10. BOLETÍN TRIBUTARIO (OCTUBRE 2013) - … · sistema de pago de obligaciones tributarias...

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BOLETÍN TRIBUTARIO Editado por la Comisión de Asuntos Tributarios de la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad OCTUBRE 2013

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BOLETÍN TRIBUTARIOEditado por la Comisión de Asuntos Tributarios

de la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad

OCTUBRE 2013

Introducción

Estimado asociado en el presente boletín, presentamos aspectos

relevantes de las normas modificadas y publicadas recientemente, criterios

interpretativos de la SUNAT y pronunciamientos del Tribunal Fiscal que se deben tener en cuenta en el momento de tomar decisiones sobre

temas tributarios de personas naturales y de empresas.

Atentamente,

La Comisión de Asuntos Tributarios

Primera Cámara del Perú certificada en ISO 9001:2008Procesos de Admisión de Asociados, Conciliación Extrajudicial,

Ejecución de Actividades de Capacitación Empresarial y Regularización de Protestos.

LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA NO CONSTITUYEN ASISTENCIA TÉCNICA

R.T.F. 18368-8-2012 de 7-11-2012

El caso analizado fue el servicio de consultoría financiera prestado en el exterior que el contribuyente calificó por error como asistencia técnica reteniendo y pagando el impuesto, posteriormente rectifica la declaración jurada, declarando “cero” por tratarse de servicios prestados en el exterior que no está afecto al impuesto a la renta, solicitando la devolución del pago indebido, la administración tributaria consideró el pago correcto por tratarse de un servicio que califica como asistencia técnica.

El Tribunal Fiscal se pronunció en el sentido que no se trata de una asistencia técnica y por haber sido prestado en el exterior no existía la obligación de abonar retenciones, en consecuencia el pago efectuado resulta indebido y procede la devolución.

IMPUESTO A LA RENTA

RÉGIMEN DE EMPRESAS

CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA

IMPUESTO A LA RENTA

RÉGIMEN DE EMPRESAS

Informe N° 139-2013/SUNAT del 30-09-2013

Se consultó si los servicios prestados para mejorar, modernizar, renovar, desarrollar u optimizar el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario y sin los cuales no se podrían desarrollar esos procesos califican como “Asistencia técnica” para el Impuesto a la Renta.

La Administración Tributaria señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 4°A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para que se reconozca como asistencia técnica el prestador utiliza sus habilidades, mediante la aplicación de procedimientos, artes o técnica con el objeto de proporcionar conocimientos especializados que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario.

Por lo que el servicio consultado califica como Asistencia Técnica.

CALIFICACIÓN DE GOODWILL O FONDO DE COMERCIO

IMPUESTO A LA RENTA

RÉGIMEN DE EMPRESAS

RTF.: 19029-3-2012 de 16-11-2012

Para el Tribunal Fiscal, la existencia d e u n G o o d w i l l s u p o n e l a transferencia de una empresa, el caso controvertido fue el convenio de cesión de cartera y obligación de no hacer, suscrito por el contribuyente por un plazo de 24 meses, por lo que procedió a levantar el reparo de la administración tributaria, quien había calificado el contrato como Goodwill.

GASTOS DEDUCIBLES POR VIAJES AL EXTERIOR

IMPUESTO A LA RENTA

RÉGIMEN DE EMPRESAS

D.S. N° 056-2013-EF

El 19 de mayo del presente año se publicó en el Diario Oficial El Peruano el D.S. N° 056-2013-PCM con el que se modifica el artículo 5° del D.S. N° 047-2012-PCM modificando la escala de viáticos al exterior de los funcionarios y servidores públicos, la nueva Escala es la siguiente:

GASTOS DEDUCIBLES POR VIAJES AL EXTERIOR

IMPUESTO A LA RENTA

RÉGIMEN DE EMPRESAS

El inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son deducibles los gastos de viaje que comprende transportes y viáticos, en la medida que sean necesarios para la producción de renta o mantenimiento de fuente.

Tratándose de los viáticos, éstos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que por este concepto concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

En ese sentido a partir del 20 de mayo los viáticos al exterior deducibles para el impuesto a la renta tienen como límite el doble de la nueva la escala según el país en que el funcionario de la empresa viaje por asuntos estrictamente empresariales.

