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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011. En la sesión celebrada el dieciocho de enero de dos mil doce, los Ministros que integramos la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvimos la contradicción de tesis 344/2011. Por mayoría de cuatro votos se aprobó el criterio consistente en que si la autoridad en el juicio contencioso administrativo hizo valer en su contestación de la demanda un argumento tendiente a demostrar la falta de personalidad de la parte actora o si interpuso el recurso de reclamación en contra del acto admisorio de la demanda de nulidad, el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión fiscal puede analizar el agravio aducido respecto de la incorrecta desestimación de la causal de improcedencia por falta de personalidad de la parte actora o sobre la ilegalidad de la resolución que recayó al

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO SERGIO

A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

344/2011.

En la sesión celebrada el dieciocho de enero de dos mil

doce, los Ministros que integramos la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvimos la

contradicción de tesis 344/2011.

Por mayoría de cuatro votos se aprobó el criterio consistente

en que si la autoridad en el juicio contencioso administrativo hizo

valer en su contestación de la demanda un argumento tendiente a

demostrar la falta de personalidad de la parte actora o si interpuso

el recurso de reclamación en contra del acto admisorio de la

demanda de nulidad, el Tribunal Colegiado que conozca de la

revisión fiscal puede analizar el agravio aducido respecto de la

incorrecta desestimación de la causal de improcedencia por falta

de personalidad de la parte actora o sobre la ilegalidad de la

resolución que recayó al recurso de reclamación. En ese sentido,

se dijo que si el Tribunal lo estima fundado deberá precisar las

consecuencias legales que produzca dicha resolución, con

independencia de las pretendidas por la autoridad.

No comparto lo resuelto por la mayoría, en el sentido de que

el Tribunal Colegiado puede analizar en el recurso de revisión

fiscal el agravio de la autoridad recurrente sobre la falta de

personalidad de la parte actora, como si se tratara de una causal

de improcedencia, ya que en mi opinión el acreditamiento de la

personalidad en un juicio es un presupuesto procesal que si la

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autoridad fiscal considera que no se acreditó, tuvo que alegarlo

en el recurso de reclamación, y si no lo hizo, no podría hacerlo

hasta la revisión fiscal, por las siguientes consideraciones:

Las personas para poder ser sujetos de derechos y

obligaciones, tienen que tener personalidad jurídica, y ésta se

adquiere en el caso de las personas físicas, cuando se tienen por

vivas y para las personas morales, cuando están constituidas

conforme a las leyes que las reglamenten.

Para ser parte en un proceso y que la actuación sea válida,

deben reunirse: i) la capacidad de ser parte; y ii) la capacidad

procesal o también llamada legitimación al proceso.

La capacidad de ser parte en el proceso, se identifica con la

llamada capacidad de goce, que no es otra cosa que poder ser

sujeto de derechos y obligaciones, es por esto que, toda persona

física o moral la posee y puede ser sujeto de la relación jurídica

procesal.

La capacidad procesal o legitimación al proceso consiste en

la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio

de un derecho propio o en representación de otro, que es el

presupuesto procesal al que la doctrina de la teoría general del

proceso se refiere como un requisito para poder ejercer la acción.

De manera que para poder comparecer a juicio es necesario

que se acredite la personalidad y la debida representación, pues

de esa manera el juzgador se asegura que exista la persona y

que sus actuaciones son válidas.

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En ese sentido, el artículo 15 de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo señala los documentos

que deben adjuntarse a la demanda para poder acreditar la

personalidad, asimismo establece la consecuencia ante la falta de

personalidad o de su eficaz acreditamiento de la misma, la cual

consiste en que el Magistrado Instructor debe requerir a la parte

actora en el juicio, para que en un plazo determinado subsane

dicho vicio, y en caso de ser omiso o no presentar lo requerido, se

tendrá por no presentada la demanda.

“ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a

su demanda:

II. El documento que acredite su personalidad o en

el que conste que le fue reconocida por la

autoridad demandada, o bien señalar los datos de

registro del documento con la que esté acreditada

ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre

propio.

Si no se adjuntan a la demanda los documentos a

que se refiere este precepto, el Magistrado

Instructor requerirá al promovente para que los

presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el

promovente no los presente dentro de dicho plazo

y se trate de los documentos a que se refieren las

fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la

demanda. Si se trata de las pruebas a que se

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refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se

tendrán por no ofrecidas.

…”

Es así que en caso de duda acerca de la personalidad del

actor en el juicio contencioso administrativo, el Magistrado

Instructor puede requerir a aquél para que subsane las omisiones

en los documentos con los que se pretende acreditar su

personalidad en el juicio, apercibido de que en caso de no cumplir

el actor con lo requerido, la demanda se tendrá por no

interpuesta.

