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LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PERMITE EL PAGO DE LOS INCENTIVOS LABORALES QUE SE OTORGAN A TRAVÉS DEL CAFAE A LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL SECTOR EDUCACIÓN Artículo 1° .- Objeto de la Ley Las Unidades Ejecutoras de Educación Básica, Técnico-Productiva y Superior No Universitaria, que realizan entregas económicas a través de los Sub CAFAE del Sector Educación, en aplicación de los Decretos Supremos núms. 067-92-EF y 025-93-PCM y el Decreto de Urgencia N° 088-2001, a partir de la vigencia de la presente Ley lo harán en forma diferenciada por cargo y nivel, a los trabajadores administrativos activos, comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 65° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, y que pertenecen al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. Artículo 2° .- Medidas para el otorgamiento El Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo, aprobarán escalas diferenciadas y dictará las medidas necesarias para la aplicación de la nueva distribución de entregas económicas a los trabajadores administrativos activos, conforme lo establece el numeral 1) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 3° .- Financiamiento Constituyen fuentes de financiamiento los créditos presupuestarios de los Recursos Ordinarios y Recursos Directamente Recaudados que las Unidades Ejecutoras del Sector Educación tienen aprobados en sus respectivos presupuestos institucionales, para transferir a los Sub CAFAE, en aplicación de

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LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PERMITE EL PAGO DE LOS INCENTIVOS LABORALES QUE

SE OTORGAN A TRAVÉS DEL CAFAE A LOS TRABAJADORES

ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL

SECTOR EDUCACIÓN

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Las Unidades Ejecutoras de Educación Básica, Técnico-Productiva y Superior

No Universitaria, que realizan entregas económicas a través de los Sub CAFAE

del Sector Educación, en aplicación de los Decretos Supremos núms. 067-92-EF

y 025-93-PCM y el Decreto de Urgencia N° 088-2001, a partir de la vigencia de

la presente Ley lo harán en forma diferenciada por cargo y nivel, a los

trabajadores administrativos activos, comprendidos en los incisos a), b), c) y d)

del artículo 65° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, y que

pertenecen al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.

Artículo 2°.- Medidas para el otorgamiento

El Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo

de treinta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley,

mediante decreto supremo, aprobarán escalas diferenciadas y dictará las

medidas necesarias para la aplicación de la nueva distribución de entregas

económicas a los trabajadores administrativos activos, conforme lo establece el

numeral 1) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley

General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 3°.- Financiamiento

Constituyen fuentes de financiamiento los créditos presupuestarios de los

Recursos Ordinarios y Recursos Directamente Recaudados que las Unidades

Ejecutoras del Sector Educación tienen aprobados en sus respectivos

presupuestos institucionales, para transferir a los Sub CAFAE, en aplicación de

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lo dispuesto en la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Decreto de

Urgencia N° 088-2001.

Artículo 4°.- Modificaciones presupuestales

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar la distribución

equitativa de los recursos de los Sub CAFAE del Sector Educación y a dictar las

medidas necesarias para realizar las modificaciones presupuestales que se

requieran, para cuyo efecto no es de aplicación la Novena Disposición

Transitoria, inciso b.3), de la Ley N° 28411. La presente Ley no irroga gastos

adicionales al Tesoro Público en el presente ejercicio fiscal.

Artículo 5°.- Derogaciones

Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan o limiten

la aplicación de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de febrero de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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