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PODER JUDICIAL INCLUYE: • LEY DE NOTIFICACIONES • PROYECTO DE LEY DE NOTIFICACIONES • CIRCULARES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE Y DE LA COMISIÓN DE NOTIFICACIONES • ACUERDOS DE CORTE PLENA 2007

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PODER JUDICIAL

INCLUYE:

• LEY DE NOTIFICACIONES• PROYECTO DE LEY DE NOTIFICACIONES• CIRCULARES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA

CORTE Y DE LA COMISIÓN DE NOTIFICACIONES• ACUERDOS DE CORTE PLENA

2007

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Poder Judicial -Depto. de Artes Gráficas- B. 32143

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ráctica de Notificaciones Judiciales

ÍNDICE

Pág

PRESENTACIÓN............................................................... 5

RECONOCIMIENTOS ………………….......……............... 8

AGRADECIMIENTOS………………….......…...…….......... 9

I. CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LAS NOTIFICACIONES......................................... 11

II. NOTIFICACIONES EN LA NORMATIVA GENERAL QUE REGULA ESA MATERIA VERSUS LEYES ESPECIALES.................................. 11

III. ACTA DE NOTIFICACIÓN........................................... 12

IV. FORMAS DE NOTIFICACIÓN..................................... 14

4.1 Notificaciones Personales............................................ 144.2 Personas Jurídicas...................................................... 16

V. PROBLEMAS FRECUENTES Y POSIBLES SOLUCIONES....................................... 18

5.1 Persona que destruye la notificación ante la autoridad antes de firmar el recibo........................ 185.2 Persona que no puede o no sabe firmar................... 195.3 Persona que presenta algún tipo de discapacidad.............................................................. 195.4 Destinatario que evade siempre a la autoridad escondiéndose o huyendo para no recibir la notificación............................................................. 20

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5.5 Restricciones de ingreso a condominios, fincas o propiedades que cuentan con intercomunicador.................................................... 215.6 Cuando la persona a notificar niega ser ella misma..................................................................... 225.7 Notificación en el lugar señalado y este se encuentra cerrado.................................................. 225.8 Cuando se indica una persona y no un lugar para recibir notificaciones................. 235.9 Notificaciones por fax............................................. 235.10 Plazos en las notificaciones por medio de fax........ 245.11 Notificaciones en Materia Penal............................. 245.12 Notificaciones en Materia Pensiones Alimentarias o Violencia Doméstica....................... 255.13 Ley de Arrendamientos Urbanos............................ 255.14 Comisiones............................................................. 26

VI GLOSARIO............................................................. 27VII ANEXOS................................................................. 31

VIII REGLAMENTOS Y LEYES DE INTERÉS............. 458.1 Ley de Notificaciones Vigente…………........……... 478.2 Proyecto de Ley Nº 7637…………………........…... 618.3 Reglamento para el uso de casillero como medio de Notificación............................................. 838.4 Reglamento para el uso de fax como medio de Notificación............................................. 878.5 Reglamento de Notificaciones por medio de Notario Público.................................................. 918.6 Reglamento de Notificaciones y Comunicaciones por Medios Electrónicos......................................... 938.7 Reglamento de la Oficina Centralizada de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. .................................. 97

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PRESENTACIÓN

Sin lugar a dudas, uno de los actos procesales más importantes en el desarrollo de los procesos judiciales, es el acto de la notificación. Por medio de este, es como los juzgadores logran comunicar sus decisiones judiciales a las partes e interesados en los procesos.

A instancia de las jefaturas de las Oficinas Centralizadas de Notificaciones de los Circuitos Judiciales de San José, Cartago y Heredia, los editores de esta publicación en nuestra condición de integrantes de la Comisión de Notificaciones, presentamos una iniciativa para la celebración de dos talleres con la participación de notificadores de todo el país.

El Coordinador de la Comisión, Magistrado Luis Guillermo Rivas Loáciga, asumió con gran complacencia dicha iniciativa y gracias al apoyo recibido del Programa Corte-BID y del Consejo Superior del Poder Judicial, se pudieron celebrar ambas actividades.

Los dos talleres se llevaron a cabo en el mes de mayo de 2006 y se contó con una amplia participación de notificadores de todo el país, representantes de la policía administrativa, jueces especialistas en las diversas materias, y la mayoría de los integrantes de la Comisión de Notificaciones. En total, hubo una participación de ciento veinte personas.

El objetivo principal de dichas actividades, fue el de fortalecer y unificar criterios sobre el acto de la notificación

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judicial. De previo a la realización de estos talleres, se elaboró un cuestionario a nivel nacional que sirvió de base para diagnosticar las enormes diferencias de criterio que cotidianamente se presentan al realizar la función notificadora.

Con base en la información obtenida en el diagnóstico realizado, se logró identificar de forma concisa una gran cantidad de problemas prácticos en la ejecución del acto de notificación. Con la participación de distinguidos jueces especialistas en las distintas materias, se realizó un abordaje teórico-práctico de los principales aspectos en juego.

Bajo una metodología participativa, se conformaron grupos de trabajo con la idea de que debatieran los distintos puntos de vista en cada uno de los temas identificados como problemáticos. Cada grupo, realizó aportes muy importantes al debate general en las sesiones plenarias que se llevaron a cabo.

Con todos los insumos generados, se elaboraron las conclusiones de ambos talleres que de forma democrática y en algunos casos unánime, representan el pensamiento de la mayoría de los participantes en ambos talleres.

Los editores de esta publicación, sometieron a la Comisión de Notificaciones, la propuesta de crear una “Guía Práctica de Notificaciones Judiciales” que recogiera todos los insumos de los talleres. La Comisión tomó un acuerdo aprobando la propuesta y delegando la responsabilidad en quienes suscribimos esta presentación con la colaboración estrecha de las

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jefaturas de las Oficinas Centralizadas de San José, Heredia y Cartago.

El objetivo de esta Guía Práctica, aparte de dar a conocer los criterios obtenidos en ambos talleres, es el de crear un instrumento que sirva de orientación a todos los funcionarios y funcionarias públicas que dentro de su labor deban ejecutar en algún momento el acto de notificación.

Vale decir que la presente Guía, no constituye una normativa con criterios vinculantes, sino que es el producto de una reflexión colectiva que permitió consolidar criterios prácticos dirigidos al logro de una mayor efectividad en el resultado del acto de la notificación judicial.

Esperamos que esta publicación resulte del mayor interés para sus lectores y contribuya de forma eficaz a facilitar la importante función de notificar.

San José, 7 de noviembre de 2007.

Rolando Vega Robert Ericka Alfaro ChinchillaEditor Editora

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RECONOCIMIENTO

Un especial reconocimiento para los organizadores y compiladores de la información de los Talleres, quienes con su esfuerzo y colaboración desinteresada, hicieron posible esta publicación.

Lic. Edwin Espinoza Campos, Jefe de la Oficina de Notificaciones Heredia.

Lic. Federico Murillo Padilla, Jefe de la Oficina de Notificaciones Primer Circuito Judicial de San José.

Lic. Marvin Quirós Leitón, Jefe de la Oficina de Notificaciones de Cartago.

Licda. Clementina Marenco Zapata, Auxiliar Administrativa en la Oficina de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José.

Lic. Julio Umaña Fernández, Notificador del Segundo Circuito Judicial de San José.

LOS EDITORES

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AGRADECIMIENTOS

Un sincero agradecimiento a quienes con sus valiosos aportes contribuyeron a mejorar el contenido de la presente publicación.

Licda. Ana María Trejos Zamora. Juez Pensionada del Tribunal de Familia.

Licda. Mayela Madriz Alfaro. Juez Pensionada del Tribunal Penal San José.

Dr. Gerardo Parajeles Vindas. Juez Tribunal Primero Civil

Lic. Porfirio Sánchez Rodríguez. Juez Juzgado de Trabajo II CJ San José.

Finalmente, a aquellas personas que participaron en los talleres y con sus vivencias cotidianas y enormes conocimientos, enriquecieron los criterios que dan contenido a la presente publicación, ¡mil gracias!

LOS EDITORES

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I. CARACTERISTÍCAS Y REQUISITOS DE LAS NOTIFICACIONES

DEFINICIÓN:

La notificación es un acto procesal de comunicación, el cual trata de poner en conocimiento de las partes todas y cada una de las resoluciones que dicta el juez en un proceso judicial o el órgano director en los procesos administrativos. Se divide en dos partes: la notificación personal y las notificaciones en domicilio procesal (señalamientos).

Su característica fundamental es dar a conocer a las partes el contenido de las resoluciones judiciales o de los procesos administrativos.

II. NOTIFICACIONES EN LA NORMATIVAGENERAL QUE REGULA ESA MATERIA

VERSUS LEYES ESPECIALES

La Ley de Notificaciones es aplicable a todas las materias del derecho, y con la finalidad de unificar criterios en toda la administración de justicia, se dispone de un cuerpo normativo general para todas la ramas (Civil, Penal, Laboral, Administrativa, Familia). En materia civil se derogaron los artículos 174,174 bis, 175,176, 177, 178, 182, 183, 184 y 185. El artículo 179 del Código Procesal Civil se reformó, únicamente quedaron vigentes los artículos 173, 179 reformado, 180 y 181.

En asuntos de Tránsito, la Ley 7331 en su artículo 162 permitió realizar la notificación por debajo de la puerta, este artículo fue derogado el 28 de diciembre de 2004 al aprobarse la Ley de Tránsito Nº 8431.

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III. ACTA DE NOTIFICACIÓN

El acta de notificación debe contener certeza de lo actuado por el notificador o notificadora, el principio de imparcialidad es parte de la justicia, por lo que este documento debe contener:

ACTA DE NOTIFICACIÓN

1) JUZGADO XXXXX 2) Número de Causa

(Despacho Judicial)

3) Resolución Nº de las 10:56

del día 01 de febrero 2007

4) Notificando

Haciendo constar que: 5) En: ________________________________________ a las _______ horas del _______ de _______ de _______

(x) SE LLEVÓ A CABO LA NOTIFICACIÓN

6) Receptor Cédula

( ) Con su representante ( ) Domicilio social

( ) En su casa de habitación ( ) En forma personal

( ) En lugar señalado

( ) Por debajo de la puerta (artículo 162, Ley de Tránsito)

( ) Fijada en la puerta donde se practica el acto, en presencia de testigo(artículo 159 CPP)

Nombre de testigo(Firma de Testigos)

7) ( ) Se entregarón copias de ley

8) (Firma de recibo)( ) No sabe firmar ( ) Se negó a firmar ( ) No puede firmar

NO SE LLEVÓ A CABO LA NOTIFICACIÓN, por la siguiente causa:

( ) Dirección inexacta ( ) No existe lugar ( ) Lugar desocupado( ) Otros

Observaciones

9) Notificador(Nombre) (Firma) AAD

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1) Identificación y el ejercicio de la actividad jurisdiccional del órgano que la ejerce.

2) Número de expediente que identifique el proceso judicial.3) Fecha y hora de la resolución4) Nombre del notificando5) Tanto en el acta como en la cédula de notificación

se debe consignar la fecha y hora en que se lleva a cabo el acto de notificación.

6) Nombre de la persona que recibe la notificación así como indicar la forma en que se procedió a dejar la misma.

7) Indicación de la entrega de copias de ley, con el fin de evitar alguna nulidad.

8) Firma de la persona que recibe la documentación, en caso de no firmar se debe indicar el motivo.

9) Tanto en el acta como en la cédula de notificación se debe indicar el nombre y la firma del funcionario que llevo a cabo la comunicación.

En aplicación de los principios de seguridad y certeza jurídica, en caso de que no se localice al notificando o en su efecto surge alguna situación particular a la hora de proceder a llevar a cabo la notificación, se debe proceder a consignar una constancia clara y precisa, en el espacio de observaciones, para que el juzgador conozca las circunstancias en que se llevo a cabo la misma.

