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REVISTA DE LOS ABOGADOS DEL COLEGIO DE MADRID REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID 2 • 2013 • 6ª época TRIBUNA 51 El nuevo Consejo del Poder Judicial Vicente GIMENO SENDRA FORO DE OPINIÓN 57 El nuevo Estatuto General de la Abogacía y el estado de la autorregulación Rafael DEL ROSAL CRÓNICA 25 Un día en los juzgados de Plaza de Castilla Almudena VIGIL HOCHLEITNER ENTREVISTA «El papel de los abogados es primordial en el proceso judicial» Francisco Javier Vieira Morante Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 21 o otrosí EDITORIAL EDITORIAL NUEVOS TIEMPOS Y PROCESO DE CAMBIOS

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REVISTA DE LOS ABOGADOSDEL COLEGIO DE MADRID

REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

2 • 2 0 1 3 • 6 ª é p o c a

TRIBUNA 51 El nuevo Consejo del Poder JudicialVicente GIMENO SENDRA

FORO DE OPINIÓN 57

El nuevo Estatuto General de la Abogacía y el estado de la autorregulaciónRafael DEL ROSAL

CRÓNICA 25 Un día en los juzgados de Plaza de CastillaAlmudena VIGIL HOCHLEITNER

ENTREVISTA«El papel de los abogados es primordial en el proceso judicial»

Francisco Javier Vieira MorantePresidente del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid21

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EDITORIALEDITORIALNUEVOS TIEMPOS Y PROCESO DE CAMBIOS

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Sum

ario

1/2013

EditorialEditorial • Nuevos tiempos y proceso de cambios 4

Noticias Noticias

• Las principales noticias en el mundo del Derecho ....................................................................... 7

EntrevistaEntrevista • Francisco Javier Vieira Morante, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Ma-

drid ................................................................................................................................................................. 21

Crónica de Actualidad Crónica de Actualidad

Un día en los juzgados de Plaza de Castilla. Almudena Vigil Hochleitner .............................. 25

In memoriam In memoriam

• Nacho Montejo, abogado, in memoriam ................................................................................................ 31 • Reconocimiento al abogado José Luis Gómez López ........................................................................ 32

Novedades Jurisprudenciales y Legislativas Novedades Jurisprudenciales y Legislativas

• Lo más reseñable de las sentencias y las normas recientemente publicadas .................... 33

Tribuna Tribuna

• El nuevo Consejo del Poder Judicial. Vicente Gimeno Sendra .................................................. 51

Foro de opinión Foro de opinión

• El nuevo Estatuto General de la Abogacía y el estado de la Autorregulación. Rafael del Rosal .............................................................................................................................................................. 57

• El Mito de la discapacidad, Edipo y la Esfinge. Mariano de Vicente Foronda y Mariano de Vicente Lozano ............................................................................................................................................ 62

• La indefensión y discriminación del socio profesional minoritario«Vae victis» (Ay de los vencidos). Carlos Oliver López .............................................................................................................. 65

Cultura Cultura

• Imperio de los sentidos. Jaime Rodríguez-Piñero Cebrián ........................................................... 68 • Una Protesta Contra las Tasas Judiciales. Jeremy Bentham o el utilitarismo del siglo XXI.

Ignacio de Luis ............................................................................................................................................. 70

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

Consejo de Redacción: José Manuel Pradas, Rafael del Rosal, Rogelio Pérez Bustamante, Luisa Jaén, Jesús Sánchez y Mercedes Rey.Diseña y Produce: LA LEY

© 2013 Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Todos los derechos reservados.

Depósito Legal: M-54116-2008

Las opiniones vertidas por nuestros colaboradores en estas páginas son de su exclusiva responsabilidad y no coinciden necesariamente con la línea editorial de OTROSÍ

staff

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oria

l

La Junta de Gobierno continúa con su compromiso de trabajar y

cumplir con su programa electoral, votado en las últimas elecciones

libres y democráticas de diciembre de 2012, por una mayoría

incuestionable de abogados

Nuevos tiempos y proceso de cambios

Queridos compañeros:

El Colegio de Abogados de Madrid y su Junta de Gobierno se encuentra en un proceso de cambios y nombramientos en algunos departamentos y puestos es-tratégicos de su gestión.

El pasado mes de septiembre se acordó por unanimidad designar a la econo-mista y responsable de la Dirección Financiera y Control de Gestión del ICAM, Noelia Fantova Aused, nueva Directora General de la institución colegial.

También nos hacemos eco de la renuncia del diputado Santiago Luengo por razones personales y familiares, y la extrema presión a la que viene siendo so-metida la Junta de Gobierno, desde el primer día de su elección intensifi cada en las últimas fechas. Se trata de acusaciones falsas y manipuladas, en detrimento de los intereses de los colegiados y de la propia Institución.

La Junta de Gobierno continúa con su compromiso de trabajar y cumplir con su programa electoral, votado en las últimas elecciones libres y democráticas de diciembre de 2012, por una mayoría incuestionable de abogados.

Otro hecho que no podemos dejar de comentar y que preocupa a la abogacía, es la futura y controvertida Ley de Colegios y Servicios Profesionales, que el Go-bierno quiere imponer y que ahora se encuentra en tramitación parlamentaria.

Es inquietante el intervencionismo de los poderes públicos porque pone en se-rio riesgo la independencia y la autorregulación de los colegios, singularmente en materia de ética y deontología profesional.

El Colegio ha presentado alegaciones a la Ley de Colegios y Servicios Profesio-nales, tanto a través de la Unión Interprofesional, como del Consejo General de la Abogacía Española, cuyos puntos esenciales están en la web colegial.

La Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM), que preside nuestra decana y que acoge a 38 colegios, con más de 300.000 profesionales, alertó en un comunicado ofi cial de los graves riesgos que conlleva la futura Ley para ciudadanos y profesionales.

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Nuevos tiempos y proceso de cambios

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En esta edición notaréis algunos cambios en nuestra revista Otrosí,

se trata de ofrecer una imagen más moderna, actualizada, cercana, visible y de cambio, pero, sobre

todo, que sirva de información y servicio a los colegiados

Sobre esta cuestión encontraréis en este número un análisis del Estatuto Gene-ral de la Abogacía pendiente de su aprobación y la referida Ley.

En esta edición notaréis algunos cambios en nuestra revista Otrosí, se trata de ofrecer una imagen más moderna, actualizada, cercana, visible y de cambio, pero, sobre todo, que sirva de información y servicio a los colegiados.

Esta apuesta por la renovación e incorporación de nuevas secciones, se refl ejan en las noticias más destacadas de la vida colegial en los últimos meses, una entrevista de análisis con el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Ma-drid (TSJM), la crónica de actualidad en los Juzgados de Plaza de Castilla y la próxima creación del Club ICAM con todas las ofertas comerciales y de servicio que se ofrece a los colegiados en exclusiva.

La Junta de Gobierno tiene por delante asuntos de una gran importancia y trans-cendencia para el futuro colegial que espera poner en marcha antes de fi nalizar el año —servicio médico, voto electrónico, nueva página web (www.icam.es)—, entre otros y que contaremos en próximo número para que estéis puntualmente informados.

La Junta de Gobierno

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Not

icia

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Intercambio de servicios entre los Colegios de Madrid y Barcelona para sus colegiados

El convenio suscrito por los Colegios de Abogados de Madrid y Barcelona, el pasado mes de julio, tiene como finalidad determinar los servicios que serán objeto de intercambio para los colegiados de ambas instituciones, sin que sea posible establecer condiciones de acceso diferenciadas.

El objetivo es encontrar fórmulas de cooperación de cara a establecer un in-tercambio en la prestación de servicios profesionales que, más allá de los que son servicios básicos e imprescindibles para el de-sarrollo de la actividad normal ante Juzgados y Tribunales, pueden suponer un comple-mento y un valor añadido para sus res-pectivos colegiados.

Según el acuerdo, se consideran recí-procos aquellos servicios profesionales que se relacionan y que, ofreciéndose nor-malmente en las sedes de los colegios, tie-nen lugar también en los edificios judiciales, siendo básicos para poder desarrollar las funciones propias del abogado en el ám-bito judicial.

Entre los servicios recíprocos relacio-nados con la actuación judicial del aboga-do destaca el servicio de toga, acceso al espacio reservado para entrevista del abogado con su cliente, a equipos infor-máticos y textos legislativos destinados a consulta.

En cuanto a los servicios recíprocos profesionales relacionados o no con la ac-tuación judicial están el acceso a las bases de datos de jurisprudencia, legislación, fondo documental, servicio de informa-ción y referencia de las bibliotecas cole-giales, cesión de espacios para uso pro-fesional, inserciones publicitarias en las respectivas revistas.

El convenio establece la creación de una Comisión Mixta de seguimiento del cumpli-miento y desarrollo del convenio que deberá elevar a las respectivas Juntas de Gobierno un informe conjunto en el que se dé a conocer su desarrollo, la propuesta de mejoras o la inclu-sión de nuevos servicios.

José Manuel Pradas y Pedro Yufera

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Noticias

88 | Número 2 | 2013

El Colegio pone en marcha nuevas secciones sobre distintas especialidades jurídicas

Desde el pasado mes de julio, el ICAM cuenta con dos nuevas comisiones: Consumo y Derecho Deportivo que junto al relanza-miento de la Sección de Abogados de Empresa, trata de ofrece a los colegiados todo tipo de asesoramiento y defensa de los derechos ciudadanos en estos servicios.

La «Sección de Consumo» ha habilitado un correo electrónico para asesorar y defender los derechos en esta materia

En una época, en la que se ha disparado la litigiosidad por con-flictos que afectan a los derechos de los consumidores (participacio-nes preferentes, cláusula suelo, ejecuciones hipotecarias con cláu-sulas abusivas, cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda, telecomunicaciones, comercio electrónico, garantías, viajes, acciones colectivas...), el ICAM quiere hacer frente a esta rea-lidad social y, en un ejercicio de responsabilidad, pretende ayudar y defender a los colectivos afectados.

El «Derecho del Consumo», de carácter multidisciplinar y con una profusa normativa, aconseja un enfoque específico y especia-lizado que, hasta el momento, no tenía apenas presencia. Se tra-ta de abrir las puertas a todos los consumidores y usuarios con el firme compromiso de leal asesoramiento y defensa de legítimos derechos.

Bajo la dirección de Eugenio Ribón Seisdedos, con amplia expe-riencia en la materia, se pretende con esta nueva Sección no sólo ser un vínculo entre el ICAM y la sociedad civil, sino convertirse en un instrumento de extraordinaria utilidad para el abogado y un referen-te en el estudio de esta materia.

Se podrán conocer las últimas resoluciones judiciales más sig-nificativas, las novedades legislativas, formularios prácticos, tener acceso a jornadas específicas de formación, recibir manuales actua-lizados, resolución de dudas sobre la materia.

Los colegiados y profesionales que hayan realizado la jornada formativa sobre Participaciones Preferentes o Ejecuciones Hipoteca-rias y deseen tener el manual actualizado con las últimas novedades (excepción de litisconsorcio voluntario, solicitud de intervención voluntaria, últimas tendencias judiciales…) pueden recibir las ac-tualizaciones, si están inscritos, a través de la Sección de Consumo.

Los interesados se pueden dirigir a [email protected]

«Sección Derecho Deportivo»El objetivo de esta nueva sección, creada el pasado 29 de julio,

aprobada por la Junta de Gobierno, es ser un punto de encuentro para todos los profesionales de la abogacía dedicados al Derecho Deportivo, siendo además un motor para el estudio, discusión y di-fusión de cuestiones nacionales e internacionales, relacionadas con esta innovadora rama del Derecho.

La Sección de Derecho Deportivo del ICAM, está coordinada por la diputada María Teresa Nadal y dirigida por el letrado, Juan Ramón Montero Estévez, profesional de reconocido prestigio quien cuenta con una dilata experiencia en esta disciplina, tanto como abogado ejer-ciente como docente, además de desempeñar el cargo de Secretario de la Comisión de Arbitraje Deportivo del Comité Olímpico Español.

Los interesados pueden dirigirse a [email protected]

«Sección abogados de empresa» La «Comisión de Abogados de Empresa» se crea, el pasado mes de

junio, con la finalidad de potenciar una mayor y más estrecha colabora-ción en orden a lograr los objetivos comunes y beneficiosos para toda la abogacía madrileña y española. La Comisión tiene como objeto crear un marco participativo, de reflexión y de elaboración de propuestas sobre todas las cuestiones que afectan a los abogados de empresa y que pue-den y deben ser atendidas a través de una acción corporativa.

Próximamente está prevista la puesta en marcha de nuevas sec-ciones sobre Derechos Humanos y Competencia.

Abierto el plazo para las ayudas de estudios, curso académico 2013/14

Desde el pasado día 1 de septiembre y hasta el próximo 31 de octubre ha quedado abierto el plazo para las ayudas de estudios a hijos y postgrado de colegiados, que organiza la Fundación Cortina-Domingo Romero Grande

Las ayudas económicas para estudios a hijos son de dos ti-pos:

— 300 ayudas para estudios de Educación Infantil (2º ciclo), Pri-maria, Secundaría Obligatoria (ESO) y Bachillerato.

— 149 ayudas para estudios universitarios.

Las ayudas económicas para estudios de Postgrados para colegiados:

— Colegiados inscritos en el Colegio de Abogados de Madrid, con antigüedad de un año como mínimo y cinco como máximo, ma-triculados en el curso de postgrado

— Los solicitantes que, cumpliendo las condiciones anteriores, estén al corriente de pago de las cuotas colegiales y no hayan sido objeto de sanción por esta causa.

Los interesados pueden encontrar más información en: http://fundacion.icam.es/web3/cache/BFA_PA_cf_estudios.html

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Noticias del Colegio

| Número 2 | 2013 9

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TS-JM), Francisco Javier Vieira, presentó a la Decana, el pasado mes de julio, en una visita institucional al Colegio de Abogados de Madrid, la Memoria Anual 2012, donde se recoge la actividad de todos los órganos de la región en el pasado ejercicio.

El presidente del TSJ dio cuenta del contenido de la Memoria y del trabajo que realizan en la Comunidad de Madrid para resolver los conflictos que enfrentan y preocupan a los ciudadanos madrileños.

Algunos datos estadísticos de la memoria 2012

En el año 2012, ha descendido la litigiosidad, el número de asuntos ingresados ha sido de 1.473.175, lo que supone un 1,76% menos que en 2011.

Según recoge la memoria, en el 2012, se han resulto 1.509.377 asuntos, un 1,02% más que en el ejercicio anterior, permaneciendo en tramite 431.886, un 8,51% menos de los que había a 1 de enero del año pasado.

Sin embargo, la memoria también señala que ingresó un im-portante número de asuntos nuevos en la jurisdicción Social que por efecto de la crisis ha visto aumentada su carga de trabajo en un 8,75%.

Por jurisdicciones, los datos son los siguientes: en la jurisdic-ción Civil los asuntos ingresados han aumentado un 4,96%, en Pe-

nal han descendido un 2,02%, en Contencioso-Administrativo han descendido un 33,09% y en lo Social han aumentado el ya referido 8,75%. Significativo ha sido el descenso en trámite: los asuntos pendientes de Civil son el 14,22% menos, en Penal el 10,01% me-nos, en lo Contencioso-Administrativo el 15,59% menos y en Social el 9,16% más.

Eduardo García de Enterria falleció en Madrid a los 90 años, abogado, catedrático emérito y académico de la Real Academia Española, considerado el maestro de los juristas españoles por sus aportaciones in-dispensables en la elaboración de doctrina e investigación sobre Derecho Público en España.

En 1994, recibe el Premio Príncipe de Asturias por su labor investigadora y la crea-

ción de una escuela de administrativas y en 2006, el Premio Menéndez Pelayo en reco-nocimiento a su larga y brillante trayectoria intelectual y su fecundo magisterio.

Entre sus numerosos galardones figura también la Gran Cruz de Alfonso X el Sa-bio. En 1994 fue nombrado académico de número de la Real Academia de la Lengua y fue miembro de la Real Academia de Ju-risprudencia.

Primer juez del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de Estrasburgo (1978) y asesor de los gobiernos de la UCD y PSOE entre 1979 y 1986, colaboró en la redacción de sucesivas leyes para la orde-nación territorial del Estado que desarro-llaban el título VIII de la Constitución de 1978.

García de Enterría, nació en Ramales de la Victoria, en 1923.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid visita el ICAM para presentar su memoria anual

Fallece el abogado y jurista Eduardo García de Enterría

Nuevo Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial Cambio en el Tribunal Superior de Jus-

ticia de Madrid, José Javier Polo Rodríguez, nuevo Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Madrid, en sustitución de Eduardo Es-teban Rincón, tras cinco años en el cargo.

El acto presidido por el Fiscal General del Estado, Eduardo Torres-Dulce, el Pre-sidente del TSJM, Francisco Javier Vieira y el Fiscal Superior de la Comunidad de Ma-drid, Manuel Moix, contó con la presencia

de la Decana del Colegio de Abogados de Madrid, Sonia Gumpert y la representación de las máximas autoridades de la Comuni-dad de Madrid, Delegación del Gobierno y otras autoridades judiciales.

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Noticias

1010 | Número 2 | 2013

Los encuentros y reuniones institucionales están enmarcadas dentro del programa de trabajo que el Colegio de Abogados de Madrid ha iniciado, desde hace ya unos meses, con alcaldes y juez-decano de las sedes judiciales de la Comunidad de Madrid.

El objetivo es conocer de primera mano la situación actual en la que se encuentran las diferentes dependencias judiciales y analizar los problemas y demandas de los abogados que realizan su actividad profesional en la región.

El Colegio renueva el convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Collado Villalba sobre los Servicios de Orientación Jurídica y Mediación Familiar

La Decana, Sonia Gumpert y la Diputada Begoña Castro visita-ron los juzgados y el municipio de Collado Villalba donde se firmó la renovación del protocolo de colaboración entre el ICAM y el Ayun-tamiento sobre los servicios de Orientación Jurídica y Mediación Familiar en el que se recoge, como novedad, la ampliación de este servicio a Extranjeros para una población cuyo porcentaje de ciuda-danos y vecinos inmigrantes es importante.

El acuerdo consolida el importe de la subvención económica anual, reforzar y mantener los horarios del Servicio de Orientación Ju-

rídica (SOJ), distribuir las horas que antes se asignaban a mediación familiar entre éste y el nuevo Servicio de Orientación Jurídica para In-migrantes (SOJI) y poder responder a las demandas de los ciudadanos.

El Servicio de Orientación Jurídica, como el de Mediación Fami-liar y el Servicio de Orientación Jurídica de Inmigrantes contarán con la formación y especialización adecuadas a las misiones a desarrollar en las mismas. Se vincula a este protocolo un mínimo de 10 aboga-dos para la atención a los tres servicios.

En el transcurso de la visita la Decana se entrevistó con una veinte-na de abogados de la comarca para conocer de cerca los problemas y preocupaciones que los letrados tienen a en su actividad profesional. En este sentido, la Decana aprovechó la reunión con la Juez Decana

Visitas institucionales de la Decana a los ayuntamientos y sedes judiciales de Tres Cantos, Collado Villalba, Colmenar, Navalcarnero y Alcorcón

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Noticias del Colegio

| Número 2 | 2013 11

de los Juzgados de Collado Villalba, Marta Nuria García, para analizar aquellas cuestiones que afectan a los profesionales de la abogacía.

En el Ayuntamiento de Tres Cantos se firman dos convenios de colaboración sobre prestación de servicios hipotecarios y formación jurídica de interés social

La Decana del Colegio de Abogados de Madrid, Sonia Gumpert y el Concejal del Ayuntamiento de Tres Cantos han firmado, el pasado mes de julio, dos convenios de colaboración, uno de ellos, relativo a la prestación de servicio de asesoramiento jurídico con relación a la protección de deudores hipotecarios sin recursos y servicio de in-termediación hipotecaria; y otro, acuerdo marco, para la realización de acciones conjuntas de formación a ciudadanos y abogados en materias jurídicas de interés social.

Encuentro de la Decana en los juzgados con abogados de Colmenar

El pasado 23 de mayo, Sonia Gumpert y la Diputada, Begoña Castro, visitaron el municipio de Colmenar Viejo manteniendo una reunión con el Alcalde, Miguel Ángel Santamaría, para analizar dife-rentes cuestiones de interés para ambas instituciones.

En su visita a las nuevas instalaciones de los juzgados de Colme-nar Viejo fue recibida por la Juez Decana, Raquel Sánchez, mante-niendo un encuentro con un importante grupo de abogados y es-cuchar sus comentarios sobre aquellos asuntos que les preocupan como es el seguro médico, salas de togas, turno de oficio, situación

actual del expediente electrónico, entre otros. En la actualidad, Col-menar Viejo cuenta con 173 colegiados.

Reunión con el Alcalde y Juez Decana del partido judicial de Navalcarnero

El pasado 6 de septiembre, la Decana del Colegio de Abogados de Madrid, Sonia Gumpert, acompañada de la Diputada, Begoña Castro, visitaron, el municipio madrileño de Navalcarnero para conocer de cer-ca los problemas y la situación actual en la que se encuentran los seis juzgados que en la actualidad ofrecen servicio a las 22 localidades que comprende el partido judicial de esta zona de la Comunidad de Madrid.

En su reunión con el Alcalde de Navalcarnero, Baltasar Santos, se analizaron los asuntos y materias que afectan a los abogados de la zona y las infraestructuras y servicios con las que cuentan.

Con la Juez Ddecana, Ana García, se analizó la situación en la que se encuentran las dependencias judiciales y las necesidades que presentan abogados y ciudadanos, sobre todo, en materia de insta-laciones y servicios jurídicos.

Reunión con el Alcalde y el Juez Decano de Alcorcón

Otra de las visitas que ha realizado Sonia Gumpert y la Diputada, Begoña Castro ha sido a la localidad de Alcorcón, donde mantuvo una reunión de trabajo con el Alcalde y Presidente del la Federación Madrileña de Municipios (FMM), David Pérez, para tratar asuntos de interés para ambas instituciones. También lo hizo con el Juez Deca-no de los Juzgados de la zona, Juan Ramón Rodríguez Llamosí, con quien también analizó la actual situación en la que se encuentran las dependencias judiciales y las necesidades de los abogados que realizan su actividad en los juzgados.

El Colegio celebró el día de la Justicia Gratuita con una jornada coloquio e información a los ciudadanosLas solicitudes de Justicia Gratuita en el primer semestre bajaron en Madrid un 5,27% con respecto al año anterior. El número de expedientes tramitados vía electrónica superaron los 40.000. La Asistencia Letrada en funciones de Guardia descendió un 15,81%.

Con motivo del día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, el pasado 12 de julio, el Colegio de Abogados de Madrid organizó una jornada coloquio para todos los colegiados que realizan este servicio y para los ciudadanos que han requerido información so-bre el mismo.

La Decana, Sonia Gumpert, presidió el acto y reconoció la enor-me trascendencia y la extraordinaria grandeza que tiene para la abo-gacía madrileña este día.

Gumpert destacó que «sin la justicia gratuita y la abnegada en-trega y generosidad de los abogados de oficio, y sin la organización y garantía de exigencia de los colegios de Abogados sería imposible, en medio de tanta penuria, sostener el acceso a la justicia de los más desfavorecidos y mantener siquiera la apariencia de que aún y toda-vía vivimos en un Estado de Derecho de todos y para todos»

Además señaló que con este acto se quiere celebrar la existencia de nuestro Turno de Oficio, llevando a toda la sociedad y especial-

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Noticias

1212 | Número 2 | 2013

mente a cuántos sufren los rigores y carencias de la crisis, el mensaje inequívoco de que los abogados de oficio y todos los Colegios de Abo-gados seguiremos dispuestos a defender sus derechos y libertades co-mo siempre lo hicimos, sin escatimar esfuerzos y sin dar la espalda a los ciudadanos y a la sociedad a la que pertenecemos y nos debemos».

Recordó que «no debemos abandonar nuestra lucha para que los poderes públicos provean lo necesario para sostener económi-camente un Turno de Oficio digno, a la altura de la dignidad de los ciudadanos a los que sirve».

También afirmó que «esta celebración sirva para hacer llegar a nuestros mandatarios políticos, la más decidida reivindicación de la actual organización de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, así como de nuestras aspiraciones económicas y jurídicas para que actualice sus retribuciones y mejore su organización y regulación, acogiendo con amplitud de miras las mejoras que proponemos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para garantizar la independencia y la dignidad de los abogados de Oficio en beneficio y defensa de todos los ciudadanos».

Las cifras del Turno de Oficio en el primer semestre del año 2013

Las solicitudes de Justicia Gratuita disminuyeron un 5,27%; El nú-mero de expedientes tramitados vía electrónica 40.263 La libre desig-nación de abogados bajó 6,59 %; las designaciones por competencia en la Comunidad de Madrid disminuyeron un 7,08%.

Las designaciones en lo contencioso administrativo alcanzaron las 4.938 frente a las 6.922 del 2012; Las designaciones en lo civil subieron en su conjunto un 9,17% (familia (2,26%), ejecuciones tí-

tulos no judiciales e hipotecarios (162,91%) y desahucios (3,22%). El total de Asistencia Letrada de Guardia descendió un 15, 81%. Las consultas de atención telefónica fueron 101.583 frente a las 87.130 del 2012. Los dictámenes (insostenibles, sostenibles y otros) bajaron un 2,59%. Los expedientes por quejas e incidencias fueron 472 frente a los 536 del año anterior.

Las inversiones en el Turno de Oficio descendieron un 13% en la Comunidad de Madrid

En el año 2012 en Madrid la inversión alcanzó los 36 millones de euros, equivale el 15,5 del total de toda España. Los datos vienen recogidos en el «VII Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita», presentado, el pasado 9 de julio, realizado por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) y la Editorial LA LEY.

Entre los principales datos se indica que en España, se ha pasado de 256,6 millones en 2010, a 254,5 en 2011 y a 232 este año. La prin-cipal causa de la caída es la dura reducción de baremos retributivos que reciben los abogados, quienes soportan esta disminución del gasto al mantenerse los asuntos. En algunas Comunidades Autóno-mas llega hasta el 40%.

Según el informe, el aumento del coste se ha producido en aque-llas comunidades más afectadas por la crisis. El número de asuntos de asistencia jurídica gratuita en 2012 superó los 1.726.000. El uso del Expediente electrónico de Justicia Gratuita se ha incrementado un 49% en un año, utilizándolo 371.673 ciudadanos. Más de 39.000 abogados estaban adscritos en toda España, a 31 de diciembre de 2012, al Turno de Oficio, un 3% más que el año anterior.

Mesa de la Jornada de Turno de Oficio

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Noticias del Colegio

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El pasado 25 de junio, tuvo lugar en la sede del ICAM, el acto de presentación de la primera Biblioteca virtual con formato electrónico que cuenta con la última tecnología de la información. El acto estuvo presidido por la Decana, Sonia Gumpert, y la presencia de la Direc-tora de la Biblioteca Nacional de España, Ana Santos Aramburu y el Diputado Bibliotecario del ICAM, José Manuel Pradas

La Biblioteca proporcionará a los colegiados un servicio inte-rrumpido, las 24 horas al día, durante todo el año, estará accesible desde cualquier lugar con acceso a internet y desde cualquier dis-positivo móvil.

El archivo dispone de un catálogo inicial de más de 800 libros en formato electrónico, en constante crecimiento, incorporando las últi-mas novedades bibliográficas de la literatura jurídica. Además cuen-ta con un sistema ágil y sencillo que permite a los propios usuarios gestionar sus préstamos de forma automática, sin desplazamientos, sin esperas, sin retrasos en las devoluciones. Se puede acceder a ella través de la página web del Colegio.

La Biblioteca del Colegio de Abogados de Madrid, fundada en 1852, cuenta con un importante patrimonio cultural, constituye una de las más importantes bibliotecas jurídicas de toda España, con más de 115.000 volúmenes destinados al estudio, la investigación y el apoyo en el desempeño del ejercicio profesional de los abogados y presenta ahora a sus colegiados la Biblioteca electrónica, sede vir-tual de la Biblioteca del Colegio, primera de estas características en España.

Los responsables de la Biblioteca del Colegio piden respeto en la utilización de sus libros

El mal uso del bien del común, es la denuncia que hacen los responsables de la Biblioteca del ICAM al haberse producido en las últimas fechas algunos hechos vandálicos arrancando algunas pági-nas de libros de consulta al servicio de todos los colegiados con el consiguiente perjuicio y deterioro del patrimonio de los abogados.

Con relación a este tipo de hechos el Diputado Bibliotecario, José Manuel Pradas, realiza el siguiente comentario:

«Dicen que una imagen vale más que mil palabras. En nuestra Bi-blioteca tenemos una Sala General y diversas Salas temáticas, donde se encuentran las obras de uso más cotidiano en cada especialidad, básicamente legislación, formularios y la doctrina más actual.

Queremos suponer que los libros no son sustraídos, o tomados unilateralmente a préstamo indefinido o mutilados. Pero la realidad es la que es. Los libros desaparecen o son mutilados.

Estamos incrementando la Biblioteca virtual y tenemos un servi-cio de fotocopias económico. Podríamos poner videocámaras para intentar evitar que estos hechos, préstamos irregulares y mutilacio-nes, se repitieran. Esta Junta de Gobierno, en principio, se niega a implantar esas medidas, pero precisamente por ello queremos de-

nunciar estos hechos que llenarán de sonrojo a la inmensa mayoría de los colegiados».

Nuevo sistema de seguridad para proteger los libros de la Biblioteca

El Colegio acaba de adquirir un nuevo sistema de seguridad para los libros de la Biblioteca basado en tecnología RFID (Radio Frequency IDentification).

Se trata de la identificación por radiofrecuencia, que permite un control más eficaz de los fondos bibliográficos existentes en la Biblio-teca.

