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SOLICITUD DE MODIFICACIN DE JURISPRUDENCIA 14/2012

solicitud de modificacin de jurisprudencia 14/2012.SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO eN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSSECRETARIO: JUAN PABLO RIVERA JUREZMxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Vo. Bo.V I S T O S; Y,R E S U L T A N D O:Cotej: PRIMERO. Mediante oficio nmero ********** presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificacin Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los Magistrados del Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitaron la modificacin de la jurisprudencia 2.J. 1/2006, de la Novena poca, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, en el Tomo XXIII, de enero de dos mil seis, en la pgina 1120, de rubro y texto siguientes: RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERS JURDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE. De conformidad con los artculos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, como el rgimen de responsabilidades relativo no tiene como propsito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestacin ptima del servicio pblico de que se trate, el orden jurdico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ah que aqul carezca de inters jurdico para impugnar en amparo la resolucin que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa..SEGUNDO. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin orden formar y registrar el expediente respectivo con el nmero 14/2012; lo turno para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, envi los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que su Presidente provea lo que en derecho corresponda; finalmente orden dar vista a la Procuradora General de la Repblica.TERCERO. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determin su avocamiento y orden remitir los autos a la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.CUARTO. El Agente del Ministerio Pblico de la Federacin, por oficio ********** de veinte de noviembre de dos mil doce, formul pedimento, en el sentido siguiente:

PRIMERO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, en trminos del presente escrito con el carcter que ostento, exponiendo el parecer institucional en relacin con la solicitud de modificacin de jurisprudencia 14/2012.---- SEGUNDO. Dictar la resolucin correspondiente, en el sentido de que es procedente la solicitud de modificacin de jurisprudencia, pero infundada.--- TERCERO. Ordenar se me expida copia certificada de la resolucin que se dicte en la presente contradiccin de tesis, autorizando para recibirla a los Licenciados **********, **********, **********, **********, **********; as como a los Agentes del Ministerio Pblico de la Federacin, **********, **********, ********** y **********, as como al C. **********..C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para conocer de la presente solicitud de modificacin de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 197, ltimo prrafo, de la Ley de Amparo y 21, fraccin XI, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en atencin a que se trata de la solicitud de modificacin de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin; sin que resulte necesaria la intervencin del Tribunal Pleno en su resolucin. SEGUNDO. Legitimacin. La presente solicitud de modificacin de jurisprudencia proviene de parte legtima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artculo 197, ltimo prrafo de la Ley de Amparo.TERCERO. Procedencia. Es procedente la presente solicitud de modificacin de jurisprudencia, por encontrase satisfechos los requisitos que para tal efecto se sealan en el artculo 197, ltimo prrafo de la Ley de Amparo.

En efecto para que proceda la solicitud de modificacin de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:1. La solicitud provenga de parte legitimada para formularla,2. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina y,

3. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensin de la modificacin de la jurisprudencia.As las cosas, y siendo que los Magistrados del Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, luego de haber aplicado en un caso concreto (amparo en revisin **********) el criterio cuya modificacin se ha solicitado, establecen razonamientos por los cuales consideran que el criterio aplicado pudo haber quedado superado, es inconcuso que se cumplen con los requisitos para proceder al anlisis de la solicitud de modificacin de jurisprudencia.

CUARTO. Consideraciones sobre las cuales se basa la solicitud de modificacin. Los Magistrados del Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para solicitar la modificacin de jurisprudencia sostienen en esencia lo siguiente:

Con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federacin el seis de junio de dos mil once, en la parte que interesa se reform el contenido de la fraccin I, del artculo 107 constitucional, de cuyo contenido se advierte que el juicio de amparo se seguir a instancia de parte agraviada y que tal carcter lo tiene aqul que es titular de un derecho o que posee un inters legtimo individual o colectivo. Tomando en cuenta la exposicin de motivos que dio origen a la reforma a la que se ha hecho mencin, se advierte que el legislador atendiendo a que la realidad de la sociedad mexicana tiende a la pluralidad poltica y a la lucha social para lograr la incorporacin del orden jurdico de una serie de demandas sociales, estim que ya no era posible exigir en todos los casos el acreditamiento de un inters jurdico para la promocin de la demanda de amparo, por lo que a efecto de generar nuevas posibilidades de acceso a la justicia, propuso la introduccin de la figura de inters legtimo, para la promocin del juicio de amparo, de forma tal que pueda ser impugnado aqul acto de autoridad que si bien no afecta un derecho tutelado, si la situacin jurdica derivada del propio orden jurdico. As las cosas, el criterio sobre el cual se solicita la modificacin de jurisprudencia podra haber quedado superado con la reforma constitucional de referencia, toda vez que, con la introduccin del inters legtimo, para acreditar el agravio necesario de la parte quejosa para promover el juicio de amparo, el denunciante de una conducta u omisin no solo tendr derecho a presentar la queja o denuncia respectiva, sino que atendiendo a la lucha por la incorporacin al orden jurdico de la demanda social para que la prestacin de servicios pblicos sea ptima, contara con inters legtimo dependiendo de su aproximacin, mayor o menor, dada su posicin frente al orden jurdico, para impugnar la resolucin que orden el archivo del expediente.QUINTO. Estudio de fondo. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, estima que la jurisprudencia 2.J. 1/2006 no debe de ser modificada.Para corroborar esta afirmacin, conviene resear las consideraciones de la ejecutoria correspondiente a la contradiccin de tesis: El inters jurdico que hace procedente el juicio de amparo precisa de la afectacin a un derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia que consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjuncin de dos elementos inseparables: a) Una facultad de exigir; y, b) Una obligacin correlativa traducida en el deber jurdico de cumplir dicha exigencia.

