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Señor (a) Juez Segundo de Instrucción San Salvador: JOSE PABLO VELASCO GARCIA, CELINA MERCEDES CALDERON y ANA LILIAN MIRANDA DE CHAVEZ, mayores de edad, Abogados, de este domicilio, actuando en calidad de Auxiliar del Fiscal General de la República, de conformidad a los Arts. 193 No. 3 y 4 de la Constitución de la República, Arts. 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 7. 2 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos en relación con los Artículos 74, 355 No.1, 356, 357, 358 y 359 del Código Procesal Penal, formulo la presente DICTAMEN DE ACUSACION en contra de 1) JOSÉ GUILLERMO MAZA BRIZUELA, en calidad de funcionario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, durante el periodo comprendido entre el uno de junio de 2004 al 31 de Mayo de 2009, según Acuerdo Presidencial N° 1, de fecha 01/06/2004, publicado en el Diario Oficial Número 100 Tomo N° 363, del uno de junio de 2004, a quien se le atribuye la autoría directa en el ilícito penal de ACTOS ARBITRARIOS, en concurso ideal con el delito de NEGOCIACIONES ILÍCITAS, previstos y sancionados en los Arts. 320, 328 en relación con los Arts. 22 y 41 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y el patrimonio del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; 2) GERARDO ENRIQUE OSEGUEDA GINE, en su calidad de Representante común del Asocio Temporal CPK CONSULTORES, S.A. de C.V.- BORELLI & MERIGO ARQUITECTURA Y URBANISMO LTDA, a quien se le atribuye la autoría directa en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 215 en relación con el Art. 216 No. 2 del Código Penal, en concurso ideal con el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Art. 287 del Código Penal, la autoría directa en el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS, conducta descrita en el Art. 217 en relación con el Art. 40 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la Fe Pública 3) CESAR ROLANDO GARCÍA HERRERA, por atribuírsele la autoría directa en el ilícito penal de FALSEDAD DOCUMENTAL

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Señor (a) Juez Segundo de Instrucción

San Salvador:

JOSE PABLO VELASCO GARCIA, CELINA MERCEDES CALDERON y ANA LILIAN MIRANDA DE CHAVEZ, mayores de edad, Abogados, de este domicilio, actuando en calidad de Auxiliar del Fiscal General de la República, de conformidad a los Arts. 193 No. 3 y 4 de la Constitución de la República, Arts. 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 7. 2 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos en relación con los Artículos 74, 355 No.1, 356, 357, 358 y 359 del Código Procesal Penal, formulo la presente DICTAMEN DE ACUSACION en contra de 1) JOSÉ GUILLERMO MAZA BRIZUELA, en calidad de funcionario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, durante el periodo comprendido entre el uno de junio de 2004 al 31 de Mayo de 2009, según Acuerdo Presidencial N° 1, de fecha 01/06/2004, publicado en el Diario Oficial Número 100 Tomo N° 363, del uno de junio de 2004, a quien se le atribuye la autoría directa en el ilícito penal de ACTOS ARBITRARIOS, en concurso ideal con el delito de NEGOCIACIONES ILÍCITAS, previstos y sancionados en los Arts. 320, 328 en relación con los Arts. 22 y 41 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y el patrimonio del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; 2) GERARDO ENRIQUE OSEGUEDA GINE, en su calidad de Representante común del Asocio Temporal CPK CONSULTORES, S.A. de C.V.- BORELLI & MERIGO ARQUITECTURA Y URBANISMO LTDA, a quien se le atribuye la autoría directa en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 215 en relación con el Art. 216 No. 2 del Código Penal, en concurso ideal con el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Art. 287 del Código Penal, la autoría directa en el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS, conducta descrita en el Art. 217 en relación con el Art. 40 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la Fe Pública 3) CESAR ROLANDO GARCÍA HERRERA, por atribuírsele la autoría directa en el ilícito penal de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 285 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA y la coautoría en el delito de ESTAFA AGRAVADA; 4) ROBERTO OSWALDO SALAZAR MARTINEZ, Representante Legal de la Sociedad ROBERTO SALAZAR Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES, S.A. DE C.V.; 5) JOSE MAURICIO SERRANO MARTINEZ, 6) JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ JIMÉNEZ, ambos Supervisores de Obra del Asocio Supervisor CHC NORCONTROL-ROBERTO SALAZAR; a los tres imputados los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA y coautoría en el delito de ESTAFA AGRAVADA; 7) GUILLERMO RAFAEL ALFARO GARCIA, con nombre comercial ADVANCED TECHNOLOGY; 8) ARTURO ERNESTO LOPEZ MEJIA, en su calidad de Gerente de País de la Sociedad PROYECTOS Y VENTAS, S.A. de C.V., (PROVENSA, S.A. de C.V.); 9) RENE ARTURO PORTILLO MONTALVO, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad MATERIALES TECNICOS, S.A. DE C.V., que se abrevia MATESA, DE C.V.; 10) HERBERT LEONEL PERDOMO ULLOA, en su calidad de Encargado de Finanzas y Gerente General de la Sociedad CPK CONSULTORES, S.A. de C.V., por atribuírseles la calidad de autores directos en el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 284 del Código Penal, en

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perjuicio de la FE PUBLICA, así como la Coautoría en el delito de Estafa Agravada, de conformidad al Art 215 y 216 No. 2 todos del Código Penal; contra los señores: 11) MANUEL EDUARDO CORONADO PAIZ, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad PROYECTOS Y VENTAS, S.A., 12) contra el imputado WILFREDO APONTES CUELLAR, conocido por WILFREDO MARTINEZ CUELLAR, quien fungió como Conciliador en el Contrato, por la coautoría en el ilícito penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 216 No. 2 del Código Penal; contra el imputado y contra el señor contra 13) WALTER ANTONIO BADIA GOMIS, Representante Legal de CHC CONSULTORIA ¡ GESTIO, S.A., 14) JOSE LADISLAO LOPEZ PAZ, en su calidad de Director General de Asocio Supervisor CHC NOR CONTROL-ROBERTO SALAZAR y contra 15) CARLOS ARMANDO JOVEL MORENO, en calidad de Coordinador de Construcción de CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, así como la coautoría en la Estafa Agravada, en perjuicio de la Fe Pública y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

B. DATOS DE LAS VICTIMAS:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, el patrimonio del MINISTERIO DE SALUD

PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MSPAS) y la FE PÚBLICA.

C. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

Con el fin de participar en la Licitación Pública Internacional 049/2006, el 18 de

diciembre de 2006, el Asocio Temporal CPK, CONSULTORES, S.A. DE C.V. –

BORELLI & MERIGO, ARQUITECTURA Y URBANISMO LTDA., presentó en su

oferta como Subcontratistas a empresas que gozan de credibilidad empresarial, y en el caso

de TECNICA INTERNATIONAL, S.A. de C.V., para el rubro de Gases Médicos,

engañando al Proyecto RHESSA del Ministerio de Salud, incorporándola con la

especialidad en gases médicos, cuando su especialidad es Ascensores y en el caso de

ELEVADORES OTIS, S.A. DE C.V., ésta Sociedad en ningún momento ha presentado

ofertas para proveer equipos para el Hospital de Santa Teresa de Zacatecoluca; además por

el requisito establecido por el BIRF presentó una Carta de Intención de Conformación de

Asocio, de fecha 20 de marzo de 2007, con José Borelli Neto, de origen Brasileño,

Representante Legal de la Sociedad BORELLI & MERIGO, URBANISMO Y

ARQUITECTURA LTDA., quienes en una simple nota sin ninguna formalidad legal,

convinieron en que constituirían Asocio Temporal al momento en que les fuera adjudicado

el proyecto y que la firma del contrato con el Ministerio de Salud la asumiría únicamente el

imputado Osegueda Gine, como representante común del Asocio. Un día después, es decir

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el 21 de marzo de 2007, el imputado relevó de toda responsabilidad a José Borelli Neto, y

que ante cualquier reclamo que el Ministerio hiciera, sería únicamente Gerardo Enrique

Osegueda Gine, quien respondería, dicho acuerdo de voluntades quedó documentado en la

Escritura Pública de Convenio de Participación, celebrada ante el Notario de su confianza

imputado Cesar Rolando García Herrera, acto jurídico trascendental para el Proyecto que

no se comunicó al Ministerio, porque era parte del plan delictivo para sorprender la buena

fe del Proyecto RHESSA del Ministerio de Salud. Es así que con fecha 03 de mayo de

2007, se celebró la firma del contrato UCP-RHESSA 205/2007, entre el Doctor José

Guillermo Maza Brizuela y el imputado Osegueda Gine, en el que debido al acuerdo de

fecha 21 de marzo de 2007, únicamente sería firmado por Gerardo Enrique Osegueda Gine,

en su calidad de Representante Común y como empresa líder responsable de facturar los

pagos CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., asegurandose que los pagos producto de la

ejecución del proyecto salieran a nombre de su Sociedad, omitiendo ante el Ministerio de

Salud, informar que ya existía un acuerdo de voluntades en el que se establecía que ya no

constituían Asocio, por tanto ya no cumplían con la exigencia del BIRF, parámetro por

medio de los cuales fueron evaluados conjuntamente en los aspectos de capacidad, técnicos

y financieros, acreditando que con tal conducta, quedó claro el engaño y el ardid utilizado

para lograr la adjudicación y firma de contrato. Con fecha 01 de junio de 2007, se dio la

Orden de Inicio de la ejecución del proyecto, y que según el contrato tenía derecho a que se

le entregara en calidad de anticipo el veinte por ciento del valor del contrato, sin embargo

Gerardo Enrique Osegueda Gine, requirió únicamente el valor del diez por ciento,

equivalente a UN MILLON DE DOLARES, para lo que era necesario constituir una

Garantía Bancaría Incondicional, a efecto de cumplir con este requisito presentó ante el

Proyecto RHESSA del Ministerio de Salud, la Garantía Bancaria Incondicional, emitida por

el Banco G & T Continental El Salvador, de fecha 21 de mayo de 2007, como resultando de

presentarla recibió la cantidad de UN MILLON DE DOLARES, equivalente al diez por

ciento del valor del contrato, que dicha Garantía Bancaria Incondicional, está diseñada con

el contenido de una Garantía Condicionada, por tanto no fue prorrogada al momento en que

se le concedió la prórroga del plazo de cuatro meses calendario, constituyendo esta acción

otro medio engañoso para sorprender la buena fe.

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Con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, se recibió denuncia escrita, firmada

por el Doctor EDUARDO ANTONIO ESPINOZA FIALLOS, en su calidad de Vice-

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS), a quien en adelante llamaremos el

Ministerio, manifestando que la República de El Salvador y el Banco Interamericano de

Reconstrucción y Fomento BIRF suscribieron el convenio de Préstamo BIRF-7084-ES,

para ejecutar el Proyecto de Reconstrucción de Hospitales y Extensión de los Servicios de

Salud, conocido como “Proyecto RHESSA”, con el objeto de que con fondos financiados

por el Banco Interamericano y fondos propios del Ministerio, se desarrollara la

Construcción y Reconstrucción de siete Hospitales Nacionales, entre los cuales se consignó

el Hospital Nacional Santa Teresa de Zacatecoluca, es así que el día tres de mayo de dos

mil siete, el Ministerio a través de su titular Doctor José Guillermo Maza Brizuela, y el

Asocio Temporal CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V.– BORELLI & MERIGO

ARQUITECTURA Y URBANISMO LTDA., representada legalmente por el Ingeniero

GERARDO ENRIQUE OSEGUEDA GINE, suscribieron el Contrato Unidad Coordinadora

del Proyecto Reconstrucción de Hospitales, Extensión de Servicios de Salud y Asistencia

Social 205/2007, que se abrevia UCP-RHESSA, el cual se denominó “DISEÑO,

REHABILITACIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL EQUIPO Y MOBILIARIO PROPIO DEL

INMUEBLE DEL HOSPITAL SANTA TERESA DE ZACATECOLUCA”, conteniendo

cuarenta y tres Condiciones Generales (CGC), veintisiete Condiciones Especiales (CEC),

ocho Apéndices y seis Enmiendas. En el apéndice 1 establece las Condiciones y

procedimientos de pago en el que literalmente estableció que los trabajos correspondientes

a la construcción y al equipo y mobiliario propio del inmueble, se pagarán de acuerdo con

los porcentajes de avance real, conforme al programa de trabajo, calculado mediante la

utilización de tablas cuantificadas (cuadros de estimación) lo que conocemos como hojas

de resumen de estimación. En el mismo apéndice se establece que “El equipo se pagará

conforme el arribo al sitio, instalación y recepción satisfactoria de los equipos propios del

inmueble, previo Visto Bueno del Gerente de Obras. La relación de pagos será del 70% por

arribo al sitio, 20% contra montaje e instalación y el restante 10% contra la puesta en

operación de dichos equipos, después de las pruebas, ajustes, ensayos y calibraciones”. Lo

anterior en concordancia con lo preceptuado en el inciso 26 de las Condiciones Generales

del Contrato, que establece como “la zona de la obra” o “sitio” es el terreno o lugar que con

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arreglo a lo especificado en el contrato forme parte de la zona de la obra. Condiciona

también dicho apéndice que los pagos se harán previa certificación de la empresa

Supervisora. El Apéndice 2, denominado Reajuste de Precios, indica que las partes

acuerdan la revisión y el ajuste de los precios del contrato en lo referente al componente de

construcción, debiéndose aplicar mensualmente tales disposiciones, a partir de la fecha del

contrato, el ajuste o escalonamiento de precios se hará a través de la Formula Polinómica

(variación de precios de costo de mano de obra, cemento, acero de refuerzo y cobre),

aplicación que se cumple cuando concurran las condiciones siguientes: Que con

posterioridad a la presentación de la oferta en los mercados ocurran modificaciones

comprobadas en la mano de obra y precios de los materiales indicados, tales variaciones

afectan los costos de la obra y en consecuencia el precio pactado; Que la obra se encuentre

sin atrasos con un avance físico ejecutado igual o mayor al avance según avance

programado, regulado en el apéndice 4 “Plan de Ejecución” ; Se hará equitativo el ajuste

sobre la porción de obra no ejecutada en el momento en que se den las circunstancias de

variaciones en aumento o disminución del tres por ciento para la mano de obra y los

insumos indicados, los pagos se ajustaran a partir de las fechas en que se den las

variaciones.

