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  • 1 TTULO: La clausura tributaria. Causas que la motivan y procedimiento para su aplicacin

    AUTOR/ES: Lobera, Elizabeth

    PUBLICACIN: Prctica y Actualidad Tributaria (PAT)

    TOMO/BOLETN: XVII

    PGINA: 9

    MES: Abril

    AO: 2010

    OTROS DATOS: - I_PAT_672_C_2

    LA CLAUSURA TRIBUTARIA. CAUSAS QUE LA MOTIVAN Y PROCEDIMIENTO PARA SU

    APLICACIN

    ELIZABETH LOBERA

    INTRODUCCIN

    Desde principios de este ao venimos observando, ya sea a travs de distintos medios periodsticos, o bien, del propio sitio Web de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP), que el Organismo Recaudador viene aplicando, en forma masiva, la sancin de multa y clausura en distintos comercios ubicados a lo largo del pas, como consecuencia de numerosos relevamientos llevados a cabo por sus agentes de fiscalizacin durante distintos operativos destinados -segn enfatiza la AFIP en algunos comunicados- a combatir la informalidad laboral, modificar la conducta de incumplimientos fiscales, y detectar maniobras evasivas y contrabando.

    Los sectores ms controlados, en bsqueda de ese objetivo, son los rubros gastronmico, textil, de indumentaria, discotecas, playas de estacionamiento, libreras escolares, concesionarias de autos, terminales de mnibus y "shoppings".

    Es por esta razn que consideramos oportuno repasar cules son las conductas que generalmente motivan el labrado de actas de inspeccin, y que pueden derivar en una posible sancin de multa y clausura, situacin sta muy gravosa para los contribuyentes, por cuanto se ven afectados no slo econmicamente, sino tambin desde el punto de vista social, ya que se daa su imagen o prestigio. Asimismo, intentaremos repasar el procedimiento reglado para la aplicacin de este tipo de sanciones, a fin de tener presente las herramientas necesarias para ejercer debidamente el derecho de defensa que le asiste al presunto infractor.

    I - CONDUCTAS MERECEDORAS DE LA SANCIN DE MULTA Y CLAUSURA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    Conforme se establece en el artculo 40 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), sern sancionados con multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 das del establecimiento, local, oficina, o recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestacin de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $ 10, quienes:

    a) No entregaren, o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o ms operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestacin de servicios que realicen, en las formas, requisitos y condiciones que establece la AFIP

    Con relacin a este punto, debe tenerse especial cuidado de cumplir con los recaudos expresamente previstos en las normas que regulan el rgimen de facturacin, es decir, las resoluciones generales (AFIP) 1415, 100, 1575, 1702, 2485, 2757 y 2758, y la resolucin general (DGI) 1404 [texto segn RG (AFIP) 259]. Estas normativas establecen la obligacin de documentar las operaciones de todos los sujetos que desarrollan actividades econmicas de cualquier ndole -salvo excepciones expresas-, fijando, en lo atinente al punto bajo anlisis, los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales, su sistema de emisin y el momento de su entrega, por lo cual se recomienda su especial lectura.

    En la prctica diaria, es comn observar la deteccin de conductas que infringen lo establecido en estas normas y que dan lugar a la aplicacin de la sancin de clausura, entre las cuales podemos destacar:

    - la no emisin de comprobantes manuales, en el momento en el que se realizan operaciones con consumidores finales por valores

  • 2 superiores a $ 10, o cuando el consumidor final lo requiere, aunque la operacin sea inferior a dicha suma;

    - la no emisin de tiques, incluso cuando su valor es menor a $ 10, por cuanto es obligatoria su emisin siempre, cualquiera sea el importe de la operacin;

    - la emisin y no entrega (por descuido o negligencia) de comprobantes manuales o tiques, en operaciones pactadas con consumidores finales;

    - la emisin y entrega de comprobantes con Cdigo de Autorizacin de Impresin (CAI) vencido;

    - la falta o error en algunos de los datos preimpresos en los comprobantes;

    - la coincidencia entre el punto de venta manual y de tiques, cuando deben diferenciarse entre s;

    - la coincidencia entre el punto de venta manual, o de controladores fiscales, y el de facturas de exportacin; estas ltimas deben identificarse con un punto de venta distinto de los empleados en facturacin manual o en equipos fiscales homologados;

