02 Capítulo II - La Obligacion Tributaria

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Derecho Tributario La obligación tributaria 2008 14 Capítulo II La obligación tributaria 1. Concepto. La obligación tributaria es el conjunto de derechos y obligaciones de la más diversa índole entre el Fisco y los contribuyentes. Se distingue entre la obligación tributaria principal y la obligación tributaria accesoria. La obligación tributaria principal es el vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto deudor debe dar a otro sujeto acreedor, que actúa ejerciendo su poder tributario, sumas de dinero determinadas por la ley. Si la definimos de manera más simple, es el pagar impuestos. La obligación tributaria accesoria es toda aquella que no es pagar impuestos, sino que ayuda al mejor cumplimiento de la obligación tributaria principal. No es lo mismo que la obligación accesoria de derecho común, pues la obligación tributaria accesoria no garantiza el pago de la obligación tributaria principal; y además, la obligación tributaria accesoria no se extingue por la extinción de la obligación tributaria principal. En cuanto a la obligación tributaria principal, la fuente mediata de esta obligación es la ley. Sin embargo, la verdadera fuente es el hecho que grava al contribuyente para pagar el impuesto. Esta obligación presenta las siguientes características: 1) Es una obligación principal. 2) Se califica como una obligación de dar. 3) Es una obligación civilmente perfecta, pues da acción al acreedor para exigir el pago y tiene excepción para retener lo pagado. 4) Es una obligación, naturalmente, pura y simple. 5) Es una obligación de género, es decir, no se extingue por la pérdida del objeto debido. 6) Es una obligación de objeto único, pues lo único que se debe es dinero. 7) Normalmente, es una obligación con un sujeto único, es decir, que el que paga es el contribuyente. Puede ser que sea simplemente conjunta, como las comunidades hereditarias, o solidarias, como las sociedades de hecho. En cuanto a los elementos de la obligación tributaria, éstos son: 1. Sujeto activo: Es el acreedor de la obligación tributaria. Por regla general, el acreedor es el Fisco, y en otros casos, las municipalidades. 2. Sujeto pasivo: Es el deudor de la obligación tributaria, que es el contribuyente, quien tiene que pagar una suma de dinero al Fisco por incurrir en el hecho gravado por la ley. Sin embargo, hay casos especiales de sujetos pasivos:

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    Captulo II La obligacin tributaria

    1. Concepto.

    La obligacin tributaria es el conjunto de derechos y obligaciones de la ms diversa ndole entre el Fisco y los contribuyentes. Se distingue entre la obligacin tributaria principal y la obligacin tributaria accesoria.

    La obligacin tributaria principal es el vnculo jurdico en virtud del cual un sujeto deudor debe dar a otro sujeto acreedor, que acta ejerciendo su poder tributario, sumas de dinero determinadas por la ley. Si la definimos de manera ms simple, es el pagar impuestos.

    La obligacin tributaria accesoria es toda aquella que no es pagar impuestos, sino que ayuda al mejor cumplimiento de la obligacin tributaria principal. No es lo mismo que la obligacin accesoria de derecho comn, pues la obligacin tributaria accesoria no garantiza el pago de la obligacin tributaria principal; y adems, la obligacin tributaria accesoria no se extingue por la extincin de la obligacin tributaria principal.

    En cuanto a la obligacin tributaria principal, la fuente mediata de esta obligacin es la ley. Sin embargo, la verdadera fuente es el hecho que grava al contribuyente para pagar el impuesto.

    Esta obligacin presenta las siguientes caractersticas: 1) Es una obligacin principal. 2) Se califica como una obligacin de dar. 3) Es una obligacin civilmente perfecta, pues da accin al acreedor para exigir

    el pago y tiene excepcin para retener lo pagado. 4) Es una obligacin, naturalmente, pura y simple. 5) Es una obligacin de gnero, es decir, no se extingue por la prdida del objeto

    debido. 6) Es una obligacin de objeto nico, pues lo nico que se debe es dinero. 7) Normalmente, es una obligacin con un sujeto nico, es decir, que el que

    paga es el contribuyente. Puede ser que sea simplemente conjunta, como las comunidades hereditarias, o solidarias, como las sociedades de hecho.

    En cuanto a los elementos de la obligacin tributaria, stos son:

    1. Sujeto activo: Es el acreedor de la obligacin tributaria. Por regla general, el acreedor es el Fisco, y en otros casos, las municipalidades. 2. Sujeto pasivo: Es el deudor de la obligacin tributaria, que es el contribuyente, quien tiene que pagar una suma de dinero al Fisco por incurrir en el hecho gravado por la ley. Sin embargo, hay casos especiales de sujetos pasivos:

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    1) El sustituto, que es una figura que la encontramos en todos aquellos casos de impuestos de retencin. El tpico caso de sustituto es el de los empleadores, que retienen los impuestos de segunda categora; tambin lo encontramos en el impuesto adicional, que ocurre en aquellos casos en que las personas no tienen domicilio ni residencia en Chile y que obtienen rentas de fuente chilena. Por ejemplo, la universidad contrata a un profesor alemn de Derecho Tributario para que haga unas pocas clases de profundizado, por lo cual la universidad se encarga de retener los impuestos por efectos de este contrato.