En el apéndice 5, enlista a los Subcontratistas que han sido aprobados por el Ministerio,

para ejecutar las obras relacionadas con las especialidades de Vapor, Electricidad, Gases

Médicos, Aire Acondicionado y Señales Débiles, incluidos dentro del Contrato en diversos

rubros y que son parte vital para la ejecución de la obra; ofreciendo desde la presentación

de su oferta a diversidad de empresas adjunto a ofertas que fueron valoradas y aprobadas

con la cual se suscribió el contrato, siendo los siguientes:

1. GAMA, S.A., y TECNICA INTERNACIONAL, S.A. de C.V., en el rubro de

Aire Acondicionado.

2. GAMA, S.A., y TECNICA INTERNACIONAL, S.A. de C.V., para el rubro de

Gases Médicos.

3. GAMA, S.A., y TECNICA INTERNACIONAL, S.A. de C.V., para el rubro de

Vapor.

4. LUX INGENIEROS, S.A. de C.V., para el rubro de Potencia

5. SIEMENS, S.A., en el rubro Señales Débiles.

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6. ELEVADORES OTIS, S.A. DE C.V., en el rubro de Ascensores:

7. DISALUVI., en el rubro de Ventanería.

Conforme a la sub cláusula 19.1 de las CGC, ocasionalmente el contratista podrá proponer

otros subcontratistas para otras actividades. Es así como el Asocio Temporal a través de su

representante Gerardo Enrique Osegueda Giné, antes de dar inicio a la ejecución del

proyecto, cambio a los proveedores previamente autorizados y subcontrató a otros

proveedores para las mismas actividades siendo las siguientes:

1. Empresa Proyectos y Ventas, S.A de C.V. (PROVENSA, de C.V.), para

Aire Acondicionado, Vapor y Ascensores

2. Empresa SIEMENS ENTERPRISE, S.A., para proveer el Suministro e

Instalación de Sistemas Especiales.

3. Guillermo Rafael Alfaro García, con nombre comercial de ADVANCED

TECHNOLOGY, Para el suministro del Sistema de Gases Médicos

4. SIEMENS S.A., para equipos de Sistema de Detección de Incendios,

Sistema de Llamado de Enfermeras y Suministro de Sistemas Especiales y

Tableros Eléctricos.

5. MATERIALES TECNICOS, S.A. DE C.V., que se abrevia MATESA., para

proveer Sistema de Vapor y Condensados.

Sustituyendo el listado original contemplado en el Apéndice 5, de tal circunstancia el

contratista nunca puso en conocimiento al contratante que se haya agregado o suprimido

subcontratistas de la lista aprobada según contrato, violentando de tal forma la cláusula

19.1 de la sección IV. Condiciones Generales del Contrato.

Dentro de las cláusulas de las CGC en el literal “A” Contrato e Interpretación, define que “

las siguientes palabras y expresiones tendrán el significado que se les asigne en éste

contrato”, para lo cual definió la Empresa Supervisora de Estudios y Obras en adelante

Empresa Supervisor, es la empresa designada por el contratante como responsable de

supervisar la ejecución del contrato; La Obra comprende el diseño, la construcción y el

equipamiento y mobiliario propio del inmueble que ha de ejecutar, suministrar e instalar el

contratista con arreglo al contrato. Serán sinónimos de obra: el proyecto y las instalaciones,

también dejó definido los equipos propios del inmueble (EPI), son los equipos e

instalaciones electromecánicas e hidráulicas (sistemas) incorporados al inmueble en forma

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permanente, necesarios para la operación del mismo, e incluye su suministro, servicio de

instalación y pruebas de funcionamiento; así como definió la “zona de la Obra” o “sitio”, el

cual literalmente se conceptualiza: “Es el terreno y otros lugares en que ha de ejecutarse la

obra y cualquier otro terreno que, con arreglo a lo especificado en el contrato, forme parte

de la zona de la obra”; situación que fue modificada con fecha veintiuno de febrero de dos

mil ocho, por el Doctor José Guillermo Maza Brizuela, Ministro en funciones en ese

momento, quien hizo una interpretación en la que se amplía la definición del sitio de la

obra, en la que consta que “con el objeto de facilitar la ágil ejecución de la obra le hace del

conocimiento al Asocio Temporal que, para efectos de interpretar y ejecutar el contrato,

dentro de la definición de Zona de la Obra se debe considerar el sitio o terreno y otros

lugares en que ha de ejecutarse la obra y cualquier otro terreno o lugar que, con arreglo a lo

especificado en el contrato, forme parte de la zona de la obra, es decir que incluye el plantel

del contratista o el lugar de acopio de materiales, aprobado previamente por el Gerente de

la Obra, además del Hospital”.

Pero más allá de la interpretación de la nota misma, esta circunstancia no fue consultada al

personal encargado de la ejecución del proyecto, así tampoco se le consulto previamente al

Banco Mundial, tal como lo refiere el testigo Roberto Moran, quien asegura que esta

situación dio lugar a que no se pronunciara el Banco Mundial sobre la no objeción de esta

circunstancia. Con base a esta autorización el Asocio Temporal solicitó en diferentes fechas

la autorización como sitios de la obra las bodegas de los diferentes subcontratistas,

situación que el Consultor Independiente Ramiro Francisco Castaneda Chacón, refiere

como una violación de la Cláusula 1 de las CGC.

Cuando exista una modificación o ampliación como la que aconteció respecto al cambio del

sitio de la obra se debió dar estricto cumplimiento al Contrato, pues la cláusula 3.7 indica

que toda modificación deberá hacerse por escrito, estar fechada y llevar la firma autorizada

de un representante de cada una de las partes contratantes. En este caso la persona

autorizada según clausula 17.1 es el “Gerente de Obra”, a quien se le asignó la calidad de

Representante de la Obra, es así como en el mes de febrero de dos mil ocho, la

responsabilidad recayó en el Arquitecto Jorge Rigoberto Aguirre Menjivar, quien tenía

entre una de sus responsabilidades realizar la interpretación para ampliar o autorizar otras

zonas o Sitios de la Obra diferentes a las instalaciones del Hospital Santa Teresa de

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Zacatecoluca ( ), sin embargo tal decisión la tomó el Ministro, arbitrariamente usurpando la

función específica del Gerente de Obra, según contrato, lo que trajo como consecuencia

daño en los bienes del Ministerio.

La ampliación del sitio de la obra dio lugar a alterar el Contrato, pues con ello el Asocio

Temporal tuvo la oportunidad de obtener pagos sin contar con los materiales y equipos que

estaba obligado a instalar en el Hospital Santa Teresa. Esta situación fue notificada al

Asocio Temporal, quien por medio de su representante procedió a solicitar que se le

autorizara como sitio de acopio las bodegas de los subcontratistas, dejando constancia que

las bodegas cumplían con los requisitos para ser consideradas como tales, de esta forma se

hizo uso de la facilidad concedida arbitrariamente por el entonces Ministro de Salud Dr.

José Guillermo Maza Brizuela, acción con la que produjo un perjuicio patrimonial directo

al Ministerio, ya que al emitir una nota de esa naturaleza alteraba y modificaba una parte

sustancial del contrato la que hemos identificado como apéndice 1, desnaturalizando la

forma de pago según el contrato, reflejada en la estimación N° 15, ya que en ésta se

evidencia el pago del 30% del valor de los equipos, desprotegiendo los intereses de esta

institución de Servicio Público, y se favoreció al Asocio Temporal. Por medio de la

ampliación del sitio de la obra se hizo creer que se contaba con materiales y equipos fuera

de las instalaciones del Hospital en reconstrucción, generando aparentemente las

condiciones para erogar cantidades de dinero en ese concepto. La actuación del imputado

José Guillermo Maza Brizuela, en primer lugar es hecha por una persona que no es técnica

ni idónea para interpretar, pues esto es competencia del Gerente de Obra, ya que no

protegió bajo ninguna modalidad que los equipos llegaran al verdadero Sitio de la Obra, ni

consulto con el Gerente de Obra si ésta circunstancia era viable o no según contrato, y más

aún cuando con antelación existió una denegatoria por parte del Gerente de Obra del

Proyecto RHESSA de ese momento, Arquitecto Jorge Aguirre hacia CPK, cuando Gerardo

Enrique Osegueda, dirige una nota de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, para

el Proyecto con atención al Gerente de Obra, mediante la cual solicita se le autorice

considerar como sitio de la obra las instalaciones del plantel de la empresa CPK, en San

Marcos, petición que es denegada por el mismo Gerente de Obras afirmando que el Sitio de

la Obra es únicamente el lugar donde se ejecuta la obra, es decir el Hospital Santa Teresa de

Zacatecoluca, tal como lo definió el contrato.

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De igual manera, en la Sección IV de las CGC en la cláusula No. 23 y siguientes se

establece la forma como se realizarían las Pruebas e Inspecciones del Sitio de la Obra, y

específicamente la número 23.2 señala que el Contratante o el Gerente de Obra o sus

representantes designados verificaran la realización de las pruebas y/o inspecciones, en el

caso que sea necesario realizarlo en el “Sitio de la Obra”, por lo que para la realización de

las inspecciones y verificaciones se designó a especialistas para tal fin.

Según Convenio de Préstamo N° 7084-ES, suscrito entre el Gobierno de El Salvador y el

BIRF, en la cláusula “C” del Artículo III denominado Ejecución del Proyecto, convinieron

celebrar contrato con una firma consultora de supervisión, y llevó a cabo la licitación

internacional adjudicando al asocio CHC-NORCONTROL-ROBERTO SALAZAR,

celebrando contrato No. 204/2007, de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, entre

José Guillermo Maza Brizuela, titular del MSPAS y los señores Walter Badía Gomis,

Representante Legal de CHC CONSULTORIA ¡ GESTIO, S.A., ANTONIO LÓPEZ

ROMERO, Representante Legal de NORCONTROL S.L.U, ROBERTO OSWALDO

SALAZAR MARTINEZ, Representante Legal de ROBERTO SALAZAR Y ASOCIADOS

INGENIEROS CONSULTORES, S.A. DE C.V., las cuales se integraron para formar el

Asocio CONSULTOR-SUPERVISOR denominado CHC CONSULTORIA ¡ GESTIO,

S.A. - NOR CONTROL, S.L.U.- ROBERTO SALAZAR Y ASOCIADOS INGENIEROS

CONSULTORES, S.A. DE C.V., nombrando como empresa líder la Sociedad CHC

Consultoría ¡ Gestio, S.A., Sociedad Unipersonal, cuyo Representante Legal es el imputado

Walter Badia Gomis, identificada en este proyecto como ESEO II, proporcionando

Servicios de Consultoría para la Supervisión de Estudios y Obras del Proyecto

Reconstrucción por Emergencia y Extensión de Servicios de Salud, la cual funcionó desde

la fecha de inicio de la obra, uno de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2009. Que su

función es la de vigilar, controlar y dar seguimiento oportuno al plan del trabajo, verificar

el uso del pago de los anticipos a los constructores, llevar una verificación física en el

proyecto, tiene entre sus obligaciones, además de prácticas de administración apropiada,

emplear técnicas modernas adecuadas y equipos, materiales y métodos eficaces y seguros y

en toda cuestión relacionada con el contrato o con los servicios, actuaran siempre como

asesor legal del contratante y en todo momento proteger y defender los intereses legítimos

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del contratante, pero en la realidad se denota que documentalmente (colusión) reflejaron

circunstancias diferentes a la realidad.

Walter Badia Gomis, dentro de la estructura del personal de la ESEO ostentó el cargo de

Especialista Administrativo Financiero, siendo su actividad principal la administración del

área financiera y contable del componente de infraestructura, función que quedó establecida

en las condiciones especiales del contrato, así como en el apéndice “C” personal clave, es

por ello que la empresa líder es quien facturó los comprobantes de crédito fiscal por los

servicios de Supervisión prestados a RHESSA, que suman la cantidad de CUATRO

MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS DOLARES

CON OCHENTA CENTAVOS ($4,089,826.80 con IVA incluido), según consta en

Veintiséis Facturas en Original Duplicado Cliente.

