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~4- 000 7- J-5-TF) j90 - 2 J£ ^ SEÑORES; JUECES DE LA SALA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. TORRES REYES CARLOS JULIO, con Cédula de ciudadanía No. 091214025-8, mayor de edad de estado divorciado, de profesión Ex Policía, con fundamento en el Art. 66 numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador, comparezco ante ustedes, por mis propios y personales derechos, con la presente Acción Extraordinaria de Protección a la Sentencia de Acción de ínconstitucionalidad No. 4-13-IA-20, de fecha 02 de diciembre del 2020, emitida por la Corte Constitucional, de conformidad con lo que establece los Arts.: 94; y, 437 numerales 1 y 2; de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 58; y, 62, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encontrándome dentro del término previsto en el Art. 60 IBIDEM, respetuosamente presento la siguiente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION, ante la Corte Constitucional del Ecuador, contenida en los términos: I CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO.- La calidad en la que comparezco queda consignada igual mis nombres y apellidos y más generales de Ley, conforme a lo establecido en el Art. 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. n CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO.- Que, de conformidad con lo que establece el Art. 437 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el numeral 2 del Artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, dejo constancia que La Sentencia No. 4-13-IA-20, CASO No. 4-13-IA, dictada por los señores Jueces del Pleno de la Corte Constitucional, de fecha 2 de diciembre del 2020; y, notificada el 16 de diciembre del 2020, Jueces Constitucionales; KARLA ANDRADE QUEVEDO, RAMIRO AVILA SANTAMARIA, CARMEN CORRAL PONCE, AGUSTIN GRIJALVA JIMENEZ, ENRIQUE HERRERIA BONNET, ALI LOZADA PRADO, TERESA NUQUES MARTINEZ, DANIELA SALAZAR MARIN Y HERNAN SALGADO PESANTES, en donde RECHAZAN por improcedente la acción pública de ínconstitucionalidad planteado entre otros por mi extinto padre el señor Mayor de Policía JUAN CARLOS DIAZ ALVAREZ, en contra del Señor José Serrano Salgado en calidad de Ministro del Interior, y Procurador General del Estado, así como de los señores; General Inspector RODRIGO SUAREZ SALGADO, en calidad de Comandante General de la Policía Nacional y Presidente del H. Consejo de Generales; General de Distrito FABIAN SOLANO DE LA SALA BROWN, Inspector General de la Policía Nacional; General Inspector MARCELO ROCHA ESCOBAR, Jefe del Estado Mayor; General de Distrito FAUSTO TAMAYO CEVALLOS; General de Distrito VICTOR HUGO GANGOTENA, Vocal; General de Distrito JUAN CARLOS RUEDA MONTENEGRO, Vocales del referido organismo. 1

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SEÑORES; JUECES DE LA SALA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DELECUADOR.

TORRES REYES CARLOS JULIO, con Cédula de ciudadanía No. 091214025-8, mayor de edad de estado divorciado, de profesión Ex Policía, con fundamento en el Art. 66 numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador, comparezco ante ustedes, por mis propios y personales derechos, con la presente Acción Extraordinaria de Protección a la Sentencia de Acción de ínconstitucionalidad No. 4-13-IA-20, de fecha 02 de diciembre del 2020, emitida por la Corte Constitucional, de conformidad con lo que establece los Arts.: 94; y, 437 numerales 1 y 2; de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 58; y, 62, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encontrándome dentro del término previsto en el Art. 60 IBIDEM, respetuosamente presento la siguiente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION, ante la Corte Constitucional del Ecuador, contenida en los términos:

I

CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO.-

La calidad en la que comparezco queda consignada igual mis nombres y apellidos y más generales de Ley, conforme a lo establecido en el Art. 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

nCONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO.- Que, de conformidad con lo

