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Expediente N°059-2019 Sentencia N° 134-2019 Voto N° 156-2019 Sentencia N° 134-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve. Recurso de apelación presentado por la señora XXX en representación de la empresa XXX S.A., contra la Resolución número RES-DN-893-2015 del siete de agosto de dos mil quince de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N°059-2019 Sentencia N° 134-2019 Voto N° 156-2019

Sentencia N° 134-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación presentado por la señora XXX en representación de la empresa XXX S.A., contra la Resolución número RES-DN-893-2015 del siete de agosto de dos mil quince de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Con Oficio DF-FE-621-2009 notificada a los interesados el 15 de julio de 2009, la

Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA), dio inicio a la

actuación fiscalizadora, solicitando a la señora XXX, representante legal de XXX S.A.,

diversa información del período comprendido entre el 01 de enero al 31 de marzo de

2008, entre ella: registros contables de la importación de mercancía, hojas de costos,

fotocopias de las declaraciones aduaneras y sus documentos de respaldo (BL, facturas

comerciales facturas de servicios, listas de empaque, permisos), así como

comprobantes de pago, movimientos históricos de cuentas contables, registro de ingreso

al inventario de mercancía importada y fotocopia de la Declaración Jurada del Impuesto

sobre las Ventas presentada durante esos tres meses. (Ver folios 2-4, Tomo V)

II. Mediante Oficio DF-FE-750-2011 del 27 de julio de 2011, el órgano fiscalizador pone en

conocimiento el Informe Final número DF-FE-AE-015-2009 sin fecha de emisión,

indicándole a la Dirección Normativa de la DGA, que en cumplimiento a las

recomendaciones y resultados sobre el estudio realizado al Importador XXX S.A., se

proceda a valorar el inicio de los procedimientos administrativos que correspondan. (Ver

folios 2-14,Tomo VI)

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III. Mediante Resolución número RES-DN-2048-2011 del 08 de agosto de 2011, la DGA

inicia procedimiento ordinario contra la empresa importadora XXX S.A., con base en el

informe DF-FE-AE-015-2009, tendiente a determinar que los “acumuladores eléctricos”

amparados a las facturas comerciales números FC 001567 de fecha 17/01/2008, FC

001646 de fecha 29/02/2008, FC 001655 de fecha 05/03/2008 y FC 001644 de fecha

28/02/2008, presuntamente ingresaron a territorio aduanero sin el pago de los

impuestos correspondientes, pues no consta en el sistema informático del Servicio

Nacional de Aduanas que las citadas mercancías fueran nacionalizadas. En razón de lo

anterior y en aplicación del Método de Valor de Transacción regulado en el Acuerdo de

Valoración de la OMC, se establece como base imponible (presunto correcto valor

aduanero) de $131.202,46 y como presunta correcta clasificación arancelaria el inciso

arancelario 8507.10.00.99, generando un presunto perjuicio fiscal al Estado por la suma

de ¢40.654.264,93. Dicho acto se notificó el 23 de agosto de 2011. (Ver folios 15-31,

Tomo VI)

IV. El día 13 de setiembre del 2011, la señora XXX, en su condición de apoderada

generalísima sin límite de suma de la empresa XXX S.A., presenta pruebas, alegatos y

solicita audiencia oral y privada de conformidad con el artículo 196 de la Ley General de

Aduanas. En esencia manifiesta en sus conclusiones lo siguiente: (Ver folios 41 al 98,

Tomo VI).

Que la sociedad XXX S.A. en todo momento ha cumplido con las obligaciones aduaneras, incluyendo el pago de los impuestos correspondientes, a los importaciones.

Que en ningún caso ha negado, ocultado o impedido la obtención de documentos o información a las autoridades aduaneras.

Que en ninguna situación la sociedad XXX S.A. ha pretendido obtener beneficios económicos, en perjuicio del estado; en el caso de las importaciones que aquí se conocen, ESTA ACREDITADO EL PAGO DE LAS SUMAS PARA IMPUESTOS DEL RÉGIMEN ADUANERO, SIN QUE RESULTE DE MODO ALGUNO UN BENEFICIO PARA ESA SOCIEDAD.

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Que en todo momento la sociedad referida, ha actuado con absoluta buena fe, y en estricto cumplimiento con las disposiciones legales que regulan toda la actividad comercial.

Que en el caso concreto la sociedad XXX SA., y sus representantes en lo personal, han sido los primeros sorprendidos, con los resultados de la fiscalización ejecutada por los órganos de la Dirección General de Aduanas.

Que de existir acciones delictivas, han sido en perjuicio de su sociedad, que ha sido sorprendida en sus actuaciones de buena fe; tal situación está siendo valorada, por sus asesores legales, y recabando las pruebas que puedan faltar, para acudir a la vía penal, a denunciar los ilícitos en su contra y reclamar el pago de los daños y perjuicios que se están causando. ES POR TODO LO EXPUESTO, QUE RECHAZAN ENFÁTICAMENTE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL INFORME DE LA FISCALIZACIÓN, Y POR LAS MISMAS RAZONES RECHAZAN LA DEMANDA EN CONTRA DE ESA SOCIEDAD.

V. Mediante resolución RES-DN-543-2015 del día 07 de mayo del 2015, la Dirección

General de Aduanas resolvió acerca de la admisión y el rechazo de prueba ofrecida por

la interesada. (Ver folios 156-159, Tomo VI).

VI. Con Acta número 025-2015 de las 09:30 horas del día 29 de junio del 2015, se concede

audiencia oral y privada para el desarrollo de las conclusiones finales, asimismo, el día

01 de julio de 2015, la señora XXX en su condición de representante legal de la

empresa XXX SA., presenta escrito en la DGA para agregar a lo dicho en la citada Acta

N° 025-2015. (Ver folios 214- 215, 217-220, Tomo VI).

