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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10 HERNÁNDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO Vs. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN LAUDO México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil quince.--------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente al rubro citado: ---------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2010 ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, MARIO ROBERTO HERNÁNDEZ SAMPERIO, por su propio derecho, demandó del SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las prestaciones que a continuación se transcriben: A). El cumplimiento de mi relación de trabajo y como consecuencia mi reinstalación en mi categoría al servicio de la demandada, en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando para la misma y que quedarán debidamente precisadas en los hechos de esta demanda. B). El pago de los salarios vencidos y que sigan venciendo a partir de la fecha de mi cese o despido, es decir, de agosto del 2010. Los salarios vencidos o caídos deberán serme pagados con base a salario integrado, de acuerdo con la Jurisprudencia. C). El pago de las prestaciones relativas a Gratificación Anual o Aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, compensación garantizada y todas las prestaciones ordinarias y extraordinarias que se generen a favor de los trabajadores de la demandada durante el tiempo que dure la tramitación de este juicio y que obviamente me corresponden.------------------------------------------------------------------------- Fundó su demanda en los hechos siguientes:

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

HERNÁNDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO

Vs.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN

LAUDO

México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil

quince.---------------------------------------------------------------------------------

VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente al rubro citado: ----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 8 de diciembre

de 2010 ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, MARIO ROBERTO HERNÁNDEZ

SAMPERIO, por su propio derecho, demandó del SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las prestaciones que a

continuación se transcriben:

“A). El cumplimiento de mi relación de trabajo y como consecuencia mi reinstalación en mi categoría al servicio de la demandada, en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando para la misma y que quedarán debidamente precisadas en los hechos de esta demanda.

B). El pago de los salarios vencidos y que sigan venciendo a partir de la fecha de mi cese o despido, es decir, de agosto del 2010.

Los salarios vencidos o caídos deberán serme pagados con base a salario integrado, de acuerdo con la Jurisprudencia.

C). El pago de las prestaciones relativas a Gratificación Anual o Aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, compensación garantizada y todas las prestaciones ordinarias y extraordinarias que se generen a favor de los trabajadores de la demandada durante el tiempo que dure la tramitación de este juicio y que obviamente me corresponden”.-------------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los hechos siguientes:

“1. Ingresé a prestar mis servicios para la de mandada SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha 01 de julio de 1998, ocupando como último cargo o puesto el de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS.

2. El último salario que devengue fue el de $5,188.00 quincenales, es decir $10,376.00 mensuales, salario que para efectos de que me sean pagadas todas y cada una de las reclamaciones formuladas, deberán integrarse además con las partes proporcionales de gratificación anual o aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás prestaciones en dinero y en especie que percibiría a cambio de mi trabajo y que se encuentran precisados en los recibos quincenales de pago de salario que la demandada me venía haciendo.

3. Para los efectos a que haya lugar, desde ahora manifiesto

que no obstante que de manera incorrecta y tendenciosa la demandada me consideró como trabajador de confianza, en realidad no tenía esa característica o naturaleza legal, e ñ el entendido de que como ha sido establecido reiteradamente, tanto por las leyes laborales como por la jurisprudencia, no basta el rubro o denominación de una categoría o el término "confianza", para que se considere que en realidad se dan esas características en una relación laboral, sino que es indispensable además, que hayan concurrido factores como el ejercicio de funciones de dirección, administración o fiscalización de manera general.

La última categoría que me desempeñaba para la

demandada era la de “PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS", dicho nombramiento no dice nada que pudiera entenderse como correspondiente a una categoría de confianza, además de que no aparece clasificada como tal en la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, ni tampoco implica que la naturaleza de mis funciones sean de fiscalización, dirección o administración de manera general, tampoco se encuentra en ningún organigrama, catálogo de mandos o algún otro documento que sirva de apoyo o fundamento para considerar mis actividades como de confianza, pero en el supuesto sin conceder que se encontrara algún documento interno de la demandada no por el solo hecho de que aparezca esta categoría señalada como de confianza sea considerada como tal, sino que se repite e insiste mis actividades y funciones de ninguna manera pueden ser de esa naturaleza.

4. El cese o despido de que fui objeto resulta ilegal y hará

procedente todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas y reclamadas en esta demanda, toda vez que la demandada habría estado obligada a seguir previamente a mi separación el procedimiento a que se refiere el Artículo 47, Fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y solo hasta que hubiera resultado procedente dicho procedimiento avalado

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con la resolución respectiva que emitiera ese H. Tribunal podría haberme cesado o despedido.

5. Es importante señalar que el oficio de cese por pérdida de la confianza carece de todo sustento lógico y jurídico, no existiendo en la redacción del mismo ningún elemento que motive o fundamente el mismo, dejándome en un completo estado de indefensión ya Que es una norma constitucional que toda resolución o mandato judicial debe estar motivado y fundado y en el caso que nos ocupa adolece de estos requisitos. Basta señalar que no aparece en dicho documento ninguna fecha, por lo que no se puede oponer ninguna excepción de prescripción, anotando al final del mismo la leyenda "el presente oficio de cese surtirá efectos a partir de la fecha de su notificación", lo que implica que deja abierta en forma indefinida a la demandada el poder aplicar alguna sanción sin estar sujeta a ninguna regla procesal, lo que resulta lesivo a mis intereses al no permitir oponer ninguna defensa al respecto.

6. Es de importancia extrema para mis intereses el destacar el hecho que la demandada no me imputa en forma precisa, individual o particular ninguna irregularidad, anomalía o desviación respecto a mis actividades o funciones que desempeñaba para la misma, únicamente se afirma de manera general QUE EN Ml CONDUCTA LABORAL NO APLIQUE LA NORMATIVIDAD PREVISTA EN LAS ESTRATEGIAS DE FISCALIZACIÓN PARA EL AUDITOR, desde luego ni por aproximación señala cuáles fueron esas conductas laborales y en manera concreta en dónde omití o no apliqué la normatividad a que se refiere, lo que se traduce en una absoluta oscuridad del oficio de cese y que me deja en completo estado de indefensión al no conocer en dónde supuestamente omití aplicar las normas a que se refiere el mismo.

7. La demandada incurre en una extrema vaguedad y oscuridad al no señalar en cuál de mis actividades, que las enumera en el segundo punto de los antecedentes del oficio de cese incumplí o cometí alguna desviación o irregularidad respecto a las funciones que desempeñaba y sobre todo lo más importante que no establece o particulariza la fecha en que supuestamente incurrí en alguna irregularidad o anomalía, dejándome en un completo estado de indefensión ya que por un principio elemental de equidad y de justicia tengo derecho a saber cuál es las supuestas fallas, desviaciones o irregularidades en que dice la demandada incurrí y que trajo como consecuencia mi cese en el cargo o puesto que ocupaba.

8. En el punto tercero del Capítulo de Antecedentes del oficio de cese de que fui objeto se establece lo siguiente:

“TERCERO. Como consecuencia de las conductas laborales señaladas, la Administración General de Auditoría Fiscal General, consideró que una vez valorados los hechos observados en el desempeño de sus funciones, los mismos son suficientes para que proceda la pérdida de la confianza ya que éstos no fueron desvirtuados por usted.".

Como se puede apreciar la demandada no dice en que fecha sucedieron o tuvieron verificativo las conductas laborales que señala Lo anterior es importante porque una falta o sanción no puede, hacerlo valer el patrón en el momento que lo decida, sino que debe estar a un tiempo, porque de lo contrario siempre estaría abierta la posibilidad de hacer valer circunstancias o situaciones que sucedieron, ya sea en un mes, un año o diez años, lo que me deja en un estado de inseguridad jurídica.

No dice la demandada en que asuntos, documentos, actas, notificaciones, etc., no apliqué la normatividad prevista en las estrategias de fiscalización para el auditor, ignorando si fue dicha conducta a partir de mi ingreso a la demandada que es en el año de 1998, o a la fecha del cese que es el 18 de agosto del 2010, siendo su obligación, por lo menos precisar la fecha, el documento o documentos y en fin la circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde se dieron las supuestas conductas irregularidades que se me imputan.

9. Si bien es cierto que en tratándose de empleados de confianza los patrones a que se refiere el apartado "8" del Artículo 123 Constitucional y consecuentemente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, existen para ellos limitantes graves cuando son cesados, como es entre otras la consistente en que no tienen a su favor el principio de estabilidad en el empleo, también Io es que desde luego tales patrones no pueden llevar a cabo las medidas disciplinarias que estimen pertinente como es el caso del cese, en el momento en que les venga en gana sino que lógica y necesariamente, deben hacerlo dentro de los términos que la ley de la materia establece con toda claridad para ello y si no lo hacen así, es decir, si lo hacen de manera extemporánea, indudablemente que el cese es injustificado y no puede surtir efectos legales de ninguna clase, lo que se traduce en que debe operar la reinstalación y los salarios caídos o vencidos con los incrementos salariales y de prestaciones que se hayan producido, desde el día del cese y hasta aquél en que se lleve a cabo formal y legalmente la reinstalación.

10. Con fecha 18 de agosto del 2010 me fue entregado el oficio de cese por supuesta pérdida de la confianza por conducto de la C. NORMA ANGÉLICA ISLAS CALVA, quien ocupa el cargo o puesto de Jefa del Departamento de Servicios al Personal en Pachuca, Hgo, en presencia del C. ANTONIO VÁZQUEZ PARDO, Subadministrador de Visitas Domiciliarias.

El documento en cuestión, como ya se dijo, no reúne el más mínimo requisito procesal ya que no motiva ni fundamenta su sanción, ni precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente incurrí en las irregularidades que se me imputan, motivo por el cual solicito que se condene a la demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas”.--------------------

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Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino, e

invocó en su demanda los preceptos legales que consideró

aplicables.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este

Tribunal, el 8 de febrero de 2011 (foja 15 de autos) mediante cédula

de notificación, fue emplazado la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, como demandado en el presente juicio, misma

que por conducto de sus apoderados el 15 de febrero de 2011, dio

contestación a la demanda instaurada por MARIO ROBERTO

HERNÁNDEZ SAMPERIO (fojas 17 a 85 de autos), contestación con

la cual controvirtió los hechos y prestaciones, y además opuso las

excepciones y defensas, que a continuación se transcriben:

“1.-Se hace valer la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer en contra de las prestaciones reclamadas en el inciso A) consistentes en “EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, Y COMO CONSECUENCIA SU REINSTALACIÓN” lo anterior en virtud de que el actor era un empleado de confianza, por lo que de acuerdo a los diversos criterios emitidos por nuestros máximos tribunales de justicia este tipo de trabajadores se encuentran limitados en cuanto a sus derechos laborales, por lo que su reclamo del cumplimiento de la relación de trabajo, resulta ser completamente improcedente dado que estas prerrogativas no son otorgadas a favor de los empleados de confianza.

Aunado a lo anterior, mi mandaten dio cabal cumplimento al vínculo laboral que unía al hoy accionante y a mi mandante hasta el momento en que le perdió la confianza depositada en su persona, motivo por el cual el hoy actor carece de toda acción y derecho para reclamar dicho cumplimiento, además de que es bien sabido que los trabajadores de confianza al servicio del estado no cuentan con la estabilidad en el empleo, estabilidad que les es negada por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado B fracción XIV

Asimismo y por lo que respecta a la prestación que reclama en el inciso A) consistente en “EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, Y COMO CONSECUENCIA SU REINSTALACIÓN” se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que el hoy actor en todo momento se desempeñó como trabajador de confianza al servicio de mi mandaten, máxime que el mismo siempre realizo funciones de dirección, representatividad, decisión, inspección, vigilancia,

fiscalización, que le otorgaban atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando, encuadrando en la fracción ll del artículo 5° inciso a), b) y d), en relación al artículo 8 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que el mismo se encontraba adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y solo por ese hecho, realizaba funciones de la mima índole, en tal virtud, es totalmente incorrecto el reclamo que vierte en dicho inciso, ya que el puesto que venía desempeñando como PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS, era considerado de confianza, en tal virtud y tratándose de empleados de confianza LA REINSTALACIÓN, resulta inaplicable, porque solo es para los empleados de base quienes cuentan con estabilidad en el empleo, además que el motivo de la separación v rompimiento de la relación laboral fue UNA BAJA POR PERDIDA DE LA CONFIANZA Y NO SE TRATA DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo tanto no es el supuesto establecido por las leyes del trabajo para la reinstalación, por otra parte debe recordarse que los empleados de confianza según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos solo cuentan con protección a la percepción de los sueldos y a las prestaciones de seguridad social, exclusivamente y al no contar con estabilidad en el cargo no se presenta el supuesto para la reinstalación, inclusive debe indicarse que los artículos 5 fracción ll inciso a), b) y d), con relación al 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, indican de manera categórica la inaplicabilidad de esta legislación en favor de los empleados de confianza.

Máxime que con las pruebas ofrecidas por mi mandante se acredita de forma fehaciente que el hoy actor en todo momento realizo funciones de confianza, tal y como se acredita con documentales exhibidas por mi mandante y que consisten en:

Documentos para acreditar su calidad de PUESTO DE CONFIANZA como Subadministrador:

(ORIGINAL) Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 585-30 de fecha 18 de diciembre de 1998.

(ORIGINAL) Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 546-006 de fecha 01 de septiembre de 2004.

(ORIGINAL) Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 546-20061001- 0 de fecha 19 de septiembre de 2006.

Por lo que, en este orden de ideas y al haber ostentado un

puesto, cargo y funciones de confianza, Adscrito a un área que por su propia naturaleza desempeñó funciones de confianza, como lo es la Administración Local de Auditoria Fiscal de Pachuca dependiente

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de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, NO procede su reinstalación, ya que se trata de una baja por perdida de la Confianza.

En virtud de lo anterior y toda vez que el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS no existe como puesto de BASE dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, más aún cuando quien lo reclama nunca ofrece ni exhibe Ia constancia de nombramiento respectiva o el correspondiente recibo de pago de salarios que lo acredite como trabajador de BASE, por lo que una condena en este aspecto vulneraría en su totalidad el estado de derecho, toda vez que las plazas que existen en esta Dependencia no se crean al libre arbitrio de mi poderdante, sino que atienden a una estructura y régimen legal que deriva del Presupuesto de Egresos de la Federación expedido y aprobado por la Cámara de Diputados, en el cual el Poder Legislativo determina si es procedente o no crear plazas en la Administración Pública Federal, por lo que se insiste dicha prestación es de imposible realización, máxime que ese H. Tribunal deberá de apegarse a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia o en este caso del laudo, respecto de lo reclamado específicamente por el actor.

Ahora bien, el actor fue y se desempeñó como TRABAJADOR de confianza del Servicio de la Administración Loca de Auditoria Fiscal de Pachuca dependiente de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, al fungir como PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS, EL GUAL ES DE CONFIANZA, y en términos de las disposiciones constitucionales contenidas en la fracción XIV del apartado B del artículo 123, y de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 5°, 7°, 8° y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mi contraparte careció en todo momento de estabilidad e inamovilidad en el empleo, debido a la delicadeza de las funciones y cargo que desempeño.

En este orden de ideas, al no ser procedente la prestación principal, las accesorias corren la misma suerte, por lo que ese H. Tribunal deberá absolver a la demandada en el momento procesal oportuno.

Por lo anterior, en este acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano, en atención a que mi contraparte es omiso en aportar el medio de convicción o de prueba fehaciente, que acredite su pretensión, máxime que no especifica ni aporta documento alguno o medio de prueba que acredite que ha generado tales derechos, es decir que ha laborado el tiempo que marca la ley para hacerse acreedor de dichas prestaciones, circunstancia que evidencia el dolo y la mala fe con que se está conduciendo mi contrario en perjuicio de la dependencia que represento, al hacer manifestaciones carentes de todo sentido jurídico, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD

EN LA DEMANDA, ya que el actor no aporta elementos suficientes para acreditar su acción, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su pretensión.

Así mismo, como se dejó asentado en líneas que anteceden, si el actor como trabajador de confianza se encuentra excluido del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por disposición del artículo 8°, es obvio que su baja por perdida de la confianza, nunca tuvo porque seguir los requisitos de procedibilidad consignados en los artículos 46 y 46-bis de esa ley, toda vez que esas formalidades solo son observadas en los trabajadores de base, no así respecto a los de confianza, ya que la citada ley solo rige a los trabajadores de base, por esta razón al existir una laguna legal en cuanto al procedimiento para dar de baja a los trabajadores de confianza, los titulares de las Dependencias han optado de manera uniforme, concluir una relación jurídica de trabajo de confianza, a través de oficios que se le conocen habitualmente como "perdida de la confianza”, Conductas que a través del tiempo se han convertido en "costumbre" y que como fuente formal del derecho, debe surtir efectos legales bajo el entendido de que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determina que la costumbre puede ser aplicada supletoriamente, por falta de disposición expresa.

Es importante dejar en claro que el Estado en sus relaciones jurídicas con sus trabajadores de base o confianza, tiene una naturaleza jurídica sui generis equiparada a la de un patrón, y por ende su actuar frente a sus subordinados es considerada como de derecho privado, ya que no actúa con la facultad de imperium que lo caracteriza en sus actividades como ente de derecho público, tal y como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha interpretado en diversas tesis de Jurisprudencia, esta Dependencia en su calidad de patrón, solo procedió dejar sin efectos el nombramiento del actor que se desempeñó en una plaza considerada como de confianza conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, y cuyas funciones encuadran en el inciso a), b) y d) de la fracción ll del artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que para proceder a la baja en esta Secretaría, se haya tenido que agotar procedimiento alguno, con previa citación y audiencia de la parte actora, en principio porque no estamos en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 46 y 46-bis de la ley en comento, debido a que el actor fue trabajador de confianza, y en segundo lugar porque las acciones emprendidas por esta Dependencia en contra de él no pueden considerarse como un acto de autoridad, que deba observar las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Por todo lo anterior se demuestra de manera fehaciente que el actor en ningún momento fue despedido de manera injustificada, pues basta que a un empleado se le pierda la confianza pará ser sujeto de una recisión, máxime que el hoy accionante no desempeño su trabajo con el cuidado y esmero requeridos, ocasionando con ello

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que se le retirara la confianza depositada en su persona al momento que se le expidió su nombramiento, razón por la cual el reclamo del cumplimiento de la relación de trabajo, en virtud de haber sido unilateralmente concluida, resulta completamente improcedente e infundado.

