06-TEMA 6-Auxilio Judicial

download 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

of 45

Transcript of 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    1/45

    1

    TEMA 6

    El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial:composicin y funciones. La jurisdiccin: Jueces y

    Magistrados: funciones y competencias. La independenciajudicial. El Ministerio Fiscal: organizacin y funciones.Sistemas de acceso a las carreras judicial y fiscal.

    CONSTITUCIN ESPAOLA

    Ttulo VI, del Poder Judicial, artculos 117 al 127.

    LEY ORGNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL (LOPJ)

    LEY 50/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, REGULADORA DEL ESTATUTO ORGNICODEL MINISTERIO FISCAL

    1. EL PODER JUDICIAL

    Entendemos por Poder judicial el conjunto de rganos jurisdiccionales a losque se atribuye el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    Artculo 117. CE

    1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces yMagistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,responsables y sometidos nicamente al imperio de la ley (Origen popular de lajusticia, Independencia del Poder Judicial).

    2. Los Jueces y Magistrados no podrn ser separados, suspendidos, trasladados nijubilados, sino por alguna de las causas y con las garantas previstas en laley.

    3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgandoy haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados yTribunales determinados por las leyes, segn las normas de competencia yprocedimiento que las mismas establezcan (Principio de exclusividad

    jurisdiccional)

    4. Los Juzgados y Tribunales no ejercern ms funciones que las sealadas en elapartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantade cualquier derecho (Principio de monopolio jurisdiccional).

    5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacin yfuncionamiento de los Tribunales. La ley regular el ejercicio de lajurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los supuestos deestado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitucin (La unidadjurisdiccional).

    6. Se prohben los Tribunales de excepcin.

    Las excepciones a la regla general de unidad jurisdiccional, que constituyenlas llamadas jurisdicciones especiales, son las siguientes:

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    2/45

    2

    La jurisdiccin militar

    La Jurisdiccin constitucional

    El tribunal de Cuentas

    Los tribunales consuetudinarios

    Artculo 118. CE (El deber de colaboracin con la justicia)

    Es obligado cumplir las sentencias y dems resoluciones firmes de los Jueces yTribunales, as como prestar la colaboracin requerida por stos en el curso delproceso y en la ejecucin de lo resuelto.

    Artculo 119. CE

    La justicia ser gratuita cuando as lo disponga la ley y, en todo caso,respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (Lagratuidad de la justicia).

    Artculo 120. CE (Publicidad y oralidad de las actuaciones judiciales)

    1. Las actuaciones judiciales sern pblicas, con las excepciones que preveanlas leyes de procedimiento.

    2. El procedimiento ser predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

    3. Las sentencias sern siempre motivadas y se pronunciarn en audienciapblica.

    Artculo 121. CE (Responsabilidad patrimonial del Estado)

    Los daos causados por error judicial, as como los que sean consecuencia delfuncionamiento anormal de la Administracin de Justicia, darn derecho a unaindemnizacin a cargo del Estado, conforme a la ley.

    2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: COMPOSICIN Y FUNCIONES

    2.1. COMPOSICIN

    Artculo 122. CE (Autogobierno)

    1. La ley orgnica del poder judicial determinar la constitucin,funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, as como el estatutojurdico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarn un Cuerpo nico, ydel personal al servicio de la Administracin de Justicia.

    2. El Consejo General del Poder Judicial es el rgano de gobierno del mismo. Laley orgnica establecer su estatuto y el rgimen de incompatibilidades de susmiembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos,inspeccin y rgimen disciplinario.

    3. El Consejo General del Poder Judicial estar integrado por el Presidente delTribunal Supremo, que lo presidir, y por veinte miembros nombrados por el Reypor un periodo de cinco aos. De stos, doce entre Jueces y Magistrados de todaslas categoras judiciales, en los trminos que establezca la ley orgnica;cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta delSenado, elegidos en ambos casos por mayora de tres quintos de sus miembros,entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con ms

    de quince aos de ejercicio en su profesin.

    Artculo 566. LOPJ

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    3/45

    3

    El Consejo General del Poder Judicial estar integrado por el Presidente delTribunal Supremo, que lo presidir, y por veinte Vocales, de los cuales docesern Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ochojuristas de reconocida competencia.

    2.1.1. Designacin de los miembros del Consejo General del PoderJudicial

    Artculo 567. LOPJ

    1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial sern designadospor las Cortes Generales del modo establecido en la Constitucin y en lapresente Ley Orgnica.

    2. Cada una de las Cmaras elegir, por mayora de tres quintos de sus miembros,a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con ms dequince aos de ejercicio en su profesin y seis correspondientes al turno

    judicial, conforme a lo previsto en el Captulo II del presente Ttulo.

    3. Podrn ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistradosque no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten conms de quince aos de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ellotanto la antigedad en la carrera judicial como los aos de experiencia en otrasprofesiones jurdicas. Quien, deseando presentar su candidatura para serdesignado Vocal, ocupare cargo incompatible con aqul segn la legislacinvigente, se comprometer a formalizar su renuncia al mencionado cargo siresultare elegido.

    4. Las Cmaras designarn, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnospor los que se puede acceder a la designacin como Vocal, fijndose el orden por

    el que deba procederse en caso de sustitucin.

    5. En ningn caso podr recaer la designacin de Vocales del Consejo General delPoder Judicial en Vocales del Consejo saliente.

    6. El cmputo de los plazos en los procedimientos de designacin de Vocales delConsejo General del Poder Judicial y de eleccin del Presidente del TribunalSupremo y del Consejo General del Poder Judicial, as como del Vicepresidentedel Tribunal Supremo, se realizar por das hbiles cuando el plazo se sealepor das, empezando a computarse desde el da siguiente, y de fecha a fechacuando se fije en meses o aos. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera daequivalente al inicial del cmputo se entender que el plazo expira el ltimodel mes.

    Artculo 568. LOPJ

    1. El Consejo General del Poder Judicial se renovar en su totalidad cada cincoaos, contados desde la fecha de su constitucin. Los Presidentes del Congresode los Diputados y del Senado debern adoptar las medidas necesarias para que larenovacin del Consejo se produzca en plazo.

    2. A tal efecto, y a fin de que las Cmaras puedan dar comienzo al proceso derenovacin del Consejo, cuatro meses antes de la expiracin del mencionadoplazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del PoderJudicial dispondr:

    a) la remisin a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado delos datos del escalafn y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes endicha fecha en el Consejo.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    4/45

    4

    b) la apertura del plazo de presentacin de candidaturas para la designacin delos Vocales correspondientes al turno judicial.

    El Presidente del Tribunal Supremo dar cuenta al Pleno del Consejo General delPoder Judicial de los referidos actos en la primera sesin ordinaria que secelebre tras su realizacin.

    Artculo 569. LOPJ1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial sern nombrados por el Reymediante Real Decreto, tomarn posesin de su cargo prestando juramento opromesa ante el Rey y celebrarn a continuacin su sesin constitutiva.

    2. La toma de posesin y la sesin constitutiva tendrn lugar dentro de loscinco das posteriores a la expiracin del anterior Consejo, salvo en elsupuesto previsto en el artculo 570.2 de esta Ley Orgnica.

    Artculo 570. LOPJ (supuestos de falta de eleccin de vocales)

    1. Si el da de la sesin constitutiva del nuevo Consejo General del Poder

    Judicial no hubiere alguna de las Cmaras procedido an a la eleccin de losVocales cuya designacin le corresponda, se constituir el Consejo General delPoder Judicial con los diez Vocales designados por la otra Cmara y con losVocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por laCmara que haya incumplido el plazo de designacin, pudiendo desde entoncesejercer todas sus atribuciones.

    2. Si ninguna de las dos Cmaras hubieren efectuado en el plazo legalmenteprevisto la designacin de los Vocales que les corresponda, el Consejo salientecontinuar en funciones hasta la toma de posesin del nuevo, no pudiendoprocederse, hasta entonces, a la eleccin de nuevo Presidente del ConsejoGeneral del Poder Judicial.

    3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiracin del plazoconcedido legalmente para su designacin no supondr, en ningn caso, laampliacin de la duracin de su cargo ms all de los cinco aos de mandato delConsejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvolo previsto en el apartado anterior.

    4. Una vez que se produzca la designacin de los Vocales por la Cmara que hayaincumplido el plazo de designacin, deber procederse a la sustitucin de losVocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmenteprevistas. Los nuevos Vocales debern ser elegidos por el Pleno teniendo encuenta el turno por el que hayan sido designados los Vocales salientes, yformarn parte de la Comisin respectiva por el tiempo que resta hasta larenovacin de la misma.

    5. La mera circunstancia de que la designacin de Vocales se produzca una vezconstituido el nuevo Consejo no servir de justificacin para revisar losacuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.

