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Expediente N°059-2019 Sentencia N° 134-2019 Voto N° 156-2019
Sentencia N° 134-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación presentado por la señora XXX en representación de la empresa XXX S.A., contra la Resolución número RES-DN-893-2015 del siete de agosto de dos mil quince de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Con Oficio DF-FE-621-2009 notificada a los interesados el 15 de julio de 2009, la
Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA), dio inicio a la
actuación fiscalizadora, solicitando a la señora XXX, representante legal de XXX S.A.,
diversa información del período comprendido entre el 01 de enero al 31 de marzo de
2008, entre ella: registros contables de la importación de mercancía, hojas de costos,
fotocopias de las declaraciones aduaneras y sus documentos de respaldo (BL, facturas
comerciales facturas de servicios, listas de empaque, permisos), así como
comprobantes de pago, movimientos históricos de cuentas contables, registro de ingreso
al inventario de mercancía importada y fotocopia de la Declaración Jurada del Impuesto
sobre las Ventas presentada durante esos tres meses. (Ver folios 2-4, Tomo V)
II. Mediante Oficio DF-FE-750-2011 del 27 de julio de 2011, el órgano fiscalizador pone en
conocimiento el Informe Final número DF-FE-AE-015-2009 sin fecha de emisión,
indicándole a la Dirección Normativa de la DGA, que en cumplimiento a las
recomendaciones y resultados sobre el estudio realizado al Importador XXX S.A., se
proceda a valorar el inicio de los procedimientos administrativos que correspondan. (Ver
folios 2-14,Tomo VI)
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Expediente N°059-2019 Sentencia N° 134-2019 Voto N° 156-2019
III. Mediante Resolución número RES-DN-2048-2011 del 08 de agosto de 2011, la DGA
inicia procedimiento ordinario contra la empresa importadora XXX S.A., con base en el
informe DF-FE-AE-015-2009, tendiente a determinar que los “acumuladores eléctricos”
amparados a las facturas comerciales números FC 001567 de fecha 17/01/2008, FC
001646 de fecha 29/02/2008, FC 001655 de fecha 05/03/2008 y FC 001644 de fecha
28/02/2008, presuntamente ingresaron a territorio aduanero sin el pago de los
impuestos correspondientes, pues no consta en el sistema informático del Servicio
Nacional de Aduanas que las citadas mercancías fueran nacionalizadas. En razón de lo
anterior y en aplicación del Método de Valor de Transacción regulado en el Acuerdo de
Valoración de la OMC, se establece como base imponible (presunto correcto valor
aduanero) de $131.202,46 y como presunta correcta clasificación arancelaria el inciso
arancelario 8507.10.00.99, generando un presunto perjuicio fiscal al Estado por la suma
de ¢40.654.264,93. Dicho acto se notificó el 23 de agosto de 2011. (Ver folios 15-31,
Tomo VI)
IV. El día 13 de setiembre del 2011, la señora XXX, en su condición de apoderada
generalísima sin límite de suma de la empresa XXX S.A., presenta pruebas, alegatos y
solicita audiencia oral y privada de conformidad con el artículo 196 de la Ley General de
Aduanas. En esencia manifiesta en sus conclusiones lo siguiente: (Ver folios 41 al 98,
Tomo VI).
Que la sociedad XXX S.A. en todo momento ha cumplido con las obligaciones aduaneras, incluyendo el pago de los impuestos correspondientes, a los importaciones.
Que en ningún caso ha negado, ocultado o impedido la obtención de documentos o información a las autoridades aduaneras.
Que en ninguna situación la sociedad XXX S.A. ha pretendido obtener beneficios económicos, en perjuicio del estado; en el caso de las importaciones que aquí se conocen, ESTA ACREDITADO EL PAGO DE LAS SUMAS PARA IMPUESTOS DEL RÉGIMEN ADUANERO, SIN QUE RESULTE DE MODO ALGUNO UN BENEFICIO PARA ESA SOCIEDAD.
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Que en todo momento la sociedad referida, ha actuado con absoluta buena fe, y en estricto cumplimiento con las disposiciones legales que regulan toda la actividad comercial.
Que en el caso concreto la sociedad XXX SA., y sus representantes en lo personal, han sido los primeros sorprendidos, con los resultados de la fiscalización ejecutada por los órganos de la Dirección General de Aduanas.
Que de existir acciones delictivas, han sido en perjuicio de su sociedad, que ha sido sorprendida en sus actuaciones de buena fe; tal situación está siendo valorada, por sus asesores legales, y recabando las pruebas que puedan faltar, para acudir a la vía penal, a denunciar los ilícitos en su contra y reclamar el pago de los daños y perjuicios que se están causando. ES POR TODO LO EXPUESTO, QUE RECHAZAN ENFÁTICAMENTE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL INFORME DE LA FISCALIZACIÓN, Y POR LAS MISMAS RAZONES RECHAZAN LA DEMANDA EN CONTRA DE ESA SOCIEDAD.
V. Mediante resolución RES-DN-543-2015 del día 07 de mayo del 2015, la Dirección
General de Aduanas resolvió acerca de la admisión y el rechazo de prueba ofrecida por
la interesada. (Ver folios 156-159, Tomo VI).
VI. Con Acta número 025-2015 de las 09:30 horas del día 29 de junio del 2015, se concede
audiencia oral y privada para el desarrollo de las conclusiones finales, asimismo, el día
01 de julio de 2015, la señora XXX en su condición de representante legal de la
empresa XXX SA., presenta escrito en la DGA para agregar a lo dicho en la citada Acta
N° 025-2015. (Ver folios 214- 215, 217-220, Tomo VI).
