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-1- RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0018/2004 La Paz, 29 de septiembre de 2004 Expediente: STG/0019//SCZ RA 0001/2004 Recurso Jerárquico: Interpuesto por la Empresa Petrolera “CHACO SA” c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes “GRACO” del “SIN” Santa Cruz, impugnando la Resolución Administrativa STR- SCZ/RA 0011/2004 de 27 de mayo de 2004, dictada por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz. Regional: Santa Cruz VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa “CHACO SA”, el 22 de junio de 2004 (fs. 580- 587 vta. del expediente), el Auto de Admisión de 28 de junio de 2004 y notificado el mismo a las partes el 30 de junio de 2004 (fs. 590 - 592 del expediente), el Informe de Remisión de Expediente y Decreto de Radicatoria (fs. 594 – 597 del expediente), el Informe y Auto sobre Pruebas de Reciente Obtención (fs. 614 – 617 del expediente), el Informe y Auto sobre la conclusión de plazo de presentación de alegatos (fs. 646 - 648 del expediente), el Informe Técnico Legal STG- IT-0018/2004 de 15 de septiembre de 2004 (fs. 1282 – 1320 del expediente), los antecedentes administrativos del Recurso Jerárquico, todo lo actuado y; CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. La Empresa Petrolera “CHACO SA”, representada legalmente por su Gerente Legal, Gastón Bilder conforme se acredita del Testimonio de Poder 356/2003 de 13 de junio de 2003, extendido por la Notaría de Fe Pública 56 a cargo de Silvana España Pedraza (fs. 31 – 50 del expediente), presentó dentro de tiempo hábil y oportuno Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA 0011/2004 de 27 de mayo de 2004, bajo los siguientes argumentos: i. El recurrente, señala que la Resolución STR-SCZ/RA 0011/2004 de 27 de mayo de 2004, del Recurso de Alzada, habría dispuesto, referente a las nulidades de puro derecho evocadas, que son de orden público, que no puede pronunciarse sobre ninguna petición formulada que no hubiera sido solicitada expresamente en el

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RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0018/2004

La Paz, 29 de septiembre de 2004

Expediente: STG/0019//SCZ RA 0001/2004

Recurso Jerárquico: Interpuesto por la Empresa Petrolera “CHACO

SA” c/ Gerencia Distrital de Grandes

Contribuyentes “GRACO” del “SIN” Santa Cruz,

impugnando la Resolución Administrativa STR-

SCZ/RA 0011/2004 de 27 de mayo de 2004,

dictada por la Superintendencia Tributaria

Regional Santa Cruz.

Regional: Santa Cruz

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa “CHACO SA”, el

22 de junio de 2004 (fs. 580- 587 vta. del expediente), el Auto de Admisión de 28 de

junio de 2004 y notificado el mismo a las partes el 30 de junio de 2004 (fs. 590 - 592

del expediente), el Informe de Remisión de Expediente y Decreto de Radicatoria (fs.

594 – 597 del expediente), el Informe y Auto sobre Pruebas de Reciente Obtención (fs.

614 – 617 del expediente), el Informe y Auto sobre la conclusión de plazo de

presentación de alegatos (fs. 646 - 648 del expediente), el Informe Técnico Legal STG-

IT-0018/2004 de 15 de septiembre de 2004 (fs. 1282 – 1320 del expediente), los

antecedentes administrativos del Recurso Jerárquico, todo lo actuado y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

La Empresa Petrolera “CHACO SA”, representada legalmente por su Gerente

Legal, Gastón Bilder conforme se acredita del Testimonio de Poder 356/2003 de 13 de

junio de 2003, extendido por la Notaría de Fe Pública 56 a cargo de Silvana España

Pedraza (fs. 31 – 50 del expediente), presentó dentro de tiempo hábil y oportuno

Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA 0011/2004 de 27

de mayo de 2004, bajo los siguientes argumentos:

i. El recurrente, señala que la Resolución STR-SCZ/RA 0011/2004 de 27 de mayo de

2004, del Recurso de Alzada, habría dispuesto, referente a las nulidades de puro

derecho evocadas, que son de orden público, que no puede pronunciarse sobre

ninguna petición formulada que no hubiera sido solicitada expresamente en el

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memorial de recurso de alzada, invocando para el efecto el art. 11 del DS 27241, de

forma tergiversada; -asimismo considera el recurrente- que la Resolución

Determinativa 50/2003 de 21 de noviembre de 2003, emitida por “GRACO” contiene

omisiones irreparables dentro del proceso de determinación de adeudos tributarios,

ya que el referido proceso no ha sido concluido debidamente, al considerarse sólo el

efecto de “gasto no deducible” siendo que existe un “mayor gasto deducible” que

compensa y extingue cualquier pretensión sobre el revalúo de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”; es decir, que el proceso de determinación no

ha concluido, toda vez que no se ha declarado la existencia o inexistencia de un

cargo tributario, lo que –según el recurrente-, aún practicando este ajuste a la

liquidación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), no corresponde el

pago del IUE, por existir un quebranto Tributario o una “Base Imponible Positiva”.

Considera que este error de omisión en la RD 50/2003, constituye una vulneración al

procedimiento de determinación de adeudo tributario establecido en los arts. 133,

134 y sgts. de la Ley 1340, ya que la determinación no concluye con la observación

sino con la reliquidación del impuesto, y sólo en caso de un saldo a favor del Estado,

se puede establecer un cargo a pagar y aplicar sobre él los accesorios

correspondientes, esta omisión, hace nula de pleno derecho la Resolución

determinativa y la Resolución del Recurso de Alzada.

ii. Continúa el recurrente señalando que el procedimiento de determinación conlleva

varias etapas: investigación, revisión, control y liquidación de los tributos omitidos; si

uno de ellos es omitido el proceso de determinación resulta incompleto, por lo que se

encuentra viciado de nulidad, bajo este marco –señala el recurrente- que de acuerdo

al art. 168 de la Ley 1340, la autoridad administrativa “… podrá requerir la

presentación de nuevas declaraciones juradas y/o la rectificación de las

presentadas”, es decir; que la Resolución Determinativa, en una primera instancia

debió establecer la existencia o inexistencia de un tributo y luego al verificar la no

existencia de adeudo, debió de enmarcar su petición requiriendo rectificación de la

declaración del IUE, pero como se evidencia en el presente caso, se ha determinado

directamente el IUE aplicando la alícuota del impuesto de un gasto derivado de la

depreciación de nuestros activos, por tanto –según el recurrente-, el procedimiento

de Fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa y la Resolución

Administrativa emitida por la Superintendencia Tributaria Regional son nulas.

iii. Las actuaciones de la Superintendencia Tributaria Regional, dentro del Recurso de

Alzada, -de acuerdo a la óptica del recurrente-, debieron enmarcarse dentro del

principio inquisitivo que establece que la finalidad de los recursos administrativos, es

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el establecimiento de la verdad material sobre los hechos imponibles; y no señalar

que: “sólo le corresponde el pronunciarse sobre lo que las partes solicitan

expresamente a tiempo de interponer sus memoriales de recurso y/o contestación,

no pudiendo ir más allá de lo que las partes solicitan, pues esto sería emitir un fallo

ultra petita”. –continúa el recurrente- señalando el art. 46 de la Ley 2341, que

establece “..., que en cualquier momento del procedimiento, los interesados podrán

formular argumentaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, los

cuales serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la

correspondiente resolución”. al efecto la no valoración de la Superintendencia

Tributaria Regional de la argumentación y pruebas aportadas sobre la existencia de

vicios y omisiones en el procedimiento de determinación de oficio en el IUE, muestra

otro aspecto que vicia de nulidad la Resolución Administrativa Recurrida.

iv. Argumenta el recurrente que la Administración Tributaria en ningún momento ha

explicado, menos demostrado la existencia de actos ilícitos que se subsuman a la

acción de la evasión tributaria tipificada en los arts. 115 -116 de la Ley 1340, esto

debido a la inexistencia de un impuesto omitido, por la base negativa y por la

controversia interpretativa de la Ley y conceptualización del proceso de

Capitalización, ya que para la configuración de cualquier delito o infracción se

requiere la Presencia de Dolo o Culpa (art. 71 de la Ley 1340).

v. El recurrente referente a la impugnación de la multa por mora a la luz del art. 33 de

la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 150 de la Ley 2492, señala que en

virtud al principio de la irretroactividad de la Ley, existe una única excepción en

materia tributaria que se aplica cuando la Ley posterior establece sanciones más

breves o beneficia al sujeto pasivo. En este caso, la multa por mora al constituirse en

una sanción, ha sido eliminada por esgrimido art. 150 del nuevo Código Tributario.

vi. Asimismo, indica que no se ha valorado toda la prueba necesaria, bajo el argumento

de que los términos son improrrogables y tratándose de información que no versa

sobe el fondo del fallo, se emitió la recurrida Resolución Administrativa, con la

incorrecta emisión de un juicio de valor sobre una prueba que no se conoce, y no se

puede calificar ya que fue desechada por que no versa sobre lo principal.

vii. Por otro lado, la parte recurrente indica que la Resolución Administrativa STR-

SCZ/RA 0011/2004, del Recurso de Alzada, no contiene los elementos esenciales

del acto administrativo previstos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento

Administrativo, tales como causa y procedimiento, ya que el acto administrativo

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declarativo de derechos subjetivos, se sustenta en supuestos antecedentes que

fueron valorados sin conocerlos, habiéndose apartado del procedimiento.

viii. También indica el recurrente que, la obligación básica de la Superintendencia

Tributaria Regional, era hacer la valoración efectiva de la prueba ofrecida por las

partes, haciendo prevalecer el principio inquisitivo, por el que el Superintendente

tiene facultad para ordenar cualquier diligencia relacionada con los puntos

controvertidos, incluso después de realizada la Audiencia Pública, conforme dispone

el art. 18 del DS 27241, siendo que el término de prueba inclusive podía ser ampliado

por 10 días adicionales tal como señala el art. 47 de la Ley 2341; por lo que el hecho

de no haber analizado la prueba ofrecida por nuestra parte, afecta nuestro derecho a

la defensa.

ix. En la capitalización –arguye el recurrente- no existió un conjunto económico porque

“YPFB” en ningún momento representó a una sociedad dominante del grupo, a pesar

de que por un breve instante fue accionista del 99%, hecho que no hizo que

impusiera su voluntad sobre los demás socios, característica del “conjunto

económico”; -continua el recurrente- la capitalización es una figura autónoma distinta

a las figuras comerciales de aporte, escisión, fusión, transformación y cualquier forma

de reorganización, razón por la cual, plantea que han existido errores de

entendimiento que determinan el fondo de la litis por parte de la Superintendencia

Tributaria Regional, porque al no haber valorado correctamente el espíritu y fines de

la normativa tributaria, no ha considerado, la razón por la que la depreciación de los

activos revaluados sólo en algunos casos no es deducible.