En cambio, la persona tiene una mera facultad o potestad cuando el orden jurdico objetivo solamente concede o regula una actuacin particular, sin concederle un poder de exigencia imperativa; mientras que el inters simple se da cuando la norma slo establece una situacin que puede aprovechar algn sujeto, o ser benfica para ste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado.

Por tanto, tendr legitimacin slo quien tenga inters jurdico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un inters simple, es decir, cuando la norma jurdica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir. Atento a lo anterior, y atendiendo el contenido de los artculos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, se llega a la conclusin de que si bien cualquier interesado tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente, la norma jurdica objetiva no estableci a favor de los particulares interesados alguna facultad o potestad de exigir a la autoridad determinada conducta, correlativa a una obligacin de que sta la realice o acceda a sus pretensiones.

En otras palabras, el orden jurdico objetivo concedi a los particulares interesados una mera facultad o potestad de formular quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, sin otorgarles un poder de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones.

En estas condiciones, el denunciante o promovente de una queja administrativa no tiene inters jurdico para impugnar en el juicio de amparo la resolucin favorable al servidor pblico, que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente la queja o no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa, dado que el rgimen de responsabilidades de los servidores pblicos no tiene como propsito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino slo lograr y preservar una prestacin ptima del servicio pblico de que se trate, de ah que el orden jurdico objetivo otorga al interesado una mera facultad o potestad de formular quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, sin concederle la posibilidad de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones.Una vez sentado lo anterior, lo procedente es verificar si con la reforma del artculo 107, fraccin I, de la Constitucin, en la que se incluy el concepto de inters legtimo para promover el juicio de amparo, se modifican las consideraciones que sirvieron de sustento de la jurisprudencia 2.J. 1/2006.En efecto, la reforma a la fraccin I del artculo 107 constitucional, establece:

I. El juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitucin y con ello se afecte su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico.

Tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;.Segn la reforma constitucional, el promovente del amparo deber aducir ser titular de un derecho (inters jurdico) o de un inters legtimo individual o colectivo, lo cual excluye al inters simple.

Con anterioridad a la reforma que se comenta, nicamente se consideraban dos tipos de inters, a saber, el jurdico y el simple, en la inteligencia de que slo el primero legitimaba el ejercicio de la accin constitucional de amparo en defensa de lo que anteriormente se denominaba garantas individuales y, actualmente, derechos humanos. As las cosas, la reforma ha introducido un tercer tipo de inters (el legtimo) que todava no ha sido definido con precisin por la doctrina o la jurisprudencia mexicana en el contexto de la accin de amparo. Para estar en posicin de definirlo, resulta necesario realizar el anlisis de los conceptos de inters jurdico y simple, pues el legtimo se encuentra ubicado entre ambos y obviamente presenta semejanzas y diferencias entre stos.

Debemos exponer brevemente el concepto que del inters y del derecho subjetivo, por lo cual el tratadista alemn Rudolf Von Ihering, por la influencia que ha tenido en nuestra legislacin dice:Dos elementos constituyen el principio del derecho: uno sustancial, que reside en el fin prctico del derecho, que produce la utilidad, las ventajas, las ganancias que esto aseguran; otro formal, que se refiere a ese fin nicamente como medio, a saber: proteccin del derecho, accin de la justicia. Los derechos son intereses jurdicamente protegidos.

