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  • lLey sobre Letras de Cambio y PagarsLey 18.092Ley sobre Letras de Cambio y Pagars LEY SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARS Ley sobre Letras de Cambio y Pagars

    Ttulo IDe la Letra de Cambio

    PRRAFO 1De la Expedicin y Forma

    Artculo 1o.- La letra de cambio deber contener las siguientes enunciaciones:1.-La indicacin de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el ttulo;2.-El lugar y fecha de su emisin. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisin, se considerar girada

    en el domicilio del librador;3.-La orden, no sujeta a condicin, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero;4.-El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse;5.-El nombre, apellido y domicilio del librado; 6.-El lugar y la poca del pago. No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, ste deber hacerse en el do-

    micilio del librado sealado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerar pa-gadera a la vista, y

    7.-La firma del librador.Bajo la responsabilidad del librador, su firma podr estamparse por otros procedimientos que se autoricen enel Reglamento, en los casos y con las formalidades que en l se establezcan.Si hubiere varios librados, deber indicarse un domicilio nico para todos ellos.

    Artculo 2o.- El documento en que no se cumpla con las exigencias del artculo precedente no valdr como le-tra de cambio.

    Artculo 3o.- La letra de cambio tambin puede girarse a la orden o a cargo del propio librador.

    Artculo 4o.- Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se considerarn librados, a menos queexpresamente se hubiere designado algn orden, en cuyo caso se entender como librado slo al que aparezca enprimer lugar en el documento y los dems, como librados subsidiarios en el orden sealado.

    Artculo 5o.- La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la loca-lidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta.

    Artculo 6o.- Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdr la suma escrita enpalabras en caso de diferencia entre unas y otras.

    Artculo 7o.- La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en sta apa-rezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el ttulo no obli-gue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que de-rivan del ttulo para las dems personas que lo suscriben.

    Artculo 8o.- La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tie-ne facultad para actuar, se obliga por s misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendr los mismos dere-chos que tendra el supuesto representado.La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.

    Artculo 9o.- En lugar de su firma, toda persona podr estampar su impresin digital, siempre que lo haga an-te un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.

    Fecha de Publicacin : 14.01.1982 Rectificado 22.01.1982

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  • Artculo 10o.- El librador garantiza la aceptacin y el pa-go de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabili-dad de la aceptacin; pero toda clusula por la cual se exi-ma o limite su responsabilidad por el pago se tendr porno escrita.

    Artculo 11o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo2o, si la letra de cambio no contiene las menciones de que tra-ta el artculo 1o, cualquier tenedor legtimo podr incorporar-las antes del cobro del documento, sujetndose en todo elloa las instrucciones que haya recibido de los obligados al pa-go de la letra. Si se llenare en contravencin a las instruccio-nes, el respectivo obligado podr eximirse de su pago pro-bando tal circunstancia. Esta exoneracin de responsabilidadno podr hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penalesque fueren procedentes.

    Artculo 12o.- El giro, aceptacin o transferencia de una le-tra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurdicasque les dieron origen, no producen novacin.El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para faci-litar el cobro de una obligacin o para garantizarla, la extin-gue hasta la concurrencia de lo pagado.

    Artculo 13o.- Adems de las menciones indicadas en elartculo 1o, la letra de cambio puede contener:1.-La comuna dentro de la cual est ubicado el lugar de pago;2.-La clusula de ser reajustable la cantidad librada, que se

    expresar mediante la palabra "reajustable" u otra igual-mente inequvoca;

    3.-La clusula de intereses, los que corrern desde la fechaen que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a me-nos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcula-rn sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo men-cin expresa en contrario;

    4.-La clusula "devuelta sin gastos" o "sin obligacin de pro-testo", y

    5.-Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.

    Artculo 14o.- En las letras con clusulas de reajuste, lacantidad librada se ajustar conforme a las reglas que el do-cumento seale. No indicndose sistema de reajuste, se apli-car el de las operaciones de crdito de dinero vigente a lapoca de la emisin de la letra. La indicacin de sistemas pro-hibidos por la ley, se tendr por no escrita.

    Artculo 15o.- En caso de adulteracin de una letra decambio los signatarios anteriores se obligan conforme al tex-to original y los posteriores conforme al nuevo texto.

    Artculo 16o.- Cualquiera de los obligados al pago de unaletra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alte-racin de su texto, quedando obligado en los nuevos trminosque se indiquen.

    PRRAFO 2Del Endoso

    Artculo 17o.- El endoso es el escrito por el cual el tene-dor legtimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en co-bro o la constituye en prenda.El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o deuna hoja de prolongacin adherida a ella.El endoso debe ser firmado por el endosante.Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podr es-tamparse por otros procedimientos que se autoricen en elreglamento en los casos y con las formalidades que en l seestablezcan.