Otro elemento fundamental para que exista “conjunto económico” es la dependencia,

como elemento que une a todas las sociedades que lo componen, que es como

“YPFB” debió ejercer supremacía sobre las demás empresas del supuesto grupo

económico, que es la esencia del art. 18 inc. h) del DS 24051; otro requisito es que

exista “dirección única”, que es el “poder de control” que la sociedad dominante

ejerce sobre las demás; y finalmente para que exista un conjunto económico y a su

vez transmisibilidad de obligaciones y derechos tributarios, en términos del art. 28 del

DS 24051, es que todas las empresas que configuran el conjunto económico, estén

sujetas al mismo régimen de tributación, sin embargo, “YPFB” a diferencia de otras

empresas ha tributado el IUE a través de transferencias al Tesoro General de la

Nación (TGN) equivalentes al 65% de las ventas netas diarias de los derivados en el

mercado interior, por lo que de ningún modo se puede sostener que entre “YPFB”,

“CHACO SAM” y “CHACO SA”, hubo una sola capacidad económica imponible que

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sea atribuible a un conjunto económico, por el contrario son sujetos independientes,

aislados que no pueden transmitirse derechos y obligaciones.

La prohibición para la transmisibilidad de deducción de depreciaciones en el caso de

aportes y reorganización, no tiene aplicación a la capitalización, ya que el objeto de

dicha transmisión de derechos y obligaciones tributarias, está íntimamente ligada a

los principios de capacidad contributiva e igualdad, este análisis está orientado a

evitar que el mismo sujeto que se benefició de la depreciación antes del revalúo,

pueda hacerlo nuevamente mediante una reorganización de empresas, accediendo a

la deducción en forma indirecta a través de su sucesor.

x. La Resolución del Recurso de Alzada impugnada, separa correctamente los

diferentes pasos del proceso de capitalización, más incurre en error al desconocer la

autonomía de esta figura jurídica, frente a las figuras societarias, por lo que la

transferencia de activos valuados “al valor libros” no puede confundirse con el “aporte

de capital” societario regulado por leyes mercantiles.

Por las consideraciones señaladas y expuestas precedentemente, el recurrente solicita

se REVOQUE y/o ANULE la Resolución Administrativa STR-SCR/RA 0011/2004 de 27

de mayo de 2004, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que

“GRACO” Santa Cruz del SIN, practique correctamente el proceso de determinación de

tributos establecido en el Código Tributario y se lo deje sin efecto y valor legal.

I.2. Respuesta al Recurso Jerárquico (GRACO).

La Gerencia Distrital “GRACO” Santa Cruz del SIN, representada legalmente

por su Gerente Distrital, Miguel Sanz Chávez, quien acreditó personería mediante

copia de la Resolución Administrativa 03-0905-03 de 01 de diciembre de 2003; por

memorial de 8 de julio de 2004, responde al Recurso interpuesto (fs. 611 - 613 del

expediente), solicitando que se dicte Resolución confirmando la Resolución del

Recurso de Alzada en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:

i. “GRACO” inicia su respuesta señalando que “CHACO SA” tiene como única

pretensión efectuar una ilegal ampliación del recurso contraviniendo lo establecido

por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que estable: “El demandante

podrá modificar o ampliar su demanda hasta antes de la contestación…”, tratando

con este argumento de inducir en error al superior jerárquico, por lo que, tal

argumento esta fuera de derecho.

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ii. Referente a la ilegalidad de la determinación de oficio, -señala “GRACO”-cuando

observa supuestas omisiones irreparables, es menester hacer conocer que en la

etapa de fiscalización mediante nota GNF/DGIE 311/2003 y GNF/DGIE 366/2003, se

requirió información, las que fueron respondidas por “YPFB” mediante oficio COFI-

1148 DPC-190/03, adjuntando la documentación solicitada, respecto de las

observaciones sobre los montos, los mismos fueron dados a conocer a “CHACO SA”

en una primera instancia mediante comunicación de resultados preliminares y luego,

mediante notificación con la Vista de Cargo, teniendo el contribuyente veinte (20)

días para presentar descargos, período en el cual, “CHACO SA” no presentó prueba

alguna –según la administración tributaria-.

iii. El art. 56 de la Ley 2492, -según “GRACO”- con relación a la compensación,

establece que la deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente,

cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se establezcan, en el presente

caso, para “GRACO” no podía existir compensación ya que no existía deuda

tributaria firme, como se encuentra en el art. 47 de la Ley 2492, ya que esta recién

nace con la notificación de la Resolución Determinativa.

Así según “GRACO” la determinación efectuada por la Administración Tributaria no

se refiere a ningún pago indebido o en exceso, sino más bien a una ilegal ventaja

fiscal de la cual el contribuyente ha intentado beneficiarse, bajo este argumento, el

art. 15-II del DS 27310 señala establece claramente que la compensación de oficio,

procederá únicamente sobre deudas tributarias firmes y exigibles, precautelando

derechos del contribuyente; por lo que esta claramente establecido –de acuerdo a

“GRACO”- que para que proceda una compensación de oficio, ésta debe estar

señalada mediante reglamento, y no existe reglamento alguno en el que señale que

la Administración Tributaria puede compensar de oficio. Razonamiento amparado en

el art. 48 de la Ley 843 que establece que: “Cuando en un año se sufriera una

perdida de fuente boliviana esta podrá deducirse de las utilidades gravables que se

obtengan en los años inmediatos siguientes”, al respecto, cabe mencionar que el

contribuyente no solicitó ni efectúo compensación en ninguna instancia del proceso

de fiscalización, debido a que nunca a estado de acuerdo con el cargo, prueba de

ello es que ha impugnado el mismo ante la Superintendencia Tributaria y lo continúa

haciendo.

iv. En relación a la rectificatoria de la Declaración Jurada del IUE, ésta debió efectuarse

por el contribuyente (“CHACO SA”) antes de la Resolución Determinativa, ya que una

vez notificada no existe norma legal vigente que establezca que el contribuyente

pueda rectificar de manera posterior.

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v. Respecto a la supuesta arbitraria liquidación de intereses y multas, con el argumento

de la inexistencia del tributo, se ha observado la vulneración por parte del recurrente

al art. 47 num. 7 de la Ley 843, porque se llega a determinar una diferencia a favor

del Estado, cuando surge un tributo omitido como consecuencia de la observación

por un beneficio fiscal que ilegalmente pretende atribuirse la parte recurrente, con lo

que se demuestra que la afirmación de “CHACO SA” al señalar que no existiría

tributo omitido es incorrecta.

vi. Finalmente, con referencia a la supuesta fiscalización sobre base presunta desde el

punto de vista técnico si bien el IUE tiene varios conceptos deducibles y no

deducibles, a la hora de aplicar la alícuota del 25% la administración ha efectuado un

análisis de aplicación concreta de revalorización de activos fijos, sobre la información

basada en los documentos presentados por “CHACO SA” que cursan en el

expediente administrativo, en consecuencia el recurrente además de no haber

desvirtuado el hecho de vulnerar el art. 47 de la Ley 843, sus argumentos no se

sustentan en ninguna normativa legal vigente.

I.3. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

El Superintendente Tributario Regional La Paz, mediante Resolución STR-

SCZ/RA 0011/2004 de 27 de mayo de 2003, resolvió el Recurso de Alzada

confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa 50/2003, declarándola

firme y subsistente, bajo los siguientes fundamentos técnicos - legales:

La Ley de Capitalización, dispone en su art. 1 que: “Autorízase al Poder Ejecutivo a

aportar (el subrayado es nuestro) los activos y/o derechos de las empresas públicas

para la integración del capital pagado en la constitución (el subrayado es nuestro) de

nuevas sociedades de economía mixta...”. A su turno el art. 2; establece: “Autorízase y

apruébense los acuerdos requeridos para la conversión en sociedades de economía

mixta, de acuerdo a las disposiciones en vigencia, de “YPFB”, “ENDE”, “ENTEL”,

“ENFE” y “VINTO”, que especifiquen como aportes (el subrayado es nuestro) del

estado el valor en libros del patrimonio de dichas Empresas”.

