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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 5204/07 ORTIGOZA DÍAZ BERNARDO Vs. SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil dieciséis.- VISTOS.- Para dictar resolución a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de Amparo Directo D.T.- 1049/2015-19025/2015, promovido por SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, dictada en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis .--------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el nueve de febrero de dos mil quince, pronunció laudo cuyos puntos resolutivos señalan lo siguiente: PRIMERO.- El actor, acreditó parcialmente la procedencia de su acción, DICONSA S.A. de C.V. justificó sus excepciones y defensas y la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: --------------------- SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA de la REINSTALACIÓN de BERNARDO ORTIGOZA DÍAZ, en su empleo, con la categoría sueldo, horario y condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha del

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TERCERA SALA EXP. NÚM 5204/07

ORTIGOZA DÍAZ BERNARDO

Vs.

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil dieciséis.-

VISTOS.- Para dictar resolución a fin de dar cumplimiento a

la ejecutoria emitida por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de

Amparo Directo D.T.- 1049/2015-19025/2015, promovido por

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, dictada en sesión de

veintiocho de enero de dos mil dieciséis .---------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el nueve de febrero de dos mil quince, pronunció laudo

cuyos puntos resolutivos señalan lo siguiente:

“PRIMERO.- El actor, acreditó parcialmente la procedencia

de su acción, DICONSA S.A. de C.V. justificó sus excepciones y

defensas y la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, justificó en

parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: ---------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA de la REINSTALACIÓN de BERNARDO

ORTIGOZA DÍAZ, en su empleo, con la categoría sueldo, horario y

condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha del

despido del que fue objeto, en consecuencia del PAGO DE LOS

SALARIOS CAÍDOS que se generen desde el día en que fue

despedido hasta la total terminación del presente juicio, incluyendo

los momentos que se den al mismo, ya sea por contrato, disposición

patronal o por la Ley, el pago de la parte proporcional del BONO

ANUAL PERMANENTE DENOMINADO “GRATIFICACIÓN

ESPECIAL" y que corresponde a 40 días de salarios bruto

($3,123.82 diarios) desde la fecha del despido y hasta la total

solución del presente asunto, el pago y cumplimiento de la

cantidad que resulte a su favor, por concepto de Indemnización

Constitucional, consistente en el importe de 90 días de salario por el

despido de que fue objeto, reclamación que se hace de conformidad

con la Fracción IX del Artículo 123 Constitucional apartado “B” en

relación con el Artículo 43 Fracción IV de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al pago del AGUINALDO

correspondiente al tiempo que dure el presente juicio y que se

genere hasta su total terminación, DEL PAGO DE LOS GASTOS

QUE TUVIERE QUE EFECTUAR PARA ÉL Y PARA SUS

DEPENDIENTES ECONÓMICOS, POR CONCEPTO DE

HONORARIOS MÉDICOS, HOSPITALIZACIÓN Y

MEDICAMENTOS, del PAGO DEL BONO MENSUAL denominado

"ESTIMULO A LA PRODUCTIVIDAD”, EFICIENCIA Y CALIDAD”,

el pago de $72,327.75 por concepto, de diferencias

correspondientes al bono anual permanente denominado

“GRATIFICACIÓN ESPECIAL" respecto de los años 2001 y 2002;

del PAGO DE CUATRO HORAS DIARIAS DE TIEMPO

EXTRAORDINARIO, condenas que atienden a lo expuesto en el

último considerando de la presente resolución.-----------------------------

Absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.---------------------------------------

TERCERO.- Se CONDENA a la SECRETARÍA DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA, al pago de LAS VACACIONES

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CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2001-2002 Y

PROPORCIONAL DE 2002, por la cantidad de $117,142.87 pesos,

salvo error u omisión de carácter aritmético.------------------

Y al PAGO DE DIFERENCIAS correspondientes a la

PRIMA VACACIONAL de 2001 Y 2002, por la cantidad de

$27,577.58 pesos, salvo error u omisión de carácter aritmético.---

Al PAGO DE LAS DIFERENCIAS DEL AGUINALDO DE

CUARENTA DÍAS, DE 2001 Y 2002, por $219,521.20 pesos, salvo

error u omisión de carácter aritmético.------------------------------------------

