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Diplomado de Educación Fiscal. Ministerio de Hacienda El Salvador Hecho Generadores IVA. v5. 2012 1 El presente documento busca crear el deseo de investigar y formar su propio criterio El hecho generador para cualquier tributo, es el acto previamente establecido en la ley que da nacimiento a la obligación del pago del tributo. En pocas palabras, el hecho generador va unido siempre al nacimiento de la obligación tributaria (Ver artículo 16 del Código Tributario) o viceversa toda obligación tributaria nace de la realización de un hecho generador. Pero los hechos generadores son diversos en los diferentes tributos. Al hecho generador también se le puede encontrar en diversos textos bajo las denominaciones de: “situación de hecho”, “soporte fáctico", "presupuesto de hecho", "hecho generador" u "hecho imponible". En el Código Tributario se regula en los artículos comprendidos del 58 al 63 del citado cuerpo normativo. Importancia del hecho generador o imponible a) Sirve para identificar el momento en que nace una obligación tributaria; b) Sirve para determinar el sujeto pasivo principal; c) Sirve para fijar los conceptos gravados, exentos y no sujetos d) Sirve para determinar el régimen jurídico de la obligación tributaria; y e) Sirve para elegir el criterio para la interpretación, para determinar los casos de evasión y definir competencias impositivas. El artículo 58 del Código Tributario define el “hecho generador” como el presupuesto establecido por la ley por cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, que el hecho generador no es más que el acto que da nacimiento a la obligación de pagar impuestos, por ejemplo: cuando adquirimos un bien mueble corporal, ese acto de adquirir un bien demuestra que se tiene capacidad para pagar impuestos, y es ese el hecho que genera el pago del tributo. La obligación tributaria tiene un sujeto activo, que es el Estado o ente público acreedor del tributo (artículo 19 del Código Tributario), sujetos pasivos que es o son los obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias ya sea como contribuyente o como responsables (artículo 30 del Código Tributario). Son contribuyentes aquellos que citan los artículos comprendidos del artículo 38 al 41 del Código Tributario. Son Responsables los comprendidos del artículo 42 al 51 del Código Tributario. La vinculación del sujeto pasivo al activo se produce siempre a través del hecho imponible: toda obligación tributaria nace de la realización de un hecho imponible o hecho generador del tributo. HECHOS GENERADORES DEL IVA

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Diplomado de Educación Fiscal. Ministerio de Hacienda El Salvador Hecho Generadores IVA. v5. 2012

1 El presente documento busca crear el deseo de investigar y formar su propio criterio

El hecho generador para cualquier tributo, es el acto previamente establecido en la ley que da nacimiento a la obligación del pago del tributo. En pocas palabras, el hecho generador va unido siempre al nacimiento de la obligación tributaria (Ver artículo 16 del Código Tributario) o viceversa toda obligación tributaria nace de la realización de un hecho generador. Pero los hechos generadores son diversos en los diferentes tributos. Al hecho generador también se le puede encontrar en diversos textos bajo las denominaciones de: “situación de hecho”, “soporte fáctico", "presupuesto de hecho", "hecho generador" u "hecho imponible". En el Código Tributario se regula en los artículos comprendidos del 58 al 63 del citado cuerpo normativo. Importancia del hecho generador o imponible

a) Sirve para identificar el momento en que nace una obligación tributaria; b) Sirve para determinar el sujeto pasivo principal; c) Sirve para fijar los conceptos gravados, exentos y no sujetos d) Sirve para determinar el régimen jurídico de la obligación tributaria; y e) Sirve para elegir el criterio para la interpretación, para determinar los casos de

evasión y definir competencias impositivas. El artículo 58 del Código Tributario define el “hecho generador” como el presupuesto establecido por la ley por cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, que el hecho generador no es más que el acto que da nacimiento a la obligación de pagar impuestos, por ejemplo: cuando adquirimos un bien mueble corporal, ese acto de adquirir un bien demuestra que se tiene capacidad para pagar impuestos, y es ese el hecho que genera el pago del tributo. La obligación tributaria tiene un sujeto activo, que es el Estado o ente público acreedor del tributo (artículo 19 del Código Tributario), sujetos pasivos que es o son los obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias ya sea como contribuyente o como responsables (artículo 30 del Código Tributario). Son contribuyentes aquellos que citan los artículos comprendidos del artículo 38 al 41 del Código Tributario. Son Responsables los comprendidos del artículo 42 al 51 del Código Tributario. La vinculación del sujeto pasivo al activo se produce siempre a través del hecho imponible: toda obligación tributaria nace de la realización de un hecho imponible o hecho generador del tributo.

