122710934 Manual Del Justiciable Materia Penal PDF

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Primera edicin: octubre de 2003 Cuarta reimpresin: marzo de 2005 D.R. Suprema Cort e de Justicia de la Nacin Av. Jos Mara Pino Surez Nm. 2 C.P. 06065, Mxico, D.F. ISBN 9 70-712-283-8 Impreso en Mxico Printed in Mexico La edicin de esta obra estuvo al c uidado de la Direccin General de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Te sis de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.MANUAL DEL J USTICIABLE MATERIA PENAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN PODER JUDICIAL DE LA FEDERACINSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN Ministro Mariano Azuela Gitrn Presidente Primera Sala Ministra Olga Mara Snchez Cordero de Garca Villegas PresidentaMinistro Jos Ramn Cosso Daz Ministro Jos de Jess Gudio Pelayo Ministro Juan N. Silva M za Ministro Sergio A. Valls Hernndez Segunda Sala Ministro Juan Daz Romero Presidente Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Genaro David Gngora Pimentel M inistra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Comi t de Publicaciones y Promocin Educativa Ministro Mariano Azuela Gitrn Ministra Marga rita Beatriz Luna Ramos Ministra Olga Mara Snchez Cordero de Garca Villegas Comit Ed itorial Dr. Armando de Luna vila Secretario Ejecutivo de Administracin Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Secretario Ejecutivo Jurdico Administrativo Mtra. Cielito Bolvar Galindo Directora General de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis Lic. Laura Vernica Camacho Squivias Directora General de Difusin Dr. Lucio Cabrera Acevedo Director de Estudios HistricosINTRODUCCIN La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su artculo 17, prrafo seg undo, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia p or tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fij en las leyes, y que emitirn sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcia l y gratuita. As, existe una gran variedad de procesos que se llevan a cabo ante los diversos tribunales de nuestro pas; sin embargo, aun cuando una persona susce ptible de someterse a la accin de la justicia, es decir, un justiciable, tenga al guna idea de sus derechos, es posible que no conozca la forma en que puede hacer los valer, o bien, que ante la complejidad de los juicios, as como de la estructu ra y funcionamiento de los rganos jurisdiccionales, prefiera no ejercerlos. 56 Suprema Corte de Justicia de la Nacin En este marco, y acorde a la labor de difusin de la cultura jurdica que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin desempea, se presenta este folleto de la serie Manu al del Justiciable, que est dedicado a la materia penal en el mbito federal, aun c uando contiene referencias a los procesos penales en el mbito local. El manual co nstituye una obra breve, sencilla y manejable, dirigida a estudiantes de la carr era de derecho, estructurada con base en preguntas y respuestas acerca de lo que es, en el mbito federal, la averiguacin previa, el proceso penal, la ejecucin de s anciones y algunas de las situaciones que se presentan en ellos de manera ms frec uente, as como otros aspectos del derecho penal. Aunado a ello, al final se inclu ye un apndice que contiene las garantas que la Constitucin Federal otorga en materi a penal, as como un glosario bsico. Es importante advertir que el objeto de la ser ie Manual del Justiciable es brindar informacin accesible para reforzar la cultur a plena de la legalidad, ya que no hay mejor forma de consolidar al Estado de de recho, que a travs del conocimiento de nuestras instituciones y de su funcionamie nto.I ASPECTOS PRELIMINARES 1. Qu es un delito? El delito es una conducta del hombre, que consiste en la reali zacin de un acto u omisin, descrito y sancionado por las leyes penales. 2. Cules son los "elementos del delito"? La doctrina tradicionalmente considera los siguient es elementos del delito: (1) La tipicidad. El acto u omisin coincide con la descr ipcin de la figura delictiva contenida en la ley. (2) La antijuridicidad. Que imp lica que dicha conducta contraviene lo que dispone la norma jurdica, lo que puede darse cuando no exista una excluyente de responsabilidad o haya una causa de li citud. 78 Suprema Corte de Justicia de la Nacin (3) La imputabilidad. Este elemento permite atribuir el delito a una persona, po r tener la capacidad para comprender lo ilcito de su conducta. (4) La culpabilida d. Mediante la cual es posible reprochar a un sujeto la ejecucin del hecho ilcito. (5) La punibilidad. Particularidad que surge por tener previsto un castigo en l a ley. 3. Cules son las formas en que pueden realizarse las acciones u omisiones d elictivas? Los delitos se cometen en dos formas: (1) Dolosa. En trminos generales , cuando hay la voluntad de cometer el delito, es decir, cuando se conocen sus e lementos, o se prev como posible el resultado y se quiere o acepta la realizacin d el hecho descrito por la ley. (2) Culposa. En general, cuando no existe la inten cin de cometer el delito, es decir, cuando se produce el delito que no se previ al ser previsible, o se previ con la confianza en que no se producira, en virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observarse segn las circunstancia s y condiciones personales.Manual del Justiciable 9 No obstante lo anterior, en algunas entidades federativas los cdigos penales cont emplan tambin a la preterintencionalidad como otra forma de cometer delitos, la c ual se manifiesta cuando se produce un resultado delictivo que va ms all del queri do o aceptado, es decir, cuando por la forma y medio de ejecucin se acredita plen amente que el resultado excedi el propsito original del sujeto que lo realiza. A m anera de ejemplo, el delito de homicidio es doloso cuando existe la comprensin y la voluntad de privar a otro de la vida; es preterintencional cuando existe la c omprensin y la voluntad de querer slo lesionar a otro y de este hecho surge la mue rte no querida; y es homicidio culposo si falta no slo la comprensin y la voluntad de producir la muerte, sino tambin la idea de lesionar a otro. 4. Qu es el "cuerpo del delito"? Es el conjunto de elementos objetivos o externos y, en su caso, no rmativos, que constituyen la materialidad del hecho que concretamente la ley seal a como delito, es decir, es el conjunto de elementos que deben reunirse para que un hecho sea considerado como delito. Su comprobacin constituye la base de todo proceso penal, y sin ella no puede declararse la responsabilidad del10 Suprema Corte de Justicia de la Nacin inculpado, ni imponrsele pena alguna. Adems, es importante sealar que el cuerpo de un delito se comprueba con la acreditacin de la existencia de todas y cada una de las circunstancias que lo caracterizan, de manera que, al no estar probado algn requisito esencial, es razonable concluir que no existe esa comprobacin. Como eje mplo, el artculo 367 del Cdigo Penal Federal seala que "Comete el delito de robo: e l que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de l a persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley". En consecuencia, par a acreditar el cuerpo del delito de robo ser necesario: (1) Que exista una cosa m ueble, ajena a la persona que comete la conducta. (2) Que el apoderamiento se re alice sin derecho, es decir, sin una justificacin legal. (3) Que dicho apoderamie nto se lleve a cabo sin el consentimiento de aquel que legalmente tiene la propi edad, posesin o custodia de la cosa mueble. 5. Cmo se acredita la probable responsa bilidad? Por su parte, la probable responsabilidad de la persona se acredita cua ndo, de los indicios exis-Manual del Justiciable 11 tentes, se deduzca su participacin en el delito, su comisin dolosa o culposa y no exista en favor del inculpado alguna excluyente de responsabilidad. Por ejemplo, cuando una persona es acusada de robo y se le detiene en posesin material del ob jeto producto del delito. 6. Qu son las "excluyentes de responsabilidad"? Tambin ll amadas causas de exclusin del delito, son situaciones previstas en la ley penal q ue impiden que una conducta o hecho pueda ser considerado como delito, debido a que la conducta tipificada no es sancionable cuando se cumplen ciertas condicion es que la propia ley seala; por ejemplo, la defensa legtima, cuando se provoca una lesin a quien trate de penetrar sin derecho al hogar de alguna persona. 7. En qu c asos se puede detener a una persona y qu requisitos deben cumplirse para hacerlo? Para detener a una persona es necesario que medie una orden de aprehensin expedi da por autoridad judicial competente, previa denuncia o querella que se presente ante el Ministerio Pblico, respecto de un hecho que la ley seale como delito y qu e se encuentre sancionado con pena privativa de la libertad; siempre y cuando ex istan datos que acrediten el cuerpo del delito12 Suprema Corte de Justicia de la Nacin y la probable responsabilidad de la persona que se ordena aprehender. No obstant e, se puede detener a alguien sin previa orden de aprehensin cuando se trate de d elito flagrante y en los casos urgentes. Se considera que hay delito flagrante, en trminos generales, cuando se sorprende a alguien en el momento de su comisin. T ambin se considerar flagrancia: (a) Inmediatamente despus de ejecutado el delito, e l inculpado es perseguido materialmente. (b) Cuando el inculpado es sealado como responsable por el ofendido, algn testigo presencial de los hechos o quien haya p articipado con l en la ejecucin del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que haga n presumir su participacin en el delito; siempre y cuando se trate de un delito g rave as calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho h oras desde el momento de la comisin de los hechos delictivos, est iniciada laManual del Justiciable 13 averiguacin previa respectiva y no se haya interrumpido la persecucin del delito. En estos casos, cualquier persona puede detener al indiciado; sin embargo, debe ponerlo inmediatamente a disposicin de la autoridad ms cercana y sta, a su vez, lo ms pronto posible, a la del Ministerio Pblico. Por otra parte, se consideran casos urgentes cuando se trata de un delito grave as calificado en la ley y exista el riesgo fundado de que el indiciado se fugue, siempre y cuando no se pueda acudir ante el Juez por razn de la hora, el lugar o la circunstancia; en este supuesto, nicamente el Ministerio Pblico, bajo su responsabilidad, est autorizado para orden ar la detencin, siempre que funde los indicios en los cuales motive su proceder. 