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    Sus efectos extintivos se dan con prescindencia del aspecto sub-jetivo, esto es, del comportamiento, nimo o intencin con que actua-ron las partes de la relacin; es decir, que se producir cualquiera fuere

    la razn por la cual el acreedor -o titular del derecho en general- per-manece inactivo (olvido, negligencia, intencin de renunciar, etc.) sien-do tambin indiferente que el deudor sea o no de buena fe, haya teni-do o no motivos para creer que el derecho se encontraba extinguido(art.4017 C. Civil)1.

    2.- Cul es el fundamento de la prescripcin?

    En cuanto al fundamento, se ha dicho que se trata de una institu-cin de orden pblico creada para dar estabilidad y firmeza a los nego-

    cios, disipar incertidumbres y poner fin a la indefinicin de los derechos;es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanosse mantengan indefinidamente latentes.

    Sin embargo, autores como De la Cueva2 han considerado inapro-piado este instituto en el Derecho del Trabajo, ya que la prescripcin delas acciones del trabajador contrara de manera manifiesta los propsi-tos de la legislacin del trabajo.

    En sentido contrario, Pl Rodrguez, siguiendo a Centeno, conclu-

    ye que el verdadero fundamento de la prescripcin en el derecho del

    trabajo es el mismo que en el derecho comn: la seguridad jurdica, quealcanza plena vigencia en aqul an cuando a travs de ello se puedallegar a un resultado (como es la prdida del derecho de parte del tra-bajador), que parecera antittico con la finalidad protectora de nuestradisciplina. Esta debe lograrse con el ejercicio de los derechos, no

    mediante la eternizacin de situaciones conflictivas o dudosas queconspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el resultado a queaspira la proteccin otorgada al trabajador mediante disposiciones ms

    o menos rgidas en lo que se refiere a la disponibilidad de los dque le estn acordados.3

    Por ello es que la jurisprudencia laboral ha desestimado ereiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las

    que establecen plazos de prescripcin, sealando que dichos tos reposan en principios de orden pblico, no afectando la intdad de los derechos, sino que, en aras de un inters superior cse priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el trmino pr

    3.- La prescripcin atenta contra el principio de irrenulidad de derechos?

    Es importante destacar en este tema que no debe confuninstituto de la prescripcin con la renuncia. La primera se prod

    la sola pasividad del titular del derecho, por el no-ejercicio de te el plazo que establece la ley al margen de que exista volunde renunciar-, en tanto que la renuncia constituye un acto concdisposicin por medio del cual una persona se desprende vomente de su derecho, acto que, cuando se trata de derechos ciables est prohibido por el ordenamiento jurdico laboral

    L.C.T.).

    Si bien es innegable que en la realidad ambos medios extin

    encuentran estrechamente relacionados, se ha considerado raque la ley no proteja la pasividad del trabajador, y acepta esa cin indirecta como un medio para asegurar la certeza de las nes laborales. As, la doctrina espaola ha sealado que la irrebilidad y la imprescriptibilidad son conceptos diferentes. Mientr

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    1 De la Fuente Horacio: Prescripcin y caducidad, en Vzquez Vialard (dir.) Tratado de

    Derecho del Trabajo T.5, Bs. As. 1984, Ed. Astrea, p. 668. La excepcin a esta regla est dada

    por el artculo 3980 del Cdigo Civil.

    2 De la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, T. I, p. 728.

    3 Pla Rodrguez, Amrico: Los principios del derecho del trabajo, 2da. Edicin

    Buenos Aires 1990. Centeno, Norberto: La prescripcin en el Derecho del Trabajo,

    XXII p. 387.

    4 CNAT, Sala X, sent. del 12/4/2005 Oliden c/ Telefnica de Argentina S.A. s/ difere

    rios; dictamen del Fiscal General n 14089 del 3/3/1993 Brea, Martn c/ Aerolneas

    s/ diferencias de salarios; CNAT, sala I, s. 29/7/2005, Coronel, Julio y otros c/ Te

    Argentina S.A.

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    prescripto o caducado, un derecho puede ser irrenunciable; pero,sobrevenida la prescripcin o la caducidad, el derecho se extingue y,con respecto a l, carece ya de sentido el tema de la irrenunciabilidad.

    Dicho de otro modo: la prohibicin de renuncia de derechos se refiereal acto o conducta expresos, no a la simple falta de ejercicio que oca-siona la prescripcin.

    En suma, todos los derechos derivados del contrato de trabajoas los individuales como los colectivos-, decaen por prescripcin con

    el transcurso del tiempo.

    Sin embargo, como agudamente seala De la Fuente, en nuestrorgimen la prescripcin prevalece notoriamente sobre el principio de

    irrenunciabilidad, sacrificndose la justicia concreta en beneficio de unaexagerada seguridad formal. Ello as porque a diferencia del texto ori-ginal de la Ley de Contrato de Trabajo, que haca comenzar el plazoprescriptivo una vez finalizado el contrato laboral (art. 278), la leyactual establece con el mismo principio que rige la prescripcin engeneral- que el plazo comienza a correr desde el momento en que el

    derecho es exigible. Si consideramos que durante la relacin laboral eltrabajador se encuentra en una situacin de desventaja, que normal-mente lo inhibe de ejercer judicialmente sus derechos, aparece unacontradiccin entre la irrenunciabilidad y la prescripcin.

    Segn el citado autor la contradiccin sealada puede ser subsa-nada si la prescripcin comenzara a correr despus de extinguido elcontrato de trabajo, en cuyo caso el plazo prescriptivo podra ser de un

    ao, o bien si se acepta que la prescripcin corra desde que cada dere-cho es exigible, el plazo prescriptivo debiera ser ms largo, por ejem-plo: 10 aos.5

    4.- Cul es el plazo de prescripcin que establece la L.C.T.?

    El artculo 256, primer prrafo, de la LCT establece que prescri-ben a los dos aos las acciones relativas a crditos provenientes de lasrelaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de

    convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.6

    Este artculo uniform, mediante un plazo nico de dos rgimen de la prescripcin de todos los derechos que tengan

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    De la Fuente, ob. cit. nota 1, p. 674.

