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1. CLASES DE SOCIEDADES Las sociedades se clasifican en colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones y anónimas, las cuales se encuentran consagradas en las legislaciones de los países analizadas en este trabajo, en los siguientes artículos: Argentina: 125 1 , 146 2 , 134 3 y 315 4 ; Bolivia: 173 5 , 195 6 , 184 7 y 356 8 ; Chile: 348 9 , 349 10 , 470 11 , y 474 12 ; Colombia: 1 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Artículo 125. Sociedad colectiva. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. 2 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Artículo 146. Responsabilidad limitada. El capital se divide en cuotas. Los socios limitan su responsabilidad según el número de cuotas que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. El número de socios no excederá de cincuenta. 3 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Artículo 134. Sociedad en comandita simple. Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; los socios comanditarios sólo por el capital que se obliguen a aportar. La denominación social se integra con las palabras sociedad en comandita simple o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados y de acuerdo con el artículo 126. 4 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Artículo 315. Sociedad en comandita por acciones. Los socios comanditarios responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriban. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones. 5 Código de Comercio. Artículo 173. Características: en la sociedad colectiva todos los socios responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. 6 Código de Comercio. Artículo 195. Características: en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes (artículos 304, 305 y 400 del Código de Comercio). El fondo común está dividido en cuotas de capital que en ningún caso, puede representarse por acciones o títulos valores. 7 Código de Comercio. Artículo 184. Características: la sociedad en comandita simple está constituida por uno o más socios comanditarios que sólo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social. 8 Código de Comercio. Artículo 356. Características: en la sociedad en comandita por acciones, los socios gestores responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscrito. Sólo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones. 9 Código de Comercio. Artículo 348. La ley reconoce tres clases de sociedad: 1. Sociedad colectiva 2. Sociedad anónima 3. Sociedad en comandita. También reconoce la asociación o cuentas en participación. 10 Código de Comercio. Artículo 349. De la formación y prueba de la sociedad colectiva. Toda persona que tenga capacidad para obligarse puede celebrar el contrato de sociedad. El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes. 11 Código de Comercio. Artículo 470. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Los primeros se llaman socios comanditarios y los segundos, gestores. 12 Código de Comercio. Artículo 474. La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva y está sometida a las reglas establecidas en los 7 primeros párrafos de este título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las siguientes disposiciones.

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1. CLASES DE SOCIEDADES

Las sociedades se clasifican en colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita

simple y por acciones y anónimas, las cuales se encuentran consagradas en las legislaciones

de los países analizadas en este trabajo, en los siguientes artículos: Argentina: 1251, 1462,

1343 y 3154; Bolivia: 1735, 1956, 1847 y 3568; Chile: 3489, 34910, 47011, y 47412; Colombia:

1 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Artículo 125. Sociedad colectiva. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. 2 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Artículo 146. Responsabilidad limitada. El capital se divide en cuotas. Los socios limitan su responsabilidad según el número de cuotas que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. El número de socios no excederá de cincuenta. 3 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Artículo 134. Sociedad en comandita simple. Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; los socios comanditarios sólo por el capital que se obliguen a aportar. La denominación social se integra con las palabras sociedad en comandita simple o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados y de acuerdo con el artículo 126. 4 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Artículo 315. Sociedad en comandita por acciones. Los socios comanditarios responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriban. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones. 5Código de Comercio. Artículo 173. Características: en la sociedad colectiva todos los socios responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. 6 Código de Comercio. Artículo 195. Características: en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes (artículos 304, 305 y 400 del Código de Comercio). El fondo común está dividido en cuotas de capital que en ningún caso, puede representarse por acciones o títulos valores. 7 Código de Comercio. Artículo 184. Características: la sociedad en comandita simple está constituida por uno o más socios comanditarios que sólo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social. 8 Código de Comercio. Artículo 356. Características: en la sociedad en comandita por acciones, los socios gestores responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscrito. Sólo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones. 9 Código de Comercio. Artículo 348. La ley reconoce tres clases de sociedad: 1. Sociedad colectiva 2. Sociedad anónima 3. Sociedad en comandita. También reconoce la asociación o cuentas en participación. 10 Código de Comercio. Artículo 349. De la formación y prueba de la sociedad colectiva. Toda persona que tenga capacidad para obligarse puede celebrar el contrato de sociedad. El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes. 11 Código de Comercio. Artículo 470. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Los primeros se llaman socios comanditarios y los segundos, gestores. 12 Código de Comercio. Artículo 474. La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva y está sometida a las reglas establecidas en los 7 primeros párrafos de este título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las siguientes disposiciones.

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30313, 35414, 32315 y 34316; Ecuador: 3617, 9218, 5919 y 30120; Paraguay: 102521, 116022,

103823 y 117924, Perú: 26525, 28326, 28127 y 28228; Uruguay: 19929, 22330, 21231 y 47432,

13 Código de Comercio. Artículo 303. La razón social se forma con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios, seguido de las expresiones “y compañía", "hermanos", "e hijos" u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. No puede incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.

14 Código de Comercio. Artículo 354. El capital social debe pagarse al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital se divide en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie.

15 Código de Comercio. Artículo 323. La sociedad en comandita se forma siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominan socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.

16 Código de Comercio. Artículo 343. En el acto constitutivo de la sociedad, no es necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada. La sociedad en comandita por acciones no puede constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. 17 Ley de Compañías. Artículo 36.. La ley reconoce tres clases de sociedad: 1. Sociedad colectiva 2. Sociedad anónima 3. Sociedad en comandita. Reconoce también la asociación o cuentas en participación. 18 Ley de Compañías. Artículo 92. La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportes individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añade en todo caso, las palabras "compañía limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utiliza una denominación objetiva, debe ser una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar. Si no se han cumplido las disposiciones de esta Ley en la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no pueden usar en anuncios, membretes de circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indique o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada. Quienes contravengan lo dispuesto en el inciso anterior, deben ser sancionados según lo prescrito en el artículo 445. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías notificará al Ministerio de Finanzas para hacer el recaudo correspondiente. En esta compañía el capital está representado por participaciones que pueden transferirse de acuerdo con disposición del artículo 113. 19 Ley de Compañías. Artículo 59. La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros son socios gestores y los segundos socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse. El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.

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20 Ley de Compañías. Artículo 301. De la Compañía en Comandita por Acciones. El capital de esta compañía se dividirá en acciones nominativas de un valor nominal igual. La décima parte del capital social, por lo menos, debe ser aportada por los socios solidariamente responsables (comanditados), a quienes por sus acciones se entregarán certificados nominativos intransferibles.

21 Código Civil. Artículo 1025. En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.

22 Código Civil. Artículo 1160. En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios no serán más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus aportes.

23 Código Civil. Artículo 1038. En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones.

24 Código Civil. Artículo 1179. En la sociedad en comandita por acciones los socios colectivos responden por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar; sus aportes se representan por acciones.

25 Ley General de Sociedades. Artículo 265. Responsabilidad En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros. La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera.

26 Ley General de Sociedades. Artículo 283. Definición y responsabilidad. En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales.

27 Ley General de Sociedades. Artículo 281. Sociedad en comandita simple A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable; 2. Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en especie o en dinero; 3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administración; y, 4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales.

28 Ley General de Sociedades. Artículo 282. Sociedad en comandita por acciones A la sociedad en comandita por acciones se aplican las disposiciones relativas a la sociedad anónima, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El íntegro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan éstas a los socios colectivos o a los comanditarios; 2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas. Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el quórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se refiere los Artículos 126 y 127 de la presente ley. Igual mayoría se requiere para nombrar nuevos administradores; 3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la calidad de socios colectivos desde la aceptación del nombramiento. El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a la inscripción en el Registro de la cesación en el cargo; 4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los Artículo

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Venezuela: 20133; Brasil: 31534, además de regular las sociedades de responsabilidad

limitada por el Decreto 3708 de 1919 y Panamá: artículo 28235 del Código de Comercio.

En Panamá no existen sociedades colectivas ni de responsabilidad limitada.

1.1 SOCIEDADES ANÓNIMAS

265 y 273; y, 5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de la mayoría absoluta, computada por capitales, de los comanditarios; las acciones de éstos son de libre transmisibilidad, salvo las limitaciones que en cuanto a su transferencia establezca el pacto social. 29 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 199. Caracterización. En las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. 30 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 223. Caracterización. De las sociedades de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas. El número de socios no excederá de cincuenta. Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzcan a cincuenta o menos. 31 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 212. Caracterización. De las sociedades en comandita simple. En las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por la integración de su aporte. 32 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 474. Caracterización. De las sociedades en comandita por acciones. En las sociedades en comandita por acciones el capital comanditario se dividirá en acciones, que podrán representarse en títulos negociables. El o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de sociedades colectivas y el o los comanditarios responderán sólo por la integración de las acciones que suscriban. 33 Código de Comercio. Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. 2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. 34 Código de Comercio. Artículo 315. Existe sociedade em nome coletivo ou com firma, quando duas ou mais pessoas, ainda que algumas não sejam comerciantes, se unem para comerciar em comum, debaixo de uma firma social. Não podem fazer pArtículoe da firma social nomes de pessoas que não sejam sócios comerciantes. 35 Código de Comercio. Artículo 282. En todo contrato escrito otorgado en interés de la sociedad y en toda acta, coa, ublicación o anuncio que emane de ella deberá indicarse con claridad la naturaleza y domicilio de la sociedad. Tratándose de sociedades en comandita por acciones o anónimas, se indicará también el capital pagado conforme resulte del último balance.

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Las sociedades anónimas existen en todos los países estudiados, pero varía su forma de

constitución, pues en unos se clasifican en abiertas y cerradas, en otros son de constitución

sucesiva y simultánea, y en algunos, no se da el tipo específico de sociedades anónimas. En

Chile (artículo 236 de la Ley de Sociedad Anónima); Perú (artículos 24937-262 y 23438-

248); Uruguay (artículo 24639); y Brasil (artículo 29440 y la Ley 6406 de 1976); se establece

la clasificación de sociedades anónimas abiertas y cerradas. En Argentina (artículos 16641 y

168); Bolivia (artículos 21942 a 232); Ecuador (artículos 143 a 300 de la Ley); Perú

(artículos 53 a 69), y Paraguay (artículo 105343), existe la constitución sucesiva y

simultánea en este tipo de sociedades. En Colombia, la constitución simultánea se conforma

36 Ley de Sociedad Anónima. Artículo 2. Las sociedades anónimas pueden ser de dos clases: abiertas o cerradas. 37 Ley General de Sociedades. Artículo 249. Definición. La sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes condiciones: Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; Tiene más de setecientos cincuenta accionistas; Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital; Se constituya como tal; o, Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación a dicho régimen.

38 Ley General de Sociedades. Artículo 234. Requisitos. La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada. 39 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 246. Clases. Las sociedades anónimas podrán ser abiertas o cerradas. 40 Ley 6404 de 1976. Artículo 294. Todas as questões sociais que se suscitarem entre sócios durante a existência da sociedade ou companhia, sua liquidação ou pArtículoilha, serão decididas em juízo arbitral. 41 Ley de Sociedades 19.550. Artículo 166. Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del Artículo 11 y los siguientes: Capital. 1. Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento. Suscripción e integración del capital. 2. La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años. Elección de directores y síndicos. 3. La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos. Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores. 42 Artículo 219. Forma de Constitución. La sociedad anónima puede constituirse en acto único por los fundadores o mediante suscripción pública de acciones. 43 Código Civil. Artículo 1053. La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la eventual participación que los promotores se reservan en las utilidades y el plazo en el cual debe ser otorgado el acto constitutivo. El programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por tres veces en un diario de gran circulación. La suscripción de las acciones debe resultar de acto público o de escritura privada autenticada. El acto debe indicar el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio del suscriptor, el número de las acciones a que se suscribe y la fecha de suscripción.

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por la reunión de un fondo social de accionistas que en el momento de constituirse, los

socios deben haber suscrito no menos del 50% del capital autorizado y haber pagado por lo

menos, una tercera parte del valor de cada acción del capital que se suscriba. La sociedad

anónima está consagrada en Colombia en los artículos 37344 a 460 del Código de

Comercio. En Panamá y Venezuela, no existen estas dos clasificaciones. En Venezuela, las

sociedades anónimas siempre tienen carácter mercantil; y en el caso de las sociedades en

comandita, se encuentran reguladas en el artículo 20145, que no establece diferencia entre

las sociedades simples y por acciones.

44 Código de Comercio. Artículo 373. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A."Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren. 45 Código de Comercio. Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. 2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

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1.2 LA EMPRESA UNIPERSONAL

La empresa unipersonal se encuentra regulada únicamente en Argentina, Perú (artículo 446

de la Ley), y Colombia (artículo 75 de la Ley 222 de 1995).

1.3 LOS GRUPOS EMPRESARIALES

Los grupos empresariales están consagrados en Argentina, en los artículos 36747 y 377 de la

Ley 19.550; y en Uruguay, en los artículos 21848-222 y 489-500. En Ecuador, la figura de

grupo empresarial está consagrada en el artículo 42949 de la Ley, cuya regulación se limita

a un artículo que la denomina holding o tenedora de acciones. En Colombia, los grupos

46 Ley General de Sociedades. Artículo 4. Pluralidad de socios. La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley. 47 Ley de Sociedades 19.550. Artículo 367. De las agrupaciones de Colaboración. Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los Artículos 371 y 373. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 118, tercer párrafo. 48 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 218. (Caracterización).- En las sociedades de capital e industria el o los socios capitalistas responderán por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas; quienes aporten exclusivamente su industria responderán hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. 49 Ley de Compañías. Artículo 429. Compañía Holding o Tenedora de Acciones, es la que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial. Las compañía así vinculadas elaborarán y mantendrán estados financieros individuales por cada compañía, para fines de control y distribución de utilidades de los trabajadores y para el pago de los correspondientes impuestos fiscales. Para cualquier otro propósito podrán mantener estados financieros o de resultados consolidados evitando, en todo caso, duplicidad de trámites o procesos administrativos. La decisión de integrarse en un grupo empresarial deberá ser adoptada por la Junta General de cada una de las compañías integrantes del mismo. En caso de que el grupo empresarial estuviere conformado por compañías sujetas al control de la Superintendencias de Bancos y Compañías, las normas que regulen la consolidación de sus estados financieros serán expedidas y aplicadas por ambos organismos.

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empresariales están regulados en el artículo 2850 de la Ley 222 de 1995. En los demás

países, los grupos empresariales no están regulados.

1.4 OTRAS FORMAS CON PERSONALIDAD

Estas sociedades se encuentran en Argentina, Bolivia, Ecuador, Uruguay, Paraguay y

Brasil, y tienen una denominación específica en cada país. En Argentina, reciben el nombre

de sociedades de capital e industria51, y sociedades con participación estatal mayoritaria52

(Ley 19.550). En Bolivia, (artículo 42453 del Código de Comercio), y Ecuador, (artículo

30854 a 317), se llaman sociedades de economía mixta. En Uruguay, reciben el nombre de

sociedades irregulares y de hecho (artículos 3655 a 46), y consorcios (artículos 50156 a 509).

50 Ley 222 de 1995. Artículo 28. Grupo Empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objeto determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del Grupo Empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan. 51 Ley de Sociedades 19.550. Artículo 141. Responsabilidad de los socios. El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. 52 Ley de Sociedades 19.550. Artículo 308. Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. 53 Código de Comercio. Artículo 424. Características. Son sociedades de economía mixta las formadas entre el Estado, prefecturas, municipalidades, corporaciones, empresas públicas u otras entidades dependientes del Estado y el capital privado, para la explotación de empresas que tengan por finalidad el interés colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. 54 Ley de Compañías. Artículo 308.- El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía. 55 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 36. Sociedades incluidas. De las sociedades irregulares y de hecho. Las sociedades comerciales de hecho y las sociedades que no se constituyan regularmente quedarán sujetas a las disposiciones de esta Sección. 56 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 501. El consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán temporariamente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes. El consorcio no está destinado a obtener y distribuir ganancias entre los participes sino a regular las actividades de cada uno de ellos. No tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá desarrollar la actividad en las condiciones que se prevean, respondiendo personalmente frente al tercero por las obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad, salvo pacto en contrario.

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En Paraguay, se llaman cooperativas (artículo 96757 inciso 2). En Brasil, se conocen como

sociedades de capital o de industria (artículo 31758), y las cuentas en participación están

reguladas (artículo 32559), por la Ley. Estas dos últimas figuras tienen un tratamiento

similar a cualquier otro tipo societario. En Chile, Perú y Venezuela no existen otras formas

con personalidad.

1.5 OTRAS FORMAS SIN PERSONALIDAD

Estas sociedades se dan en todos los países estudiados, y la más común es la sociedad

accidental o en participación que recibe diferente denominación en cada país. En

Argentina, existen la sociedad accidental o en participación (artículo 36160), los consorcios

(artículo 36861 de la Ley 19.550), las uniones transitorias (artículo 377), y los contratos de

colaboración empresarial (artículo 367). En Bolivia, se llaman asociación accidental

(artículos 36562 a 423). En Chile, reciben el nombre de cuentas en participación (artículo

57 Código Civil. Artículo 967. Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente. Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa. La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables apartados por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por éste Código, sea restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos a los administradores. 58 Ley 6404 de 1976. Artículo 317. Diz-se sociedade de capital e indústria aquela que se contrai entre pessoas, que entram por uma parculoe com os fundos necessários para uma negociação comercialem geral, ou para alguma operação mercantil em pArtículoicular, e por outra pArtículoe com a sua indústria somente. O sócio de indústria não pode, salvo convenção em contrário, empregar-se em operação alguma comercial estranha à sociedade; pena de ser privado dos lucros daquela, e excluído desta. 59 Ley 6404 de 1976. Artículo 325. Quando duas ou mais pessoas, sendo ao menos uma comerciante, se reúnem, sem firma social, para lucro comum, em uma ou mais operações de comércio determinadas, trabalhando um, alguns ou todos, em seu nome individual para o fim social, a associação toma o nome de sociedade em conta de participação, acidental, momentânea ou anônima; esta sociedade não está sujeita às formalidades prescritas para a formação das outras sociedades, e pode provar-se por todo o gênero de provas admitidas nos contratos comerciais (Artigo nº. 122). 60 Ley de Sociedades 19.550. Artículo 361. Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos. 61 Ley de Sociedades 19.550. Artículo 368. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros. 62 Código de Comercio. Artículo 365. Características. Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los

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34863). En Ecuador se denominan cuentas en participación o compañías accidentales

(artículo 2, 42364 a 428 de la Ley). En Perú, se conocen como sucursales (artículo 39665),

contratos de asociación en participación (artículo 44066), consorcios (artículo 445) y joint

venture. En Panamá, también existen y se conocen con el nombre sociedades accidentales

o cuentas en participación (artículo 25267 del Código de Comercio). En Paraguay, se

denominan sociedades sin registro del acto de constitución y joint venture (Ley 11768 de

1991). En Uruguay, reciben el nombre de sociedades accidentales (artículos. 48369 a 488).

En Venezuela, reciben el nombre de sociedades accidentales o de cuotas en participación

(artículos 35970 a 364 del Código de Comercio). En Colombia, existen como cuentas en

participación (artículos 50771 a 514 del Código de Comercio).

asociados, según se convenga en el contrato. Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de denominación social. 63 Código de Comercio. Artículo 348. La ley reconoce tres especies de sociedad: 1. Sociedad colectiva 2. Sociedad anónima 3. Sociedad en comandita. Reconoce también la asociación o cuentas en participación. 64 Ley de Compañías. Artículo 423. La asociación en participación es aquella en la que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio. Puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes. 65 Ley General de Sociedades. Artículo 396. Concepto. Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes. 66 Ley General de Sociedades. Artículo 440. Contrato de asociación en participación Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. 67 Código de Comercio. Artículo 252. Las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica propia y no estarán sujetas a ninguna solemnidad, su existencia podrá acreditarse por los medios comunes de prueba. 68 Así, la ley 117 del año 1991 expresamente reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de riesgo compartido (joint venture).En el Paraguay, se forman generalmente joint venture por medio de asociaciones de compañías, generalmente nacionales y extranjeras, para la realización de ciertas obras o proyectos públicos. 69 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 483. Caracterización. De las sociedades accidentales o en participación. Los contratos entre dos o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (Artículo 6º y 7º). La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial. 70 Código de Comercio. Artículo 359. La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. 71 Código de Comercio. Artículo 507. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que

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Las legislaciones que diferencian las sociedades civiles de las sociedades comerciales son

las de Argentina, Bolivia, Chile, Perú, Paraguay y Venezuela que establece dentro de las

sociedades simples, aquéllas que no realizan actividades mercantiles. Ecuador, Panamá y

Colombia no hacen referencia a tal distinción.

2. FORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES

2.1 RÉGIMEN

2.1.1 Régimen general para todas las sociedades

Panamá es el único país que consagra la formación de todos los tipos de sociedad en un

solo cuerpo normativo y su regulación se establece en los artículos 249 a 286 del Código de

Comercio.

2.1.2 Régimen general con regímenes particulares

Este sistema rige en Chile, cuyo artículo 34872 del Código de Comercio, establece el

régimen general aplicable a todas las sociedades. Las reglas de las sociedades colectivas se

aplican a las otras sociedades cuando se presenten vacíos normativos, debido a que la

deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

72 Código de Comercio. Articulo 348. La ley reconoce tres especies de sociedad: 1) Sociedad colectiva; 2) Sociedad anónima; 3) Sociedad en comandita. Reconoce también la asociación o cuentas en participación. 1. De la formación y prueba de la sociedad colectiva Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido.

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sociedad colectiva es la única sociedad que está regulada totalmente en el Código de

Comercio Chileno.

En Argentina, el régimen general se establece en los artículos 1 al 15 de la Ley General de

Sociedades. En Bolivia, se encuentra regulado en los artículos 125 a 447 del Código de

Comercio. En Ecuador, se incluye en los artículos 1 a 35 de la Ley de Compañías. Perú

tiene establecido el régimen general con regímenes particulares, en el libro primero,

artículos 1-49 de la Ley. Paraguay lo establece en el Código Civil, Capítulo XI, artículos

959 a 1159 y en la Ley modificatoria 388 de 1994. Venezuela lo incluye en los artículos

227, 235 y 242 del Código de Comercio. Brasil lo contempla en el artículo 28773 del

Código de Comercio, y Colombia lo consagra en los artículos 98 a 293 del Código de

Comercio.

2.1.3 Régimen especial para cada sociedad

Ninguno de los países analizados contempla un régimen normativo en el cual, cada tipo de

sociedad esté regulado de manera autónoma. De tal manera que las legislaciones estudiadas

establecen un régimen general aplicable a todo tipo de asociación.

2.1.4 Régimen por sectores

En general, casi todos los países analizados poseen una regulación particular en materia

financiera. La Ley 21.526 de Argentina regula lo referente a entidades financieras, mientras

que en Chile existe el régimen particular para el sector financiero que comprende Bancos,

Mercado de Valores y Seguros. Ecuador tiene una regulación particular para el sector

financiero en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, y en Paraguay existe

un régimen especial para el sector bursátil en la Ley 1284 de 1998. Colombia posee un

régimen particular de constitución de sociedades financieras que está regulado en el

Estatuto Financiero (Decreto 663 de 1993).

73 Código de Comercio. Artículo 287. É da essência das companhias e sociedades comerciais que o objeto e fim a que se propõem seja lícito, e que cada um dos sócios contribua para o seu capital com alguma quota, ou esta consista em dinheiro ou em efeitos e qualquer sorte de bens, ou em trabalho ou indústria.

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3. LEGISLACIÓN APLICABLE

3.1 CÓDIGO DE COMERCIO

Chile, y Venezuela son los países que regulan la constitución de sociedades en el Código de

Comercio.

3.1.2 Código de Comercio y Leyes Especiales

En Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Panamá y Brasil la regulación sobre constitución

de tipos societarios se encuentra tanto en el Código de Comercio de cada país como en

leyes especiales.

Argentina la establece por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales y la Ley 21.526 de

entidades financieras. Chile la contempla en la Ley 3918 de sociedades de responsabilidad

limitada, la Ley de sociedades anónimas y la Ley 19499 de saneamiento de nulidades. En

Colombia se encuentra regulada por el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. En

Bolivia la establece el Código de Comercio y el Decreto 16833 de 1979. En Brasil la

regulación de las sociedades anónimas está determinada por la Ley 6404 de 1976, y las

sociedades de responsabilidad limitada se encuentran reguladas en el Decreto 3708 de

1919; las demás sociedades se regulan por el Código de Comercio.

3.1.3 Leyes especiales

Ecuador, Perú, y Uruguay son los países que han regulado la constitución de las sociedades

por medio de leyes especiales.

La constitución de sociedades en Ecuador está regulada por la Ley de Compañías. En

Panamá se estableció por la Ley 32 de 1927, y en Perú se ha regulado por la Ley General de

Sociedades número 26887. La constitución de sociedades en Paraguay, está determinada

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por la Ley 388 de 1994 de Sociedades Cerradas y la Ley 1284 de 1998 sobre Sociedades

Abiertas.

3.1.4 Código Civil

Los países que regulan la constitución de sociedades en el Código Civil son Paraguay, y

Venezuela. Paraguay lo hace en los artículos 959 a 1159, Capítulo XI; en la Ley 388 de

1994 que lo modificó, y en leyes especiales como la Ley 1284 de 1999 y la Ley 1034 de

1983. Venezuela la estableció en los artículos 1649 a 1651 del Código Civil.

4. FORMALIDADES DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD

4.1. FORMALIDADES DEL ESCRITO DE CONSTITUCIÓN

La mayoría de países de Latinoamérica han establecido un régimen en el cual las

sociedades mercantiles deben establecerse solo por escritura pública. Tal es el caso de

Chile, donde la escritura es necesaria para la constitución y como prueba de la

existencia74;Ecuador75, Panamá76, Perú77 y Colombia78.

74 Código de Comercio. Artículo 350. La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución. 75 Ley de Compañías de Ecuador. Artículo 19. La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matricula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio. Ley de Compañías de Ecuador. Artículo 30. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía

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Sin embargo, en algunos países la constitución de la sociedad puede hacerse a través de

diversas formalidades. Así, en Argentina se podrá constituir una sociedad por medio de

escrito privado ratificado ante un juez, o mediante un documento particular autenticado

ante notario, sin necesidad de acudir al juez. En este mismo país existe la posibilidad de

constituir la sociedad mediante escritura pública, la cual no requerirá de una ratificación

posterior.

En Bolivia, la constitución de la sociedad podrá realizarse mediante escrito privado

autenticado o a través de escritura pública79. Este mismo caso se presenta en Uruguay,

donde la ley ha establecido que “El contrato de sociedad comercial se otorga en escritura

pública o privada”80, en Venezuela81, donde se podrá constituir tanto por escrito privado

notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según esté determinado en sus estatutos. 76 Código de Comercio. Artículo 255. No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la escritura, será ineficaz con respecto a terceros. 77 Ley General de Sociedades. Artículo 5. Contenido y formalidades del acto constitutivo La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.

78 Código de Comercio. Artículo 110. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública. 79 Código de Comercio. Artículo 128. El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado. Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción. 80 Ley 16.060. Artículo 6

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auténtico como por escritura pública; y en Brasil82, donde la sociedad se constituye y

prueba a través de escrito privado auténtico o escritura pública, salvo para las Cuentas en

Participación que solo requieren documento privado. De las normas anteriormente

mencionadas se puede deducir que para la constitución de una sociedad en Uruguay,

Bolivia, Venezuela y Brasil es necesaria la participación de un notario, ya sea para

autenticar el contrato social o para otorgar la escritura pública.

Un caso único se presenta en Paraguay, donde la regla general es que las sociedades

se constituyen por escrito privado83, mientras que excepcionalmente se constituirán

por escrito privado auténtico o por escritura pública. En este país, se requiere

instrumento público solo para las sociedades por acciones84 .

4.2. AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Aunque no es la regla general, la autorización del juez es necesaria para la constitución de

la sociedad en Bolivia, Ecuador, Paraguay, Venezuela y Argentina. En este último país, la

autorización se necesita sólo en el evento de que la constitución de la sociedad no se haya

hecho por escritura pública.

En Bolivia, la autorización es necesaria para las sociedades irregulares y para las

sociedades de hecho, debido a que estas sociedades no cumplen con las formalidades

81 Código de Comercio. Artículo 211. El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado. 82 Código de Comercio. Artículo 300. O contrato de qualquer sociedade comercial só pode provar-se por escritura pública ou particular; salvo nos casos dos artigo nºs 304 e 325. Nenhuma prova testemunhal será admitida contra e além do conteúdo no instrumento do contrato social. 83 Código Civil. Artículo 965. Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en los casos previstos por este Código. 84 Código Civil. Artículo 1050. La sociedad debe constituirse por escritura pública.

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establecidas para los tipos sociales y por lo tanto es necesario que el juez ejerza un control

sobre ellas.

En algunos casos, la autorización del juez tiene el propósito de verificar el

cumplimiento de los requisitos de ley para la existencia de la sociedad. En

Paraguay, por ejemplo, el juez debe ordenar el registro del acto constitutivo y el

notario ordena la inscripción. En Venezuela85 y Ecuador86, los socios deben

presentar el acto constitutivo ante el juez para que dentro de los quince días

siguientes, él mismo verifique el cumplimiento de los requisitos y ordene la

publicación.

4.3 PUBLICACIÓN DE EDICTOS

La publicación de edictos está expresamente consagrada en la legislación de Argentina en

la Ley 19.55087; en la legislación de Perú88 y en la Legislación de Uruguay89. La

85 Código de Comercio. Artículo 215. Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos. Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados. 86 Ley de Compañías de Ecuador. Artículo 30. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según esté determinado en sus estatutos. Los socios deben presentar el acto constitutivo ante el juez para que dentro de los quince días siguientes este verifique el cumplimiento de los requisitos y ordene la publicación. 87 Ley 19.950. Artículo 9. En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.

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correspondiente publicación de los edictos se llevará a cabo en el domicilio social posterior

al otorgamiento de la escritura pública. Venezuela exige la publicación en el periódico de la

jurisdicción para las sociedades en comandita simple y por acciones, según lo dispuesto en

el artículo 212 del Código de Comercio90. En Uruguay, lo regula el artículo 1791 de la Ley

16.060.

4.4 REGISTRO

El propósito principal del registro de la constitución de una sociedad es dar a conocer su

existencia ante terceros. Desde este punto de vista, las legislaciones de los Países

Latinoamericanos exigen el registro de la sociedad. Como podrá observarse, se han

establecido diversos órganos para llevar a cabo este registro, y todos los países coinciden en

la necesidad de contabilizar el número de sociedades constituidas en su jurisdicción.

