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1 LAS IMPLICACIONES DE LA DEROGACIÓN DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS EN LAS ACCIONES POPULARES EN EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA HÉCTOR ANDRÉS GÓMEZ RESTREPO MAIRETH JULIANA GUZMÁN TOVAR LINA MARÍA OSORIO VARGAS UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO BARRANCABERMEJA 2017

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LAS IMPLICACIONES DE LA DEROGACIÓN DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS EN

LAS ACCIONES POPULARES EN EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

HÉCTOR ANDRÉS GÓMEZ RESTREPO

MAIRETH JULIANA GUZMÁN TOVAR

LINA MARÍA OSORIO VARGAS

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

BARRANCABERMEJA

2017

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LAS IMPLICACIONES DE LA DEROGACIÓN DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS EN

LAS ACCIONES POPULARES EN EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

HÉCTOR ANDRÉS GÓMEZ RESTREPO

MAIRETH JULIANA GUZMÁN TOVAR

LINA MARÍA OSORIO VARGAS

MONOGRAFÍA PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO

DIRECTOR

DRA. LILIANA LEÓN SALOM

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

BARRANCABERMEJA

2017

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Nota de aceptación

__________________________

__________________________

__________________________

__________________________

__________________________

Firma de presidente de jurado

_________________________

Firma del jurado

_________________________

Firma del jurado

Barrancabermeja, 14 de febrero de 2018

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Dedicatoria

Este trabajo se lo dedicamos en primer lugar a Dios por darnos la sabiduría y motivación

suficiente para poder llegar a esta etapa y por ayudarnos a superar las adversidades surgidas.

A nuestras familias por el apoyo, confianza y acompañamiento constante. Quienes han sido

personas promotoras de motivación, y nos acompañaron durante todo este proyecto profesional.

A la Universidad Cooperativa de Colombia por ser la principal fuente de conocimiento

académico de la comunidad estudiantil, a los docentes y asesores, por brindarnos sus enseñanzas,

experiencias, apoyo incondicional y conocimientos requeridos para la formación académica que

hoy hace parte de nuestra profesión.

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Agradecimientos

Nuestros agradecimientos son para Dios, por regalarnos el tiempo y la sabiduría que

pudimos dedicarle a nuestro trabajo.

A nuestras familias por el apoyo incondicional brindado desde el momento que nació la

iniciativa, durante el desarrollo, y hasta la culminación de nuestra investigación.

A la Universidad Cooperativa de Colombia por la formación académica que nos brindó

durante estos años para forjarnos como profesionales del Derecho competentes ante el mundo

laboral.

A los docentes del Seminario de las acciones constitucionales por los conocimientos

adquiridos en las cátedras que nos permitieron la elección del tema para desarrollar.

Al Docente Alberto Prada Galvis por sus útiles aportes brindados durante cada etapa de la

investigación.

Y por último a nuestra asesora Dra Liliana León Salom por los valiosos conocimientos

brindados en el Seminario de acciones constitucionales y en el desarrollo del presente trabajo.

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Tabla de contenido

Pág.

1. Introducción ........................................................................................................................... 16

2. Situación problemática .......................................................................................................... 22

2.1 Planteamiento del problema ................................................................................................. 22

2.2 Formulación de pregunta de investigación .......................................................................... 24

2.3 Justificación ......................................................................................................................... 24

2.4 Objetivos .............................................................................................................................. 26

2.4.1 Objetivo general ............................................................................................................. 26

2.4.2 Objetivos específicos ..................................................................................................... 26

3. Marco referencial ................................................................................................................... 27

3.1 Estado del arte ..................................................................................................................... 29

3.2 Marco teórico....................................................................................................................... 27

3.2.1 La constitución política de Colombia prevé la acción popular ...................................... 29

3.2.1.1 Artículo 88. Acciones populares .............................................................................. 41

3.2.1.2 Artículo 1. Regular acción popular y de grupo. .................................................. 41

3.2.1.3 Artículo 4. Derechos e Intereses Colectivos. ...................................................... 42

3.2.2 Ley 472 de 1998. acciones populares ............................................................................ 43

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3.2.2.1 Artículo 1. Derechos e intereses colectivos. ............................................................ 43

3.2.2.2 Artículo 12. Titulares de las Acciones. .................................................................... 44

3.2.2.3 Articulo 14. Personas Contra Quienes se Dirige la Acción. .................................... 45

3.2.2.4 Articulo 18. Requisitos de la Demanda o Petición. ................................................. 45

3.2.2.5 Artículo 19. Amparo de Pobreza. ............................................................................ 46

3.2.2.6 Artículo 151. procedencia. ....................................................................................... 46

3.2.2.7 Artículo 151. Código general del proceso, .............................................................. 47

3.2.2.8 Artículo 39. Incentivos............................................................................................. 48

3.2.2.9 Artículo 40. Incentivo Económico en Acciones Populares sobre Moral

Administrativa...................................................................................................................... 48

3.2.3 Proyecto de Ley 056 de 2009. Eliminación de incentivos económicos ......................... 51

3.3 Marco conceptual ................................................................................................................. 58

3.3.1 Acción Popular............................................................................................................... 58

3.3.2 Derechos Colectivos ...................................................................................................... 59

3.3.3 Derecho Fundamental .................................................................................................... 59

3.3.4 Derogación ..................................................................................................................... 59

3.3.5 Incentivo Económico En Acciones Populares ............................................................... 60

3.3.6 Mecanismos Jurídicos .................................................................................................... 60

3.3.7 Mecanismos De Participación........................................................................................ 61

3.3.8 Participación Ciudadana ................................................................................................ 61

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4. Diseño metodológico ............................................................................................................. 62

4.1 Tipo de investigación ........................................................................................................... 63

4.2 Fuentes de información ....................................................................................................... 65

4.2.1 Fuentes Primarias ....................................................................................................... 65

4.2.2 Fuentes Secundarias ................................................................................................... 65

5. Resultados .............................................................................................................................. 66

6. Desarrollo de objetivos .......................................................................................................... 67

6.1 Identificar las razones que motivaron la eliminación de la figura del incentivo económico

contemplado en el artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 ....................................................... 67

6.2 Realizar un análisis crítico de los argumentos base de la eliminación del incentivo económico

de las acciones populares. .......................................................................................................... 67

6.3 Evaluar el impacto que ha tenido la practicidad de la acción popular a partir de la derogación

de los incentivos económicos..................................................................................................... 68

6.4 Realizar una recopilación de los pronunciamientos más relevantes de la Corte Constitucional

referente a si debían eliminarse o no los incentivos económicos de las acciones populares. .... 70

7. Conclusiones .......................................................................................................................... 75

8. Recomendaciónes .................................................................................................................. 77

Referencia bibliográfica ................................................................................................................ 79

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Figuras

Figura 1. Número de acciones populares en el periodo de vigencia de los incentivos en las acciones

populares año 2006 al 2010. ......................................................................................................... 69

Figura 2. Número de acciones populares en el periodo siguiente a la derogación de los incentivos

en las acciones populares año 2011 al 2016. ................................................................................ 69

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Tablas

Tabla 1. Caso C-630 de 2011 ........................................................................................................ 71

Tabla 2. Caso C-730 de 2011 ........................................................................................................ 72

Tabla 3. Caso C-880 de 2011 ........................................................................................................ 73

Tabla 4. Caso C-688 de 2011 ........................................................................................................ 74

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Resumen

La acción popular como mecanismo constitucional para la protección los derechos colectivos,

se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 472 de 1998, la

misma que dentro de sus apartes reguló la figura y estableció unos incentivos económicos para

los actores populares que lograran salvaguardar los derechos colectivos que estaban siendo

vulnerados o en peligro de vulneración, incentivando así el principio de solidaridad de los

ciudadanos.

En el año 2010 la acción popular tuvo un giro con la eliminación de los incentivos

económicos, producto de un proyecto de Ley que argumentó que aquel beneficio que se

otorgaba había promovido un aprovechamiento de los ciudadanos con el ánimo de lucrarse más

que buscar la protección misma de los derechos, y a su vez este generaba un detrimento en el

erario público. Esta eliminación ha desencadenado en el fenómeno de la disminución de las

acciones populares a nivel nacional y en el Municipio de Barrancabermeja, puesto que ya no

existe una motivación para que los ciudadanos ejerzan la acción popular sin que exista un

reconocimiento a su trabajo, siendo esta la implicación sociológica más relevante que abordará el

estudio de esta investigación.

La implicación jurídica se percibe desde la expedición de la Ley 1425 de 2010 que derogó los

artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, posteriormente las acciones de inconstitucionalidad

impetradas por los ciudadanos que consideraron dicha Ley violatoria de los preceptos

constitucionales, sin embargo, a pesar de los fundamentos esbozados por los actores en sus

demandas, la Ley que eliminó los incentivos se mantiene hasta la actualidad.

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Para el estudio de las implicaciones en la investigación, en primer lugar se buscará conocer

las causas que produjeron la eliminación y los pasos efectuados para llegar la expedición de la

Ley derogatoria de los incentivos, igualmente los fundamentos del proyecto de Ley 056 de 2009

que culminó en la expedición de la Ley 1425 de 2010 serán analizados de manera crítica, en

contraste con posiciones que desvirtúan los hechos en que se basaron para proponer mediante un

proyecto de Ley eliminar los incentivos económicos dispuestos para los actores populares.

Igualmente se estudiará el aspecto sociológico que más impacto ha generado el cual es la

desmotivación de los ciudadanos para interponer las acciones populares, y dicho aspecto se

comprobara mediante la investigación estadística en los Juzgados Primero y Segundo

Administrativos del Circuito de Barrancabermeja, en aras de conocer las cifras exactas de cada

año desde la creación del Primer Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, esto con el fin de

comparar el número de acciones populares interpuestas durante los años anteriores a la

expedición de la Ley 1425 de 2010 y los años posteriores y verificar el dinamismo de esta acción

durante estos años, y con cifras exactas evidenciar el fenómeno de la disminución de

interposición de acciones populares en el Municipio.

La metodología aplicada al tema en cuestión fue sustraída a partir de la información

suministrada por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de

Barrancabermeja, y asimismo se hará un estudio detallado de los pronunciamientos emitidos por

la corte constitucional respecto a la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010

Por último, el impacto esperado pretende ser el de conocer la situación jurídica en la que se ha

visto inmersa la acción popular desde su inicio en la Legislación Colombiana hasta la actualidad,

e identificar qué factores inciden en la actual desmotivación por parte de los ciudadanos para no

interponer acciones populares en razón de la protección de los derechos colectivos, de igual

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manera conocer las cifras exactas que permitan demostrar con claridad la disminución del

número de acciones populares que se interponen una vez se derogaron los incentivos, y así

apreciar la gravedad de este fenómeno.

Palabras clave: Acciones populares, derechos colectivos, incentivos económicos, principio

de solidaridad, implicaciones socio jurídicas.

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Summary

Popular actions as a constitutional mechanism for the protection of collective rights is

regulated in the Colombian legal system by means of Law 472 of 1998, which within its sections

regulated the figure and established economic incentives for popular actors that managed to

safeguard the rights groups that were being violated or in danger of being violated, thus

encouraging the principle of solidarity among citizens.

The popular action took a turn with the elimination of said economic incentives product of a

law project that I consider that the benefit that was granted promoted that supposedly there was

an advantage of the citizens with the intention of making a profit rather than seeking the same

protection of the rights already This time triggered a detriment in the public treasury. This

elimination has triggered in the phenomenon the decrease of the popular actions at national level

and in the Municipality of Barrancabermeja, since there is no longer a motivation for citizens to

exercise popular action without there being recognition of their efforts, this being the The most

relevant sociological implication that the study of this research will approach.

The legal implication is represented since the issuance of Law 1425 of 2010 that repealed

articles 39 and 40 of Law 472 of 1998, later the actions of unconstitutionality on the part of

citizens who considered that Law violates the constitutional precepts, that despite from the

foundations outlined in their demands, the Law that eliminated the incentives is maintained until

today.

For the study of the implications in the investigation, in the first place it will be sought to

know the causes that produced the elimination and the steps carried out to arrive the expedition

of the Law derogatory of the incentives, also the foundations of the project of Law promoted for

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the expedition of Law 1425 of 2010 will be analyzed critically in contrast to positions that distort

the facts on which they were based to propose through a bill to eliminate the economic incentives

provided for popular actors.

Likewise, the sociological aspect that has generated the most impact, which is the

demotivation of citizens to interpose popular actions, will be studied and this aspect will be

verified through statistical research in the Administrative Courts of Barrancabermeja in order to

clarify the exact figures of each year since the creation of the First Administrative Court of

Barrancabermeja, in order to compare the number of popular actions filed during the years prior

to the issuance of Law 1425 of 2010 and subsequent years and verify the dynamism of this

action during these years and with figures exact evidence of the phenomena of decline.