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VII. Mediante resolución RES-DN-893-2015 del 07 de agosto de 2015, la DGA dictó el acto

final del procedimiento administrativo, determinando que los “acumuladores eléctricos”

amparados a las facturas comerciales números FC 001567 de fecha 17/01/2008, FC

001646 de fecha 29/02/2008, FC 001655 de fecha 05/03/2008 y FC 001644 de fecha

28/02/2008, ingresaron a territorio aduanero sin el pago de los impuestos

correspondientes, pues no consta en el sistema informático del Servicio Nacional de

Aduanas que las citadas mercancías fueran nacionalizadas. En razón de lo anterior y en

aplicación del Método de Valor de Transacción regulado en el Acuerdo de Valoración de

la OMC, se establece como base imponible (correcto valor aduanero) de $131.202,46, y

como correcta clasificación arancelaria el inciso arancelario 8507.10.00.99, generando

un adeudo a favor del Fisco por la suma de ¢40.654.264,93. Dicho acto se notificó el 07

de agosto de 2015. (Ver folios 221-246, Tomo VI)

VIII. El 22 de junio de 2017, la señora XXX, en representación empresa importadora XXX

S.A., interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del

acto final dictado en autos, entre otras cosas oponen la excepción de prescripción,

solicitan que se declare nulo lo actuado por la DGA y que se resuelva conforme a

derecho lo que corresponde al pretendido cobro de impuestos y demás consecuencias

judiciales. (Ver folios 248-318, Tomo VI)

IX. A través de la resolución RES-DN-0105-2019 del 07 de febrero de 2019, la DGA conoce

el recurso de reconsideración planteado por la interesada, declarando el mismo sin

lugar, emplazando a la recurrente para que se apersonen ante esta Instancia a reiterar o

ampliar sus alegatos. Dicho acto fue notificado el 11 de febrero de 2019. (Ver folios 333-

352, Tomo VI)

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X. Con escrito presentado ante este Tribunal el día 22 de febrero de 2019, la señora XXX,

en representación de la referida empresa importadora XXX S.A., se apersona ante esta

Sede, para reiterar sus alegaciones, aporta prueba y manifiesta para lo de interés, lo

siguiente: (Ver folio 360, Tomo VI y 361-634, Tomo VII)

“La Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos Tributarios y Legitimación de Capitales del

Ministerio Público de Costa Rica g hsresolvió (sic) el sobreseimiento definitivo de muchos

de las personas PARTE DEL CASO y resolvió la DESESTIMACIÓN con solicitud de

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la señora XXX, todo con base en sus investigaciones

constantes en 4 BOLETAS DE INVENTARIO DE HALLAZGOS contenidas en documentos

digitales que forman parte de procedimiento. Resulta sumamente conveniente que en esta

ocasión, la Dirección General de Aduanas investigue el contenido de estas Boletas de

Inventario que la fiscalía mandó archivar en el caso de la denuncia de contrabando y uso

de documento falso promovido por la Dirección General de Aduanas y que la fiscalía

consideró como DEFRAUDACIÓN y resolvió como desestimiento y solicitud de

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Es muy posible que el contenido de las referidas boletas de inventario - entre ellas lo dicho

por el Organismo de Investigación Judicial- sorprenda a aquellos interesados que aún

tengan capacidad de acción y sorpresa.”

Como petitoria de su escrito de apersonamiento señala:

1. Que conforme al artículo N° 522 del Reglamento a la Ley General de Aduanas N°

25270-H, se aprecien todas y cada una de las defensas expuestos en nuestra defensa

y se aprecien además las pruebas aportadas que constan en el expediente

administrativo.

2. Que por razón de la desestimación con recomendación de sobreseimiento definitivo

dictado por el Poder Judicial de fecha mayo del 2015, se deje sin lugar el proceso

incoado.

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3. Que una vez obtenidas las pruebas solicitadas, se nos fije hora y fecha, para la

audiencia de conclusiones, que regulan los numerales 196 inciso c) de la Ley General

de Aduanas en relación con lo que dispone el artículo 527 de su Reglamento.

4. Que con todas las pruebas requeridas, a disposición de la DGA y una vez realizada la

audiencia, se exonere de toda responsabilidad a la sociedad aquí investigada.

XI. En razón de las inhibitorias presentadas por los Licenciados Gómez Sánchez y Soto

Sequeira, acogidas mediante Auto número 009-2019 del 04 de abril de 2019, se integra

el Tribunal con los Miembros Suplentes, señora Xinia Villalobos Orozco y señora María

Elena Soto Ramírez, nombradas mediante los Acuerdos números DM-TAN-008-2019 del

22 de abril de 2019 y DM-TAN-010-2019 del 26 de abril de 2019, respectivamente. (Ver

folios 355 y 358, Tomo VI y 638-653, Tomo VII)

XII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO:

I. Objeto de la Litis. El presente procedimiento tiene como objeto determinar si para

las mercancías (acumuladores eléctricos) amparadas a las facturas FC 001567 del

17 de enero de 2008,.fÇQ1646 del 29/02/2008, FC 001655 del 05 de marzo de 2008

y FC 001644 del 28 de febrero de 2008, la empresa XXX S.A., canceló los

impuestos aduaneros correspondientes conforme al régimen de importación

definitiva.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este Órgano al

estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 204 de la Ley General de Aduanas (LGA), para determinar

si se cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento

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administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución

dictada por la DGA, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal,

el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así

las cosas, en el caso la Resolución recurrida fue notificada a los interesados el día

07 de agosto de 2015 (ver folio 246) y el recurso de apelación fue interpuesto el día

27 de agosto del mismo año, conforme se observa a folio 248 del expediente

administrativo, por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado

dentro del plazo establecido por ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad.

Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, siendo

que en autos consta a folio 35 la personería que acredita a la señora XXX, como

representante legal de la empresa XXX S.A., cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados.

