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1.0s ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LOS ACUERDOS SOBRE EJECUCION RECIPROCA DE SENTENCIAS EXTRANJERAS Por el Dt.. KL'RT H. NADELMANN, * Profesor de lo Ffnrvard Law School, Combridge, Mass. Traducción del Lic. JORGE FLORES MEZA, Masier of Lam de la Universidad de Dalla (Teras, Estados Unidos). H a sido costumbre a través del tiempo, revisar después de las guerras el Derecho internacional público y también el privado -el jus minor gcntium-,' en un esfuerzo por mejorar la cooperación internacional. Para el Derecho internacional privado el área de tales posibilidades no es ilimitada, al menos por lo que se refiere a temas. La relación de las Con- ferencias de La Haya sobre Derecho Internacional Privado así lo enseña. Por otra parte, la expansión geográfica de los mejoramientos alcanzados es una posibilidad que no debería descartarse. * El Profesar I<urt H. Xadelmíinn es autor de numerosos articulas sobre conflictos de leyes. En una publicación reciente trató del trabajo de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privada y abogó Dar una participación norteamericana en la misma (Tke United Stntes and tlie Hogue Confcrence ofi Pvivatp International Low, Am. Journ. of Comp. L., 1952, pp. 268-268). El Profesor Nadel- mann es miembro del Consejo Editorial del American Journal of International Law. B. o. E. 1 La expresión jus ~nitior gentium, para designar el Derecho internacional privado, fué usada por Du Ponceau, distinguido abogado de Filadelfia, nacido en Francia, traductor de Lar" of lVor de Bgiikcrshoek y de De conflictu lcguin de Huber (3 Dallaa 370, U. S. Sup. Ct. 1797), en una revista publicada en 1827 de Kent's Commentaries on Anierican Law. Véase iiadeltiiann, Petcr S. Du Ponceou, 24 Penn- sylvania Bar Associatioii Quarterly 248; 5 Revuc Internationale de Droit Comparé 284 (1953). www.derecho.unam.mx

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1.0s ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LOS ACUERDOS SOBRE EJECUCION RECIPROCA DE SENTENCIAS

EXTRANJERAS

Por el Dt.. KL'RT H . NADELMANN, * Profesor de lo Ffnrvard Law School, Combridge, Mass. Traducción del Lic. JORGE FLORES MEZA, Masier of Lam de la Universidad de Dalla (Teras, Estados Unidos).

H a sido costumbre a través del tiempo, revisar después de las guerras el Derecho internacional público y también el privado -el jus minor gcntium-,' en un esfuerzo por mejorar la cooperación internacional. Para el Derecho internacional privado el área de tales posibilidades no es ilimitada, al menos por lo que se refiere a temas. La relación de las Con- ferencias de La Haya sobre Derecho Internacional Privado así lo enseña. Por otra parte, la expansión geográfica de los mejoramientos alcanzados es una posibilidad que no debería descartarse.

* El Profesar I<urt H. Xadelmíinn es autor de numerosos articulas sobre conflictos de leyes. En una publicación reciente trató del trabajo de la Conferencia de L a Haya sobre Derecho Internacional Privada y abogó Dar una participación norteamericana en la misma (Tke United Stntes and tlie Hogue Confcrence ofi Pvivatp International Low, Am. Journ. of Comp. L., 1952, pp. 268-268). El Profesor Nadel- mann es miembro del Consejo Editorial del American Journal of International Law. B. o. E.

1 La expresión jus ~nitior gentium, para designar el Derecho internacional privado, fué usada por Du Ponceau, distinguido abogado de Filadelfia, nacido en Francia, traductor de Lar" of lVor de Bgiikcrshoek y de De conflictu lcguin de Huber (3 Dallaa 370, U. S. Sup. Ct. 1797), en una revista publicada en 1827 de Kent's Commentaries on Anierican Law. Véase iiadeltiiann, Petcr S. Du Ponceou, 24 Penn- sylvania Bar Associatioii Quarterly 248; 5 Revuc Internationale de Droit Comparé 284 (1953).

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La ejecución de sentencias extranjeras de pago de dinero - e l tema que aquí habrá de disciitirse- ha sido materia de muchos empeños por su gran importancia práctica. La falta de éxito de la quinta y la sexta sesiones de la Conferencia de La Haya con respecto a este tema2 ha dejado la impresión de que, al menos en el plano multilateral, es dificil obtener re- sultados. En mi opinión, debido a desarrollos más recientes, las probabi- lidades de progreso han aumentado sustancialmente y los resultados ya obtenidos pueden ser extendidos hasta alcanzar el área de los Estados Unidos. Para fundamentar esta aserción deben ser recordados varios hechos.

Gracias al trabajo de institutos, asociaciones y conferencias interna- cionales, muchos paises de civil law en Europa y América Latina han encontrado a través de los años motivos comunes para celebrar acuerdos sobre reglas para gobernar el reconocimiento y la ejecución de sentencias de sus tribunales. Ha llegado a existir una impresionante red de tratados sobre la materia. De manera similar, en el lado del comnron iuw, la Co- munidad Británica de Naciones ha podido, por vía de legislación uniforme, establecer medios de ejecución utilizables por los miembros de la Comu- nidad sobre la base de re~iprocidad.~ Pero como es usual, quedó una laguna entre los paises de common law y los de civil law. Esta laguna fué llenada poco antes de la última guerra. El suceso, opacado por la guerra, aún espera evaluación internacional.

Este logro -importantísirno para la cooperación legal internacionai- fué fruto de un correcto planeamiento hecho por un Comité Británico nombrado por alta autoridad judicial, como resultado de continuas quejas del mundo de los negocios de que las decisiones de los tribunales britá- -

2 Conforme a una decisión de la séptima sesión, 1951, la Comisión Guber- namental Holandesa investigará si deberán hacerse nuevos esfuerzos para obtener la ratificación del proyecto de convención de 1925-1928. Véase Conférmce de Lo Haye de Droét Intemfional Privé: Acfes de la sepfieme session 401 (1952) (réso- lution e) .

3 Véase Jellinek, Die zweiseifigen Staafmerfrige aber Anerkennung wslün- dircher Ziviliafeile (1953) (tabla de tratados en pág. 247) ; Bustamante y Sirvén, Derecho Infernacionol Priuado 285 (3-d. 1943) : Alfansin, La ejecución erfra- ~ c i o n a l de las senfencias en mafer<a civ<i y co~nercial, 26 Revista de Derecho PGblico y Privado 195, 259 (Uruguay 1951).

4 Véase Read, Recognition and Enforcement of Foreign Judgmenis in the Common Law Unifs, o f ihe British Catrnonwealth (1938).

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EJECUCJOiV RECJPROCA DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 49

nicos no recibían debido reconocimiento en el Continente. "n consulta con expertos de Bélgica, Francia y Alemania, el Comité tuvo éxito idean- do un plan de trabajo para la ejecución reciproca de sentencias extran- jeras. E n la Gran Bretaña se promulgaron leyes para la ejecución de sentencias extranjeras, y se celebraron tratados sobre ejecución recíproca con Francia y Bélgica S más tarde.