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VII. Mediante resolución RES-DN-893-2015 del 07 de agosto de 2015, la DGA dictó el acto
final del procedimiento administrativo, determinando que los “acumuladores eléctricos”
amparados a las facturas comerciales números FC 001567 de fecha 17/01/2008, FC
001646 de fecha 29/02/2008, FC 001655 de fecha 05/03/2008 y FC 001644 de fecha
28/02/2008, ingresaron a territorio aduanero sin el pago de los impuestos
correspondientes, pues no consta en el sistema informático del Servicio Nacional de
Aduanas que las citadas mercancías fueran nacionalizadas. En razón de lo anterior y en
aplicación del Método de Valor de Transacción regulado en el Acuerdo de Valoración de
la OMC, se establece como base imponible (correcto valor aduanero) de $131.202,46, y
como correcta clasificación arancelaria el inciso arancelario 8507.10.00.99, generando
un adeudo a favor del Fisco por la suma de ¢40.654.264,93. Dicho acto se notificó el 07
de agosto de 2015. (Ver folios 221-246, Tomo VI)
VIII. El 22 de junio de 2017, la señora XXX, en representación empresa importadora XXX
S.A., interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del
acto final dictado en autos, entre otras cosas oponen la excepción de prescripción,
solicitan que se declare nulo lo actuado por la DGA y que se resuelva conforme a
derecho lo que corresponde al pretendido cobro de impuestos y demás consecuencias
judiciales. (Ver folios 248-318, Tomo VI)
IX. A través de la resolución RES-DN-0105-2019 del 07 de febrero de 2019, la DGA conoce
el recurso de reconsideración planteado por la interesada, declarando el mismo sin
lugar, emplazando a la recurrente para que se apersonen ante esta Instancia a reiterar o
ampliar sus alegatos. Dicho acto fue notificado el 11 de febrero de 2019. (Ver folios 333-
352, Tomo VI)
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X. Con escrito presentado ante este Tribunal el día 22 de febrero de 2019, la señora XXX,
en representación de la referida empresa importadora XXX S.A., se apersona ante esta
Sede, para reiterar sus alegaciones, aporta prueba y manifiesta para lo de interés, lo
siguiente: (Ver folio 360, Tomo VI y 361-634, Tomo VII)
“La Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos Tributarios y Legitimación de Capitales del
Ministerio Público de Costa Rica g hsresolvió (sic) el sobreseimiento definitivo de muchos
de las personas PARTE DEL CASO y resolvió la DESESTIMACIÓN con solicitud de
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la señora XXX, todo con base en sus investigaciones
constantes en 4 BOLETAS DE INVENTARIO DE HALLAZGOS contenidas en documentos
digitales que forman parte de procedimiento. Resulta sumamente conveniente que en esta
ocasión, la Dirección General de Aduanas investigue el contenido de estas Boletas de
Inventario que la fiscalía mandó archivar en el caso de la denuncia de contrabando y uso
de documento falso promovido por la Dirección General de Aduanas y que la fiscalía
consideró como DEFRAUDACIÓN y resolvió como desestimiento y solicitud de
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Es muy posible que el contenido de las referidas boletas de inventario - entre ellas lo dicho
por el Organismo de Investigación Judicial- sorprenda a aquellos interesados que aún
tengan capacidad de acción y sorpresa.”
Como petitoria de su escrito de apersonamiento señala:
1. Que conforme al artículo N° 522 del Reglamento a la Ley General de Aduanas N°
25270-H, se aprecien todas y cada una de las defensas expuestos en nuestra defensa
y se aprecien además las pruebas aportadas que constan en el expediente
administrativo.
2. Que por razón de la desestimación con recomendación de sobreseimiento definitivo
dictado por el Poder Judicial de fecha mayo del 2015, se deje sin lugar el proceso
incoado.
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3. Que una vez obtenidas las pruebas solicitadas, se nos fije hora y fecha, para la
audiencia de conclusiones, que regulan los numerales 196 inciso c) de la Ley General
de Aduanas en relación con lo que dispone el artículo 527 de su Reglamento.
4. Que con todas las pruebas requeridas, a disposición de la DGA y una vez realizada la
audiencia, se exonere de toda responsabilidad a la sociedad aquí investigada.
XI. En razón de las inhibitorias presentadas por los Licenciados Gómez Sánchez y Soto
Sequeira, acogidas mediante Auto número 009-2019 del 04 de abril de 2019, se integra
el Tribunal con los Miembros Suplentes, señora Xinia Villalobos Orozco y señora María
Elena Soto Ramírez, nombradas mediante los Acuerdos números DM-TAN-008-2019 del
22 de abril de 2019 y DM-TAN-010-2019 del 26 de abril de 2019, respectivamente. (Ver
folios 355 y 358, Tomo VI y 638-653, Tomo VII)
XII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I. Objeto de la Litis. El presente procedimiento tiene como objeto determinar si para
las mercancías (acumuladores eléctricos) amparadas a las facturas FC 001567 del
17 de enero de 2008,.fÇQ1646 del 29/02/2008, FC 001655 del 05 de marzo de 2008
y FC 001644 del 28 de febrero de 2008, la empresa XXX S.A., canceló los
impuestos aduaneros correspondientes conforme al régimen de importación
definitiva.
II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este Órgano al
estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 204 de la Ley General de Aduanas (LGA), para determinar
si se cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento
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administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la DGA, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal,
el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así
las cosas, en el caso la Resolución recurrida fue notificada a los interesados el día
07 de agosto de 2015 (ver folio 246) y el recurso de apelación fue interpuesto el día
27 de agosto del mismo año, conforme se observa a folio 248 del expediente
administrativo, por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado
dentro del plazo establecido por ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, siendo
que en autos consta a folio 35 la personería que acredita a la señora XXX, como
representante legal de la empresa XXX S.A., cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados.