que establece el Art. 437 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el numeral 2 del Artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, dejo constancia que La Sentencia No. 4-13-IA-20, CASO No. 4-13-IA, dictada por los señores Jueces del Pleno de la Corte Constitucional, de fecha 2 de diciembre del 2020; y, notificada el 16 de diciembre del 2020, Jueces Constitucionales; KARLA ANDRADE QUEVEDO, RAMIRO AVILA SANTAMARIA, CARMEN CORRAL PONCE, AGUSTIN GRIJALVA JIMENEZ, ENRIQUE HERRERIA BONNET, ALI LOZADA PRADO, TERESA NUQUES MARTINEZ, DANIELA SALAZAR MARIN Y HERNAN SALGADO PESANTES, en donde RECHAZAN por improcedente la acción pública de ínconstitucionalidad planteado entre otros por mi extinto padre el señor Mayor de Policía JUAN CARLOS DIAZ ALVAREZ, en contra del Señor José Serrano Salgado en calidad de Ministro del Interior, y Procurador General del Estado, así como de los señores; General Inspector RODRIGO SUAREZ SALGADO, en calidad de Comandante General de la Policía Nacional y Presidente del H. Consejo de Generales; General de Distrito FABIAN SOLANO DE LA SALA BROWN, Inspector General de la Policía Nacional; General Inspector MARCELO ROCHA ESCOBAR, Jefe del Estado Mayor; General de Distrito FAUSTO TAMAYO CEVALLOS; General de Distrito VICTOR HUGO GANGOTENA, Vocal; General de Distrito JUAN CARLOS RUEDA MONTENEGRO, Vocales del referido organismo.

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DEMOSTRACION DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS DE ACUERDO A LA LEY.-

Mediante Sentencia No. 4-13-IA-20, caso No. 4-13-1 A, Juez Ponente Dr. Agustín Grijalva Jiménez, de fecha 2 de diciembre del 2020, suscrita por los señores Jueces del Pleno de la Corte Constitucional; y, notificada el 16 de diciembre del 2020, señores Jueces Constitucionales; KARLA ANDRADE QUEVEDO, RAMIRO AVILA SANTAMARIA, CARMEN CORRAL PONCE, AGUSTÍN GRIJALVA JIMENEZ, ENRIQUE HERRERIA BONNET, ALI LOZADA PRADO, TERESA NUQUES MARTINEZ, DANIEL A SALAZAR MARIN Y HERNAN SALGADO PESANTES, en donde RECHAZAN por improcedente la acción pública de inconstitucionalidad planteado entre otros por mi extinto padre el señor Mayor de Policía JUAN CARLOS DIAZ ALVAREZ, en contra del señor José Serrano Salgado en calidad de Ministro del Interior, en ese entonces, y Procurador General del Estado, así como de los señores; General Inspector RODRIGO SUAREZ SALGADO, en calidad de Comandante General de la Policía Nacional y Presidente del H. Consejo de Generales; General de Distrito FABIAN SOLANO DE LA SALA BROWN, Inspector General de la Policía Nacional; General Inspector MARCELO ROCHA ESCOBAR, Jefe del Estado mayor; General de Distrito FAUSTO TAMAYO CEVALLOS; General de Distrito VICTOR HUGO GANGOTENA, Vocal; General de Distrito JUAN CARLOS RUEDA MONTENEGRO, Vocal. Quedando dicha Sentencia ejecutoriada por el Ministerio de laLey.

IVSEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISION VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

La decisión que vulnera derechos constitucionales radica en la Sentencia No. 4-13-1A- 20, de fecha 2 de diciembre del 2020, dentro del caso No. 4-13-IA, suscrita por los señores Jueces del Pleno de la Corte Constitucional; y, notificada el 16 de diciembre del 2020, señores Jueces Constitucionales; KARLA ANDRADE QUEVEDO, RAMIRO AVILA SANTAMARIA, CARMEN CORRAL PONCE, AGUSTIN GRIJALVA JIMENEZ, ENRIQUE HERRERIA BONNET, ALI LOZADA PRADO, TERESA NUQUES MARTINEZ, DANIELA SALAZAR MARIN Y HERNAN SALGADO PESANTES, en donde RECHAZAN por improcedente la acción pública de inconstitucionalidad planteado entre otros por el suscrito.

YIDENTIFICACION PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

VIOLADO EN LA DECISION CONSTITUCIONAL.-

Que, el contenido de la sentencia Constitucional No. 4-13-IA-20, de fecha 2 de diciembre del 2020, emitido por el Pleno de la Corte Constitucional, vulnera derechos constitucionales como: El Debido Proceso en la Garantía de la Motivación; La

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Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los Artículos 76 numeral 7 literal m); Art. 75 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

1.- MOTIVACION:

