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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Providencia Sentencia NoO 0 3 Proceso Restitución de tierras Radicado No. 05000-31-21-002-2015-00070-00 Solicitantes Aura Nelly, María Yolanda, Fernando de Jesús, María Lucila, Gladys del Socorro Ruiz Ruiz, María Olga Villada Quintero y Víctor Hugo Ruiz Villada, como herederos determinados del causante Roberto Antonio Ruiz Restrepo. Decisión Ordena Restitución a favor de sucesión Con fundamento en los artículos 69, 71 y 72 de la ley 1448 de 2011, éste Juzgado procede a resolver la presente solicitud incoada por los señores AURA NELLY, MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA LUCILA, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, como herederos determinados del causante ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, para promover acción especial de Restitución y Formalización de Tierras contemplado en la citada ley. I. ANTECEDENTES 1. PETICIONES El apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, actuando en defensa del interés jurídico de los solicitantes AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros 05000 31 21 002 2015 00070 00 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA 1

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República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Providencia Sentencia NoO 0 3 Proceso Restitución de tierras

Radicado No. 05000-31-21-002-2015-00070-00

Solicitantes Aura Nelly, María Yolanda, Fernando de

Jesús, María Lucila, Gladys del Socorro Ruiz

Ruiz, María Olga Villada Quintero y Víctor

Hugo Ruiz Villada, como herederos

determinados del causante Roberto Antonio

Ruiz Restrepo.

Decisión Ordena Restitución a favor de sucesión

Con fundamento en los artículos 69, 71 y 72 de la ley 1448 de 2011, éste Juzgado

procede a resolver la presente solicitud incoada por los señores AURA NELLY,

MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA LUCILA, GLADYS DEL SOCORRO

RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, como

herederos determinados del causante ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, a través

de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, para promover

acción especial de Restitución y Formalización de Tierras contemplado en la citada

ley.

I. ANTECEDENTES

1. PETICIONES

El apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, actuando en defensa del interés

jurídico de los solicitantes AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ,

FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO

Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros 05000 31 21 002 2015 00070 00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

1

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RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, en

ejercicio del derecho a la reparación integral, promovieron la acción especial de

restitución de tierras previstas en el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, con las

peticiones de proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los

solicitantes, en calidad de herederos determinados de los señores ROBERTO

ANTONIO RUÍZ RESTREPO y TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, propietarios de los bienes

pretendidos en restitución y en su calidad de víctimas, formalizando sus relación

jurídica con los predios, tramitando en forma conjunta la liquidación de herencia de

los causantes. Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121

de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia

de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en

condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

2. HECHOS

El representante adscrito a la Dirección Territorial Antioquia de la UAEGRTD invocó

como fundamentos fácticos de la solicitud, los hechos que a continuación se

describen de manera sumaria:

2.1. Identificación de los solicitantes.

AURA NELLY RUIZ RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21'876.424, con

cincuenta y seis (56) años de edad, desplazada y domiciliada en el municipio de

Medellín, cuyo núcleo familiar está conformado como a continuación se relaciona:

Nombre Parentesco Edad

Héctor de Jesús Sosa Cónyuge 60

Pedro Luis Sosa Ruiz Hijo 27

MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 39'200.134,

con cuarenta y cuatro (44) años de edad, desplazada y domiciliada en el municipio

de San Rafael-Antioquia, cuyo núcleo familiar está conformado como a continuación

se relaciona:

2 Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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Darío Guisao Compañero permanente

Jhoan Sebastián Espinosa

Ruiz

Hijo 22

Edwin Eliécer Espinosa

Ruiz

Hijo 19

Florentina Espinosa Ruiz Hija 20

Marco Antonio Guisao

Ruiz

Hijo 8

FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No.

71'141.126, con cuarenta y ocho (48) años de edad, desplazado y domiciliado en el

municipio de Yumbo-Valle del Cauca, cuyo núcleo familiar está conformado como a

continuación se relaciona:

Nombre Parentesco Edad

Marta Emilse Agudelo

Vargas

Cónyuge 47

Bladimir Ruiz Agudelo Hijo 21

Yamile Ruiz Agudelo Hija 20

Sofía Ruiz Agudelo Nieta 4 meses

MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21'876.348,

con cincuenta y siete (57) años de edad, desplazada y domiciliada en el municipio de

Medellín-Antioquia, cuyo núcleo familiar está conformado como a continuación se

relaciona:

Nombre

Parentesco

Edad

Roberto Vélez

Cónyuge

GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No.

21'876.932, con cincuenta y tres (53) años de edad, desplazada y domiciliada en el

municipio de Palmira-Valle del Cauca, cuyo núcleo familiar está conformado como a

continuación se relaciona:

Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

05000 31 21 002 2015 00070 00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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Nombre Parentesco Edad

Nelson Barrera Compañero permanente

Andrés Valencia Ruiz Hijo 25

María Angélica Valencia

Ruiz

Hija 24

MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO identificada con la cédula de ciudadanía No.

39'200.433, con cuarenta y cinco (45) años de edad, desplazada, domiciliada en el

municipio de Medellín-Antioquia, cónyuge supérstite del finado LUIS ORLANDO RUIZ

RUIZ, cuyo núcleo familiar está conformado como a continuación se relaciona:

Nombre Parentesco Edad

Víctor Hugo Ruiz Villada Hijo 19

VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificado con la cédula de ciudadanía No.

1'039.049.823, con diecinueve (19) años de edad, desplazado, domiciliado en el

municipio de Medellín-Antioquia, hijo del difunto HÉCTOR DE JESÚS RUIZ RUIZ, cuyo

núcleo familiar está conformado por su madre MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO.

Posteriormente, se indicó que quienes trabajaban el predio reclamado en restitución

antes del desplazamiento forzado por la violencia era el grupo familiar conformado

por TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, HÉCTOR DE JESÚS, JAIRO ANTONIO y LUIS ORLANDO

RUIZ RUIZ, todos fallecidos.

Finalmente, asevera que AURA NELLY, MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS,

MARÍA LUCILA y GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ son hijos de los causantes

ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y TIMOTEA RUIZ DE RUIZ. Mientras MARÍA

OLGA VILLADA QUINTERO es la cónyuge de LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ, y VÍCTOR

HUGO RUIZ VILLADA es hijo del occiso HÉCTOR DE JESÚS RUIZ RUIZ, quien a su vez

era hijo de los dos primeros finados mencionados.

2.2. Identificación del predio objeto de abandono como consecuencia de la

violencia.

4 Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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En los hechos de la solicitud se afirma que en el año 2001, los reclamantes

empezaron a escuchar rumores de que la guerrilla estaba en el municipio de

Montebello-Antioquia. Posteriormente, empezaron a notar la presencia de gente

extraña en ese ente territorial. Inicialmente la guerrilla empezó a hacer "limpieza

social" acabando con los lugares donde se traficaba con drogas ilícitas. Luego,

llegaron los paramilitares, y en ese momento se presentaron los primeros

enfrentamientos entre ambos bandos y la persecución de los campesinos que

consideraban informantes. En medio de dicho conflicto, asesinaron, entre otros, a

los señores SERAFÍN ESPINOSA y JAIRO ANTONIO RUIZ RUIZ (hermano de los

solicitantes).

En medio de este escenario de violencia generalizada, cierto día, miembros de la

guerrilla se hicieron presentes en su predio y les dijeron a los reclamantes que si

querían conservar la vida se tenían que ir de la vereda San Antonio del municipio de

Montebello porque tal conflicto se iba a intensificar. En varios momentos les

obligaron a guardar armas. Como consecuencia de lo anterior, de manera

progresiva, cada uno de los miembros del grupo familiar conformado por ROBERTO

ANTONIO RUIZ RESTREPO, MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, LUIS FERNANDO,

ORLANDO DE JESÚS, HÉCTOR DE JESÚS (fallecido de muerte natural), MARÍA

YOLANDA, JAIME EDUARDO, AURA NELLY, GLADYS DEL SOCORRO, JAIRO ANTONIO

(asesinado) y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ, así como VÍCTOR HUGO (hijo de HÉCTOR DE

JESÚS RUIZ RUIZ) se fueron desplazando desde el predio solicitado en restitución,

cuyo propietario inscrito es el primero de los referenciados en este párrafo.

Tales hechos de violencia les impidieron a ellos ejercer la administración,

explotación y contacto directo con su predio, configurándose un abandono forzado

de los mismos, en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, los señores de la referencia abandonan el predio que se describe a

continuación:

"Predio innominado":

Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO

NORTE ESTE LATITUD (° ' "} LONG 4

75 1145188,87 839132,73 5° 54' 26,046" N 48,407" W 75°

1145123,23 839145 28 5° 54' 23,911" N 75° 47,993" W 92

91 1145 ,70 839116,22 5° 54' 23,566" N 750 31' 48,937" W

90 1145097 24 839097,67 5' 54' 2 61" N 75° 4

89 1145087.39 839104,58 5° 54' 22,741" N 75° 31' 49.313" W

82 1145060.84 839090,90 5° 54* 21,876" N 75° 31' 49.756" W

81 : 1145087.56 839068,30 5° 54' 22,744" N 750 31' 50 492" W

839021,52 5° 54' 24,196" N 75° 3 2,016" W 1145132,31

1145192,02 839087,94 54' 26,145" N 75° 3 49,863" W 79

78 1145182,29 839102.86 5° 54' 25,829" N 75° 31' 49,377" W

75 1145188.87 839132,73 5° 54' 2 046" N 75° ° 48,407" W

DEPARTAMENTO Antioquía

MUNICIPIO Montebello

VEREDA San Antonio

MATRÍCULA INMOBILIARIA 023-19336 de Santa Bárbara-Antioquia

CÉDULA CATASTRAL 467-2-001-000-009-0036-00-00

FICHAS PREDIALES

ÁREA GEORREFERENCIADA 1 ha 1599 m2

RELACIÓN JURÍDICA Poseedores hereditarios

LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VÍA

NORTE

Partiendo desde el punto 79 en línea quebrada que pasa

por el punto 78 en dirección oriente hasta llegar al punto

75 con Fabio Meza.

ORIENTE

Partiendo desde el punto 75 en línea quebrada que pasa

por los puntos 92, 91, 90 y 89 en dirección sur hasta llegar

al punto 82 con Joaquín Orozco.

SUR

Partiendo desde el punto 82 en línea quebrada que pasa

por el punto 81 en dirección noroccidente hasta llegar al

punto 80 con la Vía Montebello - Getsemaní.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 80 en línea recta en dirección

nororiente hasta llegar al punto 79 con Juan Santamaría.

LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE VIA

LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VÍA

NORTE Partiendo desde el punto 86 en línea recta en dirección

nororiente hasta llegar al punto 85 con Gabriel Restrepo.

Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE RRAS DE AN110QUIA

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ORIENTE Partiendo desde el punto 85 en línea quebrada que pasa por el punto 84 en dirección suroriente hasta llegar al punto 83 con la Vía Montebello - Getsemaní.

SUR Partiendo desde el punto 83 en línea recta en dirección

suroccidente hasta llegar al punto 88 con la "Finca de Estiven"

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 88 en línea quebrada que pasa

por el punto 87 en dirección noroccidente hasta llegar al

punto 86 con la "Finca de Estiven".

LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VIA

PUNTO. COORDENADAS PLANAS COORDENADASGEOGRAF CAS

NORTE ESTE LATITUD ( LONG (° ' ")

3 1145058,55 839085.5 5° 54' 21,801" N 75' 49,930" W

1145038,13 839046,93

839023.66

5° 540 21 3" N 754 3 51,182" W

45076,36 54' 22,375" N 75' 31' 51.942

8 1145114.04 900030 5° 23,600" N 75 52,705"

45126,02 39018,67 54' 23,991" N 75° 31' 52,10

4 45088,70 39060,1 22.780" N 7 0 7

145058,55 39085 51 5°) 54' 21,801" N 75° 31' 49,930

2.3. Origen de la relación jurídica con el predio

Se precisa en el libelo petitorio que el inmueble innominado, identificado con la

cédula catastral 467-2-001-000-009-0036-00-00 y folio de matrícula 023-19336,

ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia, tiene

como propietario a ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, quien lo adquirió mediante

compraventa al señor JESÚS ANTONIO RUIZ RESTREPO, protocolizada en la Escritura

Pública 102 de febrero 9 de 1974 de la Notaría Única de Santa Bárbara-Antioquia.

ROBERTO ANTONIO se casa con MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, quienes procrearon

a LUIS FERNANDO, ORLANDO DE JESÚS, HÉCTOR DE JESÚS (fallecido de muerte

natural), MARÍA YOLANDA, JAIME EDUARDO, AURA NELLY, GLADYS DEL SOCORRO,

JAIRO ANTONIO (asesinado) y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ. LUIS ORLANDO contrae

nupcias con MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO. Esta es madre de VÍCTOR HUGO RUIZ

VILLADA.

Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, MARÍA TIMOTEA y LUIS ORLANDO fallecen el 4

de julio de 1985, 12 de mayo de 2002 y 3 de marzo de 2014, respectivamente. Para

la fecha de incoar la jurisdicción con el presente trámite judicial no se había

adelantado la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el hecho del

matrimonio entre los dos primeros, ni se ha definido el trámite de la sucesión

respectiva, por lo que el finado ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO continua como

propietario inscrito del predio objeto de reclamación en la presente solicitud en los

registros oficiales.

2.4. El desplazamiento forzado

Dentro del contexto de violencia y conflicto armado en el Departamento de

Antioquia, el municipio de Montebello, del cual hace parte la vereda San Antonio,

fue afectado directamente por la violencia ocasionada por el conflicto armado

interno que ha vivido el país durante las últimas décadas. En esa zona tuvieron

injerencia las guerrillas de las FARC y el ELN, así como los grupos de Autodefensas o

paramilitares, los cuales perpetraron un sin número de hechos violentos en contra

de la población civil, que se constituyeron en flagrantes violaciones a los Derechos

Humanos e infracciones al DIH. Estos hechos consistieron básicamente en masacres,

homicidios selectivos, desapariciones, reclutamiento de menores, intimidaciones,

desplazamiento forzado, y en el cual la geografía y posición de Montebello jugarían

un papel de suma importancia para los grupos armados. Los pobladores de la zona

comentan que existe un paso (Puente) clave sobre las vertientes del rio La Miel y

Buey, que dan límite con los municipios de La Ceja, La Unión y Abejorral

respectivamente, dejando a esta zona como una obligada para el paso de la

subregión Suroeste hacia el Oriente antioqueño y viceversa. Incluso, la distancia que

existe desde Montebello a la zona de los Embalse no supera los 15 km por trochas o

caminos de herradura, por ejemplo, hasta el municipio de La Ceja la distancia es de

12 Km.

Montebello está ubicado en la esquina oriental de la subregión del Suroeste, a

52 Kilómetros de la ciudad de Medellín, colinda hacia el norte con el municipio

de El Retiro, al oriente con el municipio de La Ceja, hacia el sur con el municipio

de Abejorral y por el occidente con el municipio de Santa Bárbara. Tiene una

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población de 10318 habitantes (1.886 en la cabecera municipal y 8.432 en la

zona rural) de las cuales el 33%.97 no tiene satisfechas sus necesidades básicas

(NBI) y el 18.52% se encuentra en la miseria. Está integrado por 22 veredas y un

corregimiento, Sabaletas. Su topografía es quebrada con ricos recursos hídricos. Su

economía se basa en producción agrícola y pecuaria, en la explotación de recursos

mineros y en la industria y el comercio. Tradicionalmente ha sido una zona de

economía cafetera, pero también produce plátano, frijol, maíz, aguacate y tabaco. El

52.76% de las tierras son trabajadas por sus propietarios, el 35.05% son aparceros,

el 11.06% son fincas de recreo, el 13.24% son sucesiones y el 7 % son arrendatarios.

En la actualidad un 75% de las fincas posee una cantidad menor a cinco hectáreas;

un 10 % de 5 a 10 hectáreas, de 10 a 12 hectáreas otro 10 % y solo un 5% de la

población posee una extensión entre 20 y 50 hectáreas

Además de contar con una base social importante para los intereses de los actores

armados ilegales, Montebello tiene con una posición geográfica privilegiada por su

cercanía y fácil conectividad con el área metropolitana de Medellín, con la zona de

del eje cafetero por su vecindad con Caldas, con la zona de los embalses y con la

zona navegable del río Atrato, lo que da a este municipio un atractivo

geoestratégico para los grupos armados, a lo que se suman los cañones de sus ríos

(Buey y La Miel) y la topografía montañosa de la localidad.