    6 Con anterioridad a la sancin de la ley 17.709, no exista en materia laboral legisla

    cfica sobre el tema, excepto algunas disposiciones aisladas. Como expresa ENSINC

    aba una anarqua muy propia de la falta, no dir ya de codificacin, pero s de absolu

    sistematizacin con que nuestro pas se ha legislado sobre derecho del trabajo

    Ensinck, Prescripcin Laboral: la ley 17.709, en Gaceta del trabajo, ao 1968, p. 20

    zacin de las normas del derecho civil y del derecho comercial, la dispersin de ciert

    laborales referidas a institutos especiales, y la aplicacin de algunas reglas emanada

    convencionales, nos da una idea de las dificultades que encerraba la aplicacin de

    cin. Conforme a las normas del Cdigo Civil se aplicaba la comn de diez aos en

    tes y veinte entre ausentes (art. 4023 antes de la modificacin introducida por la ley

    de cinco aos para todo aquello que debiera pagarse por aos o plazos peridicos

    (art. 4027, inc. 3); y la de un ao para los maestros por el precio del aprendizaje y pa

    dos de servicio que se ajusten por ao o por menos tiempo, a los jornaleros y oficiale

    cos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras (art. 4032 inc. 2 y 3). De acuerdo co

    de Comercio, se aplicaba la prescripcin de diez aos regulada por el art. 846; la de c

    lo que hubiera que pagarse por aos o plazos peridicos ms cortos (art. 847, inc. 2

    prenda los salarios y remuneraciones en general; y la de un ao para el contrato de

    853). El 19/4/68 se dict la ley 17.709 que estableci por primera vez en nuestra leg

    rgimen nico y especfico de prescripcin para todos los crditos laborales. Esta n

    artculo segundo estableca tambin que el reclamo ante la autoridad administrativa i

    su curso por un lapso no mayor a los seis meses y admita en forma expresa que e

    cacin (supletoriamente) las disposiciones contenidas en el Cdigo Civil. La ley 20.7

    bar el rgimen de Contrato de Trabajo derog la ley 17.709, y en su artculo 278 fij u

    cuatro aos para las acciones derivadas del contrato de trabajo, ocupndose el art.

    crditos por remuneraciones, innovacin que desvaneci la amplitud y el deseo unifi

    ley 17.709. La ley 21.297/76 reemplaz y derog normas de la ley 20.744 reproducie

    tos de la ley 17.709 a travs de los artculos 256 y 257. Comentando la reforma dicen

    Goldn e Izquierdo (La Reforma de la L.C.T. Ley 21.297, pg. 228) que entre las

    cias ms importantes deben contarse la ampliacin a los crditos emergentes de las

    colectivas de trabajo del plazo de prescripcin comn, quedando fuera las acciones

    de crditos que encuentren sustento en normas de la seguridad social.

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    laboral, sea su titular el trabajador o el empleador, ya provengan de lasrelaciones individuales o colectivas del trabajo.7

    Cabe destacar que la norma en anlisis cuando se refiere a lasacciones relativas a crditos provenientes de convenios colectivos de

    trabajo alude a las obligaciones que se imponen entre las partes de uncontrato de trabajo; es decir, trabajador y empleador, y no puede exten-derse a acciones derivadas de una relacin jurdica sustancialmentediversa, que presenta como sujeto acreedor a una asociacin sindical

    y en calidad de deudores a los trabajadores afiliados a la misma,actuando el empleador como agente de retencin.

    5.- Cul es el plazo de prescripcin en los siguientes supues-tos?

    Certificado de trabajo, aportes y servicios:

    Seala Monsalvo8 que participan en esta cuestin dos ordena-mientos autnomos, intrnsecamente ligados: por un lado el sistemaprevisional como instituto de la seguridad social y por el otro el trabajosubordinado como vnculo de imputacin normativa del Derecho delTrabajo.

    Expresa este autor que estos sistemas que han convivido en formapacfica hasta el presente (ms all de las disquisiciones doctrinarias

    acerca de la delimitacin del mbito de aplicacin de uno y otro), deten-tan similar jerarqua dentro de la estructura de nuestro sistema jurdico.

    Lamentablemente esta aconsejable armona se ve alterada conen estudio, al entrecruzarse aspectos regulatorios prima facieciliables entre s.

    En este sentido, el art. 14 inc. e de la ley 24.241 esta

    imprescriptibilidad de las prestaciones otorgadas por el Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mientras que el ya comartculo 256 de la L.C.T. dispone la prescriptibilidad de las arelativas a crditos provenientes de las relaciones individuales

    bajo, entre otras.

    Se plantea entonces el interrogante respecto de que si seprevalecer esta segunda regulacin y se declarase prescriptibl

    gacin de hacer o de dar del art. 80 de la L.C.T., el titular y bensera colocado en serias dificultades para obtener un haber juo en su caso, de pensin, obstruyndose la consecucin del fincual fuera creado el sistema previsional. En particular, este epuede verse favorecido por la falta de informacin suficienteregistros del ANSES. En cambio, de priorizarse la aplicacin d

    sitivo incorporado al art. 14 de la SIJP, se dara nacimiento a ugacin imprescriptible en contrario con lo regulado tanto encomo en el Cdigo Civil.

    Ahora bien, respecto del plazo de prescripcin que ope

    obligacin de entregar el certificado de trabajo que prev el ala L.C.T., la mayora de los autores opinan que es de aplicacinbienal contemplado en el art. 256 de la L.C.T., puesto que dich

    cin es de naturaleza contractual y sea de dar o hacer, el cumto se encuentra entre las previstas por la citada norma, prescriblos dos aos. (CNTrab. Sala III, 29/9/2004 Mattiello, JorgFemesa en manual de Jurisprudencia de Derecho del TrabSeguridad Social, Lexis Nexis 2005; Sala IX, sent. 30/11/01, Adelina c/ Cons. De Prop. Edificio Montes de Oca 1050 s/ cert. Se

    En estos casos el curso de la prescripcin comienza a co

    cido el plazo de 30 das corridos que el art. 3 del Dec. 146/01 hacer entrega por parte del empleador de los certificados de despus de extinguido por cualquier causa el contrato de traba

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    7 En el Derecho Espaol el plazo de prescripcin ordinaria es de un ao (art. 59.1 ET). Si bien

    dicho plazo parece exiguo, no lo es en la prctica, ya que el ET establece que el plazo no

    comienza a correr hasta la terminacin del contrato de trabajo y ello aunque la accin pudiera

    ejercitarse con anterioridad. Sin embargo este principio no se aplica cuando se trata, por ejem-

    plo, de reclamos salariales (textualmente la ley dice: ...exigir percepciones econmicas, para

    los cuales la ley fija el dies a quoen el da en que la accin pudiera ejercitarse (art. 59.2

    ET).Una norma similar contena nuestro Rgimen de Contrato de Trabajo originalmente (art.

    279), slo que el plazo prescriptivo era de 4 aos.

    8 Monsalvo, Manuel: Extincin de los crditos laborales, en captulo XVII, Tratado de

    Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Ackerman, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 648.