CUARTO.- SE ABSUELVE a DICONSA S.A. de C.V., del

pago de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por

BERNARDO ORTIGOZA DÍAZ, en su escrito inicial de demanda,

absoluciones que atienden a lo establecido en el considerando IV de

la presente resolución”.-------------------------------------------------------------

2.- Inconforme con dicha resolución SECRETARÍA DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA, promovió juicio de amparo, el cual por cuestión

de turno, tocó conocer al SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el que lo registró

con el expediente D.T.- 1049/2015-19025/2015 y, en sesión de

veintiocho de enero de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha nueve de febrero del dos mil quince, dictado en el juicio laboral número 5204/07, seguido por Bernardo Ortigoza Díaz, en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución”.-----

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala, es competente para conocer del presente asunto, con

fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del apartado B, del artículo 123, Constitucional y, están obligados a

cumplimentar las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo

de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que

se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en

términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 y 77 de la

Ley de Amparo.------------------------------------------------------------------------

II.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

dictada en el Amparo Directo D.T.- 1049/2015-19025/2015, emitida

por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, para lo cual se transcriben los

efectos de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal,

que son:

“En las condiciones apuntadas, lo procedente es otorgar al quejoso Titular de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, atendiendo a las consideraciones que orientan esta ejecutoria, considere que la acción intentada por el actor está prescrita y resuelva lo que en derecho proceda”.----------

III.- En estricto apego a la ejecutoria referida, se deja

insubsistente el laudo impugnado de nueve de febrero de dos mil

quince, y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los

lineamientos de la ejecutoria D.T.- 1049/2015-19025/2015, partiendo

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sobre la base de la demanda y contestación a la misma, la cual, en

obvio de repeticiones, se tiene como transcritas; bajo este panorama,

la litis queda fijada para el efecto de determinar, si BERNARDO

ORTIGOZA DÍAZ, tiene derecho para reclamar de la SECRETARÍA

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y de DICONSA S.A. de C.V., la

REINSTALACIÓN en su empleo, con la categoría sueldo, horario y

condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha del

despido, así como el pago de las demás prestaciones laborales y de

seguridad social que manifiesta tiene derecho; o bien, si como

afirma el demandado, SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

existe falta de acción y derecho para obtener las prestaciones

reclamadas por el actor en la demanda, puesto que al haber

desempeñado el cargo de confianza como Titular del Area de

Auditoria lnterna en el Órgano de Control lnterno en Diconsa

S.A. de C.V., es claro que en términos de lo previsto por el artículo

123, Apartado "B" fracción XIV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y I de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, no cuenta con estabilidad en el empleo,

además de estar excluido del régimen de la propia Ley

Burocrática, dando como resultado la falta de acción y derecho para

ejercitar las acciones que pretende, además que BERNARDO

ORTIGOZA DÍAZ, realizaba funciones de dirección, inspección

vigilancia, fiscalización, además de auditoria y tenía poder de

decisión en el ejercicio del mando, por lo que se desempeñaba en un

cargo de confianza al servicio de mi representado, por realizar las

funciones señaladas, mismas que se contemplan como de confianza

en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y por ello resultan totalmente

improcedentes las prestaciones que reclama, de donde se actualiza

la procedencia de la presente excepción.--------------------------------------

Por otra parte, DICONSA S.A. de C.V., presenta la

IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES, en virtud del Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de

1996, mismo que entró en vigor el 1º de enero de 1997, se

reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades

Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos facultándose al Titular de la Secretaría de la

Contraloría y Desarrollo Administrativo para designar y remover a los

titulares de los órganos internos de control de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría

General de la República, así como a los de las áreas de auditoria,

quejas y responsabilidades de dichos órganos, disponiéndose que

dichos funcionarios dependerán jerárquica y funcionalmente del

Titular de la mencionada Secretaría, en esos términos, Ios titulares

de los órganos internos de control de las Dependencias y Entidades

de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de

la República, así como a los de las áreas de auditoria, quejas y

responsabilidades de dichos órganos dependen de la Secretaría de

Contraloría y Desarrollo Administrativo, y en virtud de lo dispuesto

por el artículo Quinto Transitorio del Decreto, desde 1997 las

entidades y dependencias cubren en representación de esta

Secretaría los sueldos y prestaciones de esos servidores públicos

hasta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transfiera a la

Secretaría de contraloría y Desarrollo Administrativo los recursos

financieros respectivos para tal efecto, en virtud de lo anterior, como

se desprende del artículo 54 del Presupuesto de Egresos de la

Federación para el ejercicio fiscal 2008 la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público aún no ha transferido los recursos financieros

correspondientes a esta Dependencia para efectos de cubrir las

percepciones de los titulares de los órganos de control interno, así

como a los de sus áreas de auditoria, quejas y responsabilidades,

razón por la que Diconsa, S. A. de C. V. era quien cubría los salarios

a Bernardo Ortigoza Diaz, en representación de la Secretaría de

Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública, lo

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que también fue contemplado en el Presupuesto de Egresos de la

Federación autorizado para el ejercicio fiscal 2002.------------------------

De la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde a la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la

carga de la prueba, justificar sus excepciones y defensas y al actor la

carga de la prueba para acreditar la existencia de la relación laboral

con DICONSA S.A. de C.V.-------------------------------------------------------

IV.- Toda vez, que de las excepciones y defensas opuestas

por el Titular demandado, se encuentra aquella que hace consistir en

la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y en virtud de que la misma es

de carácter perentorio, se procede en primer término a su estudio, ya

que, de resultar procedente, haría innecesario el estudio de fondo del

presente asunto, tal y como lo establece la tesis aislada que a

continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.- Es correcto que las Juntas, al declarar operante la excepción de prescripción en un juicio laboral, dicten sus laudos sin ocuparse del estudio de las pruebas, cuando éstas no son tendientes a desvirtuar dicha excepción, porque declarada ésta operante, carece de objeto el estudio del fondo del negocio”. Séptica Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74 Quinta Parte, Página 31. Amparo directo 5231/74. Alfonso calzada Fonseca. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 72, Pág. 34. Amparo directo 982/74. Hilario Fernández Avelar. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente; Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 63, Pág. 33. Amparo Directo 3116/73. Domingo de Guzmán Luna Álvarez 11 de marzo de 1974. 5 votos Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo”.--------------------

Aduce esencialmente la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA, lo siguiente:

““I.- PRESCRIPCIÓN.- Se hace valer la excepción de prescripción de la acción, con

fundamento en el artículo 113, fracción ll inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que, como se acreditará en el momento procesal oportuno, el actor formuló la demanda laboral que nos ocupa el 10 de septiembre de 2007 y la presentó ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de noviembre de 2007, de manera por demás extemporánea, pues pretende ejercitar una acción derivada de la remoción del cargo de que fue objeto y que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2002.

En esa tesitura, ha operado en contra del accionante la prescripción, pues el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente:

"Artículo 113.- Prescriben: ll.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las

acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.

En las apuntadas circunstancias, si en actor pretendía ejercitar acción en contra de quien fungió como su patrón hasta el 31 de diciembre de 2002, debió presentar su demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la remoción de su cargo, es decir que debió presentar la demanda laboral a más tardar el 30 de abril de 2003 y como no lo hizo así, resulta claro que operó en su perjuicio el término prescriptorio a que se refiere el aludido artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Cabe mencionar que el término prescriptorio antes referido no se interrumpió por el hecho de que el actor haya demandado el 27 de febrero de 2003, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a DICONSA, S. A de C. V., demanda laboral que se radicó en la Junta Especial 11 con el número 236/03, diverso juicio laboral, en el cual no ejercitó acción en contra de esta Secretaría.

