1. Antecedentes tila

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EI. AKBlTI<AJE I)E I.;\ COMPROMEX Por el doctor Humberto Hnisi:Co SII<RR.\ 1. Antecedentes El parteaguas del arbitraje privado en México, se ubica en la Ley de ( : h a r a s de Comercio y de las de Industria, publicado en el Diaria Oficial de la Federación de 26 de agosto de 1941, cuyo artículo 4' estableció que las cámaras tendrán como objeto: "V. Actuar por medio dc la Comisión destinada a ese fin, como ár- hitrus o arbitradores, en los conflictos entre comerciantes o industriales re- gistrados, si Estos se someten a la Cimara en compromiso que ante ellas se uepositará y que podrá formularse por escrito firmado." El precepto tuvo como antecedente inmediato la trascendental reforma introducida en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932 (entonces, para el Distrito y Territorios Federales, los cuales son ahora los Estados de Baja California Norte y Sur y Quintana Roo). Esta ley, rompicrido la tradición conservada hasta su precedente, el Código, también de procedimientos civiles para el Distrito Federal y Territorios de la Baja Caliiornia, de 1884, incluyó varias novedades que correspondieron a otras tantas mejoras del procedimiento )- su figura introductiva. En cuan- to a la última, el artículo 220 dejó establecido "qiie cuando en esuitura privada ( c l s compromisoria) o píiblica (compromiso en árbitro) sometieren los interesados las diferencias que surjan a k1 decisión de un árhitro y, no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez". Esta disposición que dio al documento privado (fórmula que permite incluir los convenios posteriorrs al conflicto jurídico y los intercambios de correspondencia por carta, telegrama o télex, al tenor de lo aceptado mu- chos años después en 1958 por la Asamblea General de la ONU) plena eficacia, también pmdujo la colaboración del juez público, a través de la facultad para designar el árbitro ante la ausencia de consentimiento de las partes que, llega bata el rechazo, sezún el artículo 221. Y lo mismo se hará, esto es nombrar al árbitro de común acuerdo o en rebeldía por el juez, de entre las listas formadas por el Tribunal Superior, cuando no hii- hiere sustituto designado, conforme a lo previsto por el articulo 222. tila www.derecho.unam.mx

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EI. AKBlTI<AJE I)E I.;\ COMPROMEX

Por el doctor Humberto Hnisi:Co SII<RR.\

1. Antecedentes

El parteaguas del arbitraje privado en México, se ubica en la Ley de ( : h a r a s de Comercio y de las de Industria, publicado en el Diaria Oficial de la Federación de 26 de agosto de 1941, cuyo artículo 4' estableció que las cámaras tendrán como objeto:

"V. Actuar por medio dc la Comisión destinada a ese fin, como ár- hitrus o arbitradores, en los conflictos entre comerciantes o industriales re- gistrados, si Estos se someten a la Cimara en compromiso que ante ellas se uepositará y que podrá formularse por escrito firmado."

El precepto tuvo como antecedente inmediato la trascendental reforma introducida en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932 (entonces, para el Distrito y Territorios Federales, los cuales son ahora los Estados de Baja California Norte y Sur y Quintana Roo). Esta ley, rompicrido la tradición conservada hasta su precedente, el Código, también de procedimientos civiles para el Distrito Federal y Territorios de la Baja Caliiornia, de 1884, incluyó varias novedades que correspondieron a otras tantas mejoras del procedimiento )- su figura introductiva. En cuan- to a la última, el artículo 220 dejó establecido "qiie cuando en esuitura privada ( c l s compromisoria) o píiblica (compromiso en árbitro) sometieren los interesados las diferencias que surjan a k1 decisión de un árhitro y, no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez".

Esta disposición que dio al documento privado (fórmula que permite incluir los convenios posteriorrs al conflicto jurídico y los intercambios de correspondencia por carta, telegrama o télex, al tenor de lo aceptado mu- chos años después en 1958 por la Asamblea General de la ONU) plena eficacia, también pmdujo la colaboración del juez público, a través de la facultad para designar el árbitro ante la ausencia de consentimiento de las partes que, llega bata el rechazo, sezún el artículo 221. Y lo mismo se hará, esto es nombrar al árbitro de común acuerdo o en rebeldía por el juez, de entre las listas formadas por el Tribunal Superior, cuando no hii- hiere sustituto designado, conforme a lo previsto por el articulo 222.

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664 IICMRI1RTO I ~ R I S E W O SIERRA

De esta manera, la fórmula del Código de Procedimieutos llegó hasta el plano orgánico y trascendió a los artículos 2' fracción V y 3- de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito Fe- deral (que también en la fecha de su publicación en el Dialio Oficid que fue de 29 de enero de 1932, se denominó del Distrito y Territorios Fede- rales) .

Se deben agiegar la que se insertaron en el título Sn, "del juicio arhi- tial", consistentes en los siguientes temas:

a) Una declaración general en el artículo 609, establccicndo el dere- clio de los particulares, de sujetar sus diferencias al iuicio arbitral;

b) El compromiso (en realidad el acuerdo de arbitraje, puesto que abarca lo mismo el viejo compromiso en árbitms que el moderno convenio para arbitrar) podrá celebrane, lo mismo antes de que haya juicio, duran- te éste y despuks de sentenciado, cualquiera fuere el estado en que se en- cuentra (artículo 610, primer párrafo) ;

c) El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocirren (artículo 610, segundo pjrrafo) ;

d) El compromiso puede celebrarse por escritura pública, privada o ci> acta ante juez cualquiera sea su cuantía (artículo 611) ;

e ) Las partes y los árbitros seguirán los pla7os y formas establecidas para los tribunales si no hubieren convenido otra cosa; pero siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si las partes lo pidi~ren (artícu- lo 619, primer párrafo) ;

f ) Las partes podrán renunciar a la apelación (articulo 619, segundo p á d o ) ;

g) Cuando el compromiso se celebre respecto de un negocio en gsado de apelación la sentencia (laudo), será firme y sin recurso ulterior (ar- ticulo 619, tercer pArrrafo) ;

h) El compromiso produce las excepciones de incomprtcncia y litis- pendencia (artículo 620) ;

i) El compromiso termina:

i) Por muerte del árbitro elegido si no tuviere suatituto, 5i intetyino el tribunal se proveerá nuevo nombramiento;

ii) Por excusa de los árbitros por enfermedad comprobada e impida desempeíiar su oficio;

iii) Por recusación por causa del nombrado por el juez; iu) Por nombragniento del árbitro como juez o magistrado o cualquier

otro empleo de la administración de justicia; u ) Por expiración del plazo estipulado o del legal (artículo 622) ui) Si los árbitros estuvieren autorizadm a nombrar tercero en dis-

cordia y no se pusieren de acuerdo, acudirán ante el juez (artícu- IQ 626);

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uii) Los árbitros decidirán según las reglas de derechq a menos que se les haya encomendado la amigable composición o el fallo en conciencia (articulo 628) ;

uiii) Los árbitros no pueden conoccr de reconvencihn sino cuando se oponga como compensación hasta el importe de lo demandado o cuando haya pacto expreso (artículo 630) ;

i x ) Los árbitros pueden condenar en costos, daños y perjuicios e im- poner multas, pero los medios de apremio se harán por conducto del juez (artículo 631) ;

x) Notificado el laudo, el expediente pasará al juez para su ejecu- ción si las partes no piden aclaración. Tambitn se acudirá a él para ejecutar autos y decretos. Si hubiere recurso admisible lo re- cibirá el juez y lo remitirá al Tribunal Superior en el procedi- miento de los juicios comunes (artículo 632) ;

?:i) Los jueces están obligados a impartir el auxilio de su competen- cia a los árbitros (artículo 634) ;

xii) El juez debe romprler a los árbitros para que cumplan sus bli- gaciones.

A partir de la reforma del Código Distrital de Procedimientos Ci\.iles, las modificaciones en materia de arbitraje que siguieron la línea llamada institucional, porque se apoya en la estructuración de un organismo encar- gado de los aspectos administrativos, comenzó a implantarse en diversos sectores mercantiles, el primero de ellos en el ámbito de las instituciones de seguros, siendo competencia de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con el primitivo artículo 133 con cierta timidez habló de la solicitud de los buenos oficios de la Secretaría para el arreglo de las dificultada .Ya en el 360 de 1950, el precepto fue reformado, por lo que (se transcriben ambas versiones para su debido contraste).

"(Articulo 135 anterior). En caso de que surja alguna controversia en- tre una institución de seguros y un asegurado o sus beneficiarios, por falta de pago de un siniestro o por alguna interpretación del contrato de segu- ros después de que hayan agotado los procedimientos establecidos en la l~óiiia respectiva, cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la Secretaría de Hacicnda y Crédito Público solicitando sus buenos oficios para el arre- glo de las dificultades surgidas. En caso de que no se llegue a ningún acuer- do, quedarán expeditos los derechos de los interesados para ocurrir ante los tribunales qiic correspondan; pero la Secretaría mandará a la institu- ción aseguradora que constituya desde luego, por el monto que se le de- signe, una reserva por obligaciones pendientes para el pago del sínicstro, previo estu-o que se haga de sus responsabilidades."