La anterior facultad se da al Magistrado Instructor, ya que en

la actualidad el juzgador es el director del proceso, puesto que

tiene conferido por mandato constitucional la función de impartir

justicia de manera completa, pronta e imparcial.

En otras palabras, el juzgador no puede tener una función

de mero receptor pasivo sujetando su actuación a los intereses de

las partes, ya que cumple con la función tutelada por el Estado de

impartir justicia.

En tales términos, en caso de que no requiera el Magistrado

Instructor a la parte quejosa que se subsane algún defecto en los

documentos con los que se acredita la personalidad, se entiende

que dicho juzgador no tiene duda sobre la personalidad del actor,

y en caso de que haya omitido hacer el requerimiento, no puede

afectar los intereses de la parte actora, pues se le estaría

negando el acceso a la justicia.

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Por lo que el requerimiento de documentos establecido en

el artículo 15 de la ley de la materia, garantiza el acceso a la

justicia regulado en el artículo 17 Constitucional, el cual consiste

primero, en permitir que las personas sometan sus conflictos a los

tribunales en condiciones de equidad, y segundo que se

resuelvan dichos conflictos en forma efectiva tanto para los

involucrados como para la sociedad.

En ese contexto, una vez verificado el acreditamiento de la

personalidad y demás requisitos expresados por ley, el

Magistrado Instructor si no advierte alguna cuestión previa, emite

el auto de sustanciación del proceso, mediante el cual admite la

demanda, ordena el registro de la misma y también resuelve

sobre la personería de la parte actora.

La providencia por la que se admite a trámite la demanda,

es una decisión del juzgador en el que analiza que se cumplan

con los presupuestos procesales para ejercer la acción –como la

capacidad procesal y la legitimación al proceso- y los demás

requisitos establecidos por la ley, debiendo fundar y motivar su

decisión.

Para que el auto que admite la demanda pueda surtir todos

sus efectos, debe estar ejecutoriado, lo cual sucede una vez

vencido el plazo para recurrirlo, pues en ese momento vincula al

juez y a las partes, como necesaria consecuencia para el orden y

la marcha del proceso.

Que el auto cause ejecutoria es consecuencia del principio

de eventualidad o preclusión, consistente en que el proceso se

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divide en una serie de momentos en los cuales se reparten las

actividades del juez y las partes, por lo que, determinados actos

pueden hacerse valer en el periodo expedito para tal efecto, sin

que se puedan hacer valer en otro momento.

Es decir, las partes durante el proceso tienen cargas

procesales, por lo que si no las hacen valer, pierden el derecho de

alegarlo en otro momento por haber concluido el plazo expedito

para ello.

Por consiguiente, si la autoridad demandada no está de

acuerdo con el auto admisorio de demanda, la ley prevé el

recurso de reclamación como medio de impugnación en su

contra.

El artículo 59 de la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo, establece:

“ARTÍCULO 59.- El recurso de reclamación

procederá en contra de las resoluciones del

Magistrado Instructor que admitan, desechen o

tengan por no presentada la demanda, la

contestación, la ampliación de ambas o alguna

prueba; las que decreten o nieguen el

sobreseimiento del juicio antes del cierre de

instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la

intervención del tercero. La reclamación se

interpondrá ante la Sala o Sección respectiva,

dentro de los quince días siguientes a aquél en que

surta efectos la notificación de que se trate”.

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Como se dijo, el artículo transcrito establece la procedencia

del recurso de reclamación en contra de las resoluciones que

admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la

contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba, las

resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio

antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen

la intervención del tercero del magistrado instructor cuando estas

sean incorrectas, ilegales, equivocadas, irregulares o no

apegadas a derecho.

En esos términos, al existir un medio idóneo para recurrir el

proveído que admite la demanda, considero que la autoridad no

puede hacer valer en cualquier momento la falta de personalidad

como si se tratara de una causal de improcedencia, ya que su

connotación es distinta.

Lo anterior es así, puesto que las causales de

improcedencia son un impedimento para que la acción alcance su

objetivo, señaladas expresamente en la ley y consideradas de

orden público, siendo ésta última característica la que permite que

pueda hacerse valer en cualquier momento del proceso o que sea

estudiada de oficio por el juzgador.

Como consecuencia de la actualización de alguna causal de

improcedencia, debe darse por concluido el proceso, sin entrar al

fondo del asunto.

A diferencia de los presupuestos procesales, que

constituyen requisitos para que la acción pueda intentarse en

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juicio, sin los cuales no se configura la relación jurídica procesal, y

por lo tanto, no puede iniciar el juicio.

