07. Función Supletoria y Correctora Del Juez

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 FUNCIÓN SUPLETORIA Y CORRECTORA DEL JUEZ. Conceptos previos.- En virtud del pr incipio del iura novit curia los jueces conocen el derecho y por tanto los jueces tienen que aplicar lo pertinente al caso que se les plantea, no obstante tal norma no haya sido invocada en la demanda. De ahí que muchos sostengan que resulta un contrasentido exigir que en la demanda el accionante consigne los fundamentos de derecho en los que ampara su pretensión, pues los mismos deben ser conocidos por el  juez. En todo caso, la fun ción del juez es apreciar la relación jurídi ca conflictiva que se le plantea y luego de un minucioso análisis decidir cuál es la norma que debe ser aplicada. 1. IURA NOVIT CURIA. Casación : 2162-98. Demandante : Julia Elena Orbe Ramírez. Demandado : Gaby S.A. Fecha : 12 de marzo de 1999. “El órgano jurisdiccional es por definición un conocedor del derecho y de su técnica y está, por tanto, obligado a conocer en cada caso la norma objetiva aplicable a la situación concreta que se le plantea, de donde se sigue que las partes no vinculan al juez de mérito en cuanto a las alegaciones que formulen sobre la existencia o interpretación de determinados preceptos y también que, por regla general, no están sujetas a la carga de la prueba de tal existencia o interpretación, pues es deber del juez examinar de oficio la demanda bajo todos los aspectos jurídicos posibles y, por consiguiente, la mejor doctrina establece que el juez puede en la esfera del derecho puro suplir a las partes, que es lo que se denomina iura novit curia recogido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil”. Comentario. El hecho de que el juez conozca el derecho y deba aplicarlo al caso, no supone soslayar la carga que corresponde a las partes de probar sus alegaciones. Sólo corresponde a los jueces corregir los errores u omisiones en que hubieren incurrido las partes al plantear el derecho aplicable a su caso, pero no podrán corregirse los errores en los que incurran al efectuar la defensa procesal de sus pretensiones. 2. FALLO EXTRAPETITA. Expediente : 1705-87. Demandante : Ángel Cossío Bolado. Demandado : Ignacio Araneta Iturria. Fecha : 13 de febrero de 1989. “Lo dispuesto en el ar tículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil no faculta al juez a declarar un derecho no reclamado al plantearse la acción”. Casación : 506-95. Demandante : Expreso Huaral S.A. Demandado : Banco Exterior de Los Andes y de España. Fecha : 8 de mayo de 1996.

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  • FUNCIN SUPLETORIA Y CORRECTORA DEL JUEZ. Conceptos previos.- En virtud del principio del iura novit curia los jueces conocen el derecho y por tanto los jueces tienen que aplicar lo pertinente al caso que se les plantea, no obstante tal norma no haya sido invocada en la demanda. De ah que muchos sostengan que resulta un contrasentido exigir que en la demanda el accionante consigne los fundamentos de derecho en los que ampara su pretensin, pues los mismos deben ser conocidos por el juez. En todo caso, la funcin del juez es apreciar la relacin jurdica conflictiva que se le plantea y luego de un minucioso anlisis decidir cul es la norma que debe ser aplicada. 1. IURA NOVIT CURIA. Casacin : 2162-98. Demandante : Julia Elena Orbe Ramrez. Demandado : Gaby S.A. Fecha : 12 de marzo de 1999. El rgano jurisdiccional es por definicin un conocedor del derecho y de su tcnica y est, por tanto, obligado a conocer en cada caso la norma objetiva aplicable a la situacin concreta que se le plantea, de donde se sigue que las partes no vinculan al juez de mrito en cuanto a las alegaciones que formulen sobre la existencia o interpretacin de determinados preceptos y tambin que, por regla general, no estn sujetas a la carga de la prueba de tal existencia o interpretacin, pues es deber del juez examinar de oficio la demanda bajo todos los aspectos jurdicos posibles y, por consiguiente, la mejor doctrina establece que el juez puede en la esfera del derecho puro suplir a las partes, que es lo que se denomina iura novit curia recogido en el artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil. Comentario. El hecho de que el juez conozca el derecho y deba aplicarlo al caso, no supone soslayar la carga que corresponde a las partes de probar sus alegaciones. Slo corresponde a los jueces corregir los errores u omisiones en que hubieren incurrido las partes al plantear el derecho aplicable a su caso, pero no podrn corregirse los errores en los que incurran al efectuar la defensa procesal de sus pretensiones. 2. FALLO EXTRAPETITA. Expediente : 1705-87. Demandante : ngel Cosso Bolado. Demandado : Ignacio Araneta Iturria. Fecha : 13 de febrero de 1989. Lo dispuesto en el artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil no faculta al juez a declarar un derecho no reclamado al plantearse la accin. Casacin : 506-95. Demandante : Expreso Huaral S.A. Demandado : Banco Exterior de Los Andes y de Espaa. Fecha : 8 de mayo de 1996.