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    Sin embargo, cuando se trata de la obligacin de entregar la certi-ficacin de servicios, remuneraciones y aportes a los efectos previsio-nales (art. 12 inc. g. Ley 24.241), para la doctrina mayoritaria la pres-

    cripcin es de 10 aos (art. 16 ley 14.236, art. 191 inc. a) ley 24.241 yart. 4019 C. Civil).

    Otra postura doctrinal sostiene que como las prestaciones previ-sionales son imprescriptibles (art. 14 inc. e) ley 24.241) tambin esimprescriptible la obligacin del empleador de extender el certificado de

    aportes. Por el contrario la obligacin de hacer constar los aportes ycontribuciones, cuando no han sido efectivizados en su oportunidad, es

    de 10 aos, plazo del que dispone el ente recaudador para deducir elreclamo.10

    Por su parte la sala VI de la CNAT, por mayora, resolvi que tantola accin derivada del art. 80 de la L.C.T. como la certificacin de apor-tes tienen carcter imprescriptible.11

    Multas de la ley de empleo (arts. 8, 9 y 10):

    La Ley Nacional de Empleo (24.013) no contiene en su articuladoninguna norma especfica que consagre un plazo de prescripcin espe-cial y diferenciado respecto de la legislacin laboral general. Por ello

    con acierto- se ha dicho que no modifica ni deroga el art. 256 de la

    L.C.T., siendo el mismo plenamente aplicable a los presupuestos dehecho que ella regula. Esto es, que el plazo de prescripcin para elreclamo del cobro de las multas que consagran los artculos 8, 9 y 10ser de dos aos.

    Sin embargo las opiniones varan en lo que respecta al inicio del

    trmino de la prescripcin. Y esto no es un dato menor, posegn se adopte una u otra postura el resultado ser muy dife

    Sabido es que el derecho a la percepcin de las multas pen los artculos 8, 9 y 10 de la ley 24.013 exige del trabajador u

    ducta claramente enderezada a obtener la regularizacin de la lo que llev a la jurisprudencia, en forma prcticamente unrequerir ciertos recaudos de certeza, precisin y verosimilitud eal contenido de la intimacin del art. 11 de la L.N.E., de modo

    mitir evaluar la correccin o incorreccin de la eventual registracen funcin del emplazamiento se efecte. Asimismo por imper

    la reforma introducida por el art. 47 de la ley 25.345 al art. 11 24.013, aquellos tambin debern anoticiar a la autoridad admva (Administracin Federal de Ingresos Pblicos) en un trmcierto perentorio, el emplazamiento formulado (24 horas).

    Puede afirmarse que existen sobre este tema dos posicio

    a) Criterio amplio

    Una parte de la doctrina y jurisprudencia toman como ppartida del trmino de la prescripcin la fecha en que se venplazo de la intimacin respectiva (art. 11 ley 24.013, conforme

    introducida por la ley 25.345), sin que se hubiera hecho efe

    regularizacin a la que el empleador fuera intimado.Siguiendo dicho criterio Grisola seala que el plazo de p

    cin de las multas de los art. 8, 9 y 10 comienza a computarsey un das despus de la recepcin por parte del empleador de lcin del art. 11, y corre en los dos aos siguientes. Es decir, qutir de ese momento tiene dos aos para reclamar judicialment

    cobro de las multas.12

    b) Criterio restrictivo

    Otra corriente, entendiendo que dichas multas fijan una ob

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    9 Etala, Carlos: Ley de Contrato de Trabajo, Astrea, Bs. As. 2004, p. 738.

    10 Fernndez Madrid, Juan Carlos, Tratado Prctico de Derecho del Trabajo, T.II, La Ley Bs.

    As. 1990- p. 1360. Comparte esta postura la Sala X de la CNAT, sent. 25/5/03 Gaus, Silvana

    c/ Club Social y Deportivo Pinocho s/ Despido; idem. sent. 18/10/04 Obregn Pedro R. c/

    Consorcio de propietarios del edificio Avda. del Libertador 250.

    11 CNAT, sala VI, 5-7-2002, Muscia, Pascual y otro c/ Lobov de Karadagiyan, Ada Adelina y

    otro s/ Certificado de Servicios. Citado por Monsalvo, ob cit. nota 8.

    12 Grisola, Julio Armando: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I,

    dcima edicin ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Buenos Aires, Noviembre 2004.

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    de tracto sucesivo que puede ser dividida en perodos, ha tomado comopunto de partida del cmputo prescriptivo la fecha del devengamientode los salarios no registrados y cuya regularizacin se pretende, al

    haberse establecido que slo resultar hbil la intimacin respecto delos salarios correspondientes a los dos aos anteriores a haberse for-mulado, como si se tratara de un mecanismo especial previsto slopara resarcir un dao padecido otrora, y cuya exigibilidad por tanto seubicara temporalmente en la fecha en que el incumplimiento registral severificara, y no en la que quedan configurados los presupuestos norma-

    tivos a los que se sujeta la viabilidad del reclamo por parte del trabaja-dor denunciante.

    La Procuracin General del Trabajo se pronunci a favor de decla-rar la prescripcin de las multas reclamadas con relacin a los perodosanteriores a los dos aos de haberse formulado la intimacin. En el pre-cedente Frieiro, Rodolfo J. c/ Alberto Corts S.A. s/ despido (dictamen24.489 de fecha 26/3/1998) indic que resulta trascendente sealar

    que el mismo legislador admiti para un principio de la aplicacin delsistema, slo un perodo bienal de clculo de las indemnizacionesdevengadas, es decir hasta dos aos anteriores a la fecha de su entra-da en vigencia a los efectos de lo dispuesto por los art. 8, 9 y 10. Estaapreciacin, si bien no est referida a la prescripcin coadyuva a lasolucin propiciada ya que el legislador de origen, tambin limit el cr-

    dito a reclamar en esa ocasin a un perodo de dos aos...Nuestroordenamiento jurdico, integral por cierto, no obliga a los sujetos...a res-ponder por ms tiempo que el que la propia ley exige a reclamos no fac-tibles de ser exigidos judicialmente...Lo sealado no intenta descono-cer el derecho del demandante, sino simplemente limitar su exigibilidadpor las caractersticas propias del ordenamiento laboral, las obligacio-

    nes que el mismo genera para ambas partes y obviamente, la falta deuna pauta inequvoca que inhiba la aplicacin del art. 256 de la L.C.T.al caso en estudio.

