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    LOS BIENES1Captulo I

    Las Cosas y los Bienes

    Seccin PrimeraConcepto de los objetos de Derecho

    La palabra objeto viene del latn obiectus, que significa lo opuesto al sujeto. As, ensentido jurdico, objeto de derecho es lo que est fuera del sujeto y sobre lo cual ste

    puede ejercer sus potestades o derechos subjetivos o patrimoniales.

    Los derechos patrimoniales pueden referirse en cuanto a su ejercicio a dos grandesgrupos de objetos: los Derechos Reales y los Derechos Personales. Los primeros recaendirectamente sobre las cosas; los segundos son las prestaciones que tenemos derecho aexigir a otros, en estos ltimos la relacin del sujeto activo con la cosa misma sobre la

    que recae la prestacin es indirecta. El objeto ltimo del Derecho Patrimonial es, endefinitiva una cosa sobre la cual ejercemos una potestad directa como en el DerechoReal de Dominio; o indirecta, como sucede en el Derecho Personal o crdito.

    El concepto de bien supone previamente la nocin de cosa. Genricamente hablandopuede decirse que cosa es todo aquello que existe y que no es persona (nocin residual).En un sentido estricto cosa es todo lo que tiene existencia fuera del ser humano. En estesentido cosa es sinnimo de lo que tiene existencia corporal, lo que no necesariamentees sinnimo de bien, que son aquellas cosas que son susceptibles de ser apropiadas con

    beneficio para el hombre.

    As, bien ms que una cosa material sobre la cual ejercemos un derecho, est constituidopor el Derecho que ejercemos sobre la cosa. En otros trminos bien es sinnimo delderecho subjetivo patrimonial que se ejerce sobre las cosas.

    De all podemos desprender que la expresin cosa es el gnero, siendo los bienes una desus especies. En efecto no todas las cosas son bienes, sino que para que lo sean serequiere que las cosas, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles deapropiacin privada.

    Lo que caracteriza a los bienes es la circunstancia de ser objetos de propiedad privada, y

    no el hecho de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire o el sol queindudablemente producen una gran utilidad, sin embargo, no son bienes por no poderser objeto de apropiacin por los particulares

    Nuestro Cdigo seala en su Art. 565 que los bienes consisten en cosas corporales oincorporales. Siendo los primeros los que tienen un ser real y pueden ser percibidos porlos sentidos, y los segundos los derechos reales y personales.

    As, para nuestro Cdigo, los bienes (especies) son las cosas (gnero) corporales y lasincorporales. Son corporales las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por lossentidos. Son incorporales las que consisten en meros derechos.

    1 Este apunte ha sido preparado de acuerdo al cedulario para el examen de licenciatura, otorgado por laFacultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica de Chile, en el Captulo referente a Bienes

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    Caractersticas de la nocin jurdica de cosa

    a) Extraeza al sujeto

    Cosa se contrapone a persona como objeto se contrapone a sujeto. El derechoest constituido por relaciones jurdicas que tienen por titular a las personas ypor objeto a las cosas, la cosa tiene, por lo tanto, que ser extraa al sujeto.

    b) Relevancia JurdicaEsto significa la posibilidad de ser objeto de relaciones jurdicas.

    c) La cosa puede ser presente o futura

    d) La nocin de cosa es independiente de la nocin de apropiabilidad por un sujeto.As, las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, los

    metales de una mina inexplorada, las res nullius, el tesoro no descubierto, etc.son cosas aunque no tengan jurdicamente un dueo, porque pueden ser objetode relaciones jurdicas.

    e) Debe proporcionar, o poder proporcionar, una utilidad al hombre. Esta utilidadpuede ser presente o futura, material o moral.

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    Seccin SegundaLos Derechos Reales y los Derechos Personales

    1. Generalidades

    Los Derechos Reales son definidos por el Art. 577, como aquellos que se tienen sobreuna cosa son respecto a determinada persona.

    Ellos se conciben como una relacin persona-cosa, una relacin inmediata, absoluta, underecho en la cosa (jus in re)

    Puede entenderse como un poder o seoro que tiene un sujeto sobre una cosa.Cuando ese poder es completo se est en presencia del mximo Derecho Real, eldominio, pero tambin puede ser parcial, incompleto, como en los dems DerechosReales.

    Derechos Personales o crditos son aquellos que slo pueden reclamarse de ciertaspersonas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley han adquirido lasobligaciones correlativas.

    Los Derechos Personales se llaman as por que ligan a una persona respecto de otra,estableciendo entre ellas una relacin de dependencia.

    En los Derechos Personales hay una relacin, que tiene como elementos un deudor, unacreedor y una prestacin. (Art. 578)

    2. Elementos y caractersticas de los Derechos Reales

    En el Derecho Real se distinguen slo dos elementos2:a) El sujeto activo, que es la persona, natural o jurdica, titular del Derecho; y

    b) El objeto del Derecho, es decir la cosa en la cual se ejerce, que puede sercorporal o incorporal.

    Caracterizan a los Derechos Reales que:i) El titulas del Derecho Real se aprovecha directamente de la cosa objeto del

    derecho o de la utilidad que esta pueda proporcionar

    ii) Necesariamente los Derechos Reales tienen por objeto una cosa corporal oincorporal, no pueden tener por objeto el hecho de una persona, ya que elejercicio de los derechos reales se hace sin respecto a determinada persona.

    iii) El objeto del Derecho Real necesariamente debe estar determinado enespecie, no se concibe el Derecho en la cosa ( jus in re) determinada engnero o indeterminada

    iv) El Derecho Real se ejerce directamente en la cosa, sin consideracin adeterminada persona, por ello es absoluto, existe respecto de todos y lasacciones que de l nacen (acciones reales) pueden ejercitarse contracualquier persona que obstaculice el ejercicio del derecho.

    2 Algunos sealan un tercer elemento, los sujetos pasivos, diciendo que ste sera la sociedad toda, encuanto est obligada a respetar el derecho del sujeto activo sobre la cosa

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    El que el Derecho Realeza absoluto faculta al titular a perseguir la cosa,quienquiera sea el poseedor o tenedor de ella y cualquiera sea el ttulo por elcual la ha adquirido.

    v) Los Derechos Reales, salvo algunas excepciones, pueden adquirirse yperderse por prescripcin.

    vi) El nmero de Derechos Reales es limitado. Por su contenido absoluto ydirecto los establece la ley. Nuestro Cdigo los enumera en el Art. 577,agregando adems el establecido en el Art. 5793. Ello no impide que otrostextos legales establezcan otros Derecho Reales4.As no es aceptada la posibilidad de que los particulares puedan crearDerechos Reales, ello pues las normas sobre la organizacin de la propiedad(entre las que se encuentran las relativas a los Derechos Reales) son de orden

    pblico.

    Por su contenido podemos agrupar a los Derechos Reales como: Derechos Reales degoce y Derechos Reales de garanta. Los Derechos Reales de goce permiten la

    utilizacin directa de la cosa. El primero de ellos, y ms completo, es el Derecho Realde Dominio, junto a l estn otros Derechos Reales de goce con facultades limitadas(uso, usufructo, servidumbre)

    Los Derechos Reales de garanta permiten utilizar la cosa indirectamente; contienen lafacultad de lograr, con el auxilio de la justicia su enajenacin para obtener con el

    producto de ella una prestacin incumplida (prenda, hipoteca)

    3. Elementos y Caractersticas de los Derechos Personales

    En esta clase de derechos se aprecian claramente tres elementos:a) Un sujeto activo o titular del derecho, llamado acreedor, que es la persona,

    natural o jurdica, que puede exigir la prestacinb) Un sujeto pasivo, llamado deudor, que es la persona, natural o jurdica, que se

    encuentra en la necesidad de procurar al acreedor un beneficio determinadoc) El objeto del derecho, que es la prestacin, que puede consistir en dar, hacer o

    no hacer.

    Los Derechos Personales presentan las siguientes caractersticas:

    i) La relacin entre el titular del derecho personal (acreedor) y el objeto del

    Derecho (prestacin) es indirecta, oblicua; es a travs del deudor.ii) El objeto de los Derechos Personales es la prestacin, dar, hacer o no haceralgo. Es decir, puede ser un hecho del hombre

    3 Seala el Art. 577 de nuestro Cdigo Civil, que son Derechos Reales: el de dominio, el de herencia, losde usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.Agrega el Art. 579 que el Derecho de censo es Real cuando persigue la finca acensuada; el censo vitaliciotambin ser derecho real cuando se persiga la finca acensuada (Art. 2279 inc. 2).La anticresis judicial o prenda pretoria cuando se constituye sobre bienes muebles da al acreedor losderechos y privilegios del acreedor prendario (Art. 2445 y Art. 507 inc. 2)

    4

    .v.gr. Ciertos Derechos Reales Administrativos, como la concesin minera, el Derecho deaprovechamiento de aguas, etc.

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    iii) La determinacin del objeto en un Derecho Personal puede ser en gnero(Art. 1508)

    iv) El Derecho Personal es relativo, slo existe respecto a la persona que se hayaobligado a la prestacin.Las acciones que de ste nacen (acciones personales) slo podrn ejercerse

    contra el deudor, persona determinada y conocida de antemano, que hacontrado la obligacin correlativa al derecho, y es el nico que puedeviolarlo no cumplindola.

    v) El nmero de Derechos Personales es ilimitado. Hay tantos derechospersonales como relaciones jurdicas pueden crearse.

    4. Las Acciones

    El Cdigo, luego de definir los Derechos Reales y Personales, seala que de ello nacen,respectivamente, acciones reales y acciones personales (Art. 577 y Art. 578, ambos en

    su parte final)

    Desde un punto de vista Civil, la accin puede ser definida como el Derecho que sehace valer en juicio, para obtener que ste sea reconocido, satisfecho o respectado.

    Proceslmente hablando la jurisprudencia ha definido a la accin como el poderautnomo que tiene por objeto obtener una determinada resolucin judicial sobre la

    pretensin que se hace valer, aunque sea infundada.