El tránsito abierto tanto de guerrilla como de paramilitares se recuerda por la

intervención política que éstos hacían con las comunidades cercanas a su ruta de

paso y/o a sus campamentos instalados en algunas veredas, como El Gavilán, la

Quiebra, el Churimo y Campo Alegre, la cual trajo consigo un elevado índice de

violencia, siendo repartidos los municipios del oriente antioqueño tomando como

punto de referencia la Autopista Medellín-Bogotá. Por ello, Castaño Gil instaló dos

bases militares, una en el corregimiento de San José del municipio de La Ceja, en

límites con Montebello del Suroeste Antioqueño, otra en El Alto del Yolombal, en

Guarne: igualmente las bases económicas se instalan en La Unión, La Ceja y El Retiro,

todo esto dirigido desde el nordeste de Antioquia donde se instala el Bloque Metro

a cargo de alias 'Doble Cero'.

Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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Para sus pobladores Montebello era un sitio tranquilo hasta mediados de los años

ochenta, época en la cual empezaron a hacer presencia las FARC y luego el ELN,

agrupaciones insurgentes que llegaron inicialmente de manera pacífica y de paso,

utilizando la zona como corredor.

Posteriormente, fueron penetrando la vida comunitaria, citando a reuniones,

solicitando a sus habitantes ayudas logísticas y buscando posibles colaboradores;

quienes se negaban eran amenazados y violentados, comenzando así el

desplazamiento "gota a gota".

A comienzos de la década del 2000 la insurgencia acampaba en las fincas de la

región y se abastecía con las provisiones familiares. Así mismo eran comunes los

enfrentamientos entre los grupos insurgentes y las estructuras paramilitares que

operaban en la zona, situación que también generó desplazamientos forzados.

El Bloque Metro, estructura que tuvo sus orígenes en el municipio de San Roque

(corregimiento de Cristales), hacia finales de 1997 y comienzos de 1998, inicia su

proceso de expansión hacia el Oriente Antioqueño, llegando a los municipios de

Alejandría, Concepción, El Retiro, La Ceja, Guarne, San Vicente, Granada, Cocorná,

San Rafael, San Carlos, Marinilla, El Peñol, Guatapé, Rionegro y El Santuario. Hacia el

Norte sus operaciones abarcaron los municipios de Carolina del Príncipe, Amalfi,

Gómez Plata y Guadalupe. Para el año de 1997 ingresan a Cisneros y Maceo

municipios del Nordeste Antioqueño y en 1998 este grupo llega a los municipios de

Remedios y Segovia, "cometiendo una serie de masacres indiscriminadas que fueron

apoyadas en su momento por empresas mineras, ganaderos y comerciantes". En ese

mismo año inicia operaciones en Medellín y su área metropolitana, y hacia 1999

hace presencia en el Suroeste Antioqueño en los municipios de Santa Bárbara,

Abejorral y Montebello.

De acuerdo con lo expresado por el postulado Alexander Humberto Villada, en

diligencia versión libre, los integrantes del Bloque Metro en los municipios en los

cuales hicieron presencia entre ellos Montebello, Santa Bárbara, La Pintada y La

Ceja, un hecho temprano realizado por el Bloque Metro, confesado por el mismo

postulado, fue el hostigamiento y posterior detención de un grupo interdisciplinario

de investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía y del DAS

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que se habían desplazado el 15 de febrero de 1999 hasta La Ceja para ubicar unas

fosas comunes ubicadas en la finca Damasco, sitio que de acuerdo con

informaciones recibidas era utilizado por las autodefensas para inhumar los

cadáveres de las personas que asesinaban. El hecho, registrado en su momento por

la prensa nacionall, ocurrió cuando el grupo de investigadores llegaba a la Ceja por

la vía de Montebello, en las cercanías del río La Miel:

"Cuando llegaron a la Ceja, el primer grupo de avanzada conformado por 10 personas

adscritas al C77 se dirigió a dicha localidad) llegando al mismo un grupo de

paramilitares, entre los que se encontraba el postulado los hostigaron con fusiles y

una ametralladora M60. El grupo del C77 respondió pero como sólo llevaban armas

cortas se vieron doblegados rápidamente y decidieron rendirse, pero uno de ellos

quedó herido y fue dejado en una casa para que fuera auxiliado, en ese instante el

grupo que los detiene se identifica como miembros de las autodefensas Bloque

Metro, los hacen tirar al piso boca abajo y empiezan a dispararles con el fin de

intimidarlos, torturarlos psicológicamente".2"

Otras Masacres registradas en Montebello en el período comprendido entre el 2001

y el 2003

El 6 de febrero de 2001 Genovia Giraldo de Giraldo una anciana de ochenta años y

tres de sus hijos (María Marina Giraldo Giraldo, Domas Giraldo Giraldo y Conrado

Giraldo Giraldo) fueron ejecutados por paramilitares de las AUC. "Los paramilitares

iniciaron su recorrido en la vereda La Loma, donde decapitaron a machetazos a la

anciana junto con su hija. Seguidamente se trasladaron a la vereda Getsemaní, para

ejecutar de varios impactos de arma de fuego a sus otros dos hijos" 3.

El 24 de octubre de 2001, paramilitares asesinaron a cuatro campesinos en la vereda

Getsemaní del municipio de Montebello. Las víctimas fueron: Antonio José Arroyave

Franco, Javier Arley Villada Franco, Manuel Molina Zuluaga y Oscar de Jesús Villada

Román.4

1 Mauricio Romero, Et Al, Parapolítica. La Ruta de la Expansión Paramilitar y los Acuerdos Políticos, Corporación Nuevo Arco Iris, Intermedio Editores, Bogotá, 2007, pág. 128. 2 Fiscalía General de la Nación, Escrito de Acusación, Sustentación y Desarrollo presentado ante el Magistrado de Conocimiento- Acto de Impulso Procesal, proceso del postulado Alexander Humberto Víllada Ospina, Medellín, 11 de febrero de 2012, pág. 77. 3 CINEP & Justicia y Paz, Noche y Niebla 19, pág.95. 4 CINEP & Justicia y Paz, Noche y Niebla 22, pág.34.

Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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El 27 de noviembre de 2001 paramilitares de las AUC irrumpieron en la vereda

Campo Alegre del municipio de Montebello, ejecutando a ocho campesinos: Alberto

Henao, Carlos Arley Bedoya Grisales, Gabriel Ángel López Ruiz, Horacio Ciro Escobar,

Jesús Antonio Ciro López, Luis Alfonso López Ruiz, Saúl Ciro López y Sergio de Jesús

Quintero Corrales.5 A raíz de tal masacre, los campesinos y las campesinas se vieron

obligados a abandonar forzadamente sus predios.

El 9 de mayo de 2002, en la vereda San Antonio del corregimiento de Sabaletas, seis

personas fueron muertas por un grupo armado no identificado. Las víctimas del

hecho, registrado como "asesinato por persecución política' fueron: Dolly del

Socorro Mejía, Hernando Echeverri Gutiérrez, Luis Fernando Cardona Luján, Luz

Elena Ríos Murillo, Marcos Andrés Román y Marco Tulio Bedoya.6

En particular, en medio de este escenario de violencia generalizada, cierto día,

miembros de la guerrilla se hicieron presentes en su predio y les dijeron a los

reclamantes que si querían conservar la vida se tenían que ir de la vereda San

Antonio del municipio de Montebello porque tal conflicto se iba a intensificar. En

varios momentos les obligaron a guardar armas. Como consecuencia de lo anterior,

de manera progresiva, cada uno de los miembros del grupo familiar conformado por

ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, LUIS

FERNANDO, ORLANDO DE JESÚS, HÉCTOR DE JESÚS (fallecido de muerte natural),

MARÍA YOLANDA, JAIME EDUARDO, AURA NELLY, GLADYS DEL SOCORRO, JAIRO

ANTONIO (asesinado) y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ, así como VÍCTOR HUGO (hijo de

HÉCTOR DE JESÚS RUIZ RUIZ) se fueron desplazando desde el predio solicitado en

restitución.

2.5. El trámite administrativo ante la Dirección Territorial de la Unidad

Administrativa Especial.

La UAEGRTD precisó que ella adelantó el estudio de la solicitud de inclusión en el

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de un predio ubicado en la vereda

San Antonio de Montebello, presentada por los señores AURA NELLY, MARÍA

YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA LUCILA GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ,

5 Ibídem. Pág. 74. 6

CINEP & Justicia y Paz, Noche y Niebla 24, pág.56.

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MARÍA OLGA VIDA QUINTERO y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, resolviéndose incluir

en tal registro el predio referenciado.

Ahora bien, y en vista de la muerte del señor LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ, ocurrida el 3

de marzo de 2014, dentro del mismo acto administrativo en el que se resolvió la

inclusión del predio solicitado, se ordenó la sucesión procesal para que el presente

trámite continuara con la señora MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO, como cónyuge

supérstite del mismo.

3. PRUEBAS

Para efectos de sustentar los hechos descritos en la solicitud, el apoderado adscrito

a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas, actuando en representación judicial de los solicitantes, señores AURA

NELLY, MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA LUCILA GLADYS DEL

SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VIDA QUINTERO y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA,

en calidad de herederos del finado ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, aportó las

siguientes pruebas:

3.1. Copia de la constancia No. NA 270 de agosto 24 de 2015, donde la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

certifica que los señores AURA NELLY, MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE

JESÚS, MARÍA LUCILA, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VIDA

QUINTERO y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA se encuentran incluidos en el

Registro de Tierras Despojadas, junto con sus correspondientes grupos

familiares, en calidad de herederos del causante ROBERTO ANTNIO RUIZ

RESTREPO, quien ostentaba hasta el momento de su muerte la calidad de

propietario del predio innominado, identificado con la cédula catastral 467-2-

001-00-009-036-00-00 y folio de matrícula inmobiliaria 023-19336, ubicado

en la vereda San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia. (fls. 22-23 y

100-102 y 143-145).

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3.2. Informe Técnico de Georreferenciación ID 75772 del predio innominado con

folio de matrícula inmobiliaria 023-19336, elaborado por el Área Catastral de

la Unidad De Restitución de Tierras, por medio del cual se identificaron los

linderos del mismo, utilizando para tal efecto el sistema de GPS, lo que en

efecto arrojó las coordenadas geográficas de tal predio, expresadas en

longitud y latitud. Asimismo, se identificó en dicho peritaje los colindantes de

tal inmueble, entre quienes se cuenta a FABIO MEZA, JUAN SANTAMARÍA,

GABRIEL RESTREPO, JOAQUÍN OROZCO, VÍA A MONTEBELLO y FINCA DE

ESTIVE. (fls. 24-29).

3.3. Folio de matrícula inmobiliaria No. 023-19336, donde se indica que el predio

distinguido con tal folio es propiedad del señor ROBERTO ANTONIO RUIZ

RESTREPO, quien lo adquiere mediante compra a JESÚS ANTONIO RUIZ

RESTREPO, protocolizada en la Escritura Pública 102 de febrero 9 de 1974 de

la Notaría Única de Santa Bárbara. (fl. 40 y 134).

3.4. Registro civil de nacimiento de AURA NELLY RUIZ RUIZ, quien es hija de

ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA RUIZ. (fl. 41)

3.5. Cédulas de ciudadanía de los señores GLADIS DEL SOCORRO, MARÍA LUCILA,

LUIS ORLANDO, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA YOLANDA y AURA NELLY RUIZ

RUIZ (fis. 49-54).

3.6. Registro civil de nacimiento de MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, quien es hija de

ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA RUIZ. (fl. 55).

3.7. El 4 de marzo de 2014, LA FISCAL 57 LOCAL DE MEDELLÍN le ordena al

NOTARIO 30 DE MEDELLIN que asiente la muerte del señor LUIS ORLANDO

RUIZ RUIZ, quien fallece de manera violenta el 3 de marzo de 2014 en esta

localidad. (fi. 56).

3.8. Registro civil de defunción del finado LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ, quien fallece

en el municipio de Medellín el día 3 de marzo de 2014. (fl. 57).

3.9. Registro civil de matrimonio de LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ con MARÍA OLGA

VILLADA QUINTERO, quienes contraen nupcias el 17 de diciembre de 2011. (fl.

58).

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3.10. El 25 de agosto de 2014, la UARIV certifica que los señores VÍCTOR HUGO

RUIZ VILLADA, LUIS ORLANDO, FERNANDO DE JESÚS, AURA NELLY, MARÍA

LUCILA y GLADIS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ se encuentran incluidos en el

Registro Único de Víctimas; mientras MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ se

encuentra no incluida desde el 3 de marzo de 2011. (fls. 59-61).

3.11. El 29 de agosto de 2014, el VIVANTO "TECNOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN

SOCIAL", administrado por la UARIV, certificó que los señores VÍCTOR HUGO

RUIZ VILLADA y MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO se encuentran incluidos en

el SIPOD. (fl. 62).

3.12. El 29 de agosto de 2014, el VIVANTO "TECNOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN

SOCIAL", administrado por la UARIV, certificó que el señor JAIME EDUARDO

RUIZ RUIZ se encuentra incluido en el SIPOD-RUV. (fl. 63).

3.13. El 29 de agosto de 2014, el VIVANTO "TECNOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN

SOCIAL", administrado por la UARIV, certificó que la señora MARÍA YOLANDA

RUIZ RUIZ se encuentra incluida en el SIPOD-RUV, junto con su grupo familiar

conformado por DARÍO DE JESÚS GUISA() VALDERRAMA (esposo/compañero

permanente) e hijos JUAN SEBASTIÁN, MARCO ANTONIO, EDWIN ELIECER y

FLORENTINA ESPINOSA RUIZ. (fl. 64).

3.14. El 25 de septiembre de 2010, la señora MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO

rindió declaración ante ACCIÓN SOCIAL con el fin de quedar incluida en el

Registro Único de Población Desplazada. Ella manifiesta que es ama de casa-

agricultora y fue desplazada por la violencia de la vereda San Antonio del

municipio de Montebello-Antioquia el día 21 de octubre de 2001, junto con su

grupo familiar conformado por VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA (hijo), LUIS

ORLANDO (esposo) y JAIRO RUIZ RUIZ (cuñado). Indica que en una ocasión

llegaron a su casa varios miembros de las FARC, sacaron a su cuñado JAIRO y

lo mataron cerca a su casa y a todos los que vivían ahí les dijeron que tenían

que abandonar la vereda lo más rápido posible, o que sino corrían la misma

suerte que su cuñado. Ella se desplazó hacia la vereda Gavilán de la misma

localidad a la casa de uno de sus hermanos que les facilitó en comodato,

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donde aún vive. En la actualidad ella necesita una casita propia y un trabajo

estable para poderle dar estudio a su hijo. Es ama de casa, pero trabaja

cuando le resulta jornalito en alguna finca, recolectando café. Esto lo hace

para poder comer y ayudar a su hijo a estudiar, pues es madre cabeza de

familia. (fls. 65 al 67 Cdno. 1).

3.15. Copia de la cédula de ciudadanía de MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO. (fl. 68

frente).

3.16. Tarjeta de identidad de VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, quien nace el 22 de

mayo de 2003 en el municipio de Montebello-Antioquia. (fl. 68 vIto).

3.17. El Oficio No. 573 FGN-DNFEJP de octubre 3 de 2014, emitido por la Asistente

de Fiscal I de la Coordinación Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia

Transicional de Medellín, señala que en el sistema de información SIJYP halló

registro de la víctima MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ (registro SIJYP 342499) en el

Despacho del Fiscal 20 de Justicia y Paz de Medellín, en relación con el Bloque

Metro de las AUC. (fi. 69).

3.18. Partida de matrimonio de los señores LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ y MARÍA

OLGA VILLADA QUINTERO, quienes se casaron el 17 de diciembre de 2011 en

la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de Montebello-Antioquia. (fl.

70).

3.19. El 19 de noviembre de 2014, el Área Catastral de la Regional Antioquia de la

Unidad de Restitución de Tierras elaboró el Informe Técnico Predial ID 125780

sobre el predio innominado solicitado en restitución. En este dictamen

pericial se indica que el inmueble referenciado se encuentra ubicado en la

vereda San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia con un área

superficiaria de 1 hectárea y 1599 metros cuadrados. Se identifica con la

cédula catastral 054672001000000900036000000000 y folio de matrícula

inmobiliaria 023-19336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Santa Bárbara-Antioquia, cuyo propietario inscrito es el señor ROBERTO

ANTONIO RUIZ RESTREPO, quien lo adquiere del señor JESÚS ANTONIO RUIZ

RESTREPO, mediante compraventa protocolizada en la Escritura Pública 102

de febrero 9 de 1974. Además, se precisó que dicho predio no tiene ninguna

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afectación por el uso provocada por alguna zona de reserva de Ley 2 de 1959,

no está incluido dentro de los parques nacionales naturales, rondas de ríos,

ciénagas y lagunas; regionales uso (CAR-DEPTO), zonas de riesgo, MAP MUSE

(riesgo por campos minados), ni ninguna otra que afecte su explotación

económica. Sobre las afectaciones locales-uso (POT), se indicó que "NO SE

CUENTA CON CARTOGRAFÍA DEL POT DEL MUNICIPIO"; pero sí tiene una

solicitud minera vigente en curso bajo la modalidad de licencia de exploración

de oro, minerales de plata y sus concentrados bajo código expediente

L4380005, cuyo titular es la sociedad CORONA PLATINUM LTDA con NIT

8110140690. Finalmente, se señalaron los colindantes y linderos del mismo.

Estos últimos expresados en coordenadas planas y geográficas, en el Sistema

de Coordenadas Planas Magna Colombia-Bogotá o Sistema Coordenadas

Geográficas Magna Sirgas. (fl. 78-80 y 122-124).