Es importante consignar el número de casa visitado, el lugar o local comercial donde consultó para ubicar al notificando, número de medidor que se encuentre visible o cualquier otro dato que identifique el lugar visitado.

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Las notificaciones personales se deben entender como aquellas que deben comunicarse a cualquier ciudadano. Esta se puede efectuar de tres maneras igualmente válidas:

a) Personalmente

Se realiza directamente con la persona a notificar, por lo cual el lugar donde se notifique carece de importancia. Debe quedar claro que la persona a notificar es quien recibe los documentos y no está obligada a firmar el acta de notificación como recibida, siendo el notificador responsable de consignar en la constancia de que esta persona no sabe, no puede o se negó a firmar.

Cuando se trate de notificaciones para personas que se encuentran en su lugar de trabajo, estas notificaciones se deben llevar a cabo, única y exclusivamente en forma personal. Se causa una indefensión a la parte o partes a notificar, si la notificación se dejare con el jefe del notificando o con un compañero, o secretaria, etc.

IV. FORMAS DE NOTIFICACIÓN1

4.1 Notificaciones Personales:

El artículo 2 de la Ley de Notificaciones establece que las notificaciones personales es la forma de notificar las resoluciones que están establecidas por política legislativa. Se trata de resoluciones que por la trascendencia de la misma de no conocerlas el notificando puede violentarse su derecho de defensa.

1 Conclusiones obtenidas en el Taller de Notificadores,realizado en el mes de mayo del 2006.

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b) Casa de habitación

Se trata del lugar donde vive la persona a notificar, este acto lo define el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, a saber: “...será entregado a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años, y se halle en la casa de habitación”, basta con la apariencia y se puede dejar con cualquier persona.

En cuanto a materia de Familia, Violencia Doméstica y Pensiones Alimentarías por ser conflictos de orden familiar se debe tener certeza de que el notificado habite en ese lugar.

c) Domicilio Contractual (Artículo 4 Ley de Notificaciones)

Cuando se trate de demandas en materia Civil y Laboral en donde el documento base de la demanda, incluidos los títulos ejecutivos, hipotecas y prendas; conste domicilio señalado por el demandado como lugar para recibir notificaciones, esto es aplicable para las notificaciones personales del artículo 2 de la Ley de Notificaciones.

De forma tal que el domicilio contractual de una persona física necesariamente debe ser su casa de habitación y de una persona jurídica su sede social. Por ende, no es posible indicar como domicilio contractual un bufete, oficinas, o cualquier otro lugar salvoque se trate de la sede social. (Ver anexo 1).

En cuanto a la materia laboral, se debe entender como domicilio contractual, el establecido en un contrato de trabajo escrito o también puede ocuparse en otro tipo de contratos como arrendamientos.

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Se debe tomar en cuenta, que al designar curador procesal a la parte demandada, la legislación procesal establece dos procedimientos a seguir:

VÍA DOMICILIO CONTRACTUAL. La regula el artículo 4 de la Ley de Notificaciones. Se aplica cuando en el documento base de la demanda se ha pactado, expresamente, la dirección para recibir notificaciones. Para ese efecto, como lo establece la norma, debe coincidir con el la casa de habitación o la sede social, según sea persona física o jurídica. El notificador se apersona a la dirección y, de haberse trasladado la parte demandada sin comunicar su nueva dirección, basta con la constancia del notificador para designar, sin trámite alguno, al curador procesal.

VÍA DEMANDADO AUSENTE. Prevista en los artículos 262 y 266 del Código Procesal Civil, aplicables únicamente cuando no existe domicilio contractual. La primera norma rige para las personas físicas y la segunda para las jurídicas, donde se establece el trámite respectivo.

No se debe confundir ambos procedimientos, domicilio contractual y demandado ausente, pues son excluyentes, prevalece el primero de existir la cláusula pactada, sin que se deba exigir requisitos del numeral 262 mencionado.

4.2 Personas Jurídicas:

Existen cinco formas de notificar a las empresas ya se por medio de su apoderado o representante legal, las cuales son:

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a) Personalmente al Apoderado (Art. 2 Ley Notificaciones)

Al igual que en las notificaciones de carácter personal, no interesa el lugar cuando el apoderado es notificado personalmente y a él se le hace entrega de la notificación.

b) Casa de habitación del Apoderado (Art. 2 Ley Notificaciones)

Es indudable que una sociedad queda debidamente notificada cuando el acto de comunicación se realiza en la casa de habitación del apoderado y para ello se cumple con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley.

c) Domicilio Contractual. (Art. 4 Ley Notificaciones)

Para las personas jurídicas esta forma de notificar que consta en el documento base de la demanda, debe necesariamente coincidir con su sede social (domicilio social).

d) En la Sede Social. (Art. 5 Ley Notificaciones)

La persona jurídica queda bien notificada cuando el notificador o notificadora se apersona en la dirección indicada como domicilio social, ya sea el inscrito ante el Registro Nacional de la Propiedad, o el domicilio en que se encuentra ubicado físicamente.

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e) Con el Agente Residente ( Art. 18 inciso 13 Código de Comercio)

Esta manera de notificar a las personas jurídicas es la que contiene mayores limitaciones. Solo se puede acudir a la notificación con el Agente Residente cuando, previa demostración idónea en el proceso, se acredita que los apoderados de la sociedad se encuentran fuera del país. Por ello, el juzgador es responsable de consignarlo así en la resolución que ordena la notificación.

V. PROBLEMAS FRECUENTES Y POSIBLES SOLUCIONES2:

A continuación se presenta una compilación de los temas tratados en el taller de notificadores realizado en el mes de mayo del dos mil seis, en donde se llegaron a los siguientes criterios por parte de los participantes en asocio con los integrantes de la mesa principal: 5.1 Persona que destruye la notificación ante la

autoridad antes de firmar el recibo, o se niega a recibir la notificación3:

Una vez identificada la persona, a la cual va dirigida la notificación que interesa, es a partir de ese momento, que comienza a materializarse la “Fe Pública” que

2 La mesa principal estuvo integrada por: Licda Ana María Trejos Zamora, Juez del Tribunal de Familia, Lic. Porfirio Sánchez Rodríguez, Juez de Trabajo II Circuito Judicial San José, Doctor Gerardo Parajeles Vindas, Juez del Tribunal Primero Civil, Licda. Mayela Madriz Alfaro, Juez Penal del I Circuito Judicial San José, Doctor Rolando Vega Robert, Magistrado Sala Segunda, Luis Guillermo Rivas Loàciga, Magistrado Sala Primera.

3 Dicha conclusión se dio por unanimidad de los participantes.

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goza el funcionario competente a realizar el acto de comunicaciòn. Es decir, se presenta el caso que la persona se identifica como tal y, al recibir la documentación pertinente (cédula y copias), procede a devolverla al funcionario, a negarse a recibirla o simplemente la desecha ante la presencia de aquel. En ese preciso momento, como se indica, la persona queda debidamente notificada y, es obligación y responsabilidad del funcionario, hacer la observación en el acta respectiva, que aquella persona se negó a firmar el recibido del documento, y además, la misma debe ser precisa y clara en detalle de lo acontecido.

5.2 Persona que no puede o no sabe firmar:

Al igual que el caso anterior, una vez identificada la persona, sea en su casa de habitación, domicilio social, representante o apoderado, etc., se procederá a la respectiva entrega de la documentación pertinente. Si la persona a quien se entregan los documentos, no puede o no sabe firmar, esto debe ser consignado por el funcionario respectivo, en el acta que corresponde.

5.3 Persona que presenta algún tipo de discapacidad4:

Cuando la persona a notificar manifiesta que tiene un impedimento físico o mental para recibir la cedula de notificación y firmar el acta correspondiente, lo que procede es ejecutarla de forma accesible a su impedimento, como: leer la resolución, solicitar

4 Recomendación de la mesa principal conforme lo establece la Ley 7600 “Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”.

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la asistencia de algún familiar, o en su efecto de la persona que el notificando solicite para su asistencia.

Es importante, que el funcionario responsable de realizar la misma, consigne en el acta de notificación, la forma en que se procedió a realizar el acto para garantizar que no se causo indefensión al notificando.

5.4 Destinatario que evade siempre a la autoridad escondiéndose o huyendo para no recibir la notificación que sólo puede realizar personalmente5:

En estos casos, la normativa no es expresa en indicar que medida o acto se debe llevar a cabo al respecto.

En teoría, es el interesado quien debe suministrar un lugar exacto en el cual se encuentre, o permanezca de manera fija, el notificando. Así como la hora precisa en la cual es habido dicho notificando. Posteriormente, será el Juez, la Jefatura de la Oficina Centralizada, o en su defecto, el mismo notificador, quienes determinen el o los intentos para tratar de llevar a cabo la notificación.

5 Debatido el tema la mayoría de la mesa principal estuvieron de acuerdo con dicha conclusión.

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5.5 Restricciones de ingreso a condominios, fincas o propiedades que cuentan con intercomunicador6.

En algunos casos los juzgadores aplican la literalidad en estricto apego a las normas y en otros casos no, ante esta situación se debe decir, que la Ley de Notificaciones se quedó rezagada ante la realidad socioeconómica, en donde las condiciones de vida son distintas en la población.

Por lo anterior, no existe impedimento legal para notificar con el guarda en los condominios que tiene el ingreso controlado y supervisado. Incluso existe jurisprudencia al respecto del Tribunal Primero Civil, San José. (ver anexo 2).

En los casos en donde existen propiedades cerradas o fincas, el funcionario encargado de practicar la diligencia, debe tener identificada la casa de habitación del notificando, y tener certeza que es donde vive, siendo así, podrá dejar la notificación con cualquier persona que se identifique dentro de la propiedad, ya sea de forma visual o interlocutoria.

6 El 90% de los participantes manifestaron que aunque es una propiedad privada dejarían la notificación, haciendo una clara constancia de la situación presentada. Dicha posición fue avalada por los integrantes de la mesa principal.

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es 5.6 Cuando la persona a notificar niega ser ella misma

Cuando se tiene certeza de que la persona ubicada es el notificando, y éste niega ser la persona a notificar, el funcionario encargado de practicar la notificación está investido de autoridad para exigir la identificación debida de quien recibe la cédula, en caso de que éste se negare, puede solicitar ayuda de la policía administrativa a fin de cumplir con su cometido. (Artículo 9 de la Ley de Notificaciones).

5.7 Notificación en el lugar señalado y este se encuentra cerrado7.

Cuando el funcionario se apersona al lugar señalado indicado por la partes y este se encuentre cerrado, no existe norma expresa en donde indique que el funcionario deba de presentarse al mismo lugar en varias oportunidades, únicamente se debe tomar en cuenta el artículo 185 del Código Procesal Civil en cuanto a su interpretación única.

Sin embargo, como regla práctica y con el fin de favorecer el acto de comunicación, se recomienda si está cerrado volver en otra ocasión, y consignar una constancia indicando que se apersono más de una vez en el lugar así como indicar lo dispuesto en el aviso 18-97 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. (ver anexo 3).

7 Por unanimidad de los participantes.

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5.8 Cuando se indica una persona y no un lugar para recibir notificaciones8.

Esta forma de proceder es incorrecta, por cuanto el artículo 6 de la Ley de Notificaciones indica expresamente que la parte señalará medio y lugar para recibir notificaciones y no una “persona determinada”. Por lo anterior, se recomienda consignar una constancia aclarando dicha situación.

5.9 Notificación por fax9:

Cuando la parte ha señalado medio y lugar para recibir notificaciones debe notificarse; de ser im-posible en uno, debe intentarse en el otro. Esto con el fin de no afecta el derecho de defensa de la parte a notificar. (Voto Nº 759-A-2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Otra posibilidad es que la parte señale varios números de fax para recibir notificaciones. Ante esta situación debe procederse de igual forma a la anterior, de ser imposible hacerlo en uno, debe intentarse en el otro; Dicho criterio va en armonía al principio de pro usuario.