¿Cuál es la esencia de este plan? Será conveniente recordar los prin- cipales problemas para los cuales era necesaria una solución. Aunque en el lado británico estaba bien establecido por decisiones judiciales que las sentencias provenientes de tribunales extranjeros competentes se recono- cen como válidas en cuanto al fondo,l0 no había ley alguna que así lo -

5 Véase Foreign Judfiments (Reciprocal Enforcement) Committee Report, CMD. N' 4213 (1932).

6 Foreign Judgments (Reciprocal Enforcement) Act, 1033, 23 & 24 Geo. V. c. 13: 136 British and Foreign State Paperi 200; 9 Zeitschrift fü r auslindisches und internatioiiales Privatrecht 442, 448 (1935). Véase Dicey, Confiict of Laz~s 420 (6th ed. 1949) ; Cheshire, Priwate International La7u 593 (4th ed. 1952): Schmitthoff, Englisk Conflict of Laws 441 (2' ed. 1948). Read, o$. cit., s u t ~ a iiotn 4, P. 299, 316; Ancel, ,28 Rewe de Droit International Privé 541 (1933) ; idem, Répertoire de Droit International, Supplément 156 (1934).

7 Convención de 18 de enero de 1934 para la ejecución recíproca de sentencias en materias civil y comercial, 171 L e a p e of Nations Treaty Series 183 (19361, 137 British and Foreign State Papers 123; 140 Id. 48; 11 Statutory Rules and Orders 2nd Statutory Instruments Revised 186 (1951) ; 62 Journal du Droit International 1115 (1935), 29 Revue Critique de Droit International 800 (1934). Véase 6 ( 2 ) Niboyet, Troité de Droit Internotionol Pvivé FroncaG 227: artículos por Audinet, 62 Journal du Droit International 805 (1935) ; Perroud, 31 Rewe Critique de Droit International 333 (1936) ; Gutteridge, 32 Revue Critique de Droit Internatiorial 369 (1937).

8 Convención de 2 de mayo de 1934 para la ejecución recíproca de sentencias en materias civil y comercial, 173 League of Nations Treaty Series 293 (1936), 137 British and Foreifin State Papers 92: 140 Id. 118; 11 Statutory Rules 2nd Orders and Statutory Instruments Revised 166 (1951) ; (1936) Pasinomie 718. XTéasc Poullet. Unnzu~l de nroit I~iferriofionnl Pké 581 (3a. ed. 1947) ; artículo par van Hille, 95 Belgique Judiciaire 66 (1937).

9 Un proyecto de convención fué preparado también con Alemania (Martin Jonas era el experto alemán). El texto en CMD. N' 4213, mora nota 5, p. 44. Con la Alemania de Hitler las discusiones no fueron continuadas.

10 Dicey, mpra, nota 6, p. 403; Cheshire, o). cit. suprn, nata 6, p. 585; Schmit- thaff, 0.6. cit. supro, nota 6, p. 414; Yntema, Enforcement ond Rtcognition of Foreiyn Judgmertts in Anglo-Americon Law, 2 Mémoires de l'Académie Internationale de Droit

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estableciera, y los juristas del civil law no están acostumbrados a encontrar el Derecho meramente en precedentes judiciales, o al menos no lo están cuando se trata de Derecho extranjero. Como consecuencia, surgieron difi- cultades cuando la existencia de "reciprocidad" " tuvo que ser determinada en el país donde se buscaba la ejecución. Mas aún, si bien en Gran Bretaña se disponía de un rápido procedimiento sumario para la ejecución de sen- tencias extranjeras, l2 dicho procedimiento hacia necesario un nuevo juicio, que no se requiere bajo el procedimiento civil de exequatur. A esto se suman las dificultades para determinar si existía o no reciprocidad. Por otra parte, en el lado del Derecho civil un buen número de paises se rehusaron -y aún se rehusan- a conocer los efectos de sentencias de tribunales extranjeros, aun cuando su competencia no se discuta. l3 Se requiere un tratado u otro reconocimiento formal de que la reciprocidad existe. Final- mente, existia y existe una amplia divergencia de pareceres respecto de lo que constituye la "competencia" del tribunal extranjero. l4

Enfrentándose a esta situación, Gran Bretaña encontró conveniente: a) codificar las reglas sobre reconocimiento de sentencias extranjeras, y b) crear un procedimiento especial de ejecución para tales sentencias, com- parable al procedimiento de exequatur de los juristas del civil law, en be- neficio de aquellos paises extranjeros que se comprometen a reconocer y ejecutar sentencias de tribunales británicos competentes. Por otra parte, los expertos extranjeros que fueron consultados pensaron que sería conveniente para sus paises suscribir los compromisos necesarios a fin de obtener para sus sentencias los beneficios de la ley de ejecuci6n. La cuestión "qué es competencia" fué resuelta por el convenio de que, para la aplicabilidad de las disposiciones del tratado, las bases de competencia consagradas sólo en la ley de una de las partes del tratado no serían reconocidas. Así, las sentencias dictadas sin ninguna otra fuente de competencia que la de notificación personal de la demanda, l6 por ejemplo, se dejan fuera del al-

Comparé, Part 111, 348 (1935) ; idem, Enforce+nent of Foreign Judgmentr in Anglo- A m e r i c ~ Law, 33 Michigan Law Review 1129 (1935).

11 Véase CMD. Nv 4213, supra nota 5 , pág. 11. 12 Rules of the Supreme Court, Order 14, (1952) Annual Practice 169 (1953). 13 Véase Riezler, Internntionoles Zivilprozessrecht 509 y SS. (1949). 14 Véase Jellinek, op. cit., mpra nota 3, pág. 216 (con referencias). 15 Sobre jurisdicción basada en "notificación wrsonal", véase Goodrich, Con-

flict of Laus 188 (3a ed 1949).

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EJECUCION RECIPROCA D E SENTENCIAS EXTRANJERAS 51

cance del tratado pero pueden reconocérseles cualesquiera efectos que puedan derivarse de ley distinta del tratado. Creemos que puede renun- ciarse a una detallada discusión de las disposiciones del tratado y de la legislación británica, en vista de que se dispone de suficiente literatura, en inglés y en francbs, sobre esta materia. Esta literatura parece reflejar conformidad con la operación del proyecto.

2Puede el proyecto, con los ajustes que sean necesarios, tratar de aplicarse a las relaciones entre paises de civil law y los Estados Uni- dos? El tratamiento dado en paises de cizd law a sentencias de tri- bunales americanos no difiere de manera notable del que se da a las sen- tencias de tribunales británicos. Las quejas son las mismas, a saber: que el reconocimiento se rehusa a sentencias provenientes de tribunales com- petentes. Por otra parte, los tribunales en los Estados de la Unión han seguido las reglas desarrolladas por los tribunales ingleses sobre el efecto que debe darse a sentencias extranjeras. Con la salvedad de las defensas generalmente admitidas, como fraude, interés público, etc., las sentencias de tribunales extranjeros competentes son reconocidas como válidas en cuanto al fondo. l' Pero, con excepción de un Estado, l8 el Derecho sobre la materia no está codificado y debe tomarse de las decisiones judiciales. Así, los abogados extranjeros se Quejan de dificultades para descubrir el Derecho, y en libros jurídicos extranjeros se encuentran afirmaciones in- exactas acerca del mismo. Más aún, como sucede en Inglaterra, en los Es- tados Unidos no hay procedimiento de ezequatur disponible, aunque en al- -

16 Véase, P. ej., Secretary of State to German Chargé d'Affaires, August 31 1910, 2 Hackworth, Digest o i International Law 88 (1941) (no reconocimiento par tribunales alemanes de sentencias de Caliiocnia contra compañias de seguros ale- manas después del temblor Y fuego de San Francisco de 1906). Ci. German Sup. Ct., March 26, 1909, 70 RG. Z. 434; Nussbaum. Deut.rches Internationales Privnlretht 437 n. 2 (1932) ; Süss. Die Anerkcnnung auslündischcr Urtpiie, en Beitrige zum Zivilprozessrecht: Festgabe far Leo Rosenberg 229, 240 n. 17 (1949).