"('A~&ulo 135 vigente). En caso de reclamación contra una institu- ción de seguros, con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las sivientes reglas:

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"1. El reclamante deberá ocurrir ante la Comisión Nacional de Segu- ros, la que pedirá un informe detallado a la institución contra la que se hubiese presentado reclamación;

"11. La Comisión Nacional de Seguros citará a las partes a una junta en la que las exhortara. a conciliar sus intereses, y si esto no fuera posible, para que voluntariamente y de común acuerdo la desi-pen árbitm. El com- promiso arbitral se hará constar en acta ante la citada Comisibn.

"El juicio arbitral se ajustará a esta Ley y al procedimiento que cou- veiicionalmente fijen las partes en acta ante la Comisión Nacional de Se- guros, de acuerdo con ias disposiciones relativas del Cúdigo de Comercio, mismo que se aplicará supletoriamente; a falta de disposición en dicho Có- digo, serán aplicables las del Código de Procedimientos Civiles para el Dis- trito y Temtorios Federales. Sin embargo, no tendrá aplicación lo dispuesto por los artículos 1247 y 1296 del Código de Comercio.

"El laudo arbitral no admitirá más recursos o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las dcmás resoluciones del árbitro en el curso del procedimie'nto, admitirán como único recurso el de la revocación.

,, El laudo que condene a una institución de seguros a pagar, le otor- gará para ello un plazo de 15 días hábiles. Si no biciere el pago, la Coni- sión ejecutará su resolución, para lo cual podri disponer de las inversiones de las reservas técnicas de la institución;

"111. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar ár- bitro a la Comisión Nacional de Seguros, el reclamsutc podrá ocurrir des- de luego ante los Tribunales competentes.

"IV. Al recibo de la reclamación la Comisión Nacional de Seguros ordenará a la institución que constituya e invierta la reserva para obliicio- nes pendientes de cumplir, a menos que a juicio de dicha Comisión fuere notoriamente improcedente.''

Si el arbitraje institucional se caracteriza por el previo establecimien- to de un órgano administrador y un regiamento de procedimientos con apego al cual pueden actuar los árbitros, de la Ley General de Instituciones de Seguros hay que pasar a la de 1956 que crea la Comisión para la Pro- tección del Comercio Exterior de México, cuyos artículos ZV fracción IV, V, VIII, XI, XII, XV y XVI fueron reformados por Decreto publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1959.

Cuando en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1970 se publica la ley que creó el Instituto Mexicano de Comercio Exterior, la Comisión pasó a formar parte de a t e nuevo organismo que en , a n medida ha toma- do a su cargo funciones que originalmente estaban atribuidas a la COM- PROMEX.

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2. Atribuciones del I.M.C.E.

Al uearse el Instituto Mexicano de Comercio Exterior como organis- mo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, se le atribuyó el fin de promover el comercio exterior del país, ccmrdinar los es- fuenos tendientes a estimularlo y fungir como órgano asesor.

Desde su artículo 10 se previó la coordinación con la Secretaría de Rr- laciones Exteriores a fin de actuar en el plano internacional, ya que la preocupación principal quedó ubicada en rl fomento del comercio cxtcrior del país.

La enumeración pormenorizada de las atribuciones que contiene el ar- ticulo 2' llegan a cincuenta y dos y sus características son de muy diversa índole, desde estudios (fracciones 11, V, VII, XXXVI), actividades de fomento (fracción 1, 111, VI, VIII, IX, XVII, XVIII, SXX, XXSI 1 ,

coordinación de actividades (X, XV, XXIV), investigación, diiusióii 1. asesoría (IX, XI, XIII, XIV, XVI, XXX, XXXII, XXX\7III). auxilio técnico t6cnico (XII, XVII, XS7111, XXXIV, XXXVI) elaborar regis- tros de importadores y exportadores ( 1 , 1 organizar y d i r i~ i r ferias, exposiciones y misiones comerciales (XIX, XX, XXI, XXI) , os- tentar representaciones (XXIII, XXV, XXVI), emitir opiniones sobrr tratados y políticas mercantiles internacionales (XXVII, XXVIII, XXIS, XXXIII) ; y sobre todo velar por el prestigio del comercio exterior del país (m), y actuar como conciliador y árbitro (XXXVII).

En este Último campo, la existencia de la COMPROMEX exigió un ajuste como el llevado a cabo en los artículos transitorios, el segundo de los cuales derogó las disposiciones legales o reglamentarias que de cualquiera manera se opusieren a la ley, mientras que el tercero estableció:

"Entre tanto no se publique el Reglamento del Registro Nacional de Exportadores e Importadores, continuarán aplicándose las disposiciones res- pectivas de la Ley de 31 de diciembre de 1956 que creó In Comisión para la Protección del Comercio Exterior."

J. Estructura de la COMPROMEX

Como resultado en el artículo 20 transitorio de la Ley dei IMCE, la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de Mkxico ha conti- nuado funcionando en los términos de su ley reformada, con la salvedad de que todas aquellas atribuciones que originalmente le correspondían y que son de carácter general tendientes a fomentar el comercio exterior, a elaborar registros y asesorar o emitir opiniones frente al sector público o el privado, han pasado a la esfera de la actividad del instituto. y la Comisión atiende principalmente los procedimientos de intermediación, conciliación y arbitraje que prevén la% fracciones 111 y IV del artículo 2' de su ley.

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A tales fines, la Comisión se encuentra integrada por diez represen- tantes de la5 siguientes entidades: Secretaría de Comercio, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Recursos Hi- dráulicos, del Banco Nacional de Comercio Esterior, de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, de la Comisión Nacional de la Indus- tria de Transformación, de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, de la Asociación Nacional de Importadoies y Eupdrtadores de 12 República Mexicana.

La Comisión, sesionando en Pleno está llamada a intervenir en las con- diciones y para los efectos que seiíala la ley, respecto de las quejas telacio- nadas con operaciones de comercio internacional en que intervengan ini- portadores o exportadores domiciliados en la República Mexicana y se pre- senten por ellos o en su contra.

La Comisión emite dictamen sobre estas quejas cuando no ha habido sometimiento expreso de las partes al arbitraje de la Comisión, y en caso de que haya tal sometimiento, resuelve en conciencia dictando el laudo qne corresponda. En tal caso la Comi3iÓn tiene facultades de árbitro.

En cuanto al dictamen sobre las quejas, es susceptible de ser publicado romo lo manda el artículo 14 que expresa:

"Cuando no haya habido sometimiento expreso de las paites al arhitra- je y exista queja de alguna de ellas, o cuando sin existir queja la Comi- sión deba intervenir por tratarse de alguna materia a que se refiere e1 artículo 2? se desahogará el procedimiento descrito en los dos artículos anteriores, hasta su término. La Comisión pronunciará un dictamen que deberá inmediatamente ser turnado a la Secretaría de Industria y Comer- cio (hoy solamente de Comercio) a fin de que ésta oidene su publicación rn el Diario Oficial de la Federación y considere la conveniencia de adop- tar las medidas administrativas que se sugieran en el dirtamen indicado."

4. Los procedimientos del comf~ornko

Rediicido el estudio de las quejas, arbitrajes y cuestiones relacionadas con problemas que afectan al comercio exterior, la actividad de la COM- PROMEX, llevada a cabo inintermmpidamente desde la fecha de su crea- ción, ha conservado para resolver problemas entre exportadores e importa- dores y para fomentar el empleo del arbitraje en la solución de los con- flictos mercantiles en este ámbito.

Más de veinticinco años de actuación arbitral le han dado la experien- cia suficiente y el prestigio necesario que provienen de su imparcial y ob- jetiva intervención.

En efecto, la Comisión esta constituida por representantes de los sec- tores pGblico y privado que de una manera directa se encuentran en cdn- tacto permanente con las operaciones del comerdio exterior.

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Pero el funcioriainicnto de la Comisión difiere según el procedimiento sc$uido.

Clasificar los casos de a ) intermediación, b) queja, y c ) arbitraje.

a ) La intermediación. a') La intermediación responde a las situaciones generales como son

siipuestos de pricticas comerciales que tengan o puedan tener cualesqiriera de los siguientes efectos enumerados en la fracción 11 del artículo 2' de su ley.

i) Que entraiíen una competencia ruinosa, desleal e inequitativa: ii) Que se traduzcan en restricciones injustificadas de la actividad co-

inercia1 o alienten tendencias monopolísticas; iii) Que lesionen o puedan lesionar o entorpecer el desarrollo de em-

presas mexicanas en operación o en vías de constitución; iu) Que influyan desfavorablemente sobre las condiciones y las posibi-

lidades de venta de uno o más productos mexicanos de importación; u ) Que signifiquen adulteraciones irregularidades o actos ilícitos que

afecten el prestigio del comercio exterior del país; ui) Que obstruyan el desarrollo, la diversificación o la cwrdinación del

comercio exterior del país; uii) Que en general, impliquen violación a las leyes o prácticas usuales

en materia de comercio exterior, o den lugar a situaciones contrarias al pro- plslto de estipular su desarrollo y el fortalecimiento de la cooperación eco- nómica internacional.

La intervención de la COMPROMEX, tina vez conocida y analizada la situación, se materializa en la recomendación de medidas adecuadas que deben aplicar las autoridades compctentcs.

Esta peculiaridad del funcionamiento de la Comisión permiten dejar establecido que no se trata de una autoridad, no ostante lo cual ha habido r m s en que se les señala como autoridad responsable en el amparo y tam- hi&n existen antecedentes en que los jueces de Distrito la han considerado parte con ese carácter y le han pedido la rendición de sus informes. Esta consideración se debe muy probablemente al carácter heterónomo de los actos que se le imputen muy específicamente las sanciones que puede im- poner en los terminos del artículo 15.