    Civilmente hablando, las acciones pueden clasificarse como acciones personales yacciones reales. Por su parte el Art. 580 expresa que los Derechos y Acciones se reputan

    bienes muebles o inmuebles segn sea la cosa en que han de ejercerse (DerechosReales) o que se debe (Derechos Personales), agregando que los hechos que se deben serepuntan muebles (Art. 581)

    Desde el punto de vista procesal las acciones se pueden clasificar como: declarativas,ejecutivas y de aseguramiento o conservativas:

    Declarativas, stas a su vez son de tres tipos:o Propiamente tales o de mera certeza: son las que tienen por objeto

    obtener que se declare por el tribunal la existencia o inexistencia de unadeterminada situacin jurdica

    o De condena: aquellas que tienen por objeto obtener el reconocimiento deun derecho y la condena del demandadoo Constitutivas: son las que tienen por objeto obtener que se modifique una

    situacin jurdica anterior Ejecutivas: son aquellas cuyo objeto es obtener el cumplimiento forzadode una obligacin De aseguramiento o conservativas: aquellas que tienen por objetomantener un derecho o un estado en una determinada situacin, antes de un

    juicio, mientras dura un juicio o para asegurar los resultados del juicio.

    De la accin surge como contrapunto la excepcin, que es toda defensa que eldemandado puede oponer a la accin del demandante.

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    Las excepciones las podemos clasificar como excepciones perentorias y dilatorias: Excepciones Perentorias: son las que miran el fondo del pleito y tienen

    por objeto enervar la accin deducida Excepciones Dilatorias: sin las que se refieren a la correccin del

    procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida

    Del mismo modo las excepciones pueden clasificarse como excepciones reales,personales y mixtas:

    Excepciones Reales: son las que resultan de la naturaleza de laobligacin. Pueden ser impuestas por cualquier persona Excepciones Personales: son las que resultan de ciertas circunstancias

    particulares que dicen relacin con determinadas personas Excepciones mixtas

    5. Paralelo entre Derechos Reales y Derechos PersonalesDerechos Reales Derechos Personales

    Existe una relacin directa entre el titulardel Derecho y la cosa objeto del mismo

    Existe una relacin indirecta, ya que elsujeto activo para obtener la prestacindebida necesariamente debe recurrir alsujeto pasivo

    Se ejerce slo respecto de especies o

    cuerpos ciertos

    Puede ejercerse respecto de especies o

    cuerpos ciertos y tambin sobre gneros

    Se ejercen siempre sobre cosas, sean estascorporales o incorporales

    Pueden referirse a cosas, hechos oabstenciones

    Existen Derechos Reales de garanta(prenda e hipoteca) que otorgan al titularDerecho de persecucin sobre la cosa enque recae su Derecho, y que garantiza el

    cumplimiento de su obligacin

    El titular no tiene Derecho dePersecucin. Si la cosa debida sale de lasmanos del deudor el acreedor no tiene lafacultad de perseguirla

    Los Derechos Reales de garanta otorgan asu titular una preferencia que permite

    pagarse de su crdito con la cosa dada engaranta, de manera preferente respecto alos dems acreedores.

    El titular (acreedor) no goza de preferencia alguna, se paga a prorratarespecto a otros acreedores que tengancrditos de su misma clase.

    Son limitados, no existen otros aparte delos que seala la ley.

    Son ilimitados, son tantos cuanto losparticulares pueden imaginar.

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    De ellos nacen acciones reales, sonabsolutas y se ejercen respecto decualquier persona

    De ellos nacen acciones personales, lasque son relativas, slo se ejercen respectode ciertas personas.

    Seccin TerceraClasificacin de las Cosas

    1. Cosas corporales e incorporales.

    El Art. 565 en su inciso primero seala que los bienes consisten en cosas corporales oincorporales

    Las cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por lossentidos, como una, un libro (Art. 565 inc. 2).

    Las cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los crditos ylas servidumbres activas (Art. 565 inc. 3). stas solo pueden ser percibidasintelectualmente.

    A primera vista esta distincin entre cosas incorporales e incorporales aparece clara, sinembargo presenta una dificultad, ya que esta clasificacin se basa en dos criteriosdiversos. As cuando decimos que el fundo es cosa corporal y el usufructo incorporalnos referimos, en el primer caso a la cosa sobre la que recae el derecho, no al derechomismo. Por el contrario, cuando decimos que el usufructo es incorporal nos referimosms al derecho que a la cosa, es cosa corporal el fundo sobre el que recae la propiedad yel usufructo; si, por el contrario, consideramos al derecho, todos los derechos sonincorporales, tanto el de propiedad sobre el fundo, como el de usufructo constituidosobre l.

    2. Cosas Muebles e Inmuebles

    Esta clasificacin es aplicable tanto a las cosas corporales como a las incorporales (Art.566 y 580).

    Seala el Art. 566 que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Soncosas muebles aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, respecto de ellas ellegislador distingue entre las que se pueden mover de un lugar a otro por si mismas,como los animales (que por eso se llaman semovientes) y las que se mueven de un lugara otro por una fuerza externa (cosas inanimadas)

    A su vez las cosas muebles pueden distinguirse como: Muebles por naturaleza: categora que se ajusta a la definicin que sealala ley. Muebles por anticipacin: son ciertos inmuebles por naturaleza, por

    adherencia o por destinacin que, para efectos de constituir Derechos sobre ellosa favor de otra persona que el dueo se reputan muebles antes de su separacin

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    del inmueble al que pertenecen. Y al reputarse muebles se les aplica todas lasnormas de estos, cuando se trata de constituir sobre ellos Derechos a favor deterceros.

    Segn el Art. 586, Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no se pueden

    transportar de un logra a otro.

    Los inmuebles corporales son de tres clases: Inmuebles por NaturalezaSon tales, las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como lastierras y las minas5

    Inmuebles por adherenciaEl Art. 568 establece que tambin son inmuebles las cosas que adhieren

    permanentemente a las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro,como los edificios y los rboles. El Art. 568 agrega que las plantas soninmuebles mientras adhieren al suelo por sus races.

    De lo sealado se concluye que es necesario que:i. el bien est adherido al inmueble

    ii. la adherencia sea permanente

    Los productos de la tierra y los frutos de los rboles, mientras permanezcanadheridos a su fuente de origen son inmuebles, pues forman con ella un solotodo, sin embargo se reputan muebles, como se ha dicho, an antes de suseparacin para los efectos de constituir Derechos sobre ellos a favor de otra

    persona que el dueo. Separados permanentemente son muebles. Inmuebles por DestinacinSon las cosas que siendo muebles por naturaleza estn permanentementedestinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, sin embargo, puedensepararse de stos sin detrimento (Art. 570).

    Los inmuebles por destinacin conservan su naturaleza mueble y difieren de losinmuebles por adherencia en que so inmovilizacin es slo ficticia y jurdica.

    La ley da a entender ciertos requisitos para que muebles por naturaleza pasen a

    ser inmuebles por destinacin:i. Que se hayan colocado en un inmuebleii. Que hayan sido colocados en inters del

    inmueble mismo, esto es, para su uso, cultivo o beneficio.iii. Que la destinacin tenga el carcter de

    permanente

    5 Pese a que parte de la doctrina considera que las aguas son inmuebles por naturaleza por formar partedel suelo, el Art. 4 del Cdigo de Aguas dice que atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero

    destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles, en consecuencia, las aguas ennuestra legislacin son inmuebles por destinacin slo si se destinan al uso, cultivo o beneficio de uninmueble.

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    La ley no exige como requisito de los inmuebles por destinacin el que sta seahecha por el dueo del inmueble, solo la exige para algunos muebles pordestinacin: Utensilios de labranza o minera Animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca

    Abonos existentes en la finca destinados a mejorarla Prensas, toneles, alambiques, calderas, cubos y mquinas que forman

    parte de un establecimiento industrial adherente al suelo.

    Respecto a esta serie de bienes, los autores estn de acuerdo en que ladestinacin la puede hacer el poseedor, ya que tiene nimo de seor y dueo.

    Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanque, colmenas ycualquiera otros vivares son inmuebles, con tal que estos adhieran al suelomismo, o de un edificio. En este caso no se trata de animales destinados alcultivo o beneficio de una finca, si no que destinados al uso del vivar.

    El Cdigo en su Art. 572 distingue una situacin especial, referente a las cosas decomodidad u ornato. As las que se clavan o fijan a las paredes de las casas y puedenremoverse fcilmente sin detrimento de las mismas paredes, se reputan muebles. Sistas estn embutidas en las paredes de modo que formen un solo cuerpo, seconsiderarn parte de ellas, aunque puedan removerse sin detrimento.

    Reglas de interpretacin legal en materia de bienes muebles

    Cuando por la ley o por el hombre se usa la expresin bienes muebles sin otraclasificacin, se comprender en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, segnel Art. 567 (Art. 574 inc. 1)

    Es decir, se comprenden en esta expresin solo las cosas corporales muebles, seansemovientes o inanimadas. En consecuencia se excluyen los inmuebles por destinacin(Art. 567 inc. 2), los inmuebles por adherencia y los inmuebles por naturaleza. Tambinse excluyen los Derechos Muebles (cosas incorporales muebles), porque el Art. 567, aque se refiere el Art. 574, slo trata de las cosas corporales muebles.

    Cuando se emplea la expresin muebles de una casa slo se comprenden en ella las

    cosas que forman el ajuar de una casa. Es decir, los muebles de uso comn de una casa,los muebles u objetos con que la casa se halla amoblada, guarnecida o provista. Sinembargo, es el propio Cdigo, el que expresamente excluye algunas cosas que,ordinariamente, forman el ajuar de una casa. As excluye el dinero, los documentos y

    papeles, las colecciones artsticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, losinstrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes ocaballeras y sus arreos, los granos, caldos y mercancas (Art. 574 inc. 2)

    La expresin todo lo que se encuentra en una casa comprende slo las cosas queforman su ajuar y se excluyen as las que menciona el Art. 574 inc. 2.

    Derechos Muebles e Inmuebles

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    Dispone el Art. 580 que los Derechos y Acciones se reputan bienes muebles oinmuebles segn sea la cosa que han de ejercerse, o que se deba. Si la obligacin es dehacer, el derecho y la accin para exigir su cumplimiento es mueble, aunque lo que sedeba hacer sea un inmueble, ello pues por expresa disposicin del Art. 581 los hechos

    que se deben se repuntan muebles.

    Las obligaciones que emanan de un contrato de promesa, por ejemplo de la promesa decompraventa de un inmueble, son muebles, por que del contrato de promesa surge unaobligacin de hacer, celebrar el contrato prometido, aunque ste se refiera a uninmueble.