Para Roger E. Zavaleta Rodríguez “La motivación de las resoluciones judiciales constituye el conjunto de razonamientos de hecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión. Motivar en el plano procesal, consiste en fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. No equivale a la mera explicación o expresión de las causas del fallo, sino a su justificación razonada, es decir, a poner de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión”. La motivación no implica hacer una exposición genérica de los argumentos expuestos, la motivación debe ser el completo examen que debe realizar el juzgador en cuanto de los argumentos expuestos por las partes, cosa que no ha ocurrido con la Sentencia No. 4-13-IA-20, de fecha 2 de diciembre del 2020, por el Pleno de la Corte Constitucional, los juzgadores emiten un pronunciamiento de fondo cuando RECHAZAN La Acción Pública de Inconstitucionalidad, tomando en cuenta que los Actos Jurídicos Impugnados son; El Acuerdo Ministerial No. 03308 de 06 de junio del 2013, expedido por el entonces Ministro del Interior JOSE SERRANO SALGADO: Informe Reservado No. 031-2013-SSCCP-IGPN de 27 de mayo del 2013, suscrito por el señor Capitán de Policía, Edwin Gaona Salinas y dirigido al señor General de Distrito FABIAN SOLANO DE LA SALA BROWN, Inspector General de la Policía Nacional: Resolución No. 2013-337-CSG-PN de 05 de junio del 2013, adoptado por el Consejo Ampliado de Generales de la Policía Nacional y calificada como reservada: y, Orden General No. 108 de 06 de junio del 2013 del Comando General de la Policía Nacional.

Que, del Acuerdo Ministerial No. 3308- de fecha 06 de junio del 2013, considerando que el cumplimiento con los presupuestos constitucionales y legales antes señalados, así como en atención a la actual Doctrina Policial de la República del Ecuador que determina que la Policía Ecuatoriana debe ser un ejemplo digno de imitación por la honestidad con la que realiza su trabajo y por la integralidad de sus acciones que se fundamentan en la unidad coherente y aplicación irrestricta de los principios de la institución: la Policía Nacional viene efectuando controles de eficiencia e idoneidad a todos y cada uno de los servidores policiales a efecto de erradicar a los malos elementos alejados de su misión constitucional, quienes con dicha conducta lesionan individualmente el nombre institucional y colectivamente atentan contra el derecho constitucional de la ciudadanía a la seguridad integral y a recibir servicios públicos de óptima calidad con eficiencia, eficacia y buen trato.

Que, el Consejo Ampliado de Generales de la Policía Nacional, en conocimiento del Informe No. 031-2013-SSCCP-IGPN, de 27 de mayo del 2013, de la Inspectoría General de la Policía Nacional, entre otras consideraciones, tales como, que la Policía Nacional del Ecuador como Institución, empeñada en descartar toda clase de actividad que genere corrupción en sus filas y que ponen en riesgo principios y derechos de los habitantes que claman por servicios íntegros de seguridad ciudadana, merece adoptar la disposición prescrita en la Constitución de la República Art. 87 numeral 7.

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Que, con oficio No. 2013-1134-CSG-PN, suscrito por el señor Comandante de Policía General Inspector, Rodrigo M. Suárez Salgado, se traslada al Ministerio del Interior, la Resolución No. 2013-337-CSG-PN del Consejo Ampliado de Generales de la Policía Nacional, adoptado el 5 de junio del 2013 mediante la cual se hace referencia al informe No. 031 -2013-SSCCP-IGPN de 27 de mayo del 2013, de la Inspectoría General de Policía el cual contiene la nómina de servidores policiales que de acuerdo a dicho informe registran aspectos que van en contra de la doctrina institucional, en prevalencia el interés público acorde al derecho a la seguridad integral y de calidad siendo en consecuencia determinados por parte de la Institución policial como servidores que se han alejado de la misión constitucional.

Que, al mantener elementos policiales alejados del cumplimiento de su misión constitucional, muchos de ellos reincorporados al servicio activo en base a recursos constitucionales; por su historial judicial así como también conforme se desprende de la respectiva hoja de vida, han sido calificados y determinados por la Institución Policial como servidores que se han alejado de la misión constitucional, siendo en consecuencia personal NO IDONEO para continuar conformando las filas policiales, toda vez que las condiciones de irregularidad e incumplimiento de la misión institucional por parte de dichos efectivos policiales se mantienen hasta la presente fecha, lo que hace necesario, en el marco de las competencias atribuidas tanto al Ministerio del Interior como a la Policía Nacional, establecer correctivos urgentes a efecto de evitar se vulnere, lesionen y amenazas gravemente los derechos constitucionales de la ciudadanía como lo son la seguridad y el interés colectivo.

