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    EDICIÓN MENSUAL

    LA NEGOCIACIÓN COLECTIVATema de Colección

    www.boletindeltrabajo.cl

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    Director y Representante Legal

    RICARDO MONTERO MOSQUERA

    Editores

    BOLETÍN LABORAL EDICIONES LTDA.

    Diseño y Diagramación

    Miguel Roa Espinosa

    Paola Valenzuela Collao

    PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

    TOTAL O PARCIAL

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    EDICIÓN MENSUAL

    Raúl Contreras Gómez

    Director EjecutivoAsesor Educacional

    Académico e Investigador EducacionalCoordinador, Asesor, Relator de Cursos y Seminarios

    Boletín Laboral Ediciones Ltda.

    Robinson Zepeda GómezAsesor Laboral

    Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoReltaor de Cursos y Semininarios

    Director Ejecutivo

    Autor

    Colaborador

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    Directiva Nacional

    Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo

    DarkoJaime Tapia Álvarez

    PresidenteCoordinador de Relaciones LaboralesDirección Nacional del TrabajoSantiago

    Juan René Parga Riquelme

    DirectorContador AuditorJefe de la Unidad de FiscalizaciónInspección Provincial del TrabajoConcepción

    Manuel Román Jiménez

    DirectorIngeniero en Administración de Empresasmención en Gestión

    Elena Creus Castro

    Secretaria

    Jefa Unidad

    Asesoría Jurídica

    Departamento de Inspección

    Dirección Nacional del Trabajo

    www.boletindeltrabajo.cl

    Santiago Casa MatrizArturo Prat 1268La Concepción 81 Of. 120 

    Fono: (56) 2 296 40 600  2 236 99 100

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    EDICIÓN MENSUAL / ÍNDICE

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    Staff 

    Índice General

    Tema de ColecciónLA NEGOACIÓN COLECTIVA

    Introducción

    Concepto de negociación colectiva

    Empresas en que se puede negociar colectivamente

    Trabajadores que no pueden negociar colectivamente

    Objeto de la negociación

    Tipos de negociación colectiva

    Negociación colectiva informal o no reglada

    Negociación colectiva semireglada

    La negociación colectiva reglada

    La presentación del proyecto de contrato colectivoObligación de los trabajadores de permanecer afectos a lanegociación

    Fuero laboral

    Efectos que genera la negociación colectiva en los contratosindividuales de trabajo

    Cómputo de plazos en materia de negociación colectiva

    Ministros de fe en materia de negociación colectiva

    Oportunidad para presentar el proyecto

    1) Empresas sin instrumento colectivo vigente

    2) Empresas con instrumento colectivo vigente

    Negativa del empleador a recibir el proyecto de contrato colectivo

    Estipulaciones mínimas del proyecto de contrato colectivo

    Representación y asesoría de las partes en el proceso

    Los asesores de las partes en la negociación colectiva

    Í N D I C E

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    La respuesta del empleador

    1. Empresas sin instrumento colectivo vigente

    2. Empresas con instrumento colectivo vigente

    Sanciones para el empleador que no responde en tiempo o forma.

    Las observaciones del empleador al proyecto de contrato colectivo ylas objeciones de legalidad

    Las reuniones entre las partes y el acuerdo directo

    La mediación y el arbitraje en los procesos de negociación colectiva

    La mediación

    Arbitraje laboral

    La huelga y del cierre temporal de la empresa

    La prorroga del instrumento colectivo vigente

    La última oferta del empleador y la huelga

    Características de la votación y oportunidad de presentación de laúltima oferta del empleador

    Quórum para entenderse acordada la huelga

    Oportunidad en que debe hacerse efectiva la huelga

    Los buenos oficios del inspector del trabajo

    El lock-out o cierre temporal de la empresa

    Los efectos de la huelga y del lock-out

    Votaciones para poner término a la huelga

    La censura a la comisión negociadora

    Los equipos de emergencia

    El reemplazo de trabajadores en huelgaEl contrato colectivo

    Cláusulas y duración del contrato colectivo

    Merito ejecutivo del contrato colectivo

    La extensión de beneficios

    Í N D I C E 8688

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    EDICIÓN MENSUAL / EDITORIAL

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    ED I T O R I A L

    A continuación presentamos a ustedes un tema de colección relevante en materia laboral, la

    “Negociación Colectiva”, desde el concepto por empresa, que es el procedimiento a través del

    cual un empleador se relaciona con una o más organizaciones sindicales de su empresa o con

    trabajadores que se unen para tal efecto, con el objeto de establecer condiciones comunes

    de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. Por otro lado cobra especial

    relevancia, considerar la lectura del artículo 19 Número 16 de la Constitución Política de la

    República, en su párrafo cuarto donde se define el concepto de la “negociación colectiva”con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que

    la Constitución Política del Gobierno de Chile, expresamente no permita negociar. La ley

    establecerá las modalidades de la “negociación colectiva” y los procedimientos adecuados

    para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la “negociación

    colectiva” deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales

    de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella”.

    Revisar esta bibliografía desde la perspectiva de los actores que involucra, la negociación

    colectiva puede clasificarse en de empresa y supraempresa o interempresa. La negociación

    colectiva que afecte a más de una empresa, esto es, la negociación colectiva interempresao supraempresa, requiere siempre acuerdo previo de las partes. En cambio, tratándose de

    la negociación colectiva de empresa, que es la que abordaremos aquí, cumpliéndose las

    exigencias legales que se analizarán más adelante, los trabajadores obligan al empleador a

    negociar.

    Finalmente, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 4863/210 de 12.11.2003, que

    si en el trámite de objeción de legalidad, se somete al conocimiento del Inspector del Trabajo o

    del Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de trabajo

    que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, deberá dictar una medida para

    mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamentecumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código

    del Trabajo. En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el

    contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea

    de aquellas que le inhabiliten, declarará que el dependiente es competente para negociar

    colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.

    La difusión y mejor interpretación de la normativa vigente es un apoyo constante a nuestros

    suscriptores, bajo los parámetros de Autonomía, Objetividad y Veracidad.

    D I R E C T O R

    Negociación Colectiva

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    LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

    Robinson Zepeda GómezAsesor Laboral

    INTRODUCCIÓN

    A continuación revisaremos las normas que regulan los procesos de negociacióncolectiva actualmente vigentes, citándose la normativa legal respectiva y por supuesto la jurisprudencia emanada de la Dirección del Trabajo relativa a cada uno de los temas que se

    irán desarrollando.

    Siempre debemos tener en consideración que la negociación colectiva es un proceso y comotal, tiene diferentes etapas reguladas por las normas contenidas en el Código del Trabajo,las cuales revisares una por una para que el lector pueda comprenderlas adecuadamente.

    CONCEPTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

    El concepto o definición de negociación colectiva se encuentra en el artículo 303 del Códigodel Trabajo que dispone:

    Artículo 303

    Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores serelacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan paratal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo yde remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas enlos artículos siguientes.

    La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo

     previo de las partes.

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    En este precepto encontramos el concepto de negociación colectiva, estableciéndoselos sujetos negociadores (empleadores, sindicatos y grupos de trabajadores); el objeto(establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones); período (un tiempodeterminado, a lo menos, 2 años y máximo de 4 años); y las normas que la regulan (lascontenidas en el Libro IV del Código).

    Al utilizar el término procedimiento, nos indica una serie o secuencia de actos que sedesarrollan en el tiempo, iniciándose con la presentación de un proyecto de contratocolectivo de trabajo y culminando, normalmente, con la suscripción del respectivoinstrumento colectivo.

    Desde la perspectiva de los actores que involucra la negociación colectiva puede clasificarseen de empresa y supraempresa.

    En la primera cumpliéndose las exigencias legales que se analizarán a continuación, lostrabajadores obligan al empleador a negociar, en cambio en la segunda, se requiere el

    acuerdo de las partes para llevar a cabo este tipo de negociación.

    Los artículos 304 y 305 del código del Trabajo, se refieren a los sujetos que pueden interveniren un proceso de negociación colectiva, tanto respecto de las empresas en que se puedenegociar como de los trabajadores habilitados para ello.