HECHOS GENERADORES DEL IVA

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En relación a la ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, conocida como IVA se establecen diversos hechos generadores que causan el pago del IVA, y los cuales detallamos a continuación: 1- La transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales. Ejemplo: Cuando le venden una licuadora, el vendedor le debe sumar al precio Neto del producto la cantidad que corresponde al IVA; es decir, el consumidor final debe pagar además del precio del producto el IVA. (Leer artículos 4, 5, 6 y 7 todos de la Ley de IVA). 2- El retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa. Más conocido como autoconsumo de las empresas, Ejemplo: Una empresa decide regalar para promocionar su nuevo producto en el mercado cierta cantidad del mismo. La empresa debe facturar y gravar con IVA esa operación aunque no la venda al público, pues la empresa está consumiendo su propio producto; (Leer artículos 11, 12 y 13 todos de la Ley de IVA). 3- La importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios. El importar bienes o servicios al país es una operación gravada con IVA, ahora si el bien o servicio proviene de los demás países centroamericanos se le conoce como internación y también está gravada con IVA (Leer artículo 14 junto con su interpretación autentica y artículo 15 ambos de la Ley de IVA). 4- Las prestaciones de servicios. Cuando vamos a comer a un restaurante, vamos a un medico o a donde un abogado, ellos nos están prestando un servicios y esa actividad está gravada con IVA (Leer artículos del 16 al 19 todos de la Ley de IVA). 5- Las exportaciones. Las exportaciones también están gravadas con IVA; ahora bien, a diferencia de los anteriores, la tasa o alícuota del IVA únicamente para el caso de la exportación es el cero por ciento (0%) y no el trece (13%) que hemos venido mencionando. Ejemplo: Si yo tengo una empresa que envía fuera del país queso, esa actividad está gravada con IVA pero con la tasa 0% (leer artículos 74 y 75 de la Ley de IVA) Por último, los precios de los productos o servicios que se nos ofrecen en el mercado ya llevan en su precio publicado incluido el importe que corresponde al IVA; el IVA es un impuesto que grava la capacidad económica de consumo de las personas, es decir, si yo tengo para consumir, tengo capacidad para pagar impuesto y contribuir con el país, y entre más consumo, más impuestos pago. Por eso es importante pedir siempre nuestras facturas, pues con la misma nos aseguramos que los tributos que pagamos como consumidores al momento de la compra, sean trasladados por el contribuyente (comerciante) al Estado. En referencia a este tema de hechos generadores una forma de abordarlos sería por ejemplo: “Los comerciantes deben sumar al precio neto de sus productos el valor que

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corresponde al IVA, es decir aplicar la tasa o alícuota del trece por ciento (13%), de conformidad al artículo 54 de la Ley del IVA”. Asimismo el contribuyente conoce cuál es la tasa del impuesto, pues las normas o leyes tributarias ya establecieron el porcentaje del mismo (13%), su infracción es castigada por las oficinas que ejercen el control de las mismas; sin embargo como ciudadanos también podemos ejercer control sobre los contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones fiscales; es decir, por ejemplo si un comerciante no opera de la forma descrita en las leyes, el ciudadano debe denunciarse esa conducta en las oficinas de la Administración Tributaria.

La Exención es muchas veces entendida como “perdón”. No obstante, las exenciones tributarias son un beneficio legal, social y económico para ciertas personas, sectores, actividades o empresas, en virtud de las cuales se eliminan de la regla general de pago de impuestos ciertos hechos generadores, por razones de seguridad, conveniencia o política económica. A través de la exención, lo que se persigue es otorgar a determinadas personas o actividades un evidente beneficio económico. En el caso del IVA las exenciones se consideran para beneficiar servicios considerados de primera necesidad, a fin de no encarecer el costo de la vida, como por ejemplo se exime del pago del IVA: el servicio de transporte público de pasajeros (Entiéndase transporte público de pasajeros aquel autorizado por el Viceministerio de Transporte), no quedan contemplados dentro de la exención los servicios de transporte privados para excursiones, viajes, etc., que si se encuentran gravados con IVA como prestación de servicios aun y cuando sean prestado por buses autorizados para transporte público de pasajeros, pues en estos casos, ya no están prestando transporte púbico, sino uno particular para excursión. La Ley de IVA establece en sus artículos 45 y 46 aquellas actividades que dan nacimiento a la obligación de pagar impuesto, pero que a su vez por ministerio de Ley, la misma las exime del pago del tributo. (Leer Artículos 45 y 46 de la Ley de IVA). Es decir el hecho generador nace, pero la ley la libera del pago del tributo. Recordemos que así como solamente por medio de ley (entendiendo por ley el acto emitido por la Asamblea Legislativa) pueden imponernos “impuestos” (hablando hoy si del tributo denominado impuesto) igualmente, solo por ley pueden establecerse exenciones al pago del impuesto. La Figura de la exención la podemos encontrar en el Código Tributario desde los artículos comprendidos del 64 al 67.

