1. DISPOSICIONES GENERALES - Sindicato SIEP … · 2015-09-06 · naturaleza pública de la...

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1. DISPOSICIONES GENERALES PARLAMENTO DE CANTABRIA Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aproba- do y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de auto- nomía para Cantabria, promulgo la siguiente: LEY DE CANTABRIA 14/2006, DE 24 DE OCTUBRE, DE FINANZAS DE CANTABRIA Sumario: PREÁMBULO TÍTULO I. Del ámbito de aplicación y del régimen de la Hacienda Pública de Cantabria. CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y organización del sector público autonómico Artículo 1. Objeto Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional Artículo 4. Régimen jurídico CAPÍTULO II. Del régimen de la Hacienda Pública auto- nómica SECCIÓN 1ª. Derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Artículo 5. La Hacienda Pública autonómica. Concepto Artículo 6. Derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Artículo 7. Administración de los derechos de la Hacien- da Pública autonómica Artículo 8. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública autonómica Artículo 9. Acciones en defensa de los derechos de la Hacienda Pública autonómica SECCIÓN 2ª. Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comuni- dad Autónoma Artículo 10. Normas generales Artículo 11. Prerrogativas en la gestión de los derechos de naturaleza pública Artículo 12. Derechos de naturaleza pública y procesos concursales Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de las can- tidades adeudadas a la Hacienda Pública autonómica Artículo 14. Procedimiento administrativo de apremio: tramitación y suspensión Artículo 15. Intereses de demora Artículo 16. Extinción de deudas por compensación Artículo 17. Extinción por prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica Artículo 18. Gestión de derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público autonómico no inte- grantes de la Hacienda Pública autonómica SECCIÓN 3ª. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica SECCIÓN 4ª. De las obligaciones de la Hacienda Públi- ca autonómica Artículo 20. Fuentes de las obligaciones Artículo 21. Exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones Artículo 22. Intereses de demora Artículo 23. Inembargabilidad de los bienes patrimonia- les Artículo 24. Extinción de las obligaciones Artículo 25. Prescripción de las obligaciones TÍTULO II. De los Presupuestos Generales de la Comu- nidad Autónoma de Cantabria CAPÍTULO I. Principios y reglas de programación y ges- tión presupuestaria Artículo 26. Principios y reglas de programación presu- puestaria Artículo 27. Principios y reglas de gestión presupuesta- ria CAPÍTULO II. Programación Presupuestaria y Objetivo de Estabilidad Artículo 28. Escenarios presupuestarios plurianuales y objetivo de estabilidad Artículo 29. Programas plurianuales de las Consejerías Artículo 30. Asignación presupuestaria y objetivos CAPÍTULO III. Contenido, elaboración y estructura SECCIÓN 1ª. Contenido y principios de ordenación Artículo 31. Definición Artículo 32. Alcance subjetivo y contenido Artículo 33. Ámbito temporal Artículo 34. Los créditos presupuestarios Artículo 35. Los programas presupuestarios SECCIÓN 2ª. Elaboración del Presupuesto Artículo 36. Procedimiento de elaboración Artículo 37. Remisión al Parlamento de Cantabria Artículo 38. Prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma SECCIÓN 3ª. Estructuras presupuestarias Artículo 39. Estructura de los Presupuestos del sector público autonómico Artículo 40. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Artículo 41. Estructura de los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma CAPÍTULO IV. De los créditos y sus modificaciones SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales Artículo 42. Especialidad de los créditos Artículo 43. Vinculación en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma Artículo 44. Disponibilidades líquidas de organismos autó- nomos y otras entidades del sector público autonómico Artículo 45.Limitación de los compromisos de gasto Artículo 46. Temporalidad de los créditos Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter pluria- nual Artículo 48. Adquisiciones con pago aplazado SECCIÓN 2ª. De las modificaciones de créditos Artículo 49. Modificación de los créditos iniciales Artículo 50. Transferencias de crédito Artículo 51. Generaciones de crédito Artículo 52. Ampliaciones de créditos Artículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito Artículo 54. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos Artículo 55. Incorporaciones de crédito Artículo 56. Incorporaciones de crédito de los organis- mos autónomos Artículo 57. Anticipos de Tesorería Página 13280 Jueves, 9 de noviembre de 2006 BOC - Número 215

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1. DISPOSICIONES GENERALESPARLAMENTO DE CANTABRIA

Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzasde Cantabria.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aproba-do y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de auto-nomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE CANTABRIA 14/2006, DE 24 DE OCTUBRE, DE FINANZAS DE CANTABRIA

Sumario:

PREÁMBULOTÍTULO I. Del ámbito de aplicación y del régimen de la

Hacienda Pública de Cantabria.

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y organización delsector público autonómico

Artículo 1. ObjetoArtículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma

de CantabriaArtículo 3. Sector público administrativo, empresarial y

fundacionalArtículo 4. Régimen jurídico

CAPÍTULO II. Del régimen de la Hacienda Pública auto-nómica

SECCIÓN 1ª. Derechos de la Hacienda Pública de laComunidad Autónoma

Artículo 5. La Hacienda Pública autonómica. ConceptoArtículo 6. Derechos de la Hacienda Pública de la

Comunidad AutónomaArtículo 7. Administración de los derechos de la Hacien-

da Pública autonómicaArtículo 8. Límites a que están sujetos los derechos de

la Hacienda Pública autonómicaArtículo 9. Acciones en defensa de los derechos de la

Hacienda Pública autonómica

SECCIÓN 2ª. Régimen jurídico de los derechos denaturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comuni-dad Autónoma

Artículo 10. Normas generalesArtículo 11. Prerrogativas en la gestión de los derechos

de naturaleza públicaArtículo 12. Derechos de naturaleza pública y procesos

concursalesArtículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de las can-

tidades adeudadas a la Hacienda Pública autonómicaArtículo 14. Procedimiento administrativo de apremio:

tramitación y suspensiónArtículo 15. Intereses de demoraArtículo 16. Extinción de deudas por compensaciónArtículo 17. Extinción por prescripción de los créditos de

la Hacienda Pública autonómicaArtículo 18. Gestión de derechos de naturaleza pública

de las entidades del sector público autonómico no inte-grantes de la Hacienda Pública autonómica

SECCIÓN 3ª. Derechos de naturaleza privada de laHacienda Pública autonómica

Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de laHacienda Pública autonómica

SECCIÓN 4ª. De las obligaciones de la Hacienda Públi-ca autonómica

Artículo 20. Fuentes de las obligaciones

Artículo 21. Exigibilidad y cumplimiento de las obligacionesArtículo 22. Intereses de demoraArtículo 23. Inembargabilidad de los bienes patrimonia-

lesArtículo 24. Extinción de las obligacionesArtículo 25. Prescripción de las obligaciones

TÍTULO II. De los Presupuestos Generales de la Comu-nidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I. Principios y reglas de programación y ges-tión presupuestaria

Artículo 26. Principios y reglas de programación presu-puestaria

Artículo 27. Principios y reglas de gestión presupuesta-ria

CAPÍTULO II. Programación Presupuestaria y Objetivode Estabilidad

Artículo 28. Escenarios presupuestarios plurianuales yobjetivo de estabilidad

Artículo 29. Programas plurianuales de las ConsejeríasArtículo 30. Asignación presupuestaria y objetivos

CAPÍTULO III. Contenido, elaboración y estructura

SECCIÓN 1ª. Contenido y principios de ordenaciónArtículo 31. DefiniciónArtículo 32. Alcance subjetivo y contenidoArtículo 33. Ámbito temporalArtículo 34. Los créditos presupuestariosArtículo 35. Los programas presupuestarios

SECCIÓN 2ª. Elaboración del PresupuestoArtículo 36. Procedimiento de elaboraciónArtículo 37. Remisión al Parlamento de CantabriaArtículo 38. Prórroga de los Presupuestos Generales de

la Comunidad Autónoma

SECCIÓN 3ª. Estructuras presupuestariasArtículo 39. Estructura de los Presupuestos del sector

público autonómicoArtículo 40. Estructura de los estados de gastos de los

Presupuestos Generales de la Comunidad AutónomaArtículo 41. Estructura de los estados de ingresos de los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO IV. De los créditos y sus modificaciones

SECCIÓN 1ª. Disposiciones generalesArtículo 42. Especialidad de los créditosArtículo 43. Vinculación en los Presupuestos de la

Comunidad AutónomaArtículo 44. Disponibilidades líquidas de organismos autó-

nomos y otras entidades del sector público autonómicoArtículo 45.Limitación de los compromisos de gastoArtículo 46. Temporalidad de los créditosArtículo 47. Compromisos de gasto de carácter pluria-

nualArtículo 48. Adquisiciones con pago aplazado

SECCIÓN 2ª. De las modificaciones de créditosArtículo 49. Modificación de los créditos inicialesArtículo 50. Transferencias de créditoArtículo 51. Generaciones de créditoArtículo 52. Ampliaciones de créditosArtículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos de

créditoArtículo 54. Créditos extraordinarios y suplementos de

crédito de los organismos autónomosArtículo 55. Incorporaciones de créditoArtículo 56. Incorporaciones de crédito de los organis-

mos autónomosArtículo 57. Anticipos de Tesorería

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SECCIÓN 3ª. De las competencias en materia de modi-ficaciones

Artículo 58. Competencias del Gobierno de CantabriaArtículo 59. Competencias de quien sea titular de la

Consejería competente en materia de HaciendaArtículo 60. Competencias de quienes sean titulares de

las ConsejeríasArtículo 61. Competencias de quienes sean titulares de

los organismos autónomos

CAPÍTULO V. Presupuesto de las entidades públicasempresariales, sociedades mercantiles y fundaciones delsector público autonómico

Artículo 62. Presupuesto de explotación y capitalArtículo 63. Programa de actuación plurianualArtículo 64. TramitaciónArtículo 65. Modificaciones presupuestariasArtículo 66. Convenios con la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO VI. De la gestión presupuestaria

SECCIÓN 1ª. Principios generales de la gestión presu-puestaria

Artículo 67. Principios de funcionamiento de la gestióneconómico-financiera

SECCIÓN 2ª. Gestión por objetivos del sector públicoadministrativo autonómico

Artículo 68. Sistema de objetivosArtículo 69. Balance de resultados e informe de gestiónArtículo 70. Evaluación de políticas de gasto

SECCIÓN 3ª. Gestión de los Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma

Artículo 71. Fases del procedimiento de la gestión delos gastos

Artículo 72. Competencias en materia de gestión degastos

Artículo 73. Ordenación de pagosArtículo 74. Embargo de derechos de cobroArtículo 75. Reintegros y pagos indebidosArtículo 76. Anticipos de caja fijaArtículo 77. Pagos a justificarArtículo 78. Gestión del Presupuesto de ingresosArtículo 79. Devoluciones de ingresos

TÍTULO III. De la Tesorería, de la Deuda y de las opera-ciones financieras de la Comunidad Autónoma de Canta-bria

CAPÍTULO I. De la TesoreríaArtículo 80. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de

CantabriaArtículo 81. Funciones de la Tesorería

CAPÍTULO II. De la gestión de la Tesorería de la Comu-nidad Autónoma de Cantabria

Artículo 82. Presupuesto monetarioArtículo 83. Criterios de ordenación de pagosArtículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones para

facilitar la gestión de la TesoreríaArtículo 85. Relación con entidades de créditoArtículo 86. Medios de pago

CAPÍTULO III. De la Deuda de la Comunidad Autónomade Cantabria

SECCIÓN 1ª. Normas generalesArtículo 87. Deuda de la Comunidad Autónoma de Can-

tabriaArtículo 88. Habilitación legal para la creación de DeudaArtículo 89. Cobertura presupuestaria de los gastos

derivados de la DeudaArtículo 90. Aplicación íntegra de los ingresos y gastos

provenientes de la Deuda y excepciones

Artículo 91. Información al Parlamento sobre las opera-ciones de endeudamiento

SECCIÓN 2ª. Operaciones relativas a la Deuda de laComunidad Autónoma

Artículo 92. Operaciones relativas a la DeudaArtículo 93. Operaciones a largo plazoArtículo 94. Operaciones a corto plazoArtículo 95. Emisiones de valoresArtículo 96. Instrumentos financieros vinculados a la

DeudaArtículo 97. Otras operaciones relacionadas con la ins-

trumentación de la DeudaArtículo 98. Procedimiento de concertación de opera-

ciones de la Deuda y demás instrumentos relacionadoscon la misma

SECCIÓN 3ª. Régimen jurídico de la Deuda de laComunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 99. Régimen de los valores representativos dela Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 100. Régimen de transmisión de la DeudaArtículo 101. Prescripción

CAPÍTULO IV. De los avales de la Comunidad Autóno-ma de Cantabria

Artículo 102. Objeto de los avalesArtículo 103. Competencias para autorizar, otorgar y for-

malizar los avalesArtículo 104. Devengo de comisiónArtículo 105. Naturaleza de los derechos derivados de

los avalesArtículo 106. Limitación de riesgosArtículo 107. De los avales prestados por sociedades

mercantiles autonómicas

CAPÍTULO V. Del endeudamiento y la gestión de latesorería de los organismos autónomos, entidades públi-cas empresariales, sociedades mercantiles y otros entesdel sector público autonómico

Artículo 108. De las operaciones de endeudamiento delos organismos autónomos, entidades públicas empresa-riales y demás entes de Derecho público

Artículo 109. De las operaciones de endeudamiento delas sociedades mercantiles y fundaciones públicas

Artículo 110. Gestión de la tesorería de los organismosautónomos, entidades públicas empresariales y demásentes de Derecho público

Artículo 111. Información a suministrar por organismosautónomos con presupuesto propio de ingresos y gastos,entidades públicas empresariales, sociedades mercantilesy demás entes del sector público autonómico

TÍTULO IV. Contabilidad del sector público autonómico

CAPÍTULO I. Normas generalesArtículo 112. Principios generalesArtículo 113. Fines de la contabilidad del sector público

autonómicoArtículo 114. Aplicación de los principios contablesArtículo 115. Principios contables públicosArtículo 116. Destinatarios de la información contable

CAPÍTULO II. Competencias en materia contableArtículo 117. Competencias de quien sea titular de la

Consejería competente en materia de HaciendaArtículo 118. Competencias de la Intervención General

de la Administración de la Comunidad AutónomaArtículo 119. Sistemas adicionales de control de objeti-

vos

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CAPÍTULO III. Información contable

SECCIÓN 1ª. Cuentas anualesArtículo 120. Formulación de las cuentas anualesArtículo 121. Contenido de las cuentas anuales de las

entidades que deben aplicar los principios contables públi-cos

Artículo 122. Contenido de las cuentas anuales delresto de entidades del sector público autonómico

SECCIÓN 2ª. Cuenta General de la Comunidad Autó-noma

Artículo 123. Contenido de la Cuenta General de laComunidad Autónoma

Artículo 124. Formación y remisión de la Cuenta Gene-ral de la Comunidad Autónoma al Tribunal de Cuentas

SECCIÓN 3ª. Información sobre el objetivo de estabili-dad y equilibrio financiero

Artículo 125. Las cuentas económicas del sector públi-co

Artículo 126. Seguimiento de la situación de desequili-brio financiero

SECCIÓN 4ª. Información periódicaArtículo 127. Remisión de información al Parlamento de

CantabriaArtículo 128. Publicación de información en el Boletín

Oficial de Cantabria

CAPÍTULO IV. Rendición de cuentasArtículo 129. Obligación de rendir cuentasArtículo 130. CuentadantesArtículo 131. Procedimiento de rendición de cuentas

TÍTULO V. Del control de la gestión económico-financie-ra efectuado por la Intervención General de la Administra-ción General de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I. Normas generalesArtículo 132. Del control de la gestión económico-finan-

ciera del sector público autonómicoArtículo 133. Control de subvenciones y ayudasArtículo 134. Objetivos del controlArtículo 135. Ámbito y ejercicio del controlArtículo 136. Principios de actuación y prerrogativasArtículo 137. Deberes y facultades del personal contro-

lador, deber de colaboración y asistencia jurídicaArtículo 138. Informes generales de control financiero y

de auditoría públicaArtículo 139. Protección de documentos

CAPÍTULO II. De la función interventoraArtículo 140. Definición y modalidadesArtículo 141. Ámbito de aplicaciónArtículo 142. Del procedimiento para el ejercicio de la

función interventora sobre derechos e ingresosArtículo 143. No sujeción a la fiscalización previaArtículo 144. Régimen especial de fiscalización e inter-

vención previa de requisitos básicosArtículo 145. Fiscalización previa e intervención de

pagos a justificar y anticipos de caja fijaArtículo 146. ReparosArtículo 147. DiscrepanciasArtículo 148. Omisión de fiscalización

CAPÍTULO III. Del control financiero permanenteArtículo 149. DefiniciónArtículo 150. Ámbito de aplicaciónArtículo 151. Contenido del control financiero perma-

nenteArtículo 152. Informes de control financiero permanenteArtículo 153. Informes de actuación y seguimiento de

medidas correctoras

CAPÍTULO IV. De la auditoría pública

SECCIÓN 1ª. Normas generalesArtículo 154. DefiniciónArtículo 155. ÁmbitoArtículo 156. Formas de ejercicioArtículo 157. Plan anual de auditoríasArtículo 158. Informes de auditoría

SECCIÓN 2ª. Auditoría de las cuentas anualesArtículo 159. DefiniciónArtículo 160. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales

SECCIÓN 3ª. Auditorías públicas específicasArtículo 161. Auditoría de cumplimientoArtículo 162. Auditoría operativaArtículo 163. Auditoría de contratos-programa y de

seguimiento de planes de equilibrio financieroArtículo 164. Auditoría de los planes iniciales de actua-

ciónArtículo 165. Auditoría de privatizaciones

TÍTULO VI. De las responsabilidadesArtículo 166. Principio generalArtículo 167. Hechos que pueden generar responsabili-

dad patrimonialArtículo 168. Tipos de responsabilidadArtículo 169. Responsabilidad de los interventores y

ordenadores de pagoArtículo 170. Órgano competente y procedimientoArtículo 171. Régimen jurídico del importe de los perjui-

cios irrogadosArtículo 172. Diligencias previas

DISPOSICIÓN adicional primera. Colaboración entre laIntervención General de la Administración de la Comuni-dad Autónoma de Cantabria y las entidades locales

DISPOSICIÓN adicional segunda. Colaboración en larealización del plan anual de auditorías

DISPOSICIÓN adicional tercera. Acceso a la informa-ción correspondiente a las auditorías realizadas por audi-tores privados

DISPOSICIÓN adicional cuarta. Sociedades mercanti-les y otras entidades controladas por el sector público

DISPOSICIÓN adicional quinta. Memoria para la consti-tución de entidades integrantes del sector público empre-sarial

DISPOSICIÓN adicional sexta. Sistemas provisionalesde control financiero

DISPOSICIÓN adicional séptima. Funciones de control

DISPOSICIÓN adicional octava. Utilización de tecnolo-gías de la información y las comunicaciones

DISPOSICIÓN adicional novena. Relaciones financie-ras con la Unión Europea

DISPOSICIÓN adicional décima. Servicio Cántabro deSalud y Fundación Marqués de Valdecilla

DISPOSICIÓN adicional undécima. Actualización decuantías

DISPOSICIÓN adicional duodécima. Competencia pararesolver en los procedimientos especiales de revisión deactos y actuaciones de aplicación de los tributos y actosde imposición de sanciones tributarias que correspondana la Administración de la Comunidad Autónoma.

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DISPOSICIÓN adicional decimotercera. Modificación dela Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régi-men Jurídico del Gobierno y de la Administración de laComunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN adicional decimocuarta. De la CajaGeneral de Depósitos.

DISPOSICIÓN adicional decimoquinta. Presupuesto delParlamento de Cantabria.

DISPOSICIÓN transitoria primera. Aplicación progresi-va de la presupuestación plurianual

DISPOSICIÓN transitoria segunda. Entidades existen-tes a la entrada en vigor de la Ley

DISPOSICIÓN transitoria tercera. Régimen del personalinterino y temporal en centros sanitarios y sociales.

DISPOSICIÓN derogatoria única. Derogación normati-va

DISPOSICIÓN final primera. Desarrollo reglamentario

DISPOSICIÓN final segunda. Entrada en vigor

PREÁMBULOLa Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la

Diputación Regional de Cantabria, antecedente inmediatode esta disposición dictada sobre la base de lo dispuestoen el entonces artículo 55 del Estatuto de Autonomía paraCantabria, supuso un indudable hito en la regulación de lamateria económico-financiera de la Comunidad Autónomade Cantabria. La bondad de dicha disposición no ha evita-do sin embargo que el tiempo transcurrido desde su apro-bación y los profundos cambios acaecidos en la realidadsobre la que se proyecta hayan ido erosionando su utili-dad en el devenir de la gestión presupuestaria administra-tiva.

Su sobrevenida falta de adecuación a las necesidadesde la gestión presupuestaria se ha ido solventando a tra-vés de modificaciones parciales de la norma, modificacio-nes que con el tiempo, sin embargo, se han revelado tam-bién insuficientes. Como consecuencia de ello, en losúltimos años ha sido práctica frecuente la utilización de laLey de Presupuestos anual para regular cuestiones sus-tantivas sobre la materia.

Si estas razones constituyen motivo más que suficientepara justificar la necesidad de una nueva Ley reguladorade la materia financiera del sector público de la Comuni-dad Autónoma de Cantabria, cabría, sin embargo, añadiralguna más.

Ocupan un evidente protagonismo en este sentido lasexigencias derivadas de las leyes de estabilidad presu-puestaria. En el proceso de consolidación fiscal, clavepara el acceso de España a la Unión Económica y Mone-taria en 1999, la política presupuestaria ha desempeñadoun papel fundamental. Desde ese punto de vista se haconsiderado que la estabilidad presupuestaria ha de ser elescenario permanente de las finanzas públicas, exigenciaaplicable a las Administraciones públicas en su conjunto.Sobre esta base, la Ley Orgánica 5/2001, de 13 dediciembre, complementaria a la Ley de Estabilidad Presu-puestaria (Ley 18/2001, de 12 de diciembre), fue la encar-gada de trasladar esta exigencia al ámbito de las Comuni-dades Autónomas, sin desconocer por ello que, sobre labase del principio de autonomía financiera, cada Comuni-dad dispone de libertad para adoptar las medidas nece-sarias para implementarla.

La referida Ley complementaria a la Ley de EstabilidadPresupuestaria ha articulado también los mecanismosjurídicos de cooperación entre el Estado y las Comunida-

des Autónomas en relación con los objetivos de estabili-dad presupuestaria, estableciendo además los principios,las normas y los mecanismos aplicables para la consecu-ción del referido objetivo y a los que la Comunidad Autó-noma de Cantabria no puede permanecer indiferente.

Las relaciones financieras entre el Estado y las Comu-nidades Autónomas se han visto igualmente incididas porla aprobación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,General Presupuestaria. A través de esta norma, tal ycomo se indica en su exposición de motivos, se ha pre-tendido dar una cobertura jurídica adecuada a las formasde gestión compartida y de flujos financieros entre ambasAdministraciones. La indudable trascendencia de estaprevisión se acompaña de la aún más significativa entidadde las novedades introducidas por dicha Ley en materiafinanciera y presupuestaria. Se marca así una tendencia ylínea de avance en cuestiones presupuestarias, que inevi-tablemente debe ser imitada por las Comunidades Autó-nomas, teniendo además en cuenta que, de acuerdo conlo establecido por el artículo 21.3 de la Ley Orgánica8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de lasComunidades Autónomas, los Presupuestos de lasComunidades Autónomas deben ser elaborados con cri-terios homogéneos de forma que sea posible su consoli-dación con los Presupuestos Generales del Estado.

IIEl título I de la Ley se compone de dos capítulos en los

que se establecen su ámbito de aplicación y el régimen delos derechos y obligaciones de la Hacienda de Cantabria.

Siendo el objeto de la presente Ley la regulación delrégimen presupuestario, económico-financiero, de conta-bilidad, intervención y control financiero del sector públicode la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio delas peculiaridades contenidas en normas especiales y delo establecido en la normativa comunitaria, se imponecomo primera tarea la delimitación y definición de dichosector.

En sus vertientes administrativa, empresarial y funda-cional, componen el sector público de la Comunidad Autó-noma de Cantabria, la Administración General de laComunidad Autónoma, los organismos autónomosdependientes de ella, otras entidades autonómicas deDerecho público con régimen jurídico diferenciado, losconsorcios participados por entidades del sector públicoautonómico, las entidades públicas empresariales depen-dientes de la Administración General de la ComunidadAutónoma, las sociedades mercantiles autonómicas y lasfundaciones con aportación mayoritaria del sector públicoautonómico. Además, extiende sus efectos esta Ley sobreel régimen presupuestario, económico-financiero y decontrol de los fondos carentes de personalidad jurídicacuya dotación se realice mayoritariamente desde los Pre-supuestos de la Comunidad Autónoma, así como sobrelos órganos que, carentes de personalidad jurídica, pose-an dotación diferenciada en los Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma, quedando, en todo caso, elrégimen de contabilidad y control de éstos últimos someti-do a lo establecido en las normas reguladoras de sucreación, organización y funcionamiento.