En ese tenor, la fracción XlV, del apartado B, del numeral 123 Constitucional, establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, por lo que acorde al mandato constitucional el legislador estableció en el artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cargos que son considerados de confianza.

En términos de lo anterior, y de las probanzas exhibidas por mi mandante, es claro que el hoy tuvo la calidad de un trabajador DE CONFIANZA, en términos de lo establecido en el artículo 5°, fracción ll, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia al haber aceptado que desempeñó funciones de las consideradas como de confianza, éste siempre careció de acción y derecho para reclamar de ésta Secretaría un cumplimiento de la relación de trabajo.

Tomando en consideración lo anterior, desde este momento se señala que ese H. Tribunal deberá absolver a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ya que su acción la basa y ejercita en términos de una Ley que no es aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, ordenamiento legal que no es utilizado por ese H. Tribunal, en materia sustantiva, pues las prestaciones que reclamen los trabajadores al servicio del Estado deben ser en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo anterior aunado a que tratándose de empleados de confianza, no se encuentran en el mismo supuesto que los empleados de base, en cuanto a la estabilidad y permanencia en el cargo, así mismo desde este momento se afirma que nunca se le despidió injustificadamente al actor, afirmaciones que omite acreditar mediante medio probatorio alguno y que solo se trata de una artimaña para ofuscar el verdadero motivo con que se dio por terminada la relación entre las partes, aunado a que se trata de manifestaciones unilaterales y subjetivas, y al haber sido empleado de confianza no está protegido por los principios rectores del derecho del trabajo, y por ello tampoco está exento de la carga de la prueba, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el actor deberá acreditar el modo y forma en que supuestamente fue despedido injustificadamente, bajo el principio jurídico de que quien afirma está obligado a probar.

En vista de todas las anteriores señalizaciones, es procedente se absuelta a mi representado de las prestaciones que se combaten, en vista de que ha sido el propio actor quien con motivo de sus irregularidades, se le perdió la confianza depositada en su persona, por lo que se le dio de baja por perdida de la confianza, sin responsabilidad alguna para !a dependencia que represento.

Así mismo, es de señalarse que la prestación en comento, es totalmente improcedente e incorrecta ya que como se ha señalado el puesto que reclama el actor es de los considerados como de confianza por el Catalogo General de Puestos del Gobierno Federal, en consecuencia es indiscutible que la ley ha dejado asentado que las categorías de los cargos de los trabajadores de los Poderes del Unión, se clasifican de acuerdo al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, mismo catalogo que consigna la categoría CF (al inicio de la clave de puesto) que fue la misma que ostentó el actor, como se corrobora con su nombramiento, por ello si el catálogo aludido menciona que ese puesto es de CONFIANZA, entonces deberá quedarse como tal, sin posibilidad que este H. Tribunal ordene lo contrario, es decir en el indebido caso de que se considere procedente la reinstalación reclamada la misma no puede realizarse en los términos que señala el accionante es decir que sea reinstalado en un puesto de base, ya que de ser así se caería en una invasión de competencias entre este H. Tribunal y el Poder Legislativo, con la concomitante violación al precepto constitucional consagrado en la fracción XIV del Apartado B del Artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que menciona que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.

Por lo que, cabe reiterarse que de la simple lectura de los artículos 5°, 8° y 124 de la ley de la materia, se sobreentiende que los trabajadores de confianza no pueden concurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje demandando una Reinstalación, ya que no gozan de la estabilidad en el empleo, MÁXIME QUE LA PROPIA PARTE ACTORA EN LAS DIVERSAS PRUEBAS QUE OFRECE EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, ASÍ COMO LAS OFRECIDAS POR MI MANDANTE, RECONOCE Y CONFIESA SUS FUNCIONES DE CONFIANZA Y ALTO GRADO DE RESPONSABILIDAD QUE DESEMPEÑÓ, además de que con ello no se debe entender que se encuentra desprotegida la actora.

2.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, En ese sentido y sin perjuicio de lo anterior se hace valer en cuanto a la prestación marcada con el inciso A) consistentes en “EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, Y COMO CONSECUENCIA SU REINSTALACIÓN” en el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, toda vez que este puesto NO EXISTE dentro de la planta laboral como puesto de "base" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que absolutamente todas las plazas son enlistadas en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, así mismo es claro que el actor está reclamando una reinstalación en un puesto que nunca ostentó como de base, máxime que como ya ha quedado plenamente acreditado por mi mandante el actor ostento como último puesto el de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR DE IMPUESTOS, el cual es DE CONFIANZA, puesto que aceptara y protestara al firmar su constancia de nombramiento, y que es catalogado como de

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confianza, como lo corroborará ese H. Tribunal al desahogar la prueba de inspección Ocular sobre todo el Catalogo General de Puestos del Gobierno Federal.

De tal manera es improcedente la REINSTALACIÓN solicitada, desde el punto de vista que la legislación y la doctrina establecen que la acción de REINSTALACIÓN solo puede demandarse en el último puesto ocupado por el trabajador, para que si indebidamente procede su acción, sea reincorporado al mismo puesto y funciones que se encontraba desarrollando hasta antes del despido como si la relación laboral jamás se hubiera coartado, no así en un puesto que jamás ha ostentado, (BASE) y en el caso que nos ocupa el actor si bien ocupó el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS el mismo es y ha sido siempre de CONFIANZA. no de base, como erróneamente lo pretende hacer creer mi contrario, por lo que deviene en improcedente su acción al demandar la reinstalación en un cargo y plaza que nunca ha ostentado, lo que se comprueba con los distintos documentos agregados por mi mandante, donde aparece el nombre y firma del accionante, con el cual acepta el cargo aludido, por tanto cabe señalar que al estar firmado de conformidad cada uno de los nombramientos expedidos al hoy accionante, implica que el mismo los acepto, con todas las obligaciones y consecuencias que derivaban, es decir como TRABAJADOR DE CONFIANZA, acorde con el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultando que si mi contrario no estuvo de acuerdo con el mismo, tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento en el plazo máximo de un mes contado a partir de su expedición, tal y como lo establece el numeral 113 fracción I inciso a) del ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber ejecutado tal acción. a la fecha se encuentra PRESCRITO ese derecho.

En efecto como se podrá apreciar del precepto legal antes citado, se establece que el término prescriptivo inicia desde el momento en que se tiene conocimiento, luego entonces tenemos que el actor al suscribir el último de sus nombramientos el 19 de septiembre del 2006 tuvo conocimiento que dicho nombramiento era de confianza, en consecuencia desde ese momento el demandante estaba en actitud de interponer su escrito de demanda y reclamar las prestaciones sin esperar a presentar su escrito de demanda hasta el 8 de diciembre de 2010, por ende la acción que intenta el actor esta prescrita.

Ahora bien, a fin de acreditar y demostrar que el derecho del actor está prescrito, se hace notar que dicha acción de prescripción deriva y se acredita con el Formato Único de Movimiento de Personal Federal de fecha 19 de septiembre de 2006, ya que al momento de firmar el nombramiento se percató de que el mismo amparaba un puesto de confianza, y en consecuencia tenía que desempeñar funciones de la misma índole, por lo que a partir del 19 de septiembre de 2006 inicia el término prescriptivo, concluyendo el

mismo el 19 de octubre de 2006, en consecuencia el actor debió exhibir ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal su escrito inicial de demanda en reclamo del cumplimiento de la relación de trabajo a más tardar el misino 18 de octubre de 2006, ya que a partir del 19 de octubre de 2006 surgió a favor de la demandada la acción de prescripción, tal y como se acredita en el presente caso ya que la demanda laboral se presentó hasta el 8 de diciembre de 2010.

En ese orden de ideas, tenemos que entre el 19 de septiembre de 2006 (fecha en que firmo el nombramiento) y el 8 de diciembre de 2010 (fecha en que presento su escrito inicial de demanda ante ese H. Tribunal) han transcurrido CUATRO AÑOS, TRES MESES excediendo el término a que alude el artículo 113 fracción ll, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto está claro que la acción del actor esta prescrita.

A efecto de cumplir con los requisitos necesarios para acreditar la procedencia de la presente excepción, de acuerdo a los criterios antes invocados, me permito manifestar lo siguiente:

1) ACCIÓN PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- La excepción de prescripción se opone en contra de la pretensión de la parte actora consistente en cumplimiento de la relación de trabajo y como consecuencia la reinstalación en un puesto de base.

2) FECHA EN QUE SE INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO.-Lo es El día 19 de septiembre de 2006, en virtud de que a partir de ese día estaba en aptitud de interponer su escrito de demanda, para demandar las prestaciones que considere pertinentes, toda vez que tuvo conocimiento de la vigencia de su nombramiento desde el 19 de septiembre, razón por la cual a partir de ese día comienza el término prescriptivo.

3) MOMENTO EN QUE SE CONSUMÓ EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.- Como ha quedado manifestado en el numeral anterior, el actor tuvo hasta el día 18 de octubre de 2006, para ejercitar su acción, por lo que a partir de esa fecha se debe de considerar que quedo consumado el término de la prescripción

4) FECHA EN QUE NACIÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Derivado de todos los argumentos hechos valer con anterioridad, la excepción de prescripción surgió a favor de mi representada el día 19 de octubre de 2006, toda vez que el actor podía ejercitar su acción hasta el 18 de octubre de 2006, y al no hacerla valer, la excepción de prescripción surge en beneficio de la demandada el día posterior a esa fecha, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción del actor, toda vez que su escrito inicial de demanda fue presentado el día 08 de diciembre de 2010, es decir CUATRO AÑOS, TRES MESES después.

EN ESE SENTIDO SE REITERA QUE NO SE PODRÁ EN NINGÚN MOMENTO CONDENAR A MI REPRESENTADA A LA REINSTALACIÓN DEL ACTOR EN EL PUESTO DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR MI CONTRAPARTE, POR EL

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SIMPLE HECHO DE QUE ESE PUESTO POR SUS FUNCIONES DEBE SER CONSIDERADO COMO DE CONFIANZA Y POR TAL RESULTA IMPROCEDENTE LA REINSTALACIÓN SOLICITADA, POR LO QUE SI INDEBIDAMENTE ESE H. TRIBUNAL CONDENARA A LA DEMANDADA A LA REINSTALACIÓN DEL ACTOR EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, DICHO LAUDO RESULTARÍA INCONGRUENTE Y DE IMPOSIBLE REALIZACIÓN, YA QUE SE REITERA DICHO PUESTO NO EXISTE COMO PUESTO DE BASE, DEBIENDO DE TENER ESA CARACTERÍSTICA PARA QUE SEA PROCEDENTE UNA REINSTALACIÓN DENTRO DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL, QUE ES EL QUE DETERMINA LOS PUESTOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, QUE ES EL QUE DETERMINA LOS PUESTOS EXISTENTES EN LA SUB ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

En virtud de lo anterior y toda vez que el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, no existe como puesto de base dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, más aún cuando quien lo reclama nunca ofrece ni exhibe la constancia de nombramiento respectivo o el correspondiente recibo de pago de salarios que lo acrediten como trabajador de BASE, por lo que una condena en este aspecto vulneraría en su totalidad el estado de derecho, toda vez que las plazas que existen en esta Dependencia no se crean al libre arbitrio de mi poderdante, sino que atienden a una estructura y régimen legal que deriva del Presupuesto de Egresos de la Federación expedido y aprobado por la Cámara de Diputados, en el cual el Poder Legislativo determina si es procedente o no crear plazas en la Administración Pública Federal, por lo que se insiste dicha prestación es de imposible realización, máxime que ese H. Tribunal deberá de apegarse a tos principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia o en este caso del laudo, respecto de lo reclamado específicamente por el actor.

Ahora bien, el actor fue y se desempeñó como TRABAJADOR de confianza del Servicio del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al fungir como PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS EL CUAL ES DE CONFIANZA, en términos de las disposiciones constitucionales contenidas en la fracción XIV del apartado B del artículo 123, y de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 50,70.80 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mi contraparte careció en todo momento de estabilidad e inamovilidad en el empleo debido a la delicadeza de las funciones y cargo que desempeño, por lo tanto mi contraparte carece de acción para demandar la REINSTALACIÓN.

De igual forma, es importante aclarar que lo manifestado por la actor respecto a que percibía un supuesto salario quincenal de

$5,188.00 cantidad que mensualmente ascendía a $10,376.00 es totalmente falso, ya que es de señalarse que lo único cierto es que el actor percibió un salario quincenal de $2,953.22 (DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES 221100 M.N.) quincenales, cantidad que mensualmente ascendía a $5,906.44 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS 441100 M.N.) tal y como se desprende de la copia certificada del registro del sistema de nómina y en el que se encuentra Ia CLAVE 07 misma que corresponde al CONCEPTO DE SUELDOS, así como de la inspección que en el momento oportuno se deberá de desahogar sobre el tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, en ese sentido es totalmente incorrecto el señalamiento del actor respecto de su salario, ya que el mismo deberá de considerarse como salario tabular y nunca un supuesto salario integrado como absurdamente lo pretende el actor.

AD CAUTELAM, se reitera, que el salario que se regula para los trabajadores al servicio del Estado es el regulado por el Tabulador Regional de Sueldos y Puestos de la Administración Pública Federal, es decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR y NO INTEGRADO, para todo lo concerniente a la relación laboral entre el Estado y sus trabajadores, en ese sentido me permito invocar y transcribir el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

3.- Por lo que respeta a la prestación que reclamo en su inciso B) que lo hace consistir en el PAGO DE SALARIOS VENCIDOS Y QUE SE SIGAN VENCIENDO A PARTIR DE LA FECHA DE SU CESO O DESPIDO, se opone LA EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD, AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en relación al pago de las prestaciones que señala, estas no proceden en principio porque el reclamo es incorrecto debido a que como ya se a señalado con anterioridad el actor nunca fue despedido, sino que fue dado de baja por mi representada al perdérsele la confianza depositada en el desempeño de sus funciones por las circunstancias ya precisadas con anterioridad, en consecuencia al no ser objeto de un despido injustificado, luego entonces se deberá absolver de la prestación reclamada en atención a que el actor se le cubrió oportunamente su sueldo hasta el día 18 de agosto de 2010, fecha esta última en que fue dado de baja por perdida de la confianza, es decir se le notifico el oficio Numero 300-04-2010-1221 de fecha 13 de agosto de 2010, por ende el actor esta jurídicamente impedido para demandar el pago de salarios devengados y salarios caídos.

Ahora, bien el pago de salarios caídos ingamente resulta improcedente considerando que la condena al pago de los mimos depende de la fortuna que siga la suerte principal que se refiere a su reclamo de un DESPIDO INJUSTIFICADO, por ser esta una PRESTACIÓN ACCESORIA de aquella, y como ha quedado manifestado en las excepciones que anteceden, mi representada jamás despidió injustificadamente al hoy actor, si no que fue dado de baja por perdida de la confianza.

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Por lo anterior, dichas manifestaciones que hace valer el accionante con reclama en atención a que el actor se le cubrió oportunamente actor para reclamar prestaciones que derivan de una Ley diferente a la Ley Burocrática.

Así es de señalarse que toda vez que el salario de mi contraria, se considera como un salario consentido, como se desprende de todas y cada una de las Constancias Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones expedidas a su favor, toda vez que en ningún momento en que laboro para la demandada objeto tal salario, es de precisar que en los nombramientos expedidos a los trabajadores al servicio del Estado.

Igualmente se reitera, que el salario que se regula para los trabajadores al servicio del Estado es el estipulado por el tabulador regional de sueldo y puestos de la Administración Pública Federal, es decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO INTEGRADO, para todo lo concerniente a la relación laboral entre el estado y sus trabajadores.

4.- En cuanto a la prestación marcada con el inciso C), consistente en el PAGO DE LAS PRESTACIONES RELATIVAS A GRATIFICACIÓN ANUAL O AGUINALDO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO, se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, ya que la parte actora pretende hacer valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a que nunca señala con claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que reclama de forma oscura, por lo anterior es de reiterarse que el derecho no se acredita a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior y por lo que respecta a las prestaciones que en este numeral se contestan, es obvio que el actor en su calidad de Trabajador de Confianza no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición expresa del artículo 8 de la citada ley, por tal es imposible acceder a dicha pretensión, máxime que la calidad de trabajador de confianza del actor quedó debidamente acreditada en el capítulo de consideraciones previas previamente interpuestas, las cuales en obvio de repeticiones necesarias solicito se inserten a Ia letra y a la vista y que se encuentran en la foja 1 del presente escrito de contestación a la demanda.

En virtud de lo anterior se deja en estado de indefensión a mi representada ya que no está en posibilidad de hacer una defensa adecuada a los intereses de mi mandante, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de haber recibido dichas prestaciones por parte de mi representada, ni mucho menos aporta algún medio de Prueba que acredite el hecho de haber generado el derecho a recibirlos; además de lo anterior es claro que resulta improcedente considerando que la condena al pago de los mismos, depende de la fortuna que siga la suerte principal, que se refiere a la reinstalación, por ser esta una PRESTACIÓN ACCESORIA de aquella, y como en su momento quedará

plenamente probado en las excepciones que anteceden y siguientes, mi representada jamás despidió injustificadamente al hoy actor, si no que causó baja de su puesto de confianza sin responsabilidad para mi representado.

En ese sentido ad cautelam, para el caso de que indebidamente ese H. Tribunal condenara a mi mandante al pago de aguinaldo, ELLO SIN CONSENTIR NADA, cabe señalar que el aguinaldo que se les paga a los trabajadores al servicio del Estado es en términos de su salario tabular, siendo este el que se tiene que tomar en cuenta para todas las prestaciones de dichos trabajadores.