Que, en base a dicho Acuerdo Ministerial: Acuerda Artículo 1.- Conocer la Resolución No. 2013-337-CSGPN del Consejo Ampliado de Generales de la Policía Nacional, adoptada el 5 de junio del 2013, mediante la cual se hace referencia al informe No. 031-2013-SSCCP-IGPN, de 27 de mayo del 2013 y sus anexos.- Art.2.- Separar de manera definitiva y con efecto inmediato de las Filas de la Policía Nacional del Ecuador, a las y los servidores policiales determinados por parte de la Policía Nacional, como servidores que se han alejado de la misión constitucional, de confonnidad con el siguiente detalle anexo, constante en la Resolución No. 2013-337-CSG-PN del Consejo Ampliado de Generales de la Policía Nacional, adoptada el 5 de junio del 2013, mediante la cual se hace referencia al informe No. 031-2013-SSCCPIGPN, del 27 de mayo del 2013, de la Inspectoría General.

Que, del Informe Reservado No. 031-2013-SSCCP-IGPN, de fecha 27 de mayo del 2013, suscrito por el señor Capitán de Policía EDWIN GAONA SALINAS y dirigido al señor Inspector General de la Policía Nacional, señala; “ estudio individual de señores oficiales. Clases y Policías que fueron dados de baja de la Institución Policial por estar

Tribunales de Disciplina, ausencia ilegal del servicio, información sumaria, sentencia condenatoria, mala conducta profesional, entre otros y que fueron reincorporados por amparos constitucionales a partir de 1998 y acciones de protección desde la vigencia de la nueva Constitución”.

Que, el informe recomienda: “Que el presente informe sea remitidos por Órgano Regular hasta el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional, con la finalidad de que

a un servicio

inmersos en

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se haga valer los intereses institucionales y el derecho de los ecuatorianos a gozar de servicios de seguridad ciudadana de calidad, al que estamos obligados entregar como servidoras y servidores públicos. Por lo tanto se solicita que el presente informe sea motivo de estudio y se adopte los trámites legales correspondientes”.

Que, de la Resolución No. 2013-337-CSG-PN, de fecha 05 de junio del 2013, del Consejo Ampliado de Generales, RESUELVE.- 1.- Solicitar al señor Comandante General de la Policía Nacional, remita al señor Ministro del Interior la siguiente nómina de servidores policiales, que se han alejado de la misión constitucional, a fin de que se digne disponer el trámite que corresponda. (Se enlistan los nombres, apellidos y grados de 208 miembros de la Policía Nacional).- 2.- Disponer a la Inspectoría General de la Policía Nacional, Dirección General de Personal y a los respectivos Consejos mantenga, informe y proporcione cuanta información y documentación le sea requerida por el Ministerio del Interior..- 3.- Declarar la presente Resolución con carácter de reservado. Dado en Quito a los cinco días del mes de junio del 2013.

Que, de la Orden General No 108, para el día jueves 06 de junio del 2013, se transcribe en forma integral el contenido del Acuerdo Ministerial 3308, así como el listado de los doscientos ocho miembros policiales separados.

2.-VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION -

Que, los señores Jueces Constitucionales, al emitir la sentencia NO 4-13-IA-20, de fecha 02 de diciembre del 2020, en su análisis constitucional que realizan no toma en cuenta o valora que del Informe Reservado No 031-2013-SSCCP-IGPN de 27 de mayo del 2013, suscrito por el señor Capitán de Policía EDWIN GAONA SALINAS, limitándose a señalar que es un simple acto de administración, cuando jamás me notifica o se pone en mi conocimiento que en mi contra se estaba realizando una investigación interna administrativa a fin de ejercer mi legítimo derecho a la defensa, tal como lo establece el Art. 76, numerales 1, 4, 7 literales; a, b, c, h, m, de la Constitución de la República del Ecuador.

Que, los señores Jueces Constitucionales, al realizar el análisis constitucional en la elaboración de la sentencia No. 4-13-IA-20, de fecha 02 de diciembre del 2020, se dice que; en la elaboración del Informe Reservado No. 031-2013-SSCCP-IGPN, de 27 de mayo del 2013, suscrito por el señor Capitán de Policía EDWIN GAONA SALINAS y puesto en conocimiento del señor General de Distrito FABIAN SOLANO DE LA SALA BROWN, en calidad de Inspector General de la Policía Nacional, me dejan en estado de indefensión por cuanto fui privado de mi legítimo derecho a la defensa ya que fui juzgado en ausencia sin tomar en cuenta que la persona que es sometida a un procedimiento sea administrativo o judicial o se le vincule al mismo deberá dársele la oportunidad de conocer que es sujeto de una acción, a fin de que exponga sus razones y excepciones, ES DECIR NUNCA FUI CITADO O NOTIFICADO POR NINGUN MEDIO, A FIN DE EJERCER MI LEGITMO DERECHO A LA DEFENSA.

