1130/2017 ELIMINADO · 2019-02-25 · prueba por el término común de 5 cinco días para su...
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SENTENCIAS QUE CAUSARON EJECUTORIA EN EL MES DE
FEBRERO.
San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero de 2018 dos mil
dieciocho.
V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número 1130/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil,
ELIMINADO que promueve ELIMINADO por propio derecho y en su
carácter de Albacea Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes
de ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y
R e s u l t a n d o
Único.- Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los
Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 13 trece
de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, recibido en este órgano de
justicia en 18 dieciocho del mismo mes y año, compareció ELIMINADO
por propio derecho y en su carácter de Albacea Definitivo del Juicio
Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO a demandar en la vía
Extraordinaria Civil al ELIMINADO , por la inscripción definitiva de la
escritura privada de compraventa respecto de ELIMINADO en la
ELIMINADO . Al efecto, hizo la relación de los hechos en que sustentó su
pretensión, invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y
adjuntó las documentales que obran en autos. En 19 diecinueve de
Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,
ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término
de tres días diera contestación a la instancia incoada en su contra e
hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el
apercibimiento respectivo. En 04 cuatro de Octubre del mencionado año,
se emplazó a juicio a la demandada en términos de ley. Por proveído de
fecha 09 nueve de Octubre de la anualidad en cuestión, se tuvo a la
Licenciada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por contestando la
demanda instaurada en su contra; por otro lado, se ordenó abrir el juicio a
prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento. Por
auto emitido en 31 treinta y uno de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, se
decretó el término común de 15 quince días para el desahogo de pruebas,
admitiéndose las ofrecidas por la parte actora, calificándose legales. En 01
primero de Diciembre del año próximo pasado, se decretó el período de
alegatos por el término común de tres días, derecho del que hizo uso
únicamente el actor. Finalmente, en 15 quince de Diciembre de 2017 dos
mil diecisiete, se citó para resolver el presente asunto.
C o n s i d e r a n d o
Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144, 155
fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Segundo.- Las partes ocurrieron con personalidad, en términos de
lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos
Civiles.
Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el actor fue la
correcta, por así estipularlo el numeral 414 fracción XIX de la Ley Adjetiva
Civil en consulta, toda vez que la acción ejercitada tiene por objeto la
inscripción definitiva del inmueble motivo de la litis ante el Instituto
Registral y Catastral del Estado.
Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda ELIMINADO
demanda al ELIMINADO lo siguiente: “ ELIMINADO .
Puntualizado lo anterior, se tiene que la prestación reclamada por el
litigante encuentra su fundamento en los artículos 13 fracción I, 15 fracción
III, 27 y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro
para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, preceptos legales que al
texto señalan: “Artículo 13.- Los actos que se inscribirán en el Registro
son los siguientes: I.- Los títulos por los cuales se crea, declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el
dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre
inmuebles;…”; “Artículo 15.- Los actos que conforme a ésta u otras leyes
deban inscribirse en el Registro deberán constar en: …III.- Los demás
documentos que conforme a la presente ley sean susceptibles de
registro.”; “Artículo 27.- En la Sección Inmobiliaria se inscribirán todos
aquellos títulos o documentos por los cuales se cree, declare, reconozca,
adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la
posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos,
y las demás resoluciones, actos, títulos y contratos que las leyes o
decretos ordenen expresamente que sean registrados.”; “Artículo 54.-
Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas
fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo
procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del
inmueble emita resolución en la que ordene su registro.”
Ahora bien, acorde a lo establecido por el artículo 273 del Código
Procesal Civil en vigor, se tiene que la parte actora debe asumir la carga
de la prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y
defensas. Así, en los términos del artículo en mención, los elementos
que la parte actora debe acreditar son los siguientes:
a).- La existencia de una escritura traslativa de dominio de un
inmueble, sea pública o privada;
b).- Que el título o escritura a estudio tenga la calidad de fehaciente
(fidedigna), por ser eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto;
y,
c).- Se justifique que el documento materia de la inscripción se
ajusta a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo.
Para demostrar sus hechos, los cuales se tienen por reproducidos
como si a la letra se insertasen por economía procesal, ofreció los
siguientes medios de prueba:
1.- Documental Pública.- Consistente en copias fotostáticas
certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Quinto de lo
Familia ELIMINADO del expediente número ELIMINADO relativo al
Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO promovido por
ELIMINADO Documental que tiene pleno valor probatorio conforme al
artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
2.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de
compraventa celebrado ELIMINADO en la ELIMINADO , el ELIMINADO
entre el señor ELIMINADO como vendedor y el señor ELIMINADO como
comprador, respecto de una casa habitación ubicada en la ELIMINADO
situado al norte del centro de ésa misma Villa, cuyos linderos y
dimensiones son los siguientes: ELIMINADO Documental que tiene valor
probatorio pleno conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de
falsa y por lo tanto se tiene por reconocida para los efectos legales
conducentes.
3.- Documentales Públicas.- Consistente en 19 diecinueve recibos
de pago número ELIMINADO por concepto de pago de impuesto predial,
expedidos por Tesorería Municipal de ELIMINADO ELIMINADO a
nombre de ELIMINADO Documentales que tienen pleno valor probatorio
conforme al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
4.- Documentales Públicas.- Consistente dos avalúos periciales
urbanos número ELIMINADO expedidos por la ELIMINADO de fecha
ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO a nombre de
ELIMINADO Documentales que tienen valor probatorio pleno conforme al
artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Por su parte, la ELIMINADO , dio contestación a la demanda
instaurada en su contra en los términos que precisa en su oficio número
ELIMINADO , recibido en este Juzgado el 09 nueve de Octubre de 2017
dos mil diecisiete, en el cual expone lo que a la institución que representa
corresponde, lo que se tiene por reproducido para los efectos legales
consiguientes.
Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados
dichos elementos con los medios de prueba antes descritos, en la medida
a detallar:
Con la documental privada valorada en el presente considerando,
se desprende que en la ELIMINADO , el ELIMINADO entre el señor
ELIMINADO como vendedor y el señor ELIMINADO como comprador,
celebraron un contrato privado de compraventa, respecto de una casa
habitación ubicada en la ELIMINADO situado al norte del centro de ésa
misma Villa, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:
ELIMINADO , efectuándose el empadronamiento respectivo en la
Tesorería de ELIMINADO , bajo la cuenta número ELIMINADO , el
ELIMINADO , se demuestra la existencia de una escritura privada
traslativa de dominio del inmueble, constando en dicha escritura que el
mismo se encontraba al corriente en el pago de contribuciones hasta el
ELIMINADO Bimestre del año de ELIMINADO . ELIMINADO El
relatado medio de convicción colma además el segundo de los extremos
de la acción intentada, al contener una operación contractual de
compraventa llevada a cabo por los interesados ante la fe de dos testigos,
cuyas firmas fueron certificadas por el Alcalde Constitucional en turno de
ELIMINADO el ELIMINADO , de manera que con la imposición de la
rúbrica del Alcalde Constitucional en turno de ELIMINADO y el sello-
goma del Juzgado Constitucional de ELIMINADO , se satisface lo
dispuesto por el artículo 2841 fracción III del Código Civil para el Estado,
precepto legal vigente en la época de la celebración del contrato, el cual
fue derogado por decreto 809 publicado en el periódico oficial del Estado,
el 11 once de Julio de 2009 dos mil nueve, por ende, al haberse
formalizado de ése modo, se le confiere la calidad de un documento con
certeza en cuanto a la existencia del acto traslativo de dominio, pues el
trámite que autorizaba el precepto legal antes invocado, traía consigo que
se registraran documentos privados, siempre que, al calce de ellos,
existiera el cercioramiento de la autenticidad de las firmas y voluntad de
las partes, por parte del notario o alcalde, además de que el mismo daba
lugar al pago de contribuciones y empadronamiento, por ser éste un
trámite legal y necesario en la recaudación de impuestos municipales; y
más aún si se toma en cuenta que éste también contiene la certificación
realizada por la Tesorero Municipal de ELIMINADO , en la cual hizo
constar que la propiedad referente a esta escritura tenía pagado el
impuesto predial hasta el ELIMINADO por lo que se procedió a realizar el
cambio de empadronamiento, quedando empadronado el inmueble bajo la
cuenta número ELIMINADO , lo cual se observa en la foja 92 noventa y
dos del sumario.
Por otra parte, el actor acreditó el tercero de los elementos relativo
al tracto sucesivo, toda vez que en el contrato base de la acción, el
vendedor ELIMINADO , manifestó que el inmueble lo adquirió por compra
que le hizo a la señora ELIMINADO ; de ahí que sean datos relevantes
para dar certeza al documento base en cuanto al tracto sucesivo, por
contener una sucesión de los derechos que recayeron sobre el inmueble;
mismo que sirve para dilucidar la correlación o concatenamiento entre los
diversos titulares registrales o empadronamientos ante las oficinas de
catastro, pues sólo así se cumple con la certeza y seguridad jurídica sobre
los derechos inscritos que, en el último de los casos, o sea, tocante al
tracto sucesivo de empadronamiento, permitiera la inscripción definitiva
ante el Registro Público de la Propiedad, partiendo de la circunstancia
primordial de que la última dependencia tiene por objeto preservar la
seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado.
De ahí que, atento al precepto 54 de la vigente Ley del Registro
Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San
Luis Potosí, se declara que ELIMINADO en su carácter de Albacea
Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , si
acreditó su acción, en tanto que la ELIMINADO , se sometió a lo que
resolviese el resolutor.
En consecuencia, y por tener una inscripción sólo efectos
publicitarios no constitutivos de derechos y sin perjuicio de mejor derecho
de tercero, se ordena inscribir de manera definitiva la escritura privada de
propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO en su carácter de
Albacea Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de
ELIMINADO , relativa al contrato privado de compraventa celebrado
ELIMINADO en ELIMINADO , el ELIMINADO entre el señor ELIMINADO
como vendedor y el señor ELIMINADO como comprador, respecto de
ELIMINADO en la ELIMINADO : ELIMINADO Al no actualizarse
ninguno de los supuestos previstos por los artículos 135 y 136 del Código
de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la
ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia, una vez que haya causado
estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición del
público para su consulta.
Finalmente, en estricta observancia a lo preceptuado en el artículo
82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se
hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los
documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo
cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir
de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución,
apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les
tendrá por renunciando a ello.
Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83 y
87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:
Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente asunto.
Segundo.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el actor fue la
correcta.
Tercero.- La parte actora compareció a juicio en su carácter de
Albacea Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de
ELIMINADO ; en tanto que la ELIMINADO , ELIMINADO , se sometió a
lo que resolviese este resolutor; en consecuencia,
Cuarto.- Se ordena inscribir de manera definitiva y sin perjuicio de
mejor derecho de tercero, la escritura privada de propiedad presentada en
este juicio por ELIMINADO en su carácter de Albacea Definitivo del Juicio
Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , relativa al contrato
privado de compraventa celebrado ELIMINADO en ELIMINADO , el
ELIMINADO entre el señor ELIMINADO como vendedor y el señor
ELIMINADO como comprador, ELIMINADO y dimensiones son los
siguientes: ELIMINADO Quinto.- No se hace especial condenación en
costas. ELIMINADO Sexto.- En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información
pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia,
una vez que haya causado estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y
pondrá a disposición del público para su consulta.
Séptimo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento
general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las
partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se
procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o
de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no
realizarse, se procederá a su destrucción.
Octavo.- Notifíquese personalmente.
Así, lo resolvió y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez
Tercero del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza
Licenciada Lidia Rodríguez Ayala. Doy fe.
ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Enero de 2018 dos mil
dieciocho.