Asimismo, se reitera que deberá observarse lo señalado por el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, NO aplica el salario integrado.

No obstante lo dicho hasta este punto, resulta importante destacar que este H. Tribunal NO TIENE COMPETENCIA en el presente conflicto sometido a su consideración, bastando narrar que el hoy accionante reclama una prestación que se encuentra consignada en un Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, que por ninguna razón tiene fuerza legal u observancia obligatoria para este H. Tribunal, toda vez que LOS DECRETOS PRESIDENCIALES NO SON ACTOS LEGISLATIVOS, SINO ADMINISTRATIVOS, y resultando que este H. Tribunal solo está facultado Constitucionalmente para aplicar e interpretar los actos legislativos emanados del Congreso de la Unión, en materia Laboral Burocrática, conforme al artículo 123 Apartado B fracción Xll de la Carta Magna, es indiscutible que respecto a los decretos presidenciales que por su naturaleza jurídica carecen de ser leyes o reglamentos, no está facultado constitucionalmente para interpretar o dirimir cuestiones relacionados con los mismos; por esa razón el decreto que establecen las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondientes al tiempo en que dure la tramitación del presente juicio resultan totalmente inaplicables, aunado a que nos encontramos ante un acontecimiento futuro de realización incierta, y por tal en el momento procesal oportuno deberá de absolverse a la demandada de dicha prestación por notoriamente improcedente y al no ser la vía correcta para su reclamo.

En ese sentido, es claro que todas las reclamaciones por pago de aguinaldo, deberán hacerse por escrito ante las Dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal en las que los servidores públicos hubieren prestado o presten sus servicios, las que resolverán con base en el Decreto que tradicionalmente publica la presidencia de la república en el mes de diciembre.

Asimismo en el caso que nos ocupa año con año, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide los lineamientos generales que deberán observarse para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año y queda facultada para interpretar el múltimencionado Decreto presidencial para efectos administrativos,

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circunstancias plenamente señaladas en los decretos que como ya se dijo año con año presidencia publica en el Diario Oficial de la Federación, tal es el caso de los decretos publicados el 10 de diciembre de 2007, para el pago de aguinaldo correspondiente al año 2007 y del cual a manera de ejemplo podemos extraer los siguientes extremos:

1.- Que TODAS las reclamaciones por el pago de aguinaldo debieron efectuarse por escrito ante la Dependencia respectiva, donde se prestó el servicio, (no así ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje).

2.- Que lo relativo a los reclamos efectuados en tiempo, se resolverán exclusivamente con base al decreto en comento, (no así conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).

3.- Que única y exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le faculto para interpretar el Decreto mencionado, (nunca se faculto a este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje).

4.- Que el Decreto respectivo, tienen la naturaleza de disposición administrativa, nunca laboral.

En tales consideraciones y de acuerdo con las reglas y alcances que quedaron precisados en los artículos del Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, resulta totalmente inaplicable al hoy actor, máxime que pretende obtener diversos beneficios a costa de mi representada cuando ya NO presta ningún servicio a la misma, por ende es incuestionable que el actor CARECE de la LEGITIMACIÓN ACTIVA y PROCESAL para demandar ante este H. Tribunal, el pago de aguinaldo, así como que el mismo sea de tracto sucesivo y que forme parte del salario, pues el hoy accionante en ningún momento demuestra tales aseveraciones, aunado a que la ley de la materia y los decretos presidenciales, no contienen disposición alguna que legitime a los trabajadores de confianza, para que acudan ante el H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en demanda de la aplicación, interpretación y cumplimiento del decreto presidencial multicitado, porque en su caso esa competencia se delegó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, nunca al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

5.- Se opone LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, en las prestación marcada con el inciso C); PAGO DE LAS PRESTACIONES RELATIVAS AL PAGO DE LAS VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO; toda vez que el hoy actor ya no labora para mi representada, debido a que se le perdió la confianza, en tal virtud, cabe precisar que las vacaciones se otorgan para la recuperar las fuerzas físicas de los trabajadores, y el hoy actor al ya no laborar para mi mandante, se deberá absolver a mi representada de dicha prestación.

Se precisa además y ello sin consentir nada, que las vacaciones, no se pagan, se disfrutan, y el disfrute de vacaciones,

y el pago de la prima vacacional es improcedente, considerando que a el actor no le es aplicable lo dispuesto por los artículos 30, 40 y 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por que como ya ha quedado perfectamente demostrado se desempeñaba como trabajador de confianza y por ende no estaba protegido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por tanto es excluido de la ley burocrática, en términos del artículo 80, de ese ordenamiento legal.

Se hacer valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la prestación reclamada en el numeral 8), consistentes en el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que dichas prestaciones se encuentran PRESCRITAS, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año para demandar en tiempo las acciones que se deriven de esa ley, que por cierto no le es aplicable al actor por disposición del artículo 8°, sin embargo de manera cautelar se hace valer esta excepción, y que es procedente considerando que la demanda inicial se presentó el día 08 de diciembre de 2010 por lo que es evidente que todo reclamo anterior a un año a partir de la fecha está PRESCRITO, es decir se encuentra prescrito por no haberse hecho valer dentro del plazo de un año que concede la ley por lo que todo lo reclamado antes del 08 de diciembre de 2009 está prescrito, sin que sea obligación del suscrito narrar más hechos que aquellos que justifican el inicio del cómputo del término prescriptivo.

De acuerdo a las consideraciones contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 08 de diciembre de 2010, por consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el período comprendido de un año anterior a la fecha en que ingreso su demanda; por lo que, No existe duda alguna que la acción de mi contraparte HA PRESCRITO.

Se precisa que el pago de vacaciones es improcedente, debido a que es de explorado derecho que las vacaciones no se pagan, se disfrutan, adicionalmente al actor no le es aplicable lo dispuesto por los artículos 30, 40 y 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado porque es considerado como un PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR y por tanto excluido de la ley burocrática, en términos del artículo 8º, y que su relación jurídica con mi mandante se rige por sus propias leyes atento a lo dispuesto en la fracción Xll del Apartado B del artículo 123 Constitucional.

Además, como antes se mencionó, desde que el hoy actor

ingreso a prestar sus servicios para mi mandante lo hizo a través de diversos nombramientos, los cuales en todo momento fueron de confianza, desempeñando funciones de la misma índole, es decir, de

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confianza, lo cual implica que al aceptar de conformidad los mismos, lo obliga a cumplir con los deberes inherentes a dicha documental y a las consecuencias que sean conforme a la ley, al uso y a la buena fe, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por lo que carece de acción y derecho.

Ahora bien para el pago de la prima vacacional el actor debe acreditar previamente que disfruto de vacaciones para que conjuntamente se le otorgue la prima vacacional, lo cual no va a acontecer, ya que el reclamo respecto de dichas prestaciones y que hace en el inciso C) de su demanda lo refiere como PAGO DE LAS PRESTACIONES RELATIVAS AL PAGO DE LAS VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE ESTE JULO, es decir que reclama un pago cuando ya no presta sus servicios para mi mandante, luego entonces no va a recuperar ninguna fuerza física por ende y .al no acreditar que tenga derecho al mismo es procedente se absuelva a mi representado de otorgar dicha prima vacacional, aunado a que no le es aplicable lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por tanto excluido de la ley burocrática, aunado que para el pago de la prima vacacional es necesario que previamente se otorguen las vacaciones, y para que pueda otorgársele el periodo vacacional debe de encontrarse prestando sus servicios para mi poderdante, en virtud de que la razón del otorgamiento de dicha prestación es para la recuperación de las fuerzas físicas del Servidor Público, y por consiguiente al no prestar sus servicios a esta Secretaría, no se le puede otorgar para recuperar sus fuerzas físicas.

En ese mismo sentido y respecto de las prestaciones que en presente numeral se contestan sin perjuicio de lo anterior se opone la EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, ya que al no prosperar la prestación principal de reinstalación que reclama, las accesorias siguen la misma suerte de la principal, por ende carece del derecho del pago de aguinaldo, vacaciones que reclama, por lo que con fundamento en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde la carga de la prueba al no estar exenta de la misma en base al Principio General del Derecho "EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR”

Asimismo, resulta oponible la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, ya que al ser trabajador de confianza, se encuentra excluido de la aplicación de la Ley Federal de Trabajo, Trabajo, aunado a que el hoy accionante es completamente omiso en proporcionar alguna documental que acredite sus dolosas pretensiones, aunado a que tampoco especifica la procedencia de los mismos, en tal virtud se deberá dictar un laudo absolviendo a mi

mandante de todas y cada una de las indebidas prestaciones que pretende hacer valer el hoy actor.

6.- Se opone LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL y OSCURIDAD, toda vez que de su simple lectura se infiere que estas no revistan naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿qué es lo que reclama?, dejando en desventaja a esta Secretaría.

De lo anterior, extraemos que la parte actora no cumple con todos los requisitos exigidos que enuncian las jurisprudencias trascritas en lo relativo a una prestación extralegal, por lo que devienen infundadas sus prestaciones, demostrándose claramente la falta de acción y derecho para reclamar las mismas, por no figurar dentro de la ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal, misma que es improcedente, por lo cual deberá ser absuelta mi representada del otorgamiento y/o pago de estas prestaciones.

En este orden de ideas es claro que la parte actora pretende hacer valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a que nunca señala con claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que reclama de forma, obscura por lo anterior es de reiterarse que el derecho no se acredita a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico.

Por lo anterior, en este acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano, en atención a que mi contraparte no aporta elementos suficiente para acreditar su pretensión, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su acción y pretensiones; por lo anterior.

7.- Se opone LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA en contra de la prestación marcada con el inciso C); PAGO DE LAS PRESTACIONES RELATIVAS A TODAS LAS PRESTACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE SE GENEREN DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO; por lo que se solicita a esa H. Sala que dichas prestaciones sean desestimadas de plano, en atención a que mi contraparte no aporta elementos suficientes para acreditar su pretensión, ya que omite especificar a qué se refiera con el pago de prestaciones ordinarias y extraordinarias, dejando en completo estado de indefensión de mi mandante por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su acción y pretensiones.

8.-Asimismo, se opone la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO en la prestación marcada con el inciso C); PAGO DE LAS PRESTACIONES RELATIVAS A LA

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COMPENSACIÓN GARANTIZADA DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO; lo anterior en virtud de cómo se ha señalado los trabajadores federales únicamente perciben por la prestación de sus servicios un SALARIO TABULAR Y NO INTEGRADO. el cual de acuerdo al artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es el contemplado bajo el concepto 07, visible en el nombramiento otorgado al hoy accionante y derivado de la partida presupuestal 110307 (07), ya que como es bien sabido por esa H. Autoridad los sueldos de la Administración Pública son previamente autorizados por los legisladores en términos del presupuesto de egresos aprobado anualmente, por lo que su modificación o alteración no puede ser realizada de manera arbitraria por ese H Tribunal], por lo que el reclamo de los supuestos conceptos son completamente improcedentes e infundados, dado que como se ha manifestado la ley de la materia únicamente contempla un salario tabular de los empleados federales y no uno integrado ya que de lo contrario se perjudicaría y tendría un gasto completamente innecesario en completo perjuicio del erario federal.

En este mismo sentido la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el artículo 6, 12 y 17 establece de nueva cuenta que los salarios de los empleados federales será el constreñido en los tabuladores de sueldos del gobierno federal (salario tabular), por lo que el reclamo vertido por el C. HERNANDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO respecto a la compensación garantizada deberá ser desechado de plano.

De lo anterior claramente se desprende que el único salario reconocido y autorizado para ¡os empleados federales es el comprendido en los tabuladores o catálogos de empleos del gobierno federal, que en el caso que nos ocupa señala claramente que el salario a percibir por la plaza con clave de pago CF21864 y NIVEL PQ3, ES POR LA CANTIDAD MENSUAL DE $5,906.44 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 441100 M.N.), por lo que cualquier otra cantidad señalada por la parte actora resulta completamente improcedente y por demás infundada.

Por otro lado cabe destacar que el reclamo de las prestación

señalada como COMPENSACIÓN GARANTIZADA, es completamente improcedente, toda vez que no forma parte del salario tabular, por lo que su requerimiento resulta accesorio y oscuro, toda vez que no refiere a ciencia cierta el motivo por el cual es otorgado al actor, así como que puntos, elementos o requisitos que los trabajadores deben cumplir para su otorgamiento o pago, por lo que evidentemente resulta ser una prestación con el carácter de extralegal y al no acreditar la procedencia, fundamento o ley del que supuestamente derive dicho otorgamiento, además el único instrumento legal que consagra dichas calidades referentes a pagos de sueldos de los empleados federales en la administración pública es el catálogo general de puestos del gobierno federal, por lo que se deberá absolver a mi poderdante de la referida prestación”.-------------

“Además de las opuestas al contestar las prestaciones y hechos, las cuales solicito se tengan por reproducidas en el presente capitulo, se hacen valer las siguientes:

A) LA DE SINE ACTIONE AGIS, que si bien no constituye

propiamente una excepción, sí por el contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a la parte actora.

Así mismo solicito se tengan por reproducidas todas y cada una de las excepciones y defensas que se hicieron valer al momento de contestar las prestaciones, solicitando se tengan insertas en este capítulo que en obvio de repeticiones, se pide que sea a la letra.

Es de señalar que la accionante NUNCA acredita que haya

tenido derecho a las prestaciones que reclama y mucho menos que se haya configurado UN DESPIDO INJUSTIFICADO, por el contrario es el propio actor quien determina cuales fueron sus funciones como TRABAJADOR DE CONFIANZA por lo que este H. Tribunal deberá declararse INCOMPETENTE de conocer el presente asunto, en virtud de que el trabajador desempeño funciones de CONFIANZA y se encuentran excluidos del régimen de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado NO LE ES APLICABLE.

B) LA DE PLUS PETITIO.- Excepción que se opone en

contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el hoy actor en el capítulo respectivo toda vez que de manera dolosa el accionante pretende una satisfacción en exceso de prestaciones que no le corresponden, por tal sus prestaciones no pueden ni deben ser procedentes ya que en su calidad de trabajador de confianza no le puede ser aplicado ni estar protegido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que algunas de las prestaciones, le fueron debidamente pagados en su momento, lo que de condenar a mi representada al pago estaríamos en el supuesto de un doble pago lo que es totalmente aparado a derecho y por ende causaría un perjuicio a mi poderdante.

Asimismo solicito se tengan por reproducidas todas y

cada una de las excepciones y defensas que se hicieron valer al momento de contestar las prestaciones, solicitando se tengan insertas en este capítulo que en obvio de repeticiones, se pide que sea a la letra”.----------------------------------------------------------------

En cuanto a los hechos, los controvirtió en los

siguientes términos:

“1.- El hecho marcado con el numeral correlativo que se contesta, SE NIEGA, ya que el hoy actor ingreso a prestar sus servicios para la demandada el 01 de enero de 1999. tal y como se acredita con la Constancia de Nombramiento y lo Asignación de Remuneraciones número 585-30 de fecha l8 de diciembre de

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1998, en donde claramente se puede apreciar que en el recuadro denominado "TIPO DE MOVIMIENTO' se encuentra una "X" en el recuadro nombrado X NUEVO INGRESO, motivo por el cual deberá tomarse como fecha de ingreso la contenida en dicho nombramiento, y no la que falsamente refiere mi contrario, máxime que no aporta ninguna prueba que acredite sus manifestaciones.

Aunado a lo anterior, desde que el C. HERNANDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO ingreso a prestar sus servicios para mi mandante lo hizo como un empleado de confianza, ya que del nombramiento de referencia se puede apreciar que en el recuadro denominado TIPO DE EMPLEO, se encuentra una X en la casilla correspondiente a DE CONFIANZA, además de que su ADSCRIPCIÓN corresponde a la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL PACHUCA, área administrativa que por su naturaleza tiene asignadas funciones consideradas como de confianza, además de depender presupuestalmente de un área de auditoría tal y como lo establece el artículo 5 fracción ll inciso d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, teniendo como lo único cierto es que desde que la parte actora ingreso a laborar para la demandada siempre ostentó puesto y desarrolló funciones catalogadas como de confianza, tan es así que el accionante siempre ostentó un puesto cuya clave iniciaba con las letras CF que son precisamente las siglas o letras que identifican a los puestos clasificados como de confianza en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, circunstancia que quedará plenamente acreditado con las pruebas que ofrece mi mandante en especial la de inspección ocular en el citado catálogo y las copias certificadas del mismo.

Es CIERTO que el hoy actor ocupo como último puesto el de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, mismo que se encuentra catalogado como de CONFIANZA por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, asimismo cabe destacar que el hoy accionante desempeñaba funciones de confianza como Auditor de lmpuestos lnternos al servicio de mi mandante, tal y como se ha demostrado en el presente escrito de contestación de demanda.

2.- El hecho marcado con el numeral correlativo que se contesta, SE NIEGA, ya que contiene apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió acreditar momento a momento su dicho.

Se NIEGA que el hoy actor haya percibido la cantidad de

$5,188.00 quincenales, es decir $10,376.00 mensuales, ya que es de señalarse que lo único cierto es que el actor percibió un salario quincenal de $2,953.22 (DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES 221100 M.N.) quincenales, cantidad que mensualmente

ascendía a $5,906.44 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS 441100 M.N.) tal y como se desprende de la copia certificada del registro del sistema de nómina y en el que se encuentra la CLAVE 07 misma que corresponde al CONCEPTO DE SUELDOS, así como de la inspección que en el momento oportuno se deberá de desahogar sobre el tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, en ese sentido es totalmente incorrecto el señalamiento del actor respecto de su salario, ya que el mismo deberá de considerarse como salario tabular y nunca un supuesto salario integrado como absurdamente Io pretende el actor.

3.-El hecho marcado con el numeral correlativo que se contesta, SE NIEGA, ya que contiene apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrarío debió acreditar momento a momento su dicho.