Sin embargo, existe posición contraria en que la parte debe de señalar un único número de fax, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Notificaciones, en donde establece un medio y no varios medios10.

8 Por unanimidad de los participantes.9 Dicho tema fue debatido por todos los participantes, obteniendo dicho

resultado por mayoría.10 Existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Primero Civil en dicho sentido.

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Es responsabilidad del juzgador en prevenir a la parte que señale un medio nada más, o bien, en un número de fax en el que desea se le notifique, el cual deberá tenerlo en buen estado y con papel.

5.10 Plazos en las notificaciones por medio de fax:

El artículo 3 del Reglamento para el Uso del Fax como Medio de Notificación, establece: “ Las resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a aquél en que se hizo la transmisión”, por lo que, la interpretación que se le debe de dar a dicha norma, está definida por la Comisión de Notificaciones mediante oficio 55-CON-03, del 28 de agosto de 2003. (ver anexo 4).

5.11 Notificaciones en materia Penal:

En cuanto a las notificaciones que se tramitan en materia penal, se debe de tener en cuenta que en dicha materia no aplica las notificaciones automáticas, por lo que se debe de realizar los intentos necesarios para poder realizar el acto de comunicación.

En cuanto a las notificaciones que se deban realizar en centros penitenciarios, las mismas deben ser coordinadas en la secretaria de cada centro, con el fin de que trasladen al privado de libertad al lugar que ellos designen.

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5.12 Notificaciones en materia de Pensiones Alimentarias o Violencia Doméstica11:

En los casos atinentes a la materia de Familia y otras similares, deben atenderse las particularidades de cada caso, las consecuencias, implicaciones que se dan en los conflictos de orden familiar.

Ante ello se recomienda actuar con la mayor prudencia y celeridad para no causar indefensión a ninguna de las partes, por lo que es importante tener en cuenta, cuando se deba notificar a una de ellas y esta tiene su residencia en el mismo recinto de la parte contraria, se debe de notificar en forma personal.

5.13 Ley de Arrendamientos Urbanos12:

El artículo 11 y 19 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se aplica cuando el arrendante debe comunicarle a los arredantarios, cualquier causa mencionada en el contrato, como las reparaciones, avisos, entre otros, conforme se establece en forma extra procesal en la notificación contractual.

En cuanto al domicilio contractual, se debe de tener como la casa de habitación donde habiten los arrendatarios, por lo que, para notificar los desahucios se debe tomar en cuenta lo indicado en el punto 4.1 inciso c) y punto 4.2 inciso c) de esta guía, según corresponda.

11 La Licda. Ana Maria Trejos Zamora fue crítica en cuanto a la sensibilización que se debe tener en materia de familia a la hora de ejecutar la notificación.

12 El Dr. Gerardo Parajeles dio una explicación amplia del tema, con el fin de diferenciar la notificación contractual de la dirección contractual.

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5.12 Comisiones:

Con respecto a las comisiones que remiten las diferentes dependencias judiciales, se debe tomar en cuenta que no se tendrá una nulidad de notificación porque se realizó en la dirección consignada en un escrito o en el mandamiento, ya que lo que interesa es que se practique la notificación. En este sentido, existe la circular 22-CNO-04, emitida por la Comisión de Notificaciones. (Ver anexo 5).

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VI GLOSARIO13:

ACTO PROCESAL:Los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean modifican o extinguen derechos de orden procesal.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN:Comunicación o conocimiento de las providencias, autos y sentencias que se pasa a las partes de una causa, a las personas a quienes se refieran y a posibles perjudicados o interesados.

COMPETENCIA:Atribución legítima de un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.

FE PÚBLICA:Veracidad, confianza o autoridad legítima atribuida a notarios, secretarios judiciales y otros funcionarios públicos, acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia, y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad.

FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA NOTIFICACIÓN:Encargado de suministrar las noticias que son necesarias para procurar al juez la presencia y colaboración de personas respecto de las cuales, o en cursos de las cuales, tiene el que actuar.

13 Fuente bibliográfica: Cabanellas. Guillermo. Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual. Tomo III. 21ª Edición. Buenos Aires. Heliasta. 1989

Ossorio, Manuel.Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales. 22º Edición Buenos Aires. Heliasta. 1995.

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JURISDICCIÓN:Etimológicamente proviene del latín jurisdictio, que quiere decir “acción de decir el derecho”, no de establecerlo. Es pues la función específica de los jueces. También, la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón del territorio.

LEGITIMACIÓN:Acción o efecto de legitimar. Justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa. La habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio.

NOTIFICACIÓN:Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole.

NORMAS PROCESALES:Son las que regulan el desarrollo de la actividad necesaria para alcanzar los fines del proceso, o sea, la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el conflicto jurídico y, en su caso, la ejecución forzosa.

NORMATIVO:Califica el contrato por el cual dos o más personas se ponen de acuerdo para contraer una obligación presente y establecer reglas a una serie de contratos subsiguientes, lo mismo que lo haría una ley, que obligan a las partes a observar una determinada conducta en el futuro.

PERSONA JURÍDICA:Todo el que tiene aptitud para el Derecho y ante de el, el sujeto susceptible de adquirir y ejercer derechos y de aceptar y cumplir obligaciones, ya lo sea por sí o por representante.

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RESIDENCIA:Domicilio, morada, habitación. Permanencia o estancia en un lugar o país. Presencia y vivienda de determinados funcionarios en donde desempeñan sus cargos o funciones, exigida como obligación aneja al ejercicio de los mismos.

RESOLUCIÓN: Toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea de oficio o a instancia de parte.

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VII Anexos

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ACUERDO DE LA CORTE PLENA

CIRCULAR N° 38-2003

Asunto: Sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍSSE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión N° 16-03, celebrada el 28 de abril de 2003, artículo XVIII, a solicitud de la Comisión de Notificaciones, para que en adelante cuando en el documento base de la demanda, incluidos los títulos ejecutivos, hipotecas y prendas; consta domicilio contractual donde el demandado señala lugar para recibir notificaciones, el juzgador debe aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales. Esa norma permite notificar el traslado de la demanda en el domicilio señalado, el cual debe coincidir con la casa de habitación en las personas físicas y con la sede social en las personas jurídicas. Si la notificación no se puede llevar a cabo por algunas de las hipótesis del párrafo 2º de ese numeral, el notificador dejará constancia de la situación y se nombrará curador procesal a la parte demandada, quién además será notificada por medio de un edicto. Desde luego sin perjuicio de lo que el Juez pueda resolver en situaciones concretas. En estos supuestos no son aplicables los artículos 262, 263 y 266 del Código Procesal Civil”.

San José, 16 de mayo de 2003. -

Silvia Navarro RomaniniSecretaria General

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SENTENCIA TRIBUNAL I CIVIL SOBRE NOTIFICACIONES EN CONDOMINIOS

-Nº608-F-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio del año dos mil seis. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 05-001350-183-CI. Incoado por TRANSAMERICA BANK AND TRUST COMPANY LIMITED, representada por su apoderado general judicial licenciado Fernando Fallas Amador, quien otorgó poder especial judicial a los licenciados Mario Gómez Pacheco y Jorge Casafont Quirós, contra EPSILON OUTSOURCING S.A., representada por sus apoderadas eneralísimas Eugenia León Marenco y Tania Vanesa Soto Suñol, y APARTAMENTOS EDA S.A., representada por su apoderadas generalísimas Jeannette Rubinstein Winer y Sandra Rubinsteirn Winer. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora, conoce este Tribunal del auto de las trece horas cincuenta y cinco minutos del primero de marzo del dos mil seis, que anula acta de notificación. Redacta el Juez Parajeles Vindas, y;

CONSIDERANDO:

I.- Se trata de un proceso hipotecario. Mediante auto inicial de las 8 horas 30 minutos del 5 de octubre de 2005, visible a folio 27, se ordena la ejecución contra las empresas Epsilon Outsourcing Sociedad Anónima y Apartamentos Eda Sociedad Anónima. En escrito de folio 67, la ejecutante solicita se le notifique a la primera por medio de su representante legal en la siguiente dirección “Escazú, de la Antigua Fábrica Paco, un kilómetro y medio al noroeste, carretera al restaurante el Monasterio,

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en la intercesión, en Condominio Valle del Tamarindo, a mano derecha segunda entrada hasta el final de la calle casa portón café a mano izquierda.” Así se ordena en resolución de las 9 horas 50 minutos del 14 de febrero de 2006 de folio 70, en el cual se ordena delegar el acto de comunicación al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú.

II.- En cumplimiento de lo comisionado, el notificador de ese órgano jurisdiccional lleva a cabo la notificación en los siguientes términos: “ESCAZU, A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECISÉIS DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS. NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN ANTERIOR DE TRASLADO DE LA DEMANDA DE LAS NUEVE HORAS CINCUENTA MINUTOS DEL CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. A LA ACCIONADA EPSILON OUTSORCING S.A. POR MEDIO DE CEDULA DE NOTIFICACIÓN Y COPIAS DE LA DEMANDA QUE ENTREGUE EN LA CASA DE HABITACIÓN DE LA DEMANDA DIGO DE LA REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD SEÑORA EUGENIA LEON MARENCO, UBICADA EN ESCAZU, DE LA INTERSECCIÓN EN CONDOMINIO VALLE TAMARINDO, A MANO DERECHO, CALLE SIN SALIDA SEGUNDA ENTRADA, ULTIMA CASA, COLOR MARRON, PORTÓN CAFÉ, POR MEDIO DE VIGILANTE QUIEN DIJO LLAMARSE “LUIS”, Y NO FIRMA TODA VEZ QUE VIA TELEFÓNICA LA SEÑORA EUGENIA LE MANIFESTO QUE NO LO HICIERA, SEGÚN ME INDICO, POR LO QUE EN PRESENCIA DEL TESTIGO PATRICIA GUTIÉRREZ ALFARO CEDULA 1-023-055, SE PROCEDIO A DEJÁRSELA EN LA MESA DE LA CASETILLA DEL GUARDA ANTES MENCIONADO., Y NO FIRMA POR NO QUERER HACERLO.” Acta de folio 73 vuelto. De oficio, en el auto apelado, el Juzgado a-quo anula ese acto de comunicación porque no se hizo en el domicilio contractual de la sociedad demandada, tampoco en la casa de habitación de la apoderada ni personalmente a ésta. De ese pronunciamiento recurre la empresa actora, quien insiste en la validez de la

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notificación. Sostiene, la apelante, que la cédula se entregó en la casa de habitación de la representante, recibida por el guarda de esa casa. Dicho vigilante, continúa la recurrente, le informó a la señora León Marenco de la presencia del notificador pero giró instrucciones de no firmar ni recibir documentos. Además, reitera, no se ha causado indefensión y por ese motivo no procede la nulidad conforme al artículo 10 de la ley de notificaciones.III.- Tratándose de personas jurídicas, de acuerdo con el numeral 2 de la citada ley de notificaciones, el traslado de la demanda se puede notificar: 1) personalmente a su apoderado, en cuyo caso el lugar carece de importancia, 2) en la casa de habitación del representante y 3) en la dirección indicada; comprensible del domicilio conractual, sede social u oficina del agente residente cuando proceda. Artículos 4 y 5 de la ley mencionada, así como inciso 13 del numeral 18 del Código de Comercio. En este caso concreto, el debate gira alrededor del segundo supuesto; esto es, acerca de la validez de la notificación en la casa de habitación del apoderado de la sociedad. Como se expuso, su fundamento legal descansa en el numeral 2 ibídem. Respecto a los requisitos, los encontramos en el artículo 7 ibídem y, en realidad, se reducen a dos: que sea efectivamente la casa de habitación y la cédula, debidamente redactada, se entregue a una persona con apariencia de más de 15 años. De la información consignada por el señor notificador de Escazú, según se describe en el considerando anterior, es indudable que se cumplen las formalidades legales. En primer término, no hay razón suficiente para cuestionar la dirección de la casa de habitación. Coinciden las señas del folio 67 con las indicadas por el notificador. De todos modos, del acta se desprende que hubo comunicación telefónica entre el vigilante y la representante de la sociedad demandada a notificar, con lo cual se ratifica que reside en esa vivienda. Quizá el punto debatible es la decisión del notificador de dejar la cédula con el guarda, pero estima el Tribunal que esa circunstancia no invalida la notificación. La ley de