V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Extraordinario Civil por
Otorgamiento de Escrituras, promovido por ELIMINADO por propio
derecho, en contra de ELIMINADO ; y,
R e s u l t a n d o
Unico.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 11
once de Abril de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , por
sus propios derechos, demandando en la vía Extraordinaria Civil, a
ELIMINADO , por el otorgamiento y firma de la escritura pública del lote de
terreno identificado con el ELIMINADO así como diversas prestaciones;
concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y
citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 17
diecisiete de Abril de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,
ordenándose correr traslado al demandado, para que dentro del término
de tres días, produjera su contestación, apercibido legalmente. Consta en
15 quince de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó al demandado
ELIMINADO en términos de ley. En 28 veintiocho de Agosto de la
anualidad en cuestión, se acusó la correspondiente rebeldía al antes
mencionado ELIMINADO teniéndosele por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado; por otro lado, se tuvo decretó el término
común de cinco días para el ofrecimiento de pruebas. Mediante proveído
de 05 cinco de Septiembre del año próximo pasado, se tuvo a la parte
actora por anunciando las pruebas de su intensión. En 13 trece de
Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitieron las pruebas ofrecidas
por la parte actora, calificándose legales y recibiéndose con citación
contraria, las que así lo ameritaron. Por acuerdo de 13 trece de Diciembre
de la referida anualidad, se pusieron los autos a la vista de las partes por
tres días comunes, para que alegaran de buena prueba; finalmente, en 15
quince de Enero del presente año, se citó para resolver.
C o n s i d e r a n d o
Primero.- Es competente este Juzgado para conocer del presente
juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 143, 144 y 155 fracción
III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 52 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Segundo.- El actor ocurrió a juicio por sus propios derechos, en
términos de lo establecido por los artículos 44 y 46 de la Ley Procesal Civil
vigente en el Estado; mientras que el demandado ELIMINADO no dio
contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el
juicio en su rebeldía.
Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el accionante es
la correcta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 fracción IV de la
Ley Adjetiva Civil en consulta.
Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el
capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el actor reclama
del demandado, las siguientes prestaciones: “… ELIMINADO ”.
La acción ejercitada por el actor está contemplada en el artículo 27
del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El
perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado
le extienda el documento correspondiente.”
Por tanto, en observancia del numeral 273 del Código en mención,
los elementos que la parte actora debe acreditar, son: a).- La existencia de
un contrato; b).- El pago y, c).- La falta de otorgamiento de la escritura
correspondiente.
El actor apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: ”…
ELIMINADO ”.
Para acreditar los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los
siguientes medios de prueba:
1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de
compraventa, celebrado el ELIMINADO entre ELIMINADO como
vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto del lote de terreno
identificado con el ELIMINADO , ELIMINADO fijando como precio de la
venta la cantidad de ELIMINADO . Esta documental tiene pleno valor
probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se
tiene por reconocida.
2.- Documental Pública.- Consistente en el título de propiedad
número ELIMINADO expedido por el Delegado del ELIMINADO
ELIMINADO de fecha ELIMINADO el cual ampara el ELIMINADO a
favor de ELIMINADO de conformidad con Acta de Asamblea de
Delimitación, Destino y Asignación de Tierras de fecha ELIMINADO . Esta
documental tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
3.- Documental Privada.- Consistente en un recibo de documento
de fecha ELIMINADO por concepto de “recepción de la documentación
que ampara un título de propiedad con los datos ascentados (sic)”,
firmando de entrega ELIMINADO y de recibido ELIMINADO .
Documental que tiene valor pleno probatorio conforme al artículo 392 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la
parte demandada.
4.- Confesional Ficta.- A cargo del demandado ELIMINADO , a
quien mediante auto de 13 trece de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete,
se le declaró confeso fictámente de las siete posiciones, calificadas de
procedentes en dicha diligencia y que constan en el pliego respectivo, ya
que el demandado no acudió a la diligencia de absolución de posiciones, a
pesar que fue citado y apercibido de tenerlo por confeso para el caso de
inasistencia al desahogo de la prueba. En consecuencia, con fundamento
en el artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confeso
fictámente de las posiciones formuladas por su contraparte y que fueron
calificadas de procedentes, puesto que las mismas versaron sobre hechos
propios del demandada.
5.- Testimoniales rendidas por ELIMINADO Declaraciones
anteriores que tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo
400 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, puesto que
declararon sin dudas ni reticencias.
6.- Presunción legal.- Prevista en el artículo 274 del Código de
Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos negativos no son
susceptibles de prueba, debido a que nadie está obligado a probar los
hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta del otorgamiento y
firma de la escritura. En consecuencia, la actora tiene a su favor la
presunción legal de que su contraparte no le ha otorgado la escritura
pública que le reclama, así que a la parte demandada correspondió
demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad correspondiente.
Además, en autos obra la confesión ficta del demandado
ELIMINADO producida por falta de contestación a la demanda, ya que
conforme al artículo 264 párrafo final de la Ley Adjetiva Civil, en el auto de
radicación de la demanda, se ordenó emplazar a juicio a la parte
demandada para que dentro del término de tres días produjera su
contestación, y además se ordenó apercibirlo de tenerlo por
presuntivamente confeso de los hechos de la demanda para el caso de no
contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciario le hizo
saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 15
quince de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, y como el demandado no dio
contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que el
actor alega en el escrito de demanda.
Ahora bien, el actor demuestra el primer y segundo de los
elementos de la acción, con la documental privada valorada en el presente
considerando, y de la cual se desprende que el ELIMINADO el señor
ELIMINADO le vendió a ELIMINADO un lote de terreno identificado con
el ELIMINADO y que ésta pago la cantidad de ELIMINADO , el cual
sería pagado de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad en
efectivo de ELIMINADO y el segundo pago por la cantidad de
ELIMINADO manifestando el vendedor tener por satisfecho el pago del
precio fijado, lo cual reúne las exigencias previstas por el artículo 2081 del
Código Civil del Estado, precepto legal que a la letra dice: “Artículo 2081.-
Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir
la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a
pagar por ello un precio cierto y en dinero.”.
Adminiculado con la confesional de posiciones del demandado, a
quien se le tuvo por reconociendo fictamente que el ELIMINADO vendió
a ELIMINADO el lote de terreno identificado con el ELIMINADO el cual
tiene una superficie de ELIMINADO en el precio de ELIMINADO el cual
sería pagado de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad en
efectivo de ELIMINADO y el segundo pago por la cantidad de
ELIMINADO cantidad que el vendedor ELIMINADO confesó haber
recibido, extendiendo el recibo más eficaz que en derecho corresponda a
través del referido contrato fundatorio de la acción.
Enlazado con la testimonial a cargo de ELIMINADO quienes fueron
coincidentes en afirmar que conocen a ELIMINADO así como a
ELIMINADO , que los antes mencionados celebraron un contrato de
compraventa respecto de un lote de terreno identificado con el
ELIMINADO el ELIMINADO que la cantidad establecida por las partes
como precio de la operación fue de ELIMINADO , que a la fecha el señor
ELIMINADO no le ha expedido las escrituras correspondientes al
comprador, que fueron testigos y estuvieron presentes en la celebración
del referido contrato de compraventa.
Reforzado con la confesión ficta del demandado producida por la
falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la
demanda entre ellos el relativo a la celebración del contrato de
compraventa y la falta de escrituración de dicho contrato.
En cuanto al tercero de los elementos que integra la acción relativo
a la falta de otorgamiento de escritura, se establece que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2148 del Código Civil del Estado, la compraventa
es un contrato que para su validez debe constar en escritura pública, y en
el caso que nos ocupa, el actor demostró la falta de ésa escritura, con la
confesional del demandado ELIMINADO , a quien se le tuvo por
reconociendo fíctamente que el ELIMINADO le vendió ELIMINADO el lote
de terreno identificado con el ELIMINADO y que éste pago la cantidad de
ELIMINADO aceptando y teniendo por satisfecho el pago del precio fijado.
Enlazado con la confesión ficta del demandado producida por la
falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la
demanda, entre ellos el relativo a no haber otorgado el titulo de propiedad
correspondiente.
Así como, como el hecho negativo derivado de la falta de
otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de
cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, que
pesaba en el demandado demostrar su cumplimiento.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada: HECHOS
NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA
PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS
SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN
DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo
282 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, establece que el que niega está obligado a probar cuando su
negativa constituya un elemento constitutivo de su acción; esta regla no
puede interpretarse literalmente, sino que debe tomarse en consideración
la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda
vez que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo),
mas no así algo que no existe (hecho negativo sustancial). En este orden
de ideas, la hipótesis normativa que nos ocupa atiende a la circunstancia
de que no puede pretender obtener sentencia favorable quien sólo
demanda con hechos negativos y pretende acreditar los mismos con su
dicho, para así arrojar la carga de la prueba a la parte demandada; sino
sólo aquel que, en todo caso, demuestra el hecho positivo que da origen al
hecho negativo que se reclama. En consecuencia, cuando se demanda el
incumplimiento de una obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el
actor tiene el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación
a efecto de demostrar que su incumplimiento es susceptible de
actualizarse, mas no así la carga probatoria respecto del incumplimiento
en cuestión, ya que éste constituye un hecho negativo sustancial que no
es susceptible de ser demostrado. Más aún si se toma en consideración
que el cumplimiento de una obligación se traduce en un hecho positivo,
que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es ésta quien
tiene la necesidad y facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de
desvirtuar la acción ejercitada en su contra. Tesis: I.3o.C.663 C,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Novena Época, Pág. 2299,
registro número 170306.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del juicio probó
los hechos y elementos constitutivos de la falta de título legal y
demostrada la obligación para extenderlo, en tanto que al demandado
ELIMINADO se le acusó la correspondiente rebeldía, por no haber
contestado la demanda entablada en su contra.
En consecuencia, se condena a ELIMINADO al otorgamiento de la
escritura de propiedad del lote de terreno identificado con el ELIMINADO
el cual cuenta con una superficie de ELIMINADO y con las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO , ELIMINADO en la Notaría Pública
de elección del demandante. Sin perjuicio de mejor derecho de tercero.
Se concede al demandado el término de cinco días, una vez que
cause ejecutoria la presente sentencia, para su cumplimiento, bajo
apercibimiento legal que de ser omiso, este órgano judicial lo hará en su
rebeldía, tal y como lo autorizan los artículos 982, 993 fracción III y 1086
del Código Procesal Civil.
Resulta procedente ordenar al Director del Instituto Registral y
Catastral del Estado, inscribir el titulo de propiedad emanado de la
presente resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor
derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y
extrínsecos para su registro.
Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I de la
Legislación Procesal, se condena a ELIMINADO al pago de las costas y
gastos del juicio, previa regulación en ejecución de sentencia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause
ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así
lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se
resuelve:
Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente asunto.
Segundo.- La parte actora ocurrió a juicio por sus propios
derechos, en tanto que el demandado ELIMINADO fue declarado
rebelde.
Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el accionante es
la correcta,
Cuarto.- El actor ELIMINADO , probó su acción y el demandado
ELIMINADO , fue declarado rebelde. En consecuencia:
Quinto.- Se condena a ELIMINADO al otorgamiento de la escritura
de propiedad del lote de terreno identificado con el ELIMINADO el cual
cuenta con una superficie de ELIMINADO y con las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO , ELIMINADO en la Notaría Pública de elección
del demandante. Sin perjuicio de mejor derecho de tercero.
Sexto.- Se concede al demandado el plazo de cinco días, una vez
ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibido legalmente
que de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía,
Séptimo.- Se ordena al ELIMINADO , inscribir el titulo de
propiedad emanado de la presente resolución, en la forma que
corresponda, sin perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título
reúna los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su registro.
Octavo.- Se condena a ELIMINADO , al pago de las costas y
gastos del juicio, previa regulación en ejecución de sentencia.
Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
Décimo.- Notifíquese personalmente,
Así, lo resolvió y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez
Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.
ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Septiembre de 2017 dos
mil diecisiete.