La tecnología de radiofrecuencia utiliza etiquetas (dotados de un microchip y una antena de radio) que permiten introducir información codificada para facilitar su localización e identificación. Los sistemas de RFID están presentes en el mundo bibliotecario así como en la industria o en el comercio..

Dentro del proyecto de modernización de la Biblioteca impulsado por la Junta de Gobierno, que abarca desde el cambio de sistema infor-matizado de gestión bibliotecaria (SIGB) y la Biblioteca electrónica, se añade ahora un nuevo sistema de seguridad, que evite la «desaparición» y la mutilación de los libros, patrimonio de todos los colegiados.

La Biblioteca del ICAM adquiere a QMEMENTIX de Francis Lefebvre los mementos on line

Con esta adquisición la Biblioteca del Colegio ofrece interconexiones entre los 38 títulos de Mementos contratados, en la que podrá hacer bús-queda por palabras o referencias jurídicas, con actualizaciones a tiempo real.

Estos Mementos se pueden consultar en las Salas de Bases de Datos y a través de la wifi de la Biblioteca desde el pasado 1 de agosto.

Los títulos son: Acceso a la Abogacía, Administrativo, Arren-damientos Urbanos, Cierre Fiscal y Contable, Civil, Concursal, Contable, Contratos de Trabajo, Contratos Mercantiles, Contra-tos Públicos, Despido, Empleado Público, Expropiación Forzosa-Patrimonial, Fiscal, Impuesto sobre Sociedades, Indemnizaciones por Responsabilidades Laborales, Inspección de Trabajo, IRPF, IVA, Penal, Prevención de Riesgos Laborales, Procedimiento Laboral, Procedimientos Tributarios, Procesal, Procesal Administrativo, Procesal Civil, Procesal Penal, Propiedad Horizontal, Relaciones Laborales Especiales, Reorganización Empresarial (Fusiones), Sa-lario y Nómina, Seguridad Social, Social, Sociedades Limitadas, Sociedades Mercantiles, Sucesiones y Transmisiones, Urbanismo, Vivienda Protegida.

La Biblioteca del Colegio pone a disposición de sus usuarios unas obras de permanente y generalizada consulta por la Abogacía en general.

Presentación de la Biblioteca electrónica jurídica del Colegio

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Noticias

1414 | Número 2 | 2013

Los colegiados podrán acceder a todos los textos legales básicos a través de móviles y tabletas

Renovación convenio con Banesto-Santander

Toda la normativa de uso frecuente con la app Textos Legales Básicos

El Colegio de Abogados de Madrid, pionero en esta materia, ofrece a sus colegiados una innovadora aplicación para dispositivos móviles, desarrollada por la Editorial Tirant lo Blanch, para que dispongan de toda la legislación de uso frecuente en segundos y en cualquier lugar, haciendo mucho más eficiente y cómoda su actividad profesional.

La App textos Legales Básicos permite acceder en segundos des-de el iPad, iPhone o dispositivo Android a los códigos básicos del ordenamiento —Privado, Penal, Laboral, Administrativo y Financie-ro— y a las normas generales en una sola aplicación.

Más de 200 leyes que podrá consultar en cualquier momento evitando manejar pesados volúmenes, y resolver dudas o consultas con una agilidad y seguridad que hará mucho más rentable y efi-ciente su trabajo.

Formularios y legislación en formato USB

El Colegio ofrece la posibilidad de que los colegiados puedan adquirir todos los Formularios y Legislación correspondiente a cada especialidad en formato USB, con motivo de las últimas reformas procesales y sustantivas recientemente publicadas en el BOE y, en atención a la trascendencia jurídica de las modificaciones.

La colección está compuesta por cuatro obras de derecho proce-sal en formato USB por cada una de las materias: Civil, Penal, Laboral y Administrativo.

Se podrá adquirir a través de estas direcciones: http://www.icam.es/web3/cache/P_NOT_20130627_96.html:

GUÍA DE INSTALACIÓN «Textos Legales Básicos» en dispositivos ANDROID

GUÍA DE INSTALACIÓN «Textos Legales Básicos» en dispositivos APPLE

Continúa en vigor el Convenio inicialmente firmado con Banesto Jus-ticia (actualmente Santander Justicia) en beneficio de nuestros colegiados.

Las ventajas que pueden obtener los colegiados: Cuenta Corriente Justicia, remunerada al 1,25% sin comisiones de mantenimiento y admi-nistración. No requiere domiciliaciones de ingresos.

Hipoteca Bonificada Justicia, para adquisición de primera vivienda, tipo de interés primer año del 3,40%, revisión Euribor + 1,25% bonifica-ble hasta Euribor + 0,75% y comisión de apertura del 1%.

Póliza de Crédito Despacho Profesional, tipo de interés Euribor 12 meses más 3,50%, comisión de apertura 1,50%. Plazo hasta 12 meses.

Anticipo del turno de oficio, tipo de interés 6,80%, plazo hasta 12 meses sin comisiones.

Préstamo Consumo para financiación personal, tipo de interés 8,50%, comisión de apertura 1,75% hasta 60.000 euros. Plazo hasta 60 meses.

Tarjeta de débito y Tarjetas de crédito revolving gratuitas sin coste de emisión y renovación.

Acceso telemático gratuito a las cuentas de consignación judiciales.

Próxima creación del Club ICAMEl Club ICAM nacerá próximamente, incluyendo las ofertas comercia-

les ya existentes para la adquisición de productos y servicios relacionados con el ámbito personal y profesional, así como de ofertas de ocio que han sido negociadas en exclusiva para los colegiados.

Recientemente, se han firmado nuevos convenios con el Banco Saba-dell, la editorial jurídica LA LEY, Makro y renovado con Banesto-Santander.

Entre las ofertas que se ofrecen hay servicios para despachos, salud y bienestar, conciliación, ocio y restauración, automoción, arte y cultura, for-mación, electrónica e informática, alimentación, inmobiliaria, alojamiento y reuniones, entre otras.

Para estar puntualmente informado por e-mail, hay que suscribirse en la siguiente dirección: https://www.icam.es/suscripcionesWeb/verSus-cripcionjsp

Agenda ICAM 2014 Lotería de NavidadDisponible a partir del 4 de noviembre, previa reserva en la web

del ICAM.A la venta a partir del 4 de noviembre en la Caja del Colegio.

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Noticias del Colegio

| Número 2 | 2013 15

El Colegio firma un convenio de colaboración con el Banco Sabadell para mejorar la financiación de sus colegiados

Acuerdo del ICAM con la Editorial Wolters Kluwer

El pasado 25 de julio, la Decana, Sonia Gumpert y la Subdirectora General del Banco de Sabadell, Blanca Montero, firmaron un conve-nio de colaboración que permitirá a los colegiados, familiares de pri-mer grado y trabajadores de estos colegiados, acceder a una amplia oferta de más de 30 productos y servicios financieros en condiciones preferentes y personalizadas.

Se trata de una oferta global, con productos de ahorro-inversión, de financiación y de servicios, entre los que destaca la cuenta Expansión PRO y todos los servicios online gratuitos, a través de BS on-line.

El convenio también recoge que el Colegio podrá solicitar al Banco Sabadell el estudio de otros productos y servicios financieros que, in-cluso no estando incluidos en la oferta existente, cubran necesidades especificas del colectivo al que va dirigido el mismo.

La firma tuvo lugar en la sede del Colegio de Abogados de Madrid en la que también estuvieron presentes otros directores de la entidad financiera.

En la actualidad se encuentra próximo a su firma un acuerdo con la Editorial Wolters Kluwer, a través del cual los colegiados de Madrid podrán beneficiarse de importantes descuentos para adquirir publica-ciones de esta editorial jurídica. Se pondrá en conocimiento de todos los colegiados la nueva plataforma que cambiará la forma de trabajar del profesional: SMARTECA.

Se trata de una biblioteca digital profesional compatible con todos los sistemas operativos y dispositivos, que permite la sincronización au-tomática entre ellos. Desde el punto de vista funcional, gracias a esta biblioteca, los profesionales podrán adaptar la legislación a los expe-dientes de sus clientes, guardar resultados…

El primer lanzamiento será de un pack jurídico compuesto por 8 códigos: leyes procesales, código tributario, código civil, código penal, código de comercio y leyes mercantiles, código laboral y de Seguridad Social, código administrativo, código civil y leyes civiles generales, así como la Constitución española.

Los colegiados podrán adquirir este pack con un descuento del 42% sobre el precio de venta individual de los códigos para todos los profe-sionales que adquieran el pack.

Toda la información relativa a estos Acuerdos se encuentra publi-cada en la sección de Ofertas Comerciales de la página web del Colegio (www.icam.es).

Puedes recibir información puntual de estos Acuerdos y de todas las ofertas que se encuentran en vigor para los colegiados de Madrid en tu pro-pio correo electrónico, si te das de alta en Servicios para Colegiados, en Mis suscripciones, dentro del área reservada de la página web (www.icam.es).

Convenio de colaboración entre el Colegio y el autoservicio mayorista Makro

Este convenio, firmado el pasado 21 de mayo, responde a la demanda de muchos colegiados para poder acceder a la tarjeta de Makro sin tener que sufrir complicados trámites administrativos.

Desde esa fecha, todos los colegiados de Madrid pueden ser titulares de la tarjeta de Makro con tan sólo presentar su carné de colegiado.

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Noticias

1616 | Número 2 | 2013

La Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid habilita un nuevo carnet para que los peritos tengan acceso a los juzgados y edita la Guía de Peritos 2013

Este año como novedad y coincidiendo con la edición 2013 del Li-bro de Peritos, la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid ha procedido a implementar un nuevo servicio. Se trata de un carnet (cuyo coste por primera emisión es de 12 euros y la renovación anual será de 6) que acredita que el perito se encuentra incluido en el Libro de «Lista-dos Oficiales de Peritos de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid 2013» y pueda acreditarse como tal en el procedimiento de-signado y facilitar el acceso del perito a los juzgados como tienen otros profesionales (abogados y procuradores)

Décimo aniversario del Libro de Peritos de los Colegios Profesionales

La Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid ha editado un año más la Guía de Peritos, que incluye 11.496 peritos de 39 Cole-gios Profesionales, con 370 especialidades, así como 102 Sociedades Profesionales.

La edición de esta lista se fundamenta, en el artículo 341.1 LEC, que encomienda a los Colegios Profesionales el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos actuar como peritos.

Con esta previsión de la Ley, el legislador pretende romper con el modo en que tradicionalmente se realizaba la deºsignación de peritos. Al mismo tiempo, tiene por objeto garantizar que todos los peritos incluidos en dicha lista cumplan los requisitos legales para actuar como tales; a su vez, cada Colegio controlará la calidad de su intervención dando un buen servicio a la ciudadanía.

Los Colegios Profesionales tienen la autoexigencia de que esta lista responda a los criterios de profesionalidad, disponibilidad y res-ponsabilidad.

La Guía, que se edita en soporte papel y en CD, cumple aho-ra su décimo aniversario, desde la primera publicación en el año 2003, y responde a las referidas previsiones legales y unifica todas las profesiones de Colegios miembros de la Unión Interprofesio-nal de la Comunidad de Madrid para facilitar a los órganos judi-ciales y a los profesionales forenses (abogados, procuradores) la búsqueda y designación de peritos cuando en el proceso (o en su preparación) se necesita una opinión profesional acreditada, independiente, especializada, explicada y justificada que aporte los conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos ne-cesarios para preparar una demanda o contestación o para evitar o resolver un pleito.

Se trata de la guía de referencia, no sólo por su respaldo, sino por su difu-sión: se distribuye a todos los Juzgados y Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid, a los Servicios Comunes Pro-cesales de ámbito madrileño, así como a los Juzgados de otras Comunidades Autónomas que lo solicitan a la Unión Interprofesional.

Se puede adquirir en la Unión Inter-profesional de la Comunidad de Madrid, en la calle Alcalá, 155, 3º B.

Las listas de peritos se completan con una explicación de la percepción de honorarios por la actuación pericial y con un directorio de los Juzgados de la Comunidad de Madrid.

Según los datos facilitados por el Servicio Común de Designación de Peritos de Plaza Castilla, durante el 2012 se han designado 2.980 peritos, lo que indica que esta publicación es una importante referencia en el ámbi-to pericial y que contribuye al mejor funcionamiento de la Administración de Justicia.

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Noticias

1818 | Número 2 | 2013

El acto de entrega de diplomas a las 400 personas que han participado en los cursos del programa de integración «Co-noce tus Leyes», contó con la presencia de la Decana del Colegio, Sonia Gumpert y Consejero de Asuntos Sociales de la CAM, Jesús Fermosel.

Desde el inicio del programa en 2009 y tras siete ediciones realizadas, más de 20.000 personas han participado en estos cursos que incluyen, desde nociones bá-sicas de contratación laboral y normativa tributaria, hasta derechos y deberes de los ciudadanos.

Estos cursos son impartidos de mane-ra permanente por abogados voluntarios de los diversos despachos jurídicos impli-cados y profesionales de los Centros de Participación e Integración de Inmigran-tes que comparten conocimientos jurí-dicos, legales, laborales y de integración con los usuarios de la iniciativa «Conoce tus Leyes».

Este programa es fruto de la colabo-ración entre la Comunidad de Madrid, el Colegio de Abogados de Madrid, las Fun-daciones Wolters Kluwer y Cremades & Calvo-Sotelo, el Colegio de Registradores, la Asociación Profesional de la Magistra-tura y una treintena de despachos jurídi-cos y asesorías jurídicas de empresas.

Cada año, empresas y abogados pro-fesionales se suman a la iniciativa, desa-rrollando novedades que mejoran el pro-grama «Conoce tus Leyes».

Entrega de diplomas del programa de integración «conoce tus leyes» en el que participa el centro de responsabilidad social de la abogacía del ICAMParticiparon de forma activa más de 400 abogados y una treintena de despachos y asesorías jurídicas en las siete ediciones del programa desde 2009

Reconocimientos y homenajes del ICAMHomenaje del Colegio a nuestro compañero, Ángel Rojas, tras más de 50 años de servicios

En un acto emotivo y acompañado por su esposa, hijas y familia-res y con la presencia de la Decana y la Junta de Gobierno, nuestro compañero Ángel Rojas ha recibido el reconocimiento a su trayec-toria profesional por sus más de 50 años de trabajo en la institución colegial.

Ángel Rojas ha estado en los últimos años al frente de la gestión de los servicios de Prestaciones Asistenciales.

En sus palabras de agradecimiento la Decana Sonia Gumpert re-conoció el esfuerzo y la dedicación que el homenajeado ha tenido durante estos años al servicio del Colegio, entrega y dedicación ha-cia todos los compañeros.

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Noticias del Colegio

| Número 2 | 2013 19

Recuerdo al bibliotecario de honor Félix Ester Gómez

Nombramientos colegiados de honor

La Decana en la entrega de los «Premios Jóvenes Juristas 2013»

Como en ediciones anteriores, el premio Jóvenes Juristas, en su XIII edición, lo recibieron, el pasado mes de julio, los mejores expe-dientes, este año el galardonado fue Borja Sánchez Barroso.

En la entrega de premios estuvieron el presidente de la Funda-ción Garrigues, el director del Centro de Estudios Garrigues y el pre-sidente del Consejo de Redacción de Thomson Reuters Aranzadi. En la ceremonia también participaron la Decana del ICAM y las máximas autoridades del Ministerio de Justicia.

Almudena Bernabéu, recibe el «Premio Scevola 2012»

El Salón de actos del Consejo General de la Abogacía fue escena-rio, el pasado mes de julio, de la entrega del «Premio Scevola 2012» a la prestigiosa jurista, Almudena Bernabeu con la presencia de la Decana, Sonia Gumpert y miembros de la Junta de Gobierno.

Almudena Bernabéu, recibió este premio «De la ética y la calidad de los profesionales del derecho» en reconocimiento a su brillante y comprometida defensa de los derechos humanos y por la lucha con-tra la impunidad ejercida a través de las distintas causas judiciales en las que actúa desde hace años.

El acto estuvo presidido por Carlos Carnicer, Presidente del Consejo General de la Abogacía en el que se analizaron, en una mesa redonda, los «Derechos Humanos y responsabilidad efectiva de los Jueces».

Almudena Bernabéu es una abogada española especializada en litigios de Jurisdicción Universal. En su haber se cuentan, entre otros,

haber llevado ante la justicia a uno de los asesinos del Arzobispo de El Salvador, Oscar Arnulfo Romero; haber conseguido investigar y dotar de prueba desde 2006 el caso de Genocidio en Guatemala ante la Audiencia Nacional lo que ha contribuido enormemente a la aper-tura de una investigación del crimen de genocidio cometido por el ejército de Guatemala en la región Ixil por parte de la Fiscalía General de la Nación del país que culminó con el juicio al dictador Ríos Montt.

El abogado Beltrán Gambier, realizó la Laudatio a la galardona del «Premio Scevola 2012», Almudena Bernabéu.

La asociación Scevola, presidida por el abogado Lupicinio Rodrí-guez, tiene entre sus objetivos la defensa de la ética y la calidad de los profesionales del Derecho.

Premios y galardones

La Decana y la Junta de Gobierno han homenajeado, el pasado 3 de julio, con el descubrimiento de una placa instalada en la

biblioteca colegial al nombrado biblioteca-rio Félix Ester Gómez, en Junta General del 31-1-959.

De este modo, la corporación quiere agradecer los trabajos y desvelos que Félix Ester Gómez dedicó a la institución. .

La Junta de Gobierno del ICAM, en reunión celebrada, el pasado día 4 de julio, acordó nombrar colegiados de honor, a título póstumo, a los letrados Rosa Cobo Román y José Ignacio Montejo.

Se trata de la mayor distinción que el Colegio de Abogados de Ma-drid tiene con aquellas personas en quienes concurran méritos y servi-cios relevantes prestados a favor del colegio o de la Abogacía.

La letrada, Rosa Cobo Román, dio su vida en defensa de unos ideales y su incansable y meritoria labor jurídica como abogada, desde

su incorporación hasta su fallecimiento, vilmente asesinada, el 20 de septiembre de 2012.

El abogado José Ignacio Montejo Uriol, recientemente fallecido, fue durante su larga trayectoria profesional un reconocido defensor de las libertades y de los derechos de los trabajadores.

Las placas de colegiados de honor serán entregadas, próxima-mente, a sus familiares en un acto oficial en el Colegio de Abogados de Madrid.

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Noticias

2020 | Número 2 | 2013

El Colegio en cifras (I)Los datos del primer semestre de 2013 avalan un gran cambio en el Colegio

Durante los seis primeros meses de man-dato de la actual Junta de Gobierno, el Cole-gio de Abogados ha iniciado con paso firme un proceso de transformación que le acerca día a día a sus colegiados y al resto de ciuda-danos. Los datos que se conocen confirman estas palabras con creces.

El censo de colegiados se ha incrementa-do en 1.171 personas en tan sólo seis meses, cifra que supera la de años anteriores y que sitúa a 30 de junio los miembros de nuestro Colegio en 67.577 abogados.

Asimismo, la eficaz gestión presupuesta-ria se ha llevado a cabo de forma compatible con la creación de nuevos servicios y la mejora de los existentes, así como de las instalacio-nes disponibles, tanto físicas como virtuales. Al finalizar el semestre se habían ingresado 27.908.000 euros, mientras que la cifra de gastos se ha conseguido dejar en 25.845.000 euros. Estos datos garantizan el cumplimiento presupuestario para fin de año, que se sitúa en 51.476.000 euros.

Con esta premisa cumplida, pero con el objetivo claro de acercar el Colegio a sus miembros y a los ciudadanos que lo necesi-ten, la Junta de Gobierno de 7 de febrero de 2013, aprobó la puesta en marcha del Servicio de Atención al Colegiado, destinado a ofrecer mayor rapidez y eficacia en la solución de con-sultas, así como en la ejecución de gestiones. Abierto de ocho de la mañana a ocho de la tarde, el denominado SAC ha atendido nada menos que 110.984 llamadas telefónicas, que han sido debidamente registradas y valoradas con el sistema de control y seguimiento de consultas denominado CRIS.

Otro de los grandes logros de los prime-ros seis meses de ejercicio, ha sido la puesta en marcha de la Biblioteca Electrónica del Colegio. Desde el 13 de mayo, fecha de arran-que, se han realizado 2.159 accesos y 1.200 préstamos electrónicos. Todos los colegiados pueden además descargarse en su teléfono móvil de forma gratuita una aplicación para acceder desde cualquier lugar a las bases de datos disponibles. Más de 9.000 colegiados han accedido a dichas bases de datos de una u otra forma en el primer semestre de 2013.

El impulso a la actividad de mediación ha sido decidido desde varios puntos de vista. La creación el 5 de abril de 2013 del Servicio de Mediación en materia Deontológica, así co-mo el Servicio de Orientación a la Mediación que se presta de manera gratuita en la calle Capitán Haya 66, o la firma de diversos conve-nios de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y con diversas entidades privadas, han derivado en la realización de más de 76 mediaciones. Por lo que respecta a la preparación de nuestros profesionales en mediación, se han impartido 728 horas de for-mación, cifra que supone un 21% del total de la formación impartida en el Colegio.

Efectivamente, la actividad del Centro de Estudios ha crecido de forma muy impor-tante en los seis primeros meses de 2013. Se han impartido 3.448 horas, lo que supone un 27% más de actividad que el año ante-rior. Además, el 75% de los cursos imparti-dos ha tenido un coste inferior a 200 euros, y el 40% de los mismos han sido gratuitos. Si a esto añadimos que 987 alumnos han te-nido algún tipo de bonificación, podemos concluir que el Centro de Estudios continúa su proceso de evolución para acercarlo al colegiado tanto como deseamos.

Tras varios años de constante conflicto, el Turno de Oficio y la actividad de Justicia Gratuita han normalizado su situación des-

de diversos puntos de vista, lo que ha per-mitido dedicar más esfuerzos a mejorar su eficiencia. El censo de Turno de Oficio ha crecido un 4,4% con respecto a 2011 y se ha mejorado todo lo posible la actividad vía electrónica. Así, la implantación del deno-minado Expediente Electrónico ha permi-tido ya que 40.263 expedientes hayan sido tramitados por la citada vía electrónica.

Por lo que respecta al Servicio Médico, del total presupuestado para 2013, que fue de 27.303.000 euros, se han ingresado ya 13.658.000 euros, si bien se han gastado 14.294.000 euros, cifra que supone una pér-dida momentánea de 636.000 euros. Esta cuantía se viene compensando por la mayor eficiencia en el gasto y en la gestión presu-puestaria del resto de actividades colegia-les, sin que ello suponga una disminución de los servicios prestados ni de la calidad de los mismos.

El éxito cuantitativo general que ve-nimos exponiendo, no debe dejar de lado las prestaciones a los más necesitados, en cumplimiento de la misión social que tanto nos compromete. Así, en los primeros seis meses de 2013 más de 2.800 personas han recibido alguna prestación con una ayuda media de 531 euros. De todas ellas, la Obra Social supone el 82% del coste de dichas prestaciones.

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| Número 2 | 2013 21

Francisco Javier Vieira Morante, nació en Madrid el 12 de enero de 1955.

En 1977 finalizó sus estudios de Derecho en la Universidad de Valladolid e ingresó por oposición en 1980 en el desaparecido cuerpo de Jueces de Distrito. Un año después accedió, también por oposición, a la Carrera Judicial.

Su destino inicial fueron los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la localidad conquense de San Clemente y de los pueblos leoneses de Sahagún y La Bañeza. En julio de 1983 fue promovido a la categoría de Magistrado y llevó Juzgados en Barcelona, Burgos, Segovia y Madrid, ciudad ésta última en donde fue presidente de la Audiencia Provincial hasta su nombramiento como presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM).

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«El papel de los abogados es primordial en el proceso judicial»

Francisco Javier Vieira MorantePresidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

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Entrevista

2222 | Número 2 | 2013

Es la primera entrevista que concede a la revista Otrosí, del Colegio de Abogados de Madrid, en la que analiza diversas cuestiones relacionadas con la actualidad judicial y la abogacía. El pasado mes de julio presentó la Memoria anual 2012 en la Comunidad de Madrid.

El presidente del TSJM en su análisis cree necesario reducir la carga de trabajo en los órganos judiciales de la región para mejorar el funcionamiento de la Justicia y asegura que no puede estar satisfecho, en términos generales, de la justicia madrileña, puesto que los Juzgados cada vez tienen más asuntos pendientes. Es de la opinión que la coordinación entre abogados y jueces son mecanismos que se deben de articular e impulsar en mayor medida para mejorar la justicia.

P: ¿Qué balance hace del funcionamiento de la Justicia en la Comunidad de Madrid?

R: Aunque hay Juzgados y Tribunales en Madrid que tienen un funcionamiento bastante aceptable, no puedo estar satis-

fecho en general de la Justicia madrileña, sobre todo cuando hay

Juzgados, como los de lo social, que cada vez tienen más asuntos pendientes.

P: Una vez conocida la Memoria anual 2012, cuáles son los problemas fundamentales que presenta hoy la Justicia en

Madrid.

R: Saturación en algunos Juzgados, como los de lo social y al-gunos penales y civiles, defectos crónicos en infraestructuras,

dispersas y mal equipadas, y mala organización en los órganos ju-diciales, que requieren además una reestructuración de personal, entre los problemas más significativos.

P: Considera suficientes los 391 millones de euros que des-tinará este año la Comunidad de Madrid a la Justicia ma-

drileña?

R: No, en absoluto, aunque si se emprendieran reformas organi-zativas, insistentemente reclamadas desde el TSJ, seguramen-

te se reducirían las necesidades presupuestarias.

P: ¿Cree que serían necesarios más recursos en la Comuni-dad, teniendo en cuenta que es la capital y donde se con-

centra un mayor número de procedimientos?

R: El factor de capitalidad nunca ha sido tenido en cuenta para la dotación económica y de planta en la Comunidad de Ma-

drid, cuando no sólo tiene una de las tasas de litigiosidad más alta de España, sino una mayor complejidad media de los procedimientos.

P: ¿Qué opinión le merece la nueva organización de la Jus-ticia que se propone con la reforma de la demarcación y

planta?

R: Creo que es absolutamente imprescindible una nueva demar-cación y planta judicial, aunque algunas de las soluciones pro-

puestas pueden ser de discutible puesta en marcha en la actual si-tuación económica. Para Madrid, abogaría sobre todo por la creación de órganos judiciales especializados en todas las jurisdicciones, cuya competencia abarcara toda la Comunidad Autónoma, a semejanza de los actuales juzgados de lo Contencioso-administrativo y Mercan-til, manteniendo estructuras locales para asuntos generalistas.

P: ¿Cree que este nuevo modelo contribuirá a reducir el tiempo de respuesta de los juzgados y tribunales?

R: Estimo que sí y que además permitirá decisiones más homo-géneas y con mayor calidad.

P: Esta nueva organización, ¿podría dañar los derechos de los ciudadanos en su acceso a la Justicia?

R: Las facilidades de comunicación que existen actualmente permiten compensar el aparente alejamiento del ciudadano

respecto de los órganos judiciales. No creo, por ello, que se dañen los derechos de los ciudadanos, sino que se protegerán en mayor medida.

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Francisco Javier Vieira Morante

| Número 2 | 2013 23

P: Además de para los jueces, ¿qué efecto cree que podría tener todo ello en los demás colectivos involucrados en

el día a día de la Justicia, como los abogados?, ¿se producirá un éxodo de los despachos hacia las capitales de provincia?

R: Los que mejor pueden valorar los efectos de la nueva demar-cación para los abogados son ellos mismos o sus Colegios.

Pero lo que se percibe desde los órganos judiciales es que los des-pachos de abogados no suelen actuar ya en un solo partido judicial, ni siquiera en una sola provincia, por lo que no parece que el cambio de demarcación tenga que influir decisivamente en la ubicación de los despachos, al menos en la mayor parte.

P: ¿Cree que agrupar Juzgados en las capitales de provincia, creando los tribunales de instancia y desapareciendo las

Audiencias Provinciales, ayudará a optimizar recursos y mejorar la eficiencia?

R: Es una apuesta arriesgada, pues precisamente las Audiencias Provinciales son de los Tribunales que mejor funcionan. Ahora

bien, la idea de colegiar los órganos unipersonales es buena, si va unida a la especialización por materias en todas las jurisdicciones.

P: Algunos expertos han apuntado que este nuevo sistema organizativo sería semejante al funcionamiento de los

grandes despachos de abogados, ¿cree que la Administración de Justicia debería «copiar» estructuras organizativas de los bu-fetes?

R: Algunas sí. La Justicia debe adoptar métodos de especia-lización como hacen los despachos de abogados, y los

Jueces y Magistrados deben disponer de personal que les auxilie directamente en su estricta labor jurisdiccional, sistematizando o localizando actuaciones, cada vez más voluminosas, entre otras funciones que, creo, realiza personal en determinados despachos de abogados.

P: Cómo se puede solventar el atasco judicial.

R: Son varias las medidas que deben adoptarse: reducir la liti-giosidad; fomentar métodos de resolución extrajudicial de

conflictos, como la mediación y el arbitraje, y mejorar considerable-mente la organización interna de los órganos judiciales.

P: ¿Qué valoración hace del funcionamiento del Turno de Oficio y de la Justicia Gratuita?, ¿cree que son pilares

fundamentales para el buen funcionamiento de la Justicia en la Comunidad? Cree necesario modificar la actual regulación de la Asistencia Jurídica Gratuita e impulsar medidas de resolución extrajudicial en conflictos.

R: La percepción que tengo del funcionamiento del Turno de Oficio es buena. Su existencia es imprescindible para la Ad-

ministración de Justicia, al garantizar en todo caso la defensa del ciudadano, objetivo en definitiva del proceso judicial. La Asistencia Jurídica Gratuita es un complemento también esencial al derecho de defensa, pues en caso contrario quedarían indefensas las per-sonas sin recursos. Ahora bien, creo que en determinados casos

se abusa de la Asistencia Jurídica Gratuita y deberían buscarse mecanismos para evitarlo, aparte de fomentar, como antes dije, la mediación, que permite en muchos casos superar sin traumas muchos conflictos.

