095-09(c) Inf Cesados Irregularmente Ley 27803 Reincorporacion

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Sala Superior Civil Corte Superior de Justicia Huánuco Exp. N° 2009-00095-0-1201-SP-CI-1 PROCEDE: HUANUCO Resolución Número: Huánuco, tres de setiembre Del año dos mil nueve.- V ISTOS ; Puesto los autos a despacho para resolver el grado; y ASUNTO: Es materia de apelación la sentencia número 028-2009 contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, que falla declarando infundada la adecuación de demanda de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cuatro interpuesta por Milagros Rodríguez Rengifo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Leoncio Prado y la Dirección Regional de Educación de Huánuco sobre proceso contencioso administrativo, en consecuencia una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución archívese en el lugar que corresponda con arreglo a ley. ANTECEDENTES: La demandante Milagros Rodríguez Rengifo, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y ocho, sustenta su apelación en lo siguiente; que la recurrente fue inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante documento de fecha cinco de agosto de dos mil dos, a mérito de lo dispuesto por Resolución - 1 -

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Huánuco

Exp. N° 2009-00095-0-1201-SP-CI-1 PROCEDE: HUANUCO

Resolución Número:Huánuco, tres de setiembre Del año dos mil nueve.-

V ISTOS ; Puesto los autos a despacho para resolver el grado; y

ASUNTO:

Es materia de apelación la sentencia número 028-2009 contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, que falla declarando infundada la adecuación de demanda de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cuatro interpuesta por Milagros Rodríguez Rengifo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Leoncio Prado y la Dirección Regional de Educación de Huánuco sobre proceso contencioso administrativo, en consecuencia una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución archívese en el lugar que corresponda con arreglo a ley.

ANTECEDENTES:

La demandante Milagros Rodríguez Rengifo, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y ocho, sustenta su apelación en lo siguiente; que la recurrente fue inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante documento de fecha cinco de agosto de dos mil dos, a mérito de lo dispuesto por Resolución Suprema número 021-2003-TR en cuyo listado aparece en el orden número tres mil novecientos veinticuatro; y finalmente a mérito de la Resolución Suprema número 034-2004, en cuyo listado aparece en el orden número dos mil quinientos veinte; que el artículo dos del dispositivo legal antes indicado, de optar por uno de los beneficios previstos en el artículo tercero de la Ley número 27803 es opcional y no obligatorio por lo que no es razón de declarar infundada la demanda; que no se considerado la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, por lo que debe ser revocada la apelada.

RAZONAMIENTO:

1.- La impugnación viene a ser el acto por el cual se objeta, rebate, contradice o refuta un acto jurídico procesal de cualquier naturaleza, sea que provenga de las

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partes, de un tercero legitimado o del Juez, esto es, de cualquier sujeto del proceso1. Para el Código Procesal Civil, norma aplicable al caso de autos supletoriamente conforme a lo ordenado en la primera disposición final de la Ley Número 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-, “mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”2; de aquí que, a través del artículo 364° de dicho cuerpo legal, las partes o terceros legitimados están facultados para recurrir en vía de apelación por ante el superior, a efectos de que examine la resolución emitida por el A quo, ya sea a efectos de que sea anulada o revocada [total o parcialmente]. Pues, el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con lo cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior [artículo X Título Preliminar del Código Procesal Civil]. Por ello, como señala Carrión Lugo, el recurso de apelación es el medio que hace tangible dicho principio, radicando en dicho cometido la importancia que reviste en la revisión de la resolución que causa agravio a una de las partes o a los terceros legitimados.

2.- El proceso contencioso administrativo “tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados3”, de ahí que corresponde en este tipo de proceso la revisión del procedimiento administrativo y la Resolución que de ella emana y la que cause estado, a fin de verificar si se han compulsado con las normas del debido proceso de conformidad a lo establecido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo IV numeral 1.2 y artículo 10 de la Ley número 27444 “Ley de Procedimiento Administrativo General”, es decir determinar si los actos administrativos han sido dictados por órganos competentes de acuerdo a las normas constitucionales y de otras aplicables al caso o contengan un imposible jurídico o si han sido dictados prescindiendo las normas esenciales de procedimiento y la forma prescrita por la ley

3.- La Ley número 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes números 27452 y número 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos afectados a las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 014-2002 TR, cuya aplicación se circunscribe de manera general no sólo a los ex trabajadores de diversas entidades, entre estas las entidades públicas, sino también a ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, condicionado a la existencia de plazas vacantes presupuestas, y previa capacitación, además que en caso de más de un ex trabajador cumpla con los requisitos y soliciten cubrir determinada plaza se realizará un proceso de selección por parte de la empresa, como lo establece los artículos 17 y 18 del Decreto Supremo 014-2002-TR, por lo tanto estamos ante una norma tenga condiciones previas para su ejecución.