The methodology applied to the subject in question was subtracted from the information

provided by the administrative courts of the circuit and also a detailed study was made of the

pronouncements issued by the constitutional court in accordance with the motivation for the

repeal of the economic incentives and also a research search was carried out at a national level

where a notorious affectation was evidenced in the index of popular actions filed after the year

2011.

Finally, the expected impact aims to be to know the legal situation in which the popular action

has been immersed since its inception in the Colombian Legislation to date and identify what

factors affect the current demotivation by citizens to avoid intervene popular actions for the

protection of collective rights, as well as knowing the exact figures that clearly demonstrate the

decrease in the number of popular actions that are filed once the incentives were repealed, and

thus appreciate the seriousness of this phenomenon.

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Keywords: Popular actions, collective rights, economic incentives, solidarity principle, socio-

legal implications.

1. Introducción

Las acciones populares son un mecanismo constitucional que protege los derechos colectivos

y aquellas fueron creadas para que los ciudadanos participen cuando se vulneren los derechos de

una comunidad, sin embargo en el presente proyecto se pretende realizar un análisis de un

asunto que se deriva de la falta de aplicación de la acción popular a nivel municipal, y de

aquellas implicaciones que surgieron a partir de la extinción del incentivo económico en la

protección de los derechos colectivos a través de las acciones populares en el Municipio, es así

como el contenido de la investigación se orientara inicialmente a ilustrar al lector acerca del

inicio y evolución histórica de las primeras concepciones que se le atribuyeron a la acción

popular como mecanismo de protección de los derechos colectivos, hasta la inclusión de la

misma en la legislación colombiana.

Se pretende entonces, analizar si las razones por las cuales se hizo esta eliminación contenían

para su ejecución una base social y jurídica lógica, u obedecieron a intereses diferentes en los

cuales no se tuvo una visión ulterior sobre los alcances que podrían llegar a tener. De igual

forma, se busca generar conocimientos al lector que generen interés crítico sobre los cambios

normativos a los principales mecanismos de protección constitucional, dado que es un derecho

de toda persona no solo hacer ejercicio de estos, si no ser un guarda del principio de solidaridad

que rige a nuestra constitución.

Posteriormente de realizar la anterior introducción, se retomará el asunto de la investigación

en curso abordando las razones que promovieron la eliminación de los incentivos económicos, de

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igual manera se quiere analizar los argumentos que se emplearon para defender la postura de que

tales incentivos debían excluirse del ordenamiento jurídico, y que en la actualidad produce un

impacto en el ámbito social reflejado en la desmotivación y desconocimiento de esta acción que

puede tener un alcance que repercuta a toda la sociedad, puesto que los derechos que protege

contribuyen a un medio ambiente sano que garantiza la intervención estatal para imponer

sanciones y evitar que se presente un evento en el cual se transgreda los derechos de un

conglomerado de personas.

Asimismo, tiene por objeto comparar los índices de interposiciones de acciones populares

entre los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 en

el Municipio de Barrancabermeja, para con esto comprobar la disminución de acciones populares

con ocasión de haber prescindido del incentivo económico establecido en los artículos 39 y 40 de

la Ley 472 de 1998 que contiene las disposiciones que regula la acción popular.

De igual manera estudiar uno de los efectos más relevantes que tuvo la derogación de los

incentivos económicos, el cual fue la disminución considerable de las acciones populares, dado

que se ha evidenciado una notable disminución en el ejercicio de esta acción constitucional, lo

que desemboca de manera directa en una crisis socio jurídica, en la cual uno de los fines

fundamentales del estado social de derecho que es el de la protección de todas las personas que

constituyen una sociedad, se vea vulnerado por la falta de incentivos en el mecanismo que busca

amparar los derechos que afectan a la colectividad.

A partir del resultado de la investigación y de la información recolectada se defenderá la

tesis que la eliminación del incentivo económico ha representado una desmotivación por parte de

los ciudadanos en general para el ejercicio de la acción constitucional, privándose de ejercerla en

razón de que no existe ningún tipo de estímulo o reconocimiento al esfuerzo, tiempo y recursos

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que se emplearon, por lo que ahora estas acciones constitucionales solo dependerá de la voluntad

altruista que posean algunos ciudadanos, lo que indiscutiblemente ha conllevado a la pocas

interposiciones de acciones populares luego de la eliminación del incentivo.

Se hará necesario la investigación de los pronunciamientos jurisprudenciales que se han dado

a partir de la pugna que se inició con la expedición de la Ley 1425 de 2010, la cual eliminó los

incentivos, para así conocer las posturas que defienden la eliminación del incentivo y los

pronunciamientos de la Corte Constitucional en las acciones impetradas por los ciudadanos que

se no encontraban a favor de dicha eliminación.

En relación con el desarrollo de la investigación, no se encontró ninguna dificultad teniendo

en cuenta que se obtuvo toda la información necesaria para la ejecución de cada objetivo

planteado, puesto que las fuentes requeridas estaban de manera accesible, como fueron los

documentos digitales y la información que se pudo sustraer de los Juzgados Primero y Segundo

Administrativos del Circuito de Barrancabermeja, los cuales pusieron a nuestra disposición los

libros radicadores. De igual forma sucedió con los Servidores Públicos que emitieron su criterio

sobre el tema de estudio.

Como recomendación para aquellos lectores en primera medida deben contar con un interés

sobre el tema de la investigación, como también deben tener unas nociones jurídicas sobre el

Derecho Constitucional para comprender el compendio conceptual que contiene la presente

monografía.

A su vez para los futuros investigadores de esta línea se les recomienda ahondar sobre

factores diferentes a los que ya se encontraron para que exista el poco uso de la acción popular

en la actualidad, y conocer de una forma más extensa sobre las causas que originaron el

problema en discusión y este sea apoyo para futuras investigaciones, a su vez se recomienda

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realizar un enfoque en diversos territorios a nivel nacional que permita concluir si el fenómeno

estudiado se presenta de forma uniforme en el país.

Por último el resultado que se quiere lograr es fortalecer y mantener sostenible el debate

acerca de los efectos que tuvo la eliminación del incentivo económico en el ejercicio de las

acciones populares, buscando de esta manera que se replantee la idoneidad de la decisión tomada

por el gobierno y porque no, dar inicio al desarrollo de proyectos que busquen reintegrar esa

gratificación suprimida de la estructura de la acción constitucional, buscando así que el espíritu

de la protección de los derechos colectivos se revitalice una vez más en los ciudadanos dando así

un empleo eficaz a tan necesario e importante recurso.

1.1 Enfoque en el Municipio de Barrancabermeja

Las acciones populares en Barrancabermeja se caracterizan por ser interpuestas por motivos

que obedecen en su mayoría a problemáticas de carácter ambiental, esto derivado de la

naturaleza petrolera e industrial del municipio, el cual se ha convertido en un foco de múltiples

agentes contaminantes y factores de riesgo que amenazan de forma directa la salud de las

personas que lo habitan y el equilibrio de los diferentes ecosistemas que aquí se desarrollan.

Desde el año de 1921 cuando empezó a operar el pozo Infantas 2 y la posterior puesta en

producción del Campo La Cira-Infantas, Ecopetrol emprendió actividades en la cadena del

petróleo como una empresa industrial y comercial del Estado, encargada de administrar el

recurso hidrocarburífero de la nación, y creció en la medida en que otras concesiones revirtieron

sus operaciones. A la par de del desarrollo y surgimiento de la industria petrolera en toda el

magdalena medio también se dio el poblamiento y surgimiento del municipio de

Barrancabermeja como punto central de operaciones y de comercio de la región.

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Este desarrollo industrial no solo trajo consigo un progreso económico y social al municipio,

si no que a su vez generó de forma inmediata los diversos perjuicios ambientales que son

inherentes a la industria del petróleo. En un principio estos problemas pasaron desapercibidos

dado al desconocimiento del impacto que tenía la explotación petrolera en el medio ambiente,

agregado a la inexistente normatividad sobre la explotación indiscriminada de los recursos

naturales, sin tener en cuenta factores de contaminación y afectación a los ecosistemas

predominantes y a la salud de las personas que se desarrollaban entorno a ellos. Por ello se puede

inferir que un principio las personas estuvieron desamparadas y sin las herramientas legales para

hacer valer sus derechos colectivos que en el caso especial estarían dirigidos a la protección de

los derechos ambientales y por conexidad al derecho a la vida y de gozar de un ambiente sano

para su desarrollo.

Como forma de contrarrestar ese vacío jurídico que existía en el país y reafirmando el

principio de que Colombia es un estado social de derecho en el cual se busca la protección

integral de los derechos de todos sus habitantes, la Constitución Política de 1991 evoca y

reconoce al medio ambiente sano como un derecho de todas las personas y un deber del Estado,

dándole así un rango constitucional, a su vez proporciona un mecanismo de protección que es la

acción popular consagrada en la carta política en su artículo 88, cuyo fin es la protección de los

derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la

salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica

y otros de similar naturaleza. Aquello significó una evolución en nuestra participación como

ciudadanos del territorio para poder reclamar a las autoridades administrativas o entidades

privadas la protección de los derechos e intereses colectivos como lo es el medio ambiente sano,

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y así evitar que políticas de desarrollo que desempeñan las empresas afecten en forma directa al

ecosistema.

Entre las problemáticas ambientales que se han presentado en el municipio de

Barrancabermeja y que han sido expuestas a través de acciones populares está el vertimiento de

los lixiviados, que tienen su origen en el relleno sanitario Yerbabuena administrado por la

empresa Rediba, ubicado en la vereda Patio Bonito, muy cerca donde se encuentra ubicada la

ciénaga San Silvestre, que es una de las principales fuentes de agua del Municipio, donde el

acueducto recolecta el líquido de vital importancia para la población, y que se ha convertido en

el principal factor de contaminación.

A su vez se han generado múltiples acciones populares que tienen como punto de partida la

protección de la calidad del aire en Barrancabermeja, dado que en los controles ambientales

realizados por la red de monitoreo ambiental local han arrojado que es un aire que contiene altos

niveles de contaminación con una mayor presencia en algunos sectores del municipio. También

se reconoció que los agentes que tienen un papel predominante en la contaminación del aire en el

Puerto Petrolero son la refinería, la producción de fertilizantes, las quemas indiscriminadas de

basuras y terrenos para la agricultura, como también el incremento de la circulación de

automotores de la ciudad.

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2. Situación problemática

2.1 Planteamiento del problema

En Colombia el mecanismo constitucional denominado acciones populares se encuentra

regulado por la ley 472 de 1998 y tiene como objeto la defensa y protección de los derechos

colectivos de los ciudadanos, ahora bien, aunque hoy dicho mecanismo se denomina medio de

control de protección de los derechos colectivos, el mismo sigue siendo regulado por la Ley 472

de 1998, con la salvedad existente de no contar con los artículos 39 y 40 que establecían los

incentivos, los cuales fueron derogados por la ley 1425 de 2010, en aquellos articulos se

establecía que el demandante tendría derecho a recibir un incentivo económico que el juez fijaba

entre los 10 y 150 SMLMV, o en los casos de violación del derecho colectivo de la moralidad

administrativa el incentivo era del 15% del valor que se recupere en razón a la acción.

La razón de ser del incentivo económico en principio obedecía a que las acciones populares

combinaban el deber de solidaridad que a todos los ciudadanos les atañe, junto con la potestad

del Estado para inducir, promocionar e incentivar el ejercicio de tales acciones que permitieran

materializar y proteger determinados bienes jurídicos de especial connotación social, fue con ese

objetivo que el Congreso previó el estímulo que implicaba un reconocimiento a la actividad

diligente, oportuna y permanente del actor popular, constituyendo así una compensación.

A pesar de que su razón primigenia fue la de incentivar el ejercicio de la acción popular,

durante el lapso de tiempo de 12 años que estuvieron vigentes los incentivos se empezó a hablar

de una desnaturalización de esta figura, razón misma que impulsó por parte de Fabio Valencia

Cossio quién era Ministro de Interior y Justicia en ese momento, la realización del proyecto de

Ley 056 de 2009 que pretendía derogar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

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Los motivos que se expusieron como fundamento en el proyecto de Ley fueron en resumen

dos: el primero, argumentaba que el interés no era defender los derechos o intereses colectivos,

sino que se había convertido en un interés del actor en hacer un negocio rentable; y, el

segundo, porque se estaba menoscabando el presupuesto de la administración pública, debido a

la multiplicación de las acciones, muchas de ellas recurrentes y reiterativas, motivos que al

parecer fueron suficientes para eliminar los incentivos y expedir la Ley 1425 de 2010.

