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B. O. del E.-Núm. 285 -' . 27 novierntire 1980 26261 1. Disposiciones: generales 25740 MINISTERIO' DE HACIENDA REAL PECRETO 2554/1980, rJe 4 de noviembre, por el que aprueba el Reglamento de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de /(Js Impuestos Especlales. . Con la entrada en vigor el pe.sado dia uno de enero de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta Ytnueve•. de treinta de noviembre, de los Impuestos Especiales, norma Integrante del conjunto de disposicion.... que están dando nueva configura- ción al sistema tributario español, se hace necesario su des- arrrollo reglamentario para sustituir e los ,Reglamentos que con antenoridad regulagan los Impuestos que se estructuran, y dero- gar los que en el sistema tributáno precedente se referlan a la fabricación del azúcar y de la achicoria suprimidos conforID!',a lo displ!esto en la citáda Ley. El nuevo Reglamento de los .Impuestos Especiales ha pro- curado ajustarse en su estructura formal a la de la Ley que desarrolla, por razones de práctica administrativa. su titulo tercero 66 ha dedicado al Impuesto sobrE! el Petr(¡leo, sus Derivados y Similares, y su titulo segundo a la exacción regula- dora de precios de los alcoholes no vinicos, por ser más funcio- nal el tratamiento de éSta a continuaciÓn del Impuesto sobre Alcoholes EtiJicos y Bebidas Alcohólicas, regulado en el titulo primero, dada 1& similitud de la naturaleza del tributo, en !ltención al producto objeto de ,gravamen. Se sustituye la reglan:entación autónoma e independiente pa- ra cada uno de 106 Impuestos Especiales existentes anterior- mente por Un reglamento único para todos ellos. cuya estructura normativa, en función de la slstemiltica de la propia Ley, está formada por cinco títulos, ciento setenta y un artículos, tres disposiciones finales, tres disposiciones y cuatro apéndiceB., , " La primerá parte del Reglamento comprende una serle de dlsposicion.es comunee, incluidas en Su titulo preliminar, qlUl afectan a todos los Impuestos Especiales. . En el tllulo primero, referente al Impueslo sobre Alcoholes Etilicos y Bebidas Alcohólicas,' aparecen recogidas como mál' destacadas las -siguientes innovaciones destinadas a agilizar su contenido: la integración del concepto tributario de fabrica- -oión de la cerveza: el establecimiento del sistema de autoli- quidación por los- propios sujetos pasivos: la ampliacií>n de las facilidades 11 los fabricantes de aguardiantes y alcoholes en la formulación de la declaración de trabajo para la autorización de las operaciones de destilación: la .inclusión, del régimen de obtención de alcoholes deshidratados: una reglameu.taclón mÁs precisa aplicable a las bl>bidas alcohólicas preparadas por enve- jecimiento (.brandy•• whisky_, etc): 1& inclusión de las plante.9 embotelladoras independientes para bebidas alcohólicas f para cerveza; la supresi<in 'de guias y vendis en la cir"uiaclón de bebidas alcohólicas, siempre que lleven colocadas las correspon- dIentes precmtas reglan:entarias, asi como la simplificación de determinádos requisitos exigidos en la, circulación de productos sujetos al impuesto. . En el tilul? segundo, correspondiente a la .exacción regula- dora de preclOS .de alcoholes no vinicos .. , nueva denominación dada al aliterior .impuesto de compensación de precios alcoho!es indU&triales., se precisa lo que, a efectos del tributo, se entiende por -usos de boea-, «USOS especiales. y -USOS gene- rales •. se señalan, y como una novedad respecto al an- tenor SIstema, las normas refere'!tes a la Incorporación a lOS alcoholes de alguno de los marcadores o indicadores 'previa- mente aceptedos como tales por el Ministerio de Hacienda al objeto de la debidá distinción entre los alcoholes' no sujetÓs a la exacción y loe que si lo están. ' Al Impuesto sobre el Petróleo, sus Derivados y Sin:álare.s se dedica el titulo tercero del Reglamento, en el que se ha tenido en cuenta,. respecto a la ordena<:ión de sus normas, criterios de simplificacIón y coordinación con loe demás Impuestos especia- les y co!' el futuro Impuesto sobre el Valor Añadido, tambiéln se ha preclSado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley las debidas correspondencias entre las distintas tarifas y epigrafes de este impuesto y las .partid..., y subpartidas del Arancel de Aduanas, cuya nomenclatura está basada en 1& clasificactón arancelaria _de Bruselas, aplicada, a SU vez, por la Comunidad Económica . .. , El titulo cuarto corresponde al Impuesto sobre 1..., Labores del, Tabaco, si bien su tratan:iento es escueto debido a que todavia no ha sido aprobado el 'texto legal correSpondiente, que figuraba como titulo segundo en el proyecto de Ley de Im- puestos Especiales l'!!mitldo al Congreso d! Io,s Dlputad96 lpllbli- cado en el ·Boletin Oficial de las Cortes Generales_ -Congreso de los número cincuenta y uno·!. ocho de Junio de mil y nueve), pero que. en las ciones del Organo legislativo sobre dicho proyecto se acordó, y asi .consta en la disp06ición final primera de la Ley treinta y nueve/mil Il:>vecientos setent..:. \. nueve, que. fuese dQbatido y, en 1;U caso, aprobado simultáneamente con el proyecto de Ley del Impuesto sobre el Valor Ailadldo. mcorporándose a la Ley de los Impuestos Especiales el texto regulador que resultase aprobado. _ Las trae disposiciolles fmaJes del Reglamento se refieren a su entrada en vigor, a la derogación de la normativa anterior '1 a la revisión de los tipos 'irr,positivos. En las tres disposiciones transitorias se contemplan las. si- guientes materias: En la primera se desarrollan. en quince aro tlcul06 las normas aplicables al Impuesto sobre Bebidas Re!res- cantes. subsistente hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Ailadido. En la segunda se establece Un plazo para el cumplimiento de las normas y reqUIsitos' estáblécidos 'en el Reglamento, aplicaQJe a las, personas naturales o juridiCW5, sujetas a pre06ptos del mismo y legalmente establecidas con an- terioridad al dia uno de enero de mil novecientos ochenta. En la tercera Se transcriben las normas 1egaJes que continuatan ri- giendo el Impuesto sobre el Uso del Teléfono. vigente mientras lo esté el Contrato entre el Estádo y la Compa¡lia Telefónica Na- cional de España, de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y seis. Por último se incorporan los cuatro apéndices a que hace referencia el texto del Reglamento. El primero comprende las tablas A Y B, sobre fuerza real Y densidades <1e los alcoholes, respectivamente. El segundo describe la manera de operar para la determinación del coeficiente de absorción brómica, tanto del desnaturalizante con:o de los alcoholes totalmente desnatu- ralizados. El tercero está integrado por lBS tablas A y B.' que, respectivamente, fijan el peso 'especifico de la cerveza y el rendimiento en extraelo del mosto, según el método Balling, y el cuarto que Incluye la tabla de densidades de los productos gravados por el Impuesto sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares de usa más generalizado en las indústrias transforma- doras. . En consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda, en uso de las autorizacionae conteuldas en la Ley treinta y nueve mil novecie:Qt06 setenta y nueve, de treinta de noviembre de los Impuestos ,Especiales referentes a su futuro desarrollo regla- de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del ConseJo de Ministros en su reunión del dia treinta y uno de octubre de mil noveciJ'ntos ochenta. DISPONGO; Articulo primero.-se aprueba el Reglamento de la Ley trein- ta y nueve/mil novecientos Setenta y nueve, de treintá de noviembre, de los Impuestos Especiales que, se denominará -Reglamento de los Impuestos ESpeciales., cuyo texto figura como anexo, único. Articulo segundo.-Se autoriza al Mlulstro de Hacienda para dictar las disposiciones n6CeS8rias para el cumplimiento de lo diSpuesto en el citádo Reglamento. Dado en Madrid a cUatro de noviembre de mil novecIentos ochenta. JUAN CARLOS R. El Ministro de Hacienda. JAIME GARCIA Al<'OVEROS REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES TITULO PRELIMINAR Dlspoelclon\lll comunes , CAPITULO UNICO Articulo 1, Naturale_ 1. Los Impuestos Especla1es SOn tributos de naturaleza in- directa, que ¡¡raYan la fabricación, la, importación y, en su C8&O, la circulación de determinados productos, asi como la venta o importación de articulos objeto de monopollo fiscal. 2. Tienen la consideración de ImpueBtos EspeCial6&, El Impuesto SClJm! AlCOhÓles Etlllcos y Bebidas Alcoh6- ,

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B. O. del E.-Núm. 285

-' .

27 novierntire 1980 26261

1. Disposiciones: generales

25740

MINISTERIO' DE HACIENDA

REAL PECRETO 2554/1980, rJe 4 de noviembre, porel que sé aprueba el Reglamento de la Ley 39/1979,de 30 de noviembre, de /(Js Impuestos Especlales.

. Con la entrada en vigor el pe.sado dia uno de enero de laLey treinta y nueve/mil novecientos setenta Ytnueve•.de treintade noviembre, de los Impuestos Especiales, norma Integrantedel conjunto de disposicion.... que están dando nueva configura­ción al sistema tributario español, se hace necesario su des­arrrollo reglamentario para sustituir e los ,Reglamentos que conantenoridad regulagan los Impuestos que se estructuran, y dero­gar los que en el sistema tributáno precedente se referlan a lafabricación del azúcar y de la achicoria suprimidos conforID!',alo displ!esto en la citáda Ley.

El nuevo Reglamento de los .Impuestos Especiales ha pro­curado ajustarse en su estructura formal a la de la Ley quedesarrolla, si~ienJ por razones de práctica administrativa. sutitulo tercero 66 ha dedicado al Impuesto sobrE! el Petr(¡leo, susDerivados y Similares, y su titulo segundo a la exacción regula­dora de precios de los alcoholes no vinicos, por ser más funcio­nal el tratamiento de éSta a continuaciÓn del Impuesto sobreAlcoholes EtiJicos y Bebidas Alcohólicas, regulado en el tituloprimero, dada 1& similitud de la naturaleza del tributo, en!ltención al producto objeto de ,gravamen.

Se sustituye la reglan:entación autónoma e independiente pa­ra cada uno de 106 Impuestos Especiales existentes anterior­mente por Un reglamento único para todos ellos. cuya estructuranormativa, en función de la slstemiltica de la propia Ley,está formada por cinco títulos, ciento setenta y un artículos, tresdisposiciones finales, tres disposiciones transitori~ y cuatroapéndiceB., , "

La primerá parte del Reglamento comprende una serle dedlsposicion.es comunee, incluidas en Su titulo preliminar, qlUlafectan a todos los Impuestos Especiales. .

En el tllulo primero, referente al Impueslo sobre AlcoholesEtilicos y Bebidas Alcohólicas,' aparecen recogidas como mál'destacadas las -siguientes innovaciones destinadas a agilizarsu contenido: la integración del concepto tributario de fabrica­-oión de la cerveza: el establecimiento del sistema de autoli­quidación por los- propios sujetos pasivos: la ampliacií>n de lasfacilidades 11 los fabricantes de aguardiantes y alcoholes en laformulación de la declaración de trabajo para la autorizaciónde las operaciones de destilación: la .inclusión, del régimen deobtención de alcoholes deshidratados: una reglameu.taclón mÁsprecisa aplicable a las bl>bidas alcohólicas preparadas por enve­jecimiento (.brandy••whisky_, etc): 1& inclusión de las plante.9embotelladoras independientes para bebidas alcohólicas f paracerveza; la supresi<in 'de guias y vendis en la cir"uiaclón debebidas alcohólicas, siempre que lleven colocadas las correspon­dIentes precmtas reglan:entarias, asi como la simplificación dedeterminádos requisitos exigidos en la, circulación de productossujetos al impuesto.. En el tilul? segundo, correspondiente a la .exacción regula­dora de preclOS .de alcoholes no vinicos.. , nueva denominacióndada al aliterior .impuesto de compensación de precios déalcoho!es indU&triales., se precisa lo que, a efectos del tributo,se entiende por -usos de boea-, «USOS especiales. y -USOS gene­rales•. ~ambién se señalan, y como una novedad respecto al an­tenor SIstema, las normas refere'!tes a la Incorporación a lOSalcoholes de alguno de los marcadores o indicadores 'previa­mente aceptedos como tales por el Ministerio de Hacienda alobjeto de la debidá distinción entre los alcoholes' no sujetÓs ala exacción y loe que si lo están. '

Al Impuesto sobre el Petróleo, sus Derivados y Sin:álare.s sededica el titulo tercero del Reglamento, en el que se ha tenidoen cuenta,. respecto a la ordena<:ión de sus normas, criterios desimplificacIón y coordinación con loe demás Impuestos especia­les y co!' el futuro Impuesto sobre el Valor Añadido, tambiéln seha preclSado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley las debidascorrespondencias entre las distintas tarifas y epigrafes de esteimpuesto y las .partid..., y subpartidas del Arancel de Aduanas,cuya nomenclatura está basada en 1& clasificactón arancelaria

_de Bruselas, aplicada, a SU vez, por la Comunidad EconómicaE~opea.. . .., El titulo cuarto corresponde al Impuesto sobre 1..., Laboresdel, Tabaco, si bien su tratan:iento es escueto debido a quetodavia no ha sido aprobado el 'texto legal correSpondiente, quefiguraba como titulo segundo en el proyecto de Ley de Im­puestos Especiales l'!!mitldo al Congreso d! Io,s Dlputad96 lpllbli-

cado en el ·Boletin Oficial de las Cortes Generales_ -Congresode los Diput.d.CÍo~- número cincuenta y uno·!. dé ocho de Juniode mil noveClen~ setenta~ y nueve), pero que. en las delibere.~

ciones del Organo legislativo sobre dicho proyecto se acordó,y asi .consta en la disp06ición final primera de la Ley treintay nueve/mil Il:>vecientos setent..:. \. nueve, que. fuese dQbatidoy, en 1;U caso, aprobado simultáneamente con el proyecto deLey del Impuesto sobre el Valor Ailadldo. mcorporándose a laLey de los Impuestos Especiales el texto regulador que resultaseaprobado. _

Las trae disposiciolles fmaJes del Reglamento se refieren a suentrada en vigor, a la derogación de la normativa anterior '1 ala revisión de los tipos 'irr,positivos.

En las tres disposiciones transitorias se contemplan las. si­guientes materias: En la primera se desarrollan. en quince arotlcul06 las normas aplicables al Impuesto sobre Bebidas Re!res­cantes. subsistente hasta la entrada en vigor del Impuesto sobreel Valor Ailadido. En la segunda se establece Un plazo para elcumplimiento de las normas y reqUIsitos' estáblécidos 'en elReglamento, aplicaQJe a las, personas naturales o juridiCW5,sujetas a pre06ptos del mismo y legalmente establecidas con an­terioridad al dia uno de enero de mil novecientos ochenta. En latercera Se transcriben las normas 1egaJes que continuatan ri­giendo el Impuesto sobre el Uso del Teléfono. vigente mientraslo esté el Contrato entre el Estádo y la Compa¡lia Telefónica Na­cional de España, de treinta y uno de octubre de mil novecientoscuarenta y seis.

Por último se incorporan los cuatro apéndices a que hacereferencia el texto del Reglamento. El primero comprende lastablas A Y B, sobre fuerza real Y densidades <1e los alcoholes,respectivamente. El segundo describe la manera de operar parala determinación del coeficiente de absorción brómica, tantodel desnaturalizante con:o de los alcoholes totalmente desnatu­ralizados. El tercero está integrado por lBS tablas A y B.' que,respectivamente, fijan el peso 'especifico de la cerveza y elrendimiento en extraelo del mosto, según el método Balling, yel cuarto que Incluye la tabla de densidades de los productosgravados por el Impuesto sobre el Petróleo, sus Derivados ySimilares de usa más generalizado en las indústrias transforma-doras. .

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda, enuso de las autorizacionae conteuldas en la Ley treinta y nuevemil novecie:Qt06 setenta y nueve, de treinta de noviembre de losImpuestos ,Especiales referentes a su futuro desarrollo regla­~entario, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estadoy previa deliberación del ConseJo de Ministros en su reunión deldia treinta y uno de octubre de mil noveciJ'ntos ochenta.

DISPONGO;

Articulo primero.-se aprueba el Reglamento de la Ley trein­ta y nueve/mil novecientos Setenta y nueve, de treintá denoviembre, de los Impuestos Especiales que, se denominará-Reglamento de los Impuestos ESpeciales., cuyo texto figuracomo anexo, único.

Articulo segundo.-Se autoriza al Mlulstro de Hacienda paradictar las disposiciones n6CeS8rias para el cumplimiento de lodiSpuesto en el citádo Reglamento.

Dado en Madrid a cUatro de noviembre de mil novecIentosochenta.

JUAN CARLOS R.El Ministro de Hacienda.

JAIME GARCIA Al<'OVEROS

REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOSESPECIALES

TITULO PRELIMINAR

Dlspoelclon\lll comunes,CAPITULO UNICO

Articulo 1, Naturale_1. Los Impuestos Especla1es SOn tributos de naturaleza in­

directa, que ¡¡raYan la fabricación, la, importación y, en su C8&O,la circulación de determinados productos, asi como la venta oimportación de articulos objeto de monopollo fiscal.

2. Tienen la consideración de ImpueBtos EspeCial6&,

ll~, El Impuesto SClJm! AlCOhÓles Etlllcos y Bebidas Alcoh6- ,

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bl El.Impuesto sobre el Petróleo, sus Derivados y Simlle.res.cl El Impuesto sobre las Laborea del Tabaco.

Art. 2. Amblto espacial.

1. Los lIr.puestos Especle.les se exigirán en todo el territorioespañol. salvo en los casos siguientes:

al El Impuesto sobre Alcoholes Etlllcos y Bebidas Alcohó­llcas, no será exigible en Ceuta y Melilla.. bl Los Impuestos sobre el Petróleo, sus Derivados y Simi­lares y sobre las. Labores del Tabaco, serán exigibles en el terri

. torio penínsular' español y en las Islas Be.leares, coincidentecon el área de SUs respecti.vos monopolios.

2. Lo dispuesto en ~l número anterior Be' entenderll sinperjuicio de los reglmenes tributarios especiales por razón delterritorio y de los Tratados y Conveníos Internacionales.

3.' Los productos sujetQ6 a los Impuestos ESPflCla1es quese unporten en la península e islas Baleares deberán satisfa­cer el Impuesto Especial correspondiente, quedando obligadosal pago los Importadores y sometidos éStos y los productos alas normas de este Reglamento desde su despacho por laAduana.

4. Los productos sujetos a los lo:puestos Especlales,produ­cidos L procedentes de Ceuta y Melilla, asl como los sujetos a losImpuestos sobre ei Petróleo, .sus' Deri,vados v Similares y sob~e

las Labores del Tabaco, producidos o procedenteS de Canarias, asu entrada en la penlnsula e Islas Balee.res, estarán suletos adichos Impuestos, que.dando obligados al pagO los importadores ysometidos éstos y los productos a las. normas de este Regla­mento desde su despacho por la Aduana..

5. La importacion en las provincias Canarias de los pro­ductos sujetos al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohóli·cas, .fabricadas en el extranjero o en Ceuta y Melilla. tributa·rán a su entrada conforme a las bases Y tipos establecidos enla Ley quedando sometldos los Importadores y .los productos alas norIr.as de este Reglamento desde su despacho por la Administraci6n de Puertos Francos. .".

6. No obstante lo establecido en los números 3 y 4r anteriores.las im"portaciones de productos suletos a los Impuestos sobreel Petróleo V sus Derivados y Similares y sobre las Laboresdel Tabaco. directamente Importados por las Compañlas admi­nistradoras de los respectivos monopolios, estarán exentos delpago de los impuestos correspondientes.

Art. 3. Concepto de importación.

A los efflCtos del presente Reglamento se considerarán Impor­taciones las operaciones definidas coo:o te.les en el aparta·do 1. a) del articule 3.° del texto refundido de los impuestos inte­grantes de la Renta de Aduanas, aprobado por Real. DflCreto51Vl977, de 18 d~ febrero.

Art. 4. Repercusión del Impuesto.

l. Los sujetos pasivos por los Impuestos Especil¡les deberllnrepercutir Iiltegramente el Importe de los mismos sobre aquélpara quien se realice la operación gravada, quedando éste obli·gado a soportarlo

A tal efecto, en las facturas' y dernlls documentación comer­cial en que conste el importe del producto, expedidas por los re­ferldos sujetos pasivos, se barll constar -en todo ca.so- dicboImporte separadamente de las cuotas del Io:puesto, cuyo pagopodrá convenirse entre ambas partes con total independenciadel pago del producto. En los casos que el producto esté exentoO no sujeto. se hará constar esta circunstancia.. 2. Las controversias que pueda.n producirse con referencia ala reperc~sión de los impuestos, tanto respecto de la procedenciacomo de la cuantía de la misma, se considerarán de naturalezatributaria a ~ectos de las correspondientes reclamaciones en lavia económico-administrativa.

3. Lo dispuesto en los números anteriores no serll aplicableen los casos de BUtoconsumo. I

Art. 5. Jurisdicción com.petente,

La Jurisdicción contencloso-adn:inistrativa previo agotamien­to de la vil' económico-administrativa, serll la única coml?etentepara dl~mlr todas las controversias de· hecho y de derecho que8e SUSCIten entre la Administración y los sujetos pasivos enrelación con cualquiera de las cuestlon'l8 a que se refiere laLey y el presente Reglamento.

Art. 8. Determinación de las base..

.En los Impuestos Especiales, las bases Imponibles, se datar­DUnarán en régimen de estimación directa, de acuerdo con las.normas establecidas en !'Ste Regle.n:ento.

Art. 7. Llr¡uidación del Impuesto.

salvo en los casos de importación los sujetos pasivos porestos imnuestos vendrán obligados a' formular ante la Admi·1llstraciÓJ? una declaración-liqUidación de acuerdo con las nor­mas sigUIentes:

1. Se presentarll en los plazOs sellalados para. riada impuestoen los artlculos 'J:7. lOO, 123 Y 135 de este Reglamento, y Se refe­rirllD a los perlodos Impositivos que en cada uno de dichos

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artlculos se señala. Cuañdo no se haya devengado cuota e.lguna,se presentará declaración negativa. .

2. Contendrll, debidamente separadas por clases de produc­tos, cuando asl proceda. las bases, tipos impositivos, cuotasparciales, deducciones y cuotas liquidas correspondientes, oon­forme se especifique en el correspondiente o:odelo, asl comola 'cuota liquida tolal a ingresar,' aj ustándose las bases y deduc­ciones a lo establecido para cada impuesto en los artículos 2'1',.lOO, 123 Y 135 de éSte Reglamento. . .

Igualmente en los casos' que proceda, deberá contener eldetalle de las operaciones exentas realizadas por el contribu­yente.

3. La presentación se reallzarll en mano o por correo cer­tificado, conservando el contribuyente un ejemplar sellado porla Administración o por el Servicio de Correos. La presentaciónde deciaraciones positivas podrll realizarse Igualmente por me­dio de Entidades bancarias y Cajas de Ahorro, autorizadas'como colaboradores en la recaudación de los tributos.

4. Cuando un mismo contribuyente posea varios estableci­mientos o fábricas situados todos en la deo:arcación territorialde una sola Delegación de ~acienda. deberá presentar una decla­ración-liquidación por cada fábrica o establflCimlento.

En el caso de que el contribuyente posea establecimientos Ofábricas en demarcaciones territoriales correspondientes a dis­tintas Deleg¡¡ciones de Hacienda. presentará cada declaración­liquidación en aquella en cuya demarcación se encuentre esta-blecida la fábrica o establecimiento.. .

6.' La determinación de la deuda tributaría. reaUzada por ¡óssujetos pasivos al practicar la autollquidación en las decle.racio­nes liquidaciones de acuerdo con las normas anteriormente ex';'puestas, únicamente pedrá ser rectificada mediante compro­bación por la Inspección No obstante, las Administraciones deAduanas e Irr.puestos Especiales podrán rectificar de oficio, connotlficaci6n al contribuyente, los errores puramente aritméticos,materiales o de 1)echo.

Art. 8. Pago del Impuesto.

1. El pago de la deuda tributarla hahrll d'e reaUzarse por elcontribuyente, previa o simultáneamente c(m el curso"o entregade la deciaradón·liquidación, por alguno de los medios estable­cid"" en el vigente Reglamento General de Reooudaclón. Cuan­do se haga ,por medio de Entidades b2.llcarias Inscritas en elRegistro General de Bancos y Banqueros o Cajas de Ahorro,conforme a las normRS dictadas o que se dicten por el Ministeriode Hacienda, surtirá para er sujeto pasivo los o:lsmos efectO&'que si lo hubiese realiZ8<lo 8n una Delegación de He.cienda.

2. El pago de las precintas de circulación podrá fraccio­narse o aplazarse. de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 52y siguientes del Reglamento General de Recaude.ción.

Una vez retiradas las precintas de circulación por los adqui­rentes, no tendrán derecho, en ningún caso, a que se les devuel­va el im,orte de aquéllas cualquiera que sea el motivo en quese fundan para solicitar~o. ...

El canje de unas precintas por otras, serll admitido cuandosean retiradas de la circulación por exigencia o conveniencia delservicio. siempre que aparezcan intactas y sin sedal alguna dehaber sIdo utilizadas. - .

3. El pago de las deudas tributarias exigidas como conse­cuencia de actas lncoadas por la inspección, se ajustará a lasdisposiciones que regulan la tramitación, liquidación e ingresode dichas actas.

Art. 9. Activfdades intervenidos.

l.' Las industrias dedicadas a la fabricación de los pro­ductos gravados por Impuestos E/lpeciales, están sujetes a Ins­pección e Intervención f!.scal de acuerdo con las normas quepara cada caso se dese.rrollan en el presente Reglamento.

2. La ntervención en las dependencias comercIales y cir­culación de los distintos productos sujetos, se efectuará en laforma que se establece en los correspondientes articulos de esteReglamento.

Art. 10. Obligaciones de los fabricante•.

1. La Int~enclón de carllcter pern:anente de las fllbricas ysus estableci 'entos comerciales, de 109 productos citados en elarticulo anten r, Implicará con carllcter general:

al Permitir en todo momento lac·entrada ~ los locales ydependencias de la fábrica. a los servicios de ~specclón delImpuesto. A estos efectos, el contribuyente deberá designar per­sona autorizada que lo represente en cada caso de ausencia yfacilite las comprobaciones y recuentos de existencias. as! comoel examen de los .libros y documentaclón reglamentaría.

bl Poner a disposición de la inspección los aparatos dellaboratorio de la fábrica y demlls elementos de comprobación ymedida de ta misma.

cl Efectuar recuentos por trimestres a loe efectos de la re­gularlzación de cuentas en los cierres de final de los periodosimpositivos en los Ubros de contabilidad reglamenterlos. .

2. Cuando una Empresa posea establecimientos lndustrla1esen poble.clón o lugar distintos de aquél aoque tenga su domi­cilla fiscal, deberll conservar en cada uno de ellos copla lite-.ral de 184 facturllB u órdenes ~ entrega de mercanclaa eursada,t¡

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B. O. CleI E.-Núm. 285

por aquéllos y 4emAs documentación remitida a la oficina¡:entral. '

Art. 11. -Competencia funcional.

1. 1.6 función Inspectora e Interventora. se ejeroen\ Por laInspección de Aduanas e Impuestos F8peclales, y por los agentes

. auxiliares designados eJ ..recto por la misma. ,2. La vigilancia de las dependencias comerciales, circulación

y tenencia, en su caso, de estos productos se realizará por laInspección de Aduanas e Impuestos F8peclales que actuará oon1& colaboración del Servicio Especial de Vigilaocia Fiscal yfuerzas de la Guardia Civil.

Art 12. Competencia8 ael Ministro ae Haciendo )/. del Direc­tor general ae AduanaS e Impuestos Espec,iales.

1. Corresponderán eJ. Ministro de Hacienda las competenciasatribuidas expresamente en la legislación general y en el p.....sente Reglamento y en particular. las siguientes:

al La aprobación de ¡Ós u.odelos oficiales de declaracionestribularias, gulas de, circulación y precintes.

bl La autorización de nuevos sistemas de control de las ac­tiVIdades intervenidas parll la SimplifIcación de los mismos,cuando resulte aconsejable para facilitar el cumplimiento de lasobligaciones de los sujetos pasivos 'Y de los responsables previllpetlción de los Interesados'. . '

cl El desarrollo de 10 eslablecido en este Reglamento.2. Corresponderán al Director general de Aduanas e Impues­

tos Especiales las competencias atribuidas en la legislación, general y en las Ordenanzas de Aduanas y en particular las

siguientes: - .

. al Las que expr!'S&mente se' mencionen en este Reglamento.bl La aprobación de l.os libros y demás docun:entación suje­

tos a modelo. cuando no est-'o atriRuida al Ministro de Hacienda.Art. 13. Abandono•.

1. Cuando proceda la venta en pública subasta, con motivode aprehensiones o abllndonos. de los productos sujetos al pr&­sente Reglamento. la enajenación sólo podrá efectuarse enfavor de personas con aptitud legal para recibir dichos produc­tos. .tlealizada la venta, la circulación -en su caso- se docu­ment&rá COn gula expedida por la Oficinll de la Inspecclón­Administración de Aduan"" e Impuestos Especiales correspon­diente, o -<>n su 086<>- por las Administraciones de Puertos,Francos, a solicitud, del adquirente.

. 2. Si los productos sujetos subastados no hubieran pagado losImpuestos que les corresponda, antes de laent<ega de los mis­mos a los adjudico- ~rlos. deberá Ingresarse el Importe de lascuotas corre6pondionteS, ,Incluidas -en su caso- las precintasde circulación, que se colocarán en la forma reglan:entaria.

En todos los casos. incluidas las subastas procedentes de.contrabando, las bebidas derivadas, de alcoholes naturales, debe­rán necesariamente entregarse con lu precintas reglamenta­~ias, para; su legál é:irculaclcjn.

. TITULO PRlMERO

Impuesto sobre Alcoholes Etlllc~ y Bebidas Alcohólicas- -CAPITUl.O PRIMERO

Normas generalesArt. U. Hecho lmpontb.le.

1; F8tári sujetas al impuesto:al La producción de aguardientes y alcoholes etllicos de

cualquier clase o procedencia, Incluidos los desnaturelizados,bl La elaboración de bebidas alcohólicas.cl La circulación de bebidas derivadas de los alcoholes

naturales.dI La Importación de los productos mencionados en las le­

tras ante!iores, Incluso la' entreda de aquéllos en la penlnsula,islas Baleares o Canarias procedentes de Ceuta <l Melilla.

2. El product,o resultante de la mezcla de bebidas grava­das: 'realizada por los sujetos PlI<iivos de este Impuesto, tri­butará por cada uno de SUB componentes. En el·caso de mezclade bebidas gravadas con otras no sujetas, reallzada por los su­jetos PlI<ilvos de este In:puesto, éste se exigirá por el importe d~impuesto correspondiente a e.quéllas. , '

Cuando no puedan ser determinadas las proporciones exactasde las bebidas que componen la mezcla, se aplicará a la misma

,el impuesto correspondiente al componente cuyo gravamen seael más elevado.

Art. 15. Definiciones o conceptos t~cnlcos.

L" En general. pare filar los conceptos o definiciones de losProductos que se menciOnan en el presente titulo, ee atenderáa lo ¡¡ispuesto en la Ley 25.'1970, Estatuto de la Viña, del Vino'y de Jos Alcoholes, y disposiciones reglamentarias qué la des­arrollan, a cuya nomenclatura deberá adaptárse toda la docu­n:entación relacionada con el impuesto.

, . Se exceptúan de lo dispuesto' anteriormente..los productosexprll6amente definidos en este titulo ¡primero.

El concepto fiscal de los productos mencionados en este im­puesto que no estén definidos en el presente titulo, ni en el

26263

citado Estatuto de la VUla, del Vino r de loe Alcoholes, serAel que para los mismos fija el Araoce de Aduao....

2. A los efectoe de este Impuesto, tendrá la consideración de;al Alcohol ~Ilico o etanol ICHaCH.cHl; el obtenido por

destilación o rectificación de productos que hayan sufrido lafermentación alcohólica, o por cualquler otro procedimiento na­tural o Industrial siempre que SU 'graduación exoeda de /lO gra­dos centesimales.· ' ,. bl Aguarclientes; el alcohol etillco cuya graduación no ex­ceda de /lO grados centesimales.

cl Alcohol de prin:as es el de alto grado que, procedentede los aperatos de rectificación continua, compuestos de doso más columnas, se obtiene directamente de los condensadoreade la QOJumna rectificadora o elevadore de grado.

d) Cabezas y colas, son las fracciones alcohólicas que oon- 'tienen las impurezas más volátiles o más peSltdas respectiva­mente y que Se separan en las operaciones' de rectificación odestilación tanto en los aparatos de destilación continua comodiscontinua. ',' "

el Alcohol totalmente desnaturalizado, es el alcohol eJ quese ha Incorporado sustancias quimlcas extreflas, reglamenta­riau.ente autorizadas, que modifican su sabor, olor 'Y color o.transparencia y además sean diflcilmente separables :lel alcoholmediante procedimientos Nsleos, quimlcos o mecánicos, hacién­dolo Impropio para el consumo humano por Ingestión, oondici6n

. que deberá apreciarse sensorialmente por las condiciones org...nolépticas del producto. . .

fl Alcohol parcialmente desnaturallzado o oon indicadnr Ornarcad01' incorporado. será aquel alcohol, al que habiéndoleincorporado en .a forma reglamentariamente establecida susten­cias qulmicas extrañas, que Ip hagan Impropio para uso de bOca,no cumpla alguna o algune.s de las condiciones exigidas en laletra anterior.

3. Se comprenden dentro del concepto de bebidas alcohóllCll8a los efectos del Impuesto que las grava:

al Las bebidas deriv~ de los alcoholes naturales.bl La cerveza y sus sustitutivos.•. En particular se considerarán como bebidas darivadas de

, los alcoholes naturales, además de los aguarclientes compuestos.ros licorE6 y los .aperitivos sin Vino b&ee:. '. .'

al Los vinos, mistelas y. -tiernos- de cualquier clase o d<lDo­minaclón cuya graduación eJcohóllca sea superior a 23 gradoscentesin:·ales. ,

bl La cerveza, la sidra y demás bebidas obtenidas por fer­mentación, cuya graduación alcohólica sea superior a 1S gradClllcentesimales.

cl Las bebidas simplemente adicionadas con a1cohol8ll Oaguardientes, cuya. graduación alcohólica sea suparior a tresgrados centesimales. .-

. di Los alcoholes rectificados o dest.llados y 108 aguardJente!lsimples, rebajados con agua y dados de esta forma a consumocomo bebidas,

el Los aguardi6ntes simples dados directamente a consumocon:o bebida. .

S, A los efecto's del gravamen sobre circulación de bebidasderivadas de alcoholes naturales, se entiende por:

al Bebidas embotelladas. las salidas de las fábricas o plao­las embotelladoras en envases de' hasta tl'es litros de conte­nido neto, cualquiera que sea su forma o el matenal de queestén elaborados.

bl Bebidas a granel, lasque salen de fábrica contenidas enenvases de cualquier tipo, 'cuya capacidad útil sea superior atres litros, Incluso en el caso que éstos tuvieran forma debotella.

