13 Reglamento de Ordenación Urbanística Para Los Desarrollo

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     REGLAMENTO DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PARA LOS DESARROLLOS TURÍSTICOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    LEGISLACIÓN URBANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    REGLAMENTO DE ORDENACIONURBANISTICA PARA LOS

    DESARROLLOS TURISTICOS ENEL ESTADO DE BAJA

    CALIFORNIA

    Publicado en el Periódico Oficial No.

    12, 

    de Fecha 30 de Abril de 1973, Tomo

    LXXX. 

    TITULO I 

    Del Objeto y Bases del Reglamento.

    ARTICULO 1o.- Es objeto del presenteReglamento la ordenación urbanística enel Estado Libre y Soberano de la BajaCalifornia y sólo es aplicable a aquellosdesarrollos que tengan por objeto

     presentar una oferta turística, encualquiera de sus ramas.

    ARTICULO 2o.- La reglamentaciónurbanística se refiere a los siguientesaspectos:

    I.- Proyecto urbanístico.

    II.- Régimen urbanístico del suelo.

    III.- Especificaciones y disposicionescomplementarias.

    ARTICULO 3o.- El Gobierno del Estadode Baja California a través de laSecretaría de Obras y Servicios Públicos,tendrá las siguientes facultades:

    I.- Ejecutar planos reguladores.

    II.- Formar planos de urbanismo,específicos en zonas determinadas.

    III.- Zonificar los desarrollos turísticos.

    IV.- Asegurar el uso racional del suelo,

    cuidando que se guarde una densidadadecuada al bienestar de la población.

    V.- Establecer el volumen, la forma elnúmero de niveles, la clase y el destinode los edificios por desarrollarse, consujeción a ordenaciones generales yuniformes para cada especie de losmismos, en toda la zona.

    VI.- Formular y/o aprobar los proyectosde urbanización, vialidad y lotificaciónde cualquier desarrollo.

    VII.- Establecer espacios libres para parques y jardines públicos, en proporción adecuada a las necesidades

    colectivas.

    VIII.- Señalar la localización ycaracterísticas de la zona de habitaciónde trabajadores, centros cívicos, deenseñanza, culturales, edificios oficiales,aeropuertos y lugares análogos.

    IX.- Orientar la composiciónarquitectónica de las edificaciones yregular, en los casos que fuera necesario,sus características estéticas.

    X.- Prever la construcción de patrimonios

    de suelo, como reservas territoriales.

    ARTICULO 4o.- El Gobierno del Estadode Baja California, a través de laSecretaría de Obras y Servicios Públicos,en lo que atañe a la ejecución, tiene lassiguientes facultades:

    I.- Encauzar, dirigir, realizar, autorizary/o supervisar la ejecución de las obrasde urbanización.

    II.- Adquirir los terrenos yconstrucciones necesarios para efectuarlas obras, cuando convenga a undesarrollo determinado.

    III.- Exigir a los propietarios queurbanicen y/o edifiquen, en los plazosdeterminados y con las especificacionesaprobadas en las licencias deconstrucción.

    IV.- Imponer las sancionescorrespondientes cuando no se edificareen el tiempo o formas previstas.

    V.- Prohibir el uso de los terrenos y/oconstrucciones, que no se ajustaren a los

     permisos.

    VI.- Conceder permisos de ocupación,cuando se haya cumplido con losrequisitos fijados en la licencia de obra yésta se encuentre totalmente terminada.

    ARTICULO 5o.- La protección del paisaje para conservar determinados

    lugares o perspectivas del Estado de BajaCalifornia, en cuanto constituya objetosde planteamiento especial, se referirá,entre otros, a estos aspectos:

    I.- Bellezas naturales en su complejo panorámico o en perspectivas que

    convinieran al fomento del turismo.

    II.- Edificios históricos que se distingan por su ubicación o belleza arquitectónica.

    III.- Parques y jardines destacados por suestética, disposición artística,trascendencia histórica o importancia delas especies botánicas que en ellosexistan.

    ARTICULO 6o.- La protección en elorden urbanístico de los sistemas viales,en cuanto se refiere al destino y el uso de

    los terrenos de cualquier desarrollo, permitirá:

    I.- Dividir los terrenos en zonas deedificación, vegetación y panorámica.

    II.- Prohibir o limitar el acceso directo alas edificaciones, desde la carretera.

    III.- Señalar distancias mínimas para ladesembocadura de otras vías.

    IV.- Disponer la zonificación de lasedificaciones como previsión de futuras

    ampliaciones y establecimiento decalzada de servicio.

    V.- Fijar ubicación y capacidad de losestacionamientos y los lugares deaprovisionamiento y descanso.

    VI.- Mantener y mejorar la estética de lasvías y zonas adyacentes.

    ARTICULO 7o.- Se conceptuarán como planos y proyectos de urbanización, losque se refieren a obras en el suelo ysubsuelo, para mejorar las condiciones de

    salubridad, higiene y seguridad.

    Estos planos y proyectos comprenderánlos de las obras de abastecimiento deagua potable y/o desalinización,depuración y aprovechamiento de lasresiduales, instalación de alcantarillados,drenajes, fosas sépticas, fuentes,abrevaderos, lavaderos, recolección ytratamiento de basuras, vialidad,

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    electrificación, jardinería, ornato ynomenclatura.

    ARTICULO 8o.- La obligatoriedad deobservancia de los proyectos aprobados,contemplará las siguientes limitaciones:

    I.- El uso de los predios no podrá excederdel destino previsto, ni cabrá efectuar enellos explotaciones de yacimientos,movimientos de tierras, corte de arboladoo cualquier otro uso análogo, en pugnacon su calificación urbanística, sulegislación especial o de un mododistinto al autorizado.

    II.- Las obras se ajustarán a la licenciaotorgada y planos aprobados.

    III.- Cuando el destino se modifique, o noejecuten obras sin autorización y la

    violación sea de tal importancia quealtere sustancialmente el proyecto, se procederá a aplicar las sanciones quecorrespondan y a ordenar el que las obrasse ajusten a la propia licencia, pudiendollegar hasta la demolición y reposición detales obras si se persiste en la violación y

     pudiendo en cualquier momento disponerla cancelación de la licencia respectiva.

    ARTICULO 9o.- No podrán levantarseconstrucciones en lugares próximos acarreteras de nuevo trazo o que fueranobjeto de variante, sin que previa osimultáneamente, se construyan las

    calzadas laterales o se reserven terrenossuficientes para ello.

    Del mismo modo, se habrán de construirdichas calzadas, o hacer igual reserva deespacio libre, en carreteras existentes.

    ARTICULO 10.- Las construcciones enzonas adyacentes a las carreteras, a partirde su término, se emplazará a docemetros, como mínimo, el derecho de víade la misma.

