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, ~- ~~ ,,,eA IN!&. ~<I(, SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓNNo. - /;¿:¡ - 2006 - SUNARP- TR-L Lima, O3 HAR. lDDo MIGUEL ALFREDO CLAUDlO BASUALDO. 10880 del 28-9-2005 915 del 27-12-2005. Personas Jurídicas del Callao. Sindicato /'~ ~/ v SUMILLA : Inscripción de sindicatos Las inscripciones relativas a los. sindicatos no podrían gozar de la presunción de exactitud y validez si no estuvieran sujetas a la calificación registral de la convocatoria, quórum, mayoría, formalidades de las actas y requisitos de las elecciones, pues es en base a la calificación de estos aspectos que se determina la validez de sus acuerdos. l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA Se solicita la inscripción del Sindicato de Trabajadores de Refractarios Peruanos S.A. y sus juntas directivas desde 1998. A dicho efecto se presentó, en copias con sello de recepción por parte del Ministerio de Trabajo: - Solicitud dirigida al Jefe de la División de Negociaciones Colectivas y Registros Generales del Callao, en la que se pide se consigne el nombre correcto del Sindicato "Sindicato de Trabajadores de Refractarios Peruanos S.A.", y se indican los nombres completos de los integrantes de la junta directiva período del 1-5-2005 al 30-4-2006. - Acta de asamblea general del 11-9-2005, en la que se señala la denominación del Sindicato, se acuerda convalidar la compraventa según kardex 14477 de la Notaria J. Antonio Vega Erausquin, se consignan los nombres correctos de los integrantes del comité electoral y se ratifica su nombramiento efectuado el 1-4-2005. En esta asamblea se empadronó nuevamente a los afiliados, consignándose sus nombres completos. Asimismo, se consignaron los nombres correctos de los integrantes de la junta directiva y se acordó su inscripción en el registro de asociaciones para efectos civiles. - Relación de asistentes a la asamblea del 11-9-2005. - Convocatoria a la asamblea del 11-9-2005. '.

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SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCiÓNNo. - /;¿:¡ - 2006 - SUNARP- TR-LLima, O3 HAR.lDDo

MIGUEL ALFREDO CLAUDlO BASUALDO.10880 del 28-9-2005915 del 27-12-2005.Personas Jurídicas del Callao.Sindicato

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SUMILLA : Inscripción de sindicatos

Las inscripciones relativas a los.sindicatos no podrían gozar de la presunción deexactitud y validez si no estuvieran sujetas a la calificación registral de laconvocatoria, quórum, mayoría, formalidades de las actas y requisitos de laselecciones, pues es en base a la calificación de estos aspectos que se determinala validez de sus acuerdos.

l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓNPRESENTADA

Se solicita la inscripción del Sindicato de Trabajadores de RefractariosPeruanos S.A. y sus juntas directivas desde 1998.

A dicho efecto se presentó, en copias con sello de recepción por parte delMinisterio de Trabajo:- Solicitud dirigida al Jefe de la División de Negociaciones Colectivas yRegistros Generales del Callao, en la que se pide se consigne el nombrecorrecto del Sindicato "Sindicato de Trabajadores de Refractarios PeruanosS.A.", y se indican los nombres completos de los integrantes de la juntadirectiva período del 1-5-2005 al 30-4-2006.- Acta de asamblea general del 11-9-2005, en la que se señala ladenominación del Sindicato, se acuerda convalidar la compraventa segúnkardex 14477 de la Notaria J. Antonio Vega Erausquin, se consignan losnombres correctos de los integrantes del comité electoral y se ratifica sunombramiento efectuado el 1-4-2005. En esta asamblea se empadronónuevamente a los afiliados, consignándose sus nombres completos.Asimismo, se consignaron los nombres correctos de los integrantes de lajunta directiva y se acordó su inscripción en el registro de asociaciones paraefectos civiles.- Relación de asistentes a la asamblea del 11-9-2005.- Convocatoria a la asamblea del 11-9-2005.

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- Cargo de recepción de la convocatoria a asamblea del 11-9-2005.

Ante la observación formulada, en el reingreso se presentaron:

1. Copia certificada por el Jefe de División de Negociaciones Colectivas yRegistros Generales del Callao de :- La Res. Min. W 242 D.T. del 2-4-:1958, que reconoce oficialmente alSindicato de Trabajadores de Refractarios Peruanos S.A.- REPSA yaprueba sus estatutos.- La Res. Divisional W 564-85-DI-CALL del 25-11-1985 que aprueba losestatutos modificados del referido Sindicato.- Solicitud presentada a la Sub Dirección General de Registros y Pericias

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- - '<i~\\ del Sindicato acordada el 22-11-1998./¡ .- . \ -;JJ\ - Texto del estatuto

:'c"é(:. "C'"') .':I} - Comunicación al Ministerio de Trabajo de la junta directiva elegida para el,\, / /,'/5" período 1998-1999. ." . /. .,.7 - Comunicación de la elección de la junta directiva 1998-1999.

- Resolución del 17-11-1998 emitida por el Jefe de la División deInspección, Higiene y Seguridad Ocupacional, Pericias y RegistrosGenerales del Callao, que toma conocimiento de la comunicación de lajunta directiva 1998-1999.- Resolución del 18-12-1998, que toma conocimiento de la modificación deestatutos efectuada por el Sindicato, señalándose que consta de 6capítulos y 56 artículos.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de la elección período 1999-2000- Resolución del 1-7-1999 emitida por el Jefe de la División de Inspección,Higiene y Seguridad Ocupacional, Pericias y Registros Generales delCallao,quetomaconocimientode la directiva1999-2000.- Comunicación de elección de junta directiva 2002-2003.- Resolución del 3-6-2002 emitida por el Jefe de la División deNegociaciones Colectivas y Registros Generales del Callao, que tomaconocimientp de la directiva 2002-2003.- Resolución del 28-5-2003 emitida por el Jefe de la División deNegociaciones Colectivas y Registros Generales del Callao, que tomaconocimiento de la directiva 2003-2004.

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2. Copia certificada notarial de:- Acta de instalación del comité electoral del 5-4-1998, asentada en el librode actas del Sindicato legalizado ante el Tercer Juzgado Civil del Callao.- Relación de asistentes a "Elecciones Generales 1998-1999"- Acta del 24-4-1998, en la que el comité electoral da por ganadora a laúnica lista presentada por la que firmaron el 50% más uno de los afiliados.- Acta del 22-11-1998, que acuerda la aprobación del nuevo estatuto delSindicato.- Relación de asistentes a elecciones 1999-2000.- Acta del 25-4-1999 conducida por el Comité Electoral, que elige a la juntadirectiva.- Relación de asistentes a elecciones generales 2000-2001.- Acta de elecciones del 16-4-2000, conducida por el comité electoral.- Acta de elecciones del 22-4-2001, conducida por el comité electoral.- Relación de asistentes a la asamblea del 22-4-2001.- Acta de elecciones del 27-4-2002 conducida por el comité electoral.- Relación de asistentes a elecciones 2002-2003.

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- Acta del 4-5-2003 que elige nuevo miembro del comité electoral ante larenuncia de un miembro, y elige a la junta directiva 2003-2004.-Relación de asistentes a elecciones 2003-2004- Acta del 29-4-2004 conducida por el comité electoral en la que consta elacuerdo que la directiva actual continue un período más, con la firma afavor de 42 miembros.- Relación de asistentes a la asamblea.del 29-4-2004.

- Acta de asamblea general del 5-3-2005, que aprueba el reglamento deelecciones generales y designa comité electoral y su relación de asistentes.

r- - Acta de elecciones del 14 de marzo (no se consigna año) en la que se& ~~ obtuvo empate entre las dos listas presentadas, y su relación de asistentes.

f/;¿> ,"\ '\ .Act~del 20 de marzo (no se.~onsign~ año) en la que se elige a la juntaIx 3 a.SJL'Ii:llrectlva 2005-2006,y su relaclonde aSistentes.~..-

~." <.,</'- Acta de asamblea del 11-9-2005 y su relación de asistentes.~,,~ -. ','~.,., <:.'-;-P' . 3. Copia legalizada notarial de:

- Comunicación al Ministerio de Trabajo de la junta directiva 2000-2001.- Resolución del 24-10~2000 emitida por el Jefe de la División deInspección, Higiene y Seguridad Ocupacional, Pericias y RegistrosGenerales que toma conocimiento de la junta directiva 2000-2001.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de la elección de la junta directiva2001-2002 .

- Resolución del 9-5-2001 emitida por el Jefe de la División de Inspección,Higiene y Seguridad Ocupacional, Pericias y Registros Generales quetoma conocimiento de la junta directiva 2001-2002.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de junta directiva 2003-2004.- Comunicación al Ministerio de Trabajo de junta diretiva 2004-2005.- Resolución del 11-6-2004 emitida por el Jefe de la División deNegociaciones Colectivas y Registros Generales que toma conocimientode la junta directiva 2004-2005. .- Resolución del 29-4-2005 emitida por el Jefe de la División deNegociaciones Colectivas y Registros Generales del Callao que tomaconocimiento de la junta directiva período 1-5-2005 al 30-4-2006.

4. Copia legalizada por fedatario de Zona Registral N° IX de:- Convocatoria a asamblea del 11-9-2005, cargos de recepción.- Padrón de afiliados con legalización de apertura suscrita por el Jefe de laDivisión de Negociaciones Colectivas y Registros Generales Callao.

5. Escrito con sello de recepción por parte del Ministerio de Trabajo, en elque solicita se identifique correctamente al Sindicato como "Sindicato de

~Trabajadores de Refractarios Peruanos S.A." y no como "Sindicato deTrabajadores de Refractarios Peruanos S.A. REPSA"

(~\Al recurso de apelación se ha adjuntado copia legalizada notarial de laresolución del 9-12-2005 emitida por el Jefe de la División deNegociaciones Colectivas y Registros Generales del Callao, que tienepresente el cambio de nomenclatura del Sindicato de Trabajadores deRefractarios Peruanos SA- R.E.P.SA por el de Sindicato de Trabajadoresde Refractarios Peruanos S.A. y toma conocimiento de la modificación desus estatutos que consta de VI capitulos y 56 articulos.

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11. DECISiÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas del Callao,Carmen Velasco Cortéz, observó el título en los siguientes términos:

Visto el reingreso, de conformidad con el Art. 39° del Reglamento Generalde los Registros Públicos, se establece lo siguiente, sin dejar constancia,que el pronunciamiento de la responsable se efectúa a la presente fecha, alamparo del Art. 3r del Reglamento General de los Registros Públicos u...demora haya obedecido a la extensión o complejidad del título...".