Ahora bien, como quedó redactado el precepto, la COMPROMEX está facultada para imponer multas de $100.00 a $20,000.00 según lo estime conveniente por infracción a los articulos 8', 10, 11 y 12 de la Ley. Pem no todos son preceptos que siga aplicando, en virtud de la modificación or- gánica surgida al crearse el Instituto Mexicano del Comercio Exterior.

El artículo que obliga a exportadores e importadores a inscribirse en el Registro Nacional, so pena de aplicarse la multa indicada, ya no co- rresponde a la COMPROMEX.

f

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El artículo 10 es una consecuencia de1 anterior y se refiere a la obli- gación de dar informcs a la Comisión lo que sólo corresponde a las per- sonas inscritas en la sccción 3' del Registio que ya no lleva la COMPRO- MEX.

Si, en cambio, se refieren a los restantes procedimientos los artículos 11 y 12, por lo que es menester un análisis más cuidadoso que debe hacerse en relación con dichos procedimientos.

b ) La querella.

Tiene como supuesto un conflicto entre partes, pero como se encur:n- tra incluida en la denominación de queja que utilizan los artículos 11 y 12, es menester hacer una separación de sus respectivos significados.

La queja mencionada en el artículo 11 es el antecedente de k inter- vención de la COMPROMEX para recibir informes de las personas inte- resadas sobre:

i) Contratos efectuados por exportadores c importadores. i i ) Especificaciones técnicas y comerciales de los productos negociados; zii) Precios que se hayan convenido. i v ) Precios vigentes en Mkxico y entre otros países de los pioductos im-

portados y exportados; o) Cualquier otro dato necesario de la Conlisión para que ésta se forme

un juicio sobre el asunto planteado en la queja.

Esta intervención motivada por una queja es antecedente del posible dictamen, de manera que las especificaciones del articulo 11 son necesa- rias para la sustanciación de un procedimiento típicamente administrati- vo. Lo que acontece es que k Comisión, que raramente opera en esta for- ma, necesita estar apuntalada por facultadei coactivas quc la hagan res- ponsable.

Pero la impoiirión de una sanción no es lo mismo que la aplicación de un procedimiento coactivo para hacerla efectiva. Ya el artículo 631 del Código de Procedimientos Civiles faculta a los árbitros privados para im- poner multas, pero no pueden emplear el procedimiento ejecutivo, y ni siquiera los medios legales dc apremio. Estos últimos, enumerados en el artículo 73 del mismo Código, aparte de la multa, consisten en el auxilio de la fuerza pública y la fractura de crrraduras, el cateo por orden escrita, y el arresto hasta por 15 días.

Los árbitros están material y legalmente impedidos para utilizar estos apremios, y sólo les queda la imposición de multas que se lleva a cabo a través de una resolución de naturaleza condenatoria como la? sentencias de prestación y las resoIucíones sobre costas y gastos.

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ARHITRAJE Ok; 1.A COMPROMEX 67 1

El otro tipo de cluejas, mencionadas en el artículo 12 se refieren propia- mente a una instancia de importadores o exportadores doniiciliados en la República Mexicana, que abre la puerta al arbitraje, fórmula a la que Ile- ga cuando existc acuerdo entre los interesados.

El problema que considera el ;irtículo 12 es el que se suycita cuando ~xiste resistcncia de alguna parte.

El prccepto expresa:

"Las quejas a que se refiere la fracción 111 del artículo 2' deberán prc- sentarse a la Comisión por escrito, con una relación detallada de los lie- chos que las motive.

"Recibida la queja la Comisión por conducto del Comité Permanente a que se refiere el artículo 7? (en realidad por conducto de la Secretaria Ejecutiva), citará a los interesados cuando residan o tengan representantes en esta capital, a una junta de avenencia en la que se tratará de que se llegue a un arreglo satisfactorio, y en su caso, de que se cumplan la5 obli- gaciones contraídas. De no obtencne una solución en la citada junta, se procurará que las partes se sometan de manera expresa a l arbitraje del Comit6 mencionado al principio dc este artículo (en la priictica cs el ai- hitraje de la Comisión).

"Cuando los interesados residan fuera de esta capital, la Coniisión, por conducto del ComitE citado en el párrafo anterior, les pedirá por escrito todos los datos conccrnientes a la queja, pudiendo auxiliarse en estos casos de lasautoridades tanto federales como locales y municipales.

"Los citatorios a que se refierc este artículo se harán a los intereiados bajo el apercibimiento que dc no ateiiderlos, se les impondrán las multa^ previstas en el artículo 15 de esta ley."

Por tanto, mientras que las quejas del artículo 11 pueden corisiderarjc referidas primordialmente al empleo de usos o prácticas masivas de la leal- tad mercantil. las quejas del artículo 12 deben ser calificadas de reclama- riones cntrc partes que conduccii a la conciliación o transacción, y al po- sible arbitraji de qiic cl artículo 2', fracción IV.

Las multas autorizadas por el artículo 12 son, por tanto, consecuenci;~ del apercibiiniento hecho por la Comisión para lograr que ie atiendan sus citatorios. Es, simplcnientc el resultado de no acatar un auto convocatoria ("in jus uocalio del Derccho romano").

En resumen, el procedimiento de queja, o mejor, de querella entre partes, se asimila a los trámites administrativos e s su secuc.ncia unilateral por la promoción del querellante y hasta lograr la comparecencia del que- rellado. Y eii este punto se conviertc en fórmula de conciliación, en la que PS factible aplicar las normas usuales, inclusive a las internacionales como las elaboradas por la UNCITRAL que incluyen como anexo.

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'U), El arbitraje. :

h n i u e el artículo 24 fracción XYXVII de la ¿ey del IMCE le itri- buye, cuando se les solicite, actuar como conciliador y árhitm en las coii- tiendas en que intervengan importadores y exportadores con domicilio en la República Mexicana, el arbitraje del COMPROMEX, previsto en los artículos 2' fracción IV, y 13 de su Ley siguen en vigor, ya que el artícu- lo 5' transitorio de la Ley del IMCE prev.5 la asunción de las funciones de la Comisión y expresamente establece cn su tercero y último párrafo:

"En tanto no se expidan las reglamentaciones relativas al ejercicio< de rstas funciones (la de la COMPROMEX entre otras), quedan vigentes las diiposicioncs que regulan el funcionamiento de las entidades menciona- das en el párrafo anterior en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley."

No hay oposición entre el artículo 2', fracción XXXVII de la Ley del IMCE y el 2' fracción IV, y 13 de la Ley de la COMPROMEX, que expresan:

, ,

"La Comisión tendrá las funciones siguientes: . . . "IV. Emitir dictamensobre las quejas a que se refiere la fracción an-

terior cuando no haya habido sometimiento expreso de las partes al arbi- traje de la Comisión, y cuando baya tal sometimiento, resolver en concien- cia dichas quejas dictando el laudo que corresponda. En este Úitim caso la Comisión tendrá las facultades dc árbitro, y por lo mismo fallará según su conciencia. . . "

"Articulo 13. Cuando haya sometimiento al arbitraje, se concederá. a la demandada un plazo prudente para que conteste cl escrito inicial, o bien ei nuevo que se haya presentado para dicho arbitraje. Producida la coctes&ción o vencido el 'término' (mctius: plazo) corresponde sin que sz presente la misma, se fijará un plazo adecuado para que se ofrezcan y rindan pmebas, limitadas a los hechos materia de la queja. La resolución o laudo qur será obligatorio y ejecutable ante los tribunales competentes, se notificadi a las partes personalmente en las oficinas de la Comisión o en el domicilio en la ciudad de Mt5xico que ellas hubieran señalado; si no hubieren seiialado domicilio podrá Iiacerse la notificación por lista que se f i jad en los tableros de las oficinas de la Comisión."

No hay, pites, contradicción entre las normas de ambas leyes, aunque necgariamente se diferencien por la mayor sintetiwción de la del. IMCE frcnte a la mayor particularización de la de la COMPROMEX.

Esta Última, alude al arbitraje en conciencia en el artículo 2*, frac- ción IV, mientras que la Ley del IMCE silencia este aspecto del arbitraje. La de la COMPROMEX enumera a los integrantes de la Comisión, lo que

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ARBITRAJE DE I.A COMPROMLX 6 i3

no hace la dcl IMCE y, sobre todo, en el artículo 13 trzinscnto se hace una mención m& o menos detallada de los principales momento del pm- ceso arbitral, lo que naturalmente no aparece en la Ley del IMCE; pero todas estas excedencias de una ley frente a la otra, no significan contradic- ciones y menos aun oposiciones materia de una posible derqación.

5. Las Replec Arbilralcs de la I~pislación Mercantil.

Los conflictos jurídicos atribuidos a la COMPROMEX pertenecen al campo de! derecho mercantil y el arbitraje que prevé su ley es del tipo !!a- mado institiicional que se contrapone al ad hoc, porque a diferencia de este último, suporic una entidad administradora o decisora del arbitraje y un ronjuntn normativo más o menos suficiente respecto al procedimiento.

Al trataise de relaciones mercantiles, lo que corresponde es aplicar su- pletoriamente el Código de Comercio, si bien nada expresan estas leyes pero lo dejan implicado en el recorrido de las funciones atribuidas, tanto al IMCE como a la COMPROMEX. Sobre todo, la circunstancia de que se estE frente al fenómcno del comercio exterior, ya significa una delimitación mer- cantil dentro del sector del derecho privado.

