11003440.004-1211
-
Upload
pito-perez -
Category
Documents
-
view
219 -
download
1
description
Transcript of 11003440.004-1211
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO SERGIO
A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
344/2011.
En la sesión celebrada el dieciocho de enero de dos mil
doce, los Ministros que integramos la Segunda Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvimos la
contradicción de tesis 344/2011.
Por mayoría de cuatro votos se aprobó el criterio consistente
en que si la autoridad en el juicio contencioso administrativo hizo
valer en su contestación de la demanda un argumento tendiente a
demostrar la falta de personalidad de la parte actora o si interpuso
el recurso de reclamación en contra del acto admisorio de la
demanda de nulidad, el Tribunal Colegiado que conozca de la
revisión fiscal puede analizar el agravio aducido respecto de la
incorrecta desestimación de la causal de improcedencia por falta
de personalidad de la parte actora o sobre la ilegalidad de la
resolución que recayó al recurso de reclamación. En ese sentido,
se dijo que si el Tribunal lo estima fundado deberá precisar las
consecuencias legales que produzca dicha resolución, con
independencia de las pretendidas por la autoridad.
No comparto lo resuelto por la mayoría, en el sentido de que
el Tribunal Colegiado puede analizar en el recurso de revisión
fiscal el agravio de la autoridad recurrente sobre la falta de
personalidad de la parte actora, como si se tratara de una causal
de improcedencia, ya que en mi opinión el acreditamiento de la
personalidad en un juicio es un presupuesto procesal que si la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
autoridad fiscal considera que no se acreditó, tuvo que alegarlo
en el recurso de reclamación, y si no lo hizo, no podría hacerlo
hasta la revisión fiscal, por las siguientes consideraciones:
Las personas para poder ser sujetos de derechos y
obligaciones, tienen que tener personalidad jurídica, y ésta se
adquiere en el caso de las personas físicas, cuando se tienen por
vivas y para las personas morales, cuando están constituidas
conforme a las leyes que las reglamenten.
Para ser parte en un proceso y que la actuación sea válida,
deben reunirse: i) la capacidad de ser parte; y ii) la capacidad
procesal o también llamada legitimación al proceso.
La capacidad de ser parte en el proceso, se identifica con la
llamada capacidad de goce, que no es otra cosa que poder ser
sujeto de derechos y obligaciones, es por esto que, toda persona
física o moral la posee y puede ser sujeto de la relación jurídica
procesal.
La capacidad procesal o legitimación al proceso consiste en
la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio
de un derecho propio o en representación de otro, que es el
presupuesto procesal al que la doctrina de la teoría general del
proceso se refiere como un requisito para poder ejercer la acción.
De manera que para poder comparecer a juicio es necesario
que se acredite la personalidad y la debida representación, pues
de esa manera el juzgador se asegura que exista la persona y
que sus actuaciones son válidas.
2
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
En ese sentido, el artículo 15 de la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo señala los documentos
que deben adjuntarse a la demanda para poder acreditar la
personalidad, asimismo establece la consecuencia ante la falta de
personalidad o de su eficaz acreditamiento de la misma, la cual
consiste en que el Magistrado Instructor debe requerir a la parte
actora en el juicio, para que en un plazo determinado subsane
dicho vicio, y en caso de ser omiso o no presentar lo requerido, se
tendrá por no presentada la demanda.
“ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a
su demanda:
…
II. El documento que acredite su personalidad o en
el que conste que le fue reconocida por la
autoridad demandada, o bien señalar los datos de
registro del documento con la que esté acreditada
ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre
propio.
…
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a
que se refiere este precepto, el Magistrado
Instructor requerirá al promovente para que los
presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el
promovente no los presente dentro de dicho plazo
y se trate de los documentos a que se refieren las
fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la
demanda. Si se trata de las pruebas a que se
3
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se
tendrán por no ofrecidas.
…”
Es así que en caso de duda acerca de la personalidad del
actor en el juicio contencioso administrativo, el Magistrado
Instructor puede requerir a aquél para que subsane las omisiones
en los documentos con los que se pretende acreditar su
personalidad en el juicio, apercibido de que en caso de no cumplir
el actor con lo requerido, la demanda se tendrá por no
interpuesta.
La anterior facultad se da al Magistrado Instructor, ya que en
la actualidad el juzgador es el director del proceso, puesto que
tiene conferido por mandato constitucional la función de impartir
justicia de manera completa, pronta e imparcial.