    ARTICULO 11.- Las construcciones entoda clase de terrenos urbanos y rústicos,habrán de adaptarse en lo básico, alambiente estético, de la localidad o delsector, para que no desentonen con elmedio en que estuvieren situadas, a juiciode la Secretaría de Obras y ServiciosPúblicos y a tal efecto:

    I.- Las construcciones en lugaresinmediatos, o que formaren parte de ungrupo de edificios de carácter artístico,

    arqueológico, típico o tradicional, habránde armonizar con el mismo.

    II.- Igual limitación se observará cuando,sin existir conjunto de edificios, hubierealguno, de importancia o calidad.

    III.- En las carreteras y caminos detrayecto pintoresco, no se permitirá quelos muros o bardas limiten el campovisual, o rompan la armonía del paisaje.

    ARTICULO 12.- Para los efectos de estedecreto, la tierra del Estado de BajaCalifornia, se clasificará en: suelourbano, suelo de reserva turística-urbanay suelo rústico.

    ARTICULO 13.- Constituirán el suelourbano:

    I.- Los terrenos comprendidos en una población o dentro del perímetro quedefina el fundo legal de cada población.

    2.- Los terrenos comprendidos dentro delos corredores y polos de atracciónturística siguientes:

    I.- Corredor número 1.

    Formado de sur a norte frente al OcéanoPacífico, desde punta Santo Tomás,siguiendo hacia el norte hasta la líneafronteriza y de ahí al oriente, hasta la

    ciudad de Algodones, punto extremo dela frontera norte del Estado de BajaCalifornia.

    Este corredor comprende las zonas dePunta Banda, El Ciprés, Ensenada, ElSauzal, Salsipuedes, Rancho la Burrita,El Descanso, Rosarito, Costa Azul,Tijuana, La Puerta, Tecate, Jacambo,Mexicali y Los Algodones de losMunicipios de Ensenada, Tijuana, Tecatey Mexicali, del Estado de BajaCalifornia.

    II.- Corredor número 2.

    Formado desde Punta San Felipe hacia elSur, hasta Punta Final, en el Golfo deCalifornia.

    Este corredor comprende las zonas deSan Felipe, Punta Estrella, Punta SanFermín, Agua de Chale, Puertesitos, ElHuerfanito y la Bahía de San Luis

    Gonzaga, de los Municipios de Mexicaliy Ensenada.

    III.- Corredor número 3.

    Formado desde Punta Camalú siguiendo

    hacia el Sur hasta Punta Baja, frente alOcéano Pacífico.

    Este corredor comprende las zonas deCol. Guerrero, Laguna Mormona, CampoSan Ramón, Cabo San Quintín, Bahía deSan Quintín, El Socorro, El Consuelo, ElRosario y Laguna el Rosario delMunicipio de Ensenada.

    IV.- Corredor número 4.

    Formado desde Punta Remediossiguiendo hacia el sur, hasta Cabo SanMiguel, en el Golfo de California.

    Este corredor comprende las zonas deBahía de Los Angeles, Punta Roja, Puntade las Animas, Bahía de San Rafael yBahía de San Francisquito, del Municipiode Ensenada.

    Para efecto de determinar adecuadamentelos linderos de estos Corredoresturísticos, tendrán un ancho de doskilómetros, contados a partir de la ZonaMarítima Federal, siguiendo la línea dellitoral y una línea paralela a la frontera,en el caso del corredor número uno,también de dos kilómetros de ancho.

    V.- Polo de Atracción Turística "A"

    En la Sierra de Juárez un lugardenominado "El Cañón de Guadalupe",con una superficie de 750 hectáreas.

    VI.- Polo de Atracción Turística "B"

    El Parque Nacional de San Pedro Mártir.

    ARTICULO 14.- El suelo urbano seclasificará, según su destino, en las

    siguientes modalidades:

    I.- Terrenos viales, dedicados a calles y plazas.

    II.- zonas verdes, destinadas a parques y jardines.

    III.- Edificaciones públicas.

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    IV.- Edificaciones privadas.

    ARTICULO 15.- Constituirán el suelo dereserva turístico-urbana, los terrenos conatractivos turísticos, señalados como tales

     por el Gobierno del Estado y nocomprendidos en los corredores y polos

    de atracción turística.

    ARTICULO 16.- Constituirán el suelorústico, los terrenos no incluídos en losArtículos 13 y 15 precedentes.

    CAPITULO II

    COMPLEJOS TURISTICOS

    ARTICULO 17.- Son complejosturísticos aquéllos cuya situación,establecimientos y servicios, de acuerdocon lo dispuesto en el presente

    Reglamento, permiten a los visitantes, bajo fórmulas previamente determinadas,el disfrute de un paseo de un fin desemana o de sus vacaciones, en contactodirecto con la naturaleza, contando conhospedaje y alimentación, junto con lasfacilidades para practicar deportes y

     participar en diversiones colectivas,debiendo llenar los siguientes requisitos:

    I.- Que se encuentren situados dentro delos Corredores Turísticos o Polos deAtracción fijados en el artículo 13

     precedente.

    II.- Que programen alojamientosturísticos, con una capacidad mínima de500 cuartos, computándose loscorrespondientes a hotelería, albergues,

     bungalows, apartamentos oestablecimientos similares.

    III.- Que tengan una extensión superficialcontinua, no inferior a 10 hectáreas.

    IV.- Que programen servicioscomplementarios tales como restaurantes,farmacia, tiendas de artesanía, etc.,adecuadas tanto a la capacidad de

    alojamiento, como al contingente previsible de visitantes, atendiendo a lascircunstancias y características delcomplejo.

    ARTICULO 18.- Para efectos de mayorclaridad en la aplicación de esteReglamento, se entiende como complejoturístico, el conjunto de instalaciones querepresenten una oferta turística integrada,

    del que formen parte uno o variosfraccionamientos de terrenos, con lotesaprovechables para construccionesunifamiliares o multifamiliares, pudiendoestar éstos integrados a uno o variosalojamientos turísticos y a los serviciosnecesarios para complementar dicha

    oferta turística, tales como campos degolf, y/o mesas de tenis, clubes de yates,marinas, centros comerciales, centros deartesanías o cualquier otro tipo deservicio turístico.

    ARTICULO 19.- Las solicitudes paracontruir un complejo turístico deberánacompañarse de los siguientesdocumentos:

    I.- Documentación que acredite la propiedad.

    II.- Deslinde catastral de la propiedad.

    III.- Plano de topografía con curvas denivel.

    IV.- Plano de conjunto que presente losdiferentes elementos del proyecto.

    V.- Plano de conjunto a escala, en quefigurarán con toda claridad la ubicaciónde las diferentes edificaciones einstalaciones, la vialidad y superficiesdebidamente delimitadas, reservadas paralos diferentes servicios y espacios verdes.