Lo anterioq es importante proque lo reducido del artículo 13, necesa- riamente deja fuera muchas cuestiones que deben ser resueltas o con un reglamento especial, o con una aplicación supletoria del derecho vigente.

Debe tenerse en cuenta, de cualquier manera, que ambas leyes prevén un sometimiento espontáneo de las partes al arbitraje, y ya que el Código de Comercio, mantrniendo critcrios del s i~ lo xx, exige la celebración del compromiso en escritura pública, póliza ante corredor o convenio judicial, no deberi considrrnrse de aplicación supletoria los artículos 1052, fracción 1 y 1053 del Códixo de Coinercio.

Pero si es valedero orientarse por el último de estos preceptos para tener conocimiento de ciiál debe ser el contenido del sometimiento de que ha- blan las leyes mencionadas.

Según el artículo 1053 del Código dc Comercio, In rscritura pública, In póliza o J convenio judicial, deberán contener, para sii validez:

1. Los nombres de los otorgaiites; 11. Su "capacidad" para obligarse;

111. El carácter con que contraten; IV. Su domicilio; V. El negocio o negocios cn quc sc lia dc observar el procedimiei~to

convenido; VI. La substa~iciación que debe ohservane;

VII. Los medios de "prueba" que renuncien los interesados, cuando i.oiivengan en excluir alguno de los que la ley permite;

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VIII. Los recursos legales que renuncien, cuando convengan en que no sea admisible alguno de los que concede la ley;

IX. El juez o árbitro que debe conocer del litigio para el cual se con- viene el procedimiento.

En esa enumeración hay datos aleccionadores y otros anacrónicos. Es manifiesto que los nombres de los otorgantes deben constar, pero no así su "capacidad", sino, en todo caso, su personalidad. También resulta admi- sible que hayan de figurar los domicilios y los asuntos objeto del debate, y tal vez la tramitación, si no es que se hace rrmisión al reglamento de la COMPROMEX o a otra ley; pero no tiene mayor trascendencia, si no son de los irrenunciables. También es plausible la referencia a los renun- ciables, pero el nombre del árbitro está dado en la ley, por cuanto se trata de la misma Comisión.

Completa el panorama lo dispuesto por el artículo 1052 que la regla supletoria de la tramitación y que dispone se convenga en conservar las partes ~ustanciales del juicio que son la demanda, conteytación y "prueba", cuando ésta procede.

El precepto prohíbe se señalen "como pruebas" las que no la sean con- forme a las leyes, y en este caso debe tratarse de las leyes mexicanas, cues- tión que ahora si tiene trascendencia porque se está en el comercio exte- rior y, los extranjeros sobre todo de un país regido por el llamado derecho del common law. Aquí, se podría suscitar la duda de si serían procedentes figuras como el dircovery, la declaración o testimonio pericial, diferente al dictamen de peritos; sobre todo, el juramento expulsado en la legislación mexicana desde las Leyes de Reforma.

Tampoco debe alterarse la gradación que les corresponden, lo que es aplicable para el caso de que se convenga en la apelación, o ésta sea pro- cedente por disposición legal. Así, no podría pactarse que la apelación fue- ra ante el juez de primera instancia en lo común, ni ante el de Distrito en lo Federal.

El artículo tampoco permite que se disminuyan los plazos que las leyes conceden a los jueces y tribunales para pronunciar sus resoluciones, ni que se convenga en que el asunto tenga más recursos o diferentes de los que lar leyes les otorgan conforme a su naturaleza y cuantía.

En esto último debe aclararse que no podría haber convenio osbre la casación, aunque no estén derogados los artículos 1344 y 1345 del Código, porque ya no existe la autoridad competente para conocer de esta impug- nación. Tampoco sería factible un recurso como el de nulidad, desapare- cido en el derecho mexicano desde el siglo xlx.

Para concluir en esta parte, debe recordarse que conforme al artículo 1051, a falta de norma aplicable en el Código de Comercio, se debe acudir al Clódigo de Procedimientos Civiles Local. Como los arbitrajes de la COM- PROMEX se tramitan en el Distrito Federal, este último Código de Pro-

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.\RBiTR.iJl: DE 1.A COMPROMEX 675

cedimientos es el aplicable; pero ya la jurispmdencia de 1;i Corte ha indi- cado que es menester que la institución figure en el Código de Comercio y ~ ó l o que falte alguna disposición concreta, de la misma cabe la supleto- riedad. De manera que si la apelación extraordinaria no es una figura del derecho procesal mercantil, no podrá aplicarse el capítulo 11 del Titulo decirnosegundo (artículo 717 a 722) del Código del Distrito.

Aunque existen otras leyes mercantiles que de alguna manera contie- nen reglas sobrr el proceso estatal. como la Ley General de Títulos y Ope- iaciones de Cr6dito y la Ley General de Sociedades Mercantiles, como ninguna de ella? habla dc arbitraje, no tienen implicaciones respecto de la wstanciación misma, aunque CF obvio que en lo que se conoce como dis- posiciones materiales para el proceso, como las cuestiones de personalidad, de forma y validez de los documento\, trascienden tambih nl campo d ~ l arbitraje si en 61 se discuten estos problemas.

6 . Lar Reglas Internar del Procedimiento.

En diversas ocasiones, tanto el Instituto como la Comisión sc han avo- cado al análisis de la interdependencia funcional de sus respectivas leyes. 41 respecto sc han formado comisiones especiales que han revisado la si- tiración actual y se han presentado opiniones que en el smo de la propia Comisión han servido para tomar dos tipos de acuerdos.

El primero de ellos corresponde a las recomendacioni:~ sobre las fun- ciones que deben queda a cargo de la COMPROMEX, y el segundo ati- nente a las reglas de procedimiento tratándose de arbitraja.

En cuanto a las funciones se ha sugerido que la Comisión siga formu- lando observaciones ante las autoridades competentes para evitar prácticas contrarias a la ética mercantil. Asimismo, que continúe recomendando simplificaciones y unificaciones legislativas sobre comercio cxterior. Que proponga medidas contra los usos que entrasen competencia ruinosa. alien- ten tendencias monopolisticas, lesionen o entorpezcan el desarrollo de em- presas nacionales. Que investigue las funciones que en el comercio exterior desempeñan otras entidades similares.

Específicamente que continúe con sus funciones respecto de querellas de importadores y exportadores, emisión de dictámenes, desaparezcan los comités mencionados en el artículo 2', fracción V de la Ley de COMPRO- MEX, para que la Comisión funcione en pleno, tanto para el conocimien- to de las dichas quejas como del arbitraje.

Se conecta con el procedimiento arbitral la sugerencia de modificar el artículo 13 de la Ley de la COMPROMEX, para que exprese que cuando haya sometimiento al arbitraje, se conceda a la demanda un plaw pruden- te no mayor de 20 días para que conteste el escrito inicial, o bien el nuevo que se haya presentado para el arbitraje. Producida la contestación o ven-

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cido el plazo correspondiente, en caso de requerirse prueba, la Comisión fijará nuevo plazo para su desahogo oyendo las observaciones y requeri- mientos de las partes. Las pruebas deberán referirse necesariamente a los puntos controvertidos y apegarse a las reglas del enjuiciamiento mercantil mexicano. La resolución o laudo será obligatorio y ejecutable por las tribu- nales competentes, se notificará a las partes personalmente en las oficinas de la Comisión o en el domicilio de la ciudad de M6xico que hubiem se- ñalado, y si no se hubiere hecho lo anterior podrá efectuarse la notificación por l i ta fijada en los tabloms de la Comisión.

Este precepto y el 15 que también se intenta desenvolver de manera dis- tinta a como actualmente está redactado, se vinculan con ias reglas de pro- cedimiento ya +probadas por el Pleno de la Comisión, y que en seguida se comentan.

Artículo 15. Sugiere aumentar el monto de las multas por ser en la actualidad demasiado bajo y encargar al Instituto la proposición de refor- ma a su ley para que cobre las multas impuestas por la COMPROMEX.

Por cuanto al procedimiento el manual redactado de la maneta que consta en el documento anexo, aprobado por el Pleno en su sesión de 12 de noviembre de 1981, es el que en la actualidad se sigue en los procedi- mientos de la COMPROMEX, por lo que resulta pertinente su comenta- rio especial.

7 . Normas de Procedimiento.

En materia de comercio exterior se da un fenómeno peculiar que apa- rece en ciertos países, entre ellos Méxiw, y para cuya explicación es acon- sejable apegarse en el panorama del arbitraje histórico y del presente.

Ante todo, es la Historia la que muestra que el arbitraje se ha practi- cado en el primer tipo ya mencionado que es el casuistico o ad hoc. Este arbitraje, de no ser absolutamente irritual, esto es arbitraje en blanco más que en conciencia, en virtud del cual el pmblema se somete al buen crite- rio y honestidad del tercero, de no ser éste el caso, se tendrá que buscar una ley supletoria.

Si se revisan las legislaciones de los más importantes países del comercio internacional moderno, se encontrará que en todos hay leyes procedimen- tales, que en ú l h o análisis son las que se aplican al arbitraje.

Al lado de esta manifestación de leyes de soporte, van surgiendo cuei- pos arbitrales especializados, desde luego en las organizaciones privadas más activas en las operaciones mercantiles ,y característicamente en las cámaras de comercio.

