00147 2002 2006 CD Escaleras de Emergencias Ya

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CONSIDERANDO: Que el crecimiento vertical que se desarrolla en el país ha generado la necesidad de que en la construcción de edificios altos o torres se garantice la adecuada evacuación de personas en casos de emergencias o desastres; CONSIDERANDO: Que la instalación de escaleras internas y ascensores no pueden ser considerados como vías de escape en todos los casos de desastres, como incendio, terremotos, huracanes, colapsos estructurales y otros; CONSIDERANDO: Que, en muchos casos de desastres, la no existencia de escaleras externas, la construcción o ubicación incorrecta de las mismas ha constituido una seria limitación a la labor de socorro y de rescate, que ha provocado pérdida de vidas y propiedades; CONSIDERANDO: Que se precisa de un marco regulador claro y con unidad de criterios para establecer “salidas y escaleras de emergencia” en edificaciones de cuatro (4) pisos o más; VISTAS: Las disposiciones legales existentes en la materia. HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

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CONSIDERANDO: Que el crecimiento vertical que se desarrolla en el

país ha generado la necesidad de que en la construcción de edificios

altos o torres se garantice la adecuada evacuación de personas en casos

de emergencias o desastres;

CONSIDERANDO: Que la instalación de escaleras internas y

ascensores no pueden ser considerados como vías de escape en todos los

casos de desastres, como incendio, terremotos, huracanes, colapsos

estructurales y otros;

CONSIDERANDO: Que, en muchos casos de desastres, la no existencia

de escaleras externas, la construcción o ubicación incorrecta de las

mismas ha constituido una seria limitación a la labor de socorro y de

rescate, que ha provocado pérdida de vidas y propiedades;

CONSIDERANDO: Que se precisa de un marco regulador claro y con

unidad de criterios para establecer “salidas y escaleras de emergencia”

en edificaciones de cuatro (4) pisos o más;

VISTAS: Las disposiciones legales existentes en la materia.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Art. 1. Objeto de la Ley y Ámbito de Aplicación.- La presente ley

tiene por objeto establecer los principios y normas generales que rigen

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Proy. de ley que establece las normas de seguridad en la construcción de todo edificio de cuatro o más pisos para casos de evacuación de emergencia. 2

la construcción de salidas, puertas y escaleras de emergencias, así

como el carácter de obligatoriedad de su aplicación, tanto en el ámbito

público como en el ámbito privado, para todo tipo de edificación de

cuatro (4) pisos o más.

Art. 2. Alcance.- Cada edificación o parte de la misma debe estar

provista de medios de salida, puertas y/o escaleras de emergencia como

sea requerido por esta ley.

Art. 3. Definiciones.-

Autoridad competente: Es la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), debidamente representada

por su titular o su designado (dirección u órgano interno

apropiado para estas funciones), institución que tiene la

responsabilidad de administrar, controlar, interpretar, hacer

cumplir y aplicar esta ley;

Salida: Es la parte del sistema de medios de salida entre el acceso de salida y la zona de evacuación o la vía pública.

Los componentes que pueden ser incluidos selectivamente en la

salida incluyen las puertas de salida al exterior, los

cerramientos de salida, los pasillos de salida y las salidas

horizontales, además de los componentes comunes de medios de

salida que se describen más adelante;

Medios de salida: Es un sistema de salida que proporciona un camino de movimiento continuo y sin obstrucciones, desde

cualquier punto ocupado en una edificación o estructura hasta

llegar a la vía pública. Está formado por tres elementos

separados y distintos entre sí:

1. El acceso de salida,

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2. La salida y

3. La zona de evacuación.

Acceso de salida: Es la parte de un sistema de medios de salida entre cualquier punto ocupado en una edificación o

estructura y una puerta de salida. Lo componen, entre otros,

los pasillos, pasillos y corredores, portones, escaleras,

rampas etc.

Zona de evacuación: Es la parte de un sistema de medios de salida entre la salida y la vía pública. Los componentes que

se puedan incluir selectivamente en la zona de evacuación

incluyen balcones de salida al exterior, escaleras de salida

al exterior, rampas de salida al exterior, atrios de salida y

portones. Esta podrá conducir a un área de dispersión segura

en la misma propiedad en que se encuentre la edificación de

la cual se sale y sea aprobado por la autoridad competente.