En otras palabras, el juzgador no puede tener una función
de mero receptor pasivo sujetando su actuación a los intereses de
las partes, ya que cumple con la función tutelada por el Estado de
impartir justicia.
En tales términos, en caso de que no requiera el Magistrado
Instructor a la parte quejosa que se subsane algún defecto en los
documentos con los que se acredita la personalidad, se entiende
que dicho juzgador no tiene duda sobre la personalidad del actor,
y en caso de que haya omitido hacer el requerimiento, no puede
afectar los intereses de la parte actora, pues se le estaría
negando el acceso a la justicia.
4
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
Por lo que el requerimiento de documentos establecido en
el artículo 15 de la ley de la materia, garantiza el acceso a la
justicia regulado en el artículo 17 Constitucional, el cual consiste
primero, en permitir que las personas sometan sus conflictos a los
tribunales en condiciones de equidad, y segundo que se
resuelvan dichos conflictos en forma efectiva tanto para los
involucrados como para la sociedad.
En ese contexto, una vez verificado el acreditamiento de la
personalidad y demás requisitos expresados por ley, el
Magistrado Instructor si no advierte alguna cuestión previa, emite
el auto de sustanciación del proceso, mediante el cual admite la
demanda, ordena el registro de la misma y también resuelve
sobre la personería de la parte actora.
La providencia por la que se admite a trámite la demanda,
es una decisión del juzgador en el que analiza que se cumplan
con los presupuestos procesales para ejercer la acción –como la
capacidad procesal y la legitimación al proceso- y los demás
requisitos establecidos por la ley, debiendo fundar y motivar su
decisión.
Para que el auto que admite la demanda pueda surtir todos
sus efectos, debe estar ejecutoriado, lo cual sucede una vez
vencido el plazo para recurrirlo, pues en ese momento vincula al
juez y a las partes, como necesaria consecuencia para el orden y
la marcha del proceso.
Que el auto cause ejecutoria es consecuencia del principio
de eventualidad o preclusión, consistente en que el proceso se
5
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
divide en una serie de momentos en los cuales se reparten las
actividades del juez y las partes, por lo que, determinados actos
pueden hacerse valer en el periodo expedito para tal efecto, sin
que se puedan hacer valer en otro momento.
Es decir, las partes durante el proceso tienen cargas
procesales, por lo que si no las hacen valer, pierden el derecho de
alegarlo en otro momento por haber concluido el plazo expedito
para ello.
Por consiguiente, si la autoridad demandada no está de
acuerdo con el auto admisorio de demanda, la ley prevé el
recurso de reclamación como medio de impugnación en su
contra.
El artículo 59 de la Ley Federal del Procedimiento
Contencioso Administrativo, establece:
“ARTÍCULO 59.- El recurso de reclamación
procederá en contra de las resoluciones del
Magistrado Instructor que admitan, desechen o
tengan por no presentada la demanda, la
contestación, la ampliación de ambas o alguna
prueba; las que decreten o nieguen el
sobreseimiento del juicio antes del cierre de
instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la
intervención del tercero. La reclamación se
interpondrá ante la Sala o Sección respectiva,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación de que se trate”.
6
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
Como se dijo, el artículo transcrito establece la procedencia
del recurso de reclamación en contra de las resoluciones que
admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la
contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba, las
resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio
antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen
la intervención del tercero del magistrado instructor cuando estas
sean incorrectas, ilegales, equivocadas, irregulares o no
apegadas a derecho.
En esos términos, al existir un medio idóneo para recurrir el
proveído que admite la demanda, considero que la autoridad no
puede hacer valer en cualquier momento la falta de personalidad
como si se tratara de una causal de improcedencia, ya que su
connotación es distinta.
Lo anterior es así, puesto que las causales de
improcedencia son un impedimento para que la acción alcance su
objetivo, señaladas expresamente en la ley y consideradas de
orden público, siendo ésta última característica la que permite que
pueda hacerse valer en cualquier momento del proceso o que sea
estudiada de oficio por el juzgador.
Como consecuencia de la actualización de alguna causal de
improcedencia, debe darse por concluido el proceso, sin entrar al
fondo del asunto.
A diferencia de los presupuestos procesales, que
constituyen requisitos para que la acción pueda intentarse en
7
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
juicio, sin los cuales no se configura la relación jurídica procesal, y
por lo tanto, no puede iniciar el juicio.