De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los siguientes hechos:

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1. Con Oficio DF-FE-621-2009 notificada a los interesados el 15 de julio de 2009, la

Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA), dio inicio a

la actuación fiscalizadora, solicitando a la señora XXX, representante legal de XXX

S.A., diversa información del período comprendido entre el 01 de enero al 31 de

marzo de 2008, entre ella: registros contables de la importación de mercancía,

hojas de costos, fotocopias de las declaraciones aduaneras y sus documentos de

respaldo (BL, facturas comerciales facturas de servicios, listas de empaque,

permisos), así como comprobantes de pago, movimientos históricos de cuentas

contables, registro de ingreso al inventario de mercancía importada y fotocopia de

la Declaración Jurada del Impuesto sobre las Ventas presentada durante esos tres

meses. (Ver folios 2-4, Tomo V)

2. Mediante Oficio DF-FE-750-2011 del 27 de julio de 2011, el órgano fiscalizador

pone en conocimiento el Informe Final número DF-FE-AE-015-2009 sin fecha de

emisión, indicándole a la Dirección Normativa de la DGA, que en cumplimiento a

las recomendaciones y resultados sobre el estudio realizado al Importador XXX

S.A., se proceda a valorar el inicio de los procedimientos administrativos que

correspondan. (Ver folios 2-14,Tomo VI)

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3. Mediante Resolución número RES-DN-2048-2011 del 08 de agosto de 2011, la

DGA inicia procedimiento ordinario contra la empresa importadora XXX S.A., con

base en el informe DF-FE-AE-015-2009, tendiente a determinar que los

“acumuladores eléctricos” amparados a las facturas comerciales números FC

001567 de fecha 17/01/2008, FC 001646 de fecha 29/02/2008, FC 001655 de

fecha 05/03/2008 y FC 001644 de fecha 28/02/2008, presuntamente ingresaron a

territorio aduanero sin el pago de los impuestos correspondientes, pues no consta

en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas que las citadas

mercancías fueran nacionalizadas. En razón de lo anterior y en aplicación del

Método de Valor de Transacción regulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC,

se establece como base imponible (presunto correcto valor aduanero) de

$131.202,46 y como presunta correcta clasificación arancelaria el inciso arancelario

8507.10.00.99, generando un presunto perjuicio fiscal al Estado por la suma de

¢40.654.264,93. Dicho acto se notificó el 23 de agosto de 2011. (Ver folios 15-31,

Tomo VI)

IV. Excepción de prescripción: En virtud de la excepción de prescripción alegada por

la empresa recurrente, resulta preciso indicar que sobre este instituto, tenemos que

nuestra Constitución Política consagra las garantías individuales, de las cuales

emanan los principios jurídicos constitucionales que garantizan los derechos

fundamentales de los individuos, mismos que no podrán ser violados, coartados, ni

restringidos por la actividad del Estado, siendo uno de ellos el principio de seguridad

jurídica. Consecuentemente la soberanía como atributo del Estado, no es ilimitada,

siendo que debe llevar a cabo sus funciones dentro de un marco jurídico que él

mismo crea y se obliga a no transgredir. Es en atención a ello, que se han incluido

en la legislación figuras como la prescripción y la caducidad, justificando su

existencia con la finalidad de que la Administración no invada la esfera jurídica de

los administrados a su libre albedrío y en cualquier tiempo, condenando además la

negligencia de ambas partes al no exigir oportunamente el cumplimiento de los

derechos y obligaciones respectivas.

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Tal y como se presentan particularidades en materia aduanera en el ejercicio de la

potestad fiscalizadora y la posterior determinación y cobro de la obligación tributaria

aduanera, existen a su vez normas específicas que regulan los diferentes estadios

que atraviesa el citado procedimiento, particularmente existe en la legislación

especial aduanera norma concreta que regule para casos como el presente, la

aplicación del instituto de la prescripción y sus causales interruptoras.

Así, del estudio de la naturaleza jurídica de la prescripción debemos partir de una

premisa básica, la prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción

de su titular durante el tiempo que marca la ley, constituyendo en el Ordenamiento Jurídico Aduanero una forma de extinción de la obligación tributaria aduanera,

según lo señala expresamente el artículo 60 inciso c) de la LGA, siendo que el

ejercicio en el tiempo de la potestad de la Autoridad Aduanera para determinar la

obligación tributaria aduanera y exigir su consecuente pago, se encuentra regulado

en el artículo 62 de la LGA que establece:

“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.”

Nótese, que el dies a quo de la prescripción, lo es en relación a la acción que tiene

la Autoridad Aduanera para exigir el pago de los tributos dejados de percibir, a partir

precisamente de la existencia de un hecho generador de una obligación tributaria

aduanera, y el cómputo del plazo de la prescripción es para el caso en que la

Administración en ejercicio de esa acción, estime que debe darse una determinación

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y cobro de la obligación tributaria aduanera, misma que debe realizarse dentro del

plazo prescriptivo de cuatro años, contados a partir del hecho generador, el cual se

configura en la especie, con base en el numeral 55 de la LGA.

Ahora bien, la prescripción depende de tres factores básicos: el transcurso del

tiempo fijado por ley para el fenecimiento de un determinado derecho que el propio

Ordenamiento Jurídico otorga, la inercia del titular de dicho derecho de hacerlo valer

dentro del término fijado, y la defensa de la persona de hacer valer la prescripción,

siendo que solamente con la concurrencia de los tres factores surgen los efectos de

la prescripción.

Con base en lo expuesto, el artículo 63 de la LGA vigente al momento de los

hechos1, señalaba expresamente que los plazos de prescripción se interrumpían:

a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de

tributos dejados de percibir.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra

resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto

la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo

final.

c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación

tributaria aduanera.”

