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1 Responsabilidad civil extracontractual Apuntes basados en la obra Lecciones de Responsabilidad civil extracontractual, del Profesor Hernán Corral Talciani, Ed. Jurídica de Chile, 2003.

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Responsabilidad civil

extracontractual

Apuntes basados en la obra Lecciones de Responsabilidad civil extracontractual, del Profesor Hernán Corral Talciani, Ed. Jurídica de Chile, 2003.

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De la responsabilidad en general a la

responsabilidad civil

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I. Concepto general de responsabilidad La palabra responsabilidad proviene,

etimológicamente, del latín spondere, que significa PROMETER; al añadírsele el prefijo “re” la palabra adquiere el significado de repetición o de reciprocidad, y significaría, entonces, PROMETER A ALGUIEN QUE ESPERA UNA RESPUESTA. Esta palabra habría comenzado a ser usada en el ámbito jurídico a partir del Derecho Constitucional inglés.

Esta palabra se emplea en diversos sentidos, desde la obligación de reparar los daños producidos por ciertas personas o cosas a la necesidad de afrontar las consecuencias de los actos propios.

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Concepto general de responsabilidad

La responsabilidad aparece vinculada, desde su vertiente más profunda, con la LIBERTAD y con la NATURALEZA CORPÓREO-ESPIRITUAL del ser humano; existe sólo cuando hay una voluntad humana libre, es decir, capaz de determinar sus propios comportamientos, lo que exime a los animales y a las máquinas de la responsabilidad.

En cambio, el ser humano libre es el dueño de los actos a través de los cuales ejercita su libre arbitrio; y no sólo en la parte que ellos hayan sido queridos, sino en toda su significación y consecuencias.

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Concepto general de responsabilidad

LIBERTAD y RESPONSABILIDAD son dos manifestaciones de la dignidad del ser humano. Comúnmente se señala que la responsabilidad es un efecto de la libertad, pero lo cierto es que ambas realidades son autoimplicativas, hasta el punto que puede decirse que EL HOMBRE ES LIBRE PORQUE ES RESPONSABLE y no viceversa (Alvaro D’Ors)

Como primera aproximación se puede decir que la responsabilidad es la necesidad EFECTIVA, o EVENTUAL, en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como suyo.

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Concepto general de responsabilidad

La necesidad será EFECTIVA cuando la responsabilidad ya ha surgido por la realización del hecho.

Será EVENTUAL si el acto no se ha realizado aún, pero si se realizara obligaría al sujeto a responder.

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II. Diferentes tipos de responsabilidad Dependiendo del SUJETO responsable de la

ACTIVIDAD que se imputa y de las CONSECUENCIAS gravosas, la responsabilidad se clasifica en moral, política y jurídica.

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II. 1.- Responsabilidad moral o ética

La responsabilidad humana más profunda es la moral o ética, por la cual las personas deben afrontar las consecuencias negativas de sus actos libres; requiere de una valoración previa que permita discernir qué actos son compatibles con el bien propio, ajeno y social; y qué acciones son destructivas de esos valores. La fuente de estos criterios está en la observación racional de la naturaleza humana y su aspiración de plenitud e integridad perfectiva. Ello hace que se hable de la “ley moral” o “ley natural”.

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Responsabilidad moral o ética

La LEY MORAL es susceptible de conocimiento mediante el USO DE LA RAZÓN, no sin dificultades. Por su parte la TRADICIÓN JUDEO-CRISTIANA son elementos iluminadores, incluso para los no creyentes. La existencia de una LEY MORAL UNIVERSAL y aplicable a todos los hombres presupone la EXISTENCIA DE UN SER TRASCENDENTE (Dios), creador de la naturaleza humana, incluyendo en ella las reglas y principios que permiten un buen uso de la libertad. Ej.: la fe católica se guía por el DECÁLOGO, desde donde nacen las normas más comunes y conocidas de la civilización occidental.

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Responsabilidad moral o ética

La responsabilidad moral surge de la violación conciente o la ignorancia culposa de las exigencias que la ley moral establece para un buen ejercicio de la libertad en una situación concreta.

Por lo tanto, puede incurrirse en responsabilidad moral por ACCIÓN O POR OMISIÓN.

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II. 2.- Responsabilidad política

La responsabilidad política proviene del régimen de gobierno representativo o DEMOCRÁTICO. En la MONARQUÍA absoluta, las autoridades responden ante el rey y éste sólo ante Dios. En cambio, en el régimen REPUBLICANO las autoridades que ejercen el poder responden ante los gobernados.

La responsabilidad política comprende el conjunto de consecuencias que trasciende a las tareas de conducción del interés general en relación a los titulares de los órganos del poder público.

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Responsabilidad política

Esta responsabilidad política PUEDE TRAER APAREJADA UNA RESPONSABILIDAD MORAL O ÉTICA, si concurre con la infracción de un deber moral, pero en ocasiones sólo será la CONSECUENCIA DE ESTAR AL MANDO DE UNA DETERMINADA REPARTICIÓN PÚBLICA que no ha cumplido los objetivos programados o que ha presentado irregularidades. El superior, aun cuando puede no tener culpa en los hechos, puede sufrir las consecuencias de la responsabilidad política, que se traducirán en el alejamiento de su cargo.

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II. 3.- Responsabilidad jurídica

La responsabilidad jurídica es aquella que surge de la violación de deberes jurídicos y que producen consecuencias jurídicas.

Una conducta humana puede ser objeto de responsabilidad MORAL Y JURÍDICA, a la vez; o POLÍTICA Y JURÍDICA. Incluso, podría presentar esa TRIPLE IDENTIDAD. Ej.: un Ministro de Estado, en el ejercicio de su cargo, se hace responsable de una malversación de caudales públicos.

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II. 3.- a) Relaciones entre responsabilidad moral y jurídica

Sus relaciones reproducen la cuestión de las RELACIONES ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO. Si se adopta una visión positivista que desconoce las relaciones entre ambas realidades, también se afirmará que no existe relación entre responsabilidad moral y responsabilidad jurídica. Por el contrario, si se reconoce la enorme raigambre ética de TODO ORDENAMIENTO JURÍDICO, se debe reconocer las conexiones e, incluso, identificaciones que se producen entre la responsabilidad moral y responsabilidad jurídica.

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Relaciones entre responsabilidad moral y jurídica

La responsabilidad jurídica DEBE BASARSE EN LA MORAL, pero no puede abarcarla totalmente. El objetivo del derecho es más reducido: no pretende el cumplimiento de todos los deberes morales y el ejercicio de todas las virtudes humanas, sino sólo lograr el imperio de la justicia en la relaciones sociales. Por ello, NO SIEMPRE que hay responsabilidad moral HAY RESPONSABILIDAD JURÍDICA por el mismo hecho.

A la inversa, generalmente HAY RESPONSABILIDAD MORAL cuando hay responsabilidad jurídica, salvo los casos de las llamadas obligaciones meramente penales.

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II. 3.- b) Relaciones entre responsabilidad política y jurídica

Ambas están ESTRECHAMENTE RELACIONADAS, ya que en casos graves la responsabilidad política podrá hacerse efectiva mediante MECANISMOS JURÍDICOS que permitirán la privación de las funciones públicas del responsable.

