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01. Lección 1
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Derecho Sucesorio Lección 1 UA-‐1
Prof. Dra. Marcela Acuña San Mar2n 2015
Derecho Sucesorio
• Se encuentra entre el derecho patrimonial y el derecho de familia.
• Su función es reglar la transmisión de las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto, en base a sus relaciones de familia.
• Normas de orden público, irrenunciables.
• Libro Tercero del Cc.
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Dº SUCESORIO: FAMILIA y PATRIMONIO
• Familia – Conjunto de personas unidas por vínculos que son valiosos para el derecho
(parentesco, afecto estable, adopción, etc) y que generan relaciones jurídicas basadas en la solidaridad y la reciprocidad.
– Las relaciones de familia generan efectos que permanecen mas allá de la vida.
• Patrimonio – Conjunto de relaciones jurídicas (posiGvas y negaGvas) avaluables en $ que
pertenecen a una persona, en tanto sujeto acGvo o pasivo de tales relaciones. – Atributo de la personalidad. – A la muerte de una persona dichas relaciones no se exGngue; pasan a
radicarse en quienes por ley son sus conGnuadores jurídicos. Con salvedades. – Desde este p/v la sucesión implica el cambio del Gtular del patrimonio,
pasando, un nuevo sujeto a ocupar la misma situación jurídica de su antecesor.
Patrimonio: derechos y obligaciones intransmisibles
• No pasan a los herederos:
ü Desde el punto de vista acGvo • Los derechos personalísimos: el derecho de alimentos, el de uso y habitación y el derecho legal de goce de los padres.
• El usufructo.
ü Desde el punto de vista del pasivo, son intransmisibles: • Las obligaciones intuito personae: por ejemplo, las derivadas del mandato, del albaceazgo, del comodato (con la muerte del comodatario),
• Las obligaciones contraídas en calidad de miembro de una corporación en el caso del art. 549, inc. 3º.
• En general, las obligaciones de hacer.
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Intereses concurrentes
• Interés individual del Gtular del patrimonio
• Interés familiar
• Interés social
PRINCIPIOS DEL DERECHO SUCESORIO • Principio de Unidad en la sucesión: art. 981 y
955:
• Unidad de los bienes:
• Unidad de la legislación: todo el régimen legal aplicable a la sucesión será uno mismo.
Toda la adquisición de la herencia por sucesión por causa de muerte es un solo procedimiento de traspaso de todo un patrimonio a los
herederos, regido por una misma ley.
Ramón Domínguez Águila, “Principios del derecho sucesorio en el Código de Bello y su estado actual”,
2006
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El principio de unidad no es absoluto!!
• Situación del extranjero que fallece intestado en Chile, con bienes en Chile.
• Situación del chileno que fallece dejando bienes en el extranjero.
• Autorización a los herederos de reGro de los depósitos del causante de las cuentas de ahorro del Banco del Estado, sin necesidad de posesión efecGva (art. 37 DL 2079)
Principio de Igualdad en la sucesión:
• No hay privilegio de masculinidad ni de prioridad del nacimiento. art. 982.
• Igualdad de valor o cuota: Igual división de la herencia entre los parientes de un mismo orden que pertenecen a un mismo grado (grado). Repartición igualitaria de la herencia o de una parte de ella entre los asignatarios, pero considerando la naturaleza de la sucesión. Art. 985: “iguales partes”.
• Igualdad en especie y calidad de las cosas adjudicadas: Art 1337 nº 7 y 8.
• Reciprocidad: si una persona es hábil para suceder a otra ésta debe serlo para suceder a aquella.
• Proporcionalidad en la repartición del pasivo/deudas: art. 1354 inc 1º.
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El principio de igualdad no es absoluto!!
Ø Art. 985 parte final “a menos que la misma ley establezca otra división diferente”
Ø Así: • Art. 990 inc. 2º hermanos • Art. 992 demás colaterales • 988 inc. 1º
¿a quién se transmite la herencia?
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• El fundamento de la transmisión no es solo dar conGnuidad al patrimonio hereditario (conjunto de relaciones jurídicas del causante), sino también servir a los fines de la insGtución familiar.
Ø El derecho sucesorio asegura los roles económicos y sociales de la familia.
Ø Instrumento de cohesión familiar
• Bello: la sucesión es un medio de respetar los afectos
presuntos del causante y de mantener la solidaridad familiar.
Principio de protección de la familia legíGma
Ø En 1855 realidad social y económica no industrial sino agraria. El sustento de los miembros menores de la familia estaba en la familia y por ello la importancia de asegurar su continuidad.