Esta decisión ha generado en primera instancia un impacto jurídico, ya que se efectuó la

derogatoria de dos artículos que hacían parte de la integralidad de la norma que regula este

medio de control, lo cual trasciende a un efecto negativo para parte de la sociedad que

desaprueba el cambio normativo y lo considera una medida regresiva para la protección de los

derechos colectivos, puesto que desconoce la iniciativa de los actores populares cuando se

presenta vulneración de los derechos de una colectividad, y fue a causa de esa desaprobación que

se iniciaron demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010 que fue considerada

contraría a los preceptos constitucionales, y se intentó lograr su inexequibilidad, no obstante la

posición de la corte siempre fue la misma, declarar exequible la Ley 1425 de 2010 y sus razones

serán traídas a colación en el desarrollo de la investigación.

En segunda medida se presentó un impacto sociológico representado en la desmotivación de

los ciudadanos por ejercer la acción popular, ello permite concluir que se hace necesario la

existencia de estímulos para el amplio ejercicio de esta acción, y que no basta solo con el espíritu

altruista de los ciudadanos, puesto que ejercerla genera un costo monetario y de tiempo que la

mayoría no está dispuesto asumir sin una contraprestación, este fenómeno se pretenderá

investigar en el Municipio de Barrancabermeja para constatar si se repite como en otros

territorios a nivel nacional.

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2.2 Formulación de pregunta de investigación

¿Cuáles han sido las implicaciones sociojurídicas a partir de la derogación de los incentivos

económicos en las acciones populares en el Municipio de Barrancabermeja?

2.3 Justificación

En el año 2010 entro en vigencia la Ley 1425, expedida con el fin de derogar el incentivo

económico contenido en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, esta última Ley además de

contener los incentivos, se encargaba de regular la manera como se desarrollaría el

procedimiento para hacer uso de las acciones populares, con el propósito de defender y proteger

los derechos colectivos. La exclusión del incentivo económico dentro del proceso natural de las

acciones populares trajo consigo una disminución en el ejercicio de este mecanismo

constitucional, dado que se presentó un descenso en los índices de acciones populares

interpuestas a partir de la derogación, lo que a su vez genera un desamparo en los derechos

colectivos de los ciudadanos permitiendo que sean transgredidos de una manera directa.

Por esta razón la elaboración de la presente investigación goza de un alto grado de

importancia, teniendo en cuenta que tiene por objeto dar una explicación detallada de las

consecuencias y efectos de la derogación del incentivo económico simultáneamente a un estudio

de los índices de uso de la acción popular por parte de los ciudadanos de Barrancabermeja como

medio de protección de los derechos colectivos.

De esta manera se busca obtener resultados precisos acerca de la efectividad de la acción

popular frente a los distintos factores que ejercen impacto sobre los derechos colectivos en la

Page 25: 1 LAS IMPLICACIONES DE LA DEROGACIÓN DE LOS INCENTIVOS ...

25

comunidad de Barrancabermeja, luego, identificar el impacto que ha tenido la acción popular a

partir de la derogación, y confirmar si aquella eliminación tuvo un papel relevante en la

disminución de su ejercicio, posteriormente buscar alternativas que permitan incentivar de nuevo

el empleo de la acción popular, y concientizar a los ciudadanos de la importancia de tener un

papel activo en la dinámica de protección de los derechos colectivos, como también de que se

creen los medios idóneos para que los mismos puedan tener acceso a información referente a la

utilización y razón de ser de las acciones populares, del mismo modo se quiere contribuir a que

otras personas que estén interesadas en desarrollar el tema de estudio a partir del mismo enfoque

que se expone en esta investigación, o generar uno completamente nuevo, tengan un punto de

referencia y una fuente fiable de la cual indagar conceptos que le permitan tener una mejor

percepción de la idea que buscan promover acerca de los efectos de la derogación del incentivo

económico en las acciones populares.

Page 26: 1 LAS IMPLICACIONES DE LA DEROGACIÓN DE LOS INCENTIVOS ...

26

2.4 Objetivos

2.4.1 Objetivo general

Determinar las implicaciones socio jurídicas de la derogación del incentivo económico en las

acciones populares en el Municipio de Barrancabermeja durante el periodo comprendido entre el

año 2006 a 2016.

2.4.2 Objetivos específicos

Identificar las razones que motivaron la eliminación de la figura del incentivo económico

contemplado en el artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

Realizar un análisis crítico de los argumentos base de la eliminación del incentivo económico

de las acciones populares.

Evaluar el impacto que ha tenido la practicidad de la acción popular a partir de la derogación

de los incentivos económicos.

Realizar una recopilación de los pronunciamientos más relevantes de la Corte Constitucional

referente a si debían eliminarse o no los incentivos económicos de las acciones populares.

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27

3. Marco referencial

3.1 Marco teórico

La acción popular se encuentra consagrada en la constitución política de Colombia en su

artículo 88, la carta magna instituyo a la acción popular como un mecanismo de protección de

los derechos e intereses colectivos. A su vez la Ley 472 de 1998 se encargó de reglamentar la

figura constitucional de la acción popular y desarrollo el procedimiento por medio del cual se

hace efectiva. Este instrumento tiene su génesis en la necesidad de salvaguardar todos aquellos

derechos e intereses que gozan del carácter e colectivos como lo son el patrimonio, el espacio

público, la moral administrativa, el medio ambiente y todos aquellos que por conexidad o

decisión judicial puedan ser objeto de protección de la misma (Vergara & Trujillo, 2001). Por

esta razón todos aquellos móviles que persigan fines subjetivos o particulares quedan excluidos

de su esfera de acción y deben ser protegidos mediante la ejecución de otras figuras legales.

“Su origen se remonta al derecho romano, con base en el interés por la defensa de la res

publica y el restablecimiento del bien común” (Vergara & Trujillo, 2001, pág. 1). Su desarrollo

fue lento y variables dado que la figura de una comunidad homogénea no fue del todo clara en la

historia romana dado que existían distintas clases sociales, las cuales poseían derechos u

obligaciones desiguales y no todas poseían el estatus para ser amparadas por el sistema jurídico

romano, por lo que se presume que el carácter público no era del todo cierto y solo se limitaba a

aquellos que enfrentaban perjuicios y eran considerados sujetos de derecho.

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28

Luego las nociones y principios de las acciones populares se fueron difundiendo de igual

forma que las bases del derecho romano eran acogidas e introducidas en los distintos territorios y

escuelas jurídicas. A la legislación colombiana llegaron a través de los artículos 1005 y 2359 del

código civil de 1887 de Don Andrés bello luego de ser transcritas del código civilista chileno

(Montoya, 2003). Por lo anterior se infiere que su origen es preconstitucional y que la esencia de

su ejercicio no es nueva si no que es el resultado de todos los fenómenos socio jurídicos que han

moldeado la historia del derecho contemporáneo.

Montoya (2003) refiere que a pesar de ser tan antigua a la acción no se le concedió la

importancia práctica en el ordenamiento jurídico colombiano por tres razones principales:

La escasa manifestación jurisprudencial y doctrinal acerca del concepto de los derechos

colectivos y la consagración normativa para su ejercicio y protección.

La concepción individualista de las distintas ramas del derecho que solo promovían la

defensa de los intereses particulares, lo que derivó en el desconocimiento por parte de la

acción popular.

La inexistencia de una normatividad que regulara de manera competente el proceso

mediante el cual una persona pudiera ejercer la acción popular con el fin de proteger o

prevenir la transgresión de los derechos colectivos.

“Uno de los efectos más importantes de la promulgación de la constitución de 1991 fue la

restitución del valor de la acción popular y su papel fundamental en la constitución del estado

social de derecho y consagración de los derechos de tercero generación” (Montoya, 2003, pág.

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29

1). A su vez la ley 472 de 1998 reglamenta de manera precisa la naturaleza y el procedimiento

que se debe ejercer para la ejecución de la acción popular.

La investigación defenderá la tesis donde se puede constatar que la disminución del índice

de acciones populares interpuestas en Barrancabermeja es el resultado de la derogación de los

artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, de igual manera este fenómeno también representa un

perjuicio a la defensa de los derechos colectivos que debe proteger la institución jurídica de la

acción popular, teniendo en cuenta que es un acción constitucional mediante la cual se pretende

prevenir o hacer cesar la vulneración o el daño.

Sin embargo, se podrá demostrar la inoperancia de esta acción si aquella no se utiliza en la

práctica, y si dicha disminución ha ocurrido justo después de la eliminación de los incentivos

económicos, puesto que esto representaba una recompensa y estímulo para que los ciudadanos

ejercieran control a partir de la participación que les otorga el estado para la representación de

los intereses de una colectividad.

3.2 Estado del arte

En el presente capitulo el lector puede apreciar investigaciones e información en relación con

el tema en discusión, en donde se plasman los antecedentes del problema creando una

recopilación documental de los hallazgos realizados por otros a nivel nacional, que sustenta los

razonamientos planteados y motiva a indagar el trasfondo y los factores socio jurídicos en una

nueva orbita territorial que pueda aportar otro precedente al problema académico.

Martínez y Trujillo (2001) Presentaron para la Pontificia Universidad Javeriana “Las acciones

populares en Colombia”. La génesis de las acciones populares en la historia de la humanidad

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30

tiene su origen en Roma donde se presenta una reseña histórica de la historia de las acciones

populares.

Entre los ciudadanos romanos se desarrolló una fuerte idea de comunidad y un interés hacia

la búsqueda de un beneficio general y/o común de este cuerpo social. “De esta forma, los

romanos buscaron mediante mecanismos cómo las acciones y los interdictos populares, la

defensa de la “Res publica”, es decir, del conglomerado social organizado jurídicamente

(Populus) y de los bienes que le pertenecen” (Corbí, 1982, pág. 18).

Con base en el derecho Romano, Andrés Bello, extrae e incorpora las acciones populares por

primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano a través de la expedición del código Civil

en 1887. De esta forma, en los artículos 1005 y 2359 del código civil se establecieron 2 acciones:

Acción popular a favor de los bienes de uso público y de daño contingente (Vergara & Trujillo,

2001). Lastimosamente, la utilización de estos mecanismos fue muy poca, debido entre otras

cosas, al desconocimiento de los derechos que eran susceptibles de su protección, ya que

carecían de instrumentos para su protección; Por ejemplo, procesalmente, la acción popular de

daño contingente debía ser surtida por trámite ordinario, lo cual, resultaba incoherente con el

carácter preventivo de la misma.

Mientras se fraguaba y se incubaba la creación de la Constitución de 1991, ya había en el

contexto mundial una predilección hacia la protección del interés general y los derechos

colectivos (Vergara & Trujillo, 2001). De esta forma, Colombia adopta este interés ideológico y

jurídico por la protección de nuevos derechos, que se ajustaran a las realidades del desarrollo de

las sociedades y que trascendieran la esfera individual. “Es así cómo se consagran por primera

vez los derechos de tercera generación en el nuevo ordenamiento constitucional, y un mecanismo

efectivo para la protección de estos: las acciones populares (Artículo 88 Constitución Política de

Page 31: 1 LAS IMPLICACIONES DE LA DEROGACIÓN DE LOS INCENTIVOS ...

31

Colombia)” (Vergara & Trujillo, 2001, pág. 23). En pro del cumplimiento de su deber y de lograr

la aplicabilidad de las acciones populares, el congreso reglamenta el artículo 88 de la

constitución, expide la ley 472 de 1998, que reglamenta y regula el trámite de las acciones

populares en Colombia .En este orden de ideas, la ley 472, remplazaría la normativa anterior, y

establecería que las acciones populares se tramitarían por proceso abreviado, en dos instancias.

Vergara y Trujillo (2001) indican que para garantizar la celeridad y efectividad de la acción

popular en la defensa de los derechos colectivos, se le brindó una serie de características

especiales en el trámite del proceso:

Facilidad para presentar la demanda: Cualquier persona natural o jurídica y sin necesidad

de un apoderado judicial puede interponer la acción, aunque no le afecte de manera

exclusiva y excluyente; además las autoridades competentes le ayudarán en la

elaboración y presentación de la demanda.

Trámite preferencial: Debe ser tramitada por el Juez de manera prioritaria (con excepción

de la tutela, la acción de cumplimiento y el habeas corpus que gozan de preferencia).

El amparo de pobreza y el incentivo económico: El amparo de pobreza es una institución

procesal que busca, exonerar de asumir ciertos costos del proceso, con el fin de garantizar

la igualdad de las personas que no cuentan con los recursos económicos derivados del

proceso. Por otra parte, el incentivo económico es una retribución económica que se le

reconoce al demandante por la defensa de los derechos colectivos y la búsqueda de un fin

altruista.

El proceso dispone de otros deberes al juez: La obligación de adecuar la petición del

demandante, el deber explícito de dictar sentencia de mérito, los deberes y facultades en

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32

materia probatoria, los términos perentorios a los que se somete el juez, la posibilidad de

dictar medidas cautelares, los mecanismos de verificación del cumplimiento de la orden

judicial, las garantías que debe constituir el vencido en el proceso y las sanciones por

desacato, entre otros.