    En nuestra opinin, para calcular las multas respectivas, no existela limitacin temporal de dos aos hacia atrs. Y ello es as ya que elderecho creditorio cuya exigibilidad se cuestiona no se perfecciona ocompleta sino hasta que, a raz del incumplimiento registral, el trabaja-

    dor decida activar los resortes previstos por la ley 24.013 y a sempleador persista en su posicin, siendo la remisin a las reciones no registradas un mero parmetro de clculo.

    Fondo de desempleo (trabajadores de la construcci22.250)

    El derecho a la percepcin por el trabajador del fondo depleo nace cuando cesa la relacin laboral, oportunidad en lahace exigible (art. 17, primera parte de la ley 22.250), quedand

    dita la accin para su cobro y determinado el punto de partida dde la prescripcin bienal del art. 256 de la L.C.T. (SCBA, L. 411/9/1990 Gonzalez, Nstor c/ Fischer, Jorge s/ Dif. Fondo des

    DJBA 140, 163; SCBA. L. 49062, s. 4/8/1992 Dutkiewics, FranAssembly SACIFI s/ Despido, AyS 1992-II, 680).

    Accin de extensin de responsabilidad contra los controlantes y directores de sociedades comerciales en l

    de ejecucin de sentencia.

    Cuando se pretende extender la responsabilidad en la eejecucin a socios, controlantes o directores que no fueron dedos, aparecen en el mbito del derecho del trabajo dos vertien

    definidas; quienes sostienen que dicha extensin es posible, y

    no aceptan extender la condena en el reducido mbito de un inde ejecucin y requieren para ello una accin autnoma.13

    Con relacin al tema de la prescripcin la problemtica secuando se demanda (ya sea por incidente o accin autnomsocios y directivos- luego de obtenida la sentencia contra la eya que seguramente habrn transcurrido varios aos. En tal

    principal defensa de los demandados ser oponer la excepprescripcin.

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    13 Vase nuestro trabajo en Lexis Nxis Laboral, N 5, Marzo de 2005 Supuestos d

    de responsabilidad en materia laboral durante la etapa de ejecucin de sentencia

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    El interrogante que entonces se plantea, es cul sera el plazo deprescripcin y cundo comenzara a correr.

    1) Con relacin al plazo de la prescripcin, no existen dudas queen atencin a la naturaleza laboral del reclamo que se pueda intentar,

    queda comprendido dentro de las disposiciones del art. 256 de la L.C.T.(2 aos). Lo mismo ocurrira si entendiramos que se trata de unaaccin en fraude a la ley, ya que acudiendo al derecho comn el art.4030 primer prrafo del C. Civil marca idntico plazo al establecer :La

    accin de nulidad de los actos jurdicos, por violencia, intimidacin,dolo, error o falsa causa, se prescribe por dos aos, desde que la vio-

    lencia o intimidacin hubiese cesado, y desde que el error, el dolo ofalsa causa fuese conocida....

    2) Respecto al momento en que comienza a operar el plazo pres-criptivo, pueden ofrecerse dos soluciones bien diferenciadas:

    a) Por un lado se ubican quienes sostienen que aquel coincide conel plazo de prescripcin de la accin inicial (es decir, desde el momen-to del distracto o desde que la obligacin se hizo exigible, en su caso).El taln de aquiles de esta postura radica en que el trabajador que pre-

    tenda incidentar o plantear una accin autnoma en etapa de ejecucincomo consecuencia de la insolvencia fraudulenta del obligado al pago,muchas veces se ver impedido de poder ejercitarla, en razn de haber

    transcurrido holgadamente el plazo prescriptivo de dos aos desde queinici el juicio principal. Sin embargo, se podra argumentar que poraplicacin del artculo 713 del Cdigo Civil la prescripcin se encontra-

    ba interrumpida respecto de estos socios y directivos. Ello as, porquesegn la citada norma civil el juicio que interrumpi la prescripcin con-tra uno de los deudores (en este caso la empresa) la interrumpi tam-bin contra los dems (socios y directivos).

    b) Otra corriente de pensamiento- con la cual coincidimos- entien-de que el plazo bianual debe correr a partir del momento en que seconoce el acto viciado. Justificando esta postura Ferreirs remite a la

    letra del art. 4030 del C. Civil el cual dispone que en el caso de losvicios de los actos jurdicos, la prescripcin comienza a correr desdeque el mismo es conocido. Consecuencia de ello es que pueda produ-

    cirse la situacin de que el trabajador acceda al conocimienexistencia de fraude con la sentencia de un juicio laboral que snado de cobro imposible; en cuyo caso seala la jurista- el pla

    reclamar por conocimiento del vicio comienza a correr con la que le provee la propia sentencia y tambin en ese momento za a correr el plazo de prescripcin, porque es cuando accedecho, que recin sabe propio y exigible. Antes de ese momdependiente desconoca su derecho subjetivo, como facultadgencia, para reclamar por fraude. Mal puede entonces consider

    ciado el plazo de prescripcin. Y ello aunque hayan transcurridodos aos de su despido, porque su reclamo no se finca ahora epido, sino en el fraude que vici su contrato en la causa objeimpidi gozar de los beneficios de la legislacin laboral. En deya no se estn considerando los derechos discutidos en el jmarras, sino el descubrimiento de fraude que en ella yace, y q

    cubre la situacin ante el trabajador, dando a luz otro derecho cmiento posterior.14

    7.- Cul es el plazo de prescripcin aplicable al domstico?

    Las relaciones derivadas del servicio domstico se encreguladas por el estatuto de los empleados del servicio domsti

    Ley 326/56).De dicho cuerpo normativo no surgen trminos de pres

    sobre las acciones que se derivan de estas relaciones de traba

    El Consejo de Trabajo Domstico (rgano competente par

    der en la jurisdiccin de la Capital Federal en los conflictos indiprovenientes de las relaciones de trabajo reglamentadas por elreferenciado precedentemente), tiene dicho que el trmino de pcin para estas acciones es de un ao, conforme las pautas

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    14 Ferreirs, Estela M: El plazo de la prescripcin, su oponibilidad, inicio y duracin e

    sin de la responsabilidad de los socios, directores y gerentes de personas jurdicas

    DEL n 243, Noviembre 2005, T. XIX.

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    4035 inc. 5 del C. Civil el cual dispone: Se prescribe por un ao la obli-gacin de pagar...A los criados de servicio que se ajusten por un ao,o menos tiempo, o que aun sindolo, no hacen el mismo trfico. 15

    Por el contrario, un sector de la jurisprudencia entendi que resul-

    taba aplicable a estos trabajadores el plazo de prescripcin decenalque surge del art. 4023 del C. Civil. Dispone la norma citada: Todaaccin personal por deuda exigible se prescribe por diez aos, salvodisposicin en contrario.