8. Qu son la "denuncia" y la "querella"? La denuncia es el medio a travs del cual l as personas hacen del conocimiento del Ministerio Pblico la comisin de hechos que puedan constituir un delito y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de polica. Es impor-14 Suprema Corte de Justicia de la Nacin tante sealar que toda persona que tenga conocimiento de la comisin de un delito ti ene la obligacin de denunciarlo, se trate o no del afectado por esos hechos. Adems , la informacin que proporcione el denunciante debe referirse a alguno de los del itos de los llamados "perseguibles de oficio". La querella es el derecho discrec ional que tiene la vctima, el ofendido o su representante legal de hacer del cono cimiento del Ministerio Pblico la comisin de hechos que pueden constituir un delit o. Esta facultad implica la anuencia del ofendido para que el representante soci al se dedique a efectuar la investigacin respectiva. Las denuncias y las querella s pueden formularse verbalmente o por escrito. Se limitan a narrar los hechos su puestamente delictivos, sin calificarlos jurdicamente, es decir, libres de clasif icacin y sin sealar qu delito configuran. En caso de que la denuncia o la querella se presenten en forma verbal, deben hacerse constar por escrito en un acta que d ebe redactar el funcionario que la reciba. 9. Qu es el "proceso penal"? Es el conj unto de actividades, formas y formalidades de carcter legal, que son previamenteManual del Justiciable 15 establecidas por el rgano legislativo del Estado, y que llevan a cabo las persona s que intervienen en una relacin jurdica de derecho penal, con la finalidad de que un rgano del propio Estado, con facultades jurisdiccionales, determine la aplica cin de la ley penal a un caso concreto. Finalmente, en el supuesto de que se resu elva sobre la existencia del delito y se atribuya su realizacin a un sujeto, las penas impuestas sern aplicadas por el rgano ejecutivo del Estado. RGANOS DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO Crea la norma penal, en la que describe la conducta ilcita y pr ev la sancin aplicable, en caso de transgresin. PODER JUDICIAL Determina la aplicac in de la ley penal y, en su caso, impone la sancin debida conforme a la forma de e jecucin, la gravedad del ilcito, las peculiaridades del delincuente y su grado de culpabilidad. PODER EJECUTIVO Lleva a cabo la ejecucin de la pena impuesta en la sentencia que condena al infractor de una disposicin penal. El proceso penal federal se constituye por los procedimientos de preinstruccin, i nstruccin y primera instancia ante un Juez de Distrito, as como por el de segunda instancia o apelacin del cual conoce un Tribunal Unitario de Circuito. As, dentro de este proceso, corresponde exclusivamente a los Tribunales Federales resolver si un16 Suprema Corte de Justicia de la Nacin hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o la no responsabili dad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de s eguridad procedentes con arreglo a la ley. 10. Quines intervienen en el proceso pe nal? Necesarios Sujetos del proceso penal Eventuales Auxiliares En los procesos penales intervienen diversos sujetos, los cuales pueden clasific arse en: necesarios, eventuales y auxiliares. Dentro de los primeros, sin cuya i ntervencin no es posible instaurar el proceso, encontramos al Juez, al Ministerio Pblico, as como al inculpado y a su o sus defensores. } } } } El Juez El Ministerio Pblico El inculpado y su o sus defensores El ofendido La vct ima Los testigos Los peritos El personal policiaco Los secretarios Los actuarios Los oficiales del tribunalManual del Justiciable 17 Por su parte, entre los sujetos eventuales que de acuerdo con el caso concreto p ueden intervenir o no, estn el ofendido, la vctima, los testigos, los peritos, etct era. Finalmente, como sujetos auxiliares podemos sealar, entre otros, al personal policiaco y a los secretarios, actuarios, oficiales del tribunal que conoce del proceso. (1) El Juez. Es la persona nombrada y autorizada por el Estado para ad ministrar justicia, es decir, para dirimir los conflictos que se le presentan, a travs de la aplicacin de la ley general a casos concretos. En materia penal, los Jueces Federales llevan a cabo la funcin punitiva del Estado, o sea, la facultad para castigar la comisin de los delitos federales, a travs de un proceso penal; ad ems, pueden conocer de requerimientos de extradicin internacional, as como otorgar autorizaciones para intervenir comunicaciones privadas, por ejemplo, cuando se t rata de delincuencia organizada. (2) El Ministerio Pblico de la Federacin. Es una institucin que depende del Poder Ejecutivo Federal y que tiene, entre otras funci ones, la de investigar y perseguir los delitos, ejercer la accin penal y defender18 Suprema Corte de Justicia de la Nacin los intereses sociales de ausentes, menores e incapacitados, en juicios que se d esarrollan sobre las materias jurdicas de su competencia, inclusive en el juicio de amparo. En materia penal acta como autoridad investigadora durante la averigua cin previa, o bien, como la parte acusadora sometida a la autoridad del Juez en e l proceso. El procurador general de la Repblica es el titular del Ministerio Pblic o de la Federacin, que se auxilia de agentes y otros funcionarios, para el despac ho de los asuntos que tienen encomendados en el mbito de sus atribuciones. (3) El inculpado. Es aquella persona a la que se le atribuye la realizacin de la conduc ta ilcita; sin embargo, no es considerado como delincuente en tanto no se pronunc ie sentencia ejecutoria, donde se establezca la existencia del delito y la respo nsabilidad en su comisin, sin que medie causa de justificacin o excluyente en su f avor. Debe advertirse que durante el desarrollo de los diferentes procedimientos penales, la situacin jurdica de estos sujetos es modificada y, por ello, se les i dentifica con diferentes nombres, entre los que destacan:Manual del Justiciable 19 (a) Indiciado. Esta denominacin se le da comnmente en la etapa de la averiguacin pr evia, porque se sospecha que cometi algn delito. (b) Procesado. Con este nombre se le designa a partir del auto de radicacin, es decir, cuando la autoridad judicia l lo somete o sujeta a un proceso penal. (c) Acusado. Cuando el Ministerio Pblico , en sus conclusiones, formula ante el Juez una acusacin concreta, por estimarlo culpable de la ejecucin de un delito. (d) Sentenciado. Se le da este nombre a par tir de que el Juez pronuncie la sentencia relativa a los hechos materia del proc eso, con independencia de si lo condena o absuelve. (e) Reo o condenado. Cuando se encuentra en el cumplimiento de la sancin determinada por una sentencia. (4) E l defensor. Es un asesor del inculpado, el cual se dedica a salvaguardar los der echos e intereses de ste durante el juicio. En todo proceso de orden penal, el in diciado tiene derecho a una defensa adecuada, por s, por abogado, o por persona d e su confianza, con las restricciones que prev20 Suprema Corte de Justicia de la Nacin la ley; sin embargo, si el indiciado no quiere o no puede nombrar defensor, desp us de haber sido requerido para hacerlo, el Juez debe designarle un defensor de o ficio tambin denominado defensor pblico en el mbito federal, el cual debe ser un prof esional del derecho. Con ello se pretende otorgar a los gobernados una defensa a decuada, lo que se colma, entre otros muchos aspectos, cuando se da la posibilid ad a las personas de escasos recursos econmicos de que, durante el desarrollo del proceso al que se encuentran sujetos, estn asesorados por personas con conocimie ntos en materia de derecho penal. Debe sealarse que el indiciado tiene una facult ad amplsima para designar a la persona o personas que se encarguen de los actos d e su defensa, pues sta puede ser llevada por l mismo o por otra persona de su conf ianza que libremente designe. Lo anterior significa que no se exige que la perso na que designe el indiciado deba ser un profesional del derecho, pues la defensa adecuada la pueden ejercitar las personas que tengan nexos de parentesco o amis tad con aqul, por ser stos quienes poseen mayor inters perso-Manual del Justiciable 21 nal para ayudarlo y protegerlo; adems, cuando se designe a varios defensores, stos deben nombrar a un representante comn y, si no lo hacen, en su lugar lo determin a el Juez. El indiciado tambin tiene derecho a que su defensor comparezca en todo s los actos del proceso y con la obligacin de hacerlo cuantas veces se le requier a. (5) La vctima y el ofendido. Son las personas que tienen el carcter de sujeto p asivo del delito, por experimentar en forma directa la puesta en peligro o un de terioro en alguno de los aspectos protegidos por la legislacin penal, o bien, por resentir un perjuicio econmico o moral como consecuencia de la consumacin de un h echo ilcito. Es conveniente sealar que una misma persona puede reunir ambas caract ersticas. Sin embargo, cabe hacer mencin de que existen algunos delitos que no les ionan propiamente a una persona fsica, sino a un orden jurdico protegido que es ne cesario para el desenvolvimiento y subsistencia de la sociedad, como en el caso del delito de traicin a la patria. (6) Los testigos. Son personas que declaran en un juicio sobre situaciones ajenas que22 Suprema Corte de Justicia de la Nacin les constan, las cuales percibieron por medio de los sentidos y tienen relacin co n los hechos delictivos que se examinan. (7) Los peritos. Son personas versadas sobre alguna materia que requiere conocimientos especializados, que auxilian al juzgador en el esclarecimiento de la verdad sobre los datos aportados en el juic io.ESQUEMA GENERAL DE LA AVERIGUACIN PREVIA, DEL PROCESO Y DE LA EJECUCIN EN MATERIA PENAL FEDERAL ETAPA DE AVERIGUACIN PREVIA } ANTE EL MINISTERIO PBLICO INVESTIGADOR, RGANO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ETAPA DE PREINSTRUCCIN ETAPA DE INSTRUCCIN ETAPA DE PRIMERA INSTANCIA } } ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO, RGANO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN ETAPA DE SEGUNDA INSTANCIA ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, RGANO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN AN TE EL RGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE PREVENCIN Y READAPTACIN SOCIAL, DE LA SECRETARA DE SEGURIDAD PBLICA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ETAPA DE EJECUCIN }II AVERIGUACIN PREVIA 1. Qu es la "averiguacin previa"? Es un procedimiento anterior al proceso penal, qu e se lleva a cabo por un rgano del Poder Ejecutivo, ya sea federal o local. Inici a a partir de que el agente del Ministerio Pblico, como autoridad investigadora, tiene conocimiento, mediante una denuncia o querella de hechos que pueden consti tuir un delito. Tiene por objeto que el agente del Ministerio Pblico practique to das las diligencias necesarias a fin de que pueda determinar si procede o no el ejercicio de la accin penal; en consecuencia, lleva a cabo las investigaciones de bidas para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del incu lpado. La fase de la averiguacin previa comprende desde la denuncia o la querella , hasta el ejercicio de la accin penal con la consignacin ante un Juez, la determi nacin de no ejercicio de aqulla, o bien, 2526 Suprema Corte de Justicia de la Nacin la resolucin de la reserva, caso este ltimo en que nicamente, y despus de determinad o tiempo, puede suspenderse la averiguacin previa. 