De esta forma, las causales citadas son las aplicables al presente caso, toda vez

que, al momento del hecho generador existía norma específica en materia aduanera, el

numeral 63 inciso a), el cual señalaba que dicho término prescriptivo se interrumpía

con la notificación del acto inicial del procedimiento que tiende a exigir el pago de

tributos dejados de percibir, sea el inicio del procedimiento ordinario determinativo.

1 El mismo fue reformado por el artículo 4 de la Ley número 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria".

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Es así, que a la luz de la normativa vigente y aplicable a la naturaleza de la litis que nos

ocupa, y considerando lo manifestado por la Autoridad Aduanera sobre el momento en

que se dio el hecho generador -conforme los presupuestos establecidos en el artículo

55 numeral 3) de la LGA-, a saber el 24 de marzo de 2008 y el momento en que se

notificó el acto inicial del presente procedimiento ordinario, el día 23 de agosto de 2011 (Hecho Probado 3), resulta claro y evidente que las actuaciones de la DGA se

realizaron dentro del plazo de cuatro años previsto en el citado artículo 62 de la LGA,

en consecuencia lo procedente es rechazar la excepción de prescripción interpuesta.

V. Sobre la nulidades: Siendo este Tribunal, juzgador de legalidad de los actos

emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, se avoca en primer término al estudio

de las nulidades a fin de determinar si los actos administrativos que afectan al

recurrente, han sido emitidos en forma válida, por ser conformes sustancialmente

con el Ordenamiento Jurídico, según lo dispuesto por la Ley General de la

Administración Pública (en adelante LGAP), o si por el contrario presentan defectos

graves que generen su nulidad, tal y como los apunta la empresa recurrente.

En este caso, revisados los autos, considera este Tribunal que se da la nulidad

absoluta de lo actuado, toda vez que, el motivo inmediato sobre el cual descansa el

procedimiento ordinario, sea el Informe Final de las actuaciones fiscalizadoras

llevadas a cabo por la Dirección de Fiscalización de la DGA, fue dictado cuando

había acaecido la caducidad de las actuaciones de fiscalización de la Autoridad

Aduanera, por lo que uno de los presupuestos fácticos que provocan la adopción del

acto impugnado y el inicio del presente procedimiento, carece de validez para

constituirse en antecedente idóneo para legitimar la decisión adoptada, tal y como

de seguido se desarrolla.

Nótese, que la DGA en la resolución que dicta el acto de inicio del procedimiento

ordinario objeto de la presente litis, establece un elenco de hechos que se sustentan

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en la emisión del Informe Final número DF-FE-AE-015-2009, que contiene el

resultado de las actuaciones fiscalizadoras sobre las mercancías de repetida cita. En

aras de comprender la naturaleza de la nulidad decretada, resulta importante

determinar la relevancia y consecuencias que dichas actuaciones revisten, tanto

para la Administración como para los sujetos fiscalizados.

La fiscalización constituye un aspecto medular en materia de gestión aduanera,

siendo que el resultado del ejercicio de dichas operaciones, de manera oportuna y

exacta, se encuentra directamente relacionado con las restantes funciones

aduaneras; precisamente, es en razón de la amplitud de dichas atribuciones2, que se

da el otorgamiento de potestades de imperio a la Administración a fin de fiscalizar y

concretar un correcto cumplimiento del conjunto de derechos y obligaciones que se

imponen en la dinámica de sus actuaciones y al cumplimiento del régimen jurídico

aduanero.

La labor de fiscalización se encuentra destinada al control aduanero, tal y como lo

dispone el numeral 22 de la LGA:

“Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

De esta forma, mediante actos de comprobación, investigación, supervisión, y

evaluación, se procura el establecimiento de los hechos relevantes para llegar a un

conocimiento exacto de la realidad que envuelve, entre otras: las operaciones

aduaneras y los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las

determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos

y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas,

2 Ver numeral 24 de la LGA.

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físicas o jurídicas que intervengan en las operaciones de comercio exterior3. A tal

efecto, la normativa aduanera le otorga diversas posibilidades de actuación a la

Administración, colocándola en distintas situaciones jurídicas de poder-deber frente

a los administrados, los cuales a su vez, se encuentran en una situación jurídica de

deber o sujeción, que se concreta en no impedir a la Administración el ejercicio de

las facultades de las cuales es titular, configurándose básicamente en un hacer, no

hacer o dar aquello a que están obligados de conformidad con el Ordenamiento

Jurídico Aduanero, verbigracia, la presentación de los libros de contabilidad, sus

anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o

aduanera y sus archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que

respalden o contengan esa información4, lo mismo que consentir la práctica de

inspecciones y comprobaciones, configurándose estos en instrumentos a través de

los cuales se ejerce la función de fiscalización.

Como toda potestad, las funciones de fiscalización constituyen no solamente

manifestaciones de poder público, sino que se configuran en obligaciones jurídicas

para la Autoridad Aduanera, ya que requieren la adopción de las formalidades y

acciones que son propias de las competencias asignadas por el Ordenamiento

Jurídico, con base a la dimensión positiva del principio de legalidad consagrado en el

numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, según el cual, la atribución de

potestades para el cumplimiento de fines públicos conlleva la obligación de

practicarlas en aras, precisamente, de lograr esos cometidos, siendo además que

dicho ejercicio no es absoluto, sino que está sujeto a límites que precisan su

desarrollo y que fungen como medidas de aseguramiento del correcto proceder de la

Administración, en resguardo de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los

sujetos fiscalizados, constituyendo verdaderos deberes jurídicos para la

Administración, ya que exigen la adopción de las acciones que son propias de las

competencias asignadas legalmente.

3 Ver artículo 23 de la LGA, 47 del RLGA.4 Ver entre otros artículos: 24 inciso d), 30, 32 de la LGA, 48, 68, 71 del RLGA.