6. La proporción de alcohol absoluto se expresará siempreen grados de alcohómeti'o centesimal de Gay-Lussac, a la tem­peratura de 15 grados centlgrados. utilizando las tablas de ea­rrección Al y Bl, que respectivamente se refier~n a la -Fuerzareal alco!l6lica- y a las -Densidades de los alcoholes-, Insertasen el apéndice primero de este Reglamento

7. Se entiende por cerveza a efectos del presente Impuesto.la bebida alcohólica resultante de termenlar mediante levadurael mosto procedente de malte de cebada, solo o mezclado conotros productos amiláceos transformables en azúcares por diges­tión enzimática pbtenido por cocción, y aromatizado con lúpulo.

8. Se entiende p01' sustitutivos de la cerveza las bebidas.gasificadas o no, obtenidas por fermentación de cereales, frutos,tubérculos plantes o partes de plantas, incluido el aguamiel,siempre que SU contenido alcohólico esté comprendido entre lostres y los 15 grados.

Art. 16. Supuestos de no su/eclón.No están sujetas al Impuesto la elaboración, circulación o im-

portación: .

al De vinos -Incluso vermuts-, mistelas, tiernos Y demáSbebidas alcohólicas derivadas direciamente del mosto de uvas,

,siempre·que su graduación alcohólica DO sea suparior a 23 gra-'dos centesln¡ales. .

bl De sidra y clemás bebidas obtenidas por fermentación defrutas trascas o sus mostos. siempre que sU graduación alcohó­lica no sea superior a 1S grados centesin:a18ll.

el De bebidas con graduaciQn aloohóllca Igual O Inferior a

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tres grados centesimales, sea ésta obtenida por fermentaci6n opor adici6n.

dI De bebidas alcoh6l1cas, asf como la producci6n de alcoho-les que se realicen en Ceuta y Melllla.;

Art, 17. Exenciones.

EIltán, exentos del impuesto,1. Los alcoholes y aguArdientes obtenidos en Centros oficiales

docentes o de experimenteci6n. salvo que dichos productos sal­gan de los citados centros, y siempre que se cumplan lassiguientes oondicionE!6~ . '

al Que. los Directores de estos Centros declaren a la Ins­pecci6n y Administraci6n de Aduanas e Impuestos Especialesque corresponda las caracterlstlcas y oapacidad de produc~i6nde los alambiques o aparatos instalados. '

bl Que los productos' obtenidos se empleen exclusivamenteen :as prácticas y experiencias prbpias de los citedos Centro•.

cl Caso de que los alcoholes y aguardiente. obtenido. salie·ran de dichos Centros, con cualquier destino, el Director deberáingresar ~l importe del ilI"epuesto. utilizando los modelos dedeclaraci6n,llquidación regla¡nenterlos, la Administración expe­dirá de oficio el documento de circulación nece.ario para laiegalización de ios productos salidos.

, 2. L<is producto. sujetos a este impuesto que vayan directa­mente de fábrica a la exportación, de acuerdo con las normasestablecidas en el oapitulo XI de este Reglamento.

3. Los productos sujetos a este impuesto que" Se adquieranpor otros fábricantes para su enoploo en productos que van a

,ser exportados. previo cumplimiento de los requisitos siguientes:al El fabricante del producto a exportar que desee acogerse

a esta exención deberá sollcitarlo de la Dirección General, deAduanas e Impuestos Especiales aportando cuantos antecedentesy datos le sean requerid06 en justificación de la petición.

bl La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especialesa la vista de lo anterior y previos los Informes que considerenecesarios, concederá o denegará la exención. \

cl En el supuesto de concesión de la exención, se haránconstar en la. comunicación correspondiente entre otros los s1­guiEmtes extremos;

1. Datos del fabricante que puede suministrar el productoexento. .

2, Cantidad y clase de, producto a suministrar.3. Producto a exportar. '4, Aduana o Aduanas por las que puede verificarse la ex·

portación.5. Plazo en que debe efectuarse la exportación.8. Importe de las deducciones que deben efectuarse en la

Desgravación Fiscal a la Exportación por cada unidad delproducto exportado.

7. Importe de la cantidad a garanllzar para responder dela ieuda tributarla caso de incumplimiento de la obligación deexportar, y oficina en que debe ser représentada la garantlaodepósito.

dI Presentada la garantía en la oficina indicada, ésta haráconstar tai circunstancia en todos los ejemplares de la autori­zación entregando ai solicitante el suyo, en 'unión dei desti­nado al ,fabricante-suministrador del producto gravado. Otroejemplar de la autorización será remitido a los servicios deinspección de la provincia correspondiente. a la factoría del su-ministrador. ,

el A la primera carta,pedido que se curse al suministradordeberá unirse inexcusablemente el ejemplar de la autoriza­ción destinado al mismo, sin cuyo requisito el fabricante, nopodrá -en ningún caso y bajo su responsabilidad- entregar elproducto gravaJo sin el pago del impuesto.

fl En todo caso los productos exentos circularán directa­mente d.. fábrica productora a fabricante autorizado.

gl La deducción del inopuesto correspondiente en la. decla·ración-liquidación trimestral del fabricante del producto grava­do, se hará en la forma ir plazos establecido. con caráctergeneral en el número 3 del artfculo 27 del presente Reglamento,justificando tales deducciones con aportación del ejemplar dela autorización de la Dirección General de Aduanae e ImpuestosEspeciales y talones de entrega de los documentos de circulacióncorrespondientes.

hl Efectuada la- exportación de la totalidad del producto aexportar dentro del plazo concedido, se justificará dicho extre­mo ante la oficina en que se presentó' la garantla mediantecoplas o fotocopias de las declartlciones de exportación, certifi­cadas por las Aduanas correspondient....

il La oficina gestora citada anteriormente una vez ,- com'·p.robado que los justificante. aportados son adnoisibles y, espe­CIalmente. si se han declarado .:orrectamente las deduccionesen la Desgravación Fiscal a la Exportación. determinadas porla Dirección Generat de Aduanas e Impuestos Especiales, pro­cederá a devolver la garantla al interesado comunicando telextremo al Centro directivo. ' - -

JI E;n el Caso de no haberse exportado la totalidad del pra'dueto a exportar a~toriZ8da por no haberse suministrado por elf~):lrlcante la totahdad del producto gravado inicialmente pre­VIsto se acredii:aráeste extremo antt: la oficin_a gestora depo­sitarla de la garantla mediante certificación del suministradorvisada por los servicios de la inspeCCi?D s;orrespondientes. acre-

26264,

"

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ditativa de las cantld8.des que figuraron realmente como nomo­raciónes en ias déclaraciones-liquidaciones respectivas.. Irl Por las cantidades de producto gravado .exento cuyaexportación no se hubiera justificado dentro del plazo concedido,la- oficina gestora en cuyo poder obra la garantla, girarA lacorrespondiente liquidaci6n, para ingreso de la cuota y sancio­nes correspondientes y si éstas DO fueran ingresadll8 en elperiodo de, recaudaci6n voluntario, procederA a expedir certifica- .ción para- apremio, poniendo a disposición de' la Tesorerla deHacienda la garantfa o dep6sito en au momento presentados.

Art. 18. $ujetos pasivo. y responsables.

1. Son sujetos pasivos dei impuesto en callda4 de contribu-yentes, .

al Quienes fabriquen, elaboren, pongan-en circulación o im­porten aguardientes, alcoholes et!licos o bebidas alcohólicas suje-tas al impuesto. .

bl Quienes embotellen las bebidas en plantas embOtellado­ras independientes tendrán, asimismo, la condición de sujetospasivos del impu",to que grava la circulación.

2. Responderán solidarian:ente del pago del 'impuesto'al Los que comercien o trafiquen con los productos Suje­

tos al mismo, cuando DO justifiquen su procedencia o empleo enla fOl'll1a que establece el presente Reglamento~

bl 'Los comerciantes mayoristas o minoristas que aumentenel volumen ola graduación alcohóliCa de los productos' quereciban. . '.

cl Todas las personas que dolosamente sean causantas, od.. igual modo colaboren de lI".anera directa y principal con elsujeto pasivo en las infracciones tributarias calificadas dedefraudadón en el ariículo 106 de e~te Reglamento, aun cuando,no ies afectasen directamente las respectivas obligaciones.

Art. 19. Base imponible.

La base del impuesto estará constituida,1.0 En la producción de aguardientes y alcoholes destilados

o rectifi,cados, por el vólum~n real de los productos, tal y comose obtienen de los aparatos empleados, o por ,el volumen reala su importación.

Consecuentemente, cuando en la propia fábrica, por impera­tivo legal o reglamentario se le agregue a los alcoholes etlli­co. con, posterioridad al lLomento del devengo, algún' marcador.indicador o trazador liquido que aumente su volumen, el corres­pondiente al producto agregado no será tenido en cuenta aefectos de la liquidación posterior del impuesto.

Lo dispuesto en ei parrafo anterior'noes de aplicación ..-108alcoholes totalmente desnaturalizados, en los que ei devengo delimpuesto qua les corresponde Se produce en el momento de suobtención en los aparatos o deo6sltos mezcladores. debiendotributar por el volumen totai que resulte, al tipo Impoeitlvoque le correspoñde. '

A efectos de este impuesto, siempre que se haga mención delvolumen y grado alcohólico. tratimdose de alcoholes o aguar- 'diantes, Sa referirá al volunien y graduación realee, entendién­dose por tales los que correspondan a dichos productos a latemperotura de 15 grados centigradoe. '

Se deducirán de la base, prevla comprobación administrativa,los liquioos afcohólicos obtenidos, aunque hayan, devengado elimpuest0, ,cuando se destruyan antes de -su salida de fábricapor Causas imprevisibles de nat'.lraleza ca.tastrófica que no pue--dan ser objeto de contrato de seguro.' _

El alcohoi desaparecido de la. fábricas por derrame, incen-,dio o cualquier otra CaUSa de fuerza mayor. comprobada re­glamentariatnente, no i.ncluida en el pArrafo -anterior. deberásatisfacer las cuotas del Impuesto que le corresponde, cuandose trate de flemas o de a~uardientes, la base será al volun:enque resulte de su reducción a alcohol de ll8 'grados. Si se tratade oabezas y colas, el tipo aplicable será el de alcohol total­niente de<;naturalizado.

2.° En la elaboración' de bebidas alcohólicas.al Tratándose de bebidas derivadas de los alcoholes natu­

rales, por el voiumen de alcohol absoluto contenido en los pro-"ductos que salgan de fábrica o se importen.

bl En las 'bebidas alcOhólicas no comprendidas en el apar­tado anterior. por el volumen de producto acabado y dispuestopara el con6umo o. en su caso. por el volumen de' productoimportado. , '

3." En la circulacIón de las bebidas derivadaS de los alcoho­les naturales, tanto nacionales como de importación. la baseImponible estará constituida por' el contenido neto de los en­vases.

Art. 20. Determinación de la base.La. base. imponibles se determinarán de acuerdo con las

unidades de medida" que se especifican en el artículo siguiente.

Art. 21. Tipos de gravamen.El impl1&Sto se exigirá conforme a las siguientes terifas y'

eplgrafes.tarifa 1.". Producción de aguardieiltas y aléoholes.Epigrafe 1.° Aguardientes y alcoholes etilicos destilados (j

rectificados, de' ,cualquier procedenci"', o graduacl6n, 10 pesetaspor litro,

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· . Epigrafe .2.' Alcoholes desnaturalizados totalmente, cUal­quiera que sea el de procedencia, una peseta por litro.

. Epigrafe 3.. Los aguardientes ,obtenidos por destilaci6n ~vinos sanos en limpio o con sus lias, denominados .holandas.,y:el de sidra de Iguales/llOndiciones, de riqueze alcoh6lica has­ta 70 gradas cen.tesimales inclusive•.que se destinen a la elabo­raci6n de sus respectivos brandys, siete pesetas. por_ litro.

Tarifa 2.' !Jaboracilln de bebidas derivadas de alcolÍoleenaturales. .

Epigrafe 4." Bebidas embotelladas o a granel. una pesetapor cada grado alcoh6lico centesimal de Gay-Lussac y litrode volumen, equivalente a 100 pesetas por litro de alcohol ab-soluto. .

Tarifa 3.' Precintas de clrculaci6n.Epigrafe 5.· Las bebidas derivadas de alcOholes naturll1es

embotelladas. cualquiera que &ea su clase y graduaci6n. en en­vases cuyo conteD.ldo sea superior a un decilitro y no exceda demeqio litro, precinta qe cuatro' pesetas. .

E¡l5grafe. 6.' Las mIsmas bebidas, en envases de más demedlO hasta un litro de contenido, precinta de ocho pesetas.'

Epígrafe 7.' Las mismas bebidas, en enlases de más deuno hasta dos litros, preclDia de 16 pesetas. . -

Epigr'lfe 8.° La.s mlsmliS bf::bldas. en envases de ml:\,s de dosbasta tres litros, precin ta de 24 pesetas.

li¡.lgrafe 9._0 Las embot.elladas en envases de hasta un de­cilitro. sello de una pese.....

Epigrafe 10. Las miSmas bebidas a gránel cualquiera quesea- su cJase y graduadón. en envases de cuatro a siete litros,precinta de tres pesetas.' ,

t.ptgrafe 11. Las mIsmas bebidas, en envases de ocho aquince litros, precinta de seis pesetas.

Eplgrafe 12. Las mIsmas bebed"s, en eiwases de 16 '.a 20litros, preCInta de nueve pesetus.

Epígrafe 13. Las bebidas' alsoh6licas que se importen esta.rán' sujetas a la impvsición de las precintas detalladas en losepigrafes 5.· al 12 con la indiooci6n de .lmport¡lci6n•.

. Tarifa 4.· Elaboradón de cerveza.

Epígrafe 1.. Ea cerveza obtenida. de mosto cuyO extractoprimitivo no sea inferior al 11 por 100 ni superior al 13 por 100en· peso•. tres pesetas pOr li tfO. \

to:plgrate, 15. La mIsma, cuando el extracto primitivo delmo.to originlll sea superior al 13 por 100 en peso, 4.50 pesetaspor litro. - _, .

Epigra.fe 16. La misma, cuando el extracto primitivo delI!:osto original sea inferior al 11 por 100 en peso. dos pesetaspor litro.

Los p-orcentajes citados en los tres epígrafes anteriores, semedirán en grados Ballingy corresponderán precisamen~ alextracto primitivo del mosto original de la cerveza en el mo·mento en -que terminada-la maduración pasa al .fiItrado.

Tarifa 5,- Sustitutivos de' la cerveza.

Epígrafe 17. Las bebidas incluidas en el número 6 del ar­tículo 15. de este Reglamento, cualquiera que sea la riqueza enextractos del mosto primitivo, tres pesetas por IItro~

Tarifa 6.' Régimen especial de Galicia.~

Epígrafe 18. Los proPietarios de alan:biques acogidos alrégimen especial de destilacion de aguardientes de orujo de uvaen Galicia, satisfarán una patente anual de cinco pesetas porlitro de caPacidad de la .caldera.

Estas patentes no podrán ser inferiores a 1.000 pesetas nisuperiores a S.JOO aun cuand.: sea inferior 0- superior. a estoslimites la. cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamenpor la unida.d antes indicada.. .

Además satlsl'aran un, rec.:argo igual al importe de dIchaspatentes por cada mes que se solicite tener los alambiques· enfuodonan:uento. 5ID que pueda concedérseles para .plazos infe­riores al d .. un mes.

El pagó de la patente y' del recargo facultará para' que losaparatos portátiles puedan trabajar únicamente dentro del par·tido j.udicial par'!. que hayan solicilsdo la misma; cuando cam·bien de partido júdiclal habrán de satisfacer nuevan:ente el re·cargo correspondIente a la fracci6n minima de un mes, siendovaledera la misma patente;

Art. 22, Devengo.

El IIPPuesto se· devengará;1. al En la. fabrieaclón de aguardientes y alcoholes. des'

tilados y rectificados. en el momento de la obtenci60 de estosproductos en los aparatos. correspondientes.· _

bl En la fabricaci6n de alcoholes totalmente desnaturaliza­dos. en el momento de su obtenci6n en los aparaÍOl¡ o dep6sltosmezcladores. ~ ,

2. En la elaboredon y circulaci6n de bebidas 'den vadas delos alc?hoJes naturales, cuando tenga lugar la Salida de losrespect~vos productos de fábrica. o planta embotelladora in-

· dependIente.

26265

3. En la. fabricación de cerveza, en el n:.omento inme<llato alfiltrado que se realiza a la salida de los deposites de guarda.

t En los sustitutivos de la cerveza. en el momento en queultimadas· las operacIOnes de elaboraci6n, queden dispuestospara su venta o entrega. .

5. En los Casos de Importacl6n de todos los productos sUjetosa esls impuesto, en el momento del despacho por la Adu.....na o, en su <:aSo, de la .entrada en el territorio de aplicacióndel impuesto. - ~

Art. 23. Instalación de /lls fábricaS.

1.. Las fábricas dedicadas a la producci6n de alcoholes oaguardientes. bebIdas denvade.s de alcoholes naturales, cerve·za o sustitutivos <..e la. IWsma debaran Instalarse en localeswtalmente separados de aquellos otros en los que se ejerzacualquier industria relacionada con la misma actividad O deri­vada de. ella, asl como. de lasque utilicen alcohol como pri­mera materia.

2., En lo referente a los requisitos y normas a que deberáajustarse la instalación y funcionamiento de los elementos deproducci6n, de control y de los depósitos o locales para elalmacenamiento de productos, deberá atenerse a lo que paracada uno de ellos se establece en los ar\icuIos correspondientesdel presente Reglamento.

Art. 24. Declaración de la. fábricas.- ,1. Toda persona, natural o jurtdlca, que instale una fábri·

ca destinada a la produccl6n de alguno de los productos suje.tos al lmpues' o sobre Alcoholes- Etlhaos y BebIdas Alconoll·cas, deberá presentar en la Delegación oe Hacienda corres­pondiente fotocopia autorizada de la autorizacl6n expedida porel MinIsterio que corresponda, O' -en sU caso- una copia dela certifipa<:i6n expedida por Técnico competente. en la que seponga de manifiesto 'la adaptaci6n de la obra, al proyecto y elcu¡nplimiento de ias condiciones técnicas y' prescripcio,lles espe­ciales de este Reglan:ento. quedando poT ello facultado parael comienzo de la actividad.

2. ReCIbida la certifli::aclón, la. oficina gestora la pasaráa la inspecci6n. para que disponga las comprobaciones_ oportu­nas, con el fin de verificar que las InstalacionQll y aparatosreúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento.

3. Caso de que se cumplan todas las exigencias de esteReglamento, la Adminlstrll<:i6n aceptará el fUncionamiento enpruebas por un periodo de seis meses, si bien en las fábricasde alcoholes o aguaJ:?ient.... podrá prolongarse este plazo bastael final de la campatla en la que entren en activid.ad.

4. Caso de que no se cumplan todas las ·...Jtlgencias de esteReglamento, el interesado dispondrá de un plazo de treintadias para subsanar las deficiencias observadas. Transcurl'idodicho plazo sin que el interesado las hubiera subSanado, ,seentenderá denegado el funcionamiento a efectos tributanos.

5. Transcurrido el plazo. de funcionamiento en pruebas aque se' nace raíerencia en el apartado 3, por conocer ya elinteresado la capacidad de produccl6n en veinticuatro horas detrabajo continuo de las distintas clases de productos que hayan,ido fabricados hasta el momento, según la clase y riquezade la primera materia, ·10 comunicará a la oficina gestorapara ;as anotaciones correspondientes, que han de serv.ir de'antecedentes a efectos previstos en el articulo 33 v concor­dantes.'

~. Por la Administracl6n se llevará un censo o registrofiscal de las fllbricas en fUncionamiento. donde se anotaránl{\os. sucesivas variacionE!S que se vayan' ,?perando.

Art. 25. Variación y ampliación de instalaciones.

1.. En los casos de ~stalacl6n de nuevos aparatos, sustl­tucl6n de los existentes o reforma de los mismos. que entrañevariaci6n de la capacidad productora los Industriales 'vendránobligados a preseIjtar declaraciones complementarias de la ini­cial en la que se indicará el destino que haya de darse a los·aparatos o elementos de los misn:os sustituidos. Estas declara:­ciones seguirán el mismo trámite establecido en el articulaanterior.

2. Cualquier otra modificacl6n en los datos conSIgnados enla declaración inicial, deberá ser comunicada previamente a laAdministraci6n, la que dará traslado de ella a la Inspecci6n.

Art. 26. Traspaso, arrendamiento y cese de industrias.

1. En los casos de traspaso o arrendamiento de Industrias,loS interesados deberán comunicarlo conjuntamente a la oflcinagestora mediante escrito en el que se responsabilicen solida­riamente de. las obligaciones contraldas con anterioridad porel titular. ..

2. En los casos de cese definitivo de la Industria, el intere­sado deberá ponerlo en conocimiento de la Deleg...c16n de Ha­cienda.La inspecci6n procederá -en su caso- al precmtadode los aparatos, cierre de los libros reglamentarios y retiradade las gulas, canljuces y albaranes sin utilizar. quedando losaparatos s.ometidos a la. intenenci6n de la Adminlstracl6n.. 3. Las fábricas que permanezcan' Inactivas durante cinco

años consecutiV()6, causarán baja definitiva en el registro a. quese refiere el artículo 24 sin peTluicb de que: los aparatos SIganprecintados e intervenidos y deberán pre6entar nueva declara­ci6n para reanudar SUB actividades.

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27 noviembre 198026266

. CAPITULO nExacción del Impuesto

Art. 27. Liquidación del impuesto y minoraciones.

l. al. La declaraclón-llquldaclón' que establece el artlcu­10 7. se presentará trimestralmente. dentro de los diez primeros·dlas def ..,gundo mes siguiente a la terminaCión de cada tri­mestre natural. o sea en los primeros diez días del mes de

· . mayo. la correspondiente al primer trimeEltre (enero. febreroy marzal; en la primera decenl' del mes· de agosto la. del

· ;egundo trimestre [abril, n:ayo y junlol. etc.,· cuando no sehaya devengado cuota alguna, se PTelIentará declaraCión ne--~ .. .. bl No obstante lo dl.puesto en .el apartado al anterlor, losDelegados de Hacienda pcdrán, graciable y discrecionalmente,autorizar por a1\Os completos, el fraccionamiento en perladosmensuales del pago de las cuotas devengadas por el· ImpuestoEspecial, previa petición del sujeta pasivo, sin devengo de in­terés alguno y con arreglo a las siguientes normas, ,

1,' En el mes de enero de cada aI\0 los sujetos pasivosinteresados, soliclterán del Delegado de Hacienda que corres­ponda el pago· mensual de las cuotas del Impuesto J::gpeciaJ.de los cuatro trimestres del ado, haciendo, constar todos l<ílldatos de identificación que figuran en el encabezarr.1ento delmodelo oficlal de declaración:lIquidaclón aprobado por el Minis­terio de Hacienda v las razones en que fundamentan su peij-clón. . ....

2.' Una vez' aceptado el pagO mensual por el Delegado deHacienda, el suJeto pasivo deberá Ingresar las cuotas del Im­puesto Especial correspondientes a los dos primeros meses decada trimestre, dentro de los diez pr:lmeros dlas del tarcermes siguiente a aque.l a que corresponda el ingreso; _es decir.el mes de enero se ingresará dentro de los diez primeros dlasde abril; el de febrero, dentro de los diez primeros dlas demavo. etc, mediante .la pr.esentación de una declaración-liqui­dación provJ.sbnal y simplificada, conforme al It\odelo queapruebe el Ministerio de Hacienda. .

3,' En la primera decena de 1(lB meses de marzo, lunlo,sepliembrey diciembre, los sujetos pasivos de este Impuesto,acogidos al régimen de pagos mensuales, deberán. presentar elmodelo de declaración-liquidaclón a que se refiere el apartadoal de este nún:"ro 1, en la que' se consignará la totalidadde los datos y cuotas devengadas por todos conceptos en eltrimestre natural Inmediatamente anterlQT, deduciendo de suimporte, los Ingresos a cuenta del Impuesto Especial hechos enlos dos meses anlerlores, que se jusliflcal'án mediante las co-

· rrespondientes .Cartas de pago.. .'. .4,' Una vez efectuado el Ingreso de los doce meses del

· ada, se considerará finalizada la autorización concedida, salvoque de acuerdo oon las normas anteriores. hubiera sido solici­tada y aceptada por el Delegado de Hacienda, el fracciona­miento mensual para el ado siguiente.

2. Determinación de 'la base: La base se determinará de lasiguiente forrr..... '

al TratándOse de alcoholes Jo aguardientes por el total decargo de producción al cierre del trimestre. menos las ~s­tenclas reales al final de dicho periodo,

.bl Cuando se trate de bebidas derivadas de alcohollÍ6 'na­turales, por el volumen de alcohol absoluto contenido en losproductos que salgan de fábrica con cualquier destino.

c) En el gravamen SObre la ce,rveza por el volumen. re­,ultante del filtrado efectuado a la salida de los depósitos deguarda. . .

En los tres casos, se establecerá la separación correspon­diente por clases de productos, tipo Impositivo aplicable, de­ducciones a efectuar -cuando corresponda según lo previsto enel número 3 de este articulo-. y cuota total .. Ingresar.

3, Minoraciones: Por no formar parte de la base imponible,los contribuyentes tendrán derecho a practicar las siguientes .minoraciones:

al En alcoholes y aguardientes.1.' Los destinados a depósito. particulares del propio fa-

brlcante. '. _2.' Los destinados a otras fábricas o Industrias expresa­

mente autorizadas para su desnaturalizaCión,3,' Los alcoholes Impuros, aguardientes y las fiemas, desti­

nadas a la n:1sma o a otras fábricas o Industrias para su rec-tificación. , .' .

+.' Los alcoholes y aguardientes salldoe de su fábrica con· ~estIno a la exportación, sea directamente o a través de otro· 'abncante de productos gravados. según los números 2 1 3 del.rtlculo 17.

bl Las bebidas derivadas de alcoholes naturales, salld.la. dela fábrica directamente a la exportaclól1. .

cl Las cervezas que vayan directamente a la exportaCión..!!istas minoraciones se justificarán median~ certificación o'

pedlda por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales dedestino O bien por la Aduana o A"""inistraclón del Puarto Fran.ca de salida. seA"Ún corresponda: esto no abstente,' cuan'do losproductos destlnadoa a la exportación deban Ir amparad06 por lagula reglamentaria, p6drá utilizarse el talón de la misma como

.R. O. iJel E.-Núm. 285

justificante de la deducción, slemprlJ que 'esté debidamente dl­ligenclado por la Aduana o Administración de Puerto Francode salida en la forma estableclda en el aI1iculo 100 de este'Reglamento. En el caso previsto en el número 3 del articu­lo 17, se justificarán en la forma establecida en la letra g)de dicho número 3. Para f\l;stiflcar las mllioraclones corre6pon­dienteS a los .alcoholes Impuros, a los aguardientes y a 1...fiemas, bastará el pase de cuentas del libro d~ producción al

_de primeras materias, cuando la certificación se haga en lamisma fábrica.

. Las certificaciones' o _ su caso- los talones de 1.... gulasdebidamente diligenciadas, deberán aplicarse a la declaración- 'liquidación correspondiente. al periodo ·Imposltlvo en que el pro-

. ducto hubiesé salido .de fábrica o al inmediatamente' posterior,excepcionalmente en los casos de exportactón' podrán aplicarseal segundo pertodo impositivo posterior a la salida, si mediasenmenos de eels meses entre la fecha de salida de fábrica y elfinal del trimestre siguiente. • ,, 4, Lfquidación de las .Importaciones, En el caSo de Impor­tación de los productos sujetos a este Impuesto, la liquidaCiónse practicará en las Administraciones de Aduanas o de PuertosFranc.os.

·Art. 28. .Prec!f,lt4B de '.etr'Culación.

1. Los contribuyentes por el ooncepto de eÍrculaclón de be­bidas derivadas de alcQholes naturales satisfarán. el impuestopor medio de precintas que deberán ser adheridas a los envasessobre su tapón o cierre en forma que no puedan ser abiertossin romperlas. . . . .

2. Las precintas conSistirán en una tira de papel Impresapor la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, en los coloresque, según clase y epígrafes, se determine por el Ministeriode Hacienda. En su parte medh ostentarán el escudo de Es·paI\a; a los lados, además del número tImbrado, el lema ,Im­puesto sobre Bebidas Derivadas de Alcoholes Naturales-', la in­dicación de .Haclenda Pública. y la de .Embotellados. o .Agranel-, según proceda; en ambos extremos constará tambiénel valor de la precinta. En las de Importac16n. además de suvalor, aparecerá la Indicación -Importación-. '

Los ""llo~-precinta utilizados para los envases de bebidasalcohólicas hasta un decilitro d) capacidad tendrán en el centroel escudo de Espada enmarcado por la InscÍipciólt -Impuestosobre Bebidas Derivadas do Alcoholes Naturales ha.,ta un decl·litro-, figurando también, su valor y la' IndicaCión de .Impor-taclón-, en su caso. . ,

3, Dichas precintas serán ·suministrad.as por la Fábrica N....clonal de Moneda 'r Timbre, prevta petición de las mismas porla Delegación de Hacienda correspondiente, que la cursará. atravé<¡ de. la Dirección General de Aduanas e Impuestos Es·peclales, -

4. Los fabricantes' de bebidas alcohólicas podrán solicitarde la Fáblica Nacional de Moneda y Timhre, y por conducto dela Dirección General de Aduanas e In:p\lestos Especiales. queen las .,recintas a emplear. p·or los mismos se estampe elnombre de la, Industria y la localidad d.,. producción. corriendoa su cargo los gastos de Impres1ón. . .

. S. La Dirección General de Aduanas' e Impuestos Especl....les podrá autorizar que las citadas precintas, con las gerantlasconsiguientes, puedan ""r sustituidas POr cápsulas metálicas ode material plástico embutidas en-los golietes, en las que seestamparán las IndIcaciones correspondientes acreditativas delpago del Impuesto. __

6. Las Delegaciones ,de Hacl~nda tendrln a su éergo cuantose relacione con el pedido,. recepción, entrega y custodia delas precintas de circulación- Intorior. .

'7. Los fabricantes l' embót~l!adore's formularán los oportu­nos pedidos de precintas por. pliegos completos, en escrito vI­

. sado por la Oficina G&stora que presentarán "'n la' Delegaciónde Hacienda correspondiente a 1" domllroaclón donde Se halleInstalada la fábrica o planta embotelladora, slti cuyO requi­sito no podrán entregarse las precintas•.

Se dará cuenta a la Inspección de la cantidad .y numera­ciÓn de las preciutas entregadas.

·s. Las precintas para los productos de procedencia· extran­Jera serán suministradas a las Administraciones de AduanasO de Puertos Frá.ncos de Canarias por la Fábrica NaCionalde Moneda y Timbre. .

Las expresadas A'dmlnlstraclones, antes de autorizar la salidade su recinto de las. bebidas derivadas de alcOholes naturalesembotelladas, dIspondrán la colocación de las preclntas, No obS­tante, a petición del importador. en la.. cltEldas bebidas ,po­drán autorizarsu'saUda sin prevla,J:olocaclón de aquéllas, sIem­pre que se haga constar esta circunstancia en la gula de cir­culación que deberá extenderse. remitiéndose de oficio las pre­cintas no adherida. a los Serviclos de Inspección de la provinciade destino:. p!lra que- por ésta- se exija su colocación en el es...tableclIr.iento del receptor sedalado en la gula, formalizándosela oportuna acta. .

CAPITULO roRégimen' general de producción de alcoholes

Art, 29. lnstalación iJg las' fdbrlC06.

Las fábricas dedlcad':s a la producCión de alcoholes yaguar­d~entes,además de 1,0 dispuesto con carácter general en los

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It O. ael E.-Nlim. 285

, i·'.

27' noviem1irel980 26267

articulos 23 Y 24 de este Reglamento, se, ajustarin en su' ins-talación a las siguieñtes normas y requisitos: .•

'1.0 La fachada, principal deberi ostental' un rotulO, Indicandola clase de industria que se ejerce en el recinto.'

La puerta de entrada dI> v..bJculos estari abierta precisa­m ..nte en la fachada que da a la Vla pública. Las restantespuertas de comunIcación con el exterIor que tenga la fabrica,de acuerdo con las normas exigidas para la seguridad en eltrabajo. seráJi sólo para el paso d.. p..rsonas y, en consecuencia,sus dimensiones no permitirán el paso de vehiculos.

2.· Los diversos elementos d.. los aparatos -de producción,asl corno los depósitos de Iiquidos alcohólfcos obtenidos, de­

. berán ..star montados en emplazait.ientos fijos, ide forma quepuedan comprobarse todas sll6 conducciones de entrada y seliday .•condiclonados para poder Ber precintados, as1. como sus Ha­ves de entrada y salida. Estos depóslto.s, que en nmgun .casopodrán 'ser subterráneos, deberan tener, en conjunto, la capaci­dad R¡inima suficente para aimacenar el volumen total de los'dls.tlntos &'Jcoholes que pueda prodUCIr ·ja fábru:a' en dleZ CUasde traba.o continuo; se bailaran cubicados con su capacidadmarcada fon hhos de forma ,VIsible e indeleble y provIstos detubos de nivel y escala graduada.

3.0 Todos los aparatos deberan estar provistos para- losalcoholes de centro y primas, de contadores volumétricos y au­tomáticos, del n:odelo previamente aprobado por el Ministerio deHacienda, los cuales se instalarán en condiciones que puedanser precintados y en forma que no pueda interrumpirse su librefum.:ionamlEmto en el paso contir_uo de los alcoholes a travésde ellos. Sus tuberlas de descarga deberán tener' el diámetroconveniente para evitar retenciones y estaráil dispuestas de talforma q-ae su vaciado no pueda ser obstaculizado por llavesde paso o presiones superiores a la suya. Estos contadores dis­pondrÍl11 de totalizador con capacidad para registrar ..1 volumende diez doas de producciÓn O 100.00q litros como minimo.

_ f::aS fábricas estarán provistas de los contadores en uso,más igual numero de ellos de repuesto; caso de ·que no puedaninstalarE!e contadores, o de que éstos se averíen, podrán traba­jar en régimen de depósitos precmtados, de acuerdo COn lo es-tablecido.n el articulo 34, número 6.' ,

Cuando las cabezas y colas se reco1an y almacenen juntasno precisarán'control alguno, caso contrario deberan precin­tarse los depósitos' receptores d.. cabezas. .

4· Aun en el caso de que se hsyan Instalado caudal{metroso probetas para vigilar la marcha del aparato, los llguidos '1'1­cohólicos circularán libremente ,desde su salida de las columnasa la llave de regulación de ia producción de ~ohóles, y desdeéSta hasta los correspondientes contadores volumétricos o de­pósitos precintados, por tubeJ:las ,rlgidas sin soldaduras. derl·vaciones 1IÍ llaves. y serán visibles en todo su recorrido, susempalmes serán por medIo de bridas de unión o tuercas qu..

..... estarán dispuestas para poder ser precintad,as y recubiertas poruna envoltura rigida también precintada.

S.o Las llaves de degustación estaran siempre situadas des­pués del contador y su diámetro no podra ser superior a me­

.dio rrjlímetró.6.0 El almacén de primeras materlas, cuyos depósitos po­

drin ser subterráneos, tendra capacidad suficiente para recibirla cantidad de éstas correspondi.nte al periodo minimo de tra­balo establecido, suponiéndolas del menor grado alcohólico autilizar. Estos depósitos deberán estar acondicionados para suprecintado cuando la inspección lo estime necesario.

7.0 En las fabricllBno,ae permitirá la existencia de estable·cimientos comerciales,de venta al 'por 406Yor.O menor ,de pro-.duetos gravados.

6.0 Los fabricantes de alcoholes y aguardientes podrán esta­blecer en todo caso a su nombre o rrazén social.. en poblacionesdistintas de aquellas e~ que radique la fábrica, almacenes o de­pósitos particulares, para la distribución y venta de sus pro­ductos, que Se ajustarán a los requisitos establecidos en al ar­ticulo 36 del presente Reglamento.