Las legislaciones de la mayoría de los Países Latinoamericanos han adoptado el Registro

Público de Comercio como la entidad encargada de efectuar el registro de las sociedades

constituidas en el país. Este Registro Público de Comercio debe corresponder al domicilio

88 Ley General de Sociedades. Artículo 44.- Publicaciones. Dentro de los quince primeros días de cada mes la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará en el Diario Oficial "El Peruano" una relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, en el referido Diario Oficial, una relación de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente. 89 Ley 16.060. Artículo 8. Efectos de la inscripción y de la publicación. Las sociedades se considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley. 90 Código de Comercio. Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. 91 Ley 16.060. Artículo 17. Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que deba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial.

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de la sociedad en los casos de sociedades constituidas en Argentina92, Chile93, Colombia94,

Uruguay95 y Brasil96.

En Bolivia, existe una regulación especial frente a la negativa por parte del Registro de

Comercio de inscribir la sociedad. En este caso, los socios deben subsanar las

observaciones formuladas y pueden apelar la negativa ante la Corte Superior de Justicia del

Distrito. Esta fórmula de arreglo es muy curiosa porque convierte a los Registros Públicos

en entes susceptibles de ser demandados, y en este sentido, se entiende que ellos ejercen

una función jurisdiccional.

Para registrar una sociedad en Ecuador97, es indispensable haberla inscrito primero en la

Cámara de Producción correspondiente. En consecuencia, los socios tienen la doble carga

92 Ley 19.950. Articulo 5. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. 93 Código de Comercio. Artículo 354. Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1-, 2-, 3-, 4-, 5- y 7- del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado. La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social. 94 Código de Comercio. Artículo 111. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal. 95 Ley 16.060. Artículo 7. El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253. La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto. 96 De acuerdo con el artículo 301 del Código de Comercio, la sociedad debe ser inscrita en el Registro de Comercio del Tribunal del Distrito correspondiente al domicilio social. 97 Ley de Compañías. Artículo 19. La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matricula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio. Para inscribir la escritura pública en el Registro Mercantil se acreditará la inscripción de la compañía en la Cámara de la Producción correspondiente.

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de acudir ante la respectiva Cámara de Comercio para que una vez surtido este trámite,

pueda realizarse la inscripción.

En Uruguay la legislación establece la obligación de registrar las sucursales en el Registro

Público de Comercio. Esta obligación también se aplica a las sociedades de Venezuela,

Colombia y Brasil, en cuyo caso debe seguirse el mismo procedimiento establecido para el

documento constitutivo.

La Oficina de Registro de Personas Jurídicas es la entidad encargada de llevar el registro de

las sociedades Peruanas. A su vez, dichas sociedades deben inscribirse en la

Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), entidad que ejerce control y

fiscalización sobre las asociaciones comerciales.

En Venezuela98 la sociedad debe ser inscrita en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción

social, mientras que en Colombia99 es en la Cámara de Comercio del respectivo domicilio

social.

La publicación de la existencia de la sociedad es un medio para que terceras personas se

enteren de la constitución de la misma. Esta obligación se presenta en Argentina100,

98 Código de Comercio. Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. 99 Código de Comercio. Artículo 111. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil d la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal. Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble. 100 Ley 19.950. Articulo 10. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener: a) En oportunidad de su constitución: 1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios; 2. Fecha del instrumento de constitución; 3. La razón social o denominación de la sociedad; 4. Domicilio de la sociedad;

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Bolivia, Ecuador, Panamá (en este caso la publicación es concomitante con el registro),

Perú101, Uruguay102 y Venezuela.

En Bolivia103, por ejemplo, la publicación se realiza en un diario de amplia circulación

nacional, con excepción de las asociaciones accidentales o de las cuentas en participación

que no tienen dicha carga. Un ejemplar de la publicación debe presentarse en el Registro

de Comercio para su verificación y archivo. En esta forma, el Registro de Comercio

mantiene su carácter de autoridad con funciones jurisdiccionales.

La publicación del acto constitutivo en Ecuador se realiza en la Superintendencia Nacional

de Registros Públicos (SUNARP), entidad que se encarga de fiscalizar las asociaciones

comerciales.

Por último, la publicación en Venezuela se hace en periódicos de amplia circulación en el

domicilio social. En el caso de que no fuera posible la publicación, se entenderá efectuada

con la fijación de carteles en el domicilio social. Al igual que en el caso de Bolivia, el

5. Objeto social; 6. Plazo de duración; 7. Capital social; 8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos; 9. Organización de la representación legal; 10. Fecha de cierre del ejercicio; b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución: 1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución; 2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida. 101 Ley General de Sociedades. Artículo 43. Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. El diario oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso. La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación. 102 Ley 16.060. Artículo 7. El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253. La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto. 103 Código de Comercio. Artículo 132. Las escrituras constitutivas, las modificaciones y la disolución de las sociedades en general, se publicarán por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional, excepto

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secretario del Tribunal de Comercio debe verificar que se haya hecho la publicación y

certificarla.

4.4.1 CONTENIDO

La ley establece la parte o el contenido del acto constitutivo que debe ser inscrito en el

registro correspondiente. Chile104 y Venezuela105 son los únicos países en donde basta

inscribir un extracto del acto de constitución para cumplir con el requisito del registro. En

Argentina106, Brasil107, Bolivia108, Ecuador109, Panamá, Paraguay110, Perú, Uruguay y

en las asociaciones accidentales o de cuentas en participación. Los interesados deben presentar al Registro de Comercio un ejemplar de la publicación, para su verificación y archivo. 104 Código de Comercio. Artículo 354. Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1-, 2-, 3-, 4-, 5- y 7- del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado. La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social. 105 Código de Comercio. Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. 106 Ley 19.950. Articulo 5. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. 107 Código de Comercio. Artículo 301. O teor do contrato deve ser lançado no Registro do Comércio do Tribunal do distrito em que se houver de estabelecer a casa comercial da sociedade (artigo nº. 10, n 2), e se esta tiver outras casas de comércio em diversos distritos, em todos eles terá lugar o registro. As sociedades estipuladas em países estrangeiros com estabelecimento no Brasil são obrigadas a fazer igual registro nos Tribunais do Comércio competentes do Império antes de começarem as suas operações. Enquanto o instrumento do contrato não for registrado, não terá validade entre os sócios nem contra terceiros, mas dará ação a estes contra todos os sócios solidariamente. 108 Código de Comercio. Artículo 129. El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia. En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno. 109 Ley de Compañías. Artículo 19. La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matricula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio. Para inscribir la escritura pública en el Registro Mercantil se acreditará la inscripción de la compañía en la Cámara de la Producción correspondiente.

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Colombia111, debe inscribirse la totalidad del acto constitutivo, bien sea que haya sido

celebrado por acto público o privado.

La anterior obligación tiene como fundamento otorgar a las entidades que llevan a cabo el

registro un mayor control sobre las sociedades afiliadas. En la medida en que la entidad de

registro conozca a fondo sobre los estatutos de las sociedades a su cargo, podrá ejercer un

control más eficaz y adelantar un registro más eficiente en todos los casos.

4.4.2 EFECTOS

Como se ha podido observar, la obligación de inscribir el acto de constitución de la

sociedad en el registro correspondiente se encuentra en todas las legislaciones. Este hecho

resalta la importancia del registro que no puede ser sustituido por un simple control sobre

las sociedades recién constituidas.

Uno de los principales efectos que tiene el registro de la constitución de la sociedad es la

adquisición de su personalidad jurídica. En efecto, la sociedad sólo estará debidamente

constituida y tendrá plenos efectos en la medida en que haya realizado el registro

correspondiente. Este supuesto se presenta en las legislaciones de Bolivia112, Ecuador113

110 Código Civil. Artículo 1029. La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles o inmuebles presentes y futuros, o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca según el caso. No está sometida a las disposiciones de forma que rigen estos derechos reales. La garantía se constituye por la manifestación que se inserta en el contrato de emisión y la observancia del procedimiento e inscripciones de esta ley.

111 Código de Comercio. Artículo 111. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la Cámara De Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las Cámaras de Comercio que corresponden a los lugares de dichas sucursales. 112 Código de Comercio. Artículo 133. Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito. La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad. 113 Ley de Compañías. Artículo 146. La compañía se constituirá mediante escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrita en el Registro Mercantil. La compañía se tendrá como existente y con personería jurídica desde el momento de dicha inscripción. Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo.

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(sólo respecto de las sociedades anónimas), Perú114, Venezuela115 y Uruguay116, país en

donde es necesario tener en cuenta que en las sociedades anónimas y las sociedades de

responsabilidad limitada, el registro no produce los efectos de surgimiento de la

personalidad, porque es necesaria una publicación previa en los diarios de amplia

circulación nacional.

El surgimiento de la personalidad es tal vez el efecto más importante de inscribir el registro

del acto de constitución, debido a que las sociedades no podrán llamarse tales y no podrán

actuar en la medida en que no hayan cumplido con dicho requisito. En cierta manera,

obligar a los socios a registrar el acto constitutivo representa un impedimento mayor para el

desarrollo de la sociedad, y en los países donde el trámite de registro es engorroso, se

convierte en una limitación a la libre empresa.

Es importante destacar el régimen existente en Bolivia, según el cual, la anulación del acto

constitutivo que haya sido declarada judicialmente no produce efecto retroactivo y

determina la disolución y liquidación de la sociedad. Esta circunstancia es en cierta forma

criticable, debido a que es posible que la nulidad que afecte el contrato social sea

subsanable, pero en la medida en que no exista un procedimiento para subsanar dicha

nulidad (que sí existe en Chile y Colombia), el futuro de la sociedad será nulo y se deberá

repetir todo el procedimiento, lo cual implica pérdida de tiempo y dinero.

Por otra parte, en Venezuela existe un régimen especial mediante el cual los mismos socios

pueden solicitar la disolución de la compañía, si pasados tres (3) meses desde la fecha de

114 Ley General de Sociedades. Artículo 6. Personalidad jurídica. La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

115 Código de Comercio. Artículo 219. Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. 116 Ley 16.060. Artículo 8. Las sociedades se considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley.

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constitución, no se ha efectuado el depósito de la escritura en el Tribunal de Comercio de la

jurisdicción. Para las sociedades anónimas y en comandita simple, los socios pueden pedir

que sean liberados de la obligación contraída si no se ha efectuado el depósito. Esta

circunstancia puede producir inseguridad jurídica, en la medida en que todos los actos que

la sociedad realiza antes de la inscripción quedarían en el aire, y es posible que cuando los

socios decidan retirarse, haya terceros afectados.

Un segundo efecto que es común que se genere por la inscripción del acto constitutivo en el

registro es la oponibilidad ante terceros. Lo anterior, debido a que hasta el momento del

registro la existencia de la sociedad es conocida sólo por los socios, y solamente en los

casos en que se requiere, por las autoridades públicas que intervienen en la constitución.

La importancia de este efecto es que los negocios que las sociedades pretendan desarrollar

con terceras personas solo podrán hacerse legalmente en la medida que dichos terceros

tengan pleno convencimiento de que están negociando con compañías cuya constitución se

ajusta a la ley. En consecuencia, el registro de la sociedad es un requisito para el pleno

desarrollo de su objeto social. El registro además da a los terceros contratantes la certeza

de la existencia, validez y representación de la sociedad. Esta certeza se obtiene mediante el

certificado que expide el registro de comercio y que por lo general incluye una síntesis del

nombre de la sociedad, objeto, duración y nombre de las personas encargadas de la

administración de la misma.

La oponibilidad ante terceros es un efecto que se presenta al registrar las sociedades en

Argentina117, Bolivia, Brasil118, Chile, Ecuador119 Panamá120, Paraguay, Perú121 y

117 Ley 19.950. Artículo 7. La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. 118 Código de Comercio. Artículo 301. O teor do contrato deve ser lançado no Registro do Comércio do Tribunal do distrito em que se houver de estabelecer a casa comercial da sociedade (artigo nº. 10, nº 2), e se esta tiver outras casas de comércio em diversos distritos, em todos eles terá lugar o registro. As sociedades estipuladas em países estrangeiros com estabelecimento no Brasil são obrigadas a fazer igual registro nos Tribunais do Comércio competentes do Império antes de começarem as suas operações. Enquanto o instrumento do contrato não for registrado, não terá validade entre os sócios nem contra terceiros, mas dará ação a estes contra todos os sócios solidariamente. 119 Ley de Compañías. Artículo 29. Si en la formación de la compañía no se llenaren oportunamente las formalidades prescritas por esta Ley, y mientras no se cumplieren, cualquier socio podrá separarse de la compañía notificándolo a los demás. La compañía quedará disuelta desde el día de la notificación. Respecto

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Colombia122. Es pertinente destacar la regulación de Paraguay, donde los actos de la

sociedad antes del registro se regulan por las disposiciones relativas a la sociedad simple,

sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios. Esta norma resulta un

poco confusa, pues no puede determinarse con claridad la responsabilidad que tienen los

socios antes y después del registro.

5. EL ACTO DE CONSTITUCIÓN

Las sociedades de los países estudiados en este trabajo tienen algunos aspectos en común,

aunque surgen algunas diferencias de acuerdo con el tipo de sociedad. Es importante tener

de terceros la compañía se tendrá como no existente en cuanto pueda perjudicarlos, pero los socios no podrán alegar en su provecho la falta de dichas formalidades. Ley de Compañías. Artículo 30. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. 120 Código de Comercio. Artículo 255. No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil. Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la escritura, será ineficaz con respecto a terceros. Código de Comercio. Artículo 256. El nuevo socio de sociedad ya constituida responderá como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado la razón social. Toda estipulación en contrario será nula. 121 Ley General de Sociedades. Artículo 43. Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales, en el diario oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso. La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.

Ley General de Sociedades. Artículo 44. Dentro de los quince primeros días de cada mes la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará en el Diario Oficial "El Peruano" una relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos. En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, en el referido Diario Oficial, una relación de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente. 122 Código de Comercio. Artículo 112. Inoponibilidad. Mientras la escritura social no sea registrada en la Cámara correspondiente al domicilio principal de la sociedad no será oponible a terceros.

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en cuenta los aspectos comunes, porque de ellos depende la posibilidad de armonizar las

diferentes legislaciones. En la medida en que los elementos de uno u otro país se asemejan

la probabilidad de lograr un vínculo entre las diferentes legislaciones estudiadas aumenta,

lo cual sería muy positivo en términos económicos, ya que en la medida en que se logra una

integración legislativa es posible propender hacia una integración económica, lo cual

reportaría múltiples beneficios para el comercio y la economía de los países.

5.1 CONTENIDO

El acto de constitución de las sociedades, en general, consta de ciertos elementos que no

siempre están presentes en la legislación de todos los países aquí estudiados. Dichos

elementos son:

1. Identificación de las partes.

2. Razón social.

3. Objeto social.

4. Domicilio.

5. Capital.

6. Formas de los aportes.

7. Duración.

8. Organización.

9. Representante Legal.

10. Distribución de utilidades.

11. Deberes y derechos de los socios.

12. Disolución.

13. Liquidación.

14. Otros

5.2 ANÁLISIS PARTICULAR

En la legislación argentina, el acto de constitución incluye la denominación de sociedad, su

domicilio, la fecha y el lugar de constitución, la duración e inscripción, el capital social, el

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número, el valor nominal, la clase de acciones que representa el título y los derechos que

comporta. El articulo 11 del Código de Comercio argentino enuncia los elementos que

contiene el instrumento de constitución123 y el articulo 211 del mismo Código de Comercio

establece otras formalidades que se deben incluir en el estatuto social en cuanto a las

acciones y los certificados provisionales124. En esta legislación se hace referencia a la

mayoría de los elementos que constituyen el acto de constitución. Claramente hay una

diferencia en la denominación que se le da a dichos elementos, como es el caso del

elemento denominado como “Organización de la administración de su fiscalización y de las

reuniones de los socios”, el cual, en otras legislaciones simplemente se denomina

“Organización”. En el artículo 11 del Código de Comercio no se menciona el domicilio de

123 Ley 19.550. Código de Comercio. Articulo 11. Contenido del instrumento constitutivo. El instrumento de

constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de

los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.

Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición

por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad

todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de

los aportes.

Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los

socios entre sí y respecto de terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

124 Ley 19.550. Código de Comercio. Articulo 211. El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones: 1. Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción. 2. El capital social. 3. El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta. 4. En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.

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la sociedad, pero en el articulo 211 si se hace. En esta legislación el elemento que hace

referencia al representante legal no se menciona.

En la legislación ecuatoriana el acto de constitución varía según el tipo de sociedad. Por

ejemplo, respecto a la sociedad de Responsabilidad Limitada, el artículo 137 125 de la Ley

de Compañías 312 del 5 de noviembre 1999 menciona la mayoría de los elementos, salvo

los derechos y deberes de los socios, la distribución de utilidades, y la disolución y

liquidación de la sociedad. En cuanto a la Compañía Colectiva, la misma Ley, en su

artículo 38126, establece los elementos del acto de constitución, salvo la organización

administrativa de la sociedad, la distribución de utilidades, los deberes y derechos de los

socios y la disolución y liquidación de la sociedad. Por último, con respecto a la Sociedad

Anónima, el artículo 150 de la Ley 312 de 1999127 establece todos los elementos del acto de

constitución.

125 Ley 312 de 1999. Artículo 137. Art. 137.- La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por sí o por medio de apoderado. En la escritura se expresará: 1°. Los nombres, apellidos y estado civil de los socios, si fueren personas naturales, o la denominación objetiva o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio; 2°. La denominación objetiva o la razón social de la compañía; 3°. El objeto social, debidamente concretado; 4° La duración de la compañía; 5°. El domicilio de la compañía; 6°. El importe del capital social con la expresión del número de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas; 7°. La indicación de las participaciones que cada socio suscriba 1°. pague en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas la parte del capital no pagado,' la forma y el plazo para integrarlo; 8°. La forma en que se organizará la administración Y fiscalización de la compañía, si se hubiere acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal; 9°. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general y el modo de convocarla y constituirla; y, 10°. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley. 126 Ley 312 de 1999. Artículo 38. Art. 38.- La escritura de formación de una compañía en nombre colectivo será aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenará la publicación de un extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y su inscripción en el Registro Mercantil. El extracto de la escritura de constitución de la compañía contendrá: 1°. El nombre, nacionalidad y domicilio de los socios que lo forman; 2° La razón social, objeto y domicilio de la compañía; 3°. El nombre de los socios autorizados para obrar, administrar y firmar por ella; 4° La suma de los aportes entregados, o por entregarse, para la constitución de la compañía; y, 5°. El tiempo de duración de ésta. 127 Ley 312 de 1999. Artículo 150. Art. 150.- La escritura de fundación contendrá:

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En la legislación brasileña se incluye la mayoría de los elementos que contiene el acto de

constitución. La identificación de las partes se encuentra regulada en el artículo 302128 del

Código de Comercio. Sin embargo, no establece las formas de los aportes ni lo relativo a

los deberes y derechos de los socios. Omitir estos elementos es impropio, ya que es

indispensable que desde el acto de constitución haya claridad sobre la manera en como va a

quedar conformada la sociedad y como se van a llevar a cabo los aportes. Tampoco es

adecuado excluir el elemento que alude a los deberes y derechos de los socios, puesto que

1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato; 2. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla; 3. El objeto social, debidamente concretado; 4. Su denominación y duración; 5. El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital; 6. La indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no pagado; 7. El domicilio de la compañía; 8. La forma de administración y las facultades de los administradores; 9. La forma y las épocas de convocar a las juntas generales; 10. La forma de designación de los administradores y la clara enunciación de los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía; 11. Las normas de reparto de utilidades; 12. La determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse anticipadamente; y, 13. La forma de proceder a la designación de liquidadores. 128 Código de Comercio. Articulo 302. Art. 302 - A escritura, ou seja pública ou particular, deve conter: 1 - Os nomes, naturalidade e domicílios dos sócios. 2 - Sendo sociedade com firma, a firma por que a sociedade há de ser conhecida. 3 - Os nomes dos sócios que podem usar da firma social ou gerir em nome da sociedade; na falta desta declaração, entende-se que todos os sócios podem usar da firma social e gerir em nome da sociedade. 4 - Designação específica do objeto da sociedade, da quota com que cada um dos sócios entra para o capital (artigo nº. 287), e da parte que há de ter nos lucros e nas perdas. 5 - A forma da nomeação dos árbitros para juízes das dúvidas sociais. 6 - Não sendo a sociedade por tempo indeterminado, as épocas em que há de começar e acabar, e a forma da sua liquidação e partilha (artigo nº. 344). 7 - Todas as mais cláusulas e condições necessárias para se determinarem com precisão os direitos e obrigações dos sócios entre si, e para com terceiro. Toda a cláusula ou condição oculta, contrária às cláusulas ou condições contidas no instrumento ostensivo do contrato, é nula.

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una vez la sociedad se ponga en marcha pueden presentarse situaciones en las que no haya

claridad sobre cómo deben proceder los socios, razón por la cual es fundamental que los

deberes y derechos queden delimitados desde un principio, todo para evitar futuros

conflictos entre los miembros de una sociedad.

El acto de constitución en la legislación boliviana es muy completa, pues enuncia todos los

elementos de constitución de una sociedad. Dichos elementos se encuentran en el artículo

127 del Código de Comercio129.

En la legislación chilena se encuentran casi todos los elementos enunciados. Sin embargo,

no se hace referencia a la organización de la sociedad y en el acto de constitución no se

menciona el representante legal. El artículo 352 del Código de Comercio130 regula lo

129 Código de Comercio. Artículo 127. El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo siguiente: 1.Lugar y fecha de celebración del acto. 2. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución. 3. Razón social o denominación y domicilio de la sociedad. 4. Objeto social, que debe ser preciso y determinado. 5. Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable. 6. Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social. 7. Plazo de duración, que debe ser determinado. 8. Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos. 9. Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes. 10.) Previsiones sobre la constitución de reservas. 11. Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros. 12. Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores. 13. Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso. 14. En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio. 15. La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia. Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad. En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título. (Arts. 9, 24, 55 C. Civil). 130 Código de Comercio. Artículo 352. La escritura social deberá expresar: 1. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios; 2. La razón o firma social. 3. Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social. 4. El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor

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referente al acto de constitución. Como se dijo anteriormente, el hecho de omitir la forma

en que se debe organizar la sociedad podría generar conflictos entre los socios. Lo mismo

sucede si no se llega a especificar quién asume el cargo de representante legal de la

sociedad. En este caso no solo se puede llegar a afectar el interés de los socios y el de la

sociedad, sino también el de terceros ajenos a ella.

En la legislación colombiana se dan todos los elementos que conforman el acto de

constitución de una sociedad. El artículo 110 del Código de Comercio131 consagra todos

estos elementos.

alguno. 5. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad. 6. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial. 7. La época en que la sociedad debe principiar y disolverse. 8. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares. 9. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social. 10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento. 11. El domicilio de la sociedad. 12. Los demás pactos que acordaren los socios. 131 Código de Comercio. Articulo 110. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: 1.El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura que se derive de su existencia. 2. La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este código. 3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución. 4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel. 5. El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y el valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año. 6. La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad. 7. La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia. 8. Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deben hacerse. 9. La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma. 10. La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, pueden hacerse distribuciones en especie. 11. Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores. 12. El nombre y el domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados. 13. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos. 14. Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.

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La legislación panameña contempla muchos de los elementos que contiene el acto de

constitución. No obstante, no menciona otros, como la forma de organización de la

sociedad, lo referente al representante legal, y los deberes y derechos de los socios. El

artículo 2 del Código de Comercio132 consagra los elementos para constituir una sociedad.

El acto de constitución en la legislación paraguaya contiene la mayoría de los elementos,

aun cuando no establece los derechos ni los deberes de los socios. De igual forma, tampoco

hace referencia a la disolución y liquidación de sociedades. El artículo 1028 del Código

Civil 133 regula lo relacionado con la identificación de las partes en el acto constitutivo de

las sociedades.

132 Código de Comercio. Artículo 2. Las personas que deseen constituir una sociedad anónima suscribirán un pacto social, que deberá contener: 1. Los nombres y domicilios de cada uno de los suscritores (sic) del pacto social. 2. El nombre de la sociedad, que no será igual o parecido al de otra sociedad preexistente de tal manera que se preste a confusión. 3. La denominación incluirá una palabra, frase o abreviación que indique que es una sociedad anónima y que la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra naturaleza. 4.. El nombre, de la sociedad anónima podrá expresarse en cualquier idioma. 5. El objeto u objetos generales de la sociedad. 6. El monto del capital social y el número y el valor nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en el artículo 22 de esta ley. El monto del capital social y el valor nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda corriente de la República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas. 7. Si hubiere acciones de varias clases, el número de cada clase, y las designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos de las acciones de cada clase; o la estipulación de que dichas designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, o las restricciones u otros requisitos podrán ser determinados por resolución de la mayoría de los accionistas interesados o por resolución de la mayoría de los directores. 8. La cantidad de acciones que cada suscritor (sic) del pacto social conviene en tomar. 9. El domicilio de la sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la República, que podrá ser una persona jurídica. 10. La duración de la sociedad. 11. El número de directores que no serán menos de tres con especificación de sus nombres y direcciones. 12. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscritores (sic) hubieren convenido.

133 Código Civil. Artículo1028. El acto constitutivo de la sociedad debe indicar: 1.El nombre y domicilio de los socios.

2. La razón social. 3. Los socios tienen la administración y la representación de la sociedad. 4. El domicilio de la sociedad y de sus sucursales. 5. El objeto de la sociedad. 6. Las aportaciones a que están obligados los socios industriales. 7. Las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas. 8. La duración de la sociedad.

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En la legislación peruana, la organización, los deberes y los derechos de los socios no

hacen parte del acto de constitución. El resto de los elementos sí hacen parte de dicho acto,

y son mencionados por el artículo 5 del Código de Comercio 134.

El acto de constitución de las sociedades, la identificación de las partes, la razón social, el

objeto social, el domicilio y la forma de los aportes, hacen parte de la legislación uruguaya.

Dichos elementos están consagrados por el artículo 6 del Código de Comercio135. Los

demás elementos no se incluyen en el acto de constitución.

La legislación venezolana establece los elementos del acto de constitución de las

sociedades en los artículos 212, 213 y 214136 del Código de Comercio, con la salvedad de

que no menciona la disolución y la liquidación de la sociedad.

134 Ley General de Sociedades No 26887. Artículo 5. Contenido y formalidades del acto constitutivo. La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.

135 Ley No 16060/89. Artículo 6. Forma y contenido. El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada. Deberá contener la individualización precisa de quiénes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad. Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales. 136 Código de Comercio. Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El extracto contendrá: 1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado. 2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro. Artículo 213 . El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: 1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes. 2º La especie de los negocios a que se dedica. 3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja. 4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar. 5º El valor de

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6. SOCIEDADES COLECTIVAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

6.1 LA SOCIEDAD COLECTIVA

La sociedad colectiva surgió en Italia, durante la Alta Edad Media como forma asociativa

diferente de la societas regulada en el derecho romano. Al comienzo sus socios eran

hermanos o miembros de una misma familia, pero con el tiempo, fueron admitidas personas

ajenas a la familia que como compañeras de trabajo se vinculaban económica y

afectivamente al objeto común.

6.1.1 Responsabilidad de los socios

En cuanto a la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales en las sociedades

colectivas, todos los países (Perú137: artículo 265, Bolivia138: artículo 173, Colombia139:

los créditos y demás bienes aportados. 6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios. 7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores. 8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. 9º El número de los comisarios. 10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285. 11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252. Artículo 214 El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar: 1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores. 2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto. 3º El monto del capital social. 4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación. 5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad. 6º El número de comisarios, cuando los haya. 7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios. 8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y 9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohiban este Código u otra Ley. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313. 137 Ley General de Sociedades. Artículo 265. Responsabilidad: En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros.

138 Código de Comercio. Artículo 173. Características. En la sociedad Colectiva todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.

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artículo 294), establecen una responsabilidad solidaria e ilimitada, salvo Chile140 (artículo

370), que establece una responsabilidad solidaria, pero añade que la solidaridad no puede se

derogada por pacto entre los socios.

Además de la consagración de la responsabilidad solidaria e ilimitada, Uruguay141 (artículo

199), Paraguay142 (artículo 1025), y Argentina143 (artículo 125), incluyen una

responsabilidad subsidiaria.

En Brasil, se ha establecido que cuando el contrato no designa a alguno de los socios para

usar la firma privativamente, se entiende que todos tienen la facultad para usarla. Por lo

tanto, la firma asignada por cualquiera de los socios-gerente que en el contrato esté

autorizado para usarla, obliga solidariamente a los socios para con terceros y a éstos con la

sociedad (artículo 316 del Código de Comercio)144.

En cuanto a la responsabilidad de los socios, Ecuador en la Ley de sociedades o compañías,

simplemente señala que los socios son los únicos responsables de los negocios sociales.

139 Código de Comercio. Artículo 294. Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Esta responsabilidad solo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerido vanamente para el pago. En todo caso los socios podrán alegar las excepciones que tengan la sociedad contra sus acreedores. 140 Código de Comercio. Artículo 370 Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas. 141 Ley de sociedades número.16.060. Artículo 199. Caracterización. En las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. 142 Código Civil. Artículo 1025. En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no producir efecto respecto de terceros. Código Civil de Paraguay.

143Ley de sociedades.. Artículo 125. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. Ley de sociedades comerciales de Argentina. 144 Código de Comercio. Artículo 316. Nas sociedades em nome coletivo, a firma social assinada por qualquer dos sócios-gerentes, que no instrumento do contrato for autorizado para usar dela, obriga todos os sócios solidariamente para com terceiros e a estes para com a sociedade, ainda mesmo que seja em negócio particular seu ou de terceiro; com exceção somente dos casos em que a firma social for empregada em transações estranhas aos negócios designados no contrato

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Sobre este tema, todos los países guardan cierta relación porque se observa que en estas

sociedades, los socios son un elemento primordial, puesto que se conocen entre ellos o por

lo menos, existe cierta confianza recíproca entre unos y otros que los motiva a formar una

sociedad colectiva. La característica de las sociedades colectivas es otorgar al socio un

mayor grado de responsabilidad que en las otras sociedades, pues no sólo se obliga a las

persona jurídica, sino a los demás los socios, cada uno con su patrimonio.

Es interesante destacar que todas las legislaciones estudiadas siguen la misma línea de

pensamiento en cuanto a la concepción de la sociedad colectiva.