    - la entrega de comprobantes con el domicilio testado y corregido manualmente, pese a que venci el plazo de excepcin para su uso;

    - el no poseer controlador fiscal, cuando corresponde tenerlo instalado;

    - el no poseer sistema manual de emisin de facturas, por tener instalado un controlador fiscal;

    - la emisin y entrega de facturas manuales cuando corresponde hacerlo a travs de controladores fiscales, por no poseer estos equipos;

    - la emisin y entrega de facturas manuales, pese a que se posee controlador fiscal, sin dejar asentada en el Libro nico de Registro de Controladores Fiscales la situacin que motiv la emisin manual (corte de luz o equipo inoperante, entre otros);

    - la emisin de tiques fiscales que no contemplan el dato del domicilio comercial;

    - la no emisin de facturas en forma electrnica, pese a tratarse de un sujeto obligado a su uso.

  • 3 Observacin adicional

    Si bien no se trata de una norma dictada por la AFIP, debemos recordar que la ley (Bs. As.) 13987 [BO (Bs. As.): 7/5/2009] dispone que en las facturas y los tiques a consumidores finales emitidos en la Provincia de Buenos Aires deber constar, en forma legible y destacada, el nmero de telfono gratuito del Departamento de Orientacin al Consumidor, u organismo que lo reemplace, bajo el siguiente texto: "Orientacin al Consumidor Provincia de Buenos Aires 0800...".

    b) No lleven registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios, o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrializacin, o si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, los requisitos y las condiciones exigidos por la AFIP

    En lo que respecta a las normas de registracin de comprobantes, rigen principalmente las resoluciones generales (AFIP) 1415 y 1361, que regulan la registracin manual y el almacenamiento electrnico, respectivamente, por lo que debe tenerse especial cuidado en lo all previsto.

    Sobre el particular, es importante recordar que la resolucin general (AFIP) 1415 regula expresamente quines son los sujetos obligados a llevar registros manuales (salvo excepciones expresas del art. 7), cules son los datos que debe contener la registracin (Anexo VI, aps. A y B), as como tambin las modalidades de registracin (art. 45 y Anexo VI, ap. C). Por su parte, en cuanto a los plazos para registrar los distintos comprobantes emitidos o recibidos, la norma dispone que debe realizarse dentro de los 15 das corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido su emisin o recepcin. Aclara que cuando se trate de sujetos que poseen el carcter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado (IVA), la registracin de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizar hasta el da hbil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquel en el cual corresponda presentar la declaracin jurada mensual del citado impuesto.

    Por su parte, la resolucin general (AFIP) 1361 regula el almacenamiento electrnico de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos. Obliga al resguardo de copias y a la definicin del lugar de resguardo, as como tambin obliga a que el resguardo de las copias se realice dentro de los primeros 15 das del mes inmediato siguiente a aquel en el que se haya producido la emisin del comprobante (arts. 17 a 19 de la normativa).

    Entre las situaciones que normalmente el Fisco detecta y son causal de la sancin de clausura, observamos:

    - el incumplimiento de las normas relativas al Registro de Operaciones de Venta o Compra;

    - la falta de datos, o defectos en la registracin;

    - el cumplir tardamente con los requisitos inherentes al rgimen de registracin.

    c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderas, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la AFIP

    Reglamentando esta obligacin, encontramos los artculos 27 a 35 de la resolucin general (AFIP) 1415, los cuales obligan a que todo traslado de mercaderas o productos primarios se documente mediante factura, remito, gua, o documento obligatorio, aun cuando no se trate de una operacin de compraventa (consignaciones o traslados entre depsitos, entre otros).

    La normativa, en el caso de remitos, obliga a que los mismos se identifiquen con letra "R" cuando lo emiten sujetos responsables inscriptos en el IVA (salvo excepciones), y con letra "X" cuando lo emiten sujetos exentos o no alcanzados en el IVA, o monotributistas.

    Adems, establece cules son los datos que deben contener estos comprobantes de respaldo y regula algunas situaciones especiales.

    Resulta interesante destacar que en los casos en los que no es posible individualizar el destinatario, al momento de inicio del traslado de algn bien, el comprobante de salida debe emitirse a nombre del transportista, quien lo debe mantener en su poder junto con los duplicados de la documentacin que entregue como constancia de descarga.

