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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JAIME ALVARADO LÓPEZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN COYOACÁN EXPEDIENTE: RR.486/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.486/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Jaime Alvarado López en contra de la respuesta contenida en los oficios OIP/599/07, de uno de octubre de dos mil siete, y SALyJ/1438/2007 de veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscritos por los titulares de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán y Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados, respectivamente, emitidas con motivo de la solicitud de información pública presentada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El quince de octubre de dos mil siete, el C. Jaime Alvarado López presentó ante este instituto recurso de revisión, en contra de la respuesta contenida en el oficio OIP/599/07 de uno de octubre de dos mil siete, suscrito por el encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán, con motivo de la solicitud de información pública, presentada el treinta y uno de agosto de dos mil siete y registrado el tres de septiembre en el módulo manual del sistema electrónico INFOMEX con el número de folio 0406000021107, en la que el ciudadano pidió: Copias certificadas de: 1.-…me informe de manera Individualizada sobre todas y cada una de las edificaciones que se encuentran ubicadas en las siguientes fracciones que conforman la colonia Santa Martha del Sur:

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JAIME ALVARADO LÓPEZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN COYOACÁN EXPEDIENTE: RR.486/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.486/2007,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Jaime Alvarado López en contra de

la respuesta contenida en los oficios OIP/599/07, de uno de octubre de dos mil siete, y

SALyJ/1438/2007 de veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscritos por los titulares

de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán y Subdirectora de

Asistencia Legal y Juzgados, respectivamente, emitidas con motivo de la solicitud de

información pública presentada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El quince de octubre de dos mil siete, el C. Jaime Alvarado López presentó ante este

instituto recurso de revisión, en contra de la respuesta contenida en el oficio

OIP/599/07 de uno de octubre de dos mil siete, suscrito por el encargado de la Oficina

de Información Pública de la Delegación Coyoacán, con motivo de la solicitud de

información pública, presentada el treinta y uno de agosto de dos mil siete y registrado

el tres de septiembre en el módulo manual del sistema electrónico INFOMEX con el

número de folio 0406000021107, en la que el ciudadano pidió:

Copias certificadas de: 1.-…me informe de manera Individualizada sobre todas y cada una de las edificaciones que se encuentran ubicadas en las siguientes fracciones que conforman la colonia Santa Martha del Sur:

EXPEDIENTE: RR.486/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

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a) Fracción ubicada entre la avenida Taxqueña y Cerro de Jesús, colindante con las partes traseras de las casas privadas ubicadas en Cerro del Tucán, en la colonia Campestre Churubusco y la colonia Paseos de Taxqueña al oriente, y a la que muchos de sus moradores la identifican como “La Marranea”.

b) Fracción ubicada entre Cerro de Jesús y Cerro del Quetzal en la colonia Campestre Churubusco, colindantes con las partes posteriores de las casas privadas ubicadas en Cerro del Quetzal y en la colonia Paseos de Taxqueña al oriente, la que concluye con la instalación de una barda colocada por sus propios moradores la que impide que salga a la calle de Cerro del Quetzal.

c) Fracción que se inicia en la calle de Cerro del Quetzal, colonia Campestre Churubusco, colindantes con las partes posteriores de las casas privadas ubicadas en Cerro del Quetzal y en la colonia Paseos de Taxqueña al oriente, iniciándose con Andador del Quetzal hacia el sur y que concluye en la barda que se refiere en el punto b) que antecede.

d). Fracción que se inicia en la calle de Cerro Boludo, con la facha Campestre Churubusco hacia el norte, cuyo acceso es identificado como Andador del Quetzal y colindante con dos propiedades privadas hacia el poniente, y diversas casas de la colonia Paseos de Taxqueña al Oriente.

2.- Requiero que se me informe si todas y cada una de las casas que se han identificado en esas cuatro fracciones, todas contaron con las licencias respectivas o si todas ellas están construidas en dos niveles como máximo o ninguna de ellas tienen construcciones que superen los sesenta metros cuadrados que exigen los artículos en comento.

Es indispensable que mencionen de manera individualizada los metros cuadrados construidos en cada una de esas, propiedades, así como el número de metros cuadrados construido a la fecha.

3.- Asimismo, deberán dejar perfectamente aclarado…

…se me entregue oficio signado por servidor público autorizado para tal fin, si esas cuatro fracciones que he detallado en los puntos a) a la d) del punto uno de este ocurso, corresponden precisamente a la Colonia Santa Martha del Sur o están consideradas extra legalmente como Colonia Santa Martha del Sur; deberán precisar los motivos legales que les hace considerarla como Santa Martha del Sur y no como Campestre Churubusco, Y en esa denominación no se ha dado con el único y parcial fin de que sus habitantes paguen cantidades irrisorias tanto por concepto de impuesto predial, como por consumo agua, la que opera, en el caso de ellos, con cuota fija y que, con esa manera de actuar no llegan a pagar anualmente

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ni siquiera el cinco por ciento de lo que nos cobran a los que nos hemos asentado dentro del marco legal…

Resumiendo lo que pido de la OIP, es lo siguiente:

I. Que se me proporcione una relación de todas y cada una de las casas que están ubicadas en las cuatro fracciones de lo que esa delegación denomina como colonia Santa Martha del Sur, indicando con total claridad el número de vivienda, los niveles construidos en cada una y el número de metros construidos en cada una de ellas; y en caso de exceder los sesenta metros cuadrados de construcción o de los dos niveles, proporcionarme copias certificadas de las licencias otorgadas.

II. Que la autoridad autorizada para ello y que tenga las facultades legales correspondientes, me informe con total exactitud si todas esas cuatro fracciones están ubicadas en lo que la delegación identifica como colonia. Santa Martha del Sur, y proporcionarme copia certificada de la publicación que debió hacerse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, o señalarme la fecha exacta en que fue publicada esa determinación.

III. Que se me indique con total precisión y también por servidor público con facultades para ello, los motivos legales que han propiciado a que todos esos habitantes de la llamada colonia Santa Martha del Sur, estén siendo privilegiados en los cobros del Impuesto Predial y en consumo de agua por cantidad des (sic) verdaderamente indignantes en relación con lo que nos cobran a los que habitamos dentro del marco legal en la colonia Campestre Churubusco...

IV. Que se me indique también con total precisión y exactitud los motivos legales por los que, precisamente frente a la facha de Oriente de mi casa, personas que habitan en Andador del Quetzal disponen todo lo que debería ser banqueta para el tránsito peatonal; es utilizado para estacionar sus autos, camioneras y en algunos casos camiones esto con independencia a que diariamente se estacionan camiones y camionetas que llegan a entregar mercancía diversa a “tendajos” que de manera clandestina están funcionado con la plena complacencia de la delegación; Coyoacán. En este punto les pido precisar:

a) ¿cuál ha sido, el fundamento legal para no construir una banqueta para el uso de los peatones por el lado oriente de la calle de Cerro del Quetzal en la colonia Campestre Churubusco?

b) ¿Están conscientes del enorme daño que están causando a mi salud, tanto física, como psíquica y anímica por tener ese estacionamiento para beneplácito de esos paracaidistas y por el que se me impide literalmente tener una tranquilidad y sueños reparadores?

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c) ¿El no colocar esa banqueta como entiendo es su real obligación, es para que continuemos los defeños acostumbrándonos a caminar sobre el arroyo vehicular?

d) ¿En que documento, oficial, consta que esa parte que se utiliza como estacionamiento ha sido autorizado para tal fin, y de esa manera de paso, no construir la banqueta correspondiente?

Favor de proporcionarme copias certificadas de esos planos donde conste que esa fracción ha sido autorizada por personal facultado para que funcione como estacionamiento; y para carga y descarga de automotores que distribuyen mercancía en esos tendajos que la delegación Coyoacán, con su omisión ha permitido su funcionamiento ilegal.

e) Es de considerar que esos camiones y camionetas que he señalado, no estoy incluyendo a los camiones que diariamente y desde hora muy temprana se estacionan ha no de más de tres metros de mi casa por la fachada oriente, como son entre otros: camiones repartidores de cilindros de gas que van dirigidos exclusivamente a las fracciones tercera y cuarta y que refiero en los incisos c) y d) en el punto uno que antecede; camiones repartidores de hielo para la elaboración de nieves y raspados; camiones recolectores de basura destinados en un 99% a esos mismas colonos en Santa Martha del Sur en dichas secciones…

Desde luego no omito mencionar que deberán dar con nombres y apellidos, a los servidores públicos que haya autorizados algunas de esas situaciones que estoy exponiendo, indicando también a que dependencia representan o representaban en ese entonces.

...información que se me deberá proporcionar en original o copias certificadas, con el fin de que tengan valor legal probatoria.

El ente público respondió dicha solicitud, en los siguientes términos:

1… a)… a la d)… 2. Diversos puntos referentes a esta colonia Santa Martha del Sur

Al respecto le comento, que para que se le informe el estado que guarda cada una de las fracciones de viviendas de la Col. Santa Martha del Sur que en su solicitud hace mención, es necesario que proporcionado el domicilio completo de cada una de las viviendas que requiere, esto para facilitar la ubicación de los predios que requiere.

Por lo que respecta a los siguientes puntos de su solicitud, adjunto encontrará copia simple de la respuesta emitida por el área competente, la cual consta de 2 copias simples.

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Asimismo, no omito recordar al solicitante que la información, es la que fue recabada por esta Oficina en seguimiento a la solicitud antes mencionada, ya que no obraba dentro de sus propios archivos, en consecuencia, esta Oficina no tiene una ingerencia directa sobre el contenido de la información que proporciona el área en la que obra dicha información, ya que sólo interactuó como un medio para recabar la misma.

De igual forma, como lo dispone el Artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dice:..

Asimismo, la copia simple de la respuesta emitida por el área competente, que da

respuesta a los restantes puntos de su solicitud, la misma consiste en el oficio

SALyJ/1438/2007 de veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito por la C. María

de la Luz Hernández Quezada, Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados Cívicos

de la Delegación Coyoacán, en la que se establece lo siguiente.

… I. De conformidad con los artículos 126 y 143 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, corresponde a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, el expedir licencias para la ejecución, modificación y registro de obras de construcción según lo establecido en el Reglamento de Construcción, por lo que esa Dirección es la que puede otorgarle la información solicitada. Por lo que respecta al número de viviendas, que se encuentran en el predio señalado en su escrito, es de señalar que este predio es propiedad del Instituto de Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, por lo tanto esta autoridad resguarda dicha información.

II. Tal y como se señalo en el numeral que antecede y de conformidad con los artículos 126 y 143 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, es la facultada para informarle lo solicitado Usted.

III. Respecto a su señalamiento sobre la aplicación del impuesto predial y de consumo de agua, es de señalar que con fundamento en el artículo 95 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la recaudación, contribución, determinación y administración de las contribuciones, quedará a cargo de las autoridades fiscales del Gobierno del Distrito Federal, siendo la Secretaría de Finanzas la facultada para ello por lo tanto esta Delegación no es la autoridad competente para brindar la información solicitada.

IV. Por lo que hace la obstrucción de la vía pública, la Ley de Cultura Cívica de Distrito Federal establece sanciones administrativa por “impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía Pública”, tal como lo señala en sus artículos 24 fracción III y 25 fracción II.

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Ahora bien, es importante mencionar que la acción para el inicio del procedimiento establecido en la Ley antes señalada, corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública por conducto de los policías, los cuales serán parte del mismo. Así mismo y con fundamento en los artículos 124, fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, compete a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, a través de la Dirección de Gobierno, otorgar permisos para el uso de la vía pública.