    El fundamento radica en que cuando el artculo 256 de la LCThabla de las disposiciones legales y reglamentarias del derecho deltrabajo se refiere a aquellas captadas por dicha ley, pero no a las

    excludas por su artculo 2 tal como es el caso del servicio domstico.

    Sin embargo, mayoritariamente, diversos tribunales del pas tie-nen resuelto que se aplica al servicio domstico la prescripcin bienal

    del artculo 256 de la LCT.

    Ello en virtud que el citado artculo se aplica a todos los crditoslaborales, incluso aquellos que derivan de otras disposiciones legales oreglamentarias del Derecho del Trabajo, de las que no puede excluirseel servicio domstico legislado en el Dto.-ley 326/56, por la circunstan-

    cia de que a dicho rgimen especfico no sea de aplicacin la LCTsegn su artculo 2. (SCBA7-5-85 Charra Miguel c/ Fontana GiuseppeDT 1986-A- 192; TS Crdoba Sala laboral 3-8-94 Gaetn Corina c/Aguirre Mirta LLC 1995-499; C Lab. y Paz Corrientes 22-3-2000Ferreira Bernardina c/ Prieto Marta LL Litoral 2001-539; Cciv. Com. Lab.y Paz Curuz Cuati 25-4-2000 Salas Norma c/ Romero de Oratti Sara,

    LL Litoral 2001-785 DT 2001-B- 2319).

    Compartimos el criterio expuesto por Correa en cuanto indica que

    tratndose el art. 256 de la L.C.T. de una disposicin de ordenlaboral, que excede el marco de la misma ley para aplicarselas relaciones individuales de trabajo y, en general, a las dispo

    derivadas de la aplicacin de los convenios colectivos, laudoscacia de tales y disposiciones legales o reglamentarias del deretrabajo, se deben considerar comprendidas en stas ltimas mas que regulan la actividad del servicio domstico, por cuanttiene una regulacin especial, ello no significa que la relacin nocarcter laboral y no deba ser regida por los principios gener

    derecho del trabajo. 16

    8.- Cundo comienza el curso de la prescripcin en laboral?61

    Como bien lo destaca Monsalvo17 la L.C.T. abandona laseguida por la norma que le antecedi y omite pronunciarse momento a partir del cual comienza a transcurrir el tiempo tiltable a la prescripcin, tornndose inespecfica en un aspectoinscribe como dato objetivo que debiera caracterizar a una ins

    llamada a brindar seguridad jurdica a las relaciones (con excelos accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyquo se encuentra expresamente previsto en el art. 258 de la L

    Como veremos a continuacin, para llenar esta laguna se

    a los principios del derecho comn.

    En materia de derecho comn, conforme surge de los prcontenidos en los artculos 3956 a 3960 del C.C., el cmputo decripcin slo comienza desde el momento en que puede ser ex

    cumplimiento o pago de los derechos.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha dictado nupronunciamientos en orden a dicha cuestin. 18

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    15 As, en el precedente Gmez, Marta c/ Tojo de Gonzalez, Marta y otro (Acta 767/96 del 23-

    5-97) se dispuso que al no estar el trabajador domstico comprendido en la ley de contrato de

    trabajo, sino expresamente excluido de ella, resulta aplicable en materia de prescripcin lo nor-

    mado por el art. 4035 inc. 5 del C.Civil, prescribiendo de esa manera los crditos derivados de

    la relacin de trabajo preceptuada por el estatuto particular al ao.

    16 Correa, Karina A. Prescripcin bianual de las acciones de la aplicacin del estatu

    vicio domstico, D.T. 1998-B, p. 1839.

    17 Monsalvo, Manuel: ob. cit. nota 8, p. 617.

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    La ausencia de regulacin especfica sobre el tema que presentala ley laboral y la tcnica de dejar subordinada su regulacin a lo dis-puesto en la norma de fondo, implica que las soluciones diseadas y

    adoptadas para un mbito general deban igualmente aplicarse a lassituaciones que plantea el contrato de trabajo. La remisin expresa quecontiene el artculo 257 LCT refuerza la hiptesis.

    Por esta razn, el cmputo del plazo comenzar a correr desdeque el crdito laboral se encuentre en condiciones de ser exigido, siem-

    pre que la inaccin sea voluntaria, no siendo en principio, bice paraello la situacin de subordinacin o dependencia en que se encuentra

    el acreedor respecto del obligado (arts. 3956, 4035 inc.5 y 4036 CC)como lo reconoce un sector de la doctrina y la jurisprudencia. Aunque,como veremos, esta posicin dista de ser pacfica.19

    De la Fuente sostiene que el plazo prescriptivo slo puede comen-zar a correr desde el momento que el titular del derecho se ha encon-trado en condiciones de ejercitar la correspondiente accin, lo cual pre-supone que el derecho haya nacido, que el mismo sea exigible y que la

    inaccin sea voluntaria, o sea que su conducta omisiva responda a unadecisin conciente y deliberada, adoptada con intencin y libertad, estoes que no se encuentre viciada por ignorancia, error, dolo o violenciafsica o moral. Es decir, al estar constituda la prescripcin por un acto

    voluntario (inaccin del titular de derecho) al que le corresponde aplicarlos principios que rigen esta clase actos jurdicos, slo podr imputarse

    a su autor, responsabilizndolo por sus consecuencias, cuandlice voluntariamente, o sea con intencin y libertad.

    En consecuencia, si el titular del derecho incurre en la comisiva (no ejercita la accin de que dispone) por encontrarse

    do su proceso volitivo por uno de los vicios de la voluntad (ignerror, dolo o violencia), dicho acto ser involuntario y por lo tproducir los efectos jurdicos propios prevista por la ley (prdaccin).20

    De esta manera el autor se aparta de la doctrina civilista qsidera que el curso prescriptivo debe iniciarse indefectiblementel mismo momento que nace la accin, an cuando su titular de

    ca tal circunstancia.21

    Reiteramos por tanto, que en materia laboral los principiorales del derecho civil resultan plenamente aplicables, debienputarse el plazo de prescripcin desde que los crditos en

    del acreedor resulten exigibles. Sin embargo las opiniones dmomento de analizar desde cuando se torna operativa dichadad.

    Cierto sector de la jurisprudencia, interpretando en forma c

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    18 El trmino de la prescripcin de las acciones comienza a correr, como resulta del art. 3956

    del Cdigo Civil, desde que la obligacin del deudor sea exigible para el acreedor, es decir,

    desde el da en que ste puede ejercer la accin correspondiente, pidiendo el pago de la

    deuda o el cumplimiento de la obligacin (fallos, 193:359). El punto de partida de la prescrip-

    cin debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la

    consiguiente accin para hacerla valer o, en otros trminos, desde que la accin qued expe-

    dita (Fallos, 321:2144). Mientras el derecho o la obligacin no es exigible, no existe ni puede

    existir inaccin del titular o del acreedor y la prescripcin, por lo tanto, no puede correr (Fallos,

    195:26).