Que, de la Sentencia Constitucional No. 4-13-IA-20, de fecha 02 de diciembre del 2020, realizado el correspondiente análisis hace referencia a la Resolución No 2013-337-

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CSG-PN, de fecha 05 de junio del 2013, adoptado por el H. Consejo Ampliado de Generales de la Policía Nacional, y calificada como Reservada, en idéntico sentido no se jamás me notifica o se pone en mi conocimiento que en mi contra se estaba tomando una Resolución en la que se estaba resolviendo mi situación de índole profesional dentro de las Filas Policiales, a fin de ejercer mi legítimo derecho a la defensa, tal como lo establece el Art. 76, numerales 1, 4, 7 literales; a, b, c, h, m, de la Constitución de la República del Ecuador.

Que, se vulnero también lo establecido en el Art. 75 de la Constitución de la República.- Derecho al acceso gratuito a la justicia.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley.

Que, se violentó lo establecido en el Art. 76 de la Constitución de la República que establece las garantías básicas del derecho al debido proceso en donde establece.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: numeral 1): Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Que, se violentó el numeral: 7 del art. 76.- El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento-b).-Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.- c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.-

3.- EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.-E1 Art 82 - Derecho a la seguridad jurídica.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Como es de su conocimiento señores Jueces, el debido proceso es un principio fundamental constitucional que comprende el derecho que tiene una persona que está siendo procesada a ciertas garantías mínimas que tienen la finalidad de obtener una sentencia justa luego de haber sido oída ante un tribunal imparcial, competente e independiente.

Que, en la sentencia emanada por los señores Jueces Constitucionales, no se toma en cuenta lo preceptuado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece.- 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se

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presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad.

Que, el debido proceso es un principio medular en el diseño del procedimiento, reconociendo a las personas el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, tal como lo establece el Art. 11 numeral 3, que claramente establece: El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios...3.- Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. (Constitución de la República del Ecuador).

Que, el tratadista Gregorio Badén, al referirse al debido proceso indica: “Son los medios que la Ley Fundamental pone a disposición de los hombres para sostener y defender sus derechos frente a las autoridades, los individuos y los grupos sociales, y sin las cuales el reconocimiento de estos últimos será un simple catálogo de buenas intenciones. La garantía es el instrumento que la ley otorga al individuo para que, por su intermedio, pueda hacer efectivo cualquiera de los derechos que la misma ley le reconoce, y el instrumento que tiene el sistema constitucional para asegurar su subsistencia. Es la protección práctica y concreta que se dispensa a los derechos del hombre, de modo que la inexistencia de aquella, y la eventual suspensión de una garantía no significa la suspensión del derecho respectivo, así como también la suspensión de un derecho implica, necesariamente, la suspensión de la garantía, al privar a ésta de su objetivo específico (...) “Nosotros entendemos que las garantías constitucionales son todos los recursos establecidos en forma expresa o implícita por la Constitución y cuyos alcances no se limitan a la defensa de los derechos individuales y sociales, sino que también se entienden a la defensa de las instituciones del sistema constitucional”

4.- LA TUTELA JUDICIAL.- Lo importante es que se puede resaltar que desde que el Ecuador definió al Estado como un modelo constitucional de derechos y justicia, elevó las garantías constitucionales, bajo el postulado que no debe existir una constitución formal, sino material, pues, determina no solo el contenido de la ley, sino también el ejercicio de la autoridad y la estructura de poder. De este modo que se busca crear una conciencia constitucional, que “importa un grave escollo para alcanzar la más trascendente de las finalidades de la Constitución y, en general, del constitucionalismo, la limitación del poder”, considerando, “que la Constitución no solamente garantiza los derechos de las personas, sino que va más allá, busca la justicia, es decir, la equidad, la igualdad. No puede haber un estado constitucional que no sea un estado equitativo”.