Se NIEGA en su totalidad que mi mandante haya considerado de manera incorrecta y tendenciosa al hoy actor como trabajador de confianza, pues el hoy accionante además de ostentar un puesto considerado como de CONFIANZA, también realizó funciones de la misma índole, es decir, de CONFIANZA, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido por la jurisprudencia, aunado a que al desempeñarse como PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS, es más que evidente que el hoy actor no sólo ostento un puesto de confianza, sino que además desempeño funciones de confianza, además de encontrarse adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal área administrativa que por su propia naturaleza tenía asignadas funciones de confianza, demostrándose también que el hoy accionante dependía presupuestalmente de un área de auditoria tal y como lo establece el artículo 5 fracción ll inciso d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende es FALSO que no aparece nada en dicha ley respecto al puesto ostentado por el hoy actor, y como resultado de ello tenemos que él hoy accionante es considerado como trabajador de confianza por la citada Ley.

4.- El hecho marcado con el numeral correlativo que se contesta, SE NIEGA, ya que contiene apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió acreditar momento a momento su dicho.

Se NIEGA que al hoy accionante se le haya cesado o despedido de forma injustificada, aunado a que también se NIEGA que mi mandante haya estado obligada a seguir el procedimiento

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establecido en el artículo 47, fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

De lo cual se puede apreciar de forma fehaciente que el hoy accionante trata de obtener un lucro indebido a costa de mi representado, ya que el artículo en mención NO TIENE la fracción V que refiere dolosamente mi contraparte, aunado a que dicho ordenamiento legal se refiere a un "escalafón" pero NUNCA a un procedimiento, motivo por el cual se deberán desestimar todas y cada una las dolosas manifestaciones de mi contrario, en especial que fue objeto de un ceso o despido ilegal, pues la única verdad de las cosas es que el hoy actor en todo momento ostento un puesto de confianza, desempeñando funciones de la misma índole, es decir de confianza, y al momento en que mi mandante le perdió la misma, se dio por concluido el vínculo laboral que lo unía con mi representado, máxime que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado B fracción XIV a los trabajadores de confianza como es el caso del C. HERNANDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO solamente otorga el beneficio de seguridad social y del salario, pero No la estabilidad en el empleo.

5, 6 y 7.- Los hechos marcados con los numerales correlativos que se contestan, SE NIEGAN, ya que contienen apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió acreditar momento a momento su dicho.

Se NIEGA en su totalidad que el oficio de cese por pérdida de la confianza carezca de sustento lógico y jurídico, ya que el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado tal y como se acredita con el multicitado oficio de cese por pérdida de la confianza número 300- 04-2010-1221 de fecha 13 de agosto de 2010, pues el mismo no es ilegal ni arbitrario, pues ningún ordenamiento legal regula lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, en el sentido del procedimiento a seguir para otorgar la garantía de audiencia a los trabajadores de confianza, en tal sentido, y en virtud de que el hoy actor ostentó un puesto, cargo y funciones de confianza, Adscrito a un área que por su propia naturaleza desempeñó funciones de la misma índole, como lo es la Administración Local de Auditoria Fiscal de Pachuca dependiente de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, mi representada no tenía la obligación de agotar lo establecido en el artículo 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que se reitera el actor era trabajador de confianza p$ ende, no le es aplicable la citada Ley, por tal ese H. Tribunal deberá desestimar dichas manifestaciones de mi contraparte.

Y en tal virtud y al existir una laguna legal en cuanto al

procedimiento para dar de baja a los trabajadores de confianza, los titulares de las Dependencias han optado de manera uniforme,

concluir una relación jurídica de trabajo de confianza, a través de oficios que se le conocen habitualmente como "perdida de la confianza”, conductas que a través del tiempo se han convertido en "costumbre" y que como fuente formal del derecho, debe surtir efectos legales bajo el entendido de que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determina que la costumbre puede ser aplicada supletoriamente, por falta de disposición expresa. Ahora bien, el C. HERNANDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO, no inició de forma arbitraria procedimiento alguno, sino que se hizo de conformidad a la petición de los superiores jerárquicos del hoy accionante.

Ahora bien, por lo que hace a que dicho oficio redunda en irregularidades, incongruencias e ilegalidades, dichas manifestaciones son falsas, toda vez que el hoy actor desempeñaba funciones de confianza, mismas que han sido respaldadas y acreditadas en todo momento por mi mandante.

Aunado a lo anterior, se NIEGA que no se le haya imputado irregularidad alguna a mi contrario en el oficio de referencia, ya que del mismo se puede apreciar que en el mismo se señala de forma concisa que el hoy accionante no aplicó la normatividad prevista en las Estrategias de Fiscalización para el Auditor, para el trámite de asuntos de defraudación fiscal; ni aplicó los procedimientos establecidos en las referidas Estrategias para que el área de Procedimientos Legales coadyuvara en el desarrollo y conclusión de actos de fiscalización; además de incumplir con las Estrategias de Fiscalización para el Auditor, Parte ll Compendio de Estrategias de las Áreas Legales. Unidad A Estrategias para el Trámite de Asuntos de Defraudación Fiscal y sus Equiparables. Tema ll Reglas para el trámite de un Caso Especial Estrategia 74108; así como lo establecido en el Código de Conducta de los Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, por ende, es completamente falso que no se le haya imputado ninguna irregularidad. No obstante ello al haberse desempeñado como un empleado de confianza, realizando funciones de la misma índole, el hoy accionante carece de la estabilidad en el empleo, situación que se da por mandato constitucional tal y como lo establece el artículo 123 apartado B fracción XlV, en consecuencia el hoy accionante carece de toda acción y derecho para entablar la demanda que se contesta.

Está reconociendo que desempeño dichas actividades al

servicio de mi mandante, lo cual deberá ser tomado como confesión expresa en términos de lo establecido por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, y en consecuencia tener como ciertas todas y cada una de las manifestaciones vertidas por mi mandante, en especial que el hoy actor en todo momento ostento un puesto considerado como de CONFIANZA, desempeñando funciones de la misma índole, es decir, funciones de CONFIANZA, y en consecuencia absolver a mi representado de todas y cada una de las indebidas pretensiones que reclama mi contrario, en especial la reinstalación, y en consecuencia

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todas las accesorias, ello en virtud de que las mismas siguen la suerte de la principal.

Con lo anterior queda debidamente demostrado que es el propio actor quien acepta que ostentó un cargo y puesto catalogado como de Confianza dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, por lo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es claro que el accionante reconoce que desempeñó sus funciones en la Administración Local de Auditoria Fiscal de Pachuca, por tal reconoce que el puesto y cargo que ostentó en la citada administración era de Confianza, reconociendo así que sus funciones de confianza fueron las inherentes a un área con facultades de fiscalización, inspección, vigilancia, auditoría y control de información documental clasificada como reservada y de uso confidencial, porque además así lo disponen los artículos 13 fracciones lll y V, 14 fracción l y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y por esa circunstancia el actor fue personal de confianza al desarrollar funciones de la misma índole.

Por lo que no existe duda alguna de que el hoy actor por propia disposición de la Ley Federal de los Trabajadores a/ Servicio de Estado y de conformidad al artículo I de dicho ordenamiento legal, el accionante es excluido de la aplicación de la misma, ello de conformidad al artículo I y 5 de la citada ley.

Aunado a lo anterior, por el contrario mi mandante con sus manifestaciones y medios de prueba acredita fehacientemente las funciones de confianza del actor por lo que desde este momento solicito se inserten a la letra y a la vista en obvio de repeticiones innecesarias, todas y cada una de las manifestaciones, excepciones v defensas vertidos en las líneas que anteceden en obvio de repeticiones innecesarias.

8.- El hecho marcado con el numeral correlativo que se contesta, SE NIEGA, ya que contiene apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió acreditar momento a momento su dicho.

Se NIEGA lo manifestado por mi contrario, en el sentido de lo que supuestamente señala el punto tercero del Capítulo de Antecedentes, pues el mismo no refiere ningún punto de lo transcrito por mi contrario, y con ello solo trata de nublar el criterio de esa H. Autoridad pretendiendo obtener un lucro indebido a costa de mi representada, asimismo se NIEGA que mi mandante no haya indicado la fecha en que sucedieron las conductas laborales que se le imputan al hoy actor, máxime que mi mandante no podía válidamente dar por concluida la relación laboral toda vez que a consideración de él no existía una "JUSTA CAUSA”, o "NO SE HABÍA ACREDITADO UNA CAUSAL DE CESE" resulta ser su

planteamiento una situación totalmente inoficiosa ya que constitucionalmente sólo se favorece a los trabajadores de base, el derecho a no ser cesados sino por “no obstante es claro que aún y cuando no existía la obligación legal de hacerlo, mi mandante si acredita las irregularidades en que incurrió el C. HERNANDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO. En este sentido vemos que Constitucionalmente la fracción lX del apartado B, del artículo 123 que indica que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, y de la que nace el derecho a reclamar la REINSTALACIÓN, exclusivamente favorece a los trabajadores de base.

En este contexto, a fin de acreditar en ningún momento

existió el despido injustificado sino que !a relación laboral se extinguió por pérdida de la confianza, vemos que es el propio actor quien corrobora lo señalado, con la exhibición del Oficio de Cese por Pérdida de la Confianza No.300-04-2010-1221, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual se le comunicó al hoy actor su baja de esta Dependencia y exponiendo las causas que en su momento motivaron la decisión de darlo de baja de la Dependencia, lo anterior se insiste, con independencia que al tratarse da un trabajador de confianza, mi representado no se encontraba obligado a hacerlo; acciones todas que se encuentran ajustadas a derecho, es decir como corresponde Legalmente a un trabajador de confianza, por ende el actor NO puede aducir en modo alguno un "despido injustificado".

Asimismo, se NIEGA que el hoy actor haya ingresado a prestar sus servicios para mi mandante en el año de 1998, pues como lo ha manifestado mi representado, el hoy actor ingreso a prestar sus servicios para mi mandante el 01 de enero de 1999, tal y como se acredita con la Constancia de Nombramiento y/o Asignación numeraciones número 585-30 de fecha 18 de diciembre de 1998, en donde claramente se puede apreciar que en el recuadro denominado "TIPO DE MOVIMIENTO” se encuentra una "X" en el recuadro nombrado X NUEVO INGRESO, motivo por el cual deberá tomarse como fecha de ingreso la contenida en dicho nombramiento, y no la que falsamente refiere mi contrario, máxime que no aporta ninguna prueba que acredite sus manifestaciones.

9.- El hecho marcado con el numeral correlativo que se contesta, SE NIEGA, ya que contiene apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió acreditar momento a momento su dicho.

Es CIERTO que los empleados de confianza a que se refiere el apartado B del artículo 123 constitucional y consecuentemente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no gozan de la estabilidad en el empleo.

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Motivo por el cual el hoy actor carece de acción y derecho para demandar una supuesta reinstalación, ya que el mismo en todo momento se desempeñó como un empleado de confianza al servicio de mi representada realizando funciones de la misma índole, es decir, de confianza.

No obstante lo anterior, cabe hacer notar que la ley de la materia NO ESTABLECE la forma en que se deben llevar a cabo las medidas disciplinarias que estime pertinente como es el caso del cese, y si el hoy accionante refiere dicha situación, es él quien debe indicar el procedimiento respectivo.

No obstante lo anterior, y al existir una laguna legal en cuanto al procedimiento para dar de baja a los trabajadores de confianza, los titulares de las Dependencias han optado de manera uniforme, concluir una relación jurídica de trabajo de confianza, a través de oficios que se le conocen habitualmente como "perdida de la confianza", conductas que a través del tiempo se han convertido en "costumbre" y que como fuente formal del derecho, debe surtir efectos legales bajo el entendido de que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determina que la costumbre puede ser aplicada supletoriamente, por falta de disposición expresa. Ahora bien, el C. HERNANDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO, no inició de forma arbitraria procedimiento alguno, sino que se hizo de conformidad a la petición de los superiores jerárquicos del hoy accionante.

No obstante lo anterior, y toda vez que el hoy actor suscribió de conformidad todos y cada uno de los nombramientos otorgados a su favor, en los que claramente se estipulo que el puesto que ostentaría era de confianza, así como que su lugar de adscripción corresponde a un área de auditoria, motivo por el cual dependía económicamente de la misma, y desempeñar funciones de confianza, es claro que el mismo se encuentra dentro de lo establecido por el artículo 5 fracción ll inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia el hoy accionante solo goza del beneficio de seguridad social y de protección al salario, no así de la estabilidad en el empleo, en consecuencia no opera la reinstalación, y menos aún el pago de salarios caídos o vencidos, prestaciones que únicamente se dan para los trabajadores de base, en razón de ello es que se deberá dictar un laudo absolviendo a mi mandante de todas y cada una de las indebidas prestaciones que reclama mi contrario.

10.- El hecho marcado con el numeral correlativo que se contesta, SE NIEGA, ya que contiene apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo que, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió acreditar momento a momento su dicho.

El correlativo ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio, sin embargo cabe destacar que no estamos ante una

"supuesta pérdida de la confianza" sino que en realidad se trató de una perdida de la confianza, y en documento que se le hizo llegar al hoy actor reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en la Ley, máxime que no existe ningún procedimiento legal para dar de baja a los trabajadores de confianza, en consecuencia, los titulares de las Dependencias han optado de manera uniforme, concluir una relación jurídica de trabajo de confianza, a través de oficios que se le conocen habitualmente como "perdida de la confianza", conductas que a través del tiempo se han convertido en "costumbre" y que como fuente formal del derecho, debe surtir efectos legales bajo el entendido de que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determina que la costumbre puede ser aplicada supletoriamente, por falta de disposición expresa. Ahora bien, el C. HERNANDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO, no inició de forma arbitraria procedimiento alguno, sino que se hizo de conformidad a la petición de los superiores jerárquicos del hoy accionante”.----------------------------------------------------------------------------

Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino, y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundando su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables.----------------------------------------------------------------

TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se

señalaron las once horas con treinta minutos, del 22 de agosto de

2011 (foja 378 de autos), para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron y

reprodujeron sus escritos de demanda y contestación, haciendo lo

mismo con sus pruebas y objetando las de su contraparte. Vertidos

los alegatos de las partes y substanciado que fue el procedimiento

en su integridad, se ordenó turnar el expediente para la elaboración

de la resolución, que conforme a derecho procediera, y que es la que

hoy se dicta.------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto

laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124 B,

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fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional.------------------------------------------------------------------------

II.- De los escritos de demanda y contestación, la litis queda

fijada para el efecto de determinar, si MARIO ROBERTO

HERNÁNDEZ SAMPERIO, tiene derecho para reclamar de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

cumplimiento de su relación de trabajo y como consecuencia su

reinstalación en su categoría al servicio de la demandada, en los

términos y condiciones en que lo venía desempeñando para la

misma y que quedarán debidamente precisadas en los hechos de

esta demanda, así como el pago de las demás prestaciones

laborales y de seguridad social que manifiesta tiene derecho; o bien,

si como afirma el demandado el hoy actor en todo momento se

desempeñó como trabajador de confianza al servicio de ésta,

máxime que el mismo siempre realizó funciones de dirección,

representatividad, decisión, inspección, vigilancia, fiscalización,

que le otorgaban atribuciones legales, que de manera

permanente y general le confieren la representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando,

encuadrando en la fracción ll, del artículo 5°, inciso a), b) y d), en

relación al artículo 8 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, máxime que el mismo se encontraba adscrito a

la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca dependiente

de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y solo por

ese hecho, realizaba funciones de la mima índole, en tal virtud, es

totalmente incorrecto el reclamo que vierte en dicho inciso, ya que el

puesto que venía desempeñando como PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de

AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS, era considerado de

confianza.-----------------------------------------------------------------------------

De la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde a la Secretaría demandada, la carga de la prueba, para

acreditar que el actor realizaba funciones de confianza y por lo tanto

carece de estabilidad en el empleo.---------------------------------------------

III.- Toda vez, que de las excepciones y defensas

interpuestas por el Titular demandado, se encuentra aquella que

hace consistir en la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y en virtud

de que la misma es de carácter perentorio, se procede en primer

término a su estudio, ya que, de resultar procedente, haría

innecesario el estudio de fondo del presente asunto, tal y como lo

establece la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.- Es correcto que las Juntas, al declarar operante la excepción de prescripción en un juicio laboral, dicten sus laudos sin ocuparse del estudio de las pruebas, cuando éstas no son tendientes a desvirtuar dicha excepción, porque declarada ésta operante, carece de objeto el estudio del fondo del negocio”. Séptica Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74 Quinta Parte, Página 31. Amparo directo 5231/74. Alfonso calzada Fonseca. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 72, Pág. 34. Amparo directo 982/74. Hilario Fernández Avelar. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente; Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 63, Pág. 33. Amparo Directo 3116/73. Domingo de Guzmán Luna Álvarez 11 de marzo de 1974. 5 votos Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo”.--------------------

Aduce esencialmente la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, lo siguiente:

“De tal manera es improcedente la REINSTALACIÓN solicitada, desde el punto de vista que la legislación y la doctrina establecen que la acción de REINSTALACIÓN solo puede

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demandarse en el último puesto ocupado por el trabajador, para que si indebidamente procede su acción, sea reincorporado al mismo puesto y funciones que se encontraba desarrollando hasta antes del despido como si la relación laboral jamás se hubiera coartado, no así en un puesto que jamás ha ostentado, (BASE) y en el caso que nos ocupa el actor si bien ocupó el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS el mismo es y ha sido siempre de CONFIANZA. no de base, como erróneamente lo pretende hacer creer mi contrario, por lo que deviene en improcedente su acción al demandar la reinstalación en un cargo y plaza que nunca ha ostentado, lo que se comprueba con los distintos documentos agregados por mi mandante, donde aparece el nombre y firma del accionante, con el cual acepta el cargo aludido, por tanto cabe señalar que al estar firmado de conformidad cada uno de los nombramientos expedidos al hoy accionante, implica que el mismo los acepto, con todas las obligaciones y consecuencias que derivaban, es decir como TRABAJADOR DE CONFIANZA, acorde con el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultando que si mi contrario no estuvo de acuerdo con el mismo, tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento en el plazo máximo de un mes contado a partir de su expedición, tal y como lo establece el numeral 113 fracción I inciso a) del ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber ejecutado tal acción. a la fecha se encuentra PRESCRITO ese derecho.

