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EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS A FAVOR DEL FISCO 1

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EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS A FAVOR DEL FISCO

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Una herramienta para las autoridades fiscales entre ellas, el SAT, las Secretarías de Finanzas Locales, el IMSS y el INFONAVIT, para efectos del cobro de créditos fiscales que han quedado firmes es el embargo de cuentas bancarias, es decir, la inmovilización de los fondos con que cuenta el contribuyente, como una forma de presión para efectos de cobrar los adeudos fiscales que tienen los contribuyentes.

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También dichas autoridades tienen dentro de sus facultades la transferencia de fondos de las cuentas del contribuyente a favor de la Tesorería de la Federación cuando exista un crédito fiscal firme.

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A. Créditos fiscales firmes Cuando el mismo haya sido consentido por los particulares al no haberse impugnado dentro de los plazos legales para ello;

Cuando habiendo sido impugnado, los particulares se desistan del medio de defensa respectivo y;

Cuando en el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez, deseche o sobresea el recurso o juicio, y ésta no admita ya ningún medio de defensa o, admitiéndolo, el mismo no se haya promovido dentro de los plazos legales como lo señala el criterio normativo 1/2010/CFF.

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 De conformidad con el artículo 145, primer párrafo del CFF, las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. (PAE) 

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Así mismo, el artículo 65 del citado ordenamiento nos dice que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación como regla general, en cuyo caso el pago deberá realizarse antes de que transcurra el plazo señalado.

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El artículo 151 del CFF señala que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no se acredite o pruebe haber cubierto las contribuciones la autoridad procederá a embargar bienes suficientes o la negociación.

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El art. 156-Bis del CFF señala que la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo derivado de créditos fiscales firmes, puede ser por:  • Depósitos bancarios,

• Componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o

• Cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

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Sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.

“No puede la autoridad fiscal inmovilizar cantidad adicional al importe del crédito o a la garantía ya que de hacerlo ésta es ilegal y por lo tanto Revocable”

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La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, se debe sujetar al siguiente procedimiento, girará oficio a: 1.La unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o 2.A la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o3.A la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a 4.La entidad financiera o 5.Sociedad cooperativa de ahorro y préstamo  A la que corresponde la cuenta a efecto de que de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.

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Al recibir la notificación del oficio mencionado por parte del SAT o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el SAT notificará al contribuyente de dicha inmovilización.

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De lo anterior, las autoridades fiscales tienen acceso directo a las cuentas bancarias de los contribuyentes sin la intervención de las comisiones.

“pero exclusivamente el congelamiento de cuentas bancarias procederá cuando existan créditos fiscales firmes o determinables”.

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Recursos no suficientes En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto.  

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De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al SAT, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación.

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La entidad financiera deberá informar a la autoridad fiscal, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen. Entre las nuevas infracciones y sanciones para las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de conformidad con los artículos 84-A, fracciones VIII y IX y 84-B, fracciones VIII y IX del CFF, si no se realiza la inmovilización de depósitos o no se informa a la autoridad fiscal sobre dicha inmovilización en el plazo señalado la sanción será de $225,000.00 a $250,000.00

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 Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

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Sustitución de garantías En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía, en sustitución del embargo de las cuentas.  Las otras formas de garantía las encontramos contempladas en el artículo 141 del CFF y son:  1.Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la SHCP.

2.Prenda o hipoteca.

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 3.Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

4.Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

5.Embargo en la vía administrativa.

6.Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las formas anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP.

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 La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días.  La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta

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COBRO DEL CRÉDITO FISCAL.

Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá:• Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al SAT, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.

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• Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a depósito en dinero o garantía financiera o fianza, la autoridad fiscal procederá a:

a)Requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, b)Hacer efectiva la garantía ofrecida, oc)Proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo a la transferencia de los recursos respectivos.

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En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe al SAT haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.  • Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas depósito en dinero o garantía financiera o fianza, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.

• Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos.

