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Expediente 035 – 2019 Voto 057 - 2019 Sentencia 053 - 2019
Sentencia número 053-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con veinticinco minutos del catorce de febrero del dos mil diecinueve.Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en condición de presidente con
facultades de apoderado generalísimo si límite de suma de la sociedad Agencia de Aduanas
XXX S.A., cédula jurídica XXX, contra la resolución de la Gerencia de la Aduana Caldera
No.RES-CALD-DN-XXX-2018 de las 12:04 horas del 24 de diciembre de 2018.
RESULTANDO
I.-Mediante la resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 del 10-10-2018, la Aduana Caldera inicia
procedimiento sancionatorio, contra la Agencia de Aduanas XXX S.A., con base en el
artículo 236.24 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por omitir transmitir el
mensaje de confirmación del DUA de Exportación Definitiva XXX de fecha 29 de enero de
2013, en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de autorización del levante de
las mercancías, tal y como se confirma en la consulta WEB al Sistema TIC@ (Folios 7-13,
14-20).
II.-El representante legal de la sociedad investigada se opuso al traslado de cargos a través
del escrito de fecha 25 de octubre de 2018, alegando: (Folios 25-26)
o Se opone en forma rotunda a la sanción que se quiere imponer por ser ilegal, arbitraria y
contraria a los principios de irretroactividad de la ley y aplicación a ley más favorable,
o El artículo 345 del Reglamento a la LGA, fue reformado mediante Decreto Ejecutivo número
41102 de fecha 9 de abril del 2018; por lo que se debe aplicar la sanción después de
publicado dicho decreto,
o Como se puede observar en las resoluciones del presente procedimiento sancionatorio, todos
los DUAS son del año 2013, momento en que no estaba vigente la norma señalada por la
aduana dado en vista de que el artículo 345 del reglamento a la LGA, se reformó a partir del
09 -04-2019.
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o Las declaraciones de exportación fueron tramitadas y firmadas por el agente aduanero Jorge
Ramón Salas, por lo cual el procedimiento sancionatorio, se debería iniciar contra el agente
aduanero persona física,
o No resuelve la Aduana de Caldera en la especie la culpa o negligencia de su representada o de
los personeros representantes legales, elementos indispensables para imponer la multa,
o Solicita se anule la resolución eximiendo de toda pena y responsabilidad a su representada.
III.-A través de la resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 de 24 de diciembre de 2018, la
Administración aduanera dictó el acto final del procedimiento sancionador, imponiendo a la
agencia de aduanas investigada una multa de ¢253.095.00, conforme el artículo 236 inciso
24 de la LGA, por no transmitir el mensaje de confirmación en el plazo de cinco días
naturales a partir de la fecha de autorización de la exportación XXX del 29 de enero de 2013.
(Folios 30-40)
IV.-Mediante escrito presentado ante el A Quo el 08 de enero de 2019, el representante legal
de la sociedad, interpone por escrito los recursos de reconsideración y apelación en subsidio
contra el acto final, aduciendo: (Folios 43-48)
o Para su representada era imposible enviar algún archivo o mensaje a la aduana, por cuanto el
uso del token es personal; y en este caso, el único que podía enviar algún mensaje fue el
agente aduanero que firmo las declaraciones de exportación,
o Considera que estos artículos 236.24 e inciso 25 de la LGA, en la forma en que se reformaron;
son Inconstitucionales, por desproporcionados, abusivos, injustos, porque sancionan por un
simple error,
o El artículo 236.24 de la LGA no considera el perjuicio fiscal, y por ello pide la nulidad de las
resoluciones, eximiendo de responsabilidad a su representada.