HECHOS EXIMIDOS O EXENCIONES

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Otra figura que NO debe confundirse con las exenciones es la NO SUJECIÓN. La No Sujeción es una actividad que no se enmarca dentro de los hechos generadores de un determinado tributo. Por ejemplo si IVA grava con impuesto la transferencia de bienes muebles y la prestación de servicios; el acto de transferir un bien inmueble no está sujeto a dicho impuesto, pues este tributo grava únicamente las transferencias de bienes muebles. Por ello no es lo mismo que alguna actividad no esta sujeta al impuesto de aquella que expresamente está declarada exenta en la ley.

La capacidad contributiva surge por razones de equidad. La equidad es tratar en forma igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales. Cada ciudadano debe contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica (principio de capacidad tributaria y de proporcionalidad). Así quienes más ganan deben pagar, proporcionalmente, una mayor cantidad de impuestos que quienes menos ganan, o quienes más consumen, deben pagar más impuestos que el que consume menos. El deudor tributario, tiene la obligación de participar en el concurso de los gastos públicos, de acuerdo con su actitud contributiva, en ese sentido el legislador, al crear la normativa tributaria, requiere tomar en cuenta no solo aspectos presupuestarios que garanticen la captación de recursos públicos, sino la condición de los sujetos frente a los tributos. Así la Administración Tributaria sólo podrá exigir al sujeto pasivo una aportación apegada a su capacidad de contribuir o capacidad contributiva. La colaboración, de los sujetos en el concurso de los gastos públicos, requiere ser planteada en proporción de su capacidad contributiva global lo contrario sería hasta considerado injusto. Este es el papel que le corresponde interpretar al principio de capacidad contributiva, considerado como “… el elemento de unidad para que los impuestos constituyan un sustento y no un caos”. El reconocimiento de este principio supone garantizar cargas tributarias apegadas a la capacidad contributiva del sujeto. Es importante la participación de todos “ricos y pobres” en el concurso de los gastos públicos, pero cada uno en la medida de sus posibilidades. Lo que la capacidad contributiva exige en su carácter de principio material de la tributación, es en un primer aspecto, ubicar la riqueza susceptible de tributación. Han de haber observado que en algunos lugares en donde les venden o transfieren bienes o les prestan algún tipo de servicio, no les emiten facturas; no obstante, realizan actividades que según la ley son hechos generadores del impuesto IVA, como por ejemplo:

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA PARA EL IVA.

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la señora que vende frutas embolsadas en la calle de la colonia, cuando me vende, no me da factura!! Para poder emitir facturas es necesario tener capacidad contributiva para IVA, pero es de aclarar que la capacidad contributiva a que se refiere la Ley en este otro caso, es la del que transfiere bienes o presta servicios y no del que adquiere o consume que es de la que hablamos en párrafos precedentes. Por otra parte, la capacidad contributiva del que transfiere bienes y servicios está regulada en el artículo 28 de la ley de IVA que establece quienes no deben de inscribirse como contribuyentes del citado impuesto. Es decir, la Ley dice quienes no tienen capacidad para emitir facturas, llevar contabilidad y registros, cumplir con otras obligaciones formales como presentar declaraciones, entre otras que deben de cumplir los contribuyentes inscritos en IVA. (Ver también artículo 29 de la citada Ley). El artículo 28 cita textualmente “Estarán excluidos de la calidad de contribuyentes, quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones y cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones. Si en el transcurso de cualquier año, las transferencias de bienes o prestaciones de servicios o el total del activo de estos sujetos superan los montos señalados, asumirán la calidad de contribuyentes del impuesto, a partir del mes subsiguiente a aquel en que ello ocurra. La Dirección General de Impuestos Internos, en este caso, procederá a petición del interesado o de oficio a inscribirlo como contribuyente. Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación respecto de sociedades e importadores, ni tampoco cuando un contribuyente tenga más de un local que en conjunto excedan los límites señalados en el inciso primero”. Podemos observar que para no ser contribuyentes de IVA la ley establece los requisitos que ejemplificamos para su mejor comprensión: Si usted en el año inmediato anterior realizó transferencias de bienes corporales o prestaciones de servicios por un monto menor a cincuenta mil colones (¢50,000) equivalentes a cinco mil setecientos dólares veinticinco centavos de dólar ($5,714.25) y a su vez su activo es inferior a (¢20,000) equivalentes a dos mil doscientos ochenta y cinco dólares setenta y un centavos de dólar ($2,285.71), usted no está obligado a inscribirse como contribuyente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (Lo anterior no es aplicable a sociedades, si se trata de una sociedad no importa el activo o los montos de ingresos, estas deben de inscribirse como contribuyentes IVA, siempre).