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La amplitud de las facultades de fiscalización resulta plenamente justificada y hasta

imprescindible en pos de un eficiente control, siendo que la Administración Aduanera

a partir de ello cuenta con la potestad para investigar los hechos e indagar en la

actividad de los administrados respecto a la veracidad de la información

suministrada, pero aún y cuando dicha potestad se otorga para el cumplimiento de

un fin, debe respetar los límites y formalidades que el mismo Ordenamiento Jurídico

le impone, siendo que la misma no es irrestricta y al igual que cualquier otra

potestad pública, constituye manifestaciones del poder público sujetas al bloque de

legalidad. Tales facultades están limitadas por el ejercicio legal y racional de las

mismas, manteniendo un adecuado equilibrio entre el fin y los objetivos de la

Administración y sus derechos y los que poseen los administrados, consistiendo

estos últimos un límite real a las facultades de fiscalización.

De esta forma, como parte de las formalidades que debe cumplir la actuación

fiscalizadora, y en aplicación concreta a la situación fáctica que se somete a

conocimiento de este Tribunal y al vicio de nulidad detectado, tenemos que las

actuaciones de fiscalización, en el control posterior cuando requieren de la

información que debe proporcionar el sujeto investigado, deben iniciar con la

notificación respectiva al sujeto fiscalizado, en apego al numeral 63 a) del RLGA, el

cual establece, tal como se señaló, a su vez la excepción a dicha regla, al establecer

que las actuaciones de fiscalización se iniciarán “Mediante notificación a la persona

sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el lugar y la hora en que se practicara la

fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se

estime necesaria” y además se señala en ese numeral, que “Aún en los casos en

que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona

sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores. En su

ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación

como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar

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de trabajo.” Debiendo en todo caso instruir al interesado sobre el procedimiento a

seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.

De acuerdo con lo antes señalado, el sentido del citado artículo y su aplicación,

están directamente relacionados con la transparencia de la actuación administrativa

y la seguridad jurídica para el administrado, así como la obtención de la información

necesaria para el desarrollo de la fiscalización. Por medio de dicha notificación el

administrado tendrá conocimiento de los aspectos que abarcará la investigación, y

por ende podrá poner a disposición de los funcionarios su contabilidad, facturas,

correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes al objeto de la

fiscalización, archivos que respalden o contengan esa información, así como toda

las pruebas de trascendencia que requiera la administración para verificar su

situación tributaria o aduanera.

Pero tal y como se señaló, la notificación regulada por el numeral 63 inciso a) del

RLGA no solamente persigue que los administrados pongan a disposición de la

Autoridad Aduanera los datos, documentos y cualquier otro elemento demostrativo

necesario para el caso concreto a fiscalizar, y con ello pueda contribuir al desarrollo

de la actuación del órgano fiscalizador, sino que a su vez, y desde la órbita de una

actuación garantista, dicho numeral y la consecuente acción de notificar el inicio de

las actuaciones de fiscalización busca resguardar el derecho al administrado de

estar informado de la naturaleza y el alcance de las actuaciones de la

Administración, a través de lo cual obtiene la certeza de cuáles son sus derechos y

obligaciones en el desarrollo de las mismas, confirmando que las actuaciones se

desarrollen mediante el procedimiento y los plazos previstos en la ley.

Consecuentemente, la notificación emanada del órgano fiscalizador constituye un

requisito formal necesario para garantizar el ejercicio de los derechos por parte del

administrado, teniendo en cuenta las consecuencias que pueden derivarse de la

actuación administrativa, marcando los límites temporales y materiales para el

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ejercicio de dicha facultad. Precisamente, la norma supracitada se encuentra en

directa relación con la disposición del numeral 76 inciso c)5 del RLGA, que

establece cuándo se darán por concluidas las actuaciones de fiscalización:

c) “Contado desde el inicio de las actuaciones, si en el término de un año, no se emite el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras, salvo que se justifique ante la Dirección General de Aduanas y ésta autorice por escrito, determinando la necesidad de prorrogar por otro período igual las investigaciones en razón de la complejidad de las actuaciones o dificultad para obtener información o datos de trascendencia tributaria.”. (El resaltado no corresponde al original)

Como se puede apreciar, dicho inciso establece un límite temporal de un año,

contado a partir del inicio de las propias actuaciones, para que se emita el informe

de conclusión de las mismas, de lo contrario las mismas se tendrán por terminadas;

a su vez, establece la excepción a dicho plazo, constituido por una prórroga del

mismo, indicando expresamente los requisitos justificativos y por los cuales operará

dicha prolongación. Por lo tanto, a contrario sensu, la emisión del informe de

referencia transcurrido el plazo de un año desde el inicio de las actuaciones de

fiscalización, sin que opere la prórroga del plazo según los requisitos legales fijados

(tal y como se da en la especie), genera que haya transcurrido el plazo de caducidad

de que disponía para tal propósito, encontrándose extinguida inexorablemente la

facultad de la Administración Aduanera para pronunciarse sobre la fiscalización

inicialmente notificada.

Resulta evidente que la legislación aduanera estableció una vida limitada para el

ejercicio de las actuaciones fiscalizadoras a partir precisamente de su inicio

concreto, estableciendo un plazo de un año, siendo que por disposición expresa de

la norma, la no emisión del informe de cita durante dicho espacio temporal provoca

la extinción del procedimiento de fiscalización. Así, el plazo señalado en la

5 Artículo que fue reformado a un plazo de cuatro años, mediante la Reforma al RLGA Decreto Nº 41102-H del 09-4-2018, publicado en la Gaceta 92 del 25-5-2018 y que en razón de la fecha en que se dan los hechos no resulta aplicable en el presente caso.