J\rt~ ,30. DeclaraciOn de fCíbricas.

, l. En el escrito de presentación de 1& documentación a quese refiere el artículo 24, 1 se harán constar siempre que nofiguren en la dOCUmentación citada, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social, número de identifl·caci6n fiscal y domicilio' del fabricante, acompañando,- en sucaso; documentación' que acredite el caricter o representacióncon que "ctue el declarante,

b) 'Clas.. de fábrica· localidad y lugar de ,emplazamientode 1a' nllsma '1- dolticiiló fiscal de l¡>. Empresa, -justificandodocum..ntalmente hallarse autorizada pare. SU puesta en marchapor la Delegac.ión de Industria y Energ1a. o Agricu)tura corres-pondiente. ' , , - .

- cl Descripción del sistema de producción y de loe elementosde fabricación instalados, capacidad de almaoenamiento de pri-

- meras materias y de productos elaborad"", potencia productora'estimada de los aparatoe de destilación o rectificación en susdiferentes usos, expresada ~n todo caso en 'litros, caracteris­Ueas y dimensiones de Sus colun:nas y condénsadores, nombre., domicilio del constructor o' vendedor .de 101 aparatos.

2. Junto con la declaración se acompañari plano a .'escaladel recinto donde se halle la Instalación y un crolluis de . losaparatos de obtenci6n de, alcoholes, indicando el. uso de SUS

distintos elementos, y &i los hubiere, el detalle de los acceso- _rics que hayan d'lI servir &1 propio fabricante para el CODtroJde producción. -

3. FIn el momento de la comprobación de la declaración.por la Inspección se precintal'án los aparatos de destilacióno rectlficaclQn.

A"rt. 31. ,Clo.s¡ficación de lo.s f4brica•.

1. 'En ·orden·al proceso de producción las fábricas se c1asi.ficarán en los siguientes grupos:

l.· ,Fabricas de al~holes y aguardientes vinleos,

al De destilación, rtictlficaeión y destilación·rectificación devinos y otras materias vínlcas.· .

bl De _holandas_ de vino de hasta 70 grados cente-. simales.

o) de Jlemas-o aguardientes de orujos.2.° Fábricas, de alcoholes y aguardlent"" no ';{nleos.a) De alcoholE$ de melaza..bl De alcoholes y aguardientes de cereales,e) De destilados Y, aguardientes de caña y melaza de

caña.dI De .holand.... y aguardientes de sidra de hasta 70 grao

dos centesimales y de otros aguardIentes de frutas,el De alcohol"" de otras materlas no vinicas.3.· Fábricas de alcoholes deshidratados.'4.· Fábricas de alcoholes desnaturalizados y asimlladas.al De alcoholes desnaturalizados.b) Industrias en las que el alcohol resulta finalmente des­

naturalizado.5.0 Fabricas ,!e materias 41esnaturalizantes.2. Todas, las fábricas comprendidas en 1& c1a,sificaclón ano

terior estarán ~metidas 61 régimen general, sin perjuiCIO delas reglas especiales contenidas en los articulas 37 al 4.7.

Art. 32: PrévenciDne. lIenerale•.. ,, 1. Salvo autorización expr_ del Ministerio de Hacienda laobtención de alcoholes vinicos. de oereales. de caña, d.. otrosalcoholes no vinicos y de bebidas derivadas de alcoholes na­turales, deberá realiúlrse en locales totalmente separados paracada una de las citadas clases de productos.

2, No se permitirá el uso' d.. aparatos portátiles para la des­tllación de alcoholes ni de aguardientes, con la exoepción es­tablecida en capitulo XIV de este Reglarr_ento.. 3. En las fábricas de alcohOl que dispongan de varios apara­tos se: podrán obtener simultáneamente rectificados de vino yde orujos.

No obstante, la Dirección General de Aduanas e ImpuestosEspeciales podrá prohibir esta simultaneidad cuando las cir­cunstancias lo aconsejen.

4. La nueva destilación o repaso de alcoholes rae,tiflcados odestilados, asi corno de los alcoholes de _primas_, sólo podrárealizarse con autorización expresa del Centro Gestor del 1m·puesto. , .

s, -Las pnmeras materias entradas en las fábncas y carga­das en Contabilidad no podrán tener otro destino que el de laproducción de alcoholes, salvo autorización expresa de la Ad­ministraCIón provincial, previo informe de la InspeCCIón, No sepermitirá la existencia en una mlsn:a fabrica de materias fer­mentadas o fermentescibles que sirvan para la obtención dealcoholes vlnicos y no vínicos.

6, En la "fábrica productorc queda prohibido el rebaje, lamezcla de alcoholes' de distinta clase u origenes y la aplica.ción de denominaciones que no correspondan a la verdaderanaturaleza del alcohol debiendo emplearse la nomenclatura es­tablecida en la Ley '25111170. Estatuto de la Viña, del Vinoy de los Alcoholes, para las clases de alcohol contempladBB endicho texto legal, . .

7. Los fabricantes de alcoholes' vlnicos' reotificados, los dealcohOl totalmente desnaturalizado y los de alcohol rectificadode melazas, podrán envasar estos productos dentro del recintode la propia fábrica en botelIas o enV8lles de un litro, o frao­ciones de litro, qUe deberin ostentar el nombre del fabricante.localidad d .. origen clase 'Y graduación del alcohol y contemdoneto: cuando se trate de alcoholes marcado. figurara aden:áSla expresión ceon indicador incorporado. No apto para U90 d..~~.'.. • __ .- o - _ __ -

Art. 33. Declaroción de trabajo.

l. Todo fabricante de alcoholes o aguardientes, antes deponer en funcionamiento ios aparatos de rectificación o desti­lación de su industria, suscribirá una decl-iráClÓn de trabaJO.por triplicado~ conlorme a modelo, que d ..berá numerar poraños naturales independientemente por cada aparato que ten­ga Instalado' poniendo la palabra .único-, si sólo hubiera uno,

En esta declaración se hari constar la cantidad y clase deprimera materia alcohólica que tiene almacenada y dispuestapara utilizarse en el periodo de actividad, que fijará el fabri­cante, de, acuerdo con la potencia productora del aparato, re­ferida a la unidad de veinticuatro horas de trabajo continuo,reservándose la Administración 1& facultad de hacar lllB com-

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26268 27 noviennore 1980 B. O. uel É.-Núnn. 285.

probaciones que estlJUe pertinentes, cuando lo juzgue oportuno,'Y si se apreciase que lo; indicada potencia productora. es BU­perlor a! 5 por 100 de la declarada, se exigirAn 1116 responsa­bilidades que procedan, de acuerdo con lo establecido en la Ley,en este Reglamento, y dem{ls normativa vigente.

Dicha declaración se remitlrA '¡i la Inspección por,correocertificado en sobre abierto, con setenta y dos horas de ante­lacl6nal mom.mto de la rotura de los precintos, El indicadoplazo quedarA reducido a veinticuatro horas cuando la de.clara­ción sea presentada directamente en la Inspección,

2. En el dla y hora señalados en la declaración. el fabricante· procederá a reaUzar el despreclntedo de las llaves necesarlaspara el funcionamiento de los aparatos y comenzarán.las opera~

clonas a la hora y en los términos prefijados en su declara-ción. ' ,

El Inspectqr deberá asistir. a la puasta en marcha de losaparatos cuyo desprecinto se solicite si las necesidades del ser­vicio se lo permiten. y en caso contrario procurará girar visitaa la fábrlca durante el perlodo de actividad autorizada paralascomprobaciones que sobre la prime,a materia puesta en traba·jo y demás estime oportunas.

SI por clrcunstancl,as Imprevistas o de fuerza mayor. Caveriaen el arranque) no pudieran dar comlenzoJas operaCiones dedestilación o rectificación,en la fec:ha y hora señaladas en ladeclaración y no se hallare presente el Inspector, Se procederácon, arreglo a lo establecido en el" artículo siguiente de asteReglamento siempre que la variación sea superior a dos ho-ras. . .

3. Las fábricas deberán funcionar sin Interrupción durantelas veinticuatro horas de los días del periodo señalado en ladeclaración.

Dicho perlado no podrá ser Inferior a cinco di"s o, en sudefecto,el necesarlo para obtener, cuando menos, unvol~menequivalente a 250 hectolitros de alcohol absoluto. ExcepclOna!­mente, la Inspección podrá autonzar un periodo o volumen in·feriar, por final de campaña, .

5. Cuando el fabricante desee acogerse a! descanse don::lnl­calo de l,os dias festivos, lo harA constar 'expresa~ente en sudeclaración, Indicando fechas y horas de Interrupción y reanu-dación, , '

5: El fabricante. deberA conservar dura.nte el tiempo deprescrlpclón, convenientemente archivados por números y apa­ratos, los ejemplares originales de las declaraciones d'l traba­jo,. toda vez que este documento serA el único que justifiqueel legal funcionamiento de cada aparato.

6, inmediatamente de finalizado el periodo de actividad elfabricante redactará, también por triplicado, un .Parie final-,"iustado al modelo, para la remisión el mismo día al serviciode Inspección por correo certificado, en sobre abierto, del,·ejem.piar destinado a la misma quedando los otros dos en poderdel fabriCt'nte: en la primera visita que hagan los servicios deInspección se procederá al precintado de los aparatos. Dichoacto se hará constar en diligencia que firmarA la Inspecciónjuntamente con el fabrlcante o persona que lo represente, re­mitiendo entonces .. la· Inspección regional el ejemplar ca·'rrespondlente.

7. No podrá concederse ampliación de los plazos consignadosen las declaraciones de trabajo, salvo por causa de averia ofuerza mayor, debldan::ente justificada. Tampoco podnl.n co­menzarsa nuevas ope,aclones de dastllación o rectificación hastatranscurridas setenta y dos horas del cierre de la 6ltima fa·

· bricación. saNo que durante la misma. se formule otra declara­ción, 'en laJormay plazo establecido en el presente articu­lo, ,para continuar el trabajo sin Interrupción.

8. Respecto del total de Iftros de alcohol absoluto que re­presenten las primeras materias decJa.radas no se admitiránotras minoraciones que las resultantes del correcto funciona-

• miento de los aparatos sin que, en la obtención de rectificados,pueda erceder del 3 por 100 del total, ni del 2 por 100 paralos alcoholes destilados. No obstante, en los casos de aparatos

,de destilación de baja presión u otros aspecialas, podrA auto­rizarse por el Centro Directivo Gestor del Impuesto un mayorporcentaje de minoraciones, previo Informe de la Inspección.SI el porcentaje fuese mayor del autorizado, el exceso secom­putarA como alcohol de la graduación obtenida y se sentaráen el cargo del libro de producción a efectos del pago delImpuesto; pero no será tomado en consideración en los recuen-tos que eventualmente se pudieran ha.cel'. '. ,

9. finalizado el perfodo de trabajo, si el fabricante nece­sitase levantar algún precinto par.. la limpieza. o reparaciónde los aparatos lo solicitará de la Inspección, en escrito duplica­do, especificando la situación de cada uno de ellos y númerototal. Estos precintos deberán reponerse antes del siguienteperíodo de funcionamiento. '

10. Los Servicios' de Inspección del Impuesto podrán prac­ticar en· cualquier momento los ensayos y comprobacionesanallticas y volumétricas que consideren necesarios para elreconoclmlentó y caracterización de las primeras matarlas re-.cibldas y de los productos obtenidos, asf como para la deter­minación de la capacidad productora. de los aparatos I!,stala-.dos, requlsllando. sI fuera preciso, muestras para analizar enlaboratorios oficiales. '

Para "la determinación de las caracterlstlcas e fmpurezas delos productos alcohólicos se emplearán los métodos. coeficlentese Indlces establecidos en las normativas correspondientes.

Art. 34. Interrupción de las operaciones de, fabricaCión..1. En caso de averia o causa de fuerza ~yor que Interrum­

pa o entorpezca. el Inicio o la marcha normal d& las opera­ciones, el' fabricante, inmediataménte de producirse aquéllas,redactará un parta desglosado de un libro talonario, conformea modelo, que presentará a la Inspección seguidamente si estáen la misma localidad, caso contrario lo comunicaré; telegrá­ficamente, sin pez'julcio de remitir el citado parte por co-rreo. . . .

2. SI el Inspector se persbna en la fábrica. comprobarAlas causas de la Interrupción y su Importancia, precintando los,aparatos '!/ suscribiendo cón el fabricanta la oportuna diligenciaen la declaración de trabaj o.

3. Si el Inspector no rS$ide en la localidad se dará asi­mismo conocimiento de la averia y su cauBa al Comandantedel Puesto de la Guardia Civil, a los efectos de que se comoprueba la interrupción y se ,levante por el mismo acta del he­cho, en' el que se indicará la cantidad que marquen los con·tadores o aparatos de control, adoptando las medidas de ga­rantía que se considere necesarias. De dicha acta' Se;! remitirácopia al Inspector.

4. Reparada la averia, el Inspector o~ en su caso, el Ca· ...mandante del Puesto de la Guardia Civil. autorlzará la reanu­dación de las operaciones can iguales formalidades, haciéndoseconstar, en este caso, el tierrepo durante el que la fábrica..permaneció inactiva. , ...

5. Si la reparación exigiese un plazo superior al que restepara finalizar lo previsto en la declaración, se dará por ultimadala operación, tomand.o CQlT:'O recha y hora' de c~erre el deinterrupción, no computándose' a los efectos previstos en el nú­mero 8 del artículo anterior las primeras materlas -no utiliw

zadas.6, Las averlas de los contadores o aparatos de control exi­

girán el cumplimiento de iguales requisitos, si bien, mlankasse repara o sustituye, poqrá autorizarse por el Inspector la con­tinuidad de trabajos en régimen de depósitos precintados. siem­pre que a juicip de é.ste resulte efectivo para conlrolar la pro·ducción del aparato correspondiente. '. .

En este régimen de control deberári precinturs.fI los depó.sitos y las tuberfas de conducción hasta ellos, .asl como lasllaves de distribución a los distintos depósitos; de estas lIa·ves se precintarán cerrados las de todos ·los depósitos, exc~ptolas currespondientes a los receptores de' los alcoholes de centroy de primas producidas, que se precintarán abiertas, A cadadepósito se colocará' un tarjetón. finnado por la Inspe(:'d6~. enel que, 'Con - indicación del dia y. hora y de apertura. :,- CIerra.ee anotarán los litros totales entrados, asl como los. sacadospara su vaciacl.o y nueva util izaci6n~ las anotaciones en estostarjetones se confrontarán con 105 asientos de los libros regla­mentarios.

Ari. , 35 Con~abilidad - reglamentaria: Libros reu/stro.

1. En las fábrioas derectificació;' y destilación de alcoholes'y aguan.Uentes se Hevarán los siguientes libros para registro desus operaciones diarias:

al De primeras materias.Constituirán. el cargo.. las expediciones de primeras materias,

entradas en fábrica, cuyos asientos se justificarán documental- _mente, bien con cédula; de circulación exigida por el Estatutode la Viña, del Vino y- de los Alcoholes. para las ~aterlasvinlcas, bien con, nota de entrega o albarAn con:erClál paraotros productos, bien con la guia o documento d. circulación­para flemas, aguardientes y alcoholes impuros o defectuosos.

Cuando poi' tratarse de produGtos intermedios obtenidos enla propia fábrica no se expida la' guia de circulación, servirá dejustificante los aslentoe de data del Libro de fabricación co­rrespondiente. a los que se hará referencia en el cargo del depnmeras materias; en estos casos se considerará la opera­ción como continuación de las destilaciones realizadas en lamisma fábrlca. .

En todo caso se expresará la graduac¡en' alcohólica media.En los documentos de cargo se anotará el número del asIen­

to que le haya corresPondido y se archivarán ordenadamenteen la propia fábrica, conservándose durante el perlado de presocrlpción del In::puesto. '

Constituirán la data las cantidades de primeras materias quediariamente pasen al procesa de producción.

Las flemas. aguardientes y .alcoholes impuros o defectuososque entren en "fábricas de rectificación o destilación, habrAn de.hacerlo necesariamente con Impuesto suspendido, caso de ad­mitirlos el fabrlcante con impuesto pagado previamente, notendrá derecho a descuento o bonificación alguIlf. y el alcoholrectificado obtenido satisfará ei Impuesto a su .salida. Cuando

. se trate de,envj.ar o rectificar Q. otra fábrica alcoholes im!Juroso defectuosos de 94 o más grados, se solicitará de la AdrrJnls-tración de Aduanas e Impuestos Especiales la oPortuna autoriza­ción; para el rebaje de estos alcoholes que han de éer som....tidos a nueva rectificación nO. será suficiente la adición de vínoy deberá ser controlado por la' Inspección del Impuesto.

En aquelloS", casos en que las prime,as materias 0;0 seansuscepHbles de ser '"1:l.estiladas directamente, por preCIsar detoln proceso ?re\'co d(} sO\carjfk::lción o fermentación, dooorán lle-~vaI'6e 105 libros que reflejen dichos procesos '!/ los resultados deestas operaciones.

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.'f,'"

~, ,-

B. Q; del E.~Núm. 285 27 noviemtire-1980. 26269

bl De fabricación.Constituirán el,cargo las cantidadeB da los distintos produc­

tos alcoh6liC06 obtenidos diariamente. expresándose el volumenreal en .litros, la graduación, en grados del alcohómetro cen­tesimal de G&y-Lussac• .y, ademá¡¡ los ]ltros de alcohol absolutoque representen 'aquellas cifras.

Para acomodar los litros ma.cados por los contadores o es­timados en ·'los depósitos precintados al volumen real 'a 15 gra­dos centigrados, se admitirá un coeficiente de corrección queno podrá ser superior. al 1 .por 100. en más o""n menos, del total

• de litros ¡uoducltloe en el trimestre. 'El ,total cargo a que se refiere el ~rtlculo 27, 2, al, estará

constituido por ,los litros producidos, después de aplicado elcoeficiente de corrección. más las existencias al final del tri-mestre anterior. _ '

Cada asiento de data se justificará con la oportuna guia decirculación expedida. o cQn el pase de cuentas debidamente,acreditado. '

Por cada clase de ~cohot se llevarán libros Independientes.<:) De documentos de circulación.En este libro se IÍévnrán cuentas de los talonarios o bloqu~s

de gulas .recibidoe de la Administración. C9n expresión de sunúmero timbrado. asl con:o de los utilizadO& totalmente. con lafecha de su utilización. '

2; Los libros estarán nume.rados en todos sus foliOS, ajus­tados a modelo oficial, y se habilitaran y sellarán por la Ad­ministración de Aduanas e Impuestos Especiales correspondlen-tea. a solicitud escrita· del fabricante. .

3. ' La toma de datos para las anotaciones en los "libros re­_ glamentarios se hará por fechas completas. a la mañana si:

guiente del dla de que se trate..4. Los fabricantes })roced~C'ar! 1'), cerrar tri,mestralmente las

respectivas cuentas, que se regularizarán con las diferencias que~ hubieran producido en el perIodo. .· En eslos cierres trimestr~les, ;y al solo. efef;to de regulari­

_~acion de cuentas, se admitirá como..diferencia máxima hastael 1 por 100 sobre el total cargo eñ abSolutos del periodo. porcada clase de prod¡'~tos.•

Art. 36. Dep~sitO$ particulares de los fabricantes de alco­holes.

1.'- La habilitación y autorizaciólC de funcionamiento jle los.dep6sílos partlcuiares de los fabricantes da alcoholes, contem·plildos en el apartado 8.' del articulo ~, se iniciará a solici­tud ,del interesado en la DelegacJ6n de Hacienda del territorioen que Be quiere establecer. en la que se haran constar lossigulntes dat"'!:

al Nombre o razón social del solicitante. número de identi'(icación flscal.- domicilio. lugar de emplazamiento de la fábricao fábricas productoras!-e alcohol. que necesariamente deberánestar a nombre del propio solicnante, extremos que Be justlfi­earan documentalmente en el caso de estar situadas en elterritorio de. otra Delegación de Hacienda.

bl, Situación del local que se propone utilizar, que deberá serexclusivo y estar alslado de cualquier otrll destinado a dife­rente utilización.

cl Relación detallada del número y calla"cidad de los de­pósitos instalados, ros cuales deberán cun:plir los requisitos exi­gidos ¡m el apartado 2.· del citado artículo 29. que le sean· deaplicaeión,' , _

d) Nombre. direCción y coñdición ce la persona encargada.del almacén particular, con poder notarial-bastante para las

-- relacionaseon' la Administración.e) Unido a la instancia deberá presentar:

· - .· .1. 0 Platlo de la planta del local" con la situación de los

depósitos. puertas de..acces'o. 'instalaciones de carga y descar­ga, oficinas y otras dependencias.

'·2,0 Un libro con el encasillado necesario para llevar la cuen­ta corriente ,de las distintas 'clases de alcoholes recibidos y servi- .dos, y otro para los documentos de circulación, con el fIn deque sean debidamente habilitadOs por la Administcación'deAduanas e Impuestos Especiales.

2. Comprobadoe poi la Insp<icción del Impuesto .los' extremosconsignados en la solicitud, se autor..izará o denegárá la peti­ción; en el primer caso, se entregarán al interesado los libros decuenta corriente ,deb1dament& habilitados. los talonarios de guia"

/ necesarios y se dará cuenta Inmediata a la Adn:inistración deAduanas e Impuestos EspeciaJes correspondiente al territorio enque esté la fábrica, caso de no' ser el mismo. En el segUndocaso se"", procederá de acuerdo con lo establecido en el número 5del artIculo 24:_ " , '. 3. LQS alcoholes entraián' en estos.. depósitos particuiares cOnel impu-esto sin pagar y amparados por guill<l expedidas direc­tamente de la fábrica matriz a dicho almacén.

En ningún caso se admitirá la entrada de alcoholes con el .impuesto pagado, ni -procedente..:; de otro fabricante que no seaaquél al que se haya hecho la concesión, 'cualquiera que sea larelación que existe ·entre amboe. • ____.' ..

Los alcoholes en.trados en el depósito partlcular-no podrán s....obj eto, de n:anipulaci6n alguna, salvo -en.!lu caso- la adiclón

de maroadores, indicadores o trazadores en la,forma establecidaen. el titulo 1I de este Reglamento.

Una' vez sentadas en el libro de cuenta corrienta las gui....recibidas se visará el talón de entrega por la Inspección. parajustificar las deducciones del lmpuesto en la decl8l'aclón-liqui­dación que la ·fábrica deberá presentar de acuerdo con lo esta­blecido en este Reglamento.

Las aalidas del depóSito particular se documentarán slempt'e "con las correspondientes guias de ctrculaclón.

4. La liquidación del 'lmpuesto en estos depósitos partlcú.lares se realizará en la misma forma. plazos y medios de pagoque se establecen en el preseñte Reglamento para las fábricasde alcohol, si bién no se pern:·itirá deducción alguna por mennasni por ningún otro concepto. -.,

5. La contabilidad se 1Jflvará en los libros citados en elnúmero 1, apartado· e} • 2:0, del presente articulo con arreglo a 18S­normas generales éstablecidas para las fábricae en el artlcuioanterior.

Trimestralmente sé efectllará un balance de existencias, y siresultasen diferencias en.más o en menos inferiores al 2 por 100del total cargo se hará un asiento para regularizar las existen­cias, sin ulteriores consecuencias; si las diferencias fuesen ·ma·yores se sancionarán como falta reglamentaria. incluida en elarticulo 10+. número 3.

CAPITULO IV

Regimenes' especiales de los procesos de fabricación

. Art. 37. I'abricac¡pn de .holandas. ele vino:

1. La reducción del tipo impositivo a que se refiere el articu­lo 21, tarifa 1.', epigrafe 3,·, se aplicará a las .ho!andas. devino d.e hasta 7.0° oentesim~lesf sien:'Pre que se destinen ex­clusivamente a la elaboración de brandy.

2. La producción de estas .holandas. se controlará, preferen­temente, por el sistema de depósitos preclntadae, efectuándoselos asientos en el libro de fabricación por cada ,operación dedesprecinto y trasvase.

;l. A solicitud motivada del interesado. la Delegación deHacienda podrá autorizar el almacenamiento dé las <holandas.en pipas y bocoyes en bodegas de añejamiento, en cuyo caso sehabilitará un iibr., especial para los productos que hayan depennanecer en régimen de crianza en la· propia fábrica. En estecuenta se admitirán, solamente a efectos de regularización con­table, las minoraciones que corresponden al periodo de enveje·cür.iento y a las circunstancias de cada. caso,. sin que pueda ex~

ceder del 7 por 100 en el total de absolutos, al finalizar el primeraño. y del 4 por 100 en cada uno de loe dos siguientes.

Transcurrido este plazo, el producto quedará sujeto' al Im­puesto de Elaboración de Bebidas Derivadas de Alcoholes Na·

. turales, si bien, en los casos en que el destinatario fuese unfabrICante de dichas bebidas, podrán remitirse las .holand....en las rendiciones establecidas en el articulo 51, 3, sin él pre­vio pago de dicho Impuesto de Elaboración.

4. La utíHzación de las .holandas. en usos distintos de laelaboración de SUs respectivoe bran,!ls. requerirá autorizaciónprevi,l' de la Administración Provincial Gestora del Impuesto..debiendo satisfacer en este 'caso el tipo impositivo establecido enel epigral<> ~.o . .

Art. 38. I'abricación ele flemas o aguardientes de orujo.

l. La denominación de flemas o aguardientes de orujcT seaplicará al producto bruto de ia .destilación directa de los oru­jos fermentados procedentes de vinificación. madres y has.'2. La producción d~ las tiernas o aguardientes de orujo se

controlará. preferentemente, en régimen de depósitos precin-tados. , .

3. Cuando se obtengan aguardientes bajos o flemas de menosde 50° centesKnales, podrá autorizarse el funcionamien1:.o ·delaparato sólo durante el dia, si bien en la declaración ,de tra­bajo deberá indicarse las horas de actividad.

4. En 'las 'declara<:iones de trabajo sobre la J;'iqueza alco­hólica de la primera materia se admitirá, en concepto de ml­nm..aciones. un margen de diferencia entre el alcohol absoluto to·tal producido y el declarado. de hasta un máximo del 5 por 100.

En. el caso de que' se observase una diferencia superior sepondrá telegráfican:ente en conocimiento de la 'Inspección paraque por ésta se efectúen las comprobaciones oportunas y, enSu caso, se rectifique la declaración de trabajo o se fonnule unanueva, ajustada a la realidad. anulando la anterior:

5. Cuando las tiernas ·se obtengan en una· fábnca de alco­holes y se rectifiquen O destilen en II misma, .se consideraráncomciuna fase intennedia de estas o¡>eraciones,

Art. 39.,l'abrlcación de alcoholes de melaz,os.

A. Instalaciones:. 1. Las melazas recibidas deben almacenarse en depósitos

cubicados y' marcados, con su capacidad total, en forma visible,provistos de indicadores de Divel y .esoala métrica u otrosdispositivos que'pern:1tan calcular el volumen y densidad delcontenido.. Estos depósitos estarán provistos, al menos, de tre'grifos o sondas de salida, colocados a diferentes alturas par!'la extracción de muestras significativas de las ,melazas contem­das en .los mismos,

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26270\

27 noviemb"rel980 8: O. ifél E.-Núm. 285

2. Con independencia de los anteriores depósitos de almace­namiento las fábricas estarán dotadas de otros doe de alimen­tación, con una capaclded mlnlma; cada uno para un pertodo dedos dlas de trabajo Ininterrumpido de obtención de alcohol.

3. Las cubas existentes en las naves de fermentación teD­drán Igualmente u:erce.do su número de capaC'ide'd en litros.

i.as aguas alcohólicas retenidas por los recuperadores de lascubas cerradas entrarán nuevamente en ciclo de· trabajo deproducción.. . .

. B. Contabilidad reglamentaria:La contabilidad de los fabricantes de alcoholes de melaza se

ajusterá a las normas generales previstas en el articulo 35 conlas siguientes especialidades:

1.· En cuanto al libro 'de piimeras materias. las melazasdeberán entrar en fábrica acompalladas de elbarán comercial onota de entrega. en los casos de circulación, o bien se justitlca­rá el cargo con un pase de cuentas de la fábrica azucarere,a ·os depésitas de la dt1stileria que -en todo caso- serán in­dependienteS de los de aquélla, cuando ambas Industrias sehallen Instaladae en recintos adyacentes.

La data asterá constituida por la cantidad de melaza pasada8 f3rmcntación y las minoraciones admItidas no podrán excederdei 4 por 100 de la riqueza sacárlca del total cargo del tri­mestre. .

Tanto en el cargo como 'en la data se expresará el número deldepósito, volumen, del)sidad, peso. polarización directa y Clergety kilogramos de sacarosa.

2. Q Además de los, libros mencionados en el BTticul0 35, losfabricantes de alcoholes de melezas estarán obllgadoe a llevarun libro de fermentación. En el cargo. de' esta cuenta se regis­trarán las operaciones Indicadas, expresando .núu:ero de la cubay de operación, kilogramos de 'melaza, volumen y densidad delpie del mosto. antes de comenzar la fermentación, y sacarosa enkilogramos. En la data, el número de la cuba y operación,volumen, densidad y grado alcohólico del caldo pasado a des-tilación. .

Salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadasno se admitirá un rendimiento Inferior a ea litros de alcoholabsoluto por cada 100 kilogramos de azúcar contenida en lasu:elazas puestes en fermentación, determinadl:l-por la polariza­ción Clerget.

Art. 40 Fabricación de alcoholes y oguordi,entes de cereales.

. La fabricaciÓn de alcoholjls ., aguardIentes de cereales seajustará a las normas esteblecidas para los alcoholes de me­lazas con las siguientes especialidades:

1. Las fábricas que dIspongan de malterlas en el propio es_otablecimientollevarán ·un libro de cuentas corrfentes del cerealentrado y cantidades pasadas diariamente a germinación, yun libro de movimiento de malta elaborada. -

2. El libro de primeras materias en destilería reflejarA laentrada de malta y cereales de rualquler procedencia, y le. data,las cantidades puestas en trabajo dlarlemente.

3. Los libros de fermentación y fabricación contendráncuentas Independientes para las. distintas clases de mOSt08 y delos alcoholes y aguardientes que se produzcan.

4. No se permitirá en estas fábricas la entrada ni la ex­tracción de mostos s.Bearificados o fermentados. y los alcoholesl' aguardientes en ellas producidos sólo podrán destina:ose a los-usos expresamente autorizados por las reglamentaclones esp...ciales vigentes. .

"­• Art. 41. Fabricación de destilados 1I aguardientes de coña 1I

de melaza. de callo. .. .Los destilados y aguardientes de cada y de ~lazas de c&lla

no podrán tener otro destino que la fabricación en. cada y ron,debIendo ser suministrados directamente por los destiladores alos 'Iaboradores/de estas bebid..... . ..

La fabricación de destilados y &JUardlentes de calla Se ajus­tará a las normas esteblecid.... para los alcoholes de melaza.,con las siguientes especialidades:

1. El control de la producción' de los aguardientes de. calla., de melazas se realizará, preferenteu:ente, en régimen dedepósitos precintados. .

2. Las fábricas que alternan la fe.bri~lón de. destilados yaguardientes de calla con alcoholes rectifIcados deberán cum-plir las siguientes oondickmes: .

al Antes de comenzar la campalla anual da destilacióndeberA sollcl~rse autorización de la Delegación de Hacienda,indICándose SI las operaciones van a ser continuas o -alterna­das con o~ras en régimen general, asi como los elementos ycaracterístlcas de la columna destiladora a utilizar y demáslIl<ldificaciones temporales que deban sufrir las Instalaciones.

bl En las declaraciones de ,re,bajo se Indicará que la ope­raclóll se reallza en este régimen especial.

cl Será condición indispensable para el funcionamiento deesta régiU:"n especial que no existen en fábrica otras primerasmaterias s":,,árlcas distintas de las melazas, mieles o jugos-decaiia de azucar.' .

dI Los fabricantes de destilados y aguardientes de calla quedeseen alIejarlos quedarán sometidos a lo establecido para las

.holandas. de nno en (>1 párrafo 3. del artículo 37' de este :Re~glamento.

Art. 4.2. FabricaCión ds .holandas. de sidra 1I de alcohole. 1Iaguardiente. deo otros frutos. . -.-

A.. .Holan~ de sidra.: '.' . . _ . :l. La reducción del tipo Impositivo a qUl> se retlere el ar­

tículo 21, tartfa 1,'. eplgrafe 3.', se aplicará • las .holandas.·o aguardientes de ...Idra cuya graduación alcohóllca no ilxcedade 70 grados centesimales, siempre que se' oh\engan en fábricas,'especialmente habllltadas al efecto y se destinen excluslvamentaa la laboración de brandi. de manzana:

2. La fabricación de .holandas. de sidra se acomodará-a 1&.1normas esteblecldae 'para las de .holandas. de vino. -

8-. Alcoholes y aguardientes de otros frutos:

La oblención de alcoholes.Y aguardIentes a base de 'u:ostofermentado, de cualquier fruto que no sea la uva, asl como de·los orujos d... los mlsm(,s, incluidos los alcohlllas y aguardIentesde sidra o de orujos de manzana, se someterán a las siguientesnormas;

1.' La destilación deberá reálizarse, en todo caso, en fá­bricaS' especlalmenta .habllitadas al efecto por la AdministracIónde Aduanas e Impuestos Especie:les de la Delegación da Ha­cienda de la demarcación. y los alcoholes y agUardientes enellas producidos sólo oodrán destinarse a los usos expresamenteautorizados por los Organismos oficiales cotr:Pl'tentee..

2.' Estes fábrlcas, además de los libros exigidos COn carác­ter general en el articulo 35, estará:' obli,¡;adas a llevar -en sucasI>- un libro de fermentación de loe frutos frescllS o mostosque reciban y de las cantidades destinadas a fermllIltacl6n.

Art. 43. Fabricación de alcoholes de otras' primeros.ma-terial no ytnica8. 1 .•

En el caso de que se autorice por-loS Organismos' compéten:tes la utilización de otras primeras materidS distintas de lasanteriormente especificadas, la producción de alcoholes quedarásubordinnda, en todo caso, al control de primeras ·u:aterias yproductos eJaboradoe, en la forma que determine 'el Ministeriode Haci-enda,

CAPITULO V

Régimen de los alcoholes trandormadoe

Art. 44. Fabricación de alccholes deshidratados.

1. Se entenderá por alcoholes deshid~atados los al~¡'oles congraduación mínima de 99,5 ·grados centesimales, cualquiera quesea el procedimiento de su obtención.

2. Las fábricea de alcoholes deshidratados se someterán alrégimen general, si bien en su declaratlón de trabajo deberánespecificar el método singular que_ se proponen seguir.

3. Su contabilidad se llevará por medio de dos libros, unopara el alcohol o prlu:era materia qu(> l'8C1be.n j otro de al-cohol deshidratado.' .

Art. 45. Fabric¡Ción de alcohole. totálmente' desnaturali·zados.

i. La reducción del tipo Impositivo a que se retlere el epí·grafe 2.· del articulo 21 se aplicará a los alc¡oholes totalmentedesnaturalizados, entendiendo por tales los definidos en !a letrael del número dos del artículo 15; la graduación IJ1Ínima seráde 90 grados centesimales y el coeficiente de absorCión bromica,determinado de acuerdo con Jo qua sé estebJece en el apéndice2.· de este Reglamento, na será superior a ea Tend'rán Igual­mente la con'slderación de alcoholes desnaturaUzados los etf­lIcos empleadoe en Industrias quitnicas, cuando resultan int...gramente transformados en su naturale:ta quf.,mica en el pro­ceso de fabricación de otros productos. .-.