V.-Con resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 del 23 de enero 2019, la autoridad de aduanas
rechaza el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción impuesta a la agencia de
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aduanas, a la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de
diez días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. (Folios 51-62)
VI.-Por intermedio del oficio CALD-DN-XXX-2019 del 28 de enero del año en curso, el
gerente de la aduana traslada el expediente y recurso de alzada al Tribunal Aduanero. Folio
67)
VII.-El representante legal de la sociedad sancionada se apersonamiento al Tribunal
Aduanero con escrito de fecha 29 de enero de 2019, reiterando en todos los extremos los
alegatos presentados en expediente agregando lo siguiente: (Folios 68-73)
o Interpone la excepción de falta de legitimación pasiva, en vista de que su representada no
puede enviar algún archivo o mensaje a la aduana, por cuanto el uso del token es personal; y
en este caso, el único que podía enviar algún mensaje fue el agente aduanero que firmo los
despachos de exportación,
o Falta de tipicidad, e inconstitucionalidad del numeral 236.24 de la LGA,
o Se anulen las resoluciones y exima de toda pena y responsabilidad a la agencia de aduanas.
VIII.-En la tramitación de las presentes diligencias no se han respetado las formalidades
legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira
CONSIDERANDO
I.-Objeto El presente asunto trata del procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana
Caldera contra la auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas XXX., al considerar
que es acreedora a la multa regulada en el numeral 236.24 de la LGA, por la suma de
¢253.095.00, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos según el tipo de cambio
vigente al momento de los hechos, por omitir transmitir el mensaje de confirmación de la
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Declaración de Exportación Definitiva XXX del 29 de enero de 2013, a nombre del
exportador XXX., mercancía declarada como cuero salado bobino.
II.-Admisibilidad Dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que
dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se
abre contra la Agencia de Aduanas XXX S.A., interviniendo en su defensa el señor XXX, en
condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo si límite de suma, según
consta en la personería jurídica que rola a folios 28-29 cumpliéndose el presupuesto
procesal de legitimación. Además el acto que le impone la multa se notificó el día 28-12-
2018, y el recurso de apelación se interpuso el 08-01-2019, según consta a folios 40-43, por
lo cual se tiene por admitido el recurso de apelación para su resolución.
III- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por acreditados los
siguientes hechos:
1.El agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., en
representación de la empresa XXX S.A., tramitó y firmó la Declaración Aduanera de
Exportación definitiva XXX 29-01-2013 de la Aduana Caldera. (Folios 07-13, 74-76)
2.El hecho generador de la declaración aduanera de exportación definitiva ocurrió el día
29 de enero de 2013, (Folio 74)
3.La sociedad Agencia de Aduanas XXX S.A. se encuentra registrada ante el Servicio
Nacional de Aduanas en condición de auxiliar de la función pública aduanera,
categoría persona jurídica. (Folios 74)
4.Por resolución No.RES-CALD-DN-XXX-2018 de 24 de diciembre de 2018, la Aduana
Caldera impuso la sanción de ¢253.095.00 a la Agencia de Aduanas XXX S.A, con
base en los artículos 235 del Reglamento a la LGA y 236 inciso 24 de la LGA, por no
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transmitir el mensaje de confirmación de los datos de la exportación XXX del 29 de
enero de 2013. (Folios 30-40
IV.- Sobre la nulidad absoluta alegada por falta de legitimación pasiva La Aduana de
Caldera sancionó a la persona jurídica Agencia de Aduanas XXX S.A, con una multa de
¢253.095.00, con fundamento en el artículo 236.24 de la LGA, por omitir la transmisión del
mensaje de confirmación de los datos provisionales de la exportación número XXX del 29 de
enero de 2013 dentro del plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de autorización
de la operación aduanera. Por su parte el representante legal de la agencia de aduanas,
alegó en defensa de la agencia de aduanas, la excepción de falta de legitimación pasiva, por
considerar que la sociedad no podía enviar algún archivo o mensaje a la aduana, por cuanto
el uso del token es personal; siendo el agente aduanero que firmó los despachos de
exportación la persona que podía confirmar los datos requeridos por la autoridad aduanera.
En el caso que nos ocupa, es relevante en primera instancia señalar que el numeral 345 del
Reglamento a la Ley 7557, enunciado por la aduana dentro del marco legal que motivó la
sanción, ha sido objeto de tres modificaciones y por ello se estima oportuno citarlo a
continuación para tener claro su contenido. Mediante el Decreto Ejecutivo 25270-H se
publicó la primera versión de la norma de la siguiente forma:
“Artículo 345.—Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración.