    Artculo 18o.- La letra, an la no librada expresamente ala orden, es transferible por endoso. No obstante, si el libra-dor ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o unaexpresin equivalente, slo podr transferirse o constituirseen prenda conforme a las reglas aplicables a los crditos no-minativos. En todo caso, puede endosarse en comisin decobranza.

    Artculo 19o.- El endoso debe ser puro y simple. Toda con-dicin a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. Elendoso parcial no produce efecto alguno.El endoso al portador vale como endoso en blanco.

    Artculo 20o.- El endoso puede efectuarse en favor de untercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquierotro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar laletra.

    Artculo 21o.- El endoso que no exprese otra calidad estraslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los de-rechos que emanan de la letra. Importa mandato para el co-bro, cuando contiene la clusula "valor en cobro", "en co-branza" u otra equivalente. Importa constitucin en prendacuando incluye la clusula "valor en prenda", "valor en garan-ta" u otra equivalente.

    Artculo 22o.- El endoso puede contener, adems de la fir-ma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruegoo en su representacin, las siguientes menciones: el lugar yfecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la ca-lidad del endoso, en su caso.El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, sepresume hecho en el domicilio del endosante; y el endososin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de laletra.

    Artculo 23o.- El endoso firmado por el endosante que nocontenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco.La sola firma del endosante constituye tambin endoso enblanco.

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    der, debe practicar todas las diligencias necesarias paraconservar los derechos emanados de ella.El endoso hecho por el endosatario en garanta, slo valecomo endoso en cobro.La disposicin del artculo 28 es aplicable al endoso engaranta.

    Artculo 31o.- El pagador de una letra de cambio no estobligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; nitiene la facultad para exigir que sta se le compruebe; perodebe verificar la identidad de la persona que la presente al co-bro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar res-ponsable si paga a portador ilegtimo del documento.

    Artculo 32o.- El endoso de una letra vencida o protesta-da por falta de pago no tiene ms valor ni produce otro efec-to que el de una cesin ordinaria; y en este caso el cedente yel cesionario podrn ajustar los pactos que les convengan.Con todo, al endoso en comisin de cobranza le es siempreaplicable la norma del artculo 29.

    PRRAFO 3De la Aceptacin

    Artculo 33o.- La aceptacin debe constar en la letra mis-ma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otrasequivalentes y la firma del librado. La sola firma de ste pues-ta en el anverso de la letra importa aceptacin.

    Artculo 34o.- El propietario de la letra puede presentarlaa la aceptacin por s o por mandatario especial, aun cuandono la haya endosado a favor de ste.La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y con-fiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptacin yen su defecto, requerir el protesto.

    Artculo 35o.- La letra girada a da fijo y determinado o aun plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para laaceptacin dentro del plazo de su vencimiento.La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no seaaceptada en el plazo de un ao a partir de la fecha de giroquedar sin valor, a menos de ser protestada oportunamentepor falta de aceptacin o de fecha de aceptacin.

    Artculo 36o.- Si la letra fuere girada a un plazo contade-ro desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptacinde un plazo determinado en virtud de clusulas especiales, ellibrado deber fechar la aceptacin.Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere da-da, a menos que el requirente exija que se ponga la del da desu presentacin.A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechoscontra los endosantes y el librador, debe protestar la letra.El trmino para pagar la letra girada a un plazo contaderodesde la vista correr, en este caso, a partir del da delprotesto.

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    Artculo 24o.- El endoso en blanco autoriza al tenedor pa-ra llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propionombre o el de un tercero, y para transferir la letra, sin llenarel endoso, por la sola entrega del documento. Autoriza, asi-mismo, al tenedor, para endosarla en comisin de cobranzao en prenda.

    Artculo 25o.- El endoso traslaticio de dominio garantizala aceptacin y pago de la letra y el o los endosantes sern so-lidariamente responsables de los efectos de la falta de acep-tacin o pago, salvo estipulacin en contrario estampada enel dorso mismo.El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso,no responde ante los endosatarios posteriores de la letra.

    Artculo 26o.- El tenedor de una letra de cambio se con-sidera portador legtimo si justifica su derecho por una se-rie no interrumpida de endosos, aunque el ltimo est enblanco.Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienenpor no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro en-doso, se reputa que el firmante de ste ha adquirido la letrapor el endoso en blanco.

    Artculo 27o.- El portador legtimo de una letra no puedeser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquiri demala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular.

    Artculo 28o.- La persona demandada en virtud de una le-tra de cambio no puede oponer al demandante excepcionesfundadas en relaciones personales con anteriores portadoresde la letra.

    Artculo 29o.- El endoso que contenga la clusula "valoren cobro", "en cobranza" o cualquiera otra mencin que indi-que un simple mandato faculta al portador para ejercitar to-dos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los deendosar en dominio o garanta. El endoso practicado por elendosatario en cobro slo produce los efectos propios del en-doso en cobranza.El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, inclusojudicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del man-datario judicial comprendidas tambin aquellas que confor-me a la ley requieren mencin expresa. Con todo, el manda-tario slo puede comparecer ante los tribunales en la formaque exige la ley.La letra nominativa o no endosable es susceptible de endosoen cobro.