2. Los alcoholes desnaturalizados en fábrica productora se."tisfarán el impuesto por vohimen real, con Inclusión del des­naturaJizante empleado. quedando prohibido que se regenere ose modifique su constitución por adición de ague., de otros \1-­quidos no autorizados o por otros procedimientos.

3. Las fábricas de alcoholes desnaturalizados quedarán Se>­...metidas al régimen general, con las siguientes especialidades:

al La entrada del alcohol en las fábricas productoras sejustificará con !a correspondiente KUfa, y será necesario disponerde depósitos ·en número suficiente para poder almacelUlr, in­dependientemente por clese de alcoholes, los qu~ reciban y losya desnaturalizados. ..'

bl En 1" declaración de trabajo loe fabrlcantes harán cons­tar el volumen, clase y graduación de· loe alcoholes a desna­turalizar, desnatural!zanlj> a emplear y preductos a obtener, COllun mlnimo de 10.000 litros por cada operación, salvo casosdebidamente justiflOlldos. .

cl En el caso dé disconformidad entre la Administración y.el contribuyente acerca de la .desnaturalización, se extr~eránmuestras requisitadas' pare. dictemen del Laboratorio Qu!micoCentral de Astuanas, quedando precintado el dePóSito de alcohola resultas del expediente que ~ lnlcla.

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B. O. (lel E.-Ndm. 285' 26271

' ..

dI .La contabilidad de estas' fábricas se llevará mediantedos libr"",

í.. De primeras ~aterias, donde se contablllzará el desna­. turalizante y los alooholes que' se reciban, . incluso 106 no et!­

. licos, con la debida separación' por clases, tanto en el cargocomo en la data. .

2.· De productos obtenidos y.salidos, dondll se contabilizaránéstos, igualmente separados Por ciases. ,

4. Las fábricas de destilación o rectifioación de alcoholes po..drán desnaturalizar ios alC9holes impuros 'obtenidos en la mis·'ma, :hasta el limite del 12 por 100. de la producción total de'absoluto de la- campaña. Los excedentes de dlCho limite, si lohubiera. podrán desnaturallzarse en las fábricas a que se re·fieren los apartados anteriores. . .

Las operaéioltes de desna.turallzación y su contabilización sesujetarán asimismo a lo establecido en los apartados bl y d)del número 3 de este articulo. sí büm no será. exigible-el mínimo

. establecido para las operaciones. .

Art. 46. Industria; en las que el alcohol r~sulia finalmentedesnaturalizado. .

. .1. El Ministerio de Hacie';da, previo inrormll del Ministerio

de IndustrIa y Energía, resb1\:p.rá las peticion¡;s que se formulenpor las lndustrias a las que podrá aplicarse la reducción, delimpuesto a .que· se r,efiere el artícullJ -15, número 1.

2. Las industrIaá beneficiarias debarán sujetarse a las nor'm"" que, en cada caso, establezca la Orden ministerial de'concesión. El incUII\Plimiento de i¡¡.S mislllB<l podrá dar lugara la pérdida de la autorización concedida, con independenciade las Sanciones qUe procedan pc¡r'¡as infracciones comprobadas.

. Art. fl.. Fabricación de materia. desnaturali:u>ntes.

l. A·' efectos .de -este "Reglam(;lnlo, se empleará como des­naturalizante el alcohol meUlieo bruto procedente de la destila­..,ión de la madera que contenga un 90 por 100 <:te SUfotancias quedestilen antes de los 78° centlgrados y un dnimo de un 8 por100' da aceites de metill'no. ..' .

2. El coeflClente de ab'3or<..ión br6mica del desnaturalizanteno podrá exceder de tres. Dicbo desnaturalizante se mezclará

;~ al alcohol en unaproporclón mmima del 4 por 100 en VOlumen.:lo Las industrias que, por sus especiales carecteristiCIl6, pre­

.ciseIi ernrlletlr otra dJiS6 d~ dcsn;;;,turalizante lo soilcitaran delMinisterio de Hacienda, acompañando triple muestra .del pro­ducto. para qUb por el La.l-?ocatono QuímiCO Central de Aduanasse informe "Sobre la <¡fic,\cia práctica del desnaturalizante pro-puesto. , '

4. La fabricación de desnaturalizantes sólo podrá efectuarseen industrias previamente autorizadas por el Ministerio de Ha­cienda. Estas fábricas DO estará.n .sometidas al régirr_en generalprevis!I.J en el' capitulo 1lI del presente titulo, si bien el productofabrl~ado quedará intervenIdo y deberá contabilizarSti en unlibro de cuenta corriente -deb,damcnte h...bilitado por la Ad­JD.inislración-. en cuyo cargo se ..aentarán las sucesivas elabora­ciones. J;laciendo constar 'por 'cada partida su coeficiente de.absorción brómlca, según los da!os de la misma fábrica, y en la

data se anotarán las salidas que deberán justificarSe con la peti,ción escrita del usuario: J.a Inspección podrá 'sacar . las mues­·tras que, e.stime oportunas para SU análisis en el mismo labora.­torio de la fá.brica; caso de disconformidad Se remitirán mues­tras al Laboratorio Químh:o. de Adl1~;t;_as. prEcintPndose el depó­sito, O depósitos, hasta la f€6epción del olJortuno d·¡ctaJ.11en.

<6. Los albaranes de s9.1ida deberán const:rvo.rse a disposiciónde la Inspecdón y les envases circularán con marca, rotulaciÓny precintos ae la ftlbrica productora.

CAPITULO VI

Elabor-aclón, de bebidas derivad... de alcoholes naturales

Art.4f\. Instalación de las fabricas.

i. Toda persona ñatural o juridica que pretenda dedicarse ala elaboración de' bebidas' derIvadas de alcohoies natureles,antes de iniciar sus activid.lldes deberá solicltar su inscripciónen el Registro abierto en las .Administraciones de Aduanas eImpuestos Especiales correspondientes. . . ,

2. Cuando se trate de fábricas de destilación directa, cum­plirán a.iemás los reqUIsitos q\le establece el capitulo 11I deeste titulo, en lo que ,sea de aplicación. .

3. La Administreción d.. Aduanes e Impues!I.Js EspecialespQdr.!\ autorizar la' elaboración de bebidas alcohólicas por dis­t,intM empresas en. una misma fábrica.' siempre que aquéllasse obliguen solidllriamente. ,'. .

'4. En orden al proceso de elaboraciQn las fábricas se clasifi-can en los slguientes grupos: ' ~

al De producción de bebidas por destilación directa de n:a-tenas alcohólicas fermentadas, 'Y. .

bl De, elaboraciÓn de bebidaS por otrosprocedimientes. •5. En las fábricas d.. elaboración de bebidas derivadas de

alco~oles naturales podr(L autorizarse por la Dirección Generalde Aduanas e lmpuf:stos Especiales el "móntaje y funciona­miento de cplumnas depuradoras ¡lara 1(lS alcoholes rectifica.­dos entrados en la fábrica y destinados a ser utiiizad~ en 1&

misma. siempre que por 1& claSe del producto a elaborar sejustilique la necesidad de una calidad especial de alcohol rec­tificado. '

Los alcoholes que se pretendan depurar deberán entrar enla primera columna con llO" como minin:o.· . .

En ningún oaso podrán utiliZarse estas colÚmnas pará ladepuración de aguardlentes, alcoholes destilados ni rectificadoscon cualquier clase de indicador. marcador o 'tr""ador incor­porado. Ei quebrantamiento de esta prohibición llevara con.Sigo .-en todo caso- el precintado definitivo de las columnasy anulllción de. -la autorizaclón dada por el Centro Directivo,ad.emás dé las l::Ianciones que le pudieran corresponder de acuer­do con lo ,establecldo por este Reglamento, que se aplicaránsiempre en su grado máximo, conforme con lo ordenado en elarticulo 17, 2, de la Ley de estos impuestos.

Su funcionamiento se· atendrá a las normas genemles "".tablecidas para las' fábricas de rectificación que' le sean deaplicacioll y a lo dispuesto en el acuerdo de concesión del CentroDirectivo.

Art. 49. Prodücción de bebidas por destilación directa.

A. Ré.gimen general:1. El régimen de produéción de los aguardientes naturales

obtenidos por destilación -directa. será el general de alcoholes,en lo que le sea de aplicación, con las espacialidades contenidasen los números siguientes.. 2. 'Las mino:raciones por fabriéación no podrán exceder del 2

Par 100 del alcohol absoluto qbe representen las primeras ma­terias puestas en trabajo, salvo en la destilación de orujosfrescos de uva en que tal porcentaje podrá aloanzar el 5' por 100.

Si para el refirio de los aguardientes'pbtenidos hubiera queproceder a -una Segunda .destilación, la minoración en -éstaJ:¡opodrá ser superior al 1 por 100 del ~bsoluto destilado..

3. Los aguardientes obtenidos en este .régin:..n estarán Sll-letos al ~puesto por los slguientes conceptos: .

. al Al de producción de alcoholes y aguardientes (tarifa 1,',epigrafe 1.·), por su volumen real, tat y como se obtienen delos aparatos desliJadores empleados,

bl Al de elaboración de bebidas -derivadas de alcoholes na·'turales (tarifa 2.'. epigrafe 4. 0¡. por el: volumen de alcohol ab­soluto contenido en las bebidas._ el Al de circulación Ilanfa 3.', epigrafes 5.' al 12), por elcontenido neto de los enveses.- .

4, La liquidación y pago de los dislintos conceptos se reali· .zará de acuerdo .con las normas establecidas en los artlculos27 y 28 de este Regiamento. con total independencia para cadauna de las tarifas citadas. .

Para determinar 1& base - de la tarifa 1.· se consideraráncomo existencias. reales los aguardientes ,que se .encuentren enel recinto de la fábrica, tal y com..: se obtuvieron, entendlendoque pierden esta condición; bien cuando se rebaj en ó sometana alguno de los procedimientos de elaboración reseñados en elarliculo siguiente, bien cuando pasen a dependencias distintasde las destinadas 'a aimacenar el aguardiente producido' o sedaten de los libros de fabricación.

5. La graduación alco!Í6lica de estas bebidas no podrá sersuperior a SO gradoscentesi~les.

B. Régimen especial de cosecheros de .vinos" no fabricantes:Se autoriza a los cosecheros de vinQ, que no sean fabrican.

tes de alcohol, para que puedan destilar anualmente, con ,des­tino a consumo propio, hasta 50 litros de aguardientas simples,que no excedan, de 500 c'entesimales. utiliza::ldo los residuos devinIficación, y cumpliendo únicamente los siguientes reqUi6itiosformales: .

al La destilación se realizará en al~mbiques' ¿~mun"": ·íns­talados por·· ias Hermandades o Asoc1aciones de Agricuitores-correspondientes legalmerite constituidas. . .

. bl La H¿rmandad, Cooperativa o Asociación deberá solicitarpara cada campaña ,la oportuna a1J.torización de la Delegaciónde Hacienda, acompaftando a'la instanera declaración detalladade los alambiques y relª,ción de cosecheros que desean aco4

gerse a este "régimen, expresión del -total de primeras materias_a' destilar y producto' a obtener., Al-mismo tiempo presentaránlos libros para llevar cuentas corrientes de .primeras materi"" yproductos elaborados.

el Las Herltlandades. Cooperativas o Asoc·iaciones respon­derán ante la Hacienda Pública como- fabricantes a todos losefectos y estarán obligados a presentar. las oportunas declara­ciones-liquidaciones.,

Art. SO.. Elaboración ae bebidas por otros procedimientos.

o A. Elaboración en callente: ., . -. . .1. Se éomprende en este apartado las Industrlas que reciban

alcoholes o aguardientes con el impuesy> pagado como primera.materia para su áromatización por destilación o infusión. .

2. _Cuando los fabricantes hayan de efectuar operaciones dedestilación lo pondrán en conocimIento de la InspeCCIón con se·tenta y QOS hores de antelación al comrenzo de sus elaboraciO'nes, indicando periodo de trabajo, primeras materias a empleary productos a obtener. .El piazq quedaré. reducido a veinticuatro'

.....,

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26272 27 noviembre 1980 B. O. del' E.-Núm. 285

horas cuando la de'claración. sea entregada, directamente en laInspección. . .

3. En estas fáhrlclI6 no se permitirá el empleo, COmo prl-'mera materia, de vinos ní sustancias alcoholigeras fermentadasde ninguna cla.se. .

4 En concepto de mermas por destilación se admitirá hastael 1 por 100 sobre el alcohol absoluto en cada operación.

B. Elaboración.en fria..Se comprenden en este apartado las Indústr1a.s que reciban

alcoholes. aguardientC's o extracto.:' a!coh6llLos conC€'ütn~d9s pa­ra la elaboración en fria de bebidas, bien sea por dlsoluetón omezcla con ,esencias naturaiE's o -artificiales u otras SWiVI\C¡asaromáticas, bien elaboraciones por maceración de materias ye-

'gdtales. En este último caso de mecerélc i 6n se admitirá hastael 2 .por 100 de. mermas por cada operación.

C. ElaboraCIón por a/lej amiento:1. El envejecimiento de PI'OOUCtos alcohólicos en vasilas de

madera con capacidad marcada y sin revestimiento Interior niexterior tendrá .u~ar en bodegas o naves dift'rencJ2.d~.s, rl'Jnci~

permaneceran los líquidos en régimen de a/lejamlento J crianza.2 El traslado de productos a/lejados de una destilerla a otra

podrá efectuarse en barriles o en cualquier otro envase precin­tado, con el exclusivo objeto de completar su añejamiento o dopreparar mezclas para obtener un determinado tipo de bebida;en todo .:::aso estos traslados deberán ampararse con la. correspon·diente gula de circulación. • .

3, Los fabricantes oue deseen acogerse a este régimen de­berán solicitarlo de la DelegaciÓn de Hacienda correspondiente.

Con independencia de los libros establecidos con caráctergeneral '3D' el articulo 53. esto~ fp.bricpr.tf:!s estarán oblig?d('s allevar libros especiales para registrar el movimiento dE> produc­tos en cada bodega. Estos libros deberán reflelar según los~asos, el historial de cada nave de a/lejamiento y de las vasi·laS de madera, con Independencia de las adiciones de primerasmaterias y extracciones que se efectúen en cada recha, ex-presando volumen, graduación y absolutos. . .

4. El volumen de merm.... en ""tas fábricas se establecerácon' arreglo al periodo de envejecimiento de los productos nopudiendo exceder del 7 por 100 del ·total ·cargo en absolutosal finalizar el ,primer a/lo. y del 4 por 100 en el segundo -ytercer años. .

D. Procedimientos mixtos:

Los. fabrlcant... de, bebidas alcohólicas podrán- emplear pro­cedImIentos mIXtos, combinando los sistemas de ele.bnr.?c¡ón es­pecificados en los anteriores grupos, sujetándose a los preceptoscorrespondientes.

Art. _51. Productos elaborados. Normas de aplicación,

1. A efectos de, este Reglamento, los fabricantes de bebidasderivadas de alcoholes naturales que las expondan a graneldeberán poner en circulación sus productos en garrafas de 4\8 Y 18 lih'oS, o de 5, 10 Y 20 litros, debiendo entenderse quecad~ fábrlca podrá utilizar hbrem'ente la serie. que convenga.segun costumbre, pero. en ningún caso la.s dos simultáneamente.La gnduación alcohólica de estas bebidas vendidas a granel nopo~rá exceder d~ 50 grados centesimales. Dichas garrafas a lasah~ de la f~brlca deberan. llevar adheridas la correspondientep~ecmta de CIrculaCIón segun su capacidad.~Estas precintas sealustarán al modelo aprobado por el Ministerio de Hacienda yserá,n confeccionadas par la Fábrica Ne.cional' de Moneda yTimbre. Su petición, entrega, custodia y colocación se acamo·darán a ias normas establecidas en el articulo 28 de este Re-glamento. . .

No obstante lo dispuesto en el párre.fo anterior, los expre­sados productos deshnl:'dos a consumo deberán salir de fá­brica siempre embotelladas, cuando a.sl lo exigiese la correspon.diente f9glamentación especial a que se refiere la legislaciónvigente. .

2. Cuando le.s bebidas alcohólicas se expendan embotelladas.además de llevar los envases adheridas las precintas de circu­lación que se determinen en el articulo 28 de este Reglamentode~erán ostentar en su etiqueta el nombre del fabricante, lo:cahdad .de orIgen. clase específica del producto, contenido netoen centIll~ros, as1 como su ¡p-ado alcohólico, que habrá de estarcompreJ;ldldo entre las graduaciones máxima y mlnlma que seestablezctln para cada pr~ducto en las mencionadas reglamen·tacioDes especiales.

En las bebidas alcohólicas embotelladll6 que no estén sorne­t1da~ a reglan:<¡ntaciones especiales o que, estándolo. éstas nohubIeran entrado en vigor, la graduación alcohólica no podráexceder d.e ?S l!!ados centesimales, si bien, quedan exceptuadasde esta hmJle.clón de grado las bebidas alcohólicas contenidasen botellas con etiquetas de mElrCElS o especialidsdes a las quese haya reconocido oficialmente, con anterioridad a la entrade.e!, vigor d~ este Reglamento, el derecho a elaborar con gradua­CIón supenor a la señalada, sin perjuicio de lo que en su dta·s~ establezca sobre el particular f"1 la r""pectlva reglamenta-CIón especial. . . .

3. No obstante lo establecido en el nó.mero 1, las bebidasalcohóhce.s qUe salgan .de fábrica directamente a la exportación'o a planta embotelladora lndepeniliente. ,"si como lo, alcoho­latos, concentrado. alcohólicos y' ..¿uardíentes ailejÓs que seremitan con desti!l0 a otra fábrica para ello terminación, qUeda.-'

rAn dispensedos de la limitación dé envases, pudiendo por 'tantore,lizarse su transporte en barriles, toneles. bocoyes, cistarnuo cualquier otro envase precintado superior a 20 litros. Igue.l·n:ente quedarán e~pluadas de. las IImitaClon"" de 'graduaclón,si bien, en el caso de las btlbidas alcohólicas destln.adas aplanta embotelladora independiente, sus graduaciones máxlma.sserán las que, pata las bebidaB embotelladas, se establecen enel número 2 de este artículo, cuando salgan para consumo.nterior. in estos SUPUt'stos no será necesaria la utilización delás precintas pare. graneles, pero lae expediciones deberán Iracompalladas de la correspondiente~gula de circulación.

~. Los fabricantes no podran, sin autorización de la Adml­nistraci~n de Aduane.s e Impuestos Especiales vender, ceder nitransferir las primeras materIas que reciban, Incluidas la.e esen­cias.

5. Las bebidas alcohólicas cuyo destino sea el de servir como·primera rr.ateria para la elaboración de otras bebidas O depreparados alimenticios deberán snhsf.flcer el imp,uesto. .

Art. 52. Pla~as amboiel/adoras inde~ndientes.

1. Las plantas embotelladoras independientes reclbiran lasbebtdas cl.lcohélicas· su;etas al Imallr·sto, cen el 1Jnpu~·':.'.o deelaboración pagado y con el objeto exclnslvo de embotellarlaspor cuenta del fabricante que' jas produío.

2,. En estas plantas embotelladoras ,no se podrá variar elvolumen ni la graduación de ¡a.e 'bebidas recibidaS. Tampoco sepermitiré la mezcla .de productas de distinta clase o gr~rluad6D

ni pertenecientes a diferentes fabricantes.3. Lás botellas ostentaran en sus etiquetas; aden:ás de los

datcs ·es'Jecifi"cudos en el apartado :"'. del articulo 51, el n:)~nbrl)y número del embotellador 'y localidad donqe radique la pl!lntaembotelladora, siempre en ce.rrct ·res menores de 'os d'Jmásutilizados: debiendo. salir los envases con laa correspondientesprecintas de circulación.

4. La contabilidad se llevara mediante.los slguI~ñtilS libros.

al Uno para bebidas recibidas y pasadll6 a 'envasRdo, y otrQ~ para movimiento de' las ya envasadas, En-ambos libros deberá

llevarse, cuenta separada para cada fabricante Y. en su caso.por clase de productos y ~adulici6n, admitiéndosa conlo mino­racitn máxima iustific~da:-oor d;?:"r~mes del enva~n<1o, hJ;\stael 1 por 100 en volumen del total d!'ta de ce.da trlm""tre ycuenta '

bl Un libro de cuentas corrientes de precintas a su cargo,en el cuál se realizarán los asientos de data en el momento quetenga lugar la salida de las expedicIones.

5. Las guías de 'las bebidas recibidas se anotarán en elcargo del libro corrcspond~ent~, el !=)mbotdlador df:volverá. enel plazo de cinco dlas, el talóft. de entve'ga al fabricante de leebebidas. firmando y sellando en dicho documento la confor­mida:!. y haciendo constar el folio del ,libro en que se verificó elasLento.

AFt. 53. Contabilidad reglamentar,a, Libros·registro..

1. Los' elaboradores de bebidas alcohóll¿as llevaran los li­bros necesarios para contdbi!izar, respecti\iament-e, los distintosalcoholes entrados en fábrica; las esencias, 'aromas, etc.• conalcohoi recibidas; los productos en curso de eiaboraclón y lasbebidas elaboradas.. COn la debida seperaclOn por cla.ses deproduclos y graduación alcohólica de los mi.mos.

2. Los fabricantes por deslHa"ión directa llevarán ademáslos correspondientes a los de .horandas. de vinos. ,

3. En. ias elabo,raciones por añejumiento el hbro de produc·tos en curso de elaboraGión se adaptará a -lo previsto en el articu·lo 50, apartado el, número 3. '. . .

4. Los fabricantes, por trimestres naturales, practicarán re­cuentos de- ,regulación .por cada uno de . los productos contabi· /lizados en los di~crent'~s libros, teniendo -en cuenta que el por­centaJe de mermas admisibles no sobrepasará el 2 por 100 del'volumen del total cargo trimestral de la fábrica, expresado enalcohOl absoluto salvo lo especialmente dispuesto pare la ela- .boraclón por aIIejamiento·.

5. Los fabricantes de bebidas alcohólicas que embotellen susprcductos en plantas embotelladoras independientes sentaran 1..gula que amparó la circulación en el libro- de productos. elabo­rados, en Una casilla titulada .Envíos a ple.nta embotelladora-,haciendo constar en el de .Observaciones_ el número timbradodel citado documen\o de circulación. Como justificante de estosasientos el fabricante. además de la matriz de- la gula deber,conservar, debidamente ordenados, los talones de entrega de lamísma devueltos por el emboteltador, en los que figournrán losrequisitos q.ue se'"-exigen en el número 5 d131 articulo nnteriQr.

6. Con inde:oendencia de estos libros. los el"bofoflrffJ!"P5 debebide.s alcohólicas llevarán _uñ libro de cueota de gufas, con­duces y albaranes y otro de precint.... a su cargo. dehiendorealizar los asientos de data de eStos efectos en el momentoque tenga lugar la sali,da de las. expediciones.

,CAPITULO Vil

Fabricación de cerveza- .Art. 54. instalación de las fcíbrlcás. ,

. Las fábricas dedicadas a la producción de cerveza y sustltu­tlvos, además de a)o dls,puesto con carácter general en los'

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,'B. '0, (lel E.-Núm, 285

articulas 23 Y 24 de este Reglamento, " ajustarén en su Insta­lación a las siguientes normas y requisitos:

Las' cubas de sacarificaCIón y fermentación, calderas de coc·clón, depósitos de n:a<!uracic;\n o guarda tanques de acondi­cionamiento final y demás elemen.tos' similares que se utilicenen la producción, deberán estar numeradas, con indicación desus respectivas capacidades útiles y provistas, de' los elementosde medicl6n necesarios ,¡>ara poder conooer en cada momen.to elvolumen que contengan. , ,

, , \Art. 55. Declaración de fábricas.

, , '

t. En el escrito de presentación ante la 'Delegacl6n de lia­cienda de la documentatl6n a que se refiere el articulo 24 de""te Re¡¡lamento se hará constar lo' siguiente:

al Non:cbre y apellidos o razón social, número de Identifi­caci9D fiscal y domicilio del fabricante, -acompañan:i.o- en sucaso, documentación que acredite el carácter o representacióncon ,que el declarante actúa. . ,, bl Clase de industria, localidad y lugar,de emplazamiento de

la misma y domicilio fiscal de la Empresa, justificando docu­mentalmente hallarse .autorizada para su puesta en marchapor, la Delegaci6n de' Industria y Energla correspondiente.

cl Sistema de producción y de los elemen.tos de fabrica­ción instalados, capacidad de almllcenamiento de primeras ma·terias. productos Intermed'os y de producci6n estimada referidaa un período de veinticuatro horas, 19ualmente se acompañarAMemoria detallada del proceso de fabricación y relación de losacceosorios que hayan de servir al propio fabricante para elcontrol de la producción.,

2. 'Las malterías se someterán a las normas establecidasen el presente' capitulo en cuan.to le sea de a'plicaclón. esténo no situada..s fuera de las fábricas de cerveza. -

3. Los fabricantes de' cerveza podrán in.,talar plantas en::­botelladoras en poblacie,ne., distintas de aque¡;as donde radiquela industria. Estas plantas estarán sujetas, en c\Janto a su ins­talacion y funcionamiento, a los pr<lceptos del presente Regla­mento.

Art, 56. Producción de malta.

1. La elaboraci6n de malt~ estará sometida a intervención,tanto en las plantas pertenecientes a fábricas de cerveza -es­tén instaladas o no dentro de su recinto- como en las rmu teríasindependientes. •

2, Las maiterias Pertenecientes a fábricas de cerveza, queenvlen malta a otras plantas o la vendieran para usos distintosde la fabricación de cer~eza, lo comunicarán previamente a laInspección,' sirviendo el duplicado de dicha comunicación paraJustificar el correspondiente asiento de data,

Las malterias independientes corr.unicarán en Iguales oon­diciones las cantidades de malta que envien a fábricas de cer-veza. -

3. La Inspección podrá analizar la malta obtenida, deter­minándose la riqueza en extracto seco y natural. e tal cual l

para comparar su resultado con el reflejado en los boletinesde analisis que se le presen tan por la Empresa y, si surgierandiferencias, Se extraerán muestras· debidamente requisitadaspara dictamen del Laboratorio Qulmico de Aduanas,

En general, tratándose de'" primeras materias, se entenderá"por ...extracto_ el obtepido sobre materia natural, en n:olturagruesa. conforme con las especificaCIones que señalan los· ..Mé­todos anaJiticos de la European Brewery ConventiOIf CE, B, CJ-.Los mIsmos .Métodos analíticos. se aplicarán. a les· restantesvaloraciones.

4. La 'COntabilidad en las malterias de toda clase se llevarádiariamente mediante los siguientes libros, aiu6tados aL mOdeloque se determine por el Ministerio de Hacienda y debidamentehabilitados l! sellados por la Administración,

al Libro de cebada o primeras materias.En el ca.rgo se anotará la .cebe.da entrada en fábrica.. con

indicaci6n de su proCfldencia, En la data, la cebada limpia ob­tenida y las Ir.ermas de-almacenamiento y limpia, que en con·junto no podrán exceder del 5 por lOO del total cargo. Aquellascebadas no maltflables, Incluidas cebadillas 'y granos partidos,y por tanto no .ntroduCldas en el proceso, pc·drán Sf2:r vendidascomo pienso, justificándose el asiénto de la data con las correS·pondientes facturas.

bl Libro <le fabricación.En el cargo se anotarán las cantidades de cebada limpia

pasada a remojo. En la data. las canlidades de malta tosladaobteOlda y las 'mermas del proceso, Entre el peso de la cebadapasada a remoic y el de la mal, tostada obt'~Dlda 52 adnliurúnpérdidas que, según se trate de maltas para obtener cervezaspálidas u oscuras, podrán oscilar entre el 22 y 25 por 100 deltotal cargo. sin que en ninglin caso puedan exceder de este por·centaje,

cl 'ubro de almacén de malta.En el éargo se anotarán las cantidades de n:alta' pasada

a almacén de salida, yen la data, las salidas, cualquiera que &easu destino, con indicación. de éste. En esta cuenta no se admi­tirán mermas superiores. al t por tOO._ •

26273

Estas, cuentas se C8!Tarán por' trimestres naturales, no ad­mitiéndose para su regularización mermas. en el conjun.to delperiodo, que excedan de las anteriormente Indicadas. "

Art. SI. Fabrlcac16n de cerveza.

La fabricación de' c<trveza estará sometida a las siguientesprevenciones generales,

1,' La Inspección podrá precintar el contador de la báSculadel molino de malta para el debido registro de las cantidades deesta primera n:cateria puesta en trabajo. •

2.' Los cocimientos deberén sar numerados por aIl.os natu·.rales siguiendo una numeración correlativa por cada linea defabrlcaolón o sala de cocimiento que actúe indePendIentemente.Cuando dichas- elaboraciones ea refieran a mos.tos conoentmdooo a tipos especiales de 'cerveza distintos de la cerveza corrien­te, al número de los mismos se adicionará una letra o grupo deletras que asi lo. especlliquen,

3,' En los tanques pargadqg se anotarén lOS números decocimientos y fechas del llenado. .

4.', Todos los asientos de la contablUdad r¡!gIamentarla se,referirán al dla anterior dentro del horario adoptado por la Em­presa, que no podrá variarse sin previo aviso por escrito hecho

. a la Inspección, con la antelaci6n necesaria.5." Las primeras materias entradas en fábrica de Cerveza

y cargada!' en el libro a que se refiere el articulo 58, 1, Al. nopOdrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboraciónde la mismlj., salvo autorizaCión expresa de 1a Administraciónde Aduanas, previo' Informe de la Inspección.

8.' La documentación eje régimen interior que renela eldesarréllo del proceso fermentativo .de cada cocimiento o grupode· cocimientos estará convenientemente ordenada y archivadapara su exarr.en por la Inspección. ,

7.' Cuando las fábricas estén inactivas podrán los inspec­tores disponer el precintado de las calderas, de la sala decocción.

8.' El fl1trado se efectuará y declarará por dep6sitos com-pletos,

Art, "58. C'ont,!bilidad reglamentaria, Libros registro.

t. En las fábricas· de cerveza se llevarán los siguienteslibros' para registro de sus operaciones diarias,- Al -Primas materias.

La conUlbilldad. de las primeras materias se 'llevará medianteun libro de cargo y data en el que, con la debida separación porclases y origen nacional o extranjero.. se reflel ará diariamen,teel movimiento da las mismas. Las que tengan contemdo enextracto se anotarán en tres oolumnas en las que se especifica­rán, el peso, el contenido en extracto natural, expresados en tan­to por clen.to, y los kilos-extracto contenidos, .totalizándose és.tosen una coluII:.'na final. ,

En el cargo se anotarán las primeras materias entradas enla. fábrica, con indicacIón de su procedencia, En la data. laspuestas en trabajo, y las salldas para usos distin.tos de la fabri­cación de cerveza, justificá.ndose éStas con la au.torizaci6n co­rrespondiente.

Para la regularización' de esta, cuenta no se admitirén dife­rencias superiores al 2 por 100 del peso ne.to. cuando se tratede cereales, Incluida la malta, yal 0,5 por 100 en las demás,primera. materias. referidas al total C8!'gO del trimestre,

BJ Fabricaci6n.La contabilidad del proceso de elaboraci6n en sus tres fases

de cocción, fermentación' y mad uración, 'se llevará por mediod.. tres libros de cargo y data, en los que, resumiendo eIl un soloasiento los del mlsn::o grado. y debidamente separados 106 dedistinto grado Balling, se anotará diariamente el movimiento ,de mostos y cervezas, expresándose -el) su caso- en cuatrocolumnas en las que se especificarán el volumen, densidad,gmdo Balling y kilos-extractos.

al Libro de ~occlón.

En el cargo "'se anotarán el número de co'cimientos efectuadosy el moste fria obtenido. En la data, el mosto fria pasado afermentación. ,. /"

Entre los kilos-extrac.tos natural que representen las prime­ras mater~as entradas en cocimiento y los contenidos en elmosto fria que pasa a fermentación no se admitirán pérdidassuperiores al 4 POr 100 de aquéllos. Entre el del mos.to frloobtenido en la sala de cocción y el que pase a termen tacIón no

. Se admitirán Pérdidas reales de volumen y extrac~o superioresal 2 por 100 de aquél.

El producto del volumen por el grado Bailingserá constantepara las sucesivas fases de el(lboraci6n, deducidas las mino­raciones autorizadas.

bJ Libro de' fermentación,En el cargo .se anotaril la numeraci6n de los depósItos car­

gados y col mosto frío entrado' en fermentación, con su gradoBaIling. En la data. la numeraci6n de los dep6~itos vaciadosy la cerveza verde pasada a maduración, anotando asimismoel grado Balling dElI mos.to original que contablemente le co,rresponda.' .

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27 novIembre26274

El margen de mermas tolerado entre el mosto fria .mtradoen fermentacl6n Y la cerveza verde pasada a maduraci6n nopodrá exceder del 4 por 100 en volumen y extracto.

cl Libro de maduraci6n.En el cargo se anotará la numeración de los depósitos car­

gados y la cerveza verde entrada en maduración. con la ano­tación del grado Balling que figure en la data del libro de fer­mentaci~n. En la data. la numeración de los depósitos vaciados­y ¡.. cerveza terminada salida del filtro p..ra envasado, con ex­presión del extracto primitivo en grados Balllng, que contabley definitivamente le corresponda. '

Entre la cerveza verde entrada en guarda y la cerveza termi­nada que una vez filtrada pasa a enva.sado no .!le admitiránmermas superiores al 4,5 por 100 en volumen y extracto en losprocesos con doble maduracIón y filtrado. y el 3 por. 100 enl~ demás.

En las instalaciones de, fern:entaclón rápIda; en que Se rea­llza conjuntamente el proceso de fermen,taci6n y maduración. lacontabllidad fiscal deberá ajustarse. siguiendo las directricesindicadas en los párrafos anterJores. a su modalidad de elabora­ción. pudiendo los Inspectores exigir a los fabricantes la per­fecta identificación entre los depósitos cargados con mosto en,proceso de elaboración y aquéllos en lOS que se contenga cerve­za. terminada.

2. En la fabricación de cerveza con mostos concentrados, elvolumen de agua adicionada al proceso deberá cargarse en elllbro 'lIue corresponda con Independencia de las mermas. Tantolas diluciones como las mezclas podrán reellzarse en el mon:iln·te· del proceso que convenga. al fabricante. siempre que se rea­licen antea de las últimas setenta y dos horas del prOCilSO demaduración. durante cuyo plazo habrá de permanecer en lostanques de' acondicionamiento para el filtrado final.

3. Los libros y partes adoptados por la Empresa para supropio control. incluso aquéllos en que ... ' contengan los datosrelativos al. movimiento de cerveza acabada en la fase de enVB­....do y almacén, estarán en todo mon:ento a disposición de laInspe,:ción. '

4, Para la determinación del peso específico y grado Ba­lling. reducción del volumen del mosto medido en la caldera decocción y rendimiento en extractos, a que se hace referencia Silel número 1 anterior, oeutilizarán las tablas insertas en el apén­diCe tercero de este Reglamento.

S, Los libros estaran numerados en todos sus folios, ajus­tados al modelo oficial, y se habilitarán y sellarán por la Admi­nistración de Aduanas e Impuestos Especiales correspondiente,a solicitud escrita del fabricante.

6. La toma de' -datos para las anotaciones en los librOS re­glamen tarios se hará por fechas completas.

T Los fabricantes procederán a cerrar por trimestres natu­rales las respectivas cuentas, no admitiéndose para cada unade ellas mermas superiores a las establecidas en el número 1 deeste artículo.