3.20. Copia de la escritura pública 102 de febrero 9 de 1974 de la Notaría Única de

Santa Bárbara-Antioquia, por medio de la cual JÉSUS ANTONIO RUIZ

RESTREPO, por el valor de $3.000, le vende al señor ROBERTO ANTONIO RUIZ

RESTREPO el predio ubicado en "El Paraje la Aguada" del municipio de

Montebello-Antioquia, con los siguientes linderos: "De un mojón que queda

encimita de un camino; de aquí, línea recta de para arriba, lindando con el

vendedor a buscar otro mojón, que queda en un plancito; de aquí, de para

abajo a buscar otro mojón; y de aquí volteando a la izquierda a buscar otro

mojón que queda en una faldita; de aquí, sigue de para abajo por la orilla de

un cafetal, a buscar otro mojón que queda cerca a un tanque; de aquí,

siguiendo de para arriba a buscar otro queda a la orilla de un camino de

herradura y que cruza de sesgo a buscar otro mojón, lindero con Leopoldo

Ruiz; de aquí, coge de para abajo a buscar otro mojón que queda al pie de un

manzanillo; de aquí, derecho por todo un camino lindero con Cirilo Antonio

Ruiz, al primer punto de partida." (fls. 81-82 y 125-126).

3.21. Registro civil de nacimiento de FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, quien es hijo

de ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA RUIZ. (fl. 83 y 127).

Acción de Restitución de Tierras

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3.22. Registro civil de nacimiento de MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, quien es hijo de

ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA RUIZ. (fl. 84 y 128).

3.23. Registro civil de nacimiento de LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ, quien es hijo de

ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA TIMOTEA RUIZ. (fl. 85 y 128).

3.24. Registro civil de nacimiento de GLADIS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, quien es hija

de ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA TIMA RUIZ. (fi. 86 y 130).

3.25. Registro civil de nacimiento de VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, quien es hijo de

MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO y HÉCTOR DE JESÚS RUIZ RUIZ. (fl. 87 y

131).

3.26. El 9 de septiembre de 2015, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE SANTA BÁRBARA-ANTIOQUIA expide el folio de matrícula

inmobiliario 023-19336 que distingue al predio ubicado en la vereda "La

Aguada" del municipio de Montebello-Antioquia. El mismo tiene como

linderos los siguientes: "DE UN MOJÓN QUE QUEDA ENCIMITA DE UN

CAMINO; DE AQUÍ, LÍNEA RECTA DE PARA ARRIBA, LINDANDO CON EL

VENDEDOR A BUSCAR OTRO MOJÓN, QUE QUEDA EN UN PLANCITO; DE AQUÍ,

DE PARA ABAJO A BUSCAR OTRO MOJÓN; Y DE AQUÍ VOLTEANDO A LA

IZQUIERDA A BUSCAR OTRO MOJÓN QUE QUEDA EN UNA FALDITA; DE AQUÍ,

SIGUE DE PARA ABAJO POR LA ORILLA DE UN CAFETAL, A BUSCAR OTRO

MOJÓN QUE QUEDA CERCA A UN TANQUE; DE AQUÍ, SIGUIENDO DE PARA

ARRIBA A BUSCAR OTRO QUEDA A LA ORILLA DE UN CAMINO DE HERRADURA

Y QUE CRUZA DE SESGO A BUSCAR OTRO MOJÓN, LINDERO CON LEOPOLDO

RUIZ; DE AQUÍ, COGE DE PARA ABAJO A BUSCAR OTRO MOJÓN QUE QUEDA

AL PIE DE UN MANZANILLO; DE AQUÍ, DERECHO POR TODO UN CAMINO

LINDERO CON CIRILO ANTONIO RUIZ, AL PRIMER PUNTO DE PARTIDA." Y su

propietario es el señor ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO. (fl. 88).

3.27. El NOTARIO DOCE DE MEDELLÍN certifica que el señor ROBERTO RUIZ

RESTREPO falleció el 4 de julio de 1985. (fls. 89, 91 y 132).

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3.28. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA certifica

que la señora TIMOTEA RUIZ DE RUIZ falleció el día 12 de mayo de 2002. (fl.

90 y 133).

3.29. Solicitud de apoderamiento hecha por AURA NELLY, MARÍA LUCILA,

FERNANDO DE JESÚS, MARÍA YOLANDA, GLADIS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ,

MARÍA OLGA QUINTERO VILLADA y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA a la

Directora Territorial Antioquia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (fls. 92-97 y 117-118).

3.30. Resolución No. RA 2040 de agosto 24 de 2015, emitida por la Directora

Territorial Antioquia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS, donde ella acepta la representación judicial de los

señores AURA NELLY, MARÍA LUCILA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA YOLANDA,

GLADIS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA QUINTERO VILLADA y VÍCTOR

HUGO RUIZ VILLADA. En consecuencia, procede a nombrar a dos abogados,

uno principal y otro suplente, para que asuman el apoderamiento de aquellos

dentro de este trámite judicial. (fls. 98-99 y 141-142).

3.31. Registro civil de matrimonio de los contrayentes ROBERTO ANTONIO RUIZ

RESTREPO y TIMOTEA RUIZ, quienes contrajeron nupcias el 9 de julio de 1956.

(fls. 112 y 115).

3.32. El 2 de diciembre de 2015, la Directora de Titulación Minera de la

Gobernación de Antioquia anexa al expediente copia del auto No.

U201500005814 de diciembre 1 de 2015, emitido por ella, por medio del cual

se ordenó la suspensión del trámite administrativo de la solicitud de Licencia

de Exploración radicado No. L4380005, que por cierto afecta el predio

reclamado en restitución. (fls. 173-175 y 206-207).

3.33. El 7 de diciembre de 2015, la Dirección para la Acción Integral contra Minas

Antipersonales certificó que, a corte de octubre 31 de 2015, el predio

reclamado en restitución no registra ningún evento por minas antipersonas

(MAP), municiones sin explotar (MUSE), y artefactos explosivos improvisados

con características de mina antipersonal (AEI). (fl. 192).

Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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3.34. El 17 de diciembre de 2015, el Gerente de Catastro y Registro Minero de la

Agencia Nacional de Minería certifica que el predio solicitado en restitución

presenta una superposición parcial con la solicitud de contrato de concesión

minera vigente identificada con placa L4380005 y a nombre de la sociedad

CORONA PLATINUM LTDA. (fls. 199-201 y 208-2012).

3.35. El 11 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación a las Víctimas —UARIV- certificó que los señores Aura

Nelly, Fernando de Jesús, María Lucila, Gladis del Socorro Ruiz Ruiz, María

Olga Villada Quintero y Víctor Hugo Ruiz Villada se encuentran incluidos en el

Registro Único de Víctimas —RUV. Además los tres primeros cobraron una

indemnización administrativa por el hecho víctimizante de homicidio;

mientras a los dos últimos no le ha sido otorgada tal indemnización por el

hecho víctimizante de desplazamiento forzado. Finalmente, a María Olga

Villada Quintero le ha otorgado ayuda humanitaria desde el 19 de julio de

2012 hasta el 9 de junio de 2015. (fls. 202 y 203).

4. TRÁMITE JUDICIAL

4.1. Admisión de la solicitud

El escrito de la solicitud de restitución de tierras se recibió en la Oficina de Apoyo

Judicial el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), y se ordenó su corrección

mediante providencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), por

no haberse anexado al expediente la solicitud de apoderamiento hecha por VICTOR

HUGO RUIZ VILLADA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS, el informe técnico predial, registros civiles de nacimiento de

los reclamantes y de defunción de los finados ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO Y

MARÍA TINA RUIZ. (fls. 71-73 y 103 Cdno. 1). Una vez corregida la misma, fue

admitida mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil quince

(2015), para darle el trámite especial consagrado en los artículos 76 y s.s de la ley

1448 de 2011, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos

en la citada ley, ordenándose, entre otras cosas, lo siguiente:

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- Inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria N2 023-19336,

así como la sustracción provisional del comercio.

- Suspensión de los procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria que

tuvieran relación con el inmueble cuya restitución se solicita, excepto los

procesos de expropiación.

- Publicación del auto admisorio de la solicitud, con el fin de que las personas

que tengan derechos legítimos relacionados con el predio y quienes se

consideren afectados por el proceso, comparezcan a éste para hacer valer

sus derechos.

- Fijación del edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaria de este

Juzgado y en la Alcaldía del municipio de San Carlos (Antioquia).

- Oficiar a la Agencia Nacional de Minería, para que informe sobre la

existencia de solicitudes de exploración minera o títulos de explotación

minera sobre los predios reclamados.

Conforme se ordenó en el auto admisorio de la solicitud, la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Santa Bárbara (Antioquia), cumplió a cabalidad con lo allí

dispuesto, inscribiendo la admisión de la solicitud y efectuando la sustracción

provisional del bien del comercio, como se evidencia en las anotaciones 3 y 4 del

folio de matrícula inmobiliaria No. 023-19336. (fls. 179-181), allegado a este

Despacho el día 27 de noviembre de 2015.

4.2. Publicación

La publicidad del trámite de restitución de tierras, fue surtido mediante edicto

emplazatorio que permaneció fijado en un lugar visible de la secretaria, por el

término de quince (15) días, entre el veintiséis (26) de noviembre y el diez (10) de

diciembre de dos mil quince (2015). (fls. 185-186).

El día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial adscrito

a la UAEGRTD aportó la pagina del periódico "El Mundo" del día domingo

veintinueve (29) de noviembre de dos mil quince (2015), donde se surtió la

publicación del edicto emplazatorio, así como la certificación de su publicación en la

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Emisora Cadena Radial Autentica de Colombia realizada el día treinta (30) de

noviembre de ese año en el horario de 05:00 a 06:00 p.m., conforme a lo

preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (fls. 182-184

Cdno. 1).

4.3. Notificación y traslado

El auto admisorio fue notificado mediante correo electrónico al apoderado judicial

del solicitante y a la Procuradora 38 Judicial 1 delegada en Restitución de Tierras de

Antioquia (fls. 148 150 Cdno. 1). El representante legal del municipio de Montebello

(Antioquia) fue notificado del inicio de la acción, mediante oficio Nº 794 (fls. 146 y

147 Cdno. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

4.4. Decreto de pruebas

Por auto del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) se prescindió del

período probatorio y se corrió traslado por el término de dos (2) días a los sujetos

intervinientes [fol. 204].

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Concepto de la UAEGRTD

El apoderado de los reclamantes manifiesta que estos tienen legitimación

extraordinaria para reclamar la restitución y formalización del predio con F.M.I. 023-

19336, por cuanto son hijos del propietario inscrito de tal predio, esto es, del finado

ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO.

Posteriormente, musitó que sus prohijados tienen la calidad de víctimas del conflicto

armado, al haber sufrido en el año 2002 un desplazamiento forzado por la violencia

generalizada que ocurrió en la zona rural del municipio de Montebello-Antioquia.

Aspecto insuflado con la prueba documental que milita en el expediente tales como

la certificación de la UARIV, donde indica que los solicitantes se encuentran en el

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Registro Único Víctimas —RUV-

Con base en lo anterior, peticiona que se acojan en la sentencia todas las

pretensiones del libelo petitorio. Asimismo se deben ordenar todas las medidas

tendientes a garantizarle a cada uno de los reclamantes y sus núcleos familiares sus

derechos a la verdad, justicia y reparación, tomando en consideración su edad y

condición socioeconómica.

5.2. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras, en representación

del Ministerio Público, emitió concepto. En él hizo un recuento pormenorizado de

cada una de las situaciones surtidas antes, durante y después de las diferentes fases

tanto administrativa como judicial, y de hacer referencia a la normatividad vigente

para el caso se concluyó que una vez recaudado el material probatorio, se ha

logrado establecer igualmente que la señora MARÍA OLIVIA GIRALDO DE MAYO

sufrió desplazamiento forzado desde el año 2002, como consecuencia de las

infracciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, ocurridas con ocasión

del conflicto armado interno existente en la zona rural del municipio de Montebello

— Antioquia.

La funcionaria recordó que las víctimas del conflicto armado, como consecuencia del

daño que han sufrido, tienen derecho a la reparación integral que comprende las

medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no

repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, tal y

como lo establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011.

Además, señaló que el objeto de la Ley 1448 de 2011 es establecer un conjunto de

medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas,

en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3, dentro

de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus

derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con garantía de no repetición, de

modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la

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materialización de sus derechos constitucionales, de las cuales resulta

indudablemente beneficiarios los accionantes, sin que por ello pueda afirmarse que

para el reconocimiento de sus derechos tenga que acudirse al proceso reglado para

la restitución de tierras, una de las formas de reparación.

Posteriormente, aseveró que si bien es cierto que, el Juez Civil del Circuito

Especializado de Restitución de Tierras tiene facultades para adoptar diversas

clases de medidas tendientes a hacer efectivo el restablecimiento del derecho a la

propiedad de la víctima tales como adjudicación de baldíos, la declaración de

pertenencia, la acumulación de procesos, etc. También lo es que, tales facultades no

le permiten transgredir derechos y garantías de las partes, no sólo de quienes hacen

parte del proceso, sino de otros de quienes pudieran resultar afectados con sus

decisiones.

Desde esta perspectiva, este despacho no puede tramitar sucesiones, en

acumulación con procesos de restitución de tierras por las siguientes razones: (i) La

acción especial y constitucional de restitución de tierras tiene un trámite procesal

diverso al proceso sucesoral; (ii) El proceso de restitución se debe tramitar y fallar

por el juez en el término de cuatro (4) meses, el cual no se cumpliría si el mismo se

tramitara conjuntamente con un proceso de sucesión; (iii) El proceso de sucesión

esta cobijado por el principio de la doble instancia, el cual no opera en el proceso de

restitución de tierras que es de única instancia.

Ante estas circunstancias, los herederos del finado ROBERTO ANTONIO RUIZ

RESTREPO tiene derecho a la restitución del predio, pero para su adjudicación

deberán agotar con antelación, por cualquiera de ellos, el respectivo proceso de

sucesión, iniciado incluso ante este despacho en la etapa post fallo.

Con base en lo anterior, solicita que se ordene la restitución del predio a favor de la

masa sucesoral del causante ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO. Además se debe

ordenar al apoderado de las víctimas que inicie el correspondiente proceso de

sucesión de dicho finado.

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II CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con las disposiciones normativas sobre competencia de los artículos

79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado tiene la competencia legal para asumir

el conocimiento y adoptar una decisión en el presente asunto.

2. Legitimación

Los señores AURA NELLY, MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA LUCILA,

GLADYS DEL SOCORRO se encuentran legitimados para reclamar la reparación

integral, toda vez que cumplieron con los requisitos sustanciales consagrados en el

artículo 75 y 81 de la ley 1448 de 2011. Además son hijos del propietario inscrito del

predio reclamado en restitución, esto es, causante ROBERTO ANTONIO RUIZ

RESTREPO, pues tales situaciones están acreditadas con los respectivos registros

civiles de nacimiento y de defunción vistos a folios 41, 55, 84, 128, 84, 128, 86, 130,

87, 131 del dossiers.

Por su parte, la señora MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO se casó el día 17 de

diciembre de 2011 con LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ (fl. 58). El esposo muere en la

ciudad de Medellín el 3 de marzo de 2014 (fls. 56 y 57). De esta manera, aquella en

virtud del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 puede ejercer la acción de restitución y

formalización de tierras en nombre de su finado cónyuge.

Finalmente, se pudo constatar con un registro civil de nacimiento que VÍCTOR HUGO

RUIZ VILLADA es hijo de MARÍA OLG VILLADA QUINTERO y HÉCTOR DE JESÚS RUIZ

RUIZ (fls. 87 y 131). Por lo tanto, en el proceso de sucesión se deberá acreditar el

deceso de éste último, para que el primero entre a heredar en la mortuoria de su

abuelo en representación de su finado padre HÉCTOR DE JESÚS.