6.1.2 Constitución

En la mayoría de los países estudiados (Paraguay145: artículo 1026, Chile146: artículo 365,

Ecuador147: artículo 36, Colombia148: artículo 303), la legislación se inclina por la razón

social para las sociedades colectivas, salvo en Argentina149 (artículo 126), y Bolivia150

145 Código Civil. Artículo 1026 La sociedad colectiva acto bajo una razón social constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con inclusión de las palabras "sociedad colectiva", o su abreviatura. Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.

146 Código de Comercio. Artículo 365. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía. 147 Ley de Compañías. Artículo 36. La compañía en nombre colectivo se contrae entre dos o más personas que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía". Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social. 148 Código de Comercio. Artículo 303. La razón social se formara con el nombre o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de la expresión “ y compañía”, “ hermanos”, “e hijos”, u otras análogas, sino se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad. 149 Ley 19.550 de sociedades. Artículo 126. La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.

Modificación. Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.

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(artículo 174), que hablan de denominación que incluya "sociedad colectiva", y de razón

social en forma similar a los otros países.

La regla general para la razón social, es que se incluya el nombre de alguno o algunos

socios más las palabras "y compañía", excepto el caso de Perú151 (artículo 266), que al

nombre de los socios anexa las palabras "sociedad colectiva", en tanto que Paraguay en su

razón social incluye las dos primeras.

En Uruguay no se hace mención a la razón ni a la denominación en las sociedades

colectivas.

En Brasil, la sociedad se forma bajo una razón social, pero no se establece algo particular

para las sociedades colectivas (artículo 302)152.

Sanción. La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

150Código de Comercio. Artículo 174.Denominación. La denominación debe contener las palabras sociedad colectiva o su abreviatura. (Artículos.134,136,17,146y161 Código de Comercio). Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras y "compañía" o su abreviatura. La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de". (Arts. 650, 675, -73 Código de Comercio). La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio, responde de las obligaciones solidaria e ilimitadamente 151 Ley General de Sociedades. Artículo 266. Razón social. La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C.". La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera. Ley de sociedades de Perú. 152 Código de Comercio. Artículo 302. A escritura, ou seja pública ou particular, deve conter: 1. Os nomes, naturalidade e domicílios dos sócios. 2. Sendo sociedade com firma, a firma por que a sociedade há de ser conhecida. 3. Os nomes dos sócios que podem usar da firma social ou gerir em nome da sociedade; na falta desta declaração, entende-se que todos os sócios podem usar da firma social e gerir em nome da sociedade. 4. Designação específica do objeto da sociedade, da quota com que cada um dos sócios entra para o capital (artigo nº. 287), e da parte que há de ter nos lucros e nas perdas. 5. A forma da nomeação dos árbitros para juízes das dúvidas sociais. 6. Não sendo a sociedade por tempo indeterminado, as épocas em que há de começar e acabar, e a forma da sua liquidação e partilha (artigo nº. 344). 7. Todas as mais cláusulas e condições necessárias para se determinarem com precisão os direitos e obrigações dos sócios entre si, e para com terceiro. Toda a cláusula ou condição oculta, contrária às cláusulas ou condições contidas no instrumento ostensivo do contrato, é nula.

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En cuanto a la designación de la sociedad, las legislaciones analizadas también están de

acuerdo en señalar que esta sociedad debe estar bajo una razón social, es decir, aquélla

formada con los nombres y apellidos o con los apellidos de algunos o algunos de los socios.

En las legislaciones donde no se designan las sociedades colectivas con una razón social,

por lo menos guardan su mismo sentido.

6.1.3 Administración

En relación con el tema de la administración, Argentina153 (artículo127), Uruguay154

(artículo 200-201), Ecuador155 (artículo 44), Bolivia156 (artículo 175) , y Paraguay157

(artículo 1028 ), señalan que debe estar determinada en el contrato o pacto social, pero en el

caso de que no se encuentre incluida dentro del mismo, se rige como en los demás países,

es decir, que la administración está cargo de todos y cada uno de los socios. Por ejemplo, en

153 Ley 19.550. Artículo 127. El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente. 154 Ley de sociedades . Artículo 200 . Administración y representación. El contrato regulará el régimen de la administración y representación. Los administradores podrán ser designados en el contrato de sociedad o por acto social posterior..En su defecto, la sociedad será administrada y representada por cualquiera de los socios indistintamente. En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador designado en el contrato, los socios por mayoría nombrarán al sustituto. Artículo 201. Administración plural. Cuando se designe más de un administrador o representante, se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera previsto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá realizar cualquier acto de administración y representación de la sociedad. 155Ley de Compañías. Articulo 44 A falta de disposición especial en el contrato se entiende que todos los socios tienen la facultad de administrar la compañía y firmar por ella. Si en el acto constitutivo de la compañía solo alguno o algunos de los socios hubieren sido autorizados para obrar, administrar y firmar por ella, sólo la firma los actos de éstos, bajo la razón social, obligaran a la compañía. 156 Código de Comercio. Artículo175.Administración. El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios. Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el articulo 163. 157 Código Civil. Artículo 1028 El acto constitutivo de la sociedad debe indicar: 1.El nombre y domicilio de los socios. 2. La razón social. 3. Los socios que tienen la administración y la representación de la sociedad. 4. El domicilio de la sociedad y de sus sucursales. 5. El objeto de la sociedad. 6. Las aportaciones a que están obligados los socios industriales. 7. Las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e la duración de la sociedad.

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Uruguay, el acto constitutivo contiene la designación de los socios que llevan a cabo la

administración y la representación. En Argentina, Uruguay y Bolivia, por el contrario, la

administración puede ser realizada por cualquiera de los socios.

En Venezuela, las limitaciones que se establecen en los poderes del socio administrador no

tienen efecto respecto a terceros. A falta de disposición especial en el contrato social, se

entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.

En el acto de constitución de la sociedad en Brasil, puede señalarse que alguno o algunos

de los socios usen la firma de la sociedad, y a falta de esta disposición, se entiende que

todos la pueden usar (artículo 302)158.

Por el contrario, en Chile159 (artículo384), Colombia (artículo 310: si la designación es a

extraños, se requiere autorización de los socios), y Bolivia160 (artículo 175), es posible que

la administración sea delegada en socios o terceros. En estos países se les otorga a los

socios, la posibilidad de determinar la administración en el contrato social, y en todo caso, a

falta de ella, los socios se encargarán de la administración. Todo esto en concordancia con

158 Código de Comercio. Artículo 302. A escritura, ou seja pública ou particular, deve conter: 1. Os nomes, naturalidade e domicílios dos sócios. 2. Sendo sociedade com firma, a firma por que a sociedade há de ser conhecida. 3. Os nomes dos sócios que podem usar da firma social ou gerir em nome da sociedade; na falta desta declaração, entende-se que todos os sócios podem usar da firma social e gerir em nome da sociedade. 4. Designação específica do objeto da sociedade, da quota com que cada um dos sócios entra para o capital (artigo nº. 287), e da parte que há de ter nos lucros e nas perdas. 5. A forma da nomeação dos árbitros para juízes das dúvidas sociais. 6. Não sendo a sociedade por tempo indeterminado, as épocas em que há de começar e acabar, e a forma da sua liquidação e partilha (artigo nº. 344). 7. Todas as mais cláusulas e condições necessárias para se determinarem com precisão os direitos e obrigações dos sócios entre si, e para com terceiro. Toda a cláusula ou condição oculta, contrária às cláusulas ou condições contidas no instrumento ostensivo do contrato, é nula. 159 Código de Comercio. Artículo 384. El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan. 160 Código de Comercio . Artículo 175.El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios. Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el articulo 163.

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lo antes señalado, pues si se les asigna tal responsabilidad, debe suponerse que ellos tienen

la posibilidad de estar al frente de la sociedad y que además, les interese hacerlo.

6.1.4 Reforma o modificación del contrato

La reforma o modificación del contrato en Argentina161 (artículo 131), Perú162 (artículo

268), Colombia163 (artículo 316), Uruguay164 (artículo 207-208), Paraguay165 (artículo

1015), se establece por medio de voto unánime. Además de lo anterior, Perú exige la

inscripción en el registro166 (artículo 268).

En Chile167 (artículo 350), la reforma se da por escritura pública inscrita en el Registro

Mercantil. En Ecuador168 (artículo 50) y Bolivia169 (artículo 182), sólo se mencionan las

161 Ley 19.550. Artículo 131. Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Resoluciones. Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.

162 Ley General de Sociedades. Artículo 268. Modificación del pacto social Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros. 163 Código de Comercio de Colombia. Artículo 316. La transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquiera otra reforma estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales, requerirá el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si otra cosa no se dispone en los estatutos. Las demás decisiones se aprobaran por mayoría absoluta de votos, salvo estipulación en contrario. Cada socio tendrá derecho a un voto. 164 Ley de sociedades. Artículo 207. Resoluciones sociales. Mayorías Las resoluciones sociales, salvo disposición legal o contractual en contrario, se adoptarán por mayoría. Artículo 208 Modificación del contrato. Toda modificación del contrato así como la disolución anticipada de la sociedad, salvo disposición legal o contractual en contrario, requerirá el consentimiento unánime de los socios. 165 Código Civil. Artículo1015 El contrato social puede ser modificado solamente con el expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa. 166 Ley de sociedades. Artículo 268 Modificación del pacto social .Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros.. 167 Código de Comercio Chile .Artículo 350 La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el

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resoluciones que deben ser adoptadas por la mayoría de votos, salvo que exista pacto en

contrario que puede ser la unanimidad.

Vale la pena destacar que en las legislaciones estudiadas, las reformas deben darse casi

siempre, por unanimidad o por lo menos, con la mayoría de los votos o en algunos casos,

cuando se adicionen ciertas formalidades, puesto que en las sociedades colectivas es

particularmente evidente que cualquier modificación las afecta en un grado superior al que

podría darse en una sociedad de capitales.

6.1.5 Procedimientos de constitución

Los procesos de constitución de sociedades colectivas son variados. En Perú (artículo 3)170

se ha establecido que la constitución sea por medio de un sólo acto En Ecuador171 (artículos

plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución. 168 Ley de Compañías .Artículo 50. En las compañías en nombre colectivo las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, a menos que en el contrato social se hubiere adoptado el sistema de unanimidad. Mas si un solo socio representare el mayor aporte, se requerirá el voto adicional de otro. El socio o socios que estuvieren en minoría tendrán derecho a recurrir a la Corte Superior del distrito apelando de, la resolución. La Corte resolverá la controversia de conformidad con los dictados de la justicia y con criterio judicial, tramitándola verbal y sumariamente, con citación del administrador o gerente. 169 Código de Comercio de Bolivia .Artículo 182 .Resoluciones Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto. 170 Ley de sociedades. Artículo 3. Modalidades de Constitución. La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto. 171 Ley de compañias. Artículo 37.- El contrato de compañía en nombre colectivo se celebrará por escritura pública. Entre los socios no se puede admitir declaraciones de testigos para probar contra lo convenido, o más de lo convenido en la escritura de constitución de la compañía, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento. Artículo 38. La escritura de formación de una compañía en nombre colectivo será aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenará la publicación de un extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y su inscripción en el Registro Mercantil. El extracto de la escritura de constitución de la compañía contendrá: 1°. El nombre, nacionalidad y domicilio de los socios que lo forman; 2° La razón social, objeto y domicilio de la compañía; 3°. El nombre de los socios autorizados para obrar, administrar y firmar por ella;

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37-38-40), se señala que se hará mediante escritura pública de formación que debe ser

aprobada por el juez civil, quien ordenará su publicación en un periódico de amplia

circulación del domicilio de la compañía. También establece que se podrá constituir una

compañía para tomar a su cargo el activo y el pasivo de otra compañía colectiva con la

misma razón social.

Chile172 (artículo 350), a su vez, menciona la escritura pública como elemento por medio

del cual se prueba y se forma la sociedad. Adicionalmente, consagra la necesidad de

inscribir el extracto de la escritura social en el Registro de Comercio del domicilio de la

sociedad173 (artículo 354).

En Paraguay, existe el instrumento del acto constitutivo de la sociedad que debe tener la

correspondiente firma de los contratantes. En el caso de haberse realizado en escritura

4° La suma de los aportes entregados, o por entregarse, para la constitución de la compañía; y, 5°. El tiempo de duración de ésta. Artículo 40. Cuando se constituyere una compañía en nombre colectivo que tome a su cargo el activo y el pasivo de otra compañía en nombre colectivo que termine o deba terminar por cualquier causa, la nueva compañía podrá conservar la razón social anterior, siempre que en la escritura de la nueva así como en su registro y en el extracto que se publique, se haga constar: a) La razón social que se conserve, seguida de la palabra "sucesores"; b) El negocio para el que se forma la nueva compañía; e) Su domicilio; d) El nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los socios colectivos de la nueva compañía; y, e) La declaración de que dichos socios son los únicos responsables de los negocios de la compañía. Podrá también continuar con la misma razón social, la compañía que deba terminar por muerte de uno de los socios, siempre que los herederos de aquel consientan en ello y se haga constar el particular en escritura pública cuyo extracto se publicará. La escritura se registrará conforme a lo dispuesto en este artículo. 172 Código de Comercio. Artículo 350.La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. 173 Código de Comercio de Chile. Artículo 354. Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado. La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.

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pública, debe ser presentado por los administradores dentro de los 30 días siguientes a su

otorgamiento para la inscripción en el Registro público174 (artículo 1029).

Bolivia, Uruguay, Colombia y Argentina no contemplan elementos especiales respecto de

la constitución. Venezuela en cambio, establece en el artículo que dentro de los quince días

siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita

simple, debe presentarse al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de

la misma, el extracto mencionado en el artículo 212175, firmado por los socios solidarios.

Esta presentación deben hacerla los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado.

El funcionario respectivo, previa comprobación de haberse cumplido los requisitos legales,

ordenará su registro y publicación. Dentro de los 15 días siguientes al otorgamiento del

acta constitutiva de la compañía bien sea, anónima, en comandita por acciones o de

responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados deben presentar

dicho documento al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía tendrá su

asiento o al Registrador Mercantil de la misma, con un ejemplar de los estatutos, si es del

caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que la formación de la compañía

se cumplió con todos los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento

constitutivo y el archivo de los estatutos. Los administradores son responsables personal y

solidariamente de la verdad de los documentos acompañados.

174 Código Civil de Paraguay. Articulo 1029. El instrumento del acto constitutivo de la sociedad sus modificaciones, con la firma autenticada de los contratantes, o una copia auténtica del mismo, si la estipulación ha tenido lugar en escritura pública, debe ser presentado por los administradores dentro de los treinta días de su otorgamiento para su inscripción en el Registro Público respectivo.

175 Ley de sociedades. Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la Jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El extracto contendrá: 1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado. 2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de

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En Brasil, la constitución se da por escrito privado y escritura pública, siguiendo el régimen

general, puesto que la constitución no se consagra de manera especial para las sociedades

colectivas . Debe inscribirse en el Registro de Comercio del Tribunal del Distrito para

obtener la personalidad y la oponibilidad ante terceros (artículo 300)176.

En cuanto a la constitución de la sociedad, existen numerosos aspectos que la afectan. Sin

embargo, cabe resaltar que la mayoría de los países coincide en darle publicidad al acto de

constitución, en un Registro designado para tal efecto e incluso, en algunos casos se

requiere la intervención judicial en el proceso de publicidad.

6.1.6 Duración

La vigencia de las sociedades colectivas en las legislaciones estudiadas es muy diversa. En

Perú177 (artículo 267), la sociedad tiene un plazo fijo que para ser prorrogado, necesita del

consentimiento unánime de parte de los socios. En cambio Ecuador178 (artículo 41),

determina que la duración de la sociedad debe establecerse en el contrato y la

correspondiente prórroga del plazo debe darse por una nueva escritura pública. En la

legislación de Paraguay, la duración debe estar contenida también en el acto constitutivo179

(artículo 1028). Conforme con el régimen general, Brasil señala que la duración debe ser

apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. 176 Código de Comercio. Artículo 300. O contrato de qualquer sociedade comercial só pode provar-se por escritura pública ou particular; salvo nos casos dos artigo nºs 304 e 325. Nenhuma prova testemunhal será admitida contra e além do conteúdo no instrumento do contrato social. 177Ley de sociedades de Perú. Artículo 267. Duración La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 275. 178 Ley de Compañías de Ecuador. Artículo 41. Si se prorroga el plazo para el cual la compañía fue constituida, o si se cambia o transforma la razón social, se procederá a la celebración de una nueva escritura pública, en la que constarán las reformas que se hubieren hecho a la original, debiendo también publicarse el extracto e inscribirse la nueva escritura. 179 Código de Comercio de Chile. Artículo 1028. El acto constitutivo de la sociedad debe indicar: 1.El nombre y domicilio de los socios. 2. La razón social. 3. Los socios que tienen la administración y la representación de la sociedad. 4. El domicilio de la sociedad y de sus sucursales. 5. El objeto de la sociedad. 6. Las aportaciones a que están obligados los socios industriales. 7. Las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas. 8. La duración de la sociedad.

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determinada, especificando el momento en que comienza y la época en que acaba (artículo

302)180. En el resto de países, no se hace mención especial al tema en cuestión.

Aunque no todos los países presentan una normatividad especial sobre la duración de las

sociedades colectivas, puede observarse que los que la tienen lo hacen de manera rígida, es

decir, con plazos fijos, determinados y precisos, en los cuales, la prórroga exige una serie

de requisitos tales como voto unánime o nueva escritura pública. Con todo, esto no

representa mayor relevancia o diferencia sobre lo que se consagra en el régimen general de

las legislaciones de cada país.

6.1.7 Capacidad

En Chile181 (artículo 349), la capacidad se predica de toda persona que puede obligarse.

Respecto del menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes,

requieren una autorización especial por la justicia ordinaria y por el marido

respectivamente.

En Ecuador182 (artículo 42), pueden ser socios las personas que según el la ley puedan

comerciar. En el caso de los menores de edad, se exige una autorización especial para que

puedan asociarse en sociedades colectivas. Colombia ha establecido que los menores

180 Código de Comercio. Artículo 301. O teor do contrato deve ser lançado no Registro do Comércio do Tribunal dodistrito em que se houver de estabelecer a casa comercial da sociedade (artigo nº. 10, nº 2), e se esta tiver outras casas de comércio em diversos distritos, em todos eles terá lugar o registro. As sociedades estipuladas em países estrangeiros com estabelecimento no Brasil são obrigadas a fazer igual registro nos Tribunais do Comércio competentes do Império antes de começarem as suas operações. Enquanto o instrumento do contrato não for registrado, não terá validade entre os sócios nem contra terceiros, mas dará ação a estes contra todos os sócios solidariamente. 181 Código de Comercio. Artículo 349. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido. 182 Ley de Compañías. Artículo 42. Las personas que según lo dispuesto en el Código de Comercio tienen capacidad para comerciar, la tienen también para formar parte de una compañía en nombre colectivo. El menor de edad, aunque tenga autorización general para comerciar, necesita de autorización especial para asociarse en una compañía en nombre colectivo, autorización que se le concederá en los términos previstos en el mismo Código.

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adultos no podrán ser socios de sociedades colectivas, por no estar limitada su

responsabilidad (artículo 319 numeral 2)183.

En Brasil, los socios deben ser dos o más, aun cuando alguno no sea comerciante, pero no

podrán en todo caso, hacer parte de la firma social, los nombres de las personas que no sean

comerciantes (artículo.315)184.

Sobre el tema de la capacidad, pese a que existen diferencias entre una y otra legislación,

la mayoría coincide en exigir por lo menos, la capacidad civil, es decir, personas con

capacidad para obligarse. Sin embargo, en algunos países se consagran circunstancias

especiales, según el bien que cada legislación busque tutelar de manera especial.

6.1.8 Aportes

Los aportes de la sociedad colectiva también tienen tratamientos diferentes. En Chile 185

(artículo 352), los aportes pueden ser en dinero, crédito, mueble, inmueble, trabajo manual,

mera industria, privilegios de invención y todo lo que preste una utilidad. La forma y lugar

183 Código de Comercio. Artículo 319. La sociedad colectiva se disolverá por las causales previstas en el artículo 218, y en especial, por las siguiente: 2. Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante. 184 Código de Comercio. Artículo 315. Existe sociedade em nome coletivo ou com firma, quando duas ou mais pessoas, inda que algumas não sejam comerciantes, se unem para comerciar em comum, debaixo de uma firma ocial. Não podem fazer parte da firma social nomes de pessoas que não sejam sócios comerciantes. 185 Código de Comercio de Chile. Artículo 352. La escritura social deberá expresar: 1. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios. 2. La razón o firma social. 3. Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social. 4. El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno. 5. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad. 6. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial. 7. La época en que la sociedad debe principiar y disolverse. 8. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares. 9. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social. 10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento. 11. El domicilio de la sociedad. 12. Los demás pactos que acordaren los socios.

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para entregar los aportes, deben quedar regulados en el contrato; a falta de ello, será en el

domicilio social luego de que la escritura social quede debidamente firmada.

La legislación ecuatoriana186 (artículo 43), se limita a mencionar que los aportes en

obligaciones, valores o bienes deben anexar el respectivo avalúo. También señala que el

capital compuesto por aportes de los socios no debe ser menor al 50% del capital suscrito.

En Paraguay, los aportes pueden ser en bienes entregados en dominio, cosas fungibles,

cosas para ser vendidas, uso o goce de los bienes, créditos, trabajo o industria

Por su parte, Brasil señala que los aportes pueden ser en dinero, especie y en industria,

según lo consagrado en el régimen general (artículo 287)187.

En las legislaciones estudiadas, se encontró gran libertad en los aportes a la sociedad,

aunque en algunas se regula de manera más clara y detallada. En realidad puede decirse

que simplemente varían en la parte formal, aunque en lo sustancial guardan concordancia

las unas con las otras; coinciden en permitir los aporte en dinero, especie e industria.

También debe resaltarse que en Panamá no existen sociedades colectivas.

6.2 LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

La sociedad de responsabilidad limitada se originó en la innovación técnica del legislador

alemán que creó una compañía sin el riesgo de la responsabilidad personal e ilimitada de

186 Ley de Compañías de Ecuador. Artículo 43. El capital de la compañía en nombre colectivo se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar. ara la constitución de la compañía será necesario el pago de no menos del cincuenta por ciento del capital suscrito. Si el capital fuere aportado en obligaciones, valores o bienes, el contrato social se dejará constancia de ello y de sus avalúos. 187 Código de Comercio. Artículo 287. É da essência das companhias e sociedades comerciais que o objeto e fim a que se propõem seja lícito, e que cada um dos sócios contribua para o seu capital com alguma quota, ou esta consista em dinheiro ou em efeitos e qualquer sorte de bens, ou em trabalho ou indústria.

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los socios en la colectiva y sin el mecanismo de funcionamiento pesado y costoso de la

sociedad anónima.

6.2.1 Composición

En todas las legislaciones estudiadas se establece un máximo de socios que pueden

conformar la sociedad de responsabilidad limitada. En el tope de 25 socios coinciden las

legislaciones de Colombia188 (artículo 356), Paraguay189 (artículo 1160) y Bolivia 190

(artículo 196); mientras que el límite de 50 socios existe en Argentina191 (artículo 146) y

Uruguay192 (artículo 223).

Perú193 (artículo 283), tiene establecido un máximo de 20 socios, mientras que en la

legislación de Ecuador194 (artículo 95), no puede exceder de 15 socios ni tener menos de 3

socios.

188 Código de Comercio Colombiano. Artículo 356. Los socios no excederán de veinticinco. Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor . Si durante su existencia excediere dicho limite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho, podrá trasformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de los socios. Cuando la reducción implique disminución del capital social , deberá obtenerse permiso previo de la superintendencia so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término. 189 Código Civil de Paraguay. Artículo 1160. En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaranes o su múltiplo. Los socios no ser mas de veinte y cinco, y si no responder por el valor de sus aportes.

190 Código de Comercio de Bolivia. Artículo 196. Número de socios. La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá tener más de veinticinco socios. 191 Ley de sociedades comerciales de Argentina. Artículo 146. El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios. El número de socios no excederá de cincuenta..

192 Ley de sociedades .Artículo 223. El número de socios no excederá de cincuenta. 193 Ley de sociedades de Perú. Artículo 283. Definición y responsabilidad. En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales.. 194 Ley de compañias de Ecuador. Artículo 95. La compañía de responsabilidad limitada no podrá funcionar como tal si sus socios exceden del número de quince, si excediere de este máximo, deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse.

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Otros países como Venezuela (artículo 315), no establece un límite de socios, sino en el

capital social. En Chile por su parte, no se establece un número máximo y mínimo de

socios.

El establecimiento de un número máximo de socios en las distintas legislaciones, deja

entrever que se limita el ingreso de cualquier persona, con el fin de ejercer un mayor

control sobre la sociedad. Se puede concluir entonces, que las distintas legislaciones buscan

con las sociedades de responsabilidad limitada, satisfacer una necesidad de asociación que

a su vez, busca limitar los posibles riesgos que la conformación de una sociedad pueda

traer, ejerciendo un control sobre el número de socios, sus identidades y el compromiso de

sus patrimonios.

6.2.2 Responsabilidad de los socios

Todas las sociedades (Ecuador195: artículo 92; Bolivia196: artículo 195; Colombia197:

artículo 353; Chile198: artículo 2), son similares en cuanto la responsabilidad de carácter

195 Ley de companias. Artículo 92. La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar. Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada. Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Artículo 445. Ley de Compañías de Ecuador. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente. En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Artículo 113. 196 Código de Comercio de Bolivia. Artículo 195. En las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes (artículos 304, 305, 400 Código de Comercio). El fondo común está dividido en cuotas de capital que, en ningún caso, puede representarse por acciones o títulos valores. 197Código de Comercio de Colombia. Artículo 353. Limitación de la responsabilidad. En las compañías de responsabilidad limitada los socios deben responder hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorios o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. 198 Código de Comercio. Articulo 2. Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352

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limitado, pues se habla de una responsabilidad que llega hasta el monto de los aportes

(Paraguay199: artículo 1160; Venezuela200: artículo 312, según lo estipulado en el contrato

social; Chile201: artículo 2 de la Ley 3.98), de los suscritos (Argentina202: artículo 146), o la

integración de sus cuotas (Uruguay203: artículo 223).

En Perú204 (artículo 283), no existe responsabilidad personal por las obligaciones sociales.

Mientras que Brasil establece que hasta que la totalidad del capital suscrito sea pagado, los

socios responden solidaria e ilimitadamente por el capital suscrito.

Se observa entonces que hay una clara búsqueda por limitar la responsabilidad de los socios

en todos los países estudiados. Esto hace concluir que se intenta dar una posibilidad de

del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique. 199 Código Civil. Artículo 1160. En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios no serán más de veinticinco, y sólo responderán por el valor de sus aportes.

200 Código de Comercio. Artículo 312. En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social. 201 Ley 3.918. Artículo 2. Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique. Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta. 202 Ley de sociedades comerciales de argentino. Artículo 146. El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios. El número de socios no excederá de cincuenta..

203 Ley de sociedades de Uruguay. Artículo 223. Caracterización. En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas. El número de socios no excederá de cincuenta. Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzcan a cincuenta o menos. 204 Ley de sociedades. Artículo 283. Definición y responsabilidad. En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones

sociales.

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asociarse, con una mínima posibilidad de pérdida del patrimonio personal y un riesgo

menor de lo que ofrecen otros tipos de sociedad. De alguna manera se busca brindar

seguridad a los socios e incentivar a las personas para que se asocien y desarrollen labores

empresariales.

6.2.3 Formación

La formación de la sociedad de responsabilidad limitada es diferente en cada legislación

analizada. En la mayoría de los países (Ecuador205: artículo 92; Argentina206: artículo 147;

Bolivia207: artículo 197; Colombia208: artículo 357), se habla de una razón o denominación

205Ley de compañías. Artículo 92. La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar. Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada. Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Artículo 445. Ley de compañias de Ecuador. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente. En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Artículo 113. 206 Ley de sociedades comerciales de Argentina. Artículo 147. La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L .Omisión: sanción. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

207Comercio de Bolivia. Artículo 197. Denominación o razón social. La sociedad de responsabilidad limitada llevará una denominación o razón formada con el nombre de uno o algunos socios. A la denominación o a la razón social se le agregará: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura: "SRL", o, simplemente "Limitada" o la abreviatura "Ltda". Por la omisión de este requisito se la considerará como sociedad colectiva. 208 Código de Comercio de Colombia. Artículo 357. Denominación o razón social. La sociedad girara bajo una denominación o razón social , en ambos casos seguida de la palabra “ limitada” o de su abreviatura Ltda.., que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.

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social, excepto en Uruguay209: (artículo 225), Paraguay210: (artículo 1161), y Perú211:

(artículo 284), en donde sólo puede formarse bajo una denominación social.

La legislación chilena menciona la razón o firma social que puede contener el nombre de

uno o más socios o una referencia al objeto de la sociedad. En todas ellas, debe decir por lo

menos, que se trata de una sociedad limitada, so pena de responder solidaria e

ilimitadamente. Se exceptúan de lo anterior, las legislaciones de Ecuador, Argentina y Perú

en las cuales, no se establece dicha consecuencia. Respecto del último país, hay que aclarar

que la omisión hace responsable solidaria e ilimitadamente al gerente por los actos que

celebre en esas condiciones.

Se puede pensar que la mayoría de los países pretende dar autonomía a las partes, para

decidir si se inclina por una razón social o una denominación social, pues ya se sabe que lo

que realmente limita la responsabilidad de los socios frente a terceros, es la mención de ser

la sociedad de responsabilidad limitada o la expresión LTDA. Por lo tanto, no tendría

sentido que el legislador tratara de limitar a las partes en este aspecto, dado que con la

creación de formalismos, se estaría desestimulando el ánimo de asociación.

6.2.4 Capital

209 Ley de sociedades. Artículo 225. Denominación. Las sociedades de responsabilidad limitada se individualizarán por una denominación, en la que podrá incluirse el nombre de uno o más socios con indicación del tipo social. La omisión de esta última referencia hará responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado. 210 Código Civil de Paraguay. Artículo 1161. La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

211 Ley de sociedades de Peru. Artículo 284. Denominación La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además un nombre abreviado, al que en todo caso debe añadir la indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S.R.L.".

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Las sociedades de responsabilidad limitada están divididas en cuotas de igual valor en todas

las legislaciones analizadas (Argentina212: artículo 146; Uruguay213: artículo 223;

Paraguay214: artículo 1161), menos en Ecuador215: (artículo 102), y Perú216: (artículo 283),

donde se encuentran divididas en participaciones, y en el último país, de igual valor,

acumulables e indivisibles.

