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Temas de Derecho Tributario y

Administrativo para la Función Fiscal

Módulo I:Derecho Tributario y Aduanero.

El Tribunal Fiscal. Competencias y Procedimientos. Recursos de apelación y

recursos de queja. Jurisprudencia relevante.

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Órganos resolutores en materia tributaria.-

Art. 53º del CT

PRIMERA INSTANCIA

1. La SUNAT.

2. Los Gobiernos Locales.

3. Otros que la ley señale. (SBS, CONASEV,SENATI, INDECOPI, etc.)

SEGUNDA Y ULTIMA INSTANCIA

Tribunal Fiscal.

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Exclusividad de las Facultades de los

Órganos de la Administración

Art. 54º.- Ninguna otra autoridad, organismo,

ni institución, distinto a los señalados en los

artículos precedentes, podrá ejercer las

facultades conferidas a los órganos

administradores de tributos, bajo

responsabilidad.

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R.T.F. Nº 351-4-99

Es nula la resolución de determinación pues la

fiscalización que sirvió de base para la

emisión del valor fue realizada por un

tercero (service) carente de facultades para

ello, violando lo establecido en el artículo

53º (hoy 54º) del Código Tributario

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El Tribunal Fiscal: Órgano resolutor en

segunda y última instancia administrativa.

• Es un órgano resolutivo del Ministerio deEconomía y Finanzas, que dependeadministrativamente del Ministro, conautonomía en el ejercicio de sus funcionesespecíficas, tiene por misión:

1. Resolver oportunamente las controversias quesurjan entre la Administración y loscontribuyentes.

2. Interpretando y aplicando la ley y fijandocriterios jurisprudenciales uniformes y,

3. Proponiendo normas que contribuyan con eldesarrollo del Sistema Tributario.

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Pasivo a junio 2010

http://www.mef.gob.pe/QUIESOM/organigrama_2.php

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Tribunal Fiscal

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Estructura Orgánica del Ministerio

de Economía y Finanzas.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelacionescontra las Resoluciones de la AT que resuelven reclamacionesinterpuestas contra OP, RD y RM u otros actos administrativos quetengan relación directa con la determinación de la OT; así como lasResoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas ala determinación de la OT y las correspondientes a aportaciones aESSALUD y a la ONP.

2.- Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelacionescontra las resoluciones que expida SUNAT, sobre derechosaduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la LGde A, su reglamento y normas conexas y los pertinentes del CT.

3.- Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelacionesrespecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal devehículos, cierre temporal de establecimientos y las sanciones quesustituyan a ésta última.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

4.- Resolver cuestiones de competencia en materiatributaria.

5.- Resolver los recursos de queja.

6.- Uniformar jurisprudencia.

7.- Proponer al Ministro de EF normas para suplirdeficiencias en materia tributaria.

8.- Resolver en vía de apelación las tercerías que seinterpongan con motivo del Procedimiento deCobranza Coactiva.

9.- Celebrar convenios con otras entidades del SectorPúblico, a fin de realizar la notificación de susresoluciones, así como otros que permitan el mejordesarrollo de los procedimientos tributarios.

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El Tribunal Fiscal.- Composición

Órgano de Dirección: Presidencia.

Órgano de Concertación: Sala Plena.

Órgano de Apoyo: Vocalía Administrativa.

Órgano de Asesoramiento: Oficina Técnica.

Órgano de Resolución: Salas

Especializadas. 11 Salas

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El Tribunal Fiscal.- Funcionamiento

Representado por el Vocal Presidente.

Función administrativa ejercida por el VocalAdministrativo.

Salas de Tributos Internos (08).

Salas de Tributos Municipales (02)

Sala de Aduanas (01).

Cada Sala conformada por 3 vocales.

Para funcionar deben concurrir los 3 y paraadoptar resoluciones, el voto conforme de 2.

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Órgano resolutor en segunda y última

instancia administrativa

El Tribunal Fiscal.- integra la estructura orgánica

del Ministerio de Economía y Finanzas, como

órgano contencioso administrativo. Constituye la

última instancia administrativa en el

procedimiento tributario

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

Art. 102º.- Al resolver el Tribunal Fiscal

deberá aplicar la norma de mayor jerarquía.

En dicho caso, la resolución deberá ser

emitida con carácter de jurisprudencia de

observancia obligatoria, de acuerdo a lo

establecido en el Artículo 154°.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

Art. 154º.-Las RTF que interpreten de modo expreso ycon carácter general el sentido de normas tributarias, asícomo las emitidas en virtud del Artículo 102°,constituirán jurisprudencia de observancia obligatoriapara los órganos de la AT, mientras dicha interpretaciónno sea modificada por el mismo Tribunal, por víareglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolucióncorrespondiente el TF señalará que constituye JOO ydispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

• Mediante sucesivas Resoluciones, el TF se habíaautorregulado en cuanto a los alcances del artículo 102°del Código Tributario y en ese sentido, interpretó que dadoque tanto la Constitución Política del Perú como la LeyOrgánica del Poder Judicial señalaban que la facultadjurisdiccional era exclusiva del Tribunal Constitucional ydel Poder Judicial, carecía de competencia para resolverconflictos entre la Constitución y las normas con rango deley, como era el caso de las Ordenanzas Municipales.

• Sin embargo:

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

• Sentencia del TC. Exp. Nº 3741-2004-AA/TC

• Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dela Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia deLima, que declaró infundada la demanda de amparointerpuesta contra la Municipalidad de Surquillo,solicitando que se ordene a la emplazada admitir atrámite sus medios impugnatorios sin la exigencia previade pago de la tasa que por tal concepto tiene establecidoen su respectivo TUPA: pagos como condición paraatender el escrito de impugnación del recurrente y parala recepción de documentos en general .

