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Expediente N° 330-2018 Voto N° 007-2019 Sentencia N° 007-2019 Sentencia número 007-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en contra de la resolución número RES-APB-DN- 0396-2018 del tres de octubre de dos mil dieciocho de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I. En fecha 28 de julio de 2016 la Aduana de Peñas Blancas, en aplicación del Acuerdo Regional para Importación Temporal de Vehículos por Carretera, Ley número 3110 del 09 de abril de 1963 (en adelante Acuerdo), emite el Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, número XXX, con fecha de vencimiento del 27 de agosto de 2016, para el vehículo marca Mazda, año 2003, número de VIN 1YVFP80C135M18244, número de placa PDT0661, procedente de Honduras, ostentando la titularidad de dicho permiso el señor XXX, de nacionalidad hondureño, con documento de identidad número XXX. (Ver folio 9) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 330-2018 Voto N° 007-2019 Sentencia N° 007-2019

Sentencia número 007-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en contra de la resolución número RES-APB-DN-0396-2018 del tres de octubre de dos mil dieciocho de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I. En fecha 28 de julio de 2016 la Aduana de Peñas Blancas, en aplicación del

Acuerdo Regional para Importación Temporal de Vehículos por Carretera, Ley

número 3110 del 09 de abril de 1963 (en adelante Acuerdo), emite el Certificado

de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, número XXX,

con fecha de vencimiento del 27 de agosto de 2016, para el vehículo marca

Mazda, año 2003, número de VIN 1YVFP80C135M18244, número de placa

PDT0661, procedente de Honduras, ostentando la titularidad de dicho permiso el

señor XXX, de nacionalidad hondureño, con documento de identidad número XXX.

(Ver folio 9)

II. Que mediante Acta de Decomiso Preventivo N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-054-2018 del 13 de Junio de 2018, se procede a decomisar el

vehículo MAZDA, VIN número 1YVFP80C135M18244, número de motor

35M18244, modelo 6, color PLATEADO, sedan cuatro puertas, placas de

HONDURAS PDTO661, a la Empresa Inversiones XXX, quien autoriza a la señora XXX, de nacionalidad hondureña, con documento de identidad número

XXX, decomiso efectuado en las instalaciones de la Aduana de Peñas Blancas, en

La Cruz, Guanacaste, del vehículo que ingresó al país con el Certificado de

Importación Temporal para Fines no Lucrativos N° XXX con fecha de inicio 28 de

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Julio de 2016 y fecha de vencimiento 27 de Agosto de 2016, puesto que el mismo

se encontraba vencido, dicho vehículo ingresó a la zona primaria montado en una

grúa. (Ver folios 6 a 8)

III. Que mediante oficio APB-DT-STO-232-2018 de fecha 14 de Junio de 2018 la

Jefatura de la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas emite

criterio, señalando los hechos ocurridos, así como determinando la clasificación

arancelaria, valor aduanero y monto de impuestos del vehículo decomisado según

las características indicadas en el resultando anterior. (Ver folios 1 a 5)

IV. Que mediante gestiones números N°0908 y N°0916, presentadas en Aduana de

Peñas Blancas en fecha 11 y 13 de Junio de 2018, respectivamente, por parte de

la señora XXX, hondureña con pasaporte XXX, la cual en esencia solicita

autorización para poder sacar el vehículo de territorio costarricense y que le sea

exonerada cualquier multa. Básicamente señala lo siguiente:

Que el vehículo marca Mazda, modelo 6, con placas hondureñas PDTO661 y con

certificado número XXX ingresó a territorio costarricense el 28/07/2016 y debía salir

de Costa Rica el día 27/08/2016, peor cuando se dirigían a la frontera de Nicaragua

para salir de Costa Rica, el día 27/08/2016, en el cruce de La Cruz de Guanacaste

un vehículo los impactó por la parte de atrás y su vehículo impactó a otro vehículo

que estaba al frente de ellos, por lo cual la policía de tránsito de Liberia decomisó su

vehículo por tener placas extranjeras y evitar que saliera el vehículo del país.

Que se llamó a la Aduana para conocer el procedimiento a seguir y se les indicó que

debíamos esperar la sentencia del juez. El día jueves 08 de junio del 2018 le llegó

un correo electrónico notificándole que se había liberado el vehículo con el

expediente número 16-600078-0398-TR y que le daban un plazo de un mes a partir

de dicha notificación para retirar el vehículo.

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Que por el tiempo que estuvo el vehículo retenido, esperando que el caso se

resolviera, el mismo se dañó y no puede circular, anexa documentos: fotos de

vehículo, copia de sentencia de juez con sello original, copia de notificación del

juzgado con sello original, copia de cierre de frontera con sello original, reporte de

tránsito y copia de boleta del vehículo.