En Brasil, el capital se divide también en cuotas y la propiedad de ellas consta en los

estatutos de constitución de la sociedad, de tal manera que si una cuota cambia de

propietario se debe modificar los estatutos.

El capital social está dividido en los distintos países, ya sea en cuotas o participaciones de

igual valor. En este caso, se ha querido resaltar la igualdad de los socios en la sociedad,

teniendo en cuenta desde luego, que la responsabilidad de cada uno está supeditada al

212 Ley de sociedades comerciales de Argentina. Artículo 146. El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios. El número de socios no excederá de cincuenta..

213 Ley de sociedades de Uruguay. Artículo 223. Caracterización. En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas. El número de socios no excederá de cincuenta. Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzcan a cincuenta o menos 214 Código Civil de Paraguay. Artículo 1161. La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

. 215 Ley de sociedades de Ecuador. Artículo 102. El capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los socios y no será inferior al monto fijado por el Superintendente de Compañías. Estará dividido en participaciones de un mil sucres o múltiplos de mil. Al constituirse la compañía, el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación. Las aportaciones pueden ser en numerario o en especie y, en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles que correspondan a la actividad de la compañía. El saldo del capital deberá integrarse en un plazo no mayor de doce meses, a contarse desde la fecha de constitución de la compañía. 216Ley de sociedades. Artículo 283. Definición y responsabilidad En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales.

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monto del aporte personal. De igual forma, el capital deberá estar íntegramente suscrito en

el acto de constitución en las legislaciones de Argentina217: (artículo 149); Venezuela:

que en el acto de constitución, los socios deben suscribir el monto del capital social e

integrar el 50% de los aportes en dinero y la totalidad de los aportes en especie;

Paraguay218: (artículo 1163), en donde los aportes en especie deben cubrirse totalmente y

los aportes en dinero deben integrarse en un 50% como mínimo y completarse en un plazo

de dos años; y Ecuador219: (artículo 102), que establece además, el pago de por lo menos el

50% de cada participación, lo mismo que en Uruguay220: (artículo 228), donde los aportes

en especie deben pagarse íntegramente al celebrarse el contrato.

217 Ley de sociedades de Argentina. Artículo 149. El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.

Aportes en dinero. Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

Aportes en especie. Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150.

218Código Civil de Paraguay. Artículo 1163 El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse totalmente, justificándose su valor en la forma prescrita para las sociedades anónimas. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por títulos negociables.

219 Ley de sociedades de Ecuador. Artículo 102. El capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los socios y no será inferior al monto fijado por el Superintendente de Compañías. Estará dividido en participaciones de un mil sucres o múltiplos de mil. Al constituirse la compañía, el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación. Las aportaciones pueden ser en numerario o en especie y, en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles que correspondan a la actividad de la compañía. El saldo del capital deberá integrarse en un plazo no mayor de doce meses, a contarse desde la fecha de constitución de la compañía. 220 Ley de sociedades de Uruguay. Artículo 228. Integración de aportes. Cada socio deberá integrar como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de su aporte en dinero en el acto de suscribir el contrato social, obligándose a completarlo en un plazo no mayor de dos años. Los aportes pactados en especie se deberán integrar totalmente al celebrarse el contrato de sociedad.

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En Bolivia221: (artículo199) y Colombia222: (artículo 354), se paga íntegramente el capital,

en el momento de constituirse la sociedad. En cambio en Perú223: (artículo.285), al

momento de la constitución debe pagarse por lo menos el 25% de cada participación.

En Chile, no se hace alusión especial al capital ni a la forma como éste se divide. En

Brasil, la totalidad del capital debe suscribirse al momento de la formación, pero no se debe

depositar ningún capital.

Las distintas legislaciones buscan que los aportes con los cuales se comprometieron los

socios, estén en buena parte integrados con el acto de constitución o próximo a él, debido a

la preocupación del legislador por establecer y limitar la responsabilidad de los socios, de

lo cual ya se había hablado.

6.2.5 Constitución

Cada legislación estudiada contempla de distinta forma la constitución de la sociedad de

responsabilidad limitada. En Ecuador224: (artículo 96), el principio de existencia de la

compañía es la fecha de inscripción en el registro del contrato. Por su parte, Argentina225:

221 Código de Comercio de Bolivia. Artículo 199. Aportes pagados en su totalidad. En este tipo de sociedades, el capital social debe pagarse en su integridad, en el acto de constitución social. 222 Código de Comercio de Colombia. Artículo 354 Capital Social. El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesible en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios deben responder solidariamente por el valor atribuidos a los aportes en especie. 223 Ley de sociedades de Perú. Artículo 285. Capital social. El capital social está integrado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participación, y depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad.

224 Ley de Compañías de Ecuador. Artículo 96. El principio de existencia de esta especie de compañía es la fecha de inscripción del contrato social en el Registro Mercantil. 225 Ley de sociedades. Artículo 10. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener: A. En oportunidad de su constitución: 1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios. 2. Fecha del instrumento de constitución. 3. La razón social o denominación de la sociedad. 4. Domicilio de la sociedad. 5. Objeto social. 6. Plazo de duración. 7. Capital social. 8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos. 9. Organización de la representación legal. 10. Fecha de

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(artículo 10), señala que con ocasión de la constitución debe publicarse un aviso en el diario

de publicaciones legales. En Perú226: (artículo 3), la legislación establece que la

constitución se dé por un único acto. En Uruguay227: (artículo 227), se menciona la

necesidad de inscribir el contrato en el Registro Público de Comercio y luego publicarse un

extracto de la misma.

En Chile, la constitución de sociedades, sean civiles o comerciales, se constituyen por

escritura pública que debe contener además de las enunciaciones que expresa el artículo

352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los

socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique;

adicionalmente, un extracto de la escritura social debe inscribirse en el Registro Público del

domicilio social, con los nombres, apellidos y domicilios de los socios, la razón o firma

social, los socios encargados de la administración y del uso de la razón social, el capital que

introduce cada uno de los socios, sea en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de

bienes, el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; la

forma en que debe hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso de que no se les

haya asignado valor alguno, las negociaciones sobre qué debe versar el giro de la sociedad,

la parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial y la

época en que la sociedad debe principiar y disolverse; también debe incluir la fecha de las

respectivas escrituras y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las haya

otorgado.

cierre del ejercicio. B. En oportunidad de la modificación del contrato o disolución: 1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución. 2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado A, la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida. 226Ley de sociedades. Artículo 3. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.

227 Ley de sociedades de Uruguay. Artículo 227. Publicación. Inscripto el contrato en el Registro Público de Comercio, dentro de los sesenta días siguientes se publicará un extracto del mismo, que contendrá la denominación de la sociedad, el nombre de los socios, el capital con determinación de las cuotas de cada socio, el objeto, el plazo, el domicilio y los datos referentes a la inscripción. Se agregará un ejemplar de la publicación al legajo de la sociedad.

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La inscripción debe hacerse antes de expirar los 60 días siguientes a la fecha de la escritura

social. Debe publicarse también y dentro del mismo plazo, el extracto correspondiente por

una sola vez, en el Diario Oficial228 ( artículos 352). En Brasil, en cambio, el registro de la

sociedad no debe publicarse en el diario oficial ni en algún otro periódico.

Con los distintos registros o publicaciones, se busca dar a conocer la existencia de la

sociedad, y con ésta que se puedan dar consecuencias legales frente a terceros. Es

importante recalcar que los distintos países se han preocupado por crear requisitos

formales, con el fin de dar una mayor seguridad jurídica a situaciones nuevas, en la

actualidad sin protección.

6.2.6 Administración

La administración de la sociedad corresponde a uno o más gerentes sean socios o no, en

Perú229: artículo 287; Uruguay230: artículo 237; Argentina231: artículo 157; Bolivia232:

228 Ibidem, pie de pagina 49. 229Ley de sociedades de Perú. Artículo 287. Administración: gerentes La administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. Los gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo

230 Ley de sociedades de Uruguay. Artículo 237. Administración de la sociedad. La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente. El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas. Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas. No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación sea condición expresa para la constitución de la sociedad. Aun en este caso podrán revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrán derecho de receso. 231Ley de sociedades. Artículo 157. La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o

más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.

232 Código de Comercio de Bolivia. Artículo 203. Administración de la Sociedad. La administración de la sociedad de responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes o administradores, sean socios o no; designados por tiempo fijo o indeterminado (artículos. 1670, 1680, 1684 del Código de Comercio). Su remoción, revocatoria de poderes y responsabilidades, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178,. Si la administración fuera colegiada, a cargo de un directorio o consejo de administración, se aplicarán

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artículo 203; Paraguay233: artículo 1174; y Colombia234: artículo 358, mientras que

Ecuador no lo menciona expresamente. En Chile tampoco se menciona la administración

para este tipo de sociedades, pero por remisión, las normas de sociedades colectivas puede

decirse que es posible que la administración sea delegada en socios o terceros 235(artículo

384 Código de Comercio ).

Puede observarse que las legislaciones establecen la posibilidad de que la administración se

realice por los socios o por aquellas personas que no lo son. En este sentido coincide un

tanto con la administración de las sociedades anónimas, en las cuales hay una delegación a

terceros. Así se da libertad a los asociados para administrar la sociedad de la forma como

mejor convenga y más beneficios traiga, y se da la posibilidad de que personas más

capacitadas se pongan al mando de la administración de la sociedad.

6.2.7 Resolución y Reformas

Para las resoluciones que versen sobre el cambio del objeto, fusión, escisión, disminución

de capital, entre otros, particularmente para Bolivia236: (artículo 209), se necesita de las dos

las normas que sobre directorio se establece para la sociedad anónima. (artículos 217, 218, 332, 342, 749 del Código de Comercio). 233 Código Civil de Paraguay. Artículo1174. La dirección, administración y representación de la sociedad corresponde a uno o mas gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima, sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeoran sus funciones. Si fueren varios, se aplicaron las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.

234Código de Comercio. Artículo 358 . La representación de la administración de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: 1. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas así como la admisión de nuevos socios; 2. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios; 3. Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias si hubiere lugar; 4. Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal, o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y 5. Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones. 235 Ibidem pie de pagina 23. 236 Código de Comercio de Bolivia. Artículo 209 Votos necesarios para las resoluciones. Para modificar la escritura social, cambiar el objeto de la sociedad, aumentar o reducir el capital social, admitir nuevos socios,

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terceras partes del capital. En Uruguay237: (artículo 240), se requiere unanimidad para los

cambios mencionados y para otras decisiones no contempladas en la Ley, si se trata de

sociedades con 5 socios o menos.

En Paraguay, también se requiere unanimidad de votos para las resoluciones mencionadas y

cualquier otra decisión debe adoptarse por la mayoría de capital238 (artículo 1177). En Perú,

todo lo referente a las reformas o resoluciones se encuentra en el pacto social y en los

estatutos. En cambio, en Colombia239: (artículo 360), para aprobar reformas se requiere el

voto favorable de un número plural de asociados que corresponda al 70% de las cuotas.

En Argentina240: (artículo 159), se necesita que el contrato esté regulado, aunque necesita

de todas formas, un mínimo que corresponde a más de la mitad del capital. En Venezuela ,

autorizar la transferencia de cuotas del capital y disolver la sociedad, se requerirá el voto de socios que representen dos tercios del capital. Las demás resoluciones serán aprobadas por el voto de socios que constituyen más de la mitad del capital social. 237Ley de sociedades de Uruguay. Artículo 240. Resoluciones sociales. El cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las sociedades anónimas. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso. Las demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de veinte socios y aplicación del régimen previsto en las sociedades anónimas, si fuera de veinte o más socios. Cualquier otra decisión, incluso la designación de administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del capital, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen de las sociedades anónimas. Las previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario. 238 Código Civil de Paraguay. Artículo1177. El cambio de objeto, transformación, fusión y toda otra modificación que imponga mayor responsabilidad a los socios, debe resolverse por unanimidad de votos. Cualquier otra deliberación social se decidirá por mayoría de capital.

239 Código de Comercio de Colombia. Artículo 360. Reforma estatutarias Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobaran con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. 240 Ley de sociedades. Artículo 159. El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto. Asambleas. En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre. Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima,

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para modificar el contrato es necesario una mayoría que represente las tres cuartas partes

del capital social y las demás decisiones se aprueban por unanimidad. En Chile, debido a no

estar reguladas las sociedades limitadas, se aplica el régimen de las sociedades colectivas, y

por lo tanto241 (artículo 350), la reforma debe hacerse por escritura pública inscrita en el

Registro Mercantil. En Panamá no existen sociedades de responsabilidad limitada

La exigencia por parte de los legisladores de mayorías importantes para aprobar reformas

acerca del objeto social, la fusión y la escisión, muestra la preocupación porque la mayor

parte de los socios consienta en ella y apruebe las reformas y resoluciones que se pretende

adoptar, buscando una protección a los intereses de los socios y como ya se dijo, un control

de riesgos sobre el patrimonio de los socios.

6.3 SOCIEDADES EN COMANDITA

En todos los Países Latinoamericanos estudiados (Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador,

Paraguay, Panamá, Perú, Uruguay, Colombia, y Venezuela), existen dos clases de

sociedades en comandita, cada una con un régimen propio: en comandita simple y en

comandita por acciones, con excepción de Brasil, donde existen las sociedades en

comandita, pero no se dividen en comandita simple y en comandita por acciones;

simplemente existen sociedades en comandita y se regulan en el código de comercio a

partir del artículo 311.

reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente. Domicilio de los socios. Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia. 241 Código de Comercio de Chile. Artículo 350 La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución.

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En todos los países, con excepción de Uruguay y Brasil, en lo no regulado por normas

especiales, las sociedades en comandita simples se rigen por las normas de las sociedades

colectivas, y las sociedades en comandita por acciones, se regulan por las normas de las

sociedades anónimas.

En Uruguay, se rigen en primer lugar, por las normas de las sociedades en comandita

simples y después, por la regulación de las sociedades anónimas. En Brasil, en cambio, se

aplican algunas normas de las sociedades colectivas respecto de los socios responsables,

que en Colombia se conocen como socios gestores.

En este tipo de sociedades, siempre se distinguen dos clases de socios: los gestores que se

encargan de la administración y responden con su patrimonio personal, y los comanditarios

que se limitan a aportar el capital y su responsabilidad se limita al monto de sus aportes. En

Uruguay, los gestores reciben el nombre de comanditados, mientras que en Brasil reciben el

nombre de responsables o solidariamente responsables. A su vez, en Venezuela se les

denomina socios solidarios y sin limitación.

6.3.1 Definición en cada país

La mayoría de los países estudiados carece de códigos y de normas especiales para regular

la sociedad en comandita; no existe una definición de la misma, sino que se establece la

responsabilidad de los socios en este tipo de sociedades. Tal es el caso de Perú,

Paraguay242, Uruguay (artículo 212 del Código de Comercio), Argentina243 y Ecuador. En

Bolivia, por su parte, sólo menciona las características de la sociedad en comandita.

242 Código Civil. Articulo 1038. En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el limite de sus aportes. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones. 243 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Articulo 134. El o los socios comanditados responden por las

obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el

capital que se obliguen a aportar.

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En los demás países como Chile244, Venezuela245, Colombia y Brasil definen las sociedades

en comandita con base en el modo como se conforma la sociedad.

Perú246, y Ecuador no poseen una definición de la sociedad en comandita, sino que

mencionan simplemente la responsabilidad de los socios en este tipo de sociedad. En

Bolivia se encuentra regulada a partir del artículo 184.

Colombia, por su parte, presenta una definición que se refiere a la forma como se

constituye una sociedad en comandita en general, en el artículo 323 del Código de

Comercio247. Y Brasil regula el tema de las sociedades en comandita, a partir del artículo

311 del Código de Comercio248.

6.3.2 Regulación de las Sociedades en Comandita Simple

244 Código de Comercio. Artículo 470. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Llámense los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores. 245 Código de Comercio. Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes: ..... 2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 246 Código de Comercio. Artículo 278. En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar quiénes son los socios colectivos y quiénes los comanditarios. La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones. 247 Código de Comercio. Articulo 323. La sociedad en comandita se formara siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominaran socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios. 248 Código de Comercio. Articulo 311. Quando duas ou mais pessoas, sendo ao menos uma comerciante, se associam para fim comercial, obrigando-se uns como sócios solidariamente responsáveis, e sendo outros simples prestadores de capitais, com a condição de não serem obrigados além dos fundos que forem declarados no contrato, esta associação tem a natureza de sociedade em comandita. Se houver mais de um sócio solidariamente responsável, ou sejam muitos os encarregados da gerência ou um só, a sociedade será ao mesmo tempo em nome coletivo para estes, e em comandita para os sócios prestadores de capitais.

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El régimen de las sociedades en comandita simple en los países como Argentina, Bolivia249,

Panamá, Venezuela, Uruguay y Perú se encuentra consagrado en sus respectivos Códigos

de Comercio y en Leyes Especiales.

En Paraguay, las sociedades en comandita simple están reguladas en el Código Civil y en

normas especiales; adicionalmente, el Código Paraguayo establece que a la sociedad en

comandita simple puede aplicársele las normas de la sociedad colectiva, en cuanto resulten

compatibles250.

En Ecuador se encuentra regulada en la Ley de Compañías251, en Argentina en la Ley

19.550; en tanto que en Colombia, Brasil y Chile la regulación de las sociedades en

comandita simple se encuentran reguladas en los respectivos Códigos de Comercio.

6.3.3 Formalidades para la Constitución

La Constitución de una sociedad en comandita simple se formaliza por medio de escritura

pública en Bolivia252: (artículos 128 y 129); en Ecuador, el artículo 61 remite el proceso de

249 Código de Comercio. Articulo 184. La sociedad en comandita simple está constituida por uno o más socios comanditarios que sólo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social. 250 Código Civil. Articulo 1038. En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el limite de sus aportes. 251 Ley de Compañías. Articulo 74. Todos los socios colectivos y los socios comanditados estarán sujetos a responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre que la persona que los ejecutare estuviere autorizada para obrar por la compañía. 252 Código de Comercio. Artículo 128. Instrumento de constitución. El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado. Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción. Artículo 129. Inscripción, tramite y recursos. El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia. En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia

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constitución a las normas de la sociedad colectiva, es decir a los artículos 37, 38 y 39253;

en Chile254 se rige por el artículo 474; Uruguay255 la consagra en los artículos 7 y 8;

también la establecen Panamá256, Colombia257 y Perú258.

del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno. 253 Ley de Compañías. Artículo 61. La compañía en comandita simple se constituirá en la misma forma y con las mismas solemnidades señaladas para la compañía en nombre colectivo. 254 Código de Comercio. Artículo 474. La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas establecidas en los siete primeros párrafos de este Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las siguientes disposiciones. 255 Código de Comercio. Artículo 5. Principio general. Regirán para las sociedades comerciales, las normas y los principios generales en materia de contratos en cuanto no se modifiquen por esta ley. Artículo 6. Forma y contenido. El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada. Deberá contener la individualización precisa de quiénes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad. Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales. Artículo 7. Inscripción. El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 253. La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto. Artículo 8. Efectos de la inscripción y de la publicación. Las sociedades se considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley. 256 Código de Comercio. Artículo 253. Si se formare de hecho una sociedad sin convenio inscrito y publicado que le dé existencia legal, conforme a las disposiciones de este Título, cada socio podrá en cualquier tiempo, retirar sus aportes, debiendo todos ellos rendirse cuenta recíproca, según las reglas del derecho común, del resultado de cuantas operaciones hubieren ejecutado en nombre de la sociedad. 257 Código de Comercio. Articulo 337. La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios, pero se expresara siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de esto, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados. 258 Código de Comercio. Artículo 3. Modalidades de Constitución La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.

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La constitución de una sociedad en comandita simple puede formalizarse por medio de

escritura pública o de escrito privado, solamente en Paraguay259, Argentina260, Brasil261 y

Venezuela262.

La escritura de constitución debe registrarse en el Registro Público de Comercio en Bolivia,

Ecuador, Paraguay263, Chile, Argentina264, Uruguay265, Panamá266, Perú267, Colombia268 y

Brasil269.

259 Código Civil. Articulo 965. Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en los casos previstos por este Código. Articulo 966. A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales pueda inferirse, aunque se trate de un valor superior al fijado por la ley. La sentencia que declare la existencia de la sociedad en favor de terceros no faculta a los socios para demandarse entre si. 260 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Articulo 4. El contrato por el cual se constituya o modifique una

sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.

261 Código de Comercio. Articulo. 300. O contrato de qualquer sociedade comercial só pode provar-se por escritura pública ou particular; salvo nos casos dos artigo nºs 304 e 325. Nenhuma prova testemunhal será admitida contra e além do conteúdo no instrumento do contrato social. 262 Código de Comercio. Artículo 211. El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado. 263 Código Civil. Artículo1040. A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a las sociedades colectivas, en cuanto sean compatibles con las normas establecidas en esta sección.

Artículo1041. El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quienes son socios colectivos y quienes comanditarios. Sin embargo, si los socios comanditarios han integrado su aportación, su nombre podrá ser omitido, indicándose únicamente la naturaleza y el monto del aporte.

Artículo1042. La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las relaciones de la misma con los terceros se regularan por las disposiciones relativas a la sociedad simple. Sin embargo, los socios comanditarios responderán de las obligaciones sociales hasta el limite de sus cuotas, salvo que hayan participado en dichas operaciones, en cuyo caso su responsabilidad será ilimitada.

264 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Articulo 5. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en

el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del

Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga,

excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u

otro funcionario competente.

Reglamento.

Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos.

Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal.

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En Venezuela, la escritura de constitución debe registrarse ante una autoridad diferente del

Registro Público de Comercio270. Para elevar la escritura pública autenticada, es necesario

autorización judicial y publicación ante el Tribunal de Comercio.

Los efectos del registro en los países estudiados, pueden ser a la vez, el surgimiento de la

personalidad jurídica y la oponibilidad ante terceros; también puede darse uno de los dos

efectos.

Los dos efectos mencionados se dan en Bolivia271, Paraguay272, Argentina273, Venezuela274,

Uruguay275, Perú, Colombia y Brasil276. El sólo surgimiento de la personalidad jurídica se

presenta en Ecuador, y la oponibilidad ante terceros, sólo se da en Chile y Panamá.

265 Código de Comercio. Artículo 213. Normas aplicables. Las normas relativas a las sociedades colectivas serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los Artículos siguientes. 266 Código de Comercio.Artículo 253. Si se formare de hecho una sociedad sin convenio inscrito y publicado que le dé existencia legal, conforme a las disposiciones de este Título, cada socio podrá en cualquier tiempo, retirar sus aportes, debiendo todos ellos rendirse cuenta recíproca, según las reglas del derecho común, del resultado de cuantas operaciones hubieren ejecutado en nombre de la sociedad. 267 Código de Comercio. Artículo 3. Modalidades de Constitución La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.

La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto. 268 Código de Comercio. Articulo 112. Mientras la escritura social no sea registrada en la cámara de comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios. 269 Codigo de Comercio. Articulo 301. O teor do contrato deve ser lançado no Registro do Comércio do Tribunal do distrito em que se houver de estabelecer a casa comercial da sociedade (artigo nº. 10, nº 2), e se esta tiver outras casas de comércio em diversos distritos, em todos eles terá lugar o registro. As sociedades estipuladas em países estrangeiros com estabelecimento no Brasil são obrigadas a fazer igual registro nos Tribunais do Comércio competentes do Império antes de começarem as suas operações. Enquanto o instrumento do contrato não for registrado, não terá validade entre os sócios nem contra terceiros, mas dará ação a estes contra todos os sócios solidariamente (artigo nº. 304). 270 Código de Comercio. Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.

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Es necesario inscribir la totalidad del acto constitutivo en Bolivia, Ecuador, Paraguay,

Argentina, Panamá, Perú, Colombia y Brasil. En Chile, Venezuela y Uruguay por el

contrario, sólo debe inscribirse un extracto del acto constitutivo.

Para Venezuela277 y Argentina278 es indispensable obtener autorización judicial para la

constitución de las sociedades en comandita simples. En los demás países estudiados, no es

necesaria dicha autorización.

271 Código de Comercio. Articulo 133. Personalidad jurídica de las sociedades, anulación de acto constitutivo. Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito. La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad. 272 Código Civil. Articulo 967. Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente. Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa. La falta de registro no anula el contrato, pero la sociedad no adquiere el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables apartados por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por este Código, sea restringiendo los derechos de aquellos o los poderes conferidos a los administradores. 273 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Articulo 7. La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. 274 Código de Comercio. Artículo 219. Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. 275 Código de Comercio. Artículo 2. La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta ley. Artículo 8º. (Efectos de la inscripción y de la publicación).- Las sociedades se considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley. Artículo 9º. (Inscripción de sucursal).- Cuando la sociedad instale una sucursal en otro departamento deberá inscribir su contrato en el Registro correspondiente a los solos efectos informativos. 276 Codigo de Comercio. Articulo 301. .....Enquanto o instrumento do contrato não for registrado, não terá validade entre os sócios nem contra terceiros, mas dará ação a estes contra todos os sócios solidariamente (artigo nº. 304). 277 Código de Comercio. Artículo 215. Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios

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La publicación del acto de constitución mediante edicto, es requisito obligatorio en

Ecuador, Venezuela279, Uruguay280 mientras que en Paraguay281, Bolivia, Chile, Argentina,

Panamá y Perú no exigen esta publicación.

6.3.4 Clases de Aportes

Por lo general, se habla de cuatro tipos de aportes: en dinero, en especie, en industria y en

créditos. Con todo, en algunos de los países estudiados, se permite que los aportes se

efectúen en todas las formas mencionadas, tal es el caso de Bolivia, Panamá282 y

solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. 278 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Articulo 5. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.... Articulo 6. El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso

dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.

279 Código de Comercio. Articulo 212. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. 280 Código de Comercio. Artículo 17. Publicación. Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que deba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial. Cuando la ley disponga que deban efectuarse en el Diario Oficial y en otro diario, éste deberá ser del lugar de la sede de la sociedad, y si allí no se publicaran diarios, se efectuarán en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo. 281 Codigo Civil. Articulo 1029. El instrumento del acto constitutivo de la sociedad y sus modificaciones, con la firma autenticada de los contratantes, o una copia auténtica del mismo, si la estipulación ha tenido lugar en escritura pública, debe ser presentado por los administradores dentro de los treinta días de su otorgamiento para su inscripción en el Registro Público respectivo. 282 Artículo 257. Es de esencia de toda compañía que cada socio aporte alguna parte de capital, sea en dinero, efectos, créditos, industria o trabajo. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido ni a reponerlo en caso de pérdida, a menos que otra cosa estuviera estipulada.

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Paraguay283. En Chile por el contrario, los aportes de industria y comercio se restringen a

los socios comanditarios.

Existen otros países en donde sólo se admiten los aportes en dinero y en especie, y poseen

prohibición expresa sobre los aportes en industria y en crédito, como Ecuador, Venezuela,

Uruguay284, Brasil y Perú. En Argentina por su parte, se puede realizar los aportes en

283 Código Civil. Articulo 1038. En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones. 284 Código de Comercio. Artículo 58. Aportes. Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 152. Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar. En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. El crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como aportes. Tratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario. El contrato de sociedad será título hábil para la transmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad. Artículo 59. Aporte de derechos. Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. Artículo 60. Aporte de créditos. Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convertirá en la de aportar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días a partir de aquél, salvo que otra cosa se haya pactado. Artículo 61. Aporte de industria. Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario. Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones. Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no existiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 147. Artículo 62. Aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce se autorizará a los socios de responsabilidad ilimitada. En los demás casos, sólo será admisible como prestación accesoria. En los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad podrá exigir la devolución en el estado en que se halle. No será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles. Artículo 63. Avaluación de aportes. Salvo previsión expresa en contrario, los aportes deberán ser avaluados a la fecha del contrato social. Artículo 64. Avaluación de aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios se avaluarán en la forma prevista en el contrato y en su defecto, según los precios de plaza. Cuando esto no sea posible, su valor se determinará por uno o más peritos designados de común acuerdo por el o los aportantes y los demás socios. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará uno cada parte y un tercero podrá ser elegido, para el caso de discordia, por los peritos ya nombrados. Si hubiera omisión de las partes en la elección de peritos, el Juzgado determinará el o los peritos que corresponda. Artículo 65. Títulos cotizables. No mediando pacto en contrario, los Títulos Valores, incluso acciones, cotizables en Bolsa, serán aportados por su valor de cotización. Si no fueran cotizables, o si siéndolo, no se hubieran cotizado en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos en la forma establecida para los aportes no dinerarios, salvo acuerdo de partes. Artículo 66. Diferencias con el avalúo. En todos los casos, se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la avaluación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando sea superior. En este

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dinero, especie e industria, pero se establece expresamente la restricción de efectuar

aportes en créditos285.

En Colombia286, se puede efectuar aportes en dinero, en especie y en capital. También se

permite el aporte en industria, pero limitado solamente al socio gestor, es decir, no tienen

posibilidad de hacerlo los socios comanditarios (artículo 325).

6.3.5 Contenido del Acto de Constitución

En los países estudiados (Venezuela287, Perú288, Colombia289, Panamá, Chile, Uruguay290,

Brasil291, Paraguay292, Argentina293 y Bolivia), el acto de constitución es muy similar y

último caso, podrá modificarse el contrato social, reduciendo la participación del socio aportante, con el consentimiento de los socios que representen las tres cuartas partes del capital restante. Artículo 67. Aporte de bienes gravados. Los bienes gravados sólo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el que deberá ser declarado por el aportante. Artículo 68. Aporte de establecimiento mercantil. Cuando se aporte un establecimiento mercantil se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su conjunto. 285 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Articulo 135. El capital comanditario se integra solamente con el

aporte de obligaciones de dar.

286 Código de Comercio. Artículo 325. El capital social se forma con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los socios colectivos al mismo tiempo. Cuando los colectivos hagan aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios. El comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial. 287 Código de Comercio. Articulo 212. El extracto contendrá: 1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado. 2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y en el que ha de terminar su giro. 288 Código de Comercio. Artículo 281. Sociedad en comandita simple. A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable. 2. Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en especie o en dinero. 3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administración. 4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales.