En consecuencia, deben distinguirse, conforme a esta teora dos clases distintas de intereses: los no protegidos y los protegidos jurdicamente por medio de la accin judicial. Los primeros podemos llamarlos intereses simples y consisten en la utilidad, el bien, el valor, el goce o el inters, que son las diversas ideas que entran en juego en el concepto que estamos definiendo. Dentro de este concepto de inters simple, Ihering comprende no slo los bienes y valores materiales, sino bienes de carcter moral: la personalidad, la libertad, el honor, los lazos de familia, etc.

Lo primero que debemos observar es que el inters no es concebido con base en las normas positivas: el inters es un fenmeno psicolgico, econmico o de cualquier otra ndole, cuando Ihering seala este primer elemento sustancial del concepto del derecho subjetivo se coloca fuera del mbito normativo y no lo determina con arreglo a l. Si el concepto del derecho subjetivo es un concepto jurdico, entonces debe ser determinado de manera normativa. Observa Kelsen que esta definicin no es adecuada, porque se posee un derecho aunque no se tenga un inters concreto en l. La existencia de un derecho subjetivo solamente puede afirmarse con base en el derecho positivo.

El criterio que ha seguido la doctrina para la construccin del concepto de los derechos subjetivos, lo ha expresado Kelsen con toda claridad con las siguientes palabras.

[] pues para aquellos desde cuyo punto de vista fue desarrollada toda la teora del derecho subjetivo - el punto de vista que afirma un titular del inters, situado frente al orden jurdico; el punto de vista que se pregunta: hasta qu punto me interesa el orden jurdico considerado como un medio til para el logro de mis fines?; un punto de vista, por tanto, no inmanente sino trascendente al Derecho -, la norma jurdica que estatuye un deber de obediencia a los mandatos de la autoridad, no es considerada en modo alguno como su derecho. En esta lnea argumentativa, se deben hacer las siguientes precisiones adicionales: 1) Los derechos subjetivos son y deben ser contenidos de las normas jurdicas; 2) Como ya fue observado, el elemento determinante del concepto es el de la proteccin jurdica por medio de la accin ante los tribunales y 3) Hay derechos subjetivos establecidos de manera abstracta y general (en las leyes) y de manera individual en los actos jurdicos configuradores de la esfera jurdica concreta de los individuos, estos actos jurdicos se encuentran en la base de la pirmide jurdica.

El trmino inters admite varias acepciones, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos una que resulta til para abordar el tema que nos ocupa: Inters: Inclinacin del nimo hacia un objeto, una persona, una narracin, etc.. Como puede observarse, esta definicin otorga al inters un contenido fundamentalmente psicolgico en tanto se refiere a una inclinacin del nimo, aunque ocasionalmente el nimo se vea inclinado a cuestiones jurdicas. Pero no basta este ltimo tipo de inclinacin, pues el nimo, por s solo, no es susceptible de producir consecuencias jurdicas; para ello, resulta indispensable la existencia de normas que otorguen consecuencias de derecho a las manifestaciones externas de ese nimo. En otros trminos, el inters adquiere el carcter de jurdico cuando el objeto al cual se inclina el nimo se encuentra tutelado por normas jurdicas. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis siguiente:

INTERS JURDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantas, el ejercicio de la accin constitucional est reservado nicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la nocin de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legtimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuacin de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el rgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresin cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el inters jurdico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurdicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a travs de una o varias de sus normas..El inters simple podr ser de muy diversa ndole en la medida en que el nimo puede verse inclinado a cierta finalidad por motivos culturales, econmicos, sociales, artsticos, religiosos o de cualquier otra ndole distinta de la jurdica.Atento a lo anterior, debe considerarse al inters jurdico como elemento esencial de la accin procesal conjuntamente con la pretensin. Lo anterior obedece a las siguientes consideraciones:

1. Si se entiende que la accin consiste en la facultad de instar al rgano jurisdiccional a emitir, previos los trmites correspondientes, una sentencia que resuelva un conflicto o controversia del orden jurdico, nicamente pueden plantearse a travs de ella aspectos del orden jurdico, por quien justifica ser titular del derecho subjetivo que aduce como fundamento de la sentencia cuyo dictado solicita.

2. El anlisis y resolucin de las acciones son propios de los rganos jurisdiccionales del Estado, pudiendo entender a ste en el sentido de orden jurdico como lo concibe Kelsen, quien sostiene la unidad de Estado y Derecho al afirmar que la esfera existencial del Estado posee validez normativa y no eficacia causal. No es aceptable, pues, que sea funcin propia del Estado resolver conflictos ajenos al derecho.3. Solo quien es titular del derecho que pretende deba prevalecer mediante el dictado de la sentencia, se encuentra legitimado para ejercer la accin.