1. Se adjunta copias autenticadas por fl:'1cionario del Ministerio de Trabajode la Res. Ministerial N° 242-DT correspondiente al reconocimiento oficialdel Sindicato de Trabajadores de Refractarios Peruanos SA REPSA defecha 02.04.1958 al amparo de los Decretos Supremos S/N de fechas23.03.1936 y 17.07.1957, sin embargo no se adjuntó el acta de AsambleaGeneral de constitución, de aprobación del Estatuto y nombramiento de laprimera Junta Directiva correspondiente, tal cual se solicitó. Siendo ellonecesario de conformidad con los Arts. 2011° Y2015° del C.Civil. Téngasepresente que no obra dentro del presente título acuerdo. de constituir elsindicato en sí, ni la aprobación y texto del estatuto y Junta primigenia, ni sepuede determinar quienes son los asociados fundadores, por lo que no sepuede determinar la validez de las demás actas y acuerdos del Sindicatoadjuntados primigeniamente y via reingreso. Base legal: Art. 2015° delC.Civil, Art. VI del T.P. del RGRP. Contrariamente a lo señalado por elpresentante el principio de Tracto Sucesivo, resulta ser un principio rectordel Derecho Registral, en virtud del cual Uninguna inscripción, salvo laprimera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de dondeemane". Por lo mencionado, debe dejarse subsistentes las observacionesanteriormente formuladas en sus puntos 2° y ss. (que se transcriben al finalde la presente).

2. Se adjuntan en copias autenticadas por funcionario del Ministerio delTrabajo de una Res. Divisional N" 564-85-DI-CALL del 25.11.1985,respecto de una notificación parcial del Estatuto del Sindicato, sin embargono se adjudica dicha acta y/o acuerdo de asamblea. En tal sentido, deberáadjuntarse dicha acta de Asamblea, en copias debidamente certificadas pornotario público. Asimismo, la Res. mencionada no brinda la informaciónnecesaria que permita determinar que dicha modificación se ha realizadopor medio de una Asamblea General, pues no establece fecha de alguna.Como quiera que sea, se deja constancia que la calificación de dicha actaqueda supedidata a la previa calificación del Estatuto primigenio que sesolicita en el punto N" 1 de la presente esquela. Base legal: Art. 2015° delC.Civil, Art. V del TP del RGRP.

3. Se adjunta copia autenticada por funcionario del Ministerio de Trabajo deuna Res. S/N del 12.05.1992, mediante la cual se reconoce de oficio al u

Sindicato de Trabajadores de Refractarios Peruanos SA - REPSA". Lo queresulta por demás contradictorio, pues es mediante Res. Ministerial 242-DTdel 02.04.1958 -adjunta la presente - que se reconoció ya al referidosindicato. Aclárese debidamente. Base legal: Art. 2011° del C.Civil.

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4.a. Se adjuntan copias certificadas de un Acta de Asamblea GeneralEleccionaria de la Junta Directiva Periodo 1998-1999, realizada el24.04.1998 la cual no puede ser calificada en virtud de no contarse con el

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texto del Estatuto (que se encontrara vigente a la fecha de dichaasamblea). No obstante ello, desde ya se le indica que dicha acta no revistelos requisitos necesarios y que toda acta de Asamblea General deberevestir, según lo determinado en numerosa jurisprudencia registral. En talsentido, no consta forma o modo como se adoptó dicho acuerdo (mayoríay/o unanimidad), pues dentro del acta se limitan sólo ha establecer lasfirmas de 44 afiliados (¿?). 4.b. No se puede establecer quien intervinocomo presidente y como secretario. 4.c. Por otro lado, se observa que sehan adjuntado copias de una instalación de un denominado ComitéElectoral, en tal sentido es necesario indicar que si en el Estatuto que seencontró vigente al momento de la asamblea, estableció como acto previo ynecesario de todo proceso eleccionario, la elección de un Comité Electoral,resulta necesario adjuntar dicha (acta) acuerdo por lo general de AsambleaGeneral, pues es obligación del Registrador que todos los actos que sesoliciten inscribir se adecúen a derecho.- Téngase presente.

4.1. Es preciso señalar contrariamente a lo señalado, que conforme a losconsiderandos de las Res. W 202-2001-SUNARP/SN y W 609.2002-SUNARP/SN, así como la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN, lasmismas no resultarían de aplicación a los Síndicatos, por cuanto éstos sonpersonas jurídicas reguladas por su propia normatividad . el Decreto Ley N°25593 Y su Reglamento D.S. W 011.92-TR-; asimismo, de acuerdo con laResolución del Tribunal Registral W 431-2001-0RLC/TR del 03.10.2001:"...Ios sindicatos son personas jurídicas reguladas por el Decreto Ley W25593, que se inscriben en el registro correspondiente a cargo de laAutoridad de Trabajo, lo que le confiere personería gremial; el Art. 19 delDecreto Ley W 25593 dispone que los sindicatos, cumplido el trámite deregistro, podrán por este solo mérito inscribirse en el Registro deAsociaciones para efectos civiles; que, la inscripción del sindicato en elRegistro de Asociaciones para efectos civiles no modifica su forma jurídica,esto es, continúa siendo un sindicato, no constituyéndose -por efecto dedicha inscripción-, en una asociación; que, por lo tanto, no es aplicable laResolución N° 202-2001-SUNARP/SN a los sindicatos inscritos en elRegistro de Asociaciones; sin embargo, si será de aplicación a lossindicatos el criterio jurisprudencial de la representación de hecho...".

5.1. Se adjuntan copias certificadas de una Acta de Asamblea General defecha 22.11.1998, mediante la cual se modificó totalmente el Estatuto delSindicato, sin embargo si bien es claro que el texto de cada uno' de losartículos del Estatuto ha sido aprobado en Asamblea, no se establececomo; esto es por mayoría y/o unanimidad. 5.2. Asimismo, no se puede

L---establecer quienes intervinieron como presidente y secretario de dichaAsamblea, requisito necesario de toda acta. 5.3. Asimismo, la presente,obra en forma ilegible - Art. 2011 ° del C.C. No obstante ello, del texto delEstatuto se observa lo siguiente:a) En concordancia con el punto W 1 de la presente esquela, el Art. 1° delEstatuto establece que el Sindicato se fundó el 10.01.1958 por medio deAsamblea General y fue reconocido por medio de Res. Ministerial W 242-DT del 01.04.1958. Sin embargo, el acta de Asamblea a que se hacereferencia no consta dentro del presente título. Aclárese.b) No se ha establecido el plazo de duración para el Sindicato. Base legal:Art. 2011 ° del C.Civil.c) Dentro del Art. 6°, respecto del patrimonio del Sindicato, se establece(inc E) lo siguiente: "E. Todos los ingresos por la Secretaría deeconomía..." (¿?), no pudiéndose determinar que se ha querido establecer

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en él. Téngase presente que el Estatuto constituye el marco mínimo legalde toda persona jurídica, no pudiendo por ello aceptarse tal deficiencia.Base legal: Art. 32°, 33° del RGRP, Art. 2011° del C.Civil.d) La foja N" 76 del Libro en el cual consta asentada el Estatuto, no eslegible en el margen izquierdo. No obstante ello, en el Art. 7° se hacereferencia al Secretario General, Defensa y Organización, cargo nocontemplado dentro de la organización del Sindicato, en tal sentido suredacción deberá ser aclarada debidamente, pues carece de sentido.e) En el Art. 10° se hace referenciaa un Secretario General, Economía,Organización y Defensa, cargo no contemplado dentro de la organizacióndel Sindicato, en tal sentido su redacción deberá ser aclarada debidamente,pues carece de sentido.f) Sírvase aclarar el Art. 14° del Estatuto, respecto de la convocatoria aAsambleas Generales (entiéndase ordinaria y extraordinarias), pues la malaredacción del referido artículo, hace imposible determinar, cuando y en quécasos se podrá o deberá convocar a una Asamblea General. Téngasepresente que el Estatuto constituye el marco mínimo legal de toda personajurídica, no pudiendo por ello aceptarse tal deficiencia. Base legal: Art. 32°,33° del RGRP, Art. 2011° del C.Civil.g) El Art. 15° del Estatuto, establece que los acuerdos de AsambleasGenerales se adoptarán por mayoría, dS decir por mayoría simple. Sinembargo, elló no se adecúa a los Arts. 20 inc B, 26° Y 33° del D.S. N" 010-2003-TR (norma vigente), según los cuales algunos acuerdos deAsambleas deberán ser adoptados por MAYORíAS ABSOLUTAS. Téngaseen cuenta que si bien no existen normas en la Ley N" 25593 Y suReglamento, referentes a métodos, formas y demás requisitos paraconvocatoria y quórun en general, sí se requiere para algunos casosmayorías absolutas. Es evidente que el Estatuto del mismo Sindicatodeberá establecer expresamente quórums y las mayorías requeridas engeneral, toda vez que el Estatuto resulta ser el marco mínimo legal de unapersona jurídica, conforme se establece en reiterada jurisprudenciaregistral: Res. N" 042-98-0RLC/TR del 30.01.1998; Res. N" 123-98-ORLC/TR del 13.03.1998, Res. N" 1}6-98-0RLC/TR del 28.04.1998, Res.N" 118-98-0RLC/JE del 16.03.1998 Y Res. N" 089-98-0RLC/JE del12.04.1999. Base legal: Art. 32°, 33° del RGRP, Art. 2011° del C.Civil, Art.22° del D.S. N" 010-2003-TR.h) Dentro del Art. 19° del Estatuto, se hace referencia a un denominadoSindicato de Refractarios Peruanos S.A., cuando según Art. 1° del mismoEstatuto el nombre correcto del Sindicato es Sindicato de Trabajadores deRefractarios Peruanos S.A. Es preciso indicar además que el Art. 1°referido, hace referencia al denominado Sindicato Repsa, ello teniendopresente que por medio de la Res. Ministerial N" 242-DT se reconoceoficialmente al Sindicato de Trabajadores de Refractarios Peruanos S.A.REPSA. Sírvase aclarar el nombre correcto del Sindicato. Téngasepresente que el Estatuto constituye e(marco mínimo legal de toda personajurídica, no pudiendo por ello aceptarse tal deficiencia. Base legal: Art. 32°,33° del RGRP, Art. 2011° del C.Civil.i) Sírvase aclarar el segundo inciso del Art 29° del Estatuto, pues no resultaentendible, siendo evidente el error en su redacción. Error que no podríapermitirse toda vez que: el Estatuto constituye el marco mínimo legal detoda persona jurídica, no pudiendo por ello aceptarse tal deficiencia. Baselegal: Art. 32°, 33° del RGRP, Art. 2011° del C.Civil.j) Sírvase aclarar el segundo inciso del Art 30° del Estatuto, pues no sepuede determinar que se ha querido establecer en él. Téngase presenteque el Estatuto constituye el marco mínimo legal de toda persona jurídica,

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no pudiendo por ello aceptarse tal deficiencia. Base legal: Art. 320, 33° delRGRP,Art.2011°del C.Civ.UPJ;rk) En los Arts. 42° y 510 se hace referencia a un Secretario de Disciplina,cargo no contemplado dentro de la organización del Sindicato, en talsentido su redacción deberá ser aclarada, pues carece de sentido. Téngasepresente que el Estatuto constituye el marco mínimo legal de toda personajurídica, no pudiendo por ello aceptarse tal deficiencia. Base legal: Art. 32°,33° del RGRP, Art. 20110 del C.Civil.