    2) El tercero responsable, que lo encontramos no en los impuestos de retencin, sino que aquellos en que recaen sobre el contribuyente mismo, pero que la ley encarga a un tercero para que fiscalice el pago del impuesto. Por ejemplo, el impuesto al mutuo o la compraventa de automviles, los cuales la ley encarga al notario que interviene en el acto que fiscalice al contribuyente para que pague el impuesto respectivo.

    3) Caso de los impuestos indirectos, en que el contribuyente traspasa la carga

    impositiva a otra persona, pero no por eso el contribuyente deja de tener la calidad de tal. Por ejemplo, el IVA, en que el vendedor traslada la carga a pagar al comprador.

    4. Objeto de la obligacin tributaria: Es entregar al Fisco una suma de dinero. Esta suma se valora mediante un clculo matemtico, lo cual se calcula el valor del hecho gravado por la tasa del impuesto, y con ello se determina el impuesto u objeto de la obligacin. 5. Causa de la obligacin tributaria: Se confunde con la fuente, es decir, la ley, que describe la conducta por la cual nos lleva a dar una suma de dinero al Fisco.

    2. Determinacin de la obligacin tributaria. La obligacin tributaria se encuentra descrita en la ley, pero necesita que

    alguien incurra en esa conducta, pues si no incurre en ella, no hay vnculo jurdico, lo cual ello nos lleva a determinar la obligacin tributaria, que es un proceso que implica tener presente lo siguiente: 1) Constatar que efectivamente una persona incurri en el hecho gravado. 2) Valorar dicho hecho gravado. 3) Determinar el monto del impuesto a enterar en arcas fiscales.

    Entonces, la determinacin de la obligacin tributaria es el acto o conjunto de actos emanados de los particulares, de la Administracin o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuracin del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligacin.

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    Para determinar la obligacin tributaria, existen tres formas: 1. Determinacin hecha por la propia ley: Es lo que sucede con los impuestos de suma fija. Por ejemplo, el monto fijado al impuesto de los cheques, que es de una suma de $18. 2. Determinacin hecha por la justicia: Los tribunales ordinarios son los que determinan el monto del impuesto. Por ejemplo, los tribunales determinan el monto de los impuestos a la herencia y donaciones respecto de las sucesiones testadas. 3. Determinacin hecha por un conjunto de actos efectuados por la Administracin y los particulares: Este es el procedimiento normal, el cual consta de tres etapas: 1) La declaracin. 2) La liquidacin. 3) El giro.

    La declaracin se hace mediante formularios que proporciona el SII. El contribuyente debe hacer su declaracin comunicndole al SII que incurri en el hecho gravado, despus el contribuyente debe valorizar esos hechos gravados y, por ltimo, debe determinar el alcance cuantitativo de la obligacin, es decir, determina el monto de la obligacin del impuesto a pagar.

    El SII, una vez recibida la declaracin, puede tomar las siguientes actitudes: Estar de acuerdo con la declaracin, por lo que procede la siguiente etapa. No estar de acuerdo con el impuesto calculado por el contribuyente, y puede

    determinar un monto distinto del impuesto determinado por el contribuyente, lo cual procede a la etapa de liquidacin (o reliquidacin).

    Una vez efectuada la liquidacin, el SII determinar el monto a pagar, y

    segn lo que dictamine, el contribuyente puede asumir las siguientes actitudes: Estar de acuerdo con la liquidacin, por lo que le pide al SII que le gire el

    impuesto, y paga. No estar de acuerdo, por lo cual puede reclamar esta liquidacin mediante un

    juicio tributario ante un tribunal.

    El tribunal de primera instancia es el Director Regional del SII, y con lo que falle, el contribuyente puede estar de acuerdo, y asimismo, pagar el impuesto; o puede no estar de acuerdo, por lo cual puede apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva. Ahora bien, si no est de acuerdo con el fallo del tribunal de alzada, puede recurrir de casacin en la forma o en el fondo ante la Corte Suprema.