De acuerdo a los cuestionamientos plasmados en la hoja cinco del escrito de referencia, se precisa lo siguiente:

a) Conforme a los artículos 126 y 143, fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, le corresponde la construcción y rehabilitación de las banquetas.

b) Cabe señalar que la Delegación Coyoacán, observa en todo momento las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen, garantizando el respeto a las personas, bienes públicos y privados.

c) Conforme al artículo 126 y 143, fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, le corresponde la obligación de construir y rehabilitar las banquetas. Por lo anterior se desprende que es a esa Área a la que deberá dirigir sus demandas.

d) Tal y como se señalo anteriormente, entre las atribuciones de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, se encuentra la de construir y rehabilitar las banquetas. De igual manera, por lo que hace a el uso de la vía pública y en relación a su señalamiento en el escrito de referencia, sobre la obstrucción de vía pública “…estacionamiento y para carga y descarga de automotores que distribuyen mercancía...” corresponde a la Dirección General Jurídica y de Gobierno a través de la Dirección de Gobierno, otorgar los permisos para el uso de la vía pública, sin que se altere la naturaleza y destino de la misma, por lo que es esa Área la que atiende esta problemática.

e) Con fundamento en el artículo 143 ter fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se le atribuye la obligación de prestar el servicio de limpia en sus etapas de barrido de áreas comunes, vialidad y demás vías públicas, así como la recolección de residuos sólidos a la Dirección Ejecutiva de Servicios Urbanos, por lo tanto su señalamiento marcado con el inciso e), aplica a esta Área.

En su escrito inicial, el ahora recurrente, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

…se combate el OIP/599/07 de 01 de octubre de 2007 en dos fojas útiles que signa el C. EULALIO RIVAS MARTÍNEZ, en su calidad de Encargado de la Oficina de Información

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Pública en la Delegación Coyoacán, notificado de manera personal el mismo día de su expedición, el LUNES 01 de octubre.

… Agravios. Oficio que lo causa: El contenido total del oficio SALyJ/1438/2007 de 21 de septiembre de 2007 signado por la C. licenciada María de la Luz Hernández Quezada, Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados en la Delegación Coyoacán, Adscrita a la Dirección General Jurídica y de Gobierno.

Primer Agravio Parte del oficio que lo causa: En los puntos I y II que dicen respectivamente: “De conformidad con los artículos 126 y 143 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, corresponde a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, el expedir licencias para la ejecución, modificación y registro de obras de construcción (...), por lo que esa Dirección es la que puede otorgarle la información solicitada. Por lo que respecta al número de viviendas, que se encuentran en el predio señalado en sur (sic) escrito, es de señalar que este predio es propiedad del Instituto de Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, por lo tanto esta autoridad resguarda dicha información.

Tal como se señalo (sic) en el numeral que antecede y de conformidad (...), la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, es la facultada para informarle lo solicitado por Usted (sic)”.

Es absurdo tan nimio e ilegal pretexto, puesto que a pesar de que arguya la autoridad que esas cuatro fracciones son propiedad del “Instituto de Vivienda del Gobierno del Distrito Federal”, lo cierto es que el artículo 17 (R) ordena que los Jefes Delegacionales tienen bajo su responsabilidad lo que establecen las fracciones I, V y VI del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como otros ordenamientos secundarios locales.

Pero por lo que hace a las demás aseveraciones también son de lo más absurdas, puesto que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es muy clara en su artículo 4, fracción IV, referente a que instituciones en el Distrito Federal son Entes Públicos. En ningún, ordenamiento establece que haya subentes o entesitos, por cada una de las áreas de cada dependencia. Esos pretextos tan ilegales y nimios expresados por la autoridad responsable sólo demuestran su falta de interés en atender mi solicitud en cita. Por otro lado, en todo caso, es de la responsabilidad de cada ente público, en el presente caso, el ente correspondiente a la Delegación Coyoacán, quien debe direccionar a cada una de las áreas que corresponda, en relación a sus funciones específicas, para que produzca lo que en derecho proceda. Y para mayor contundencia, es de señalar que no hay ningún ordenamiento local que establezca que

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todo habitante capitalino tenga la obligación de saber a quien deberá dirigir sus peticiones por violación a diversos ordenamientos legales…

De igual manera, el Jefe Delegacional en Coyoacán, llámese Castillo Juárez, Bortolini Castillo, Maria Rojo, etc., han sido omisos al no atender la obligación que les marca ese mismo ordenamiento Supremo local, el (R) articulo 117, fracciones I, II, II, IV, V y VI, ordenando estos dos últimos, respectivamente:

Otorgar o revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables; e imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos.

Segundo agravio. Parte del oficio que lo causa: En el punto III del oficio en comento, al decir: “Respecto a su señalamiento sobre la aplicación del impuesto predial y de consumo de agua, es de señalar (...), quedará a cargo de las autoridades fiscales (...). Por lo tanto esta Delegación no es la autoridad competente para brindar la información solicitada”.

Es incuestionable que la autoridad responsable no ha querido, o no ha sabido interpretar lo que solicito en el susodicho escrito de solicitud de 31 de agosto de 2007, pues en principio, los puntos I, II y III están interrelacionados, y lo que expreso en el punto III es totalmente simple:

1o. Que como lo señalo en los puntos I y II, lo que específicamente estoy solicitando a la autoridad responsable es que me explique de manera totalmente legal y congruente, los motivos que han dado a esa delegación para, no obstante de que esa colonia Santa Martha del Sur está enclavada en la colonia Campestre Churubusco, se le haya denominado de esa manera con el único y maligno interés político de beneficiar a sus habitantes aplicándoles impuestos predial y consumos de agua, por cantidades hasta risibles. Por esa especial y trascendente razón es que he mencionado la exagerada cercanía de esas casas, en las secciones tercera y cuarta de la colonia Santa Martha del Sur, con la propiedad del suscrito quejoso, ubicada en la colonia Campestre Churubusco, y que me parece verdaderamente inaceptable que estando prácticamente conviviendo como si todos estuviéramos asentados en la Campestre Churubusco, a ellos se les tenga un trato preferencia en todos aspectos por el solo hecho de estar ubicados en lo que la delegación denomina colonia Santa Martha del Sur preferencia que indudablemente se originó en la Delegación Coyoacán. ¿No sería lo mismo que a mi propiedad la ubicaran en Santa Martha del Sur, puesto que no hay en sí una diferencia notable entre una y otra colonia? Incluso, los que allí habitan en todos sentidos tienen mucho mayores consideraciones y hasta apapachos por parte tanto de esa delegación como de otras muchas instancias dependientes del Gobierno del Distrito Federal.

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Por ello, es que es falaz lo que asevera la autoridad responsable al tratar de echar el problema a la Tesorería del Distrito Federal, pues incluso en materia de construcciones, ampliaciones y modificaciones en cada una de esas casas, es con el aceptamiento tácito de la Delegación Coyoacán. Ya que resulta hasta infantil hacernos creer que ellos no se han dado cuenta de tantísimas y constantes ampliaciones. Modificaciones y nuevas construcciones.

Tercer Agravio. Parte del oficio que lo causa: En el punto IV al decir: “Por la que hace la (sic) obstrucción de la vía pública, la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal: establece sanciones (...) “impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública” (...). Ahora bien, es importante (...) corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública (sic) por conducto de los policías, los cuales serán parte del mismo. Asimismo (...), compete a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, a través de la Dirección de Gobierno, otorgar permisos para el Uso de la Vía Pública”.

También es una nueva falacia al pretender la autoridad que seamos los particulares los que tengamos que echarnos enemigos gratuitos, pretendiendo que hagamos lo que la autoridad tiene la ineludible obligación de atenderlo; lo mismo sucede al pretender hacer creer que debo pedir la intervención de la Secretaría de Seguridad Pública (sic)…

Y para que la superioridad revisora pueda apreciar siquiera una MÍNIMA parte de los enormes daños y perjuicios a que me ha sometido de manera infrahumana la Delegación Coyoacán, estoy ANEXANDO al presente recurso de revisión, tres hojas tamaño oficio que contienen en total once impresiones a color de diversas tomas fotográficas que hice recientemente desde el interior de la redamara principal de mi casa y mediante las que puede apreciarse en sólo una parte de su gran magnitud, el gran problema a que me expone dicha autoridad, pues deberán considerar que por tener ese enorme estacionamiento, es literalmente imposible poder tener un sueño siquiera medianamente reparador, pues es obvio que por ser vía pública y que está ocupado ese estacionamiento por gente que se ha asentado irregularmente en dos fracciones de la colonia Santa Martha del Sur, soy sometido de manera infrahumana a la siguiente, entre otros muchos males…

Cuarto agravio. Parte del. Oficio que lo causa: En el primer párrafo del oficio en comento, al señalar: “de acuerdo a los cuestionamientos plasmados en la hoja cinco del escrito de referencia, se precisa lo siguiente:

Agravio: Es totalmente errónea dicha apreciación puesto que mi escrito de solicitud, constante de cinco fojas útiles, en ésta última solo; se menciona, prácticamente, el punto Petitorio “único”

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Quinto agravio. Parte del oficio que lo causa: El que la autoridad responsable haya omitido tendenciosa e irresponsablemente contestar lo que solicito en los puntos 1.- fracciones a), b), e) y e), así como el 2.- íntegro, y el 3.- fracciones a) y b).

Es notoria su tendenciosa omisión a no referirse a la solicitud que presenté el 31 de agosto de 2007, específicamente en él punto 3, fracciones a).y b), situación que es inaceptable puesto que en esas fracciones estoy solicitando en concreto, que se me informe con apego a la ley si efectivamente lo que la delegación Coyoacán ha denominado como “Colonia Santa Martha del Sur” es realmente existente, o esas cuatro fracciones que cito en el multicitado escrito, corresponden a la colonia Campestre Churubusco, y solo ha sido una mala jugada de la delegación para aplicarles escasísimos “impuestos predial” y cuotas por servicios de consumo de agua, lo que podrá ser apreciado a plenitud con la sola lectura del citado escrito de solicitud. Se limitó a medio contestar al resumen que hago en la foja tres del mismo ocurso; y si digo medio contestar es debido a que, como ya lo he mencionado en los agravios del primero al cuarto, su contestación está muy lejos de ajustarse a lo solicitado. … Sexto Agravio Parte del oficio que lo causa: La foja dos del citado oficio SALyJ/1438/2007 de 21 de septiembre de 2007, y para que sea apreciada en su verdadera dimensión la errática y dolosa actuación de la autoridad responsable, he estimado prudente transcribir primeramente mi solicitud que hago en los puntos a), b), c) y d) que aparecen en la foja cuatro de mi escrito de solicitud de 31 de agosto de 2007, e inmediatamente después se consigna lo que contesta dicha autoridad en la foja dos del oficio…

…lo único que demuestra la autoridad responsable es una descarada y hasta risible argumentación con el evidente fin de no querer solucionar tantos problemas que he expuesto con mi ocurso de 31 de agosto de 2007, pero todavía es mayor su descaro en el siguiente punto:

e) Me duelo de la gran cantidad, de transportes de carga de todo tipo, los que se estacionan a no más de tres metros de mi casa, y tan ineficiente y peculiar autoridad sólo dice que mi problemática corresponde atender a la Dirección Ejecutiva de Servicios Urbanos, sin hacer mención en absoluto de lo verdaderamente sustancial de mi solicitud: “que los camiones recolectores de basura, que hasta en domingos hacen recolecciones dos veces por día, porqué lo tienen que hacer a tres metros de mi domicilio y no en otro lugar en que afecten, en todo caso, a los propios habitantes a los que van dirigidas dichas recolecciones, aunado a la gran cantidad de basura que dejan en cada recolección tirada en la vía pública”

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Séptimo agravio. Parte del oficio que lo causa Es evidente que tanto la autoridad denominada Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados, licenciada María de la Luz Hernandez Quezada, como el Director Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública, licenciado Eulalio Rivas Martínez, son corresponsables de todo este galimatías lleno de incongruencias y evasivas con el evidente y lamentable fin de continuar afectando de por vida al suscrito recurrente, pues como ya ha quedado señalado en párrafos que anteceden, el Encargado de la OIP en la Delegación Coyoacán debió direccionar a cada una de las áreas correspondientes lo que a sus obligaciones les competa en relación con el contenido de mi escrito de solicitud de 31 de agosto de 2007, y de esa fácil manera cada área involucrada diera la respectiva y legal resolución.