Puerta de salida: Son todas las puertas o claros de puerta a lo largo del camino de salida en cualquier parte de un

sistema de medios de salida.

Vía pública: Es cualquier calle, callejón o parcela

similar de terreno que esté esencialmente sin obstrucciones

desde el nivel rasante hacia arriba y que ha sido traspasada,

dedicada o de otra forma dada de manera permanente al público

para por parte del mismo y que tiene un ancho libre no menor

de 3.00 metros (10 pies).

Letreros de salida: Son los letreros requeridos para identificar el camino de salida dentro de un sistema de

medios de salida.

Escalera de emergencia: Es la parte de un sistema de medios de salida que produce un cambio de elevación con uno o

más pasos, ubicado entre la puerta de salida requerida y la

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zona de evacuación. Esta incluirá las escaleras, descansos,

rampas, pasamanos y barreras protectoras, como sea aplicable.

Art. 4. Principios.-

Unidad de Criterios: Este principio establece las coherencias lógicas, técnicas y constructivas adecuadas a la normativa general de

edificaciones en el país e internacionalmente aceptadas.

Eficiencia: Con este principio se establece la opción técnica que garantice un nivel óptimo de seguridad a un costo mínimo, manteniendo

los parámetros requeridos por las normas.

Flexibilidad: Las reglamentaciones en esta materia se proponen de manera que puedan adaptarse, en el tiempo, a los nuevos requerimientos

constructivos, garantizándole una vigencia prolongada; además, no

resulta rigurosa la parte reglamentarista, para que se maneje a través

del reglamento de esta ley.

Universalidad: Los términos, conceptos y aspectos normativos se han ajustado a los Códigos de la materia predominantes en el

hemisferio.

Art. 5. Excepciones.- Para los fines de aplicación de esta ley, se

considerarán excluidas las actividades y circunstancias siguientes:

a) La identificación de los medios de salida para las puertas

principales de salida al exterior que obvia y claramente se

pueden identificar como puertas de salida, cuando así sea

aprobado por la autoridad competente.

b) El uso de las puertas giratorias, deslizantes y levadizas que

sirvan a un número de ocupantes de 10 o más personas, como

puertas requeridas de salida.

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Art. 6. Requisitos.- Los requisitos generales de diseño descritos

en el reglamento de esta ley se aplicarán a los tres elementos del

sistema de salida, además de aquellos requisitos específicos del

sistema de salida, la salida propiamente y la zona de evacuación que se

detallarán apropiadamente en dicho reglamento.

Art. 7. Uso.- La autoridad competente asignará por categorías el

uso de los medios de salida de acuerdo con el uso deseado, el cual será

certificado por la autoridad competente. Las edificaciones o

estructuras utilizadas para destinos humanos deben tener por lo menos

una puerta de salida al exterior que satisfagan los requerimientos de

esta regulación.

Párrafo I.- Cuando el uso deseado no esté certificado, se

establecerá en base al uso certificado más similar al deseado.

Párrafo II.- No se harán cambios en el uso ni en el destino de

ninguna edificación o estructura existente, a menos que se haga cumplir

al sistema de medios de salida con los requisitos de esta ley para el

nuevo uso o destino.

TÍTULO II

NORMAS Y DISEÑOS

Art. 8. Ubicación.- Los corredores, pasillos, puertas, escaleras

de emergencia y demás medios de salida estarán orientadas directamente

a zonas de evacuación, espacios abiertos y seguros que faciliten la

labor de rescate.

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Art. 9. Señalización.- Los accesos a los medios de salida,

pasillos, corredores, puertas, escaleras de emergencia estarán

debidamente señalizados a nivel de cada piso con la identificación

correspondiente al medio de salida de que se trate. El reglamento

detallará formas, informaciones y procedimientos para cada caso.