Al iniciarse la segunda mitad del presente siglo, la regularizatión arbi- tral se ubica, finalmente, en el comercio internacional y las reglas de pro- cedimiento ~c aposentan en estructuras semejantes a las cámaas, que se convierten en comisiones, comités o camaras de comercio exterior.

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Debido al auge que toma11 las convenciones y tratados internacionales, el movimiento unificador aparece como tendaicia cii las conferencias inr ternacionales o regionales. Esto último sucedió, significativamente, en la tercera reunión del consejo interamericano de juriswmultos, celebrada en la-ciudad de México del 17 de enero al 4 de febero de 1956, y el 28 del mes de enero, se aprobó el proyecto de Ley Uniforme sobre Arbitraje Co- mercial Internacional (doc. CEIJ-200 [a]). El tema había sido incluido para satisfacer la necesidad de organizar el sistema de arbitraje mercantil en el Continente, por lo que el Comité Iiabía enviado a la Unión Pana- mericana, el 22 de diciembre de 1953 el proyecto que fue remitido a los gobiernos de los Estados miembros, quienes formularon observaciones que ori~inaron el nombramiento de un grupo de trabajo que elaboró el pro- yccto final aprobado con 18 votos a favor y dos abstenciones, entre ellas la de México, que consideró se trataba de una cuestión de derecho interno que deberían regular los códigos de procedimientos estatales.

Por lo que respecta a la Europa, cabe recordar el Pmyecto de 1947 elaborado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derccho Privado, que había conienzado a trabajar sobre el tema desde 1933, reuni- do en la ciudad de Roma. Este anteproyecto contó con el apoyo de la C:i- rnara de Comercio Internacional y fue retocado en la XXYIII sesión cc- lebrada en Niza en abril de 1953.

Hoy en día, se encuentra en el seno de la ONL1, a traves de su Comi- sión para el derecho mercantil internacional, un estudio sobre la Ley Uni- forme, que se espera tenga mejor fortuna que los proyectos mencioiiados v otros que no Iian pasado de grupos menos importantes como las coiifc- rencias de minist~.os de justicia celebradas en diversas partes de Sudamé- rica, en la5 que tambifn se ha tratado el tema, aunque sin tomar en cuenta las elaboraciones dc otros institutos u organizaciones internacionales.

Si se deja de lado el arbitraje ad I~oc, tenga o no un respaldo en las codificaciones procesales internas, y se atiende al arbitraje institucional, se advertirá que su mayor desarrollo se ha encontrado en el comercio inter- nacional. Al arbitraje de la Cámara de Comercio Internaciorial, que fun- dada en 1926 ha creado una Corte de Arbitraje, encargada de admink- trarlo y de vigilar se apliquen las reglas elaboradas por su Comisión espe- cial que han sido reformadas en diversas ocasiones, la última de ellas en 1975. De la misma manera la Comisión Interamericana de Arbitraje Co- mercial, constituida en 1934, despu6s de elaborar sus propias reglas que modificó en 1968, adoptó las vigentes a partir del Ir de enero de 1978.

Cuando las entidades que trabajan el arbitraje con~ercial son organismos nacionales, y r más que se avoquen al conocimiento dc conflictos mercan- tiles internacionales, como sucede con las Cámaras de Comercio de Sue- cia, de Suiza o de España, las reglas de procedimientos que elaboran son enteramente privadas y sólo llegan a tener importancia cuando cn el or- den internacional sr efectúan estudios comparativos.

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Otro es, funcionalmente, el caso de aquellas personas jurídicas que se encargan del arbitraje del comercio exterior de sus países.

De 51 informes, correspondientes a otros tantos países, recopilados por el Consejo para el Arbitraje Comercial Internacional, publicados en el "Yearboock Commercial Arbitration" en sus seis volúmenes aparecidos des- de 1976 a 1981, se encuentran leyes o reglamentos especiales para este tipo de Cortes de Arbitraje de Comercio Exterior en 18 casos, entre los cua- les caben 3 clasificaciones.

De unas partes, se encuentran las cámaras de comercio interior con sus respectivos reglamentos en los países socialistas, a saber: Bulgaria, desde 1952; Cuba desde 1963; Checoslovaquia desde 1964; República Alemana Democrática desde 1976; Hungría desde 1952; Mongolia desde 1974; Po- lonia desde 1974, Rumania desde 1976; Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas que en 1975 implantó la última reforma y Yugoslavia de 1958.

Un segundo gmpo corresponde al de los países en donde el órgano es- pecializado ha logrado un Estatuto especial como India en 1961, Ecuador en 1974, Austria en 1975, República Federal Alemana en 1974, Japón en 1975, Finlandia en 1980.

En el tercer grupo se encuentran países no socialistas que han expedido una ley creando un organismo especializado, el cual representa México en 1956, único país que a la manera de l a socialistas tiene un comité vigi- lante del comercio exterior, que sin embargo se separa de ellos en cuanto no imparte un arbitraje obligatorio ni exclusivo, pero sí e i típicamente un órgano de vigilancia, promoción y decisión arbitral, facultad para actuar en el comercio exterior.

8. Comparación de Reglas.

Dado que aún no termina la elaboración del proyecto de la UNCI- TRAL, que probablemente llegue a convertirse en un modelo de ley uni- forme o unificadora, es recomendable contrastar el manual de procediiien- tos de la COMPROMEX con el Proyecto del Consejo Interamencano y con las Reglas Uniformes de Procedimiento para las Cortes de Arbitraje para las Cámaras de Comercio del Consejo para la asistencia mutua eco- nómica que integran los países socialistas y en vigor a partir de mayo de 1972.

Por su orden, el Proyecto del Consejo Interamericano no tiene sino veinte artículos, casi todos con título menos el tercero.

a) Las denominaciones explican el contenido de la siguiente manera:

1. Validez de la cláusula compromisoria; 11. Quiénes pueden pactar la cláusula compromkoria;

111. Eficacia de la cláusula compromisoria;

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ARBITRAJE D E 1.A COMPKOMEX

IV. Vigilancia de la cláusula compromisoria; V. Quiénes nombran a los árbitros;

VI. Cómo ser& nombrados los Lbitros; VII. Quiénes pueden ser árbitros;

VIII. Quiknes no pueden ser árbitros; IX. Cómo se reemplaza a los árbitros; X. Intervei~ción judicial para el nombramieiito de árbitros;

XI. Int~rvención judicial para el nombramiento de árbitros; XII. Recusación de los árbitros;

XIII. Constitiición y competencia del Tribunal .'.rbitral; XIV. Funcionamiento del Tribunal Arbitral; XV. Naturaleza jurídica del laudo;

XVI. Expedición del laudo; XVII. Fuerza obligatoria del laudo;

XVIII. Recurso anti la autoridad judicial: XIX. Aplicación de esta ley ;i controversias ya exisientes.

En cuanto al artículo que carece de deiiominación. se refiere n la Iry aplicable las discrepancias sobre la cláusula compromisoria.

h s reglas de la CMEA (Consejo para la Asistencia Mutua Económi- c;i), también tiene títulos que corresponden, no sólo a los párrafos de la primera parte llarnada previsiones generales sino a los de la segunda. pro- cedimientos en la Corte de Arbitraje y aíin para el apéndice sobre ?astas y costas.

La primera parte, dc! las previsiones generales, cornprendc dos articulas c.1 primero un párrafo subdividido en tres cláusuks y el segundo con once páirafos.

El 1' se denomina discutiblemente: D e la Jurisdicción de la Corte de Arbitraje, y en realidad debería llamarse de las Atribuciones relativas a los Conflictos sobre Contratos Civiles y Mercantiles y otras Relaciones Eco- nómicas, Científicas y Tecnológicas Internacionales.

El artículo 2 habla de la organización y labores de la? Cortes de Athi- traje. El párrafo dos (la numeración corrida aplica el anti:rior pármfo del articulo 1 ) atiende a la estructura de la Corte Arbitral. El 3 al presídium y/o presidente, el 4 a los árbitros, el 5 al secretario, el 6 a la sede de la Corte y lugar. de las reuniones, el 7 a la presentación de documciitos, el 8 el idioma de las audiencias, el 9 el tiempo límite de los procedimientos, el 10 entrega y presentación de documentos, el 11 costos y gastos del arbitraje. cl 12 ley sustantiva aplicable.

La segunda parte se divide en cinco títulos, el primero de ellos dedica- do al establecimiento de los procedimientos comienza con el párrafo 13, de la presentación de la acción. El 14 del contenido de las declaraciones de la demanda, el 15 del monto de la reclamación y el 16 rectificación de las pre- tensiones.

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La segunda parte corresponde a la preparación ,del caso para su examen y comprende: El párrafo 17 explicaciones del demandado, el 18 forma- ción del tribunal, el 19 elección o designación de un solo árbitm, el 20 re- cusación del brbitro, perito o intérprete. Preparación del caso para examen de los árbitros y el 22 de los citatorios.

A su turno la tercera parte se llama del examen del caso y contiene: El pánafo 23 de la asistencia a las audiencias, el 24 participación de las partes, el 25 los procedimientos sobre bases documentales, el 26 la contra- demanda, el 27 la prueba, el 28 posposición de las aiidiencias y suspensión del procedimiento, el 29 actas de las reuniones.

La cuarta parte atiende a la conclusión del procedimiento de la siguiente manera: El párrafo 30 habla de completar el procedimiento, el 31 redac- ción dcl laudo, el 32 contenido del laudo, el 33 anuncio del laudo, 34; adi- ción o ratificación del laudo, 36 terminación del procedimiento sin laudo (sobreseimiento) .