  • En la recurrida se ordena el cumplimiento de una obligacin distinta de la pretendida por la demandante, y a las materias controvertidas tal como stas quedaron fijadas en la audiencia... por lo que se ha infringido lo dispuesto en el artculo stimo del Ttulo Preliminar. Casacin : 1165-98. Demandante : Braulio Yacila Seminario. Demandado : Serviaduana S.A. Fecha : 30 de noviembre de 1998. Los jueces deben aplicar el derecho que corresponda al proceso, que es la materializacin del aforismo iura novit curia, por lo que la aplicacin de la referida disposicin en la sentencia de vista, en virtud del principio sealado, no importa fundar la decisin en hechos distintos a los alegados, por lo que no se ha incurrido en el vicio denunciado. Comentario. Que el juez deba aplicar el derecho que corresponda al proceso no significa que pueda irse ms all del petitorio de las partes, pues de lo contrario su resolucin adolecer de nulidad. Estamos ante la prohibicin de los fallos extrapetita o fuera del petitorio, que la ley prohbe. Incluso tampoco estn permitidos los fallos ultrapetita, esto es cuando se otorgan mayores montos a los reclamados. Esto ltimo, sin embargo, presenta algunas excepciones, como en el caso de los procesos laborales, en los que el juez puede otorgar mayores montos a los demandados si es que observa error en la liquidacin efectuada por el trabador y en aras de salvaguardar los derechos de este ltimo. 3. CORRECCIN. Expediente : 376-95. Demandante : Asuncin Pacheco Aguilar. Demandado : Alfredo Miranda Valdivia. Fecha : 3 de noviembre de 1998. Por el principio iura novit curia, los jueces pueden corregir el derecho mal o insuficientemente invocado por las partes, siempre y cuando exista una real congruencia entre los hechos planteados que han dado motivo al conflicto y las pruebas actuadas, ya que el magistrado en realidad es el que debe aplicar la norma legal pertinente a la realidad jurdica controvertida. 4. NATURALEZA PROCESAL. Casacin : 317-99. Demandante : Edmundo Rafael Romero Bueno. Demandado : Asdrbal Romero Arvalo. Fecha : 18 de febrero de 1999. La norma contenida en el artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil es de naturaleza procesal. Por ende, su inaplicacin no puede denunciarse a travs de la causal contenida en el inciso primero del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil Casacin : 3215-98. Demandante : Mercedes Elena Quesada de Urbina.

  • Demandado : Jos Lizier Gardella. Fecha : 21 de enero de 1999. La norma contenida en el artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil es de naturaleza procesal. Por ende, su inaplicacin no puede denunciarse a travs de la causal contenida en el inciso segundo del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil Comentario. Si advertimos el carcter procesal del artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, a tal punto que casi con el mismo texto, el principio aqu contenido es recogido en el artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, e incluso con el agregado de que los jueces no pueden ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos a los alegados por las partes. Es por ello que en la propuesta de reforma del Cdigo Civil se elimina el artculo stimo del Ttulo Preliminar al ser innecesario.