    Importancia de la clasificacin en cosas muebles e inmuebles.

    a) La enajenacin de los inmuebles se hace por la

    inscripcin del ttulo en el Conservador de Bienes Races, la de los muebles porla simple entrega material.

    b) La enajenacin de inmuebles de incapaces requiere deautorizacin judicial (Art. 393, 255 y 1754)c) La venta de inmuebles debe celebrarse por escritura

    pblica (es solemne), la de bienes muebles es consensual.d) La hipoteca, contrato solemne, se refiere, por reglageneral a bienes races (la excepcin est constituida por la hipoteca de naves).La prenda, contrato real, generalmente se refiere a bienes muebles.e) La posesin de los inmuebles es protegida por accionesespeciales, como las acciones posesorias.f) El plazo de prescripcin adquisitiva es ms largorespecto de los inmueblesg) La rescisin de la venta por causa de lesin enorme,slo tiene lugar respecto de los inmueblesh) Los actos de comercio slo se refieren a bienes mueblesi) La competencia de los tribunales es distinta segn seamueble o inmueble la accin intentada.

    j) Los delitos de hurto y robo slo proceden respecto delos bienes muebles, respecto de los inmuebles procede la usurpacin.

    3. Cosas Consumibles y No Consumibles

    Esta clasificacin est contenida en forma confusa en el Art. 575, que segn algunosautores confundira consumibilidad con fungibilidad. Por su naturaleza estaclasificacin solo es aplicable a bienes muebles.

    Son consumibles las cosas que, usndolas conforme a su destino, se destruyen para elque las usa, por ejemplo: la lea, el carbn, el dinero, etc.

    La doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva. Son objetivamente

    consumibles los bienes que por sus propias caractersticas se destruyen natural ocivilmente por el primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen fsicamente o

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    sufren una alteracin sustancial, se destruyen civilmente si su uso implica enajenacindel bien.

    Son subjetivamnte consumibles los bienes que, atendiendo el destino que tienen para suactual titular su primer uso no importa enajenarlos o destruirlos.

    Son no consumibles aquellas que se pueden usar por un tiempo indefinido, sin que eluso las destruya o modifique especial o sensiblemente para el que las usa.

    Son objetivamente no consumibles los bienes que por sus propias caractersticas no sedestruyen natural o civilmente por su primer uso.

    Son subjetivamente no consumibles los bienes que atendiendo el destino qye tienen parasu actual titular su primer uso no importa enajenarlos.

    La importancia de esta clasificacin est en que cuando un Derecho Real o Personal

    impone la obligacin de restituir la misma cosa a su trmino, no puede tener lugar sobrecosas consumibles. El usufructo, el comodato, el uso, el arrendamiento, el depsito, al

    prenda, por su naturaleza no pueden tener por objeto cosas consumibles. Lo dicho no seopone a que, por excepcin, el usufructo o el depsito puedan recaer sobre cosasconsumibles, transformndose en un cuasiusufructo o en un depsito irregular.

    4. Cosas Fungibles y Cosas No Fungibles

    Son fungibles las cosas que por presentar entre s una igualdad de hecho, se lesconsidera como de igual poder liberatorio. Puede tambin decirse que una cosa esfungible cuando en concepto de la parte puede ser reemplazada por otra equivalente.

    Entendido de esta manera, son cosas fungibles las que pertenecen a un mismo gnero, oque se encuentran en un mismo estado.

    Una cosa no es fungible cuando no existe otra equivalente que pueda reemplazarla. Engeneral las especies o cuerpos ciertos no son fungibles.

    La fungibilidad se clasifica en objetiva y en convencional.i) Fungibilidad objetiva: La cosa objetivamente tiene otras equivalentes que

    renen las mismas caractersticas y propiedades.ii) Fungibilidad convencional: esto ocurre cuando por la voluntad de las partesla cosa tiene un reemplazo. Esto tiene gran importancia en la dacin en pago,obligaciones alternativas, compensacin voluntaria y depsito irregular.

    As para establecer si una cosa es o no fungible habr que atender en primer lugar a lavoluntad de las partes, y en segundo lugar es necesario compararla con otra que tenga elmismo poder liberatorio.

    Consumibilidad y fungibilidad

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    Generalmente las cosas consumibles son, al mismo tiempo, fungibles; pero amboscaracteres no van necesariamente unidos. Hay bienes consumibles no fungibles (v.gr.una bebida exclusiva y cuidadosamente preparada). Y hay bienes fungibles noconsumibles objetivamente (v.gr. un piano).

    Mientras la consumibilidad de las cosas depende de su naturaleza, la fungibilidaddepende de la voluntad de las partes, pero estas dos cualidades estn tan ntimamenteligadas que a menudo se cae en error. De ah la aparente confusin del Art. 575.

    Examinando dicho artculo, podemos llegar a la conclusin (luego de las diferenciascitadas entre consumibilidad y fungibilidad) que el legislador no defini las cosasfungibles, sino que slo se limit a decir que entre las cosas fungibles estn lasconsumibles.

    5. Bienes principales y bienes accesorios.

    Bienes principales son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad deotros. Bienes accesorios son aquellos que estn subordinados a otros, sin los cuales no

    pueden subsistir.

    El Cdigo no formula esta clasificacin, pero la reconoce implcitamente en muchas desus disposiciones (v.gr. Art. 587, 1122, 1127, 1830)

    6. Cosas divisibles e indivisibles

    Jurdicamente hay dos conceptos de divisibilidad, uno material y otro intelectual.

    Son materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse, sin que se destruyanen su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes enconjunto.

    Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales,imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.

    Desde ste punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales son divisibles. Lo

    interesante aqu es destacar que los bienes incorporales, por su naturaleza, al no tenerconsistencia fsica, slo son intelectualmente divisibles; y por disposicin legal, hayciertos derechos que no pueden dividirse, si siquiera intelectualmente (v.gr. Art. 1524,Art. 826, Art. 827, etc.)

    Los Derechos Personales son divisibles o indivisibles, siguiendo la divisibilidad oindivisibilidad de la obligacin, que es su contrapartida.

    En cuanto a los Derechos Reales, algunos por expresa disposicin legal, son indivisibles(como por ejemplo el Derecho Real de servidumbre Art. 826 y 827; el Derecho Real dehipoteca Art. 2408; el Derecho Real de prenda Art. 2405). El Derecho Real de dominio

    es tpicamente divisible. La ms usual de las divisiones que pueden tener sobre eldominio es aquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad, y confiere a un

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    tercero las facultades de uso y goce, con lo que el Derecho Real de dominio origina otroDerecho Real, el de usufructo.

    7. Cosas Presentes y Cosas Futuras

    Cosas presentes son aquellas que existen al momento de constituirse la relacin jurdica.Cosas futuras son aquellas que no existen al momento de constituirse la relacin

    jurdica, pero que se espera que existan.

    Esta clasificacin adquiere relevancia prctica en contratos que se celebran bajo unacondicin (v.gr. Art. 1813)

    Esta clasificacin es puramente jurdica, pues slo son bienes los presentes. Adems losDerechos Reales son de cosas presentes, no as los personales que pueden ser de cosas

    futuras.

    8. Cosas Singulares y Cosas Universales

    Son bienes singulares los que constituyen una unidad natural o artificial. Son bienesuniversales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre si una conexinfsica, pero que forman un todo funcional ty estn relacionados por un vnculodeterminado6.

    Estas agrupaciones de bienes se denominan universalidades. Las universalidades son dehecho y de Derecho o Jurdica.

    1) Universalidades de Hecho

    Se definen como un conjunto de bienes que, no obstante conservar suindividualidad, forman un todo al estar unidos por un vnculo de igual destino,generalmente econmico.

    Presentan las siguientes caractersticas:i) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza (como los

    libros de una biblioteca o los animales de un rebao) o de naturalezadiferente (como el conjunto de bienes corporales e incorporales quecomponen un establecimiento de comercio)

    ii) El vnculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad dehecho es el comn destino o finalidad, que generalmente es de carctereconmico

    iii) La universalidad de hecho slo comprende bienes, es decir, slo elementosactivos y no pasivos o deudas

    De la concepcin unitaria de universalidad se derivan importantes consecuencias:

    6 Resultando relevante que esta agrupacin de bienes es distinta de los bienes que la componen

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    Pueden ser objeto nico de un acto de disposicin, sin que sean necesariocelebrar tantos actos singulares como sean las cosas singulares que lacomponen

    Pueden sufrir incremento o disminucin, permaneciendo como unidadcompleja

    2) Universalidades de Derecho

    Estn constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurdicas activas y pasivasconsideradas jurdicamente como formando un todo indivisible.

    Como caracterstica sobresaliente y distintiva, las universalidades de derechocontienen tanto elementos activos como pasivos.

    Se diferencian de las universalidades de hecho en: Las universalidades de hecho solo pueden contener activos. Por el

    contrario, las universalidades de derecho pueden contener activos ypasivos

    En las universalidades de hecho el carcter unitario generalmente estdado por el dueo, mientras que el carcter unitario en lasuniversalidades de derecho estar dado por la ley.

    En nuestro Derecho, la universalidad tpica es la herencia, el patrimonio del fallido,la empresa y el patrimonio reservado de la mujer casada

    9. Cosas comerciables y cosas incomerciables

    Son comerciables aquellas cosas susceptibles de ser objeto de relaciones jurdicas prolos particulares, de manera que sobre ellos puede recaer un Derecho Real o constituirsea su respecto un Derecho Personal.

    Con comerciables aquellas cosas que no pueden ser objeto de relaciones jurdicas porlos particulares. No pudiendo existir a su respecto un Derecho Real o Personal.

    La incomerciabilidad puede ser absoluta o transitoria:

    Son absolutamente incomerciables las cosas comunes a todos loshombres, los bienes nacionales de uso pblico, los derechos personalsimos,las cosas destinadas al culto divino, etc. (Art. 586 y 587) Son transitoriamente incomerciables las cosas enumeradas en losnmeros 3 y 4 del Art. 1464, esto es: las cosas embargadas por decreto

    judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello ylas especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce dellitigio

    Esta clasificacin reviste importancia por lo siguiente:i) El objeto de los actos jurdicos debe ser comerciables (Art. 1461)ii) La enajenacin de las cosas que no estn en el comercio adolece de objeto

    ilcito (Art. 1464)

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    iii) La prescripcin adquisitiva slo opera tratndose de cosas comerciables

    No hay que confundir las cosas incomerciables con las cosas inalienables7, ya querespecto de algunas cosas inalienables es posible constituir derechos, sin embargo no se

    pueden transferir ni enajenar en virtud de una prohibicin absoluta o relativa,

    establecidos en el inters colectivo e individual de determinados individuos.