La responsabilidad política en nuestro ordenamiento aparece recogida en los incisos finales de los Art. 6 y 7 de la Constitución Política y en el reglamento de la acusación constitucional y juicio político. Art. 48, nº 2 y 49 nº 1 CPR.

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Relaciones entre responsabilidad política y jurídica

Puede darse un CÚMULO DE RESPONSABILIDAD política y jurídica. Por ello la CPR señala que el funcionario declarado culpable, será juzgado por el Tribunal competente, tanto para la aplicación de la PENA SEÑALADA AL DELITO, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la RESPONSABILIDAD CIVIL por los daños y perjuicios causados al Estado o a los particulares. Art. 49, nº 1 CPR.

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III Clasificación de la responsabilidad jurídica

La responsabilidad jurídica puede presentarse, al menos, en 4 modalidades: responsabilidad DISCIPLINARIA (la que a su vez puede ser funcionaria o estatutaria); responsabilidad SANCIONATORIA (que puede ser de carácter penal, o administrativa o infraccional) y una responsabilidad CIVIL (que puede ser contractual o extracontractual.

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III. 1.- La responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria se origina en el cumplimiento de deberes específicos de ciertas personas en su calidad de funcionarios o integrantes de instituciones de la Administración del Estado o de corporaciones o fundaciones de derecho privado. Estos deberes dicen relación con el buen funcionamiento de dichas instituciones.

La responsabilidad disciplinaria es ADMINISTRATIVA O FUNCIONARIA cuando se refiere a la Administración del Estado. Se rige, principalmente, por la Ley Orgánica Constitucional de BASES de la Administración del Estado y por el ESTATUTO ADMINISTRATIVO.

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La responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria se establece a través de una INVESTIGACIÓN sumaria o un SUMARIO administrativo; las sanciones pueden consistir en censura, multa o destitución.

Existen servicios públicos especiales que se rigen, además, por ESTATUTOS ESPECIALES. Ej.: Fuerzas Armadas; Poder Judicial.

Las facultades disciplinarias para imponer este tipo de sanciones también corresponde a las INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO, que de alguna manera cumplen una función de bien público: corporaciones y fundaciones. Art. 553, 554 y 563 C. Civil.

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III. 2.- La responsabilidad sancionatoria

La responsabilidad sancionatoria es aquella en que se incurre por la violación de deberes no meramente funcionarios, sino que dicen relación con valores y bienes jurídicos que a la sociedad le interesa resguardar por el bien público general. SE DIFERENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA por la naturaleza del deber infringido; por la autoridad llamada a imponer la sanción y por la forma de sanción que impone. Ej.: el empleado público puede incurrir en responsabilidad disciplinaria si llega tarde al trabajo, pero incurre en responsabilidad sancionatoria si incurre en malversación de caudales públicos. Art. 20 C. Penal.

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La responsabilidad sancionatoria

La doctrina nacional, de acuerdo a lo señalado en el Art. 20 del C. Penal señala que la diferencia entre la sanción PENAL y la sanción ADMINISTRATIVA es de carácter CUALITATIVO y no cuantitativo, quitándole el carácter de penas a las sanciones administrativas.

Sin embargo, hay argumentos para señalar que la diferencia entre ambas es meramente CUANTITATIVA, esto es, que las sanciones administrativas son penas, pero de menor entidad y aplicables por los órganos de la Administración.

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La responsabilidad sancionatoria

Entre estos argumentos se señala que el Art. 20 del C. Penal no señala que no sean penas, sino que NO SE REPUTAN TALES; y la aplicación a la responsabilidad administrativa de ciertas GARANTÍAS, como la necesidad de dolo o culpa, la prohibición non bis in idem, la presunción de inocencia, la exigencia de alguna forma de tipificación del ilícito.

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III. 2.- a) Responsabilidad penal

Es el prototipo de la responsabilidad sancionatoria. Se incurre en ella cuando el comportamiento ilícito, por afectar gravemente el orden social, se encuentra expresamente sancionado (tipificado) por una ley anterior a su perpetración, su conocimiento es exclusivo de un tribunal constituido previamente, y da lugar a las sanciones más severas, pudiendo incluso afectar la libertad del culpable. Art. 1 y 2 C. Penal.

Además del posible OFENDIDO que puede existir, la víctima en la responsabilidad penal es la SOCIEDAD toda; no es necesario acreditar daño de una persona determinada. Ej.: delito de peligro.

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III. 2.- b) Responsabilidad infraccional o contravencional

Se trata de la responsabilidad jurídica por la infracción de normas administrativas o contravencionales, que las leyes suelen sancionar con medidas especiales, como clausura del establecimiento o multas. Su conocimiento es potestad tanto de las autoridades administrativas; de los jueces de policía local o de los jueces de letras. La legislación moderna le ha dado gran importancia. Ej.: materias económicas, previsionales, sanitarias.

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III. 3.- Responsabilidad civil o reparadora

Aparece vinculada esencialmente al daño que sufre una o más personas individualizables, y al deber que tiene alguien de repararlo o compensarlo con medios equivalentes.

Se ha conceptualizado diciendo que “es la necesidad en que un individuo se coloca, de satisfacer toda violación dañosa a la conducta que debe observar en su vida en sociedad, sea que ella se encuentre regida por normas jurídicas, morales o religiosas” (Orlando Tapia).

Su contenido esencial es la imputación a una persona de la obligación de reparar un perjuicio.

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Responsabilidad civil o reparadora

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Por responsabilidad debe entenderse, en general, la obligación en que se coloca una persona para reparar adecuadamente todo daño o perjuicio causado; la que resulta ser civil si se origina en la trasgresión de una norma jurídica que afecte el interés de una determinada persona, o penal si es el resultado de un hecho ofensivo que tiene señalada una sanción punitiva por el perjuicio que agravia al afectado y a la sociedad en que actúa” (6 de Nov. de 1972)

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IV Responsabilidad civil y otros tipos de responsabilidad

La responsabilidad civil puede CONCURRIR CON OTROS TIPOS DE RESPONSABILIDAD: moral o política; responsabilidad disciplinaria; responsabilidad penal; responsabilidad infraccional.

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IV. 1.- Concurrencia con responsabilidad moral o política

Si el hecho que es reprochable a título moral o político causa además un DAÑO CONCRETO a una persona determinada, se producirá una confluencia entre responsabilidad moral o política y civil. Ej.: Art. 49, nº 1 y 2 CPR; Art. 36 CPR; Art. 32, nº 22 CPR.

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IV. 2.- Concurrencia con responsabilidad disciplinaria

Ambas responsabilidades pueden concurrir. Es lo que ocurre si un funcionario, por su MAL DESEMPEÑO, causa un DAÑO a la Administración o a un administrado. El Art. 115 del Estatuto Administrativo establece que la responsabilidad ADMINISTRATIVA es independiente de la CIVIL o PENAL que pudiere afectar al funcionario público. Lo mismo señala el Dictamen nº 26.179, del año 1983, de la Contraloría General de la República.

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IV. 3.- Concurrencia con responsabilidad penal

Un mismo hecho puede generar ambas responsabilidades: civil y penal, por causar DAÑO a una persona determinada y estar expresamente SANCIONADO por la ley penal.

Tanto para la responsabilidad PENAL como para la CONTRAVENCIONAL rige la regla del Art. 2.314 del C. Civil: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” Art. 24. C. penal. Ver también Art. 325 y 326 COT.