Ø El derecho sucesorio contribuía a la mantención de la familia. Ø Bello: no admitía otros sucesores que los que podían darse en la
familia matrimonial. Ø Legítimas Ø Mejoras: origen en el derecho visigodo, para que el causante pudiera
favorecer a algunos de sus descendientes y en particular a sus nietos, pensando en la proyección del amor del padre a su descendencia.
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Principio de protección de la familia
§ Desde la Ley 19.585 de filiación
§ Se manifiesta actualmente en la sucesión testada y en los órdenes sucesorios en la sucesión intestada (art. 983 y ss. del CC).
• Asignaciones forzosas, reguladas en el arfculo 1167. • Las legíGmas (arts. 1181 y 1182 del CC) • La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge (art. 1195 del CC),
– Todas estas asignaciones se establecen en relación con el grado de parentesco para los descendientes, ascendientes y el cónyuge sobreviviente.
– Desde este punto de vista, el Derecho Sucesorio se transforma en el principal efecto patrimonial del Derecho de Familia.
Protección de la familia e igualdad: Sucesor preeminente
Situación privilegiada del cónyuge sobreviviente. – Si esta casado en sociedad conyugal Gene la mitad de gananciales a Gtulo
propio +
– Sucesión Intestada: • Heredero al menos con ¼ del resto de la herencia si concurre con los hijos (art. 988).
• Derecho de atribución preferencial del art. 1337 Nº 10.
– Sucesión Testada: • Es legiGmario (art. 1182 nº 3) • Puede ser atributario de la cuarta de mejora 1195 • Puede ser atributario de la cuarta de libre disposición
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Situación del Conviviente Civil Ley 20.830/2015
• Derechos: ü ́Art. 16.-‐ Cada conviviente civil será́ heredero intestado y legiGmario del otro y concurrirá́ en
su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. El conviviente civil podrá́ también ser asignatario de la cuarta de mejoras.
ü Art. 19.-‐ El conviviente civil sobreviviente tendrá́ también el derecho de adjudicación preferente que la regla 10a del art. 1337 Cc otorga al cónyuge sobreviviente. Tendrá, asimismo, en iguales condiciones que las prescritas en esta regla, los derechos de habitación y de uso, que la misma concede al cónyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así́ como del mobiliario que lo guarnece, excedan su cuota hereditaria.
• Condición: ü Art. 18.-‐ Los derechos sucesorios y la condición de legiGmario que esta ley otorga al
conviviente civil sobreviviente sólo tendrán lugar si el acuerdo de unión civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delación de la herencia.
• Posibilidad de desheredamiento ü Art. 17.-‐ El conviviente civil sobreviviente podrá ser desheredado por cualquiera de las tres
primeras causas de desheredamiento indicadas en el art. 1208 Cc
CONCEPTOS GENERALES:
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: 1) Tres acepciones: en sentido objetivo, subjetivo y funcional
1) Masa de bienes/deudas dejada por una persona al fallecer 2) Herederos del causante; 3) Transmisión del patrimonio de una persona o bienes determinados, en
favor de otras personas también determinadas. 2) Es un modo de adquirir el dominio (art 588)
v Derivativo. Importante por la prueba del dominio adquirido. v Por causa de muerte. Muerte natural o presunta del titular del
dominio. v A titulo gratuito. No hay sacrificio económico del adquirente. v A título universal o a título singular. Art. 951 v Naturaleza mixta: requiere de un hecho jurídico y de un AJ
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CONCEPTOS GENERALES:
Formas de suceder a una persona difunta (art. 951 Cc):
1. A Título Universal: cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
2. A Título Singular: cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
CONCEPTOS GENERALES:
Asignación (art. 953 Cc): Asignación por causa de muerte es la que hace la ley, o el testamento para suceder en los bienes de una persona difunta. Pueden haber: 1. Asignaciones testamentarias y asignaciones abintestato. 2. Asignaciones a titulo universal y asignaciones de titulo singular
1. Asignaciones a TU: herencias (relacionar con art. 1097) 2. Asignaciones a TS: legados (relacionar con art. 1104)
Asignatario (art. 954 Cc): Es la persona a quien se hace la asignación.
1. Asignatario de herencia: heredero 2. Asignatario de legado: legatario
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Tipos de herederos 1. Art. 1098: puede haber heredero universal o heredero
de cuota.
2. Art. 1099: heredero de remanente. Puede ser heredero universal o de cuota, según el caso.
3. Si existe pluralidad de herederos universales en una misma sucesión, se dividen entre sí la herencia en partes iguales (art. 1098 inc. final).