V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil,
que promueve el Licenciado ELIMINADO por sus propios derechos, en
contra ELIMINADO , a través de su apoderado general para pleitos y
cobranzas actos de administración y dominio ELIMINADO ; y,
R e s u l t a n d o
Único.- Mediante escrito recibido en el juzgado de origen Sexto del
Ramo Civil, el 09 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, compareció
el ELIMINADO demandando en la vía extraordinaria civil, a ELIMINADO
a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas actos de
administración y dominio ELIMINADO la rescisión del contrato de
prestación de servicios profesionales de fecha 24 veinticuatro de marzo de
2016 dos mil dieciséis, por el pago de los honorarios pactados, el pago de
la pena convencional, así como las costas del juicio, concluyendo su
exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 09 nueve de
febrero de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda, ordenándose
emplazar a la parte demandada para que dentro del término de tres días
produjera su contestación, apercibido legalmente. Por auto del 10 diez de
marzo de 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por contestando en tiempo y
forma la demanda entablada en su contra, oponiendo excepciones y
defensas, abriéndose el juicio a prueba por el término legal para su
ofrecimiento, por auto de 05 cinco de abril de la presente anualidad, se
abrió el juicio a prueba por el término de quince días, sin que hubiera lugar
a señalar fecha y hora en virtud que ninguna de las partes ofreció prueba
alguna. Una vez transcurrida la fase probatoria, se pasó al de alegatos por
el término común de 3 tres días. Por auto de fecha 08 ocho de junio de
2017 dos mil diecisiete, se tuvo por recibido oficio número ELIMINADO
de la Secretaría Ejecutiva de Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura, al que acompaño los autos originales del expediente número
ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil, por pago de honorarios
que promueve ELIMINADO lo anterior derivado de la excusa del C. Juez
ELIMINADO del Ramo Mercantil, antes ELIMINADO del Ramo Civil, por
lo que formó expediente y registro en este Juzgado. Finalmente se citó
para resolver en definitiva.
C O N S I D E R A N D O
Primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente
acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144 y 155 fracción III del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Segundo.- La parte actora compareció a juicio por sus propios
derechos, mientras que ELIMINADO , a través de su apoderado general
para pleitos y cobranzas actos de administración y dominio ELIMINADO
ambos en los términos de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley
Procesal Civil vigente en el Estado.
Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por la actora es la
correcta, conforme a lo establecido en el artículo 414 fracción V de la ley
Adjetiva Civil en consulta.
Cuarto.- Previamente al estudio del fondo del negocio, es
conveniente abordar oficiosamente la legitimación pasiva ad causam de la
demandada, por que es un requisito necesario para la procedencia de la
acción, dado que para dictar una sentencia validada y eficaz, la
legitimación constituye, una condición necesaria, por consistir en la
relación jurídica sustancial que se refiere a la calidad de las partes en
juicio, en el entendido de que ésta legitimación pasiva ad causam consiste
en la identidad de la persona del demandado contra quien se entable la
demanda, con la persona titular de una obligación contenida en un acto
jurídico, con el fin de dictar sentencia valida mediante la cual se resuelva
la cuestión planteada. Así las cosas, dado que su inexistencia impide el
nacimiento del ejercicio del derecho y que se pronuncie una sentencia
valida, se procede en la especie de oficio, al estudio de la legitimación
pasiva ad causam de tal demandada a fin de establecer si tiene o no
justificación para comparecer en este procedimiento con la calidad que se
señala. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que sostiene la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de registro
240,057, Séptima Época, Instancia: tercera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Volumen 205-216. Cuarta Parte. Pagina 203,
que a la letra dice: “LEGITIMACION. ESTUDIO OFICIOSO DE LA.
ELIMINADO Así como la tesis vista en la Novena Época, Registro:
163322, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII,
Diciembre de 2010,Materia(s): Civil, Tesis: XV.4o.16 C, Página: 1777, bajo
el rubro: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA
CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL.
ELIMINADO
Al efecto tenemos que el derecho cuestionado en presente negocio,
según lo precisado en el capitulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, lo es entre otras, la declaración judicial de la rescisión del
contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el
Licenciado ELIMINADO , la que se encuentra apoyada con el contrato
fundatorio de la acción, del cual se desprende que ambas demandadas,
celebraron con ELIMINADO tiene legitimación pasiva para ser
demandada en la presente causa, dado que en las cláusula tercera y
cuarta del contrato fundatorio de la acción, ella adquirió una obligación con
la parte actora, que consistió en el pago por los servicios prestados del
profesionista, así como al pago de la pena convencional en caso de
incumplimiento, en tanto ELIMINADO que intervino como contratante
adquiriendo las mismas obligaciones que su codemandada, de tal suerte
que se encuentra vinculada con el actor, y por lo tanto, esta legitimada a
pasivamente para ser demandada, a pesar de que ella no figura como
parte en los beneficios que pudiera arrojar el trabajo judicial y extrajudicial
que se obligó a realizar el profesionista ahora parte actora, esto es, que
ella adquirió una obligación sin que pudiera obtener personalmente un
beneficio a cambio.
Quinto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en
el capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora
reclama del demandado, las siguientes prestaciones: ELIMINADO La
acción ejercitada por la actora está contemplada en el artículo 1782 del
Código Civil del Estado, “La facultad de resolver las obligaciones se
entienden implícitas en las reciprocas, para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger
entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir
la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento cuando
éste resultare imposible.”
Así, en los términos del artículo 273 del Código en mención, los
elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a).- La
existencia del contrato del cual se solicita su rescisión y b).- La causa de
la rescisión.
La actora apoyó sus pretensiones en diversos hechos, los cuales
se tienen por insertos en este apartado por economía procesal, sin que su
trascripción resulte necesaria a virtud de no ser una obligación para quien
resuelve, además de que con tal omisión no se afecta su defensa.
Para acreditar los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los
siguientes medios de prueba:
1.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la
cédula profesional expedida por la Secretaria de Educación Pública, a
nombre de ELIMINADO . Probanza que tiene valor probatorio conforme al
artículo 388 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa.
2.- Documental Privada.- Traducida en las copias certificadas por la
notaria adscrita a la notaría pública ELIMINADO Medio de prueba que
tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 331 y 392 de la Ley
adjetiva civil, al no ser objetados por las partes.
3.- Documental Privada.- Traducidas en ocho escritos de los cuales
cuatro son ELIMINADO . Medios de pruebas que tienen valor probatorio
pleno conforme a los artículos 331 y 392 de la Ley adjetiva civil, al no ser
objetados por las partes.
4.- Documental Privada.- Consistente en tarjeta de presentación, en
la que se leen los siguientes datos: ELIMINADO Medio de prueba que
tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 331 y 392 de la Ley
adjetiva civil, al no ser objetados por las partes.
Por otro lado, las demandadas ELIMINADO a través de su
apoderado general para pleitos y cobranzas actos de administración y
dominio ELIMINADO , al contestar la demanda, realizaron diversas
manifestaciones, las cuales se tienen por insertos en este apartado por
economía procesal, sin que su trascripción resulta necesaria a virtud de no
ser una obligación para quien resuelve, además de que con tal omisión no
se afecta su defensa.
Para acreditar los anteriores hechos, aportó a juicio el siguiente
medio de prueba:
1.- Documental Pública.- traducida en copia fotostática certificada
por la Secretaria de Acuerdo del ELIMINADO Probanza que en
tratándose de actuaciones judiciales tiene valor probatorio pleno conforme
al artículo 392 tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, más aun que no fue objetada ni redargüida de falsa.
Además obra en el sumario:
1.- La confesión expresa, de las demandadas ELIMINADO a
través de su apoderado general para pleitos y cobranzas actos de
administración y dominio ELIMINADO vertida en la contestación de la
demanda en los puntos dos, tres, y cuatro del capitulo de hechos.
Probanza que tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los
artículos 260 y 383 del Código de Procedimientos Civiles.
En cuanto al primero de los elementos que integran la acción que
se ejercita, relativo a la existencia del contrato, se establece en los
artículos ELIMINADO “Artículo 1628.- Convenio es el acuerdo de dos o
más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones...
ELIMINADO Así, en el caso concreto, se demuestra con las copias
certificadas por la notaria adscrita a la notaría ELIMINADO
ELIMINADO Desprendiéndose de lo anterior que las demandadas
ELIMINADO a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas
actos de administración y dominio ELIMINADO celebraron con fecha 24
veinticuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis un contrato de prestación
de servicios profesionales con el actor, ratificando sus firmas ante notario
público número ELIMINADO obligándose, el profesionista a establecer
una estrategia o juicio en relación con el contrato de seguro contratado por
ELIMINADO que permitiera a el cliente la obtención de los beneficios
económicos o de cualquier índole a los que tengan derecho, ya sea
mediante la vía judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle directa o
indirectamente en razón del referido contrato, en tanto las clientes se
obligaron a que el profesionista tendría la exclusividad del asunto
conferido sin que se autorizaran diversos profesionistas, así mismo se
obligaron a efectuar como pago de honorarios el equivalente al 50%
cincuenta por ciento de la indemnización económica, pago o cualquier
beneficio obtenido derivado del contrato de seguro del que el cliente es
beneficiario, además de una pena convencional, para en caso de
incumplimiento por parte de el cliente, consistente en respetar el
porcentaje y obligación del pago de honorarios, así como un pago
adicional del 50% cincuenta por ciento a la suma que pactaron, en caso
que el cliente nombrara a diversos profesionistas..
Lo anterior se adminicula a la confesión expresa de las
demandadas a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas
actos de administración y dominio ELIMINADO quien en su escrito de
contestación de demanda afirmó en el capitulo de contestación de hechos
marcado con el número 2 dos, que es cierto, que sus representadas
celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales a que se
refiere el actor, y que acompaño a su escrito de demanda; que tal contrato
lo suscribieron las demandadas a través del previamente nombrado. De
dicha afirmación se desprende que es cierto que las demandadas
celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de
ELIMINADO con el objeto de elaborar una estrategia jurídica o juicio que
permita al cliente la obtención de los beneficios económicos o de cualquier
índole a los que tengan derecho, ya sea mediante la via judicial o
extrajudicial, que pudieran corresponderle directa o indirectamente, en
razón del contrato de seguro, convenido por ELIMINADO de ahí se tiene
que las demandadas, reconocen la operación contractual celebrada con el
actor.
También se enlaza la cédula profesional de la parte actora, con la
que se demuestra que el profesionista se encuentra ELIMINADO De esta
manera esta demostrado el primero de los elementos de la acción.
En cuanto al segundo de los elementos de la acción, relativo a la
causa de la rescisión del contrato, se demuestra con las copias
certificadas por la notaria adscrita a la notaría pública número
ELIMINADO
Además, con la confesión expresa de las demandadas a través de su
apoderado general para pleitos y cobranzas actos de administración y
dominio ELIMINADO , quien en su escrito de contestación de demanda
afirmó en el capitulo de contestación de hechos marcado con el número 4
cuatro, afirmando que ELIMINADO ; también afirmó en el capitulo de
hechos de la demanda en el numero marcado como tres, que :
ELIMINADO A lo cual se enlaza la copia fotostática certificada por la
Secretaria de Acuerdo del Juzgado ELIMINADO Sirve de apoyo a esta
consideración la tesis aislada de jurisprudencia que a continuación se
transcribe ELIMINADO Pruebas de las que se desprende que por auto de
fecha 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Juez ELIMINADO ,
dictó auto de radicación admitiendo a trámite y teniendo por presentado a
ELIMINADO “… ELIMINADO ELIMINADO “… ELIMINADO Asi mismo, en
los autos del expediente ELIMINADO obra la contestación de demanda
producida por la parte demandada en ese juicio, y quien en lo que aquí
interesa, en el capitulo de hechos, en el punto marcado con el número tres
inciso c), manifestó ELIMINADO También obran diversos ocursos suscritos
por ELIMINADO , entre ellos, los de fecha 04 cuatro de octubre de 2016
dos mil dieciséis y 21 veintiuno de ese mismo mes y año, en el primero de
los citados nombra a diversos profesionistas con exclusión de los
previamente nombrados, sobre el cual recayó auto de 20 veinte de octubre
de 2016 dos mil dieciséis, en el se tuvo por autorizando como sus
abogados para oír y recibir notificaciones a ELIMINADO , con exclusión
de los anteriormente nombrados y en el segundo de los escrito referidos
peticionó la revocación del poder que contiene la escritura pública número
ELIMINADO pasada ante la fe del licenciado ELIMINADO En conjunto a
lo anterior, obran las documentales privadas consistentes en ocho
escritos de los cuales cuatro fueron signados por ELIMINADO De igual
manera, se adminicula el contrato de prestación se servicios profesionales
que celebraron por una parte ELIMINADO Además, con la confesión
expresa de las demandadas a través de su apoderado general para pleitos
y cobranzas actos de administración y dominio ELIMINADO quien en su
escrito de contestación de demanda afirmó en el capitulo de contestación
de hechos marcado con el número 3 tres, afirmado que ELIMINADO .