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

• Sentencia del TC. Exp. Nº 3741-2004-AA/TC

• 7. (…) el TC estima que la administración pública, a través de sustribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tienela facultad de hacer cumplir la Constitución – dada su fuerzanormativa –, sino también el deber constitucional de realizar elcontrol difuso de las normas que sustentan los actosadministrativos y que son contrarias a la Constitución o a lainterpretación que de ella haya realizado el TribunalConstitucional (artículo VI del Título Preliminar del CódigoProcesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que sibien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo delartículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar elcontrol difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad lescorresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el controldifuso se realice únicamente dentro del marco de un procesojudicial.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

• Sentencia del TC. Exp. Nº 3741-2004-AA/TC

• 9. Por tanto, el artículo 138.° no puede ser objeto de unainterpretación constitucional restrictiva y literal; por el contrario, lasusodicha disposición constitucional debe ser interpretada deconformidad con el principio de unidad de la Constitución,considerando el artículo 51.º antes señalado, más aún si ella misma(artículo 38.°) impone a todos – y no solo al Poder Judicial – eldeber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente conello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]lresolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayorjerarquía (...)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constituciónque, en este caso, se manifiestan a través de los principiosconstitucionales tributarios y de los derechos fundamentales queestán relacionados con dichos principios.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

• Sentencia del TC. Exp. Nº 3741-2004-AA/TC

• 11. Esta incidencia de los derechos fundamentales en elEstado constitucional implica, por otra parte, unredimensionamiento del antiguo principio de legalidad ensede administrativa, forjado en el siglo XIX en un etapapropia del Estado liberal. Si antes la eficacia y el respeto delos derechos fundamentales se realizaba en el ámbito de laley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes seevalúa en función de su conformidad con la Constitución ylos derechos fundamentales que ella reconoce. Por esomismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber delos tribunales administrativos y órganos colegiados depreferir la Constitución a la ley, es decir de realizar elcontrol difuso –dimensión objetiva–, forma parte delcontenido constitucional protegido del derecho fundamentaldel administrado al debido proceso y a la tutela procesal antelos tribunales administrativos – dimensión subjetiva –.

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EXP. N.° 0041-2004-AI/TC

Defensoría del Pueblo vs Municipalidad de Surco

Fundamento 63. Esperamos que, en lo subsiguiente, elTribunal Fiscal no evite efectuar este análisis bajo la excusade estar supeditado “únicamente a la ley”; incluso, deadmitirse ello, no debe eludirse el análisis de una ordenanzamunicipal de conformidad con la Ley de TributaciónMunicipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. De estamanera, tomando en cuenta que estas normas establecen losrequisitos de fondo y forma para las Ordenanzas en materiatributaria, lo adecuado para el contribuyente frente apresuntos cobros arbitrarios es que dicha situación searesuelta lo antes posible, y es evidente que un Tribunalespecializado en materia tributaria se encuentra plenamentefacultado para realizar esta labor de manera efectiva.

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Facultades de la Administración

Tributaria.

• Recaudación.

• Determinación y Fiscalización.

• Resolutoria.

• Sancionadora.

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Procedimientos

Código Tributario.- Libro Tercero.

Los Procedimientos Tributarios.

1) Contencioso tributario.

2) No contencioso.

3) Cobranza Coactiva.

4) Desde el 1 de abril de 2007, el procedimiento de fiscalización.

No regula como procedimientos:

El de recaudación ni el sancionador.

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Procedimientos

• TC. Sentencia Expediente Nº 05085-2006-PA/TC.-”Eldebido proceso y los derechos que conforman sucontenido esencial están garantizados no solo en elseno del proceso judicial, sino también en el ámbitodel procedimiento administrativo. El debidoprocedimiento administrativo supone, en todocircunstancia, el respeto – por parte de laadministración publica o privada – de todos losprincipios y derecho normalmente protegidos en elámbito de la jurisdicción común o especializada, a loscuales se refiere el articulo 139º del la ConstituciónPolítica”.

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Obligatoriedad de las RTF

Artículo 154º.-JURISPRUDENCIA DEOBSERVANCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del TF queinterpreten de modo expreso y concarácter general el sentido de normastributarias, así como las emitidas envirtud del Artículo 102°,constituirán jurisprudencia deobservancia obligatoria para losórganos de la AdministraciónTributaria, mientras dichainterpretación no sea modificadapor el mismo Tribunal, por víareglamentaria o por Ley. En estecaso, en la resolucióncorrespondiente el Tribunal Fiscalseñalará que constituyejurisprudencia de observanciaobligatoria y dispondrá lapublicación de su texto en el DiarioOficial.

Artículo 156º.-RESOLUCIONES DECUMPLIMIENTO

Las resoluciones del TribunalFiscal serán cumplidas por losfuncionarios de laAdministración Tributaria,bajo responsabilidad.

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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Art. 112°

Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Procedimiento Contencioso-Tributario.

Procedimiento No Contencioso.

(?) Recaudación

(?) Procedimiento sancionador

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

Para tributos que administra SUNAT Código TributarioArts. 114º a 123º.

Reglamento: R. de S. Nº 216-2004/SUNAT.

Para tributos que administran los Gobiernos Locales: LeyNº 26979 de 21.9.98 (23.9.98) modificada por Ley 28165.TUO: D.S. Nº 018-2008-JUS.

Reglamento: D.S. Nº 069-2003-EF de 26.05.2003.

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

Gobiernos Locales

• RTF N° 01455-3-2010 (17/02/10)

• DETERMINAR SI LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEREVISIÓN JUDICIAL ANTE UN JUEZ O UNA SALA NOCOMPETENTE SUSPENDE AUTOMÁTICAMENTE LATRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVAY POR CONSIGUIENTE SE DEBE PROCEDER ALLEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES TRABADAS.

• "La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o unasala no competente suspende automáticamente la tramitación delprocedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, correspondelevantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal casoel Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que seencuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendoinhibirse de su conocimiento.”

• Sala Plena 2010-01

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

Gobiernos Locales• RTF N° 9531-5-2009 (13/09/2009)

EN EL CASO DE PROCEDIMIENTOS DE COBRANZA COACTIVA DE OBLIGACIONESTRIBUTARIAS SEGUIDOS RESPECTO DE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS EN LASCUALES EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MUNICIPALIDADES,PROCEDE ORDENAR SU SUSPENSIÓN EN LA VÍA DE QUEJA EN APLICACIÓN DELINCISO B) DEL NUMERAL 31.1 DEL ARTÍCULO 31° DE LA LEY DE PROCEDIMIENTODE EJECUCIÓN COACTIVA, SI SEGÚN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEPROPIEDAD INMUEBLE LOS PREDIOS CORRESPONDEN A LA JURISDICCIÓN DEUNA MUNICIPALIDAD DISTINTA A AQUELLA QUE INICIÓ LA COBRANZA, AÚNCUANDO EL QUEJOSO NO ACREDITE EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PUESTASA COBRO ANTE LA PRIMERA DE ELLAS.