…mi solicitud que refiere en el punto IV y letra d), es un asunto de la “competencia” de la Dirección General Jurídica y de Gobierno, a través de la Dirección de Gobierno, pero no. obstante su propio reconocimiento, no atiende esa parte de mi solicitud; y por su parte el licenciado Eulalio Rivas Martínez, en lugar de direccionar mi solicitud a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano [puntos I y a) y II y c)], y a la Dirección Ejecutiva Servicios Urbanos [punto inexistente y letra e)], apta por lo más absurdo, en lugar de direccionar lo que a cada una de esas áreas corresponde, determina aberrantemente y con evidentes actos dilatorios en mi único perjuicio, darme a conocer la copia simple del mencionado oficio SALyJ/1438/2007.

De igual forma es de lo más absurdo lo que aduce la subdirectora en comento, al aducir que debido a que el predio es propiedad del “Instituto de Vivienda”, por esa razón quiera hacernos creer que esa delegación no tiene que emitir sus autorizaciones para la construcción de todas esas casas construidas en esas cuatro fracciones, y que dicho instituto de manera arbitraria y de motu propio, sin el visto bueno de la delegación, haga lo que le venga en gana. Además, eso no justifica tampoco que en dicha delegación no se cuente con el registro del número de viviendas construidas en dichas áreas.

El particular acompañó a su escrito inicial las siguientes documentales:

• Copia simple del acuse del escrito de solicitud de información de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, dirigido al C. Eulalio Rivas Martínez, Encargado de la Oficina de Información Pública en la Delegación Coyoacán, suscrito por el Jaime Alvarado López.

• Copia simple del Acta de la Audiencia de Conciliación de fecha siete de agosto del año en curso, dictada dentro del expediente COY-03/2007/Q06816., Juzgado Cívico COY-03.

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• Impresiones de once fotografías. • Copia simple del acuse del escrito de fecha doce de julio de dos mil cinco, dirigido al C. Miguel Bortolini Castillo, Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Coyoacán. • Copia simple del oficio número OIP/520/07, de fecha diecisiete de septiembre del año en curso, dirigido al C. Jaime Alvarado López, suscrito por el C. Eulalio Rivas Martínez en su calidad de Encargado de la Oficina de Información Pública. • Copia simple del oficio número OlP/599/07, de fecha primero de octubre del año en curso, dirigido al C. Jaime Alvarado López, suscrito por el C. Eulalio Rivas Martínez en su calidad de Encargado de la Oficina de Información Pública. • Copia simple del oficio número SALyJ/1438/2007, de fecha veintiuno de septiembre del año en curso, dirigido al C. Eulalio Rivas Martínez, Encargado de la Oficina de Información Pública y Director Jurídico, suscrito por la C. María de la luz Hernández Quezada, en su calidad de Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados.

Asimismo, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este instituto obtuvo con

apoyo de la Dirección de Tecnologías de la Información las siguientes pruebas

documentales del sistema electrónico INFOMEX:

• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la información Pública”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de presentación del tres de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Historial”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de impresión del dieciséis de octubre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Nueva solicitud”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación de diecisiete de septiembre del año en curso.

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• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del diecisiete de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Análisis del tipo de gestión”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del diecisiete de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Responda solicitud”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del diecisiete de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Atienda solicitud y elabore respuesta”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del diecisiete de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del diecisiete de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Reconteo por ampliación de plazo”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del diecisiete de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Notifique ampliación de plazo”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del diecisiete de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Notificación de ampliación de plazo”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del veintiocho de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “AP - Indique si requiere pago”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del uno de octubre del año en curso.

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• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Prepare y entregue información PA”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del uno de octubre del año en curso. • Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, “Entrega de información solicitada con AP”, relativa a la solicitud con número de folio 0406000021107, con fecha de terminación del uno de octubre del año en curso.

II. El diecisiete de octubre del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente

recurso de revisión, ordeno radicarlo y registrarlo bajo el número de clave

RR.486/2007, tuvo como domicilio para recibir notificaciones el señalado por el

recurrente en su escrito inicial y admitió las pruebas exhibidas por el particular con su

escrito inicial así como las documentales que fueron obtenidas del sistema electrónico

INFOMEX con el apoyo de la Dirección de Tecnologías de Información de este instituto.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicitó al ente

público el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo referido fue

notificado al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto, el veintidós de octubre

del año en curso.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/604/2007, notificado el veintitrés de octubre de

dos mil siete, se solicitó a la autoridad responsable el informe a que se refiere el

artículo 70, fracción I de la Ley de la materia.

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IV. Con fecha treinta de octubre del dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar que de conformidad con el Acuerdo Número

048/SO/27-03/2007, emitido por el Pleno de este Instituto, el día dos de noviembre del

dos mil siete, se consideraba inhábil, por lo que se suspendían los plazos para la

substanciación de los recursos de revisión. Proveído que se publicó el día de su

emisión en los estrados del Instituto.

V. El treinta y uno de octubre del año dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes

de este Instituto el oficio número OIP/655/07, de veinticinco de octubre del año en

curso, por medio del cual la encargada de la Oficina de Información Pública de la

Delegación Coyoacán rindió el informe de ley requerido en el auto admisorio, en el que

de manera medular señala lo siguiente:

…Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, el C. Jaime Alvarado López ingresó la solicitud de información pública correspondiéndole el número de folio 21107, en la Oficina de Información Pública de este órgano desconcentrado. En mérito a lo expuesto, mediante oficio N° OlP/521/07 de fecha 18 de septiembre de 2007 solicitó información a la Subdirección de Asistencia Legal y Juzgados, quien mediante oficio N° SALyJ/1438/2007 de fecha veintiuno de septiembre del año en curso remitió a esta oficina de información pública lo solicitado por el C. Jaime Alvarado López. Aunado a lo anterior, por oficio OIP/579/2007 de fecha 24 de septiembre de 2007 se solicitó información a la Dirección de Gobierno, la cual mediante oficio DG/2869/07 de fecha 28 de septiembre de 2007 informó que lo requerido por el C. Jaime Alvarado López no es competencia de dicha área. Por otra parte, resulta oportuno mencionar que la política de esta Delegación en, materia de transparencia y acceso a la información pública es respetar el derecho a la información de los ciudadanos previsto en el artículo 6 de la Constitución garantizado a través de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que con base en el artículo 4 fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, el cual establece que la oficina de información pública es la receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, y tomando en consideración que la información solicitada por el C. Jaime Alvarado López mediante su escrito de fecha treinta y uno de agosto del año que transcurre es competencia de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de esta desconcentrada, con fecha 26 de octubre de 2007 por oficio número OlP/651/2007 se solicitó al Director General de Desarrollo Urbano la información respectiva. Anexo al presente copia del oficio en comento. Ahora bien, si bien es cierto de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los Entes Públicos están obligados a proporcionar a los solicitantes la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan siempre que la misma no sea de acceso restringido, del escrito de fecha treinta y uno de agosto del año en curso claramente se advierte que el C. Jaime Alvarado López solicita información que compete a esta Delegación y también solicita información concerniente a otras Dependencias, asimismo pretende que este órgano político administrativo intervenga a efecto de dirimir controversias entre particulares, lo cual es improcedente. Por lo anterior, con base en el artículo 42 de la Ley de la Materia, el cual dispone: “Artículo 42.- Los entes públicos están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes...” Esta autoridad al no tener la información solicitada, tiene la atribución de canalizar al C. Jaime Alvarado López a la instancia competente.

A dicho oficio, la autoridad responsable acompañó:

• Copia simple del escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, suscrito por el hoy recurrente y dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán. • Copia simple del oficio OIP/521/07 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública y Director Jurídico, dirigido a la Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados, ambos de la Delegación Coyoacán.

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• Copia simple del oficio SALyJ/1438/2007 de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados, dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública y Director Jurídico, ambos de la Delegación Coyoacán. • Copia simple del oficio OIP/579/2007 de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública y Director Jurídico, dirigido a la Directora de Gobierno, ambos de la Delegación Coyoacán. • Copia simple del oficio DG/2869/2007 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, suscrito por la Directora de Gobierno y dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública ambos de la Delegación Coyoacán. • Copia simple del oficio OIP/520/2007 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán, dirigido al hoy recurrente. • Copia simple del oficio OIP/599/2007 de fecha primero de octubre de dos mil siete, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán, dirigido al hoy recurrente.

VI. Mediante acuerdo del cinco de noviembre del año dos mil siete, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este instituto tuvo por presentado en tiempo el

informe rendido por el encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación

Coyoacán y admitió las pruebas anexas al oficio de mérito. Asimismo, se determinó

que acorde a lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se diera vista al recurrente con

dicho informe. El acuerdo referido fue notificado a la Delegación Coyoacán mediante

los estrados de este instituto, el mismo día en que se dictó y al recurrente, el doce de

noviembre del año en curso, en el domicilio señalado para tal efecto.

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VII. Por escrito de fecha quince de noviembre de dos mil siete, presentado ante la

Oficialía de Partes de este instituto el mismo día, el ciudadano Jame Alvarado López

desahogó en tiempo la vista que se le ordenó con el informe de ley, manifestando lo

siguiente:

…Como podrá ser preciado de inmediato y a plenitud por ese H. Instituto, la autoridad de ninguna manera ha combatido ninguno de los agravios hechos valer mediante el recurso de revisión que interpuse el quince de octubre de dos mil siete en quince fojas útiles y al que acompañé anexos…

De esa manera, lo único que está dejando en claro la autoridad responsable es que mi Recurso de Revisión está totalmente justificado, y que los graves perjuicios que me están causando y que menciono en los siete agravios, están totalmente probados, y al no combatirlos la autoridad, lo único que está haciendo, literalmente, es avalarlos; estar conforme con todos y cada uno de esos graves perjuicios que me está causando el ente público en comento.

Con todo lo comentado en el presente ocurso de desahogo de vista en relación al Informe de Ley en comento, queda totalmente evidenciado que ese H. Instituto deberá obligar, conforme a lo que ordena la ley, a que el ente público de total y cabal contestación a toda la información solicitada mediante mi escrito de 31 de agosto y confirmada con mi Recurso de Revisión de 15 de octubre, ambos del año en curso.

Es de significar el hecho de lo más trascendental de que, al ser la ley de transparencia, reglamentaria del artículo sexto constitucional y que por esa razón es autónoma, eso le da un valor superior a cualquier ordenamiento secundario. Asimismo, les solicito tengan a bien proceder de conformidad con lo que ordena el penúltimo y ultimo párrafos del artículo 71 de la ley de la materia.

VIII. Mediante acuerdo de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este instituto tuvo por presentado en tiempo y forma

el escrito referido en el Resultando que antecede. Asimismo, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 70, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se

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otorgó un término común de tres días a las partes para que formularan por escrito sus

alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado al ente público el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintinueve de noviembre de dos mil siete,

en el domicilio señalado para tal efecto.

IX. El cuatro de diciembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este

instituto el escrito, de la misma fecha, mediante el cual el recurrente formuló alegatos

de su parte, del cual se desprende medularmente lo siguiente:

…Se ratifican en todas y cada una de sus partes mis escritos de RECURSO DE

REVISIÓN de 15 DE OCTUBRE de 2007, en quince fojas útiles y del DESAHOGO

DE VISTA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2007 en tres fojas útiles.”

X. El seis de diciembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este instituto dictó acuerdo a través del cual tuvo por presentado al recurrente

formulando en tiempo y forma sus alegatos referido en el Resultando que antecede.

Asimismo y toda vez que el ente público no formulo alegatos de su parte dentro del

término legal concedido para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la materia, se tuvo por precluído su derecho para hacerlo.