P: ¿Cuáles son, actualmente, las principales necesidades de los jueces de la capital?

R: Aparte de la reducción de la litigiosidad, que abruma a mu-chos Juzgados, necesitamos mejoras en infraestructuras y una

mejor organización del personal, mal dimensionado en muchos ór-ganos.

P: ¿Cree que el Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, está llevando a cabo la reforma que necesita la Justicia?

R: El Ministro de Justicia ha afrontado con gran decisión la solu-ción de los numerosos males que lastran el funcionamiento

de la Justicia. Como todas son reformas de gran calado —de plan-ta, del estatuto judicial, del procedimiento— es normal que genere discrepancias entre los colectivos afectados. Pero creo que, con las correcciones o modificaciones oportunas, podrá realizar la transfor-

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Entrevista

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mación de la Administración de Justicia que hace mucho tiempo se viene reclamando como un clamor general.

P: Nos puede hacer una valoración sobre la imposición de costas en la jurisdicción contencioso-administrativa y las

tasas judiciales.

R: Considero acertado, en términos generales, el régimen de imposición de costas en la Jurisdicción Contencioso-Admi-

nistrativa adoptando el criterio objetivo o del vencimiento, aunque pueda limitar la revisión jurisdiccional de la actuación administrati-va excesivamente en algunos casos, como en materia sancionado-ra. Respecto a las tasas judiciales, una vez corregidas las de primera instancia en esta jurisdicción, creo que la Ley debería contemplar un sistema de recuperación del importe de tasas abonadas en se-gunda instancia y en casación cuando fuera totalmente estimado el recurso, dada además la considerable cuantía de las tasas esta-blecidas.

P: ¿Cree que la independencia judicial está en juego con re-formas como la del sistema de nombramiento de los vo-

cales del Consejo General del Poder Judicial?

R: No creo que el nuevo sistema de nombramiento de los vo-cales de procedencia judicial de este órgano constitucional

afecte sustancialmente a la independencia judicial más que el siste-ma de nombramiento anterior. Lo esencial es que las personas de-signadas sean profesionales de prestigio real y contrastado, con una impecable «hoja de servicios» en la Carrera Judicial, lo que garantiza-rá que defiendan después eficazmente en el CGPJ la independencia de los jueces, que no hay que confundir con intereses corporativos.

P: ¿En qué fase de ejecución se encuentra la implantación, por parte del Ministerio de Justicia, de las nuevas herra-

mientas informáticas?

R: Al menos en Madrid, es la Comunidad Autónoma la compe-tente para el desarrollo de la tecnología informática puesta

al servicio de los Juzgados y Tribunales. Y estamos en una fase de intensa implantación, prácticamente culminada con éxito en las ju-risdicciones Contencioso-Administrativa y Social y en las primeras fases en las otras.

P: ¿Cree que desde instituciones como la que Ud. preside y el Colegio de Abogados de Madrid se pueden potenciar

las relaciones entre jueces y abogados para mejorar el funcio-namiento de la Justicia?

R: Sin duda. La coordinación entre abogados y jueces, el con-traste de experiencias, el debate doctrinal incluso, la detec-

ción común de las disfunciones y la búsqueda de soluciones, son mecanismos que debemos articular o debemos impulsar en mayor medida aún para mejorar la Justicia.

P: Cree que los abogados tienen el papel fundamental que se merecen y representan en el proceso judicial?

R: El papel de los abogados es primordial en el proceso judi-cial, consistente, en esencia, en un debate contradictorio e

igualitario entre partes, que sólo pueden estar bien defendidas si disponen de abogados. Quien no reconozca esta gran importancia y responsabilidad que asumen los abogados, no comprende la na-turaleza del proceso y su finalidad.

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Un día en los juzgados de Plaza de CastillaAlmudena Vigil HochleitnerRedacción editorial LA LEY

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En medio de unas instalaciones que dejan constancia del paso del tiempo, el día a día de un abogado en los juzgados de Plaza de Castilla sigue un ritmo frenético. A primera hora de la mañana los le-trados inician su jornada. Tomás les espera en la sala de togas que el Colegio de Abogados de Madrid tiene en estos emblemáticos juzga-dos. Allí, el ambiente es cordial, distendido y amable, incluso diver-tido, pese a las prisas de los profesionales, que saben que a ellos no se les permite ni un minuto de retraso. Precisamente ésta es una de sus principales quejas: “A nosotros se nos exige estar siempre pun-tuales, pero luego nos toca esperar, a veces horas, a que comience un juicio”.

Es una crítica general entre los abogados, una de tantas que es-cucha todos los días Tomás, el responsable de la sala de togas del Colegio en esta sede judicial: “Están sometidos a mucha presión y cuando vienen aquí se desahogan conmigo”, explica este trabajador, que se ha convertido en toda una institución en Plaza de Castilla. En la sala, las conversaciones sobre las vacaciones son recurrentes, como es natural al tratarse de uno de los primeros días del inicio del nuevo curso. Es 3 de septiembre y Tomás asegura que la actividad es diez veces menor de lo habitual. Los abogados comparten un rato de distensión, mientras recogen sus togas o hacen fotocopias. Algunos leen el periódico, probablemente matando el tiempo mientras es-peran a un cliente o entran a un juicio. De fondo se oyen risas relaja-das: la sala de togas les permite sentirse como en casa y eso se nota. Abandonada sobre la mesa, se puede ver propaganda de másters

de alguna importante escuela de negocios, USBs de algún letrado despistado o tarjetas de visita de detectives privados que esperan la llamada de un abogado que solicite sus servicios.

A media mañana, el escenario se calma un poco, pero se suceden nuevas escenas, como las de unas mujeres letradas que muestran la faceta más dura de su profesión: la de intentar compatibilizar ser abogado con ser madre. Un carrito de bebé esconde un niño de ape-nas unos meses que espera junto a su hermana mayor, sentada fren-te a un ordenador, a que vuelva su madre. Y es que la sala de togas

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Crónica de Actualidad

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del Colegio de Abogados de Madrid en Plaza de Castilla es mucho más que un vestuario.

La revista Otrosí ha querido conocer de primera mano lo que es un día en una de las sedes judiciales más emblemáticas de la capi-tal, y recoger las inquietudes y dificultades que se encuentran cada día los profesionales que allí trabajan. Desde la sala de togas hasta los calabozos, entre las paredes de un ajado edificio que data de los años setenta se encierra una sucesión de historias que a más de un escritor le servirían de inspiración para un libro o un buen guión. Sin embargo, a quienes trabajan allí a diario ya nada sorprende. “Se han rodado películas y series aquí”, aseguran en la planta baja del edificio, donde se encuentran los calabozos que albergan a los de-tenidos de toda la capital, un territorio que es competencia de los funcionarios de prisiones y que depende del Ministerio del Interior. Y es que son varias las Administraciones que juegan un papel en Plaza de Castilla. El edificio es competencia de la Comunidad de Madrid, al igual que los funcionarios; los secretarios judiciales y los fiscales dependen del Ministerio de Justicia y los jueces responden ante el Consejo General del Poder Judicial.

Los sucesos del día a día de este edificio no sólo inspirarían his-torias de novela negra o series policíacas. En Plaza de Castilla tam-bién hay hueco para el romanticismo. “A veces he visto reencuentros amorosos, parejas de hurto unidas por el amor y separadas por la

Justicia, que se cruzan casualmente en los pasillos de los juzgados después de meses sin verse, y que llegan a besarse estando esposa-dos y custodiados por la Guardia Civil”, relata Leticia, una abogada habitual de estos juzgados. El anecdotario es amplio: “También me ha pasado estar esperando para entrar en sala y que el juez dude si deja entrar o no al denunciado porque todo lo que lleva a modo de identificación es el carné de la metadona”.

QUEJAS GENERALIZADAS

Sin embargo, en un libro sobre los juzgados de Plaza de Castilla el capítulo más extenso sería el de las quejas. Son muchas y diversas y es difícil encontrar alguien que no enumere una lista de agravios para que conste en acta. Gran parte de los problemas que denun-cian son, sin embargo, evidentes a simple vista: unas instalaciones desgastadas por el paso del tiempo y una sensación de abandono invaden el edificio. La principal protesta de quienes allí trabajan está relacionada con la higiene y la limpieza. “Las ventanas no son opa-cas, es que están sucias”, denuncian. Efectivamente, no es posible ver a través de ellas. No es lo único. A las puertas de algunos juzga-dos, y también dentro de ellos, se acumulan montañas con cajas y cartuchos de tóner viejos: “Nadie viene a recogerlo y ya no sabemos qué hacer con ello”, explican. También relatan anécdotas sobre la aparición de una rata en un juzgado de instrucción o el mal estado en el que se encuentran los baños, que son mixtos y los comparten decenas de funcionarios. La dejadez del edificio ha causado asimis-mo algún problema de seguridad: quienes ahí trabajan recuerdan con horror cómo han visto caer el techo de pladur en algún juzgado.

“Un edificio así hace que la gente pierda el respeto a la Justicia y fomenta el desprestigio del sistema”, se queja un juez que denuncia las faltas de respeto continuas que dice recibir por parte de los ciu-dadanos que acuden ante la Justicia.

La ausencia de desfibrilador y la falta de previsión ante un even-tual incendio también salen a relucir en las conversaciones con los profesionales de la Justicia: “El día que haya aquí un incendio ya ve-remos lo que pasa”, advierten. El aire acondicionado es otro motivo de protesta: “En verano, dentro de los juzgados hace un frío tremen-do, mientras los ciudadanos que esperan en los pasillos se asfixian de calor”, protestan dos letradas especialmente reivindicativas. Se quejan de que los abogados no son nunca tenidos en cuenta: “So-mos el último eslabón de la cadena, no contamos para nada”. En

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Crónica de Actualidad

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esta línea, se llevan las manos a la cabeza ante la posibilidad de que agosto sea un mes hábil para la Justicia, tal y como ha propuesto el ministro, Alberto Ruiz-Gallardón. “Si todos trabajaran en el horario que tienen marcado y lo hicieran bien, no sería necesario hacerlo en agosto”, denuncian en velada alusión a los jueces, reclamando que se cumplan los horarios previstos, algo que casi nunca sucede. “Si el mes de agosto se habilitara se suspenderían los juicios y aquí el único que siempre tiene que estar es el abogado”, continúan.

La lista de agravios se completa cuando, con frecuencia, “los jui-cios de faltas se suspenden porque los juzgados no han citado bien”.

UNA SEDE MUY REIVINDICATIVA

Respecto a otras reformas en marcha, como la de la Ley de Servi-cios Profesionales, que lidera el Ministerio de Economía y que podría acabar con la incompatibilidad entre abogados y procuradores, los letrados también dan su opinión: “Yo no voy a ser abogado y procu-rador por el mismo precio, cada colectivo tiene su función”.

Y es que la mayoría de profesionales con los que habla OTROSÍ trabajan en despachos unipersonales y aseguran que reformas como las anteriormente citadas les supondría un gran obstáculo en su día a día. “Si se habilita agosto, ¿cuándo descansamos nosotros?; Si hay que notificar a alguien en Málaga, ¿cómo lo vamos a asumir también los abogados?”

Uno de los problemas que más destacan los letrados de Madrid es la dispersión de sedes, una cuestión clave que dificulta mucho su día a día y que les hace perder mucho tiempo en desplazamientos. Así consta en la sala de togas donde un letrado sale corriendo por-que ya son las 13:15 horas y necesita llegar a tiempo a un juzgado de Pozuelo. Las carreras y el estrés forman parte de esta profesión.

Los juzgados de Plaza de Castilla son, además, el lugar por exce-lencia de las reivindicaciones. Las paredes, empapeladas con carteles —muchos de ellos ya desgastados o rasgados—, son testigo de to-das las protestas del sector Justicia que han pasado por allí. Se hacen especialmente visibles las pancartas de sindicatos y organizaciones profesionales, pero, sobre todo, se refleja la tensión de un sector en rebelión contra las reformas, pasadas, presentes y futuras del actual Ministerio de Justicia.

PROTESTAS COLECTIVAS

Eso mismo que reflejan los muros del edificio se hace patente al entablar conversación con miembros de colectivos como el de los secretarios judiciales o con los propios jueces. “Estamos desborda-dos y no nos están cubriendo las vacantes, lo que genera más re-trasos”, protesta una secretaria judicial que disculpa que los jueces se ausenten: “Cuando no están es porque tienen guardias, o están haciendo otras diligencias, pero siempre están trabajando”.

Esta profesional considera que las reformas que está acome-tiendo el Ministerio en materia de Justicia son “inapropiadas y su-ponen un intento claro de privatización de los servicios, lo que va a conllevar más ineficacia y encarecimiento de la Justicia, generando una mayor desigualdad entre los ciudadanos”. En lo que afecta di-rectamente a su cuerpo, señala que están luchando por un estatuto propio, así como por una atribución efectiva de las competencias que se asumieron con la nueva oficina judicial. Según denuncia, se les atribuyó una nueva responsabilidad sin un aumento retributivo equivalente, como, asegura, correspondería a un cuerpo superior de la Administración de Justicia, como es el suyo.

Respecto a la posibilidad de agrupar los juzgados creando los tribunales de instancia, como se plantea en la propuesta de reforma de la Ley de Demarcación y Planta, admite que sería conveniente un único edificio para toda la Justicia en Madrid: “La dispersión de juz-gados es un problema”. No obstante, aunque cree que esta reforma

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Un día en los juzgados de Plaza de Castilla

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sería “muy revolucionaria”, teme que lo que se esté intentando sea acabar con la segunda instancia “y eso desprotege al ciudadano”. Por último, se manifiesta en contra de que se quiten competencias a los secretarios judiciales para dárselas a otros cuerpos, como nota-rios, registradores o procuradores.

Los jueces tampoco se muerden la lengua en Plaza de Castilla. Otrosí pudo recoger declaraciones de alguno de ellos. Se quejan de falta de espacio —“cuando hay varias personas que tienen que declarar se chocan unas con otras en algunas dependencias de los juzgados”—, y de la falta de previsión ante situaciones como que un denunciado y su víctima o un testigo se crucen antes de entrar a un juicio: “A veces, incluso, comparten ascensor”, afirman alarmados.

En cuanto a la posibilidad de agrupar los juzgados en los tribuna-les de instancia, los jueces no están de acuerdo: “Es una manera de concentrarlo y dirigirlo todo”, señala uno de ellos. La opinión sobre otros asuntos como las tasas, no es unánime: mientras que alguno las rechaza, a otro no sólo le parecen bien sino que las reclama tam-bién para la vía penal, que actualmente está exenta. En su opinión, una pequeña tasa de 30 euros por poner una denuncia, sobre todo para las faltas, “acabaría con muchas denuncias absurdas que lle-gan todos los días y permitiría aligerar los juzgados”. Además, este juez considera que hay que revisar la actuación del fiscal que, en ocasiones, se convierte en una “rémora” del proceso “porque pide muchas diligencias y alarga las instrucciones”. A lo que añade que “se deberían acortar los trámites no aceptando todas las pruebas en un proceso”. Pese a todo, afirma que “la Justicia es muy lenta, pero es un mal necesario”.

Al igual que los abogados ponen pegas a la actuación de los jueces, lo mismo sucede en sentido contrario. “Los abogados en la ciudad son más combativos y algunos muy maleducados, en com-paración con los que acuden a los juzgados de poblaciones más pe-queñas”, señala un juez en base a su experiencia.

Otra queja de este colectivo es que no tienen dónde comer en el edificio: “Tenemos menos derechos que los detenidos, al menos a ellos les dan una bolsa con comida, mientras que nosotros en las guardias no tenemos dónde comer”. Demandan que haya al menos una cafetería o que se les trate como a los médicos en los hospitales, donde, a quienes se les ofrece un lugar donde comer cuando están de guardia.

PROBLEMAS EN LOS CALABOZOS

“En ocasiones, he llegado a pasar 12 horas en calabozos espe-rando a asistir a un detenido”, protesta un letrado que explica las consecuencias de este tipo de situaciones. El problema surge luego en las ruedas de reconocimiento. Según explican, como hay tanto retraso, a la hora de juntar a varios presos en una misma rueda con el fin de que el testigo o la víctima pueda reconocer al culpable entre personas de rasgos similares, resulta más difícil encontrar individuos con características fisiológicas parecidas. Eso provoca que se reco-nozca siempre al sospechoso, reduciendo las garantías del proceso. Aunque este hecho se puede impugnar, los abogados aseguran que de poco sirve hacerlo.

También se quejan de que cuando los abogados van a las com-parecencias con los detenidos, “los que llevan intérprete pasan los

primeros aunque hayan sido los últimos en llegar”, algo habitual, teniendo en cuenta que entre el 60 o el 70% de quienes están allí detenidos son extranjeros. Y es que, en los calabozos, sólo hay tres locutorios para los encuentros entre abogados y clientes y todos quieren pasar rápido. “Es raro el día que no tenemos que discutir con los abogados para que entren en la sala de espera y no permanezcan en los pasillos”, apunta una funcionaria. Sin embargo, muchos de los letrados que acuden a esa parte del edificio son ya habituales y conocen las reglas. Otra queja tiene que ver con la higiene: en los calabozos no hay duchas, por lo que los detenidos no tienen opción de asearse durante su estancia allí.

Las paredes de los juzgados de Plaza de Castilla han visto pasar, en los últimos meses, a ilustres huéspedes. Algunos de los que allí trabajan recuerdan, por ejemplo, a Miguel Blesa, el ex presidente de Caja Madrid: “Se le huelleó, cacheó y dio de comer igual que a cual-quier otro detenido”, aseguran, y cuentan que compartió calabozo con otros detenidos. El mismo trato que se le dio a Gerardo Díaz Ferrán, ex presidente de la CEOE y del desaparecido Grupo Marsans.

La visión de las instalaciones de los calabozos de Plaza de Castilla hace que la imaginación viaje a otra época. Los cerrojos manuales son la mejor metáfora de un edificio olvidado por el paso del tiem-po y contrasta con las prisiones donde todo está ya automatizado.

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Crónica de Actualidad

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Fuera, en la calle, los aledaños de las ventanas de los calabozos están acordonados. La razón: impedir que los familiares se acerquen y les pasen objetos o drogas.

Esta sensación de regreso al pasado se percibe también en otras plantas del edificio. En una sala de ejecutorias, las montañas de pa-peles clasificados cubren las paredes de forma llamativa. La Justicia sigue siendo un reducto al que la tecnología no parece haber lle-gado.

LA DIFICULTAD DE SER MADRE Y ABOGADA

“Tengo un niño muy pequeño y cuando di a luz por cesárea so-licité la suspensión de un juicio y no me lo concedieron. Lo peor de todo es que se trataba de una juez. En otra ocasión, al mes de dar a luz y estando lactando, fui a una vista y después de casi cuatro horas de retraso tuve que explicar al juez que, o me iba a dar el pecho a mi hijo, o sufriría una mastitis. El juez dejó la decisión en manos de mis compañeros, en lugar de ayudarme”. Éstas son algunas de las historias reales que relata una madre abogada haciendo constar lo duro que es ejercer esta profesión, compaginarla con la vida familiar y obtener un mínimo respaldo de la sociedad ante circunstancias como las anteriormente citadas. Son los problemas del día a día que realmente preocupan a estas profesionales y que, según denuncian, ninguna de las leyes que se están proponiendo vienen a solucionar.

“No tenemos ningún tipo de ayuda o miramiento, no dispone-mos ni de un mes después de dar a luz. Mi hijo nació con casi dos meses de antelación, le dieron el alta 20 días después y al poco tiem-po ya estaba acudiendo a un juicio con el niño”, relata otra madre mientras recoge a sus dos hijos que la esperan en la sala de togas. Cuenta que en una ocasión la titular de un juzgado le puso una queja ante el Colegio de Abogados por no asistir a un juicio cuando estaba su hijo en la incubadora: “La asistente social me ayudó a enviar faxes a todos los juzgados para informar de la situación, pero no logré

hacerlo en todos”. Insisten en que la baja por maternidad para una abogada es inexistente.

TOMÁS, UN CONSUELO EN MEDIO DEL CAOS

Hablando con Tomás se entiende el apego que todos los abo-gados de Plaza de Castilla tienen por un hombre que, no sólo les facilita su día a día, sino que también les sirve de apoyo y consuelo en los momentos más duros. “Este es un sitio para desahogarse y yo me he convertido un poco en su psicólogo”, afirma. A los proble-mas habituales de los letrados hay que añadir un nuevo invitado: la crisis. Tomás cuenta que es habitual oír a los letrados quejarse de que no hay clientes y que son muchos los que están trasladando sus despachos a sus casas: “En el panel de anuncios suele haber muchas ofertas de alquiler de oficinas que cada día es más difícil que encuen-tren inquilinos”.

Por la sala de togas pasan unos 150 abogados todos los días. “El abogado es un profesional muy sufridor, están acostumbrados a los continuos imprevistos como los retrasos o la suspensión de juicios. Son supervivientes y son fuertes”, asegura Tomás, que les conoce mejor que nadie. Añade que se trata de “una profesión muy indivi-dualista que encuentra en la sala de togas un lugar donde compartir sus desavenencias o sus penas profesionales”. Asegura que acudir allí les sirve de “bálsamo paliativo” ante su duro quehacer diario.

Desde un punto de vista más personal, afirma que el suyo es un trabajo “muy reconfortante”. “He conseguido que la relación entre todos sea buena, me sé los nombres de 400 letrados y conozco las inquietudes, problemas y alegrías de la mayoría de ellos”. Insiste en que donde él recibe todos los días a los abogados “se respira buen humor” porque ya se conocen casi todos y comparten buenos ratos juntos.

En cuanto a las características que cree que debe tener alguien que cumple su función, destaca que “hay que ser muy humano y un poco relaciones públicas”. “El trato con el abogado a mí me ha enriquecido mucho, es muy humano y cercano, muy completo”, con-cluye orgulloso y feliz de ser la persona que hace la vida un poco más fácil a unos profesionales castigados por las circunstancias.

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Nacho Montejo, abogado, in memoriamRomán Gil AlburquerqueAbogado

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Nacho Montejo, o José Ignacio Montejo Uriol —nunca Ignacio Montejo, jamás conseguí averiguar por qué, una de esas cosas su-yas— fue mi maestro, un maestro generoso, exigente y divertido con el que me inicié en la profesión. Fueron muchas las horas en las que le vi pasar consulta, diseñar estrategias legales, redactar escri-tos, actuar en juicio, liderar o participar en iniciativas de la “sociedad civil” (le encantaba ese término) y tratar con otros compañeros. Por eso, y como corresponde a las páginas de Otrosí, quisiera recordar especialmente al Nacho abogado, sobre todo al más desconocido y que no siempre coincidía con la apariencia de quien apenas nunca pasaba desapercibido.

Tras su inesperado y terriblemente temprano fallecimiento el pa-sado mes de julio fueron muchos los que quisieron recordarle y, de alguna forma, describirle. He compilado algunos de los adjetivos que se le han aplicado en estos días: vitalista, divertido, energético, so-lidario, generoso, rápido, ingenioso, intuitivo, simpático, optimista, comprometido, amante de su esposa e hijos, amigo de sus amigos, una fuerza de la naturaleza. También excesivo, controvertido, polé-mico y vehemente. Un profesor, Antonio Baylos, escribió en su blog que era, sobre todo, un hombre libre, y doy fe de su incapacidad de dejar de expresar su opinión sin miedo alguno —rayando en la temeridad, si es que no excediéndola— en cuanto a las posibles con-secuencias. En el ejercicio quizá más superficial de esa libertad era capaz de acudir a juicio con una camisa hawaiana, pantalón rojo y zuecos bajo la toga al día siguiente al del fin de la obligación de vestir los abogados traje oscuro, camisa blanca y corbata negra.

Es conocida su trayectoria profesional. Fue abogado de los servi-cios jurídicos de CC.OO. y más adelante fundó y lideró importantes despachos laboralistas (en la Glorieta de Bilbao y en las calles Sagasta y Génova). Defendió a incontables trabajadores —tanto al que tenía recursos para ello, como al que no— y fue siempre un claro líder del foro. Cofundó y fue inspiración de la Asociación de Abogados Labo-ralistas de Trabajadores de la Comunidad de Madrid. Apenas había una iniciativa de defensa de los trabajadores y de la democracia en el ámbito del derecho que no fuera organizada y dirigida por él: jor-nadas, asociaciones, iniciativas, panfletos, anuncios en la prensa... Asumía como propia la necesidad de que cualquier persona pudiera ser representada y defendida dignamente y luchó por garantizar esa libertad frente al poder público, frente a los tribunales, frente a cual-quiera que lo impidiera.

Se sentía profundamente abogado y quería a sus compañeros. Fernando Vizcaíno de Sas recordó hace poco que cuando murió su padre, Nacho se acercó a él llorando sinceramente y le dijo: “No co-incidía con tu padre en muchas cosas pero le consideraba un amigo, un abogado honesto y congruente que te ayudaba a soportar esta difícil profesión que hemos elegido. Le quería y creo que él a mí tam-bién me apreciaba pese a las veces que hemos discutido”.

Pero me he comprometido a hablar del Nacho abogado más des-conocido, del que quizá no coincida con la imagen del que sólo le conoció provocador y polemista y con atuendo atípico. Pues bien, lo primero que hay que explicar es que Nacho era extraordinariamente organizado y riguroso en el trabajo, y de ello es expresiva la dedica-toria que plasmó en el primer ejemplar que tuve del Estatuto de los Trabajadores: un lacónico “la Organización” que entonces no com-prendí. En su mesa no había nunca un papel, porque los que entra-ban salían, tras ser cumplimentados con anotaciones o instrucciones o lo que procediese, bajo una disciplina prusiana que se trasladaba al inflexible orden —inverso a su datación— de los documentos de cada expediente (lo que permitía que otro abogado pudiese hacerse una idea de su contenido en muy poco tiempo). El día de trabajo es-taba perfectamente ordenado y pocas excepciones había a su pres-crito desarrollo. Nacho era un cuidadoso gestor del despacho del que formaba parte, asumiendo las responsabilidades y decisiones que le competían; pero siempre escuchando a sus socios, incluyendo a los más jóvenes. Doy fe de la libertad —incluyendo la libertad crí-tica, y hasta muy crítica, aunque siempre de buena fe— con que nos expresábamos frente a él y respecto de él, lo que siempre aceptó de muy buen grado (nos hiciera caso o no). Tenía un acercamiento in-ductivo al conocimiento del derecho y, en consecuencia, era un gran lector diario de jurisprudencia, siempre aplicada al caso que tuviera entre manos y, eso sí, favorable al interés de su cliente. La doctrina judicial contraria le interesaba menos e incluso desaconsejaba, algo burlonamente, leerla, no fuera a debilitar la convicción de la defensa. Se tenía —y con razón— por un buen conocedor del proceso labo-ral. Era muy creativo y, por ejemplo, fue el primero en acumular en la misma acción una extinción de contrato por voluntad del trabajador con una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales (lo que más adelante admitiría el Tribunal Supremo). Su forma de expresión natural era la verbal lo que se traslucía en sus escritos, generalmente dictados y luego cuidadosamente revisados, revisión que conscientemente preservaba ese tono, tan suyo, de oralidad y frescura.

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In memoriam

3232 | Número 2 | 2013

Podía ser un contrario temible, pero siempre fue leal a sus com-pañeros, con fidelidad absoluta a lo pactado y a las reglas de la pro-fesión, y un valiente e incondicional defensor de todo abogado que viese limitado su derecho en pro de la defensa, con independencia de que coincidiese o no con sus ideas, con sus intereses o incluso con los de su cliente. Yo le he visto más de una vez reprender a un juez durante un acto de juicio oral por entender que estaba maltratando injustamente al abogado contrario. También colaboró siempre con el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, siendo incluso candidato en alguna de sus elecciones y participando activamente en muchos de sus actos.

Echo mucho de menos la voz ronca y velocísima de sus intem-pestivas llamadas telefónicas comentando, sin introducción alguna, una iniciativa que estimaba urgente y necesaria, un sucedido frente al que había que reaccionar o una noticia que le interesaba. Y así le recuerdo al son, mientras escribo, de música de cabaret berlinés de entreguerras, la misma que a él tantas veces le acompañó mientras, ya en su casa, en el mismo edificio en el que estaba su despacho y tras una consulta maratoniana, revisaba los juicios —a veces hasta 5 o 6— del día siguiente.

Seguro que siempre le recordaremos.Septiembre de 2013

El pasado día 10 de agosto, en silencio, nos dejó nuestro compa-ñero y amigo José Luis Gómez López.

Para los que no le hubierais conocido, queremos deciros que, ade-más de un grandísimo profesional de la abogacía, en la que llevaba más de 50 años —era el colegiado 6218 y había iniciado su andadura profe-sional en el despacho de D. Manuel Cobo del Rosal— tenía muchas otras inquietudes y una gran trayectoria profesional, académica y política.

Fue socio colaborador de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y posteriormente académico. Ganó una plaza de funcio-nario del Cuerpo Superior de la Administración del Estado. Lo que le condujo a destinos en Soria y Guadalajara, para terminar en Madrid, donde desempeño diversos puestos de relevancia en los Ministerios de Comercio, Sanidad y Consumo y de Asuntos Exteriores. En este último formó parte del equipo que negoció la adhesión de España a las Comunidades Europeas. Su experiencia la puso al servicio de la universidad enseñando Derecho Civil y Derecho Internacional.

En vida recibió múltiples reconocimientos, entre otros, la meda-lla al merito civil, la encomienda de la orden de Isabel la Católica, el de Caballero de la Orden de San Fernando, el del Santo Grial y el de Caballero Mozárabe de Toledo.

A pesar de todo esto, siempre fue una persona muy curiosa e inquieta y su gran afición, a la que dedicó muchos años de su vida, fue la invención del «autocóptero», cuya patente nacional e inter-nacional finalmente consiguió y hasta ahora conservaba. Gracias a este invento obtuvo la medalla de Plata en el Salón Internacional de Ginebra. Actualmente esta patente se encuentra a disposición de varias instituciones científicas con el objeto de promover su posible fabricación y explotación.