Art. 10. Seguridad.-

a) Los cerramientos perimetrales de las edificaciones y

estructuras para destino humano ofrecerán el máximo de

seguridad a las vidas y propiedades;

b) No se permitirá el uso secundario de las escaleras de

emergencia, ni demás medios de salida para emergencias;

c) Los medios de salida vinculados a emergencias estarán siempre

libres de obstáculos, sobre todo en la dirección de la zona

de evacuación;

d) El camino de salida a lo largo del medio de salida no debe

ser interrumpido por ningún elemento de la edificación o

estructura, a menos que sea un componente de dicho medio de

salida tal como se ha especificado por la ley;

e) Los materiales a usar en la construcción de cualquier medio

de salida serán de alta resistencia al calor y de

construcción permanente;

f) Las puertas de acceso a la zona de evacuación deberán abrir

en el sentido de la dirección de salida y tener cerraduras

siempre libres en igual sentido;

g) Las escaleras de emergencia, rampas o similares tendrán de

forma segura, pasamanos, apoyos y cerramientos.

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Art. 11. Diseño.-

a) Las escaleras de emergencia se construirán de hormigón

reforzado, hierro o acero, con huellas y contrahuellas de

hormigón reforzado, hierro o acero. Se pueden utilizar

ladrillos, mármol, baldosas u otros materiales duros e

incombustibles para el terminado de dichas huellas y

contrahuellas.

b) La base del diseño del sistema de medios de salida es el

número de ocupantes servido por los diversos componentes del

sistema. El número de ocupantes a aplicar se determinará

mediante procedimientos definidos en el reglamento;

c) El ancho de un sistema de medios de salida, o de cualquier

parte del mismo, tomará base en el número de ocupantes

servidos, según procedimiento establecido en el reglamento;

d) Las edificaciones o estructuras utilizadas para destinos

humanos deben tener por lo menos una puerta de salida al

exterior que satisfaga los requisitos siguientes:

Ancho nominal no menor de 0.91 m. (3 pies), para 10 o más ocupantes;

Altura nominal no menor de 2.03 m. (6 pies, 8 pulgadas);

Al abrir, el ancho de la salida no será menor de 0.81 m. (32 pulgadas);

e) Los ascensores o escaleras mecánicas no deben ser utilizados

como un componente requerido de medios de salida;

f) Los medios de salida estarán identificados adecuadamente. El

camino de salida hasta y entre las salidas en una edificación

debe estar identificado por “letreros de salida” de acuerdo

con los requisitos establecidos en el reglamento, incluyendo

lo concerniente a gráficos e iluminación y deben ser

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fácilmente visibles desde cualquier dirección de aproximación

a la salida e indicar claramente la dirección en que queda la

salida;

g) Las puertas de salida se distinguirán fácilmente de las

construcciones adyacentes y serán fácilmente reconocibles

como puertas de salida;

h) Toda edificación o estructura utilizada para destino humano,

de cuatro o más pisos o su equivalente tendrá provista una

escalera de emergencia con todas las prerrogativas que

establezcan los reglamentos de esta ley, sobre todo lo

concerniente a: ancho, altura, paso, descansos, pasamanos,

barreras y tipos de escaleras;

i) No importa cuál sea el número de ocupantes servidos, los

descansos de escaleras deben tener un ancho no menor que el

ancho de la puerta o el ancho de la escalera correspondiente,

el que sea mayor;

j) En las edificaciones de cuatro (4) o más pisos de altura, una

escalera se debe extender hasta la superficie del techo, a

menos que el techo tenga una pendiente de un 33%, la cual

estará provista, además de una compuerta que se pueda abrir

hacia el exterior con un área no menor de 1.5 m² (16 pies²) y

una dimensión mínima de 0.61 m. (2 pies);

k) Se deben proveer salidas desde cada nivel de la edificación,

con acceso a las mismas desde todas las áreas ocupadas dentro

de los niveles de dicha edificación. Se mantendrá el número

máximo de salidas requeridas desde cualquier piso, sótano o

espacio individual, hasta llegar al nivel terreno o de la vía

pública;

.../

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l) Los pasillos, como medio de salida, deben terminar en otro

pasillo transversal, antesala o claro de puerta. Estos no

tendrán ningún extremo cerrado si tienen una longitud de más

de 6 m. (20 pies). No se usarán escalones en pasillos cuyas

pendientes sean de un 12.5% o menores;

m) Los corredores deben estar completamente cerrados por muros,

un piso, un cielo raso y otras aberturas protegidas

permitidas. Además de lo que establece esta ley, el ancho

mínimo permisible será de 1.12 m. (44 pulgadas) y si es para

menos de 50 ocupantes no deben ser menores de 0.91 m. (36

pulgadas) de ancho;

n) El reglamento dispondrá de los detalles correspondientes a

los requisitos de diseño particularizados para cada medio de

salida, a saber: pasillo, corredor, puerta de emergencia,

escalera de emergencia, cerramiento, barrera, abertura,

rampas;

ñ)La zona de evacuación estará a nivel de terreno o

proporcionará un acceso directo al terreno. Esta no debe

volver a entrar en el acceso de salida. Los balcones de

salida al exterior, escaleras con salidas al exterior y

rampas con salidas al exterior no estarán ubicados en áreas

donde se prohíban aberturas en la edificación o se requiera

que las aberturas estén protegidas reglamentariamente.

Los detalles procedimentales de ésta y sus componentes se

establecerán en el reglamento de la ley.

Art. 12. Supervisión, control y responsabilidad.-

A) Supervisión: La autoridad competente dará seguimiento a cada detalle y aplicación de estas normas en la ejecución

apropiada de todos y cada parte que componen el sistema de

medios de salida (corredores, puertas, escaleras de

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emergencia, zona de evacuación etc.) en una edificación o

estructura destinada a uso humano, aplicando la presente

ley, su reglamento y las normativas suplementarias que se

derivaren de ellos, utilizando los procedimientos de

supervisión y fiscalización establecidos por dicha

autoridad y en el momento que juzgue oportuno, presentando

credenciales al ocupante.

B) Control: Por la presente ley se establece en toda la geografía nacional que la autoridad competente se faculta

y obliga al control administrativo y operativo de la

misma, siendo facultada, además, para interpretar, adoptar

y hacer cumplir las reglas y regulaciones suplementarias

para aclarar la aplicación de sus disposiciones, sin

alterar el espíritu de esta ley.

C) Responsabilidad: La autoridad competente encargada de

hacer cumplir esta ley, actuando de buena fe y sin malicia

en el desempeño de las obligaciones requeridas por esta

ley u ordenanzas pertinentes, no es personalmente

responsable de los daños o perjuicios que pueda ocasionar

a personas o propiedades como resultado de un acto por

motivo de una acción u omisión en el cumplimiento de

dichas obligaciones. Cualquier acción legal contra la

autoridad competente o sus empleados debido a dicha acción

u omisión será defendida institucionalmente y llevada con

responsabilidad de jurisdicción hasta el final.

D) Infracciones de destino de uso: Cuando se haga un uso

contrario a las disposiciones de esta ley en cualquier

edificación o estructura destinada a uso humano, la

autoridad competente puede ordenar que se interrumpa el

proceso constructivo parcial o total de dicha edificación

o estructura, mediante la entrega de una notificación

oficial a cualquier persona que se compruebe vinculada a

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dicha edificación o estructura, hasta hacer y verificar

que la misma cumpla con los requisitos de esta ley.

E) Aplicación de la ley: Las direcciones generales de

planeamiento urbano de los ayuntamientos son responsables

de la aplicación de la presente ley.

Art. 13. Disposiciones transitorias.- El Presidente de la

República, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la

Constitución Política de la República, dictará el reglamento de esta

ley en el plazo de 90 días, contados desde la fecha de su publicación

en la Gaceta Oficial.

Art. 14. Disposición final.- La presente ley entrará en vigencia a

los 90 días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial

junto al decreto ejecutivo que activa el reglamento de la misma.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del

Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,

capital de la República Dominicana, a los veintitrés del mes de octubre

del año dos mil tres; años 160° de la Independencia y 141° de la

Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria,Presidente.

Nemencia de la Cruz Abad, Josefina Altagracia Marte Durán, Secretaria. Secretaria ad-hoc.

RC/ya.-