GASTOS DEDUCIBLES POR VIAJES AL EXTERIOR

IMPUESTO A LA RENTA

RÉGIMEN DE EMPRESAS

Sobre el particular se debe tener en cuenta que el artículo 51°A de la Ley ha dispuesto que los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con l o s documen to s em i t i do s de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y el monto de la misma. El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la SUNAT.El inciso n) del artículo 21° del Reglamento dispone con respecto al artículo r) del artículo 37° de la Ley que los viáticos en el exterior se sustentará como sigue: el alojamiento con los documentos a que hace referencia el artículo 51°A de la Ley y la a l imentac ión y mov i l idad con los documentos a que se refiere el artículo 51° A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento del doble del monto que por concepto de viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de mayor jerarquía.

NO PROCEDE PRESUNCIÓN DE UN MISMO IMPORTE POR VARIAS FACTURAS QUE SUMAN UN MONTO MAYOR AL MÍNIMO OBLIGATORIO PARA BANCARIZAR OPERACIONES

BANCARIZACIÓN

RTF.: N° 03796-2-2013

Sobre el tema materia de la controversia, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el sentido que si bien la Administración Tributaria tiene la potestad de establecer la verdadera naturaleza del hecho imponible en base a los actos, situaciones y relaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios, conforme lo señala el Título Preliminar del Código Tributario, el hecho de que las facturas fueron emitidas en días diferentes por el mismo importe y productos similares y que el importe total supere el monto mínimo obligatorio para bancarizar la operación, no es suficiente para presumir que se trata de una sola operación.

NO PROCEDE PRESUNCIÓN DE UN MISMO IMPORTE POR VARIAS FACTURAS QUE SUMAN UN MONTO MAYOR AL MÍNIMO OBLIGATORIO PARA BANCARIZAR OPERACIONES

BANCARIZACIÓN

RTF.: N° 03796-2-2013

Consideró que dichos elementos comunes por si solos no permiten establecer que los bienes materia de compra corresponden a una sola operación, y que tampoco existe alguna presunción legal que permita amparar dicho argumento, por lo que dispuso levantar el reparo efectuado al crédito fiscal.

Al respecto se debe tener en cuenta que el concepto de operación para la Ley de Bancarización, está referido al hecho económico acordado por las partes que generan una pres tac ión espec í f i ca y su consecuente contraprestación, el hecho que se realice la misma operación en varias oportunidades no significa que se trata de una sola operación.

EL PAGO POR DESISTIMIENTO DE UNA ACCIÓN JUDICIAL ESTÁ AFECTO AL IGV

Informe N° 121-2013/SUNAT de 22-07-2013

El caso presentado en consulta fue la situación del pago que realiza una empresa “C” a otra empresa “B” con la finalidad de que se desista de la acción judicial iniciada contra la empresa “A” quien le había arrendado una planta industrial y de manera unilateral resolvió el contrato, celebrando luego un contrato con la empresa “C” arrendando la misma planta industrial.

La empresa “B” inició proceso judicial contra la empresa “A” y ”B” pidiendo al Juez la nulidad del contrato celebrado entre la empresa “A” y “C”, finalmente la empresa “C” llega a un acuerdo con la empresa “B” para que se desista de la acción judicial a cambio de la entrega de dinero y proceda a entregarle la planta industrial.

IMPUESTO GENERAL

A LAS VENTAS

EL PAGO POR DESISTIMIENTO DE UNA ACCIÓN JUDICIAL ESTÁ AFECTO AL IGV

Informe N° 121-2013/SUNAT de 22-07-2013

La administración analiza el caso sobre la base del concepto de servicios según el inciso c) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas: “Toda prestación que una persona realiza para otra de la cual percibe una retribución que califica como renta de tercera categoría para el impuesto a la renta.

El prestación significa la obligación de dar, de hacer y de no hacer, para el caso objeto de análisis se trata de una “obligación de hacer”, desistirse de la acción y judicial y entregar el bien al nuevo arrendatario por lo que se encuentra gravado con el IGV.

Se debe tener en cuenta que el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta califica como renta gravada de las empresas a cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, el artículo 28° señala que son rentas de tercera categoría la renta de los negocios por lo que también se encuentra gravado con este impuesto.