    Artculo 30o.- El endoso en garanta faculta al portadorpara ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrar-la judicial y extrajudicialmente y aplicar sin ms trmite su va-lor al pago de su crdito, con obligacin de rendir cuenta alendosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo con-trario, el endosante no responde de la aceptacin o pago dela letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su po-

  • Artculo 37o.- La presentacin de la letra a la aceptacinse har en el domicilio o residencia del librado, a menosque se seale en la letra un lugar determinado para esteefecto.

    Artculo 38o.- La aceptacin no puede requerirse en dasferiados, en da sbado ni el 31 de diciembre.La aceptacin slo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas,salvo que el lugar sealado para la aceptacin fuere el de unainstitucin bancaria o financiera, en cuyo caso slo podr ha-cerse dentro del horario de funcionamiento para la atencindel pblico.

    Artculo 39o.- La letra puede ser aceptada antes que el gi-rador haya estampado su firma, o mientras el ttulo est in-completo; tambin puede serlo despus del protesto por fal-ta de aceptacin, o despus de vencida o de haber sido pro-testada por falta de pago.

    Artculo 40o.- Si una letra pagadera a un plazo de la vistase protesta por falta de aceptacin y el librado posteriormen-te la acepta, el vencimiento de la letra se contar desde la fe-cha del protesto.

    Artculo 41o.- El librado debe prestar o negar su acepta-cin en el da en que el portador le presente la letra al efecto,salvo que aqul exija que se le haga una segunda presenta-cin al da siguiente.Los interesados slo pueden alegar que tal exigencia ha que-dado incumplida si as consta en el protesto. El librado care-ce de facultad para exigir este segundo requerimiento, si elprimero se efectu en el ltimo da del plazo en que la letrapuede ser presentada a su aceptacin.El requirente no est obligado a dejar la letra en poder dellibrado.

    Artculo 42o.- La aceptacin debe ser pura y simple, peroel librado puede restringirla a una parte de la suma librada.Cualquiera otra reserva o declaracin por la cual se modifiqueel contenido original del ttulo equivale a un rechazo de laaceptacin. El aceptante, sin embargo, queda obligado en lostrminos de su aceptacin.

    Artculo 43o.- El librado puede sealar en su aceptacinun domicilio o residencia diferente del que resulte del textode la letra, para que en ella se efecte el pago, siempre queest ubicado en la misma provincia.La aceptacin para pagar en cualquier lugar fuera de dichaprovincia produce los efectos sealados en el inciso segundodel artculo precedente.

    Artculo 44o.- El librado que ha estampado en la letra decambio su aceptacin, puede borrarla o tacharla antes de res-tituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresin "reti-ro mi aceptacin" y volver a firmar. Cumplidos estos requisi-tos se considerar que la aceptacin ha sido negada.

    Artculo 45o.- Habiendo varios librados, cualquiera quesea la forma en que estn designados, el que acepta seobliga al pago de la letra.

    PRRAFO 4Del Aval

    Artculo 46o.- El aval es un acto escrito y firmado en la le-tra de cambio, en una hoja de prolongacin adherida a sta,o en un documento separado, por el cual el girador, un endo-sante o un tercero garantiza, en todo o en parte el pago deella.La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolon-gacin constituye aval, a menos que esa firma sea del gira-dor o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, ade-ms de la firma del avalista la expresin "por aval" u otraequivalente.Otorgado en documento separado debe, adems de la firmadel avalista, expresar que el acto es un aval e identificar clara-mente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanande un aval otorgado en instrumento separado, no se transfie-ren por endoso.El acto que no rena los requisitos sealados en este artcu-lo, no constituye aval.

    Artculo 47o.- El aval puede ser limitado a tiempo, caso,cantidad o persona determinada; y en tal evento, slo produ-cir la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto.Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra decambio responde del pago de ella en los mismos trminosque la ley impone al aceptante.

    PRRAFO 5Del Vencimiento

    Artculo 48o.- La letra de cambio puede ser girada: A la vista;A un plazo de la vista;A un plazo de la fecha del giro, yA da fijo y determinado.No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientoso a vencimientos sucesivos.

    Artculo 49o.- La letra a la vista es pagadera a su presen-tacin, y si no fuere pagada dentro del plazo de un ao con-tado desde la fecha de su giro quedar sin valor a menos deser protestada oportunamente por falta de pago.

    Artculo 50o.- El trmino de la letra girada a cierto plazo acontar de la vista, corre desde el da de su aceptacin o des-de su protesto por falta de aceptacin o por falta de fecha deaceptacin.El trmino de una letra girada a un plazo de la fecha de giro,corre desde el da de su emisin.La letra girada a da fijo y determinado es pagadera en el dadesignado.