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289 Código de Comercio. Articulo 337. La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios, pero se expresara siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de esto, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados. 290 Código de Comercio. Artículo 6º. Forma y contenido. El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada. Deberá contener la individualización precisa de quiénes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad. Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales. 291 Código de Comercio. Art. 302 - A escritura, ou seja pública ou particular, deve conter: 1 - Os nomes, naturalidade e domicílios dos sócios. 2 - Sendo sociedade com firma, a firma por que a sociedade há de ser conhecida. 3 - Os nomes dos sócios que podem usar da firma social ou gerir em nome da sociedade; na falta desta declaração, entende-se que todos os sócios podem usar da firma social e gerir em nome da sociedade. 4 - Designação específica do objeto da sociedade, da quota com que cada um dos sócios entra para o capital (artigo nº. 287), e da parte que há de ter nos lucros e nas perdas. 5 - A forma da nomeação dos árbitros para juízes das dúvidas sociais. 6 - Não sendo a sociedade por tempo indeterminado, as épocas em que há de começar e acabar, e a forma da sua liquidação e partilha (artigo nº. 344). 7 - Todas as mais cláusulas e condições necessárias para se determinarem com precisão os direitos e obrigações dos sócios entre si, e para com terceiro. Toda a cláusula ou condição oculta, contrária às cláusulas ou condições contidas no instrumento ostensivo do contrato, é nula. 292 Código Civil. Articulo 1028. El acto constitutivo de la sociedad debe indicar: a) el nombre y domicilio de los socios; b) la razón social; c) los socios que tienen la administración y la representación de la sociedad; d) el domicilio de la sociedad y de sus sucursales; e) el objeto de la sociedad; f) las aportaciones a que están obligados los socios industriales; h) las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e i) la duración de la sociedad. 293 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Articulo 11. El instrumento de constitución debe contener, sin

perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de

los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.

Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición

por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad

todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;

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aunque con ciertas variaciones, todas las legislaciones contemplan el mismo contenido, así:

1. La identificación de las partes. 2. Socios gestores y socios comanditarios. 3. La razón

social seguida de las palabras en comandita. 4. El objeto social. 5. Domicilio. 6. Capital y

formas de los aportes. 7. Duración de la sociedad. 8. Organización. 9. Identificación del

representante legal. 10. Esquema de distribución de utilidades. 11. Derechos y deberes de

los socios. 12. Causales de disolución. 13. Forma de la liquidación.

Las variaciones más significativas se presentan en la razón social. En Ecuador se exige que

en la razón social aparezca el nombre de uno o más socios solidariamente responsables,

mientras que en Chile, sólo aparece el nombre de los socios gestores. En Colombia, la

razón social debe estar conformada por el nombre completo o el sólo apellido de uno o

más socios colectivos y luego las palabras “y compañía” o la abreviatura “& CIA.”, seguida

de la indicación abreviada “S. en C.”. En Perú, la ley establece que el socio comanditario

que figure en la razón social debe responder solidaria e ilimitadamente.

En todos los países, la sociedad debe tener una duración precisa, menos en Brasil donde la

sociedad puede tener una duración indeterminada.

En cuanto a la administración, también se encontraron algunas diferencias. En Venezuela,

el nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía, debe incluirse en

el acto de constitución.

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de

los aportes.

Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los

socios entre sí y respecto de terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

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De igual forma, se observó que en Brasil existe un requisito adicional que no se presenta

en ninguno de los otros países. En efecto, en el acto de constitución queda establecida la

forma de nombrar los árbitros para solucionar las diferencias sociales, puesto que en Brasil

todo lo que surja del contrato de sociedad, debe resolverse por medio de árbitros.

6.3.6 Régimen de las Sociedades en Comandita por Acciones

El régimen de las sociedades en comandita por acciones en Panamá, Venezuela, Bolivia,

Colombia y Chile se encuentra consagrado en sus respectivos Códigos de Comercio. En

Paraguay, las sociedades de este tipo se encuentran reguladas en el Código Civil y en

normas especiales de la sociedad anónima, puesto que la legislación paraguaya remite a

éstas últimas todo lo que no esté regulado y sea compatible con ellas. En Ecuador rige la

Ley de Compañías (artículos 301 a 307), y en Perú, la Ley General de Sociedades.

Argentina por su parte, regula la materia por la Ley 19.550.

6.3.6 Formalidades para la Constitución

La Constitución de una sociedad en comandita por acciones debe hacerse por escritura

pública en todos los países, excepto en Venezuela294, donde se hace en escrito privado. La

294 Código de Comercio. Artículo 213. El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: 1. La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes. 2. La especie de los negocios a que se dedica. 3. El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja. 4. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar. 5. El valor de los créditos y demás bienes aportados. 6. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios. 7. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores. 8. El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de ellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. 9. El número de los comisarios. 10. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285. 11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

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escritura debe inscribirse en el Registro Público de Comercio o ante una autoridad especial.

Los países que deben inscribir su escritura pública en el Registro Público de Comercio son

Chile, Uruguay295, Colombia y Panamá. Por el contrario, los países que deben inscribirlo

ante autoridad especial, son: Ecuador ante el Registro Nacional de Valores; Venezuela ante

el Tribunal de comercio; Paraguay ante el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones,

con la orden previa del juez; Bolivia, Argentina296 y Perú.

295 Código de Comercio. Artículo 476. Contrato social. El contrato social se otorgará por el o los socios comanditados y el o los suscriptores de capital comanditario. Artículo 477. Administración y representación. La administración y representación estará a cargo de uno o más administradores o de un directorio según se prevea en el contrato social. Los administradores o integrantes del directorio deberán ser socios comanditados o terceros designados por éstos o en el contrato social. Se le aplicarán al administrador las disposiciones contenidas en la Sección I del Capítulo II para las sociedades colectivas. Tratándose de directorio se le aplicarán las normas relativas de las sociedades anónimas. 296 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Articulo 4. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado. Articulo 8. Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio, cualquiera sea su

jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al

Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

Legajo.

Articulo 9. En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los

duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será

pública.

Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.

Articulo 10. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un

día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:

a) En oportunidad de su constitución:

1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los

socios;

2. Fecha del instrumento de constitución;

3. La razón social o denominación de la sociedad;

4. Domicilio de la sociedad;

5. Objeto social;

6. Plazo de duración;

7. Capital social;

8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso,

duración en los cargos;

9. Organización de la representación legal;

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En todos los países estudiados, debe inscribirse la totalidad del acto constitutivo, menos en

Ecuador, donde se exige simplemente la inscripción de un extracto. Se necesita la

autorización judicial previa a la constitución de la sociedad en Argentina; mientras que en

Bolivia se requiere autorización posterior; y en Paraguay, es indispensable la autorización

judicial para dicha inscripción. En los demás países, basta con la inscripción ante la

autoridad competente sin necesidad de autorización judicial ni de autoridad diferente para

que se lleve a cabo la constitución de la sociedad.

En cuanto a los efectos del registro, se presentan dos alternativas en todas las legislaciones.

Por una parte, puede ser el surgimiento de la personalidad jurídica o la oponibilidad ante

terceros; y por la otra, que se den ambos efectos. En los países donde se dan los dos efectos,

son: Bolivia, Paraguay, Chile, Venezuela, Uruguay, Perú, Colombia y Brasil. Por el

contrario, sólo surge la personalidad jurídica en Ecuador, y sólo la oponibilidad ante

terceros, en Argentina y Panamá.

En cuanto a la publicación del acto de constitución, es obligatorio para Bolivia, Ecuador y

Argentina.

6.3.7 Aportes

Por lo general, existen cuatro tipos de aportes: en dinero, en especie, en industria y en

créditos. En algunos de los países en estudio, se puede realizar todos los tipos de aportes

como en Paraguay, Panamá y Chile. En Argentina297, sólo se admite aportes en dinero, en

10. Fecha de cierre del ejercicio;

b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:

1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;

2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida. 297 Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Articulo 315. El o los socios comanditarios responden por las

obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su

responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones.

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especie y en industria. En Colombia se puede efectuar aportes en dinero, en especie y en

capital. El aporte en industria se permite sólo para el socio gestor, pero no para los

comanditarios (artículo 325)298. En los demás países, sólo se admiten aportes en dinero y en

especie para este tipo de sociedades.

6.3.8 Contenido del Acto de Constitución

En todos los países de estudio (Colombia299, Uruguay, Paraguay, Chile, Ecuador, Perú,

Panamá, Argentina y Brasil), el contenido del acto de constitución es muy similar. Aunque

se presentan ciertas variaciones, el contenido del acto de constitución es igual y se exige en

todas las legislaciones.

Los requisitos comunes son: 1. La identificación de las partes. 2. Identificación de socios

gestores y socios comanditarios. 3. La razón social seguida de las palabras en comandita. 4.

El objeto social. 5. Domicilio. 6. Capital y formas de los aportes. 7. Duración de la

sociedad. 8. Organización. 9. Identificación del representante legal. 10. Esquema de

distribución de utilidades. 11. Derechos y deberes de los socios. 12. Causales de disolución.

13. Forma de la liquidación.

Las variaciones más frecuentes se relacionan con la razón socia. En Bolivia por ejemplo, la

razón social está conformada por el nombre patrimónico de uno o más socios gestores y la

expresión S. en C. En Ecuador, se exige que en la razón social figure el nombre de uno o

más de los socios solidariamente responsables, seguido de la expresión S. en C., o de las

298 Código de Comercio. Articulo 325. El capital social se formara con los aportes de los socios comanditarios o con los de estos y los socios colectivos simultáneamente. Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionaran por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios. El comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial. 299 Código de Comercio. Artículo 343. En el acto constitutivo de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresara el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el numero de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada. La en comandita por acciones no podrá constituirse con menos de cinco accionistas.

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palabras compañía en comandita. En cambio en Chile, la razón social sólo debe incluir el

nombre de los socios gestores.

Otro punto en el que también se presentan discrepancias en este tipo de sociedades, es el

capital. En Perú, por ejemplo, el acto de constitución debe contener el número de acciones

en que se divide el capital y los privilegios que se otorguen.

En Brasil, existen las sociedades en comandita, pero como ya se explicó, no se clasifican en

simples y por acciones300.

7. SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS Y CERRADAS

Para realizar el análisis, es necesario establecer las diferencias entre las sociedades

anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas, debido a que son tratadas de

diversas maneras de acuerdo con sus características, como se verá a continuación.

La modalidad de sociedades anónimas sólo está regulada expresamente en las legislaciones

de Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Brasil. En este sentido, deben definirse como unas

formas muy especiales de sociedad comercial.

7.1 SOCIEDADES ABIERTAS

Esta forma de sociedad anónima está regulada por leyes especiales en los países donde se

presentan, con excepción de Uruguay, donde se rige por la Ley de Sociedades Comerciales

a partir de los artículos 246301. En Chile, se regula por la Ley de Sociedades Anónimas (Ley

300 Código de Comercio. Articulo 311. Quando duas ou mais pessoas, sendo ao menos uma comerciante, se associam para fim comercial, obrigando-se uns como sócios solidariamente responsáveis, e sendo outros simples prestadores de capitais, com a condição de não serem obrigados além dos fundos que forem declarados no contrato, esta associação tem a natureza de sociedade em comandita. Se houver mais de um sócio solidariamente responsável, ou sejam muitos os encarregados da gerência ou um só, a sociedade será ao mesmo tempo em nome coletivo para estes, e em comandita para os sócios prestadores de capitais. 301 Ley Sociedades Comerciales. Articulo 246. Las sociedades anónimas podrán ser abiertas o cerradas.

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16060 de 1989). Paraguay posee la Ley 1284 de 1998 y la Ley 388 de 1994, y sobre los

temas que no estén expresamente señalados en ella, se remite al Código Civil (artículo 1048

y siguientes). En Perú, el tema se contempla de manera general por la Ley General de

Sociedades numero 26887 de 2001 (artículos 234 al 262), y de manera supletoria por las

leyes que rigen la sociedad anónima; y en Brasil por la Ley 6404 de 1976 y lo que disponga

la Comisión de Valores Mobiliarios.

En cuanto a las formalidades que deben seguirse en el acto de constitución, tanto en Chile

(artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas), como en Paraguay, se debe registrar en

escritura publica. Paraguay además, exige autorización judicial para constituir este tipo de

sociedades.

Para constituir una sociedad anónima abierta en Perú, se requiere que haya más de 750

accionistas; que más del 35% del capital pertenezca a 175 de los accionistas; que se

constituya como tal o que todos los socios con derecho a voto, aprueben dicho régimen

(articulo 249)302. Hay que tener en cuenta que para la existencia de este tipo de sociedad, es

necesario un número muy alto de accionistas que se hayan inscrito como consecuencia de

una buena oferta que no considera la personalidad de los mismos, sino que por el contrario,

busca una mayoría que no se encuentre relacionada por vínculos jurídicos o personales.

Esta es una característica fundamental que diferencia a la sociedad anónima de los otros

tipos de sociedades que no requieren dicho requisito(¿).

En Uruguay, las sociedades anónimas deben recurrir al ahorro publico, cotizar sus acciones

en bolsa o contraer empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables

(artículo 247). Su constitución puede hacerse mediante acto único o por suscripción

publica.

302 Ley General de Sociedades. Artículo 249. Definición. La sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes condiciones: Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; Tiene más de setecientos cincuenta accionistas; Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital; Se constituya como tal; o, Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación a dicho régimen.

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En Brasil las formalidades del acto de constitución pueden ser por escrito privado auténtico

o por escritura publica.

En cuanto al registro del acto, es una formalidad similar en los cinco países, aunque la

inscripción debe hacerse en diferente entidad, según el país.

De tal manera que en Chile, la inscripción debe hacerse ante el Registro Nacional de

Valores y requiere además, de una publicación concomitante en el diario oficial, la cual

debe hacerse dentro de los 60 días siguientes a la celebración de la escritura pública

(artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas).

En Perú, las acciones se inscriben en el Registro Público del Mercado de Valores y queda a

discreción, inscribir las acciones que de por sí, limiten la libre transmisibilidad, restrinjan la

negociación u otorguen derecho de preferencia (artículo 252)303. Esta última opción no es

clara, debido a que en el citado artículo, se menciona que esta clase de inscripción no es

obligatoria; es decir, es opcional inscribir o no, este tipo de acciones dentro del registro

público, pero también establece que la inscripción no es necesaria, si se determina que

dentro de este tipo de sociedad no caben las acciones objeto de esta discusión.

Evento similar ocurre en Paraguay, que establece que no es posible limitar la cesión de

acciones en los estatutos de la sociedad (artículo 139)304. Esta disposición de carácter

303 Artículo modificado mediante Ley No.27303, del 10 de julio del 2000, quedando vigente el siguiente texto: Artículo 252. Inscripción La sociedad anónima abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores. No será obligatoria la inscripción de la clase o clases de acciones que estén sujetas a estipulaciones que limiten la libre transmisibilidad, restrinjan la negociación u otorguen derecho de preferencia para la adquisición de las mismas derivadas de acuerdos adoptados con anterioridad a la verificación de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 249 ó suscritas íntegramente, directa o indirectamente, por el Estado. La excepción de inscripción será de aplicación en tanto se encuentren vigentes las referidas estipulaciones y siempre que ella no determine que la sociedad anónima abierta no pueda inscribir las demás clases de acciones en el registro Público del Mercado de Valores.

304 Ley 1284 de 1998. Artículo 139. Los estatutos no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones.

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obligatorio es muy clara, porque no es indispensable la identidad del accionista en el

momento de ofrecer las acciones, puesto que lo que se busca es un gran número de

accionistas para que inviertan en la sociedad y obtengan los respectivos dividendos. La

restricción no tendría sentido, si se observa que en principio lo que se hizo fue una oferta

pública.

En Paraguay, la inscripción debe hacerse en el Registro Público de Comercio, indicando el

capital social con acciones nominativas (artículo 124 de la Ley 1284 de 1998)305.

En Uruguay, el contrato o estatuto se inscribe con el testimonio de la resolución

administrativa o la constancia ficta en el Registro Público de Comercio y dentro de los 30

días siguientes a la constitución. Efectuada la inscripción, dentro de los 60 días siguientes

se publica un extracto con la denominación, capital social, objeto, duración, domicilio y

datos sobre la inscripción de la sociedad (artículo 255). La situación en Chile es muy

similar a la uruguaya.

En Brasil, el acto se registra en la Cámara de Comercio y en la Comisión de Valores

Mobiliarios y se requiere una publicación previa.

El contenido del registro en Chile y Uruguay debe tener un extracto del acto constitutivo, a

diferencia de Paraguay que exige la totalidad del acto constitutivo.

El contenido del acto constitutivo en Perú306: (artículo 250), y en Chile (articulo 8), exige

que se mencione que es una sociedad anónima abierta o por lo menos, que se incluyan las

305 Ley 1284 de 1998. Artículo 124. Las sociedades anónimas de capital abierto, para obtener su inscripción en el Registro, deberán contar con un capital social e integrado no inferior al monto establecido por la Comisión mediante resolución de carácter general. El capital social estará representado por acciones nominativas.

Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto acogidas al régimen extraordinario de retasación y regularización según Ley 548/95 y su modificación la Ley 1106/97, que operan en el mercado de valores a la fecha de promulgación de esta ley, contarán con un plazo adicional de un año estipulado en el Artículo 240 para completar la nominatividad de sus acciones en los términos establecidos en este Artículo.

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siglas correspondientes SSAA y SAECA respectivamente. La legislación peruana (artículo

120 de la Ley 1284 de 1998), establece los demás elementos del acto constitutivo.

A diferencia de los demás países, el registro de Brasil debe contener un extracto y la

totalidad del acto de constitución al mismo tiempo. Los efectos del registro son el

surgimiento de la personalidad y la posibilidad de retirar el depósito cuando se haya

constituido la sociedad en suscripción privada por la Asamblea General.

En Chile, el acto constitutivo debe contener la razón social e incluir S.A.; indicar el aporte

realizado (con el número de acciones con privilegios); y determinar la duración de la

sociedad. Se acepta la sociedad indefinida y si se inscribe un a sociedad sin mencionar su

duración, se considera indefinida. Debe incluir la organización y la modalidad de

administración. Respecto de este último requisito, es importante tener en cuenta que la

representación legal debe ser ejercida por lo menos por cinco directores (articulo 31). Las

diferencias deben ser sometidas a arbitraje, cuya naturaleza se determina en el acto, así

como la fecha de cierre del ejercicio, los modos de convocar junta ordinaria y la

designación del revisor.

En Uruguay, el programa de fundación debe contener la individualización y domicilio de

los promotores, las bases del estatuto, la naturaleza de las acciones, el monto de las

emisiones, las condiciones del contrato y el anticipo de pago, la determinación del

fiduciario y las ventajas o beneficios a los promotores.

En Perú, este tipo de sociedad es supervisado por la Comisión Nacional Supervisora de

Empresas y Valores (artículo 253). Es importante reiterar que no tienen validez las

cláusulas que limitan la libre transmisibilidad o den preferencias a los accionistas; es decir,

que cualquier forma de restricción a la negociabilidad de las acciones es inválida (artículo

306 Ley General de Sociedades. Artículo 250. Denominación. La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Abierta" o las siglas "SAA".

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254). En Paraguay, este tipo de sociedad debe estar supervisada por un auditor externo

(artículo 152)307.

Para que haya quórum (artículo 257308), en el régimen Peruano se requiere la reunión de la

mayoría absoluta de los accionistas con derecho a voto; y el aviso para la convocatoria de

las juntas generales es de 25 días de anterioridad. Estas sociedades deben tener una

auditoría anual y derecho de separación de los socios, cuando se vaya a perder la calidad de

anónima.

En Perú se requiere que el acto contenga la identificación de las partes que harán parte de la

sociedad; las causales en que procede la disolución; la forma como debe llevarse a cabo la

liquidación; los modos de solucionar las controversias (similar al caso chileno); la

naturaleza de las acciones y el banco con el que se hará el contrato de suscripción, requisito

inexistente en la legislación chilena.

En Paraguay, la asamblea se convoca por intermedio del director de la sociedad o mediante

el sindico (artículo 148).

307 Ley de Sociedades Comerciales. Artículo 152. La asamblea ordinaria de accionistas podrá designar a los auditores externos con el objeto de examinar la contabilidad, el inventario, el balance y otros estados financieros. Los auditores externos serán designados de una terna que presentará el directorio, seleccionada de entre los habilitados e inscriptos en el registro que lleve la Comisión al efecto. Los estatutos sociales o la asamblea respectiva podrán delegar en el directorio las facultades de designación y remoción de los auditores externos. Los cargos de auditores son indelegables.

308 Ley General de Sociedades. Artículo 257. Quórum y mayoría. En la sociedad anónima abierta para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en el artículo 126 es necesario cuando menos la concurrencia, en primera convocatoria, del cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En caso no se logre este quórum en segunda convocatoria, la junta general se realiza en tercera convocatoria, bastando la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. Salvo cuando conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente se publique en un solo aviso dos o más convocatorias, la junta general en segunda convocatoria debe celebrarse dentro de los treinta días de la primera y la tercera convocatoria dentro de igual plazo de la segunda. Los acuerdos se adoptan, en cualquier caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. El estatuto no puede exigir quórum ni mayoría más altas. Lo establecido en este artículo también es de aplicación, en su caso, a las juntas especiales de la sociedad anónima abierta.

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Si la sociedad en Uruguay se constituye por acto único, la escritura debe contener su

naturaleza o clase, el monto, las condiciones de creación y de emisión, el plazo (no puede

superar los 30 años), y el régimen de administración. Si la sociedad se constituye por

suscripción publica, los promotores deben redactar un programa de fundación en

instrumento público o privado que se someterá a la entidad estatal de control, la cual debe

pronunciarse en 15 días. Aprobado el programa, debe inscribirse en el Registro Publico de

Comercio dentro de los 30 días siguientes. Es preciso aclarar que si el programa no se

inscribe dentro del plazo estipulado, ya no será viable su registro; todo lo cual en el

entendido de que no se efectúe cambio alguno que contradiga la real voluntad de la

autoridad administrativa (artículo 258)309.

En cuanto al tema de los aportes, la legislación peruana no admite aportes de industria; sin

embargo, vale cualquier forma de aporte, siempre y cuando sea valorable en dinero.

Chile y Paraguay no regulan de manera expresa, los tipos de aporte aceptados; sin embargo,

en Paraguay las acciones deben valorarse en dinero nacional o extranjero (artículo 123 de la

Ley 1284 de 1998).

Por otra parte, en Uruguay valen los aportes en especie, aunque curiosamente son

integrados luego, a la firma del acta de constitución (artículo 272)310.

309 Constitución por suscripción pública. Ley Sociedades Comerciales. Artículo 258. Programa. En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un programa de fundación, en instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación del órgano estatal de control. Este lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en término de quince días. Si hubieran observaciones o demoras, los promotores procederán en la forma prevista en el artículo 252. Aprobado el programa deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de treinta días contado desde el siguiente al de la fecha de expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control. Omitida dicha presentación en este plazo caducará automáticamente la aprobación administrativa. Todos los firmantes del programa se considerarán promotores. 310 Ley Sociedades Comerciales. Artículo 272. Integración de aportes en especie. Firmada el acta de constitución de la sociedad, los suscriptores de aportes en especie, los integrarán previamente a la iniciación del trámite administrativo.

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7.2 SOCIEDADES CERRADAS

La forma de regulación para estas sociedades cambia de acuerdo como se realiza en las

sociedades anónimas abiertas. En Chile, Perú y Brasil, por ejemplo, la regulación está

prevista en leyes especiales, pero en Paraguay está plasmada en el Código Civil. En cambio

en Uruguay, se rige por la ley de sociedades comerciales, pero no de forma general; en

consecuencia, queda la duda de si lo no regulado se ciñe a los criterios generales de las

sociedades anónimas en general (artículo 248)311.

En el tema de las formalidades del acto de constitución, Chile exige que el acto se registre

en escritura pública (artículo 2); Perú establece que haya más de 20 accionistas y a

diferencia de Chile, no debe inscribirse las acciones en el registro del mercado público de

valores (artículo 234312). En el caso de Perú, y muy al contrario del régimen de sociedades

anónimas abiertas, no debe haber más de 20 accionistas. Como puede verse, se aplican

disposiciones contrarias a las de la sociedad anónima abierta, por no buscar un número

grande de accionistas.

En la legislación de Uruguay, no se menciona algún otro tema relacionado con las

sociedades anónimas cerradas y por lo tanto, éstos se regirán por las normas supletorias.

En Brasil, la única formalidad que debe seguirse es suscribirla por escrito privado auténtico

o por escritura publica.

Según la Ley de Sociedades Anónimas, para registrar el acto en Chile se requiere que la

sociedad se inscriba en el Registro Público de Valores (artículo 2). De igual modo, se

requiere que haya una publicación en el diario oficial dentro de los 60 días siguientes a la

311 Ley Sociedades Comerciales. Articulo 248. Sociedades Anónimas Cerradas. Serán cerradas las sociedades anónimas no incluidas en las variantes previstas en el articulo anterior (hace referencia al articulo de las Sociedades Anónimas Abiertas) 312 Ley Sociedades Anónimas. Artículo 234. Requisitos La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada.

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celebración de la escritura (artículo 5). En Chile, la regulación de las sociedades cerradas es

similar al de las abiertas.

Brasil exige que el registro del acto de constitución se haga en la cámara de comercio local

y luego debe hacerse una publicación.

El registro en la normatividad chilena es sólo un extracto del acto de constitución, mientras

que en Brasil, el registro debe contener la totalidad del acto constitutivo, y el efecto del

registro es el surgimiento de la personalidad. En Paraguay y Perú, no existe mención sobre

este evento.

El acto de constitución debe contener en Chile y en Perú313: (artículo 235), la razón social,

es decir, establecer que es una sociedad anónima cerrada, así sea utilizando sólo las siglas

SAC. En el mismo acto, también debe determinarse un auditor o revisor.

Esto significa que en Chile, el acto debe contener: la razón social (SA); la forma de realizar

los aportes, con el número de acciones y sus privilegios; la duración que puede ser

indefinida; y la modalidad de administración social. Para este último requisito, se requiere

que haya por lo menos, tres directores. El acto de constitución también debe estipular que

las diferencias serán sometidas a arbitraje y establecer su naturaleza, la fecha de cierre del

ejercicio, el balance, los modos de convocar a junta ordinaria y por último, la manera como

se designará el revisor.

Además de contener la razón social, en Perú, el acto debe establecer en forma específica, la

calidad de sociedad anónima cerrada o en su defecto incluir la sigla SAC. Para transferir

acciones, la legislación peruana exige que se comunique por medio de carta al gerente

general para que los socios ejerzan el derecho de adquisición preferencial; en tal caso, si a

los 60 días siguientes a la comunicación, no se presentan por parte de los socios

313 Ley General de Sociedades. Artículo 235. Denominación. La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Cerrada" o las siglas SAC.

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pronunciación al respecto, podrá transferirse las acciones a terceras personas (artículo 237).

Las sociedades peruanas pueden tener auditoria externa, la cual se debe ejercer de manera

anual (artículo 242). Así se advierte con claridad, una restricción en la negociabilidad de las

acciones, puesto que ellas deben ofrecerse en primera instancia, a los iniciales accionistas

por derecho preferencial que en determinado caso, acrecentará el derecho de quien lo

ejerza frente a los demás.

El contenido del acto de constitución en Brasil, debe identificar a las partes, mencionar la

razón social, el domicilio, el capital, la organización, el representante legal, la distribución

de las utilidades y la forma de solucionar las controversias. En Brasil se permite aporte en

acciones, usufructuario, común y preferencial.

7.3 SOCIEDADES ANÓNIMAS

En principio, la legislación de los Países Latinoamericanos estudiada establece la dicotomía

entre sociedades anónimas constituidas por acto único y sociedades anónimas constituidas

sucesivamente. Sin embargo, Panamá y Chile son la excepción a la regla, porque no

admiten la constitución sucesiva en las sociedades anónimas.

7.3.1 Constitución Simultánea o por Acto Único

En Perú314: (artículo 53), la sociedad se constituye por el previo depósito de aportes en una

cuenta de una institución financiera del país; en seguida, se redacta la minuta de

constitución que debe ser refrendada por un abogado. La sociedad se constituye315 por

escritura pública según lo establece el artículo 5. La minuta de constitución debe ser

314 Ley General de sociedades. Artículo 53. Concepto. La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura que contiene el pacto social y el estatuto en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones. 315 Código de Comercio. Artículo 5. Contenido y formalidades del acto constitutivo. La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto

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firmada por los socios y presentarla al notario para elevarla a escritura pública, con el fin de

ser inscrita en el registro mercantil del lugar donde se constituye.

En Colombia, la sociedad se conforma por la reunión de un fondo social de los accionistas,

que en el momento de constituirse, debe haberse suscrito no menos del 50% del capital

autorizado y haber pagado por lo menos, una tercera parte del valor de cada acción de

capital suscrito. La constitución de una sociedad se hace por escritura pública y luego se

hace una publicación (artículos 110316, 373317, y 376318).

En Bolivia, esta sociedad se crea mediante una escritura pública de constitución que

requiere que el capital se haya suscrito previamente en su totalidad y que no sea menos del

50% del capital autorizado; además, es necesario que se pague por lo menos una cuarta

parte del capital suscrito. Para estos pagos, se abre una cuenta corriente en un banco a

nombre de la sociedad en formación (artículo 128319).

social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo. 316 Código de Comercio. Artículo 110. La sociedad comercial se constituirá en escritura pública en la cual se expresará: 1. El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2. La clase y tipo de sociedad que se constituye. 3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales. 4. El objeto social. 5. El capital social. 6. La forma de administrar los negocios sociales. 7. La época y forma de convocar la asamblea ordinaria o extraordinaria. 8. La fecha en que deben hacerse inventarios y balances. 9. La duración precisa de sociedad y las causales de disolución. 10. La forma de hacer la liquidación. 11. La cláusula compromisoria. 12. El nombre y domicilio de las personas que han de representar legalmente a la sociedad. 13. Facultades y obligaciones del revisor fiscal. 14. Los demás pactos que siendo compatibles con el tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones entre sí. 317 Código de Comercio. Artículo 373. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. 318Código de Comercio. Artículo 376. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de una tercera parte del valor de cada acción 319 Código de Comercio. Artículo 128. El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de la asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado.

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En Paraguay, la sociedad se constituye por escritura pública (artículo 1050320), con

intervención de un notario321, y el acto constitutivo comprende una serie de requisitos al

igual que en los casos anteriores.

En Ecuador, la constitución de sociedad anónima se realiza por acto único mediante

escritura pública322. En Chile323, también se admite la constitución de sociedad anónima

por escritura pública324.

En Panamá, el pacto social puede hacerse constar en escritura pública y se requiere también

de su registro325.