Cabe señalar, que los beneficiarios de esa ley, son las personas que hayan sufrido

menoscabo en sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas a las

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normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho

Internacional Humanitario, en el marco de una justicia transicional, con la cual se

pretende resolver la problemática social derivada de un largo periodo de violencia;

es así como puede verse a lo largo de este proceso, que el solicitante no solo tiene la

calidad de ocupante, sino que además cumple con la calidad de víctima que

contempla el artículo 3 de la citada ley.

3. Problema jurídico

Atendiendo el contenido de la demanda, los argumentos expuestos y el material

probatorio recaudado y las alegaciones de los intervinientes, corresponde a este

juzgado examinar si procede la restitución y formalización del predio reclamado,

para lo cual se deberá establecer si el solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas

de desplazamiento forzado, y a consecuencia del mismo se vieron forzados a

abandonar el predio que pretenden en restitución, así como si se reúnen los

requisitos para la formalización de la relación jurídica de los solicitantes con los

predios mediante la tramitación de la sucesión de ROBERTO ANTONIO RUIZ

RESTREPO, e igualmente, la subsiguiente adjudicación en común y proindiviso a él, a

la cónyuge supérstite y a los demás herederos, del derecho de dominio sobre el

inmueble.

4. Marco Jurídico Conceptual

Previo a abordar el caso en concreto se hace necesario hacer unas apreciaciones de

orden jurídico conceptual, que nos servirán para resolver el asunto que nos convoca,

para lo cual se esbozarán los siguientes asuntos: 4.1. La justicia transicional, 4.2. La

acción de restitución de tierras y 4.3. Los procesos de sucesión dentro de los

procesos de restitución de tierras.

4.1. La justicia transicional

Si bien una definición del concepto de justicia transicional dista de ser uniforme y

unánime, por cuanto las palabras que lo conforman son susceptibles de diversas

interpretaciones y connotaciones, además de que su contenido, aplicación y alcance

varían atendiendo el contexto espacio-temporal en el que se le ubique; una noción

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al respecto puede ser esbozada de manera genérica abarcando los planteamientos y

las ideas más comunes que atañen a su sentido actual, sin perjuicio de la presencia

de pluralidad de fórmulas transicionales, que se justifican en razón de las

particularidades políticas, jurídicas y sociales de cada entorno.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que la justicia transicional consiste en un

verdadero programa y proyecto político fraguado por un Estado e integrado por un

objetivo de paz y reconciliación social, y por unos medios aptos para la consecución

de dicho fin, con la pretensión última de zanjar una fase de violencia grave,

sistemática y generalizada de violaciones masivas a los derechos humanos, para

alcanzar finalmente el sosiego y la armonía colectivos.

Específicamente, el concepto de justicia transicional hace referencia al contexto

político, jurídico y social de aplicación de un conjunto de procesos y mecanismos

judiciales o extrajudiciales que buscan garantizar el balance entre justicia y paz, y

entre necesidades pasadas, presentes y futuras; principalmente a través de la

satisfacción de los derechos de justicia, verdad y reparación integral de las víctimas,

de la reforma institucional y de la desarticulación de las estructuras armadas

ilegales, mediante la desmovilización, el desarme y la reinserción.' Esta es la línea

que sigue la H. Corte Constitucional, para quien existe

(...) una nueva noción de Justicia en el contexto de la comunidad

internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del

derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero

que a la vez pretende responder, aun en estas circunstancias, al

imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos

humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el

esclarecimiento de la verdad al respecto, nueva noción de Justicia que

opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de

Elementos tomados de: (1) UPRIMNY YEPES, Rodrigo; SÁNCHEZ, Nelson Camilo y LOZANO, Laura

Marcela en Introducción al concepto de justicia transicional y al modelo de transición colombiano,

Módulo de autoformación, Escuela Judicialdel Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,

2012; (2) ONU. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y justicia

de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, tres (03) de agosto de dos mil

cuatro (2004), S/2004/616; y (3) Artículo 8 de la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas y restitución de

tierras).

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consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de

autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático.8

Igualmente, dicha Corporación considera que la propia Constitución Política justifica

y soporta la implementación de mecanismos de justicia transicional en Colombia. En

este sentido, ha establecido que a pesar de no existir en el texto constitucional una

explícita referencia al concepto de justicia transicional, su aplicación es válida dentro

del marco constitucional colombiano en virtud de tres menciones: la paz, como

objetivo principal del Estado colombiano y como valor constitucional, las figuras de

la amnistía y el indulto para delitos políticos, y los lineamientos sobre la política

criminal.9

Bajo el anterior fundamento constitucional reafirmado por la H. Corte

Constitucional, quien reconoce la pertinencia y conveniencia de la implementación

de medidas de justicia transicional, el Estado colombiano ha desplegado diferentes

acciones, principalmente legislativas, enmarcadas en el escenario de la transición.

Para el año dos mil once (2011) existían varios instrumentos normativos al respecto,

como la ley 975 de 2005 y el decreto reglamentario 4760 de 2005. Sin embargo, en

el afán por articular las políticas públicas en materia de justicia transicional y de

desplazamiento forzado, que hasta la fecha se encontraban desvinculadas, se

expidió en Colombia la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas y restitución de tierras),

que adoptó un enfoque integral de los derechos especiales de la población

desplazada, reconociendo la especificidad de este grupo poblacional comprendido

en la categoría de víctimas del conflicto armado en Colombia y poniendo especial

interés en el nexo con la tierra.w Como corolario, se instituyó un compendio

normativo que acomete la problemática del desplazamiento forzado a través de la

asistencia y ayuda humanitaria, sin desconocer los derechos a la verdad, la justicia y

la reparación de los desplazados en tanto víctimas del conflicto.

De esta forma, la ley 1448 de 2011 consagra, en beneficio de las víctimas de hechos

8Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba

Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.Referencia: expediente D-6032.

9Corte Constitucional. Sentencia C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla. Referencia: expediente D-8475. wIdeas entresacadas de UPRIMNY YEPES, Rodrigo y SAFFÓN SANíN, María Paula Desplazamiento forzado y justicia transicional en Colombia. Estudio sectorial. Publicado en De Justicia el día treinta

(30) de agosto de dos mil seis (2006).

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ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, medidas de justicia transicional

de diversa índole, clasificadas en dos grandes grupos: medidas de ayuda

humanitaria, atención y asistencia, para satisfacer las necesidades más apremiantes

de los desplazados; y medidas de reparación que propenden por la indemnización, la

rehabilitación, la satisfacción, la garantía de no repetición y la restitución.

4.2. La acción de restitución de tierras

La acción de restitución de tierras es un recurso judicial instituido recientemente en

el país en favor de las víctimas del conflicto armado interno, enmarcado dentro de

una política pública que propende por la paz, la reconstrucción de la democracia y la

reivindicación del Estado de Derecho. La implementación de este instrumento

jurídico no sólo favorece la satisfacción del derecho a la reparación integral de las

víctimas sino que coadyuva al propósito estatal de reconciliación y orden social, de

tal suerte que su naturaleza y función son eminentemente transicionales.

En efecto, esta acción debe ser concebida como elemento integrante de la categoría

más amplia de medidas de reparación y por ende, como un componente no aislado

perteneciente al acervo normativo expedido en el país en el marco de la justicia

transicional.

En especial, la reparación integral tiene lugar con el objeto de restituir a la víctima a

la situación en la que se encontraba antes de ocurrida la violación de sus derechos,

para lo cual comprende una doble dimensión: una sustantiva, que se orienta a

proveer una reparación integral del daño causado, tanto material como moral, y una

procesal, que prevé el medio para garantizar ese resarcimiento sustantivo y se

subsume en la obligación de proporcionar recursos efectivos. La restitución de la

víctima a la situación en la que se encontraba antes de ocurrida la violación de sus

derechos puede comprender las diferentes formas como un Estado puede hacer

frente a la responsabilidad internacional en la que ha incurrido.11

11 Concepto extraído de UPRIM NY YEPES, Rodrigo; SÁNCHEZ, Nelson Camilo y LOZANO, Laura Marcela

en Introducción al concepto de justicia transicional y al modelo de transición colombiano. Módulo de

autoformación. Escuela Judicialdel Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. (2012).

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Lo anterior está inscrito en los estándares del Derecho Internacional Humanitario y

el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que proscriben, en desarrollo de

políticas públicas transicionales, el desconocimiento del deber en cabeza de los

Estados de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la

reparación.

Los instrumentos internacionales pertenecientes al bloque de constitucionalidad

que consagran directrices sobre la reparación y la restitución son principalmente la

Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los

Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y

las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), Principios Rectores de los

Desplazamientos Internos (Principios Deng), los Principios de Van Boyen, los

Principios Joinet y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el

cumplimiento de las normas internacionales en materia de derechos humanos,

como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

De acuerdo con lo dispuesto en los principios 15 y siguientes del título IX de los

"Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones

manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones

graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener

reparaciones" (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005), una reparación adecuada, efectiva y

rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones

manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las violaciones

graves del Derecho Internacional Humanitario, y debe ser proporcionada a la

gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los

Estados deben conceder la reparación a las víctimas por las acciones u omisiones

que puedan atribuirse al Estado y que constituyan las violaciones descritas, por lo

cual deben procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia

a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no puedan o no quieran

cumplir sus obligaciones, y además, deben establecer en su derecho interno

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mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar

daños. Igualmente, conforme al derecho interno y al derecho internacional, y

teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se deber dar a las víctimas de

violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de

violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de forma apropiada y

proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una

reparación plena y efectiva, que abarque los siguientes componentes: restitución,

indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

La restitución comprende el restablecimiento de la libertad, de los derechos legales,

de la situación social, de la identidad, de la vida familiar y de la ciudadanía de la

víctima; así como la devolución de bienes, el regreso al lugar de residencia, el

reintegro al empleo, la anulación de antecedentes jurídicos y la devolución,

demarcación y titulación del territorio tradicional de las comunidades indígenas.

En el escenario de los programas de repatriación o retornos voluntarios de las

personas desplazadas a sus hogares o a sus tierras, los Estados deben garantizar el

reconocimiento específico del derecho a la restitución de las viviendas y el

patrimonio, consagrado expresamente en el principio II de los Principios sobre la

Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y las Personas

Desplazadas ("Principios Pinheiro", aprobados el 11 de agosto de 2005 por la Sub-

Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones

Unidas), según el cual todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les

restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados

arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien

cuya restitución sea imposible, y los Estados deben dar prioridad de forma

manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los

casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva, el

cual es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el

regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

Igualmente, las autoridades tienen la obligación y responsabilidad primarias de

establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso

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voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de

residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país, así como

prestar asistencia a los que efectivamente hayan regresado o se hayan reasentado

en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o

posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se

desplazaron, o de ser imposible, conceder a esas personas una indemnización

adecuada u otra forma de reparación justa o prestar asistencia para que la

obtengan, en los términos de los principios 28 y 29, relativos al regreso,

reasentamiento y reintegración, de los Principios Rectores de los Desplazamientos

Internos ("Principios Deng", acogidos por la Comisión de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas).

En Colombia, con la ley 1448 de 2011 y en virtud de la obligación internacional de

satisfacer el derecho a la reparación de las víctimas, específicamente bajo la

modalidad de la restitución, se creó la acción de restitución de tierras para

garantizar el acceso a la administración de justicia en busca de la restitución de los

predios despojados o abandonados como consecuencia del desplazamiento forzado

en el escenario del conflicto.

Ese derecho subjetivo propio de las víctimas da lugar a un proceso atípico y de

naturaleza mixta, que no tiene precedentes en el país, permite una alta participación

y cooperación armónica de diferentes instituciones y es promovido por una persona

que se encuentra en situación de debilidad y vulnerabilidad, por lo que cuenta con

prerrogativas procesales y probatorias muy especiales.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la ley 1448 de 2011, la restitución en

su doble connotación, sustantiva y procesal, está regida, por los principios de

preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica,

prevención, participación y prevalencia constitucional. De esta manera, la

restitución es un derecho en sí mismo, independientemente de que se efectúe el

retorno de la víctima, que debe materializarse en condiciones de sostenibilidad,

seguridad y dignidad, y que, en tratándose de víctimas que tengan un vínculo

especial constitucionalmente protegido con la tierra y se encuentren en estado de

mayor vulnerabilidad, debe garantizarse prevalentemente. Pero también, es una

acción que, acompañada de medidas post-restitución, constituye el instrumento

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preferente de reparación integral para las víctimas, propende de manera progresiva

por el restablecimiento de su proyecto de vida, garantizando la seguridad jurídica de

la restitución y el esclarecimiento de la situación jurídica de sus predios; debe

producirse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a

la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de sus

propiedades y posesiones; y finalmente, debe contar con su plena participación.

a) La vocación transformadora de la restitución de tierras

Bajo la dimensión correctiva, las políticas públicas de justicia transicional deben

satisfacer el imperativo de reparación de las víctimas para el restablecimiento de

su situación anterior a la perpetración de la violación de sus derechos, y el

resarcimiento de los daños injustos ocasionados. No obstante, las normas de

derecho internacional humanitario y de los derechos humanos imponen unos

lineamientos tanto de justicia correctiva como de justicia distributiva. Estos dos

rumbos pueden colisionar, especialmente en contextos sociales y económicos

como el colombiano que presentan mayores índices de pobreza y desigualdad.

Así, los esfuerzos estatales por reparar a cada una de las personas víctimas del

conflicto armado interno, suponen la utilización de recursos que podrían ser

necesarios para hacer frente a la problemática de desigualdad social y

económica del país.

Frente a este dilema, el Estado debe asumir el deber de reparación con vocación

transformadora, así lo dispone el artículo 25 de la ley 1448 de 2011. Para ello,

por un lado, debe entender la reparación como un principio susceptible de

ponderación frente a las exigencias de justicia distributiva; y por otro lado, no

debe concebir la reparación como la restauración de la víctima y su núcleo

familiar al estado de precariedad material en el que se encontraban, ni menos

aún, en tratándose de víctimas de desplazamiento forzado, a la situación de

informalidad con respecto a su predio, sino que debe afrontar dicha

responsabilidad bajo el cometido de transformar tal situación.

El enfoque transformador de la restitución de tierras tiene varias aplicaciones

Acción de Restitución de Tierras

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concretas en la ley 1448 de 2011, cuyos artículos 73, 101 y 102 contemplan

principios y acciones que propenden por el retorno de los desplazados a sus

predios en condiciones de seguridad física y jurídica, sostenibilidad y

estabilización, que se traducen en esfuerzos estatales por eliminar la situación

de marginación de las víctimas y de precariedad material y jurídica respecto de

los predios. También el artículo 95 permite la acumulación procesal, que tiende

no solo a garantizar la celeridad del proceso y la seguridad jurídica, sino que

tiene un efecto transformador en cuanto contribuye a la recomposición de las

comunidades desplazadas. Finalmente, los artículos 77 y 78 preceptúan la

implementación de mecanismos de justicia transicional civil, que demandan una

nueva visión más flexible de los procedimientos civiles ordinarios para la

restitución.12

b) La formalización de los derechos de los desplazados sobre los predios

Actualmente, Colombia enfrenta un panorama de alta informalidad de las

relaciones con la tierra, especialmente en el sector rural, debido principalmente

al desconocimiento de los procedimientos de formalización de los derechos

sobre los predios, los altos costos y esfuerzos que suponen los trámites y el

cumplimiento de determinados requisitos para la formalización, el predominio

de la oralidad y documentación privada en la celebración de negocios jurídicos, o

la imposibilidad física y económica para acceder a las Notarías y Oficinas de

Registro.

Como quiera que en Colombia el derecho de dominio y por ende, las facultades

de disposición, uso y disfrute sobre un inmueble, se configuran en tanto se

posea un justo título debidamente registrado en la correspondiente Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos, es posible colegir que existe entonces una

tenencia informal de la tierra cuando la persona: 1) no posee título alguno), 2)

cuenta con un título pero es precario y 3) tiene un título idóneo pero no ha

efectuado el registro correspondiente, que es un acto indispensable para

adquirir el derecho de propiedad sobre un bien inmueble. La primera y la

12 BOLÍVAR, Aura Patricia; SÁNCHEZ, Nelson Camilo; y UPRIMNY YEPES, Rodrigo. Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil. Módulo de formación auto dirigida. Escuela Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa (2012).

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segunda hipótesis cobijan a las personas que no cuentan con una escritura

pública, una sentencia judicial o una resolución administrativa que otorgue la

expectativa del derecho de dominio, esto es, no poseen ningún documento o

poseen uno que no cumple las formalidades solemnes o en general, los

requisitos formales de ley. Por el contrario, en el tercer supuesto, simplemente

las personas, contando con un justo título, no han acudido a las Oficinas de

Registro de Instrumentos Públicos a inscribirlo.