    EMPRESAS EN QUE SE PUEDE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE

    El artículo 304 del Código del Trabajo nos indica en que empresas se puede negociar

    colectivamente, señalando dicha norma:

    Artículo 304

    La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellasen las que el Estado tenga aportes, participación o representación.

    No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio deDefensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y

    en aquellas en que leyes especiales la prohíban.Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicaso privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayansido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos oimpuestos.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de losestablecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al DecretoLey N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionalestécnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley N°

    3.166, de 1980.

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    El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en lasque el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberánegociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter deempresas para todos los efectos de este Código.

    La regla general es que en toda empresa del sector privado y en las que el Estado tengaaporte, participación o representación podrá existir la negociación colectiva. Sin embargose establecen excepcionales a esta regla siendo estas excepciones:

    1.  Las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que serelacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio

    2.  En aquellas en que leyes especiales la prohíban.

    3.  Las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquierade los 2 últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% porel Estado. Se exceptúan de esta excepción los establecimientos educacionalesparticulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley N° 3.476, de 1980y los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados porCorporaciones Privadas conforme al Decreto Ley N° 3.166, de 1980.

    Respecto del numeral 3 debemos tener presente que no basta con que el presupuesto deuna organización sea financiada por el estado en una suma superior al 50%, sino que serequiere que los aportes realizados por el estado hayan sido entregados a título gratuitosin que exista la obligación de entregar alguna prestación o retribución por la empresao institución receptora, así lo ha establecido la Dirección del Trabajo que al respecto ha

    señalado:

    Ordinario Nº 3356/050, de 01.09.2014

    En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales, legales ysupranacionales citadas, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la

     prohibición de negociar impuesta a través del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajoa las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera delos dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% directamente porel Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado

    a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a un régimen legal oconvencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuarcontraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.

    Por el contrario, no constituirán financiamiento directo del Estado, para los efectos previstos en la norma en comento, el desembolso de fondos públicos transferidos a lasreferidas entidades con la finalidad de obtener de estas una prestación recíproca en bieneso servicios, circunstancia que deberá determinarse por este Servicio en la investigaciónque le corresponda efectuar en forma previa a resolver sobre la materia, en la oportunidad

     precisada en el cuerpo del presente oficio.

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    Los trabajadores de la Asociación Chilena de Municipalidades se encontrarían impedidosde negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del

    Trabajo y, por ende, de suscribir con dicha entidad un contrato colectivo de trabajo,en el evento que el presupuesto de la misma, en los dos últimos años calendario, hayasido financiado en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos oimpuestos, correspondiendo tal determinación a la Contraloría General de la República.

    Ordinario Nº 5232/064, de 14.10.2015.

    Respecto de las

    empresas en las que cuales no se puede negociar

    c olectivamente la Dirección del T rabajo a travésde sus pronunciamientos a resuelto una serie desituaciones que es conveniente dar a conocer allector:

    Docentes Contratados por Corporaciones Municipales

    Ordinario N° 2523/043, de 22.06.2011

    El personal docente que presta servicios en los establecimientos educacionalesdependientes de la Corporación Municipal de Conchalí, se encuentra impedido de negociarcolectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, porende, de suscribir con dicha entidad un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poderrecurrir a la negociación colectiva no reglada o semireglada de conformidad a lo establecidoen los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo cuerpo legal, suscribiéndose entales casos un convenio colectivo. Los asistentes de la educación que prestan servicios enlos establecimientos educacionales de la referida Corporación Municipal, regidos por laLey Nº 19.464, pueden negociar colectivamente de conformidad al artículo 304 del Códigodel Trabajo.

    Ordinario N° 0708/004, de 07.02.2011

    1) La Corporación Municipal de Conchalí, de Educación, Salud y Atención de Menores, seencuentra impedida de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con sus trabajadores un contrato colectivo detrabajo, sin perjuicio de poder recurrir a la negociación colectiva no reglada o semiregladade conformidad a lo establecido en los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo

    cuerpo legal, suscribiéndose en tales casos un convenio colectivo.

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    Ordinario Nº 4.596, de 21.11.2014.

    1) Que el personal docente que presta servicios en los establecimientos educacionalesdependientes de la Corporación Municipal de Dalcahue, se encuentra impedido denegociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo

     y, por ende, de suscribir con dicha entidad un contrato colectivo de trabajo, sin perjuiciode poder recurrir a la negociación colectiva no reglada o semireglada de conformidad

    a lo establecido en los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo cuerpo legal,suscribiéndose en tales casos un convenio colectivo.

    2) Por su parte, los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientoseducacionales de la referida Corporación Municipal, regidos por la Ley Nº 19.464, puedennegociar colectivamente de conformidad al artículo 304 del Código del Trabajo.

    Internos que Laboran al Interior de Centros Penitenciarios

    Ordinario N° 3033/048, de 20.07.2010:

    1) Los internos del Complejo Penitenciario Huachalalume de La Serena, que ejecutanlabores en dicho recinto penal en su calidad de trabajadores de la empresa Siges ChileS.A., deben ser considerados para los efectos de la aplicación de los quórum exigidos porel artículo 227 del Código del Trabajo para la constitución de un sindicato de empresa o deestablecimiento en la referida entidad.

    2) En virtud de los dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de laRepública, a los trabajadores de que se trata les asiste el derecho de constituir sindicatos y participar en procesos de negociación colectiva, sin perjuicio de las facultades de control y mantenimiento del orden al interior de los recintos penales conferidas a la DirecciónNacional de Gendarmería de Chile y de las consideraciones expresadas en el cuerpo del

     presente oficio.

    2) La referida Corporación Municipal deberá dar cumplimiento a las remuneraciones ydemás beneficios establecidos en convenios colectivos, pudiendo, recurrir para cubrir talesítems, a sus recursos propios o bien a los de libre disponibilidad entregados por el Ministeriode Educación.

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    "La oportunidad para pronunciarse si una empresa se encuentra en la situación descrita en elinciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva,específicamente en el trámite de la respuesta, establecido en el artículo 329 del mismo Código,

     planteamiento que debe ser resuelto por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, ensu caso, al resolver las objeciones de legalidad que formulare la comisión negociadora de lostrabajadores." 

    Ordinario N° 0845/024, de 28.02.2005

    Oportunidad en la cual en la cual la Empresa puede señalar que se encuentra en la Excepcióndel Artículo 304:

    TRABAJADORES QUE NO PUEDEN NEGOCIAR COLECTIVAMENTE

    Por regla general todo trabajador se encuentra habilitado para negociar colectivamente,sin embargo en nuestra legislación existe una limitación a este derecho, estableciendoexcepciones a esta norma general, es decir se establece que determinados trabajadores nopueden negociar colectivamente, dichas excepciones las encontramos en el artículo 305 delCódigo del Trabajo, que señala.

    Artículo 305

    No podrán negociar colectivamente:

    1. Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contratenexclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o detemporada;

    2. Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos esténdotados, a lo menos, de facultades generales de administración;

    3. Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y 

    4. Los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan

    dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados deatribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

    El artículo 304 del código del trabajo no estable la oportunidad ni la forma en la cual elempleador puede argumentar estar dentro de las empresas en las cuales no se puede

    negociar colectivamente, por ello se hace importante tener en consideración que alrespecto la Dirección del Trabajo respecto de este punto ha sostenido que en caso depresentarse un proyecto de contrato colectivo en una de estas empresas el empleador almomento de dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores debe realizar laobjeción respectiva, conforme lo dispone el artículo 329 del Código del Trabajo, al respectola entidad fiscalizadora ha señalado:

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    De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador enalguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita enel contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador estáhabilitado para negociar colectivamente.

    Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de sumodificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección delTrabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en esteartículo, con el fin de que se declare cual es su exacta situación jurídica. De la resoluciónque dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cincodías contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de

     juicio y previa audiencia de las partes.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán, asimismo, integrar comisionesnegociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales”.

    Conforme a este precepto legal no pueden negociar colectivamente:

    1.  Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje

    2.  Los trabajadores que se contraten exclusivamente para el desempeño en unadeterminada obra o faena transitoria o de temporada.

    3.  Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casosestén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración.