    Artculo 571. LOPJ (cese anticipado de vocales)

    1. El cese anticipado de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial darlugar a su sustitucin, procediendo el Presidente del Tribunal Supremo y delConsejo General del Poder Judicial a ponerlo en conocimiento de la Cmaracompetente para que proceda a la propuesta de nombramiento de un nuevo Vocalconforme al orden establecido en el artculo 567.4 de la presente Ley Orgnica.

    2. El nuevo Vocal ejercer su cargo por el tiempo que reste hasta lafinalizacin del mandato del Consejo General del Poder Judicial.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    5/45

    5

    2.1.2. Procedimiento de designacin de Vocales de origen judicial

    Artculo 573. LOPJ

    1. Cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrpresentar su candidatura para ser elegido Vocal por el turno judicial, salvo que

    se halle en alguna de las situaciones que, conforme a lo establecido en estaLey, se lo impidan.

    2. El Juez o Magistrado que, deseando presentar su candidatura para serdesignado Vocal, ocupare cargo incompatible se comprometer a formalizar surenuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

    Artculo 574. LOPJ

    1. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podr elegir entreaportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicioactivo o el aval de una Asociacin judicial legalmente constituida en el momentoen que se decrete la apertura del plazo de presentacin de candidaturas.

    2. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que serefiere el apartado anterior podr avalar hasta un mximo de doce candidatos.

    Artculo 575. LOPJ

    1. El plazo de presentacin de candidaturas ser de un mes a contar desde el dasiguiente a la fecha en que el Presidente del Tribunal Supremo y del ConsejoGeneral del Poder Judicial ordene la apertura de dicho plazo.

    2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura para ser designadoVocal por el turno de origen judicial, dirigir escrito al Presidente delTribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que ponga de

    manifiesto su intencin de ser designado Vocal. El mencionado escrito deber iracompaado de una memoria justificativa de las lneas de actuacin que, a sujuicio, debera desarrollar el Consejo General del Poder Judicial, as como delos veinticinco avales o el aval de la Asociacin judicial exigidos legalmentepara su presentacin como candidato.

    Artculo 576. LOPJ

    1. Corresponde a la Junta Electoral resolver cuantas cuestiones se planteen enel proceso de presentacin de candidaturas a Vocales del Consejo General delPoder Judicial por el turno judicial y proceder a la proclamacin decandidaturas.

    2. La Junta Electoral estar integrada por el Presidente de Sala ms antiguo delTribunal Supremo, quien la presidir, y por dos Vocales: el Magistrado msantiguo y el ms moderno del Tribunal Supremo, actuando como Secretario, con vozpero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

    3. La Junta Electoral se constituir dentro de los tres das siguientes alinicio del procedimiento de designacin de candidatos a Vocales del ConsejoGeneral del Poder Judicial por el turno judicial y se disolver una vezconcluido definitivamente el procedimiento de presentacin de candidaturas,incluida la resolucin de los recursos contencioso-administrativos si loshubiere.

    4. La Junta Electoral ser convocada por su Presidente cuando lo considere

    necesario. Para que la reunin se pueda celebrar, ser precisa la asistencia detodos sus miembros o de sus sustitutos.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    6/45

    6

    5. En caso de ausencia del Presidente, asumir sus funciones el siguientePresidente de Sala del Tribunal Supremo en orden de antigedad. Asimismo, elMagistrado ms antiguo y el ms moderno sern, en su caso, sustituidos por lossiguientes Magistrados del Tribunal Supremo ms antiguo y moderno del escalafn,respectivamente. En caso de ausencia del Secretario, ser sustituido por elsecretario del Tribunal Supremo de mayor antigedad.

    6. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarn por mayora simple.

    7. Finalizado el plazo de presentacin de candidaturas, la Junta Electoralproceder a publicar, dentro de los dos das siguientes, la lista de candidatosque renan los requisitos legalmente exigidos.

    8. La lista ser expuesta pblicamente en la intranet del Consejo General delPoder Judicial, pudiendo ser impugnadas las candidaturas presentadas dentro delos tres das siguientes a su publicacin.

    9. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolver dentro de los tresdas siguientes las impugnaciones que se hubieren formulado, procediendo deinmediato a la publicacin del acuerdo de proclamacin de candidaturas.

    Artculo 577. LOPJ

    1. Contra la proclamacin definitiva de candidaturas cabr interponer recursocontencioso-administrativo en el plazo de dos das desde la publicacin delacuerdo. En el mismo acto de interposicin se debern presentar las alegacionesque se estimen pertinentes, acompaadas de los elementos de prueba oportunos.

    2. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponder a laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deber resolveren el plazo de tres das desde su interposicin.

    Artculo 578. LOPJ

    1. Transcurridos, en su caso, los plazos sealados en el artculo anterior, elPresidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicialremitir las candidaturas definitivamente admitidas a los Presidentes delCongreso y del Senado, a fin de que ambas Cmaras procedan a la designacin delos Vocales del turno judicial conforme a lo previsto en el artculo 567 de lapresente Ley Orgnica.

    2. En la designacin de los Vocales del turno judicial, las Cmaras tomarn enconsideracin el nmero existente en la carrera judicial, en el momento deproceder a la renovacin del Consejo General del Poder Judicial, de Jueces yMagistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas Asociacionesjudiciales.

    3. La designacin de los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial delturno judicial deber respetar, como mnimo, la siguiente proporcin: tresMagistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con ms de veinticinco aosde antigedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujecin aantigedad. Si no existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de lasmencionadas categoras, la vacante acrecer el cupo de la siguiente por el ordenestablecido en este precepto.

    2.1.3. Estatuto de los Vocales del Consejo General del PoderJudicial

    Artculo 579. LOPJ

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    7/45

    7

    1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, salvo los que integren laComisin Permanente, permanecern en servicio activo si pertenecen a la carrerajudicial o a algn cuerpo de funcionarios, y seguirn desempeando su actividadprofesional si son abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquierotra profesin liberal.

    2. Los Vocales que integren la Comisin Permanente, durante el tiempo que formenparte de la misma, desempearn su cargo con carcter exclusivo y pasarn, en sucaso, a la situacin administrativa de servicios especiales en su cuerpo deorigen.

    3. No podr compatibilizarse el cargo de Vocal con dedicacin exclusiva con eldesempeo simultneo de otras responsabilidades gubernativas en el mbitojudicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal condedicacin exclusiva, estas responsabilidades sern asumidas por quien debasustituir al interesado segn la legislacin vigente.

    4. Los Vocales tendrn la obligacin de asistir, salvo causa justificada, atodas las sesiones del Pleno y de la Comisin de la que formen parte.

    5. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del

    Poder Judicial estn sujetos al deber de efectuar una declaracin de bienes yderechos y al control y gestin de activos financieros de los que sean titularesen los trminos previstos en los artculos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 demarzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administracin General delEstado, con las adaptaciones que sean precisas a la organizacin del Consejo quese establecern en el Reglamento de Organizacin y Funcionamiento del mismo.

    Artculo 580. LOPJ

    1. El ejercicio de la funcin de Vocal del Consejo General del Poder Judicialser incompatible con cualquier otro cargo pblico, electivo o no electivo, conla sola excepcin en su caso del servicio en el cuerpo a que pertenezcan.

    2. Regirn para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas deabstencin y recusacin legalmente establecidas para las autoridades y personalal servicio de la Administracin General del Estado. En todo caso, debernabstenerse de conocer aquellos asuntos en los que pueda existir un intersdirecto o indirecto, o cuando su intervencin en los mismos pudiera afectar a laimparcialidad objetiva en su actuacin como Vocal.

    3. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrn invocar o haceruso de su condicin de tales en el ejercicio de su profesin.

    4. Se considerar un incumplimiento muy grave de los deberes inherentes al cargode Vocal el quebrantamiento de la prohibicin impuesta en el apartado anterior,as como la utilizacin de su condicin de tal para cualesquiera fines, pblicoso privados, ajenos al adecuado ejercicio de las atribuciones del Consejo Generaldel Poder Judicial. Si una situacin de este tipo se produjere, el Pleno pormayora de tres quintos podr destituir al Vocal infractor.

    Artculo 581. LOPJ

    Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarn ligados pormandato imperativo.

    Artculo 582. LOPJ

    1. Los Vocales slo cesarn en sus cargos por el transcurso de los cinco aos

    para los que fueron nombrados, as como por renuncia aceptada por el Presidentedel Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, o porincapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo,apreciadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante mayora

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    8/45

    8

    de tres quintos.

    2. Los Vocales de origen judicial tambin cesarn cuando dejen de estar enservicio activo en la carrera judicial, salvo en el supuesto previsto en elartculo 579.2 de esta Ley Orgnica, as como cuando por jubilacin u otra causaprevista en esta Ley Orgnica dejen de pertenecer a la carrera judicial.