El apéndice contiene normas para los costos y m el primer párrafo dis- tingue entre gastos, costos y expensas de las partes. El 2' párrafo habla dc los costos del arbitraje. El 3' disminución o aumento de ellos. El 4' aliidr a los costos de la contrademanda, el 5v a la distribución, el 6' a los gastos, el 7* a las expensas de las partes y el 8' a las excepciones.

c ) Por su parte el manual de la COMPROMEX no tiene denomina- ción para sus veinte artículos, sin embargo, se encuentra dividido en tres partes, la primera relativa a las disposiciones generales, la segunda a la conciliación y la tercera al arbitraje.

En las disposiciones generales que se indica que el ordenamiento regula la conciliación y el arbitraje de derecho privado en quc intervenga el IMCE a travéc de la COMPROMEX. Se señala cuál será el domicilió de esta última, se reconoce la soberanía de la voluntad de las partes y la autono- mía funcional de los árbitros, la aplicación de la ley de la COMPROMEX y supletoriamente el Código de Procedimientos del Distrito Federal.

Se establece, asimismo, la manera de decidir, que seri como amigable componedor, cuando las partes lo pidan así como la aplicación de las Re- glas de la UNCITRAL, las de la Comisión Inteamericana de Arbitraje Comercial cuando no contradigan a la ley de la COMPROMEX, se pre- cisa que la CDMPROMEX intervendrá cuando una parte tenga su do- micilio en la República y la otra en el extranjero; y si ambas radican en el país, sólo se avocará a conocer el conflicto si se refiere al cumplimiento de una aplicación para un tcrcero en el exterior y en relación con opera- ciones de comercio internacional. Cuando se estime que el asunto puede afectar al comercio cxtenor, se remitir el caso a los o~ganismos o autori- dades correspondientes; y salvo pacto en contrario el procedimiento ser5 por escrito y casteilano, pero podrá pactarse otro idioma si los interesados cxpensan el costo de la traducción.

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La segunda paiie del articulo 6 al 12, atiende a la conciliación, en don- de se procurarjl que las partes lleguen a u11 entendimiento que ponga fin . i sus diferencias.

Las quejas se presentarán pos escrito acompañ:idas de los documentos que acrediten el derecho del rcclam;intr, su personalidad o la del legtimo representante, se exhiba copia di: cada documento para las cartrrs iii\-oli!<:r;i- <las, se describan los hechos, monto y características de la reclamación, y se iIldiquen nombre y domicilio de los que resulten involucrados.

Previo acreditamiento de la personalidad e inter6s jurídico del soliu- r;rn:p, se recibir.; la reclamación y se fijará fecha para la junta de avenen- cia, citándose a lac partes con la pre\rención para que coniparezcan por sí o por apoderado.

En la9 juntas se oiri a las partcs y con rista cn 1;~s prohaiizas exhibidas e procurará su entendimiento y se presentarán fórmula. que armonicen las diferencias. Si liay conciliación se hará constar en el acta col1 preci- si6n en sus tSrminos.

Si alguna parte está domiciliada en el extranjero puede comparrcer por escrito y no sólo alegar sus dereclios y defensas sino presentar la fórmu- la conciliatoria y, en todo caso, manifestar si acepta someterse al arbitraje para el caso de que no se logre la conciliación.

Si no hay avenencia ni compromiso arbitral, corresponde a la COM- PROMEX sugerir el sometimiento al arbitraje y si hay conformidad de las I):rtes se hari constar el pacto, que será suficiente para dar comienw al procedimiento, sin necesidad dc ratificación o formalidad especial.

Cuando no se concilien ni celebren compromiso. se dejará a salvo los <lerechos de las partes para que los cjerzan en la vía y términos que estimen conveniente, dindose por terminado el asiiiito.

Ja parte más importante es la del arbitraje que se regula en 107 articu- los <le1 13 al 20, que comienzan por indicar que se entiende por arbitraje, la solución de la W M P R O M E X de un conflicto de comercio internacional ~nmetido a su conocimiento por voluntad de las partes.

Por l~rimera pez se habla de la preparación del arbitraje mediante la cláusula compromisoria incluida en el contrato o mediante compromiso l~rivado, contenido, estipulación necesaria y se agrega "o por el simple CN-

zamiento de cartas, telegramas, telex o cualquier otro medio fehaciente de comunicación escrita en que se haga constar el sr~nietimiento previo al ar- hirraje de la COhfPROMEX".

Será nccesürio indicar la relación comercial internacional, pero de to- [las maneras se ha establecido cuál es el supiiesto dc la iniciación del pro- ci.dimiento que se describe en el articiilo 18, el ciial será motivo de análisis m& adelante.

Queda precisado que contra el laudo no habrá recurso, disposición del .ri tículo 19 que al ser aceptada por las partes implicar5 la renuncia a la im-

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682 HCJMRERTO BRISEÑO SIERRA

pugnación, al grado de que dictado el laudo debe pasarse para su ejecu- ción al juez competente del Distrito Federal o aplicarse las reglas de lm convenios internacionales, según sea PI lugar de su realización coactiva.

8. Lar Reglas I,~st~tucionales y el Mariual C O M P R O I ~ ~ E X .

Las reglas institucionales más empleadas corresponden a organismos no gubernamentales que operan en el comercio internacional, a saber la Cá- mara de Comercio Internacional y la Comisión Interamericana de Arhi- traje Comercial.

Por lo que respecta a la Camara con sede en París, su Reglamento re- formado en abril de 1975, destina cinco primeros artículos para concilia- ción, veintiséis al arbitraje, un apéndice de cuatro artículos para el esta- tuto de la Corte y otro para el arancel de gastos de conciliación y de ar- bitraje.

El Reglamento de la Comisión Intetamericana dc Arbitraje Comercial, tiene la peculiaridad de ser la adaptación del Reglamento facultativo de la UNCITRAL, aprobado por la Asamhlea de la ONU en diciembre de 1976. Las diferencias son de verdadera insignificancia, pues en tanto el tex- to de la Comisión usa las siglas CIAC, el de la UNCITRAL se refiere al de la autoridad nominadora, y en el resto se elimina la remisión al Tribu- nal Permanente de La Hava, precisamente para seguir hablando de la CIAC.

Otra característica de este Reglamento es que conforme al artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacio- nal, que entró en vigor el 16 de junio de 1976, y que han ratificado no me- nos de seis paises, que además de México son Colombia, Chile, Panamá, Paraguay y Umguay, se expresa que: "en la ausencia de un acuerdo ex- preso entre las partes, el arbitraje será tramitado de acuerdo con el Re- glamento de Procedimientos de la Comisión Interaniericana de Arbitraje Comercial.

a ) Los cinco artículos del Reglamento de la Corte de Arbitraje de la CCI destinados a lo que denomina redundantemente conciliación faculta- tiva, se limitan a mencionar la Comisión Admini~trativa y lm Comités de Conciliación, la demanda y la actividad del secretario general de la Cá- mara, de los Comités Nacionales para enviar puntos de vista sobre litigio, la fórmula de conciliación y los derechos de las partes ri no triunfa la ten- tativa, que consisten en quedar en libertad de recurrir al arbitraje o diri- girse a los tribunale? si no tuvieren compromiso, sin que nada de lo hecho, dicho o escrito pueda obligarlos en el futuro. Sobre el particular, cabe de- cir que esta última prevensión, es más que superflua, contraria al orden anterior de las cosas, porque es obvio que una vez descnbiertos los razona- mientos de la parte, nada pueda hacer que la contraria lo5 olvide o no tome

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ARBITRAJE Oí. 1.A COMPROMEX 683

ventaja de ese conocimiento. En cambio, la prohibicióri para que los inte- grantes de un Comité sean nombrados árbitros, aunque secundaria pudiera agradar a las partes, lo que también es discutible, porque si van al arbitra- je, podrían servirse del mismo sujeto si lo estiman imparcial y no ba prc- juzgado.

La difercncia frente al manual de la COMPROMEX proviene desde: la integración de la Comisión que funciona colegiadamente ella misma, <,S

decir en pleno, lo que significa que inclusive actúa como órgano de conci- liación y de arbitraje. En segundo lugar, por su carácter de organismo des- centralizado con ~ersonalidad jurídica propia, recibe querellas de los par- ticulares y a partir de su instancia procura el entendimiento.

En cuanto al arbitraje, los dos primeros artículos del Reglamento drl CCI .re destinan a la descripción de la Cámara, a la distinción entrc la Corte y los árbitros y a la designación de los últimos por la Corte, los Co- mités Nacionales o las mismas partes, los veinticuatro artícirlos restantes :. hecho la exclusión del 9 que habla de la provisión de gastos que la COM- PllOMEX no cobra y la CCI sí, el resto describe la demanda con los d;i- ros indispensables, el plazo de 30 días para contestarla, la reconvenciói~, las memorias y notas escritas, notificaciones o coniunicaciones, la ausenci:i de convenio y el efecto de este último, incluido el estuBio de su validez, para en el articulo 10 a lo que denomina entrega del cspcGiente al árbitro.

Dirctamente el zrtículo 11 habla de las reglas aplicables .tl procedimien- to que son las que contiene su regiamento. las que las partes o el árbitro determinen y que se refieran o no a una ley procesal nacional.