En cualquiera de las anteriores hipótesis la persona puede ostentar la calidad de

poseedor, ocupante o inclusive, en determinadas circunstancias, tenedor. Sin

embargo, para efectos de la ley 1448 de 2011, la restitución jurídica o

formalización es procedente en los casos en que las personas tienen las dos

primeras calidades, lo que implica que no se encuentren habitando o explotando

un predio privado en virtud de un contrato que otorgue únicamente el derecho

de mera tenencia, como es el caso de la aparcería o el arrendamiento.

De acuerdo con la III Encuesta Nacional de Verificación efectuada por la

Comisión de Seguimiento de la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado

(2011), se estableció que en Colombia más de las dos terceras partes de los

grupos familiares encuestados (77,6%) se consideraban propietarios de la tierra,

de los cuales únicamente el 21,5% poseía título registrado, 8.7% tenía título sin

registrar, 26% tenía títulos precarios y 33,4% no tenía ningún documento.

Bajo el enfoque transformador, la acción de restitución de tierras tiene el

importante reto de superar estos supuestos y propiciar la titularidad de las

víctimas del desplazamiento forzado sobre los predios objeto de despojo o

abandono, en desarrollo del principio de seguridad jurídica y la garantía de no

repetición. Para ello, los jueces de restitución de tierras además de ordenar la

restitución material del predio, deben proceder a la adjudicación del derecho de

propiedad sobre bienes baldíos; o la formalización de la posesión o de derechos

sucesorales; cuando se cumplan las condiciones o requisitos para ello.

Es precisamente para hacer frente al problemático índice de informalidad y

Acción de Restitución de Tierras

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teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad de la

población desplazada, que se contemplan en la ley 1448 de 2011 la flexibilización

probatoria, las presunciones de despojo, el principio de buena fe a favor de las

víctimas y la consagración de los principios de seguridad jurídica y prevención de

las medidas de restitución.

4.3. Los procesos de sucesión dentro de los procesos de restitución de

tierras

El relación con este punto, se hace necesario hacer algunos planteamientos,

partiendo que el Derecho es por esencia un conjunto de postulados de "deber

ser", que nace con un claro sentido teleológico, por ello se hace necesario definir

cuál es el fin que se persigue con determinado estatuto normativo (fin político), y

cuál es la grave problemática social que hay en relación a él, no siendo este una

simple descripción de los fenómenos, si no que se deben valorar con relación a la

meta que se pretende alcanzar, analizando al mismo tiempo los mecanismos

jurídicos que se hayan implementado para superarla, es así como abordar este

asunto, se tratar de realizar un análisis desde los siguientes lineamientos: (i) de la

formalización de la tierra desde la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011;

(ii) la acción hereditaria en la Ley 1448 de 2011, (iii) La competencia del juez de

restitución de tierras para tramitar sucesiones; (iv) oportunidad procesal para

realizar el proceso de sucesión por parte del juez o sala civil especializada en

restitución de tierras; (y) el proceso de sucesión en el post fallo de restitución de

tierras

De la formalización de la tierra desde la exposición de motivos de la

Ley 1448 de 2011:

Con la expedición de la Ley 1448 de 2011 por parte del Congreso de la República

se marcaron varios hitos en Colombia; el primero de ellos fue haber reconocido

en una norma de carácter legal la existencia de un conflicto interno entre el

Estado y las fuerzas insurgentes como las guerrillas de las FARC y el ELN, entre

otras. El segundo fue haber reconocido que ese conflicto interno afectó en gran

medida a la población civil, especialmente a los campesinos, quienes perdieron

sus vidas, familias, hijos, tierras, viviendas, entornos sociales y culturales y el

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derecho a vivir dignamente, pues muchos de ellos fueron desplazados

forzadamente por la violencia. Finalmente, el tercero, íntimamente relacionado

con el anterior, fue haber reconocido el Estado colombiano a las víctimas del

flagelo del desplazamiento forzado los derechos humanos a la verdad, a la

justicia y a la reparación integral.

Incluso desde la exposición de motivos de la misma el poder legislativo pone de

presente lo anterior; por ejemplo, en la Gaceta del Congreso No. 116 del 23 de

marzo de 2011, el Representante a la Cámara, Dr. Oscar Fernando Bravo Realpe,

resaltó la importancia de la ley en comento, por ser la misma "un hito que va a

marcar historia a nivel mundial, esta ley es la más grande en su género que haya

podido aprobar Congreso alguno en cualquier país del mundo"; pese a que "Ha

habido experiencias internacionales que hemos estudiado. Ahí está la experiencia

de Bosnia, ahí está la experiencia de Kosovo, ahí está la experiencia de Turquía,

ahí está la experiencia de Irak, y sumadas todas, en donde ha habido procesos de

restitución de tierras, no llegan a ocupar la mitad del espacio fiscal o territorial de

la cual se ocupa esta ley colombiana", razón por la cual "estamos de alguna

manera haciendo historia; no solo cumpliéndole a las víctimas con un deber

trascendental, elemental de repararlas, y a las personas desalojadas de sus

tierras de devolvérselas, sino que también esta ley está haciendo observada por

muchos organismos internacionales, que tienen interés en ver los resultados de la

misma".

Agregando el congresista en cita que en la actualidad hay un problema en la

restitución de tierras en Colombia, consistente en que los jóvenes no quieren

regresar a los predios restituidos, por cuanto "se acostumbraron a la televisión, a

los juegos electrónicos, a las motocicletas y no quieren volver a las tierras", por lo

tanto, se debe implementar "una política pública de motivación, para que estos

jóvenes campesinos no sigan engrosando los cordones de miseria de los

suburbios de las grandes ciudades, sino que se atrevan a volver con sus padres o

con sus familiares, a la tierra de la cual fueron injustamente despojados".

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En el mismo sentido se pronunció el entonces Representante a la Cámara, Dr.

Iván Cepeda Castro, hoy Senador, que "La restitución sin vivienda patrimonio y

sin los bienes, es una restitución de corto plazo. Así lo han dicho las entidades

calificadas internacionalmente"

Igualmente, el Representante a la Cámara, Dr. Wilsón Néber Arias Castillo,

manifestó en la Exposición de motivos de dicha Ley, recogida en Gaceta del

Congreso No. 590 del 11 de agosto de 2011, que "No basta con la restitución de

la tierra, los principios aceptados por la Corte Constitucional disponen que

además deben reconocerse en manera de restitución, la vivienda, el patrimonio, y

decimos toda la plenitud de garantías para asegurar que los desplazados puedan

regresar de manera efectiva a su tierra y labrarla y hacerse a su dominio, a su

señorío y poder adelantar sobre ella su actividad productiva a posteriori".

Por su parte, en la Ponencia para el primer debate al proyecto de Ley 213 de

2010, Senado, 107 de 2010 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley número

085 de 2010, Cámara, "por la cual se dictan medidas de atención, reparación

integral y restitución de tierras a las víctimas de violaciones a los Derechos

Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y se dictan otras

disposiciones", los ponentes, Dres. Juan Fernando Cristo, Jorge Eduardo

Londoño, Hernán Francisco Andrade, Luis Carlos Avellaneda, Roy Leonardo

Barrera y Hemel Hurtado Angulo, manifestaron que el proceso judicial de

restitución de tierras gravita "sobre la presunción de la ausencia de

consentimiento en todas las transferencias o cambios posesorios en las zonas

donde haya habido violencia armada ilegal en el tiempo de despojo y sobre los

cuales los despojados reclamen la restitución del derecho despojado. La

sentencia ordenará la titulación de los predios restituidos, independientemente

de su condición anterior. De esta forma se logra transformar los predios

restituidos en patrimonio negociable en el mercado formal".

Así pues, desde la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se propende por

la reparación a las víctimas del conflicto interno en Colombia, mediante las

siguientes acciones: (i) La restitución de las tierras abandonadas o despojadas;

(ii) La formalización de la tenencia de la tierra para aquellas víctimas del conflicto

interno que carezcan del dominio, sean poseedores u ocupantes, así como los

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herederos de éstos; con el fin de que unos y otros sean declarados propietarios,

lo que a su vez aminora la posibilidad de que el despojo de la tierra se vuelva a

presentar en el futuro.

Además, tales acciones afirmativas están pensadas no sólo como mecanismos de

reparación integral a las víctimas del conflicto interno, sino también para que la

comunidad internacional visualice tales avances en materia de reparación a los

damnificados por dicho conflicto; asimismo se está propiciando un escenario

para fortalecer el eventual post conflicto si entre las guerrillas y el Gobierno

Nacional se firma un acuerdo de paz, al llevarse a cabo conjuntamente entre la

UNIDAD DE TIERRAS (etapa administrativa) y el juez de tierras (etapa judicial)

una reforma agraria donde se haga titular del derecho real de dominio a los

poseedores y ocupantes, así como sus herederos.

fifi De la acción hereditaria en la Ley 1448 de 2011:

La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia tiene decantado en su

jurisprudencia que "Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como

consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la

indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la

denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y

en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere

recibido" 13. Agregando en otra oportunidad que la acción hereditaria está "...puesta

al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se

presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido

por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho" 14.

De esta manera, la jurisprudencia de la Alta Corporación en cita indica que cuando

la víctima directa muere a causa de una acción u omisión contraria a derecho del

agente causante del daño, pero no inmediatamente, sufriendo algunos daños de

13Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de casación del 18 de mayo de 2.005. Referencia: Expediente No. 14415. Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar.

14Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia sustitutiva del 9 de julio de 2010.

Referencia: Expediente: 11001-3103-035-1999-02191-01. Magistrado Ponente: William Namén

Vargas.

Acción de Restitución de Tierras

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carácter patrimonial o extrapatrimonial, sus herederos universales pueden reclamar

la indemnización de tales daños para su masa sucesoral a través de la acción

hereditaria.

Esta acción puede ser contractual cuando el daño sufrido por el causante fue

consecuencia del incumplimiento de una obligación de carácter contractual; o lo es

extracontractual cuando el daño causado a aquel fue consecuencia directa de

violación del deber genérico de no causar daño a los demás.

Adicionalmente, el artículo 94 del Código Civil, establece que la "existencia de las

personas termina con la muerte", fenómeno natural que, en el plano jurídico,

ocasiona la extinción de su personalidad jurídica, con todas las consecuencias que de

allí se desprenden.

Pero pese a lo anterior, la muerte no supone, per se, el desaparecimiento de los

derechos de que era titular el causante, especialmente los de contenido patrimonial,

como el de propiedad de los bienes cuyo dominio estuviese radicado en su cabeza,

ni de las obligaciones a su cargo, establecidas a favor de terceros, toda vez que unos

y otras, a partir de la muerte, por regla general, "pasan a integrar la universalidad de

activos y pasivos que conforman la herencia"15 .

Entre esos derechos de carácter patrimonial que transmite el causante a sus herederos

universales están las acciones tendientes a recuperar la posesión que ostenta un

tercero de un bien de su propiedad, conocida en la jerigonza jurídica como acción

reivindicatoria; asimismo aquellos en su condición de causahabientes pueden esgrimir

las acciones posesorias (art. 975 C.C.), de rescisión (art. 1751) y todas aquellas acciones

donde no haya prohibición expresa como la pauliana, la simulación, o la de pertenencia

cuando el de cujus realizó en vida por el término que establece la ley los actos de señor

y dueño sobre el predio objeto de usucapión.

En estos supuestos también es jurídicamente válido hablar de acción hereditaria, la

cual supone la existencia de una sucesión, esto es, la muerte de una persona, que

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez.

Sentencia de casación del 17 de julio del 2.009. Referencia: 15001-3103-002-1994-08637-01.

Artículo 1008 del Código Civil

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ocasiona que se defiera de manera inmediata o condicional la herencia o legado.

Además del artículo 100-6 de la Ley 1564 de 2012 se desprende sin ningún asomo de

duda que los herederos y los albaceas puede incoar las acciones procesales de que era

titular un causante, que con ocasión de su fallecimiento no pudo ejercer directamente.

Por su parte el artículo 68 ibídem establece la figura de la sucesión procesal, donde se

establece que "Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso

continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el

correspondiente curador".

Por su parte, en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 se establece la acción de

restitución de tierras con la finalidad de restituir jurídica y materialmente las tierras

a los despojados y desplazados. Acción que puede ser incoada ante los Jueces

Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras por los poseedores,

ocupantes o propietarios de tierras despojadas o abandonadas a consecuencia del

conflicto interno, o su cónyuge, compañero permanente con quien conviva al

momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o

abandono forzado, o habiendo fallecido estos o estando desaparecidos, puede ser

incoada por parte de "los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil,

y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en

cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos".

(Art. 81 ibídem).

Así pues, realizando una interpretación sistemática entre los artículos 72 y 81 de la

ley reseñada, se desprende que tanto los propietarios, como los poseedores y

ocupantes tienen derecho a ejercer la acción de restitución ante los jueces, mismo

derecho que ostentan los herederos de aquellos. En los tres casos, tanto los

propietarios, como los ocupantes y los poseedores y sus herederos, en caso de

haber fallecido aquellos, tienen derecho a obtener la devolución de sus predios;

pero en el caso que la acción la ejerzan en nombre de poseedores y ocupantes sus

herederos, el juez debe ordenar la restitución y la formalización de tierras, pues el

artículo 72 ibídem establece el derecho de los poseedores, los ocupantes o sus

herederos de obtener no sólo la devolución del predio, sino también su

formalización jurídica, pues la norma no establece límites, ni distinciones sobre tal

Acción de Restitución de Tierras

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aspecto y, por todos es conocido que cuando la ley no distingue, tampoco es dable

distinguir al intérprete (ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus).

Esto ocasiona que el Juez o Magistrado Civil Especializado en Restitución de Tierras

debe tramitar la sucesión de los ocupantes y poseedores fallecidos, en aras de que

sus causahabientes puedan formalizar la relación jurídica con los predios, no sólo

declarando dueño a la sucesión de aquellos, sino también efectuando entre sus

herederos y cónyuges supérstite la partición de su masa de activos y pasivos, entre

los que se cuentan los predios restituidos. Aspecto que a su vez es defendido por el

artículo 73, numeral 5) ibídem donde se establece que "Las medidas de restitución

propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el

esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se

propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución,

considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de

restitución o compensación".

Interpretación que a su vez es compatible con el Bloque de Constitucionalidad en

sentido lato, en especial con lo establecido por el Consejo Económico y Social de las

Organización de las Naciones Unidas, a través del Relator Especial, Sr. PAULO

SERGIO PINHEIRO, el día 28 de junio de 2.00516, en los "Principios sobre la

restitución de las vivienda y el patrimonio de los refugiados y las personas

desplazadas", donde en el principio 4.1. consagró que:

Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y las niñas, la igualdad

en el goce del derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. Los

Estados les garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al

regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la

tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas,

las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso.

Asimismo, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C 715 de 2012, indicó que

los desplazados internos por la violencia han sido víctimas de graves violaciones

de sus derechos humanos de manera masiva, continua y sistemática. En

consecuencia, tienen el derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación.

'6Sentencia C 715 de 2012

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El derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas del conflicto

interno comprende "la restitución plena (restitutio in integrum), que hace

referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la

violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos

fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras

usurpadas o despojadas a las víctimas" 17.

Asimismo, la acción de restitución y formalización de tierras, consagrada en la

Ley 1448 de 2011 y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos

que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, es a la vez un mecanismo que

hace parte de política pública que debe propender por formalizar los derechos

de propiedad sobre la tierra a los campesinos, que no sólo debe ser mantenida,

sino fortalecida, puesto que trae inmensos beneficios económicos, sociales y

políticos para el Estado. Formalizar los predios rurales en las zonas rescatadas de

grupos armados ilegales es parte esencial de una estrategia de consolidación de

la seguridad. Por lo tanto, no basta con la recuperación por la fuerza pública de

tales predios, también es necesario que el Estado los formalice, provocando

ganar la lealtad de los campesinos con el Estado de Derecho y, a la vez convierte

a éstos en ciudadanos que pueden disfrutar del derecho a la propiedad privada.

Con este proceder, se logra darle vigencia a la finalidad consagrada en la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proferida en el año de

1789, por la Asamblea Nacional Francesa, de conservar "los derechos naturales e

imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la

seguridad y la resistencia a la opresión" (art. 2); además "de que los actos del

poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la

finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las

reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e

indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la

Constitución y de la felicidad de todos". (Preámbulo).