Que, La Tutela Judicial Efectiva tiene una gran connotación en la esfera constitucional, ya que con esta figura se buscó crear confianza en los ciudadanos frente a los órganos de justicia. Para algunos autores como José Serrano Alberca, este derecho se originó desde la Constitución italiana de 1947, en tanto que, para Hurtado Reyes en la Constitución Española en 1978, sin embargo en el Ecuador fue reconocida en la Constitución de 1998, pero concebida como parte de un derecho del debido proceso.

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Que, Actualmente y en concordancia con la naturaleza del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la tutela se la reconoce como un derecho autónomo y subjetivo consistente en que cualquier ciudadano pueda acceder a los órganos jurisdiccionales de manera gratuita en cualquier momento para obtener la protección de sus derechos. El Art. 75 de la Constitución al consagrar los derechos de protección establece que: “Toda persona que tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión En armonía a esta definición, en el Derecho internacional la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en su Art. 8 dispone:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Corte Constitucional en Sentencias 004-10- Sep-CC de 24 de febrero del 2010 y 041-13-SEP-CC de 24 de julio del 2013) Art. 76 numeral 7 literal c y h, de la Constitución de la República del Ecuador).

Que, la Corte Constitucional en sentencias 004-10-SEP-CC de 24 de febrero de 2010 y 041-13-SEP-CC de 24 de Julio de 2013, ha definido a la tutela efectiva del siguiente modo:

La tutela judicial efectiva es el derecho de toda persona, no solo a acudir a los órganos jurisdiccionales sino que a través de los debidos causes procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada en derecho respecto a sus pretensiones (...). Este derecho, por tanto, tiene como objetivo una justicia efectiva, tanto porque permite que las personas puedan acceder al sistema judicial del país, como en la tramitación de la causa para que se cumplan reglas del debido proceso y obtener una sentencia basada en derecho, es decir, libre de arbitrariedad”. Este derecho se debe “garantizar en tres momentos: en un primer momento, cuando se prevé un acceso a la justicia oportuno sin condiciones que no se encuentren prevista en el ordenamiento jurídico; en un segundo momento, cuando se tutela que las personas cuenten con una administración de justicia efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en virtud de la cual se garantice el ejercicio de garantías mínimas en igualdad de condiciones, obteniendo una decisión fundada en derecho y en un tercer momento, cuando a efectos de asegurar que el resultado del acceso a la justicia se matenalice, se consagra la garantía del cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Además este derecho esta estrechamente ligado con el derecho fundamental de defensa, pues todos deben ser escuchados en el momento oportuno y en igualdad de condiciones y tener la oportunidad de presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. El resultado de acceder a un órgano jurisdiccional competente se basa en la habilidad de obtener una resolución imparcial que tenga fundamento en derecho, es decir que sea motivada, establecida en el Art, 76 numeral 7 literal c)..

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For su parte, la Corte Constitucional en sentencias 004-10-SEP-CC de 24 de febrero de 2010 y 041-13-SEP-CC de 24 de Julio de 2013, ha definido a la tutela efectiva del siguiente modo:

Que, La Tutela Judicial Efectiva es el derecho de toda persona, no solo a acudir a los órganos jurisdiccionales sino que a través de los debidos causes procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada en derecho respecto a sus pretensiones (...). Este derecho, por tanto, tiene como objetivo una justicia efectiva, tanto porque permite que las personas puedan acceder al sistema judicial del país, como en la tramitación de la causa para que se cumplan reglas del debido proceso y obtener una sentencia basada en derecho, es decir, libre de arbitrariedad”. Este derecho se debe “garantizar en tres momentos: en un primer momento, cuando se prevé un acceso a la justicia oportuno sin condiciones que no se encuentren previstas en el ordenamiento jurídico; en un segundo momento, cuando se tutela que las personas cuenten con una administración de justicia efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en virtud de la cual se garantice el ejercicio de garantías mínimas en igualdad de condiciones, obteniendo una decisión fundada en derecho y en un tercer momento, cuando a efectos de asegurar que el resultado del acceso a la justicia se materialice, se consagra la garantía del cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Que, este derecho está estrechamente ligado con el derecho fundamental de defensa, pues “todos deben ser escuchados en el momento oportuno y en igualdad de condiciones” y tener la oportunidad de “presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. El resultado de acceder a un órgano jurisdiccional competente se basa en la posibilidad de obtener una resolución imparcial que tenga fundamento en derecho, es decir, que sea motivada, y que sea ejecutable, así lo señala la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de julio del 2008, expediente 161, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 122, de 3 de febrero del 2010.