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    2.1. La declaracin. La declaracin se encuentra regulada en los arts. 30 a 36 del Cdigo

    Tributario, que de acuerdo a estas disposiciones legales, las declaraciones deben hacerse por escrito y en los formularios que proporciona el SII, en los cuales seala los hechos gravados en que incurre el contribuyente, valoriza estos hechos y determina los montos que el Servicio estima que debe pagar. Se trata de una declaracin jurada, y se declaran, por ejemplo, los dividendos de una sociedad annima, los retiros de sociedades de personas, sueldos de trabajadores, dietas del director y honorarios profesionales. Al ser una declaracin jurada, resulta ser un poco ambigua, porque hoy en da las declaraciones se hacen a travs de la pgina web. El Cdigo nos seala, adems, que las declaraciones deben ser acompaadas con antecedentes o documentos que la ley, reglamentos o instrucciones que la Direccin Regional exijan. Las declaraciones deben presentarse dentro de plazo, pero la ley no establece un plazo genrico, sino que se establecen en otras leyes especiales. Sin embargo, este plazo diverso logr uniformarse, y tratndose de los impuestos anuales, se declaran en el mes de abril del ao siguiente al que se incurren hechos gravados; mientras que los impuestos mensuales, deben declararse en los das 12 del mes siguiente al que se incurren en los hechos gravados. Este plazo se puede prorrogar en dos casos: 1) Al da hbil siguiente si ste vence en das feriados o en 31 de diciembre. 2) A los cuatro meses siguientes como mximo, si mediare una autorizacin de

    prrroga que otorgan los Directores Regionales.

    Una vez prorrogado este plazo, el pago que debe efectuar el contribuyente incluye reajustes e intereses, porque lo que se prorroga es el plazo para declarar, no para pagar, pues lo que se quiere evitar con esta prrroga es el pago de la multa por el retardo de la declaracin.

    Por otra parte, el art. 36 inc. 2 faculta al Presidente de la Repblica para modificar la fecha de declaracin de los impuestos. Se trata de una facultad general, es decir, es aplicable a todos los contribuyentes. A diferencia de la prrroga que pueden autorizar los Directores Regionales, esta facultad que tiene el Presidente de la Repblica permite la prrroga de pago del impuesto.

    Art. 36 inc. 2. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la Repblica podr fijar y modificar las fechas de declaracin y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue ms adecuados a su expedita y correcta percepcin. Asimismo, podr modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial. Presentada la declaracin el SII verifica si la determinacin de la obligacin tributaria que hizo el contribuyente es correcta o no (art. 59).

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    Art. 59. Dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 2.1.1. Medios de fiscalizacin del SII.

    Las atribuciones del SII para fiscalizar a los contribuyentes se materializan en: 1. Examen de los libros de contabilidad (art. 60): Cuando al SII le parece consistente la declaracin, le pide al contribuyente que le presente los libros de contabilidad. Adems tiene facultades tan amplias que puede pedir al contribuyente todos los documentos necesarios.

    Dentro de esta facultad, se incluye adems el examen del libro de control de inventario.

    Tambin encontramos que el SII le puede pedir al contribuyente el estado de situacin, esto es, verificar cules son sus activos y pasivos.

    Adems, dentro de este examen, se puede citar a terceras personas para declarar ciertos hechos, datos o antecedentes, con la excepcin de: 1) El cnyuge. 2) Los parientes por consanguinidad en la lnea recta o dentro del cuarto grado de

    la colateral. 3) El adoptante o adoptado. 4) Los parientes por afinidad en lnea recta o dentro del segundo grado de la

    colateral. 5) Las personas obligadas a guardar secreto profesional. 6) Las personas sealadas en el art. 300 del Cdigo Procesal Penal.

    Sin embargo, esta facultad del SII tambin es una obligacin, pues no puede dejar de citar al contribuyente para que explique su declaracin ni tampoco a sus asesores tcnicos que lo hayan ayudado en la declaracin o que hayan presentado antecedentes de ello.

    Por ltimo, el SII tiene un plazo mximo de tres aos para ejercer este examen. 2. La inscripcin en el Rol nico Tributario (RUT): En Chile no puede haber ningn contribuyente que no est inscrito en el RUT.

    El RUT no se preocupa solamente saber cules son las personas que deben pagar impuestos, sino que adems quines estn en condiciones para hacerlo.

    En el RUT se deben inscribir todas las personas naturales o jurdicas que se dediquen a desarrollar actividades de primera categora y de segunda categora B. Junto a esta inscripcin en el RUT, debe declararse tambin el inicio de actividades.

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    3. Comunicacin al SII sobre cualquier cambio en la informacin del contribuyente: Tratndose del inicio de actividades, este cambio de informacin debe hacerse dentro del plazo de sesenta das.