17 Goodrich, o). cit., mpra nota 15, pág. 603; Reese, The Status in this Country o f Judgments Rendered Abroad, 50 Columbia Law Review 783 (1950). Cf. Perret, La reconnaissance et i'exécutiw des jugemenfs éfrangers aur Etats-Unis (Lausanne. Tesis: 1951). Esta opinión ya habia sido sustentada por Story, Conflict o f Loa's Núm. 618 (1834) (referencia a la práctica holandesa según la expone Jabez Henry, On jersonal and real Sfafuter, c . 10 Núm. 2, p. 76 (1923).

18 Cal. Code Civ. Prac. Núm. 1951: Una sentencia definitiva de cualquier tribunal de un país extranjera, que tenga competencia de acuerdo con la ley de tal país para dictar la sentencia, tendrá el mismo efecto que en el país donde se dictó, y también el mismo efecto que las sentencias definitivas dictadas en este Estado.

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gunos Estados por lo menos, la nueva sentencia que se exige pueda ser ob- tenida en forma expedita en un procedimiento sumario de sentencia. l9

Así, a primera vista, los problemas legales básicos parecerían ser más o menos los mismos. Sin embargo, por varias razones la situación es más complicada en el caso de los Estados Unidos. En primer lugar, los pro- blemas no surgen una vez, sino cuarenta y nueve veces, posiblemente con numerosas aunque ligeras variaciones, puesto que hay cuarenta y ocho Estados y el Distrito de Columbia, todos con jurisdicciones separadas y con su propio Derecho. Y estos problemas pueden surgir en dos diferentes grupos de tribunales, los tribunales de los Estados y los tribunales fe- derales. 20 La existencia de los dos grupos de tribunales no significa, sin embargo, dos reglas diferentes de derecho substantivo, porque de acuerdo con decisiones de la Suprema Corte de los Estados Unidos en los últimos quince años, 21 los tribunales federales deben aplicar las reglas de con- flictos del Estado en que se encuentran.

No obstante, un- viejo fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos ha sido fuente de confusión y dificultades adicionales, y si bien la confusión ya no existe en los Estados Unidos, su desaparición en el extranjero tomará más tiempo. En Hilton vs. Guyot , 22 decidido en 1895 por una votación casi empatada (cinco a cuatro), la Suprema Corte de los Estados Unidos negó su reconocimiento a una decisión de un tribunal francés, por falta de reciprocidad, tomando en cuenta que los tribunales en Francia rehusan su reconocimiento a las sentencias extranjeras como válidas en cuanto al fondo. 23 Hilton vs. Guyot llegó a la Corte procedente -

19 P. ej. , Fed. R. Civ. P. 56 (1938) : Del. Rev. Code c. 128, Núm. 4648 (1935) ; 111. Rev Stat c. 110, Núm. 181 (1951) ; N. Y. Rules Civ. Prac., Rule 131 (1921). Véase Millar, Civil Procedure of fhe Trial Court in Hirtoricel Perspectiwe, 237 y ss. (1952).

20 Por ejemplo, puede acudirse a los tribunales federales en el caso de diver- sidad de ciudadania. U. S. Const. Art. 111, Núm. 2 (1).

21 Erie R. R. v. Tompkins, 304 U. S. 61 (1938) ; Rlaxon v. Stenton Electric M f g Co., 313 U. S. 484 (1941). Véase Goodricli, o p cit., sz'pva nota 15, pág. 37; Wolkin, Conflict of Laws in the Federal courts, 3 Syracuse L. Rev. 47, 50 (1951) ; Tunc, L'application du droif des Efats par des juridicfions federales des Efots- Unis, 3 Revue Internationale de Droit Comparé 5 (1951), reimpreso en la Revista Juridica Argentina La Ley (1952).

22 159 U. S. 113 (1895). 23 Este es aún el principio de la ley francesa: véase Batiffol, Traifé Elé-

nientaire de Droif Infernational Privé 784 (1949) ; 6 (2) Niboyet, op. cit., supra nota 7, p&g. 117; Delaume, Anierican French Priwuie Internacional Law 60 (1953).

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de un tribunal federal inferior y, como no había de por medio una inter- pretación de la Constitución de los Estados Unidos ni de una ley federal, la decisión no obligaba a los tribunales de los Estados. Importantes tri- bunales de los Estados. tal como el más alto tribunal del Estado de Nue- va York, no han seguido la decisión que exige reciprocidad, z* que ha sido severamente criticada por importantes autores 26 y que f u i ig- norada por el Instituto Ailiericario de Derecho en su Rcstatement of the

Law of Conflict of Laws. Z6 Hoy en día es dudoso si aun los tribunales federales inferiores están todavía obligados por Ifilton vs. Guyot, porque, de acuerdo con nuevas decisiones de la Suprema Corte, a las que ya se ha hecho r e f e r e n ~ i a , ~ ~ los tribunales federales deben, cuando su coinpe- tencia se base en diferencia de ciudadanía, seguir las reglas de conflictos del estado en que actúan. Y es al menos discutible, si hoy en día la Corte misma mantendría la regla de Hil ton vs. G t ~ y o t . A pesar de eso, la regla aún aparece en los libros de texto en el extranjero, y las dificul- tades se han multiplicado cuando, en el extranjero, la existencia de reci- procidad se erige en requisito del recon~cimiento .~~ Debería añadirse que el tratamiento discriminatorio de las sentencias norteamericanas en el ex- tranjero, naturalmente tiende a producir reacciones en los tribunales norteamericanos, con o sin la regla de Hil ton vs. Guyot.

Así, existen buenas razones en todos los extremos de la línea múl- tiple que corre entre los Estados Unidos y los países de civil law en Europa y América Latina para clarificar las reglas sobre reconocimien-

24 P. ej., Johnston v. Compagnie Générale Transatlantique, 242 N. Y. 381, 152 N. E. 121 (1926), 54 Journal du Droit Intemational 196 (1927). Adviértase, 46 American Law Reports 439 (1927). Cf. Castel, Le principe de la réciprocité et Pexécution des jugewents frnnrais nur Elats-Unis, 42 Rerue Critique de Droit Intemational Privé 317 (1953).

25 P. ej., 2 Beale. Conflict of Lewr Núm. 344.3 (1935) ; Goodrich, op. cit., supra nota 15, pág. 605.

26 "Una sentencia extranjera relativa a dinero será ejecutada aunque las sentencias del lugar no se ejecuten en el estado extranjera." Restatement, Conflict of Laws Núm. 434, comment b (1934).

27 Supra, nata 21. 28 Esto fue sugerido por el difunto Profesor Niboyet ante la Comisión para

la Reforma del Código Civil Francés (1949-1950), Travaux de la Commission de Réforne du Code Civil 769 (1951). Cf. h'adelmann, Regrisals against American Judgmcnts? 65 Harr. L. Rev. 1184 (1952): Nadelmann y von Mehre, French Draft Lnw on Private lnternnfional I,nw, 1 Amer. Journal of Comparative Law 416, 431 n. 52 (1952).