    Artculo 583. LOPJ

    La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del PoderJudicial se exigir por los trmites establecidos para los Magistrados delTribunal Supremo.

    Artculo 584. LOPJ

    Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrn ser promovidosmientras dure su mandato a la categora de Magistrado del Tribunal Supremo o aMagistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de lacarrera judicial de libre designacin o en cuya provisin concurra apreciacinde mritos.

    2.2. FUNCIONES

    Artculo 560. LOPJ

    1. El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:

    1. Proponer el nombramiento, en los trminos previstos por la presente LeyOrgnica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del PoderJudicial.

    2. Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del TribunalSupremo.

    3. Proponer el nombramiento, en los trminos previstos por la presente LeyOrgnica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.

    4. Ser odo por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General delEstado.

    5. Interponer el conflicto de atribuciones entre rganos constitucionales delEstado, en los trminos previstos por la Ley Orgnica del TribunalConstitucional.

    6. Participar, en los trminos legalmente previstos, en la seleccin de Juecesy Magistrados.

    7. Resolver lo que proceda en materia de formacin y perfeccionamiento,provisin de destinos, ascensos, situaciones administrativas y rgimendisciplinario de Jueces y Magistrados.

    8. Ejercer la alta inspeccin de Tribunales, as como la supervisin ycoordinacin de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas deGobierno de los Tribunales.

    9. Impartir instrucciones a los rganos de gobierno de Juzgados y Tribunales enmaterias de la competencia de stos, as como resolver los recursos de alzada

    que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos.

    10. Cuidar de la publicacin oficial de las sentencias y dems resoluciones quese determinen del Tribunal Supremo y del resto de rganos judiciales.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    9/45

    9

    A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de lasAdministraciones competentes, establecer reglamentariamente el modo en quehabrn de elaborarse los libros electrnicos de sentencias, la recopilacin delas mismas, su tratamiento, difusin y certificacin, para velar por suintegridad, autenticidad y acceso, as como para asegurar el cumplimiento de lalegislacin en materia de proteccin de datos personales.

    11. Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, as comonombrar a su Director y a sus profesores.

    12. Regular la estructura y funcionamiento del Centro de DocumentacinJudicial, as como nombrar a su Director y al resto de su personal.

    13. Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la AccinDisciplinaria y al Jefe de la Inspeccin de Tribunales.

    14. Nombrar al Director del Gabinete Tcnico del Consejo General del PoderJudicial.

    15. Regular y convocar el concurso-oposicin de ingreso en el Cuerpo de

    Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

    16. Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo delas previsiones de la Ley Orgnica del Poder Judicial, en las siguientesmaterias:

    a) Organizacin y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislacinsobre la funcin pblica.c) rganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.d) Publicidad de las actuaciones judiciales.e) Publicacin y reutilizacin de las resoluciones judiciales.f) Habilitacin de das y horas, as como fijacin de horas de audiencia

    pblica.g) Constitucin de los rganos judiciales fuera de su sede.h) Especializacin de rganos judiciales.i) Reparto de asuntos y ponencias.j) Rgimen de guardias de los rganos jurisdiccionales.k) Organizacin y gestin de la actuacin de los rganos judiciales espaoles enmateria de cooperacin jurisdiccional interna e internacional.l) Establecimiento de las bases y estndares de compatibilidad de los sistemasinformticos que se utilicen en la Administracin de Justicia.m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes queconforman el estatuto de Jueces y Magistrados, as como el rgimen jurdico delas Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponerinnovacin o alteracin alguna de la regulacin legal.

    En ningn caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del PoderJudicial podrn afectar o regular directa o indirectamente los derechos ydeberes de personas ajenas al mismo.

    17. Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los trminos previstos en lapresente Ley Orgnica.

    18. Aprobar la relacin de puestos de trabajo del personal funcionario a suservicio.

    19 Colaborar con la Autoridad de Control en materia de proteccin de datos enel mbito de la Administracin de Justicia. Asimismo, asumir las competencias

    propias de aqulla, nicamente respecto a la actuacin de Jueces y Magistradoscon ocasin del uso de ficheros judiciales.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    10/45

    10

    20. Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con laAdministracin de Justicia.

    21. Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en sucaso, odas las Comunidades Autnomas cuando afectare a materias de sucompetencia, los sistemas de racionalizacin, organizacin y medicin de trabajoque se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que puedasoportar un rgano jurisdiccional.

    La determinacin de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectosdisciplinarios, al Juez o Magistrado corresponder en exclusiva al ConsejoGeneral del Poder Judicial.

    22. Proponer, previa justificacin de la necesidad, las medidas de refuerzo quesean precisas en concretos rganos judiciales.

    23. Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial poranormal funcionamiento de la Administracin de Justicia.

    24. Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    2. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se sometern a informe de lasasociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporacionesprofesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmenterepresentacin de intereses a los que puedan afectar. Se dar intervencin a laAdministracin del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de lasComunidades Autnomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadascon el contenido del reglamento o sea necesario coordinar stas con las delConsejo General. Se recabarn las consultas y los estudios previos que seconsideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.

    En todo caso, se elaborar un informe previo de impacto de gnero.

    El Ministerio Fiscal ser odo cuando le afecte la materia sobre la que verse el

    proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras d) y f) aj) del apartado 1.16. de este artculo.

    3. A los efectos de lo previsto en la letra l) del apartado 1.16. de esteartculo, el Consejo General del Poder Judicial someter a la aprobacin delComit Tcnico Estatal de la Administracin judicial electrnica la definicin yvalidacin funcional de los programas y aplicaciones informticos estableciendoa nivel estatal los modelos de resoluciones, procedimientos e hitos clave de lagestin procesal.

    En todo caso, la implementacin tcnica de todas estas medidas en los programasy aplicaciones informticas corresponder al Ministerio de Justicia y demsadministraciones con competencias sobre los medios materiales al servicio de la

    Administracin de Justicia.

    4. Cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente previstas en esteartculo el Consejo General del Poder Judicial adopte medidas que comporten unincremento de gasto, ser preciso informe favorable de la Administracincompetente que deba soportar dicho gasto.

    Artculo 561. LOPJ

    1. Se sometern a informe del Consejo General del Poder Judicial losanteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientesmaterias:

    1. Modificaciones de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    2. Determinacin y modificacin de las demarcaciones judiciales, as como de sucapitalidad.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    11/45

    11

    3. Fijacin y modificacin de la plantilla orgnica de Jueces y Magistrados,Secretarios Judiciales y personal al servicio de la Administracin de Justicia.

    4. Estatuto orgnico de Jueces y Magistrados.

    5. Estatuto orgnico de los Secretarios Judiciales y del resto del personal alservicio de la Administracin de Justicia.

    6. Normas procesales o que afecten a aspectos jurdico-constitucionales de latutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales.

    7 Normas que afecten a la constitucin, organizacin, funcionamiento y gobiernode los Tribunales.

    8. Leyes penales y normas sobre rgimen penitenciario.

    9. Cualquier otra cuestin que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso,las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas estimen oportuna.

    2. El Consejo General del Poder Judicial emitir su informe en el plazo

    improrrogable de treinta das. Si en la orden de remisin se hiciere constar laurgencia del informe, el plazo ser de quince das. Excepcionalmente el rganoremitente podr conceder la prrroga del plazo atendiendo a las circunstanciasdel caso. La duracin de la prrroga ser de quince das, salvo en los casos enlos que en la orden de remisin se hubiere hecho constar la urgencia delinforme, en cuyo caso ser de diez das.

    3. Cuando no hubiera sido emitido informe en los plazos previstos en el apartadoanterior, se tendr por cumplido dicho trmite.

    4. El Gobierno remitir dicho informe a las Cortes Generales en el caso detratarse de anteproyectos de ley.

    Artculo 562. LOPJ

    Todas las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial sellevarn a cabo en coordinacin con el Ministerio de Asuntos Exteriores y deacuerdo con las directrices en materia de poltica exterior que, en el ejerciciode sus competencias, sean fijadas por ste, sin perjuicio de las competenciasque en materia de cooperacin jurisdiccional internacional ostenta el ConsejoGeneral del Poder Judicial de acuerdo con lo dispuesto en la presente LeyOrgnica.

    Artculo 565. LOPJ

    1. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, el ConsejoGeneral del Poder Judicial, en ejercicio de su autonoma como rganoconstitucional, elaborar su presupuesto.

    2. La elaboracin y ejecucin del presupuesto del Consejo General del PoderJudicial se sujetar, en todo caso, a la legislacin presupuestaria general.

    3. El control interno del gasto del Consejo General del Poder Judicial sellevar a cabo por un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior deInterventores y Auditores del Estado, que depender funcionalmente del ConsejoGeneral del Poder Judicial, y el control externo por el Tribunal de Cuentas.