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  • Artculo 51o.- Si el vencimiento cae en un da feriado, enun da sbado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogadopara el primer da hbil siguiente.

    PRRAFO 6Del Pago

    Artculo 52o.- El portador de una letra de cambio pagade-ra a da fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha,o desde la vista, debe presentar la letra para el pago el da desu vencimiento o al da siguiente hbil si fuere ste festivo oferiado bancario.La presentacin al pago de la letra a la vista se regir por loprescrito en el artculo 49 de esta ley.

    Artculo 53o.- Siempre que el tenedor de una letra acepta-da fuere un banco o una sociedad financiera, ya como bene-ficiaria, ya como endosataria, el pago deber hacerse en laoficina que tenga en su poder la letra y que est situada en lacomuna en que corresponda hacerse el pago. Se informar alaceptante, en la comunicacin a que se refiere el artculo 71letra a), del lugar preciso en que deber efectuarse el pago.

    Artculo 54o.- El librado que paga la letra de cambio pue-de exigir que sta se le entregue con la constancia del pago.El portador no puede rehusar un pago parcial. Despus devencida la letra podr rechazarlo si fuere inferior a la mitaddel valor del documento. El librado puede exigir que se hagamencin de este pago en la letra y, adems, que se le otor-gue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldono pagado.

    Artculo 55o.- El pago de las letras de cambio antes de suvencimiento se regir por las normas sobre operaciones de cr-dito de dinero, vigentes a la poca de emisin de la letra.

    Artculo 56o.- El librado que paga antes del vencimientoqueda responsable de la validez del pago. El que paga la letraa su vencimiento queda vlidamente liberado, a menos quelo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude.

    Artculo 57o.- No puede prohibirse ni entrabarse por re-solucin judicial el pago o circulacin de la letra salvo en ca-so de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso queprive a ste de la libre administracin de sus bienes, sin per-juicio de lo que se dispone en los artculos 86 y siguientes pa-ra el caso de extravo o sustraccin.Sin embargo, podr decretarse la retencin, prohibicin oembargo sobre el crdito, conjuntamente con la aprehensindel documento mismo, en juicio o gestin judicial seguidacontra su tenedor legtimo y siempre que el documento seencuentre en sus manos o en las de un mandatario de stepara su cobranza.

    Artculo 58o.- Las normas establecidas en el artculo 38 seaplicarn a la presentacin al pago de la letra de cambio.

    PRRAFO 7De los Protestos

    Artculo 59o.- La letra de cambio puede protestarse porfalta de aceptacin, por falta de fecha de aceptacin y por fal-ta de pago.

    Artculo 60o.- Los protestos debern hacerse por nota-rios; pero en las comunas que no sean asiento de un notariopodrn efectuarse tambin por el Oficial del Registro Civil dellugar del pago o del lugar donde deba prestarse la acepta-cin, segn corresponda.Con la autorizacin de la Corte de Apelaciones respectiva, losnotarios, bajo su responsabilidad, podrn delegar la funcinde entregar el aviso a que se refiere el artculo 61, en un em-pleado de su dependencia.

    Artculo 61o.- El funcionario deber entregar en los luga-res y oportunidades que se sealan en los artculos 68 y 69,un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citar parael da siguiente hbil que no fuere sbado a su oficio, a fin derealizar el requerimiento que corresponda.El aviso ser entregado a alguna persona adulta que se en-cuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible serdejado de la manera que el funcionario estime ms adecua-da. Si el librado o aceptante no compareciere a la citacin, seefectuar el protesto, sin necesidad de requerimiento.

    Artculo 62o.- El protesto se estampar en el dorso dela letra o en una hoja de prolongacin de ella y debercontener:a)La constancia de haberse entregado el aviso indicado

    en el artculo anterior y la fecha en que tal entrega seprodujo;

    b)La relacin de que el librado no acept la letra en los trmi-nos en que ella fue girada, o que no fech la aceptacin oque no pag ntegramente, segn sea el caso. En el eventode pago parcial deber expresar su monto;

    c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar,no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la cita-cin; o la constancia de que el librado no compareci onada dijo;

    d)El nmero con que el protesto aparece en el registro de quetrata el artculo siguiente;

    e)Los impuestos y derechos cobrados;f )La fecha, hora y lugar del protesto, yg)La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

    Artculo 63o.- Todo funcionario encargado de efectuarprotestos de letras de cambio, deber llevar un registro deprotestos en el cual da a da, dejar constancia de los que ha-ya practicado, con el nmero correlativo de cada uno y conlas menciones de las letras b), d), e) y f) del artculo anterior.Adems, individualizar el documento protestado con losnombres del librado o aceptante, del requirente, del benefi-ciario, monto de la letra y poca del vencimiento.

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  • Artculo 64o.- El notario o el Oficial del Registro Civil, ensu caso, deber devolver al portador la letra original, con lasconstancias del protesto, a ms tardar el da hbil siguienteque no fuere sbado al trmino de la diligencia y ser respon-sable de los daos y perjuicios que resultaren de su demorao de cualquiera irregularidad u omisin en el protesto que lefueren imputables o si la letra se extraviare.