    10. Cosas apropiables e inapropiables

    Relacionada con la clasificacin anterior, pero basada exclusivamente en el dominio, lascosas se clasifican en apropiables e inapropiables, segn sean o no susceptibles de

    propiedad (pblica o privada). As sern apropiables aquellas cosas susceptibles depropiedad pblica o privada, e inapropiables aquellas cosas que no son susceptibles deldominio pblico o privado.

    Pueden entenderse como inapropiables las cosas comunes a todos los hombres, antescalificadas de incomerciables.

    Dentro de los bienes apropiables pueden distinguirse los bienes apropiados einapropiados.

    Inapropiados son los que siendo susceptibles de apropiacin carecen actualmente dedueos. Puede ser que nunca hayan tenido propietarios (que son los llamados resnullius), o pueden haberlo tenido, pero el dueo los abandon con la intencin dedesprenderse del dominio (en cuyo caso son llamados res derelictae)

    En el nuestro ordenamiento la existencia de bienes inapropiados (llamados mostrencoscuando son muebles y vacantes cuando son inmuebles) queda limitada slo a los bienesmuebles, segn se desprende del Art. 590.

    Nuestro Cdigo, denomina a los bienes de dominio de los particulares bienes privadoso bienes particulares, y a los de la nacin toda bienes nacionales,subdistinguindose entre stos los bienes nacionales de uso pblico o bienes

    pblicos y los bienes del Estado o bienes fiscales.

    7 Son cosas inalienables las cosas incomerciables y algunas comerciables como los Derechos de uso,habitacin, de pedir alimentos, Derecho que nace del pacto de retroventa, etc.

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    Captulo IIEl Dominio o Propiedad

    1. Generalidades

    Seala el Art. 582, que el dominio (que se llama tambin propiedad) es el Derecho Realen una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra laley o contra derecho ajeno.

    Por su parte el Art. 583 seala que sobre las cosas corporales hay tambin una especiede propiedad. Al decir ello el Cdigo no ha querido significar que se trata de unaespecie de derecho de dominio distinto al que se ejerce sobre las cosas corporales. Hausado esa expresin porque las cosas incorporales no se prestan por su naturaleza paraque se ejerzan en la misma forma que en las cosas corporales las facultades que son

    propias al Derecho de dominio.

    As el dominio est en la cspide de los Derechos Reales, puesto que puede ser objetodel mismo tanto las cosas corporales como las incorporales. As entendido el dominio esel ms amplio poder jurdico que se puede tener sorbe una cosa.

    Tal idea se ve reafirmada por nuestra Constitucin, que asegura a todas las personas Elderecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales eincorporales (Art. 19 n 24), garanta que se ve reforzada por la propia CartaFundamental al establecer sta La seguridad de que los preceptos legales que pormandato de la Constitucin regulan o complementen las garantas que sta establece oque la limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en suesencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio(Art. 19 n 26)

    2. Caractersticas del Derecho Real de Dominio

    a) Derecho Real: el dominio es el Derecho Real por excelencia; se ejerce sobre unacosa sin respecto de determinada persona

    b) Absoluto: confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre la cosa de que esdueo las ms amplias facultades de manera soberana e independiente. Sin

    embargo, el poder del propietario sobre la cosa est limitado por la ley y por elderecho ajeno. Adems est limitado por el Derecho Natural, no puede (elpropietario) hacer un uso inmoral de la cosa8

    c) Exclusivo y excluyente: se atribuye a un titular en forma privativa, y no puedehaber dos o ms propietarios sobre una misma cosa con iguales poderse sobreella.

    Como la exclusividad significa que no es posible el Derecho de Propiedad dedos o ms personas sobre una misma cosa, de manera independiente, lacomunidad no constituye excepcin a esta caracterstica.

    8 ROZAS VIAL, F. Los Bienes p. 76. Editorial Jurdica Conosur 1998

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    d) Perpetuo: el dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, nose extingue por el slo transcurso tiempo o por el no ejercicio del Derecho. Porlo mismo, su accin protectora, la reivindicatorio, no se extingue por el slotranscurso del tiempo. El titular puede perder el Derecho y la accin, cuando eltercero posee la cosa y llega a ganarla por prescripcin, teniendo lugar lo

    dispuesto en el Art. 2517: Toda accin por la cual se reclama un derecho seextingue por la prescripcin adquisitiva del mismo derecho

    3. Atributos o Facultades del Dominio

    Tradicionalmente se han distinguido tres atributos o facultades en el dominio: el uso, elgoce y la disposicin.

    1) La facultad de uso (jus utendi)Facultad para servirse de la cosa segn su naturaleza, siempre que no consista enla percepcin de frutos de la cosa y en la destruccin inmediata de ella.

    2) La facultad de goce (jus fruendi)Faculta al dueo a percibir todos los frutos (naturales y civiles) y productos9 queemanen de la cosa

    3) Facultad de disposicin (jus abutendi)La facultad de disposicin es la que habilita al propietario a hacer con la cosa loque le plazca.

    Esta facultad se entiende desde dos puntos de vista: Disposicin material, que comprende transformar la cosa (cambiar su

    sustancia), consumirla (cuando es consumible), destruirla (siempre queno atente contra la funcin social de la propiedad).

    Disposicin jurdica, que comprende la celebracin de Actos Jurdicosque importen enajenacin (actos jurdicos que transfieran todas o algunasde las facultades de Derecho de dominio de una persona a otra o queconstituyan un Derecho Real)

    La facultad de disposicin es de orden pblico, y como tal garantiza, en ltimo trmino,la libertad de comercio y la libre circulacin de los bienes. Muestra de ello es una seriede disposiciones establecidas por el Cdigo que tienen por objeto impedir que se

    entorpezca la libre circulacin de la propiedad, tales como los Art. 745 y 769 queprohben la constitucin de usufructos sucesivos (ver tambin Art. 1126, 1964, 2031,2279, 2415, etc.). Sin embargo es posible apreciar limitaciones al ejercicio de lafacultad de disposicin que pueden provenir de la ley, del juez o de la voluntad de las

    partes.

    1) Limitaciones legales a la facultad de disposicinExcepcionalmente es el propio legislador el que limita la facultad de disposicin:

    Art. 751 que permite que el constituyente de un fideicomiso prohba alpropietario fiduciario que enajene la propiedad fiduciaria

    9 La doctrina distingue los frutos de los productos, siendo lo froslosuela sada ridicamente,ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria; mientras que el productocarece de periodicidad y disminuye a la cosa.

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    Art. 793 que faculta al constituyente de un usufructo a prohibir alusufructuario que enajene o ceda su derecho.

    Art. 1432 n 1 que autoriza a donar una cosa con la condicin de noenajenar.

    2) Limitaciones judiciales a la facultad de disposicinEl juez en ciertos casos puede establecer la prohibicin de celebrar ciertos actosy contratos respecto de determinados bienes. Prohibicin que respecto ainmuebles debe inscribirse en el registro de prohibiciones y gravmenes delConservador de Bienes Races.El acto que se celebra en contravencin a la prohibicin judicial se sanciona connulidad absoluta por objeto ilcito.

    3) Limitaciones convencionales a la facultad de disposicin.Ya se ha sealado que es un principio general en nuestra legislacin la librecirculacin de los bienes, siguindose como corolario de sta, el que la facultadde disposicin sea de orden pblico.

    Tendiendo presente esta consideracin, y la libertad de los particulares decontratar cualquier convencin se ha planteado el problema de la validez o lanulidad de las estipulaciones acordadas por la voluntad de los particularesdestinadas a limitar esa facultad de disponer:

    i. Validez de la clusula de no enajenar

    Esta postura ha sido planteada por don Jos Clemente Fabres, quien seala

    que: No hay prohibicin expresa de carcter general, en relacin con estospactos, y es principio establecido que en el Derecho Privado se puedeefectuar todo lo que no est expresamente prohibido por la ley.

    Adems hay casos en que la ley prohbe expresamente esta clusula, delo que se desprende que, por lo general es posible convenirlas.

    Si el propietario se desprende del uso, goce y disposicin de una cosa alenajenarla, con mayor razn podr desprenderse nicamente de lafacultad de disposicin.

    Por que el Art. 53 n 3 del Reglamento del Registro del Conservador deBienes Races establece expresamente a inscribir todo tipo de

    impedimento o prohibicin referente a inmuebles sean stos legales,judiciales o convencionales, que embaracen o limiten de cualquier modoel libre ejercicio del Derecho de enajenar.

    ii. Nulidad de la clusula de no enajenar

    Esta posicin seala que las clusulas de no enajenar adolecern de nulidadabsoluta por falta o ilicitud objeto. Argumentan su postura sealando que: La libre circulacin de los bienes es uno de los principios fundamentales

    del ordenamiento jurdico, y pueden tenerse como una norma de ordenpblico.

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    En determinados casos las clusulas de no enajenar estn expresamente permitidas, de ello cabe concluir que generalmente no se tienen porvlidas

    El Art. 1810 da a entender que solo la ley puede prohibir enajenar alsealar que pueden venderse todas las cosas cuya enajenacin no est

    prohibida por la ley. En caso de aceptarse una clusula en tal sentido se producira una

    situacin curiosa pues con ello el titular de la cosa tendra consigo lasfacultades de uso y goce, quedando la facultad de disposicin sin titular.

    En cuanto al Art. 53 n 3 del Reglamento del Registro del Conservadorde Bienes Races sealan que al tratarse de una norma reglamentaria no

    puede drsele eficacia en lo que no se acomode a la ley, y rechazndosestas clusulas por la ley el reglamento no podra establecerlas. Esteargumento se refuta pues el reglamento fue dictado en virtud de unadisposicin legal (Art. 695 del Cdigo Civil) por lo que tendra fuerza deley.

    iii. Finalmente algunos aceptan la validez de la clusula en trminosrelativos; si se establecen por un tiempo no prolongado y existiendo alguna

    justificacin.