    4. El Consejo General del Poder Judicial, mximo rgano de gobierno del PoderJudicial, est vinculado por los principios de estabilidad y sostenibilidad

    presupuestaria.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    12/45

    12

    2.3. ESTRUCTURA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

    El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientesrganos:

    Presidente (tambin es el presidente del tribunal Supremo y es asistido por

    el Gabinete de Presidencia del Tribunal Supremo)

    Vicepresidente.PlenoComisin PermanenteComisin DisciplinariaComisin de Asuntos EconmicosComisin de Igualdad

    2.3.1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo Generaldel Poder Judicial

    Artculo 123. CE

    1. El Tribunal Supremo, con jurisdiccin en toda Espaa, es el rganojurisdiccional superior en todos los rdenes, salvo lo dispuesto en materia degarantas constitucionales.

    2. El Presidente del Tribunal Supremo ser nombrado por el Rey, a propuesta delConsejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

    Artculo 585. LOPJ

    El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial esla primera autoridad judicial de la Nacin y ostenta la representacin del Poder

    Judicial y del rgano de gobierno del mismo, correspondindole el tratamiento ylos honores inherentes a tal condicin.

    Artculo 586. LOPJ

    1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General delPoder Judicial, ser necesario ser miembro de la carrera judicial con lacategora de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidaspara ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocidacompetencia con ms de veinticinco aos de antigedad en el ejercicio de suprofesin.

    2. En la sesin constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que serpresidida por el Vocal de ms edad, debern presentarse y hacerse pblicas lasdiferentes candidaturas, sin que cada Vocal pueda proponer ms de un nombre.

    3. La eleccin tendr lugar en una sesin a celebrar entre tres y siete das mstarde, siendo elegido quien en votacin nominal obtenga el apoyo de la mayorade tres quintos de los miembros del Pleno; y, si en una primera votacin ningunode los candidatos resultare elegido, se proceder inmediatamente a una segundavotacin exclusivamente entre los dos candidatos ms votados en aqulla,resultando elegido quien obtenga mayor nmero de votos.

    4. El Presidente del Tribunal Supremo ser nombrado por el Rey mediante RealDecreto refrendado por el Presidente del Gobierno.

    5. El Presidente del Tribunal Supremo prestar juramento o promesa ante el Rey ytomar posesin de su cargo ante el Pleno de dicho Alto Tribunal.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    13/45

    13

    Artculo 587. LOPJ

    1. La duracin del mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del ConsejoGeneral del Poder Judicial coincidir con la del Consejo que lo haya elegido.

    2. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicialpodr ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.

    Artculo 588. LOPJ

    1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicialcesar por las siguientes causas:

    1. Por haber expirado el trmino de su mandato, que se entender agotado, entodo caso, en la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que hubieresido elegido.2. Por renuncia.3. Por decisin del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a causa denotoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadospor tres quintos de sus miembros.

    2. Las causas segunda y tercera de este artculo se comunicarn al Gobierno pormediacin del Ministro de Justicia. En tales casos se proceder a nuevonombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del PoderJudicial.

    Funciones del presidente del Consejo General del Poder Judicial

    Artculo 598. LOPJ

    Corresponde a la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial:

    1. Ostentar la representacin del Consejo General del Poder Judicial.2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisin Permanente,decidiendo los empates con voto de calidad.3. Fijar el orden del da de las sesiones del Pleno y de la ComisinPermanente.4. Proponer al Pleno y a la Comisin Permanente las cuestiones que estimeoportunas en materia de la competencia de stos.5. Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolucin o despachode un asunto.6. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisin Permanente.7. Ejercer la superior direccin de las actividades de los rganos tcnicos delConsejo General del Poder Judicial.

    8. Dirigir la comunicacin institucional.9. Realizar la propuesta del Magistrado, de las Salas Segunda o Tercera delTribunal Supremo, competente para conocer de la autorizacin de las actividadesdel Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentalesreconocidos en el artculo 18.2 y 3 de la Constitucin, as como del Magistradode dichas Salas del Tribunal Supremo que le sustituya en caso de vacancia,ausencia o imposibilidad.10. Nombrar y cesar al Director del Gabinete de la Presidencia y al Director dela Oficina de Comunicacin, as como al personal eventual al servicio delPresidente.11. Proponer al Pleno el nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo,del Secretario General y del Vicesecretario General, as como, en los dosltimos casos, acordar su cese.

    12. Podr encargar cometidos a vocales concretos o a grupos de trabajo siempreque este encargo no tenga carcter permanente ni indefinido.13. Las dems previstas en la presente Ley Orgnica.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    14/45

    14

    2.3.2. El Vicepresidente

    Artculo 589. LOPJ

    1. En el primer Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial posterior

    a la eleccin del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General delPoder Judicial, se deber elegir al Vicepresidente del Tribunal Supremo.

    2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo ser nombrado, por mayora absoluta,por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente.Para figurar en la propuesta ser preciso tener la categora de Magistrado delTribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los requisitos para serPresidente de Sala del mismo.

    3. La propuesta realizada por el Presidente del Tribunal Supremo debercomunicarse a los Vocales al menos con siete das de antelacin, y se harpblica.

    4. De no alcanzarse mayora absoluta en la votacin, el Presidente del TribunalSupremo y del Consejo General del Poder Judicial deber efectuar una nuevapropuesta de Vicepresidente.

    5. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podr ser cesado por el Pleno delConsejo General del Poder Judicial por causa justificada, con el voto favorablede tres quintos de los miembros del Pleno.

    Artculo 590. LOPJ

    El Vicepresidente ejercer, en funciones, el cargo de Presidente del TribunalSupremo y del Consejo General del Poder Judicial en los casos legalmenteprevistos de cese anticipado del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo

    Presidente.

    Artculo 591. LOPJ

    1. El Vicepresidente prestar al Presidente del Tribunal Supremo y del ConsejoGeneral del Poder Judicial la colaboracin necesaria para el adecuadocumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituir en los supuestosde vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legtimo.

    2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podr ejercer, por delegacin delPresidente, la superior direccin del Gabinete Tcnico de este Alto Tribunal,as como todas aquellas funciones que el Presidente le delegue expresamentemediando causa justificada.

    Artculo 592. LOPJ

    El Vicepresidente del Tribunal Supremo ser miembro nato de la Sala de Gobiernode dicho Tribunal y le corresponder proponer a sta y al Presidente la adopcinde aquellas decisiones orientadas a garantizar el correcto funcionamiento delTribunal Supremo, as como velar por la exacta ejecucin de los acuerdosadoptados por la Sala de Gobierno.

    Artculo 593. LOPJ

    1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,si procediere de la carrera judicial, quedar en la situacin administrativa de

    servicios especiales. De no pertenecer a la carrera judicial, su situacinadministrativa ser, en su caso, la que corresponda a su cuerpo de procedencia.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    15/45

    15

    2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo, que permanecer en la situacinadministrativa de servicio activo, ocupar el cargo durante cinco aos, salvo enel supuesto previsto en el artculo 589.5 de esta Ley Orgnica.

    3. La responsabilidad civil y penal del Presidente del Tribunal Supremo y delConsejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente se exigir por lostrmites establecidos para los Magistrados de dicho Alto Tribunal.

    2.3.3. El Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y delConsejo General del Poder Judicial

    Artculo 594. LOPJ

    1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicialestar asistido por un Director de Gabinete de la Presidencia, nombrado y cesadolibremente por l.

    2. Slo podrn desempear el cargo de Director de Gabinete de la Presidencia un

    Magistrado del Tribunal Supremo o aquellos miembros de la carrera judicial ojuristas de reconocida competencia que renan los requisitos legalmente exigidospara poder acceder a la categora de Magistrado del Tribunal Supremo.

    3. El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliar al Presidente en susfunciones, ejercer aquellas otras que le encomiende el Presidente y dirigirlos Servicios de Secretara de Presidencia, tanto del Tribunal Supremo como delConsejo General del Poder Judicial.

    4. Mientras desempee el cargo, el Director del Gabinete de la Presidenciatendr, a efectos representativos, la consideracin de Magistrado del TribunalSupremo.

    5. El Reglamento de Organizacin y Funcionamiento del Consejo General del PoderJudicial determinar la estructura y funcionamiento del Gabinete de laPresidencia.