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El Estatuto no ha regulado requisitos para una modificación de Estatutos,

/~» ~ -,,:~t esto es quórums y mayorias especiales que regirán la Asamblea GeneralI ) f : 'l. (; ,) '\5 para dicho caso. Téngase en cuenta que si bien no existen normas en la

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6. Se adjuntan copias 'certificadas de un Acta de Asamblea GeneralEleccionaria de la Junta Directa periodo 1999-2000, realizada el25.04.1999, el mismo que ha sido calificado en base al Estatuto aprobadoen Asamblea General del 22.11.1998. En tal sentido: a.1. Dicha acta noreviste los requisitos necesarios y que toda acta de Asamblea General deberevestir, según lo determinado en numerosa jurisprudencia registral. No seestablece hora de reunión. a.2. Ni quienes intervinieron como presidente ysecretario. a.3. Además no se establece los nombres correctos y completosde los directivos, conforme al C.Civil.b) Se observa que dentro del acta de asamblea en referencia se establecela intervención de un Comité Electoral ( Art. 31° Y ss del Estatuto), sinembargo no se han adjuntado copias de la elección del referido ComitéElectoral. Es más, según el mismo Estatuto, éste deberá instalarseinmediatamente nombrándose entre sus miembros al Presidente. Sírvase

,. dar cumplimiento de lo normado.c) Por otro lado, no se puede apreciar el efectivo cumplimiento del Art. 26°inciso tercero, respecto las firmas de toda acta por parte del SecretarioGeneral y del Secretario de Organización.d.1. No se ha acreditado la correcta convocatoria. d.2. No se ha acreditadoel quórum de Asamblea General Eieccionaria del 25.04.1999. Debeprecisarse que las copias adjuntadas del Libro Padrón, no podrán tomarseen consideración, pues no consta acuerdo de constituir el presenteSindicato, y por tanto, tampoco Directiva con mandato vigente que depuraracorrectamente el mismo.

7. Se adjuntan copias certificadas de un Acta de Asamblea GeneralEleccionaria de la Junta Directiva periodo 2000-2001, realizada el16.04.2000, el mismo que ha sido calificado en base al Estatuto aprobado

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en Asamblea General del 22.11.1998. En tal sentido: a.1. Dicha acta noreviste los requisitos necesarios y que toda acta de Asamblea General deberevestir, según lo determinado en numerosa jurisprudencia registral, puesno se establece la hora de reunión. a.2. Ni quienes intervinieron comopresidente y secretario. a.3. Además no se establece los nombres correctosy completos de los directivos, conforme al C.Civil. a.4. Debe indicarseademás que el periódo de vigencia dé la junta 2000-2001, se superpondríacon la inmediata anterior, del 1999-2000, hecho que no podría aceptarse.b) Se observa dentro del acta de asamblea en referencia se establece laintervención de un Comité Electoral ( Art. 31° Y ss del Estatuto), sinembargo no se han adjuntado copias de la elección del referido ComitéElectoral. Es más, según el mismo Estatuto, éste deberá instalarseinmediatamente nombrándose entre sus miembros al Presidente. Sírvasedar cumplimiento de lo normado.c) Por otro lado, no se puede apreciar el efectivo cumplimiento del Art. 26°inciso tercero, respecto las firmas de toda acta por parte del SecretarioGeneral y del Secretario de Organización.d.1. No se ha acreditado la correcta convocatoria. d.2. No se ha acreditadoel quórum de Asamblea General Eleccionaria del 16.04.2000. Debeprecisarse que las copias adjuntadas del Libro Padrón, no podrán tomarseen consideración, pues no consta acuerdo de constituir el presenteSindicato, y por tanto, tampoco Directiva con mandato vigente que depuraracorrectamente el mismo.

8. Se adjuntan copias. certificadas de un Acta de Asamblea GeneralEleccionaria de la Junta Directiva periodo 2001-2002, realizada el22.04.2001, el mismo que ha sido calificado en base al Estatuto aprobadoen Asamblea General del 22.11.1998. En tal sentido: a.1. Dicha acta noreviste los requisitos necesarios y que toda acta de Asamblea General deberevestir, según lo determinado en numerosa jurisprudencia registral, puesno se establece la hora de reunión. a.2. Ni quienes intervinieron comopresidente y secretario.b) Se observa dentro del acta de asamblea en referencia se establece laintervención de un Comité Electoral ( Art. 31° Y ss del Estatuto), sinembargo no se han adjuntado copias de la elección del referido ComitéElectoral. Es más, según el mismo Estatuto, éste deberá instalarseinmediatamente nombrándose entre sus miembros al Presidente. Sírvasedar cumplimiento de lo normado.c) Por otro lado, no se puede apreciar el efectivo cumplimiento del Art. 26°inciso tercero, respecto las firmas de toda acta por parte del SecretarioGeneral y del Secretario de Organización.d.1. No se ha acreditado la correcta convocatoria. d.2. No se ha acreditadoel quórum de Asamblea General Eleccionaria del 22.04.2001. Debeprecisarse que las copias adjuntadas del Libro Padrón, no podrán tomarseen consideración, pues no consta acuerdo de constituir el presenteSindicato, y por tanto, tampoco Directiva con mandato vigente que depuraracorrectamente el mismo.

9. Se adjuntan copias certificadas de un Acta de Asamblea GeneralEleccionaria de la Junta Directiva periodo 2002-2003, realizada el27.04.2002, el mismo que ha sido calificado en base al Estatuto aprobadoen Asamblea General del 22.11.1998. En tal sentido: a.1. Dicha acta noreviste los requisitos necesarios y que toda acta de Asamblea General deberevestir, según lo determinado en numerosa jurisprudencia registral, pues

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RESOLUCiÓN No. _/21- 2006 - SUNARP-TR-L.,

no se establece la hora de reunión. a.2. Ni quienes intervinieron comopresidente y secretario. .b) Se observa que dentro del acta de asamblea en referencia se establecela intervención de un Comité Electoral ( Art. 31° Y ss del Estatuto), sinembargo no se han adjuntado copias de la elección del referido ComitéElectoral. Es más, según el mismo Estatuto, éste deberá instalarseinmediatamente nombrándose entre sUs miembros al Presidente. Sírvasedar cumplimiento de lo normado.c) Por otro lado, no se puede apreciar el efectivo cumplimiento del Art. 26°inciso tercero, respecto las firmas de toda acta por parte del SecretarioGeneral y del Secretario de Organización.d.1. No se ha acreditado la correcta convocatoria. d.2. No se ha acreditadoel quórum de Asamblea General Eleccionaria del 27.04.2002. Debeprecisarse que las copias adjuntadas del Libro Padrón, no podrán tomarseen consideración, pues no consta acuerdo de constituir el presenteSindicato, y por tanto, tampoco Directiva con mandato vigente que depuraracorrectamente el mismo.

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10. Se adjuntan copias certificadas de un Acta de Asamblea General"Eleccionaria" de la Junta Directiva periodo 2003-2004, realizada el04.05.2003, el mismo que ha sido calificado en base al Estatuto aprobadoen Asamblea General del 22.11.1998. En tal sentido: a.1. Dicha acta noreviste los requisitos necesarios y que toda acta de Asamblea General deberevestir, según lo determinado en numerosa jurisprudencia registral, puesno se establece la hora de reunión. a.2. Ni quienes intervinieron comopresidente y secretario. a.3. Se aprecia ad,emás que lo realizado por lamisma es una reelección .de la última Junta Directiva (...moción 1°, elegir ala lista presentada anteriormente... -- entendiéndose junta directiva anterior--), hecho que no tendría inconveniente alguno, sino fuera por el hecho enque en la nueva junta 2003-2004, se varía respecto a la junta anterior a losdirectivos de los cargos de Secretario de Actas y Archivos; y Secretario deDisciplina y Asistencia Social, no pudiéndose, por tanto, hablar dereelección. Sírvase aclarar.b) Se observa que dentro del acta de asamblea en referencia se establecela intervención de un Comité Electoral ( Art. 31° Y ss del Estatuto), sinembargo no se han adjuntado copias de la elección del referido ComitéElectoral. Es más, según el mismo Estatuto, éste deberá instalarseinmediatamente nombrándose entre sus miembros al Presidente. Sírvasedar cumplimiento de lo normado.c) Por otro lado, no se puede apreciar el efectivo cumplimiento del Art. 26°inciso tercero, respecto las firmas de toda acta por parte del SecretarioGeneral y del Secretario de Organización.d.1. No se ha acreditado la correcta convocatoria. d.2. No se ha acreditadoel quórum de Asamblea General Eleccionaria del 27.04.2001. Debeprecisarse que las copias adjuntadas del Libro Padrón, no podrán tomarseen consideración, pues no consta acuerdo de constituir el presenteSindicato, y por tanto, tampoco Directiva con mandato vigente que depuraracorrectamente el mismo.

11. Se adjuntan copias certificadas de un Acta de Asamblea General"Eleccionaria" de la Junta Directiva periodo 2004-2005, realizada el29.04.2005, el mismo que ha sido calificado en base al Estatuto aprobadoen Asamblea General del 22.11.1998. En tal sentido: a.1. Dícha acta noreviste los requisitos necesarios y que toda acta de Asamblea General deberevestir, según lo determinado en numerosa jurisprudencia registral, pues

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no se establece la hora de reunión. a.2. Ni quienes intervinieron comopresidente y secretario. a.3. Se aprecia además que lo realizado por lamisma es una reelección de la última Junta Directiva ya reelegida, hechoque contraviene el Art. 19° del Estatuto(reelección por un año). a.4. Debeindicarse además, que el periodo de vigencia de la Junta 2004-2005, sesuperpondría con la inmediata anterior, del 2003-2004, hecho que no podráaceptarse. a.5. Finalmente, no se establecen los nombres completos ycorrectos de los directivos, conforme al C.Civil.b) Se observa que dentro del acta de asamblea en referencia se establecela intervención de un Comité Electoral ( Art. 31° Y ss del Estatuto), sinembargo no se han adjuntado copias de la elección del referido ComitéElectoral. Es más, según el mismo Estatuto, éste deberá instalarseinmediatamente nombrándose entre sus miembros al Presidente. Sírvasedar cumplimiento de lo normado.c) Por otro lado, no se puede apreciar el efectivo cumplimiento del Art. 26°inciso tercero, respecto las firmas de toda acta por parte del SecretarioGeneral y del Secretario de Organización.d.1. No se ha acreditado la correcta convocatoria. d.2. No se ha acreditadoel quórum de Asamblea General Eleccionaria del 27.04.2001. Debeprecisarse que las copias adjuntadas del Libro Padrón, no podrán tomarseen consideración, pues no consta acuerdo de constituir el presenteSindicato, y por tanto, tampoco Directiva con mandato vigente que depuraracorrectamente el mismo.

12. Se adjuntan copias certificadas de un Acta de Asamblea General del05.03.2005, en la cual se procede a elegir a un Comité Electoral, sinembargo: a) No se puede establecer la forma como se eligió al mismo,esto es mayoría y/o unanimidad. Además, Dicha acta no reviste losrequisitos necesarios y que toda acta de Asamblea General debe revestir,según lo determinado en numerosa jurisprudencia registral, pues no seestablece quienes intervinieron como presidente y secretario.b) Por otro lado, no se puede apreciar el efectivo cumplimiento del Art. 26°inciso tercero, respecto las firmas de toda acta por parte del SecretarioGeneral y del Secretario de Organización.c.1 No se ha acreditado la correcta convocatoria. d.2. No se ha acreditadoel quórum de Asamblea General Eleccionaria del 27.04.2001. Debeprecisarse que las copias adjuntadas del Libro Padrón, no podrán tomarseen consideración, pues no consta acuerdo de constituir el presenteSindicato, y por tanto" tampoco Directiva con mandato vigente que depuraracorrectamente el mismo.