Se precisa la sede del arbitraje y luego, en el articulo 13 se habla del extremo más confuso que es la llamada acta de mlsión qiie deberá con- tener :

i) Nombre, apellido y condición de las partes; ü) Direcciones de las partes en la5 que se podrán efectuar válidamente

las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje; Bi) Exposición sumaria de las pretensiones de las partes; iu) Determinación de los puntos litigiosos que hay que resolver; u) Nombre, apellidos, condición y dirección del árbitro; ui) Sede del arbitraje;

vi i) Precisiones relativas a las reglas aplicables al procedimiento y, en su caso, mención dr los poderes de amigable componedor del árbitro;

uiü) Cualesquiera otras mencioncs que fueren necesarias para que el laudo sea susceptible de sanción legal o que sean juz~adas útiles por la Corte de Arbitraje o por el árbitro.

Este documento que recuerda al "quasi contrato de liiis contestatio", además, de distorsionar l a regla5 de la secuencia procesal y por tanto ha- ct.r inoperante la preclusión, taiiibién tiene la peculiaridad de una segunda

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intervención de la Corte, esto es del grupo que iorma el órgano de !a ch- mara a través del cual se administre el arbitraje, y que conforme a este precepto opina y hasta dictamina y ordena correcciones al acta, como dice el precepto para que sus menciones sean útiles o acogidas por la ley (muy probablemente por la ley francesa, ya que es imposible que la Corte conoz- ca toda la legislación mercantil).

En esta acta se vuelve a pretender por las partes, lo que hace inútil a la demanda o la dismiiiiiye a un simple anuncio. También permite detemi- nar el derecho aplicable al fondo y si no se hace selección en ese momen- to, serán los árbitros los que estimen la norma de conflicto aprobada, como no existe en el manual de la COMPROMEX una disposición semejante no pueden presentarse los problemas que se siguen de ella, entre otros mu- chos, la discusión del idioma, la de la sede, la de la ley de fondo, la de la ley procesal y tantas más que nacen con motivo de esta reunión en la que por hipótesis se han de sentar todas estas bases.

El artículo 14 no señala propiamente plazos, sino transcursos de tiempo que quiere sean breves, y en relación con esta regla vaga es que se describe el proceso indicando que después de examinar los escritos de las partes y :os documentos presentados en los debates, se les oirá contradictoriamente y podrá llamarse a otras personas, nombrar peritos, determinar su funcibn, recibir sus informes, interrogarlos y fallar en base a documentos si las par- tes lo solicitan o lo aceptan.

También en un lapso "conveniente"se citará a las partes, se regularán las audiencias y se permitirá comparezcan repraentantes y amores.

Pero el artículo 16 permite que se formulen nuevas demandas, recon- vencionales o no si están dentro de los límites del acto de misión o se les incluye addendum a este documento firmado por las partes y comunicado a la Corte, lo que significa nuevas convenciones y complicaciones que alar- gan forzosamente el procedimiento.

El resto del aiticulado gira en torno de los laudos, a partir del articu- lo 17 en que se hace referencia con la acostumbrada vaguedad al conve- nio de las partes convertido en laudo, después se alude a un plazo de seis meses para que sc dicte el laudo, el que supuestamente corre a partir del día de la firma del acta de misión, lo que es inexacto e irrealizable, porque ya se ha visto que esa fecha deja de tener trascendencia cuando se hacen nuevas demandas según el artículo 16. Además, de hecho y en la práctica, la Corte, por sí y ante sí amplía este hipotético plazo a su criterio, según lo dispone el artículo 18 y, aunque se habla de una petición motivada del árbitro, como también cabe la decisión de oficio, resulta que la Corte, una vez, interviene en el procedimiento arbitral y lo modifica según su particu- lar opinión, inclusive, como dice el párrafo 3 decidiendo en qué condicio- nes se solucionará el litigio sustituyendo a los árbitros.

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Hay una espccial disposición sobre las cortes del arbitraje, y luego en el artículo 21 se dispone que antes de firmar un laudo especial (una in- t~rlocutoria) o definitivo, "el árbitro debe someter el proyecto a la Corte de Arbitraje" como &sta puede ordenar modificaciones, resulta una especie conjuez o de escabino, y si en lugar de residir en París estuviera en una ciudad norteamericana, al igual que la American Arbitration Association, ?cría parte demandada por la responsabilidad de los daños y perjuicios en que hubieran incurrido sus árbitros y de todas maneras esta posibilidad no es muy remota si alguna de las partes es nacional de este país o el arbitraje se lleva a cabo en una de sus ciudades, pues según el articulo 22 el laudo se considera pronunciado en el lugar del arbitraje y en la fecha de sii finna por el árbitro.

Es la Secretaría de la Corte la que debe modificar el lai~ido y cobrar los gastos, expedir copias pero sólo a las partes.

El laudo es también, como el de la COMPROMEX inapelable y se rntiende que. a las partes sometidas a este arbitraje han renunciado cual- quiera vía de arbitraje.

La Secretaría drbe auxiliar a las partes para el cumplimiento de for- malidades, y la Corte con los árbitros deben inspirarse en el reglamento para el laudo sea admitido por los tribunales.

Si la COMPI¿OMEX actúa en pleno, y esto pudiere parecer una des- vrntaja frente a la CCI, desde luego es más comprensible su función y per- [nite que en la práctica la sustanciación sc haga por la Secretaría ejecutiva, 10 que elimina 1;i permanente intervcnción del Pleno y facilita la sustanua- ción del proceso.

b ) También frente a la CIAC cl manual de la COMPROMEX ofre- ce diferencias a su favor, pero aquí debe tenerse presente que el Reglamento dc la primera se destinó en la UNCITRAL a cubrir los aspectos generales [lcl arbitraje prueba de ello es que hoy en dí3 se estudia el proyecto de Ley Uniforme.

También debe rccordarse que la ONU aprobó en 1981 por Resolu- ción 36/52, el Reglamento de Conciliación de la UNCITRAL que es otro instrumento complementario y que por su materia amplía el Regla- mento Facultativo de diciembre de 1976.

Las Reglas de la CIAC comprenden cuarenta y un artículos divididos en cuatro secciones que se destinan, por su ordcn:

La primera corresponde a las disposiciones generales, abarca cuatro ar- ticulos y atiende al jmbito de aplicación, que es el contractual; regula la notificación, el cómputo de los plazos, la representación y el asesoramiento.

La segunda sección mira a la composición del tribunal arbitral y se re- fiere al número de árbitros (si las partes no han convenido en el árbitro único, se nombrarán tres), al nombramiento de los árbitros, a su recusa- ción, a la sustitución y a la repetición de audiencias en el Último caso.

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Es la sección tercera la que determina el procedimiento arbitral. Co- mienza con disposiciones generales, el lugar del arbitraje, el idioma y entra a los escritos de demanda, contestación, sus modificaciones, la declinatoria de las facultades del tribunal, otros escritos, los plazos, las pmebas y au- diencias, medidas provisionales, los peritos, la rebeldía, el cierre de las au- diencias y la renuncia al reglamento.

La cuarta sección versa sobre el laudo, y alude a las distintas clases de decisiones (del procedimiento y de fondo), a la forma y efectos del laudo. a la ley aplicable, a la amigable composición, a la transacción y otros mo- tivos de conclusión del procedimiento, a la interpretación del laudo, su rec- tificación, el laudo adicional, las costas, su depósito, las tarifas adminktra- tivas, cargos por otros servicios y los reembolsos.

c) Como en cualquier arreglo jurídico institucional, en el de una ley o reglamento procesales rs menester conjuntar normas determinativas, pre- ceptos consecuenciales y mandatos de prestación.

Son necesariamente determinativas, por su dogmática imposición, las que se refieren a la subjetividad, al lugar, al idioma, a la ley aplicable, etc , no sólo en el arbitraje sino también en el proceso oficial, hay que definir, por ejemplo a las partes, al juzgador a los auxiliares y colaboradores de unos y otros a los terceros interesados y a los ajenos al juicio.

Por otro lado, son claramente de prestación, las normas sobre derecho y obligaciones, facultades y deberes que se atribuyen a los intervenientes en los procedimientos.

Y son consecuenciales aquellas disposiciones que, además de las diná- micas del procedimiento, prevén una eficacia a la situación jurídicamente determinada. Por tanto, destacan en su consecuencialidad los derechos de instancia de las partes y la facultad jurisdicente del árbitro y del juez.

Cualquier legislador, público, o privado, necesita distribuir estos tres tipos normativos en el cuerpo legal que elabore. No conviene que olvide las normas de una clase cualquiera, porque provoca la aplicación supleto- ria o el reenvío. Y al mismo tiempo es preciso interconectar los tres tipos de reglas para que tampoco se produzcan lagunas y meno3 se originen con- tradicciones o se contrarresten finalidades.

Para evaluar, sobre todo el Reglamento de la CIAC que es el m& conr- pleto y contrastarlo con el manual de la COMPROMEX, se debe partir de csa división y clasificación normativa, luego poner atención o especial Gnfasis en las disposiciones consecuenciales.

Como normas determinativas del Reglamento de la CIAC se tendrían los artículos: ánibito 1, aplicación; 4, representación asesoramiento; 5 , número de árbitros.

En cambio, como normas de prestación que otorgan facultades, dere- rlim, deberes y obligaciones están las de notificación, artículo 3; nombra-

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iiiiento de árbitros, artículo 6; recusación de árbitros, aiticulo 9; sustitu- ción de árbitros, artículo 13; repetición de audiencias, artículo 14.