6. La Dirección General de Aduanas" Impuestos Especlalespodr~ autorizar en cu,alquiet momento. a sotcitud de los fabri­cantes. la sustitución de la contabilidad reglamentaria por losmodelos de. iibros y partes que haya adoptado la Empresa parael propio control de las ,distintas secciones de la fáhrica. siem­pre que contengan los datos necesarios para la comprobacIóninspectora.

,El Centro DIrectivo podrá anular esta autorización en loscasos de retraso o inexactitud. independientemente de la sanciónque proceda. '

Art. 59, Inutilización de la cerveza verde o del mosto.

'ta cerveza o el mosto que se haya alterado en periodo deelaboración antes del devengo, deberán ser inutilizados. previasolICItud de la Inspea:lón territorial. justificándose en su casoel asiento de minoración del cargo de la cuenta corriente respec­tiva con la correspondiente acta de inutlllzaclón.

Art, 60. Plantas embotetladorC18 Independientes.

1. La cerveza a granel admitida en estas plantas deberáentrar en las mismas con el impuesto devengado en origen.

2 En estas instalaciones no se permitirá manipulación al,guna. limitándose sus actividades, al embotellado de la cervezaa granel que reciben. Tampoco se permitir.. la mezcla de pro­ductos pertenecientes a diferentes fabricantes.

3. Para su control fiscal, nevarán un libro de cuenta co­rriente, habllitado por la Adminlotraci6n de Aduanas é Impues­tos Especiales correspondiente. en la que se irán anotando losproductos entrados ...i como los salidos. Esta cuenta se corra-'rá por trimestres naturales.

4. La cerveza a granel que se remIta a estos establecimien­tos será transportada en cisternas apropiadas desde la fábricaproductora, en la que se descriminarán estas salldas especlalesy se extender.(l un albarán o nota dlJ entrega, extraido de untalonano ¡Iebldamente numerado y habilitado, documento queacomra~ará a cada, expedición y cuyo número se consignaráen el aSIento de cargo del libro reglamentario de la planta em­botelladora.

5. En la regularizaci6n de la cuenta no se admi'tlrán dife­rencias en mM. Por las poslblea mermaá queso ocaalonen en

B. O. iJel E.-Núm. 285

el transporte de la c;erveza a granel o, Posteriormente en elalmacenardento y operaciones de envasado, se admitirán de­duccion es de ,hasta el 1 por 100 del total cargo.

Art. 61. Embo·tellado de' cerveza en otras fáb,icaa.

En las plantas embotelladoras de las fábricas de cervezapodrá reallzarse. previa autorización del Centro Direct'vo encada caso, el embotellado l1e cerveza a granel procedente deotra fábrica. En estos casos, deberán cumplirse. además de·lasnormas e5tab!ocida$ en el articulo anterior, e.quélla$ que dadaslas caracterícticas especiales de la. operación. pudiera. fijarseen cada acuerdo de concesión.

CAPITULQ VIII

Comercio

,Art. 62. Actividades comerciales. Claaiflcación, '

J. Las actividades comerciales de alcoholes y bebidas deri­vadas de alcoholes naturales sólo podrán' realizarse por indus­triales matriculados en los epigrafes de l~ tarifas de la Licen­cla Fiscal del Impuesto Industrial. en que expresamente se con­signe la, respectiva facultad, con los requisitos que se establecenen el presente capitulo. ' ,

A estos efectos las actividades con:erciales se cl....iflcan, dela siguiente rorma:. .

Grupo 1.0 Aguardientes y alcoholes etílicos, incluso los des-naturalizados. '

Al Fabri,cantes:Autorizados para vendeT' desde fábrica o· almacén particu.

lar en cantidad minima. por operación, de 16 lftros a granél ode 12 litros en cajas, en vasad·;) en la forma que se determinaen el número 7 del articulo ;3:2 de este Reglamento. Las salidasde fábri~a irán docume.ntadas, en todo caso, con guias.

Bl Comerciantes:al Almacenistas.-Comerciantes· con estábleclmiento abier­

to al público autorizados a vender ai por n:ayor, o menor; encantidad superiora cuatro lltros, documentadas en todo casoCOD guías. _.

bl Detallistas.-Comerciantes con tienda abierta al público,autorizados a vender al por menor en cantidad no superior acuatro litros. ~

cl Farmacias.-Autorlzadas cara ventas directas al público.en cantidad no superior a dos litros.

Las ..holandas- y 'aguardi::mtcs de cualquier origen no podránser objeto de ventas,al por menor ni a detallistas.

Grupo 2.° Bebidas derivadas de alcohol"" naturales.Al Fabricantes:Autorizados para vender al por mayor o menor en cajas

completas o en garrafas con las capacidades a que se hacemención en el articulo 51.

BI Comercillntes:al Almacenistas.-Comerciantes con establecimiento abierto

al público autorizados para vender al por n:ayor o menor. ,bl Detailista$.-Comerciant.s con tienda abierta al público,

autorizados para vender al por menor.Z. Las Compañia. de almacenes generales de depósito ten­

drán la con~ideracióll cte almecenistas a todos los efectos deeste Reg~amento.

3. Los almacenistas de alcoholes deberán tener depositadoslos alcoholes no etílicos, Lon ahsoluta separación de los señala.-dos en los grupos antariores. '

4.. El comE::rcio de la cerveza. y. sus sustitutivos ..se regirá porlas siguientes normas:

al Los depo$ltarlos o comerclantes al por mayor y menorde los produc~,os gravado3 estarán o.bligados a conservar lasfacturas comerciales o. docun:entos que los sustituyan, paraacreditar la iegai proced€ncia. de los mismos.

bl Estos comerci!1ntes deberán vender los productos tal y'como los recibieron de 1.... fábricas, distribuidores exclusivoso plantas emhotelladoras. No, obstante. en la venta a consumodirecto e i:lmediato Se permitirá la adición de anhidrido carbó­nico gaseoso para darle la presión de servlcio necesaria.

5.' Los comerciantes de los productos gravados, sean aÚna­cenistas o detallist.... sólo podrán comerciar con alcoholes,

- aguardren tes o bebidas alcohólica$, que hayan pagado la totali­dad de los impuestos o gravámenes a que estén sometidos poreste Reglamenta. "

_' Art. 63: Registro de almacenistas :Y detalllstaa.

1.' Los almacenistas de todas clases y lOé detamstas de al·coholes vendrán obligados a pre$entar d0c1aración previa antela Delegación de Hacienda, en la que harán constar los siguien­tes datos.

al Clase de operaciones que se ¡propone reallzar, r lustifi­,cación de hallarse inscrito 'en el eplgrafe de LicenCIa Fiscalque expresamente le faculte para ello.

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>B. O. ((eIE.-Núm. 285 27 noviembre 1980 26275

bl Déslgna'ción del local .o locales abiertos al púbÍlco ycerrados que. en su caso. se proponga utilizar.

c) RelacIón detallada del número. clase y capacidad de losdepÓSit06 instalados en. los respectivos locaIes de que disponga.

2. Junto con la declaración es presentará un libro de cuen·tas corrientes para, su habilitación por la AdminIstración.

"3.. En la Administración de Aduanas e Impuestos Especia­les se llevará un fichero o libro registro, ordenado' por clasesde actividades de las personas naturales o juridicas que bayanpresentado la declaraclón, anotándose las diversas incidenciasque se 'produzcan durante el periodo de ejercicio.

4. En el caso de que se produzca la baja en la Licencia Fis­cal del Impuesto Industrial, el interesado dará cuenta por es­crito a la Administración de 4duanas e Impuestos Especiales, laque lo comunicará a la InSpección, para .que por ésta se pro·ceda a practicar la diligencia de cierre del libro de cuentas co­rrientes, debiendo el almacenista entregar 8 la InspecClón lasgulas que, sin utilizar, obren en su poder. Realizado el cierre

-;...y la devolución de las guías, la Ad.ministraci6n dará de baja alinteresado en el Registro y le devolverá la fianza a que se re­fiere e! articulo siguiente.

Art. 64'. CondicioneS)l régimen de los establecimientos CO'merciales.

'1. Los almacenistas de alcoholes. para recibir lOs talona·rios de guias necesarias para el ejercicio' de su actividad. de­berán constituir una fianza de 25.000 a 60..000 pesetas en laCaj a General de Depósitos o en la sucul'6al de la Delegación deHacienda respectlva, a responder de la devolución de dichosdocumentos que obren en su poder. sin utilizar, al ser dadosde .baja como tales almacenistas. La expresada fianza quedaráintegra a favor del Tesoro, si la'. devolución de las guias no seefectuase al cierre de los libros a que se refiere el número 4 delar:tícu!o anterior, con independencia de la sanci6n que, en sucaso, pueda corresponderle. I

2. Los comerciantes mayoristas o minoristas de productosgravn.dos vendráIi obligados a conservar la correspondiente do­cum<Jnte,ci6n cOlT"~ercial Y,reglamentaria, a fin de justificar antela Administración 111 procedencia y destino de los productosrecibidGS.

. 3. Los almll.cenistas de todas cl....,s y los' detallistas de al­coholes podrán tener en la mi~ma población donde ejerzan laactividad deDOs1tcs sup1emé:lutarios. (':errª",os al púb1ico~ sIem­pre que estén incluidos en 1.. declaración a que se renere elarticulo anterior; y las ven1as se efectúen, en todo caso. deSdeeStablecimiento abierto 111 público. •

Para registro de movimiento de mercancías en estos loc....·les cerrados se llevara un hbro de cuentas corn~ntes 8.uxiliardel generel del almacén.

4. En todos los establecimientos con:erciales se permitirá laentrada, en todo momento, a la Inspección del Impuesto, paraefectuar las .comprobacion~s qu:~ consice-re oportunas.

5. En los 'esrablecimientos comerciales a que se r~fiere elnúmero 3 de este artículo no podrán exis.tir alambiques niaparatos destiladores o rectificadores.

6. Los alcoholes etllicos de cualquier clase deberán almace·narse en depósit.:>s fijos, de forma regular, que tengan marcadode modo visible la clase del producto )1 su grado alcohólico. yque estaran provistos de indicadores de nivel y escala graduados.

.7. En las ventas de alcoholes lj.1 detalle el comerciante ofarrnacéuttco colocaré, en el envase tIue entregue al comprador,una etiqueta quo indiq'Ue el nombre del establecimiento. el delproducto y la graduación. .

6. ·Los comerciantes de alcoholes no podrán realizar mezcla.I rebaje o cualquier otra manipulación que entraile variación de

clase, volumen o graBuación.Previa autorización de. la Inspección y'.Administración de

Aduanas e Impuestos Especiales qUe corresponda, podrán embo­tellar los alcoholes vinicos rectificados los alcoholes totalmentedesnaturalizados y los rectificados de melazas, en las mismascondiciones y COn Iguales requisit06, establecidos para los fabri.cantes en el número 7 del artlculo 32, figurando en las etique~

el nombre del embotellador. en lugar del nombre del fabri-cante. .. 'EI embotellado de alcoholes 'destiladoS o de aguardientes poralmacenistas o detallistas será considerado corno mfracción tri·bularia a las tarifas 2.' y 3.· del articulo 21 de este Regla­·n:.ento.

9. Los comerciantes dé bebidas alcohólicas no podrán .em·botellar estas bebidas y deberán conservarlas en los mi5mos en·vases que vengan de las fábricas o planta embotelladora consus precintos y etiquetas, hasta él momento del consumo o ventaal detalle. Cuando recibieran Jos productos sin las precintas.. re­glamentarias deberán dar cuenta inmediata a la Administra­ción, siendo en caso 'contrario aplicable lo dispuesto en el aroticulo 18, 2, de este ·Reglamento. .

Art. 65. Contabilid4d reg14mentc>rto,

l. Los almacenistas de alcoholes llevarán los siguientes ll­',bros, .

·al Un libro .,n cuyo cargo séntarán las ·gñlas que reciban,reglstrando en cuenta independiente las distintas clases de al·cohoh,s que figuran en dichos document06. Los asientos de d;ata,tambJén pOr clases de alcoholes, se justificarán con la§ corres·

pondientes gulas. Las cuentas se cerrarán y regulizarán portrimestres naturales, admitiéndose como máximo una merma deha.ta el 1 por 100 del total cargo trimestral de cada cuenta.Estos comerciantes conservarán. ordenados cronológlcan:ente,los documentos da circulación correspondientes a los alcoholesque reciban,

bl Un libro de cuentas corrientes de los documentos decirculación. cuyo cargo estará constituido por los recibidos o'habilitados, y la data por lo. utilizados, en ambos casos, portalonarios completos:

2. Los almacenistas de bebidas derivadas de alcoholes na­turales contabilizarán separadamenta los graneles de los embo·tellados, y los nacionales de los extranjeros y, a su vez, entodo caso, por clase~ de productos.

3. Los detallistas <le alcoholes llevarán un libro donde re­gistrarán las expediciones que reciban, con indicación de losaocun:entos de circulación que las am,paren. ~

4. En todos los casos a q,ue se refieren los tres númerosanteriores, los libros deberán ser debidamente habilitados porla Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, los asien·tos se registr<lrán por orden correlativo de fecha de entrada dela expedición en el establecimiento. y se realizarán en el diade su recepción. efectuándose resúmenes por trimestres natu-rales. '

5. Los agentes comerciales y comisionistas no podrán reciobir ni tener PD depósito alcohOles de nlDguna clase, y sus ope­·raclones pOdrán ser examinadas por la Inspección del Impues.to, cuando lo estime convenie~te.

CAPITULO IX

Circulación

Art. 66. Régimen de circulación,

l. Toda expedición de alcoholeS, aguardientes y bebidas de'rivada.s de alcoholes naturales sujetas al impuestO. cua.quiera .que sea su origen y destin'O, circulal'á por el territorio naclOnalamparada. por un documento que acredite su prooedencia legal.

2. El documento acompailará a ia mercancia, incluso en elinterior de las poblaciones, y deberá ser presentado a requeri­miento de la Guardia Civil o agentes de la Adn::inistración.

3. Se exceptuan de la necesidad del documento de cltcula­ción las adquisiciones de alcoholes y aguardientes realizadaspor particulares para su propio consumo en cantidades que noexcedan de cuatro litros.

4. La circulación de la cerveza y sus sustitutivos estarásometid<t a las siguientes normas,

. al Los envases deberán llevar necesariamente, en las tapas.cápsulas, taPODes corona, articulados mecánicos u otro sistemada cierre, grabado e impreso de 'forma. indeleble, nombr~ omarea del fabricante.

Cuando se trate tle toneles de rr.e.dera o metálicos empleadospara el envasad!;> de la cerveza llevarán gravados a fuego otroquelado el número o razón, soc~al de la Empresa, la tara ysu capacidad en litros.

b) La cerveza a granel transportada en cisternas circularáacompañada de los albaranes o notas de entrega comerciales,sellados o marcados por la Administración de Aduanas e 1m·puestos Especi<lles.

cl El Centro Directivo podrá lIUtorizar la venta y circula·clón de mostos de malta, previa justificación de su motivo, toomando llis medidas de control que considere oportunas.

Art. 67. Documentos de circulación.

Los documentos de circulación a que se hace referenci~ enel articulo anterior serán los siguientes:

Al Guias de circulación.-Estos documentos serán confeccio·nados por la Fábrica Nacional de. Moneda y Timb~e. sobrefondo de los siguientes colores: " .

al Gulas blancas, para alcoholes de todas clases y orígeneSen cantidad superior a 100 litros; bebidas derivadas de alcoho­les naturales sin envasar en salidas a otra fábrica. a planta em­botelladora o a exportación, importación de, .alcoholes de cual·quier clase y, en general, para los casos no previstos especi·ficamente. -

bl '\uias azules, para toda clase de alcoholes en cantidad su·perior a cuatro sin exceder de 100 litros.

Las gulas'se ajustarán 'al modelo que se esta.blezca por elMini!::terio de Haclenda. En todo caso, el onginal justificará lalegal circulación y tenencIa por el destlnalario; la matriz que·dará en poder del remitente, dándose a los duplicados el des·tino que se determine. ./

Bl Precintas.-Todas las bebidas derivadas de alcoholes na­turales. tanto ambote1Jados como a granel, circularán provistasde las' correspondientes precintas de acuerdo con lo dispuesto.en IC>9 artlculos 26 y 51 de este Reglan:ento. . .

e) Conduces.-Las\ expediciones de alcoholes y aguardlen-.tes entre depósito cerrado al público y almacén. dentro del mis·mo término municipal circularán con conduces.

. Estos conduces se uti:tzarán igualmente para la circula.:slón de alcoholes. y aguardientes antr~ establecimiento remiten

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te y báscula puente más próxima y regreso para el' pesado dela expedcclón.

Les conduces estarán numerados correlativamente. consta­rán de origina! y n:atrlz, deberán ser habilitados y sei'laladospor la Administración de Aduanas e Ilnpuestos Especiales yen ellos ae harán constar los datos necesarios para identificarla expedición, asl como puntos de salida y destino.

DI Albar&Des comerclaleÍl.-Los albaranes comerolales, no­tas de entrega, ~actura~ o documen~o~ análogos USQL:OS normal­menta por los fabricantes o almacenistas expedidos para lega­lizar la circuladón de las bebidas derivadas de alcoholes na­turales, cuando lleven colocadas las precintas. reglamentarias,las esencias v aromas con alcohol y las expedICIOnes de cervezaá g....nel. deberán separarse de· talonarios o bloques compuestosde oñginal y n:8triz, impres~ por los pro!,io~ interesados, y enellos deberán constar necesarlamente los slgulcntes datos: Nom·bre y domicilio del expedidor y del destinatario, número debultos cantidad en litros. clase, graduación del producto y fechade en~lo. Estos documentos serán previamente presentados a laAdminlstraci6n de. Aduanas e In:pu!,stos Especiales correspon,diente numerados correlf.tivamer~te. y antes de su devo:uc16nal interesado, lo que se hará bajo recibo. se estampa!á entodos los originales el sello o control de dIcha dePendenCla.

No obs~te lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando setrate de grandes almecenistas de bebIdas derivatlas de alcoho­les naturales que por com~rcjar con otros productos no 'g~avadosy expedir los citados documentos mediante ordenador no leesea llOsible cumplir ei requisltQ de! sellado, deberán sohcitar,individualmente. la exención de este reqUISIto de le DIreCCIónGeneral gestora de este impuesto. la que previos los ,informesque estin:'e necesarios, resolverá en cada caso estableciendo lasnormas que ~a,.,an d~ cumplirse. . . '

Art. 88. Competencia pIIra la expedición de gula•.

La expedici6n de gulas para la circulación de productos su-jetos al impuesto se ..comodará a las siguientes reglas,

. 1. ,Los fabricantes por· el concepto de producción <:le' alcoho­les expeoir;'1.n las guiab con cargo a las existenCIas contablhza­das en sus fábricas o depósitos particuiares.

2. .Los almacenistq de alcoholes las expedirán por las exis·tenctq que consten en los libros de cuentas corrientes.

3. Los fabricantes tle bebidas derivadas de alcoholes natu­salesexpeditán las guías en los casos previstos en los articu­las 51 y 52 de "ste Reglamento.

4. Las Adm'nistraciones de Aduanas expedirán las guias,para los alcoholes y aguardientes Importados, para las bebidasenvasadas ,de alcoholes naturales a qUe se refi~re el artku­lo 28 8 de este Reglamento, asi cuma para las bchic" : r¡v2dr,sdoS a'lc~holes' naturales' 6in envasar importadas con dp.stino di­recto a planta enobotelladora independiente y en los demt!s ca­sos no prevlst~ espetíficamente.

Art. 69. ReqUIsito. para su utilización.

1. Los talonarios o bloques de gulas serán sollcltados por los.interesados de lEo Delegaci6n de Hacienda donde Se hallen ins­critos. ..

2. La Delegación, antes de la entrega de los documentos,10 que hará bala recibo. estampará en todos los originales elSello o control de la dependencia. .

3. Los fabricantes y almacenistas en la ut¡;¡zaclón de talo­narios y docum3ctos d~ circulacién s-::guirán el orden corrc:a­tiva de los mismos, rellenando todos los espados. SIn omitirdato alguno, especificándose con toda claridad el or¡gen delalcohol clase del productu, volumen y graduación alcchólica yuso especifico. El documento se acreditará con la firq¡a autó­grafa de la persona autorizada para extenderlo.

4. Lós datos consignados en los documentos de circulacióncoin:idirán con los productos gravadOl5 cura circulación &D::­paran. -145 diferencias. en más o en menús superíores al 2 por100 que se llncuentren, serán constitutivas de infracci6n de omi­sión o simple. respectivamente.

5. Cada unidad o medio de transporte circulará amparadoCan una gula por de6tinatarlo o clase de alcohol, sin que puedanincluirse dentro -de un inismo envase productos alcohólicos paradistintas receptores.

8. En la guta el expedidor indlcaTl~, en días y. horas, elplazo durante el cual se efectuará el trayecto, que se. acomoda­rá a la ruta más adecuada, teniendo en cuenta la distancia arecorrer y el medio de trans porle. Este p;azo no podrá excederdel norn:almente necesario para la llegada de la expedición asu destino. aumentado como máxlmo en su mitad. Será obliga­toria la anotación por el interesado de la hora de salida de laexpedición. extendiéndose este dato en letra. . . ..:

7. Traascurrido el plazo fijado, el documento dejará de serválido a menos que, lustlficada plenamente, la causa de suretraso haya sido aquél debidamente am,Uado por la l:lspeccl6n .del Impuesto o por la Gua~ Civil de -la población más cerocana al lugar donde haya ocurrido la averla, accidente o cir­cunstancia detern:inante de la interrupción del transporte.

8, Cuando en la redacciÓn de estos documentos se padecie­5e· algup error que se a:preciase de separar la guia de la ma- .tr1Z, C1.Jber~1). ser .. anu'~dos por diltge-ncia que pstampB;rá clRra-'~nte en edos el propio expedidor, sin que se pprrnita altera·clón alguna en ei texto de aquéllos, tales como enmiendas, ras-

B; O. ael ·E.':-'Núm.. 285

,paduras, interlineados o adIciones. Si el error se advirtiese unavez realizada .dicha separaci6n, deberá darse cuenlainmediataa 'Ia ln.pección~.lIDiéndose el original a la matriz. anotándose.su número en el libro de cuentas corrientes de salida del esta­blecimiento, y sei'lalándose la circunstanci& de _anulado_ en· lacoJu.n:na de -observaciones... .

9, La pérdida, destrucción-o inutillzaci6n<le talonarios dará'lugar: a la apertura del coTrespondlenteexpediente adminLstra­tivo, bien para la anulación de las gulas que comprenda, bienpara determinar 186 responsabilidades en qua hubiera podidoincurrir. I

-10. Los ejemplares matrices de los documentos de c1.rcula-,ción ya utilizados se archivarán por el expedidor durante eltiempo de prescripCIón del impuesto.

. 11. Los fabricantes y almacenistas de toda clase d", alcoho­les incluso de alcobol desnaturalizado, deberán exlgirde suscompradores en el momento del pedido, sien:pre que éSta seasuperior a 100 litros. que le manifiesten por escrito -en el quedebará constar el •Tomada nota- de la Administra ,i6n- eluso a que se, destinan los citad06 alcoholeS, con el. fin de con­signar en las correspondientes guías que salen para alguno delos siguientes' destinos: ...Bebidas derivadas de alcoholes natu­rales., -,IJlístelas., ..encahezamiento de vinOSa, -uSO· almacén.,..usos industriales especiale6; Perfumena.. cusOs industrialee

.especiales: Los demáS.. o «USOS industriales generales-. distin­guiendo. los tr... últimos de acuerdo con lo dispuesto en el' ar·'tículo 115 de este Reglamento. Los órganos de la Adtr.1nistra­ción, antes de diligenciar la citada carta de uso, podrán re­querir de los interesados que acrediten documentalmente sucondición. indUBtrial o comerctal y cuantos datos se estimennecesarios., . Cuando se trate de gulas con desUno a la exportación o adepés~to ,pc.rticular dol fa':>r: -ente 3e h::-~á cons~ar en dicho do­cumento la Aduana exportadora o el depósito particular a queSe envía.

12. Los fabricantes y a!macenista" de -holandas- y aguar­di~ntes de cualquier origen exigirán la 'Carta de uso con el-Tomada nota. de la Administraci6n, aun cuando se trata devcntp.s in~riores a 100 litros. • ,

Art. 70. Nulidad de lo. documento. de circulación.

Serán nulos y sin ningún valor lós documentos de circula--ción en los ~sos siguient.., . ,

1. Cuando su contenido no concuerde caD la mercancla a'" que se refiere el documento. '

2. Cu9.ndo falten 106 datos in:presclndibles para la tdentIflca­ci6n de los productos transportailos o para la determinecióndel plazo de validez, o cuando éste haya caducado.

a. Cuando los documentos se encuentren· enmendados, inter­line!i·dos, raspados o adicionados, o bien DO correspoudan a ta­lonarios reg!amentariamente entregados al remitente.

4. Cuando fa; te alguno de 106 visados o!lllgatorios o el docu-mento carezca de la firma del expedidor. , ,

S. Cuando se encuen tre circulando por una ruta que mani­fiestamente no corresponda a! recorrid9 que deba rea.izar, olas circunstancias del transporte no concuerden con los consig­nados en el documento de circula,ción..

. Art. 71. Transporte por carretera.

1. El transporte por carretera comprenderá tanoblén el ra....lizadQ por el interior ele as poblaciones.

Se entenderá por -radio de una población_ o -interior de lasnoblaciones. el territorio Que el Municipio considera urbanizado.salvo en las capitales de provincia y en las poblaé:tones de másde 75.OCC habitantes. en,las que este concepto se entenderá am­pilada a todo el término municipal. y en M~drid V Barcelona,donde Se extenderá al territorio que abarquen los términos mu­nicipales de los Ayuntamientos que formen sus respectivasAraas Metropolitanas. .

. 2 Las gulas, Que inexcusablemente deberán acompai'lar' alas expediciones, precisaran de un visado a realiz.r por laGuardia Civil en Un pun'to aproximado a la n:itad. d31 trayecto,dllígencia Que se estampará en dicho documento, con la eJ[pre-si6n del dia y hora en que se prE>5entó éSte. . .- Cuando el trayecto a recorrer sea inferior a 75 kilómetrol!J.asi como en el transporte exclusivo 'por el Interior de las po­blaciones. siempre que en ambos casos se trate de expediCiones

-inferiores a 200 litros. no será necesario visado a' ('O'uno. Si enel supuesto anterior las expediciones son superioTjls a 200 li­tros, el visado tendrá lugar antes de la salida de la_ fábrica 'oalmacén. Estos visadOS se efectuarán, igualmente, por la, Guar­dia Civil.

3. Las gulas para circulación de nemas a rectificación pre.­cis~rán ,,'sado de sal~da v en ruta. Cuando en las Dob:"'C':o­nes donde se encuentre instalada la fábrica no exlsta puestode la Guardia elvil, se visará en la primera localidad del tra-yecto que lo hubiere. . .

4. La obtenCión del visado de salida será oblIgación del re­mitente, y.los de ruta, del transportiota.

5. Los transportes regulares por carretera, cuando no cons~ ,tituyen cargarrento completo,. quedan asimilados a! t!'ansportePQr ferrocarril, a Que Se refiere e! artl"'ulc sj~uifntE' ~

6. Todos 'os vehículos que transportena;ccl\Q]l'9 llevaránen lugar visible una bandera de color verde )'. dimell6ión nti­nima de 30 por 20 centímetros.

..

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1 • . •

. 7. En los· casós de circulación sin guía o con' gula nula. quese descubran 'Por los serVIClOS de v ~gu.aIJCla. se proctldera a laintervención de la mercancía y del vehiculo cuando se irate decarga completa, quedando depOóitado a disposIción del Delega­do de Hacienda que corresponda. al que se remitirA el acta de

- hechos. formalizada,

Art. 72. Otros rriedIo. d. transporte:

A) l'ransporte por ferrocarril:1. S. entenderA por trllI1sporte por terroearrll no Sólo el que

8e raaHee por este medIO, ·Slno tamblón id trayecto a rúcorrerdeSlle fAbrica o almacén a la estación de ferlOcarril, así como

· el recorrido por carretera desde la estación de descarga hastasu destino.

2. Cuando el lugar de salida o de destino de una expediciónpor ferrocarrtl fuese UDa localidad que careciendo de estaciónpropia tuviera, sin embargo, un Despacho central donde se efec­túen facturaciones nonnales y ·se re..::lban expedlclOncs, tal€6l>&spachos se considerarán romo 116taciones ferroviarias a todoslos efectos de este articulo..

3. Los transportes por. ferrocarril no necesitarán visado enruta, y .el doc~mtnto de circl.l1ación nO acompañarA a la merocancía durante el trayecto ferrovia.¡io, si bien el remitente de­berA, en dicho documento, fijar el plazo de validez y la horade'salida para el recorrido desde fábrica o. almacén a la es-tación " .

4. Al r.,.lizar la facturación. losren:ltentes presentarAn lasgulas al factor encargado del 8erv,cio, para que estampe en eldocumento el sello de la estación y haga constar une; nota quediga, .utilizado en la expedición número ...... de fecha ...... de19..... anotando, al mismo tiempo, el número de la guia enel asiento correspondien\e del libro dp. f."turación y en el talón., 5. Diligenciado el documento, será devuelto al expedidor,quién deberá enVIarlo al destinata:io para su presentacion endestino, sin cuyo requisito no le será entregada la expedición.La Guardia Civil, o en su defecto el Factor. consignará en lagula el dla Y hora de entrega de la meréanclay el plazo devalidez hS<lta su destino finel., .

En caso de extravio de la guia. hará sus veces un oertificadoexpedido por la Inspección d<>l punto de origen.

6. Loe alcoholes y aguard.ieutes abandonados a faver de lasCompañi85 de ferrocarril sólo podrán enajenarse a person""con aptItud !egal para rcclbir dichos productos. Loe productosenajl?nados circularan con guía expedida por la Administraciónde Aduanas e Impuestos Especiales a solicltud del adqUIrente.

7. Se autoriza el trasv!l.'. de los alcoholes transportados en~agone-s cisternas con destino a localidad que carezca de con:u­nicaci6n ferroviaria. ~erá'condición _precisa para efectuar estaoperación que el cambio de envase se efectúe en la estaciónférrea de destino, '

. 'A estos efectos, al expedirse la gula, debérA consignarse enla misma' que el. a1t·'Ollol se tmsvafiará en la;, estaciún que co­rresponda, Podrá s_er transportedo por carretera a la localidaddo destino, se;la!ándo::m en el documento de circulación por laGuardia Civll o, en su defecto, por el factor, el plazo de vali''dez y la hora de salIda de --cada una de 185 expediclones par­cj~lt'S en que pudiera fraccionarse la carge. del vagón cisterna.

, Bl Transporte por mar.-Las aduanas, en el transporte decabotaje de salida de los productos sujetos en su circulacióna gula, exigirAn la presentación de éSiak.. 'En el pUerto de llegada. el Oonsignatarlo presentará la guia

a la Aduana para que por ésta se ·señale el plazo de validez'para la siguIente'f~ede transporte. .

- ·En 1:;5 provincias de Canarias. el plazo de validez 'y horade salida será fijado por la Administración de Puertos Francós,

CI Transporte por via aérea.-En el transporte poI' viaaére.. las expedictones quedarán sometidas a los mismDEo requl,slto.s que,e! transporte por ferrocarril. en cuanto le sea dé apli­cacIón.

DI Obligaciones de las Empresas de transportes:1. LM Compañias de fprrocarriles y transportes en general

estarán c.bligadas a exhibir a los Inspectores del impuesto y de."más'lOgentes de la Administración encargados especialmente dela vigiJancia en la circulaCión de los productos alcohólicos, loslibros de facturación y de llegada de las mercanclas, asl comolas hojas de ruta.

2. Los transportistas de expediciones ronstituic;las por aguar·dientes, alcoholes y beDidas derivadas de alcoholes. naturilles,en .su ,caso, exigirán de los remitentes lo¡¡ documentos de circu­lación que acrediten el origen y destino de las mismas. Estosdocumen,tos deberán 8CQlI'pañar a .la mercancía durante sutransporte por territorio español y deberán ser exhibidoa a re­querimiento de la inspección o de los Agentes de la autorid¡¡d

· competente. {

.. Art. 73. .Retomo. y comblo de de.tino:

· , Al Alcoholes.-El reenvio a origen de expediciones de al·roholes y aguardientes rehusados por sus destinatarios, se ajus­tará a los,siguientes requisitos:

1. En la gu:a se hario constar por escrito esta ciz'cunstan­cla, siendo imprescindible qUe la expediCi6n no haya sido des­cargada ni contabilizada por el destinatario.

l!6277

2. El remitent.l· o su representante solicitarA de la Admi­nistración .del punto de destino la habilitación para el retornodel documento utIlizado en el env!o.

3. La Admimstración dISpondrá el precintado de los envasesy habilItará el documento, señalando el plazo de validez y horade salida.

4. Hasta el momento de su l'6llxpedlclón, la movcancla qu<>­dará en calidad de depósito, en el almacén del Iñdustrial des·tinatario.

5. Devuelta la expedición a origen será preceptivo para sudesprecinto y contabIlización la autorIZación de la Inspección,procediéndose en caso de conformidad a minorar la data dellibro de producción en la cantidad entrada, justiJlcándose esteasiento con la gula d,evuelta. .

6. Cuando se trate de expediciones que, habiendo sido rehu­sadas. cambien el destIno sin retorno a fábrica, la Administra­ción podrá habilitar la gu!Q al nuevo destinatario.

7. Cuando se trate de expedIciones que hayan ,circulado porferrocarrIl, transporte por. mar o aéreo, V no hayan sido retlra·dS<l en destino; el retorno a origen podrá hacerse con el talónde porte. conocimiento de embarque o conocimiento aéreo, segu.nproceda. No podrá entregarse la mercanc1a a 'su reD::itente s.no presenta la guia debldarnente habilitada por la Administr....clón del Impuesto o, en .u defecto, cerilficaciOn de dicho docu­mento expedida POr la Inspección para su circulación 'hlllita lafábrica o almac&n de saHda, donde se contabil;zarA de acuerdoCOn lo establecido en el número 5 de este articulo:

BJ Bebidas derivadas de alcoholes naturales.':"I.aS bebidasderrvadas de altohol... naturales en los casos en' que precisanguia de circulación sólo podrán retornar a la fábrica de ori­gen; los cambios de destino sólo podrán realizarse con autoriza-ción- del ,Centro gestor del Impuesto. -

Art. 74•. Requi.itos pora el envasado:

1. Las cisternas que contengan alcoholés de cualquier clasedeberán llevar ,precintadas todas sUS llaves por el fabricante oremitente. En cada ~cistertla o 'compartimento de .16 n::iSlÍladeberá figurar, de manera indeleble, su volumen en Htros.

2. Loe bidones, incluso de plástico, destinados al transportede alcoholes llevarán troq1Jelada su marca y tara.y circul...rán,cuando contengan mercand.... precintados por el remitente.- Llevarán además pintada una franla verde de 10 centll;netrosde anchura en todo su alrededor, situada en el centro parale-lamente a SU3 fondos. _ .

3. Los bocoyes, plpas y demás envaSes de. madera llevaránestampada, de forma indeleble, Su marca y número.

4. Las cajas. que contengan alcoholes envasados. de acuer-do con lo' establecido en el número 7 del ariiculo 32, asl como ,.las garrafas que contengan productos· sujetos al impuesto, ClJ'·cularán con tarjetones, colocados de tal forma que se asegure ;su permanencia, en los que conste la clase y graduación delproducto, nombre del renutente y del destinatario.

5. Las cajas o envases exteriores que contengan bebidasderivadas de alcoholes naturales en:cbotelladas deberAn ostentaren una de sus tapas el nombre o razón social del ren¡itentey su residencia. .