13. Se adjuntan copias certificadas de un Acta de Asamblea GeneralEleccionaria de la Junta Directa periodo 2005-2006, realizada el 14.03.??,el mismo que ha sido calificado en base al Estatuto aprobado en AsambleaGeneral del 22.11.1998. En tal sentido: a) Dicha acta no reviste losrequisitos necesarios y que toda acta de Asamblea General debe revestir,según lo determinado en numerosa jurisprudencia registral, pues no seestablece la hora y año de reunión, ni quienes intervinieron comopresidente y secretario. Se aprecian que producto del empate de las doslistas candidatas, se realiza una Segunda Asamblea Eleccionaria el20.03.2005, la cual vuelve a cometer los errores respecto de los requisitosnecesarios que debe revestir toda acta y que se establecen líneas arribarespecto de la primera. No obstante ello, se tiene que por medio de ésta sereeligen a cinco miembros de la Junta Directiva anterior, hecho quecontraviene el Art. 19° del Estatuto (reelección por un año).

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b) Se observa que dentro del acta de asamblea en referencia se establecela intervención de un Comité Electoral ( Art. 31° Y ss del Estatuto), sinembargo no se han adjuntado copias de la elección del referido ComitéElectoral. Es más, según el mismo

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statuto, éste deberá instalarseinmediatamente nombrándose entre sus miembros al Presidente. Sírvasedar cumplimiento de lo normado. .'c) Por otro lado, no se puede apreciar éiefectivo cumplimiento del Art. 26°inciso tercero, respecto las firmas de tOda acta por parte del SecretarioGeneral y del Secretario de OrganiZación.

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d.1. No se ha acreditado la correcta conv,

' catoria. d.2. No se ha acreditadoel quórum de Asamblea General Eleccio aria del 14.03.17 y del 20.03.??Debe precisarse que las copias adjuntadas del Libro Padrón, no podrántomarse en consideración, pues no consta acuerdo de constituir el presenteSindicato, y por tanto, tampoco Directiva con mandato vigente que depuraracorrectamente el mismo.e) Por otro lado, la copia de la toma de conocimiento por la Autoridad deTrabajo correspondiente, respecto de la Junta Directiva 2005-2006,establece que dicha junta regirá desde el 01.05.2005 al 30.04.2006, hechoque no ha sido acordado por Asamblea Eleccionaria. En tal sentido sírvaseaclarar.

14. Deberá aclararse la utilización del Libro de Actas, toda vez que lasAsambleas que forman parte del presente título, constan en Libro de ActasDiferente (3 Libros de Actas en total), legalizados indistintamente por juez,notario y autoridad de Trabajo, cuando el Libro de Actas debe constardebidamente visado (aperturado y sellado) por la Autoridad de Trabajo,según lo establece el Art. 10° inciso B del D.L. 25593. La misma aclaracióndeberá ser realizada respecto del número ordinal de dichos libros (1°, 2°,3°). Base legal: Art. 10°, 17° Y 19° del D. Ley W 25593, Art. 32°, 33° delRGRP, Art. 2011 ° del C.Civil.

15. En concordancia con lo mencionado, se puede verificar que el Acta deAsamblea General del 16.04.2000-según certificación notarial- constaasentado a fojas 78 al 81 del Libro de Actas legalizado por ante el 3°Juzgado Civil del Callao -Dra. María del Rosario Tello Dávila¡ ello cuando elActa de Asamblea General del 22.11.1998, consta asentado en parte en lasmismas fojas (73-83). Asimismo, el Acta de Asamblea General anterior del25.04.1999, consta asentado a fojas 72 al 77 del Libro de Actas legalizadopor ante el 3°Juzgado Civil del Callao -Dra. Maria del Rosario Tello Dávila,cuando un acta de Asamblea anterior del 22.11.1998, consta asentada afajas 73 al 83 del mismo Libro, es decir un acta de Asamblea anteriorconsta en los mismos folios y posteriores que el Acta de Asamblea Generaldel 25.04.1999, no obstante ser de fecha anterior. En tal sentido, esevidente que los Libros deben ser llevados de acuerdo a ley. Sírvase

..c...aclarar. Base legal: Art. 43°, 44° del C. de Comercio, Art. 2011° del C.Civil.

16. Es por todo lo expuesto que se dejan subsistentes las observacionessiguientes: "2. Teniendo presente que según el Art. 2015° del e.Civii,reflejado en el Art. VI del T.P. del RGRP, "ninguna inscripción, salvo laprimera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de dondeemane", y siendo que el Sindicato en referencia NO se encuentra a la fechainscrito en el Registro de Asociaciones, deberá previamente a lo solicitado,proceder a inscribir el Sindicato. Para el efecto, adjuntándose la Resoluciónque autoriza su registro conforme a los artículos pertinentes del DecretoLey W 25593 y su Reglamento, con las copias certificadas por notario

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público del Acta de Asamblea General en la cual se aprobó su constitución,su Estatuto y se dio la elección del Consejo Directivo correspondiente.Deberá tenerse presente además, que dependiendo de la fecha en que elSindicato fue reconocido y/o inscrito por el Ministerio(consecuentemente suConsejo), deberá regularizar el nombramiento de los mismos hasta el

. nombramiento del Consejo al que se hace referencia dentro del Acta deAsamblea en calificación (punto W1-1 de agenda) y cuyo presidenteconvoca a Asamblea en calificación, adjuntándose las copias certificadasde las actas de asambleas correspondientes acreditando su correctoquórum y convocatoria. Ello teniendo presente el Art. 2015° del C.Civilmencionado, pues no se acredita la facultad a convocar a Asamblea algunapor parte del Sr. MiguelAlfredo Claudio Basualdo -Secretario General. Esmás,de conformidad con el Art. 10° ¡nc. O del O.L. W 25593, deberánecesariamente presentarse copias legalizadas por notario público y/oauténticadas por fedatario autorizado de esta Oficina Registral de la(s)comunicación(es) a la autoridad de Trabajo de la(s) nómina(s) de la o lasJuntas Directivas y de los cambios que dentro de ellas se hayan producido.

17. Según acuerdos de Asamblea General del 11.09.2005, se acordó entreotros rectificar los nombres de un denominado Comité Electoral (punto WVI) e identificar a los miembros de la Junta Directiva (punto W X y XI), asícomo modificar el Estatuto del Sindicato en su Art. 1°, en tal sentido resultanecesaria el adjuntar dichas actas a efectos de una calificación integral envirtud del Art. 3° del T.P. del RGRP. No obstante ello, deberá presentarsecopias legalizadas por notario público y/o auténticadas por fedatarioautorizado de esta Oficina Registral de la(s) comunicación(es) a laautoridad de Trabajo respectivas, de conformidad con el Art. 10° Inc. D delO.L. W 25593.

18. Finalmente, se omite acreditar el quórum de Asamblea General encalificación, por tanto deberá presentar copias legalizadas y/o auténticadaspor funcionario autorizado de esta institución, del Registro de Afiliación(Padrón), el mismo que de conformidad con el Art. 10° Inc. B del O.L. W25593, deberá constar debidamente sellado por Autoridad de Trabajo.Respecto a la convocatoria, una vez acreditada la facultad de convocar delPresidente según el punto W 2 de la presente esquela, deberá adjuntarsecopias legalizadas y/o auténticadas por funcionario autorizado de estainstitución de la respectiva esquela. .

Base legal: Normas indicadas. Decreto Ley W 25593, D.S. W 010-2003-TR, O.S. N° 011-92-TR, Art. 2011° del C.Civil, Art. 8°, 9°, 10°,32° Y 33° delRGRP.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

El apelante deduce la nulidad de la observación en razón a que - considera-, que el Registrador que releva a un Registrador anterior debe ceñirse aresolver las observaciones primigenias del primer Registrador. En talsentido señala que la nueva Registradora Carmen Velasco debió basarseen las observaciones de la Registradora Milka Borcic. Añade que ademásresolvió fuera del plazo y sin respetar el criterio de la titular. Indica que elTribunal registral debe anular todo lo actuado por Carmen Velasco.

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Precisa que ha cumplido con presentar todo lo solicitado por laRegistradora Milka Borcic.

Señala que en 1998 el Sindicato se adecuó al D.L.25593 y enconsecuencia su obligación nace a partir de la adecuación al D.L. 25593.Considera que el Sindicato fue reconocido en 1958 y que por este sólomérito puede inscribirse en el Registro Público. Añade que ha cumplido conpresentar las copias certificadas de los actos eleccionarios desde 1998hasta la junta directiva 2005-2006, así como la toma de conocimiento por

. ~"'::;:~.~ parte del Ministerio de Trabajo." \, 1, (:,''''' '.

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ft:;-'/ ~\»~,¡ndica que R~gistr?s Públicos no pued~ solicitar ~opias certificad.as ?el11:: ?Jri}..s,o.l" -1proceso elecclonarro desde hace 48 anos. Considera que ello Implica'.:V D' /desconocer al Sindicato, sus pliegos de reclamos, su normal"\: .1.1'" ro~/ desenvolvimiento gremial. Añade que el reconocimiento por parte del

~;,cc<:::"< Ministerio de Trabajo es irrevisable y que ha prescrito el plazo paracualquier observación

Precisa que el estatuto del Sindicato no obliga a entregar citaciones concargo de recepción. Manifiesta que la Registradora no tiene facultades paraobservar el acta del acto jurídico, pues debiera bastar con la copialegalizada del reconocimiento del estatuto y junta directiva o toma deconocimiento debidament!;3legalizada. El Ministerio de Trabajo reconoció ala junta directiva, sin observaciones respecto a convocatoria, quórum nifirma del acta, por lo que la Registradora no puede desconocer este actoaprobado.

~ Añade que es responsabilidad de SUNARP el no haber legislado sobre lossindicatos, en cambio a otras personas jurídicas sí se les ha beneficiadocon directivas.

Solicita sanción a la Registradora por no haber obtenido la autorización dela Gerencia de Personas Jurídicas para observar después del 16-12-2005.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No tiene antecedentes.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán. Con elinforme oral del abogado Ernesto Franco Castillo Chirinos.

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De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestionesa determinar son las sigu'ientes:

1. Para inscribir un sindicato en el libro de asociaciones:

a) ¿Se requiere presentar el acta de constitución del sindicato y aprobación(fe su estatuto?

b) ¿Es obligatorio acreditar la elección de todas las juntas directivas desdesu constitución o bastará con las elegidas desde que el sindicato adecuó suestatuto al D.L.25593?

c) ¿Es necesario acreditar el quórum y convocatoria de las asambleasgenerales en las que se aprobó la modificación de estatuto?

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d) .¿Es necesario acreditar el quórum y convocatoria de' las asambleasgenerales en las que se eligió a cada junta directiva?e) ¿Es necesario acreditar la elección del comité electoral que condujo laselecciones de cada junta directiva?f) ¿Qué formalidades debe reunir el acta de asamblea general?