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Ahora bien si usted en el año inmediato anterior realizó transferencias de bienes corporales o prestaciones de servicios por un monto menor a cincuenta mil colones (¢50,000) equivalentes a cinco mil setecientos dólares veinticinco centavos de dólar ($5,714.25) pero su activo es superior a (¢20,000) equivalentes a dos mil doscientos ochenta y cinco dólares setenta y un centavos de dólar ($2,285.71), al no cumplir uno de los dos requisitos exigidos por la Ley usted debe inscribirse como contribuyente IVA y cumplir con todas las obligaciones formales y sustantivas exigidas por la Ley. De igual manera si su activo es inferior a (¢20,000) equivalentes a dos mil doscientos ochenta y cinco dólares setenta y un centavos de dólar ($2,285.71), pero en el año inmediato anterior realizó transferencias de bienes corporales o prestaciones de servicios por un monto mayor a cincuenta mil colones (¢50,000) equivalentes a cinco mil setecientos dólares veinticinco centavos de dólar ($5,714.25) está obligado a inscribirse como contribuyente IVA. Es decir, la Ley en el artículo 28 establece que para NO ser contribuyente IVA deben de concurrir ambos requisitos, si uno de ellos no se cumple existe la obligación de inscribirse como contribuyente IVA. Así pues, si la tiendita de su colonia no vendió más de ($5,714.25) y a su vez su activo es inferior a ($2,285.71), no es contribuyente IVA y por esa razón no tiene obligación de emitir y entregar factura. Pero si por el contrario sobrepasa uno de los valores de cualquiera de los 2 requisitos exigidos por la Ley, debe Inscribirse como contribuyente del impuesto, sino lo hace puede ser sancionado por la Administración Tributaria pero para ello está, debe verificar y comprobar que ese sujeto cumple uno o ambos requisitos y no se ha inscrito como contribuyente, teniendo la obligación de ley de hacerlo. Así pues, la labor del ciudadano es denunciar ante la Administración Tributaria cualquier otro negocio que observe pueda cumplir uno de estos requisitos y que por ende debe siempre emitirle y entregarle factura o tiquete, caso contrario debe de denunciar de manera anónima al Ministerio de Hacienda para que sea éste el que verifique si este negocio debe estar inscrito o no y emitir factura o no para que cumpla con sus obligaciones fiscales, si no denuncia, usted está ayudando y volviéndose cómplice de la evasión de impuestos de ese comerciante.

Para calcular el impuesto de IVA que corresponde pagar en una transferencia de bienes corporales o prestaciones de servicios, debemos acudir a lo normado en los artículos 47, 48 49, 51, 52 y 53 de la Ley del citado impuesto.

BASES IMPONIBLES

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Como se había comentado en párrafos precedentes, en la mayoría de los casos los impuestos ya vienen incluidos en el precio final que se le ofrece al consumidor, pero ahora bien, debemos de conocer sobre qué valor se calcula el famoso trece por ciento (13%) del impuesto de IVA. Por poner un ejemplo, ¿si el valor neto de un televisor es de $100 sin IVA cuanto es el valor del televisor con IVA? Respuesta: Se aplica para este caso sencillo la siguiente fórmula matemática: (precio neto por 0.13) al multiplicar $100 por 0.13 obtenemos que el IVA agregarle al precio del producto antes de publicarlo, es de $13, por lo que al final el valor del televisor con impuestos es de $113. Así pues, la base imponible no es más que el valor del bien sobre el que se deben de calcular los tributos. Ahora bien, para conocer más a detalle la forma en que se debe obtener la base imponible en diferentes actividades, debemos de remitirnos siempre a lo establecido en los artículos 47, 48 49, 51, 52 y 53 de la Ley del citado impuesto.