Se enlaza la tarjeta de presentación que obra en el sumario en la
foja, 56 del sumario, que en conjunto con las probanzas referidas, se
desprende que, el actor tiene en su poder una tarjeta de presentación a
nombre de ELIMINADO y que de extrajudicial dio cumplimiento al objeto
del contrato base de la acción.
Bajo las precedentes consideraciones, es evidente que se
encuentra acreditado el segundo de los elementos de la acción.
Ahora bien, el estudio conjunto de los elementos de la acción,
revela que la actora cumplió con las obligaciones pactadas, dado que de
una parte, fue autorizado para oír notificaciones en la demanda iniciada
por el señor ELIMINADO , lo cual hace presumir que la persona que
elaboró la demanda y los escritos de desahogo de la contestación de la
contestación de demanda, contestación a la falta de personalidad, de
apertura del juicio a prueba, contestación de agravios en la apelación y
contestación de agravios al recurso de revocación que interpuso la parte
demandada contra el auto de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil
dieciséis, dentro del expediente número ELIMINADO del índice del
juzgado cuarto del ramo civil, asi como el ofrecimiento de pruebas en el
referido sumario.
Por otra parte, la actora también cumplió con sus obligaciones
pactadas al haber acudido a la Ciudad de México, a entrevistarse con el
señor ELIMINADO .
Por su lado, las demandadas, en la cláusula cuarta del contrato
fundatorio de la acción, se obligaron a dar exclusividad a la actora, para
que ésta, atendiera el trámite judicial y extrajudicial del pago del seguro de
vida, con lo cual las demandadas quedaron obligadas a no contratar a
ninguna otra persona en la tramitación judicial o extrajudicial del pago del
seguro de vida, pero resulta que en contravención a lo pactado,
ELIMINADO es decir, que con su actitud impidió sin motivo alguno, que
dicho profesionista cumpliera con su obligación asumida, por lo que no
pudo continuar la Litis entablada en ese expediente, o lo que es igual, no
pudo seguir defendiendo a su cliente ni terminar el litigio seguido en contra
de la institución aseguradora; en tanto que el pago de honorarios quedó
condicionado al beneficio económico que obtuviere el cliente en la vía
judicial o extrajudicial, atento a lo pactado en las cláusulas primera y
tercera, particularmente en su párrafo final del contrato fundatorio de la
acción, lo cual significa que si el cliente no cumplió con su obligación de
respetar la exclusividad al actor, con tal incumplimiento impidió que éste,
cumpliera su obligación de prestar sus servicios profesionales, lo que es
más, impidió que se actualizara la condición a que quedó sujeto el pago
de honorarios, ya que el profesionista no estuvo en aptitud de realizar los
trabajos necesarios para lograr los fines económicos establecidos en el
contrato de seguro, fines económicos que estaba postulando en el
expediente ELIMINADO En consecuencia, con fundamento en los
artículos 1771, 1772, 1775 y 1778 del Código Civil, el incumplimiento de la
demandada hace que se tengan por cumplidas las obligaciones de la
actora de este juicio y por hechos los trabajos del profesionista.
Así las cosas, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código
de Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del juicio
probó los hechos y elementos constitutivos de la acción de pago de
honorarios y la parte demandada dio contestación a la demanda
entablada en su contra sin que justificara sus excepciones y defensas.
En consecuencia, se declara la rescisión del contrato de prestación
de servicios profesionales, celebrado entre ELIMINADO Ahora bien, el
efecto de la rescisión es que las demandadas restituyan al profesionista, lo
que de él recibieron, que consistió en los trabajos que éste prestó para
aquellas en los autos del expediente ELIMINADO pero como tal
restitución es obviamente imposible, pues pensar lo contrario, equivaldría
a dejar sin remuneración un trabajo lícito, por lo que con fundamento en
las cláusulas tercera y cuarta del contrato fundatorio de la acción, le
deberán pagar el 50% cincuenta por ciento de la indemnización
económica, pago o cualquier beneficio obtenido derivado del contrato de
seguro, cuyo pago se reclama en el expediente ELIMINADO , es decir,
que el incumplimiento de la demandada hace que se tengan por cumplidos
los trabajos del actor en tal expediente y que se tenga por ganada la Litis
ventilada en el mismo, lo cual quiere decir que el pago de los honorarios
es el relativo al 50% cincuenta por ciento en mención. Dicho de otra
manera, en relación con la cuantía de los honorarios, es importante decir
que conforme a la cláusula tercera del contrato fundatorio de la acción, el
cliente se obligó a pagar por concepto de honorarios al profesionista,
ELIMINADO A juicio del resolutor, ésta cláusula se interpreta en el sentido
de que las partes celebraron el contrato conocido como de cuota-litis,
conforme al cual dicho porcentaje tendrá como base la cantidad que
judicial o extrajudicialmente obtuviera la beneficiaria del seguro, que aquí
es parte demandada, esto es, que la cantidad que sirvió de base para el
pago de los honorarios, es una cantidad indeterminada pero determinable
de acuerdo con el monto líquido obtenido en el expediente ELIMINADO ,
pero se reitera que la demandada impidió que la actora concluyera sus
trabajos profesionales, entonces se entiende que terminó y ganó el juicio,
en el cual se reclamó el pago de la cantidad de $ 999,999.00 (novecientos
noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados
Unidos de América), así que esta es la cantidad que sirve de base para
determinar el 50% cincuenta por ciento de los honorarios, todo ello como
resultado de la restitución de la prestación recibida por la aquí parte
demandada por parte de la actora.
Así mismo, el incumplimiento de la parte demandada actualiza el
pago de la pena convencional pactada en las cláusulas tercera y cuarta
del contrato fundatorio de la acción, que consiste en un 50% cincuenta por
ciento adicional a la cantidad que arroje el pago de los honorarios, así que
tanto la obligación como la pena convencional, previa su regulación en
ejecución de sentencia, se deberá convertir a pesos mexicanos conforme
al tipo de cambio en los términos del artículo 8 de la Ley Monetaria, pues
por un lado, dicho porcentaje no excede en cuantía a la obligación
principal atento a lo establecido en los artículos 1676 y 1679 del Código
Civil, y por otro conforme a las constancias que obran en autos, el acuerdo
del pago de honorarios y su pena convencional, fue aceptado libremente
por las demandadas a través de su apoderado, ya que en la contestación
de demanda no se alegó ningún hecho referente a que tanto el
representante como las representadas, hayan expresado su voluntad
contractual en un contexto de vulnerabilidad frente a la actora; en tanto
que de las presentes actuaciones no se advierte dicho contexto.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia que
a continuación se transcribe: “ ELIMINADO LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS Y
OBJETIVOS PARA SU ACTUALIZACION.". ELIMINADO .”
Se concede a las demandadas el término de cinco días, contados a
partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que procedan a su
cumplimiento, según el artículo 982 de la Ley adjetiva Civil vigente en el
Estado.
Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I de la
Legislación Procesal, se condena a ELIMINADO al pago de las costas y
gastos del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.previa
regulación en ejecución de sentencia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause
ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así
lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio
de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los
artículos 78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos
Civiles, se resuelve:
Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente asunto.
Segundo.- La parte actora ocurrió a juicio por sus propios
derechos, en tanto que la parte demandada compareció a juicio por medio
de su representante legal.
Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por el accionante es la
correcta,
Cuarto.- El actor el Licenciado ELIMINADO , por sus propios
derechos, probó su acción y, ELIMINADO no opusieron excepciones y
defensas ELIMINADO
Quinto.- Se declara la rescisión del contrato de prestación de
servicios profesionales, celebrado entre ELIMINADO en su carácter de
profesionista, con fecha 24 veinticuatro de febrero de 2016 dos mil
dieciséis.
Sexto.- En vía de restitución, las demandadas deberán entregar a
la actora, por concepto de honorarios profesionales el 50% cincuenta por
ciento de la indemnización económica, pago o cualquier beneficio obtenido
derivado del contrato de seguro, sirviendo como base para determinar
dicho porcentaje el importe de $999,999.00 (novecientos noventa y nueve
mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de
América), previa liquidación en ejecución de sentencia, al tipo de cambio
que rija en el momento de pago de la obligación.
Séptimo.- Así mismo, se condena a las demandadas, al pago del
50% cincuenta por ciento adicional a la cantidad que arroje el pago de los
honorarios, por concepto de pena convencional, previa liquidación en
ejecución de sentencia, al tipo de cambio que rija en el momento de pago
de la obligación.
Octavo.- Se concede a las demandadas el término de cinco días,
contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que
procedan a su cumplimiento.
Noveno.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las
costas, previa su regulación, en ejecución de sentencia
Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior,
sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Décimo primero.- En estricta observancia al artículo 82 del
Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace
saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o
de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no
realizarse, se procederá a su destrucción.
Décimo segundo.- Notifíquese personalmente.
Así, lo resolvió y firma el C. Lic. Ildefonso Gil Gil, Juez
Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria que autoriza Lic. Alma
Rosa Barajas Blanco. Doy fe. ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de octubre de 2017 dos mil
diecisiete.
V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil,
que promueve el Licenciado ELIMINADO por sus propios derechos, en
contra ELIMINADO , a través de su apoderado general para pleitos y
cobranzas actos de administración y dominio ELIMINADO ; y,
R e s u l t a n d o
Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 25
veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, compareció el
ELIMINADO interponiendo aclaración de sentencia, en la forma y
términos que precisó en su ocurso de cuenta, mismo que se manda
agregar a los autos para que surta los efectos legales consiguientes y en
términos del artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable; y,
C o n s i d e r a n d o
Único.- ELIMINADO , con la personalidad ostentada, motiva
su aclaración de sentencia, argumentando esencialmente que en la
sentencia de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y
que le fue notificada el 25 veinticinco de ese mes y año, ELIMINADO Ahora
bien, en el considerando se dijo lo siguiente: ELIMINADO En tanto en el
resolutivo sexto de la referida sentencia definitiva se dijo lo siguiente: “
ELIMINADO .”.
Ahora bien, no existe completa correspondencia entre el
considerando cuarto y el resolutivo sexto, por que en el referido
considerando cuarto, se dijo que el valor de los honorarios profesionales
se establecieron en razón de la indemnización económica, pago o
cualquier beneficio obtenido y se concluyó en el sentido de que el
ELIMINADO por ciento era sobre el importe de ELIMINADO ; mientras
que en el resolutivo sexto se dijo que: “… las demandadas deberán
entregar a la actora, por concepto de honorarios profesionales el
ELIMINADO por ciento de la indemnización económica, pago o cualquier
beneficio obtenido derivado del contrato de seguro, sirviendo como base
para determinar dicho porcentaje el importe de ELIMINADO …”, pero en
dicho resolutivo no se hizo mención de la conclusión de que la ahora
demandada impidió que el licenciado ELIMINADO concluyera sus
trabajos profesionales, entonces se entiende que terminó y ganó el juicio
número ELIMINADO ya mencionado, pero sí se dijo en el resolutivo sexto
que la cantidad que servía de base para el ELIMINADO , es sobre el
importe de ELIMINADO Por lo tanto, al resolutivo sexto le faltó dicha
consideración.
ELIMINADO En opinión del suscrito, atendiendo a que lo pretranscrito no
varia ni modifica la sustancia de lo resuelto, de conformidad con el artículo
81 del Código de Procedimientos Civiles, se tiene que la aclaración de la
sentencia de mérito, es fundada.