    2.3.4. EL Pleno

    Artculo 599. LOPJ

    1. El Pleno conocer exclusivamente de las siguientes materias:

    1. La propuesta de nombramiento, por mayora de tres quintos, de los dos

    Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designacin corresponde al ConsejoGeneral del Poder Judicial.2. La propuesta de nombramiento, en los trminos previstos por esta LeyOrgnica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del PoderJudicial, as como la emisin del informe previo sobre el nombramiento delFiscal General del Estado.3. El nombramiento, en los trminos previstos por esta Ley Orgnica, delVicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del VicesecretarioGeneral del Consejo General del Poder Judicial.4. Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones queimpliquen algn margen de discrecionalidad o apreciacin de mritos.5. La interposicin del conflicto de atribuciones entre rganosconstitucionales del Estado.

    6. La designacin de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.7. El ejercicio de la potestad reglamentaria en los trminos previstos en estaLey.8. La aprobacin del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    16/45

    16

    recepcin de la rendicin de cuentas de su ejecucin.9. La aprobacin de la Memoria anual.10. La resolucin de aquellos expedientes disciplinarios en los que lapropuesta de sancin consista en la separacin de la carrera judicial.11. La resolucin de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdossancionadores de la Comisin Disciplinaria.12. La aprobacin de los informes sobre los anteproyectos de ley o dedisposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o lasCmaras legislativas.

    Artculo 600. LOPJ

    1. El Pleno se reunir en sesin ordinaria, a convocatoria del Presidente, unavez al mes.

    2. Deber celebrarse sesin extraordinaria si lo considerare oportuno elPresidente o si lo solicitaren cinco Vocales, para el ejercicio de alguna de lascompetencias referidas en el artculo anterior. De igual forma, debercelebrarse sesin extraordinaria si as fuese necesario para dar cumplimiento enplazo a alguna de las competencias atribuidas al Pleno.

    3. En la sesin en la que se tenga que proceder a la eleccin del Presidente delTribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ser necesaria, parala vlida constitucin del Pleno, al menos la presencia de doce de sus miembros.4. En los dems casos, para la vlida constitucin del Pleno ser siemprenecesaria, como mnimo, la presencia de diez Vocales y el Presidente.

    2.3.5. La Comisin Permanente

    Artculo 601. LOPJ

    1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegir anualmente a losVocales integrantes de la Comisin Permanente.

    2. La Comisin Permanente estar compuesta por el Presidente del TribunalSupremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidir, y otrossiete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de losdesignados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepcin delos miembros de la Comisin Disciplinaria, se procurar, previa propuesta delPresidente, la rotacin anual del resto de los Vocales en la composicin anualde la Comisin Permanente.

    3. El Consejo General del Poder Judicial determinar, en el Reglamento deOrganizacin y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de

    transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de la ComisinPermanente, deba procederse a la sustitucin de los Vocales titulares por otrosVocales, a fin de garantizar la correcta composicin y el adecuadofuncionamiento de dicha Comisin.

    Artculo 602. LOPJ

    1. A la Comisin Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones delConsejo General del Poder Judicial que no estn expresamente reservadas a laPresidencia, al Pleno, a la Comisin Disciplinaria, a la Comisin de Igualdad oa la Comisin de Asuntos Econmicos por la presente Ley Orgnica.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Reglamento deOrganizacin y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial podratribuir competencias a los Jefes de los Servicios para supuestos que, sin estarreservados al Pleno, no supongan ejercicio de potestades discrecionales. En este

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    17/45

    17

    caso, cabr recurso de alzada ante la Comisin Permanente contra lasresoluciones de los Jefes de los Servicios.

    3. En todo caso, la Comisin Permanente preparar las sesiones del Pleno yvelar por la exacta ejecucin de sus acuerdos.

    2.3.6. La Comisin Disciplinaria y el promotor de la AccinDisciplinaria

    Artculo 603. LOPJ

    1. El Pleno elegir a los Vocales integrantes de la Comisin Disciplinaria, cuyomandato, salvo las sustituciones que procedan, ser de cinco aos.

    2. La Comisin Disciplinaria estar compuesta por siete Vocales: cuatro delturno judicial y tres del turno de juristas de reconocida competencia.

    3. La Comisin Disciplinaria deber actuar con la asistencia de todos sus

    componentes y bajo la presidencia del Vocal de origen judicial con mayorcategora y antigedad.

    4. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de suscomponentes, la Comisin Permanente proceder a su sustitucin por otro Vocal deidntica procedencia.

    Artculo 604. LOPJ

    1. A la Comisin Disciplinaria compete resolver los expedientes disciplinariosincoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, lassanciones que correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepcin deaquellos supuestos en que la sancin propuesta fuere de separacin del servicio.

    2. Los acuerdos sancionadores de la Comisin Disciplinaria a los que se refiereel nmero anterior sern recurribles, en el plazo de un mes, en alzada ante elPleno.

    3. La Comisin Disciplinaria conocer igualmente de los recursos de alzadainterpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los rganos de gobiernointerno de los Tribunales.

    La recepcin de quejas sobre el funcionamiento de los rganos judiciales,la recepcin de denuncias, as como la iniciacin e instruccin de expedientesdisciplinarios y la presentacin de los cargos ante la Comisin Disciplinariacorresponden al Promotor de la Accin Disciplinaria.

    Corresponde al Promotor de la Accin Disciplinaria la instruccin de losexpedientes disciplinarios.

    2.3.7. La Comisin de Asuntos Econmicos

    Artculo 609. LOPJ

    1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegir anualmente a losVocales integrantes de la Comisin de Asuntos Econmicos y, de entre ellos,designar a su Presidente.

    2. La Comisin de Asuntos Econmicos estar integrada por tres Vocales.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    18/45

    18

    3. La Comisin de Asuntos Econmicos deber actuar con la asistencia de todossus componentes.

    4. Corresponde a la Comisin de Asuntos Econmicos la realizacin de estudios yproyectos de carcter econmico y financiero que le sean encomendados por elPleno del Consejo, el control de la actividad financiera y contable de lagerencia y aquellas otras que resulten necesarias para el correcto desempeo delas funciones del Consejo General del Poder Judicial en materia econmica.

    5. Asimismo, la Comisin Permanente podr delegar en la Comisin de AsuntosEconmicos la elaboracin del borrador de proyecto del presupuesto anual delConsejo, cuya aprobacin corresponder, en todo caso, a la Comisin Permanenteantes de su elevacin al Pleno.

    2.3.8. La Comisin de Igualdad

    Artculo 610. LOPJ

    1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegir anualmente, de entresus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres yhombres, a los componentes de la Comisin de Igualdad y designar, entre ellos,a su Presidente.

    2. La Comisin de Igualdad estar integrada por tres Vocales.

    3. La Comisin de Igualdad deber actuar con la asistencia de todos suscomponentes. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada dealguno de los miembros, se proceder a su sustitucin por otro Vocal del ConsejoGeneral del Poder Judicial, preferentemente del mismo sexo, que ser designadopor la Comisin Permanente.

    4. Corresponder a la Comisin de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidasnecesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdadentre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Generaldel Poder Judicial y, en particular, le corresponder elaborar los informesprevios sobre impacto de gnero de los Reglamentos y proponer medidas paramejorar los parmetros de igualdad en la carrera judicial.

    5. Asimismo corresponder a la Comisin de Igualdad el estudio y seguimiento dela respuesta judicial en materia de violencia domstica y de gnero, sirvindosepara ello del Observatorio contra la Violencia Domstica y de Gnero o decualquier otro instrumento que se pueda establecer a estos efectos.

    3. LA JURISDICCIN: JUECES Y MAGISTRADOS

    3.1. LA JURISDICCIN

    Se define la "jurisdiccin", como "la actividad del Estado para larealizacin del orden jurdico, por medio de la aplicacin del derecho objetivoque se traduce en tutela y seguridad de los derechos de los particulares. Sepone en movimiento normalmente a peticin del particular dirigida a sus rganos,los Tribunales, mediante el ejercicio de una accin".

    3.2. JUECES Y MAGISTRADOS

    Artculo 298. LOPJ

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    19/45

    19

    1. Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo ordenregulados en esta ley se ejercern nicamente por jueces y magistradosprofesionales, que forman la Carrera Judicial.

    2. Tambin ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la CarreraJudicial, con sujecin al rgimen establecido en esta ley, sin carcter deprofesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los quesirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.

    Artculo 299. LOPJ

    1. La Carrera Judicial consta de tres categoras:

    Magistrado del Tribunal Supremo

    Magistrado.

    Juez.

    2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a laCarrera Judicial, tendr el estatuto especial regulado en la presente LeyOrgnica.

    3. Slo adquirirn la categora de Magistrado del Tribunal Supremo quienesefectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de esteTribunal.

    Artculo 352. LOPJ

    Los Magistrados del Tribunal Supremo sern declarados en la situacin deservicios especiales si fueran designados para desempear alguno de los cargossiguientes:

    a) Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

    b) Magistrado del Tribunal Constitucional.

    c) Miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia.

    d) Fiscal General del Estado.

    e) Jefe del Servicio de Inspeccin del Consejo General del Poder Judicial.