Es así que, para hacer valer las causales de improcedencia,

se prevé la contestación de la demanda, o cualquier otro

momento, por considerarse de orden público, como lo establece

el artículo 20, fracción II, de la Ley del Procedimiento Contencioso

Administrativo, que señala que la autoridad demandada puede

hacer valer en la contestación las consideraciones que, a su

juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo.

Mientras que para recurrir por parte de la autoridad fiscal el

auto admisorio -y por tanto la falta de personalidad del actor en el

proceso-, la ley prevé en el artículo 59 de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de

reclamación.

Así las cosas, podemos advertir que en el caso de no hacer

valer el medio de defensa contra el auto que admite la demanda y

fija la personalidad del actor, éste quedaría firme, ejecutoriado, sin

poder reclamarlo en otro momento del juicio de nulidad.

El admitir que se pueda reclamar la falta de personalidad en

cualquier momento, como si se tratara de una causal de

improcedencia, en mi opinión:

i. Desconocería la firmeza del auto que admite la demanda,

ya que no se hizo valer un medio de defensa en contra del mismo

en el momento procesal expedito para tal efecto;

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ii. Desconocería todo lo actuado en el proceso, pues en caso

de resultar fundado el agravio en la revisión fiscal (en contra de la

personalidad) que no se hizo valer en el momento procesal por

medio del recurso de reclamación, permitiría el empleo estéril de

recursos humanos y materiales en la tramitación de los juicios,

causando daños graves tanto al sistema de impartición de justicia,

como a las partes; y

iii. Atentaría en contra del acceso a la justicia, su impartición

por tribunales de manera expedita en los plazos y términos que

establece las leyes, y que las resoluciones sean emitidas de

manera pronta, completa e imparcial, previstos en el artículo 17

de la Constitución Federal, pues con la interpretación aceptada en

la sentencia, se desatiende la ley, pues no se aplica el medio

expedito para impugnar el auto que admite la sentencia de

amparo, y se le da doble oportunidad a la autoridad de reclamar la

personalidad, con lo cual se está siendo parcial.

Por otro lado, considero que sólo en el caso de que la

autoridad demandada haya interpuesto el recurso de reclamación

en contra del auto admisorio por considerar que con el documento

presentado por la parte actora no se acreditaba la personalidad,

podrá presentar revisión fiscal para combatir la legalidad de la

interlocutoria que resolvió la reclamación y la sentencia definitiva

en términos del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Segunda

Sala que se citan a continuación:

“ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el

Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las

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Salas Regionales que decreten o nieguen el

sobreseimiento, las que dicten en términos de los

artículos 34 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así

como las que se dicten conforme a la Ley Federal

de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las

sentencias definitivas que emitan, podrán ser

impugnadas por la autoridad a través de la unidad

administrativa encargada de su defensa jurídica o

por la entidad federativa coordinada en ingresos

federales correspondiente, interponiendo el

recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de

Circuito competente en la sede del Pleno, Sección

o Sala Regional a que corresponda, mediante

escrito que se presente ante la responsable, dentro

de los quince días siguientes a aquél en que surta

sus efectos la notificación respectiva, siempre que

se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas

veces el salario mínimo general diario del área

geográfica correspondiente al Distrito Federal,

vigente al momento de la emisión de la resolución

o sentencia.

En el caso de contribuciones que deban

determinarse o cubrirse por periodos inferiores a

doce meses, para determinar la cuantía del asunto

se considerará el monto que resulte de dividir el

importe de la contribución entre el número de

meses comprendidos en el periodo que

corresponda y multiplicar el cociente por doce.

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II. Sea de importancia y trascendencia cuando la

cuantía sea inferior a la señalada en la fracción

primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el

recurrente razonar esa circunstancia para efectos

de la admisión del recurso.

III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, el Servicio de

Administración Tributaria o por autoridades

fiscales de las Entidades Federativas coordinadas

en ingresos federales y siempre que el asunto se

refiera a:

a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma

tácita o expresa.

b) La determinación del alcance de los elementos

esenciales de las contribuciones.

c) Competencia de la autoridad que haya dictado u

ordenado la resolución impugnada o tramitado el

procedimiento del que deriva o al ejercicio de las

facultades de comprobación.

d) Violaciones procesales durante el juicio que

afecten las defensas del recurrente y trasciendan al

sentido del fallo.

e) Violaciones cometidas en las propias

resoluciones o sentencias.

f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución dictada en materia de

comercio exterior.