    19 Monsalvo Manuel: ob. cit. nota 8, p. 617.

    20 Critica el autor la doctrina mayoritaria que entiende que el trmino prescriptivo de

    tos laborales deberan comenzar a correr desde que las acciones personales pued

    movidas, sealando que la misma no tiene en cuenta que la causa de la prescripcin

    tituda por un acto humano voluntario (inaccin del titular del derecho), al que corres

    car los principios que rigen a esta clase de hechos jurdicos (arts. 897, 900 y concs.

    Civil). Sostiene que de acuerdo a los principios generales, ese hecho omisivo iner

    cin- constituye un acto lcito (arts. 898/899 C.Civil), por lo que slo ha de poder imp

    autor, responsabilizndolo por sus consecuencias, cuando al mismo se lo realice volu

    te, o sea con intencin y libertad. Ver De la Fuente, Los vicios de la voluntad y el

    prescripcin laboral, DT 1980, 1253.

    21 Spota, Tratado, Prescripcin y Caducidad, T. I (10), p. 227; Borda, Tratado, Oblig

    p. 17; Llambas, Obligaciones, III, p. 436-437.

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    En realidad esta problemtica se complica an ms con algunasnormas procesales laborales que colisionaran con el art. 3962 del C.Civil en cuanto establecen que las excepciones se opondrn junta-

    mente con la contestacin de demanda. De entender que prevalecenlas normas procesales laborales, la nica oportunidad para oponer laprescripcin sera la contestacin de la demanda, mientras que si seotorga primaca al Cdigo Civil el demandado podra invocar estadefensa con posterioridad, con tal que lo hiciera en su primera presen-tacin.

    En tal sentido entendemos que debe primar la norma del Cdigo

    Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema deJusticia de la Nacin (CSJN, Fallos, 247:524 y 256:215).

    10.- Puede la prescripcin ser aplicada de oficio por los jue-ces?

    De acuerdo a lo preceptuado por el art. 3964 del Cdigo Civil, laprescripcin no puede ser aplicada de oficio por los jueces.

    Del mismo modo la jurisprudencia ha establecido que tampocoestn habilitados los magistrados para considerar la supuesta eficaciade actos interruptivos que no fueron expresamente invocados, ya que

    el fallo que, a efectos de decidir sobre la excepcin articulada, conside-ra actos interruptivos no alegados, viola el principio de congruencia25

    Sin embargo una vez opuesta ella como defensa, al juez le corres-ponde determinar cual es la naturaleza de la relacin jurdica y cul esel plazo aplicable, an frente al error en que hubieran incurrido las par-tes. No se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los trminosde la litis, sino de decidir cual es la norma aplicable, facultad que es

    irrenunciable para el juzgador.

    11.- Cules son las causas de suspensin de la pr

    cin?

    Como anticipramos, la prescripcin no resulta ser un instipio del ordenamiento laboral, sino que tiene raigambre civil. Po

    su aplicacin al derecho laboral se dan los distintos supuestostos para el instituto en el derecho civil, a saber: suspensiones, ciones, dispensa, etc.

    La legislacin laboral vigente -art. 257 L.C.T.- dispone

    materia de prescripcin de acciones se apliquen las normas decivil (suspensin, interrupcin, reconocimiento, etc). No se trataremisin o de una posibilidad de aplicacin supletoria de una

    normas civiles sino que estamos en presencia de la aceptacinormativa civil en la laboral, que la hace suya.

    Es importante recordar que la suspensin impide que concurso prescriptivo, pero no borra el tiempo ya transcurrido, dque si cesa la causa de suspensin, la prescripcin se reanuddiatamente y el nuevo plazo se une al anterior (art. 3983 del C.Ccambio la interrupcin inutiliza el lapso transcurrido hasta ese

    to, por lo cual, acaecido el hecho interruptivo, se requerir el tso de un nuevo perodo completo de prescripcin, sin que seaacumular el tiempo anterior (art.3998 C.Civil)26.

    Con relacin a la suspensin de la prescripcin, dice el 3986, prrafo segundo del C. Civil, que La prescripcin liberasuspende, por una sola vez, por la constitucin en mora del efectuada en forma autntica. Esta suspensin slo tendr

    durante un ao o el menor trmino que pudiere corresponder acripcin de la accin.

    Esta suspensin tiene efectos relevantes en nuestra ya que como veremos ms adelante, a travs de su appodra extenderse el plazo de la prescripcin laboral has

    aos. Y cabe recordar que la jurisprudencia tiene dicho e

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    25 SCBA, 2/6/92, Rodrguez de Perez c/ Rodrguez, citado por Brito Peret, Jos y Comadira

    Guillermo, Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires, Astrea, Buenos Aires, 1996,

    p. 315.26 De La Fuente, ob.cit. nota 1 p.684.

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    pacfica y reiterada que el segundo prrafo del artculo 3986 del C.

    Civil es aplicable a las acciones laborales.27

    El artculo que comentamos exige adems que la interpelacin seaefectuada en forma autntica.

    11.1.- Cabe preguntarse entonces qu se entiende por inter-pelacin efectuada en forma autntica?

    Significa que la exigencia de pago no debe dejar duda alguna

    sobre su veracidad y fecha; por ello -an cuando no existe ningnrequisito de forma-, se recomienda el telegrama colacionado, la cartadocumento, el acta notarial o una nota debidamente recibida por elempleador.

    As, se ha dicho que la sola denuncia de una futura interpjudicial, sin reclamo de pago alguno, no puede, en los trmsegundo prrafo del art. 3986 del Cdigo Civil, suspender el pl

    nal establecido en el art. 256 de la L.C.T. (CNTrab., sala III, 11Jimnez, Mara c/ Debo S.A.).

    En esta lnea de pensamiento se ha resuelto que los actosdos por la entidad sindical al instar el pago de diferencias smediante la concertacin de medidas de accin directa no co

    un medio idneo para que pueda reputarse interrumpido o susel plazo de prescripcin (CNTrab., sala II, 19/3/1998 Lovato, A

    y otros c/ YPF).