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notificaciones, en su oportunidad los códigos procesales, se han diseñado con criterios objetivos para notificar. Interesa garantizar que la persona reciba la cédula y pueda ejercer su defensa conforme a derecho, todo con la finalidad de evitar la indefensión. La casa de habitación es uno de esos lugares objetivos, pues basta con dejar los documentos con quien aparente más de 15 años. Tradicionalmente, en nuestro país, la “casa de habitación” era un lugar donde se podía llegar a la puerta principal sin obstáculo alguno. Con el tiempo, por varios motivos, se inicia toda una nueva forma de diseñar las viviendas. El alto costo de construir, opciones crediticias y, con cierta singularidad, problemas de seguridad social, se empieza a observar construcciones con acceso restringido. En esa modalidad aparecen los condominios y otras obras con locales comerciales. Las casas de habitación, con cierta antigüedad, contratan personal de vigilancia y hasta colocan su propia casetilla. Se trata de una realidad costarricense, imposible de desconocer por los tribunales de justicia. Admitir esa situación es importante porque, bajo ningún concepto, las tendencias de los habitantes para proteger su integridad física no pueden impedir las notificaciones. En otras palabras, las casetillas de los vigilantes no se deben convertir en un instrumento para dejar sin efecto la ley de notificaciones. La razón es sencilla, aceptar la tesis del Juzgado a-quo sería equiparar esas casetas en una verdadera “mampara” para evitar el ingreso del notificador. La notificación es un acto procesal que no depende de los sujetos intervinientes en el proceso, pues de ser así el impulso quedaría a la discrecional voluntad de las partes. En el derecho procesal moderno se pregona por una posición distinta. La parte demandada no puede decidir, a su antojo, cuando se le notifica. Por el contrario, identificada su casa de habitación, en ese lugar se le deja la cédula con las copias con la persona que aparente 15 años, entre ellas el vigilante. Para los efectos de la ley de notificaciones, la casetilla del guarda o la ubicada en el acceso regulado o restringido, se entiende forma parte de la casa de habitación o del

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local comercial. Se encuentra dentro del inmueble y es personal contratado, en este asunto por la apoderada. Incluso, cualquier indefensión se disipa con la fe publica del notificador, quien alude a una conversación telefónica entre el guarda y la señora León Marenco. Tuvo pleno conocimiento de la presencia del notificador y de sus funciones, sin que se pueda justificar las instrucciones dirigidas para no recibir ni firmar los documentos. Sin más consideraciones por innecesario, se invalida la resolución impugnada.

POR TANTO:Se anula el auto recurrido.-

Gerardo Parajeles Vindas Celso Gamboa Ash

Luis Fernando Fernandez Hidalgo

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR

AVISO Nº 18-97 ASUNTO: Horario de las oficinas que se señalen para oír notificaciones.

A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS

Y PÚBLICO EN GENERALSE LES HACE SABER:

Que el Consejo Superior en sesión N° 40-97, celebrada el 27 de mayo de 1997, artículo CXLVIII, a solicitud de la Comisión de Notificaciones, dispuso comunicarles que las oficinas que se señalen para oír notificaciones deberán estar abiertas, para ese propósito, durante el horario oficial de los Tribunales de Justicia.

San José, 12 de junio de 1997.

Silvia Navarro Romanini

Secretaria General

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ACUERDO DE LA COMISIÓN DE NOTIFICACIONES

N°55-CNO-03

28 de agosto del 2003

Licenciada Silvia Navarro RomaniniSecretaria General de la Corte

Estimada señorita:

Me permito transcribir el acuerdo tomado por la COMISION DE NOTIFICACIONES en sesión N°09-2003, celebrada el 19 de agosto del año en curso, que literalmente dice:

“ARTÍCULO V

Se conoce oficio N° 391-03 en el que se transcribe acuerdo tomado por la Corte Plena en sesión del 16 de diciembre del 2002, artículo XXV, en el que se traslada para estudio e informe de esta Comisión, la consulta hecha por el Lic. Roberto Suñol Prego, relacionada con el “Reglamento para el Uso de Fax como medio de notificación en los Despachos Judiciales.

Se discute el tema ampliamente y SE ACUERDA: Hacer del conocimiento de la Corte Plena, el siguiente pronunciamiento de la Sala Primera que con respecto a este tema es el que ha prevalecido.

“…El medio de comunicar las resoluciones judiciales por fax, lo autoriza el artículo 6º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales (número 7637 de 7 de octubre de 1996). La disposición citada, ni ninguna otra dentro de la ley, contiene una regulación precisa acerca de las formalidades

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y circunstancias de la denominada “notificación por fax”. Por esa razón, la Corte Plena en sesión número 27 celebrada el 11 de noviembre de 1996, aprobó el “Reglamento para el Uso del Fax como Medio de Notificación en los Despachos Judiciales”. El artículo 3º del Reglamento establece: “Las resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a aquél en que se hizo la transmisión”. Para aplicar esa norma, importa definir los alcances de la frase “día siguiente hábil”. Conforme al párrafo 1º del numeral 138 del Código Procesal Civil, los días hábiles son de lunes a viernes exceptuando los feriados o asuetos. Desde luego, aún cuando no se diga expresamente, para que el día sea hábil, el despacho judicial debe estar abierto al público.

La regla tiene sus salvedades, como lo sugiere el propio artículo 138 en estudio. Una de ellas, la comprende el numeral 13 de la Ley de Notificaciones, donde se afirma que todos los días y horas serán hábiles para notificar.

Una interpretación literal y exegética de esa norma, obligaría a resolver en los siguientes términos, por ejemplo: si la transmisión se llevara a cabo un viernes, se tendrá por notificado el día sábado y el plazo empezaría a correr el día lunes. Sin embargo, la Sala no comparte esa línea de pensamiento y señala que no se trata de cuestionar, en este asunto concreto, la supremacía de la ley de notificaciones por encima del reglamento del fax, pero la aplicación de las normas debe ser uniforme, en especial porque esta materia tiene relación específica con el debido proceso y el derecho de defensa. La notificación es una actuación cuyo objetivo pretende que la persona a notificar tenga pleno conocimiento de lo resuelto, pues solo de esa manera puede hacer uso de los mecanismos legales para proteger sus intereses, entre ellos los medios de impugnación. Por eso, en caso de duda, debe prevalecer un criterio pro-recurso en beneficio de las partes y de la tutela efectiva

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de sus derechos, lo que descarta asumir posiciones restringidas en perjuicio de los recurrentes. El fax responde a la tendencia de utilizar los avances tecnológicos al servicio de la administración de justicia. Es un medio novedoso que tiene como propósito aligerar y facilitar la comunicación de las resoluciones. Por su fácil manejo, se permite su funcionamiento fuera de los días y horas hábiles, circunstancia que no puede perjudicar a las partes con una reducción del plazo para ejercer su derecho a recurrir. La idea del reglamento es que a la persona notificada por fax no le empiece a correr ningún plazo al día siguiente hábil de la transmisión. En ese sentido, las transmisiones realizadas los viernes, la notificación se tendría por practicada el lunes como día inmediato de atención al público y, por ende, el plazo corre a partir del martes…”

Dentro de este contexto cabe aclarar que, este tema queda resuelto en el nuevo proyecto a Ley de Notificaciones Judiciales, en el cual se derogan todos los reglamentos y se trasladan las normas a la Ley. Del mismo modo, en los cuatro medios (fax, casillero, correo electrónico y en estrados) se unifica la idea que la notificación se tiene por hecha al día siguiente hábil de la transmisión, depósito, comunicación o exhibición, conforme al artículo 33 del Anteproyecto de Reforma a la Ley de Notificaciones Judiciales, referente al cómputo del plazo.

Atentamente;

Lic. Saúl Arce BrenesSecretario Comisión de Notificaciones

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ACUERDO DE LA COMISIÓN DE NOTIFICACIONES

22-CNO-04

San José, 2 de junio de 2004

LicenciadoEdwin Espinoza Campos, JefeOficina Centralizada de Notificaciones de Heredia

Estimado Señor:

Me permito transcribir el acuerdo tomado por la COMISION DE NOTIFICACIONES en sesión Nº04-2004, celebrada el 25 de mayo del año en curso que literalmente dice:

“ARTICULO IV”

Comunicación electrónica del 24 de mayo último, suscrita por el Lic. Edwin Espinoza, Jefe de la OCN de Heredia sobre algunos problemas que se han presentado en ese Circuito, con las comisiones que remiten a los Juzgados Civiles del Primer Circuito Judicial de San José.

Lo anterior debido a que estos despachos remiten comisiones que son expedidas desde enero, febrero y marzo del año en curso y hasta este mes son presentadas a la OCN para su diligenciamiento. Por otra parte el despacho judicial aporta una dirección, no obstante en la “comisión viene pegados varios papelitos con direcciones diferentes a la que el despacho suministra.

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Se discute el tema y SE ACUERDA: Comunicar a los jefes de las Oficinas Centralizadas de Notificaciones del país, que en caso de que sea necesario efectuar un cambio de dirección en la comisión que se tramita se sugiere que el cambio de dirección se haga mediante escrito autenticado por la parte interesada y presentado a la OCN, para proceder conforme. Cabe indicar con esta práctica, lo que sin duda ayudará a la celeridad del trámite de la comisión que es el fin que se persigue”.

Atentamente,

Lic. Saúl E. Arce BrenesSecretario Comisión de Notificaciones

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VIIILeyes, Decretosy Reglamentos

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Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales

Artículo 1. Principios

Esta ley regula lo referente a notificaciones, citaciones y otros comunicados judiciales para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. El propósito es modernizar, depurar y agilizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. Esta regulación contiene normas generales sobre la materia y se aplicará a las diferentes jurisdicciones. Los preceptos que, por su peculiaridad, no pueden ser abarcados en la presente ley se reservarán para los códigos respectivos.

Artículo 2. Notificaciones Personales

Se notificarán personalmente, en la casa de habitación o la dirección indicada, según corresponda.

1. La primera resolución para el notificando, en cualquier clase de proceso.

2. El traslado de la demanda en todos los procesos.3. La resolución que llame a confesión o a reconocer un

documento, únicamente como actividad previa.4. La sentencia de primera instancia al demandado rebelde.5. El primer auto que ordene el remate, salvo que

ya se hubiere hecho señalamiento para atender notificaciones.

6. La resolución que curse la acción civil resarcitoria, salvo que el demandado civil haya indicado lugar para atender notificaciones.

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7. Cuando lo disponga el tribunal, por considerarlo necesario para evitar indefensión.

8. En los demás casos en que así lo exija la ley.

Asimismo, cuando el notificando se encontrare detenido, se notificará personalmente el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio o de citación directa y el auto de elevación a juicio. Si por cualquier causa el imputado detenido no asistiere a la lectura integral de la sentencia, esta deberá notificársele personalmente en el lugar de detención.

En los casos previstos en este artículo, incluso en la notificación por apartado, la notificación se acompañará de copias de los escritos y documentos presentados por la parte contraria.