    Artculo 65o.- Ser competente para realizar el protestopor falta de aceptacin o por falta de fecha de sta, el fun-cionario correspondiente al lugar en que deba prestarse laaceptacin.

    Artculo 66o.- En los protestos por falta de aceptacin opor falta de fecha de aceptacin, el aviso deber entregarseen el lugar en que haya de efectuarse la aceptacin, a mstardar el segundo da hbil siguiente al vencimiento del pla-zo para la presentacin a la aceptacin; y el requerimientose har en el da hbil que siga al de la entrega del aviso. Pa-ra los efectos de este artculo no se considera hbil el dasbado.

    Artculo 67o.- El protesto por falta de aceptacin dispen-sa de la presentacin para el pago y del protesto por falta depago.

    Artculo 68o.- Ser competente para realizar el protestopor falta de pago el funcionario correspondiente al lugar don-de ste deba hacerse.

    Artculo 69o.- En los protestos por falta de pago, el avisose entregar en el lugar donde aqul debe efectuarse, y en elprimero o en el segundo da hbil siguiente que no fuere s-bado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazofijado en el artculo 49, si ella fuera a la vista.El requerimiento se practicar en el da hbil que siga al de laentrega del aviso.

    Artculo 70o.- Antes de estampar la diligencia de protestopor falta de pago, el funcionario verificar en la tesorera comu-nal correspondiente si se ha efectuado en ella algn depsitodestinado al pago del documento siempre que en l se hubie-re sealado la comuna correspondiente al lugar del pago.Si el depsito fuere suficiente para pagar la letra, intereses yreajustes, en su caso, se omitir el protesto.Si el depsito no fuere suficiente para pagar la letra, sus inte-reses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberdejar constancia de ello y protestar la letra por el saldo inso-luto. No necesitar indicar el monto de dicho saldo tratndo-se de letras reajustables.El funcionario a cargo del protesto retirar el depsito bajorecibo y entregar la letra al depositante con la constancia delpago estampada en ella o, en su caso, le entregar el reciboa que se refiere el artculo 54. Los fondos retirados se entre-garn al portador del documento.

    Artculo 71o.- Salvo instrucciones en contrario, el ban-co o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder,ya como beneficiario, ya como endosatario, har el protes-to por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes:a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviar avi-

    so escrito al aceptante comunicndole que tiene la letra ensu poder, con diez das, a lo menos, de anticipacin a suvencimiento, e indicar el nombre del beneficiario, montode la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en quedebe efectuarse el pago.Se llevar un registro diario en el que se har constar el en-vo de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y do-micilio del destinatario. Al trmino de cada da un funcio-nario autorizado del mismo banco o sociedad financieracertificar el cierre del respectivo registro.

    b) La falta de pago ser certificada al dorso del documento ode su hoja de prolongacin con expresin, adems, de laconstancia de haberse enviado el aviso a que se refiere laletra a), el nmero que se asigne a esta actuacin en el Re-gistro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguien-te, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del represen-tante autorizado del banco o de la sociedad financiera, se-gn corresponda.Para estos efectos, cada oficina llevar un Registro de Le-tras Protestadas en que da a da dejar constancia de losprotestos por falta de pago que haya practicado, el nme-ro correlativo de cada uno, mencin de haberse enviado elaviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante,del beneficiario, monto de la letra y poca de su vencimien-to. Al trmino de cada da un funcionario autorizado delbanco o de la sociedad financiera certificar el cierre de es-te registro.Los registros de que trata este artculo sern pblicos y sepresumir la veracidad de lo expresado en ellos.Slo sern ineficaces estos protestos cuando se hubiereomitido el aviso al aceptante, el nmero, fecha de actua-cin o la firma del representante del banco o sociedad fi-nanciera, segn el caso.Los bancos y las sociedades financieras no podrn cobrarsuma alguna por estas actuaciones y sern responsablesde las obligaciones tributarias que ellas generen.El protesto efectuado en conformidad a este artculo notendr el carcter de personal para los efectos de lo dis-puesto en el No 4 del artculo 434 del Cdigo de Procedi-miento Civil.

    Artculo 72o.- Si hubiere duda acerca del inters que debepagarse, de la moneda en que deba hacerse el pago, del tipode cambio o del monto de los reajustes, el funcionario seatendr a las instrucciones del portador del documento, bajola responsabilidad de ste y sin perjuicio de las acciones queprocedan.