De la lectura de la Ley de Capitalización, queda claro que la voluntad del legislador a

tiempo de aprobar la norma, ha sido de que el Estado a través de una de sus

Empresas Públicas, en este caso “YPFB”, efectúe un aporte de activos y/o derechos

para la Constitución (creación) de una nueva persona jurídica, de derecho privado, con

patrimonio propio bajo la modalidad de Sociedad de Economía Mixta, conforme lo

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prescriben las normas del Código de Comercio en sus arts.: 125, 424, 425, 427, 430,

concordantes con el Código Civil arts.: 52, 54, 750 y 751. En ese sentido, YPFB

mantuvo su personalidad jurídica y patrimonio propio, completamente distintos al de la

Sociedad de Economía Mixta Constituida, en este caso Empresa Petrolera Chaco SAM

(EPCHA SAM), la cual obtuvo reconocimiento de su personería jurídica como sujeto de

derecho mediante el art. 3 del DS 24409, en concordancia de lo dispuesto en el inc. 3)

del art. 428 del Código de Comercio.

Por tanto, como se mencionó anteriormente, para que se constituya la Sociedad

Anónima Mixta, fue necesario que “YPFB” realice un aporte de Activos y/o Derechos a

la nueva Sociedad, dentro lo dispuesto por la Ley de Capitalización (Ley 1544).

Aporte de “YPFB” a la Sociedad Anónima Mixta

Los aportes –a fin de constituir una Sociedad Comercial- se definen, como la acción y

efecto de aportar, en el sentido de aludir al hecho de llevar o de contribuir con una

prestación determinada a la formación de un fondo social el efecto de este hecho

concretamente, consiste en la participación en el capital social con el importe valuable

en dinero que cada socio aporta o promete aportar (Enciclopedia Jurídica Omeba).

Los contratantes se obligan cada uno con una prestación con el fin de obtener alguna

utilidad, en ese sentido, se ponen en común los aportes para dotar al sujeto legal,

convenido y creado, de un patrimonio propio e indispensable para la obtención de sus

finalidades económicas y jurídicos, distinto del patrimonio de cada uno de los miembros

de la Sociedad.

Quien aporta algo, transfiere el derecho de propiedad a la sociedad que ahora es la

titular indubitable, conforme lo expone el tratadista nacional David Cabezas Caballero,

en su obra “Nociones de Derecho Comercial”. Por tanto, se extinguen los derechos y

obligaciones que sobre la cosa existían, quedando liberados de aquellos el que aporta.

Sin embargo, existen dos restricciones: la primera para el aportante, en cuanto queda

reatado a las garantías que prevé el art. 624 del Código Civil y que son las de

saneamiento por evicción (la no existencia de otro dueño) y por los defectos y vicios

ocultos (llamados también vicios redhibitorios). La segunda restricción, a fines

tributarios, para quien recibe los bienes (la empresa que se constituye), se refiere a

que en el caso de aportes en especie (bienes muebles e inmuebles), se trasladan los

valores impositivos de los bienes y los sistemas de depreciación de los mismos, de

acuerdo a lo establecido en el art. 28, inc. b) DS 24051, que determina: “... Se entiende

por aportes de capital cualquier aportación realizada por personas naturales o jurídicas,

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en efectivo o en especie, a sociedades nuevas o preexistentes. En los casos de

aportes en especie, se trasladarán los valores impositivos de los bienes y sistemas de

depreciación de los mismos…”.

Por mandato de a Ley de Capitalización (Ley l544), la Empresa Estatal “YPPB” a

tiempo de efectuar su aporte de activos, lo hizo en especie, vale decir, con bienes

muebles e inmuebles, conforme lo establece el art. 430 num. 1 del Código de

Comercio, desprendiéndose del derecho de propiedad sobre los mismos y recibiendo a

cambio acciones, vale decir títulos valores representativos de su capital y participación

en la Sociedad Anónima Mixta, de acuerdo al art. 429 num. 2, del Código de Comercio.

Asimismo, los bienes aportados por “YPFB”, se encontraban sujetos a la depreciación

de activos fijos, de acuerdo a lo determinado en el párrafo octavo, del art. 22 del DS

24051, que establece: “…en el sector Hidrocarburos, los activos fijos se depreciarán en

base a los coeficientes contenidos en el Anexo del art. 22 de este reglamento,

empezando a partir del año en que el bien contribuyó a generar ingresos”. De acuerdo

al artículo mencionado, se colige que en el caso de los bienes de “YPPB”, dicha

depreciación se inició en el año en que el bien participó en la generación de ingresos,

independientemente de las traslaciones de dominio que haya sufrido o de las

transacciones comerciales a las cuales se someta.

El aporte de bienes de “YPFB”, se efectuó conforme lo prescrito por el art. 150 del

Código de Comercio, no habiendo sido en ningún caso dichos bienes, objeto de un

aporte de uso y goce (aporte de un derecho real) por expresa prohibición del art. 155

(Código de Comercio), con lo cual queda demostrado que existió traslación de dominio

o, transferencia de la propiedad sobre dichos activos aportados.

“YPFB”, antes de efectuar el correspondiente aporte de activos y/o derechos, por

mandato de la Ley de Capitalización, procedió a valorar los activos a ser aportados,

cumpliendo lo estipulado en los arts. 158 y 430 del Código de Comercio. Asimismo,

realizó una revalorización técnica de activos fijos, a través del contrato suscrito con la

empresa “Muse Stancil & Co.” El monto final fruto de dicha revalorización, constituyó el

aporte de activos que efectuó “YPFB” para integrar el capital pagado a tiempo de la

creación de la Sociedad Anónima Mixta.

La nueva sociedad, adquiere de esta forma una autonomía de la personalidad y una

autonomía patrimonial distinta a la de “YPFB”.

Autonomía de la personalidad y autonomía patrimonial.

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A partir de la constitución de la empresa “EPCHA SÁM”, existen dos personas jurídicas

distintas, por una parte “YPFB”, persona de derecho público que mantiene su

denominación social, personería jurídica y patrimonio propio, y; por otra parte, “EPCHA

SAM”, persona de derecho privado, con personería jurídica y patrimonio también

propios, donde uno de sus socios, tal como lo dispone la Ley de Capitalización (Ley

1544), es precisamente “YPFB”, con una participación accionaría del 99.99% y el otro

socio es el sector privado que aporta capital, representado por los trabajadores de

“YPFB”, quienes tienen una participación del 0.01% en la sociedad. Con lo que se ha

dado cumplimiento a lo estipulado en el art. 427 (número de socios) y el art. 431

(Aporte privado) del Código de Comercio.

El proceso analizado, se caracteriza por la creación de una nueva persona jurídica

(EPCHA SAM), existiendo ya dos titularidades: una, la de los socios propietarios de la

empresa y otra, de la empresa (EPCHA SAM), propietaria de los bienes del negocio.

Hay también dos patrimonios diferenciados completamente: el de los accionistas de la

sociedad sobre las acciones o participaciones, y el de la sociedad como persona

jurídica sobre sus activos.

La nueva sociedad (EPCHA SAM), es una persona distinta de aquellas que se

agruparon para organizarla (“YPFB” y los trabajadores), adquiriendo el carácter de

persona colectiva con su propia personalidad y capacidad jurídica de acuerdo al art. 54

del Código Civil. Las personas naturales (trabajadores) y jurídicas (YPFB) que la

conformaron, tienen su propia personalidad jurídica, aparece por lo tanto el esquema

de la autonomía de la personalidad así como de la autonomía patrimonial, de los

socios y de la sociedad.

Al ser “YPFB” una Empresa Estatal y estar sometida a las normas del Derecho

Administrativo, no se puede establecer jurídicamente de que “YPFB” se escisionó,

pues conforme el art. 10 del Código de Comercio, analizado anteriormente, las

Empresas Públicas no son empresas comerciales, por tanto, no podrían aplicarse los

fenómenos societarios propios de una Sociedad Comercial.

Asimismo, cabe destacar que el Código de Comercio solo contempla dos fenómenos

societarios, como son: la transformación (art. 398) y la fusión (art. 405), no figurando

para nuestra norma mercantil el fenómeno de la escisión.

Por lo analizado, la constitución de “EPCHA SAM” no fue una escisión, sino que opere

la constitución de una nueva persona jurídica a través de un aporte de capital, con sus

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propios derechos y obligaciones, distintos de los de sus socios, uno de ellos

precisamente “YPFB”.

Personería jurídica y traspaso de acciones.

Se ha establecido, que una vez constituida “EPCHA SAM”, el Poder Ejecutivo en el DS

24409 de 14 de noviembre de 1996, que aprueba la constitución de la SAM (art. 1),

dispone la protocolización de sus documentos constitutivos (art. 2), le reconoce

personería jurídica (art. 3), aprueba el aporte del sector público (art. 4), dispone el

traspaso a titulo gratuito de las acciones que poseía “YPFB” en “EPCHA SAM” a favor

del Ministerio Sin Cartera Responsable de la Capitalización (art. 6) y finalmente

dispone que se proceda con los actos jurídicos necesarios para la Capitalización de la

SAM, dando cumplimiento a lo estipulado en los arts. 3 y 4 de la Ley de Capitalización,

el DS 23985 y Resolución Suprema 215485, estos dos últimos de 30 de marzo de

1995.

Es en ese momento, que las acciones que poseía “YPFB” en “EPCHA SAM”, salen de

su patrimonio a titulo gratuito, a favor del Ministerio Sin Cartera Responsable de la

Capitalización, operando una traslación del derecho de propiedad sobre dichas

acciones a favor del referido Ministerio, con la consiguiente reducción del patrimonio de

“YPFB”, que al presente se conoce como “YPFB RESIDUAL”.