Cuando no se cuente con los datos exactos respecto a cantidades identificación del vehículo en que se embarcarán las mercancías y todas aquellos que no afecten la naturaleza de las mercancías, éstos se considerarán provisionales y deberán ser confirmados o rectificados por el declarante en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir del embarque efectivo de las mercancías.
En caso de que se hubieren generado obligaciones tributarias, el declarante deberá presentar con la rectificación el comprobante del pago por las sumas no canceladas.”
Posteriormente del decreto ejecutivo No.34564 del 14 de mayo de 2008, se publicó la
reforma del artículo de la siguiente manera:
Artículo 345.—Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración. Cuando tratándose de exportaciones efectuadas por la vía marítima o aérea, no se cuente con los datos exactos
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respecto a cantidades, identificación del vehículo en que se embarcarán las mercancías y todos aquellos que no afecten la naturaleza de las mercancías, éstos se considerarán provisionales y deberán ser confirmados o rectificados por el declarante en un plazo máximo de cinco días naturales a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías.
Cuando excepcionalmente no se pueda enviar el mensaje de confirmación en el plazo indicado, el declarante podrá solicitar por una única vez y de previo a su vencimiento, una prórroga por hasta un plazo máximo de cinco días hábiles.
En caso de que en el resultado del mensaje de confirmación, las obligaciones tributarias aduaneras resulten mayores a las originalmente canceladas, el declarante deberá cancelar el adeudo tributario a través del sistema de pagos establecido por el Servicio Nacional de Aduanas.”
Por último con el decreto Ejecutivo No.41102 del 9 de abril de 2018 se comunicó la
segunda reforma operada en dicho artículo quedando de la siguiente manera:
Artículo 345: Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración. Los datos contenidos en la declaración de exportación, se considerarán provisionales, excepto aquellos que afecten la naturaleza de las mercancías, a saber: inciso arancelario, la descripción de la mercancía y la identificación del declarante y/o exportador.
El declarante tendrá la obligación de confirmar, mediante mensaje electrónico, los datos señalados en la Declaración de Exportación en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías.
Cuando excepcionalmente no se pueda transmitir el mensaje electrónico de confirmación en el plazo indicado, el declarante podrá solicitar por una única vez y de previo a su vencimiento, una prórroga por hasta un plazo máximo de cinco días hábiles.
En caso de que en el resultado del mensaje electrónico de confirmación, indique que las obligaciones tributarias aduaneras resultan mayores a las originalmente canceladas, el declarante deberá cancelar el adeudo tributario a través del sistema de pagos establecido por el Servicio Nacional de Aduanas.”
Así las cosas debe atenderse de manera prioritaria la petición del recurrente relativa a la
excepción de falta de legitimación pasiva, materia que una vez más será tratada por este
órgano considerando el desarrollado consignado en las sentencias 179-2008, 182-2008,
097-2009, todo ello en vista de que la aduana incurre en vicios evidentes y manifiestos al
llamar a rendir cuentas, con el dictado de la resolución RES-CALD-DN-0XXX-2018 del
10 de octubre de 2018, a la agencia de aduanas persona jurídica Agencia de Aduanas
XXX S.A, sustentada en el tipo infraccional 236.24 de la Ley General de Aduanas,
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normativa que ha sido desarrollada ampliamente por éste órgano de alzada,
distinguiendo entre los agentes aduaneros persona física o jurídica1.