2. ¿Procede declarar la nulidad de las observaciones formuladas?

VI. ANÁLISIS

1. El derecho a la sindicación es de rango constitucional y se encuentraactualmente regulado en el T.U.O. del D.L. 25593, Ley de RelacionesColectivas de Trabajo, aprobado por D.S. 010-2003-TR, y su reglamentoaprobado por D.S. 011-92-TR.

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'CR~'\ Los sindicatos son organizaciones que tienen por objeto el estudio,/ ;,;,,~ ",,,/~\ desarrollo, protección, y defensa de los derechos e intereses de los'

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11:j"-'S:',; ~)trabajadores y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.\ , /J

, " .7 # 2. El sindicato se constituye en asamblea en la que se aprueba el estatuto::;::.:;~'!:.f;':7 y se elige a la directiva, lo que se hace constar en acta, refrendadapor

Notario Público o Juez de Paz, con indicación del lugar, fecha y nómina deasistentes. Conforme al Art. 17 del T.U.O. de la Ley de RelacionesColectivas de Trabajo, el sindicato debe inscribirse en el registrocorrespondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo, siendo el registro unacto formal, no constitutivo. El Art. 18 de dicha norma dispone que elregistro de un sindicato 'Ie confiere personería gremial para los efectosprevistos por la ley, así como para ser considerado en la conformación deorganismos de carácter nacional e internacional.

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El Art. 19 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece:

"Los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo méritoinscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles".

3. Ahora bien, ni la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ni sureglamento y tampoco los reglamentos y directivas registrales regulan quédocumentos deben presentarse para la inscripción de los sindicatos en elregistro de asociaciones, y tampoco a qué reglas de calificación registraI seencuentran sujetas las solicitudes de inscripción de los sindicatos.

Ciertamente, no queda claro en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajoni en su reglamento, si la inscripción de la constitución del sindicato asícomo la inscripción de la's modificaciones del estatuto y elección de juntasdirectivas en el libro de asociaciones, están o no sujetas a las reglas decalificación registral.

Sin embargo, la calificación registraI constituye un pilar del sistema registralperuano. Los efectos de la inscripción, principalmente la legitimación y la fepública registral, se sustentan en la calificación registral a que está sujetotodo acto o derecho cuya inscripción se solicita.

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/~ Las inscripciones de los sindicatos en el libro de asociaciones producen los/'

\ _./~// mismos efectos que las demás inscri¡:dones. Por lo tanto, su acceso al

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RESOLUCiÓN No.- /2:; - 2006 - SUNARP-TR-L,~~"",..

registro debe estar sujeto a los mismos requisitos, salvo que norma expresaexcluya de la calificación registral a estos actos. Ante la ausencia de normaexpresa en dicho sentido, se concluye que la inscripción de los sindicatosen el libro de asociaciones se encuentra sujeta a las reglas de calificaciónregistra!.

4. En lo que respecta a los requisitos para la inscripción de la constituciónde los sindicatos, consideramos que no podría exigirse para la inscripciónen el libro de asociaciones, mayores requisitos a los sindicatos que losrequeridos por la ley para la constitución de los mismos. En tal sentido, se

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.~~ deberá presentar acta en copia ce~ifi?ada ~or .Notarioo Juez de.~az, en la~i.)/ /~~~ue conste el acuerdo de constitUirel sindicato, la aprobaclon de su.

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¡~statuto y la elección de la junta directiva, debiendo constar en el acta el. ~ ;~l!ugary la fecha, así como la nómina de los asistentes (Art. 16 de la Ley de'.- ...n.1?/;;/Relaciones Colectivas de Trabajo). Asimismo, en tanto la inscripción en el

;,~./':? librodé asociaciones es necesariamente un acto posteriora su inscripciónen el registro a cargo d~ la Autoridad de Trabajo, deberá acreditarse lainscripción del sindicato en dicho registro administrativo.

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5. No podría admitirse, como plante'a el apelante, que bastará con laresolución que dispone la inscripción ante la Autoridad de Trabajo. Ello enrazón a que dicha resolución no contendrá el texto del estatuto ni, por logeneral, la nómina íntegra de la junta directiva. Si la inscripción seefectuara únicamente en mérito a dicha resolución oen mérito a unaconstancia de dicha inscripción, la única información que podría brindar elRegistro sería la que obre en dicha resolución o constancia, que nopermitiría a los terceros saber quiénes son los representantes del sindicato,qué facultades tienen ni cuáles son las normas internas que regulan laadopción de acuerdos por parte de la asamblea general y por parte de lajunta directiva.

6. En lo que respecta a los actos posteriores a la constitución del sindicato,el literal d) del Art. 10 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajoestablece como obligación de las organizaciones sindicales el comunicar ala Autoridad de Trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando copiaauténtica del nuevo texto y asimismo, la nómina de junta directiva y loscambios que en ella se produzcan dentro de los cinco días hábilessiguientes.

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Si se aplicara la misma regla que la expuesta en el numeral cuatro queantecede - esto es, que debe presentarse ante el Registro Público la mismadocumentación que se presenta ante la Autoridad de Trabajo -, deberíabastar para la inscripción de las modificaciones del estatuto y elección de

.-f... junta directiva, con presentar ante el Registro Público copia certificada delnuevo texto del estatuto y nómina de la nueva junta directiva, debiendoademás acreditarse que fueron comunicadas a la Autoridad de Trabajo.

Sin embargo, si así fuera, la inscripción de los actos posteriores a laconstitución del sindicato, no estaría sujeta a calificación registral de laconvocatoria, quórum ni mayoría, ni se tendría acceso a las actas en la queconstan dichos acuerdos para poder verificar si reunen las formalidadesrequeridas, no pudiendo tampoco establecerse si las elecciones fueronconducidas por el comité electoral si el estatuto así lo previera. Lacalificación registral se limitaría al texto del estatuto (su conformidad con la

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ley y su congruencia interna) y la verificación de la no contravención de laprohibición de reelección, si el estatuto la prohibiera.

7. Consideramos que las inscripciones relativas a los sindicatos no podríangozar de la presunción de exactitud y validez si no estuvieran sujetas a lacalificación registral de la convocatoria, quórum, mayoría, formalidades delas actas y requisitos de las elecciones, pues es en base a la calificación deestos aspectos que se determina si los acuerdos de las personas jurídicasson válidos.

Por lo tanto, aun cuando los sindicatos no requieren acreditar ante laAutoridad de Trabajo que el acuerdo de modificar el estatuto o el de elegir ala junta directiva fue adoptado en una asamblea debidamente convocada,instalada con el quórum requerido y con la mayoría debida, y que constaasentado en acta con las formalidades requeridas, estos requisitos sí debenser acreditados ante el Registro Público para lograr la inscripción de dichoacuerdo.

8. Para la inscripción de la elección de la junta directiva o la modificacióndel estatuto, deberá presentarse copia certificada notarial del acta en la queconste dicho acuerdo. A dicho efecto debe tenerse en cuenta que si bien laLey de Relaciones Colectivas de Trabajo no regula los requisitos del acta,sí establece que los sindicatos deben i:evar libros de actas y asentar en ellibro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la juntadirectiva, así como los acuerdos referentes a la misma y demás decisionesde interés general (Art. 10 del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo).

El acta constituye la expresión escrita de la celebración de la asamblea ypor lo tanto deberá figurar la fecha, hora y lugar de celebración de laasamblea, el nombre de quien la presidió y de quien actuó como secretario.Deberá constar además la mayoría con la que se adoptó el acuerdo. Elacta deberá ser suscrita en señal de apr6bación por lo menos por elpresidente y secretario, y si así lo exige el estatuto, por otro u otrosasistentes a la misma. - -- - -

9. La convocatoria deberá acreditarse mediante la presentación del avisocorrespondiente, en original o copia legalizada por Notario o autenticadapor fedatario. El aviso de convocatoria' ,deberá ceñirse a la forma yantelación que señale el estatuto. Si el estatuto no señala en qué forma nicon qué antelación deberá cursarse la convocatoria, podrá emplearsecualquier forma y cursar'se con cualquier antelación.

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El quórum se acreditará con copia legalizada o autenticada por fedatario dela relación de asistentes a la asamblea y del registro de a.f!Uación."

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10. En lo que respecta a la elección de la lunta directiva, debe tenersepresente que si el estatuto dispone que débe previamente elegirse uncomité electoral que se encargará de-Ia:;conducciónde las elecciones, debeademás acreditarse la elección del comité electoral, presentando el actaresp_ec~iva,así como los documentos, qu~~~c~diten la:eohvocatoria y elqu6rul11:dela misma. Ello en razón a que debe acreditarse el cumplimiento-de'~fas-normas estatutaria$l.;t1uS:,lJ39t1lcR;la:;:elecci~nde la:'junta directiva,pues:' de ello depe.nderáSU"V.áÜdei~<>:7';',."..' , "t-~~(' --,;

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RESOLUCiÓN No. - /,2]- 2006 - SUNARP-TR-L

11. El apelante conside~~9qY"eno cabe exigir la acreditación de la elecciónde todas las juntas directivas desde la constitucióndel sindicato, sinoúnicamente las elegidas desde la fecha en que el sindicato se adecuó a laLey de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.L.25593.

Al respecto debe señalarse que ninguña norma establece que para inscribira los sindicatos en el libro de asociaciones deba acreditarse únicamente laelección de las juntas directivas desde la adecuación del estatuto al D.L.25593. En tal sentido, resultan de aplicación las normas generales, y entreéstas, el principio de tracto sucesivo o acto previo consagrado en el Art.2015 del Código Civil y Art. VI del Título Preliminar del Reglamento Generalde los Registros Públicos.

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/ ¿' / "'--~«'j~Sí, la legitimidad de la convocatoria que efectua el secretario general del\(ec ; i"l.~ .;" ')~indicato a cada una de las asambleas generales, se acreditará con el actaV"', o",¡;de elección de dicho secretariogeneral.

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12. Ahora bien, podría suceder que la asamblea no requiera deconvocatoria por celebrarse con la asistencia de la totalidad de afiliados(asamblea universal). Respecto a este supuesto, en reiteradajurisprudencia se ha establecido que si a la asamblea general asiste órganolegitimado para llevar los libros de la persona jurídica, deberá verificarseque se trata de una asamblea universal comparando la lista de asistentescon el registro de miembros que se presenta. En cambio, si no existeórgano legitimado para llevar los libros de la persona jurídica, requierecompararse la lista de asistentes no sólo con el registro de miembros quese presenta, sino con el registro de miembros que obra en el antecedenteregistral más inmediato. En tal caso, si alguno de los miembros que figuraen el antecedente registral no asistiera a la asamblea requerirá acreditarsesu renuncia, separación, muerte, o en general la causa por la que ya no esmiembro de la persona jurídica.

En el caso de los sindicatos que aún no obran registrados, en el supuestoque no se acredite la existencia de órgano legitimado para llevar los librosde la persona jurídica, para verificar la universalidad de la asamblea deberácompararse a los asistentes no sólo con el registro de afiliados que sepresente, sino además también con la nómina de miembros que acordaronla constitución del sindicato. En tal caso, si alguno de los miembros quefigura en la nómina de afiliados que acordaron la constitución del sindicatono asistiera, a la asamblea requerirá acreditarse su renuncia, separación,muerte, o en general la causa por la que ya no es miembro del sindicato.