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IV. 4.- Concurrencia con responsabilidad infraccional

Funcionan del mismo modo que la concurrencia con responsabilidad penal: un hecho que es sancionable administrativamente, con MULTA, si produce DAÑO a otro, da lugar a ambas responsabilidades.

Aunque emanan de un mismo hecho, la responsabilidad REPARATORIA (civil) y la SANCIONATORIA (penal o contravencional) se rigen por normas y principios diferentes. La economía procesal admite que en un MISMO PROCESO JUDICIAL se dilucide la existencia de ambos tipos de resonsabilidad.

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V Clasificación de la responsabilidad civil o reparatoria

Se puede dividir en responsabilidad CONTRACTUAL y responsabilidad EXTRACONTRACTUAL.

La CONTRACTUAL es aquella que nace a consecuencia de la violación de un vínculo jurídico obligatorio generado por un contrato existente entre las partes.

La responsabilidad EXTRACONTRACTUAL es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual; el deber de reparar surge de un deber genérico de no dañar a otro (alterum non laedere), que es un principio general del derecho.

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Delimitación de la responsabilidad extracontractual

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I. 1.- Discusión acerca de la dualidad o unidad de regímenes en la responsabilidad contractual y extracontractual La tesis clásica, predominante en Chile opta por la

DUALIDAD: en la responsabilidad contractual existe un vínculo obligatorio PREEXISTENTE, que obliga a indemnizar; mientras que en la extracontractual NO HAY obligación previa entre partes, sino que el hecho ilícito genera la obligación de resarcir los perjuicios.

En el extranjero se impugna esta teoría, en pos de la UNIFICACIÓN de ambas responsabilidades. Planiol señala que la responsabilidad extracontractual sí tiene una OBLIGACIÓN ANTERIOR: no lesionar o perjudicar ilícitamente a otro; y la responsabilidad contractual crea una NUEVA OBLIGACIÓN, que sustituye a la de cumplir el contrato, por lo que la diferencia entre ambas no se justifica.

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Discusión acerca de la dualidad o unidad de regímenes en la responsabilidad contractual y extracontractual

Existe, también, una teoría ECLÉCTICA, que sostiene que en ambas responsabilidades se observa que NACE UNA OBLIGACIÓN que produce efectos, no existiendo diferencias de naturaleza, pero sí de carácter práctico.

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I. 2.- Distinción en el Código Civil chileno

El CÓDIGO CIVIL sigue la tesis clásica de la dualidad de regímenes: el Art. 1437 señala como fuentes opuestas de obligaciones el CONTRATO y los DELITOS Y CUASIDELITOS; el Art. 2284 distingue nuevamente como fuente de las obligaciones entre la CONVENCIÓN y los HECHOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS; la responsabilidad extracontractual tiene un régimen especial en el Título XXXV del Libro IV, y la responsabilidad contractual está regulada en el Título XII del Libro IV

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I. 3.- Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

Prueba de la culpa: en la responsabilidad contractual, producido el incumplimiento, LA CULPA DEL DEUDOR SE PRESUME, y él deberá probar que actuó con la diligencia debida. Art. 1547, inc. 3º. En la extracontractual LA CULPA DEL DEUDOR DEBE PROBARLA LA VÍCTIMA, no obstante que existen algunos casos en que ella se presume.

Graduación de la culpa: en materia contractual, la culpa ADMITE GRADUACIONES: leve, levísima y grave. Art. 44. existe responsabilidad dependiendo del grado de culpa exigible, que se fija en el contrato o que se deduce de su naturaleza. En materia extracontractual, TODA CULPA GENERA OBLIGACIÓN.

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Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

Necesidad de la mora: para que exista responsabilidad contractual, ES NECESARIA LA CONSTITUCIÓN EN MORA del deudor, salvo la obligación de no hacer. Art. 1557 y 1538. En la extracontractual la constitución en mora NO ES NECESARIA. Se debe indemnizar desde que se causó el hecho.

Capacidad del obligado: en materia de responsabilidad contractual, se rige por las NORMAS GENERALES; en materia extracontractual, la capacidad está REGULADA ESPECIALMENTE y es más amplia.

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Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

Solidaridad: en materia contractual, la obligación solidaria sólo se da cuando se establece por la LEY, el TESTAMENTO o la CONVENCIÓN. Art. 1511. En la extracontractual HAY SOLIDARIDAD en todos los casos en que un delito o cuasidelito civil es cometido por dos o más personas, salvo ciertas excepciones. Art. 2317, inc. 1º.

Extensión de la obligación de reparar: ES MÁS RESTRINGIDA en la responsabilidad contractual, por aplicación de los Art. 1556 y 1558 del C. Civil; no comprendería los perjuicios imprevistos ni el daño moral. En la extracontractual, TODO PERJUICIO DEBE SER INDEMNIZADO.

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Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

Por lo tanto, en la responsabilidad extracontractual se incluye el DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE; los perjuicios PREVISTOS e IMPREVISTOS; el daño PATRIMONIAL y MORAL. Art. 2.329 y 2.317. Pero la doctrina moderna comienza a admitir con fuerza la procedencia de la reparación del DAÑO MORAL en sede contractual. Además, se discute que la expresión “todo daño” incluya también a los PERJUICIOS ABSOLUTAMENTE IMPREVISIBLES, si se tienen en cuenta los nexos de causalidad que debe haber entre hecho ilícito y daño.

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Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

Avaluación de los perjuicios: en materia contractual se permite la avaluación ANTICIPADA de los perjuicios, mediante la estipulación de la cláusula penal, la que faculta para exigir la pena por el solo incumplimiento y sin necesidad de probar los daños. Esto no se concibe en la responsabilidad extracontractual, ya que es necesario ACREDITAR el monto de los daños.

Hecho de la víctima: en AMBAS RESPONSABILIDADES desaparece la responsabilidad del autor material si el daño es ATRIBUIBLE a un hecho de la víctima. Además, en sede extracontractual es posible aminorar la responsabilidad del agente si la víctima se expuso imprudentemente al daño, a través de la llamada “COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Art. 2330.

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Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

Cláusulas modificatorias de responsabilidad: son más usuales en la responsabilidad CONTRACTUAL que en la EXTRACONTRACTUAL. El artículo 16, letra e) La ley 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores señala que ellas no producen efecto en los CONTRATOS DE ADHESIÓN.

Competencia judicial: la responsabilidad contractual puede sujetarse, antes que se produzca, a un JUICIO ARBITRAL, lo que NO ES PROCEDENTE en la extracontractual. Si no hay compromiso, la demanda debe ser planteada según las normas de competencia comunes. Art. 134 y 138 COT.

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Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

Ley aplicable: la responsabilidad contractual se rige por la ley vigente en el lugar y tiempo en que fue OTORGADO EL CONTRATO. Art. 16 C. Civil y 22 Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Este último artículo señala una excepción, que se aplica a las penas por infracción, las que se rigen por la ley vigente a la fecha de comisión de la infracción; pero NO SE APLICA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ya que ésta no tiene el carácter de pena.Si el contrato ha sido otorgado en el extranjero, y la responsabilidad se hace valer en tribunales chilenos, debe acogerse a las LEYES CHILENAS.