    Tambin ha sostenido la jurisprudencia que la reclamaciautoridad administrativa a que hace referencia el art. 257 de les el efectivizado por el propio trabajador tendiente a la satisfaderechos individuales emergentes del contrato de trabajo, pueda una denuncia formulada por representantes sindicalesautoridad policial peticionando la sancin de supuestos hechos

    dos por el empleador sustituirla y/o identificarse con dicha(CNTrab., sala VIII, 16/5/2000 Poletti, Carlos A. c/ T.A. La S.A.; idem sala VII, 7/6/1990 Zink, Isaac c/ Segba).

    Como criterio general puede afirmarse que para que la p

    cin liberatoria en curso pueda ser interrumpida y/o suspenrequiere, en principio, un acto volitivo del propio acreedor que dsus derechos e interpela a su oponente con el objeto de lograr

    faccin de sus derechos vulnerados.28

    Respecto a reclamos que no se efectivizaron mediante in

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    de la Provincia de Buenos Aires138Colegio de Magistrados y Funcionarios

    de la Provincia de Buenos Aires

    27 La intimacin telegrfica efectuada por el empleado al principal respecto del pago de sus cr-

    ditos determina, por aplicacin del art. 3986 segundo prrafo del Cdigo Civil, al que remite el

    art. 257 de la L.C.T., la suspensin del curso de la prescripcin por el trmino de un ao a par-

    tir de la fecha del requerimiento SCBA, 6/2/1990 Dicciero, Jos c/ Don eduardo S.R.L.; SCBA,

    L. 80.648 Cocco, Gustavo c/ Organizacin Clearing Argentino S.A. s/ Despido; s. 27/4/2004;

    SCBA L. 77.564 Fabala, Flix Mariano c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencia indemnizacin, s.

    23/12/2002; CNTrab. Sala VI Gmez Mximo R. C/ Fusco Alonso, Manuel, s. 6/4/2005; Sala III

    Pared Evaristo y otro c/ San Sebastin S.A. y otros s/ despido; s. 31/5/2005; Sala V, 9/2/2000

    Barnard, Daniel A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos; entre muchos otros).

    En el interior del pas, los Tribunales Superiores de Justicia de diversas provincias tambin hanreceptado favorablemente la aplicacin del art. 3986 segundo prrafo- del C. Civil a las accio-

    nes laborales. As en la Provincia de Crdoba el Mximo Tribunal ha sealado: ...el emplaza-

    miento efectuado mediante carta documento constituye una forma autntica de interpelacin en

    los trminos del art. 3986 del Cdigo Civil, y como tal, eficaz para suspender el cmputo de la

    prescripcin por el trmino de un ao... (TSJC, sent. 19/10/2004 Fernndez, Ariel y otro c/

    Nakai Jaran Navarro Tores y otros).

    Por su parte la Suprema Corte de Justicia de Mendoza se ha expedido en igual sentido: El art.

    3986 del C. Civil no exige para el emplazamiento y constitucin en mora trminos sacramenta-

    les, sino comunicacin fehaciente de la obligacin jurdica (constitucin en mora). En efecto, el

    C. Civil prev que la prescripcin liberatoria tambin se suspende, por una sola vez, por la cons-

    titucin en mora del deudor, efectuada en forma autntica. Esta suspensin solo tendr efecto

    durante un ao o el menor trmino que pudiera corresponder a la prescripcin de la accin. Es

    decir, que la norma en juego exige constitucin en forma autnica. Es la autenticidad de la comu-

    nicacin lo que requiere la norma, pero no trminos sacramentales para la constitucin en mora.

    No hay dudas que un telegrama es un modo autntico de interpelacin. (SCJM, sent. 28/9/1999,

    Benega, Jos c/ Titarelli S.A. LS291).

    28 La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en relacin al tem

    tado, seal que La parte que en sede administrativa, con su comportamiento, reco

    personera de la entidad gremial al no objetar su intervencin en reclamo de los dere

    sus afiliados no puede, en juicio, cuestionar el efecto interruptivo de la prescripcin d

    actuaciones all labradas (art. 257 L.C.T.), sobre la base de la ausencia de represent

    porque ello implica ponerse en contradiccin con su anterior conducta deliberada, ju

    te relevante y plenamente eficaz (SCBA, L. 45.892 4/12/1990).

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    bio telegrfico, se le ha otorgado carcter de interpelacin autntica alinicio de actuaciones administrativas internas ante el pedido del traba-

    jador para que se le abonara un crdito. (CNTrab., sala X, 28/8/2002

    Alonso, Juan I. c/ Direccin Nacional de Vialidad).

    Sin embargo, se le deneg tal naturaleza a las meras gestionesque el trabajador pueda realizar ante la empresa (CNTrab., sala V,22/2/80 Manrique c/ YPF; sala II, 10/2/05 Romero, Hctor c/ ENCO-TEL en liquidacin s/ despido; sala IV, 20/9/93 Medina, Juan c/ ENCO-

    TEL).12.- Cules son las causas de interrupcin de la prescrip-

    cin?

    La interrupcin civil se produce por demanda, compromiso arbitral

    y reconocimiento del deudor.

    Las normas del Cdigo Civil que se refieren a este tema son bsi-camente los artculos 3986, 3987 y 3989 que guardan concordanciacon el artculo 257 de la LCT.29

    El prrafo primero del artculo 3986 dice La prescripcin se inte-rrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea inter-puesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el deman-dante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

    Procederemos a continuacin a analizar -en forma genrica- cadauno de los supuestos contemplados por la norma citada precedente-mente.

    13.- Qu entiende la jurisprudencia por demanda?

    Es unnime la jurisprudencia en considerar que por demandacomo acto interruptivo de la prescripcin debe entenderse no slo laque es tal en sentido tcnico procesal, sino todo acto judicial quedemuestre en forma inequvoca que el acreedor no ha abandonado su

    crdito. Comprende todas las peticiones judiciales que impormanifestacin de la voluntad del acreedor de mantener vivo scho, en tanto sean actos procesales relevantes, no merament

    les, rituales o de pura apariencia procesal.30

    As tambin lo ha sostenido la doctrina al expresar que lademanda presupone la reclamacin judicial del crdito queprescribir.

    Sin embargo se le ha dado a esta causa una interpretacin

    expresndose que para interrumpir la prescripcin basta una mtacin de voluntad suficiente que desvirte la presuncin de abdel derecho; y esa manifestacin tanto puede exteriorizarse m

    demanda, entendida en sentido tcnico procesal, como por cacto judicial que demuestre en forma autntica que el propsitosentante es no dejar perder su derecho, an cuando se materia

    juez incompetente.31

    Similares reflexiones efecta Centeno al especificar que cripcin laboral se interrumpe por demanda...debiendo entendtal, segn doctrina dominante, no slo el acto procesal con que

    en ejercicio la pretensin, sino tambin aquellos otros que tradvoluntad del sujeto de actuar el derecho que le est conferidcomo medidas cautelares y otras preparatorias en los procesos

    rios o de ejecucin.32

    La jurisprudencia entendi que no debe asimilarse el demanda con las gestiones administrativas que pudiera efe

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    29 En el artculo 257 la L.C.T. regula un supuesto de interrupcin por actuaciones administrati-

    vas.