"En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidosrespecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entremunicipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del incisob) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, sisegún la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a lajurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aún cuando elquejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas."

Sala Plena 2009 13

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

Gobiernos Locales

RTF N° 10499-3-2008 (14/09/2008)

"DETERMINAR SI CORRESPONDE DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE LOSBIENES EMBARGADOS INDEBIDAMENTE DENTRO DE UNPROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA CUANDO SE DECLAREFUNDADA LA QUEJA."

“Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargadoscuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declarefundada la queja.

El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto deembargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administraciónlo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente”

Sala Plena 2008-28

COMPLEMENTADA

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 8879-4-2009 (23/09/09)

DETERMINAR EL PLAZO EN EL QUE LA ADMINISTRACIÓN DEBE DARCUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL TRIBUNAL FISCAL, CUANDO ÉSTEORDENE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO EMBARGADO EN FORMA DERETENCIÓN E IMPUTADO A LAS CUENTAS DEUDORAS DELCONTRIBUYENTE EN LOS CASOS EN QUE SE DETERMINE QUE ELPROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA ES INDEBIDO Y SEDECLARE FUNDADA LA QUEJA. “

“Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en formade retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casosen que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento decobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolucióncorrespondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposicióndel quejoso el monto indebidamente embargado así como los interesesaplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobadopor Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953”.

Sala Plena 2009-12

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 12880-4-2008 (27.11.2008)

DETERMINAR SI EL TRIBUNAL FISCAL ES COMPETENTE PARAPRONUNCIARSE EN LA VIA DE LA QUEJA RESPECTO DE LAPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA PARA DETERMINAR LA OBLIGACION TRIBUTARIA,ASÍ COMO LA ACCIÓN PARA EXIGIR SU PAGO Y APLICARSANCIONES, CUANDO HA SIDO SOLICITADA AL EJECUTORCOACTIVO AL ENCONTRARSE LA DEUDA TRIBUTARIA ENCOBRANZA COACTIVA Y ÉSTE LE DA TRÁMITE DE SOLICITUD NOCONTENCIOSA.

"No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre laprescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinarla obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicarsanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse ladeuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud nocontenciosa".

Sala Plena 2008-32

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 9151-1-2008 (14/08/08)

DETERMINAR SI LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SEENCUENTRA FACULTADA A REGISTRAR O MANTENERREGISTRADA EN LAS CENTRALES DE RIESGO LA DEUDATRIBUTARIA CUANDO ÉSTA TENGA LA CONDICIÓN DEEXIGIBLE COACTIVAMENTE, NO OBSTANTE QUE NO SEENCUENTRE EN UN PROCEDIMIENTO DE COBRANZACOACTIVA.

“La administración tributaria se encuentra facultada a registrar enlas centrales de riesgo la deuda tributaria exigible coactivamente,no obstante que no se encuentre en un procedimiento decobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efectopor razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza”.

Sala Plena 2008 21

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 5464-4-2007

PROCEDENCIA DE LA COBRANZA COACTIVA DE LADEUDA TRIBUTARIA CONTENIDA EN UNA ORDEN DEPAGO, AÚN CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE LAAPELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARAINADMISIBLE SU RECLAMACIÓN. ”

“Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuyareclamación ha sido declarada inadmisible por laAdministración, aun cuando el deudor tributario hayainterpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.”

Sala Plena 2006-24

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35

Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF Nº 1380-1-2006

• Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de

queja se pronuncie sobre la validez de la

notificación de los valores y/o resoluciones

emitidos por la Administración Tributaria,

cuando la deuda tributaria materia de queja

se encuentra en cobranza coactiva.”

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 3745-2-2006 (27/08/06)

DETERMINAR SI PROCEDE LA COBRANZA COACTIVA DEL MONTOPENDIENTE DE PAGO ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN QUEDECLARA LA PÉRDIDA DEL FRACCIONAMIENTO OTORGADO DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36º DELCÓDIGO TRIBUTARIO, CUANDO TAL RESOLUCIÓN FUEIMPUGNADA EN EL PLAZO DE LEY.

"No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en laresolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributariay que declara la perdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con elarticulo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada enel plazo de ley y el administrado continué con el pago de las cuotas de dichofraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigidopara el acogimiento de tal beneficio."

SALA PLENA 2006-16

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 7540-2-2004 (07.10.04)

DETERMINAR SI LA INVOCACION DE UN PROCESO JUDICIAL ENTRAMITE EN QUE SE DISCUTE LA EXTINCION DE LA OBLIGACIONTRIBUTARIA POR UN MEDIO DISTINTO AL PREVISTO EN EL ARTICULO27º DEL CODIGO TRIBUTARIO, CONSTITUYE CAUSAL DE SUSPENSION OCONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

“No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119° delTexto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto SupremoNo. 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo No. 953, la solainvocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de laobligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27° del citadoCódigo.

El acuerdo que se adopta en la presente sesión se ajusta a lo establecido en elartículo 154º del Código Tributario, y en consecuencia, la resolución que seemita debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano”.

Sala Plena 2004-17

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38

COBRANZA COACTIVA

Actuaciones previas a la Cobranza Coactiva Ejecución Coactiva

Notificación de Valores: OP, RD o RM.

Se espera el plazo para la impugnación respectiva (20 días hábiles si de trata de RD o RM)

Notificación de la REC, otorgando un plazo de siete (7) días hábiles para su cancelación.

Ante la falta de cancelación el EC traba las medidas cautelares correspondientes (embargos)

Cobro de la deuda tributaria incluyendo costas y gastos administrativos

Remate de los bienes embargados por el Ejecutor Coactivo

Tasación de los bienes embargados sujetos a Remate y convocatoria a Remate Público

Nombramiento de peritos

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Intervención excluyente de propiedad

El tercero que sea propietario de bienesembargados, podrá interponer Intervención Excluyente dePropiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momentoantes que se inicie el remate del bien.

La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarsede acuerdo a las reglas que señala el CT en su artículo120°.