V. Que mediante oficio de prevención APB-DN-0598-2018 del 03 de Agosto de 2018,

la Aduana le previene a la gestionante aportar lo siguiente:

Copias debidamente certificadas del parte oficial de tránsito para accidentes del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Copias debidamente certificadas de Boletas de citación No. 3000-555586. 3000-

555587 y 3000-555588.

Copias debidamente certificadas por parte del Juzgado Contravencional y de

Menor Cuantía de La Cruz del expediente número 16-600078-0398-TR.

VI. Que mediante gestión 1268 con fecha de recibido 17 de agosto de 2018 en la

Aduana de Peñas Blancas, a efectos de cumplir con la prevención realizada con

oficio APB-DN-0598-2018, se aportan documentos certificados, entre ellos las

boletas del consejo de seguridad vial - Dirección General de Tránsito No. 3000-

555586, No. 3000-555587 y 3000-555588 del 27/08/2016, las cuales describen

colisión de vehículo placas PDTO661, con parte oficial de tránsito para accidentes

de fecha 27/08/16 No. 40000-236315, ubicando la dirección exacta de la colisión

en punto uno frente Comando La Cruz, colisión tramitada en el Juzgado

Contravencional y de Menor Cuantía de La Cruz (Materia Tránsito) bajo Sumaria

N° 16-600078-0398- TR, el cual mediante sentencia No. 43-TR-2017 (visible de

folio 152 al 162), de las 15:50 horas del 18 de Octubre de 2017, Sumaria N0 16-

600078-0398-TR ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a Massimo 3

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Gambari, Walter González Erazo, ordenando el levantamiento del gravamen que

pesa sobre los vehículos placas BJK542 y PDTO661, y ordenando mediante

oficios de fecha 26 de Octubre del año 2017, destinados a Centro Fronterizo Paso

Canoas, y Centro Fronterizo Peñas Blancas, dejar sin efecto el impedimento de

salida del vehículo placas PDTO661, marca MAZDA, tipo AUTOMOVIL, por

cuanto el conductor XXX Pasaporte N° XXX, fue absuelto de toda pena y

responsabilidad en sentencia firme n° 43-TR-2017, Boleta N° 3000-555587 de

fecha 27 de agosto del año 2016. Sumaria N° 16-600078-0398-TR. (Ver folios 91 a

174).

VII. Que mediante resolución RES-APB-DN-0396-2018 del 03 de octubre de 2018, la

Aduana de Peñas Blancas declara sin lugar las gestiones N°0908 presentada en

fecha 11 de Junio de 2018 y N° 0916 presentada en fecha 13 de Junio de 2018,

ambas por la señora XXX, de nacionalidad Hondureña, con pasaporte XXX, al

estimar el A Quo que no puede realizar la entrega del vehículo, toda vez que se le

dio un fin distinto, no por el vencimiento del plazo -ya que en criterio de la Aduana

se dio un caso fortuito que impidió la salida del vehículo decomisado- sino porque

el mismo era conducido por persona no autorizada, puesto que según boleta del

Consejo de Seguridad Vial número 3000-555587 el conductor era XXX y en el

Certificado otorgado quien figura como titular y único autorizado para conducir es el señor XXX. Dicho acto fue debidamente notificado el día 12 de octubre de

2018. (Ver folios 177 a 188)

VIII. Que mediante gestión N°1675 presentada en la Aduana Peñas Blancas, el día 25

de Octubre de 2018, la interesada interpone recurso de revocatoria con apelación

en subsidio contra la resolución RES-APB-DN-0396-2018 de las nueve horas

cuarenta y dos minutos del tres de Octubre de dos mil dieciocho indicada en el

resultando anterior, reiterando su petición para se otorgue la liberación y la

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apertura de fronteras para que el vehículo placas ODT0661 pueda retornar a su

país de origen. (Ver folios 193 a 195)

IX. Con resolución número RES-APB-DN-0447-2018 del 09 de octubre de 2018, la

Aduana de Peñas Blancas resuelve declarar sin lugar el recurso de

reconsideración y emplaza a la recurrente ante esta instancia para que reitere o

amplíe los argumentos de su pretensión. Dicha resolución fue notificada en fecha

03 de diciembre de 2018. (Ver folios 203 a 214)

X. Según constancia visible a folio 224, no se registra en este Tribunal documento

alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento, y que fuera

presentado por la señora XXX.