Por tanto y a fin de dar completa correspondencia el resolutivo
sexto se aclara para que quedar de la siguiente manera: “ ELIMINADO .”
Por consiguiente, se declara que la presente aclaración de sentencia
forma parte integrante del fallo aclarado de fecha 22 veintidós de
septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en los términos precisados en el
considerando único de la presente resolución. Queda intocado el resto de
dicha resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimiento Civiles, es de
resolverse y se resuelve:
Primero ELIMINADO Resultó fundada la aclaración de sentencia
interpuesta por Licenciado ELIMINADO en consecuencia:
Segundo.- Se aclara la parte de la sentencia definitiva de 22
veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en lo que versó e
intocada el resto de la misma, para quedar así en resolutivo sexto de la
resolución de mérito: “ ELIMINADO .”
Tercero.- Se declara que la presente resolución forma parte
integrante de la sentencia de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017
dos mil diecisiete. Queda intocado el resto de dicha resolución.
Cuarto.- Notifíquese personalmente.
Así, lo resolvió y firma el C. Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez
Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria que autoriza Licenciada
Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.
ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero de 2018 dos mil
dieciocho.
V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil por
Otorgamiento de Escrituras ELIMINADO que promueve ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO ; y
R e s u l t a n d o
Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 23 veintitrés
de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO ,
demandando en la vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO el
otorgamiento y firma de la escritura del contrato privado de compraventa
respecto de una fracción del bien inmueble ubicado en la hoy
ELIMINADO , así como diversas prestcaiones, concluyendo su exposición
haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales
que consideró aplicables al caso. Cumplida la prevención, en 18 dieciocho
de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,
ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término
de tres días produjeran su contestación, apercibidos legalmente. Una vez
emplazada la parte demandada, por auto de 11 once de Octubre de 2017
dos mil diecisiete, se tuvo a la Subdirectora del Registro Público de la
Propiedad del Estado por contestando en tiempo y forma la demanda
entablada en su contra; por otro lado, se acusó la correspondiente
rebeldía al codemandado ELIMINADO , decretándose el período de
ofrecimiento de pruebas por el término común de cinco días. Mediante
proveído 23 veintitrés de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la
parte actora por ofreciendo pruebas de su intención. Por auto de 06 seis
de Noviembre de la referida anualidad, se decretó el término común de 15
quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por
el actor, calificándose legales y recibiéndose con citación contraria las que
así lo ameritaron. En 11 once de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se
pusieron los autos a la vista de los litigantes por el término común de tres
días para que alegaran de buena prueba, y finalmente, se citó para
resolver; y,
Considerando
Primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente
juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144 y 155
fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 52
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble
vendido, se encuentra situado en este primer distrito judicial.
Segundo.- La parte actora compareció a juicio por sus propios
derechos, mientras que el demandado ELIMINADO fue demandado a
juicio por su propio derecho, ambos en los términos de lo establecido en
los artículos 44 y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado; por lo
que ve a la ELIMINADO , ocurrió en términos de lo dispuesto por los
numerales 46 del ordenamiento legal en consulta y 152 fracción X de la
Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luís Potosí, toda vez que lo hizo en su carácter de
ELIMINADO Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por la parte
actora es la correcta, conforme a lo establecido en el artículo 414 fracción
IV de la Ley Adjetiva Civil en consulta.
Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el
capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora
reclama de la demandada, las siguientes prestaciones: “… ELIMINADO ”.
La acción ejercitada por el actor está contemplada en el artículo 27
del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El
perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado
le extienda el documento correspondiente.”. Así, en los términos del
artículo 273 del Código en mención, los elementos que la parte actora
debe acreditar son los siguientes: a).- La existencia de un contrato; b).- El
pago y, c).- La falta de otorgamiento de la escritura correspondiente.
Como hechos de la demanda alegó los siguientes: “… ELIMINADO
”. ELIMINADO
Para acreditar los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los
siguientes medios de prueba:
1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de
compraventa celebrado el ELIMINADO , entre ELIMINADO como
vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto de un terreno que
esta situado en ELIMINADO cuyos linderos y dimensiones son los
siguientes: ELIMINADO . Documental que tiene pleno valor probatorio
conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez
que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se tiene por
reconocida para los efectos legales conducentes.
2.- Documental Pública.- Consistente en copias fotostáticas
certificadas por la Licenciada ELIMINADO de la inscripción ELIMINADO
en la cual obra escritura número ELIMINADO que contiene el contrato de
compraventa celebrado ante la fe del ELIMINADO Notario Público en
ejercicio y titular de la Notaria Pública número ELIMINADO el
ELIMINADO entre el señor ELIMINADO en su carácter de Apoderado
Legal del señor ELIMINADO como parte vendedora y la señora
ELIMINADO en su carácter de Gestor Oficioso del señor ELIMINADO
como parte compradora, respecto de parte del primer predio Rústico
ubicado en ELIMINADO parte que cuenta con una superficie de
ELIMINADO y las medidas lineales y colindancias siguientes:
ELIMINADO Probanza que tiene valor probatorio pleno conforme a los
artículos 323 fracción X y 388 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa.
3.- Documental Privada.- Consistente en copia fotostática simple
que dice contener acta de matrimonio en la localidad ELIMINADO con
fecha de registro ELIMINADO apareciendo como contrayentes
ELIMINADO Documental a la que se le confiere el valor de indicio,
conforme a lo dispuesto por el artículo 402 del Código Adjetivo Civil
vigente en el Estado, a virtud de que colma las exigencias contenidas en
el numeral 373 del ordenamiento legal en consulta.
4.- Documental Privada.- Consistentes en tres constancias
expedidas por el Juez Auxiliar y Comisariado de la localidad de
ELIMINADO de fecha ELIMINADO . Medios de prueba que tienen valor
probatorio pleno ya que no fueron objetados, y por lo tanto, con
fundamento en el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, se
tienen por reconocidos por la parte contraria al oferente de la prueba.
5.- Documental Pública.- Consistente en historial de servicio
ELIMINADO con número de oficio ELIMINADO de fecha ELIMINADO a
nombre de ELIMINADO con domicilio ELIMINADO suscrito por el Jefe de
ELIMINADO Documental que tiene valor probatorio pleno conforme a los
artículos 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
6.- Confesional Ficta.- A cargo de la parte demandada, a quien
mediante auto de 05 cinco de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se le
declaró confeso fíctamente de las posiciones uno, dos, tres, cuatro, cinco,
seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis,
diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco y
veintiséis, calificadas de procedentes y que constan en el pliego
respectivo, ya que la parte demandada no acudió a la diligencia de
absolución de posiciones, a pesar que fue citado y apercibido de tenerlo
por confeso para el caso de inasistencia al desahogo de la prueba. En
consecuencia, con fundamento en el artículo 317 fracción I de la Ley
Adjetiva Civil, se le tiene por confeso fíctamente de las posiciones
formuladas por su contraparte y que fueron calificadas de procedentes,
puesto que las mismas versaron sobre hechos propios de la parte
demandada.
7.- Testimonial Primera.- Consistente en las declaraciones de las
C.C. ELIMINADO . Testimonios que tienen pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 fracciones II, III y V del
Código de Procedimientos Civiles, puesto que dichas personas declararon
sin dudas ni reticencias, los hechos les constaron por si mismas y no por
referencias de otras personas, y además, dieron razón fundada de su
dicho.
8.- Testimonial Segunda.- Consistente en las declaraciones de las
C.C. ELIMINADO . Testimonios que tienen pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 fracciones II, III y V del
Código de Procedimientos Civiles, puesto que dichas personas declararon
sin dudas ni reticencias, los hechos les constaron por si mismas y no por
referencias de otras personas, y además, dieron razón fundada de su
dicho.
9- Presunción Legal.- Prevista en el artículo 274 del Código de
Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos negativos no son
susceptibles de prueba, debido a que nadie está obligado a probar los
hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta del otorgamiento y
firma de la escritura. En consecuencia, la actora tiene a su favor la
presunción legal de que su contraparte no le ha otorgado la escritura
pública que le reclama, así que a la parte demandada correspondió
demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad correspondiente,
pero como no contestó la demanda entablada en su contra, menos
destruyó la presunción legal en estudio.
Además en autos obra la confesión ficta del demandado
ELIMINADO producida por falta de contestación a la demanda, ya que
conforme al artículo 264 párrafo final de la Ley Adjetiva Civil, en el auto de
radicación de la demanda, se ordenó emplazar a juicio a la parte
demandada para que dentro del término de tres días produjera su
contestación, y además se ordenó apercibirlo de tenerlo por
presuntivamente confeso de los hechos de la demanda para el caso de no
contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciario le hizo
saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 03 tres
de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, y como el diverso demandado no
dio contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que
el actor alega en el escrito de demanda.
Ahora bien, el actor demuestra el primero y segundo de los
elementos de la acción, con la documental privada relativa al contrato de
compraventa, de la cual se desprende que el ELIMINADO , el
demandado ELIMINADO le vendió a ELIMINADO un terreno que esta
situado en ELIMINADO cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:
ELIMINADO , y que éste pago la cantidad de ELIMINADO (sic) y el
vendedor tuvo por satisfecho el pago del precio fijado, lo cual reúne las
exigencias previstas por el artículo 2081 del Código Civil del Estado,
precepto legal que a la letra dice: “Artículo 2081.- Habrá compra-venta
cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una
cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un
precio cierto y en dinero.”.
Adminiculado con la confesional de posiciones del demandado, a
quien se le tuvo por reconociendo fictamente que el ELIMINADO vendió a
ELIMINADO una fracción del bien inmueble ubicado en ELIMINADO en el
precio de ELIMINADO cantidad que el vendedor ELIMINADO confesó
haber recibido, extendiendo el recibo más eficaz que en derecho
corresponda a través del referido contrato fundatorio de la acción, que el
vendedor ELIMINADO son la misma persona.
Enlazado con la confesión ficta de la parte demandada producida
por la falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los
hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la celebración del contrato
de compraventa y el pago del precio.
Reforzado con la testimonial primera a cargo de ELIMINADO
quienes fueron coincidentes en afirmar que conocen a ELIMINADO , así
como a ELIMINADO , que los antes mencionados celebraron un contrato
de compraventa respecto de un terreno ubicado en ELIMINADO el
ELIMINADO que la cantidad establecida por las partes como precio de la
operación fue de ELIMINADO que el señor ELIMINADO son la misma
persona.
Se debe puntualizar que la cantidad estipulada como pago en la
operación contractual fue de ELIMINADO sin que ello, sea obstáculo
para tener por realizado el pago derivado del contrato de compraventa.
Puntualizándose que de la documental publica acompañada por el
actor, relativa a las copias fotostáticas certificadas por la Licenciada
ELIMINADO de la inscripción ELIMINADO en la cual obra escritura
número ELIMINADO se desprende que el 30 treinta de mayo de 2001 dos
mil uno, el demandado ELIMINADO , celebró contrato de compraventa
con ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO ,
con respecto a un predio rústico ubicado en la Fracción de ELIMINADO
perteneciente a la ciudad de San Luis Potosí, con lo cual se demuestra
que el demandado es propietario del bien inmueble motivo del presente
juicio, sin que sea obstáculo que cuando el demandado le vendió el predio
rustico al actor, el 23 veintitrés de agosto de 1992 mil novecientos noventa
y dos, aun no era dueño de dicho predio, toda vez que se actualiza la
hipótesis contenida en el artículo 2102 del Código Civil, que dispone “El
contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción,
adquiere el vendedor, por cualquier titulo legitimo, la propiedad de la cosa
vendida.”
En cuanto al tercero de los elementos que integra la acción, relativo
a la falta de otorgamiento de escritura, se establece que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2148 del Código Civil del Estado, la compraventa
es un contrato que para su validez debe constar en escritura pública, y en
el caso que nos ocupa, el actor demostró la falta de ésa escritura, con la
confesional del demandado, a quien se le tuvo por reconociendo
fíctamente que se abstuvo de firmar la escritura pública ante Notario
Público a favor del actor ELIMINADO .