    Al respecto la jurisprudencia actual ha tendido a aceptar la validez de laestipulacin por un tiempo determinado y prudente, con justificado motivo.

    La naturaleza de la estipulacin es la de una obligacin de no hacer. As,supuesta su validez, si el deudor la infringe, es decir enajena el bien de que se

    trata ser aplicable el Art. 1555 o bien el Art. 1489.4. Limites al Derecho de Dominio

    De acuerdo con el Art. 582, el Derecho de dominio, a pesare de ser absoluto, no puedeejercerse contra la ley o contra derecho ajeno.

    Las limitaciones relativas al derecho ajeno no constituyen un desconocimiento delDerecho de propiedad. Se establecen en inters recproco de los propietarios, ya que elEstado de Sociedad los hace indispensable.

    Las principales limitaciones del derecho de propiedad son:a) Las obligaciones reales que afectan al propietarioo poseedor por el solo hecho de serlo. El deudor de las obligaciones reales esla persona que es propietaria o poseedora de la cosa. Estas obligaciones sontransmisibles a los herederos.

    b) La funcin social del dominio. El derecho dominioest ntimamente relacionado con el derecho natural, nos permite descubrirracionalmente que todos los hombres pueden apropiarse de las cosas estn enla naturaleza para la satisfaccin de sus necesidades. Pero el hombre no slo sevale su esfuerzo, sino tambin de la sociedad poltica y econmicamente

    organizada. Por estar inmerso en la sociedad el hombre se debe ello, debecontribuir al logro del bien comn. As, el derecho dominio debe estar

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    encaminado al logro de bien comn (funcin social), por lo que las facultadesdel dominio no pueden ejercerse en perjuicio de la sociedad.c) El abuso del derecho. Hay abuso del derechocuando los actos que importa su ejercicio son contrarios a los fineseconmicos o sociales del mismo, o cuando sin utilidad para titular del

    derecho, se realizan principalmente para causar mal a otro.El abuso del derecho pone en pugna el derecho de una persona con el intersde otra. Cosa distinta es la colisin de derechos en que hay pugna en elderecho de una persona con el derecho de otra.Algunos intentan resolver este problema a travs de la responsabilidadextracontractual, ya que el perjuicio causado puede deberse a culpa o dolo. Sinembargo, se ha sealado que esta no es la solucin ideal, ya que laresponsabilidad extracontractual supone un obrar que no est amparado por elderecho, y en el abuso del derecho si hay un obrar amparado por el derecho.Adems la responsabilidad extracontractual no nos permite resolver lassituaciones de abuso del derecho donde no hay ni dolo ni culpa.

    As otro proponen como sancin al abuso del derecho la cesacin oatenuacin del mismo y la correspondiente indemnizacin de perjuicios,fundamentando est sancin en el espritu general de la legislacin y en laequidad natural.

    d) Las establecidas en el Art. 732, esto es, lapropiedad fiduciaria, el usufructo, el uso, la habitacin y las servidumbres.

    5. Limitaciones a la exclusividad del dominio

    Una de las principales caractersticas del derecho real de dominio es que es exclusivo yexcluyente. Esta exclusin se ve limitada por tres instituciones:

    Derecho de uso inocuo.Facultad que tiene una persona de aprovecharse de un bien ajeno cuando de esteaprovechamiento no se deriva un perjuicio para el propietario, o bien anexistiendo perjuicio este ser despreciado por nfimo. (v.gr. Acceso los montes

    para recoger ello frutos y flores silvestres)Nuestra legislacin no conceder expresamente este derecho. Antes el cdigocivil permita la casa y la pesca en predios o lugares no cultivados ni cerrados.

    Derecho de acceso forzosoPosibilidad de una persona de inmiscuirse en propiedad o cosa ajena con objetode realizar actos que digan relacin con una cosa de su dominio ( v.gr. Art. 620)

    Principio de mal menorPosibilidad que tiene una persona para utilizar un bien ajeno para proteger su

    persona o bienes cuando se encuentran en peligro inminenteNuestro Cdigo Civil no lo contempla, pero si nuestro derecho a travs delCdigo Penal de sus disposiciones relativas al estado de necesidad justificante.

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    6. Proteccin del derecho dominio

    Adems de estar protegido el titular del derecho dominio por la accin real que nace

    este derecho, es decir, por la accin reivindicatoria, la constitucin establece una seriede medidas para proteger el derecho dominio.

    Por su parte el Art. 19 nm. 23 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas lalibertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que lanaturaleza hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nacin today la ley lo declare as.

    El Art. 19 nm. 24 de La Constitucin asegura a todas las personas el derecho depropiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o corporales.

    El Art. 20 de la constitucin establece el recurso de proteccin que se traduce respectodel dominio en el derecho que tiene el propietario para acudir a la Corte de Apelacionesrespectiva cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privacin,

    perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de su derecho de propiedad.

    El Art. 19 nm. 26 garantiza la seguridad de que todos los preceptos legales que pormandato de la Carta Fundamental regulen o complementen las garantas que staestablece o que las limiten en los casos que la propia Constitucin autorice no podrnafectar los derechos en su esencia, imponer condiciones, tributos o requisitos queimpidan su libre ejercicio.

    Por ltimo, el Art. 45 inc. 2 prescribe que las requisiciones que se practiquen darnlugar a indemnizaciones en conformidad a ley. Tambin darn derecho indemnizacinlas limitaciones que se imponga al derecho de propiedad cuando importen privacin dealguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, y con ello se cause dao.

    7. Clasificacin de propiedad

    1) Atendiendo su extensin, la propiedad se clasifica como:

    i. Propiedad plena, es la que autoriza a su titular para ejercer todas las

    facultades del dominio (uso, goce y disposicin)ii. Nuda o mera propiedad, es aquella en que el titular est despojado delas facultades de usar y gozar de la cosa (Art. 582 inciso 2)

    iii. Propiedad absoluta, aquella que no est sujeta a condicin alguna encuanto su trmino o duracin.

    iv. Propiedad fiduciaria, es la que est sujeta al gravamen de pasar otrapersona por el hecho de verificarse una condicin (Art. 733 incisoprimero)

    2) Segn su titular, la propiedad puede ser:

    i. Propiedad individual, aqulla que su titular es una solapersona.

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    ii. Copropiedad o condominio, es la que tiene por titular avarias personas.

    3) Segn su objeto

    i. Civil, es la que reglamenta el Cdigo Civil.ii. Intelectual e industrial, es la que est constituida por las

    producciones del talento o del ingenio de sus autores (Art. 583 incisoprimero). Esta propiedad se rige por leyes especiales (Art. 583 inciso2). (v.gr. Ley de propiedad intelectual. Ley nm. 17.336; DL 958 de1931, modificado por el DFL 242 de 1960; Ley 19.039; ConvencinInteramericana sobre Derechos de Autor y la Convencin Universalsobre Derechos de Autor)

    8. La copropiedad

    Existe comunidad cuando dos o mas personas se encuentras respecto de una misma cosaen una misma situacin jurdica.

    Existe copropiedad cuando dos o mas personas tienen propiedad sobre una sola y mismacosa, proindiviso y que corresponde a cada una de ellas en un aparte alcuota, ideal oabstracta.

    La indivisin de la propiedad puede recaer sobre una universalidad jurdica o sobre unaespecie o cuerpo cierto. En el primer caso debe hablarse propiamente de unacomunidad; en el segundo de copropiedad.

    En relacin a la naturaleza jurdica de la copropiedad, nuestra legislacin adscribe a lateora propuesta por el Derecho Romano (en esta materia Bello sigui los postulados dePlaniol que adheran a esta teora). Segn esta teora, la comunidad otorga a cadacomunero una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Lo que se traduceen una doble situacin:

    - Cada comunero tiene derecho de dominio sobre su cuota, derecho que esabsoluto, exclusivo y perpetuo; y

    - En cuanto a la cosa comn existe un derecho colectivo10

    En cuanto a su origen la propiedad plural puede tener diversas fuentes:- Puede resultar de un contrato, como en el caso que dos o mas personascompraran por un mismo acto una misma cosa o bien; o en el contrato en queuna de las partes enajena a la otra una parte de sus derechos sobre la cosa

    10 Opuesta a esta teora es la Doctrina Alemana de la Propiedad Colectiva, por la cual desaparece porcompleto el derecho individual; los comuneros no tienen sobre la cosa ningn derecho, ni en todo ni enparte. En caso de seguir esta doctrina cada comunero no podra vender o hipotecar su cuota en lacomunidad. Todos los indivisarios sera titulares del derecho de dominio sorbe las cosas comunes, sinembarho este derecho no podra dividirse, por lo tanto las cosas comunes no tendran dueo, pues en el patrimonio de cada comunero no figura la cuota en la comunidad, debido a que esta es algo

    completamente independiente de los comuneros. Es por ello que la comunidad es un patrimonio deafectacin, no ligado a ninguna persona, circunstancia que lo hace diferenciarse del sistema romano y dela nocin de propiedad individual o singular

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    - Puede resultar de un hecho jurdico, como lo es la muerte de una persona,operando de tal modo la sucesin por causa de muerte, y generando unacomunidad entre los herederos.