Es así que, para hacer valer las causales de improcedencia,
se prevé la contestación de la demanda, o cualquier otro
momento, por considerarse de orden público, como lo establece
el artículo 20, fracción II, de la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo, que señala que la autoridad demandada puede
hacer valer en la contestación las consideraciones que, a su
juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo.
Mientras que para recurrir por parte de la autoridad fiscal el
auto admisorio -y por tanto la falta de personalidad del actor en el
proceso-, la ley prevé en el artículo 59 de la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de
reclamación.
Así las cosas, podemos advertir que en el caso de no hacer
valer el medio de defensa contra el auto que admite la demanda y
fija la personalidad del actor, éste quedaría firme, ejecutoriado, sin
poder reclamarlo en otro momento del juicio de nulidad.
El admitir que se pueda reclamar la falta de personalidad en
cualquier momento, como si se tratara de una causal de
improcedencia, en mi opinión:
i. Desconocería la firmeza del auto que admite la demanda,
ya que no se hizo valer un medio de defensa en contra del mismo
en el momento procesal expedito para tal efecto;
8
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
ii. Desconocería todo lo actuado en el proceso, pues en caso
de resultar fundado el agravio en la revisión fiscal (en contra de la
personalidad) que no se hizo valer en el momento procesal por
medio del recurso de reclamación, permitiría el empleo estéril de
recursos humanos y materiales en la tramitación de los juicios,
causando daños graves tanto al sistema de impartición de justicia,
como a las partes; y
iii. Atentaría en contra del acceso a la justicia, su impartición
por tribunales de manera expedita en los plazos y términos que
establece las leyes, y que las resoluciones sean emitidas de
manera pronta, completa e imparcial, previstos en el artículo 17
de la Constitución Federal, pues con la interpretación aceptada en
la sentencia, se desatiende la ley, pues no se aplica el medio
expedito para impugnar el auto que admite la sentencia de
amparo, y se le da doble oportunidad a la autoridad de reclamar la
personalidad, con lo cual se está siendo parcial.
Por otro lado, considero que sólo en el caso de que la
autoridad demandada haya interpuesto el recurso de reclamación
en contra del auto admisorio por considerar que con el documento
presentado por la parte actora no se acreditaba la personalidad,
podrá presentar revisión fiscal para combatir la legalidad de la
interlocutoria que resolvió la reclamación y la sentencia definitiva
en términos del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento
Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Segunda
Sala que se citan a continuación:
“ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el
Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las
9
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
Salas Regionales que decreten o nieguen el
sobreseimiento, las que dicten en términos de los
artículos 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así
como las que se dicten conforme a la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las
sentencias definitivas que emitan, podrán ser
impugnadas por la autoridad a través de la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica o
por la entidad federativa coordinada en ingresos
federales correspondiente, interponiendo el
recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente en la sede del Pleno, Sección
o Sala Regional a que corresponda, mediante
escrito que se presente ante la responsable, dentro
de los quince días siguientes a aquél en que surta
sus efectos la notificación respectiva, siempre que
se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas
veces el salario mínimo general diario del área
geográfica correspondiente al Distrito Federal,
vigente al momento de la emisión de la resolución
o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban
determinarse o cubrirse por periodos inferiores a
doce meses, para determinar la cuantía del asunto
se considerará el monto que resulte de dividir el
importe de la contribución entre el número de
meses comprendidos en el periodo que
corresponda y multiplicar el cociente por doce.
10
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
II. Sea de importancia y trascendencia cuando la
cuantía sea inferior a la señalada en la fracción
primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el
recurrente razonar esa circunstancia para efectos
de la admisión del recurso.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Servicio de
Administración Tributaria o por autoridades
fiscales de las Entidades Federativas coordinadas
en ingresos federales y siempre que el asunto se
refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma
tácita o expresa.
b) La determinación del alcance de los elementos
esenciales de las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u
ordenado la resolución impugnada o tramitado el
procedimiento del que deriva o al ejercicio de las
facultades de comprobación.
d) Violaciones procesales durante el juicio que
afecten las defensas del recurrente y trasciendan al
sentido del fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias
resoluciones o sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos.
V. Sea una resolución dictada en materia de
comercio exterior.
11
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
VI. Sea una resolución en materia de aportaciones
de seguridad social, cuando el asunto verse sobre
la determinación de sujetos obligados, de
conceptos que integren la base de cotización o
sobre el grado de riesgo de las empresas para los
efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre
cualquier aspecto relacionado con pensiones que
otorga el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
VII. Sea una resolución en la cual, se declare el
derecho a la indemnización, o se condene al
Servicio de Administración Tributaria, en términos
del artículo 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria.
VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o
indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
IX. Sea una resolución dictada con motivo de las
reclamaciones previstas en la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En los juicios que versen sobre resoluciones de las
autoridades fiscales de las entidades federativas
coordinadas en ingresos federales, el recurso
podrá ser interpuesto por el Servicio de
Administración Tributaria, y por las citadas
entidades federativas en los juicios que
intervengan como parte.
Con el escrito de expresión de agravios, el
recurrente deberá exhibir una copia del mismo para
12
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
el expediente y una para cada una de las partes que
hubiesen intervenido en el juicio contencioso
administrativo, a las que se les deberá emplazar
para que, dentro del término de quince días,
comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito
que conozca de la revisión a defender sus
derechos.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la
parte que obtuvo resolución favorable a sus
intereses puede adherirse a la revisión interpuesta
por el recurrente, dentro del plazo de quince días
contados a partir de la fecha en la que se le
notifique la admisión del recurso, expresando los
agravios correspondientes; en este caso la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de
éste.
Este recurso de revisión deberá tramitarse en los
términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto
a la regulación del recurso de revisión”.
Novena ÉpocaRegistro: 162940Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 12/2011 Página: 635
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN ESTUDIARSE LOS TENDENTES A CONTROVERTIR LO DETERMINADO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
13
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA DE NULIDAD. Para garantizar la oportunidad de defensa que supone el recurso de revisión fiscal, la autoridad recurrente puede plantear en dicho medio de impugnación agravios tendentes a impugnar cuestiones examinadas en la sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto contra el auto de admisión de la demanda de nulidad, acorde con los supuestos de procedencia previstos por el artículo 63, fracción III, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre y cuando se relacione con alguno de los supuestos de las fracciones a), b), o c) de la citada fracción, los cuales deben ser atendidos como parte del control de legalidad ejercido por el Tribunal Colegiado de Circuito, al someter a su conocimiento la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo que resulte desfavorable a la autoridad demandada”.
Lo anterior es así, debido a que no puede constituir materia
de la litis de la revisión fiscal cuestiones que no fueron planteadas
en el juicio de nulidad en tiempo y forma, pues la revisión
constituye un nuevo examen de las cuestiones planteadas dentro
del juicio.
Dicha consideración se fundamenta a la tesis de la Segunda
Sala de rubro y texto siguiente:
“No. Registro: 268,888Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaSexta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTercera Parte, VITesis: Página: 179
14
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
REVISION FISCAL, MATERIA DE LA. La materia de la revisión de una sentencia del Tribunal Fiscal debe quedar constituida solamente por los agravios que se hagan valer en su contra ya sea combatiéndose en ellos los argumentos fundatorios de la decisión, o bien, combatiéndose la no resolución de alguna de las cuestiones que fueron materia del pleito, a fin de que el tribunal de alzada en sustitución del tribunal a quo, la resuelva; pero nunca puede constituir materia de la revisión fiscal una cuestión que no formó parte de la litis del pleito, pues, como su mismo nombre lo indica, la revisión no puede tener por objeto más que un nuevo examen (volver a ver) de las mismas cuestiones examinadas por el interior a fin de confirmarlas, modificarlas o revocarlas.”
En esa medida, el admitir que se puede alegar en la
contestación de la demanda y por tanto en revisión fiscal, la falta
de personalidad del actor sin que se haya hecho valer en la
reclamación, considero que atentaría contra el equilibrio procesal
que rige en todo juicio, pues se estaría actuando en
contravención de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo, al desconocer el medio expreso que se tiene para
impugnar el auto que admite a trámite la demanda, además se le
estaría dando preferencia a la autoridad recurrente al permitirle
alegar varias veces la misma cuestión, lo que atentaría en contra
del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Lo anterior, se fundamenta en la tesis de la Segunda Sala
de rubro y texto siguiente:
“Novena ÉpocaInstancia: Segunda Sala
15
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XV, mayo de 2002Tesis: 2a. L/2002 Página: 299
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades
16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR
que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”
Por todo lo planteado en el presente voto, me aparto del
criterio de la mayoría ya que considero que para poder alegar la
falta de personalidad en la revisión fiscal tiene que hacer valer el
recurso de reclamación en contra del auto que admite la demanda
de nulidad.
ATENTAMENTE:
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
17