17Corte Constitucional. Sentencia C 715 de 2012

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Le La competencia del juez de restitución de tierras para tramitar

sucesiones:

La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia tiene decantado en su

jurisprudencia que la acción constitucional de restitución de tierras prevista en la

Ley 1448 de 2011 tiene naturaleza especial, toda vez que su particularidad reside en

la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos

en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la

carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto compelida a

abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las

solicitudes de restitución, así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos

86 al 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los

derechos de la víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso,

mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta

tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y

102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala de Casación Civil de

la Corte Suprema de Justicia (artículo 92); todo ello con el fin de garantizar con

dicha acción la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de

un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al

proceso ordinario, puesto que quiebra, al menos temporalmente, algunos de

estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional18. Por este

motivo ha manifestado dicha Corporación que,

"Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a

proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento

o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando

preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el

establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras

comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta

de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de

presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el

registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos,

18Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2.014.

STC16542-2014. Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02751-00. Magistrado Ponente: Luis Armando

Tolosa Villabona.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2.014.

STC15971-2014. Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02667-00. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.

44 Acción de Restitución de Tierras

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recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la

misma normativa

Esto se debe a que quienes a partir del primero de enero de 1991 hayan sido

despojados u obligados a abandonar por causa del conflicto armado interno las

tierras de las cuales son propietarios, ocupantes o poseedores, no sólo tienen la

calidad de víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, sino que también

tienen el derecho a que el Estado les devuelva las mismas con su respectivo

título de propiedad y a mejorar sus condiciones socioeconómicas para una vida

más digna. Todo ello propiciado por la Ley 1448 de 2011 que se enfoca en los

derechos de las víctimas y pone en el centro de la política pública sus derechos.

Misma postura que es asumida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

quien definió el concepto de justicia transicional como "un sistema excepcional de

aplicación de justicia por medio del cual se busca resolver conflictos civiles con base

en principios constitucionales y figuras extraordinarias, dejando a un lado la rigidez y

rigurosidad de las normas procesales que regulan los procedimientos civiles, de

modo que considere y favorezca a la parte débil del proceso" 2°, caracterizándose

este sistema por "su temporalidad, prontitud y flexibilidad, y hace parte de la puesta

en marcha de políticas públicas de justicia transicional, que pretenden reparar los

daños ocasionados a las víctimas en contextos de violaciones continuas y

generalizadas a los derechos humanos" 21.

De otro lado, el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional han manifestado

en su jurisprudencia que la acumulación de procesos y de pretensiones tiene como

finalidades la aplicación del principio de economía procesal, por cuanto a través de

un solo procedimiento se tramitan varias pretensiones o procesos, fallándose tanto

éstos como aquellas en una sola sentencia; asimismo, garantiza la seguridad jurídica

19Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2.014.

STC11956-2014. Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01915-00. Magistrado Ponente: Luis Armando

Tolosa Villabona.

2000LOMBIA.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. ABC para jueces en materia de

restitución de tierras: Ley 1448 de 2011. Bogotá. 2012. Pág. 43

21Ibíd. Pág. 43

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al evitar que se profieran sentencias encontradas, en asuntos que por sus

características pueden fallarse en una misma providencia22.

La Ley 1448 de 2011, denominada "Por la cual se dictan medidas de atención,

asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se

dictan otras disposiciones", en el artículo 94, con el fin de garantizarle a las víctimas

de desplazamiento forzado su derecho fundamental a la restitución y formalización

de tierras bajo los parámetros de temporalidad, prontitud y flexibilidad, consagró el

proceso especial de restitución de tierras, donde no son admisibles la demanda de

reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que

configuren excepciones previas, ni la conciliación; además para lograr celeridad y

economía procesal, el artículo 95 ibídem estipuló la acumulación procesal,

definiéndola como "el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos

los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que

adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos

derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación

las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles

que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los

registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas

forzosamente".

Adicionalmente, el artículo 95 ibídem establece que con el fin de hacer efectiva esta

acumulación, desde el momento en que los funcionarios administrativos y demás

funcionarios judiciales sean informados sobre la iniciación del procedimiento de

restitución por el juez o magistrado especializado en restitución de tierras que

conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y

procederán a remitírselos en el término que este señale.

De esta manera, dicho canon reitera lo que ya había repetido la jurisprudencia de las

Altas Cortes colombianas y la doctrina nacional y extranjera sobre la acumulación de

22Consejo de Estado. Consejero Ponente: Pedro Martín Quiñones. Auto del 21 de septiembre de 1.933.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Héctor de J. Romero Díaz. Auto del 17 de mayo del 2.007. Radicación número: 25000-23-27-000-

2003-00049-02(16154). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Demandado: El Municipio de Tausa.

Corte Constitucional. Sentencia C 179 del 25 de abril de 1.995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria

Díaz. Referencia: Expediente: D 753. Actor: Henry Fernando Latorre Silva.

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procesos y pretensiones de que tiene por finalidad obtener una decisión jurídica y

material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y

estabilidad de los fallos; puesto que así lo ha entendido también el Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas, al manifestar que dicha institución jurídica le

permite al administrador de justicia "avocar conocimiento de procesos y trámites en

curso, o incluso revisar aquellos finiquitados, con el propósito de resolver

definitivamente los conflictos y problemáticas que versan sobre el predio. El derecho

a la restitución en su faceta jurídica implica entregar un predio a la víctima

debidamente saneado, sin pleitos judiciales o administrativos pendientes" 23.

Así pues, como el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras está

inserto en un sistema excepcional de aplicación de justicia donde puede declarar

nulo actos administrativos, notariales e incluso sentencias que versen sobre los

bienes restituidos, con el fin de resolver todo litigio que verse sobre tales predio.

Asimismo, debe velar por la formalización de la tenencia de la tierra, garantizando

de esta manera el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores

agrarios. (Art. 64 C.P).

Por lo tanto, cuando el propietario, el poseedor o el ocupante víctima de

desplazamiento forzado muere antes o durante el ejercicio de la acción de tierras, el

juez de tierras al estar inmerso en un sistema excepcional de justicia, debe

propender por la formalización de la tierra, no solo ordenando la restitución de

tierras a favor de la sucesión del causante, sino también admitiendo y tramitando en

el post fallo el proceso de sucesión del de cujus, donde le adjudique a los herederos

los bienes de que era titular éste, incluidos los bienes restituidos. En este sentido

son pertinentes las siguientes palabras:

"Asimismo, permitirá a las juezas y jueces transicionales de restitución de tierras

comprender la especial dimensión y requerimientos de su función judicial tanto desde el

punto de vista de su especialidad, como desde su función de participantes de un esquema

más amplio de justicia pensada para la transición. Es decir, central el rol específico de la

23COLOMBIA.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. ABC para jueces en materia de

restitución de tierras: Ley 1448 de 2011. Bogotá. 2012. Pág. 44.

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jurisdicción de tierras como una jurisdicción especializada y excepcional, pero que a su vez

hace parte de un sistema más amplio que tiene distintos operadores que, a partir de otros

mecanismos — judiciales y administrativos — buscan contribuir con su esfuerzo a los

mismos objetivos que se pretenden con la restitución de tierras"24.

(iv) Oportunidad procesal para realizar el proceso de sucesión por parte

del juez o sala civil especializada en restitución de tierras:

Ha sido postura de este Despacho, que la acción especial y constitucional de

restitución de tierras no se debe tramitar conjuntamente por el juez civil del

circuito especializado de restitución de tierras con la sucesión del causante; toda

vez que el proceso de conocimiento, "busca proporcionar al juez el conocimiento

necesario para darle certeza respecto a la pretensión o pretensiones de la

demanda" 25, el cual tiene una etapa de afirmación de hechos, pretensiones y

derecho en la demanda, la admisión de la misma, el traslado y oposición a la

demanda, el período probatorio, alegatos de conclusión y finalmente sentencia

donde se acogen o se deniegan las pretensiones del libelo demandatorio;

mientras que el proceso de sucesión es un proceso de liquidación, que "busca la

identificación y reunión de unos bienes para integrar con ellos una masa

imaginaria, que será repartida o distribuida entre las personas que acrediten

derechos sobre ella, en proporción a sus respectivas cuotas" 26.

Así pues, el trámite de la acción de restitución de tierras (proceso de

conocimiento) y el proceso de sucesión (trámite liquidatorio) de un causante no

se pueden tramitar en el mismo proceso, puesto que no se cumple con el

presupuesto de la acumulación de pretensiones de que todas las pretensiones se

puedan tramitar por el mismo procedimiento (artículo 88, numeral 3 de la Ley

1564 de 2012). En consecuencia, cuando demandan mediante la acción de

restitución de tierras los herederos del causante víctima del desplazamiento

forzado, que a su vez era propietario, poseedor u ocupante del predio objeto

mediato de la pretensión, el juez o magistrado debe ordenar en la sentencia

24UPRIMNY YEPES, Rodrigo, SÁNCHEZ, Nelsón Camilo y LOZANO Laura Marcela. Introducción al concepto de justicia transicional y al modelo de transición colombiano. Módulo de formación dirigida.

Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Escuela Judicial. 2014. Pág. 8. 25VELÁSQUEZ GÓMEZ, Juan Guillermo. Los procesos civiles, comerciales y de familia. Sexta edición. Medellín. Señal Editora. 2.000. Pág. 30 26

lbíd. Pág. 27

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tanto restituir dicho inmueble a favor de la sucesión del de cujus, representada

por sus herederos, como realizar en el mismo juzgado, con radicado y cuaderno

separado, el trámite de sucesión, donde se apliquen el procedimiento propio de

las sucesiones consagrado en los artículos 473 y siguientes de la Ley 1564 de

2012, para que se le adjudiquen derechos y obligaciones del causante a sus

herederos y/o legatario, de conformidad con lo establecido en la ley o en el

testamento, incluido los bienes inmuebles restituidos.

Con tal proceder se logra tanto el uso y el goce de tales bienes inmuebles, como

la formalización y la seguridad jurídica en su tenencia por parte de los herederos

del causante, lo que de suyo es una restitución transformadora que logra evitar o

por lo menos aminora la posibilidad de que los hechos victimizantes se vuelvan a

repetir, pues no se puede desconocer que la informalidad en la tenencia de la

tierra fue lo que en algunos casos originó y en otros facilitó el despojo y/o

abandono de la tierra. Además les permite a los nuevos propietarios el acceso a

subsidios de vivienda urbanos y rurales, proyectos productivos y el goce efectivo

de sus derechos.

Con lo anterior se respeta el espíritu de la Ley 1448 de 2011, la cual establece

que las "medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad

jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios

objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la

propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que

tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación" y "Las

medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del

desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y

de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas

desplazadas". (Art. 73).

El proceso de sucesión en el post fallo de restitución de tierras

AURA BOLÍVAR JAIME, integrante de la ONG DEJUSTICIA, ha indicado que el proceso

de restitución de tierras tiene unas cifras poco alentadoras, toda vez que al 30 de

junio de 2.014, con tres años de vigencia de la Ley 1448 de 2011, los 39 jueces, un

Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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juez itinerante y los 15 magistrados especializados en restitución de tierras tan sólo

habían proferido 538 fallos; sin embargo, también recalca los avances en la acción

especial de restitución de tierras como son haber consolidado una institucionalidad

especializada en restitución de tierras conformada por el personal de la UNIDAD DE

TIERRAS y los JUECES y MAGISTRADOS CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS; haber aplicado estos la justicia transicional, los principios de los derechos

humanos, el derecho a la reparación integral y transformadora, a fin de reconocer la

condición de las víctimas y proteger su derecho fundamental a la restitución de

tierras; asimismo, han acumulado y resuelto sucesiones, entre otras27.

Ahora, si es cierto, que se comparte la postura jurídica de la doctrina colombiana de

que tramitar simultáneamente la acción especial y constitucional de restitución de

tierras y los procesos de sucesión por causa de muerte tiene dos problemas: el

primero que puede afectar la celeridad de la restitución, pues el trámite de la

sucesión dilata necesariamente el proceso de restitución de tierras; el segundo es

que el legislador le ha establecido unas formalidades a cada uno de ellos, las cuales

"no podrían se obviadas por el juez de restitución sin posibles afectaciones al debido

proceso y al derecho de defensa" 28.

No obstante, cuando demandan la restitución y/o formalización de un predio los

herederos del causante que en vida fue víctima de abandono o despojo de los

predios por causa del conflicto interno que afecta a Colombia, nada impide que el

Juez o el Magistrado Especializado en Restitución de Tierras ordene en la sentencia

no sólo la restitución del inmueble a favor de la sucesión del de cujus, sino que

también disponga que en la etapa post fallo y ante él mismo se adelantará el

trámite de la sucesión de éste.

Aspecto que provoca el acceso al derecho a la propiedad de la tierra para la

población más vulnerable como son los desplazados, quienes muchas veces son

padres o madres cabeza de familia, mujeres, discapacitados, ancianos y niños;

logrando de esta manera garantizar la formalización de la tierra, al volver

27BOLÍVAR JAIME, Aura. La restitución de tierras: entre avances y obstáculos. Junio 30 de 2014. En línea: http://www.delusticia.org/M/actividad/2230. Consultada: 27/07/2015. 28

RAMÍREZ CARDONA, Oscar Humberto. La restitución de tierras. Acción constitucional para la

protección de un derecho social fundamental. En: Revista de Derecho Público. ISSN 1909-7778.

Bogotá. Universidad de los Andes. Facultad de Derechos. No. 31. Julio - Diciembre de 2013. Pág. 20

50 Acción de Restitución de Tierras

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propietarios a los hijos de las víctimas del flagelo del desplazamiento forzado

fallecidas, quienes a su vez fueron en vida propietarios, poseedores u ocupantes.

Aspecto compartido por la doctrina colombiana al decir:

"De igual manera, la sentencia de restitución de tierras puede legalizar el derecho de

despojados que no tenían una relación formal con el predio al momento del

desplazamiento. Sería el caso de personas que pacíficamente venían explotando el bien en

calidad de herederos (sin adelantar procesos de sucesión), o de quienes compraron cosa

ajena, o que no lograron solemnizar la propiedad por cualquier motivo, por ejemplo por

comprar con promesas de compraventa o por no protocolizar el título traslaticio. La ley de

tierras, les da la posibilidad de recuperar su posesión, e inclusive, si se han completado los

términos, de pedir la propiedad por el modo de la usucapión mediante el proceso de

declaración de pertenencia que se lleve ante el mismo juez o magistrado de tierras (Ley

1448 de 2011, artículo 72.4); aparte de lo anterior, consideramos que la actuación de este

funcionario debería incluir la adjudicación de la propiedad por el modo de la sucesión por

causa de muerte, en aquellos casos de herencias no liquidadas, y la posibilidad de declarar

la indebida adjudicación del baldío al opositor y ordenar la adjudicación a la víctima, con el

correspondiente traslado a la justicia penal para que adelante la investigación

correspondiente"29.

Adicionalmente, cuando el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras

no realiza en la etapa post fallo el proceso de sucesión del causante víctima del

desplazamiento forzado, provoca que no haya certeza del derecho reconocido en la

sentencia, ni de sus alcances, cuestionándose el carácter que tiene la sentencia

como título de propiedad, suficiente y definitivo, en cuanto a los derechos de

quienes hacen las veces de reclamantes. En este caso, los fallos que ordenan la

restitución del predio a los herederos de las víctimas fallecidas, pero que a su vez

ordenan resolver la sucesión en un proceso ordinario posterior (que implica costos

en tiempo y dinero), provoca que estos no tienen certeza de cuando van a ser

propietarios el reclamante y los herederos de la porción exacta de predio que les

corresponde3°.

29SERRANO GÓMEZ, Rocío y ACEVEDO PRADA, Milena. Reflexiones en torno a la aplicación de la Ley

1448 de 2011 y la restitución de tierras en Colombia. En: Revista Facultad de Derecho y Cíencías

Políticas. ISSN 0120-3886. Medellín. Vo. 43, No. 118. Enero-Junio de 2.013. Pág. 551

3° OBSERVATORIO DE RESTITUCIÓN Y REGULACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD AGRARIA.