    4.  Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y

    5.  Los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa,ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que esténdotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o decomercialización.

    Esta prohibición operará, para el caso de los señalados en los números 3, 4 y 5 anterioresen la medida que la prohibición se haya consignado por escrito en el contrato de trabajo.Además, será necesario que el dependiente se encuentre efectivamente en alguna de lassituaciones descritas en el artículo que nos ocupa.

    El trabajador afectado por la prohibición podrá reclamar ante la Inspección del Trabajo enel plazo de 6 meses contados desde la escrituración del contrato o bien desde la fecha enque se modificó el contrato y se incluyó la prohibición de negociar colectivamente, estareclamación la debe hacer ante la Inspección del Trabajo.

    Respecto de los trabajadores que no pueden negociar colectivamente podemos citar lossiguientes pronunciamientos de la Dirección del Trabajo:

    Oportunidad para que la Empresa señale que un Trabajador no puede NegociarColectivamente

    El empleador puede señalar que uno o más trabajadores no están habilitados a negociarcolectivamente de acuerdo a las disposiciones del artículo 305 del código del trabajo al

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    momento de dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadoreso la organización que los represente, realizando en dicha respuesta la objeción respectiva, alrespecto la entidad fiscalizadora ha señalado:

    Ordinario Nº 0731/010, de 12.02.2015

    De la disposición legal citada se infiere, como primera aproximación, que en la medida queen los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con facultades generalesde administración, tal como ocurre con los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados,no conste la prohibición de negociar colectivamente que les afecta, se entenderá que losmismos se encuentran habilitados para participar en el proceso negociador que tengalugar en la empresa.

     Ahora bien, en el evento que en la respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por la comisión negociadora, el empleador formule las observaciones que le merece la

     participación de químicos farmacéuticos, en cuyos contratos no se haya contempladola prohibición de negociar, ello deberá ser resuelto por la autoridad competente, esto es,Inspector o Director del Trabajo, según sea el caso, al momento de resolver las objecionesde legalidad interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores.

    La conclusión citada precedentemente tiene por fundamento el tenor de la disposicióncontenida en el artículo 331 del Código del Trabajo, en concordancia con la del artículo329 del mismo cuerpo legal.

    En efecto, el análisis de dichos preceptos permite sostener que el empleador puede, ensu respuesta al proyecto de contrato colectivo, formular las observaciones que este le

    merezca, entre estas, la prohibición de negociar en estudio. A la comisión negociadora, por su parte, le asiste el derecho de reclamar de los alcances expresados por el empleadorante el Inspector del Trabajo respectivo, o ante el Director del Trabajo, si se trata de unanegociación que involucre a más de mil trabajadores, autoridades que están facultadaslegalmente para pronunciarse al respecto, en la oportunidad jurídica prevista en el inciso2º del artículo 331, esto es, al momento de resolver la reclamación de objeción de legalidad.

    Concepto de Contrato por Obra o Faena Transitoria

    No se ha definido en nuestra legislación que debe entenderse por contrato por obra o faena

    transitoria para los efectos de lo dispuesto en el artículo 305 del código del Trabajo, por loque se hace necesario recurrir a los pronunciamientos de la entidad fiscalizadora para poderaplicar correctamente esta excepción al derecho a negociar de los trabajadores:

    Ordinario N° 0100/0100, de 08.06.2004

    "1) Contrato por obra o faena es aquella convención en virtud de la cual el trabajador seobliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y

    determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella.

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    2) Constituyen contratos por obra o faena transitoria, aquellos que se celebran parala ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter demomentánea o temporal, circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso

     particular, debiendo entenderse así reconsiderada la doctrina contenida en Ord. Nº 881/42,de 9.02.94.

    3) Sólo se encuentran impedidos de negociar colectivamente, los trabajadores afectosa contratos por obra o faena transitoria, entendiéndose por tales para estos efectos deacuerdo a lo señalado en el punto 2), aquellos que se celebran para la ejecución de una obrao trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea o temporal,circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso particular.

    Ordinario N° 4811/0229, de 17.08.1994

    "El legislador al emplear los términos "obra o faena transitoria o de temporada" se hareferido a aquellos servicios u obras que por su naturaleza necesariamente han de terminar,concluir o acabar, es decir, que tienen una duración limitada en el tiempo, en términos queno es posible su repetición en virtud de una misma relación laboral.

    "Por lo tanto, posible resulta afirmar que la contratación por obra o faena transitoriao de temporada sólo resultaría viable concurriendo indistintamente, cualquiera de lossiguientes requisitos: a) que se trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñan

     para un mismo empleador o b) que la naturaleza de los servicios desarrollados u otrascircunstancias especiales y calificadas permitan la contratación en las condicionesseñaladas".

    Ordinario N° 881/042, de 09.02.1994

    “Determinada obra o faena, cuya ejecución se prolonga en el tiempo por más de dos años,no tiene la calidad de "transitoria o de temporada.

    Los trabajadores que laboran en una obra de la antigüedad señalada, y cuya relaciónlaboral ha permanecido durante ese tiempo, tienen derecho a negociar colectivamente enforma reglada, por cuanto no están afectos a la prohibición complementada en el artículo305, Nº 1 del Nuevo Código del Trabajo." 

    Ordinario N° 55036/186, de 30.11.2004

    "Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Constructora XX y el personal que desarrolla labores de recolección y transporte de residuos sólidos en virtudde contratos celebrados entre dicha empleadora y diversas Municipalidades de la RegiónMetropolitana, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada. " 

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    Trabajadores que por la Naturaleza de su Cargo no pueden Negociar:

    En el caso de los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, , las personas autorizadaspara contratar o despedir trabajadores, y los trabajadores que de acuerdo con la organización

    interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, sehace necesario citar los siguientes pronunciamientos de la Dirección del Trabajo:

    Ordinario N° 3148/085, de 04.05.1988

    "Quedan comprendidos en la prohibición de negociar colectivamente aquellos trabajadoresque cuentan con atribuciones decisionales exclusivamente en el nivel de ejecución de

     políticas y procesos productivos o de comercialización previamente establecidos, toda vezque dichas atribuciones son por su parte, propias o inherentes a los cargos de rango medio

    que existan en la empresa.

    Para que un trabajador quede comprendido en la situación del Nº 4 del artículo 283 (actualNº 4, del artículo 305, debe desempeñar un cargo ubicado en los niveles jerárquicos másaltos, que le confieran facultades de supervisión o fiscalización de las labores desarrolladas

     por otros trabajadores de la misma empresa. En consecuencia, no quedan comprendidosen el citado precepto legal aquellos trabajadores que cuentan con atribucionesdecisionales exclusivamente en el nivel de ejecución de políticas y procesos productivoso de comercialización previamente establecidos toda vez que dichas atribuciones son

     propias de los cargos de rango medio que existen en la empresa".

    Ordinario N° 4051/062, de 13.09.2010

    Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que para que opere la prohibición denegociar colectivamente a que alude el numerando 4) , deben concurrir, copulativamente,los siguientes requisitos:

    a) Que de acuerdo con la organización de la empresa, el dependiente desempeñe un cargosuperior de mando e inspección, y 

    b) Que en el ejercicio de dicho cargo cuente con atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

     Ahora bien, en lo que concierne al requisito signado con la letra a), preciso es sostener,a juicio de esta Dirección, que éste concurrirá respecto de aquellos trabajadores que enla respectiva empresa, y acorde con su organización interna, desempeñen un cargoubicado en sus niveles jerárquicos más altos, que les confiera, naturalmente, facultades desupervisión o fiscalización de las labores desarrolladas por otros trabajadores de la mismaempresa.

    La afirmación contenida en el párrafo que antecede, en orden a que la citada prohibición

    de negociar colectivamente afecta a quienes desempeñen un cargo de nivel jerárquico principal en la respectiva empresa, encuentra su fundamento en el tenor literal del precepto

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    en análisis, el que expresamente exige que el cargo de mando e inspección de que se tratedebe tener carácter superior.