    Asimismo, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la CarreraJudicial, con sujecin al rgimen establecido en la Ley Orgnica, sin carcterde profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, losque sirven plazas de Jueces como sustitutos, los Jueces de Paz y sus sustitutos.

    3.2.1. Nombramiento, posesin y residencia de Jueces y Magistrados

    Artculo 316. LOPJ

    1. Los Jueces sern nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del PoderJudicial.

    2. Los Magistrados y los Presidentes sern nombrados por Real Decreto, a

    propuesta de dicho Consejo.

    3. La presentacin a Real Decreto se har por el Ministro de Justicia, querefrendar el nombramiento.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    20/45

    20

    Artculo 318. LOPJ

    1. Los miembros de la Carrera Judicial prestarn, antes de posesionarse delprimer destino, el siguiente juramento o promesa:

    Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la

    Constitucin y el resto del ordenamiento jurdico, lealtad a la Corona,administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente atodos

    2. El mismo juramento o promesa se prestar cuando se ascienda de categora enla carrera.

    Artculo 319. LOPJ

    1. Los Presidentes, Magistrados y Jueces se presentarn a tomar posesin de susrespectivos cargos dentro de los veinte das naturales siguientes al de la fechade la publicacin de su nombramiento en el Boletn Oficial del Estado. Paralos destinados a la misma poblacin en que hubieran servido el cargo, el plazo

    ser de ocho das. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarn posesindentro de los tres das siguientes al del juramento o promesa.

    Artculo 322. LOPJ

    1. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare detomar posesin se entender que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.

    3.2.2. Honores y tratamientos de Jueces y Magistrados. Provisinde plazas

    Artculo 324. LOPJ

    El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de laAudiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen eltratamiento de excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales ydems Magistrados, de seora ilustrsima. Los Jueces, el de seora.

    Artculo 326. LOPJ

    1. El ascenso y promocin profesional de los jueces y magistrados dentro de laCarrera Judicial estar basado en los principios de mrito y capacidad, as comoen la idoneidad y especializacin para el ejercicio de las funciones

    jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

    2. La provisin de destinos de la Carrera Judicial se har por concurso, en laforma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias,Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala yMagistrados del Tribunal Supremo.

    Los concursos para la provisin de los juzgados se resolvern en favor dequienes, ostentando la categora necesaria, tengan mejor puesto en el escalafn(art. 326 a 347 LOPJ).

    3.2.3. Los jueces de adscripcin territorial

    Artculo 347 bis. LOPJ

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    21/45

    21

    1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el mbito territorial de laprovincia, se crearn las plazas de Jueces de adscripcin territorial quedetermine la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y de PlantaJudicial.

    2. Los Jueces de adscripcin territorial ejercern sus funcionesjurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo derganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular est ausente por cualquiercircunstancia.

    La designacin para estas funciones corresponder al Presidente del TribunalSuperior de Justicia del que dependan, que posteriormente dar cuenta a larespectiva Sala de Gobierno.

    La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informar al ConsejoGeneral del Poder Judicial de la situacin y destinos de los Jueces deadscripcin territorial de su respectivo territorio.

    3. En las Comunidades Autnomas pluriprovinciales y cuando las razones delservicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrrealizar llamamientos para rganos judiciales de otra provincia perteneciente al

    mbito territorial de dicho Tribunal.

    4. Cuando el Juez de adscripcin territorial desempee funciones de sustitucin,lo har con plenitud de jurisdiccin en el rgano correspondiente. Tambin lecorresponder asistir a las Juntas de Jueces y dems actos de representacin delrgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.

    5. Cuando el Juez de adscripcin territorial ejerza funciones de refuerzo,corresponder a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y eladecuado reparto de asuntos, previa audiencia del Juez de adscripcin y deltitular o titulares del rgano judicial reforzado.

    6. Los desplazamientos del Juez de adscripcin territorial darn lugar a las

    indemnizaciones que por razn del servicio se determinen reglamentariamente.

    7. En las Comunidades Autnomas en las que exista ms de una lengua oficial otengan Derecho civil propio se aplicarn, para la provisin de estas plazas, lasprevisiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.

    4. FUNCIONES Y COMPETENCIAS

    Artculo 9. LOPJ

    1. Los Juzgados y Tribunales ejercern su jurisdiccin exclusivamente enaquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.

    2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocern, adems de las materiasque les son propias, de todas aquellas que no estn atribuidas a otro ordenjurisdiccional.

    En este orden civil, corresponder a la jurisdiccin militar la prevencin delos juicios de testamentara y de abintestato de los miembros de las FuerzasArmadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaa o navegacin,limitndose a la prctica de la asistencia imprescindible para disponer elsepelio del difunto y la formacin del inventario y aseguramiento provisorio desus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.

    3. Los del orden jurisdiccional penal tendrn atribuido el conocimiento de lascausas y juicios criminales, con excepcin de los que correspondan a lajurisdiccin militar.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    22/45

    22

    4. Los del orden contencioso-administrativo conocern de las pretensiones que sededuzcan en relacin con la actuacin de las Administraciones pblicas sujeta alderecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a laley y con los reales decretos legislativos. Tambin conocern de los recursoscontra la inactividad de la Administracin y contra sus actuaciones materialesque constituyan va de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursosdirectos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales delas Juntas Generales de los Territorios Histricos de lava, Guipzcoa yVizcaya, que correspondern, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en lostrminos establecidos por la disposicin adicional quinta de su Ley Orgnica.Conocern, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relacin con laresponsabilidad patrimonial de las Administraciones pblicas y del personal a suservicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relacinde que se derive. Si a la produccin del dao hubieran concurrido sujetosprivados, el demandante deducir tambin frente a ellos su pretensin ante esteorden jurisdiccional. Igualmente conocern de las reclamaciones deresponsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradorade la Administracin, junto a la Administracin respectiva.

    Tambin ser competente este orden jurisdiccional si las demandas de

    responsabilidad patrimonial se dirigen, adems, contra las personas o entidadespblicas o privadas indirectamente responsables de aqullas.

    5. Los del orden jurisdiccional social conocern de las pretensiones que sepromuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individualescomo colectivos, as como las reclamaciones en materia de Seguridad Social ocontra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislacin laboral.

    6. La jurisdiccin es improrrogable. Los rganos judiciales apreciarn de oficiola falta de jurisdiccin y resolvern sobre la misma con audiencia de las partesy del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolucin ser fundada y seefectuar indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

    Artculo 11. LOPJ

    1. En todo tipo de procedimiento se respetarn las reglas de la buena fe. Nosurtirn efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando losderechos o libertades fundamentales.

    2. Los Juzgados y Tribunales rechazarn fundadamente las peticiones, incidentesy excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entraen fraudede ley o procesal.

    3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectivaconsagrado en el artculo 24 de la Constitucin, debern resolver siempre sobrelas pretensiones que se les formulen, y slo podrn desestimarlas por motivos

    formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por elprocedimiento establecido en las leyes.

    Artculo 21. LOPJ

    1. Los Tribunales civiles espaoles conocern de las pretensiones que sesusciten en territorio espaol con arreglo a lo establecido en los tratados yconvenios internacionales en los que Espaa sea parte, en las normas de la UninEuropea y en las leyes espaolas.

    2. No obstante, no conocern de las pretensiones formuladas respecto de sujetoso bienes que gocen de inmunidad de jurisdiccin o de ejecucin de conformidadcon las normas del Derecho Internacional Pblico.

    ORDEN CIVIL

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    23/45

    23

    Artculo 22. LOPJ

    Con carcter exclusivo, los Tribunales espaoles sern competentes en todo casoy con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativasa las siguientes materias:

    a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en Espaa.

    No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmueblescelebrados para un uso particular durante un plazo mximo de seis mesesconsecutivos, sern igualmente competentes los rganos jurisdiccionalesespaoles si el demandado estuviera domiciliado en Espaa, siempre que elarrendatario sea una persona fsica y que ste y el propietario estndomiciliados en el mismo Estado.

    b) Constitucin, validez, nulidad o disolucin de sociedades o personasjurdicas que tengan su domicilio en territorio espaol, as como respecto delos acuerdos y decisiones de sus rganos.

    c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro espaol.

    d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseos o dibujos y modelos yotros derechos sometidos a depsito o registro, cuando se hubiera solicitado oefectuado en Espaa el depsito o el registro.

    e) Reconocimiento y ejecucin en territorio espaol de sentencias y demsresoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediacin dictadosen el extranjero.