Por su parte, componen la Hacienda Pública autonómi-ca el conjunto de derechos y deberes de contenido eco-nómico que sean de titularidad de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma y de sus organismosautónomos. En concreto, quedando los derechos de natu-raleza privada al amparo de las normas y procedimientosde Derecho privado, se ocupa esta Ley tanto de la regula-ción de los derechos de naturaleza pública -abordándosecuestiones como la posibilidad de aplazar o fraccionar supago, las prerrogativas aplicables en su gestión, las con-secuencias que sobre ellos tiene la participación de laHacienda autonómica en un procedimiento concursal osus posibles vías de extinción-, como de las obligaciones.En relación con estas últimas cabe señalar que se sigue

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en esta Ley la tradicional distinción entre la fuente jurídicadel gasto público y la de las obligaciones, estableciéndo-se como requisito de exigibilidad que deriven las mismasde la ejecución del Presupuesto, de sentencia judicialfirme o de operaciones no presupuestarias legalmenteautorizadas.

IIILos Presupuestos Generales de la Comunidad Autóno-

ma son objeto de regulación en el título II de la Ley.Resulta, en primer lugar, destacable la mención recogi-

da en el texto de la Ley a los principios y reglas aplicablestanto en la programación como en la gestión presupues-taria. Junto a los clásicos principios de unidad, universali-dad, anualidad, limitación o no afectación aplicables en elámbito de la gestión presupuestaria, de acuerdo con lasexigencias antes mencionadas en punto a la consecucióndel objetivo de estabilidad presupuestaria, se señalancomo principios rectores de la programación, al lado delde estabilidad presupuestaria, la plurianualidad, transpa-rencia y eficiencia en la asignación y utilización de losrecursos públicos.

En consecuencia, la programación presupuestaria seenmarcará en los denominados escenarios presupuesta-rios plurianuales. Estos escenarios exigen que en la acti-vidad de programación deban definirse los equilibrios pre-supuestarios básicos, la previsible evolución de losingresos y los recursos asignables a las políticas de gastoen función de sus correspondientes objetivos estratégicosy los compromisos de gasto ya asumidos. La Consejeríacompetente en materia de Hacienda, como encargada dela confección de dichos escenarios, establecerá los cen-tros gestores, las Consejerías y entidades del sector públi-co autonómico a los que se aplicará la presupuestaciónplurianual, facilitando así su implantación gradual. En todocaso, los mismos deberán ajustarse al objetivo de estabi-lidad presupuestaria que el Gobierno de la ComunidadAutónoma hubiera establecido para los tres ejerciciossiguientes, en el marco de los acuerdos adoptados por elConsejo de Política Fiscal y Financiera.

Regula la Ley a continuación el contenido, la elabora-ción y estructura de los Presupuestos, definidos como laexpresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechosy obligaciones a liquidar durante el ejercicio -coincidentecon el año natural- por cada uno de los órganos y entida-des que forman parte del sector público autonómico. Elprocedimiento por el que se regirá su elaboración habráde ser establecido por orden de la Consejería competenteen materia de Hacienda, recogiéndose en la Ley las nor-mas a las que deberá ajustarse dicho procedimiento.Podría destacarse, en este sentido, la obligada sujeción alas directrices que en la distribución del gasto se fijen porla Consejería competente en materia de Hacienda o lanecesidad de que cada Consejería u órgano con dotacióndiferenciada en los Presupuestos remita a la citada Con-sejería sus correspondientes propuestas de gasto, ajusta-das a las directrices de gasto señaladas y acompañadas,para cada programa, de su correspondiente memoria deobjetivos anuales fijados conforme al programa plurianualrespectivo.

Por lo que respecta a los créditos presupuestarios, seregulan los mismos respetando las clásicas limitacionesde su destino a la finalidad para la que se hubieran esta-blecido, y de su importe a la cuantía para la que se hubie-ran autorizado, previéndose, salvo las excepciones seña-ladas, su vinculación a nivel de concepto. Se recogen,además, de manera detallada, los requisitos que han decumplirse en la asunción de compromisos de gasto decarácter plurianual y se ordenan y sistematizan las distin-tas formas de acometer las modificaciones de créditos,con expresa mención a la atribución de competencias eneste punto.

Como novedad, se incluye también en este título II uncapítulo específico dedicado al Presupuesto de las enti-

dades públicas empresariales, sociedades mercantiles yfundaciones del sector público autonómico. En el mismose recoge, principalmente, la necesidad de que dichasentidades elaboren un presupuesto de explotación y capi-tal constituido por la previsión de la cuenta de resultados ydel cuadro de financiación del correspondiente ejercicio yal que deberán acompañar, como anexo, la previsión delbalance de la entidad. Se añade a esta obligación la deelaborar también un programa de actuación plurianualintegrado por sus estados financieros y en el que se reco-jan las líneas estratégicas y objetivos definidos para laentidad y los datos económico-financieros previstos parael ejercicio actual y los dos inmediatamente siguientes.

El último capítulo del título II se dedica a la gestión pre-supuestaria, tanto en materia de ingresos como de gas-tos, regulándose en el mismo cuestiones tales como losprincipios aplicables a la misma, las fases del procedi-miento o la atribución de competencias en dicha materia.

IVEl título III se ocupa de regular la Tesorería, el endeuda-

miento y las operaciones financieras de la ComunidadAutónoma de Cantabria.

Los dos primeros capítulos definen la Tesorería y susfunciones, así como los criterios que rigen su gestión.Merece destacarse en este ámbito la introducción, toman-do el modelo estatal, de la aprobación anual de un Presu-puesto Monetario al que deberán ajustarse los pagosordenados en cada momento, Presupuesto que constitu-ye un instrumento destinado a conseguir una adecuadadistribución temporal de los pagos, evitando ineficienciasen la distribución y gestión de las disponibilidades líqui-das.

El capítulo III regula en detalle la Deuda de la ComunidadAutónoma, sometiendo su creación a autorización legal pre-via. Esta exigencia se ve excepcionada cuando se trate deoperaciones de endeudamiento por plazo inferior a un añoen la medida en que se concierten y cancelen dentro delmismo ejercicio presupuestario y no supe ren el cinco porciento del estado de gastos del Presu puesto del ejerciciocorrespondiente, en cuyo caso podrán ser acordadas por elConsejo de Gobierno.

La exigencia de autorización legal se ve acompañadade la obligación, a cargo de quien sea titular de la Conse-jería competente en materia de Hacienda, de remitir alParlamento de Cantabria una memoria anual en la queexponga la política de endeudamiento del ejercicio prece-dente, reflejando el saldo vivo de la Deuda de la Comuni-dad Autónoma de Cantabria al término del mismo, asícomo el correspondiente a los organismos, sociedades ydemás entidades del sector público de Cantabria.

La Ley establece la obligación de habilitar en el progra-ma de Deuda Pública los créditos derivados de ella, inclu-yéndose como novedad los relativos a la calificación cre-diticia de la misma.

La autorización para emitir Deuda a corto o largo plazose hace respetando las previsiones de la Ley Orgánica deFinanciación de las Comunidades Autónomas, ciertamen-te limitativa en este ámbito.

El capítulo IV se ocupa del otorgamiento de avales porlas entidades pertenecientes al sector público de la Comu-nidad Autónoma de Cantabria, sometiendo tal facultad ala previa autorización mediante norma con rango de Ley,salvo que se otorguen a favor de entidades pertenecien-tes al sector público.

La Ley mantiene la exigencia, ya recogida en la norma ala que sustituye, de que la concesión de avales a perso-nas o entidades de carácter privado se supedite a su utili-zación para financiar inversiones productivas en Canta-bria.

El último capítulo se dedica a la regulación del endeuda-miento y la gestión de la tesorería de los organismos autó-nomos, entidades públicas empresariales, sociedades mer-cantiles y otros entes del sector público autonómico.

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La Ley prohíbe a organismos autónomos, entidadespúblicas empresariales y demás entes de Derecho públi-co realizar operaciones de endeudamiento salvo que laLey de Presupuestos Generales de la Comunidad Autó-noma de Cantabria, ante la especial naturaleza de lascondiciones y actividad a realizar por el organismo, autori-ce la suscripción de dichas operaciones. En el caso desociedades mercantiles y fundaciones públicas la concer-tación de operaciones de endeudamiento a largo plazorequerirá autorización previa de la Consejería competenteen materia de Hacienda, salvo que consoliden sus cuen-tas con las de la Administración General de la ComunidadAutónoma, supuesto en el que se requerirá autorizaciónpor norma con rango de Ley. Las referidas entidadespodrán sin embargo, para atender necesidades transito-rias de tesorería, formalizar operaciones a corto plazo quese concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio pre-supuestario.

VEl título IV se dedica a la regulación de la contabilidad

del sector público autonómico.Se recogen de manera detallada en los capítulos perte-

necientes a dicho título, los principios y fines de la conta-bilidad, las competencias en materia contable o los distin-tos sistemas de información contable. En relación conestos últimos, se establece la obligación de las entidadesque conforman el sector público autonómico de formularlas cuentas anuales, correspondiendo a la IntervenciónGeneral de la Administración de la Comunidad Autónomaconfeccionar la Cuenta General de la Comunidad Autóno-ma para su remisión al Tribunal de Cuentas.

Como actividades de información contable se incluyentambién la obligación de remitir información sobre la eje-cución de los Presupuestos al Parlamento de Cantabria,así como de publicar las operaciones de ejecución presu-puestaria y demás que se consideren de interés generalen el Boletín Oficial de Cantabria. La novedad esencialque puede aquí destacarse, en línea con el reiterado obje-tivo de estabilidad presupuestaria, se centra, precisamen-te, en la obligación a cargo de la Intervención General dela Administración de la Comunidad Autónoma de realizarel seguimiento del cumplimiento del equilibrio financierode las entidades integrantes del sector público autonómi-co a las que resulte de aplicación, así como de los planesde saneamiento derivados de su incumplimiento. No debeolvidarse que las Comunidades Autónomas tienen eldeber de suministrar al Estado la información necesariapara la medición del grado de realización del objetivo deestabilidad presupuestaria con arreglo al procedimientoprevisto en la Ley Orgánica Complementaria a la LeyGeneral de Estabilidad Presupuestaria.

VIEl título V se refiere al control de la gestión económico-

financiera efectuado por la Intervención General de laAdministración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.Se regulan aquí de manera pormenorizada los objetivosdel control, su ámbito de actuación, los principios por losque ha de regirse, las prerrogativas, deberes y facultadesdel personal controlador, así como los informes que hande emitirse con los resultados más significativos de la eje-cución del plan anual de control financiero permanente yde auditorías de cada ejercicio.

Precisamente el control financiero permanente y laauditoría suponen, junto con la función interventora, lastres modalidades de control con que la Intervenciónpuede fiscalizar las actuaciones de gestión económico-financiera llevadas a cabo por el sector público autonómi-co. La definición de cada una de ellas, así como la des-cripción del cauce procedimental por el que han dedesarrollarse o de los efectos que producen, son objeto deespecial atención por el legislador, residiendo la principal

novedad de este título, precisamente, en la pormenoriza-ción de todas esas cuestiones. Nuevamente merece serdestacada, como novedad sustancial, la inclusión de lareferencia, tanto en el control financiero permanente comoen las auditorías, al control y seguimiento de planes deestabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.

VIIEl título VI cierra esta Ley con el tratamiento de las

infracciones de la misma que puedan suponer un daño oun perjuicio a la Hacienda Pública autonómica.

Se definen en dicho título los hechos que pueden gene-rar responsabilidad patrimonial, los tipos de responsabili-dad, los supuestos de solidaridad y mancomunidad en laresponsabilidad, así como los órganos y el procedimientopor los que se exigirá la misma o la consideración comoderechos de la Hacienda Pública o de la entidad respecti-va de los perjuicios declarados en los expedientes de res-ponsabilidad.

TÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEL RÉGIMEN DE LA HACIENDA PÚBLICA DE CANTABRIA

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO

Artículo 1. Objeto.La presente Ley tiene por objeto la regulación del régi-

men presupuestario, económico-financiero, de contabili-dad, intervención y de control financiero del sector públicode la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónomade Cantabria.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, conformanel sector público de la Comunidad Autónoma de Canta-bria:

a) La Administración General de la Comunidad Autóno-ma de Cantabria.

b) Los organismos autónomos dependientes de laAdministración General de la Comunidad Autónoma deCantabria.

c) La Universidad de Cantabria y las entidades quesean dependientes de ella.

d) Las entidades públicas empresariales, dependientesde la Administración General de la Comunidad Autónomade Cantabria, o de cualesquiera otros organismos públi-cos vinculados o dependientes de ella.

e) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendien-do por tales aquellas en las que la participación, directa oindirecta, en su capital social de las entidades que inte-gran el sector público de la Comunidad Autónoma de Can-tabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para ladeterminación de este porcentaje, se sumarán las partici-paciones correspondientes a las entidades integradas enel sector público autonómico, en el caso de que en el capi-tal social participen varias de ellas.

f) Las fundaciones del sector público de la ComunidadAutónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellasfundaciones en las que concurra alguna de las siguientescircunstancias:

1.º Que se constituyan con una aportación mayoritariade entidades pertenecientes al sector público autonómico.

2.º Que su patrimonio fundacional, con un carácter depermanencia, esté formado por bienes o derechos apor-tados o cedidos por las referidas entidades en un porcen-taje igual o superior al cincuenta por ciento.

3.º Que la mayoría de los miembros de su Patronato seanrepresentantes del sector público de la Comunidad Autóno-ma de Cantabria o entidades pertenecientes al mismo.

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g) Las entidades autonómicas de Derecho público dis-tintas a las mencionadas en los párrafos b) y d) de esteapartado.

h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica pro-pia en que participen cualesquiera de las entidades queconforman el sector público de la Comunidad Autónomade Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enume-rados en este artículo hayan participado en su financia-ción en un porcentaje igual o superior al cincuenta porciento, cuando se hayan comprometido, en el momento desu constitución, a financiar mayoritariamente dicha enti-dad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirecta-mente al poder de decisión de un órgano de la Comuni-dad Autónoma.

2. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario,económico-financiero, contable y de control de los fondoscarentes de personalidad jurídica cuya dotación se realicemayoritariamente desde los Presupuestos de la Comuni-dad Autónoma.

3. Los órganos con dotación diferenciada en los Presu-puestos Generales de la Comunidad Autónoma que, care-ciendo de personalidad jurídica, no están integrados en laAdministración General de la Comunidad Autónoma deCantabria, forman parte del sector público autonómico,regulándose su régimen económico-financiero por estaLey, sin perjuicio de las especialidades que establezcansus normas de creación, organización y funcionamiento.No obstante, su régimen de contabilidad y control queda-rá sometido en todo caso a lo establecido en dichas nor-mas, sin que les sea aplicable en las citadas materias loestablecido en esta Ley.

4. La Universidad de Cantabria se regirá por su norma-tiva específica, aplicándose supletoriamente lo dispuestoen esta Ley. No obstante, en materia de endeudamientose aplicará a la Universidad de Cantabria el mismo régi-men que el establecido en esta norma para los sujetos deDerecho público.

Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial yfundacional.

A los efectos de esta Ley, el sector público autonómicose divide en:

a) El sector público administrativo, integrado por laAdministración General de la Comunidad Autónoma, losorganismos autónomos y la Universidad de Cantabria.Formarán también parte del mismo las entidades a quehacen referencia los párrafos g) y h) del apartado 1 delartículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de lossiguientes requisitos:

1.º Que su actividad principal no consista en la produc-ción en régimen de mercado de bienes y servicios desti-nados al consumo individual o colectivo, o que efectúenoperaciones de redistribución de la renta y de la riquezanacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresoscomerciales, entendiéndose como tales a los efectos deesta Ley, los ingresos, cualquiera que sea naturaleza,obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes oprestaciones de servicios.

b) El sector público empresarial, integrado por:1.º Las entidades públicas empresariales.2.º Las sociedades mercantiles autonómicas.3.º Las entidades mencionadas en los párrafos g) y h)

del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sec-tor público administrativo.

c) El sector público fundacional, integrado por las fun-daciones del sector público autonómico.

Artículo 4. Régimen jurídico.1. El régimen económico y financiero del sector público

autonómico se regula en esta Ley, sin perjuicio de laspeculiaridades contenidas en normas especiales y de loestablecido en la normativa comunitaria.

2. Serán igualmente de aplicación en esta materia lasnormas que, en su caso, desarrollen esta Ley, así como,

en cada ejercicio presupuestario, las Leyes de Presu-puestos.

3. Tendrán carácter supletorio las demás normas deDerecho administrativo y, en su defecto, las normas deDerecho común.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE LA HACIENDA PÚBLICA AUTONÓMICA

SECCIÓN 1ª

DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 5. La Hacienda Pública autonómica. Concepto.La Hacienda Pública autonómica está constituida por el

conjunto de derechos y obligaciones de contenido econó-mico cuya titularidad corresponde a la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a susorganismos autónomos.

Artículo 6. Derechos de la Hacienda Pública de laComunidad Autónoma.

1. Los derechos de la Hacienda Pública autonómica seclasifican en derechos de naturaleza pública y derechosde naturaleza privada.

2. Son derechos de naturaleza pública los tributos ydemás derechos de contenido económico que, siendo detitularidad de la Administración General de la ComunidadAutónoma o sus organismos autónomos, se obtengan através del ejercicio de potestades administrativas.

3. Son derechos de naturaleza privada aquellos dere-chos de contenido económico que, siendo de titularidadde la Administración General de la Comunidad Autónomao sus organismos autónomos, se obtengan con sujeción alas normas y procedimientos de Derecho privado.

Artículo 7. Administración de los derechos de la Hacien-da Pública autonómica.

1. La administración de los derechos de la HaciendaPública autonómica corresponde, según su titularidad, a laConsejería competente en materia de Hacienda y a losorganismos autónomos, sin perjuicio de las competenciasque ésta u otras leyes atribuyen a otras Consejerías oentidades del sector público autonómico.

2. El manejo o custodia de los fondos o valores de laHacienda Pública autonómica podrá ser encomendado apersonas o entidades privadas, que deberán prestargarantía en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 8. Límites a que están sujetos los derechos dela Hacienda Pública autonómica.

1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendadoslos derechos de la Hacienda Pública de la ComunidadAutónoma fuera de los casos previstos por las leyes.

2. Tampoco podrán concederse exenciones, condona-ciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechosa la Hacienda Pública autonómica, sino en los casos y for-mas que determinen las leyes.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,quien sea titular de la Consejería competente en materiade Hacienda podrá establecer mediante orden, a pro-puesta de la Dirección General competente en materia deTesorería, la no liquidación o, en su caso, la anulación ybaja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones delas que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fijecomo insuficiente para la cobertura del coste que su exac-ción y recaudación representen.

4. Salvo lo previsto por la legislación concursal, no sepodrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre losderechos de la Hacienda Pública autonómica, ni sometera arbitraje los litigios surgidos en relación con dichos dere-chos si no mediante decreto acordado por el Consejo deGobierno, previa consulta al Consejo de Estado u órgano

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consultivo equivalente en el ámbito de la ComunidadAutónoma.

Artículo 9. Acciones en defensa de los derechos de laHacienda Pública autonómica.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma podráejercitar las acciones administrativas o judiciales que seanprecisas para la mejor defensa de sus derechos.

SECCIÓN 2ª

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DERECHOS DE NATURALEZA PÚBLICA DE LA HACIENDA PÚBLI-

CA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMAArtículo 10. Normas generales.1. Los derechos de naturaleza pública correspondientes

a la Hacienda Pública autonómica se regularán por lo dis-puesto en esta sección, así como por lo previsto en lasnormas específicas que les sean de aplicación. En parti-cular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispues-to en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistemade fuentes.

2. El nacimiento y adquisición de los derechos de natu-raleza pública de la Hacienda Pública autonómica se pro-ducirá de conformidad con lo establecido en su corres-pondiente normativa reguladora.

3. Su extinción se producirá por las causas previstas enla Ley General Tributaria y en el resto del ordenamientojurídico. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en lanormativa reguladora propia de cada uno de los derechosde naturaleza pública, el procedimiento, efectos y requisi-tos de las formas de extinción de los derechos de natura-leza pública de la Hacienda Pública autonómica se regu-larán supletoriamente por lo dispuesto en la Ley GeneralTributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Prerrogativas en la gestión de los derechosde naturaleza pública.

1. La gestión de los derechos de naturaleza pública seefectuará conforme a los procedimientos administrativoscorrespondientes. Para su cobranza, la Hacienda Públicade la Comunidad Autónoma seguirá el procedimientoadministrativo correspondiente y dispondrá de las prerro-gativas establecidas en la Ley General Tributaria para elcobro de los tributos, sin perjuicio de las que se establez-can en su normativa reguladora.

2. Cuando se acumulen créditos de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma con créditos de otrasentidades de Derecho público dependientes de la misma,tendrá preferencia para su cobro la primera, sin perjuiciode las garantías y privilegios que pudieran resultar legal-mente aplicables.

Artículo 12. Derechos de naturaleza pública y procesosconcursales.

1. El privilegio de que gozan los créditos de los que estitular la Hacienda Pública autonómica determina que sóloquedará vinculada por el contenido del convenio adopta-do en el seno de un procedimiento concursal si hubieravotado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión aaquélla se hubiera computado como voto favorable.

En los términos previstos en la legislación concursal,podrá además vincularse al convenio ya aceptado por losacreedores o aprobado por el juez, quedando entoncesafectada por el convenio.

Igualmente, podrá acordar con el deudor, con las garan-tías que se estimen oportunas, unas condiciones singula-res de pago que no podrán ser más favorables para eldeudor que las recogidas en el acuerdo o convenio queponga fin al proceso judicial.

2. Para la suscripción y celebración de los acuerdos yconvenios a los que se refiere el párrafo anterior, serequerirá autorización del órgano competente para la ges-tión recaudatoria del derecho de que se trate, cuando ésta

corresponda a la Dirección General competente en mate-ria de Hacienda. En los restantes créditos de la HaciendaPública autonómica, la competencia corresponde al Con-sejero competente en materia de Hacienda, pudiéndosedelegar en los órganos directivos de la propia Consejería.

3. En caso de concurso, la Hacienda Pública autonómi-ca podrá acordar la compensación de sus créditos en lostérminos previstos en la normativa correspondiente acada uno de ellos y de acuerdo con lo dispuesto en la nor-mativa concursal vigente.

Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de las can-tidades adeudadas a la Hacienda Pública autonómica.

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los dere-chos de naturaleza pública debidos a la Hacienda Públicade la Comunidad Autónoma en los términos que regla-mentariamente se determinen.

2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garan-tizarse en forma suficiente en los términos previstos en lalegislación vigente salvo en los supuestos siguientes:

a) Cuando la deuda sea de cuantía inferior a la cifradapor la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes paragarantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudie-ra afectar sustancialmente el mantenimiento de la capaci-dad productiva y el nivel de empleo de la actividad econó-mica respectiva, o pudiera producir graves quebrantospara los intereses de la Hacienda Pública de la Comuni-dad Autónoma.

3. La concesión del aplazamiento o el fraccionamientogenerará el devengo del interés de demora previsto en elartículo 15 de esta Ley. El interés se calculará sobre ladeuda aplazada o fraccionada por el tiempo comprendidoentre el vencimiento del período establecido para el pagoy el vencimiento del plazo en cada caso concedido.

4. Por Ley de Presupuestos podrán establecerse planesespecíficos de aplazamiento y fraccionamiento.

Artículo 14. Procedimiento administrativo de apremio:tramitación y suspensión.

1. El procedimiento administrativo de apremio se inicia-rá e impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. La providencia de apremio, expedida por el órganocompetente y debidamente notificada al deudor, constitu-ye título suficiente para iniciar el procedimiento de apre-mio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentenciajudicial para proceder contra los bienes y derechos de losobligados al pago.

3. El procedimiento administrativo de apremio no seráacumulable a los judiciales ni a otros procedimientos deejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderápor la iniciación de aquellos salvo cuando proceda deacuerdo con la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, deConflictos Jurisdiccionales, o con las normas de los apar-tados siguientes.

En caso de concurso, tal y como dispone la normativaconcursal, podrán continuarse aquellos procedimientosadministrativos de ejecución en los que se hubiera dicta-do providencia de apremio con anterioridad a la fecha dedeclaración de concurso, siempre que los bienes objetode embargo no resulten necesarios para la continuidad dela actividad empresarial o profesional del deudor.

4. Además del supuesto a que se refiere el párrafo ante-rior, el procedimiento administrativo de apremio se sus-penderá:

a) En caso de interposición de recurso o reclamacióneconómico-administrativa, en la forma y con los requisitosprevistos en sus disposiciones reguladoras.

b) Automáticamente, y sin necesidad de prestar garan-tía, cuando el interesado demuestre que se ha producidoen su perjuicio error material, aritmético o de hecho en ladeterminación de la deuda. En estos casos se podrá con-tinuar el procedimiento, previa resolución del órgano com-petente debidamente notificada al interesado, por la canti-dad efectivamente adeudada.

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c) Automáticamente, y sin necesidad de prestar garan-tía, cuando el interesado demuestre que la deuda ha sidoingresada, ha prescrito, ha sido condonada o compensa-da, o se encuentra aplazada o suspendida.

d) En los demás supuestos previstos en la normativa tri-butaria.

5. Si contra el procedimiento de apremio se opusierareclamación en concepto de tercería de mejor derecho ocualquier otra acción civil, proseguirá el procedimientohasta la realización de los bienes, consignándose endepósito el producto obtenido a resultas de la tercería.