    En cuanto al segundo requisito, y considerando lo expuesto precedentemente, precisoes sostener que éste concurrirá, a su vez, cuando el dependiente tenga atribuciones que,

     personalmente o en conjunto con otros trabajadores de la empresa, le permitan establecero fijar las políticas y procesos productivos o de comercialización, sean éstas generales oespecíficas, todo ello teniendo presente que dichas atribuciones son consustanciales

     y privativas de un cargo de nivel jerárquico superior y que, por ende, solamente a éstas pudo haberse referido el legislador en el aludido numerando del artículo 305 del Códigodel Trabajo.

     A la luz de lo expuesto forzoso resulta concluir que no quedan comprendidos en el numeral enreferencia aquellos trabajadores que cuentan con atribuciones decisorias exclusivamenteen el nivel de ejecución de políticas y proceso s productivos o de comercialización

     previamente establecidos, toda vez que dichas atribuciones son, por su parte, propias o

    inherentes a los cargos de rango medio que existen en la empresa.

     Ahora bien, el contenido del presente ordinario en caso alguno supone inhibir a lasautoridades del Trabajo respectivas de resolver si fueren requeridas conforme lo disponeel inciso 3º del artículo 305 del Código del Trabajo o si la reclamación se produjere dentrode un proceso de negociación colectiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 331 delmismo cuerpo legal, respecto de la exacta situación jurídica de un trabajador afectado conla atribución de algunas de las calidades señaladas en el inciso 1º del tantas veces citadoartículo 305.

    Ordinario N° 3797/0203, de 30.06.1997

    "De la disposición legal citada se infiere como idea fundamental que, si en el contrato detrabajo se ha efectuado la estipulación correspondiente, el trabajador afecto a alguna delas descritas en ella, debe entenderse impedido de negociar colectivamente mientras noexista una decisión administrativa, en conformidad al procedimiento especial del incisotercero del artículo 305 del Código del Trabajo, o judicial, en sentido contrario.

    Lo anterior, porque la norma precitada establece directamente la situación que se produce por la falta de la estipulación señalada se entenderá que el trabajador estáhabilitado para negociar e indirectamente, o a contrario sensu como señala la doctrina,se fija la consecuencia de la incorporación de dicha cláusula que corresponde a la falta dehabilitación para negociar colectivamente.

    De esta manera, como en el caso en cuestión se ha incorporado en los contratos individualesde trabajo una cláusula prohibitiva, de las señaladas en el artículo 305 del Código delTrabajo, debe "entenderse" que se encuentran inhabilitados para negociar colectivamentemientras, como ocurre en este caso, no exista una decisión judicial o administrativa ensentido contrario".

    Ordinario Nº 5735/068, de 06.11.2015.

    1. Respecto de los trabajadores que por su calidad se encuentren comprendidos en la prohibición de negociar colectivamente que establece el artículo 305 del Código del Trabajo,

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    el empleador no podrá realizar actos o acciones que condicionen, priven o perturben suderecho a la libre sindicalización.

    2. Asimismo, los referidos trabajadores podrán reclamar de dicha prohibición antela Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de 6 meses de haber suscrito

    el contrato de trabajo, o de su modificación, no resultando procedente, en opiniónde quien suscribe, requerir directamente la intervención del Juzgado de Letras delTrabajo, puesto que, en la especie, la intervención judicial prevista por el legisladorse encuentra circunscrita al conocimiento de la resolución administrativa respectiva.

    Trabajadores afectos a Instrumentos Colectivos Vigentes

    Respecto de los trabajadores que no pueden participar en un proceso de negociacióncolectiva es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 307 del Código del Trabajoque dispone:

    Artículo 307

    Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebradocon el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.

    Por su parte el inciso segundo del Artículo 328 del Código del Trabajo dispone:

    “El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores alas del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Seentenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusióndel trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contratocolectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamentedicha circunstancia”.

    Como se puede apreciar un trabajador no puede estar afecto a más de un instrumentocolectivo, celebrada en virtud de las normas del Código del Trabajo, limitación que está sujetaa la misma empresa, es por ello que si un trabajador esta afecto a un contrato o conveniocolectivo, no podrá participar en una nueva negociación colectiva mientras el instrumentocolectivo que lo rige este vigente o bien estemos dentro del plazo de presentación de unnuevo instrumento colectivo de acuerdo a las disposiciones del artículo 322, en todo casoel trabajador o trabajadores podrá negociar aun estando afecto a instrumento colectivovigente si el empleador está de acuerdo en con ello.

    El legislador permite la coexistencia de contratos con convenios colectivos, en virtud de lodispuesto en el artículo 351 del Código del Trabajo que en inciso final dispone:

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    “Los convenios colectivos que afecten a más de una empresa, yasea porque los suscriban sindicatos o trabajadores de distintasempresas con sus respectivos empleadores o federaciones

     y confederaciones en representación de las organizacionesafiliadas a ellas con los respectivos empleadores, podrán regirconjuntamente con los instrumentos colectivos que tenganvigencia en una empresa, en cuanto ello, no implique disminuciónde las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondana los trabajadores por aplicación del respectivo instrumentocolectivo de la empresa”.

    Sobre el particular la Dirección del Trabajo ha señalo:

    Ordinario N° 7136/0337, de 07.12.1992

    "Los trabajadores regidos por un convenio colectivo de trabajo no pueden participar ennegociaciones colectivas en fechas anteriores a su vencimiento, salvo acuerdo con elempleador".

    Ordinario Nº 0683/0027, de 20.02.2001

    3) Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de lostrabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismoempleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observenlas normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo.

    4) Dentro del marco de la negociación colectiva reglada, los sindicatos se encuentranhabilitados para presentar un proyecto de contrato colectivo al empleador, sin importar elnúmero de trabajadores a quienes involucre el respectivo proyecto.

    5) La circunstancia de que un dirigente sindical esté sujeto a un instrumento colectivo

    distinto, no le inhabilita para integrar la comisión negociadora en calidad de director dela respectiva organización sindical, sin perjuicio que no le serán oponibles, en su caso, lasnuevas condiciones de trabajo y remuneraciones pactadas.

    Ordinario N° 1092/053, de 03.03.1997

    "Con anterioridad a la fecha de vencimiento de un contrato colectivo los trabajadoresafectos a él se encuentran inhabilitados para participar en otros procesos de negociacióncolectiva, salvo que exista acuerdo con el empleador, caso en el cual, por excepción, la ley

     permite celebrar un nuevo contrato colectivo a aquellos dependientes regidos por uno queaún se encuentra vigente.

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    De la misma norma se infiere, además, que el propio legislador se ha encargado de precisar, mediante una presunción, que existe tal acuerdo cuando el empleador no rechazala inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempreque en dicho proyecto se haya mencionado en forma expresa la circunstancia de que estese encuentra actualmente afecto a un instrumento colectivo de trabajo".

    "Los trabajadores afectos a un convenio colectivo de trabajo cuya vigencia se extiende másallá de la del contrato colectivo celebrado con anterioridad a su afiliación por el sindicatoal que actualmente pertenecen, no pueden con antelación al vencimiento de dichoconvenio, participar con el resto de los socios de esta entidad sindical en un proceso decarácter reglado destinado a suscribir un nuevo contrato colectivo, salvo que el empleadorconsienta en ello".

    Ordinario N° 367/016, de 16.01.1992

    Ordinario N° 7659/0261, de 19.11.1991

    "Un convenio colectivo produce los mismos efectos de un contrato colectivo, por lo cual, losdependientes regidos por aquél no pueden iniciar o participar en un proceso destinado asuscribir un contrato colectivo con antelación al vencimiento de dicho instrumento. Luego,necesario es concluir que, si ambos tipos de convenciones colectivas producen los mismos

    efectos y revisten la misma exigibilidad, es porque ellos dimanan de convenciones de igualnaturaleza jurídica".

    Ordinario Nº 4680, de 10.09.2015

    De las normas antes transcritas se desprende que el trabajador socio de un sindicato queforma parte de un proceso de negociación colectiva iniciado por dicha organización, estáobligado a permanecer afecto al mismo hasta el término de su vigencia, impidiéndole que

     pueda estar regido por dos instrumentos colectivos en el referido período.