De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los siguientes hechos:
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1. Con Oficio DF-FE-621-2009 notificada a los interesados el 15 de julio de 2009, la
Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA), dio inicio a
la actuación fiscalizadora, solicitando a la señora XXX, representante legal de XXX
S.A., diversa información del período comprendido entre el 01 de enero al 31 de
marzo de 2008, entre ella: registros contables de la importación de mercancía,
hojas de costos, fotocopias de las declaraciones aduaneras y sus documentos de
respaldo (BL, facturas comerciales facturas de servicios, listas de empaque,
permisos), así como comprobantes de pago, movimientos históricos de cuentas
contables, registro de ingreso al inventario de mercancía importada y fotocopia de
la Declaración Jurada del Impuesto sobre las Ventas presentada durante esos tres
meses. (Ver folios 2-4, Tomo V)
2. Mediante Oficio DF-FE-750-2011 del 27 de julio de 2011, el órgano fiscalizador
pone en conocimiento el Informe Final número DF-FE-AE-015-2009 sin fecha de
emisión, indicándole a la Dirección Normativa de la DGA, que en cumplimiento a
las recomendaciones y resultados sobre el estudio realizado al Importador XXX
S.A., se proceda a valorar el inicio de los procedimientos administrativos que
correspondan. (Ver folios 2-14,Tomo VI)
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3. Mediante Resolución número RES-DN-2048-2011 del 08 de agosto de 2011, la
DGA inicia procedimiento ordinario contra la empresa importadora XXX S.A., con
base en el informe DF-FE-AE-015-2009, tendiente a determinar que los
“acumuladores eléctricos” amparados a las facturas comerciales números FC
001567 de fecha 17/01/2008, FC 001646 de fecha 29/02/2008, FC 001655 de
fecha 05/03/2008 y FC 001644 de fecha 28/02/2008, presuntamente ingresaron a
territorio aduanero sin el pago de los impuestos correspondientes, pues no consta
en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas que las citadas
mercancías fueran nacionalizadas. En razón de lo anterior y en aplicación del
Método de Valor de Transacción regulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC,
se establece como base imponible (presunto correcto valor aduanero) de
$131.202,46 y como presunta correcta clasificación arancelaria el inciso arancelario
8507.10.00.99, generando un presunto perjuicio fiscal al Estado por la suma de
¢40.654.264,93. Dicho acto se notificó el 23 de agosto de 2011. (Ver folios 15-31,
Tomo VI)
IV. Excepción de prescripción: En virtud de la excepción de prescripción alegada por
la empresa recurrente, resulta preciso indicar que sobre este instituto, tenemos que
nuestra Constitución Política consagra las garantías individuales, de las cuales
emanan los principios jurídicos constitucionales que garantizan los derechos
fundamentales de los individuos, mismos que no podrán ser violados, coartados, ni
restringidos por la actividad del Estado, siendo uno de ellos el principio de seguridad
jurídica. Consecuentemente la soberanía como atributo del Estado, no es ilimitada,
siendo que debe llevar a cabo sus funciones dentro de un marco jurídico que él
mismo crea y se obliga a no transgredir. Es en atención a ello, que se han incluido
en la legislación figuras como la prescripción y la caducidad, justificando su
existencia con la finalidad de que la Administración no invada la esfera jurídica de
los administrados a su libre albedrío y en cualquier tiempo, condenando además la
negligencia de ambas partes al no exigir oportunamente el cumplimiento de los
derechos y obligaciones respectivas.
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Tal y como se presentan particularidades en materia aduanera en el ejercicio de la
potestad fiscalizadora y la posterior determinación y cobro de la obligación tributaria
aduanera, existen a su vez normas específicas que regulan los diferentes estadios
que atraviesa el citado procedimiento, particularmente existe en la legislación
especial aduanera norma concreta que regule para casos como el presente, la
aplicación del instituto de la prescripción y sus causales interruptoras.
Así, del estudio de la naturaleza jurídica de la prescripción debemos partir de una
premisa básica, la prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción
de su titular durante el tiempo que marca la ley, constituyendo en el Ordenamiento Jurídico Aduanero una forma de extinción de la obligación tributaria aduanera,
según lo señala expresamente el artículo 60 inciso c) de la LGA, siendo que el
ejercicio en el tiempo de la potestad de la Autoridad Aduanera para determinar la
obligación tributaria aduanera y exigir su consecuente pago, se encuentra regulado
en el artículo 62 de la LGA que establece:
“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.”
Nótese, que el dies a quo de la prescripción, lo es en relación a la acción que tiene
la Autoridad Aduanera para exigir el pago de los tributos dejados de percibir, a partir
precisamente de la existencia de un hecho generador de una obligación tributaria
aduanera, y el cómputo del plazo de la prescripción es para el caso en que la
Administración en ejercicio de esa acción, estime que debe darse una determinación
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y cobro de la obligación tributaria aduanera, misma que debe realizarse dentro del
plazo prescriptivo de cuatro años, contados a partir del hecho generador, el cual se
configura en la especie, con base en el numeral 55 de la LGA.
Ahora bien, la prescripción depende de tres factores básicos: el transcurso del
tiempo fijado por ley para el fenecimiento de un determinado derecho que el propio
Ordenamiento Jurídico otorga, la inercia del titular de dicho derecho de hacerlo valer
dentro del término fijado, y la defensa de la persona de hacer valer la prescripción,
siendo que solamente con la concurrencia de los tres factores surgen los efectos de
la prescripción.
Con base en lo expuesto, el artículo 63 de la LGA vigente al momento de los
hechos1, señalaba expresamente que los plazos de prescripción se interrumpían:
a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de
tributos dejados de percibir.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra
resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto
la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo
final.
c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación
tributaria aduanera.”
De esta forma, las causales citadas son las aplicables al presente caso, toda vez
que, al momento del hecho generador existía norma específica en materia aduanera, el
numeral 63 inciso a), el cual señalaba que dicho término prescriptivo se interrumpía
con la notificación del acto inicial del procedimiento que tiende a exigir el pago de
tributos dejados de percibir, sea el inicio del procedimiento ordinario determinativo.