    Artculo 73o.- Si se diere en pago de una letra un chequecuyo pago rehusare el banco librado, el protesto de ella podr

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  • realizarse dentro de los 30 das de vencida, siempre que sehubiere hecho constar en la misma el nombre del banco libra-do, la numeracin del cheque y la cuenta corriente sobre lacual ha sido girado.El plazo de 30 das se ampliar si el banco librado hubieresuspendido sus operaciones y por los das que durare la sus-pensin. En caso de duda ese plazo ser determinado por laSuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Artculo 74o.- La clusula "devuelta sin gastos" o "sinprotesto" y la que fija el plazo para presentar a la aceptacin,puestas por el librador, producen efectos respecto de todoslos firmantes de la letra. Estampadas por algn otro obliga-do, slo producen efectos respecto de ste.

    Artculo 75o.- En el evento de fuerza mayor o caso fortui-to el portador de la letra deber presentarla para su acepta-cin o pago, y en su defecto requerir el protesto, el da si-guiente hbil de cesado el impedimento.

    Artculo 76o.- Ningn otro documento o diligencia puedesuplir la omisin del protesto.

    Artculo 77o.- El tribunal podr desechar la nulidad de unprotesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo per-juicio al que lo invoca.

    Artculo 78o.- El portador no queda dispensado de la obli-gacin de protestar la letra por la quiebra, interdiccin omuerte del librado.

    PRRAFO 8De las Acciones que Emanan de la Letra de Cambio

    Artculo 79o.- Todos los que firman una letra de cambiosea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan soli-dariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra,ms los reajustes e intereses, en su caso.Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pa-go, caducarn las acciones cambiarias que el portador puedatener en contra del librador, endosante y los avalistas de am-bos. No obstante, no caducarn estas acciones en caso dequiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimien-to, o de haberse estampado en la letra la clusula "devueltasin gastos" o "sin protesto".

    Artculo 80o.- A partir de la fecha del vencimiento, se de-vengan intereses corrientes, a menos que se hubieren estipu-lado intereses superiores. En las letras a la vista los intereses corren desde la fecha delprotesto.

    Artculo 81o.- El portador puede ejercer su accin antesdel vencimiento de la letra:1.- Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptacin del

    librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de to-dos los librados subsidiarios, en su caso;

    2.- Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los libradosconjuntos, hayan o no aceptado la letra;

    3.- Si, antes de la aceptacin, cae en quiebra uno de los libra-dos subsidiarios y ninguno de los restantes accede a acep-tar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario queotorg su aceptacin, y

    4.- Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra.En estos casos el reajuste y los intereses corrern hasta elpago. Si la letra no devengare intereses, se descontarn desu valor los intereses corrientes por el tiempo que medieentre el pago y el vencimiento.

    Artculo 82o.- El librador o el aceptante que pagare la le-tra no tendrn accin cambiaria de reembolso entre s, ni encontra de los dems firmantes de la letra.El endosante que paga la letra tendr accin cambiaria dereembolso a su eleccin en contra del librador, aceptante yendosantes anteriores y de sus avalistas.El avalista que paga la letra tendr accin cambiaria de reem-bolso en contra de la persona a quien l ha garantizado y delos dems firmantes de la letra respecto de los cuales tuviereaccin cambiaria de reembolso la persona avalada.Se aplicar a los avalistas conjuntos la norma establecida enel artculo 2.378 del Cdigo Civil

    Artculo 83o.- El titular de la accin cambiaria de reembol-so puede reclamar a las personas obligadas a ste:1.- La suma ntegra que hubiere desembolsado con arreglo

    a la ley. Esta suma se reajustar desde la fecha del de-sembolso hasta la del reintegro, con arreglo a las nor-mas del artculo 14, y

    2.- Los intereses corrientes sobre la cantidad que resulte de laaplicacin del nmero anterior, calculado desde la fechadel desembolso hasta la de su reintegro.

    Artculo 84o.- Cualquier endosante que haya pagado la le-tra de cambio puede tachar su endoso y los que le siguen.

    Artculo 85o.- En los casos de pago parcial, cuando fuereprocedente, el pagador slo tendr derecho a exigir que aqulse haga constar en la letra y que se le entregue copia ntegradel documento, certificada por notario. Esta copia de la letratendr el mismo valor que el documento original para losefectos de las acciones cambiarias.

    Artculo 86o.- Pagada la letra de cambio, el portador otor-gar recibo de la misma y la entregar al pagador.

    Artculo 87o.- Cualquier tercero extrao a la letra podrpagarla y se subrogar en todos los derechos del portadoremanados del documento. El portador deber dejar cons-tancia en la letra del nombre de la persona que le hizo elpago.

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  • PRRAFO 9Del Extravo

    Artculo 88o.- El portador de una letra extraviada podrsolicitar que se declare el extravo de sta y que se le autoricepara ejercer los derechos que le correspondan como portadordel documento. Ser tribunal competente para conocer de es-ta gestin el Juez de Letras en lo Civil de turno del domiciliodel peticionario.La solicitud deber indicar los elementos necesarios paraidentificar la letra.