    Por consiguiente, si bien la afiliación sindical es voluntaria, los efectos de ésta no alcanzana los procesos de negociación colectiva ni a los instrumentos que de ellos deriven, razón

     por la que nada impide que un trabajador se desafilie del sindicato de que formaba parte.Sin embargo, en el evento de estar regido por un instrumento colectivo suscrito entre dichaorganización y la respectiva empresa, éste seguirá surtiendo sus efectos a su respecto,hasta el término de su vigencia.

    Cabe señalar que el empleador puede oponerse a la participación de un trabajador en

    un proceso de negociación colectiva por estar afecto a lo dispuesto en el artículo 307 del

    Código del trabajo al momento de dar respuesta a la presentación hecha por lo trabajadores,

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    realizando la objeción respectiva, si el empleador no objeta al trabajador o trabajadoresimplica que está de acuerdo con que el trabajador o trabajadores participe en el proceso denegociación respectivo.

    OBJETO DE LA NEGOCIACIÓNLas materias que pueden ser negociadas colectivamente como las que no correspondeincluirlas en la negociación, se encuentran establecidas en el artículo 306 del Código delTrabajo, que al respecto señala:

    “Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a remuneraciones, uotros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo.

    No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten lafacultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas ala misma”.

    Artículo 306

    Esta norma define el ámbito objetivo de la negociación colectiva, al establecer las materiasque las partes pueden someter a negociación. Asimismo, se definen aquellas materias queno pueden ser objeto de negociación colectiva.

    En relación con el inciso final del artículo 331, que regula el procedimiento de objeción delegalidad, no es materia del procedimiento en cuestión el estimar que alguna de las partes

    ha infringido el inciso 2° de este artículo, al respecto la Dirección del Trabajo ha señalado:

    Ordinario N° 8915/0155, de 17.11.1989

    "La prohibición contemplada en el Nº 3 del artículo 291 del Código del Trabajo de negociaraquellas materias que limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrarsu empresa, no puede interpretarse en términos tales que impidan al empleador obligarsea otorgar remuneraciones determinadas a trabajadoras que ocupan determinados cargoso categorías, toda vez que al darle un sentido y alcance tan restrictivo a la norma sellegaría al absurdo de que una empresa no podría, entonces, sin infringir dicha prohibiciónobligarse en general, a otorgar remuneraciones o beneficios específicos, actuales ofuturos, a trabajadores que se encuentren o pudieren encontrarse durante la vigenciadel instrumento colectivo en una determinada situación, tales como una asignación deresponsabilidad, asignación de antigüedad, una indemnización por años de servicio, etc.".

    Ordinario N° 5764/0186, de 27.08.1991

    "La legislación laboral centra las facultades de administración de la empresa en elempleador, no contemplándose en este campo un mayor grado de participación de los

    trabajadores, ni de sus organizaciones sindicales".

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    Resulta procedente pactar en un contrato colectivo de trabajo que al término de larespectiva relación laboral, cualquiera sea la causal que se invoque, el empleador

    condonará el saldo de la deuda que el correspondiente trabajador pudiere mantener porconcepto de préstamos otorgados por la empresa.

    No existe inconveniente jurídico para que las partes mediante un contrato colectivo detrabajo, convengan la extinción de la deuda que el trabajador adquiere respecto de lascantidades percibidas por concepto de anticipos de indemnización por causales distintasdel desahucio o de las necesidades de la empresa, cuando el término de la relación laboralse ha producido por aplicación de alguna de las mencionadas causales de terminación.

    No existe inconveniente jurídico alguno para que las partes, mediante un contrato colectivode trabajo, convengan en las respectivas cláusulas cualquier beneficio, remuneración,

    regalías, condiciones comunes de trabajo etc., siempre que estén vinculadas con el actuarde la empresa, y en la medida que su establecimiento no implique una restricción a lasfacultades del empleador de dirigir, organizar o administrar la empresa.

    Resulta jurídicamente procedente convenir en el contrato colectivo que se celebre, unacláusula en virtud de la cual el empleador se obliga, al término de la respectiva relaciónlaboral, cualquiera sea la causal que se invoque, a condonar el saldo de la deuda que elcorrespondiente trabajador pudiere mantener por conceptos de préstamos otorgados

     por la empresa, toda vez que el contenido de tal estipulación, a juicio de este Servicio, noimporta una limitación a las facultades del empleador de dirigir, organizar o administrarla empresa, como tampoco, resulta ajeno al actuar de la empresa, encontrándose, por el

    contrario, comprendido dentro de aquellas materias que son susceptibles de ser negociadasen conformidad al inciso 1º del artículo 306 del Código del Trabajo".

    TIPOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

    Ordinario N° 3073/0148, de 25.05.1994

    La negociación colectiva es definida por el artículo 303 como un procedimiento encaminadoa un fin determinado. Cuando dicho procedimiento es establecido por la ley, estamos enpresencia de la negociación colectiva reglada, cuya regulación se contiene en las normasque se analizan. En cambio, si las partes determinan el procedimiento a que se sujetará lanegociación, nos encontramos con la denominada negociación colectiva no reglada.

    Una de las importantes modificaciones que introdujo la Reforma Laboral, consiste en que seincorpora la Negociación Colectiva Semireglada o Semiinformal. Por lo tanto, desde el 01 deDiciembre del 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.759, podemos distinguir,en atención a la forma, lo que se expone enseguida:

    a. Negociación colectiva formal o reglada: Son aquellas reguladas por la ley y puededesarrollarse entre el empleador y un sindicato o grupo de trabajadores.

    b. Negociación colectiva informal o no reglada: Es aquellas que no se encuentrasujeta a regulaciones por la ley, sino que es entregada al procedimiento que fijen

    las partes. Esta tipo de negociación solo puede tener lugar entre el empleador y elsindicato. No procede negociar por esta vía con un grupo de trabajadores.

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    c. Negociación colectiva semireglada o informal: Es la negociación informal o noreglada cuando negocia con el empleador un grupo de trabajadores unidos parael solo efecto de negociar. En este caso (cuando negocia un grupo) la ley exige elcumplimiento de ciertas reglas o formalidades para su validez.

    NEGOCIACIÓN COLECTIVA INFORMAL O NO REGLADA

    Este tipo de negociación colectiva se encuentra establecida en el artículo 314 del Códigodel Trabajo que dispone:

    “Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por untiempo determinado.

    Los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales podrán pactar con uno o másempleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obraso faenas transitorias o de temporada”.

    Artículo 314

    La negociación colectiva no reglada presenta las siguientes características:

    1. Puede iniciarse en cualquier momento.

    2.  No se encuentra sujeta a restricciones de ninguna naturaleza.

    3.  Por la parte trabajadora, solo puede recurrir a ella, el sindicato, no resultandoprocedente que negocie por esta vía un grupo de trabajadores unidos para el soloefecto de negociar colectivamente.

    4.  Tiene por objeto convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un

    tiempo determinado.

    5.  Las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada no le resultanaplicables.

    6.  No da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se establecen en lanegociación colectiva reglada, en consecuencia, no hay derecho a fuero, no hayderecho a huelga, no obliga a negociar al empleador, tampoco obliga a la empresa asuscribir un instrumento colectivo, etc.

    7.  Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominan convenios colectivos yproducen los mismos efectos que los contratos colectivos.

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    No obstante lo señalado en el artículo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo348 sólo se aplicará tratándose de convenios colectivos de empresa.

     Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348,cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así

    aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento.

    Los convenios colectivos que afecten a más de una empresa, ya sea porque los suscribansindicatos o trabajadores de distintas empresas con sus respectivos empleadores ofederaciones y confederaciones en representación de las organizaciones afiliadas a ellas conlos respectivos empleadores, podrán regir conjuntamente con los instrumentos colectivosque tengan vigencia en una empresa, en cuanto ello, no implique disminución de lasremuneraciones, beneficios y derechos que correspondan a los trabajadores por aplicacióndel respectivo instrumento colectivo de la empresa.