    Artculo 22 bis. LOPJ

    1. En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunalesespaoles sern competentes cuando las partes, con independencia de sudomicilio, se hayan sometido expresa o tcitamente a ellos. No surtirn efectoslos acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales espaoles ni lasestipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a loestablecido en los artculos 22 quter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, osi excluyen la competencia de los rganos judiciales espaoles exclusivamentecompetentes conforme lo establecido en el artculo 22, en cuyo caso se estar alo establecido en dichos preceptos.

    La sumisin a los Tribunales espaoles en las materias contempladas en lasletras d) y e) del artculo 22 quinquies slo ser vlida si se fundamenta en unacuerdo de sumisin posterior a que surja la controversia, o ambos contratantestuvieran ya su domicilio o residencia habitual en Espaa en el momento decelebracin del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado otomador del seguro.

    2. Se entender por acuerdo de sumisin expresa aquel pacto por el cual laspartes deciden atribuir a los Tribunales espaoles el conocimiento de ciertas otodas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respectode una determinada relacin jurdica, contractual o no contractual. Lacompetencia establecida por sumisin expresa se extender a la propia validezdel acuerdo de sumisin.

    El acuerdo de sumisin expresa deber constar por escrito, en una clusulaincluida en un contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente conconfirmacin escrita, as como en alguna forma que se ajuste a los hbitos quelas partes tengan establecidos entre ellas, o en el comercio internacional seaconforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dichocomercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en

    los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se entenderque media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisin efectuada por medioselectrnicos que proporcione un registro duradero.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    24/45

    24

    Se considerar igualmente que hay acuerdo escrito cuando est consignado en unintercambio de escritos de demanda y contestacin dentro del proceso iniciado enEspaa, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y nonegada por la otra.

    3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otrasdisposiciones, sern competentes los Tribunales espaoles cuando comparezca anteellos el demandado. Esta regla no ser de aplicacin si la comparecencia tienepor objeto impugnar la competencia.

    Artculo 22 ter. LOPJ

    1. En materias distintas a las contempladas en los artculos 22, 22 sexies y 22septies y si no mediare sumisin a los Tribunales espaoles de conformidad conel artculo 22 bis, stos resultarn competentes cuando el demandado tenga sudomicilio en Espaa o cuando as venga determinado por cualquiera de los forosestablecidos en los artculos 22 quter y 22 quinquies.

    2. Se entender, a los efectos de este artculo, que una persona fsica estdomiciliada en Espaa cuando tenga en ella su residencia habitual.

    Se entender que una persona jurdica est domiciliada en Espaa cuando radiqueen ella su sede social, su centro de administracin o administracin central osu centro de actividad principal.

    3. En caso de pluralidad de demandados, sern competentes los Tribunalesespaoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en Espaa, siempre quese ejercite una sola accin o varias entre las que exista un nexo por razn delttulo o causa de pedir que aconsejen su acumulacin.

    4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en elapartado 1 de este artculo podr ser excluida mediante un acuerdo de eleccinde foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunalessuspendern el procedimiento y slo podrn conocer de la pretensin deducida enel supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado sucompetencia.

    5. No tendr efecto la exclusin de la competencia de los Tribunales espaolesen aquellas materias en que no cabe sumisin a ellos.

    Artculo 22 quter. LOPJ

    En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales espaoles serncompetentes:

    a) En materia de declaracin de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecidohubiera tenido su ltimo domicilio en territorio espaol o tuviera nacionalidadespaola.

    b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas deproteccin de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estostuviesen su residencia habitual en Espaa.

    c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cnyuges, nulidadmatrimonial, separacin y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningn otroTribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cnyuges posean residenciahabitual en Espaa al tiempo de la interposicin de la demanda o cuando hayantenido en Espaa su ltima residencia habitual y uno de ellos resida all, ocuando Espaa sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de

    mutuo acuerdo, cuando en Espaa resida uno de los cnyuges, o cuando eldemandante lleve al menos un ao de residencia habitual en Espaa desde lainterposicin de la demanda, o cuando el demandante sea espaol y tenga su

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    25/45

    25

    residencia habitual en Espaa al menos seis meses antes de la interposicin dela demanda, as como cuando ambos cnyuges tengan nacionalidad espaola.

    d) En materia de filiacin y de relaciones paterno-filiales, proteccin demenores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga suresidencia habitual en Espaa al tiempo de la interposicin de la demanda o eldemandante sea espaol o resida habitualmente en Espaa o, en todo caso, almenos desde seis meses antes de la presentacin de la demanda.

    e) En materia de adopcin, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28de diciembre, de adopcin internacional.

    f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismostenga su residencia habitual en Espaa o, si la pretensin de alimentos seformula como accesoria a una cuestin sobre el estado civil o de una accin deresponsabilidad parental, cuando los Tribunales espaoles fuesen competentespara conocer de esta ltima accin.

    g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su ltimaresidencia habitual en Espaa o cuando los bienes se encuentren en Espaa y elcausante fuera espaol en el momento del fallecimiento. Tambin sern

    competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales espaoles,siempre que fuera aplicable la ley espaola a la sucesin. Cuando ningunajurisdiccin extranjera sea competente, los Tribunales espaoles lo sernrespecto de los bienes de la sucesin que se encuentren en Espaa.

    Artculo 22 quinquies. LOPJ

    Asimismo, en defecto de sumisin expresa o tcita y aunque el demandado notuviera su domicilio en Espaa, los Tribunales espaoles sern competentes:

    a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligacin objeto de lademanda se haya cumplido o deba cumplirse en Espaa.

    b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho daoso se hayaproducido en territorio espaol.

    c) En las acciones relativas a la explotacin de una sucursal, agencia oestablecimiento mercantil, cuando ste se encuentre en territorio espaol.

    d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrn litigar enEspaa si tienen su residencia habitual en territorio espaol o si lo tuviera laotra parte contratante; esta ltima solo podr litigar en Espaa si elconsumidor tiene su residencia habitual en territorio espaol.

    e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del segurotuviera su domicilio en Espaa; tambin podr el asegurador ser demandado ante

    los Tribunales espaoles si el hecho daoso se produjere en territorio espaol yse tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo ainmuebles, o, tratndose de un seguro de responsabilidad civil, si losTribunales espaoles fueran competentes para conocer de la accin entablada porel perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en la letra b) deeste artculo.

    f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos seencontraren en territorio espaol al tiempo de la interposicin de la demanda.

    Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) tambin serncompetentes los Tribunales espaoles cuando el consumidor, asegurado o tomadordel seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisin a los

    Tribunales espaoles despus de surgir la controversia, o ambos contratantestuvieran ya su domicilio en Espaa en el momento de celebracin del contrato oel demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    26/45

    26

    Artculo 22 sexies. LOPJ

    Los Tribunales espaoles sern competentes cuando se trate de adoptar medidasprovisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen enterritorio espaol y deban cumplirse en Espaa. Sern tambin competentes paraadoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal.

    Artculo 22 septies. LOPJEn materia concursal y dems procedimientos de insolvencia se estar a lo quedisponga su legislacin reguladora.

    ORDEN PENAL

    Artculo 23. LOPJ

    1. En el orden penal corresponder a la jurisdiccin espaola el conocimiento delas causas por delitos y faltas cometidos en territorio espaol o cometidos abordo de buques o aeronaves espaoles, sin perjuicio de lo previsto en lostratados internacionales en los que Espaa sea parte.

    2. Tambin conocer la jurisdiccin espaola de los delitos que hayan sidocometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmenteresponsables fueren espaoles o extranjeros que hubieran adquirido lanacionalidad espaola con posterioridad a la comisin del hecho y concurrierenlos siguientes requisitos:

    a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecucin, salvo que, en virtudde un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organizacininternacional de la que Espaa sea parte, no resulte necesario dicho requisito,sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

    b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los

    Tribunales espaoles.

    c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en elextranjero, o, en este ltimo caso, no haya cumplido la condena. Si slo lahubiere cumplido en parte, se le tendr en cuenta para rebajarleproporcionalmente la que le corresponda.

    3. Conocer la jurisdiccin espaola de los hechos cometidos por espaoles oextranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles detipificarse, segn la ley penal espaola, como algunos de los siguientesdelitos:

    a) De traicin y contra la paz o la independencia del Estado.

    b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.

    c) Rebelin y sedicin.

    d) Falsificacin de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, delas firmas de los Ministros y de los sellos pblicos u oficiales.

    e) Falsificacin de la moneda espaola y su expedicin.

    f) Cualquier otra falsificacin que perjudique directamente al crdito ointereses del Estado, e introduccin o expedicin de lo falsificado.

    g) Atentado contra autoridades o funcionarios pblicos espaoles.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    27/45

    27

    h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionariospblicos espaoles residentes en el extranjero y los delitos contra laAdministracin Pblica espaola.

    i) Los relativos al control de cambios.