    Artculo 89o.- De la solicitud se conferir traslado por cin-co das hbiles a los obligados y al librado.El tribunal ordenar, tambin, que se d noticia del extravode la letra y de la solicitud del portador, por medio de un avi-so que se publicar en la edicin del Diario Oficial correspon-diente a los das primero o quince de cualquier mes o en ladel da siguiente hbil si no se editare en esos das, a fin deque, dentro del plazo de treinta das, los dems interesadoscomparezcan a hacer valer sus derechos.

    Artculo 90o.- Vencidos los plazos a que se refiere el ar-tculo precedente sin que los obligados o el librado formulenoposicin o sin que nadie comparezca invocando la calidadde portador legtimo de la letra, el tribunal autorizar al soli-citante para requerir la aceptacin o el pago.Al otorgar la autorizacin, podr exigir que el solicitante rin-da garanta de resultas, cuya calificacin y duracin determi-nar prudencialmente.

    Artculo 91o.- La oposicin que se dedujere por los obli-gados, por el librado o por quien se pretenda portador legti-mo de la letra, se tramitar como incidente.Habindose deducido oposicin, podr el tribunal ordenar deoficio las medidas probatorias que estime conducentes.Cualquiera cuestin que se promoviere en el curso de esteprocedimiento, ser resuelta en sentencia definitiva.

    Artculo 92o.- La resolucin del tribunal que acoja la soli-citud, contendr la individualizacin de la letra. Una copia au-torizada de esa resolucin reemplazar el documento extra-viado para los efectos de requerir la aceptacin o el pago.El reemplazo de la letra por la resolucin a que se refiere elinciso anterior, no impedir a los obligados oponer al cobrolas excepciones o defensas que habran podido hacer valer enrelacin con el documento extraviado.

    Artculo 93o.- Contra la resolucin que ponga trmino alas gestiones a que se refiere este prrafo, slo proceder elrecurso de apelacin, que se conceder en ambos efectos.

    Artculo 94o.- El solicitante podr en cualquier estadode esta gestin pedir al tribunal que disponga lasuspensin provisional de la aceptacin y el pago. Paraacoger esta solicitud, el tribunal podr exigir la consti-

    tucin de una garanta de resultas.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podr pro-cederse a la aceptacin o pago, previo otorgamiento decaucin suficiente por quien exige la aceptacin o requiere elpago.

    Artculo 95o.- Para los efectos de este prrafo, los plazospara presentar la letra a su aceptacin o pago se prorrogarnhasta el tercer da hbil siguiente de quedar ejecutoriada la re-solucin que ponga fin al procedimiento, si ellos vencierendurante el curso de ste.

    Artculo 96o.- La aceptacin o el pago autorizado por laresolucin judicial a que se refiere el artculo 90, producen losmismos efectos que los derivados del ejemplar autntico dela letra; pero no perjudican los derechos del portador legti-mo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, ha-ya obtenido la aceptacin o el pago.

    Artculo 97o.- Las reglas que preceden se aplicarn tam-bin a la letra parcialmente deteriorada.

    PRRAFO 10De la Prescripcin

    Artculo 98o.- El plazo de prescripcin de las accionescambiarias del portador contra los obligados al pago es de unao, contado desde el da del vencimiento del documento.

    Artculo 99o.- Las acciones de reembolso de que trata elartculo 82 prescriben en el plazo de seis meses contadosdesde el da del pago cuyo reembolso se reclama.

    Artculo 100o.- La prescripcin se interrumpe slo res-pecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial decobro de la letra, o la gestin judicial necesaria o conducentepara deducir dicha demanda o preparar la ejecucin.Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien senotifique para los efectos establecidos en los artculos 88 y 89.Se interrumpe, tambin, respecto del obligado que ha reco-nocido expresa o tcitamente su calidad de tal.

    Artculo 101o.- En lo dems, la prescripcin de las accio-nes provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglasgenerales del Cdigo de Comercio.

    Ttulo IIDel Pagar

    Artculo 102o.- El pagar debe contener las siguientesenunciaciones:1.- La indicacin de ser pagar, escrita en el mismo idioma

    empleado en el ttulo;2.- La promesa no sujeta a condicin, de pagar una determi-

    nada o determinable cantidad de dinero;

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  • 3.- El lugar y poca del pago. No obstante, si el pagar no in-dicare el lugar del pago, se entender que ste debe efec-tuarse en el lugar de su expedicin; y si no contuviere la fe-cha de vencimiento, se considerar pagadero a la vista;

    4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuyaorden se ha de efectuar el pago o la indicacin de que espagadero al portador;

    5.- El lugar y fecha de expedicin, y6.- La firma del suscriptor.

    Artculo 103o.- El documento que no cumpla con las exi-gencias del artculo precedente, no valdr como pagar.

    Artculo 104o.- Bajo la responsabilidad del suscriptor, sufirma podr estamparse por otros procedimientos que se au-toricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidadesque en l se establezcan.

    Artculo 105o.- El pagar puede ser extendido:1.- A la vista;2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un da fijo y determinado.