    30 SC Mendoza Sala I 23-10-97 LL Gran Cuyo 1998-72. En igual sentido TS C

    Laboral 31-8-94 LLC-1995-389; SCBA 15-9-81 DT 1982-127; CCiv.y Com Mercedes

    3-80 SP LL 980-488; SCBA, L. 67858, s. 23/2/2000 Pradas, Juan c/ Transportes

    Marta Ofelia Hanuch y ot. S/ Salarios. C.N.Civil, a G 2-7-82 LL 1982_D-201.CNATS

    86 DT 1986 B-1833.

    31 Jorge Ral Moreno, La Prescripcin en el Derecho del Trabajo, L.T. A XXXII, p.

    32 LopezCentenoFernndez Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Co

    Moderna, Buenos Aires, 1978, p. 1052.

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    acreedor. As, ha expresado que Las tramitaciones administrativas ten-dientes a obtener el reconocimiento del derecho reclamado no impor-tan demanda judicial en los trminos del art. 3986 del Cdigo Civil, ni

    equivalen a los actos enumerados en los artculos 3988 y 3989 dedicho cuerpo legal (CSJN, fallos 295:420). En igual sentido Los recla-mos administrativos no constituyen actos interruptivos de la prescrip-cin, an en los supuestos en que los mismos deban preceder a lademanda judicial (CSJN, fallos 317:1437).

    14.- Cmo opera el compromiso arbitral como causa deinterrupcin de la prescripcin en el derecho del trabajo?

    Con relacin a este tema dice Monsalvo33 que corresponde formu-

    lar algunos reparos a esta causal interruptiva del curso de la prescrip-cin contenida en la norma civil. Existen fundadas razones de ordenpblico, que imponen y aconsejan prudencia a la hora de su admisinen el mbito contractual laboral, por resultar no totalmente concordan-tes con sus disposiciones protectoras. Esto es en razn de que elsometimiento a arbitraje, aunque sea voluntario, ha de implicar que la

    vigencia y exigibilidad de los crditos en juego dependa de la voluntadde un tercero, poniendo en r iesgo la irrenunciabilidad de los eventualesderechos del trabajador, por lo cual slo corresponde su adopcincuando est impuesto a texto expreso.

    Este tipo de compromiso no es frecuente en el derecho del traba-jo, pero ha encontrado recepcin en los artculos 28 a 32 de la ley24.635 que establece el arbitraje voluntario en el supuesto que fracasa-

    re la instancia de conciliacin del SECLO.

    La firma del compromiso arbitral opera como causal de interrup-cin de la prescripcin.

    La interrupcin slo opera respecto de aquellos crditos que fue-ron tomados en los puntos sujetos a arbitraje (art. 29 inc. b ley 24.635).

    Otro supuesto se arbitraje voluntario es el previsto por el art. 149

    de la ley 18.345 (texto segn ley 24.635) que establece que si ren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquiedel juicio, se propondr a las partes el sometimiento al arb

    todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.

    15.- Qu debe interpretarse por reconocimiento del da efectos de interrumpir la prescripcin?.

    En lo que respecta al reconocimiento del derecho por pdeudor, interrumpe la prescripcin ya sea que se manifieste ex

    tcitamente, aunque en este ltimo caso debe surgir claramintencin de reconocer el crdito (art.3989 C.Civil). Ello as, preconocimiento por parte del deudor de la existencia de una ob

    pendiente, implica tanto una reafirmacin de su condicin decomo una confesin del derecho del acreedor.34

    En cuanto a los requisitos de exigibilidad, la Corte SuprJusticia de la Nacin seala que el reconocimiento que realicedor puede ser expreso o tcito. En el primer caso no se requiemalidades especiales, pues basta que la voluntad de confesarcho del acreedor resulte claramente de los trminos empleado

    el segundo, es suficiente la existencia de hechos que impliquenvocamente la referida voluntad (Fallos, 209:420). Pueden cimodo de ejemplo, la promesa de pago, el pedido de espera o e

    to de la deuda en la documentacin laboral o comercial del dePor su parte, la Suprema Corte de Justicia de Mendoz

    expedido sobre este instituto, sealando que la interrupcin decripcin se produce por el reconocimiento de la deuda, el qu

    ser expreso o tcito (Art. 3989 C. C.). Para el expreso bastareconocimiento sea objetivamente tal. En cambio, para el tcitogen actos por los cuales se pueda reconocer con certidumbretencia de la voluntad por la que se reasume la deuda, lo que danalizado en cada caso particular e interpretado restrictiv

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    33 Monsalvo, Manuel, ob. cit. nota 8, p. 637.

    34 Rezznico, Luis M: Estudio de las obligaciones, Depalma, Buenos Aires, 1966,

    p. 1101.

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    (CSJM, sent. 8/5/1998, Araujo, Juan Jos c/ Municipalidad de GodoyCruz, LS279).

    Este reconocimiento supone que tal acto -expreso o tcito- hayatenido lugar cuando el plazo de la prescripcin se encontraba an en

    curso. Por eso, el pago parcial de una obligacin vigente, importa unreconocimiento tcito que interrumpe la prescripcin. El mismo consti-tuye una de las causas ms comunes de interrupcin en nuestra mate-ria. Sin embargo, si dicho pago se efecta una vez cumplida la prescrip-cin, carece de efectos interruptivos ya que el vnculo slo tiene la ndo-le de una obligacin natural.

    En este sentido se mencion que el reconocimiento de deuda

    implica que quien lo efecta manifiesta su intencin de estar a derecho,lo que trae aparejado que adems del fin inmediato tenido en mira, laley pueda atribuirle otras consecuencias como por ejemplo interrum-pir la prescripcin- (CNTrab., sala X, 24/5/2000 Nez, Martn D. c/YPF S.A.).

    En cambio el ofrecimiento de una transaccin no importa recono-cimiento de derecho y por lo tanto carece del efecto interruptivo de la

    prescripcin.

    Tambin se ha dicho que, con arreglo a los motivos que informanel art. 3989 del Cdigo Civil, el reconocimiento debe ser a favor de

    quien lo invoque o de su causante, y no puede as resultar del pagohecho a un tercero (CSJN, fallos 116:37).

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