IMPUESTO GENERAL

A LAS VENTAS

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (DETRACCIONES)

MODIFICACIÓN DE LAS RR. DE SS. N° 183-2004-/SUNAT, 266-2004/SUNAT y 073-2006/SUNAT

A partir del 1 de noviembre estarán vigentes los nuevos textos de los artículos modificados la Resolución de Superintendencia N° 317-2013/SUNAT publicada el 24 de octubre, debiendo destacar los siguientes:

Se podrá hacer uso de una sola constancia para efectuar el depósito respecto de dos o más comprobantes de pago, en aquellos casos en que los referidos comprobantes de pago correspondan a un mismo período tributario, un mismo proveedor o adquirente y a un mismo tipo de operación.

La constancia de depósito deberá contener como información mínima el período tributario en el que se efectúa la operación sujeta al Sistema que origina el depósito, entendiéndose como tal, tratándose de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica, se emita o deba emitirse lo que ocurra primero.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (DETRACCIONES)

MODIFICACIÓN DE LAS RR. DE SS. N° 183-2004-/SUNAT, 266-2004/SUNAT y 073-2006/SUNAT

Carece de validez la constancia de depósito si no se cumple lo señalado en el párrafo anterior.

Con respecto a las causales de ingreso como recaudación se han modificado los ítems b.1 y b.2 del inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° señalando que es causa l cuando e l impor te de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de los cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el inciso g) del numeral 18.1 del artículo 18°, el período tributario evaluado, excluyendo los depósitos por el traslado de bienes fuera del centro de producción a que hace referencia el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

RTF.: N° 8186-8-2013 de 17-05-2013

El contribuyente planteó un queja contra el Ejecutor Coactivo por haber iniciado la cobranza coactiva de Órdenes de Pagó y Resoluciones de Multa, sin que la admin is t rac ión remi ta las cons tanc ias de notificaciones de los referidos valores. El Tribunal Fiscal declaró fundada la queja.

Con respecto a otras constancias de notificación, se verificó que el número del DNI de la persona que recibió la notificación no se encontraba en el RENIEC; que la notificación se efectuó mediante certificación de negativa a la recepción y a la vez se consignó que el domicilio fiscal estaba cerrado lo que resultaba contradictorio, finalmente el caso en que existen enmendaduras en la fecha de la notificación, circunstancias que restan fehaciencia a la diligencia de notificación.

El Tribunal Fiscal dispuso que se deje sin efecto el procedimiento coactivo y levante las medias

CASO EN EL QUE NO PROCEDE EL INICIO DE COBRANZA COACTIVA

CÓDIGO TRIBUTARIO

FORMALIDAD DE CIERRE DE LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

CON ANTERIORIDAD AL USO DEL PROGRAMA DE LIBROS

ELECTRÓNICOS

Carta N° 129-2013-SUNAT/20000

El 10 de setiembre, el Superintendente Nacional Adjunto de Tributos

Internos envió a la Decana del Colegio de Contadores Públicos de Ica

la Carta N° 129-2013-SUNAT/20000 dando respuesta a la consulta

sobre si existe alguna formalidad aplicable al cierre de los libros

Contables llevados con antes de la incorporación al Sistema de

llevado de libros y registros electrónicos.

En dicha comunicación señalan que el tercer párrafo del literal a) del

numeral 6.1 del artículo 6° de la R. de S. N° 286-2009/SUNAT

dispone en relación con los libros y/o registros señalados en el Anexo

N° 1, la obligación de cerrar los libros y/o registros llevados en forma

manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que

corresponde anotar en el mes anterior al de la de la incorporación o

afiliación según sea el caso.

Indican que no se ha establecido un procedimiento de cierre de los

libros físicos (manuales u hojas sueltas o continuas) por lo que el

contribuyente deberá inutilizar las hojas que estén en blanco con una

raya o un sello con la palabra anulado; no siendo necesario acudir a

la SUNAT o a un Notario Público.

LIBROS ELECTRÓNICOS

RTF.: N° 2491-9-2013 de 14-2-2013

El artículo 19° numeral 19.2 en el punto 1 numeral 1.4 señala como requisito en la emisión de la Guía de Remisión consignar el motivo del traslado, en el caso analizado el contribuyente había señalado dos motivos de traslado, entre establecimientos de la misma empresa y en el casillero otros “traslado a obra”.

La administración tributaria determinó que se había cometido la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174° del Código Tributario “Remitir bienes que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como guía de remisión.” El Tribunal Fiscal confirmó la Resolución de Intendencia.

REQUISITOS DE LAS GUÍAS

DE REMISIÓN