XI. Que en virtud del disfrute de las vacaciones legales del señor Luis Gómez

Sánchez, se integra el Colegio con el Miembro Suplente señor Gerardo Bolaños

Alvarado, nombrado mediante Acuerdo DM-TAN-048-2018 del 23 de noviembre

de 2018, suscrito por la Ministra de Hacienda, señora Rocío Aguilar M. (Ver folio

217)

XII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las formalidades y las

prescripciones legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: En el presente asunto se discute únicamente la procedencia o

no de la solicitud de salida del vehículo decomisado marca Mazda, año 2003,

número de VIN 1YVFP80C135M18244, número de placa PDT0661, procedente de

Honduras, al cual en fecha 28 de julio de 2016 la Aduana de Peñas Blancas, en 5

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aplicación del Acuerdo Regional para Importación Temporal de Vehículos por

Carretera, Ley número 3110 del 09 de abril de 1963, emite el Certificado de

Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, número XXX, con

fecha de vencimiento del 27 de agosto de 2016, ostentando la titularidad de dicho

permiso el señor XXX, de nacionalidad hondureño, con documento de identidad

número XXX, determinando el A Quo una vez presentados los alegatos y pruebas

pertinentes, que dicho vehículo era conducido por persona no autorizada, toda vez

que, en el momento de los hechos según boleta del Consejo de Seguridad Vial

número 3000-555587 el conductor era XXX y en el Certificado otorgado quien

figura como titular y único autorizado para conducir es el señor XXX.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este

Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales

que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone

el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto resolutivo, para todo efecto legal,

fue notificado vía correo electrónico, el día 12 de octubre de 2018 (folio 190), y la

recurrencia fue interpuesta materialmente el día 25 de octubre del mismo año

(folio 193), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el

recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no

genera problemas en el presente asunto, toda vez que, el recurso de cita es

interpuesto por la señora XXX, quien se encuentra legitimada según constancia

visible a folios 13, 14 y 15 del presente expediente administrativo, cumpliéndose

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en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene

este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos Probados:

De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados

los siguientes hechos:

1. Que mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, número XXX, con fecha de vencimiento del 27 de agosto de 2016, otorgado por la Aduana de Peñas Blancas con base en el Acuerdo Regional para Importación Temporal de Vehículos por Carretera, Ley número 3110 del 09 de abril de 1963, ingresó a territorio nacional, al amparo del régimen de importación temporal, el vehículo marca Mazda, año 2003, número de VIN 1YVFP80C135M18244, número de placa PDT0661, procedente de Honduras, ostentando la titularidad de dicho permiso el señor XXX, de nacionalidad hondureño, con documento de identidad número XXX. (Ver folio 9)

2. Que con vista en el referido Certificado, no se autorizó a otras personas para conducir el vehículo de cita. (Ver folio 9)

3. Que mediante Acta de Decomiso Preventivo N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-054-2018 del 13 de Junio de 2018, se procede a decomisar el vehículo MAZDA, VIN número 1YVFP80C135M18244, número de motor 35M18244, modelo 6, color PLATEADO, sedan cuatro puertas, placas de HONDURAS PDTO661, a la Empresa XXX, quien autoriza a la señora XXX, de nacionalidad hondureña, con documento de identidad número XXX, decomiso efectuado en las instalaciones de la Aduana de Peñas Blancas, en La Cruz, Guanacaste, del vehículo que ingresó al país con el Certificado de Importación Temporal para Fines no Lucrativos N°XXX con fecha de inicio 28 de Julio de 2016 y fecha de vencimiento 27 de Agosto de 2016, puesto que el mismo se encontraba vencido, dicho vehículo ingresó a la zona primaria montado en una grúa. (Ver folios 6 a 8)

4. Que mediante gestión 1268 con fecha de recibido 17 de agosto de 2018 en la Aduana de Peñas Blancas, a efectos de cumplir con la prevención realizada con

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oficio APB-DN-0598-2018, se aportan documentos certificados, entre ellos las boletas del consejo de seguridad vial - Dirección General de Tránsito No. 3000-555586, No. 3000-555587 y 3000-555588 del 27/08/2016, las cuales describen colisión de vehículo placas PDTO661, con parte oficial de tránsito para accidentes de fecha 27/08/16 No. 40000-236315, ubicando la dirección exacta de la colisión en punto uno frente Comando La Cruz, colisión tramitada en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Cruz (Materia Tránsito) bajo Sumaria N° 16-600078-0398- TR, el cual mediante sentencia No. 43-TR-2017 (visible de folio 152 al 162), de las 15:50 horas del 18 de Octubre de 2017, Sumaria N0 16-600078-0398-TR ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a Massimo Gambari, Walter González Erazo, ordenando el levantamiento del gravamen que pesa sobre los vehículos placas BJK542 y PDTO661, y ordenando mediante oficios de fecha 26 de Octubre del año 2017, destinados a Centro Fronterizo Paso Canoas, y Centro Fronterizo Peñas Blancas, dejar sin efecto el impedimento de salida del vehículo placas PDTO661, marca MAZDA, tipo AUTOMOVIL, por cuanto el conductor XXX Pasaporte n°XXX, fue absuelto de toda pena y responsabilidad en sentencia firme n° 43-TR-2017, Boleta N° 3000-555587 de fecha 27 de agosto del año 2016. Sumaria N° 16-600078-0398-TR. (Ver folios 91 a 174).