6. Los envases exterIores de los alcoholes que sean tQXÍCosindicarán en caracteres bien ViSIbles esta circunstancia.

En los talones de porie y, en general, en todos los documen­tos o impresos comerciales refetentes a alcoholes no etílicosno· se permitirá el empleo de la palabra- genérica calcohol­si no Va acompañada de la especifica correspondiente que ex­prese su denominación química..~

CAPITULO X

Actividades relacionadas con la fabrlcaclón de alcoholeey de bebidas alcohólicas

Art. 75. Construcción y comercio de aporato, pora la ob­tenciOn de alcohole.:

1. L-os Industriales que construyan alambiques. aparatos opartes de los n::ismos, adecuados para producir alcoholes o li­quidas alcobólicOB. los que comercian con elios o los importen.llevarán un Libro-Registro autorIzado, por la Delegaclón de Ha­cienda, que refleje sus caracteristiCll6 y destino.

2. El transporte de los citados aparatos deberA legalizarseCOD un permiso expedido por dicha Delegación, previa soliCItudpresentada por el constructor, comerciante o importador, en laque se hará constar sus caracteristi06.S.

Ari. 76. Preparación de coldo. ,fermentados.

t. La preparaoión de caldos fermentados de materias dls- .tintas de las vinicas. que pue<!an producir aguardientes o al­coh61es sólo se' autorizarA en las fábricas da alcoholes quehayan Íle utilizarlos, .Estas fábricas se someterán en su instal~ci6n"y funcionamientó a lo establecido con ce.ráctergen.eral "'"los capítuios anteriores y 1.... norm.... especiales contemdas enel presento.

2. Los Organlsn:oa competentes: en USO de sus facultades,dispondrán en el C\Irso de la campaña vlnlco-alcoholera las cIa·ses de primeras materias y regímenes de producción Y empleoautórizado de estoa alcoholes, - • ,

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26278 27 noviemlJre 1980 B. Qrífel E.":"'Núm. 285.

3. Los estableclmien tos autorizados para preparar caldosfermentados de frutas o d<l sus mostos deberán comunicar,en escrito duplicado, su' actividad. la Administración de Adua·nas e Impuestos Especiales que corresponda, exhibiendo la auto-'rización concedida pOr el Organismo afIelal coo:petente.

Art. 71. Industria. productora. de mela.w, de azúcare,.

1. Los fabricantes productores de azúcatee cristalizados decualquier' clase o procedencia estarán obligados a presentartrimestralmente, en los quince dia.s siguientes a la terminacióndel trimestre natural. ante la Inspección y Administración 'deAduanas e ImpU€6toS Especiales correspondiente, una relaciónduplicada de todas las melazas saltdas de sus fábricas cual·quiera que sea ei destino de lila mismas, indicando, fecha. d~s­tinatario, Industria que ejerce, dirección y localidad de destino.

2. Los almacenistas de melazas ,también estarán obligadosa presentar ante la clta4a Inspecelón la reiación duplicada aque se hace referencia en el párrafo anterior;'

3: La falta i. presentación de esta relación duplicada 'serásancionada como falta reglamentaria COn una multa de 15.000pesetas, asl como las falsedades u omisiones en ias mismSB. -

Art, 78. Industrias para la preparación de esencia',

1. Los fabricantes de esenclSB, bases aromáticas, méjora­dores, bonificadores, aromas, alcoholatos, etc., que puedan uti­lizarse en la obtención o preparación de .bebidas derivadas dealcoholes naturales u otra.s bebidas, deberán solicitar su ins-

. cripción en el corr96pondiente Registro, abíerto en las Admi·nistraciones de Aduanas e Io:puastos Especiales.

2•.Las facturas comercialas y las etiquetas de los envases.consignarán el producto con SU nombre ""pacifico, los grados deconcentración y, en su caso. el grado alcohólico.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por..esencias con' alcohol. aquellas cuyo contenido alcohólico exce­da de 3 grados centesimales.

4. Estos fabricantes deberán llevar los siguientes libros decuenta corriente:

al De alcoholeS recibidos.En este libro se cargarán los alcoholes recibidos, con indica­

ción del documento de circulación que Justifica su legal proce­dencia, debidamente separados por clases, y en la data, seanotarán las cantidades empleadas diariamente en SUS elabora­ciones.

bl De productos elaborados.En este libro cQj1stituirá el cargo los productos elaborados,

agrupados por graduaciones alcohólicas, con indioaclón de losabsolutos; en la data se sentarán las cantidades saltdas. expre­sando fecha. destinatario, industria que ejerce y localidad. .

5.. La circulación de las esencias con alcohol se' legalizarámediante albarán comercial con los requisitos Ind!'cados en elapartado dl del articulo 67. '

Art, 79. Otras Industrias que utilicen aparato. de destilación,

1. Las industrias que posean aparatos destiladores deberándeclararlos a la Administraci6n de Aduanas ... Impuestos Espe­ciales que llevará el correspondiente Llbro·Registro de los o:Is,mos. y no podrán recibir en sus establecimientos primeras, ma-terias alcoholigenas,' " .

2. Recuperación de alcoholes.Las industrias o laboratorios que posean aparatos. para recu­

perar el alcohol etllico utilizado en la preparación o:Ie produc­tos O espacialidades, no podrán realizar operaciones de cesióno ,venta de estos alcoholes, salvo autorización en cada caso delCentro c..stor del Impuesto. ' ,

Art. 80, Elaboración de mistelas, vermuts)' encabezamientoo crianza de vinos: . ,

1. Los propietarios de, bOdega.s y establecimientoS para laelaboración de mistelas, vermuts y encabezamientos o crianzade vinos. deberán POn... en conocio:lento de -la D¡legación deHacienda el comienzo de sus operaciones y vendrán obligadosa conservar la correspondiente documentación comercial y re­'¡¡lamentarla. a fin de justificar ante la Administración la prO.'cedencia y empleo de los productos recibidos.

2, Estos industriales llevarán los libros de cuenta corrién­~.Precisos para refiejar el movimiento de alcoholes. primerasm ..terias vinlca.s y productos elaborados con las mismas. Estas'cuentas se cerrarán trin:estralmente con balanos final en pri­mero de octubre, regularizándose con las mermas qUe se hubie­ran producido, sin que puedan exceder del 2 por 100 del totalcargo.

3. ' En las elaboraciones de mistel811 se avise.rá a III Inspec·elón con setenta, y dos horas de antelación al comienzo de lacampaila. Indicando el lugar de trabajo, naturaleza de los alco·holes y de los caldos a empler, productos a obtener V períodosde ,\ctiVldad, ~dose. excepcionalmente, estas cue~tas altermmar la elaboraC1ón. En el caso de que preparen 'por cuen·ta ajena deberá consip;narse el nombre-de la persona por cuen­te de quien se elaboren,

f.. La Inspección podrá comprobar la graduación alcohólicade loa productos, tanto en las bodegas como fuera de. ellas,

"

coo:parándola con la media de los Vinos corrientes de la ··co·marca. de donde proceden, eegún los datos de los S<>rvfclosAgronómicos. con objeto de exigir, en su caso, la Justificación ­legal áel alcohól empleado en el encabezamiento o crianza.

Art. 81. Fabricación de perfumería o base 'de alcohol,

1. Los' fabricantes de perfumerta Il base de' alcohol debe­rán llevar dos libros de contabilidad, uno para los alcoholes queentren en la fábrica, como primerll materia y otro para losproductos elaborados,' d~bidamente habilitados por, la Adminis­tración de Aduanas e Impuestos Especiales correspondiente, quesellará y nuir.erará todos sus folios.. -'

2. En el cargo del libro deprimerS<l materias se' sentarántodas las g~s o vendis que recitan. ias que, en unión de ladocumentación comercial correspondiente deberán conservar oro 'denadas, Iievando cuentas separadas para las distintas clases dealcohole:J que reciban, diferenciando, en su caso, por indica..dores. "

En la datll Se sentarán 1&8 cllntldades que se destinen afabricación. con la misma clasificación que en el cargo. '

3. En el libro de productos elaborados constituirán el cargotodos 106 productos que fabriquen, debidam¡lDte separados ·parclases y graduaciones, haciendo constar el alcohol absoluto quecontienen. La data -se llevará con el mismo detalle, indicandoademás el nombre dei destinatario y~ el punto de destino de losproductos salidos...

f.. Estos libros deberán cerrara,e, por trimestres naturales,sus cuentas se regularizarán con las o:ermas que se hubieranproducido en el periodo, sin que puedan exceder del 2 por 100del total 'cargo. .

Art, 62. Otros usos del, a/cQhot

l. Los demás industriales usuarios de alcoholes que no seansujetos pasivos del impuesto deberán ll~var'una cuenta, corrien­te donde se anoten las clUltidades recibidas y la.s utilizadas, yconservarán en su establecimiento. además de -la documentación

.comercial. las SUlas de los alcoholes adquiridos para acreditarsu origen legal. Esta cuenta s~ cerrará por trimestres natura-:les,.regularizándose con la.s mermas que se hubletan producido en elperiodo, sin que puedan exceder del 2 por'· 100 del tota: cargo.

2. Estos- industriales deberán Justificar debidamente ante laInspección a la Vista de' su contabilidad CQmercial, la propor·ción y empleo ,o venta de los alcoholes utilizados. '

CAPITULO XI

Comercio exterior

Art. 63. Normas generales; -

1. Las Importaéionés de. los' productos que se Bnumeranen el articulo siguiente quedan' sujetllJ¡ al pago del impuesto.Asimismo, 18$ exportaciones de. estos product1)$, cuanuo dichoImpuesto haya sido se.tisIecho, gozuránde la cQJ""aspondientedevolución. - ,

2. No se perinltlrá la importación de bebidas derivadas dealcoholes naturales en envases a granel con capacidades dis·tintas a las establecidas en ~1 arti.culo 51. 1, de e$te Reglamento,sin perjuIcIo de cualquier otra limitación exigida por 1.... ce>­rrespondientes reglamentaciones especiales' vigentes.

3. 'Por, otra parte, cuando así lo ,requie.r.. el cOlIOprador ex­tranj ero, los fabricantes n&Clonales de tales bebidas' quedarándispensados do las limitacfones es~ablocid.as en el artículo 51.- 1.de este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el apar­tado 3 del mismo articukl y -en SU 'caso- de 1811 exi¡¡iqas porlas reglamentaciones especiales correspondient96. "

Art. 114. Producto. sujetos:

1. A la tarifa l.", epígrafé 1..:

III Los aguardientes y alcoholes destilados o rectitlcados decualquier procedencia y'graduación.

bl Las preparaciones y extractos para la elaboraclc)n debebIdas alcohólicas. ~, -

2.. A la tarifa 1.', eplgrafe· 2.·: Alcoholes etil1cos para sertotalmente desnaturalizados en el pals con· el cumplimiento delos requIsitos reglamentarios. '

3. K la tar.ifa l.". eplgrafe 3.·" Las -holandas- y aguardian,tes de sidra hasta 70 grados centesimales destinados a la elabo­ración de su· respectivos brandls,

,. A la tarifa 1.", eplgrafe 1."; tarifa 2.", eplgrsfe '.", y'tarifa 3.', epígrafe 13: Las bebidas dertvadaa de loe alcoholesnatuules, entendiendo por t..les,

al Los aguárdJente9 compuestos y lioores.bl Los aperitivos sin Vino base. .el Los .inos. mistelas y _tiernos. de cualquier clase o deno­

1I01naclón, euya graduación Illcohólica _ superior a 23 gradoscentesimales. ""

dl La cerveza, la sidra y demás bebidas obtenidas porfermentación, cuya graduación sea superior a '15 grados cen­tesimales.

el Las bebidas simplemente adicionadas con alcoholes oaguardientes, cuya graduación alcohólica sea superior a tres·grados centeslmaIet.

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5: A la tarifa 4.-. epigrafes 14, 15 Y 16: La cerveza.6. A la 'tarifa 5.', ~pigrafe 17; Los sustitutivos de la cer­

veza,r. A la exaccIón reguladora de precios cíe alcoholes no

vmicos:. al Los 'aICoholes etlll""". no vínlcos' aptos para Íodo uso:

a los que no se Incorpore alguno de loe indIcadores previamenteaprobados por el Ministerlo, de HacIenda.

bl Los concentrados alcohóli""" destinados a la elaboraclQnde bebid"" de cualquier tipo.

cl Las bebidas derivadas de los alcoholes naturales, cuandoén su elaboración pueda utili_ cualquier clase de alcoholetllico, de acuerdo' con sus respectiv.... reglamentaciones.

Art. 65. 'Prectslones para la cl4sific;"'ió'¡ arancelaria:/ .

1. Se clasificarán como alcohol etlllco sin desnaturalizar degraduación Inferior a 80 grados centesimales (aguardientes sim­phl6I, los Obtenidos directan:ente POI' destilación sIn que ee hayasometido a, nlngunó de Jos procediinientos de elaboración seña­lados en el articulo OO,

2. Se clasificarán como aguardientes o destlllldos aleohóli­cos para la elaborllclón de bebidas los 'que habiendo sufrido cua­lesquiera de los procedimientos de elaboración del citado ar­tíCUlo no reúnan las condicjQ~os exigidas car el Estatuto· de laVifta, el Vino y de los Alcohoies su Reg amento, reglamenta­ciones.especlficas o lo dispuesto'enaste .Reglamento para elconsumo inmediato cómo tajes bebid..... . '

3. Se cl...ificariln como bebidas las que, reuniendo las con­diciones reglamentarias, puedan utilizarse para su cons,un:o·in­mediato.

" Art. 86. ·De,ermlnación de base~ y tipo. de gravamen:

1. La base imponible o· desgravatoria de ¡a tarifa 1.', epl­grafe 1.', para las bebidas derivadas de alcoholes' naturaleese calculará multiplicando el grado alcohólico de la bebida porsu volumen y dividiendo el resultado por 86. .

2. Para la determinaci<)n de los tipos Impositivos aplica­bles a la cerveza importada, de acuerdo con la clasificación que

;¡ ...tablece la tarifa 4.' del articulo 21 de este Reglamento, seutilizará la fórmula de Balling.

3. La Direcclon General de Aduanas e Impuestos Especiales,por econon:la administrativa y sinlpllficación de las liquida­ciones. podrá fij~ tipos únicos que determinen cuotas equivalen­tes a la suma de lao correspondientes a cada una de las tari­fas de este impuesto y exacci6n regUladora de' precios de losalcoholes no vinicos. '. - . -

. Art. 1fT. Rég,men de comercio exte.rior pora otro. producto.:

1. Los productos no incluidos en el articulo 64 que cor¡tenganalcohOl no serán objeto de imposición o desgrav,ación poreste impuesto, al estar incluidos en las 'cuotas correspondientesal Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores o Des­gravación Fiscal a la EJ<portaci6n.

2. En lao exportaciones de estos mismos productos'que sehayan acogido a la exención que seftala el apartado bldelartículo 9. llo de .la Ley que regula ~ste impuesto, será deducido·di> la <:llota desgravatorla el in:porte del impuesto no' satisfecho.

Art. 88. Aduanas hablUt0.da8.

Las importlÍciones y exportaciones de los produétos incluidos'en el Bl".ticU.io 84 se reaHz~rán por las Aduanas cuya habilita­ción se haya reconocido o se "reconozca por. las Ordenanzasde la Renta de' Aduanas.

Art. 88. .Reconocimiento .anitario.

Cuanóo, como consecúencia·.de reconocimi~nto sani~ari.o. lasbebidas derivadas de alcoholes naturales, los aguardlentos yalcoholes deetinados a la elaboración de estas bebidas se califi­quen como no aptos para el consumo humano, serán inutilizadosO reexportados. -

Art. 90. Análi6I, de lo. producto. importado, y exportados:

. Las Aduanas 'lOctrán extraer muestraS para su análisis enlos LaJ¡oratorios de Aduanas de los productos suletos al Impues­to y especialmente para la determlnaci6n de las prin:eras ma­terias utilizadas en la producción de alcoholes y bebidas de-rivadas de los alcoboles naturales. ,.'

Art. 9L Liquidación de ~ cuot.... del Impueslo en 'la 1m-portac.ón. '

Las cantidades devengadas, de acuerdo con 10 dispuesto _e¡ articulo 84, se lIquldarán en las Aduanas al mismo tiempoque los,demás impuestol! Integrante:; de la Rente de Aduanas.

Art; 92. De.pacho, condictonGdo, 01 cumplimenio de detér­m¡;nado~ requisitos..

1. En JÓs despachos de alcoholes en que se declare que reú­nen las condicion,es reglan:.entarLas paTa ser cons~derE1dos comototalmente deBnaturaJizadoe O con Indicador incorporado. lasAduanas girarán liqwdaciones provisionales; con extracción en

I

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todo casO de muestras para anállsls .en los. LaboratorJos deAduan.....

2. En el supuesto de que se declare que los alcoholes a •importar se destinan a su total "esnaturalización en el pals ovan a Ber adicionados con. indicadores auLorizados. las Adua~asgirarán liquidaciones prov1si~nales a reserva de que- se Justl·fique .debidamente la reallzaclón de dichas operaciones, pudien­do exIgir, si lo estiman preciso, lu garantlas correspondientespara responder de las diferente. deudas tributarlas. .

3. 'Cuando se trate de alcoholes destilados· que vayan' di·rectamente a fábnca para su' rectificacl6n, las Aduanas podránexigir para la liquidación caucional efectuada, las garantlas pre­vistas en el número anterior, que se cancelarán en la formaestablecida en el articulo 27.3.

Art. 93. Precinta. de circulación:

1. En las Importaciones de productos afectados por la terl­fa 3.",eplgrafe 13, deberán oolocarse las precintas que lescorresponda, operación que podrá realizarse en origen, en laAduana o en el alme.cén de destino, en las condiciones que seseñalen por el Minillterio de Hacienda.

2. En las declaraciones de despacho se consignará el nú­mero y clase de las precintas correspondientes a los env&$esq". constituyan la expedición.

Art. 64. Liquidación de la exacción reguladora de ·precio. deoJc~hole. no ".nleo. en la ImpQrtoción: . \

1. 'La exacción reguladora de precios de alcoholes no vlnlcossólo se llquidará en las Aduar/Jls cuando Se declare por el im­portador' que han de utllizarse en USOS de boca. En caso oon­trarlo, la liquidación se efectUará en el interior. en Já formaestablecida para el Impuesto Especial sobre fabrloación de al-ocoholes. En cualquier caso, se indicará en la gula de clrcu-lación si la exacción ha .ido o no liquldada. .

2. Cuando se trate de bebidas derivad"" de a1éoholes natu­rales cuya reglamenta~ión permita -el uso de alcoholes no vi·nicos, la exaccián ee Uquldará sobre la base apllcable a la ta·nfa l.' eplgrafe 1.·

Art. 95. _Circulación de lo, producto. importado,.

,Les expediciones de prtlductos Importados deberán Circularcon las guias reglamentarias. que serán expedidas por las Aduaw

nas o por las Adminilltr"ciones de Puertos Fran""" por los quese efectúe la importación, debiendo consignarse a receptoresautorizados por este Reglamento. . .

Art. 96. Tráfleo de perfeCc.onamiento. '\

En el régImen de tráflcp de perfeccloDlln:1ento, a los pro­ductos sujetos a este Impuesto 8010 "e autorizará el Sistemade ReposiciÓn con Franquicia de. derechos arancelarios; dichosproductos. no podrán ser objeto de operacián o manipulaciónalgUna en 105 depósitos trancos de la Penlnsula y Baleares,salvo la adición de Indicadoras O dasnatural!zantes autorizadospara la posterior Importación del alcohol.

Art, 1fT. Circulación de productos. destinado, a lo expor­tación.

Les exportaciones de productos alcohólicos sujetos al Impues­to Especial deberán ser documentadas con los documentos decirculación que establece este Reglamento, en las que deberáfigurar como desttnatarlo la Aduana por donde haya de real!­zarse la exportaci6n además de la documenlación establecidacon carácter general.

Arl. 98. Régtmen flacol de los producto. exportados.

Las Aduana,s por donde se realicen las exportaciones, a lavísta de lcs datos de los documentos de circulación que amparenlaS expediciones respecto al régimen fiscal", que se haya acogi­do el exportador, ptocederán de la forma siguiente: -- -

al SI la exportación se efectúa por almacenistas, deberánproponer la devolución de la totalidad del gravamen sobre elalcohol y .las bebidao alcohólicas soportado en sus distintas fa­ses de fabricación o circulacf6n por los articulos exportados.

til En ~ éaso de efectuarse la exportación por fabricantes,laS Aduanas deberán proponer, a los tipos vigentes en el mo·mento de la exportaci6n, la devolucl6n del ImpuEl6to que hubiesegravado a los alcoholes y aguardientes .utllizados en la' obten­ción de los productos que ee exportan.

No prooederá dicha devolución cnando el fabricante se acojaa la exención prevista 'en el articulo 17.3 del presente Regla-mento. '

. cl En los envlos de productos destinados a Canarias, nopropondrán devolución alguna aunque los mismos hayan saUdode fábrica con el ln:puEl6to satisfecho..

Art. 99. Tramitación de la devolución del impuesto.. ,

Cuando proceda la devolucIón total O parcial del impuesto,se tramitará de acuerdo con las normas establecidas para ladesgravación fisca:! a la exportación. '

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27 noviembre 1960

· ..--

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Art. 100. Deducción del impuesto por exportaciones,

1. Las Aduanas- devolverán a los fabricantes exportadoreslas gulas de cirCulaciÓn debidamente diligenciadas.' haciendoconstar la fecha y número de la declaración de exportacióna efectos de las deducciones del impuesto a que tiene derechoal haberse acogido a la exenciÓn del articulo 17 del presenteReglamento. .

2. Cuando los productos exportados por los fabricantes noestén sujetos a gula de circulación, las Aduanas expedirán unacertificación de la exPortación. con Indicaéión de la fecha ynúmero de la declaracIón de exportaciÓn.' para, justificar lasdeducclllIles a que tienen derecho.' , '

CAPITUtÓ XII

Recuento de existencias

Art. 101. Normas comun~s: •

1. Al objeto de facilitar los recuentos de existencias .en lasfábricas y almacen"" de alcoholes y aguardient<l6, se alroace·narán estos productos en depósitos fijos y de forma ~t'guiar, ,que

_ deberán estar provistos de tubo de nJvel y escala graduada enlitros o de algún otro .sistema de medida autorizado por el MI·nisterio de Hacienda. Tratándose de fábricas de bebidas al·cohólicas o industrias consumidoras de alcohol. cuando los al­coholes que se utilicen como primera materia y .los productoselaborados Se almacenen, en depósitos de forma re~ular...... estosdeberán estar provistos 19uahr.ente de alguno de los indicadossistelllas de medid... y cuando el almacenamiento se haga enenvases de forma Irregular, cada uno de ellos deberá estarprovisto de una varilla graduada, que. estará identificada conel número del envase, a que pertenezca y llevará un precinto

,troquelado por la InspecciÓn.' COn la que pueda apreciarse elvolumen de su contenido,

Cuando se utIlicen botellas o gártafas, deberán agruparsepor clases de productos. graduación y capacidad.

2. Cuando las diferencias no excedan de lO. limites autQJi~zados, bast..rá 'con efectu..r ~'* oportuno_s asientos de regulari­zación en el Utro oorres'pondiente.

\Art. 102. Recuento de existenciCl6: Normas 'especificas.

Al R,ecuentos en fábricas de alcoholes y aguardientes:l. Los recuentos de primeras materias y de "¡Coholes en

general se efectuarán por clases de productos. totalizados porlos litros de alcohol absoluto que ~presenten en el caso de pri­meras n:aterias. y por volumen real en el de ..lcoholes yaguardientes, siendo s..ncionables las diferencl.... en mas oen menos, entre el 'saldo del Ubro reglamentario y las exis­tencias reales superiores al 4 por 100 para aquéUas., y d,el 2por 100 para estos, del total oarSO' siempre que, en este últi­timo caso. no se haya ..plic..do el coeficiente de, COrrecciÓn aque se refiere el articulo 35.1.bl,

2. En los recuentos de -melazas, orujos y demás primerasm..terias no liquidas se admitirá hasta el 5 por 100 de diferen·cia, en la riqueza ..lcohÓlica potencial que representa la prim<>'ra n:ateria.

Bl Recuentos en fábricas de bebidas derivad.... de ..looh'l­les naturales: ~, l. Los recuentos de prtmeras materias y productos elabor..­

-dos, en su caso, en curso de fabricación, se realizarán porclases de productos y en litros de alcohol absoluto. confrontá.:l­dose con los s..ldos que reflejen las cuentas <'espectivas.

Las comprobaciones podrán re..Uzarse de uno, varios o latot..lid..d de los productos discriminados en los libros reglamen­tarios.

Cuando resulten diferencias superiores al 2 por 100 del corree­pondiente c..rgo, tributarán por el concepto de producciÓn lasdiferencias en menos, conforme ~ lá' graduación media de laelaboración..' , .

2. En l..s plantas embotelladorasindepen'clientes.· el porcen­taje de mermas admisible será del 1 por 100 en volWr.en.

3. En los recuento. de precintas, que se realizarán por cl..­ses de efecto. se admitirá la baja de aquéll..s que .in lI..ber sidoutilizadas hayan resultado dañada., rotas 1) deterioradas en elproceso de su colocaciÓn normal o mecanizado, siempre que secumplan l..s condiciones siguiept..:

_a) QJ,ie conserven el número-timbnu!o-·u éSte- -oot"l"espenda­a: la numeración_de las recibidas por el fabricante de que setrate. .

bl Las preclnta6 inservibles deberán consen-&fSe, por el fa-'brlc..nte. debidamente orden..das por núD:"ros, como existenciasen fábrica. . , , .

el Con motivo de cu..lquier visita de la Inspección del Im­puesto; previa comprobaciÓn por la misma. se procederá a .utolal destrucciÓn. lev..ntándose acta de la operaciÓn, que serviráde justificante p..r .. darlas de haja en el libro de cuenta corrlen·te correspondiente. sin ulterioree consecuencias. '

4. En los c..sos, de falt..s de precintas para productos em­botellados y par.. graneles que resulten en los recuento., .eexigirán los impuestos siguientes: '

al El impuesto de. producciÓn de alcoholes y la exacciónregul..dor.. del precio de los ..lcoholes no vinicoso solamente elimpQesto de producciÓn de alcoholes cuando quede fehaciente­mente den:ostrado que los ..leoholes empleados han sido vlnicos;en ambos casos, POr el volumen que resulta de c..lcul..r a 96grados centesimales los litros que representen las precintas,que f..ltan, suponiéndolas empleadas e\l productos de una gra.­duaciÓn media do' 40 grados centesimales.

,b) El impuesto de elaboración de bébldas derivadas de al­coholes natur..les, por el volumen de aleoh.ol absoluto que resultede aplicar el supuesto del ap..rtado al ,anteri~r.

Los envases de los embotell"dos se apreciarán según con­tenido de un decilitro, medio litro, uno, dos o tres litros. y en losgr..neles según el. volurr.en que puedan legáIlzar l..s precintasque f..lten, de acuerdo con el tipo. de ga~afas empleadas.. .

CJ Recuentos en ..lmacenes y usuari06:1. En los almacenes de ..lcoholes los recuentos se efectu..rán

por clases. admitiéndose una diferencia en menos, entre las exis~

. tení'ias re..les y el s..ldo contable, que no exced.. del 2 por 100del total cargo en volumen o grado. _

2. En las industrias usuarias de alcohola que se refierenlos articulos 78, 80. 81 Y 82. 19..5 recuentQs se -realizaran poralcohol abs"luto y el margen de mermas tolerable será del 2 por100 del 'total cargo. "

Dl Recuentos en-fahricas de cervez": . ,L Los. márgenes máximos de diferencias admisibles en estos.

recuentos serán los siguientoo:..1 En,primeras materias. el 2 por 100'del peso neto cuando

se trate de cereales, y el 0,50 por 100. en las demás primerasm..terias. exclUIda la m..lta. referidas am]:>as ..1 tot..l cargo deltrimestre, .

-!JI En cocimiento, el ~'por 100 entre extractos entrados acOcin:lento y 106 contenidos en mostQ fria y el 2 por 100 en menosdel volumen y extracto entre mosto fria obtenido y el pasado afermentación .

cl En, formentación. ,el 4' por 100 del mosto entrado, 'envolumen y .extracto. - '. ,- . '. ,

dI En- maduración, se admitirá hasta un 4:5 por 100 deltotal cargo, en volumen y extracto en los procesos con- doblem..duraclÓn y filtrado, y el 3 por lOO, en los demás.

2. Discreciónalmente se podrán comprobar el 'gr..do Ballingo el peso especifico del mosto en curso de .f..bric..ciÓn y sepodrán exi-raer muestras de cerveza ac..bada., que se remitiránal Laboratorio Centr..l de Adu..n..s par.. sU análMs y determin..•ciÓn del contenido en extracto del mosto primiUvo. '

El Recuentas 'en plantas embotelladoras independientes.­En los' recuentos oue se efectúen en estas plantas. sólo se ad­mitirán minoraciones h ..sta el 1 por 100 del tot..1 data.

CAPITULO XIII '

Calificación y sanCfón de'las Infracciones

Art. 103_ Infracciones y sancione4:"

1. Las infracciones tributarias se calificarán y sancionaránconforme a lo establecido en los artlculos 77 y sigui-'ntes' de laLey General Tributaria- y dispoeiciones complen:-entarias y con...cordantes. .. . '

'2. En lOa casos contemplados'en el ..rticulo 17 de la Ley deImpuestos Especiales, la calificación y la s..nción Se -¡¡justarÁna lo dispuesto en dicho texto legal. .

Art. 104. Simples infracciones:

Constituyen simples infracciones:1: Las establecid..s con' cárácter general en los apartados

al al, fl, ambos inclusive, del ..rtlculo 78 de la Ley Gener..lTributaria" '

2. Tendrán asimismo el car4cter d4' simple infr..cclÓn, deconformIdad con lo dispuesto en el apartado gl del mencionadoarticulo 78. el incumplimiento de las oblig..ciones form..les im­puestas por el presente Regl..mento.

En estas simples infracciones, ... efectos de las sancionesque se establecen en ,el articulo 83 de la Ley General Trlbu~t..ria, se 'tendrán en cuenta las siguientes prevendonee"

al Se sancionarán en cuantla que no será inferior a 5.000ni superior a 15.000 pesetas el Incumplimiento d" las obllg..·ciones establecidas en 106, artlculos 10.1, 25.2. 37.3 39.A «.245. excepto 3.d, '47, 48, 49.A.2, 50' excepto C.3. 52.3 y 5. 58.2, 62.84, excepto 7. 66.4, 72. excepto D.2. 73. 74, excepto 6, 75 Y 109.5..1 segundo y tercer mes de retraeQ, .

bl Se sancionarán en cuantia que no será inferior a 10.000ni superior a 15.000 pesetas el incumplimiento de las obliga­ciones eet..blecld..... en los articulas: 10.2. 23, 25.1. 26, 29, 32. 33,34. 36.1 al 4. 40.4, ,40.2, 42.B.1.". 43, 46. 51, 52.2. 54, 57, 80. 61,83, 65, 66.2. 67, 69. 71.1 al 5. T2.D.2. 74.6. 76, TI. 78. 79; 80.81, 62, 109.5 a parllr del tercer mes, 121 y 122. , .

el Las sanciones por Incumplimiento de las ohllg..clonesformales -establecidas en esta Regl..n:ento que no se hallencomprendidas en 106 ..partados al y bl anteriores y en el nú­mero 3' siguiente, no están sometid.... a prevención alguna.

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-27 noviembre 1980 2628(

4. En los casos de reincidencia, cuando se estime que 2rO·cede la Imposici6n de la sanción de cierre temporal o definitivoprevista en el articulo 17,3 de ia .Ley, se incoará expedienteadministrativo con aplicación del procedimiento regulado POI:el capitulo II del Utuio VI· de la Ley' de Procedimiento Ad­ministrativo.

La sanción que en sU 08B0 corresponda se Impondrá me­diante resolucl6n de:

al El MiniStro de Hacienda, si la sanción consiste en elcierre definitivo. ~ ~

. bl El Director general de Aduanas e Impuestos Especiales,si Ja sanci6n consiste en cierre temporal superior a seis meses.

cl Los DelegadOs de HacIenda BiJa sanción ooneiste encierre temporal hasta &els meses.

. .CAPITULO XIV

Réglmen especIal de destilación eh> aguardientes de orulo de uvaen GaJicla .

Art. 107. Normas generales para la aplicación de eetoe Ré­gimen: .

1. Mientras se mantenga el régimen especial de produccióny.consun:o establecido .para loa aguardiantes procedentes de ladelltilación de oruj"" de uva que, .para su consumo, obtenganen aparatos portátiles los labradores de las provincias gallegasde La Coruda, Lugo, Orense y Pontevedra, se reglrán por lasnormas establecia"" en el prasente capitulo.

2. Tendrán derecho a Bcogerse al expresado régimen laspersonas flsicas propletariaf¡ de alambiques portátiles para ladestilación de orulo de uva, siempre q1hl estén domiciliadasen Un municipio gallego o sean titulares o arrendatarios deexplotaciones agrioolas, con plantacl6n de videdos, en cualquierade las citadas provincias.

3, Serán condicJones inexCUIlBbles para la aplicación del J'é­gimen especial,

al Que los orujos frescos destilados procedan de uvas cose­chadas precisamento en una de las cuatro- provincias citadas.. bl Que la graduación d,el aguardiente obtenido no excedade 65 grados centesimales. -

.cl' Que se destine al cansun:o directo del propietario de los.orujOS y sus familiares.

4. Tendrán la consideración de -alambiques portátiles todosáquellos que no estén ~mpotrados o mo.ntados sobre obra dealbadileria. . "

Los aparatós portátiles habrán de acogerse 'fotzosamentepera su funcionamiento al régimen especial establecido en. el

. presente capitulo, sin que en ningún caso puedan sus propletA­rlos sujetarSe al régimen general establecido en este Regla-mento. . .

Loe aparatos JIe destilación empotrados, filos o na portátlleé,asl como loe celderines a .vapor, forzosamente habrán de se>-

,meterse al régimen general, cualquiera que sea )a ,graduacióndel' aguardiente obtenido, si bien podrán entregar al labradorpropietario de los orujos una cantidad de litros de aguardlentede hasta 65 grados centesimales equiValente a 50 litros de al­cohol absoluto. documentados -en todo caso- con la guia re­glamentaria. Estos aguardientes satisfarán exclusivamente, peroen todo caso el impuesto especia) de produccíón por su- volu~

men real, al' tipo imposltlvo de 10 pesetasl.litro establecido enla tari~a L', eplgrafe 1..

Art. 108. Censo de destiladores,_

Le.s personas .fisieas que cumpliendo 1aB condiciones exigldasen el número 2 del artículo anterior deseen acogerse. al ré­gimen especial deberán presentár en la Administrac16~ .~eAduanas e Impuestos Especiales, correspondiente a su dorr"clhoo a ,la ubicación de ,sUB fincas, una declaración por tr.phcadoen el plazo de seis meses contados a partir de la fecha deentrada en vigOr del presente Reglamento, en la que se consig-narán los siguientes datos, .- _ Nombre, apellidos, edad, ~ta!lo'civil. domicilio, localidad

y número de DNI._ Parroquías ..¡ municipios donde -e11 su caso- se -encuen-

tran las fincas. "- Fecha de adquisición del aparato. ._ Procedencia del mismo lcompra-venta, Imporlacl6n, he-

rencia. donación, etc,). .-;ElementOs de que consta y capacidad de ,la caldera, ex-

-presada en litros. . ..,.... Nún:ero de Identificación del alambique troquelado o gra­

bado en la caldera con dlgltos de por lo menos 2 oentlmetrosde altura. qué corresponderá preciSamente al número de DNIdel propietario. . ,

_ Parroquia, municipio y lugar _o dlreccl6n del local en quenormalmente se encuentra depositado el alamb,que en· los pe-rladas de in8,l:tividad. .