Artículo 3. Notificaciones por medio de notario, correo certificado y otros

Excepto para lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo anterior, será facultativo para la parte pedir que se notifique por medio de un notario, quien deberá consignar razón en su protocolo, o por correo certificado o facsímil, mediante el sistema de correos y telégrafos nacionales. En cualquiera de los dos últimos casos, se adjuntará, al despacho, copia de las resoluciones por notificar y de los documentos presentados por la parte contraria. En la copia de la resolución, se indicarán con claridad, los datos necesarios para identificar el proceso: oficina jurisdiccional donde se tramita el asunto, naturaleza del juicio, nombre de las partes y número del expediente. A solicitud de la parte y a su costa, también podrán notificarse

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estas resoluciones mediante telegrama con acuse de recibo, cuando no se requiera enviar copias. En estos supuestos, la parte o el interesado quedará debidamente notificado, en la fecha indicada por la oficina de correo o telégrafo en el acuse de recibo que esta deberá remitir al despacho judicial respectivo, firmado por el responsable de esa oficina.

La práctica de la notificación por medio de notario será reglamentada por la Corte Suprema de Justicia, que designará listas de profesionales, quienes deberán contar con un mínimo de diez años de experiencia.

Artículo 4. Notificación en el domicilio contractual

Si en el documento que fundamenta la demanda existiere, fehacientemente, un domicilio fijado por la parte demandada para atender notificaciones en caso de incumplimiento, el despacho, a instancia de parte, y velando siempre porque se mantenga incólume el derecho de defensa, ordenara la notificación de las resoluciones previstas en el artículo 2, en el lugar indicado en dicho documento. Tal señalamiento deberá referirse a la casa de habitación o domicilio social del accionado.

Los cambios deberán consignarse en el documento. Si el acreedor, ante la gestión del deudor, se negare a consignarlos, este podrá hacerlo constar mediante acta notarial. Si los cambios no se comunicaren y el lugar originalmente señalado ya no fuere el mismo, estuviere cerrado en forma no temporal o fuere incierto, impreciso o inexistente, el notificador lo comunicará mediante constancia y se procederá a nombrar curador procesal.

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Sin perjuicio del nombramiento de curador procesal, se ordenará efectuar la notificación por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Para estos efectos, la resolución se tendrá por notificada tres días después de su publicación. Si el accionado se apersonare dentro del emplazamiento o vencido este, el nombramiento de curador quedará sin efecto y el demandado asumirá el juicio en el estado en que se encontrare. Se deberá reconocer al curador honorarios acordes con la labor realizada.

Artículo 5. Notificación a personas jurídicas

Las resoluciones previstas en el artículo 2 serán notificadas a las personas jurídicas por medio de su representante o agente residente, cuando proceda, o en el domicilio social fijado en el Registro Público.

Artículo 6. Notificación por medio o lugar señalado

Las resoluciones no comprendidas en el artículo 2 se notificarán en el lugar señalado, en estrados o apartado, por fax o cualquier otra forma que permita la seguridad del acto de comunicación. Los documentos emitidos por cualquiera de estos medios tendrán la validez y eficacia de un documento original siempre y cuando queden garantizados su autenticidad, integridad y el debido cumplimiento de las leyes procesales pertinentes. La parte señalará también lugar para recibir notificaciones, y el despacho lo utilizará según su criterio. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para reglamentar la notificación en estrados y por cualquiera de estos medios y los que surjan en el futuro.

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Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio y lugar para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta obligación. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática.

El señalamiento valdrá para la segunda instancia y casación, cuando los tribunales respectivos tuvieren su asiento en el mismo lugar.En cuanto a las notificaciones contempladas en este artículo, inclusive las efectuadas por edicto, salvo las practicadas por apartado, las copias de los escritos y documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.

El Estado, sus instituciones, incluso los bancos, estatales y privados, y las demás instituciones financieras designarán una sola oficina o lugar para atender notificaciones en los procesos de los que sean parte, tramitados en el mismo perímetro judicial.

Artículo 7. Entrega de la cédula y notificación por periódico

La notificación por cédula en casa de habitación o en la dirección fijada por la persona jurídica, será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años, y se halle en la casa de habitación o en el lugar señalado. En el acta de la diligencia, se harán constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si esta no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el funcionario consignará el hecho bajo su responsabilidad.

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Asimismo, al entregar la cédula, el notificador consignará en ella la fecha y hora de entrega. Si la casa de habitación o el lugar señalado estuvieren desocupados, o no existieren, el notificador, también bajo su responsabilidad, hará constar ese hecho y, con base en él, se hará la notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 o por medio de edicto. Este se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, y contendrá los datos necesarios para identificar el proceso. La notificación quedará practicada tres días después de la publicación.

Artículo 8. Requisitos de la notificación

La notificación practicada por cualquier medio comprenderá la identificación y el ejercicio de la actividad jurisdiccional del órgano que la ejerce, la naturaleza y el objeto del proceso, los nombres y los apellidos de las partes y la copia de la resolución. Además, en las notificaciones personales, se consignará el nombre de la persona a quien debe entregarse y el de quien recibe la cédula, la cual será firmada por el notificador. Las cédulas se extenderán en papel común.

Artículo 9. Identificación de la persona que recibe la notificación

Cuando la notificación se practicare conforme al artículo 2 o por medio de cédula en el lugar señalado, el notificador estará investido de autoridad para exigir la identificación debida de quien recibe la cédula, así como para solicitar ayuda de otras autoridades, si la necesitare a fin de cumplir con su cometido.

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Artículo 10. Nulidad de las notificaciones

Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se haya causado indefensión a la parte notificada por vicios debidamente acreditados. El funcionario encargado incurrirá en responsabilidad y quedará sujeto a la corrección disciplinaria que corresponda y al pago de daños y perjuicios sufridos por la parte.

Artículo 11. Notificación que se tiene por aprobada

Se tendrá por notificada la parte o tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación, se apersonare al proceso una vez cursada la demanda, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir del día hábil siguiente al apersonamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil. También, se tendrá por notificada válidamente con el primer apersonamiento cuando la notificación se haya hecho en forma defectuosa. Si se pidiere su nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que la nulidad de la notificación se declare procedente.

Artículo 12. Notificación automática

La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 6, medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada

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de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

Artículo 13. Días y horas hábiles

Todos los días y horas serán hábiles para practicar las notificaciones previstas en esta ley.

Artículo 14. Vigencia de leyes especiales

Con la salvedad de las derogaciones y reformas aquí acordadas, el régimen de notificaciones de la presente ley no se aplicará a los casos previstos en disposiciones legales especiales. Tampoco, se aplicará en ese sentido a la Jurisdicción Constitucional, que, en su materia específica, seguirá rigiéndose por su régimen propio.

Artículo 15. Oficina Central de Notificaciones

Cuando lo estime conveniente, la Corte Suprema de Justicia podrá crear oficinas centrales de notificaciones, en los circuitos judiciales donde sea necesario, para que se encarguen de practicar las notificaciones. Igualmente, quedará autorizada para crear y fomentar oficinas receptoras de notificaciones. Para los efectos de este artículo, la Corte deberá emitir el reglamento respectivo con la antelación suficiente.

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ARTÍCULO 16. Advertencia de notificación

La Corte Suprema de Justicia quedará autorizada para ofrecer un servicio de advertencia de notificación a las partes y sus abogados, cuando lo solicitaren, usando nuevos sistemas de comunicación. En estas advertencias, se incluirán sucintamente los datos fundamentales del proceso y el resumen de la notificación normal, la que siempre deberá efectuarse por el medio pertinente.

Los abogados podrán inscribirse en forma genérica en el servicio, para los asuntos que atienden; pero, en cada caso, deberán indicar que el asunto está bajo su responsabilidad y, de separarse del trámite, también estarán obligados a indicarlo. La advertencia de notificación no tendrá el valor legal de las notificaciones.

Artículo 17. Citaciones, comunicaciones y traslado de documentación Interna

Las disposiciones anteriores serán aplicables, en lo compatible, a citaciones, comunicaciones y traslado de documentos y expedientes entre oficinas y dependencias del Poder Judicial en todo el país. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para organizar y reglamentar lo relativo a esas formas de comunicación.

Artículo 18. Acceso al expediente y fotocopias

Autorizase a abogados, estudiantes y egresados de Derecho, debidamente identificados, y asistentes de los abogados acreditados en el expediente, para revisarlo y fotocopiarlo. El horario para fotocopiar será el que rige

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para el funcionamiento de los tribunales de justicia. Al respecto, se prohíbe la imposición de horarios distintos.El fotocopiado de documentos y asientos en el Registro Nacional, deberá realizarse en el horario de esta entidad. Al respecto, se prohíbe imponer otros horarios.

Para cumplir con ese servicio, se autoriza al Poder Judicial y al Registro Nacional para contratar, conforme a la Ley de Contratación Administrativa, la concesión de ese servicio. Se dejará sin efecto cualquier disposición, legal o reglamentaria, que otorgue exclusividad, preferencia o monopolio.

Artículo 19. Reformas

Refórmanse las siguientes disposiciones:

a) El artículo 179 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

“Artículo 179.- Notificación por comisión. Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará por medio del juzgador del lugar en que aquella resida, a quien se dirigirá exhorto, con inserción de la resolución.”

b) El artículo 263 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

“Artículo 263.- Publicaciones. La demanda contra el ausente y la sentencia de primera instancia se publicarán por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.

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Será suficiente publicar la parte dispositiva de la sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso. En las demás resoluciones, se publicará una síntesis de lo resuelto acompañada de los datos para identificarlo.”

c) El artículo 268 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

“Artículo 268.- Contenido y finalidad del arraigo. El arraigo consiste en la prevención que el juez le hace al demandado, de que debe estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo suficientemente instruido para sostener el proceso, con el apercibimiento de que puede incurrir en las sanciones que en este capítulo se determinan.

Quien solicite el arraigo también podrá pedir que se usen los medios de comunicación previstos en la ley, para trabar el embargo preventivo en bienes del arraigado. El embargo no se decretará si no se hubiere hecho el depósito exigido por el artículo 273, salvo que se haya presentado un título ejecutivo.”

d) El párrafo primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

“Artículo 310.- Rebeldía y sus efectos. Si el demandado no contestare dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. [...]”

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e) El artículo 343 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

“Artículo 343.- Señalamiento y prevención. El juez señalará el día y la hora en que hayan de comparecer las partes, y prevendrá al que haya de ser interrogado que, si no compareciere sin tener justa causa que se lo impida, podrá ser tenido por confeso. El señalamiento deberá serle notificado, por lo menos, con tres días de anticipación.”

f) El artículo 129 del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto dirá:

“Artículo 129.- Notificación personal. Cuando la notificación se haga personalmente en el despacho del fiscal o del defensor, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha. Firmarán el notificador y el encargado de la diligencia.”

Artículo 20.- Derogaciones

Se derogan las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 137, 174, 175, 176, 177, 178, 182, 183, 184 y 312 del Código Procesal Civil.

b) El último párrafo del artículo 650 del Código Procesal Civil.

c) El artículo 465 del Código de Trabajo.

d) Los artículos 124, 125 y 130 del Código de Procedimientos Penales.

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Artículo 21. Autorización

Autorízase al Poder Judicial para crear los puestos necesarios, con cargo al Presupuesto Nacional, a fin de que el sistema de notificaciones aquí establecido funcione adecuadamente.

Artículo 22. Vigencia

Esta ley es de orden público y rige a partir del 1° de noviembre de 1996.

Comisión Legislativa Plena Plenaria.-Aprobado el anterior proyecto el día veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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PROYECTO DE LEYLEY DE NOTIFICACIONES14

N° 7637CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Esta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia.Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden regulados en la presente ley, se reservarán para la normativa respectiva.

Artículo 2. Deber de notificar

Las partes, con las salvedades establecidas en esta ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación deberá hacerse siempre dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la respectiva resolución.