En este asunto el A Quo impone la sanción monetaria por estimar que la sociedad omitió
el mensaje de confirmación de datos provisionales en la exportación XXX del 29 de
enero de 2013, dado que al tratarse de exportaciones efectuadas por la vía marítima
como sucede en la especie, (Folio 74) no se cuenta con los datos exactos respecto a
cantidades, identificación del vehículo en que se embarcarán las mercancías y todos
aquellos que no afecten la naturaleza de las mercancías, y por eso la normativa los tiene
como provisionales y deben ser confirmados o rectificados por el declarante en un plazo
máximo de cinco días naturales a partir de la fecha de autorización del levante de las
mercancías. Consecuentemente al interponer el apelante la solicitud expresa de que se
reconozca la falta de legitimación de la agencia de adunas, y siendo materia que debe
resolverse de previo y especial pronunciamiento a las demás cuestiones debatidas, se
efectuará en primer término dicho análisis, determinando si en la especie se han
violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un
debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el Ordenamiento
Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario
puede generar vicios que afecten su validez; en razón de lo cual procede este Colegiado
al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso.
Así vemos que en autos la persona jurídica imputada, es la Agencia de Aduanas XXX
S.A., quien mantiene como alegato de defensa la existencia de una falta de legitimación
en el presente procedimiento sancionador, y efectivamente este Tribunal considera que
existe un vicio grave, al no tenerse por demostrado desde el acto inicial, los elementos
1 Ver sentencias de este Tribunal 22-98 a 27-98, 29-98, 31-98, 44-98, 58-98 a 61-98, 15-99, 33-99, 43-99, 50-99, 69-99 195-99, 15-2002, entre otras
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de prueba que comprobaran la responsabilidad del sujeto contra el cual se iniciaron las
acciones sancionatorias, concibiéndose una falta de legitimación pasiva, que genera la
nulidad de lo actuado. En este sentido, es fundamental tener en cuenta que en materia
sancionatoria, debe hacerse una distinción según se imputen los hechos a un agente
aduanero persona física o jurídica. Al respecto, la Autoridad Aduanera, debe respetar
una serie de requisitos a la hora de emitir actos que afecten la esfera jurídica de los
administrados. Esa actividad adquiere un matiz especial cuando nos encontramos frente
a la imposición de sanciones a los administrados, por la supuesta violación de las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, pues por tratarse de la represión de
conductas ilícitas, para que sea legítima la actuación administrativa deben cumplirse a
cabalidad con una serie de principios y garantías de orden constitucional y legal. De esta
forma, en procedimientos sancionatorios como el que nos ocupa, es necesario que
desde su apertura se definan claramente cuáles son las partes convocadas, así como la
condición o el carácter en que cada persona, sea física o jurídica participa, lo anterior
como amparo de una defensa efectiva.
La legitimación consiste en una aptitud especial para ser parte en un procedimiento
concreto, en este caso un procedimiento de índole administrativo sancionatorio, derivada
de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de determinado sujeto
con el acto, así como también a las omisiones incurridas que ilegítimamente invadieran
tal esfera, permitiendo que quien se sienta perjudicado pueda acceder a la vía
administrativa o sea llamado a la misma, en demanda de un proceso que garantice el
análisis de determinada pretensión. De esta forma, se manifestará una legitimación
activa, en la parte que manifieste la pretensión de un derecho y su correspondiente
individualización, y por otra, una legitimación pasiva, en relación a aquella parte contra la
cual se inicia un procedimiento, para que actúe o responda según corresponda en
Derecho, con lo cual se hace referencia a las circunstancias de quien impulsa el
procedimiento, sea el titular del derecho (legitimación activa), y del accionado, la
persona verdaderamente obligada a la correspondiente prestación (legitimación pasiva).
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El A Quo señala en relación al tema en cuestión: (Ver folios 32v-33v)
“Pero tampoco tiene razón la agencia aduanal en su análisis, ya que si revisamos la norma, se
desprende que en el inciso 24) del citado artículo 236, el sujeto que puede cometer la infracción
lo será aquel que legalmente esté facultado para declarar un régimen aduanero, en los términos
previstos por la legislación para cada régimen aduanero, en otras palabras, deberá ser cualquier
persona física o jurídica, auxiliar o no, pero que tenga la condición de declarante.
Sobre el particular se debe señalar que el artículo 4 del CAUCA, dispone que el declarante: “es la
persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías...”