Participación de los organismos del Estado: La participación del ministerio público,

especialmente la Defensoría del Pueblo, constituye una ventaja en cuanto permite que la

defensa de los derechos colectivos se realice bajo todos los parámetros legales vigentes

en Colombia, y/o con respeto de la constitución y la ley.

Creación del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos: Está figura

permite que se puedan superar los problemas de índole económica y hace posible la

defensa de los derechos e intereses colectivos.

En la opinión del autor, la reglamentación de las acciones populares a través de la ley 472 es

positiva. Aunque existen algunos vacíos en la norma, si se analiza el gran volumen de acciones

populares podemos decir que la ley ha sido efectivamente aplicada, y ha permitido, que la

sociedad pueda defender los intereses y derechos colectivos inherentes a ella.

Manjarres Bravo (2013) presenta para la universidad del rosario un proyecto de investigación

denominado “¿Se han transformado las acciones populares con ocasión de los cambios

normativos y jurisprudenciales ocurridos en el periodo 2006-2012?” donde el propósito esencial

fue determinar si los cambios legales y jurisprudenciales producidos durante el periodo

comprendido entre 2006 cuando inicia el funcionamiento de los Juzgados administrativos y

el año 2012 cuando entra en vigor la Ley 1437 de 2011 han impactado el ejercicio de la

acción popular y por ende el amparo efectivo de los derechos colectivos, resulta

ineludible revisar lo que sucedió con el incentivo económico que por un lapso de doce años

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33

desde el momento en que fue consagrado en la Ley 472 de 1998 hasta su eliminación con la Ley

1425 de 2010 promovió el ejercicio de la acciones.

La investigación tuvo como referentes tres factores de injerencia, la eliminación del incentivo,

la audiencia de pacto de cumplimiento, las medidas cautelares y el mecanismo eventual de

revisión los cuales han tenido un impacto profundo en la protección de los derechos colectivos

(Bravo, 2013).

En cuanto al incentivo precisa que la Ley 472 de 1998 los consagra en sus artículos 39 y 40 y

se fija el reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares que obtuvieran una

decisión favorable a sus pretensiones pago que sería realizado por aquel sujeto responsable de

vulnerar el derecho colectivo (Bravo, 2013).

Manjarres Bravo (2013) refiere que dado a lo polémico y complejo del tema de entregar

incentivos económicos desde el principio hubo división entre aquellos que estaban a favor la

iniciativa del incentivo y quienes de manera premonitoria declaraban un quebrantamiento del

principio de solidaridad por aquellas personas verían esta retribución como una oportunidad de

monopolizar y hacer dinero acostas del mecanismo constitucional. En palabras de la autora el

incentivo había dejado de ser el estímulo idóneo para el ejercicio de la acción y la protección de

los derechos colectivos y se había convertido en un promotor de intereses particulares y egoístas,

provocando de un lado, congestión judicial y de otra parte, afectando los presupuestos de las

autoridades estatales demandadas, en particular de las territoriales, quienes por cumplir con las

cargas presupuestales impuestas por este concepto en los fallos judiciales, desatendían

ejecuciones prioritarias para su desarrollo.

“La audiencia de pacto de cumplimiento que esta se encuentra regulada en el artículo 27 de la

Ley 472 de 1998, su procedimiento consiste en dar una definición anticipada de la oposición

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34

interpuesta por el accionante. Según la corte constitucional en sentencia C-215 de 1999” (Bravo,

2013, pág. 16).

El objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es, previa la convocatoria del juez, que las

partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y

reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una

terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para

el aparato judicial, además cabe observar que el acuerdo no solo debe ser avalado por el juez, en

el caso de encontrar que el proyecto no contiene visos de ilegalidad, sino que ha de contar con la

intervención del ministerio público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en

juego, dada su función de “defensor de los intereses colectivos (Bravo, 2013).

Según la Ley 472 de 1998, en sus artículos 25 y 26 “las medidas cautelares en acciones

populares tienen como fin prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado y

a su vez de manera enunciativa contenía las posturas u órdenes que con dicho fin podía adoptar

el juez” (Bravo, 2013, pág. 114). A su vez nuevo código administrativo y de lo contencioso

administrativo reglamentó de manera precisa lo relacionado con las medidas cautelares, estas

nuevas modificaciones tenían como propósito esencial aumentar las facultades del juez

contencioso con el fin de dirigir de forma más acertada el actuar de la administración.

Por ello uno de los propósitos que caracteriza el nuevo estatuto es el ánimo de unificación, en

su artículo 229, ordenó que las disposiciones allí previstas -refiriéndose a las medidas cautelares-

, serían aplicables a los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos

e intereses colectivos y a las tutelas, siempre y cuando, unos y otros sean de conocimiento de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo (Enrrique Perdomo, 2011).

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35

Morris Bolaño (2014), presento ante la Universidad Libre Seccional Bogotá una investigación

denominada efectos de la supresión del incentivo económico en las acciones populares la cual

tenía como objetivo general establecer las repercusiones jurídicas de la derogatoria del incentivo

económico en las acciones populares y en la justiciabilidad de los derechos colectivos.

El desarrollo de su investigación se centra en la derogatoria del incentivo económico a través

de la Ley 1425 de 2010 y la injerencia de esta decisión en la marcada disminución de la

utilización de las acciones populares así mismo establecer el impacto en el ejercicio de

protección de los derechos colectivos (Bolaño, 2014). Por otra parte, examina el contexto y las

razones que tuvo el legislador para adoptar esa decisión y confrontarlas con las premisas que

proclaman quienes defienden la vigencia de los incentivos económicos.

En el trabajo se expone la existencia de dos destacadas teorías que se enfrentan

constantemente tanto en el ámbito judicial como también en el académico, teniendo posturas

bastante opuestas y argumentos variables según el enfoque desde el cual se estudia.

Según, Morris Bolaño (2014) la primera defiende su existencia reflexionando sobre la

importancia de la figura del incentivo y su papel en la legitima defensa de los derechos

colectivos dado que sin estos es imposible materializar el ejercicio de la protección de la justicia

social y hacer efectivas todas aquellas medidas en caminadas a garantizar el cumplimiento

constitucional de los preceptos que rigen el estado social de derecho.

Ésta teoría parte de principios filosóficos como el gigantismo que expone los Estados

constitucionales, plantea maximizar la realización de los derechos y minimizar sus amenazas por

lo que resulta imperativo la conservación del incentivo económico en razón de alcanzar un mejor

esquema en la defensa de los derechos colectivos y así restablecer la justiciabilidad perdida en

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36

razón del poco ejercicio del mecanismo constitucional (Bolaño, 2014). Por ello y en modo

conciliatorio dado el impacto generado por la medida de excluir de manera radical los incentivos

económicos sobre las acciones populares es necesario considerar la conveniencia de retomar la

figura del incentivo, con un tipo de límites y condiciones que eviten la temeridad en su uso.

Asimismo, Morris Bolaño (2014) señala frente a la problemática de la afectación de los

presupuestos locales por efecto de las sentencias de amparo a los derechos colectivos, la autora

en el trabajo argumenta que es genuina y compone un requisito ineludible en la construcción del

Estado social de derecho, en el sentido de que la acción popular fue justamente concebida como

un mecanismo constitucional que busca integrar la inclusión de las personas y de la comunidad

en la toma de las decisiones que de manera general los afecta a todos.

Por esto es indispensable generar cierta seguridad legal alrededor de dichos mecanismos que

no solo protegen derechos constitucionales si no también derechos políticos, que tienen como fin

limitar el ejercicio del poder o tener un efecto coactivo en la responsabilidad del estado en la

violación o afectación de los derechos colectivos (Bolaño, 2014).

Además de eso los defensores del incentivo económico sostienen que el incentivo más que

ser un estímulo para el accionante, constituye un componente con el cual se busca

compensar en parte la situación de desigualdad procesal en que se encuentra, que en palabras

de la autora se entiende que por la magnitud del compromiso procesal del actor,

representado en inversión de tiempo, esfuerzo intelectivo y económico, reflejado en su

actuación en sede judicial desde la radicación de la solicitud de amparo a los derechos

colectivos hasta la culminación del trámite judicial, que en caso de ser favorable beneficiará

a la comunidad afectada y finalmente, el reconocimiento de las especiales condiciones de

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37

vulnerabilidad de las clases marginadas que se encuentran en evidente situación de

desventaja procesal frente a los poderosos grupos económicos y entidades transgresoras de

los derechos de tercera generación. (Bolaño, 2014, pág. 43)

Morris Beleño (2014) indica que la segunda teoría, la cual ha sido la base de la derogatoria

del incentivo económico, tiene como principales argumentos que su aplicación ocasionó un

aumento en el índice de congestión judicial basándose en los índices de estadísticas entregadas

por los juzgados administrativos en las diferentes jurisdicciones. También desvirtúan que tal

medida no afecta el derecho de acceso a la justica para obtener la protección de los derechos

colectivos, toda vez que se trata de un mecanismo que no hace parte de la esencia de los mismos

por lo tanto no puede ser entendida como una medida regresiva.

“Se hace énfasis en un argumento en el cual los detractores del incentivo económico sostienen

que la gratuidad es un elemento consustancial al Principio de Solidaridad aplicable a este tipo de

acciones” (Bolaño, 2014, pág. 80). Finalmente, se indica que la supresión de la figura en cuestión

es viable en virtud del ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le asiste al

Congreso de la República.

Otra consideración del referido proyecto es su papel como generadora del menoscabo a los

recursos públicos, visto que son las administraciones locales las que asumen el costo del

incentivo económico entregado sin estar esto contemplado en el plan de ordenamiento territorial

generándose así un costo adicional a lo que se tiene previsto esto producto del uso desmedido e

irresponsable de las acciones populares por parte de algunos ciudadanos (Bolaño, 2014).

Vega Orjuela (2014) presentó para la Universidad Santo Tomar Tunja la investigación

“Eliminación del incentivo económico de las acciones populares: “constitucional pero

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38

inconveniente”. En Colombia la constitución de 1991 reconoció los avances sociales de las

últimas décadas y estableció como uno de sus pilares la participación e inclusión del ciudadano

en la toma de decisiones y actividades del Estado, y del derecho de las personas a la vigilancia y

control jurisdiccional sobre los hechos y/o situaciones jurídicas relevantes para el conglomerado

social.

De este modo el legislador consagró en el artículo 88 de la constitución, las acciones

populares, es decir, la facultad que tiene cualquier persona para solicitar la protección de los

derechos e intereses colectivos que se encuentren amenazados (Orjuela, 2014). La incorporación

de la institución de las acciones populares se debió a un cambio en el ideario del Estado donde se

reconoció además de los derechos individuales, una serie de derechos colectivos sobre los cuales

las personas pueden ejercer control y solicitar la defensa y amparo del Estado ante un daño actual

o probable.

El establecimiento de las acciones populares en la Constitución (antes consagradas en el

Código Civil), fue un hecho de una magnitud importantísima, ya que, se constituyeron cómo

acciones públicas y, por ende, les garantizaron a todos los ciudadanos la legitimación para

instaurarlas y brindando una contraprestación (cuando se pruebe judicialmente la vulneración) al

ejercicio de la defensa de los intereses colectivos.

“El incentivo económico establecido en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 aplicable a

las acciones populares, fue derogado con la promulgación de la ley 1425 de 2011 y con esto,

cambia totalmente el panorama jurídico de las acciones populares” (Orjuela, 2014, pág. 203). A

pesar de que la ley 1425 de 2011 pretendía la descongestión judicial, y la protección del

patrimonio de las entidades territoriales vencidas en el litigio; esta norma conllevo a

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39

desincentivar la presentación de acciones populares que velaban por la protección de un interés

superior y/o altruista.

De acuerdo con la oficina de registro de acciones populares de la defensoría del pueblo y en

los juzgados administrativos la disminución de las acciones populares, sobre todo en temas de

moralidad administrativa, es evidente. “Aunque la ley 1425 pretendía atacar a “las mafias”,

resultó en la reducción de la presencia de veedores que, a pesar de poseer un interés en el

incentivo económico, ciertamente colaboraban al restablecimiento de derechos colectivos

vulnerados” (Orjuela, 2014, pág. 221).

La corte constitucional en Sentencia C-630 de 2011 modificó el precedente esbozado en la

sentencia C-459 de 2004, y desconoció que el objeto último de las acciones populares es

proteger los bienes jurídicos pertenecientes a todo el conglomerado social, que normalmente

no cuentan con un doliente. A criterio del autor, faltó ejecutar un estudio de costo-beneficio,

donde a su opinión, se hubiese establecido que es mejor pagar el incentivo económico a

algunas “mafias”, que dejar de proteger los derechos colectivos que están siendo vulnerados

en nuestro país. La corte sacrificó la protección del interés general y los derechos colectivos,

para la salvaguarda del erario público y los recursos del Estado. De este modo, el autor

comparte la postura de la Corte Constitucional en Sentencia C-459 del 2004, donde afirma la

sala, que no se le está pagando al individuo por el simple hecho de cumplir sus deberes cómo

ciudadano, sino una recompensa por tomar la decisión de hacerlo cuando nadie más lo hizo,

además de una gratificación por su esfuerzo y dedicación (Orjuela, 2014, pág. 208).