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disposición que se analiza tiene un carácter perentorio, dado que los efectos

señalados por la propia norma en cuestión, hacen fenecer la posibilidad de la acción

de fiscalización que tiene la Autoridad Aduanera para el caso concreto y en relación

a la notificación de inicio de dicho procedimiento, dando un efecto claro y directo al

dar por terminadas las actuaciones al transcurrir el plazo de un año sin que se haya

emitido el informe final respecto de las mismas, siendo que el plazo no versa

simplemente sobre una posible emisión tardía del informe en cuestión por parte del

órgano fiscalizador, siendo que su acaecimiento tiene la fuerza legal de dar por

terminadas las actuaciones de fiscalización para el caso concreto, encontrándose

expresamente previsto por la normativa aduanera, por lo que de conformidad con lo

dispuesto en los numerales 66, 329 y 340 de la LGAP, en la especie, el numeral 76 inciso c) del RLGA se constituye en una disposición expresa de ley que impide tener un acto dictado fuera del plazo en cuestión como válido.

En ese mismo sentido, la Procuraduría General de la República ha definido en el

Dictamen C-246-2008 de 15/07/08, las consecuencias del incumplimiento de un

plazo perentorio, en relación al término de 1 año de prescripción regulado en la

numeral 208 de la LGAP, señalando que de “no ejercitarse la acción correspondiente

dentro del plazo legalmente establecido precluye la posibilidad de la Administración

de actuar en ese sentido. Esa preclusión o perención de la facultad legal otorgada a

la Administración es la que nos lleva a concluir que el plazo estipulado en la norma

de estudio es perentorio y no ordenatorio. En ese sentido, se ha definido como plazo

perentorio: “El fatal, preclusivo o improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela

la facultad o el derecho que durante él no se ejerció.” (Diccionario de Ciencias

Jurídicas, políticas, sociales y de economía. 2a.ed., Buenos Aires: Editorial

Universidad. 1999. p. 987).”

Asimismo, en la Resolución Nº 13-2008. S. VIII, de las 11:30 horas del 22 de

setiembre de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava,

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SCJSJ, se señala que “Los plazos administrativos, limitan la posibilidad de efectuar

actos procesales dentro de un cierto período de tiempo futuro, indicando cuándo

deben de ser realizados. Es decir, el plazo procesal es el periodo de tiempo durante

o después del cual puede o debe realizarse un determinado acto. Estos plazos

pueden ser, de tipo perentorio u ordenatorio. Con respecto a los primeros, puede

decirse que son aquéllos que con su vencimiento, impiden la ejecución del acto

procesal al que están referidos, agotando la facultad no ejercida en el procedimiento

sin requerirse apremio, petición de parte ni resolución declarativa adicional (ejemplo,

plazos para impugnación de resoluciones o de subsanación de una solicitud o de

declaración de nulidad de oficio). Mientras que los ordenatorios, es posible definirlos

como aquellos plazos que aún vencidos, permiten la realización de la actuación

procesal a que estaban referidos, pero su incumplimiento acarrea para el ejecutor

tardío la responsabilidad consiguiente (ejemplo, plazo para la emisión de una

decisión constitutiva de la Administración)”.

Así, de conformidad con el artículo 76 inciso c) del RLGA, la caducidad tiene lugar

cuando los órganos responsables del ejercicio de las facultades de fiscalización no

emiten el informe de conclusión de sus actuaciones transcurrido un año desde el

inicio de estas y sin que haya operado la prórroga correspondiente, plazo que una

vez transcurrido se sanciona como un remedio apegado al principio de seguridad

jurídica, constituyendo la misma un plazo de carácter fatal con rango legal.

A diferencia de la prescripción analizada en el apartado anterior, la figura de la caducidad se aplica bajo un criterio de especialidad, siendo una inactividad

respecto de un comportamiento específico y delimitado de forma taxativa en una

norma expresa, tal y como concurre en el caso de la disposición normativa aduanera

en cuestión, donde se hace fenecer la posibilidad de ejercitar válidamente las

actuaciones de los órganos de fiscalización mediante un término regulado de

antemano, siendo imprescindible cumplir con un acto único especificado en la propia

norma, tal cual es presentar el informe de conclusiones fiscalizadoras con

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anterioridad al vencimiento del plazo de un año ya caracterizado, o bien emitir la

prórroga del mismo en las condiciones señaladas por el propio Ordenamiento

Jurídico, aspecto que se analiza de seguido. La figura extintiva de la caducidad a

diferencia de la prescripción, tiende más a la estabilización de una situación jurídica

que a consolidarla, por lo que se determina de forma preliminar el tiempo en el cual

un derecho debe ejercerse para que tenga validez y eficacia.

Así, tenemos que además de la naturaleza extintiva del plazo citado, a los efectos de

la nulidad que vicia el presente asunto, debe analizarse la excepción planteada por

el propio numeral 76 inciso c) del RLGA para evitar que se produzca la decadencia

de las acciones fiscalizadoras, sea la posibilidad de prorrogar el plazo de ejercicio de

las mismas. El artículo bajo examen establece que dicha extensión debe ser

justificada ante la DGA y autorizada por escrito por parte de ésta, determinándose la

necesidad de extender por otro período igual, sea un año, las investigaciones en

razón de la complejidad de las actuaciones o dificultad para obtener información o

datos de trascendencia tributaria.

Con base en las observaciones planteadas con anterioridad sobre la importancia de

la potestad fiscalizadora en materia aduanera, así como de los derechos y

obligaciones tanto de la Administración como del administrado en el ejercicio de la

misma, la prórroga establecida debe encontrarse debidamente justificada, siendo

que además no puede pretenderse que la misma opere con la sola adopción del

acto por parte de la Administración, sino que, en una medida jurídico interpretativa,

en apego al numeral 73 del propio RLGA para el inicio de las actuaciones

fiscalizadoras, siendo la prórroga del plazo una extensión del mismo, se requiere la

notificación al sujeto fiscalizado, dadas sus consecuencias sobre la esfera de los

derechos del mismo, y en razón de la seguridad jurídica que debe prevalecer en este

tipo de actuaciones, evitándose que el administrado ignore por completo que

continua sujeto a la fiscalización por un nuevo plazo, con todos los efectos que ello

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acarrea, siendo que la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del

derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica.