    - En el caso de la disolucin de la sociedad conyugal- La disolucin de las sociedades civiles y comerciales se forma una comunidad

    mientras se proceda a su liquidacin

    Efectos de la copropiedad:

    Cada copropietario no tiene sobre la cosa comn un derecho radicado enninguna parte de ella, por lo que individualmente no puede transferir sudominio, ni gravarla antes de su divisin. Si lo hace, la enajenacin o gravamense entiende que lo es de su cuota y subsistir si la cosa le es adjudicada. Si no sele adjudica quiere decir que enajen una cosa ajena y que su gravamen caduca Como cada copropietario es dueo de su cuota, si le est permitidoenajenarla o gravarla (slo su cuota y no la cosa comn) Los copropietarios conjuntamente pueden enajenar la cosa comn (deconsuno), ello pues todos los copropietarios, conjuntamente son dueos de lacosa comn. Los copropietarios responden de culpa leve, por consiguiente cadacopropietario puede hacer efectiva esa responsabilidad contra el copropietarioculpable de algn dao en la cosa comn Los actos de un copropietario, ejecutados sin el consentimiento de losotros no obligan a stos sino en cuanto hayan sido tiles, como los de todoagente oficioso. Ningn comunero (y consiguientemente, ningn copropietario) est

    obligado a la indivisin, por lo que en cualquier momento podr solicitar que seefecte la particin de la cosa comn, salvo pacto expreso de indivisin, el cualdeber ajustarse a las normas legales (no puede, en caso alguno, extenderse pormas all de 5 aos)

    La copropiedad generalmente es ilimitada, sin embargo al legislador le interesa que lapropiedad no tenga trabas en cuanto a su circulacin, de ah que no mire con buenosojos la indivisin, y procure por todos los medios que ella dure el menor tiempo posible.

    a) Indivisin de duracin indeterminada: Por ejemplo, la comunidad que se forma con ocasin de la muerte de una persona

    es de una duracin indeterminada, pero en cualquier momento un heredero puede pedir que se proceda a la liquidacin; igual cosa sucede en lacomunidad que se produce al disolverse la sociedad conyugal

    b) Indivisin de duracin determinada: As cuandodon personas adquieren una cosa en comn pueden pactar que la indivisindurar determinado tiempo, siempre que no sea mayor de 5 aos, pues un

    plazo mayor no es permitido por la ley, preocupada siempre por la librecirculacin de la propiedad; es claro que este plazo de 5 aos de indivisin

    puede ser prorrogado tantas veces como lo deseen las partes. Mientras dure elpacto no se podr pedir la divisin por ninguno de los contratantes

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    c) Indivisin perpetua o forzada: Ello sucede en lacomunidad que existe sobre las tumbas o mausoleos, en atencin al carcterfamiliar de esta propiedad; en ciertas servidumbres; en los edificios divididosen pisos o departamentos, etc.

    En atencin a las diversas posibilidades de indivisin es que el derecho para pedir laparticin no prescribe jams (Art. 1317)Trmino de la copropiedad

    En conformidad al Art. 2312, la comunidad (y consiguientemente la copropiedad)termina:

    i. Por la reunin de la cuota de todos los comuneros en una solapersona

    ii. Por la destruccin de la cosa comniii. Por la divisin del haber comn

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    Captulo IIILos modos de adquirir el dominio

    Son los hechos jurdicos a los que la ley atribuye la facultad de hacer nacer o traspasarel dominio.

    Son modos de adquirir el dominio: (Art. 588)

    A) La Ocupacin: modo de adquirir el dominio de las cosas que nopertenecen a nadie, mediante su aprehensin material con el nimo hacersedueo de ellas (Art. 606)B) La Accesin: modo de adquirir el dominio por el cual el dueode una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta ella (Art.643)C) La Tradicin: modo de adquirir el dominio de las cosas y queconsiste la entrega que el dueo de ellas hace otro, habiendo una parte la

    facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad eintencin de adquirirlo (Art. 670)D) La Sucesin por Causa de Muerte, que es un modo de adquirir el dominio de todo o parte del patrimonio de una persona difunta.E) La Prescripcin Adquisitiva: es un modo de adquirir el dominiode las cosas ajenas por haberse posedo dichas cosas durante cierto lapso detiempo y concurriendo los dems requisitos legales (Art. 2492)F) La Ley: no est mencionada como modo de adquirir el dominio

    por el Art. 588. Sin embargo, opera como tal en ciertos casos (por ejemplo enla expropiacin).

    La doctrina clsica, que tiene su origen en el Derecho Romano, exige para que seadquiera el dominio la existencia de un ttulo y de un modo de adquirir.

    As el modo de adquirir es la causa prxima de la adquisicin del dominio, mientras elttulo traslaticio es la causa remota.

    Podramos decir que el ttulo es el hecho jurdico que da la posibilidad de adquirir eldominio; y que modo de adquirir es el hecho jurdico que produce la adquisicin deldominio.

    Entendido de esta manera los contratos no bastan para que se adquiera el dominio de lascosas corporales o de los derechos. Los contratos engendran slo derechos personales.

    Segn el Cdigo Civil francs por el contrato se transfiere el dominio. Sin embargo,tratndose de bienes races para que ste dominio sea oponible a terceros debe"transcribirse" en el registro de hipotecas. As, tratndose de inmuebles en Francia haydos modos de adquirir: entre las partes por el contrato, respecto de terceros por latranscripcin.

    En Chile la doctrina est conteste en que todo modo de adquirir el dominio es tal porquela ley lo dice. La ley es la causa eficiente del modo de adquirir y en consecuencia su

    ttulo remoto.

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    Sin embargo, no todos los autores coinciden en cuanto al ttulo inmediato de los modosde adquirir el dominio:

    a. Algunos creen que todos los modos de adquirir, sean originarios oderivativos, requieren de un ttulo inmediato que reglamente la forma enque se adquiere el dominio en cada modo. Estiman que en los modos de

    adquirir originarios, siendo la ley su causa eficiente y la que reglamentala forma de adquirir, el ttulo mediato y el inmediato se confunden.

    b. Otros piensan que slo los modos de adquirir derivativos requieren de unttulo inmediato, el que sera innecesario en los originarios.

    c. Rozas Vial opina que la ley es siempre ttulo remoto que los modosadquirir pero, adems, en los modos originarios es ttulo inmediato encuanto reglamenta la forma en que se quiere el dominio

    Clasificacin de los modos de adquirir el dominio

    a. Modos de adquirir originarios y derivativos

    Son modos de adquirir originarios los que hacen adquirir el dominioindependientemente, sin tomar en cuenta el dominio anterior. Son modos de adquiriroriginarios: la ocupacin, la accesin, la prescripcin y la ley

    Son modos de adquirir derivativos lo que hacen adquirir el dominio considerando eldominio anterior dueo de la cosa. Son modos adquirir derivativos: la tradicin y lasucesin por causa de muerte.

    La importancia de esta clasificacin radica en que para medir el derecho adquirido, enlos modos originarios se atiende solo al adquirente. En los derivativos, por el contrario,se atiende al derecho del antecesor. Nadie puede adquirir ms derechos que su antecesory nadie puede transferir o transmitir ms derecho que lo que tiene. Si el tradente o elcausante no son dueos, no se adquiere el dominio por la tradicin o por la sucesin porcausa de muerte.

    b. Modos de adquirir a ttulo universal y a ttulosingular

    Modos de adquirir a ttulo universal son aquellos en que se adquiere todo el patrimoniode una persona una cuota de l (Art. 951).

    Modo de adquirir a ttulo singular es aquel en que se adquiere el dominio dedeterminados bienes.

    Atendiendo a esta clasificacin notamos que la ocupacin y la accesin son siempre attulo singular. La sucesin por causa de muerte puede ser a ttulo universal o ttulo

    singular (Art. 951). Lo mismo sucede con la ley. La tradicin y la prescripcin songeneralmente a ttulo singular, son a ttulo universal cuando se cede el derecho de

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    herencia (Art. 1909 y 1910) y cuando se adquiere por prescripcin ese derecho (Art.2512)

    c. Modos de adquirir onerosos y gratuitos

    Modo adquirir oneroso es el que impone al adquirente un sacrificio pecuniario.

    Modo adquirir gratuitos es el que me importa sacrificio pecuniario para adquirente.

    d. Modos de adquirir por acto entre vivos o por causade muerte

    Modo adquirir por acto entre vivos es el que para operar no requiere la muerte unapersona. Todos los modos de adquirir son por acto entre vivos, salvo la sucesin por

    causa de muerte.

    Modo adquirir por causa de muerte son los que para operar suponen la muerte unapersona de la que se deriva el derecho.

    Mediante los modos de adquirir el dominio no slo se puede adquirir el dominio de lascosas corporales, si no tambin los dems derechos reales, y a un, el de los derechos

    personales: Mediante la ocupacin slo puede adquirirse el dominio de las cosas corporales

    muebles.

    Mediante la accesin puede adquirirse el dominio de las cosas corporalesmuebles e inmuebles. Por la prescripcin puede adquirirse el dominio de las cosas corporales muebles

    e inmuebles, y los derechos reales que no estn expresamente exceptuados (entreellos la herencia que es una universalidad).

    Mediante la sucesin por causa de muerte, la tradicin y la ley se puede adquirirel dominio de las cosas corporales, los derechos reales (entre ellos la herenciaque es una universalidad) y los derechos personales, sean muebles o inmuebles.

    El dominio slo puede adquirirse de un solo modo. Si alguien se hace dueo una cosapor un modo adquirir el dominio no puede adquirirlo por otro. Una persona no puede

    adquirir el dominio de algo que ya es suyo.

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    Captulo IVLa Tradicin

    1. La tradicin como modo de adquirir el dominio

    La tradicin es un modo adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega queel dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferirel dominio, y por la otra la capacidad e intencin de adquirirlo. Lo que se dice deldominio se extiende a los otros derechos reales (Art. 670)

    Nuestro Cdigo Civil en diversas disposiciones se refiere la tradicin, pero nonecesariamente con alcance de modo adquirir el dominio que presenta el Art. 670,cuando el Cdigo utiliza la palabra tradicin por lo general lo hace como sinnimoentrega y no como modo adquirir el dominio. De ello se infiere un principio importante:la tradicin que permite la adquisicin del dominio y que es la definida por la ley,siempre supone la entrega una cosa de manos del tradente a manos del adquirente; pero

    no toda entrega produce la transferencia del dominio.

    As debemos entender al entrega como gnero de la tradicin como especie, ya que esperfectamente posible que la entrega pueda constituir transferencia de dominio o no, yaque muchas veces la entrega de una cosa solo da al que la recibe la mera tenencia (porejemplo: comodato, depsito, arrendamiento, etc.). Solo la entrega que hace la parte quecontrajo la obligacin de dar en virtud de un ttulo traslaticio constituye jurdicamenteuna tradicin.

    2. Naturaleza jurdica de la tradicin.

    La tradicin es un acto jurdico bilateral, es una convencin que se perfecciona por elacuerdo de voluntades del tradente y del adquirente.

    Es preciso adems destacar que por la tradicin se puede adquirir no solo el dominio,sino que tambin los dems derechos reales como tambin los derechos personales, loque permite apreciar el amplio alcance de la tradicin como modo de adquirir tanto lascosas corporales como las incorporares, sin limitacin alguna.