Lo que cabe es buscar qué artículos del manual corresponderían a los riiencionados, y entonces se observa que los relativos a la subjetividad de los árbitros no tiene cabida porque es la ley la que crea a la COMPRO- MEX, la estructura, le da atribuciones y la hace funcionar en pleno, lo que elimina cuestiones como las de recusación, sustitución y repetición de audiencias. Por lo que respecta a las determinaciones de los medios de co- municación, es el artículo 18 regla segunda el que alude a la notificación, por lo que en este supuesto sí cabría pensar en mejorar el manual.

Como las reglas consecuenciales dinámicas son las que atienden al pro- cedimiento, en realidad son los artículos 15 a 30 del Reglamento de la CIAC los que deben paranganarse con el manual de la COMPROMEX.

d ) El proceso, cualquier pmceso y, por tanto, el arbitral, se distingue del resto de las normas jurídicas en su dinamismo programado. Cuando se piensa en el proceso, se tiene en mente una gradual sucesión de actividades conem. Por tanto, unas reglas que no tengan esta exacta sucesividad dejan de ser normas estrictamente procesales, para convertirse en ese tipo de pri:- ceptos definitorios, o en el otro que regula las prestaciones, y resultan me- ros anuncios del proceso o determinaciones que les circundar1 o condicionan 11'10 no le rig-en especificamente.

Se confirma lo anterior cuando el articulo 15 de las Reglas de la CIAC (que también son de la UNCITRAL) expresa en su párrafo 1 que el tribn- nal podri dirigir el arbitraje de la manera que considere apropiada. Esto m lo contrario de una norma procesal, ya que falta la certeza de la sucesi- vidad, no 's61o de las instancias, sino de las mismas etapas.

No basta la dirrctriz general de que se trate con igualdad a las partes, si no se sabe cuál es el derecho o la obligación concretos que las últimas tienen'i, por ende, falta la materia de la equiparación.

De los artículos que componen la sección tercera se desprende la vague- dad y unaconfusión que conspiran contra la naturaleza del procesal. Des- de el p r h e r momento del arbitraje surge la duda de si la demanda se ha de presentar constituido ya el tribunal o se entrega al notificar al demandado directamente la voluntad & mmetúniento conforme al articulo 3'. En la práctica la demanda se hace llegar a la Comisión antes d e la designacióri de los árbitros, de manera que lo dispuesto en el articulo 18 de repetirla se subsane entregando a los Arbitras los documentos ya recibidos. Pero ello trasciende a los cómputos de los plazos, pues el artículo 3 considera que el procedimiento se inicia en la fecha en que el demandado reciba la notifi- cación y esto puede suceder en dos ocasiones, cuando inicialmente lo haga el actqr o la Comisión, o cuando posteriormente lo determine el tribunal en términos del artículo 18.

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La primera fase de todo proceso se destina a la integración del debate, lo que se hace con la demanda y la contestación (algunas leyes agregan la réplica y la dúplica) y en caso de autorizase la contrademanda, el debate se vuelve complejo sumando al contraste de demanda y contestación el que resulta de la reconvención y su respectiva contestación.

Pero todas estas conexiones que se hacen en el tiempo necesitan su cuan- tificación, lo que se hace a base de plazos precisos, no sólo para que el pro- ceso avance continuadamente, sino para que esa igualdad que se postula como directriz general, se respete dando la misma cantidad de días a los contendientes de sus actuaciones.

En cambio el artículo 19 del Reglamento de la CIAC delega en el tri- bunal la facultad de señalar el plazo dentro del cual contestará el deman- dado. En contraste, el artículo 18 del manual de la COMPROMEX, fija iin plazo de 20 dias hábiles para la contestación y, ademis, lo combina con el ofrecimiento de las pruebas, en la primera regla exige que el actor en su escrito de demanda haga lo propio, ofrecer sus medios de confirmación.

La segunda fase corresponde al ofrecimiento y desahogo o asunción de los de confirmación.

Cuando el procedimiento se lleva a cabo por escritos, esta segunda fase se aamita como la primera. En caso contrario se habla de audiencias, ya que se utiliza la comparecencia de personas, la asistencia del tribunal, las partes y sus respectivos auxiliares y colaboradores.

Las Reglas de la CIAC se refieren a la audiencia, pero siguen presen- tando reglas confusas, como cuando en el artículo 24, al facultarse al te- bunal para requerir a las partes un resumen de sus documentos y otms prue- bas, se permite que fije un plazo, y luego se renueva la facultad con el consiguiente establecimiento de otro plazo. Después, en el artículo 29 se per- mite la reapertura de las audiencia% y esto conduce la indeterminación de la fase.

El manual de la COMPROMEX habla de una sola audiencia que, por razones de economía sirve para las pmebas, los alegatos que comsponden a la segunda fase procesal y el dictado del laudo que es coronamiento de toda la actividad estrictamente arbitral. Esta audiencia no necesita un se- ñalamiento cuantificado, por lo que sólo se habla de su citatorio en la Re- <la cuarta.

Las Reglas de la CIAC no hablan de los alegatos como sí lo hacen la? de la COMPRQMEX en la Regla quinta del artículo 18.

Como todo proceso, concluidas sus tres fases: fijación del debate, pme- bas y alegatos, se dicta una resolución sobre el objeto de la contienda, en el proceso oficial se haga de sentencia y en el arbitraje de laudo.

Es pertinente recordar que, tanto por razones de política legislativa como por causas históricas y hasta circunstancias institucionales se ha ha- blado de dos tipos de laudo: el fundado en derecho y el apoyado en k equi- dad, llamado de amigable composición.

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El laudo cii dcrecho, que cn un primer momento parece ser el más razonable y coiiveniente, tiene la desventaja, en el comercio internacional de enfrentar cisi siempre lo que se conoce como conflicto de leyes, cl cual, de no existir tratado internacional puede desvirtuar la utilidad del arbitraje. Pero aun en el orden interno, el arbitraje en deredio, por la obli- zación de fundarlo y motivarlo es objeto de impugnaciones legales que alar- gan el procediniierito y ponen en pcligro la estabilidad de la resolución.

El laudo en equidad responde a su empleo generalizado, lo que con- duce a ponerlo en manos de legos. Estos Arbitros no están obligados a ra- zonar su decisión como un juez perito cii derecho, y de ahi que los laudos sc limiten al punto resolutivo sin m h razonamiento.

En ciertos paises, coino en Inglaterra, se obtiene, adeiiiás, de no pro- vocar una cuestión de derecho que como caso especial revisan los jueces oficiales.

Por otro lado, sc ha dicho que las operaciones del comc:rcio internacio- nal no están ajustadas propiamente a una legislación en particular, y dc ahí que se sigan la3 cntcrios derivados de usos y costumbn:~ qiie vendrían a construir la nueva "lcx mcrcatoria".

El laudo en equidad tiene la desventaja de depender cn su totalidad de un criteiio subjetivo, y de ahí que las lcyes como el Código Distrital: hable de laudo o arbitraje en conciencia' en conciencia del árbitro.

Las Reglas dc la CIAC prevén el laudo en conciencia cri el artículo 23, párrafo segundo, y las dc la COMPKOMEX en la fracción IV del articn- lo 2" de su Icy, pci-o sólo en el caso de que las partes así lo convengan, lo quc es dificil, pues como lo ha visto la doctrina, las facultades de los ami- zables componedores son amplias ? no convienen sino a cierto tipo dc re- laciones económicas, en realidad la generalización de esta cláusula será peligrosa y sólo se concibe para litigaiites qiie tienen entre si una sólida re- lación de negocios.

E ) Las Reglas dc la CIAC permiten, no sólo su renuncia, sino la for- mación de un Reglamento nd hoc. De cualquiera manera, conocen del ar- bitraje en contumacia.

El manual de la COMPROMEX alude a la rebeldía en el artículo 12, referido a la conciliación, ya que parte de la hipótesis de que el arhitraie. comienia por la bilateral voluntad de los contendientes.

Ademjs de quc el arbitraje de la COMPROMEX no rcquiere de ho- norarios de los árbitros, con lo cual se distingue del Reglamento de la CIAC, ambos tienen quc coincidir en lo relativo al cumplimiento del laudo que en la COMPROhlEX no es susceptible de ser adicioiiado ni interpretado como sucedc en la CIAC segín los artículos 35 y 37 de su I<eglamento.

El cumplimiento que preve la CIAC es simplemente tt:órico y consta en el artículo 32, pirrnfo segundo al señalar que las partes se comproioe- ten a cumplir si11 demora.

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En cambio el articulo 20 del manual expresameiitc dice : "una vcz fir- ma el laudo, cuando éste deba ejecutarse en la República Mexicana, a pe- tición de parte interesada se remitirán los 'autos' (rectius: el expediente) al juez de Primera Instancia que corresponda al domicilio del IMCE, para los efectos de su ejecución, lo cual se llevará adelantc en los tbrmina del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de la República Mexicana. Cuando deba ejecutarse en el extranjero se aplicarán los con- venios internacionales que en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitmles tuviere celebrados México y que se encuentran vigen- tes.'

Es discutible que la primera parte de cste precepto es obligatorio )>ara alguien más que la COMPROMEX, puesto que se trata de un simple ma- nual interno, pero es indicativo de las normas realmente aplicables en el derecho mexicano vigente.

En cuanto a la parte final, su importancia se ha acrecentado desde que México ha entrado en el concierto internacional del reconocimiento y ejc- cución de los laudos extranjeros, a partir de la ratificación del Convenio de la ONU de 1958.