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Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

La responsabilidad por un delito o cuasidelito civil se rige por la LEY DEL LUGAR Y TIEMPO en que se hubiere cometido el HECHO ILÍCITO.

Prescripción de la acción: en la responsabilidad contractual se aplican las REGLAS COMUNES de la prescripción. Art. 2515. En la responsabilidad extracontractual se establece una prescripción ESPECIAL de 4 años. Art. 2332.

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I. 4.- Interconexiones entre responsabilidad contractual y extracontractual

En este apartado se estudiará:

1. el cúmulo o concurso de responsabilidades;

2. el ejercicio conjunto de las acciones que competen a ambos tipos de responsabilidad;

3. el derecho común en ambas;

4. la responsabilidad precontractual;

5. la responsabilidad del que causa la nulidad del contrato, y

6. la responsabilidad poscontractual.

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I. 4.- a) Cúmulo o concurso de responsabilidades

La doctrina y la jurisprudencia se preguntan si un mismo hecho puede dar lugar a responsabilidad civil contractual y extracontractual a la vez. Existen 3 posturas al respecto: i) la teoría de la NO ACUMULACIÓN (non cumul) que señala que si existe CONTRATO, las reglas de esa responsabilidad excluyen las normas de responsabilidad EXTRACONTRACUAL.ii) la teoría del CÚMULO OPCIONAL O CONCURSO DE ACCIONES, de acuerdo a la cual la víctima dispondría de DOS ACCIONES y podría OPTAR entre ellas.

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Cúmulo o concurso de responsabilidades

iii) la teoría del CONCURSO DE NORMAS, en virtud de la cual la ACCIÓN ES UNA SOLA: la petición de reparar los perjuicios, por lo que puede aplicarse normas propias de la responsabilidad CONTRACTUAL en ciertos aspectos y normas de la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL en otros. La elección sería un DERECHO DE LA VÍCTIMA, que podría elegir la norma más favorable, o reservarla a la interpretación del juez.

La DOCTRINA CHILENA, en su mayor parte, se pronuncia por la teoría de la NO ACUMULACIÓN fundada en la obligatoriedad y primacía de la voluntad de las partes expresadas en el CONTRATO

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Cúmulo o concurso de responsabilidades

La JURISPRUDENCIA CHILENA ha sido REACIA A ACEPTAR EL CÚMULO de responsabilidades. Esto, algunas veces, va en BENEFICIO de las víctimas, ya que se entiende que las RELEVA DE LA CARGA DE LA PRUEBA de la culpa, bastando con acreditar el incumplimiento. En otras ocasiones funciona como un PERJUICIO para el demandante, ya que le IMPIDE EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL, propio de la responsabilidad aquiliana y no de la contractual.

En los últimos años ha existido una cierta INDECISIÓN de parte de la CORTE SUPREMA al respecto.

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Cúmulo o concurso de responsabilidades

H. CORRAL señala que el concurso de responsabilidades PROCEDE cuando, prescindiendo del CONTRATO, el daño causado sería igualmente indemnizable por generar responsabilidad EXTRACONTRACTUAL. No hay razón para que esto sólo sea APLICABLE cuando el hecho sea SANCIONABLE PENALMENTE.

No obstante, el cúmulo NO ES ADMISIBLE y debe aplicarse siempre el régimen contractual cuando las partes lo hayan establecido así en el CONTRATO o cuando, a falta de estipulación expresa, el sometimiento a la distribución de los riesgos previstos en el contrato es una CLÁUSULA que emana de su propia NATURALEZA o del principio de la BUENA FE.

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Cúmulo o concurso de responsabilidades

El profesor Corral señala que si las partes han REGULADO LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RIESGOS, sería contrario a la buena fe admitir que las partes puedan eludir esas cláusulas invocando las normas de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, ya que ellas hacen presumir que las partes han valorado y aceptado los riesgos propios de la ejecución del contrato de manera libre. No ocurre los mismo con los CONTRATOS DE ADHESIÓN O PREDISPUESTOS.

En los casos en que procede, la OPCIÓN DE ACCIONES corresponde al DEMANDANTE y debe ejercerla al momento de INTERPONER la demanda. No procede que luego demande por el otro tipo de responsabilidad (habría litis pendencia)

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Cúmulo o concurso de responsabilidades

Interpuesta la ACCIÓN ELEGIDA, habrá que estarse plenamente a su régimen jurídico, sin que sea posible que el demandante invoque beneficios jurídicos que corresponde al régimen de la ACCIÓN NO DEDUCIDA..

NO EXISTE CÚMULO de responsabilidades si un hecho reviste las características de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL para una persona y, al mismo tiempo, GENERA UN DAÑO para otra que no está vinculada por el contrato. Como ambas responsabilidades emanan de un mismo hecho, se acepta que se acumulen las acciones en vía principal, interponiéndose ellas conjuntamente, formando un LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO SIMPLE. Art. 18 CPC.

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I. 4.- b) Ejercicio continuo de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual

En caso que se ADMITA EL CÚMULO de responsabilidades, el demandante podrá deducir AMBAS ACCIONES, pero UNA EN SUBSIDIO DE LA OTRA, ya que ambas deben entenderse INCOMPATIBLES ENTRE SÍ. Art. 17, inciso segundo COT.

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I. 4.- c) Derecho común en materia de responsabilidad

Tradicionalmente la doctrina nacional ha señalado que las normas de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL son el derecho común, y las de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL constituyen la excepción (Claro Solar, Alessandri, Abeliuk). Por ello, la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones CUASICONTRACTUALES y SIMPLEMENTE LEGALES se regiría por las normas de la responsabilidad contractual. Se apoya en las normas de los Art. 256, 391, 427, 2308 y 2288 del C.Civil, que señalan gradaciones de la culpa, admisibles sólo en terreno contractual, no obstante referirse a obligaciones cuasicontractuales o legales.

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Derecho común en materia de responsabilidad

A juicio de H. CORRAL, las normas comunes en materia de responsabilidad por hechos ilícitos son las del título XXXV del Libro IV del C. Civil, esto es, las de RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES NO CONVENCIONALES, ya que no es posible dar una interpretación tan literal a los artículos que, tratándose de obligaciones no contractuales, emplean conceptos aplicables a la responsabilidad contractual. Por otro lado, las reglas de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL fueron dispuestas para su aplicación en el marco de una relación contractual y no corresponde una aplicación extensiva.

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I. 4.- d) Responsabilidad precontractual

La responsabilidad precontractual es la que se genera por el daño causado en las fases preparatorias, que aún no han concluido con la celebración de un contrato.

Rudolf von Ihering fue quien ideó la teoría de la culpa in contrahendo, señalando que la diligencia propia del contrato no sólo se exigía en las relaciones ya establecidas, sino también a las relaciones contractuales en vías de formación. Por ello, la responsabilidad de quien genera un daño en esta etapa debía ser considerada contractual. La fundamentación contractualista de la responsabilidad precontractual ha tenido defensores en Chile: Alessandri y Abeliuk.

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Responsabilidad precontractual

Como se estima que el derecho común lo conforman las reglas de la responsabilidad contractual, se estima que ellas deben también aplicarse a supuestos de responsabilidad en la formación de los contratos, ya que se trata de incumplimiento a obligaciones legales, como la de indemnizar en caso de retractación tempestiva de la oferta o de falta de aviso de la retractación de la oferta en caso de aceptación no oportuna. Art. 98 y 100 C. Comercio.