    La tradicin es un acto jurdico bilateral, que requiere para nacer a la vida del derecho lamanifestacin de voluntad de dos partes: tradente y adquirente. La primera efecta

    voluntariamente la entrega de la cosa y la segunda, voluntariamente, la recibe.Segn la doctrina clsica las partes celebran un acto jurdico con intencin de crear,modificar o extinguir derechos. Cabe preguntarse, siguiendo esta concepcin, cual es laintencin que persiguen las partes cuando se celebran el acto jurdico tradicin:

    a) Lo primero que cabe advertir es que la tradicin no crea un derecho, porella solamente opera el traspaso del derecho dominio que ya exista en manosdel antiguo titular a uno nuevo. Consecuencia de ello no puede, a la tradicin,atribursele la naturaleza jurdica de un contrato. Ms an, hacerlo ira en contrala doctrina que sigue nuestro Cdigo que distingue entre ttulo (contrato) y modo

    adquirir el dominio (tradicin).

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    b) Por lo tanto, segn la doctrina clsica, la tradicin es una convencin que persigue modificar un derecho. Tal modificacin resulta del hecho que latradicin produce como efecto el cambio de titular del dominio, que antes eraotra persona. Si bien el derecho como tal no cambian si se produce unamodificacin en ste desde el momento que no va a estar radicado en la persona

    con quien antes el derecho se identificaba.

    El concepto de tradicin con una convencin que modifica un derecho ha sidoobjeto de crticas por un sector de la doctrina, el cual seala que por la tradicinse cre una relacin jurdica sobre una cosa que faculta a su titular a usar, gozary disponer de una cosa, sin embargo, el derecho que se transfiere por latradicin, en cuanto tal, no cambia ni se modifica, toda vez que se mantieneexactamente igual al que tena su anterior titular. De modo que el mero cambiode la persona del titular no implica realmente una modificacin del derecho,

    pues ste sigue siendo el mismo. Por lo tanto, estiman que el propsitoperseguido con la convencin (tradicin) es uno propio y especfico: traspasar

    dicho derecho.

    c) Segn se ha mencionado, para establecer la naturaleza jurdica de latradicin, atendiendo al derecho de dominio que en virtud de sta se adquiere ydesechndose que la tradicin es un contrato, cabe concluir que es unaconvencin que modifica un derecho, o si se quiere, que opera el traspaso underecho. Sin perjuicio de lo anterior, es posible analizar la naturaleza jurdica dela tradicin desde una perspectiva diferente, que resulta, no de atender alderecho dominio que se adquiere, sino que al efecto que produce la tradicin enrelacin con obligacin que engendra el ttulo que sirve antecedente o de

    justificacin de aqulla. As podemos entender a la tradicin como laconvencin por la que se extingue la obligacin de hacer la tradicin (entrega ytransferencia del dominio) que se haban adquirido en virtud un ttulo (v.gr.compraventa, donacin entre vivos, etc.), debiendo as considerarse como unaconvencin que extingue un derecho o que extingue una obligacin.

    As, es posible concluir que las partes que celebran la convencin llamada tradicinpersiguen un doble propsito:

    1) Mirada desde la perspectiva del derecho dominio que seadquiere, las partes tienen la intencin de modificar el derecho dominio

    radicado en un titular determinado, lo que se logra cambiando la titularidad deldominio de una persona a otra. Para quienes consideran que en la tradicin noopera la modificacin del derecho, pues el dominio, aunque cambie la personadel titular, sigue siendo el mismo, las partes tienen la intencin de traspasar elderecho dominio y radicarlo en una persona distinta al primitivo dueo.

    2) Mirada la tradicin desde la perspectiva de la obligacin que hacontrado una persona de hacer la tradicin las partes tienen la obligacin deextinguir dicha obligacin por el pago (prestacin de lo que se debe); o lo que lomismo, pero desde el ngulo del acreedor, las partes tienen la obligacin deextinguir el derecho personal que haba adquirido una persona para exigir que se

    le haga la tradicin de una cosa.

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    3. Caractersticas de la tradicin como modo de adquirir el dominio

    1) Es un modo de adquirir derivativo

    Esto significa que el dominio que se adquiere en virtud de la tradicin emana o deriva

    de un titular anterior; no es un derecho nuevo, sino que es el mismo que tena el antiguodueo con todas sus facultades y eventuales cargas.

    Esta caracterstica presenta dos importantes consecuencias: Si se considera que se adquiere el mismo derecho que antes estabaradicado en el anterior titular se aplica a la tradicin el principio de que nadie

    puede transferir ms derechos que lo que tiene, ni nadie puede adquirir msderechos pero que tena el anterior titular. Referente a la prueba del dominio, si una persona alega ser duea de unacosa por tradicin se ve en la necesidad de probar el dominio, para ello deberacreditar los hechos y supuestos de la ley establece para este modo adquirir,como es que se le hizo entrega de la cosa en virtud un ttulo traslaticio dominio.Pero ello, si bien es suficiente para probar la tradicin no suficiente para probarque la tradicin le transfiri el dominio, ya que para que se produzca este efectoes menester que la persona que le hizo la tradicin haya tenido la calidad deduea de la cosa. Pero debe probar adems del dominio de sta. La prueba deldominio en lo modos de adquirir originarios es mucho ms simple, ya que bastacon que se acrediten los supuestos de hecho que establece la ley para que opereel modo adquirir.

    2) Es un modo de adquirir entre vivos

    Los efectos que le son propios no requieren como supuesto natural e indispensable lamuerte de una persona.

    Ello no obsta a que pueda convenirse que la tradicin que se efecte sobre una cosadebe entenderse que no transfiere dominio mientras no se produzca la muerte de la

    persona, en este caso la tradicin se ha efectuado bajo una modalidad (plazo), lo que noaltera el carcter de modo de adquirir entre vivos que la tradicin tiene, ya que la leyconsidera de la naturaleza de la tradicin que produzca los efectos que le son propiossin requerir la muerte de nadie. El modo de adquirir no es entre vivos sino que, por elcontrario, por causa de muerte, cuando la ley establece como supuesto esencial para que

    produzca sus efectos la muerte de una persona.

    3) Es un modo de adquirir a ttulo gratuito o a ttulo oneroso

    Por si misma la tradicin no es un acto gratuito u oneroso; lo que si reviste talescaractersticas es el ttulo. Se habla entonces de tradicin a ttulo gratuito cuando eladquirente no queda obligado por el ttulo a desembolsar nada a cambio del bien queadquiere (v.gr. donacin). Se habla en cambio de tradicin a ttulo oneroso cuando eladquirente ha quedado obligado por el ttulo a efectuar un desembolso pecuniario acambio de la cosa que adquiere (v.gr. compraventa).

    4) La tradicin es un modo de adquirir generalmente a ttulo singular yexcepcionalmente a ttulo universal

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    La tradicin es a ttulo singular cuando tiene por objeto una o ms cosas determinadas ya titulo universal cuando tiene por objeto el patrimonio de una persona o cuota de ste.

    La tradicin del derecho real de herencia, que tiene por objeto el patrimonio de una

    persona o una cuota de ste, constituye el caso excepcional en que la tradicin es a ttulouniversal.

    5. Alcances de las palabras entrega y tradicin

    En su sentido natural y obvio la palabra entregar significa poner en manos o en poder deotro una cosa. Pero tambin se dice en el lenguaje corriente que el vendedor se obliga aentregar la cosa al comprador, lo que no coincide con el concepto jurdico que sustituyeen este caso la palabra entrega por tradicin. Lo jurdicamente correcto es que elvendedor se obliga a hacer la tradicin de la cosa al comprador.

    La diferencia entre la mera o simple entrega y la tradicin radica en que jams laprimera permite que quien reciba la cosa adquiera el dominio. En cambio la persona querecibe la cosa por la tradicin adquiere el dominio, si sta cumple con los requisitoslegales. Entonces debemos preguntarnos cmo saber si un determinado acto es entrega otradicin.

    Para dar respuesta a ello simplemente debemos atender al ttulo en virtud del cual serecibe la cosa.

    El efecto que produce la tradicin es muy distinto del que deriva de una simple entrega.El que recibe una cosa porque se le hizo tradicin adquiere el dominio, siempre que eltradente sea dueo y que la tradicin cumpla con los dems requisitos que seala la ley

    para que transfiera el dominio. Y aunque el tradente no sea dueo, procediendo latradicin de un ttulo traslaticio de dominio, la persona que recibe la cosa adquiere su

    posesin. No adquiere el dominio, pero si la posesin, que por lo general habilita paraadquirir el dominio por prescripcin adquisitiva..

    En cambio el que recibe la cosa por la simple o mera entrega y no por tradicin noadquiere el dominio, pero tampoco adquiere la posesin de la cosa. es un mero tenedorque reconoce dominio ajeno.

    Clarificado estos conceptos es que podemos entender que toda tradicin constituye unaentrega, pero no toda entrega constituye tradicin. De ello se desprende que entre lostrminos entrega y tradicin hay una relacin de gnero a especie: la entrega es elgnero y la tradicin una especie de entrega que permite que por intermedio de ellaopere la transferencia del dominio.

    Sin embargo la distincin entre lo que jurdicamente constituye entrega y tradicin noaparece reflejada en nuestro Derecho civil con la precisin con que la formula ladoctrina, lo que ha inducido a algunos a insinuar que Bello no tena clara la diferenciaentre ambos conceptos. Sin embargo de la observacin de diferentes normas de nuestroCdigo Civil (v.gr. Art. 1443; 2197; 2174 inc. final; 1824, etc.) se colige que el

    legislador emplea las palabras entrega y tradicin como sinnimos, y que cuando elCdigo habla de tradicin lo hace con la acepcin de entrega, salvo cuando se refiere

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    especficamente a la tradicin que transfiere el dominio. Por consiguiente, y dentro de laterminologa de nuestro Cdigo Civil, la palabra genrica es tradicin; y una especie deella es la tradicin que transfiere el dominio, lo que no trae ningn problema deinterpretacin ni consecuencias prcticas.

    6. Requisitos de la tradicin.

    Antes de analizar los requisitos de la tradicin como modo de adquirir el dominio sehace necesario precisar cuales son los requisitos de existencia de la tradicin.

    As, la existencia jurdica del acto llamado tradicin supone la concurrencia de dosrequisitos esenciales: presencia de dos partes (toda vez que la tradicin es unaconvencin) y el traspaso de una cosa de manos de una persona a otra, dicho traspasoopera como efecto de dos actos, el primero, el de la persona que pone la cosa en manoso en poder de la otra; y el segundo, el de la persona que recibe la cosa ya seamaterialmente en sus manos o de otra manera por la cual sta quede en su poder.