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to y ejecución de sentencias extranjeras y, si es posible, para regularlas uniformemente. ¿Cuáles son entonces las posibilidades dellegar a acuer- dos con los Estados Unidos, quizá en términos semejantes a los tratados sobre ejecución reciproca celebrados por las naciones continentales con Gran Bretaña?

E n 1874, el Gobierno de Holanda informó al Gobierno de los Esta- dos Unidos que habia propuesto a varios Gobiernos europeos la cele- bración de una Conferencia sobre ejecución de sentencias extranjeras. Se preguntó al Gobierno de los Estados Unidos si quería estar represen- tado. El Secretario de Estado contestó de la siguiente manera:

. . .el tema ha recibido la cuidadosa y reflexiva consideración de este Gobierno, que se encuentra constreñido a decir que las dificul- tades para llevar a cabo el proyecto son tan grandes, provenientes de la naturaleza de la Constitución Orgánica de los Estados Unidos y de las relaciones de los Estados con el Gobierno Federal, que no se considera conveniente intentarlo. " La Constitución de los Estados Unidos no da facultades al Con, -reso

de los Estados Unidos para legislar sobre ejecución de sentencias pro- venientes de tribunales extranjeros. Así, en la organización federal de la Unión, la competencia legislativa en materia de ejecución de sentencias extranjeras está reservada a los Estados. 80 El Memorándum del Gobier- no de Holanda habia hablado de codificación del tópico, ya fuera obte- niendo la sanción del Poder Legislativo, o convirtiéndose en el objeto de estipulaciones en los tratados. Por lo que se refería al Gobierno Fe- deral, sólo la segunda alternativa podía, por tanto, ser considerada. La Constitución otorga al Presidente de los Estados Unidos la facultad de concertar tratados. 32 Aun los poco versados en la 1-Iistoria Constitu- cional norteamericana, no tendrán dificultades en darse cuenta de que cual- quier uso de la facultad de concertar tratados para la regulación de materias reservadas a los Estados, debe originar serias objeciones. Según la Constitución, los tratados requieren la aprobación de dos tercios de los -

29 U. S. Foreigri Relations: 1874, en p. 795 (June 4, 1874). Cf. Kosters, Het Infernafionei Burgerlijk Recht in Nederiand 84 n. 2 (1917).

30 U. S. Const. Amad. X. 31 U. S. Fareign Relations: 1874, p. 793.

32 U. S. Const. Art. Ir, n. 2 (2).

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miembros del Senado. 33 No es fácil anticipar la aprobación. E n cuanto a la facultad de concertar tratados, ha sido usada con poca frecuencia en tales materias. 84

La contestación transmitida en 1874 por los Estados Unidos al Gobierno holandés había sido la primera de una larga serie de respues- tas similares, 3K dadas siempre que los Estados Unidos era invitado a tomar parte en tentativas para adoptar reglas uniformes de Derecho in- ternacional privado o de Derecho comercial y la materia a tratar se en- contraba dentro de las atribuciones de los Estados. Probablemente son mejor conocidas las varias afirmaciones hechas en relación con el tra- bajo para la unificación de la ley de letras de cambio, 36 y la declaración que explicó la falta de suscripción del Código Bustamante de Derecho Internacional privad^,^? adoptado en 1928 por la Sexta Conferencia Internacional de los Estados Americanos. Al año siguiente, cuando esta declaración fué discutida ante la Sociedad Americana de Derecho Inter- nacional, Charles E. Hughes, que había sido Secretario de Estado y se convirtió despiiés en Presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos, pero que era en ese tiempo juez en la Corte de la Haya, hizo una declarnci6n que será transcrita porque representa todavía una opinión ampliamente admitida hoy en día:

En relación con ese esfuerzo, se consideraron, sin duda, muchos temas que no eran del todo de interés local, pero aquí y allí hubo te- mas que estaban exclusivamente dentro de la jurisdicción local, que no tenían relaciót~ internacional en ahsoluto, excepto en el deseo de desembarazarse de un conflicto de doctrina o de un conflicto de leyes y de establecer una ley uniforme.

33 Supra, nota 32.

31 1-ti caso es el Mig-ratory Rird Treaty can Canadá de 16 de agosto de 1916, declarado inconstitucional en Missouci v. Hollaiid, 252 U. S. 416 (1920). Cf. Mitchell, Sfete Interests in Americon Treafier 124 (1936).

35 Véase Nadelrnann, Ignored Stete Intercsts: T l ~ e Federal Gwternmenf and Inbrnational Efforts to Unify Rules of Prioafe Lnw, 102 Univercity of Pennsylvania Law Review 323 (1954).

36 P. ej., Interriational Conference for the Unification of the Law of Bills of Exchange, etc., Preparatory Documents 100 (League of Nations Publicatiani 11:

Econ. & Financia1 1929, 11 28). 37 The International Conferences of American States 1889-1928 (1931) 371;

4 Hudson, Iiiternational Legiclation 2347 (1931).

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M KURT H. NADELMANN

... Desde mi punto de vista, la nación tiene el poder de hacer cualquier arreglo de una manera constitucional que se refiera a la conducta de nuestras relaciones internacionales. . . .Pero si tratáramos de usar la facultad de concertar tratados para tratar de materias que no se refiriesen a nuestras relaciones exteriores, sino para con- trolar materias que normalmente y en forma apropiada estuvieran dentro de la competencia local de los Estados, entonces, digo una vez más, podría haber base para imponer una limitación a la facultad de concertar tratados.

Así, quizás por razones constitucionales y ciertamente por consi- deraciones políticas, es poco probable que el Gobierno de los Estados Unidos recurra a la facultad de concertar tratados para la unificación de reglas de Derecho que claramente estén dentro de las atribuciones de los Estados.

Si bien el debate alrededor de la falta de suscripción del Código Bus- tamante se recuerda mejor, hubo un debate anterior y no menos signifi- cativo en relación con la cuestión de la adhesión de los Estados Unidos a los Tratados de Montevideo de 1889 sobre Derecho Internacional Pri- vado. En la primera Conferencia Internacional de los Estados Americanos, celebrada en Washington en 1890, delegados sudamericanos urgieron a los Estados Unidos para que se adhiriese a los Tratados de Montevideo. Cuando desde el lado norteamericano se hizo referencia al problema consti- tucional que estaba de por medio, un delegado de Argentina observó que "si los Estados Unidos no pudieran tratar sobre autenticación de docu- mentos, ejecución de sentencias, etc., los Estados Unidos serían un país bajo una capitis dentinutio, con una capacidad constitucional para celebrar tratados inferior a la de todos los otros países en el mundo". 40 A lo cual el principal delegado de los Estados Unidos replicó, muy acertadamente: ' 6 Si se me recomienda exponer estas materias con e! propósito de arre- glar una uniformidad de la ley entre los Estados Suiiainericanos y los Estados de la Unión, estoy perfectamente dispuesto a hacerlo. Como miem- bro de la Asociación de Abogados de este país, puedo decir a la Con- ferencia, que durante muchos años nuestro propósito ha sido el de procu-

38 23 Proceedings, American Society of InternationaI Law 195 (1929). 39 En manto a las facultades del Congreso para regular, p. ej., el comercio

can naciones extranjeras, quiebras, derechos de autor y patentes, véase U. S. Const. Art. I, n. 8.