Hugo Rosende distingue las etapas que pueden presentarse en la formación del contrato.

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Responsabilidad precontractual

La primera etapa es la de las tratativas: si hay convención que las regule, se aplicará la responsabilidad contractual; si no las hay, debe aplicarse las reglas de responsabilidad extracontractual.

La segunda etapa es de la oferta. El Código de Comercio, Art. 100 da derecho a pedir indemnización en los casos de retractación tempestiva, que sería un caso de responsabilidad legal con aplicación subsidiaria de las reglas de responsabilidad contractual; y para el caso de omisión del aviso de retractación, en caso de ser extemporánea, al que debe aplicarse las normas de responsabilidad delictual, ya que no existe vínculo al haber caducado la oferta. Art. 98 C. Comercio.

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Responsabilidad precontractual

La tercera etapa es la de cierre de negocio, que procede en el caso de contratos que, además del consentimiento, requieren de formalidades para perfeccionarse. Aceptada la oferta, pero sin reunir aún los elementos de perfeccionamiento del contrato, existe una responsabilidad cuasicontractual, que se regiría por las normas de responsabilidad contractual.

Por último, distingue el contrato preparatorio, cuyo incumplimiento genera responsabilidad contractual. Ej.: contrato de promesa.

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Responsabilidad precontractual

H. Corral señala que las reglas de responsabilidad relacionadas con la oferta deben ser complementadas por las normas de responsabilidad extracontractual. En caso de cierre de negocio, señala que existe una verdadera convención, cuyo incumplimiento genera responsabilidad contractual, siempre que sea reconocida como válida y eficaz; en caso contrario, la responsabilidad será extracontractual por violación del principio general de la buena fe

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I. 4.- e) Responsabilidad del que causa la nulidad de un contrato

Algunos autores de la doctrina extranjera señalan que se trataría de una responsabilidad contractual, ya que existiría un acuerdo tácito entre ellas de hacer todo lo posible por no incurrir en causales de nulidad.

Otros señalan que, al no haber contrato válido, no puede haber responsabilidad contractual y debe aplicarse el régimen de responsabilidad extracontractual.

El Art. 1455, inciso 2º del C. Civil obliga a indemnizar en caso que el error en la persona produzca la nulidad del contrato, por lo que se produce responsabilidad.

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Responsabilidad del que causa la nulidad de un contrato

La doctrina nacional estima que esta responsabilidad es extracontratual, atendida la nulidad del contrato. Lo mismo señala para el caso que el defecto sea la falta de un elemento constitutivo, cuya ausencia produce la inexistencia de contrato.

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I. 4.- f) Responsabilidad poscontractual

Se discute cuál de los dos regímenes se debe aplicar para la reparación de lo daños causados luego de la expiración del contrato. Ej.: contrato de arrendamiento de servicios profesionales en donde el profesional transfiere información reservada a empresa de la competencia una vez concluido su contrato.

Algunos autores ven en estos casos una proyección de la responsabilidad contractual, entendiendo que existen acuerdos tácitos que pueden sobrevivir al contrato mismo. Otros señalan que, habiendo expirado el contrato, debe aplicarse las normas de responsabilidad extracontractual.

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II. 1. Diferencias entre responsabilidad civil y responsabilidad penal

Capacidad o imputabilidad responsable: las reglas de capacidad o imputabilidad para responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad penal no coinciden ( art. 10 Nº 1, 2 y 3 C.P. y arts. 2318 y 2319).

Calidad del responsable: la responsabilidad penal sólo afecta a las personas naturales que participan en el hecho. La responsabilidad civil es más amplia: pueden incurrir en ella las personas jurídicas, pueden existir terceros civilmente responsables, la obligación se transmite a los herederos.

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Diferencias entre responsabilidad civil y responsabilidad penal Extensión de la reparación: la extensión de la

responsabilidad penal se gradúa en atención a la gravedad del delito en cuanto atentado contra el orden social. Ej.: un homicidio es más grave que un hurto. La extensión de la reparación civil se determina en relación con el daño causado.

Transmisibilidad de la responsabilidad: la responsabilidad civil es transmisible a los herederos de la víctima como a los del responsable. La responsabilidad penal es personalísima y se extingue por al muerte del responsable. Art. 58, inciso 2º C. Procesal penal y 93 nº 1 C. Penal

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Diferencias entre responsabilidad civil y responsabilidad penal

Renuncia de la acción: la acción civil es siempre renunciable. La acción penal puede ser renunciable si se trata de acción privada; o irrenunciable si se trata de acción pública. Art. 56. C. Procesal Penal.

Transigibilidad de la acción: la acción penal, ya sea pública o privada, no puede ser objeto de transacción, salvo el caso de bienes jurídicos patrimoniales disponibles, en donde se puede acordar una reparación con el imputado; la acción civil siempre es transigible. Art. 2499 C. Civil.

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Diferencias entre responsabilidad civil y responsabilidad penal

Prescripción de la acción: la prescripción de la acción penal se rige por el Art. 94 C. Penal: 15 años para crímenes sancionados con presidio, reclusión o relegación perpetuos; 10 años para los demás crímenes; 5 años para los simples delitos y 6 meses para las faltas. En la responsabilidad civil, la acción prescribe en 4 años desde la perpetración del ilícito. Art. 2332 C. Civil.

Tribunal competente: la responsabilidad penal sólo puede perseguirse ante tribunales con jurisdicción criminal. La civil, puede perseguirse ante tribunales con jurisdicción civil, pero también se admite ante el tribunal que conoce el delito o cuasidelito.

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II. 2.- Régimen independiente de las acciones

De un mismo hecho puede generarse responsabilidad penal y civil extracontractual; la diferencia de régimen se manifiesta en:

Se pueden interponer en modo independiente: se puede intentar la acción civil sin que sea necesario deducir previa o conjuntamente la acción penal, ni que una sentencia haya establecido el delito penal. Ambas acciones pueden ejercerse independientemente, ante tribunales de distinta jurisdicción. Art. 59 inciso 2º C. Procesal Penal. Pero las acciones civiles que tienen por objeto único la restitución de la cosa deben necesariamente, hacerse valer ante el tribunal que conoce el delito penal.

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Régimen independiente de las acciones

Se extinguen por sus propios modos: la extinción de la responsabilidad civil no acarrea la de la responsabilidad penal, y viceversa. Art. 65 C. Procesal Penal. Si se dicta sentencia absolutoria en el juicio civil, esto no obsta a que pueda hacerse valer la responsabilidad penal por acción pública. La extinción de la responsabilidad penal no implica la ausencia de responsabilidad civil. Ej.: la muerte del imputado no conlleva la extinción de la responsabilidad civil. Se ha fallado que de todo cuasidelito penal fluye la responsabilidad civil, pero no de todo cuasidelito civil fluye responsabilidad penal.

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Régimen independiente de las acciones

La renuncia opera de manera independiente: la renuncia de la acción penal privada no importa la de la acción civil. La renuncia de la acción civil no implica la renuncia de la acción penal pública. Por excepción, la renuncia de la acción civil implica la renuncia de la acción penal privada. Art. 66 C. Procesal Penal.