Transformación de la Sociedad Anónima Mixta (EPCHA SAM) en Sociedad

Anónima (EPCHA SA)

Una vez que el Ministerio Sin Cartera Responsable de la Capitalización tenía la

titularidad de dichas acciones, en cumplimiento de lo establecido en el art. 4 de la Ley

1544, convocó a licitación pública internacional para adjudicar las acciones de

Suscripción. Para este efecto, la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la

Sociedad, celebrada en 29/11/1996, resolvió el aumento de capital social hasta el

monto del capital autorizado, mediante la emisión de las acciones de Suscripción. Es

así, que mediante DS 24076 de 24/07/1995, se dispuso la constitución de las acciones

serie “A” en fideicomiso y la contratación de “Cititrust (Bahamas) Limited” como

Fiduciario, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 1544, disponiéndose en consecuencia la

transferencia de las acciones Serie “A” al Fiduciario y la consiguiente transformación de

la Empresa Petrolera Chaco Sociedad Anónima Mixta (EPCHA SAM), en Empresa

Petrolera Chaco Sociedad Anónima (EPCHA SA). Finalmente, por DS 24430 de

05/12/1996, el Poder Ejecutivo resolvió adjudicar las acciones de suscripción ofertadas

mediante la Licitación a la sociedad Suscriptora, a fin de capitalizar la Sociedad

Anónima Mixta (SAM), con un socio inversionista.

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-12-

Dicho inversionista fue “Amoco Bolivia Petroleum Company”, pasando la titularidad de

las acciones de la Sociedad Anónima Mixta (SAM), como se tiene dicho, a manos de

todos y cada uno de los bolivianos que cumplieron la mayoría de edad hasta el 31 de

diciembre de 1995, por expreso mandato del art. 6 de la Ley de Capitalización,

disponiendo además que sólo esta transferencia de acciones (a los ciudadanos

bolivianos), queda exenta del pago de todo impuesto.

Como podemos apreciar, si se efectúa un análisis en el tiempo, las acciones de la

Sociedad Anónima Mixta (SAM), en un primer momento tuvieron como titular a “YPFB”,

en segundo lugar por mandato del Decreto Supremo 24409, tuvieron como titular al

Ministerio Sin Cartera Responsable de la Capitalización, para posteriormente mediante

contrato de fideicomiso pasar la titularidad de dichas acciones del fideicomitente

(Ministerio Sin Cartera Responsable de la Capitalización) al fiduciario (Cititrust

Bahamas Limited); para finalmente tener como titulares a todos lo bolivianos mayores

de edad hasta el 31 de diciembre de 1995.

A partir de la transformación de la Sociedad Anónima Mixta en Sociedad Anónima, se

concluye que los socios de “EPCHA SA” con un cincuenta por ciento (50%) a todos los

bolivianos (incluidos los trabajadores de “YPFB” en el porcentaje que les corresponde,

acciones Serie “B”), y del otro 50% el socio capitalista o inversor, vale decir, “Amoco

Bolivia Petroleum Company”.

Conforme lo establecido en el análisis precedente, en el proceso de conversión de la

Sociedad Anónima Mixta (SAM), en Sociedad Anónima (SA), operó el fenómeno

societario de la transformación, transfiriéndose los derechos y obligaciones de “EPCHA

SAM” a “EPCHA SA”, conforme lo indica el art. 398 del Código de Comercio que

establece: “…Una sociedad puede transformarse adoptando cualquier otro tipo previsto

en este Código. Con la transformación no se disuelve la sociedad ni se alteran sus

derechos y obligaciones”. De la misma manera, conforme se encuentra estipulado en

el num. 3, inc. a) del art. 28 del DS 24051, la transformación de una empresa

preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de empresa, prevista en las normas

legales vigentes, sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones. En todos estos

casos, los derechos y obligaciones correspondientes a las empresas que se

reorganicen serán transferidos a la o las empresas sucesoras”.

Por tanto, en la transformación de la Sociedad Anónima Mixta (EPCHA SAM), en

Sociedad Anónima (EPCHA SA), se establece que no se alteraron los derechos y

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obligaciones de la empresa y se trasladaron los valoras impositivos y sistemas de

depreciación de los bienes transferidos.

Depreciación de revalúos técnicos realizado por EPCHA SA

Una vez transformada la Empresa Petrolera Chaco SAM (EPCHA SAM), en una

Sociedad Anónima (EPCHA SA), la Gerencia Distrital GRACO del SIN, en uso de sus

atribuciones conferidas por los arts. 131, 136 y 137 del Código Tributario (Ley 1340),

procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente, EMPRESA

PETROLERA “CHACO SA”, con Registro Único de Contribuyente (RUC) 8026297, con

el objeto de comprobar el cumplimiento que éste ha dado a las disposiciones legales

relativas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (lUE), con relación a la

gestión 01 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999.

La fiscalización realizada, determinó que el contribuyente, ahora empresa Recurrente,

no había determinado los impuestos conforme a Ley, consignando en la Declaración

Jurada presentada por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de la

gestión 98-99, datos que difieren de los verificados en la fiscalización, observándose

que la Empresa Petrolera “CHACO SA” (EPCHA SA.), en el periodo e impuesto

fiscalizado, ha depreciado valores contables que incluyen importes por revalorización

técnica de activos fijos, efectuada en su momento por “YPFB” el año 1996.

Normativa Aplicable

La Constitución Política del Estado establece en su art. 8, que toda persona tiene el

deber fundamental de acatar y cumplir esta Constitución y las Leyes de la República. A

su vez, el art. 27 de nuestra carta fundamental, señala que los impuestos y demás

cargas públicas obligan igualmente a todos, su creación, distribución y supresión

tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los

contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.

El art. 25 del Código Tributario (Ley 1340), establece que los contribuyentes están

obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales

establecidos por este Código o por normas especiales, reconocidas vigentes o que se

dictaren en el futuro.

El art. 442 del Código de Comercio, establece que las Sociedades de Economía Mixta,

quedan sujetas al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a todas las

disposiciones que rigen el funcionamiento de las sociedades anónimas, con la sola

excepción de las modalidades señaladas en el Capítulo XIII y las facultades o

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liberalidades que pudiera otorgarle expresamente el Estado; a su vez el art. 398 señala

que con la transformación no se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y

obligaciones.

El art. 1 de la Ley de Capitalización (Ley 1544), autoriza al Poder Ejecutivo a aportar

los activos y/o derechos de les empresas públicas, para la integración del capital

pagado en la constitución de nuevas sociedades de economía mixta. Entre las

empresas alcanzadas por esta Ley, se encuentra “YPFB”, en otras, de acuerdo a su

art. 2.

El art. 5 de la Ley de Organización Judicial (Ley 1455) establece que: “…los

magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la

Constitución Política del Estado con preferencia cualesquiera otras disposiciones. La

Ley Especial será aplicada con preferencia a la Ley General”.

La Ley 843, en el artículo 47, numeral 7), dispone que a los fines de la determinación

de la Utilidad Neta Imponible, no serán deducibles (el subrayado es nuestro) las

depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.

El DS 24051 en su art. 18, inc. h), establece que no son deducibles, para la

determinación de utilidad neta imponible, las depreciaciones correspondientes a

revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la

vigencia de este impuesto (vale decir desde el 01 de enero de 1995) y en su artículo

28, inc. b) Aportes de capital “...se entiende por aportes de capital cualquier aportación

realizada por personas naturales o jurídicas, en efectivo o en especie, a sociedades

nuevas o preexistentes. En los casos de aportes en especie, se trasladarán los valores

impositivos de los bienes y sistemas de depreciación de los mismos…”.

El num. 3, inc. a) del art. 28 del DS 24051, dispone que: “…La transformación de una

empresa preexistente en otra, adoptando cualquier tipo de empresa prevista en las

normas legales vigentes, sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones...”.

El DS 24051 en su art. 22 (Depreciaciones del Activo Fijo), establece que “… en el

sector hidrocarburos los activos fijos se depreciarán en base a los coeficientes

contenidos en el anexo del artículo 22 de este reglamento, empezando a partir del año

en que el bien contribuyó a generar ingresos...”.

Conclusiones primeras

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En el análisis efectuado se ha establecido que en el proceso de constitución de la

Empresa Petrolera “CHACO SAM”, se trasladaron los valores impositivos y sistemas

de depreciación de los bienes aportados por “YPFB”. Asimismo, en la posterior

transformación de “EPCHA SAM” en Sociedad Anónima (EPCHA SA), también se

volvieron a trasladar dichos valores impositivos y sistemas de depreciación. En

consecuencia, las depreciaciones de los activos revalorizados, producto de la

valorización realizada por “YPFB” el año 1996, no pueden ser deducidos a tiempo de

determinar la base neta imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas

(IUE).

Por tanto, de la normativa citada precedentemente y la evaluación realizada a la

constitución de “EPCHA SAM” y posterior transformación en “EPCHA SA” donde se

verifica que el Recurrente recibió los valores impositivos y sistemas de depreciación de

los bienes aportados, se establece que, la Empresa Petrolera “CHACO SA” (EPCHA

SA), al tomar como deducibles las depreciaciones correspondientes a revaluos

técnicos, ha infringido la prohibición expresa contenida en el art. 47, inc. 7) de la Ley

843 y el art. 18, inc. h) del DS 24051, en manifiesta inobservancia de los preceptos

contenidos en la Constitución Política del Estado, Ley 1340, los demás señalados en la

Ley 843 y sus Decretos Reglamentarios.