En efecto como se podrá apreciar del precepto legal antes citado, se establece que el término prescriptivo inicia desde el momento en que se tiene conocimiento, luego entonces tenemos que el actor al suscribir el último de sus nombramientos el 19 de septiembre del 2006 tuvo conocimiento que dicho nombramiento era de confianza, en consecuencia desde ese momento el demandante estaba en actitud de interponer su escrito de demanda y reclamar las prestaciones sin esperar a presentar su escrito de demanda hasta el 8 de diciembre de 2010, por ende la acción que intenta el actor esta prescrita.

Ahora bien, a fin de acreditar y demostrar que el derecho del actor está prescrito, se hace notar que dicha acción de prescripción deriva y se acredita con el Formato Único de Movimiento de Personal Federal de fecha 19 de septiembre de 2006, ya que al momento de firmar el nombramiento se percató de que el mismo amparaba un puesto de confianza, y en consecuencia tenía que desempeñar funciones de la misma índole, por lo que a partir del 19 de septiembre de 2006 inicia el término prescriptivo, concluyendo el mismo el 19 de octubre de 2006, en consecuencia el actor debió exhibir ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal su escrito inicial de demanda en reclamo del cumplimiento de la relación de trabajo a más tardar el misino 18 de octubre de 2006, ya que a partir del 19 de octubre de 2006 surgió a favor de la demandada la acción de

prescripción, tal y como se acredita en el presente caso ya que la demanda laboral se presentó hasta el 8 de diciembre de 2010.

En ese orden de ideas, tenemos que entre el 19 de septiembre de 2006 (fecha en que firmo el nombramiento) y el 8 de diciembre de 2010 (fecha en que presento su escrito inicial de demanda ante ese H. Tribunal) han transcurrido CUATRO AÑOS, TRES MESES excediendo el término a que alude el artículo 113 fracción ll, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto está claro que la acción del actor esta prescrita.

A efecto de cumplir con los requisitos necesarios para acreditar la procedencia de la presente excepción, de acuerdo a los criterios antes invocados, me permito manifestar lo siguiente:

1) ACCIÓN PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- La excepción de prescripción se opone en contra de la pretensión de la parte actora consistente en cumplimiento de la relación de trabajo y como consecuencia la reinstalación en un puesto de base.

2) FECHA EN QUE SE INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO.-Lo es El día 19 de septiembre de 2006, en virtud de que a partir de ese día estaba en aptitud de interponer su escrito de demanda, para demandar las prestaciones que considere pertinentes, toda vez que tuvo conocimiento de la vigencia de su nombramiento desde el 19 de septiembre, razón por la cual a partir de ese día comienza el término prescriptivo.

3) MOMENTO EN QUE SE CONSUMÓ EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.- Como ha quedado manifestado en el numeral anterior, el actor tuvo hasta el día 18 de octubre de 2006, para ejercitar su acción, por lo que a partir de esa fecha se debe de considerar que quedo consumado el término de la prescripción

4) FECHA EN QUE NACIÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Derivado de todos los argumentos hechos valer con anterioridad, la excepción de prescripción surgió a favor de mi representada el día 19 de octubre de 2006, toda vez que el actor podía ejercitar su acción hasta el 18 de octubre de 2006, y al no hacerla valer, la excepción de prescripción surge en beneficio de la demandada el día posterior a esa fecha, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción del actor, toda vez que su escrito inicial de demanda fue presentado el día 08 de diciembre de 2010, es decir CUATRO AÑOS, TRES MESES después.

EN ESE SENTIDO SE REITERA QUE NO SE PODRÁ EN NINGÚN MOMENTO CONDENAR A MI REPRESENTADA A LA REINSTALACIÓN DEL ACTOR EN EL PUESTO DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR MI CONTRAPARTE, POR EL SIMPLE HECHO DE QUE ESE PUESTO POR SUS FUNCIONES DEBE SER CONSIDERADO COMO DE CONFIANZA Y POR TAL RESULTA IMPROCEDENTE LA REINSTALACIÓN SOLICITADA, POR LO QUE SI INDEBIDAMENTE ESE H. TRIBUNAL CONDENARA A LA DEMANDADA A LA REINSTALACIÓN DEL

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ACTOR EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, DICHO LAUDO RESULTARÍA INCONGRUENTE Y DE IMPOSIBLE REALIZACIÓN, YA QUE SE REITERA DICHO PUESTO NO EXISTE COMO PUESTO DE BASE, DEBIENDO DE TENER ESA CARACTERÍSTICA PARA QUE SEA PROCEDENTE UNA REINSTALACIÓN DENTRO DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL, QUE ES EL QUE DETERMINA LOS PUESTOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, QUE ES EL QUE DETERMINA LOS PUESTOS EXISTENTES EN LA SUB ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL (…)

(…) Se hacer valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

respecto de la prestación reclamada en el numeral 8), consistentes en el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que dichas prestaciones se encuentran PRESCRITAS, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año para demandar en tiempo las acciones que se deriven de esa ley, que por cierto no le es aplicable al actor por disposición del artículo 8°, sin embargo de manera cautelar se hace valer esta excepción, y que es procedente considerando que la demanda inicial se presentó el día 08 de diciembre de 2010 por lo que es evidente que todo reclamo anterior a un año a partir de la fecha está PRESCRITO, es decir se encuentra prescrito por no haberse hecho valer dentro del plazo de un año que concede la ley por lo que todo lo reclamado antes del 08 de diciembre de 2009 está prescrito, sin que sea obligación del suscrito narrar más hechos que aquellos que justifican el inicio del cómputo del término prescriptivo.

De acuerdo a las consideraciones contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 08 de diciembre de 2010, por consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el período comprendido de un año anterior a la fecha en que ingreso su demanda; por lo que, No existe duda alguna que la acción de mi contraparte HA PRESCRITO.

Se precisa que el pago de vacaciones es improcedente,

debido a que es de explorado derecho que las vacaciones no se pagan, se disfrutan, adicionalmente al actor no le es aplicable lo dispuesto por los artículos 30, 40 y 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado porque es considerado como un PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de AUDITOR y por tanto excluido de la ley burocrática, en términos del artículo 8º, y que su relación jurídica con mi mandante se rige por sus propias leyes atento a lo dispuesto en la fracción Xll del Apartado B del artículo 123 Constitucional”.--------------

Por su parte, el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a la letra establece:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las de las Condiciones Generales Trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente”------------------------------------

Asimismo, el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la letra

señala:

“Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas”.-----------------------

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que resulta

improcedente la excepción de prescripción, que hace valer la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en virtud de

37

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

que se debe de tomar en cuenta, la prescripción a partir de la fecha

expresada en los hechos, esto es, a partir del día en que se dijo

despedido la parte actora, así que, resulta improcedente, por no

estar referida al hecho que generó la acción, sirviendo de apoyo la

jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción”. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 17136/2001. Cecilia Martínez Castillo. 6 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira. Novena Época. Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Marzo de 2002. Tesis: I.6o.T.128 L. Página:1420.-------

Asimismo, resulta improcedente la excepción de prescripción

en referencia al pago de las de vacaciones y prima vacacional que

manifiesta la Secretaría demandada se solicitan como prestación

reclamada en el numeral 8), primero, porque en el escrito inicial de

demanda no existe numeral 8, en el capítulo de prestaciones y en

segundo lugar, resulta inoperante la excepción de prescripción que la

Secretaría demandada quiere hacer valer, ya que el actor, únicamente

solicita las vacaciones y prima vacacional que se generen durante

la tramitación del juicio, pues son consecuencia de lo resuelto en la

acción principal, por lo tanto el término prescriptivo se interrumpe con

el ejercicio de la acción principal, encontrando apoyo las anteriores

consideraciones, analógicamente, el contenido de las tesis que a

continuación se transcribe:

“SALARIOS CAÍDOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMARLOS. Dado que se trata de un concepto indemnizatorio que es consecuencia inmediata y directa de las obligaciones originadas por el despido o la rescisión laboral por causa imputable a la patronal, el término prescriptivo se interrumpe con el ejercicio de la acción principal”. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 305/88. Swecomex, S.A. de C.V. 25 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Víctor Jáuregui Quintero. [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989; Pág. 740.----------------

Por lo anterior, es procedente entrar al estudio y valoración

del material probatorio allegado por las partes.--------------------------------

IV.- Una vez fijada la litis y determinada la carga probatoria,

se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el

actor:

1. LA CONFESIONAL, del demandado, SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, desahogada en audiencia de 6

de junio de 2012 (foja 405 del expediente en el que se actúa),

mediante la cual se presume lo siguiente:

“A LA UNO.- que su representada ceso de su trabajo injustificadamente al actor en el presente juicio el 18 de agosto del 2010. A LA DOS.- que su representada recibió a plena satisfacción los servicios laborales del C. HERNANDEZ SAMPERIO MARIO ROBERTO actor en el presente juicio”.----------

39

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

Lo anterior, al haber contestado afirmativamente a las

posiciones marcadas bajo los numerales 1 y 2, que le fueron

articuladas en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su

cargo, y cuyo pliego de posiciones fue calificado de legal con

anterioridad (fojas 842 y 843 de autos).----------------------------------------

2. DOCUMENTAL, consistente en OFICIO DE CESE POR

PÉRDIDA DE LA CONFIANZA NÚMERO 300-04-2010-1221,

FILIACION. HESM-7300610, SIGNADO POR EL ADMINISTRADOR

CENTRAL DE APOYO JURÍDICO, LIC. JOSE GERARDO

CORDOVA BEJARANO, perfeccionado mediante cotejo practicado

el 24 de septiembre de 2012 (foja 423 de autos), desahogado en

audiencia de 26 de octubre de 2012 (fojas 432 del expediente en el

que se actúa), con el cual se acredita las funciones que realizaba así

como los motivos por los cuales se le pierde la confianza.----------------

3. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y 4. LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja

380 del expediente en el que se actúa).----------------------------------------

V.- Por su parte la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, ofreció las siguientes pruebas:

1.- LA CONFESIONAL a cargo del actor MARIO ROBERTO

HERNÁNDEZ SAMPERIO, realizada en audiencia celebrada el 16

de marzo de 2012 (foja 393 del expediente en el que se actúa),

mediante la cual se acredita que

“2.- QUE USTED OSTENTO EL PUESTO DE

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS. 5.-QUE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE PACHUCA DEPENDE DE LA ADMINISTRACIÓN

GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL”.---------------------------------------------

Lo anterior, al haber contestado afirmativamente a las

posiciones marcadas bajo los numerales 2 y 5, que le fueron

articuladas en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su

cargo por la parte demandada y cuyo pliego de posiciones fue

calificado de legal con anterioridad (foja 391 del expediente en el que

se actúa).-------------------------------------------------------------------------------

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día

06 de junio de 2005, en relación con sus reformas publicadas por el

mismo medio de difusión oficial el 12 de mayo y 22 de Octubre de

2007, así como las reformas publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el 29 de abril de 2010, desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja

380 del expediente en el que se actúa), documental que al consistir

un ordenamiento jurídico y al ser publicado como norma de carácter

general en el Diario Oficial de la Federación, su contenido es del

conocimiento de la colectividad y obliga a la misma a su observancia,

por lo que se le otorga valor probatorio pleno para acreditar las

funciones y facultades que tenía asignadas MARIO ROBERTO

HERNÁNDEZ SAMPERIO, en la Administración Local de Auditoria

Fiscal de Pachuca dependiente de la Administración General de

Auditoria Fiscal Federal, lo anterior con relación a los artículos 16, 17

y 18.----------------------------------------------------------------------------------

3.- LA INSPECCIÓN OCULAR, desahogada en audiencia

de 28 de agosto de 2013 (foja 443 del expediente en el que se

actúa), la cual al ser practicada, en los términos de los artículos 827,

828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

ley de la materia y el artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de

41

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

los Trabajadores al Servicio del Estado, se le otorga valor probatorio

pleno para acreditar lo siguiente:

“1.-QUE EN EL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS Y PLAZAS DEL GOBIERNO FEDERAL, APARECEN TODOS LOS PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL: ESTE EXTREMO NO SE DESAHOGA, TODA VEZ QUE LA SUSCRITA ACTUARIA, NO ES PERITO EN LA MATERIA PARA DETERMINAR LO SOLICITADO 2.-QUE EN DICHO CATÁLOGO SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS PUESTOS ASIGNADOS A LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: ES CIERTO..... 3.- QUE EL PUESTO DENOMINADO "PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS", CLAVE CF21864, ES UN PUESTO DE CONFIANZA: NO ES CIERTO YA QUE EN LOS DOCUMENTOS BASE DE LA INSPECCIÓN NO EXISTE TEXTO O LEYENDA ALGUNA QUE ASÍ LO ESPECIFIQUE. 4.- QUE EN EL TABULADOR DE SUELDOS DEL GOBIERNO FEDERAL APARECEN TODOS LOS SALARIOS ASIGNADOS A LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO FEDERAL: ESTE EXTREMO NO SE DESAHOGA PORQUE LA C. ACTUARIA JUDICIAL NO ES PERITO EN LA MATERIA PARA DETERMINAR LO SOLICITADO. 5.- QUE EN DICHO TABULADOR SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: ES CIERTO 6.- QUE EL SALARIO TABULAR POR CONCEPTO 07, QUE PERCIBÍA EL PUESTO CF21804, ASCENDÍA A LA CANTIDAD MENSUAL DE $5,906.44: ES CIERTO Y NO HABIENDO NADA MAS QUE HACER CONSTAR SE DA CUENTA A LA SALA PARA QUE ACUERDE LO QUE EN DERECHO PROCEDA”.-----------------------------

4.- EL INFORME RENDIDO la SECRETARÍA DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA (foja 434 de autos), desahogado mediante

audiencia de 15 de enero de 2013 (foja 439 de autos), mediante el

cual informa lo siguiente:

“Por lo que respecta a la información solicitada en los numerales I y ll, en los que requiere se indique la fecha en que presentó declaración de modificación, así como, la denominación de puestos que reportó, durante el período comprendido del 08 de diciembre de 2009 al 08 de diciembre de 2010, le informó que de acuerdo a la consulta a los registros electrónicos que en materia de registro y situación patrimonial administra la Dirección General Adjunta de Registro Patrimonial y de Servidores Públicos Sancionados de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de esta Secretaría, se obtuvo que el C. Hernández Samperio Mario Roberto, con Registro Federal de Contribuyentes HESM730610-ADA, durante el período antes mencionado, únicamente presentó ante esta Secretaría la declaración de modificación de situación patrimonial que a continuación se precisa y en la que bajo protesta de decir verdad manifestó ocupar el puesto siguiente:

DECLARACIÓN FECHA

PRESENTACIÓN PUESTO O

ENCARGO

MODIFICACIÓN 13/05/2010 COORDINADOR

Finalmente, en relación a lo solicitado en los numerales lV,

V y VI, en los que requiere se indique la fecha en que presentó la declaración de conclusión del cargo, la denominación de puestos, así como, las funciones que reportó, en el año 2010, le informo que de acuerdo a la consulta a los registros electrónicos que en materia de registro y situación patrimonial administra la Dirección General Adjunte de Registro Patrimonial y de Servidores Públicos Sancionados de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de esta Secretaría, se obtuve que el C. Hernández Samperio Mario Roberto, con Registro Federal de Contribuyentes HESM730610-ADA, no presentó ante esta Secretaría la declaración de conclusión de situación patrimonial, razón por la cual no es posible proporcionar la información solicitada".---------------------------------------------------------------------------

Respecto de las probanzas marcadas bajo el numeral 5)

consistente en LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O

ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES NÚMERO 585-30 DE 18 DE

DICIEMBRE DE 1998 (foja 93 de autos); el numeral 6), consistente

en la CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O ASIGNACIÓN DE

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

REMUNERACIONES NÚMERO 546-006 DE 1 DE SEPTIEMBRE

DE 2004 (foja 94 de autos), y la numero 7) consistente en el

FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL

NÚMERO PERSONAL FEDERAL NÚMERO 546-20061001-0 DE 19

DE SEPTIEMBRE DE 2006 (foja 95 de autos), las cuales, si bien es

cierto, no se llevaron a cabo su perfeccionamiento, es decir, la

ratificación de contenido y firma, sin embargo, estas probanzas por sí

sola no afectarían la resolución que se emite, al respecto es de

citarse el siguiente criterio:

“VIOLACIÓN PROCESAL POR DESECHAMIENTO O FALTA DE UNA PRUEBA. NO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO SI LA PRUEBA SE REFIERE A HECHOS ACREDITADOS POR EL QUEJOSO, NO CONTROVERTIDOS O A CUESTIONES DE DERECHO. El artículo 158 de la Ley de Amparo establece que las violaciones procesales deben trascender o incidir en el resultado del fallo, como requisito necesario para su estudio en la sentencia del juicio de amparo directo. Los artículos 278, 279, 281, 284 y 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevén que la prueba está dirigida a acreditar hechos, pero no toda clase de hechos, sino aquellos en los cuales las partes sustenten sus pretensiones y que sean materia de controversia o duda en el proceso. Ante estas disposiciones, una prueba sólo es admisible y desahogable válidamente si tiene por objeto hechos relacionados con el litigio, lo que excluye también a los puntos o cuestiones de interpretación de derecho que no son objeto de prueba. Por tanto, si la pretendida violación procesal, se hace consistir en el desechamiento o falta de desahogo de una prueba, respecto a hechos acreditados por el quejoso, no controvertidos o a puntos de derecho, entonces no trasciende al resultado del fallo y debe declararse la inoperancia de los conceptos de violación”. Amparo directo 525/2009. Moisés Zaga Minian y otra. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes. Época: Novena Época. Registro: 165364. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.C.44 K. Página: 2269.-----------------

8.- CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE 12 DE MARZO

DE 2007 (foja 96 de autos), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del

expediente en el que se actúa), la cual al ser exhibida en copia

fotostática, y al ser objetada por la delegación demandada de forma

general (foja 378 de autos) únicamente constituyen un indicio, tal y

como lo establece la tesis que a continuación se transcribe:

“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostáticas sin certificar, debe entenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, debe exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerando como una cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o autentica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman.- De ahí de que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y sino lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no abra modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de las copias fotostáticas, a la que ya se aludió, constituyen un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador, e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicito su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.- Jurisprudencia 4ª./J.3293 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 123 en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103. -------------------------------------------------------

En efecto, dicha DOCUMENTAL al haber sido objetada

de manera general, únicamente constituye un indicio de que por la

naturaleza especial de sus funciones debía de presentar

declaración patrimonial, ya que de acuerdo a los artículos 8,

fracción XV, 36 fracción XII, 37 fracciones I, II y III, artículo 38 de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, todos los servidores públicos que manejen o

apliquen recursos económicos, valores y fondos de la Federación,

realicen actividades de inspección o vigilancia; lleven a cabo

funciones de calificación o determinación para la expedición de

licencias, permisos o concesiones, y quienes intervengan en la

adjudicación de pedidos o contratos, dese el nivel de Jefe de

Departamento u homólogo hasta el Presidente de la República, y

en el caso que nos ocupa, el hoy actor se desempeñó como

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados con funciones

de Auditor de lmpuestos lnternos, las cuales correspondían a la

dirección, representatividad, decisión, inspección, vigilancia,

fiscalización, que le otorgaban atribuciones legales, que de

manera permanente y general le confieren la representatividad

e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.----------

9.- DESCRIPCIÓN DEL PUESTO: AF907 (foja 97 de

autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el

que se actúa), por lo que al tratarse de una documental pública, que

cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

“Función 1. Efectuar revisiones de gabinete en materia de impuestos internos, conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de la AGAFF, a efecto de verificar el correcto

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades.