De igual forma mediante dicho acuerdo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y

se ordenó la elaboración del proyecto de resolución que en Derecho correspondiese. El

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acuerdo referido en este numeral fue notificado a las partes el día de su emisión a

través de los estrados de este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

En virtud de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y

74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2,

3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V del Reglamento Interior

del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

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IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, este

Instituto no advierte que el ente público recurrido haya invocado la actualización de

causal de improcedencia alguna y este órgano colegiado no advierte que se actualice

al caso en particular alguna de las mencionadas por la ley de la materia

En ese sentido, es conforme a Derecho entrar al estudio de fondo del recurso de

revisión interpuesto por el C. Jaime Alvarado López.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el presente expediente,

se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta

contenida en los oficios OIP/599/07, de uno de octubre de dos mil siete, suscrito por el

encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán, y

SALyJ/1438/2007 de veintiuno de septiembre del año en curso, suscrito por la titular de

la Subdirección de Asistencia Legal y Juzgados en la Delegación Coyoacán, emitida

con motivo de la solicitud de información pública registrada con el número de folio

0406000021107, resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública del

particular, al no proporcionar la información solicitada, aduciendo que diversas

dependencias y Unidades Administrativas poseen la información pedida, y en su caso,

determinar la entrega de la información requerida por el particular de conformidad con

lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

proporcionar la información solicitada se realizará en el primer apartado y, en su caso,

las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Después de analizadas las constancias que integran el presente recurso de

revisión, este instituto considera que antes de proceder a dilucidar la controversia

planteada, resulta pertinente realizar algunas consideraciones en relación a la gestión

de la solicitud de información pública realizada por la autoridad responsable.

De la prueba documental consistente en la copia simple del acuse de recibo de la

solicitud de información de treinta y uno de agosto de dos mil siete, presentada el

mismo día ante la Oficina de Información Pública de la Delegación Coyoacán, se

desprende que el ciudadano Jaime Alvarado López mediante escrito material presentó

su solicitud a las catorce horas con tres minutos del treinta y uno de agosto de dos mil

siete.

Esta prueba documental fue exhibida por el impetrante, por lo que se le otorga valor

probatorio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, y con sustento en las siguientes tesis del Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

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PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, es importante recordar que los numerales 4 y 8, fracción I de los

Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la

recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la

información pública y de acceso o rectificación de datos personales a través del sistema

electrónico INFOMEX señalan lo siguiente:

4. Las Oficinas de Información Pública registrarán y tramitarán todas las solicitudes, a través de INFOMEX, independientemente del medio de recepción de aquéllas.

INFOMEX asignará automáticamente un número de folio para cada solicitud que se registre o se presente; este número de folio será único y con él los solicitantes podrán dar seguimiento a sus solicitudes.

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8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente:

I. Registrar y capturar la solicitud el mismo día en que se presente, excepto cuando ésta se hubiese presentado después de las quince horas o en día inhábil, en cuyo caso, el registro y la captura se hará el día hábil siguiente. …

De los numerales antes transcritos se desprende claramente que el ente público tuvo la

obligación de registrar la solicitud materia de la presente resolución el mismo día de su

recepción, es decir, el día treinta y uno de agosto del presente año, pues fue recibida a

las catorce horas con tres minutos. A pesar de lo anterior, el ente público la registró

hasta el día tres de septiembre de dos mil siete, es decir, al día hábil siguiente después

del término establecido por los citados Lineamientos.

Por otra parte, el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal señala:

Artículo 40. … … Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud escrita se prevendrá al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, con el apercibimiento de que se tendrá por no presentada la solicitud si no se atiende la prevención dentro de los cinco días hábiles posteriores. Esta prevención deberá notificársele al solicitante en el domicilio o por cualquiera de los medios señalados para tal efecto...

Del artículo trascrito se desprende que todo ente público que recibe una solicitud de

información pública que no es clara o que a su juicio es incompleta, cuenta con un plazo

de cinco días hábiles a partir de que se tiene por recibida aquélla, para prevenir al

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solicitante a fin de la aclare o complete la misma, apercibiendo al solicitante que para el

caso de que no se atienda dicha prevención, se tendrá por no presentada su solicitud.

La solicitud de información pública que nos ocupa fue recibida por el ente público el

treinta y uno de agosto de dos mil siete a las catorce horas con tres minutos, por lo que

la misma se tuvo por recibida el mismo día y en consecuencia, el plazo para prevenir al

recurrente corrió del tres al siete de septiembre del año en curso.

En ese sentido, la prevención formulada en el oficio número OIP/599/07, de uno de

octubre de dos mil siete, es claro que la misma fue realizada fuera del plazo legal

establecido por el artículo 40 de la Ley especial.

En otro orden de ideas, el artículo 44, párrafo primero de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece:

Articulo 44. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada, salvo la información prevista en el artículo 34 del presente ordenamiento.

Del artículo citado se desprende que el ente público, después de aceptada la solicitud

de información el día treinta y uno de agosto de dos mil siete, en un plazo no mayor a

diez días hábiles, deberá emitir la respuesta correspondiente o ampliar el plazo

concedido para tal efecto por diez días hábiles más. Bajo ese contexto, y en el caso que

nos ocupa, el plazo ordinario para responder la solicitud del particular o ampliar el plazo

de respuesta a la misma, corrió del día tres al catorce de septiembre de dos mil siete.

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De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el ente público trató de

ampliar el plazo para otorgar respuesta, mediante el oficio OIP/520/07, el día diecisiete

de septiembre de dos mil siete, y notificada al día siguiente; situación por la cual, la

pretendida ampliación debe considerarse inválida e ilegal, ya que contraviene lo

establecido en los preceptos antes mencionados.

De lo que se desprende claramente que el ente público no dio respuesta a la solicitud

de información que nos ocupa dentro del plazo legal concedido por la Ley natural, pues

el oficio SALyJ/1438/2007, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, así como

el oficio OIP/599/07 del uno de octubre del mismo año, suscrito por los titulares de la

Subdirección de Asistencia Legal y Juzgados en la Delegación Coyoacán, y del

Encargado de la Oficina de Información Pública de Coyoacán, respectivamente, fueron

notificados hasta el uno de octubre de dos mil siete, es decir fuera del plazo legal.

Sin embargo, no pasa por alto de esta resolutora el hecho de que el particular se

inconforma contra la respuesta del ente público, no por la extemporaneidad u omisión

del ente público de proporcionar la misma dentro del término previsto por la ley de la

materia. En ese sentido, la respuesta extemporánea del ente público es convalidada

por el propio particular al manifestarse ante este instituto sabedor de la respuesta de la

recurrida, en términos del artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, y manifestar expresamente su inconformidad

en contra de la respuesta.

A efecto de dar mayor claridad al asunto a dilucidar, es preciso analizar lo solicitado por

el particular, la respuesta de la autoridad responsable y los puntos recurridos por el

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ciudadano Jaime Alvarado López.

Solicitud de información

Respuesta del Ente Público Inconformidad del Recurrente

1. De las edificaciones que conforman la colonia Santa Martha del Sur: a) Fracción ubicada entre la avenida Taxqueña y Cerro de Jesús, colindante con las partes traseras de las casas privadas ubicadas en Cerro del Tucán, en la colonia Campestre Churubusco y la colonia Paseos de Taxqueña al oriente. b) Fracción ubicada entre Cerro de Jesús y Cerro del Quetzal en la colonia Campestre Churubusco, colindantes con las partes posteriores de las casas privadas ubicadas en Cerro del Quetzal y en la colonia Paseos de Taxqueña al oriente, la que concluye con la instalación de una barda que impide que salga a la calle de Cerro del Quetzal. c) Fracción que se inicia en la calle de Cerro del Quetzal, colonia Campestre Churubusco, colindantes con las partes posteriores de las casas privadas ubicadas en Cerro del Quetzal y en la colonia Paseos de Taxqueña al oriente, iniciándose con Andador del Quetzal hacia el sur y que concluye en una barda. d) Fracción que se inicia en la calle de Cerro Boludo, con la facha Campestre Churubusco hacia el norte, cuyo acceso es identificado como Andador del Quetzal y colindante con dos propiedades privadas hacia el poniente, y diversas casas de la colonia Paseos de Taxqueña al Oriente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Oficio OIP/599/07 Al respecto le comento, que para que se le informe el estado que guarda cada una de las fracciones de viviendas de la Col. Santa Martha del Sur que en su solicitud, es necesario que proporcionado el domicilio completo de cada una de las viviendas que requiere, esto para facilitar la ubicación de los predios que requiere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Proporcione de forma individualizada de todas y cada una de las casas que están ubicadas en las cuatro fracciones, indicando con claridad el número de vivienda, los niveles construidos en cada una y el número de metros construidos en cada una de ellas; y en caso de exceder los sesenta metros cuadrados de construcción o de los dos niveles, proporcionarme copias certificadas de las licencias otorgadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Oficio SALyJ/1438/2007 De conformidad con los artículos 126 y 143 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, corresponde a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, el expedir licencias para la ejecución, modificación y registro de obras de construcción según lo establecido en el Reglamento de Construcción, por lo que esa Dirección es la que puede otorgarle la información solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que respecta al número de viviendas, que se encuentran en el predio señalado en su escrito, es de señalar que este predio es propiedad del Instituto de Vivienda del D. F., por lo tanto esta autoridad resguarda dicha información.

Primer Agravio Es absurdo tan nimio e ilegal pretexto, puesto que a pesar de que arguya la autoridad que esas cuatro fracciones son propiedad del “Instituto de Vivienda del Gobierno del Distrito Federal”, lo cierto es que el artículo 17 (R) ordena que los Jefes Delegacionales tienen bajo su responsabilidad lo que establecen las fracciones I, V y VI del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como otros ordenamientos secundarios locales. En todo caso, es responsabilidad de cada ente público, en el presente caso, el ente correspondiente a la Delegación Coyoacán, quien debe direccionar a cada una de las áreas que corresponda, en relación a sus funciones específicas, para que produzca lo que en derecho proceda. Séptimo agravio. …pues como ya ha quedado señalado en párrafos que anteceden, el Encargado de la OIP en la Delegación Coyoacán debió direccionar a cada una de las áreas correspondientes lo que a sus obligaciones les competa en relación con el contenido de mi escrito de solicitud de 31 de agosto de 2007. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de lo más absurdo que aduzca que el predio es propiedad del “Instituto de Vivienda”, quiera hacernos creer que esa delegación no tiene que emitir sus autorizaciones para la construcción de todas esas casas construidas en esas cuatro fracciones, y que dicho instituto de manera arbitraria y de motu propio, sin el visto bueno de la delegación, haga lo que le venga en gana. No justifica tampoco que en dicha delegación no se cuente con el registro del número de viviendas construidas en dichas áreas.”

2. Oficio signado por servidor público autorizado, en el que informe con exactitud si las 4 fracciones de, inciso a) a la d) del punto 1, corresponden a la Colonia Santa Martha del Sur o están consideradas extra legalmente como Colonia Santa Martha del Sur, y corresponde a la colonia Campestre Churubusco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo proporcionarme copia certificada de la publicación que

Tal y como se señalo en el numeral que antecede y de conformidad con los artículos 126 y 143 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, es la facultada para informarle lo solicitado Usted. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Quinto agravio. Es notoria su tendenciosa omisión, situación que es inaceptable puesto que estoy solicitando en concreto, que se me informe con apego a la ley si efectivamente la delegación Coyoacán ha denominado como “Colonia Santa Martha del Sur” es realmente existente, o esas cuatro fracciones que cito en el multicitado escrito, corresponden a la colonia Campestre Churubusco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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debió hacerse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, o señalar la fecha exacta en que fue publicada esa determinación. 3. Indicar los motivos legales que han propiciado que los habitantes de la llamada colonia Santa Martha del Sur, estén siendo privilegiados en los cobros del impuesto predial y agua.

Sobre la aplicación del impuesto predial y de consumo de agua, es de señalar que con fundamento en el artículo 95 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la recaudación, contribución, determinación y administración de las contribuciones, quedará a cargo de las autoridades fiscales del Gobierno del Distrito Federal, siendo la Secretaría de Finanzas la facultada para ello, por lo tanto esta Delegación no es la autoridad competente para brindar la información solicitada.