    Lo anterior significa que para que se perfeccione la tradicin no basta que se encuentrenlas dos partes frente a frente; ni que una de ellas manifieste a la otra su intencin de

    poner la cosa en sus manos. Es indispensable para la existencia de la tradicin que laparte que tiene Derecho a exigirla reciba la cosa en su poder. No es suficiente que estaltima manifieste su voluntad de hacer la entrega de la cosa si la persona a quien quieretraspasarla no consiente en recibirla. Ello a lo ms constituira una oferta, pero no unatradicin. Tampoco hay tradicin si la persona que tiene derecho a exigir de la otra eltraspaso de la cosa se apodera simplemente de sta o la arrebata sin el consentimientode la segunda, y ello por que la tradicin supone que una de las partes voluntariamente

    pone la cosa en manos de la otra.

    Cumplido estos dos requisitos nace a la vida del derecho el acto jurdico llamadotradicin, sin embargo, la sola concurrencia de stos requisitos de existencia no sonsuficientes para que la tradicin produzca el efecto que le es propio, cual es transferir eldominio, para que ello ocurra adems deben concurrir los requisitos que establece la leyen los Art. 670 y siguientes. Tales requisitos especiales son:

    a. Existencia de un tradente y de un adquirenteb. Entrega de la cosa del tradente al adquirente y quesupone el consentimiento de ambos.

    c. Intencin en el tradente de transferir el dominio yen el adquirente de adquirirlod. Facultad en el tradente de transferir el dominioe. Capacidad de las partesf. Existencia de un ttulo traslaticio de dominiog. Cumplimiento, en ciertos casos de solemnidadesespeciales para la enajenacin.

    1. Existencia de un tradente y de un adquirente

    Con este requisito la ley no significa la existencia de dos partes, ya que desde el

    momento que la tradicin es una convencin es un Acto Jurdico bilateral, por lo tanto,incorporar tal interpretacin como requisito de la tradicin resultara intil.

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    Lo que por este requisito exige la ley es que una de las partes tenga la calidad jurdicade tradente y la otra la de adquirente, segn la definicin que da el Art. 671.

    Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosa

    entregada por l o a su nombre (Art. 671). De ello se desprende que no es suficiente queuna de las partes entregue la cosa para que tenga la calidad jurdica de tradente, sino quees indispensable para ello que por la tradicin transfiera el dominio de la cosa queentrega l personal y directamente u otra persona a su nombre como representante legalo voluntario.

    Se llama adquirente la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la cosarecibida por l o a su nombre (Art. 671). De ello se desprende que no basta para tener lacalidad jurdica de adquirente que se reciba la cosa que otro entrega, sino que esnecesario que la persona que recibe la cosa personal y directamente o por intermedio desu representante legal o voluntario que la recibe a su nombre, adquiera por la tradicin

    el dominio.

    Los conceptos de tradente y adquirente entregados por el Aty. 671 se estructuran sobrela base de que la tradicin transfiera el dominio, por una parte, y se adquiera por otra.En estricto rigor no hay tradente si por la tradicin al persona que entrega la cosa (o anombre de quien se entrega) no transfiere el dominio; como tampoco hay adquirente sila persona que recibe la cosa (o a nombre de quien se recibe) no adquiere el dominio.Sin embargo, el Art. 671 supone que cuando se den las calidades jurdicas de tradente yadquirente existe el Acto Jurdico tradicin, pues parte de la base que una entrega y laotra recibe; independientemente del hecho que la tradicin no transfiere el dominio,

    precisamente por faltar el tradente o el adquirente.

    2. Intencin del tradente de transferir el dominio y del adquirente de adquirirlo

    Para que la tradicin opere como modo de adquirir el dominio no basta con lamanifestacin de voluntad de las partes, en el sentido de que una entrega y la otrarecibe. Es necesario adems que las partes celebren el acto con una intencin precisa: eltradente transferir el dominio de la cosa objeto de la tradicin y el adquirente adquirirlo.

    Para que esta intencin pueda configurarse es indispensable que la tradicin tenga comoantecedente un ttulo traslaticio de dominio, pues slo en estos surge la obligacin de

    hacer una tradicin que transfiera el dominio. En cambio, jams podr presumirse estaintencin si la entrega se fundamenta en un ttulo de mera tenencia.

    Tratndose de la tradicin de las cosas corporales muebles, el Art. 684 exige que laintencin del tradente de transferir el dominio, no obstante que es posible presumirla delttulo, se exteriorice en forma expresa, por alguno de los medios que la disposicinestablece, de modo tal que no pueda surgir duda en cuanto a que el tradente queratransferir el dominio de la cosa que ha recibido el adquirente.

    Los medios por los cuales debe figurar la transferencia del dominio de las cosascorporales muebles son:

    i. Permitiendo el tradente al adquirente laaprehensin material de una cosa presente

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    ii. Mostrndoselaiii. Entregando el tradente al adquirente las

    llaves del granero, almacn, cofre o lugar cualquiera en que est guardada lacosa

    iv. Encargndose el uno de poner la cosa a

    disposicin del otro en el lugar convenidov. Por la venta, donacin u otro ttulo deenajenacin conferido al que tiene la cosa mueble como arrendatario,usufructuario, comodatario, depositario o a cualquier otro ttulo no traslaticiode dominio; y recprocamente por el mero contrato en que el dueo seconstituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

    Este ltimo nmero (Art. 684 n 5) contempla dos situaciones distintas:1. Una persona que tiene una cosa por un ttulo de mera tenencia celebra despus un contrato traslaticio que tiene porobjeto la misma cosa.

    La ley, junto con fingir en este caso una tradicin que en realidad no seproduce, entiende que el solo contrato revela inequvocamente la transferenciadel dominio de la cosa

    2. Cuando el dueo de una cosacelebra un contrato respecto de la misma manteniendo la cosa en su poder, nocomo dueo sino que como mero tenedor.En este caso la ley finge una tradicin que en realidad no se produce entre eltradente y el adquirente. Asimismo supone que el solo contrato reflejainequvocamente la intencin del tradente de transferir el dominio

    Se ha visto que en la tradicin de las cosas corporales muebles la intencin del tradentede adquirir el dominio debe exteriorizarse por alguno de los medios que la ley establece.En cambio, en lo relativo a la intencin del adquirente de adquirir el dominio el CdigoCivil no contiene ninguna disposicin que seale como debe manifestarse,

    probablemente en consideracin a que la recepcin que hace el adquirente de la cosaque le entrega el tradente en cumplimiento de la obligacin de hacer tradicin en virtudde un ttulo traslaticio de dominio, constituye una inequivoca manifestacin de adquirirel dominio de la cosa.

    3. Entrega de la cosa

    Hemos visto que la entrega es requisito esencial de toda tradicin, y por lo tanto,tambin lo es de la tradicin que transfiere el dominio.

    Teniendo en consideracin las diversas disposiciones del Cdigo Civil que se ocupan dela materia es necesario formular algunas distinciones para establecer como debe hacersela entrega, en el entendido de que se trata de una tradicin que permita la adquisicindel dominio.

    i. Tradicin de las cosas corporales muebles o de losderechos reales constituidos en ellas

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    La tradicin de las cosas corporales muebles o de los derechos reales constituidossobre ellas debe hacerla el tradente entregando la cosa al adquirente por alguno de lossiguientes medios:

    a) Permitiendo la aprehensin material de la cosa

    Este medio de hacer la entrega corresponde a los que los romanos conocancon el nombre de tradicin real, y consiste en que el obligado a la tradicinde una cosa permite que quien tiene derecho a exigir la tradicin cojamaterialmente la cosa con el objeto de que esta quede materialmente en poderdel adquirente.

    La tradicin debe entenderse verificada cuando el adquirente aprehende lacosa, es decir, realiza el acto de coger la cosa con la intencin de hacerla suya.El solo hecho de que el tradente permita la aprehensin material de la cosa, si

    bien revela su intencin de transferir el dominio no es suficiente para estimar

    consumada la entrega, porque es necesario que el adquirente recibamaterialmente la cosa, lo que se produce una vez que ste la toma con susmanos.

    Cabe preguntarse qu ocurre si la parte que tiene derecho a exigir la tradicinse niega a efectuar la aprehensin material de la cosa presente, pese a que laotra parte se la ha permitido. Si la tradicin se verifica por el slo hecho deque el tradente haya permitido la aprehensin de la cosa, la negativa deladquirente a tomarla o recibirla en sus manos sera irrelevante. La obligacindel tradente de hacer la tradicin se habra extinguido por su cumplimiento.

    En cambio, si la tradicin no se realiza sino cuando el adquirente recibe lacosa porque la ha aprehendido materialmente, la negativa de ste impideestimar consumada la entrega. Luego, y aunque el tradente hubiera permitidola aprehensin material de la cosa, no ha operado la entrega; la obligacin dehacer tradicin no se ha extinguido y sigue vigente.

    sta ltima tesis es la que ha sido estimada como correcta por la mayor partede la doctrina, fundados en dos razones: porque, por una parte, no puedeexistir el acto jurdico entrega si no hay aceptacin o recepcin de la cosa porel adquirente; y porque, por otra parte, la tradicin es un pago, esto es la

    prestacin de lo que debe el deudor. Si el acreedor se niega a recibir la cosaque el deudor debe no opera el pago como modo de extinguir las obligaciones,lo que implica que la obligacin del deudor de hacer tradicin subsiste, tantoas que para extinguirla el deudor debe recurrir al pago por consignacin, quees una forma especial de pago (Art. 1598 y siguientes)

    b) Mostrndosela

    Es la forma de entrega que los romanos conocan como de longa manus, yque consiste en que el obligado a hacer la tradicin pone la cosa a la vista de laotra parte con la intencin de que quede a disposicin de quien la acepta.

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    Se discute el tenor de esta disposicin, por cuanto se podra desprender de ellael que con solo mirarla el adquirente se haga transferencia del dominio, o a lomenos se haga nacer posesin. Al respecto, el profesor Vial del Ro opina quelo correcto es estimar cumplida la obligacin una vez que la cosa se encuentramaterialmente en poder del adquirente, lo que no resulta del solo hecho que

    una parte la