.::... Parroquias y municipios en lOS que realizará trabajos dedestÍl&cl6n, asl como partido judicial en que están enclavados.

Art. 109. Régimen de trabajo:

l. La destll'll<16n de orujos frescOS de uva en régimen 8/1­pactal se regulará por campadas vlnlcolas, que comlenzBII el

a Tendrán, en todo caso, 1& consideración de In!r&cciónde indole contable y .regtstral y se IlaDcionarán en la formaprevista en el número 2 del artlculo 83 de la Ley Gen eralTributada. modificado por la Ley' 80/1909 .de 30' de 'j1,l010, elIucump¡lmiento de las obligaciones establ&cidaa en lOS articu·los, 35 36.5, 3ll.8, 40.1-2-3, 42.8.2.·.. ~.3, 46.3.d, so.C.a, 52.~, set,¡UyS8.. < I

Ari. 105. Infracciones tributarias de omisión:

1. Las Infracciones tribul&riaa de ompiión se calificarán ysancionarán conforme a lo establecido en l~ artículos 'ni, 84.Y !l5 de la Ley General Tributaria.

2. Se considerará que existe ocultación total o p~rcial delas bBBes Jiquidables y se oaIlficarán como IufnilCCIOnes deomisión: .

al' Lautllizacl6n total o parcial de alcoholes o aguardientesque, en atención a un .uso especial, disfrutan de alguna reducci?ndel tipo impositivo, cuando s_ empleados en un destino dIS­tinto de aquel para el que se concedl6 dicha 1'8ducclón.

bl La falta de precintRB " la inexactitud en el valor de18& mismas en loe productos nacional8/1 sujetos a éllas.

cl La circulación de loe productos nacionales gravados sin.loe reglamentarios documentos de clrculaci6n,con dichos docu- .mentas cuando sean declarados nulos, de acuerdo con 10 esta­blecido en el articulo ?O, o ¡:on los mismos cuando existan.diferenci.... en más superiores al 2 por lOO, estando cilnstituidala base por las citadas diferencias. '. .

dl La existencia de diferencias superiores a las autorizadasen este .Reglamento en los recuentos efectuados por la Ins-pección. _ '-'. - .•

el La posesión, comercio,' empleo o tráfico de productosnacionales sujetos al Impuesto, cuando no se Justifique su legalprocedencia mediante las documentos de circulación reglamen­tarios..

f) La falta de justlflcaci6n por lO. fabricantes o destina­tarios de aicoholes, del empleo O· destino >dado a los mismos.Las bases de .186 tarifas 2.' y 3.' se determinarán en estecaso toinando como gradu'\Ción media la 'de 40 ¡tados y con-sidecando el produiO'""" a granel. .

gl 'La salida a comurr·" interior de los productos gravadoselaborados, con alcoholes aoogidos a la exencl6n prevista en elarticuio 17.3 de este R,.ghur..mto.

Art. 106.. Infracctones tributarias de defraudación,

.l. Son 'Infraccion"S de defraudación las que, constituyendoomi~i6n conforme al articulo inmediato anterior, son cometidaspor un sujeto pasivo en el que se dé alguna de las circunstan·cias que 'especifica el ....ticulo 80 de la Ley General TrIbutaria,calificándose y sancionándose conforme a lo establecido en di-cha Ley, . . .•

.2, Constituirán Infraccl6n de defraudación sancionable siem­pre en su grado máximo, la acu1tación del verdadero volumende la producción obtenida, de la graduación de los productosfabricadcs o de la cuantia exacta de- los productos puestos encirculación o entregados para el consumo.

3. Se considerará que concurre la circunstancia prevista enel articulo 80, apartado bl de la' Ley Generar 'Tlibutarla yconstituirán infracción de defraudación, salvo prueba en con~

trario, los siguientes casos:- .al La puesta en funcionamiento de los 'apB<'atos de ptoduc·cl6n sin !taber cumplido los trámites establecidos en este Re-

. glamento o cuando haya expirado el plazo concedido al efecto.bl La simulación de interrupción de operaciones por averia

u otras causas, asi oomo <!,l incumplimiento de los tráltitesreglamentarios que las condicionan. ~ -

cl La alteración. sin estar autorizado, de la 'Instalación delos aparatos o !IIB modificaciones eil su régimen de funciona·'miento, o de los medios de control Impuestos por la Admi-nistración. ' -

dI La extracción de productos 'lUcohóllcos de cualquier de­pósito precintado· o la desviacll>n del 'producto antes de sullegada al mismo o al contador. .

el El cambio de pftmeras materias en 18& operaciones au-torizadas de rectiflcaci6n. de aguardlQntes. o a.k:oholes impuros.

f) 'La mezcla de alcohol etillco con otros de distinta dene>­mlnación quJmica, cuando no se es~. expnesamente autorizadapara ello.' .-'

gl La 'regeneraclón o habilitación, para usa no autorizado,de cualquier clase de alcoboldesnaturalizado. e'hl El aumento de volumen e variaci6n de la graduaciónl\lcoh6lica que realloen loe fabricantes despuée del devengodel' impuesto o los comerciantes mayoristas y minoristas conlos productos gravados que reciban.'

U El embotellado de alcoholes destilados. O de aguardientes:por quienes no sean fabricantes de bebidas. derlvad.M. de al·coholes naturales. / .

jl ·EI empleo no autorizada expnesamente de materias y. caldos femen lesclbles para producir alcohol en bodegas, al-macenes o fábricas no habilitadas. . . .'

kl La ocultación de cocimientos comp.Jetas- en lAs rá,brlcas, de cerveza. '

- 1l La adición de agua a la cerveza después de su salida'. de los dep<í"itos de BCOlldlcionamlento.

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26282 27 noViembre 1980 B, O. ael E.-Nu:m, 285

1 de septiembre de cada año I t'brniinan el 31 de agosto dela.fio 'siguiente-. . 4 •

2. Durante los meses de septiembre y octubre de cada caa:­palla los propietarios de aparatos portátiles inscritos en el'censo presentarán en la Administración de Aduanas e Impuesetos Especiales en· que conste su Inscripción una declaración-;liquidación de acuerdo con lo esteblecldo en el articulo 7, enla que se hará constar los siguientes datos:

- Nombre, apellidos, domicilio ., número del DNI.- Capacidad de la caldera .., su niunero.- Términos municipales en que se realizarán las destila-

ciones v partido judicial a que corresponden.- Fecha de comienzo de las operaqlones.- Plazo 'de trabajo contado en meses naturales, con un

n:ínim'O "Q"'é uno y un máximo de tres. .- Parroquia, municipio o domicilio del local en que quedará

dP.J)<16itado al finalizar las operaciones de destilación.\ - Autoliquidaclón de la patente., plazos mensuales de tra­

bajo.o 3. El pago de las cuotas se efectuará en la forma y por los

medios de pago establecidos en el articulo 8 de/este Regla·mento. I

4. El ejemplar can la Carta de Pago, debidamente diligen­ciado, justificará el legal funcionamiento del alambique. ,

5. No obstante 10 dispuesto con carácter general en el ar­ticulo 7, los propietarios citados en el número 2 anterior noeBtarán obligados a preeentar la citada Declaración-liquidacióncuando sea negativa..

6. Al cumplirse el plazo de "los 0:._ declarados y liqui­dados. el propietari., del aparato portátil de destilación comu­nicará, por carta certificada, a la Inspección de Aduanas eImpuestos Especiales que corresponda el haber Interrumpido,provisional o definitivamente. los trabajos de deBtllaclón indi­cando el lugar de depósito del aparato si fuera dIstinto delexpresado en la declaración. - -

7. SI al cumplirse el citado plazo de trabajo 'el destiladordeseara, continuar sus operaciones de destilación,' presentaráuna nueva declaracIón-liquidación. en la que únicamente Iiqui·dará el recargo por el mes o los meses (tres como máximol,correspondientes a la prórroga de. actividad. Al flnallza.i' laprórroga se repetirá lo indicado en este aparato o se con:unicarála Interrupción en la. forma establecl¡la en el número anterior.

8. La InsPección del Impuesto podrá precintar estos alam­biques portátiles cuando lo estime oportuno en los lugares enque se encuentren depositados en las épocas de. inactividad:

Art. ub. Tipos de gravamen:

Los tlpóa de gravamen aplicables serán los que figuran enla Tarifa 6.", Epígrafe 18, del artIcuio 21 del presente Regla·mento. .

Art. 1U. Circulación de los aguardientes obtenidos en estarégimen especial:

1. La. primera circulación de los aguardientes obtenidos eneste régiIl1en especial para su _lado desde el lugar en queestén montadOS los alan:biques portátiles h6Sta el domicilio obodega del labrador propietario de los orujos de uva será libre.., no necesitará del cumplimiento de ningún requisito especial.

2, La. circulación posteno. de estos aguardlenteB, realizadaa partir del domicilio o bodega del labrador propietario, que·dará sometida a' las normas generales que para la circulaciónde aguardientes.., alcoholes se establecen en el capítulo IX deeste Reglamento, y en consecuencia, sólo podrán circular sinel documento reglamentario de circulación las cantidades Infe·riores a cuatrn litros transferidas. o entregadas a particulares,como si se tratase de ventas realiZadas por detallistas de aguar­dientes ., alcoholes. etllicas, contemplados en el artículo 62, gru­po 1.°. letra B, apartado b) ..

3. No obstante lo establecido en el número anterior. si ellabrador propietario se encontrase con un exceso d&"existenciasy quisiera venderlas a un almacenista. a un fabricante dealcoholes ., aguardientes para su destilación o a un fabricantede bebidas derivadas de alcoholes naturales, únicos ludustriales

.que podrán adquírir legalmente estos aguardientes elaboradosen régimen especial, JK)drá' efectuar la operación, pero deberáncircular amparados con un documento de circulación reglamen­tario, expedido por la Administración, bien a petición del la­brador propietario como vendedor o del Industrial comprador,lleVando la solicitud, en ambos casos, la conformidad de laotra parte. . ..

Recibidos los aguardientes por. el Industrial con la corres­pondiente gula de circulación, deberá sentarlos en el' cargo dellibro de primeras materias si se tnna de una fábrica de destila­oIón o en el libro de alcoholes recIbidos si se tratase de unfabrjcante de bebidas derivadas de alcoholes naturales, a partirde cuyO n:omento se utilizarán en ambas clases de fábricascomo cualquier otro- liquido alcohóliCO.

Art. 112. Comercio Exterior:

. 1: La. exporta.ctón de aguardientes de orujos freBcos de uva'iiestllados en aparatos empotrados o flfos o en calderines devapor. acogidos al régimen general, tendrán derecho a la devo­lución del Impuesto satisfecho, de acuerdo con las normas ge-nerales establecidaa en el capítulo XI: .'

2. Los aguardientes de orujo frescos de uva obtenidos enalambiques portátiles acogi.dos al régimen especial podrán: en·viarse al extranjero siempre que no constituya expedic1ón CO­mercial sin opción a devolución alguna.,La., circulación de estosaguardientes desde la casa o bodega' del labrador propietariohasta la Aduana de salida, se amparará por la gula de circu­lación reglamentaria expedida por la Administración a solicituddel interesado, siempre que las expediciones Sean superiores aeuatro litros. -'

Art. 113. Infracciones l/ sanciones:

1.' La.s Infracciones tributarlas Se calificarán r sancionar.mconforme a lo establecido en el capitulo XIII de presente Re·glamento, en lo que le sean de- aplicación. '

2. Dadas las pecuJ:aridades de este Régimen especial, lascuotas omitid.... o defraudadaa que servirán de base para lafijación de la penalidad corresponidente serán, en cada casoque se cita. laa siguientes:

al La realización de operaciones de destilación' de orujo sinhaber preseutado la Declaración-Liquidación a que se refiereel articulo lOO, ni satisfecho el importe de la patente., recargospor meses de trabajo, se sancionarán:

. 1.0 . 'Si ¡,y'propietario está': incluido. en el censo:Por el in:porte de la patente y tres meeee de recargo, ade­

más del preci!'tadc del alambique por el resto de la campalla.2.0 Si el.propletarió no está incluido en el censo:Por el Importe de la. patente .,doce meses de recargo,

-más la destrucción del alambique.bl La realización de operaciones de destilacIón de orujO

por aquellos. propietarios de alambiques que habiendo presen·tado dicha Declaración-liquidación, satisfecho el importe de la·patente ., recargos, ., cumplido lo dispuesto en el numero 6 delarticulo 109, continúen no obstante destilando después de finali­zado el plazo concédido. se sancionará siempre COJr.o defrauda·ción, en su grado máximo, de acuerdo con lo establecido en. elnúmero 2 del articulo 17 de la Ley de Impuesto,. Especiales.

La. bese para la fijación de la penalidad, .será la .corres­pondiente a los recargos mensuales Indivisibles que mediendesde la finalización del plazo autorizado.

,":TITULO II

Exacclon reguladora de precios de lOs. alcoholes no vinicos

CAPlTUJ;.O UNlCO. ,Art. 114. Naturaleza:

La. emcción ""guiadora de' precios de los alcoholes_etílicosIlO vinléos es un tributo establecido' con la finalidad de regularel precio de los alcoholes etílicos intervenid"".

A efectos del presente tributo, se consideran alcoholes etl­IIcos no vlnlcos intervenidos todos los sujetos a la exacciónde acuerdo con el artIculo siguiente, aunque no tengan esta·blecido un precio fijo por la normativa vlgente.-

Art. 115. Hecho Imponible:

1. La exacción ,grava la venta o entrega de los alcoholesetilicos no vlnicos, sean de producción nacional o de Impor­tación.

2. No están sujetos a la exacción:al Los alooholee totalmente desnaturalizados, gravadoS por

el tipo impositivo del epígrafe 2.° de la tarifa' l.' del articulo 2ldel presente Reglan:ento. '. .

. bl Los aguardientes ., los alcoholEl& destilados que de acuer­do con lo establecido en las Reglamentaciones especiales nopneden tener otro usa que la elaboración de una determinadabebida alcohólica que. a su vez, no pueda obtenerse con alco-holes de distinto origen. .

. Estos alcoholes y aguardientes, para no estar sujetos, deberánobtenerse en fábricas especialmente autorizadas para ello, su­letas a las normas espe~iales establecidas en este Reglamento., ser, suministradas directemente por los destiladores a loselaboradores de dichas bebidas.

cl Los alcoholes que' por autorización de los organismosoficiales competentes se destinen a los denominados -usos ge­nerales_, siempre que Jleven incorporado, en la forme. ., pro­porción que se' establezca en cada caso, uno de los n:e.rcadoreso indicadores previamente aceptados como tales por el Minis­terio de Hacienda..

di Los alcoholes rectificados y deshidratados que salgandirectamente de la fábrica productora con destino a otra dedl·cada a la fabricación 'de éter sulfúrico, pólvoras, explosivos y.demás expresamente autorizadas por el Ministerio de Haciendapara recibirlo con Impuesto garantizado ., satisfacerlo como'desnaturalizado, despuéS de !ustiffcada SU inversión. en la forma.establecida. en este Reglamento.

3. A los. efeCtos de la Lei., del presente Reglamento seentiende por:

al .Usos de boca_, el de alcohol- etIllco. que se e""plsadirecta o indirectamente para preparar, elaborar .., obtener

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~. ,,",''''

B. 9. del E.~Núm. 285

productos que en, su estado final contengan alcohol y se desti-nen .al consumo humano por mges!ion. _

bl .Usos especiales•• los de farmacia y 'laboratorlp' far.ma­céutlco, perfumeria, cosméticos y afines y BUS esenciaa y &rO­mas. asl como aQuellos otros usoS que por lIisposiciones legalesposteriores se Incluyan en este grupo. ,- ,

cl .Usos gQlleriiles., son los de los alcoholes no Inc.luidosen los definidos o citados en las letras al y bl anteriores.

Art. 116. Ambito de oplicoción territorial:

La exácci6n ",guiadora de 'los precios de alcoholes nó vlni- ,DOS será de aplicación en todo el territorio espailol que quedeBometiljo a las. disposiciones que sobre precios de los citadosalcoholes dicte .la- AdministraciÓn.

Art. 117. Devengo:

La exacción se devengará:1. En el n:omento de la salida dé la fábrica.2. En el momento de la importecivn. si el importador 10

destina directamente a· la finalidad que origina. el gravameny. en otro caso. en el momento de la salida del almaCéJ;l donde,esté depositado.

Art. 118. , Sujetos pasivos :v responsables:

l. Son Sllj etos pasivoS de la exacción:al Los fabricantes que reaÚcen lils operaciones gravadas.bJ Los' importadores' de alcoholo. 'en su 'caso. los distn-

buidores de los alcoholes Importados. cuando se desconozca eluso a que se destii\e en el .mOlI".ento de 1& importación.

, ,2.' Están, obligados' al pago de la exacción los almacenistaso beneficiarios de cupos o adrudicaciones de alcoholes 11'0 vf~nicos .8 precios redUCIdos que 108 wmdan o utilicen, -tGtal oparcialmente,· en -usos diStintos a los de la concesiótl, o' loscedan indebidamente a otras personas. .

Art. 119,. Base,

La base la constituirti el litro de alcohol vendido o importado,con deducción --en su caso- del volumen del marcador o indi­cador líquido incorporado.

Art. 120. Tlpas impositivos,

Los tipos impositivos aplicables serán los que figuran en losep~gl'(lf€s siguientes:

E¡¡ígrafe 1.0 La diferencia existente en~re el precio oficial'seilalado al alcohol intervenido apto pa¡'a ·usos de boca. y el. pTt'CjO 'del dastinado a -usos generales.,, EpigÍ'af.2.· La dHerencia 'que pueda existir entre el preció-,

oficial seilaJado al alcohol Intervenido destinado a -usos espe­ciaJes,- y ..el precio del destmado a .u~o.s genersle6-.

Este epígrafe se aplicará a los alco!lo1es que se destinen alos .USOs especiales.. , relacionados en el apartado ,3.bJ, delarticulo 115 del presente Reglam~::nta, siempre que ll.av~n incor·porado en la torma que 6e establece en el articulo SIguiente,·uno de los n:.arcadores -o indicadores previamente aceptados

, como- tales por ej MInisterio de Hdcienda y en la: proporción, que se flj e en la Orden ministerial correspondiente.

Art, 121. Adici!ln de los marcadores o indicadores,

,Recibidos en las fábricas de alCohol, almacenes paltipulareso depósitos distribuidores de alcoholes importados, cuaJqulerade los indicadores, ¡reviamente aprobados por el M:nistcrio deHaCIenda, para su i!icórporación al alcohol deberán. 'Cumpllrselos requisitos siguientes:

l. La operación de agregar el indi,cador al alcohc1J etllicoserá presenciada en todo caso, por 10$ servicios de la In6pec-'ción de Aduanas e Impuestos Especiales que corresponda, Unavez realizada la disolucion o mezcla, se levantará .acta deta·liada por triplicado de 1ll totalidad de la operaciÓn presenciada.quedando un .ejemplar en poder del Interesado.

La Inspección tomará en tÓdo caso m';estras requisitadas.-del aicohol con el Indicador ,Incorporado; estas n:uestr.... seremltirá'lt a los Laboratorios Qulmicoe de Aduanas.' para lacomprobacIón de sus caractenstlcas. '

2, Los sujetos pasivos' serán responsable;. ante la Adminis­tración fisc¡ll de los resultados obtenidos en el análisis de lascitadas muestras. '

3. Excepcionalmente, la Dirección General de Aduanas e- Impuestos Especialés podrá autorizar de. forma discrecional.

previa petición del lnter<>sadoy de los Informes lI.ue .,stimeoportunos. qUe la adlcíón del mareador o Indicador. aceptadocomo especial para una detern:.inada tndustría por el Ministeriode Hacienda. se agregue en destino, siempre que:

al El alcohol vaya directamente, de 'la fábrica product~ra6 la del, usuario con el importe de las 'cuotas de la exaccíónsuspendido, .

bl L06 alcohQles recibidos qulOdarán depositsdos y el usuariono podrá disponer de, ellos hasta -el momento en que Se agregue

26283

el Indicador espeelal, lo que Be hará de acuerdo con lo esta­blecido en el número 1 de este articulo.

La utilización del alcohol antes de agrell"r1e el Indicador, será sancionada como Infracción ,de omislon o defraudación

del articuio ,126 y lIev.....á consigo la anulación de la autol'iZ<lción.el para que el sujeto pasiv~ fabricante pueda deducIr el

Importe d" las cuotas de la exacción correspondIente, un ejem­plar del acta levantada. en la que Se hará constar el número'y fecha de la gula de circulación, con gue se recIbIó e: alcohol,se enviará por el Director <le la fábrica usuaria a la de al­cohol. aln:acén particular. o depóSito distribuidor de alcohol'importado que lo sUministró. '

Art. f22. Contabilidad:v drculación de alcoholes Con Indi-cador incorporacto: ' , .' .. '.

l. 'En las fábricas dealcohol, almaoenes particulares y de­pósitos distribuidores de alcohol importado se llevará un llbroauxiltar del pnncipal de los alcoholee con Indicador por cadaclase de ,Indicador que se le haya incorporado; en el cargo

'de este lil,!ro se sentará el volumen y grado de los alcoholesy separadamente el volumen del mdlcador adicionado en co­lumna independiente. expresando el 110lumen total resultante yel grado que le corresponde en las, siguientes. En la data sesepararán igualmente los mlsmos cOI;lcept'oS.

2. Cuando se trate de indicadores ¡¡quidos, el' volun:en dealcohol que debe figurar en todos los cuerpos de la guta a lasalida de fábrica o- depósito· distribUIdor del alcohol unportado,será el total que Se ponga en circulacion. Incluido, el del Indi­cador, si bien al final del texto escrito deberá hacerse constarel tanto por ciento que representa el volumen del Indicadorailadido. '

Esta norma no será de aplicacipn para los documentos de,circuiaclón expedidos por almacenistas, en los que solo se hará,constar el volumen total. '

3. Con Independencia de lo dispuesto en el número anterior,en todos los cuerpos de los documentos de circulación expedIdospara. legalizar el transporte y ongen de estos alcoho~es conindicador incorporado se hará constar cIaramen-teeStB ClTC UDS­.tancia a mano o mediante- la. estampación de un sello. con laexpreSión siguiel).te: >Con Indicador inco'rpo~ado. No apto parauso de boca;.

Art. 123. ' !oiquidación de, la exacción:

1. Cuando se trate de 'fabricantee o alrr.acenistaS de alcoholimportado, la. liquidación se efectuará en 1.. forma establecidapara el Impuesto Especial sobre la Fabricación de Alcoholes. yen los mismos plazos y con Iguales requisitos que .para el ci tadoImpuesto.

2. Cuando sean Importados directamente para usos grava·dos. la liquidación se efectuará por la Aduana,

Art. 124. Pago de la exacción:'

1. Cuando se trate de fabricantes o almacénistas de alco­holes""importados. el pago de ia exacción se realizará por lossujeto, pasivps de igual forma 'tue en el fmpuesto Especialsobre la Fabricación de Alcoholes. en los plazos s~ilaladOe ypor cualquiera de los medios dé pago establec.dos.

2, Cuando las liqUldac1on"" Se hayan efectuado por la Adua­na, el'_ pago se efectuará conjuntamente con los derechos de'importación. '

Art. 125. Gestión:

La gestión del tributo corresponderá al Ministerio de Ha­cienda, que la-ejercerá a través de la Dirección General deAduanas e impuestos Especiales.

Art. 126. Infracciones:y sanciones:

i. ,Las InfrácC¡ones se calificarán, y sancionarán conformea lo determinado en le. Ley Géneral Tributal'ia y disposicionesconcordantes y modificativas.

- 2. Los almacenIstas y los beneficiarios de cupos o adjudica­ciones de alcoholes no vínicos' a ·precios reducidos que los vendano utilicen total o parcialmente con filies distintos a los de la.:oncesi6n o. ce1an .indebidamente- a otras personas incurnranen lee sanciones previs,tas 'en la' Ley General Tributaria paralos casos de omisión O defraudación por el concepto de, Ex~­ción Reguladora' de los Precios de Alcoholes ,no Vinicos y. smperjuicio_de que pOr el Organismo competente se acuerde lareducción o pérdida _de nuevos e,upas o adJudicaciones, salvoque el interesado den:uestre que el alcohol fue ut1hzado porél o por tercera persone. en otros usos con Iguai derecho a."alcohol de precio reducido. en' cuyo caso el hecho será eons·titutlvo de simple Infracclon. • -

3. Se considerará que concurre la circunstancia prevista enel articulo 80. apartado bl de la Ley 'General Tributs.r:ia, yconstituIrá In~cciónde dafraudación: ,

"al La ""genera~ión o h~bil1tación para ,uso no. autorizadode cualquier clas.. de alcohol con in'dlcador mcorporado.

. bl El documen tar como ~guardlentes o alcohOles vlnlcoslos procedentes de prlm"ras materias' no vinicas sujetos a. laexacción. -

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27 noviemlire 1980 :s. O. ilel E.-Núm. 285

cuya venta o entrega no esté gravada con- l'

a ser transformados en otros también era-

Al Productoetipo cero:

1. DeslinadClllvados.

Las industrias que necesiten para su incorporacl6n al procesoindustrial alguno dejos productos gravados citados, sin el pagodel'lmpuesto, solioltarán la exenci6n del Ministerio de Hacienda;las solicitudes, que se dirigirán a la. Dirección General de,AduáDl!s e Impuestos Especiales, deberAheir acompailadas dela elguiente I.nforn:aclóD.

- Documentos que Justifiquen la necesidad o convenienciade emplear el producto en cuesti6n en el proceso industrialde que se ·trate. "

- Denomlnacl6n comercial o técníca del producto gravadoobjeto de la solicitud de suministro, sus característlcas, eplgra­fe del Impuesto en qUe esté incluido y cantidad anual previsible.

- Denomlnacl6n y ceracterlsticas de IOIB productos obtenidosy prevlsi6n de produccl6n anual. .

- Direcci6n del establecimiento donde se vayan a efectuarel almlLcenamieoto y utilizaci6n del producto gravado.

- Clase y cantidad de productos gravadOlB por el Impues­to que, en su caso: puedan ser obtenidos como subproductos oresiduos del proceso de fabrlcaci6n.

- Otros datos qué psrmitan resolver· con el debld<>. conocl­lnfento de caUB·&.

- Cuando se trate de productoe monopolizados, déberá tam­bién acompailarse la autoriza<:i6n de suministro expedida por. laDeielta'cján del Gobierno en CAMPSA. .

- El derecho a la exenci6n o a la no sujeci6n se acreditarA· ante el suministradór mediante la tarjeta de suministro a que serefiere el último párrafo de este apartad'o tercero, .

2. Destinados á' ser transformados en 'otros productos. nogravad"".

Las industrias que fabriquen productos no gravados que neocesiten para su Incorporación Al proceso Industrial· alguno o al-

entenderá prorrogado automM~camente el mis~o cupo del 81'10EUlterior.

Tjenen dereoho a' la uenci6n del impllasto loe vehícuIÓlInacional<fs o de importación con matricula del Cuerpo Dil,>lolná­tico. tanto al están' al servioio de la Misión como de la6 perosanas con <status. diplomAtico adscritas a la misma.. Para hacer efectiva. ia exenci6n, la Misión. de cada para

acreditada en Espaila remitirA trimestralmente ... Ministerio deAsuntos Exteriores. mediante nota verbal, una hoja de' solicitudfirmada por el Jefe de la -Misi6n, en la que constará el nú-·mero de coches con derecho a la exenci6n y las cantidadesglobales de carburantes y con:·bustibles· correspondientes al tri­mestre. El citado Ministerio harA constar Su conformidad. re­ferida a la reciprocidad. firmada por al Jefe dé Protocolo .,remitira la hoja de solicitud a la Direcci6n General de Aduanase Impuestos Especiales, que autonzará -en su caso- el su...ministro exento del impuesto. en diligencla firmada en el miSmodocumento. remi.tiéndolo seguldemente a la Delegaci6n del Go­bierno ea CAMPSA a los efectos oportunos. La Misión diplon:á­tica de cad" pala podrá recoger a lo largo del trimestre loS'vales de suministro correspondientes, en la Compail16 Ad.m1­nlstradora del Monopolio de PetI'6leos, en la forma que estuneconveniente.

Segundo.-LOIB combustibles, carburantes y lubricantes· quese suministren a las compailías espailolas de navegaci6n aéreadedicadas al transporte de viajeros y mercancías para. el con­sumo de SU$; aviones. Esta exención también se concederl\, enrégimen de reciprocidad; a IOIB aviones civiles' y militares u­tranjeros. . .

La exenci6n contemplada en este "parlado alcanza a todoslos aviones dedicados al transporte de vlajeros y mercancías.tanto en vuelOS regulares romo en servicioe0C6sionales, sie~­

pre qUe medie un contrato prev,lo representado por el. .billetede oasaje., o por la' .carle de porte. para el transporte d~mercancías; o bien' el «contrato de fietamiento. para los lle.­mados vuelos .charter- y aviones de alquiler.

No alcanza al oonsumo de los servicios de tierra, que que­darán sometidos al régimen general, ni a los aviones dedicadOsa otros servicios, tales como futrAgaclones. fotografia aérea,aero-clubs y escuela de pUotos.

Para el reconocimiento de la exencl6a a los avlimes clvlleso militares' extrarljeros. será rcqut·üt,o iI:dlspensabJe que en elexpediente que se trs.milal'A por la Direcol6n C...neral de Adua­nas e Impu~stv9 EApeciales .;8 pr:')duz':-B el informe favo.rabJedel Ministerio de Asunto.. Exteriores, fundamentado expreM­mento en la reciprocidad. La resoluci6n que recaiga serA ca­municada a la Deleitación del Gobierno en CAMPSA.

Tercero.-~ productos qUe se destinen " ser utilizados comomateria prima por la industria, incluidos los usadOlB directa­mente. coD:ú disolventes en los procesos I.ndustriale9, y. cuyosuministro hubiera sido autorizado previamente por,el Minis·terio de Haci-onda.

· Lp,. eX~Dci{lf1. con'b::mplada en este apartado en ningún casoam;>ara la adquisici6n de los productos gravados que se utilicencomo combustibles, carburantes, aceites para motor y grasas

· o aceites para usos Industriales a que se refioJre el arlícufo 133.A los efectos previstos en este apartado, se clasifican los

productos.gravados en los grupos que se detallan a contl.nuaci6n:

26284

TITULO mImpuésto sobre el.Petróleo. sus Derivados y-Similares

CAPlTl]LO PlllMERO

Normas generales

Art. 127. Hecho imponible,

1. EstAn sujetas a este impuesto: .al Las primeras venias o entregM o, en su caso, el auto­

consumo de los productos relacionados en el articulo 132 de esteReglan:ento, excepto cuando se transfe,'"1Den en otros productosque estén asimismo gravados por este impuesto.

En este Clltimo supuesto tributará la primera venta, entregao, en su caso. el autoconsumo del producto transformado.

bl .Las ventas o enlregM, que de los productos descritosen el" artículo 132 de este Reglamento realice la- CompaillaAdministradora del Monopolio de Petr6leos. con la excepci6nseilalada en el apartado anterior.

el La importación o entrada en al Area del Monopolio dePetróleos de los productos gravados en el apartado al. cuandose destl.nen ~tamente al consun:o del Importador.

2. A efectos de este impuesto, se entiende por «Butoconsumo­la utillzaci6n como carburantes, combustibles. aceites para mo­tor o como grasas y aceites para los usos Industriales a quese refiere el articulo 133, de los productos gravados por elimpUesto, efectuada pO\' la misma lndustrl6 productora o por81 importador. . . .', Por el contrario, no se conSiderarA autoconsumo. ni destina·

dos directan:ente al consumo del Importador o fabricant~, latransformación de 'dichos productos. en otros asimismo gravadospor este impuesto o utilizados como primera materia ,por la,ndustria .para la fabricaci6n de productos no gravados.

3 En 1M ventas' o entregas de los gases .de petróleo ydemás Incluidos en la tarifa 1.' hechas a las fábricas de g<ls,se considerará como transformación el cambio físico que SU~

ponen las variaciones de presl6n entre el. producto recibido yel vendido a través de tuberta.

4. A los efectos de 10 ·dlspuesto .en. el nCln:ero 1 de este.artículo, .se consideran productos gravados los relacionados enel articulo 132 de este Reglamento, cuyas caracterlstlcas sedeterminarán con arreglo a las normas del vigente Arancel deAduanas. aplicables a las partidas y subpartldas que, para caqatarifa. se citan en el repelidoarlículo 133.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en caso demodificaciones arancelarias, determine las nuevas partidas ysubpartldas en las que se incluye'! los productos gravados poreste Impuesto. .

Art. 128. Supuestos de no sujeción:

1. No están sujetas al Impuesto las ventas, entregas, auto­consumo o importaciones:

al Que se realicen en Canarill8, Cauta y Melilla.bl De los productos y preparaciones no Incluidas en las

partidas y subpartldas del Arancel de Aduanas que se citanen el articulo 132 de este Reglamento, aCln en el caso de quelas preparaciones contengan productos procedentes del petróleo,sus derivados y simi)ares. gravados por el impuesto.

2. De acuerdo con lo 'establecido en él nÍln:ero 1 del ar­tículo anterior, no están sujetas al impuesto las primeras ventaso entregas de los productos relacionados en el citado artícu­lo 132, cuando se deslinen a ser transformados en otros produc­tos que estén también gravados POr el Impuesto, siempre quelas l.ndustrias transformadoras cumplan con' las normas· quepara la adquisici6n de los mismos se establecen en el apartadotercero del número 2 del artículo siguiente parlilt ~as exenciones.

Art. 129. Exenciones:

Están exentas. siempre que se cumplan las condl,clones queen cada caso se indican, 1"" operaciones siguientes:

.1. Las vent... a la Compadla Administradora del Monopoliode Petr61eos. .

Para aplicar esta exenci6n,'serácondlci6il l.ndispensable queel surnl.nistrador pueda justificar la venta realizada mediantelos correspondientes «<>ertlflcados de entrega•. debidamente ve·rlflcados por amb... partes, y -en su caso- mediant-e la do­cumentación complementarla relativa al suministro, tales comofacturas con:-ercialas, conocimientos de embarque y certificadosde calidad y cantidad.

2. Las ventea siguientes.PrImero.-A condlol6n de reciprocldad/ los carburantes .,

combustibles destlnados al co!Ulumo de los vehícúlos personal..de los diplomáticos. .

A este efecto dentro del -s de en-ero de cada ailo. sefilará por el Ministerio <te Hadend.. a propuesta del Minis­terio de Asuntos Exteriores. un cUPo anual de carburantes ycombustibles por vehiculo con derecho a la exenci6n. CaEo deque este Clltlmo Ml.nisterio no formulase propuesl!l alguna. se

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27 noviemore ·1980B. O. (fe] E.-N1:ím. 285,

gunos de los productos gravados exentos del Impuesto solIcI­tarán la exencl6n de la Inspección-A.dministraci6n de Adu&l1as eImpuestos Especiales que corresponda, acompafiando la Infor-'maCi6n necesaria y tramilándose el. expediente en la forma es­tablecida en el apartado 'i\l.l anterior.