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II. 3.- La responsabilidad civil derivada de ilícito penal. Interconexiones

A pesar de las diferencias anotadas, existen muchas relaciones entre ambas responsabilidades, y ellas se reflejan en varios puntos de derecho procesal y sustantivo. Para hablar de acción civil derivada del hecho punible, debe haber unidad de ilicitud en el hecho: el mismo hecho es ilícito penal y civilmente.

La responsabilidad civil derivada del ilícito penal se suele relacionar sólo con los delitos de resultado consumados. Pero también los delitos de peligro (abstracto y concreto) pueden hacer surgir responsabilidad civil si la acción del culpable es causa de un daño. Lo mismo se señala del delito frustrado y la tentativa.

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La responsabilidad civil derivada de ilícito penal. Interconexiones

La acción civil derivada del hecho punible no es una acción diferente de la acción ordinaria de la responsabilidad civil. Ella no deriva propiamente del delito penal, sino de la concurrencia de los elementos del ilícito civil. Por ello es más correcto hablar de “acciones civiles ejercitables en el proceso penal”.

Interconexiones: Interposición obligatoria de acción civil en el

proceso penal: no puede deducirse separadamente la acción civil proveniente del hecho punible que tiene por objeto la restitución de la cosa, sino debe deducirse ante el juez que conoce el proceso penal. Art. 59 C. Procesal Penal.

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La responsabilidad civil derivada de ilícito penal. Interconexiones

Algunos autores señalan que esta acción no es propiamente una acción de responsabilidad, porque el demandante no procede a título de perjudicado, sino de dueño o poseedor.

Interposición facultativa de la acción civil en el proceso penal: por razones de economía procesal y para facilitar la reparación de los daños, la ley permite la interposición de acciones civiles, que no sean simplemente restitutorias, en el proceso penal. Art. 59, inc. 2º C. Procesal Penal. Esta facultad no está concebida para los procesos especiales: procedimiento simplificado, acción penal privada, procedimiento abreviado. Art. 393, inc. 2º; 405 y 412, inc. final C. Procesal Penal

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La responsabilidad civil derivada de ilícito penal. Interconexiones

Régimen probatorio: rige para la acción civil ejercida en el proceso penal, el mismo régimen que en el proceso civil. Art. 324 C. Procesal Penal.

Suspensión del procedimiento civil: si se ejercen separadamente la acción civil y penal, se faculta al juez para suspender la dictación de la sentencia civil, cuando la existencia de un delito haya de ser su fundamento preciso o tenga en ella influencia notoria, hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según sea el caso. Art. 167 C. P. C.

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La responsabilidad civil derivada de ilícito penal. Interconexiones

Prescripción de la acción civil: la acción que se deduce en el proceso penal se rige por la regla general de prescripción del Art. 2332 del C. Civil, pero se le aplican algunas normas especiales referidas a la interrupción del plazo por su ejercicio en sede penal. Art. 61, inc. 3º y 68 C. Procesal Penal.

Presunción de renuncia de la acción penal privada o mixta por ejercicio exclusivo de la acción civil: cuando se ejercite sólo la acción civil respecto de un hecho punible, que no puede perseguirse de oficio, se considerará extinguida por este hecho la acción penal. Art. 66 C. Procesal Penal.

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La responsabilidad civil derivada de ilícito penal. Interconexiones

Efecto de cosa juzgada de la sentencia criminal en el juicio civil: la sentencia condenatoria produce cosa juzgada en el juicio civil respecto de la existencia del hecho y la culpabilidad del condenado. Art. 178 C. P. C.

La sentencia absolutoria o que sobresee definitivamente al acusado produce cosa juzgada en el proceso civil cuando se funda en: i) la inexistencia del delito o cuasidelito; ii) no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad por actos de terceros o daños de accidentes y iii) no existir indicio alguno en contra del acusado. Art. 179 C. P. C.

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II. 4.- Jurisprudencia reciente sobre responsabilidad civil y penal

Nuestros tribunales han debido distinguir, primeramente, entre ambos tipos de responsabilidades para impedir confusiones entre ellas, cuando la pena establecida para una infracción penal se traduce en una sanción pecuniaria que se asemeja a la reparación civil. Ej. Infracciones aduaneras por internación ilegal de mercaderías; la Corte Suprema ha debido constatar la diferencia entre multa y comiso de mercaderías, con la indemnización de perjuicios debida al Fisco.

Se ha establecido que para que haya responsabilidad penal la conducta debe estar tipificada penalmente, lo que no se precisa para la responsabilidad civil.

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Jurisprudencia reciente sobre responsabilidad civil y penal

En algunas sentencias se ha considerado – contra todo criterio legal, según H. Corral- que la responsabilidad civil por un hecho penal sólo puede hacerse valer ante un procedimiento criminal, por lo que la demanda civil deducida en juicio civil ha de ser desechada sin más. La decisión acerca de si un hecho es configurativo o no de un cuasidelito penal constituye una cuestión de orden netamente criminal.

Se ha fallado que si en el proceso penal se determinada la imposibilidad de calificar un hecho como delito, no cabe hacer lugar a la demanda civil que se deduce en el mismo proceso, fundada en los mismos hechos.

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Jurisprudencia reciente sobre responsabilidad civil y penal

Al contrario de lo anterior, se ha juzgado que el sobreseimiento temporal dictado en el proceso penal no impide determinar en un juicio civil posterior la existencia de la responsabilidad civil derivada de los mismos hechos.

Existen opiniones divergentes, también, respecto de los efectos que debe reconocerse a la sentencia recaída en el proceso penal sobre un posterior juicio civil, pero incoado contra el tercero civilmente responsable que no ha intervenido en el primero. La Corte Suprema le ha reconocido valor, debiendo, eso sí, acreditarse en el juicio civil posterior los presupuestos de la responsabilidad solidaria.

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II. 5.- La responsabilidad civil derivada del ilícito infraccional

Un mismo hecho puede fundamentar la sanción administrativa-penal (multa) y una acción de responsabilidad civil frente al perjudicado.

Respecto de las acciones infraccionales que son de competencia de los juzgados de policía local, hay normas expresas que permiten su interposición en conjunto con acciones civiles:i) El juez de policía local es competente para conocer de la demanda civil derivada de una contravención. Art. 9 y 29 Ley 18.287.ii) El perjudicado puede (facultad) interponer la acción civil en el mismo proceso infraccional. Art. 9 Ley 19.287.

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La responsabilidad civil derivada del ilícito infraccional

iii) La demanda civil interpuesta en el proceso infracccional debe ser interpuesta y notificada oportunamente. Si no se hace de esta manera, puede interponerse ante el juez ordinario. Art. 9 Ley 18.287.iv) Si la demanda se interpone ante juez ordinario, no se puede suspender ese proceso a la espera de la sentencia del juez de policía local sobre la existencia de la contravención.v) Si la demanda civil se intenta con posterioridad a la sentencia contravencional condenatoria, debe interponerse ante el juez ordinario, pero sometida al procedimiento sumario, sin que sea posible que se convierta el procedimiento del modo que señale al Art. 681 C. P. C. Art. 9 Ley 18.287.