40 2 International American Conference, Reports of Committees and Reports thereon 921, 924 (1890) (Manuel Quintana).

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.!JECVCION RECIPROCA DE S E N T E N C I A S E X T R A N J E R A S 57

rar alcanzar la uniformidad de leyes entre los Estados de la Unión Americana en esta materia y que estamos luchando por ella ahora; pero cuando en un Congreso o conferencia internacional se hace la propuesta de que nos comprometamos a hacerlo en virtud de la facultad de concertar tratados, debo levantarme y formular mi protesta. . ." 41

El señor John B. Henderson, delegado de los Estados Unidos, mostró considerable perspicacia cuando ligó el trabajo de unificación internacional con los esfuerzos hechos dentro de los Estados Llnidos para unificar la ley de los Estados de la Unión. Cuando él habló, aún estaba en el período de planeamiento la creación de la maquinaria para la legislación uniforme en los Estados. No fue sino después cuando se creó la Conferencia Na- cional de Comisionados en Leyes Uniforines de los Estados. Este cuerpo, hasta hoy usado meramente para la unificación interna de la ley, probable- mente jugará su papel en el futuro también en los esfuerzos internacio- nales para unificar las reglas jurídicas. Como muy poco se ha publicado fuera de los Estados Unidos respecto al trabajo de la Conferencia Nacio- nal, se dará aquí alguna información como antecedente.

E n un sistema federal, donde la legislatura federal tia tiene poder para legislar en materias tan importantes como títulos de crédito o ventas, por ejemplo, excepto en cuanto haya de por medio comercio interestatal o internacional, 42 la diversidad de legislaciones en los Estados tarde o temprano debe crear serios problemas internos. Esto es lo que pasó en los Estados Unidos. También, por lo menos desde la Guerra Civi!, había agitación continua en cuanto a los esfuerzos para hacer uniforme la 1e- gislación de los Estados. En un articulo publicado en una revista jurídica en 1873, se sugirió que se nombrasen comisionados de cada Estado para preparar legislación uniforme. 43 Se hizo referencia a un plan que enton- ces adelantó David Dudley Field, famoso codificador, de que se redactase un código de Derecho internacional público y privado por comisionados nombrados en toda la Nación. 44 La idea fué adoptada por la Asociación Americana de Abogados, cuando se formó, y después de que el Estado de Nueva Yorl; hubo aprobado la legislación para nombrar un comiiio:;ado,

41 Id., p 928 (John B. Henderson). 42 U. S. Const. Art. 1, n. 8 (3). 43 7 Albany Law Journal 146, 147 (1873).

44 Cf. Fieid, Draft-Ouflines of an Infernational Code, preface i (1872); idem, On a Project for an Internafional Code, Manchester, 1866; Transactions, Na- tional Association for the Promotion of Social Science 42, 50.

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58 KURT H. NADELMANN

la Conferencia Nacional de Comisionados en Leyes Uniformes de los Estados fué formalmente organizada en 1892 para promover uniformidad en las leyes estatales en todas las materias en que la uniformidad se considera deseable y practicable". 45

La Conferencia Nacional, desde su creación, ha redactado más de 120 leyes uniformes o modelos de leyes. 48 una, la Ley de Titulos de Crédito, ha sido adoptada en todas las jurisdicciones norteamericanas; dos, las leyes sobre Recibos de Depósito y sobre Transmisión de Acciones, en todas menos una; otras diez, incluyendo las leyes sobre Ventas y sobre Conocimientos de Embarque, en treinta o más Estados; y nueve más en veinte Estados por lo menos. Más recientemente, la Conferencia redactó un Código Comercial Uniforme en cooperación con el Instituto Americano de Derecho, responsable del bien conocido "Restatement of the Law". Aún no pueden medirse las probabilidades de adopción del Código en los diver- sos Estados. El resultado del trabajo de la Conferencia, aun cuando lejos de ser suficiente para dar plena satisfacción doméstica, bien se puede comparar con lo que se ha obtenido internacionalmente en el trabajo de unificación.

La Conferencia Nacional también ha llegado a cubrir en su trabajo tópicos de conflictos de leyes interestatales y de jurisdicciones. Entre tales leyes uniformes 4T existe una "ley sobre ejecución uniforme de senten- cias foráneas", adoptada por la Conferencia en 1948, destinada a faci- lttar la ejecución de sentencias de un Estado en otro Estado de la Unión. -

45 El origen, la naturaleza y el alcance de la Conferencia Nacional se dan en el Apéndice de la publicación anual Handhook of the Nntional Confevence o f CommEisiorrers on Uniforrn Stnte Laws.

46 Estas leyes pueden encontrarse en la obra clásica, 1Jfliform Laws Anno- tated, publicada por Edward Thompson Company, Brooklyn, N. Y., que publica su- plementos cada año.

47 Entre estas leyes están: the Reciprocal Enfprcement of Support Act, thc Power of Foreign Representatives Act, the Ancillary Administration of Estates Act, The Probate of Foreign Wills Act, the Divorce Recognition Act. E1 texto, en los volúmenes 9 y 9A (Miscellaneouc Acts) de Uniform Laws Annotated, Jupra.

48 El texto, con las notas de los Comisionados, en (1948) Handbook o f the National Conference of Commissime~s on Uniform State Lnws 156, y 9 Uniform L a v s Annotated 376 (1951).

49 Para las sentencias de tribunales federales, se prescribe desde 1948 un sistema de registro de alcance nacional. La sección 1936 del Judicial Code (28 U. S. C. A,, 1950), prescribe el registro en cualquier distrito; 9, una vez regis-

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ElECUCZON RECIPROCA DE SENTENCIAS EXTRA.VIERAS 59

L a Ley Uniforme ha sido promulgada desde entonces en seis Estados por lo menos, Arkansas, Illinois, Missouri, Nebraska, Wisconsin y Wyom- ing." La Ley, aplicable exclusivamente a sentencias de estados hermanos, no proporciona la ayuda que podría esperarse coino modelo para una le- gislación sobre ejecución relativa a sentencias del extranjero. El articulo IV, sección Primera, de la Constitución de los Estados Unidos establece que "se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, regis- tros y procedimientos judiciales de los demás Estados". Así, el reconoci- miento de las sentencias de estados hermanos está prescrito por la Cons- titución y para ello no era necesaria una legislación uniforme. Lo que la Constitución no dice, es por medio de qué maquinaria !os prescritos "fe y crédito" se concederán a las sentencias de Estados hern~anos. Y, aunque el Congreso tiene facultades para legislar en esa materia, no lo ha htcho. Era necesario un procedimiento simplificado de ejecución, y es esta laguna la que la Ley Uniforme está llamada a llenar con respecto a sentencias con derecho a entera f e y crédito de acuerdo con la Constitu- ción. Así, la Ley Uniforme proporciona un modelo solamente en cuanto a procedimiento.