5. Que mediante resolución RES-APB-DN-0396-2018 del 03 de octubre de 2018, la Aduana de Peñas Blancas declara sin lugar las gestiones N°0908 presentada en fecha 11 de Junio de 2018 y N° 0916 presentada en fecha 13 de Junio de 2018, ambas por la señora XXX, de nacionalidad Hondureña, con pasaporte XXX, al estimar el A Quo que no puede realizar la entrega del vehículo, toda vez que se le dio un fin distinto, no por el vencimiento del plazo -ya que en criterio de la Aduana se dio un caso fortuito que impidió la salida del vehículo decomisado- sino porque el mismo era conducido por persona no autorizada, puesto que según boleta del Consejo de Seguridad Vial número 3000-555587 el conductor era XXX y en el Certificado otorgado quien figura como titular y único autorizado para conducir es el señor XXX. Dicho acto fue debidamente notificado el día 12 de octubre de 2018. (Ver folios 177 a 188)

Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los expuestos hechos

probados, razona que debe confirmarse el acto recurrido y declarar sin lugar el

recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de seguido se exponen.

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IV. Sobre el fondo

Teniendo claro que el objeto de la presente litis se circunscribe a la solicitud de

reexportación del vehículo decomisado marca Mazda, año 2003, número de VIN

1YVFP80C135M18244, número de placa PDT0661, procedente de Honduras,

donde la Aduana procede a rechazar dicha gestión únicamente por ser conducido

por persona no autorizada y no por el certificado vencido, toda vez que, en su

criterio no se puede realizar la entrega del vehículo, porque se le dio un fin distinto,

no por el vencimiento del plazo -ya que en criterio de la Aduana se dio un caso

fortuito que impidió la salida del vehículo decomisado- sino porque el mismo era

conducido por persona no autorizada, puesto que según boleta del Consejo de

Seguridad Vial número 3000-555587 el conductor era XXX y en el Certificado

otorgado quien figura como titular y único autorizado para conducir es el señor XXX. (Ver Hechos Probados 4 y 5).

Es así, que en virtud de lo suscitado y determinado por el A Quo en el presente

asunto, resulta oportuno examinar el régimen bajo el cual dicho automotor ingresó

al país, por lo que en primer término clarifica este Tribunal el régimen de

importación temporal, regulado en el artículo 73 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (en adelante CAUCA), los numerales 165 a 169 de la LGA, los

artículos 435 a 464 de su Reglamento (en adelante RLGA), y específicamente en

el Acuerdo, cuerpo normativo con base en el cual se otorgó el permiso que nos

ocupa mediante el Certificado de cita, y que en su numeral 3.2 dispone la

obligación de respetar las condiciones bajo las cuales se concede dicha franquicia

temporal.

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La definición del régimen en cuestión la estableció el CAUCA de la siguiente

forma:

“Artículo 73. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso. (El resaltado no es del original)1

En estrecha armonía la LGA en su numeral 165 establece el concepto de este

régimen con clara determinación de sus elementos así:

“La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año.

Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.” (El resaltado no es del original)

Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de vehículos para turistas,

que es el caso que nos ocupa de conformidad con los hechos que constan en

expediente, y en razón de la remisión que la ley efectúa al reglamento, para la

1 Por su parte el numeral 139 del RECAUCA establece en lo conducente: “Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se consideran por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias…”

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definición del plazo correspondiente, de conformidad con la categoría autorizada,

tal situación está regulada en el artículo 446 del RLGA, numeral que estipula que

la Aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del

turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista,

autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería, habiéndose

otorgado para el caso concreto un plazo de 1 mes, según se consigna en el

certificado de repetida cita, de conformidad con el numeral 3.1 del Acuerdo.

De la normativa y disposiciones citadas se extraen en forma manifiesta las

siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen

bajo examen:

Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. (Ver Art 440 inciso a RLGA)

De forma tal que según el certificado número XXX de la Aduana de Peñas Blancas el plazo que se le concedió al vehículo en cuestión fue de un mes, cuya fecha de ingreso y vencimiento según el citado documento, fue del 28 de julio de 2016 al 27 de agosto de 2016. (Ver folio 9)

Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea individual o global (ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos exceptuados por la propia LGA en el artículo 167, entre los cuales se encuentra precisamente las referidas a la categoría de turista, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto.

No hay operaciones de perfeccionamiento: No puede haber transformación alguna de las mercancías, excepto su depreciación normal debida al uso que se hubiere hecho de ellas.

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Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable. Aún más, si las mercancías no son plenamente identificables se faculta a la Aduana a autorizar el régimen, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, siempre y cuando la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen. (Ver Art 436 RLGA). En el caso de marras el vehículo se encontraba plenamente identificado.

Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles de importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe ser solicitado a través de una declaración aduanera. (Ver Art 109, 166 LGA y 439 RLGA). En el presente asunto la categoría fue la de turista. indicando expresamente el Artículo 166 inciso c) lo siguiente:

“c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional”. (El resaltado no es del original)

Es la doble condición de temporal y suspensivo del régimen en cuestión, la que

determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con

el artículo 440 del RLGA son las siguientes:

"a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido. b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido. c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana. d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. e. Cuando se dé a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas

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definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida. Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original)

Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de

dicho régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera:

“La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.” (El resaltado no corresponde al original)

Para el caso concreto, desde que se autorizó la importación temporal del vehículo,

el único beneficiario del régimen, según consta en el Certificado de cita que obra

en autos (ver folio 09), el señor XXX, estaba sujeto a una serie de derechos,

deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, mismas que debía

conocer, dado que éste solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de

regímenes posibles, la aplicación de la Importación Temporal, específicamente

para vehículos sin fines de lucro, elección que le genera una serie de obligaciones.

Debe tenerse presente que el someter mercancías a un régimen específico, es un

acto libre y voluntario, por medio del cual se aceptan a su vez las obligaciones que

el régimen determinado impone, aspecto de liberalidad y voluntad que es recogido

por el Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, a efectos de lo cual, y dada

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la trascendencia que para el caso concreto amerita comprender las consecuencias

de tal disposición de la voluntad, se procede a transcribir los artículos respectivos:

Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)

Artículo 4: DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.(El resaltado no es del original)

Artículo 52: Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.(El resaltado no es del original)

Ley General de Aduanas

Artículo 86: Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas. Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone... (El resaltado no es del original)

Es evidente que al destinar mercancía a un régimen específico, además de ser

una expresión libre y voluntaria del declarante, la consecuencia que le atribuye el

Ordenamiento es la aceptación de las obligaciones que tal régimen dispone; de

esta forma, el señor XXX debía tener el conocimiento de los derechos y

obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de importación temporal

de vehículos solicitado, ya que de acuerdo a lo expuesto, es principio aceptado

que la ley debe conocerse y a la misma deben remitirse los administrados con el

fin de conocer los derechos y obligaciones que se generan al momento de destinar 14

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mercancías a un régimen determinado el cual eligen por voluntad propia, lo cual

supone la preferencia de un régimen por sobre otro al sopesar los derechos y

obligaciones que brinda en relación a sus necesidades propias, todo ello en

aplicación de un mínimo deber de cuidado.

Por lo tanto, al no existir imposibilidad alguna para que el beneficiario tuviera pleno

conocimiento de la ley y consecuentemente se ajustara a lo dispuesto por la

normativa aduanera, en relación al régimen de importación temporal que el mismo

solicitó, no son de recibo los argumentos vertidos, dado que era obligación de la

persona beneficiaria a quién se le autorizó para ingresar y conducir el vehículo en

territorio nacional, cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación

temporal, especialmente considerando la naturaleza del régimen que nos ocupa,

en donde el artículo 444 del RLGA establece como “Beneficiarios” a los turistas

extranjeros, cuyo propósito es brindar un beneficio para que la persona física que

goza del régimen pueda desplazarse dentro del territorio nacional con su propio

vehículo sin el pago de los impuestos correspondientes durante su permanencia

en el país, pero para gozar de esos beneficios, el interesado está sujeto a una

serie de obligaciones, las cuales se establecen de manera expresa en el artículo

451 del RLGA:

“Artículo 451.—Obligaciones generales

Son obligaciones del beneficiario:

a. Portar en el vehículo el certificado original por el tiempo que circule en el país.

b. Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las salvedades establecidas en el artículo 449 de este Reglamento.

c. Entregar el certificado original a la aduana en caso que solicite la importación definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio aduanero;

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d. Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida o destrucción del certificado.

e. Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación del vehículo. con indicación si el mismo será objeto de reexportación, importación definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que en este último caso, el adquirente reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de un nuevo certificado por el plazo restante. Cuando la venta o enajenación se realice a quien no pueda hacer uso de este régimen, deberá previamente someterlo a depósito fiscal o control de la aduana competente.

f. Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.” (El resaltado no es del original) 

Además, para lo de interés estipula el artículo 449 del RLGA lo siguiente:

“Artículo 449.—Otras personas autorizadas para conducir

La aduana podrá autorizar, previa solicitud del titular del permiso, que además de él, hasta dos de los acompañantes en el viaje que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones de este reglamento, puedan conducirlo en el territorio nacional. Los nombres y demás datos de las personas autorizadas deben consignarse en el certificado, de acuerdo con lo establecido en el literal a. del artículo anterior y serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones conexas.” (El resaltado no es del original)

Al respecto, y con vista en el referido Certificado, no se autorizó a otras personas para

conducir el vehículo de cita y en consecuencia el único autorizado era el señor XXX. (Ver

Hecho Probado 2). Es así, que el elenco probatorio en autos, es conteste con la

determinación final del A Quo respecto a configurarse fácticamente la denegatoria

de la solicitud de reexportación del vehículo de cita, sin que exista atisbo de que

se violentara derecho alguno, lo cual, aunado a la indiferencia probatoria de la

propia interesada, acarrea que los alegatos expuestos no lleven razón de ser, en

apego a la realidad concreta del caso en cuestión.