Tendencias en la restitución y la distribución de la tierra 2.013. Bogotá. Universidad Nacional —

Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales IEPRI —Proyecto: "Propiedad rural, sistema

político y bloqueos institucionales". Enero 2.014. Pág. 13

Acción de Restitución de Tierras

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Además se desconocería el principio de la tutela judicial efectiva, lineamiento

igualmente fijado por las normas de derecho internacional en relación con la justicia

transicional al referirse al derecho de las víctimas a obtener de los jueces y

tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo.31

De otro lado, la Ley 1448 de 2011 no da solución a todos los problemas sustanciales

y procesales que se pueden generar en torno a la restitución/formalización; ante

esto, el juez o magistrado en mención queda a merced de unos amplios regímenes

jurídicos como los de derecho ambiental, minero, civil, sucesiones, familia, etc., los

cuales debe utilizar aquel. Sin embargo, tales regímenes jurídicos pensados para un

escenario de convivencia pacífica no se deben aplicar de manera rígida en un

contexto de justicia transicional32 que tiene un enfoque no sólo retrospectivo, por

cuanto busca reparar integralmente a la víctimas del conflicto interno por la

múltiple, sistemática y duradera violación de sus derechos fundamentales por parte

de los grupos armados; sino también prospectivo en la medida en que las

reparaciones integrales a dichas víctimas, entre ellas la formalización de la

propiedad, y la implementación de los derechos sociales, económicos y culturales

para ellas y los demás colombianos, deben buscar acabar con la desigualdad que

existe en la sociedad, que a la larga fue la que generó el conflicto interno y lo

mantiene vigente por más 50 años en Colombia; buscando con ello la garantía de no

repetición de la barbarie vivida en el pasado.

Así pues, el juez o magistrado referenciado al momento de interpretar cualquier

régimen jurídico de los mencionados debe morigerar su rigidez, apelando a otros

instrumentos nacionales e internacionales, sobre derechos de las víctimas, y los

efectos que genera considerar la restitución/formalización como un derecho

fundamental que debe ser protegido, incluso por encima de las leyes ordinarias. Por

lo anterior, el juez o magistrado de tierras debe tramitar en la etapa post fallo los

31 En este sentido, estableció el Principio 12 de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de

las Víctimas de Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de

violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener

reparaciones que la obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas

internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los

respectivos ordenamientos jurídicos comprende el deber de proporcionar a las víctimas recursos eficaces, mediante los cuales se les garantice realmente el acceso a la justicia. Y el principio VIII,

numeral 13, relativo al derecho a la justicia precisa que "Además del acceso individual a la justicia, los

Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda." 32

lbíd. Págs. 19 y 24

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procesos de sucesión donde estén involucrados los bienes muebles e inmuebles de

los causantes víctimas del conflicto interno, no sólo como una medida de

formalización de la tierra a favor de sus causahabientes, sino también evitando la re-

victimización de éstos cuando ninguna autoridad administrativa —el notario cumple

funciones administrativas mediante la figura de descentralización por colaboración-

o judicial quiere tramitarles la sucesión de su de cujus, lo que los hace sentir

personas despreciadas por la institucionalidad, cuando de la propia Carta Política se

desprende que las autoridades del Estado —entre ellas el Juez o Magistrado

Especializado en Restitución de Tierras- están instituidas para proteger a todas las

personas residentes en Colombia —entre ellas las víctimas del conflicto interno-, en

su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. (Art. 2 de la

Constitución Política),

A título de síntesis y luego de examinar los anteriores lineamientos sobre los

derechos de las víctimas en procesos de transición, se concluye que en este contexto

y atendiendo especialmente el derecho de las víctimas de acceso a la administración

de justicia, y especialmente a un recurso judicial efectivo, el Juez de restitución de

Tierras de conocimiento adelantará el trámite de la sucesión post fallo, por cuanto

radica en éste la obligación de adelantar el mencionado proceso de sucesión,

cuando la víctima opta por hacer valer su derecho a la reparación dentro del proceso

de restitución.

5. CASO CONCRETO

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, tienen derecho a solicitar la

restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente: "Las personas que

fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya

propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas

o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e

indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 32 de la

presente Ley33, entre el 12 de Enero de 1991 y el término de vigencia de la ley..."

33 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 39- se refiere a "infracciones al Derecho

Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos

Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno (...)" Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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Así para que resulte avante la presente solicitud de restitución en los términos de la

citada ley, se requiere establecer: i) la calidad de víctima de los solicitantes, esto

desde la visión del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, determinando el hecho

victimizante dentro del cual se produce el despojo o abandono del predio y su

aspecto temporal, es decir si este se presenta entre el 12 de Enero de 1991 y la

vigencia de la Ley; ii) la relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el

predio que se reclama, en la época del despojo o abandono, para lo cual se hace

necesario igualmente individualizar e identificar la naturaleza del bien objeto de

restitución.

5.1. Calidad de Víctima del solicitante, hechos victimizantes que conllevan al

abandono y temporalidad del mismo.

Para probar este elemento, se debe partir de las definiciones y conceptos dados en

el artículo 32 de la Ley 1448 de 2011 y del marco conceptual esbozado

anteriormente.

En la solicitud se afirma que el propietario del bien inmueble distinguido con el folio

de matrícula inmobiliaria 023-19336 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Santa Bárbara-Antioquia es el señor ROBERTO ANTONIO RUIZ

RESTREPO, quien lo adquiere a través de compraventa de JESÚS ANTONIO RUIZ

RESTREPO, protocolizada en la Escritura Pública 102 de febrero 9 de 1974 de la

Notaría Única de localidad aludida. El comprador se casa el 9 de julio de 1956, por el

rito católico, con MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, pues así lo acredita las copias de su

correspondiente registro civil de matrimonio vistas a folios 112 y 115. Ambos

procrean a sus hijos LUIS FERNANDO, ORLANDO DE JESÚS, HÉCTOR DE JESÚS

(fallecido de muerte natural), MARÍA YOLANDA, JAIME EDUARDO, AURA NELLY,

GLADYS DEL SOCORRO, JAI RO ANTONIO (asesinado) y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ. LUIS

ORLANDO contrae nupcias con MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO. Esta última

procrea con HÉCTOR DE JESÚS a VICTOR HUGO RUIZ VILLADA el 10 de mayo de

1996. (fl. 87).

ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, MARÍA TIMOTEA y LUIS ORLANDO fallecen el 4

de julio de 1985, 12 de mayo de 2002 y 3 de marzo de 2014, respectivamente.

54 Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

05000 31 21 002 2015 00070 00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUTA

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ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO no pudo ser incluido en el Registro Único de

Víctimas por cuanto falleció en el año de 1985, tal como lo corrobora la certificación

expedida al respecto por el Notario Doce de Medellín, que milita en el dossiers (fls.

89 y 91), y para ese momento no habían ocurrido los hechos de violencia

generalizada, provocada por los grupos armados al margen de la ley en el año 2002,

que originó el desplazamiento de su cónyuge supérstite, hijos y nietos de la vereda

San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia.

Hecho que propició la inclusión de estos en el Registro Único de Víctimas tal como lo

certificó la UARIV (fls. 202 y 203). Tales hechos de violencia les impidieron a ellos

ejercer la administración, explotación y contacto directo con su predio,

configurándose un abandono forzado del mismo, en los términos del artículo 74 de

la Ley 1448 de 2011.

De esta manera, al morir el propietario inscrito del predio solicitado en restitución,

así como la cónyuge de éste el día 12 de mayo de 2002 (fl. 90 y 133), ocasiona la

delación de la herencia es decir del actual llamamiento de la ley a aceptarla o

repudiarla. En este caso ya existe un derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear

la expresión redundante tradicional. Y si sale una nueva ley, en materia sucesoral, en

principio, no puede desconocer la situación jurídica concreta de esa persona que ha

devenido heredera, según la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión34.

Conforme al régimen de las sucesiones, el derecho de herencia se defiere en el

momento de la muerte del causante. En ese momento, por ministerio de la ley

entonces vigente, se define quienes tienen la calidad de herederos, por derecho

propio o por representación, momento en el cual dicha ley, en relación con esos

hechos, agota su efecto regulatorio. Lo que sigue en el derecho de sucesiones es la

materialización de la herencia, mediante la consolidación de quienes de manera

34Corte Constitucional. Sentencia No. C-352 de agosto 9 de 1995. Referencia: Expediente D-832.

Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

Acdón de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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definitiva habrá de tener la calidad de herederos y la distribución de la masa herencia

entre ellos35.

Asimismo, tales muertes ocasiona que el bien reclamado en restitución entre al

haber de la sociedad conyugal, pues al momento de morir ROBERTO ANTONIO RUIZ

RESTREPO ocasionó la disolución de la misma formada por el solo de hecho del

matrimonio con TIMOTEA RUIZ DE RUIZ (arts. 152, 180, 1781-5 y 1820-1 del Código

Civil). Además, ésta falleció el día 12 de mayo de 2002. (fl. 90 y 133).

De esta manera, se ordenará la restitución del bien reclamado en restitución a favor

de la sucesión de los causantes ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA

TIMOTEA RUIZ DE RUIZ.

En resumidas cuentas los herederos de estos pueden reclamar la restitución del

predio mencionado, con base en la acción hereditaria establecida en el artículo 81

de la Ley 1448 de 2011. Por tal motivo, los herederos de los occiso en primer grado

tienen el derecho de heredar36 los derechos sustanciales y procesales de que era

titular aquellos, entre los que se encuentra el derecho de ejercer la acción especial y

preferente de restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión de tales

causantes.

5.2. Relación jurídica de la víctima con el predio, individualización y naturaleza

del bien.

Ahora bien, en el tema de identificación física y jurídica del bien objeto de

restitución y formalización, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS realiza, el 19 de noviembre de 2014, una experticia donde

establecen los linderos y los colindantes del predio objeto de restitución en los

siguientes términos (fls. 78-80 y 122-124):

Inmueble innominado:

35Corte Constitucional. Sentencia C 377 de abril 27 de 2004. Referencia: expediente D-4878. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 36

El primer orden hereditario está conformado por "Los hijos legítimos, adoptivos y

extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin

perjuicio de la porción conyugal". (Artículo 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 29 de 1982).

56 Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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DEPARTAMENTO Antioquia

MUNICIPIO Montebello

VEREDA San Antonio

MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 023-19336

CÉDULA CATASTRAL 467-2-001-000-009-0036-00-00

FICHA PREDIAL

ÁREA GEORREFERENCIADA 1 ha 1599 m2

RELACIÓN JURÍDICA Poseedores hereditarios

LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VÍA

NORTE Partiendo desde el punto 79 en línea quebrada que pasa

por el punto 78 en dirección oriente hasta llegar al punto

75 con Fabio Meza.

ORIENTE Partiendo desde el punto 75 en línea quebrada que pasa

por los puntos 92, 91, 90 y 89 en dirección sur hasta llegar

al punto 82 con Joaquín Orozco.

SUR Partiendo desde el punto 82 en línea quebrada que pasa

por el punto 81 en dirección noroccidente hasta llegar al

punto 80 con la Vía Montebello - Getsemaní.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 80 en línea recta en dirección

nororiente hasta llegar al punto 79 con Juan Santamaría.

LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VtA

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS

NORTE ESTE LATITUD (° ") LONG (° ")

75 114518 87 32,73 5* 54' 26,046" N 750 31' 48,407" W

92 1145123,23 839145,28 5° 54' 23,911" N 75° 31' 47.993" W

45 12,70 16.22 5* 54' 23,566" N 75° 31' 48,937" W

90 1145097,24 4' 23,06 N 75° 49,539 W

89 1145087,39 839104,58 5° 54' 22,741" N 75° 3 3" W

82 1145060,84 839090 90 54' 21,876" N 75 31 4 756" W

45087,56 9068:30 54' 22,744' N 75° 31' 50 492" W

80 1145132,31 839021 52 5' 54' 24 1 N 75° 31' 52,01

79 1145192,02 839087 94 5° 54' 26,14 N 75° 31' 49,863 W

78 1145182,29 839102 86 5° 54' 25,829" N 75° 31' 49,377" W

75 1145 8,87 339132.73 5° 54' 26,046" N 75° 31' 48,407" W

Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VÍA

NORTE Partiendo desde el punto 86 en línea recta en dirección

nororiente hasta llegar al punto 85 con Gabriel Restrepo.

ORIENTE

Partiendo desde el punto 85 en línea quebrada que pasa

por el punto 84 en dirección suroriente hasta llegar al

punto 83 con la Vía Montebello - Getsemaní.

SUR

Partiendo desde el punto 83 en línea recta en dirección

suroccidente hasta llegar al punto 88 con la "Finca de

Estiven"

OCCIDENTE

Partiendo desde el punto 88 en línea quebrada que pasa

por el punto 87 en dirección noroccidente hasta llegar al

punto 86 con la "Finca de Estiven".

LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VÍA

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOG FICAS

NORTE ESTE LATITUD e LONG (° SS)

1145058,55 839085.51 5' 54' 21,801 N 49,930"' W

8 1145038,13 839046,93 54 21,133" N 7 31 51,182

7 1145076,36 839023 66 54' 22,375' N 5° 51,942" W

1145114.04 839000,30 5 2 00" N 7 52,705

5 1145126,02 839018,67 54' 2 N 75' 52,109" W

4 1145088,70 839060,13 54' 22 7 0" N 7

1145058,55 839085,51 54' 21,801" N 75' 31' 49,930" W

Asimismo, se indicó en dicho dictamen que el inmueble referenciado se encuentra

ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia con un

área superficiaria de 1 hectárea y 1599 metros cuadrados. Se identifica con la cédula

catastral 054672001000000900036000000000 y folio de matrícula inmobiliaria 023-

19336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara-

Antioquia, cuyo propietario inscrito es el señor ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO,

quien lo adquiere del señor JESÚS ANTONIO RUIZ RESTREPO, mediante compraventa

protocolizada en la Escritura Pública 102 de febrero 9 de 1974. Además, se precisó

que dicho predio no tiene ninguna afectación por el uso provocada por alguna zona

de reserva de Ley 2 de 1959, no está incluido dentro de los parques nacionales

naturales, rondas de ríos, ciénagas y lagunas; regionales uso (CAR-DEPTO), zonas de

riesgo, MAP MUSE (riesgo por campos minados), ni ninguna otra que afecte su

explotación económica. Sobre las afectaciones locales-uso (POT), se indicó que "NO

SE CUENTA CON CARTOGRAFÍA DEL POT DEL MUNICIPIO"; pero sí tiene una solicitud

58 Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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minera vigente en curso bajo la modalidad de licencia de exploración de oro,

minerales de plata y sus concentrados bajo código expediente L4380005, cuyo

titular es la sociedad CORONA PLATINUM LTDA con NIT 8110140690. Finalmente, se

señalaron los colindantes y linderos del mismo. Estos últimos expresados en

coordenadas planas y geográficas, en el Sistema de Coordenadas Planas Magna

Colombia-Bogotá o Sistema Coordenadas Geográficas Magna Sirgas. (fl. 78-80 y 122-

124).

Medio de prueba insuflado con la prueba documental que milita en el expediente tal

como la Escritura Pública 102 de febrero 9 de 1974 de la de la Notaría Única de

Santa Bárbara-Antioquia, por medio de la cual JÉSUS ANTONIO RUIZ RESTREPO, por

el valor de $3.000, le vende al señor ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO el predio

ubicado en "El Paraje la Aguada" del municipio de Montebello-Antioquia, con los

siguientes linderos: "De un mojón que queda encimita de un camino; de aquí, línea

recta de para arriba, lindando con el vendedor a buscar otro mojón, que queda en un

plancito; de aquí, de para abajo a buscar otro mojón; y de aquí volteando a la

izquierda a buscar otro mojón que queda en una faldita; de aquí, sigue de para abajo

por la orilla de un cafetal, a buscar otro mojón que queda cerca a un tanque; de aquí,

siguiendo de para arriba a buscar otro queda a la orilla de un camino de herradura y

que cruza de sesgo a buscar otro mojón, lindero con Leopoldo Ruiz; de aquí, coge de

para abajo a buscar otro mojón que queda al pie de un manzanillo; de aquí, derecho

por todo un camino lindero con Cirilo Antonio Ruiz, al primer punto de partida." (fis.

81-82 y 125-126). Título que fue inscrito en la anotación 1 del folio de matrícula

inmobiliaria No. 023-19336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Santa Bárbara-Antioquia. (fl. 88).

De esta manera, se pudo constatar que ROBERTO ANTONIO es el propietario inscrito

del fundo reclamado en restitución, pero al morir éste y su esposa MARÍA TIMOTEA

RUIZ DE RUIZ, sus herederos, por derecho propio y por representación, pueden

solicitar la restitución del mismo para la masa herencial de aquellos.

Como corolario de lo discurrido, se accede la restitución del predio en mención a

favor de la masa sucesoral de los causantes aludidos.

Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VÍA

Partiendo desde el punto 79 en línea quebrada que pasa

por el punto 78 en dirección oriente hasta llegar al punto NORTE

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de

tierras de los señores AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ,

FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO

RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA

identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,

71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,

quienes representan a las sucesiones dobles e intestadas de ROBERTO ANTONIO

RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ con la cédulas de ciudadanía Nos.