Según contrato La ESEO (Empresa Supervisora de Estudio y Obras) tiene como funciones

principales el control y supervisión debiendo llevar a cabo sus responsabilidades con el

cuidado y la diligencia necesaria, revisando los diseños y las especificaciones técnicas en el

seguimiento del diseño final, revisando planos y realizando análisis de consistencia, además

supervisando y revisando todos los aspectos de la construcción y la instalación de los

componentes de las obras, aprobando y certificando las estimaciones periódicas de las

cantidades de obra, control en las estimaciones realmente ejecutadas, situación que no

aconteció ya que en la estimación número cinco firmada por el imputado Badia,

correspondiente al periodo de avance del 18 al 31 de enero de dos mil ocho, según consta

en certificación de estimación (documento en el que la ESEO deja constancia de la

verificación realizada) de fecha 28 del mismo mes y año, en la que expresa el imputado que

ha verificado y comprobado que los trabajos reflejados en dicha estimación han sido

ejecutados como se consignan, es decir que ha verificado que los micro pilotes se han

ejecutado en un porcentaje bajo el ítem 32 y 47 situación que es falsa puesto que no pudo

dar fe de algo que a la fecha del 28 de ese mes y año (tres días antes de la fecha de

conclusión del periodo que comprende la estimación) se ha ejecutado, situación que es

reconocida por el mismo imputado en nota de fecha 30 de enero de 2008, en la que dice

“dicha estimación fue entregada a esta supervisión por el contratista el día 28 de enero de

2008”.

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La documentación de soporte de pago de la estimación número 5 tuvo su origen a través de

la certificación de estimación y en base a ello es presentada a RHESSA quienes reflejan

que en base a los documentos revisados, verificados y certificados por la ESEO se genera la

aprobación técnica de la estimación de la obra, y amparado a esto es que se realiza el acta

de recepción de bienes y servicios con la que CPK le nace el derecho de cobro, para lo cual

con fecha 31 de enero de 2008, CPK remite a RHESSA la factura en la que hace efectivo el

mismo, evidenciando que la conducta externada por el imputado Walter Badia Gomis,

consistió en dar por certificado un avance de obra en una fecha anticipada, lo cual es

contradictorio a su principal función de realizar controles a estimaciones con obra

realmente ejecutada.

Al respecto al hacer un análisis del comportamiento del imputado Badia Gomis se

determina que por su calidad externó conductas en el dominio del hecho expresando a los

supervisores de obra que lo reflejado en las estimaciones por parte de CPK, fuera

certificado aun y cuando tuvieran el conocimiento total que no coincidía con el

cumplimiento del programa de trabajo comprometido por CPK ante RHESSA informando

trabajos ejecutados durante el periodo reportado y acumulado a la fecha sin que éstos

coincidan con la realidad en el avance programado de la obra, así se puede afirmar también

que el imputado Walter Badia Gomis, en todas las demás estimaciones autorizadas por el

Asocio Supervisor se convierte en el autor mediato de los delitos cometidos por éstos ya

que por su posición en calidad de Representante Legal de la Empresa Líder del Asocio

Supervisor controlaba y por tanto dominaba los hechos que ejecutaban otros en la misma

supervisión.

ROBERTO OSWALDO SALAZAR MARTINEZ, en calidad de Representante Legal de la

Sociedad ROBERTO SALAZAR Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES, S.A.

DE C.V., quien firmó contrato como representante legal de Roberto Salazar y Asociados

Ingenieros Consultores, solidariamente con el imputado Walter Badia Gomis, siendo el

objetivo principal de la contratación contar con una empresa o consorcio de empresas con

amplia experiencia y capacidad técnica en el área de Diseño y Supervisión de Obras

Civiles, Arquitectura, Ingeniería Equipamiento y otros relacionados con la construcción de

edificios hospitalarios, asumiendo la responsabilidad técnica en dicha ejecución, quien ha

actuado de manera directa en dicha supervisión puesto que incorporó personal de su

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empresa como parte del Asocio, manteniéndolo bajo su dependencia jerárquica dentro del

proyecto, tal es el caso del imputado José Mauricio Serrano Martinez, el testigo Borix

Arbidio Quixada Mojica y otros, quienes formaron parte de la asignación de todo el

personal profesional, técnico de campo para dicha supervisión (esperando respuesta de

HSBC).

Por ser parte del Asocio Supervisor, realizo conductas activas tendientes a la ejecución del

contrato, pues ha firmado cada una de las enmiendas que modificaron el contrato UCP

RHESSA 204/2007 de la Supervisión. Asimismo el imputado fue el experto en

reforzamiento estructural del hospital.

Además dentro de la estructura organizativa de ESEO II, los imputados José Ladislao

López Paz, desempeñó el cargo de Director General de este Asocio Supervisor y entre sus

funciones tenia las de planificación, organización, implementación y control técnico,

administrativo, financiero, contable y legal del componente de infraestructura entre otras

descritas en el contrato, siendo por tanto responsable de certificar la documentación que

contenían las estimaciones, para lo cual firmó las números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,

16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, en las que dio su aval para que se generaran

los pagos por parte del Proyecto RHESSA hacia la contratista.

Es así que dentro de la investigación se ha acreditado que éste ha participado con el Asocio

Temporal, a efecto de defraudar al Ministerio, aprobando, recomendando y certificando

bodegas de subcontratistas, así como equipo inexistente, además de asegurar el avance de

obra civil en las correspondientes estimaciones de pago presentadas por el Asocio

Constructor, firmando para ello notas, peticiones, aprobaciones, recomendaciones,

certificaciones y estimaciones de pago, con lo que facilito la erogación de fondos a favor

del CPK, CONSULTORES, S.A. DE C.V., para el caso de aprobación de bodegas de

Siemens Enterprise, S.A., según nota de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por el

imputado, en la que consta que se ha realizado inspección de las bodegas de dicha

subcontratista ubicada en Parque Industrial Calle Siemens N° 43, Antiguo Cuscatlán,

Departamento de La Libertad, comunicando que éstas cumplen con las condiciones

apropiadas para almacenar los equipos, por lo que Certifica y Recomienda la aprobación a

través de nota (fecha) como sitio de acopio de la obra dichas bodegas, que por ello la

administradora del proyecto amparada a la Certificación de la empresa supervisora, notifica

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a las partes la aprobación. Por lo que en éste el lugar se almacenaron los equipos de sonido,

materiales de cableado estructurado, PBX y equipos activos de datos, lo cual sirvió como

sustento de los pagos que se reflejan en las estimaciones número 15 periodo del 16 al 19 de

junio de 2008, N° 21 del 11 al 30 de septiembre de 2008 y al N° 26 del 11 de septiembre de

2008, las cuales reflejan la erogación en concepto de pago por parte del Proyecto RHESSA

hacia la Contratista, sin que los equipos hayan sido trasladados al lugar definitivo, para su

instalación y puesta en funcionamiento, tal como lo exigía el contrato, permitiendo con tal

actuar que Gerardo Enrique Osegueda Gine, obtuviera los pagos en tal concepto.

En el caso de la aprobación de las bodegas de la subcontratista Guillermo Rafael Alfaro

García, con nombre comercial Advance Tecnology, el imputado Lopez Paz, certificó y

aprobó como sitio de acopio la bodega ubicada en Avenida Jicalapa, en la Jurisdicción de

Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, el día 05 de enero de 2009, lugar donde

funcionaba la oficina, no así la bodega propiedad de la subcontratista, tal como se confirma

con la entrevista del testigo Gino Marcelo Pita Bernardi, y con la inspección de campo que

se realizó por parte de los investigadores de la Policía Nacional Civil, sin embargo el

imputado López Paz remite la correspondiente acta certificando y recomendando como sí

en realidad la bodega hubiera sido inspeccionada por la supervisión en ese lugar,

remitiéndola para que fuera aprobada por el Proyecto RHESSA, quien oportunamente

notificará a la Contratista CPK, evidenciándose tal falsedad con nota de fecha 20 de enero

de 2009, firmada por el mismo imputado, dirigida a CPK, en la que informa que no

certifica la Bodega de Stiba utilizada por Guillermo Rafael Alfaro García, para el resguardo

de materiales.

El imputado José Mauricio Serrano Martinez, quien por ser parte de la Sociedad Roberto

Salazar y Asociados, pasó a tener el cargo dentro del Asocio Supervisor como supervisor

de Obra, a partir del mes de febrero de 2007 hasta el 04 de abril de 2009, quien tenía bajo

su responsabilidad recomendar y certificar que lo reportado en las estimaciones presentadas

por la contratista, cumplía con las exigencias y especificaciones técnicas requeridas, tanto

en la obra como en adquisición de equipo y materiales (reflejado en las memorias de

cálculo), es así como certifica y avala lo que se refleja en las estimaciones Números 1, 2, 3,

4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, en las

que se pagó por obra no ejecutada y porcentajes de equipo, no adquirido con la sola

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aprobación de los mismos. Una vez concluido el contrato de Supervisión entre el Ministerio

y ESEO II, con fecha 24 de abril de 2009, el imputado fue contratado por el Proyecto

RHESSA, quién debía asumir la supervisión, para cumplir con los términos de referencia

(TDR) de los servicios de apoyo.

El imputado José Alexander Ramírez Jiménez, prestó sus servicios profesionales en

concepto de supervisión del proyecto (Hospital Zacatecoluca) para la Empresa CPK,

CONSULTORES, S.A. DE C.V., en el periodo del 11 al 31 de mayo de 2009, tal como se

indica en el comprobante de Crédito Fiscal número 0003; posteriormente (01 de junio de

2009, omitiendo informar en su hoja de vida que perteneció a CPK) fue contratado en

calidad de supervisor de obra, en sustitución del imputado Serrano Martinez en el Proyecto

RHESSA, tal como consta en el contrato de fecha 15 de junio de 2009, cuya vigencia sería

del 01 de junio a 30 de septiembre del mismo año, quien en dicho periodo tuvo la

obligación de supervisar el avance de la ejecución en la obra reflejada en las estimaciones

números 30, 31, 32, 33 y 34. evidenciando que el imputado al mismo tiempo que era

empleado de CPK, ejecutó actos concretos como empleado de la Supervisión de RHESSA,

siendo ésta la Estimación de Pago número 30 (correspondiente al 08 de mayo 2009), por la

suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA

Y UN DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS ($458.551.22) que ampara COSTOS Y

GASTOS ADICIONALES, que refleja el periodo 05 de mayo de 2009; así también en la

Estimación 31 (del 08 de abril al 19 de mayo de 2009, siempre en tal calidad, al referirnos

específicamente al avance de obra autorizó en el ítem número 140 de dicha estimación el

cobro del piso paladiano colado in situ y este no fue ejecutado por CPK, ya que fue

sustituido por cerámica anti derrapante en el área de lavandería, sin embargo de la lectura

de la misma estimación consta que el pago efectuado fue por el piso de terrazo tipo

paladiano colado in situ, situación que es confirmada con el contenido tanto de la lista de

precios como de la memoria de cálculos todas firmadas por el imputado, lo cierto es que ni

el piso paladiano ni la sustitución de éste fue ejecutada por CPK, lo cual es concatenante y

confirma la falsedad que se le atribuye al imputado Ramírez Jiménez.

Que lo asegurado y reflejado como avance de obra y adquisición de equipo propio del

inmueble, a través de las estimaciones es falso, puesto que al ponerlo en contrapeso con el

informe realizado por el Consultor Independiente Licenciado Ramiro Francisco Castaneda

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Chacón, quien tuvo como alcances de la Consultoría, efectuar peritaje económico-

financiero del contrato UCP-RHESSA 205/2007, a efecto de documentar al Ministerio los

incumplimientos del Asocio Contratista de los aspectos: a) economía, eficiencia y

efectividad de la ejecución del proyecto; b) determinar si la ejecución del proyecto se ha

realizado de manera económica y eficiente; c) determinar ineficiencia o practicas

antieconómicas del contrato y, d) cumplimientos de términos del convenio, leyes y

regulaciones aplicables. 2) Leer y comprender el contrato. 3) Verificar el cumplimiento de

las condiciones contractuales, entre otros, no menos importante establecer la apropiación

indebida de bienes y recursos del estado por parte del contratista; quien concluye que:

Tomando como base las 34 estimaciones canceladas al contratista, y en las cuales se refleja

su desempeño durante los diferentes periodos de trabajo, se puede concluir: 1) en este

proyecto el contratista no estaba organizado para desarrollar el proyecto de acuerdo a los

intereses del contratante; 2) Ha fallado en el cumplimiento de las condiciones del contrato;

3) en el programa de trabajo para desarrollar las obras, no se consideró en forma objetiva

los recursos de mano de obra y materiales requeridos para alcanzar los requerimientos y

avances físicos necesarios; 4) el contratista no tiene la liquidez financiera suficiente para

continuar la obra y terminarla dentro del plazo contractual (relacionado a las compras

hechas a las Ferretería La Brocha, Estrella y otras), 5) los subcontratistas se retiraron el 30

de mayo de 2009; 6) la cantidad de personal de campos para la ejecución de obras nunca

fue suficiente en los diferentes periodos; 7) a la fecha de la inspección de campo (3 de

noviembre de 2009), el proyecto contaba con 93 obreros y 14 miembros directores entre

jefes, maestros de obras, caporales, arquitectos e ingenieros, con esta cantidad de

trabajadores no fue posible terminar las obras pendientes, esto sin considerar a las empresas

proveedoras de equipo; 8) a la fecha de inspección, los trabajos del contratista estaban

orientados solo a terminar la obra gris, dejando pendiente otras actividades que podrían ser

trabajadas simultáneamente; 9) la cantidad promedio de obreros que el contratista tuvo en

la obra, se detallan según los periodos siguientes: 47 hombres de julio 2009, 43 en agosto

2009, 103 en septiembre y octubre 2009 y al mes de noviembre el personas había reducido

a 38 obreros para terminar las obras. Para terminar las obras, el contratista debió contar con

350 obreros aproximadamente en forma permanente, además de los subcontratistas

aprobados, el contratista incumplió con las condiciones del contrato y modificaciones.