2. Cules son las funciones del M inisterio Pblico durante la averiguacin previa? El Ministerio Pblico, durante la av eriguacin previa, en su carcter de autoridad investigadora realiza, por conducto d e sus agentes, entre otras actividades, las siguientes: (1) Recibe denuncias o q uerellas sobre hechos que puedan constituir delitos. (2) Investiga y persigue lo s delitos que se cometan, con el auxilio de una polica denominada Judicial o Minis terial, la cual tambin forma parte del Poder Ejecutivo Federal, ya sea federal o local, que se encuentra bajo su autoridad y mando inmediato. (3) Practica las dil igencias necesarias para la acreditacin del cuerpo del delito y la probable respo nsabilidad del indiciado, as como para garantizar la reparacin del dao causado por el hecho ilcito. (4) Ordena, en casos urgentes la detencin de los indiciados. (5) Realiza el aseguramiento y tramitacin del destino de los instrumentos, objetos y productos del delito.Manual del Justiciable 27 (6) En su caso, restituye provisionalmente al ofendido en el goce de sus derecho s conforme a la normatividad aplicable. (7) Concede al indiciado la libertad pro visional bajo caucin, cuando sta proceda, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley seala para ello. (8) Solicita al rgano jurisdiccional las rdenes de cat eo, las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo precautorio de bienes y la intervencin de comunicaciones privadas que resulten indispensables pa ra los fines de la averiguacin previa. (9) Determina el no ejercicio de la accin p enal, cuando as sea procedente. (10) Pone a disposicin de la autoridad correspondi ente a los menores de edad que hayan cometido infracciones contempladas por las leyes penales. (11) Coloca a los inimputables mayores de edad a disposicin del rga no jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, en los trminos q ue establece la ley. 3. Qu funcin desempea la Polica Judicial o Ministerial durante l a averiguacin previa? Dentro del periodo de averiguacin previa, la Polica Judicial o Ministerial realiza, entre otras, las siguientes actividades:28 Suprema Corte de Justicia de la Nacin (1) Practica, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Pblico, las diligencias que sean necesarias y slo para los fines de la averiguacin previa . (2) Lleva a cabo las notificaciones, citaciones y presentaciones que el Minist erio Pblico ordene. (3) Recibe las denuncias sobre hechos que puedan constituir d elitos, exclusivamente cuando, debido a las circunstancias, no puedan realizarse directamente ante el Ministerio Pblico, a quien la Polica Judicial o Ministerial informar de inmediato acerca de ellas, as como de las diligencias realizadas. Es i mportante advertir que en el ejercicio de su funcin investigadora dentro de la av eriguacin previa, queda estrictamente prohibido a la Polica Judicial o Ministerial recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los ca sos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Pblico o de la autoridad judicial. 4. Qu debe hacer el Ministerio Pblico si el inculpado es detenido o se presenta voluntariamente? Cuando el inculpado es detenido o se pre senta voluntariamente ante el Ministerio Pblico,Manual del Justiciable 29 ste debe proceder de inmediato de la siguiente forma: (1) Debe hacer constar quin realiza la detencin del inculpado o ante quin compareci, el da, hora y lugar de la d etencin o de la comparecencia, as como, de ser el caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. (2) Ha de informar al inculpado sobre la imputacin que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante. (3) Debe hacer saber al inculpado los derechos que le otorga la Constitucin Federal y dejar constancia de ello en las actuaciones. (4) Cuando el inculpado sea un indgena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el idioma espaol, debe designar un traduc tor que le haga saber sus derechos; adems, en el caso de los extranjeros, la dete ncin se comunica de inmediato a la representacin diplomtica o consular que correspo nda. (5) Debe mantener separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detencin o reclusin.30 Suprema Corte de Justicia de la Nacin 5. Qu tiempo tiene el Ministerio Pblico para liberar o poner a disposicin de la auto ridad judicial a una persona? De acuerdo con lo que establece el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona puede ser re tenida por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, periodo durante e l cual, ste debe ordenar su libertad o ponerlo a disposicin de la autoridad judici al; sin embargo, este plazo puede duplicarse en los casos de delincuencia organi zada, es decir, hasta por noventa y seis horas. Cabe sealar que la contravencin a los trminos sealados es sancionada por la ley penal, por considerarse ese actuar c omo un delito contra la administracin de justicia. 6. Qu es la "accin penal"? Es el medio por el cual el Ministerio Pblico impulsa la actuacin del Juez competente par a que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del del ito y de la responsabilidad del indiciado; adems, constituye un presupuesto proce sal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la accin penal.Manual del Justiciable 31 7. Qu es la "consignacin"? Es el acto mediante el cual el Estado, a travs del Minist erio Pblico, ejercita la accin penal ante el Juez competente, cuando de la averigu acin previa se desprenda que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El agente del Ministerio Pblico debe consignar el expediente y, si es el caso, tambin al indiciado, ante el Juez penal que corresp onda, porque la consignacin puede ser con o sin detenido. La consignacin del deten ido significa dejar a la persona a disposicin del tribunal. En el pliego de consi gnacin, el agente del Ministerio Pblico solicita al Juez que se inicie el proceso penal; se expidan las rdenes de comparecencia y de aprehensin que procedan; el ase guramiento precautorio de bienes para los efectos de garantizar la reparacin del dao; en su caso, hace expreso sealamiento de los datos reunidos durante la averigu acin previa que, a su juicio, puedan considerarse para los efectos relativos a la libertad provisional del indiciado; y ofrece las pruebas de la existencia del o los delitos, de la responsabilidad del o de los indiciados, adems de que pide la aplicacin de las sanciones que a su juicio correspondan.32 Suprema Corte de Justicia de la Nacin 8. En qu casos procede el envo de un asunto a la "reserva" por parte del Ministerio Pblico? La reserva es una determinacin del agente del Ministerio Pblico investigad or adoptada, entre otros casos, cuando de las diligencias practicadas durante la averiguacin previa, no resulten elementos bastantes para comprobar el cuerpo del delito, as como la probable responsabilidad del indiciado y, por tanto, para hac er posible la consignacin a los tribunales debido a que hasta ese momento no apar ece que se puedan practicar otras diligencias. Ello no obstante que con posterio ridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguacin; es decir, se reserv a el expediente hasta que aparezcan esos datos y, entre tanto, se ordena a la Po lica Judicial o Ministerial que realice investigaciones tendentes a lograr el esc larecimiento de los hechos. Cabe advertir que el acuerdo que ordena la reserva d e un expediente no extingue la accin penal, salvo que transcurra el tiempo sealado en la ley para su prescripcin. 9. Qu es el "no ejercicio de la accin penal"? El no ejercicio de la accin penal es una resolucin del agente del Ministerio Pblico inves tigador, en la que se determina despus de llevarManual del Justiciable 33 a cabo exhaustivamente las investigaciones durante la averiguacin previa, que no p rocede la consignacin, debido a que no estn debidamente satisfechos los requisitos que establece el artculo 16 de la Constitucin Federal, es decir, no existen datos que acrediten el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. En consecuencia, el Ministerio Pblico no ejercita la accin penal cuando: (1) Los hechos de que conozca no son constitutivos de delito. (2) No se demuestra la par ticipacin del indiciado en los hechos delictivos. (3) La responsabilidad penal se haya extinguido por operar la prescripcin. (4) De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusin de la responsabilida d penal. (5) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitu tivos de delito, por obstculo material insuperable. Es importante advertir que la s resoluciones del Ministerio Pblico sobre el no ejercicio y desistimiento de la accin penal, pueden ser impugnadas por el ofendido o su representante legal, por las vctimas, o por el querellante o denunciante, a travs del juicio de amparo indi recto, ante un Juzgado de Distrito.ETAPA DE AVERIGUACIN PREVIA POSIBLE DELITO DENUNCIA QUERELLA INICIO DE LA AVERIGUACIN PREVIA PERIODO DE INVESTIGACIN RESOLUCIN NO EJERCICIO DE L A ACCIN PENAL* EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL CONSIGNACIN PASA A LA ETAPA DE PREINSTRUCCIN RESERVA APARECEN DATOS IDNEOS TRANSCURSO DEL TIEMPO PRESCRIPCIN DE LA ACCIN PENAL FIN DE LA AVERIGUACIN PREVIA * Existe la posibilidad de interponer un juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito, en contra de esta resolucin.III PREINSTRUCCIN 1. Qu es la "preinstruccin"? Es el procedimiento ante el Juez en el que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificacin conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de ste por falta de elementos para procesar. Esta e tapa abarca desde la radicacin que dicta el Juez, hasta el auto que resuelva la s ituacin jurdica del inculpado. 2. Qu tiempo tiene el Juez para resolver la situacin j urdica del procesado? El artculo 19 de la Constitucin Federal establece que ninguna detencin ante autoridad judicial 3536 Suprema Corte de Justicia de la Nacin puede exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el procesado sea puesto a disposicin del Juez competente, sin que se justifique con un auto de fo rmal prisin en el que se expresen: el delito que se impute al procesado; el lugar , tiempo y circunstancias de ejecucin; as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del procesado. Sin embargo, este plazo puede prorrog arse por nica vez, hasta por setenta y dos horas ms, cuando as lo solicite el proce sado, por s o por su defensor, al rendir su declaracin preparatoria, o dentro de l as tres horas siguientes a sta, siempre que dicha prrroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva sobre su situacin jurdica. 