Tratándose de tercería de dominio, se suspenderá dichoprocedimiento, una vez tomadas las medidas de asegura-miento pertinentes, en la parte relativa a los bienes oderechos controvertidos, tramitándose el incidente en lavía administrativa como previa a la vía judicial.

En este caso, cuando la reclamación fuera denegada envía administrativa, proseguirá el procedimiento de apre-mio, salvo justificación documental de la interposición, enel plazo reglamentariamente establecido, de la demandajudicial. No obstante, la Hacienda Pública autonómicapodrá acordar la suspensión del procedimiento de apre-mio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuiciosde imposible o difícil reparación, una vez adoptadas lasmedidas de aseguramiento oportunas. En ambos casos,el acuerdo de suspensión establecerá las medidas regla-mentarias para el aseguramiento de los respectivos crédi-tos.

Artículo 15. Intereses de demora.1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública

Autonómica devengarán intereses de demora desde el díasiguiente al de su vencimiento.

Se devengará igualmente el correspondiente interés dedemora por las cantidades recaudadas a través de entida-des colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquida-doras y demás entidades recaudadoras por cuenta de laHacienda Pública autonómica que no sean ingresadas pordichas entidades en la Tesorería de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma en los plazos esta-blecidos al efecto.

2. El interés de demora resultará de la aplicación delinterés legal previsto por la Ley de Presupuestos Genera-les del Estado para cada año o período en el que aquélresulte exigible.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjui-cio de las especialidades en materia tributaria y de sub-venciones.

Artículo 16. Extinción de deudas por compensación.1. En los casos y con los requisitos que se establezcan

reglamentariamente podrán extinguirse total o parcial-mente por compensación las deudas de naturaleza públi-ca a favor de la Hacienda Pública autonómica, ya seencuentren en período de recaudación voluntario o ejecu-tivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor deldeudor.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no com-prendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las nor-mas reguladoras de los tributos y demás recursos deDerecho público.

Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresadototal o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, sepodrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresa-da.

2. La compensación de las deudas podrá acordarse deoficio o a instancia del deudor.

3. Cuando así lo prevea la normativa reguladora de losdistintos derechos de naturaleza pública de los que seaacreedora y deudora la Hacienda Pública de la Comuni-dad Autónoma, podrá procederse a la compensación através del sistema de cuenta corriente.

4. Igualmente, podrá aplicarse la compensación comoforma de extinción de las deudas vencidas, líquidas y exi-gibles que organismos autónomos o entidades de Dere-

cho público tengan con la Administración General de laComunidad Autónoma, así como la que tuvieran entre sílos organismos o entidades de Derecho público.

Artículo 17. Extinción por prescripción de los créditos dela Hacienda Pública autonómica.

1. Los créditos de la Hacienda Pública autonómicapodrán extinguirse por prescripción. Salvo las especialida-des dispuestas por la normativa reguladora de cada recur-so, se producirá la prescripción del crédito por la falta deejercicio, durante el plazo de cuatro años, de:

a) La acción para el reconocimiento o liquidación de loscréditos, computándose dicho plazo desde que el derechopudo ejercitarse.

b) La acción para el cobro de los créditos reconocidos oliquidados, computándose dicho plazo desde la fecha desu notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde suvencimiento.

2. La prescripción se aplicará de oficio, pudiendo inte-rrumpirse conforme a lo establecido en la Ley General Tri-butaria.

3. Los derechos de la Hacienda Pública autonómicadeclarados prescritos serán dados de baja en las respec-tivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilidadesa que, en su caso, haya lugar por la prescripción de loscréditos de la Hacienda Pública autonómica se ajustará alo dispuesto en la normativa reguladora de la responsabi-lidad contable.

Artículo 18. Gestión de derechos de naturaleza públicade las entidades del sector público autonómico no inte-grantes de la Hacienda Pública autonómica.

La gestión de los demás ingresos de Derecho públicode las entidades del sector público autonómico, no inte-grantes de la Hacienda Pública autonómica, se someteráa lo establecido en esta sección, sin perjuicio de las espe-cialidades establecidas en la normativa reguladora dedichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.

SECCIÓN 3ª

DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA DE LA HACIENDA PÚBLICA AUTONÓMICA

Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de laHacienda Pública autonómica.

1. La efectividad de los derechos de naturaleza privadade la Hacienda Pública autonómica se llevará a cabo consujeción a las normas y procedimientos del Derecho pri-vado.

2. Las cantidades adeudadas en virtud de una relaciónjurídica de Derecho privado a la Hacienda autonómicapodrán aplazarse o fraccionarse en los casos y con lascondiciones que establezca la Consejería competente enmateria de Hacienda, en caso de que se adeuden a laAdministración General de la Comunidad Autónoma deCantabria, o conjuntamente de quien sea titular de dichaConsejería y el correspondiente a la Consejería de ads-cripción del organismo autónomo, para las restantes.

SECCIÓN 4ª

DE LAS OBLIGACIONES DE LA HACIENDA PÚBLICAAUTONÓMICA

Artículo 20. Fuentes de las obligaciones.Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública

autonómica nacen de la ley, de los negocios jurídicos y delos actos o hechos que, según Derecho, las generen.

Artículo 21. Exigibilidad y cumplimiento de las obligacio-nes.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública autonómicasólo son exigibles cuando resulten de la ejecución del Pre-

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supuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, desentencia judicial firme o de operaciones no presupuesta-rias legalmente autorizadas.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales quedeterminen obligaciones a cargo de la Hacienda Públicaautonómica corresponderá al órgano administrativo quesea competente por razón de la materia, sin perjuicio de laposibilidad de instar, en su caso, otras modalidades deejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cumplimientode la resolución judicial acordará el pago con cargo al cré-dito correspondiente, en la forma y con los límites del res-pectivo Presupuesto. Si para el pago fuese necesario rea-lizar una modificación presupuestaria, deberá concluirseel procedimiento correspondiente dentro de los tresmeses siguientes al día de la notificación de la resoluciónjudicial.

4. Cuando las obligaciones económicas tengan porcausa prestaciones o servicios, el pago no podrá realizar-se si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correla-tiva obligación.

Artículo 22. Intereses de demora.1. Si el pago de las obligaciones de la Hacienda Pública

autonómica no se realizase en el plazo de los tres mesessiguientes a su reconocimiento, el acreedor tendrá dere-cho al cobro del interés señalado en el artículo 15 sobre lacantidad debida, previa solicitud por escrito.

El cálculo de los intereses se realizará hasta la fecha deordenación del pago.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará úni-camente en defecto de normativa específica.

Artículo 23. Inembargabilidad de los bienes patrimonia-les.

Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictarprovidencia de embargo ni despachar mandamiento deejecución contra los bienes y derechos patrimonialescuando se encuentren materialmente afectados a unservicio público o a una función pública, cuando sus ren-dimientos o el producto de su enajenación estén legal-mente afectados a fines diversos, o cuando se trate devalores o títulos representativos del capital de sociedadesmercantiles autonómicas que ejecuten políticas públicas opresten servicios de interés económico general.

Artículo 24. Extinción de las obligaciones.1. Las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica

se extinguen por pago, prescripción, compensación o con-donación, y por los demás medios previstos en el ordena-miento jurídico.

2. La gestión de los créditos presupuestarios con vistasa la extinción de las obligaciones de la Hacienda Públicaautonómica se realizará de conformidad con lo dispuestoen el título II de esta Ley y normas de desarrollo.

Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.1. La prescripción de las obligaciones se producirá por

la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de:a) La acción para el reconocimiento o liquidación por la

Hacienda Pública autonómica de toda obligación que nose hubiese solicitado con la presentación de los docu-mentos justificativos. El plazo se contará desde la fechaen que se concluyó el servicio o la prestación determinan-te de la obligación o desde el día en que la acción pudoejercitarse.

b) La acción para exigir el pago de las obligaciones yareconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por losacreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo secontará desde la fecha de notificación, del reconocimientoo liquidación de la respectiva obligación.

2. Salvo lo establecido por leyes especiales, la prescrip-ción se interrumpirá conforme a las disposiciones delCódigo Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública auto-nómica que hayan prescrito serán dadas de baja en las res-pectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II

DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y REGLAS DE PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 26. Principios y reglas de programación presu-puestaria.

1. La programación presupuestaria se regirá por losprincipios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad,transparencia y eficiencia en la asignación y utilización delos recursos públicos.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fasede elaboración y aprobación, los actos administrativos, loscontratos y los convenios de colaboración y cualquier otraactuación de los sujetos o entidades que componen elsector público de la Comunidad Autónoma que afecte alos gastos públicos, habrán de valorar sus repercusionesy efectos y supeditarse de forma estricta a las disponibili-dades presupuestarias y a los límites de los escenariospresupuestarios plurianuales.

Artículo 27. Principios y reglas de gestión presupuestaria.1. Atendiendo a los principios de unidad y universalidad,

los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canta-bria incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de losorganismos y entidades integrantes de la misma.

2. La gestión del sector público autonómico está some-tida al régimen de Presupuesto anual aprobado por el Par-lamento de Cantabria y enmarcado en los límites de unescenario plurianual.

3. Los créditos presupuestarios de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma, sus organismosautónomos y entidades integrantes del sector públicoautonómico con presupuesto limitativo y vinculante en elnivel de vinculación que corresponda se destinarán exclu-sivamente a la finalidad específica para la que hubieransido autorizados por la Ley de Presupuestos de la Comu-nidad Autónoma, o por las modificaciones realizadas con-forme a la presente Ley.

4. Los recursos de la Comunidad Autónoma y los de losorganismos autónomos y entidades que integran el sectorpúblico autonómico con presupuesto limitativo se destina-rán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligacio-nes, salvo que por Ley se establezca su afectación a finesdeterminados.

5. Los derechos liquidados y las obligaciones reconoci-das se aplicarán a los Presupuestos por su importe ínte-gro, de forma que, salvo que una Ley lo autorice de modoexpreso, no podrán atenderse obligaciones medianteminoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. Aestos efectos, se entenderá por importe íntegro el resul-tante después de aplicar las exenciones y bonificacionesque sean procedentes.

Se exceptúan de la anterior disposición las devolucio-nes de ingresos que se declaren indebidos por el tribunalo autoridad competentes y las previstas en la normativareguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste delas garantías aportadas por los administrados para obte-ner la suspensión cautelar del pago de los ingresos pre-supuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaraciónde su improcedencia, y las participaciones en la recauda-ción de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

6. En aras de la transparencia, el Presupuesto y susmodificaciones contendrán información suficiente y ade-cuada para permitir la verificación del cumplimiento de losprincipios y reglas que los rigen y de los objetivos pro-puestos.

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CAPÍTULO II

PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA Y OBJETIVO DE ESTABILIDAD

Artículo 28. Escenarios presupuestarios plurianuales yobjetivo de estabilidad.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en losque se enmarcarán anualmente los Presupuestos Gene-rales de la Comunidad Autónoma constituyen la progra-mación de la actividad del sector público autonómico conpresupuesto limitativo. En dicha programación se definiránlos equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evo-lución de los ingresos y los recursos a asignar a las políti-cas de gasto en función de sus correspondientes objetivosestratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos.

Los escenarios presupuestarios plurianuales determi-narán los límites que la acción del Gobierno de la Comu-nidad Autónoma debe respetar, en los casos en que susdecisiones tengan incidencia presupuestaria, durante lostres ejercicios siguientes.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales se ajus-tarán al objetivo de estabilidad presupuestaria referido alos tres ejercicios siguientes que se hubiera establecidopara las Comunidades Autónomas, en el marco de losacuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal yFinanciera.

3. Los escenarios presupuestarios plurianuales seránconfeccionados por la Consejería competente en materiade Hacienda. De ellos deberá dar cuenta al Consejo deGobierno con anterioridad a la aprobación del Proyecto deLey de Presupuestos Generales de la Comunidad Autó-noma, recogiendo, en su caso, la actualización de las pre-visiones contenidas en los escenarios presupuestariosaprobados en el ejercicio anterior.

4. Los escenarios presupuestarios anuales estarán inte-grados por un escenario de ingresos y un escenario degastos.

El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectostendenciales de la economía, los coyunturales que pue-dan estimarse y los derivados de los cambios previstos enla normativa que los regula.

El escenario de gastos asignará los recursos disponi-bles de conformidad con las prioridades establecidas parala realización de las distintas políticas de gasto. Para ellose tendrán en cuenta, en todo caso, las obligaciones deri-vadas de la actividad del sector público que tengan suvencimiento en el período de que se trate y los compromi-sos de gasto que, existentes en el momento de su elabo-ración, puedan generar obligaciones con vencimiento enel período que comprenda.

Artículo 29. Programas plurianuales de las Consejerías.1. Los escenarios presupuestarios plurianuales conten-

drán la distribución orgánica de los recursos disponibles yse desarrollarán en programas plurianuales, referidos alos tres ejercicios siguientes y ajustados a sus previsionesy límites. Por los centros gestores se establecerán losobjetivos a conseguir y las acciones necesarias paraalcanzarlos, así como las dotaciones de los programaspresupuestarios.

2. En el programa plurianual que para cada Consejeríaapruebe quien sea el titular correspondiente, se conten-drán los programas de todos sus centros gestores, orga-nismos autónomos y entidades que de ella dependan.

3. Los programas plurianuales se remitirán anualmentea la Consejería competente en materia de Hacienda parala elaboración de los escenarios presupuestarios anuales.

La Consejería competente en materia de Haciendaestablecerá mediante orden el procedimiento de elabora-ción y la estructura de los programas plurianuales y deactuación plurianual, así como el plazo y la forma de remi-sión a la Consejería.

4. El contenido de los programas plurianuales hará refe-rencia a:

a) Los objetivos plurianuales previstos para el período,expresados de forma objetiva, clara y mensurable, estruc-turados por programas o grupos de programas presu-puestarios.

b) La actividad encaminada al logro de los objetivos pre-vistos.

c) Los medios económicos, materiales y personalesnecesarios, con especificación de los créditos que, para ellogro de los objetivos anuales previstos en los referidosprogramas, se propone poner a disposición de los centrosgestores del gasto responsable de su ejecución.

d) Las inversiones reales y financieras que deban reali-zarse.

e) Los indicadores de ejecución asociados a cada unode los objetivos que permitan la medición, seguimiento yevaluación del resultado en términos de eficacia, eficien-cia, economía y calidad.

5. Los programas de actuación plurianual de las entida-des integrantes del sector público empresarial y fundacio-nal se integrarán, a efectos informativos, en los programasplurianuales de las Consejerías de que dependan funcio-nalmente.

6. Los programas plurianuales deberán tener un conte-nido coherente con los planes sectoriales y otros progra-mas de actuación existentes en el ámbito de cada Conse-jería.

Artículo 30. Asignación presupuestaria y objetivos.1. Los proyectos de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma se adecuarán a los escenarios pre-supuestarios plurianuales y atenderán a la consecuciónde los objetivos que se hayan establecido en los progra-mas plurianuales de las distintas Consejerías, con suje-ción, en todo caso, a las restricciones que el Gobiernodetermine para el cumplimiento de los objetivos de políticaeconómica en el ejercicio a que se refieran.

2. Las asignaciones presupuestarias a los centros ges-tores de gasto se efectuarán tomando en cuenta, entreotras circunstancias, el nivel de cumplimiento de objetivosen ejercicios anteriores.

Los objetivos de carácter instrumental habrán de poner-se en relación con los objetivos finales en cuya consecu-ción participan.

CAPÍTULO III

CONTENIDO, ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA

SECCIÓN 1ª

CONTENIDO Y PRINCIPIOS DE ORDENACIÓNArtículo 31. Definición.Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autóno-

ma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemáti-ca de los derechos y obligaciones a liquidar durante elejercicio por cada uno de los órganos y entidades que for-man parte del sector público autonómico.

Artículo 32. Alcance subjetivo y contenido.1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autó-

noma estarán integrados por:a) Los presupuestos de los órganos con dotación dife-

renciada y de las entidades que integran el sector públicoadministrativo.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las enti-dades del sector público empresarial y del sector públicofundacional.

c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere elapartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autó-noma determinarán:

a) Las obligaciones económicas que, como máximo,pueden reconocer y los derechos a liquidar durante elcorrespondiente ejercicio por las entidades referidas en elpárrafo a) del apartado anterior.

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b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversióny financieras a realizar por las entidades del sector públicoempresarial y fundacional.

c) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada unode los gestores responsables de los programas con losrecursos que el respectivo presupuesto les asigna.

d) La estimación de los beneficios fiscales que afectena los tributos de la Comunidad Autónoma.

e) Las operaciones financieras de los fondos referidosen el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

Artículo 33. Ámbito temporal.1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natu-

ral, y a él se imputarán:a) Los derechos económicos, liquidados durante el ejer-

cicio, cualquiera que sea el período del que deriven.b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el

fin del mes de diciembre, siempre que correspondan aadquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en gene-ral, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a losrespectivos créditos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, seaplicarán a los créditos del Presupuesto vigente en elmomento de la expedición de las órdenes de pago, lasobligaciones que resulten de la liquidación de atrasos afavor del personal que perciba sus retribuciones con cargoa los Presupuestos Generales de la Comunidad Autóno-ma, así como las que tengan su origen en resolucionesjudiciales.

3. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, pre-vio informe favorable de la Dirección General competenteen materia de Presupuestos, la imputación a los créditosdel ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejer-cicios anteriores como consecuencia de compromisos degasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento,para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio deprocedencia. La decisión de la Consejería dejará constan-cia, en cualquier caso, de las causas por las que no seprocedió a la imputación a los Presupuestos del ejercicioen que se generó la obligación.

Una vez autorizada la imputación, se remitirá copia a laDirección General competente en materia de Presupues-tos de la Consejería competente en materia de Haciendapara su toma de razón.

4. En el caso de obligaciones de ejercicios anterioresque fuera necesario imputar al Presupuesto y no estuvie-ran comprendidas en los supuestos previstos en los apar-tados anteriores, la imputación requerirá una norma conrango de Ley que la autorice.

Artículo 34. Los créditos presupuestarios.Son créditos presupuestarios cada una de las asigna-

ciones individualizadas de gasto que figuran en los presu-puestos de los órganos y entidades a que se refiere elpárrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley pues-tos a disposición de los centros gestores para la cobertu-ra de las necesidades para las que hayan sido aprobados.Su vinculación vendrá determinada de acuerdo con laagrupación orgánica, por programas y económica que encada caso proceda, conforme a lo establecido en losartículos 40 y 43 de esta Ley, sin perjuicio de los desglo-ses necesarios a efectos de la adecuada contabilizaciónde su ejecución.

Artículo 35. Los Programas Presupuestarios.1. Los programas presupuestarios de carácter pluria-

nual constituyen el conjunto de gastos que, bajo la res-ponsabilidad de quien sea el titular del centro gestor delgasto, se considera necesario realizar en el desarrollo deactividades orientadas a la consecución de determinadosobjetivos preestablecidos que pueden tener por finalidad:

a) La producción de bienes y servicios.b) El cumplimiento de obligaciones específicas.c) La realización de las demás actividades encomenda-

das a los centros gestores del gasto.

2. Las actividades propias de servicios horizontales ylas instrumentales podrán configurarse como programasde apoyo para una mejor ordenación y gestión de los cré-ditos necesarios para su realización.

3. Los programas de gasto del Presupuesto anual cons-tituyen el conjunto de créditos que, para el logro de losobjetivos anuales que se establezcan en el mismo, seponen a disposición del gestor responsable de su ejecu-ción. Dichos programas constituyen la concreción anualde los programas presupuestarios de carácter plurianual.

La comprobación del grado de cumplimiento de un pro-grama presupuestario se efectuará en función de losresultados cuando éstos sean mensurables e identifica-bles. Cuando los resultados no sean mensurables, sehará mediante indicadores que permitan su medición indi-recta.

SECCIÓN 2ª

ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTOArtículo 36. Procedimiento de elaboración.1. El procedimiento por el que se regirá la elaboración

de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autóno-ma se establecerá por orden de quien sea titular de laConsejería competente en materia de Hacienda y se suje-tará a las normas siguientes:

a) Las directrices para la distribución del gasto, estable-ciendo los criterios de elaboración de las propuestas dePresupuestos y sus límites cuantitativos con las priorida-des y limitaciones que deban respetarse, se determinaránpor la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Las Consejerías y demás órganos de la ComunidadAutónoma con dotaciones diferenciadas en los Presu-puestos Generales de la Comunidad Autónoma remitirána la Consejería competente en materia de Hacienda suscorrespondientes propuestas de Presupuesto, ajustadas alos límites señaladas en las directrices, así como las pro-puestas de Presupuestos de ingresos y gastos de cadauno de los organismos autónomos y otras entidades deDerecho público con presupuesto limitativo.

Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas quecontengan los presupuestos de explotación y capital delas entidades integrantes del sector público empresarial yfundacional que dependan funcionalmente de cada unade ellas.

c) Las propuestas de Presupuesto de gastos se acom-pañarán, para cada programa, de su correspondientememoria de objetivos anuales fijados, conforme al progra-ma plurianual respectivo, dentro de los límites que resul-ten alcanzables con las dotaciones previstas para cadauno de los programas.

2. El Presupuesto de ingresos de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma será elaborado por laConsejería competente en materia de Hacienda, ajustán-dose a la distribución de recursos de la programación plu-rianual prevista en el artículo 29 y al cumplimiento de losobjetivos de política establecidos por el Gobierno para elejercicio.

3. Las propuestas y demás documentación necesariapara la elaboración de los Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma se formularán y tramitarán sirvién-dose de los medios informáticos que establezca la Con-sejería competente en materia de Hacienda, quien asi-mismo fijará los plazos para su presentación en la ordenque establezca el procedimiento de elaboración del ante-proyecto.

4. Corresponderá a la Consejería competente en mate-ria de Hacienda elevar a acuerdo del Gobierno el antepro-yecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comuni-dad Autónoma.

Artículo 37. Remisión al Parlamento de Cantabria.1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma, integrado por el articulado con sus

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anexos y los estados de ingresos y gastos, con el nivel devinculación de créditos establecido en el artículo 43 deesta Ley, será remitido al Parlamento antes del día treintay uno de octubre del año anterior al que se refiera.

2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma se acompañará la siguiente docu-mentación complementaria:

a) Las memorias descriptivas de los programas degasto y sus objetivos anuales.

b) Las memorias explicativas de los contenidos de cadaPresupuesto, con especificación de las principales modifi-caciones que presenten en relación con los vigentes.

c) Un anexo con el desarrollo económico de los crédi-tos, por centros gestores de gasto.

d) Un anexo, de carácter plurianual, de los proyectos deinversión pública.

e) La liquidación de los Presupuestos del año anterior yun avance de la liquidación del ejercicio corriente.

f) Los estados agregados o consolidados de los Presu-puestos.

g) Un informe económico-financiero.h) Una memoria de los beneficios fiscales.

Artículo 38. Prórroga de los Presupuestos Generales dela Comunidad Autónoma.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comuni-dad Autónoma no se aprobara antes del primer día delejercicio económico correspondiente, se consideraránautomáticamente prorrogados los Presupuestos inicialesdel ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación delos nuevos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autóno-ma.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastoscorrespondientes a programas o actuaciones que termi-nen en el ejercicio cuyos Presupuestos se prorrogan opara obligaciones que se extingan en el mismo.

3. La estructura orgánica del Presupuesto prorrogadose adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organi-zación administrativa en vigor en el ejercicio en que elPresupuesto deba ejecutarse.

SECCIÓN 3ª

ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIASArtículo 39. Estructura de los Presupuestos del sector

público autonómico.La estructura de los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará,de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por la Conse-jería competente en materia de Hacienda, teniendo encuenta la organización del sector público autonómico, lanaturaleza económica de los ingresos y de los gastos ylas finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.

Artículo 40. Estructura de los estados de gastos de losPresupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Los estados de gastos de los Presupuestos de losórganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apar-tado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán deacuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) Clasificación orgánica. Supone la agrupación porsecciones y servicios de los créditos asignados a los dis-tintos centros gestores de gasto con dotación diferencia-da en los Presupuestos de la Administración General dela Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos yotras entidades, según proceda.

b) Clasificación por programas. Permite a los centrosgestores agrupar sus créditos conforme a lo señalado enel artículo 35 de esta Ley y establecer, de acuerdo con laConsejería competente en materia de Hacienda, los obje-tivos a conseguir como resultado de su gestión presu-puestaria. La estructura de los programas se adecuará alos contenidos de las políticas de gasto contenidas en laprogramación plurianual.

c) Clasificación económica. Agrupa los créditos porcapítulos, separando las operaciones corrientes, las decapital y las financieras.

En los créditos para operaciones corrientes se distingui-rán los gastos de personal, los gastos corrientes de bie-nes y servicios, los gastos financieros y las transferenciascorrientes.

En los créditos para operaciones de capital se distingui-rán las inversiones reales y las transferencias de capital.

En los créditos para operaciones financieras se distin-guirán las de activos financieros y las de pasivos financie-ros.

Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a suvez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subcon-ceptos.

2. Con independencia de la estructura presupuestaria yal objeto de disponer de una clasificación funcional delgasto, los créditos se identificarán funcionalmente deacuerdo con la finalidad que se derive del programa enque aparezcan o, excepcionalmente, de su propia natura-leza.