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VI. Sea una resolución en materia de aportaciones

de seguridad social, cuando el asunto verse sobre

la determinación de sujetos obligados, de

conceptos que integren la base de cotización o

sobre el grado de riesgo de las empresas para los

efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre

cualquier aspecto relacionado con pensiones que

otorga el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Sea una resolución en la cual, se declare el

derecho a la indemnización, o se condene al

Servicio de Administración Tributaria, en términos

del artículo 34 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria.

VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o

indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

IX. Sea una resolución dictada con motivo de las

reclamaciones previstas en la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las

autoridades fiscales de las entidades federativas

coordinadas en ingresos federales, el recurso

podrá ser interpuesto por el Servicio de

Administración Tributaria, y por las citadas

entidades federativas en los juicios que

intervengan como parte.

Con el escrito de expresión de agravios, el

recurrente deberá exhibir una copia del mismo para

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el expediente y una para cada una de las partes que

hubiesen intervenido en el juicio contencioso

administrativo, a las que se les deberá emplazar

para que, dentro del término de quince días,

comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito

que conozca de la revisión a defender sus

derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la

parte que obtuvo resolución favorable a sus

intereses puede adherirse a la revisión interpuesta

por el recurrente, dentro del plazo de quince días

contados a partir de la fecha en la que se le

notifique la admisión del recurso, expresando los

agravios correspondientes; en este caso la

adhesión al recurso sigue la suerte procesal de

éste.

Este recurso de revisión deberá tramitarse en los

términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto

a la regulación del recurso de revisión”.

Novena ÉpocaRegistro: 162940Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 12/2011 Página: 635

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN ESTUDIARSE LOS TENDENTES A CONTROVERTIR LO DETERMINADO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN

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INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA DE NULIDAD. Para garantizar la oportunidad de defensa que supone el recurso de revisión fiscal, la autoridad recurrente puede plantear en dicho medio de impugnación agravios tendentes a impugnar cuestiones examinadas en la sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto contra el auto de admisión de la demanda de nulidad, acorde con los supuestos de procedencia previstos por el artículo 63, fracción III, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre y cuando se relacione con alguno de los supuestos de las fracciones a), b), o c) de la citada fracción, los cuales deben ser atendidos como parte del control de legalidad ejercido por el Tribunal Colegiado de Circuito, al someter a su conocimiento la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo que resulte desfavorable a la autoridad demandada”.

Lo anterior es así, debido a que no puede constituir materia

de la litis de la revisión fiscal cuestiones que no fueron planteadas

en el juicio de nulidad en tiempo y forma, pues la revisión

constituye un nuevo examen de las cuestiones planteadas dentro

del juicio.

Dicha consideración se fundamenta a la tesis de la Segunda

Sala de rubro y texto siguiente:

“No. Registro: 268,888Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaSexta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTercera Parte, VITesis: Página: 179

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REVISION FISCAL, MATERIA DE LA. La materia de la revisión de una sentencia del Tribunal Fiscal debe quedar constituida solamente por los agravios que se hagan valer en su contra ya sea combatiéndose en ellos los argumentos fundatorios de la decisión, o bien, combatiéndose la no resolución de alguna de las cuestiones que fueron materia del pleito, a fin de que el tribunal de alzada en sustitución del tribunal a quo, la resuelva; pero nunca puede constituir materia de la revisión fiscal una cuestión que no formó parte de la litis del pleito, pues, como su mismo nombre lo indica, la revisión no puede tener por objeto más que un nuevo examen (volver a ver) de las mismas cuestiones examinadas por el interior a fin de confirmarlas, modificarlas o revocarlas.”

En esa medida, el admitir que se puede alegar en la

contestación de la demanda y por tanto en revisión fiscal, la falta

de personalidad del actor sin que se haya hecho valer en la

reclamación, considero que atentaría contra el equilibrio procesal

que rige en todo juicio, pues se estaría actuando en

contravención de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo, al desconocer el medio expreso que se tiene para

impugnar el auto que admite a trámite la demanda, además se le

estaría dando preferencia a la autoridad recurrente al permitirle

alegar varias veces la misma cuestión, lo que atentaría en contra

del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Lo anterior, se fundamenta en la tesis de la Segunda Sala

de rubro y texto siguiente:

“Novena ÉpocaInstancia: Segunda Sala

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.VOTO PARTICULAR

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XV, mayo de 2002Tesis: 2a. L/2002 Página: 299

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades

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que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”

Por todo lo planteado en el presente voto, me aparto del

criterio de la mayoría ya que considero que para poder alegar la

falta de personalidad en la revisión fiscal tiene que hacer valer el

recurso de reclamación en contra del auto que admite la demanda

de nulidad.

ATENTAMENTE:

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

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