Además, José Luis siempre mantuvo un claro compromiso de defensa de la monarquía parlamentaria, ejemplificado en sus re-laciones con el Consejo Privado de D. Juan de Borbón, que le im-pulsó a una continua colaboración tanto con D. Juan como con su entorno.

Nosotras sobre todo queremos destacar su gran faceta humana. Fue una persona que siempre tenía una palabra amable, que nos ale-graba a todos con su gran sentido del humor y que estaba dispuesto a ayudar y a compartir su valiosa experiencia y conocimientos.

Se nos ha ido un compañero, pero sobre todo un amigo.

José Luis, donde quiera que estés, te recordaremos siempre.

Reconocimiento al abogado José Luis Gómez López Begoña Martínez Álvarez y Pilar Fayos MestreAbogadas

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Lo más reseñable de las sentencias y las normas recientemente publicadas

CoordinadorÁreas Procesales del Ilustre Colegio de Abogados de MadridEn colaboración con la Editorial LA LEY

Novedades jurisprudencialesCivilARRENDAMIENTOS URBANOS. CALIFICACIÓN QUE DE-BE DARSE A LA RELACIÓN DEL CÓNYUGE CASADO CON QUIEN ARRIENDA CONSTANTE MATRIMONIO, SIN CONS-TAR EL HECHO DEL MATRIMONIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 22 Abr. 2013, rec. 356/2010

Reitera la doctrina jurisprudencial que establece que el contra-to de arrendamiento no forma parte de la sociedad de gananciales, dada la naturaleza generadora de derechos personales del contrato, y que a partir del fallecimiento del arrendatario debe utilizarse el me-canismo legal de la Ley de Arrendamientos Urbanos de subrogación por causa de muerte que exige la notificación en el plazo de tres me-ses desde el fallecimiento de que se ha producido éste indicando la petición de subrogación por la persona facultada que quiera hacerlo.

EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA DOCTRINA SOBRE LOS RE-QUISITOS A VALORAR PARA ADOPTAR, EN INTERÉS DEL MENOR, EL RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA COMPAR-TIDA

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 29 Abr. 2013, rec. 2525/2011

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorar-se para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.

La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecua-

ción de dicha custodia compartida no es lo excepcional, sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres”.

Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se de-be tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exi-gidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores convi-ven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posi-ble y en tanto en cuanto lo sea.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. EFECTOS SOBRE LA PEN-SIÓN DE ALIMENTOS DEL NACIMIENTO DE NUEVOS HIJOS FRUTO DE UNA POSTERIOR RELACIÓN SENTIMENTAL DEL PADRE ALIMENTANTE

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 Abr. 2013, rec. 988/2012

Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta

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obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión volunta-ria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no im-plica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos. El tratamiento jurídico de todos los hijos debe ser exactamente el mismo, y no existe un crédito preferente da favor de los hijos nacidos en la primitiva unión respecto de los habido de otra posterior. Pero debe conocerse cuál es el caudal y medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, ya que ambos progenitores deben contribuir al sostén de los hijos comunes.

CONSUMIDORES. CONDICIONES GENERALES ABUSIVAS: CLÁUSULAS SUELO EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 May. 2013, rec. 485/2012

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en pleno jurisdiccional, ha fijado doctrina sobre la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo, incorporadas a contratos bancarios de préstamo a consumidores con garantía hipotecaria y a interés variable celebrados con consumidores y usuarios.

En el pleito origen se había solicitado la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas que fijan un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia. El Tribunal admite la validez de tales cláusulas cuando cumplen los requisitos de especial transparencia exigible en los contratos celebrados con los consumidores.

Se declara la nulidad por falta transparencia. A tal efecto, el TS estima que no es suficiente con que las cláusulas de forma aislada sean comprensibles.

Además, los consumidores deben ser informados de que cuando el tipo de interés baja a determinados niveles, el préstamo se trans-forma en préstamo a interés fijo variable solo al alza y no se benefi-ciarán de las bajadas del índice de referencia (en general el euribor).

También deben ser informados de forma clara y destacada, sin que las cláusulas puedan pasar inadvertidas al consumidor entre otras propias de un contrato tan complejo.

La sentencia declara que la nulidad de las cláusulas no afecta a la subsistencia de los contratos ni a las cantidades ya pagadas.

Parte dispositiva: “Séptimo: Declaramos la nulidad de las cláusu-las suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia por

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a inte-rés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referen-cia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un ele-mento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contra-prestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consu-midor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relaciona-dos con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

Octavo: Condenamos a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Ca-jas Rurales Unidas, S.C.C y NCG banco S.A.U a eliminar dichas cláusu-las de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

Noveno: Declaramos la subsistencia de los contratos de présta-mo hipotecario en vigor suscritos por las expresadas Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajas Rurales Unidas, S.C.C y NCG banco S.A.U demandadas, concertados con consumidores en los que se hayan utilizado las cláusulas cuya utilización ordenamos cesar y eliminar.

Décimo: No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.

ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN. ACTUALIZACIÓN DEL VA-LOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁFICO AL MOMENTO DE LA EFECTIVA PERCEPCIÓN POR EL PER-JUDICADO

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 5 Jul. 2013, rec. 194/2011

Si bien el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, cuando el artículo 1902 CC obliga a “reparar el daño causado” se está refiriendo a una repa-ración efectiva y no meramente formal o nominal. Por ello la obliga-ción de indemnizar en estos casos integra una verdadera deuda de valor, por lo que resulta necesario adecuar las cuantías al momento de la efectiva percepción por el perjudicado a la indemnización co-rrespondiente.

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL HA ADMITIDO LA ASE-GURABILIDAD DE LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN OCURRIDOS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ YA QUE LA CONDUCCIÓN CON EXCESO DE ALCOHOLEMIA NO DE-MUESTRA UNA INTENCIONALIDAD DEL ASEGURADO EN LA PRODUCCIÓN DEL SINIESTRO. POR TANTO, LA CLÁU-SULA QUE EXCLUYE DE COBERTURA LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS EN SITUACIÓN DE EMBRIAGUEZ ES UNA CLÁUSULA LIMITATIVA DE LOS DERECHOS DEL ASEGU-RADO POR LO QUE DEBE SER ACEPTADA EXPRESAMENTE POR ESCRITO

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 24 May. 2013, rec. 174/2011

Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y volun-

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tariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como alta-mente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.

A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación el art. 19 de la LCS , dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro. En el mismo sentido la STS de 16-2-2011, rec. 1299 de 2006 y de 15-12-2011, rec. 1196 de 2009.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. SOBRESEIMIENTO DEL PROCE-DIMIENTO POR LA EXISTENCIA DE MÚLTIPLES CLÁUSU-LAS ABUSIVAS EN LA HIPOTECA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Collado Villal-ba, Auto de 5 Sep. 2013, proc. 432/2013

SEGUN DO. Por lo que se refiere a la cláusula financiera tercera bis, cabe señalar que establecer el IRPH como índice en sustitución del EURIBOR resulta más perjudicial para el prestatario, lo que da lugar a declarar dicho índice como abusivo.

TERCERO. En cuanto a la imposición a la parte prestataria de la responsabilidad universal en lugar de la responsabilidad limitada recogida en el artículo 140 de la Ley Hipotecaria, es de señalar que al no haberse acreditado el haber informado a la parte ejecutada de dicha circunstancia da lugar a que se considere dicha cláusula como abusiva.

CUARTO. Otra de las cláusulas que los ejecutados consideran abusiva es la cláusula financiera quinta que impone al prestatario la obligación de satisfacer los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por aquél de las obligaciones asumi-das en el contrato, cláusula que debe considerarse abusiva ya que vulnera el principio de equilibrio de prestaciones limitando la res-ponsabilidad de la entidad.

QUINTO. Por lo que se refiere a los intereses de demora, la impo-sición en la cláusula financiera sexta del interés de demora del 20%, lo cual excede cuatro veces del interés legal del dinero para el año

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Novedades jurisprudenciales

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2007, esto es, un 5%, supone que se determine con rotundidad que estamos ante una cláusula claramente abusiva.

SEXTO. También consideran los ejecutados abusivo el apartado 2 de la cláusula financiera sexta bis que obliga al prestatario a solicitar el previo consentimiento de la Caja para arrendar o ceder la finca hipotecada, imponiendo un precio mínimo de alquiler, debiendo se-ñalarse al respecto que se trata de una cláusula abusiva que infringe el principio de libertad de contratación, constituyendo una limita-ción del derecho del dueño a disponer de sus bienes.

SÉPTIMO. Otra de las cláusulas de la escritura de préstamo que debe considerarse abusiva es la que establece el vencimiento anti-cipado unilateral por parte de la Caja por motivos como el impago de una sola cuota, pretendiendo de esta manera la Caja atribuir a dicha cláusula la naturaleza de condición resolutoria recogida en el artículo 1.114 del CC lo cual no resulta ajustado a derecho ya que los requisitos que deben concurrir para que un incumplimiento pueda dar lugar a una resolución contractual deben ser más exigentes.

OCTAVO. Por último, señalar que también deben considerarse abusivas la cláusula décima, que permite a la entidad la venta extra-judicial, lo cual desfavorece al prestatario al quedar el proceso fuera de la jurisdicción, así como la cláusula undécima, al obligar al pres-tatario a renunciar a los derechos recogidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria.

NOVENO. A la vista de las numerosas cláusulas abusivas conteni-das en el título que fundamenta la presente ejecución, de conformi-dad con lo dispuesto en el artículo 561.1.3a de la LEC debe acordarse la improcedencia de la presente ejecución y, por tanto, el sobresei-miento de la misma.

PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO COMUNITARIO POR EL QUE SE DENEGABA AL PROPIE-TARIO DEMANDANTE EL REINTEGRO DE LO QUE ABONÓ PARA REPARAR SU BALCÓN. ANTES DE QUE EL DEMAN-DANTE ADQUIRIESE SU VIVIENDA, LA COMUNIDAD HA-BÍA ADOPTADO VARIOS ACUERDOS MODIFICATIVOS DEL TÍTULO CONSTITUTIVO, EN LOS QUE SE ESTABLECÍA QUE CADA PROPIETARIO EFECTUARÍA POR SU CUENTA LA RE-PARACIÓN DE SU BALCÓN, Y AUNQUE DICHOS ACUER-DOS NO FUERON INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PRO-PIEDAD, EL DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 25 Abr. 2013, rec. 1569/2010

Una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la 13 de julio de 2012 , lo siguiente: «los acuer-dos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcur-so del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos

no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y efica-cia, y afectan y obligan a aquellos.

Contencioso-AdministrativoDESIGNACIÓN COMO ALCALDE DE QUIEN NO FORMÓ PARTE DE LAS LISTAS ELECTORALES Y QUE FUE DESIGNA-DO CONCEJAL CUBRIENDO UNA VACANTE EN LA CORPO-RACIÓN MUNICIPAL. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y DE ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS REPRESENTATIVOS: PROCEDENCIA

Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 125/2013 de 23 May. 2013, rec. 2823/2013

F. J. Sexto: “No cabe duda, como subraya el Fiscal, que en el con-cepto de lista (arts. 44, 182, 196 y 198 LOREG) se integren personas que no concurran a las elecciones en las correspondientes candida-turas aunque pertenezcan a un grupo municipal al que hayan acce-dido por la vía del artículo 182.2 LOREG, pero esta vía singular que, para el cargo de concejal, permite su acceso a un ciudadano que no se integró en la lista para participar en la elección, no es reconocida en el caso de la elección de alcalde, al ser insuficiente desde el pun-to de vista constitucional y al amparo del artículo 23.1 CE la mera integración en el grupo municipal, pues la condición de cabeza de lista lo ha de ser en el proceso electoral y en directa conexión con la voluntad popular, asegurando la plena representación democrática a quien ha de detentar el gobierno y la administración municipal.”.

TASACIÓN DE COSTAS. COMPATIBILIDAD ENTRE LA APRE-CIACIÓN DE LA COSA JUZGADA POR LOS ÓRGANOS JUDI-CIALES Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DECI-SIÓN JUDICIAL QUE DESCONOCE EL CARÁCTER VINCU-LANTE DE LO RESUELTO EN LA APELACIÓN PLANTEADA EN EL MISMO PROCESO: PROCEDENCIA

Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 121/2013 de 20 May. 2013, rec. 5516/2012

F.J. Quinto: “Consecuentemente, ha de afirmarse que la deci-sión adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en cuanto desatiende la obligación legal de cumplir lo acordado por el órgano superior jerárquico, por su irracionabilidad, no se encuentra fundada en Derecho, y condujo a la indefensión del demandante de amparo que vio cercenada toda posibilidad de instar la tasación de las costas a cuyo pago había sido condenado su oponente.”.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. APLICACIÓN DEL ART. 135.1 LEC: IM-PROCEDENCIA

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrati-vo, Sección 2ª, Sentencia de 6 May. 2013, rec. 5320/2011

F. J. Cuarto: “Surge una primera dificultad para atender su pre-tensión. La Ley General Tributaria contiene su propia regulación es-pecífica, en la que, como ya hemos indicado, dispone el plazo de un mes para recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-Admi-

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nistrativo Central, que se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Es verdad que dicha Ley no ofrece una norma singular sobre el cumplimiento de los plazos y la presentación de escritos, pero este silencio no permite dar un salto en el vacío y acudir sin más a la normativa reguladora del procedimiento civil. La propia Ley General Tributaria marca la pauta indicando en su artículo 7 las fuentes del ordenamiento tributario y señalando, en su apartado 2 , que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Este apartado 2 dispone el orden a seguir para colmar el vacío, ofreciendo un resultado semejante al que deriva de la disposición adicional 5ª, apartado 1, de la Ley 30/1992 , que, ante el silencio de las normas reguladoras de los procedimientos tributa-rios, llama a los preceptos de la Ley 30/1992, entre los que se encuen-tra el artículo 47 , que proclama la obligatoriedad, para todos, de los términos y plazos señalados.”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AENA POR HUEL-GA DE LOS CONTROLADORES AÉREOS: IMPROCEDENCIA. FUERZA MAYOR, AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN ABSO-LUTAMENTE IMPREVISIBLE, GRAVE, INSUPERABLE E IRRE-SISTIBLE A CORTO Y MEDIO PLAZO

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sec-ción 8ª, Sentencia de 15 Abr. 2013, rec. 108/2012

F. J. Séptimo: “No comparte la Sala tales razonamientos puesto que la previa existencia de una situación de descontento o de un ambiente de conflictividad laboral por parte del colectivo de contro-ladores aéreos no justifica la exigencia de que AENA pudiese prever una situación como la que se produjo, de concierto para el abando-no masivo de los puestos de trabajo por parte de dicho colectivo, puesto que tal actuación no responde a ninguna de las medidas o cauces a través de los cuales los trabajadores pueden actuar en de-fensa de sus derechos laborales o de legítimas reivindicaciones, por el contrario, tal medida excede de manera palmaria los límites de cualquier forma de planteamiento de un conflicto laboral. Tampoco estamos ante un supuesto en el que la empresa pudiera adoptar me-didas para cubrir unos servicios mínimos, puesto que en ningún mo-mento hubo una convocatoria forma de huelga, sino que se acudió a una argucia, como fue la presentación de partes médicos de baja, para revestir de aparente legalidad una acción deliberadamente re-belde al cumplimiento de sus obligaciones laborales”.

SUPUESTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TU-TELA JUDICIAL EFECTIVA (INTANGIBILIDAD Y MOTIVA-CIÓN) Y A LA PRUEBA: ÍNTEGRA MODIFICACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSECUENCIA DE LA ESTIMACIÓN DE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEBIDO A LA FALTA DE VALORACIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA

Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 126/2013 de 3 Jun. 2013, rec. 6633/2010

F. J. Cuarto: “En segundo lugar, la posible quiebra de la intangibi-lidad derivada de la declaración de nulidad de una previa Sentencia recaída en el procedimiento, como consecuencia de la estimación de un incidente de nulidad de actuaciones, ha sido objeto de la aten-ción del Tribunal en diversas ocasiones, de las que cabe destacar las

SSTC 23/2005, de 14 de febrero y 322/2006, de 20 de noviembre, así como el ATC 176/2003, de 2 de junio. En esas resoluciones se estableció que el mencionado incidente era, en las circunstancias del caso, un cauce legalmente adecuado para anular la Sentencia, todo ello al amparo de su regulación legal anterior a la reforma del art. 241 LOPJ introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. En concreto, en el ATC 176/2003, de 2 de junio, FJ 4, dijimos –para un supuesto muy parecido al ahora debatido– que «en el presente caso no se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales alegado por la entidad recurrente, pues el cambio produ-cido en la Sentencia anulada por el incidente de nulidad de actua-ciones resulta simple consecuencia del uso de un remedio procesal idóneo para subsanar la vulneración alegada por los trabajadores afectados. En efecto, sin duda los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con poste-rioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circuns-tancia (por todas, SSTC 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 58/2000, de 28 de febrero). Pero esta afirmación, en cabal sentido inverso, no impide a los órganos judiciales revisar dicho juicio cuando ello se hace dentro de los cauces excepcionalmente establecidos, ya que tal posibilidad no es sino la consecuencia natural de su propia previ-sión normativa. Y, precisamente, de lo que no cabe duda es de que el incidente de nulidad de actuaciones constituye una de esas vías excepcionales previstas por el legislador para alterar o modificar la cosa juzgada. Por lo que la intangibilidad puede legalmente ser mo-dificada a través de este cauce procesal sin que con ello, y sólo por tal motivo, se vulnere un derecho fundamental… [E]n ningún caso resulta posible concluir, como se pretende en la demanda de ampa-ro, que la modificación por parte del Tribunal Superior de Justicia de una anterior Sentencia… (a la que condujo finalmente la estimación del incidente interpuesto…) suponga una variación prohibida por el Ordenamiento, sino, antes bien, una consecuencia natural de su previsión normativa acorde con el preciso objeto y la excepcional finalidad de este singular remedio procesal.»”.

OMISIÓN DE LA VÍA ECONÓMICO ADMINISTRATIVA. IN-ADMISIBILIDAD: PROCEDENCIA

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrati-vo, Sección 2ª, Sentencia de 4 Abr. 2013, rec. 79/2011

F. J. Segundo: “Y para llegar a esta conclusión, sobre la que no existe alegación alguna por parte de don Obdulio ni en su escrito de conclusiones de 15 de diciembre de 2008 ni en los posteriores de 13 de abril de 2009, o 26 de junio de ese año, al igual que sucede con el escrito de oposición, debe partirse de que aquel acto administra-tivo era susceptible de impugnación, a efectos de agotar esa vía y de cara a una posterior impugnación judicial, en reclamación eco-nómico administrativa ante el TEAR de Canarias, tal y como se reco-gía en su indicación de recursos, en la que literalmente se decía que “contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de un mes reclamación económico-administrativa, que se dirigirá a la Sra. Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Las Palmas quien la remitirá al órgano competente para su resolución esto es el Tribunal Económico Administrativo Re-gional de Canarias”.”.

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Novedades jurisprudenciales

3838 | Número 2 | 2013

PROTECCIÓN INTERNACIONAL. ANULACIÓN DE LA RESO-LUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA POR FALTA DE OBSERVACIÓN DE LAS REGLAS PROCEDIMENTALES APLI-CABLES

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrati-vo, Sección 3ª, Sentencia de 27 Mar. 2013, rec. 2429/2012

F.J. Noveno: “En definitiva, las solicitudes de protección interna-cional sólo deben ser tramitadas por el procedimiento de urgencia (con la consiguiente intervención de la CIAR, ex art. 25.3) cuando hayan sido formalmente admitidas a trámite, lo que ocurre cuan-do no hayan sido directamente inadmitidas por la vía del artículo 21.1º en relación con el 20, o cuando no hayan sido directamente denegadas por la expeditiva vía del artículo 21.2º.

Así las cosas, resulta —y esto es lo relevante— que cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2º, nos halla-mos ante una resolución denegatoria acordada mediante un pro-cedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule “dene-gación” reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del pro-cedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984, justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.

Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mis-mos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la me-dida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser califica-das de “ incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen “, en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.

Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficien-cia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el inter-nado en el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b )so pretexto de su calificación formal como “denegación” (que no inadmisión), utilizándola para

despachar una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumen-to de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b)”

DERECHO DE ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIARIA. IN-ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 21.2 B) LEY 12/2009, DE 30 DE OCTUBRE, REGULADORA DEL DE-RECHO DE ASILO Y DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA; LA CONCRETA SOLICITUD DE ASILO “NO TIENE ENCAJE EN ESOS ESTRECHOS Y LIMITADOS CAUCES QUE SON PRO-PIOS DEL TRÁMITE DEL CITADO ARTÍCULO”

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administra-tivo, Sección 3ª, Sentencia de 24 Jun. 2013, rec. 3434/2012

F.J. Tercero: “al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consa-graron en interpretación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asi-lo pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un recha-zo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproxi-mación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de “incoherentes, contradic-torias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen”, en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable (…) nos encontra-mos, al igual que en los asuntos resueltos por las sentencias cita-das, ante una solicitud de asilo que realmente no tiene encaje en esos estrechos y limitados cauces que son propios del trámite del citado artículo 21.2.b), tal y como acabamos de describirlos.

No consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, pues no figura ninguna mención o razonamiento sobre ellos, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta, en la propia exposición de motivos de la Ley”

ASCENDIENTES EXTRACOMUNITARIOS FAMILIARES DE CIUDADANO DE LA UNIÓN EUROPEA. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “FAMILIAR A CARGO”

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administra-tivo, Sección 3ª, Sentencia de 27 Jun. 2013, rec. 3173/2012

F.J. Quinto: “Dado que los preceptos reglamentarios sobre los que se basa el motivo se limitan a reconocer la aplicación del Real Decreto 240/2007 a, entre otros familiares, los ascendientes de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea que “vivan a su cargo”, el debate se traslada a una mera cuestión de prueba sobre esta circunstancia. En cuanto tal controversia proce-

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sal sobre hechos y medios de prueba, la virtualidad de la revisión casacional es muy limitada y se circunscribe a verificar si la aprecia-ción de los elementos de prueba efectuada por la Sala de instancia fue arbitraria, irrazonable o incurrió en un error patente. En otro caso, aquélla debe prevalecer.

Pues bien, la crítica de la recurrente sobre la apreciación de la Sala de instancia no desvirtúa el contenido de la sentencia. Con los datos existentes en el proceso el tribunal de instancia bien pudo concluir que no se había demostrado que los padres de la señora María Virtudes vivieran a su cargo. Ella misma reconoce que no son “ancianos” sino pensionistas (nacidos en 1945 el padre y en 1948 la madre) y viven en Cuba con la pensión correspondiente, isla desde la que han hecho diversos viajes a España (en los años 2005, 2007, 2008 y 2009) para visitar a su hija y nietos. El hecho de que el nivel de vida en aquel país sea el que describe la recurrente en casación no significa que resulte “absolutamente imposible llevar una vida digna en Cuba”. Y aunque la hija residente en España (el matrimo-nio tiene otra hija, residente en Florida) y que goza de mayores ingresos por su actividad profesional como odontóloga contribuya al bienestar de sus padres mediante las transferencias periódicas que se han reseñado, tal circunstancia no implica, repetimos, que aquéllos “estén a su cargo”, en el sentido de que su subsistencia dependa de ella.

La interpretación que de este concepto hemos hecho en sen-tencias precedentes, también en las que son invocadas por la pro-pia recurrente, sigue las líneas interpretativas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues no en vano se trata de un régimen común de visados que afecta a los ascendien-tes de ciudadanos comunitarios. Hemos afirmado, pues, que el presupuesto de aquella situación es que los ascendientes no estén en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen, premisa de hecho que el tribunal de instancia tiene por no acreditada”

RECONOCIMIENTO DE ESTATUTO DE APÁTRIDA A SAHA-RAUI

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 29 Abr. 2013, rec. 1174/2010

F.J. Cuarto: “Como ya conocemos la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU núm. 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó - por unanimidad- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a la recurrente la protección y asisten-cia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a “supervisar” el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a “verificar” la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a “supervisar” la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a “supervisar” el intercambio de prisioneros de guerra; a “hacer efectivo” el pro-grama de repatriación; a “identificar y registrar” las personas con derecho a voto; así como a “organizar y asegurar” la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.

Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos

y consecuencias, y, los dos últimos se relacionan con la celebra-ción de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se creara la MINURSO. No parece, pues, que con tan específi-cas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apatridia. Escasa pro-tección y asistencia puede deducirse de tal Misión por parte de quienes -desde hace más de treinta años- viven como refugiados en el desierto de una país vecino, y sin que el ordenado referéndum se haya celebrado tras los citados dieciséis años de espera. En todo caso, si descendemos al caso concreto, tal supuesta protección y asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados en Argel, mas sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a quienes, como la re-currente residen, en España”.

ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIARIA. SE ESTIMA PAR-CIALMENTE EL RECURSO, AUTORIZÁNDOSE LA PERMA-NENCIA DE LA RECURRENTE EN ESPAÑA POR RAZONES HUMANITARIAS, AL CONCURRIR EN LA MISMA “CONDI-CIONES DE ESPECIAL VULNERABILIDAD” A CAUSA DE “SU RELACIÓN SENTIMENTAL CON UNA PERSONA DE OTRA RELIGIÓN DISTINTA DE LA MUSULMANA —QUE ELLA PROFESA— Y SU CONDICIÓN DE MADRE SOLTERA DE UN NIÑO NACIDO EN ESPAÑA”

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 27 May. 2013, rec. 349/2010

F.J. Sexto: “Por lo que respecta a la posible aplicación a la recu-rrente de alguna de las medidas de protección previstas en la Ley de Asilo, entiende la Sala que dadas las circunstancias actualmen-te concurrentes en ella, como consecuencia de su relación senti-mental con una persona de otra religión distinta de la musulmana —que ella profesa— y su condición de madre soltera de un niño nacido en España en NUM001 de 2010, el regreso a su país, don-de no parece que cuente con un entorno familiar de protección y respeto, podría resultar incompatible con el mantenimiento de su actual situación familiar, lo que le sitúa en condiciones de especial vulnerabilidad, que aconsejan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: “Por razones huma-nitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección sub-sidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración”. Entiende la Sala que la situación que contemplamos debe ser ob-jeto de protección, so pena de incurrir en un rigorismo que desna-turalizaría el sentido de las razones humanitarias, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, siempre con la debida proyección sobre el concreto caso examinado. A las razo-nes humanitarias de que tratamos se refiere el artículo 31.4 y 5 del Real Decreto 203/1995, siempre que la concurrencia de las mismas quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo, como es el caso, al igual que en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que contempla expresamente la autorización por razo-nes humanitarias en los términos previstos en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009 . Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, autorizando la permanencia en España de la recurrente, por razones humanitarias”.

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Novedades jurisprudenciales

4040 | Número 2 | 2013

TASAS JUDICIALES. ÁMBITO CONTENCIOSO-ADMI-NISTRATIVO. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA FRENTE A DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA L 10/2012 POR POSIBLE CONTRADICCIÓN CON LA CE. CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA PLANTEARSE LA CUESTIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Auto de 6 Sep. 2013, rec. 4/2013

DÉCIMO TERCERO: De todo lo anterior, se llega a la conclusión, que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2013, así como el artículo 1, apartado nueve, de este último, posiblemente son contrarios a la Constitución Es-pañola de 1978, y en concreto a lo preceptuado en su artículo 24.1, en cuanto que la preclusión del trámite procesal y la terminación del proceso, puede quebrantar el derecho fundamental de la per-sona de la tutela judicial efectiva, en cuanto que la exigencia de pago por adelantado de la tasa impida acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, y con ello a obtener dicha tutela ju-dicial efectiva.

Que el articulo 7.1 y 2 de la Ley 10/2012 y la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto-Ley 3/2013, pueden ser incons-titucionales, en cuanto que quebrantan los artículos 14, 9.2 y 31.1 de la Constitución, en la medida en que establecen un régimen económico de tasas, cuyo importe se determina por la cuantía del procedimiento, así como el posible acceso a los recursos de ape-lación y casación, que no tiene en cuenta el principio de igualdad material, manifestado esencialmente por la capacidad económica del ciudadano; y, sin que se considere que los supuestos de exen-ción objetiva y subjetiva recogidos en la citada Ley, así como la regulación de la obtención de la Asistencia Jurídica Gratuita, sean criterios correctivos suficientes, para lograr la igualdad material pretendida constitucionalmente.

JUEC ES Y MAGISTRADOS. CONCURSO PARA PROVISIÓN DE PLAZA DE MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DE UN TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. ANU-LACIÓN DEL NOMBRAMIENTO POR INFRACCIÓN DE LAS BASES DEL CONCURSO. CAMBIO DE DOCTRINA JURISPRU-DENCIAL. CARÁCTER REGLADO Y NO DISCRECIONAL DEL NOMBRAMIENTO

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrati-vo, Sección 7ª, Sentencia de 26 Abr. 2013, rec. 298/2012

Es en este nuevo marco en el que se encuadra el caso actual, que, por el cambio producido en aquel, no puede identificarse con las de los casos resueltos en las sentencias precitadas, pudiéndose decir que la sentencia actual en cuanto a los nombramientos de Magistra-dos para las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, es la primera que dictamos en el marco modificado por la innovación de este Reglamento.

Hecha esta observación, entendemos que, cuando dicho Regla-mento define en sus artículos 1º y 2º cuales son las plazas de nom-bramiento discrecional, sin incluir entre ellas las plazas de Magistra-dos de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia, no se acomodaría al ordenamiento actualmente vigente la afirmación, que se hizo en el pasado en un marco normativo diferen-te, de que dichas plazas son de nombramiento discrecional, lo que refuerza la argumentación, expuesta en el fundamento anterior, de que son plazas a proveer en concurso de nombramiento reglado.