    El pagar puede tener tambin vencimientos sucesivos, yen tal caso, para que el no pago de una de las cuotas hagaexigible el monto total insoluto, es necesario que as se ex-prese en el documento.Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa serprotestada separadamente.

    Artculo 106o.- El suscriptor de un pagar queda obligadode igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

    Artculo 107o.- En lo que no sean contrarias a su natura-leza y a las disposiciones del presente ttulo son aplicables alpagar las normas relativas a la letra de cambio.

    Ttulo IIIDisposiciones Varias

    Artculo 108o.- Introdcense las siguientes modificacio-nes al Cdigo de Comercio: 1.- Reemplzase el No 10 del artculo 3o por el siguiente:

    "10.- Las operaciones sobre letras de cambio, pagars ycheques sobre documentos a la orden, cualesquiera quesean su causa y objeto y las personas que en ella interven-gan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas envirtud de un contrato de cambio".

    2.- Reemplzase el nombre del Ttulo 10 del Libro Segundopor "Del contrato de cambio", y suprmese el prrafo 1o

    del Contrato de cambio;3.- En el inciso segundo del artculo 111, suprmese la coma

    (,) despus de "semana" y la frase "30 de junio";4.- En el artculo 621, elimnase la frase "se ejecuta por la en-

    trega de un documento de crdito llamado letra de cam-bio" y se suprimen el punto y la coma anterior y poste-rior a esa frase;

    5.- Dergase el inciso segundo del artculo 622;6.- Derganse los artculos 623 a 781 bis, ambos inclusive, y7.- Derganse los artculos 123 y 124, y se reemplaza en el

    artculo 125 la expresin "mas si los documentos nego-ciables dados en pago fueran" por "si se dieren en pagodocumentos".

    Artculo 109o.- En el artculo 64, inciso final, de la Ley deQuiebras, suprmese la frase "o rendirn fianza de pagar alvencimiento".

    Artculo 110o.- Cualquiera persona que en el acto de pro-testo o en la gestin preparatoria de la va ejecutiva tacharede falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagar y re-sultare en definitiva que la firma es autntica, ser sanciona-da con las penas indicadas en el artculo 467 del Cdigo Pe-nal, salvo que acredite justa causa de error o que el ttulo enel cual se estamp la firma es falso.

    Artculo 111o.- Si se tachare de falsa la firma, en los ca-sos de que trata el inciso primero nmero 4 del artculo 434del Cdigo de Procedimiento Civil, la tacha se tramitar comoincidente y corresponder al demandante acreditar que la fir-ma es autntica. Si se acreditare la autenticidad de la firma,el tribunal lo declarar as y el documento constituir ttuloejecutivo.Las apelaciones en este incidente se concedern en el soloefecto devolutivo.

    Artculo 112o.- No obstante lo prescrito en el artculoanterior, el demandado en un juicio civil y el inculpado oprocesado en el juicio criminal por el delito establecido enel artculo 110, podrn oponer como defensa o excepcin lafalsedad del ttulo o la de su firma y justificarla en dichosprocesos.

    Artculo 113o.- Suprmese en el artculo 434, No 4 del C-digo de Procedimiento Civil, la expresin "a la orden" las tresveces que aparece mencionada.

    Artculo 114o.- Reemplzase el artculo 44 de la Ley so-bre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques por el siguien-te: "Artculo 44.- Cualquiera persona que en la gestin de no-tificacin de un protesto de cheque tache de falsa su firma yresultare en definitiva que dicha firma es autntica, ser san-cionada con las penas que se contemplan en el artculo 467del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de error oque el ttulo en el cual se estamp la firma es falso".

    Artculo 115o.- La presente ley empezar a regir noventadas despus de su publicacin en el Diario Oficial.

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  • Artculo transitorio.- Las letras de cambio giradas ylos pagars suscritos con anterioridad a la vigencia de la pre-sente ley, se regirn por las disposiciones aplicables en el mo-mento de su emisin. Sin embargo, se aplicarn las normasde la presente ley en cuanto a la forma de realizar los protes-tos si vencieren con posterioridad a la vigencia de esta ley.

    JOS TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandanteen Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- C-SAR MENDOZA DURN, General de Carabineros, Miembrode la Junta de Gobierno.- CESAR RAL BENAVIDES ESCO-BAR, Teniente General de Ejrcito, Miembro de la Junta deGobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Avia-cin, Comandante en Jefe de la Fuerza Area y Miembro de laJunta de Gobierno Subrogante.Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la san-ciono y la firmo en seal de promulgacin. Llvese a efectocomo Ley de la Repblica.Regstrese en la Contralora General de la Repblica, publ-quese en el Diario Oficial e insrtese en la Recopilacin Ofi-cial de dicha Contralora.Santiago, veintinueve de diciembre de mil novecientosochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General deEjrcito, Presidente de la Repblica.- Mnica Madariaga Gu-tirrez, Ministro de Justicia

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