La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho, por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el No. 13 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado; como señala el citado Guash Fernández, es un derecho-deber de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblemente a los órganos judiciales y derecho, de carácter público y naturaleza subjetiva, porque son titulares de la misma todos los ciudadanos que acceden a los tribunales con el fín de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

Que, de esta manera la tutela efectiva o jurisdiccional se agota con el acceso a la justicia, y se hace efectiva con la resolución del conflicto, pues “se manifiesta procesalmente de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción”. Este derecho para cumplir su finalidad necesariamente debe ligarse estrechamente con el principio del debido proceso para que en armonía se garantice certeza y la seguridad

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jurídica, y se convierta en un derecho de prestación inherente al ser humano erradicando la justicia por mano propia que aún persiste en nuestro país.

Que, es importante mencionar que si se niega la tutela efectiva la persona puede quedar en indefensión, y se estaría incumpliendo lo que establece el Art. 75 de la Constitución y deberán accionar las garantías constitucionales, principalmente la acción de protección que ampara “la subordinación, la indefensión o la discriminación”. Es por tal razón que la tutela efectiva y las garantías constitucionales son las cuales obligan al Estado a proteger y garantizar los derechos fundamentales.

5.- ACCION U OMISION.-Que, la acción u omisión de la que se deriva la violación del debido proceso o la vulneración de los derechos fundamentales debe ser imputable al órgano jurisdiccional, puesto que La Sentencia No. 4-13-IA-20, de fecha 02 de diciembre del 2020, dictada por la Corte Constitucional, al señalar que “ el Ministerio del Interior como la Policía Nacional, establecer correctivos urgentes a efectos de evitar se vulneren, lesionen y amenacen gravemente los derechos constitucionales de la ciudadanía como lo son la seguridad y el interés colectivo que debe precautelar el estado como uno de sus deberes primordiales en el que no solo está el respetar los derechos consagrados en la Constitución sino también hacerlos respetar”. No se hace referencia a lo establecido en los derechos fundamentales Art. 11 numeral 3) Art. 76 numeral 1); y. Art. 426 de la Constitución de la República del Ecuador, cuando claramente se dice que;

Art. 11.- numeral 3) Constitución.- Principios para el ejercicio de los derechos.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios... numeral 3.- Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Art. 76 numeral 1) CE.- En todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas...!).- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Art- 426 CE.- Aplicabilidad y cumplimiento inmediato de la Constitución - Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las Juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

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VL- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.- Que, uno de los derechos fundamentales es el debido proceso, el mismo que debe hacerse cumplir, como todos, por toda autoridad sea esta judicial o de índole administrativa, cuyas garantías y reglas principales se de deben hacer efectivas dentro del proceso. Art. 76 No. 1, y 169 de la Constitución de la república del Ecuador, ya que las violaciones al debido proceso.

Que, en la sentencia en referencia, no se observa que se haya aplicado a raja tabla las normas del debido proceso deben ser observadas, en todo proceso por expresa disposición constitucional Art. 76 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, puesto que como es de su conocimiento señores jueces constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hizo hincapié, que estas normas, que se denominan garantías judiciales: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, administrativa o constitucional. (Art. 81 CADH).

Que, en la sentencia emitida por la Corte Constitucional, se viola de manera directa los principios constitucionales de: La Motivación, Seguridad Jurídica; y la Tutela Judicial Efectiva, conforme se ha demostrado en este mi escrito de Demanda de Acción Extraordinaria de Protección, puesto que no se analiza de manera pormenorizada los inicios del trámite administrativo con respecto al Acuerdo Ministerial NO. 03308 de fecha 06 de junio del 2013, suscrito por el señor Ministro del Interior José Serrano de aquel entonces. Informe Reservado No. 031-2013-SSCCP-IGPN de fecha 27 de mayo del 2013, suscrito por el señor Capitán de Policía EDWIN GAONA SALINAS y dirigido al señor General de Distrito FABIAN SOLANO DE LA SALA BROWN: así miso jamás se me notifica con la Resolución No. 2013-337-CSG-PN, de 05 de junio del 2013, adoptado por el H. Consejo Ampliado de Generales, en donde se decide sobre mis derechos esto es la permanencia mía dentro de la Institución Policial; y peor aún se me hace conocer con el contenido de la Orden General No 108 de fecha 06 de junio del 2013 del Comando General de la Policía Nacional.