4. La distinción entre heredero universal y heredero de cuota, tiene importancia respecto del derecho a acrecer (art. 1148)
Derecho de acrecimiento
• El derecho de acrecimiento consiste en que la porción del heredero que falta, y no lleva su parte en la herencia, aumenta la de los otros asignatarios.
• Tiene lugar cuando un mismo objeto se desGna a dos o más asignatarios conjuntamente, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas (Art. 1147).
• Requiere la presencia de coasignatarios o asignatarios conjunto sin determinación de cuota.
• No Gene lugar entre los asignatarios de disGntas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado. Es decir, no Gene lugar entre los herederos de cuota.
• No opera cuando hay derecho de transmisión del art. 957 (art. 1153).
CONCEPTOS GENERALES:
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Si fallece el asignatario una vez deferida la asignación -‐ 3 situaciones:
1) Que antes de fallecer el asignatario haya repudiado la asignación que le ha sido deferida, en este caso conforme al art. 1239 es como si nunca hubiere sido asignatario y nada transmite a sus herederos de lo que repudió
2) Que el asignatario después de la delación y antes de su fallecimiento haya aceptado la asignación deferida; en este caso sus herederos le suceden en los bienes comprendidos en dicha asignación.
3) Que fallezca sin haberse pronunciado respecto de la herencia o legado que se le defirió y que su dº no esté prescrito. En este caso TRANSMITE a sus herederos la facultad que él tenía de aceptar o repudiar la asignación.
Derecho de transmisión Art. 957. • Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han
prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
• No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.
• Entonces: – Se transmite el derecho de opción a los herederos del asignatario, consistente
en la posibilidad de aceptar o repudiar la asignación que le fue deferida a su causante.
– Tiene lugar tanto en las herencias como en los legados que fueron asignados al causante.
– Opera tanto en la sucesión testada como intestada. – Sujetos: primer causante – transmitente o transmisor – transmiGdo. – Es una forma de suceder por causa de muerte indirecta.
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Diferencia entre herederos y legatarios
Ø Los herederos son los conVnuadores de la persona del causante (ppio. para Ramos Pasos).
Ø Art. 1097 los herederos "representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles"
Ø El heredero pasa a ocupar el lugar del causante y por ello adquiere sus bienes y asume sus obligaciones (las que tenía en vida -‐“oblig hereditarias”-‐ y las que crea en su testamento -‐”oblig testamentarias”-‐).
Ø No se aplica este principio en materia posesoria, pues en conformidad al art. 717: "sea que se suceda a 2tulo universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él".
Aplicaciones -‐ Excepciones Ø Adquiere los dº y las oblig derivados de todos los
contratos celebrados por el causante. Ø Asume la oblig de indemnizar daños generados
por un delito o cuasidelito civil (art. 2316) Ø Se transmite a los herederos la acción de nulidad
relaGva (art. 1684); Ø Puede alegar la nulidad absoluta de un acto o
contrato celebrado por el testador invocando el interés actual de éste. No puede alegar la nulidad absoluta de acto o contrato celebrado por el testador si éste sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba (art. 1683);
Ø Puede ejercer la acción de indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual invocando el interés del causante. El demandado puede plantear la excepción del art 2330 (reducción de la suma a pagar por exposición imprudente al daño).
Ø Los TE contra el difunto lo serán igualmente contra sus herederos, cumpliéndose las exigencias del art. 1377.
Ø Beneficio de inventario: el heredero sólo responde de las obligaciones hereditarias y testamentarias hasta concurrencia del valor total de los bienes heredados (art. 1247);
Ø Herencias deferidas al Fisco, a las PJ de Dº Público y a los incapaces, ya que su responsabilidad se encuentra limitada a lo que exisGere al Gempo de la demanda o se probare haberse empleado efecGvamente en beneficio de ellas (art. 1250);
Ø Beneficio de separación de patrimonios: permite a los acreedores hereditarios y testamentarios del difunto pagarse con los bienes de éste con preferencia los acreedores personales del heredero (art. 1378)
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Diferencia entre herederos y legatarios
Ø Los legatarios no representan al causante ni Venen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.
Ø Sólo responden en subsidio de los herederos (art. 1104) Ø Sólo responden hasta el monto del beneficio recibido (arts. 1364 y 1367).
Ø Los legados pueden ser de especie o cuerpo cierto, o de género, art. 951 inc. 3°. Ø El legatario de especie adquiere el dominio de la cosa legada en el momento en
que fallece el causante, directamente de éste por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte
Ø El legatario de género adquiere por sucesión por causa de muerte sólo un derecho personal para exigir a los herederos o a aquella persona a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento de éste. La especie en sí misma se adquiere por la tradición que de ella hagan los herederos.