(…)

Debemos partir, pues, por todo lo razonado de que en el actual recurso se impugna un nombramiento que debe regirse por un cri-terio de nombramiento reglado, no discrecional, afirmación radical que determina el éxito del recurso, aunque debemos completar la argumentación en los fundamentos siguientes.

LaboralTRANSMISIÓN DE EMPRESAS. MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. CONVENIO COLEC-TIVO APLICABLE AL CEDENTE Y AL TRABAJADOR EN EL MOMENTO DE LA TRANSMISIÓN

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 18 Jul. 2013, C-426/2011

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Ter-cera) declara:

El artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe in-terpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca, en el caso de una transmisión de empresa, que las cláu-sulas de remisión dinámica a los convenios colectivos negociados y aprobados después de la fecha de la transmisión podrán hacerse valer frente al cesionario cuando éste no tenga la posibilidad de par-ticipar en el proceso de negociación de dichos convenios colectivos celebrados después de la transmisión.

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO: DETERMINACIÓN DE LOS PERÍODOS DE COTIZACIÓN COMPUTANDO EX-CLUSIVAMENTE LAS HORAS TRABAJADAS, EN PERJUICIO DE LAS TRABAJADORAS A TIEMPO PARCIAL

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 61/2013 de 14 Mar. 2013, rec. 5862/2003

6. (…) c) En definitiva, a la vista de estas consideraciones cabe concluir que las diferencias de trato en cuanto al cómputo de los períodos de carencia que siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Por ello, conforme al canon de enjuiciamiento expuesto en el fundamento jurídico 4, hemos de declarar que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su pre-dominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo.

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| Número 2 | 2013 41

DESPIDO OBJETIVO ECONÓMICO. EMPRESA DE MENOS DE VEINTICINCO TRABAJADORES. VÁLIDA PUESTA A DIS-POSICIÓN DEL 60% DE LA INDEMNIZACIÓN. NO SE PUSO A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR LA DIFERENCIA ENTRE EL 40% ABONADO POR EL FOGASA, TENIENDO EN CUEN-TA EL TOPE DEL ART. 33.8 ET Y LA CANTIDAD QUE CO-RRESPONDÍA AL TRABAJADOR

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 16 Abr. 2013, rec. 1437/2012

QUINTO.- (...) estamos ante un error inexcusable ya que, si bien la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FO-GASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación permite determinar con exactitud la misma. En efecto, el párrafo primero del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que “En las em-presas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garan-tía Salarial abonará el 40 por ciento de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia.... o por la causa prevista en el pá-rrafo 4 del artículo 52....”. A renglón seguido el segundo párrafo dispone que “El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo”.

El citado apartado señala: “En todos los casos con el límite máxi-mo de una anualidad, sin que el salario diario base del cálculo pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.”

Hay que señalar asimismo el elevado importe de la diferencia entre la cantidad consignada y la que se debió consignar —la em-presa abonó 22.999’38 euros, cuando debió consignar 27.566 euros, es decir 4.566’62 euros— lo que impide calificar el error de excusable por no ser escasa cuantía de la diferencia entre una y otra cantidad.

DESPIDO. VALOR LIBERATORIO DEL FINIQUITO. RENUN-CIA DE DERECHOS DEL TRABAJADOR. (CONTIENE RESU-MEN Y CITA DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CONSO-LIDADA SOBRE LA CUESTIÓN)

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 27 Mar. 2013, rec. 1325/2012

CUARTO.- (…) No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento pues fue la empresa y no el trabajador la que procedió unilateralmente a extinguir el contrato, entregándole carta de despido y ese mismo día le puso a la firma el citado documento, que el trabajador firmó.

En el citado documento, a pesar de reconocer la empresa la im-procedencia del despido, le ofrece únicamente la cantidad de 1500 euros, cuando le correspondían 10.052’96 euros, sin que la empresa le abone dicha cantidad, comprometiéndose a pagarla mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de 48 horas, lo que no efectuó, y sin que exista motivo alguno, por lo exigua que es la in-demnización ofrecida.

(…)

A mayor abundamiento hay que señalar que siguiendo lo esta-blecido en el artículo 1282 Cc, los actos posteriores al contrato evi-dencian la intención de los contratantes. En efecto, el 24 de marzo de 2011 la empresa le presenta un documento de saldo y finiquito en el que consta que ha percibido 2.733’07 euros, cantidad en la que está comprendida la indemnización por despido “considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esta fecha”, documento que el trabajador se niega a fir-mar, consignando en el mismo “no conforme” y la fecha “24-03-11” procediendo la empresa a hacer constar en dicho documento, en su parte inferior, justo encima de lo escrito por el trabajador y también a mano lo siguiente: “A la espera de que el trabajador de su conformi-dad para pagar”. Estos datos revelan que, por una parte el trabajador, no estaba conforme con lo acordado y, por otro, que la empresa era consciente de dicha disconformidad pues condiciona el pago de la indemnización y salarios a que “el trabajador de su conformidad.

DESPIDO. CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD Y SUS-PENSIÓN DEL MISMO. APLICACIÓN DEL ART. 135.1 LEC: SE ENTIENDE NO CADUCADA LA ACCIÓN CUANDO LA CONCILIACIÓN (Y POSTERIOR DEMANDA) SE PRESENTAN DENTRO DE LAS 15,00 HORAS DEL DÍA VIGÉSIMOPRIME-RO DEL PLAZO. VOTO PARTICULAR

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Jun. 2013, rec. 2301/2012

CUARTO.- Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente “congelado” durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se inter-pone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha “consumido” ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por des-pido hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.

En consecuencia, en el caso que resolvemos, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la interpretación que se ha dado de los preceptos en juego ha de conducir a la conclusión de que si el actor interpuso el día 8 de noviembre -el día siguiente al plazo de 20 días- la papeleta de conciliación antes de las 15 horas, realmente actuó dentro de plazo, pues ese día resultaba legalmente posible hacerlo de manera eficaz en derecho, cuando la demanda por despido se planteó el mismo día en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

DESPIDO. VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL. ES CORRECTO ACUDIR AL CRITERIO DE LA SANCIÓN QUE IM-

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4242 | Número 2 | 2013

PONE LA LISOS PARA EL COMPORTAMIENTO INFRACTOR EQUIVALENTE

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 5 Feb. 2013, rec. 89/2012

CUARTO.- (…) En resumen: lo que el TC afirma es que la cuan-tificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto “económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya rea-lidad (en el caso) no puede negarse”, concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo “sufre un daño psicoló-gico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole”.

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), re-validando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011).

GARANTÍA DEL DERECHO A LA RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO EN LA EMPRESA TRAS UNA EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJO

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 21 Feb. 2013, rec. 740/2012

SEGUNDO.- (…) 4. En conclusión, si como ya hemos señalado, la excedencia por cuidado de hijo garantiza al trabajador el derecho a la reserva del puesto de trabajo en la empresa, no nos encontramos ante un derecho potencial o expectante que depende de la existen-cia de vacantes en la empresa, sino ante un derecho ejercitable en el momento en que el trabajador excedente solicita su reincorporación a la empresa, al tener ésta la obligación de reservarle (conservarle) su puesto de trabajo durante el primer año o un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente si la excedencia se pro-longa transcurrido el año, de manera que la negativa empresarial al reingreso alegando la inexistencia de vacante, lleva como conse-cuencia que la decisión empresarial sea calificada como un despido, sin necesidad de considerar si existe o no puesto vacante, ya que el puesto de trabajo del excedente, en los términos ya indicados ha de existir por imperativo legal; y como también a esta conclusión ha llegado la sentencia recurrida, declarando la nulidad del despido de la trabajadora demandante, en aplicación del artículo 55.5b) del Estatuto de los Trabajadores , hay que estimar que aquella y no la de contraste es la que contiene la doctrina correcta”.

ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS. VA-LIDEZ DEL PACTO DE MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA

DEL CONVENIO UNA VEZ DENUNCIADO, SUSCRITO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DEL TEXTO DEL ART. 86 ET

Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia de 23 Jul. 2013, rec. 205/2013

SEXTO.- (…) Pero tal consideración competía al legislador a la hora de diseñar la norma, y hemos de presumir que fue so-pesada, seguramente teniendo en cuenta que la limitación de la ultraactividad no es más que la última de una serie de disposicio-nes, destinadas, todas ellas, a procurar “una adaptación del con-tenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos” (Prólogo Ley 3/2012), como son la descentralización convencional otorgando prioridad aplicativa al convenio de empresa en muchas materias, la posibilidad de rene-gociación ante tempus sin necesidad de denuncia del conjunto, y la flexibilización de la inaplicación de condiciones convenciona-les. Pero aunque el legislador no hubiera sido consciente de este efecto de su diseño legal, cobraría aquí importancia la distinción entre la mens legislatoris y la mens legis (Rojo Torrecilla), puesto que el que la regulación de la figura sea más o menos efectiva no puede actuar como prejuicio en la interpretación judicial de un precepto que expresamente cede la prioridad a la autonomía colectiva, para acotar esta última cuando el legislador no lo ha hecho. En definitiva, pues, cabe concluir que ha de darse valor al pacto contenido en el Convenio analizado, en el que, teniendo las partes a su alcance la posibilidad de limitar la vigencia ultraactiva del mismo, expresamente indicaron que, una vez denunciado y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerían vigentes las cláusulas normativas hasta tanto no se produjera la entrada en vigor del convenio que hubiera de sustituir al presente. Eso es lo que las partes han es-tablecido, con el beneplácito de un régimen legal que sólo ha alterado la regla subsidiaria.

ALTA DIRECCIÓN. INDEMNIZACIÓN POR DESISTIMIENTO O DESPIDO IMPROCEDENTE. SI FALTA EL PREAVISO, LA EMPRESA DEBE ABONAR LA INDEMNIZACIÓN CORRES-PONDIENTE AL DESPIDO IMPROCEDENTE Y LA CORRES-PONDIENTE A LA FALTA DE PREAVISO

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 11 Mar. 2013, rec. 712/2012

PRIMERO. 1. La cuestión planteada en el presente recurso de ca-sación para unificación de doctrina consiste en determinar si, cuan-do por decisión empresarial la relación laboral de un alto cargo se extingue, la indemnización por falta de preaviso se adeuda sólo en los casos de desistimiento o también los de despido improcedente.

(…)

Cual se infiere de esta doctrina, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato el patrono accede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del des-pido.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver

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Novedades jurisprudenciales

4444 | Número 2 | 2013

el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por la empresa y de confirmar la sentencia de instancia concretando que, además de la indemniza-ción por despido improcedente de 3.345’67 euros, la empresa de-berá abonar al actor 14.408’49 euros en concepto de indemnización por preaviso, dado que no ha sido pedido en el recurso otro importe y que procede corregir los errores materiales.

DESEMPLEO. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL BE-NEFI CIARIO, QUE NO ES TITULAR DE CUENTA BANCARIA ALGUNA, DE COBRAR LA PRESTACIÓN EN SU MODALIDAD DE ABONO POR VENTANILLA (EN METÁLICO). EL CONTRA-TO DE CUENTA CORRIENTE ES UN CONTRATO ONEROSO Y SU CONTRATACIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE PERCIBIR LA PRESTACIÓN SUPONE UN COSTE AL CIUDADANO QUE NO ESTÁ JUSTIFICADO

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sen-tencia de 18 Jun. 2013, rec. 6504/2012

La cuestión reside en dilucidar, desde esta óptica, si está justificado que el interesado opte por la percepción en efectivo aduciendo que ni tiene ni desea tener una cuenta corriente con una Entidad financie-ra, teniendo en cuenta que nos hallamos ante la imposición de una obligación al administrado que encuentra su finalidad en “simplificar, clarificar, aproximar a los ciudadanos, racionalizar y agilizar los pro-cedimientos”. Desde esa interpretación teleológica, que constituye el criterio fundamental de la aplicación de la norma (art.3 CC ), no puede exigirse al ciudadano que concierte un contrato de cuenta corriente, con el coste que ello conlleva, pues el precepto puede interpretarse en el sentido teleológico y lógico de que el abono en cuenta se realizará cuando el ciudadano sea ya titular de una; pero no puede exigírsele que, al solo efecto de percibir la prestación de desempleo, concierte un contrato de cuenta corriente, pues ello supone imponerle una car-ga no prevista por la ley y que mal casaría con las finalidades predica-das por la propia norma reglamentaria que, como es lógico, establece en su art. 26.2 que “La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor” . Es obvio que contratar una cuenta corriente conlleva siempre los gastos inherentes a las comisio-nes que les son propias, por lo que la interpretación realizada por el SPEE y por la sentencia recurrida no puede ser compartida por la Sala.

(…)

Como vemos, ni el art.26.2 RD 625/85 (LA LEY 873/1985) en su inter-pretación teleológica, lógica y sistemática, ni la OM 22/02/96, exigen ni imponen unas causas justificadas concretas y exhaustivas al beneficiario de la prestación para que pueda percibir ésta por el pago en efectivo de la Entidad financiera colaboradora, sino que, todo lo contrario, lo que el art.26.2 RD 625/85 (LA LEY 873/1985) prohíbe es que el pago pueda suponer algún coste para el ciudadano. Dado que el contrato de cuenta corriente, salvo prueba en contrario, es un contrato oneroso y, por tanto, devenga comisiones para el ciudadano, lo cierto es que su contratación -cuando no se es titular de cuenta alguna- a los solos efectos de percibir la prestación o el subsidio, supone un coste para el ciudadano y, sólo por eso, estaría justificado la petición de pago en efectivo a través de la entidad financiera colaboradora, sin que el SPEE haya aducido que ello comporte un trastorno en la tramitación, o unos problemas de gestión que hicieran razonable imponer al ciudadano la concertación de un contrato en contra de su voluntad.

PenalEL HECHO DE NO HABER SIDO IMPUTADO EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN POR UNO DE LOS DELITOS OBJETO DE LA CONDENA NO SUPONE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA NI CAUSA INDEFENSIÓN

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 4 Jul. 2013, rec. 2382/2012

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida cualificada por la cuantía del perjuicio.

(…) A) El no haber sido imputado el recurrente, en fase de Ins-trucción, por el delito de falsedad documental y, por ende, no haber podido en esa fase prestar declaración al respecto.

(…) Aunque resulta cierto el que dichas omisiones, puestas de relieve por el recurrente, se produjeron, ello no ha de suponer, sin más, el que efectivamente viera lesionado el ejercicio de su legítimo derecho de defensa.

De hecho, examinadas las actuaciones, en ellas se comprueba que ya desde los escritos de Conclusiones provisionales y acusación, formulados en su día por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particu-lar, se contemplaban, tanto desde el punto de vista fáctico como de la correspondiente calificación jurídica, los cargos relativos al delito de falsedad documental, habiendo podido desplegar el recurren-te todas sus iniciativas, probatorias y argumentales, para proceder ampliamente a su defensa respecto de tal extremo que, de hecho, constituyó uno de los objetos esenciales del debate celebrado en el acto del Plenario.

Por lo que, en realidad, no cabe hablar de lesión de derecho al-guno como consecuencia de aquella inicial omisión producida en la fase de investigación, de acuerdo con lo que, con toda corrección, se concluye también en la propia Sentencia recurrida.”

ACUMULACIÓN DE CONDENAS. INAPLICACIÓN DEL ART. 76 CP, AL NO CUMPLIRSE EL REQUISITO DEL LÍMITE TEM-PORAL LO CUAL DETERMINA LA IMPOSIBILIDAD DE ACU-MULAR PENAS IMPUESTAS POR DELITOS QUE EN NINGÚN CASO HUBIESEN PODIDO SER JUZGADOS CONJUNTA-MENTE

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 1 Jul. 2013, rec. 10122/2013

PRIMERO.- (…) La limitación del n° 2 (“la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los he-chos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haber-se enjuiciado en uno solo”) fue adicionada al art. 70 del CP derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim dispone que la acu-mulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la

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última sentencia, ello implica que son acumulables todas las conde-nas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolu-ción, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumu-lación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. 

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favora-ble al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quie-re decir, como a veces se entiende equivocadamente en determina-dos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite

temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales ante-riormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito le-gal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juz-gados conjuntamente.

DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR. IN-ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL PSIQUIÁTRICA A LA VÍCTIMA CON EL FIN DE VALORAR SU CREDIBILIDAD, AL SUPONER UN MENOSCABO DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LA VÍCTIMA E IMPLICAR UN INACEPTABLE RETROCESO EN EL CUADRO DE GARANTÍAS QUE DEFINE SU POSICIÓN EN EL PROCESO

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 17 May. 2013, rec. 10009/2013

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Novedades jurisprudenciales

4646 | Número 2 | 2013

TERCERO.- (…) La Audiencia Provincial rechazó la pertinencia de la prueba a partir de un razonamiento escueto pero perfectamente asumible por la Sala. En efecto, la denegación de la propuesta pro-batoria se justificó “... al tener por objeto valoraciones que sólo debe efectuar el Tribunal después de la celebración del juicio oral”. Tienen toda la razón los Jueces de instancia. Pretender que un criminólogo se pronuncie sobre “ la lógica criminal” de un determinado suceso o si los hechos “... desde un punto de vista racional son objetivamente factibles”, supone atribuir a la prueba pericial una dimensión que ex-cede del espacio funcional que le reserva el art. 456 de la LECrim. Su procedencia se hace patente cuando “... para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos” . De lo que se trata, por tanto, es de enriquecer la capacidad ponderativa del Juez, ofre-ciéndole conocimientos científicos de los que carece y cuya valoración puede resultarle indispensable. Nadie cuestiona el carácter técnico de la ciencia criminológica. Pero su reivindicación como rama del saber con sustantividad propia en el plano conceptual y metodológico nada tiene que ver con la incorporación de un criminólogo a la tarea juris-diccional de valoración probatoria. Es de suma importancia no cami-nar hacia una desnaturalización funcional del perito, abarcando en su espacio aspectos ajenos a los conocimientos técnicos que justifican su llamada al proceso.

Lo que se pide del perito es precisamente aquello de lo que carece el Juez, esto es, un conocimiento ajeno a su grado de especialización jurídica. De ahí que la propuesta probatoria sobre la lógica de un com-portamiento criminal, el carácter factible de los hechos tal y como han sido imputados o la posibilidad de que se hayan generado “... pruebas manipuladas o alteradas”, rebasa de forma evidente el significado de la prueba pericial.

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IN-TIMIDAD (ART. 18.1 CE) AL CONSIDERAR QUE NO ERA NE-CESARIA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ACCEDER AL EXAMEN DE LA AGENDA DEL TELÉFONO MÓVIL

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 115/2013 de 9 May. 2013, rec. 1246/2011

TERCERO (…) No estamos, por tanto, ante un supuesto de acceso policial a funciones de un teléfono móvil que pudiesen desvelar pro-cesos comunicativos, lo que requeriría, para garantizar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el consentimiento del afec-tado o la autorización judicial, conforme a la doctrina constitucional antes citada. El acceso policial al teléfono móvil del recurrente se limitó exclusivamente a los datos recogidos en la agenda de contactos tele-fónicos del terminal —entendiendo por agenda el archivo del teléfono móvil en el que consta un listado de números identificados habitual-mente mediante un nombre—, por lo que debe concluirse que dichos datos “no forman parte de una comunicación actual o consumada, ni proporcionan información sobre actos concretos de comunicación pre-téritos o futuros” (STC 142/2012, FJ 3), de suerte que no cabe considerar que en el presente caso la actuación de los agentes de la Policía Na-cional en el ejercicio de sus funciones de investigación supusiera una injerencia en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.

En efecto, con el acceso a la agenda de contactos del teléfono mó-vil del recurrente los agentes de policía no obtuvieron dato alguno con-cerniente a un proceso de comunicación emitida o recibida mediante

dicho aparato, sino únicamente a un listado de números de teléfono introducidos voluntariamente por el usuario del terminal, equiparable a los recogidos en una agenda de teléfonos en soporte de papel (STC 70/2002, FJ 9). Por tanto, “siendo lo determinante para la delimitación del contenido de los derechos fundamentales garantizados por los arts. 18.1 y 18.3 CE … no el tipo de soporte, físico o electrónico, en el que la agenda de contactos esté alojada”, ni “el hecho … de que la agenda sea un aplicación de un terminal telefónico móvil, que es un instrumento de y para la comunicación, sino el carácter de la información a la que se accede” (STC 142/2012, FJ 3), debe descartarse que el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) se haya visto afectado en el presente caso por la actuación policial descrita.”

MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE PRESENTACIÓN DE RE-CURSO DE AMPARO: POSIBILIDAD DE PRESENTARLO EN LOS REGISTROS CIVILES EN CUALQUIER DÍA DEL PLAZO

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 88/2013 de 11 Abr. 2013, rec. 10713/2009

QUINTO: “Una interpretación del art. 85.2 LOTC que sólo dotara de plenos efectos de interrupción del plazo de caducidad la presentación de este tipo de escritos en las oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad el día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición hasta las 15:00 horas, pero no los presentados en cualquier otro momento anterior, implicaría, por su rigorismo, consagrar para ciudadanos que carecen de la necesaria asistencia profesional una situación de desigualdad en el acceso a es-ta jurisdicción de amparo, en función del territorio de residencia, que resulta desproporcionada. Los residentes en localidades más o menos cercanas o que por cualquier razón tuvieran más fácil acceso a la sede del Registro del Tribunal Constitucional podrían utilizar la integridad del plazo para presentar el escrito de iniciación del proceso de amparo en dicho Registro con una certeza absoluta de que ello supone la inte-rrupción del plazo de caducidad. Por el contrario, para quienes el des-plazamiento hasta la sede del Tribunal Constitucional pudiera resultar más gravoso, la única certeza absoluta respecto de la interrupción del plazo de caducidad se produciría si se utiliza el registro de la oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier lo-calidad el día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición antes de las 15:00 horas. La presentación con anterioridad a ese mo-mento, a pesar de que resulte fehaciente mediante el sello de entrada en dichas oficinas o servicios, e incluso aunque, paradójicamente, se hubiera mostrado una absoluta diligencia de presentar el escrito de iniciación con mucha anticipación a la preclusión del plazo de inter-posición, nunca permitiría al recurrente tener la certeza jurídica de su interposición en plazo.

En conclusión, el art. 85.2 LOTC debe interpretarse en el senti-do de que permite que la presentación de escritos de iniciación del recurso de amparo se realice, con plenos efectos interruptores del plazo de caducidad, tanto en el Registro del Tribunal Constitucional como en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad durante la integridad del plazo com-pleto previsto legalmente para la presentación de dichos escritos de iniciación.

PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS. VULNERACIÓN DE LA TUTE-LA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART. 24.1 CE EN RELACIÓN CON

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LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA LEGALI-DAD PENAL. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA COMO CONSECUENCIA DE LA TRAMITACIÓN DE INDULTO O RECURSO DE AMPARO NO SON CAUSAS DE INTERRUPCIÓN, AL NO ESTAR CONTEMPLADAS EN EL ART. 134 CP

Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 109/2013 de 6 May. 2013, rec. 2609/2012

CUARTO.- (…) “Debemos partir de la afirmación que realizábamos en la referida STC 97/2010, en el sentido de que la suspensión de la eje-cución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción, lo que no excluye la existencia de periodos temporales en que no transcurre el plazo prescriptivo.

Así, en la prescripción de la pena o sanción no se contemplan cau-sas de interrupción desde el momento en que se trata de ejecutar una resolución firme contra persona o personas determinadas, de tal mane-ra que el eje de la prescripción de la pena gira en torno al cumplimiento de la misma.

Tal regulación es coherente con que en la prescripción de la pena, a diferencia de la prescripción del delito, el culpable ya está plenamente identificado y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la eje-cución de la pena; en consecuencia, parece razonable que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado carezcan de relevancia inte-rruptora de la prescripción.

VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS: CONDENA FUNDADA EN LA DECLARA-CIÓN DE UN TESTIGO PROTEGIDO, CUYA IDENTIDAD NO FUE PROPORCIONADA A LOS ACUSADOS, MERMÁNDOSE LAS POSIBILIDADES DE CONTRASTAR LA FIABILIDAD DE SU TESTIMONIO

Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 75/2013 de 8 Abr. 2013, rec. 1771/2011

SEXTO.- (…) Este Tribunal debe ahora establecer si las legítimas ne-cesidades de protección del testigo han llegado a mermar el ejercicio de la defensa del acusado de modo incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). A la luz de las circunstan-cias del presente caso, no podemos sino llegar a esa conclusión.

b) Si la exigencia de introducir contrapesos suficientes a favor de la defensa del acusado se incardina en el derecho a un proceso con todas las garantías —derecho que resulta vulnerado cuando el acervo probatorio se conforma a partir de un testimonio anónimo sin atención a tales medidas—, el hecho de que el referido testimonio constituya la prueba única o decisiva en que se haya fundado la condena supondrá, además, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) puesto que, como hemos reiterado, el derecho a la presunción de inocencia proscribe, entre otros aspectos, que la condena se haya sustentado en una actividad probatoria carente de las debidas garan-

tías (por todas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y 126/2011, de 18 de julio, FJ 21). En el presente caso, resulta indudable que la de-claración del testigo protegido núm. 50.874 ha resultado decisiva para fundar la condena, puesto que sólo a partir de lo declarado por él ha podido atribuirse a los acusados los gritos a favor de la banda terrorista. En efecto, como se desprende de la fundamentación jurídica de la Sen-tencia impugnada, el otro testigo protegido (con núm. 50.875) declaró haber oído que se proferían expresiones de esa índole en diversos mo-mentos de la manifestación, pero no imputó las mismas a los acusados, fundándose la autoría del delito exclusivamente en la declaración del primero de ellos. Procede, en consecuencia, declarar igualmente vul-nerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con la consiguiente anulación de las Sentencias recurridas.

SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. VALIDEZ DE LAS GRABACIONES QUE DIERON ORIGEN A LA INSTRUCCIÓN DEL «CASO GÚRTEL», TOMADAS POR UN EX CONCEJAL DE SUS CONVERSACIONES CON VARIOS IMPUTADOS, ENTRE OTROS, CON EL PRESUNTO CABECILLA DE LA TRAMA, QUIE-NES VOLUNTARIAMENTE RENUNCIARON A SU PRIVACIDAD AL EXTERIORIZAR SUS OPINIONES Y SUS PRESUNTAS AC-CIONES DELICTIVAS

Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, Auto de 28 Jun. 2013, rec. 162/2013

Con el anterior recorrido jurisprudencial, basado en el previo y sóli-do estudio realizado por el Magistrado Instructor en el auto recurrido y por el Ministerio Fiscal en su informe impugnando los recursos formu-lados, este Tribunal rebate contundentemente las tesis de los apelantes acerca de la pertinencia de la expulsión del procedimiento de las gra-baciones efectuadas por el inicialmente denunciante (ahora imputado) Edmundo sobre las conversaciones que mantuvo durante el período que transcurre desde marzo de 2006 hasta octubre de 2007 con varios de los también imputados. Reiteramos que a tales grabaciones no les afecta la tacha de nulidad e ilicitud que les atribuyen los recurrentes, prevista en el artículo 11.1 inciso segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no apreciamos la alegada violación, directa ni in-directa, de derechos fundamentales (especialmente los derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, consagrados en el artículo 18.1 y 3 de la Constitución ), al no mediar incitación, presión o provocación en el proceso de manifestación de los contertulios, que voluntariamente renunciaron a su privacidad al exteriorizar sus opinio-nes y sus acciones con visos de delictivas, en un ámbito tan sensible como si de la presunta corrupción residenciada en los aledaños del poder político.

También hemos observado que en ningún momento se aprecia que en esas conversaciones se haya adentrado en los contornos de la injerencia íntima, que sí hubiera, podido requerir de una especial preservación judicial, puesto que los interlocutores hablan de mate-rias relacionadas con sus particulares negociaciones tendentes, indi-ciariamente, a la obtención de anómalas ventajas económicas a través del aprovechamiento de las relaciones personales con determinados dirigentes políticos, también beneficiarios muchas veces de las ilícitas ganancias generadas.

ABSUELTOS POR PREVARICACIÓN Y MALVERSACIÓN EL GE-RENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE EMPRESA MUNICIPAL QUE

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Novedades jurisprudenciales

4848 | Número 2 | 2013

ACORDARON INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO MUY SUPE-RIOR A LA PREVISTA EN SU CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 6 May. 2013, rec. 1123/2012

Así las cosas, no queda acreditada la co ncurrencias de cuantos requisitos se hacen precisos para afirmar la existencia de una reso-lución arbitraria, a sabiendas de su injusticia, sin que esté prevista, cuando se trata de la prevaricación administrativa, la modalidad imprudente. No todo acto administrativo irregular o ilegal debe ser considerado penalmente injusto o arbitrario. La injusticia contem-plada en el artículo 404 del Código Penal supone un “plus” de con-tradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal y ese “plus” no puede afirmarse en los hechos que se declaran probados.

(…)

Y los hechos que se declaran probados, a los que se ha hecho men-ción al examinarse los anteriores motivos, no atribuyen al acusado An-tonio esa posibilidad de disposición sobre los caudales públicos, por lo que no se puede afirmar que se cumpla el requisito previsto en el artículo 432.1 del Código Penal de que se hubiera producido la sus-tracción de efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.

La orden de transferencia a su favor, varios días después de haberse firmado el acuerdo de conciliación y cuando el ahora recurrente ya ha-bía cesado como gerente, fue dada por otros funcionarios que sí tenían posibilidad de disponer de los caudales públicos y sin que lo hicieran siguiendo las órdenes de Antonio.