Artículo 41. Estructura de los estados de ingresos de losPresupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Los estados de ingresos de los Presupuestos de losórganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apar-tado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán deacuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) Clasificación orgánica. Distingue los ingresos corres-pondientes a la Administración General de la ComunidadAutónoma, sus organismos autónomos y los de otras enti-dades, según proceda.

b) Clasificación económica. Agrupa los ingresos distin-guiendo los corrientes, los de capital y los de operacionesfinancieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán los provenien-tes de impuestos directos e indirectos, cotizaciones socia-les, tasas, precios públicos, transferencias corrientes,ingresos patrimoniales y otros ingresos.

En los ingresos de capital se distinguirán los provenien-tes de la enajenación de inversiones reales y transferen-cias de capital.

En los ingresos por operaciones financieras se distin-guirán los de activos financieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a suvez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subcon-ceptos.

2. Corresponde a la Consejería competente en materiade Hacienda la creación de las aplicaciones necesariasen el estado de ingresos.

CAPÍTULO IV

DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

SECCIÓN 1ª

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 42. Especialidad de los créditos.Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente

a la finalidad específica para la que hayan sido autoriza-dos por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de lasmodificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 43. Vinculación en los Presupuestos de laComunidad Autónoma.

1. Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo con-trario, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma,tanto los créditos de la Administración General de laComunidad Autónoma como los del resto de entidadescon presupuesto limitativo, vincularán a nivel de concepto.Se exceptúan de lo anterior los créditos destinados a gas-tos de personal, a gastos corrientes en bienes y servicios

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y a inversiones reales, que lo harán a nivel de artículo.2. No obstante, y salvo disposición en contrario de la

Ley de Presupuestos, vincularán al nivel que correspondaconforme a su concreta clasificación económica, lossiguientes créditos:

a) Los destinados a atenciones protocolarias y repre-sentativas.

b) Los declarados ampliables conforme a lo establecidoen el artículo 52 de esta Ley.

c) Los que establezcan las subvenciones nominativas.d) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de

Presupuestos de cada ejercicio.e) Los créditos extraordinarios que se concedan duran-

te el ejercicio.

Artículo 44. Disponibilidades líquidas de organismosautónomos y otras entidades del sector público autonómi-co.

1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería com-petente en materia de Hacienda para declarar no disponi-bles las transferencias corrientes o de capital destinadasa las entidades integrantes del sector público autonómicocuando, como consecuencia de la existencia de suficien-tes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesa-rias para el ejercicio de la actividad presupuestada.

2. Asimismo, se autoriza a quien sea titular de la Con-sejería competente en materia de Hacienda para requerirel ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichasdisponibilidades líquidas, a excepción de las procedentesde cotizaciones sociales y conceptos de recaudación con-junta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar elejercicio de la actividad indicada.

Artículo 45. Limitación de los compromisos de gasto.Los créditos para gastos son limitativos. No podrán

adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones porcuantía superior al importe de los créditos autorizados enlos estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho losactos administrativos y las disposiciones generales conrango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin per-juicio de las responsabilidades reguladas en el título VI deesta Ley.

Artículo 46. Temporalidad de los créditos.1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de

cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligacionesderivadas de adquisiciones, obras, servicios y demásprestaciones o gastos en general que se realicen en elpropio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salve-dades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 33de esta Ley.

2. Los créditos para gastos que en el último día del ejer-cicio presupuestario no estén afectados al cumplimientode obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados depleno Derecho, sin perjuicio de lo establecido en losartículos 55 y 56 de esta Ley.

Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter pluria-nual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayande extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que seautoricen, siempre que no superen los límites y anualida-des fijados en este mismo precepto.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse losgastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute acada uno de los ejercicios posteriores no podrá excederde la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, anivel de vinculación, a que corresponde la operación lossiguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente,el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesentapor ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuen-ta por ciento.

La retención adicional del importe de adjudicación que,según la normativa de contratos de las AdministracionesPúblicas, se exige hacer en los contratos de obra de

carácter plurianual, computará a los efectos de los límitesestablecidos por los anteriores porcentajes.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compro-misos derivados de la carga financiera de la Deuda y delos arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratosmixtos de arrendamiento y adquisición.

Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarsealgún gasto que no pueda demorarse hasta el ejerciciosiguiente y del mismo se deriven compromisos que seextiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anterioresse aplicarán sobre el crédito que se dote mediante lastransferencias de crédito previstas en el artículo 50. Eneste supuesto, los límites a que se refiere este apartadose computarán conjuntamente.

3. La competencia para la autorización del compromisode gasto plurianual corresponde a quienes sean titularesde las Consejerías, previo informe de la Dirección Gene-ral competente en materia de presupuestos.

En casos especialmente justificados, el Gobierno podráacordar la modificación de los porcentajes anteriores,incrementar el número de anualidades o autorizar laadquisición de compromisos de gastos que hayan deatenderse en ejercicios posteriores en el caso de que noexista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería com-petente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Conse-jería correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno dela Comunidad Autónoma la oportuna propuesta, previoinforme de la Dirección General competente en materiade Presupuestos que acredite su coherencia con la pro-gramación a que se refieren los artículos 28 y 29 de estaLey.

4. Los compromisos de gasto a que se refiere esteartículo se especificarán en los escenarios presupuesta-rios plurianuales y deberán ser objeto de contabilizaciónseparada.

Artículo 48. Adquisiciones con pago aplazado.Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de

pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiri-dos directamente cuyo importe exceda de seis millones deeuros, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a lafirma de la escritura pueda ser inferior al veinticinco porciento del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cua-tro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcen-tuales contenidas en el artículo 47.

SECCIÓN 2ª

DE LAS MODIFICACIONES DE CRÉDITOSArtículo 49. Modificación de los créditos iniciales.La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los

Presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadosdurante el ejercicio, previo informe de la Dirección Generalcompetente en materia de Presupuestos y la IntervenciónGeneral de la Administración de la Comunidad Autónoma,dentro de los límites y con arreglo al procedimiento esta-blecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.b) Generaciones.c) Ampliaciones.d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.e) Incorporaciones.

Artículo 50. Transferencias de crédito.1. Constituyen transferencias los traspasos de dotacio-

nes entre créditos. Las transferencias pueden realizarseentre los diferentes créditos del Presupuesto incluso conla creación de créditos nuevos, con las siguientes restric-ciones:

a) No podrán realizarse desde créditos para operacio-nes financieras al resto de los créditos, ni desde créditospara operaciones de capital a créditos para operacionescorrientes.

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b) No minorarán los créditos extraordinarios o suple-mentos de crédito concedidos durante el ejercicio, los cré-ditos incorporados de ejercicios anteriores, ni los créditosampliables. Esta restricción no afectará a los créditos depersonal ni a los correspondientes a la Deuda Pública.

2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior noafectarán a las transferencias referidas a los créditos delprograma de imprevistos y funciones no clasificadas ni alas que se deriven de convenios o acuerdos de colabora-ción entre distintas Consejerías u órganos con dotacionesdiferenciadas en el Presupuesto, ni serán de aplicacióncuando se trate de créditos modificados como conse-cuencia de reorganizaciones administrativas o traspasode competencias a la Comunidad Autónoma, por aplica-ción de los recursos de la Unión Europea o de créditosdestinados a financiar expedientes declarados de emer-gencia.

3. En ningún caso las transferencias podrán crear crédi-tos destinados a subvenciones nominativas, salvo queéstas deriven de norma con rango de ley o se trate desubvenciones o aportaciones a otras entidades del sectorpúblico autonómico.

Artículo 51. Generaciones de crédito.1. Las generaciones son modificaciones que incremen-

tan los créditos como consecuencia de la realización dedeterminados ingresos no previstos o superiores a loscontemplados en el Presupuesto inicial.

Con carácter excepcional, podrán generar crédito en elPresupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el últi-mo trimestre del ejercicio anterior que se financiarán conremanentes de tesorería.

2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos efecti-vamente recaudados, los derechos reconocidos y loscompromisos firmes de aportaciones por el órgano com-petente, realizados todos ellos en el propio ejercicio, comoconsecuencia de:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas,públicas o privadas, para financiar gastos que, por sunaturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivosde la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus orga-nismos dependientes.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.c) Enajenaciones de inmovilizado.d) Reembolso de préstamos.e) Ingresos legalmente afectados a la realización de

actuaciones determinadas.f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados

con cargo a créditos del Presupuesto corriente.g) Ingresos excepcionales no previstos inicialmente en

el Presupuesto.3. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes

o prestaciones de servicios, las generaciones se efectua-rán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrirgastos de la misma naturaleza que los que se originaronpor la adquisición o producción de los bienes enajenadoso por la prestación del servicio.

Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, lageneración únicamente podrá realizarse en los créditoscorrespondientes a operaciones de la misma naturalezaeconómica.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamosúnicamente podrán dar lugar a generaciones en aquelloscréditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Artículo 52. Ampliaciones de créditos.1. Previo cumplimiento de las normas legales oportu-

nas, tendrán la consideración de ampliables, por unasuma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer,los créditos que con tal carácter se reconozcan por la Leyde Presupuestos de cada año.

2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con bajaen otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargoal remanente de tesorería o con mayores ingresos sobrelos previstos inicialmente.

Artículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos decrédito.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuestode la Comunidad Autónoma de Cantabria algún gasto queno pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, no existacrédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el con-signado y su dotación no resulte posible a través de lasrestantes figuras de modificación presupuestaria, deberáprocederse a la tramitación de un crédito extraordinario osuplementario del inicialmente previsto. Salvo previsiónexpresa en contra de la Ley de Presupuestos, la financia-ción de éstos se realizará de la siguiente forma:

a) En las necesidades surgidas en operaciones nofinancieras, el crédito extraordinario o suplemento de cré-dito se financiará mediante baja en otros créditos no finan-cieros o con remanente de tesorería.

b) En las necesidades surgidas en operaciones finan-cieras, la financiación se hará mediante endeudamiento ocon baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. La Consejería competente en materia de Haciendapropondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un pro-yecto de ley al Parlamento de Cantabria, previo informe dela Dirección General competente en materia de presu-puestos y dictamen del Consejo de Estado u órgano auto-nómico que los sustituya.

Artículo 54. Créditos extraordinarios y suplementos decrédito de los organismos autónomos.

1. La financiación de los créditos extraordinarios osuplementarios de los organismos autónomos podrá úni-camente realizarse con cargo a la parte del remanente detesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido apli-cada en el Presupuesto del organismo, o con mayoresingresos sobre los previstos inicialmente.

2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario osuplementario se produjera en un organismo autónomo yno supusiese un aumento en los créditos del Presupuestode la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión deuno y del otro corresponderá, previo informe de la Conse-jería a la que se encuentre adscrito, justificando la necesi-dad y especificando el medio de financiación del mayorgasto, a la Consejería competente en materia de Hacien-da si su importe no rebasa el cinco por ciento de los cré-ditos iniciales del organismo, y al Consejo de Gobiernocuando excediendo del citado porcentaje no llegue alquince por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán deforma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

En otro caso, se deberá acudir a la vía prevista para loscréditos extraordinarios o suplementarios en el artículoanterior.

3. La Consejería competente en materia de Haciendadará cuenta trimestralmente al Parlamento de Cantabriade los créditos extraordinarios y suplementarios tramita-dos al amparo de este artículo.

Artículo 55. Incorporaciones de crédito.1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incor-

porarse a los correspondientes créditos de un ejercicio losremanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguien-tes casos:

a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suple-mentos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido autori-zadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causasjustificadas, no hayan podido reconocerse durante elmismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos

acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, porcausas justificadas, no hayan podido reconocerse duranteel mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectivarecaudación de los derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada procedentesde otras Administraciones Públicas, nacionales o extran-

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jeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestredel ejercicio presupuestario anterior.

g) Los créditos procedentes de generaciones conformea lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

2. Las incorporaciones de créditos se financiarán conbaja en otros créditos de operaciones no financieras o conremanente de tesorería.

3. Los remanentes incorporados únicamente podrán seraplicados dentro del ejercicio presupuestario en que laincorporación se acuerde.

Artículo 56. Incorporaciones de crédito de los organis-mos autónomos.

Las incorporaciones de crédito en el Presupuesto deorganismos autónomos únicamente podrán realizarse concargo a la parte del remanente de tesorería que al fin delejercicio anterior no haya sido aplicada al Presupuesto delorganismo.

Artículo 57. Anticipos de Tesorería. 1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a

propuesta de la Consejería competente en materia deHacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería paraatender gastos inaplazables, con el límite máximo en cadaejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados a laComunidad Autónoma por la Ley de Presupuestos en lossiguientes casos:

a) Una vez iniciada la tramitación de los expedientes deconcesión de créditos extraordinarios o de suplementosde crédito, cuando hubiera dictaminado favorablemente elConsejo de Estado u órgano consultivo autonómico equi-valente.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que seestablezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la con-cesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Cuando el crédito extraordinario o suplemento de cré-dito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad Autó-noma se destine a financiar necesidades planteadas en elPresupuesto de los organismos autónomos, la concesióndel anticipo de Tesorería comportará la autorización paraatender en el organismo el pago de las mencionadasnecesidades mediante operaciones de Tesorería.

3. Si el Parlamento de Cantabria no aprobase el proyec-to de ley de concesión del crédito extraordinario o delsuplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a pro-puesta de la Consejería competente en materia deHacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Teso-rería con cargo a los créditos de la respectiva Consejeríao, en su caso, del organismo autónomo, cuya minoraciónocasione menos trastornos para el servicio público.

SECCIÓN 3ª

DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES

Artículo 58. Competencias del Gobierno de Cantabria.1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta

de la Consejería competente en materia de Hacienda, y ainiciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias entre distintas secciones pre-supuestarias, excepto entre créditos del capítulo I.

b) Las generaciones previstas en el párrafo g) del apar-tado 2 del artículo 51 de esta Ley.

c) Crear las aplicaciones necesarias en los estados deingresos y gastos que deriven de expedientes de modifi-cación presupuestaria de su competencia.

2. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Conse-jería competente en materia de Hacienda, podrá autorizartransferencias de crédito de las dotaciones no utilizadasen las distintas secciones del Presupuesto a los créditosdel programa «Imprevistos y funciones no clasificadas»,creando los conceptos que sean necesarios, a tal efecto,para su posterior reasignación.

Artículo 59. Competencias de quien sea titular de laConsejería competente en materia de Hacienda.

1. Corresponde a quien sea titular de la Consejeríacompetente en materia de Hacienda, además de las com-petencias genéricas atribuidas a los titulares de las Con-sejerías, autorizar las siguientes modificaciones presu-puestarias:

a) Las transferencias no reservadas a la competenciadel Consejo de Gobierno que, según el artículo siguiente,no puedan acordarse directamente por la Consejería afec-tada.

b) Transferencias entre créditos del capítulo I, de lamisma o distinta sección, a propuesta de las Consejeríasafectadas.

c) Las generaciones previstas en los párrafos a), b), c) ye) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.

d) Las incorporaciones de crédito contempladas en elartículo 55 de esta Ley.

e) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo52 de esta Ley.

f) Las modificaciones de crédito que, siendo competen-cia de los titulares de las Consejerías u organismos, pro-pongan la creación en el Presupuesto de gastos de nue-vos conceptos.

2. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que serealicen desde el programa de «Imprevistos y funcionesno clasificadas» a los diferentes créditos del estado degastos, cualquiera que sea la función o sección presu-puestaria a que corresponda.

La Consejería o centro gestor que solicite una transfe-rencia con cargo al programa «Imprevistos y funciones noclasificadas» deberá justificar la imposibilidad de finan-ciarla mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto, pro-cederá a un examen conjunto de revisión de sus progra-mas o actividades del gasto, indicando las desviacionesque la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la con-secución de los correspondientes objetivos.

Artículo 60. Competencias de quienes sean titulares delas Consejerías.

Quienes sean titulares de las distintas Consejeríaspodrán autorizar las siguientes modificaciones presu-puestarias relacionadas con el Presupuesto de sus sec-ciones respectivas:

a) Transferencias entre créditos de la misma política degasto, siempre que no afecten a créditos de personal.

b) Generaciones de crédito en los supuestos contem-plados en los párrafos d) y f) del apartado 2 del artículo 51de esta Ley.

Artículo 61. Competencias de quienes sean titulares delos organismos autónomos.

Quienes sean titulares de los organismos autónomostendrán las competencias establecidas para los que seantitulares de las Consejerías con relación a las modificacio-nes presupuestarias de sus gastos respectivos.

CAPÍTULO V

PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES PÚBLICASEMPRESARIALES, SOCIEDADES MERCANTILES

Y FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO

Artículo 62. Presupuesto de explotación y capital.1. Todas las entidades que formen parte del sector

público autonómico empresarial o fundacional elaboraránun presupuesto de explotación y un presupuesto de capi-tal en los que se detallarán los recursos y dotacionesanuales correspondientes. Dichos presupuestos de explo-tación y capital se integrarán en los Presupuestos Gene-rales de la Comunidad Autónoma.

2. Los presupuestos de explotación y capital estaránconstituidos por la previsión de la cuenta de resultados ydel cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. A

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ellos acompañará como anexo una previsión del balancede la entidad, así como la documentación complementa-ria que se determine por la Consejería competente enmateria de Hacienda.

3. Los estados financieros referidos al ejercicio relativoal proyecto de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma, habrán de ser remitidos por las entidades refe-ridas junto con los estados financieros correspondientesal último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación delejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y capitalse remitirá por las entidades una memoria explicativa desu contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de laprevisión de la ejecución del ejercicio corriente.

5. Sin perjuicio de las competencias de la Consejería enmateria de Hacienda, el grado de cumplimiento de losobjetivos anuales que sirvieron de base a los presupues-tos de explotación y de capital será comprobado por laConsejería a que esté adscrita o vinculada la entidad.

Artículo 63. Programa de actuación plurianual.1. Las entidades obligadas a elaborar los presupuestos

de explotación y capital con arreglo a lo dispuesto en elartículo anterior formularán asimismo anualmente un pro-grama de actuación plurianual.

2. El programa de actuación plurianual estará integradopor los estados financieros determinados en el preceptoanterior y reflejará, según las líneas estratégicas y objeti-vos definidos para la entidad, los datos económico-finan-cieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto dePresupuestos Generales de la Comunidad Autónoma ypara los dos ejercicios inmediatamente siguientes.

3. Los programas de actuación plurianual se acompa-ñarán de la siguiente información complementaria:

a) Hipótesis de la evolución de los principales indicado-res macroeconómicos que hayan servido de base para laelaboración de los programas de actuación plurianual.

b) Principales premisas sobre las que se asienta elplanteamiento de las líneas estratégicas de la entidad.

c) Previsiones plurianuales de objetivos a alcanzar.d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.e) Programa de inversiones.f) Plan financiero del período que cuantificará los recur-

sos y las fuentes externas de financiación.g) La documentación que determine la Consejería com-

petente en materia de Hacienda.

Artículo 64. Tramitación.1. Los presupuestos de explotación y de capital se remi-

tirán por las entidades, conjuntamente con los programasde actuación plurianual actualizados, antes de la finaliza-ción del plazo establecido en la Orden de elaboración delPresupuesto, a través de la Consejería de la que depen-dan, a la Consejería competente en materia de Hacienda.La estructura básica y la documentación complementariade dichos documentos se establecerán por la Consejeríacompetente en materia de Hacienda, desarrollándose porcada entidad con arreglo a sus necesidades.

2. Las entidades que deban elaborar los presupuestosde explotación y de capital, que posean, directa o indirec-tamente, la mayoría de capital social de una o variassociedades mercantiles autonómicas, además presenta-rán sus presupuestos de explotación y capital, y, en sucaso, sus programas de actuación plurianual de formaconsolidada o agregada con dichas sociedades, relacio-nando las sociedades objeto de presentación consolidadao agregada.

Artículo 65. Modificaciones presupuestarias.Por el Consejero competente en materia de Hacienda

se podrán establecer sistemas de seguimiento en lasmodificaciones del Presupuesto de las entidades inte-grantes del sector público empresarial o fundacional.

Artículo 66. Convenios con la Comunidad Autónoma.1. Con objeto de asegurar en el sector público autonó-

mico empresarial determinadas condiciones de eficacia,eficiencia, economía y buena gestión en la asignación delos recursos, la Consejería competente en materia deHacienda podrá concertar convenios o contratos-progra-ma con los sujetos integrantes del mismo, vinculándolos ala percepción de subvenciones de explotación o capital uotras transferencias o aportaciones de capital con cargo alPresupuesto de la Comunidad Autónoma. Los citadosconvenios incluirán, al menos:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvande base al acuerdo.

b) Objetivos de política de personal, rentabilidad, pro-ductividad o reestructuración técnica de la explotacióneconómica, así como métodos indicadores de evaluaciónde aquellos.

c) Aportaciones de la Comunidad Autónoma de Canta-bria.

d) Medios de adaptación de los objetivos acordados alas variaciones habidas en el respectivo entorno económi-co.

e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento delos compromisos acordados.

f) Control por la Consejería competente en materia deHacienda de la ejecución del convenio y de los resultadosderivados de su aplicación.

A estos efectos, en cada convenio o contrato se esta-blecerá una comisión de seguimiento que será copresidi-da por la Consejería competente en materia de Hacienday la Consejería de la que dependa la sociedad.

2. Las entidades integrantes del sector público autonó-mico empresarial remitirán a la Consejería competente enmateria de Hacienda, y ésta al Parlamento, informaciónsobre actuaciones, inversiones y financiación, así comoaquella otra que se determine mediante Orden de la Con-sejería competente en materia de Hacienda en relacióncon estos convenios.

CAPÍTULO VI

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

SECCIÓN 1ª

PRINCIPIOS GENERALES DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 67. Principios de funcionamiento de la gestióneconómico-financiera.

1. Las entidades que integran el sector público autonó-mico adecuarán su gestión económico-financiera al cum-plimiento de la eficacia en la consecución de los objetivosfijados y de la eficiencia en la asignación y utilización derecursos públicos, en un marco de objetividad y transpa-rencia en su actividad administrativa.

2. La programación y ejecución de la actividad econó-mico-financiera del sector público autonómico tendrácomo finalidad el desarrollo de objetivos y el control de lagestión de los resultados, contribuyendo a la continuamejora de los procedimientos, servicios y prestacionespúblicas, de acuerdo con las políticas de gasto estableci-das por el Consejo de Gobierno en función de los recur-sos disponibles.

3. La Comunidad Autónoma observará los adecuadoscauces de cooperación y coordinación con otras Adminis-traciones Públicas a fin de racionalizar el empleo de losrecursos con los que se dota el sector público autonómi-co.

4. Los titulares de las entidades y órganos administrati-vos que componen el sector público autonómico seránresponsables de la consecución de los objetivos fijados,promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos yprestando un servicio de calidad a los ciudadanos.

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SECCIÓN 2ª

GESTIÓN POR OBJETIVOS DEL SECTOR PÚBLICOADMINISTRATIVO AUTONÓMICO

Artículo 68. Sistema de objetivos.De los programas plurianuales a que se refiere el

artículo 29 de esta Ley, un sistema de objetivos adecuadoa la naturaleza y características del respectivo área deactuación en que hayan de ser cumplidos.

2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públi-cos deberán orientarse a la realización de los objetivosfinales de los programas presupuestarios y a proporcionarinformación sobre su cumplimiento, las desviaciones quepudieran haberse producido y sus causas.

Artículo 69. Balance de resultados e informe de gestión.Los titulares de los centros gestores del gasto respon-

sables de los distintos programas presupuestarios formu-larán un balance de resultados y un informe de gestiónsobre el cumplimiento de los objetivos fijados para el ejer-cicio en el programa plurianual correspondiente.

En los términos previstos en el artículo 121 de esta Ley,el balance de resultados y el informe de gestión deberánincorporarse a la memoria de las correspondientes cuen-tas anuales.

Artículo 70. Evaluación de políticas de gasto.La Consejería competente en materia de Hacienda, en

colaboración con los distintos centros gestores de gastos,impulsará y coordinará la evaluación continuada de laspolíticas de gasto con la finalidad de asegurar que las mis-mas alcancen sus objetivos estratégicos y el impactosocioeconómico pretendido.

SECCIÓN 3ª

GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 71. Fases del procedimiento de la gestión delos gastos.

1. La gestión del Presupuesto de gastos de la Comuni-dad Autónoma y de sus organismos autónomos se reali-zará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación del gasto.b) Compromiso del gasto.c) Reconocimiento de la obligación de pago.d) Ordenación del pago.e) Pago material.En todo caso, cuando la naturaleza de la operación o

gasto lo determinen, podrán acumularse en un solo actolas fases de ejecución precisas.

2. La aprobación es el acto mediante el cual se autorizala realización de un gasto determinado por una cuantíacierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad oparte de un crédito presupuestario.

La aprobación inicia el procedimiento de ejecución delgasto sin que implique relaciones con terceros ajenos a laHacienda Pública autonómica.

3. El compromiso es el acto por el que se acuerda, trasel cumplimiento de los trámites legalmente establecidos,la realización de gastos previamente aprobados, por unimporte determinado o determinable.

El compromiso es el acto con relevancia jurídica paracon terceros que vincula a la Hacienda Pública autonómi-ca a la realización del gasto a que se refiere, en la cuantíay condiciones establecidos.