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Transferencia a favor del fisco en exceso En cualesquiera de los casos indicados, si al transferirse el importe al Fisco Federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el SAT con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del SAT, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.

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B. Crédito fiscal Se puede decir que los créditos fiscales son aquellos que no son exigibles, pero que han sido determinados ya sea por la autoridad o por el contribuyente. De conformidad con el artículo 145 segundo párrafo del CFF, se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:

a)El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación,

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b) A juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

 La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta

circunstanciada en la que precise las razones del embargo. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de

10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

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El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal con algún medio contemplado por la ley, se levantará el embargo.

Es importante destacar la siguiente tesis jurisprudencial: 

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EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del

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interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.

Amparo en revisión 1088/92. Almacenes Especializados, S.A. de C.V. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

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Amparo en revisión 1363/92. Bar Alfonso, S.A. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

Amparo en revisión 156/94. Flujo de Datos México, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Ezcorza Carranza. Amparo en revisión 1505/94. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Amparo en revisión 1416/94. Automotores Cuautitlán, S.A. de C.V. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.  

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El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 17/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco Como se ve, es indispensable tener determinado y cuantificado el impuesto, si no, se violenta la seguridad jurídica del contribuyente y es necesario para garantizar un supuesto crédito fiscal.

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De importancia la siguiente tesis jurisprudencial. 

EMBARGO PRECAUTORIO. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Tal numeral establece que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y que se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del

 

  

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contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está obligado. Así, al permitir la traba de embargo precautorio, sin que se haya determinado previamente la existencia de un crédito fiscal, menos su cuantificación, esto es, al otorgar facultades a la autoridad fiscal para embargar bienes a su libre albedrío y determinar su monto, pues no señala las bases o elementos a tomar en cuenta para determinarlos; infringe la garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16 constitucional.

 Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.Amparo en revisión 145/2004. Presidente de la República. 17 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Norma Delgado Bugarín.

  

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Amparo en revisión 546/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Presidente de la República. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Rocío Ruiz Rodríguez. Secretario: Marco Antonio Monroy Gálvez.

 Amparo en revisión 87/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: María Ernestina Delgadillo Villegas.

 

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Amparo en revisión 36/2006. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y éste en representación del Presidente de la República y por ausencia de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Soledad Tinoco Lara.

Amparo en revisión 144/2006. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 11 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Leticia Espino Díaz.

 Como se desprende de la jurisprudencia aún cuando esta es del 2006, es inconstitucional permitir el embargo precautorio sin haber determinado la omisión de contribuciones

  

 

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En este sentido ha evolucionado la normatividad para pretender facultar a la autoridad de estar en la posibilidad de trabar el embargo pero comprobando la existencia de un crédito fiscal y determinado en cantidad liquida.  

 

 

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ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO CUANDO SE LLEVEN ACTOS DE FISCALIZACIÓN

También puede decretarse el aseguramiento de bienes de conformidad con el artículo 145-A del CFF, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los siguientes supuestos: 1.El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.2.Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.3.El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

  

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4.  Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares.

5. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

 El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el

monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos.

  

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Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código. Los bienes o la negociación del contribuyente que sean asegurados podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de los mismos. En el caso de depósitos en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo u otros bienes, éstos también podrán dejarse en posesión del contribuyente, como parte de la negociación.

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Así mismo, el SAT ha dado a conocer algunas recomendaciones para evitarse entre ellas el embargo precautorio, ya que para ellos, es una herramienta de utilidad para cobrar las contribuciones, están las siguientes: a)No atender requerimientos de la autoridadb)Destruir la contabilidadc)No proporcionar la información solicitada d)Desalojar su domicilio sin presentar el aviso correspondientee)No informar su domicilio fiscalf)No permitir el acceso al domicilio fiscalg)Que el domicilio fiscal se encuentre cerrado injustificadamente en días y horas hábiles.h)Negarse a recibir la orden de visita o de revisión de gabinete o de solicitud de información

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i) Presentar un comportamiento que haga suponer a la autoridad que exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes

j) No esté dado de alta en el RFCk) No presente declaración anual.l) No refleje una estabilidad temporal de sus actividadesm) No exhiban o acreditan la legal posesión de mercancías. Según los funcionarios fiscales dicen “es ilusorio esperar a quien

adeuda créditos fiscales pague voluntariamente, por lo que la inmovilización de cuentas bancarias parte de un principio de justicia hacia los contribuyentes cautivos.”