    Respecto de las personas jurdicas, el cambio de informacin que deben entregar es bastante mayor, pues se debe informar el cambio de domicilio, cambio de representante legal, cambio de los socios, etc. 4. Comunicacin al SII del trmino de giro o de las actividades del contribuyente (art. 69): Todo contribuyente que deje de pagar impuestos por motivos de terminacin del giro comercial o industrial o de sus actividades deber informar por escrito al SII de este hecho. Cuando hablamos de trmino de actividades, nos referimos a aquellas que estn afectas al pago de impuestos. Por ejemplo, si una persona explota un establecimiento vendiendo telas, y luego decide arrendarlas en vez de venderlas, tiene que comunicar al SII sobre este cambio de rentas? En este caso, no tiene que comunicarlo, porque no ha terminado con el giro.

    Cuando se pone trmino a las actividades, el contribuyente debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Comunicar al SII el hecho de dar trmino a las actividades. 2) Se debe acompaar un balance del ltimo perodo de actividades1. 3) Pagar los impuestos correspondientes.

    Estas obligaciones se deben cumplir dentro de un plazo de sesenta das contados desde el trmino de giro.

    El inc. 2 del art. 69 se reglamentan tres situaciones en que no existe la obligacin de dar aviso de trmino de giro. Son los casos de: 1) Conversin de una empresa individual en sociedad: En nuestro rgimen se

    permite que cualquier persona pueda desarrollar cualquier actividad sin la necesidad de formar una sociedad, pero puede ocurrir que el empresario individual decida asociarse con otra persona, lo cual la empresa individual deja de tener actividades por traspasar su giro a la sociedad.

    Entonces, como esta empresa termina sus actividades, en la constitucin de la sociedad se debe establecer una clusula en que la sociedad se hace solidariamente responsable del pago de impuestos que la empresa individual deba pagar. Con ello, exime la responsabilidad del empresario individual de dar el aviso de trmino de giro al SII.

    1 El balance que corresponde al ltimo perodo es el que va desde el 1 de enero hasta la fecha del trmino de las actividades.

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    2) Absorcin o fusin de sociedades por incorporacin: En este caso, existen dos sociedades, en que una de ellas acuerda aportar sus activos y pasivos a la otra sociedad, por lo que la sociedad que efecta el aporte se disuelve. Por este hecho, la sociedad que se disuelve debe dar aviso por trmino de giro. Sin embargo, se puede eximir de esta obligacin siempre y cuando que en la escritura de fusin se estipule que la sociedad que reciba el aporte se haga responsable del pago de los impuestos que adeudaba la sociedad que se disolvi (la ley no exige solidaridad porque en este caso la primera sociedad se disuelve).

    3) Fusin de sociedades por creacin: Esta figura se produce cuando dos o ms sociedades acuerdan aportar cada una de sus activos y pasivos a una sociedad que se crea. Ello implica que ambas sociedades se disuelven, y por ende, deben dar aviso de trmino de giro. Sin embargo, y al igual que en el nmero anterior, pueden eximirse de esta obligacin cuando se estipule en la escritura de constitucin que la nueva sociedad se haga responsable de la preparacin del balance del ltimo perodo y del pago de los impuestos correspondientes.

    En consecuencia, en estos tres casos, el contribuyente se libera de la

    obligacin de dar aviso, pero mantiene la obligacin de preparar el balance del ltimo perodo de actividades y de pagar los impuestos correspondientes.

    El art. 69 tambin se refiere a la situacin de la transformacin de una sociedad en otra de otro tipo. Se entiende por transformacin como el cambio de especie o tipo social que se efecta por reforma del contrato social o los estatutos, subsistiendo su personalidad jurdica. En este caso, no hay obligacin de avisar por el trmino de giro, pero el Cdigo s le impone al contribuyente una obligacin. Si el tratamiento tributario de una sociedad de otra es diferente, se debe tributar en dos partes separadas, es decir, en la forma antes de sufrir la transformacin y en la forma despus de sufrirla. Por ejemplo, si entre el 1 de enero y el 30 de junio la sociedad era de responsabilidad limitada, debe tributar ese perodo como tal; y si entre el 1 de julio y el 31 de diciembre la sociedad se transforma en annima, debe tributar ese perodo como una sociedad annima. 5. Informacin al SII todo cambio de informacin y datos del contrato social: Esta obligacin est contemplada en el art. 68 inc. final. Art. 68 inc. final. Los contribuyentes debern poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior. 6. Autorizacin del SII para la disminucin del capital social: El contribuyente, si quiere disminuir su capital social, debe tener una autorizacin del SII (art. 69 inc. final).

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    Art. 69 inc. final. No podr efectuarse disminucin de capital en las sociedades sin autorizacin previa del Servicio. 7. La citacin: Dentro de las facultades de fiscalizacin del SII, es la denominada citacin, que es la ms utilizada, la ms comn y corriente.