3 . Qu es el "auto de radicacin"? Es la primera resolucin dictada por el Juez que cono ce de la causa, mediante la cual se manifiesta en forma efectiva la relacin proce sal y, por tanto, quedan sujetos a la jurisdiccin de un tribunal determinado, el agente del Ministerio Pblico como rgano acusador y el procesado.Manual del Justiciable 37 Entre los efectos del auto de radicacin cuando se trate de consignaciones sin det enido estn: la orden del Juez de abrir expediente, resolver lo que legalmente cor responde sobre los pedimentos de aprehensin, reaprehensin, comparecencia o cateo s olicitados por el agente del Ministerio Pblico y practicar sin demora las diligen cias que promuevan las partes. En cuanto a las consignaciones con detenido, el J uez que las recibe debe determinar de inmediato si la detencin se apeg a los manda tos de la Constitucin Federal o no; en el primer caso ratifica la detencin y en el segundo decretar la libertad con las reservas de ley; adems, en caso de que la de tencin de una persona exceda los plazos sealados en el artculo 16 constitucional, s e presumir que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indic iado no tendrn validez. Debe sealarse que a partir de que el rgano jurisdiccional r adica la causa penal, las actuaciones posteriores que llegare a realizar el Mini sterio Pblico en ejercicio de su pretendida atribucin investigadora, relacionadas con los hechos respecto de los cuales efectu la consignacin ante el Juez penal, no pueden proponerse como prueba de autoridad en la fase de preinstruccin, porque s e tratara de actuaciones practicadas por quien ya no es autoridad.38 Suprema Corte de Justicia de la Nacin 4. Qu es una "orden de aprehensin"? Es una resolucin del Juez, emitida a peticin del Ministerio Pblico, por encontrase reunidos los requisitos que para ese efecto seal a el artculo 16 constitucional, que tiene por efecto restringir de manera provisi onal la libertad personal o ambulatoria de una persona, con la finalidad de suje tarla a un proceso penal para que responda sobre los hechos presuntamente delict ivos que se le atribuyen. La orden de aprehensin debe redactarse de forma que con tenga una relacin sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificacin provisional de los hechos delictuosos, la cual se enva inmediatam ente al Ministerio Pblico para que ste ordene a la Polica Judicial o Ministerial su ejecucin. Cuando se lleve a cabo una aprehensin en virtud de orden judicial, quie n la ejecute debe poner al capturado, sin demora alguna, a disposicin del Juez re spectivo, informar acerca de la fecha, hora y lugar en que se realiz y comunicar al aprehendido su derecho para designar defensor. 5. Qu es una "orden de reaprehen sin"? Es una determinacin del Juez, condicionada a la existencia previa de una ord en de aprehensin, que ordena la privacin de la libertad deManual del Justiciable 39 una persona que se ha dado a la fuga, con objeto de que de nuevo sea puesto a di sposicin de aqul, para asegurar la continuidad del proceso, o bien, la ejecucin de la sancin que corresponda, en su caso. Cabe sealar que tanto la orden de aprehensin como la de reaprehensin tienen como finalidad la privacin de la libertad; sin emb argo, su naturaleza es distinta, porque para la primera es necesario reunir los requisitos que para ese efecto exige el artculo 16 constitucional, mientras que, para la segunda, se atienden aspectos legales distintos a las exigencias constit ucionales. 6. Qu es una "orden de presentacin"? Es un auto que dicta el Juez, a pet icin del Ministerio Pblico, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, cuando ste goce del beneficio de la libertad provisional, con la finalidad de que acuda a rendir su declaracin preparatoria, o bien, a la prctica de alguna otra diligencia, respecto de los he chos delictivos que se le atribuyen, con la prevencin de que, si no se presenta, se revocar la libertad provisional, se ordenar su aprehensin y se har efectiva la ga ranta otorgada.40 Suprema Corte de Justicia de la Nacin Aun cuando la orden de aprehensin y la de presentacin son actos de idntico contenid o sustancial, su diferencia radica en que la aprehensin implica privacin de la lib ertad, mientras que los efectos de la presentacin se limitan slo a una cierta rest riccin de aqulla. Es importante advertir que, adems del Juez, la orden de presentac in tambin puede ser expedida por el agente investigador del Ministerio Pblico de la Federacin, a fin de que el inculpado que goza de la libertad provisional compare zca cuando sea necesario a la prctica de diligencias de averiguacin previa; sin em bargo, esto ocurre exclusivamente durante dicha etapa. 7. Qu es una "orden de comp arecencia"? La orden de comparecencia es una resolucin del Juez, emitida a peticin del Ministerio Pblico, para que el inculpado se presente nicamente a rendir su de claracin preparatoria en los casos en que el delito no d lugar a detencin, por no t ener sealada pena privativa de la libertad, o bien, aunque la tenga, sta sea alter nativa, como es el caso de la multa, siempre y cuando existan datos que acredite n el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de aqul.Manual del Justiciable 41 8. Qu es la "declaracin preparatoria"? La declaracin preparatoria es un acto procesa l que debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas que el procesado se e ncuentre a disposicin del Juez, quien en dicho acto debe informar a aqul de los he chos presuntamente delictivos que se le atribuyen, y por los cuales el Ministeri o Pblico ejerci accin penal en su contra, con la finalidad de que manifieste, si as lo desea, lo que a su derecho convenga. La declaracin preparatoria se recibe en u n local al que tenga acceso el pblico, sin que puedan estar presentes los testigo s que deben ser examinados en relacin con los hechos que se averigen. Debe adverti rse que la declaracin preparatoria puede rendirse por el inculpado en forma oral o escrita, y al hacerlo puede ser asesorado por su defensor. Tanto la defensa co mo el agente del Ministerio Pblico pueden interrogar al inculpado; las preguntas que se le hagan deben referirse a hechos propios, formularse en trminos precisos y cada una respecto a un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos e n que, por la ntima relacin que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse u no sin afirmar o negar el otro. El Juez puede disponer que los interrogatorios s e hagan por su conducto cuando lo42 Suprema Corte de Justicia de la Nacin estime necesario, as como desechar las preguntas que sean capciosas o inconducent es; sin embargo, la pregunta y la determinacin judicial que la deseche se asentarn en el expediente, cuando as lo solicite quien la formula. La declaracin preparato ria comienza por las generales del inculpado, en la que se incluyen la edad, el estado civil, en su caso, el salario obtenido, la religin que profesa, los apodos que tenga, el grupo tnico indgena al que pertenezca, si habla y entiende suficien temente el idioma espaol, as como sus dems circunstancias personales. Se le hacen s aber las garantas que le otorga la Constitucin Federal, entre las que se encuentra n el derecho a la libertad provisional, cuando no la ha solicitado y sea procede nte, o la facultad para defenderse por s o por persona de su confianza, o bien, p or un defensor de oficio nombrado por el Juez, cuando no se haya hecho una desig nacin. Acto seguido, le informan en qu consiste la denuncia o querella y los nombr es de quienes declaren en su contra, se le pregunta si es su voluntad declarar y , en caso afirmativo, se le cuestiona sobre los hechos consignados. Si el inculp ado decide no declarar, el Juez respetar su voluntad; sin embargo, dejar constanci a de ello en el expediente. Por ltimo, el Juez lo interroga sobre suManual del Justiciable 43 participacin en los hechos y practica careos entre el inculpado y los testigos qu e declararon en su contra, cuando stos se encuentren en el lugar del juicio; adems , el inculpado y su defensor pueden cuestionar a los aludidos testigos y hacerle s las preguntas conducentes; este derecho tambin lo tiene el Ministerio Pblico. 9. Cules son las formas que puede asumir la declaracin preparatoria? (1) Confesin. Cua ndo el inculpado acepta que cometi el delito. (2) Negacin. Cuando niega total o en forma parcial su relacin con los hechos objeto del proceso. (3) Imparcial. Cuand o no acepta ni rechaza los hechos que se le imputan. (4) Confesin calificada. Cua ndo acepta la comisin del delito, pero argumenta circunstancias que le favorecen y pretende evadir su responsabilidad. Cabe sealar que el inculpado tambin puede ne garse a declarar. 10. Qu es un "careo"? Es la confrontacin o puesta frente a frente de dos personas que formulan declaraciones contradictorias en un proceso penal, con la finalidad de44 Suprema Corte de Justicia de la Nacin establecer la veracidad de los testimonios, o bien, para que el procesado conozc a a su acusador o a las personas que de alguna manera lo involucran como respons able de un hecho delictivo y, de ser el caso, tener la posibilidad de refutarlos . Los careos se clasifican en constitucionales, procesales y supletorios: (1) Lo s careos constitucionales. Se denominan as porque estn previstos en el artculo 20, apartado A, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; slo pueden celebrarse a solicitud del procesado o su defensor, cuando quien depon ga en su contra se encuentre en el lugar del juicio; tienen por objeto que el ac usado vea y conozca a las personas que lo incriminan, as como para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa. Es cons iderado como una garanta de defensa; sin embargo, cuando la vctima o el ofendido s on menores de edad, no estn obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violacin o secuestro. (2) Los careos procesales. Tienen lugar durante la etapa de instruccin del juicio, su de-Manual del Justiciable 45 sahogo slo puede ser ordenado por el Juez cuando advierta la discrepancia sustanc ial en el dicho de dos personas y cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la v erdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendra objeto ordenar su prct ica, si no constituye aportacin alguna al proceso. Los careos procesales se pract ican mediante la lectura de las declaraciones que se reputen contradictorias y s e llama la atencin de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discut an entre s y pueda aclararse la verdad. (3) Los careos supletorios. Se realizan c uando, por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados; se llevan a cabo mediante la lectura de la declaracin del ausente y se hacen notar las contradicciones que existan entre aqulla y lo m anifestado por quien se encuentra presente. Cabe sealar que, si los que deban car earse estuvieren fuera de la jurisdiccin del tribunal, se librar el exhorto corres pondiente para lograr su comparecencia. Sin embargo, slo concurrirn a la diligenci a las personas que deban ser careadas, las partes, y los intrpretes, si fueren ne cesarios.46 Suprema Corte de Justicia de la Nacin 11. Qu es un "auto de formal prisin" y qu requisitos deben reunirse para que el Juez lo dicte? Es una resolucin judicial que se dicta dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas o bien, antes de ciento cuarenta y cuatro horas en el cas o de que se prorrogue el trmino, a partir del momento en que algn detenido sea pues to a disposicin de un Juez, con la finalidad de justificar su detencin, siempre y cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: (1) Que se haya recibido declaracin preparatoria del inculpado, en la forma y con los requi sitos legales, o bien, que conste en el expediente que aqul se rehus a declarar. ( 2) Que est comprobado el cuerpo del delito y que ste tenga sealada sancin privativa de libertad. (3) Que est demostrada la probable responsabilidad del inculpado. (4 ) Que no est plenamente comprobada en favor del inculpado alguna circunstancia ex cluyente de responsabilidad, o que extinga la accin penal. En el auto de formal p risin, se debe expresar el delito que se atribuya al procesado; el lugar,Manual del Justiciable 47 tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos recabados durante la averig uacin previa efectuada por el Ministerio Pblico, los cuales deben ser bastantes pa ra comprobar la existencia del delito y hacer probable su responsabilidad en la comisin. Debe aclararse que el dictado de un auto de formal prisin no significa qu e necesariamente el inculpado habr de permanecer recluido en prisin preventiva, es to es, durante la tramitacin del juicio, ya que puede gozar de la libertad provis ional bajo caucin, en los casos previstos por la ley. Dictado el auto de formal p risin, se debe identificar al procesado por medio del sistema adoptado administra tivamente en los Centros de Readaptacin Social, el cual comprende, entre otros, l os datos siguientes: (1) El nombre, sexo, edad, lugar de origen, domicilio, esta do civil y profesin u oficio. (2) La identificacin dactiloantropomtrica. (3) La ide ntificacin fotogrfica de frente y de perfil. 