Función 2. Efectuar visitas domiciliarias en materia de impuestos internos, conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de la AGAFF, a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades.

Función 3. Realizar verificaciones de comprobantes fiscales, conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de la AGAFF, a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades.

Función 4. Efectuar Revisiones de Papeles de Trabajo de Contadores Públicos Registrados, conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de la AGAFF, a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades”.---------------------------

10.- CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN NÚMERO 500-

46-00-07-01-2009-24 DE 7 DE ENERO DE 2009 (foja 106 de autos),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 30

de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa),

por lo que al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredite la personalidad del C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO visitador..." "...El servidor público mencionado, está facultado para practicar notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras... “-------------------------------------

11.- CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN NÚMERO 500-

46-00-07-01-2009-2286 DE 17 DE MARZO DE 2009 (foja 107 de

autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el

que se actúa), por lo que al tratarse de una documental pública, que

cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de

Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredite la personalidad del C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO visitador," "...El servidor público mencionado, está facultado para practicar notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras…"

12.- OFICIO NÚMERO 500-46-00-07-01-2009-2425 DE

FECHA 31 DE MARZO DE 2009 (foja 108 de autos), desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 30 de

noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa), por

lo que al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

"...autorizando para que la lleven a cabo a los CC. JUANA CRUZ JUAREZ, HERLINDA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ SAN AGUSTIN, DANIEL OSVALDO CASTELAZO RENDÓN, MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO, ANA LILIA HERNANDEZ LÓPEZ, ÁLVARO LOZANO BARBOSA, CRISTINA AIDEE RUFINO PEREZ, IVON VALDEZ FUENTES, ARACELI SILVA TOBAR, EVIGAEL CORTES MENDOZA, visitadores adscritos a es la Administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente..." "...Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: Libros principales y auxiliares los registros y cuentas especiales papeles, discos y cintas, así como, otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, que se localicen dentro del mismo domicilio señalado en el primer rubro de esta orden..."

13.- TARJETA DE CONTROL DE ORDENES DE FECHA

31 DE MARZO DE 2009 (foja 112 de autos), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de

2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa), por lo que al

tratarse de una documental pública, que cumple los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia

certificada adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del

original de una documentación y al ser certificada por la autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...ACUERDO: Levantar última acta parcial invitar a la

contribuyente a la autocorrección, levantar acta final y en su caso emitir la resolución correspondiente, dejando a salvo las facultades de comprobación por no contar con el resultado de la compulsa. En caso de que la contribuyente visitada no opte por corregir su situación fiscal, se rechazarán las deducciones por concepto de

sueldos en virtud de que las retenciones no se encuentran enteradas, aplicando la multa por agravante por el no entero de las mismas y cobra el lmpuesto Sobre la Renta del ejercicio por Dividendos, así como los accesorios correspondientes..."

14. OFICIO NÚMERO 500-46-00-07-01-2009-2460 DE 1 DE

ABRIL DE 2009 (foja 124 de autos), desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja

380 del expediente en el que se actúa), por lo que al tratarse de una

documental pública, que cumple los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia certificada

adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del original de una

documentación y al ser certificada por la autoridad facultada para

ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las funciones que

tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y

que se hacen consistir en:

"...le dejé citatorio para que por su conducto, haga del conocimiento del Representante Legal de la contribuyente Hemisferio Construcciones, S.A. de C.V., a efecto de que esté presente en el domicilio antes señalado, el día 2 de ABRIL de 2009, a las 10:00 horas, para hacerle entrega y recibir la orden de visita domiciliaria..."

15.- OFICIO NÚMERO 500-46-00-07-01-2009-2460 DE 1

DE ABRIL DE 2009 (foja 126 de autos), desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja

380 del expediente en el que se actúa), por lo que al tratarse de una

documental pública, que cumple los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia certificada

adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del original de una

documentación y al ser certificada por la autoridad facultada para

ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las funciones que

tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y

que se hacen consistir en:

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"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto al Valor Agregado mensual y como retenedor en materia de las siguientes contribuciones federales; Impuesto al Valor Agregado,.." "...autorizando para que la lleven a cabo a los CC. JUANA CRUZ JUAREZ, HERLINDA CONCEPCION MARQUEZ SAN AGUSTIN, DANIEL OSVALDO CASTELMO RENDÓN, MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO, ANA LILIA HERNANDEZ LOPEZ, ÁLVARO LOZANO BARBOSA, IVON VALDEZ FUENTES, CRISTINA AIDEE RUFINO PEREZ, ARACELI SILVA TOVAR, visitadores adscrito a esta Administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente..." "...Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, que se localicen dentro del mismo domicilio señalado en los datos identificatorios del contribuyente contenidos en esta orden..."

16.- ACTA PARCIAL DE INICIO DEL CONTRIBUYENTE:

HEMISFERIO CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V., DE 2 DE ABRIL

DE 2009 (foja 128 de autos), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del

expediente en el que se actúa), por lo que al tratarse de una

documental pública, que cumple los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia certificada

adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del original de una

documentación y al ser certificada por la autoridad facultada para

ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las funciones que

tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y

que se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 10:00 horas del día 02 de Abril de 2009, fecha y hora que coinciden con los datos asentados en el citatorio que se le notificó el 01 de Abril de 2009; los CC. Daniel Osvaldo Castelazo Rendón y Mario Roberto Hernández Samperio. visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria..." "...los visitadores requirieron al C. Oscar Quetzalcóatl Netzahualcóyotl Almazán, en su carácter de tercero y contador general de la contribuyente visitada Hemisferio Construcciones, S.A. de C.V., la exhibición de todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales, papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones así como todos los datos e informes que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión, procediendo el C. Oscar Quetzalcóatl Netzahualcóyotl Almazán, en su carácter de tercero y contador general de la contribuyente visitada Hemisferio Construcciones, S.A. de C.V., en este momento a exhibir la siguiente documentación..."

17.- TARJETA DE CONTROL DE ORDENES DE FECHA

02 DE ABRIL DE 2009 (foja 137 de autos), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de

2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa), por lo que al

tratarse de una documental pública, que cumple los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia

certificada adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del

original de una documentación y al ser certificada por la autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...De conformidad con las normas que regulan la operación de los Comités de Seguimiento y evaluación de Resultados, se da por entendido que el ponente del asunto así como el personal que

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

tiene a su cargo la revisión, han suministrado y proporcionado toda la información y elementos para la discusión del asunto, la toma de decisiones y Acuerdos plasmados en la presente Tarjeta de Control, además de que no se ha omitido aportar información sustancial que dé lugar a la modificación de la decisión adoptada por el Comité, por lo que éste último se pronuncia con base en la evaluación de los procedimientos que el personal que los expone a enunciado, los cuales han sido ratificados por dicho personal encargado de la revisión… "

18.- ACTA PARCIAL DE INICIO DEL CONTRIBUYENTE:

HEMISFERIO CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V., DE 2 DE ABRIL

DE 2009 (foja 145 de autos), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del

expediente en el que se actúa), por lo que al tratarse de una

documental pública, que cumple los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia certificada

adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del original de una

documentación y al ser certificada por la autoridad facultada para

ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las funciones que

tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y

que se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de lxmiquilpan, Hidalgo, siendo las 11:00 horas del día 03 de Abril de 2009, fecha y hora que coinciden con los datos asentados en el citatorio que se le notificó el 02 de Abril de 2009; los CC. Mario Roberto Hernández Samperio y Ana Lilia Hernández López, visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria quienes se encuentran legalmente constituidos en el domicilio fiscal de la contribuyente visitada Telefonía Global, S.A. de C.V.,..." "...Se hace constar que en este momento el C. Jorge Alfonso Rivera Sánchez, en su carácter de Administrador Único de la contribuyente visitada Telefonía Global, S.A. de C.V. no exhibe ni presenta los elementos que integran la contabilidad, como son entre otros; libros sociales que la contribuyente visitada está obligada a llevar, los registros y cuentas especiales papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos, la documentación comprobatoria de sus operaciones; Balanzas de comprobación, mensuales, declaraciones presentadas, facturas de ingresos,

compras, gastos e inversiones, pólizas de registro, así como todos los datos e informes que tienen relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión correspondientes al periodo sujeto a revisión..."

19.- ACTA PARCIAL DOS DEL CONTRIBUYENTE:

TELEFONÍA GLOBAL, S.A. DE C.V., DE 17 DE ABRIL DE 2009

(foja 150 de autos), desahogada por su propia y especial naturaleza,

en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente

en el que se actúa), por lo que al tratarse de una documental pública,

que cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de

que, en estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el

hecho de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...En la Ciudad de lxmiquilpan, Hidalgo, siendo las 11:00 horas del día 03 de Abril de 2009, fecha y hora que coinciden con los datos asentados en el citatorio que se le notificó el 02 de Abril de 2009; los CC. Mario Roberto Hernández Samperio y Ana Lilia Hernández López, visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Físcal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria quienes se encuentran legalmente constituidos en el domicilio fiscal de la contribuyente visitada Telefonía Global, S.A. de C.V.,..." "...Se hace constar que en este momento el C. Jorge Alfonso Rivera Sánchez, en su carácter de Administrador Único de la contribuyente visitada Telefonía Global, S.A. de C.V. exhiba y presente la documentación que le fue requerida con fecha 3 de abril de 2009, y que según manifestación expresa en dicho día lo haría en día de hoy…” “…Se hace costar que en este momento el C. Jorge Alfonso Rivera Sánchez en su carácter de Administrador Único de la contribuyente…”

20.- ACTA PARCIAL DOS DEL CONTRIBUYENTE:

CORPORATIVO INTEGRAL DE RENDIMIENTO HUMANO, S.C.,

DE 2 DE JUNIO DE 2009, (foja 156 de autos), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de

2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa), por lo que al

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

tratarse de una documental pública, que cumple los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia

certificada adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del

original de una documentación y al ser certificada por la autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 12:30 horas del día 2 de junio de 2009, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, en el Estado de Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Organo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." "...Leída que fue la presente acta y explicando su contenido y alcance al C. Saul Arenas Ortega en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente visitada Corporativo lntegral de Rendimiento Humano S.C., y no habiendo más hechos que hacer constar…"

21.- ACTA PARCIAL DOS DEL CONTRIBUYENTE:

CORPORATIVO INTEGRAL DE RENDIMIENTO HUMANO, S.C.,

DE 15 DE JUNIO DE 2009 (foja 162 de autos), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de

2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa), por lo que al

tratarse de una documental pública, que cumple los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia

certificada adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del

original de una documentación y al ser certificada por la autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las

16:00 horas del día 15 de junio de 2009, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." "...CONFORME AL REQUERIMIENTO DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2009, CON NÚMERO 50040-00.02-0I. 200915746, SOLICITO A USTED UNA PRORROGA PARA LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN QUE ME ESTA SOLICITANDO, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A SU REQUERIMIENTO, YA QUE DICHA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDE A EJERCICIOS ANTERIORES Y SE ENCUENTRA EN PROCESO DE SU LOCALIZACIÓN, LA CUAL UNA VEZ LOCALIZADA SE PONDRÁ A SU DISPOSICIÓN..."

22.- CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN NÚMERO 500-

46-00-07-01-2009-5427 DE 1 DE JULIO DE 2009 (foja 169 de

autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el

que se actúa), por lo que al tratarse de una documental pública, que

cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredite la personalidad del C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERTO visitador..." "...El servidor público mencionado, está facultado para practicar notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras..."

23.- TARJETA DE CONTROL DE ORDENES CON FECHA

DE INICIO DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (foja 170 de autos),

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 30

de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa),

por lo que al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...En virtud de que a la fecha no ha sido emitida la multa respecto a la no exhibición de la información y documentación solicitada a la contribuyente mediante oficio número 500-46-00-02- 01-2009-6746, de fecha 02 de junio de 2009, se acuerda elaborar oficio de multa, para que se lleve a cabo su revisión y posteriormente su envío a la Administración Local de Recaudación de Pachuca, para su notificación, control y cobro..."

24.- INTEGRACIÓN MENSUAL DE DEPÓSITOS

BANCARIOS CON FECHA DE INICIO DE 17 DE NOVIEMBRE DE

2009 (foja 171 de autos), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del

expediente en el que se actúa), por lo que al tratarse de una

documental pública, que cumple los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia certificada

adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del original de una

documentación y al ser certificada por la autoridad facultada para

ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las funciones que

tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo,

así como el manejo de fondos y/o valores. -----------------------------------

25.- OFICIO NUMERO 500-46-00-03-03-2009-316 DE

FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2009 (foja 172 de autos),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 30

de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa),

por lo que al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...le dejé citatorio, para que por su conducto, haga del conocimiento del representante legal de la contribuyente Corporativo lntegral de Rendimiento Humano, S.C., a efecto de que esté presente en el domicilio antes señalado, el día 18 de diciembre de 2009, a las 12:00 horas, para levantar la última acta parcial en relación con la visita domiciliara que se le está practicando..."

26.- OFICIO NUMERO 500-46-00-07-01-2010-552 DE

FECHA 07 DE ENERO DE 2010 (foja 174 de autos), desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 30 de

noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa), por

lo que al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca,

con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredite la personalidad del C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO visitador..." "...El servidor público mencionado, está facultado para practicar notificaciones, visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras...”

27.- ACTA FINAL DEL CONTRIBUYENTE CORPORATIVO

INTEGRAL DE RENDIMIENTO HUMANO, S.C.., DE FECHA 22 DE

FEBRERO DE 2010 (foja 175 de autos), desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja

380 del expediente en el que se actúa), por lo que al tratarse de una

documental pública, que cumple los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia certificada

adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del original de una

documentación y al ser certificada por la autoridad facultada para

ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las funciones que

tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y

que se hacen consistir en:

“… En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 13:30 horas del día 22 de febrero de 2010, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Organo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." "...Se hace constar que fueron entregadas a la persona con quien se entendió cada parte de la diligencia, un tanto legible y foliado de las actas parciales levantadas en el desarrollo, de la presente visita domiciliaria, mismas que forman parte integrante de la presente acta y las cuales se relacionan a continuación..."

28.- ACTA FINAL DEL CONTRIBUYENTE TELEFONÍA

GLOBAL, S.A. DE C.V., DE 26 DE FEBRERO DE 2010 (foja 302 de

autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el

que se actúa), por lo que al tratarse de una documental pública, que

cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...En la Ciudad de lxmiquilpan, Hidalgo, siendo las 09:00

horas del dia26 de febrero de 2010, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de Auditoria Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Organo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." "...En relación con lo anterior, las disposiciones fiscales establecen la obligación de efectuar la retención del impuesto que se les traslade, a las personas morales que reciban servicios personales independientes, prestados u otorgados por personas físicas, así como por el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por lo que el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la relación pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, situación con la cual no cumplió la contribuyente visitada, toda vez que ésta efectuó la retención, pero no la enteró..."

29.- MEMORÁNDUM NÚMERO 153 DE 24 DE MAYO DE

2010 (foja 344 de autos), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del

expediente en el que se actúa), por lo que al tratarse de una

documental pública, que cumple los requisitos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia certificada

adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del original de una

documentación y al ser certificada por la autoridad facultada para

ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las funciones que

tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y

que se hacen consistir en:

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

"...En relación con su similar número 152 recibido por un servidor el día de hoy, mediante el cual solicita se informe si se le dio contestación al escrito de solicitud de prórroga de fecha 15 de junio de 2009, presentado en la misma fecha por el Apoderado Legal de la contribuyente visitada Corporativo lntegral de Rendimiento Humano, S.C., le comento que no se giró ningún oficio de contestación al mismo, en virtud de que dicho escrito no fue presentado dentro del plazo de seis días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la solicitud respectiva, sino hasta el día 15 de junio de 2009, siendo que la información y documentación le fue

Solicitada a la contribuyente visitada durante el desarrollo de la visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 primer párrafo inciso b) del Código Fiscal de la Federación..."