14 Actualmente se encuentra en revisión por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, de la Asamblea Legislativa, bajo el número de expediente 15.729

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Artículo 3. Fijación de domicilio electrónico permanente

Las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán señalar en el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo.

Artículo 4. Entrega de la cédula

La notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años. Cuando se trate de zonas o de edificaciones de acceso restringido, y el ingreso haya sido impedido, se tendrá por válida la notificación recibida por la persona encargada de regular la entrada.

En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el funcionario o persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad. Al entregar la cédula, el notificador también consignará en ella la fecha y la hora.

Artículo 5. Requisitos de la cédula

Toda notificación contendrá el número único de expediente, el nombre del tribunal, la naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos de las partes necesarias para su identificación y la copia de la resolución que se comunica.

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Además, cuando se trate de una notificación personal, en el domicilio o en su casa de habitación, se consignará el nombre de la persona a quien debe entregársele la cédula y el de quien la recibe, la cual siempre será firmada por el notificador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

En el caso de acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales, las resoluciones de la Sala Constitucional, además, se indicará las leyes, normas o actos recurridos.

Artículo 6. Otras formas de notificar

En casos calificados, a criterio del Juez, puede disponerse de otras formas de notificar a las partes, a efecto de evitar indefensión. Queda facultado el juez para realizar todo tipo de notificación, o bien delegar ese acto en un servidor del Juzgado. Es válida la notificación recibida por la parte, su abogado director o apoderado en el despacho judicial o la oficina centralizada de notificaciones.

Procederá también utilizar otra forma para notificar, cuando el Consejo Superior del Poder Judicial autorice plazas de notificador en los despachos que conozcan de materia de alto contenido social, como familia y pensiones alimentarias. Estos notificadores dependerán administrativamente de la Oficina Centralizada de Notificaciones.

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Artículo 7. Identificación de la persona que recibe la notificación

El notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir con sus labores.

Artículo 8. Nulidad de las notificaciones

Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada por vicios evidentes y debidamente demostrados. Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente. Artículo 9. Notificación que se tiene por realizada

Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersonare al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir del día hábil siguiente a ese apersonamiento, o de la notificación a todas las partes.

Si se pidiere la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a

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que la nulidad de la notificación se declare procedente. Si se denegare su gestión de nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente, dentro del plazo legal, que se computará en la forma que se ordenó. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará entonces sujeta a que, la nulidad de la notificación, sea acogida.

Las partes y demás personas presentes en las audien-cias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notifi-cación automática

Artículo 10. Notificación automática

La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 29, el obligado y necesario medio para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores a partir de la constancia del notificador. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado por la parte, salvo que esta demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.

Artículo 11. Contestación y respuesta de notificaciones

Quienes intervengan en un proceso, podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permiten el envío y su normal recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación, en la forma en que lo haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial.

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Artículo 12. Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo

A quienes representan los intereses de grupo, para que hagan valer sus derechos, se les comunicará de la existencia del proceso mediante edicto que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional y por cualquier otro medio que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al menos. Cuando el hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de comunicación en los centros o lugares, boletines o similares para que llegue a su efectivo conocimiento. Si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o son fácilmente determinables se intentará comunicar a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo o interés.

El término para apersonarse a hacer valer sus derechos corre a partir del día siguiente a la segunda publicación.

Artículo 13. Comunicaciones complejas con partes múltiples

En procesos de interés de grupo, difusos y colectivos y cualquier otro en donde existan más de 20 personas apersonadas o que puedan verse afectadas con el mismo, no se les notificará las resoluciones de trámite, salvo que hayan señalado un medio conforme al artículo 29 de esta ley. Se les notificará un extracto de la resolución de fondo o de terminación, las propuestas de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir esa notificación por publicación en un diario de circulación nacional.

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Por regla general, las resoluciones se les notificarán únicamente al curador y el concursado; pero si se tratare de resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre puntos promovidos por él, o en que interviniere como tercero, también se notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.

La convocatoria a junta se tendrá por notificada con la sola publicación del edicto.

Artículo 14. Notificación por comisión

Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará por medio de la autoridad competente del lugar de su residencia, a quien se dirigirá la comisión, con inserción de la respectiva resolución y las copias de ley. El desglose, además, debe indicar el nombre completo de la persona a notificar, así como la dirección exacta.

Artículo 15. Notificación en el extranjero

Si la notificación hubiere de hacerse en el extranjero, se dirigirá exhorto, debidamente legalizadas las firmas autorizantes, por medio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consulado Costarricense ubicado donde se dirige el exhorto; y, en el caso de no existir; se dirigirá el exhorto al Consulado de una nación amiga.

Quedan a salvo las reglas internacionales establecidas por los tratados vigentes.

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Artículo 16. Días y horas hábiles

Todos los días y horas serán hábiles para practicar las notificaciones previstas en esta ley.

Artículo 17. Oficina Centralizada de Notificaciones

El Consejo Superior del Poder Judicial queda facultado para reorganizar los mecanismos de notificación y crear Oficinas Centrales de Notificaciones (OCN), en los circuitos judiciales donde sea necesario, para que se encarguen de las labores de notificar.

Se excluye, por su naturaleza, los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, sin perjuicio de que esos Juzgados coordinen con las oficinas centralizadas la existencia de notificadores especializados.

CAPÍTULO SEGUNDONOTIFICACIONES PERSONALES

Artículo 18. Resoluciones

Solo se notificarán a la persona física, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, en forma personal, en la casa de habitación o en el domicilio real, las siguientes resoluciones.

a) La resolución que cursa o el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya hubiere hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente.

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b) La resolución que curse la acción civil resarcitoria, salvo que el imputado, demandado civil, los defensores, el querellante, hubieren indicado medio para atender notificaciones.

c) Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión.

d) En los demás casos en que así lo exija una ley.e) En procesos contenciosos a la parte demandada

que no se hubiere apersonado, se le notificará la sentencia de primera instancia.

En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y de los documentos presentados por la parte contraria.

Cuando la persona se encontrare detenida, se le notificará personalmente la acusación, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y la sentencia dictada en el proceso abreviado. Si por causa no atribuible al imputado, que se encuentra detenido, no asistiere a la lectura integral de la sentencia, ésta deberá notificársele personalmente en el lugar donde esté recluido o en el despacho judicial respectivo.

Artículo 19. Notificaciones a personas jurídicas

Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su apoderado; personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de éste. Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social y real, o con su agente residente cuando ello proceda. En este último caso, la

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notificación será practicada en la oficina que tenga abierta al efecto. Si la persona jurídica tuviese representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes.

Artículo 20. Notificación en el domicilio contractual

Si en el contrato o en el documento en el cual se sustenta la demanda existiere claramente estipulado un domicilio fijado por la parte demandada para atender notificaciones, el Despacho, a instancia de parte, ordenará la notificación de las resoluciones previstas en el artículo 20, en ese lugar. Tal señalamiento deberá referirse sólo a la casa de habitación, al domicilio real de la persona física o al domicilio social o real de la jurídica.

Todo cambio de domicilio deberá ser notificado por medio comprobable a las demás partes interesadas en el contrato; y consignarse en el documento, cuando se trate de títulos que puedan circular. Si uno de los contratantes, ante la gestión del otro, se negare a consignarlos, éste podrá hacerlo constar mediante acta notarial. Si los cambios no se comunicaren y el lugar originalmente señalado ya no fuere el mismo, estuviere cerrado en forma definitiva o fuere incierto, impreciso o inexistente, el notificador así lo hará constar y, se procederá a nombrar curador procesal.

Artículo 21. Notificaciones por Notario Público Competencia

Las notificaciones personales, podrán efectuarse por un Notario Público, quién deberá confeccionar el acta respectiva y su actuación será fuera de su protocolo. Al

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notario público se le aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial. Sin embargo, tienen facultades para notificar dentro y fuera del territorio nacional, sin necesidad de solicitar autorización expresa al despacho judicial.

Artículo 22. Habilitación del Notario Público

El notario público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio del notariado y, además, le son aplicables las limitaciones contenidas en el Código Notarial.

Artículo 23. Nombramiento

La parte interesada, en forma verbal o por escrito, deberá, comunicar el nombre del notario público seleccionado, a quien se le entregará la cédula y copias sin más trámite. Del nombramiento sólo quedará constancia en el expediente, salvo se rechace por incurrir en alguna causa que impida acoger la propuesta. En este último supuesto, el tribunal dictará la resolución fundada correspondiente. El notario designado no deberá tener interés en el proceso.

Artículo 24. Confección del acta

Una vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar el acta con las formalidades impuestas en esta ley, sin que sea necesario el uso de su protocolo. Dentro de tercero día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho judicial la respectiva documentación.

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Artículo 25. Honorarios

Los gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la parte proponente, quien no podrá cobrar suma alguna por ese concepto a la contraria. Si la notificación no se pudiera realizar, por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley, el notario público pondrá la constancia respectiva y devolverá, dentro del mismo plazo del artículo 2º, la cédula y copias. En este caso se reduce el pago en un cincuenta por ciento.

CAPÍTULO TERCERONOTIFICACIONES POR MEDIO SEÑALADO

Artículo 26. Notificación por único medio

Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 20, se notificarán por fax, por correo electrónico, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, para lo cual la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo 31 de esta ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales; también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.

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Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática.

Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal. Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.

Artículo 27. Alcances del medio en recursos y comisiones

El señalamiento de un fax o correo electrónico, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación. En el caso del casillero y estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los tribunales respectivos tuvieren el asiento en el mismo lugar. Las mismas reglas anteriores se aplicaran para las resoluciones dictadas por la autoridad comisionada, todo lo cual deberá indicarse en la comisión.

Artículo 28. Medios simúltáneos. Limitación

Se autoriza señalar únicamente dos medios de manera simúltánea, pero la parte o el interesado deberá indicar en forma expresa cual de ellos se utilizará preferentemente. En caso de omisión, corresponde al juez la elección. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando

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se propongan dos números de fax, dos direcciones electrónicas o dos casilleros.

Artículo 29. Señalamiento de un único medio en varios asuntos

El Estado, las instituciones públicas, las financieras y toda persona física y jurídica, podrán señalar un único número de fax, correo electrónico o casillero, para recibir las notificaciones en todos los asuntos donde intervienen, radicados en un mismo circuito o despacho judicial. Quien coordina la oficina centralizada o el tribunal, llevará el control respectivo.

Artículo 30. Cómputo del plazo

Cuando se señala un fax, correo electrónico o el casillero; la persona quedará notificada al día siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. Para estos efectos, todos los días son hábiles conforme al artículo 16 de esta ley. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. Se entiende por “día hábil” de lunes a viernes, salvo los feriados o asuetos.

SECCIÓN 1NOTIFICACIONES POR FAX

Artículo 31. Procedencia

Para notificar por fax se transmitirá el documento que contenga la resolución pertinente, o en su caso una impresión nítida y fiel. Las oficinas centralizadas de

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notificaciones y todos los despachos judiciales, dotados de fax o que cuenten con ese servicio de transmisión de algún modo, podrán notificar por este medio a las partes que lo hayan designado de manera expresa. El fax receptor puede estar instalado en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 32. Comprobante

La notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido por el fax. El encargado de transmitir no necesariamente debe estar nombrado como notificador. El comprobante no requiere de la firma de quien transmite, basta con indicar su nombre para su identificación. De la misma manera se procederá cuando la transmisión se realiza a través de un servidor informático de fax.

Artículo 33. Notificación por oficina centralizada

Cuando la notificación deba hacerla una oficina centralizada, los despachos judiciales le deberán proveer los documentos y datos necesarios para realizar la comunicación. La oficina centralizada, una vez efectuada la notificación, remitirá al despacho el comprobante del fax respectivo. Cuando la tramitación del proceso tuviere respaldo informático, las comunicaciones y constancias se harán de esa misma forma, sin necesidad de conservar las actuaciones por escrito.