Por su parte el artículo 543 del RLGA, sobre este tema, dispone en el inciso e), que:
Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de
mercancías. Para efectos de este reglamento, se entenderá como declarante el importador o
consignatario, en el caso de la importación de mercancías; exportador o consignante, en el caso
de la exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a
nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso
de los auxiliares de la función pública aduanera que actúan en representación de terceros, las
disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que
representa. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional y en el
régimen de tránsito, se entenderá como declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el
ingreso y/o tránsito aduanero.
Se desprende de lo expuesto, que el auxiliar de la función pública puede ser el declarante del
régimen, como lo es en este caso la Agencia de Aduanas Logos SA., acorde a lo que se denota en
la información del DUA 002-2013-006486 transmitida al Sistema TICA: …
Lo anterior, se ve complementado por lo dispuesto en los artículos 16 CAUCA, 17 RECAUCA, 37,
86 y 111 LGA, 239, 342 y 343 del RLGA, que regulan la participación optativa del agente
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aduanero en el régimen de exportación. Así las cosas, el sujeto activo de la infracción lo sería
quien figure como declarante en la respectiva declaración en los términos antes expuestos,
quien luego de tramitar y presentar las declaraciones aduaneras de exportación y efectuarse la
salida de las mismas, dada la provisionalidad de los datos omitió transmitir confirmando o
rectificando la información declarada, requerida por el artículo 345 del RLGA, estando en
consecuencia demostrado que el sujeto activo de la infracción lo fue dicha agencia aduanal como
persona jurídica auxiliar de la función pública.”
Al respecto, y dados los alegatos de defensa planteados por el apelante, así como la
naturaleza jurídica de la presente litis, a efectos de determinar la existencia de un vicio
en razón de la falta de legitimación pasiva, estima este Tribunal que es necesario
abordar el tema relacionado con la responsabilidad de los auxiliares de la función pública
dentro del Ordenamiento Jurídico. Por ello es preciso señalar en este extremo del
debate, que no se puede confundir como lo hace el A Quo, lo concerniente a quién
puede ser considerado el declarante en el régimen aduanero al cual se sometieron las
mercancías, a través de la presentación de la declaración aduanera de exportación; en
efecto, el declarante en el presente asunto es la Agencia de Aduanas XXX S.A., persona
jurídica, pero ello no implica, toda vez que deben revisarse todas las disposiciones
normativas relativas al tema sobre la responsabilidad en la legislación aduanera, que
solo por tal hecho deba inexorablemente ser el sujeto responsable de la comisión de la
infracción administrativa que se le imputa en la especie, determinación que finalmente
no se efectúa en la presente Sentencia en razón de la nulidad decretada.
Lo anterior por cuanto la LGA para efecto del establecimiento de la responsabilidad
disciplinaria de los agentes aduaneros, al corresponder a materia sancionatoria regula
un régimen diferente, de forma tal que puede existir responsabilidad del agente
aduanero persona física o bien del agente aduanero persona jurídica, según se cumplan
los diferentes presupuestos de hecho que la normativa aduanera determina para cada
caso, siendo importante recordar que en efecto es factible la imposición de sanciones a
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las personas jurídicas, según lo ha indicado la Sala Constitucional, en el Voto número
5399-95, el cual en lo que interesa indica: “La doctrina más importante en esta materia ha
señalado que resulta constitucional y legalmente posible la aplicación de sanciones administrativas a las personas jurídicas, en el tanto y en el cuanto éstas pueden ser sujeto de
la obligación tributaria y porque al carecer dichas sanciones de pena privativa de libertad, no
debe estar presente el principio de la personalidad de la pena que deriva del principio de la
culpabilidad. De modo que, cuando se trata de ilícitos que no establecen la cárcel como
sanción, las personas jurídicas pueden ser sujetos activos de tales ilícitos administrativos” (El
resaltado no es del original)
El referido régimen dual en materia sancionatoria se compone de la siguiente manera:
Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física: El mismo
responderá personalmente cuando su conducta se adecue a los supuestos
establecidos en alguna de las infracciones previamente tipificadas por la
legislación aduanera y la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, es decir,
le sea reprochable, sin que concurra ningún eximente de responsabilidad.
Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Jurídica: Sobre
el agente aduanero, persona jurídica, las reglas a aplicar en materia
sancionatoria, se encuentran en el artículo 269 bis de la LGA, que expresamente
delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de aduana
(persona jurídica) y la de los agentes de aduana persona física que laboran en
forma independiente o para una agencia de aduanas, al indicar el citado artículo: “Sanciones Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica,
cuando se demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han
propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas
acreditado.” (Lo resaltado no es del texto).
En razón de que el artículo en análisis hace alusión a lo ordenado en el
numeral 269 de la LGA, al referirse a los actos o hechos que posibilitan la
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sanción, se procede a su trascripción a efecto de clarificar los mismos, por ser
de especial relevancia en presente asunto.
“Responsabilidad Las empresas asumirán, en forma solidaria, la responsabilidad por los hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se derive un perjuicio tributario.
Una vez que la autoridad aduanera haya determinado el perjuicio tributario, la Dirección General de Aduanas procederá a efectuar el débito correspondiente de la cuenta corriente del agente aduanero persona jurídica, por el monto determinado.La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad de realizar operaciones aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal. Los representantes legales de la persona jurídica serán responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona física por su relación laboral.” (El subrayado no es del texto)
Consecuentemente del contenido de las esas normas determinamos que para que
la Autoridad competente pueda imponer una sanción a una agencia de aduanas
persona jurídica, es preciso que se cumplan con los presupuestos supra
señalados, razón por la cual en el caso concreto, tomando en cuenta la normativa
citada, se debe analizar si la sanción que la Aduana de Caldera le está
imponiendo a la Agencia de Aduanas XXX S.A., responde a una conducta que sea
atribuible al agente aduanero persona jurídica. Debe determinarse en
consecuencia, si en el presente asunto existen suficientes elementos en
expediente que permitan demostrar que los representantes legales o los
personeros de esa empresa han propiciado actos o hechos que posibiliten la
sanción que se ha impuesto, por ejemplo girando instrucciones, suministrando
instrumentos con tal fin, y si en todo caso, está dentro de sus responsabilidades
como persona jurídica, el cumplimiento de la obligación cuya inobservancia se
sanciona en el presente caso.
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Tal análisis nos lleva necesariamente al tema de la declaración aduanera de
mercancías y al responsable de efectuarla, lo cual encontramos regulado en el
artículo 86 de la LGA, que dispone:
“...Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las
mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.
Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se
entenderá realizada bajo la fe de juramento. El agente aduanero será responsable de
suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera, especialmente respecto a la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria,
el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las
regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en
esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables…”
En consecuencia, integrando las tres disposiciones y sin entrar a determinar en
concreto quién es el sujeto responsable en el caso sometido a análisis, en razón
de la nulidad decretada, debemos señalar que siguiendo la normativa en
referencia para imponer una multa a un agente por transmitir o presentar una
declaración aduanera, omitiendo cualquiera de los requisitos documentales que la
normativa aduanera exige para determinar la obligación tributaria, o bien para
demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores que rigen para las
mercancías, tal y como lo prescribe el tipo infraccional del numeral 236.24 de la
LGA, se está en la obligación de aclarar si la responsabilidad es del agente
aduanero persona física o bien de la persona jurídica, siendo que para que pueda
imputársele a ésta última debe:
Demostrar en expediente que sus representantes legales o personeros
propiciaron los actos o hechos que dieron como resultado la eventual
sanción.
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Para tales efectos está compelido a analizar en cada caso las instrucciones
giradas por ellos, si proporcionaron o no al agente aduanero persona física
los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación
aduanera, así como si cumplió o no alguna obligación que le competa como
persona jurídica.