1 El mismo fue reformado por el artículo 4 de la Ley número 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria".
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Es así, que a la luz de la normativa vigente y aplicable a la naturaleza de la litis que nos
ocupa, y considerando lo manifestado por la Autoridad Aduanera sobre el momento en
que se dio el hecho generador -conforme los presupuestos establecidos en el artículo
55 numeral 3) de la LGA-, a saber el 24 de marzo de 2008 y el momento en que se
notificó el acto inicial del presente procedimiento ordinario, el día 23 de agosto de 2011 (Hecho Probado 3), resulta claro y evidente que las actuaciones de la DGA se
realizaron dentro del plazo de cuatro años previsto en el citado artículo 62 de la LGA,
en consecuencia lo procedente es rechazar la excepción de prescripción interpuesta.
V. Sobre la nulidades: Siendo este Tribunal, juzgador de legalidad de los actos
emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, se avoca en primer término al estudio
de las nulidades a fin de determinar si los actos administrativos que afectan al
recurrente, han sido emitidos en forma válida, por ser conformes sustancialmente
con el Ordenamiento Jurídico, según lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP), o si por el contrario presentan defectos
graves que generen su nulidad, tal y como los apunta la empresa recurrente.
En este caso, revisados los autos, considera este Tribunal que se da la nulidad
absoluta de lo actuado, toda vez que, el motivo inmediato sobre el cual descansa el
procedimiento ordinario, sea el Informe Final de las actuaciones fiscalizadoras
llevadas a cabo por la Dirección de Fiscalización de la DGA, fue dictado cuando
había acaecido la caducidad de las actuaciones de fiscalización de la Autoridad
Aduanera, por lo que uno de los presupuestos fácticos que provocan la adopción del
acto impugnado y el inicio del presente procedimiento, carece de validez para
constituirse en antecedente idóneo para legitimar la decisión adoptada, tal y como
de seguido se desarrolla.
Nótese, que la DGA en la resolución que dicta el acto de inicio del procedimiento
ordinario objeto de la presente litis, establece un elenco de hechos que se sustentan
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en la emisión del Informe Final número DF-FE-AE-015-2009, que contiene el
resultado de las actuaciones fiscalizadoras sobre las mercancías de repetida cita. En
aras de comprender la naturaleza de la nulidad decretada, resulta importante
determinar la relevancia y consecuencias que dichas actuaciones revisten, tanto
para la Administración como para los sujetos fiscalizados.
La fiscalización constituye un aspecto medular en materia de gestión aduanera,
siendo que el resultado del ejercicio de dichas operaciones, de manera oportuna y
exacta, se encuentra directamente relacionado con las restantes funciones
aduaneras; precisamente, es en razón de la amplitud de dichas atribuciones2, que se
da el otorgamiento de potestades de imperio a la Administración a fin de fiscalizar y
concretar un correcto cumplimiento del conjunto de derechos y obligaciones que se
imponen en la dinámica de sus actuaciones y al cumplimiento del régimen jurídico
aduanero.
La labor de fiscalización se encuentra destinada al control aduanero, tal y como lo
dispone el numeral 22 de la LGA:
“Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”
De esta forma, mediante actos de comprobación, investigación, supervisión, y
evaluación, se procura el establecimiento de los hechos relevantes para llegar a un
conocimiento exacto de la realidad que envuelve, entre otras: las operaciones
aduaneras y los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las
determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos
y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas,
2 Ver numeral 24 de la LGA.
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físicas o jurídicas que intervengan en las operaciones de comercio exterior3. A tal
efecto, la normativa aduanera le otorga diversas posibilidades de actuación a la
Administración, colocándola en distintas situaciones jurídicas de poder-deber frente
a los administrados, los cuales a su vez, se encuentran en una situación jurídica de
deber o sujeción, que se concreta en no impedir a la Administración el ejercicio de
las facultades de las cuales es titular, configurándose básicamente en un hacer, no
hacer o dar aquello a que están obligados de conformidad con el Ordenamiento
Jurídico Aduanero, verbigracia, la presentación de los libros de contabilidad, sus
anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o
aduanera y sus archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que
respalden o contengan esa información4, lo mismo que consentir la práctica de
inspecciones y comprobaciones, configurándose estos en instrumentos a través de
los cuales se ejerce la función de fiscalización.
Como toda potestad, las funciones de fiscalización constituyen no solamente
manifestaciones de poder público, sino que se configuran en obligaciones jurídicas
para la Autoridad Aduanera, ya que requieren la adopción de las formalidades y
acciones que son propias de las competencias asignadas por el Ordenamiento
Jurídico, con base a la dimensión positiva del principio de legalidad consagrado en el
numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, según el cual, la atribución de
potestades para el cumplimiento de fines públicos conlleva la obligación de
practicarlas en aras, precisamente, de lograr esos cometidos, siendo además que
dicho ejercicio no es absoluto, sino que está sujeto a límites que precisan su
desarrollo y que fungen como medidas de aseguramiento del correcto proceder de la
Administración, en resguardo de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los
sujetos fiscalizados, constituyendo verdaderos deberes jurídicos para la
Administración, ya que exigen la adopción de las acciones que son propias de las
competencias asignadas legalmente.
3 Ver artículo 23 de la LGA, 47 del RLGA.4 Ver entre otros artículos: 24 inciso d), 30, 32 de la LGA, 48, 68, 71 del RLGA.