Artículo 34. Notificación automática por fax

Para notificar por este medio se harán hasta cinco intentos, para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos, esos intentos se

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harán tres el primer día y dos el siguiente. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar a efecto de la notificación automática.

Artículo 35. Deber de confirmar transmisión

A solicitud de la parte interesada, la oficina centralizada o el despacho judicial estarán obligados a ratificar la transmisión.

SECCIÓN 2NOTIFICACIONES POR CASILLERO

Artículo 36. Organo encargado

Corresponde a la oficina centralizada, del circuito judicial respectivo, notificar por el sistema de casillero que opera en el edificio. Realizada la notificación, remitirá el acta al despacho de origen. Donde no haya oficina centralizada, el depósito de la cédula lo hará la autoridad competente.

Artículo 37. Solicitud

Los casilleros pueden ser utilizados por abogados, empresas e instituciones públicas, los Bancos estatales y privados, así como las personas físicas o jurídicas. La solicitud se debe dirigir a la administración del edificio, a cuyo cargo está la adjudicación.

Artículo 38. Responsabilidad

El adjudicatario o la persona autorizada, bajo su responsabilidad, podrá retirar todos los días las resoluciones notificadas por casillero. El retiro se hará

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dentro del horario aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial para cada circuito judicial. Para ese efecto tiene un plazo máximo de 15 días hábiles y, una vez transcurrido, la oficina centralizada recogerá las cédulas no retiradas para su destrucción. De todo ello quedará un registro lacónico.

Artículo 39. Notificación en casillero distinto

Si se depositare una notificación en el casillero que no corresponde, el adjudicatario de ese casillero deberá devolver inmediatamente la cédula a la oficina centralizada. De ser evidente o razonable el error, la oficina hará el depósito en el casillero correcto para los efectos del artículo anterior. De lo contrario, la decisión debe tomarla el despacho judicial.

SECCIÓN 3NOTIFICACIONES POR MEDIO ELECTRÓNICO

Artículo 40. Autorización de cuenta

Para acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el interesado deberá solicitar al departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial se le acredite la cuenta de correo. La solicitud se podrá hacer en forma verbal con los datos requeridos. El departamento hará la prueba respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. En todo caso, la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada es responsabilidad del interesado.

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Artículo 41. Consulta de cuentas autorizadas

Las cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales a través de intranet, sin necesidad de exigir oficio de acreditación del departamento de informática. Únicamente se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista oficial.

Artículo 42. Notificación

Una vez autorizada la resolución, se almacena en el directorio que cada despacho determine y se ordena informáticamente la realización de la notificación. En la resolución se debe advertir, a la parte notificada, que las copias de los escritos y documentos presentados por la contraria quedan a su disposición en el despacho. Cualquier imposibilidad con la entrega final a la cuenta es responsabilidad de la parte.

Artículo 43. Interrupción del sistema

Cuando el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor receptor se interrumpan por cualquier motivo, la notificación se hará una vez restablecido el sistema. El servidor encargado deberá verificar las comunicaciones no transmitidas y hacer el envío de inmediato.

Artículo 44. Transmisión incompleta

Si el contenido de la resolución notificada electrónicamente está incompleto, la oficina o la parte notificada, deberá comunicarlo por la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles siguientes al recibo del correo. El despacho

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judicial tomará razón de lo sucedido y, de comprobar la anomalía, hará el envío de nuevo en los términos del artículo anterior.

Artículo 45. Deber de comunicar fallas

Tan pronto se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el sistema de envío de notificaciones, las oficinas o despachos judiciales deberán dar aviso al departamento de informática o al administrador del respectivo circuito judicial, responsables del buen funcionamiento del sistema.

Artículo 46. Servidor responsable

En los despachos receptores, se designará un servidor judicial como responsable de revisar el módulo de consulta del sistema de envío electrónico de comunicaciones. Esa función la debe ejercer al menos dos veces por audiencia. Una vez impresos los correos recibidos, deberá distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios que atienden el asunto. Además, llevará un registro de las comunicaciones electrónicas recibidas.

Artículo 47. Oficinas administrativas

Se autoriza a las oficinas administrativas para remitir sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico.

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Artículo 48. Remisión

En lo no previsto por esta ley en relación con la notificación por correo electrónico, se aplicará lo dispuesto en el manual de procedimientos de las comunicaciones por medios electrónicos de las oficinas judiciales.

SECCIÓN 4NOTIFICACIONES EN ESTRADOS

Artículo 49. Alcances

Los estrados son los lugares públicos destinados, en la oficina centralizada o en los despachos judiciales, para exhibir la lista de los procesos con resoluciones que deban ser notificadas.

Artículo 50. Órgano competente

En los circuitos judiciales donde exista oficina centralizada, corresponde a ésta llevar a cabo la notificación por este medio. En caso contrario, lo hará el despacho judicial respectivo.

Artículo 51. Deber de designar estrados

En ausencia de fax, correo electrónico, casillero u otro medio autorizado para atender notificaciones, la parte queda obligada a designar en estrados.

En los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la parte podrá señalar lugar.

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Artículo 52. Exhibición de listas

La notificación en estrados se hará los días martes y jueves, mediante la exhibición de la lista de los procesos en una vitrina especialmente diseñada al efecto. La lista debe incluir el número único del expediente, el nombre de las partes y la naturaleza del asunto. Si los días martes y jueves fueren inhábiles, la exhibición se hará al día siguiente hábil.

Artículo 53. Consulta y entrega de cédulas

Las listas se imprimirán por duplicado y serán consultadas por las partes, abogados o personas autorizadas. Deberán apersonarse los días señalados para verificar si tiene notificaciones. En ese caso, el notificador entregará las cédulas y copias correspondientes, dejando constancia de ello en el expediente firmando con quien la recibe.

Artículo 54. Destrucción por falta de retiro

Cuando las cédulas y las copias no fueren retiradas los días de exhibición de la lista, vencido el plazo para recurrir serán destruidas. De todo ello quedará un registro lacónico.

TRANSITORIO

Artículo 55. Expediente electrónico

Hasta tanto no entre en vigencia el expediente electrónico, la aplicación del artículo 11 de esta ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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DEROGATORIAS

Artículo 56. Derogatorias

Se derogan las siguientes disposiciones:Los artículos 173, 174, 179, 180, 181 del Código Procesal Civil; así como el 185; y su interpretación auténtica, realizada por la Ley N° 8125 del 16 de agosto del 2001, el 126 inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 6 bis de esa ley se deroga el párrafo que dice: “, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.”.

Esta ley entra en vigencia un mes después de su publicación.

El anterior proyecto se remitirá a conocimiento de la señora Ministra de Justicia, con el ruego atento de que se sirva darle el trámite correspondiente.

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REGLAMENTO PARA EL USO DE CASILLERO COMO MEDIO DE NOTIFICACIÓN

Aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-96, celebrada el 11 de noviembre de 1996, artículo XII.

Publicado en el Boletín Judicial N° 238 de 11 de diciembre de 1996. Últimas reformas

Circular Nº 46-2002 de 17 de mayo de 2002.Boletín Judicial Nº 103 de 30 de mayo de 2002.

Artículo 1.- (*)Quedan autorizadas las Oficinas Centralizadas de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales de todo el país, para notificar por medio del sistema de casillero que opera en cada edificio.(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Circular Nº 46-2002 de 17 de mayo de 2002. BJ# 103 de 30 de mayo de 2002.

Artículo 2.- Podrán adscribirse al sistema de casillero, los abogados, empresas e instituciones públicas, los Bancos estatales y privados, así como las personas físicas o jurídicas que demuestren a la Administración que reciben importante cantidad de notificaciones. Al efecto, deberán dirigir la solicitud respectiva al Administrador del Edificio, a cuyo cargo está la adjudicación.

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es Artículo 3.- Una vez obtenida la adjudicación, las notificaciones dirigidas al petente se harán por este sistema. Artículo 4.- La notificación por medio de casillero estará a cargo de la Oficina Centralizada de Notificaciones, la cual, una vez practicada, remitirá el acta respectiva al despacho correspondiente.

Artículo 5.- El adjudicatario, o quien él comisione, podrá retirar todos los días sus notificaciones dentro del mismo horario en que funciona la oficina de recepción de documentos.

Artículo 6.- La notificación se tendrá por practicada en el momento en que el notificador proceda a depositar la cédula respectiva en el casillero designado. Al respecto, levantará una acta. A la cédula se acompañarán las copias de escritos y documentos presentados por la parte contraria.

Quedarán bajo la responsabilidad de las partes que se adscriban al sistema, el retiro diario de las notificaciones.

Artículo 7.- Si por error se depositare una notificación en el casillero que no corresponde, el adjudicatario del casillero, estará en la obligación de devolverla de inmediato, a la Oficina Centralizada de Notificaciones. Esta hará nuevamente el depósito en el casillero que corresponda. A partir de ese momento, se tendrá por efectuada la notificación.

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Artículo 8.- El notificador encargado levantará diariamente un listado de los casilleros, cuyas notificaciones, ahí depositadas, no fueron retiradas. Artículo 9.- (*)Los adjudicatarios de casilleros deberán retirar las notificaciones en un plazo no mayor a los 15 días posteriores en que fueron depositadas, caso contrario se le asignará casillero a otro usuario. Las cédulas que se encontraren abandonadas en los casilleros, serán devueltas a la oficina de origen.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Circular Nº. 46-2002 de 17 de mayo de 2002. BJ# 103 de 30 de mayo de 2002 Artículo 10.-(*)Este reglamento rige a partir de su aprobación.

Aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-96, celebrada el 11 de noviembre de 1996, artículo XII, y publicado en el Boletín Judicial N° 238 de 11 de diciembre de 1996.

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REGLAMENTO PARA EL USO DEL FAX COMO MEDIO DE NOTIFICACIÓN

EN LOS DESPACHOS JUDICIALES

Aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-96, celebrada el 11 de noviembre de 1996, artículo XII.

Publicado en el Boletín Judicial N° 238 de 11 de diciembre de 1996.

Artículo 1.- Las oficinas centralizadas de notificación que fueren creadas de conformidad con la Ley número 7637 (de notificaciones, citaciones y otras formas de comunicaciones judiciales), al igual que los demás despachos judiciales, a los que se les haya dotado de fax, o que cuenten con los servicios de transmisión por fax a través de las unidades administrativas regionales o la sección de comunicaciones, podrán notificar por este medio a las partes que así lo hayan solicitado de modo expreso e inequívoco. El fax receptor puede estar instalado en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 2.- A las oficinas indicadas en el artículo anterior, las notificaciones se les hará por este medio, aunque no hubieren señalado forma para oír notificaciones. Las demás instituciones y oficinas públicas y las personas públicas o jurídicas, podrán señalar un número de fax para recibir notificaciones, de manera general para todos los asuntos en que sean parte y que se tramiten en un determinado Circuito, o en una oficina judicial.

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Artículo 3.- Las resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a aquél en que se hizo la transmisión.

Artículo 4.- Cuando la notificación la realice una Oficina Centralizada de Notificaciones, una vez efectuada, se remitirá la constancia respectiva, con el registro del fax, al despacho en que se tramite el asunto.

Cuando la tramitación del caso tuviere respaldo informático, las comunicaciones y constancias se harán en él, sin necesidad de enviar comunicación o constancias por escrito.

En las oficinas indicadas en el artículo primero, el funcionario o empleado que hiciere la transmisión, pondrá una constancia en el expediente y agregará el registro de transmisión.