  

  

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 Ante la actuación de las autoridades administrativas fiscales vemos claros actos de molestia como lo señala el artículo 14 de la CPEUM en su segundo párrafo, que indica “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Así mismo, se violenta el artículo 16 Constitucional, “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones , sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” 

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De importancia destacar la contradicción de tesis que se cita: 

J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 104. 

 EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. 

  El citado precepto prevé que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible

  

 

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reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona. En ese tenor, el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo. 

Contradicción de tesis 208/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias

  

 

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Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.

 Tesis de jurisprudencia 133/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de septiembre de dos mil diez.

 Como se ve dicho embargo de cuentas bancarias constituye un acto de imposible reparación ya que imposibilita al particular a disponer materialmente de sus recursos financieros y esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico al provocar un incumplimiento de sus obligaciones por el cual procede el juicio de amparo indirecto, dicha jurisprudencia rompe con el esquema que

  

 

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se tenía anteriormente donde se embargaban o congelaban cuentas a un contribuyente y al existir un crédito fiscal firme resultaba imposible el descongelamiento sin haber cubierto el crédito fiscal. Así mismo, ante los excesos y abusos por parte de las autoridades fiscales la procuraduría de la defensa al contribuyente PRODECON ha emitido tres recomendaciones a las autoridades en particular.

1. Sobre los embargos ejecutados indebidamente a las cuentas del contribuyente con domicilio fiscal fuera de la jurisdicción de la autoridad responsable.

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2. Respecto del embargo en la cuenta bancaria de una persona física en el cual la autoridad no acredita que aquel tenga adeudo alguno, sin embargo, ha sido congelada la cuenta bancaria por ejercer las facultades de comprobación al contribuyente cuando este es cotitular al 50%.

3. El más importante, respecto al embargo de una cuenta bancaria a una persona moral en virtud de que le fue negado el embargo en la vía administrativa de la negociación para garantizar un crédito fiscal que se encuentra en juicio.

 En algunos casos se exige por parte de agrupaciones

empresariales que se les paguen daños y perjuicios causados a aquellos contribuyentes que se les hayan congelado cuentas y no esté fundado el motivo para tal embargo, por ejemplo no tener adeudos.

 

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En la práctica se ha encontrado con un desconocimiento por parte de los contribuyentes sobre estas nuevas herramientas con que cuentan las autoridades fiscales y así mismo un exceso o abuso por parte de las autoridades fiscales al aplicar esta herramienta jurídica, lo que conlleva a que el contribuyente no pueda disponer de sus recursos financieros durante cierto tiempo estando en un estado de no poder cubrir sus necesidades apremiantes y obligaciones financieras, sin lugar a dudas el amparo indirecto es la solución con la dependencia aún de cuál será el criterio del juez de distrito en función a lo que le proporcione la autoridad responsable. ¿El por qué le congeló la cuenta bancaria? 

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No olvidemos que nadie puede ser privado de sus bienes sin ser oído y vencido en juicio, por lo tanto se debe tener total respeto a las formalidades del procedimiento para que el gobernado esté en la oportunidad de defenderse contra los actos de molestia, es decir ejercite sus medios de defensa.

Lo podemos decir, que el congelamiento de cuentas violenta la seguridad jurídica de los contribuyentes ya que a través de mandamiento de autoridad administrativa no concede la garantía de audiencia.