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La responsabilidad civil derivada del ilícito infraccional

vi) La prescripción de 4 años que establece el Art. 2332 del C. Civil se suspende mientras se tramita el proceso infraccional. Art. 9 Ley 18.287. (en realidad se produce una interrupción de la prescripción).vii) La sentencia condenatoria infraccional produce cosa juzgada en el proceso civil, en los mismo términos del proceso penal. Art. 29 Ley 18.287. La sentencia condenatoria es inoponible al tercero civilmente responsable que no hubiere sido notificado de la denuncia o querella infraccional antes de la dictación de la sentencia.

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III. Responsabilidad civil e indemnizaciones asistenciales o previsionales

La responsabilidad civil debe diferenciarse de los mecanismos indemnizatorios que forman parte del derecho público, por las cuales el Estado pretende amparar a las personas más desprotegidas, propendiendo a la igualdad de oportunidades.

La responsabilidad civil es una institución del derecho privado, que pretende señalar qué particular debe hacerse cargo del daño sufrido por otro particular; también puede afectar al Estado, cuando es considerado como un particular más que produce daño, con algunas normas especiales.

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Responsabilidad civil e indemnizaciones asistenciales o previsionales

En cambio, las pensiones o indemnizaciones que se otorgan a ciertas personas por los daños causados por una enfermedad o un accidente, o por incapacidad laboral o vejez, no tienen una naturaleza reparatoria; sino son propios del derecho previsional o de seguridad social. Lo mismo ocurre con las pensiones asistenciales.

Esta distinción tiene importancia, ya que el responsable civilmente no puede pretender que las indemnizaciones propias del derecho previsional se imputen a la indemnización civil debida.

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Responsabilidad civil e indemnizaciones asistenciales o previsionales

Por excepción la ley puede darle a estas indemnizaciones previsionales el carácter de reparatorias, y en tal caso no se podría demandar perjuicios por la cantidad cubierta por el régimen legal, ya que habría un enriquecimiento indebido (cúmulo de indemnizaciones).

Pero la entidad prestadora de la indemnización social puede demandar el reembolso del que actuó con dolo o culpa, o el propio beneficiario podría accionar en contra de él si prueba que los perjuicios son superiores a los cubiertos por la prestación previsional. Así sucede en la ley 16.744, sobre accidentes del trabajo.

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Responsabilidad civil y figuras semejantes

Indemnización por afectación lícita de derechos: la ley también utiliza la expresión indemnización para designar el pago que debe hacerse a quien debe soportar una carga o privación de un derecho por un imperativo jurídico justificado. Ej.: expropiación por causa de necesidad o utilidad pública. Art. 19, nº 24 CPR; constitución de una servidumbre legal. Art. 847.Díez-Picazo las denomina como “indemnizaciones por sacrificio”, como consecuencia de la pérdida o limitación de un derecho subjetivo o como recompensa parcial del sacrificio que se exige al particular.

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IV. Responsabilidad civil y figuras semejantes

Restituciones mutuas: las restituciones mutuas a que dan lugar algunas formas de ineficacia contractual (nulidad, resolución) no pueden ser incluidas dentro del derecho de daños, ya que tienen su régimen propio y obedecen a principios diversos de la responsabilidad. Ej.: acción reivindicatoria, art. 904 y ss. C. Civil.

Enriquecimiento sin causa: este principio obliga a restituir lo indebidamente percibido. Ej.: pago de lo no debido. Se distingue de la responsabilidad porque para que sea procedente la restitución de lo indebido no debe existir factor de imputabilidad (dolo o culpa) basta que el enriquecimiento sea debido a la ocupación de un derecho ajeno, aunque sea de buena fe.

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V. Responsabilidad civil de derecho internacional

Los sujetos de esta responsabilidad son los Estados y la fuente de la ilicitud son las reglas y principios del derecho internacional, lo que obliga a indemnizar al Estado perjudicado.

Últimamente se ha desarrollado una forma de responsabilidad que excede el marco clásico de responsabilidad entre Estados y que se inserta en el derecho interno: la responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos. Podría obligar al Estado a reparar los daños si la violación ha sido cometida por alguno de sus órganos, y se demanda ante una Corte Internacional. Ej.: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Funciones de la responsabilidad extracontractual

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I. Finalidad primordial y funciones concurrentes

El fin fundamental de la responsabilidad civil extracontractual es reparar el daño causado. No se pretende hacer desaparecer el daño, sino indemnizarlo.

No obstante este objetivo central, el régimen de responsabilidad desempeña otras funciones, como las de delimitación de las libertad de los privados, la prevención de futuros hechos dañosos por el autor u otros que se encuentren en su misma posición, y también una función punitiva o sancionadora.

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II. Función de garantía de la libertad de actuar

En derecho privado las personas pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley. La limitación o prohibición de conductas es una excepción, que debe basarse en una norma explícita y categórica.

Pero este principio tiene limitantes en la ley civil, mediante la utilización de estándares normativos abiertos: las buenas costumbres, la moral, el orden público, la buena fe, etc. Además, la libertad de los privados debe detenerse, aun cuando no haya una prohibición expresa, cuando se causa daño a otro sin justificación jurídica.

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Función de garantía de la libertad de actuar

Por lo tanto, el sistema de responsabilidad civil extracontractual, en la medida que se explicita y se concreta mediante criterios legales y jurisprudenciales, sirve a los particulares para conocer la esfera de libertad que el ordenamiento les reconoce.

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III. Función preventiva

El derecho de daños cumple una función disuasiva particular, para quien ha sufrido la condena civil, como para el resto de los integrantes de la sociedad. Quien ha causado un daño y ha debido repararlo, tratará de evitar en el futuro la conducta descuidada o dolosa que le produjo pérdidas en su patrimonio.

Los demás miembros de la sociedad tratarán de no producir daños o ser más cuidadosos para evitar incurrir en desembolsos.

Esta función preventiva tiende a diluirse en los regímenes de responsabilidad objetiva o sin culpa.

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IV. Función punitiva

En términos generales, los regímenes de responsabilidad actuales se centran en la consideración de la víctima y en la reparación del daño, más que en la culpa del autor y su castigo.

Pero también existen sistemas de derecho de daños que cumplen también una función punitiva en forma explícita y declarada: sistema jurídico de responsabilidad angloamericano (tort law). Este sistema cumple 3 funciones: reparación, disuasión y sanción. En este sistema, existen los denominados daños punitivos, que son una suma de dinero que el juez puede ordenar pagar a la víctima más allá de la indemnización reparatoria; ello cumple la función punitiva.

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Función punitiva

A veces la propia ley mezcla la finalidad reparatoria con la sancionatoria. Ej. Art. 1768, que establece sanción a un cónyuge; Art. 1683 y 1685 que priva de la acción de nulidad.

H. Corral señala que no debiera importarse el sistema angloamericano de los daños punitivos, ya que nuestro derecho diferencia la responsabilidad civil de la penal. Pero reconoce que la función punitiva existe en cierto grado; la mezcla de la finalidad reparatoria y la sancionatoria se puede apreciar en los daños imprevistos que debe reparar quien actuó dolosamente (Art. 1558) y en la cláusula penal.

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Función punitiva

En los sistemas de derecho civil continental no se conoce la figura de los daños punitivos. Se estima que si se acordara con el demandante que él recibiera una suma a título de pena privada, no a título de reparación, atentaría contra los principios constitucionales que reglan del debido proceso y la aplicación de las penas.