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Presentación del escrito de Intervención Excluyente de

Propiedad ante SUNAT

30 días hábiles

Primera posibilidad

Segunda posibilidad

Se aprueba el pedido y se devuelven los bienes

embargados

SUNAT declara inadmisible o improcedente. Apelación ante el Tribunal

Fiscal

Intervención excluyente de propiedad

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RTF N° 2670-5-2007 (10/04/07)

• DETERMINAR SI EN EL CASO DE HABERSE DECLARADO FUNDADA LAINTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD RESPECTO DE UN BIEN SOBREEL CUAL LA SUNAT TRABÓ UNA MEDIDA DE EMBARGO EN FORMA DEINSCRIPCIÓN, ES EL TERCERO QUIEN ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DE LASTASAS REGISTRALES EXIGIDAS PARA LA ANOTACIÓN Y/O LEVANTAMIENTODE DICHA MEDIDA CAUTELAR.

• "En el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre elcual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria (SUNAT) está obligada al pago de las tasas registrales uotros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.Por consiguiente, cuando el numeral 3) del artículo 23º de la Resolución de SuperintendenciaNº 216-2004/SUNAT establece que en el caso que se declare fundada la intervenciónexcluyente de propiedad será de cargo del tercero el pago de las tasas registrales u otrosderechos, excede lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 118º del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por DecretoLegislativo Nº 953.” ”

• Sala Plena 2007-09

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Cobranza Coactiva para

Gobiernos Locales

Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº

26979 modificada por Ley N° 28165.

TUO: D.S. Nº 018-2008-JUS.

Reglamento: D.S. Nº 069-2003-EF

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RTF Nº 3379-2-2005 (21/06/05)

• "Procede la suspensión del procedimiento de cobranza

coactiva durante la tramitación de una demanda

contencioso administrativa interpuesta contra las

actuaciones de la Administración dentro del

procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el

inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de

Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979,

modificada por la Ley N° 28165"

• Sala Plena 2005-16

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Demanda de Revisión Judicial

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

• El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a unproceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial dela legalidad y cumplimiento de las normas previstas para suiniciación y trámite.

• Momento para interponerla: Desde que se hubiera ordenado algúntipo de embargo y hasta dentro de un plazo de 15 días hábiles denotificada la resolución que pone fin al procedimiento.

• Su sola presentación suspenderá automáticamente la tramitación delprocedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión delcorrespondiente pronunciamiento de la Corte Superior, y seprocederá al levantamiento de las medidas cautelares que sehubieran trabado.

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Demanda de Revisión Judicial

• La Corte Superior únicamente revisará si el procedimiento deejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a lasdisposiciones previstas en la Ley Nº 26979.

• Incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, apesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda derevisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure lasuspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio dela responsabilidad civil y administrativa.

• Concusión.- del latín “concutere”: sacudir el árbol para que caigansus frutos.

• Extorsión, estafa cometida por el funcionario público.

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Demanda de Revisión Judicial

• Competente: la Sala Contencioso Administrativade la Corte Superior respectiva, en el lugar dondese llevó a cabo el procedimiento de ejecucióncoactiva materia de revisión o la competente en eldomicilio del obligado.

• Segunda Instancia: La Sala Constitucional ySocial de la Corte Suprema de Justicia de laRepública.

• No procede el recurso de casación.

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Demanda de Revisión Judicial

RTF N° 01455-3-2010 (17/02/10)

DETERMINAR SI LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓNJUDICIAL ANTE UN JUEZ O UNA SALA NO COMPETENTE SUSPENDEAUTOMÁTICAMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEEJECUCIÓN COACTIVA Y POR CONSIGUIENTE SE DEBE PROCEDERAL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARESTRABADAS."La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez ouna sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimientode ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidascautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal no podrápronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dichoprocedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.”

Sala Plena 2010-01

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Procedimiento Contencioso Tributario

ETAPAS:

(a) Reclamación ante la AT.

(b) Apelación ante el Tribunal Fiscal.

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Procedimiento Contencioso Tributario.-

Disposiciones Generales.

Art. 125º.- MEDIOS PROBATORIOS.- solo

documentos, pericia e inspección del órgano

administrador, los cuales serán valorados por dicho

órgano, conjuntamente con las manifestaciones

obtenidas durante la verificación y/o fiscalización

efectuada por la Administración Tributaria.

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Procedimiento Contencioso

Tributario.- Disp. Generales.

(..) Art. 125º.- MEDIOS PROBATORIOS.-Plazo de ofrecimiento y actuación: 30días hábiles desde que se interpone elrecurso.

Precios de transferencia: 45 días.

Sanciones de comiso, internamientotemporal y cierre: 5 días hábiles.

Requerimiento de prueba: por escrito, enplazo no menor de 2 días.

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Procedimiento Contencioso

Tributario.- Disp. Generales.

RTF N° 01759-5-03 (05.06.03 )

TRAMITE EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOTRIBUTARIO DE LAS MANIFESTACIONES OBTENIDASEN FISCALIZACIONES REALIZADAS CONANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY N° 27335.

“Las manifestaciones tomadas en fiscalizaciones anteriores a lavigencia de la Ley Nº 27335, deben ser valoradas en losprocedimientos contenciosos tributarios que se encuentren entrámite a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.”

Sala Plena 2003-05

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52

Facultad de Reexamen

Art. 127º

• El órgano encargado de resolver está facultado

para hacer un nuevo examen completo de los

aspectos del asunto controvertido, (asunto sometido

a la decisión del órgano resolutor) hayan sido o no

planteados por los interesados, llevando a efecto

cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.

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Facultad de Reexamen• Sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de

fiscalización o verificación que hayan sido impugnados,para incrementar sus montos o para disminuirlos.

• Si incrementa el monto del reparo o reparos impugnados, elórgano encargado de resolver la reclamación comunicará elincremento al impugnante a fin que formule sus alegatosdentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir deldía en que se formularon los alegatos el deudor tributariotendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer yactuar los medios probatorios que considere pertinentes,debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamoen un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partirde la fecha de presentación de la reclamación.

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Facultad de Reexamen

Por medio del reexamen no pueden

imponerse nuevas sanciones.

Contra la resolución que resuelve el

recurso de reclamación incrementando

el monto de los reparos impugnados

sólo cabe interponer el recurso de

apelación”.

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Facultad de Reexamen

• RTF Nº 1870-1-2002.- En uso de la facultad de reexamen

no procede que la AT determine una nueva infracción en

la instancia de reclamación, distinta a la ya tipificada

previamente.

• RTF Nº 9330-1-2001.- No faculta a la AT a modificar o

cambiar el sustento y motivación de los valores.

• RTF Nº 367-5-2000.- La nueva revisión no podrá hacerse

sobre temas no relacionados con la materia de la

controversia.