    La citacin est tratada en el art. 63 inc. 2, y nos dice que el objetivo de la citacin es que el contribuyente presente una declaracin, la rectifique, la aclare, la ample o la ratifique. Art. 63 inc. 2. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podr citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaracin o rectifique, aclare, ample o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citacin deber practicarse en los casos en que la ley la establezca como trmite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podr ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podr ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas. Hay tres situaciones en que el SII debe necesariamente citar al contribuyente para efectuar las liquidaciones: 1) El SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por

    el contribuyente y liquidar un impuesto distinto al que resulte de esas declaraciones y antecedentes, siempre y cuando no sean fidedignos, es decir, que no estn preparados las declaraciones y antecedentes de acuerdo a las instrucciones que seala el Servicio. Entonces, por estas circunstancias, debe el servicio citar previamente al contribuyente (art. 21).

    Art. 21. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el clculo del impuesto.

    El Servicio no podr prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trmites establecidos en los artculos 63 y 64, practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.

    Para obtener que se anule o modifique la liquidacin o reliquidacin, el contribuyente deber desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

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    2) El caso del contribuyente no present su declaracin, estando obligado a hacerlo (art. 22).

    Art. 22. Si un contribuyente no presentare declaracin, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trmites establecidos en los artculos 63 y 64, podr fijar los impuestos que adeude con el solo mrito de los antecedentes de que disponga. 3) Se refiere al caso de contribuyentes no obligados de llevar contabilidad

    separada, en que el contribuyente debe llevar la contabilidad de ingresos afectos y exentos de pago de impuestos, lo cual deber prorratear los gastos entre ambos ingresos. Entonces, para que el SII pueda objetar el prorrateo, deber citar previamente al contribuyente (art. 37 inc. 2).

    Art. 27 inc. 2. Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no est obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedir a ste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artculo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio har directamente la separacin o prorrateo pertinente. En cuanto al plazo para contestar la citacin, ste es de un mes contado desde la notificacin respectiva. Este plazo se puede ampliar a un mes ms, a peticin del contribuyente. En cuanto a los efectos de la citacin, stos son: 1) Ampliar el plazo de fiscalizacin del SII, es decir, ampla el plazo de

    prescripcin de la accin de fiscalizacin. Este plazo es de tres aos, el cual se ampla a seis aos cuando el contribuyente no presenta la declaracin cuando es obligatoria o cuando, habindola presentado, lo haya hecho maliciosamente. Entonces, el slo hecho de la citacin se ampla en tres meses, y si el contribuyente obtiene prrroga para contestar la citacin, el plazo de prescripcin se ampla por el trmino de la prrroga, que es un mes.

    2) Es el caso en que el contribuyente no contesta la citacin o no aclara o ampla la declaracin, por lo cual el SII tiene la facultad de liquidar diferencias de impuestos con lo antecedentes que l tenga.

    Todas estas obligaciones mencionadas son las que el Cdigo Tributario

    impone al contribuyente. Sin embargo, adems impone obligaciones a terceros, las cuales se sealan en los arts. 82 y 91.

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    Art. 82. La Tesorera y el Servicio de Impuestos Internos debern proporcionarse mutuamente la informacin que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.

    Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarn obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, debern remitirlos a Tesorera para su procesamiento, quien deber comunicar oportunamente esta informacin al Servicio. Art. 91. El sndico deber comunicar, dentro de los cinco das siguientes al de su asuncin al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido. Por ltimo, todas estas facultades de fiscalizacin del SII tienen dos limitaciones: 1) De acuerdo al art. 61, estas facultades no alteran las normas del secreto

    profesional, la reserva de la cuenta corriente bancaria. En este ltimo caso, slo puede alterarse cuando un juez ordena el examen de dicha cuenta corriente cuando conoce de un juicio de delito tributario y cuando el Director del SII ordena el examen de la cuenta corriente cuando investiga un delito tributario,

    2) Los funcionarios del SII tienen la obligacin de reserva respecto de la informacin que obtengan de los contribuyentes.

    2.2. La liquidacin.

    Agotado el proceso de revisin y de fiscalizacin, el SII efecta una pretensin de cobro de los impuestos que debe pagar el contribuyente.

    El art. 24 establece los dos casos que corresponde emitir la liquidacin: 1) Cuando el contribuyente prest declaracin. 2) Cuando el contribuyente no prest declaracin.

    En esta liquidacin, el SII debe dejar constancia de todas las partidas

    comprendidas en la liquidacin (o lo que no se incluy en la declaracin). Eventualmente, la liquidacin va a incluir las multas que le corresponda en

    particular, que corresponden al no pago de impuestos. El SII no puede prescindir de la informacin y documentacin que el

    contribuyente le haya entregado, salvo que la califique como no fidedigna. Siempre debe considerar la informacin que le entregue el contribuyente para efectuar la liquidacin (art. 21).