PASIVOS Y EXCENCIONES TRIBUTARIAS

Respecto de la argumentación señalada por el Recurrente, en sentido que conforme el

art. 5 de la Ley de Capitalización, se dispuso que: “Con la finalidad de optimizar el

proceso de capitalización, los pasivos de las sociedades de economía mixta sujetas a

dicho proceso, podrán ser transferidos total o parcialmente, mediante Decreto

Supremo, al Tesoro General de la Nación a tiempo de producirse la capitalización de

las mismas’’, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

a) El espíritu y disposición de la Ley, es que los pasivos de la Sociedad Anónima Mixta,

ya sean laborales o tributarios, determinados con posterioridad a la transformación de

ésta en una Sociedad Anónima, serán transferidos automáticamente al Tesoro General

de la Nación, produciéndose por consiguiente una Confusión (forma de extinción de las

obligaciones tributarias, art. 50 de la Ley 1340), al coincidir en una misma persona, en

este caso el Estado, las calidades de deudor y acreedor. La Ley ha dispuesto que los

pasivos que se trasladaran al Tesoro General de la Nación a tiempo de producirse la

capitalización de las Sociedades Anónimas Mixtas, comprenden aquellos pasivos

originados desde el primer momento de existencia de la Sociedad (Constitución) hasta

el momento previo a su transformación en una Sociedad Anónima. Por lo tanto,

efectuando una correcta interpretación de la Ley de Capitalización, el legislador ha

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querido que, a tiempo de hacer la Licitación Pública Internacional a fin de convocar al

socio inversionista de capital, no se trasladen fruto de la transformación, los pasivos

que pudieran existir en la Sociedad Anónima Mixta.

b) Obsérvese, que la norma sólo dispone que pasarán o se absorberán por el Tesoro

General de la Nación, los pasivos que surgieron desde que se constituyó la Sociedad

Anónima Mixta, y no así los pasivos cuyo titular era “YPFB”, mismos que de existir,

correspondería asumirlos a “YPFB”, pues mantiene su personería jurídica y patrimonio

propios. “YPFB” a tiempo de efectuar el aporte de capital para la constitución de la

Sociedad Anónima Mixta, ha transmitido derechos y ha transferido el derecho de

propiedad sobre los activos fijos revalorizados, pero cualquier otro pasivo que surgió

para “YPFB”, se quedó en responsabilidad de “YFFB”, no siendo trasladada por afecto

de la Constitución de la Sociedad Anónima Mixta a la nueva persona jurídica.

c) En el caso de los pasivos tributarios de “YPFB”, concretamente por el Impuesto

sobre las Utilidades de les Empresas (IUE), debemos considerar que dicho pasivo - en

caso de haber existido- pasó al Tesoro General de la Nación, por disposición del art. 50

del DS 24051 (incluido por DS 24482 de 29/01/97), que señala: “Hasta que concluyó el

proceso de capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (“YPFB” y/o

la desregulación del mercado del sector), el Impuesto sobre las Utilidades de las

Empresas, que grava resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de

cada gestión anual, se considerará incluido en el 65% de las ventas netas diarias de

los derivados en el mercado interno que transfiere la mencionada empresa estatal en

favor del Tesoro General de la Nación”.

d) Lo que sí es evidente, para fines impositivos, por expreso mandato del inciso b) del

art. 28 del DS 24051,en los casos de aportes en especie, se trasladaron los valores

impositivos de los bienes aportados por “YPPB” y sus sistemas de depreciación, a la

nueva empresa, en este caso “EPCHA SAM”. Cabe puntualizar que por disposición del

art. 442 del Código Tributario, este tipo de sociedad (SAM), queda sujeto al

cumplimiento de las obligaciones tributarias y a todas las disposiciones que rigen el

funcionamiento de las Sociedades Anónimas, con la sola excepción de las

modalidades señaladas en el Capítulo XIII de dicho cuerpo normativo y las facultades o

liberalidades que pudiera otorgarle expresamente el Estado.

e) Posteriormente, por efecto de la transformación de la Sociedad Anónima Mixta en

una Sociedad Anónima, es lógico que de igual modo se aplica el inc. b) del art. 28 del

DS 2405l y se trasladan los valores de los bienes y sistemas de depreciación. Dichos

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bienes provinieron de una revalorización técnica, por lo que, tanto para las Sociedades

Anónimas Mixtas como para las Sociedades Anónimas, estaba subsistente la expresa

prohibición del art. 47 inc. 7 de la Ley 843 y art. 18 inc. h) del DS 24051.

Conclusiones (segundas)

La Ley de Capitalización, en su art. 5, no crea ningún tipo de exención tributaria para

las empresas capitalizadas, ahora Sociedades Anónimas, previamente transformadas

de Sociedades Anónimos Mixtas; así como tampoco hace ningún tipo de concesión, a

favor de las Sociedades Anónimas Mixtas y las Sociedades Anónimas constituidas,

respecto de la prohibición contenida en el art. 47 inc. 7) de la Ley 843, en sentido que

no son deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible las

depreciaciones que correspondan a revaluos técnicos.

En ese sentido, es totalmente aplicable dicha prohibición a la Sociedad Anónima, toda

vez que conforme al art. 4 de la Ley 1340 (Código Tributario) sólo la Ley puede: 1)

Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria,

fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo. 2)

Otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios. 5) Establecer

privilegios, preferencias y garantías para el cobro de las obligaciones tributarias.

PETITORIOS REALIZADOS FUERA DEL RECURSO

La Empresa Petrolera “CHACO SA”, presenta y ofrece prueba de descargo mediante

memorial de 09 de marzo de 2004, cursante de fs. 110 a 113 del expediente

administrativo, en el mismo que, a fs. 111, punto quinto, expone la ilegalidad de la

determinación de oficio que surge de errores de omisión irreparables. Asimismo,

observa que la liquidación del cargo está incompleta (inacabada), puesto que solo se

consideró el supuesto efecto de gasto no deducible a pesar que existe un mayor gasto

deducible que compensa y extingue cualquier pretensión sobre revalúos en “YPFB”.

Por otra parte, el Recurrente manifiesta que no se practicó una reliquidación del

Impuesto observado omitiéndose la consideración de la Declaración Jurada del

contribuyente del IUE/99, que expone una pérdida fiscal no observada por la

Administración Tributada, que en el extremo de darse curso a la observación de la

depreciación de los Activos, las pérdidas acumuladas y trasladables anulan o

compensan el monto del reparo. De la misma forma, se señala una arbitraria

liquidación de intereses y multas por inexistencia de tributo omitido y finalmente,

expresa que la determinación del cargo ha sido practicada sobre base presunta. Al

respecto, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

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a) Conforme el inc. e), art. 8 del DS 27241, los Recursos de Alzada deberán contener

“Los fundamentos de hecho y/o derecho, según sea el caso, en que se apoya la

impugnación exponiendo fundamentalmente los agravios que se invoquen e indicando

con precisión lo que se pide (el subrayado es nuestro).

b) Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo II, art. 63 de la Ley de

Procedimiento Administrativo (Ley 2341), de aplicación supletoria conforme lo

dispuesto en el art. 11 del DS 27241, la resolución se referirá siempre a las

pretensiones formuladas por el recurrente.

c) Por consiguiente, el Petitorio efectuado a tiempo de ofrecer y ratificar las pruebas,

resulta extemporáneo, por no haber sido considerado e incluido expresamente por el

Recurrente a tiempo de plantear el Recurso de Alzada, ni haber efectuado modificación

y ampliación de su Recurso (ART. 332 del Código de Procedimiento Civil en virtud del

art. 11 del DS 27241), verificándose de ahí en adelante la preclusión, conforme a las

reglas del Derecho Procesal, en sentido de que lo no peticionado en el momento y

actuación que señala la norma, no puede ser solicitado posteriormente, por haber

precluído toda vez que el proceso ante la Superintendencia Tributaria se divide en

etapas cerradas, cada una de las cuales supone la terminación de la anterior, sin que

exista la posibilidad legal de renovarla o reabrirla.

Conclusiones (terceras)

En consecuencia, sólo le corresponde al Superintendente Tributario Regional Santa

Cruz, pronunciarse de manera fundamentada sobre lo que las partes Recurrente y

Recurrida piden expresamente a tiempo de interponer sus memoriales de Recurso y

Contestación, no pudiendo ir mas allá de lo que las partes solicitan, pues lo contrario

sería emitir un fallo “ultra petita”.

CONCLUSIONES FINALES

El Recurrente, Empresa Petrolera “CHACO SA”, al tomar como deducibles las

depreciaciones correspondientes a revaluos técnicos, ha infringido la prohibición

expresa contenida en el art. 47, inc.7) de la Ley 843 y el art. 18 inc. h) de su decreto

reglamentario, en manifiesta inobservancia de los preceptos contenidos en la

Constitución Política del Estado, la Ley 1340 y los demás señalados en la Ley 843 y el

DS 24051.

Para fines impositivos, por expreso mandato del inc. b) del art. 28 del DS 24051, en

los casos de aportes en especie, se trasladaron los valores impositivos de los bienes

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aportados por “YPFB” y sus sistemas de depreciación, a la nueva empresa, en este

caso “EPCHA SAM” y luego, mediante conversión, se trasladaron finalmente a

“EPCHA SA”.