En ese orden de ideas, y como se puede observar de lo

antes referido, al C. Bernardo Ortigoza Díaz, le prescribió la acción para demandar las prestaciones y acciones contenidas en su demanda, tal y como lo establece el artículo 113 fracción ll inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que de la remoción efectuada por el entonces Titular de la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fecha 31 de diciembre de 2002, y el actor presentó demanda ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 15 de noviembre de 2007, tal y como consta en el acuse de recibo de esa H. Autoridad, por lo que ha trascurrido en exceso el término que tenía el

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acto para ejercitar la acción en la vía y forma correcta, tal y como lo establece el artículo antes mencionado”.--------------------------------------

Por otra parte, no obstante que al actor siempre se le cubrió la prima vacacional y disfrutó de sus vacaciones, se opone la excepción de prescripción para reclamar las mismas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

No obstante a lo anterior al actor siempre se le cubrió el

pago de aguinaldo y sus diferencias, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, por lo que se opone la excepción de prescripción para reclamar las mismas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Es pertinente señalar y sin reconocer derecho alguno al

actor, se manifiesta que respecto al bono mensual denominado "Estimulo a la Productividad Eficiencia y Calidad” correspondiente a los meses de octubre de 2001 a diciembre del 2002, las diferencias correspondientes al bono anual y el bono anual denominados "Gratificación Especial" respecto de los años 2001 y 2002, a los que hace referencia el actor como ya se ha mencionado son improcedentes, y en este acto mi representado opone la excepción de prescripción contenida en este ocurso para reclamar las mismas, en términos de los artículos 112 y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Aduce esencialmente DICONSA S.A. de C.V., lo siguiente:

“5.- LA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES.- Sin que ello implique reconocimiento laboral alguno al hoy actor, sino que únicamente se plantea con el objeto de no dejar a mi representada en estado de indefensión, se opone de manera preventiva y cautelar en contra de los derechos y prestaciones que ejercita el actor en contra de mi poderdante la excepción de prescripción en los términos siguientes:

Con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, se opone ad-cautelam la excepción de prescripción respecto de aquellas prestaciones y derechos que tengan más de un año en que supuestamente se hayan causado o generado, debiendo computarse ese término de un año a partir de la fecha del supuesto despido es decir 17 de diciembre de 2002 y concluye el 18 de diciembre de 2003, por lo que si tomamos en consideración que el hoy actor presenta su demanda ante ese H. Tribunal el día 15 de noviembre de 2007, de ello se desprende que el término a que alude el ordenamiento legal antes invocado, se encuentra trascurrido en exceso, en consecuencia

prescrito el derecho al supuesto pago de prestaciones que reclama a mi poderdante”.----------------------------------------------------------------------

Por su parte, el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a la letra establece:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las de las Condiciones Generales Trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente”------------------------------------

Asimismo, el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la letra

señala:

“Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas”.-----------------------

En virtud de lo anterior, esta Sala en cumplimiento a la

ejecutoria D.T.- 1049/2015-19025/2015 dictada por el SÉPTIMO

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en sesión de veintiocho de enero de dos mil

dieciséis, considera que resulta procedente la excepción de

prescripción, que hace valer la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA, en virtud de que en las constancias que integran el

expediente laboral, obra copia certificada del expediente laboral

236/2003, exhibido por ambas partes, por lo que al tratarse de una

prueba en común adquiere valor probatorio, del que se advierte que

BERNARDO ORTIGOZA DÍAZ, mediante escrito presentado ante la

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamó de DICONSA S.A.

de C.V., como acción principal la reinstalación en el puesto del que

dijo fue objeto de despido injustificado.----------------------------------------

En los hechos de la demanda precisó que el dieciséis de

febrero de mil novecientos noventa y seis, fue contratado por la

entonces denominada Distribuidora e impulsora Comercial

CONASUPO, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente

Diconsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, adscrito a la

Gerencia Corporativa de Auditoria Interna de la demandada, en

donde desempeñaba sus actividades en el puesto de Gerente

Corporativo o gerente de oficina centrales, con un salario diario

integrado de $3,647.36.------------------------------------------------------------