Para el procedimiento, la Conferencia Nacional podia elegir entre dos cosas. Podía seguir el modelo inglés y redactar una ley sobre eje- cución, estableciendo el registro de sentencias de Estados hermanos; o podia establecer un procedimiento sumario de sentencia especialmente adaptado a juicios basados en sentencias de esta naturaleza. El comité encargado de la redacción tuvo dudas y preparó proyectos alternativos. La Conferencia escogió el procedimiento sumario de sentencia. 63 Encontró que la mayor parte de las ventajas del procedimiento de registro directo podriaii obtenerse mediante un procedimiento rápido de sentencia y pensó que dehería tomarse en cuenta el hecho de que el abogado norteamericano

trada, se da a la sentencia el mismo efecto que a una sentencia del tribuiial de dis- trito del distrito donde se registra.

50 Ark. 1949, Act. 34; 111. 1951, p. 1952; Miss. 1951; Nebr. 1949, c. 50; \Vic. 1949. C. 2571; Wyo. 1949, c. 71.

51 U. S. Const. Art. N, n. 1. 52 (1916) Handbook of fhc Nafionol Confevence of Co~it~nissioners on Uniform

Stnre Lows 241 (procedimiento sumario de sentencia) y 254 (procedimiento de re- gistro)

53 \&ase Leflar, The Neru Uniform Foreign Judgmenrr Act, 24 New York Univ. Law Quarterlr Review 336, 349 (1949).

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60 KURT H. NADELJIANni

está más acostumbrado a éste. La Ley Uniforme se reproduce en el Apén- dice. 6' Se requiere algún esfuerzo para encontrar diferencias prácticas de importancia entre el procedimiento que la ley establece y el sistema britá- nico de registro.

Como la Ley Uniforme redactada por la Conferencia no se refiere a sentencias de tribunales extranjeros, otra Ley Uniforme podría, por supuesto, ser redactada para regular esta materia. Por muchas razones, na- cionales e internacionales, seria deseable la uniformidad jurídica de los Estados en esta materia; tal uniformidad también sería practicable. Por tanto, la retracción de una Ley Uniforme sobre Ejecución de Sentencias Extranjeras estaría dentro del alcance del trabajo de la Conferencia. La nueva Ley tendría que referirse tanto a la substancia como al procedimiento.

La Conferencia Nacional seguiría a ese propósito el ejemplo de su equivalente canadiense, la Conferencia de Con~isionados para la Unifor- midad de la Legislación en Canadá, que existe desde 1918. La Constitu- ción Canadiense no tiene una cláusula sobre entera fe y crédito. Debido a la ausencia de un mandato constitucional, existía Ia necesidad de legis- lación unifom~e sobre reconocimiento de las decisiones judiciales entre las provincias. E n 192466 fué redactada por la Conferencia una Ley Modelo relativa a la ejecución recíproca interprovincial de sentencias. H a sido adoptada en cinco de las diez provincias. E n 1933, fué redactada por la Conferencia una Ley Modelo de Sentencias Extranjeras, que trata de las defensas oponibles a sentencias extranjeras, pero sólo Saskatchevan adoptó la Ley. Como resultado de la evolución en la Gran Bretaña, la Conferencia decidió volver a examinar toda la situación y encontró que era deseable la adopción de una política de ejecución internacional recí- proca de sentencias. Poco antes de la Segunda Guerra Mundial, los Representantes del Dominio en la Conferencia sometieron a ésta un in- forme sobre el tema, acompañado de un proyecto de Ley Uniforme para facilitar la ejecución recíproca de sentencias. La Ley, que siguió el mode- lo de la Ley británica de Registro de 1933, fué preparada sobre la base

54 Página 65 infrn.

55 (1924) Proceedings, Conference of Commissioners on Uniformity of Le- gislation in Canada 14, 60. Amended: (1925) Id. 13.

56 (1933) Id., 86. 18 Canadian Bar Association Proceedings 310 (1933). Read o). rit. mpia, nota 4, p. 313.

57 (1937) Id. 32/33, 22 Canadian Bar Association Proceedings 284. 58 (1939) Id., 42, 24 Canadian Bar. Association Proceedings 274.

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EJECUCION RECIPROCA DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 61

expresada de que se negociarían tratados con Belgica y Francia y de que las negociaciones internacionales se facilitarían de esta manera. La ela- boración de la Ley Uniforme referente a la vez a sentencias provinciales y extranjeras, está a punto de terminarse. "

Independientemente de si en los Estados Unidos la Conferencia Na- cional de Comisionados en Leyes Uniformes de los Estados se hará o no cargo en un futuro próximo de redactar una Ley Uniforme para el reco- nocimiento y ejecución recíprocos de sentencias de paises extranjeros, cual- quier Estado de la Unión puede, por supuesto, ir adelante y redactar y promulgar legislación sobre ejecución reciproca de sentencias extranjeras. En este respecto, merece atención la reciente evolución en el Estado de Nueva York. Después de que el tema había estado ante la Comisión Revisora de Leyes de Nueva York por algún tiempo, sin que se tomase acuerdo alguno, el Comité de Derecho extranjero de la Asociación de la Barra de la Ciudad de Kueva York decidió recientemente iniciar una inves- tigación sobre la ejecución de sentencias norteamericanas relativas a dinero en el extranjero. Uno de los objetos de la investigacióii es ver si las senten- cias norteamericanas reciben en el extranjero el tratamiento más favorable y si es de desearse la promulgación de legislación sobre ejecución reciproca en el Estado de Nueva York para facilitar la ejecución de sentencias de Nueva York en el extranjero. La investigación está ahora progresando.

En vista de la existencia del precedente británico y del trabajo aco- metido en los Estados Unidos y en Canadá, los problemas substantivos y de procedimiento a resolver por las posibles partes en acuerdos sobre eje- cución recíproca de sentencias son muy claros, y las soluciones muy obvias. Sin embargo, subsiste un problema principal, para el cual no existe pre- cedente: ;cómo se pondrá en marcha un sistema llamado a funcionar entre estados miembros de una Unión federal? La Constitución de los Estados Unidos permite a los Estados celebrar acuerdos o pactos con po- tencias extranjeras, con el consentimiento del Congreso. Sin embargo, los acuerdos o pactos de los Estados con las potencias extranjeras no son

59 Ibid. 60 Véase (1951) Id. 20, 40; (1953). Id. La nueva ley se aplicará indistinta-

mente a seiitencias extranjeras y provinciales.

61 Véase Cominittee Report, American Judgwtenis Abroad, U The Record of the Association of the Bar of the City of New York 302 (1953).

62 U. S. Const. Art. 1, n. 10 ( 3 ) .

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62 KURT H. NADELMANN

favorablemente acogidos en los Estados Unidos, especialmente cuando tales acuerdos pueden conducir a diversidad de la ley en un campo donde la uniformidad se recomienda por sí sola. Por tanto, con relación a la ejecución recíproca de sentencias extranjeras, debe dudarse que el Con- greso consienta acuerdos celebrados por los Estados. Probablemente se necesite encontrar un acercamiento más amplio a la solución del problema.