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    La liquidacin que practica el SII tiene el carcter de provisoria mientras no hayan prescrito los plazos que tiene contribuyente para reclamar de esa liquidacin (art. 25). Art. 25. Toda liquidacin de impuestos practicada por el Servicio tendr el carcter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripcin, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisin sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasin de un reclamo, o a peticin del contribuyente tratndose de trminos de giro. En tales casos, la liquidacin se estimar como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamacin del contribuyente, si procediera. Emitida la liquidacin, el contribuyente tiene dos opciones: 1) Quedar conforme a ella. 2) No estar de acuerdo, por lo cual se recurre al procedimiento judicial va reclamo

    tributario.

    Si est conforme o se termina el reclamo, se procede a la siguiente etapa, que es el giro. 2.3. El giro.

    El giro es la orden de pago que emite el SII. Existen oportunidades para emitir el giro, las cuales son:

    1) Cuando ha transcurrido el plazo para reclamar y no se ha interpuesto reclamo,

    el cual es de sesenta das a partir de la liquidacin.

    2) Cuando, interpuesto el reclamo, se ha fallado a favor el SII. Sin embargo, si se apela ante la Corte de Apelaciones, el contribuyente solicita la suspensin del pago (que normalmente lo concede).

    3) Cuando el reclamo debe entenderse rechazado. De acuerdo al art. 135, el

    contribuyente puede pedirle al juez que falle el reclamo, cuyo plazo es de tres meses. Si transcurre este plazo, se entiende por rechazado el reclamo, y el contribuyente puede apelar.

    Art. 135. Vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podr solicitar que se fije un plazo para la dictacin del fallo, el que no podr exceder de tres meses.

    Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podr el contribuyente, en cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al formular esta peticin, podr apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional conceder el recurso y elevar el expediente, dentro del

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    plazo sealado en el artculo 142, conjuntamente con un informe relativo a la reclamacin, el cual deber ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia. 4) En cualquier momento, a peticin del contribuyente.

    5) Inmediatamente, en el caso de impuestos de retencin, recargo o traslacin

    que no hayan sido declarados oportunamente.

    6) Inmediatamente, en el caso de cantidades devueltas de manera indebida.

    7) Cuando el contribuyente est declarado en quiebra.

    3) Efectos de la obligacin tributaria. Los efectos de la obligacin tributaria consisten en los derechos y

    obligaciones que emanan de ella. Los derechos se refieren a la ejecucin forzada o a los derechos auxiliares

    del acreedor. En materia de obligaciones, el Fisco tiene los derechos que le corresponden

    a los acreedores, como exigir el cumplimiento forzado de la obligacin. Por ello, el Cdigo Tributario regula el juicio ejecutivo en materia tributaria en los arts. 168 a 189. Tambin tiene derecho a que le indemnicen los perjuicios en caso de no pagar intereses, pero respecto de las multas, stas no se aplican por el pago tardo de la obligacin principal, sino por no cumplir la obligacin accesoria. Entonces, el pago de impuestos no oportuno se reajustar en el mismo porcentaje de aumento del IPC, segn lo dispone el art. 53. Por ejemplo: Vencimiento: 30 de abril de 2008 Pago efectivo: 15 de noviembre de 2008 Variacin IPC: 28 de febrero de 2008 30 de septiembre de 2008 Hay situaciones en que no se aplica reajuste en el pago tardo, y se seala en el inc. 5 del art. 53. Otra situacin es la que se seala en el inc. 2 del mismo art., el cual seala que no se aplica reajuste si el impuesto se paga con retraso dentro del mismo mes calendario en que venca el pago. Sin embargo, tiene una excepcin, que es la situacin en que el vencimiento para el pago del impuesto cae en da feriado, sbado o 31 de diciembre, lo que en este caso se considera mes de vencimiento el mes legal, y no el mes del da en que se prorrog el pago. Por ejemplo: Vencimiento legal: Sbado 30 de abril Vencimiento prrroga automtica: 2 de mayo (1 de mayo feriado) Pago efectivo: 3 de mayo

    6%

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    En este caso, se considera como mes de vencimiento legal el mes de abril. Adems este reajuste de los impuestos se pagan con intereses, y el inters que se aplica es de 1,5% por cada mes o fraccin de mes de atraso de pago de impuesto, calculado sobre la deuda reajustada (art. 53 inc. 3). Adems, la tasa de inters aplicable a un impuesto atrasado es la tasa vigente al momento del pago del impuesto. No se aplican intereses en caso de atraso de pago de impuestos si fuese el atraso por causa imputable al SII o a la Tesorera. Tampoco se aplican si los Directores Regionales condonan el 100% de los intereses. Art. 53. Todo impuesto o contribucin que no se pague dentro del plazo legal se reajustar en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del segundo mes que precede al de su vencimiento y el ltimo da del segundo mes que precede al de su pago.

    Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no sern objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerar la prrroga a que se refiere el inciso tercero del artculo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente.

    El contribuyente estar afecto, adems, a un inters penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fraccin de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este inters se calcular sobre los valores reajustados en la forma sealada en el inciso primero.

    El monto de los intereses as determinados no estar afecto a ningn recargo.

    No proceder el reajuste ni se devengarn los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorera, lo cual deber ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso. Derogado.

    Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirn devengando intereses ni sern susceptibles de reajuste. Cmo devuelve el Fisco los impuestos pagados por exceso? (art. 57). La regla general es que el SII devuelve los impuestos reajustados, por variacin del IPC. En algunas ocasiones devuelve con intereses, y eso ocurre cuando el contribuyente ha pagado un impuesto en virtud de una liquidacin efectuada por el SII y ha reclamado por dicha liquidacin. Ese inters es de un

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    0,5% por cada mes completo que el Fisco haya retenido indebidamente el pago del impuesto. Art. 57. Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorera por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a ttulo de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituir o imputar reajustada en el mismo porcentaje de variacin que haya experimentado el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el ltimo da del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorera efecte el pago o imputacin, segn el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidacin o de una liquidacin de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, sern devueltos, adems, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorera podr devolver de oficio las contribuciones de bienes races pagadas doblemente por el contribuyente. En cuanto a los derechos auxiliares del Fisco, ste tiene el derecho de prenda general, la accin pauliana y la accin oblicua, pero no est regulado en la legislacin tributaria, por lo que se aplican las normas generales del Cdigo Civil. 4) Modos de extinguir la obligacin tributaria.

    En materia tributaria, se aplican tres modos de extinguir: 1. El pago: Es la forma normal en que se extingue la obligacin tributaria. De acuerdo al art. 18, los contribuyentes pagarn sus impuestos en moneda nacional, pero podra el Director Regional exigir el pago en moneda extranjera si la renta que obtuvo fuese en moneda extranjera. Art. 18. Para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarn contabilidad, presentarn sus declaraciones y pagarn los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

    No obstante, la Direccin Regional podr exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.

    En casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podr autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirte la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

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    En cuanto a la forma y el lugar en que se pagan los impuestos, est regulado en los arts. 38 a 52, pero estas normas estn prcticamente obsoletas, pues hoy en da se pagan por transferencia electrnica. Si el contribuyente paga parcialmente un impuesto, en ese caso se considerarn como abonos a la deuda total, fraccionndose el impuesto y liquidndose los reajustes e intereses del monto pagado (art. 50). Por ejemplo: Impuesto: $3.000.000 Reajuste: $1.000.000 Intereses: $2.000.000 Total: $6.000.000 Por lo que se imputa al pago: Impuesto: $1.500.000 Reajuste: $500.000 Intereses: $1.000.000 Total: $3.000.000 Art. 50. En todos los casos los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarn como abonos a la deuda, fraccionndose el impuesto o gravamen y liquidndose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procedindose a su ingreso definitivo en arcas fiscales.

    Los pagos referidos en el inciso anterior no acreditarn por s solos que el contribuyente se encuentra al da en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspendern los procedimientos de ejecucin y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda. 2. La compensacin: En este caso, tenemos al Fisco y al contribuyente como deudores recprocos, y nuestro Cdigo y leyes especiales reglamentan casos de compensacin, los cuales son: 1) En la Ley sobre Impuesto a la Renta, que nos dice que todo contribuyente

    debe enterar en arcas fiscales todo porcentaje de ingreso que obtenga cada mes. Estos son los denominados pagos provisionales (PPN), que se van acumulando todo el ao. Por ejemplo, supongamos que el total es de $4.000. Al momento de llegar el mes de abril, el Fisco le dice al contribuyente que tiene que pagar $6.000 de impuesto a la renta, pero el contribuyente decide compensar sus PPN, lo cual solamente pagar $2.000.