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Procedimiento Contencioso Tributario

ETAPAS

Reclamación ante la Administración

Apelación ante el Tribunal

Fiscal

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RECLAMACION

Quiénes pueden interponerla? Art.

132º: deudores directamente afectados

por actos de la AT.

Quiénes resuelven? Art. 133º.-

SUNAT, Gobiernos Locales y otros que

la ley señale.

No procede delegación de competencia

a otras entidades. Art. 134º.

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RECLAMACION

Actosreclamables

- Resolución de determinación /Resolución de Multa.- Orden de pago- Resolución ficta sobre recursos no contenciosos.- Sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre de establecimientos y suspensión de licencias.-Actos que tengan relación directa con determ. de la OT.

Interposición

-RD, OP, RM: Dentro de 20 días hábiles sin pago. (Salvo OP).- Comiso, internamiento, cierre: 5 días.-Posterior: Previo pago.

REQUISITOS:- Escrito fundamentado- Firma de letrado- Hoja de Información Sumaria

Pruebas - Documentos- Pericia.- Inspección- Manifestaciones.

Prohibición de actuar prueba requerida y no presentada en fiscalización, salvo pago de deuda total

Plazos - Probatorio: 30 días. (RD, OP, RM)5 días (comiso, cierre, internamiento)

-Para resolver: 9 meses. 20 días: otras sanciones.-Denegatoria tácita de solicitudes de devolución: 2 meses.

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Actos Reclamables.- Art. 135º

Actos que tengan relación directa con la

determinación de la deuda tributaria:

1) Resolución que declara la pérdida del

fraccionamiento: RTF Nº 380-3-98.

2) Inscripción en Registro de Entidades

exoneradas.

3) Compensación. Prescripción. Exone-

ración. Devolución.

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Vinculadas con la determinación de la

obligación tributaria

TUPA SUNAT: DS Nº 02-2003-EF (9.1.2003):

Derogado

Renuncia a la exoneración del Ap. I del TUO del

IGV.

Régimen de recuperación anticipada del IGV.

Autorización para cambio de método de valuación

de inventarios.

Autorización para arrastrar pérdidas en plazo mayor

al de ley.

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Vinculadas con la determinación de la

obligación tributaria

TUPA SUNAT: DS Nº 005-2007-EF

(28.01.2007):

Devoluciones.

Inscripción de entidades perceptoras de

donaciones y su actualización.

Inscripción en el Registro de entidades

exoneradas del Impuesto a la Renta

Prescripción.

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Actos Reclamables.- Art. 135º

(...) Las resoluciones que resuelvan las

solicitudes de devolución y aquéllas que

determinan la pérdida del fraccionamiento

de carácter general o particular.

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SUBSANACION DE REQUISITOS DE

ADMISIBILIDAD.- Art. 140º

Recurso de reclamación que NO reúne requisitos de

admisibilidad:

AT debe notificar al reclamante para que dentro de 15

días subsane los requisitos para admitir a trámite la

reclamación (5 días si se trata de cierre, comiso, las que

los sustituyen o internamiento temporal). Si no cumple:

declarará INADMISIBLE la reclamación.

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Medios Probatorios Extemporáneos.-

Art. 141°

El medio probatorio que fue requerido por

la AT durante el proceso de verificación o

fiscalización y no fue presentado y/o

exhibido, no podrá ser admitido bajo

responsabilidad en la etapa de la

reclamación.

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Medios Probatorios Extemporáneos.-

Art. 141°

Excepciones a la regla:

a) Que el deudor tributario pruebe que la omisión no segeneró por su causa.

b) O se acredite la cancelación del monto reclamado,actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianzabancaria o financiera por el monto de la deudaactualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) mesestratándose de la reclamación de resoluciones emitidascomo consecuencia de la aplicación de las normas deprecios de transferencia, posteriores a la fecha de lainterposición de la reclamación.

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Medios Probatorios Extemporáneos.- Art. 141°

• RTF N° 312-1-2001.- Se declara nula e

insubsistente la apelada, debiendo la

Administración emitir nuevo pronunciamiento, ya

que deberá merituar las pruebas que no habiendo

sido requeridas en la fiscalización fueron

presentadas por el recurrente en la etapa de la

reclamación, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 141° del CT.

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Medios Probatorios Extemporáneos.- Art. 141°

• RTF N° 406-5-2000.- Se declara nula einsubsistente la apelada, debiendo laAdministración emitir nuevopronunciamiento, ya que deberá merituar ladocumentación contable solicitada y que nofue presentada en la etapa de lafiscalización, no por su causa sino porencontrarse en poder de un tercero.

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Contenido de las Resoluciones

• Art. 129º del CT .- Las resoluciones

expresarán los fundamentos de hecho y de

derecho que les sirven de base y decidirán

sobre todas las cuestiones planteadas por los

interesaedos y cuantas suscite el expediente.

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Contenido de las Resoluciones

• La obligación de motivar las resoluciones no

implica que se deban transcribir de manera textual

las frases expresadas por las partes, ni las

disposiciones legales aplicables, careciendo de

sustento la alegado respecto a que no se cumplió

con consignar todos los argumentos de hecho y de

derecho.

• RTF Nº 3098-2-2004

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Resolución de las Reclamaciones

Administración puede declarar la

reclamación:

• Procedente/Fundada.

• Improcedente/Infundada. (*)

• Inadmisible.(*)

(*) Apelables

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RTF N° 11526-4-2009 (09.11.2009)

DETERMINAR SI PROCEDE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMITA ATRÁMITE LA APELACIÓN FORMULADA EXTEMPORÁNEAMENTE CONTRA UNARESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADA LA RECLAMACIÓN INTERPUESTACONTRA RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA QUEESTABLECIERON DEUDA TRIBUTARIA Y SALDO A FAVOR DELCONTRIBUYENTE, ÚNICAMENTE EN EL EXTREMO DE AQUELLOS VALORESRELATIVOS AL SALDO A FAVOR, AUN CUANDO EL RECURRENTE NO HAYAACREDITADO EL PAGO O AFIANZAMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDATRIBUTARIA APELADA ACTUALIZADA, NO OBSTANTE HABER SIDO REQUERIDOPARA TAL EFECTO.

Procede que la Administración Tributaria admita a trámite la apelación formuladaextemporáneamente contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuestacontra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo afavor del contribuyente, en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor, aun cuandono se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apeladaactualizada, no obstante haberse requerido para tal efecto, de acuerdo con lo establecido por elartículo 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.