    Respecto de este tipo de negociaciones la Dirección del Trabajo ha señalado:

    De la norma precitada es posible inferir que el sistema que allí se contempla consiste enaquella negociación directa que en cualquier momento y sin restricciones de ningunanaturaleza puede celebrar uno o más empleadores y trabajadores representados por unao varias organizaciones sindicales, sin sujetarse a las normas de carácter procesal previstasen el Libro IV del Código del Trabajo, la cual no da lugar a los derechos, prerrogativas y

    obligaciones del procedimiento reglado.Cabe señalar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa reiterada yuniforme de este Servicio, la señalada disposición sólo rige cuando los trabajadores seencuentran representados por una o varias organizaciones sindicales, pero no así, cuandose trata de un grupo de trabajadores que se unen para negociar, en cuyo caso rige lanormativa contenida en el artículo 314 bis, en la cual se establecen requisitos mínimosrespecto de su procedimiento.

    De acuerdo a dicha jurisprudencia, de la historia fidedigna de la ley N° 19759, es posibleconcluir que el legislador ha mantenido la negociación directa que da cuenta el artículo314 del Código del Trabajo, “ atendido que la presencia de un sindicato en la tramitacióndel proceso de negociación, permite presumir la existencia real de una voluntad colectivade negociar de parte de los afiliados a dicha organización, lo que no ocurre cuando quienesnegocian son trabajadores unidos sólo para este efecto.” 

    Ordinario Nº 1400, de 23.03.2015

    1.- La expresión “una o más organizaciones sindicales”, utilizada por el legislador en elartículo 314 del Código del Trabajo, incluye tanto a los sindicatos de trabajadores de empresa,

    interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios como también a las federaciones yconfederaciones.

    Ordinario Nº 5430/0260, de 18.12.2003

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    2.- De acuerdo con lo expresado en el punto anterior, resulta jurídicamente procedente queun sindicato interempresa negocie colectivamente, en representación de sus afiliados conel o los empleadores de que se trate, un convenio colectivo a la luz de lo dispuesto en elartículo 314 del Código del Trabajo.

    "Los convenios colectivos de trabajo, con excepción de aquellos de carácter parcial a quese refiere el Código del Trabajo en su artículo 351, inciso 3º, deben suscribirse por las partescon una duración no inferior a dos años ni superior a cuatro años.".

    2) Resulta jurídicamente procedente que en el caso de convenios colectivos que se suscribancon organizaciones sindicales, el inicio de las negociaciones tendientes a tal objetivo tengasu origen en una propuesta formulada por el empleador.

    Por el contrario, si el convenio a suscribir es con un grupo de trabajadores, el inicio de lasmismas no puede tener su origen en el empleador, sino exclusivamente en los trabajadoresorganizados para tal efecto.

    3) La prórroga de un convenio colectivo vigente, suscrito con una organización sindical,debe ser acordada por las partes que concurrieron con su voluntad a su suscripción,debiendo la directiva sindical, previamente, someter la propuesta a la asamblea de sociosinvolucrados quienes en su totalidad deberán autorizarla a fin de que, en su representación,

     proponga o acepte la referida prórroga.

    4) La prórroga de un convenio colectivo actualmente vigente, que ha sido suscrito por un grupo de trabajadores, debe ajustarse a las normas mínimas de procedimientocontempladas en el artículo 314 bis del Código del Trabajo. Tanto en este caso, como en elseñalado en el número 3) precedente, el plazo de duración del instrumento respectivo no

     puede exceder los cuatro años, contados desde el inicio de vigencia del mismo.

    Ordinario N° 2572/0148, de 08.08.2002

    Ordinario N° 1159/0058, de 10.04.2002:

    Ordinario N° 3727/0274, 05.09.2000:

    "Para la celebración de un convenio colectivo, ambas partes, empleadora y trabajadora,deben estar previamente de acuerdo en orden a negociar este tipo de instrumento, suoportunidad y contenido, razón por la cual si una de ellas no acepta su negociación la otrano puede legalmente obligarla a hacerlo.

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    Ordinario N° 3295/0251, de 20.07.1998

    "Constituye un convenio colectivo el suscrito por la empresa y los trabajadores socios delSindicato con ocasión del proyecto presentado por estos antes de los 45 días anteriores a

    la fecha de vencimiento del contrato colectivo a que se encontraban afectos a dicha data.

    El contrato y el convenio colectivo producen los mismos efectos, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 351 del Código del Trabajo".

    Ordinario N° 6177/0343, de 03.11.1993

    "Tanto el contrato como el convenio colectivo deben contener, entre sus menciones, las partes a quienes afectará el respectivo instrumento".

    NEGOCIACIÓN COLECTIVA SEMIREGLADA

    Este tipo de negociación se encuentra regulada en el artículo 314 bis del Código del trabajoque señala:

    Artículo 314 bis

    “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadoresque se unan para negociar, deberán observarse las siguientes normas mínimas de

     procedimiento:

    a. Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.

    b. Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menosde tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secretacelebrada ante un Inspector del Trabajo.

    c. El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por lostrabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará la multa

     prevista en el artículo 506;

    d. La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por lostrabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector delTrabajo.

    Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento,éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá el efecto de unconvenio colectivo.

    Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará paraque los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, deconformidad al artículo 317”.

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    En este precepto legal, encontramos la Negociación Colectiva Semireglada, estanegociación está establecida para los casos que un grupo de trabajadores que seunen para negociar colectivamente, presentando las características que se exponenenseguida:

    a.  Para la procedencia y validez de este tipo de negociación, es menester darcumplimiento a las siguientes normas mínimas de procedimiento:

      Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.

      Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, deno menos de 3 integrantes ni más de 5, elegida por los involucrados envotación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

      El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha porlos trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará

    la multa prevista en el artículo 506.

      La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestadapor los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante unInspector del Trabajo.

    b.  Las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada no leresultan aplicables.

    c.  No da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se establecen enla negociación colectiva reglada, en consecuencia, no hay derecho a fuero, no

    hay derecho a huelga, no obliga a negociar al empleador, tampoco obliga a laempresa a suscribir un instrumento colectivo, etc.

    d.  Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominan convenios colectivosy producen los mismos efectos que los contratos colectivos.

    e.  Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas deprocedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y noproducirá el efecto de un convenio colectivo.

    Respecto de este tipo de negociación la Dirección del Trabajo ha señalado:

    Ordinario Nº 1400, de 23.03.2015

    De conformidad a lo establecido por el precepto precedentemente anotado, paraque proceda esta forma de negociar colectivamente deben cumplirse a cabalidad lascondiciones mínimas de procedimiento establecidas en los distintos literales del mismo,estableciéndose expresamente que la omisión de dichas normas mínimas supone lacelebración de un contrato individual de trabajo y, en ningún caso, producirá los efectosde un convenio colectivo.

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    Ordinario N° 2000/0117, de 28.06.2002

    “Los dependientes que se desafiliaron del Sindicato Nacional de Trabajadores del Institutode Seguridad del Trabajo, pudieron suscribir válidamente el convenio colectivo de

    04.01.2002, por cumplir dicho instrumento colectivo las normas mínimas de procedimientoexigidas por el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, el que producirá todos los efectosque la ley le reconoce.” 

    Ordinario N° 2689/152, de 19.08.2002

    "A la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, la directiva sindical de unaorganización podría representar a trabajadores no afiliados a la misma siempre que se décumplimiento a las normas sobre expresión de voluntad colectiva contenidas en el artículo

    314 bis, del mismo cuerpo legal, es decir, que la comisión negociadora, que sería la mismadirectiva sindical, sea elegida cumpliendo los requisitos legales señalados en la letra b) delartículo citado y que la última proposición del empleador sea aprobada en los términosdescritos en la letra d), del mismo precepto.

    La aceptación o rechazo de trabajadores no afiliados a la organización, en un procesode negociación colectiva directa o no reglada, queda entregada a la voluntad de ladirectiva sindical respectiva. Una conclusión distinta atentaría contra la autonomía de laorganización de que se trate.

    Los trabajadores no afiliados a la organización sindical que suscriba el convenio colectivo

     y que se vean beneficiados por la actuación de aquella, se encuentran obligados a darcumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346, del Código del Trabajo, esto es, cotizarel setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria en beneficio del sindicatorespectivo por todo el tiempo que dure el convenio y sus pactos modificatorios." 

    Ordinario N° 2472/148, 8.08.2002

    "Los convenios colectivos de trabajo, con excepción de aquellos con carácter parcial aque se refiere el Código del Trabajo en su artículo 351, inciso 3º, deben ser suscritos por las

     partes con una duración no inferior a dos años ni superior a cuatro años." 