DEPORTES. CONTROL DEL DOPAJE. LA INGESTA DE SUS-TANCIAS DOPANTES DEBE CONSIDERARSE COMO «CAUSA MÉDICA» QUE JUSTIFICARÍA UN CONTROL DE SALUD REALI-ZADO EN LAS HORAS DE DESCANSO NOCTURNO

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 28 May. 2013, rec. 231/2012

El dopaje no deja de tener, entre otras, dos perspectivas muy relacionadas entre sí: La ética, desde la que es condenado al considerarlo como una forma de obtener ilegítimamente una ventaja sobre los demás deportistas que compiten. Y la de la salud de todos ellos, al considerarlo, también y al mismo tiem-po, como una causa o fuente de riesgo para la salud del propio deportista.

Por ello, carecería de sentido que si los servicios médicos que asesoran a los órganos administrativos competentes detec-taran un riesgo inminente para la salud de un deportista incluido en aquel ámbito, cuyo origen o causa se localice en la ingesta de sustancias dopantes, y cuya actualización o surgimiento del mal pueda acaecer de inmediato, incluso con la sola práctica del entrenamiento diario, no pudieran aquellos considerar co-mo “causa médica” justificativa de los controles de salud que autoriza aquel artículo 6.2 esa en concreto, es decir, una “re-lacionada con el antidopaje”, como dice la norma impugnada, que ahí, en lo controvertido, no hace otra cosa que expresar algo ya comprendido en el tenor de la norma con rango de Ley.

Lo exigible será en tal caso, y con todo rigor: que la finalidad del control no sea otra que la de prevenir un efecto contrario para la salud; que la causa médica o razón del control esté debida-mente justificada; y que el riesgo pueda ser tan inminente que no quepa razonablemente esperar al inicio de la franja horaria que fija dicha norma, esto es, la comprendida entre las seis de la mañana y las once de la noche.

En conclusión, no alcanzamos a ver que la norma impug-nada incurra en los vicios de ilegalidad que denuncia la parte actora, cuyo recurso debe, por ende, ser desestimado.

INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD. REQUISITOS DEL TIPO. COMETIDAS POR PRESTIGIOSO PERIODISTA EN UN CONO-CIDO PROGRAMA DE DEBATE, EMITIDO POR UNA CADENA DE TELEVISIÓN DE DIFUSIÓN NACIONAL Y A UNA HORA DE AUDIENCIA MEDIA, AL EMPLEAR DESCALIFICATIVOS CON-TRA UN MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, CON INTENCIÓN DE OFENDERLE PÚBLICAMENTE A CAUSA DEL CONTENIDO DE RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, POR LAS QUE SE PONÍA EN LIBERTAD A CO-NOCIDO ENCAUSADO POR DELITOS DE TERRORISMO

Juzgado de lo Penal N.° 5 de Madrid, Sentencia de 7 Jun. 2013, proc. 3706/2011

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un de-lito de injurias graves con publicidad del art. 208 CP en relación con el art. 211 del mismo testo legal, al consistir la acción en llamar «cabrón» en un programa de televisión al Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de la Audiencia Nacional, con intención de ofen-derle públicamente a causa del contenido de resoluciones dictadas en el ejercicio de su cargo.

Concurren todos los elementos del tipo penal aplicado:

1.º El tipo objetivo, consistente en proferir un frase con suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a la que se dirige, pues el calificativo «cabrón», referido a una persona, es un insulto tanto desde el punto de vista semántico, como desde el punto de vista de su consideración social.

2.º El tipo subjetivo, pues el sujeto activo tuvo el conocimiento y la voluntad de realizar una conducta descrita en el tipo de injurias, capaz de lesionar la reputación y/o autoestima del sujeto pasivo; es decir, de llamar «cabrón» al Sr. Elías a sabiendas de que ese término ofensivo tiene carácter atentatorio contra el honor y dignidad de aquél, y que es empleado con intención de menoscabar, despresti-giar y atentar a su fama y crédito profesional. La especial sensibilidad que provoca la materia tratada (terrorismo) y la experiencia sufri-da --amenazas terroristas recibidas como periodista-- por el sujeto agente, profesional experimentado de la comunicación, no dismi-nuyeron su capacidad de autocontrol, pues la materia a tratar no fue una sorpresa para él, el insulto se introdujo como colofón buscado para imprimir un énfasis denigrador y, a pesar de la retirada en un primer momento del insulto --cuando ya se habla consumado la ac-ción y el mensaje ofensivo ya había llegado a sus destinatarios-- el sujeto agente repitió repetidas veces su sentimiento de vergüenza expresado inicialmente en conexión con al insulto, incluso tras lap-sos dedicados a la intervención de otras personas que se mantuvie-

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ron al margen del tono empleado por el sujeto agente, e incluso de la publicidad de un producto.

TRÁFICO DE DROGAS. CONFIRMACIÓN DE CONDENA POR TRÁFICO DE DROGAS Y LESIONES A LA CUIDADORA DE GUARDERÍA QUE ADMINISTRÓ, DE FORMA CONSCIENTE Y DELIBERADA, BENZODIAZEPINAS A LOS MENORES A SU CARGO

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 21 May. 2013, rec. 1869/2012

En definitiva ante las dificultades técnicas que las cantidades de mínima significación generan, esta Sala ha entendido que es preci-so establecer un criterio racional capaz de garantizar una aplicación objetiva e igualitaria del art. 368 CP y ha adoptado la posición dog-mática de definir el concepto del objeto de la acción de tráfico a partir de consideraciones teleológica y ha llegado a la conclusión de que solo se debería considerar droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquélla sustancia que sea apta para producir los efectos que les son propios. Por tal razón ha tomado como refe-rencia los cálculos del principio activo de cada droga respaldados por el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2.003, de tal manera que por debajo del mínimo de principio activo la sustancia de la que se trate no será considerada objeto de la acción típica, y ha venido aplicando de for-ma mayoritaria, la teoría de los mínimos psicoactivos en multitud de sentencias que constituyen un cuerpo muy sólido de doctrina legal (SSTS. 4/2004 de 14.1; 152/2004 de 11.2; 221/2004 de 20.2; 259/2004 de 20.2; 366/2004 de 22.3; 1215/2004 de 28.10; 1.7.2005 ), y ha sido ratificada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2.005, en el sentido siguiente “ continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca un informe legal o se adopte otro criterio o alternativa”.

Ahora bien esta doctrina que excluye la punibilidad de determina-das conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes por falta de antijuridicidad material, cuando la cantidad de principio activo obje-to de la acción -por debajo de la dosis mínima psicoactiva es tan escasa que no afecta al bien jurídico protegido, la salud pública o cuando se desconoce la cantidad o pureza de la droga administrada, ello debe entenderse —precisan las SSTS 1426/2004 de 13.12, y 1312/2005 de 7.11— cuando se trata de personas adultas pero no cuando son me-nores a los que se suministra el estupefaciente, teniendo en cuenta la especial protección que conllevan, (en el presente caso se trata de 8 niños menores de 1 año de edad). Y que ese suministro si genera un favorecimiento de las mismas, ciertamente a no inmediata toxicidad pero si entraña ese potencial riesgo para la salud pública.

En el caso actual, la acción antijurídica consiste no en la adminis-tración a un solo niño, sino a ocho todos menores de 1 año, Benzodia-zepina —con componente activo alprazolam— a través del fármaco tranquimazin, psicotrópico incluido como sustancia prohibida en la Orden Ministerial de 30.5.84, y en la Lista IV del Anexo del Real Decre-to 2829/77 de 6.10, sobre preparados medicinales psicotrópicos (STS 58/2000 de 25.1).

En efecto, el fármaco tranquimazin contenía desde 0,5 a 3 mgs. De la sustancia conocida como Alprazolam, que tiene la consideración de

psicotrópico, pero sus efectos e indicaciones ponen de relieve que no se trata de una sustancia cuyo consumo pueda producir graves riesgos para la salud, salvo en los casos de ingestión masiva y descontrolada. Se trata de un agudo ansiolítico con actividad específica en crisis de angustia. El alprazolam produce menores efectos que el benzodiaze-pina especialmente en cuanto a somnolencia, aturdimiento, depresión y confusión. Los efectos secundarios si se producen, se observan gene-ralmente al inicio del tratamiento y normalmente desaparecen con el uso tópico continuado o con disminución de las dosis. En definitiva se trata de un fármaco de análoga naturaleza que el Rohipnol que, por acuerdo de esta Sala, se ha considerado que no perjudica gravemente la salud (SSTS 1.2.99, 10.9.99, 19.10.99, 206/2000 de 14.2, 215/2002 de 7.5, 1174/2002 de 22.6, 54/2006 de 1.2).

Esta conducta se integra en una de las modalidades comisivas tí-picas de la acción delictiva que contemplan los verbos nucleares de “favorecer” y “facilitar” el consumo de los productos prohibidos a ter-ceros, no existiendo prueba, atisbo ni indicio de que la ahora recurrente careciera del conocimiento de las acciones que realizaba o de su signifi-cación antijurídica, ni de que esos actos no se ejecutaran por su propia decisión y voluntad.

Existió por tanto, una vulneración del bien jurídico protegido: salud pública, dado que la droga se administró a ocho bebes por la perso-na que los tenía a su cuidado, produciéndoles diversas intoxicaciones constitutivas de cuatro delitos y una falta de lesiones.

Cuestión distinta es que, en virtud del principio non bis in idem se aplique el tipo básico de sustancias que no causan grave daño a la sa-lud del art. 368, y no el subtipo agravado previsto en el art. 369.4 CP, pues es claro que la tipicidad tiene lugar por la especial consideraron como menores de los destinatarios del fármaco, luego si además se aplicare el subtipo agravado, el mismo hecho sería objeto de una doble consideración penológica.

Novedades legislativasLEYES ORGÁNICAS

Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (BOE 21-6-2013)

Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 29-6-2013).

LEYES

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la pro-tección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE 15-5-2013).

Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE 30-5-2013).

Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (BOE 5-6-2013).

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Novedades jurisprudenciales

5050 | Número 2 | 2013

Ley 4/2013, de 2 de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fo-mento del mercado de alquiler de viviendas (BOE 5-6-2013).

Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y reno-vación urbanas (BOE 27-6-2013).

Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE 27-7-2013).

Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE 28-9-2013).

REALES DECRETOS LEYES

Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación (BOE 29-6-2013).

Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (BOE 29-6-2013).

Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medi-das urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléc-trico (BOE 13-7-2013).

Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden eco-nómico y social (BOE 3-8-2013).

REALES DECRETOS

Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud y se modifica el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegu-rado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (BOE 27-7-2013).

Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Com-petencia (BOE 31-8-2013).

Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimien-to y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo (BOE 18-9-2013).

Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de racionalización del sector público (BOE 26-9-2013).

ÓRDENES MINISTERIALES

Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (BOE 28-3-2013).

Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se deter-minan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación (BOE 30-3-2013).

Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Re-gistro Electrónico Común (BOE 12-4-2013).

Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo, por la que se regula el contenido y el procedimiento de remisión de la comunicación que deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las pres-taciones por desempleo en los procedimientos de despido colec-tivo, y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE 4-6- 2013).

RESOLUCIONES

Resolución de 13 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se establece el Plan general de actividades preventivas de la Seguridad Social, a aplicar por las mu-tuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en la planificación de sus actividades para el año 2013 (BOE 22-5-2013).

Resolución de 14 de junio de 2013, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de diciembre de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 1-7-2013).

Resolución de 18 de junio de 2013, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la intervención de los profesionales de los centros de atención a las drogodependen-cias para el tratamiento y seguimiento de reclusos con problemas de drogodependencias y formación dirigida a los trabajadores del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca en materia de drogo-dependencias y adicciones y prácticas de riesgo relacionadas (BOE 1-7-2013).

Resolución de 26 de junio de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2013 (BOE 29-6- 2013).

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Trib

una

El nuevo Consejo del Poder JudicialEl nuevo Consejo General del Poder Judicial se ha constituido según la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. Una Ley que reforma este órgano de gobierno del Poder Judicial y que ha estado cargada de polémica. Tras despejar cuáles son los motivos de oposición a esta Ley Orgánica, se especifican los principios que han inspirado esta reforma.

I. Introducción

Desde este mes de octubre tenemos un nuevo Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) constituido de conformidad con las pre-visiones de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma de dicho órgano de gobierno del Poder Judicial.

Sin duda se trata de una reforma polémica, tal y como lo de-muestra los siguiente hechos: ha sido aprobada con el único susten-to del grupo parlamentario del Partido Popular (PP); que el Partido Socialista (PSOE) anunciara un recurso de inconstitucionalidad; que el todavía C.G.P.J. efectuara el día 6 de febrero de 2013 un informe sumamente crítico a su Anteproyecto; y que haya recibido la opo-sición de la totalidad de las asociaciones judiciales, la mayoría de las cuales (concretamente Jueces para la Democracia, Francisco de Vitoria y Foro Judicial Independiente) ya han anunciado que no par-ticiparán en la elección de los nuevos vocales1. Todo ello no ha im-pedido que muchos de los más de 50 candidatos presentados con avales judiciales pertenezcan a dichas asociaciones discrepantes.

II. Los motivos de oposición a la L.O. 4/2013

Esta grave situación, en la que se encuentra la puesta en vigor de la referida L.O. 4/2013, de reforma del Consejo, ha de obligar a plantearnos, en primer lugar, los motivos de oposición a dicha Ley Orgánica, así como a analizar su fundamento.

En este sentido, han sido muchas y diversas las críticas efectu a-das contra su nuevo régimen, las cuales podrían sintetizarse en las siguientes: su politización; el ataque a la independencia judicial; y su marcado carácter presidencialista. Analicemos cada una de ellas.

1. La supuesta politización del C.G.P.J.

Es cierto que el nuevo sistema de designación de los vocales del C.G.P.J. mantiene el de elección parlamentaria (por cierto, en con-tra de lo propugnado en su día por el programa del PP), que, como es sabido, fue declarado, con importantes matices, constitucional por la STC 108/1986; pero tampoco lo es menos que, desde la promul-gación de la LOPJ de 1985 y ante el fracaso del sistema electoral del turno judicial que inauguró la L.O. de 10 de enero de 1980, éste ha sido el vigente en nuestro país, con lo que la mencionada crítica es trasladable a todos los anteriores Consejos.

Por tanto, no parece que la anterior objeción tenga algún sus-tento. Antes al contrario, encubre otra circunstancia: en el régimen actualmente vigente se ha roto el monopolio de las asociaciones

Vicente Gimeno Sendra Catedrático de D.º. Procesal de la UNED. Magistrado emérito del TC

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mayoritarias en la propuesta de candidatos a las Cámaras legisla-tivas que, de conformidad con lo dispuesto en el derogado art. 112 LOPJ, ostentaban desde el año 2001. Pero, sin olvidar que dichas aso-ciaciones tienen algún grado de afinidad con los grupos parlamen-tarios, lo único que la L.O. 4/2013 procura es, tal y como ha afirmado algún vocal2, evitar el corporativismo de las asociaciones judiciales, permitiendo que cualquier juez, esté o no afiliado, pueda, con el aval de 25 compañeros o el de una asociación, presentar su candidatura.

En efecto, en el derogado sistema, aunque el art. 112.3 permitie-ra la promoción de candidatos no asociados, la exigencia de reunir un número de avales equivalente al 2% (esto es, más de 100 avales) ocasionaba, en la práctica, que tan sólo las asociaciones pudieran promover a sus afiliados. Ahora bien, si se tiene en cuenta que más del 50% de nuestros jueces y magistrados no se encuentran afilia-dos a asociación alguna, forzoso se hace reconocer que el sistema vigente de elección de tales candidatos se manifiesta más acorde con la doctrina de la STC 108/1986 en la medida en que incrementa la oferta del sufragio pasivo, permitiendo que todos los miembros de las distintas categorías judiciales puedan presentar su candidatura.

Por lo demás, el art. 578.2, al disponer que, en la designación de dichos candidatos judiciales, las Cámaras legislativas «tomarán en consideración la proporción existente en la Carrera Judicial en el momento de proceder a la renovación del Consejo General del Poder Judicial entre Jueces y Magistrados no afiliados y los afiliados a cada una de las distintas Asociaciones Judiciales», es consciente de esta realidad sociológica, debiéndose repartir, por consiguiente, en un 50% los vocales de procedencia judicial asociados y los no asociados; a lo que cabría añadir que también debieran las Cortes Generales aplicar la doctrina constitucional sobre el pluralismo po-

lítico, de manera que las distintas tendencias ideológicas existentes en nuestra sociedad tengan asimismo cabida en el nuevo Consejo.

De lo anteriormente expuesto se deduce una conclusión eviden-te: si lo que se pretende es la despolitización del Consejo, sería muy conveniente que la totalidad de las asociaciones judiciales y la de los grupos parlamentarios participarán en la elección del nuevo Consejo. De no hacerlo así, como ha ocurrido con las asociaciones disidentes, es claro que dicho Consejo podría resultar «monocolor» y encontrarse politizado. Pero, en cualquier caso, no parece que sea éste un reproche válido que se pueda efectuar a la L.O. 4/2013, sino a quienes, de un lado, hayan renunciado a dicha participación y, de otro, al grupo parlamentario popular, en el supuesto de que no la hubiera propiciado.

2. El no menor supuesto ataque a la independencia judicial

Tanto en el citado informe del C.G.P.J., de 6 de febrero de 2013, como en diversas declaraciones de los portavoces de las asociacio-nes judiciales se ha insistido en la idea de que la reforma atenta a la «independencia judicial».

Esta afirmación carece en la actualidad de fundamento alguno. Prescindiendo del hecho incontestable de que no se comprende muy bien —tal y como apuntaron diversos vocales al mencionado informe del Consejo3- cómo una Ley Orgánica destinada a regular el sistema de elección y reparto de competencias de los órganos del C.G.P.J., pueda incidir en una garantía individual como lo es la independencia judicial. Lo cierto es que dicha crítica, destinada el informe del CGPJ a evidenciar la poda de la potestad reglamentaria y de la iniciativa presupuestaria que efectuaba el Anteproyecto de Ley, hoy carece de virtualidad alguna, pues las atinadas objeciones que, en esta materia, efectuó el mismo informe han sido plasmadas en la L.O. 4/2013 (consecuencias accesorias del estatuto de los jue-ces y magistrados, reparto de asuntos y ponencias o potestad regla-mentaria sobre publicaciones de sentencias incluidas), tal y como lo demuestra una simple comparación entre el derogado art. 110.2 y el actual art. 560.1.10.ª, 11.ª, 12.ª, 15.ª y .º6.ª LOPJ.

Y otro tanto cabe afirmar en todo lo referente a la materia presu-puestaria, con respecto a la cual, si bien el art. 565 del Anteproyecto disponía que el control previo del gasto correspondería a la Interven-ción General del Estado, la redacción actual de dicho precepto esta-blece que se llevará a cabo por un funcionario del Cuerpo Superior de Interventores del Estado con dependencia funcional del Conse-jo (art. 565.3) y adscrito a su Comisión permanente (art. 611.5). Así, pues, tal y como dispone la Exposición de motivos de la L.O. 4/2013 «…el Consejo sigue actuando autónomamente, porque elabora su propuesta de presupuesto y ejecuta su propio gasto».

Como podrá observar el lector, ni la L.O. 4/2013 ha ocasionado merma alguna de la potestad reglamentaria del Consejo, ni de la elaboración y aplicación de su presupuesto, ni, por tanto, dicha Ley Orgánica ha supuesto ataque alguno a la independencia judicial o efectuado invasión alguna del Poder Ejecutivo en el órgano de go-bierno del Poder Judicial.

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3. La ausencia de un régimen presidencialista

Similar argumentación puede efectuarse con respecto a la tacha de «presidencialismo» esgrimida en el reiterado informe del Con-sejo, ya que este epíteto se dirigía contra la primigenia redacción del Anteproyecto, en la que se le facultaba al presidente a proponer al Pleno, no sólo la designación de los vicepresidentes del TS y del C.G.P.J. (este último fue suprimido por el Senado), sino también a cesarlos motu proprio mediando «justa causa». Dicha facultad, unida a la inexistencia de un recurso de alzada contra las resoluciones de la Comisión Permanente, propició que el Informe del C.G.P.J. reputara a este sistema como «marcadamente presidencialista». Pero, en la redacción definitiva de la L.O. 4/2013, se ha suprimido el referido privilegio del presidente, consistente en poder destituir al vicepresi-dente. En la actualidad, tanto el nombramiento del vicepresidente, como su cese, son materias reservadas exclusivamente a la compe-tencia del Pleno (art. 599.1.3.ª y 589.5).

En la actualidad, tanto el nombramiento del vicepresidente, como su cese, son materias reservadas

exclusivamente a la competencia del Pleno

Con todo, es cierto que, a diferencia del derogado art. 127, no ca-be la interposición de recursos de alzada contra las decisiones de la Comisión Permanente que, en el nuevo régimen, se configura como un órgano de gestión con una competencia manifiestamente resi-dual (art. 602.1); pero lo que resulta meridianamente claro es que las atribuciones del presidente (art. 598) son sustancialmente idénticas a las del derogado art. 125 LOPJ y que las materias más importantes del autogobierno judicial están reservadas al Pleno (art. 599), siendo igualmente las mismas que las contenidas en el derogado art. 127, con lo que tampoco se podría reprochar hoy a la L.O. 4/2013 la ins-tauración de un régimen presidencialista.

III. Los principios de la reforma

Una vez despejadas las principales objeciones formuladas a la L.O. 4/2013, estamos en condiciones de abordar ahora cuáles sean los principales principios que han inspirado la reforma, a saber: ma-yor participación electoral; incremento de los principios de capaci-dad y de mérito; economía y división del trabajo; y agilidad en la toma de decisiones.

1. La participación electoral

Tal y como se ha puesto de relieve (supra. 1.A), la L.O. 4/2013, al reducir la exigencia de 100 a 25 avales como presupuesto para la ad-quisición del estatus de candidato judicial, ha supuesto la ruptura del monopolio que, en la práctica electoral, ostentaban las asociaciones judiciales mayoritarias.

La anterior reducción incrementará notablemente, sin duda, el censo de candidatos judiciales muy por encima de la cifra de los 364, que preveía el también derogado art. 112.3 LOPJ. Esta mayor ofer-ta al Parlamento del sufragio pasivo ha de redundar en una mejor selección de los vocales y no, como se ha objetado, en una mayor

politización del Consejo; pues también, como ha quedado dicho, en el anterior régimen los candidatos propuestos por las asociaciones gozaban de cierta afinidad ideológica con los distintos grupos par-lamentarios. Lo que viene a eliminar la L.O. 4/2013 es el «filtro de las asociaciones» en la selección de los candidatos judiciales, con lo que dichas asociaciones mayoritarias van a perder poder de decisión en la designación de los vocales en el nuevo Consejo y, por ende, también en la promoción de sus afiliados a los más altos pues-tos de la Magistratura.

Esta pérdida de poder burocrático de las asociaciones judiciales –que, por lo demás, en la Europa continental, tras la abolición de los sistemas totalitarios, y en España (Justicia democrática) al final de la Dictadura jugaron un papel importantísimo en la consecución del autogobierno de la Magistratura— en modo alguno atenta al ejer-cicio legítimo de sus funciones, entre las cuales no se encuentra el gobierno del Poder Judicial. Así, el art. 122.3 C.E. tan sólo residencia en los «jueces y magistrados de todas las categorías judiciales» dicha gestión y no necesariamente en los miembros de las asociaciones judiciales. Y el art. 127 C.E., por su parte, al incorporar el calificativo «profesional» al término asociación, está indicando que no deben las asociaciones asumir funciones políticas o de gestión burocrática, sino limitarse a defender los intereses profesionales de sus jueces y magistrados. En particular, los criterios de promoción del personal jurisdiccional no debieran residir en su afiliación a una asociación determinada, sino exclusivamente en su «capacidad y mérito», prin-cipio que, junto con los de igualdad e interdicción de la arbitrarie-dad, según la doctrina del TC, han de erigirse en los únicos criterios que han de ser tomados en consideración a la hora de determinar el ingreso o promoción a los cargos y oficios judiciales.

2. La capacidad y mérito

Pues bien, dicho principio constitucional, y a diferencia del régi-men anterior que tan sólo contemplaba una genérica declaración en el último párrafo del art. 127.1 LOPJ (no siempre cumplida, ante el denominado «cambio de cromos»), se encuentra también presente en diversos preceptos de la L.O. 4/2013, relativos a la selección de los vocales y a la de los letrados el Consejo.

a) De este modo, en todo lo referente a los 12 vocales de proceden-cia judicial, el art. 575.2 exige ahora que los candidatos adjunten a su solicitud «una memoria justificativa de su línea de actua-ción que debería desarrollar el C.G.P.J.» a fin de que las Cámaras legislativas puedan conocer la idoneidad de los candidatos al oficio de Vocal. Por otra parte, el art. 578.3, sin perjuicio de res-petar a todas las categorías judiciales, prima la representación, en el C.G.P.J., de los magistrados del TS (3, más el presidente y el vicepresidente que también han de reunir esta cualidad), así como los de mayor antigüedad (otros 3), circunstancia que su-pone el incremento de dicho principio de capacidad y mérito en la selección de los vocales, ya que, sin perjuicio de que deban estar representadas todas las categorías judiciales, al órgano de gobierno del P.J. han de ser llamados fundamentalmente quie-nes, por su independencia frente a sus superiores, experiencia profesional y conocimientos jurídicos, se encuentran en mejores condiciones para asumir el autogobierno de la Magistratura.

Y en lo que respecta al turno de los ocho vocales de procedencia no judicial también la L.O. observa dicho principio, toda vez que

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mediante la supresión, en su art. 567.2 y 3, del término «abo-gados» del antiguo art. 113.1 exige ineludiblemente que tales candidatos sean «juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio de su profesión». Naturalmente el precepto no prohíbe la presentación de abogados y procurado-res a dicho turno (tal y como lo confirma, por ej., el art. 579.1) sino, antes al contrario, lo que pretende el legislador es impe-dir que tales profesionales, por el solo hecho de su afinidad o militancia en un partido político, tengan acceso al C.G.P.J. En lo sucesivo, el abogado, procurador, profesor universitario o los jueces o magistrados que no se encuentran en servicio ac-tivo, podrán presentar su candidatura, pero ello no es suficien-te: habrán de justificar además (por sus cursos de postgrado, publicaciones, informes, técnica casacional, etc.) la ostentación de la cualidad de «jurista de reconocido prestigio», así como desempeñar su oficio con absoluta probidad. De este modo, pa-ra reforzar su imparcialidad (y frente a las graves e injustificadas imputaciones, que se han formulado, sobre una supuesta acti-vidad prevaricadora de los abogados), el art. 580.3 y 4 prohíbe expresamente a todos los vocales «invocar o hacer uso de su condición de tales en el ejercicio de su profesión» o «la utiliza-ción de su condición de tal para cualesquiera fines, públicos o privados».

b) Además el cumplimiento de los referidos principios ha de estar presente también en la selección de los Letrados al servicio del Consejo. Así, frente al régimen anterior, en el que el extinto art. 146 establecía, como único sistema de selección el «concurso de méritos», la regla 15.ª del art. 560.1 lo ha sustituido y reempla-zado por el del «concurso oposición». Dispone, a tal efecto, el art. 621.1 que «el ingreso en el Cuerpo de Letrados se realizará mediante un proceso selectivo en el que se garanticen los prin-cipios de mérito y capacidad», poniéndose de esta manera fin a la «dedocracia» en su designación.

3. División del trabajo y economía

También los principios de división del trabajo y de economía han presidido la reforma. Así, el primero de los enunciados principios se manifiesta, tanto en la creación del cargo del vicepresidente del TS, como en la instauración de la Comisión disciplinaria. El vice-presidente, como se ha dicho (supra.1.C), es un cargo de la confianza del presidente, propuesto por él, pero nombrado y cesado por el Pleno (art. 589.1.y 5). Sin lugar a dudas este nuevo oficio contribuirá notablemente a descongestionar las funciones del Presidente en las labores de gobierno del TS y en la dirección de su cuerpo de letra-dos. En cuanto a la Comisión disciplinaria, el art. 603.1 dispone que sus vocales permanecerán con un mandato de cinco años, lo que le otorgará estabilidad y dotará de seguridad jurídica a la adopción de sus resoluciones, siempre revisables por el Pleno (art. 599.1.11.ª).

Pero, en donde más se observa el cumplimiento de los referidos principios es en la composición de la Comisión Permanente. Dicha Comisión está compuesta por el presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, y otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia; vocales todos ellos con respecto a los cua-les el art. 601.2 prevé su rotación anual («…se procurará la rotación anual del resto de vocales.», dispone literalmente la norma). A dicha Comisión le corresponde el ejercicio de todas las atribuciones del C.G.P.J. que no estén expresamente reservadas al presidente, al Ple-no y a las demás comisiones del Consejo (art. 602.1). A diferencia de los demás vocales, que han de permanecer en servicio activo en su actual oficio, los vocales de dicha Comisión permanente tienen un régimen de exclusiva dedicación.

Mediante el establecimiento de dicho régimen es claro que el legislador ha pretendido efectuar determinadas economías, pues no se entiende muy bien que, ante la situación de grave crisis económi-ca en la que nos encontramos, sea necesario mantener, con dedica-ción exclusiva, nada menos que a 21 miembros del Consejo con el consiguiente incremento del gasto público (sueldos privilegiados y personal auxiliar a su servicio).

No lo entendió así, sin embargo, el anterior Consejo que, en su precitado informe al Anteproyecto, efectuó determinadas críticas a dicho régimen de Vocales adscritos y no adscritos a la Comisión Per-manente, cuales son: más que el establecimiento de dicho régimen, debiera haberse reformado el art. 122.3 C.E. en el sentido de esta-blecer un número de vocales sensiblemente inferior al de 20; la exis-tencia de vocales judiciales no permanentes infringe la prohibición de pertenencia a cargos públicos, contenida en el art. 127 C.E.; y la ausencia de una rotación efectiva de los Vocales de dicha Comisión hará surgir vocales «de primera categoría» frente al resto.

No parece que tales objeciones tengan fundamento alguno. La primera de ellas, la reforma de la C.E. por este motivo, ni parece de-seable ante el actual clima de inestabilidad política nacionalista, ni necesaria, siempre y cuando el legislador pueda adoptar, como así ha hecho, otras soluciones que se adecuen perfectamente a nuestra Ley fundamental.