Sala Plena 2009 14

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RTF N° 5580-5-2006 (08/11/06)

• "ESTABLECER EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZOPARA FORMULAR LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN YAPELACIÓN EN LOS CASOS QUE LA NOTIFICACIÓN DELA RESOLUCIÓN RECLAMADA O APELADA SEÑALE UNPLAZO DISTINTO AL PREVISTO EN LA LEY PARAINTERPONERLOS.”

• "En el caso que la notificación de un acto de la Administración expreseun plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será deaplicación el numeral 24.2 del artículo 24º de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General aprobada por Ley Nº 27444, según el cual, eltiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar elvencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición delrecurso deberá ser considerada oportuna.”

• Sala Plena N° 34-2006

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"ESTABLECER SI LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCALRECAÍDAS EN EXPEDIENTES RESPECTO DE LOS CUALES SE HANLLEVADO A CABO INFORMES ORALES DE ACUERDO CON EL SEGUNDOPÁRRAFO DEL ARTÍCULO 150º DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DELCÓDIGO TRIBUTARIO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF, DEBEN SER EMITIDAS POR LOS MISMOS VOCALES QUEPARTICIPARON EN TALES AUDIENCIAS""Las resoluciones del Tribunal Fiscalrecaídas en expedientes respecto de los cuales se han llevado a cabo informes orales deacuerdo con el segundo párrafo del artículo 150º del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, podrán ser emitidas cuandomenos por dos de los Vocales que participaron en tales audiencias y siempre quecon el voto de ambos se pueda adoptar resolución. En caso que más de uno de losVocales que participaron en el informe oral se encuentren ausentes del Tribunal Fiscalen forma temporal, sea por descanso médico u otra razón, el Presidente de la Sala en quese encuentre el expediente, en coordinación con los otros Vocales que la completen,podrá disponer se cite a las partes a un nuevo informe oral. En el supuesto que laausencia sea definitiva, sea por cese, renuncia, destitución, fallecimiento u otra razón, elPresidente de Sala deberá disponer se cite a las partes a un nuevo informe oral.”

Sala Plena 33-2006 de 04.10.2006

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DETERMINAR LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DERECLAMACIÓN Y APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES QUEESTABLECEN COMISO DE BIENES, CUANDO DICHOSRECURSOS FUERON PRESENTADOS CON POSTERIORIDADAL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LOSARTICULOS 137º Y 152º DEL CODIGO TRIBUTARIO

Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra lasresoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestoscon posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a quese refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo delartículo 52° del Código Tributario, respectivamente, no obstanteencontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienescomisados, establecida por el artículo 184° del Código Tributario.

Sala Plena 2004-03

RTF N° 433-2-2004 (06.02.04)

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RTF N° 01022-2-03 (24/03/03)

• ADMISIBILIDAD DE RECLAMACIONES Y APELACIONES DERESOLUCIONES QUE DESESTIMAN DEVOLUCIONESPRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DELOS PLAZOS SEÑALADOS EN LOS ARTS. 137° Y 146° DEL CT“

• Resulta admisible el recurso de apelación de las resoluciones quedesestiman las reclamaciones referidas a solicitudes de devolución,interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 15 díashábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146º del CódigoTributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6)meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó lanotificación certificada”.

• Sala Plena 2003-03

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RTF N° 07009-2-02 (14/01/03)

2. REQUISITOS DE ADMISION A TRÁMITE DE LOS RECURSOS DERECLAMACIÓN Y APELACION DE LAS RESOLUCIONES QUE SEPRONUNCIAN RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN DE PÉRDIDA DEFRACCIONAMIENTO, CUANDO TALES RECURSOS HUBIERAN SIDOPRESENTADOS LUEGO DE VENCIDOS LOS PLAZOS SEÑALADOS ENLOS ARTÍCULOS 137° Y 146° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

“Resulta admisible el recurso de reclamación de las resoluciones que declaran lapérdida del fraccionamiento, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazode 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137° del CT,siempre que se efectúe la subsanación contemplada en el segundo y tercer párrafosdel mismo artículo”.

“Resulta admisible el recurso de apelación presentando con posterioridad alvencimiento del plazo de 15 días hábiles, siempre que se acredite el pago de ladeuda o se presente la carta fianza respectiva”.

Sala Plena 2002-15

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RTF N° 863-4-99 (26/10/99)

• PUEDEN TRABARSE MEDIDAS CAUTELARES AL AMPARODEL Art. 56° del CT, EXISTIENDO RECLAMACIÓN ENTRÁMITE

• Que el criterio expuesto respecto a la adopción de medidas cautelaresen la etapa de la reclamación modifica el establecido por Resolucióndel Tribunal Fiscal N° 36-1-99 del 22 de enero de 1999, por lo que deconformidad con el Acuerdo de Sala Plena de 30 de setiembre de1999, la presente Resolución constituye precedente de observanciaobligatoria, debiendo ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, deacuerdo con lo dispuesto por el artículo 154° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N°135-99-EF

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LA APELACIÓN ANTE EL

TRIBUNAL FISCAL

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Apelación: Órgano Competente.

Art. 143°

El Tribunal Fiscal es el órgano

encargado de resolver en última instancia

administrativa las reclamaciones sobre

materia tributaria general y local, inclusive

la relativa a las aportaciones a ESSALUD

y la ONP, así como las reclamaciones

sobre materia de tributación aduanera.

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Apelación que no reúne requisitos

formales.

La AT notificará al apelante para quedentro del término de 15 días hábilessubsane las omisiones.

Apelaciones contra la resolución queresuelve la reclamación sobre sancionesde comiso, internamiento de vehículos ycierre, así como las resoluciones que lassustituyan: 5 días hábiles.

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Aspectos no impugnables en la

apelación. Art. 147º

El recurrente no podrá discutir aspectos

que no impugnó al reclamar, a no ser

que, no figurando en la Orden de Pago o

Resolución de la Administración

Tributaria, hubieran sido incorporados por

ésta al resolver la reclamación.

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Medios Probatorios Inadmisibles.- Arts.

141º y 148º

No se admitirá como medio probatorio:

Documentación que habiendo sido

requerida en primera instancia no

hubiera sido presentada y/o exhibida,

salvo que el deudor pruebe que la

omisión no se generó por su culpa o

pague la deuda.