    VI.- Plano de ejes de vialidad.

    VII.- Proyecto arquitectónico de detalles.

    VIII.- Planos estructurales.

    IX.- Plano para cada una de lasinstalaciones tales como agua, drenaje,luz, etc.

    X.- Planos de detalle de instalacionesconexas a los servicios, tales como plantade bombeo de agua, planta de tratamiento

    de aguas negras, subestación eléctrica,etc.

    XI.- Memoria descriptiva de lascaracterísticas del complejo, suubicación, orientación, superficie total,instalaciones y servicios, regímenes defuncionamiento y especialmente lainformación sobre captación y

    conducción de aguas potables, conindicaciones de caudal, etc.

    XII.- Proyecto y Reglamento del régimenlegal interior.

    XIII.- Programa de inversiones ajustado aun calendario de obras, ya sea que éstasvayan a desarrollarse en una o en variasetapas.

    Para los efectos de este artículo, seentiende que cuando las obras delcomplejo se vayan a ejecutar por etapas,todos los elementos técnicos que debenexhibirse, estarán completos, en aquelloscapítulos que sean necesarios conocer,ejecutar o programar íntegramente en la

     primera etapa y en caso contrario,solamente los elementoscorrespondientes a dicha primera etapa yserán presentadas nuevas solicitudes, encada etapa.

    ARTICULO 20.- Para que un desarrollosea considerado Complejo Turístico,deberá observar las siguientescondiciones generales.

    I.- Perímetro. El área total delestablecimiento estará debidamentedelimitada por cercas o bardas, queestarán en consonancia con la naturalfisionomía del paisaje.

    II.- Acceso y circulación interior. La

    entrada al complejo será pavimentada deacuerdo con las normas de la Secretaríade Obras Públicas, con arroyo mínimo de12 mts. y aceras de 2.50 mts.,debidamente jardinadas.

    III.- Zonas verdes. Un 10% al menos, dela superficie del complejo, estaráreservada a zonas verdes, que contaráncon arbolado y jardinería, nocomputándose para dicho porcentaje, nicamellones menores de 3 mts., de ancho,ni jardines de banqueta, ni áreas dedonación.

    IV.- Centro comercial. Un 5% de lasuperficie útil, deberá destinarse y así seconsignará en el proyecto, para lacreación del centro comercial y deservicios complementarios, debiendo el

     propietario construírlo simultáneamente ala urbanización y prever un áreasuficiente de estacionamiento.

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    V.- Zona habitacional y servicios paraempleados. Deberá reservarse en elcomplejo, la zona que se destine parahabitación de los empleados, que en élvayan a laborar, con el espacio adecuado

     para que se desarrollen en las escuelas,los parques, tanto recreativos como

    deportivos, los mercados y demásservicios que se requieran para una vidadecorosa, misma que deberá serurbanizada por los propios promotoresdel complejo con la misma velocidad yconforme a las etapas en que sedesarrollen todas las obras, para quesiempre haya oportunamente, tierras de

     precios económicos, donde puedan lostrabajadores construir sus viviendas yservicios.

    ARTICULO 21.- Será obligatorio paralos promotores, y a su costo total, dotar alComplejo con el caudal suficiente de

    agua destinada al consumo urbano detodos los que lo ocupen, que reúna lascondiciones de posibilidad química y

     bacteriológica, que determinen lasdisposiciones vigentes, y también seráobligatorio costear las obras deconducción que fueren necesarias.

    El suministro de agua quedará aseguradocon depósitos, con una capacidad noinferior al volumen que se necesite parael día de máximo consumo, considerando100% de ocupación, a una dotación de200 lts., por persona.

    Tanto las obras de dotación como deconducción y de depósito de agua, podrán ejecutarse por etapas, si laSecretaría de Obras y Servicios Públicosdel Estado, considera que el diferir partesde las obras, no constituye un riesgo deque este servicio vaya a ser en algúnmomento deficiente.

    ARTICULO 22.- Ser á obligatorio paralos promotores construir a su costa la redde alcantarillado necesaria, así como lainstalación del sistema de tratamiento deaguas negras de tal forma que se evite lacontaminación del subsuelo, de las

    fuentes de aprovisionamiento del agua odel mar.

    Las aguas negras debidamente tratadas, podrán emplearse para riego de jardinería.

    El vertido de aguas residuales, tanto almar como a aguas continentales, en

     parajes, áreas o zonas de utilización

    turística, no podrá efectuarse sin su previo tratamiento y autorización.

    Toda la instalación de tratamiento deaguas negras requiere que el municipiolleve a cabo un control de laboratorio,con muestras mínimas de dos veces por

    semana con cargo al propio complejo.

    Cuando las dimensiones del complejo,las condiciones del terreno y la ausenciade acuíferos lo permitan, podráautorizarse la solución del problema delas aguas negras con base en fosassépticas.

    ARTICULO 23.- Todos los proyectos deelectrificación estarán sujetos a lasnormas de la Comisión Federal deElectricidad quienes lo sancionarán comorequisito previo a su aprobación.

    ARTICULO 24.- Todo complejo que programe una aeropista, la construirá desu peculio y requerirá de la autorización

     previa de la Secretaría deComunicaciones y Transportes. Para suconstrucción, se ajustará a las normas dela Secretaría de Obras Públicas.

    Cuando los Gobiernos Federales o Estataldeterminen construir una aeropista, los

     beneficiados tendrán la obligación decontribuir con parte de su costo, deacuerdo con la derrama queoportunamente se les notifique. También

    habrá obligación de contribuir si la obrala ejecuta un particular, pero siempre ycuando el Gobierno Federal o Estatalconsideren previamente la aeropistacomo de utilidad regional y no individualde su propio constructor.

    ARTICULO 25.- Los complejosturísticos deberán contar con mediosadecuados de recolección, transporte yeliminación final de basura, mediante

     procedimiento eficaz, garantizado entodo la desaparición de restos orgánicos einorgánicos.

    En ningún caso podrá realizarse laeliminación final de basuras, haciendo elvertido al mar o a mesas de aguascontaminantes, ni en parajes, áreas ozonas de utilización turística, sino que entodo complejo turístico, habrá obligaciónde instalar una planta de tratamiento de

     basuras.

    ARTICULO 26.- En todos los casos, aldesarrollarse un complejo turístico, todaslas obras que se señalan en este capítulo,serán ejecutadas por y a cargo de los

     propios promotores, quienes al momentode recibir la autorizacióncorrespondiente, deberán garantizar a la

    Secretaría de Obras y Servicios Públicos,el correcto y oportuno cumplimiento detodas las obras programadas, incluyendoesta obligación de la de ejecutar todaaquella obra o atractivo turístico, que seseñale en la publicidad del conjunto.