    Asimismo, debemos sealar que, a travs del decreto 34/2009 (BO: 27/1/2009), resulta de utilizacin obligatoria la carta de porte como nico documento vlido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado. A efectos de tramitar su solicitud, debe estarse a lo establecido en la resolucin conjunta (AFIP - ONCCA - SsTA) 2595-3253-6/2009.

    Advertido ello, y a fin de ilustrar algunas de las infracciones relacionadas con este punto, que pueden dar lugar a la aplicacin de multa y clausura, podemos sealar:

    - el transporte de mercaderas sin contar con la documentacin de respaldo, por no haberse emitido la misma;

    - el transporte de mercaderas con documentacin de respaldo defectuosa o ilegible;

  • 4 - la emisin de la documentacin de respaldo, pero que no es retirada por el transportista (por descuido o negligencia), y por ende, no puede exhibirse ante el requerimiento expreso de funcionarios fiscales;

    - la emisin de cartas de porte en forma incompleta, ilegible y/o adulterada, segn corresponda, al momento de la carga, trnsito o descarga de los granos.

    d) No se encuentren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuando estuvieren obligados a hacerlo

    Con relacin a la causal aqu descripta, slo basta comentar que cualquier sujeto que desarrolle alguna actividad econmica, sin exteriorizarla al Fisco, es pasible de sancin de multa y clausura.

    e) No posean o no conserven las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisicin o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate

    En primer lugar, y relacionado con este punto, recordemos que los comprobantes y los libros o registros deben permanecer a disposicin de la Administracin Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.

    La resolucin general (AFIP) 1415, en sus artculos 60 y 61, prev especialmente que las copias y los originales de los comprobantes emitidos o recibidos, respectivamente (inclusive las cintas testigo o de auditora, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrnico denominado "controlador fiscal"), deben ser conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artculo 48 de la reglamentacin de la ley 11683, es decir, hasta 5 aos despus de operada la prescripcin del perodo fiscal al que se refieran.

    El remito, la gua, o documento equivalente, las notas de pedido, las rdenes de trabajo, los presupuestos y/o documentos de anlogas caractersticas deben conservarse durante un perodo no inferior a los 2 aos, contados a partir de la fecha de su emisin, inclusive.

    Asimismo, los originales y las copias de los comprobantes que, por error u otro motivo, no hayan sido empleados sern inutilizados mediante la leyenda "Anulado" -o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia-, conservados y debidamente archivados.

    f) No posean, o no mantengan en condiciones de operatividad o no utilicen los instrumentos de medicin y control de la produccin dispuestos por leyes y decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificacin y fiscalizacin de los tributos a cargo de la AFIP

    Este tipo de obligaciones lo observamos slo en algunas actividades especiales en las cuales se emplean documentos especiales de control, como puede ser el caso de los tiques de balanza, o documento equivalente, que respaldan las operaciones de pesaje de productos agropecuarios. No olvidar que todo traslado de productos agropecuarios requiere no solamente el comprobante de respaldo del mismo, sino tambin el tique de balanza, con las especificaciones previstas por la resolucin general (AFIP) 271.

    Otro ejemplo a considerar es el previsto en la resolucin general (AFIP) 1359, con relacin al manipuleo de combustibles lquidos, por cuanto se establecen mtodos fsico-qumicos (mediante la utilizacin de un marcador agregado en las plantas productoras y/o en los depsitos de los importadores) a fin de distinguir los cortes de hidrocarburos y/o los productos con destino exento. Asimismo, se dispone, para los titulares de estaciones de servicio, un sistema de verificacin obligatorio de los citados marcadores.

    A considerar

    El artculo agregado a continuacin del artculo 40 de la ley 11683 precedentemente citado establece que las sanciones indicadas en el artculo 40 de la ley de rito, exceptuando a la de clausura, se aplicarn a quienes ocuparen trabajadores en relacin de dependencia, y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. No obstante, agrega que la sancin de clausura podr aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condicin de reincidente del infractor.

    II - LA SANCIN DE CLAUSURA EN EL CASO DE LOS SUJETOS DEL RGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEOS CONTRIBUYENTES O MONOTRIBUTO

    Segn se desprende del Anexo de la ley 26565 (vigente desde el 1/1/2010), en el caso de los pequeos contribuyentes, tambin es posible aplicar la sancin de clausura, pero a diferencia de lo establecido en la ley de procedimiento tributario, el rgimen no prev una sancin pecuniaria (multa) junto con la sancin de clausura, sino exclusivamente esta ltima.