12. Qu es un "auto de sujecin a proceso" ? Es una determinacin judicial que se dicta con todos los requisitos del auto de formal pri-48 Suprema Corte de Justicia de la Nacin sin, cuando el delito cuya existencia se ha comprobado no merezca pena de prisin, o est sancionado con pena alternativa y existan datos suficientes para presumir l a responsabilidad de la persona contra quien se dicta. Cabe advertir que el auto en comento tiene nicamente el efecto de sealar el delito por el cual se ha de seg uir el proceso, sin privar de su libertad al presunto responsable. Adems, el auto de sujecin a proceso, al igual que el de formal prisin, se dicta por el delito qu e realmente aparezca comprobado, en relacin con los hechos materia de la consigna cin, aun cuando se modifique la clasificacin anterior. Dictado el auto de sujecin a proceso, se identifica al procesado por el sistema adoptado administrativamente . 13. Qu es un "auto de libertad por falta de elementos para procesar"? Es una res olucin dictada por el Juez dentro del trmino constitucional, para determinar sobre la situacin jurdica del indiciado, cuando hay insuficiencia de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad de aqul; e s decir, si dentro del trmino legal de setenta y dos horas, o bien, el de su pr-Manual del Justiciable 49 rroga de ciento cuarenta y cuatro horas cuando sta sea procedente, a partir de qu e la persona se encuentre a disposicin del Juez, no se renen los requisitos necesa rios para dictar el auto de formal prisin o, en su caso, el de sujecin a proceso; sin embargo, en este ltimo supuesto, el auto que se dicta se denomina de no sujec in a proceso.ETAPA DE PREINSTRUCCIN ETAPA DE AVERIGUACIN PREVIA (CONSIGNACIN) RADICACIN CON DETENIDO ORDEN DE APREHENSIN SIN DETENIDO ORDEN ORDEN DE DE PRESENTA- COMPARECENCIA CIN DECLARACIN PREPARATORIA O RAZN DE QUE SE REHUS A DECLARAR CAREOS VALORACIN DE LAS CO NSTANCIAS OBTENIDAS RESOLUCIN AUTO DE LIBERTAD O DE NO SUJECIN A PROCESO AUTO DE FORMAL PRISIN O DE SUJECIN A PROCESO FIN DEL PROCESO PASA A LA ETAPA DE INSTRUCCINIV INSTRUCCIN 1. Qu es la "instruccin"? Es el procedimiento que inicia luego de dictado el auto d e formal prisin o de sujecin a proceso y concluye con el auto que declara cerrada la instruccin, esto es, antes de que el Ministerio Pblico concretice la acusacin en su escrito de conclusiones. Abarca las diligencias practicadas ante y por los t ribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circuns tancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, as como la r esponsabilidad o no responsabilidad penal de ste. 2. Qu es el "proceso ordinario"? Es un conjunto de actividades legales que tienen por objeto establecer si se com eti o no un delito y determinar sobre la responsabilidad de una persona en su eje cucin, as como resol5152 Suprema Corte de Justicia de la Nacin ver, en su caso, sobre la aplicacin de las sanciones que correspondan. Por regla general, los procesos ordinarios se adoptan para todos los casos controvertidos que no tienen prevista una tramitacin especial. El Juez de la causa determina en el auto de formal prisin, segn las circunstancias del caso, si se tramita el proce so ordinario o, en su defecto, el sumario, los cuales se distinguen nicamente en cuanto a sus plazos y trminos relacionados con los actos probatorios, porque en e l proceso ordinario stos son ms extensos. 3. Qu es el "proceso sumario" y en qu casos se puede tramitar? Es un juicio con la misma finalidad que el proceso ordinario , es decir, para determinar sobre la comisin de un delito y la aplicacin de las sa nciones correspondientes al culpable; sin embargo, como ya se seal, se distingue d e aqul en que sus trminos y plazos son ms cortos. A travs de esta va se pretende que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentracin de actos y economa proces al, sin que esto implique menoscabo de las garantas de audiencia y defensa del pr ocesado, pues el Juez no podr cerrar la instruccin si las pruebas no se han desaho gado o si se tiene que practicar otro tipo de diligencias.Manual del Justiciable 53 Debe advertirse que el Juez tiene la obligacin de seguir la va sumaria en las sigu ientes hiptesis: (1) Cuando se trate de delitos cuya pena no exceda de dos aos de prisin, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad. (2) Cu ando la pena del delito exceda de dos aos de prisin, sea o no alternativa, al dict ar el auto de formal prisin o de sujecin a proceso; el Juez de oficio resuelve la apertura del proceso sumario, cuando se presente cualquiera de los siguientes ca sos: (a) Que se trate de delito flagrante. (b) Que exista confesin sobre la comis in de los hechos delictivos por parte del procesado, rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificacin ante sta de la formulada ante el Ministerio Pblic o. (c) Que no exceda de cinco aos el trmino medio aritmtico de la pena de prisin apl icable o, en caso de exceder, que sea alternativa. (3) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisin o de sujecin a proceso y las partes manifies ten al notificarse54 Suprema Corte de Justicia de la Nacin de ese auto o dentro de los tres das siguientes a la notificacin, que se conforman con l y que no tienen ms pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individu alizacin de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias. En el caso de los supuestos anteriores, al dictar el auto de formal prisin o de sujecin a proceso, de oficio se resuelve la apertura del proce so sumario; sin embargo, el inculpado puede optar por el proceso ordinario dentr o de los tres das siguientes al en que se le notifique la instauracin del proceso sumario, porque es evidente que la va procesal sumaria contempla plazos ms reducid os que los sealados para la va ordinaria. En consecuencia, corresponde al procesad o aceptar en beneficio de su defensa la apertura de uno u otro proceso. 4. Qu prue bas se pueden ofrecer en materia penal y en qu momento se pueden desahogar? En el proceso penal se admite como prueba, en los trminos del artculo 20, fraccin V, de la Constitucin Federal, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda s er conducente, y no vaya contra el derecho, a criterio del Juez o tribunal. De a h que pueda definirse a la prueba como el medio reconocido por la ley, a travs del cual elManual del Justiciable 55 juzgador puede llegar al conocimiento de la verdad histrica y la personalidad del presunto delicuente, para bajo ese parmetro, determinar la pretensin punitiva est atal. Entre los medios de prueba que la legislacin penal federal contempla estn la confesin, la inspeccin judicial, los dictmenes periciales, la declaracin de testigo s, los careos, la reconstruccin de hechos, los documentos pblicos y privados, las presunciones, etctera. El momento para su desahogo es variable debido a la natura leza de cada medio de prueba; sin embargo, por lo general se realiza durante la etapa de instruccin del juicio. 5. Qu significa que se ha "agotado la instruccin"? L a ley seala que la instruccin debe concluir en el menor tiempo posible. Cuando exi sta auto de formal prisin y el delito tenga sealada una pena mxima que exceda de do s aos de prisin, se exige su trmino dentro de diez meses; si la pena mxima es de dos aos de prisin o menor, o se haya dictado auto de sujecin a proceso, la instruccin d ebe finalizar dentro de tres meses. Los plazos aludidos se cuentan a partir de l a fecha del auto de formal prisin o del de sujecin a proceso. Por tanto, dentro de l mes anterior a que concluya alguno de los plazos indicados, el Juez56 Suprema Corte de Justicia de la Nacin dicta un auto que seala esa circunstancia, as como la relacin de pruebas y diligenc ias que aparezcan pendientes de desahogo; adems, en su caso, gira oficio al Tribu nal Unitario de Circuito que conozca de los recursos interpuestos, con la solici tud de que los resuelva antes del cierre de la instruccin. Por consiguiente, tran scurridos los plazos o cuando el Juez considera agotada la instruccin, lo debe de terminar as mediante una resolucin que se debe notificar personalmente a las parte s y debe mandar poner el proceso a la vista de stas por diez das comunes, para que , en el caso de que no lo hayan hecho, promuevan las pruebas que estimen pertine ntes y que puedan practicarse dentro de los quince das siguientes al en que se no tifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Conforme a las circunst ancias, el Juez puede de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su crit erio considera necesarias para mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de desaho go de pruebas hasta por diez das ms. 6. Cundo se declara cerrada la instruccin? En el proceso ordinario: Al da siguiente de haber transcurrido los plazos para el desa hogo de las pruebas, relativas al auto que declara agotada la instruccin, el trib u-Manual del Justiciable 57 nal dicta de oficio una resolucin en la que se determinan los cmputos de dichos pl azos, previa la certificacin que haga el secretario respectivo. Por consiguiente, se declara cerrada la instruccin cuando se resuelve que el proceso qued agotado o cuando se cumplan los plazos a que se ha hecho referencia, o bien, cuando las p artes renuncien expresamente a ellos. En el proceso sumario: (1) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos aos de prisin, sea o no alternativa, o la apli cable no sea privativa de libertad, se procura cerrar la instruccin dentro de los quince das a partir de que se dicte el auto de formal prisin o de sujecin a proces o. Una vez que el tribunal declare cerrada la instruccin, cita a la audiencia de vista. (2) Cuando la pena exceda de dos aos de prisin, sea o no alternativa, y se trate de delito flagrante o exista confesin del procesado o el trmino medio aritmti co de la pena de prisin aplicable no exceda de cinco aos o, aun cuando exceda, sea alternativa, se procura cerrar la instruccin dentro del plazo de treinta das cont ados desde que se dicta el auto de formal prisin o de sujecin a proceso. Una vez q ue el juzgador acuerde cerrar la instruccin, cita para la audiencia de vista, la que58 Suprema Corte de Justicia de la Nacin debe celebrarse dentro de los diez das siguientes. (3) En cualquier caso en que s e haya dictado auto de formal prisin o de sujecin a proceso y las partes manifiest en que no tienen ms pruebas que ofrecer, salvo las conducentes slo a la individual izacin de la pena o medida de seguridad, y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias, cita a la audiencia de vista. 