Enlazado con la confesión ficta de la demandada producida por la
falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la
demanda, entre ellos el relativo a la falta de escrituración del contrato de
compraventa que celebró con la parte actora del juicio.
Así como, como el hecho negativo derivado de la falta de
otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de
cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, que
pesaba en el demandado demostrar su cumplimiento.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada: HECHOS
NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA
PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS
SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN
DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo
282 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, establece que el que niega está obligado a probar cuando su
negativa constituya un elemento constitutivo de su acción; esta regla no
puede interpretarse literalmente, sino que debe tomarse en consideración
la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda
vez que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo),
mas no así algo que no existe (hecho negativo sustancial). En este orden
de ideas, la hipótesis normativa que nos ocupa atiende a la circunstancia
de que no puede pretender obtener sentencia favorable quien sólo
demanda con hechos negativos y pretende acreditar los mismos con su
dicho, para así arrojar la carga de la prueba a la parte demandada; sino
sólo aquel que, en todo caso, demuestra el hecho positivo que da origen al
hecho negativo que se reclama. En consecuencia, cuando se demanda el
incumplimiento de una obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el
actor tiene el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación
a efecto de demostrar que su incumplimiento es susceptible de
actualizarse, mas no así la carga probatoria respecto del incumplimiento
en cuestión, ya que éste constituye un hecho negativo sustancial que no
es susceptible de ser demostrado. Más aún si se toma en consideración
que el cumplimiento de una obligación se traduce en un hecho positivo,
que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es ésta quien
tiene la necesidad y facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de
desvirtuar la acción ejercitada en su contra. Tesis: I.3o.C.663 C,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Novena Época, Pág. 2299,
registro número 170306.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del juicio probó
los hechos y elementos constitutivos de la falta de título legal y
demostrada la obligación para extenderlo, en tanto que al demandado
ELIMINADO se le acusó la correspondiente rebeldía, por no haber
contestado la demanda entablada en su contra.
Y, la ELIMINADO , al contestar la demanda, informó: “…
ELIMINADO …”.
En consecuencia, se condena a ELIMINADO , al otorgamiento de
la escritura de propiedad del inmueble ubicado en ELIMINADO cuyos
linderos y dimensiones son los siguientes: ELIMINADO , ante la notaría
pública de elección del demandante. Sin perjuicio de mejor derecho de
tercero.
Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se deberá
conceder a la demandada el término de cinco días, para que
voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura de propiedad
y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se procederá a la
ejecución forzosa de la misma.
Resulta procedente ordenar al ELIMINADO emanado de la
presente resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor
derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y
extrínsecos para su registro.
En cuanto a la prestación contenida en el inciso b del escrito inicial
de demanda, relativa al pago de daños y perjuicios, se debe decir que en
la demanda inicial no se advierte que el actor haya precisado en qué
consistieron y cuáles fueron los daños y perjuicios que le ocasionó el
incumplimiento de la obligación a cargo del demandado, por lo que, el
hecho de no precisar en la demanda cuáles son y en qué consisten los
perjuicios que ocasionó el incumplimiento de la obligación principal
reclamada, implica dejar en estado de indefensión a la parte demandada,
pues en este aspecto, estaría imposibilitada para revertir la relativa
prestación accesoria reclamada. Consecuentemente, la procedencia de
los daños y perjuicios como prestación accesoria, ciertamente sigue la
suerte de la acción principal invocada, pero con la ineludible obligación de
que el reclamante de esos daños y perjuicios precise en su demanda en
qué consisten éstos, cuáles son y que justifique la relación subyacente
entre dichos daños y perjuicios y la obligación que se dejó de cumplir; esto
es, que aquéllos se ocasionaron precisamente como consecuencia del
incumplimiento de la obligación principal reclamada, por lo que, al no ser
así, lo conducente es absolver al demandado del pago de daños y
perjuicios, lo anterior con fundamento en los artículos 1941, 1942 y 1943
del Código Civil del Estado.
Finalmente, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código
de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO al
pago de las costas del juicio, previa su regulación en ejecución de
sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause
ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así
lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio
de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se
resuelve:
Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente asunto.
Segundo.- La parte actora compareció a juicio por sus propios
derechos, mientras que el C. ELIMINADO , fue demandado a juicio por su
propio derecho; en tanto la Licenciada ELIMINADO compareció a juicio
en su carácter de encargada de Despacho por Ministerio de Ley de la
ELIMINADO Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el actor fue
la correcta.
Cuarto.- La parte actora del juicio, probó la acción de otorgamiento
de escritura y el demandada, no dio contestación a la demanda entablada
en su contra, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, y el ELIMINADO
, se supeditó al resultado del juicio. En consecuencia:
Quinto.- Se condena a ELIMINADO , al otorgamiento de la
escritura de propiedad del inmueble ubicado en ELIMINADO cuyos
linderos y dimensiones son los siguientes: ELIMINADO , ante la Notaría
Pública de elección del demandante. Sin perjuicio de mejor derecho de
tercero.
Sexto.- Se concede al demandado el plazo de cinco días, una vez
ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibido legalmente
que de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía,
Séptimo.- Se ordena al ELIMINADO inscribir el titulo de propiedad
emanado de la presente resolución, en la forma que corresponda, sin
perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos
intrínsecos y extrínsecos para su registro.
Octavo.- Se absuelve a la parte demandada del pago de daños y
perjuicios.
Noveno.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las
costas del juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia.
Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
Décimo Primero.- Notifíquese personalmente.
Así, lo resolvió y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez
Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria que autoriza Licenciada
Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.
SENTENCIAS QUE CAUSARON EJECUTORIA EN EL MES
DE FEBRERO 2018
1).- EXPEDIENTE 1064/2017. FECHA DEL ACUERDO EN QUE CAUSO
EJECUTORIA: 28 DE FEBRERO 2018
San Luís Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Enero de 2018 dos mil
dieciocho.
V i s t o s, para resolver en definitiva los autos del expediente número
1064/2017, relativo al juicio extraordinario civil (inscripción definitiva) que
promueve por propio derecho ELIMINADO contra el ELIMINADO , por
conducto de quien legalmente lo represente; y,
R e s u l t a n d o
Único.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados
civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, el día 01 de Septiembre
de 2017 dos mil diecisiete, recibido en este órgano de justicia en 04 cuatro
del mismo mes y año, compareció el C. ELIMINADO , con el carácter
que tiene reconocido en autos a demandar en la vía extraordinaria civil al
ELIMINADO , por conducto de quien legalmente lo represente, por la
inscripción definitiva del título de propiedad consistente en la escritura
privada fehaciente de compraventa de fecha 25 veinticinco de Enero de
1960 mil novecientos sesenta, celebrado en el Municipio de Soledad Diez
Gutiérrez, S.L.P. (hoy Soledad de Graciano Sánchez), respecto de la casa
ELIMINADO , celebrado entre el señor ELIMINADO como vendedor con
el señor ELIMINADO como comprador. Al efecto, hizo la relación de los
hechos en que sustentó su pretensión, invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso y adjuntó las documentales que obran en autos.
Por acuerdo emitido el día 05 cinco de Septiembre del mismo año, se
ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno
bajo el número progresivo respectivo; además, se dio curso a la demanda
de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas,
se mandó emplazar a la referida institución gubernamental para que
dentro del término de 3 tres días diera contestación a la instancia incoada
en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare
pertinentes, bajo el apercibimiento respectivo, y es el caso que el día 29
veintinueve de Septiembre del mismo año, se emplazó a juicio a la
demandada en términos de ley; por proveído de fecha 13 trece de Octubre
del año en cuestión, se tuvo a la demandada ELIMINADO , por acusando
la correspondiente rebeldía, por perdido el derecho y por presuntamente
confeso de los hechos; por otro lado, se ordenó abrir el juicio a prueba por
el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento, durante el cual la
parte actora ofertó las de su intención; por auto emitido en fecha 27
veintisiete de Octubre de la presente anualidad, se admitieron y calificaron
de legales los medios de convicción aportados, desahogándose en su
oportunidad los que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria, se
abrió el período de alegatos, derecho del que sólo la parte actora hizo uso;
finalmente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 409, 416 y
417 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, se citó para
oír sentencia.
C o n s i d e r a n d o
Primero.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio, de
acuerdo a lo establecido por los artículos 143, 144, 155 fracción IV del
código de procedimientos civiles del Estado, y 52 de la ley orgánica del
Poder Judicial del Estado.
Segundo.- La vía extraordinaria civil invocada por el actor fue la correcta,
por así estipularlo el numeral 414 fracción XIX de la ley adjetiva civil en
consulta, toda vez que la acción ejercitada tiene por objeto la inscripción
definitiva del inmueble motivo de la litis ante el instituto registral y catastral
del Estado.
Tercero.- La actora compareció a juicio por derecho propio, tal como lo
estipula el artículo 44; en tanto que el ELIMINADO , no contesto la
demanda entablada en su contra y se le acuso la correspondiente
rebeldía.
Cuarto.- En principio y por cuestión de método, es preciso señalar que la
parte actora solicita la inscripción definitiva ante el ELIMINADO , del título
de propiedad consistente en la escritura privada fehaciente de
compraventa de fecha 25 veinticinco de Enero de 1960 mil novecientos
sesenta, celebrado en el Municipio de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P. (hoy
Soledad de Graciano Sánchez), respecto de la casa ELIMINADO ,
celebrado entre el señor ELIMINADO como vendedor con el señor
ELIMINADO como comprador, cuya superficie, medidas y colindancias
serán precisadas en su oportunidad, realizando para ello una serie de
manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda,
las cuales se tienen por insertas en este apartado por economía procesal,
sin que su trascripción resulte necesaria a virtud de no ser una obligación
para quien resuelve, además de que con tal omisión no se afecta su
derecho de petición.
A su vez, el ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra
y se le acuso la correspondiente rebeldía.
Puntualizado lo anterior, se tiente que la prestación que el litigante
reclama encuentra su fundamento en los artículos 13 fracción I, 15
fracción III, 27 y 54 de la ley del registro público de la propiedad y del
catastro para el Estado y municipios de San Luís Potosí, preceptos
legales que al texto señalan: “Artículo 13.- Los actos que se inscribirán en
el Registro son los siguientes: I.- Los títulos por los cuales se crea,
declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga
el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre
inmuebles;…”; “Artículo 15.- Los actos que conforme a ésta u otras leyes
deban inscribirse en el Registro deberán constar en: …III.- Los demás
documentos que conforme a la presente ley sean susceptibles de
registro.”; “Artículo 27.- En la Sección Inmobiliaria se inscribirán todos
aquellos títulos o documentos por los cuales se cree, declare, reconozca,
adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la
posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos,
y las demás resoluciones, actos, títulos y contratos que las leyes o
decretos ordenen expresamente que sean registrados.”; “Artículo 54.-
Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas
fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo
procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del
inmueble emita resolución en la que ordene su registro.”
Ahora bien, acorde a lo establecido por el artículo 273 del código procesal
civil en vigor, se tiene que la parte actora debe asumir la carga de la
prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y defensas;
de donde se sigue que los elementos constitutivos de la acción intenta
esta acción son los siguientes:
a).- La existencia de una escritura traslativa de dominio de un inmueble,
sea pública o privada;
b).- Que el título o escritura a estudio tenga la calidad de fehaciente
(fidedigna), por ser eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto;
y, c).- Se justifique que el documento materia de la inscripción se ajustó a
los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo.