Artículo 5.- Para hacer la notificación, se transmitirá el documento original contentivo de la resolución pertinente, y una carátula o portada diseñada al efecto que indique, al menos, el número de expediente, la naturaleza y el objeto del proceso, el nombre y los apellidos de las partes, las leyes, normas o actos recurridos en el caso de acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales, el nombre de la persona a quien se dirige el fax y en forma destacada el nombre del Despacho Judicial que tramita el caso.

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Artículo 6.- Cuando la notificación deba hacerla una Oficina Centralizada de Notificaciones, los despachos judiciales le deberán proveer los documentos y datos necesarios para realizar la comunicación, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 7637.

Artículo 7.- La notificación se comprobará por medio del registro de transmisión que provee el fax, el cual se adjuntará al expediente respectivo.

La Oficina Centralizada de Notificaciones, llevará un registro de las transmisiones realizadas y las no ejecutadas, así como de los motivos que impidieron realizarlas.

Artículo 8.- Quien deba realizar la notificación hará un mínimo de cinco intentos, con intervalos de al menos 10 minutos, para enviar el fax al número señalado, de los cuales se dejará constancia en el expediente, con especificación de día y hora.

Cuando el destinatario se comunicare con la Oficina Centralizada de Notificaciones o con el Despacho Judicial respectivo que emitió la notificación vía fax, para ratificar su envío, éstos estarán obligados a suministrar la información requerida.

El presente artículo ha sido reformado mediante Circular 50-06 del 22 de marzo de 2006.

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Artículo 9.- Este reglamento rige a partir de su publicación en el “Boletín Judicial “ y deroga el aprobado por la Corte Plena en la sesión del 2 de marzo de 1994, que re-gula la notificación por fax de la Sala Constitucional, la que se ajustará en sus notificaciones por fax a lo dispuesto en este reglamento.

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REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES POR MEDIO DE NOTARIO PÚBLICO

Artículo 1°. Las notificaciones personales, podrán efectuarse por un Notario Público, quién deberá confeccionar el acta respectiva y consignar razón en su protocolo. Al notario público se le aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial. Sin embargo, tienen facultades para notificar dentro y fuera del territorio nacional, sin necesidad de solicitar autorización expresa al despacho judicial.

Artículo 2°. El notario público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio del notariado y deberá contar con un mínimo de diez años de experiencia en el ejercicio, además, le son aplicables las limitaciones contenidas en el Código Notarial.

Artículo 3°. La parte interesada, en forma verbal o por escrito, deberá comunicar el nombre del notario público seleccionado, a quien se le entregará la cédula y copias sin más trámite. Del nombramiento sólo quedará constancia en el expediente, salvo se rechace por incurrir en alguna causa que impida acoger la propuesta. En este último supuesto, el tribunal dictará la resolución fundada correspondiente. El notario designado no deberá tener interés en el proceso.

Artículo 4°. Una vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar el acta con las formalidades impuestas en la ley de notificaciones, y consignar razón en su protocolo. Dentro del segundo día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho judicial la respectiva documentación.

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Artículo 5° Los gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la parte proponente, quien no podrá liquidar suma alguna por ese concepto a la contraria. En todo caso, se establece un pago mínimo de diez mil colones para cada notificación. Si la notificación no se pudiera realizar, por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley, el notario público pondrá la constancia respectiva y devolverá, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dictó la respectiva resolución, la cédula y copias. El pago se reduce al cincuenta por ciento de la suma anterior.”

Rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 4 de noviembre de 2003.-

Silvia Navarro RomaniniSecretaria General

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REGLAMENTO DE NOTIFICACIONESY COMUNICACIONES POR MEDIOS

ELECTRÓNICOS

Artículo 1. Se autoriza a los Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José y a los Tribunales de los Circuitos Judiciales donde se implante el Sistema de Gestión Judicial, para notificar por medio electrónicos...”

Artículo 2. Todos los días y horas son hábiles para practicar notificaciones por medios electrónicos.

Artículo 3. Firmada la resolución, ésta será almacenada en el directorio que cada despacho determine, de donde se pasará al Módulo de notificaciones en el cual se realizará el desglose y el respectivo envío. Si fuera del caso, en la resolución judicial se deberá señalar, que las copias de los escritos y documentos presentados por las partes, quedan a disposición del notificando (a) en el despacho judicial respectivo.

Artículo 4. El notificando se tendrá por notificado a partir del día siguiente del envío de la comunicación, es decir, en el momento en que el funcionario o el auxiliar judicial designado, pulse la opción de envío en el sistema y quede registrada en el buzón de la oficina, despacho o parte que se notifica.

Artículo 5. Comprobada en la pantalla la práctica de la notificación, se llenará el acta de la diligencia, la cual deberá contener la hora y la fecha en que se realizó la notificación, el nombre de la oficina, el despacho o la parte notificada, la indicación expresa de haberse practicado la

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notificación por medio electrónico, la identificación de la resolución notificada (número, hora y fecha), así como el órgano judicial que la emitió, el nombre, el puesto y la firma del funcionario o servidor que la envió electrónicamente.

Artículo 6. En los despachos receptores, se designará a un auxiliar judicial como responsable de revisar no menos de dos veces por audiencia, el módulo de consulta del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones. Ese servidor deberá imprimir las notificaciones que se hayan recibido electrónicamente, distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios responsables de atender el respectivo asunto. Además, deberá llevar un registro diario de las notificaciones electrónicas que se reciban.

Artículo 7. Si por error se enviare una notificación electrónica a un destinatario que no corresponde, éste comunicará de inmediato tal situación al despacho judicial de origen, para que lo enmiende y proceda a remitir la notificación electrónica a la oficina correcta. A partir de ese momento, se tendrá por efectuada la notificación.

Artículo 8(*). En caso de que el contenido de la resolución notificada electrónicamente esté incompleto, el despacho o la parte notificada, deberá comunicarlo por la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles siguientes al recibo de la notificación, al despacho judicial de origen, el que dejará constancia de lo anterior y procederá conforme a derecho.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Circular 67-01 del 10 de julio del 2001

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Artículo 9. Si el proceso de transmisión en el despacho judicial se interrumpe por cualquier motivo, cuando éste se restablezca, el servidor judicial encargado de efectuar la notificación electrónica, deberá verificar en la pantalla cuáles notificaciones no fueron transmitidas, para proceder de inmediato a realizar su transmisión. Artículo 10. En caso de que el Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones se interrumpa por más de una audiencia, el Juez determinará si la notificación debe realizarse en el lugar señalado por la parte con tal de no irrogar indefensión.

Artículo 11. Las oficinas o despachos judiciales deberán dar aviso al Departamento de Informática o al Administrador del respectivo Circuito Judicial, tan pronto como se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el Sistema de Envío de Notificaciones. Artículo 12. El Departamento de Informática o, en su caso, el Administrador del correspondiente Circuito Judicial, será responsable del buen estado de funcionamiento del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones.

Artículo 13. Se autoriza a las Oficinas Administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico.

Artículo 14. En lo no previsto por este reglamento, se aplicará lo dispuesto en el respectivo Manual de Procedimientos, así como también, lo que acuerde la Corte Plena.

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Artículo 15. Este reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.”

Publicación: Circular 36-2000.Secretaría General de la Corte.Boletín Judicial #116 de 16-6-2000.

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REGLAMENTO DE LA OFICINA CENTRALIZADA DE NOTIFICACIONES,

CITACIONES Y OTRAS COMUNICACIONES JUDICIALES

Nº 27-C de 11 de noviembre de 1996.

Aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-96 celebrada el 11 de noviembre de 1996, artículo XII.

Publicado en el Boletín Judicial Nº 239 de 12 de diciembre de 1996. Últimas reformas Circular Nº 46-2002 de 17 de mayo de 2002. Boletín Judicial Nº 103 de 30 de mayo de 2002.

Artículo 1.(*)Las Oficinas Centralizadas de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales que hayan sido establecidas y las que fueren creadas de conformdidad con la Ley Nº 7637 (de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales) estarán integradas por un coordinador, por los notificadores, auxiliares de citaciones y personal de apoyo necesario para el pronto y debido cumplimientos de sus funciones. (*)El presente artículo ha sido reformado mediante Circular Nº 46-2002 de 17 de mayo de 2002. BJ# 103 de 30 de mayo de 2002

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Artículo 2.La Oficina tendrá a su cargo, en forma centralizada, la práctica de las notificaciones y citaciones judiciales a realizar por las oficinas pertenecientes al Circuito que por su naturaleza necesitaren de su intervención. Para la correcta demarcación del perímetro, el que será acordado por la Corte Plena, y la necesaria división de sectores, elaborados éstos por la propia Oficina, cada Despacho tendrá un mapa de señalización.

Artículo 3.El Coordinador organizará, distribuirá, dirigirá y supervisará el trabajo de la Oficina. Estará investido, en forma permanente, como notificador.

Artículo 4.Es deber del Despacho Judicial donde se dicta la resolución a notificar, proveer a la Oficina Centralizada de Notificaciones, de los documentos y datos necesarios, para que la notificación pueda realizarse rápidamente.

Artículo 5(*).Una lista de entrega de los desgloses, será remitida a la Oficina, todos los días, entre las trece y las catorce horas, salvo, aquellos casos urgentes, justificados por el Coordinador, que ameriten su atención inmediata.

Los desgloses, diariamente, deberán ser distribuidos hacia los medios designados para la recepción de las notificaciones. Asimismo, y a esas mismas horas, se recibirán las citaciones; las que serán, cada día, entregadas, bajo registro, al Citador, para lo de su cargo.

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(*) El presente artículo ha sido reformado mediante sesión 12-98 celebrada el 27/04/98 Artículo XXV, publicado mediante Boletín Judicial Nº 237 del 7/12/98

Artículo 6.El notificador recibirá las cédulas y cumplirá con su función, conforme al medio y al sector que se le asigne. Al respecto procurará, el Coordinador de la oficina, rotarlos en forma periódica, con el objeto de garantizar la necesaria equidad, entre el personal.

El notificador, una vez efectuada la diligencia, procederá a llenar y a firmar el acta, para su devolución interna.

Artículo 7. Si el notificador no pudiere llevar a cabo la diligencia, por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley, procederá, entonces, a llenar la obligada constancia.

En ella describirá, lacónicamente, la situación suscitada y la adjuntará al desglose. Con una copia del listado recibido de cada oficina, se les devolverán las actas de notificación. Asimismo, se devolverán las constancias del no diligenciamiento, con sus respectivos desgloses, para su cancelación. El Despacho Judicial se dejará esa copia y pondrá sello de recibido, en el listado original, para efectos de archivo.

Artículo 8.A efectos de pago de viáticos u otros gastos, la notificación, en horas fuera de horario de los despachos, se hará sólo cuando así lo ordene expresamente el Juez respectivo o, en su caso, el Coordinador.

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Artículo 9. Todos los sistemas manuales de control acordados, podrán ser sustituidos o rediseñados, en su oportunidad, por sistemas informáticos que se vayan incorporando en cualquier momento. El personal de apoyo, así como los notificadores y los citadores, recibirán cursos de capacitación, para esos efectos.

Artículo 10.El citador devolverá la orden de citación, con las firmas de las personas citadas, para sus correspondientes cancelaciones y devolución, al Despacho de origen.

Artículo 11.Los notificadores realizarán sus actuaciones respecto de las resoluciones de todas las materias y en relación con todos los despachos judiciales. En lo de su cargo, lo mismo harán los citadores.

Artículo 12.Las copias a que se refiere el artículo 2 de la Ley, en su último párrafo, serán enviadas a la Oficina, con transcripción o fotocopia de la razón de recibido. Las demás copias se remitirán por los respectivos despachos, para su entrega, a la oficina centralizada.

Artículo 13.Este reglamento rige a partir de su aprobación.Aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-96 celebrada el 11 de noviembre de 1996, artículo XII y publicado en el Boletín Judicial N° 239 de 12 de diciembre de 1996.