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Concluyó el perito que: la situación del proyecto, se encontraba en estado de retraso

evidente (47.58% aproximadamente de avance físico). En el mismo informe, se refleja que

la garantía de cumplimiento del contrato presentada por el Asocio, expiro el día 01de abril

de 2009, el contratante le reiteró la ampliación de dicha garantía, pero esta no se prorrogo,

incumpliendo el contrato. el contratista solicito un anticipo de un millón de dólares, en

junio de 2007, y a la fecha ha reintegrado SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y UNO, teniendo pendiente de reintegrar

TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIECINUEVE

CENTAVOS ($690,662.81), la garantía de anticipo se encuentra vigente hasta la fecha del

reintegro del anticipo. El contratista a pesar de contar con un anticipo otorgado por el

contratante, no lo invirtió para asegurar la ejecución del contrato en el plazo contractual,

incumpliendo el contrato en la cláusula 42.2 CGC; al contratista se le efectuaron

retenciones del 2% por retrasos mayores al 10% en el programa de trabajo, a partir de la

estimación 10 hasta la 21, por un monto acumulado de CINCUENTA Y DOS MIL

CIENTO TREINTA DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($52,132.96), y

dicho monto le fue devuelto en noviembre de 2008; existe una carta firmada por el anterior

ministro, autorizando declarar como sitio de la obra las bodegas de los subcontratistas (21

de febrero de 2008), lo cual es violatorio de la cláusula 1 de las CGC, tal circunstancia dio

lugar a que el RHESSA actuando de buena fe, realizo pagos anticipados al contratista

(Estimación No. 15, del 16 al 19 de junio 2008), en concepto de equipos propios del

inmueble, así como pagos en concepto de sobrecostos por los mismos (Estimación 28 del 7

de abril 2009; No. 29 del 30 de enero al 07 de abril 2009; No. 30 del 08 de mayo 2009; No.

32 del 21 de mayo 2009; No. 33 del 08 de junio 2009); los pagos anticipados al contratista

en concepto de EPI fueron por UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y TRES

CENTAVOS ($1,697, 273. 53). Concluye el referido auditor que tal como se muestra en el

Estado de Ejecución del Proyecto al contratista se le ha pagado la suma de NUEVE

MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON

NUEVE CENTAVOS ($9,090,979.09), equivalentes al 73.96% del valor del contrato

modificado; sin embargo el valor del porcentaje de obra física realizada por el contratista

asciende a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO

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MIL CUATROCIENTOS QUINCE DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS

($5,848,415.16), equivalente al 47.58% aproximadamente del contrato modificado, quiere

decir entonces que al contratista SE LE HA PAGADO EN EXCESO LA CANTIDAD DE

TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA

Y TRES DOLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($3,242,563.93), en

concepto de OBRAS NO REALIZADAS, ya que el valor del contrato modificado es de

DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA

Y OCHO DOLARES CON OCHO CENTAVOS ($12,291,248.08), a consecuencia de la

enmienda número 5, producto de la conciliación. Lo anterior es coincidente con el peritaje

del Consultor Independiente Ingeniero Julio Cesar Ramos Mancía, quien ha evaluado las

prórrogas hechas al contrato, en relación al avance físico y financiero en la obra

denominada Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca, determinándose que al contrastar los

informes con el contenido en las estimaciones en original, en las que constan las firmas de

sus responsables, se determina que es falsa la información plasmada en las estimaciones,

documento que hacía viable y generaba los pagos hacia al Asocio, actuando de forma ilícita

haciendo constar en este documento (estimaciones) que existía avance de obra, así como

materiales y equipo (piso de loseta, azulejos, pintura, inodoros, lavamanos, etc. relacionar

actas de verificación y estado de obra ).

En las CGC, Sección IV, numeral 6 del contrato No. 205/2007, se contempla la figura del

Conciliador a quien se asigna entre sus principales funciones dar solución a las

controversias que pudieran surgir entre el Asocio Temporal y el Ministerio; para tratar el

tema de los reclamos planteados por el Asocio Temporal en concepto de aplicación de

Ajuste de Precios (formula polinómica), Costos Adicionales incurridos por Fuerza Mayor,

que para dirimir tal circunstancia se realizó una reunión con fecha dos de febrero de dos mil

nueve, en la que estuvieron presentes por el Proyecto RHESSA, los señores Rhina Rosibel

Machuca de Ortiz, Directora Ejecutiva; Roberto Antonio Moran, en su calidad de

Coordinador Administrativo Financiero; Víctor Manuel Dominguez, Asesor Legal;

Franklin Alvarenga, Auditor Interno y Natalia Díaz, Coordinadora de los proyectos; por

parte del Asocio Temporal el señor Gerardo Enrique Osegueda Giné, representante legal,

Víctor Figueroa, Coordinador de Proyectos y Cesar Rolando García, Asesor Legal y por

parte del Conciliador asistieron Efraín Amílcar Murillo Violante e Ingrid Elizabeth Estrada,

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en la que se discutió el pago de REAJUSTE DE PRECIOS, SOBRE COSTOS Y

AMPLIACION DEL PLAZO DEL CONTRATO, con lo que la Arquitecto Natalia Díaz y

el Licenciado Roberto Moran, no estuvieron de acuerdo. Al día siguiente, es decir el tres de

febrero de dos mil nueve, a las quince horas, se realizó una nueva reunión sin la presencia

de los respectivos colaboradores, estando presentes únicamente Rhina Rosibel Machuca de

Ortiz, Gerardo Osegueda y el Conciliador Wilfredo Apontes Cuellar, en la que se decidió

dar por acreditados todos los reclamos.

Con fecha cinco de febrero de dos mil nueve, el conciliador tomó la decisión de dar por

establecidos los reclamos efectuados por el Asocio Temporal, basándose en: a) la extensión

del plazo contractual, b) el pago del ajuste de precios por aplicación de la formula

polinómica, c) incrementar el precio del contrato, debido a sobrecostos por circunstancias

de fuerza mayor y d) costos y gastos adicionales, acordándose que el ajuste de precios y

sobrecostos por fuerza mayor se pagaría al contratista contra la presentación de

comprobantes de crédito fiscal, facturas, recibos o planillas, o cualquier otro medio

pertinente. La figura del conciliador según el contrato surge en una controversia de

cualquier clase entre las partes (contratante y contratista) en relación con el contrato o a raíz

de éste, en toda cuestión relativa a la existencia, validez o recisión, o a la ejecución de la

obra, siempre y cuando acontezcan los reclamos efectuados de acuerdo al contrato, es por

ello que al hacer un reclamo amparado al apéndice dos del contrato, debe de cerciorarse de

que aplica siempre y cuando se cumplan con algunas condiciones tales como, a) Que con

posterioridad a la presentación de las ofertas, en los mercados, ocurran modificaciones

comprobadas en los costos de la mano de obra y precios de los materiales indicados en éste

apéndice, b) Que la obra se encuentre sin atrasos, con un avance físico ejecutado igual o

mayor al avance programado según programa de trabajo aprobado, c) Equitativo ajuste

sobre aquella porción de obra no ejecutada en el momento que se den las circunstancias de

variaciones, en aumento o disminución del 3 por ciento para la mano de obra, cemento,

acero de refuerzos y cobre indicados en este apéndice; con relación a sobrecostos de

equipos es dable siempre y cuando se acrediten dichas circunstancias en concepto de fuerza

mayor entendida ésta como cualquier evento que esté fuera del control razonable de las

partes, tales como Guerra, Rebelión, Insurrección, Usurpación del Gobierno Civil o Militar,

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Huelga, Cierre Patronal, Terremotos entre otros; y los Costos Incurridos por el contratista

en similares circunstancias de las dos anteriores.

Advierte la Representación Fiscal, que en ningún caso la crisis mundial es un factor para

considerar la fuerza mayor según el contrato, consistiendo la conducta especifica del

imputado Apontes Cuellar, en dar por acreditados los reclamos en éstos conceptos a favor

de la contratista CPK, aun y cuando era de su pleno conocimiento que las circunstancias de

fuerza mayor no operaban, que la obra no fuera en retraso, que no operaba la retroactividad

de Ajuste de Precios y sobre todo dejó en desventaja al Ministerio al dejar abierta la forma

como debían presentarse los documentos elegibles de pago e incluyó otros componentes

que no están comprendidos en el apéndice dos (las partes acuerdan la revisión de los

precios en lo referente al componente construcción, se aplicarán mensualmente a partir de

la fecha del contrato. El monto del ajuste se pagará en las mismas condiciones que el pago

parcial correspondiente, el monto pagadero deberá ajustarse multiplicándolo por el

coeficiente de ajuste correspondiente aplicado a las estimaciones de pago de la obra,

tomando como índice de referencia para el costo de la mano de obra, Laudo Arbitral

aprobado para la Industria de la Construcción en El Salvador; precio del cemento, el precio

del productor nacional de cemento de El Salvador, CESSA, El Ronco, Metapan; acero de

refuerzo, el precio de la tonelada, según índice precio mundial publicado por el Steel

Business Briefing www.steelbb.com y el del cobre, según el índice de COMEX); el reajuste

total (aumento y disminución) estará sujeto a un tope igual al diez por ciento del precio del

contrato. Dictamen que fue avalado por el Doctor Maza Brizuela, el día 16 de febrero de

2009, tal como consta en Acta de Acuerdos, suscrita por los imputados José Guillermo

Maza Brizuela, Gerardo Osegueda Gine y Wilfredo Apontes Cuellar (firmó el acta, aún y

cuando en su dictamen resolvió bajo otro argumento).

En base a dicha acta (conciliación), se genera la creación de la Enmienda Número

“Cuatro”, fechada 19 de marzo de 2009, en la que se prorroga el plazo del contrato por

CUATRO MESES CALENDARIO, a partir del 01 de abril de 2009 y la Enmienda

Número “Cinco”, de fecha 01 de abril de 2009, modificando el precio del contrato, en hasta

por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS

($1,797,237.37) IVA INCLUIDO, quedando el nuevo valor del contrato hasta por la suma

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de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CERO OCHO CENTAVOS ($12,291,248.08),

que de dicha enmienda el Banco Mundial al serle solicitada su no objeción (no oposición),

sostuvo que el Banco se abstiene para efectuar los pagos de derivados de esta enmienda, en

razón a que los fondos utilizados serán fondos propios, siendo así que el Doctor José

Guillermo Maza Brizuela, emitió nota (26 de febrero 2009), dirigida al Ministro de

Hacienda, mediante la que solicita la reorientación de fondo, trasladando recursos

financieros del proyecto del Hospital de Maternidad, hacia el proyecto de Zacatecoluca.

Los pagos producto de la enmienda número cinco, se reflejan en la estimación número

veintiocho, para justificar el alza de precios de concreto, cemento, acero de refuerzo y

lámina de acero, CPK presentó comprobantes de crédito Fiscal número 01454, de fecha 29

de Octubre de 2007, por un valor de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

CINCO DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($3,455.97), en concepto de

compra de cemento al proveedor Centro de Distribución OPS, certificado por el Notario

Cesar Rolando García Herrera; comprobante de crédito fiscal número 0601, de fecha 12 de

noviembre de 2007, por un valor de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES CON

CINCUENTA CENTAVOS, en concepto de compra de Hierro; y el número 0656 de fecha

26 de noviembre de 2007, por un valor de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO DOLARES SESENTA Y UN CENTAVOS, en concepto de compra de Hierro,

ambos propiedad del proveedor DICOPRONS, presentados en fotocopia simple,

estableciéndose que al Representante Legal de la empresa CPK, CONSULTORES, S.A.

DE C.V., le fue adjudicado la ejecución del Contrato de Construcción del Complejo

Penitenciario y de Readaptación de Jucuapa, Departamento de San Miguel, por parte del

Ministerio de Justicia y Seguridad Pública bajo el Numero MSPJ-DEGEPE/030/2008,

quienes con el fin de resolver controversias surgidas del contrato mencionado, se

sometieron a un Arbitraje, en el que presentaron los mismos comprobantes de crédito fiscal

ya descritos, como respaldo en concepto de compra de cemento y hierro.