    En su artculo 26, el Anexo de la ley de aplicacin prev, para los sujetos monotributistas, una sancin de clausura de 1 a 5 das:

    a) Cuando incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artculo 40 de la ley 11683 En relacin con las causales previstas por el artculo 40 de la ley ritual, analizadas en prrafos precedentes,

    debemos destacar que nicamente resultan de aplicacin las referentes a:

  • 5 - no entrega o falta de emisin de comprobantes de sus operaciones;

    - falta de respaldo documental en el transporte de mercaderas;

    - no poseer comprobantes respaldatorios de adquisicin o tenencia de bienes;

    - no poseer instrumentos de medicin y control de produccin exigidos legalmente.

    Recordemos que los sujetos adheridos al Rgimen Simplificado no se encuentran obligados a cumplir con las normas de registracin vigentes, por excepcin expresa del artculo 7 de la resolucin general (AFIP) 1415. No obstante, advertimos que esta excepcin no alcanza a las dems obligaciones de registracin que pudieran encontrarse establecidas por otras normas tributarias, como por ejemplo normas de Fiscos provinciales o municipales, entre otros.

    b) Cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad

    El contribuyente adherido al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes est obligado a exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, y debe conservarlas en la forma y las condiciones que establece la AFIP.

    c) Ante la falta de exhibicin de la placa indicativa de su condicin de pequeo contribuyente y de la categora en la cual se encuadra en el rgimen, o ante la falta de exhibicin del respectivo comprobante de pago

    De la lectura armnica del artculo 25 del Anexo de la ley del tributo y del artculo 27 de la resolucin general (AFIP) 2746, se obliga a los monotributistas a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento los siguientes elementos:

    a) Placa indicativa de su condicin de pequeo contribuyente y de la categora en la cual se encuentra adherido al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes.

    b) Comprobante de pago correspondiente al ltimo mes vencido del Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes.

    Slo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirn en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el rea de atencin al pblico.

    La exhibicin de la placa indicativa y del comprobante de pago se considera inseparable, a los efectos de dar cumplimiento a la obligacin prevista. La falta de exhibicin de cualquiera de ellos traer aparejada la consumacin de la infraccin que da lugar a la sancin de clausura.

    Indicamos que, a fin de cumplir con lo dispuesto, los pequeos contribuyentes deben obtener va Internet, a travs del sitio Web institucional (http://www.afip.gob.ar), la constancia de opcin al Rgimen Simplificado.

    Asimismo, la constancia de pago a que se hace referencia es la correspondiente a la categora en la cual el pequeo contribuyente debe estar categorizado, por lo que la correspondiente a otra categora incumple el aludido deber de exhibicin.

    Destacamos tambin que no corresponde la exhibicin del comprobante de pago cuando el mismo se efecte por alguna de las siguientes modalidades:

    a) Pago telefnico, a cuyo efecto dichos sujetos debern comunicarse al centro de atencin telefnica de la administradora de la tarjeta de crdito.

    b) Pago por Internet, conectndose al sitio Web de la administradora de la tarjeta de crdito.

  • 6 c) Pago por dbito automtico de la respectiva tarjeta, al cual adherirn comunicndose al centro de atencin telefnica de la administradora de la tarjeta.

    d) Dbito directo en cuenta bancaria.

    III - PROCEDIMIENTO FISCAL APLICABLE EN LA SANCIN DE CLAUSURA

    Los pasos que deben necesariamente verificarse para que proceda la sancin de clausura son los siguientes:

    a) Se labra acta de comprobacin

    Los funcionarios de la AFIP que verifiquen alguna de las conductas pasibles de la sancin de clausura deben labrar un acta, dejando constancia de las circunstancias relativas a los mismos, es decir:

    - descripcin de la infraccin cometida;

    - prueba de los hechos u omisiones (por ejemplo, fotocopia de facturas y libros, entre otros);

    - encuadramiento legal de la infraccin;

    - circunstancias o pruebas que desee incorporar el interesado;

    - citacin a una audiencia para ofrecer descargo;

    - firma de los funcionarios actuantes, y

    - acta de notificacin del acta labrada.

    b) El contribuyente concurre a la audiencia a fin de ejercer defensa

    La audiencia a la cual es citado el imputado en el acta de comprobacin, a fin de que ejerza su defensa, acompaando las pruebas de que intente valerse, se debe llevar a cabo en un plazo no anterior a 5 das, ni superior a los 15 das de labrada el acta.