    ARTICULO 27.- Tanto losfraccionamientos turísticos que seintegren o formen parte de un complejoturístico, como las edificaciones decualquier tipo que en ellos se construyan,se ajustarán a lo que para ellos se disponeen este capítulo.

    ARTICULO 28.- La obligación de los promotores del complejo turísticoterminará en el momento que en un actosimultáneo, la Secretaría de Obras yServicios Públicos del Estado, reciba delos promotores las obras totalmenteterminadas y esta Secretaría las entreguea la Asociación de Colonos delComplejo. Hasta en tanto se lleve a cabola recepción y entrega señaladas, laconservación de las obras, pago deconsumos de combustibles y energíaeléctrica, reposición de partes eléctricas,conservación de jardinerías, etc., será acargo de los promotores del complejo.Las entregas simultáneas a las que esteArtículo se refiere, podrán hacerse

     parcialmente y/o por etapas.

    CAPITULO III

    FRACCIONAMIENTOSTURISTICOS

    ARTICULO 29.- Se entiende porfraccionamiento turístico latransformación de un terreno, por mediode su subdivisión en manzanas y súpermanzanas circundadas por calles,avenidas, jardines y/o andadores y la

    subdivisión de tales manzanas osupermanzanas en lotes de factibleaprovechamiento para edificaciones.

    ARTICULO 30.- Para iniciar eldesarrollo de un fraccionamientoturístico, se deben solicitar a la Secretaríade Obras y Servicios Públicos del Estado,los permisos correspondientes, en

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    solicitudes acompañadas de lossiguientes documentos:

    I.- Títulos de propiedad debidamenteregistrados.

    II.- Conformidad otorgada por el propietario a través de un poder osolicitud debidamente autorizada.

    III.- Proyecto urbanístico en el que se precise el uso y destino que se va a dar alos lotes resultantes de la subdivisión. Elsolicitante queda obligado a cumplir conlo que establece el presente Reglamentoy para cualquier situación no prevista enéste, se estará a lo dispuesto por elReglamento de Fraccionamientos,vigente en el Estado.

    IV.- Proyecto y Reglamento del régimen

    legal interior.

    V.- Programa de inversión, ajustado a uncalendario de obras, ya sea que éstas sedesarrollen en una o varias etapas.

    Si al presentarse el proyecto desubdivisión, éste afecta a uno o variosinteresados, éstos deberán presentarsimultáneamente su conformidad para laaprobación correspondiente.

    ARTICULO 31.- Cuando elfraccionamiento de un terreno se hagadentro de un complejo turístico, sudesarrollo quedará comprendidos para losefectos de este Reglamento, en lasdisposiciones del Capítulo Segundo, enlo que a servicios se refiere y en caso deque hubiere algún elemento no previstoen dicho capítulo, a lo dispuesto en éste yen su defecto a lo dispuesto por elReglamento de Fraccionamientos,vigente en el Estado.

    ARTICULO 32.- Cuando elfraccionamiento no esté integrado a uncomplejo turístico, no podrá realizarse enforma aislada, sino que deberá colindarcon uno de tales complejos o con elfundo legal de una población.

    En el caso de que la población cuente conrecursos urbanos, tales como aguas,drenaje, redes eléctricas, etc., que puedanservir al fraccionamiento, la Secretaría deObras y Servicios Públicos podráautorizar su conexión y abastecimientos,

     previo el pago de los impuestos, derechos

    y coorperaciones que se señalan en esteReglamento.

    En caso contrario, será a cargo del promotor del fraccionamiento el dotar aéste de tales servicios.

    ARTICULO 33.- Cuando elfraccionamiento colinde con un complejoturístico, el promotor del fraccionamientodeberá negociar con el promotor delfraccionamiento deberá negociar con el

     promotor o la asociación de colonos delcomplejo, que se le permita conectarse asus redes de agua, drenaje, energía,eléctrica, etc.

    En caso de que el complejo demostrareno estar en condiciones de dar losservicios al nuevo fraccionamiento, el

     promotor del fraccionamiento, estaráobligado a dotar a éste de tales servicios,a su costo.

    ARTICULO 34.- Todo promotor de unfraccionamiento turístico, esté o noenclavado en el fundo legal de una

     población o en un complejo turístico,deberá elaborar un reglamento interior deconstrucciones, que contenga laslimitaciones, restricciones ydisposiciones generales a las que deberánajustarse todas las contribuciones que enél se lleven a cabo, mismo que serásancionado por la Secretaría de Obras yServicios Públicos del Estado y de cuyocumplimiento quedará obligado el propio

     promotor.

    CAPITULO IV

    Alojamientos Turísticos 

    ARTICULO 35.- Quedan sujetos a las prescripciones del presente Reglamento,todas las casas vacacionales, hoteles yestablecimientos de alojamiento turístico,incluyendo los edificios de condominio ode departamentos en general con o sinservicio hotelero o mini hotelero,cualesquiera que sea su naturaleza y

    régimen de explotación y que seconstruyan dentro de los corredores y polos señalados en el Artículo 13 de esteReglamento.

    ARTICULO 36.- Los alojamientoscomprendidos en el Artículo anterior,deberán ubicarse en suelo urbano, ya seaéste el fundo legal de una población, uncomplejo o un fraccionamiento turístico y

    deberá contar, a costo de susconstructores, con las instalaciones deinfraestructura que se relacionan acontinuación, sin perjuicio de losrequisitos que se determinan en esteReglamento o en las disposicionesfederales vigentes señaladas como

    requisitos para obtener las licencias deapertura y funcionamiento en cada caso:

    I.- Agua potable.

    II.- Evacuación de aguas residuales.

    III.- Electricidad.

    IV.- Accesos.

    V.- Estacionamientos.

    VI.- Tratamiento y eliminación de basuras.

    ARTICULO 37.- Será obligatorio que elagua de los alojamientos turísticos, reúnalas condiciones de potabilidad química y

     bacteriológicas que determinen lasdisposiciones vigentes.

    Cuando el agua en la red no sea potable,habrá obligación de enunciarlo con todaclaridad y proveer de agua purificada elalojamiento para consumo humano.

    Cuando la importancia del alojamiento, a juicio de la Secretaría de Obras yServicios Públicos del Estado, lorequiera, deberá instalarse una planta

     purificadora de agua, para uso doméstico.En toda unidad que conste de 100habitantes en adelante, deberá contarseobligatoriamente con la mencionada

     planta.

    El suministro de agua quedará aseguradocon depósitos con una capacidad noinferior al volumen que se necesite paratres días de máximo consumo,considerando el inmueble de un 100% deocupación, a una dotación de 200 lts. por

     persona.

    ARTICULO 38.- Cuando en unalojamiento turístico se programe laconstrucción de una aeropista, ésta sehará con recursos y a cargo del promotordel alojamiento, previa autorización de laSecretaría de Comunicaciones yTransportes para su operación, guardando

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    en su construcción las normas de laSecretaría de Obras Públicas.