Por ejemplo, el Gobierno de los Estados Unidos podría celebrar los acuerdos con las naciones extranjeras, como mandatario en beneficio de cualquiera de los Estados de la Unión que desee servirse de los términos del convenio, es decir, de cualquier Estado que esté dispuesto a adoptar la legislación sobre ejecución reciproca establecida en el convenio. Según tal plan, la nación extranjera se obligaría, de acuerdo con los términos del convenio, a reconocer y ejecutar sentencias procedentes de cualquier Estado que hubiese promulgado la referida legislación sobre ejecución, ya fueran sentencias de los tribunales del Estado o de los tribunales federales situados en el Estado. Por parte de los Estados Unidos no seria necesaria ninguna legislación federal complementaria. E l Estado que así lo deseara, promulgaría la ley sobre ejecución recíproca. Los preceptos substantivos de la ley del Estado obligarían tanto a los tribunales del Estado como a los tribunales federales dentro del Estado. Probablemente las reglas procesales de la ley necesitarían ser incorporadas en las Reglas Federales de Procedimiento Civil, para llegar a ser aplicables en los tribunales fe- derales, a menos que se piense que la Regla que prescribe la aplicación de la ley local a cuestiones de ejecución resuelve el problema. Incorporadas a las Reglas Federales, las reglas procesales de la Ley brindarían un procedimiento sumario especial utilizable sobre la base de reciprocidad. J h reforma de las Reglas Federales correspondería a la Suprema Corte de los Estados Unidos. -

63 Cf. 1932 Report of the Committee on Compacts, 42 Handbook of the Nntiaal Confevence of Commissioners on Uniform Stafe Lazus 280, 293 (1932).

64 "Las leyes de los distintos estados se considerarán como reglas de decisión en acciones civiles ante los tribunales de los Estados Unidos en los casos a que se refieran, excepto cuando lo contrario requieran o dispongan la Constitución o trata- dos de los Estados Unidos o actos del Congreso." 28 U. S. C. A., n. 1652 (1950).

65 Fed. R. Civ. P. 69 (a), 28 U. S. C. A., Rules, n. 69 (1950). 66 La Suprema Corte tiene facultades para modificar las Reglas Federales.

Véase 28 U. S. C. A,, n. 2072, modificada (Supp. 1952). Cf. Moore. Judicial Code 0.03 (55) (1949). Un comité consultivo nombrado por la Corte estaba encargada de la redacción.

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EIECUCJON RECIPROCA DE S E N T E N C I A S EXTRANJERAS 63

Por complicado que pueda parecer el proyecto, con excepción de los problen~as que nacen en virtud de la existencia de dos grupos diferentes de tribunales, no entraña más de lo que ha sido hecho siempre en la práctica de la Comunidad Británica, donde sus mieinbros tienen a veces el dere- cho de adherirse a un tratado celebrado por la Gran Bretaña con una nación extranjera. Un ejemplo de tal adhesión lo proporciona la de Nueva Zelanda a los tratados aquí examinados sobre ejecución recíproca de sentencias celebrados por la Gran Bretaña con Bélgica y Francia. Am- bos tratados contienen la cláusula de adhesión es y Nueva Zelanda se aprovechó de ella" después de haber aprobado una lcy sobre ejecución reciproca de sentencias extranjeras 'O similar a la británica. Si los Es- tados Unidos celebraran, en beneficio de los Estados de la Unión, un tratado sobre ejecución reciproca de sentencias con una naci6n extranje- ra, cualquiera de los Estados podría, cumpliendo con sus términos, que- dar de la misma manera bajo el imperio del tratado. Obviamente, las negociaciones formales de tal pacto no tendrían lugar sino hasta d~spués de que se manifestase el interés activo de los Estados en tal pacto.

Aun considerando que exista un esquema realizable para los deseados arreglos, considerar su negociación como cosa fácil no seria conforme a la realidad. Pueden mencionarse algunas de las dificultades prácticas a vencer. Por lo .que toca a los Estados Unidos, los Estados de la Unión tienen que ser incluidos en el trabajo preparatorio. Aunque parezca ex- traño, hasta ahora no se dispone de mecanismo alguno utilizable para ese propósito. Cuando en el pasado surgieron cuestiones de trabajo inter- nacional de unificación en materias reservadas a los Estados, éstos no fueron consultados por el Gobierno Federal, o no lo fueron de manera satisfactoria, y ello explica el tenor de algunas de las respuestas dadas por el Gobierno Federal a naciones extranjeras. Hoy en dia, debido a la existencia de instituciones como la Conferencia Nacional de Comisio- -

67 Véase Stewart, Trenty Reinlions of the British Commosweallh of Notionr 247 (1939).

68 Art. 13 de ambos tratados, svpra notas 7 y 8. 69 141 British and Foreign State Papers 293 (Francia) ; 142 Id. 136 (Bélgica).

Moniteur Belge, Febr. 25, 1938; French Jouriial Officiel 1937. N. 2. Reciprocal Enforcement of Judgments Rules 1938, (1938) N. Z. Statutory Regulations n. 176 (Francia), p. 734, y n. 177 (Bélgica), p. 744.

70 Reciprocal Enforcernent of Judgmentc Act, 1934 (1934), N. Z Statutes 49. Cf. Read, op. cit., supra nota 4, p. 309.

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64 KURT H. NADELB4ANN

nados en Leyes Uniformes de los Estados y el Instituto Norteamericano de Derecho, que aseguran la debida representación de los intereses de los Estados, ya no constituye un problema dificil de solucionar. Grupos in- teresados han comenzado a ocuparse activamente de su solución, y con ello se habrá alcanzado un progreso práctico substancial.

E n el otro extremo, en los países de civil law, es evidente que los problemas que surgen del sistema federal de los Estados Unidos fueron ampliamente ignorados y que se hizo poco esfuerzo para entender- los. A menudo, la referencia a estos problemas especiales fue recibida con impaciencia. Tomando en cuenta el tamaño y extensión de los Estados Unidos, la existencia de problemas especiales es normal. Un acuerdo ce- lebrado con uno de los Estados importantes del Este, Nueva York por ejemplo, bien podría compararse en importancia con tratados celebrados entre naciones enteras. El creciente conocimiento en años recientes de las características especiales del sistema federal americano, necesariamente eliminará las dificultades a que se ha hecho referencia. Como una conse- cuencia, también puede desaparecer el extremo énfasis dado en algunos medios a las obligaciones en virtud de tratado, en vez de a la legislación uniforme. Sólo el resultado cuenta, y el precedente británico, con su com- binación de legislación y tratados, ba mostrado las ventajas de la flexi- bilidad.

Cuando el Convenio anglo-belga sobre ejecución recíproca de senten- cias fué sometido a la Cámara de Diputados belga, el Gobierno belga co- mentó: "La celebración de este Convenio constituye un evento en la his- toria del Derecho internacional privado, porque confirma el abandono por parte de la Gran Bretaña de la política de aislamiento tradicional a que se había confinado en este campo." 73 Perteneciendo al pasado el ais- lamiento norteamericano en lo politico y en lo legal, 74 puede esperarse -

71 Véase, especialmente, A. & S. Tunc, Le Systime Constitutionnel des Efnts- Unis d'Amérique (1954).

72 Véase, en contra, Asser, Droit infernationel priwé et droit irniforme, 12 Revue de Droit Intemational et de Législation Comparée 5, 17 (1880).

73 Exposé des Motifs, Parliamentary Documents, n. 16, 1935-36 Session, nov. 26, 1935. Poullet, op. cit. supra, nota 8, p. 581.

74 Nótese la diferencia entre el trato dado en las sesiones quinta y sexta de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado (no divulgadas), con el que se dió en la séptima cesión, en el American Journal of Comparative Law 275 y SS. (1952). Respecto a la cooperación de los Estados Unidos en el Hemisferio Occidental, véase Naddmann, loc. cif . supra, nota 35.