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Así, el incumplimiento de lo preceptuado supra por parte del turista beneficiario,

máxime que no existe en autos justificación alguna para ello, conlleva a la

cancelación de los beneficios de la importación temporal, procediendo con lo

dispuesto por el citado artículo 168 de la LGA, sea el cumplimiento de la

obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la ley.

Es así, que según la aplicación de la normativa aduanera, al vehículo de cita se le

dio un fin distinto al solicitado, que en esencia es para que el mismo sea de uso

personal y exclusivo del turista y que en el presente caso, al haber sido conducido

por un tercero no autorizado en el permiso temporal expedido por la Autoridad

Aduanera, conlleva al incumplimiento de las obligaciones expresamente

estipuladas para este régimen especial de importación temporal, razón por la cual

la autorización de reexportación resulta improcedente, dado el incumplimiento del

propio beneficiario del régimen, que hacen que se tengan por finalizados los

beneficios que el mismo le otorga, puesto que ha quedado comprobado en autos,

y así lo reconoce la interesada, que un tercero no autorizado conducía el vehículo

amparado al régimen citado, contraviniendo el fin de este régimen especial,

otorgado exclusivamente en el caso para el turista que lo solicitó o para los que él

mismo podía autorizar a conducir.

Como ya se señaló, los alegatos de la recurrente no poseen la fuerza legal

necesaria para dejar sin efecto las obligaciones a las que estaba sometido el

beneficiario, en virtud del régimen al cual se encontraba amparado el automotor de

cita, motivo por el cual no se configuran en autos los requisitos necesarios para la

aplicación de la reexportación solicitada según el fundamento externado supra, y

contrario a las consideraciones de los administrados, y como ya ha sido

bastamente analizado, el hecho de que el automotor fuera conducido por una

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persona distinta a la autorizada mediante el Certificado de cita, sí le permite a la

Autoridad Aduanera, por las razones expuestas, considerar que se incumplió con

lo expresamente determinado mediante la expedición de dicho documento.

Así las cosas, resulta evidente que el interesado omitió sus obligaciones como

beneficiario del Régimen de Importación Temporal que le fue otorgado, mismas

que prevé expresamente el Ordenamiento Aduanero, operando su respectiva

cancelación e imposibilitándose la destinación del automotor de marras a un

Régimen de Reexportación, dado que este se aplica cuando no se haya

configurado una falta de acuerdo con el artículo 490 del RLGA, situación que no

se dio en la especie, al haber operado la cancelación del régimen de importación

temporal por dársele un fin distinto al autorizado, toda vez que el vehículo en el

momento de los hechos, era conducido por un tercero no autorizado y no por el

beneficiario del régimen otorgado, conllevando a la cancelación del mismo. (Ver

Hechos Probados 1, 4 y 5)

Por último, resulta oportuno mencionar que el permitir tales hechos, conlleva un

riesgo latente de abrir un portillo para que terceras personas no beneficiarias

puedan hacer uso de este régimen de suspensión de impuestos y en el momento

que se llegaré a detectar ese uso distinto para el cual fue concedido, entonces sin

mayores consecuencias procedan a solicitar su reexportación, lo que sin lugar a

dudas va en detrimento de los fines y alcances para este régimen especial, así

como para el efectivo control que debe ejercer la Autoridad Aduanera para

regímenes tan vulnerables como el que nos ocupa.

En razón de lo expuesto, y al haberse cancelado el régimen de importación

temporal al cual se sometió el vehículo de marras, por haberse dado un fin distinto

al solicitado, que en esencia era para ser disfrutado por el beneficiario del

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régimen, ya que el fin de este régimen es que el vehículo sea de uso personal y

exclusivo del turista y por consiguiente, al ser conducido por un tercero no

autorizado en el permiso temporal expedido por la autoridad aduanera, conlleva al

incumplimiento de las obligaciones expresamente estipuladas para este régimen

especial de importación temporal, en consecuencia resulta improcedente la

autorización de reexportación de dicho automotor, por lo que este Tribunal estima

que debe confirmarse la resolución impugnada y tenerse por rechazada la solicitud

de reexportación planteada en autos.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198

y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve

declarar sin lugar el recurso de apelación y confirma la resolución recurrida.

Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de la Licenciada Contreras

Briceño, quien otorga audiencia oral y privada a las partes para que formulen

conclusiones finales. Asimismo salva el voto el Lic. Soto Sequeira, quien declara

con lugar el recurso y en consecuencia revoca la resolución recurrida.

Notifíquese a la recurrente a los medios señalados en autos: XXX y a la Aduana de Peñas Blancas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Gerardo Bolaños Alvarado Dick Rafael Reyes Vargas

Nota del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito

lo resuelto y tal lo hago con sustento en las siguientes consideraciones.

A los efectos de lo que el suscrito resuelve se tienen por demostrados los siguientes

hechos de interés:

1)- Que el titular registral del vehículo en el país de procedencia (Honduras) lo es la

persona legal XXX. Consta así en la documental de folios 10 y 216.

2)- Que el señor XXX, quien dice actuar en representación de XXX, sin que tal

personería este acreditada en autos, los días 26 de julio y 18 de agosto de 2016 autoriza

por escrito y entre otros a los señores XXX pasaporte XXX y XXX con identificación

número XXX para que puedan salir del país y hacia Centroamerica, Belice y Panamá

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con el vehículo de cita en el punto 1 anterior. Consta así en la documental de folios 13-

16.

3)- Que es el señor XXX quien el día 28 de julio de 2016 solicita y a quien se le autoriza

ingresar al país con el vehículo de cita supra.

Sobre el fondo. Con vista del segundo de los hechos tenidos por demostrados, es claro

que la recurrente XXX carece de legitimación alguna de conformidad con la documental

en autos para realizar la gestión de devolución del vehículo de cita toda vez que, no es

la propietaria ni consta en autos poder alguno para representar al propietario como

tampoco al beneficiario del régimen y obligado frente a la administración señor XXX, y

siendo que su actuación ha sido a título personal y no en representación de ninguno de

los eventualmente legitimados, tampoco procede prevenir la aportación de poder alguno,

sino y simplemente resolver como improcedente su gestión a falta de legitimación.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de mayoría en

el presente caso, que corresponde a la sentencia número 007-2019, expediente Nº330-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del

planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del

principio de verdad real de los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General

de la Administración Pública, la suscrita, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso

c) de la Ley General de Aduanas, estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y

privada para formular conclusiones finales.

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Shirley Contreras Briceño

Disiento del voto de mayoría 007-2019 de las 14:35 horas del 11 de enero de 2019, sentencia 007-2019, expediente 330-2018, con el siguiente razonamiento.

Decisión del A Quo.- Por medio de la resolución RES-APB-DN-0396-2018 del 03-10-

2018, la Aduana de Peñas Blancas declara sin lugar las pretensiones formuladas por la

señora XXX, señalándole que no le entregara el vehículo Mazda, año 2003, placas

hondureñas PDT0661 con la finalidad de reexportación, por considerar que dicho

automotor era conducido por persona no autorizada en el certificado de importación

temporal número XXX del año 2016. (Folios 09, 177-187 del expediente administrativo)

Pretensión de la recurrente.- Al impugnar la decisión del A Quo la señora XXX,

mediante escrito de fecha 25 de octubre 2018, pretende se ordene la liberación del

vehículo y se otorgue la apertura de frontera para retornar dicho bien a su país de

origen, amparada en la sentencia 43-TR-2017, donde el juez Contravencional absuelve

de toda pena y responsabilidad al señor XXX, quien figura como persona autorizada

para conducirlo. (Folios 193-195, 199-202)

Resolución del recurso de alzada por el fondo.- Procedo a conocer los alegatos de

fondo esgrimidos por la recurrente dentro del recurso de apelación de fecha 25 de

octubre de 2018, y consecuentemente a resolver la litis relativa a la solicitud de

devolución del vehículo, para su posterior reexportación hacia Honduras bajo control de

la autoridad de la Aduana Peñas Blancas.

En primer término debo reconocer que la misma aduana fronteriza autorizó en el año

2016, bajo el régimen de importación temporal regulado en el Acuerdo Regional para

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Importación Temporal de Vehículos por Carretera, Ley 3110 del 19 de abril de 1963, la

internación temporal del automotor Mazda, año 2003, Placas hondureñas PDT0661, del

periodo que comprende los días 28 de julio de 2016 al 27 de agosto de 2016. (Folio 09).