4. El reconocimiento de la obligación de pago es el actomediante el que se declara la existencia de un crédito exi-gible contra la Hacienda Pública autonómica, derivado deun gasto aprobado y comprometido y que comporta lapropuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a laHacienda Pública autonómica se producirá previa acredi-tación documental ante el órgano competente de la reali-

zación de la prestación o del derecho del acreedor de con-formidad con los acuerdos que en su día aprobaron ycomprometieron el gasto.

A este respecto, la Consejería competente en materiade Hacienda determinará, previo informe de la Interven-ción General de la Administración de la Comunidad Autó-noma, los documentos y requisitos que, conforme a cadatipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obliga-ción.

5. La ordenación del pago representa la operación porla que el ordenador de pagos competente expide, en rela-ción con una obligación contraída, la correspondienteorden contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

6. El pago material comprende el conjunto de actuacio-nes administrativas en que se concreta el cumplimiento delas obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 72. Competencias en materia de gestión degastos.

1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejode Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares delas Consejerías y a quienes sean titulares de los demásórganos con dotaciones diferenciadas en los Presupues-tos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y com-prometer los gastos propios de los servicios a su cargo,así como reconocer las obligaciones correspondientes einteresar del ordenador general de pagos de la Comuni-dad Autónoma la realización de los correspondientespagos.

2. Con la misma salvedad legal, competerá a los presi-dentes y directores de los organismos autónomos de laComunidad Autónoma la aprobación y el compromiso delgasto, así como el reconocimiento y el pago de las obliga-ciones.

3. El Consejo de Gobierno será el órgano competentepara aprobar y disponer los gastos derivados de la cele-bración de convenios de colaboración que afecten a loscapítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto,excepto en los casos en que la suscripción del convenioconlleve la obligación para la Administración de la Comu-nidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos conun tercero para la ejecución de una obra, la aportación deun bien o la contratación de un servicio. En estos últimossupuestos, la aprobación y disposición del gasto se reali-zará por el correspondiente órgano de contratación.

Corresponderá igualmente al Consejo de Gobierno laaprobación del gasto derivado de las transferencias entrediferentes Administraciones Públicas, así como entre laAdministración de la Comunidad Autónoma de Cantabriay los organismos autónomos y otras entidades del sectorpúblico dependientes de ésta.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esteartículo, corresponde a quien sea titular de la Consejeríacompetente en materia de Hacienda la competencia entodas las fases de tramitación del gasto en los capítulos Iy VIII del estado de gastos del Presupuesto.

5. Las facultades a que se refieren los anteriores núme-ros podrán desconcentrarse mediante Decreto acordadopor el Consejo de Gobierno, o ser objeto de delegación enlos términos establecidos reglamentariamente.

6. Los órganos de las Consejerías y organismos autó-nomos competentes para la suscripción de convenios decolaboración o contratos-programas con otras Administra-ciones Públicas o con entidades públicas o privadas nece-sitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando elgasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminadao haya de extenderse a ejercicios posteriores.

Con carácter previo a la suscripción se tramitará eloportuno expediente de gasto, en el cual figurará el impor-te máximo de las obligaciones que se pretendan adquiriry, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspon-diente distribución de anualidades.

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Artículo 73. Ordenación de pagos.1. Bajo la superior autoridad de quien sea titular de la

Consejería competente en materia de Hacienda, compe-ten a la Dirección General competente en materia deTesorería las funciones de ordenador general de pagos dela Comunidad Autónoma. Dicha competencia podrá serobjeto de delegación.

2. Al objeto de facilitar el servicio, podrán crearse lasordenaciones de pago secundarias que se considerennecesarias, cuyos titulares serán nombrados por la Con-sejería competente en materia de Hacienda.

3. La expedición de las órdenes de pago habrá de ajus-tarse al Presupuesto monetario elaborado por la Conseje-ría competente en materia de Hacienda en los términosreferidos en el artículo 82.

4. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acree-dor que figura en la correspondiente propuesta de pago sibien, por orden de la Consejería competente en materiade Hacienda se podrán regular los supuestos en quepueda expedirse a favor de habilitaciones, cajas pagado-ras o depositarías de fondos, así como entidades colabo-radoras en los términos previstos en la Ley de Subvencio-nes, y otros agentes mediadores en el pago que actuaráncomo intermediarios para su posterior entrega a los acre-edores.

Artículo 74. Embargo de derechos de cobro.Las providencias y diligencias de embargo, manda-

mientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimien-to administrativo de compensación y actos de contenidoanálogo, dictados por órganos judiciales o administrativosen relación con derechos de cobro que los particularesostenten frente a la Administración General de la Comuni-dad Autónoma y que sean pagaderos a través de la orde-nación de pagos, se comunicarán necesariamente a laDirección General competente en materia de Tesoreríapara su debida práctica y contendrán al menos la identifi-cación del afectado con expresión del nombre o denomi-nación social y su número de identificación fiscal, el impor-te del embargo, ejecución o retención y la especificacióndel derecho de cobro afectado con expresión del importe,órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obli-gación de pagar.

Artículo 75. Reintegros y pagos indebidos.1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago inde-

bido:a) El realizado por error material, aritmético o de hecho

a favor de persona en quien no concurra derecho algunode cobro frente a la Administración con respecto a dichopago.

b) El realizado en cuantía que exceda de la consignadaen el acto o documento que reconoció el derecho delacreedor.

2. El perceptor de un pago, total o parcialmente indebi-do, quedará obligado a su restitución. El órgano que hayacometido el error que originó el pago indebido dispondráde inmediato, de oficio, la restitución de las cantidadesindebidamente pagadas conforme a los procedimientosreglamentariamente establecidos y, en su defecto, conarreglo al que establezca la Consejería competente enmateria de Hacienda.

Cuando una entidad de crédito no pudiera efectuar elabono a la cuenta beneficiaria del acreedor directo debe-rá proceder a la devolución de la transferencia en unacuenta transitoria de la Administración de la ComunidadAutónoma de Cantabria denominada «transferenciasdevueltas», abierta al efecto en las entidades bancariasque dispongan de cuentas operativas de pago.

Cuando no se hubieran podido subsanar los erroresque dieron lugar a la devolución de la transferencia en elplazo de dos meses, los importes devueltos se abonaránen la cuenta general de ingresos de la Administración dela Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reinte-gros distintos a los correspondientes a los pagos indebi-dos definidos en el apartado 1 de este artículo se realiza-rá conforme a los procedimientos de revisión de oficio deactos nulos o anulables previstos en la Ley de RégimenJurídico del Gobierno y de la Administración de la Comu-nidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, de conformi-dad con los procedimientos específicos de reintegro esta-blecidos en las normas reguladoras de los distintosingresos según la causa que determine su invalidez. Laefectividad de los ingresos por reintegro se someterá a loestablecido en el capítulo II del título I de esta Ley.

4. Salvo previsión expresa en contrario de la normativareguladora de los distintos reintegros, el reintegro de lospagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a loestablecido en el apartado anterior devengará el interésprevisto en el artículo 15 de esta Ley desde el momentoen que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuer-de la procedencia del reintegro.

Artículo 76. Anticipos de caja fija.1. Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones

de fondos de carácter extrapresupuestario y permanenteque se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones parala atención inmediata y posterior aplicación al capítulo degastos corrientes en bienes y servicios del Presupuestodel año en que se realicen, de gastos periódicos o repeti-tivos. Estas provisiones pueden tener el carácter de reno-vables por el importe justificado, de forma que la cantidadlibrada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y norma-tiva de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerí-as y de los organismos autónomos, previo informe de laDirección General competente en materia de Presupues-tos en el primer caso, y previo informe de su Intervencióndelegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito desus respectivas competencias, las normas reguladoras delos pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. Aeste respecto se determinarán los criterios generales delos gastos que pueden ser satisfechos por este sistema,los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán loslímites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos,su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones seconsideren oportunas.

3. La cuantía global de los anticipos de caja fija no podrásuperar para cada Consejería u organismo autónomo eldiez por ciento del total de créditos del capítulo destinadoa gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuestovigente en cada momento.

4. Las unidades administrativas responsables de estosfondos, que formarán parte de los recursos de la Hacien-da de la Comunidad Autónoma de Cantabria, justificaránsu aplicación y situación conforme se establezca regla-mentariamente.

Artículo 77. Pagos a justificar.1. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la

documentación justificativa de las obligaciones según loprevisto en el apartado 4 del artículo 71 de esta Ley,podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios ylibrarse fondos con el carácter de a justificar, a favor deuna caja pagadora.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley,con cargo a los libramientos a justificar únicamentepodrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.

2. En el plazo de tres meses, los perceptores de lasórdenes de pago a justificar deberán rendir cuenta justifi-cativa de la aplicación de las cantidades recibidas ante laIntervención delegada competente, quien deberá emitirinforme al respecto. Por razones excepcionales y previoinforme de la Intervención delegada, la Consejería com-petente podrá ampliar el plazo de rendición de cuentas aseis meses.

3. Los perceptores de las órdenes de pago a justificarson responsables, en los términos previstos en esta Ley,

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de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de lacuenta.

4. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha dela aportación de los documentos justificativos a que serefieren los apartados anteriores, se llevará a cabo laaprobación o reparo de la cuenta por quien sea titular dela Consejería o del organismo Autónomo, según el ámbitode sus respectivas competencias.

Artículo 78. Gestión del Presupuesto de ingresos. 1. La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará

en las siguientes fases, sucesiva o simultáneamente:a) Reconocimiento del derecho. b) Extinción del derecho.2. Conforme a la normativa aplicable a cada recurso

específico, mediante el reconocimiento del derecho sedeclara y liquida un crédito a favor de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma o sus organismosautónomos.

3. La extinción del derecho podrá producirse, de acuer-do con lo previsto en el apartado 3 del artículo 10 de estaLey por su cobro en metálico o en especie y por compen-sación cuando así proceda de acuerdo con las disposicio-nes que resulten de aplicación.

La extinción de derechos por otras causas será objetode contabilización diferenciada, distinguiendo entre lasproducidas por anulación de la liquidación y las produci-das en el proceso de recaudación por prescripción, con-donación o insolvencia.

Artículo 79. Devoluciones de ingresos.En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá

el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origenserá la realización de un ingreso indebido u otra causalegalmente establecida, y el pago de la devolución.

TÍTULO III

DE LA TESORERÍA, DE LA DEUDA Y DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

CAPÍTULO I

DE LA TESORERÍAArtículo 80. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de

Cantabria.Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma

todos los recursos financieros, sean dinero, valores o cré-ditos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y susorganismos autónomos, tanto por operaciones presu-puestarias como no presupuestarias.

Artículo 81. Funciones de la Tesorería.Son funciones encomendadas a la Tesorería:a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la

Comunidad Autónoma.b) Servir al principio de unidad de caja mediante la cen-

tralización de todos los fondos y valores generados poroperaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibili-dades dinerarias para la puntual satisfacción de las obli-gaciones de la Comunidad Autónoma.

d) Contribuir al buen funcionamiento del sistema finan-ciero autonómico.

e) Responder de los avales contraídos por la Comuni-dad Autónoma.

f) Realizar las demás que se deriven o relacionen conlas anteriormente enumeradas.

CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN DE LA TESORERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Artículo 82. Presupuesto monetario.1. La Consejería competente en materia de Hacienda,

al objeto de conseguir una adecuada distribución tempo-ral de los pagos y una correcta estimación de la necesidadde endeudamiento de la Comunidad Autónoma, podráaprobar anualmente, a propuesta de la Dirección Generalcompetente en materia de Tesorería, un Presupuestomonetario al que habrá de acomodarse la expedición delas órdenes de pago. También contendrá dicho Presu-puesto una previsión sobre los ingresos de la ComunidadAutónoma.

2. Para la elaboración del mismo, la Dirección Generalcompetente podrá recabar del sector público autonómicocuantos datos, previsiones y documentación estime opor-tuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener inci-dencia en el Presupuesto mencionado.

3. El Presupuesto monetario podrá ser modificado a lolargo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecu-ción o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.

Artículo 83. Criterios de ordenación de pagos.1. Con carácter general, la cuantía de los pagos orde-

nados en cada momento se ajustará al Presupuestomonetario, señalado en el artículo anterior.

2. El ordenador de pagos aplicará criterios objetivos enla expedición de las órdenes de pago, tales como la fechade recepción, el importe de la operación, aplicación pre-supuestaria y forma de pago, entre otros.

Artículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones parafacilitar la gestión de la Tesorería.

1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma deCantabria y sus organismos autónomos se canalizarán através de la cuenta o cuentas que se mantengan en elBanco de España, en los términos que se convenga conéste, conforme a lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 dejunio, de Autonomía del Banco de España, o en otras enti-dades financieras.

2. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería de laComunidad Autónoma, quien sea titular de la Consejeríacompetente en materia de Hacienda podrá autorizar larealización de operaciones de adquisición temporal deactivos financieros.

Las operaciones de adquisición temporal de activospodrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cual-quier Estado miembro de la Unión Europea, así como deotras entidades públicas o instituciones supranacionales uotros valores de renta fija de semejante calidad crediticia,negociados en mercados regulados.

El procedimiento para la concertación de estas opera-ciones se regulará mediante orden de la Consejería com-petente en materia de Hacienda, aplicándose los criteriosseñalados en el artículo 98 de la presente Ley.

Artículo 85. Relación con entidades de crédito.1. La apertura de una cuenta de situación de fondos de

la Tesorería requerirá previa comunicación a la Consejeríacompetente en materia de Hacienda, con expresión de lafinalidad de la apertura y de las condiciones de utilización.La apertura requerirá el informe favorable de la Direccióncompetente en materia de Tesorería que establecerá laentidad donde se podrá efectuar la misma.

Transcurridos tres meses desde la comunicación y sinque se notifique el citado informe favorable, éste se enten-derá desfavorable.

Los contratos de apertura contendrán necesariamenteuna cláusula de exclusión de la facultad de compensacióny el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondospúblicos. Podrá pactarse que los gastos de administraciónde la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses deven-gados por la misma.

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2. La Consejería competente en materia de Haciendapodrá ordenar la cancelación o paralización de las cuen-tas a que se refiere el apartado anterior cuando se com-pruebe que no subsisten las razones que motivaron suautorización o que no se cumplen las condiciones impues-tas para su uso.

3. La Consejería competente en materia de Haciendapodrá suscribir convenios con las entidades de crédito,tendentes a determinar el régimen de funcionamiento delas cuentas en que se encuentren situados los fondos dela Administración General de la Comunidad Autónoma deCantabria o de sus organismos autónomos y, en especial,el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones apagar, en su caso, los medios de pago asociados a lasmismas y las obligaciones de información asumidas porlas entidades de crédito.

4. La Consejería competente en materia de Hacienda,en relación con las cuentas abiertas en entidades de cré-dito a las que se refiere este artículo, podrá recabar delórgano administrativo gestor, o de la correspondiente enti-dad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobarel cumplimiento de las condiciones en que se autorizó laapertura de la cuenta.

Artículo 86. Medios de pago.En las condiciones que establezca la Consejería com-

petente en materia de Hacienda, los ingresos y los pagosde la Administración General de la Comunidad Autónomade Cantabria y sus organismos autónomos podrán reali-zarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo ocualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios.En las mencionadas condiciones podrá establecerse que,en la realización de determinados ingresos o pagos de laAdministración General de la Comunidad Autónoma deCantabria, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pagoespecificando en cada caso las particulares condicionesde utilización.

CAPÍTULO III

DE LA DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

SECCIÓN 1ª

NORMAS GENERALESArtículo 87. Deuda de la Comunidad Autónoma de Can-

tabria.Constituye la Deuda de la Comunidad Autónoma de

Cantabria el conjunto de capitales tomados a préstamopor la misma mediante emisión pública, concertación deoperaciones de crédito o préstamo, subrogación en laposición deudora de un tercero o, en general, mediantecualquier otra operación financiera de la Comunidad Autó-noma, con destino a financiar sus gastos.

Artículo 88. Habilitación legal para la creación deDeuda.

La creación de Deuda de la Comunidad Autónomahabrá de ser autorizada por Ley. A tal efecto, la Ley dePresupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deCantabria establecerá el límite de la variación del saldovivo de Deuda de la Comunidad Autónoma de cada ejer-cicio presupuestario, al que se ajustarán las operacionesfinancieras que impliquen creación de Deuda.

Artículo 89. Cobertura presupuestaria de los gastosderivados de la Deuda.

En la sección de Deuda Pública se habilitarán los crédi-tos para hacer frente a los reembolsos contractuales oanticipados y a los gastos derivados de la Deuda, inclui-dos, en particular, los de colocación, negociación, admi-nistración, gestión y calificación crediticia de la misma.

Corresponderá a la Consejería competente en materiade Hacienda la aprobación de las modificaciones presu-puestarias dentro de los programas de dicha sección pre-supuestaria, incluso la de aquellas modificaciones queimpliquen la creación de créditos nuevos.

Artículo 90. Aplicación íntegra de los ingresos y gastosprovenientes de la Deuda y excepciones.

El producto, la amortización y los gastos por intereses ypor conceptos conexos de las operaciones de Deuda dela Comunidad Autónoma se aplicarán por su importe ínte-gro al Presupuesto de Cantabria, con excepción de:

a) El producto y la amortización de cualesquiera opera-ciones de financiación a plazo inferior a un año, que, tran-sitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la conside-ración de operaciones no presupuestarias, imputándoseúnicamente al Presupuesto el importe de la variación netade dichas operaciones durante el ejercicio.

b) El producto y la amortización de las disposiciones delíneas de crédito que se realicen para la gestión de liqui-dez de la Tesorería, que se contabilizarán, transitoriamen-te, en un concepto no presupuestario, traspasándose alPresupuesto de la Comunidad Autónoma el importe de susaldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por interesesy por conceptos conexos seguirán el régimen general decontabilización.

c) Las operaciones de permuta financiera, cuya conta-bilización se realizará con cargo al capítulo III del estadode gastos por el importe neto de las cargas financierasque resulten para la Comunidad Autónoma de Cantabria,manteniendo como tercero contable a la entidad presta-mista o agente de la operación asegurada.

Artículo 91. Información al Parlamento sobre las opera-ciones de endeudamiento.

La Consejería competente en materia de Haciendaaprobará, para su remisión al Parlamento de Cantabria enel primer semestre del año, una Memoria anual en la queexpondrá la política de endeudamiento del ejercicio pre-cedente.

Dicha memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda de laComunidad Autónoma de Cantabria al término del ejerci-cio precedente, así como el correspondiente a los orga-nismos, sociedades y demás entidades del sector públicode Cantabria. A tales efectos, cada una de las referidasentidades, a través de la Consejería a la que se encuen-tre adscrita, remitirá a la Dirección General competente enmateria de política financiera los datos, información ydocumentación necesaria para elaborar la citada memo-ria.

SECCIÓN 2ª

OPERACIONES RELATIVAS A LA DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 92. Operaciones relativas a la Deuda.1. La creación de Deuda de la Comunidad Autónoma de

Cantabria mediante emisiones de valores u operacionesde crédito o préstamo, en moneda nacional o en divisas,se realizará en los términos señalados en los artículossiguientes, respetando, en todo caso, las limitacionesimpuestas por la normativa básica del Estado en la mate-ria.

2. Corresponde a quien sea titular de la Consejeríacompetente en materia de Hacienda autorizar la celebra-ción de los contratos correspondientes a las operacionesseñaladas en los artículos siguientes, así como formalizardichos contratos y establecer los procedimientos a seguirpara la contratación y formalización de tales operaciones ypara el ejercicio de las competencias que le son atribuidaspor la presente Ley.

3. Las operaciones relativas a la Deuda de la Comuni-dad Autónoma se realizarán en los mercados financierosconforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y

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cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar elsometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación otribunales extranjeros, siempre que se observe lo dis-puesto en el artículo 23 de esta Ley.

Artículo 93. Operaciones a largo plazo.1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir

títulos de Deuda Pública y concertar operaciones deendeudamiento por plazo superior a un año, siempre quese cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el endeudamiento haya sido, expresamente,autorizado por Ley.

b) Que el importe del endeudamiento no se destine, entodo o en parte, a gastos corrientes.

c) Que el importe de las anualidades de amortización,por capital e intereses, no rebase el veinticinco por cientode los ingresos corrientes de la Comunidad Autónomaprevistos en el Presupuesto de cada año.

2. La Consejería competente en materia de Haciendapodrá modificar, refinanciar y sustituir las operaciones deendeudamiento ya existentes con el objeto de obtener unmenor coste, una distribución de la carga financiera másadecuada, prevenir los posibles efectos negativos deriva-dos de las fluctuaciones en las condiciones de mercado ocuando las circunstancias del mercado u otras causas asílo aconsejen.

Artículo 94. Operaciones a corto plazo.La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir títu-

los de Deuda Pública y concertar operaciones de endeu-damiento por plazo inferior a un año, que tendrán porobjeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.

La Ley de Presupuestos establecerá anualmente elimporte máximo de endeudamiento a corto plazo duranteel ejercicio correspondiente.

En la medida en que las referidas operaciones deendeudamiento se concierten y cancelen dentro delmismo ejercicio presupuestario y no superen el cinco porciento del estado de gastos del Presupuesto del ejerciciocorrespondiente podrán ser acordadas por el Consejo deGobierno sin habilitación legal previa.

Artículo 95. Emisiones de valores.1. La Consejería competente en materia de Hacienda

podrá, mediante orden, autorizar la emisión de valores deDeuda denominados en moneda nacional o en divisas, enel interior o en el exterior, estableciendo su forma derepresentación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de inte-rés y las demás características de ésta.

En todo caso, la colocación de una emisión de valorespodrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía,pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técni-cas de emisión diferentes y a precios distintos. De igualforma, podrá autorizarse la agrupación en emisioneshomogéneas de valores semejantes emitidos en distintafecha.

Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorí-as de valores, la separación de cupones y principal a efec-tos de su negociación, así como la reconstitución de valo-res a partir de aquellos.

2. Los valores podrán emitirse mediante subasta, quese desarrollará conforme a las reglas hechas públicas conanterioridad a su celebración, o mediante cualquier otratécnica que se considere adecuada en función del tipo deoperación de que se trate.

En particular, podrán:a) Subastarse las emisiones al público, en general,

entre colocadores autorizados o entre un grupo restringi-do de éstos que adquieran compromisos especiales res-pecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento desus mercados.

b) Cederse parte o la totalidad de una emisión a un pre-cio convenido a una o varias entidades financieras queaseguren su colocación.

Artículo 96. Instrumentos financieros vinculados a laDeuda.

1. Las operaciones basadas en instrumentos financie-ros vinculados a la Deuda tendrán como finalidad tantolimitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modi-ficar el riesgo o el coste de la Deuda de la ComunidadAutónoma que pueda producirse como consecuencia dela evolución de los tipos de interés, así como facilitar sucolocación, negociación, administración y gestión.

2. En las operaciones basadas en instrumentos finan-cieros, sean de permuta financiera o de otra naturaleza,se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo decambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de laDeuda de la Comunidad Autónoma debido a la evoluciónde los tipos de interés que se pretende limitar, diversificaro modificar y, en su caso, las operaciones concretas deendeudamiento a las que estén asociadas.

Artículo 97. Otras operaciones relacionadas con la ins-trumentación de la Deuda.

Se faculta a quien sea titular de la Consejería compe-tente en materia de Hacienda a:

1. Con el objeto de lograr una adecuada gestión de laDeuda, adquirir valores negociables de Deuda de laComunidad Autónoma de Cantabria en el mercado secun-dario con destino bien a su amortización o bien a su man-tenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto porla Tesorería.

2. Regular el régimen de uno o más tipos de entidadesque colaboren tanto en la difusión de la Deuda como en laprovisión de liquidez a su mercado.

3. Contratar o convenir con entidades financieras y,especialmente, con instituciones de inversión colectiva uotros inversores institucionales, con el fin de promovertanto la mejor colocación de la Deuda como la liquidez desu mercado, determinando, en su caso, la contrapresta-ción a efectuar por los mismos.

4. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda queobedezcan a su mejor administración o a su representa-ción en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen losderechos económicos del tenedor.

5. Efectuar operaciones de canje, conversión, amortiza-ción anticipada, incluso parcial, o de modificación de cua-lesquiera condiciones de las operaciones que integran laDeuda de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo dis-puesto en las respectivas normas de emisión o contrac-ción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.

6. Contratar los servicios de una o varias agenciasespecializadas para obtener la calificación crediticia, biencon carácter general, bien ligada, específicamente, a unaemisión de Deuda o a una operación de crédito o présta-mo.

En este último caso el contrato correspondiente tendráuna duración idéntica a la de la emisión u operación quecalifique.

Artículo 98. Procedimiento de concertación de opera-ciones de la Deuda y demás instrumentos relacionadoscon la misma.

La concertación de operaciones de endeudamiento, asícomo de otras operaciones relacionadas con la instru-mentación de la Deuda a que se hace referencia en estasección, se realizará de conformidad con los procedimien-tos que, mediante orden de la Consejería competente enmateria de Hacienda, se establezcan, en los que segarantizarán los principios de objetividad, transparencia,publicidad y concurrencia adecuados al tipo de operaciónque se trate.

A estos efectos, el principio de concurrencia se garanti-zará mediante la invitación expresa a un número suficien-te de entidades, en función de las características de laoperación o servicio a contratar.