Por disposición del art. 442 del Código de Comercio, las Sociedades Anónimas Mixtas,

quedan sujetas al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a todas las

disposiciones que rigen el funcionamiento de las Sociedades Anónimas, con la sola

excepción de las modalidades señaladas en el Capítulo XIII de dicho cuerpo normativo

y las facultades o liberalidades que pudiera otorgarle expresamente el Estado.

La Ley de Capitalización, en su art. 5 no crea ningún tipo de exención tributaria para

las empresas, ahora Sociedades Anónimas Mixtas; así como tampoco hace ningún tipo

de concesión a favor de las SAM y las SA constituidas, respecto de la prohibición

contenida en el art. 47, inc. 7) de la Ley 843, en sentido que no son deducibles para la

determinación de la Utilidad Neta Imponible las depreciaciones que correspondan a

revaluos técnicos.

El Superintendente Tributario Regional, sólo puede pronunciarse de manera

fundamentada sobre lo que las partes Recurrente y Recurrida piden expresamente a

tiempo de interponer sus memoriales de Recurso y Contestación, no pudiendo ir más

allá de lo que las partes solicitan, pues lo contrario seria emitir un fallo “ultra petita”.

I.4. Ratificaciones y ampliaciones realizadas en audiencia.

Mediante Acta de Audiencia Pública celebrada en las instalaciones de la

Superintendencia Tributaria General en 11 de agosto de 2004 (fs. 663 – 681), se

hicieron presenten las partes intervinientes en el presente Recurso Jerárquico,

procediendo la empresa “CHACO SA” a ratificar sus argumentos manifestados en el

Recurso de Alzada y Jerárquico, tratando los siguientes puntos:

1. Diferencias y efectos del tratamiento tributario entre escisión, aporte de capital y

capitalización.

2. Inaplicabilidad de ajustes impositivos por supuesto conjunto económico a los

procesos de capitalización.

3. Inaplicabilidad del ajuste fiscal por revalorización en los procesos de capitalización.

4. Espíritu de la Ley en la deducción de depreciación de bienes revalorizados.

5. Ilegalidad de la determinación de oficio por errores de omisión insubsanables.

6. Inaplicabilidad e ilegalidad en la determinación del cargo.

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7. Inaceptable e ilegal transferencia de derechos y obligaciones impositivas entre

“YPFB”, “EPCHA SAM” y “CHACO SA”.

8. Nulidad en el proceso de determinación y calificación de la conducta.

ii. ALEGACIONES POR PARTE DEL RECURRENTE.- “CHACO SA” inicia su

intervención solicitando se aplique al presente proceso, el principio de sometimiento

pleno a la Ley, el principio de la verdad material, el principio inquisitivo, el principio de

eficacia, el principio de in formalismo, señalando que estos garantizan transparencia e

idoneidad en todo proceso. Continua la empresa recurrente alegando que en la

escisión existe una división en varias empresas, en cambio el aporte de capital es una

inversión en otra empresa, por lo tanto en la escisión el patrimonio se divide, mientras

que en el aporte de capital no hay efecto divisorio en el patrimonio porque se

reemplazan activos por acciones en la nueva empresa; en la escisión se mantienen los

mismos socios, en cambio en el aporte de capital pueden ingresar nuevos socios, y en

la escisión el porcentaje de cada socio se mantiene, porque solo se ha dividido el

patrimonio, en cambio en el aporte de capital, el porcentaje general de socios varía al

efectuarse un aporte, salvo que todos aporten lo mismo, siendo la norma aplicable el

art. 47 de la Ley 843, principios básicos que no se pueden desconocer y como que se

han desconocido en este caso.

La reorganización de empresas se configura cuando integran en un mismo conjunto

económico, no existiendo la posibilidad de reorganización de empresas si no hay un

conjunto económico. La naturaleza del cargo –para “CHACO SA”- radica en que desde

un principio el cargo es nulo, porque contiene omisiones insubsanables de

procedimiento, porque es contrario a la normativa aplicada integralmente y en

consecuencia son nulos los accesorios y las sanciones porque también son

manifiestamente contrarias a la Ley, ya que el cargo no es un tributo sino más bien es

el resultado de multiplicar la alícuota del 25% sobre la utilidad imponible, y de ningún

modo se puede denominar a este IUE, siendo además que se ha aplicado

erróneamente y de manera presunta, ya que la administración pública ha presumido

que desde el año 96 hasta el 2005, no hubieron bajas de activos, transferencias,

activos inexistentes; cuando todos sabemos que dentro del proceso de capitalización,

han existido este tipo de variaciones (Adjunta hoja de trabajo realizada por la

Administración Tributaria), existiendo graves errores insubsanables porque se ha

tomado como base imponible un supuesto gasto no deducible, no se efectuó la

reliquidación del tributo que es la naturaleza de la determinación de oficio, la

fiscalización consiste en que la administración liquide de nuevo los impuestos y luego

los confronte con la declaración de los contribuyentes y la diferencia sea la que se gire

como cargo. En este caso la administración nunca ha reliquidado el impuesto.

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Continúa el recurrente en su exposición oral, señalando que “CHACO SA” tiene un

gasto adicional deducible que está previsto en el art. 39 del Decreto Reglamentario que

son las pérdidas fiscales acumuladas. De esto surge la base imponible, solo si la base

imponible es positiva existirá un tributo a pagar y de haber calculado el cargo de una

forma correcta se determinaría entonces que la empresa tiene una reducción de la

perdida fiscal y no así un impuesto a pagar, siendo esta calidad de actos contrarios

a la Constitución, al no seguir los principios de capacidad económica o contributiva (art.

8 CPE), y de legalidad que también esta previsto en la Constitución; dichos actos

también son contrarios al Código Tributario que en su art. 170, -el recurrente-

menciona la verificación de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, hecho

que nunca se ha establecido en los fundamentos legales de la decisión, respecto a la

determinación de la sanción, puesto que no se establece en que consistió la conducta

para que exista tipicidad.

Por otra parte, argumentan que se pretende confundir a la autoridad administrativa

competente en la presente instancia, diciendo que la deducción de las pérdidas es una

compensación, siendo tal argumento inaceptable pues una cosa es determinar la base

imponible del impuesto y otra es la extinción de la obligación tributaria.

El recurrente argumenta que se podría llegar a depreciar dos veces por que “YPFB” ha

aportado a “CHACO SAM” o a través de cualquier proceso de reorganización. La única

forma para que ocurra aquella situación, es que el contribuyente que ya ha depreciado,

vuelva a depreciar nuevamente y eso será cuando esa empresa se convierta en una

antecesora y continúe sus operaciones mediante un sucesor. De este modo, si la

sucesora deprecia de nuevo su activo, sí está depreciando dos veces, pero cuando

hablamos de continuar sus operaciones, la antecesora debe participar de las

ganancias de la sucesora, esta participación en materia tributaria se denomina

conjunto económico. En este caso “YPFB”, no ha participado en las utilidades ni en la

dirección de las empresas capitalizadas.

Por otra parte, la empresa recurrente argumenta que la capitalización no es un acto

instantáneo sino un proceso que se imprime en la propia secuencia normativa de la

Ley de Capitalización, por lo cual la capitalización es un aporte de capital, por que en

vez de llamarlo capitalización se debería llamar incremento de capital. En realidad no

hay una intención de inversión de “YPFB” puesto que los verdaderos inversores son los

bolivianos, adicionalmente –continua el recurrente que- “YPFB” tenía un activo diferido

tanto en “CHACO SAM” como en “CHACO SA”, por lo que se estaría llegando a

depreciar dos veces. Siendo que en la depreciación fiscal es mayor a la depreciación

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contable, lo mismo ha ocurrido en todas las empresas del sector, -asegura el

recurrente en audiencia- en este entendido, “CHACO SA” solicita la nulidad por que si

la diferencia genera un saldo a favor del sujeto pasivo, la Administración Tributaria

debió emitir una conminatoria para que se presente una Declaración Jurada

rectificatoria en el fondo, que es el objeto de el litis de toda esta controversia.

Finalmente, “CHACO SA”, señala que se ha violado el principio de verdad material, al

no aceptar la nulidad del procedimiento de determinación en razón a que la verdad

material, debe prevalecer sobre aspectos de forma. La acción de nulidad es

imprescriptible y se la puede plantear en cualquier momento por ser de orden público y

de cumplimiento obligatorio, no habiéndose pronunciado la autoridad recurrida sobre la

nulidad, razón por la cual, su decisión es nula.

ALEGACIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA.

Por su parte, la Administración Tributaria argumenta que existe una incorrecta

interpretación de “CHACO SA” sobre la Ley de Capitalización, porque el alcance para

el cobro de impuestos en el presente caso, debe necesariamente circunscribirse a la

aplicación de la Ley de Capitalización, lo contrario significaría una intención manifiesta

de desordenar el ordenamiento jurídico. Asimismo, la Administración ha detectado que

la empresa “CHACO SA” actuó con el propósito de lograr una ventaja fiscal ilegitima,

pese a la concurrencia del impedimento de aplicar deducciones sobre la utilidad neta,

en contra de lo establecido por el art. 47 num. 7 de la Ley 843. Al efecto, el art. 4 de la

Ley 1340 y art. 6 de la Ley 2492 establece que sólo la Ley puede crear, modificar o

suprimir tributos, otorgar exenciones, condonaciones rebajas y otros beneficios,

congruentemente la Ley 1544, crea en su art. 6 la única exención tributaria que se

refiere a la transferencia a título gratuito de las acciones de propiedad del Estado en

las sociedades de economía mixta a favor de los bolivianos, quedando los mismos

exentos de todo pago de impuestos.