Medios probatorios que no hubieran

sido ofrecidos en primera instancia.

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APELACION

Actosapelables

- Resolución de intendencia o norma de rango similar, que resuelve la reclamación.- Resolución que resuelve solicitudes no contenciosas.

Interposición - Dentro de 15 días hábiles sin pago.- Con pago: hasta seis meses.

* Escrito fundamentado* Firma de letrado* Hoja de Información Sumaria.

Aspectos inimpugnables

No se pondrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar.

TF no podrá pronunciarse sobre aspectos que fueron reclamados pero no los examinó la Administración.

Pruebas.- Documentos- Pericia.- Inspección- Manifestaciones.

Prohibición de actuar prueba requerida y no presentada en primera instancia, salvo pago de deuda total.

Uso palabra Se solicitará dentro de los 45 días de presentado el recurso de apelación. Sanciones que no son multa: 5 días.Alegatos: Hasta 3 días posteriores a la realización de informe oral. De la apelación: 2 meses. De la IEde P: 1 día.

Plazo Para resolver: doce meses. Precios de Transf.: 18 meses.

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Administración Tributaria como

parte. Art. 149º

La Administración Tributaria será

considerada parte en el procedimiento de

apelación, pudiendo contestar la

apelación, presentar medios probatorios y

demás actuaciones que correspondan.

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Uso de la palabra (Informe oral)El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra cuando:

1) Apelaciones de puro derecho no califican como tales.

2) Va a declarara nulo el concesorio de la apelación.

3) No puede pronunciarse porque existen aspectos que,considerados en la reclamación, no fueron examinados yresueltos en primera instancia. Declara la nulidad einsubsistencia de la resolución y repone el procedimiento alestado que corresponda.

4) Se apela de aspectos considerados en la reclamación y noresueltos en primera instancia.

5) En quejas.

6) En las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración delas RTF.

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Jerarquía de normas. Art. 102º

Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar

la norma de mayor jerarquía.

En dicho caso, la resolución deberá ser

emitida con carácter de jurisprudencia de

observancia obligatoria, de acuerdo a lo

establecido en el Artículo 154°.

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EXP. N.° 0041-2004-AI/TC

Defensoría del Pueblo vs Municipalidad de Surco

• Fundamento 63. Esperamos que, en lo subsiguiente, elTribunal Fiscal no evite efectuar este análisis bajo laexcusa de estar supeditado “únicamente a la ley”;incluso, de admitirse ello, no debe eludirse el análisis deuna ordenanza municipal de conformidad con la Ley deTributación Municipal y la Ley Orgánica deMunicipalidades. De esta manera, tomando en cuentaque estas normas establecen los requisitos de fondo yforma para las Ordenanzas en materia tributaria, loadecuado para el contribuyente frente a presuntos cobrosarbitrarios es que dicha situación sea resuelta lo antesposible, y es evidente que un Tribunal especializado enmateria tributaria se encuentra plenamente facultado pararealizar esta labor de manera efectiva.

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RTF N° 11526-4-2009 (09.11.2009)

DETERMINAR SI PROCEDE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMITA ATRÁMITE LA APELACIÓN FORMULADA EXTEMPORÁNEAMENTE CONTRAUNA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADA LA RECLAMACIÓNINTERPUESTA CONTRA RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTAQUE ESTABLECIERON DEUDA TRIBUTARIA Y SALDO A FAVOR DELCONTRIBUYENTE, ÚNICAMENTE EN EL EXTREMO DE AQUELLOS VALORESRELATIVOS AL SALDO A FAVOR, AUN CUANDO EL RECURRENTE NO HAYAACREDITADO EL PAGO O AFIANZAMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDATRIBUTARIA APELADA ACTUALIZADA, NO OBSTANTE HABER SIDOREQUERIDO PARA TAL EFECTO.

Procede que la Administración Tributaria admita a trámite la apelación formuladaextemporáneamente contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuestacontra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo afavor del contribuyente, en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor, aun cuandono se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apeladaactualizada, no obstante haberse requerido para tal efecto, de acuerdo con lo establecido por elartículo 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto SupremoNº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.

Sala Plena 2009 14

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RTF N° 5580-5-2006 (08/11/06)

• "ESTABLECER EL INICIO DEL CÓMPUTO DELPLAZO PARA FORMULAR LOS RECURSOS DERECLAMACIÓN Y APELACIÓN EN LOS CASOS QUELA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓNRECLAMADA O APELADA SEÑALE UN PLAZODISTINTO AL PREVISTO EN LA LEY PARAINTERPONERLOS.” "En el caso que la notificación de unacto de la Administración exprese un plazo mayor al establecidolegalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2del artículo 24º de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral aprobada por Ley Nº 27444, según el cual, el tiempotranscurrido no será tomado en cuenta para determinar elvencimiento del plazo que corresponda, por lo que lainterposición del recurso deberá ser considerada oportuna.”

• Sala Plena N° 34-2006

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RTF N° 4514-1-2006 (30/09/06)

• "VALIDEZ DE LAS PRUEBAS OFRECIDASEN LA INSTANCIA DE APELACIÓN DERESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO ”

• "En los casos en que el Tribunal Fiscal hayaresuelto un asunto controvertido en formadefinitiva, no procede la actuación de pruebasofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita unnuevo pronunciamiento, salvo que se trate de unasunto surgido con ocasión del cumplimiento quela Administración hubiera dado al fallo emitido."

• Sala Plena N° 26-2006 de 26/07/2006

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PUEDEN SER APELABLES

• RTF Nº 00539-4-2003 (22/03/03)

• Las resoluciones formalmente emitidas, queresuelvan las solicitudes a que se refiere el primerpárrafo del artículo 163° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, aprobado porDecreto Supremo N° 135-99-EF, pueden serapeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendoserlo, las esquelas, memorándums, oficios ocualesquiera otro documento emitido por laAdministración Tributaria, salvo que éstos reúnanlos requisitos de una resolución”.

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APELACION DE PURO DERECHO Art. 151º

Actosapelables

- Resolución de determinación- Orden de pago.- Resolución de multa.- Sanción de comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre de establecimientos.

Interposición

- Dentro de 20 días hábiles sin pago.- Sanciones no dinerarias: 10 días.- Con pago: hasta 6 meses.- 9 meses para P de Transf.