30.- OFICIO NÚMERO 500-46-00-03-03-2010-7477 DE

FECHA 17 DE JUNIO DE 2010 (foja 346 de autos), desahogada por

su propia y especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de

2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa), por lo que al

tratarse de una documental pública, que cumple los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia

certificada adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del

original de una documentación y al ser certificada por la autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...En Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, siendo las 11:50 horas del día 17 de junio de 2010, el suscrito C. Mario Roberto Hernández Samperio, visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, me constituí legalmente en su domicilio ubicado en..." "...motivo por el cual dejé citatorio para que por su conducto, haga del conocimiento del Representante Legal de la contribuyente Embotelladora Mayo, S.A. de C.V., a efecto de que esté presente en el domicilio antes señalado, el día 18 de junio de 2010, a las 11:00 horas, para hacerle entrega y recibir la orden de visita domiciliaria con relación a operaciones en su carácter de tercero..."

31.- ACTA DE INICIO DE APORTACIÓN DE DATOS POR

TERCEROS CONTRIBUYENTES EMBOTELLADORA MAYOL,

S.A. DE C.V., DE 18 DE JULIO DE 2010 (foja 348 de autos),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 30

de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa),

por lo que al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"... En Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, siendo las 11 :00

horas del día 18 de junio de 2010, fecha y hora que coinciden con los datos asentados en el citatorio que se le notificó el día 17 de junio de 2010, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria..." "...De la revisión efectuada a los libros de contabilidad exhibidos por el C. Mario Alberto Bonilla Barberena, en su carácter de tercero y gerente administrativo de la contribuyente visitada Embotelladora Mayol S.A. de C.V., se conoció que estos se encuentran como a continuación se indica..."

32.- CONSTANCIA DE IDENTIFICACIONES NÚMERO

500-46-00-07-01-20100-6857 DE 1 DE JULIO DE 2010 (foja 354 de

autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el

que se actúa), por lo que al tratarse de una documental pública, que

cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

63

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de

Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredita la personalidad del (a) C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO...'"...El servidor público mencionado, está habilitado por el suscrito para la práctica de actos relacionados con el ejercicio de las facultades conferidas en el citado Reglamento lnterior del Servicio de Administración Tributaria, tales como: notificar los actos relacionados con el ejercicio de facultades de comprobación, realizar revisiones de papeles de trabajo con los contadores públicos registrados en relación con los dictámenes y declaratorias que para efectos fiscales presenten los contribuyentes, practicar visitas domiciliarias, verificar la obligación de adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas o precintos a los recipientes, que las contengan y en su caso, realizar el aseguramiento de los bienes, efectuar auditorías, inspecciones. vigilancia de destrucción de mercancías, llevar a cabo la notificación y práctica del aseguramiento de los bienes o negociación del contribuyente, practicar visitas domiciliarias a fin de verificar la expedición de comprobantes o que los expedidos reúnan los requisitos fiscales, practicar la clausura preventiva de establecimientos, verificaciones de origen, practicar la verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de aeronaves y embarcaciones; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte; inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso, vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, practicar la retención, persecución, embargo precautorio de mercancías de procedencia extranjera y sus medios de transporte en los supuestos que establece la Ley Aduanera; iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y levantar el acta correspondiente; y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras; previa presentación de la orden que para tales efectos expida la autoridad competente..."

33.- CONSTANCIA DE IDENTIFICACIONES NÚMERO

500-46-00-07-01-2010-6984 DE 16 DE JULIO DE 2010 (foja 355 de

autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el

que se actúa), por lo que al tratarse de una documental pública, que

cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredita la personalidad del (a) C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO ..." "...E| servidor público mencionado, está facultado para llevar a cabo notificaciones y practicar visitas de inspección sobre el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las Disposiciones de Carácter General aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento, previa presentación de la orden que para tales efectos expida la autoridad competente... "

34.- COMPARECENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO DE 23

DE JUNIO DE 2010 (foja 356 de autos), desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja

380 del expediente en el que se actúa), la cual si bien es cierto, se

admite la ratificación de contenido y firma, sin embargo, el oferente

no formuló pregunta al momento de la ratificación, y si bien, se objeta

en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo, no ofrece

medio de perfeccionamiento para acreditar su objeción, por lo que se

le otorga valor probatorio, la cual al tratarse de una documental

pública, que cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al ser

expedido por una autoridad facultada para ello, de acuerdo a la

siguiente tesis:

65

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

“DOCUMENTO PÚBLICO EN MATERIA LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE TENGA TAL NATURALEZA NO IMPIDE QUE PUEDA SER OBJETADO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD Y SE OFREZCAN PRUEBAS PARA DESVIRTUARLO. De la interpretación del artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas, se deduce que los documentos, sin limitación alguna, pueden ser objetados en cuanto a su autenticidad de contenido, firma o huella digital. En tal virtud, si una de las partes objeta una documental pública en cuanto a la firma que calza el documento y ofrece pruebas para desvirtuarla, y la autoridad laboral las desecha por tratarse de un documento público, dicha decisión infringe las leyes del procedimiento laboral, toda vez que el citado precepto no impide que un documento de tal naturaleza pueda ser objetado y se ofrezcan pruebas para su perfeccionamiento”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 590/2007. Jesús César Cruz Molina. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel. Época: Novena Época. Registro: 170523 . Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Enero de 2008. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T.254 L. Página: 2775.-------------------------

Por lo que, se le otorga valor probatorio, para acreditar que

al actor se le respeta sus garantías consagradas en los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

además de acreditar las funciones que tenía encomendadas en hoy

actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de Pachuca, Hidalgo siendo las 17:15 horas

del día 23 de junio del año dos mil diez en la Sala de Juntas de la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachucha, con sede en Pachuca Hidalgo..." "...Acto seguido se presenta en forma voluntaria el C. Mario Roberto Hernández Samperio sin que medie presión alguna, a quien en lo sucesivo se le denominará como el compareciente, quien manifiesta desempeñarse como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados con puesto funcional de auditor de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca con sede en Pachuca Hidalgo, Nivel PQ3, cargo que ocupa desde el mes de septiembre .de 2004 hasta la fecha realizando funciones de confianza como: 1.- Notificar ordenes de visita domiciliaria, 2.- Levantar Actas parciales, y finales. 3.- Elaborar papeles de trabajo de ingresos, deducciones, determinación de impuestos. 4.- Elaboración de oficios de liquidación. 5.- Notificación de oficios citatorios, entre otras..."

Aconteciendo lo mismo con la probanza marcada bajo el

numeral 35.- OFICIO NO.300-04-2010-1221 DE 13 DE AGOSTO DE

2010 (foja 370 de autos), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de 2011 (foja 380 del

expediente en el que se actúa), la cual si bien es cierto, se admite la

ratificación de contenido y firma, sin embargo, el oferente no formuló

pregunta al momento de la ratificación, y si bien, se objeta en cuanto

autenticidad de contenido y firma, sin embargo, no ofrece medio de

perfeccionamiento para acreditar su objeción, por lo que se le otorga

valor probatorio, la cual al tratarse de una documental pública, que

cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, al ser expedido por

una autoridad facultada para ello, de acuerdo a la tesis anteriormente

transcrita, se le otorga valor probatorio, para acreditar que este

documento dirigido al hoy actor en su calidad de trabajador de

confianza, con adscripción a la Administración Local de Auditoria

Fiscal de Pachuca, dependiente de la Administración General de

Auditoria Fiscal Federal, y con el cual se acredita que derivado de las

diversas irregularidades que cometió el hoy accionante durante el

desempeño de sus funciones de consistentes en dirección,

representatividad, decisión, inspección, vigilancia, fiscalización,

que le otorgaban atribuciones legales, que de manera

67

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

permanente y general le confieren la representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando.----------------

36.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 2007, desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 30 de

noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa),

documental que al consistir un ordenamiento jurídico y al ser

publicado como norma de carácter general en el Diario Oficial de la

Federación, su contenido es del conocimiento de la colectividad y

obliga a la misma a su observancia, por lo que se le otorga valor

probatorio pleno para acreditar las facultades de certificación de la

persona que certifica los documentos que anteceden.---------------------

37.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en LA

CONSULTA HISTÓRICO DE PAGOS (foja 373 de autos),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 30

de noviembre de 2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa),

por lo que al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y en virtud de que, en

estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho

de ser copia fiel del original de una documentación y al ser

certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor

probatorio, para acreditar el salario que percibía el actor, el cual

ascendía a la cantidad quincenal de $2,953.22 pesos, bajo la clave

07 y compensación garantizada por $2,335.38 pesos.---------------------

38.- INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES y

39.-PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 30 de noviembre de

2011 (foja 380 del expediente en el que se actúa).-------------------------

VI.- En virtud de lo anterior, del estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes, como lo dispone el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, se desprende

que la parte actora reclamó como acción principal, el cumplimiento

de su relación de trabajo y como consecuencia su reinstalación en su

categoría al servicio de la demandada, en los términos y condiciones

en que lo venía desempeñando para la misma y que quedarán

debidamente precisadas en los hechos de esta demanda, así como

el pago de las demás prestaciones laborales y de seguridad social

que manifiesta tiene derecho.----------------------------------------------------

Asimismo, la Secretaría demandada se excepciona

manifestando que el actor en todo momento se desempeñó como

trabajador de confianza, aunado a que siempre realizó funciones de

dirección, representatividad, decisión, inspección, vigilancia,

fiscalización, que le otorgaban atribuciones legales, que de

manera permanente y general le confieren la representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando,

encuadrando en la fracción ll, del artículo 5°, inciso a), b) y d), en

relación al artículo 8 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, máxime que el mismo se encontraba adscrito a

la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca dependiente

de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y solo por

ese hecho, realizaba funciones de la mima índole, en tal virtud, es

totalmente incorrecto el reclamo que vierte en dicho inciso, ya que el

puesto que venía desempeñando como PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con funciones de

AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS, era considerado de

confianza.-----------------------------------------------------------------------------

69

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

De este modo, se debe determinar si sus funciones son de

base o de confianza, por lo que resulta necesario atender a la

naturaleza de las funciones que desarrollaba el actor y a los cargos

que la ley de la materia considera como de confianza.--------------------

Lo anterior, en virtud de que no porque existiera una

relación laboral por tal circunstancia se le debe otorgar directamente

el nombramiento de base con carácter definitivo y por consiguiente

su eventual reinstalación, sino que habrá que analizar las funciones

realmente desarrolladas, siendo aplicable, en lo conducente, la

jurisprudencia 67/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, mayo de

2010, página 843, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la

relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. ---

Asimismo, tiene aplicación la tesis jurisprudencial 36/2006

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

novena época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del

71

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.--------------------------------

Así tenemos, que la Secretaría demandada pretende

acreditar las funciones mediante la CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO Y/O ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES

NÚMERO 585-30 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1998 (foja 93 de

autos), CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O ASIGNACIÓN DE

REMUNERACIONES NÚMERO 546-006 DE 1 DE SEPTIEMBRE

DE 2004 (foja 94 de autos), documentales que únicamente son

enunciativas, más no acreditan las funciones reales de puesto.---------

Sin embargo, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, presenta también las pruebas que justifican las funciones

que realizaba el actor, consistentes en la DESCRIPCIÓN DEL

PUESTO: AF907 (foja 97 de autos), a la que le otorgó valor

probatorio, para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

“Función 1. Efectuar revisiones de gabinete en materia de impuestos internos, conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de la AGAFF, a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades.

Función 2. Efectuar visitas domiciliarias en materia de impuestos internos, conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de la AGAFF, a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades.

Función 3. Realizar verificaciones de comprobantes fiscales, conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de la AGAFF, a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades.

Función 4. Efectuar Revisiones de Papeles de Trabajo de Contadores Públicos Registrados, conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de la AGAFF, a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades”.---------------------------

La CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN NÚMERO 500-46-

00-07-01-2009-24 DE 7 DE ENERO DE 2009 (foja 106 de autos), a

la que se le otorgó valor probatorio, para acreditar las funciones que

tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y

que se hacen consistir en:

73

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredite la personalidad del C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO visitador..." "...El servidor público mencionado, está facultado para practicar notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras... “-------------------------------------

La CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN NÚMERO 500-46-

00-07-01-2009-2286 DE 17 DE MARZO DE 2009 (foja 107 de

autos), a la que se le otorgó valor probatorio pleno para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de

Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredite la personalidad del C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO visitador," "...El servidor público mencionado, está facultado para practicar notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras…"

Con el OFICIO NÚMERO 500-46-00-07-01-2009-2425 DE

FECHA 31 DE MARZO DE 2009 (foja 108 de autos), al que se le

otorgó valor probatorio para acreditar las funciones que tenía

encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y que

se hacen consistir en:

"...autorizando para que la lleven a cabo a los CC. JUANA CRUZ JUAREZ, HERLINDA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ SAN AGUSTIN, DANIEL OSVALDO CASTELAZO RENDÓN, MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO, ANA LILIA HERNANDEZ LÓPEZ, ÁLVARO LOZANO BARBOSA, CRISTINA AIDEE RUFINO PEREZ, IVON VALDEZ FUENTES, ARACELI SILVA TOBAR, EVIGAEL CORTES MENDOZA, visitadores adscritos a es la Administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente..." "...Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre

otros: Libros principales y auxiliares los registros y cuentas especiales papeles, discos y cintas, así como, otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, que se localicen dentro del mismo domicilio señalado en el primer rubro de esta orden..."

TARJETA DE CONTROL DE ORDENES DE FECHA 31 DE

MARZO DE 2009 (foja 108 de autos), al que se le otorgó valor

probatorio para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...ACUERDO: Levantar última acta parcial invitar a la

contribuyente a la autocorrección, levantar acta final y en su caso emitir la resolución correspondiente, dejando a salvo las facultades de comprobación por no contar con el resultado de la compulsa. En caso de que la contribuyente visitada no opte por corregir su situación fiscal, se rechazarán las deducciones por concepto de sueldos en virtud de que las retenciones no se encuentran enteradas, aplicando la multa por agravante por el no entero de las mismas y cobra el lmpuesto Sobre la Renta del ejercicio por Dividendos, así como los accesorios correspondientes..."

Con el OFICIO NÚMERO 500-46-00-07-01-2009-2460 DE 1

DE ABRIL DE 2009 (foja 124 de autos), al que se le otorgó valor

probatorio para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...le dejé citatorio para que por su conducto, haga del conocimiento del Representante Legal de la contribuyente Hemisferio Construcciones, S.A. de C.V., a efecto de que esté presente en el domicilio antes señalado, el día 2 de ABRIL de 2009, a las 10:00 horas, para hacerle entrega y recibir la orden de visita domiciliaria..."

Con el OFICIO NÚMERO 500-46-00-07-01-2009-2460 DE 1

DE ABRIL DE 2009 (foja 126 de autos), al que se le otorgó valor

probatorio para acreditar las funciones que tenía encomendadas en

75

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

hoy actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir

en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto al Valor Agregado mensual y como retenedor en materia de las siguientes contribuciones federales; Impuesto al Valor Agregado,.." "...autorizando para que la lleven a cabo a los CC. JUANA CRUZ JUAREZ, HERLINDA CONCEPCION MARQUEZ SAN AGUSTIN, DANIEL OSVALDO CASTELMO RENDÓN, MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO, ANA LILIA HERNANDEZ LOPEZ, ÁLVARO LOZANO BARBOSA, IVON VALDEZ FUENTES, CRISTINA AIDEE RUFINO PEREZ, ARACELI SILVA TOVAR, visitadores adscrito a esta Administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente..." "...Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, que se localicen dentro del mismo domicilio señalado en los datos identificatorios del contribuyente contenidos en esta orden..."

Con la ACTA PARCIAL DE INICIO DEL

CONTRIBUYENTE: HEMISFERIO CONSTRUCCIONES, S.A. DE

C.V., DE 2 DE ABRIL DE 2009 (foja 128 de autos), a la que se le

otorgó valor probatorio para acreditar las funciones que tenía

encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y que

se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 10:00 horas del día 02 de Abril de 2009, fecha y hora que coinciden

con los datos asentados en el citatorio que se le notificó el 01 de Abril de 2009; los CC. Daniel Osvaldo Castelazo Rendón y Mario Roberto Hernández Samperio. visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria..." "...los visitadores requirieron al C. Oscar Quetzalcóatl Netzahualcóyotl Almazán, en su carácter de tercero y contador general de la contribuyente visitada Hemisferio Construcciones, S.A. de C.V., la exhibición de todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales, papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones así como todos los datos e informes que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión, procediendo el C. Oscar Quetzalcóatl Netzahualcóyotl Almazán, en su carácter de tercero y contador general de la contribuyente visitada Hemisferio Construcciones, S.A. de C.V., en este momento a exhibir la siguiente documentación..."