Respecto a la calificación de la conducta como evasión tributaria, en la que –según la

Administración Tributaria- incurre la empresa “CHACO SA” al momento de efectuar la

determinación de la utilidad neta, ha aplicado la deducción en contra de las normas

contenidas en los arts. 47 inc. 7 de la Ley 843; 8 y 22 del DS 24051, obteniendo una

ventaja fiscal ilegítima, conducta tipificada como evasión en el art. 114 de la Ley 1340,

al respecto en audiencia -continua la Administración Tributaria señalando- que en base

al trabajo de “Musse Stancil & Co” se determinó el precio de los activos de “YPFB”,

expuestos en el balance de “CHACO SA”, siendo que “YPFB” participó con el 99% de

las acciones de la SAM, por otra parte, el presidente de “YPFB” tenía las facultades de

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-23-

realizar todas las gestiones y acuerdos a través de una Resolución de Directorio, lo

cual muestra que si existió conjunto económico.

La Determinación –continúa en audiencia la Administración Tributaria- se realizó de

acuerdo al propio Formulario de la Administración (rubro 8) definiendo el alcance de la

fiscalización. Una fiscalización integral en el IUE desde el punto de vista contable se

determina la corrección de la base contable que expone el contribuyente, se hacen los

ajustes y se determina la utilidad neta imponible. En el caso, se hizo una verificación

puntual, no pudiendo el contribuyente limitar las facultades de la Administración. Se ha

demostrado que la verificación externa es un acto parcial dirigido a conceptos

específicos que tengan incidencias sobre el importe de los impuestos, pero que no

obliga a determinar la utilidad neta. El contribuyente nunca aceptó la determinación de

la Administración, por lo que se emitió la Vista de Cargo y luego la Resolución

Determinativa.

Finalmente, -la Administración Tributaria señala- que por el art. 27 de la CPE, el Estado

prevé que los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos, y sería

inviable excluir de las normas a “CHACO SA”, o lo que es peor aún, sostener que el

hecho de que sea pública impide su reorganización como empresa y aporte de capital,

ya que “YPFB” transmitió derechos y obligaciones vinculados a los activos afectados,

así como los valores impositivos de los bienes y sistemas de depreciación de los

mismos, con lo que la sociedad nueva se encontraba impedida de acuerdo a ley de

introducir como deducibles la depreciación de activos revalorizados para al

determinación de la utilidad neta.

CONSIDERANDO II:

II.1. Trámite del Recurso Jerárquico.

La Superintendencia Tributaria General en 06 de julio de 2004, mediante nota

de atención ST/SCZ/NI DSI 0055/04 de 05 de julio de 2004, recibió oficialmente de la

Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, el expediente del Recurso de Alzada

SCZ RA 0001/2004 (fs. 593 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente

Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria de 08 de julio de 2004

(fs. 594 - 597 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 12 de

julio de 2004 (fs. 600 del expediente).

El término de diez días para la presentación de pruebas de reciente obtención

se ha iniciado el 01 de julio de 2004, con la notificación del Auto de Admisión del

Recurso Jerárquico de la misma fecha (fs. 591 - 592 del expediente) y concluyó el 14

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-24-

de julio de 2004, de acuerdo al Informe y Auto de Presentación de Pruebas de

Reciente Obtención (fs. 614 – 617 del expediente).

El plazo para la presentación de alegatos por las partes concluyó el 03 de

agosto de 2004, de acuerdo al Informe y Decreto respectivos (fs. 646 – 648 del

expediente).

El plazo de los primeros cuarenta (40) días para el conocimiento y resolución

del Recurso Jerárquico concluía el 23 de agosto de 2004; sin embargo, para tener

mayores elementos de convicción en consideración al Informe de Recomendación de

Ampliación de Plazo y conforme establecen los arts. 21-III y 30 inc. e) del DS. 27350,

mediante Auto Motivado de 20 de agosto de 2004 (fs. 836 – 837 del expediente), se

prorrogó el plazo por cuarenta (40) días adicionales, consecuentemente la presente

Resolución tiene como nueva fecha de vencimiento el 04 de octubre de 2004, por lo

que ésta resolución es dictada dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO III:

III.1. Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria.

Los recurrentes han fundado el Recurso Jerárquico amparados en la Ley 2492,

requerimientos que se encuentran enmarcados en la aplicación de la Disposición

Transitoria Segunda de la Ley 2492, nuevo Código Tributario Boliviano, que establece

textualmente: “Segunda Los procedimientos administrativos o procesos

jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código (4 de

noviembre de 2003), serán sustanciados y resueltos bajo este Código” (Las

negrillas son nuestras).

Habiéndose iniciado el procedimiento administrativo de impugnación contra

la Resolución SCZ RA 0011/2004, del Recurso de Alzada durante la vigencia plena de

la Ley 2492, como se evidencia del cargo de presentación de los memoriales del

Recurso Jerárquico de 22 de junio de 2004 (fs. 580 – 587 vta. del expediente) en la

parte adjetiva o procesal, conforme establece taxativamente la Disposición

Transitoria Segunda de la Ley 2492, corresponde por tanto, aplicar al presente

recurso el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la

referida Ley 2492 y las normas reglamentarias concordantes y específicas. Sin

embargo, en la parte sustantiva o material, por mandato de la Disposición

Transitoria Primera de la Ley 2492, corresponde aplicar la norma legal vigente a

momento de ocurridos los hechos, esto es la Ley 1340.

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-25-

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO JERÁRQUICO.

El Superintendente Tributario General conforme establece el art. 139 inc. b) de

la Ley 2492, entre sus atribuciones, tiene por objeto conocer y resolver las

impugnaciones contra las Resoluciones de los Recursos de Alzada emitidas por los

Superintendentes Tributarios Regionales. Por lo que corresponde analizar y valorar los

fundamentos técnico-jurídicos que motivaron el Recurso Jerárquico y la Resolución

STR-SCZ/RA 0011/2004 de 27 de mayo de 20004, emitida por el Superintendente

Tributario Regional Santa Cruz, que resolvió el Recurso de Alzada interpuesto por la

empresa Petrolera “CHACO SA”, contra la Gerencia Distrital “GRACO” Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales.

De la evaluación y análisis exhaustivo de los antecedentes arrimados al

expediente, y de acuerdo con el Informe Técnico Legal STG-IT-0018./2004, elaborado

por la Intendencia Tributaria de la Superintendencia Tributaria General, se pasa a

considerar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho del presente

Recurso Jerárquico:

IV.1. Antecedentes de Hecho:

i. Mediante Orden de Fiscalización 79003000392 de 7 de septiembre de 2003, la

Administración Tributaria ha efectuado la verificación del IUE de “CHACO SA”, bajo

la modalidad de OTROS, por la gestión 1999 (período comprendido entre abril de

1998 a marzo de 1999).

ii. El Informe Técnico de Fiscalización GNF-DGIE/INF 1489/03 de 9 de octubre de 2003

(fs. 22 - 26 de antecedentes administrativos), da a conocer que “CHACO SA” habría

considerado como gasto deducible para la determinación de la utilidad neta

imponible, la depreciación de los activos fijos revalorizados incumpliendo con lo

establecido en el art. 47 num. 7 de la Ley 843 y el art. 18 inc. h) del DS 24051

(Reglamentario del IUE).

iii. El 7 de octubre de 2003, mediante Acta de Comunicación de Resultados (fs. 11 - 13

de antecedentes administrativos), la Administración Tributaria comunica a “CHACO

SA” la finalización de la verificación y el cargo determinado en un importe de

Bs8.232.241.- por concepto de IUE, intimando a la misma para que efectúe el pago o

presente descargos una vez emitida la Vista de Cargo.

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iv. El 8 de octubre de 2003, mediante Vista de Cargo 799-OVE-790-3000392/0051/03

se comunica a “CHACO SA” el adeudo determinado de Bs8.232.241.- (Ocho millones

doscientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y un 00/100 Bolivianos), por

concepto de IUE correspondiente a la Gestión Fiscal 1999 por incumplimiento del art.

18 inc. h) del DS. 24051.

v. El 29 de octubre de 2003, “CHACO SA”, presentó memorial a la Administración

Tributaria impugnando los reparos contenidos en la Vista de Cargo, el mismo que no

modificó la opinión vertida por lo que procedió a la emisión de la Resolución

Determinativa 50/2003 el 21 de noviembre de 2003 (fs. 276 - 284 de antecedentes

administrativos), por un importe total adeudado de Bs23.489.187.-(Veintitrés millones

cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento ochenta y siete 00/100 Bolivianos).

vi. La inspección realizada a “CHACO SA” constituye una verificación externa puntual,

dirigida a comprobar el cumplimiento que el contribuyente ha dado a las normas

vigentes relativas al IUE; la verificación realizada por la Administración Tributaria se

encuentra sustentada con documentos proporcionados por “CHACO SA”,

consistentes en: Declaraciones Juradas, Estados Financieros tanto de “CHACO

SAM” como de “CHACO SA”, Testimonios de Constitución de “CHACO SAM” y

“CHACO SA” y fundamentalmente de los resúmenes de activos fijos elaborados por

la empresa “Muse Stancil & Co.” (fs. 165 de antecedentes administrativos);

elementos que han permitido efectuar la verificación sobre base cierta.

vii. Para la determinación del impuesto omitido la Administración Tributaria consideró el

valor neto en libros de los activos fijos de “YPFB” al 31 de diciembre de 1995

(determinado por “Muse Stancil & Co”), que asciende a un importe de

$US193.993.978.– importe al cual aplica factores de depreciación correspondientes a

nueve meses (de enero a septiembre de 1996), que asciende a $US11.180.835.77.-,

obteniendo un nuevo valor neto en libros por un importe de $US182.813.142.23.-. Del

importe revalorizado por la empresa “Muse Stancil & Co” de $US230.209.397 la

Administración Tributaria, restó el valor neto en libros de “YPFB” de

$US182.813.142.23; a este resultado efectuó la deducción de $US429.690.- que

corresponde a muebles y enseres que no sufrieron incremento por revalúo técnico,

asimismo, el importe de $US723.634.- del revalúo del terreno que no se encuentra

sujeto a depreciación, quedando finalmente el importe total de la revalorización que

asciende a $US46.242.931.- (fs.13 A-1 – 13 A-3) y cuadro explicativo (fs.13 de

antecedentes administrativos).