Cuando se' treta de productos monopolizados, deberá tambiénacompafiarse la autorlzaci6n de sumInistro expedida por la Dele-gación del Gobierno en CAMPSA. ,

Bl. Los produclo6 cuya venta o ·entrega esté gravada con tipo. cero, incluidos en los eplgrai"" 10-2, 15, 16, 17, 19 Y 20,

Las Empresas que neCesiten para su incorporaci6n al proce·.. sQ.lndustrlal el suministro de los productos Incluidos en los epi­

grafes sefialados deberán presentar ante la. Inspecci6n-Adminis­traci6n de Aduanas e Impuestos Especiales que corresponda,una declaracl6n escrIta y firmada por persona autorizada, en laque se haga constar:

- Nombre, d1reccl6n y número de Identificaci6n fiscal de laEmpresa y del establecimiento donde se proceda al almacena­iniento y utllizaci6n de los productos Incluidos en este grupo.

- Naturaleza de la utilizaci6n y de los procesos de fabrica­ci6n, asl como denomInación y características de los productosobtenidos. '\ . l

La Inspecclón-Admlnistraci6n de Aduanás e Impuesto<; Espe­ciales podrá pedir a los Interesad06 las aclaraciones y datoSprecisos, así como efectuar las comprobaciones _que estimeoportunas.

De las autorizaciones de suministro Concedidas se dará cUen­ta a la Direcci6n General de Aduanas e Impuesl<ls Especiales.

. Cl Las ventas o entregas de las preparaciones especmoosInclúidas en los eplgrafes 9.°. 21, 22, 24, 25 Y 26, gravadosprecisamente -en funci6n de su composici6n y de SU concreta \lti­,lizaci6n en el fin para el que fueron el..bora<los, no podrán dis­frutar de la ~enci6n que se contempla en este apartado tercero,salvo en el caso que se destinasen a SU transformación, en elque el receptor deberá solicit~rlo del MiniSterio de Hacienda,tramitándose el expediente en la forma es.tablecida en el apar­tallo Al-l.

En 106 oosos oontemplados· en este apartado tercero. salvopara los product<Js Incluidos en la letra Bl. la AdministraciónCentral o Provincia!, según correspond.., entregará, si asi proce­diese, una tarjeta autorización en la-que se reconozca el derechoal suministro de productos gravadOs sin el pago del impuesto,relaclonad06 por eplgrafes. Esta tarjeta deberá ser resefiada enlOS pedidos que el IndustrialautorlZl\do formule para estos su­ministros, pudiendo el vendedor requerir su presentación o quese le remita fotocopIa comp"'lsada de la. misma, antes de laentrega del product~.

Cuartp.-Los productos que se exporten dil'ectilmente por lasrefinerías o fábrICas productoras Incluidas en el grupo Al delarticu lo 137 gozarán de la e;;endón, de acuerdo con las normasestablecidas en el capItulo VI.

Art. 130. Suie~ pasivos:

i. Son sujetos pasívos de este Impuesto quienes r~a!icen 'ope­raciones sujetas a! mismo.

2: Responderán solidariamente del pago del Impuesto losque pO'''Bn. comercien o trafiquen COn productos sujetos a él,cuando no justifiquen sU procedencia o empleo en la forma queestablece este Reglamento.

Art. 131. Base imponible,

1. 4 base Imponible estará oonstitulda por las unidadesde medida a los valoras eeJ)ecincados. en el ar,tículo siguiente.

Los cómputos entre kilO6 y litros se establecerán en funoiónde la densidad del producto a 20 grados centigre.dos.' En elapéndice cuarto, se fijan las densidad... a dicha temperaturade los produotos gravados de uso más generalizado en las in­dustrias 'transformadoras, .

2. Cuando en el tipo de gravamen figure un porcentaje sobreel precio de adquisición se entenderá por tal, el administrati­vamente fijado para las Cj)mpras realizadas por el Monopoliode -Petróleos a las Empresas nacionales de refino.

La· Delegación _del Gobierno en CAMPSA trasladará estos'precios, con la 'periodicidad que se establezcan a la DirecciónGeneral de Aduanas e Impuestos Especiales, para sU conooi­miento y efectos.

3. En el articulo 145 de este Reglamento se determinan .ydetalIan las minoraciones aplicables en cada uno de los distin­tos procesos de fabricación, a los ·efectos previstos en el articu­lo 22 de la Ley de los Impuestos ._Especlales.

4. En las refinerlas de petr6leo, la. determinación de la baseimponible. aplicable al autoconsumo de productos gravados poreste Impuesto, se fijará siempre en toneladas de aoeites crud06de petr6leo, de conformidad con las equivalencias fijadas, o quese fijen, por el Organismo oficial competente en la materia,con ll¡llicaci6n. en todo caso, del epigrafe 5.',

A.rt._132: Tipos d<l. g~'Vamen, .

El ImpuestO se exigirá con arreglo a las siguientes tarifasy epígrafes: '.

26285

Tarifa 1,' Gas de petróleo y otros hidrocarburos gasS060S.Epígrafe 1,0 . Propano de una pureza Igual o superior al

99 por lOO, una peseta por kilogramo.Eplgrafe 2.' Propanos y butanoe comerciales:·

al Utilizado como carburañta de automoción, cinco pesetaspor kilogramo. . .

bl Destinado a If)s demás usos, una peseta por kilogramo.Epígrafe 3.' Los demás, p~lltados en estado gaseoso o

liquido, 0,00 pesetas por kilovatiolhora.Productos incluidos en la partida 2711 del Arancel de

Aduanas.Tarifa 2.', Gas de alumbrado, gas pobre, gas de agua, y

gases similares.

Epígrafe 4.'. Los citedos productos, 0.00 pesetas por kilo­vlltiolhora.

Productos incluidos en la partida 2706. bis del Arancel deAduanas.

Tarifa 3.' Aceités orudos de petróleo o de minerales bitu­minosos.

Epígrafe 5.' Los citadoo productos, 43.50 pesetas por to­nelada.·

Productos Incluidos en la partida 2709 del Arancel deAduanas.

Tarifa 4.' .Aceites de petr6leo o de minerales bituminososIdistlntÓl; de los crudos); preparaciones·1lQ- expresadas ni com­prendidas en partidas del Arancel de Aduanas distint!l5 de la2710 con. ulla proporción en peso de aceite de petróleo o de

.minerales bituminosos Igual o superior al 70 por 100 Y en losque, estos aceites constituyen el elemento base.

Epígrafe 6.' Aoeites,lIgeros,al Gasolinas especiales: .White spirit. y las demás, 14 pe-

setas por litro más el 25 por 100 del precio de adquiSición.bl Otras gasolinas:1. Gasolinas de aviación, siete pesetas por litro.2. Gasolinas de automoción, 14 pesetas por litro, más el

25 por 100 del precio de adquisición.3. Carburantas para reactores, dos pesetas por litro.01 Los demás aceites ligeres, 14 pesetas por litro.Epigrafe7.· Aceites medi06: quer06enos·lampantes, de avia-

cl6n y otros, dos pesetas por litro.Epigráfe 6." Aceites posados,al- Gas6le06:1. Gasóleo A. Tres pesetas por litro más el 20. por 100 del

precio de adquisición",2, Gas6leo B. Una peseta por litro.3. Gasóleo C. 0,50 pesetas por litro.4. Otros gasóleoe, cuatro pesetas por Litro.bl Fuel-oil, 43,50 pesetas por tonelada.Epigrafe 9.° Aceites lubricantes y los demás aceites 'pe-

sado!, y sus preparaciones:1. Aceites blancOs, seis pesetas por kilogramo.2. Aceites para motor, 20 pesetas por kilogramo.3. Aceites para usos industriales ir gr,,""as.· siete pesetas

por kilogramo.4. Los demás, seis pesetas por kilogramo.Produotos inciuidos en la partida 2710 del Arancel de

Aduanas.Tarifa S.' Aceites y demás productos procedentes de la des­

tilaci6n de los alquitranes de hulla de alta temperatura; produc­tos análogos en los que lds constituyentes aromáticos predommenen peso sobre 106 no aromáticos y que se hayan obtenido pordestilaci6n de alquitranes de hulla de baja teinperatura o deotros' alquitranes minerales por trat<>miento de petróleo o decualquier otro ·procedimiento.

Epígrafe 10. Aceites brutos.1. Aceitas ligeros brutos que destilan el 90 por 100 o más

de su volumen hasta 200 grados centigrados, 14 pesetas por litro.2. Los demás, ceró pesetas.Epígrafe 11. Benzoles, toluoles, xiloles, nafta disolvente (ben­

zol pesadol y productos análog06, según texto de esta tarifa,que destilan el 65 por '100 o más de su 'volumen hasta 250 gra­dos centigrados (Incluidas las mezclas de gaso,linas de petróleoy de benzoll; cabezas sulfuradas:

1. Destinados a .ser u.tillzados como .carburantes, 14 pesetaspor litro. . - '

2. Destinados a otros usos, cuatro pesetas por litro.Epígrafe 12. Los 'demás, except? productos básicos; fenoles,

naftaleno y antracenp. seis pesetas por kilogramo.Productos Incluidos en la partida 27.07, subpartidas A, 'B Y

G del Arancel de Aduanas. .

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26286

J

27 novIem6re1980 B. O. Gel E.-Núm.285..~

Tarifa 6.' Hidrocarburos:Eplgre.fe 13.~1l Los alcauce hasta seis átom06 de carbono

inclusive. el propileno, el butileno, Y' los polibutenos, 14 pe.etaspor litro. .

2) Clcloexano y cIclopent&no•. 14 pesetas por litro.3) Benceno. tolueno, xilenos y etilbenceno. 14 pesetas por

litro.Productos IncluldOlS en la partida 29:01 del Arancel de Adua­

nas. súbpartldas A.2, A.4, A.5, Bol, B.3, D.1, D.3 Y los poll­butanos de. la partida 27.10.A.2

Tarifa 7.' Alcoholes aclclicos.Eplgrafe 14. Alcoholes meUiicos y propllicos, 14 pesetas por

litro.Productos incluidos en la partida 29.04, subpartidas A.1 y A.2

del Arancel de Aduanas.. . .Tarifa 8.' Vaselinas.Eplgre.fe 15. Los citados product06, cero pesetas.Productos incluidos en lá partida 27.12 del Arancel de

Aduanas.

• Tarifa 9.' Parafinas. ceras de petróleo o de mineral... bitu­minosos azoquerits, cera de lignito cera de turba. residuosparafinicos (<<gasch-, «slackwax-. etc), incluso 'coloreados.

Eplgrafe 16. Los cItados productos. cero pesetas.. Productos comprendidos en 11> partida 27.13 del Arancel deAduanas. .

Tarifa 10. Betún de petróieo, coque de petróleo y otros resl-dU06 de 106 aceites de petróleo o de minerales bl\uminosos.

Eplgrafe 17. Betún y coque de petróleo, cero pesetas.Eplgrafe lB. Los demás. seis pesetas por kilogramo.Productos incluidos en la partida 27.14 del Arancel de

Aduanas.

Tarifa 11.. Betunes naturales y asfalt06 naturalee,plza.rras y( arenas bltumino.....; rocas !'"fáltlcas.·

Eplgrafe 19. Los citad06 product06. cero pesetas.'ProductOlS incluid06 en la partida 27.15 del Arancel de

Aduanas.

Tarifa 12. Mezclas ~ltumi~osas a base de asfalto o betún'natural. de petróleo. de alquitrán mineral o de brea de alqui­trán mineral· (mastiques bituminosos.•eutbacks" ete).

Eplgrafe 20: Los citsdos productoe. cero pesetas..Product06 Incluidos en la partida 27.16 del Arancel de

Aduanas.

Tarifa 13. Preparaciones lubrlcéntes y preparacIones del ti­po de ¡as utllizadas para el ensimado de fibras textiles aceita­do o engrasado del cuero o de otras materias. con exch~"ión delas que contengan en peso el 7ll por 100 o más de aceites depetróleo o de minerales bituminosos. . .

Eplgrate 21. Los citados productos destinados a ser usad""como .aceltes de motor 20 pesetas por kilogramo.

Eplgrafe 22. Los mismos prodoctos destinados a ser utillza­d06 como aceites para usos Industrial.... siete pesetas por ki­logramo.

ProduclO6 comprendidos en la ,partida 34.03 del AranoeId". Aduanas. . .

.Tarifa 14. Productos químicos y preparados de las IndustriasqUlm!cas o de las industrias conexas (tncluidos los que consistanen mezclas de productos naturales) no expresados ni compren­dIdos en otras partidas del Arancel de Aduanas. distinle.s de la38.19: p.roductoe resIduales de las industrias químicas. o de lasIndustnas conexas, no expresad06 ni comprendidoa en otraspartldas del Arancel de Aduan66 distintas de la citada.

Epígrafe 23. Alqullbencenos o alqul1naftaJenos en ·mezcla.deshnellos a s.er usados como aceites para usos Industriales. sietepesetas por kilogramo.

EpílfT'~e 24: PreparacloQ-es llamadas .lIquldas para transmJ­slones hldráulJcas. (fundamentalmente para fren06 hidráuIlcos)qu~ no contengan o contengan m9n06 del 70 por 100 en peso dee~elt~s de petróleo de minErales bituminosos, siete pesetas porkllocramo. . _ . •

~p[grafe 25. Preparaciones anttherrumbre que contenganamm~. como elemento activo, siete pesetas por kilogramo.

EOllfT'afe 26 Otros product06 y preparacione<!J destinados a.ser usados como aceites para USOS Industriales siete pesetaepor kIlogramo." •

Pro~ucto. Incluidos en la partida 38.19. subpartidas: D., E.Y L.. SI bien de é~ta última sólo comprende las mezclas de. al.qullnaftalenos. las preparaciones anttherrumbre qUe éontenganammas como elemento acttvo y aquellos destinados a ser uWI­zad06 como aceites para usOs Industriales.

Art. 133. Precisiones tfloniC/28 no contempladas en el Arancelele Adua1l48:

A efect06 del presente Reglamento, se denominan.1 1. .Gasollnas de avlacI6n.: Son los aceites Ilgeros de petr6'­eo ~ de mInerales bitumInosos, Incluídos en la partida 27.10 que.

I .

cumpIlendo llts normas vigentes. tanto nacionales como Últer­naclpnales. son de utllizaclón como carburante en los motpl'e8alternativos de aviación. Estarán constituidos por mezclas dehidrocarbUl:os, C01\ adittvps antioxidantes y colorantes, en las·prpporclones definidas por aquellas n~rmas, y exentos a simplevista de sedimentp. agua no disuelta y materias en suspensión.En todo caso. su resistencia a la det6naclón según métodoaviación (mptor F-3) deberá ser oomo mínimo de lOO, y segúnmétodo sobrec....ga (motor F-4) deberá ser como mlnimo de 130.

2. .GasoIlnas dé automoclón.( Son los acsltes ligeros de pe­tróieo o de minerales bituminosos. incluidos en la partida 27.10que cumpIlendo las normas nacionales vigentes, son de utiliza­ción como carburante en los motores I de loe vehíeulo,s auto-'móviles, '

3. .carburántee para reBetores.: Son. los aceites ligaros depetróleo o de minerales bituminosos, incluidos· en la partida27.10 que. cumpliendo las normas vigentes tanto nacionales como'internacionales, son de utilización como fuente de energía en losmotores de turbina de gas. que requieren este ttoo especial decombustible. Estarán constituidos por mezclas de hidrocarburos.además de aditivos antioxidantes. desactivador de metales. In·hibidor antihielo. disipador d. electricidad estática, en las pro­porciones definidas porequellas normas, y ...xeatos a simplevisla de sedimento. agua no disuelta y materias en suspensión.

4. .Queroseno lampante" Son los aceita., medias de petró­leo o de minerales bituminosos Incluidos en la partida 27.10que cumpliendo las características nacionales vigentes, son deutilización en lámparas de alumbrado. estufas. hornillos. fabri-cación de iD6eCtlcidas, pinturas. e·te. '

5. .Queroseno de aviación., Son los aceites medios de pe­tróleo o de minerales bituminosos. Incluld06 en la partida 27.10que, cumpliendo las normas-vigentes tanto nacionales como in..ternacionales, son de utilización como fuente de energía. en losmotores de tUrbina de gaa que requi....en este tipo de. combustl­bl... Estarán constituidOS por mezcla. de hidrocarburOB. ademásde aditivos antioxidantes. desactlvador de me.tales. rlisiplldor.de electricidad estática e Inhibidor. de·corroelón. en las propor.clones definidas por aquellas normas, y exent06, a.lm"l. vista.de sedimento, agua no disuelta y materias en suspensión.

6. -Gasóleo A.: Son lo;' aceites peIl<ldos da p~tt6leo o de mI­nera.les bituminos06 incluidos en la partida 27.10. que cumpllen­do la8 normas nacionales vigentt's. son dE" uttltzac.i6n come com..bustlble en los motore. alt.:-nat\v001 de cem¡ll'OOlón o c<>m:,u.tiónInterna en los vehlculos autornó"i1ps: es de color amarl1lo yestá exento de trazadores do diforl'!n.cilldón. ~

7. aGe.sóleo B.: Son los aceites pes,oodos de petróleo o deminerales bituminosos incluido" en la partid.. r..l0 que. cum­pUendo las normas na.cionaJeR vigentea sf,lo pueden. utilizarse en106 usos seilalados en el articulo 160 del pre!l<lnle Reglamento.Su composición y caracterlstlca.s son análogas a las de gasó­leo A, con excepcIón del color, que será rolo y contendrá agentestrazadores de diferenciactón para controlar el uSo autorizado.

8. .Gasóleo Ca: Son los areit"" pesados de petróleo o de inI­nerale<!J bituminosos Incluidos en la partida 27.10 que cumpllendolas nonnas nacionales vigentes, consti tuy'3n una fracci6n máspesada qu.. 10-' 'gasóleos A y B, pueden utilizarse en loa usosseilalados en el articulo 180 del pre&ente Re...lam..nto: su colorserá 'azul y contendrá agentes trazadores de dlf<'renclaclón para,controlar el uso. .

. 9. .Aceites blancos.,. Son aquellos produotos procedentes dela destilación del crud'l de petróleo ouyo punto da solidificaciónsea inferior a 30" centl¡n-ados; la penetración al cono. trabaladoa 80 golpes, a 25° centlgrados. sea superior 1\ 350 milímetros;su punto de Inflamnclón sea sup..rlor a 150" centl .... 'dos y que,en todo caso, hayan alcanzado mediante un refino adecuado.oomo máximo, las siguientes caractenstlCas técn!cas:

Color ....gún Saybolt, mínimo + 20Acidez: Neutro.Absorción ultravioleta. según FDA 131.2589 bMáxima entre 280-289, 4,0Má¡<lma entre 290-299: 3.3Máxima entra 300-329: 2.3Máxima en!re 330-350: 0.8A efeotos de SU olaslflcaclón arancelaria 10.9 aceltell! blancos

están Incluidos en la partida arancelaria 2710. .10. .Aceites para motor.: Son las mezclas. tanto de aceItes

minerajes comd no minerales, puros o con aditivos, cuyo destinosea la lubricación y protección de Jos órganos móviles de loamotores de explosión o combustión Interna, empleados tanto enel lJenado del cárter como en la lubrifl~aclón de los ctlindros.sea en los motores de cuatro o dos tiempos. alternativos o rota­tivos, y cualquiera que sea el carburante o rombustlble utl\lzado.

Estce productos deberán además estar Incluidos en las 'parU­das' del Arancel 27.10 ó 34.03, Cualquíera que sea el nombrlicomercial que loe Identifique. .

11. Gra..... y aceites para USoa Industriale&, son los .aceIteslubrica1,1tes y ?r'I~"raclonos de lile partidas del Arancel de Adua­nas 27.10 ., ~ OO. que no se u!!l!cen "" la lubrlca'16n de motores~ aquel!cs t'r...Jnctos o ¡'''Il't?'para~~on6S Que, estando inc1utdae en _1& pertida Ja.ta, tengan"las mllimll<! aplioaclonee que 1.. com­prendidas en las partidas 27.10 7 34.00.

..

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..B. O. del E.-Núm. 285 27 noviemlire 1980 26287

Art. 134. Devengo:

'El impuesto ~ dev<mgará:

1. En las ventas o entregas, cuando los productos gravadossean puestos a disposici6n del adquirente. Si hubieren de serobjeto de expedición o transporte, se entenderA realiuda la ell'trega en el momento y lugar en que se encuen"tren al tiempo deiniciarse dicha expedici6n o transporte.

No obstante, cuando la contraprestaci6n se satisfaga conanterioridad a. la puesta a disposici6n de loe productos, se en­tend erá devengado ·el impuesto en el momento de la percepciónde aquélla. .

2. En loe supuestos mencionados en el apartado cl del na.·mero 1 del artículo 127, en el momento de la entrada de aqueollos productos en el área cel Monopolio de Petr6leos.

3. En el autoconsumo, en el momento en 'lUe loe 'productosgravados se apliquen al consumo del sujeto pasivo.

4. E.n el supuesto de loe gases incluidos en· la tarifa pri·mera, espt:cialmente los 'propanos y butanos comerciales, suje­tos a monopolio, 'en el momento fijado en el número 1, pos·terior a la primera venta o entrega que de dichos gases realicela Sociedad Concesionaria de la' exclusiva de comercialización.

CAPITULO II

Exacción' del Impuesto

Art. 135. LIqu€daclón del Impu:.to.

1. La dec1aración-liquidación que se estáhlece en el articu­lo 7, Se presentará trimestralmente y se rofenrá al trim~tre

natural anterior ~ la fecha de su preselltaclC)D, utilizando atal efecto dos modelos de impresos -aprobados previamente 'porel Ministerio de Hacienda~ destinados ambos al ingreso de lascuotas dev-engadas: uno de ellos c9mpr2nderá las ventas o~entre­

gas que deban pagar el impuesto y el otro, la liquidación delautoconsumo.

2. La presentación, Ingreso y tramitación de estas declara·ciones-liqu,daciones, variará según qUe el suj-eto IJ6fiivo sea o no,la CompalHa Administradcra del Monopolio de Petr6leos, deacuerdo con las normas siguientes:

1.- Compeñia Administradora del Monopolio de Petr6leos.

al Esta Compañia, en su condici6n de sujeto pasivo del im­puesto, efectuará el ingreso dcqtro de los veinticinco primerosdías de los meses de enero, abril. julio y octubre de cada año, enla Dirección General del Tesoro, hlCdiante la presentacion endicho Centro Directivo de los model06 a que se refiere 'el nú­méro 1 -de este artículo, en los que figurarán las OElntidadi:'stotalizadas por epJgraf€S, de todas SUB Agencias Comer~;aJes.Loe ejemplares destinados a la Administraci6n y a Proceso deDatos, &erán remitidos por dicha Direcci6n General a la deAduanas e Impuestos EsJl<':iales.

bl lndependient,'mf:nte de la declaración~liquidación a quese refiere ef párrafo anterior, todas y cada una de lag AgenciasComerciales de CAMPSA P¡'cs',ntnrán en la Delegaci6n de Ha·cienda que les corrssponda, lOE; citados modelos con los datoscorreepondlentes a cada una de ellas', 5i bien no darán Jugar aingreso alguno, debiendo figurar a continuación de la fecha yantes de la firma de la Jefatura de la Agencia, el siguientetexto, -ingresar en la Direoclón General del Tesoro-.

cl El Ministro de Hacienda, po<:!rA recabar de la CompañiaAdministradpra del Monopolio de Potr61eos, ingresos mensualesa cuenta de la Iiquidaci6n trimestral. cuyO importe será dedu·cido -en todo caso- de·la citada"liquidaci6n.

2.& Los demás sujetos pasivos.-Por excepción 4. lo previstoen el 'citado articulo 7. cuando el sujeto pasivo sea cualquierpersona natural o juridica ·distinta de la Compañia Adminis·tradora del Monopolio, el ingreso y presentaci6n de los modelosde -declaración-liquidación a que s€ refiere. el número 1 anterior.

. correspondiente a cada uno· de los cuatro trimestres naturalE'6del aiío, 6e erará dentro de los diez primeros días del segundom-es siguiente a la terminación de cada uno de ellos. o sea enmayo, agosto, noviembre y febrero, en la Agell,fia Corner~alde la Compañia Administradora dei Monopolio de Petr61eos quele corresponda, la -que las numerará correlativamente por pe·riados ,qDuales y rlJ'gistrará indicando' nombre o razón socialdel sujeto pasivo, Su número de identificación fiscal y el im'porte de los cuotas del impuesto. .

Los ejemplares de esta declaraci6n correspondientes a laAdnúnistración y al Proceso de' Datos serAn retenidos por la~~_~d_~_Agep.cjª,p_ara_su.remisión 8.la AdIll-inistraci-ón de-Aduanase Impuestos Especiales correspondi.>nte, unidos al ejemplar des·tinado a dicha Administraci6n, del modelo d. declaraci6n aque. se refiere el número siguiente.

'3. Las ,Agencias Comerciales de CAMPSA deberAn presentaren la Delegaci6n de Hacienda correspondiente, una deciaJ:/lciónde ingreso -sujeta a modelo- de acuerdo con las normas esta­blecidas en el articulo 7,' para ingresar en dicha Delegaci6nlas cuotas del impuesto recaudadas 'según lo establecido en elnúmero 2, 2.* .an.terior. dentro de los veinticinco primeros díasde los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año:

4. Con ind~pendencia de las declaraciones para ingreso delimpuesto a que se" refieren los números 1 Y. 3 de este .articulo,tod0510s sujetos pastvos deberAn presental"dentro de los mismos

'.

plazos en la Administración de Aduanas e Impuestos Espectalesque correspondá, o~ra deola.ración pOr triplicado, según mod..lo·aslmlsmoaprobado por el Minist..rio de Hacienda, comprensivade los productos vendidos o entregados que no deben satisfacerel Impuesto, agrupadas por epigraf"" según las distintas-exen­ciones a aplicar.

5.' Todos los sujetos pasivos del Impuesto deberAn presentarlas declaraciones a que se rllflere el presente articulo aunquesean negativas. •

6. En las declaraciones a que se refiere el número 3 ~­tarior que formalice la Compañia Administradora del Monopoliode Petr61eos deducirá el premio de cobranza autorizado como'remuneraci6n por la gesti6n recaudadora realizada ptlra el Es­tado I?or el concepto de Impuesto Especial sobre el' petró­leo, Sus derivados y similares, respecto de los suletos pasivo.distintos de ella.

,Este premio de cobranza no será aplicable a las declaracio­nes-liquidaciones establecidas en el número 1 de este articuloque presente correspondientes a las operaciones sujetas en quedicha Compañia sea sujeto pasivo. .

Art. 136. Pago del Impuesto,

1. Los sujetos ptl5ivOS del impuesto, deberAn realizar el pagode la deuda tributaria, previa o eimultáneamente con el cursoo entrega de la declaración-liquidaci6n por alguno de Jos mediosde pago establecidos en el vigente Reglamento General de Re­caudaci6n, en lo que sea de aplicaci6n.

2. Cuando el pago se realice de acuerdo cOn 1116 nórmasdel número 3 del articulo anterior en la Agencia Comercial deCAMPSA por medio de transferencia bancaria o de Ce.ja deAhorros, deberá unirse al lljemplar de la declaraci6n-ltquldaci6ndestinado a dicha Agencia -Tal6n de Cargo-, resguardo O justi-ficante de la transferencia efectuada. .

CAPITULO ni

Régimen general dll fabricación

Art. 137. Clasificación de las Industria.,

A los efectos de este Impuesto las industrias productoras Yconsumidorae de productos gravados se ciasificarAn en Jos si·guientes grupos.

Al Industrias que obtienen y venden productos gravados:

1. Industrias' báSicas y de cabecera,

al Yacimientos nacionales de productos gravados.bl Refineriae de Jl<'trÓleo.cl Plantas siderúrgicas.dI Plantas carboquimieas.e) Regeneración de ~ites minerales.f) Fábricas de gas.gl Plantas petroquimicas de productos gravados.hl Plantas regasificadoras de gll6 natural.

2. Otras Industrias:al Fábricas de aceites para~mótor.hl Fábricas de grasas y productos mixtas lubricantes.cl Fábricas de aceites y gras.... tndustriales y derivados.dI Fábricas de fluidos hidráulicos y liquidas de frenos.el FAbricas de preparaciones ant¡herrumbre.f) Las demás industrias que obtienen y 'vend¡>n productos

gravados.-Bl Ind ustrias que fabrican y venden productos no gravados:

l. Que se fabrican y autoconsumen todas o parte de sus ma~

terias primas gravadas p~ra la obtención o preparación de pro­ductos ~o gravados:

al Fabrlcaci6n de curtidos y pieles.bl Fabricación de hilaturas y tejidOS,c> Indu6trias de la construcción.

,dI Fabricaci6n de chapas, tableras y maderll6 mejoradas.el Fabricaci6n de pastas papeleras, paJl<'1 Y cart6n.f) Otras industrias.2., QUe ,adquieren materias primas gravadas, para SU trans d

fc,rmaci6n:'

al Fábricas de fertilizantes.bl Plantas petroquimicas de productos no gravados.G-J- Otr-as i-ridustri-t1S -talas ~orno; farmacéutica, pinturas, bar~

nices, lacas, insecticidas, disolventes, cosméticos, productos ten-"soactivos y para limpieza. plástícos•.caucho y adhesivos. .....

Cl Industrias consumidoras no transformadorll6 de produc­tos gravados:

Art. 138. Instalación de las fábricas,

1. Las industrias encuadradas en el grupo Al del articuloanterior, deberAn ajustarse en lo qUe a su instalación se refiere,a la normativa 'general especifica vigente sobre el particularpara cada tipo de industria, incluida la establecida por el Mono­pollo de Petr61eos, para aquellas que produzcan, transformello manipulen productos Bujetos af mismo.

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26288' 27 noviem.bre 1080 B. O. ílel E:-Núm. 285

....2. En la. indu.tria. dedicadas a la producción de producto.

sujetos ..1 Impuesto, InClulC11as an el grupo Al-l del articulo an-·terior, 1.. Inspección yo Admlnl.traclón provincl..1 podrá en cual,quier momento. incluso con posterioridad a .u autorlz..clón.imponer la obligación de C9looor apar..to. contadores Impre.cln­dibles a efectos fisc..les yo disponer al precintado de 106 ml.mos- 3. A efectos del presente Regl..mento y con Independencia de

los requisitos exigidos por otrM dls~slciones legales sobre lamateri", ~l almacenamiento de productos liquido. sujetos alImpuesto hatirá de. efectuarse en depósitos cubicados y nume­rados, con su capacidad expresad.. en litro•. hectolitro. o metros.CÚbicos, provistos de tubo. de nival con escal.. graduad.. en lasmismas unidades o de otros meca.nismos de control que permi.tan determinar el contenido de cad.. depósito.

4. Las industrl..s consumidoras de producto. gravado. con elImpuesto pa~ado, incluidas en el apartado Cl del articulo a.nte­rior. no estarán sometidas en su Instalación·.. nlng1in requisitoespecial de este Reglamento.

(Continuará.)

1.2.2; G..binete de Organismos lnterni!clonalea de c..rácterI'8gi6n..1.

- Negociado 1.°- Negaclado 2.•.

2. Subdirección General de Coordinación Leglsl..tiva.

2.1. Servicio de Legislaclón.- .

2.1.1. Gabinete· de Disposiclone. R"glameniarl....

- Negociado 1.°- Negociado 2.°

2.~. Servicio de Información Admlnlstrativ".2.2.1. - G..binete de Infárm..clón Administr..tiva.

- Negociado 1.°- Negociado 2.·

2.3. Servicio de Organización y Mét~os.

2.3.1. G..binete de Organización yo Métodos.

- Negociado l.'- NegOciado 2.°

Ilustrislmos señores:

MI) DE ECQNOMIA y COMERCIO

• 1.1. Servicio de Asuntos del· Consejo de Ministros ysiones Delegadas. .

1.l.!. Sección. de Asuntos Jiel Consejo de Ministros.- Ne~oC'iado único. .

1.1.2. Sección de Asuntos de Comísiones Delegadas.- Ne~ociado único.1.2. Servicio de Protocolo.1.2.1. Sección Primera de Protocolo.- Negociado único.1.2.2.. Sección Segunda de Protocolo.

- Negoci..do único.1.3. Servicio de Prens...

- Negociado l.'-~Negociado 2.~

3. Subdirección Gener..1 de Estudios.

3.1. Servicio de Estudios Monetarios yo Fin..nciero•.

3.1.1. Gabinete de Estudios Monetar!os•.:...; Negociado 1.0~ Negoci..do 2.°3.1.2. Gabinete de Mercados Financieros.

- Negociado 1.°-~egociad~ 2.°

3.2. Servicio de Estudios del Sector Públlco.

3.2.1. Gabinete de Estudios de ¡a. Admlnistraclones Públi­cas y Segurid9.d Socia.l. .

- Negociado 1.°- ~egoC'iado 2.°

3.2.2. Gabinete de Estudios de ia Empres.. Pública.

- Negociado 1.°- Negociado 2.Q

3.3. servicio de Estudios del Sector Exterior yo Balanza de-Pagos.

3.3.1. Gabinete de Operaciones Corrientes.

,- Negociado 1.° .- Negociado 2.°

3.3.2. Gabinete de Operaciones de Capital~

.:-. Negociado l.'- Negociado 2.'

. 3.4. Servicio de E.tudio.. Sectorl..les.

3.4.1. G..binete de Estudios Sectori..le••

- Negociado 1.°- Neg.oci..do 2.°

4. Subdirección General -de Documentación y PubIlcaclone•.

..1. Servicio de Archivo, BIbliqtec.. yo Documentación Ge-neral.

. 4.1.1. Secctón de Archivo y Blbliotec...~ Negociado l.·'- Negociado 2.°

1.1.2. Sección de Documentación.

- Negocl..do 1.°- Negocl..do 2.'4.2. Servicio de ;PUblicaciones.

•.2.1. Sección de Publlc..clones Periódicas.

- Negociado 1.°- Negociado 2.°..2.2. Sección de Publl.caciones no Periódicas.

- Negociado 1.·-, Negociado 2.°

..3. Centro de Documentación e. Información del ComercioExterio~ ICEDINl. .

4.3.1. Sección de Información Nacional.'

- Negociado 1.°- Negociado 2."- Negociado 3."- Ne¡¡ociado 4.°- Negociado 5."

ORDEN .de 30 de octubre. de 1980 por la que 8e es·tructura el Ministerto de Economla l' Comercio.25741

El Real Decreto 1996/1980, de 3 de octubre, procedió .. estruc­turar el Ministerio de EcoDomía-.y Comercio.

L.. d,sposición final primer.. del mencionado Re..l Decretoen:cmendaba al Ministerio de Economla y. Coinerclo el des­..rrcllo de su conlenido, previ.. aprob..ción del Ministerio dela Pre5idencia.

Siendo necesario dotar cuanto antes de ]a máxima opera·tividad a las estructuras orgánicas del Ministerio de' Economía·y ComerclO, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado enla d ,sposic;ión final antes citada.

En su virtud,Este Mioisterio, con la aprobación de 1.. Presidenci.. del Go­

bierno h.. tenido a bien disponer!

Articulo l.' El Gatinete Técnico del Ministro tendrá 1..siguientl" estructura orgánica:

1. Jefatura adjunta del Gabinete Técnico del Ministro.

Coml'

Art. 2.' L.. Secretarl.. Gener..l Técnlc.. se estructura en l..salguientes unidades:,

l. Vlcesecretarl.. Gene'ral Técnica.

1.1. Servicio de Coordinación Económica.1.1.1. Gabinete de Politica Económ.ica.

, - Negoci..do l .•- Negociado 2.°

1.1.2. ~abinete de Comercio Exterior.-, N elSociado 1. 0

- Negociado 2. 0

1.2. Servicio de Organlsmoa Monetarios y Financieros In-ternacionales.

1.2.1. Gabinete del Fondo Monet..rio Internacional.•..... Negociado 1.°..... Negociado 2.°