Asimismo, precisó que el diecisiete de diciembre del dos mil

dos, aproximadamente a las 17:30 horas, el C. P. Cesar Antonio

Vela Elizondo, Titular del Órgano de Control Interno, le llamó a su

oficina y le indicó que hasta el treinta y uno de diciembre de ese año

-2002-desempeñaría su cargo y que debería entregar todos los

asuntos que manejaba al L.A.E. y C. P. Raúl Gerardo Maldonado

Beltrán Rios, levantándose el acta de entrega-recepción

correspondiente, lo cual ocurrió hasta el veintiuno de enero del dos

mil tres. (fs. 15 a 31 del primer tomo del expediente laboral).------------

De dicha demanda tocó conocer a la Junta Especial Número

Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que por acuerdo de

doce de marzo del dos mil tres, ordenó el emplazamiento respectivo

y señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley. (f. 22).------

La moral Diconsa, Sociedad Anónima de Capital Variable,

dio contestación a la demanda laboral, negando acción y derecho al

actor para reclamar las prestaciones reclamadas y solicitó se llamara

como tercero interesado a juicio al Titular de la SECRETARÍA DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA, antes SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA

Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO- al considerar que fue el

“patrón” del actor y porque el laudo que se dictara en el juicio laboral,

le puede deparar perjuicio. (fs. 37 a 48 el primer cuaderno del

expediente laboral). ---------------------------------------------------------------

El Titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo

Administrativo, hoy Secretaría de la Función Pública, al dar

contestación a la demanda laboral, opuso entre otras excepciones la

de incompetencia, precisando que el competente para conocer del

juicio, lo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en

términos de los artículos 123 , Apartado B, fracción XII,

constitucional, 1,2,124, fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, indicó que el

accionante laboró para la Secretaría demandada, en el puesto de

confianza de Titular del Área de Auditoría Interna, del órgano de

control interno en Diconsa, Sociedad Anónima de Capital Variable,

por lo que en términos del numeral 5º, fracción II, incisos a), c) y d),

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tienen

el carácter de trabajador de confianza el personal que desempeñe

funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo

de fondos y valores y auditoría, Quienes pueden ser cesados sin

responsabilidad para el Estado.(fs.60 a 91 del primer cuaderno del

expediente laboral).---------------------------------------------------------------

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El veinticinco de febrero del dos mil cuatro, la Junta Especial

Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, sostuvo su

competencia para conocer del juicio laboral y señaló fecha para la

continuación de la audiencia de demanda y excepciones ofrecimiento

y admisión de pruebas.(fs. 117 a 124 del primer cuaderno del juicio

laboral).---------------------------------------------------------------------------------

Substanciado el procedimiento laboral, el dos de agosto del

dos mil seis (fs. 351 a 371), la Junta Especial Número Once de la

Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo en el que

condenó a la Secretaría de la Función Pública, y Diconsa, Sociedad

Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, a reinstalar al

actor en la categoría de Gerente Corporativo en la Contraloría

Interna, al pago de salarios caídos del treinta y uno de diciembre del

dos mil dos, -fecha del despido-, a la fecha de emisión del referido

laudo dos de agosto del dos mil seis.-------------------------------------------

Inconforme con dicho laudo, ambas partes actor y

demandado, promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció

el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito y por ejecutorias emitidas el quince de noviembre del

dos mil seis, en el expediente DT.- 19592/2006, promovido por

Diconsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, le fue concedido el

amparo solicitado, para el efecto de que: “la Junta responsable deje

insubsistente el laudo reclamado, y dicte una resolución en la que

considere que es inexistente el vínculo laboral del actor con Diconsa,

Sociedad Anónima de Capital Variable, resolviendo la controversia

como proceda...". (fs, 490 a la 569 del primer cuaderno del

expediente laboral); en tanto que el promovido por el Titular de la

Secretaría de la Función Pública, fue sobreseído. (fs. 484 a 487 del

primer cuaderno del expediente Laboral).-------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo a que se ha

hecho mención el seis de diciembre del dos mil seis, la responsable

dictó un segundo laudo en el que absolvió a Diconsa, Sociedad

Anónima de Capital Variable, de todas las prestaciones reclamadas

en la demanda laboral; y en relación a la Secretaría de la Función

Pública, dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer

en la forma y vía que estimara conveniente (fs.590 a 605 del primer

tomo del expediente laboral); laudo que sólo fue impugnado por el

actor Bernardo Ortigoza, y por ejecutoria emitida el veinte de abril del

dos mil siete, en el expediente DT.- 5092/2007 , el Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, le negó

el amparo solicitado.(fs. 673 733).-----------------------------------------------

