1 Nueva Ley General de Mineria Art. 204-205

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NUEVA LEY GENERAL DE MINERIA CAPITULO IX Artículo 204° .- El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras. En el ejercicio de la actividad minera, la asociación en joint venture, al igual que otras formas de contratos de colaboración empresarial, son consideradas titulares de actividad minera. Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro JOINT VENTURE CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO NUEVA LEY GENERAL DE MINERIA

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CAPITULO IX

NUEVA LEY GENERAL DE MINERIA CAPITULO IXArtculo 204 .- El titular de actividad minera podr realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecucin de cualesquiera de las actividades mineras.En el ejercicio de la actividad minera, la asociacin en joint venture, al igual que otras formas de contratos de colaboracin empresarial, son consideradas titulares de actividad minera.Estos contratos debern formalizarse por escritura pblica e inscribirse en el Registro Pblico de Minera.JOINT VENTURECONTRATO DERIESGO COMPARTIDONUEVA LEY GENERAL DE MINERIAJOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAArtculo 205.- En todo contrato de riesgo compartido o de sociedad en que intervengan las empresas sujetas al proceso de privatizacin a que se refiere el Decreto Legislativo No 674, as como sus subsidiarias que ingresen a un proceso de privatizacin con otras normas, realizarnsus actividades con plena autonoma y al amparo de las normas que rigen la actividad privada, y no estarn sujetas a restriccin o limitacin alguna o norma de control aplicable al sector pblico nacional o a la Actividad Empresarial del Estado. Esta garanta ser incorporada necesariamente en los contratos por adhesin a que se refiere el artculo 86o de la presente Ley.JOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAJOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAREGLAMENTO DE LA NUEVA LEY GENERAL DE MINERIA CAPITULO VIIIArtculo 151.- Las personas individuales o jurdicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el pas, pueden asociarse entre s, mediante contratos de riesgo compartido (Joint Ventures), para realizar dentro del territorio de la Repblica cualquiera de las actividades mineras sealadas por la Ley. JOINT VENTURECONTRATO DERIESGO COMPARTIDOREGLAMENTO DE LA NUEVA LEY GENERAL DE MINERIA

JOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAOBJETO DEL CONTRATO Artculo 152.- Por el contrato de riesgo compartido dos o ms personas se agrupan para realizar cualquiera de las actividades mineras previstas en la Ley General de Minera, que se cumplirn mediante los aportes de dinero, bienes, servicios y conocimientos que las partes contratantes realizarn, con el propsito de llevar adelante el objeto del contrato.

REQUISITO ESENCIAL Artculo 153.- Para suscribir un contrato de riesgo compartido es requisito que, cuando menos, una de las partes contratantes sea titular de actividad minera.

JOINT VENTUREREGLAMENTO DE LA NUEVA LEY GENERAL DE MINERIAJOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAArtculo 154.- Los contratos de riesgo compartido no constituyen una sociedad ni establecen personera jurdica distinta a la de los contratantes y no genera una persona sujeto de derechos. Su patrimonio est constituido por los bienes, recursos o servicios que las partes destinen al contrato.

Artculo 155.- Los derechos y obligaciones del contrato de riesgo compartido, se rigen por lo acordado por las partes en el respectivo contrato, sujeto a lo previsto en el presente Reglamento.

JOINT VENTUREREGLAMENTO DE LA NUEVA LEY GENERAL DE MINERIAJOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAFORMALIDADES Artculo 156.- El contrato de riesgo compartido deber celebrarse mediante escritura pblica e inscribirse en el Libro de Contratos de Riesgo Compartido del Registro de Contratos de la Oficina Regional del Registro Pblico de Minera del lugar del domicilio sealado en el contrato, fecha a partir de la cual surtir efecto legal respecto a terceros.A solicitud de las partes contratantes el contrato podr tambin ser inscrito en la concesin minera .

Las modificaciones del contratoLa designacin de los representantes o su revocatoria La designacin de los liquidadores

JOINT VENTUREREGLAMENTO DE LA NUEVA LEY GENERAL DE MINERIAREGISTROS PUBLICOS DE MINERIAJOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAREPRESENTANTES Artculo 157.- En los contratos de riesgo compartido se designarn uno o ms representantes con poder suficiente de todas las partes contratantes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo del objeto de la agrupacin. RESPONSABILIDADES Artculo 158.- Salvo acuerdo contractual expreso en contrario, no existe solidaridad ni responsabilidad de las partes en los contratos de riesgo compartido por los actos y las operaciones de sta, ni por las obligaciones contradas por ella frente a terceros, quedando limitada la responsabilidad de las partes contratantes a los aportes comprometidos.

JOINT VENTUREREGLAMENTO DE LA NUEVA LEY GENERAL DE MINERIAJOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAQUIEBRA Artculo 159.- La quiebra de cualquiera de las partes o la incapacidad o muerte de las partes individuales no conlleva necesariamente la terminacin del contrato de riesgo compartido. CONTENIDO DEL CONTRATO Artculo 160.- Los contratos de riesgo compartido debern contener, adems de las estipulaciones que acuerden las partes, cuando menos: 1) Objeto del contrato. 2) Las partes contratantes y sus aportes. 3) Plazo del contrato. 4) Denominacin. 5) El o los representantes, sus facultades y su domicilio comn.

JOINT VENTUREREGLAMENTO DE LA NUEVA LEY GENERAL DE MINERIAJOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAArtculo 161.- Para efectos del control de las inversiones realizadas al amparo del JOINT VENTURE , se llevar contabilidad independiente de las acciones realizadas al amparo del mismo. Los estados financieros y dems sern llevados con las formalidades previstas en la ley. Para este fin, se abrirn los libros que la ley exige, los registros tributarios pertinentes y las cuentas corrientes y otras necesarias para la operacin de la agrupacin, bajo la denominacin acordada en el contrato.

DISTRIBUCION DE RESULTADOS. PORCENTAJE ESTATUIDO Artculo 162.- Los resultados generados por el contrato de riesgo compartido se atribuirn a las partes contratantes, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el referido contrato. Tal distribucin se considera efectuada al 31 de diciembre de cada ao.

JOINT VENTUREREGLAMENTO DE LA NUEVA LEY GENERAL DE MINERIAJOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIACONTRATOS DE ESTABILIDAD Artculo 163.- Las partes contratantes en el contrato de riesgo compartido podrn celebrar los contratos de estabilidad a que se refiere el Ttulo Noveno de la Ley, para la obtencin de los beneficios pertinentes a la operacin minera objeto del contrato.

Artculo 164.- De conformidad con el Artculo 90 de la Ley, las personas naturales o jurdicas que celebren los contratos de riesgo compartido tendrn las mismas garantas que las otorgadas al titular de la actividad minera que celebren los contratos de estabilidad, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido. Los contratos de estabilidad sern celebrados por el representante de la agrupacin y beneficiar a las partes integrantes del contrato de riesgo compartido

JOINT VENTUREREGLAMENTO DE LA NUEVA LEY GENERAL DE MINERIAJOINT VENTURENUEVA LEY GENERAL DE MINERIAJOINT VENTURE SOBRE CONCESIONES FRONTERIZAS Artculo 165.- Las personas naturales o jurdicas nacionales, que posean concesiones mineras en la franja fronteriza de cincuenta (50) kilmetros podrn suscribir contratos de riesgo compartido con personas naturales o jurdicas extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley.

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