En Uruguay, la constitución por acto único también se da mediante escritura publica326,

mientras que la personalidad jurídica de la sociedad, surge desde cuando se celebra el

contrato social.

320Código Civil. Artículo 1050. La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará: 1. El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos. 2. La denominación, domicilio y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la república. 3. El objeto social. 4. El monto de capital autorizado, suscripto o integrado. 5. El valor nominal y el número de las acciones y si estas no son nominativas o al portador. 6. El valor de los bienes aportados en especie. 7. Las normas según las cuales se deben repartir utilidades. 8. La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores. 9. El número de administradores y sus poderes, con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad. 10. La duración de la sociedad. 321 Código Civil. Introducción literal C: Formalidades requeridas para el establecimiento de la sociedad: La constitución de la sociedad debe hacerse por escritura pública, con intervención de un notario. Anteriormente se requería, la autorización del poder ejecutivo para el funcionamiento de las mimas. 322 Ley de Compañías. Artículo 146. La compañía se constituirá mediante escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrita en el registro mercantil. La compañía se tendrá como existente y con personería jurídica desde el momento de dicha inscripción. 323 Ley sobre sociedades anónimas. Artículo 5°. Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una vez en el diario oficial. 324 Ley sobre sociedades anónimas. Artículo 3. La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. 325 Ley 32 de1927. Artículo 4. El pacto social podrá hacerse constar por medio de escritura pública, o en otra forma, siempre que sea atestado por un Notario Público o por cualquiera otro funcionario que esté autorizado para hacer atestaciones en el lugar del otorgamiento.

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En Venezuela, a diferencia de los demás países, el contrato social puede otorgarse por

instrumento público o privado, según lo establecen los artículos 211327 y 247328 del Código

de Comercio.

En Brasil329, la prueba de la sociedad anónima se establece por escritura pública, y la

sociedad adquiere su personalidad, mediante el registro330. En todos los casos, la sociedad

se constituye mediante escritura pública.

Por regla general, no se requiere autorización previa por parte de alguna entidad, para la

constitución de este tipo de sociedades, excepto en Ecuador, Argentina, Bolivia y Uruguay.

En Ecuador se exige mandato previo de la Superintendencia de Compañías331 y en

Argentina, el contrato constitutivo se presenta a la autoridad del contralor para verificar el

cumplimiento de los requisitos; posteriormente, el juez del registro es quien dispone la

326 Ley 16.060. Artículo 251. Si se constituye por acto único, la escritura deberá contener: 327 Código de Comercio. Artículo 211. El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado. 328 Código de Comercio. Artículo 247.La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general. 329 Código de Comercio. Artículo 295 . Revogado pelo Decreto-Lei nº 2.627, de 26.9.1940: Texto original: As companhias ou sociedades anônimas, designadas pelo bjeto ou empresa a que se destinam, sem firma social, e administrada por mandatários revogáveis, sócios ou não sócios, só pode estabelecer-se por tempo determinado, e com autorização do Governo, dependente da aprovação do Corpo Legislativo quando hajam de gozar de algum privilégio: e devem provar-se por escritura pública, ou pelos seus estatutos, e pelo ato do Poder que as houver autorizado. As companhias só podem ser dissolvidas: 1. Expirando o prazo da sua duração. 2. Por quiebra. 3. Mostrando-se que a companhia não pode preencher o intuito e fim social. 330 Código de Comercio. Art. 296 - Revogado pelo Decreto-Lei nº 2.627, de 26.9.1940: A escritura, estatutos e ato da autorização das companhias devem ser inscritos no Registro do Comércio, e publicados pelo Tribunal respectivo, antes que as companhias comecem a exercer suas operações. As companhias só podem ser prorrogadas com aprovação do Poder quehouver autorizado a sua instituição, procedendo a novo registro. Ley 6.404. Artículo 94. Nenhuma companhia poderá funcionar sem que sejam arquivados e publicados seus atos constitutivos. 331 Ley de compañías. Artículo 146. La compañía se constituirá por escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrita en el Registro Mercantil.

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inscripción de la sociedad, si la juzga procedente332. En Uruguay, el contrato social debe ser

presentado ante el órgano estatal de control, dentro de los 30 días siguientes a la

celebración; todo lo anterior, para fiscalizar la legalidad y las suscripciones e integraciones

efectuadas333. En Brasil334 se requiere autorización del gobierno, es decir, depende del

Cuerpo Legislativo. De igual forma, en Venezuela335 se establece que 15 días después del

otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, los administradores

deben presentar el acto al juez de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o

al registrador mercantil de la misma para que ordene el registro previo del cumplimiento de

los requisitos legales.

332 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Juez de Registro. Facultades. Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro quien dispondrá la inscripción si la juzga procedente. 333 Ley 16.060. Artículo 252. (Suscripciones e integraciones. Trámite administrativo). Al celebrar el contrato social, los fundadores deberán suscribir e integrar los porcentajes de capital previstos en el artículo 280. Dentro de los treinta días de celebrado, el contrato deberá ser presentado ante el órgano estatal de control, que fiscalizará su legalidad y las suscripciones e integraciones efectuadas. El órgano estatal de control deberá expedirse dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud. Si se formularan observaciones, se conferirá vista a los fundadores por diez días, transcurridos los cuales, evacuada o no la vista, el órgano estatal de control dispondrá de un término de quince días para dictar resolución. Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán interponer los recursos administrativos correspondientes contra la misma. Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se hubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el contrato social original o con las observaciones aceptadas, en su caso. Si los fundadores no hubieren aceptado las observaciones vencido el plazo previsto en el inciso precedente se entenderá que existe resolución ficta denegando la aprobación del contrato.” 334 Código de Comercio. Artículo 295. Revogado pelo Decreto-Lei nº 2.627, de 26.9.1940: Texto original: As companhias ou sociedades anônimas, designadas pelo objeto ou empresa a que se destinam, sem firma social, e dministradas por mandatários revogáveis, sócios ou não sócios, só podem estabelecer-se por tempo determinado, e com autorização do Governo, dependente da aprovação do Corpo Legislativo quando hajam de gozar de algum privilégio: e devem provar-se por escritura pública, ou pelos seus estatutos, e pelo ato do Poder que as houver autorizado. As companhias só podem ser dissolvidas: 1. Expirando o prazo da sua duração. 2. Por quebra. 3. Mostrando-se que a companhia não pode preencher o intuito e fim social. 335 Código de Comercio. Artículo 215. Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios Solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos. Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados

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La regla general es que deben darse unas publicaciones posteriores al registro, en

Ecuador336, Uruguay337, Chile338, Perú339, Bolivia340, Brasil341 y Venezuela342.

En cuanto al número de socios requerido para constituir la sociedad por acto único, existe

similitud en Panamá343 y Brasil344, donde se exigen dos o más personas. En Colombia345

336 Ley de Compañías. Artículo 151. Otorgada la escritura de constitución de la compañía, se presentará al Superintendente de Compañías tres copias notariales solicitándole, con firma de abogado, la aprobación de la constitución. La Superintendencia la aprobará, si se hubieren cumplido todos los requisitos legales y dispondrá su inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, por una sola vez, de un extracto de la escritura y de la razón de su aprobación. La resolución en que se niegue la aprobación para la constitución de una compañía anónima debe ser motivada y de ella se podrá recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, al cual el Superintendente remitirá los antecedentes para que resuelva en definitiva. 337 Ley 16.060. Artículo 255. Publicación. Efectuada la inscripción, dentro de los sesenta días siguientes se publicará un extracto que contendrá la denominación de la sociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a su inscripción. 338 Ley sobre sociedades anónimas. Artículo 5. Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el diario oficial. 339 Ley General de Sociedades. Artículo 58. Publicidad del programa: El programa debe ser suscrito por todos los fundadores cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el registro, conjuntamente y con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de acciones. Sólo se podrá comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el registro. 340 Código de Comercio. Artículo 130. Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, para su inscripción en el Registro de Comercio, solicitarán de la Dirección de Sociedades por Acciones, la aprobación de la escritura constitutiva y estatutos sociales y de las modificaciones de los mismos acompañando, además, el acta de fundación y los demás antecedentes necesarios. 341 Código de Comercio. Artículo 296 . Revogado pelo Decreto-Lei nº 2.627, de 26.9.1940: Texto original: A escritura, statutos e ato da autorização das companhias devem ser inscritos no Registro do Comércio, e publicados pelo Tribunal respectivo, antes que as companhias comecem a exercer suas operações. 0As companhias só podem ser prorrogadas com aprovação do Poder que houver autorizado a sua instituição, procedendo a novo registro. 342 Código de Comercio. Artículo 216. Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la comunicación, registro y publicación. 343 Ley 32 de 1927. Artículo 1. Dos o más personas mayores de edad, de cualquiera nacionalidad, aún cuando no estén domiciliadas en la República, podrán constituir una sociedad anónima para cualquier objeto lícito, de acuerdo con las formalidades prescritas en la presente ley.

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son cinco personas y en Bolivia346, 3 accionistas. En Chile, Ecuador, Paraguay, Argentina,

Venezuela, Uruguay y Perú no se señala un número mínimo, simplemente se habla en

plural.

En cuanto al porcentaje de capital social que debe estar suscrito y pagado, Ecuador347,

Paraguay348, Perú349 y Bolivia350 exigen que previamente se suscriba todo el capital y que

344 Ley 6.404. Artículo 80. A constituição da companhia depende do cumprimento dos seguintes requisitos

preliminares:

I - subscrição, pelo menos por duas pessoas, de todas as ações em que se divide o capital social fixado no

estatuto;

II - realização, como entrada, de dez por cento, no mínimo, do preço de emissão das ações subscritas em

dinheiro;

III - depósito, no Banco do Brasil S.A., ou em outro estabelecimento bancário autorizado pela Comissão de

Valores Mobiliários, da parte do capital realizado em dinheiro.

Parágrafo único. O disposto no número II não se aplica às companhias para as quais a lei exige realização

inicial de parte maior do capital social.

345 Código de Comercio. Artículo 374. La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. 346 Código de Comercio. Artículo 220. Requisitos para constitución por acto único. Para constituir una sociedad anónima en acto único la escritura de constitución debe contener, además de los señalados en el artículo 127, los siguientes requisitos: 1. Que la integren tres accionistas por lo menos. 347 Ley de Compañías. Artículo 147. Ninguna compañía anónima podrá constituirse de manera definitiva sin que se haya suscrito totalmente su capital, y pagado en una cuarta parte, por lo menos. 348 Código Civil. Artículo 1051. Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario: 1. Que se haya suscripto por entero el capital social; y 2. Que haya sido depositado en el Banco Central del Paraguay al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero. 349 Ley General de Sociedades. Artículo 52. Suscripción y pago de capital. Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte. 350 Código de Comercio. Artículo 220. Requisitos para constituir por acto único. Para constituir una sociedad anónima en acto único la escritura de constitución debe contener, además de los señalados en el Artículo 127, los iguientes requisitos: 1. Que la integren tres accionistas por lo menos. 2. Que el capital social se haya inscrito en su totalidad el cual no puede ser menor al cincuenta por ciento del capital autorizado. A los efectos de este capítulo: “capital social” y “capital suscrito” tienen el mismo significado. 3. Que cada acción suscrita se haya pagado por lo menos un 25% de su valor en el momento de celebrarse el contrato constitutivo, y 4. Que los estatutos de la sociedad se hayan aprobado por los accionistas.

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una cuarta parte esté pagada; en tanto que en Colombia351 y Uruguay352, sólo se requiere

que esté suscrito el 50% del capital autorizado. En Colombia se exige que esté pagado por

lo menos, una tercera parte de dicho capital, mientras que en Uruguay, se requiere solo una

cuarta parte del capital pagada. En Argentina353, el capital inicial debe estar suscrito en su

totalidad y no se establece un monto que deba ser pagado, sino que simplemente exige que

esté pagado en un plazo no superior a dos años. En Chile354, existe un plazo de tres años

para que el capital quede totalmente suscrito. En Venezuela355, simplemente se establece

que el importe del capital suscrito y entregado en caja, debe estar en el documento

constitutivo. En Brasil, debe estar pagado el 10% de lo suscrito356.

351 Código de Comercio. Artículo 376. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción del capital que se suscriba. 352 Ley 16.060. Artículo 280. Suscripciones e integraciones mínima. Tratándose de constitución por acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar al 50% (cincuenta por ciento) (artículo 252). 353 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 166. Si se constituye por acto único el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11 y los siguientes: Capital. 1. Respecto del capital social: La naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento, suscripción e integración de capital. 2. La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder (2) años. 354 Ley sobre sociedades anónimas. Artículo 11: El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor. El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. 355 Código de Comercio. Artículo 213. El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: 1. La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes. 2. La especie de los negocios a que se dedica. 3. El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja. 4. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar. 5. El valor de los créditos y demás bienes aportados. 6. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios. 7. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores. 8. El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. 9. El número de los comisarios. 10. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285. 11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252. 356 Ley 6.404. Artículo 80. A constituição da companhia depende do cumprimento dos seguintes requisitos

preliminares:

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Respecto del registro de la escritura del acto de constitución, la regla general consiste en

que se exija un registro posterior. En Bolivia357, Uruguay358, Brasil359 y Chile360 se debe

inscribir en el Registro de Comercio. En Ecuador361 y Panamá (artículo 4 de la Ley 32), se

menciona al Registro Mercantil. En Colombia362, se dice Cámara de Comercio. En

I - subscrição, pelo menos por duas pessoas, de todas as ações em que se divide o capital social fixado no

estatuto;

II - realização, como entrada, de dez por cento, no mínimo, do preço de emissão das ações subscritas em

dinheiro;

III - depósito, no Banco do Brasil S.A., ou em outro estabelecimento bancário autorizado pela Comissão de

Valores Mobiliários, da parte do capital realizado em dinheiro.

Parágrafo único. O disposto no número II não se aplica às companhias para as quais a lei exige realização

inicial de parte maior do capital social.

357 Código de Comercio. Artículo 223. Aprobación del programa para ofrecer al público suscripción de acciones. Para ofrecer al público la suscripción de acciones debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias la aprobación del programa de fundación y autorización del programa para su publicidad. No se autorizará la suscripción de acciones por el público sin que, previamente, se hubiera comprobado la exactitud de la valuación de los bienes aportados en especie y la suscripción íntegra de la parte del capital social correspondiente a los accionistas fundadores. Aprobado el programa, este debe inscribirse en el registro de comercio en el plazo de quince días; en caso contrario, la autorización caduca automáticamente. 358 Ley 16.060 Artículo 253. Inscripción en el Registro Público de Comercio. El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referidos. Si el contrato social previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos. El órgano estatal de control deberá expedir la constancia antes mencionada dentro de los cinco días contados desde la fecha de producción de la resolución aprobatoria ficta. 359 Código de Comercio. Artículo 296. Revogado pelo Decreto-Lei nº 2.627, de 26.9.1940: Texto original: A escritura, statutos e ato da autorização das companhias devem ser inscritos no Registro do Comércio, e publicados pelo tribunal respectivo, antes que as companhias comecem a exercer suas operações. As companhias só podem ser prorrogadas com aprovação do Poder que houver autorizado a sua instituição, procedendo a novo registro. 360 Ley sobre sociedades anónimas. Artículo 5. Un extracto de la escritura autorizada por el notario respectivo, deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una vez en el diario oficial. La inscripción y publicación deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social. 361 Ley de compañías. Artículo 146. La compañía se constituirá mediante escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías será inscrita en el Registro Mercantil.

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Argentina se habla de un Juez de Registro363. En Paraguay364 se dice Dirección General de

Registros Públicos. En Perú, también se requiere el registro (artículos 6 y 16). En

Venezuela365 se establece que el registro debe hacerse en el Tribunal de Comercio.

En cuanto al tiempo durante el cual debe darse el registro, Chile366 ha establecido 60 días

después de la asamblea de constitución; Bolivia367 por el contrario, no establece un plazo y

sólo dice que debe registrarse después de constituida.. Caso similar ocurre en Colombia368,

362 Código de Comercio. Artículo 111. Copia de la escritura social será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal (29 num. 1). 363 Ley General de sociedades anónimas. Artículo 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Juez de Registro. Facultades. Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro. 364 Código Civil. Introducción literal C: Formalidades requeridas para el establecimiento de la sociedad: La constitución de la sociedad debe hacerse por escritura pública con intervención de un notario. Anteriormente, se requería la autorización del poder ejecutivo para el funcionamiento de la misma. 365 Código de Comercio. Artículo 212 . Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El extracto contendrá: 1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado. 2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y en el que ha de terminar su giro. 366 Ley sobre sociedades anónimas. Artículo 5. un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el diario oficial. La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social. 367 Código de Comercio. Artículo 223. Aprobación del programa para ofrecer al público suscripción de acciones. Para ofrecer al público debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias la aprobación del programa de fundación y autorización para su publicidad. No se autorizará la suscripción de acciones por el público, sin que, previamente, se hubiera comprobado la exactitud de los bienes aportados en especie y la suscripción íntegra de la parte del capital social correspondiente a los accionistas fundadores. Aprobado el programa, éste debe inscribirse en el Registro de Comercio en el plazo de quince días, en caso contrario, la autorización caduca automáticamente” 368 Código de Comercio. Artículo 111.Copia de la escritura social será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.

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Ecuador369, Argentina370, Perú, Panamá371 y Paraguay372. Sin embargo, en Paraguay y

Venezuela373 la inscripción requiere que haya sido dispuesta previamente por un juez;

además, el registro debe hacerse dentro de los 15 días siguientes al otorgamiento del

documento constitutivo. En Uruguay374 existe un plazo de 30 días contados desde el día

siguiente a la fecha de expedición de la aprobación del contrato social. Brasil375 no

establece un plazo definido para realizar el registro, sólo dice que se haga antes de que las

compañías comiencen a ejercer sus operaciones.

369 Ley de compañías. Artículo 146. La compañía se constituirá por escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrito en el Registro Mercantil. 370 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Juez de Registro. Facultades. Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente. 371 Ley 32 de 1927. Artículo 4. El pacto social podrá hacerse constar por medio de escritura pública, o en otra forma, siempre que sea atestado por un Notario Público o por cualquiera otro funcionario que esté autorizado para hacer atestaciones en el lugar del otorgamiento. 372 Código Civil. Introducción literal C: La constitución de la sociedad deberá hacerse por escritura pública, con intervención de un notario. 373 Código de Comercio. Artículo 215 .Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de 0compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos. Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados. 374 Ley 16.060. Artículo 253. Inscripción en el Registro Público de Comercio .El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscrito en el Registro Público de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referidos. 375 Código de Comercio. Artículo 296. Revogado pelo Decreto-Lei nº 2.627, de 26.9.1940: Texto original: A escritura, statutos e ato da autorização das companhias devem ser inscritos no Registro do Comércio, e publicados pelo Tribunal respectivo, antes que as companhias comecem a exercer suas operações. As companhias só podem ser prorrogadas com aprovação do Poder que houver autorizado a sua instituição, procedendo a novo registro.

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7.3.2 Constitución Sucesiva o Constitución por Oferta a Terceros

En Chile y Panamá no hay constitución por suscripción sucesiva. Colombia la estableció en

la Ley 222 de 1995, en sus artículos 49376 y 50377; en Perú378, Bolivia379, Paraguay380,

Argentina381, Uruguay382, Brasil383 y Ecuador384 se requiere para este tipo de constitución,

376 Ley 222 de 1995. Artículo 49. La constitución de la sociedad. La sociedad anónima podrá constituirse por acto único o por suscripción sucesiva, sin perjuicio de las normas que regulan lo referente a la oferta pública. 377 Ley 222 de 1995. Artículo 50. Procedimiento para la constitución por suscripción sucesiva. En la constitución por suscripción sucesiva los promotores elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las acciones objeto de la oferta. El programa de fundación será suscrito por todos los promotores. El folleto informativo deberá ser suscrito además, por los representantes de las entidades que se encarguen de la colocación de la emisión o del manejo de los recursos provenientes de la suscripción. El programa de fundación y folleto informativo se inscribirán en la Cámara correspondientes al lugar donde se vaya a establecer el domicilio principal de la sociedad (51). 378Ley General de Sociedades. Artículo 56 Concepto. La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y , en consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los artículos 57 y 58. 379 Código de Comercio. Artículo 222. Constitución por suscripción pública. Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública los promotores deben formular un programa de fundación suscrito por los mismos, que se someterán a la aprobación de Dirección de Sociedades por Acciones y que debe contener: 1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de los promotores y el número de su cédula de identidad. 2. Clase y valor de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipo del pago a que se obligan los suscriptores. 3. Número de acciones correspondiente a los promotores. 4. Proyecto de estatutos. 5. Ventas o beneficios eventuales que los promotores proyectan reservarse. 6. Plazo de suscripción, que no excederá de 6 meses computables desde la fecha de aprobación del programa por la Dirección de Sociedades por Acciones. 7. Contrato entre un banco y los promotores por el cual aquel tomará a su cargo la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y los anticipos de pago en dinero. 380 Código Civil. Artículo 1053. La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital. 381 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado. 382 Ley 16.060. Artículo 250.Constitución. Terminología. Las sociedades anónimas podrán constituirse por acto único o por suscripción pública. Ley 16.060. Artículo 258. Constitución por suscripción pública. Programa. En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un programa de fundación, en instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación del órgano estatal de control. Este lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en término de quince días. Si hubieran observaciones o demoras, los promotores procederán en la forma prevista en el artículo 252.

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la redacción de un programa de fundación o constitución. Este programa se llama escritura

de promoción en Ecuador385, mientras que en Venezuela386 se llama prospecto. En

Colombia387, Perú388 y Paraguay389 se le denomina programa de constitución, y en Bolivia

y Uruguay390 se llama programa de fundación.

Las personas que adelantan la constitución por suscripción sucesiva se llaman fundadores

en Perú391 y Brasil392, mientras que en Colombia393, Bolivia394, Ecuador395, Argentina396,

383 Ley 6.404. Artículo 83. O projeto de estatuto deverá satisfazer a todos os requisitos exigidos para os contratos das sociedades mercantis em geral e aos peculiares às companhias, e conterá as normas pelas quais se regerá a companhia. 384 Ley de compañías. Artículo 148. La sociedad puede constituirse en un solo acto (constitución simultánea) por convenio entre los que otorguen la escritura; o en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones. 385 Ley de compañías. Artículo 149. Serán fundadores en el caso de constitución simultánea, las personas que suscriban acciones y otorguen escritura de constitución; serán promotores en el caso de constitución sucesiva, los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción. 386 Código de Comercio. Artículo 248. También puede constituirse la sociedad por suscripción pública. En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los suscriptores. 387 Ley 222 de 1995. Artículo 50. procedimiento para la constitución por suscripción sucesiva. En la constitución por suscripción sucesiva, los promotores (C de Co). 140) elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las acciones objeto de la oferta...” 388 Ley General de Sociedades. Artículo 57.Programa de constitución. 389 Código Civil. Artículo 1053. La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital. 390 Ley 16.060. Artículo 258. Programa. En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un programa de fundación. 391 Ley Ley General de Sociedades. Artículo 57. Programa de constitución. El programa de constitución contiene obligatoriamente: los datos de identificación de los fundadores conforme al inciso primero del artículo 54. 392 Ley 6.404. Artículo 83. O projeto de estatuto deverá satisfazer a todos os requisitos exigidos para os contratos das sociedades mercantis em geral e aos peculiares às companhias, e conterá as normas pelas quais se regerá a companhia. 393 Ley 222 de 1995. Artículo 50. Procedimiento para la constitución por suscripción sucesiva. En la constitución pro suscripción sucesiva, los promotores elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las acciones objeto de la oferta.

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Uruguay397, Venezuela398 y Paraguay399 son promotores. En Colombia se elabora además,

un folleto informativo de promoción de acciones objeto de la oferta.

En Bolivia400, Colombia401, Argentina402 Ecuador403, y Uruguay404 el programa debe ser

firmado por todos los promotores. En Argentina, Uruguay405 y Perú406 se exige también

394 Código de Comercio. Artículo 222. Constitución por suscripción pública. Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular un programa de fundación suscrito por los mismos. 395 Ley de compañías. Artículo 149. Serán fundadores, en el caso de constitución simultánea, las personas que suscriban acciones y otorguen la escritura de constitución, serán promotores, en el caso de constitución sucesiva los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción. 396 Ley General de sociedades anónimas. Artículo 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado. 397 Ley 16.060. Artículo 259.En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán u programa de fundación, en instrumento público o privado...Todos los firmantes del programa se considerarán promotores. 398 Código de Comercio. Artículo 245 .Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo contra ésta si hubiere lugar. Ellos asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los gastos necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones. 399 Código Civil. Artículo 1053.la sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre las bases de un programa que indique su objeto y el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la eventual participación de los promotores se reservan en las utilidades y el plazo en el cual debe ser otorgado el acto constitutivo. 400 Código de Comercio. Artículo 222. Constitución por suscripción pública. Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular un programa de fundación suscrito por los mismos, que se someterá a la aprobación de la Dirección de Sociedades por Acciones. 401 Ley 222 de 1995. Artículo 50. Procedimiento para la constitución por suscripción En la constitución por suscripción sucesiva, los promotores (C de Co)., 140) elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las acciones objeto de la oferta. 402 Ley general de sociedades anónimas. Art. 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aporbación de de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169. Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el registro público de comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación, en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa. Promotores. Todos los firmantes del programa se consideran promotores. 403 Ley de compañías. Artículo 149. Serán fundadores, en el caso de constitución simultánea, las personas que suscriban acciones y otorguen la escritura de constitución; serán promotores, en el caso de constitución sucesiva, los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción.

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que se legalicen las firmas. La legalización de las firmas debe hacerse en Perú, ante un

notario, mientras que en Argentina407 y Uruguay, ante un escribano público o un

funcionario competente.

En Colombia408, Bolivia409, Uruguay410, Paraguay411, Argentina412, Venezuela413 y Perú414,

el programa debe depositarse en el registro mercantil del lugar del domicilio principal de la

404 Ley 16.060. Artículo 258: Todos los firmantes del programa se considerarán promotores. 405 Ley 16.060. Artículo 260. Contenido del programa. Las firmas de los otorgantes deberán ser certificadas por escribano público. 406 Ley General de Sociedades. Artículo 58. El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente. 407 Ley General de sociedades anónimas. Artículo 170 El programa de fundación debe contener: ... las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. 408 Ley 222 de 1995. Artículo 50. Procedimiento para la constitución por suscripción sucesiva. ...el programa de fundación y el folleto informativo se inscribirán en la Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde se vaya a establecer el domicilio principal de la sociedad (51). 409 Código de Comercio. Artículo 223. Aprobación del programa para ofrecer al público suscripción de acciones. Para ofrecer al público la suscripción de acciones debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones previo cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias, la aprobación del programa de fundación y autorización para su publicidad. No se autorizará la suscripción de acciones por el público, sin que, previamente, se hubiera comprobado la exactitud de la valuación de bienes aportados en especie y la suscripción íntegra de la parte del capital social correspondiente a los accionistas fundadores. Aprobado el programa este debe inscribirse en el registro de comercio en el plazo de quince días; en caso contrario la autorización caduca automáticamente. 410Ley 16.060. Artículo 258. Programa. Aprobado el programa deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la fecha de expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control. Omitida dicha presentación en este plazo caducará automáticamente la aprobación administrativa. 411 Código Civil. Artículo 1053. (...) el programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por tres veces en un diario de amplia circulación. 412 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169. Inscripción. Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el registro público de comercio en el plazo de (15) días. 413 Código de Comercio. Artículo 251. Suscripto el capital social, los promotores avisarán por la prensa a los suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en un Banco, si lo hay en el lugar de la constitución de la compañía o si no, en persona abonada y a disposición de los administradores de la compañía, después de la constitución

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sociedad. La regla general es que no existe un plazo para el registro, pero se exceptúan

Argentina y Bolivia donde la inscripción debe darse en un plazo de 15 días contados desde

la fecha de autorización administrativa para hacerlo, so pena de que caduque la

autorización. La legislación venezolana permite que el plazo lo fijen los promotores y éstos

a su vez, deben hacer las publicaciones respectivas en las cuales se da aviso a los

suscriptores.

Países como Bolivia415, Argentina416, y Uruguay 258417 exigen aprobación del programa de

fundación y autorización para su publicidad. En Bolivia, esta autorización es otorgada por

la Dirección de Sociedades por Acciones, en Argentina la autorización la da el Contralor y

en Uruguay, lo hace el Órgano Estatal de Control.

La regla general establece que no se hagan publicaciones posteriores al registro. La

excepción a esta norma se da en Paraguay418, donde debe hacerse 3 publicaciones en un

diario de gran circulación, y en Perú419, donde no se dice cuántas publicaciones deben

hacerse.

definitiva. Los suscriptores tienen derecho a declararse redimidos de la obligación contradiga, si dentro de tres meses, a contar de la suscripción no se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 215. 414 Ley General de Sociedades. Artículo 58. Publicidad del programa. El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el registro. 415 Código de Comercio. Artículo 223. Aprobación del programa para ofrecer al público suscripción de acciones. Para ofrecer al público la suscripción de acciones debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, la aprobación del programa de fundación y autorización para su publicidad. 416Ley general de sociedades anónimas. Artículo 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esto lo aprobará cuando cumpla las disposiciones legales y reglamentarias... aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el registro público de comercio en el plazo de (15) días. 417 Ley 16.060. Artículo 258. En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un programa de fundación, en instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación del órgano estatal de control (...) 418Código Civil. Artículo 1053: (...) el programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por tres veces en un diario de amplia circulación. 419 Ley General de Sociedades. Artículo 58. Publicidad del programa. El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el registro, conjuntamente

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En Colombia420, la asamblea debe convocarse dentro de los 15 días siguientes a la

finalización del proceso de suscripción, en la forma y plazo fijados en los estatutos. En

Paraguay, debe darse dentro de los 20 días siguientes desde cuando se cumpla el proceso de

suscripción, a menos que se haya pactado algo distinto421. En Ecuador, se convoca a la

junta general constitutiva con no menos de 8 ni más de 15 días de anticipación, y una vez

transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para

constituir la compañía.

En Perú, la Asamblea se celebra en el plazo que señale el programa o en su defecto, en el

que señale la convocatoria que hagan los fundadores. La convocatoria debe hacerse con una

anticipación no menor de 15 días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria422.