En contra de la determinación adoptada por el Tribunal

Colegiado en mención, la parte actora interpuso recurso de revisión y

por acuerdo de diecisiete de mayo del dos mil siete, el Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo desechó por

improcedente. (fs, 735 y 736).---------------------------------------------------

De los antecedentes a que se ha hecho mención colige que

en el juicio laboral 236/2003, el laudo fecha seis de diciembre del dos

mil seis, quedó firme, esto es, Diconsa, Sociedad Anónima de Capital

Variable, quedo absuelta de la prestaciones que le reclamaron y se

dejaron a salvo los derecho del actor para que lo hiera valer en la vía

y termino que lo considerara pertinente respecto a la Sectaria de la

Función Pública.----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la Secretaría de la Función Pública, antes

Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al contestar la

demanda laboral, opuso la excepción de prescripción en términos del

artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al servicio del Estado, precisando que el actor

pretendió ejercitar una acción derivada de la remoción del cargo del

que dijo fue objeto, del cual tuvo conocimiento el treinta y uno de

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diciembre del dos mil dos, y la demanda laboral fue presentada ante

el Tribunal Federal de conciliación y Arbitraje, el quince de noviembre

del dos mil siete, de manera por demás extemporánea, toda vez que

la referida demanda debió presentarla dentro de los cuatro meses

siguientes a la fecha de su separación, esto es, a más tardar el

treinta de abril del dos mil tres y si la misma fue presentada en la

primer fecha, es evidente que la misma está prescrita; sin que el

término prescriptorio se interrumpiera por el hecho de que el

accionante haya demandado con fecha veintisiete de febrero del dos

mil tres, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues se

trata de otro juicio en el que sólo se ejercitó acción en contra de

Diconsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, no así contra la

secretaría demandada. (fs. 764 a 768 del segundo cuaderno del

expediente laboral) ------------------------------------------------------------------

Lo anterior, ya que si bien el escrito inicial de demanda fue

presentado el quince de noviembre del dos mil siete, lo cierto es que

tanto el actor como la Secretaria de la Función Pública, ofrecieron

como prueba, el expediente laboral 236/2003, radicado ante la junta

Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de

la cual se advertía que el escrito inicial de demanda fue presentado

el veintisiete de febrero del dos mil tres, por lo que el accionante

realizó los trámites necesarios para la interrupción de la

prescripción.---------------------------------------------------------------------------

Así tenemos, que si bien es cierto que la prescripción se

interrumpe cuando se insta ante una autoridad laboral que no sea la

competente, lo cierto es que dicho supuesto no se actualizó en el

expediente la laboral; toda vez que lo actuado en aquel expediente -

236/2033-, radicado ante la Junta Especial Número Once de la

Federal de Conciliación y Arbitraje, se trata de un asunto concluido,

en tanto que lo instado ante esta Tercera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, € es una nueva acción, por lo que no

puede considerarse que desde aquélla fecha en que se tramitó el

primer el juicio, deba tomarse como fecha para el cómputo de la

prescripción.---------------------------------------------------------------------------