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La amplitud de las facultades de fiscalización resulta plenamente justificada y hasta
imprescindible en pos de un eficiente control, siendo que la Administración Aduanera
a partir de ello cuenta con la potestad para investigar los hechos e indagar en la
actividad de los administrados respecto a la veracidad de la información
suministrada, pero aún y cuando dicha potestad se otorga para el cumplimiento de
un fin, debe respetar los límites y formalidades que el mismo Ordenamiento Jurídico
le impone, siendo que la misma no es irrestricta y al igual que cualquier otra
potestad pública, constituye manifestaciones del poder público sujetas al bloque de
legalidad. Tales facultades están limitadas por el ejercicio legal y racional de las
mismas, manteniendo un adecuado equilibrio entre el fin y los objetivos de la
Administración y sus derechos y los que poseen los administrados, consistiendo
estos últimos un límite real a las facultades de fiscalización.
De esta forma, como parte de las formalidades que debe cumplir la actuación
fiscalizadora, y en aplicación concreta a la situación fáctica que se somete a
conocimiento de este Tribunal y al vicio de nulidad detectado, tenemos que las
actuaciones de fiscalización, en el control posterior cuando requieren de la
información que debe proporcionar el sujeto investigado, deben iniciar con la
notificación respectiva al sujeto fiscalizado, en apego al numeral 63 a) del RLGA, el
cual establece, tal como se señaló, a su vez la excepción a dicha regla, al establecer
que las actuaciones de fiscalización se iniciarán “Mediante notificación a la persona
sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el lugar y la hora en que se practicara la
fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se
estime necesaria” y además se señala en ese numeral, que “Aún en los casos en
que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona
sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores. En su
ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación
como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar
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de trabajo.” Debiendo en todo caso instruir al interesado sobre el procedimiento a
seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.
De acuerdo con lo antes señalado, el sentido del citado artículo y su aplicación,
están directamente relacionados con la transparencia de la actuación administrativa
y la seguridad jurídica para el administrado, así como la obtención de la información
necesaria para el desarrollo de la fiscalización. Por medio de dicha notificación el
administrado tendrá conocimiento de los aspectos que abarcará la investigación, y
por ende podrá poner a disposición de los funcionarios su contabilidad, facturas,
correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes al objeto de la
fiscalización, archivos que respalden o contengan esa información, así como toda
las pruebas de trascendencia que requiera la administración para verificar su
situación tributaria o aduanera.
Pero tal y como se señaló, la notificación regulada por el numeral 63 inciso a) del
RLGA no solamente persigue que los administrados pongan a disposición de la
Autoridad Aduanera los datos, documentos y cualquier otro elemento demostrativo
necesario para el caso concreto a fiscalizar, y con ello pueda contribuir al desarrollo
de la actuación del órgano fiscalizador, sino que a su vez, y desde la órbita de una
actuación garantista, dicho numeral y la consecuente acción de notificar el inicio de
las actuaciones de fiscalización busca resguardar el derecho al administrado de
estar informado de la naturaleza y el alcance de las actuaciones de la
Administración, a través de lo cual obtiene la certeza de cuáles son sus derechos y
obligaciones en el desarrollo de las mismas, confirmando que las actuaciones se
desarrollen mediante el procedimiento y los plazos previstos en la ley.
Consecuentemente, la notificación emanada del órgano fiscalizador constituye un
requisito formal necesario para garantizar el ejercicio de los derechos por parte del
administrado, teniendo en cuenta las consecuencias que pueden derivarse de la
actuación administrativa, marcando los límites temporales y materiales para el
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ejercicio de dicha facultad. Precisamente, la norma supracitada se encuentra en
directa relación con la disposición del numeral 76 inciso c)5 del RLGA, que
establece cuándo se darán por concluidas las actuaciones de fiscalización:
c) “Contado desde el inicio de las actuaciones, si en el término de un año, no se emite el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras, salvo que se justifique ante la Dirección General de Aduanas y ésta autorice por escrito, determinando la necesidad de prorrogar por otro período igual las investigaciones en razón de la complejidad de las actuaciones o dificultad para obtener información o datos de trascendencia tributaria.”. (El resaltado no corresponde al original)
Como se puede apreciar, dicho inciso establece un límite temporal de un año,
contado a partir del inicio de las propias actuaciones, para que se emita el informe
de conclusión de las mismas, de lo contrario las mismas se tendrán por terminadas;
a su vez, establece la excepción a dicho plazo, constituido por una prórroga del
mismo, indicando expresamente los requisitos justificativos y por los cuales operará
dicha prolongación. Por lo tanto, a contrario sensu, la emisión del informe de
referencia transcurrido el plazo de un año desde el inicio de las actuaciones de
fiscalización, sin que opere la prórroga del plazo según los requisitos legales fijados
(tal y como se da en la especie), genera que haya transcurrido el plazo de caducidad
de que disponía para tal propósito, encontrándose extinguida inexorablemente la
facultad de la Administración Aduanera para pronunciarse sobre la fiscalización
inicialmente notificada.
Resulta evidente que la legislación aduanera estableció una vida limitada para el
ejercicio de las actuaciones fiscalizadoras a partir precisamente de su inicio
concreto, estableciendo un plazo de un año, siendo que por disposición expresa de
la norma, la no emisión del informe de cita durante dicho espacio temporal provoca
la extinción del procedimiento de fiscalización. Así, el plazo señalado en la
5 Artículo que fue reformado a un plazo de cuatro años, mediante la Reforma al RLGA Decreto Nº 41102-H del 09-4-2018, publicado en la Gaceta 92 del 25-5-2018 y que en razón de la fecha en que se dan los hechos no resulta aplicable en el presente caso.
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disposición que se analiza tiene un carácter perentorio, dado que los efectos
señalados por la propia norma en cuestión, hacen fenecer la posibilidad de la acción
de fiscalización que tiene la Autoridad Aduanera para el caso concreto y en relación
a la notificación de inicio de dicho procedimiento, dando un efecto claro y directo al
dar por terminadas las actuaciones al transcurrir el plazo de un año sin que se haya
emitido el informe final respecto de las mismas, siendo que el plazo no versa
simplemente sobre una posible emisión tardía del informe en cuestión por parte del
órgano fiscalizador, siendo que su acaecimiento tiene la fuerza legal de dar por
terminadas las actuaciones de fiscalización para el caso concreto, encontrándose
expresamente previsto por la normativa aduanera, por lo que de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 66, 329 y 340 de la LGAP, en la especie, el numeral 76 inciso c) del RLGA se constituye en una disposición expresa de ley que impide tener un acto dictado fuera del plazo en cuestión como válido.
En ese mismo sentido, la Procuraduría General de la República ha definido en el
Dictamen C-246-2008 de 15/07/08, las consecuencias del incumplimiento de un
plazo perentorio, en relación al término de 1 año de prescripción regulado en la
numeral 208 de la LGAP, señalando que de “no ejercitarse la acción correspondiente
dentro del plazo legalmente establecido precluye la posibilidad de la Administración
de actuar en ese sentido. Esa preclusión o perención de la facultad legal otorgada a
la Administración es la que nos lleva a concluir que el plazo estipulado en la norma
de estudio es perentorio y no ordenatorio. En ese sentido, se ha definido como plazo
perentorio: “El fatal, preclusivo o improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela
la facultad o el derecho que durante él no se ejerció.” (Diccionario de Ciencias
Jurídicas, políticas, sociales y de economía. 2a.ed., Buenos Aires: Editorial
Universidad. 1999. p. 987).”
Asimismo, en la Resolución Nº 13-2008. S. VIII, de las 11:30 horas del 22 de
setiembre de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava,
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SCJSJ, se señala que “Los plazos administrativos, limitan la posibilidad de efectuar
actos procesales dentro de un cierto período de tiempo futuro, indicando cuándo
deben de ser realizados. Es decir, el plazo procesal es el periodo de tiempo durante
o después del cual puede o debe realizarse un determinado acto. Estos plazos
pueden ser, de tipo perentorio u ordenatorio. Con respecto a los primeros, puede
decirse que son aquéllos que con su vencimiento, impiden la ejecución del acto
procesal al que están referidos, agotando la facultad no ejercida en el procedimiento
sin requerirse apremio, petición de parte ni resolución declarativa adicional (ejemplo,
plazos para impugnación de resoluciones o de subsanación de una solicitud o de
declaración de nulidad de oficio). Mientras que los ordenatorios, es posible definirlos
como aquellos plazos que aún vencidos, permiten la realización de la actuación
procesal a que estaban referidos, pero su incumplimiento acarrea para el ejecutor
tardío la responsabilidad consiguiente (ejemplo, plazo para la emisión de una
decisión constitutiva de la Administración)”.
Así, de conformidad con el artículo 76 inciso c) del RLGA, la caducidad tiene lugar
cuando los órganos responsables del ejercicio de las facultades de fiscalización no
emiten el informe de conclusión de sus actuaciones transcurrido un año desde el
inicio de estas y sin que haya operado la prórroga correspondiente, plazo que una
vez transcurrido se sanciona como un remedio apegado al principio de seguridad
jurídica, constituyendo la misma un plazo de carácter fatal con rango legal.
A diferencia de la prescripción analizada en el apartado anterior, la figura de la caducidad se aplica bajo un criterio de especialidad, siendo una inactividad
respecto de un comportamiento específico y delimitado de forma taxativa en una
norma expresa, tal y como concurre en el caso de la disposición normativa aduanera
en cuestión, donde se hace fenecer la posibilidad de ejercitar válidamente las
actuaciones de los órganos de fiscalización mediante un término regulado de
antemano, siendo imprescindible cumplir con un acto único especificado en la propia
norma, tal cual es presentar el informe de conclusiones fiscalizadoras con
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anterioridad al vencimiento del plazo de un año ya caracterizado, o bien emitir la
prórroga del mismo en las condiciones señaladas por el propio Ordenamiento
Jurídico, aspecto que se analiza de seguido. La figura extintiva de la caducidad a
diferencia de la prescripción, tiende más a la estabilización de una situación jurídica
que a consolidarla, por lo que se determina de forma preliminar el tiempo en el cual
un derecho debe ejercerse para que tenga validez y eficacia.
Así, tenemos que además de la naturaleza extintiva del plazo citado, a los efectos de
la nulidad que vicia el presente asunto, debe analizarse la excepción planteada por
el propio numeral 76 inciso c) del RLGA para evitar que se produzca la decadencia
de las acciones fiscalizadoras, sea la posibilidad de prorrogar el plazo de ejercicio de
las mismas. El artículo bajo examen establece que dicha extensión debe ser
justificada ante la DGA y autorizada por escrito por parte de ésta, determinándose la
necesidad de extender por otro período igual, sea un año, las investigaciones en
razón de la complejidad de las actuaciones o dificultad para obtener información o
datos de trascendencia tributaria.
Con base en las observaciones planteadas con anterioridad sobre la importancia de
la potestad fiscalizadora en materia aduanera, así como de los derechos y
obligaciones tanto de la Administración como del administrado en el ejercicio de la
misma, la prórroga establecida debe encontrarse debidamente justificada, siendo
que además no puede pretenderse que la misma opere con la sola adopción del
acto por parte de la Administración, sino que, en una medida jurídico interpretativa,
en apego al numeral 73 del propio RLGA para el inicio de las actuaciones
fiscalizadoras, siendo la prórroga del plazo una extensión del mismo, se requiere la
notificación al sujeto fiscalizado, dadas sus consecuencias sobre la esfera de los
derechos del mismo, y en razón de la seguridad jurídica que debe prevalecer en este
tipo de actuaciones, evitándose que el administrado ignore por completo que
continua sujeto a la fiscalización por un nuevo plazo, con todos los efectos que ello
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acarrea, siendo que la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del
derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica.