Segundo agravio. “Respecto a su señalamiento sobre la aplicación del impuesto predial y de consumo de agua…” lo que expreso en el punto III es totalmente simple: Me explique de manera totalmente legal y congruente, los motivos que han dado esa delegación para que sea denominada esa colonia como Santa Martha del Sur, con el fin beneficiar a sus habitantes aplicándoles impuestos predial y consumos de agua, por cantidades hasta risibles. Es falaz lo que asevera la autoridad responsable al tratar de echar el problema a la Tesorería del Distrito Federal, pues incluso en materia de construcciones, ampliaciones y modificaciones en cada una de esas casas, es con el aceptamiento tácito de la Delegación Coyoacán. Ya que resulta hasta infantil hacernos creer que ellos no se han dado cuenta de tantísimas y constantes ampliaciones. Modificaciones y nuevas construcciones.

4. Indique los motivos legales por los que, frente a la fachada de Oriente de mi casa, personas que habitan en Andador del Quetzal disponen todo lo que debería ser banqueta para el tránsito peatonal, es utilizado para estacionar sus autos, camiones y camionetas repartidoras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Precisar: a) ¿cuál ha sido, el fundamento legal para no construir una banqueta para el uso de los peatones por el lado oriente de la calle de Cerro del Quetzal en

Por lo que hace la obstrucción de la vía pública, la Ley de Cultura Cívica de Distrito Federal establece sanciones administrativa por “impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía Pública”, señalada en sus artículos 24 fracción III y 25 fracción II. El inicio del procedimiento corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública por conducto de los policías, los cuales serán parte del mismo. Asimismo los artículos 124, fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, compete a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, a través de la Dirección de Gobierno, otorgar permisos para el uso de la vía pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De acuerdo a los cuestionamientos, se precisa lo siguiente: a) Conforme a los artículos 126 y 143, fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que a la

Tercer Agravio. En el punto IV Es una nueva falacia al pretender la autoridad que seamos los particulares los que tengamos que echarnos enemigos gratuitos, pretendiendo que hagamos lo que la autoridad tiene la ineludible obligación de atenderlo; lo mismo sucede al pretender hacer creer que debo pedir la intervención de la Secretaría de Seguridad Pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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la colonia Campestre Churubusco? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) ¿Están conscientes del enorme daño que están causando a mi salud, tanto física, como psíquica y anímica por tener ese estacionamiento para beneplácito de esos paracaidistas y por el que se me impide literalmente tener una tranquilidad y sueños reparadores? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c) ¿El no colocar esa banqueta como entiendo es su real obligación, es para que continuemos los defeños acostumbrándonos a caminar sobre el arroyo vehicular? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - d) ¿En que documento oficial, consta que esa parte que se utiliza como estacionamiento ha sido autorizado para tal fin, y de esa manera de paso, no construir la banqueta correspondiente? Proporcionar copias certificadas de esos planos donde conste que esa fracción ha sido autorizada por personal facultado para que funcione como estacionamiento; y para carga y descarga de automotores que distribuyen mercancía en esos tendajos que la delegación coyoacán, con su omisión ha permitido su funcionamiento ilegal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - e) De esos camiones y camionetas que he señalado, no estoy incluyendo a los camiones que diariamente y desde hora muy temprana se estacionan ha no de más de tres metros de mi casa por la

Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, le corresponde la construcción y rehabilitación de las banquetas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) Cabe señalar que la Delegación Coyoacán, observa en todo momento las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen, garantizando el respeto a las personas, bienes públicos y privados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c) Conforme al artículo 126 y 143, fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, le corresponde la obligación de construir y rehabilitar las banquetas. Por lo anterior se desprende que es a esa Área a la que deberá dirigir sus demandas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - d) Tal y como se señalo anteriormente, entre las atribuciones de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, se encuentra la de construir y rehabilitar las banquetas. De igual manera, por lo que hace a el uso de la vía pública y en relación a su señalamiento en el escrito de referencia, sobre la obstrucción de vía pública “…estacionamiento y para carga y descarga de automotores que distribuyen mercancía...” corresponde a la Dirección General Jurídica y de Gobierno a través de la Dirección de Gobierno, otorgar los permisos para el uso de la vía pública, sin que se altere la naturaleza y destino de la misma, por lo que es esa Área la que atiende esta problemática. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - e) Con fundamento en el artículo 143 ter fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se le atribuye la obligación de prestar el servicio de limpia en sus etapas de barrido de áreas comunes, vialidad y demás vías públicas, así como la recolección de residuos sólidos a la

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercer Agravio Y para que la superioridad revisora pueda apreciar siquiera una mínima parte de los enormes daños y perjuicios a que me ha sometido de manera infrahumana la Delegación Coyoacán, anexo once impresiones fotográficas mediante las que puede apreciarse el gran problema a que me expone dicha autoridad, pues deberán considerar que por tener ese enorme estacionamiento, es literalmente imposible poder tener un sueño siquiera medianamente reparador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sétimo Agravio Es un asunto de la “competencia” de la Dirección General Jurídica y de Gobierno, a través de la Dirección de Gobierno, pero no. obstante su propio reconocimiento, no atiende esa parte de mi solicitud; y por su parte el licenciado Eulalio Rivas Martínez, en lugar de direccionar mi solicitud a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano (incido d), y a la Dirección Ejecutiva Servicios Urbanos (incido e), apto por lo más absurdo, en lugar de direccionar lo que a cada una de esas áreas corresponde, determina aberrantemente y con evidentes actos dilatorios en mi único perjuicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - (el anterior párrafo también es aplicable para el inciso e) Sexto Agravio …lo único que demuestra la autoridad responsable es una descarada y hasta risible argumentación con el evidente fin de no querer solucionar tantos problemas que he expuesto

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fachada oriente, como son camiones repartidores de cilindros de gas, repartidores de hielo, así como los recolectores de basura con presencia de lunes a domingo, hasta 2 veces por día, y claro queda mucha basura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Deberán dar nombres y apellidos, de los servidores públicos que haya autorizados algunas de esas situaciones que estoy exponiendo, indicando la dependencia que representan o representaban. Información que deberá proporcionarse en original o copias certificadas, con el fin de que tengan valor legal probatoria.

Dirección Ejecutiva de Servicios Urbanos, por lo tanto su señalamiento marcado con el inciso e), aplica a esta Área. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -

con mi ocurso de 31 de agosto de 2007. e) Me duelo de la gran cantidad, de transportes de carga de todo tipo, los que se estacionan a no más de tres metros de mi casa, y tan ineficiente y peculiar autoridad sólo dice que mi problemática corresponde atender a la Dirección Ejecutiva de Servicios Urbanos, sin hacer mención en absoluto de lo verdaderamente sustancial de mi solicitud: “que los camiones recolectores de basura, que hasta en domingos hacen recolecciones dos veces por día, porqué lo tienen que hacer a tres metros de mi domicilio y no en otro lugar en que afecten, en todo caso, a los propios habitantes a los que van dirigidas dichas recolecciones, aunado a la gran cantidad de basura que dejan en cada recolección tirada en la vía pública” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -

Cuarto agravio. “de acuerdo a los cuestionamientos plasmados en la hoja cinco del escrito de referencia, se precisa” Agravio Es totalmente errónea dicha apreciación puesto que mi escrito de solicitud, constante de cinco fojas útiles, en ésta última solo; se menciona, prácticamente, el punto Petitorio “único”

Séptimo agravio. Es evidente que tanto la autoridad denominada Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados, licenciada María de la Luz Hernández Quezada, como el Director Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública, licenciado Eulalio Rivas Martínez, son corresponsables de todo este galimatías lleno de incongruencias y evasivas con el evidente y lamentable fin de continuar afectando de por vida al suscrito recurrente.

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En ese sentido, esta autoridad procede analizar la legalidad de la respuesta que fue

controvertida por el particular, partiendo de la solicitud de información pública.

Por cuestión de método, se analizará de manera individual cada uno de los puntos de

información recurridos que dieron origen a este medio de impugnación.

El primer punto de información de la solicitud del particular consiste en:

1. De las edificaciones que conforman la colonia Santa Martha del Sur: a) Fracción ubicada entre la avenida Taxqueña y Cerro de Jesús, colindante con las partes traseras de las casas privadas ubicadas en Cerro del Tucán, en la colonia Campestre Churubusco y la colonia Paseos de Taxqueña al oriente. b) Fracción ubicada entre Cerro de Jesús y Cerro del Quetzal en la colonia Campestre Churubusco, colindantes con las partes posteriores de las casas privadas ubicadas en Cerro del Quetzal y en la colonia Paseos de Taxqueña al oriente, la que concluye con la instalación de una barda que impide que salga a la calle de Cerro del Quetzal. c) Fracción que se inicia en la calle de Cerro del Quetzal, colonia Campestre Churubusco, colindantes con las partes posteriores de las casas privadas ubicadas en Cerro del Quetzal y en la colonia Paseos de Taxqueña al oriente, iniciándose con Andador del Quetzal hacia el sur y que concluye en una barda. d) Fracción que se inicia en la calle de Cerro Boludo, con la facha Campestre Churubusco hacia el norte, cuyo acceso es identificado como Andador del Quetzal y colindante con dos propiedades privadas hacia el poniente, y diversas casas de la colonia Paseos de Taxqueña al Oriente. Proporcione de forma individualizada de todas y cada una de las casas que están ubicadas en las cuatro fracciones, indicando con claridad el número de vivienda, los niveles construidos en cada una y el número de metros construidos en cada una de ellas; y en caso de exceder los sesenta metros cuadrados de construcción o de los dos niveles, proporcionarme copias certificadas de las licencias otorgadas.

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Al respecto, la autoridad responde a dicha petición, lo siguiente:

De conformidad con los artículos 126 y 143 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, corresponde a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, el expedir licencias para la ejecución, modificación y registro de obras de construcción según lo establecido en el Reglamento de Construcción, por lo que esa Dirección es la que puede otorgarle la información solicitada.

Por lo que respecta al número de viviendas, que se encuentran en el predio señalado en su escrito, es de señalar que este predio es propiedad del Instituto de Vivienda del D. F., por lo tanto esta autoridad resguarda dicha información.

Ante la respuesta del ente público, es por lo que recurrente expresa su inconformidad,

esencialmente en la parte conducente:

Primer Agravio Es absurdo tan nimio e ilegal pretexto, puesto que a pesar de que arguya la autoridad que esas cuatro fracciones son propiedad del “Instituto de Vivienda del Gobierno del Distrito Federal”, lo cierto es que el artículo 17 (R) ordena que los Jefes Delegacionales tienen bajo su responsabilidad lo que establecen las fracciones I, V y VI del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como otros ordenamientos secundarios locales.

En todo caso, es responsabilidad de cada ente público, en el presente caso, el ente correspondiente a la Delegación Coyoacán, quien debe direccionar a cada una de las áreas que corresponda, en relación a sus funciones específicas, para que produzca lo que en derecho proceda.

Séptimo agravio. …pues como ya ha quedado señalado en párrafos que anteceden, el Encargado de la OIP en la Delegación Coyoacán debió direccionar a cada una de las áreas correspondientes lo que a sus obligaciones les competa en relación con el contenido de mi escrito de solicitud de 31 de agosto de 2007.

Es de lo más absurdo que aduzca que el predio es propiedad del “Instituto de Vivienda”, quiera hacernos creer que esa delegación no tiene que emitir sus autorizaciones para la construcción de todas esas casas construidas en esas cuatro fracciones, y que dicho instituto de manera arbitraria y de motu propio, sin el visto bueno de la delegación, haga lo que le venga en gana. No justifica tampoco que en

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dicha delegación no se cuente con el registro del número de viviendas construidas en dichas áreas

Bajo ese contexto, resulta pertinente verificar las atribuciones del ente público conforme

a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, siendo que en su

artículo 39 fracciones II y III, establece lo siguiente:

Artículo 39.- Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial:

II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente.

III. Otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; así como autorizar los números oficiales y alineamientos, con apego a la normatividad correspondiente.