De esta forma, tomando en cuenta que la sanción que impuso la Aduana de
Caldera lo realizó considerando tipo establecido en el artículo 236.24 de la LGA,
tiene por demostrado el Colegio que la Administración no ha podido probar, o al
menos que conste en expediente que se hayan dado los presupuestos de hecho
para sancionar a la persona jurídica llamada al procedimiento sancionador, pero
no hay elementos que permitan dar por acreditado que existan hechos o
actuaciones que impliquen su responsabilidad, según los supuestos regulados por
el artículo 269 bis de la LGA en relación con el numeral 269 del mismo cuerpo de
leyes. En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus
competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar
que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir
del acto inicial inclusive, toda vez que incurre en un vicio a la hora de emitir el
mismo, el cual se arrastra al acto final invalidando lo actuado, según se ha venido
exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política; 234, 236.24, 269, 269 bis de la Ley 7557; 187 y 188 del
Código tributario; 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 214,
223 y 224 de la Ley General de la Administración Pública debe declararse la
nulidad absoluta del sancionatorio, y por tal motivo y en razón de lo resuelto no se
entran a conocer las otras pretensiones y alegatos del recurrente.
POR TANTO
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Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210, 234, 236.25 de la LGA, y demás normativa
citada en esta resolución, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo
actuado a partir del acto inicial, inclusive. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado de la Licenciada Contreras Briceño, quine otorga a las partes audiencia oral y
privada a efecto de que formulen conclusiones finales.
Notificaciones XXXLoretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Nota del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto tal lo es con sustento en las siguientes consideraciones:
Nulidad. Debe tenerse presente que los hechos que se juzgan tiene su data en el
curso del año 2013.
En la resolución de esta instancia, número 311 del año 2012 se juzgó un asunto
idéntico al presente y en aquella ocasión entre otros aspectos considere lo
siguiente:
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“Sobre este punto de la falta de derecho y siendo que tal esta intrínsecamente relacionado
con el elemento de fondo debo señalar que es absolutamente válido lo señalado por la
licenciada Chacón Salas en su voto salvado cuando hace ver que el tipo penal hace
referencia a documentos o información que debe presentarse o transmitirse junto con la
declaración aduanera pero no a la que deba contener ésta, como también que esos
documentos o información lo están en función de demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso o salida de mercancías al territorio aduanero. Ese “otros
requisitos reguladores” debe entenderse como aquellos distintos de los requeridos para
determinar la obligación tributaria aduanera es decir hace referencia a las denominadas
regulaciones no arancelarias y cuyo incumplimiento está expresamente sancionado en el
numeral 240 inciso d) de la misma Ley General de Aduanas, por lo que en este sentido la
conducta, aun reconociendo que fuere típica lo seria en función del tipo contenido en esta
última norma y no en la aplicada por la administración como por la mayoría de éste Tribunal.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, nos señala la mayoría que tal debe recaer sobre la
imputada por cuanto la misma resulta ser la declarante en el proceso de despacho. Sobre
este particular aspecto del tipo penal debemos rescatar que el inciso 24 aplicado hace
referencia a la persona que, “Omita presentar o transmitir, con la declaración…” lo anterior
nos lleva a la conclusión que se trata de la persona a la que se ha autorizado para presentar
o transmitir declaraciones y tal puede ser una física o jurídica que puede ser además el
declarante o su representante. Así las cosas, no se comparte con la mayoría que tal hace
referencia al declarante, sino que refiere a quien tiene la facultad de presentar o transmitir
la declaración aduanera y tal pueden serlo entre otros los importadores declarantes o los
agentes de aduana que actúan en representación de éstos y que no son declarante. En
efecto, trascribe la mayoría en lo de interés el artículo cuatro del CAUCA para hacernos ver
que declarante “… es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una
declaración de mercancías…”.