    Ordinario N° 1589/93, de 24.05.2002

    "El convenio colectivo que se suscriba a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 bis), delCódigo del Trabajo, afectará solamente a aquellos trabajadores que expresamentemanifestaron su voluntad de negociar colectivamente concurriendo a la elección de lacomisión negociadora laboral y que, posteriormente, en el curso del proceso continuarondemostrando su ánimo de persistir formando parte del mismo para, finalmente, participaren la votación, aceptando o rechazando, la última propuesta del empleador.

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     Atendido el carácter voluntario del procedimiento en estudio, los trabajadores que hanexpresado su decisión de negociar colectivamente, en los términos señalados, puedenabstenerse, durante el desarrollo del procedimiento y antes de la suscripción del convenio,de seguir participando en él o participar en uno distinto, como podría ser una negociaciónreglada." 

    LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA

    Este tipo de negociación colectiva es regulada por la ley, estableciendo las etapas en quese desarrollará, siendo por supuesto la de más común realización y a la que en este temadesarrollaremos en mayor profundidad.

    La negociación colectiva reglada es un procedimiento que se inicia con la presentacióndel proyecto de contrato colectivo y concluye con la suscripción del respectivo contrato

    colectivo mediante cualquiera de las vías que el legislador ha establecido o bien vía un falloarbitral en los casos en que este procedimiento establece. Así lo ha sostenido la Direccióndel Trabajo que al respecto señala:

    Ordinario N° 4618/0109, de 04.07.1990

    "El procedimiento de negociación colectiva corresponde a aquella negociación que seefectúa con sujeción a todas y cada una de las normas de carácter procesal establecidas enla ley y da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones previstas en dicho cuerpo legalresolviéndose a través de un contrato colectivo o un fallo arbitral".

    Este proceso es continuo y la normativa no contempla su suspensión o interrupción, sinembargo la jurisprudencia administrativa emanada de la Dirección del Trabajo establecesituaciones en las cuales el procedimiento de negociación se ve interrumpido, siendo estael feriado colectivo (artículo 76 del Código del Trabajo) y el feriado de los establecimientoseducacionales regulados en el artículo 74 del Código del Trabajo y el artículo 41 del EstatutoDocente, al respecto podemos citar los siguientes pronunciamientos del ente fiscalizador:

    Ordinario Nº 1587/027, de 02.04.2015

     Al respecto, cabe consignar que, respecto de estos eventos o procedimientos en que sóloactúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora, corresponde aplicar elmismo criterio contenido en la jurisprudencia administrativa ya aludida, no siendo ajustadoa Derecho sostener que el proceso de negociación colectiva continúa normalmente paraestos casos, por cuanto ello significaría desconocer la realidad y vigencia del feriadolegal establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente para dichos dependientes, lo queintroduciría un trato diferenciado hacia ellos sin justificación razonable, hecho que ellegislador y el constituyente se han encargado enfáticamente de proscribir.

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    En consecuencia, corresponde complementar la doctrina contenida en el dictamenordinario N° 5408/250 de febrero de 2003 y en anteriores similares, debiendo entenderse queel feriado legal establecido en el artículo 41 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, suspendeel procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimientoeducacional regido por dicha preceptiva, respecto de todos los trabajadores involucrados,sean estos docentes o no docentes, incluyéndose dentro de tal suspensión no sólo lasetapas o actos que requieren expresión de la voluntad colectiva sino también las etapas oactos en que sólo intervienen los trabajadores miembros de la comisión negociadora quese encuentren gozando de ese irrenunciable derecho al descanso anual.

    Ordinario N° 3729/0276, 05.09.2000

    "El feriado colectivo concedido por el empleador prevalece sobre el procedimiento denegociación colectiva en caso que coincida con el día en que los trabajadores deben

    hacer efectiva la huelga, sin perjuicio de la práctica desleal del empleador que pudiereeventualmente configurarse.

    Ordinario N° 5571/0190, de 21.07.1987

    "El procedimiento de negociación colectiva debe entenderse suspendido durante el períodoen que el empleador concede feriado colectivo a los trabajadores involucrados en el mismo,únicamente en el evento que este coincida con el día en que ellos deban hacer efectiva lahuelga".

    Ordinario N° 0394/0011, de 23.01.2003

    1) El procedimiento de negociación colectiva desarrolla en un establecimiento educacional,debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados durante el

     período en que los profesionales de la educación interrumpen sus actividades en virtudde su feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente, paralos efectos de determinar si se aprueba la huelga o bien si se acepta la última oferta delempleador.

    2) No resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiereel artículo 87 de la Ley Nº 19.070, durante el período en que los trabajadores involucradosen un proceso de negociación colectiva gozan de fuero laboral, en los términos previstos enel artículo 309 del Código del Trabajo.

    Ordinario N° 5408/0250, de 16.12.2003

    "1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimientoeducacional del sector particular se suspende respecto de todos los trabajadoresinvolucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período en que hacen uso de

    su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 de la Ley Nº 19.070 y 74 del

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    Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de determinar si se aprueba lahuelga o si acepta la última oferta del empleador, para hacer efectiva la huelga y parasuspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de lasactividades escolares.

    2) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimientoeducacional del sector particular no se suspende respecto de los trabajadores involucrados,sean estos docentes o no docentes, durante el período de suspensión de las actividadesescolares por vacaciones de invierno y fiestas patrias. Por el contrario si durante dichos

     períodos el personal se encuentra liberado de prestar servicios, el procedimiento denegociación colectiva debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadoresinvolucrados, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la últimaoferta del empleador, para hacerla efectiva y para suspender la que se hizo efectiva antesdel inicio del período de suspensión. ".

    LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO

    La negociación colectiva reglada tiene su origen en la iniciativa de los trabajadores, quedebe materializarse con la presentación de un proyecto de contrato colectivo de trabajo,el artículo 315 del Código del Trabajo, respecto de la presentación de los proyectos decontrato colectivo dispone:

    Artículo 315:

    La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contratocolectivo por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa.

    Todo sindicato de empresa o de un establecimiento de ella, podrá presentar un proyectode contrato colectivo.

    Podrán presentar proyecto de contrato colectivo en una empresa o en un establecimiento deella, los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y porcentajesrequeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimientode ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán referidos al total de los trabajadores

    facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en elestablecimiento, según el caso.

    Todas las negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos de empresa o grupode trabajadores, deberán tener lugar durante un mismo período, salvo acuerdo de las

     partes. Se entenderá que lo hay si el empleador no hiciese uso de la facultad señalada enel artículo 318.

    Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá solicitar del empleador dentrode los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente,los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo.

    Para el empleador será obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos añosinmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo

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    caso la obligación se reducirá al tiempo de existencia de ella; la información financieranecesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año en ejercicio y loscostos globales de mano de obra del mismo período. Asimismo, el empleador entregarála información pertinente que incida en la política futura de inversiones de la empresa,siempre que no sea considerada por aquél como confidencial.

    Si en la empresa no existiere contrato colectivo vigente, tales antecedentes pueden sersolicitados en cualquier momento”.

    En este precepto se regula cómo y quién inicia la negociación colectiva reglada.

    El inicio de la negociación colectiva corresponde siempre a los trabajadores, a través deun sindicato o de un grupo negociador, y el acto con el cual comienza el proceso, es lapresentación de un proyecto de contrato colectivo.

    Los sujetos habilitados para presentar un proyecto de contrato son:

    1.  El sindicato de empresa o de un establecimiento se encuentra habilitado para hacerlopor el sólo hecho de tener la calidad de tal, cualquiera sea el número de socios que loconformen.

    2.  Grupos de trabajadores que se unan para el sólo efecto de negociar, los que debenreunir los quórum y porcentajes que exige el artículo 227 para constituir un sindicato.

    Debe advertirse que los quórum y porcentajes se determinan en relación a los trabajadores

    facultados para negociar colectivamente, en cambio, en materia sindical se entiendenreferidos al total de trabajadores de la empresa.