Del precepto legal, se advierte que al titular del ente público le corresponde expedir

licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de

edificaciones o instalaciones, o para realizar obras de construcción, así como otorgar

licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; así como

autorizar los números oficiales y alineamientos, con apego a la normatividad

correspondiente.

Asimismo, el artículo 122 Bis del Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal, establece que:

Artículo 122 Bis. Para el despacho de los asuntos que competen a los Órganos Político-Administrativos, se les adscriben las siguientes Unidades Administrativas: … IV. Al órgano político-administrativo en Coyoacán; a) Dirección General Jurídica y de Gobierno; b) Dirección General de Administración;

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c) Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano; d) Dirección General de Desarrollo Social; e) Se deroga; f) Dirección General de Participación Ciudadana y Desarrollo Delegacional; g) Dirección General de Cultura; y h) Dirección Ejecutiva de Servicios Urbanos.

Bajo ese contexto, el ente público tiene adscritas unidades administrativas para el

cumplimiento de sus funciones, y entre las que se encuentra la Dirección General de

Obras y Desarrollo Urbano, misma a la que el ente público oriento al particular, al

manifestarle que dicha dirección es la que pude otorgarle la información requerida.

Asimismo, en los artículos 126 fracciones II, III y IV, y 143 fracciones I, II y IIII, del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, establecen:

Artículo 126.- Son atribuciones básicas de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano:

II. Expedir licencias para la ejecución, modificación y registro de obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o de instalaciones o para la realización de obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas; III. Expedir licencias de fusión, subdivisión, relotificación de conjunto y de condominios; IV. Autorizar los números oficiales y alineamientos;

Artículo 143.- La Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, tendrá además de las señaladas en el artículo 126, las siguientes atribuciones:

I. Expedir licencias de construcción, según lo establecido en el Reglamento de Construcciones, para el registro de obras de construcción, excavaciones, demoliciones de edificaciones e instalaciones y para la realización de obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas y áreas en vía pública; II. Expedir licencias de fusión, subdivisión, relotificación de predios; III. Autorizar los números oficiales y alineamientos;

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Preceptos legales de los que se desprende, que entre las atribuciones de la

Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la delegación Coyoacán, está

la de expedir licencias para la ejecución, modificación y registro de obras de

construcción; expedir licencias de fusión, subdivisión, relotificación de conjunto y

de condominios, así como autorizar los números oficiales y alineamientos

respectivos.

Lo anterior, se corrobora con el Manual Administrativo de la Delegación

Coyoacán, que establece como objetivo de la Dirección General de Obras y

Desarrollo Urbano, la de dirigir, organizar, controlar y evaluar el funcionamiento de

las áreas técnico-operativas a su cargo, tendientes a dar cumplimento a las

actividades encaminadas a la construcción y rehabilitación de edificios públicos,

así como vialidades secundarias, además de expedir permisos, licencias para la

ejecución de obras de construcción, ampliación, reparación, demolición.

Asimismo, en dicho manual se observa que a la Jefatura de Unidad

Departamental de Licencias de Construcción y Anuncios, tiene con objetivo la de:

Instrumentar la expedición de permisos, licencias de construcción y de anuncios en apego a las disposiciones técnicas jurídicas y administrativas correspondientes, así como dar seguimiento las construcciones de obras y anuncios que se sujetan a la normatividad establecida en la materia.

Y entre sus funciones se encuentra la de:

- Revisar, verificar y evaluar los soportes documentales para la autorización de licencias requeridas para la ejecución de obras de construcción, ampliación, reparación, demolición de edificios, instalaciones para la realización de obras de construcción, así como reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas con apego a las disposiciones jurídicas y administrativas correspondientes.

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A la Jefatura de Unidad Departamental de Licencias de Construcción y Anuncios,

dependiente de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, le corresponde

revisar, verificar y evaluar los soportes documentales para la autorización de licencias

requeridas para la ejecución de obras de construcción, ampliación, reparación,

demolición de edificios.

Es evidente que el ente público posee información respecto a las licencias de

construcción que haya otorgado relativas a los inmuebles ubicados en las diversas

fracciones señaladas por el particular pertenecientes a la Colonia Santa Martha del Sur,

por lo que este Instituto considera que la orientación realizada por el ente público

recurrido fue inadecuada y lo procedente era que la responsable gestionara la solicitud

planteada por el ciudadano Jaime Alvarado López ante la Dirección General de Obras y

Desarrollo Urbano del ente recurrido, a efecto de obtener la información pedida por el

particular. Por lo que, la orientación que hizo el ente público para que el particular

acudiera a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano resulta equivocada e

ilegal de acuerdo al contenido del artículo 40, en su último párrafo, que estipula lo

siguiente:

Artículo 40. …

Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

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En ese sentido, sólo sería procedente que la Delegación Coyoacán oriente a un

particular a que acuda ante otra instancia a solicitar información, cuando se trata de

información que no obra en los archivos de las unidades administrativas que forman

parte del ente público ante el cual se planteó la solicitud.

Asimismo, los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo por el que se establecen los

Lineamientos para la instalación y funcionamiento de las Oficinas de Información

Pública al interior de la Administración Pública del Distrito Federal, establecen:

TERCERO.- El encargado de la oficina de información pública deberá tener conocimiento de la estructura, funciones y manejo del archivo de la Unidad Administrativa de que se trate; así como una noción general de la Administración Pública del Distrito Federal. Además, deberá tener un manejo adecuado de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información del Distrito Federal. CUARTO.- El encargado de la oficina de información pública desarrollará las funciones siguientes:

a) Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y su Reglamento. b) Apoyar al solicitante en el llenado de las solicitudes a que se refiere el inciso anterior, así como brindarle la asesoría y orientación respectiva. c) En su caso, deberá determinar el pago de derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Financiero del Distrito Federal.

Asimismo, el numeral Séptimo del Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos

que debe observar la Administración Pública del Distrito Federal para dar cumplimiento

a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

(publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de noviembre de dos

mil tres), señala que en el caso de que la información se encuentre en la dependencia,

órgano desconcentrado, Órgano político administrativo o entidad de la Administración

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Pública del Distrito Federal, se deberá hacer la búsqueda de la información. Dicho

numeral señala de manera textual lo siguiente:

SÉPTIMO.- Cuando la información se encuentre en la dependencia, órgano desconcentrado, órgano político administrativo o entidad de la Administración Pública del Distrito Federal, pero no en la oficina que se indicó en la solicitud, se deberá hacer la búsqueda de la información; localizada dicha información, debe notificarse al interesado el pago de derechos. Una vez que el interesado compruebe haber realizado el mismo, se le debe proporcionar la información en un plazo que no exceda de diez días hábiles.

En esta tesitura, de conformidad con la estructura orgánica y funciones contenidas en el

Manual Administrativo de la Delegación Coyoacán, el titular de la Oficina de

Información Pública del ente recurrido, desde la presentación de la solicitud de

información la Oficina de Información Publica debió turnar la petición no sólo a la

Directora de Gobierno y a la Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados, sino también

a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano del ente recurrido.

En ese orden de ideas, y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la

información pública del solicitante de información pública, con respecto al primer punto

de la información, resulta procedente ordenar al ente público que turne la solicitud de

información a la unidad administrativa señalada, para que verifique si en sus archivos

resguarda licencias de construcción expedida para la construcción de algunas de las

viviendas que exceden de los sesenta metros cuadrados o que cuenten con dos

niveles, dentro de las cuatro fracciones precisadas en el punto 1 de la solicitud de

información pública del particular.

Lo anterior es así, en virtud, de que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, establece en su artículo 1 que uno de sus objetivos es

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“garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de

los órganos locales”, pues basta que la información requerida obre en los archivos de

los entes públicos.

Aunado al hecho de que toda información administrada, manejada, archivada o

custodiada por la autoridad es pública, de conformidad con el artículo 4, fracción VII de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Dicho

artículo establece lo siguiente:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

VII. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido;

De igual manera el artículo 11 párrafos primero y segundo menciona cual es la

información que debe estar a disposición de las personas:

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

De lo anterior, es claro que de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, es pública la información que obre en los

archivos, registros o dato contenido en cualquier medio, que esté en posesión de los

entes públicos.

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En caso de que se cuente con la información solicitada pero la misma contenga

información de carácter confidencial, se deberá elaborar una versión pública de dicha

información eliminando todos aquellos datos considerados como personales, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, párrafo primero, y 27, párrafo último,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por lo que respecta a la información referente a la relación de todas y cada una de las

casas que están ubicadas en las cuatro fracciones precisadas por el particular en su

solicitud de información, y que fue contestada por la responsable en el sentido de que

dicho predio es propiedad del Instituto de Vivienda del Distrito Federal y que, por tanto,

dicha autoridad resguarda la información pedida en este punto.

Este Instituto considera, que la misma resulta ilegal, toda vez, que la razón que aduce

el ente público no es suficiente para negar que posee la información pedida, y por el

contrario de la revisión que este Instituto realizó de la normatividad aplicable al caso

que nos ocupa y de los preceptos legales de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal así como del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal, mencionados con anterioridad, se desprende que: a la

Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación Coyoacán le

corresponde expedir todo tipo de licencias de construcción, de fusión, subdivisión y

relotificación de predios y autorizar los números oficiales y alineamientos relativos a los

inmuebles ubicados en su demarcación.

Sin embargo, no existe obligación legal para que la autoridad responsable cuente con la

información solicitada con el nivel de desagregación pedida por el particular, por tal

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motivo resulta procedente ordenar a la recurrida proporcione la información en el

estado en que se encuentre en sus archivos. Ya que ordenar la entrega de forma

individualizada de todas y cada una de las casas que están ubicadas en las cuatro

fracciones que alude el particular, implicaría un procesamiento de la información para

entregarse con el nivel de detalle que se pide, lo cual es contrario a lo dispuesto por el

artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; precepto que establece que la información debe proporcionarse a los

solicitantes en el estado en que se encuentre en sus archivos.

Por todo lo anterior, resultan fundados los agravios primero y segundo del recurrente,

respecto a que el encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación

Coyoacán debió remitir al área administrativa correspondiente la solicitud de

información del particular para que fuera atendida de conformidad con las disposiciones

legales referidas con antelación.

En el punto dos de la solicitud de información, el recurrente pidió “oficio signado por

servidor público autorizado, en el que informe con exactitud si las 4 fracciones de,

inciso a) a la d) del punto 1, corresponden a la Colonia Santa Martha del Sur o están

consideradas extra legalmente como Colonia Santa Martha del Sur, y corresponde a la

colonia Campestre Churubusco. Y que se le proporcionarme copia certificada de la

publicación que debió hacerse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, o señalar la

fecha exacta en que fue publicada esa determinación”.

El ente público respondió dicha petición al manifestar que: “Tal y como se señaló en el

numeral que antecede y de conformidad con los artículos 126 y 143 del Reglamento

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Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Dirección General de Obras

y Desarrollo Urbano, es la facultada para informarle lo solicitado por Usted”.

De lo anterior, se desprende que el ente público posee la información solicitada por el

particular, sin embargo, orientó al recurrente a que acudiera a la Dirección General de

Obras y Desarrollo Urbano para que le informara lo requerido.

De igual forma, la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, en el año dos mil tres, tenía

contemplado en el Programa Integrado Territorial para el Desarrollo Social, a la “U.H.

Santa Martha del Sur Quetzalcoatl”, como se observa a continuación:

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Por lo anterior, la orientación que hizo el ente público al particular resulta ilegal, toda

vez que como ha quedado precisado en el estudio del primer punto de la solicitud de

información, la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano forma parte de la

estructura orgánica del ente recurrido, motivo por el cual debió gestionar petición del

recurrente ante la citada unidad administrativa, para que atendiera la solicitud de

información del particular.