3'589.547 y 21'875.229, respectivamente, en los términos del artículo 81 y

siguientes de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T 821 de 2007 y Auto de

Seguimiento 008 de 2007, proferidos por la H. Corte Constitucional.

SEGUNDO.- En consecuencia, RESTITUIR en favor de las sucesiones intestadas de los

causantes ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, el

bien inmueble que se describe a continuación:

DEPARTAMENTO Antioquia

MUNICIPIO Montebello

VEREDA San Antonio

MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 023-19336

CÉDULA CATASTRAL 467-2-001-000-009-0036-00-00

FICHA PREDIAL

ÁREA GEORREFERENCIADA 1 ha 1599 m2

RELACIÓN JURÍDICA Poseedores hereditarios

60 Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

05000 31 21 002 2015 00070 00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE RRAS DE ANTIOQUIA

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COORDENADAS

NORTE

PLANAS COORDENADAS

ATITUD ' ")

GEOGRAFICAS

LONG (° ") ESTE

1145188.87 839132.73 5° 54' 26,046" N 75° 31' 48,407" W

5° 54' 23,911" N 75° 31' 47,993" W

1145112,70 5° 54' 23,566" N

1145097 24 839097,67 5° 54' 23,061" N 75' 31' 49,539" W

1145087.39 54' 22,741" N 75° 31' 49.313" W

75° 31' 49,756" W

1145087,56 839068;30 54' 22,744" N 75° 31' 50,492" W

1145132,31 75° 31' 52 016 W

114 92,02 50 54' 26,145" N 75° 31' 49,863" W

1145182.29 839102.86 5° 54' 25,829" N 75° 31' 49,377" W

5° 54' 26,046" N

PUNTO

90

89

80

79

78

75 con Fabio Meza.

ORIENTE Partiendo desde el punto 75 en línea quebrada que pasa

por los puntos 92, 91, 90 y 89 en dirección sur hasta llegar

al punto 82 con Joaquín Orozco.

SUR Partiendo desde el punto 82 en línea quebrada que pasa

por el punto 81 en dirección noroccidente hasta llegar al

punto 80 con la Vía Montebello - Getsemaní.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 80 en línea recta en dirección

nororiente hasta llegar al punto 79 con Juan Santamaría.

LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VIA

LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VIA

NORTE Partiendo desde el punto 86 en línea recta en dirección

nororiente hasta llegar al punto 85 con Gabriel Restrepo.

ORIENTE

Partiendo desde el punto 85 en línea quebrada que pasa

por el punto 84 en dirección suroriente hasta llegar al

punto 83 con la Vía Montebello - Getsemaní.

SUR

Partiendo desde el punto 83 en línea recta en dirección

suroccidente hasta llegar al punto 88 con la "Finca de

Estiven"

OCCIDENTE

Partiendo desde el punto 88 en línea quebrada que pasa

por el punto 87 en dirección noroccidente hasta llegar al

punto 86 con la "Finca de Estiven".

Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

05000 31 21 002 2015 00070 00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA ViA

RDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAF CAS

NORTE

1145058,55

1145038,13

1145076,36

5° 54' 21,801" N

839046,93

839023,66

LONG ")

750 31' 51,182" W

750 31' 51,942" W

1145114,04

1145126,02

1145088,70

1145058,55

839000.30

839018,67

839060.13

839085,51

5° 54' 23,600" N

5° 54' 23,991" N

5° 54' 22,780" N

75° 31' 52,705" W

75° 31' 52,109" W

75° 31' 49 930- \N

TERCERO.- En aras de adjudicar los activos y pasivos que ostentaba hasta el

momento de su muerte los causantes ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA

TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, entre los que se cuentan los predios aquí restituidos, el

apoderado de la parte solicitante presentará de manera inmediata ante este

despacho demanda de sucesión intestada o testada de los causantes antes aludidos,

la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 488 y

siguientes del Código General del Proceso.

CUARTO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

SANTA BÁRBARA-ANTTIOQUIA:

a) Que cancele la inscripción de la solicitud contenida en la anotación No. 3, así

como la medida cautelar contenida en la anotación No. 4 del folio del folio de

matrícula inmobiliaria No. 023-19336.

b) La corrección de la identificación catastral que aparece en el folio de

matrícula inmobiliaria, conforme a la modificación y actualización que haga

la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de

Antioquia, de acuerdo con la identificación e individualización del predio que

se establece en la presente sentencia.

c) La cancelación de todo antecedente registral posterior a la fecha del

abandono o que figure a favor de terceros.

d) En los términos del literal c) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, la

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inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

e) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de

2011, consistente en la prohibición para enajenar los bienes inmuebles

restituidos durante los siguientes dos (2) años contados a partir del

proferimiento de esta sentencia.

f) ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del

Departamento de Antioquia, la actualización de sus registros cartográficos y

alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación del predio

que se establece en la presente sentencia y una vez se efectué la

adjudicación por el modo de la sucesión del inmueble identificado con el

folio de matrícula inmobiliaria No. 023-19336, dentro del término perentorio

de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación (lo

anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012), la cual se

expedirá una vez se cuente con la sentencia aprobatoria del trabajo de

partición dentro del proceso de sucesión del causante ROBERTO ANTONIO

RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, de conformidad con el

artículo 509 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO.- ORDENAR al Municipio de Montebello-Antioquia, como medida de

carácter reparador, la aplicación de los alivios y condonaciones del impuesto predial

y demás contribuciones de orden municipal asociados al predio objeto de esta

acción, identificado con la cédula catastral 467-2-001-000-009-0036-00-00 y folio de

matrícula inmobiliaria No. 023-19336, de conformidad con lo establecido en el

artículo 121 de la ley 1448 de 2011.

Para cumplir con lo anterior, se le otorgará el término de quince (15) días, y

cumplido lo cual, deberá rendir informe al Despacho.

SEXTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS la inclusión de los herederos de los causantes ROBERTO

ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, dentro del programa de

proyectos productivos implementados en el predio restituido y formalizado en este

Acción de Restituc:Ión de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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proceso.

Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15)

días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, y deberá presentar

informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral al Despacho, salvo

requerimiento previo.

SÉPTIMO.- Negar la condonación de deudas por concepto de servicios públicos con

Empresas Públicas de Medellín, solicitada en el libelo petitorio, pues no existe en el

expediente prueba de tal obligación.

OCTAVO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS que postule a los herederos de los finados ROBERTO

ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, para la adjudicación de

un solo Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en el predio restituido y

formalizado en este proceso, por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO,

aplicándose el procedimiento especial en los términos del decreto 900 de 2012.

Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15)

días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, y deberá presentar

informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral al Despacho, salvo

requerimiento previo.

NOVENO.- COMISIONAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTEBELLO-

ANTIOQUIA, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la

notificación de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de los

causantes ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ,

realice la entrega del predio a los señores AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA

RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL

SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ

VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,

71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,

quienes representan a las sucesiones dobles e intestadas de ROBERTO ANTONIO

RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ con la cédulas de ciudadanía Nos.

3'589.547 y 21'875.229, respectivamente, y deberá explicarle a ellos los alcances de

64 Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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JUZGADO SEGUNDO OVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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la sentencia en su derecho de propiedad, así como cada una de las órdenes

judiciales emitidas en la misma. Para el efecto, se le deberá entregar al solicitante

una copia auténtica de la sentencia, así como el folio de matrícula inmobiliaria del

predio donde aparezca la inscripción del título.

Lo anterior se realizará en asocio con las autoridades policiales y militares del

Departamento de Antioquia y el Municipio de Montebello, para que éstas en

ejercicio de su misión institucional, coordinen las actividades y gestiones que sean

necesarias para brindar la seguridad que se requiere en la materialización de los

derechos del solicitante

DÉCIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación

Integral a las Víctimas y a la Alcaldía de Montebello, la inclusión de AURA NELLY RUIZ

RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA

RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y

VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos.

21'876.424, 39'200.134, 71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y

1'039.049.823, respectivamente, y demás herederos de los finados ROBERTO

ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ con la cédulas de

ciudadanía Nos. 3'589.547 y 21'875.229, respectivamente, en los esquemas

especiales de acompañamiento para la población desplazada que sea retornada y

reubicada, de acuerdo con el artículo 77 del decreto reglamentario 4800 de 2011.

Ofíciese a las entidades para que procedan en los anteriores términos.

DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas que dentro de un término razonable realice las diligencias pertinentes

para coordinar una visita domiciliaria a los hogares de los señores AURA NELLY RUIZ

RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA

RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y

VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos.

21'876.424, 39'200.134, 71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y

1'039.049.823, respectivamente, con el fin de determinar si las condiciones de

vulnerabilidad aún persisten por causa del desplazamiento. Ese proceso de

Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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caracterización deberá realizarse en un término que no supere los quince (15) días

hábiles contados desde la notificación de esta sentencia. En el evento de verificarse

la imposibilidad del auto sostenimiento, se deberá entregar la ayuda humanitaria a

la que tienen derecho, hasta salir del estado de vulnerabilidad.

DECIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a través del apoderado

HERNANDO TAMAYO ÁLVAREZ, o a quien éste sustituya poder, para que proceda de

manera inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, a informar a los

señores AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS

RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA

VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificados con las cédulas de

ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134, 71'141.126, 21'876.348, 21'876.932,

39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente y sus correspondientes grupos

familiares de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros

relevantes relacionados con su caso, para tal efecto deberá suministrarle el nombre

de las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y

apoyo; los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las

distintas entidades y organizaciones; las autoridades ante las cuales pueden solicitar

protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a

los programas correspondientes; las entidades y/o autoridades que pueden

brindarles orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial

gratuitos. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 4 y 35 de la

Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO.- Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que preste de manera inmediata a los señores AURA

NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ,

MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA

QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificados con las cédulas de

ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134, 71'141.126, 21'876.348, 21'876.932,

39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente, y sus correspondientes grupos

familiares, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas, atención psicosocial, consistente en terapia individual, familiar y acciones

comunitarias según protocolos de atención que se debieron diseñar e implementar

66 Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de aquellos, de

conformidad con lo estipulado en los artículo 135 al 138 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en calidad de coordinadora de todas las entidades que

conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se

refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia

y reparación integral a las víctimas, que efectúe dentro de los quince (15) días

hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia,

una visita a los señores AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ,

FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO

RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA

identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,

71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,

con el fin de verificar su estado de vulnerabilidad, procediendo luego a inscribirla en

los programas de atención a las víctimas de desplazamiento forzado a que tenga

derecho.

DÉCIMO QUINTO.- LEVANTAR la suspensión del estudio y trámite de la solicitud de

exploración minera L4380005 que recae sobre el predio restituido, la cual fue

ordenada mediante auto interlocutorio 267 de noviembre 11 de 2015. Para el

efecto, se oficiará a la Dirección de Titulación Minera-Secretaría de Minas de la

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

DÉCIMO SEXTO.- Ordenar la Unidad de Incorporación del Ejercito Nacional que

trámite de manera inmediata las libretas militares de BLADIMIR RUIZ AGUDELO,

PEDRO LUIS SOSA RUIZ, DIEGO ALEJANDRO SOSA RUIZ, JHOAN SEBASTIÁN ESPINOSA

RUIZ y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLA (c.c. 1'039.049.823), ya que por ser víctimas del

conflicto armado se encuentran exentos de prestar el servicio militar; expedición de

la libreta militar que estará eximida de cualquier pago de la cuota de compensación

militar, consagrada en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y la Ley 1184 de 2008.

Pero previo a oficiarse a la entidad castrense, el apoderado de la víctima indicará el

Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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número de cédula de las anteriores personas y el lugar de ubicación de los mismos.

Para tal efecto, se le otorga un término de diez (10) días, contado a partir de la

notificación de esta providencia.

Al Ejército Nacional se le concede el término de quince (15) días, contado a partir de

la notificación de esta providencia, para que proceda a expedir tales libretas

militares.

DÉCIMO SÉPTIMO.- ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)

que, si aún no lo han hecho, incluyan a AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA

RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL

SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ

VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,

71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,

en los programas "Familias en Su Tierra (FEST)" y ESTRATEGIA UNIDOS, toda vez que

su condición de victimas demanda especial atención y acompañamiento de las

entidades del Estado". OFÍCIESE a las entidades para que proceda en los anteriores

términos.

DÉCIMO OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de Trabajo y al SENA, la inclusión de

PEDRO LUIS, JUAN DAVID y DIEGO ALEJANDRO SOSA RUIZ, JHOAN SEBASTIÁN y

FLORENTINA ESPINOSA RUIZ, y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA en programas de

capacitación y habilitación laboral. OFÍCIESE a estas entidades para que procedan en

los anteriores términos.

Pero previo a oficiarse a las entidades, el apoderado de la víctima indicará el número

de cédula de las anteriores personas y el lugar de ubicación de los mismos. Para tal

efecto, se le otorga un término de diez (10) días, contado a partir de la notificación

de esta providencia.

Para el inicio del cumplimiento de tal labor se otorga el término de quince (15) días,

y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera

trimestral al Despacho, salvo requerimiento previo.

68 Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANIIOQUTA

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DÉCIMO NOVENO.- Ordenar a la UNIDAD MUNICIPAL DE ATENCIÓN TÉCNICA

AGROPECUARIA —UMATA- de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTEBELLO-ANTIOQUIA

para que priorice la inclusión de a AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ

RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL

SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ

VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,

71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,

en proyectos agrícolas, piscícolas y/o pecuarios que el municipio gestione en su

territorio.

VIGÉSIMO.- Ordenar al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) que

incluya a los menores SOFÍA RUIZ, y MARCO ANTONIO GUISAD RUIZ en el "Programa

de Familias en Acción" regulado en la Ley 1532 de 2012, tomando en consideración

su estado de vulnerabilidad y su condición de víctimas de desplazamiento forzado,

que los hace merecedores de especial atención y protección.

Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15)

días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera

bimestral al Despacho, salvo requerimiento previo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que una

vez cumplida la orden anterior, incluya de manera inmediata, siempre y cuando

tenga derecho, al menor MARCO ANTONIO GUISAD RUIZ en el "Programa de

Alimentación Escolar (PAE)", tomando en consideración su estado de vulnerabilidad

y su condición de víctima de desplazamiento forzado, que lo hace merecedor de

especial atención y protección.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- NEGAR la pretensión vigésima segunda del libelo petitorio,

por cuanto el programa de crecimiento y desarrollo, cuyos destinatarios son los

niños en primera infancia, corresponde asumir su costo a las Entidades Promotoras

de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, pues así lo estipula el artículo

166 de la Ley 100 de 1993, y no a las Instituciones Prestadoras de Salud, como en

efecto lo son las Empresas Sociales del Estado (art. 192 ibídem), quienes solo les

Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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prestan servicios médicos a los afiliados de aquellas, previa suscripción del

correspondiente contrato de prestación de servicios médicos para tal fin.

VIGÉSIMO TERCERO.- ORDENAR al ICBF incluir de manera inmediata a la menor

SOFÍA RUIZ, de tres meses, en el programa "DESAYUNOS INFANTILES CON AMOR".

Pero previo a oficiar a esta entidad, el apoderado de las víctimas anexará al

expediente nombre completo y lugar de ubicación de tal impúber. Lo anterior, con el

fin de determinar a cuál centro zonal del ICBF se oficia.

Se niega la inclusión en tal programa del menor MARCO ANTONIO GUISA() RUIZ, por

cuanto este tiene 8 años, y esta política pública en materia de infancia sólo está

pensada para niños con una edad máxima de 4 años y 11 meses, prioritariamente

víctimas de la violencia, afectados por el desplazamiento forzado.

(http://www.icbtgov.co/portal/pageiportal/PortalICBF/Bienestar/Programas/DIA).

Además este infante recibirá un complemento alimentario por su inclusión en el

"Programa de Alimentación Escolar (PAE)".

VIGÉSIMO CUARTO.- Negar las pretensiones TRIGÉSIMA y TRIGÉSIMA PRIMERA, por

cuanto las señoras MARÍA YOLANDA y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ tienen 44 y 57 años

de edad, respectivamente, es decir no son personas de la tercera edad, que en

Colombia es a la edad de 60 años, tal como lo estipulan los artículos artículo 7, literal

b) de la Ley 1276 de 2009, 1 de la Ley 29 de 1975 y 3 de la 1251 de 2008.

VIGÉSIMO QUINTO.- NOTIFICAR esta providencia por el medio más eficaz al

representante judicial de la víctima, a la Nación por intermedio del Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural, al representante legal del Municipio de Montebello -

Antioquia, y al Ministerio Público por conducto de la Procuradora Delegada en

Restitución de Tierras de Antioquia. Ofíciese a los sujetos respectivos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HAR Y LEÓN Q TERO GARCÍA

Juez

70 Acción de Restitución de Tierras

AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros

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