Con la TARJETA DE CONTROL DE ORDENES DE FECHA

02 DE ABRIL DE 2009 (foja 137 de autos), a la que se le otorgó

valor probatorio, para acreditar las funciones que tenía

encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y que

se hacen consistir en:

"...De conformidad con las normas que regulan la operación de los Comités de Seguimiento y evaluación de Resultados, se da por entendido que el ponente del asunto así como el personal que tiene a su cargo la revisión, han suministrado y proporcionado toda la información y elementos para la discusión del asunto, la toma de decisiones y Acuerdos plasmados en la presente Tarjeta de Control, además de que no se ha omitido aportar información sustancial que de lugar a la modificación de la decisión adoptada por el Comité, por lo que éste último se pronuncia con base en la evaluación de los procedimientos que el personal que los expone a enunciado, los cuales han sido ratificados por dicho personal encargado de la revisión… "

Con la ACTA PARCIAL DE INICIO DEL

CONTRIBUYENTE: HEMISFERIO CONSTRUCCIONES, S.A. DE

C.V., DE 2 DE ABRIL DE 2009 (foja 145 de autos), a la que se le

otorgó valor probatorio, para acreditar las funciones que tenía

encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y que

se hacen consistir en:

77

TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

"...En la Ciudad de lxmiquilpan, Hidalgo, siendo las 11:00 horas del día 03 de Abril de 2009, fecha y hora que coinciden con los datos asentados en el citatorio que se le notificó el 02 de Abril de 2009; los CC. Mario Roberto Hernández Samperio y Ana Lilia Hernández López, visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria quienes se encuentran legalmente constituidos en el domicilio fiscal de la contribuyente visitada Telefonía Global, S.A. de C.V.,..." "...Se hace constar que en este momento el C. Jorge Alfonso Rivera Sánchez, en su carácter de Administrador Único de la contribuyente visitada Telefonía Global, S.A. de C.V. no exhibe ni presenta los elementos que integran la contabilidad, como son entre otros; libros sociales que la contribuyente visitada está obligada a llevar, los registros y cuentas especiales papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos, la documentación comprobatoria de sus operaciones; Balanzas de comprobación, mensuales, declaraciones presentadas, facturas de ingresos, compras, gastos e inversiones, pólizas de registro, así como todos los datos e informes que tienen relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión correspondientes al periodo sujeto a revisión..."

Con la ACTA PARCIAL DOS DEL CONTRIBUYENTE:

TELEFONÍA GLOBAL, S.A. DE C.V., DE 17 DE ABRIL DE 2009

(foja 150 de autos), a la que se le otorgó valor probatorio para

acreditar las funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el

desempeño de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de lxmiquilpan, Hidalgo, siendo las 11:00 horas del día 03 de Abril de 2009, fecha y hora que coinciden con los datos asentados en el citatorio que se le notificó el 02 de Abril de 2009; los CC. Mario Roberto Hernández Samperio y Ana Lilia Hernández López, visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Físcal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria quienes se encuentran legalmente constituidos en el domicilio fiscal de la contribuyente visitada Telefonía Global, S.A. de C.V.,..." "...Se hace constar que en este momento el C. Jorge Alfonso Rivera Sánchez, en su carácter de Administrador Único de la contribuyente visitada Telefonía Global, S.A. de C.V. exhiba y presente la documentación que le fue requerida con fecha 3 de abril de 2009, y que según manifestación expresa en dicho día lo haría en día de hoy…” “…Se hace costar que

en este momento el C. Jorge Alfonso Rivera Sánchez en su carácter de Administrador Único de la contribuyente…”

Con la ACTA PARCIAL DOS DEL CONTRIBUYENTE:

CORPORATIVO INTEGRAL DE RENDIMIENTO HUMANO, S.C.,

DE 2 DE JUNIO DE 2009, (foja 156 de autos), a la que se le otorgó

valor probatorio para acreditar las funciones que tenía

encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y que

se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 12:30 horas del día 2 de junio de 2009, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, en el Estado de Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Organo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." "...Leída que fue la presente acta y explicando su contenido y alcance al C. Saul Arenas Ortega en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente visitada Corporativo lntegral de Rendimiento Humano S.C., y no habiendo más hechos que hacer constar…"

Con el ACTA PARCIAL DOS DEL CONTRIBUYENTE:

CORPORATIVO INTEGRAL DE RENDIMIENTO HUMANO, S.C.,

DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009 (foja 162 de autos), a la que se le

otorgó valor probatorio para acreditar las funciones que tenía

encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y que

se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 16:00 horas del día 15 de junio de 2009, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." "...CONFORME AL REQUERIMIENTO DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2009, CON NÚMERO 50040-00.02-0I. 200915746, SOLICITO A USTED UNA PRORROGA PARA LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN QUE ME ESTA SOLICITANDO, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A SU REQUERIMIENTO, YA QUE DICHA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDE A EJERCICIOS ANTERIORES Y SE ENCUENTRA EN PROCESO DE SU

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LOCALIZACIÓN, LA CUAL UNA VEZ LOCALIZADA SE PONDRÁ A SU DISPOSICIÓN..."

Con la CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN NÚMERO 500-

46-00-07-01-2009-5427 DE 1 DE JULIO DE 2009 (foja 169 de

autos), a la que se le otorgó valor probatorio para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredite la personalidad del C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERTO visitador..." "...El servidor público mencionado, está facultado para practicar notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras..."

Con las TARJETAS DE CONTROL DE ÓRDENES CON

FECHA DE INICIO DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (foja 170 de

autos), a la que se le otorgó valor probatorio para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...En virtud de que a la fecha no ha sido emitida la multa

respecto a la no exhibición de la información y documentación solicitada a la contribuyente mediante oficio número 500-46-00-02- 01-2009-6746, de fecha 02 de junio de 2009, se acuerda elaborar oficio de multa, para que se lleve a cabo su revisión y posteriormente su envío a la Administración Local de Recaudación de Pachuca, para su notificación, control y cobro..."

Con el OFICIO NUMERO 500-46-00-03-03-2009-316 DE

FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2009 (foja 172 de autos), a la que se

le otorgó valor probatorio para acreditar las funciones que tenía

encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y que

se hacen consistir en:

"...le dejé citatorio, para que por su conducto, haga del conocimiento del representante legal de la contribuyente Corporativo lntegral de Rendimiento Humano, S.C., a efecto de que esté

presente en el domicilio antes señalado, el día 18 de diciembre de 2009, a las 12:00 horas, para levantar la última acta parcial en relación con la visita domiciliara que se le está practicando..."

Con el OFICIO NUMERO 500-46-00-07-01-2010-552 DE

FECHA 07 DE ENERO DE 2010 (foja 174 de autos), a la que se le

otorgó valor probatorio para acreditar las funciones que tenía

encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y que

se hacen consistir en:

"Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca,

con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredite la personalidad del C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO visitador..." "...El servidor público mencionado, está facultado para practicar notificaciones, visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras...”

CON EL ACTA FINAL DEL CONTRIBUYENTE

CORPORATIVO INTEGRAL DE RENDIMIENTO HUMANO, S.C..,

DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2010 (foja 175 de autos), a la que

se le otorgó valor probatorio, se le otorga valor probatorio, para

acreditar las funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el

desempeño de su trabajo y que se hacen consistir en:

“… En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 13:30 horas del día 22 de febrero de 2010, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Organo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." "...Se hace constar que fueron entregadas a la persona con quien se entendió cada parte de la diligencia, un tanto legible y foliado de las actas parciales levantadas en el desarrollo, de la presente visita domiciliaria, mismas que forman parte integrante de la presente acta y las cuales se relacionan a continuación..."

ACTA FINAL DEL CONTRIBUYENTE TELEFONÍA

GLOBAL, S.A. DE C.V., DE 26 DE FEBRERO DE 2010 (foja 302 de

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

autos), a la que se le otorgó valor probatorio para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de lxmiquilpan, Hidalgo, siendo las 09:00 horas del día 26 de febrero de 2010, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de Auditoria Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Organo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." "...En relación con lo anterior, las disposiciones fiscales establecen la obligación de efectuar la retención del impuesto que se les traslade, a las personas morales que reciban servicios personales independientes, prestados u otorgados por personas físicas, así como por el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por lo que el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la relación pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, situación con la cual no cumplió la contribuyente visitada, toda vez que ésta efectuó la retención, pero no la enteró..."

MEMORÁNDUM NÚMERO 153 DE 24 DE MAYO DE 2010

(foja 344 de autos), al que se le otorgó valor probatorio para acreditar

las funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el

desempeño de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...En relación con su similar número 152 recibido por un servidor el día de hoy, mediante el cual solicita se informe si se le dio contestación al escrito de solicitud de prórroga de fecha 15 de junio de 2009, presentado en la misma fecha por el Apoderado Legal de la contribuyente visitada Corporativo lntegral de Rendimiento Humano, S.C., le comento que no se giró ningún oficio de contestación al mismo, en virtud de que dicho escrito no fue presentado dentro del plazo de seis días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la solicitud respectiva, sino hasta el día 15 de junio de 2009, siendo que la información y documentación le fue

Solicitada a la contribuyente visitada durante el desarrollo de la visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 primer párrafo inciso b) del Código Fiscal de la Federación..."

Con el OFICIO NÚMERO 500-46-00-03-03-2010-7477 DE

FECHA 17 DE JUNIO DE 2010 (foja 347 de autos), al que se le

otorgó valor probatorio para acreditar las funciones que tenía

encomendadas en hoy actor por el desempeño de su trabajo y que

se hacen consistir en:

"...En Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, siendo las 11:50 horas del día 17 de junio de 2010, el suscrito C. Mario Roberto Hernández Samperio, visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, me constituí legalmente en su domicilio ubicado en..." "...motivo por el cual dejé citatorio para que por su conducto, haga del conocimiento del Representante Legal de la contribuyente Embotelladora Mayo, S.A. de C.V., a efecto de que esté presente en el domicilio antes señalado, el día 18 de junio de 2010, a las 11:00 horas, para hacerle entrega y recibir la orden de visita domiciliaria con relación a operaciones en su carácter de tercero..."

Con el ACTA DE INICIO DE APORTACIÓN DE DATOS

POR TERCEROS CONTRIBUYENTES EMBOTELLADORA

MAYOL, S.A. DE C.V., DE 18 DE JULIO DE 2010 (foja 348 de

autos), a la que se le otorgó valor probatorio para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"... En Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, siendo las 11 :00 horas del día 18 de junio de 2010, fecha y hora que coinciden con los datos asentados en el citatorio que se le notificó el día 17 de junio de 2010, el C. Mario Roberto Hernández Samperio visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria..." "...De la revisión efectuada a los libros de contabilidad exhibidos por el C. Mario Alberto Bonilla Barberena, en su carácter de tercero y gerente administrativo de la contribuyente visitada Embotelladora Mayol S.A. de C.V., se conoció que estos se encuentran como a continuación se indica..."

Con la CONSTANCIA DE IDENTIFICACIONES NÚMERO

500-46-00-07-01-20100-6857 DE 1 DE JULIO DE 2010 (foja 354 de

autos), a la que se le otorgó valor probatorio, para acreditar las

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredita la personalidad del (a) C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO...'"...El servidor público mencionado, está habilitado porel suscrito para la práctica de actos relacionados con el ejercicio de las facultades conferidas en el citado Reglamento lnterior del Servicio de Administración Tributaria, tales como: notificar los actos relacionados con el ejercicio de facultades de comprobación, realizar revisiones de papeles de trabajo con los contadores públicos registrados en relación con los dictámenes y declaratorias que para efectos fiscales presenten los contribuyentes, practicar visitas domiciliarias, verificar la obligación de adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas o precintos a los recipientes, que las contengan y en su caso, realizar el aseguramiento de los bienes, efectuar auditorías, inspecciones. vigilancia de destrucción de mercancías, llevar a cabo la notificación y práctica del aseguramiento de los bienes o negociación del contribuyente, practicar visitas domiciliarias a fin de verificar la expedición de comprobantes o que los expedidos reúnan los requisitos fiscales, practicar la clausura preventiva de establecimientos, verificaciones de origen, practicar la verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de aeronaves y embarcaciones; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte; inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso, vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, practicar la retención, persecución, embargo precautorio de mercancías de procedencia extranjera y sus medios de transporte en los supuestos que establece la Ley Aduanera; iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y levantar el acta correspondiente; y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras; previa presentación de la orden que para tales efectos expida la autoridad competente..."

Con la CONSTANCIA DE IDENTIFICACIONES NÚMERO

500-46-00-07-01-2010-6984 DE 16 DE JULIO DE 2010 (foja 355 de

autos), a la que se le otorgó valor probatorio para acreditar las

funciones que tenía encomendadas en hoy actor por el desempeño

de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, con sede en Pachuca, Hidalgo, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal..." "...expide la presente constancia de identificación, que acredita la personalidad del (a) C. MARIO ROBERTO HERNANDEZ SAMPERIO ..." "...E| servidor público mencionado, está facultado para llevar a cabo notificaciones y practicar visitas de inspección sobre el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, asi como por las Disposiciones de Carácter General aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento, previa presentación de la orden que para tales efectos expida la autoridad competente... "

Reforzando lo anterior, con la COMPARECENCIA DE

SERVIDOR PÚBLICO DE 23 DE JUNIO DE 2010 (foja 356 de

autos), a la que se le otorgó valor probatorio para acreditar que al

actor se le respecta sus garantías consagradas en los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

además de acreditar las funciones que tenía encomendadas en hoy

actor por el desempeño de su trabajo y que se hacen consistir en:

"...En la Ciudad de Pachuca, Hidalgo siendo las 17:15 horas

del día 23 de junio del año dos mil diez en la Sala de Juntas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachucha, con sede en Pachuca Hidalgo..." "...Acto seguido se presenta en forma voluntaria el C. Mario Roberto Hernández Samperio sin que medie presión alguna, a quien en lo sucesivo se le denominará como el compareciente, quien manifiesta desempeñarse como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados con puesto funcional de auditor de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca con sede en Pachuca Hidalgo, Nivel PQ3, cargo que ocupa desde el mes de septiembre .de 2004 hasta la fecha realizando funciones de confianza como: 1.- Notificar ordenes de visita domiciliaria, 2.- Levantar Actas parciales, y finales. 3.- Elaborar papeles de trabajo de ingresos, deducciones, determinación de impuestos. 4.- Elaboración de oficios de liquidación. 5.- Notificación de oficios citatorios, entre otras..."

Y por último, con el OFICIO NO.300-04-2010-1221 DE 13

DE AGOSTO DE 2010 (foja 370 de autos), al que se le otorgó valor

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

probatorio para acreditar que este documento dirigido al hoy actor en

su calidad de trabajador de confianza, con adscripción a la

Administración Local de Auditoria Fiscal de Pachuca, dependiente de

la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, y con el cual

se acredita que derivado de las diversas irregularidades que cometió

el hoy accionante durante el desempeño de sus funciones de

consistentes en dirección, representatividad, decisión,

inspección, vigilancia, fiscalización, que le otorgaban atribuciones

legales, que de manera permanente y general le confieren la

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio

del mando.--------------------------------------------------------------------------

Probanzas, que se les otorga valor probatorio para acreditar

la calidad de trabajador de confianza, con la que se desempeñó el

actora, lo anterior, atendiendo a que todo cargo público conlleva una

específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un

servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones

desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser

congruente con la denominación del nombramiento otorgado,

ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que la dependencia

demandada confiera este último para desempeñar funciones que no

son propias de un cargo de confianza, al respecto es de citarse el

siguiente criterio:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador

ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 36/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis.----------

Documentales con las que acreditó fehacientemente las

funciones de AUDITOR DE IMPUESTOS INTERNOS, las cuales

correspondían a la dirección, representatividad, decisión,

inspección, vigilancia, fiscalización, que le otorgaban

atribuciones legales, que de manera permanente y general le

confieren la representatividad e implican poder de decisión en el

ejercicio del mando, encuadrando en la fracción ll, del artículo 5°

inciso a), b) y d), en relación al artículo 8 y 20 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, así como con el artículo 17,

18 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, acreditándose además que en todo momento estuvo

adscrito a un área de auditoria, es decir que siempre dependió

presupuestalmente del área señalada en el incido d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ordenamiento

legal antes aludido.------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, se aprecia que, el actor ha realizado

funciones de confianza, por tanto tenía la obligación de realizar las

funciones de confianza que le fueron encomendadas, por lo que

carece de acción y derecho para demandar prestaciones a las cuales

que no tiene derecho, con lo que se desprende que sus propias

actividades son de carácter de confianza, al quedar comprendidas

dentro del artículo 5º, fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra establece:

“Artículo 5º.- Son trabajadores de confianza: II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. …d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.”---------------------------

De tal suerte que al encontrarse situada en el supuesto

normativo antes descrito, lo procedente es considerar que era

personal de confianza, quien por exclusión no goza del derecho de

estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de seguridad social; en

apoyo a lo anterior se invocan las siguientes jurisprudencias:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS INSPECTORES DE SERVICIOS, IMPUESTOS Y DERECHOS DEL GOBIERNO FEDERAL, SON DE CONFIANZA. De acuerdo con el artículo 4º

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TERCERA SALA EXP. NÚM 8081/10

del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, son empleados de confianza no sólo los inspectores del Departamento de Inspección y Auditoria de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, sino todos los inspectores de servicios, impuestos y derechos, de cualquiera de las dependencias del Gobierno Federal, quienes por lo mismo no están sujetos a la norma del estatuto mencionado”. Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5ª parte, 4ª Sala, Tesis 275, p. 259. ----------------------------- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículo 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden validamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no le confiere”.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 673 aparece en el Tomo V, Materia de Trabajo, volumen 1, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546.-----------------

Por lo que, es procedente ABSOLVER a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el cumplimiento de su

relación de trabajo y como consecuencia su reinstalación en su

categoría al servicio de la demandada, en los términos y condiciones

en que lo venía desempeñando para la misma, el pago de los

salarios vencidos y que sigan venciendo a partir de la fecha de su

cese o despido, es decir, de agosto del 2010; los salarios vencidos o

caídos deberán serle pagados con base a salario integrado; el pago

de las prestaciones relativas a gratificación anual o aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional, compensación garantizada y todas las

prestaciones ordinarias y extraordinarias que se generen a favor de

los trabajadores de la demandada durante el tiempo que dure la

tramitación de este juicio y que obviamente me corresponden, lo

anterior en virtud de que, al no resultar procedente la acción

principal, las accesorias corren la misma suerte; lo que se corrobora

con el principio general de derecho que señala “LO ACCESORIO

SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”.-----------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los

artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor, no acreditó la procedencia de su

acción, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: ------------------

SEGUNDO.- SE ABSUELVE a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del pago de todas y cada una de

las prestaciones solicitadas por MARIO ROBERTO HERNÁNDEZ

SAMPERIO, en su escrito inicial de demanda, absoluciones que

atienden a lo establecido en el último considerando de la presente

resolución.---------------------------------------------------------------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el

presente juicio. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y debidamente concluido.-----------------

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------

NHM*/nads*