El mismo régimen peruano establece que los fundadores pueden hacer ulteriores

convocatorias, con la condición de que la asamblea se celebre desde los 18 meses contados

a partir de la fecha del depósito del programa en el registro.

con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de acciones. Sólo se podrá comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el registro. 420 Ley 222 de 1995. Artículo 56.Convocatoria a asamblea general constituyente. Cumplido el proceso de suscripción, los promotores (C de Co., 140), dentro de los quince días siguientes, convocarán a la asamblea general constituyente en la forma y plazo previstos en el programa de fundación (51 num. 6). 421Código Civil. Artículo 1054. Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a los suscriptores en la forma prevista en el programa u otra que se fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito anteriormente previsto. Transcurrido este plazo, podrán los promotores accionar contra los suscriptores morosos o liberarlos de la obligación que asumieron. Cuando los promotores ejerzan esta facultad, no podrá procederse a la constitución de la sociedad antes de que hayan sido colocadas las acciones que aquellos habían suscripto. Salvo que el programa establezca un plazo distinto, los promotores, en los veinte días siguientes al plazo fijado para el depósito deben convocar a la asamblea de los suscriptores mediante comunicaciones fehacientes que harán llegar a cada uno de ellos por lo menos diez días antes del fijado por la asamblea, con indicación del objeto y materias de la convocatoria. 422 Ley General de Sociedades. Artículo 61. Convocatoria a asamblea de suscriptores. La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el registro.

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En Colombia, la convocatoria se realiza una vez cumplido el proceso de suscripción y a los

15 días siguientes. En Argentina423 la convocatoria se debe dar después de expirado el

término establecido para la suscripción; la asamblea debe celebrarse con la presencia del

banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de Contralor. Dicha

Asamblea quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscritas. En Bolivia424,

una vez suscrito el capital requerido en el programa, los promotores deben convocar a la

junta general constitutiva que se ha de celebrar con la presencia del representante del Banco

interviniente, de un funcionario de la Dirección de Sociedades por Acciones y la

concurrencia de por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas. En Uruguay425,

en el contrato de suscripción se establece la fecha y lugar de celebración de la asamblea

constitutiva, la cual debe darse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo

de suscripción; debe contar con la presencia del fiduciario y será presidida por un

funcionario del órgano estatal de control. En Venezuela426, los promotores son los

encargados de convocar la asamblea con 8 días de anticipación y por medio de la prensa,

una vez se pague el capital necesario para constituir la sociedad.

423 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 176. La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas. 424 Código de Comercio. Artículo 229. Convocatoria para la junta general constitutiva. Una vez constituido el capital requerido en el programa, los promotores convocarán a la junta general constitutiva que se celebrará con la presencia del representante del banco interviniente, la presencia de un funcionario de la Dirección de Sociedades por Acciones y la concurrencia de por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas. 425Ley 16.060. Artículo 262. Contrato de suscripción. El contrato de suscripción será preparado en doble ejemplar por el fiduciario y deberá contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además se establecerá: (...) 5. La fecha y lugar de celebración de la asamblea constitutiva y su orden del día. 426 Código de Comercio. Artículo 257 . En las asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y basta la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes. Estos representan a los ausentes para todos los fines de constitución de la compañía; pero para variar las bases sociales establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría establecida en el artículo 280. En este caso, los socios disidentes tienen el derecho de separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no queda constituida sino cuando han sido rechazados.

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En Bolivia427 y Ecuador428, la asamblea se llama Junta General. En Perú429 y Paraguay430,

se denomina Asamblea de Suscriptores. En Colombia, se llama Asamblea General

Constituyente431, mientras que en Argentina432, Uruguay433, y Venezuela434 se llama

Asamblea Constitutiva.

427 Código de Comercio. Artículo 229. Convocatoria a la junta general constitutiva. Una vez suscrito el capital requerido en el programa, los promotores convocarán a la junta general constitutiva que se celebrará con la presencia del representante del banco interviniente. 428 Ley de compañías. Artículo 156. Suscrito el capital social, (...) los promotores convocarán por la prensa con no menos de ocho ni más de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitución de la compañía. 429 Ley General de Sociedades. Artículo 61.Convocatoria a la asamblea de suscriptores. La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menos de quince días contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los 18 meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el registro. 430Código Civil. Artículo 1055. La asamblea de los suscriptores resolverá si se constituye la sociedad, y en caso afirmativo, sobre los siguientes puntos que deben formar parte del orden del día: 1. Gestión de los promotores. 2.Estatuto social. 3. Valuación provisional de los aportes en especie, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión. 4. Ventajas reservadas a los promotores; y 5. Designación de administradores y síndicos. Las decisiones de la asamblea deberán constar en escritura pública. Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto, sin que pueda estipularse diversamente. Para modificar las condiciones establecidas en el programa, es necesario el asentimiento unánime de los suscriptores. 431 Ley 222 de 1995. Artículo 56. Convocatoria a la asamblea general constituyente. Cumplido el proceso de suscripción, los promotores, dentro de los quince días siguientes, convocarán a la asamblea general constituyen te en la forma y plazo previsto en el programa de fundación. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quorum, se citará a una nueva reunión que deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Si la segunda reunión tampoco se celebra por falta de quorum, se dará por terminado el proceso de constitución y se aplicará lo dispuesto para el caso del fracaso de la suscripción. 432 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 176. La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor. 433Ley 16.060. Artículo 262.Contrato de suscripción. El contrato de suscripción será preparado en doble ejemplar por el fiduciario y deberá contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además se establecerá: (...) 5. La fecha y lugar de celebración de la asamblea constitutiva y su orden del día. 434 Código de Comercio. Artículo 253. Enterada en caja la parte del capital social necesario para la constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a Asamblea General, la cual: 1. Rreconoce y aprueba la suscripción del capital social y la entrega en efectivo de las cuotas sociales; el valor de las concesiones, patentes de invención o cualquier otro valor aportado como capital, y las ventajas estipuladas en provecho particular de algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de peritos, de

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En Colombia435, dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la asamblea

constitutiva, debe otorgarse la escritura de constitución, so pena de que los suscriptores

puedan exigir la restitución del aporte junto con sus frutos; lo anterior sin perjuicio de la

responsabilidad del representante legal. En otros países como Bolivia, Uruguay, Argentina

y Paraguay en cambio, no hay plazo legal para realizar la inscripción de la escritura pública

en el registro de comercio; mientras que en Perú436 el plazo es dentro de los 30 días

siguientes a la asamblea. En Argentina, una vez realizada la asamblea constitutiva y

elaborada su acta correspondiente, debe procederse a obtener la inscripción437, pero se

requiere que el contrato constitutivo sea presentado a la autoridad de contralor para

verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Conformada la constitución, el

expediente pasa al juez de registro que dispone la inscripción, si la juzga procedente.

En cuanto al plazo para la suscripción de las acciones, en Ecuador438, Paraguay439,

Colombia440 y Perú441 queda pactado en el programa. En cambio en Argentina442,

conformidad con lo establecido en el artículo 256. 2. Discute y aprueba los estatutos sociales. 3. En las compañías anónimas nombra los administradores. 4. Nombra los comisarios. La convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad. 435 Ley 222 de 1995. Artículo 59: Formalización de la constitución y responsabilidad de los promotores. Si dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la asamblea, no se ha otorgado la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de los aportes junto con los frutos que hubieren producido, sin perjuicio de la responsabilidad en que puede incurrir el representante legal. 436 Ley General de Sociedades. Artículo 66. Otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución. Dentro del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona o personas designadas para otorgar la escritura pública de constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos. 437 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 180. Labrada el acta se procederá a obtener l conformidad, publicación e inscripción... 438 Ley de compañías. Artículo 153. Para la constitución de la compañía anónima por suscripción pública, sus promotores elevarán a escritura pública el convenio de llevar adelante la promoción y el estatuto que ha de regir la compañía al constituirse. La escritura contendrá además: (...) e. El plazo y condición de suscripción de las acciones (...). 439 Código Civil. Artículo 1053. la sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo.

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Uruguay443 y Bolivia444 el plazo de suscripción es limitado. En Argentina y Uruguay, debe

hacerse dentro de los tres meses computados desde la inscripción del programa en el

registro público de comercio, y en Bolivia, el plazo de suscripción no puede exceder de seis

meses computados desde la fecha de aprobación del programa, por parte de la Dirección de

Sociedades por Acciones.

En Paraguay445, la suscripción de acciones puede resultar de acto público o de escritura

privada autenticada. En Argentina446, Colombia447, Ecuador448, Bolivia449, Uruguay,

440 Ley 222 de 1995. Artículo 51: Contenido del programa de fundación. El programa de fundación contendrá, por lo menos, las siguientes estipulaciones: (...) 4. El monto mínimo al que deberá ascender el capital suscrito, el número de emisiones, el plazo. 441 Ley General de Sociedades. Artículo 59. Suscripción y desembolsos de capital. La suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa y se realiza en el plazo establecido en éste. 442 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 171. El plazo de suscripción no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el artículo 168. 443 Ley 16.060. Artículo 261. Plazo de suscripción. Integraciones. El plazo de suscripción no excederá de tres meses computados desde la inscripción del programa en el Registro Público de Comercio. 444 Código de Comercio. Artículo 222. Constitución por suscripción pública. Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular en el programa de fundación suscrito por los mismos que se someterá a la aprobación de la Dirección de Sociedades por Acciones y que debe contener: (...) 6. Plazo de suscripción, que no excederá de seis meses computables desde la fecha de aprobación del programa por la Dirección de Sociedades por Acciones. 445 Código Civil. Artículo 1053. la suscripción de las acciones debe resultar de acto público o de escritura privada autenticada. 446 Ley general de sociedades anónimas. Artículo 172. El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo y además: 1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad. 2. El número de las acciones suscriptas. 3. El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 170. 4. Las constancias de la inscripción del programa. 5. La convocatoria de la asamblea constitutiva, que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día. El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco. Fracaso de la suscripción: Reembolso. 447 Código de Comercio. Artículo 384. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos (130). A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.

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Venezuela450 y Perú451 se habla de suscripción de acciones, pero no se especifica, si debe

darse por escritura pública o privada;. En Ecuador, se exige que un notario dé fe del hecho,

firmando el duplicado de los boletines de suscripción.

En Paraguay452, se fija un mes, como límite al plazo para el depósito de las suscripciones.

En Venezuela453, se fija un término dentro del cual debe darse el depósito. En Perú454,

448 Ley de compañías. Artículo 156. Suscrito el capital social, un notario dará fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripción. 449 Código de Comercio. Artículo 224. Contrato de suscripción. El contrato de suscripción será preparado por el banco en doble ejemplar y contendrá la transcripción del programa y además: 450 Código de Comercio. Artículo 248 También puede constituirse la sociedad por suscripción pública. En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los suscriptores. 451 Ley General de Sociedades. Artículo 59. Suscripción y desembolso del capital. La suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa y se realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria receptora de la suscripción. 452 Código Civil. Artículo 1054. Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a los suscriptores en la forma prevista en el programa u otra que sea fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito anteriormente previsto. 453 Código de Comercio. Artículo 215 Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos. Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados. 454 Ley General de Sociedades. Artículo 57. Programa de constitución. El programa de constitución contiene obligatoriamente: (...) el plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta prórroga.

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Uruguay455, Colombia456, y Argentina no se fija un plazo legal límite para el depósito de la

suscripción de las acciones. Sin embargo, en Uruguay y Argentina, el contrato de

suscripción debe establecer un anticipo de integración en efectivo y unos aportes no

dinerarios. En Colombia, el contrato de suscripción debe incluir la forma y condiciones en

que el suscriptor se obliga a pagar.

7.4 EMPRESA UNIPERSONAL

Esta figura comercial existe en Argentina, Colombia y Perú, y se encuentra regulada de la

siguiente manera:

En Argentina, no está contemplada por alguna norma jurídica y su desarrollo es

jurisprudencial. Casi por unanimidad, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la

empresa unipersonal debe existir en la legislación Argentina, con el fin de evitar la creación

de figuras equívocas o fraudulentas para desarrollar una actividad bajo la responsabilidad

de una sola persona. También sostienen que la empresa unipersonal debe tratarse bajo las

normas de una sociedad de responsabilidad limitada.

En Colombia se encuentra regulada en el artículo 71 de la Ley 222 de 1995: “Mediante

empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas

para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o

varias actividades de carácter mercantil. La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el

registro mercantil, forma una persona jurídica”.

En Perú, el artículo 4, último inciso de la Ley General de Sociedades establece: “No existen

Empresas Unipersonales salvo que el único socio sea el Estado y en casos expresamente

455 Ley 16.060. Artículo 262.Contrato de suscripción. El contrato de suscripción será preparado en doble ejemplar por el fiduciario y deberá contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además se establecerá: (...) 3) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto y las promesas de aportes en especie.

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señalados por la ley”. La sociedad se constituye cuando menos, por dos socios que pueden

ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios, se

disuelve de pleno derecho. El artículo 4, en consecuencia, no exige la pluralidad de socios

cuando el único socio es el Estado y en otros casos, expresamente señalados por la ley. Un

ejemplo de dicho caso son las "Sociedades de Propósito Especial" reguladas por la ley del

mercado de valores que en su artículo 324 establece: “Rigen para la constitución de las

sociedades de propósito especial las siguientes reglas: Para su constitución no es exigible

la pluralidad de accionistas”.

7.5 OTRAS FORMAS CON PERSONALIDAD

De los países analizados en el presente trabajo, en su mayoría tienen otras formas de

sociedad con personalidad jurídica diferentes a las mencionadas en la parte general como

las principales formas o tipos de sociedad. Los países que consagran dentro de sus

respectivas legislaciones otras formas de asociación con personalidad son: Argentina,

Bolivia, Brasil, Ecuador, Paraguay y Colombia.

7.5.1 Semejanzas

En Argentina, Bolivia, Colombia y Ecuador existen las sociedades conformadas por capital

público y privado. En casi todas las legislaciones que desarrollan este tipo de sociedad, se

incluye la finalidad o el objeto que motiva su constitución, cual es la satisfacción de

necesidades sociales de orden nacional y público. En cuanto a la normatividad que las rige,

se acude a las normas referentes a las sociedades anónimas para todo aquello que no esté

expresamente regulado.

En Argentina, reciben el nombre de sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria y se encuentran definidas en el artículo 308 de la Ley 19.550 de Sociedades

456 Ley 222 de 1995. Artículo 52: Contenido del contrato de suscripción. El contrato de suscripción constará por escrito y contendrá, por lo menos las siguientes especificaciones: (...) 4. La forma y condiciones en que el suscriptor se obliga a pagar.

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Comerciales457. Como se deduce de la lectura del artículo en mención, la participación del

sector público en el capital societario debe ser mayor que la participación de capital

privado. Según el artículo 309 de la Ley458, se permite denominar bajo este tipo de

sociedades y como inclusión posterior, a sociedades anónimas con características

específicas. Por regla general, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria

se rigen por las reglas de la sociedad anónima en todo aquello que no esté expresamente

regulado.

En Bolivia reciben el nombre de sociedades de economía mixta y su regulación es

semejante a la de las sociedades anónimas. Son definidas por el artículo 424 del Código de

Comercio459. A diferencia de lo que ocurre en Argentina, en la formación de este tipo

societario no es necesario un porcentaje mayor de participación pública; basta con que

exista capital público y privado, aunque no haya una cifra determinada de participación. Es

importante resaltar que estas sociedades son personas de derecho privado y se rigen por la

normatividad señalada para las sociedades anónimas, tal como lo consagra el artículo 425

del mismo Código460 . A su vez, en los artículos 426 y 427 del Código de Comercio se

establecen las características distintivas del nombre de este tipo societario y el número

mínimo de personas para su constitución461.

457 Ley 19.950. Artículo 308. Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. 458 Ley 19.950. Artículo 309. Quedarán también comprendidas en el régimen de esta Sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista. 459 Código de Comercio. Artículo 424. Son sociedades de economía mixta las formadas entre el Estado, prefecturas, municipalidades, corporaciones, empresas públicas u otras entidades dependientes del Estado y el capital privado, para la explotación de empresas que tengan por finalidad el interés colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. 460 . Código de Comercio. Artículo 425. Persona de Derecho Privado. Las sociedades de economía mixta son personas de derecho privado y, salvo las disposiciones especiales establecidas en el presente Capítulo, estarán sujetas a las normas que rigen la constitución y el desenvolvimiento de las sociedades anónimas. Las sociedades anónimas se encuentran reguladas en los Artículos. 217 a 355 Código de Comercio. 461 Código de Comercio. Artículo 426. Denominación. La sociedad de economía mixta, en su denominación, deberá necesariamente llevar, seguida de "Sociedad Anónima" o sus iniciales "SA" la palabra "Mixta" o su abreviatura "SAM." Artículo 427. Toda sociedad de economía mixta podrá constituirse con dos o más socios.

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En Ecuador, estas entidades reciben el nombre de compañías de economía mixta (artículo

308 a 317 de la Ley de Compañías), y pueden ser conformadas por cualquier entidad del

sector público en general. El artículo 308 las define y el artículo 309 se refiere a la

finalidad u objeto que deben tener estas sociedades462. El artículo 310 hace mención a los

aportes del sector público y recurre a las normas de las compañías anónimas para los temas

no desarrollados para este tipo societario. El artículo en mención establece: “Las entidades

enumeradas en el Artículo 308 podrán participar en el capital de esta compañía

suscribiendo su aporte en dinero o entregando equipos, instrumentos agrícolas o

industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables, así como también

mediante la concesión de prestación de un servicio público por un período determinado. Lo

no contenido en esta sección se remite a las disposiciones relativas a la compañía

anónima, siempre que no contraríen lo establecido en esta sección, tal como lo expone el

artículo 311 de la Ley de Compañías”.

En Colombia, estas entidades se conocen con el nombre de sociedades de economía mixta

y sus principales características se encuentran consagradas en los artículos 461 a 468 del

Código de Comercio463. Los aspectos importantes de la constitución de esta clase de

sociedad se encuentran señalados en el artículo 462 del Código de Comercio de la siguiente

manera: “En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las

condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su

creación; el carácter nacional, departamental, o municipal de la sociedad, así como su

vinculación a los distintos organismos administrativos, para efectos de la tutela que debe

ejercerse sobre la misma”. Es importante señalar que en estas sociedades, los socios y los

trabajadores se rigen por diferentes normas, según el porcentaje de participación de capital

público.

462 Ley de Compañías. Artículo 308. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía. Artículo 309. La facultad a la que se refiere el artículo anterior corresponde a las empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias convenientes a la economía nacional y a la satisfacción de necesidades de orden colectivo; a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los ya establecidos. 463 Código de Comercio. Artículo 461. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes del estado y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

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7.5.2 Diferencias

En Argentina y en Brasil existen las sociedades de capital e industria. En Argentina, están

reguladas en los artículos 141 a 145 de la Ley General de Sociedades; sin embargo, para

efectos de este análisis, son relevantes los artículos 141 y 142464. En materia general,

tienen las mismas características de constitución de cualquier clase de sociedad.

En Brasil se encuentra regulada en los artículos 317 a 324 del Código de Comercio465. Se

entiende por sociedad de capital e industria aquella que se forma entre dos o más personas

que aportan por una parte, los fondos necesarios para una negociación comercial y por la

otra, la industria propia solamente. El socio que aporta su industria se llama socio de

industria y no puede, salvo convención en contrario, participar en operaciones comerciales

distintas a las de la sociedad, so pena de ser privado de los lucros de ellas y de ser excluido

de la sociedad. Esta sociedad puede constituirse bajo una forma social o no.

En Colombia existen dos tipos de sociedades reguladas por la Ley 80 de 1993. Como

primera medida, están las Sociedades con objeto único, definidas en el artículo 7, parágrafo

3 de la siguiente manera: “En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de

464 Ley 19.950. Artículo 141. El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Artículo 142. La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial. La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas. 465 Código de Comercio. Das Sociedades de Capital e Industria - Artículo 317 - Diz-se sociedade de capital e indústria aquela que se contrai entre pessoas, que entram por uma parte com os fundos necessários para uma negociação comercial em geral, ou para alguma operação mercantil em particular, e por outra parte com a sua indústria somente. O sócio de indústria não pode, salvo convenção em contrário, empregar-se em operação alguma comercial estranha à sociedade; pena de ser privado dos lucros daquela, e excluído desta. Artículo 318 .A sociedade de capital e indústria pode formar-se debaixo de uma firma social, ou existir sem ela. No primeiro caso são-lhe aplicáveis todas as disposições estabelecidas na Seção III deste Capítulo. Artículo 319 . O instrumento do contrato da sociedade de capital e indústria, além das enunciações indicadas no artigo nº. 302, deve especificar as obrigações do sócio ou sócios que entrarem na associação com a sua indústria somente, e a quota de lucros que deve caber-lhes em partilha. Na falta de declaração no contrato, o sócio de indústria tem direito a uma quota nos lucros igual à que for estipulada a favor do sócio capitalista de menor entrada.

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las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta,

celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por las

disposiciones dispuestas en esta Ley para los consorcios” (el artículo sobre los consorcios

se menciona más adelante). Queda claro que estas sociedades pueden constituirse bajo la

forma de cualquier tipo societario, siempre que cumplan con los requisitos establecidos

para tales formas. La ley 80 de 1993 establece otro tipo y son las sociedades proyecto,

entidades que se encuentran desarrolladas en el artículo 32, parágrafo 2. Este tipo de

sociedad se presenta cuando las personas están interesadas en celebrar contratos de

concesión para construir una obra pública. Sus elementos distintivos están señalados en el

último inciso del parágrafo en mención466, de lo cual se entiende que actúan por medio del

contrato de concesión y se constituyen mediante un contrato de promesa de sociedad. En

este sentido, se trata de un contrato de sociedad sometido a la condición de que les sea

adjudicada la concesión.

En Paraguay existen las cooperativas como otra forma de sociedad con personalidad. El

artículo 967, inciso 2 del Código Civil las menciona en los siguientes términos: “Las

sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa

previa. Para adquirir personalidad jurídica es necesario la inscripción en el registro y la

autorización gubernamental previa”.

7.6 OTRAS FORMAS SIN PERSONALIDAD

Los países donde se encuentran figuras societarias sin personalidad jurídica son: Argentina,

Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela. La mayoría de ellos

comparte una misma forma de asociación y son muy pocas las figuras que se diferencian

totalmente de la forma consagrada para la generalidad.

7.6.1 Semejanzas

466 Ley 80 de 1993. Artículo 32 paragrafo2 último inciso. Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez

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En los países nombrados, salvo algunas excepciones que se verán más adelante, la forma

sin personalidad que prevalece se denomina en forma similar, así: sociedad accidental o

cuotas en participación en Argentina, Brasil, Panamá, Venezuela y Uruguay; asociación

accidental en Bolivia; cuentas en participación en Colombia y Chile; cuentas en

participación o compañías accidentales en Ecuador; y contrato de asociación en

participación en Perú.

El análisis comparativo se hará, teniendo en cuenta principalmente la definición de la figura

según las normas respectivas:

En Bolivia, el artículo 365 del Código de Comercio establece: “Por el contrato de

asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en

una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones

comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se

convenga en el contrato”. Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y

carece de denominación social.

En Brasil, los artículos 325 a 327 del Código de Comercio regulan la figura, de donde se

deduce que ésta se forma cuando dos o más personas, siendo al menos una de ellas

comerciante, se reúnen bajo una misma firma social, con el fin de obtener prestaciones

recíprocas para realizar una o más operaciones de comercio determinadas, trabajando uno,

algunos o todos en su nombre para lograr el fin social467.

expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que este trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal. 467 Código de Comercio. Artículo 325 .Quando duas ou mais pessoas, sendo ao menos uma comerciante, se reúnem, sem firma social, para lucro comum, em uma ou mais operações de comércio determinadas, trabalhando um, alguns ou todos, em seu nome individual para o fim social, a associação toma o nome de sociedade em conta de participação, acidental, momentânea ou anônima; esta sociedade não está sujeita às formalidades prescritas para a formação das outras sociedades, e pode provar-se por todo o gênero de provas admitidas nos contratos comerciais (artigo nº. 122). Artículo 326. Na sociedade em conta de participação, o sócio ostensivo é o único que se obriga para com terceiro; os outros sócios ficam unicamente obrigados para com o mesmo sócio por todos os resultados das transações e obrigações sociais empreendidas nos termos precisos do contrato.

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En Colombia, el artículo 507 del Código de Comercio la define así: “La participación es un

contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman

interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de

ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con

sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”. En cuanto a la

solemnidad de la constitución de estas sociedades, es importante hacer referencia al artículo

508 del mismo Código que determina que no existe algún tipo de formalidad establecida

para este tipo de asociaciones y que en lo concerniente a este tema, se sujetan a lo acordado

por quienes constituyen dichas entidades468. En cuanto a su personalidad y de acuerdo con

el artículo 509, es claro que no conforman persona jurídica y que su constitución y

desarrollo se soporta en cualquiera de los medios legales de prueba469.

En Chile, el artículo 507 del Código de Comercio establece: "La participación es un

contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones

mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y

bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las

ganancias o pérdidas en la proporción convenida". A su vez, y al igual que en Colombia,

se establece que estas entidades no constituyen persona jurídica, puesto que “la

participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de

razón social, patrimonio colectivo y domicilio. Su formación, modificación, disolución y

liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera

otra prueba legal". El artículo 510 del mismo Código señala al gestor como la persona

responsable de las actividades externas de la entidad470. El artículo 511 establece que por

regla general, los partícipes de esta asociación adquieren los mismos derechos y

468 Código de Comercio. Artículo 508. La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes. 469 Código de Comercio. Artículo 509. La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquier otra prueba legal. 470 Código de Comercio. Artículo 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma.

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obligaciones que se adquieren dentro de una sociedad mercantil. Además, los elementos

esenciales de esta forma social471 se determinan por el acuerdo de los asociados.

En Panamá, el artículo 252 del Código de Comercio establece: “Las sociedades

accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica propia y no

estarán sujetas a ninguna solemnidad, su existencia podrá acreditarse por los medios

comunes de prueba”.

En Argentina se rigen por las normas de los contratos, sin perjuicio de lo consagrado

especialmente para este tipo de sociedad en el artículo 361 de la Ley 19.550 de Sociedades

Comerciales y que las caracterizan en la siguiente forma: “Su objeto es la realización de

una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones

comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de

denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro

Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos”.

En Ecuador, el artículo 423 de la Ley de Compañías señala que “La asociación en

participación es aquella en la que un comerciante da a una o más personas participación

en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio”. También

puede darse en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes. A su vez, el artículo

424 señala: “Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con

quien han contratado”.

El artículo 440 de la Ley General de Sociedades número 26887 consagra la figura en Perú

así: “Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras

personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de

uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada

contribución”.

471 Código de Comercio. Artículo 511. Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación.

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En Venezuela, se encuentran reguladas por el artículo 359 de la siguiente forma: “La

asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil

da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más

operaciones o de todas las de su comercio”.

En Uruguay, el artículo 483 de la Ley de Sociedades las define así: “Los contratos entre

dos o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios

a cumplirse a nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades

accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y carecerán de

denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (artículos 6 y 7).

La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del

derecho comercial”.

Como puede observarse, todas las legislaciones coinciden en una serie de elementos en la

descripción de esta figura, de suerte que es posible afirmar que en todos los casos,

independiente del nombre que se le dé, esta sociedad se caracteriza por ser un contrato en

virtud del cual, una persona aporta a otra que se obliga en virtud de tal aporte, a desarrollar

una o varias operaciones mercantiles en su nombre, con el propósito de obtener utilidades

que se repartirán entre las partes contratantes.

7.6.2 Formalidades del Acto de Constitución

La mayor parte de los países señala la ausencia de formalidades para este tipo de

asociación, como se verá a continuación:

Del análisis de los artículos transcritos, en Argentina y Chile el acto de constitución se

otorga por escrito privado.

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En Bolivia, el artículo 366 del Código de Comercio y en Brasil el artículo 32, destacan la

ausencia de formalidades en la constitución de esta sociedad472.

Aunque en Ecuador se debe constituir por escritura pública, este tipo de sociedad no tiene

que cumplir con las formalidades consagradas para los otros tipos de compañías, tal como

lo consagra el artículo 428 de la Ley de Compañías473.

En Panamá, Colombia y Perú, la existencia de la sociedad accidental se acredita con los

medios comunes de prueba y no requiere solemnidad alguna.

En Uruguay, lo que no esté regulado en el artículo 483 y siguientes, se remite a lo

consagrado para las sociedades colectivas en el artículo 488474.

7.7 OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS

En Argentina, Perú, Uruguay y Colombia, además de la sociedad en participación, existe

otro tipo de figura sin personalidad jurídica que es el consorcio y que se regula de la

siguiente manera:

En Argentina, el consorcio no se encuentra expresamente consagrado en la Ley General de

Sociedades, pero el artículo 368 lo nombra en referencia con la agrupación de empresas475.

472 Código de Comercio. Artículo 366. La asociación accidental o de cuentas en participación no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio. Su existencia se puede acreditar por todos los medios de prueba. 473 Ley de Compañías. Artículo 428. Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías. A falta de contrato por escritura pública, se pueden probar por los demás medios admitidos por la ley mercantil. Pero la prueba testimonial no es admisible cuando se trate de un negocio cuyo valor pase de doscientos sucres, si no hay principio de prueba por escrito. 474 Ley General de Sociedades. Artículo 488. Estas sociedades funcionarán, se disolverán y se liquidarán a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las normas de las sociedades colectivas en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección”. 475 Ley 19.950. Artículo 368. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.

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El artículo 445 de la Ley General de Sociedades de Perú lo define así: “Es el contrato por

el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un

determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico,

manteniendo cada uno su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio

realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha

comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme

a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato”.

En Uruguay, el artículo 501 de la Ley de Sociedades dice: “El consorcio se constituirá

mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán

temporariamente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios

o el suministro de ciertos bienes. El consorcio no está destinado a obtener y distribuir

ganancias entre los participes sino a regular las actividades de cada uno de ellos. No

tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá desarrollar la actividad en las

condiciones que se prevean, respondiendo personalmente frente al tercero por las

obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o suministros a su

cargo, sin solidaridad, salvo pacto en contrario”.

En Argentina, Colombia, Perú y Paraguay existe la figura del joint venture que se entiende

como una sociedad que no requiere registrar el acto de constitución. En cada uno de estos

países se le da un trato diferente. En Perú, se regula con la Ley General de Sociedades y en

Paraguay, con la Ley Especial 117 de 1991.

En Argentina y Colombia, el joint venture no se encuentra regulado explícitamente en la

legislación. El Código de Comercio de Colombia establece los contratos plurilaterales

dentro de los cuales se encuentran los contratos de agrupación y dentro de ellos puede

clasificarse el joint venture bajo la denominación de contrato atípico. En consecuencia, la

figura del joint venture podría entenderse como el género de contratos de asociación

consagrados en la Ley 80 de 1993.