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40

La ley 472 en su artículo 40, además de reglamentar uno de los incentivos, imponía al

representante legal del organismo o entidad contratante y contratista, una responsabilidad y su

consecuente deber de indemnizar, en razón a sobrecostos u otras irregularidades provenientes de

la contratación (Orjuela, 2014).

“Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos y/o irregularidades

provenientes de la contratación, responderá el representante legal del respectivo organismo o

entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la

recuperación total de lo pagado” (Orjuela, 2014, pág. 222).

Este artículo, fue objeto de control de a través de una acción de constitucionalidad, y conllevó

a la sentencia C-088 de 2000. La sala argumenta que los servidores públicos, de acuerdo con los

artículos 26 y 80 en donde se establece el principio de responsabilidad, tienen la obligación de

responder por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, y el deber de indemnizar los daños que

ocasionaron con estas. De esta misma manera, en la ley 80, se le impone al contratista la

responsabilidad y el deber de indemnizar por haber ocultado información o haber faltado a la

verdad en ésta (Bolaño, 2014). Además, la corte argumenta que la ley acusada lo que busca es

establecer una solidaridad legal entre el representante legal del organismo o la entidad

contratante y el contratista, los cuales, violaron el principio de moralidad administrativa y por

ende, produjeron daños al patrimonio público de la nación.

La ley 1425 al querer derogar el incentivo económico a las acciones populares, también

derogó la responsabilidad y el deber de indemnizar que se le imponía al representante legal del

organismo o de la entidad contratista, que en un proceso contractual originaran sobrecostos, o

actuaran de manera irregular conllevando a un detrimento del patrimonio público (Orjuela,

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41

2014). Así mismo, suprimiendo el incentivo, se eliminó una oportunidad de que la ciudadanía se

motivara a ejercer control sobre la evidente corrupción que afecta cada día al país.

El autor establece que se debió dejar intacta la responsabilidad establecida en el artículo 40; y

que él legislador tenía la responsabilidad de realizar un estudio más profundo de la problemática

que conllevaría la derogatoria del artículo 40, puesto que, se debilitó la defensa y protección de

los derechos e intereses colectivos.

3.2.1 La constitución política de Colombia prevé la acción popular.

3.2.1.1 Artículo 88. Acciones populares

“Regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,

relacionados con el patrimonio, , la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el

ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”

(Corte Institucional, 2016, pág. 88). También regulará las acciones originadas en los daños

ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones

particulares. Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a

los derechos e intereses colectivos. El congreso de la republica desarrollo el artículo 88 de la

constitución política de Colombia promulgando La Ley 472 de 1998 que regula el trámite a las

acciones populares y de grupo iniciando con su artículo primero con el objeto de la ley

anteriormente mencionada (Corte Institucional, 2016).

3.2.1.2 Artículo 1. Regular acción popular y de grupo.

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42

La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de qué

trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia (Corte Institucional, 2016, pág. 3).

Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses

colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal.

La jurisprudencia constitucional ha recordado que la acción popular es un derecho político

constitucional, en el contexto de una sociedad que se erige como democrática y que defiende a

las personas frente a intrusiones ilegítimas de los derechos, sin importar a qué tipo de poder sean

adjudicables (Corte Institucional, 2016). La acción popular constituye protección de los

derechos colectivos los cuales están estipulados en la constitución política dentro de su capítulo

tercero, estos son:

3.2.1.3 Artículo 4. Derechos e Intereses Colectivos.

Según, la Corte Institucional (2016) son derechos e intereses colectivos, entre otros, los

relacionados con:

El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y

las disposiciones reglamentarias.

La moralidad administrativa.

La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los

recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o

sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de

especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como

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43

los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del

medio ambiente.

3.2.2 Ley 472 de 1998. Acciones populares

3.2.2.1 Artículo 1. Derechos e intereses colectivos.

Según, Medina (2016) establece los derechos e intereses colectivos, entre otros los

relacionados con:

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

e) La defensa del patrimonio público.

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

i) La libre competencia económica;

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y

nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos.

l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

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44

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de

vida de los habitantes.

n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las

leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”4.

3.2.2.2 Artículo 12. Titulares de las Acciones.

A partir de lo establecido en la norma, Medina (2016) señala que podrá ejercitar las acciones

populares:

Toda persona natural o jurídica.

Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole

similar.

Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia,

siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan

originado en su acción u omisión.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y

municipales, en lo relacionado con su competencia.

Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover

la protección y defensa de estos derechos o intereses.

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45

La acción popular establece que cuando existe una vulneración de los derechos colectivos

puede dirigirse el mecanismo constitucional ante las siguientes autoridades o particulares. Es

pertinente aclarar el concepto de legitimación por activa entendido bajo la óptica legal de lo que

se entiende por persona natural y jurídica haciendo referencia a los artículos que ilustran dichas

figuras (Medina, 2016).

3.2.2.3 Articulo 14. Personas Contra Quienes se Dirige la Acción.

La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad

pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o

interés colectivo (Gómez, 2001). En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan

los responsables, corresponderá al juez determinarlos.

3.2.2.4 Articulo 18. Requisitos de la Demanda o Petición.

Según, Yolanda Obando (2013) para promover una acción popular se presentará una demanda

o petición con los siguientes requisitos:

La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;

La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;

La enunciación de las pretensiones;

La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente

responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;

Las pruebas que pretenda hacer valer;

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46

Las direcciones para notificaciones;

Nombre e identificación de quien ejerce la acción.

La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si

fuere conocido (Obando, 2013). No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que

existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en

los términos en que aquí se prescribe para el demandad.

“La ley 472 de 1998 determina a quien se le otorga el amparo de pobreza teniendo en cuenta

su condición económica con el fin de que todos puedan ser partícipes de esta acción

constitucional” (Obando, 2013, pág. 18).

3.2.2.5 Artículo 19. Amparo de Pobreza.

El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo

establecido en el Código de general del proceso, o cuando el Defensor del Pueblo o sus

delegados lo soliciten expresamente (Salazar, 2016).

3.2.2.6 Artículo 151. Procedencia.

Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los

gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas

a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título

oneroso (Corte Institucional, 2016).

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47

3.2.2.7 Artículo 151. Código general del proceso,

“Por medio de este, los beneficiados no tendrán la obligación de pagar honorarios de los

auxiliares de la justicia, cauciones procesales, expensas u otros gastos del proceso. Así mismo,

tampoco serán condenados en costas” (Huertas, 2014, pág. 1).

Según, la Corte institucional (2016) el amparo de pobreza es un instrumento procesal que

permite garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, consintiendo a

aquella que, por excepción, se encuentre en una situación económica considerablemente difícil o

precaria, ser exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que se presentan durante las

etapas o el transcurso del proceso.

Manifiesta la Corte Constitucional (2016) en la Sentencia T – 114 de 2017 la importancia del

amparo de pobreza radica en hacer posible que quien atraviese serias dificultades económicas y

se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la

administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero

interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución

requiera un pronunciamiento judicial.

Gracias a este instrumento procesal, los inopes no tendrán que verse privados de defensa

técnica, representación adecuada e igualdad de oportunidades (Corte Institucional, 2016). En

otras palabras, el amparo de pobreza busca garantizar que el derecho esté del lado de quien tenga

la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso.

La ley 472 de 1998 estipula el amparo de pobreza como un instrumento que garantiza la

igualdad de las partes para sufragar los gastos económicos que requiere el litigio, a su vez

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48

también existía un incentivo económico que se otorgaba a los actores populares que lograban

sentencia favorable a sus pretensiones de carácter colectivo y dicho incentivo tenía un rol de

reconocimiento a la gestión realizada de manera solidaria por el accionante (Corte Institucional,

2016).

3.2.2.8 Artículo 39. Incentivos.

El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará

entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales (Monroy, 2004). Cuando el

actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses

Colectivos.

3.2.2.9 Artículo 40. Incentivo Económico en Acciones Populares sobre Moral

Administrativa.

Derogado por la ley 1425 de 2010 En las acciones populares que se generen en la violación

del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán

derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a

la acción popular (Corte Institucional, 2016).

Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades

provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del

respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes

concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso (Corte Institucional,

2016). Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derechos a

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49

solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en

cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos.

El Ministerio Interior de Justicia expuso las razones por las cuales consideraba necesaria la

abolición de la figura del incentivo, teniendo en cuenta que tal derecho que se les otorgaba a los

actores populares estuvo en vigencia durante doce años hasta que fue derogado por la ley 1425

de 2010, una vez fue aprobado en debates el proyecto de Ley.

El derecho que se les otorgaba a los actores populares siempre fue motivo de reacciones

negativas por parte de las instituciones estatales, por lo que en reiteradas ocasiones impulsaron

iniciativas en legislativas tendientes a que se estudiara el contenido y la aplicación de los

incentivos en la ley 472 de 1998, y aunque estos alcanzaron a estar en vigencia durante doce

años, se logra por medio del proyecto 056 de 2009 que prospere dicha iniciativa y se promulgue

la ley 1425 de 2010 por de la cual se deroga los artículos 39 y 40 los incentivos económicos

(Londoño & Torres, 2012).

Según, Cossio (2010) los principales argumentos que se tuvieron en cuenta por parte de los

que impulsaban el proyecto de ley fueron los siguientes:

Actualmente en Colombia, la presentación de acciones populares, ha tenido un aumento

considerable, que, según nuestro análisis, está justificado en el interés de los accionantes para

obtener el incentivo económico reconocido por la Ley 472 de 1998 para las personas que

mueven el aparato jurisdiccional en procura de defender los intereses de la comunidad (Cossio,

2010).

El loable interés del legislador de premiar a los ciudadanos responsables que defiendan los

intereses colectivos, ha perdido en la actualidad su razón de ser, toda vez que se ha convertido en

un negocio de unos cuántos, que se han dedicado a viajar a lo largo y ancho del territorio

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50

nacional presentando acciones populares, buscando unos reconocimientos desmedidos en

detrimento del erario público y especialmente de los entes territoriales.

“La razón de ser de dichas acciones, está orientada a proteger los derechos colectivos como el

ambiente sano o el espacio público y la moral administrativa, cuya consecución y protección le

atañe a todos los ciudadanos, sin necesidades de recurrir a premios para que se ejerza su defensa

y protección, que van en detrimento de las finanzas de los presupuestos públicos” (Cossio, 2010,

pág. 244).

En los últimos años hemos visto cómo los alcaldes municipales se han visto obligados a

enfrentar un sinnúmero de acciones populares que en vez de coadyuvar al bienestar de la

comunidad, entorpecen las actividades propias de las administraciones locales.

Asimismo, Cossío (2010) establece que “los presupuestos de las administraciones públicas se

ven menoscabados con los fallos de estas acciones y es tal el volumen de estas y el valor de los

fallos que en algunos casos los mandatarios locales se ven abocados al traslado de los recursos

del plan de desarrollo para cumplir con lo mandado por los jueces a través de esta figura” (pág.

244).

Es deber de todo ciudadano velar por la preservación y conservación de los intereses

públicos y comunes, acudiendo a las autoridades correspondientes para garantizar su

efectividad y vigencia, por lo que pagar por conseguir su protección no solo se contrapone con

el deber ciudadano, sino que además favorece solo a unos pocos, toda vez que no cualquier

ciudadano está en capacidad de presentar una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo y afrontar el correspondiente proceso, pues dada su rigurosidad y

procedimiento solamente personas con cierta formación profesional acudirán a su ejercicio, y

que en la práctica conlleva a que se conformen grupos especializados en la interposición de

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51

tales acciones muchas veces con temas recurrentes y reiterativos, que en modo alguno

justifican el reconocimiento del incentivo correspondiente (Cossio, 2010).

Es por esto que en las alcaldías municipales manifiestan que las acciones populares dejaron de

ser un mecanismo para proteger los derechos colectivos y se convirtieron en un negocio rentable

para unos pocos, que, sin pertenecer a las entidades territoriales y conocer sus problemáticas, van

por ahí tomando fotos e instaurando recursos con el solo objeto de beneficiarse económicamente.

Cossío (2010) señala además, que para estos incentivos no se establecieron parámetros

indicativos de procedencia y el modo de cuantificarlos, a pesar de los esfuerzos jurisprudenciales

para que se defina este punto, lo cierto es que no ha sido posible unificarse en torno a los casos

en que se es procedente y en cuáles no.