7. Qu es y cundo procede el "sobre seimiento"? Es una determinacin judicial por la cual se declara la existencia de un obstculo jurdico o de un hecho que impide resolver la causa que origin el proces o; en consecuencia, ste se cancela y el inculpado a cuyo favor se decreta es pues to en absoluta libertad respecto del delito por el cual se decide. El sobreseimi ento, entre otros casos, procede cuando: (1) El procurador general de la Repblica confirma o formula conclusiones no acusatorias. (2) El Ministerio Pblico lo soli cite, entre otras causas, porque durante el proceso aparezca que la conducta o l os hechos no sonManual del Justiciable 59 (3) (4) (5) (6) (7) constitutivos de delito, o bien, que el procesado no tuvo participacin en el deli to que se persigue. Aparezca que la responsabilidad penal est extinguida. No se h aya dictado auto de formal prisin o de sujecin a proceso y aparezca que el hecho q ue origin la averiguacin no es delictuoso, o bien, cuando se compruebe que no exis ti el hecho delictuoso que la motiv. Al decretarse la libertad por desvanecimiento de datos, se encuentre agotada la averiguacin y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensin. Est plenamente comprobada a favor del incu lpado, alguna causa eximente de responsabilidad. Existan pruebas que acrediten f ehacientemente la inocencia del acusado. Cabe advertir que, cuando se siga proceso por dos o ms delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, ste se decreta por lo que a ese delito s e refiere y contina el proceso en cuanto a los dems delitos. Por otra parte, el au to de sobreseimiento que haya causado ejecutoria tiene los efectos de una senten cia absolutoria.ETAPA DE INSTRUCCIN ETAPA DE PREINSTRUCCIN (AUTO DE FORMAL PRISIN O DE SUJECIN A PROCESO) OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DESAHOGO DE PRUEBAS AUTO QUE DECLARA AGOTADA LA INSTRUCCIN NUEVAS PRUEBAS DESAHOGO AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIN PASA A LA ETAPA DE PRIMERA INSTANCIAV PRIMERA INSTANCIA O JUICIO 1. Qu es la "primera instancia"? Tambin llamada juicio, es el procedimiento durante el cual el Ministerio Pblico precisa su pretensin y el procesado su defensa ante el Juez, quien valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva. 2. Qu son las "conclusiones" y quin las formula? Las conclusiones son discernimientos que reali za el agente del Ministerio Pblico y posteriormente el defensor del procesado, co n la finalidad de establecer los lmites y fundamentos de la audiencia final del j uicio, o bien, para que en determinadas circunstancias, el Ministerio Pblico fund amente su pedimento y se sobresea en el proceso. Cerrada la instruccin, se manda poner el expediente a la vista del Ministerio Pblico 6162 Suprema Corte de Justicia de la Nacin por diez das, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excede de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fraccin, se aumenta un da al plazo sealado, sin que nunca sea mayor de treinta das hbiles. Transcurrido el plazo refer ido sin que el Ministerio Pblico presente conclusiones, el Juez debe informar med iante notificacin personal al procurador general de la Repblica acerca de esta omi sin, para que dicha autoridad formule u ordene la formulacin de las conclusiones p ertinentes, en un plazo de diez das hbiles, contados desde la fecha en que se noti fic la omisin, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan al agente del Ministerio Pblico que incumpli. Si transcurren los plazos aludidos sin que se formulen las conclusiones, el Juez tendr por formuladas conclusiones de no acusacin y, en consecuencia, proceder el sobreseimiento del juicio y el procesado ser puesto en inmediata libertad. Al formular sus conclusiones, el Ministerio Pbl ico hace una exposicin breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propone las cuestiones de derecho que se presenten; hace referencia a leyes, tesis de jurisprudencia o doctrinas aplicables; adems, deben precisar si hay o no lugar a acusacin. Cuando las conclusiones son acusatorias, deben fijars e en proposiciones concretas los hechos ilci-Manual del Justiciable 63 tos atribuidos al acusado; se solicita la aplicacin de las sanciones correspondie ntes, incluidas la reparacin del dao, con su fundamento legal y la jurisprudencia aplicable. Estas proposiciones deben contener los elementos constitutivos del de lito y los conducentes a establecer la responsabilidad del acusado, as como las c ircunstancias que deban tomarse en cuenta para determinar la sancin que correspon da. Sin embargo, si las conclusiones acusatorias se refieren a algn delito cuya s ancin no seale pena de prisin o la seale alternativa con otra no privativa de libert ad, el Juez debe poner en inmediata libertad al acusado, sin perjuicio de que qu ede sujeto al proceso para su continuacin hasta sentencia ejecutoria. Por su part e, cuando las conclusiones son de no acusacin aquellas en las que no se concretiza la pretensin punitiva, o bien, cuando se ejercita sta, se omite acusar por algn de lito expresado en el auto de formal prisin o a persona respecto de quien se abri e l proceso, el Juez o tribunal las enva con el expediente al procurador general de la Repblica, o bien, al funcionario que corresponda por delegacin de aqul, con el o bjeto de escuchar su parecer, que debe emitir dentro de los diez das siguientes a l de la fecha en que hayan recibido el expediente, respecto a la confirmacin o mo dificacin de las con-64 Suprema Corte de Justicia de la Nacin clusiones conforme a las circunstancias del caso. Si transcurrido el plazo no se recibe respuesta, se entender que las conclusiones han sido confirmadas. El expe diente del proceso y las conclusiones acusatorias formuladas por el agente del M inisterio Pblico o, en su caso, por el procurador general de la Repblica, se dan a conocer al acusado y a su defensor, a fin de que, en un trmino igual al que se o torg al Ministerio Pblico, contesten el escrito de acusacin y formulen, a su vez, l as conclusiones que crean convenientes. En el caso de que sean varios acusados, el trmino es comn para todos. Es importante sealar que, si al concluirse el trmino c oncedido al acusado y a su defensor, stos no presentan las conclusiones, se tendrn por formuladas las de inculpabilidad. 3. Qu es la "audiencia de vista"? Es una di ligencia ante el Juez, en la que intervienen el procesado, su defensor, el agent e del Ministerio Pblico y, en su caso, el coadyuvante de ste, con la finalidad de que ratifiquen sus conclusiones. Es decir, se plantea la cuestin a resolver y, al concluir la audiencia en comento,Manual del Justiciable 65 queda visto el proceso para que el Juez dicte su sentencia. En el proceso ordina rio, el mismo da en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones o e n que se haga la declaracin de que se tienen por formuladas las de inculpabilidad , se debe citar a la audiencia de vista, que debe efectuarse dentro de los cinco das siguientes. La notificacin para esa audiencia produce los efectos de citacin p ara sentencia. En dicha audiencia el Juez, el Ministerio Pblico y la defensa pued en interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio. Pueden repetirse l as diligencias de prueba practicadas durante la instruccin, siempre y cuando sea necesario y posible a juicio del tribunal, previa solicitud de las partes hecha a ms tardar al da siguiente en que se notific el auto que cita para la audiencia. S e da lectura a las constancias que las partes sealen; y despus de or los alegatos, se declara visto el proceso, con lo que termina la diligencia, salvo que el Juez , al or a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia; esto ltimo pu ede ocurrir una sola vez. Cuando el proceso se realiza en la va sumaria, la audie ncia de vista principia con la presenta-66 Suprema Corte de Justicia de la Nacin cin de las conclusiones del Ministerio Pblico y a continuacin la defensa las contes ta. Si aqullas son acusatorias, sigue el proceso hasta dictar la sentencia en la misma audiencia, o bien, dentro de los cinco das siguientes a sta. Si las conclusi ones no son de acusacin, se suspende la audiencia y el Juez las debe remitir al p rocurador general de la Repblica para que ste o el funcionario que corresponda, po r delegacin de aqul, resuelva si se confirman o modifican. 4. Qu es una sentencia en el proceso penal? Es la resolucin judicial que resuelve el proceso y termina la instancia. Tiene como finalidad que el Juez decida, con base en las diligencias practicadas durante el proceso, sobre los hechos que motivaron el ejercicio de l a accin penal, as como respecto a la situacin jurdica de la persona a la que se le a tribuyeron. Las sentencias son condenatorias cuando imponen una sancin al procesa do, por haberse acreditado en el juicio su responsabilidad en la ejecucin de un d elito; y absolutorias cuando se determina la ausencia de delito, o bien, acredit ado ste, no se demuestra la intervencin del procesado en su comisin.Manual del Justiciable 67 5. Qu clase de sanciones puede imponer el Juez a un sentenciado? (1) Prisin. (2) Mu lta. (3) Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, as como de enr iquecimiento ilcito. (4) Suspensin o privacin de derechos. (5) Tratamiento en liber tad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad. (6) Internamiento o tratami ento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hbito o la necesidad de c onsumir estupefacientes psicotrpicos. 6. Qu requisitos legales debe cumplir una sen tencia penal? Toda sentencia penal debe estar fundada y motivada, as como redacta da en forma clara, precisa y congruente con la promocin o actuacin procesal que la origin. Adems, entre otros elementos, debe contener: (1) El lugar en que se pronu ncia. (2) La denominacin del tribunal que la dicta. (3) Las generales del acusado , entre las que sobresalen: los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere,68 Suprema Corte de Justicia de la Nacin el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo tnico indgena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupacin, oficio o profesin. (4) Un extracto breve de los hechos conducentes a los puntos resolut ivos de la sentencia, sin ser necesaria la reproduccin innecesaria de constancias . (5) Las consideraciones, fundamentos y motivaciones legales. (6) La condenacin o absolucin que proceda, as como los dems puntos resolutivos correspondientes. 