Puntualizado lo anterior, el suscrito juzgador estima que el primero de los
elementos constitutivos de la acción ejercitada se encuentra acreditado de
manera plena y legal, con el contrato privado de compraventa celebrado el
día fecha 25 veinticinco de Enero de 1960 mil novecientos sesenta,
celebrado en el Municipio de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P. (hoy Soledad
de Graciano Sánchez), respecto de la casa ELIMINADO celebrado entre
el señor ELIMINADO como vendedor con el señor ELIMINADO como
comprador, con una superficie de ELIMINADO (consultar fojas 9, vuelta y
10); documento privado que es valorado a la luz de lo establecido por los
artículos 280 fracción III y 330 del código de procedimientos civiles vigente
en el Estado, por ende, acorde a lo preceptuado por el diverso 392 del
ordenamiento legal en comento, adquiere pleno valor probatorio.
El relatado medio de convicción colma además el segundo de los
extremos de la acción intentada, al contener una operación contractual de
compraventa llevada a cabo por los interesados ante la fe de dos testigos,
de manera que con la certificación de fecha 25 veinticinco de Enero de
1960 mil novecientos sesenta, imposición de la rúbrica y el sello - goma
del Secretario ELIMINADO del Municipio de Soledad Diez Gutiérrez,
S.L.P., se satisfizo lo dispuesto por el artículo 2841 fracción III del código
civil para el Estado, precepto legal que se hallaba vigente en la época de
la celebración del contrato, el cual fue derogado por decreto 809 publicado
en el periódico oficial del Estado, el 11 once de julio de 2009 dos mil
nueve, por ende, al haberse formalizado de ese modo, se le confiere la
calidad de un documento con certeza en cuanto a la existencia del acto
traslativo de dominio, pues el trámite que autorizaba el precepto legal
antes invocado, traía consigo que se registraran documentos privados,
siempre que, al calce de ellos, existiera el cercioramiento de la
autenticidad de las firmas y voluntad de las partes, por parte del notario o
alcalde, además de que el mismo daba lugar al pago de contribuciones y
empadronamiento, por ser éste un trámite legal y necesario en la
recaudación de impuestos municipales.
Contrato de compraventa que hace constar que la propiedad referente a
esta escritura tiene pagado lo correspondiente a contribuciones hasta el
1er bimestre del presente año bajo la partida número 3241 y el traslado
de dominio bajo la partida número 3242, según consta en el documento
con fecha 24 veinticuatro de Febrero de 1960 mil novecientos sesenta, la
firma y el sello de la Tesorería Municipal de dicho municipio; además del
recibo número 1208 expedido por la Tesorería Municipal de Soledad Diez
Gutiérrez de 24 veinticuatro de Marzo de 1987 mil novecientos ochenta y
siete, a nombre de ELIMINADO por concepto obligaciones fiscales de
Enero a Diciembre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco; recibos
expedidos por Interapas a favor de ELIMINADO de fecha 30 treinta de
Septiembre de 2014 dos mil catorce, 01 uno de Octubre de 2015 dos mil
quince, 03 tres de Agosto de 2016 dos mil dieciséis y 09 nueve de Junio
de 2017 dos mil diecisiete, respecto del inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO Documentos públicos que son valorados a la luz de lo
establecido por los artículos 280 fracción II y 323 del código de
procedimientos civiles vigente en el Estado, por ende, acorde a lo
preceptuado por el diverso 388 del ordenamiento legal en comento,
adquiere pleno valor probatorio.
Contrato de compraventa que se corrobora con la testificación de
ELIMINADO quienes en términos similares manifestaron que conocen al
señor ELIMINADO que no conocieron al señor ELIMINADO , que si les
consta que celebraron un contrato de compraventa porque les mostro los
documentos, y porque vive en el inmueble ubicado en ELIMINADO que
tene el dominio del inmueble; documentos públicos y privados que hacen
prueba plena con la testimonial referida, acorde a lo dispuesto por los
preceptos legales invocados en párrafos anteriores, con los cuales
además queda de manifiesto que si hubo un cambio de empadronamiento,
es porque el inmueble estaba registrado en esa dependencia a favor del
vendedor, pues de lo contrario porqué habría de realizarse un reemplazo o
sustitución, además que la finca se encontraba al corriente en el pago de
contribuciones, implica que con anterioridad a la celebración de ese acto
jurídico, el vendedor cumplía con tal obligación administrativa; de ahí que
sean datos relevantes para dar certeza al documento base en cuanto al
tracto sucesivo, por contener una sucesión de los derechos que recayeron
sobre el inmueble, que sirven para dilucidar la correlación o
concatenamiento entre los diversos titulares registrales o
empadronamientos ante las oficinas de catastro, pues sólo así se cumple
con la certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos que, en el
último de los casos, o sea, tocante al tracto sucesivo de
empadronamiento, permitiera la inscripción definitiva ante el registro
público de la propiedad, partiendo de la circunstancia primordial de que la
última dependencia tiene por objeto preservar la seguridad jurídica del
tráfico inmobiliario en el Estado.
Sin que sea óbice a la anterior conclusión, el hecho de que el
ELIMINADO no diera contestación a la demanda entablada en su contra;
pues tal circunstancia no infiere a la procedencia de la acción, toda vez
que la naturaleza y esencia a la ejercitada por el actor, prevista por el
artículo 54 de la ley del registro público de la propiedad y del catastro para
el Estado y municipios de San Luís Potosí, no exige precisamente, la
existencia de un antecedente o dato registral previo al inmueble en
cuestión, dado que se trata del inicio a la vida registral de ese bien raíz, y
no de una acción tendiente a convertir una inscripción preventiva a
definitiva.
Bajo esa línea argumentativa, se arriba a la conclusión de que en la
especie se han colmado los requisitos contenidos en el precepto legal
invocado en el párrafo que antecede; en tal virtud, se declara que el
litigante ELIMINADO acreditó su acción de inscripción definitiva, en tanto
que al ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra y se
le acuso la correspondiente rebeldía; por ende, con apoyo en lo dispuesto
por el numeral 51 del ordenamiento legal en comento, se ordena al
director de la referida dependencia gubernamental, inscribir de manera
definitiva la escritura privada de propiedad contenida en el contrato de
compraventa de fecha 25 veinticinco de Enero de 1960 mil novecientos
sesenta, celebrado en el Municipio de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P. (hoy
Soledad de Graciano Sánchez), respecto de la casa ELIMINADO
celebrado entre el señor ELIMINADO como vendedor con el señor
ELIMINADO como comprador, presentado en este juicio por ELIMINADO
, con la superficie, medidas y colindancias descritas en párrafos
anteriores. Sin perjuicio de derecho de terceros, y de que el predio se
encuentre inscrito en bienes nacionales por ser un bien que pertenece al
ejido de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 27 Constitucional.
Quinto.- Al no encontrarse en ninguno de los supuestos que previene el
artículo 135 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, no
se hace condenación en costas, pues en un juicio como el que nos ocupa,
la controversia se fija entre un particular y un funcionario al servicio del
Estado, que carece de interés directo, como lo es el director del registro
público de la propiedad de esta Ciudad y no se trata de un juicio entablado
entre dos particulares.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de
transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que haya causado estado
o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición del público para
su consulta.
Finalmente, en estricta observancia a lo preceptuado en el artículo 82 del
reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace
saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos
personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán
hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la
notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución,
apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les
tendrá por renunciando a ello.
Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83, 87 y
demás relativos del código de procedimientos civiles, es de resolverse y
se resuelve:
Primero.- Este juzgado fue competente para conocer y resolver el litigio.
Segundo.- La vía extraordinaria civil invocada por la parte actora fue la
correcta.
Tercero.- La actora compareció a juicio por derecho propio, en tanto que al
Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, se le demando por
conducto de quien legalmente lo represente.
Cuarto.- El promotor ELIMINADO , justificó los elementos de la acción
primaria aducida; en tanto que el ELIMINADO no contesto la demanda
entablada en su contra y se le acuso la correspondiente rebeldía.
Quinto.- En tal virtud, se ordena al ELIMINADO , inscribir de manera
definitiva la escritura privada de propiedad contenida en el contrato de
compraventa de fecha 25 veinticinco de Enero de 1960 mil novecientos
sesenta, celebrado en el Municipio de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P. (hoy
Soledad de Graciano Sánchez), respecto de la casa ELIMINADO
celebrado entre el señor ELIMINADO como vendedor con el señor
ELIMINADO como comprador, con la superficie, medidas y colindancias
descritas en párrafos anteriores. Sin perjuicio de derecho de terceros, y de
que el predio se encuentre inscrito en bienes nacionales por ser un bien
que pertenece al ejido de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 27
Constitucional.
Sexto.- No se hace condena en cuanto al pago de costas en esta
instancia.
Séptimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de
la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se
hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que haya
causado estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición
del público para su consulta.
Octavo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general
de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se
procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o
de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no
realizarse, se procederá a su destrucción.
Noven.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió y firma el licenciado Ildefonso Gil Gil, juez tercero del
ramo civil, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza, licenciada
Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.-
L’jllt
2).- EXPEDIENTE 1420/2016. FECHA DEL ACUERDO EN QUE CAUSO
EJECUTORIA: 26 DE FEBRERO 2018
San Luís Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Enero de 2018 dos mil dieciocho.
V i s t o s, para resolver los autos del expediente 1420/2016 relativo
al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO y
otros en su calidad de endosatario en procuración de la C. ELIMINADO
en contra de ELIMINADO ; y,
R e s u l t a n d o
U n i c o.- Por escrito recibido en Oficialía de Partes Común a los
Juzgados Civiles y Familiares en 25 veinticinco de Octubre de 2016 dos
mil dieciséis, remitido a este Juzgado el 26 veintiséis del referido mes y
año, compareció el licenciado ELIMINADO y otros en su calidad de
endosatario en procuración de la C. . ELIMINADO , demandando en la
vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a
ELIMINADO en su carácter de suscritor y aval solidario respectivamente,
por el pago de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional), por concepto de suerte principal; el pago de la cantidad que
resulte por intereses moratorios, vencidos desde que la parte demandada
se constituyó en mora, a razón de 3.0% tres por ciento mensual, y hasta la
total liquidación del adeudo, así como el pago de las costas y gastos que
se originen por la tramitación del presente juicio; concluyendo su
exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 28 veintiocho
de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio curso a la demanda de
mérito, en la forma y vía propuesta una vez prevenida la actora; por otro
lado, se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de
las prestaciones reclamadas o en su defecto por el señalamiento de
bienes de su propiedad suficientes para garantizar la cantidad adeudada,
y de no hacer una u otra cosa se ordenó trabar ejecución sobre los bienes
que al efecto y bajo su responsabilidad señalara la parte actora; asimismo,
con las copias simples de ley, se les mandó emplazar para que dentro del
término de 8 ocho días ocurrieran ante éste Juzgado a contestar la
demanda entablada en su contra e hicieran valer las excepciones que
estimare pertinentes, además, se ordenó prevenirlas para que en el mismo
escrito ofreciera las pruebas de su intención. Es el caso que en 16
dieciséis de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia
de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo, en términos de ley
a ELIMINADO . Por proveído del 19 diecinueve de Septiembre de 2017
dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por desistiéndose de la
demandando entablada en contra de ELIMINADO en su perjuicio. Por
auto de 20 veinte de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por
acusando la correspondiente rebeldía a ELIMINADO y por perdido el
derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y por confesa de los hechos;
por otro lado, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de
pruebas ofrecidas por la parte actora, mismas que se admitieron,
calificándose de legales y recibiéndose con citación contraria las que así lo
ameritaron. En 31 treinta y uno de Octubre del año en cuestión, se
pusieron los autos a la vista de las partes por el término de 2 dos días
para que alegaran de buena prueba. Finalmente, el 23 veintitrés de
Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente
negocio; y,
C o n s i d e r a n d o
Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1090, 1092, 1104 del
Código de Comercio reformado y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.
Segundo.- El licenciado ELIMINADO , compareció a juicio en su
calidad de endosatario en propiedad de la C. ELIMINADO , acreditando
su personalidad con el endoso en procuración que consta en el reverso
del título fundatorio de la acción, atento a lo dispuesto en los artículos 29 y
35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en tanto que el
C. ELIMINADO fue demandado a juicio por su propio derecho y
compareció a contestar la demanda entablada en su contra.