También se acredita en autos que ese vehículo Mazda al momento en que se dirigía

hacia la aduana fronteriza con la intención de reexportarlo a su lugar de procedencia,

(Honduras) al ser las 12:30 horas del 27 de agosto de 2016 colisionó con los vehículos

placas 732569 y BJK542, según consta en boleta de citación del Ministerio de Obras

Públicas y Transportes y documentos anexos a folios 96-108 y hechos primero y

segundo de la resolución judicial. Los daños del vehículo PDT0661 fueron en el extremo

delantero derecho, parte central delantera y parte central posterior, con hundimiento de

atrás hacia adelante con rayón y levantamiento. (Folios 152-153 Expediente

administrativo)

Así las cosas, hace notar el suscrito que desde el momento en que asume la

competencia el Juzgado Contravencional de la Cruz Guanacaste, por remisión del parte

oficial número 4000-236315 reportando la colisión de los tres automotores, el vehículo

PDT0661 objeto de este recurso, pasa a custodia y orden de la autoridad judicial, a

efectos de dilucidad las responsabilidades de las personas involucradas y el pago de

daños ocasionados, donde el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Cruz

Guanacaste, procede a dictar por ser materia de su competencia la sentencia 43-TR-

2017 del 18 de octubre de 2017, ordenando: (Ver folios 102-161)

“Se declara a ELVIS GUTIERREZ OBANDO AUTOR RESPONSABLE DE LA COLISIÓN INVESTIGADA, imponiéndosele como sanción el pago de una multa de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢21.992,68) por infracción a los artículos 93, 101 y 147 de la Ley de Tránsito; monto ajustado a la fecha de la colisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 148 de la misma Ley, y que deberá depositar en favor del Consejo de Seguridad Vial dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la presente resolución. Se le hace saber al infractor

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que debe cancelar el monto de la multa a favor del Consejo de Seguridad Vial, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Cosevi haya establecido convenios. Si realiza el pago dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la firmeza de la sentencia, podrá cancelar la multa impuesta menos un quince por ciento (15%), excluyendo de tal excepción las infracciones contenidas en el artículo 143 de la Ley de Tránsito. Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida y de las que haya autorizado el Cosevi se tendrá por no efectuado. Ahora bien, de no hacerlo se le aumentará y deberá cancelar un TRES POR CIENTO mensual por concepto de Intereses Moratorios, sin que exceda de un máximo anual del TREINTA Y SEIS POR CIENTO. (Artículos 192, 194 y 204 de la Ley de Tránsito). Así mismo se le condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados a MASSIMO GAMBARI y WALTER GONZALEZ ERAZO, al vehículo placa BJK54Z, PDT066I y a eventuales terceros que resultaren afectados, además de las costas procesales y personales de esta causa. Manténgase gravado por el término de la ley el vehículo placas 732569 y la licencia del infractor número CI 503360725, tipo B2, para que respondan por los extremos señalados; ello de conformidad con los artículos 200 y 203 de la Ley supra mencionada. Por los mismos hechos investigados SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a MASSIMO GAMBARI, WALTER GONZALEZ ERAZO. Una vez firme la presente resolución, levántese el gravamen que pesa sobre los vehículos placas BJK542 y PDTO66I. (Artículos 1, 2.1, 93, 101, 147, 185, 191, 192, 193, 194, 200 y 203 todos de la Ley de Tránsito número 9078 del 26 de Octubre del 2012 y 265 del C.P.P.). NOTIFÍQUESE. Sumaria: 16-600078-0398-TR.” (El resaltado en negrita es propio del original)

Posteriormente consta en expediente administrativo que el día 26 de octubre de

2017, el juez competente de la causa judicial ordenó: (Folio 164)

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Así mismo consta en autos la solicitud formulada por la señora XXX para que se le

extienda la respectiva ejecutoria de lo ordenado en sede judicial, respondiendo el

juez competente lo siguiente: (Folio 169)

Consecuentemente, en mi criterio la Importación Temporal de Vehículos por

Carretera, autorizada por la aduana fronteriza bajo número XXX, al vehículo placas

hondureñas PDT0661, en el periodo que comprende los días 28 de julio de 2016 al 25

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27 de agosto de 2016. (Folio 09) se encuentra vencido desde ese fecha, no siendo

procedente aplicarle las normas del acuerdo aludido, ya que por hechos de

terceros responsables de la colisión, este automotor se gravó e involucró en un

largo procedimiento judicial, tendiente a buscar los responsables. Causa que quedó

en manos de juez competente y la resolvió con sentencia 43-TR-2017. Por ello

estimo que ha haber finalizado el proceso judicial, no queda otra opción a la sede

administrativa más que acatar lo resuelto por el juez, ya que consta el finiquito de la

causa judicial sin responsabilidad de la persona que conducía el automotor placas

PDT0661, y porque se acredita mediante acta 054-2018 del 13 de junio de 2018

elaborada por funcionarios de la Aduana de Peñas Blancas que automotor no se

encontraba circulando por vía pública al momento del decomiso, ya que ingresó a

la zona primaria de la aduana montado en una grúa (ver folio 08), actuación que

se encuentra conforme a la decisión emitida por el juez, (Folios 165,169) al dejar sin efecto el impedimento de salida del vehículo, motivo por el cual declaro con

lugar el recurso de apelación revocando la resolución recurrida.

Desiderio Soto Sequeira

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