    De acuerdo al artículo 227 los quórum en cuestión serian:

      Empresas con más de 50 trabajadores. Se requiere un mínimo de 25 trabajadores querepresenten, a lo menos, el 10% del total de trabajadores que presten servicios en laempresa.

      Empresas con 50 ó menos trabajadores. Se requiere un mínimo de 8 trabajadores, sinexigir que representen un porcentaje de los trabajadores de la empresa.

      Empresas con establecimientos. Se requiere un mínimo de 25 trabajadores querepresenten, a los menos, el 30% de los trabajadores del establecimiento.

      Grupos de 250 o más trabajadores pueden presentar proyectos de contrato colectivoindependiente de los porcentajes anteriores.

    Trabajadores adherentes.

    En este punto se hace necesario tener presente la situación de los trabajadores que se

    adhieren al proceso de negociación colectiva, regulada en el artículo 323 del Código delTrabajo que señala.

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    Artículo 323

    “Los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliadosadhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectiva

    organización.

    La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercertodos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los sociosdel sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno podráestablecerse discriminación entre los socios del sindicato y los trabajadores adherentes” 

    Se permite la adhesión a un proyecto de contrato colectivo, la que sólo puede operar cuandola presentación la efectúa un sindicato.

    La adhesión debe producirse antes de presentarse el proyecto y los adherentes se encuentran

    en un plano de igualdad respecto de los derechos y obligaciones de los socios del sindicato,durante el proceso de negociación colectiva.

    Efectos de presentación de proyecto colectivo.

    La presentación de un proyecto de contrato colectivo produce importantes efectos, los quese verán detalladamente al analizar el o los artículos respectivos, a saber;

    1.  Obliga al empleador a negociar.

    2.  Obliga al empleador a proporcionar información.

    3.  Otorga fuero a los trabajadores involucrados.

    4.  Prohíbe a los trabajadores involucrados desistirse del proceso. Impide el descuelgue.Por los que si un trabajador se desafilia del sindicato durante el proceso de negociacióncolectiva, se mantiene involucrado en la negociación colectiva hasta su culminación.

    Se establece el derecho de todo sindicato o grupo negociador de empresa de solicitar delempleador los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo.

    El empleador estará obligado a entregar al sindicato o grupo de empresa, los antecedentesque indica la norma. Se considera práctica desleal el no proporcionar al sindicato o grupode trabajadores los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contratocolectivo, de acuerdo con el Ordinario Nº 1217/0067, de 15.04.2002 de la Dirección delTrabajo el empleador está obligado a entregar la documentación pertinente a lo menoscon 15 días de anticipación al plazo máximo señalado en el inciso 1º del artículo 322 delCódigo del Trabajo, esto es 15 días antes de la fecha máxima de presentación de proyectosde contratos colectivos en empresas en las cuales exista instrumento colectivo vigente, cuales de 45 días anteriores a la fecha de vencimiento.

    Respecto de la disposición que nos ocupa, esto es el artículo 315 del Código del Trabajo, laDirección del Trabajo ha señalado:

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    Ordinario Nº 1857, de 15.04.2015.

    De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que nuestralegislación permite expresamente presentar proyectos de contrato colectivo a los gruposde trabajadores reunidos para el solo efecto de negociar, tanto de una empresa como de unestablecimiento de ella, siempre que reúnan los mismos quórums y porcentajes requeridos

     para constituir un sindicato de empresa o de establecimiento. Asimismo, se colige que losaludidos cuórums y porcentajes no se entienden referidos al universo conformado por eltotal de trabajadores de la empresa, como ocurre en materia sindical, sino solo en relaciónal número de trabajadores facultados para negociar colectivamente.

     Al respecto, este Servicio, mediante dictamen N° 3227/50, de 27.07.2010, que se adjunta,ha señalado que deben ser excluidos del universo de trabajadores de la empresa ode un establecimiento de ella para calcular los quórums a que se ha hecho referencia

     precedentemente, los trabajadores que se encuentren en alguna de las situacionesdescritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que les impide negociar colectivamente y aquellos que, según lo dispone el inciso 2° del artículo 328 del mismo cuerpo legal, tenganun contrato colectivo vigente.

    De acuerdo al mismo pronunciamiento jurídico, para determinar en cada caso si lostrabajadores concertados para negociar colectivamente como grupo reúnen los quórums

     y porcentajes requeridos por el citado inciso 3° del artículo 315, la parte afectada deberásolicitar a la Inspección del Trabajo respectiva —en el trámite de objeción de legalidad—una investigación destinada a verificar en terreno el total de trabajadores de la empresa oestablecimiento facultados para negociar colectivamente a la fecha de presentación del

    respectivo proyecto de contrato colectivo.

    Precisado lo anterior, cabe analizar las normas sobre quórum dispuestas a propósito de laconstitución de un sindicato de empresa, aplicables a la negociación de grupo por cuyosrequisitos legales en este ámbito consultan, para lo cual, por expresa remisión del artículo315 ya citado, debe recurrirse al artículo 227 del mismo Código, que en sus incisos primero

     y final, dispone:

    La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores,requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez porciento del total de los que presten servicios en ella.

    Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituirsindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.

    De los preceptos recién transcritos se infiere que pueden constituir un sindicato en unaempresa que tenga más de cincuenta trabajadores un mínimo de veinticinco de ellos,siempre que representen, a lo menos el diez por ciento del total de los que allí laboren y que,en todo caso, podrán también constituir una organización sindical doscientos cincuenta omás trabajadores de una misma empresa sin importar el porcentaje que representen.

    Pues bien, el análisis armónico de las disposiciones legales anteriormente transcritas ycomentadas permite sostener que en una empresa con más de cincuenta trabajadores

     pueden presentar proyectos de contrato colectivo los grupos reunidos al efecto que cuenten

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    a lo menos con veinticinco de ellos, siempre que, a su vez, representen a lo menos el diez por ciento del total de trabajadores de la empresa que puedan negociar colectivamente.Con todo, de acuerdo a las mismas normas, podrán negociar los grupos de doscientoscincuenta o más trabajadores, con prescindencia del porcentaje de habilitados paranegociar que estos representen.

    De esta suerte y según los antecedentes por Uds. proporcionados, en cuanto a que laempresa contaría con alrededor de 2.780 trabajadores para negociar como grupo reunidoal efecto, deberían contar con un 10% de dicho universo, vale decir, 278 trabajadores, o unnúmero menor, si se excluye a aquellos que no pueden negociar colectivamente por lasconsideraciones ya analizadas.

    Sin perjuicio de lo anterior, es posible afirmar, finalmente, que con arreglo a la norma delartículo 227, inciso final, antes transcrita y comentada, en el evento de no poder reunirel diez por ciento de trabajadores requerido, de acuerdo a las reglas precedentementeexpuestas, pueden negociar también doscientos cincuenta trabajadores de la empresa enque laboran, con prescindencia del porcentaje que constituyan en relación al número dehabilitados para negociar en la empresa.

    Ordinario Nº 1172, de fecha 11.03.2015

    De las normas legales precedentemente transcritas, se infiere que el legislador haradicado los efectos del contrato colectivo en quienes hubieren sido partes del proceso denegociación, entendiéndose por tales el empleador y los socios del sindicato que negociaron

    colectivamente así como los trabajadores que se adhieran al respectivo proyecto, comotambién, el grupo de trabajadores que negocio, según el caso.

    La conclusión anterior se corrobora si se tiene presente que de acuerdo al artículo 323del mismo cuerpo legal, la adhesión de trabajadores al proyecto de contrato colectivo

     presentado por una organización sindical, les confiere todos los derechos y los sujeta atodas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo

     proceso, sin que sea jurídicamente procedente establecer discriminación entre éstos y lostrabajadores adherentes.

    En efecto, el artículo 323, señala:

    “Los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliadosadhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectivaorganización.

    La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercertodos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los sociosdel sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno podráestablecerse discriminación entre los socios del sindicato y los trabajadores adherentes” 

     Atendido lo expuesto en párrafos precedentes, posible es sostener que si un sindicato

    celebra un contrato colectivo de trabajo, sus estipulaciones serán aplicables a todoslos trabajadores que estuvieren afiliados a éste al momento de iniciarse el proceso de

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    negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del C