Esto es lo que acontece con la previsión legislativa de los vocales judiciales no permanentes, quienes en nada contradicen al art. 127.1 C.E., si se repara en que dicho precepto lo que viene a prohibir es que, a fin de garantizar la división de poderes, los miembros del Po-

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der Judicial puedan ejercer «cargos públicos» distintos a los del Po-der Judicial. De no interpretarse así la norma constitucional, es claro que infringirían el art. 127.1 C.E. todos los Jueces y Magistrados que desempeñen en la actualidad cargos de gobierno del P.J. distintos al C.G.P.J.; esto es, los presidentes de los TSJ., de la A.N. y de las A.P., los miembros de las salas de gobierno, los presidentes de las salas de Justicia, los jueces decanos, etc.

Y, en cuanto a la no exigencia de rotación de los vocales de la Comisión Permanente me parece que es absolutamente correcta, si se piensa en que la L.O. 4/2013, mediante la instauración de este régimen, no ha hecho otra cosa sino trasladar al C.G.P.J. el esquema tripartito, más que del Consejo de Estado, el de cualquier persona jurídica, sea ésta pública o privada: la existencia de un órgano de-liberante, al que se le reservan las decisiones más importantes, es decir, al Pleno; la existencia de un órgano de representación, el pre-sidente; y un órgano de gestión ordinaria, como lo es la Comisión Permanente.

Pero, en este diseño, es al Pleno a quien le corresponde el co-nocimiento de las materias más importantes y, entre ellas, el nom-bramiento de los vocales de la Comisión Permanente (art. 599.1.6.ª) con respecto a los cuales puede decidir anualmente si les renueva o no su confianza (art. 601.1). No existen, pues, Vocales de 1.ª y 2.ª categoría, ya que todos y cada uno de ellos pueden ser designados, por el Pleno, miembros de dicha Comisión. Y, más que una mecáni-ca rotación anual, lo deseable es que, si los vocales de la Comisión Permanente realizaran bien su cometido, se les deba mantener en su cargo, ya que dicha renovación anual redundaría, ante la falta de ex-periencia de los nuevamente designados, en ineficacia de su gestión.

Es al Pleno a quien le corresponde el conocimiento de las materias más importantes, entre ellas el nombramiento

de los vocales de la Comisión Permanente

4. Agilidad en la gestión

Finalmente, la reforma también se caracteriza por la eficacia y agilidad en la toma de decisiones del nuevo Consejo. Mediante es-te principio la L.O. 4/2013 intenta evitar las situaciones de bloqueo, tanto externas en la constitución del nuevo Consejo, como internas en la válida adopción de sus acuerdos.

a) El cumplimiento de dicho principio ya se aprecia en la elección por el Parlamento de los vocales del C.G.P.J., al impedir el art. 570 las situaciones de bloqueo en su constitución, evitando, tal y co-mo ha acontecido con el nombramiento de anteriores Consejos5, la vulneración por el Poder Legislativo del mandato contenido en el art. 122.3 C.E., conforme al cual ha de renovarse cada cinco años. En la actualidad parece más razonable que, antes que la indefinida permanencia en funciones del Consejo, se prevea su renovación parcial: si alguna de las Cámaras legislativas incum-pliera dicho mandato, permanecerán los vocales, por ella en su día designados, hasta que se obtenga el necesario acuerdo entre los grupos parlamentarios (art. 570.1).

b) Pero, en donde más se manifiesta el principio que nos ocupa es en la toma de decisiones por parte del Pleno, cuyo procedimien-to intenta evitar que una minoría de los vocales venga a detentar un auténtico derecho de veto, como consecuencia de la vigencia de un rígido sistema de quórum de asistencia y de mayorías refor-zadas en la adopción de los acuerdos.

Éste era precisamente el régimen vigente desde la promulgación de la L.O. 2/2004 hasta la entrada en vigor de la L.O. 4/2013, en el que, de un lado, el art. 129 establecía un quórum de asistencia al Pleno de 14 de sus miembros y, el art. 127 LOPJ, de otro, requería una mayoría de 3/5 para la designación de Presidente y de Vice-presidente del C.G.P.J., Magistrados del TC, del TS y Presidentes de los distintos TSJ.

En la actualidad, dicho quórum de asistencia se ha rebajado a 12 miembros del Consejo para la elección de su presidente y a 10 en los demás casos. Y otro tanto ha ocurrido con el sistema de ma-yorías: ciertamente el nombramiento del presidente del C.G.P.J. (al igual que el nombramiento de los magistrados del TC: art. 599.1.1.ª) requiere los 3/5 de los votos, pero, si esta mayoría no pudiera cumplirse, será suficiente la mayoría simple (art. 586.3); el nombramiento de vicepresidente del TS exige mayoría abso-luta (art. 589.2) y en la adopción de los demás acuerdos (así, por ej., en la elección de magistrados del TS) tan sólo se requiere el cumplimiento de la mayoría simple (art. 630.1).

No se nos oculta —tal y como apuntó el informe del Consejo al Anteproyecto con cita de la STC 238/2012 que legitimó el art. 127.1- que, mediante este régimen de mayorías simple, pue-de resentirse el consenso en materia de nombramientos. Pero lo que tampoco cabe desconocer es que la adopción de éste u otro sistema constituyen una opción en todo caso legítima del legislador, siempre y cuando en la promoción de los magistrados se garanticen los principios de mérito y capacidad6, a los que nos hemos referido más arriba (supra. 2.B).

1 “Las asociaciones judiciales rechazan la reforma del sistema de elección del CGPJ”, El Mundo, de 21 de diciembre de 2012; “Tres aso-ciaciones judiciales no presentarán candidatos al Poder Judicial”, El Derecho, de 2 de julio de 2013; “Poder Judicial a su medida”, El País, de 8 de julio de 2013…

2 En palabras del Voto particular de GABRIELA BRAVO al informe del C.G.P.J., de 6 de febrero de 2013, cit.

3 Concretamente los Votos particulares de Fernando DE ROSA, Anto-nio DORADO y Gabriela BRAVO.

4 Según información de Europa Press, correspondiente al día 4 de agosto, el CGPJ ha remitido al Congreso una lista de 53 candidatos judiciales. Al día siguiente, sin embargo, afi rmaba la misma agen-cia que el Secretario de Estado de Justicia, Fernando Román, daba cuenta de una lista superior a 60.

5 Por ej., el de Pascual Sala, que tenía que haberse renovado el 7 de noviembre de 1995, no lo hizo hasta el 26 de julio de 1996, el Con-sejo presidido por Francisco José Hernando permaneció 2 años más, etc.

6 “Así pues, formalmente garantizados estos principios, en la línea de lo que apuntábamos anteriormente, la mayoría exigida para proce-der a los nombramientos queda a criterio del legislador orgánico, sin que la opción por una u otra mayoría pueda considerarse con-traria a la Constitución.” (STC 238/2012, F.J.

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Tras seis años de gestación, el pasado día 12 de junio de 2013 el pleno del Consejo General de la Abogacía aprobó el texto definitivo del nuevo Estatuto General de la Abogacía Española —en adelante EGA— que nuestra profesión propone al Ministerio de Justicia para su aprobación definitiva.

Muchas han venido siendo las conjeturas levantadas durante tan prolongada espera sobre sus causas, entre las que cabe destacar el difícil y delicado debate en el seno de la abogacía institucional en torno a su organización y, especialmente, al funcionamiento del propio Consejo General de la Abogacía y al equilibrio y reparto de poder en su toma de decisiones entre los colegios grandes y peque-ños y, también y cómo no, la espera de la aprobación definitiva de la anunciada Ley de Servicios Profesionales, que vendría a cerrar el gran proceso de reforma de las profesiones en España puesta en marcha por la Directiva europea de Servicios y a la que final y necesa-riamente debería adecuarse el texto definitivo del Estatuto General de la profesión.

Sorprendentemente y casi con el texto definitivo del Antepro-yecto de esta Ley en la calle, que vio la luz el día 2 de agosto pasado y que se sirve finalmente por el Gobierno para su debate parlamen-tario bajo el título y propósito normativo general de “Ley de Servicios y Colegios Profesionales” (en adelante LSCP), el pleno del Consejo General de la Abogacía se adelantó mes y medio a su advenimiento en aprobar el texto definitivo del EGA, sin que acabemos de saber a ciencia cierta los motivos de ello que no sea el laudable aunque du-doso propósito estratégico de intentar condicionar el futuro deba-te parlamentario de la referida Ley a nuestro favor. Duda que viene provocada por el hecho bastante evidente de que el nuevo EGA no se aparta del texto del citado Anteproyecto en ninguna de las cues-tiones fundamentales ligadas al núcleo central de la autorregulación que debía afrontar la abogacía para su verdadera modernización, salvo en la extensión de la colegiación obligatoria que, con ser ver-daderamente trascendente, era aspecto en el que el EGA no podía mejorarse a sí mismo y pudiera evitar su reducción a los términos que propone la LSCP, sólo con su defensa a ultranza y sin haber ex-tendido algo más su energía reformadora.

A tales cuestiones se dedicarán estos comentarios de primera hora sobre tan capitales disposiciones legales para el futuro de la abogacía, tomando como centro el nuevo EGA que nos ocupa pero haciendo su análisis contrastado con LSCP, dejando para sucesivos comentarios el análisis sistemático de ambas.

LOS COLEGIOS DE ABOGADOS, AUTORIDAD REGULA-DORA

La primera cuestión que debe reclamar nuestra atención es có-mo abordan las normas que nos ocupan el problema de la naturale-za, elementos constitutivos y competencias públicas de los Colegios profesionales en general y de los de abogados en particular. Es decir, qué modificaciones sufre el nivel de autorregulación de la profesión en relación con el que tenía. Autorregulación “regulada” que no es sino la clave de bóveda de toda la reforma de los Colegios Profesio-nales, por ser y tratarse del territorio donde se ventila el verdadero problema de su existencia: el poder.

Pero, además, no cualquier aspecto del poder sino el poder directo que reivindica y a veces conquista para sí la sociedad civil, para cobrar parcelas de autonomía que le permitan gestionar sus intereses sin intermediarios gubernativos de acuerdo con su propia ciencia y experiencia. No sólo porque el Estado se muestra una y otra vez incapaz de gestionarlo todo, sino también y fundamental-mente porque es la sociedad civil la dueña de las artes profesionales necesarias para la supervivencia colectiva y necesita ejercerlas para sí con una plenitud que reclama libertad e independencia, cuya pro-tección requiere un poder que acaba cobrando del Estado mediante su institucionalización, pero cuyo ejercicio le otorga un poder que el Estado teme y continuamente pugna por aprovechar, controlar y limitar. De tal modo que el verdadero problema que se dirime en los colegios con las normas que comentamos y el verdadero sentido de los afanes que nos alientan, tanto a los abogados como al Estado cuando las discutimos, es que se trata de uno de esos escasísimos y más que milagrosos logros de la sociedad civil en la senda de su

El nuevo Estatuto General de la Abogacía y el estado de la AutorregulaciónRafael del RosalAbogado

Primeras reflexiones sobre el alcance profundo que tendrá sobre la independencia de la abogacía y su poder de autorregulación el nuevo Estatuto General de la profesión aprobado por el Consejo General de la Abogacía y pendiente de aprobación por el Ministerio de Justicia, a la vista de su texto y poniéndolo en relación y contraste con el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales.

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autonomía y una de sus principales conquistas de poder frente y a expensas del Estado.

Logro que, como se comprenderá fácilmente, no es meramente simbólico o conceptual ni se autosatisface a sí mismo, sino que tie-ne su más profunda causa y sentido en la independencia facultativa para el ejercicio de nuestras artes profesionales, que sólo necesita-mos en exclusivo beneficio y provecho de nuestros conciudadanos y que sólo se garantizan evitando la ingerencia del poder del Estado en su libre e independiente prestación, tantas veces ante él, bajo él o frente a él ejercida, mediante la constitución de una institución civil profesional independiente, regulatoria de la competencia en el mercado de los servicios profesionales como son los Colegios, que se fraguan mediante la conquista para sí por toda la profesión agrupada en ellos y arrancándolas del Estado por delegación, de dos competencias públicas destinadas a garantizar a toda la sociedad en sustitución de su anterior e incompatible ejercicio directo por los poderes públicos, dos exigencias imprescindibles para la seguridad y la confianza de los consumidores y usuarios en el mercado y en la calidad de los servicios profesionales que reciben: De un lado, la competencia disciplinaria para la exigencia de responsabilidad por aquellas prácticas profesionales que pudieran ser contrarias a los códigos éticos autoproclamados y ofrecidos públicamente por los mismos para generar confianza en la prestación de sus artes en el mercado de los servicios y, de otro, la competencia de amparo, en garantía de la libertad e independencia facultativa de los profesio-nales y en beneficio de los usuarios de sus servicios, evitando su li-mitación o las ingerencias de los poderes públicos.

Instituciones colegiales cuyo tercer elemento de cierre, junto a sendas competencias, no puede ser otro que la matriculación o co-legiación universal u obligatoria en ellas de todos los profesionales de su clase, pues ejerciendo sobre éstos las mismas competencias públicas que con anterioridad ejerciera el Estado, debe recibir con ellas no sólo la delegación de su imperio sino también la extensión universal de su fuero, sin que exista justificación alguna para que en su traslado de sede del Estado a los colegios, siendo públicas, nadie y menos el Estado mismo que antes las detentara, pudiera reivindicar una libertad de sometimiento que nunca existió ni podría existir ante un poder punitivo general. Y mucho menos con base en la libertad de asociación, pues no es el derecho asociativo el que resuelven los colegios o, al menos, no sólo ese derecho, sino la facultad institucio-nal y estatutaria de ejercer poderes públicos incluso punitivos con eficacia universal, ni son los colegios meras asociaciones como se comprenderá fácilmente a la vista de cuanto queda dicho y como, desde luego, lo proclama el art. 36 de nuestra Constitución al distin-guirlos de ellas con absoluta nitidez.

No es el derecho asociativo el que resuelven los colegios o, al menos, no sólo ese derecho, sino la facultad

institucional y estatutaria de ejercer poderes públicos incluso punitivos con eficacia universal

Lo que final y definitivamente nos conduce a concluir de modo tan inevitable jurídicamente como irrenunciable políticamente, que nuestros colegios no son sino la Autoridad Reguladora del mercado de los servicios profesionales. Algo que, felizmente, no mantiene en

solitario el autor de estas reflexiones sobre la base de lo hasta aquí expuesto, sino que lo establece con absoluta claridad en su art. 4.9 la propia Directiva de Servicios que tan gallardamente dice nuestro legislador estar incorporando al ordenamiento jurídico español, en-tre otras mediante la Ley de marras (LSCP), cuando proclama sin am-bages que los colegios profesionales son la “Autoridad Competente que regula de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (...) en el marco de su autonomía jurídica”.

Es desde tan clara perspectiva desde donde procede analizar qué será del nivel de autorregulación que tenía la abogacía hasta ahora, tras la entrada en vigor del nuevo EGA y de la nueva LSCP si su texto no se modifica, testando simplemente sus tres elementos de máxima relevancia: naturaleza jurídica, competencias y colegiación.

LA AUTORREGULACIÓN EN LA REFORMA: NATURALEZA JURÍDICA

Después de lo expuesto a nadie escapará que la cuestión de la naturaleza de los colegios no constituye una cuestión dogmática de tipo académico, sino una cuestión jurídico-política de primer orden, relacionada de forma directa tanto con su configuración jurídica y su virtualidad, como con su recorrido histórico, de tal suerte que deter-minará qué deba hacerse para mejorarla o perfeccionarla y, en una palabra y en cuanto aquí nos interesa, para modernizarla.

Pues bien, si acudimos a la Ley de Colegios Profesionales vigente (LCP) y desde su vigencia —art. 1—, así como al EGA vigente y desde siempre —art. 2—, ambas disposiciones tenían en su frontispicio y como “definición” de los colegios una fórmula tautológica destinada a ocultar aquello de lo que no se quiere hablar por ser la manzana de la discordia y que, como queda dicho, es el poder: “Los Colegios profesionales son corporaciones de derecho público amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”, señalando en posterior artículo sus fines y, a la postre, rehuyendo definir jurídica-mente lo que se quería o pretendía definir.

A la vista de todo lo dicho, está claro que modernizar los colegios respecto de su naturaleza sólo podría significar superar el derecho absolutista arcaico y, desde luego el de la pasada dictadura, para entrar definitivamente en el mundo creado por nuestra Constitu-ción de 1978, empezando por llamar o definir los colegios como lo que son y, sobre todo y muy especialmente actuar jurídicamente en consecuencia. En una palabra, definirlos de una vez por todas como “Autoridades Reguladoras del mercado de los servicios jurídicos” tal y como hace la Directiva de Servicios que estamos trasponiendo para, a continuación, insertarlos con estatuto propio en el órgano regulador independiente de la Competencia —la nueva Comisión de los Mercados y la Competencia— mediante una Subdirección General de Colegios Profesionales dentro de la Dirección General de la Competencia, terminando para siempre con la extraordinaria fic-ción generada en los órganos reguladores de la Competencia sobre los colegios de considerarlos un cártel laminador de la competencia profesional en los mercados, como modo de atacarlos y destruirlos y, desde luego, de recuperar el monopolio regulador con exclusión de las profesiones cuya independencia viene demostrando detestar profundamente. Subdirección General que sólo podría constituirse integrada por un número determinado y suficiente pero no excesi-

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vo de representantes de los colegios de colegiación obligatoria que existieran.

Sin embargo, si acudimos al nuevo EGA podremos comprobar en su art. 65, único en abordar la cuestión, que el vigente abordaba en el art. 2, que lejos de caminar en el sentido señalado para definir a los colegios de abogados como autoridad reguladora y exigir tal encuadramiento orgánico propuesto y su correspondiente estatuto independiente dentro del mismo, nos sorprende definiendo a los colegios de abogados con la fórmula de que son “corporaciones de derecho público que se rigen por la ley” (cita todas las disposiciones legales que los regulan menos la Directiva de Servicios), renunciando a definirlos incluso con la más completa aunque sesgada fórmula tautológica antigua y, por tanto, abjurando de reivindicar su natu-raleza de autoridad reguladora del mercado de los servicios jurídi-cos. Lo que no es otra cosa que renunciar a la misma y a todas sus consecuencias para dejar en manos de la ley, es decir, de la LSCP y de las decisiones del Estado frente a los logros de la propia Direc-tiva que traspone, cuestiones tan decisivas para asegurar el poder de autorregulación e independencia que le disputamos en aras de nuestra independencia. Y por tanto, lejos de modernizar nuestras instituciones colegiales caminando hacia la definitiva consagración de su naturaleza, de sus competencias y de sus potestades, devuel-ve a la abogacía a un tiempo pasado, viejo y periclitado, anterior a la constitución de nuestros colegios y a su autorregulación para, cediendo de antemano nuestra autonomía al poder público, dejarla definitivamente como ya lo estuviera allá por la Edad Media.

Así lo confirma plenamente el aterrador y despiadado tratamien-to que hace de nuestros colegios la LSCP pues, aunque mantiene en su art. 23 la definición de los colegios de siempre, que tampoco los señores ministros de economía actual o precedentes quieren saber nada del art. 4.9 de la Directiva que dicen venir trasponiendo, muy pronto enseña la cara sobre lo que de verdad piensa al respecto a lo largo de todo su propio titulo II y muy en especial cuando en el art. 32 somete a los colegios a la “tutela” del Estado por mano del Minis-terio del ramo y en el siguiente art. 33 explica con auténtica claridad y desmesura que la dicha tutela no es el amparo o respaldo de su independencia sino, muy por el contrario, el más absoluto y desca-rado sometimiento de nuestra profesión —con las demás— al poder político, que podrá despojar a nuestros colegios de sus funciones y potestades cuando le parezca conveniente, con la mera emisión de lo que denomina un “informe de tutela” con la conclusión general de “desfavorable”.

Disposiciones normativas que, por si alguien tenía dudas, con-firman que final y realmente lo que queda de la autorregulación, es decir, de la expresión institucional del poder autónomo de la aboga-cía a la vista del nuevo EGA y de la nueva LSCP, es nada. Conclusión que en modo alguno puede impedir el hecho de que siga en manos de los colegios de abogados la competencia disciplinaria en materia de ética profesional toda vez que, en las condiciones descritas, el ejercicio de dicha competencia se convierte en la hoja de parra con la que cubriremos la desnudez de nuestros Colegios ante el despojo de poder que el Estado está fraguando contra ellos, pues traza la apariencia de que el Estado no interviene en las cosas decisivas de la profesión y evita que se vea la realidad que los preceptos trans-critos diseñan, sin contar con que el trabajo disciplinario ingrato se lo hace otro y evita provocar la irritación de los profesionales con el ejercicio de su imperio. Todo ganancias sin ninguna pérdida, que se

concentran de nuestro lado, sin contar con la enorme disminución de la significación y trascendencia de la disciplina ética a la vista de sus nuevos contenidos, límites y consecuencias.

LA AUTORREGULACIÓN EN LA REFORMA: COMPETEN-CIAS

Si el análisis de la naturaleza jurídica de los colegios de abogados en la reforma propuesta por sendas normas lleva a la conclusión de que el Estado los despoja de su poder autónomo para regular con independencia el mercado de los servicios jurídicos y que nuestra profesión renuncia a él sin ni siquiera reivindicarlo, con las compe-tencias pasa algo parecido.

Basta acudir a la Ley de Colegios Profesionales vigente (LCP) —arts. 1.3 y 5 i)—, así como al EGA vigente —arts. 3.1 y 4 h)—, para constatar que ambas disposiciones configuraban los fines de los co-legios de abogados de acuerdo con su naturaleza, centrándolos en “la ordenación del ejercicio de la profesión”, incluyendo en ella tanto “la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegia-dos”, cuanto la vigilancia de “la ética y la dignidad profesionales y el respeto debido a los derechos de los particulares”, último inciso éste que reforzó ya sobremanera la reforma operada en el art. 5 LCP por el también art. 5 de la llamada Ley Ómnibus —Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejerci-cio—, que entronizó de forma clara y contundente como fin de los colegios “la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados”.

Fines ambos que no venían a ser sino la formulación jurídico-normativa general y amplia de las dos competencias públicas que ya hemos determinado como propias de los colegios de abogados y de su autorregulación: la disciplinaria ética y la de amparo cole-gial de la libertad e independencia de los abogados en el ejercicio de la profesión frente a los poderes públicos. Viniendo sin embargo constituido el déficit en el reconocimiento jurídico de ambas en que, mientras la competencia disciplinaria en materia de ética profesional venía concretada de forma expresa y concluyente entre las “funcio-nes” de los colegios, en la disposición contenida en los arts. 5 i) LCP y 4 h) EGA de que constituye una función específica de los Colegios de Abogados “ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”, en ninguno de sus apartados se establecía de forma ex-presa que constituyera una función pública específica de los mismos el ejercicio de la “facultad” de Amparo Colegial.

Déficit que las referencias normativas al Amparo Colegial y a su ejercicio por la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados en la Ley Orgánica del Poder Judicial —art. 542— y a lo largo de to-do el EGA —arts. 3.1, 53 p), 33.2, 33.3, 34 c), 35 b) y, especialmente, 41—, enjugaban en lo menester integrando el reconocimiento tácito de dicha competencia pero que, si en algo consistiera la moderni-zación de los colegios, sus competencias públicas y su régimen de autorregulación, sin duda formaría parte indubitada de la misma el reconocimiento expreso entre las funciones de los colegios de su competencia de amparo junto al de su competencia disciplinaria.

Pues bien, como ya ocurriera en relación con la naturaleza jurí-dica de los colegios, ni en la LSCP ni en el nuevo EGA se ha contem-plado dicho reconocimiento expreso, dejando de nuevo al albur de

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las concordancias menores y fuera de sus funciones la integración de la competencia de amparo como uno de los fines que le siguen reconociendo ambas con carácter general —LSCP art. 23.2 y EGA 66 b)—, incluido en el de “la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados”. Y, sobre todo y en lo que ahora nos concierne, dejando de consolidar la formulación jurídica expresa entre las funciones de los colegios de la principalísima competencia pública de amparo colegial, que ahora cobraría especial relevancia si se tiene presente que el art. 34 LSCP in fine establece expresamente como funciones públicas de los colegios las que desglosa el propio artículo con su ausencia.

Debiendo reconocer, sin embargo, que el nuevo EGA da un pe-queño pero importantísimo paso adelante en el Régimen de Amparo que apunta su art. 59.3, con aromas de verdadera regulación y que sin duda ayuda en el camino de su deseada modernización, pero que no alcanza a solventar en tanto que renuncia a regular el referido régimen de amparo en extenso y en título específico separado, tal y como sin embargo hizo siempre y sigue haciendo en su título undé-cimo con el régimen disciplinario, ahora denominado “Régimen de Responsabilidad de los Abogados y de las Sociedades Profesionales”.

LA AUTORREGULACIÓN EN LA REFORMA: COLEGIACIÓN

Apartado, finalmente, en el que el EGA mantiene posiciones al disponer la colegiación obligatoria o universal para el ejercicio de la abogacía en sus arts. 4 y 7 e, incluso, abunda en ella haciendo desglose de todas las funciones que considera incluidas en el mismo, sin duda previendo acertadamente lo que se nos venía encima con la LSCP al respecto y ya apuntaran los altos cargos del Ministerio de Economía presentes en el último Congreso Nacional de la Abogacía celebrado en Cádiz el pasado año 2011: que el Gobierno proyectaba, como ha decidido finalmente proponer en el apartado “1 j)” de la disposición adicional primera de dicha Ley, restringir la colegiación obligatoria de los abogados a aquellos que “ejerzan la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos judiciales y extrajudi-ciales (…) en representación de tercero con el que no tenga vínculo de naturaleza laboral”.

El EGA mantiene posiciones prescribiendo la colegiación obligatoria o universal para el ejercicio de la abogacía

en sus arts. 4 y 7 e, incluso, abunda en ella haciendo desglose de todas las funciones que considera incluidas

en el mismo

Dejando para más amplio análisis la significación jurídica y material de tan descabellado propósito y yendo a lo que interesa, si bien nos parece absolutamente imprescindible intentar evitar semejante disparate, es necesario reconocer que para tal viaje no

parecen suficientes alforjas los meros movimientos realizados por el EGA en sus arts. 4 y 7, por dos motivos:

a) De un lado, por la fuerza perdida con las renuncias consuma-das por el propio EGA analizadas más arriba, en relación con la natu-raleza y las competencias públicas de nuestros Colegios que, entre otras cosas y además de sin ellas mismas, nos dejan sin monedas de cambio para mantener, con su hipotética o posible renuncia, la colegiación obligatoria de los abogados en los términos pretendidos por el EGA.

b) Y, de otro lado, que el propio EGA aprobado no da muestras en todos sus términos por igual de la fe que parece desprenderse de su art. 4, en la necesaria sujeción a regulación ética de toda la aboga-cía en todas sus funciones y en la imprescindible colegiación con tal fin de todos los abogados, incluso para ejercer la dirección y defensa de las partes “fuera” de los procesos judiciales y extrajudiciales, pues renuncia a ella en cuestiones éticas trascendentes y altamente sen-sibles como lo es la de la siempre vigente y absolutamente impres-cindible prohibición del prevaricato del abogado o defensa de inte-reses contrapuestos, que despenaliza por primera vez en la historia de nuestra abogacía en su art. 52.2, siempre que el abogado tenga la autorización expresa de todos los clientes en conflicto y siempre que se trate “de asunto o encargo de naturaleza no litigiosa”.

En una palabra, que la propia profesión y por voluntad propia reduce el control de la honestidad de la abogacía en uno de sus cen-tros éticos neurálgicos y, por tanto, la necesidad de su colegiación universal al efecto, a idéntico ámbito subjetivo que el pretendido por la LSCP: a los abogados que “ejerzan la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos judiciales y extrajudiciales”, es decir, “asuntos o encargos de naturaleza litigiosa”. Evidencia que, aparte pulverizar la aparente ambición del art. 4 EGA para asegurar la colegiación universal con la extensión de su ámbito objetivo, no parece ayudar a nuestro necesario combate contra su reducción por dicha Ley y a mantener el tipo cuando la defendamos ampliada ante el señor Ministro de Economía y los grupos políticos durante su de-bate parlamentario.

De tal suerte que, a la postre y en conclusión, ni parece moder-nizada o mejorada la autorregulación de la profesión por ninguna de las dos normas legales que cerrarán su reforma sino todo lo con-trario, ni tampoco parece que el adelanto en la publicación del EGA sobre la LSCP venga a constituir una ayuda para condicionar el de-bate parlamentario de esta última y volcar el desenlace del mismo a nuestro favor: En cuanto a la naturaleza y competencias de nuestros colegios porque ya coincide con ella y en cuanto a la colegiación obligatoria porque, con dicho adelanto y por la misma razón pre-cedente hemos perdido toda capacidad de maniobra para su inter-cambio y, de pretendida chance, se ha trocado en trampa mortal. Vaticinio en el que, sinceramente, deseo equivocarme.

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Según la Mitología, la Esfinge era un ser con busto de mujer, cuerpo y garras de león y alas de águila. Había establecido su morada en el Monte Ficio, de aterrador aspecto, cercano a Tebas y por en-cargo de Hera, devoraba a aquellos viajeros que tenían la desgracia de encontrarse en su camino. Si bien es cierto, que antes de ser de-vorados, disponían de la posibilidad de evitar tal trance adivinando alguno de los enigmas que la Esfinge les planteaba y que le habían enseñado las Tres Musas: Meletea, (meditación), Mnemea, (memo-ria), y Aedea, (canto).