No obstante para mejor comprensión del tema veamos otras disposiciones además de las
citadas en el voto de mayoría, así, el numeral 17 ibídem indica que “El Agente Aduanero
será solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco, …” (en el mismo sentido
ver el art 36 de la LGA), por su parte el numeral 17 del Recauca párrafo final se indica que
“En los casos antes detallados y salvo las excepciones legales, la declaración de mercancías
podrá ser presentada, a elección del declarante, por un agente aduanero o un apoderado
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especial aduanero.”; el artículo 102 párrafo dos de la LGA, en lo de interés reza “, … abrirá
procedimiento administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya representado…”; el 104 siguiente dispone “El declarante o el agente aduanero que lo represente deberá…”; el 115 párrafo final del mismo cuerpo legal indica “La declaración
aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este artículo y el anterior, presentada directamente por el declarante sin representación de un agente aduanero, …” (en el
mismo sentido ver el art 121 de la LGA); por su parte el articulo 124 párrafo primero dice “El
declarante o agente aduanero que lo represente, …”; finalmente el artículo 136 párrafo final
indica “La declaración aduanera presentada directamente por el declarante, sin representación de un agente aduanero, …”. De las citas legales señaladas, es claro que,
el agente de aduana que actúa en representación de un tercero, no puede ser considerado,
legalmente, como declarante y por ello el análisis que sobre el elemento subjetivo realiza la
mayoría carece de sustento legal. Ahora bien pretende la mayoría apoyarse en este sentido
que analizamos en una norma de carácter reglamentario a saber el numeral 543 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas. Dicha norma en el inciso e trascrito en la página
33 de la presente sentencia como podemos observar recoge en primera instancia la
definición contenida en el Cauca, luego nos señala que para los efectos del reglamento, es
decir no pretende sustituir ni reemplaza las definiciones ya contenidas en el Cauca y la Ley
General de Aduanas, repetimos para esos efectos reglamentarios vamos a entender como
declarante al importador o consignatario en el caso de importación de mercancías, que no es
del caso, al exportador o consignante en el caso de la exportación de mercancías que sí es
el caso en el presente asunto, luego incluye a los auxiliares cuando actúan a nombre propio.
De manera que hasta aquí es claro que lo señalado por la mayoría es totalmente contrario al
orden legal establecido. Sin embargo podemos decir que dicha norma reglamentaria y aún
para los solo efectos de lo dispuesto en el reglamento presenta el contrasentido de incluir
dentro de la definición a los auxiliares cuando actúan en representación de terceros, norma
que en todo caso no puede aplicarse en contraposición de lo dispuesto una línea atrás que
indica que en los casos de exportaciones debe tenerse como declarante al exportador.
Finalmente subraya la mayoría la disposición cuando reza que en el caso de los auxiliares
que actúan en representación de terceros las disposiciones dirigidas al declarante se
entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que representa. De esta disposición
rescatar el hecho de que la misma reitera que el declarante es persona distinta del auxiliar y
precisamente lo que pretende la disposición es la aplicación por referencia de las normas
dispositivas referentes al declarante a otros sujetos a saber los auxiliares. Claro esta debe
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criticarse a la norma, dada su naturaleza dentro de las fuentes, y su objetivo que tal pueda
realizarse por la vía reglamentaria, así como también resulta contradictoria en tanto indica
que tales serán aplicables al auxiliar como al tercero que representa cuando dicho tercero es
precisamente el declarante. En fin como se puede apreciar el elemento subjetivo del tipo no
ha sido correctamente analizado y la motivación realizada carece de total sustento jurídico
por lo que en tesis de principio la falta de derecho resulta procedente precisamente porque el
tipo penal no se ajusta a los presupuestos de hecho del presente asunto.
De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en consecuencia
de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría acoger el recurso en casi todos sus
extremos; en segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del
ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la correspondiente
declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome lo sea ejecutivo y
ejecutorio.”
La posición del suscrito en cuanto al vicio por ausencia de motivo en razón a la
falta de tipicidad de los hechos, fue confirmada por Tribunal Contencioso
Administrativo sección VIII en su sentencia 105 del año 2015 la que a su vez, en
tal aspecto, fuera confirmada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo mediante sentencia 118 del año 2016.
Así las cosas, es claro para el suscrito que lo actuado resulta absolutamente nulo
por vicio en el motivo, lo que en términos penales corresponde a una existencia
del ilícito por falta de tipicidad y por ello se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 053-2019, expediente Nº035-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
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