7. Cun do es irrevocable y "causa ejecutoria" una sentencia? Son irrevocables y causan ejecutoria: (1) Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente por las partes o cuando, concluido el trmino que la ley seala para impugnarlas, no se haya interpuesto algn recurso. (2) Las sentencias co ntra las cuales la ley no prevea recurso alguno para impugnarlas.ETAPA DE PRIMERA INSTANCIA O JUICIO ETAPA DE INSTRUCCIN (AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIN) CONCLUSIONES DEL MINI STERIO PBLICO NO ACUSATORIAS VISTA AL PROCURADOR CONFIRMA MODIFICA CONCLUSIONES D E LA DEFENSA AUDIENCIA DE VISTA ACUSATORIAS SENTENCIA NO HAY IMPUGNACIN CAUSA EJECUTORIA ABSUELVE FIN DEL PROCESO CONDENA PASA A LA ETAPA DE EJECUCIN IMPUGNACIN PASA A LA ETAPA DE SEGUNDA INSTANCIAVI SEGUNDA INSTANCIA 1. Qu es la "segunda instancia"? Es el procedimiento ante el tribunal de apelacin, en que se efectan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos. 2. Q u es la "apelacin"? Es un recurso en virtud del cual un tribunal de segunda instan cia confirma, revoca o modifica una resolucin impugnada. El recurso de apelacin ti ene por objeto verificar si en la resolucin recurrida no se aplic la ley correspon diente o se aplic inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoracin de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fund o motiv correctamen te. La segunda instancia slo puede abrirse a peticin de parte legtima, es decir, el Ministe7172 Suprema Corte de Justicia de la Nacin rio Pblico, el procesado y su defensor, o bien, del ofendido o sus legtimos repres entantes reconocidos por el Juez de primera instancia como coadyuvantes del Mini sterio Pblico, caso en el que slo se abrir para efectos de la reparacin de daos y per juicios. Interpuesto el recurso por parte legtima y dentro del trmino legal, el Ju ez que dict la resolucin lo admite o desecha, segn sea o no procedente conforme a l a normatividad aplicable. Al admitirse la apelacin, un Tribunal Unitario de Circu ito resuelve sobre los agravios daos o perjuicios sufridos en sus intereses o dere chos que estima el apelante le causa la resolucin recurrida. Los agravios se expre san al interponerse el recurso o en la vista del asunto. Cabe sealar que el tribu nal de apelacin suple la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, o bien, cuando por descuido el defensor no los haga valer debidamente . Adems, las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentenc ia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelacin antes de que se emita dicho fallo. 3. Qu es la "denegada apelacin"? Es un recurso que proce de cuando se niega el trmite de la apelacin, o cuando se conceda sloManual del Justiciable 73 en el efecto devolutivo es decir, que no suspende la ejecucin de la sentencia o re solucin contra la que se interpone la apelacin, cuando debe proceder en ambos efect os para suspender la ejecucin de la sentencia o resolucin hasta que se soluciona el recurso; aun cuando el motivo sea que no se considera como parte al que intente el recurso. El recurso de denegada apelacin se interpone verbalmente o por escrit o, dentro de los tres das siguientes al en que se notifique la resolucin que niegu e la apelacin, ante el mismo rgano que dicta la resolucin recurrida. Interpuesto el recurso, el Juez manda expedir dentro de tres das un certificado en el que breve mente expone la naturaleza y el estado de las actuaciones, el punto sobre el que recay el auto recurrido y lo inserta textualmente, as como el que lo declare inap elable. En caso de incumplimiento, el interesado puede ocurrir por escrito ante un Tribunal Unitario de Circuito, el cual manda al Juez que remita el certificad o dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya l ugar. Recibido por el recurrente el certificado, debe presentarlo ante el Tribun al Unitario de Circuito dentro del trmino de tres das contados desde que se le ent regue, si el aludido tribunal resi-74 Suprema Corte de Justicia de la Nacin de en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia seala, adems de l os tres das, el trmino que sea necesario sin que pueda exceder de treinta das. El T ribunal Unitario de Circuito, sin ms trmite, cita para sentencia y pronuncia sta de ntro de los cinco das siguientes a la notificacin. En el caso de que la apelacin se declare admisible, o se varen sus efectos, se debe pedir el expediente, en su ca so, al tribunal de primera instancia para desarrollar la segunda, es decir, para comenzar a dar trmite a la apelacin.SEGUNDA INSTANCIA ETAPA DE PRIMERA INSTANCIA (IMPUGNACIN) APELACIN SE DESECHA HACIA LA ETAPA DE PRIMERA INSTANCIA (CAUSA EJECUTORIA) SE ADMITE DENEGADA APELACIN SE DECLARA ADMISIBLE SE LE DA TRMITE CONFIRMA SE REGRESA AL JUEZ DE DISTRITO HACIA LA ETAPA DE PRIMERA INSTANCIA (CAUSA EJECUTORIA) RESOLUCIN REVOCA MODIFICA** CONFIRMA** SE DEVUELVEN LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO DICTA OTRA SENTENCIA HACIA LA ETAPA DE PRIMERA INSTANCIA (SENTENCIA) MODIFICA LA SENTENCIA ORDENA EJECUTAR LA SENTENCIA CONDENA PASA A LA ETAPA DE EJECUCIN ABSUELVE FIN DEL PROCESO ** Existe la posibilidad de tramitar un juicio de amparo directo ante un Tribuna l Colegiado de Circuito.VII OTROS RECURSOS 1. Qu es la "revocacin"? Es un recurso ordinario que se interpone en contra de los autos que no admitan el recurso de apelacin, aunque tambin son revocables las reso luciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia. Su finalidad es que el propio Juez o tribunal que dict una resolucin la anule, la deje sin efec to toda o en parte, o bien, que la sustituya por otra. El plazo para interponer el recurso de revocacin y ofrecer pruebas es de cinco das, contados a partir de qu e se notifique la resolucin que se impugna. El Juez o tribunal debe resolver el r ecurso despus de escuchar a las partes en una audiencia que se realiza dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificacin que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisin de ste. En la audiencia se 7778 Suprema Corte de Justicia de la Nacin desahogan las pruebas ofrecidas, se escucha a las partes y se dicta resolucin, co ntra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia con cluya el desahogo de pruebas, el Juez puede convocar por una sola vez a otra aud iencia. 2. Qu es la "queja"? Es un recurso que procede contra las conductas omisiv as de los Jueces que no emitan las resoluciones o no lleven a cabo los trmites de ntro de los plazos y trminos que seale la ley, o bien, que no cumplan las formalid ades o no despachen los asuntos de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable. La queja puede interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situacin que la motiva, y se hace por escrito ante el tribunal que cor responda. En el mbito federal corresponde a un Tribunal Unitario de Circuito dar entrada al recurso y requerir al Juez, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres das. Transcurrido el pla zo, con informe o sin l, se dicta la resolucin que proceda. Si se estima que el re curso tiene fundamentos, el superior notifica al Juez para que cumpla las obliga ciones determinadas en la ley. La falta del informe referidoManual del Justiciable 79 establece la presuncin de ser cierta la omisin atribuida y hace al Juez sujeto de la sancin, que por lo general consiste en una multa.VIII INCIDENTES 1. Qu es la "libertad provisional bajo caucin"? Es un derecho o beneficio que consa gra el artculo 20 de la Constitucin Federal en favor de una persona sujeta a una a veriguacin previa, o bien, a un proceso penal, para que, previa satisfaccin de det erminados requisitos, pueda obtener el goce de su libertad, en tanto se resuelve en definitiva sobre su situacin jurdica. Esto es, se trata de una medida precauto ria consagrada en beneficio del inculpado para otorgarle la libertad provisional durante la averiguacin previa o el proceso penal, cuando se le impute la comisin de un delito no considerado grave por la ley y siempre que se otorgue garanta. Es importante sealar que este beneficio no procede para sentenciados. Todo inculpad o tiene derecho durante la averiguacin previa, o bien, durante el proceso, a ser 8182 Suprema Corte de Justicia de la Nacin puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se renan los siguientes requisitos: (1) Que no se trate de alguno de los delitos calificados en la ley como graves. (2) Que garantice el monto estimado de la re paracin del dao. (3) Que asegure el pago de las sanciones econmicas que en su caso puedan imponrsele. (4) Que garantice el cumplimiento de las obligaciones a su car go, que la ley establece en razn del proceso. No obstante, en el caso de delitos no graves, el Juez puede negar a solicitud del Ministerio Pblico la libertad prov isional del procesado, cuando ste haya sido condenado con anterioridad, por algn d elito calificado como grave o cuando el representante social aporte elementos pa ra establecer que la libertad de aqul representa, por su conducta precedente o po r las circunstancias y caractersticas del delito cometido, un riesgo para el ofen dido por el delito, o bien, para la sociedad. Al notificarse al procesado el aut o que le conceda la libertad provisional bajo caucin, se leManual del Justiciable 83 debe hacer saber que contrae las siguientes obligaciones: (1) Presentarse ante e l tribunal que conozca de su caso, los das fijos que se estime conveniente sealarl e y cuantas veces sea citado o requerido para ello. (2) Comunicar al tribunal lo s cambios de domicilio que tenga. (3) No ausentarse del lugar sin permiso del ci tado tribunal, el cual no podr ser mayor de un mes. Tambin se le debe hacer saber las causas de revocacin de la libertad provisional bajo caucin, entre las que dest acan las siguientes: (1) Cuando desobedezca sin causa justa y comprobada, las rde nes legtimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efecte las exhibiciones o pagos dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habrsele autoriza do a cubrir el monto en parcialidades. (2) El ser sentenciado por otro delito in tencional que merezca pena de prisin, antes de que el expediente en que se le con cedi la libertad est concluido por sentencia ejecutoria. (3) Cuando amenace al ofe ndido o a algn testigo de los que hayan declarado o ten-84 Suprema Corte de Justicia de la Nacin gan que declarar en su asunto, o trate de sobornar a alguno de estos ltimos, a al gn funcionario del tribunal, o al agente del Ministerio Pblico que intervengan en el caso. (4) Al solicitarlo el propio inculpado, por as convenir a sus intereses y se presente al tribunal para ser internado en prisin preventiva, mientras se re suelve su situacin jurdica. (5) Si con posterioridad a las investigaciones aparece que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad. (6 ) Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segund a instancias. 