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SECCIÓN 3ª

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Artículo 99. Régimen de los valores representativos dela Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. La Deuda Pública podrá estar representada en ano-taciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro docu-mento que formalmente la reconozca.

2. A los valores representativos de la Deuda les será deaplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurí-dico general según la modalidad y las características de lamisma.

3. A los títulos al portador de la Deuda que hayan sidorobados, hurtados o sufrido extravío o destrucción lesserá aplicable el procedimiento establecido administrati-vamente o, en su defecto, el establecido por la legislaciónmercantil.

4. La Consejería competente en materia de Haciendadeterminará el procedimiento a seguir cuando se trate detítulos nominativos o al portador extraviados después desu presentación en las respectivas oficinas públicas, o quehayan sido objeto de destrucción parcial que no impida suidentificación.

5. El titular de valores representativos de la Deuda de laComunidad Autónoma tendrá la consideración de acree-dor de la Comunidad Autónoma de Cantabria aun cuandohubiera pactado con el vendedor, incluso simultáneamen-te a la compra de los valores, su futura venta.

Artículo 100. Régimen de transmisión de la Deuda.1. La transmisión de la Deuda no estará sujeta a más

limitaciones que las derivadas de las propias normas decreación, de las reguladoras de los mercados en que senegocie o, en su caso, de las normas aplicables en mate-ria de control de cambios.

2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Públicanegociable sólo será preceptiva la intervención de fedata-rio público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mis-mos. No será preceptiva, en todo caso, para lasoperaciones en las que los títulos-valores se extingan porsu transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 101. Prescripción.1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los

intereses de la Deuda y la de devolver los capitales llama-dos a reembolso, contados respectivamente a partir delvencimiento de los intereses y del día del llamamiento areembolso. En los supuestos de llamada a conversión ocanje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolsode capitales a los 10 años contados desde el último díadel plazo establecido para la operación.

Cuando los capitales llamados a reembolso, se hallasenafectos a fianzas constituidas ante la Administración, elplazo de prescripción de la obligación de reembolsoempezará a contar desde la fecha en que, conocidamen-te por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o seacuerde su levantamiento.

2. Cuando las obligaciones de pago derivadas de laDeuda de la Comunidad Autónoma se realizasen a travésde un tercero y transcurridos seis meses éste no pudieretransferir los fondos al tenedor o titular, se procederá adepositar su importe, a disposición de quien acredite suderecho, en la cuenta que a tales efectos se designe en elBanco de España, observándose, en todo caso, lo dis-puesto en el apartado 1 de este artículo.

3. La interrupción de la prescripción se verificará confor-me a las disposiciones del Código Civil.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjui-cio del régimen de prescripción que resulte aplicable a lasoperaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma deCantabria en que se haga uso de las facultades estableci-das en el apartado 3 del artículo 92 de esta Ley.

5. Los capitales de la Deuda prescribirán a los 20 años

sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto algunoante la Administración de la Tesorería que suponga oimplique el ejercicio de su derecho.

CAPÍTULO IV

DE LOS AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Artículo 102. Objeto de los avales.1. La Administración General de la Comunidad Autóno-

ma de Cantabria podrá, de conformidad con lo dispuestoen este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas deoperaciones de crédito concertadas por personas natura-les o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorga-miento del correspondiente aval.

2. Únicamente podrán concederse avales a personas oentidades no pertenecientes al sector público cuando losavales se utilicen para financiar inversiones productivas enCantabria.

Estos avales responderán exclusivamente del principalde las operaciones avaladas, no pudiendo extenderse lagarantía a los intereses, comisiones o cualquier otro tipode gastos.

Los avales a personas o entidades no pertenecientes alsector público se otorgarán con carácter subsidiario.

Artículo 103. Competencias para autorizar, otorgar y for-malizar los avales.

1. El otorgamiento de avales por la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberáser autorizado por una norma con rango de Ley. No obs-tante, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Inter-vención General y de la Dirección competente en materiade Tesorería, podrá autorizar avales a favor de entidadespertenecientes al sector público autonómico.

El importe total de los avales concedidos por el Conse-jo de Gobierno no podrá exceder del límite que en cadaejercicio señale la Ley de Presupuestos.

2. Las autorizaciones deberán de contener la identidadde los avalados, el plazo dentro del cual deberán ser otor-gados los avales y su importe máximo.

3. Una vez autorizado, el aval será otorgado por resolu-ción de la Consejería competente en materia de Hacien-da, pudiendo convenirse las cláusulas que resulten usua-les en los mercados financieros, respetando, en su caso,los límites que pudieran haberse establecido en la Ley oDecreto autorizante de acuerdo con la regulación recogi-da en este capítulo. Con carácter excepcional, en los ava-les que garanticen operaciones de crédito exterior sepodrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión auna legislación o tribunales extranjeros, siempre que seobserve lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

4. Los avales serán formalizados por quien sea titular dela Consejería competente en materia de Hacienda, quienautorizará el oportuno instrumento jurídico en el que serecogerán las condiciones de los mismos.

Artículo 104. Devengo de comisión.Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de

Cantabria devengarán a favor de la misma la comisiónque, en su caso, determine La Consejería competente enmateria de Hacienda.

Artículo 105. Naturaleza de los derechos derivados delos avales.

Tendrán la consideración de ingresos de Derecho Públi-co las cantidades que como consecuencia de la presta-ción de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma,ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto ocualquier otra causa, gozando aquella de las prerrogativasestablecidas legalmente para el cobro de los ingresos deesa naturaleza.

En el caso de que llegue a hacerse efectiva la obliga-ción como avalista de la Comunidad Autónoma, ésta que-

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dará automáticamente subrogada en la posición del pres-tamista con respecto a la deuda garantizada, exigiéndoseel reembolso de acuerdo con las normas reguladoras delos recursos de Derecho público.

Artículo 106. Limitación de riesgos.La norma que autorice el otorgamiento de los avales

establecerá, salvo causas justificadas, mecanismos paralimitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados porla Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 107. De los avales prestados por sociedadesmercantiles autonómicas.

1. La prestación de avales por sociedades mercantilesautonómicas será autorizada, previo informe de la Inter-vención General y de la Dirección General competente enmateria de política financiera, por Decreto del Consejo deGobierno, dentro del límite fijado por la Ley de Presu-puestos para cada ejercicio y sociedad.

2. El órgano competente para la concesión de los ava-les previamente autorizados será el órgano de administra-ción de la sociedad mercantil autonómica.

3. Las sociedades mercantiles autonómicas informarána la Consejería competente en materia de Hacienda sobrelos avales otorgados y sus incidencias.

4. El control de las operaciones avaladas corresponderáa la consejería competente en razón de la actividad eco-nómica de la empresa o entidad avalada con la supervi-sión de la Consejería competente en materia de Hacien-da.

CAPÍTULO V

DEL ENDEUDAMIENTO Y LA GESTIÓN DE LA TESORERÍA DE LOS ORGANISMOS

AUTÓNOMOS, ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES, SOCIEDADES MERCANTILES

Y OTROS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO

Artículo 108. De las operaciones de endeudamiento delos organismos autónomos, entidades públicas empresa-riales y demás entes de derecho público.

1. Los organismos autónomos, entidades públicasempresariales y demás entes de Derecho público perte-necientes al sector público autonómico no podrán concer-tar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley dePresupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deCantabria, ante la especial naturaleza de las condicionesy actividad a realizar por el organismo autorice la suscrip-ción de dichas operaciones, que se efectuarán en los tér-minos y con el límite que en dicha Ley se establezcan.

A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se dedu-cirá la situación de tesorería.

No obstante, en las condiciones que determine la Con-sejería competente en materia de Hacienda, podrán for-malizar operaciones a corto plazo, que se concierten ycancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario, paraatender necesidades transitorias de tesorería.

2. Las operaciones de endeudamiento concertadas porlos sujetos mencionados en el apartado anterior se regu-larán, en lo no previsto en el presente precepto, por lo dis-puesto en el capítulo III de este título, sin perjuicio de quela Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autó-noma de Cantabria que autorice las operaciones esta-blezca expresamente otra cosa.

3. Las competencias para la autorización y formaliza-ción de las operaciones relativas a la Deuda se entende-rán referidas al presidente o director del organismo corres-pondiente.

Artículo 109. De las operaciones de endeudamiento delas sociedades mercantiles y fundaciones públicas.

1. Las sociedades mercantiles y las fundaciones perte-necientes al sector público autonómico deberán solicitar laautorización previa de la Consejería competente en mate-ria de Hacienda para concertar operaciones de endeuda-miento a largo plazo.

No obstante, cuando consoliden sus cuentas con las dela Administración General de la Comunidad Autónoma, aefectos del cálculo de la capacidad o necesidad de finan-ciación de conformidad con las normas del sistema euro-peo de cuentas, deberán ser autorizadas por norma conrango de ley.

A estos efectos, la Ley de Presupuestos de cada ejerci-cio incluirá la relación de sociedades y fundaciones suje-tas a lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Para atender necesidades transitorias de tesoreríalas sociedades mercantiles y fundaciones pertenecientesal sector público autonómico podrán realizar operacionesde crédito a corto plazo, siempre que se cancelen en elmismo ejercicio en que se hayan formalizado y que secomuniquen a la Consejería competente en materia deHacienda, en las condiciones que ésta determine.

Artículo 110. Gestión de la tesorería de los organismosautónomos, entidades públicas empresariales y demásentes de Derecho público.

1. Corresponde al presidente o director del organismoautónomo, entidad pública empresarial y demás entes deDerecho público ordenar los pagos en ejecución del Pre-supuesto de gastos del organismo, con sujeción a los cri-terios de ordenación establecidos en el artículo 83 de estaLey.

2. Las entidades a que hace referencia el presenteartículo canalizarán sus ingresos y pagos en los términosestablecidos en los artículos 84, 85 y 86 de esta Ley,debiendo depositar sus fondos en entidades financieraslegalmente autorizadas para operar en España.

3. Asimismo, comunicarán a la Consejería competente,en los términos que establezca, las posiciones y movi-mientos de sus cuentas bancarias y demás instrumentosde gestión de su tesorería.

Artículo 111. Información a suministrar por organismosautónomos con presupuesto propio de ingresos y gastos,entidades públicas empresariales, sociedades mercantilesy demás entes del sector público autonómico.

1. Los organismos autónomos con Presupuesto propiode ingresos y gastos, las entidades públicas empresaria-les, sociedades mercantiles y demás entes del sectorpúblico autonómico, a través de las secretarías generalesde las Consejerías a las que se encuentren funcional-mente adscritos, deberán suministrar a la Consejeríacompetente en materia de Hacienda la siguiente informa-ción:

a) Con carácter trimestral, detalle de la situación de sal-dos de cuentas corrientes y demás instrumentos financie-ros de gestión de la tesorería.

b) Con carácter trimestral, información sobre su endeu-damiento, desglosada por operaciones.

c) En el mes de enero de cada ejercicio, informaciónsobre la previsión de endeudamiento para el ejercicio.

2. Las sociedades mercantiles autonómicas, en el plazode quince días a partir de su formulación por los respecti-vos órganos de administración, enviarán las cuentasanuales referidas al ejercicio precedente. Una vez aproba-das por la junta de accionistas se comunicará tal circuns-tancia indicando, en su caso, las modificaciones que sehayan producido con respecto a la formulación.

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TÍTULO IV

CONTABILIDAD DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALESArtículo 112. Principios generales.1. Las entidades integrantes del sector público autonó-

mico aplicarán los principios contables procedentes,según lo establecido en este capítulo, para reflejar todaclase de operaciones, costes y resultados de su actividad,así como para facilitar datos e información con trascen-dencia económica.

2. La contabilidad del sector público autonómico se con-figura como un sistema de información económico-finan-ciera y presupuestaria cuyo objeto es mostrar, a través deestados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de lasituación financiera, de los resultados y de la ejecución delpresupuesto de cada una de las entidades integrantes delmismo.

3. Todas las entidades integrantes del sector públicoautonómico quedan sometidas a la obligación de rendircuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su natu-raleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Inter-vención General de la Administración de la ComunidadAutónoma, de acuerdo con los criterios recogidos en elcapítulo IV de este título.

Artículo 113. Fines de la contabilidad del sector públicoautonómico.

La contabilidad del sector público autonómico debe per-mitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión,control, análisis e información:

a) Mostrar la ejecución de los Presupuestos, poniendode manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcio-nar información para el seguimiento de los objetivos pre-vistos en los Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma.

b) Poner de manifiesto la composición, situación y varia-ciones del patrimonio y determinar los resultados desde elpunto de vista económico patrimonial.

c) Suministrar información para la determinación delcoste de los servicios públicos.

d) Proporcionar información para la elaboración de todotipo de cuentas, estados y documentos que hayan de ren-dirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órganosde control.

e) Suministrar información para la elaboración de lascuentas económicas de las Administraciones Públicas,sociedades no financieras públicas e instituciones finan-cieras públicas, de acuerdo con el sistema europeo decuentas nacionales y regionales.

f) Proporcionar información para el ejercicio de los con-troles de legalidad financiero, de economía, eficiencia yeficacia.

g) Suministrar información para posibilitar el análisis delos efectos económicos y financieros de la actividad de lasentidades públicas.

h) Suministrar información económica y financiera útilpara la toma de decisiones.

i) Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 114. Aplicación de los principios contables.1. Las entidades que integran el sector público adminis-

trativo deberán aplicar los principios contables públicosprevistos en el artículo siguiente, así como las normasestablecidas en el Plan General de Contabilidad Públicapara Cantabria y su normativa de desarrollo.

2. Las entidades que integran el sector público empre-sarial deberán aplicar los principios y normas de contabi-lidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan Gene-ral de Contabilidad de la empresa española, así como lasadaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

3. Las fundaciones que integran el sector público funda-cional deberán aplicar los principios y normas recogidosen la adaptación del Plan General de Contabilidad a lasentidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desa-rrollan.

Artículo 115. Principios contables públicos.1. Las entidades integrantes del sector público adminis-

trativo deberán aplicar, además de los principios presu-puestarios previstos en el título II de esta Ley, los siguien-tes principios contables:

a) Principio de entidad contable. Constituye entidad con-table todo ente con personalidad jurídica y Presupuestopropio, que deba formar y rendir cuentas.

b) Principio de gestión continuada. Se presume que laactividad continúa por tiempo indefinido. La aplicación delos principios recogidos en este artículo no irá, por tanto,encaminada a determinar el valor liquidativo del patrimo-nio.

c) Principio de uniformidad. La adopción de un criterioen la aplicación de estos principios exige su mantenimien-to uniforme en el tiempo y en el espacio.

d) Principio de importancia relativa. La aplicación deestos principios, así como la de los criterios alternativosque en ocasiones pudieran deducirse de ellos, debe estarpresidida por la consideración de la importancia en térmi-nos relativos que los mismos y sus efectos pudieran pre-sentar.

e) Principio de registro. Todos los hechos contablesdeben ser registrados en el oportuno orden cronológico,sin que puedan existir vacíos, saltos o lagunas en la infor-mación.

f) Principio de prudencia. Sólo se contabilizarán losingresos efectivamente realizados a la fecha de cierre delejercicio, quedando excluidos los potenciales o sometidosa condición. Por el contrario, de los gastos, deben conta-bilizarse no sólo los efectivamente devengados, sino tam-bién, desde que se tenga conocimiento de ellos, aquellosque supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales,con origen en el ejercicio o en otro anterior. Los gastoscontabilizados pero no efectivamente realizados, los ries-gos y las pérdidas no tendrán incidencia presupuestaria,repercutiendo únicamente en el cálculo del resultado eco-nómico-patrimonial.

g) Principio de devengo. La imputación temporal de gas-tos e ingresos debe hacerse en función de la corriente realde bienes y servicios que los mismos representan, y no enel momento en que se produzca la corriente monetaria ofinanciera derivada de aquellos.

h) Principio de imputación de la transacción. La imputa-ción de las transacciones o hechos contables ha de efec-tuarse a activos, pasivos, gastos o ingresos anuales o plu-rianuales de acuerdo con las reglas establecidas en eltítulo II de esta Ley, así como en el Plan de ContabilidadPública para Cantabria.

i) Principio del precio de adquisición. Como normageneral, todos los bienes, derechos y obligaciones debenfigurar por su precio de adquisición o coste de producción.No obstante, las obligaciones deben contabilizarse por suvalor de reembolso.

j) Principio de correlación de ingresos y gastos. El siste-ma contable debe poner de manifiesto la relación entre losgastos realizados por una entidad y los ingresos necesa-rios para su financiación.

k) Principio de no compensación. No deben compen-sarse las partidas del activo y del pasivo del balance, nilas de gastos e ingresos que integran la cuenta del resul-tado económico-patrimonial, ni los gastos e ingresos queintegran el estado de liquidación del Presupuesto.

l) Principio de desafectación. Con carácter general, losingresos de carácter presupuestario se destinan a finan-ciar la totalidad de los gastos de dicha naturaleza, sin queexista relación directa entre unos y otros. En el supuestode que determinados gastos presupuestarios se financiencon ingresos presupuestarios específicos a ellos afecta-

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dos, el sistema contable debe reflejar esta circunstancia ypermitir su seguimiento.

2. En los casos de conflicto entre los principios conta-bles públicos, deberán prevalecer los principios de regis-tro y devengo.

3. Cuando la aplicación de estos principios contables nosea suficiente para que las cuentas anuales expresen laimagen fiel, deberá suministrarse información adicional enlas cuentas anuales sobre los principios contables adicio-nales aplicados.

4. En los casos excepcionales en los que la aplicaciónde un principio contable sea incompatible con la imagenfiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considera-rá improcedente la referida aplicación. Dicha circunstanciadeberá mencionarse en las cuentas anuales, explicandosu motivación e indicando su influencia sobre el patrimo-nio, la situación financiera, la ejecución del Presupuesto ylos resultados de la entidad.

Artículo 116. Destinatarios de la información contable.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de esta

Ley, y en los términos que se establezca reglamentaria-mente, la información suministrada por la contabilidad delas entidades del sector público autonómico estará dirigi-da a sus órganos de dirección y gestión, a los de repre-sentación política y a los de control externo e interno, asícomo a los organismos internacionales.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLEArtículo 117. Competencias de quien sea titular de la

Consejería competente en materia de Hacienda.Corresponde a quien sea titular de la Consejería com-

petente en materia de Hacienda, a propuesta de la Inter-vención General de la Administración de la ComunidadAutónoma:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública, asícomo sus modificaciones. En dicho Plan se recogerán ydesarrollarán los principios contables públicos.

b) Determinar los criterios generales del registro dedatos, presentación de la información contable, contenidode las cuentas anuales que deben rendirse ante el Tribu-nal de Cuentas y los procedimientos de remisión de lasmismas, regulando, a tales efectos, la utilización demedios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c) Determinar el contenido, la estructura y las normasde elaboración y los criterios de agregación o consolida-ción de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

d) Establecer la rendición de cuentas anuales consoli-dadas, respecto de las entidades del sector público auto-nómico.

e) Determinar el contenido del informe previsto en elartículo 122 de esta Ley.

Artículo 118. Competencias de la Intervención Generalde la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma es el centro directivo de la contabi-lidad pública autonómica al que compete:

a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria enmateria contable atribuida a la Consejería competente enmateria de Hacienda y proponer a ésta la aprobación delPlan General de Contabilidad Pública, así como de susposibles modificaciones.

b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan Generalde Contabilidad Pública y los planes parciales o especia-les que se elaboren conforme al mismo, así como los delas entidades referidas en el apartado 2 del artículo 114que se elaboren conforme al Plan General de Contabili-dad de la empresa española.

c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediantelas cuales se establezcan las reglas contables a las quehabrán de someterse las entidades que deban aplicar losprincipios contables públicos, así como los modelos yestructura de los documentos contables y cuentas, esta-dos e informes en general que no deban rendirse al Tribu-nal de Cuentas.

d) Establecer los principios básicos de la contabilidadanalítica de las entidades del sector público autonómicoque deban aplicar los principios contables públicos.

e) Establecer los principios y criterios generales a losque debe responder el seguimiento de objetivos estable-cidos en los Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma en las entidades del sector público autonómico.

f) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabili-dad de las entidades del sector público autonómicos suje-tas a los principios contables públicos.

g) Establecer los requerimientos funcionales relativos alsistema de información contable, que deberán aplicar lasentidades del sector público autonómico sujetas a los prin-cipios contables públicos.

h) Determinar las especificaciones, procedimiento yperiodicidad de la información contable a remitir a la Inter-vención General de la Administración de la ComunidadAutónoma de Cantabria, por las entidades del sectorpúblico autonómico sujetas a los principios contablespúblicos.

i) Establecer los criterios, procedimientos y excepcionespara la centralización en la Intervención General de laAdministración de la Comunidad Autónoma de las basesde datos de su sistema de información contable de lasentidades del sector público autonómico sujetas a los prin-cipios contables públicos.

j) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a losfondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de estaLey.

2. Compete a la Intervención General de la Administra-ción de la Comunidad Autónoma como centro gestor de lacontabilidad pública:

a) Gestionar la contabilidad de la Administración Gene-ral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Centralizar la información contable de las distintasentidades integrantes del sector público autonómico.

c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan derendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autóno-ma de Cantabria.

e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas decontabilidad existentes en los organismos públicos.

f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por suconducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases delos sistemas de información contable de dichas entidades.

g) Diseñar los mecanismos y realizar las actuacionesoportunas para garantizar y proteger la integridad, cohe-rencia y confidencialidad de los datos contenidos en lossistemas de información contable.

3. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma resolverá las consultas que se leplanteen en materia contable.

Artículo 119. Sistemas adicionales de control de objeti-vos.

1. El sistema de información contable de las entidadesdel sector público autonómico que deban aplicar los prin-cipios contables públicos comprenderá el seguimiento delos objetivos propuestos por los centros gestores aproba-dos en los Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sis-temas adicionales de seguimiento de los objetivos indica-dos en el apartado anterior.

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CAPÍTULO III

INFORMACIÓN CONTABLE

SECCIÓN 1ª

CUENTAS ANUALESArtículo 120. Formulación de las cuentas anuales.Todas las entidades del sector público autonómico

deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con losprincipios contables que les sean de aplicación en el plazomáximo de tres meses desde el cierre del ejercicio econó-mico, poniéndolas a disposición de los auditores quecorresponda según lo previsto en los artículos 155 y 160de esta Ley.

Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales de lasentidades que deben aplicar los principios contables públi-cos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben apli-car los principios contables públicos comprenderán elbalance, la cuenta de resultado económico-patrimonial, elestado de liquidación del Presupuesto y la memoria.Dichos documentos forman una unidad y habrán serredactados con claridad, debiendo ser fácilmente identifi-cables y con expresa constancia en cada uno de ellos desu denominación, la entidad a que corresponden y el ejer-cicio a que se refieren.

2. El balance comprenderá, con la debida separación,los bienes y derechos, así como los posibles gastos diferi-dos que constituyen el activo de la entidad, las obligacio-nes y los fondos propios que forman el pasivo de lamisma, los derechos pendientes de cobro y los fondoslíquidos existentes a treinta y uno de diciembre.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial com-prenderá, con la debida separación, los ingresos y benefi-cios del ejercicio, los gastos y pérdidas del mismo y, pordiferencia, el resultado ahorro o desahorro.

4. El estado de liquidación del Presupuesto comprende-rá, con la debida separación, la liquidación del Presu-puesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la enti-dad, así como el resultado presupuestario.

Asimismo, se incluirá el balance de resultados y el infor-me de gestión a los que se refiere el artículo 69 de estaLey, en los que se informará del grado de realización delos objetivos, los costes en los que se ha incurrido y lasdesviaciones físicas y financieras que, en su caso, sehubieran producido.

5. La memoria completa, amplía y comenta la informa-ción contenida en el balance, en la cuenta de resultadoeconómico-patrimonial y en el estado de liquidación delPresupuesto.

En particular, la memoria informará del remanente detesorería de la entidad obtenido a partir de las obligacio-nes reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio,debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recur-sos afectados a la financiación de gastos concretos y losderechos pendientes de cobro que se consideren de difí-cil o imposible recaudación.

6. El contenido y estructura de los documentos que con-forman las cuentas anuales se determinará por la Conse-jería competente en materia de Hacienda.

Artículo 122. Contenido de las cuentas anuales delresto de entidades del sector público autonómico.

1. Las cuentas anuales de las entidades regidas por laaplicación de los principios y normas de contabilidad reco-gidos en el Plan General de Contabilidad de la empresaespañola, así como en las adaptaciones y disposicionesque lo desarrollan, serán las previstas en dicho Plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anualesla propuesta de distribución del resultado del ejercicio,cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órga-no competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben apli-car los principios y normas de contabilidad recogidos en laadaptación al Plan General de Contabilidad a las entida-des sin fines lucrativos, serán las previstas en dichanorma.

3. Las entidades integrantes del sector público empre-sarial, así como las fundaciones del sector público auto-nómico presentarán, junto con las cuentas anuales, uninforme relativo al cumplimiento de las obligaciones decarácter económico-financiero que asumen dichas entida-des como consecuencia de su pertenencia al sector públi-co.