    4. Igualmente, ser competente la jurisdiccin espaola para conocer de loshechos cometidos por espaoles o extranjeros fuera del territorio nacionalsusceptibles de tipificarse, segn la ley espaola, como alguno de lossiguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

    a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos encaso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra unespaol o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en Espaa, ocontra un extranjero que se encontrara en Espaa y cuya extradicin hubiera sidodenegada por las autoridades espaolas.

    b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artculos 174 a177 del Cdigo Penal, cuando:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol; o,

    2. la vctima tuviera nacionalidad espaola en el momento de comisinde los hechos y la persona a la que se impute la comisin del delito seencuentre en territorio espaol.

    c) Delitos de desaparicin forzada incluidos en la Convencin internacionalpara la proteccin de todas las personas contra las desapariciones forzadas,hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol; o,2. la vctima tuviera nacionalidad espaola en el momento de comisin

    de los hechos y la persona a la que se impute la comisin del delito seencuentre en territorio espaol.

    d) Delitos de piratera, terrorismo, trfico ilegal de drogas txicas,estupefacientes o sustancias psicotrpicas, trata de seres humanos, contra losderechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de lanavegacin martima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestosprevistos en los tratados ratificados por Espaa o en actos normativos de unaOrganizacin Internacional de la que Espaa sea parte.

    e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida

    habitualmente o se encuentre en Espaa o, sin reunir esos requisitos, colaborecon un espaol, o con un extranjero que resida o se encuentre en Espaa, para la

    comisin de un delito de terrorismo;3. el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurdica con

    domicilio en Espaa;4. la vctima tuviera nacionalidad espaola en el momento de comisin

    de los hechos;5. el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo

    ilcito la actuacin de cualquier Autoridad espaola;6. el delito haya sido cometido contra una institucin u organismo de

    la Unin Europea que tenga su sede en Espaa;7. el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabelln

    espaol; o,8. el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales espaolas,

    incluyendo sus embajadas y consulados.

    A estos efectos, se entiende por instalacin oficial espaola cualquierinstalacin permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones pblicasautoridades o funcionarios pblicos espaoles.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    28/45

    28

    f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represin del apoderamientoilcito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:

    1. el delito haya sido cometido por un ciudadano espaol; o,2. el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo

    pabelln espaol.

    g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represin de actos ilcitoscontra la seguridad de la aviacin civil, hecho en Montreal el 23 de septiembrede 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de1988, en los supuestos autorizados por el mismo.

    h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la proteccin fsica demateriales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempreque el delito se haya cometido por un ciudadano espaol.

    i) Trfico ilegal de drogas txicas, estupefacientes o sustanciaspsicotrpicas, siempre que:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol; o,2. cuando se trate de la realizacin de actos de ejecucin de uno de

    estos delitos o de constitucin de un grupo u organizacin criminal con miras asu comisin en territorio espaol.

    j) Delitos de constitucin, financiacin o integracin en grupo uorganizacin criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre quese trate de grupos u organizaciones que acten con miras a la comisin en Espaade un delito que est castigado con una pena mxima igual o superior a tres aosde prisin.

    k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre vctimasmenores de edad, siempre que:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;

    2. el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que residahabitualmente en Espaa;

    3. el procedimiento se dirija contra una persona jurdica, empresa,organizacin, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones depersonas que tengan su sede o domicilio social en Espaa; o,

    4. el delito se hubiera cometido contra una vctima que, en el momentode comisin de los hechos, tuviera nacionalidad espaola o residencia habitualen Espaa.

    l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de2011 sobre prevencin y lucha contra la violencia contra las mujeres y laviolencia domstica, siempre que:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida

    habitualmente en Espaa; o,3. el delito se hubiera cometido contra una vctima que, en el momento

    de comisin de los hechos, tuviera nacionalidad espaola o residencia habitualen Espaa, siempre que la persona a la que se impute la comisin del hechodelictivo se encuentre en Espaa.

    m) Trata de seres humanos, siempre que:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida

    habitualmente en Espaa;

    3. el procedimiento se dirija contra una persona jurdica, empresa,organizacin, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones depersonas que tengan su sede o domicilio social en Espaa; o,

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    29/45

    29

    4. el delito se hubiera cometido contra una vctima que, en el momentode comisin de los hechos, tuviera nacionalidad espaola o residencia habitualen Espaa, siempre que la persona a la que se impute la comisin del hechodelictivo se encuentre en Espaa.

    n) Delitos de corrupcin entre particulares o en las transaccioneseconmicas internacionales, siempre que:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida

    habitualmente en Espaa;3. el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador,

    empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociacin,fundacin u organizacin que tenga su sede o domicilio social en Espaa; o,

    4. el delito hubiera sido cometido por una persona jurdica, empresa,organizacin, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones depersonas que tengan su sede o domicilio social en Espaa.

    o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubrede 2011, sobre falsificacin de productos mdicos y delitos que supongan unaamenaza para la salud pblica, cuando:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida

    habitualmente en Espaa;3. el procedimiento se dirija contra una persona jurdica, empresa,

    organizacin, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones depersonas que tengan su sede o domicilio social en Espaa;

    4. la vctima tuviera nacionalidad espaola en el momento de comisinde los hechos; o,

    5. el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residenciahabitual en Espaa en el momento de comisin de los hechos.

    p) Cualquier otro delito cuya persecucin se imponga con carcter

    obligatorio por un Tratado vigente para Espaa o por otros actos normativos deuna Organizacin Internacional de la que Espaa sea miembro, en los supuestos ycondiciones que se determine en los mismos.

    Asimismo, la jurisdiccin espaola ser tambin competente para conocer de losdelitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanosextranjeros que se encontraran en Espaa y cuya extradicin hubiera sidodenegada por las autoridades espaolas, siempre que as lo imponga un Tratadovigente para Espaa.

    5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no sern perseguiblesen Espaa en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigacin yenjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratadosy Convenios en que Espaa fuera parte.

    b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigacin yenjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos oen el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisin, siempreque:

    1. la persona a la que se impute la comisin del hecho no se encontraraen territorio espaol; o,

    2. se hubiera iniciado un procedimiento para su extradicin al pas dellugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las

    vctimas, o para ponerlo a disposicin de un Tribunal Internacional para quefuera juzgado por los mismos, salvo que la extradicin no fuera autorizada.

  • 7/23/2019 06-TEMA 6-Auxilio Judicial

    30/45

    30

    Lo dispuesto en este apartado b) no ser de aplicacin cuando el Estado queejerza su jurisdiccin no est dispuesto a llevar a cabo la investigacin o nopueda realmente hacerlo, y as se valore por la Sala 2. del Tribunal Supremo, ala que elevar exposicin razonada el Juez o Tribunal.

    A fin de determinar si hay o no disposicin a actuar en un asunto determinado,se examinar, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidasgarantas reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de lassiguientes circunstancias, segn el caso:

    a) Que el juicio ya haya estado o est en marcha o que la decisin nacionalhaya sido adoptada con el propsito de sustraer a la persona de que se trate desu responsabilidad penal.

    b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas lascircunstancias, sea incompatible con la intencin de hacer comparecer a lapersona de que se trate ante la justicia.

    c) Que el proceso no haya sido o no est siendo sustanciado de maneraindependiente o imparcial y haya sido o est siendo sustanciado de forma en que,dadas las circunstancias, sea incompatible con la intencin de hacer comparecera la persona de que se trate ante la justicia.

    A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asuntodeterminado, se examinar si el Estado, debido al colapso total o sustancial desu administracin nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, nopuede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimoniosnecesarios o no est por otras razones en condiciones de llevar a cabo eljuicio.

    6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente sernperseguibles en Espaa previa interposicin de querella por el agraviado o porel Ministerio Fiscal.

    ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    Artculo 24. LOPJ

    En el orden contencioso-administrativo ser competente, en todo caso, lajurisdiccin espaola cuando la pretensin que se deduzca se refiera adisposiciones de carcter general o a actos de las Administraciones Pblicasespaolas. Asimismo conocer de las que se deduzcan en relacin con actos de losPoderes Pblicos espaoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.

    En el orden contencioso-administrativo ser competente, en todo caso, lajurisdiccin espaola cuando la pretensin que se deduzca se refiera adisposiciones de carcter general o a actos de las Administraciones Pblicasespaolas. Asimismo conocer de las que se deduzcan en relacin con actos de los

    Poderes Pblicos espaoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.

    ORDEN SOCIAL

    Artculo 25. LOPJ

    En el orden social, los Juzgados y Tribunales espaoles sern competentes:

    1. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo,cuando los servicios se hayan prestado en Espaa o el contrato se haya celebradoen territorio espaol; cuando el demandado tenga su domicilio en territorioespaol o una agencia, sucursal, delegacin o cualquier otra representacin enEspaa; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad espaola,