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Ahora bien, y toda vez que el recurrente en su escrito recursal, expresó como quinto

agravio, que:

… estoy solicitando en concreto, que se me informe con apego a la ley si efectivamente la delegación Coyoacán ha denominado como “Colonia Santa Martha del Sur” es realmente existente, o esas cuatro fracciones que cito en el multicitado escrito, corresponden a la colonia Campestre Churubusco

En esa tesitura, es fundado el quinto agravio formulado por el recurrente, por lo cual, a

fin de garantizar su derecho de acceso a la información, el ente público deberá

informarle si las cuatro fracciones que refiere el particular en los incisos a), b), c) y d)

del punto 1 de la solicitud de información pública, corresponden a la Colonia Santa

Martha del Sur o bien a que colonia pertenecen, lo anterior, con el objeto de satisfacer

el segundo punto de la solicitud de información pública con registro 0406000021107.

En el tercer punto de la petición del particular pide: “indicar los motivos legales que han

propiciado que los habitantes de la llamada colonia Santa Martha del Sur, estén siendo

privilegiados en los cobros del impuesto predial y agua.

Por su parte, el ente público, contestó a dicha petición, lo siguiente:

Sobre la aplicación del impuesto predial y de consumo de agua, es de señalar que con fundamento en el artículo 95 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la recaudación, contribución, determinación y administración de las contribuciones, quedará a cargo de las autoridades fiscales del Gobierno del Distrito Federal, siendo la Secretaría de Finanzas la facultada para ello, por lo tanto esta Delegación no es la autoridad competente para brindar la información solicitada.

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De lo que se desprende, que el ente público señala que la aplicación y cobro del

impuesto predial y del agua, no son de su competencia sino de la Secretaría de

Finanzas, sustentando su no competencia en términos del artículo 95 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que la aplicación y recaudación corresponde

a las autoridades fiscales y no al ente público.

Al respecto, los artículos 148, 149, 151 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal,

establecen:

ARTICULO 148.- Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible. ARTICULO 149.- La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente: I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada. La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código. Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código.

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… ARTICULO 151.- Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 149 de este Código, la Asamblea emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo. Dichos valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor. … ARTICULO 153.- El pago del impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas.

De los preceptos antes descritos, se desprende que las personas físicas y morales

propietarias del suelo y construcciones adheridas a él, e incluso los poseedores de

inmuebles están obligadas al pago del impuesto predial; siendo que la base del

impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes a través de

la determinación del valor de mercado del inmueble, o en su caso, en base a la relación

de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales

de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, que emita la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal y que el cobro respectivo de dicho impuesto corresponde

a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal ya que el artículo 30, fracción IV de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establece lo siguiente:

Artículo 30.- A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: el desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal,

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así como representar el interés del Distrito Federal en controversias fiscales y en toda clase de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la Entidad. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:

IV. Recaudar, cobrar y administrar los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás ingresos a que tenga derecho el Distrito Federal en los términos de las leyes aplicables;…

Por lo que la información relativa a los motivos legales que han propiciado que los

habitantes de la llamada colonia Santa Martha del Sur sean privilegiados en los cobros

de impuesto predial, compete a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal por ser la

encargada de aplicar los cobros correspondientes.

Ahora bien, respecto a la información relativa a los motivos legales que han propiciado

a que todos los habitantes de la llamada colonia Santa Martha del Sur estén siendo

privilegiados en los cobros de derechos por concepto de suministro de agua, la misma

se encuentra regulada en los artículos 104 y 194 del Código Financiero del Distrito

Federal, que establecen:

ARTICULO 104.- Para efectos de la determinación prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el consumo de agua utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Tomando como base dos lecturas que se hagan al aparato medidor instalado en la toma de agua, al aparato instalado cuando la toma no hubiere contado con el mismo o al aparato medidor cuando se encuentre funcionando correctamente con motivo de la reparación del mismo, las cuales corresponderán a un lapso que en ningún caso será inferior a siete días;

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… ARTICULO 194.- Están obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican: I. En caso de que se encuentre instalado o autorizado el medidor por parte del Sistema de Aguas, los derechos señalados se pagarán de acuerdo con lo siguiente: a). Tratándose de tomas de uso doméstico, que para efectos de este Código son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente: … Las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores, con base al promedio del consumo diario resultante de las dos lecturas más recientes con antigüedad no mayor de un año.

De los preceptos legales transcritos, se observa que las autoridades fiscales calcularán

el consumo de agua utilizando indistintamente los procedimientos previamente

establecidos, y están obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que

provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio, el monto de dichos derechos

comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el

líquido, así como su descarga a la red de drenaje, el pago de los derechos

correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre,

dicho consumo será determinado por la Secretaría de Finanzas, de acuerdo a las

atribuciones de dicho ente referidas con anterioridad.

Por lo que es legal la respuesta de no competencia del ente público al tercer punto de

la solicitud de información.

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Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el particular en su escrito recursal como

agravio segundo al manifestar en lo conducente:

Respecto a su señalamiento sobre la aplicación del impuesto predial y de consumo de agua… Lo que expreso en el punto III es totalmente simple: Me explique de manera totalmente legal y congruente, los motivos que han dado esa delegación para que sea denominada esa colonia como Santa Martha del Sur, con el fin beneficiar a sus habitantes aplicándoles impuestos predial y consumos de agua, por cantidades hasta risibles. Es falaz lo que asevera la autoridad responsable al tratar de echar el problema a la Tesorería del Distrito Federal, pues incluso en materia de construcciones, ampliaciones y modificaciones en cada una de esas casas, es con el aceptamiento tácito de la Delegación Coyoacán. Ya que resulta hasta infantil hacernos creer que ellos no se han dado cuenta de tantísimas y constantes ampliaciones. Modificaciones y nuevas construcciones.

El agravio segundo del recurrente resulta totalmente infundado, ya que el ente público

recurrido no tiene facultad alguna para explicar ni determinar de manera legal, los

motivos por el que la colonia Santa Martha del Sur, han sido beneficiados sus

habitantes, en la aplicación de impuestos predial y consumos de agua, en virtud de que

están determinadas en el Código Financiero para el Distrito Federal los términos y

formas en que se determina su aplicación a los contribuyentes.

Finalmente se procederá al análisis del punto cuatro de la solicitud de información

pública del recurrente en el que pidió:

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4. Indique los motivos legales por los que, frente a la fachada de Oriente de mi casa, personas que habitan en Andador del Quetzal disponen todo lo que debería ser banqueta para el tránsito peatonal, es utilizado para estacionar sus autos, camiones y camionetas repartidoras. Precisar: a) ¿cuál ha sido, el fundamento legal para no construir una banqueta para el uso de los peatones por el lado oriente de la calle de Cerro del Quetzal en la colonia Campestre Churubusco? b) ¿Están conscientes del enorme daño que están causando a mi salud, tanto física, como psíquica y anímica por tener ese estacionamiento para beneplácito de esos paracaidistas y por el que se me impide literalmente tener una tranquilidad y sueños reparadores? c) ¿El no colocar esa banqueta como entiendo es su real obligación, es para que continuemos los defeños acostumbrándonos a caminar sobre el arroyo vehicular? d) ¿En que documento oficial, consta que esa parte que se utiliza como estacionamiento ha sido autorizado para tal fin, y de esa manera de paso, no construir la banqueta correspondiente? Proporcionar copias certificadas de esos planos donde conste que esa fracción ha sido autorizada por personal facultado para que funcione como estacionamiento; y para carga y descarga de automotores que distribuyen mercancía en esos tendajos que la delegación coyoacán, con su omisión ha permitido su funcionamiento ilegal. e) De esos camiones y camionetas que he señalado, no estoy incluyendo a los camiones que diariamente y desde hora muy temprana se estacionan ha no de más de tres metros de mi casa por la fachada oriente, como son camiones repartidores de cilindros de gas, repartidores de hielo, así como los recolectores de basura con presencia de lunes a domingo, hasta 2 veces por día, y claro queda mucha basura. Deberán dar nombres y apellidos, de los servidores públicos que haya autorizados algunas de esas situaciones que estoy exponiendo, indicando la dependencia que representan o representaban. Información que deberá proporcionarse en original o copias certificadas, con el fin de que tengan valor legal probatoria.

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Por su parte, el ente público respondió lo siguiente:

4. Por lo que hace la obstrucción de la vía pública, la Ley de Cultura Cívica de Distrito Federal establece sanciones administrativa por “impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía Pública”, señalada en sus artículos 24 fracción III y 25 fracción II. El inicio del procedimiento corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública por conducto de los policías, los cuales serán parte del mismo. Asimismo los artículos 124, fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, compete a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, a través de la Dirección de Gobierno, otorgar permisos para el uso de la vía pública.

De acuerdo a los cuestionamientos, se precisa lo siguiente: a) Conforme a los artículos 126 y 143, fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, le corresponde la construcción y rehabilitación de las banquetas.

b) Cabe señalar que la Delegación Coyoacán, observa en todo momento las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen, garantizando el respeto a las personas, bienes públicos y privados.

c) Conforme al artículo 126 y 143, fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, le corresponde la obligación de construir y rehabilitar las banquetas. Por lo anterior se desprende que es a esa Área a la que deberá dirigir sus demandas.

d) Tal y como se señalo anteriormente, entre las atribuciones de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, se encuentra la de construir y rehabilitar las banquetas. De igual manera, por lo que hace a el uso de la vía pública y en relación a su señalamiento en el escrito de referencia, sobre la obstrucción de vía pública “…estacionamiento y para carga y descarga de automotores que distribuyen mercancía...” corresponde a la Dirección General Jurídica y de Gobierno a través de la Dirección de Gobierno, otorgar los permisos para el uso de la vía pública, sin que se altere la naturaleza y destino de la misma, por lo que es esa Área la que atiende esta problemática.

e) Con fundamento en el artículo 143 ter fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se le atribuye la obligación de prestar el servicio de limpia en sus etapas de barrido de áreas comunes, vialidad y demás vías públicas, así como la recolección de residuos sólidos a la Dirección Ejecutiva de Servicios Urbanos, por lo tanto su señalamiento marcado con el inciso e), aplica a esta Área.

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Dada la estrecha relación que existe entre las manifestaciones vertidas por el particular

en el punto 4 y el inciso d) del mismo, se analizará la respuesta a dichos contenidos en

un mismo apartado. En ese sentido, este órgano resolutor advierte, que el recurrente

pretende conocer los motivos legales por el que las personas que habitan en Andador

del Quetzal disponen todo lo que debería ser banqueta para el tránsito peatonal, y por

qué razón dicho espacio es utilizado para estacionar sus autos, camiones y camionetas

repartidoras, así como el documento oficial en el que consta que esa parte ha sido

autorizado como estacionamiento.

Ahora bien, una vez que esta resolutora realizó el análisis de los diversos dispositivos

legales que rigen la actuación de la Delegación Coyoacán como órgano político-

administrativo, se encontró que, el artículo 39 fracciones VI y XXX de la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Distrito Federal, contempla las atribuciones de dicha

delegación, entre las que se encuentra:

Artículo 39.- Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial:

VI. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

XXX. Ejercer las funciones de vigilancia y verificación administrativa sobre el funcionamiento y la observancia de las tarifas en los estacionamientos públicos establecidos en su jurisdicción, así como aplicar las sanciones respectivas.

Asimismo, el artículo 124 fracción I y XV del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal, establece lo siguiente:

Artículo 124.- Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de Gobierno.

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I. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma;

XV. Autorizar la ubicación, funcionamiento y tarifas de los estacionamientos públicos, de conformidad con las normas que emita la Secretaría de Transportes y Vialidad

De la lectura de dichos preceptos legales, se desprende que a la Delegación Coyoacán

le corresponde otorgar permisos para el uso de la vía pública, así como autorizar la

ubicación de funcionamientos de estacionamientos públicos, dicha atribución será

ejercida a través de su Dirección General Jurídica y de Gobierno, como así lo indicó en

su respuesta el ente público.

Por tal motivo, resulta procedente ordenar al ente público recurrido que dé respuesta al

particular en relación con lo siguiente: Si existen motivos legales por el que las

personas que habitan en Andador del Quetzal disponen de todo lo que debería ser

banqueta (lado oriente de la calle de Cerro del Quetzal) para el tránsito peatonal, por

qué razón dicho espacio es utilizado para estacionar autos, camiones y camionetas

repartidoras y en caso de que exista copia certificada del documento en el que conste

que esa parte ha sido autorizado por la Delegación Coyoacán como estacionamiento

deberá proporcionarla al solicitante.