Considerando que la prolongación de las actuaciones del órgano fiscalizador
mantienen al administrado supeditado a los deberes y obligaciones que nacen con la
comunicación del inicio de la fiscalización, es que la notificación de tal situación se
constituye en un requisito formal y necesario de la prórroga del plazo para el
ejercicio de la facultad fiscalizadora, ya que lo contrario sería mantener en una
situación de inseguridad al administrado, quien debe conocer de antemano las
razones que posee la Administración para continuar fiscalizando o verificando su
situación, siendo que la desatención de las formalidades de un procedimiento, total o
parcialmente, puede constituirse en causa de nulidad del acto, en la medida en que
desaplica mandatos que fijan un cauce procedimental que ha de orientar el proceder
público, y que si bien en el presente asunto no hubo prórroga de las actuaciones
fiscalizadoras, no obstante, resulta oportuno dejar claro la importancia de la efectiva
notificación de la misma.
Asimismo, resulta importante tener claro que no podemos confundir la caducidad
señalada por una disposición normativa como lo es el caso que hoy estudiamos, con
la caducidad de cualquier procedimiento administrativo, de conformidad con el
artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, dado que al existir una
norma que pone término a la actividad de la administración no aplica lo indicado en
el numeral 340 de rito, por existir norma expresa, tal como lo indica la sentencia
001520-F-S1-2010 de las nueve horas diez minutos del dieciséis de diciembre de
dos mil diez de la Sala I que sobre el tema señala:
“La caducidad es una forma distinta de finalización de los procedimientos administrativos, la cual se produce cuando su tramitación se paraliza por una causa
imputable a su promovente por el plazo que al efecto se fije a nivel legal . Como se
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puede observar, constituye un mecanismo que procura sancionar la indolencia al momento
de gestionar el avance de las distintas etapas tendientes al dictado del acto final. Ahora
bien, dado su carácter excepcional (por tratarse de una salvedad a la regla general de que
los procedimientos finalizan con el dictado del acto final), así como por el hecho de que se trata de una sanción procesal (lo que la diferencia del desistimiento o la renuncia, que
suponen un decaimiento sobrevenido del interés del promovente), considera esta Sala que
su aplicación no es generalizada, sino que debe estar prevista en forma expresa al momento
en que se regulan los distintos cauces procedimentales. Así las cosas, lo dispuesto en la
LGAP sobre la caducidad no resulta de aplicación supletoria en materia tributaria, y en
ese tanto, no se puede producir la vulneración aducida. En virtud de lo anterior, no son
atendibles los restantes argumentos relacionados con la aplicación retroactiva de la reforma
al canon 340 de la LGAP. Por último, en lo tocante al alegato de la falta de competencia en virtud del tiempo, es menester aclarar que esta solo se limita cuando “su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción”, tal y como se preceptúa en el ordinal 66 de la LGAP. Aún más, dicho canon agrega: “No se
extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo
regla en contrario”. Así, para los efectos de esta norma, debe diferenciarse entre la caducidad de la acción y la caducidad del procedimiento. De estas, únicamente la
primera extingue la competencia, pero únicamente para el caso concreto. La segunda,
por el contrario, en nada se relaciona con la competencia, ya que se trata, como se ha dicho, de una sanción ante la indolencia en el impulso del procedimiento, pero no afecta los elementos esenciales de la acción, la cual podría ser iniciada nuevamente salvo que haya operado la prescripción del derecho.” (El resaltado no es del texto)
En el caso, la caducidad opera por existir una norma que de manera expresa le pone
término a las actuaciones de los órganos fiscalizadores, los cuales debe concluir su
investigación en el plazo de un año, pudiendo prorrogar ese plazo hasta por otro año
más (artículo 76 RLGA), caducando la competencia que se tiene para la
investigación llevada a cabo, debiendo si tiene término iniciar dicha investigación de
nuevo, por tratarse de una caducidad del procedimiento y no de la acción, como lo
es el caso de la prescripción, dado que la caducidad es un fenómeno cuya
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ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer
las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u
operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción.
Teniendo clara la forma en cómo opera la caducidad de la facultad fiscalizadora y la
posibilidad de prórroga para evitar el fenecimiento de la misma, lo procedente es
analizar el caso que nos ocupa y determinar las razones por las cuales este
Colegiado considera que en autos ha operado la caducidad de las actuaciones
fiscalizadoras y consecuentemente se genera un vicio en el motivo sobre el cual
descansa el presente procedimiento ordinario desde su génesis.
En la especie, tenemos que el inicio de las actuaciones de fiscalización se dio en
fecha 15 de julio de 2009 con la notificación del Oficio DF-FE-621-2009 (Hecho Probado 1), siendo que según el numeral 76 inciso c) del RLGA, la terminación de
las actuaciones de fiscalización opera, contado desde el inicio de las actuaciones, si
en el término de un año, no se emite el informe de conclusión de las actuaciones
fiscalizadoras, salvo que se autorice la prórroga, que en el caso no se solicitó, por lo
cual a la fecha en que se puso en conocimiento el Informe Final número DF-FE-AE-015-2009 sin fecha de emisión, por lo que se toma la fecha del 27 de julio de 2011 que corresponde al Oficio DF-FE-750-2011 con el que se le indica a la
Dirección Normativa de la DGA, que en cumplimiento a las recomendaciones y
resultados sobre el estudio realizado al Importador XXX S.A., se proceda a valorar el
inicio de los procedimientos administrativos que correspondan (Hecho Probado 2), había transcurrido el plazo perentorio de un año que dispone la norma de referencia, consecuentemente, constituyéndose el referido Informe en el
antecedente inmediato del acto inicial del presente procedimiento ordinario de
determinación de la obligación tributaria aduanera, la génesis de la presente litis se
encuentra viciada en su elemento motivo.