13. El apelante considera un exceso el exigir se acredite la elección de lasjuntas directivas desde la constitución del sindicato efectuada en el año1958. Al respecto, efectivamente dicha exigencia aparenta ser excesiva(acreditar la elección de juntas directivas por un período mayor a 40 años).Sin embargo, ninguna norma establece una distinta fecha desde la quecabría la acreditación de la elección de las juntas directivas1.En tal sentido,

1 Distinto es el caso de los Colegios Profesionales,respecto a los que en la Res. 089-2002-SUNARP/SNmodificada por Res. 431-2002-SUNARP/SN, se establece que en el caso de Colegios Profesionales creadoshace más de diez afios que no se han inscrito, o que encontránbdose inscritos no han regidtrado sus órganos degobierno desde dicho término, bastará que la indicación de los integrantes de los órganos de gobierno sólo serefiera a los órganos de gobierno elegidos en los últimos 10 atlos hasta la fecha en que se adopte el acuerdodel órgano máximo del Colegio Profesional. Este criterio se sustenta - según se sefíala en los considerandos de

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si las instancias registrales redujeran dicho plazo, resultaría que no sepodría verificar la legitimidad de la convocatoria de la elección más antiguaque se acreditaría, pues no se presentaría el acta de elección del secretariogeneral que convocó a la misma,

Sin embargo, debe recalcarse que propiamente no requiere acreditarse laelección de todas las juntas directivas..desde la. constitución del sindicato,sino lo que se requiere es acreditar la válida celebración de las asambleasen las que ya sea se elige a la junta directiva o se modifica el estatuto. Ental sentido, si se acreditara la universalidad de la asamblea conforme a lasreglas antes señaladas, no requeriría acreditarse la elección de las juntasdirectivas anteriores a dicha asamblea universal.

Conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, procede confirmarlos numerales 1, 2, 4a, 4c, literal b) del numeral 6, literal b) del numeral 7,literal b) del numeral 8, literal b) del numeral 9, literal b) del numeral 10 yliteral b) del numeral 11. Ello en razón a que no se ha presentado laasamblea de constitución del sindicato, la nómina promigenia de afiliados,la primera junta directiva elegida, no se ha adjuntado el acta de laasamblea que modificó el estatuto en el año 1985 ni se ha acreditado suconvocatoria ni quórum, no se ha com';¡gnado la mayoría con la que seadoptó el acuero de elegir a la junta directiva el 24-4-1998. Asimismo, no seha acreditado la elección de los comités electorales que condujeron laselecciones de las juntas directivas, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002,2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.

En lo que respecta a la eleción de la junta directiva 2005-2006 sí se hapresentado el acta de elección del comité electoral, por lo que deberevocarse el literal b) del numeral 13 de la observación.

14. En el numeral 4b de la observación se señala que en la asamblea del24-4-1998 no se puede establecer quien intervino como presidente y comosecretario. Revisada dicha acta, se aprecia que fue conducida por elcomité electoral presidido por Jesús Ascencio Barco actuando comosecretario Hernán Mendoza Robles, quienes suscribieron el acta. Enconsecuencia, debe revocarse este numeral de la observación.

15. En el numeral 4.1 de la observación se señala que no son aplicables alos sindicatos las Res. 202-2001-SUNARP/SN, 609-2002-SUNARP/SN ni laRes. 331-2001-SUNARP/SN. Efectivamente dichas resoluciones sonaplicables a asociaciones, comités, asociaciones pro-vivienda cooperativas,comunidades campesinas y empresas multicomunales, tal comoexpresamente lo disponen las mencionadas resoluciones. Sin embargo, enel título venido en grado no se han presentado declaraciones juradas alamparo de la Res, 331-2001-SUNARP/SN, ni se ha presentado asambleaconvocada por último presidente inscrito ni asamblea de regularización alamparo de la Res. 202-2001-SUNARP/SN.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el numeral 4.1 de laobservación.

~,16. En lo que respecta al nuevo estatuto aprobado en la asamblea del 22-11-1998, se consigna en cada artículo que no habiendo ninguna objeción

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RESOLUCiÓN No. -/¿ / - 2006 - SUNARP-TR-L"";'j~""""",1I:

se dio por aprobado. Sin embargo, para la adopción de acuerdos serequiere de la votación a favor, no bastando con la ausencia de objeción.En consecuencia, corresponde confirmar el numeral 5.1 de la observación.

La Registradoraseñala que no consta en el acta de la referida asambleaquiénes intervinieroncomo presidentey secretario. Sin embargo, sí constaen el acta que la direcciónestuvo a oargo del Secretariogeneral y que elsecretario de actas dio lectura al proyecto de modificaciónde estatuto,señalándose al pie del acta el nombredel secretariogeneral (OvidioNúñezRojas) y del secretario de actas y archivo (EpifanioTrujílloEstrada). Enconsecuencia, debe revocarseel numeral5.2de la observación.

La Registradora considera que el texto del estatuto es ilegible (en parte). Alrespecto debe señalarse que en la copia presentada no es legible elmargen izquierdo de la foja 76, por cuanto la fotocopia obtenida no lo ha

, sido de la página completa. En consecuencia, debe confirmarse el numeral5.3 de la observación.

En el literal a) del numeral 5 de la observación se requiere nuevamente lapresentación del acta de asamblea de constitución del sindicato. En tanto lafalta de esta actaya ha sido~materiade observaciónen el numeral1 que seestá confirmando,debedejarsesin efectoeste literalde la observación,porser reiterativo.

La Registradora exige se consigne en el estatuto el plazo de duración delsindicato, fundamentándose en el Art. 2011 del Código Civil. Sin embargo,este artículo recoge el principio de legalidad en la calificación registral, y nodispone que en el estatuto de los sindicatos deba consignarse el plazo deduración.

Revisada la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no exige que en elestatuto se consigne plazo de duración del sindicato, plazo que por tantoserá indefinido. Debe añadirse que la Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo regula las causaJes de disolución del sindicato, entre las que seencuentran el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros y laliquidación de la empresa a que pertenece, entre otras causales.

En consecuencia, corresponde revocar el literal b) del numeral 5 de laobservación.

El Art. 6 del estatuto aprobado en la asamblea del 22-11-1998 enumera losfondos económicos del sindicato, considerando entre ellos todos losingresos por la secretaría de economía. La Registradora considera que estaparte del estatuto no es inteligible. Sin embargo, consideramos que hacerE1ferenciaa lo que textualmente indica: los ingresos por dicha secretaría, laque conforma la junta directiva. En consecuencia, corresponde revocar elliteral c) del numeral 5 de la observación.

El Art. 7 del estatuto señala que el secretario de economia debe firmar losrecibos de recepción o pagos conjuntamente con el secretario general,defensa y organización. La Registradora señala que no existe el cargo desecretario general, defensa y organización, pero sí existen los cargos desecretario general, secretario de defensa y secretario de organización,debiendo entenderse que se requiere la firma de estos directivos.Igualmente, el Art. 10 del estatuto dispone que el secretario general,

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economía, organización y defensa serán solidariamente responsables de laadministración del patrimonio del sindicato, refiriéndose al secretariogeneral, secretario de economía, secretario de organización y secretario dedefensa, cargos que están contemplados dentro de la junta directiva. Esmás, el hecho que se haga referencia a una responsabilidad solidariaimplica que se trata de un número plural de directivos y no de un únicocargo como entiende la Registradora. En consecuencia, corresponderevocar el literal d) y el literal e) del numeral 5 de la observación.

El Art. 14 del estatuto dispone que las asambleas extraordinarias serealizarán cuando lo crea conveniente la junta directiva o a solicitud del

,.=~ 20% de sus afiliados y las extraordinarias "con menos del 80% de sus'~.;'.~:~filiados". Efectivamente, como lo señala la Registradora, no queda claro el

. "1 --;"porcentajede afiliados que se requerirá para solicitar la realización de"'

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'.'asamblea general extra~~dinaria. Corresponde confirmar el literal f) del

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.. " El Art. 15 del estatuto aprobado en asamblea del 22-11-1998 dispone que"todos los acuerdos tomados serán válidos y apoyados por la mayoría desus afiliados". En lo que respecta al acuerdo de disolver el' sindicato, el Art.54 del estatuto establece que el sindicato será disuelto o recesadomediante asamblea general extraordinaria a pedido del 90% de susafiliados por escrito. La norma estatutaria añade que el quórum en estecaso será de las 2/3 partes de los asociados hábiles.

Como puede apreciarse, el Art. 54 no regula la mayoría que se requierepara adoptar el acuerdo de disolver el sindicato, sino tan sólo el quórum. Alrespecto el Art. 20 inc. a) y el Art. 33 de la Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo establecen que la disoluGión del sindicato se acuerda por lamayoría absoluta de sus miembros. Asimismo, el Art. 26 de la ley antedichadispone que la expulsión de los miembros del sindicato debe ser adoptadapor mayoría absoluta de sus miembros hábiles.

En consecuencia, el estatuto debe recoger estar mayorías absolutasestablecidas en la ley para las materias indicadas. Corresponde por tantoconfirmar el literal g) del numeral 5 de la observación.

En el literal h) del numeral 5 de la observación la Registradora requiereaclaración respecto al nombre correcio del sindicato. Sin embargo, estamateria fue acordada en la asamblea del 11-9-2005 que también se hapresentado, en la que se ha aclarado que el nombre correcto del sindicatoes Sindicato de Trabajadores de Refractarios Peruanos S.A. Correspondeen consecuencia revocar este numeral de la observación.

El Art. 29 del estatuto enumera las funciones del secretario de actas yarchivo, consignando en el segundo inciso: "Dara lectura en cada sección alacta correspondiente a la asamblea o reunión anterior sin la cual no podrácomenzar ninguna de ellas, debiendo anotar a las observaciones que seformulen en los actos de las asambleas o sesiones de la directiva". Alrespecto, si bien el empleo del término "sección" es un error evidente,resulta claro que se refiere a "sesión", constituyendo un mero errorortográfico que no impide entender el tenor de la disposición estatutaria.

.~/--cCorresponde entonces revocar el literal i) del numeral 5 de la observación.

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El Art. 41 (no el Art. 42 como señala la Registradora) dispone que el comitédisciplinario está presidido por el secretario de disciplina. Igualmente, el Art.51 señala que el secretario de disciplina será el canalizador de lasdenuncias. Al respecto, conforme al Art. 20 del estatuto integra la junta

~¡:i¿. _,.directivael secretario de disciplina y asistencia social. Se aprecia entoncesI.~~\'que se ha consignado en forma incompleta el cargo, pero ello no impide)rQ.S~faI~~inercertezadel dirigentea que se refiere. Por lo tanto, debe dejarsesin

¡-efecto el literal k) del numeral 5 de la observación.",'/1

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RESOLUCiÓN No. - /¿I-- 2006 - SUNARP-TR-L

El Art. 30 del estatuto enumera las funciones del secretario de disciplina y

asistencia social. En el.. inc,iso segundo señala: "Supervisará que lossiguientes secretarios, yc0mHésdesignadoscumplan consus obligacionesy cometidos". Efectivamente, tal como lo señala la Registradora, no quedaclaro el sentido de este artículo, pues no se consigna a qué secretariossupervisará, estando aparentemente incompleta la redacción del artículo.Corresponde confirmar el literal j) del numeral 5 de la observación.

f;"/ La Registradora considera que debe regularse el quórum y mayoríaespecial que se requerirán para la modificación de estatutos. Al respectodebe señalarse en primer lugar que la Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo no dispone que deba regularse en el estatuto el quórum y mayoríarequerido para modificarlo, por lo que válidamente podría ser aplicable paraesta materia el mismo quórum y mayoría que requieren las demásmaterias, que sí ha sido regulado en el estatuto. A ello debe añadirse en elArt. 53 se regula el procedimiento para la modificación de estatuto,estableciendo la designación de una comisión especial que dictaminará lapropuesta de modificación en caso no fuera aprobada por unanimidad. Enconsecuencia, debe revocarse el literal 1)del numeral 5 de la observación.

La Registradora considera que no se acredita que la toma de conocimientopor parte de la Autoridad de Trabajo de la modifcación del estatuto que seha presentado, corresponda al modificado en la asamblea del 22-11-1998.Esta toma de conocimiento fue emitida el 18-12-1998 y señala que elestatuto consta de 6 capitulos y 56 artículos. El estatuto aprobado en laasamblea del 22-11-1998 consta también de 6 capítulos y 56 artículos, loque aunado a la fecha de la toma de conocimiento, lleva a la conclusiónque se refiere a este mismo estatuto. Corresponde en consecuencia dejarsin efecto el literal m) del numeral 5 de la observación.

17. En el numeral 6 de la observación se señala que en el acta deasamblea eleccionaria del 25-4-1999 no se establece hora de la reunión, laque efectivamente no se establece, por lo que debe confirmarse el literala.1 de la observación. La observación señala que no se consignó quienes

.intervinieron como presidente y secretario, pero revisada el acta consta quepresidió la asamblea Miguel Claudio Basualdo, presidente del comitéelectoral y actuó como secretario Víctor Flores Fernández. Por lo tanto,debe revocarse el literal a.2 del numeral 6 de la observación.

El Registrador añade que no constan en el acta los nombres completos ycorrectos de los directivos elegidos conforme al Código Civil. Sin embargo,en el acta constan el prenombre y' dos apelldios de cada uno de loselegidos, lo que se ajusta a los Arts. 20 y siguientes del Código Civil. Enconsecuencia, debe revocarse el literal a.3 del numeral 6 de laobservación.

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18. En el literal c) del numeral 6, literal c) del numeral 7, literal c) delnumeral 8, literal c) del numeral 9, literal c) del numeral 10, literal c) delnumeral 11, literal b) del numeral 12, literal e) del numeral 13 de laobservación se señala que conforme al Art. 26 inciso tercero del estatutotoda acta debe ser firmada por el secretario general y por el secretario deorganización. Al respecto debe precisarse que el tercer inciso del Art. 26 delestatuto lo que establece es que es función del secretario de organizaciónel suscribir con el secretario general las citaciones a las asambleas o

. ~ ~-.~ reunionesde la junta diretiva.No estableceque deban firmar las actas el~/

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de organización. A elloí ,;- > debe añadirse que tratándose de una asamblea eleccionariaconducidapor

.' ,,,,.a el comité electoral, corresponde sus suscripción a los miembros del comité. .,' electoral, lo que en este caso se cumplió. En consecuencia, debe revocarse?N~'!' las observaciones señaladas.

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19. No se ha acreditado la convocatoria a las asambleas del 25-4-1999, 16-4-2000, 22-4-2001, 27-4-2002, 4-5-2003, 5-3-2005, 14 de marzo (no seconsigna el año) Debe precisarse que no se trata de asambleasuniversales, pues consta.en el listado de asistentes que algunos miembrosdel sindicato faltaron. Debe por tanto confirmarse el literal d.1 del numeral 6de la observación, d.1 del numeral 7, d.1 del numeral 8, d.1 del numeral 9,literal d.1 del numeral 1O, literal c.1 del numeral 12, literal d.1 del numeral13. Debe en cambio revocarse el Jiteral d.1 del numeral 11, referido a laasamblea del 29-4-2004 (erróneamente se consigna en la esquela en elnumeral 11 distintas fechas), pues se señala que esta asamblea fueuniversal. Si la asamblea es universal no requiere de convocatoria. Sinembargo, requiere acreditarse su universalidad tal como se ha señalado enacápites precedentes.

En el literal d.2 del numeral 6, d.2 del numeral 7, d.2 del numeral 8, d.2 delnumeral 9, d.2 del numeral 1O,d.2 del numeral 11, c.2 del numeral 12, d.2del numeral 13 de la observación la Registradora señala que no podrátomarse en cuenta el libro padrón de afiliados presentado por no constarel acuerdo de constituir el sindicato ni directiva con mandato vigente quedepure el libro. Al respecto debe señalarse que efectivamente no se hapresentado el acta de constitución del sindicato. Si bien se ha presentadorelación de asistentes de las asambleas eleccionarias desde 1998 hasta2005, y padrón de afiliados, no se ha acreditado la legitimidad de laselecciones de las directivas presentadas, pues no se ha acreditado laconvocatoria a las mismas ni por tantú, la legitimidad de quien convocó alas mismas2. En tal sentido, efectivamente no se ha acreditado laexistencia de junta directiva con mandato vigente que depure el padrón, ypor lo tanto, de la documentación presentada no es posible determinarválidamente el quórum. En consecuencia corresponde confirmar lasobservaciones señaladas.

20. Las elecciones período 1999-2000 se realizaron el 25-4-1999.Conforme al Art. 19 del estatuto presentado, su período es de un año. Lassiguientes elecciones se realizaron el 16-4-2000. La Registradora consideraque los períodos de las juntas directivas se superponen. Sin embargo, seaprecia que ello no es así, pues siendo la vigencia de las juntas directivas

En lo que respecta a la asamblea que se señala fue universal (29-4-2004), no se ha acreditado laun~rsalidad pues no se ha presentado nómina de afiliados que constituyeron el sindicato que permita

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RESOLUCIÓN No. -// I - 2006 - SUNARP-TR-L;~~.#ji[¡

de un año, debiendo instalarse el 1 de mayo de cada año (según el Art. 19del estatuto), resultará queel1 de mayo de cada año será la fecha en queentrarán en funciones cada una de las juntas elegidas y su período seráhasta el 30 de abril del siguiente año. Debe en consecuencia revocarse elliteral a.4 del numeral 7, a.4 del numeral 11 de la observación, así como elliteral e) del numeral 13.

21. La Registradora señala que el acta de asamblea del 16-4-2000 noconsigna quienes intervinieron como presidente y secretario. Sin embargo,en el acta se consigna que se realizó bajo la presencia del presidente delcomité electoral Leonardo Hernández, secretario Alejandro Cárdenas,

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_:,." quienes han suscrito el acta. Debe por tanto revocarse el literal a.2 del',~~- 1\, G ~:\ numeral 7 de la observación.,/ ,\.,~'; ~

.'fl~2. En el acta de asamblea del 16-4-2000 se elige a la junta directiva, pero

. \ \..)alj, Jen el acta sólo consta el prenombre y un apellido de cada uno de los.-~ :~i>;jlelegidos, habiéndoseomitidoel segundoapellido. En consecuenciadebe

.0-'>" confirmarse el literal a.3 del numeral 7 de la observación.

23. En el acta de asamblea del 22-4-2001 se consigna la hora: 9:30 a.m.En consecuencia, corresponde revocar el literal a.1 del numeral 8 de laobservación. Se señala además que se realizó bajo la presencia del comitéelectoral conformado por presidente Guíllermo Guerrero Téllez y secretarioJulio Caycho Flores, quienes suscriben el acta. Corresponde enconsecuencia revocar el literal a.2 del numeral 8 de la observación.

~24. En el acta de asamblea del 27-4-2002 se consignó que se inició a las14:00 horas (2.00 p.m.). Debe por tanto revocarse el literal a.1 del numeral

.9 de la observación. Se consignó además que se instaló el comité electoralpresidido por Guillermo Guerrero Téllez y secretario Ricardo Reyes Vargascon el fin de realizar las elecciones, quienes suscriben el acta. Debe portanto revocarse el literal a.2 del numeral 9 de la observación.

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25. En el acta de asamblea del 4-5-2003 no se consignó la hora decelebración, por lo que debe confirmarse el literal a.1 del numeral 10 de laobservación. En cambio sí se consignó que la sesión fue conducida por elcomité electoral presidido por Claudio Núñez Sarzo, secretario SaulRosales Quiroz. Debe en consecuencia revocarse el literal a.2 del numeral10 de la obse('Vación. La Registradora señala que en dicha junta se acordóla reelección de la última junta directiva, pero en realidad lo que se acordófue elegir a la lista presentada anteriormente W 1. En esta acta se hacemención a la renuncia del presidente anterior del comité electoral Leonardo

l.Hernández de la Cruz, de manera que la lista W 1 no se refiere a la juntadirectiva anteriormente elegida, sino a la presentada ante ese comitéelectoral presidido por el indicado, quien renunció. Conforme a lo expuesto,debe revocarse el literal a.3 del numeral1Q de la observación.

26. En el acta de asamblea del 29-4~2004se consigna la hora de reunión:14:30 p.m. Debe por tanto revocarse el literal a.1 del numeral 11 de laobservación. En el acta consta que la sesión fue conducida por el comitéelectoral presidido por Guillermo Balarezo, secretario GermánHuambachano, quienes suscriben el acta. Debe en consecuencia revocarseel literal a.2 del numeral 11 de la observación. 'o

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27. El Art 19 del estatuto que se ha presentado establece que la juntadirectiva podrá ser reelegida por un año más. En las actas presentadasconsta la elección de Eduardo RevillaSilva, Nazario Salazar Tomasto, JuanCarrasco Salazar, Miguel Claudio Basualdo, Albar Gómez Jamachi yEpifanio TrujilloEstrada, para los períodos 2002-2003, 2003-2004 Y 2004-2005. Se ha incumplido lanorma est,atutariaque permite la reelecciónsólopor un año niás. Corresponde en consecuencia confirmar el literal a.3 delnumeral 11 de la observación.

28. En lo que respecta a los nombres de los elegidos (reelegidos) en laasamblea del 29-4-2004, efectivamente sólo se consignan su prenombre yun apellido, faltando consignar el segundo apellido. En consecuencia, seconfirma el literal a.5 del numeral 11 de la observación.

29. En el ~cta de asamblea del 5-3-2005 consta el acuerdo de elegir alcomité electoral, pero no consta en el acta la votación con que se adoptó elacuerdo (mayoría, unanimidad, o número de votos). No consta tampocoquién actuó como presidnete y quién como secretario. Si bien el acta fuesuscrita por el secretario general Eduardo Revilla y por el secretario deactas y archivo Epifanio Trujillo, debió consignarse en el acta que actuaroncomo presidente y secretario de la sesión. Debe en consecuenciaconfirmarse el literal a) del numeral 12 de la observación.