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A este importe, de $US46.242.931, se ha aplicado la depreciación establecida en el

Anexo 22 del DS 24051; determinando para la gestión fiscal que cierra a marzo de

1999, la depreciación no deducible de $US5.746.765 equivalentes a un importe de

Bs32.928.963.- calculados al tipo de cambio de 5.73 Bs/$US., evidenciándose que la

determinación del impuesto efectuado por la Administración Tributaria a “CHACO

SA”, surge de la aplicación directa de la alícuota del 25%, al importe de la

depreciación de la revalorización de los activos fijos, estableciendo un importe total

adeudado a favor del Estado de Bs8.232.241.- a marzo de 1999. A este monto se

agregó la suma de Bs9.838.288.- por concepto de mantenimiento de valor, intereses

y multa por mora calculados a la fecha de la emisión de la Resolución Determinativa.

Asimismo, calificó la conducta como evasión fiscal, aplicando la multa de

Bs5.418.658.- que corresponde al cincuenta por ciento (50%) sobre el impuesto

omitido; lo que asciende a un total de Bs23.489.187

viii. La Administración Tributaria no ha determinado el efecto que tiene en la utilidad

neta imponible la deducción por concepto de la depreciación sobre la revalorización

de activos fijos.

ix. La Administración Tributaria tampoco ha tomado en cuenta los movimientos de

retiros, bajas, transferencias, etc. en la cuenta de Activos Fijos de la Empresa

“CHACO SA”.

x. Por su lado, la Empresa “CHACO SA” ha aplicado las tasas de depreciación al valor

total de sus activos fijos, incluyendo los montos correspondientes a las

revalorizaciones.

IV.2. Fundamentos de Derecho:

i. El art. 50 de la Ley 843, determina que se aplicará la tasa del veinticinco por

ciento (25%) sobre las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas

obligadas al pago del Impuesto Sobre las Utilidades.

ii. Por su parte el art. 34 del Decreto Supremo 24051 (Reglamento Sobre el Impuesto a

las Utilidades de las Empresas), aclara que la alícuota del impuesto se aplica

sobre la utilidad neta imponible.

iii. El art. 47 num. 7 de la Ley 843, establece que, a los fines de la determinación de la

utilidad neta imponible, no serán deducibles las depreciaciones que pudieran

corresponder a revalúos técnicos.

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iv. Bajo la luz de lo precedentemente establecido por la normativa vigente el art. 18 inc.

h) del Decreto Supremo 24051 (Reglamento del Impuesto Sobre las Utilidades de las

Empresas), ratifica que las depreciaciones correspondientes a revalúos

técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la

vigencia del impuesto, esto es el 01 de enero 1995, no son deducibles para la

determinación de la utilidad neta imponible, haciendo hincapié que el revalúo

“YPFB” se llevó a cabo en 1996.

v. El art 134 de la Ley 1340, textualmente señala que: “La determinación o liquidación

por la Administración, es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito

tributario o su inexistencia”.

vi. El art. 135 de la referida Ley 1340 establece que: “La determinación se efectuará

de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes y

responsables en el tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa,

salvo cuando este Código o leyes específicas fijen otro procedimiento”.

vii El art. 168 de la citada Ley 1340 dispone que: “La determinación a que se refiere

el art. 135 se iniciará con el traslado al contribuyente de las observaciones a cargos

que se formulen. En este caso, la autoridad administrativa podrá –si lo estimare

conveniente- requerir la presentación de nuevas declaraciones o la rectificación

de las presentadas”.

viii. Finalmente, el art. 116 de la Ley 1340, establece que: “El delito de evasión será

penado con una multa del 50% sobre el monto del tributo omitido, actualizado de

acuerdo alo establecido en el presente Título”.

IV.3. FUNDAMENTOS TÉCNICO-LEGALES CONCLUSIVOS.

De lo procedentemente analizado y debidamente compulsado se establecen las

siguientes conclusiones técnico-legales:

i. Tanto la Administración Tributaria como la Superintendencia Tributaria Regional de

Santa Cruz han establecido correctamente que el recurrente ha omitido la aplicación

de las disposiciones legales correspondientes al tratamiento tributario de las

depreciaciones aplicables a los montos revalorizados de los activos fijos, esto se

evidencia por el Informe Técnico de Fiscalización GNF-DGIE/INF 1489/03 de 9 de

octubre de 2003, siendo que “CHACO SA” habría considerado como gasto deducible

para la determinación de la utilidad neta imponible, la depreciación de los activos fijos

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revalorizados incumpliendo con lo establecido en el art. 47 num. 7 de la Ley 843

y el art. 18 inc. h) del DS 24051 (Reglamentario del IUE).

ii. La empresa “CHACO SA” no efectúo el ajuste correspondiente a la depreciación de

activos fijos revalorizados por la gestión 1999 en el formulario del IUE (formulario 80)

con número de orden 0029649, rubro 8 de la Declaración Jurada presentada

habiendo dejado en blanco el rubro 8 inc. a) referido “Depreciaciones de activos

calculados de acuerdo a valores revalorizados”.

iii. Todas las disposiciones legales analizadas precedentemente establecen que la

depreciación sobre el monto revalorizado de los activos fijos no es deducible para el

cómputo de la utilidad neta imponible, por tanto, corresponde a travéz de

declaraciones juradas rectificatorias ajustar la utilidad neta imponible declarada por el

contribuyente “CHACO SA” por la Gestión 1999 y las posteriores.

iv. En vista de que “CHACO SA” declaró que para establecer el reparo la

Administración Tributaria no ha tomado en cuenta los movimientos que se han

producido en la cuenta de activos fijos tales como bajas, transferencias, etc.

Corresponde a la Administración Tributaria requerir al contribuyente presentar

declaraciones juradas rectificatorias para la gestión analizada (1999) y para las

gestiones posteriores conforme dispone el art. 168 y sgts. de la Ley 1340,

observando las disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en la presente

Resolución.

v. Con relación a la calificación de la conducta y de la sanción por evasión tributaria, la

norma establece que incurre en evasión quién mediante acción u omisión que no

constituya defraudación o contrabando, y determine una disminución ilegítima de

los ingresos tributarios o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas

fiscales, el ordenamiento jurídico considera configurada la evasión, cuando se

compruebe que los contribuyentes han omitido el pago de los tributos y habiéndose

demostrado que la Administración Tributaria no ha completado de manera

adecuada la determinación del adeudo tributario y habiendo una pérdida mayor

que el Tributo Omitido existe la imposibilidad de establecer el Tributo Omitido así

como las sanciones y los accesorios.

Por los fundamentos técnicos legales determinados precedentemente, corresponde a

la autoridad administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General,

aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la

competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede

administrativa la Resolución SCZ RA 0011/2004 de 27 de mayo de 2004, del Recurso

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de Alzada emitida por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, le

corresponde el pronunciamiento sobre los petitorios de las solicitudes de la

Administración Tributaria como del Recurrente.

POR TANTO:

El Superintendente Tributario General que suscribe la presente Resolución

Administrativa, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, concordante con el DS 27350 aprobado por

mandato del art. 96 inc. 1) de la CPE,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Resolución Administrativa

STR SCZ RA 0011/2004 de 27 de mayo de 2004, dictada por el Superintendente

Tributario Regional de Santa Cruz, en cuanto confirma la Resolución Determinativa de

la Administración Tributaria en la parte que se refiere al monto de impuestos,

actualización, intereses y multas. En consecuencia, se anula la Resolución

Determinativa 50/2003 de 21 de noviembre de 2003, con reposición hasta el vicio más

antiguo, esto es hasta la notificación con la Vista de Cargo 799-OVE-790-

3000392/0051/03 de 08 de octubre de 2003, debiendo la Administración Tributaria

culminar la determinación de la Utilidad Neta Imponible o la perdida, tomando en

cuenta que la depreciación sobre los montos revalorizados de los activos fijos no es

deducible para fines tributarios, sea con los efectos del art. 23-II del DS 27350.

SEGUNDO: INSTRUIR a la Administración Tributaria recurrida que

requiera al contribuyente presentar Declaraciones Juradas rectificatorias que

modifiquen el monto de la Utilidad Imponible o de la Pérdida, si fuera el caso, tomando

en cuenta la prohibición de deducir la depreciación sobre la revalorización de activos

fijos y los movimientos por retiros, obsolescencia u otros en los registros contables,

tanto para la gestión analizada como para las gestiones posteriores, sea en el plazo

establecido en el art. 169 de la Ley 1340, computable a partir de la notificación con la

presente Resolución.

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Lic. Ramiro Cabezas Masses

SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL a.i.

Superintendencia Tributaria General