Tercero.- La vía ejecutiva mercantil se encuentra prevista en los
artículos 1391 fracción IV del Código de Comercio, 150, 151, 152 y 170 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a los cuales
el último tenedor de pagaré, puede ejercitar la acción cambiaria directa o
de regreso en contra del obligado, reclamando el pago total o parcial de
ése documento.
Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que de
acuerdo con el escrito inicial, se advierte que el C. ELIMINADO , con la
calidad que tiene acreditada en autos, demanda a ELIMINADO , el pago
de las siguientes prestaciones: “a). Por el pago de la cantidad de
$2,500.00 (dos mil quinientos pesos con 00/100 m. n.), por concepto de
suerte principal. b). Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios, a razón del 3% mensual pactados en el documento
fundatorio de la acción desde que la parte demandada se constituyo en
mora, hasta esta fecha y los que se signa generado hasta la total solución
del presente juicio. c). Por el pago de costas y gastos que se generen con
motivo de la tramitación del presente juicio”.
La acción cambiaria directa, tiene su fundamento en los artículos
150, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que dicen: “Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: I.- En
caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- En caso de falta
de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el aceptante fueren
declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las
fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por
el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte
no aceptada.”; “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;
directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “Artículo 152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar
el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal,
desde el día del vencimiento; III.- De los gastos de protesto y de los
demás gastos legítimos; IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que
debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se
deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.”; “Artículo 170.- El
pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del
documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada
de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.-
La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el
documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su
ruego o en su nombre.”.
En el caso concreto, en el escrito inicial de demanda, el actor dijo:
“1.- Con fecha 12 de Julio de 2016, nuestra ahora demandada suscribió a
la orden de la beneficiaria del documento base de la acción la C.
ELIMINADO , por diversos motivos comerciales el presente pagare por la
cantidad de $2,500.00 8DOS MIL QUNIENTOS PESOS 00/100 M.N.),
teniendo como fecha de vencimiento el 12 de Agosto de 2016,
obligándose a pagarlo en la fecha señalada, además de dicho pagare se
estipula expresamente, que a la falta de pago total a la fecha de
vencimiento del pago en cuestión, el acreedor podrá exigir el pago total,
mas los intereses moratorios pactadas a razón del 3% mensual. 2.- Es el
caso que la parte demandada No realizo pago alguno al adeudo original,
quedando un saldo a pagar por la cantidad que se demanda, y toda vez
que ha faltado al pago, no obstante que fue requerida del pago sin que lo
hubiere efectuado, es por lo que venimos dar por vencido anticipadamente
el documento….3.- Con fecha 14 de Septiembre de 2016, nos fue
endosado en procuración por la C. ELIMINADO el pagare materia de la
presente demanda, a fin de que en esta vía y en la acción cambiaria
directa, lograr que del demandado el pago de toda y cada una de las
prestaciones reclamadas,”
En los términos del artículo 1194 del Código de Comercio, el actor
está obligado a probar sus afirmaciones y el demandado a probar sus
excepciones. Para probar su acción, el actor aportó a juicio el documento
fundatorio de la acción, que consiste en el título de crédito de los
denominados pagarés, suscrito por ELIMINADO como deudor principal y
ELIMINADO como aval, en San Luís Potosí, el día 12 doce de Julio de
2016 dos mil dieciséis. Este documento reúne los requisitos del artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y hace prueba
preconstituida de la acción. Por lo tanto, corresponde a la parte
demandada destruir su eficacia probatoria, pero en autos no dio
contestación a la demanda entablada en su contra y se le acuso la
correspondiente rebeldía.
Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia que a
continuación se transcribe: “Tesis: VI.2o.C. J/182 Semanario Judicial de
la” “Federación y su Gaceta Novena Época Tribunales” “Colegiados de
Circuito 192075 1” “de 1 Tomo XI, Abril de 2000 Pag. 902 Jurisprudencia
(Civil) TÍTULOS EJECUTIVOS,” “EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN
DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA” “PRUEBA. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y” “fracción IV, del Código de
Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el” “carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una”
“prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente” “significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora,
es un elemento” “demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por
ello si el demandado opone” “una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a” “quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su” “excepción, precisamente en
aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de” “la legislación
mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que”
“corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su
acción, toca a” “su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y” “con apoyo en el artículo 1196 de esa
codificación, es el demandado que emitió la” “negativa, el obligado a
probar, ya que este último precepto establece que también” “está obligado
a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal”
“que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que” “se concede en los juicios ejecutivo mercantiles es para
que la parte demandada” “acredite sus excepciones o defensas, además,
para que el actor destruya las” “excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella” “prueba ofrecida por su contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA” “CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 159/92. Emilio Cirne Tetzopa. 28 de” “abril de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:”
“Armando Cortés Galván. Amparo directo 148/94. Arturo Maldonado
Martínez. 11 de” “mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario:” “Humberto Schettino Reyna. Amparo directo
306/94. José Juan Pelcastre Vázquez.” “17 de agosto de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.” “Secretario:
José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 118/95. Rosa María”
“Couttolemc Esponda. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo” “Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino
Reyna. Amparo directo 64/2000.” “María Luisa Hernández Osorio y otros.
16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.” “Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase:” “Semanario Judicial de
la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página” 2381, tesis
de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA
“DE LAS EXCEPCIONES” “OPUESTAS. CORRESPONDE AL
DEMANDADO.” Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia por
contradicción de tesis que a continuación se transcribe: “Tesis: 804
Apéndice de 2011 Novena” “Época 1013403 1 de 1 Primera Sala Tomo V.
Civil Primera Parte - SCJN Tercera” “Sección - Mercantil Subsección 2 –
Adjetivo Pag. 881 Jurisprudencia (Civil)” “PAGARÉ. CORRESPONDE A
LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR” “QUE YA REALIZÓ
EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO,” “ES
MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD
INFERIOR A” ”LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio ejecutivo
mercantil en el que se ejercita la” “acción cambiaria directa derivada de un
pagaré, conforme a los artículos 151 y 152” “de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de” “Comercio, para que el
juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio,” “si es
procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base
de la” “acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el
artículo 170 de la” “indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad
cierta, líquida y exigible. Ahora” “bien, la certeza y liquidez de la deuda no
se pierde por el hecho de que el pagaré” “señale una cantidad mayor a la
reclamada, sin constar en él la anotación de haberse” “realizado algún
pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado” “ordenamiento;
pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que” “rigen a
los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el”
“monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la
medida del” “derecho del accionante. Esas características del pagaré,
como título de crédito,” “hacen que represente una prueba preconstituida
del derecho literal que contiene,” “cuyo ejercicio sólo está condicionado a
su presentación. Por tanto, en caso de que” “por cualquier circunstancia, el
actor reclame una cantidad menor a la mencionada en” “ese documento,
corresponde al demandado la carga de probar, en el momento” “procesal
oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste”
“es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o
nulificar la” “presunción del derecho del actor incorporado en el título.
Además, la circunstancia” “de que el accionante decida cobrar una
cantidad inferior, es algo que no causa” “perjuicio alguno al demandado,
toda vez que, en principio, se encuentra obligado a” “pagar aquella
cantidad. Contradicción de tesis 429/2009.—Entre las sustentadas por”
“los Tribunales Colegiados Décimo y Decimoprimero, ambos en Materia
Civil del” “Primer Circuito.—9 de junio de 2010. Cinco votos.—Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de” “Larrea.—Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 62/2010.“ “Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio” “de dos mil diez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,” “Tomo
XXXII, septiembre de 2010, página 136, Primera Sala, tesis 1a./J.
62/2010;” “véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena” “Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 137.”
Con esta probanza, la parte actora demuestra que en 12 doce de
Julio de 2015 dos mil quince, la demandada firmó a favor de la parte
actora como aval del suscriptor, un título de crédito de los llamados
pagaré, por la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos 00/100 moneda
nacional), a liquidar en San Luís Potosí, el día 12 doce de Agosto de 2016
dos mil dieciséis, con un interés moratorio de 3.0% tres por ciento
mensual.
También obra en autos la confesión expresa y espontánea rendida por la
demandada en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, de fecha 16 dieciséis de Agosto de 2017 dos mil
diecisiete, en donde la demandada manifestó: “que reconoce su firma, que
hablara con la deudora principal para que arregle este asunto, que ella no
tiene bienes ni el dinero para pagar, que cuando firmo el documento
tampoco tenia bienes por lo que no puede señalar nada para garantizar el
adeudo…” Esta prueba tiene pleno valor probatorio conforme a lo
establecido en los artículos 1235 y 1287 del Código de Comercio, al
haberse emitido espontáneamente por la parte demandada, y de lo que se
infiere que desde el momento en que la demandada no niega el adeudo
que se le reclama, se advierte que reconoce tácitamente la prestación
reclamada.
Se trae a la vista la jurisprudencia titulada: “CONFESIÓN
JUDICIAL”. “ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO. En el” “juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago,
durante la diligencia de” “exequendo como primera actuación judicial, es la
intimación que por virtud de un” “mandamiento judicial, el ejecutor del
juzgado con base en las facultades y la fe” “pública de la que se encuentra
investido, dirige a una persona para que pague el” “adeudo contraído o
para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en” “relación
con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los”
“artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite
deber a la” “actora determinada cantidad, es una declaración que
constituye una confesión, ya” “que se acepta la verdad de un hecho
susceptible de producir consecuencias” “jurídicas a cargo del obligado,
sobre todo cuando se realiza de manera espontánea,” “lisa, llanamente y
sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el”
“momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es
precisamente” “la que implica la confesión, misma que deberá ser
valorada de acuerdo con las” “reglas de apreciación de las pruebas y en
conjunto con el restante valor probatorio” “constante en autos. Novena
Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la” “Federación y su Gaceta.
Tomo X, Octubre de 1999. Tesis” “1ª./J. 37/99. Página 5.”
Por lo tanto, con apoyo en el artículo 1325 del mismo Código, 150,
152, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se
condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de
$2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 m. n.), por concepto de suerte
principal del documento fundatorio de la acción y al pago de la cantidad
que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 17
diecisiete de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, a razón del 3.0% tres por
ciento mensual, hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación en
ejecución de sentencia.
Finalmente, en términos del artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de las costas del juicio, previa regulación en
ejecución de sentencia.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se concede a la parte
demandada el término de 03 tres días para hacer el pago voluntario de las
prestaciones líquidas de mérito, apercibida legalmente que en caso de no
hacerlo, se procederá al remate de los bienes embargados y con su
producto se pagará al actor, en términos de los artículos 1079 fracción VI y
1408 del Ordenamiento invocado.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause
ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así
lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio
de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente asunto.
Segundo.- El licenciado ELIMINADO , compareció a juicio en su
calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO ; en tanto que la C.
ELIMINADO como aval solidaria fue demandada a juicio por su propio
derecho.
Tercero.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la actora, fue la
correcta.
Cuarto.- La parte actora del juicio, probó su acción ejecutiva
mercantil, y la demandada no contesto la demanda entablada en su contra
y se le acuso la correspondiente rebeldía. En consecuencia:
Quinto.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la
cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional), por concepto de suerte principal.
Sexto.- Se condena al deudor al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 17 diecisiete de
Agosto de 2016 dos mil dieciséis, a razón del 3.0% tres por ciento
mensual, hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación en
ejecución de sentencia.
Séptimo.- Se condena a la parte demandada al pago de costas y
gastos del juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia.
Octavo.- Se concede a la parte demandada el término de 03 tres
días, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, para hacer el
pago voluntario de las prestaciones líquidas de mérito.
Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que
cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior,
sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Décimo Primero.- En estricta observancia al artículo 82 del
Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace
saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o
de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no
realizarse, se procederá a su destrucción.
Décimo Segundo.- Notifíquese personalmente.
Así, lo resolvió y firma el licenciado Ildefonso Gil Gil Juez Tercero del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza,
licenciada Jose Juan Velázquez García. Doy Fe.
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