30. Se ha presentado acta de una asamblea celebrada el 14 de marzo, queno consigna el año de celebración ni la hora, ni tampoco quien la presidio niquién actuó como secretario. Se presenta también acta de asamblea del 20de marzo, que omite consignar año y hora de celebración (sólo consta lahora en qué culminó la asamblea y no hora en que se inició). En esta

,/ asamblea se reeligió a Miguel Claudio Basualdo, Juan Carrasco Salazar,/ Nazario Salazar Tomasto, Eduardo Revilla Silva y Epifanio Trujillo, cuando

estos mismos directivos habían integrado la junta directiva en los períodos2002-2003, 2003-2004 Y 2004-2005. Debe tenerse en cuenta que elestatuto limita la reelección a un solo período. Corresponde enconsecuencia confirmar el literal a) del numeral 13 de la observación.

31. Se ha presentado copia certificada de una resolución del 12-5-1992emitida por el Jefe de la División de Negociaciones Colectivas de la SubDirección Regional de Trabajo del Callao, que dispone se registre de oficioal Sindicato de Trabajadores de Refractarios Peruanos S.A.- REPSA. Sinembargo, tal como se ha señalado, dicho sindicato fue reconocido el 2-4-1958, conforme a la copia certificada de la R.M. 242 D.T. que también seha presentado.

Ahora bien, aparentemente el mismo sindicato se habría registrado dosveces. Este aparente segundo registro no invalidaría el primero, pues no seha presentado ninguna resolución que haya declarado la nulidad de laR.M.242 D.T. De otra parte, es posible que la resolución del 12-5-1992 sehaya referido no al registro del sindicato en sí sino a la toma deconocimiento ya sea de una modificación estatutaria o la elección de unajunta directiva.

Conforme a lo expuesto, no habiendo la resolución del 12-5-1992 dejadosin efecto a la R.M.242 del 2-4-1958, no constituye un impedimento para la

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inscripción del sindicato, por lo que debe dejarse sin efecto el numeral 3 dela observación.

32. .Elliteral b) del Art. 10 del D.L.25593 establece que las organizacionessindicales deben llevar libros de actas debidamente sellados por laAutoridad de Trabajo. Esta exigencia no podría aplicarse a libros abiertoscon anterioridad a la vigÉmciade dicha norma, que entró en vigor el 3-7-1992. Por lo tanto, no podría exigirse que el libro legalizado el 21-3-1985 seencuentre sellado por la Autoridad de Trabajo. En cambio, esta exigencia síes aplicable al libro legalizado el 5-9-1995 ante el Notario Aurelio DiazRodríguez.

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«~¡;.\..h" En lo que respecta al número ordinal de los libros (1, 2 Y 3), no podria~) 'exigirse este número en el libro legalizado el 21-3-1985, por cuanto a dicha,3m. Sala ffléha no se encontraba en vigor la Ley del Notariado actual (D.L.26002,

, \~ . .~úblicadael 27-12-1992),sino la anterior,que no preveíaque se acreditaral~'.' .:- '\~<áhteel Notario la conclusión o pérdida del anterior libro. Esta exigencia sí

'-',;L.,,,"'/ sería aplicable al libro legalizado el 5-9-1995, Notario ante el que debióacreditarse la conclusión del libro anterior, pero resulta claro que ello no fuecumplido, pues continuaron asentándose actas en el libro anterior, tal comoel acta de la asamblea del 22-11-1998. En lo que respecta al libro que hasido legalizado ante la Autoridad de Trabajo el 22-5-2003, en la legalizaciónse consigna que se trata del libro W 1, cuando es el libro W 3. Es ciertoque es el primer libro que se legalizó ante la Autoridad de Trabajo, pero loslibros de la persona jurídica deben ser llevados en el orden debido,abriéndose un siguiente libro sólo si el anterior concluyó o se perdió, lo quese acredita con el número ordinal, aunque sean distintos los funcionarios onotarios ante los que se legalicen los libros.

~ Conforme ala expuesto, debe confirmarse el numeral 14 de la observación,con las precisiones señaladas.

33. La Registradora señala que los libros no se han llevado de acuerdo aley, esto es,que las actas no se han extendido en orden cronológico en loslibros respectivos. La Registradora señala que el acta de la asamblea del22-11-1998 corre asentada a fajas 73 al 78 del libro de actas legalizadoante el 3er. Juzgado Civil del Callao. Sin embargo, dicha acta correextendida en el libro legalizado ante el Notario Aurelio Diaz Rodríguez el 5-9-1995. En cambio, el acta del 16-4-2000 y el acta del 25-4-1999 correnasentadas en el libro legalizado ante el 3er. Juzgado Civil del Callao, por loque dichas actas no están asentadas en el mismo libro que la del 22-11-1998, razón por la que la coincidencia respecto a las fajas no implicairregularidad. En consecuencia, corresponde revocar el numeral 15 de la

'< observación.

34. En el título venido en grado, se presentó inicialmente el acta deasamblea general del 11-9-2005 en la que, entre otros acuerdos, se ratificala elección del comité electoral elegido el 1-4-2005 y se consignan losnombres completos de los integrantes de la junta directiva. La RegistradoraMilka Borcic calificó este título, y lo observó requiriendo la presentación dela resolución que autorizó el registro del Sindicato ante la Autoridad deTrabajo, así como copias certificadas del acta de asamblea general queaprobó su constitución, estatuto, elección del consejo directivo, así como laregularización del nombramiento de los consejos hasta el nombramientodel consejo a que se hace referencia en la asamblea del 11-9-2005. A

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dicho efecto requirió la presentación de copias certificadas de las actas deasamblea y la acreditación del quórum y convocatoria. Exigió además quese presenten las comunicaciones a la Autoridad de Trabajo de la o lasjuntas directivas.

En el reing'reso del título se presentaron algunos de los documentosrequeridos por la Registradora, los que 'fueron objeto de calificación por laRegistradora Carmen Velasco Cortez, que asumió el despacho de laRegistradora Milka Borcic. Estos documentos presentados al reingreso nohabían sido calificados por ningún Registrador. Por lo tanto, no resulta deaplicación la limitación a la calificación registral recogida en el Art. 33 literala.1) del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos,conforme a la que cuando el Registrador conozca un título que previamentehaya sido observado por otro Registrador (salvo lo dispuesto en el literal c),no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados.

35. El apelante solicita se declare la nulidad de la observación de laRegistradora Carmen Velasco por no haberse ceñido a la observación de laRegistradora Milka Borcic. Al respecto debe señalarse que lasobservaciones de la Registradora Carmen Velasco no constituyen "nuevas"observaciones: ya la Registradora anterior (Milka Borcic) había requerido lamisma documentación. Lo que sucede es que al ser presentada (parte) dela documentación solicitada, fue objeto de primera calificación y comoresultado de ésta, se formularon observaciones.

Debe añadirse que el Art. 156 del T.U.O. del Reglamento General de losRegistros Públicos regula en qué sentidos se pronuncia elTribunalRegistral: confirmando, revocando, declarando improcedente o inadmisibleo aceptando o denegal1do el desistimiento. No se prevé que el TribunalRegistral declare la nulidad de una observación y mucho menos quedisponga que el título vuelva a ser calificado.

En tal sentido, corresponde declarar 'improcedente la nulidad deducida porel apelante.

36. En el numeral 16 de la observación la Registradora ha reproducido laobservación primigenia formulada por la Re'gistradora que calificó el títulopor primera vez. Al respecto, tal como se ha señalado en numeralesprecedentes, no se ha presentado el acta de asamblea general que aprobóla constitución y el estatuto del sindicato así como la elección de la primerajunta directiva.

En lo que respecta a la regularización del nombramiento de los distintosconsejos desde la constitución, debe en primer lugar precisarse que esta esuna opción de la que puede hacer uso el sindicato, pudiendo para ellopresentar asamblea general de regularización convocada por el últimopresidente elegido, en la que se reconozca las anteriores juntas directivas,señalando la fecha en qye fueron elegidas, el período de funciones y losnombres completos de los integrantes elegidos, debiendo acreditarse lacomunicación a la Autoridad de Trabajo de estas juntas directivas elegidas.Debiendo acreditarse la convocatoria y el quórum de esta asambleageneral de regularización.

El sindicato podrá también optar por presentar todas y cada una de lasactas de asambleas generales eleccionarias desde la constitución,

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incluyendo la presentación del acta de elección de cada comité electoral,acompañada cada acta/,,,_<:fesu aviso de convocatoria y relación deasistentes, debiendo acreditarse también la comunicación a la Autoridad deTrabajo de las juntas directivas elegidas.

Debe añadirse que no será necesario acreditar la designación de todas lasjuntas directivas anteriores y tampoco la convocatoria, siempre que secelebre asamblea universal, calificándose la universalidad comparando lalista de asistentes con la nómina de afiliados que acordaron la constitucióndel sindicato (salvo que se acredite la renuncia, muerte, cese, expulsión dequienes allí figuren), así como con el padrón actualizado que se presente.

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on las precisiones señaladas, corresponde confirmar el numeral 16 de la

!/?f. . .' . ~bservación.

=.,\ ~"')'37. Corresponde dejar sin efecto el numeral 17 de la observación.."./ . (reproducciónde la observaciónprimigenia),por habersepresentadoen el

reingreso las actas de elección del comité electoral, junta directiva y acta demodificación del estatuto, a que se hace referencia en la asamblea del 11-9-2005, así como las comunicaciones a la Autoridad de Trabajorespectivas.

Asimismo, en el reingreso del título se adjuntó padrón de afiliados selladopor la Autoridad de Trabajo y esquela de convocatoria de la asamblea del11-9-2005. En tal sentido, corresponde dejar sin efecto el numeral 18 de laobservación.

38. Por los defectos advertidos, no es posible determinar los derechosregistrales que corresponderá pagar.

~ VII.

Estando a lo acordado por unanimidad;

RESOLUCiÓN

1. CONFIRMAR los numerales 1, 2, 4 a) , 4 c), 5.1, 5.3, 5t), 5g), 5j), 6a.1,6b), 6d.1, 6d.2, 7a.1, 7a.3, 7b), 7d.1, 7d.2, 8b), 8d.1, 8d.2, 9b), 9d.1, 9d.2,10a.1, 10b), 10d.1, 10d.2, 11a.3, 11a.5, 11b), 11d.2, 12a), 12c.1, 12c.2,13a), 13d.1, 13d.2, 14 con las precisiones del numeral 32 del análisis, 16con las precisiones del numeral 36 del análisis.

2. DEJAR SIN EFECTO los numerales 3, 4.1,5 a), 5k), 5 m), 17 y 18.

3. REVOCAR los numerales 4 b), 5.2, 5 b), 5 c), 5d), 5e), 5h), 5i), 51),6a.2,6a.3, 6c), 7a.2, 7a.4, 7c), 8a.1, 8a.2, 8c), 9a.1, 9a.2, 9c), 10a.2, 10a.3, 10c),11a.1, 11a.2, 11a.4, 11c), 11d.1, 12b), 13b), 13c), 13e) y 15.

4. DECLARAR IMPROCEDENTE la nulidad de la observación deducida porel apelante.

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Regístrese y comuníquese.

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Va al dét-T-ribonalRe, istral Vocaldel TribunalRegistral\ '

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