En efecto, como ya quedo precisado con antelación, de las

constancias del expediente laboral 226/2003, se advierte que el actor

Bernardo Elizondo Díaz, reclamó a Diconsa, Sociedad Anónima de

Capital Variable, como acción principal Ia reinstalación en el puesto

que venía desempeñando, precisando en el hecho siete, que el

diecisiete de diciembre del dos mil dos, aproximadamente a las

17:30 horas, le fue indicado que hasta el treinta y uno de diciembre

de ese año, desempeñaría el cargo de Gerente Corporativo y que

debía realizar la entrega respectiva; lo anterior permite determinar

que desde esa fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos-, el

actor tuvo conocimiento del despido del que adujo fue objeto.-----------

En tal virtud, si la demanda laboral en la que se reclamó a la

Secretaría de la Función Pública, entre otras prestaciones, la

reinstalación en el puesto del que dijo fue objeto, fue presentada

ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el quince de

noviembre del dos mil siete, es evidente que la acción intentada, se

encontraba prescrita, pues transcurrió en exceso el término de cuatro

meses a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------

Por lo anterior, resulta procedente ABSOLVER a la

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y a DICONSA S.A. de

C.V., de la REINSTALACIÓN de BERNARDO ORTIGOZA DÍAZ, la

REINSTALACIÓN en su empleo, con la categoría sueldo, horario y

condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha del

despido del que fue objeto, en relación con el diverso 48 de la ley

federal del trabajo, acción que se reclama con las mejoras salariales y

contractuales que haya presentado la categoría desempeñada para

con un patrón, en consecuencia del PAGO DE LOS SALARIOS

17

TERCERA SALA EXP. NÚM 5204/07

CAÍDOS que se generen desde el día en que fue despedido hasta la

total terminación del presente juicio, incluyendo los momentos que se

den al mismo, ya sea por contrato, disposición patronal o por la Ley, el

pago y cumplimiento de la cantidad que resulte a su favor, por

concepto de Indemnización Constitucional, consistente en el importe

de 90 días de salario por el despido de que fue objeto, reclamación

que se hace de conformidad con la Fracción IX del Artículo 123

Constitucional apartado “B” en relación con el Artículo 43 Fracción IV

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al pago

del AGUINALDO correspondiente al tiempo que dure el presente

juicio y que se genere hasta su total terminación, DEL PAGO DE LOS

GASTOS QUE TUVIERE QUE EFECTUAR PARA ÉL Y PARA SUS

DEPENDIENTES ECONÓMICOS, POR CONCEPTO DE

HONORARIOS MÉDICOS, HOSPITALIZACIÓN Y MEDICAMENTOS,

del PAGO DEL BONO MENSUAL denominado "ESTIMULO A LA

PRODUCTIVIDAD”, EFICIENCIA Y CALIDAD”, correspondiente a los

meses de octubre de 2001 a diciembre del 2002 y que suman en total

$50,751.90, el pago de $72,327.75 por concepto de diferencias

correspondientes al bono anual permanente denominado

“GRATIFICACIÓN ESPECIAL" respecto de los años 2001 y 2002 y

del el pago de la parte proporcional del BONO ANUAL permanente

denominado “GRATIFICACIÓN ESPECIAL" y que corresponde a 40

días de salarios bruto ($3,123.82 diarios) desde la fecha del

despido y hasta la total solución del presente asunto, del PAGO

DE CUATRO HORAS DIARIAS DE TIEMPO EXTRAORDINARIO

laboradas durante toda la relación de trabajo hasta el día de su

despido; al pago de LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES AL

PERIODO 2001-2002 y proporcional del PERIODO 2002 y PRIMA

VACACIONAL, lo anterior en virtud de que, al no resultar procedente

la acción principal, las accesorias corren la misma suerte; lo que se

corrobora con el principio general de derecho que señala “LO

ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”.------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos de los

artículos 103, fracción I, y 107 constitucionales, en relación al artículo

77, de la Ley de Amparo, se: -----------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de diecinueve de

noviembre de dos mil catorce, y se emite uno nuevo en atención a lo

ordenado por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en la ejecutoria de Amparo

Directo D.T.- 1049/2015-19025/2015.------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción, DICONSA S.A. de C.V. y la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: ---

TERCERO.- SE ABSUELVE a la SECRETARÍA DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA y a DICONSA S.A. de C.V., del pago de todas

y cada una de las prestaciones solicitadas por BERNARDO

ORTIGOZA DÍAZ, en su escrito inicial de demanda, absoluciones

que atienden a lo establecido en el considerando IV de la presente

resolución.---------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Gírese y remítase oficio al SÉPTIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, con el objeto de informarle el cumplimiento de la

sentencia de Amparo Directo D.T.- 1049/2015-19025/2015,

remitiéndole copia certificada de la presente resolución.------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.---------------------------------------

19

TERCERA SALA EXP. NÚM 5204/07

ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------------

NHM*/nads*