Considerando que la prolongación de las actuaciones del órgano fiscalizador

mantienen al administrado supeditado a los deberes y obligaciones que nacen con la

comunicación del inicio de la fiscalización, es que la notificación de tal situación se

constituye en un requisito formal y necesario de la prórroga del plazo para el

ejercicio de la facultad fiscalizadora, ya que lo contrario sería mantener en una

situación de inseguridad al administrado, quien debe conocer de antemano las

razones que posee la Administración para continuar fiscalizando o verificando su

situación, siendo que la desatención de las formalidades de un procedimiento, total o

parcialmente, puede constituirse en causa de nulidad del acto, en la medida en que

desaplica mandatos que fijan un cauce procedimental que ha de orientar el proceder

público, y que si bien en el presente asunto no hubo prórroga de las actuaciones

fiscalizadoras, no obstante, resulta oportuno dejar claro la importancia de la efectiva

notificación de la misma.

Asimismo, resulta importante tener claro que no podemos confundir la caducidad

señalada por una disposición normativa como lo es el caso que hoy estudiamos, con

la caducidad de cualquier procedimiento administrativo, de conformidad con el

artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, dado que al existir una

norma que pone término a la actividad de la administración no aplica lo indicado en

el numeral 340 de rito, por existir norma expresa, tal como lo indica la sentencia

001520-F-S1-2010 de las nueve horas diez minutos del dieciséis de diciembre de

dos mil diez de la Sala I que sobre el tema señala:

“La caducidad es una forma distinta de finalización de los procedimientos administrativos, la cual se produce cuando su tramitación se paraliza por una causa

imputable a su promovente por el plazo que al efecto se fije a nivel legal . Como se

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puede observar, constituye un mecanismo que procura sancionar la indolencia al momento

de gestionar el avance de las distintas etapas tendientes al dictado del acto final. Ahora

bien, dado su carácter excepcional (por tratarse de una salvedad a la regla general de que

los procedimientos finalizan con el dictado del acto final), así como por el hecho de que se trata de una sanción procesal (lo que la diferencia del desistimiento o la renuncia, que

suponen un decaimiento sobrevenido del interés del promovente), considera esta Sala que

su aplicación no es generalizada, sino que debe estar prevista en forma expresa al momento

en que se regulan los distintos cauces procedimentales. Así las cosas, lo dispuesto en la

LGAP sobre la caducidad no resulta de aplicación supletoria en materia tributaria, y en

ese tanto, no se puede producir la vulneración aducida. En virtud de lo anterior, no son

atendibles los restantes argumentos relacionados con la aplicación retroactiva de la reforma

al canon 340 de la LGAP. Por último, en lo tocante al alegato de la falta de competencia en virtud del tiempo, es menester aclarar que esta solo se limita cuando “su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción”, tal y como se preceptúa en el ordinal 66 de la LGAP. Aún más, dicho canon agrega: “No se

extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo

regla en contrario”. Así, para los efectos de esta norma, debe diferenciarse entre la caducidad de la acción y la caducidad del procedimiento. De estas, únicamente la

primera extingue la competencia, pero únicamente para el caso concreto. La segunda,

por el contrario, en nada se relaciona con la competencia, ya que se trata, como se ha dicho, de una sanción ante la indolencia en el impulso del procedimiento, pero no afecta los elementos esenciales de la acción, la cual podría ser iniciada nuevamente salvo que haya operado la prescripción del derecho.” (El resaltado no es del texto)

En el caso, la caducidad opera por existir una norma que de manera expresa le pone

término a las actuaciones de los órganos fiscalizadores, los cuales debe concluir su

investigación en el plazo de un año, pudiendo prorrogar ese plazo hasta por otro año

más (artículo 76 RLGA), caducando la competencia que se tiene para la

investigación llevada a cabo, debiendo si tiene término iniciar dicha investigación de

nuevo, por tratarse de una caducidad del procedimiento y no de la acción, como lo

es el caso de la prescripción, dado que la caducidad es un fenómeno cuya

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ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer

las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u

operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción.

Teniendo clara la forma en cómo opera la caducidad de la facultad fiscalizadora y la

posibilidad de prórroga para evitar el fenecimiento de la misma, lo procedente es

analizar el caso que nos ocupa y determinar las razones por las cuales este

Colegiado considera que en autos ha operado la caducidad de las actuaciones

fiscalizadoras y consecuentemente se genera un vicio en el motivo sobre el cual

descansa el presente procedimiento ordinario desde su génesis.

En la especie, tenemos que el inicio de las actuaciones de fiscalización se dio en

fecha 15 de julio de 2009 con la notificación del Oficio DF-FE-621-2009 (Hecho Probado 1), siendo que según el numeral 76 inciso c) del RLGA, la terminación de

las actuaciones de fiscalización opera, contado desde el inicio de las actuaciones, si

en el término de un año, no se emite el informe de conclusión de las actuaciones

fiscalizadoras, salvo que se autorice la prórroga, que en el caso no se solicitó, por lo

cual a la fecha en que se puso en conocimiento el Informe Final número DF-FE-AE-015-2009 sin fecha de emisión, por lo que se toma la fecha del 27 de julio de 2011 que corresponde al Oficio DF-FE-750-2011 con el que se le indica a la

Dirección Normativa de la DGA, que en cumplimiento a las recomendaciones y

resultados sobre el estudio realizado al Importador XXX S.A., se proceda a valorar el

inicio de los procedimientos administrativos que correspondan (Hecho Probado 2), había transcurrido el plazo perentorio de un año que dispone la norma de referencia, consecuentemente, constituyéndose el referido Informe en el

antecedente inmediato del acto inicial del presente procedimiento ordinario de

determinación de la obligación tributaria aduanera, la génesis de la presente litis se

encuentra viciada en su elemento motivo.