En conclusin, es titular de un inters jurdico la persona cuyo nimo se encuentra inclinado a ejercer una accin procesal y cuenta con el derecho subjetivo que con ese motivo pretende aducir.

La pretensin es el contenido de la accin, con el objeto de que en la sentencia que dicte el juez se anulen las irregularidades mencionadas cuando se habla de la violacin del derecho subjetivo del actor. Para que la accin resulte procedente, debe existir una relacin lgica entre el inters jurdico y la pretensin, pues, por una parte, para que pueda prosperar la pretensin (obtener sentencia concordante con la pretensin) debe estar apoyada por el inters y, por otra, no puede aceptarse la existencia de inters jurdico cuando el logro de la pretensin resulta jurdicamente imposible, pues lo contrario llevara al absurdo de estimar que es eficaz un inters en lograr lo que es imposible.

A diferencia del jurdico, el inters simple no legitima el ejercicio de la accin. Frecuentemente podr darse, en un mismo asunto, una coincidencia entre los dos tipos de inters, pero el determinante para justificar el ejercicio de la accin es nicamente el jurdico.En materia de amparo, la demostracin del inters jurdico plantea un tema de procedencia pues, de no darse aqulla, la consecuencia ser el sobreseimiento en el juicio y, en el caso contrario, una sentencia de fondo que podr o no otorgar el amparo, pues ello depender de que se haya acreditado o no una violacin a derechos humanos.

A reserva de encontrar el significado de inters legtimo, cabe sealar que, desde el momento en que la Constitucin lo considera apto para legitimar el ejercicio de la accin de amparo, le atribuye el carcter de jurdico pues slo este ltimo puede tener ese efecto segn las consideraciones que anteceden. Esto es as, porque al atribuirse al legtimo ciertas consecuencias de derecho legitimacin al promovente del amparo, se le eleva a la categora de jurdico. De ah que resulte posible hablar de un inters jurdico en sentido amplio que abarca tanto al inters jurdico en sentido estricto o restringido como al inters legtimo; en otras palabras, el inters legtimo resulta ahora ser un tipo de inters jurdico. Pero debe tenerse presente el segundo prrafo, fraccin I del artculo 107 constitucional, que establece que tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, lo que significa que, por hacerse referencia a la titularidad de un derecho subjetivo, tratndose de esos actos, no opera el inters legtimo sino solamente el jurdico, por lo que aqul sigue siendo considerado por la Constitucin inters simple en tanto no legitima el ejercicio de la accin.

Por otra parte, es de sealarse que desde el momento en que se emplea el trmino legtimo debe entenderse que se trata de un inters legalmente tutelado, en lo que coincide con el inters jurdico en sentido estricto y se distingue del inters simple que no supone esa tutela. En otros trminos, por legitimacin debe entenderse la justificacin jurdica de algo, como puede ser la de un inters que amerite jurdicamente ser protegido.En esta tesitura, si tanto el inters jurdico como el legtimo se encuentran tutelados por normas jurdicas generales, es factible establecer su diferencia atendiendo al tipo de normas que a cada uno de ellos tutelan.

Las normas que tutelan al inters jurdico son susceptibles de generar derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas; pueden ser individualizadas de tal manera que se afecte inmediata y directamente el status jurdico de la persona. En cambio, las relativas al inters legtimo no tienen la capacidad de generar derechos subjetivos.

Estas ltimas normas son las que establecen los llamados intereses difusos y que se encuentran encaminadas a producir ciertos resultados en la sociedad o en algunos ncleos o grupos que la integran y que, como ella, carecen de personalidad jurdica, tienden a regular o a proteger a entidades sociales ms o menos amplias pero que carecen del atributo de la personalidad jurdica. Mediante estas normas se pretende tutelar intereses colectivos, en la inteligencia de que no otorgan derechos subjetivos al grupo social por la sencilla razn de que ste carece de personalidad jurdica ni a sus integrantes porque no son ellos, en lo individual, los destinatarios de la norma. Las normas en cuestin tutelan intereses de una colectividad que carece de personalidad jurdica sin otorgar derechos subjetivos a sus integrantes.