* Escrito fundamentado* Firma de letrado* Hoja de Información Sumaria

Órganocompetente

Se presenta ante la Administración Tributaria

Resuelve el Tribunal Fiscal

Pruebas.- Documentos- Pericia.- Inspección- Manifestaciones. Informe oral: pedirlo dentro de los 45 días de la presentación del recurso.

Particulari-dades:

- No debe haberse reclamado antes.- Tribunal Fiscal deberá calificarla previamente.

Requisitos Los mismos que para apelar

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Apelación de Puro Derecho

• Antes de elevarla, Administración debe verificarque no existan reclamaciones en trámite.(RTF N°9279-1-2007)

• Si se verifica que existen hechos que probar, laapelación no es de puro derecho. (RTF N° 6836-2-2006)

• Califica como apelación de puro derecho, si secuestiona la determinación de arbitriosmunicipales porque la Ordenanza vulnera criteriosestablecidos por el TC. (RTF N° 6362-7-2007)

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Apelación contra Resoluciones de

Cierre, Comiso, etc. Art. 152º

Plazo: dentro de los 5 días desde sunotificación.

Presentación: ante órgano recurrido.

Pruebas: ofrecimiento y actuación: 5días.

Plazo para resolver: TF deberá resolveren 20 días.

Resolución puede ir en DCA.

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La queja

• Artículo 155º.- RECURSO DE QUEJA

• El recurso de queja se presenta cuando existan actuacioneso procedimientos que afecten directamente o infrinjan loestablecido en este Código; debiendo ser resuelto por:

• a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) díashábiles de presentado el recurso, tratándose de recursoscontra la Administración Tributaria.

• b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo deveinte (20) días, tratándose de recursos contra el TribunalFiscal.

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La queja

Los contribuyentes se quejan contra la

Administración y contra el Tribunal Fiscal.

• Por negarse la Administración a recibir documentos o

declaraciones.

• Por no elevar los actuados a la instancia correspondiente.

• Contra actos del procedimiento de cobranza coactiva.

• Contra medidas cautelares trabadas.

• Contra actuaciones concretas de la Administración

• Contra actos de fiscalización.

• Etc.

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La queja según el Tribunal Fiscal

• Que la queja es un remedio procesal que, ante la

afectación de los derechos o intereses del deudor

tributario por actuaciones indebidas de la

Administración o contravención de las normas que

inciden en la relación jurídica tributaria, permite

corregir las actuaciones y encauzar el

procedimiento bajo el marco de lo establecido por

las normas correspondientes.

• RTF Nº 3888-5-2009

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La queja según el Tribunal Fiscal• (…) la queja no es la vía para cuestionar las observaciones que

sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de loscontribuyentes formulan los funcionarios de la Administración en unprocedimiento de fiscalización y que constan en los requerimientos oresultados de requerimientos, al no ser un tema de carácterprocedimental, debiéndose tener en cuenta el criterio recogido en laResolución del Tribunal Fiscal Nº 07030-5-2006 de 28 de diciembrede 2006, en cuanto a que la queja no es la vía pertinente paracuestionar las actuaciones de la Administración sobre aspectossustanciales, sino sólo procedimentales.

• (…) los argumentos de la quejosa están relacionados con los reparosefectuados por la Administración al crédito fiscal, análisis que no correspondeefectuarse en la vía de queja, sino a través de la interposición de recursosimpugnativos como el de reclamación y apelación, según corresponda, quepodrá plantearse luego de la notificación de los valores que contengan ladeterminación.

• RTF Nº 3888-5-2009

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RTF N° 4187-3-2004 (04.07.2004)

EN VIA DE QUEJA PROCEDE CONOCER DELOS REQUERIMIENTOS DE FISCALIZACION

“El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse,en la vía de la queja, sobre la legalidad de losrequerimientos que emita la AdministraciónTributaria durante el procedimiento de fiscalización overificación, en tanto, no se hubieran notificado lasresoluciones de determinación o multa u ordenes depago que, de ser el caso, correspondan.”

Sala Plena 2004-11

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RECURSO DE QUEJA

• RTF Nº 03047- 4-03 (23.06.03)

• “El Tribunal Fiscal no es competente para

pronunciarse en la vía de la queja respecto

del cuestionamiento del requerimiento del

pago previo o de la carta fianza, a que se

refieren los artículos 137°, 140° y 146° del

Código Tributario.”

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RECURSO DE QUEJA

• RTF Nº 8862-2-04 (27.11.04)

• " Procede discutir en la vía de la queja la

calificación efectuada por la Administración

Tributaria respecto de los escritos

presentados por los administrados, en tanto

dicha actuación de la Administración puede

representar una infracción al procedimiento

tributario ”

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RECURSO DE QUEJA

• RTF Nº 01380-1-06 (23/03/06)

• "Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de

queja se pronuncie sobre la validez de la

notificación de los valores y/o resoluciones

emitidos por la Administración Tributaria,

cuando la deuda tributaria materia de queja

se encuentra en cobranza coactiva.”

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RECURSO DE QUEJA

• RTF Nº 01194-1-06 (22/03/06)

• "Procede que el Tribunal Fiscal en vía dequeja se pronuncie sobre la prescripción dela acción de la Administración Tributariapara determinar la obligación tributaria, asícomo la acción para exigir su pago y aplicarsanciones, cuando la deuda tributariamateria de queja se encuentra en cobranzacoactiva.”

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RECURSO DE QUEJA

• RTF Nº 02632-2-2005 (08/06/05)

• "El Tribunal Fiscal no es competente para conocerde la queja que el deudor tributario plantee contrala Administración Tributaria por lascomunicaciones remitidas por las centrales deriesgo mediante las cuales le informan de suingreso como cliente moroso. Distinto es el caso,si con la queja el deudor tributario cuestiona lasactuaciones de la Administración Tributaria porlas cuales pretende registrar o ha registrado en lascentrales de riesgo información sobre su deudatributaria"

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RTF Nº 8862-2-04 (27.11.04)

• DETERMINAR SI MEDIANTE RECURSO DEQUEJA PROCEDE CUESTIONAR LACALIFICACIÓN QUE REALIZA LAADMINISTRACIÓN A LOS ESCRITOSPRESENTADOS POR EL ADMINISTRADO.“

• “Procede discutir en la vía de la queja la calificaciónefectuada por la Administración Tributaria respecto de losescritos presentados por los administrados, en tanto dichaactuación de la Administración puede representar unainfracción al procedimiento tributario ”

• Sala Plena 2004-18