    Cuando el Gobierno del Estado o elGobierno Federal determinen construiruna aeropista en las cercanías o en losterrenos de un alojamiento turístico, los

     beneficiados tendrán la obligación decontribuir con parte de su costo, deacuerdo con las derrama queoportunamente se les notifique.

    ARTICULO 39.- Podrán autorizarsealojamientos turísticos fuera del fundolegal de una población, de un complejo ode un fraccionamiento turístico, siemprey cuando sus promotores lo doten a sucosta de todos los servicios que requierela higiene y confort modernos,esencialmente de agua potable en calidady cantidad debidas, de planta detratamiento de aguas negras y de planta

    de tratamiento de basuras, asimismo seráobligatorio que disponga de una vía deacceso con un ancho mínimo de 12.00metros de calzadas, debidamenterevestidas, debiendo ser pavimentada siel volumen de tráfico y velocidad decirculación del mismo lo requieren, a

     juicio de la Secretario de Obras yServicios Públicos del Estado.

    ARTICULO 40.- Todo alojamientoturístico, deberá de contar con mediosadecuados de recolección, transporte yeliminación final de basura, mediante

     procedimientos eficaces, garantizando en

    todo caso, la desaparición de restosorgánicos e inorgánicos.

    En ningún caso podrá realizarse laeliminación final de basuras, haciendo elvestido al mar o a masas de aguascontinentales, o en parejas, áreas o zonasde utilización turística.

    ARTICULO 41.- Al solicitarse lalicencia de apertura y funcionamiento deun alojamiento turístico, además de todoslos requisitos municipales, estatales ofederales que se requieran, deberáacreditarse que las obras se han realizado

    de acuerdo con el proyecto autorizado, para lo cual deberá recabarse por escritola autorización de la Secretaría de Obrasy Servicios Públicos, para ocupar losinmuebles.

    ARTICULO 42.- Cuando se solicite lalicencia para construir un alojamientoturístico, el promotor deberá demostrarque se ajustó en los proyectos y se

    ajustará en la construcción, a laslimitaciones, a las restricciones y a lasdisposiciones especiales del ReglamentoInterior de Construcción delFraccionamiento y/o Complejo Turísticocorrespondiente.

    CAPITULO V

    Campamento Turísticos. 

    ARTICULO 43.- Son campamentos deturismo aquellos terrenos debidamentedelimitados y acondicionados parafacilitar la vida al aire libre, en los que se

     pernocte bajo tiendas de campaña,remolques, casas rodante o en cualquierotro elemento similar, permanentementetransportable.

    ARTICULO 44.- La solicitud para

    construir un campamento, deberá estaracompañada de los siguientesdocumentos:

    I.- Documentación que acredite la propiedad.

    II.- Deslinde catastral de la propiedad.

    III.- Plano de topografía con curvas denivel.

    IV.- Plano de ubicación escala 1 a 100,en el que se consignarán las vías de

    comunicación distancias a núcleoshabitados más próximos, etc.

    V.- Plano de conjunto a escala, en quefiguran con toda claridad la ubicación delas diferentes edificaciones einstalaciones, la vialidad y superficiedebidamente delimitadas, reservadas paraacampar y los espacios, verdes.

    VI.- Plano de ejes vialidad.

    VIII.- Planos estructurales.

    VIII.- Proyecto arquitectónico y dedetalles.

    IX.- Planos para cada una de lasinstalaciones: agua, drenaje y luz.

    X.- Planos de detalle de instalacionesconexas a los servicios: plantas de

     bombeo de agua, planta de tratamiento deaguas negras, subestación eléctrica, etc.

    XI.- Memoria descriptiva de lascaracterísticas del campamento:ubicación, orientación, superficie total,instalaciones y servicios, regímenes de

    funcionamiento y especialmente lainformación de suministro de agua

     potable, con indicación de caudal, etc.

    XII.- Certificado de potabilidad de aguaexpedido por químico registrado en laDirección de Profesiones del Estado.

    ARTICULO 45.- Los campamentosdeberán reunir, como mínimo, lassiguientes condiciones:

    I.- Accesos. La entrada al campamentoserá accesible a toda clase de vehículos,

    con circulación en el interior, por víasidóneas.

    III.- Edificaciones. En su construcción seemplearán materiales de primera calidady serán los siguientes:

    a) Recepción.

     b) Restaurante.

    c) Bar.

    d) Sala de reunión, salvo que el bar, porsu capacidad, pueda utilizarse para esefin.

    e) Tienda de artículos de consumo.

    III.- Servicios sanitarios. Estasedificaciones deben de tener suelos de

     baldosas de fácil limpieza y las paredesrevestida de azulejos o material similar,de piso o techo y constará de lossiguientes servicios:

    a) Regaderas (una por cada 20 espacios)con agua fría y caliente.

     b) Lavabos de porcelana, de mármol,acero inoxidable, dotados de agua fría ycaliente, (uno por cada 20 espacios).

    c) Excusados con agua corriente y papelhigiénico (uno por cada 15 espacios).

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     REGLAMENTO DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PARA LOS DESARROLLOS TURÍSTICOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    LEGISLACIÓN URBANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    IV.- Servicios higiénicos. La distribuciónde estos servicios será de 50% para cadasexo. En el caso de que estén instaladosen el mismo edificio, los de señoras y delos de caballeros, tendrán entradasindependientes y estarán separados por

     pared, hasta el techo.

    Cuando la extensión del campamento loaconseje, estarán ubicados en dos o másedificaciones convenientementedistribuídas en el terreno. Lasconstrucciones tendrán ventanas, huecoso sitios de ventilación, todo de forma quese evite la visibilidad desde el exterior.

    El 50% de los excusados para caballeros podrán ser sustituidos por la instalaciónde mingitorios.

    V.- Otras instalaciones:

    a) Agua potable en el mismo terreno ysin limitaciones de caudal, con grifos encada plataforma.

     b) Luz eléctrica en todo el campamento yuna toma en cada plataforma. Durante lashoras de descanso estarán

     permanentemente encendidos puntos deluz en las entradas y servicios higiénicosy algunos distribuidos estratégicamente,de manera que faciliten el tránsito por elinterior. Tomas de corriente en cada doslavabos de caballeros, con suscorrespondientes espejos.

    c) Sombras por arbolados o palapasestratégicamente situados.

    d) Piletas de porcelana o aceroesmaltado. Podrán estar instaladas al airelibre, pero convenientemente protegidasdel sol y la lluvia (una por cada 60

     plataformas).

    e) Asadores al aire libre.

    f) Aparatos e instalaciones de recreo.

    g) Piscina, que reúna las condicionestécnicas y sanitarias exigidas.

    h) Los límites de los campamentosdeberán estar cercados en todo su

     perímetro, de forma que se impida ellibre acceso a los mismos, con vegetación

     propia de la zona.