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EJECUCION RECIPROCA DE S E N T E N C I A S E X T R A N J E R A S 65

otro paso hacia adelante en el Derecho internacional privado, que afecte a los Estados Unidos de América, como premio a los esfuerzos comunes de todos aquellos que están dedicados a la promoción de la "conveniencia común de todas las naciones".

APENDICE

LEY SOBRE EJECUCION TJPilFORME DE SESTENCIAS PORANEAS

19 Definiciones.-Sentido que tienen en la Ley: a ) "Sentencias forá- neas": significa cualquier sentencia, decreto u orden de un tribunal de los Estados Unidos o de cualquier Estado o Territorio con derecho a entera fe y crPdito en un Estado. b) "Registro": significa presentar o extractar y registrar una sentencia foránea en un tribunal de un Esta- do. c) "Embargo": significa inscribir o crear un gravamen sobre pro- piedad en virtud de cualquier orden judicial o procedimiento por el cual pueda recabarse el cumplimiento de una sentencia contra tal propiedad. d ) "Deudor": significa la parte en contra de la cual se ha dictado una scntcncia foránea.

2? Registro de sentencia.-Mediante petición hecha dentro del térmi- no permitido en cada Estado para ejercitar una acción con base en una sentencia foránea, cualquier persona con derecho a ejercitar tal acción puede obtener el registro de una sentencia foránea en cualquier tribunal del Estado que tenga competencia sobre tal acción.

39 Solicitud de registro.-La petición juramentada de registro de- berá contener copia de la sentencia a registrarse, la fecha en que se dictó y la relación de los actos posteriores que la afecten (tales como actos de ejecución, pagos parciales y otros similares), todos ellos autenticados de la mancra que autorizan las leyes de los Estados Unidos o del Estado de que se trate, y una solicitud de que la sentencia se registre. El secreta- rio del tribunal que proceda al registro, notificará al secretario del tribunal que dictó la sentencia original, que se ha presentado solicitud de registro, y le pediri que asiente esta información en la sentencia.

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66 KURT H . NADELMANN

49 Jurisdicción personal.-En cualquier tiempo después del registro, tendrá el solicitante el derecho de que se expidan requerimientos y se notifiquen con base en la sentencia foránea, de la manera autorizada por la ley del Estado de que se trate para obtener jurisdicción sobre la persona.

59 Notificación en ausencia de jurisdicción personal.-Si no se puede obtener jurisdicción sobre la persona del deudor, el secretario del tribu- nal que haga el registro enviará por correo certificado al último domicilio conocido del deudor, una notificación o cita indicando claramente la sen- tencia foránea y relatando el hecho del registro, el tribunal en que esté registrado y el tiempo concedido para promover. El envio por correo certificado se acreditará por certificación del secretario.

69 Embargo-En cualquier tiempo después del registro e indepen- dientemente de si se ha obtenido jurisdicción sobre la persona del deudor o sentencia definitiva, puede hacerse un embargo con base en la sentencia registrada, sobre cualquier propiedad del deudor que esté sujeta a eje- cución o a otro procedimiento judicial para el cumplimiento de sentencias.

79 Nueva sentencia personal.-Si el deudor no promueve dentro de 60 días después de que se haya obtenido jurisdicción sobre su persona, o si el tribunal después de oirlo rehusa cancelar el registro, la senten- cia registrada se convertirá en una sentencia personal definitiva del tri- bunal en que esté registrada.

89 Defensas-Cualquier defensa, compensación, reconvención o "cross complaint" que según la ley del Estado de que se trate pueda ha- cerse valer por el demandado en cualquier acción basada en la sentencia foránea, puede iuvocarse mediante alegaciones adecuadas y las cuestiones asi planteadas serán juzgadas y determinadas como en otras acciones ci- viles. Tales alegaciones deben presentarse dentro de 60 dias después de que se adquiera jurisdicción personal o dentro de 60 días después del en- vío por correo de la notificación prescrita en la sección S.

99 Apelación pendiente.-Si el deudor demuestra que está pendiente una apelación de la sentencia original o que tiene derecho a apelar de la misma e intenta hacerlo, el tribunal, en los términos que estime justos, pospondrá el juicio por el tiempo que aparezca suficiente para que se concluya la apelación y puede levantar el embargo si se prueba que el demandado ha proporcionado garantía adecuada del cumplimiento de la sentencia.

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EJECUCION RECIPROCA DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 61

10. Efecto de la cancelación del registro.-La orden que cancele el registro constituye sentencia definitiva a favor del deudor.

11. Apelación.-Puede interponerse apelacibn por cualquiera de las partes en contra de cualquier sentencia, orden o decisión que confirme o cancele un registro, en los mismos términos que la apelación de una sen- tencia, orden o decisión del mismo tribunal.

12. Nueva sentencia quasi in rem.-Si no se obtiene jurisdicción personal sobre el deudor dentro de 60 días después del embargo y éste no ha actuado para cancelar el registro o para invocar una excepción, reconvención o "cross complaint" * dentro de 60 días después del etivio por correo de la notificación prescrita por la sección 5 , la sentencia re- gistrada se convertirá en una sentencia definitiva quasi in rem del tribunal en que esté registrada, afectará los derechos del deudor sobre la propie- dad embargada, y el tribunal dictará una orden para tal efecto.

13. Venta en virtud de enzbargo.-La venta en virtud de embargo puede efectuarse en cualquier tiempo después de la sentencia definitiva, ya sea personal o quasi in rem, pero no antes, a menos que la ley dispon- ga lo contrario en cuanto a la venta en virtud de embargo de bienes que perezcan. La venta y la distribución de lo que se obtenga se hará de acuer- do con la ley del Estado de que se trate.

14. Intcreses y costas.-Cuando una sentencia foránea registrada se convierta en sentencia definitiva en el Estado de que se trate, el tribunal incluirá como parte de la sentencia un interés a pagar sobre la sentencia foránea, de acuerdo con la ley del Estado en que se dictó, y el costo de la obtención de la copia autenticada de la sentencia original. El tribunal incluirá como parte de su sentencia, las costas judicialez inherente? al procedimiento, de acuerdo con la ley del Estado de que se trate.

15. Pago de la sentencia.-El pago, ya sea parcial o total de la sen- tencia original o de una sentencia dictada en cualquier otro Estado con ba- se en ella, producirá los mismos efectos que el pago de la sentencia en el Estado de qur se trate, con excepcióli de las costas autorizadas por la sec- ción 14. -

* N. del T. Literalmente: "dcinaiida transversal". Se eiitieiidr por ta l l a que presenta el dernaiidado coiitrn iiii rodemaiida<la o contra un terccro.

Page 22: 1.0s ESTADOS UNIDOS DE AMERICA LOS ACUERDOS SOBRE ...historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/14/dtr/dtr2.pdf · 3 Véase Jellinek, Die zweiseifigen Staafmerfrige

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16. Procedimiento opcional-El derecho del acreedor para ejercitar una acción de ejecución de su sentencia, en vez de proceder conforme a esta ley, permanece inalterado.

17. Uniformidad de interpretación.-Esta Ley se interpretará y apli- cará de tal manera que se realice su propósito general de unificar la ley de los Estados que la promulguen.

18. Designación.-Esta Ley puede citarse como Ley de Ejecución Uniforme de Sentencias Foráneas.

19. Derogación.-Todas las leyes o disposiciones legales que contra- vengan los preceptos de esta Ley quedan derogadas.