1. 2

3 Primer párrafo del Artículo 1 de la Ley 27584

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4.- La actora mediante demanda de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y tres, solicita nulidad de la Resolución número 497-2008-MPHCO-A de fecha nueve de julio de dos mil ocho y consecuentemente cumpla con expedir nueva resolución ordenado su reincorporación a su centro de trabajo, en su condición de empleada nombrada en el cargo y nivel remunerativo servidor auxiliar SAE o su equivalente.

5.- El artículo 11° de la Ley número 27803. Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes números 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, establece entre otros aspectos, que el proceso de reincorporación de los cesados irregularmente y por coacción en la entidades del Sector Público, esta sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente correspondiente; asimismo la Ley número 28299 que modifica la Ley número 27803 publicada en el Diario Oficial el Peruano el veintidós de julio del dos mil cuatro, en su articulo 3° dispone que en cualquier caso, el plazo para la ejecución total del programa extraordinario de acceso a los beneficios, no podrá exceder de un año, contado desde la publicación que realice el registro de la última relación de ex trabajadores cesados irregularmente;

6.- Del análisis y nuevo examen de la sentencia apelada y de todo lo actuado, se desprende, que si bien, mediante sentencia de fecha nueve de julio de dos mil siete, la que quedó consentida, expedida en el expediente número ciento cuarenta y dos guión dos mil cuatro, que obra en autos de fojas dos a siete, la cual falla declarando fundada la demanda interpuesta por el recurrente y ordena se le inscriba en el Registro de Trabajadores cesados irregularmente, creado por la ley número 27803; por lo que en cumplimiento de dicha sentencia, el Ministerio y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial número 296-2007-TR, que en copia legalizada obra a fojas diez de autos, resuelve disponer la inclusión del recurrente en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmnete; sin embargo a fojas veintiocho obra las solicitud dirigida por la demandante a la Unidad de gestión Educativa Local de Leoncio Prado de fecha doce de noviembre corroborada con la carta notarial de fecha doce de enero de dos mil cinco de fojas treinta y uno; las mismas que no revisten la formalidad prevista el artículo tercero de la Ley número 27803, asimismo no obra en autos documento alguno que acredite la existencia de una plaza vacante en la Unidad de Gestión Educativa Local de Leoncio Prado, de ahí, que la demanda postulada en autos no cumple con los requisitos para acceder al beneficio de reincorporación laboral, dado a que no se observa los requisitos para su ejecución, dado a que si bien la demandante aparece en la segunda y tercera lista de ex trabajadores cesados irregularmente con el número de registro tres mil novecientos veinticuatro y en la tercera lista con número de registro dos mil seiscientos veinte, también es cierto, que en la última lista mencionada en su artículo segundo, se dispone la elección del beneficio, la misma que no ha sido observada y cumplida por la actora en autos, por ello se desprende, que no ha cumplido con la carga de la prueba, por lo que resulta aplicable al caso de auto la improbanza de la pretensión prevista en el artículo 200 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos, por lo que siendo esto así, este colegiado concluye en confirmar la sentencia apelada contenida en resolución número treinta y ocho.

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8.- En el fallo de la sentencia recurrida se declara “infundada la adecuación de la demanda”, expresión que a simple vista daría a entender que el pronunciamiento no es de fondo, sin embargo lo que se evidencia es el fallo declara infundada la demanda que inicialmente fue postulada como proceso de cumplimiento y fue adecuada posteriormente a proceso de cumplimiento.

DECISION:

Por estas consideraciones y estando además a lo dispuesto en el artículo 40° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

CONFIRMARON: La sentencia apelada número 028-2009 contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, que falla declarando infundada la adecuación de demanda de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cuatro interpuesta por Milagros Rodríguez Rengifo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Leoncio Prado y la Dirección Regional de Educación de Huánuco sobre proceso contencioso administrativo, en consecuencia una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución archívese en el lugar que corresponda con arreglo a ley; y LOS DEVOLVIERON. Vocal Ponente señor Picón Ventocilla.

Sres.

Picón Ventocilla.Diestro y León.Calderón Lorenzo.

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