De lo anterior se desprende que el inters jurdico supone la existencia de un derecho dentro de la esfera jurdica particular de un individuo (derecho subjetivo), es decir, que se encuentra dentro de su status jurdico; en cambio, el inters legtimo no supone una afectacin directa al status jurdico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufre una afectacin no en s misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situacin frente al orden jurdico que le permite accionar para obtener el respeto a su inters jurdicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual. Adems, puede estimarse que la afectacin al inters legtimo se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo que, de manera abstracta, tiene inters en que el orden jurdico opere de manera efectiva, lo que explica que se hable de un inters individual o colectivo, pero en el entendido en que la afectacin individual slo podr darse en la medida en que se forme parte de una colectividad interesada, pues, de lo contrario, se estara en presencia de un inters jurdico o de un inters simple. En esta lnea argumentativa, se explica y le da sentido a la terminologa usada en la reforma constitucional. La regulacin del inters legtimo como condicin de procedibilidad de la accin de amparo, lo que hace es extender el derecho subjetivo autntico, no reflejo, consistente, como ya se dijo, en el ejercicio de la accin procesal.

Para explicar que el inters legtimo siempre supone una idea de pertenencia a una colectividad no obstante que el precepto constitucional habla de un inters legtimo individual o colectivo, puede sealarse que independientemente de la afectacin al grupo al que pertenece el quejoso, podra producirse una ms ubicada o concreta respecto de l.

En otros trminos, si el agravio jurdico es susceptible de individualizarse en persona concreta independientemente de su pertenencia o no a un grupo, se est en presencia de un inters jurdico; pero si el agravio nicamente se da en la medida en que se pertenece a un grupo, entonces se estar frente a un inters legtimo.

De todo lo anterior, se llega a la conclusin de que la reforma del artculo 107, fraccin I, de la Constitucin, por medio de la cual se incorpor el concepto de inters legtimo, no genera la modificacin de la jurisprudencia 2.J. 1/2006.

Se dice lo anterior, en razn de que el denunciante de una queja administrativa, no se ubica dentro de los supuestos de inters legtimo para instar el juicio de amparo, pues no lo hace con la finalidad de proteger intereses colectivos o difusos encaminados a regular o a proteger a entidades sociales ms o menos amplias pero que carecen del atributo de la personalidad jurdica.

En esta lnea argumentativa, es de concluirse que contina vigente la consideracin en el sentido de que el denunciante o promovente de una queja administrativa no tiene inters jurdico para impugnar en el juicio de amparo la resolucin favorable al servidor pblico, que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente la queja o no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa, dado que el rgimen de responsabilidades de los servidores pblicos no tiene como propsito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino solo lograr y preservar una prestacin ptima del servicio pblico de que se trate, de ah que el orden jurdico objetivo otorga al interesado una mera facultad de formular quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, sin concederle la posibilidad de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto a sus pretensiones. Por estos motivos, esta Segunda Sala no encuentra motivo por el cual se deba modificar o aclarar la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, por lo que debe mantenerse en sus trminos.

Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente la solicitud de modificacin de tesis de jurisprudencia formulada por el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. Es infundada la modificacin de la tesis de jurisprudencia a que se refiere esta resolucin.

Notifquese; con testimonio de esta resolucin al Tribunal Colegiado denunciante y en su oportunidad, archvese el toca como asunto concluido.

As, lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por mayora de tres votos de los seores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis Mara Aguilar Morales y Ministro Presidente en funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El seor Ministro Jos Fernando Franco Gonzlez Salas vot en contra. El seor Ministro Presidente Sergio A. Valls Hernndez estuvo ausente.Firman el Ministro Presidente en funciones y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES:

_______________________________________________

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.PONENTE:

________________________________________________

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

____________________________________________________

LIC. MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ.

Esta hoja corresponde a la modificacin de jurisprudencia 14/2012. Solicitantes: Magistrados Integrantes del Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fallada el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente la solicitud de modificacin de tesis de jurisprudencia formulada por el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. SEGUNDO. Es infundada la modificacin de la tesis de jurisprudencia a que se refiere esta resolucin.. Conste.

En trminos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en su sesin de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artculos 3, fraccin II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la informacin Pblica Gubernamental, as como en el segundo prrafo del artculo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Artculo 197. []

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrn pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificacin; el Procurador General de la Repblica, por s o por conducto del agente que al efecto designe, podr, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta das. El Pleno o la Sala correspondiente resolvern si modifican la jurisprudencia, sin que su resolucin afecte las situaciones jurdicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolucin deber ordenar su publicacin y remisin en los trminos previstos por el artculo 195.

Ihering, Rudolf von, El Espritu del Derecho Romano en las Diversas Fases de su Desarrollo, T. IV, De Bailly-Baillere e Hijos, Madrid, 1892, pg. 365.

Cf. Kelsen, Teora General del Estado, pg. 73.

Kelsen, Op. cit, pg. 75.

Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Sptima poca, Volumen 52, Primera Parte, pg. 46.

KELSEN, Hans, Teora General del Estado, cit., pg. 21.

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