Se debe anotar igualmente que si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-459/04

consideró que no era ilegítimo prever tales recompensas individuales para quienes protejan

judicialmente el interés colectivo, en este caso se propone su eliminación por razones de

conveniencia y de interés general.

Por otra parte, Cossío (2010) indica que en los principios las Acciones Populares carecen de

contenido subjetivo, es decir, que las mismas no persiguen un resarcimiento pecuniario, pues se

actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, este no es el fin

primordial para el cual se instituyó tan importante herramienta jurídica.

3.2.3 Proyecto de Ley 056 de 2009. Eliminación de incentivos económicos

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia impulsó el proyecto de Ley que

buscaba la eliminación de los incentivos económicos, argumentando que estos habían perdido su

razón de ser, puesto que las acciones populares se estaban utilizando como negocio por unas

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52

pocas personas que se dedicaban a presentar recurrentes demandas que ocasionaban detrimento

del erario público, dado a que a las entidades territoriales les correspondía pagar las

recompensas.

Monroy y Pinzon (2012) señalan que el segundo argumento fue el incremento considerable de

acciones populares en el país que acarreaba en una congestión del aparato jurisdiccional, sin

embargo, dichos argumentos aunque se basaron en cifras de estudios realizados por entidades

como el DANE, la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) La Universidad del Rosario y el

Consejo Superior de la Judicatura fueron objeto de crítica.

Ministerio del interior y justicia (2011) Indican que no obstante lo anterior, llama la atención

la forma como el Gobierno Nacional y el mismo Congreso de la República manejaron la

información y particularmente las cifras consignadas en algunos estudios realizados por diversas

entidades (públicas y privadas), que constituyen –en nuestro concepto– el punto más fuerte que

sustentó la eliminación de los mencionados incentivos.

Al respecto, procedemos a descartar brevemente, y con base en los mismos estudios utilizados

por el Congreso, cada uno de los argumentos que fueron presentados y que sustentaron en

últimas la expedición de la Ley 1425 de 2010:

En primer lugar, es de advertir que las cifras dadas por el DANE y que cita el Congreso en los

informes de ponencia corresponden a una encuesta sobre cultura política realizada en el 2007 y

relacionada con el Conocimiento por parte de la ciudadanía de los instrumentos de Protección de

derechos. Al respecto, es claro que este hallazgo es irrelevante en lo relativo a la congestión

judicial y la afectación del erario; además, no es deducible ninguna correlación entre el

desconocimiento del mecanismo y los incentivos económicos eliminados (DANE, 2007). De

hecho, que un porcentaje tan alto de ciudadanos no conozca el mecanismo jurisdiccional debería

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53

más bien ser una preocupación del legislador si lo que se pretende es que los individuos hagan

uso de la acción sin esperar una retribución económica a cambio.

En segundo lugar y respecto del estudio de la CEJ, y tal como quedó consignado en los

informes de ponencia, se resaltan algunos problemas relacionados con los incentivos de la Ley

472 de 1998, particularmente que “se pueden convertir en estímulos perversos para la

presentación de acciones populares de manera indiscriminada” ( Camara de representantes, 2010,

pág. 3). Sin embargo, omiten los informes del Congreso que en este caso el estudio de la CEJ se

refiere específicamente al derecho colectivo a la moralidad administrativa (Art.40).

Adicionalmente, lo que resulta incluso más preocupante respecto de los argumentos del

Congreso, es que el estudio adelantado por la CEJ no sugiere de forma alguna que los

mencionados incentivos deban ser eliminados de la legislación. “Contrario a ello, el estudio

indica respecto de aquellos indicados originalmente en el Art. 39 que, su existencia y su monto

parecen adecuados para el cumplimiento de los fines para los cuales se diseñó” (Corporación

excelencia en la justicia, 2008, pág. 43).

Por su parte, y respecto de los incentivos indicados en el Art. 40, la corporación excelencia en

la justicia (2008), sugiere tres puntos a tener en cuenta:

Revisar el monto de los incentivos y analizar la posibilidad de igualarlos con los

incentivos del Art. 39 de la Ley.

Considerar sanciones específicas a aplicar a los accionantes temerarios y la reducción del

incentivo para casos “repetidos”.

Analizar la necesidad de una participación activa del accionante popular en el proceso

como requisito para el otorgamiento del incentivo.

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54

“En tercer lugar, se resaltan los tres derechos más invocados en las acciones populares, para

sustentar que no puede negarse el peso específico que tienen las acciones populares en el trabajo

de la Rama Judicial” ( Camara de representantes, 2010, pág. 3). Sin embargo, es evidente que, si

un derecho colectivo tiene un determinado porcentaje dentro del total, ello es una circunstancia

irrelevante en lo relativo a la congestión judicial y la afectación al erario, pues nada de ello alude

a la magnitud real de las acciones populares dentro del sistema judicial ni la cantidad de acciones

que impactan negativamente el erario.

Finalmente, se cita en el Congreso el último Informe año 2009-2010 realizado por el Consejo

Superior de la Judicatura (CSJ) en el que particularmente “se argumenta informes de ponencia,

que de acuerdo con el inventario final de la Rama Judicial de 51.361 acciones constitucionales

con trámite, 23.997 son acciones populares” ( Camara de representantes, 2010, pág. 4).

Adicionalmente se resalta que más del 77% de estas últimas se encuentran en la jurisdicción

administrativa; así mismo se expresa que en el inventario final de dicha jurisdicción, quedaron

232.889 procesos con trámite, de los cuales 19.384 son acciones populares.

En relación con este argumento, lo cierto es que los informes de ponencia omiten mencionar

que la cifra de 51.361 acciones constitucionales. “Según el mismo CSJ el 3.2% del total del

inventario final de procesos con trámite de toda la Rama, por lo mismo, las 23.997 acciones

populares resaltadas representan solamente un 1.5% del total” (Consejo superior de la judicatura,

2010, pág. 94), en este sentido, de eliminarse del ordenamiento las acciones populares, la Rama

en general se descongestionaría solamente en este último porcentaje, lo cual pareciera poco más

que insignificante en lo que corresponde al problema de la congestión judicial en sí.

Evidentemente, y tal como lo resaltó el Congreso, la jurisdicción administrativa recibe más de

las tres cuartas partes de las acciones populares, pero, aun así, dichos mecanismos representan

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solamente el 8.32% de la carga total de esta jurisdicción, lo que en todo caso es seis veces menos

que la acción judicial más común en la misma (Consejo superior de la judicatura, 2010).

Adicionalmente, llama la atención el hecho que el mismo CSJ resalta que el índice de

evacuación parcial de toda la jurisdicción administrativa fue para el año 2009 del 103%, siendo

“destacado” incluso el papel de los jueces administrativos, cuyo índice de evacuación fue del

111.2% en el mismo periodo. “Lo que implica en últimas que al menos durante ese año el nivel

de congestión se redujo, sin que aún se hubiesen eliminado los incentivos económicos de que

trataba originalmente la Ley 472 de 1998” (Consejo superior de la judicatura, 2010, pág. 100).

Se infiere según lo expuesto por el artículo que los argumentos presentados por el Congreso

inicialmente para sustentar que los incentivos económicos debían ser eliminados, no logran ser

fundamentados por lo estudios y cifras que ellos invocaron, puesto que innegablemente existe

incoherencia entre lo que se afirmó por parte del Ministerio de defensa y lo que dice de fondo

cada material presentado para sustentar la idea central de eliminar los incentivos, sin embargo,

aunque tales argumentos fueron debatidos y reiterados, finalmente fueron afirmados en los

debates posteriores en el Congreso dando lugar inevitablemente a la expedición de la actual Ley

1425 de 2010.

Por su parte el artículo finaliza con reflexiones propias de su área de estudio la economía y

considera como negativa la solución adoptada por el Gobierno de derogar los artículos 39 y 40

de la Ley 472 de 1998, dado que para el agente que decide interponer una acción popular existe

un costo de oportunidad en relación con el tiempo que va a necesitar para utilizarlo en el

trascurso del proceso y el uso alternativo que podría darle, ahora, con esta decisión adoptada el

tiempo invertido ya no será compensando mediante una recompensa, sino que ahora su beneficio

será igual al del proteger el derecho colectivo (Monroy & Pinzon, 2012).

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Asimismo, Monroy y Pinzón (2012) señalan dentro de sus reflexiones que tampoco se puede

permitir como señaló el Gobierno Nacional y el Congreso, que se presente una proliferación de

personajes que busquen extraer rentas del estado con la excusa aparente de la búsqueda de la

protección de los derechos colectivos, sin embargo considera que se perdió la oportunidad para

contemplar incentivos selectivos y no directos que garantizaran una serie de requisitos para un

control que buscara verificar que el actor popular merecía recibirlos.

Finaliza diciendo que aunque la crítica podrá decir que la acción popular se encuentra

incólume en cuanto a su esencia y esta sigue estando dentro del ordenamiento jurídico para

acceder a su uso cuando se considere se está ante una vulneración de los derechos colectivos, y

que la única diferencia que existe es que la defensa del derecho ya no representará un gasto por

parte del estado en el pago de los incentivos, esto que en parte es cierto, por otro lado con la

actual situación, el uso de la acción solo se reduciría a vulneraciones garrafales en donde la

relación costo beneficio sea positiva para el actor, y esto lleva a que indiscutiblemente no haya

incentivos para ejercer una intervención temprana que evite futuro sobrecostos en altas

reparaciones que serán más significativas que aquellos costos que se pagaban por las

recompensas (Monroy & Pinzon, 2012).

En primer lugar, resulta claro que la solución adoptada en la Ley 1425 de 2010 provoca un

resultado negativo, por cuanto al derogarse los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por

medio de los cuales se asignaban incentivos selectivos hace que el problema de acción colectiva

se haga evidente (Monroy & Pinzon, 2012). Como se analizó, acorde con el modelo de

comportamiento descrito, para el agente que decide interponer una acción popular existe un costo

de oportunidad en relación con el tiempo que debe dedicar a esta actividad, y el uso alternativo

que puede hacer de su tiempo productivo, el cual no será compensando, puesto que el beneficio

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que recibirá, ahora en ausencia de incentivos selectivos, será igual al beneficio total de proteger

el derecho colectivo.

De igual manera, Monroy y Pinzón (2012) refieren que así como se pretende comprobar que

las consecuencias han sido desfavorables, también se busca comprobar que indiscutiblemente se

ha presentado una disminución en su aplicación y efectividad para los derechos que ampara la

constitución política de Colombia en su capítulo III.

Esta información se encuentra argumentada en investigaciones precedentes que se han

realizado a nivel nacional sobre la notable reducción de interposición de acciones populares en

los años 2011, 2012, 2013 y 2014, lo que quiere decir que la tesis que se plantea está sustentada

mediante estadísticas que evidenciaron las cifras en distintos departamentos, lo que tiene relación

con el municipio de Barrancabermeja, puesto que en dichas investigaciones incluyeron al

municipio de manera superflua, y se determinó que ha operado también el fenómeno diminutivo

de las acciones populares una vez se derogaron los incentivos económicos.

Igualmente, un análisis realizado por Patricia Victoria Manjarres Bravo, “¿Se han

transformado las acciones populares con ocasión de los cambios normativos y jurisprudenciales

ocurridos en el periodo 2006-2012?”, Bogotá Colombia, Universidad del Rosario, 2013.

El comportamiento de los ingresos de las acciones populares en el Departamento de

Santander y en los Circuitos Judiciales de Bucaramanga, Barrancabermeja y San Gil. Se

evidencia que el año con mayor número de ingresos fue el 2010 para Bucaramanga con 1885,

2009 para Barrancabermeja con 212 y 2008 para San Gil con 259.

El comportamiento de la demanda de justicia en la que denominamos región andina,

compuesta por Boyacá, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima es la que

concentra el mayor número de ingresos frente a las otras regiones. Concuerda con la tendencia

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nacional según la cual, el mayor porcentaje de ingresos se produjo en el año 2009, reportando en

este caso un total de 7116 demandas instauradas. De los departamentos antes enunciados, con

excepción de Santander que presentó un ingreso superior en el año 2010 con 2181 demandas

frente a los 1994 ingresos 140 del año 2009, todos coinciden en que el mayor volumen de

demandas se consolidó en el 2009 (Bravo, 2013).

En el año 2011, es decir, con posterioridad a la eliminación del incentivo el ingreso se redujo

a 1371 demandas, lo que refleja un decrecimiento del orden del 80.7%, respecto del año 2009,

cuando como ya se advirtió se consolidó el nivel más alto con 7116 ingresos (Bravo, 2013). En

el primer semestre del 2012 se habían instaurado 401 demandas, lo que demuestra que la

tendencia al decrecimiento se mantiene, en este caso en niveles importantes porque representa

proporcionalmente una reducción del 70%, frente al año anterior.