Está claro que la cosa no debía ser sencilla, porque se dice que la Esfinge llegó a devorar, entre muchos otros a Hemón, hijo de Creon-te quien fue nada menos que tres veces rey de Tebas y en tal con-dición llegó a negociar con la Esfinge que dejaría a la ciudad libre y en paz en el momento que alguien descubriera los enigmas por ella planteados.

La cuestión es que acertó a pasar por la zona alguien que no tu-vo una vida fácil y por ello, difícil de asustar. Al nacer, advertido por las predicciones del oráculo, su padre le atravesó los pies con unos clavos para que no pudiera caminar y lo abandonó en el monte en manos de un siervo para que le diera muerte. Incapaz de matar a un niño, éste lo dejó en manos de unos pastores quienes a su vez, lo lle-varon ante el rey Pólibo de Corinto, sabedores de que no tenía hijos. Peribea, esposa de Pólibo y reina de Corinto, se cargó de entusiasmo para cuidar de aquél niño, al que puso el nombre de Edipo, Οiδίπους, nombre que quiere decir “el de los pies hinchados”.

El encuentro lo retrata Ingres de forma magistral, la Esfinge en su terreno y con la seguridad que da la experiencia, plantea a Edipo uno de sus enigmas: ¿Cuál es el ser vivo que con una sola voz, tiene a lo largo de su vida a veces dos pies, otras tres, otras cuatro, y que cuantos más pies tiene más débil es?.

Quizás la adivinanza le hubiera servido con otros, pero no con Edipo, a quién Layo, su padre, quiso inválido, lo que hizo de su vida

un esfuerzo continuo para mejorar las heridas por éste causadas en sus pies antes de abandonarlo. Miró sin miedo a la Esfinge para, adi-vinando la respuesta, contestarle.

—El hombre —dijo— porque se arrastra gateando en la niñez, se mantiene firme sobre sus dos pies cuando es joven, y en la vejez, cuando le fallan las fuerzas se apoya en un bastón para caminar.

El Mito de la discapacidad, Edipo y la EsfingeMariano de Vicente ForondaCol. ICAM n.º 25.004

Mariano de Vicente LozanoCol. ICAM n.º 99.718

Es un hecho que determinados individuos de la sociedad a la que todos pertenecemos tienen más complicaciones que otros a la hora de relacionarse con la propia sociedad. Al análisis de estos problemas se dedican las siguientes líneas, problemas a los que se debe buscar solución por la vía de la accesibilidad.

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Así pues, Edipo, muchos siglos antes de que Freud, acudiendo a sucesos posteriores de la vida de Edipo, desarrollara estudio res-pecto de la conducta de algunos sujetos necesitados de visitar al psiquiatra, ya sentó, con carácter general las bases de todo aquello que hoy conocemos como discapacidad, algo de lo que él hablaba desde la experiencia.

Para eso no tenía a mano los estudios desarrollados en los países nórdicos en los años cincuenta del pasado siglo, ni al INE (Instituto Nacional de Estadística) que, en recientes estudios, nos dice que en-tre personas con un tipo u otro de discapacidad, personas con más de 64 años, personas accidentadas por causas laborales, domésticas o de tráfico u otras causas, mujeres embarazadas y otras circunstan-cias se alcanza casi al 40% de la población con aquellas personas a las que los problemas de accesibilidad les complican la vida. Edipo, en colaboración con la Esfinge lo enunció de una manera muy eficaz. Todos, antes o después, tenemos una discapacidad. Nadie que lea estas líneas pensará que Edipo se considerase un discapacitado, de hecho está claro que su temple y su sagacidad salvaron a la ciudad de Tebas de las garras de la Esfinge. Pero su planteamiento de los momentos discapaces del hombre, considerándonos a todos y ca-da uno de nosotros afectados de discapacidad en un momento u otro de nuestra vida, nos lleva de la mano a superar aquellas teorías por las que el discapacitado era un ser dependiente y necesitado de la ayuda social, para considerarle como parte misma de la socie-dad. Todo lo cual no impide que sea un hecho que determinados individuos de la sociedad a la que todos pertenecemos tengan más complicaciones que otros a la hora de relacionarse con la propia so-ciedad. Estos problemas en la participación, cuando crea situaciones negativas entre el individuo y los factores ambientales, deben buscar su solución por la vía de la accesibilidad. Menos eufemísticamente, estas situaciones negativas las crean las barreras de distinto tipo que la sociedad impone, tanto en espacios públicos, como en el interior de los edificios, tanto públicos como privados, o en los transportes y en las comunicaciones sensoriales.

Con este planteamiento, podemos comprobar como el proble-ma no está en el individuo, como se creía hasta hace poco años, sino en un entorno físico, social, económico y político que limita las po-sibilidades de las personas con discapacidad. La solución ya no es tanto la intervención en la persona, como la eliminación de los pro-blemas en la sociedad en la que la persona actúa y se desenvuelve, partiendo de la idea fundamental de que la eliminación de cualquier barrera nos beneficia a todos los ciudadanos.

La Organización Mundial de la Salud define las barreras como “todos aquellos factores ambientales en el entorno de una persona que cuando están presentes o ausentes, limitan el funcionamiento y generan discapacidad. Entre ellos se incluyen aspectos tales como el ambiente físico inaccesible, falta de tecnología asistencial adecuada, actitudes negativas de la población y también servicios, sistemas y políticas que bien, no existen o dificultan la participación de las per-sonas con discapacidad en todas las áreas de la vida”.

La persona discapacitada se puede desenvolver en sociedad sin problemas, si la sociedad no se los plantea. Este enunciado será una utopía, hasta que todos estemos convencidos de como la elimina-ción de barreras nos favorece a todos los que formamos parte de la sociedad. Cuando dejemos de ver una escalera a la entrada de una vivienda como algo elegante y la veamos como un horror que puede impedir el paso de algunos de aquellos que forman parte con

nosotros de la misma sociedad será un gran paso adelante de toda la sociedad. En consecuencia, debemos tener muy presente, que la accesibilidad arquitectónica, urbanística y en el transporte es un derecho básico para toda la sociedad y con ella para las personas discapacitadas.

Con la idea de ser más ilustrativos, podemos acudir al trabajo de la OCU (Organización de Consumidores y Usuarios) de hace unos años, que con idea de ver hasta donde las diferentes administracio-nes han trabajado en esta materia, y con el interés puesto en llamar la atención del ciudadano en general, cosa muy de agradecer, anali-zó la accesibilidad en ciento cuarenta y tres edificios de uso público repartidos en doce capitales de provincia.

Como hemos dejado dicho, una buena accesibilidad nos bene-ficia a todos. No solo a ese conjunto de personas que decíamos for-man casi el 40% de la población, el que se desplaza en silla de ruedas o el que lleva un bastón blanco, también a quién lleva a un niño en una silla, quien usa muletas por un accidente o cojea por culpa de una lesión, e incluso los repartidores cuando van cargados y con las manos ocupadas, y en general, porque un acceso fácil, sencillo, sin escalones, sin puertas pesadas, es una mayor seguridad y comodi-dad para todos.

Una buena accesibilidad nos beneficia a todos. No solo a ese conjunto de personas que decíamos forman casi el

40% de la población, el que se desplaza en silla de ruedas o el que lleva un bastón blanco, también a quien lleva a

un niño en una silla, quien usa muletas por un accidente o cojea por culpa de una lesión, e incluso los repartidores

cuando van cargados y con las manos ocupadas

Es tremendo comprobar, como el citado estudio de la OCU pone de manifiesto, que más de la mitad de los edificios de uso público comprobados tienen problemas de accesibilidad. Se trata de obs-táculos y barreras tales que, en muchos casos, pueden llegar a im-pedir a un minusválido cumplir con una obligación impuesta por la Ley, como pagar un impuesto, hacer uso de un derecho elemental como acudir a darse de alta en desempleo o disfrutar de cualquier tipo de actividad como ir a comer a un restaurante, al teatro o al cine.

Parte del estudio se centró en los medios de transporte y las ba-rreras urbanísticas que pudiese haber en los alrededores de los edifi-cios analizados y así, se pudo comprobar que más de la mitad de los edificios no tienen cerca de la entrada pasos de peatones adecuados para sillas de minusválidos; bien porque no tienen vado, o porque aun teniéndolo están mal construidos y tienen un escalón con un desnivel superior a 3 cm. Nos encontramos que, en lo que respecta a la accesibilidad exterior que es la correspondiente al transporte y al urbanismo, los resultados del análisis dejan mucho que desear. El 39% de los edificios de uso público analizados son poco o nada accesibles. Y considerando las escaleras como uno de los mayores problemas de acceso que tiene que superar una persona con min-usvalía, en cuatro de cada diez edificios visitados había dos o más escalones; en estos casos, únicamente el 40% de los edificios tenían medios alternativos (rampas, ascensores, plataformas) para superar-los, algunos de ellos inservibles o fuera de servicio.

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Foro de opinión

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Algunos de los edificios visitados ofrecían entradas alternativas preparadas especialmente para discapacitados. Es una alternativa que contempla la Ley, y es válida, siempre que esta otra entrada es-té correctamente señalizada y que permita el pleno acceso al resto de las dependencias del edificio, lo que raras veces sucede. El 36% de los edificios analizados es poco o nada accesible interiormente, principalmente por la ausencia de alternativas a los escalones como pueden ser rampas o ascensores.

Los problemas más frecuentes no solo los plantean las escaleras y los sempiternos escalones, y la falta de opciones a ellos y los cuar-tos de baño, también las deficiencias de las diversas opciones a las escaleras como pueden ser las rampas y los ascensores, la falta de plazas de aparcamiento para minusválidos (muchos de los que hay, mal hechos e imposibles de utilizar), los medios públicos de trans-porte, los pasos de peatones, las puertas, las barandillas y las barreras específicas que padecen los discapacitados sensoriales.

El estudio pone de manifiesto diferencias según nos encontre-mos en una u otra ciudad, o en uno u otro tipo de edificio. Lo cierto es que no todas las administraciones hacen el mismo esfuerzo por enfrentarse a este problema. Ni es lo mismo trabajar con un urbanis-mo antiguo y edificios viejos que con zonas de urbanización actual y edificios de nueva planta para conseguir ciudades accesibles para todos, no solo para unos cuantos. No solo el retraso o la ausencia de leyes y normas adecuadas, la falta de planes de accesibilidad y la falta de sensibilidad hacia colectivos de discapacitados sirven para explicar los malos resultados en algunas ciudades, también es nota-

ble el desinterés de la propia Administración cuando se observa no ya la endeblez del sistema sancionador, sino su carencia de acción efectiva.

Cierto es que con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), la accesibilidad deja de ser considerada como un aspecto más o menos intenso de la acción social o de los servicios sociales y pasa a ser entendida como un pre-supuesto esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos con discapacidad. Pero se trata de que se deje de teorizar y la sociedad se ponga manos a la obra. Espera-mos que esta Ley se aplique con efectividad, por el bien de todos. Desde luego no le falta entusiasmo cuando dice que los espacios que alberguen diferentes usos o servicios de un edificio público… deberán tener características tales que permitan su utilización inde-pendiente a las personas con discapacidad y estarán comunicados por itinerarios accesibles, teniendo en cuenta que las condiciones básicas de accesibilidad serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2010, para los edificios nuevos, así como para las obras de am-pliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en los edificios existentes.

Será un gran progreso para la sociedad la asunción de esta idea por todos: antes o después todos somos o seremos discapacitados, y a todos sin exclusión, ayudará la eliminación de las barreras como parte natural de proyectos y reformas en todo tipo de construccio-nes y trazados.

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De sobra es conocido el problema que se produce en las socie-dades cerradas sobre la opresión que sufren las minorías, que no pueden desinvertir, por parte de una mayoría de una manera estra-tégica y reiterada.

El autor de «La protección de las minorías societarias frente a la opresión», Tomás Vázquez Lépinette, sintetiza tres tipos de abusos de la mayoría:

1. Conductas dirigidas a asfixiar financieramente al socio minoritario.

2. Conductas dirigidas a despatrimonializar la sociedad.

3. Conductas dirigidas a privar a los minoritarios de sus derechos po-líticos y/o económicos.

El problema de la opresión en las sociedades cerradas se puede agravar si el socio minoritario tiene que efectuar prestaciones ac-cesorias, a modo de un alto empleado, ya que entonces, puede ser objeto de mobbing cuasilaboral, mediante el trato vejatorio de los administradores sociales que: son los socios mayoritarios o están controlados por ellos.

Tal situación supone un cuarto tipo abusivo con caldo de cultivo en las sociedades profesionales:

4. Conductas dirigidas a lesionar la dignidad de la persona socio pro-fesional.

Tal situación de riesgo se da, habitualmente, en el caso de las sociedades cerradas profesionales, en las que los socios profesiona-les llevan ex lege la obligación de efectuar sus servicios como una prestación accesoria en las sociedades de capital o cuando tales servicios se hayan estatutariamente establecido en el supuesto de las sociedades de personas, casos de los socios colectivos o de las sociedades civiles profesionales.

Además supongamos que estuviera establecido estatutariamen-te que las prestaciones accesorias fueran gratuitas y que las remune-raciones se establecieran vía reparto de beneficios, o que el reparto de los resultados de la sociedad profesional fuera a discreción de los administradores. Ello permitiría, además del mobbing, la práctica de conductas abusivas dirigidas a asfixiar financieramente al socio minoritario.

La indefensión y discriminación del socio profesional minoritario«Vae victis» (Ay de los vencidos)Carlos Oliver LópezAbogado. Colegiado ICAM

Es habitual que en una sociedad, los socios minoritarios estén en clara desventaja frente a la mayoría. En esta ocasión se detallan los abusos que se producen y se realiza una crítica del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección, 30, de 26 de septiembre de 2012.

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Foro de opinión

6666 | Número 2 | 2013

Si bien es cierto que la Ley de Sociedades Profesionales estable-ce un derecho de separación con justa causa (art. 13.2), también lo es que tal derecho puede devenir ilusorio si éste no viene acompañado, además, con la obtención de un valor razonable de la cuota del socio que se separa. Pero tal garantía última contra la opresión puede no funcionar en las sociedades profesionales; y es que la citada Ley en su art. 37.1 establece que el contrato social podrá establecer libre-mente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación.

Resulta evidente que determinados pactos estatutarios sobre las remuneraciones de los servicios profesionales y liquidaciones de la cuota pueden, legal pero injustamente, restringir o incluso eliminar la independencia económica de un socio minoritario profesional.

Por tanto, no existe en la legislación societaria profesional una protección adecuada del socio minoritario, sino con cauces permi-sivos de abuso estatutario de los socios fundadores y mayoritarios, tanto sobre la retribución de los servicios de los socios profesionales –prohibidos en el Derecho Laboral y Penal – como sobre la liqui-dación de la cuota, garantía económica frente a la opresión de la mayoría.

Intentar extender las tutelas del derecho laboral al socio pro-fesional minoritario con prestaciones accesorias es jurídicamente impensable. La protección del Derecho Civil o Mercantil del socio minoritario profesional oprimido por la mayoría resulta económica-mente impensable si el socio carece de independencia económica o de alternativa de trabajo.

Intentar extender las tutelas del derecho laboral al socio profesional minoritario con prestaciones accesorias es

jurídicamente impensable

La solución en vía civil, cuando sea posible jurídicamente ésta y supuesta la independencia económica del socio profesional, no pue-de consistir en promover juicios repetitivos, que suponen, además, en el caso de las sociedades profesionales una ruptura definitiva del grupo de trabajo y societario, por lo que en esta jurisdicción el socio minoritario está a merced de la mayoría y sometido a la represión de la mayoría.

Por lo que respecta a la protección penal, muchos abusos de la mayoría pueden ser atípicos, en relación con los delitos societarios del Código Penal.

En otros supuestos típicos, es parecer de la doctrina que, al haber extendido el Código Penal su campo de aplicación a supuestos ya regidos por leyes de derecho privado o administrativo, conforme al principio de intervención mínima o de última ratio, solo debe apli-carse la represión penal con carácter subsidiario; por tanto, en buena parte de los casos, volvemos a la situación anterior de práctica inde-fensión legal. En todo caso se podría decir que sí serían de aplicación los preceptos penales para las infracciones societarias tipificadas más gravemente antijurídicas.

La Audiencia Provincial de Madrid ha tenido ocasión de pronun-ciarse en recurso de apelación contra la inadmisión de querella sobre

dos supuestos que conllevaban una antijuridicidad societaria mani-fiesta y grosera en una sociedad de Responsabilidad Limitada Profe-sional. La fiscalía no había recurrido. Ambos supuestos denunciados resultan encuadrables en el tipo de «Conductas dirigidas a privar a los minoritarios de sus derechos políticos y/o económicos». Uno de ellos consistió en adoptarse, en dos juntas que falsamente se predi-caron universales, acuerdos leoninos de modificación estatutaria, en especial del régimen de retribución, que fueron adoptados a espal-das de determinados socios y lograr, no obstante, sus inscripciones registrales mediante el artificio engañoso de aparentar haber sido adoptados en juntas universales y con el consentimiento de todos, por las mendaces consignaciones al final de las actas de las juntas protocolizadas, de que estaban las firmas de los socios.

El otro supuesto posterior fue haberse procedido a adoptar acuerdos societarios manifiestamente ilegales, seguidamente de los de exclusión de dos socios, como lo son, sin duda, los de valora-ciones unilaterales de la junta de las participaciones sociales de los excluidos por el valor nominal de las mismas, declarar su pago por compensación y adoptar, posteriormente, los acuerdos de reducción del capital social, ampliación y suscripción del ampliado. A partir de tales acuerdos se privó a los minoritarios de sus derechos políticos y económicos.

Ahora bien, según interpretación del Auto de la Audiencia Pro-vincial de Madrid, Sección 30, ponente D. Alberto Molinari López-Recuero, de fecha 26 de septiembre de 2012, no es posible cometer ningún tipo de los delitos societarios en el marco de las sociedades profesionales.

La argumentación de la Sala fue la siguiente:

El art. 297 CP dispone cuanto sigue:

«A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad (art. 297 CP) a los efectos de los delitos societarios, toda cooperativa, Caja de Aho-rros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mer-cantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cum-plimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado».

En este sentido, se advierte que nos hallamos frente a una Sociedad Limitada Profesional, que, sin negar su carácter mercantil, sin embargo, le faltaría como requisito de aplicabilidad dicho precepto legal el fin de participación de modo permanente en el mercado, es decir la concu-rrencia de la realización de actos de comercio de modo habitual.

En efecto, el art. 2 de la L 2/2007, de 15-03, de sociedades profesio-nales, bajo el epígrafe «Exclusividad del objeto social» dispone clara-mente que:

«Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarro-llarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras so-ciedades profesionales»

(…)

Consecuentemente, ante la ausencia de especialidad, no es posible aplicar el art. 297 sino el 390.

El caso fue que la primera antijuridicidad denunciada se produjo en los acuerdos sociales supuestamente universales de transforma-

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ción de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad limitada profesional, por lo que el argumento de la Sala no podía operar.

Pero es que además, la interpretación que sigue en el Auto sobre la falsedad documental de las juntas tiene una gran transcendencia práctica y doctrinal societaria, pues destipificaría penalmente to-das las juntas universales falsas, incluidas las que adopten acuer-dos en perjuicio del ausente y contra su voluntad.

Y es que la Sala continuó la argumentación en los siguientes tér-minos:

Dicho lo cual la conducta de los querellados estaría incardinada en el núm. 4 de dicho precepto: «faltando a la verdad en la narración de los hechos», modalidad reservada a los funcionarios, cualidad (es) que no concurren en este caso.

Dada la amplitud que el Auto da a la interpretación del supuesto de hecho del tipo núm. 4, auténtico cajón de sastre, no podemos imaginar, entonces, cuando podrían ser aplicables los supuestos del núm. 2 (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) y del núm. 3 (suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido).

Retomando el tema de la interpretación de la Sala de falta de calificación de sociedad del art. 297 CP, a los efectos de los delitos so-cietarios, de las sociedades profesionales, por no participar de modo permanente en el mercado, diremos que es sumamente discutible

equiparar la exigencia legal de participar de modo en el mercado a realización de actos de comercio.

A nuestro parecer, la exclusión del socio profesional de la pro-tección –limitada– que le otorgan los delitos societarios, puede suponer una discrimación interpretativa de la Ley, respecto a otros socios minoritarios, en una tema tan sensible como es el de la opre-sión o abuso de las mayorías y que puede devenir en dramático, da-da la regulación dispositiva de la Ley de Sociedades Profesionales, cuando el socio minoritario profesional tiene prestaciones accesorias y carece de independencia económica o, de cualquier modo tiene restringido el derecho a obtener un valor razonable liquidatorio de su cuota. El ejemplo del caso enjuiciado por la Audiencia Provincial, puede ser buen ejemplo expresivo de ello.

Dada la gravedad societaria de los hechos denunciados, enten-demos que la resolución de la Sala debió ser otra, incluso –lo que no se comparte– aunque la interpretación de la norma fuera formal-mente correcta dentro de los parámetros de un positivismo jurídico.

En un reciente artículo en Abogados (Revista del Consejo Gene-ral de la Abogacía) Don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente de la Sala Primera del TS y recién nombrado vocal del TC, propugnaba, en sede de interpretación de la norma, acudir al paradigma constitucional frente al positivista, defendiendo posiciones constructivistas, expre-sando la necesidad, al menos en los casos difíciles, de elaborar una construcción argumentativa que integrase los principios y valores paradigmáticamente establecidos en la Constitución.

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Cult

ura

6868 | Número 2 | 2013

Imperio de los sentidosLa emoción: de la toga a los fogonesJaime Rodríguez-Piñero CebriánAbogado

Conectarse sin emoción, es como no estar conectados. Eso es lo que he pensado al conocer el novedoso blog gastronómico que nuestra compañera Myriam Garrido ha inaugurado recien-temente: www.imperiosentidos.com. La emoción misma a través de la experiencia de los sentidos; cómo en la persona de Myriam coinciden dos pasiones que comparto y la forma en que ambas pueden ser entendidas desde la emoción misma de su práctica.

Siempre he sentido una decidida vocación por el mundo del Derecho, por el ejercicio de la Justicia, por la inmensa recompen-sa que para mí supone participar de la adecuada satisfacción de los intereses de terceros a través de la ordenada y correcta apli-cación de nuestra legislación. Sin duda mi familia, padres, tíos, abuelos; todos ellos dedicados de una forma u otra a la Adminis-tración de Justicia, son responsables de esta pasión.

De igual forma, la pasión por la gastronomía y la buena mesa me han acompañado desde que recuerdo. La emoción de convo-car una reunión familiar o de amistades, donde servir una mesa con la ilusión de poder disfrutar de la inmejorable combinación que supone tanto la compañía de los tuyos como la buena co-mida, es otra verdadera pasión heredada. Y, también sin duda, padres, tíos, hermanos, primos, abuelos y desde luego amigos, unos desde los fogones, otros desde la mera participación en la buena mesa, son directos responsables.

En ambas facetas, en esos dos aspectos de mi vida, creo fir-memente que conectarse sin emoción, conectarse con otra per-sona sin que ello implique interés en ella misma, es como no estar conectados. Así, asumir la representación de un cliente, sin sentir como propios los problemas que te traslada, deja incom-pleta la plena emoción de obtener una sentencia favorable a sus intereses. Y, por otro lado, aunque todos, compañeros, conoce-mos el sinsabor y la desazón de la derrota en Sala, esa capacidad de haber estudiado el asunto como propio, de conocer a la per-fección las ilusiones y necesidades de nuestros clientes en los casos que nos trasladan, acaba reforzando la sensación de tener la tranquilidad de haber desplegado todos los esfuerzos de los que éramos capaces para el buen fin pretendido.

Convocar una reunión alrededor de la mesa también me exi-ge esa empatía, aquello que Daniel Goleman nos describe como inteligencia emocional. Invitar a los comensales, acudir al merca-do, disponer los alimentos, cocinarlos y servirlos; son placeres que suman en la emoción de disfrutar de la alegría de disponer una buena mesa con mejor compañía, por sencillo que sea el plato que prepares.

La expresión más nítida de esa pasión la he observado siem-pre en mi abuela. En mi abuela Manola, a quien en buena me-dida debo mi entusiasmo por la cocina. Y el paradigma de esa expresión ha sido, y siempre será, su tortilla de patatas. Ya veis, estimados compañeros, tal vez el plato más sencillo de nuestro recetario nacional. Sin embargo mi abuela aúna en esa receta toda la pasión y cariño que nos consigue transmitir a su marido, hijos, nietos e, incluso, bisnieta a través de su cocina. Al degustar ese verdadero placer en que ella transforma las patatas, huevo y cebolla siempre puedo observar cómo esa mirada curtida entre fogones busca, sin disimulo y en cada ocasión, el regocijo, ne-cesario regocijo para ella, que produce su famosa tortilla en el

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paladar del comensal vecino. Su completa satisfacción se dibuja, también sin disimulo, al ver recompensada la emoción puesta en la cocina en cada uno de los afortunados que nos sentamos a su mesa.

Y con gran alegría he podido comprobar cómo esa forma de entender la gastronomía, el placer y también el buen hacer culi-nario es compartida, y elevada a su máxima expresión, por nues-tra compañera, que durante muchos años nos ha acompañado en el escenario jurídico, Myriam Garrido.

«Los sentidos son las ventanas del alma», nos dice Myriam desde el mismo momento en que nos decidimos a conocer la experiencia que ahora nos propone. Su blog, confiesa, nace «des-de la pasión por comer, la gastronomía y la buena mesa». Esa pasión que, como decíamos, no puede entenderse sino desde la complicidad de su protagonista con todos los amigos, familiares o conocidos que sienta a su mesa o con quienes disfruta de cual-quier experiencia desde, como bien dice nuestra compañera, «las

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Cultura

7070 | Número 2 | 2013

Una Protesta Contra las Tasas Judiciales. Jeremy Bentham o el utilitarismo del siglo XXIIgnacio de LuisAbogado

El profesor De La Oliva Santos (Catedrático de Derecho Procesal de la UCM) nos sorprende con una cuidadísima edición en español de esta obra del filósofo y jurista londinense, Jeremy Bentham (1748-1832), en un inaudito componente de originalidad. Ésta deriva de distintos factores: en primer término, porque rescata del baúl de la historia un texto precursor -»A Protest Against Law Taxes»- del que no existía precedente bibliográfico en castellano. En segunda secuen-cia, lo comenta con tal grado de rigor, que logra tejer una obra crítica paralela, exponiendo en esa vía de servicio ciencia jurídica sobre los cimientos instituidos hace dos siglos por Bentham, ciencia que a la larga –sabido es— crea conocimiento socialmente aplicable. Logra así que una obra de albores decimonónicos cobre una admirable actualidad a propósito de la Ley de Tasas Judiciales de noviembre de 2012, y el Real Decreto-Ley de 22 de febrero de 2013, de re-chazo tan extenso generado en la comunidad jurídica. Ciertamente, es difícil no tropezarse con De La Oliva en las mejores esquinas de la literatura jurídica carpetovetónica. Ahora bien, con motivo del «pea-je» judicial, rompe el aforismo tan sutil y poderoso como <<lo que no es tradición es plagio>>, ofreciéndonos sobre el ensayo tan vigente de Bentham un pórtico ideal para que quienquiera que esté intere-sado en la aventura del pensamiento pueda reflexionar y formarse opinión crítica sobre esta deriva del legislador moderno.

Bentham, comentado por De la Oliva, y con la admirable traduc-ción de Rubio de Urquía bajo la dirección de éste —en absoluto fá-cil por la complejidad, matices y riqueza del texto originario—, nos ofrece una tesis (tasas como elemento obstativo y disuasorio del acceso a la Justicia) en una secuencia de ideas que vehiculan con asombrosa actualidad. La técnica narrativa comprende la formula-

ción de máximas, su defensa con casuística con-creta y el rebatimiento de eventuales argumentos contrarios. ¿Cómo se compadece la doctrina utilitarista (en lec-tura simplificada: tasa judicial como fuente de ingresos y beneficio a la colectividad) con la crítica feroz por el daño al individuo? La ex-plicación no puede ser otra que la propia esencia del autor inglés, ante todo hombre de Derecho, jurista, poseedor de una sensibilidad superlativa para captar las desigualdades, las injusticias que genera un sistema de tasas en definitiva, verbalizadas con impresionante nitidez y no menos acento contemporáneo; ideas que priman sobre cualquier consideración de «utilidad» económica.

El buen ensayista debe tener dotes de pronosticador, obligado a acertar con sus líneas maestras; expositor claro de una problemáti-ca, iluminándola con mirada clara, novedosa, apuntando sugerentes ideas pero dejando el análisis más exhaustivo al especialista; testi-go que recoge oportunamente De la Oliva. Cual trigo que aflora en nuestro presente y quedará en el futuro, Bentham ha ganado el re-conocimiento en nuestra bibliografía dos siglos después, por mor y gracia del legislador español.

Recomendamos esta obra a cualquier amante del Derecho y de la Historia. Acertará en su adquisición, de impecable continente y enjundioso contenido, constituyendo lectura aconsejable para for-marse criterio sin los condicionantes de la política oportunista y de-magógica, derivada de esa máxima tan convexa o cóncava –según la perspectiva— de «quien quiera justicia, que la pague».

(Una Protesta contra la Tasas Judiciales. Editorial Civitas. 2013)

múltiples vivencias que se producen a lo largo de la vida de una persona relacionadas con la alimentación y el disfrute sensorial que de ello se deriva. Desde la convivencia facilitada alrededor de cualquier plato, por sencillo que sea. En definitiva, desde el placer por la vida misma, entendido con todos los sentidos aler-tas, para saborear, oler, tocar, oír y mirar.»

Por eso mismo, Imperio de los sentidos nos propone algo di-ferente, algo que se identifica en mis dos grandes pasiones. Nos propone disfrutar de una pasión compartida, desde el placer por la vida misma, alrededor de aquello que, junto al ejercicio de mi profesión, más me permite conectarme con emoción a los demás: mi pasión por la gastronomía y la buena mesa, vivida a través de los sentidos.

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