SECCIÓN 2ª

CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMAArtículo 123. Contenido de la Cuenta General de la

Comunidad Autónoma.1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma se

formará con los siguientes documentos:a) Cuenta General del sector público administrativo, que

se formará mediante la agregación o consolidación de lascuentas de las entidades que integran dicho sector.

b) Cuenta General del sector público empresarial, quese formará mediante la agregación o consolidación de lascuentas de las entidades que deben aplicar los principiosde contabilidad recogidos en el Plan General de Contabi-lidad de la empresa española, así como en sus adapta-ciones y disposiciones que lo desarrollen.

c) Cuenta General del sector público fundacional, quese formará mediante la agregación o consolidación de lascuentas de las entidades que deben aplicar los principiosde contabilidad recogidos en la normativa contable relati-va a entidades sin fines lucrativos.

d) Memoria que completará, ampliará y comentará lainformación contenida en los anteriores documentos.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónomadeberá suministrar información sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonial delsector público autonómico.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.c) La ejecución y liquidación de los Presupuestos y el

grado de realización de los objetivos.3. La Consejería competente en materia de Hacienda

podrá determinar la obtención de una cuenta agregada oconsolidada de todas las entidades del sector públicoautonómico, o en su caso, por sectores.

Artículo 124. Formación y remisión de la Cuenta Gene-ral de la Comunidad Autónoma al Tribunal de Cuentas.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma decada año se formará por la Intervención General de laAdministración de la Comunidad Autónoma antes del díatreinta y uno de agosto del año siguiente al que se refierapara su remisión al Tribunal de Cuentas.

2. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma recabará de las distintas entidadesla información que considere necesaria para efectuar losprocesos de agregación o consolidación contable.

La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculopara que la Intervención General de la Administración dela Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta Generalcon las cuentas recibidas.

3. Se podrán agregar las cuentas de una entidad aun-que en el preceptivo informe de auditoría de cuentas sehubiera denegado opinión, o emitido informe desfavora-ble o con salvedades, si bien estas circunstancias seharán constar en la memoria explicativa de dicha Cuen-ta General.

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SECCIÓN 3ª

INFORMACIÓN SOBRE EL OBJETIVO DE ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FINANCIERO

Artículo 125. Las cuentas económicas del sector públi-co.

Las unidades públicas estarán obligadas a proporcionarla colaboración e información necesaria para la elabora-ción de las cuentas económicas del sector público y cuan-ta información, en el ámbito de la contabilidad autonómi-ca de las unidades públicas, sea fijada por la normativainterna y comunitaria.

Artículo 126. Seguimiento de la situación de desequili-brio financiero.

La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma, en el ejercicio de las competen-cias de centralización de la información contable previstasen esta Ley, realizará el seguimiento del cumplimiento delequilibrio financiero de las entidades integrantes del sec-tor público autonómico a las que resulte de aplicación, asícomo de los planes de saneamiento derivados de suincumplimiento.

SECCIÓN 4ª

INFORMACIÓN PERIÓDICAArtículo 127. Remisión de información al Parlamento de

Cantabria.1. Sin perjuicio de la facultad del Parlamento de Canta-

bria de solicitar del Gobierno la información que estimeoportuna, la Intervención General de la Administración dela Comunidad Autónoma, con periodicidad trimestral, pon-drá a disposición de la Comisión en materia de Economíay Hacienda del Parlamento de Cantabria informaciónsobre la ejecución de los Presupuestos. Asimismo, elGobierno dará cuenta documentada trimestralmente a lacitada Comisión:

a) De las provisiones de vacantes de personal.b) De los créditos extraordinarios y suplementarios.c) De las autorizaciones de gastos plurianuales en

vigor, con indicación de las cantidades, para cada proyec-to y ejercicio presupuestario, así como de la fecha delacuerdo inicial.

d) De las operaciones de crédito y del saldo vivo de ladeuda.

e) De las incidencias relativas a los avales que hubieransido otorgados por las entidades pertenecientes al sectorpúblico autonómico de la Comunidad Autónoma y, en par-ticular, de los avales de los que haya debido responder.

2. Las entidades integrantes del sector público autonó-mico empresarial remitirán a la Consejería competente enmateria de Hacienda, y ésta al Parlamento, informaciónsobre actuaciones, inversiones y financiación, así comoaquella otra que se determine mediante Orden de la Con-sejería competente en materia de Hacienda en relacióncon los convenios a que se refiere el apartado 2 delartículo 66 de esta Ley.

Artículo 128. Publicación de información en el BoletínOficial de Cantabria.

1. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma publicará, con periodicidad men-sual, en el Boletín Oficial de Cantabria información relativaa las operaciones de ejecución del Presupuesto de laComunidad Autónoma y de sus modificaciones, y opera-ciones de tesorería, y de las demás que se consideren deinterés general.

2. Asimismo, la Intervención General de la Administra-ción de la Comunidad Autónoma publicará anualmente enel Boletín Oficial de Cantabria la Cuenta General de laComunidad Autónoma.

3. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma podrá publicar la información ante-

rior a través de otros medios que considere convenientes,distintos al Boletín Oficial de Cantabria.

CAPÍTULO IV

RENDICIÓN DE CUENTASArtículo 129. Obligación de rendir cuentas.Las entidades integrantes del sector público autonómi-

co rendirán al Tribunal de Cuentas, a través de la Inter-vención General de la Administración de la ComunidadAutónoma, la información contable regulada en la sección1ª del capítulo III de este título.

Artículo 130. Cuentadantes.1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y

órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, entodo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a sucargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos,así como las demás operaciones de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma.

b) Los presidentes o directores de los organismos autó-nomos y de las entidades públicas empresariales y demásentidades del sector público autonómico.

c) Los presidentes del consejo de administración de lassociedades mercantiles autonómicas.

d) Los liquidadores de las sociedades mercantiles auto-nómicas en proceso de liquidación.

e) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atri-buidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sectorpúblico autonómico.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado ante-rior son responsables de la información contable y lescorresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debi-damente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarseal Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz enque se concreta la rendición de cuentas es independientede la responsabilidad contable regulada en el título VI deesta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resolu-ciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma quereglamentariamente se establezca, los particulares que,excepcionalmente, administren, recauden o custodien fon-dos o valores de la Comunidad Autónoma sin perjuicio deque sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una sociedad mercantil deja de formar parte delsector público autonómico, tendrá obligación de rendir lascuentas correspondientes a dicho período contable, asu-miendo las obligaciones de rendición el presidente delconsejo de administración en la fecha en que se produzcala citada rendición.

Si una sociedad mercantil autonómica acordara disol-verse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdode disolución e igualmente desde dicha fecha hasta lafinalización del proceso de liquidación. No obstante loanterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentasanuales, la rendición será anual.

5. En caso de extinción de una fundación del sectorpúblico autonómico, ésta deberá rendir cuentas hasta lafecha de efectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación del sectorpúblico autonómico, ésta deberá rendir cuentas desdedicha fecha hasta la finalización del proceso de liquida-ción. No obstante lo anterior, si la fundación en liquidaciónaprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación deja de formar parte del sector públicoautonómico deberá rendir las cuentas correspondientes adicho período contable, asumiendo las obligaciones derendición el presidente del patronato en la fecha en que seproduzca la citada rendición.

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Artículo 131. Procedimiento de rendición de cuentas.1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas,

los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anualesaprobadas a la Intervención General de la Administraciónde la Comunidad Autónoma, acompañadas del informe deauditoría que corresponda, en aplicación de los artículos155 y 160 de esta Ley, o del impuesto por la normativamercantil, en el caso de sociedades mercantiles autonó-micas, dentro de los siete meses siguientes a la termina-ción del ejercicio económico. Tratándose de dichas socie-dades deberá acompañarse, además, el informe degestión y el informe previsto en el artículo 122 de esta Ley.En el caso de fundaciones del sector público autonómicodeberá acompañarse este último informe.

2. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma remitirá al Tribunal de Cuentas ladocumentación indicada en el apartado anterior antes deltreinta y uno de agosto del año siguiente a la finalizacióndel ejercicio económico.

TÍTULO V

DEL CONTROL DE LA GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA EFECTUADO

POR LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALESArtículo 132. Del control de la gestión económico-finan-

ciera del sector público autonómico.1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de

las cuentas y de la gestión económica del sector público,corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo delsector público autonómico, en los términos establecidosen la Constitución, en su Ley Orgánica y en las demásleyes que regulen su competencia.

2. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma ejercerá en los términos previstosen esta Ley el control interno de la gestión económica yfinanciera del sector público autonómico, con plena auto-nomía respecto de las autoridades y demás entidadescuya gestión controle.

Artículo 133. Control de subvenciones y ayudas.La Intervención General de la Administración de la

Comunidad Autónoma ejercerá el control sobre entidadescolaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudasconcedidas por las entidades del sector público autonómi-co y de las financiadas con cargo a fondos comunitariosde acuerdo con lo establecido en la normativa en materiade subvenciones y la comunitaria.

Artículo 134. Objetivos del control.1. El control regulado en este título tiene como objetivos:a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte

de aplicación a la gestión objeto del control.b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las

operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en lascuentas y estados que, conforme a las disposiciones apli-cables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objetode control se realizan de acuerdo con los principios debuena gestión financiera y, en especial, los previstos en lanormativa sobre estabilidad presupuestaria.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados alos centros gestores del gasto en los Presupuestos Gene-rales de la Comunidad Autónoma.

2. El control se realizará mediante el ejercicio de la fun-ción interventora, el control financiero permanente y laauditoría pública, a que se refieren los capítulos II, III y IVde este título.

Artículo 135. Ámbito y ejercicio del control.El control a que se refiere este título será ejercido sobre

la totalidad de los sujetos o entidades del sector públicoautonómico por la Intervención General de la Administra-ción de la Comunidad Autónoma, directamente o a travésde sus servicios centrales o de sus Intervenciones Dele-gadas.

Artículo 136. Principios de actuación y prerrogativas.1. La Intervención General de la Administración de la

Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de controlconforme a los principios de autonomía, ejercicio descon-centrado y jerarquía interna a través de los órganos decontrol a que se refiere el artículo anterior.

2. El control a que se refiere este título se ejercerá conplena autonomía respecto al órgano o entidad cuya ges-tión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionariosque lo realicen gozarán de independencia funcional res-pecto de los titulares de los órganos cuya gestión contro-len y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a lasinstrucciones impartidas por la Intervención General de laAdministración de la Comunidad Autónoma.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de lasdiferencias que puedan presentarse en el ejercicio de con-trol de la función interventora. Dicho principio se materiali-zará en el procedimiento de resolución de discrepanciasregulado en el artículo 147 de esta Ley.

En el ámbito del control financiero permanente y la audi-toría pública, el alcance del procedimiento contradictorioserá el establecido en la normativa reguladora de loscorrespondientes informes, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 153 y en el apartado 3 del artículo 159 deesta Ley.

4. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma podrá recabar directamente dequien corresponda los asesoramientos jurídicos y losinformes técnicos que considere necesarios, así como losantecedentes y documentos precisos para el ejercicio desus funciones.

5. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma podrá interponer los recursos yreclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 137. Deberes y facultades del personal contro-lador, deber de colaboración y asistencia jurídica.

1. Los funcionarios que desempeñan las funciones decontrol deberán guardar la confidencialidad y el secretorespecto de los asuntos que conozcan por razón de sutrabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en eldesarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para losfines del control y, en su caso, para la denuncia de hechosque puedan ser constitutivos de infracción administrativa,responsabilidad contable o de delito.

Asimismo, las comisiones parlamentarias de investiga-ción podrán tener acceso a dichos datos, informes o ante-cedentes, en los términos legalmente establecidos.

En los demás casos en que proceda legalmente elacceso a los informes de control, la solicitud de los mis-mos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

2. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza,los jefes o directores de oficinas públicas, los responsa-bles de cualquiera de los sujetos o entidades integrantesdel sector público autonómico y quienes en general, ejer-zan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichasentidades deberán prestar a los funcionarios encargadosdel control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración queles sean precisos, facilitando la documentación e informa-ción necesaria para dicho control.

3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada,estará obligada a proporcionar, previo requerimiento delórgano de control de la Intervención General de la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma actuante, todaclase de datos, informes o antecedentes, deducidos direc-tamente de sus relaciones económicas, profesionales o

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financieras con otras personas, con trascendencia paralas actuaciones de control que desarrolle.

4. Los servicios jurídicos de la Comunidad Autónomaprestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a losfuncionarios que, como consecuencia de su participaciónen actuaciones de control, sean objeto de citaciones porórganos jurisdiccionales.

Artículo 138. Informes generales de control financiero yde auditoría pública.

1. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma presentará anualmente al ConsejoGobierno, a través de quien sea titular de la Consejeríacompetente en materia de Hacienda, un informe generalcon los resultados más significativos de la ejecución delplan anual de control financiero permanente y de auditorí-as de cada ejercicio.

2. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma podrá elevar a la consideración delConsejo de Gobierno, a través de la Consejería compe-tente en materia de Hacienda, los informes de controlfinanciero permanente y de auditoría que, por razón desus resultados, estime conveniente anticipar su conoci-miento.

Artículo 139. Protección de documentos.Cuando en el ejercicio de las funciones de control se

deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personalencargado de su realización podrá, previa autorización delInterventor General de la Administración de la ComunidadAutónoma, adoptar las medidas necesarias para impedirla desaparición, destrucción o alteración de documentosrelativos a las operaciones en que tales indicios se mani-fiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al finque se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllasque puedan producir un perjuicio de difícil o imposiblereparación.

CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN INTERVENTORAArtículo 140. Definición y modalidades.1. La función interventora tiene por objeto controlar,

antes de que sean aprobados, los actos del sector públicoautonómico de los que derive o pueda derivarse el reco-nocimiento de derechos o la realización de gastos, asícomo los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y lainversión o aplicación en general de sus fondos públicos,con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las dis-posiciones aplicables en cada caso.

2. La función interventora se ejercerá en sus modalida-des de intervención formal y material. La intervención for-mal consistirá en la verificación del cumplimiento de losrequisitos legales necesarios para la adopción del acuer-do, mediante el examen de todos los documentos que,preceptivamente, deban estar incorporados al expediente.En la intervención material se comprobará la real y efecti-va aplicación de los fondos públicos.

3. El ejercicio de la función interventora comprenderá:a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan

derechos de contenido económico, aprueben gastos,adquieran compromisos de gasto o acuerden movimien-tos de fondos o valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligacio-nes y de comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.d) La intervención material del pago.

Artículo 141. Ámbito de aplicación.1. La función interventora se ejercerá por la Intervención

General de la Administración de la Comunidad Autónomay sus interventores delegados respecto de los actos reali-zados por la Administración General de la ComunidadAutónoma y sus organismos autónomos.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Interven-ción General de la Administración de la Comunidad Autó-noma, podrá acordar de forma motivada la aplicación delcontrol financiero permanente, en sustitución de la funcióninterventora, respecto de toda la actividad del organismoo algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autó-nomos en los que la naturaleza de las actividades lo justi-fique.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que denlugar a los referidos actos, documentos y expedientes par-ticipen diversas Administraciones Públicas, la funcióninterventora se limitará a las actuaciones que se produz-can en el ámbito de las Administraciones referidas.

Artículo 142. Del procedimiento para el ejercicio de lafunción interventora sobre derechos e ingresos.

1. La fiscalización previa e intervención de los derechose ingresos de la Administración de la Comunidad Autóno-ma de Cantabria se podrá sustituir por el control inheren-te a la toma de razón en contabilidad, y por las comproba-ciones efectuadas en el ejercicio del control financieropermanente y la auditoría pública.

No obstante, los actos de ordenación del pago y pagomaterial derivados de devoluciones de ingresos indebidosestán sujetos a la intervención formal y material de pago.

2. El Interventor General podrá establecer específicascomprobaciones posteriores sobre determinados tipos deliquidaciones.

Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.No estarán sometidos a la fiscalización previa los

siguientes gastos:a) Los contratos menores.b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto

sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente alperíodo inicial del acto o contrato del que deriven o susmodificaciones.

c) Los gastos menores de tres mil (3.000) euros cuyopago se realice mediante el procedimiento especial deanticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta Ley.

d) Las subvenciones nominativas.e) Las transferencias nominativas.

Artículo 144. Régimen especial de fiscalización e inter-vención previa de requisitos básicos.

1. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Inter-vención General de la Administración de la ComunidadAutónoma, podrá acordar que la fiscalización previa selimite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el pro-puesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza delgasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromi-sos de gasto de carácter plurianual se comprobará, ade-más, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de estaLey con carácter previo a la disposición del gasto.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órganocompetente.

c) La competencia del órgano de contratación, del con-cedente de la subvención, del que celebra el convenio decolaboración o del que resuelve el expediente de respon-sabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el actoadministrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida lafacultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d) Que los expedientes de reconocimiento de obligacio-nes corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favo-rablemente.

e) La existencia de autorización previa a la celebracióndel contrato en los supuestos en que la legislación de con-tratos de las Administraciones lo requiera.

f) La existencia de autorización de quien sea titular de laConsejería en los supuestos en que la legislación de con-tratos de las Administraciones Públicas lo requiera.

g) Aquellos otros extremos que, por su trascendenciaen el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobier-

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no a propuesta de la Consejería competente en materiade Hacienda, previo informe de la Intervención General dela Administración de la Comunidad Autónoma de Canta-bria.

En la determinación de estos extremos se atenderáespecialmente a aquellos requisitos contemplados en lanormativa reguladora para asegurar la objetividad y trans-parencia en las actuaciones públicas.

2. En todo caso, el régimen general de fiscalización pre-via será aplicable respecto de los gastos de cuantía inde-terminada y en aquellos otros que deban ser aprobadospor el Consejo de Gobierno.

3. Los interventores podrán formular las observacionescomplementarias que consideren convenientes, sin quelas mismas tengan efectos suspensivos en la tramitaciónde los expedientes correspondientes.

4. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo infor-me de la Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específi-co de fiscalización e intervención previa de requisitos bási-cos para los gastos de personal docente, sanitario y deatención social.

5. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobadospor el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados enel Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 145. Fiscalización previa e intervención depagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos averificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagosa justificar y en la constitución o modificación de los antici-pos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así comoel procedimiento a seguir en la intervención de sus cuen-tas justificativas.

Artículo 146. Reparos.1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o inter-

vención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido delos actos examinados o con el procedimiento seguidopara su adopción, deberá formular sus reparos por escrito,con cita de los preceptos legales en los que sustente sucriterio. La formulación del reparo suspenderá la tramita-ción del expediente hasta que sea solventado, bien por lasubsanación de las deficiencias observadas o bien, en elcaso de no aceptación del reparo, por la resolución delprocedimiento previsto en el artículo siguiente.

2. Cuando se aplique el régimen general de fiscalizacióne intervención previa, procederá la formulación del reparoen los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o elpropuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carez-ca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en ladocumentación justificativa del reconocimiento de la obli-gación o no se acredite suficientemente el derecho de superceptor.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones mate-riales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites quepudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la conti-nuación de la gestión administrativa pudiera causar que-brantos económicos a la Tesorería o a un tercero.

En el supuesto de que los defectos observados en elexpediente derivasen del incumplimiento de requisitos otrámites no esenciales, la Intervención podrá emitir infor-me favorable, pero la eficacia del acto quedará condicio-nada a la subsanación de dichos defectos con anteriori-dad a la aprobación del expediente. El órgano gestorremitirá a la Intervención la documentación justificativa dehaberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condiciona-mientos indicados para la continuidad del expediente, seconsiderará formulado el correspondiente reparo.

3. En el supuesto de que la función interventora se

desarrolle en el régimen especial de fiscalización e inter-vención previa de requisitos básicos, sólo procederá la for-mulación de reparo cuando no se cumpla alguno de losextremos de necesaria comprobación establecidos en elapartado 1 del artículo 144.

Los interventores podrán formular las observacionescomplementarias que consideren convenientes, sin quelas mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivosen la tramitación de los expedientes correspondientes. Eneste régimen especial no resultará de aplicación la posibi-lidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 deeste artículo.

Artículo 147. Discrepancias.Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado,

la Consejería planteará a la Intervención General de laAdministración de la Comunidad Autónoma, a través de laSecretaría General, discrepancia motivada por escrito,con cita de los preceptos legales en los que sustente sucriterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguienteforma:

a) Cuando el reparo hubiera sido planteado por unaIntervención delegada, corresponderá a la IntervenciónGeneral de la Administración de la Comunidad Autónomaconocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoriapara aquélla.

b) Cuando el reparo hubiera sido planteado por la Inter-vención General de la Administración de la ComunidadAutónoma, o este centro hubiera confirmado el de unaIntervención delegada, subsistiendo la discrepancia,corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe dela Dirección General del Servicio Jurídico, adoptar la reso-lución definitiva.

Artículo 148. Omisión de fiscalización.1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo estable-

cido en las disposiciones aplicables, la función intervento-ra fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reco-nocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenirfavorablemente estas actuaciones hasta que se subsanedicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión deun informe por parte de la correspondiente Intervencióndelegada, que se remitirá a la autoridad que hubiera ini-ciado las actuaciones, y que se pondrá en conocimientode la Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma de Cantabria.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización,pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extre-mos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que sehubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expe-diente a fiscalización o intervención previa en el momentooportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como con-secuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictadoscon infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente parahacer frente a las obligaciones pendientes.

3. Corresponderá al titular de la Consejería a la que per-tenezca el órgano responsable de la tramitación del expe-diente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sinque dicha competencia pueda ser objeto de delegación,acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Conse-jo de Gobierno. En estos casos resultará necesario reca-bar informe de la Intervención General antes de la adop-ción, por el Consejo de Gobierno, de la resolución que seconsidere procedente.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no exi-mirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en sucaso, hubiera lugar.

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CAPÍTULO III

DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTEArtículo 149. Definición.El control financiero permanente tiene por objeto la veri-

ficación de forma continuada, a través de la correspon-diente Intervención delegada, de la situación y el funcio-namiento de las entidades del sector público autonómicoen el aspecto económico-financiero, para comprobar elcumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y,en general, que su gestión se ajusta a los principios debuena gestión financiera y, en particular, al cumplimientodel objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibriofinanciero.

Artículo 150. Ámbito de aplicación.1. El control financiero permanente se ejercerá por la

Intervención General de la Administración de la Comuni-dad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito deaplicación:

a) La Administración General de la Comunidad Autóno-ma de Cantabria.

b) Los organismos autónomos dependientes de laAdministración General de la Comunidad Autónoma deCantabria.

c) Las entidades de Derecho público a que se refierenlos párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2 de estaLey.

d) Las entidades públicas empresariales dependientesde la Administración General de la Comunidad Autónomade Cantabria.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuestade la Consejería competente en materia de Hacienda y ainiciativa de la Intervención General de la Administraciónde la Comunidad Autónoma, que en determinadas entida-des públicas empresariales y entidades autonómicas deDerecho público de los párrafos g) y h) del apartado 1 delartículo 2 de esta Ley, el control financiero permanente sesustituya por las actuaciones de auditoría pública que seestablezcan en el plan anual de auditoria.

Artículo 151. Contenido del control financiero perma-nente.

1. El control financiero permanente incluirá las siguien-tes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y pro-cedimientos aplicables a los aspectos de la gestión eco-nómica a los que no se extiende la función interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verifi-cación del cumplimiento de los objetivos asignados a losprogramas de los centros gestores del gasto y verificacióndel balance de resultados e informe de gestión.

c) Informe sobre la propuesta de distribución de resulta-dos a que se refiere el artículo 122 de esta Ley.

d) Comprobación de la planificación, gestión y situaciónde la Tesorería.

e) Las actuaciones previstas en los restantes títulos deesta Ley y en las demás normas presupuestarias regula-doras de la gestión económica del sector público estatal,atribuidas a las intervenciones delegadas.

f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con elobjeto de proporcionar una valoración de su racionalidadeconómico-financiera y su adecuación a los principios debuena gestión, a fin de detectar sus posibles deficienciasy proponer las recomendaciones en orden a la correcciónde aquéllas.

2. Las actuaciones antes referidas se documentarán eninformes que se evacuarán en su modalidad de provisio-nal y definitivo, correspondiendo a la Intervención Generalde la Administración de la Comunidad Autónoma determi-nar el carácter parcial o anual de los mismos, conforme alo establecido en el apartado siguiente.

3. Las actuaciones de control financiero permanente aefectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijadopara las mismas se determinará en el plan anual de con-

trol financiero permanente elaborado por la IntervenciónGeneral de la Administración de la Comunidad Autónoma,que podrá ser modificado cuando se produzcan circuns-tancias que lo justifiquen.

4. Anualmente se elaborará un informe comprensivo delos resultados de las actuaciones de control financieropermanente realizadas durante el ejercicio.

Artículo 152. Informes de control financiero permanen-te.

1. Los informes referidos en el párrafo e) del apartado 1del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento deelaboración, contenido y destinatarios a lo establecido ensus normas reguladoras.

2. Los informes establecidos en el artículo anterior sedesarrollarán de acuerdo con las normas que la Interven-ción General de la Administración de la Comunidad Autó-noma apruebe, las cuales establecerán su periodicidad,contenido, destinatarios y el procedimiento para su elabo-ración.

Artículo 153. Informes de actuación y seguimiento demedidas correctoras.

1. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma podrá formular informes de actua-ción derivados de las recomendaciones y de las propues-tas de actuación para los órganos gestores contenidas enlos informes anuales de control financiero permanente aque se refiere el apartado 2 del artículo 151, cuando seden algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titula-res de la gestión controlada no indiquen las medidasnecesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusio-nes y recomendaciones y no sean aceptadas por el órga-no de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, noadopten las medidas para solucionar las deficienciaspuestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de laConsejería de la que dependa o al que esté adscrito elórgano o entidad controlada y, en caso de disconformidadde quien sea titular de la Consejería, se elevarán al Con-sejo de Gobierno a través de la Consejería competente enmateria de Hacienda. Las decisiones que en este sentidoadopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tantopara los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma realizará un seguimiento continua-do sobre las medidas correctoras que se hayan decididocomo consecuencia de las deficiencias detectadas en losinformes.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDITORÍA PÚBLICA

SECCIÓN 1ª

NORMAS GENERALESArtículo 154. Definición.La auditoría pública tiene por objeto la verificación, rea-

lizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática,de la actividad económico-financiera del sector públicoautonómico, mediante la aplicación de los procedimientosde revisión selectivos contenidos en las normas de audi-toría e instrucciones dictadas en el ámbito público.

Artículo 155. Ámbito.La auditoría pública se ejercerá por la Intervención

General de la Administración de la Comunidad Autónoma,en función de lo previsto en el plan anual de auditorías,sobre:

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a) Todas las entidades integrantes del sector públicoautonómico.

b) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuyadotación se efectúe mayoritariamente desde los Presu-puestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canta-bria.

La auditoría se realizará sin perjuicio de las actuacionescorrespondientes al ejercicio de la función interventora ydel control financiero permanente y de las actuacionessometidas al ejercicio de la auditoría privada impuestas alas sociedades mercantiles autonómicas por la legislaciónmercantil.

Artículo 156. Formas de ejercicio.1. La auditoría pública adoptará las siguientes modali-

dades:a) La auditoría de regularidad contable, consistente en

la revisión y verificación de la información y documenta-ción contable con el objeto de comprobar su adecuación ala normativa contable y, en su caso, presupuestaria que lesea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste enla verificación de que los actos, operaciones y procedi-mientos de gestión económico-financiera se han desarro-llado de conformidad con las normas que les son de apli-cación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sis-temático y objetivo de las operaciones y procedimientosde una organización, programa, actividad o función públi-ca, con el objeto de proporcionar una valoración indepen-diente de su racionalidad económico-financiera y su ade-cuación a los principios de la buena gestión, a fin dedetectar sus posibles deficiencias y proponer las reco-mendaciones oportunas en orden a la corrección deaquéllas.

2. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma podrá determinar la realización deauditorías en las que se combinen objetivos de auditoríade regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 157. Plan anual de auditorías.La Intervención General de la Administración de la

Comunidad Autónoma elaborará anualmente un plan deauditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizardurante el correspondiente ejercicio. Asimismo, el plananual de auditorías incluirá las actuaciones correspon-dientes a ayudas y subvenciones públicas.

La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma podrá modificar las auditorías pre-vistas inicialmente en el plan anual cuando existan cir-cunstancias que lo justifiquen.

Para la elaboración del plan anual de auditorías y susposibles modificaciones, las entidades integrantes delsector público autonómico empresarial y fundacional remi-tirán a la Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma cuentas trimestrales provisionalesdebidamente confeccionadas, en el mes siguiente a laconclusión del trimestre a que se refieren.

Artículo 158. Informes de auditoría.1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública

se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán deacuerdo con las normas que la Intervención General de laAdministración de la Comunidad Autónoma apruebe, lascuales establecerán el contenido, destinatarios y el proce-dimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular delorganismo o entidad controlada, a la Consejería compe-tente en materia de Hacienda y a la Consejería de la quedependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad con-trolada. Los presidentes de los organismos públicos,sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones delsector público autonómico y resto de entidades públicasautonómicas, que cuenten con consejo de administraciónu otro órgano de dirección colegiada similar o con comité

de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes deauditoría relativos a la entidad.

3. Lo establecido en el artículo 153 para los informes deactuación derivados del control financiero permanenteserá asimismo aplicable a los informes de auditoría públi-ca.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anteriorrespecto a la determinación de los destinatarios de losinformes, los de auditoría de cuentas anuales se rendiránen todo caso al Tribunal de Cuentas junto con las cuentasanuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131de esta Ley.

5. Anualmente, la Intervención General de la Adminis-tración de la Comunidad Autónoma remitirá al Consejo deGobierno, de acuerdo con el procedimiento reglamenta-riamente establecido, un informe resumen de las auditorí-as de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejaránlas salvedades contenidas en dichos informes.

SECCIÓN 2ª

AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALESArtículo 159. Definición.1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad

de la auditoría de regularidad contable que tiene por fina-lidad verificar si las cuentas anuales representan en todoslos aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, dela situación financiera, de los resultados de la entidad y, ensu caso, la ejecución del Presupuesto de acuerdo con lasnormas y principios contables y presupuestarios que leson de aplicación y contienen la información necesariapara su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención Generalde la Administración de la Comunidad Autónoma de lascuentas anuales de las entidades del sector público auto-nómico sometidas al Plan General de Contabilidad de laempresa española y sus adaptaciones, además de la fina-lidad prevista en el apartado 1, comprobarán que la infor-mación contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter e co nó mico-financiero que asumen dichas entidades como conse-cuencia de su pertenencia al sector público, prevista en elapartado 3 del artículo 122 de esta Ley, concuerda con lacontenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundacio-nes del sector público autonómico, además de la finalidadprevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimientode los fines fundacionales y de los principios a los quedeberá ajustar su actividad en materia de selección depersonal, contratación y disposición dineraria de fondos afavor de los beneficiarios cuando estos recursos proven-gan del sector público estatal. Asimismo, se extenderá a laverificación de la ejecución de los presupuestos de explo-tación y capital.

4. La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma podrá extender el objeto de la audi-toría de cuentas anuales a cualquier aspecto de la gestiónde las entidades públicas.

Artículo 160. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.La Intervención General de la Administración de la

Comunidad Autónoma realizará anualmente la auditoríade las cuentas anuales de:

a) Todos los sujetos o entidades del sector público auto-nómico de carácter administrativo, salvo la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las fundaciones del sector público autonómico obli-gados a auditarse por su normativa específica.

c) Las sociedades mercantiles autonómicas y las fun-daciones del sector público autonómico no sometidas a laobligación de auditarse que se hubieran incluido en el plananual de auditorías.

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SECCIÓN 3ª

AUDITORÍAS PÚBLICAS ESPECÍFICASArtículo 161. Auditoría de cumplimiento.La Intervención General de la Administración de la

Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cumpli-miento de aquellos sujetos o entidades del sector públicoautonómico que se incluyan en el plan anual de auditorí-as, y comprenderá la verificación selectiva de la adecua-ción a la legalidad de la gestión presupuestaria, de con-tratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones,así como de cualquier otro aspecto de la actividad econó-mico-financiera de los sujetos o entidades auditados.

Artículo 162. Auditoría operativa.La Intervención General de la Administración de la

Comunidad Autónoma realizará la auditoría operativa deaquellos sujetos o entidades del sector público autonómi-co que se incluyan en el plan anual de auditorías y con elalcance que se establezca en dicho plan, a través de lassiguientes modalidades:

a) Auditoría de programas presupuestarios, consistenteen el análisis de la adecuación de los objetivos y de lossistemas de seguimiento y autoevaluación desarrolladospor los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad delos balances de resultados e informes de gestión, asícomo la evaluación del resultado obtenido, las alternativasconsideradas y los efectos producidos con relación a losrecursos empleados en la gestión de los programas y pla-nes de actuación presupuestarios.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistenteen el estudio exhaustivo de un procedimiento administrati-vo de gestión financiera con la finalidad de detectar susposibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia yproponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitu-ción del procedimiento de acuerdo con los principiosgenerales de buena gestión.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consis-tente en la valoración independiente y objetiva del nivel deeficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilizaciónde los recursos públicos.

Artículo 163. Auditoría de contratos-programa y deseguimiento de planes de equilibrio financiero.

1. En los supuestos en que, en virtud de contratos-pro-grama u otros convenios a los que se refiere el artículo 66de esta Ley, las aportaciones a realizar por la ComunidadAutónoma se encuentren condicionadas en su importe alcumplimiento de determinados objetivos, al importe o evo-lución de determinadas magnitudes financieras, o al cum-plimiento de determinadas hipótesis macroeconómicas, laIntervención General de la Administración de la Comuni-dad Autónoma efectuará una auditoría cuya finalidad seráverificar la adecuación de la propuesta de liquidación for-mulada por el órgano previsto en el convenio al cumpli-miento de las referidas condiciones.

2. El plan anual de auditorías contemplará especial-mente el control financiero de las entidades del sectorpúblico autonómico en los términos previstos en la nor-mativa de estabilidad presupuestaria.

Artículo 164. Auditoría de los Planes iniciales de actuación.La Intervención General de la Administración de la

Comunidad Autónoma revisará el cumplimiento de lasprevisiones contenidas en los planes iniciales de actua-ción de los organismos públicos regulados en la normativaadministrativa que resulte de aplicación, con el fin de infor-mar sobre la adecuación a la realidad de sus objetivos ysobre la continuidad de las circunstancias que dieron ori-gen a la creación del organismo público.

La misma finalidad presidirá la revisión de las memoriasestablecidas para las fundaciones del sector público auto-nómico en su normativa correspondiente, así como paralas sociedades mercantiles autonómicas en los términosprevistos en la disposición adicional séptima de esta Ley.

Artículo 165. Auditoría de privatizaciones.La Intervención General de la Administración de la

Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cada ope-ración de enajenación de valores representativos del capi-tal de sociedades mercantiles autonómicas que comportepara el sector público autonómico la pérdida del controlpolítico de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre lacuenta del resultado económico y contable, así como lamemoria explicativa de los aspectos de la operación, quedeberán emitirse en cada operación de enajenación antesreferida.

TÍTULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADESArtículo 166. Principio general.Las autoridades y demás personal al servicio de las

entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley quepor dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicenactos u omisiones con infracción de las disposiciones deesta Ley, estarán obligados a indemnizar a la HaciendaPública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidadlos daños y perjuicios que sean consecuencia de aque-llos, con independencia de la responsabilidad penal o dis-ciplinaria que les pueda corresponder. Estarán igualmenteobligados y en los mismos casos quienes actúen en virtudde delegación o encomienda de gestión.

Artículo 167. Hechos que pueden generar responsabili-dad patrimonial.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículoanterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en laadministración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de laHacienda Pública autonómica sin sujetarse a las disposi-ciones que regulan su liquidación, recaudación o ingresoen la Tesorería.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenarpagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infrac-ción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presupuestosque sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad conlo establecido en el artículo 75 de esta Ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que serefieren los artículos 76 y 77 de esta Ley.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de estaLey, cuando concurran los supuestos establecidos en elartículo 166 de esta Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el número anteriordarán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizarestablecida en el artículo anterior.

Artículo 168. Tipos de responsabilidad.1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando

dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños yperjuicios que conocidamente deriven de la resoluciónadoptada con infracción de esta Ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demáspersonal de las entidades del sector público autonómicosólo responderán de los daños y perjuicios que sean con-secuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que procederpreviamente contra los particulares para el reintegro delas cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado enla resolución o en el acto será siempre solidaria.

Artículo 169. Responsabilidad de los interventores yordenadores de pago.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores,están sujetos a la obligación de indemnizar a la HaciendaPública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad,además de los que adopten la resolución o realicen el

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acto determinante de aquélla, los interventores en el ejer-cicio de la función interventora, respecto a los extremos alos que se extiende la misma, y los ordenadores de pagoque no hayan salvado su actuación en el respectivo expe-diente, mediante observación escrita acerca de la impro-cedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 170. Órgano competente y procedimiento.1. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del

artículo 167 de esta Ley, la responsabilidad será exigidapor el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedi-miento de reintegro por alcance de conformidad con loestablecido en su legislación específica.

2. En los supuestos que describen los párrafos b) a f)del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, y sin perjuiciode dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentasa los efectos prevenidos en la correspondiente normativareguladora, la responsabilidad será exigida en expedienteadministrativo instruido al interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructory la resolución del expediente corresponderán al Consejode Gobierno cuando se trate de personas que, de confor-midad con el ordenamiento vigente, tengan la condiciónde autoridad, y en los demás casos a la Consejería com-petente en materia de Hacienda.

La resolución que, previo informe del servicio jurídico dela Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tramita-do con audiencia de los interesados, se pronunciará sobrelos daños y perjuicios causados a los bienes y derechosde la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, de laentidad, imponiendo a los responsables la obligación deindemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justiciadel Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses conta-dos desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 171. Régimen jurídico del importe de los perjui-cios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes de res-ponsabilidad, tendrán la consideración de derechos de laHacienda Pública autonómica o de la entidad respectiva.

El cobro de estos derechos se efectuará conforme a losprocedimientos administrativos correspondientes y goza-rá de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tri-butaria para el cobro de los tributos.

2. La Hacienda Pública autonómica o, en su caso, laentidad correspondiente tienen derecho al interés previstoen el artículo 15 de esta Ley, sobre el importe de losalcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienesy derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.Cuando por insolvencia del deudor directo se derive laacción a los responsables subsidiarios, el interés se cal-culará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 172. Diligencias previas.Tan pronto como se tenga noticia de que se ha produci-

do un hecho constitutivo de las infracciones a que se refie-re el apartado a del artículo 167 o hayan transcurrido losplazos señalados en los correspondientes artículos deesta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago olos fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los pre-suntos responsables y los ordenadores de pagos, respec-tivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán,con igual carácter, las medidas necesarias para asegurarlos derechos de la Hacienda Pública autonómica o los dela respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tri-bunal de Cuentas o a la Consejería competente en mate-ria de Hacienda, en cada caso, para que procedan segúnsus competencias y conforme a los procedimientos esta-blecidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERAColaboración entre la Intervención General

de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales

La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma promoverá la celebración de con-venios y otros mecanismos de coordinación y colabora-ción con los equivalentes órganos de control de las enti-dades que integran la Administración local en el ejerciciode las funciones contables y de control.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDAColaboración en la realización del plan anual

de auditorías

Para la ejecución del plan anual de auditorías referidoen el artículo 157 de esta Ley, la Intervención General dela Administración de la Comunidad Autónoma dispondráde medios suficientes. En caso de insuficiencia de mediospropios disponibles, podrá recabar la colaboración deempresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse alas normas e instrucciones que determine aquélla, contra-tando la Consejería competente en materia de Haciendacon éstas la realización de los trabajos de auditoría decuentas que en cada caso se señale. La contratación dedichas empresas se ajustará a la normativa de contrata-ción de las Administraciones Públicas.

En el plan anual de auditorías, la Intervención Generalde la Administración de la Comunidad Autónoma indicarála existencia o no de medios suficientes, teniendo encuenta el grado de ejecución del anterior plan anual deauditorías.

Los auditores serán contratados por un plazo máximode dos años, prorrogable por otros dos, no pudiendosuperarse los ocho años de realización de trabajos sobreuna misma entidad a través de contrataciones sucesivas,incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo adichos efectos ser contratados para la realización de tra-bajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dosaños desde la finalización del período de ocho años antesreferido.

Las sociedades de auditoría o auditores de cuentasindividuales concurrentes están sujetos a las incompatibi-lidades establecidas en la normativa de auditoría de cuen-tas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERAAcceso a la información correspondiente a lasauditorías realizadas por auditores privados

En el ejercicio de sus funciones de control, la Interven-ción General de la Administración de la Comunidad Autó-noma podrá acceder a los papeles de trabajo que hayanservido de base a los informes de auditoría del sectorpúblico autonómico realizados por auditores privados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTASociedades mercantiles y otras entidades

controladas por el sector público

La Comunidad Autónoma promoverá la celebración deconvenios con el Estado o las entidades locales, con elobjeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero,contable y de control de las sociedades mercantiles en lasque participen, de forma minoritaria, las entidades queintegran el sector público autonómico, la Administracióndel Estado o las entidades locales o los entes a ellas vin-culados o dependientes, cuando la participación de losmismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria oconllevara su control político.

Esta previsión será igualmente de aplicación a los con-sorcios que, no cumpliendo los requisitos establecidos en

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el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley res-pecto de ninguna de las Administraciones que en dichasentidades participen, sean financiados mayoritariamentecon recursos procedentes de las Comunidades Autóno-mas, el Estado o corporaciones locales, las Administra-ciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a lasmismas dinero, bienes o industria, o se hayan comprome-tido, en el momento de su constitución, a financiar mayori-tariamente dicha entidad, y siempre que sus actos estánsujetos directa o indirectamente al poder de decisión con-junto de las referidas Administraciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTAMemoria para la constitución de entidades integrantes del sector público empresarial

Para la constitución de sociedades mercantiles, susfiliales y otras entidades integrantes del sector públicoempresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedadmercantil autonómica una sociedad preexistente, deberáelaborarse previamente una memoria justificativa econó-mica relativa, entre otros aspectos, a su integración den-tro del sector Administraciones Públicas, en términos deContabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Euro-peo de Cuentas. Esta memoria será informada por laIntervención General de la Administración de la Comuni-dad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTASistemas provisionales de control financiero

Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, elConsejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería com-petente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Inter-vención General de la Administración de la ComunidadAutónoma, podrá acordar para determinadas entidadesintegrantes del sector público autonómico la sustitución,por un período determinado, del sistema de control a quequedan sometidas por otra u otras de las modalidadesprevistas en el título V de esta Ley.

El referido acuerdo será individualizado para cada enti-dad y no podrá tener una vigencia superior al año, sin per-juicio de acuerdos posteriores que mantengan dicha situa-ción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMAFunciones de control

Lo establecido en el título V se aplicará sin perjuicio delcontrol que las Consejerías, organismos públicos y demásentidades del sector público desarrollan, en el ámbito desu competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la nor-mativa aplicable sobre dichas actuaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVAUtilización de tecnologías de la información

y las comunicaciones

1. En relación con las materias contempladas en estaLey y en las demás normas que regulen los procedimien-tos de elaboración, ejecución y control de los Presupues-tos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejeríacompetente en materia de Hacienda establecerá lossupuestos, condiciones y requerimientos para la utiliza-ción de medios electrónicos, informáticos y telemáticospara:

a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambiode datos, sustituyendo los soportes documentales enpapel o en cualquier otro medio físico por soportes pro-pios de las tecnologías de la información y las comunica-ciones, tanto en los trámites internos de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma o sus organismosautónomos como en las relaciones con terceros, dentro

del marco general establecido en el artículo 45 de la Leyde Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

b) Reemplazar los sistemas de autorización y controlformalizados mediante diligencias, firmas manuscritas,sellos u otros medios manuales por autorizaciones y con-troles establecidos en los sistemas de información habili-tados o que se habiliten para el tratamiento de los aspec-tos regulados en esta Ley, siempre que de tal forma segarantice el ejercicio de la competencia por el órgano quela tenga atribuida.

2. Los documentos que la Administración emita en lagestión económico-financiera y en el control de esta ges-tión a través de medios electrónicos, informáticos o tele-máticos, cualquiera que sea su soporte, o los emitidoscomo copias de originales almacenados por estos mis-mos medios, gozarán de la validez y eficacia de docu-mento original, siempre que se cumplan las garantías yrequisitos exigidos por la correspondiente normativa admi-nistrativa.

3. Podrán tramitarse mediante medios informáticos losdocumentos contables relativos a las distintas fases delprocedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos losnecesarios para la materialización del pago, así como losrelativos a las operaciones no presupuestarias. En estoscasos la documentación justificativa permanecerá enaquellos centros en los cuales se reconocieron las corres-pondientes obligaciones y derechos.

Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, ladocumentación justificativa se podrá conservar en soporteinformático. Las copias obtenidas de este soporte tendránla validez y eficacia del documento original, siempre quese garantice su autenticidad, integridad y conservación.

4. Las actuaciones de comprobación material inheren-tes a la función interventora podrán ser realizadas deforma automática con medios y aplicaciones electrónicas,informáticas o telemáticas.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma pro-moverá la utilización de técnicas y medios electrónicos,informáticos o telemáticos, con las limitaciones que laConstitución y las leyes establezcan, en las actuaciones yprocedimientos de aplicación de los tributos y demásrecursos de la Hacienda Pública autonómica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENARelaciones financieras con la Unión Europea

Las operaciones de tesorería en las que se manejenfondos de la Unión Europea se regularán por la normativaque corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMAServicio Cántabro de Salud y Fundación Marqués

de Valdecilla

El control interno en el Servicio Cántabro de Salud y enla Fundación Marqués de Valdecilla se ejercerá conformeestablece su normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMAActualización de cuantías

La Consejería competente en materia de Haciendapodrá actualizar las cantidades o coeficientes contenidosen esta Ley mediante la aplicación de los coeficientes decorrección monetaria que correspondan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMACompetencia para resolver en los procedimientos

especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de

sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma

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1. Corresponde al titular de la Consejería competenteen materia de Hacienda resolver sobre la Declaración denulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesivi-dad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos yactos de imposición de sanciones tributarias que corres-pondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde al Director General competente enmateria de Hacienda declarar la revocación de los actos yactuaciones de aplicación de los tributos y actos de impo-sición de sanciones tributarias que correspondan a laAdministración de la Comunidad Autónoma, salvo quehubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo casoserá el Consejero competente en materia de Hacienda elórgano competente para revocar.

3. Corresponde al Director General competente de mate-ria de Hacienda el reconocimiento del derecho a la devolu-ción de ingresos indebidos derivado del procedimiento pre-visto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERAModificación de la Ley de Cantabria 6/2002,

de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración

de la Comunidad Autónoma de Cantabria

El apartado 2 del artículo 131 de la Ley de Cantabria6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico delGobierno y de la Administración de la Comunidad Autóno-ma de Cantabria, queda redactado como sigue:

«2. El conocimiento y resolución de las reclamacioneseconómico administrativas corresponderá a la Junta Eco-nómico-Administrativa.

No se admitirán reclamaciones respecto de los actosdictados en aquellos procedimientos en los que la resolu-ción del titular de la Consejería competente en materia deHacienda ponga fin a la vía administrativa.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTADe la Caja General de Depósitos

Dependiente del órgano directivo competente para lagestión y custodia del Tesoro se creará una caja generalde depósitos donde se consignarán los depósitos y garan-tías que deban constituirse a favor del sector público auto-nómico, así como de otras Administraciones Públicas pre-vio el oportuno convenio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTAPresupuesto del Parlamento de Cantabria

El Parlamento de Cantabria remitirá al Gobierno el pro-yecto de su Presupuesto dentro del plazo que se esta-blezca en cada ejercicio para la elaboración del antepro-yecto de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma con objeto de incorporarle al proyecto de losmismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERAAplicación progresiva de la presupuestación plurianual

La Consejería competente en materia de Haciendaestablecerá los centros gestores, las Consejerías y enti-dades del sector público autonómico a los que se aplicarála presupuestación plurianual.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDAEntidades existentes a la entrada en vigor de la Ley

Las entidades integrantes del sector público autonómi-co existentes a la entrada en vigor de la Ley se ajustarana esta Ley sin perjuicio de las especialidades de su nor-mativa reguladora.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estaLey deberán iniciarse los trámites para que las unidadesgerenciales se transformen en aquellas entidades conpersonalidad jurídica que más convenga a su naturaleza.En otro caso, se integrarán de forma indiferenciada en laestructura de la Administración General de la ComunidadAutónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERARégimen del personal interino y temporal

en centros sanitarios y sociales

Hasta que no se desarrolle el sistema específico de fis-calización para los gastos de personal docente, sanitarioy de atención social del apartado 4 del artículo 144 deesta Ley, el nombramiento de personal interino y la con-tratación de personal temporal, en centros sanitarios ysociales no estarán sujetos a fiscalización previa

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICADerogación normativa

1. Queda derogada la Ley 7/1984, de 21 de diciembre,de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones,de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido enesta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERADesarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicionessean necesarias para el desarrollo y ejecución de estaLey.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDAEntrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de2007.»

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de octubre de2006.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIAMiguel Ángel Revilla Roiz

06/14366

CONSEJO DE GOBIERNO

Decreto 109/2006, de 26 de octubre, por el que se crea yregula el Fondo de Cooperación Municipal.

La Constitución Española, recoge en su artículo 142que “las Haciendas Locales deberán disponer de losmedios suficientes para el desempeño de las funcionesque la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas”, aña-diendo que éstas “se nutrirán fundamentalmente de tribu-tos propios y de participación en los del Estado y de lasComunidades Autónomas.”

La Comunidad Autónoma de Cantabria, ejerce compe-tencias en asistencia y cooperación financiera a los muni-cipios, según establece el artículo 32 del Estatuto de Auto-nomía, en relación con los artículos 36 y 40 de la Ley7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local.

La colaboración financiera de la Administración Autonó-mica de Cantabria con sus municipios ha estado caracte-rizada en los últimos años, por la ausencia de una regula-ción positiva, por la presencia de unos criterioscambiantes, así como por las limitaciones que se imponí-an al destino de los fondos que se cedían a los municipios,determinando que éstos no pudieran realizar sus previsio-nes financieras de la forma más eficaz.

En su día y previas conversaciones mantenidas con laFederación de Municipios de Cantabria, se procedió a dis-

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