Que, con dichos actos administrativos ventilados en mi contra jamás se me notifica o se me cita con la iniciación de la presente investigación dejándome en completo estado de indefensión a fin de ejercer mi legítimo derecho a la defensa, tal como manda la norma Constitucional en sus Art. 76, numeral 1, numeral 7 letras a, b, c, h, y m) de la Constitución de la República del Ecuador.

Que, la Corte Constitucional del Ecuador en sentencia de 015-16-SEP-CC en el caso No.l 112-15-EP, manifiesta con respecto a la Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos: El derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas tienen relación con el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que, luego de un proceso que observe las garantías mínimas establecidas en la Constitución y la ley, se haga justicia; por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y en este se diferencian tres momentos; el primero relacionado con el acceso a la

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justicia, el segundo con el desarrollo del proceso en un tiempo razonable, y el tercero que tiene relación con la ejecución de la sentencia, esto es, acceso a la jurisdicción, debido proceso y eficacia de la sentencia”. Pues señores Jueces constitucionales la demanda de inconstitucional i dad fue admitida presentada el 26 de junio del 2013; y, tengo una Sentencia el 2 de diciembre del 2020, es decir a los 7 años, considero que no es justo, jamás he tenido una tutela judicial efectiva.

Que, la tutela judicial efectiva tiene un campo amplio de actuaciones por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, que permitan asegurar el efectivo goce y cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador para la obtención de una resolución judicial motivada, la cual deberá ser ejecutada integral y adecuadamente, es decir, je acudido al sistema judicial en virtud de ejercer mi derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva a fin de que brinde a las parte una resolución acorde a las partes una resolución acorde a sus pretensiones expuestas en un proceso judicial. Que al no recibir por parte del Sistema Judicial una respuesta oportuna constituye una vulneración a mis derechos constitucionales.

Que, de la Sentencia Constitucional No. 4-13-IA-20, de fecha 2 de diciembre del 2020, en la Pagana 5. Punto 9.3. Existe una seria contradicción al señalar Resolución No.2013-337-CSG-PN de fecha 5 de junio del 2020; y, en el Numeral 1 de lareferida Sentencia ANTECEDENTES consta Resolución No.2013-337-CSG-PN,de 05 de junio del 2013, trayendo confusión la misma.

VIL- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISION Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.-

Que, he señalado claramente los derechos constitucionales que han sido vulnerados, por los señores Jueces Constitucionales del Ecuador; KARLA ANDRADE QUEVEDO, RAMIRO AVILA SANTAMARIA, CARMEN CORRAL PONCE, AGUSTIN GRIJALVA JIMENEZ, ENRIQUE HERRERIA BONNET, ALI LOZADA PRADO, TERESA NUQUES MARTINEZ, DAN1ELA SALAZAR MARIN Y HERNAN SALGADO PESANTES, quienes mediante Sentencia No. 4-13-IA, de fecha 2 de diciembre del 2010, deciden RECHAZAR por improcedente la acción pública de Inconstitucionalidad planteada, por cuanto tal negación constituye una violación a los derechos constitucionales de la Motivación; Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, cumpliendo este mi escrito de Acción Extraordinaria de Protección con los requisitos de admisibilidad exigidos en los Arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

VIII.- TRAMITE.- El trámite que le corresponde a la presente Acción Extraordinaria de Protección debe desarrollarse acorde a lo establecido en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

IX.- PRETENCION.- Por lo expuesto cumplido el trámite y los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional solicito de la manera más respetuosa y comedida a los señores Jueces de la Corte

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Constitucional reparar las violaciones constitucionales plasmadas en este mi escrito de y se acepte la presente acción extraordinaria de protección y se declare la vulneración de Derechos constitucionales, a la seguridad jurídica, debido proceso y la tutela judicial efectiva de derechos y se deje sin efecto la sentencia constitucional No 4-13-IA-20 de fecha 2 de diciembre del 2020.

X. - DECLARACION.- De conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional declaro que no he planteado otra garantía constitucional con identidad objetiva u subjetiva.

XI. - AUTORIZACIONES Y NOTIFICACIONES - Las notificaciones que me correspondan, las recibiré en la Casilla Constitucional 513; correo electrónico: vval te raimas [email protected]

Designo como mi Abogado Defensor al Ab. Walter Armas Sánchez, Profesional del Derecho a quien autorizo con su sola firma presente tantos y cuantos escritos necesarios en la defensa de mis legítimos intereses.

sean

Firmo con mi Abogado Defensor.

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