    En la fecha fijada, el contribuyente debe presentarse junto con la documentacin a travs de la cual acredite personera o bien puede optar por presentar una defensa por escrito, acreditando personera, y acompaando u ofreciendo pruebas en el mismo, sin necesidad de concurrir.

    En esta oportunidad, ya sea verbalmente o por escrito, el responsable bien puede reconocer, expresamente, la materialidad de la infraccin cometida, en cuyo caso la sancin se reduce, por nica vez, al mnimo legal (art. 50, ley de rito), o puede no admitir la contravencin que se le atribuye, oponiendo reparos y aportando las pruebas que hagan a su derecho.

    c) Resolucin de la AFIP

    Una vez terminada la audiencia, el Juez Administrativo se pronuncia en un plazo no mayor a 2 das.

    En tal pronunciamiento, el Fisco decide, teniendo en consideracin los argumentos esgrimidos y pruebas aportadas, si procede dejar sin efecto la accin intentada, remitiendo las actuaciones al archivo, o bien si corresponde aplicar la sancin legal prevista.

    La Autoridad Administrativa puede imponer la suspensin de matrcula, licencia o inscripcin en el Registro, o bien aplicar la multa y ordenar la clausura, segn corresponda. En el caso de esta ltima, debe disponer sus alcances y los das en los que debe cumplirse.

    d) Apelacin administrativa a la resolucin de la AFIP

    La resolucin dictada es recurrible, dentro de los 5 das, ante el superior inmediato del funcionario que dict el acto, quien deber expedirse en un plazo no mayor a 10 das.

    La sentencia dictada como consecuencia del recurso interpuesto, una vez firme, tiene fuerza ejecutoria por los medios y formas que prev la ley de procedimiento tributario. La no interposicin de este recurso de apelacin genera que el acto administrativo quede firme. Por ende, el administrado no podr cuestionar la sancin impuesta en un procedimiento posterior.

    e) Apelacin en la instancia judicial

    Agotada la va administrativa, el contribuyente puede recurrir a la Justicia impugnando el acto dictado por la Administracin contra el recurso interpuesto en primer trmino. El mismo se otorga, segn prev la ley de rito, con efecto devolutivo ante los Juzgados en lo Penal Econmico de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y los Juzgados Federales en el resto del territorio de la Repblica.

    El escrito debe ser interpuesto y fundado en sede administrativa dentro de los 5 das de notificada la resolucin en cuestin.

    Verificados los requisitos formales, dentro de las 24 horas de formulada la apelacin, se debe elevar el escrito al Juez competente.

    Finalmente, resulta importante resaltar que, en la causa "Lapiduz, Enrique" (CSJN - 28/4/1998), nuestro Mximo Tribunal modifica la concesin del recurso para la sancin de clausura, por cuanto considera que su concesin al solo efecto devolutivo, tal como lo establece la ley de procedimiento tributario, torna ilusorio el ejercicio del derecho de defensa. Por lo tanto, la interposicin del recurso debe entenderse con efecto suspensivo. III - 1. Procedimiento aplicable en la clausura preventiva

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    Nuestra ley de procedimiento tributario, a travs de la autorizacin expresa del artculo 35, inciso f), faculta al Fisco a gozar de amplias facultades para clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare que se hayan configurado uno o ms de los hechos u omisiones previstos en el artculo 40 -analizado en extenso en prrafos precedentes-, y concurrentemente, "exista un grave perjuicio", o el responsable "registre antecedentes" por haber cometido la misma infraccin en un perodo no superior a un ao desde que se dectect la anterior.

    A diferencia del procedimiento reglado para la aplicacin de la sancin de multa y clausura -el cual respeta las garantas constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa-, la clausura preventiva se aplica previo a la intervencin judicial. Efectivamente, el artculo 75 de la ley de procedimiento expresa lo siguiente:

    La clausura preventiva que disponga la AFIP en ejercicio de sus atribuciones deber ser comunicada de inmediato al Juez Federal o en lo Penal Econmico, segn corresponda, para que ste, previa audiencia con el responsable, resuelva dejarla sin efecto, en razn de no comprobarse los extremos requeridos por el artculo 35, inciso f), o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situacin que origin la medida preventiva.