    2) Es el caso que contempla la Ley del IVA, y ocurre cuando un productor, al comprar materia prima, soport IVA. Una vez que vende su producto, debe recargar el IVA al declarar, lo que este recargo se denomina dbito fiscal. Entonces, a este productor se le debe descontar el IVA que tuvo que soportar al comprar la materia prima. Por ejemplo:

    Pago efectivo: $3.000.000

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    Productor de zapatos Materia prima Venta zapatos

    Precio $1.000 $2.000 IVA $190 $380

    Entonces, en la declaracin: Dbito fiscal: $380 Crdito fiscal: $190 IVA a pagar: $190 3) Casos de compensacin que regula el Cdigo Tributario (art. 51):

    El primer caso, es el pago de impuestos en forma indebida o en exceso, por lo

    que si el contribuyente paga ms de lo que debe, puede pedir la devolucin del pago de los impuestos dentro del plazo de tres aos. Esta peticin consiste en una solicitud administrativa y no en un juicio, por lo cual si el SII se niega a la devolucin, puede el contribuyente ejercer un reclamo tributario; en cambio, si el Servicio acoge esta solicitud, el contribuyente que tiene la solicitud administrativa puede pedir que se le pague la devolucin, que se le compense a otras obligaciones tributarias o se le considere como PPN para obligaciones tributarias futuras (art. 51 inc. 1).

    El otro caso de compensacin es la situacin en que el Fisco sea deudor del contribuyente por conceptos distintos a los impuestos pagados en exceso por el contribuyente, como el caso en que tenga proveedores de las cosas que consume, por lo cual los contribuyentes (proveedores) podrn pedir que se le compense el pago de estos servicios por lo impuestos que adeude.

    Existe un tercer caso, que est en el mismo art. 51, que en realidad es de

    ciencia ficcin, porque nunca ha ocurrido. Art. 51. Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolucin de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a ttulo de impuestos, las Tesoreras procedern a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastar que el contribuyente acompae a la Tesorera una copia autorizada de la Resolucin del Servicio en el cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas.

    Igualmente las Tesoreras acreditarn a peticin de los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les adeude a cualquier otro ttulo. En este caso, la respectiva orden de pago de tesorera servir de suficiente certificado para los efectos de hacer efectiva la imputacin.

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    Para estos efectos, las Tesoreras provinciales girarn las sumas necesarias para reponer a los tesoreros comunales las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepcin de dichos documentos.

    En todo caso, las Tesoreras efectuarn los descargos necesarios en las cuentas municipales y otras que hubieren recibido abonos en razn de pagos indebidos o en exceso, ingresando stos a las cuentas presupuestarias respectivas.

    Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a ttulo de impuestos, podrn ser imputadas de oficio por el Servicio a la cancelacin de cualquier impuesto del mismo perodo cuyo pago se encuentre pendiente, en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo y ella d lugar a la rectificacin de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.

    La imputacin podr efectuarse con la sola emisin de las notas de crditos que extienda dicho Servicio. 3. La prescripcin: En este modo de extinguir, tenemos que distinguir dos acciones que prescriben: 1) Accin fiscalizadora, que es aquella que el Fisco usa para fiscalizar al

    contribuyente. 2) Accin de cobro de impuestos.

    De acuerdo al art. 200, estas acciones prescriben en el plazo de tres aos contados desde que debi efectuarse el pago del impuesto. Este plazo se puede ampliar a tres aos ms cuando se traten de impuestos sujetos a declaracin o en el caso en que la declaracin sea calificada maliciosamente falsa. Art. 200. El Servicio podr liquidar un impuesto revisar cualquiera deficiencia en su liquidacin y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del trmino de tres aos contado desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago.

    El plazo sealado en el inciso anterior ser de seis aos para la revisin de impuestos sujetos a declaracin, cuando sta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaracin aquellos que deban ser pagados previa declaracin del contribuyente o del responsable del impuesto.

    En los plazos sealados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribir la accin del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

    Los plazos anteriores se entendern aumentados por el trmino de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artculo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trmite de la citacin para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citacin. Si se prorroga el plazo conferido al

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    contribuyente en la citacin respectiva, se entendern igualmente aumentados, en los mismos trminos, los plazos sealados en este artculo.

    Las acciones para perseguir las sanciones de carcter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirn en tres aos contados desde la fecha en que se cometi la infraccin. Este plazo de prescripcin, sea de tres o seis aos, tambin va a sufrir otros aumentos: 1) De tres meses, si se trata de una citacin al contribuyente. 2) De un mes, si se otorga la prrroga de la citacin. 3) De tres meses, cuando se efecta la devolucin de la carta certificada.

    Estos aumentos de plazo son solamente aplicables a los impuestos contenidos en la citacin o notificacin de la carta certificada. Suspensin de la prescripcin: La ley nos dice que ambas acciones se suspenden durante todo el perodo en que el SII, por cualquier razn, se encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidacin, cuyas partidas o elementos hayan sido reclamados. Interrupcin de la prescripcin: Slo procede respecto de la accin de cobro de impuestos, y la prescripcin se interrumpe en los siguientes casos: 1) Cuando intervenga el reconocimiento escrito. 2) Desde que intervenga la notificacin administrativa de un giro o de una

    liquidacin, caso en que comienza a correr un plazo de tres aos y no se puede volver a interrumpir por la misma causa.

    3) Cuando interviene el requerimiento judicial.