3.3 Marco conceptual

3.3.1 Acción Popular

Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las

acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,

la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado

anterior cuando fuere posible (Ley 472 de 1998, 1998).

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59

3.3.2 Derechos Colectivos

Los derechos colectivos son derechos humanos específicos de los cuales son titulares ciertos

grupos humanos. “Los derechos colectivos son parte de los llamados derechos de tercera

generación cuyo reconocimiento internacional fue históricamente posterior a la de los derechos

civiles y políticos (primera generación) y a la de los derechos económicos, sociales y culturales

(segunda generación)” (Grijalva, 2013, pág. 2).

3.3.3 Derecho Fundamental

“Un derecho fundamental es una facultad o poder reconocido a una persona por ley suprema

vigente que le permite realizar o no ciertos actos. Por ejemplo el derecho a la propiedad, le

permite utilizar una cosa en su provecho” (Orellana, 2014, pág. 287). Gozan de un derecho

fundamental las personas individuales o colectivas. Un derecho fundamental está protegido por

medios jurisdiccionales respecto del Poder público del Estado y de las demás personas.

3.3.4 Derogación

Según, Alessandri, Somarriva y Vodanovic (1998) se produce cuando una norma de rango

suficiente deroga una ley anterior, quedando pues sin vigencia. La derogación puede ser expresa

o tácita según esté declarada singularmente por un precepto de la nueva norma o por existir

una contradicción entre el contenido de la antigua y la nueva norma. Es la privación

de vigencia de una ley mediante otra posterior, que se denomina derogatoria.

Es frecuente que ésta contenga una disposición expresamente derogatoria, a la que habrá que

atenerse para conocer el alcance y extensión de la derogación. En tal caso, se habla de

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60

derogación expresa. De todas formas, la derogación no suele alcanzar más que a lo dispuesto en

la ley derogada que sea incompatible con lo previsto en la nueva ley. En este supuesto, se habla

de derogación tácita o abrogación (Alessandri, Somarriva, & Vodanovic, 1998). Como es lógico,

la derogación de una ley, que a su vez fue derogatoria de otra anterior, no significa que vuelva a

entrar en vigor esta última. Las leyes sólo pueden derogarse por otras leyes, aunque es posible

que una ley entre en vigor para un plazo determinado o para unas circunstancias de

hecho determinadas; en tales casos, cumplido el plazo o desaparecidas las circunstancias, la ley

queda automáticamente derogada. Entonces se habla de leyes temporales.

3.3.5 Incentivo Económico En Acciones Populares

El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará

entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. “En las acciones populares

que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el

demandante o demandantes tendrán derechos a recibir el quince por ciento del valor que recupere

la entidad en razón a la acción popular” (Ley 472 de 1998, 1998, pág. 12).

3.3.6 Mecanismos Jurídicos

Ponce, Silva y Vela (2005) describen los mecanismos jurídicos como un conjunto de acciones

que facilitan la relación ciudadano- administrativa publica, porque permiten a los ciudadanos

conocer lo que hace la administración y las razones que lo sustentan, manifestar sus

recomendaciones o exigencias frente a ella y alertar sobre los posibles riesgos de la gestión

pública.

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61

3.3.7 Mecanismos De Participación

Es una ley que regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta

popular; el orden nacional; departamental; distrital; municipal y local ; la revocatoria del

mandato, el plebiscito y el cabildo abierto y establece las formas fundamentales por las que se

rige la participación democrática de la organización ciudadana (Duarte, 2012).

3.3.8 Participación Ciudadana

Hace referencia al conjunto de acciones o iniciativas que pretenden impulsar el desarrollo

local y la democracia a través de la integración de la comunidad al que hacer político (Ayala,

1998). Está basada en varios mecanismos para que la población tenga acceso a las decisiones del

gobierno de manera independiente sin necesidad de formar parte de la administración pública o

de un partido político.

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62

4. Diseño metodológico

La investigación se realizara a través de un estudio detallado de las implicaciones que ha

tenido la derogación de los incentivos económicos en la ejecución de las acciones populares.

Para ello se presentará la historia y el procedimiento de la acción popular y como ésta se

encuentra regulada en el actual ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior con el fin de darle

al lector una concepción general del tema y este, a su vez, pueda comprender la importancia e

identificar los distintos factores que hacen injerencia en la investigación que se quiere

desarrollar, a su vez con un estudio comparado del uso de la acción popular antes de la

derogación de los incentivos con los años posteriores a su abolición, esto permitirá determinar si

la acción popular se vio afectada de manera negativa por dicha reforma, o si por el contrario esta

supresión tuvo efectos positivos sobre la misma y no vulneró el mecanismo para la protección

de los derechos colectivos

Para el desarrollo del primer objetivo de la presente investigación, se hará uso del método

sistemático y analítico para la recopilación documental de la información, que permitirá concluir

cuales fueron los argumentos esenciales para la eliminación del incentivo económico de las

acciones populares, establecido en el artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, Para el siguiente

objetivo se plantea el método dialectico entre los diferentes razonamientos que fueron

fundamentación socio jurídica para la abolición de los incentivos económicos de las acciones

populares y deliberar sobre si tales planteamientos son coherentes con las posturas que defienden

la asequibilidad de los incentivos económicos.

El análisis que se plantea es cualitativo, puesto que se realizara una observación de la

situación del fenómeno, en otras palabras se estudiara las circunstancias de tiempo, modo y lugar

que establecerán el estado actual del mismo, y a través del método cuantitativo se realizara un

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63

esquema que señalara los índices de litigiosidad en materia de acciones populares en los años

2006 ,2007, 2008, 2009, 2010 y los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 en el Municipio

de Barrancabermeja, para determinar los factores que inciden en la desmotivación por la

población para proteger los derechos colectivos

Por último, con base en un análisis sistemático que permitirá determinar la situación jurídica

actual de las acciones populares sin el incentivo económico, una vez se hubo debatido su

constitucionalidad a través de las demandas de inconstitucionalidad que se impetraron con

ocasión de la Ley 1425 de 2010, se pretenderá conocer los pronunciamientos que tuvo la corte

constitucional en cada una de ellas.

4.1 Tipo de investigación

La presente es una investigación con un enfoque cualitativo y es de tipo documental con

carácter descriptivo. La investigación cualitativa es aquella donde se estudia la calidad de las

actividades, relaciones, asuntos, medios materiales o instrumentos en una determinada situación

o problema (Baez & Perez, 2009).La misma procura por lograr una descripción holística, esto es,

que intenta analizar exhaustivamente, con sumo detalle, un asunto o actividad en particular. En

cuanto al desarrollo de la investigación se hizo de forma minuciosa desde el génesis y origen de

la acción popular, e igualmente se referencio el marco legal de esta acción constitucional,

logrando constatar el fenómeno que ha emanado a partir de la derogación de los incentivos

económicos.

Este tipo de investigación es de carácter descriptivo e histórico, que se ocupa de la

descripción de datos y características del origen y consecuentemente el trámite de la acción

popular, que permite conocer su funcionamiento y pronunciamientos a nivel nacional respecto

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64

del tema, desarrollando un análisis deductivo e inductivo sobre la información que se indago con

anterioridad, para constatar los factores y cuestionamientos que se hicieron con afinidad al

asunto, para posteriormente estudiar las implicaciones que provocaron la falta de aplicación de

la acción popular y la desmotivación de la población en el municipio de Barrancabermeja, el

objetivo es la adquisición de datos objetivos, precisos y sistemáticos que pueden usarse en

promedios, frecuencias y cálculos estadísticos similares, los estudios descriptivos raramente

involucran experimentación, ya que están más preocupados con los fenómenos que transcurren

entorno a la situación objeto de estudio

El enfoque hermenéutico empleado en la investigación fue de acuerdo a los diferentes

cuestionamientos que se argumentaron para derogar los incentivos económicos de la ley 472 del

1998, creando una interpretación previa o pre comprensión que orienta en el estudio de los

fenómenos, también se apoya en aquello que se ha admitido como válido o cierto; “partiendo

siempre de una situación concreta de presupuestos fundamentales sin que se deje conducir por

concepciones populares, ni por enfoques, ni anticipaciones; solamente así se asegura la

elaboración del tema científico desde el fenómeno en un escenario de tiempo modo y lugar”

(Arraez, Calles, & Moreno, 2006, pág. 7).

Asimismo, se podrá estudiar la posición que adoptó la Corte Constitucional frente a cada una

de las acciones de inconstitucionalidad que se presentaron ante la expedición de la Ley 1425 de

2010, y así conocer el precedente constitucional que existe en razón a los incentivos económicos,

esto permite asumir una postura respecto de si la decisión del legislador fue asertiva con la

abolición de los incentivos económicos, o, si no existía mérito y razones justificadas para

eliminar este beneficio que se le otorgaba a los actores populares.

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65

Por último, se empleó un enfoque comparativo para tener una perspectiva más clara en razón

del impacto generado a partir de la derogación de los incentivos económicos, a través de graficas

donde se puede ilustrar los cambios en la interposición de acciones populares desde el año 2006

hasta el 2016 en el municipio de Barrancabermeja, de acuerdo con la información suministrada

por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Barrancabermeja, donde se

puede constatar la disminución de acciones después de la derogación de los incentivos

económicos de la ley 472 de 1998.

4.2 Fuentes de información

4.2.1 Fuentes Primarias

La investigación requiere de la implementación de un tipo de fuente primaria. Según,

Buonocore (1980) esta se define como las que contienen información original no abreviada ni

traducida: tesis, libros, nomografías, artículos de revista, manuscritos.

4.2.2 Fuentes Secundarias

Bounocore (1980) establece que son aquellas que contienen datos o informaciones

reelaborados o sintetizados. Por lo que el uso de esta, abarca la implementación de resúmenes,

obras de referencia (diccionarios o enciclopedias), un cuadro estadístico elaborado con múltiples

fuentes entre otros e igualmente Interpreta y análisis de fuentes primarias. Las fuentes

secundarias son textos basados en fuentes primarias, e implican generalización, análisis, síntesis,

interpretación o evaluación.

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5. Resultados

Lo que se pretende como resultado final o producto de entrega será un informe de la

investigación formulada, que estará a disposición de la comunidad tanto académica como para

cualquier persona que tenga un interés particular en el tema objeto de estudio. También se busca

que el documento entregado contenga información pionera respecto a las cifras relacionadas con

el fenómeno de la disminución de interposición de acciones populares, información que tendrá el

énfasis en el municipio de Barrancabermeja, puesto que será en aquel lugar donde se desarrolle

la investigación.

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67

6. Desarrollo de objetivos

6.1 Identificar las razones que motivaron la eliminación de la figura del incentivo económico

contemplado en el artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998

A partir de la recopilación realizada a través del método sistemático se lograron dilucidar las

razones esenciales en la cual se basaron para la eliminación de los incentivos económicos. La

primera argumentaba que el ejercicio de las acciones populares se transformó en un negocio,

dado el actuar de ciertas personas que a partir de la recurrente presentación de acciones

populares estaban generando un detrimento del erario público a las entidades territoriales a las

cuales les correspondía el repetitivo pago de incentivos.

El segundo argumentaba que el incentivo propuesto en los artículos 39 y 40 la Ley 472 de

1998 era uno de los factores que contribuía a la congestión del aparato jurisdiccional, y así

mismo empeoraba el ya congestionado funcionamiento de la rama judicial puesto que al

convertirse la acción popular en una fuente de ingreso, la proliferación de estas actuaciones

aumentó sobrepasando la capacidad de trabajo de los juzgados, así imponiendo una carga mayor

de la que pueden resistir.

6.2 Realizar un análisis crítico de los argumentos base de la eliminación del incentivo

económico de las acciones populares.

En segundo lugar, haciendo un ejercicio critico de las razones expuestas para la abolición del

incentivo económico en las acciones populares, se puede evidenciar una falta de claridad y

legitimidad de fondo, puesto que la mayoría de los fundamentos esbozados carecen de nexo

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causal, o no se define con la suficiente precisión cómo puede el hecho de eliminar los estímulos

tener injerencia en la solución de los mismos. Por una parte, la encuesta suministrada por el Dane

“Conocimiento por parte de la ciudadanía de los instrumentos de Protección de derechos”, y que

sirve de base en la exposición por parte del congreso, carece de relevancia ya que en este se

estudia que tan conocida es la acción popular por parte de los ciudadanos, lo cual no permite

deducir nada relativo a la congestión judicial y la afectación del erario. De hecho, partiendo del

resultado evidenciado en el estudio del alto porcentaje de ciudadanos que desconocen el

mecanismo constitucional, queda claro que la congestión y la carga de la retribución económica

no son consecuencias que puedan ser atribuidas al uso desmesurado.

6.3 Evaluar el impacto que ha tenido la practicidad de la acción popular a partir de la

derogación de los incentivos económicos.