En la Estimación número treinta, elaborada para el periodo 08 de mayo de 2009, por costos

y gastos adicionales incurridos por el contratista, se ha incorporado recibos de los meses de

febrero, marzo, abril y mayo de 2009, todos firmados por el Ingeniero Víctor Arnoldo

Figueroa Iraheta, en concepto de honorarios profesionales, en su calidad de Coordinador

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Técnico de Diseño en Obra del Proyecto Diseño, Rehabilitación y Equipamiento del equipo

propio del inmueble del Hospital Santa Teresas de Zacatecoluca, por un valor de SEIS MIL

DOLARES, anexo a los mismos consta contrato de servicios profesionales firmado entre

CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., y el Ingeniero Figueroa Iraheta, en el que consta

que sus Honorarios serán por el valor de TRES MIL DOLARES MENSUALES, lo que es

incoherente respecto al cobro efectuado al proyecto RHESSA, además al haber sido

entrevistado dicho profesional sobre tal circunstancia manifestó que reconoce haber

firmado tales documentos, pero también manifestó que no era ese el salario que devengaba.

Consta en la investigación, que dichos documentos también han sido incorporados en la

Estimación número treinta y uno, del periodo 08 de mayo de 2009 del Proyecto de Diseño,

Reconstrucción y Equipamiento del Equipo Propio del Hospital San Pedro de Usulután, no

obstante que en cada uno de ellos se especifica que es por Honorarios en Zacatecoluca. Así

mismo, en la citada Estimación treinta constan agregados comprobantes de crédito fiscal

número 0762, de fecha 25 de enero de 2008 y el número 0884, de fecha 21 de febrero de

2008, emitidos por José Reynaldo Parada Salgado, con nombre comercial Hotel Royal

King, por servicios prestados a CPK, CONSULTORES, S.A. DE C.V., y comprobantes de

crédito fiscal número 2554, de fecha 7 de febrero de 2008 y factura número 26188;

comprobante de crédito fiscal número 3193, de fecha 11 de abril de 2008, todos emitidos

por Hoteles y Desarrollos, S.A. de C.V., por servicios prestados a JOSE BORELLI; y

factura número 26896 de fecha 11 de abril de 2008. Se ha verificado que los comprobantes

de crédito fiscal números 0149, de fecha 04 de abril de 2008, 0158 de fecha 02 de mayo de

2008 y 0164 de fecha 02 de junio de 2008, emitidos por GREAT IDEAS, S.A. DE C.V., a

favor de CPK CONSULTORES, S.A. de C.V., se encuentran certificados notarialmente y

agregados para justificar pagos en proyectos de reconstrucción de los hospitales Santa

Teresa de Zacatecoluca y San Pedro de Usulután.

En relación al pago del ajuste de precio autorizado por el Conciliador WILFREDO

APONTES CUELLAR, fue justificado con comprobantes de crédito fiscal a favor de CPK

CONSULTORES, S.A. DE C.V., emitidos por diferentes proveedores desde el año dos mil

seis al dos mil ocho, entre los cuales se encuentran los siguientes: Rubro Cemento: Centro

de Distribución OPS: comprobantes de crédito fiscal números: 4394 de fecha 4 de

diciembre de 2006; 4497 de fecha 14 de diciembre de 2006; 0131 de fecha 1 de agosto

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2007; 0417 de fecha 1 de septiembre de 2007: 0415 de fecha 1 de septiembre de 2007;

01468 de fecha 30 de octubre de 2007; 01674 de fecha 14 de noviembre de 2007; 3397 de

fecha 21 de febrero de 2008; 3496 de fecha 29 de febrero de 2008; 0000824 de fecha 18 de

agosto de 2008; 0001535 de fecha 9 de octubre de 2008; 0001065 de fecha 10 de

septiembre de 2008; 0002223 de fecha 5 de diciembre de 2008; Ferretería La Brocha:

comprobantes de crédito fiscal números: 0745, por la cantidad de dieciocho dólares, de

fecha 29 de agosto de 2007; 0883 por la cantidad de cincuenta y tres dólares con cincuenta

centavos, de fecha 24 de enero de 2008; 0884, por la cantidad de seis dólares con sesenta y

cinco centavos, de fecha 24 de enero de 2008; 0881 por la cantidad de Cuarenta y nueve

dólares con treinta y cinco centavos, de fecha 24 de enero de 2008; 00141 de fecha 17 de

junio de 2008; 0992 de fecha 2 de enero de 2008; Distribuidora de Productos para la

Construcción DICOPRONS, comprobantes de crédito fiscal números: Comprobantes de

crédito fiscal números: 0278 de fecha 30 de julio 2007; 0529 de fecha 18 de Octubre 2007;

0561 de fecha 29 de Octubre 2007; 0671 de fecha 28 de noviembre 2007; 0715 de fecha 07

de diciembre 2007; 0741 de fecha 13 de diciembre de 2007; 0744 de fecha 14 de diciembre

2007; 0824 de fecha 09 de enero de 2008; 0944 de fecha 31 de enero de 2008; 1187 de

fecha 4 de abril de 2008; 1207 de fecha 09 de abril de 2008; 1386 de fecha 19 de mayo de

2008; 1577 de fecha 2 de julio de 2008; 1615 de fecha 10 de julio de 2008; Materiales de

Construcción “Del Buen Pastor”, comprobantes de crédito fiscal número: 00169 por la

cantidad de diecinueve dólares con noventa y cinco centavos, de fecha30 de enero de 2008

y 00312 de fecha 2 de abril de 2008; DOX RECYCLING FOR LIFE, comprobante de

crédito fiscal número 0001 de fecha 10 de julio de 2008; Ferretería La Estrella,

comprobantes de crédito fiscal números: 000176 ; 000177; 000178; 000179; 000180;

000181; 000182; 000183 todos de fecha 3 de octubre de 2008; 000197 de fecha 7 de

octubre de 2008; 000198 sin fecha de emisión; 000199 sin de fecha de emisión; 000111,

0001107, 0001108, 000109, 0001110 todos de fecha 7 de octubre de 2008; 000118 de fecha

16 de diciembre de 2008; Santín Ferretería, comprobante de crédito fiscal número 23706 de

fecha 18 de mayo de 2008, en su mayoría certificados por el Notario César Rolando García

Herrera, para amparar el pago de la estimación número veintiocho del periodo de avance

del siete de abril de dos mil nueve, que asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y

CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO con OCHENTA y SEIS CENTAVOS DE

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DÓLAR($ 234.128.86) pago que está acreditado con el comprobante de crédito fiscal

número 02110.

Además para justificar el cobro de la estimación número treinta y tres, del periodo 5 de

junio de 2009, por un valor de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO

DOLARES CON CERO NUEVE CENTAVOS ($104.905.09) se presentaron

Comprobantes de Crédito Fiscal de las Empresas CEMEX, OPS, S.A. DE C.V., Consorcio

Internacional, S.A. DE C.V., Electro ferretera Figueroa, Galvanissa, Vidri, Santin

Ferretería, MC Materiales de Construcción, DIDELCO, DICOPRONS, Ferretería La

Estrella, Aceros, S.A. DE C.V., Unimetal, S.A. DE C.V., Tecnelec, Surtielectric Energía,

S.A. DE C.V., Ecosimens de R.L., Casa Ama, S.A. DE C.V., Conducen Phelps Deodg

Centroamérica El Salvador, S.A., todas certificadas por la Notario Amelia Guadalupe Rivas

Escalante de García. De lo anterior se ha establecido que los comprobantes de Crédito

fiscal N° 0342, de fecha 27 de octubre de 2008, por la cantidad de ONCE MIL

DOOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS,

($ 11,282.36), en concepto de compra de Ángulo, Alambre, Electrodo, Platina de Acero,

Clavo, Lámina y otros, y Número 0297, de fecha 06 de octubre de 2008, por la cantidad de

OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y DOS

CENTAVOS, ($ 8,195.82), en el mismo concepto que el anterior, ambos emitidos por

Electro Ferretería Figueroa, han sido agregados a la presente estimación dos veces,

duplicando así las cantidades que reflejan para su cobro.

El comprobante de crédito fiscal número 8148, emitido por la Sociedad CEMEX DE EL

SALVADOR, S.A. DE C.V., de fecha 19 de enero de 2009, por la cantidad de TRES MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS

($ 3,455.90), en concepto de valor compra de concreto, se encuentra agregado en copia

Certificada por la Notario Amelia Guadalupe Rivas Escalante de García, para cobro en ésta

estimación. Es importante resaltar que este mismo Comprobante de Crédito Fiscal en copia

certificada por el imputado Cesar Rolando García Herrera, se encuentra agregado para

cobro en la Estimación número Veintinueve, en el proyecto de Construcción del Hospital

San Pedro de Usulután, presentado por parte del imputado Gerardo Enrique Osegueda

Gine, no obstante que en el mismo se lee: Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca.

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En la Estimación Número 30 correspondiente al cobro de Costos y Gastos Adicionales

incurridos por el contratista CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., del día 08 de mayo de

dos mil nueve, se encuentran agregados los Comprobantes de Crédito fiscal Número 1318,

de fecha 25 de febrero de 2008, por la cantidad de Mil Doscientos cincuenta y Nueve

dólares con trece centavos ($1,259.13), en concepto de pago de alquiler de Bodegas en la

Jurisdicción de San Marcos; Número 1323 de fecha 21 de abril de 2008, por la cantidad de

Mil Doscientos cincuenta y Nueve dólares con trece centavos ($1,259.13), en concepto de

pago de alquiler de Bodegas en la Jurisdicción de San Marcos; Número 1322 de fecha 24

de marzo de 2008, por la cantidad de Mil Doscientos cincuenta y Nueve dólares con trece

centavos ($1,259.13), en concepto de pago de alquiler de Bodegas en la Jurisdicción de

San Marcos y Número 1326 de fecha 26 de mayo de 2008, por la cantidad de Mil

Doscientos cincuenta y Nueve dólares con trece centavos ($1,259.13), en concepto de pago

de alquiler de Bodegas en la Jurisdicción de San Marcos, todos emitidos por Empresa de

Servicios Múltiples CHUS, S.A. DE C.V., cuyo representante legal es Gerardo Osegueda

Gine, a favor de la Contratista CPK, certificados por el imputado Cesar Rolando García, en

calidad de Notario, estos mismos comprobantes han sido presentados en la Estimación

número 31, en el Proyecto de Reconstrucción y Equipamiento del Equipo Propio del

Hospital San Pedro de Usulután, en copia Certificada por el mismo Notario.

EROGACION DE PAGOS POR SOBRECOSTOS:

En relación al pago de los SOBRECOSTOS de las subcontratistas por equipos no recibidos

por el Ministerio, los hechos se detallan a continuación:

Subcontratista SOCIEDAD PROYECTOS Y VENTAS, S.A. de C.V.

El Asocio Temporal presentó para acreditar los pagos en concepto de sobrecostos el

Comprobante de Crédito Fiscal número 026, de fecha siete de mayo de dos mil nueve, por

la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($349,846.77),

en el que aparece como cliente CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., en concepto de

CANCELACION VALOR CONTRATO SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO Y

VENTILACIÓN MECANICA DEL HOSPITAL SANTA TERESA DE

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ZACATECOLUCA, el cual fue certificado por el Notario CESAR ROLANDO GARCIA

HERRERA.

Por medio del Sistema Integrado de Datos de la Fiscalía General de la República, se

verificó que existía denuncia en la Oficina Fiscal de Usulután, con la Ref. 576-UDPP-4-

2010, interpuesta el 14 de mayo de 2010, por los Licenciados José Alberto Alas Gudiel y

Oscar Alexander Carbajal Alvarado, quienes actúan como Apoderados Generales Judiciales

del señor Manuel Eduardo Coronado Paíz, Representante Legal de PROYECTOS Y

VENTAS, S.A. DE C.V., en la denuncia sostienen que su representado realizó un

subcontrato de ejecución de obra relativo a instalaciones mecánico - eléctricas con el señor

GERARDO ENRIQUE OSEGUEDA GINE, en su calidad de Director Presidente de la

Sociedad CPK, CONSULTORES, S.A. de C.V., a quien atribuyen el ilícito penal de

ESTAFA AGRAVADA y USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS en relación

al Comprobante de Crédito Fiscal número 026. En la misma refieren que en un inicio

existía una buena relación comercial entre ambas Sociedades, y que tenían conocimiento

los denunciantes que CPK, CONSULTORES, S.A. de C.V., había contratado una forma de

cobro, mediante inspecciones y autorizaciones a los subcontratistas bajo estricta

supervisión de P-RHESSA y que únicamente le cancelaba a CPK, CONSULTORES, S.A.

de C.V., el pago de la factura fue extendido mediante Comprobantes de Crédito Fiscal por

parte de PROVENSA, S.A. de C.V., en la que anexaron copia del crédito fiscal con el

mismo número, por otra cantidad y concepto emitida a favor de la FUNDACIÓN UNO.

Dicha información ha sido corroborada con la entrevista realizada en calidad de testigo a la

señora Morena Asalia Cortez, Directora Ejecutiva de la FUNDACIÓN UNO, quien en lo

esencial refiere que existió relación comercial con la empresa PROYECTOS Y VENTAS,

S.A. de C.V., a través del señor Arturo Ernesto López Mejía, en calidad de Gerente

General, que dentro de la relación comercial le proveyó el suministro de material didáctico

que se refleja en el crédito fiscal número 026, de fecha 19 de agosto de 2009, extendido en

concepto de compras de material educativo, por la cantidad de mil novecientos cuatro

dólares con cincuenta centavos ($1,904.50), que por esta operación no se hizo retención de

IVA por ser la FUNDACIÓN UNO una entidad sin fines de lucro. La cantidad que refleja

el Comprobante de Crédito Fiscal es lo que en realidad se ha pagado por parte de la

FUNDACIÓN UNO a la empresa PROYECTOS Y VENTAS, S.A. de C.V., asegura en su

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entrevista la referida testigo, que tuvo problemas en relación a la entrega de estos

comprobantes de crédito fiscal con el señor Arturo Ernesto López Mejía, quien le manifestó

tener problemas con el Contador de la empresa en la emisión del crédito fiscal, por lo que

sostuvo un intercambio de correos electrónicos con el señor López Mejía, en los cuales le

pedía los comprobantes de crédito fiscal para los registros contables de la Fundación.

Con esta información se evidencia, la participación proporcionada por los representantes de

la sociedad PROYECTOS Y VENTAS, S.A. de C.V. hacia el Asocio Temporal, puesto

que utilizaron una copia de Comprobante del Crédito Fiscal 026, por la cantidad de

TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS

DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($349,846.77) la cual entregaron al

Asocio y con todo conocimiento y voluntad simularon una cancelación del valor del

contrato de Aire Acondicionado y Ventilación Mecánica del Hospital Santa Teresa de

Zacatecoluca, valores de un equipo que en realidad no brindaron y del que además se

descontó el IVA. La testigo en comento, con fecha 16 de septiembre de 2010, mostró el

original del Comprobante de Crédito Fiscal que obraba en los registros contables de la

Fundación, y al tener a la vista el original, se procedió al secuestro y posterior ratificación

ante el Juzgado Décimo Tercero de Paz de San Salvador, bajo la referencia RS 159-2010-5.

Con tal antecedente y conocedores de la forma de pago ejecutada por el Ministerio, la

Sociedad PROVENSA, S.A. DE C.V., con fecha 7 de mayo de 2009, cooperó en realizar el

cobro a favor del Asocio Temporal, utilizando y proporcionándole a CPK

CONSULTORES, S.A DE C.V., copia del comprobante de crédito fiscal número 026, en

el que se insertó conceptos y cantidades falsas, con lo cual se evidenció la relación

comercial entre ambas Sociedades, que en este caso se concertaron para defraudar al

Estado en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social, y efectuar de esta manera un cobro

fraudulento hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y SIETE

CENTAVOS ($349,846.77), debido a que se pudo comprobar que el verdadero

comprobante de crédito fiscal número 026, de fecha 19 de agosto de 2009, fue emitido a

nombre del cliente FUNDACIÓN UNO, en concepto de compras de material educativo, por

la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA

CENTAVOS ($1,904.50), lo cual se confirma con el informe emitido por el Licenciado

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José Antonio Pérez Alfaro, Jefe del Departamento de Tasaciones de la Dirección General

de Impuestos Internos, de fecha 15 de noviembre de 2010, “que mediante entrevista

efectuada al Gerente General Arturo Ernesto López Mejía la contribuyente social

PROYECTOS Y VENTAS, S.A. DE C.V., manifestó que durante el año 2009 prestó

servicios de Suministro e Instalación de equipo de Aire Acondicionado como subcontratada

por la Sociedad CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., ya que la señalada empresa ganó

Licitación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social PROYECTO RHESSA

GOES BIRD, expresando además que esta Sociedad en el mes de mayo de ese año, les

solicito el juego completo de tres Comprobantes de Crédito Fiscal, por el valor total de su

servicio en el proyecto, por lo cual les dieron fotocopias de los comprobantes de crédito

fiscal (ORIGINAL-CLIENTE) 025, 026 y 027 en BLANCO, posteriormente debido a que

CPK CONSULTORES les dejo de pagar honorarios, excusándose en que no habían

recibido pago alguno por parte de RHESSA”.

Con fecha 11 de mayo de 2009, Gerardo Enrique Osegueda Gine, dirige nota a Provensa,

con atención a Arturo Ernesto Lopez (gerente de país) manifestando “que según pláticas

sostenidas con relación a la facturación necesaria para el trámite de cobro parcial de los

incrementos de costo de aire acondicionado y ventilación mecánica de los proyectos en

referencia, se han tomado los acuerdos:

1) PROVENSA facturará todos los pagos recibidos por parte de CPK.

2) PROVENSA facturara la cancelación por el monto que se indica en pro forma

entregada.

3) Para trámites administrativos, CPK recibirá dicha facturación mediante copia fiel de

los comprobantes emitidos por PROVENSA, que posteriormente previa notificación

serán anuladas de ser necesario.

4) CPK emitirá Quedan por dicha facturación los cuales deberán ser devueltos al

momento de la anulación de las facturas.

Esta circunstancia se la hizo del conocimiento el imputado Eduardo Coronado, por medio

de su correo electrónico [[email protected]], a Herbert Perdomo a las 5.33

PM de ese mismo día, misma información que Herbert le había comunicado en el mismo

medio al imputado Arturo Lopez y a Coronado, donde le decía, “que es urgente hagan

llegar las copias de facturas”.

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El Ingeniero Jorge Mauricio Calderón Arias, Supervisor del P-RHESA y experto en

sistemas mecánicos hospitalarios, estaba a cargo de la realización de las inspecciones de los

materiales y equipos, fue específico en manifestar que la Sociedad Proyectos y Ventas,

S.A. de C.V., era la empresa subcontratada por el Asocio Temporal para proveer el equipo

de Aire Acondicionado y Ventilación Mecánica, pero en el periodo que inspeccionó a la

empresa PROVENSA, S.A. de C.V., logró establecer que no había realizado el pedido de

los equipos y materiales, tampoco había realizado la instalación de los mismos en el

Hospital Santa Teresa, no obstante que el Ministerio canceló al Asocio Temporal el valor

completo del equipo.

La testigo Marta Hortensia Flores Martínez, quien a partir del mes de enero de 2010 es

Asesora Legal del Proyecto RHESSA-Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en

lo pertinente manifestó que el Ministerio solicitó la entrega de los equipos de Aire

Acondicionado y Sistema de Extracción y Ventilación Mecánica, Sistema de Vapor y

Condensados a la empresa PROVENSA, S.A. de C.V., equipos que ya habían sido

cancelados y debidamente documentado su pago al Asocio Temporal, quien a su vez los

había subcontratado para proveer los equipos. Según la testigo, cuando el Ministerio le

solicitó la entrega del equipo que ya eran propiedad del mismo, por medio de sus

representantes la empresa PROVENSA, S.A. de C.V., les manifestó que no los podía

entregar, ya que el Asocio Temporal no les había solicitado su fabricación. Según consta en

documentación contable el Ministerio pagó al Asocio Temporal, por los equipos de Aire

Acondicionado y Sistema de Extracción y Ventilación Mecánica, Sistema de Vapor y

Condensados, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS

OCHO DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS ($534,508.10).

Se cuenta con Informe de fecha 30 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. Carlos Alfredo

Cativo Sandoval, Director General de Aduanas, respecto a las importaciones realizadas en

concepto de equipos mecánicos, aire acondicionado y otros, por parte de la empresa

PROVENSA, S.A. DE C.V., durante el periodo comprendido del 1 de enero del año 2008

al 30 de agosto del año 2010, y manifiesta que se ha verificado en las bases de datos que

dicha Sociedad ha introducido por medio de la Aduana Terrestre de Santa Ana, máquinas

de lámina, y únicamente 953 partes para aire acondicionado, no así equipos.

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Asimismo en el caso de ésta Subcontratista el imputado Cesar Rolando García Herrera,

certificó una fotocopia del Comprobante de Crédito Fiscal N° 026, sin haber tenido a la

vista su original, siendo que la Subcontratista lo que le proporcionó a CPK fue una

fotocopia del formato de dicho Crédito Fiscal, haciendo uso el imputado de la fe Pública

Notarial, con pleno conocimiento que el contenido de ese documento en fotocopia era falso,

pues no correspondía a su original y que su original posteriormente a la transacción para la

cual se había creado iba a ser anulado, según acuerdos previos entre la Subcontratista y la

Contratista, de la cual también formaba parte el imputado García Herrera.

En relación al subcontratista GUILLERMO RAFAEL ALFARO GARCIA, con nombre

comercial ADVANCED TECHNOLOGY:

El Asocio Temporal presentó al Ministerio para acreditar los pagos en concepto de

sobrecostos, fotocopia certificada por el Notario CESAR ROLANDO GARCIA

HERRERA, del comprobante de crédito fiscal número 0027, de fecha 29 de abril de 2009,

por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($254,949.27), en

concepto de CANCELACION DE VALOR CONTRATADO POR EL SISTEMA DE

GASES MEDICOS DEL HOSPITAL SANTA TERESA DE ZACATECOLUCA, y

describe que por IVA retuvo la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS

TREINTA DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($

29,330.44).

En relación con esta empresa se recibió entrevista del señor GINO MARCELO PITA

BERNARDI, en calidad de Gerente de Proyectos del Ingeniero Guillermo Rafael Alfaro

García, a quien le consta que hubo una subcontratación directa con la compañía CPK,

CONSULTORES, S.A. de C.V., pero nunca recibieron el contrato escrito firmado por el

señor Osegueda Giné, para la instalación de Gases Médicos en el Hospital Santa Teresa de

Zacatecoluca; refiere que en concepto de anticipo recibió el pago de la cantidad de veinte

mil trescientos dólares ($20,300.00), y que transcurridos dos o tres meses recibieron otro

abono por parte del Asocio Temporal, después de 15 días recibieron un tercer abono para

continuar con el subcontrato. Rafael Alfaro Garcia (ADVANCED TECHNOLOGY)

trabajó aproximadamente cinco meses, y emitió Comprobante de Crédito Fiscal por la

cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($100.000.00) IVA incluido, cantidad que no le fue

asarabia, 11/05/12,
Relacionar las credenciales del Fideicomiso
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cancelada por lo que emitió un nuevo comprobante del crédito fiscal por la misma cantidad,

la que tampoco le fue pagada, y que para poder justificar ante el Ministerio de Hacienda

Guillermo Rafael Alfaro García, emitió nota de crédito por esa factura no cancelada, de lo

cual el entrevistado se enteró por medio del Ingeniero Herbert Perdomo, empleado de CPK,

CONSULTORES, S.A. de C.V., que la empresa para la que trabaja presentó el

comprobante de crédito fiscal en la declaración de IVA, emitido por su patrono con el

nombre comercial de ADVANCED TECHNOLOGY.

Refiere el testigo que posteriormente su patrono se quedó sin materia prima, por lo que

comunicaron verbalmente al personal del Ministerio de Salud, que se retirarían de la

ejecución del proyecto debido a que el Asocio Temporal ya no les realizó los pagos.

Durante el desarrollo de la entrevista se le presentó al testigo copia simple de la

certificación del Comprobante de Crédito Fiscal número 0027, de fecha 29 de abril de

2009, en concepto de cancelación de valor contratado por el Sistema de Gases Médicos,

quien manifiesta que en los registros contables del Ingeniero Guillermo Rafael Alfaro

García, ADVANCED TECHNOLOGY, el Comprobante de Crédito Fiscal existe con ese

número en otro concepto, pero que se encuentra anulada.

Agregó además que tuvo conocimiento que el Ministerio, canceló con el Comprobante de

Crédito fiscal número 0027, que fue presentado por CPK, CONSULTORES, S.A. de C.V.,

en copia autenticada por Notario, lo que significa que le pagaron más de cien mil dólares en

concepto de sobrecostos, tomando como válido un documento que es fotocopia autenticada

por Notario, el testigo reconoce que los valores que se consignaron en la copia, es el valor

total de lo adeudado por CPK CONSULTORES, S.A. de C.V., a su patrono, afirma

también que el Comprobante de Crédito Fiscal presentado por la empresa que representa el

señor Osegueda Giné no puede ser original. Sigue manifestando que debido a esta situación

el Ing. Alfaro García por decisión personal se contactó con la Oficina de la Sub Secretaria

de Transparencia y Anticorrupción del Gobierno de El Salvador, y denunció tal

circunstancia, ya que les informó el Licenciado Roberto Morán, del Departamento

Financiero del Ministerio, que en relación a los equipos de Gases Médicos el Comprobante

de Crédito Fiscal había sido presentado por CPK CONSULTORES, S.A. de C.V., en copia

autenticada para que se le cancelaran los gastos en concepto de sobrecostos.

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Ante tal información, y después de comprobar que el original del Comprobante del Crédito

Fiscal número 0027, emitido por el Ingeniero Guillermo Rafael Alfaro García,

ADVANCED TECHNOLOGY a favor de la empresa OXGASA de C.V., por el valor de

OCHENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($81.36)

efectivamente se encontraba en la Oficina de la Sub Secretaria de Transparencia y

Anticorrupción.

En atención a la información de ese testigo, se procedió a requerir mediante Oficio de fecha

dieciséis de julio de dos mil diez, la entrega del referido comprobante. Sin embargo

funcionarios de la Sub Secretaria de Transparencia que inicialmente habían mostrado el

expediente donde estaba el Comprobante de Crédito Fiscal número 0027, se negaron a

entregarlo argumentando que lo habían devuelto a su legítimo propietario. En razón de lo

anterior se solicitó autorización del Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, para practicar

Registro con Prevención de Allanamiento y proceder al Secuestro del comprobante de

crédito fiscal, y como resultado de esta diligencia se efectúo el secuestro del expediente

Administrativo de la Oficina de la Sub Secretaria de Transparencia y Anticorrupción, en

donde consta únicamente la copia simple del mismo, en donde se lee que Guillermo Rafael

Alfaro García emitió Comprobante de Crédito Fiscal No. 0027, a nombre de OXGASA DE

C.V, no así el original. Dicho expediente fue puesto a la orden del Juzgado Décimo

Segundo de Paz de San Salvador, con fecha dieciocho de julio de 2010, bajo la referencia

R.S.182-2010-7.

Teniéndose conocimiento que el original del Comprobante de Crédito Fiscal número 0027,

se encontraba como soporte de una denuncia interpuesta por el señor Guillermo Rafael

Alfaro García, de ADVANCED TECHNOLOGY, a quien le había sido devuelto el

comprobante de crédito fiscal número 0027, por parte de la Oficina de la Sub Secretaria de

Transparencia y Anticorrupción del Gobierno de El Salvador. Se consultó el Sistema

Integrado de Datos de la FGR., verificando que existía denuncia escrita en la Oficina

Fiscal de Usulután, registrada con la Ref. 903-UDPP-7-10, presentada por los Apoderados

Licenciados José Alberto Alas Gudiel y Oscar Alexander Carbajal Alvarado, en contra de

la Sociedad CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., por los delitos de ESTAFA

AGRAVADA y USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO, de fecha 20 de julio de

2010, ofertando como prueba el original del comprobante de crédito fiscal número 0027.

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En la que relata cómo hechos que el día 6 de mayo de 2009, el Ingeniero Herbert Perdomo

(calidad) en representación de CPK CONSULTORES, S.A. de C.V., le manifestó al señor

Guillermo Alfaro García, que “necesitaba que le enviara las facturas de cancelación de

ambos proyectos con sus montos totales”, informándole adicionalmente que esa factura no

tendría valor, pues se anularía una vez que el Ministerio de Salud Pública pagara los

montos allí establecidos.

Para asegurar que la información fuera útil, para los fines esperados el Ingeniero Perdomo

le envió con fecha siete de mayo de 2009, vía correo electrónico a Guillermo Rafael Alfaro

García un Programa de EXCEL conteniendo los datos, donde le remitía los detalles y

montos que debía llevar el comprobante de crédito fiscal, le explicó la forma como deberá

elaborarse según lo que habían platicado un día antes, además que esa factura será anulada

posteriormente. Guillermo Alfaro García optó por fotocopiar en blanco el comprobante de

crédito fiscal número 0027 de su facturación y corregir en forma manual los datos

recibidos, es así como elaboró el comprobante de crédito fiscal tal como se lo había

requerido Herbert Leonel Perdomo Ulloa para ser presentado al Ministerio ya con los

montos corregidos, asegurando Guillermo Alfaro que reprodujo otras copias para corregir

una probable observación al comprobante de crédito fiscal por parte de CPK

CONSULTORES, S.A. de C.V., de tal suerte que al rellenar la copia y se la observaran,

sólo tendría que corregir los datos que le solicitaran. Guillermo Alfaro García le envió a

Herbert Perdomo, la copia de comprobante de crédito fiscal y que cuando tuviera

gestionado el pago por el monto adeudado, en ese momento los entregaría. Con fecha 11

de mayo de 2009, el señor Alfaro García remitió una carta a Herbert Perdomo en la que

adjuntó la copia del comprobante de crédito fiscal número 0027, preparado en base al

modelo requerido, solamente con fines de presentar a RHESSA, para que les tramitaran los

pagos.

Este crédito fiscal fue secuestrado y ratificado ante el Juzgado Segundo de Paz de San

Salvador, el día 23 de julio del 2010, clasificado con la referencia judicial número 158-

1DV-2010. Los denunciantes hacen referencia a dos proyectos, siendo uno de ellos el

Proyecto del Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca.

La fotocopia del formato del comprobante de crédito fiscal fue certificada por el imputado

Cesar Rolando García Herrera, en calidad de Notario, por la cantidad de DOSCIENTOS

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CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES

CON VEINTISIETE CENTAVOS ($254,949.27), en concepto de CANCELACION DE

VALOR CONTRATADO POR EL SISTEMA DE GASES MEDICOS DEL HOSPITAL

SANTA TERESA DE ZACATECOLUCA, y describe que por el IVA retuvo la cantidad de

VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES CON CUARENTA Y

CUATRO CENTAVOS ($29,330.44), la cual sirvió para las erogaciones que efectuaría el

Ministerio, de tal manera que éste (Notario) no tuvo a la vista el original del comprobante

de crédito fiscal, haciendo uso de la fé pública Notarial, certificando un documento en

copia con su contenido falso.

Con fecha tres de septiembre de 2010, fue entrevistado el señor Cesar Catani Papini, en su

calidad de Representante Legal de la empresa OXGASA, de C.V., con el fin de verificar el

contenido de la copia del comprobante del Crédito Fiscal observado en el Expediente

Administrativo secuestrado en las oficinas de la Sub Secretaría de Transparencia de Casa

Presidencial y si en realidad había existido relación comercial entre OXGASA y Guillermo

Rafael Alfaro García, obteniendo como resultado que efectivamente el entrevistado realizó

compras a Guillermo Alfaro, quien a requerimiento de la Fiscalía General proporcionó el

Comprobante de Crédito Fiscal número 0029, de fecha 28 de mayo de 2009, por un valor

de SESENTA Y UN DÓLARES CON CERO DOS CENTAVOS ($61.02), el cual fue

sustituido por el Comprobante de Crédito Fiscal No. 0027 ya que este fue anulado, agregó

que las transacciones que se reflejan en esos comprobantes son las únicas que reconoce

como compras realizadas a esa empresa. Con ello se robustece la hipótesis del acuerdo

previo al que habían llegado de anular los comprobantes de crédito fiscal presentados al

Ministerio, tal como consta en la denuncia relacionada y presentada por los Apoderados del

señor Guillermo Rafael Alfaro García, determinando que efectivamente el comprobante de

crédito Fiscal N° 0027, del cual Guillermo Rafael Alfaro proporciono la copia e inserto

datos falsos para cobro ante el Ministerio, un mes después simulo una venta a Oxgasa, para

luego anularlo y sustituirlo por el N° 0029, por lo que el original del comprobante de

crédito fiscal N° 0027, nunca reflejo los valores y conceptos del que se certificó.

Se confirmó con el informe de la Dirección General de Aduanas y con la entrevista del

señor Gino Marcelo Pita Bernardi, en su calidad de Gerente de Proyectos del señor

Guillermo Rafael Alfaro García, que los equipos de gases médicos ofertados nunca fueron

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importados por su patrono, por lo que se verifica que no ha incurrido en inversión alguna

que se relacione con la compra de los equipos de gases médicos, no obstante lo anterior

proporciono fotocopia del formato del Comprobante de Crédito Fiscal, como si los hubiera

adquirido.

Los imputados Gerardo Enrique Osegueda Giné y Herbert Leonel Perdomo Ulloa,

Representante Legal y empleado de CPK CONSULTORES, S.A. de C.V., en acuerdo con

Guillermo Rafael Alfaro García, planificaron la forma de defraudar el patrimonio del

Ministerio, mediante fotocopia de comprobantes crédito fiscal que certificó el Notario

Cesar Rolando García Herrera, las cuales fueron introducidas al tráfico jurídico.

El Asocio Temporal solicitó al Ministerio, se verificara y certificara por CHC

NORCONTROL-RS en las inspecciones la existencia de materiales y equipos de Sistema

de Gases Médicos del proyecto, con el fin de obtener las erogaciones por parte del

Ministerio, las cuales fueron aprobadas y luego certificadas por el Asocio Supervisor,

posteriormente con ese respaldo eran autorizadas por la Arquitecta Natalia Díaz, en su

calidad de Gerente de Obra del Proyecto, quien respecto a la certificación aclaró que la

bodega de ADVANCED TECHNOLOGY cumple con los requisitos de resguardo y

seguridad para albergar materiales y accesorios no así los “equipos”.

Esta situación también fue corroborada mediante la entrevista sostenida con Jorge Mauricio

Calderón Arias, en su calidad de Experto en Sistemas Mecánicos Hospitalarios, quien

sostiene que en el mes de junio de dos mil ocho aproximadamente, se le había aprobado por

parte de la ESEO el equipo de aire acondicionado y ventilación mecánica a la Empresa

PROVENSA, dentro del periodo bajo el que estuvo a cargo no se realizó ni el pedido ni la

instalación de dichos equipos, no se hizo ninguna de las instalaciones o compras para las

que se contrató a la empresa, no obstante haberse pagado el 30% del valor del equipo

aprobado (estimación 15); con relación a los gases médicos estaba a cargo de Guillermo

Rafael Alfaro (ADVANCED TECHNOLOGY), la cual también recibió el treinta por ciento

del valor de los equipos, los cuales tampoco fueron puestos a la orden del Hospital Santa

Teresa de Zacatecoluca, agrega además que realizó una inspección de esa empresa y

verificó que tenía en su bodega únicamente tuberías para la instalación de gases, pero estas

tampoco fueron entregadas al Hospital en reconstrucción, existiendo una mínima parte

instalada.

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En relación al pago del treinta por ciento al que hace referencia el testigo Calderon Arias,

este efectivamente fue cancelado por parte del Ministerio a favor del Asocio Temporal, lo

cual se documenta en la Estimación número 15, en la que se describe entre otros, el costo

de Equipamiento Industrial (pagado al Asocio Temporal para MATESA); costo total

Sistema de Aire Acondicionado, costo total de Sistema de Ventilación y Extracción

Mecánica (pagado al Asocio Temporal para PROVENSA) y costo total Sistema de Gases

Médicos (pagado al Asocio Temporal para Guillermo Rafael Alfaro) y que originó el pago

de la factura No. 02016, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTA Y SIETE

CENTAVOS ($699,364.97) de los cuales se canceló mediante Transferencia procedente del

Banco Mundial, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL

QUINIENTOS TRECE DÓLARES CON CERO SEIS CENTAVOS ($694,513.06) lo que

constituye el noventa por ciento y el diez por ciento que son fondos propios del Ministerio

de Salud, mediante el cheque número 6430225 del Banco HSBC, por la cantidad de

SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y

NUEVE CENTAVOS ($70,184.69). Del pago del treinta por ciento antes relacionado, no

existió enmienda alguna que modificara la forma de pago establecida en el Apéndice 1

(Condiciones y Procedimientos).

Según Inspección Ocular Policial y fijación de imágenes mediante Álbum Fotográfico, en

el Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca, realizado el 16 de julio de 2010, se ha

establecido que no se instalaron los equipos y se constató que a esa fecha la reconstrucción

del Hospital no se encontraba concluida.

Con relación a la Subcontratista MATERIALES TECNICOS, S.A. DE C.V. (MATESA):

Esta empresa es Representada Legalmente por RENE ARTURO PORTILLO

MONTALVO, que proveería el Equipo de EQUIPAMIENTO INDUSTRIAL (Dos

Lavadoras, Dos Secadoras y Un Planchador de Rodillo) DEL HOSPITAL SANTA

TERESA DE ZACATECOLUCA” por un valor de DOSCIENTOS SEIS MIL TRECE

DOLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($206,013.69), cantidad de acuerdo

a la orden irrevocable de pago de fecha 12 de marzo de 2009, la cual se hizo efectiva

mediante libramiento de tres cheques con endoso restringido a su favor, el primero por el

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valor de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES CON SETENTA Y

CUATRO CENTAVOS ( $41.202.74) al recibir notificación de ingreso del equipo en la

Aduana, de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve; el segundo por CIENTO

CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA

Y OCHO CENTAVOS ($144.209.58) al estar los equipos en la obra físicamente y un tercer

cheque por VEINTE MIL SEISCIENTOS UN DÓLAR CON TREINTA Y SIETE

CENTAVOS ($20.601.37) al ser instalados y probados; de los dos primeros cheques existe

evidencia que fueron cobrados por ésta Sociedad, por medio de la testigo Berta Erlinda

Ramírez Alvarado, Gerente Administrativa y con funciones de contador de la Sociedad

MATESA. Con relación a este equipo es importante dejar establecido, que en la Estimación

Número quince, de fecha 17 de junio al 19 de junio de 2008, se pagó por parte de RHESSA

el treinta por ciento del valor del equipo, originado a través de la nota Ministerial,

activando y modificando la forma de pago del equipo propio del inmueble (EPI),

establecido en el contrato llave en mano.

Según el subcontrato firmado entre Matesa y CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., este

fue materializado con fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, por el valor amparado a

las Ordenes Irrevocables de Pago; sin embargo con fecha 15 de mayo de ese mismo año,

Rene Arturo Portillo Montalvo, proporcionó el Comprobante de Crédito Fiscal Número

02087, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA

Y DOS DÓLARES ($172,642.00), en concepto de cancelación de valor equipamiento

industrial, sin que en ese momento contara en realidad con dicho equipo, pues estos fueron

ingresados al país hasta el día trece de agosto de dos mil nueve.

El Comprobante de Crédito Fiscal Numero 02087, en concepto de Cancelación de Valor

Equipamiento Industrial (Lavandería y Secadoras del Hospital), de fecha 15 de mayo de

2009, fue certificado por el imputado Cesar Rolando García Herrera, en calidad de Notario,

presentada por parte de la Empresa CPK, al Proyecto RHESSA, utilizado e ingresado al

tráfico jurídico, para cobro de sobrecosto.