    VI.- Servicios:

    a) De recepción.

     b) De asistencia médica.

    c) De lavandería.

    d) Telefónico o de radio.

    e) De vigilancia diurna y nocturna.

    f) De recolección de basura.

    g) De custodia de valores en caja fuerte.

    h) De entrega diaria de correspondencia.

    i) De hielo picado o en cubos.

    ARTICULO 46.- En todo campamentode turismo deberán cumplirse lassiguientes prescripciones:

    a) Las construcciones, instalaciones yservicios, deberán estar siempre enconsonancia con la categoría de lastarifas que se le autorice el Departamentode Turismo, tanto en lo que se refiere a lacalidad de los materiales, como a loselementos empleados para suconservación.

     b) No podrá instalarse en terrenossituados en los lechos de arroyos o en lossusceptibles de ser inundados, así comoen aquéllos lugares que por cualquiercausa resulten peligrosos o pocosaludables.

    c) Los arroyos de circulación devehículos por el interior del campamento,tendrán una anchura mínima de 9 mts.

    CAPITULO VI

    Donaciones. 

    ARTICULO 47.- Cuando el uso de latierra se destine a complejos ofraccionamientos turísticos, los

     propietarios deberán:

    I.- Ceder gratuitamente al municipio quecorresponda, las áreas de vías públicas,incluyendo camellones, banquetas, acerasy jardineras que las complementen.

    II.- Ceder gratuitamente al municipio quecorresponda, las superficies destinadas a

     parques, jardines, mercados, escuelas yde más superficies para los servicios querequieran en el conjunto.

    III.- Ceder gratuitamente a favor del

    Gobierno del Estado un 16% de su áreavendible.

    ARTICULO 48.- Para los efectos delArtículo anterior, cuando los promotoresde un complejo o de un fraccionamientoturístico, presenten a la Secretaría deObras y Servicios Públicos todos loselementos que se señalen en esteReglamento, junto con la solicitud de los

     permisos respectivos, deberán señalarcon claridad las zonas de cesiónrespectivas y previamente alotorgamiento de los permisos respectivosdeberá formalizarse dicha cesión en

    escritura pública, que debidamente protocolizada, se inscribirá en el RegistroPúblico de la Propiedad que corresponda,

     juntamente con la inscripción de lalotificación del conjunto.

    ARTICULO 49.- Cuando los promotoresde un complejo o un fraccionamientoturístico, determinen desarrollarlo poretapas y por tanto solamente presenten ala Secretaría de Obras y ServiciosPúblicos el proyecto de zonificacióngeneral y de lotificación de una primerasección, la cesión respectiva tanto de vías

     públicas, como de parques, jardines,

    edificios públicos y del 16% desuperficie vendible, corresponderá sólo ala sección de realización inmediata, conla sola excepción del sistema vial de todoel conjunto, cuyas áreas si deberánquedar comprendidas en esta cesióninicial.

    Con posterioridad, en cada ocasión quelos promotores determinen realizar unanueva sección, la solicitud respectivacomprenderá una clara descripción de lascesiones correspondientes y suescrituración se formalizará en cada caso,hasta que quede concluído en su totalidad

    el proyecto.

    ARTICULO 50.- Por lo que hace a lacesión del 16% del área lotificablevendible si el área señalada por los

     promotores es considerada desfavorable por el Gobierno del Estado de BajaCalifornia, la Secretaría de Obras yServicios Públicos tendrá la facultad decorregir su ubicación.

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     REGLAMENTO DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PARA LOS DESARROLLOS TURÍSTICOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    LEGISLACIÓN URBANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    Podrá optar el Gobierno del Estado porrecibir el pago en efectivo del valorcomercial de los terrenos que le deberíanser cedidos, determinandose este valorcon base en el avalúo que al inscribirse lalotificación en el Registro Público de laPropiedad, practique la Dirección

    General de Catastro, para efectos de lafijación del nuevo impuesto predial.

    CAPITULO VII

    Cooperaciones y Derechos 

    ARTICULO 51.- Todo promotor de uncomplejo, fraccionamiento ocampamento turístico, para obtenerautorización de desarrollarlo, deberá

     pagar previamente al Gobierno delEstado, los impuestos y derechos que seseñalan en este Reglamento.

    ARTICULO 52.- Toda aquella personafísica o moral que utilice terrenosubicados en el Estado Libre y Soberanode Baja California, para desarrollar enellos cualquier negocio inmobiliario,estará obligado a pagar derechos por lossiguientes conceptos:

    I.- Por los servicios de la Secretaría deObras y Servicios Públicos en el estudio,modificaciones y aprobación en su caso,de los proyectos por desarrollar.

    II.- Por los servicios de la Secretaría de

    Obras y Servicios Públicos en lasupervisión de las obras que se ejecutenen relación con las licencias que dichadependencia otorgue.

    III.- Por el aprovechamiento de las obrasde infraestructura, patrimonio del Estadoy que hacen factible el desarrolloinmobiliario.

    IV.- Por la utilización de los recursos del propio Estado, o de los municipiosrepresentados en servicios, cuando éstosno sean obtenidos, conducidos outilizados directamente por los

     promotores.

    V.- Por el mantenimiento de lainfraestructura, patrimonio del Estado ydel Municipio y por los servicios de laadministración pública que el Municipioy el Estado seguirán prestando a futuro,en beneficio de todos los que habiten,usen o disfruten del desarrollo turístico.

    ARTICULO 53.- Por los servicios a quese refiere el Artículo 52 Fracción I, se

     pagará $ 1.00 por metro cuadradovendible.

    Cuando los promotores de un desarrollo presenten un plan general dividido en

    secciones y soliciten el permiso solo porla superficie en la que iniciarán undesarrollo en primer término, el pago sehará solo por la superficie vendible enesta primera sección y se irá repitiendo el

     pago conforme se solicite autorización para la ejecución de nuevas obras en eldesarrollo.

    ARTICULO 54.- Por los servicios a quese refiere el Artículo 52 Fracción II, se

     pagará un 3% del monto total de lasobras que se ejecuten conforme a los

     presupuestos que al respecto se presente.

    El cálculo del monto de estos derechos yel pago correspondiente, se estimaránsiempre con carácter provisional, seránrevisados anualmente y al terminarse eldesarrollo total, a efecto de que sirvacomo base para fijar el monto definitivo,la aplicación del porcentaje citado, alcosto total de las obras, que como tal sedeclare físicamente.

    ARTICULO 55.- Por el aprovechamientode las obras patrimonio del Estado, a quese hace referencia en el Artículo 52Fracción III, deberá pagar $ 5.00 pormetro cuadrado vendible.