    La clausura preventiva no podr extenderse ms all del plazo legal de tres (3) das sin que se haya resuelto su mantenimiento por el Juez interviniente.

    Sin perjuicio de lo que el Juez resuelva, la AFIP continuar la tramitacin de la pertinente instancia administrativa.

    A los efectos del cmputo de una eventual sancin de clausura del artculo 40, por cada da de clausura corresponder un (1) da de clausura preventiva.

    El Juez Administrativo o Judicial, en su caso, dispondr el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularizacin de la situacin que diera lugar a la medida.

    La previsin legal relativa a esta sancin resulta sumamente cuestionable, por cuanto la intervencin judicial es

    posterior a su concrecin e implica, en la prctica, una sancin aplicada sin audiencia ni defensa previa, lo cual la torna arbitraria y contraria a los principios constitucionales.

    Adems, en opinin de Humberto J. Bertazza, cuando la norma menciona "grave perjuicio", es imprecisa. Sostiene que ello no es propio del mbito penal, en el que los distintos tipos infraccionales deben ser descriptos en forma clara y precisa. Adems, advierte que el "registrar antecedentes" implica que la sancin se encuentre firme, pues, caso contrario, no habr sancin y, por lo tanto, no existirn antecedentes registrados.(1)

    No obstante ello, hemos observado que, en los ltimos meses, funcionarios fiscales, en distintos operativos, han empleado esta herramienta legal.

    Como consecuencia del empleo de esta modalidad, trascendi un fallo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N 2 de San Martn, de fecha 26 de marzo de 2010, en el que el Juez Juan Manuel Yalj declar la inconstitucionalidad del artculo 35, inciso f), de la ley de procedimientos fiscales, que habilita a la AFIP a clausurar preventivamente, por cuanto resulta contraria al artculo 18 de la Carta Magna.

    Del texto de la sentencia surge lo siguiente:

    ...las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental asegurar el cumplimiento de decisiones judiciales definitivas para que stas no se tornen inocuas o meramente declarativas (Carnelutti, Francesco: "Instituciones de derecho procesal civil" - Ed. Ejea - Bs. As. - 1959 - T. I - pg. 86) o, eventualmente, tratndose del ejercicio del poder de polica estatal, impedir la continuacin de comportamientos que puedan poner en peligro la salubridad pblica o los procesos econmicos crticos.

    Ante ello, resulta claro que la naturaleza jurdica de la clausura preventiva instituida en la ley 11683, en el marco de las potestades de fiscalizacin tendientes a establecer el cumplimiento de los contribuyentes a sus obligaciones tributarias materiales, se encuentra fuera del contexto cautelar mencionado y posee el inequvoco propsito de sancionar a una persona sin proceso previo, contrariando en forma manifiesta el contenido del artculo 18 de la Constitucin Nacional.

    En esa inteligencia, advirtase que, dada la ejecutividad de la sancin dispuesta, si bien es revisable judicialmente, la ejecucin inmediata de la clausura lleva a que, en definitiva, las resoluciones que se decidan al respecto, sea en sede administrativa o judicial, se tornen abstractas e ilusorias, ya que, en concreto, hasta el dictado de la resolucin judicial que resuelva en definitiva la clausura ya se habr efectivizado y el

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    perjuicio a la persona cometido (en igual sentido, ver "Barolo, Guillermo A. c/AFIP" - CFed. de Crdoba - 14/11/2005).

    IV - SUGERENCIA PROFESIONAL

    Como bien puede observarse, ms all de compartir plenamente la jurisprudencia reseada, lo cierto es que la misma slo es aplicable al caso concreto, por lo que se entiende conveniente, en funcin de todo lo aqu expuesto, revisar el debido cumplimiento a las normas que pudieran motivar algunas de las infracciones pasibles de multa y clausura, o bien de clausura preventiva, a fin de evitar consecuencias no deseadas. Nota: I_PAT_672_C_2_q1 [1:] Ver Bertazza, Humberto J.: "Modificaciones a la ley de procedimiento tributario"