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Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el

Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de la

actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en

ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos, de

los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos pueda

producir los efectos para los cuales fue dictado.

Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un

control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a

cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos

como objetivos o teleológicos, en los que se consideran los antecedentes que

preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la finalidad

que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el contenido y el

fin del acto, respectivamente; siendo que para el asunto que nos ocupa, tal y como

se indicó, el estudio de nulidad se centra en el primero de dichos elementos

materiales.

En ese mismo sentido, debe tenerse presente que es la propia disposición normativa

la que le da el efecto y validez a la actuación fiscalizadora. De tal suerte, que no

estamos en presencia de un vicio de nulidad por el procedimiento sino de la

existencia de una nulidad en el motivo del acto, al haber fenecido por el transcurso

del tiempo la competencia del órgano fiscalizador para emitir el informe, en el caso.

Y siendo éste informe la base para el procedimiento determinativo, al perder validez

deja sin motivo el acto determinativo iniciado por el órgano decisor.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

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emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende

sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”6.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta elemental que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el artículo

133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

De esta forma, la existencia, validez y aprehensión de los antecedentes de hecho y

su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que

se descompone todo acto administrativo, sin embargo, existen situaciones

específicas en las cuales, las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y

fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto, no se

encuentran ajustados a derecho, siendo que el motivo del acto así viciado perturba

su legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas atrás, el motivo del acto

administrativo es el antecedente que lo provoca.

El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo

integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia

con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128,

respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme

sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del

funcionario que lo dicta."

De esta forma, aún y cuando en la especie se estableció, con base en el numeral 62

de la LGA vigente al momento de los hechos, que no ha operado la prescripción

para el cobro de los tributos dejados de percibir que constituye el objeto del presente

6 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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Expediente N°059-2019 Sentencia N° 134-2019 Voto N° 156-2019

procedimiento ordinario, que tiene a su vez como antecedente el procedimiento de

fiscalización llevado a cabo por parte de la Dirección de Fiscalización de la DGA,

específicamente el Informe Final de referida cita, el propio Ordenamiento Jurídico

establece un plazo de caducidad para el ejercicio de dichas actuaciones

fiscalizadoras.

Así, operó para el caso concreto el plazo extintivo expresamente dispuesto por la

legislación aduanera, razón por la cual al momento en que se emite el referido

Informe, las actuaciones del órgano fiscalizador habían caducado, por lo que

consecuentemente el mismo carece de validez, dado que la Dirección de

Fiscalización había perdido la posibilidad de continuar con la tramitación del

procedimiento de fiscalización, en razón del factor temporal ya caracterizado.

Acorde con todas las anteriores consideraciones, no puede más este Tribunal que

acoger la nulidad alegada y en consecuencia, anular todo lo actuado desde el acto

inicial del presente procedimiento determinativo, al estimar que concurren en la

especie los elementos que permiten declarar la caducidad del procedimiento de

fiscalización, antecedente inmediato de la presente litis, lo cual vicia el motivo del

mismo.

Según sus competencias y limitaciones, este Tribunal, como órgano contralor de

legalidad, estima que existe nulidad en las presentes actuaciones por vicios graves

en el motivo, anulando todo lo actuado a partir del acto inicial.

En razón de la nulidad decretada, no se entran a conocer los restantes argumentos

recursivos planteados y por innecesario no se otorga la audiencia solicitada.

POR TANTO

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De conformidad con los artículos 204 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del

acto inicial, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del

Licenciado Reyes Vargas, quien de previo a resolver ordena al A Quo se sirva

completar el expediente con la documental señalada en las consideraciones

precedentes. Asimismo, salvan el voto las Licenciadas Contreras Briceño y

Villalobos Orozco, quienes otorgan audiencia oral y privada a las partes para que

formulen conclusiones finales. Notifíquese a la recurrente al lugar y medio señalado en autos: XXX y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

María Elena Soto Ramírez Dick Rafael Reyes Vargas

Xinia Villalobos Orozco Shirley Contreras Briceño

Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

Es claro que el presente asunto no solo ha sido sujeto de investigación y tramite

en sede administrativa sino y también judicial, en la vía penal.

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Expediente N°059-2019 Sentencia N° 134-2019 Voto N° 156-2019

El procedimiento que se conoce tiene por objeto determinar la existencia o no,

en primer lugar de un ingreso irregular, en apariencia fraudulento de mercancías

denominadas como acumuladores eléctricos o baterías para uso en automóviles

que el investigado adquirió al amparo de las facturas comerciales FC 1567,

FC1644 y FC 1567.

Siendo que el asunto fue objeto de investigación criminal y llevado a estrados

judiciales en la vía penal, en la cual se absolvió a la interesada y en razón a la

falta de claridad en autos de cuál fue el modus operandi para la salida de las

mercancías de la custodia aduanera y su ingreso a las bodegas del comprador,

es que el suscrito considera necesario completar el expediente con las

diligencias policiales de investigación que dieron sustento y antecedieron a las

acciones en sede judicial penal como también con prueba allegada y que no

consta como el video mencionado y manifiestos de carga presentados por el

transportista, mismos que no está claro si se quemaron o no, pero que no

obstante pudieron obtenerse fácilmente de la aduana nicaragüense. Nótese

que, tales debieron ser obtenidos e incorporados previamente por el A Quo

como parte de su responsabilidad de seguimiento y, por ello se resuelve en

conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado de las Licenciadas Villalobos Orozco y Contreras Briceño: Nos separamos

del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 134-2019,

Expediente Nº 059-2019, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento

de las partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real

de los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública,

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Expediente N°059-2019 Sentencia N° 134-2019 Voto N° 156-2019

las suscritas, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones

finales.

Xinia Villalobos Orozco Shirley Contreras Briceño

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