    El pago de este impuesto computadosobre cada superficie en particular, loentenderán los promotores en efectivo, enun término no mayor de 15 días,contados a partir del momento en queenajenen cualquier superficiecorrespondiente a su desarrollo, o lacompletan en venta, promesa de venta,opción o compromiso a futuro decualquier tipo, que comprenda laobligación de llevar a cabo la venta; encesión de derechos fiduciarios, para uso yaprovechamiento de un inmueble,

     promesa de cesión de derechos

    fiduciarios o cualquier convenio que presente la posibilidad a futuro de haceruna cesión de derechos fiduciarios; enafectación en fideicomiso; promesa deafectación en fideicomiso y/o cualquierconvenio que represente a futuro laobligación de afectar en fideicomiso.

    ARTICULO 56.- Por la utilización de losrecursos del propio Estado, o de los

    Municipios a que se hace referencia en laFracción IV del Artículo 52, pagarán lossiguientes derechos:

    a) Por conectarse a las redes de agua,$12.00 por metro cuadrado vendible delconjunto que se desarrolle.

     b) Por conectarse a las redes de drenaje, $6.00 por metro cuadrado vendible, delconjunto que se desarrolle.

    c) Por conectarse a las calles y/o avenidasde una población o de cualquier otroconjunto, utilizando un sistema vial quesea propiedad del Municipiocorrespondiente, se pagarán $ 3.00 pormetro cuadrado vendible del conjunto.

    El pago de estos derechos no exime a los promotores de ejecutar por su cuenta

    todas las obras de conexión y conducciónque para disfrutar de tales servicios serequieran y a volver a su estado original,cualquier calle, ducto o servicio que en laejecución de tales obras se hubiereafectado.

    ARTICULO 57.- Por el mantenimientode la infraestructura del Estado y delMunicipio y por recibir los serviciosmunicipales y estatales externos alconjunto mismo y que permitan su vidanormal, los dueños de la tierra pagaráníntegro el impuesto predial, no obstantesu obligación que en los términos de este

    Reglamento tengan, de contribuir a losgastos de mantenimiento interior de su propio conjunto.

    ARTICULO 58.- Por lo que hace a lasedificaciones que se llevan a cabo en loscomplejos, fraccionamientos ocampamentos turísticos, se pagarán losimpuestos y derechos que se señalan enel Reglamento de Construcciones delGobierno del Estado Libre y Soberano deBaja California.

    CAPITULO VIII

    Disposiciones Generales 

    ARTICULO 59.- Tanto en los parquesnacionales, como en aquellos sitios denotable belleza o interés natural, enespecial zonas ejidales, así como enaquellos monumentos de interés regionalcomo misiones, peñones, cascadas,grutas, desfiladeros, etc., podránestablecerse y autorizarse ocupaciones

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     REGLAMENTO DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PARA LOS DESARROLLOS TURÍSTICOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    LEGISLACIÓN URBANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    temporales, para ser usadasturísticamente, estas autorizaciones lasotorgará el Gobierno del Estado de BajaCalifornia, por conducto de su Secretaríade Obras y Servicios Públicos y dentro delas disposiciones del presenteReglamento, debiendo contar en los

    casos de parques nacionales y/omonumentos, con las autorizacionesfederales respectivas.

    Cuando se trate de un desarrollo deturismo ejidal, en el que las obras seanejecutadas y los servicios turísticosoperados exclusivamente por ejidatarios,las condiciones de los desarrollos podrántener características especiales y estaránlos ejidatarios exentos de las obligacionesa que se contrae el capítulo Séptimo deeste Reglamento.

    ARTICULO 60.- Tanto la caza como la

     pesca deportiva, podrán ser disfrutadasturísticamente, como un elementocomplementario y de atractivo especial

     para los complejos, fraccionamientos,edificaciones o campamentos turísticos,en cuyo caso, en forma adicional a lasdisposiciones federales sobre estecapítulo, el Gobierno del Estado dictarálas disposiciones necesarias para

     preservar la conservación de las especies.

    ARTICULO 61.- Quedan prohibidos enel Estado de Baja California, en especialen los parques nacionales y sitiosnaturales de interés turístico, el desarrollo

    de fraccionamientos con la modalidad de"Clubes Cinegéticos" o de cualquier otrotipo que, encubierto en una agrupacióndirigida hacia la caza, la pesca o elejercicio de cualquier otro deporte, tengaaparejada una lotificación sin serviciosurbanos y sin las condiciones de conforty calidad turística que se comprenden enel presente Reglamento.

    ARTICULO 62.- Queda prohibido eldesarrollo de complejos,fraccionamientos, alojamientos ocampamentos turísticos, con base encasas prefabricadas en el extranjero.

    ARTICULO 63.- Se entenderá para elefecto del Artículo anterior como casa

     prefabricada en el extranjero, todaaquella construcción fija o transportable

     producida fuera de la RepúblicaMexicana, tipificándose en especial en elEstado de Baja California como

     prefabricada en el extranjero, aquella queha dado en ser llamada "Mobil-Home" y

    que se distingue por ser una casa a la que, para transportarla al interior de laRepública Mexicana, se le adicionanunos ejes con ruedas y se le transporta

     por carretera y que el llegar a su destinose le retiran los ejes y se fija permanenteo semipermanentemente.

    ARTICULO 64.- No se autorizará ningúnfraccionamiento o complejo turístico, queno comprenda una proporción no menorde su 25% de superficie total, de ofertaturística económica, al alcance del poderde consumo del trabajador mexicano,tanto del Estado de Baja California, comodel Continente.

    ARTICULO 65.- En cualquier desarrolloturístico que se lleve a cabo en el Estadode Baja California, ya sea que se trate decomplejos, de fraccionamientos, dealojamientos o de campamentos

    turísticos, su mantenimiento quedará acargo de sus propietarios, debiendo entodos los casos constituirse unaasociación de colonos que dentro de lasleyes vigentes del Estado y sin finalidadde lucro, se hagan cargo delmantenimiento de los servicios, de laconservación de la maquinaria, del pagode los consumos y de la conservación decalles, banquetas, zonas verdes y obrasen general, así como de mantener elaparato administrativo que facilite talmantenimiento y conservación.

    ARTICULO 66.- En todos los casos, la

    existencia de la asociación de colonos yla obligación de mantener los serviciosno liberará a los propietarios de suobligación de cubrir el pago íntegro de suimpuesto predial, ni de pago de losimpuestos o derechos, que por cualquierconcepto se originen.

    ARTICULO 67.- Cuando dentro de uncomplejo turístico o en el desarrollo dealgún alojamiento turístico, se lleven acabo obras marinas ya sean éstasconstrucción de muelles, dragado decanales, relleno de estéreos, etc., ademásde la autorización del Gobierno del

    Estado para su ejecución por los mediosseñalados en el presente Reglamento, losconstructores deberán recabar lascorrespondientes autorizaciones de laSecretaría de Marina y de la Secretaríadel Patrimonio Nacional.