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Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el
Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de la
actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en
ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos, de
los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos pueda
producir los efectos para los cuales fue dictado.
Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un
control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a
cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos
como objetivos o teleológicos, en los que se consideran los antecedentes que
preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la finalidad
que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el contenido y el
fin del acto, respectivamente; siendo que para el asunto que nos ocupa, tal y como
se indicó, el estudio de nulidad se centra en el primero de dichos elementos
materiales.
En ese mismo sentido, debe tenerse presente que es la propia disposición normativa
la que le da el efecto y validez a la actuación fiscalizadora. De tal suerte, que no
estamos en presencia de un vicio de nulidad por el procedimiento sino de la
existencia de una nulidad en el motivo del acto, al haber fenecido por el transcurso
del tiempo la competencia del órgano fiscalizador para emitir el informe, en el caso.
Y siendo éste informe la base para el procedimiento determinativo, al perder validez
deja sin motivo el acto determinativo iniciado por el órgano decisor.
Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de
toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y
constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o
razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la
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emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende
sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”6.
Para que un acto administrativo sea válido, resulta elemental que el motivo debe
apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el artículo
133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)
indica:
“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”
De esta forma, la existencia, validez y aprehensión de los antecedentes de hecho y
su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que
se descompone todo acto administrativo, sin embargo, existen situaciones
específicas en las cuales, las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y
fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto, no se
encuentran ajustados a derecho, siendo que el motivo del acto así viciado perturba
su legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas atrás, el motivo del acto
administrativo es el antecedente que lo provoca.
El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo
integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia
con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128,
respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme
sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del
funcionario que lo dicta."
De esta forma, aún y cuando en la especie se estableció, con base en el numeral 62
de la LGA vigente al momento de los hechos, que no ha operado la prescripción
para el cobro de los tributos dejados de percibir que constituye el objeto del presente
6 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.
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procedimiento ordinario, que tiene a su vez como antecedente el procedimiento de
fiscalización llevado a cabo por parte de la Dirección de Fiscalización de la DGA,
específicamente el Informe Final de referida cita, el propio Ordenamiento Jurídico
establece un plazo de caducidad para el ejercicio de dichas actuaciones
fiscalizadoras.
Así, operó para el caso concreto el plazo extintivo expresamente dispuesto por la
legislación aduanera, razón por la cual al momento en que se emite el referido
Informe, las actuaciones del órgano fiscalizador habían caducado, por lo que
consecuentemente el mismo carece de validez, dado que la Dirección de
Fiscalización había perdido la posibilidad de continuar con la tramitación del
procedimiento de fiscalización, en razón del factor temporal ya caracterizado.
Acorde con todas las anteriores consideraciones, no puede más este Tribunal que
acoger la nulidad alegada y en consecuencia, anular todo lo actuado desde el acto
inicial del presente procedimiento determinativo, al estimar que concurren en la
especie los elementos que permiten declarar la caducidad del procedimiento de
fiscalización, antecedente inmediato de la presente litis, lo cual vicia el motivo del
mismo.
Según sus competencias y limitaciones, este Tribunal, como órgano contralor de
legalidad, estima que existe nulidad en las presentes actuaciones por vicios graves
en el motivo, anulando todo lo actuado a partir del acto inicial.
En razón de la nulidad decretada, no se entran a conocer los restantes argumentos
recursivos planteados y por innecesario no se otorga la audiencia solicitada.
POR TANTO
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De conformidad con los artículos 204 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del
acto inicial, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del
Licenciado Reyes Vargas, quien de previo a resolver ordena al A Quo se sirva
completar el expediente con la documental señalada en las consideraciones
precedentes. Asimismo, salvan el voto las Licenciadas Contreras Briceño y
Villalobos Orozco, quienes otorgan audiencia oral y privada a las partes para que
formulen conclusiones finales. Notifíquese a la recurrente al lugar y medio señalado en autos: XXX y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
María Elena Soto Ramírez Dick Rafael Reyes Vargas
Xinia Villalobos Orozco Shirley Contreras Briceño
Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones.
Es claro que el presente asunto no solo ha sido sujeto de investigación y tramite
en sede administrativa sino y también judicial, en la vía penal.
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El procedimiento que se conoce tiene por objeto determinar la existencia o no,
en primer lugar de un ingreso irregular, en apariencia fraudulento de mercancías
denominadas como acumuladores eléctricos o baterías para uso en automóviles
que el investigado adquirió al amparo de las facturas comerciales FC 1567,
FC1644 y FC 1567.
Siendo que el asunto fue objeto de investigación criminal y llevado a estrados
judiciales en la vía penal, en la cual se absolvió a la interesada y en razón a la
falta de claridad en autos de cuál fue el modus operandi para la salida de las
mercancías de la custodia aduanera y su ingreso a las bodegas del comprador,
es que el suscrito considera necesario completar el expediente con las
diligencias policiales de investigación que dieron sustento y antecedieron a las
acciones en sede judicial penal como también con prueba allegada y que no
consta como el video mencionado y manifiestos de carga presentados por el
transportista, mismos que no está claro si se quemaron o no, pero que no
obstante pudieron obtenerse fácilmente de la aduana nicaragüense. Nótese
que, tales debieron ser obtenidos e incorporados previamente por el A Quo
como parte de su responsabilidad de seguimiento y, por ello se resuelve en
conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado de las Licenciadas Villalobos Orozco y Contreras Briceño: Nos separamos
del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 134-2019,
Expediente Nº 059-2019, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento
de las partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real
de los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública,
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Expediente N°059-2019 Sentencia N° 134-2019 Voto N° 156-2019
las suscritas, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones
finales.
Xinia Villalobos Orozco Shirley Contreras Briceño
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