En Chile, la finalidad sancionatoria no está del todo excluida: concurre con la reparatoria. La indemnización es también una sanción sicológica para el ofensor ante su actuar imprudente o doloso. Los tribunales califican la gravedad de la culpa para regular los daños extrapatrimoniales, quedando ello a la discrecionalidad del juez.

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Fundamentos constitucionales de la

responsabilidad extracontractual

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I. Responsabilidad y justicia

H. Corral se pregunta si la reparación de los daños sufridos en la convivencia social es una exigencia de tipo constitucional o no, atendido a que la reparación se realizará mediante mecanismos de orden civil.

El hecho que deba ser reparado el daño que se ha causado a otro es un hecho que no tiene discusión. Ya los romanos señalaron que uno de los tres grandes principios del derecho era el alterum non laedere: no dañar a otro. Por ello, algunos autores señalan que, como se trata de un principio que puede llegar a trascender del propio texto constitucional, puede no ser necesaria su mención expresa para entenderlo incluido.

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Responsabilidad y justicia

Pero también puede ser entendida la obligación de reparar el daño como la necesidad de ayudar al que sufre, de cargo de todo el cuerpo social, debiendo todos los ciudadanos soportar el pago de la indemnización a las víctimas. En este caso, la reparación de los daños queda de cargo de los mecanismos propios de la justicia distributiva y, por lo tanto, del Derecho Público. Art. 19, nº 18 CPR, que contiene el derecho a la seguridad social.

Pero el sistema de seguridad social nunca podrá abarcar todos los daños, sino sólo los más esenciales (prestaciones básicas). Entonces, existe una parte del daño que debe ser reparado por una persona individual.

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Responsabilidad y justicia

La transferencia del daño desde el patrimonio de la víctima al patrimonio del responsable es propia de la justicia conmutativa o correctiva: se trata de obtener una restauración de la desigualdad que se ha producido por la acción del que causa el daño.

En consecuencia, tanto por razones de justicia distributiva como conmutativa, es un principio inmanente a nuestro derecho el deber de reparar los perjuicios sufridos por la víctima por causas ajenas a ella.

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Responsabilidad y justicia

La justicia distributiva exige que ciertas prestaciones básicas sean de cargo de toda la sociedad (vida y salud de las personas) mediante sistemas de derecho público (seguridad social)

La justicia conmutativa exige que exista una tutela civil que provea los medios para que la víctima obtenga la reparación del daño mediante la transferencia de su costo a otro particular, al cual el daño le es imputable. Aquí nace la necesidad de contar con un sistema de responsabilidad extracontractual, ya que, de no existir, se le negaría a la víctima el derecho a pedir la reparación del daño, lo que pugnaría con los valores y principios constitucionales.

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II. El sistema de reparación de daños ante la Constitución

El sistema de reparación de daños está implícitamente asumido por la constitución, ya que se señala que el Estado está al servicio de la persona humana y promueve el bien común. Art. 1º CPR.

Existen también menciones expresas de responsabilidad civil, como medio de reparación de daños en la constitución. Art. 36, 38 inciso segundo, 49 nº 1 CPR, que contemplan la responsabilidad de autoridades o funcionarios públicos; Art. 19 nº 7, letra i) CPR, referido al error judicial; Art. 19 nº 4, inc. 2º CPR, acerca de los daños a la honra por un medio de comunicación social.

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El sistema de reparación de daños ante la Constitución

La norma clave de rango constitucional en materia de responsabilidad es el Art. 6 CPR, que señala que los preceptos constitucionales no sólo obligan a los órganos del Estado, sino que a toda persona; la infracción de sus normas generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Se distingue, entonces, las sanciones, propias del derecho sancionatorio penal o administrativo, de las responsabilidades, que en el caso de los particulares, sólo pueden ser civiles.

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El sistema de reparación de daños ante la Constitución

Algunos derechos constitucionales son los que tienen mayor importancia para el sistema de reparación de daños: los derechos a la vida y a la integridad física y síquica, Art. 19 nº 1 CPR; a la libertad, Art. 19 nº 7 CPR; a la protección a la salud, Art. 19 nº 9 CPR, a la honra y a la vida privada, Art. 19 nº 4 y 5 CPR, a la propiedad, Art. 19 nº 23, 24 y 25 CPR.

La función preventiva de estos derechos que cumple el sistema de responsabilidad contribuye, indirectamente, a su tutela.

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El sistema de reparación de daños ante la Constitución

La lesión de algunos de los derechos produce daños no patrimoniales. Por ello puede decirse que su consagración constitucional apoya la tesis de la indemnización del daño moral, y que ésta sería imperativa tanto para el juez como para el legislador.

La normas del Art. 2331, que niega la posibilidad de obtener reparación de daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas (violación del derecho a la honra), podría ser impugnada de inconstitucional, según H. Corral.

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III. La constitucionalidad de la responsabilidad objetiva

Se suele cuestionar el hecho que los regímenes de responsabilidad objetiva cumplen con las exigencias constitucionales. Lo mismo respecto de la posibilidad de sustituir completamente el sistema de responsabilidad subjetiva por uno de responsabilidad objetiva. Se dice que esto último no sería posible, porque sería contrario al principio de la justicia conmutativa, por lo tanto, contrario a la constitución.

Pero no todo régimen que no se base en la culpa del autor, y por lo tanto sea de responsabilidad objetiva es de por sí inconstitucional.

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La constitucionalidad de la responsabilidad objetiva

Se hace necesario que se realice un juicio prudencial acerca de la conveniencia social para que una determinada materia o sector de actividades sea regido por un modelo de responsabilidad objetiva, ya que el modelo de la responsabilidad culpable podría ser inadecuado e ineficiente. Pero este juicio de conveniencia debe ser reservado para el legislador, sin que pueda el juez decidir qué régimen aplicar al caso concreto.

Los sistemas objetivos, como los de la culpa presunta no son inconstitucionales, ya que no son instrumentos sancionatorios.

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La constitucionalidad de la responsabilidad objetiva

El Art. 19 nº 3, inc. 6 CPR señala que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, de lo que se puede deducir que esa presunción de derecho sí es admisible tratándose de responsabilidad civil

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IV. Problemas legales de la limitación y tasación legal de los daños

Los puntos de la responsabilidad civil que se discuten en sede constitucional son la posibilidad que la ley avalúe ciertos daños (por ejemplo, corporales) o que limite la indemnización a cierto tipo de daño, excluyendo otro.

Un ejemplo del último caso lo encontramos en el Art. 2331, para el caso de las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. A juicio de H. Corral, existiendo culpa o dolo de parte del autor del daño no es justificable que se excluya la posibilidad que la víctima obtenga una reparación que abarque todos los daños jurídicamente significativos, sin que pueda discriminarse según su naturaleza.

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Problemas legales de la limitación y tasación legal de los daños

La tasación de los daños de forma previa por la ley dice relación con los sistemas objetivos, que requieren para su funcionamiento que se contraten seguros de parte de quienes tienen el riesgo de ser responsables de un daño. Pero los seguros requieren de cierta seguridad en el monto de las indemnizaciones a las que pueda verse obligado a pagar el asegurado, con la finalidad de calcular las primas. Por ello, a veces, la ley señala un máximo de indemnización reclamable.