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En Argentina y en Colombia, además, existe otra figura sin personalidad jurídica que es la

unión transitoria. El artículo 377 de la Ley 19.550 de Argentina la define así: “Es un

contrato en virtud del cual, las sociedades constituidas en la Argentina y los empresarios

domiciliados en ella podrán reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o

suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República”. El contrato se otorga

por escrito público o privado y debe contener los requisitos del artículo 378 de la Ley de

Sociedades. En Colombia, esta figura se encuentra regulada por el artículo 7, numeral 2 de

la Ley 80 de 1993 que consagra en forma similar y para el mismo fin, la existencia de

uniones temporales476.

7.7.1 Diferencias

Paraguay es el único país en donde no existe la figura de la asociación accidental o

cualquiera de las denominaciones dada a tal figura. Lo único que existe al parecer como

figura sin personalidad jurídica es la sociedad sin registro del acto de constitución o joint

venture, explicada anteriormente.

Es pertinente aclarar que figuras como las sucursales y las agencias no se tuvieron en

cuenta para esta clasificación, puesto que hacen alusión expresa a los establecimientos de

comercio y no a tipos societarios o asociaciones. Sin embargo, en la gran mayoría de los

países se mencionan y no tienen personería jurídica.

7.8 SOCIEDADES EXTRANJERAS

Las sociedades Extranjeras tienen un tratamiento similar en todos los países. Por regla

general deben tener una sucursal con domicilio en el territorio donde van a desarrollar

negocios permanentes. En su mayoría, se definen como aquellas sociedades constituidas y

476 Ley 80 de 1993. Artículo 7 numeral 2. Unión temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal

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domiciliadas en el exterior conforme con la ley extranjera y guardan los requisitos

respectivos para cada tipo societario.

En Argentina se regulan en los artículos 118 a 125 de la Ley 19550 de las Sociedades

Comerciales, pero los artículos de mayor importancia para este análisis son el 118, el 119,

el 123 y el 124477.

En Bolivia se establecen en los artículos 413 a 423 del Código de Comercio, pero los

aspectos relevantes sobre el tema de la constitución de estas sociedades se encuentran en

los artículos 413 a 418 y en el artículo 423478.

477 Ley 19.950. Artículo 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Actos aislados: Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Ejercicio habitual: Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República. 3. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. 4. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. Artículo 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley. Artículo 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso. Artículo 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento. 478 Código de Comercio. Artículo 413. La sociedad constituida en el extranjero conforme a las leyes del lugar de su constitución, se rige por esas disposiciones en cuanto a su forma y existencia legal. Para desarrollar actividades en Bolivia se le reconocerá capacidad jurídica, quedando sujeta a las normas de este Código y demás leyes de la República. (artículo 228 Const. Política del Estado). Artículo 414. La sociedad constituida en el extranjero que tenga en el país el objeto principal de su explotación comercial o industrial, se reputa como sociedad local a los efectos de esa explotación, de su funcionamiento, control, fiscalización y liquidación de sus negocios en Bolivia y, en su caso, para la cancelación de su personalidad jurídica. Artículo 415. La sociedad constituida en el extranjero puede realizar actos aislados u ocasionales en la República, pero no puede ejercer habitualmente actos de comercio sin antes cumplir con los requisitos exigidos por las leyes bolivianas. Artículo 416. La sociedad constituida en el extranjero para su inscripción en el Registro de Comercio y el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, deberá: 1. Protocolizar, previa orden judicial, en una notaría del lugar designado para su domicilio en la República, el contrato constitutivo de sociedad, sus modificaciones, sus estatutos y reglamentos que acrediten su existencia legal en el país de origen, así como la autorización legal o resolución del órgano administrativo competente de la sociedad para establecer sucursal o representación permanente en el país, con la designación de la persona o personas que tengan la

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En Colombia los artículos del Código de Comercio que hacen referencia a las sociedades

extranjeras son del 469 a 497, pero el de mayor interés sobre el tema, es el artículo 469479.

Al igual que en los demás países, para emprender negocios en el territorio colombiano,

debe establecerse una sucursal domiciliada en la nación y cumplir con ciertos requisitos

establecidos por la Ley.

En Ecuador la regulación de las sociedades extranjeras está plasmada en los artículos 23480

(sobre responsabilidad de los representantes), y de forma especial en los artículos 406 a 410

de la Ley, aunque en ellos se habla principalmente de la cancelación del permiso de

funcionamiento a las sociedades extranjeras con sucursal en el Ecuador y vigiladas por la

Superintendencia Bancaria. En general, el tratamiento que se le da a esta figura en Ecuador

es igual a la constitución de sociedades extranjeras en cualquiera de los países analizados.

representación de la sociedad, con poderes amplios y suficientes para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, los mismos que tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales. 2. Establecer sucursal o representación permanente, fijando domicilio en un lugar del territorio de la República; y 3. Acreditar que el capital asignado para sus operaciones en Bolivia ha sido íntegramente cubierto, sin perjuicio del mínimo necesario señalado por, las leyes para cierto tipo de actividades y otras garantías previas a su funcionamiento. (artículos 6 a 21 Código de Comercio). Artículo 417. Los documentos otorgados en el exterior deben ser autenticados por los funcionarios competentes del país de origen y legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares de Bolivia acreditadas en ese país. Artículo 418. La sociedad constituida en el extranjero bajo un tipo no previsto en este Título, pedirá al Juez que señale el tipo al que más se asimila, con el objeto de cumplir las formalidades de inscripción, publicidad y otras que le corresponda. La designación de representantes se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva designación. Artículo 423. La sociedad constituida en el extranjero, para constituir nueva sociedad en la República, debe acreditar que está organizada y habilitada legalmente de acuerdo con las leyes de su país de origen, mediante los documentos autenticados y debidamente legalizados en la forma señalada por este Capítulo. (artículos. 127, 229, 230 y 433 Código de Comercio, Artículo 43 del Decreto Ley Nº 16833 de 19 de julio de 1979). 479 Código de Comercio. Artículo 469. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. 480 Ley de Compañías. Artículo 23. Las compañías extranjeras que operen en el país y estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías deberán enviar a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año: 1. Copias autorizadas del balance anual y del estado de cuenta de pérdidas y ganancias de su sucursal o establecimiento en el Ecuador. 2. La nómina de los apoderados representantes. 3. Copia autorizada del anexo sobre el Movimiento Financiero de Bienes y Servicios, del respectivo ejercicio económico; y 4. Los demás datos que solicite la Superintendencia. Los documentos que contengan los datos requeridos en este artículo se presentarán suscritos por los personeros y en la forma que señale la Superintendencia de Compañías.

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En Panamá los artículos 283 a 286481 del Código de Comercio establecen la regulación para

sociedades extranjeras.

7. 9 SOCIEDADES IRREGULARES Y SOCIEDADES DE HECHO

Para establecer una comparación entre el tratamiento legislativo de las sociedades de hecho

y las sociedades irregulares en la región latinoamericana estudiada, se partirá de la base de

que en países como Chile, Ecuador, Panamá, Paraguay y Venezuela este tipo de sociedades

carece de regulación legal expresa.

Para realizar el respectivo análisis jurídico y estudiar el tratamiento legislativo que se le da

a las sociedades de hecho y a las sociedades irregulares en Perú, Colombia, Bolivia,

Argentina y Uruguay donde se encuentran reguladas claramente las dos figuras, se

efectuará un análisis individual de cada país, para después establecer las conclusiones

comparativas y las posibilidades de unificación acerca de la temática expuesta.

El Artículo 5 de la Ley General de Sociedades de Perú482 exige para la constitución de una

sociedad, no sólo el consentimiento de las partes, es decir, no sólo la celebración de un

481 Artículo 283. Las sociedades legalmente constituidas en país extranjero serán reconocidas en la República una vez que hayan llenado los requisitos señalados en el artículo 60, pudiendo desde entonces ejercitar en ella derechos civiles conforme a la respectiva escritura social; mas para el ejercicio de los actos de comercio comprendidos en el objeto de su institución, deberán sujetarse a las disposiciones de la ley panameña y a la jurisdicción de los tribunales nacionales por las controversias a que dieren lugar las operaciones que ejecutaron. Artículo 284. Las sucursales o agencias constituidas en la República por una sociedad radicada en el extranjero, se considerarán domiciliadas en el país y sujetas a la jurisdicción y leyes panameñas en lo concerniente a las operaciones que practicaran.

Artículo 285. Los representantes de dichas sociedades o los encargados de las sucursales, tendrán para con los terceros, la misma responsabilidad que los administradores de sociedades nacionales. Para este efecto deberán tener poder bastante de la sociedad, debidamente registrado. Artículo 286. Las sociedades extranjeras por acciones estarán obligadas a hacer y publicar en épocas fijas, que no distarán una de otra más de seis meses, un balance que manifieste las operaciones que ejecutaron en la República. 482 Ley General de Sociedades. Artículo 5. Contenido y formalidades del acto constitutivo. La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que esta contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad. En la Escritura Pública de constitución se

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contrato, sino también el cumplimiento de la formalidad de ser constituida por escritura

pública y su respectiva inscripción en el registro. El incumplimiento de esta formalidad no

implica que el contrato sea nulo, pues el contrato existirá como acto y como organización,

pero al no cumplir con los requisitos de escritura e inscripción, no surge la personalidad

jurídica de dicha organización, y en consecuencia, esa sociedad es irregular en el

ordenamiento jurídico del mencionado país.

La legislación peruana no hace mención a la sociedad de hecho, debido a que sólo establece

el tratamiento que tienen las sociedades irregulares anteriormente descritas. El articulo 423

de la Ley General de Sociedades483 Peruana hace una importante distinción al señalar las

causales de irregularidad, porque introduce dos tipos diferentes de sociedades irregulares

que están circunscritas y pertenecen al hecho y al ámbito de la no inscripción o registro.

Las primeras entidades se denominan sociedades irregulares de hecho, las cuales no han

sido constituidas e inscritas conforme con la ley o la situación de hecho que resulta cuando

dos o más personas actúan de manera manifiesta y externa como una sociedad, sin haberla

constituido e inscrito. Las segundas se llaman sociedades irregulares de derecho que por lo

menos, han firmado el pacto social y se adecuan a uno de los supuestos del artículo 423 de

la Ley General de Sociedades de Perú, supuesto que a pesar de existir un pacto social, no

permite que dicha sociedad sea considerada regular.

En cuanto a las primeras sociedades descritas, son las sociedades informales que realizan

actividades u operaciones de tipo económico, sin haber iniciado al menos el proceso de

nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura Publica, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo. 483 Ley General de Sociedades. Artículo 423. Causales de Irregularidad. Es irregular la sociedad que no se ha constituido e inscrito conforme a la ley o la situación de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. En cualquier caso, una sociedad adquiere la condición de irregular: 1. Transcurridos sesenta días desde que los socios fundadores han firmado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de la escritura publica de constitución. 2. Transcurridos treinta días desde que la asamblea designó al o los firmantes para otorgar la escritura publica sin que estos hayan solicitado su otorgamiento. 3. Transcurridos mas de treinta días desde que se otorgó al escritura publica de constitución, sin que se haya solicitado su inscripción en el registro. 4. Transcurridos treinta días desde que quedo en firme la denegatoria a la inscripción formulada por el Registro. 5. Cuando se ha transformado sin

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constitución de la sociedad, aún con la clara intención de no hacerlo nunca, y sin embargo,

contratan con terceras personas bajo la apariencia de una sociedad típica y legalmente

constituida. A estas sociedades, la doctrina peruana las denomina sociedades irregulares de

origen, en las cuales, los socios asumen plena y total responsabilidad de manera personal,

solidaria e ilimitada.

Respecto de las sociedades irregulares de derecho, el artículo 423 de la Ley General de

Sociedades de Perú distingue seis supuestos que si bien son aplicables a una situación

concreta, hacen que las sociedades involucradas adquieran la condición de irregulares: 1. Si

transcurren 60 días desde cuando los socios fundadores han firmado el pacto social, sin

haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución. 2. Si han

transcurrido 30 días desde cuando la asamblea general de accionistas designó a los

firmantes para otorgar la escritura pública y no se ha solicitado su otorgamiento. Es

importante aclarar que este supuesto sólo tendría aplicación en los procesos de constitución

por oferta a terceros, regulado en el artículo 56 de la respectiva Ley484, pues el artículo

66485 dispone que en este plazo, la persona o personas designadas para otorgar la escritura

pública, deben hacerlo con sujeción a los acuerdos adoptados por la asamblea general de

accionistas. 3. Si transcurren más de 30 días contados desde el momento en que se otorgó la

respectiva escritura pública, sin haber solicitado la inscripción en el registro. Este plazo

coincide con el artículo 16 de la Ley General de Sociedades486. 4. Si transcurren más de 30

observar las disposiciones de esta ley; ó 6. Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto. 484 Ley General de Sociedades. Artículo 56. Concepto. La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los artículos 57 y 58.

485 Ley General de Sociedades. Artículo 66. Otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución. Dentro del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona o las personas designadas para otorgar la escritura pública de constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta.

486 Ley General de Sociedades. Artículo 16. Plazos para solicitar las inscripciones El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo. Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción.

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días desde que quedó en firme la denegatoria a la inscripción formulada por el registro. 5.

Si la sociedad se ha transformado, sin observar las disposiciones de la Ley. 6. Si la

sociedad continúa en actividad, no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista

por la Ley, el pacto social o el estatuto.

El artículo 424 de la Ley General de Sociedades de Perú487, establece con claridad los

efectos que se derivan de la irregularidad. El mencionado artículo determina que los

administradores, representantes y en general quienes se presenten ante terceros y actúen en

nombre de la sociedad irregular, son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por

los contratos y en general, por los actos jurídicos llevados a cabo desde el momento

cuando se produjo la irregularidad.

Por otra parte, para las sociedades irregulares de origen, la responsabilidad recae sobre los

socios fundadores, puesto que al no inscribirse la sociedad en el registro público, no ha

nacido la persona jurídica de acuerdo con las leyes peruanas, y en consecuencia, tampoco

han nacido sus respectivos órganos sociales. En adición a lo anterior, los representantes que

se hubiesen designado en los respectivos estatutos sociales, tampoco han asumido sus

deberes y responsabilidades.

Por último, en el artículo 424 de la Ley General de Sociedades de Perú se establece que las

responsabilidades contempladas en el mismo, incluyen el cumplimiento de la respectiva

obligación, en este caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados por actos u

omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de

487 Ley General de Sociedades. Artículo 424. Efectos de la Irregularidad. Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad. Las responsabilidades establecidas en este articulo comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de terceros. Los terceros, y cuando proceda la sociedad y los socios, pueden plantear simultáneamente las pretensiones que correspondan contra la sociedad, los administradores y, cuando sea el caso, contra los socios, siguiendo a tal efecto el proceso abreviado. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no enerva la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los obligados.”

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terceros. Los afectados pueden incluso, plantear las pretensiones y reclamar los respectivos

perjuicios por medio de un proceso abreviado.

En cuanto a la obligación de aportar, el artículo 425 de la Ley General de Sociedades de

Perú488 establece de manera clara y precisa que los socios están obligados a efectuar los

aportes y las prestaciones a que se hayan comprometido en el pacto social o en cualquier

otro acto posterior al mismo, en todo lo necesario para cumplir el objeto social. Con

respecto de la norma contenida en el artículo 426 de la misma Ley, los socios, los

acreedores de ellos, de la sociedad o los administradores pueden solicitar alternativamente

la regularización o disolución de la sociedad irregular, y en este último supuesto, no se

requieren formalidades y puede acreditarse entre los socios y frente a terceros por cualquier

medio de prueba. En el caso de que la sociedad se encuentre inscrita en el registro, su

disolución también deberá inscribirse.

A su vez el artículo 427489, regula el ejercicio del derecho de separación, estableciendo que

los socios pueden separarse de la sociedad, si la Junta General no accede a la solicitud de

regularización o de disolución que se le haya exigido en ejercicio del derecho consagrado

en el artículo 426490 de la misma Ley.

Por último, el artículo 429491 de la citada Ley, establece que la administración de la

sociedad irregular corresponde a sus representantes y administradores designados en el

488 Ley General de Sociedades. Artículo 425. Obligación de los socios de aportar. “Los socios están obligados a efectuar los aportes y las prestaciones a que se hubieran comprometido en el pacto social o en acto posterior, en todo lo que sea necesario para cumplir el objeto social o, en caso de liquidación de la sociedad irregular, para cumplir con las obligaciones contraídas con terceros. Si no hubiera estipulación al respecto se considera que todos los socios deben aportar en partes iguales.” 489 Ley General de Sociedades. Artículo 427. Derecho de separación de los socios. “ Los socios podrán separarse de la sociedad si la junta general no accediera a la solicitud de regularización o de disolución. Los socios no se liberan de las responsabilidades que, conforme a esta sección, les corresponde hasta el momento de su separación. 490 Ley General de Sociedades. Artículo 426. Regularización o disolución de la sociedad irregular. Los socios, los acreedores de estos o de la sociedad o los administradores pueden solicitar alternativamente la regularización o la disolución de la sociedad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 ó en el artículo 409, según el caso. 491Ley General de Sociedades. Artículo 429. Administración y representación de la sociedad irregular. La administración de la sociedad irregular corresponde a sus administradores y representantes designados en el

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pacto social o en los estatutos, y faculta a sus socios y administradores para que, actuando

individualmente, puedan realizar actos de carácter urgente y solicitar medidas judiciales

cautelares.

En Colombia, el artículo 500 del Código de Comercio492 que regulaba la sociedad irregular

fue derogado. De acuerdo con la definición del artículo 500, las sociedades irregulares eran

las sociedades constituidas por escritura publica y que a pesar de necesitar permiso de

funcionamiento, actuaban sin él. Puesto que hoy no es necesario el permiso de

funcionamiento, esta categoría de sociedades ha desaparecido. Sin embargo, es necesario

precisar que las sociedades irregulares que obtuvieron el permiso de funcionamiento

cuando la norma estaba vigente, aún conservan tal calidad.

Como el Decreto 2155 de 1992 suprimió el permiso de funcionamiento, tácitamente derogó

el artículo 500 del Código de Comercio. En consecuencia, el término y el concepto de

irregularidad carecen de aplicación en el ámbito y en la realidad colombianas.

Los efectos de este artículo quedaron limitados, porque desde la expedición del Decreto

2155 de 1992, se suprimió el permiso de funcionamiento que otorgaba la Superintendencia

de Sociedades. En la actualidad, el artículo 500 tiene implicaciones con las sociedades que

no obtuvieron el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades cuando

aquél estaba vigente y subsisten como irregulares, pues ésta es una situación jurídica

consolidada que no se desvanece por la posterior eliminación del requisito formal que

permitió calificar a la sociedad como irregular493.

pacto social o en el estatuto o en los acuerdos entre los socios. Se presume que los socios y administradores de la sociedad irregular, actuando individualmente, están facultados para realizar actos de carácter urgente y a solicitar medidas judiciales cautelares. 492 Código de Comercio. Artículo 500. Las sociedades comerciales constituidas por escritura publica, y que requiriendo permiso de funcionamiento actuaren sin él, serán irregulares. En cuanto a la responsabilidad de los asociados se asimilarán a las sociedades de hecho. La superintendencia respectiva ordenará de oficio o a petición de interesado, la disolución y liquidación de estas sociedades. 493 SANÍN BERNAL, Ignacio. Un Nuevo Derecho Societario. Santafé de Bogotá: Diké, 1999.

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En concepto del profesor José Ignacio Narváez, son irregulares las sociedades a las cuales

la ley exige una autorización especial para su funcionamiento y se encuentran actuando sin

ella; tal es el caso de las sociedades del sector financiero que no tienen la autorización de la

Superintendencia Bancaria494.

De tal manera que la sociedad de hecho de Colombia puede equipararse con la sociedad

irregular en Perú, pues como ya se estableció, el concepto de sociedad irregular en

Colombia ha desaparecido, aunque subsistan situaciones jurídicas consolidadas con

relación a dicha irregularidad.

En la legislación colombiana, la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya

por escritura pública495, lo mismo que en Perú y por lo tanto, según el artículo 499496 del

Código de Comercio de Colombia, este tipo de sociedades carece de personalidad jurídica.

Esta sociedad se constituye entonces, con el simple acuerdo de los socios, sin que se firme

un contrato social de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley. Esto último trae

como consecuencia, la inexistencia de un instrumento publico o de un contrato

debidamente suscrito que determine los porcentajes de participación, responsabilidades y

cargos de los integrantes.

Cuando se trata de una sociedad de hecho en la legislación colombiana, lo mismo que en

las legislación peruano y boliviana, los socios responden personal, solidaria e

ilimitadamente frente a cualquier acto, negocio o contrato que celebren o ejecuten en

desarrollo de la empresa o del contrato social497. Cada integrante debe responder por las

obligaciones contraídas con todo y hasta con su patrimonio.

494 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Régimen Legal de las Sociedades. Santafé de Bogotá: Legis, 1998. 495 Código de Comercio. Artículo 498. La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por Escritura Pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la Ley. 496 Código de Comercio. Artículo 499. La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídos a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos. 497 Código de Comercio. Artículo 501. En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta

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Por ultimo, es importante anotar que en Colombia, la administración de la sociedad recae

en la persona o personas y forma adoptadas por las partes o socios a su entera discreción,

sin perjuicio de la responsabilidad personal que radica en cada uno de ellos

independientemente de quienes ejerzan la administración de la respectiva organización498.

Sobre la posibilidad de regularizar este tipo de sociedades, y tal como se establece en

Argentina y Uruguay, en Colombia no existe consagración legal expresa al respecto, sin

perjuicio de que los socios puedan constituir la respectiva escritura o realizar la

correspondiente inscripción en el registro, en este caso específico en la Cámara de

Comercio del domicilio principal de la sociedad499. La única posibilidad establecida en el

ordenamiento para los asociados es solicitar en cualquier tiempo, la disolución de la

sociedad tal y como se establece en el artículo 505 del Código de Comercio de

Colombia500.

Por virtud de los artículos 134501 y 135502 de la legislación boliviana, las sociedades de

hecho, lo mismo que en Colombia y en Perú, son aquéllas que carecen del requisito o

responsabilidad se tendrán por no escritas. Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos. 498 Código de Comercio. Artículo 503. La administración de la empresa social se hará como acuerden válidamente los asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 501 respecto de terceros. 499 Código de Comercio. Artículo 111. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. 500 Código de Comercio. Artículo 505. Derecho a pedir la liquidación. Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación. 501 Código de Comercio. Artículo 134. Las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente y las sociedades de hecho que hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputaran existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos validamente celebrados. En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones reciprocas se rigen por el derecho común. 502 Código de Comercio. Artículo135. Los que efectúen operaciones en nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes, responden en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros. Todo interesado y aun los socios no culpables de la

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formalidad de escritura publica, y las otras que habiendo sido constituidas regularmente,

carecen del requisito de inscripción.

Para la legislación boliviana, las sociedades irregulares son aquellas sociedades de tipos

autorizados que no se constituyen regularmente; es decir, que no fueron constituidas

mediante escritura pública de constitución o que carecen de algún requisito o formalidad

respecto del tipo social en cuestión.

En Bolivia, las sociedades irregulares y las sociedades de hecho que se hubieran

manifestado como tales frente a terceros, se consideran existentes sólo para los efectos de la

responsabilidad ante terceros.

Cabe aclarar que por virtud de la legislación boliviana, toda persona que efectúe actos o

realice contratos en nombre de la sociedad irregular o de hecho y quienes actúen como sus

representantes legales, deben responder en forma solidaria e ilimitada por el cumplimiento

de lo realizado, al igual que en Perú y en Colombia503.

En Argentina, las sociedades irregulares y las sociedades de hecho están reguladas en los

artículos 21 a 26 de la Ley de Sociedades Argentinas número 19550 y tienen el mismo

tratamiento legal de la legislación boliviana. Se establece la existencia de sociedades que no

son constituidas regularmente (sociedad irregular), cuya constitución se realiza mediante la

suscripción de la respectiva escritura pública; y de sociedades que carecen de inscripción,

es decir, que la respectiva escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de

Comercio (sociedad de hecho)504.

irregularidad podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad. Cualquier socio puede pedir la disolución y separación de la sociedad. 503 Ibidem. 504 Ley de Sociedades 19550. Artículo 21. Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.

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Se ha dicho que los fenómenos descritos en las sociedades mercantiles pueden derivar del

incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas conste en

escritura pública (sociedad irregular), o del hecho que aun cuando exista la escritura, no

haya sido inscrita en el Registro de Comercio (sociedad de hecho).

En Argentina existe un fenómeno innovador que la legislación ha denominado

regularización y que también existe en México y Uruguay. Cuando el contrato social no se

ha otorgado en escritura pública, pero contiene los requisitos legales, cualquier persona que

figure como socio, podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente y así

mismo, está facultado para solicitar la inscripción en el Registro de Comercio. De acuerdo

con el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Argentina número 19550, la regularización se

produce por la adopción de uno de los tipos sociales en la manera y con las formalidades

previstas en esa legislación. En el caso específico de las sociedades de hecho y de las

sociedades irregulares, continúan regularizadas en los derechos y obligaciones que se

deriven de ellas, sin que lleguen a disolverse. Esta regularización puede ser exigida por

cualquier socios e implica, si así lo quiere, que la mayoría adopte una determinada

resolución que debe inscribirse en el registro, dentro de los 60 días siguientes a la toma de

la respectiva decisión505.

En el caso de que la mayoría no llegue a un acuerdo o en el caso de obtenerlo y no sea

inscrito en el termino previsto, cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la

respectiva sociedad, desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el

vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la

regularización506.

505 Ley de Sociedades 19550. Artículo 22. La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de los socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en termino la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización. 506 Ibidem.

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Para efectos de la responsabilidad, al igual que en los otros países analizados, se trata de

una responsabilidad solidaria e ilimitada respecto de los socios mismos y de quienes

contrataron en nombre de la respectiva sociedad507.

En Uruguay, las sociedades comerciales por regla general, deben adoptar alguno de los

tipos previstos por la ley o aquello que el legislador ha denominado tipicidad. En el caso

de que las sociedades comerciales no se ajusten a lo dispuesto en lo precedente, estarán

sujetas al régimen de las sociedades irregulares y de hecho, y su existencia debe acreditarse

por cualquiera de los medios permitidos508. Al referirse a las sociedades irregulares, el

legislador uruguayo alude a las sociedades no constituidas regularmente, bien sea no

instrumentadas debidamente o que no cumplen los requisitos formales para su constitución;

y a las sociedades comerciales que se encuentren debidamente instrumentadas, es decir,

constituidas mediante la respectiva escritura pública de constitución, pero que no se

encuentran debidamente inscritas o publicadas509.

Esta situación hace que en Uruguay la sociedad sea representada por cualquiera de los

socios y los socios deben responder solidaria e ilimitadamente por las obligaciones

507 Ley de Sociedades 19550. Artículo 23. Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. 508 Código de Comercio. Artículo 36. Las sociedades comerciales de hecho y las sociedades que no se constituyan regularmente quedarán sujetas a las disposiciones de esta sección. Código de Comercio. Artículo 42. La existencia de la sociedad podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido legalmente. 509 Código de Comercio. Artículo 42.Las sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos: A. Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos formales para regular su constitución; B. En el caso de las sociedades irregulares instrumentadas pero no inscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo momento la inscripción ante el registro o su publicación comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente a los demás consocios. El socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya opuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquella, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 154. Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y obligaciones de aquella así como su personalidad jurídica. Tampoco se modificará la responsabilidad anterior de los socios.

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sociales510. Otro efecto de la misma situación, es que la sociedad y los socios no pueden

invocar respecto de terceros, aspectos del contrato social; sin embargo, la sociedad puede

ejercer contra terceros, derechos emergentes de la actividad social realizada511.

Además, en estas relaciones con terceros, cualquiera de los socios puede representar a la

sociedad. Los socios, al igual que en los otros países tratados en el presente texto, son

responsables solidariamente por las obligaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de

excusión; los administradores también deben responder por las operaciones en que hayan

intervenido512.

En todo caso, lo mismo que en Argentina, las sociedades irregulares y las sociedades de

hecho pueden regularizar su situación jurídica, según sea el caso513.

Después de realizar un análisis pormenorizado de la regulación y tratamiento legal acerca

de sociedades de hecho y sociedades irregulares, puede establecerse en forma clara que en

todos los países estudiados, las figuras sociales se relacionan con el mismo concepto y

originan las mismas consecuencias, sin importar el nombre o la denominación adjudicada

510 Código de Comercio. Artículo 39. Sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad, los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión (artículo 76) ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Igual responsabilidad tendrán los administradores por las operaciones en que hayan intervenido. Los terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra la sociedad, los socios y administradores. 511 Código de Comercio. Artículo 37. Ni la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero, derechos o defensas fundados en el contrato social. Sin embargo, la sociedad podrá ejercer contra terceros los derechos emergentes de la actividad social realizada. 512 Op. Cit. Código de Comercio. Articulo 39. 513. Código de Comercio. Artículo 42. Las sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos:

1. Si se tratará de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos formales para su regular constitución;

2. En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no inscritas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo momento la inscripción ante el Registro o su publicación comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente a los demás consocios. El socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya opuesto a ella. Tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquella, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el articulo 154. Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y obligaciones de aquella así como su personalidad jurídica. Tampoco se modificará la responsabilidad anterior de los socios.

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en cada legislación, bien sea que se llamen sociedades de hecho, sociedades irregulares o

sociedades no constituidas regularmente. El hecho de que la terminología utilizada no

coincida de un país a otro, no significa que los conceptos y sus alcances no sean los

mismos.

En todos los países analizados, existen dos situaciones legales iguales, sin importar la

denominación asignada:

1. Sociedades que carecen de escritura pública de constitución, es decir, no están

constituidas en la forma establecida y de acuerdo con cada ordenamiento jurídico. Es decir,

no fueron constituidas con la formalidad exigida por la Ley.

2. Sociedades que aunque constan o fueron constituidas mediante la respectiva escritura

publica de constitución, carecen del registro en la respectiva entidad designada para

hacerlo.

Si los conceptos o la concepción de estas figuras legales son las mismas, es evidente que

sus efectos en materia de responsabilidad son iguales o similares. En todos los países

analizados, los socios deben responder personal, solidaria e ilimitadamente por las

operaciones, actos, negocios o contratos celebrados, aunque no haya intervenido

personalmente en la operación o negocio.