2. Qu es la "libertad provisional bajo protesta"? Es un beneficio ot orgado al procesado o sentenciado por un ilcito penal, cuya sancin no sea mayor a tres aos de prisin, para que proteste formalmente que se presentar ante el tribunal que conozca del asunto, siempre que se le ordene y de esta manera obtenga la li bertad provisional, en tanto se resuelve en definitiva sobre su situacin jurdica. Lo anterior significa que esta medida tiene por objeto que se otorgue la liberta d provi-Manual del Justiciable 85 sional al inculpado, sin garanta alguna, cuando se le impute un delito de baja pe nalidad, tenga buenos antecedentes y no haya sido condenado en un proceso penal anterior, con el compromiso de encontrarse a disposicin del Juez de la causa. La libertad bajo protesta puede decretarse cuando concurran las circunstancias sigu ientes: (1) Que se trate de delitos cuya pena mxima no exceda de tres aos de prisin ; sin embargo, cuando se trate de personas de escasos recursos, el Juez puede co nceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro ao s. (2) Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional. (3) Que st e tenga domicilio fijo y conocido dentro de la jurisdiccin del tribunal respectiv o. (4) Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un ao, cuando menos. (5) Que el inculpado tenga profesin, oficio, ocupacin o modo honesto de vivir. (6 ) Que a juicio de la autoridad que la conceda, no haya temor de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Asimismo, procede la libertad bajo prote sta sin los requisitos mencionados, cuando cumpla la86 Suprema Corte de Justicia de la Nacin pena impuesta en primera instancia y se encuentre pendiente el recurso de apelac in. Es importante sealar que la resolucin en que se conceda la libertad bajo protes ta, no surte sus efectos hasta que el procesado se presente a protestar formalme nte ante el tribunal que conozca del asunto, siempre que ste se lo ordene. Por ot ra parte, la libertad bajo protesta se revoca al procesado, entre otras causas, cuando: (1) Desobedezca sin causa justa y probada la orden de presentarse al tri bunal que conozca de su proceso. (2) Cometa un nuevo delito, antes de que el pro ceso en que se le concedi la libertad est concluido por sentencia ejecutoria. (3) Amenace al ofendido o a algn testigo de los que hayan declarado o tengan que decl arar en su proceso o trate de sobornar a alguno de estos ltimos, a algn funcionari o del tribunal o al agente del Ministerio Pblico que intervengan en su proceso. ( 4) Deje de concurrir alguno de los requisitos para conceder la libertad. (5) En el curso del proceso aparezca que el delito merece una pena mayor a tres aos de p risin.Manual del Justiciable 87 (6) Se dicte sentencia condenatoria contra el procesado y sta cause ejecutoria. 3 . Qu es la "libertad por desvanecimiento de datos"? Es una resolucin del Juez, a pe ticin de parte y con audiencia del Ministerio Pblico, mediante la cual se decreta la libertad del procesado cuando aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisin o la sujecin a proceso. En conse cuencia, la libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes caso s: (1) Cuando en cualquier estado de la instruccin y despus de dictado el auto de formal prisin aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comp robar el cuerpo del delito. (2) Cuando en cualquier estado de la instruccin y sin que hayan aparecido datos posteriores de responsabilidad, se desvanezcan plenam ente los considerados en el auto de formal prisin para tener al detenido como pre sunto responsable.88 Suprema Corte de Justicia de la Nacin 4. Qu son los "impedimentos", las "excusas" y las "recusaciones"? Los impedimentos son causas que inhabilitan para actuar con imparcialidad a los juzgadores, secr etarios, actuarios, agentes del Ministerio Pblico, defensores de oficio y testigo s de asistencia. La excusa es el reconocimiento del propio funcionario sobre la existencia de un impedimento para conocer de un asunto. Por su parte, la recusac in es el acto por el cual alguna de las partes solicita al funcionario dejar de c onocer un proceso, por existir algn impedimento legal. 5. En qu casos deben excusar se los titulares de los rganos jurisdiccionales? Los titulares de los rganos juris diccionales deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que seale la ley, entre las cuales sobresalen las sigu ientes: (1) El parentesco en lnea recta, en la lnea colateral por consanguinidad h asta el cuarto grado y en la lnea colateral porManual del Justiciable 89 (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) afinidad hasta el segundo, con alguno de los ofendidos, vctimas, procesados, sus representantes o defensores. La amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna d e las personas mencionadas en el inciso anterior. Los intereses personales en el asunto, o los de su cnyuge o sus parientes. Que exista un juicio pendiente de re solver entre el servidor pblico, su cnyuge o sus parientes y alguno de los interes ados o no haber transcurrido ms de un ao desde la fecha de la terminacin del que ha yan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto. La asistencia, d urante la tramitacin del asunto, a convite que le ofrezca o pague alguno de los i nteresados, as como tener familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos. La admisin de regalos, presentes o servicios de alguno de los interesados. La reali zacin de promesas que impliquen parcialidad en favor de alguno de los interesados , sus representantes o defensores, o bien, amenazar de cualquier modo a alguno d e ellos. Que intervenga como acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, o dependiente de alguno de los interesados.90 Suprema Corte de Justicia de la Nacin (9) Que sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados , si el servidor pblico ha aceptado la herencia o el legado, o ha hecho alguna ma nifestacin en este sentido. (10) Cuando haya sido Juez en el mismo asunto, en otr a instancia. En los asuntos del orden penal se consideran como interesados al pr ocesado o a la persona que tenga derecho a la reparacin del dao o a la responsabil idad civil. Es importante sealar que las causas de impedimento no pueden dispensa rse por voluntad de las partes. Los impedimentos se califican por el superior y contra la resolucin que se dicte no procede recurso alguno. Cuando un titular de un rgano jurisdiccional no se excuse a pesar de tener algn impedimento, procede la recusacin; sin embargo, cuando esos funcionarios estimen cierta y legal la causa de recusacin, sin audiencia de las partes se deben declarar inhibidos y mandar q ue se turne el asunto a quien corresponda. Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de una recusacin, el impedido o recusado queda definitivament e separado del conocimiento del asunto, del cual conoce el tribunal a quienManual del Justiciable 91 corresponda conforme a la normatividad aplicable. Por ltimo, cabe sealar que no pr ocede la recusacin cuando se da cumplimiento a exhortos; en los incidentes en los que se determine sobre la competencia del tribunal; y al realizar la calificacin de los impedimentos o recusaciones. 6. Cundo procede suspender el proceso penal? (1) Al evadir el responsable la accin de la justicia. (2) Cuando se trate de deli tos en los que slo se pueda proceder por querella, si sta no se presenta, as como c uando falta algn requisito previo que la ley exija. (3) Cuando enloquezca el proc esado, cualquiera que sea el estado del proceso. (4) Cuando no exista auto de fo rmal prisin o de sujecin a proceso y se colmen los requisitos siguientes: (a) Aunq ue no est agotada la averiguacin y haya imposibilidad transitoria para practicar l as diligencias indicadas en ella. (b) Que no haya base para decretar el sobresei miento.92 Suprema Corte de Justicia de la Nacin Que se desconozca quin es el responsable del delito. (5) En los dems casos en que la ley lo ordene. (c)IX EJECUCIN 1. Qu es el "procedimiento de ejecucin"? Es la etapa que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extincin de las sanciones aplicadas. La aplicacin de este procedimiento corre a cargo de un rgano del Poder Ejecutivo, ya sea federal o local. 2. Qu es la "condena condicional"? Es un beneficio otorgado en forma discrecional por el juzgador, que tiene por efec to la suspensin de las sanciones corporal y econmica, hasta su extincin por el tran scurso del tiempo, previo el otorgamiento de una garanta u otra medida similar; s in embargo, no constituye un derecho propio del sentenciado y puede revocarse en ciertas condiciones. 9394 Suprema Corte de Justicia de la Nacin Discrecionalmente el Juez o el Tribunal Unitario de Circuito, en su caso, al dic tar sentencia de condena, suspenden de oficio la ejecucin de las sanciones, de of icio, o bien, a peticin de parte, si concurren las siguientes condiciones: (1) qu e la condena se refiera a pena de prisin que no exceda de cuatro aos; (2) que el s entenciado no sea reincidente por delito doloso; (3) que haya mostrado buena con ducta antes y despus del ilcito; (4) que la condena no se refiera a alguno de los delitos por los cuales se niega este beneficio; y (5) que por sus antecedentes o modo honesto de vivir, as como por la naturaleza, modalidades y mviles del delito , se presuma que el sentenciado no volver a delinquir. Para gozar de este benefic io, el sentenciado debe otorgar la garanta o sujetarse a las medidas que se le fi jen, para asegurar su presentacin ante la autoridad siempre que sea requerido; ob ligarse a residir en determinado lugar, del que no puede ausentarse sin el permi so correspondiente; desempear, en el plazo que se le fije, profesin, arte, oficio u ocupacin lcitos; abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de es tupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripcin mdica; y reparar el dao causado.Manual del Justiciable 95 La suspensin de sanciones mediante la condena condicional, comprende la pena de p risin y la multa; en cuanto a otras sanciones impuestas, el Juez o tribunal resue lven discrecionalmente segn las circunstancias del caso. Sin embargo, los sentenc iados que disfruten de la condena condicional quedan sujetos al cuidado y vigila ncia del rgano administrativo desconcentrado Prevencin y Readaptacin Social, que de pende de la Secretara de Seguridad Pblica Federal. Si durante el trmino de duracin d e la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no da lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenator ia, se considera extinguida la sancin fijada en aqulla. En caso contrario, se hace efectiva la primera sentencia, adems de la segunda, en la que el reo se consigna como reincidente. Cuando se trate de delito culposo, la autoridad competente re suelve razonadamente si debe aplicarse o no la sancin suspendida. En caso de incu mplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado, el Juez puede hacer efectiva la sancin suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vue lve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se har efectiva dicha sancin.96 Suprema Corte de Justicia de la Nacin Cuando el procesado, por s o a travs de su defensor, solicite en sus conclusiones la condena condicional, por considerar que rene las condiciones fijadas y