    ARTICULO 68.- En los centroscomerciales y en los comercios de losalojamientos turísticos, la decoración

     publicitaria, escaparates, vidrieras orótulos, se desarrollará en los límites delespacio interior de los huecos de la planta

     baja, dejando libres y en súper posiciónotros materiales propios del conjunto dela fachada. Se podrán colocar, solamente,discretos rótulos de letras de hierros

    forjado, bronce u otros materiales decalidad y en ningún caso de neón o plástico. Quedan absolutamente prohibidos los anuncios de color, asícomo los anuncios en otro idioma no seael español.

    ARTICULO 69.- Los depósitos elevadosde agua potable y áreas paratransformadores de electricidad, se

     proyectarán en forma tal que no perjudiquen el aspecto del conjunto desdeel interior ni desde el exterior.

    ARTICULO 70.- Las gasolineras se

     proyectarán con cubiertas del tipodominante y arquitectura especificada enlos Reglamentos de construcción delcomplejo donde se ubiquen y no podránaceptar anuncios ni rótulos más altos quela línea de cornisa, la cual tendrá unaaltura máxima de 7 Mts. Su ubicaciónserá previamente autorizada por laSecretaría de Obras y Servicios Públicos,muy por fuera de las autorizaciones yconcesiones de Petróleos Mexicanos.

    ARTICULO 71.- Con base en losdictámenes técnicos pertinentes, podrándeclararse "Zonas Saturadas" aquellos

    complejos o fraccionamientos turísticos,que por insuficiencia de suinfraestructura, no permitan un aumentode su capacidad.

    La declaración de "Zonas Saturadas"llevarán implícita la prohibición deinstalar nuevos alojamientos, salvo quese subsanen las deficiencias quemotivaron aquella declaración.

    ARTICULO 72.- En todo complejo,fraccionamiento o edificación turística,no se podrá enajenar superficie alguna,que no se encuentre inscrita en el

    Registro Público de la Propiedadcorrespondiente.

    Para este efecto se entenderá comoenajenación, la cesión de derechosfiduciarios que permitan el uso y disfrutede un terreno, de una casa, departamentoo edificación de cualquier tipo, o suarrendamiento.

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     REGLAMENTO DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PARA LOS DESARROLLOS TURÍSTICOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    LEGISLACIÓN URBANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    ARTICULO 73.- En el caso deedificaciones, que se sujeten al Régimende Condominio, ya sea éste vertical,horizontal o mixto, la unidad que seenajene o cuyos derechos fiduciarios secedan, deberá, dentro de la Ley deCondominio vigente en el Estado, estar

    debidamente precisada, tanto por lo quehace a la unidad privativa en sí, como alas partes comunes del conjunto y al

     porcentaje que a la unidad primitiva lecorresponda en el indiviso delcondominio.

    ARTICULO 74.- Por lo que hace a lalotificación de terrenos, la inscripción enel Registro Público de la Propiedad debede comprender la inscripción delcomplejo en general o delfraccionamiento en particular, en su caso,de la sección en desarrollo, de lalotificación, de cada lote en particular y

    de las obras que en cada lote se ejecuten.

    ARTICULO 75.- No se celebraráninguna operación de compra-venta,cesión de derechos fiduciarios, oafectación en fideicomiso, o cualquierotra forma jurídica que represente la

     posibilidad de que una persona física omoral use o disfrute un inmueble, hastaen tanto no se hayan satisfecho losextremos que se señalan en las leyesvigentes en general y en este Reglamentoen especial.

    En toda venta, cesión de derechos

    fiduciarios, afectación en fideicomiso ocualquier otra forma jurídica querepresente la posibilidad de que una

     persona física o moral use o disfrute deun inmueble en el Estado de BajaCalifornia, que se lleve a cabo sin tener

     permiso para desarrollar el conjunto, osin que se haya llevado a cabo lainscripción en el Registro Público de laPropiedad, de la lotificación y/o delRégimen de Condominio o sin que existael marco legal para que el beneficiario

     pueda llegar realmente a usar y explotarel inmueble en cuestión, o sin que existaun fideicomiso que permita laconcurrencia de extranjeros en zonas

     prohibidas se estimará que hay presunción de mala fe, por lo que deinmediato cualquier autoridad delGobierno del Estado o del Municipio quetenga conocimiento de que se ha pactadouna operación sin reunir los requisitosseñalados, dará vista inmediata alMinisterio Público para que ésteinvestigue de inmediato, si se está o nocometiendo un hecho delictuoso.

    T R A N S I T O R I O S :

    ARTICULO PRIMERO.- Se derogacualquier disposición reglamentaria quese oponga al presente Reglamento.

    ARTICULO SEGUNDO.- Lo que noesté previsto en el cuerpo del presenteReglamento, se ajustará a lo dispuesto,

     por los Reglamentos deFraccionamientos y Construcciones delEstado, por la Ley de Condominio o porlas disposiciones legales aplicables alcaso.

    ARTICULO TERCERO.- Todosaquéllos conjuntos, complejos,fraccionamientos, campamentos y/oedificaciones turísticas, que se haniniciado en el Estado Libre y Soberano deBaja California, sin haber solicitado niobtenido licencia para ello, no podránllevar a cabo ninguna enajenación de sussuperficies, ni hacer cesión de derechosfiduciarios, afectación en fideicomiso,etc., sin antes haber recabado su licencia,en los términos del presente Reglamento.

    Como puede existir dentro de lairregularidad con que se estaba operandoen esos casos, que haya obras ejecutadasfuera de los lineamientos del presenteReglamento y su modificación ovariación pueda afectar importantementelos derechos de terceros que hanadquirido de buena fe, tendrá facultadesla Secretaría de Obras y Servicios

    Públicos del Estado, para estudiarcasuísticamente en cada caso y resolverde tal manera, que lo ya efectuado, cuyavariación afecte derechos de terceros,

     permanezca en su estado actual, peroaquello que puede ser corregido y lasobras a futuro, se ajustarán en todos lostérminos al presente Reglamento y a losReglamentos de Fraccionamientos yConstrucciones vigentes en el Estado, ensu caso.

    ARTICULO CUARTO.- El presenteReglamento entrará en vigor a los treintadías de su publicación en el Periódico

    Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

    Mexicali, B. C., a 11 de Abril de 1973.

    EL GOBERNADORCONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

    LIC. MILTON CASTELLANOSEVERARDO.

    (Firmado)

    EL SECRETARIO GENERAL DEGOBIERNO,

    FRANCISCO SANTANA PERALTA.

    (Firmado)

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