En el proceso de conciliación el imputado Rene Arturo Portillo Montalvo, para documentar

y acreditar que el equipo de Vapor y Condensados, para el Hospital Santa Teresa de

Zacatecoluca, le había costado un valor superior en ese momento al ofrecido inicialmente,

proporciono al imputado Gerardo Osegueda el Comprobante de Crédito Fiscal No. 02085,

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emitido por orden de Rene Arturo Portillo Montalvo, con fecha quince de mayo de dos mil

nueve, en el que se describe que el valor a cancelar en concepto de sobrecosto del equipo

SISTEMA DE VAPOR Y CONDENSADOS, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES

CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($459,448.76), se ha verificado que dicho Equipo

no fue llevado a la obra en ejecución, tal como se hizo creer, pero si fue cancelado el

sobrecosto, habiéndosele pagado en ese concepto a CPK la cantidad de NOVENTA Y

CINCO MIL VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS

($95,028.56). La subcontratista emitió el Comprobante de Crédito Fiscal número 02086

del contrato de Sistema de Vapor y Condensados para el Hospital, con la misma fecha (15

de mayo de 2009), concepto, valor y cliente reflejados en el comprobante de crédito fiscal

02085, el cual no obstante haber sido elaborado posterior este es anulado, al igual que el

número 02085, sin que amparen la adquisición del equipo en virtud de que este nunca fue

importado ni proporcionado por esta subcontratista, ya que esta misma empresa cuando se

rescilia el contrato entre CPK CONSULTORES y el Ministerio de Salud, fue contratado de

manera directa para que proporcionara dicho equipo, materializando esta voluntad con

fecha catorce de enero de dos mil diez, con un valor curiosamente menor al reflejado en el

comprobante de crédito fiscal número 02085, en el que adujo sobre costo de dicho equipo,

en el que aun con incrementos llegó a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE

MIL QUINIENTOS SEIS DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE

DÓLAR. Estos hechos fueron exteriorizados según el acuerdo previo que existía entre

ambos imputados, debido a que desde el momento en que la empresa emisora del

comprobante de crédito fiscal, lo otorgó reflejando el 13% del IVA en el número 02085 por

la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, y en el 02087 la

cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES

CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, del cual es responsable a pagar y

enterar al Fisco, ya que lo proporcionó como una transacción hecha por el equipo ya

adquirido, el cual fue anulado y posteriormente proporcionado con el objeto de obtener un

provecho injusto a favor de ambos, ya que no existía una orden de compra de dichos

equipos.

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René Arturo Portillo Montalvo (representante legal de MATESA), ya contaba con

contratación directa con el Ministerio, pero no había dado por terminado el subcontrato

entre él y Gerardo Enrique Osegueda Giné, fue hasta el veintiséis de enero de dos mil diez,

dieron por terminado por mutuo consentimiento, el subcontrato sin responsabilidad para

ninguna de las partes, pues ambos tenían el pleno conocimiento de que habían logrado su

objetivo de defraudar al Ministerio de Salud, con la utilización del comprobante de crédito

fiscal, además del cobro del treinta por ciento en concepto de aprobación de equipo, de

conformidad con la Estimación 15, avance correspondiente al periodo del 16 al 19 de junio

de 2008.

Las certificaciones de los comprobantes de crédito fiscal ya relacionadas (02085 y 02087)

fueron realizadas ante los oficios del imputado Cesar Rolando García Herrera, en calidad de

Notario, con el fin de respaldar el reclamo de sobrecostos e incorporadas como soporte de

cobro de la estimación número treinta y dos.

Habiéndose cancelado en concepto de sobrecosto a CPK por equipos (Equipamiento

Industrial y Vapor y Condensados) que iba a proveer la subcontratista Materiales Técnicos,

S.A. de C.V., la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y SEIS DOLARES

CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 119,076.28)

Respecto de la Sociedad SIEMENS ENTERPRISE, S.A.

Dicha sociedad es representada por Walter José Morán Domínguez, en su calidad de

Director Ejecutivo Financiero y Freddy Villalta Gavidia en calidad de Director Ejecutivo

Propietario, quienes suscribieron subcontrato de Suministro e Instalación de Sistemas

Especiales con la empresa CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., representado por Gerardo

Enrique Osegueda Giné, para el Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca, por un valor de

DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO CUATRO DÓLARES CON VEINTICUATRO

CENTAVOS, más IVA ($203,104.24), habiéndose autorizado como Sitio de acopio de la

obra, la bodega de SIEMENS ENTERPRISE, S.A., autorizada por la Arquitecto Natalia

Díaz, previa certificación de CHC NORCONTROL-RS, de acuerdo con la nota girada por

el imputado José Guillermo Maza Brizuela, el día veintiuno de febrero de dos mil ocho,

equipo cancelado a favor del Asocio Temporal.

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Con el informe emitido por el Departamento de Tasaciones de la Dirección General de

Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, suscrito por la Lic. Noemy de Reyes, se

establece que CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., realizó auto declaraciones de

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios (IVA), en el que

consta que el comprobante de crédito fiscal número 03647, de fecha 4 de diciembre de

2008, por un valor de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN

DÓLARES NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($19,551.92), ampara equipos y accesorios

para el Proyecto Hospital de Zacatecoluca. De igual manera el comprobante de crédito

fiscal número 03808 de fecha 13 de enero de 2009, por un valor de VEINTE MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y SEIS

CENTAVOS ($20,964.76), también ampara la compra de equipo y accesorios para el

Hospital de Zacatecoluca (hacer las sumas)

De conformidad a los pagos efectuados por el Ministerio al Asocio Temporal para que los

destinara a la Sociedad SIEMENS ENTERPRISE, S.A., para la compra de equipos, por lo

que el Ministerio procedió a requerirlos a esta subcontratista, sin embargo SIEMENS

ENTERPRISE, S.A, manifestó en un primer momento, que los equipos estaban en su poder

pero que no los entregaría sin la autorización del Asocio Temporal, posteriormente

manifestó a través de notas suscritas por Walter Moran Argueta que se los había devuelto a

CPK, ya que es la empresa que había contratado sus servicios.

Se ha verificado que la empresa SIEMENS ENTERPRISE, S.A., efectivamente

recibió el pago de parte de CPK CONSULTORES, S.A. DE C.V., ya que consta en la

documentación agregada en copia certificada el cheque por un valor de CIENTO

OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES CON

CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($189,226.56) a su favor, emitido el cinco de febrero

de 2009, de la Cuenta de Fideicomiso Santa Teresa, para que se le hiciera los depósitos en

concepto de pagos por parte del Ministerio, no teniendo vinculación o relación contractual

con el Ministerio. Lo anterior se confirma con el informe del Banco PROCREDIT, de fecha

uno de octubre de 2010, en que consta que el cheque número 0000526-04 de la Cuenta

Corriente 0403-01-040481-5 a nombre de Fideicomiso CPK Santa Teresa, fue depositado

en la Cuenta del Banco Agrícola S.A., No. 555-002045-9, a favor de SIEMENS

ENTERPRISE, S.A., con este dato se establece que el contrato ha sido cancelado por el

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Ministerio a favor del Asocio Temporal y este a su vez a la subcontratista SIEMENS

ENTERPRISE, S.A.

Consta en notas de fechas 18 y 20 de enero de 2010, suscritas por la Ingeniero Carmen

Cecilia Reyes de Moran, Directora Ejecutiva UCP-RHESSA, dirigidas al Asocio Temporal,

en la que requiere la entrega de los equipos; obteniendo como respuesta en notas de fechas

22 y 28 de enero de 2010, suscritas por Gerardo Enrique Osegueda Giné, en las cuales gira

instrucciones a ésta subcontratista, para que traslade los equipos al plantel de CPK,

CONSULTORES, S.A. de C.V., a fin de evitar que el Ministerio recupere los equipos,

advirtiendo en las notas que SIEMENS ENTERPRISE, S.A., no tiene relación contractual

directa con el Ministerio, y que los derechos y obligaciones derivados del contrato son de

exclusiva competencia del Asocio.

Según los representantes de esta empresa el equipo fue adquirido y resguardado en sus

bodegas, hasta el mes de febrero de dos mil diez, posteriormente el equipo fue requerido

por CPK, CONSULTORES, S.A. de C.V., procediendo a entregar en razón que el Hospital

Santa Teresa de Zacatecoluca, no contaba con las condiciones mínimas para su instalación,

aprovechándose el mismo contratista Gerardo Enrique Osegueda Gine, para apropiarse de

dichos equipos tal como consta en Acta de Registro realizada el día 05 de abril de dos mil

once, en las instalaciones de dicha Sociedad ubicadas en la Jurisdicción de San Marcos,

lugar donde se incautó todo el equipo proveído por Siemens Enterprise.

Con respecto a la Subcontratista SIEMENS, S.A.

Dentro de la documentación proporcionada por el Ministerio, en relación a ésta empresa, no

constan agregados Comprobantes de Crédito Fiscal ni facturas emitidas a favor de CPK,

CONSULTORES, S.A. de C.V., en la que se refleje algún pago realizado por adquisición

de Equipos de Sistema de Detección de Incendios, Sistema de Llamado de Enfermeras y

Suministro de Sistemas Especiales y Tableros Eléctricos, valorados en TRESCIENTOS

TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON

SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($337,244.77) únicamente existen estimaciones por

medio de las cuales el Ministerio canceló al Asocio Temporal los materiales y equipos

mencionados en la oferta que remitió el señor Francisco Lemus, que sirvió de base para

elaborar el Acta de Verificación de Existencia del Equipo en las bodegas de ésta empresa y

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que el Ministerio requería para ser instalado en el Sitio de la Obra es decir en el Hospital

Santa Teresa de Zacatecoluca.

Consta en la presente investigación que los Apoderados Generales Administrativos de

dicha Sociedad, Ingenieros Jaime Rodríguez y Dietmar Hoppe, suscribieron requerimiento

de pago en fecha 17 de agosto de 2009, dirigido al Ing. Gerardo Enrique Osegueda Giné, en

la que remitieron dos propuestas de pago para cancelar el suministro detallado en la oferta

de Equipos para el Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca y el Hospital San Pedro de

Usulután, consistentes en el Sistema de Detección de Incendios, Sistema de Llamado de

Enfermeras y Suministro de Sistemas Especiales y Tableros Eléctricos, valorados en

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($337,244.77) advirtiéndole que

CPK, CONSULTORES, S.A. de C.V., está en deberle sumas de dinero por contratos de

años anteriores que asciende a la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ

DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($19,310.96) sin incluir los intereses,

lo que hace un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS

($356,555.73). Con fecha 17 de agosto de 2009, emiten dos nota haciendo aclaraciones, la

primera: indica que esperan respuesta antes del 21 de agosto del mismo año, ya que de lo

contrario se reservan el derecho de vender a otros clientes los equipos ya que éstos “SÓLO

SE TIENEN RESERVADOS”, y en la segunda nota explican que ellos son totalmente

independientes de la empresa SIEMENS ENTERPRISE, S.A.

La Sociedad CPK, CONSULTORES, S.A. de C.V hizo caso omiso a esta nota y no dio

respuesta dentro del plazo que le establecía, por lo que el 29 de septiembre de 2009,

SIEMENS, S.A., le ofrece en venta al Ministerio los Equipos de Sistema de Detección de

Incendios, Sistema de Llamado de Enfermeras, Suministro de Sistemas Especiales y

Tableros Eléctricos, valorados en la misma suma de oferta inicial de TRESCIENTOS

TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON

SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($337,244.77).

Con fecha dieciséis de julio de dos mil diez, se realizó Inspección Técnica Ocular en el

interior de las instalaciones del Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca, Departamento de La

Paz, realizada por Celso Orlando Corvera, Manuel Antonio Hernández Ortiz y Oscar

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Arnulfo Pérez Hernández, pertenecientes a la División de Finanzas de la Policía Nacional

Civil, ilustrando el estado de avance de la reconstrucción del hospital Santa Teresa, así

como la existencia de bodega para resguardar materiales de la Subcontratista Advanced

Tecnology, dentro del plantel del sitio de la obra.

Con el objetivo de ilustrar y verificar el estado actual del Hospital Santa Teresa de

Zacatecoluca, en donde efectivamente se denota tanto por el personal policial como fiscal

que éste se encuentra en reconstrucción sin terminar, lo cual se fijó mediante fotografía,

realizando además un levantamiento de inventario descriptivo del material que se encuentra

en el Hospital.

D.- FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN :

Conforme a los elementos probatorios recabados en el proceso de investigación, es posible

determinar que estamos ante la presencia de hechos punibles tipificados como delitos, así

como también, la hipótesis de probabilidad positiva que los imputados son con certeza

responsables de los delitos que a cada uno se les atribuye, por contar con una serie de

elementos que determinan y justifican tanto la acción de cada uno, como el resultado de sus

acciones, lo que evidencia un comportamiento doloso por parte de los procesados, de ahí

que estos elementos probatorios resulten a juicio de los suscritos, suficientes para llevarlos

al conocimiento del siguiente estadio procesal, como es la fase de juicio, siendo estos los

siguientes:

Evidencia Testimonial:

Evidencia documental:

Pericial.