En las siguientes figuras se puede evidenciar el impacto que ha generado la abolición de los

incentivos económicos en la interposición de acciones populares en los Juzgados Primero y

Segundo Administrativos del Circuito de Barrancabermeja, a través del trabajo investigativo

realizado por el grupo se puede observar como se refleja el declive de estos mecanismos

constitucionales una vez se expidió la ley 1425 de 2010 que derogó las recompensas económicas

para los actores populares, demostrando así, que a partir del año 2011 la participación ciudadana

por dichas acciones disminuyo de manera muy notaria.

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Figura 1. Número de acciones populares en el periodo de vigencia de los incentivos en las

acciones populares año 2006 al 2010.

Fuente: Autor

Figura 2. Número de acciones populares en el periodo siguiente a la derogación de los

incentivos en las acciones populares año 2011 al 2016.

Fuente: Autor

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Las cifras que fueron relacionadas en las figuras 1 y 2 son producto de información extraída

por los investigadores en los dos juzgados existentes en el Municipio de Barrancabermeja.

Del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja se investigaron los

libros índices desde el año 2006 hasta el año 2016.

Del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja se investigaron

solamente las cifras de acciones populares que ingresaron en el año 2016, puesto que fue

creado ese año.

6.4 Realizar una recopilación de los pronunciamientos más relevantes de la Corte

Constitucional referente a si debían eliminarse o no los incentivos económicos de las acciones

populares.

Por último, con base en un análisis sistemático que permitirá determinar la situación jurídica

actual de las acciones populares sin el incentivo económico, una vez se hubo debatido su

constitucionalidad a través de las demandas de inconstitucionalidad que se impetraron con

ocasión de la Ley 1425 de 2010, se pretenderá conocer los pronunciamientos que tuvo la corte

constitucional en cada una de ellas.

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Tabla 1. Caso C-630 de 2011

Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010.

Identificación 1

Actor: Omar Alberto Franco

Becerra (expediente D-8392),

Óscar Eduardo Borja Santofimio y

Nora Sofía Daza de Amador

(expediente D-8405) Magistrada

Ponente: MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA.

La sala considera que la respuesta en los dos casos es negativa; en ninguna de las hipótesis se

considera que el Congreso de la República haya violado la Constitución Política. Para la Corte

el Congreso no viola el principio de progresividad y el de no regresividad de los derechos

sociales, al derogar las normas que establecían un incentivo económico para el actor en las

acciones populares (artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se

trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protección del cual se

gozaban tales derechos y por cuanto propende por mejorar el ejercicio del derecho político en

cuestión. Además, considera que la supresión del incentivo a favor del actor popular no

vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas públicas, ni establece una restricción

injustificada al acceso a la administración de justicia derivada de una presunta pérdida de

eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de derechos colectivos.

Decisión: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 ‘por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones

Populares y Grupo’, por las razones analizadas.

Fuente: Información tomada de: Corte Constitucional (2013). Intervenciones ciudadanas. 2017, de CIN Sitio web: http://www.urosario.edu.co

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Tabla 2. Caso C-730 de 2011

Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010.

Identificación 2

Demandante: Herman

Gustavo Garrido Prada.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA

PINILLA.

La Corte destaca que la intervención del congresista significó, el ejercicio del proceso democrático instituido

a partir de las fuerzas políticas con asiento en el órgano legislativo (principio de pluralismo político), cuya

legitimidad deviene del electorado conforme al sistema político y estructural que adoptó el constituyente de

1991 y, representó la expresión de la célula senatorial, sin que por su designación se advierta la negación de

tales fuerzas o ideologías políticas, menos aun cuando la deliberación de la Comisión Accidental de

Conciliación no evidencia la afectación de la voluntad democrática de las cámaras (principio mayoritario y

derecho de las minorías), en la medida que el informe de conciliación fue votado por unanimidad y los

congresistas opositores no formularon durante el trámite reparo alguno.

La Corte declarará, la exequibilidad de la Ley demandada, por el cargo referido, por cuanto no se estructura

el vicio de trámite que endilga el actor al Congreso de la República, en la medida en que las probanzas

establecen que la integración y desempeño de la Comisión Accidental de Conciliación, conformada por el

Representante a la Cámara Heriberto Sanabria Astudillo y el Senador Juan Carlos Restrepo Escobar, con

ocasión del debate del proyecto de ley 169 de 2010 Senado – 056 de 2009 Cámara, cumplió a cabalidad las

previsiones de los artículos 29 y 161 constitucionales, y se adecuó a las exigencias del artículo 187 de la Ley

5ª de 1992, en virtud del principio democrático, orientador del proceso legislativo.

Decisión: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones

Populares y Grupo”, por el cargo analizado.

Fuente: Información tomada de: Corte Constitucional (2013). Intervenciones ciudadanas. 2017, de CIN Sitio web: http://www.urosario.edu.co

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Tabla 3. Caso C-880 de 2011

Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010.

Identificación 3

Demandantes: Jairo Enrique

Vásquez Mojica, Víctor Hugo

Moreno Hurtado, Eduardo

Quijano Aponte, John Máximo

Muñoz Telles y Alfonso

Jiménez Cuesta. Magistrado

Ponente: GABRIEL EDUARDO

MENDOZA MARTELO

La corte manifestó respecto a la violación de la participación ciudadana en razón a la audiencia que

nunca se realizó y donde un muero de ciudadanos haría parte del debate del proyecto, que dicha

práctica a de audiencia correspondían a trámites discrecionales y no a uno obligatorio de los

proyectos de Ley, y el hecho de haberse dejado de invitar a ciertas personas no constituía una

invalidación de la Ley.

Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-630 y C-730 de 2011, en las cuales se declaró la exequibilidad de la Ley

1425 de 2010, por los cargos en ellas analizados.

Fuente: Información tomada de: Corte Constitucional de Colombia. (2011). Las demandas. de CCD Sitio web: http://www.corteconstitucional.gov.co

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Tabla 4. Caso C-688 de 2011

Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010.

Identificación 4

Referencia: expedientes

D-8471, D-8478, D-8480

y D-8484 (acumulados).

Accionantes: Jhoan

Osorio Plazas y otros (D-

8471), Andrés Gutiérrez

Salgado (D-8478), Alberto

Botero Castro (D-8480),

Jairo Manolo Granda

Triana (D-8484)

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO

PALACIO.

Referente a la competencia del Congreso para derogar los incentivos económicos, la Corte recordó que la

Constituyente delegó en legislador la tarea de regular y dentro de esta competencia está no solo la facultad de

expedir leyes sino también de derogar y por lo tanto existía plena competencia.

A su vez la Corte manifiesta que no hubo violación del principio de progresividad y la prohibición de

regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establecían un incentivo económico para el

actor en las acciones populares (artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de

una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protección del cual se gozaban tales derechos.

Además, la supresión del incentivo a favor del actor popular, no vulnera el principio de igualdad y equidad de

las cargas públicas ni establece una restricción injustificada al acceso a la administración de justicia, derivada

de una presunta pérdida de eficacia de la constitución para la defensa de derechos colectivos.

Frente a los cargos por violación del principio de igualdad, cabe decir que en la misma providencia la Corte

descartó que la eliminación del incentivo económico represente una ruptura del equilibrio entre las partes, o que

se trate de una medida irrazonable o desproporcionada. De un lado, porque de aceptarse dicha hipótesis habría

que predicar el mismo desequilibrio en el ejercicio de otras acciones ciudadanas como la acción de nulidad o la

de inexequibilidad, en las cuales no se prevé un estímulo económico; y de otro lado, porque de cualquier

manera el juez ha de reconocer al actor popular los gastos y costas procesales pertinentes.

Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencias C-630 de 2011, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010.

Fuente: Información tomada de: Corte Constitucional de Colombia. (2011). Sentencia de control de constitucionalidad. 2017, de Avance jurídico Sitio web:

https://www.redjurista.com

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7. Conclusiones

El grupo investigativo concluye:

Los argumentos embozados por el proyecto de ley 056 de 2009 fueron desvirtuados por

investigaciones como la denominada por Monroy y Pinzón (2012) en la que establecen la

ejecución de un análisis económico de los derechos colectivos y su mecanismo de protección

jurisdiccional en Colombia: El papel de los incentivos, la acción colectiva y la provisión de

bienes públicos, puesto que en dicho estudio se controvirtió cada uno de los motivos por los

cuales se eliminaron los incentivos económicos y se consideran insuficientes e infundados para

que fueran los razonamientos jurídicos del legislador para abolir la posibilidad de que los actores

populares recibieran estímulos económicos a través de la interposición de esta acción

constitucional.

La tesis se consolida con los resultados encontrados de manera local en esta investigación y

que tienen concordancia con el fenómeno que se evidencia en diferentes territorios del país,

donde se puede afirmar que notablemente hay una reducción muy considerable del uso de esta

acción constitucional luego de haberse derogado los estímulos económicos, se entiende entonces

que dicha circunstancia ocurre debido a que se hace necesario que el ciudadano sea motivado

para impetrar la acción, puesto que el incentivo que se daba representaba una contraprestación al

trabajo que implica desde la misma realización de la acción popular como la recaudación de

pruebas y la vigilancia de procesos hasta instancias finales.

Indudablemente los argumentos del proyecto de Ley 056 de 2009 no fueron lo

suficientemente solidos para derivar en la eliminación, y el Congreso de la republica contaba

con facultades para tomar una decisión menos drástica a la que se tomó al derogar los incentivos

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económicos sin tomar en cuenta las consecuencias que con ello traería, igualmente existen otras

herramientas jurídicas como haber considerado acciones sancionatorias para actores temerarios y

reducción de incentivo para los casos repetidos, y así haber regulado la problemática principal

que ellos redactaron en el proyecto de ley, donde manifestaban que las acciones populares

estaban siendo tomadas como negocio y se estaban presentando de manera desmedida

ocasionando un detrimento patrimonial para el Estado.

De acuerdo a los objetivos planteados el impacto sociojurídico que se logró evidenciar fue el

cambio normativo y el efecto que generó en la sociedad, el cual fue la desmotivación ciudadana

para iniciar estas acciones en pro de los derechos colectivos, situación que va en detrimento de la

función social que desempeña la acción popular y representa una consecuencia regresiva para la

protección de los derechos e intereses colectivos.

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8. Recomendaciones

Se recomienda que los operadores de justicia como representantes de la rama judicial y

garantes de la administración de justicia y protección de la constitución, tomen un papel más

activo en la promoción y formación de los ciudadanos en la cultura legal teniendo como objetivo

impulsar el principio de solidaridad que debe tener cada uno de los individuos que hacen parte de

una sociedad, y que se ven directa e indirectamente afectados por los fenómenos sociojurídicos.

Por ello, esta iniciativa por parte de los jueces o funcionarios de la rama judicial de tener un

contacto más cercano de carácter pedagógico mediante la utilización de diversos medios de

comunicación o espacios de esparcimiento, pretendería como finalidad no solo generar una

iniciativa por parte de los ciudadanos, sino también de atenuar el desconocimiento que existe

acerca del medio de control para la defensa de los derechos colectivos, y cumplir así con ese

deber constitucional de custodia y conservación de los derechos de los que son titulares.

Asimismo, como complemento de la anterior recomendación es importante trabajar en

espacios didácticos en los centros educativos desde los niveles secundarios, incorporando dentro

de su plan de estudios clases de educación constitucional, en donde se incentive el saber,

naturaleza y la razón de la existencia de una norma tan importante como es la constitución, así

mismo que aprendan a identificar las diferentes formas mediante las cuales pueden hacer uso de

los mecanismos inmersos en ella, y frente a que situaciones se hace adecuado y preciso

interponerlas.

De esta manera y con conocimiento previos adquiridos en la etapa escolar y en continuación a

esta línea de formación, es preciso que aquellos que decidan el estudio de las ciencias jurídicas

cuenten dentro de sus facultades de derecho con ejercicios prácticos mediante los cuales puedan

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enfrentar situaciones reales que vulneran los derechos colectivos, y puedan mediante el uso de

los mecanismos constitucionales hacer frente a estas.

Ahora, con respecto a las entidades en las cuales recae el cese de la vulneración y el

acatamiento del requerimiento por parte de los ciudadanos para atender las situaciones en donde

exista trasgresión de los derechos colectivos, es necesario que exista por parte de estas una

participación más activa en cuanto a la atención que las mismas puedan hacer de mecanismos

como el derecho de petición, que son utilizados para informar de situaciones latentes de

menoscabo de los derechos colectivos, los cuales si fueran atendidos de manera oportuna

evitarían el traspasar la carga de detener la vulneración de los derechos colectivos y del medio

ambiente sano a las entidades jurisdiccionales, a través del medio de control para protección de

los derechos e intereses colectivos anteriormente denominado acción popular.

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