Por lo que respecta a la respuesta de no competencia y orientación que hizo el ente

público recurrido al señalar que a quien le corresponde iniciar cualquier procedimiento

en contra de la obstrucción de la vía pública es a la Secretaría de Seguridad Pública, la

misma es incorrecta ya que por una parte el particular no solicitó información relativa al

procedimiento a seguir en contra de una obstrucción de la vía pública y toda vez que

como ha quedado precisado en el estudio del primer punto de la solicitud de

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información, la Dirección General Jurídica y de Gobierno forma parte de la estructura

orgánica del ente recurrido, es precisamente a dicha Unidad Administrativa ante la cual

se debió gestionar de manera interna la solicitud de información que nos ocupa a

efecto de obtener la información pedida por el particular.

Por lo anterior, lo procedente es ordenara al ente público que realice la búsqueda

exhaustiva de la información pedida en este punto de información que se estudia ante

su Dirección General Jurídica y de Gobierno a efecto de verificar si dicha unidad

administrativa ha otorgado algún permiso para que los habitantes de Andador del

Quetzal dispongan de la vía pública, como lo es en el caso de la banqueta que debería

de ser utilizado para el tránsito peatonal y en caso de existir algún permiso, indicar los

motivos legales para haberlo proporcionado y proporcionar copia certificada de dicho

permiso.

Ahora bien, con relación a la petición del inciso a) en el que el particular requiere que se

le precise “¿cuál ha sido, el fundamento legal para no construir una banqueta para el

uso de los peatones por el lado oriente de la calle de Cerro del Quetzal en la colonia

Campestre Churubusco?”, el ente público le respondió que conforme a los artículos 126

y 143, fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es competencia de la

Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, pues le corresponde la construcción y

rehabilitación de las banquetas.

Sin embargo, dichos preceptos legales en que sustenta el ente público su respuesta

para atender el inciso a) de la solicitud de información pública, son inaplicables, toda

vez que el primero de los preceptos establece los requisitos que deberán reunirse para

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la designación del Consejero Presidente del Consejo General y los Consejeros

Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, y el segundo precepto, que no

tiene fracciones, establece la competencia de los Tribunales del Distrito Federal, para

conocer de los juicios que se relacionen con bienes del dominio público o privado del

Distrito Federal.

Por otra parte, los artículos 126 fracciones XII y 143 fracciones XII, del Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, establecen lo siguiente:

Artículo 126.- Son atribuciones básicas de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano:

XII. Construir y rehabilitar las vialidades secundarias, las guarniciones y banquetas requeridas en la demarcación territorial;

Artículo 143.- La Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, tendrá además de las señaladas en el artículo 126, las siguientes atribuciones:

XII. Construir, rehabilitar y dar mantenimiento a las vialidades secundarias, así como guarniciones y banquetas requeridas en la demarcación territorial; con base en las disposiciones jurídicas aplicables que determinen las dependencias;

De lo que se desprende, que a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano del

ente recurrido tiene la atribución de construir, rehabilitar y dar mantenimiento a las

vialidades secundarias, así como guarniciones y banquetas requeridas en la

demarcación territorial, dichas atribución será ejercida directamente a través de la

Dirección de Obras Públicas y de la Subdirección de Mantenimiento y Construcción,

quienes, de conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo de la

Delegación Coyoacán tienen las siguientes funciones:

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DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - Construir y rehabilitar las vialidades secundarias, guarniciones y banquetas, requeridas por los habitantes de la demarcación territorial. Construir y rehabilitar las vialidades secundarias, guarniciones y banquetas, requeridas por los habitantes de la demarcación territorial. SUBDIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN - Ejecutar obras de construcción y rehabilitación de vialidades secundarias, así como de las guarniciones y banquetas que se necesitan en la demarcación territorial.

En ese sentido, resulta fundado el séptimo agravio del particular, en el sentido de que el

ente público debió gestionar la solicitud de información ante la Dirección General de

Obras y Desarrollo Urbano de la misma Delegación de Coyoacán.

Por ende, la fundamentación y orientación que hizo el ente público al particular resulta

ilegal, toda vez que como ha quedado precisado en el estudio del primer punto de la

solicitud de información, la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano forma parte

de la estructura orgánica del ente recurrido, y al cual debió realizar la gestión interna

correspondiente a efecto de obtener la información pedida por el particular.

Por lo anterior, el ente público deberá emitir una respuesta fundada y motiva, para

atender el inciso a) del punto 4 de la solicitud de información pública.

Y por lo que hace a los contenidos de información marcados con los incisos b), c) y e),

de la lectura de dichas peticiones que requiere el particular, esta autoridad revisora

advierte que las mismas corresponden a un juicio de valoración que puede constituir

una apreciación subjetiva; pues de ordenar al ente público que proporcione dicha

información en los términos solicitados, implicaría ordenar a la autoridad que asumiera

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la responsabilidad de emitir necesariamente una opinión, lo cual no puede considerarse

como una solicitud de información pública, ya que en primer lugar no se trata de un

instrumento que obre en poder del ente público y, por otra parte, tampoco se trata de

información que deba ser generada, administrada, manejada, archivada o custodiada

por el Ente Público responsable, de acuerdo a los ordenamientos que rigen la actuación

de la Delegación Coyoacán.

A mayor abundamiento, el artículo 4 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, nos define lo que se entiende por

información pública:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: VII. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido;

De igual manera el artículo 11 párrafos primero y segundo menciona cual es la

información que debe estar a disposición de las personas:

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

Y por lo que hace a los contenidos de información marcados con los incisos b), c) y e),

de la lectura de dichas peticiones que requiere el particular, esta autoridad revisora

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advierte que las mismas corresponden a un juicio de valoración que puede constituir

una apreciación subjetiva; pues ordenar al ente público que proporcione dicha

información en los términos solicitados, implicaría ordenar a la autoridad que asumiera

la responsabilidad de emitir necesariamente una opinión, lo cual no puede considerarse

como una solicitud de información pública ya que en primer lugar no se trata de un

documento que obre en poder del ente público y por otra parte tampoco se trata de

información que deba ser generada, administrada, manejada o custodiada por Ente

Público responsable, de acuerdo a los ordenamientos que rigen la actuación de la

Delegación Coyoacán.

El recurrente en su escrito recursal expone medularmente como agravio cuarto y

séptimo, lo siguiente:

Cuarto agravio. “de acuerdo a los cuestionamientos plasmados en la hoja cinco del escrito de referencia, se precisa” Agravio Es totalmente errónea dicha apreciación puesto que mi escrito de solicitud, constante de cinco fojas útiles, en ésta última solo; se menciona, prácticamente, el punto Petitorio “único Séptimo agravio. Es evidente que tanto la autoridad denominada Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados, licenciada Maria de la Luz Hernández Quezada, como el Director Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública, licenciado Eulalio Rivas Martínez, son corresponsables de todo este galimatías lleno de incongruencias y evasivas con el evidente y lamentable fin de continuar afectando de por vida al suscrito recurrente.

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El pretendido agravio cuarto del particular, de igual manera no puede ser tomado en

cuenta por esta resolutora ya que dichas manifestaciones son narraciones de hechos y

consideraciones subjetivas del recurrente totalmente ajenas a la solicitud de

información que dio origen al presente recurso de revisión. Al igual que el pretendido

agravio séptimo que hace valer la recurrente en su escrito recursal, relativo a que “la

Subdirectora de Asistencia Legal y Juzgados, licenciada Maria de la Luz Hernández

Quezada, como el Director Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública,

licenciado Eulalio Rivas Martínez, son corresponsables de continuar afectando de por

vida al suscrito recurrente”.

Al respecto debe decirse que, éste Instituto resulta no ser competente para

pronunciarse sobre dicho agravio, ya que las facultades y atribuciones de este Instituto

de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se limitan principalmente a la

vigilancia y control de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y no así para determinar la posible afectación al recurrente, motivo por

el cual, se deja a salvo los derechos del recurrente, para que acuda ante la autoridad

competente para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este órgano

colegiado considera procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación

Coyoacán, en relación con la solicitud de acceso a la información pública con número

de folio 0406000021107, contenida en los oficios OIP/599/07, de uno de octubre de dos

mil siete, y SALyJ/1438/2007 de veintiuno de septiembre de dos mil siete, y ordenar al

ente recurrido responda los puntos de información marcados con los números 1, 2, 4

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inciso a) y d), de la referida solicitud de información, en los términos expuestos a lo

largo del presente considerando.

La información deberá entregarse en copia certificada, siguiendo los lineamientos

expuestos en este considerando, sólo en caso de que aquella no contenga información

de acceso restringido, en caso contrario deberá proporcionarse al recurrente una

versión pública de la información en copias simples, toda vez que las copias

certificadas únicamente se pueden expedir cuando son copias fieles de sus originales.

La información, en cualquiera de los supuestos, se deberá proporcionar al recurrente

sin cargo alguno, toda vez que se actualizó la hipótesis contenida en el artículo 46 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo notificarse al particular en el

domicilio señalado en su solicitud de información, en un plazo de diez días hábiles

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de esta

resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal.

QUINTO. Toda vez que ha quedado acreditado que la autoridad responsable no emitió

la respuesta a la solicitud de información que nos ocupa en el plazo legal concedido,

con fundamento en el artículo 75, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, es procedente dar vista a la Contraloría

General del Distrito Federal, a efecto de que realice la investigación correspondiente y,

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en su caso, inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad, conforme lo

establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Finalmente, de las constancias que obran en autos, se desprende que la autoridad

responsable no realizó la captura de la solicitud del particular en el módulo manual del

sistema INFOMEX en la misma fecha de su recepción, sino que registró la solicitud

hasta el día tres de septiembre de dos mil siete; lo cual implica que el ente público dejó

de observar el numeral 8, fracción I de los Lineamientos que deberán observar los

entes públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y

notificación de las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o

rectificación de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX, que a la

letra dice:

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente:

I. Registrar y capturar la solicitud el mismo día en que se presente, excepto cuando ésta se hubiese presentado después de las quince horas o en día inhábil, en cuyo caso, el registro y la captura se hará el día hábil siguiente. …

Por tal motivo, resulta procedente formular una OBSERVACIÓN al ente público a

efecto de que en lo sucesivo cumpla con los Lineamientos referidos, apercibido que de

no hacerlo, se le formulará una recomendación para tal efecto, con fundamento en el

artículo 63, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado se:

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RESUELVE

PRIMERO. En virtud de las consideraciones lógico-jurídicas vertidas en el

Considerando Cuarto de esta resolución y de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 71, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán y

se ordena al ente público dé respuesta a la solicitud de información pública registrada

con el número de folio 0406000021107 del sistema electrónico INFOMEX siguiendo los

lineamientos establecidos en el presente fallo.

La respuesta que emita en cumplimiento a esta resolución deberá ser notificada al

particular en el domicilio señalado en la solicitud de información pública, en el plazo de

diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 71, segundo

párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto, por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,

dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado, anexando copia de

la notificación que se practique al recurrente, así como de la respuesta con la que haya

dado cumplimiento; apercibida que en caso de no dar cumplimiento a la presente en los

términos señalados, se dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal para que

determine lo que en Derecho corresponda.

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TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, DÉSE VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que realice la investigación

correspondiente y, de ser procedente, inicie el procedimiento administrativo de

responsabilidad, conforme lo establece la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, instruyéndose al Director Jurídico y Desarrollo Normativo del

Instituto para que le dé seguimiento y en su momento informe sobre el resultado a la

Secretaría Técnica.

CUARTO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI, y 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X, del Reglamento Interior

del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución

llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su

momento informe a la Secretaría Técnica.

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SÉPTIMO. Notifíquese personalmente esta resolución al recurrente en el domicilio

señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán

Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el diecisiete

de diciembre de dos mil siete, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA