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FISCALIA T. SUPREMO Recurso nº. 2/10012/2008 A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO El FISCAL, en el recurso de casación número 10012/2008, interpuesto por las representaciones de las Acusaciones Particulares y los procesados, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario 20/2004 procedente del Juzgado de Instrucción número 6, dictada con fecha 31 de Octubre de 2.007, comparece y DICE: Primero.- Que queda instruido de los recursos. Segundo.- Que procede la ESTIMACIÓN: - PARCIAL DE LOS MOTIVOS QUINTO Y SEXTO del recurso de la Asociación Pilar Manjón y otros. - DE LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO de la Asociación 11 M afectados por el terrorismo. - DE LOS MOTIVOS OCTAVO Y NOVENO del recurso de la Asociación Guillermo Pérez Ajates. - DEL PRIMER MOTIVO del recurso de la Acusación de Isabel Ruiz Borrallo. - PARCIAL DEL MOTIVO QUINTO del Recurso de Hamid Ahmidan y - PARCIAL DEL MOTIVO OCTAVO del Recurso de Hassan el Haski. 1

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Recurso nº. 2/10012/2008

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El FISCAL, en el recurso de casación número 10012/2008,

interpuesto por las representaciones de las Acusaciones Particulares y los

procesados, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala

de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario 20/2004 procedente del

Juzgado de Instrucción número 6, dictada con fecha 31 de Octubre de 2.007, comparece y DICE:

Primero.- Que queda instruido de los recursos.

Segundo.- Que procede la ESTIMACIÓN:- PARCIAL DE LOS MOTIVOS QUINTO Y SEXTO del recurso

de la Asociación Pilar Manjón y otros.

- DE LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO de la Asociación

11 M afectados por el terrorismo.

- DE LOS MOTIVOS OCTAVO Y NOVENO del recurso de la

Asociación Guillermo Pérez Ajates.

- DEL PRIMER MOTIVO del recurso de la Acusación de Isabel

Ruiz Borrallo.

- PARCIAL DEL MOTIVO QUINTO del Recurso de Hamid

Ahmidan y

- PARCIAL DEL MOTIVO OCTAVO del Recurso de Hassan el

Haski.

- PARCIAL DEL MOTIVO DECIMOTERCERO de la asociación

11 de marzo afectados por el terrorismo con relación al

pronunciamiento de responsabilidad civil respecto de (1) Doña

María del Pilar Adalia Sacristán, (3) Doña Brigitte Bakang,

(31) Don Santiago Garrido Gómez, (38) Don David Hernández

Blanco, (75) Doña Antonia Soriano García, (86) Don Roberto

Texeira Silva, (94) Don Angel Zuriaga Nava.

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Recurso nº. 2/10012/2008

DESESTIMACION DE LOS RESTANTES MOTIVOS Y RECURSOS INTERPUESTOS.-

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Recurso nº. 2/10012/2008

RECURSO DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES

Por razones de una mejor sistemática, los recursos de las

Acusaciones Particulares se estructuran en función de las personas

recurridas por aquellas.

RABEI OSMAN EL SAYED AHMED

RECURSO DE LA ASOCIACIÓN 11 DE MARZO AFECTADOS POR EL TERRORISMO, PILAR MANJÓN GUTIÉRREZ Y OTROS Y GUILLERMO

PÉREZ AJATES

El tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por las tres

asociaciones particulares en relación con la absolución de Rabei Osman El

Sayed Ahmed, deviene obligado si tenemos en cuenta que los escritos de

recurso se basan en dos motivos de contenido idéntico o sustancialmente

coincidente:

PRIMER MOTIVO (MOTIVOS QUINTO Y SEXTO DEL RECURSO DE PILAR MANJÓN Y OTROS; PRIMERO Y SEGUNDO DE LA ASOCIACIÓN

AFECTADOS DEL 11 M Y OCTAVO Y NOVENO DE DON GUILLERMO PÉREZ AJATES

«Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la

tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de los artículos 24 y

25.1 de la Constitución Española, ambos en relación al delito de pertenencia

a organización terrorista de los artículos 515.2º y 516.1º del Código Penal».

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APOYO PARCIAL

La sentencia absuelve al procesado de la acusación de pertenencia a

organización terrorista en base a la aplicación de la cosa juzgada, por haber

sido condenado en Italia, en sentencia de 6 de Noviembre de 2.006, dictada

por el Primer Tribunal de lo Penal en Milán, por delito equivalente al de

pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista.

Los recurrentes en este primer motivo (número 5 del recurso de Pilar

Manjón Gutiérrez y otros), combaten la absolución del procesado por el

delito de pertenencia a organización terrorista, al entender que se ha

aplicado indebidamente el instituto de la cosa juzgada al supuesto de hecho

objeto de enjuiciamiento con los siguientes argumentos:

1. La sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal de Milán no ha

adquirido firmeza, requisito básico y esencial para la estimación de la

excepción de cosa juzgada.

2. El artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Convenio de

Aplicación del Acuerdo de Schengen, artículos 54 y siguientes, el

derecho interno de los Estados Miembros de la Unión Europea y la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

(Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 5 de Mayo de 1.966, caso

Gutmann, 13 de Febrero de 1.969, caso Walt Wilhelm, 15 de Julio de

1970, caso Boeheringer Mannheim/Comisión, 11 de Febrero de

2.003, caso Gózütok), prevén la admisibilidad de la acumulación de

sanciones por un mismo hecho y, por tanto, la posibilidad de un nuevo

enjuiciamiento, en el que se deberá computar la pena sufrida en el

extranjero.

3. Falta de identidad objetiva entre los hechos enjuiciados en Italia y los

que han sido objeto del presente procedimiento.

4. Vulneración del principio de proporcionalidad, porque es impensable

que unos hechos de extraordinaria gravedad, con la comisión de 192

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asesinatos terroristas, más de 1850 asesinatos terroristas en grado de

tentativa y cuatro delitos de estragos terroristas, sean sancionados

con una pena de menos de 10 años de prisión.

5. Planteamiento extemporáneo de la excepción de cosa juzgada

prevista en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que

impidió a las partes proponer prueba sobre la cuestión planteada, con

flagrante infracción del derecho a un proceso con las debidas

garantías, a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del

principio de legalidad.

Coincidiendo sustancialmente los argumentos expuestos en los

ordinales primero y segundo con el único motivo del recurso interpuesto por

el Ministerio Fiscal, se apoyan expresamente con remisión íntegra a los

razonamientos vertidos en nuestro escrito de interposición del recurso

Sin embargo, no pueden compartirse, en absoluto, los restantes

argumentos del motivo.

Por lo que se refiere a la falta de identidad objetiva entre los hechos

enjuiciados en España y en Italia, sostienen los recurrentes que el

procesado fue condenado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de

la Audiencia Nacional por su pertenencia, como miembro relevante, al Grupo

Yihadista de Madrid que organizó los atentados del 11-M, mientras que el

Tribunal de Milán condenó a Rabei Osman por la organización en Italia de

un grupo de corte yihadista que, aparte del objetivo común de toda

organización yihadista que persigue la instauración del califato o estado

islámico, tenía como finalidad crear una base de apoyo a la yihad que se

estaba desarrollando en otros países mediante el envío de futuros mártires a

Irak. El Tribunal, prosiguen los recurrentes, parte de un entendimiento

erróneo de este nuevo fenómeno terrorista, confundiendo movimiento

yihadista con organización terrorista yihadista, pues si bien es cierto que

todas las organizaciones terroristas tienen un nexo común con Al-Qaeda,

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ésta es un conglomerado de organizaciones piramidales y células aisladas

que se integran en redes terroristas, concepto que no debe confundirse con

el de organización terrorista que son autónomos entre sí y con medios de

financiación y captación propios; en consecuencia, nos encontramos ante

una doble pertenencia de Rabei a dos distintas organizaciones, pues en otro

caso se generaría la indeseable impunidad de la multimilitancia de

determinados individuos a diversas organizaciones en diversos lugares y

tiempos, y que persigan fines inmediatos distintos, aunque todos ellos

compartan un único soporte ideológico y un objetivo final común.

El esfuerzo argumentativo de los recurrentes, siendo loable, responde

a una visión personalista de la llamada «yihad islámica internacional» y de

sus organizaciones satélites, que carece de sustento probatorio alguno y de

reflejo en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

En efecto, en el relato de hechos probados de la sentencia se declara

que: «Rabei Osman El Sayed Ahmed, alias Mohamed El Egipcio», con los

ocho ocupantes del piso de Leganés y otros procesados son miembros de

células o grupos terroristas de tipo yihadista que, mediante el uso de la

violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes

democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental

sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la Sharia o Ley

islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria».

En la fundamentación jurídica, la única referencia que se contiene

respecto a la pertenencia a organización terrorista aparece en el

Fundamento Jurídico IV.9.1, en el que se afirma que el procesado ha sido

condenado en sentencia dictada por el Primer Tribunal de lo Penal de Milán

por delito equivalente al de pertenencia a banda armada, organización o

grupo terrorista, sentencia que le imputa, entre otros cargos, la asociación

con personas de otros países y se cita expresamente, a Sarhane Ben

Abdelmajid Fakchet, que se suicidó en Leganés, y a los procesados en esta

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causa Fouad El Morabit Anghar y Basel Ghalyoun, con alusión expresa a los

estragos de Madrid del 11 de Marzo de 2.004. Concluyendo el Tribunal que

la identidad objetiva y subjetiva entre la presente causa y aquella por la que

ha sido condenado el procesado en Italia, conduce a aplicar la prohibición de

ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Los recurrentes, prescindiendo del relato probatorio, y de la

fundamentación jurídica que lo acompaña, pretenden, por vía casacional

inadecuada, del Tribunal de Casación la introducción de nuevos hechos que

contemplan su personal visión de las organizaciones terrorista de corte

yihadista, cuestión que está vedada en casación.

La misma conclusión se obtiene de la lectura de la sentencia dictada

en primera instancia por el Tribunal de Milán, que los recurrentes analizan de

forma aislada y fragmentaria para avalar sus propias pretensiones.

En el capítulo de la sentencia referido a la imputación se recoge

textualmente: «se encuentran imputados Rabei Osman y Yahia Mawad por

un delito del artículo 270 bis del Código Penal italiano, el primero en el papel

de organizador del grupo terrorista responsable de los atentados de Madrid

del 11 de Marzo de 2.004 y de la posterior explosión suicida en Leganés el 3

de Abril de 2.004 y con el encargo de reclutar a numerosas personas listas

para la comisión de atentados suicidas; con el encargo, además, de

coordinador de las células terroristas operativas en varios países europeos –

como por ejemplo, Bélgica, Francia, España- y extra-europeos».

Imputación concluyente que desacredita la tesis de los recurrentes.

En la misma línea, en el capítulo de la sentencia denominado

«Desarrollo del Juicio y Motivos de la decisión» se contienen un cúmulo de

afirmaciones que permiten sostener la identidad objetiva de los hechos

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objeto de enjuiciamiento por ambos Tribunales, con independencia de la

calificación jurídica que se les otorgue:

en el apartado segundo, al resolver la cuestión prejudicial planteada

por la defensa relativa a la jurisdicción del Estado italiano, se afirma

para rechazar la excepción de la defensa que «la Autoridad judicial

italiana había dispuesto la medida cautelar en la cárcel solo por el

delito asociativo previsto en el artículo 270 bis del Código Penal,

mientras que el Tribunal español procedía también por los delitos de

estragos y de homicidio con fin terrorista.

En el apartado tercero, se lee que «en el fondo del juicio están el

estrago de Madrid y la explosión de Leganés», con una minuciosa

descripción del hecho acaecido y de las reivindicaciones del atentado.

En el apartado cuarto, se afirma que: «las conclusiones procesales

permiten afirmar que Rabei estaba involucrado, a alto nivel, en el

estrago de Madrid, en la decisión suicida de Leganés y en la

estrategia de los estragos proclamado por la célula islámica Al

Andalus».

En el apartado quinto, se dice: «así pues la existencia de una

organización criminal de carácter internacional se delinea con

claridad: es suficiente con considerar los atentados de Casablanca y

de Madrid, la huida de los miembros de la célula madrileña de

Leganés a Barcelona y luego a Bélgica.

En el apartado noveno, para reafirmar su competencia para

enjuiciamiento de los hechos, sostiene el Tribunal que: «la Corte de

Casación ha afirmado que la verificación de la conducta asociativa de

los grupos existentes en Italia….., debe realizarse en el marco de la

asociación entera, sin limitarse a considerar los actos cometidos en el

territorio italiano.

En el apartado décimo, se destaca el papel desarrollado por el

procesado: «miembro influyente interno de Al Qaeda y al vértice de la

célula islámica de Madrid…., también había asumido el papel de

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organizador de la actividad de los componentes islámicos operantes

en varios países europeos; se piensa en los contactos de la célula

española y el trabajo de coordinación de Chabarou Mourad en Bélgica

y de Mohammed en Francia».

Y en el mismo apartado, se recoge que: «el juicio público ha permitido

afirmar: que eran estables las organizaciones que operaban en

España, Bélgica, Holanda y en otros países europeos» y que estables

y dilatados en el tiempo eran las reuniones y los contactos de Rabei

con los componentes de las organizaciones que habían cometido

atentados, encuadrables en un proyecto de yihad internacional, como

el estrago de Madrid».

En el apartado 12.2, a modo de conclusión procesal que determina la

condena de los procesados, se afirma que: «ha surgido de los

resultados procesales que Rabei estaba introducido en la asociación

criminal, reconocido por todos los componentes de las varias células

en estrecho contacto entre ellas como miembro, titular de un papel

específico de notable importancia ejercitado efectivamente al interno

de la misma asociación y dotado de autonomía en las decisiones y de

poderes instrumentales y de coordinación en vista de conseguir sus

fines criminales».

Completa este cuadro descriptivo, la valoración de la prueba que lleva

a cabo el Tribunal italiano y que desarrolla con minuciosidad a lo largo de los

numerosos apartados que contienen la fundamentación jurídica, en el que

contempla como prueba de cargo, además del testimonio de determinados

testigos y de los expertos policiales que dirigieron la investigación, el

contenido de la totalidad de las intervenciones telefónicas, la mayor parte de

las cuales hacen referencia a los atentados de Madrid y a los contactos

previos de los componentes del grupo en España, lo que pone de manifiesto,

sin género de dudas, la identidad objetiva de los hechos enjuiciados en

ambos países en relación con el delito de pertenencia a banda armada, y,

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consecuentemente, el rechazo, en este punto concreto, de la pretensión de

los recurrentes.

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de

proporcionalidad, que los recurrentes basan en la extraordinaria levedad de

la pena impuesta en Italia en relación con la extrema gravedad de los

hechos imputados que comprenden multitud de asesinatos terroristas

consumados y en grado de tentativa y cuatro delitos de estragos, olvidan

intencionadamente los recurrentes que el motivo se interpone única y

exclusivamente por la absolución del procesado por el delito de pertenencia

a banda armada, hecho que el Tribunal declara probado en la sentencia,

pero no abarca, en modo alguno, la participación del acusado a título de

autor en la comisión de los delitos de asesinato y estragos, hechos que el

Tribunal ha declarado no probados, absolviendo al procesado y que

constituyen el objeto del segundo de los motivos del recurso. Compartiendo

con los recurrentes la opinión sobre la extraordinaria gravedad de los hechos

que nos ocupan y de sus consecuencias letales, no se puede sostener,

mezclando diferentes imputaciones delictivas, que se vulnera el principio de

proporcionalidad.

Finalmente, en relación con el alegato consistente en la petición

extemporánea por la defensa de la aplicación de la cosa juzgada en el

trámite de conclusiones definitivas, debe indicarse que se trata de una

cuestión de legalidad ordinaria que le corresponde resolver al Tribunal de

oficio aunque no medie petición de parte. Si admitimos, como no puede ser

de otra manera, que la cosa juzgada puede apreciarse de oficio en el trámite

de instrucción y pronunciarse el oportuno auto de sobreseimiento libre al

amparo del número 3 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

con mayor razón podrá el Tribunal enjuiciador estimarla de oficio en

sentencia, en ambos casos sometida la decisión a la necesaria revisión

casacional, que elimina la indefensión que aducen las partes. Por otro lado,

aunque el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento está

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sometido a un término preclusivo, nada impide a las partes, como dictamina

el artículo 678 de la Ley Procesal reproducir en el juicio oral, como medios

de defensa las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la

declinatoria. La alegada extemporaneidad debe rechazarse.

Por tanto, se apoya parcialmente el motivo en lo relativo a los

argumentos coincidentes con los expuestos en el único motivo del recurso

de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se impugnan expresamente

el resto de los argumentos en que se fundamenta el primer motivo de las

acusaciones particulares.

SEGUNDO MOTIVO

«Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y

vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española».

IMPUGNACIÓN

Los recurrentes en este motivo (número 6º del Recurso de Pilar

Manjón y otros) combaten la absolución del procesado como autor por

inducción de los delitos de asesinato y estragos de los que era acusado.

A través de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se

pretende una revisión de la sentencia en contra del acusado.

Como ha tenido ocasión de recordar la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, este extremo, obviamente, no está amparado en el artículo 24 de

la Constitución pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,

consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española tiene un

contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y

Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho

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y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en

el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su

comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la

pretensión deducida. No cabe en nuestro derecho una especie de

presunción de inocencia invertida, pues las partes acusadoras carecen de

legitimación para invocar el derecho a la presunción de inocencia en contra

de quien es su único y legítimo titular (Sentencias del Tribunal Supremo

número 1257/2.000, de 14 de Julio, 574/2.005, de 4 de Mayo, 563/2.007, de

20 de Junio y Auto del Tribunal Supremo de fecha 2 de Febrero de 2.006,

entre otros muchos).

Desde esta perspectiva la acusación no puede invocar el derecho

fundamental a la presunción de inocencia «a sensu contrario» pues este

derecho sólo opera a favor del acusado y con el contenido señalado.

La exigencia de motivación es, en principio, predicable no sólo de las

sentencias condenatorias sino también de las absolutorias de manera que

sólo cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación

o, en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional, si la

inferencia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria y el

control de la racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio

valorativo del Tribunal Sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho

menos por el del recurrente; el juicio podría únicamente ser impugnado si

fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

En la misma línea se pronuncia el Tribunal Constitucional, que en

reciente sentencia 176/2.006 ha considerado que nuestra Constitución no

reconoce el derecho fundamental a obtener condenas penales, y se obtiene

la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal da una respuesta a todas las

cuestiones jurídicas planteadas de forma motivada, ya sea la solución

coincidente o adversa con lo peticionado».

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Fijadas estas premisas básicas, hemos de convenir que el Tribunal de

instancia en el Fundamento IV 9.2 descarta la participación del procesado

como inductor de los asesinatos y estragos de los que estaba acusado por

las siguientes razones:

a) Las acusaciones sostuvieron que el procesado hizo varios

viajes a España para coordinar los atentados del 11 de

Marzo. Para ello se apoyan en un mensaje de bienvenida a

Italia en su teléfono móvil de fecha 1 de Febrero y una

conversación telefónica con Mourad Chabarou en la que

éste le dice que no ha podido localizarlo desde los primeros

días de enero. El Tribunal entiende que esos datos no son

inequívocos y no prueban en modo alguno la estancia del

procesado en España y que no existe indicio alguno de que

contactaran en esas fechas con ninguno de los miembros de

la célula que ejecuta los atentados.

b) Como otro indicio de su participación en los hechos se

señala por las acusaciones que el día 4 de febrero de 2.004,

el procesado activó en el servidor Yahoo un buzón de correo

electrónico y en el formulario de datos del usuario

identificado como Mohamed Kishk hace constar como fecha

de nacimiento el día 11 de marzo de 1970. El Tribunal

descarta igualmente este indicio porque sobre el particular

sólo cuenta con el testimonio de los policías italianos sin que

vaya acompañado del necesario respaldo documental.

c) También se aporta como indicio el hecho de que las

comunicaciones del procesado tanto telemáticas como

telefónicas cesaron entre el 8 y el 12 de Marzo y el hallazgo

de un papel en el registro del domicilio italiano del

procesado, con la siguiente inscripción: «11M Shaid»,

palabra que significa miel, pero que los expertos policiales

manifestaron que significa explosivo. El Tribunal prescinde

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de estos indicios pues se ignora quien escribió el papel y en

que fecha y cuando las autoridades italianas iniciaron la

intervención de las comunicaciones –a finales de Marzo de

2.004-, la mayoría de los procesados ya estaban detenidos,

de modo que siendo Rabei Osman un terrorista islamista

dicha anotación puede denotar jactancia del hecho, pero en

modo alguno prueba, ni siquiera a nivel indiciario, su

participación en los hechos. A lo que debe añadirse, que la

interrupción del contacto telefónico o telemático en unas

fechas determinadas no implica, ni que una persona se

encuentra de viaje, ni mucho menos prueba que estuviera

en España.

d) El Comisario de la policía italiana encargado de la

investigación manifestó que no habían detectado contacto

alguno entre el procesado y persona que viniera de España,

árabe o no y tampoco se detectó contacto alguno telefónico

con los implicados en los atentados de Madrid o con

cualquier otra persona sospechosa.

e) Por último, y por lo que se refiere al indicio más sólido que

se aportaba a las actuaciones, constituido por la

conversación del procesado en la que se atribuía la autoría

intelectual de los atentados, el Tribunal considera que no

puede darse por probada esa supuesta autoincriminación,

porque al respecto los intérpretes italianos que habían

realizado la traducción del árabe al italiano, y después, estos

últimos junto a los intérpretes de la Unidad de Información

Exterior, los dos que hicieron la pericial de la defensa y el

perito habitual de la Audiencia Nacional coincidieron,

afirmando que no era audible, ni comprensible la frase en la

que el procesado se atribuye la autoría de los atentados.

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Recurso nº. 2/10012/2008

El juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal no es arbitrario o

irracional y responde a las reglas de la máxima y la experiencia.

Los recurrentes, sin rebatir en momento alguno el juicio de inferencia

que realiza el Tribunal, sostienen que éste no ha valorado la prueba testifical

de Lucía Moreno González, ni el resto de las conversaciones telefónicas

mantenidas por el procesado, refiriéndose concretamente a la trascripción

del folio 24.214.

La testigo reconoció fotográficamente en sede policial, –folios 6549 y

siguientes-, al procesado como una de las personas que en los primeros

días del mes de Marzo se encontraban en las inmediaciones de la finca de

Morata de Tajuña junto a dos coches que obstaculizaban la entrada a su

propiedad, reconocimiento ratificado a presencia judicial y en el plenario. Y

en la grabación telefónica realizada en las celdas de seguridad de la

Comisaría de Milán, se constata como el procesado, dirigiéndose a su

interlocutor manifiesta que “había estado en el mes tres en España”. A juicio

de los recurrentes, estas pruebas permiten acreditar la presencia en España

del procesado y su labor de dirigente de la célula de Madrid.

La pretensión debe desestimarse, porque a través de dos datos

aislados y descontextualizados del resto de la actividad probatoria, se

pretende la condena del procesado como autor por inducción de los

atentados del 11 de Marzo, llegando los recurrentes a conclusiones que, en

absoluto, se desprenden de los elementos de prueba que proponen.

En efecto, que una persona avistara los primeros días del mes de

Marzo al procesado en Morata de Tajuña o que en una conversación

telefónica éste dijera que estuvo en el mes tres en España, no constituyen

en modo alguno prueba de cargo, ni siquiera a nivel indiciario, de su

participación por inducción en los delitos que se le imputan, ni son aptas

para revisar el juicio de inferencia realizado por el órgano «a quo».

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Recurso nº. 2/10012/2008

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR DE DOÑA ISABEL RUIZ BORRALLO

PRIMER MOTIVO

«Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

por aplicación indebida del artículo 25 de la Constitución Española en

relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y 10.2 de la Constitución Española (ne bis in idem).

APOYO

El recurrente, entiende que la sentencia italiana que condena a Rabei

Osman como integrante de una asociación criminal, que ha sido

parcialmente revocada, aún no es firme por cuanto cabe recurso ante el

Tribunal Supremo Italiano y, en consecuencia, no se podía aplicar el

principio ne bis in idem al procesado.

El motivo se apoya expresamente, al coincidir en su desarrollo con el

único motivo de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, remitiéndonos

a nuestro escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO MOTIVO

«Al amparo del artículo 849.1º, por inaplicación indebida del artículo

516.1º y 515.2 del Código Penal o subsidiariamente del artículo 516.2º y

515.2º del Código Penal».

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Recurso nº. 2/10012/2008

IMPUGNACIÓN.-

El recurrente, en un extenso desarrollo del motivo con cita de

numerosas sentencias del Tribunal Supremo, párrafos enteros de la

Sentencia de instancia y referencia expresa a los informes de la UCIE

incorporados al Tomo 234 sobre las actividades del terrorismo islamista de

tipo yihadista, sostiene, al igual que los restantes recurrentes en el primero

de sus motivos, que no existe identidad objetiva entre los hechos enjuiciados

en Italia y en España.

Por las mismas razones ya apuntadas al contestar al primero de los

motivos de las restantes acusaciones particulares recurrentes, la pretensión

debe desestimarse.

TERCER MOTIVO

«Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

por error en la apreciación de la prueba».

IMPUGNACIÓN.-

Según el recurrente la sentencia de instancia ha obviado la mayoría

de las conversaciones telefónicas interceptadas al procesado en Italia,

obrantes en los Tomos 79, 81, 90 y 215 y los testimonios remitidos por el

Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional relativos

a los sumarios número 35/2001, 53/2002 y 9/2003 (Tomo 123), que

acreditan la participación del acusado no sólo en la ideación de los

atentados del 11 de Marzo de 2.004, sino también en la creación y dirección

de la célula que operó en Madrid para la perpetración de los mismos.

El recurrente, por vía inadecuada, pretende una nueva valoración de

la prueba de cargo al discrepar de la realizada por el órgano «a quo».

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Los documentos designados no tienen la condición de tales a efectos

casacionales, pues no tienen el carácter de literosuficiencia, es decir, no

acreditan por si mismos el error denunciado.

Por lo que se refiere a los testimonios de otros procedimientos,

designados con carácter general, no acreditan más que el procesado fue

investigado por la Audiencia Nacional en fechas anteriores a la comisión de

estos hechos y ya en esa época había sospechas fundadas de sus

relaciones con grupos terroristas islamistas, pero en modo alguno

demuestran su participación en los hechos. Así la Sala Segunda del Tribunal

Supremo viene afirmando que no tienen las consideración de documentos

las actuaciones sumariales, a excepción de aquellos que recogen datos

objetivos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Abril de 2.001 y

Auto de fecha 26 de Febrero de 2.004, entre otros muchos). También ha

declarado que es obligación del recurrente además de individualizar el

documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del

documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el

Tribunal, no siendo competencia de la Sala de Casación adivinar o buscar

tales extremos (Sentencias del Tribunal Supremo número 465/2.004, de 6 de

Abril, 1345/2.005, de 14 de Octubre y 1107/2.006, de 10 de Noviembre).

En cuanto a las intervenciones telefónicas, tampoco tienen la

consideración de documento porque se tratan de manifestaciones

personales documentadas. No es un documento literosuficiente que

evidencie error de la Audiencia, sino discrepancia con la apreciación hecha

por ésta del contenido de las escuchas.

La documentación de declaraciones personales –dice la Sentencia del

Tribunal Supremo número 398/2.007, de 26 de Abril-, no transmutan ese

medio de prueba personal en documental, por lo que su invocación no

satisface la exigencia de documento a efectos casacionales. Tampoco

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satisfacen ese presupuesto la invocación de las grabaciones de

conversaciones telefónicas.

En realidad, en el desarrollo del motivo, el recurrente realiza su

particular valoración del contenido de las escuchas discrepando del Tribunal

de instancia en la interpretación que éste hace del contenido de la grabación

en la que supuestamente el procesado se hacía responsable de los

atentados de Madrid, invadiendo así funciones que le corresponden en

exclusiva a los jueces y tribunales, enumerando una serie de

conversaciones, obrantes a los Tomos 79 a 215 –folios 24.161, 24.165,

24.170, 83.963, 83.994, 84.001 y 84.004-, que no han sido valoradas por la

Sala y que demuestran la integración de Rabei en el grupo de Madrid y su

temor a permanecer en la cárcel tras su detención. Como el propio

recurrente indica esas conversaciones pueden demostrar la integración

del recurrente en banda armada, -hecho declarado probado-, pero en ningún

caso tendrían aptitud para corroborar su participación por inducción en los

atentados, como pretende el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

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ANTONIO TORO CASTRO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE D. GUILLERMO PÉREZ AJATES

MOTIVO PRIMERO APARTADO SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se

denuncia la infracción de ley consistente en la inaplicación indebida del

artículo 572.1.1º, en relación con el artículo 139 CP y del artículo 571, en

relación con el artículo 346, ambos igualmente del Código Penal.

IMPUGNACIÓN

El cauce seleccionado obliga a mantener escrupuloso respeto por los

hechos probados. Es ésta una premisa básica de la que no puede

desvincularse la solución del motivo, que realmente se desdobla en dos

pretensiones.

En virtud de la primera se pretende considerar al acusado, bien

coautor, bien cooperador necesario de todos los delitos de homicidio –

asesinato para el recurso- terrorista del artículo 571.1.1º CP, mezclando

indebidamente dos conceptos jurídicos distintos. El coautor realiza

conjuntamente con otros un hecho común y recíproco, el cooperador

necesario participa con hechos imprescindibles en un hecho ajeno, de otro.

O se es coautor o se es cooperador necesario, ambas cosas a la vez no es

posible.

Ninguna de las dos posibilidades se ajusta al tenor de los hechos

probados. La participación en los hechos de Antonio Toro Castro se concreta

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en el punto 5.1 del relato histórico. Previamente, en el punto 5, se había

proclamado que toda o gran parte de la dinamita de los artefactos que

explosionaron en los trenes del 11.M y toda la que fue detonada en el piso

de Leganés provenía de mina Conchita. Desde ese postulado, en el punto

5.1, se relata que Antonio Toro y Rafá Zouhier se conocieron en el Centro

Penitenciario de Villabona en el año 2001 cuando cumplían condena y que

una vez en libertad ambos, Toro presentó a Zouhier a su cuñado José Emilio

Suárez Trashorras. Se añade en el punto 5.1 del factum que Rafá Zouhier

fue captado como confidente por la Guardia Civil y que en enero de 2003

aquél puso en conocimiento de sus “controladores” que Antonio Toro

traficaba con explosivos y que tenía 150 kilogramos para vender - esta

afirmación se pone en boca de Zouhier, pero no se considera hecho

probado-. Para comprobar esa información que se tuvo por fiable, los

controladores policiales se trasladaron a Oviedo en febrero de 2003 para

conocer y recabar datos de Toro. Luego, para verificar si era cierta la

apreciación del confidente, la Guardia Civil sugirió a éste que concertara con

Toro la entrega de una muestra de la sustancia inflamable, cosa que así se

hizo, habiendo entregado Toro en un centro comercial de Las Rozas el 20 de

febrero de 2003 un pequeño tarro de cristal con un poco de explosivo, que

los controladores destruyeron tras haber obtenido la opinión de un

compañero experto en explosivos, pero sin haber llevado a cabo ningún

análisis sobre su composición y sin que exista prueba pericial al respecto

sobre su condición química – esto es, se desconoce qué clase de sustancia

era-. También se expresa, en el ordinal 5.1 del relato probatorio, que Zouhier

realizó labores de intermediación entre los grupos de Jamal Ahmidan, alias

El Chino, y Suárez Trashorras para el suministro de detonadores y

explosivos, pero en ningún momento se incluye en esas labores de contacto

e interrelación delictivas a Toro. Por último, se indica que, a primeros de

octubre de 2003, Zouhier tuvo en sus manos un detonador proporcionado

por Toro y Suárez Trashorras, que le explotó a aquél en las manos – en el

FJ undécimo de la sentencia de 31 de enero de 2007 de la AP de Asturias,

página 92 de la misma, que condenó a Toro como autor de un delito de

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tenencia y tráfico de explosivos del artículo 568 CP se recogía expresamente

tal hecho para reforzar la declaración de los hechos probados en la que se

indicaba que Toro se dedicaba a la venta de cartuchos de Goma 2 Eco, sin

que en tal dedicación se estableciesen límites temporales-. A continuación,

en el ordinal 5.2 de los hechos probados, se narra el contacto, que a la

postre resultara letal y trágico, entre Suárez Trashorras y El Chino y en cuya

virtud se acordó el suministro por parte del primero al segundo de dinamita

procedente de las minas asturianas. Aquí es donde entran en escena los

protagonistas decisivos del trágico atentado terrorista según la sentencia.

En este punto, el relato probatorio expresa que Antonio Toro, si bien

tenía alguna noticia de ese “trato comercial”, no consta que interviniera en el

mismo o en la ejecución posterior del acuerdo. Esa expresión del relato

histórico es determinante y no se encuentra desvirtuada por la presencia de

Toro, a mediados de noviembre de 2003, en una reunión concertada por

Suárez Trashorras y El Chino para concretar la operación de tráfico de

explosivos, pues la sentencia explica que en la reunión se trató de una

deuda derivada del tráfico de hachis, sin que conste que se acordara

saldarla con entrega de dinamita. A partir de este momento ya no se

menciona más a Toro, relatándose, en cambio, las cuatro fatídicas entregas

de explosivos que Suárez Trashorras facilitó a Jamal Ahmidan, alias El

Chino, utilizando intermediarios en las tres primeras, ocurridas los días 5, 9 y

uno de los últimos del mes de enero de 2004, y en las propias instalaciones

de mina Conchita, el 28 de febrero de 2004. En resumen, podemos concluir

que la aparición de Toro en el relato histórico de la sentencia es incidental y

periférica, habiendo sido citado sólo en el punto 5.1 del relato fáctico y

simplemente para explicar cómo se produjo el contacto entre Suárez

Trashorras y Jamal Ahmidan, propiciado siempre por Zouhier, quien a su vez

y como sabemos fue presentado por Toro a su cuñado Suárez Trashorras. A

mayor abundamiento, en el FJ IV.20 se complementa el relato de hechos

probados explicando que la participación de Toro fue circunstancial, alejada

en el tiempo de los hechos juzgados, indiciaria y equívoca, destacándose

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que no aparece en los momentos decisivos, que no interviene en los

transportes letales de explosivos de enero y febrero de 2004, que tampoco

surge su presencia en el fin de semana clave del 28 y 29 de febrero de 2004

y algo que es muy importante, que no tuvo contacto telefónico relevante

alguno con los miembros de la cédula yihadista autores del atentado y

ocupantes del piso de Leganés, habiéndolo tenido tan sólo con Rafá

Zouhier.

Desde el punto de vista citado, no existe coautoría, ni participación

por cooperación necesaria, en los delitos de homicidio terrorista consumados

e intentados del artículo 572.1.1 CP, como pretende el recurso. Autor

directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga

como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor

directo es tener el dominio del hecho, porque dirige su acción hacia la

realización del tipo penal. La coautoría aparece cuando varias personas, de

común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo

de delito. Como dice la STS de 27-9-2000, “tal conceptuación requiere, de

una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la

autoría, y de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo

de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se

diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el

carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor

quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio del hecho,

dominio que será funcional si existe división de funciones entre los

intervinientes, pero siempre con ese dominio de la acción como

característico de la autoría”.

La coautoría aparece integrada, como hemos señalado, desde el

plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite

engarzar las respectivas actuaciones, enmarcadas de una división de

funciones expresa o tácitamente acordada. Desde el plano objetivo, las

acciones de los coautores deben estar desarrolladas en fase de ejecución

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del delito. Es evidente que en el supuesto estudiado no existe ni el acuerdo

subjetivo con los coautores que permita unir la voluntad de Toro a la

ejecución de la masacre, ni la realización por parte de éste de actuaciones

enmarcadas en la fase preparatoria o en la fase ejecutiva del delito. Con el

ATS de 15.9.2005, diríamos que “la nueva definición de la coautoría acogida

en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho"

implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con

alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución

del fin conjunto”. En nuestro caso ni ha existido concierto subjetivo de

voluntades ni colaboración con aportación objetiva y causal suficiente por

parte de Toro. Tampoco existió, al margen de la posición de <<codominio

del hecho criminal>>, que indudablemente no poseía Toro, participación por

su parte con actos imprescindibles y escasos en la consecución del fin

terrorista diseñado por los autores, cuyo conocimiento no abarcaba a título

de dolo directo ni tampoco a título de dolo eventual. Es decir, tampoco

concurren los requisitos de la cooperación necesaria.

La segunda pretensión del motivo es considerar indebidamente

inaplicado el delito del artículo 571, en relación con el artículo 346, ambos

del CP. De acuerdo con el relato histórico ya expresado, el delito del artículo

571 CP no concurre en Toro, pues éste no estaba integrado en la cédula

terrorista, ni actuó a su servicio o colaboró con ella, cooperando en la

ejecución del delito de estragos del artículo 346, que se ejecutara el día 11

de marzo en perfecta consumación, dado que no tuvo contactos con los

miembros de la organización terrorista islámica, no participó en los

transportes de explosivos, no intervino en los acuerdos de suministro de

dinamita entre Suárez Trashorras y Jamal Ahmidan y estableció contactos

exclusivos con Rafá Zouhier, sin que en ningún momento se le haya

atribuido el conocimiento de la existencia de la mencionada organización

terrorista y de sus objetivos criminales ni que intermediase entre su cuñado

y el Chino para que aquél proporcionase a éste sustancias explosivas. Si

queremos respetar el relato probatorio y es obligado hacerlo, de él se infiere

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con nitidez que Toro no formaba parte de la organización terrorista islámica,

no actuaba a su servicio ni colaboraba con ella, ni siquiera conocía su

existencia y desde luego no propició con su actividad ni el delito de estragos

ni los atentados criminales. Remarcando la desvinculación de Toro con los

atentados y estragos, la sentencia en su página 681 in fine destaca que la

entrega de una muestra de dinamita y de un detonador a Zouhier constituye

indicio de su actividad delictiva en general, pero no de su intervención en el

decisivo suministro de explosivos que luego llevara a cabo su entonces

cuñado.

El tipo penal del artículo 571 CP se caracteriza por la concurrencia

de tres elementos esenciales: a) la integración en una banda armada u

organización terrorista; b) la utilización de determinados medios comisivos,

como las sustancias explosivas en nuestro caso; y c) el carácter tendencial,

esto es actuar en colaboración con los objetivos o fines del entramado

terrorista, subversivos del orden constitucional o vulneradores de la paz y

seguridad públicas. Ninguno de los tres elementos concurre en Toro según

el relato probatorio.

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR ISABEL RUIZ BORRALLO

MOTIVO SÉPTIMO

Al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se

denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 25 CE, en

relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos de 1966, en relación asimismo con el artículo 10.2 CE. En el

desarrollo del motivo se considera que el Tribunal, sin mencionarlo

expresamente, ha aplicado indebidamente el principio non bis in idem y que

por esa razón ha absuelto a Toro del delito de tráfico de explosivos del

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artículo 573, en relación con el artículo 568, ambos del CP del que venía

acusado, siendo así que no existía identidad objetiva entre los hechos

ejecutados por Toro en la presente causa relativos a dicho delito y los que

determinaron su condena en la sentencia de la AP de Asturias. La ausencia

del presupuesto de la identidad objetiva haría declinar el instituto de la cosa

juzgada que está en la base de la absolución.

IMPUGNACIÓN

La Sala Segunda del TS viene considerando la cosa juzgada como

cuestión que, aunque de orden procesal, puede ser discutida en trámite

casacional, y ya la sentencia de 24 de Noviembre de 1.987, declaró que

aquélla constituía una verdadera causa de no punibilidad, semejante a la

prescripción, amnistía o indulto, que ausente del artículo 112 del Código

Penal, aparece sin embargo junto a éstos, como artículo de previo

pronunciamiento en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha

de afirmarse, por tanto, que la misma es una consecuencia inherente al

principio "non bis in idem", el cual ha de entenderse implícitamente vinculado

a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones e incluido en el

artículo 25 de la Constitución Española. Por dicho motivo, tiene acceso a

casación.

En suma, el principio non bis in idem constituye un derecho

fundamental que impide castigar dolosamente por un mismo delito, teniendo

en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española, en

relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y

Políticos de 1.966, según el cual “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por

un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto a virtud de sentencia

firme de acuerdo con la Ley de procedimiento penal de cada país”.

A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, la única

eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la

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preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro

procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto

de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad

por sentencia firme o resolución similar- auto de sobreseimiento libre-.

Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir

exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la

cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de

significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que

se acusó cuando la misma se base en unos mismos hechos. Tal doctrina,

está totalmente consolidada por una jurisprudencia muy reiterada, pudiendo

citarse entre otras las Sentencias de 16 de Febrero y 30 de Noviembre de

1.995, 17 Octubre y 12 de Diciembre 1.994, 20 Junio y 17 Noviembre 1.997,

y 3 de Febrero de 1.998.

Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de

1.994, de admitirse el motivo de indebida aplicación de cosa juzgada, a

pesar de estimarse el recurso por infracción de ley, no correspondería en

este caso que se dictase sentencia en la forma prevista en el artículo 902 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, el fallo de la sentencia recurrida

se habría pronunciado sobre una cuestión de naturaleza previa a la

calificación del delito, esto es, sobre la cuestión de si los hechos ya fueron

juzgados. Por tanto, la Audiencia Nacional nada habría resuelto sobre la

subsunción de los mismos en los tipos penales que fueron objeto de

acusación. Si la Sala Segunda admitiera la existencia de la vulneración

alegada y decidiera ahora sobre tal tema, es obvio que si el fallo fuese

condenatorio, el acusado se vería privado de la doble instancia que le

confiere el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y

Políticos de Nueva York de 1.966, de aplicación según el artículo 10.2 de la

Constitución Española. Esas serían las consecuencias jurídicas de la

admisión del motivo: declaración de nulidad de la sentencia y devolución de

la causa al Tribunal para que se pronunciase sobre los hechos no abarcados

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por el instituto de la cosa juzgada. Veamos, por tanto, si existió o no cosa

juzgada.

Descartada la vinculación de Toro con la cédula islámica y el

conocimiento por su parte siquiera eventual de la intención de ésta de

perpetrar la masacre, subsisten, independientemente de ello, en el relato

probatorio tres afirmaciones sobre su participación en actividades

relacionadas con la tenencia, depósito y tráfico de explosivos en general,

que conviene analizar con detenimiento para perfilar los límites de la

identidad objetiva con los hechos ya juzgados y condenados en Oviedo. La

primera afirmación consiste en la manifestación de Zouhier de que Toro le

ofreció dinamita y que le dijo poseer 150 kilogramos de la misma. Esta

información es calificada como fiable por los agentes policiales a quienes

aquél la reveló, pero la sentencia no declara hecho probado que tal dinamita

existiese o que tal expresión de querer traficar realmente hubiese sido

emitida por Toro, sino tan sólo que el confidente policial así lo reveló. La

segunda afirmación consiste en la entrega por parte de Toro a Zouhier,

mediando la previa inducción de los “controladores” de éste en la Guardia

Civil, de un tarro pequeño con explosivo, acto ocurrido en febrero de 2003, y

respecto del cual se narra que no se llevó cabo ninguna prueba pericial o

análisis del contenido de la sustancia antes de ser destruida, por lo que

constituyendo un elemento normativo del tipo, de acuerdo con el

Reglamento de Explosivos la condición de la sustancia como explosiva,

incendiaria, inflamable o asfixiante, tal composición no ha sido probada. La

tercera afirmación se corresponde con la aseveración de que entre junio y

septiembre de 2003 Toro le entregó un detonador a Zouhier, que le explotó

a éste en las manos en octubre de 2003 cuando lo manipulaba. En relación

con esta última aseveración debe indicarse que en el FJ undécimo de la

sentencia de 31 de enero de 2007 de Asturias, página 92 de la misma, que

condenó a Toro como autor de un delito de tenencia y tráfico de explosivos,

se refiere expresamente tal hecho para reforzar la declaración de los hechos

probados en la que se indicaba que Toro se dedicaba a la venta de

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cartuchos de Goma 2 Eco, sin que en tal dedicación delictiva se

estableciesen por la resolución judicial límites temporales. En cualquier

caso, la atribución de la entrega de la muestra y detonador por parte de

Toro a Zouhier es cuestionada hasta por la misma sentencia de la AN, que

en el FJ IV, concretamente en el folio 681, en el que expone que da por

probadas ambas entregas – no así el ofrecimiento de los 150 kg de dinamita

– imputa tal transmisión a Suárez Trashorras, limitando el papel de Toro a

estar presente en las mismas.

Pues bien, destacadas las tres referencias a Toro y las precisiones

sobre las mismas, debe salirse al paso de la afirmación del recurso sobre la

apreciación de que la sentencia aplicó a los hechos realizados por Toro en

relación con el tráfico de explosivos el instituto de la cosa juzgada. En

realidad no es así. A saber, la sentencia absolvió a Toro de los delitos de los

artículos 572, 571 y 573 CP – y en concreto por el del artículo 573 que es lo

que aquí se cuestiona-, por no considerar probado que hubiese participado

en cualquiera de los tres delitos terroristas objeto de la causa y de su

competencia. Consideró la resolución que Toro ni cometió el atentado

terrorista ni suministró los explosivos a los autores de la masacre,

desvinculándolo por completo de cualquier relación con la cédula yihadista.

Eso es lo que en relación con Toro decretó la sentencia. Por otro lado y

además de esto, la sentencia estudiada consideró que los hechos que

incidentalmente y a modo de preámbulo atribuyó a Toro en el apartado 5.1

del relato histórico, relacionados con el tráfico de explosivos y que ni siquiera

llegó a subsumir en norma jurídica alguna, no eran objeto de su

competencia, ora porque eran anteriores en el tiempo a los hechos

concretos que la ocupaban, ora porque ya habían sido juzgados y

sentenciados en la sentencia de 31 de enero de 2007 de la Audiencia

Provincial de Asturias.

Estas dos últimas afirmaciones de la Sala referidas, no a la

absolución de Toro por los delitos terroristas de los artículos 571, 572 y 573

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CP, sino a la declinación de su competencia sobre hechos genéricos de

tráfico de explosivos no conexos con el 11-M y ya juzgados, merecen ser

estudiadas. En cuanto a la primera, cabe expresar que los hechos concretos

del sumario estudiado no son sólo ciertamente los del 11.M y 3 de abril de

2004 strictu sensu, sino todos los que guardando relación de conexidad con

los mismos hubieran sido objeto de acusación y se hubieran recogido en el

relato probatorio, aunque hubiesen acontecido antes o después de aquellas

luctuosas fechas. En este sentido no habría porqué excluir los ejecutados en

febrero, junio y septiembre de 2003 que se refiriesen al tráfico de explosivos

por parte de Toro, pero siempre que guardasen conexidad con los

atentados. Sobre dicha conexidad, la sentencia destacaba que la actividad

de Toro se enmarcaba en la genérica actividad de tráfico de explosivos

llevada a cabo en Asturias - delito del artículo 568 CP-, pero que no existía

prueba de su participación en el suministro decisivo de explosivos utilizados

en la masacre. Es decir, los hechos narrados en el apartado 5.1 del relato

histórico, reveladores de la actividad genérica de tenencia y depósito de

explosivos ejecutada por Toro y que mereció una condena por el Tribunal

competente, no eran hechos conexos, según el artículo 17 Ley de

Enjuiciamiento Criminal, con los atentados terroristas. La segunda afirmación

obliga a estudiar si ciertamente esos concretos actos típicos de tráfico

relacionados en el factum habían sido ya juzgados y condenados por la

sentencia de Asturias y se encontraban excluidos de condena y

pronunciamiento como sugiere la ratio de la declinación de competencia

sobre los mismos.

La Sala II del TS tiene afirmado que el principio de no ser juzgado dos

veces por los mismos hechos, como ha proclamado el Tribunal

Constitucional, se halla íntimamente unido a los principios de legalidad y

tipicidad de las infracciones, recogido expresamente en el artículo 25 CE. La

cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez, del principio de "non

bis in idem", el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el art.

25-1 CE, se halla proclamado de forma expresa e inconcusa en el art. 14.7

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Recurso nº. 2/10012/2008

del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de

1966, que se halla en vigor en nuestro país (art. 10.2 CE).

En todo caso, los requisitos que se deben examinar para comprobar si

nos hallamos ante un supuesto de cosa juzgada material, esta Sala viene

reduciéndolos a tres:

a) Que exista un proceso terminado mediante sentencia o resolución

firme y definitiva. Es obvio que sólo cabe que la cosa juzgada pueda

apreciarse frente a resoluciones anteriores, sentencias condenatorias o

absolutorias y autos de sobreseimiento libre que sean firmes. Si la sentencia

del primer proceso no ha adquirido firmeza, cualquier que fuera su causa, en

absoluto puede ser utilizada como elemento preclusivo para hacer valer la

excepción de cosa juzgada.

b) Identidad de la persona acusada, es decir, la persona imputada ha

de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la

primera causa, definitivamente resuelta por condena o absolución.

C) Identidad del hecho: el objeto del proceso penal, integrado por el

hecho histórico acotado en el factum de la resolución precedente debe

coincidir, en lo esencial, con el relato fáctico subsiguiente. La variación de

los elementos claramente accesorios o circunstanciales no deben influir

(STS de 22 de Enero del 2004).

Bien, en nuestro caso, lo primero que debe decirse es que la

sentencia de ASTURIAS no es firme, por lo que no podrá jugar respecto de

los hechos por ella enjuiciados el instituto de la cosa juzgada. Con todo, si

los hechos de una y otra sentencia fueren sustancialmente idénticos es claro

que no ya la prohibición del non bis in idem y sus garantías penal y

procesal, sino las propias normas de competencia hubieran impedido tanto

la condena como el pronunciamiento sobre los mismos por la sentencia

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Recurso nº. 2/10012/2008

estudiada. De acreditarse la identidad objetiva es obvio que la sentencia del

11.M no habría podido condenar por unos hechos que ya habían sido

juzgados y condenados en sentencia definitiva, no firme, por la AP de

Asturias, pues carecería de toda competencia sobre los mismos. Realmente,

lo que la sentencia estudiada ha hecho en relación con los actos

constitutivos de la actividad de tenencia, depósito y tráfico de explosivos de

Toro no es aplicar la cosa juzgada material con su efecto preclusivo y

negativo, sino simplemente entender que no es competente para juzgar

hechos ya condenados y colocados extra-muros de su ámbito competencial.

En verdad que a diferencia del proceso civil no existe en el penal la

excepción de litispendencia, pero como quiera que las reglas de

competencia son de ius cogens y orden público, el Tribunal posee el recurso

de declinar el conocimiento respecto de hechos sometidos por las partes a

su enjuiciamiento y respecto de los que no es competente. En efecto, la

declinatoria de jurisdicción, en el procedimiento sumario, puede interponerse

por las partes como artículo de previo pronunciamiento o bien reproducirse

en juicio oral de conformidad con el artículo 678 LECR o al inicio de sus

sesiones por extensión del trámite de la audiencia preliminar del

procedimiento abreviado, pero también puede apreciarse de oficio por el

Tribunal cuando no se hubiera solicitado su concurrencia por las partes del

proceso. Esta ha sido la solución del Tribunal aunque no la llame de esta

forma.

En definitiva, con su resolución, la AN, de una parte, ha absuelto a

Toro por aplicación del principio in dubio pro reo respecto de los delitos

terroristas por los que fue acusado y, de otra, ha dado una respuesta

razonada y bastante sobre su falta de competencia para conocer hechos

situados más allá de su ámbito competencial y ya juzgados. De modo que

dio cumplida respuesta sobre el fondo del asunto a las partes procesales, a

las que no ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva ni de la

posibilidad de recurso. Por un lado, absolvió de la pretensión de condena

respecto de los delitos terroristas. Por el otro, es claro que la AN si estimaba

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Recurso nº. 2/10012/2008

que los hechos ejecutados por Toro eran idénticos a los de la trama “PIPOL”

de Asturias, ya juzgados en sentencia definitiva por Tribunal competente, no

podía ni condenar ni pronunciarse sobre los mismos.

¿Pero eran los mismos hechos? En nuestra opinión tal aseveración

puede afirmarse, puesto que el objeto del proceso penal integrado por el

hecho histórico acotado en el factum de la sentencia de Asturias respecto

del depósito y tráfico de explosivos de Toro coincidía en lo esencial con el

relato fáctico subsiguiente de la sentencia estudiada en este recurso en

relación con la misma persona. Y ello por varias razones. Primero, por que

en la sentencia de Asturias se declara probada la dedicación de Toro a la

venta de Goma 2 sin establecer límite temporal alguno al ejercicio de aquella

actividad criminal, dotada del carácter inherente de persistente, continuada

en el tiempo o de tracto continuado por el sentido etimológico de los

términos utilizados – depósito, tenencia, tráfico -. Segundo, por la absoluta

desconexión de las actividades de Toro con los suministros criminales de

explosivos a la cédula islámica. En tercer lugar, por que de las tres

afirmaciones de los hechos probados de la sentencia del 11-M relativas a

Toro, la primera no se declara probada, en la segunda no existe constancia

pericial de la presencia de explosivo y en la tercera la entrega del detonador

se contempló en la sentencia precedente de Asturias, dentro de la

fundamentación jurídica, integrando –no ampliando- el relato probatorio. En

cuarto lugar, por que en la sentencia asturiana se destaca la ocupación a

Toro de 16 cartuchos de dinamita y 94 detonadores eléctricos, que permiten

interpretar que la muestra y el detonador de nuestra causa estuviesen

relacionados con cartuchos y detonadores, provenientes de idéntico despojo

pero que escaparon a la requisa. En quinto lugar, y esto es muy significativo,

porque tanto el MF como las acusaciones del proceso calificaron los hechos

como tráfico terrorista de explosivos del artículo 573, no como tráfico

ordinario del artículo 568, lo que significa que la acusación versaba sobre el

suministro de explosivos a la cédula islámica, no como expendición de los

mismos a terceros no cualificados por su desconexión con la pretensión de

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subversión del orden constitucional o de la paz y de seguridad públicas. La

Audiencia Nacional, en resumen, no era competente para conocer de los

hechos subsumibles en el ámbito del artículo 568 CP, desde el momento en

que desvinculado de la trama del 11-M su autor, no eran ni conceptualmente

distintos, ni temporalmente distantes ni intelectualmente separados de los

anteriores ya juzgados por el Tribunal competente, respecto de los cuales no

sería posible establecer ruptura del título de imputación o renovación del

dolo unitario

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

MOTIVO OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se

denuncia la inaplicación indebida del artículo 573 CP, en relación con el

artículo 568 CP, dados los hechos declarados probados.

IMPUGNACIÓN

En este punto se alega inaplicación del artículo 573, en relación con

el artículo 568, ambos del Código penal. Ciertamente el artículo 573 se

configura como delito especial impropio, siendo determinante para

cometerlo que se den en el sujeto activo del mismo los elementos y

circunstancias subjetivas de autor que el precepto exige. El legislador

restringe el círculo de los posibles autores a los que pertenezcan, colaboren

o actúen al servicio de organizaciones terroristas o bandas armadas y

dichas cualidades no concurren en Toro. Pero como el delito es impropio

admite una figura común para el autor no cualificado. Dicho delito paralelo

es el del artículo 568 CP. Esta última infracción castiga las actividades de

tenencia o depósito de aparatos explosivos, su fabricación, tráfico y

transporte, así como su mera colocación o empleo, cuando tales conductas

sean cometidas por particulares. Descartada la vinculación de Toro con la

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cédula islámica y el conocimiento por su parte, siquiera eventual, de la

intención de ésta de perpetrar la masacre, subsistiría la posibilidad,

amparada por el principio acusatorio, de calificar los hechos incardinándolos

en el delito común. No obstante, ya hemos expresado en el motivo anterior,

que los hechos recogidos en el relato probatorio no eran ni distintos, ni

distantes ni separados temporal e intelectualmente de los anteriores ya

juzgados por el Tribunal competente, respecto de los cuales no sería posible

su contemplación autónoma. Una de dos alternativas –tertium non datur-, o

Toro suministró explosivos a la banda terrorista, en cuyo caso existiría

competencia de la AN y concurrirían los delitos terroristas de los artículos

571, 572 y 573 CP; o no lo hizo, supuesto que conduce a negar la

competencia de la AN para conocer del tráfico de explosivos genérico y ya

juzgado. Porque no ocurrió lo primero, la AN absolvió de los delitos objeto

de acusación; porque concurrió lo segundo, ese mismo Tribunal declinó

conocer sobre hechos que escapaban de su ámbito competencial.

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

MOTIVO NOVENO

Al amparo del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal se

denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documento

casacionales auténticos.

IMPUGNACIÓN

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, los informes

policiales de los atestados no constituyen documentos, pues como indica el

ATS de 1/05/2004, “ni el atestado policial (STS de 20 Julio de 1.999), ni las

declaraciones judiciales del acusado (STS de 27 de Octubre de 1.997) ni el

acta del juicio oral (STS de 29 de Febrero de 2.000) tienen la consideración

de documento a los fines previstos en el art. 849.2 de la Ley de

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Enjuiciamiento Criminal sino los escritos fehacientes constituidos fuera del

proceso y que a él se incorporan por las partes”. En segundo lugar, tampoco

son documento a efectos casacionales las conversaciones telefónicas, pues

en el fondo son simplemente prueba testifical, es decir, todos aquellos

documentos de grabación telefónica en los que el recurrente pretende basar su

alegación no son tales, pues de simples declaraciones documentadas se trata,

y tales declaraciones no son prueba documental en sentido propio y a efectos

casacionales, sino pruebas personales, que como tales no pueden servir de

base al recurso de casación interpuesto por la vía del nº 2º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, y como expresa la sentencia en el folio

683, tales conversaciones no acreditan nada relevante sobre la participación

de Toro en delito distinto de aquél por el que fue condenado en Asturias.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

MOTIVO DÉCIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

infracción de ley, se denuncia la inaplicación indebida del artículo 568, en

relación con el artículo 578, ambos del CP.

IMPUGNACIÓN

Por las razones expuestas en las impugnaciones de los motivos

anteriores éste también debe ser desestimado.

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RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE LA ASOCIACIÓN 11 DE MARZO AFECTADOS POR EL TERRORISMO

MOTIVO UNDÉCIMO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en

relación con el artículo 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la

tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

IMPUGNACIÓN

Como ya expresábamos en la impugnación al motivo primero de la

acusación particular nº 8, en definitiva, con su resolución, la AN, de una

parte, ha absuelto a Toro por aplicación del principio in dubio pro reo

respecto de los delitos terroristas por los que fue acusado y, de otra, ha dado

una respuesta razonada y bastante sobre su falta de competencia para

conocer hechos situados más allá de su ámbito competencial. De modo que

dio cumplida respuesta sobre el fondo del asunto a las partes procesales, a

las que no ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva ni de la

posibilidad de recurso. Por un lado, absolvió de la pretensión de condena

respecto de los delitos terroristas. Por otro lado, es claro que la referida AN

si estimaba que los hechos ejecutados por Toro eran idénticos a los de la

trama “PIPOL” de Asturias, ya juzgados en sentencia definitiva por Tribunal

competente, no podía ni condenar ni pronunciarse sobre los mismos.

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

MOTIVO DUODÉCIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

denuncia la infracción de ley consistente en la inaplicación de los artículos

572.1.1º; 571, en relación con el artículo 346; y 568, en relación con el

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Recurso nº. 2/10012/2008

artículo 573, todos ellos del CP y en relación con la persona de Antonio

Toro.

IMPUGNACIÓN

El motivo debe ser desestimado, por las razones expuestas en las

impugnaciones al motivo primero de la Acusación particular de D. Guillermo

Pérez Atajes y al motivo segundo de la Acusación Particular de Isabel Ruiz

Borrallo.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE PILAR MANJÓN GUTIÉRREZ Y OTROS

MOTIVO TERCERO

Al amparo del artículo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

IMPUGNACIÓN

Como ya expresábamos en la impugnación al motivo primero de la

acusación particular Ruiz Borrallo, en definitiva, con su resolución, la AN, de

una parte, ha absuelto a Toro por aplicación del principio in dubio pro reo

respecto de los delitos terroristas por los que fue acusado y, de otra, ha dado

una respuesta razonada y bastante sobre su falta de competencia para

conocer hechos situados más allá de su ámbito competencial. De modo que

dio cumplida respuesta sobre el fondo del asunto a las partes procesales, a

las que no ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva ni de la

posibilidad de recurso. Por un lado, absolvió de la pretensión de condena

respecto de los delitos terroristas. Por el otro, es claro que la referida AN si

estimaba que los hechos ejecutados por Toro eran idénticos a los de la

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trama “PIPOL” de Asturias, ya juzgados en sentencia definitiva por Tribunal

competente, no podía ni condenar ni pronunciarse sobre los mismos.

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

MOTIVO CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

denuncia la infracción de ley consistente en la inaplicación de los artículos

572.1.1º, 571, en relación con el artículo 346; y 568, en relación con el

artículo 573, todos ellos del Código Penal y en relación con la persona de

Antonio Toro.

IMPUGNACIÓN

El motivo debe ser desestimado, por las razones expuestas en las

impugnaciones al motivo primero de la Acusación particular de D. Guillermo

Pérez Atajes y al motivo segundo de la Acusación particular de Isabel Ruiz

Borrallo.

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RAFÁ ZOUHIER

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES ASOCIACIÓN 11 DE MARZO AFECTADOS POR EL TERRORISMO, DE GUILLERMO PÉREZ AJATES Y DE LA ASOCIACIÓN QUE REPRESENTA DOÑA PILAR MANJÓN GUTIÉRREZ Y OTROS.

MOTIVO TERCERO Y PRIMERO APARTADO QUINTO Y NOVENO APARTADO SEXTO RESPECTO DE LAS CITADAS ACUSACIONES

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

inaplicación indebida del art. 572.1 en relación con el art. 139 y del art. 573

en relación con el art. 568 del Código Penal.

Se estima que procede su examen conjunto y, para evitar reiteraciones

innecesarias, se dará respuesta única a los mismos en el presente.

IMPUGNACIÓN.-

Los tres motivos vienen a interesar, respecto del acusado RAFÁ

ZOHUIER, que se deje sin efecto el pronunciamiento absolutorio y se le

condene por 191 homicidios terroristas consumados, 1841 homicidios

terroristas en grado de tentativa, en concurso ideal con dos delitos de aborto y

un delito de estragos terroristas, interesando se le repute cooperador

necesario de tales delitos.

Las acusaciones particulares sostienen, en esencia, que, a la luz del

factum, debió haber sido considerado Zouhier no sólo autor del delito del art.

573 por tráfico de explosivos sino cooperador necesario de los delitos de

resultado en aplicación de la teoría de los bienes escasos, y, añaden, que

concurrían en Zouhier los mismos elementos de incriminación que en

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Trashorras, incurriendo la Sala en la contradicción de juzgar diferentemente

sus responsabilidades.

Ya se adelanta que los motivos, por las razones que ahora se

desarrollarán, estima el Ministerio Fiscal que no pueden ser acogidos.

A) La sentencia en el apartado IV.5 de los Fundamentos Jurídicos

señala como argumentos para la absolución de Zouhier por estos delitos los

siguientes (subrayado y negrita son nuestros):

“En cuanto a su participación como cooperador necesario, para que

esta exista es preciso que los actos del sujeto se hayan desarrollado en la

periferia de la acción y que se haya contribuido con actos imprescindibles –

necesarios- a la ejecución por los autores materiales de los concretos delitos

de homicidio terrorista, consumados e intentados de los artículos 572.1.1º y

2º CP.

El Tribunal da por probado que Rafá ZOUHIER actuó como

intermediario en el tráfico de explosivos, poniendo en contacto directo al

proveedor -SUÁREZ TRASHORRAS- y al demandante -Jamal Ahmidan y su

grupo-. Pero en esta labor de mediación el procesado era sustituible por otro

y, además, la adquisición de explosivos a SUÁREZ TRASHORRAS tampoco

era la única de las alternativas que tenían los miembros de la célula

terrorista.

Las acusaciones construyen la imputación por cooperación necesaria

desde una formulación ciega de la teoría clásica de la causalidad natural.

Según esta los actos del procesado serían necesarios para la producción del

resultado, pues suprimida mentalmente la mediación en el caso concreto no

se hubieran producido los delitos terroristas -conditio sine quae nom-. Pero

las acusaciones olvidan que la teoría clásica, para evitar un regresus ad

infinitum, exige que en estos casos se conozca, con certeza, el plan criminal

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del autor y que concurra en el cooperador dolo o imprudencia respecto al

resultado concretamente producido, lo que en este caso no está acreditado.

Por el contrario, está probada la intermediación en el tráfico de

explosivos…”.

Y en las páginas 609 y 610 continúa diciendo la sentencia:

“… es preciso delimitar si intervino en el suministro de explosivos con

conciencia de que podían ser usados con fines terroristas en abstracto, pues

ya hemos desechado que tuviera conocimiento, más o menos preciso, de

que se iban a cometer los delitos concretos que luego se ejecutaron.

No consta que ZOUHIER conociera, siquiera en términos generales,

la acción criminal concreta que iban a llevar a cabo aquellos a quienes

facilita el acceso a la dinamita. Pero sí el radicalismo de Jamal Ahmidan y su

banda y sus tendencias radicales islamistas, así como que el explosivo que

consiguiera a través de su mediación podía ser empleado en acciones

terroristas, en general.

(…) es seguro que ZOUHIER era consciente de la peligrosidad del

"Chino", al que no menciona ni una vez a los guardias civiles hasta después

de los atentados del 11 de marzo, pero en ningún momento tiene el dominio

del hecho una vez que ha puesto en contacto a Jamal Ahmidan con

SUÁREZ TRASHORRAS, quedando el efectivo suministro de dinamita y su

posterior uso fuera del control de ZOUHIER”.

Por tanto, los argumentos de la Sala a quo para absolver de los

delitos de resultado se centran en:

- La labor de mediación de Zouhier era sustituible

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- La adquisición a Trashorras no era la única vía posible

- No conocía Zouhier el plan del autor con certeza. No concurría en él

dolo o culpa

- Una vez conecta a Jamal Ahmidan y a Trashorras carece de dominio

del hecho

Las acusaciones recurrentes se alzan frente a dicha argumentación,

centrándose fundamentalmente en atacar los dos primeros argumentos, y

estiman que se ha obviado la apreciación de la teoría de los bienes escasos,

cuya aplicación hubiera determinado la consideración de Zouhier como

cooperador necesario. Sostienen, en definitiva, que su mediación era

esencial y no sustituible.

Sin embargo, estima el Fiscal que la materia es más compleja, que se

ha reducido la cuestión indebidamente al carácter necesario o no de la

cooperación, y que los problemas para sostener la condena por cooperación

necesaria en los delitos de resultado alcanzan a una serie de elementos del

tipo que no se circunscriben solamente a la necesariedad de la cooperación.

Se indica por la sentencia que se “…exige que en estos casos se

conozca, con certeza, el plan criminal del autor y que concurra en el

cooperador dolo o imprudencia respecto al resultado concretamente

producido, lo que en este caso no está acreditado…”, y viene de ese modo a

introducirse en otro elemento distinto –el de la culpabilidad- y a descartarse

el mismo, rechazándose que concurriera en la conducta de intermediación

de Zouhier dolo o imprudencia respecto de la causación de los concretos

resultados lesivos que la colocación de los explosivos produjo. Es decir, se

afirma que hubo dolo en la acción de mediar para que los terroristas

consiguieran el explosivo, pero no que hubiera dolo o imprudencia respecto

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de los resultados causados por el posterior uso de tal explosivo por aquellos

pues no sabía con certeza el plan criminal del autor.

Entiende esta parte que se trata de dos planos diferentes –el de la

participación y el de la culpabilidad-, que suscitan cuestiones distintas y que se

han en cierto modo entremezclado en la argumentación que la sentencia

dedica a la absolución de Zouhier por los resultados causados.

B) Aplicando la teoría de los bienes escasos e incluso la de la

equivalencia de las condiciones, sin la intervención de Zouhier en el caso

concreto no se habría obtenido por la célula integrista un elemento clave

para el desarrollo de la operación cual era el contacto con la persona que a

la postre suministraría el explosivo.

Dar como hace Zouhier el nombre de la persona dispuesta –

Trashorras- a facilitar el explosivo, todo ello bajo las lógicas garantías que el

grupo terrorista exigiría, y establecer así en determinadas reuniones el

contacto entre el suministrador y el grupo no puede decirse que sea un

elemento fácilmente sustituible o no esencial en la operación.

Cierto es que una vez efectuada la intermediación el dominio del

hecho ya no queda en manos de Zouhier. Pero hasta entonces sí lo ha

tenido: ha podido mantener ante los integrantes del grupo terrorista que

ignoraba un posible suministrador.

Por ello, tanto desde la equivalencia de las condiciones, cuanto desde

la teoría de los bienes escasos y, finalmente, desde el dominio –aun inicial-

del hecho, su aportación resultó esencial o necesaria.

Por tanto coincide el Fiscal con la valoración que las acusaciones

efectúan acerca de la necesariedad de la labor de contacto que desarrolló

Zouhier.

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Recurso nº. 2/10012/2008

C) Pese a lo expuesto en el apartado anterior, entendemos que de tal

elemento participativo (el carácter necesario de su actuación) no cabe

afirmar ya, sin más, su responsabilidad en los delitos de resultado.

Los mayores problemas para sustentar la tesis acusatoria que las

acusaciones particulares pretenden con estos motivos se presentan en el

campo de la culpabilidad, que ahora analizamos.

Es este elemento delictivo el que niega la Sala a quo cuando –

páginas 608 y 609 de la sentencia- señala:

“… las acusaciones olvidan que la teoría clásica, para evitar un

regresus ad infinitum, exige que en estos casos se conozca, con certeza, el

plan criminal del autor y que concurra en el cooperador dolo o imprudencia

respecto al resultado concretamente producido, lo que en este caso no está

acreditado (…)

(…) No consta que ZOUHIER conociera, siquiera en términos

generales, la acción criminal concreta que iban a llevar a cabo aquellos a

quienes facilita el acceso a la dinamita. Pero sí el radicalismo de Jamal

Ahmidan y su banda y sus tendencias radicales islamistas, así como que el

explosivo que consiguiera a través de su mediación podía ser empleado en

acciones terroristas, en general”.

Y es aquí donde las acusaciones particulares recurrentes apenas

inciden en su argumentación. Aunque sí es cierto que establecen en apoyo

de su tesis la comparación con la solución dada por la Sala a la participación

de Trashorras. Estiman que si éste ha sido reputado cooperador necesario

de los delitos de resultado, también debe serlo Zouhier ya que su

participación igualmente ha sido necesaria.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Pero, la cuestión, se insiste, no estriba en el carácter necesario o no

de la cooperación sino en el elemento intelectivo y volitivo acerca del destino

que se iba a dar al material explosivo.

D) Aún cuando luego se examine la posición de Zouhier, la

comparación que las acusaciones particulares efectúan con Trashorras

exige comenzar por señalar qué ha apreciado la Sala a quo en éste a

diferencia de Zouhier.

Al folio 655 la sentencia expone que Trashorras era consciente del

uso homicida que se iba a hacer de los explosivos. Dice la sentencia sobre

este punto:

“Que SUÁREZ TRASHORRAS era consciente del uso homicida que

iban a dar Jamal Ahmidan y los suyos a la dinamita quedó patente también

por el recordatorio que le hace a éste en las proximidades de la mina y que

le oye pronunciar Montoya Vidal: “acuérdate de coger las puntas o los

tornillos que están unos 15 metros mas adelante", extremo al que nos

hemos referido antes.

También las declaraciones de Antonio TORO CASTRO apuntalan

ésta convicción a la que llega el Tribunal de que SUÁREZ TRASHORRAS

era consciente del uso terrorista que podían dar a los explosivos cuando

afirma que al día siguiente de los atentados, el 12 de marzo, SUÁREZ

TRASHORRAS le dice que "creía que habían sido los amigos de Rafá" los

que habían cometido los atentados - f. 27309 y 27313, declaración, careo en

el Juzgado y plenario-.

En parecidos términos se dirige SUÁREZ TRASHORRAS a Montoya

Vidal, a quien le dice “menuda la que armó MOWGLY”, mote o alias con el

que se refería a Jamal Ahmidan”.

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Recurso nº. 2/10012/2008

La Sala de instancia parte no sólo del carácter necesario de la

actuación de Trashorras –quien pone en manos del grupo terrorista el

explosivo- sino, además, para justificar que el delito de suministro de

explosivo se absorba por el más grave de homicidios y estragos causados

con ese explosivo, que aquél fuera previamente consciente del uso de tal

material en una acción homicida.

Y tal juicio de inferencia se apoya en un triple dato, el primero –

absolutamente esencial por ser previo al atentado- por el recordatorio que le

hace Trashorras a Jamal Ahmidan de que no sólo coja el explosivo sino

además “las puntas y los tornillos”, y los otros dos referidos a la certeza de

Trashorras a posteriori de que ha sido el grupo de Jamal el que ha llevado a

cabo la terrible acción.

El juicio de inferencia de la Sala acerca de ese conocimiento es lógico

y racional. Se apoya en datos fácticos anteriores y posteriores. Y de él se

deriva la existencia en Trashorras de, al menos, un dolo eventual que cubre

los resultados producidos.

Pretender que ese juicio de inferencia sea el mismo o idéntico para

Zouhier no es, con el solo argumento de la comparación o de la igualdad,

posible. El argumento de que el juicio de inferencia para Trashorras debe ser

idéntico para Zouhier no resulta admisible. La posición de ambos y su

intervención es parecida pero no exacta. No es válido el término de

comparación. El alcance de la actuación de Trashorras (suministra

materialmente el explosivo organizando los transportes y los

desplazamientos con Jamal a mina Conchita) y los elementos (las

expresiones y las conversaciones) en los que la Sala a quo apoya el juicio

de inferencia no son exportables desde Trashorras a terceros.

En definitiva, la Sala a quo al folio 658 de la sentencia dice: “La

cuestión, compleja en sí, deberá resolverse atendiendo al caso concreto,

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pues no es lo mismo el suministro de explosivos con conciencia de que

pueden ser usados con fines terroristas en abstracto que esa misma

conducta con el conocimiento, más o menos preciso, de que se van a

cometer determinado tipo de delitos”. Y en esa distinta posición coloca

separadamente a Trashorras y a Zouhier.

Por ello, lo que habrá de revisarse, ya respecto de Zouhier, es si la

afirmación de la Sala de que no concurría en él un conocimiento preciso del

uso homicida que se iba a dar al explosivo es un juicio de inferencia racional

y lógico, y si es suficiente para excluir los delitos por los que los ahora

recurrentes pretenden la condena.

E) Debe empezar por reconocerse que el tema es esencialmente

complejo. Tiene muchos matices y aristas.

La Sala a quo estimó que Zouhier intervino en una labor de mediación

para permitir que Jamal y su grupo contactaran con Trashorras quien les

suministraría explosivos. En ese punto se hallaría dibujado el delito genérico

del art. 568 de tráfico de explosivos.

La Sala a quo, en un paso más, añade a ello que Zouhier realizó tal

labor siendo consciente de que el explosivo era destinado a un grupo

terrorista, y de que por tanto podría ser usado con fines terroristas en

abstracto. Dibuja así la colaboración con grupo terrorista que se concreta en

el delito de tráfico de explosivos del art. 573, objeto de la condena.

Este precepto exige, como señala la sentencia, que exista en el

penado un conocimiento en abstracto del uso terrorista del material que

facilita. Dice la Sala de instancia en la pág. 609 de la sentencia:

“… como también se le acusa de suministro de explosivo en

colaboración con una organización terrorista, es preciso delimitar si intervino

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en el suministro de explosivos con conciencia de que podían ser usados con

fines terroristas en abstracto, pues ya hemos desechado que tuviera

conocimiento, más o menos preciso, de que se iban a cometer los delitos

concretos que luego se ejecutaron.

No consta que ZOUHIER conociera, siquiera en términos generales,

la acción criminal concreta que iban a llevar a cabo aquellos a quienes

facilita el acceso a la dinamita. Pero sí el radicalismo de Jamal Ahmidan y su

banda y sus tendencias radicales islamistas, así como que el explosivo que

consiguiera a través de su mediación podía ser empleado en acciones

terroristas, en general”.

La Sala efectuó un juicio de inferencia en esos términos: Zouhier

sabía que facilitaba la obtención de explosivo por un grupo terrorista y que

dicho material podía ser empleado en abstracto en acciones de tal tipo, pero

no le quedó acreditado a la Sala que Zouhier conociera que ese explosivo

tenía como destino una acción homicida (lo que sí estimo –como se ha visto

anteriormente- que concurría en Trashorras).

Y ese conocimiento del desarrollo más o menos posible de una

concreta acción delictiva es exigible para pasar del art. 573 CP a los delitos

de resultado por empleo de ese material. De otro modo nunca sería posible

aplicar el delito del art. 573: cuando el grupo terrorista llevara a cabo

cualquier acción se aplicaría el delito de resultado y cuando el grupo no

llegara a poder efectuar dicha acción vendría en aplicación la conspiración

para la comisión de delitos de asesinato.

Es cierto que hubo elementos que hubieran permitido a la Sala una

inferencia de mayor calado. Es especialmente relevante el que Zouhier, tras

los hechos, dijera a su controlador en referencia a Jamal Ahmidan: "Siempre

hablaba del rollo del teléfono, no hablaba de detonadores, siempre hablaba

del teléfono, teléfonos, ¿sabes? ¿sabes?, quería saber como se hacía y todo

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el rollo, ¿entiendes?, yo hablaba con él y él le gustaba como lo de.... lo del

teléfono, teléfono, ¿me entiendes? Lo de hacerlo con el teléfono”. Se trata

de una conversación a posteriori que indica la previa existencia de contactos

entre Zouhier y Jamal con conversaciones acerca del modo de usar un

explosivo (en manera coincidente con el modus operandi en los concretos

actos). Tampoco es desdeñable que el mero intermediario, que se dice era

Zouhier, llegara a manipular un detonador en presencia de Jamal y Rachid

Aglif. Finalmente, no cabe olvidar los contactos habidos entre Rachid y

Zouhier en fechas previas a los hechos y a altas horas de la madrugada.

Ahora bien, pese a esos indicios, es de reconocer que existen otros

(no consta el contenido de algunas conversaciones, Zouhier no está en

labores de entrega material, ni se relaciona con los transportistas, Zouhier

refiere a un Guardia Civil tras los hechos del atentado sus sospechas sobre

Jamal Ahmidan lo que puede ser entendido como algo que se produce por

no llegar su acción voluntaria a abarcar tanto –teoría sobre la no indiferencia

hacia el resultado-, etc), elementos que han llevado a la Sala a expresar

dudas y a no tener por acreditado aquel conocimiento más preciso de lo que

podía suceder. La inferencia efectuada por la Sala de instancia no cabe que

sea reputada de irracional, ilógica o de desajustada a las reglas de

experiencia.

Y por ello, en esta vía casacional no hay base suficiente para

sustituir la apreciación de la Sala de instancia que gozó de inmediación (la

jurisprudencia constitucional, bien conocida y desarrollada en los últimos años

con innumerables matices en un bien nutrido número de sentencias, que

arrancaba de la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre,

impediría de hecho cualquier variación apreciativa fundada en pruebas de

naturaleza personal, como ocurre con muchos de los elementos que han

incidido en ese juicio de inferencia) por la contraria, ni para expulsar todo

atisbo de duda sobre ese elemento intelectivo o volitivo.

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En definitiva: aun contando la tesis de las entidades recurrentes con una

buena batería de argumentos, en absoluto desdeñables, no ha convencido a la

Sala de instancia que la descarta pues no admite como posible, con una

argumentación también razonable, que Zouhier conociera el uso homicida de

ese material. Así las cosas, no es posible en casación revisar esa inferencia.

El motivo por ello no puede ser acogido.

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ABDELMAJID BOUCHAR.

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES DE LA ASOCIACIÓN 11 DE MARZO AFECTADOS POR EL TERRORISMO, GUILLERMO PÉREZ AJATES Y PILAR MANJÓN GUTIÉRREZ Y OTROS

MOTIVOS SEPTIMO Y OCTAVO, PRIMERO APARTADO CUARTO Y UNDÉCIMO Y DUODECIMO, RESPECTIVAMENTE.

Por recoger idéntico texto las tres acusaciones particulares se

agrupan el informe en una sola contestación.

En relación con las absoluciones de Bouchar contenidas en el

apartado 6º del fallo judicial –fol. 718-, alegan los recurrentes Asociación 11

de Marzo afectados por el Terrorismo y desconocida dos motivos, invocando

infracción de los arts. 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en

relación con el derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del art. 849.1

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ

por vulneración del art. 24 de la CE en relación con el art. 572.1.1º en

relación con los arts. 139 (asesinatos consumados) y 139, 16 y 62; 571 en

relación con el art. 346 del CP, cuyas numeraciones respectivas son el

séptimo y octavo, el undécimo y duodécimo. El recurrente Guillermo Pérez

Ajates alega un solo motivo, numerado como primero, al amparo de lo

establecido en los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la

LOPJ, al entender vulnerado el art. 24 CE referente a la tutela judicial

efectiva.

IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden la impugnación de un fallo absolutorio,

resaltando que la sentencia, con la ilógica motivación de la absolución que

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se contiene en su fundamento jurídico IV.7 (folio 619), incurre en una

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones.

La Fiscalía se opone a su estimación al considerar que la duda

expresada por el Tribunal en el fundamento absolutorio fue razonable, lo que

excluiría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la inadmisión

del motivo amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y

porque del factum no se desprenden elementos necesarios para imputar a

BOUCHAR los delitos de homicidios terroristas y estragos, lo que impide el

éxito del recurso por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

En desarrollo de esta tesis impugnatoria de la Fiscalía, en cuanto a

los motivos articulados por la vía del 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, hay que decir que el concepto de razonabilidad de la duda

expresada por el Tribunal para absolver a BOUCHAR de los delitos de

homicidios terroristas y de estragos, queda constatada objetivamente por los

demás elementos probatorios que de carácter indiciario constan en la causa.

Así, no es sólo que no sea reconocido por una testigo en el lugar de

los hechos, sino que tampoco existen pruebas convincentes de que

BOUCHAR realizara actos objetivos de ejecución de dichos atentados para

considerarlo coautor, dado que la mera presencia de huellas genéticas y

dactilares en la finca de Chinchón, así como su condición de habitante del

piso de Leganés y su relación con los otros coautores, no acredita esta

participación, sino su pertenencia a grupo yihadista y tenencia de explosivos,

por los que ha ya ha sido condenado.

Para ser considerado coautor hubieran sido necesarios elementos

probatorios, aunque fueran de carácter indiciario, más contundentes que los

existentes en la causa contra él, y reflejados en la sentencia recurrida, y

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dicha prueba indiciaria habría tenido que cumplir los requisitos

jurisprudencialmente exigidos para estos casos, y que son bien conocidos:

a) pluralidad de los hechos-base o indicios. La existencia de un hecho

único o aislado de tal carácter, hace carecer de perseidad para fundar la

convicción judicial (art. 741). Admitir lo contrario sería un inadmisible

retroceso del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3

CE.

b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba

de cargo de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que

resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de

deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

Es decir, concomitantes con el dato fáctico a probar. Por ello a la prueba

indirecta se la suele llamar “circunstancial”.

d) interrelación de los datos, no sólo con el hecho nuclear precisado

de prueba, sino interrelacionados entre sí, es decir, como notas de un mismo

sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto

en cuanto formen parte de él. La fuerza de la convicción de esta prueba

dimana no solo de la adición o suma de indicios, sino además, de la

imbricación entre ellos.

Y nada de esto se contiene en la sentencia.

Tan sólo resulta acreditada su pertenencia a cédula yihadista y la

tenencia de unos explosivos, hechos por los que resulta efectivamente

condenado, pero sin que existan elementos en la sentencia, si quieran sean

indiciarios, con la fuerza, interconexión y número suficiente, como requiere la

jurisprudencia y como para poder permitir una eventual condena como

coautor de los delitos que se postulan.

Por lo que respecta a los motivos articulados por la vía del art. 849.1

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es necesario insistir en que por ésta

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vía es inexcusable partir del principio de intangibilidad de los hechos

probados, según reiterada jurisprudencia de esa Excma. Sala que por su

notoriedad, resulta innecesaria su concreta cita.

Desde ésta perspectiva, no se encuentra en los hechos probados

ningún apoyo para que BOUCHAR fuera condenado por los delitos de

homicidios terroristas y estragos, dado que no se describe ninguna

secuencia fáctica que permita la aplicación de éstos tipos penales. Tan sólo

se indica que BOUCHAR pertenecía a cédula yihadista y que realizó hechos

que han permitido su condena por pertenencia a grupo terrorista y tenencia

ilícita de explosivos, pero en ningún párrafo del factum se describe ninguna

acción realizada por BOUCHAR que pudiera permitir aplicar los tipos

indicados, ya que, ni colocó las bombas en los trenes, ni con anterioridad

realizó ningún hecho del cuál se deduzca su coautoría.

Esto no obstante, hay que reputar al menos errónea el final de la frase

contenida en el citado fundamento jurídico absolutorio IV.7.2 – fol. 622-

cuando expresa lo siguiente: “En cuanto a los homicidios terroristas,

consumado e intentados, producidos por la explosión de Leganés, como se

ha expuesto más arriba la presencia de Abdelmajid BOUCHAR en el piso de

la calle Martín Gaite núm. 40, planta 1ª, puerta 2ª está plenamente

acreditada, y sirve en orden a formar la convicción del Tribunal sobre su

pertenencia a banda armada, pero no pueden imputársele los delitos de

resultado consecuencia de la actuación posterior a su huida de los otros

moradores”, cuando los delitos de resultado de los que se le acusaba se

realizaron el día 11 de marzo de 2004 y él huye el día 3 de abril de 2004

(hecho probado 8.1 –fol. 204-), de forma que no se le atribuía ningún delito

posterior a su huida sino anterior.

En su consecuencia, se interesa la desestimación de los motivos.

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HASSAN EL HASKI

RECURSO DE CASACIÓN DE LA ASOCIACIÓN 11 DE MARZO, AFECTADOS POR EL TERRORISMO

MOTIVO SEXTO:

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en

relación con los artículos 572.11 (terrorismo) y artículo 139 (asesinato) del

Código Penal, por no aplicación.

Alega que en el «factum» se afirma que el acusado pertenece a la

organización terrorista «Grupo Islámico Combatiente Marroquí».

Ahora bien, difiere el recurrente de la valoración jurídica que la

sentencia formula de la actividad criminal del procesado.

Al afirmar la sentencia que el acusado es dirigente del Grupo Islámico

Combatiente Marroquí, y que éste grupo participó de los atentados del 11 de

Marzo de 2.004 de Madrid, debe concluirse -aduce- que cumple las

exigencias legales que para ser considerado autor de los mismos. Se alega

por el recurrente, que los hechos probados colman los requisitos que la

jurisprudencia exige para apreciar «la participación asimilada a la autoría, en

que consiste la figura de la inducción», de acuerdo con el artículo 28.2 del

Código Penal.

Es por ello, que entiende la representación de la asociación

recurrente, que el acusado, además de por el delito de pertenencia a banda

terrorista debe ser condenado también, por 191 asesinatos, 1841 asesinatos

en grado de tentativa, y 4 delitos de estragos.

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Recurso nº. 2/10012/2008

IMPUGNACIÓN:

De acuerdo con lo descrito en el «factum» que resulta inatacable, si

bien es cierto que aparece Hassan El Haski como dirigente y jefe, se agota

su intervención en ese liderazgo ideológico y de disposición de fondos para

las actividades que orientan la organización terrorista a la que pertenece,

pero no puede imputársele, sin más prueba, los hechos delictivos cometidos

por otras personas integrantes del grupo.

Para ello sería preciso acreditar un efectivo dominio del hecho, un

«condominio», según expresa, en esta línea argumental, la Sentencia del

Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2.002.

Como afirma el Fundamento Jurídico Cuarto 3.2 de la resolución

recurrida (página 603) la cualidad del acusado, de dirigente del Grupo

Islámico Terrorista, no le hace responsable de forma automática, de todos

los atentados cometidos por miembros de la Banda. Hay que demostrar que

hubo contacto o relación temporal-espacial compatible entre dirigente y

ejecutor, para que pueda deducirse que existió la orden y pueda atribuirse al

dirigente.

No siendo así, el motivo tiene que desestimarse.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON GUILLERMO PÉREZ AJATES

MOTIVO PRIMERO, APARTADO UNO:

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por no aplicación del artículo 572.1.1 en relación con el artículo

139; y del artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Considera ésta acusación particular que las afirmaciones de la

sentencia, formuladas en el fundamento jurídico IV 3.2, en el sentido de no

ser posible atribuir al acusado, dirigente del grupo terrorista Islamista

Marroquí, los delitos de resultado cometidos por sus miembros, no es

acertada a la vista de los testimonios prestados por Sachir Goumid, Attila

Turk y Youssef M’Saad,

IMPUGNACIÓN

La valoración que de las pruebas practicadas efectúa la Sala,

singularmente la de los testigos, no coincide con la que se describe en el

desarrollo del recurso. En el relato fáctico, solo se considera probado que

Hassan El Haski, es dirigente del Grupo Terrorista Islámico Marroquí, pero

es evidente en la misma línea argumental que antes expusimos, que no se

puede ampliar en perjuicio del reo los hechos probados con inseguros

aspectos complementarios que se quieren obtener de los fundamentos

jurídicos de la propia resolución.

La vía casacional del artículo 849.1º de la Ley Procesal exige, como

ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de

Noviembre de 1996; 30 de Noviembre de 1998, 31 de Enero de 2.000 un

respeto absoluto al hecho probado, de tal manera que cualquier modificación

o cuestionamiento jurídico incompatible con el mismo, desencadena la

inadmisión del motivo (artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y

en su caso su desestimación.

El relato fáctico de la sentencia, no sólo no recoge, sino la que la

fundamentación jurídica expresamente descarta, que el grupo marroquí, que

atentó el 11 de Marzo de 2.004 en Madrid, hubiera actuado bajo las órdenes

del acusado, por lo que no es factible subsumir la conducta descrita en los

tipos penales de resultado, interesados por la acusación particular.

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Recurso nº. 2/10012/2008

El motivo ha desestimarse.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE PILAR MANJÓN GUTIÉREZ Y OTROS

MOTIVO OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal, en relación con los

artículos 572.1 y 139 del Código Penal.

Se aduce en el recurso en prácticamente idéntica línea argumental

que las de las otras acusaciones particulares antes analizadas, que a la vista

del contenido de los testimonios prestados por los tres testigos, el acusado,

en cuanto dirigente del grupo islámico terrorista marroquí, debe ser

considerado partícipe del resultado atentados de Madrid del 11 de Marzo de

2.004, en calidad de inductor.

IMPUGNACIÓN

Siendo análogas las alegaciones que se formulan con los dos

recursos antes tratados, nos remitimos a lo expuesto antes.

El motivo tiene que desestimarse.

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Recurso nº. 2/10012/2008

YOUSSEF BELHADJ

RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS ACUSACIONES PARTICULARES EN NOMBRE DE LA ASOCIACION 11 M AFECTADOS POR EL

TERRORISMO; PILAR MANJON GUTIERREZ Y OTROS Y GUILLERMO PEREZ AJATES

MOTIVOS CUARTO, SÉPTIMO Y PRIMERO APARTADO SEGUNDO RESPECTIVAMENTE

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

interpone recurso por no aplicación, respecto del acusado Youssef Belhadj,

del artículo 572.1.1º en relación con el art. 139, ambos del Código Penal.

Entiende el recurrente que Youssef Belhadj debió ser condenado por

los delitos de homicidio terrorista (192 consumados y 1891 en grado de

tentativa) y 5 de estragos terroristas.

IMPUGNACIÓN

Analiza el recurrente la sentencia por cuanto ésta no considera

probado que Youssef Belhadj haya actuado como inductor –partícipe– en los

atentados del 11 de marzo de 2004 (fundamento jurídico IV. 11.3, folios 646

y 647) y examina (el recurrente) el concepto de inducción, como incitación

intensa y adecuada para determinar a una persona, el ejecutor, a la comisión

de un delito concreto, siendo además requisito que tal delito efectivamente

se cometa.

Sin embargo del relato de hechos probados, al que escrupulosamente

nos debemos atener dado el cauce casacional utilizado, se describe la

actuación de Youssef realizando labores de proselitismo y justificación de

actos de terrorismo, así como recaudar fondos para financiar la actividad

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Recurso nº. 2/10012/2008

yihadista internacional, pero de forma alguna se desprende ningún tipo de

actuación de Youssef Belhadj que suponga incitación o influencia directa

para que los autores directos de los atentados cometieran los mismos.

Ciertamente a lo largo de la instrucción surgieron datos que podían

pensar en una más intensa participación del acusado en los atentados.

Ahora bien, tales datos, como la relación con Mohamed Moussaten y

Abdeljamer Bouchar, o que el piso de Leganés hubiera sido alquilado por

Mohamed Belhadj, hermano de Youssef (hecho probado 8, folio 204 de la

sentencia), no se puede deducir, por vía de la inferencia lógica jurídica que

Youssef fuera inductor de los atentados.

En definitiva, ni los hechos probados pueden subsumirse en la

colaboración terrorista prevista en el artículo 572 del Código Penal ni de la

prueba practicada surge por vía da la deducción natural que Youssef Belhadj

haya tenido participación en los mencionados atentados.

Otro tanto cabe decir en relación con la condena al mismo por el delito

de integración en banda armada, organización o grupo terrorista de los

artículos 515.2º y 516.2º. La acusación particular recurrente interesa,

aunque no lo solicita expresamente en el encabezamiento de la motivación,

que la condena como mero partícipe del nº 2 del art. 516 sea sustituida por

la incriminación como dirigente del nº 1º del mismo precepto (éste habla de

promotores y directores de las bandas armadas…) Ni de los hechos

declarados probados surge tal conclusión, ni de las pruebas practicadas se

infiere tal consecuencia, al menos con la seguridad que el derecho y el

proceso penal requiere. A ello dedica la sentencia el fundamento jurídico IV.

11.2 (folios 643 a 646)

Por ello el recurso debe ser desestimado.

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FISCALIAT. SUPREMO

Recurso nº. 2/10012/2008

MOHAMED LARBI BEN SELLAN

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE GUILLERMO PEREZ AJATES

PRIMER MOTIVO, APARTADO TERCERO

Al amparo del art 849 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la

inaplicación del art 572.1.1º en relación con el art 579.1 y 17.1 del C.P.

El recurrente mantiene que la Sala “a quo” debió considerar al

procesado autor de un delito de homicidio terrorista en grado de

conspiración y como sustento de su petición indica que hay indicios

suficientes para apreciar su tesis ya que en los hechos probados se

establece que MOHAMED LARBI BEN SELLAN mantuvo reuniones en el

Mercado de Chamberí, con Jamal Ahmidan, alias “el Chino”, con Mohamed

Orlad Akcha y Said Berraj, para hablar “de cometer acciones violentas contra

los infieles”.

Igualmente, se mantiene en el recurso que el hecho de que

apareciera su huella en el piso de la calle Martín Gaite de Leganés junto al

dato de que frecuentara el local de la calle Virgen del Coro gestionado por

Almallah Dabas en el que mantuvo encuentros con Basel Ghalyoun, avalan

su participación en el delito de homicidio terrorista en grado de conspiración.

IMPUGNACION

La conspiración para delinquir existe cuando dos o más personas se

conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17.1).

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Recurso nº. 2/10012/2008

Debemos recordar los elementos que la doctrina científica y

jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de

conspiración y como resumen de ella la contenida en la sentencia de esta

Sala de 02/11/2007

“a) ha de mediar un concierto de voluntades entre

dos o más personas.

b) orientación de todas esas voluntades o

propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la

ley de forma expresa (art. 17-3 C.P.).

c) decisión definitiva y firme de ejecutar un delito,

plasmada en un plan concreto y determinado.

d) actuación dolosa de cada concertado, que

debe ser consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo.

e) viabilidad del proyecto delictivo.”

Pues bien, en el presente caso y desde el respeto a los hechos probados, no

encontramos vinculación alguna que revele que MOHAMED LARBI BEN

SELLAN acordara con persona alguna la colocación de los 13 artilugios

explosivos en los cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid, el día 11

de marzo de 2004.

Si ha quedado acreditado que los autores de los asesinatos terroristas

y MOHAMED LARBI BEN SELLAN participaban del mismo ideario y que

este procesado contribuyó a la causa, ocultando en su domicilio a

integrantes de la organización, o participó en su financiación ,así como

buscó captar a otras personas para realizar atentados suicidas pero de tales

circunstancias no puede desprenderse que MOHAMED LARBI BEN SELLAN

acordara junto a los autores la realización de tales hechos o, prepara

concretamente su realización interviniendo en la elaboración de un plan

expreso de ejecución.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

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Recurso nº. 2/10012/2008

FOUAD EL MORABIT AMGHAR

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE PILAR MANJÓN GUTIÉREZ Y OTROS

MOTIVO DÉCIMO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del delito de pertenencia y/o

integración en organización terrorista del artículo 516.1 del Código Penal en

grado de dirigente.

Considera el recurrente que tanto de los hechos probados como de la

fundamentación jurídica de la sentencia se infiere la condición de dirigente

en el acusado Fouad El Morabit, dentro de la Célula de Madrid, con la

responsabilidad concreta enunciada en los hechos probados.

Así, considera que las labores de “captación y adoctrinamiento de

futuros terroristas y de apoyo y asistencia a los que ya lo eran” revelan la

existencia de una estructura organizativa en el grupo, y que la relación del

acusado con Rabei Osman El Sayed Ahmed, alias Mohamed El Egipcio o Al

Masri, le coloca en una situación privilegiada dentro del grupo al ser él el

contacto con Rabei.

Además considera que el acusado El Morabit conocía y tenía

contactos tanto del núcleo de Leganés como del de Morata de Tajuña, tercer

piso franco y sede del núcleo encabezado por Jamal Ahmidan, el Chino.

Esas circunstancias, acreditadas en los hechos probados, entiende el

recurrente que muestran la relevancia del acusado en el entramado terrorista

Yihadista, siendo así que El Morabit dirigía el núcleo de la Calle Virgen del

Coro. Por ello considera que el acusado El Morabit habría de haber sido

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Recurso nº. 2/10012/2008

considerado en la sentencia como dirigente de la organización con la

responsabilidad concreta enunciada en los hechos probados.

IMPUGNACIÓN

El recurso se articula a través de la consideración de que existe error

de derecho en la sentencia, lo que obliga a respetar los hechos probados de

la sentencia. El recurrente, sin embargo, proporciona como elemento de

valor que añadir a los hechos probados unos documentos extraídos de un

ordenador de Jamal Ahmidam, “El Chino”, ocupado en un registro

domiciliario. Y apunta que sobre la base de esos documentos puede inferirse

la consideración del acusado El Morabit como responsable de uno de los

grupos en que se dividía la célula terrorista.

Sin embargo en los hechos probados no puede apreciarse dicho

carácter. La Sentencia describe la conducta del acusado, una vez sentada

su integración en la célula terrorista, y la concreta en “labores de captación y

adoctrinamiento de futuros terroristas y de apoyo y asistencia a los que ya lo

eran”.

La sentencia describe minuciosamente los indicios existentes contra

el acusado, sus relaciones con otros miembros del grupo terrorista, las

tarjetas telefónicas que se le ocuparon, los lugares de encuentro, su carácter

de extremista islámico, el modo en que es descrito por “el Egipcio” en la

llamada interceptada por la Policía italiana (pág. 221 de la sentencia). Pero

en ninguno de los párrafos de los hechos probados o en los aspectos

complementarios que puedan ser encontrados en la fundamentación jurídica

se describe ningún tipo de responsabilidad dirigente en el acusado El

Morabit, y por el contrario se describen unas responsabilidades generales

demasiado genéricas e inespecíficas, escasamente reveladoras de la toma

de decisiones que es característica de toda dirección (STS 19 enero de

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Recurso nº. 2/10012/2008

2007). Por ello, en opinión del Fiscal la subsunción jurídica más correcta de

los hechos descritos en la sentencia es la que realiza el Tribunal.

Y por ello mismo, en nuestro criterio el motivo no debe prosperar.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR “ASOCIACIÓN 11 DE MARZO AFECTADOS POR EL TERRORISMO”

MOTIVO QUINTO

Con respecto al condenado Fouad El Morabit, por infracción de ley al

amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación

con el artículo 54. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del

artículo 25.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 del

mismo texto constitucional –tutela judicial efectiva-, ambos en relación con el

delito de pertenencia o integración en organización terrorista de los artículos

515.2 y 516.1 del Código Penal, en grado de dirigente.

Considera el recurrente que se le produce indefensión y que se

vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos

e intereses legítimos al haber existido discordancia entre los hechos

probados de la sentencia y el fallo de la misma, ya que en aquellos se

recogen todas y cada una de las características que determinan que se

considere al responsable el papel de dirigente de organización terrorista y no

de mero miembro de la misma.

IMPUGNACIÓN

El motivo es sustancialmente idéntico al que desarrolla la otra

acusación particular, de manera que se llega a apoyar el motivo con la

exposición del documento encontrado en el ordenador de Jamal Ahmidan.

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Recurso nº. 2/10012/2008

En este sentido, hemos de dar por reproducidos los argumentos

desarrollados para combatir el motivo correlativo de dicha parte.

Por lo anterior, creemos que el motivo no puede prosperar.

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Recurso nº. 2/10012/2008

EMILIO LLANO ALVAREZ

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Dª MARIA ISABEL RUIZ BORRALLO.

MOTIVO UNDÉCIMO

Al amparo del Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

inaplicación indebida del Art. 568 C.P delito de tráfico, transporte o

suministro de sustancias explosivas

.

En esencia la recurrente mantiene que la conducta de Emilio Llanos

Álvarez fue determinante para que la sustracción de los explosivos de mina

Conchita se pudiera producir, considerando que su actividad “a nivel

administrativo” falseando los libros es una acción concreta, determinada y

reiterada para conseguir la sustracción de explosivos sin que se advierta por

sus superiores o por la Guardia Civil.

IMPUGNACIÓN

En primer lugar debemos recordar que la vía del Art. 849.1 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, exige el respeto a los hechos probados ya que el

ámbito propio de este recurso se limita al control de la juridicidad, debiendo

ceñirse el debate únicamente a si la subsunción que de los hechos hubiera

hecho el Tribunal de instancia es correcta jurídicamente y por ello el

recurrente no puede salirse de los hechos probados.

En el apartado de hechos probados 5.5 (pág 195 y 196) se establece:

“5.5. La dinamita era sustraída, con la connivencia de algún minero,

aprovechando el nulo control sobre el consumo que había, pues el

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Recurso nº. 2/10012/2008

encargado, el procesado Emilio LLANO ÁLVAREZ, se limitaba a apuntar

como utilizada la cantidad que le decían los mineros, sin comprobación

alguna por mínima que fuera, a pesar de que los explosivos eran cogidos

directamente por los mineros de las cajas de 25 kg. que estaban en las

bocaminas y sus alrededores. De igual modo, el acceso a los detonadores

carecía de todo control, ya que las llaves de los minipolvorines donde se

guardaban las tenían los mineros que al final de la jornada la dejaban

escondida en una piedra o detrás de un árbol.

Cuando se detectaba por la Guardia Civil -que sólo comprobaba que

los libros cuadraran con la entrada de explosivos desde el proveedor o

fabricante- un desfase entre lo anotado en los libros y lo realmente

consumido, LLANO ÁLVAREZ o el ingeniero técnico director facultativo de la

mina, se limitaban a justificarlo como un error de anotación o meramente

material. Así lo hizo Emilio LLANO ÁLVAREZ con un desfase de 50 kg. de

GOMA 2 ECO en el consumo correspondiente al día 1 de marzo de 2004 de

la numeración 033N212, uno de los encontrados en la calle Martín Gaite

núm. 40, planta 1ª, puerta 2ª de Leganés.

La diferencia de dinamita entre lo realmente consumido y lo recibido y

anotado en los libros se dejaba escondida en el monte de la mina en un sitio

previamente convenido, de donde los recogía Emilio Suárez u otra persona

por encargo de éste.

No consta que Emilio LLANO ÁLVAREZ haya intervenido activamente

en la sustracción del explosivo de la mina.”

La sentencia, acertadamente mantiene en el F.J IV.18.1 que el delito

del art 568 del C.P. es un delito formal o de mera actividad, de peligro

abstracto y de comisión únicamente dolosa, siendo necesario el ánimo de

atentar contra el bien jurídico protegido (la seguridad publica), rechazando

su comisión imprudente por imperativo del art 12 del C.P, añadiéndose que

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FISCALIAT. SUPREMO

Recurso nº. 2/10012/2008

ttampoco es punible una actitud meramente omisiva, pues no es compatible

ni con la autoría ni con la cooperación necesaria en relación a cualquiera de

las modalidades del artículo 568 del Código Penal.

El problema que se plantea es la respuesta penal que se debe

imponer en las circunstancias como las descritas ya que nos encontramos

con una explotación minera en la que es necesario la utilización de

explosivos y con un encargado de distribuirlos que no mantiene un control

sobre ellos ya que la dinamita esta accesible a todos los empleados y no

existe un protocolo de devolución diaria del material no utilizado y ni siquiera

existe la conciencia de tal necesidad ,pues se deja escondida para poder ser

utilizado en jornadas posteriores.

En el momento de comisión de los hechos no existía un precepto

penal que sancionara los hechos probados del apartado 5.5 de la sentencia

aunque al igual que la Sala sentenciadora consideramos que la L.O. 4/2005

de 10 de octubre, al modificar la redacción del el Art. 348 del C.P.,

estableciendo en el apartado 2 una ampliación como delito de riesgo

provocado por explosivos a:

“Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos

que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de

explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán

castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años, multa de 12 a 24

meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u

oficio de 6 a 12 años.”

pudiera haber dado respuesta sancionadora a conductas como las

anteriormente descritas e impedir que permanezcan impunes, como ha

ocurrido en el presente caso.

Por lo expuesto, interesamos la impugnación del motivo.

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Recurso nº. 2/10012/2008

MOTIVO DUODECIMO

Al amparo del Art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error

en la valoración de la prueba

El recurrente señala como documentos:

- Los tomos 151 a 155 .Informe sobre el resultado de las

investigaciones encomendadas a la Guardia Civil sobre los atentados

terroristas del 11M.

- Documentación anexa a los tomos 151 a 155, contenida en los

tomos 193 a 199.

- Informe de Guardia Civil sustracción de explosivos en Mina Conchita

de 27-04-04

- Documentación relativa a Mina Conchita (f.10.000 y siguientes

referenciadas en los anteriores informes, específicamente:

Consumo de explosivos ejercicio 2003/2004, Mina Conchita

Calabazos.

Gestión especifica de destajos .Convenio de minas de caolín

Libros de registro (de entradas y salidas) de explosivos de mina

Conchita

Descuentos explosivos nómina año 2003 y año 2004.

La recurrente estima que “dicha documentación, y la introducción de

su valoración para la convicción judicial, es fundamental para la

determinación activa del procesado en los delitos que se le imputan”

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FISCALIAT. SUPREMO

Recurso nº. 2/10012/2008

La recurrente mantiene que del estudio comparativo de los tres

últimos documentos designados se infiere que desaparecieron de mina

Conchita 90 kilos de dinamita o que existe una serie de anomalías como lo

son un consumo elevado de explosivos y detonadores y especialmente el

consumo fue “anormal” en el mes de marzo del 2004 y en consecuencia

considera que las acciones atribuidas a Emilio Llanos y que debieran ser

introducidas en los hechos probados son:

-pedir cantidades (entendemos que se refiere a cantidades de explosivos)

superiores a las que se consumen.

-constituir un deposito paralelo de explosivos fuera de los mini polvorines.

-Falsear los datos de consumo para la intervención de armas y para la

empresa.

-No denunciar a la guardia civil de las posibles sustracciones de explosivos

-Subsanar documentalmente los desfases entre el consumo y las existencias

para evitar cualquier denuncia por sustracción.

-Obviamente, el exceso de dinamita que se consigue con estas actuaciones

“administrativas es ocultado y puesto a disposición de los otros procesados,

para traficar con ella.

IMPUGNACION

La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene

por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un

extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción

con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido

desmentido por otro medio probatorio o bien como en el presente caso la

inclusión de una serie de datos que resultaron probados y que el recurrente

considera esenciales para repercutir en el fallo.

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Recurso nº. 2/10012/2008

La simple relación de los documentos con los que opera la parte,

pone claramente de relieve que su planteamiento no se ajusta en absoluto a

las exigencias técnicas del motivo utilizado para recurrir en este caso.

En la relación de documentos utilizada por la parte debemos de

recordar que los atestados no tiene la consideración de “documento” a

efectos casacionales pues en ellos se recogen las manifestaciones

personales de los investigadores con excepción de los datos objetivos

incluidos por la policía judicial

Debemos indicar que de la documentación relativa al consumo de

explosivos de mina Conchita, el recurrente no señala el apartado del documento del que se pueda extraer, sin genero de dudas, el error del

tribunal de no introducir en el factum de la sentencia sus pretensiones,

simplemente, cuestiona el tratamiento dado a las diversas fuente de datos a

que alude, sin que en ninguna de ellas resulte posible individualizar un

enunciado, que lleve necesariamente a ampliar los hechos probados y en

concreto poder establecerse que Emilio Llanos ,a sabiendas y manipulando

los libros contables, consiguió establecer un deposito paralelo de explosivos,

modificando la realidad de los libros contables de los explosivos, evitando

con tales actos cualquier denuncia de sustracción.

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Recurso nº. 2/10012/2008

CARMEN TORO CASTRO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN 11 DE MARZO AFECTADOS POR EL TERRORISMO

MOTIVO NOVENO:

Por el cauce de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

y 5.4 LOPJ se invoca vulneración del derecho a obtener la tutela judicial

efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses

legítimos y sin indefensión del art. 24.1 CE.

IMPUGNACIÓN

Tacha la acusación de incongruente la determinación absolutoria

tomada sobre la participación en los hechos de la acusada CARMEN TORO

CASTRO, alegando que se han utilizado por el Tribunal a quo argumentos

“manifiestamente ilógicos, por no decir arbitrarios”.

Los planteamientos deducidos en el recurso formalizado aparecen

correctamente canalizados pero defectuosamente fundados.

En el supuesto debatido, respecto a la construcción de los juicios de

hecho verificados por el tribunal, en efecto se describe en el factum como

CARMEN TORO, a pesar de tener “alguna noticia” del acuerdo entre su

marido SUAREZ TRASHORRAS y JAMAL AHMIDAN, alias “el Chino”

acerca del suministro de dinamita a este procedente de las minas asturianas,

sin embargo, no intervino en el mismo, ni en su ejecución posterior.

En efecto, la sala, no obstante referir la presencia física de CARMEN

en dos de las reuniones celebradas entre “el Chino” y otros procesados, tras

aquél concierto, en una hamburguesería del barrio de Carabanchel de

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Recurso nº. 2/10012/2008

Madrid, así como en otra de Moncloa, destaca como en la primera - en la

que se trató del suministro de 60 kilos de dinamita - celebrada el 28 de

octubre de 2003 en un Mc. Donalds, la acusada se acomodó en una mesa

diferente a la ocupada por SUAREZ TRASHORRAS, RAFA ZOUHIER y

JAMAL AHMIDAN, junto a otro individuo - que incluso no llegó a ser

procesado- llamado Pablo Alvarez Moya y que después testificaría en la

causa.

Del mismo modo, se describe como en la segunda celebrada en otro

establecimiento de la misma cadena y a la que además de los referidos,

asistió su hermano ANTONIO los asistentes “trataron de una deuda derivada

del tráfico de hachís, sin que conste si acordaron que se saldara en todo o

en parte con la entrega de dinamita”

Con estos mimbres analiza la Sala en la fundamentación jurídica de la

resolución el alcance de la intervención de la acusada en los hechos, en los

que tras descartar su participación activa en la trama del suministro de

explosivos, afirma aquella la intrascendencia de su mero conocimiento.

Del mismo modo analiza las consecuencias de su actuación en

relación con el transporte realizado por IVAN REIS PALICIO a requerimiento

de su marido SUAREZ TRASHORRAS, tras no poder encargárselo a

SERGIO ALVAREZ quien había realizado otro de las mismas características

anteriormente desde Avilés a Madrid, a cambio de dos tabletas de hachís y

que finalmente de igual forma llevo a cabo el primero de los relacionados el

9 de enero de 2004, a cambio de la promesa de recibir 300 Euros unidos al

saldo de una deuda que mantenía con ANTONIO, el hermano de CARMEN

TORO.

En el factum se expresa, en ese orden, como REIS PALICIO a su

llegada a Madrid con la bolsa que supuestamente contenía hachís fue

despojado de su cartera y su teléfono móvil por JAMAL HAMIDAN. Particular

que, a su regreso a Oviedo, contó a SUAREZ TRASHORRAS, así como

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FISCALIAT. SUPREMO

Recurso nº. 2/10012/2008

también a la acusada CARMEN, contestándole esta: “que no se preocupara,

que ella arreglaría lo de la cartera y el teléfono”.

La Sala aclara en este punto que dicha intervención tampoco la

vincula a la entrega de los explosivos en la medida en que se le había dicho

al portor que la bolsa transportada contenía droga y, en cualquier caso, se

aclara que el encargo se hizo por SUAREZ TRAHORRAS a REIS, en una

habitación aparte, quedando vinculada la acusada, a lo sumo, en

consecuencia, por una relación de conocimiento de las actividades llevadas

a cabo por su marido, respecto de las cuales le alcanzaría, en cualquier

caso, la exoneración de la obligación de denunciarlas, al amparo de lo

dispuesto en el art. 261. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación

con lo establecido con carácter general en el art. 259 del mismo texto legal.

Tras descartar el Tribunal, por último, su implicación facilitando a los

acusados los contactos a través de su teléfono móvil, en la medida en que

quién realmente utilizaba el mismo como interlocutor era SUAREZ

TRASHORRAS, concluye, en relación con el episodio de Chinchón, descrito

en ordinal IV. 12. 2 de los Fundamentos Jurídicos, mostrando el desacuerdo

de la acusada con la actitud de JAMAL a través de sus declaraciones

reveladoras del carácter extremista de aquél en relación con las actividades

de tipo islamista o yihadista, destacando como: el encuentro, en el que

también se hallaba presente su marido, “estuvo presidido por una fuerte

disputa con Jamal Ahmidan, alias “el chino”, debido a las ideas radicales de

este”.

Tras lo cual concluye razonadamente la Sala con la absolución de

CARMEN TORO: “al albergar el Tribunal dudas sólidas sobre su intervención

en los hechos mas allá de la que se sigue del acompañamiento de su marido

en los viajes a Madrid y su estancia en la finca de Chinchón en los términos

analizados”.

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Recurso nº. 2/10012/2008

La discrepancia de la parte respecto a la determinación tomada por la

Sala en relación con la cuestión debatida, carece de cobertura al amparo del

derecho invocado y, en consecuencia, debe ser objeto de inadmisión, a

tenor de lo previsto en el nº 4 del art. 884 y nº 1 del art. 885 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

MOTIVO DECIMO

Se canaliza por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, invocándose infracción de ley por inaplicación indebida del art.

572.1.1º CP en relación con el art. 16; así como del art. 571 en relación con

el 346, además del art. 568 y 573 referido al tráfico, transporte o suministrote

sustancias explosivas con fines terroristas.

IMPUGNACIÓN

Articulado el motivo por la vía del nº 1 del art. 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, supeditado, en cualquier caso, al éxito del anterior,

su inadmisibilidad deviene del nº 3 del art. 884 de la citada Ley procesal, ya

que toda la argumentación del recurrente descansa en poner en entredicho

lo acontecido y descrito en el relato fáctico, en relación con la pretendida

comisión por parte de la acusada de actividades delictivas relacionadas con

delitos de homicidio terrorista consumados y en grado de tentativa, de

estragos terroristas y tenencia y transporte de sustancias explosivas con el

mismo fin, por cauce procesal inadecuado, que impone su respeto a aquél y

limita las alegaciones a utilizar para combatir el "error iuris" de modo

congruente con su contenido, que descarta, en este caso, la participación la

acusada en ellos.

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Recurso nº. 2/10012/2008

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE PILAR MANJÓN GUTIÉRREZ Y OTROS

MOTIVO PRIMERO.

Por el cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

invoca vulneración del art. 24 CE, en relación con el derecho a obtener la

tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos sin indefensión, en relación con la absolución

de la acusada CARMEN TORO CASTRO.

IMPUGNACIÓN

En igual sentido que la Asociación 11 DE MARZO AFECTADOS POR

EL TERRORISMO en el motivo noveno de su recurso, consideran los

recurrentes que la Sala ha procedido a absolver a aquella “utilizando

argumentos que son manifiestamente ilógicos, por no decir arbitrarios”

adjudicándole, contrariamente, un papel destacado tanto en la trama de

explosivos como en los momentos claves de las actuaciones.

Los recurrentes, sin embargo, van todavía mas allá en la crítica de la

resolución, desbordando el marco de la sentencia así como los elementos de

juicio contenidos en ella, para sumergirse de lleno, en las actuaciones que

son objeto de un examen mas interesado que exhaustivo, en la medida que

favorecen su opción.

En efecto, en un intento de revisar lo acontecido, sustituyendo la labor

del Tribunal hasta sus últimas consecuencias, los recurrentes analizan las

declaraciones de la acusada CARMEN ante la policía y la autoridad judicial

referidas a los folios 5.098 a 5.100; 5.964 a 5.967; 16.243 a 16.261; 16.650 a

16.659, así como el careo practicado con la persona del también acusado

RAFA ZOUHRIER a los folios 35.266 a 35.271; los informes de la Guardia

Civil acerca de las actividades de la acusada existentes en los Tomos 151 a

155, y, finalmente, las declaraciones de los funcionarios y peritos de la

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Guardia Civil practicadas en el plenario; para terminar concluyendo, desde

su particular convicción, con la implicación de aquella en los hechos

juzgados: considerando que el Tribunal se ha equivocado al absolverla y

que, contrariamente, debió haber sido condenada como autora de los delitos

imputados por la acusación, por participar activamente en las operaciones

de tráfico de explosivos con destino al grupo terrorista de Jamal

Hamidan......” mas allá de toda duda razonable”

En definitiva, en la exposición del motivo desarrollado efectúan los

recurrentes un ataque frontal a la valoración llevada a cabo por el Tribunal

de instancia de las prueba practicada que al no responder a sus intereses,

califican de arbitraria en alusión a los razonamientos utilizados para ello por

el juzgador. Se infringe con tal proceder, una ya reiterada doctrina expuesta

al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esa Excma. Sala, en

orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de una

respuesta razonada a los planteamientos formulados, pero que, una vez

constatada su existencia, no cabe, en modo alguno, por vía casacional,

combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional para

llegar a aquella, al haberse llevado a cabo por el juzgador de instancia en

uso y atribución de las facultades privativas (art. 117.3 de la Constitución)

propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

Procede la desestimación del motivo.

MOTIVO SEGUNDO

Por infracción de ley, canalizado por la vía del art. 849. 1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación del art. 572.1.1º CP;

así como del 571.1.1º en relación con el 346 del mismo cuerpo legal.

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Recurso nº. 2/10012/2008

IMPUGNACIÓN

Aducen los recurrentes, tras el examen de las actuaciones en las

condiciones expresadas en el anterior motivo, que la acusada debió haber sido

condenada por los mismos delitos imputados a su marido SUAREZ

TRASHORRAS, en la medida en que los mismos razonamientos utilizados en

la sentencia para la condena de este debieron servir plenamente para la de

esta.

Supeditado el motivo al éxito del precedente - al no ser apto aquel para

modificar el factum en el sentido pretendido, - debe correr el presente motivo la

misma suerte.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE ISABEL RUIZ BORRALLO

MOTIVO CUARTO

Por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

invoca infracción de ley, con referencia a la indebida inaplicación del art. 573

CP en relación con el art. 568 del mismo cuerpo legal.

IMPUGNACIÓN

Se argumenta directamente por la acusación la existencia de

infracción de ley derivada de la inaplicación de los tipos invocados a los

supuestos descritos en el factum, alterando, de manera procesalmente

inadecuada, el orden de su sistemática en relación con el segundo de los

motivos canalizado por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, con el que se intenta modificar el aquél.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Es obvio que el motivo no puede prosperar en razón de que en el

factum no se expresa otra conducta punible que la derivada del

conocimiento que la acusada pudiera tener de las actividades de su marido,

amparada, en cualquier caso, por la excusa absolutoria reflejada en el

ordinal IV.14 de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Procede la desestimación del motivo.

MOTIVO QUINTO

Por el cauce del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose como

documentos apreciativos del mismo diversos informes y pericias policiales

obrantes en las actuaciones, acerca de las investigaciones llevadas a cabo

por la Guardia Civil sobre los atentados terroristas del 11-M; listados de

llamadas efectuadas o recibidas por los teléfonos móviles con nº 656526727

y 656476599, así como por otros vinculados a la persona de Jamal

Hamidan; demostrativos- en opinión del recurrente- del grado de

participación de la acusada CARMEN TORO en los hechos.

IMPUGNACIÓN

Se reconduce el motivo por error en la apreciación de la prueba, a

través del cauce abierto por la vía del nº 2 del art. 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, que obliga, conforme a lo prescrito en el art. 855 nº 2,

a señalar los particulares de los documentos que muestren el error padecido

por el Tribunal "a quo" lo que, en cualquier caso, no efectúa de manera

adecuada.

Llegado este momento procesal, se señalan, además, como tales:

actuaciones documentadas que carecen de aquel carácter a efectos de

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asación, porque no constituyen documentos en sentido estricto, sino meros

actos documentados que el Tribunal "a quo" valora y pondera libremente,

conforme a las prescripciones del art. 741, los cuales carecen de virtualidad y

operatividad en trance casacional, a excepción de los contados y

excepcionales supuestos en que pueden tener aquella calidad

Procede la desestimación del motivo.

MOTIVO SEXTO

Por el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

infracción de ley se invoca la indebida inaplicación de los arts. 568, en

relación con el 573, ambos del Código Penal.

Alega la recurrente que, en función del motivo anterior, y dada la

absorción del delito general de colaboración con banda armada por el

precepto especial de tráfico de explosivos con fines terroristas, debería

haberse condenado a la procesada como autora de un delito de tráfico de

explosivos, en colaboración con organización terrorista, previsto y penado en

el art. 568, en relación con el art. 573 CP a la pena de 10 años de prisión

IMPUGNACIÓN

La desestimación del motivo anterior, con el consecuente

mantenimiento de la integridad del factum de la sentencia, hace que éste

Motivo devenga absolutamente improsperable, dada la vía casacional

empleada.

Procede la desestimación del motivo.

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RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE DON GUILLERMO PÉREZ AJATES.

MOTIVO PRIMERO APARTADO SÉPTIMO.-

Por infracción de ley, por la vía del art. 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida inaplicación del art. 572.1.1º

CP, en relación con los arts. 139, 571 y 346, y a su vez con los arts 29 y 63

del mismo texto legal.

IMPUGNACIÓN

El recurrente como ya hicieran otras acusaciones particulares ( motivo

segundo de la nº 1: Asociación 11 de marzo afectados por el terrorismo;

motivo segundo de la nº 5: D. Roberto Barroso Anunciabay y otros; y motivo

primero de la nº 8: Dª Isabel Pinto Libramiento) tras referir los diversos

episodios en los que se advirtió la presencia de la acusada ( relacionados

con el tráfago de los explosivos; las reuniones celebradas en las

hamburgueserías Mc. Donald´s y la finca de la localidad de Chinchón con

otros implicados en la masacre del 11-M; así como el trasiego de llamadas

telefónicas efectuadas) concluye con la pretensión de que la acusada, al

menos, intervino como cómplice de los delitos imputados.

El motivo - como los demás formulados con similares argumentos-

debe ser objeto de desestimación al carecer de fundamento y no respetar los

cauces formales de su proyección procesal, al no desprenderse

necesariamente de la redacción de los hechos las consecuencias jurídicas

que se predican.

El tribunal de instancia, como se defendió en su momento; razonó su

determinación absolutoria dentro del marco indelegable de sus privativas

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facultades, con obligada coherencia, y respeto a las mas elementales reglas

del juicio.

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RECURSOS DE LAS DEFENSAS

10) RECURSO DE JAMAL ZOUGAM

MOTIVO PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el

art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución

(presunción de inocencia) en relación con la interdicción de la arbitrariedad de

los poderes públicos (art. 9.3 del texto constitucional).

El motivo está bien estructurado. Es una buena opción metódica la

articulada por el recurrente agrupando en un solo motivo todas las quejas. En

definitiva todas confluyen en un punto común y suponen un razonamiento

articulado en distintas facetas pero con una única pretensión: que se declare

que la condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia por no contar

con base probatoria suficiente según los estándares fijados por la

jurisprudencia. Es de alabar el esfuerzo sistemático realizado por el recurrente

presentando de manera ordenada todas las alegaciones. Así se facilita una

respuesta sistémica y se permite seguir con claridad el armazón argumental

del motivo. Como es igualmente plausible la realización de un índice previo

encasillando los distintos temas abordados, lo que también simplifica el

estudio y contestación del recurso.

El telón de fondo de todo el razonamiento es la presunción de

inocencia. Por eso no sobran las referencias generales con las que el

recurrente comienza su discurso (págs. 8 a 14) y en las que quiere dibujar un

marco lo más flexible posible para adentrarse en cuestiones de apreciación

probatoria. De cómo se definan en general los límites de un Tribunal de

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Casación para entrar en cuestiones de valoración de la prueba, dependerá en

definitiva en el caso concreto hasta dónde se puede llegar en el examen de los

temas planteados por el recurrente. Pese a su inicial y retórica protesta,

resaltada con grafía especial y subrayada en el pórtico del motivo (pág. 8) en

la que se asegura que no se pretende sustituir la valoración de la prueba

efectuada por el Tribunal, lo cierto es que en numerosos pasajes del bien

construido recurso el recurrente se desliza hacia esos terrenos de forma

abierta adentrándose en un debate sobre la valoración de las pruebas que no

se compadece ni bien ni mal con el recurso de casación. Instintivamente al

leer esa inicial declaración de principios viene a la cabeza el viejo adagio

(excusatio non petita…).

Procede, pues, también una introducción más general que

contraponer al inicial discurso del recurrente para puntualizar determinadas

afirmaciones que no pueden compartirse y que van a condicionar en gran

medida muchos de los argumentos que luego se entretiene en detallar el

recurrente en trance de desmenuzar el bagaje probatorio que sustenta su

condena y que a su juicio es insuficiente:

a) No es correcto mezclar la doctrina sobre los juicios de inferencias

con la presunción de inocencia. Esa mescolanza la efectúa el recurrente con

habilidad en varios tramos de su recurso. Trata de sentar la premisa de que

toda valoración de la prueba es una inferencia y que, esos juicios de

inferencia, en definitiva, son en todo caso revisables por el Tribunal Supremo.

No es aceptable esa confusión que podría tener cierta base en un uso no

totalmente riguroso de las palabras. El concepto de inferencia en el sentido

clásico en que se utiliza por la jurisprudencia esa expresión, equivale a juicio

de valor.

No es aceptable variar todo el sistema de la casación –que prohíbe

una nueva valoración de la prueba al margen de la inmediación- por el

expediente de catalogar como “inferencia” toda la actividad de valoración de la

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prueba para atraer así la doctrina tradicional sobre la revisabilidad en casación

de los juicios de valor o inferencias. La argumentación es hábil pero parte de

presupuestos erróneos. La revisabilidad en casación de los denominados

juicios de valor o inferencias ha venido refiriéndose a los elementos internos,

como el dolo, el conocimiento de una determinada cuestión, el ánimo de

matar, el ánimo de difusión de la droga ocupada…; y no a cualquier actividad

deductiva o de inferencia. Es cierto que la jurisprudencia clásica afirma la

revisabilidad de tales inferencias (las que se refieren a elementos internos o

intenciones) en casación a través del motivo por infracción de ley que recoge

el número 1º del art. 849. No, sin embargo, como vulneración del derecho a la

presunción de inocencia (de cuyo ámbito escapan las cuestiones sobre los

elementos internos del sujeto, en este caso, el dolo). Esto tiene una enorme

trascendencia pues esas inferencias son revisables también contra reo. El

Tribunal Supremo parte de entender que esos elementos internos no son

propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de los hechos

externos; que su posición en casación es semejante en ese punto a la del

Tribunal de instancia y que, por tanto, es factible la revisión. Ahora bien, ese

cuerpo de doctrina no es extrapolable a todos los hechos que se integran en el

factum. En realidad todos, de una forma u otra, de manera más o menos

directa, son fruto de una actividad valorativa que nunca es ajena al proceso

deductivo o la realización de inferencias. También en la valoración de una

prueba directa (un testimonio) hay una actividad caracterizada por las

inferencias (se deduce de ese testimonio la realidad de lo relatado). Pero eso

no significa que toda la actividad de valoración de la prueba sea revisable en

casación. Si se admitiese la tesis que de manera subrepticia trata de introducir

el recurrente el recurso de casación se convertiría en una apelación sin

matización alguna. Toda la prueba sería susceptible de ser revalorada. Y es

que las inferencias que pretende revisar el recurrente no se proyectan sobre

elementos internos, sino sobre hechos externos: su participación en los

hechos derivada entre otras cosas de su presencia en el lugar afirmada por

varios testigos. En lo que supone de posibilidad de fiscalización de la prueba

indiciaria, la revisión de las “inferencias” no puede extenderse hasta el punto

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de permitir la revisión de los hechos base que están acreditados por prueba

directa (como sucede en este caso en relación a la presencia del recurrente en

los trenes el 11 de marzo poco antes de la explosión).

b) Que algunas de las acusaciones (dos en concreto de las múltiples

personadas) no interesasen la condena de este recurrente no significa

absolutamente nada y, desde luego, no puede decirse como afirma el

recurrente que solicitasen su absolución (pág. 7 del recurso). En un proceso

penal existe la posibilidad para los terceros de personarse como Acusación.

Particular, si son víctimas del delito; popular, si son terceros ajenos a los

hechos. Pero la legitimación para ejercer la defensa solo la tiene el acusado.

Existe la acusación popular, pero no la defensa “popular”. Quien se persona

como acusación en procedimiento penal podrá dejar de acusar a quienes

desee por las razones que estime oportunas (entre otras, por considerar que

las pruebas son insuficientes). Pero su actividad ha de limitarse a acusar a

quienes considere procedente y a dejar de acusar a quienes no lo estime

procedente u oportuno; pero no puede solicitar absoluciones. Carece de

legitimación para evacuar peticiones de absolución. Así se desprende por otra

parte de los antecedentes de la sentencia. Por lo demás es obvio –y así

parece entenderlo el recurrente que no incide demasiado en este punto- que

el criterio de dos acusaciones de exculpar a este recurrente tampoco tiene

ningún alcance procesal, ni eficacia en ningún orden; ni es dato trascendente

desde ningún punto de vista ni en la actividad de valoración de la prueba, ni en

la función casacional de controlar si ha existido una afectación del derecho

fundamental a la presunción de inocencia.

c) La prueba testifical, no está precisada de corroboración periférica.

Al hablar de esa necesidad de corroboración externa (pág. 7, punto 3º y págs.

54 y 55) el recurrente trae improcedentemente al campo de la prueba testifical,

la doctrina constitucional sobre la aptitud de las declaraciones de co-

imputados para destruir la presunción de inocencia. Conviene desde este

momento salir al paso de esa aseveración que no está huérfana de

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fundamento jurisprudencial, pero que está descontextualizada. Es verdad que

el Tribunal Supremo al referirse al testigo-víctima, con frecuencia habla de un

triple canon de credibilidad: la persistencia en la incriminación, la ausencia de

incredulidad objetiva (derivada de la presencia de motivos espurios) y la

verosimilitud que se concreta en que haya algún dato objetivo corroborador.

Se insiste siempre en que no son requisitos de validez, sino simplemente

factores que el Tribunal ha de sopesar. Pero cuando se habla de esas

corroboraciones se está haciendo en un contexto muy distinto al que se

efectúa en sede de declaración de co-imputados. Aquí, a diferencia de lo que

sucede con los co-imputados (que no están obligados a decir la verdad) no

puede excluirse que las manifestaciones de un testigo constituyan un

elemento corroborador de las de otro testigo, como sucede en efecto en este

caso en que han sido varios los testigos que han identificado al recurrente. Y,

además, para aplicar en su justa medida esas indicaciones jurisprudenciales

hay que distinguir víctimas y víctimas. No todas están en una relación similar

frente a los posibles autores. Cuando se matiza la credibilidad de las víctimas

por razón de su interés en el asunto, no se está pensando, como es lógico, en

el reconocimiento de identidad realizado en un supuesto como éste por varias

personas que, por más que sean víctimas, no pueden tener el más mínimo

interés en imputar los hechos a una persona en lugar de a otra, si eso no se

ajustase a la realidad. Y todavía resultaría más inaudita una confabulación

entre ellas –alguna no se conocía de nada- para coincidir en esa identificación.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por otra parte, no se

encuentran esas modulaciones y se afirma sin matices la eventual validez de

las declaraciones de la víctima para desmontar la presunción constitucional de

inocencia sin que se exija ningún requisito especial en esa declaración (por

todas, sentencia 16/2000, de 31 de enero). No puede trasvasarse al ámbito de

la declaración testifical esa exigencia de corroboración externa con todas esas

condiciones exigidas en materia de declaración de coimputados. Pero es que,

además, esa prueba testifical consistente en declaraciones de varios testigos

que sostienen haber visto allí al recurrente en el presente caso cuenta con

otros elementos corroboradores que afianzan, enmarcan y vienen a cerrar el

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círculo que lleva a la convicción de culpabilidad expresada por la Sala. Pero

con independencia de ello, hay que sostener tajantemente que la identificación

que efectúan uno o varios testigos de una persona no precisa para que una

Sala de Justicia le otorgue crédito de ninguna corroboración como requisito de

validez o de utilizabilidad. La prueba puede ser valorada y será la Sala la que

con arreglo a las reglas de la sana crítica le otorgue o no fiabilidad. Para entrar

a esa valoración no es requisito sine qua non que con carácter previo se haya

constatado la concurrencia de unos elementos corroboradores (a diferencia de

lo que sucede con las acusaciones formuladas por un coprocesado) que,

además están presentes en este caso. Entre otras cosas porque los

testimonios de unos refuerzan los otros. No es lo mismo una única testifical

que varios testigos que coinciden en el reconocimiento.

d) La inexistencia de un sistema generalizado de doble instancia y el

derecho consagrado en los convenios internacionales a que todo condenado

pueda ver revisada su condena por un Tribunal Superior no puede llevar al

punto de transformar nuestro actual diseño de impugnación en el ámbito penal,

mutando en apelación lo que en la ley es un recurso extraordinario de

casación. El recurrente se aferra con destreza al tema, manido pero todavía

sin resolver, de la doble instancia en materia penal para ensanchar el ámbito

de la revisión casacional. Como es sabido, este tema cobró una resaltada

actualidad con motivo de un dictamen del Comité de Derechos Humanos

previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recaído en el

asunto 701/1996 y fechado el 20 de julio de 2000, dictamen que es

expresamente invocado. Tal dictamen, ha sido reproducido por otro posterior

(1.101/2002 de 5 de noviembre) que sienta el mismo criterio. Luego se han

sucedido otros en términos más o menos similares –el último data de 31 de

octubre de 2006 y ha recaído en el asunto 1325/2004 (MARIO CONDE contra

ESPAÑA)-, sin que falten algunos en que se introducen matizaciones más o

menos significativas (vid. por ejemplo el asunto 1156/2003, dictamen de 28 de

marzo de 2006). Se suscita en todos la cuestión de la conformidad o no con el

denominado "derecho a la doble instancia" del sistema de casación español en

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los delitos graves. No es ahora momento de entretenerse en esa cuestión

dogmática de hondo calado y con múltiples vertientes, alguna de futuro pues la

última modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene prevista una

generalización de la apelación en materia penal, aunque haciéndola depender

de la reforma global de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciada pero

carente todavía de cualquier atisbo de inicio. La decaída reforma parcial de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal abordaba ese tema pero en términos que

distan mucho de esa generalización de la doble instancia que postula el

recurrente por la vía de ensanchar los cauces casacionales actuales, hasta

hacerlos irrecognoscibles.

Los Dictámenes antes aludidos se refieren a asuntos concretos y no

suponen la descalificación generalizada del sistema de impugnación penal del

ordenamiento procesal penal español. Tanto esa Sala (entre otras sentencias

de 8 de febrero y 27 de marzo de 2000), como el Tribunal Constitucional

(sentencias 80/1992, de 28 de mayo, 113/1992, de 14 de septiembre, 29/1993,

de 25 de enero, o 120/1999, de 28 de junio y auto 369/1996, de 16 de

diciembre) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no

se ve afectado por las restricciones que la casación supone en cuanto a la

revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el

aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de

18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL-, 30 de mayo de 2000 -asunto

LOEWENGUTH-, o 22 de junio de 2000 -asunto DEPERROIS-, por citar solo

algunas. El principio de inmediación, esencial en el proceso penal, impone

esas limitaciones. La sentencia del Tribunal Constitucional 80/2003, de 28 de

abril representa uno de esos pronunciamientos. La previa sentencia del mismo

Tribunal 70/2002 de 3 de abril, precisa, que las "observaciones que en forma

de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el

Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de

los arts. 41 y 42 del Pacto- y sus dictámenes no pueden constituir la interpre-

tación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el

Protocolo le otorgan tal competencia". No es permisible dar las espaldas al

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valor del principio de inmediación amparándose en ese derecho a la doble

instancia. En esas razones abunda con lujo de argumentos la más reciente

sentencia del Tribunal Constitucional 116/2006, de 24 de abril. Los Acuerdos

del Pleno no Jurisdiccional de esa Sala Segunda hablan de una interpretación

flexible y amplia de su capacidad para fiscalizar temas de prueba, pero no

hasta los extremos pretendidos por el recurrente, que desbordan los márgenes

interpretativos de la ley y supondrían de facto la modificación del recurso de

casación hasta perder su identidad y su naturaleza. Ese derecho a la revisión

de la condena queda satisfecho con este modelo de casación. Se puede

controlar ahora la existencia de prueba de cargo, la racionalidad de la

motivación fáctica, el carácter concluyente de las inferencias… Pero no se

puede volver a valorar la prueba personal. Seguramente porque el recurrente

es consciente que es eso en definitiva lo que viene a plantear en su recurso,

se ve obligado a tratar de justificarlo mediante estas iniciales consideraciones

sobre una necesaria ampliación del ámbito de las facultades del Tribunal de

casación.

d) Los espacios de control casacional delimitados por una insistente

jurisprudencia son desbordados en el escrito del recurrente. Por citar solo una

de las más recientes sentencias, la 1058/2007, de 12 de diciembre, recuerda

que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén

de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados

Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los

Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio

Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de

Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto

de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional y de

esta Sala, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha

practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos

motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del

inculpado.

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Recurso nº. 2/10012/2008

En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción

de inocencia, la Sala deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el

Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona. b)

si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de

publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. c) de haber sido

practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario

por la vía de los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal d) si

las pruebas se obtuvieron con observancia de las normas procesales y

respeto a los derechos fundamentales. e) si las conclusiones probatorias del

Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la

experiencia o de las ciencias.

En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda

limitado a dos aspectos: 1) verificar el juicio sobre la prueba. 2) verificar la

racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los

argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el

factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la

arbitrariedad (art. 9-3º).

En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar

extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo

compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso,

conforme al art. 741 Ley Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva

precisos para configurar la infracción delictiva"

Estas consideraciones iniciales que se exponen como contraposición

a las que sirve de telón de fondo al discurso argumental del recurrente,

permiten ya en una primera aproximación adelantar la conclusión que se

extraer de una lectura sosegada y análisis minucioso del motivo: aunque se

dispense la más espléndida generosidad en trance de abrir espacios al

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Recurso nº. 2/10012/2008

control por la vía de la presunción de inocencia y la racionalidad de la

motivación fáctica, el recurrente desborda ampliamente esas mínimas

fronteras intraspasables adentrándose continuamente en territorios que

están vedados en casación, lo que lleva de la mano al decaimiento del

motivo.

Esta conclusión anticipada no exime de detallar cómo se concreta en

cada una de las argumentaciones. La sentencia sustenta su convicción de

culpabilidad en dos bloques de pruebas: los reconocimientos que hacen tres

testigos del recurrente; y un conjunto de elementos indiciarios menos

concluyentes si se examinan aisladamente, pero que puestos en relación

unos con otros y sobre todo con esos reconocimientos, refuerzan su certeza

hasta disipar cualquier género de dudas. Como es lógico el recurrente se

dedica a atacar esos dos frentes. En los apartados III a VI aborda la prueba

testifical y los reconocimientos. En el apartado VII bajo el enunciado “prueba

indiciaria” trata de combatir el resto de elementos reseñados en la sentencia.

Finalmente añade un último tramo argumental dedicado a analizar “la prueba

de descargo” (VIII). Se articulará esta impugnación en esos tres grandes

apartados. Aún a costa de alterar el orden y romper la simetría, se empezará

por el último bloque: conviene desde el principio despejar esas cuestiones

que con mayor intensidad que otras no se concilian bien con un recurso de

casación.

a) La denominada prueba de descargo.

En el apartado VIII de su escrito (págs. 81 a 109) se dedica el

recurrente a tratar de hacer valer toda una serie de datos que a su juicio

militan a favor de su inocencia. No han sido suficientemente sopesados y

ponderados por la Audiencia es el reproche que dirige a la sentencia. Al

tiempo asegura que la toma en consideración de tales elementos

combinados con lo que él reputa fragilidad de la prueba de cargo debiera

determinar un pronunciamiento absolutorio.

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Recurso nº. 2/10012/2008

La queja enlaza en primer lugar con el derecho a la tutela judicial

efectiva en su vertiente de exigencia de motivación fáctica. Es verdad como

recuerda la sentencia invocada en el recurso (889/2006, de 25 de

septiembre) que la necesidad de motivación reclama que el Tribunal

explique por qué ha descartado determinados elementos de descargo

cuando estos aparecen como muy relevantes. Pero esa lógica exigencia no

puede confundirse con la obligación del Tribunal de analizar minuciosamente

todas y cada una de las cuestiones suscitadas o todas y cada una de las

pruebas y detalles. Cuando del otorgamiento de fiabilidad a unas pruebas se

deriva la inconsistencia o intrascendencia de otras, no es preciso explicitar

ese razonamiento pues es inherente a la argumentación. Máxime cuando se

trata de elementos “neutros” y no propiamente “exculpatorios”, es decir

aquellos que favoreciendo la tesis exculpatoria, sin embargo no son

incompatibles con la hipótesis de culpabilidad. Que al acusado de tráfico de

drogas no se le encuentre dinero en su domicilio, ni utensilios destinados a

esa actividad es dato que, aún siéndole favorable, no acredita su inocencia.

Por eso si la condena se basa en una declaración de un comprador de

droga, el Tribunal no tiene por qué entretenerse en dar explicaciones sobre

la ausencia de todo hallazgo relevante en su domicilio.

La falta de exhaustividad de la motivación, a diferencia de otros

ordenamientos, no aparece como motivo de casación en nuestro proceso

penal. Eso no obsta a que por la puerta de la necesidad de motivación

proclamada por el art. 120 de la Constitución y enlazada con el art. 24.1,

pueda revisarse por la vía del art. 852 si la motivación fáctica de la sentencia

alcanza unos mínimos estándares. El derecho a la tutela judicial efectiva y el

deber de motivación de las decisiones judiciales no significa que el Tribunal

deba detallar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de

los argumentos de la parte (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos de 9 de diciembre de 1994 -asunto RUIZ TORIJA; de 29 de agosto

de 2000 -asunto JAHNK y LENOBLE o 12 de febrero de 2004 -PEREZ C.

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FRANCIA-). Eso puede ser deseable en algunos casos pero no exigible. Basta

con que la lectura de la sentencia muestre los fundamentos probatorios de la

convicción del Juzgador y las razones por las que ha rechazado otros

argumentos o pruebas de signo exculpatorio. La aceptación de aquéllas, en

muchos casos –y así sucede aquí- puede suponer ya implícitamente el

rechazo de estas.

Por eso que la sentencia no diga nada de la ausencia de cualquier

hallazgo que pudiese implicar al recurrente en la finca de Morata de Tajuña o

en la furgoneta Renault Kangoo u otros vehículos; o en las viviendas de las

calles Martín Gaite, Virgen del Coro, Sequillo y otras; o que no contenga

valoración alguna de la “exculpación” que se pudo hacer del recurrente por

parte de Jamal Ahmidan en manifestaciones extraprocesales introducidas en

el juicio oral a través de los hermanos de aquél; o de la no aparición de datos

inculpatorios respecto de este recurrente en el tráfico telefónico investigado…;

no supone falta de motivación. Todos esos datos son compatibles con la

culpabilidad del recurrente. Desde el momento en que la Audiencia ha

otorgado de manera razonada credibilidad plena a las pruebas de cargo

suficientes, ha venido a considerar irrelevantes esos elementos que no son

rescatables ahora en casación para revivir un debate –el de la valoración

probatoria- que ya se hizo en la instancia. Lo que es imprescindible es que en

lo que son los núcleos básicos del debate exista la correspondiente respuesta

judicial explicitada. Y la Audiencia expresa en su sentencia de manera clara las

razones que le han llevado a considerar cierta la participación del recurrente en

los hechos. Hay motivación fáctica que sobrepasa holgadamente los

estándares exigibles.

Tampoco el examen de esos elementos de descargo aporta nada

desde la perspectiva de la presunción de inocencia. La presunción de

inocencia no exige que concurran todos los indicios imaginables. Ni impone tal

derecho constitucional la necesidad de otorgar valor de manera imperiosa a los

posibles indicios exculpatorios o coartadas que concurran al lado de los de

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signo inculpatorio. Es suficiente con constatar la existencia de elementos

probatorios de cargo suficientes.

Sí que tienen un claro sentido exculpatorio las manifestaciones de la

madre y el medio hermano del recurrente: a ellas les dedica unas líneas la

Audiencia considerando que no gozan de fiabilidad suficiente como para

contrarrestar la prueba de cargo existente y señala algunas figuras en ellas.

Sobre todo proclama que esas declaraciones, tampoco serían incompatibles con

la presencia del recurrente en el lugar en que lo situaban los testigos en ese

momento determinado de la mañana del 11 de marzo de 2004. Las horas en que

hablan de su presencia en el domicilio es compatible con esa previa ausencia. Y,

desde luego, lo que no seria congruente, ni lógico es que quien va a realizar

hechos como los que se le imputan y los va a hacer a espaldas de sus familiares

más cercanos, no tomase las más elementales cautelas para evitar que esas

personas que conviven con él no asocien inmediatamente su ausencia de la

vivienda en momentos no acostumbrados ni habituales con unos atentados que

es obvio iban a conocer enseguida. Que no sea acertado reprochar lo

“novedoso” de las declaraciones de la madre del procesado, cuando su

testimonio fue interesado varias veces durante la fase de instrucción y rechazado

por considerarse que el momento de esa prueba era el juicio oral, no desvirtúa la

esencia del razonamiento de la Sala. Las alteraciones introducidas por Chaoui en

el testimonio en el acto del juicio oral son un dato no concluyente en verdad

como apunta el recurrente, pero valorable, sobre todo cuando lo que se está

haciendo es graduar la fiabilidad de un testimonio en contraste con otros.

La conducta del recurrente posterior a los atentados también es

esgrimida como elemento de descargo, pero habrá que replicar de la misma

forma: todo lo que se aduce (no alteró sus rutinas, siguió atendiendo el

establecimiento,…) es compatible con su participación en los hechos. Nada se

deriva de ahí que permita implicarle, pero tampoco nada que desmienta esa

participación. Los datos no son concluyentes ni en uno ni en otro sentido.

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Precisamente una buena estrategia para eludir responsabilidades es no alterar

para nada la vida ordinaria, lo que podría justamente despertar sospechas.

Las declaraciones exculpatorias del recurrente, podrán ser coherentes

como se dice; persistentes, y sin variaciones y haber estado respaldadas en

muchos extremos por datos externos corroboradores. Pero tampoco eso es

concluyente. Eso puede ser signo tanto de inocencia como de una acertada

estrategia defensiva que puede pasar por aportar el máximo de elementos

verosímiles reales y contrastables para dotar de veracidad también a la

exculpación.

En definitiva, en sede de casación el examen de la presunción de

inocencia no consiste en comparar la prueba de cargo con la de descargo, de

forma que ésta (como dice el recurrente: pág.109) pueda neutralizar a aquella.

No. De lo que se trata es sencillamente de comprobar que existe prueba de

cargo de calidad suficiente, lícita y practicada con las debidas garantías. Y eso

es lo que se analiza en los dos próximos apartados. Si esas pruebas de cargo

no son suficientes, es indiferente la concurrencia o no de estos indicios

pretendidamente exculpatorios que se apuntan aquí. Habrá vulneración de la

presunción de inocencia, aunque no pudiese apreciarse ninguno de tales

elementos favorables a las tesis del recurrente. Y si es suficiente la condena

no violará la presunción de inocencia por el hecho de haber dado más valor a

la prueba de cargo que a unos elementos de descargo.

b) Testificales y ruedas de reconocimiento.

Consciente con seguridad de que las declaraciones testificales y la

identificación del recurrente conforman el pilar básico sobre los que se sostiene

el pronunciamiento condenatorio del recurrente, se dedica a esta materia una

amplísima batería de alegaciones que ocupan las págs. 14 a 55. Se combinan

consideraciones extraídas de la bibliografía existente sobre Psicología del

testimonio, con puntuales comentarios a detalles de cada una de las

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declaraciones que a juicio del recurrente erosionan su credibilidad; referencias

jurisprudenciales sobre la prueba testifical junto a un detallado examen de las

vicisitudes procesales que esa prueba ha tenido en esta causa.

Las consideraciones doctrinales sobre la memoria, los condicionantes

psicológicos de un reconocimiento fotográfico, la psicología de los testimonios,

el valor de esa prueba desde el punto de vista de su fiabilidad… están bien

traídas y resultan de interés. Pero o son máximas de experiencia que entran

dentro de las reglas de la “sana crítica” según la añeja expresión de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal que han de ser tenidas en cuenta por el Tribunal; o, en

algún extremo, habrían podido ser objeto de una prueba pericial. Pero esas

opiniones fundadas y sin duda respetables de algunos autores no pueden

tenerse sin más por “dogmas” de los que pueda concluirse que uno o varios

testigos se han confundido. Sin necesidad de esos especiales conocimientos

psicológicos que los autores invocados aciertan a exponer con orden

sistemático, todos, y más quienes profesionalmente desempeñan la función de

juzgar, conocen que un testigo puede equivocarse; que esas equivocaciones

pueden ser de mayor relieve a medida que pasa el tiempo; que un

reconocimiento en rueda puede no ser prueba suficiente; que un

reconocimiento fotográfico si no se siguen determinadas cautelas podría

mermar la fiabilidad del reconocimiento posterior, etc.… No hay ningún motivo

para sospechar que el Tribunal de instancia en su tarea de valoración de la

prueba no tuviese en cuenta todos esos factores. Pero la Sala ha otorgado

valor a esos reconocimientos que además en algún caso carecen de esos

eventuales condicionantes que podrían menoscabar su fiabilidad. Así uno de

los testigos protegidos aseguró bajo juramente no haber visto la imagen del

recurrente antes en ningún medio de comunicación; reconocer sin dudas al

mismo tras haberle sido exhibido un número elevado (“veinte” al menos) de

fotografías y además expresó las razones por las que había fijado la atención

en esa persona, dando así cumplida respuesta a una de las preguntas que se

hace el recurrente (se fijaron en él antes de la explosión: pág. 34). Unas

opiniones de psicólogos emitidas en abstracto y no en relación a este caso

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concreto, por autorizadas que sean, no pueden servir para descalificar sin más

la valoración probatoria de pruebas personales llevada a cabo por una Sala de

Justicia en ejercicio de sus funciones constitucionales.

Que unos reconocimientos no sean fiables y se declare así, no significa

que ninguno de ellos lo sea. Hay razones que se explican en la sentencia que

han llevado a descartar la validez de esos otros reconocimientos –algunos son

claramente incompatibles entre ellos-; y hay razones que hacían fiables estos

otros reconocimientos. Ese tipo de reglas axiomáticas –un testigo se equivocó

en el reconocimiento, luego hay que concluir que todos pudieron equivocarse y

ninguno es fiable (págs. 35 y ss)- son poco armonizables con una tarea como

la valoración probatoria que exige matices y casuística. La sentencia explica

razonablemente por qué ha otorgado credibilidad a esos tres reconocimientos

y descarta los restantes. Alguno, porque la personalidad del testigo y sus

manifestaciones resultaron poco verosímiles. Otros por otras razones. De uno

incluso llega a considerar que podía ser compatible en tiempo y lugar con los

efectuados por los tres testigos a que se ha otorgado crédito, en contra de la

estimación del Ministerio Público que en su informe descartó la utilización de

tal reconocimiento como prueba. Se trata de la testigo X-11. Pero el

reconocimiento de tal testigo no ha sido considerado concluyente por el

Tribunal que no lo menciona al detallar la base probatoria considerada para

desmontar la presunción constitucional de inocencia. Por eso tal

reconocimiento no solo es prescindible, sino que de hecho se ha prescindido

de él. Pueden compartirse en gran parte las apreciaciones que sobre la

debilidad de tal reconocimiento se vierten en el escrito de recurso (págs. 46 a

52) sin que se tambalee para nada la sentencia. Al combatir ese

reconocimiento el recurrente no está atacando la sentencia que no se apoya

en él. Igual puede decirse de las otras identificaciones y ruedas cuyo valor

probatorio fue desechado por la Audiencia (págs. 52 a 54).

Para privar de credibilidad a los reconocimientos efectuados el

recurrente aduce que fueron precedidos por la difusión en los medios de las

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imágenes del recurrente. Los reconocimientos en rueda vendrían viciados por

los reconocimientos fotográficos en sede policial que reputa irregulares.

Es verdad que esa difusión en la prensa de la fotografía ha de tenerse

en cuenta a la hora de valorar un reconocimiento. Pero no es si más motivo

para hacer inutilizable esa prueba. Será algo a tomar en consideración por el

tribunal de instancia, pero no un motivo de nulidad de la prueba. Los testigos

han aseverado que reconocían a la persona que vieron en el tren y no a quien

habían visto en los medios. Y el testigo protegido R-10 (vid. la lectura en el

juicio oral de su declaración realizada en fase de instrucción) recalcó a

preguntas del instructor que cuando en sede policial reconoció al recurrente no

había visto su fotografía en los medios, lo que es ciertamente lo más seguro a

la vista del momento en que se practicó el reconocimiento y aseguró su plena

certeza, ratificada luego en las ruedas llevadas a cabo en el juzgado. Se trata

de tres testimonios concordantes, más allá de que otros que podrían

considerarse coadyuvantes con ellos hayan sido descartados por su falta de

solidez. Pero en estos se ha apreciado contundencia, seguridad. Las

alegaciones del recurrente poniéndolos en cuestión exceden de lo permisible

en casación.

Los reconocimientos fotográficos en policía no pueden tildarse de

irregulares: suponen un inicial medio de investigación legítimo. Baste en este

particular un somero repaso a algunos pronunciamientos jurisprudenciales. La

sentencia del Tribunal Constitucional 36/1995, de 6 de febrero también es

recordada por el recurrente: el reconocimiento fotográfico es un medio legítimo

de investigación policial.

Por extensión tampoco resulta irregular ese reconocimiento fotográfico

inicial en juzgado, luego completado con diligencias de reconocimiento en

rueda. Es de elogiar el minucioso detalle con que el recurrente trata de buscar

fisuras en esos reconocimientos (parecidos de las fotografías que estaban más

próximas, diluyendo el dato de que se les exhibieron muchas más fotografías;

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lugar en que aparecía la fotografía del recurrente (págs. 20, 21). Pero siempre

estamos en un problema de credibilidad de la prueba competencia

residenciada en el Tribunal de instancia y no de valorabilidad. El voto particular

de la sentencia del TC 172/1997, de octubre, sin duda daría mayor margen a

este tipo de alegaciones. Pero la existencia de ese voto particular lo que

evidencia por contraste es el criterio mayoritario del Tribunal Constitucional:

estamos ante un tema ajeno a la presunción de inocencia pues se trata de

valorar pruebas personales. Es preciso remachar que se trata del voto

particular: el recurrente con habilidad cuando vuelve a citar ese antecedente

jurisprudencial se refiere genéricamente a la sentencia, pero está citando el

voto particular y no la doctrina mayoritaria.

Tampoco es dable descalificar los reconocimientos efectuados por el

testigo protegido R-10 por la razón de que no se les diese lectura formal en el

acto del juicio oral (pág. 22). Que concurrían los presupuestos que habilitan el

uso del art. 730 de la Ley Procesal Penal es un tema solo tímidamente

discutido por el recurrente. El testigo era un extranjero que había abandonado

el territorio nacional, sin que hubiese medios para su comparecencia. No era

razonablemente posible averiguar su paradero, ni iniciar gestiones tendentes a

tal fin, de dudoso éxito, sin ocasionar unas severas dilaciones en una causa en

que la situación de prisión preventiva de muchos procesados exigía una

celeridad especial. Eso es una prueba. Además lo decisivo es que quedase a

salvo el derecho a interrogar al testigo de cargo lo que quedó plenamente

respetado en virtud de la presencia del letrado del recurrente en el segundo

reconocimiento en rueda.

Si se tiene en cuenta que no se formuló protesta por la lectura de sus

declaraciones y, sobre todo, que en los reconocimientos en rueda practicados

estaba presente la dirección letrada del recurrente, lo que garantiza la

contradicción, no hay motivo para rechazar el valor probatorio de esa

diligencia. En esa línea apuntan multitud de pronunciamientos

jurisprudenciales.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Dado el PDDH (por todas, S. de 17 de Julio de 2.001, caso Sadak y

otros contra Turquía) que establece que lo básico es que haya existido en

algún momento, aunque no sea el acto del juicio oral, la posibilidad de

interrogar al testigo de cargo y considera legítimo acudir a las declaraciones en

fase de instrucción como base probatoria cuando el testigo no está localizado

o no puede comparecer siempre que en un previo interrogatorio estuviese

presente el letrado del acusado; hasta el TC (Auto 125/1.994, de 11 de Abril o,

incidentalmente, STC 103/1.995) o el TS (S. 10 de Febrero de 1.998 –validez

rueda en cuanto estaba presente el letrado, aunque luego no compareciera el

testigo al juicio-; 14 de Marzo de 2.002; 11 de Noviembre de 1.998; 10 de

Diciembre de 1.996).

Lo que cuestiona el recurrente es que no se diera lectura más que a su

declaración judicial y no a los reconocimientos –primero fotográfico y luego dos

en rueda en el juzgado- que efectuó. El recurrente se agarra a esa cuestión

formal para tratar de expulsar del bagaje probatorio valorable esos

reconocimientos. Pero obvia comentar que la declaración efectuada ante el

Juzgado y a la que se dio lectura en el juicio oral (video 241, Marca 406,

correctamente indicada en el escrito de recurso) es muy contundente también

en cuanto al reconocimiento fotográfico que ratifica sin ningún género de

dudas (lo que hace que el supuesto sea esencialmente distinto al contemplado

en la sentencia 874/2000, de 24 de mayo que el recurrente trae a colación)

explicando que antes no había visto su rostro en televisión ni en ningún medio

de comunicación y aportando unos detalles que permiten explicar las causas

por las que esa persona que llevaba una mochila le llamó la atención y pudo

retener sus rasgos físicos. Por lo demás los reconocimientos en rueda, con

independencia de que no se les diese lectura de manera oficial, no puede

negarse que tuvieron entrada en el acto del juicio oral de una manera implícita

a través de la lectura de esa declaración. Además estaban propuestos como

prueba por el Ministerio Público de manera explícita en cuanto actas de una

diligencia. El recurrente conocía esas diligencias y no puede decir que se le

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ocultaron o que han sido introducidas sorpresivamente en la sentencia a

espaldas de la prueba desplegada en el juicio oral. La lectura de las

declaraciones no puede ser concebida como un trámite ritual y mágico que

permite dotar de valor de prueba a todo lo que se lee e implica la inexistencia

de todo aquello que no se ha leído. Lo decisivo –y así lo tiene dicho el Tribunal

Constitucional- no es tanto la formalidad de la lectura como que esas pruebas

sumariales de una u otra forma hayan estado presentes en el juicio oral para

que la sentencia no se edifique sobre elementos probatorios desconocidos e

insospechables para las partes. Es obvio que la lectura de las declaraciones

de este testigo suponía introducir en el plenario todas sus sucesivas

declaraciones y reconocimientos que por otra parte estaban propuestos

expresamente como prueba y que eran perfectamente conocidos por el

recurrente, sin necesidad de que se procediese a esa formalidad de la lectura.

Hay determinadas diligencias sumariales que no quedan automáticamente

excluidas por el hecho de que no se hayan leído (por buscar un ejemplo

extremo, piénsese en la hoja histórico penal). Por tanto no solo es que en la

declaración a la que se dio lectura se ratifique el previo reconocimiento

fotográfico de manera clara, sino que ni el reconocimiento que se hizo ese

mismo día (lo que constituye por tanto algo muy vinculado a la declaración) ni

el que se efectuó varios meses después pueden ser expulsados sin más: son

prueba valorable. Amén de que, según la propia tesis del recurrente, esos

reconocimientos posteriores tendrían un valor solo complementario en la

medida en que ya había hecho un reconocimiento fotográfico y ya había visto

en los medios la imagen del recurrente, lo que no sucedía en el momento en

que entre múltiples fotografías señaló sin dudas la de este procesado, en unos

momentos en que no era fácil que ya hubiese podido ver su rostro en otro

lugar, como así aseguró de manera contundente.

Precisamente por eso las diligencias de reconocimiento en fotografía

realizadas en el juicio oral que en el recurso se descalifican (págs. 27 y ss)

tienen un valor muy relativo. Son puramente complementarias de lo esencial

que es la ratificación de los anteriores reconocimientos. Bastaba eso. Otra

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cosa es que además se asegurase mediante el interrogatorio de los testigos en

el acto del juicio oral la autenticidad de los previos reconocimientos

fotográficos. Lo básico en ese interrogatorio no es ya el nuevo reconocimiento

(que efectivamente carece de poder convictito propio en cuanto que ya

aparecía la firma del recognoscente en la fotografía), cuanto la ratificación de

los previos reconocimientos y la explicación de que no se tuvo duda alguna en

el momento en que se efectuaron. Que luego en el juicio oral se le exhibiesen

las fotografías con su firma no añade ni quita nada a esa ratificación de los

previos reconocimientos y, desde luego, no los invalida. A lo más que llevarían

las consideraciones del recurrente es a prescindir de esos reconocimientos

fotográficos en el acto del juicio. Pero subsiste la ratificación de los

reconocimientos en rueda previos que es el soporte de la condena.

Precisamente por el carácter absolutamente prescindible a efectos probatorios

de esos reconocimientos fotográficos en juicio (superfluos e innecesarios por

cuanto se procedía a la ratificación de los reconocimientos en rueda que es lo

decisivo y nuclear), no pueden derivarse de esas exhibiciones de fotografías

las gratuitas conclusiones que se pretenden extraer respecto de la supuesta

parcialidad del Tribunal (pág. 30) en virtud de las preguntas formuladas sobre

ese particular.

Se entretiene igualmente el recurrente (págs. 37 y ss) con elogiable

minuciosidad en bucear en las declaraciones de los testigos para buscar

detalles que o elementos que puedan menoscabar su credibilidad. Pero

tampoco esa tarea puede ser fructífera en casación. Las supuestas

incongruencias o datos inexplicables o inverosímiles sobre la posición, son

fruto muchas veces del inevitable efecto empobrecedor que implica la

trascripción de las manifestaciones verbales. Otras veces responden a

erróneas apreciaciones del testigo en datos secundarios que no afectan a lo

nuclear de su testimonio. Eso impide magnificar esas supuestas

contradicciones entre unas y otras declaraciones que propiamente no son tales

muchas veces, sino más bien aclaraciones o apreciaciones complementarias.

Así pues, no tiene relevancia alguna que en la inicial declaración de la testigo

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C-65 no se hiciese constar que viajaba acompañada. Que luego se

especificase que con ella se encontraba también la testigo J-70 no supone

contradicción. Y no hay el más mínimo motivo para presumir una declaración

mendaz en ese punto. Que se omitiese por una de las testigos en su

declaración ciertos detalles (como que llevase un gorro) tampoco es una

contradicción necesariamente. No es lo mismo no decir que llevaba gorro, que

decir que no llevaba gorro: el recurrente da un salto en la lógica en este como

en otros muchos puntos.

La “cadena infernal” (evocando lo que se expone en el voto particular –

que no la sentencia- del pronunciamiento constitucional aludido) que el

recurrente quiere ver en esos reconocimientos –en tres: no solo en uno- no es

tal. Adentrarse en el examen de los extremos puntuales que el recurrente

entresaca buscando supuestas contradicciones, discordancias o puntos

débiles desborda completamente los límites de un recurso de casación en el

que se carece de la inmediación necesaria para valorar la prueba personal.

c) La denominada “prueba indiciaria”

El apartado VII del recurso viene encabezado por esta leyenda que es

un tanto equívoca pues da a entender que la condena está basada en prueba

indiciaria o indirecta o circunstancial, según las terminologías al uso. Eso no es

del todo exacto. Desde cierta perspectiva sí que sería así. No sin razón en la

dogmática se viene sosteniendo que la distinción entre prueba directa e

indirecta tiene mucho de artificial. “Toda prueba es indiciaria” proclamó un

clásico tratadista. En verdad. También lo que etiquetamos como prueba

directa exige una cierta deducción y valoración para llegar a concluir de las

afirmaciones que realiza un testigo que unos hechos sucedieron en

determinada forma. Pero en el sentido que se maneja esa expresión –prueba

indiciaria- en la jurisprudencia, la condena de Jamal Zougan no se basa

exclusivamente en ella. O, al menos, no puede afirmarse eso de forma tan

rotunda como lo hace el recurrente. Se basa de forma primaria y nuclear y así

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lo resalta de forma patente la sentencia en tres reconocimientos de identidad

efectuados por tres testigos oculares que afirman identificar sin ninguna duda

al mismo. Y le señalan como una persona que momentos antes de una de las

explosiones entró portando una mochila en uno de los trenes que depositó en

el suelo. En el contexto descrito en los hechos probados esas identificaciones

pueden ser catalogadas como prueba directa. O si se quiere unos indicios que

confluyen (son tres reconocimientos) y que son de tal intensidad acreditativa

que por sí solos permitirían inferir que esa persona señalada era uno de los

autores del atentado que actuaba en connivencia con el resto de los autores.

Explicitar por qué se entiende eso resultaría un insulto al sentido común: lo

obvio se muestra; no se demuestra. No son precisos muchos razonamientos

para alcanzar esa conclusión y no es necesario exponerlos: saltan a la vista.

De esa prueba nuclear en que la Sala asienta su convicción, luego

cuelga el Tribunal otros elementos corroboradores que la robustecen pero que

por sí solos serían insuficientes para determinar una sentencia condenatoria.

Incluso serían prescindibles, pues su ausencia no afectaría a esa prueba

directa –reconocimientos de identidad- que es el pilar que sostiene la

condena. Por eso proyectar en esa prueba indiciaria sin matización alguna

toda la doctrina elaborada por la jurisprudencia y condensada en el art. 386 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil no es legítimo. No es que la condena se asiente

en esa prueba indiciaria y en la misma se pueda notar la ausencia de algunos

de los requisitos que son exigibles para que tal tipo de prueba se considere

apta para destruir la presunción de inocencia. No. La condena se basa en una

prueba testifical directa o cuasi-directa. Pero además, junto a esa prueba

existe un racimo de elementos corroboradores que también son valorados por

la Sala para reforzar su convicción. Es incorrecto pretender que esos

elementos secundarios tengan por sí solos potencialidad para dictar una

sentencia condenatoria. Sólo se utilizan para apuntalar los datos probatorios

principales.

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Resulta por eso muy efectista decir que más de cuarenta mil años de

prisión se ventilan en diecisiete líneas (pág. 56); pero muy poco sólido desde

el punto de vista argumental. Lo decisivo es la calidad de las pruebas y su

valor acreditativo. Precisamente las pruebas más débiles o menos

contundentes exigen normalmente una motivación fáctica más extensa.

Cuando una prueba es determinante o decisiva suele bastar con señalarla sin

necesidad de mayores aditamentos argumentales para que la motivación

fáctica esté perfectamente realizada.

Pues bien esas diecisiete líneas de la sentencia van encaminadas

solamente a enumerar esos otros elementos indiciarios que han servido a la

Sala para avalar la convicción a la que ya habían llegado a través de la prueba

testifical. Por eso no es necesario que construya sobre ellos un razonamiento

exhaustivo que solo sería imprescindible si ese conjunto de indicios fuese la

prueba única que soporta la condena. El reproche que se dirige a la sentencia

en ese sentido no es procedente (págs. 77 a 80).

Incurre el recurrente en la estrategia defensiva tan común de

fragmentar el resultado probatorio. Se examinan separadamente cada uno de

los indicios para descartar que sean suficientes para dictar una sentencia

condenatoria; y, a continuación, sin más, se da el salto a concluir la

improcedencia de la condena recaída. Pero esa técnica no es aceptable. Es

frecuente que cada indicio aisladamente analizado sea manifiestamente

insuficiente, pero contemplados globalmente conduzcan de manera sólida a la

conclusión alcanzada por la sentencia. Hay que interrelacionarlos todos.

Se puede estar plenamente de acuerdo con el recurrente en que el

hecho de conocer a algunos de los miembros de la célula que se suicidó y a

algunas otras personas relacionadas con ellos no significa ser culpable en

absoluto, pues es obvio que esas escasas relaciones pueden obedecer a

motivos puramente comerciales o de otra índole. Que en alguna de esas

referencias muy secundarias la Sala haya incurrido en algún error de

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apreciación (pág. 67) no tiene ningún alcance pues estamos ante elementos

no de segundo, sino de tercer orden. También se puede coincidir con el

recurrente en que las manifestaciones de Attila Turk serían insuficientes por sí

solas para construir la convicción de que Jamal Zougan intervino en los

hechos. Es un testimonio de referencia realizado en presencia policial y no

expresamente ratificado de forma clara a presencia judicial (aunque no sobra

en este extremo puntualizar algo a las observaciones del recurrente: en la

declaración prestada ante la autoridad judicial francesa -folios 45.131 y ss; y

en concreto folios 45143 y 45142 Attila Turk- no reprodujo la frase relativa a la

participación de Zougan en los atentados, pero al citar al mismo como

conocido de Hassan el Haski lo dice en relación con los atentados: “me dijo

que lo conocía después de los atentados”, lo que es un contexto distinto a la

mera indicación de un conocimiento). Pero como los anteriormente expuestos

es un elemento perfectamente prescindible que puede omitirse sin que se

resienta en absoluto la consistencia probatoria de la condena.

Todos esos son datos que, sin ser decisivos, sí que pueden

mencionarse como coadyuvantes de la prueba esencial constituida por las tan

aludidas declaraciones testificales.

En ese orden juega también lo relativo a las tarjetas utilizadas que el

recurrente analiza en otro lugar (págs. 96 y ss) por razones que expone. Del

establecimiento de Zougan provenían un número significativo de tarjetas

empleadas en los hechos o utilizadas por quienes fueron partícipes

indubitados de ellos, que se suicidarían. Pertenecían a una partida de treinta

tarjetas. Una de ellas la tenía en su poder en el momento de la detención

Zougan. Otra vez hay que estar de acuerdo con el recurrente en que eso por

sí solo no significa nada concluyente. Las tarjetas pudieron ser adquiridas en

el establecimiento de Zougan sin que éste tuviese por qué conocer el destino

que se les iba a dar ni la intención de los adquirentes. También entra dentro

de lo posible que el propio recurrente usase una de esas tarjetas, sin que eso

suponga actuación conjunta o coordinada. Ahora bien, no es que se haya

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dictado condena por virtud de esos datos. El iter mental es el inverso. Se

cuenta con esos reconocimientos indubitados a que se ha aludido. Los demás

datos y entre ellos esa “coincidencia” de que las tarjetas proviniesen del

establecimiento del recurrente, refuerzan la credibilidad de esos

reconocimientos y la convicción de que Jamal Zougan fue uno de los autores

de los hechos.

MOTIVO SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido

en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2 de la Constitución

(presunción de inocencia) y 9.3 del mismo texto (interdicción de la

arbitrariedad de los poderes públicos).

El motivo viene a dar por reproducido todo el anterior motivo aunque

refiriéndolo al delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo

terrorista. Efectivamente la condena por este delito se basa en la misma

prueba que la condena por el resto de los delitos. Nada distinto de lo ya

argumentado puede decirse aquí. Tiene razón el recurrente: si se entiende que

no existe prueba de cargo suficiente para avalar la participación del recurrente

en los atentados, decaerá igualmente la condena por el delito de pertenencia a

organización terrorista que no se apoya en ningún otro elemento probatorio

diverso. Eso significa igualmente que, si como se ha tratado de justificar, el

motivo anterior debe ser desestimado, éste deberá correr idéntica suerte sin

necesidad de ningún razonamiento adicional.

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12.- RECURSO DE RAFÁ ZOUHIER

MOTIVO PRIMERO A).

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

aplicación indebida del art. 573 del Código Penal.

La Defensa sostiene que Zouhier se limitó a poner en contacto a

Trashorras con Jamal Ahmidan, pero afirma que ello no es constitutivo de

delito alguno por dos razones que indica: primera, no consta que ese contacto

tuviera por objeto o finalidad el suministro de explosivos; y, segunda, señala

que ignoraba que una de las partes a las que puso en contacto fuera una

organización terrorista.

El motivo carece de fundamento suficiente para ser admitido a trámite

(art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Concurren los elementos del tipo penal, art. 573 en relación con el art.

568, objeto de condena. Se han llevado a cabo por Zouhier actos de

intermediación o “suministro de cualquier forma” de los explosivos y Zouhier

al realizar tal actuación se hallaba consciente de su colaboración con un

grupo terrorista.

A) El primero de los argumentos de la Defensa señala que la labor de

Zouhier, al presentar a Trashorras al grupo de Jamal Ahmidan, no tenía por

objeto la intermediación en la consecución de explosivos por éstos. Se

pretende hacer figurar dicha intermediación como una actuación consistente

en la mera presentación de amistades comunes. Se niega así la actuación

delictiva.

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La defensa señala –en argumentos que reitera en otros motivos por

falta de claridad o por presunción de inocencia- que no recoge el factum

intervención alguna de Zouhier en ningún acuerdo para el suministro,

acuerdo en el que se hubiere determinado el precio, lugar o circunstancias

del suministro.

No es así. La sentencia viene a explicitar claramente que la

intervención mediadora de Zouhier lo era con la clara finalidad de presentar

a quien suministraría el explosivo y a quien lo recibiría, consciente de que

con ello se allanaba el camino y se colaboraba en el suministro de explosivo.

El apartado 5.1 del factum señala “… ZOUHIER no volvió a hablar de

explosivos a la Guardia Civil hasta después del 11 de marzo de 2004, a

pesar de que estaba haciendo labores de intermediación para el suministro

de detonadores y explosivos entre el grupo de Jamal Ahmidan y SUÁREZ

TRASHORRAS. Durante ellas, a primeros de octubre de 2003, tuvo en su

poder al menos un detonador industrial proporcionado por TORO y

SUÁREZ. Este detonador le explotó cuando lo manipulaba en su domicilio

junto con el procesado Rachid AGLIF y les causó heridas en las manos a

Zouhier y en la cara a Aglif”.

El apartado IV.5 de los Fundamentos Jurídicos señala “El Tribunal da

por probado que Rafá ZOUHIER actuó como intermediario en el tráfico de

explosivos, poniendo en contacto directo al proveedor -SUÁREZ

TRASHORRAS- y al demandante -Jamal Ahmidan y su grupo-“.

Esa labor, no sólo consistió en presentar a las partes, sino que fue

más allá y se concretó en actos indubitados, precisos y suficientes,

tendentes a que entre las partes se estableciera al menos un mutuo

conocimiento, confianza y bases para la relación de suministro.

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Es cierto que, como indica la defensa, Zouhier no subió a Asturias a la

recogida con Jamal Ahmidan y otros del explosivo, ni consta que interviniera

en la recogida o recepción en Madrid de quienes viajaron en sucesivas

ocasiones transportando el explosivo. Ahora bien, que no conste su

intervención en esa fase avanzada del suministro, en la entrega material, no

permite calificar de insuficiente su labor previa de mediación.

Ésta se concretó en actos muy precisos: presenta a las partes

sabedor, por un lado, de la disposición de Trashorras para la venta de

explosivos y del interés de Jamal y su grupo y de la peligrosidad y

actividades de aquellos; consta que recibe de Trashorras un detonador y que

cuando se hallaba manipulándolo con Rachid y Jamal le explota; consta su

intervención en dos reuniones en los Mc Donald´s de Carabanchel y de

Moncloa, habiéndose celebrado la primera de tales reuniones con solo

cuatro personas en la mesa (Rachid, Jamal, Trashorras y Zouhier) y

habiéndose tenido por la Sala a quo como probado que en la citada reunión

Rachid llegó a hablar de explosivos interesando una concreta cantidad de 60

Kilogramos; constan las conversaciones y contactos con Rachid y Jamal,

puestos de relieve, entre otros extremos, por la conversación telefónica entre

Rachid y Zouhier al llamar aquél al teléfono de éste en la madrugada del 29

de febrero de 2004, a las 5:56 horas desde el teléfono 666 31 42 84 -

reconocido como suyo en la declaración de 7 de abril de 2004 ante el

Juzgado, f. 6963- al teléfono 620 08 74 29 de ZOUHIER -número también

reconocido por éste en su declaración de 17 de junio de 2004-, justo en el

momento crítico del acopio de explosivos por parte de Jamal Ahmidan,

Kounjaa y Oulad en Asturias, o por las conversaciones que el propio Zouhier

reconoce ante Víctor –su controlador-, ya acaecidos los hechos, acerca de

sus conversaciones previas con Jamal, diciendo a su controlador en

referencia a Jamal Ahmidan: "Siempre hablaba del rollo del teléfono, no

hablaba de detonadores, siempre hablaba del teléfono, teléfonos, ¿sabes?

¿sabes?, quería saber como se hacía y todo el rollo, entiendes?, yo hablaba

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con él y él le gustaba como lo de .... lo del teléfono, teléfono, me entiendes?

Lo de hacerlo con el teléfono”.

Se trata de un cúmulo de circunstancias que no permiten explicar, si

se examinan entrelazadamente como exige la prueba, su intervención de

una manera distinta que en relación con la facilitación para que Jamal y su

grupo conocieran a Trashorras en condiciones para que éste les facilitara el

explosivo. Interviene exhibiendo a unos el material facilitado por los otros

(momento de la explosión del detonador) y está presente cuando se solicita

una concreta cantidad de explosivos (reunión de Carabanchel).

Su labor mediadora queda definida claramente y de modo esencial y

preciso. Es más, como se ha dicho al contestar los recursos de las

acusaciones particulares que interesan una condena para Zouhier por los

delitos de resultado causados por el uso del explosivo, se trató de una labor

esencial en la consecución por el grupo terrorista del explosivo.

Efectivamente la labor de Zouhier es esencial: ante la necesidad de

utilización de explosivo por una célula terrorista compuesta por islamistas en

España, no es nada despreciable, y de hecho la sentencia no concreta una

posibilidad alternativa ni siquiera remota, el papel que juega ante la célula

terrorista Zouhier, que conoce a quien como Trashorras está dispuesto a

proporcionar el material explosivo. Difícilmente puede ser hallada la persona

que esté dispuesta a facilitar ese explosivo y muy pocos ciudadanos tienen,

como tenía Zouhier, el contacto y la decisión de mediar en un acuerdo de tal

naturaleza, máxime atendida la peligrosidad de los receptores. Asimismo,

que los miembros del grupo terrorista recurran a alguien ajeno al comando

para que les establezca el contacto habla ya por si solo de la dificultad de

obtener ese contacto, que, de hecho, pese a su integración en un grupo

terrorista, no tenían o no usaron los miembros del grupo, que recurren a

Zouhier o se dejan seguir por el contacto que ofrece Zouhier.

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B) El segundo de los argumentos de la Defensa consiste en señalar

que la sentencia refiere que Zouhier conocía la peligrosidad de Jamal y de

Rachid, que conocía su potencial terrorista individual, lo que, a juicio de la

Defensa, es distinto a que conociera que dirigían o formaban parte de un

grupo terrorista.

Tampoco el argumento tiene fundamento.

Dice la Sala de instancia en la pág. 609 de la sentencia:

“… como también se le acusa de suministro de explosivo en

colaboración con una organización terrorista, es preciso delimitar si intervino

en el suministro de explosivos con conciencia de que podían ser usados con

fines terroristas en abstracto (…)

No consta que ZOUHIER conociera, siquiera en términos generales,

la acción criminal concreta que iban a llevar a cabo aquellos a quienes

facilita el acceso a la dinamita. Pero sí el radicalismo de Jamal Ahmidan y su

banda y sus tendencias radicales islamistas, así como que el explosivo que

consiguiera a través de su mediación podía ser empleado en acciones

terroristas, en general”.

No es necesario que Zouhier conociera los pormenores del grupo

terrorista, su estructura, su organización, sus miembros, o los datos exactos

de la misma. Es más, en la medida en que Zouhier no es miembro del grupo

se cierra su conocimiento de esos extremos. Por tanto, basta para la

comisión de este delito que el agente conozca que el destinatario de su

colaboración, consistente en el suministro de explosivos, es una persona

que realiza o lleva a cabo actividades terroristas, es un elemento terrorista;

alguien que –como dice la sentencia- pudiera emplear en abstracto ese

explosivo en acciones de tal tipo.

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La forma concreta del grupo en que ese elemento se halla integrado

no precisa de ser conocida por el colaborador.

En cualquier caso, ese conocimiento se halla abarcado por el dolo

eventual. En ese sentido, es una mera apreciación de la defensa señalar que

Zouhier ignorara que se hallaba ante miembros de un grupo terrorista. Los

datos antes expuestos (las reuniones, conversaciones y contactos,

manipulación del material, el conocimiento del interés de Jamal por los

teléfonos como modo de explosionar, etc) permiten sostener que aun

cuando no supiera Zouhier la exacta composición del grupo sí que era

consciente, o al menos aceptaba, que se hallaba facilitando a elementos

terroristas, más que posiblemente organizados en un grupo, el contacto con

un suministrador material –como era Trashorras-.

Por todo lo expuesto el motivo, a nuestro juicio, carece de

fundamento.

MOTIVOS PRIMERO B), PRIMERO C) y MOTIVO QUINTO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

indebida inaplicación del art. 579.3 del Código Penal y por inaplicación de los

arts. 21.4 y 5 del Código Penal. Al amparo del art. 851.3 por incongruencia

omisiva por no haberse resuelto sobre las atenuantes solicitadas por la

Defensa.

La Defensa suscita dos motivos por infracción de ley, el motivo primero

B) y el siguiente primero C) por inaplicación de los arts. 579.4, 21.4 y 5 CP,

advirtiendo que lo hace con carácter subsidiario al motivo quinto que articula

por incongruencia omisiva.

Para seguir un orden lógico debemos comenzar por examinar el motivo

quinto y después los motivos primero apartados B) y C).

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A) Motivo quinto: La pretendida incongruencia omisiva.

La Defensa se queja de que la sentencia no contesta a su solicitud de

aplicación del art. 579.3 CP y pretende que el efecto de este motivo sea el de

que se devuelva la causa al Tribunal de instancia para que conteste sobre la

concurrencia de la atenuante.

Carece de fundamento y ha de ser desestimada dicha pretensión por

las siguientes consideraciones.

La cuestión estaba resuelta de manera tácita suficientemente.

Al modificar sus conclusiones provisionales la Defensa introdujo en las

definitivas la concurrencia del art. 579.3 y art. 21.4 CP, pretensión atenuatoria

que no fue -a su juicio- contestada en la sentencia. Por ello, presentó recurso

de aclaración interesando que se complementara la sentencia en respuesta a

su petición. La Sala a quo resuelve por Auto de 22 de noviembre de 2007 –que

integra la sentencia- en cuyo fundamento tercero dice que a los folios 610 a

612 de la misma se desestima tácitamente la cuestión.

Es decir, el propio Tribunal a quo, que había desestimado la cuestión

tácitamente en sentencia, indica posteriormente y a instancia de la Defensa

que la cuestión está desestimada y señala las razones –contenidas a los folios

610 a 612- que justifican o motivan tal desestimación.

Por tanto: la respuesta que la Defensa obtiene en la sentencia es la de

la desestimación tácita. La que obtiene en el auto de aclaración es la de la

desestimación expresa. No se ha dejado por tanto de resolver la pretensión de

la parte, aunque ésta no se halle conforme con el sentido de tal decisión.

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En todo caso, veamos si esa respuesta de la Sala con los motivos que

dice constan en los folios 610 a 612 es realmente una suficiente desestimación

de la cuestión.

Dice la sentencia en tales folios:

“… la conversación que el procesado mantiene con "Víctor" el día 17

de marzo de 2004 -f. 14292- ZOUHIER, nada más empezar le dice al

guardia civil que cree "que ese [Jamal Ahmidan, alias "el Chino"] todavía

está aquí...porque se lo ha dicho otro que le ha llamado(..) y que "tiene

detonadores, tiene.... tiene... mandos a distancia, trescientos metros, tiene,

tiene goma dos, o sea que...". A continuación, ZOUHIER disimuladamente,

va trufando la conversación de datos sueltos para convencer a su

interlocutor de que esa persona a la que describe es un radical islamista que

ha cometido los atentados del 11 de Marzo. Así, añade que es muy religioso

-"supongo que se levanta a las cuatro de la mañana a rezar" le dice-, que ha

estado en la cárcel de Valdemoro y Carabanchel y en otra de Marruecos por

un homicidio donde "cogió contactos desde dentro, en Afganistán y este

rollo" (...) A los tres años estaba fuera, pero a los tres años el tío vino aquí, y

cambió, empezó a rezar, en plan como que.... ¿entiendes? En plan ya... Ala

y todo el rollo, sabes lo que te digo?, o sea, no bebe alcohol, ya no roba ni

na.... empezó a traficar, vino aquí a liarla, a liarla, te lo juro por mi padre, que

es que vamos.... estoy segurísimo que es él. ¿eh?(...) Mandó dinero, te lo

juro... a Chechenia y Afganistán, te lo juro como lo has visto con tus propios

ojos, o sea, dinero tronco, o sea cantidad de dinero”.

Durante toda la conversación, como su interlocutor no parece muy

decidido a creerle, ZOUHIER va proporcionando datos más concretos que

vinculan a esa persona -de la que no da el nombre en momento alguno- con

los atentados, como el relativo a su interés en usar teléfonos para montar

bombas. Finalmente, ante el escepticismo de su controlador, reconoce que

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sabe todo lo que le está contando porque hablaba con él de esos temas.

Dice ZOUHIER a Víctor:

"Siempre hablaba del rollo del teléfono, no hablaba de detonadores,

siempre hablaba del teléfono, teléfonos, ¿sabes? ¿sabes?, quería saber

como se hacía y todo el rollo, entiendes?, yo hablaba con él y él le gustaba

como lo de .... lo del teléfono, teléfono, me entiendes? Lo de hacerlo con el

teléfono.

Por último, ZOUHIER reconoce que nunca le ha hablado al guardia

civil de Jamal Ahmidan justificándose en los siguientes términos:

"...pues mira, yo esté tío nunca te he hablado de él, porque ¿sabes?,

como no, ese pibe te digo yo que es muy.... muy radical tío este es muy

radical, ten cuidado, ¿sabes? cualquier, cualquier cosas que, que, que

hablamos de verdad te lo digo, en serio, ese pibe, a la mínima no es igual

que los demás que he hablado contigo ni nada, ¿eh?, es un tío que te pega

un tiro ¿eh?, me entiendes? Sabes lo que te digo? Le suda la polla,

¿sabes?, es que eso le suda la polla... tan radical, tan radical que le suda la

polla, y no le gusta nada los, los, los que no sean de su religión ¿sabes?, es

un pibe raro ¿me entiendes?....Es muy raro y tiene la mujer española es que

es muy fuerte”.

La Sala a quo recoge la, a juicio de la Defensa, “confesión” –que como

veremos no es tal- en la que “ZOUHIER disimuladamente, va trufando la

conversación de datos sueltos para convencer a su interlocutor de que esa

persona a la que describe es un radical islamista que ha cometido los

atentados del 11 de Marzo”.

Pero en ningún momento se desprende de tal Fundamento Jurídico,

ni tampoco existe referencia alguna en el factum, a que Zouhier haya –como

exige el art. 579.3- “confesado los hechos” en que él hubiere participado.

No confiesa en modo alguno su participación.

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Además, otra razón de la desestimación tácita del art. 579.3 por la

sentencia se encuentra en que Zouhier venía acusado de los delitos de

resultado: homicidios y estragos. Pero no ha sido condenado por ellos, sino

sólo por el tráfico de explosivos. Por tanto, cuando Zouhier señala que Jamal

Ahmidan ha podido cometerlos (“… como su interlocutor no parece muy

decidido a creerle, ZOUHIER va proporcionando datos más concretos que

vinculan a esa persona -de la que no da el nombre en momento alguno- con

los atentados…”), lo que hace es denunciar o dar datos de hechos en los

que –según el fallo de la sentencia- no ha intervenido. Es de recordar que la

Sala a quo le ha condenado por un delito de tráfico de explosivos a grupo

terrorista, pero no de los delitos de homicidios y estragos que son los hechos

que atribuye Zouhier a Jamal ante Víctor.

Por tanto, ni podía estar “confesando” unos hechos por los que no ha

resultado condenado; ni, de otra parte, relató nada de su participación en los

hechos por los que sí ha sido condenado: su labor de intermediación para la

provisión por Jamal y su grupo del explosivo que suministra materialmente

Trashorras.

Por ello, la desestimación tácita estaba justificada: ni se produjo

confesión alguna, ni la Sala condenó a Zouhier de lo que aquél implica a

terceros.

En todo caso, el defecto –aun cuando hipotéticamente se admitiera-

puede ser subsanado ahora en casación mediante el examen de los motivos

primero B) y primero C) que ha articulado la Defensa.

En una causa de esta naturaleza ello vendría, además, justificado por el

principio de economía procesal.

Por lo dicho el motivo quinto no puede ser acogido.

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B) Motivo primero B): La alegada inaplicación del art. 579.3 del CP.

Reclama la Defensa la apreciación del subtipo atenuado del art. 579.3

CP.

Las razones para desestimar este motivo están ya señaladas en la

impugnación del motivo quinto, a las que nos remitimos.

El art. 579.3 exige como presupuesto que el autor haya abandonado

sus actividades delictivas y “se presente a las autoridades confesando los

hechos en que haya participado”. Y añade el precepto, y “además, colabore

activamente…”. Pero esa colaboración pasa por la confesión de su

responsabilidad propia, como presupuesto exigido por el tipo. Pues bien, como

ya se expuso en el motivo anterior, Zouhier no confesó los hechos en que

había participado.

La sentencia efectivamente a los folios 610 a 612 no desconoce cuál

fue la actuación del acusado y relata como facilitó datos sobre Jamal en

relación a los atentados. Pero esto no cubre el requisito de la confesión, que

exige como presupuesto fundamental de la atenuación de la pena “que el

acusado –como dice la STS 78/2004, de 31 de enero- se haya presentado

voluntariamente a las autoridades y confesado la participación en el

delito…”.

C) Motivo primero C): la alegada inaplicación del art. 21.4 del CP.

Igualmente la atenuante genérica del art. 21.4 exige que se produzca la

confesión.

Falta por ello el presupuesto de la atenuante: la confesión por Zouhier

de su actividad.

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Recurso nº. 2/10012/2008

D) Motivo primero C): la alegada inaplicación del art. 21.5 del CP

Finalmente tampoco es atendible la queja por indebida inaplicación de

la atenuante de reparación del daño causado.

De una parte, se trata de una cuestión nueva, no introducida al

establecer en las conclusiones definitivas las atenuantes 579.3 y 21.4 CP.

De otro lado, Zouhier ha sido penado por un delito de riesgo (art. 573) y

absuelto de los delitos de resultado, lo cual impide que pueda apreciarse en

aquél esta atenuante.

En el delito objeto de condena, art. 573, no cabe la atenuante

interesada.

MOTIVO SEGUNDO :

Por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo por la vía del art. 849.2 es inadmisible.

A) De un lado, los documentos invocados en los ordinales a), d) y e) del

motivo no pueden ser tenidos por tales al tratarse de pruebas personales

documentadas. Se refieren a informes policiales que se elaboran recogiendo la

información que Zouhier va transmitiendo a su controlador -apartado a)- o las

informaciones que ha ido aportando Trashorras -apartados d) y e)-.

La Defensa con tales informes viene a efectuar una valoración de la

prueba en general interesando en definitiva no tanto la modificación de algún

punto del factum sino la valoración de la prueba en signo absolutorio,

olvidando: que carecen de literosuficiencia esas declaraciones, que existen

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Recurso nº. 2/10012/2008

otra serie de pruebas que avalan lo contrario, y que se está con ello

desvirtuando el cauce procesal elegido.

De otro lado, la sentencia no desconoce cuál fue la declaración del

acusado o la de Trashorras en la fase de instrucción y en el plenario. Ni

tampoco desconoce tales informes policiales. Valora todo ello, si bien en modo

que no complace al recurrente. No incurre por ello en error alguno subsanable

por la vía del art. 849.2 utilizada.

B) De otra parte, tampoco puede correr otra suerte sino desestimatoria

la pretensión amparada en el documento esgrimido en el apartado b) del

motivo (los documentos de los apartados c, f, g, h y j han sido renunciados por

el recurrente).

Dicho documento es un informe policial sobre teléfonos investigados. Y

sobre tal informe pretende el recurrente “inferir” que el Tribunal se equivoca en

uno de los argumentos del FJ IV.5 que sirvieron para la condena de Zouhier y

que aluden al intenso tráfico de llamadas de Zouhier con Ahmidan y con

Rachid Aglif. El recurrente se basa en tal informe para negar la existencia de

esas llamadas.

Los informes policiales no son documento a efectos del art. 849.2

(SSTS 1114/1995 y 1388/1997, entre otras).

Por otro lado, lo que se viene a combatir no es una prueba de cargo

sino una corroboración, de entre las varias, del argumento. El argumento es

que Zouhier conocía sobradamente y mantenía contactos con Jamal y

Rachid. Pues bien, bastaría con las restantes corroboraciones que contiene

el FJ citado para entender que existen elementos de cargo contrarios a la

pretensión del recurrente. De hecho las informaciones de Zouhier a Víctor

sobre Jamal (transcritas a los folios 610 a 612 de la sentencia) ya

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presuponen esos frecuentes contactos. Asimismo no se han siquiera negado

las reuniones de los McDonald´s, ni aquella en que les explota el detonador.

En definitiva, se combate un argumento de cargo (que Jamal y Rachid

conocían y tenían frecuente contacto con Zouhier), que está sustentado en

otros muchos elementos.

No se trata –como indica la STS 23 de junio de 2003- de que los

documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas

conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de

instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable

entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las

afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que

se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras

pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la

eficacia de aquellos documentos.

MOTIVOS TERCERO y SEXTO apartado II :

Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

denegación de diligencia de prueba. Al amparo del art. 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a un proceso con todas las

garantías del art. 24.2 de la Constitución española.

Ambos motivos, referidos a la imposibilidad de haberse practicado la

inspección ocular de los trenes en el plenario y a la causación por ello de

indefensión, se hallan estrechamente vinculados, lo que aconseja su examen

conjunto.

La Sala no denegó realmente la inspección ocular sobre los vagones de

los trenes. Es cierto que en el auto de señalamiento de 23 de enero de 2007

admitió dicha prueba y que luego la misma, en el plenario, no pudo ser

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practicada. Pero como quiera que la Sala comunicó al ahora recurrente

mediante Providencia que los trenes habían sido desguazados dos días

después de los atentados, no cabe atribuir a la Sala –aunque admitiera

previamente la prueba- la decisión de no practicarla. Su práctica era imposible.

En realidad la queja del recurrente no es tanto contra la decisión de la

Sala.

Ambos motivos no puede prosperar.

La queja, que se suscitó como cuestión en el juicio, ya fue

correctamente contestada en la sentencia de instancia en el FJ I.2.9, que se

recoge en la página 476, indicando:

“El motivo carece de contenido, la admisión por no exclusión expresa

en el auto de señalamiento de una prueba imposible por inexistencia del

objeto antes del dictado de la resolución no puede determinar nulidad

alguna.

En todo caso, será en la valoración de la prueba donde se determine

la trascendencia de la imposibilidad que ha tenido la parte de examinar los

trenes que, como consta en el rollo de Sala, fueron desguazados el 13 de

marzo de 2004, lo que se comunicó a la parte por providencia de 12 de junio

de 2007”.

Se denuncia, pues, una irregularidad que pese a que se pretende

situar en el plenario se situaría, en su caso, en la fase de instrucción. Pues

bien, para que las irregularidades en fase de instrucción puedan ser tomadas

en consideración a la hora de decidir un recurso de casación contra la

sentencia, será necesario constatar que sus efectos han trascendido a ella; es

decir, que la sentencia hubiese sido distinta o que se ha privado de medios de

prueba al recurrente.

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Ahora bien, las alegaciones de indefensión del recurrente no pueden

ser acogidas.

Los trenes y su estado fueron objeto de pericial y la inspección ocular

sobre los mismos fue objeto de grabación. En el desarrollo del juicio oral la

Defensa recurrente pudo intervenir en toda la prueba practicada, la de la

acusación y la de la propia Defensa; pudo interrogar o reinterrogar sobre la

citada pericial.

De hecho, en su genérica queja no indica exactamente qué cuestión o

aspecto probatorio ha quedado en concreto mermada en relación con su

intervención en las conclusiones de las diferentes pericias, ni que influencia

haya tenido en ello el hecho del desguace de los trenes.

En consecuencia, aun cuando hipotéticamente se estimara producida la

limitación de los derechos de defensa en fase de instrucción, no existe

trascendencia alguna de la misma en la actividad probatoria ni enjuiciadora. La

sentencia valoró las pruebas practicadas en juicio oral y en las mismas, sin

limitación, intervino con plenas posibilidades de contradicción la Defensa.

Además, a mayor abundamiento, resulta que el recurrente no está

condenado por los homicidios o estragos de los trenes. Cualquier prueba sobre

los mismos en nada influiría en su labor de mediación en el suministro de

explosivos, delito consumado desde antes de las explosiones. Incluso, de

hecho, aunque se hubiera declarado que el explosivo en cuyo suministro

medió Zouhier no era el mismo que el que se usó en los trenes, su

responsabilidad por la vía del art. 573 CP no se modificaría un ápice.

No hubo, pues, limitación real alguna para su derecho de defensa.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Los motivos han de ser desestimados (art. 885.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal).

MOTIVO CUARTO :

Por quebrantamiento de forma del art. 851. 1° de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

El motivo se divide en tres submotivos que se examinan

separadamente.

A) Falta de claridad

La sentencia, frente a lo alegado por el recurrente de que no está claro

en la sentencia qué hechos son los que fundamentan su condena, expresa

claramente los hechos típicos probados: indica perfectamente la participación

de Zouhier en las labores de intermediación para el aprovisionamiento de

explosivos, labor que consistió en el hecho de poner en contacto al proveedor

material del explosivo con el grupo terrorista y que se concretó en, al menos, el

examen y comprobación material de un detonador, y su presencia en las

reuniones celebradas en los McDonald´s en una de las cuáles está acreditado

que se habla expresamente de explosivos.

En cierto modo el motivo es reiteración de la queja que el recurrente

articula como motivo primero. Las razones allí expuestas para su impugnación

son ahora reproducibles.

B) Contradicciones

Se denuncia contradicción no tanto entre los hechos probados sino en

las circunstancias que el tribunal tildó de indicios probatorios.

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En el presente motivo, el recurso denuncia una doble contradicción

que no es tal.

B.1) De un lado, señala el recurrente que la primera contradicción se

situaría al señalar el apartado 5.2 de los hechos probados que para

concretar la operación de tráfico de explosivos se celebraron dos reuniones

en hamburgueserías de Madrid y, sin embargo, señalar después que la

segunda reunión sirvió para tratar temas de hachís. Según el recurrente sólo

habría participado en una reunión pues en la segunda no se trató de

explosivos.

El Factum, folios 191 y ss, dice sobre este punto: “Entre finales de

octubre de 2003 y primeros de enero de 2004, Jamal Ahmidan, alias el

Chino acordó con José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS el suministro de

dinamita procedente de las minas asturianas (…) Para concretar la

operación, los referidos Jamal Ahmidan, alias el Chino, y SUÁREZ

TRASHORRAS mantuvieron al menos dos reuniones en sendas

hamburgueserías de Madrid, además de otras en número no determinado en

Avilés y numerosos contactos telefónicos.

Así, el 28 de octubre de 2003 se reunieron en la hamburguesería Mc

Donalds del barrio de Carabanchel de Madrid, frente al hospital Gómez Ulla,

los procesados José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS, Rachid AGLIF, Rafá

ZOUHIER y Jamal Ahmidan, alias el Chino. En otra mesa cercana se

sentaron Carmen TORO CASTRO y otro individuo que no ha sido procesado

llamado Pablo Alvarez Moya. En el trascurso del encuentro Rachid AGLIF

propuso a los asturianos que le suministraran 60 kg. de dinamita, sin que

conste si la contraprestación era hachís, dinero u otra cosa.

Posteriormente, a mediados de noviembre, se produjo una segunda

reunión en otra hamburguesería Mc Donalds, sita ésta en el barrio de

Moncloa de Madrid. A ella asistieron Antonio TORO CASTRO, José Emilio

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Recurso nº. 2/10012/2008

SUÁREZ TRASHORRAS, Carmen TORO CASTRO, Rachid AGLIF, Rafá

ZOUHIER y Jamal Ahmidan, alias El Chino. Trataron de una deuda derivada

del tráfico de hachís, sin que conste si acordaron que se saldara en todo o

en parte con la entrega de dinamita”.

Y efectivamente la Sala no estimó como prueba que en esa segunda

reunión se hablara de explosivos ya que al folio 682 de la sentencia se dice:

“Toro viaja con SUÁREZ TRASHORRAS a Madrid y está presente en la

reunión que tiene lugar en el Mc Donald´s de Moncloa a mediados de

noviembre de 2003. Pero también lo es que no hay constancia alguna de

que allí se tratara sobre explosivos”.

No se discute que las reuniones tuvieron lugar, ni la presencia en

ambas de Zouhier.

Sólo trata de desmontarse la afirmación de que la reunión segunda

era para concretar la operación de suministro de explosivos por el hecho de

que el factum diga que en esa segunda no consta que efectivamente

hablaran de explosivos: “Trataron de una deuda derivada del tráfico de

hachís, sin que conste si acordaron que se saldara en todo o en parte con la

entrega de dinamita”.

Ahora bien, la contradicción no es tal: que se acuerde una reunión

para tratar de un tema y luego no se tenga constancia de si ese tema, por la

razón que sea, se trató o no, no es una contradicción insalvable. Que no se

pueda saber exactamente si en la segunda reunión se acordó saldar una

deuda de droga con la entrega de explosivos no quiere decir que esa

segunda reunión no sea inicialmente planeada como referente o

continuación de la anterior, entre los principales miembros de aquella

primera. Finalmente, carece de relevancia alguna la cuestión pues la Sala a

quo, que es quien por si misma señala que no consta que en la segunda se

tratara expresamente de explosivos, sin embargo estimó que con los

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restantes elementos de prueba había suficiente prueba de cargo para

Zouhier.

B.2) La segunda contradicción quiere verse en el momento en que en

el domicilio de Zouhier éste manipula un detonador que explota en presencia

de Rachid Aglif, señalando el recurrente que existe en pasajes de la

sentencia contradicción sobre si estaba o no presente Jamal Ahmidan.

En este punto tampoco existe contradicción alguna. La sentencia al

folio 606 es clara cuando al valorar las pruebas señala como acreditada la

presencia de Jamal Ahmidan junto a Zouhier y Rachid, al decir

expresamente sobre este tema que: “… Además, ese hecho (se refiere a la

primera reunión en McDonald´s de Carabanchel) tiene un enlace lógico con

el segundo dato: la explosión de un detonador a Rachid AGLIF y Jamal

Ahmidan cuando ZOUHIER se lo estaba enseñando en su casa -declaración

ante el Juzgado, f. 64529- Es cierto que en la vista oral Aglif sostuvo que

cuando esto ocurre no estaba presente Jamal Ahmidan, alias el Chino pero

la explicación que da es inconsistente y no convence al Tribunal. Sostuvo

que aquella declaración obedeció a la intención de vengarse de ZOUHIER

"porque había hablado mal de él". Pero esta justificación no tiene lógica

alguna, pues esa declaración perjudica tanto o más al declarante. Es decir,

se trata de una declaración prestada el 28 de septiembre de 2005 -f.64527-

cuando Rachid AGLIF conocía sobradamente que Jamal Ahmidan se había

suicidado en Leganés tras los atentados del 11 de marzo de 2004 y, por lo

tanto, cualquier relación que se estableciera con el Chino le perjudicaría. Sin

embargo, su explicación sí es congruente con quien cree que otro le ha

perjudicado y decide contar aquello que también incrimina a su delator”.

C) Predeterminación del fallo

Se protesta por una supuesta predeterminación del fallo por el uso de la

expresión contenida en el factum (folio 191 de la sentencia) "… estaba

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haciendo labores de intermediación para el suministro de detonadores y

explosivos entre el grupo de Jamal Ahmidan y SUÁREZ TRASHORRAS”.

Como ha explicado hasta la saciedad ese Tribunal, todas las

expresiones fácticas de los hechos probados condicionan el fallo y no podía

ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de términos jurídicos que sirvan

para soslayar una narración de lo sucedido que permita su revisión jurídica por

otro Tribunal.

Los requisitos de este vicio procesal no se cumplen en el presente caso.

Así, los términos empleados no son expresiones técnico-jurídicas que

definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ni están sólo al alcance

del entendimiento de los juristas. Al contrario, el Tribunal se expresó en los

hechos probados de la sentencia de una manera correcta. El empleo de la

expresión “labores de intermediación para el suministro” no es coincidente con

la denominación del tipo delictivo del art. 573. Y aunque sea similar con la

descripción de la conducta sancionada en el tipo, que alude a “tráfico,

transporte o suministro de cualquier forma”, no por ello debe apreciarse la

existencia del vicio denunciado. Han de darse otra serie de elementos exigidos

por la jurisprudencia (sentencia 190/1994, de 3 de febrero) que no concurren

en el caso: la expresión “labores de intermediación para el suministro” no es

sólo asequible a los juristas sino que su uso es compartido en el lenguaje

común; suprimida tal expresión del relato de hechos no se llega a un vacío

fáctico sino que el factum y los fundamentos describen minuciosamente en

otros pasajes la conducta del acusado y concretan –en forma que quedó

expresada en el motivo primero, al que nos remitimos- temporal y

espacialmente en qué consistió esa labor.

La sentencia de esa Sala de 17 de marzo de 1987, respecto de la

inclusión de la expresión “facilitar el consumo” indica que carece de

trascendencia, pese a ser utilizada en la descripción típica del art. 344 –hoy

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368-, al ser de común entendimiento y porque suprimida mentalmente no

determinaría la existencia de vacío. Ello resulta aplicable a la expresión aquí

denunciada.

MOTIVO SEXTO apartado I :

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la

presunción de inocencia (art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2

de la Constitución Española).

A) El recurrente, a través del motivo, desarrolla una completa

argumentación en la que tilda de insuficientes las pruebas existentes.

Indica que las declaraciones de Trashorras, cuando señala que fue

Zouhier quien le puso en contacto con Jamal Ahmidan, no son fiables, y señala

que existían otras alternativas que pudieran explicar que hubieran contactado

ambos sin la intermediación de Zouhier dado que Trashorras conocía a

muchas personas magrebíes a cuyo través pudo llegar a oídos de Jamal que

vendía explosivos.

De otro lado señala que los indicios que el Tribunal ha tomado en

consideración para acreditar esa labor de intermediación no son tales. Indica:

que no hay elementos suficientes para determinar que en la reunión de

Carabanchel se tratara de explosivos; que en la explosión del detonador en

casa de Zouhier no se encontraba Jamal; que no existe tráfico telefónico entre

Jamal y Zouhier; y que las llamadas entre Rachid y Zouhier, amén de que no

se conoce su contenido, pueden explicarse dada la condición de portero de

discoteca de Zouhier al que llamaban sus amigos para que les dejara entrar y

para que les invitara a copas.

Asimismo señala la existencia de otras pruebas que indicarían la no

participación de Zouhier. En concreto expresa que no estuvo en las reuniones

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de Avilés, ni en la entrega material de los explosivos en Avilés o en la

recepción de los transportistas que viajaron en autobús a Madrid. Y añade que

facilitó a la UCO, antes y después de los atentados, información sobre que

Trashorras y Toro vendían explosivos y sobre la relación con las explosiones

en los trenes de Jamal Ahmidan, lo que, según la Defensa, expresa que se

trata no de un partícipe sino de un infiltrado que no ha sabido detectar a tiempo

la ejecución de un delito.

Por último, señala que no hay indicio sobre el conocimiento por Zouhier

de que Jamal o Rachid pertenecieran a un grupo terrorista.

B) El motivo carece de fundamento suficiente.

Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración plena de la

prueba en el marco de la casación, algo que está vedado totalmente por los

principios que rigen nuestro recurso de casación, con la salvedad de lo

establecido en el art. 849.2º.

El derecho a la presunción de inocencia impide condenar sin la

existencia de prueba de cargo, pero no obliga a dar mayor valor a los

elementos de descargo que puedan obrar en la causa o puedan derivarse de

la actividad probatoria.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que no se ha acreditado su

presencia en las reuniones de Avilés o en la recepción de los transportistas en

Madrid, o de que no consta el contenido de las llamadas con Rachid, pero no

la tiene cuando de ello pretende extraer la vulneración del derecho a la

presunción de inocencia. El problema no es que no haya más pruebas de

cargo, o incluso que existan pruebas de descargo, sino determinar si las

pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para

condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

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Y en este punto debe concluirse que la actividad probatoria sobre la que

la Sala basa su convicción, según razona expresamente la sentencia, reúne

los requisitos de suficiencia y racionalidad que impiden que un motivo como el

presente sea viable.

C) La sentencia se apoya en una serie de pruebas que expone en los

Fundamentos III y en el IV apartados V (referido al propio Zouhier) y apartado

IV (referido a Rachid Aglif).

Veamos los hechos esenciales sobre los que la Sala sustenta la labor

de intermediación en el tráfico de explosivos que achaca a Zouhier y las

pruebas que acreditan tales hechos.

C.1) Los previos contactos entre Zouhier con Trashorras y el

conocimiento por aquél de que éste podía suministrar los explosivos están

acreditados por declaraciones varias según señala la sentencia, al folio 545:

“La forma en que se inició la relación entre Rafá ZOUHIER, Antonio TORO

CASTRO y SUÁREZ TRASHORRAS, está acreditada por la declaración de

los tres y el hecho objetivo de la coincidencia en el centro penitenciario de

Villabona (Asturias) de los dos primeros en el otoño de 2001. También por

las declaraciones de los guardias civiles I-11326-U (en adelante G.C. "Rafa")

y F-60598-R (en adelante G.C. "Víctor") que explicaron cómo en noviembre

de 2001 visitaron en prisión a ZOUHIER y lo captaron como confidente o

colaborador -declaraciones en la vista oral del procesado, G.C. "Víctor" y

G.C. "Rafa", los días 27 de febrero, 9 y 16 de abril, respectivamente-“.

C.2) La labor de intermediación se concreta en varios extremos: es

Zouhier quien pone en relación a las partes, asiste a las reuniones de las

hamburgueserías en una de las cuales se trató abiertamente del tema de los

explosivos, comprueba el material en su casa con resultado de explotarle un

detonador, y Rachid contacta con él coincidiendo con la entrega material de los

explosivos.

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Según señala la sentencia al folio 609, “… está probada la

intermediación en el tráfico de explosivos. Así, la reunión de finales de

octubre de 2003 en el McDonald's del barrio de Carabanchel de Madrid, la

explosión de un detonador en su casa que le causa lesiones en las manos y

las llamadas de los días 28, 29 de febrero y posteriores con Rachid AGLIF,

sobre cuya prueba se ha tratado en el fundamento anterior, al que nos

remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, acreditan el desempeño de

dicho rol”.

Veamos la prueba sobre esos diferentes momentos:

- Sobre que fue Zouhier quien contacta a Jamal y su grupo con

Trashorras cuenta la Sala a quo con la declaración del propio Trashorras. El

recurrente señala que esa declaración no es válida y señala otras posibles

vías de haberse producido ese contacto, pero con ello se introduce en el

terreno de la valoración probatoria, habida cuenta de que se trata de una

declaración perfectamente corroborada por la secuencia anterior (nadie

como Zouhier conocía a ambas partes y sabía de la disposición por

Trashorras de material explosivo) y posterior de hechos (esencialmente por

la presencia de Zouhier en la reunión de Carabanchel, por su manejo de

material explosivo y por su contacto con Rachid).

- Sobre la no comunicación a las fuerzas de seguridad de estos hechos,

pese a la intención del recurrente de tratar de aparecer como un confidente

durante estos hechos, existe prueba explicitada por la sentencia al folio 547

cuando dice: “… es esencial para la causa el hecho, admitido por ZOUHIER

y corroborado tanto por las notas unidas a la pieza separada 18 cuanto por

la testifical de los G.C. "Rafa" y G.C. "Víctor", de que el procesado no

volviera a hablar de explosivos con sus controladores hasta después de los

atentados del 11 de marzo de 2004, a pesar de que sí hubo acontecimientos

que cualquier persona hubiera calificado de muy importantes”.

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- Sobre la reunión del McDonald´s de Carabanchel, sobre la presencia

en la mesa de Zouhier, Jamal, Rachid y Trashorras, sobre que se trató

abiertamente de explosivos y que se solicitó por aquellos, concretamente por

Rachid, a Trashorras una determinada cantidad -60 kilogramos-, se cuenta

igualmente con prueba abundante. Los testimonios de todos los asistentes

coinciden en la realidad de esa reunión y en los asistentes a la misma. Si se

repara en la presencia de Zouhier junto a Trashorras (suministrador material) y

Jamal y Rachid (suministrados) se comprueba la intervención de aquél en el

pacto. La sentencia al folio 606 señala: “… SUÁREZ TRASHORRAS dice, de

forma constante y reiterada, que fue (se refiere a Rachid) quien le propuso

que le suministrara 60 kilogramos de explosivo. No hay razón objetiva

alguna para descartar la validez del testimonio de este coprocesado, pues

no se aprecia enemistad, ánimo exculpatorio, ánimo de venganza o

cualquier otro espurio. Además, ese hecho tiene un enlace lógico con el

segundo dato: la explosión de un detonador a Rachid AGLIF y Jamal

Ahmidan cuando ZOUHIER se lo estaba enseñando en su casa”.

- Sobre la manipulación de, al menos, un detonador por Zouhier en su

propio domicilio y en presencia de Rachid y Jamal se cuenta con pericial

médica y con testifical. La sentencia al folio 606 indica: “… la explosión de un

detonador a Rachid AGLIF y Jamal Ahmidan cuando ZOUHIER se lo estaba

enseñando en su casa -declaración ante el Juzgado, f. 64529- Es cierto que

en la vista oral Aglif sostuvo que cuando esto ocurre no estaba presente

Jamal Ahmidan, alias el Chino pero la explicación que da es inconsistente y

no convence al Tribunal. Sostuvo que aquella declaración obedeció a la

intención de vengarse de ZOUHIER "porque había hablado mal de él". Pero

esta justificación no tiene lógica alguna, pues esa declaración perjudica tanto

o más al declarante. Es decir, se trata de una declaración prestada el 28 de

septiembre de 2005 -f.64527- cuando Rachid AGLIF conocía sobradamente

que Jamal Ahmidan se había suicidado en Leganés tras los atentados del 11

de marzo de 2004 y, por lo tanto, cualquier relación que se estableciera con

el Chino le perjudicaría. Sin embargo, su explicación sí es congruente con

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quien cree que otro le ha perjudicado y decide contar aquello que también

incrimina a su delator.

La explosión del detonador está objetivamente acreditada por el parte

médico de asistencia a ZOUHIER unido al folio 24520 en relación con el

reconocimiento del hecho por éste y la testifical de la testigo protegida K-50

que vio las heridas en la cara de Rachid AGLIF de las que dijo que eran

como puntitas o ronchas -vista oral, 26 de marzo-“.

- Sobre las relaciones entre Jamal y Zouhier, pese a las quejas de la

Defensa recurrente al señalar que no consta tráfico telefónico entre ellos,

hemos de reseñar que dicha relación se halla acreditada no sólo por la

explosión referida en el punto anterior o las reuniones en McDonald´s, o por la

declaración de Trashorras de que fue Zouhier quien le presentó a Jamal, sino

por las propias declaraciones de Zouhier ante su controlador, una vez

acaecidos los hechos, y reseñadas por la sentencia a los folios 610 a 612 que

presuponen esos frecuentes contactos (“Siempre hablaba del rollo del

teléfono, no hablaba de detonadores, siempre hablaba del teléfono,

teléfonos, ¿sabes? ¿sabes?, quería saber como se hacía y todo el rollo,

entiendes?, yo hablaba con él y él le gustaba como lo de .... lo del teléfono,

teléfono, me entiendes? Lo de hacerlo con el teléfono”).

- Sobre la significativa llamada entre Rachid y Zouhier, dice la sentencia

(página 605) “… Rachid AGLIF llama en la madrugada del 29 de febrero de

2004, a las 5:56 horas desde el teléfono 666 31 42 84 -reconocido como

suyo en la declaración de 7 de abril de 2004 ante el Juzgado, f. 6963- al

teléfono 620 08 74 29 de ZOUHIER -número también reconocido por éste en

su declaración de 17 de junio de 2004, justo en el momento crítico del acopio

de explosivos por parte de Jamal Ahmidan, Kounjaa y Oulad en Asturias. Así

consta en la relación de llamadas unida al folio 77704, tomo 198, que está

respaldada por el listado de llamadas de la compañía Movistar unido al folio

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14059 de la pieza separada 22, correspondiente a los seguimientos

telefónicos de ZOUHIER”.

La defensa pretende señalar que no consta el contenido de esa

llamada –lo que es cierto- y que se pudo deber a la relación de amistad entre

ambos y al hecho de que siendo Zouhier portero de una discoteca le pidiera

Rachid que le dejara entrar y le invitara a copas. Pero esa explicación de la

llamada carece de lógica si se repara en las llamadas de Rachid al teléfono

de Jamal y en lo que esa madrugada sucedía en Asturias, que hacen que la

conclusión sobre el alcance que de aquella llamada efectúa la Sala a quo

sea absolutamente lógica y racional. La propia sentencia pone de relieve los

“…constantes contactos telefónicos que tiene Aglif con Jamal Ahmidan

desde los números 600 22 99 26 y 666 31 42 84 a dos de los que usaba

Jamal Ahmidan, alias "el Chino" -665040605 y 653026053-. Estos contactos

se produjeron en fechas muy significativas, como el 28 de febrero de 2004,

cuando el Chino estaba en Avilés para recoger parte de los explosivos, como

consta en el legajo 19 y en el folio 75557, a los que siguen cinco llamadas y

dos mensajes de texto ente el 1 y 3 de marzo y, ya en fechas muy próxima a

los atentados, otras cinco los días 8 y 9 de marzo de 2004 -relación al folio

75557 y legajos 10 y 19-. También quedó acreditado el uso compartido del

terminal con IMEI 350999 10 149326 0, marca NOKIA 8310 6500 pues las

tarjetas de uno y otro utilizaron dicho aparato, según consta en el informe

citado y en la documentación de respaldo, además de haberlo admitido

AGLIF en la vista oral, sesión del 21 de febrero”. No parece que la

conclusión de la Sala sobre el motivo de la llamada de Rachid a Zouhier a la

vista de la fecha, hora, restantes contactos de Rachid con Jamal y los

sucesos en los que éste se hallaba en Avilés, permitiera otra interpretación

que aquella a la que ha llegado la Sala a quo.

En consecuencia, cabe sostener que hubo una pluralidad de indicios,

todos ellos acreditados. Aunque incluso hipotéticamente cabría admitir la

prueba sólo por un indicio ya que la jurisprudencia ha señalado que

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excepcionalmente se admite un indicio único cuando tenga una singular

potencia acreditativa.

La parte recurrente utiliza el tan socorrido como erróneo método del

análisis desagregado de cada indicio que supone aislar indebidamente cada

uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador.

Ahora bien, la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede

precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que

concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan

racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo

del 2000, entre otras muchas). Y esos indicios eran múltiples como señala la

sentencia de manera precisa y pormenorizada, por lo que el análisis

desagregado o aislado de cada indicio fuera del contexto integrado por la

dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios

interrelacionados resulta manifiestamente contrario a las máximas de la

experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las

probabilidades, como ya ha señalado esa Sala en la sentencia de 24 de

octubre de 2000.

La Sala ha ido razonando sobre las posibles explicaciones dables a la

concurrencia de los indicios expuestos y termina, en un juicio lógico y

racional, ajustado a las reglas de experiencia, señalando como acreditada

esa labor de intermediación de Zouhier. Las diversas piezas encajan

perfectamente, y ratifican la plena racionalidad del análisis y la conclusión

extraída por el Tribunal sentenciador.

D) Finalmente, la queja del recurrente de que no hay prueba sobre el

conocimiento por Zouhier de que Jamal o Rachid pertenecieran a un grupo

terrorista, es reiteración de la que el recurrente formula en el motivo primero al

amparo del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal y como quiera que

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pertenece al campo propio de los juicios de inferencia ya ha sido contestada

en aquel motivo al que se remite ahora el Fiscal.

E) Con el bagaje probatorio afirmado y razonado en la sentencia, la

presunción constitucional de inocencia puede reputarse destruida. La

sentencia 205/1998, de 26 de octubre, del Tribunal Constitucional recuerda

que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino

la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede

hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "no corresponde a

este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practica-

das hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso,

la existencia de actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de

condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SS TC

17/1984, 177/1987; 150/1989; 82/1992; 79/1994 y 82/1995)”.

En consecuencia procede la desestimación del motivo conforme a lo

dispuesto en el art. 885.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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11.- RECURSO DE JOSÉ EMILIO SUÁREZ TRASHORRAS

MOTIVO PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia infracción del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en

relación con el artículo 24 de la CE., en orden a la indefensión por razón del

secreto del Sumario.

El motivo en definitiva alega que el Secreto del Sumario ha sido

excesivo, ha carecido de la adecuada motivación en sus prorrogas, y le ha

impedido participar en la instrucción del procedimiento.

IMPUGNACIÓN

Ahora bien no señala el recurrente que actuaciones concretas estaba

interesado en practicar ni que pruebas o investigaciones se le han impedido

practicar como consecuencia del secreto de Sumario.

Hace el recurrente una genérica alegación de indefensión por la larga

duración del secreto.

Nos oponemos al motivo pues el secreto esta acordado por Auto

motivado, y sus sucesivas prorrogas constitucionalmente válidas (SS.T.C.

176/88 y T.S. 47/87 entre otras) están motivadas bien por remisión a Autos

anteriores por persistir las mismas circunstancias, o a través de nuevos

autos motivados.

La misma naturaleza de los hechos de la presente causa ya de por si

justifican sobradamente la necesidad del secreto para cualquier observador

imparcial.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Además de que el secreto fue levantado de forma parcial y progresiva

a lo largo de la instrucción, su levantamiento total se produjo mucho antes

del límite que establece el art. 302 Ley de Enjuiciamiento Criminal (10 días

antes del auto de conclusión),así lo fue por auto del mes de abril del 2006

dictándose posteriormente auto de procesamiento de fecha 10 de abril de

2006, y el sumario no fue declarado concluso hasta el auto de fecha 6 de

julio de 2006; significando que hasta el 16 de noviembre de 2006 no se dio

traslado a las defensas para calificar.

Por lo expuesto el levantamiento del secreto permitió a la parte el

ejercicio de su derecho de defensa sin restricción de clase alguna, lo cual

elimina que la prórroga haya producido un resultado real de indefensión STS

47/87.

Respecto de la alegación de la vulneración del derecho de igualdad

(por cierto no enunciado en el motivo) por no afectar el Secreto al Fiscal, es

simplemente una alegación simplista que desconoce la alta función del

Ministerio Fiscal ejercitando el ius puniendo del Estado, siendo un órgano

constitucional del Estado art. 124 CE y 1 y 2 EOMF, al cual a su vez la

propia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda la Inspección

directa de los Sumarios (art. 306 pp. 1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal).

Por lo expuesto no existiendo base real en lo que apoyar una

indefensión formal, ni material, ni vulneración de la igualdad interesamos la

desestimación del motivo.

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Recurso nº. 2/10012/2008

MOTIVO SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega

vulneración del art. 572.1.1, 571 y 392 CP., 346 y 5 CP.

El presente motivo engloba una impugnación de los delitos por lo que

ha sido condenado homicidios terroristas consumados, homicidios terroristas

en grado de tentativa, estragos terroristas, y falsedad, en relación con el art.

5 CP., por entender el recurrente que no participo en ninguno de los delitos

por los que ha sido condenado, que desconocía los concretos delitos que se

iban a cometer con lo cual faltaría la culpabilidad a titulo de dolo necesaria

para exigirle responsabilidad por los hechos, y además que la única

intervención que tuvo el recurrente fue como confidente de la policía para

facilitar información sobre delitos de trafico de drogas.

IMPUGNACIÓN

Con relación a que su conducta no es delictiva, por ser solo

confidente, choca frontalmente con la realidad de los hechos probados en

los cuales queda acreditado como el recurrente facilito explosivos a los

autores de los atentados terroristas, no limitándose a hacer de confidente en

un delito contra la salud pública.

Con relación a la no participación de forma personal en la colocación

de los explosivos en los trenes en Madrid, y que al no formar parte de las

células terroristas no es dable atribuirle responsabilidad por los mismos a

título de Dolo, única forma de culpabilidad admisible.

Nos oponemos como bien resulta de la sentencia en sus hechos

probados, los terroristas utilizaron ingentes cantidades de explosivos,

prácticamente todos proporcionados por el recurrente Suárez Trashorras, en

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repetidas ocasiones en el último medio año antes de los hechos del 11 de

marzo.

Los explosivos no son fáciles de adquirir de ahí que la actuación del

recurrente deviene esencial para el desarrollo de la acción terrorista, los

explosivos son bienes escasos, sin los cuales los terroristas no habrían

resuelto cometer el delito, y mucho menos de la envergadura que se realizó.

Así pues la actuación del recurrente proporcionando los explosivos

deviene esencial para la viabilidad de los delitos cometidos.

De otro lado la enorme cantidad de explosivos, junto con las “puntas

y tornillos” (página 198 de los hechos probados), facilitados por el recurrente

al mismo grupo de individuos pone de manifiesto en cualquier mente

humana (no incapaz, y el recurrente no lo es) como los explosivos en tales

cantidades solo pueden emplearse en una actuación salvaje contra la

sociedad o una parte de ella, máxime cuando van acompañados de puntas y

tornillos que se usan como “metralla”, todo lo cual acepta el recurrente

necesariamente, pues es una aceptación de ser humano, actuando al

margen del resultado que se puede producir, pues necesariamente su mente

ha tenido que representarse y aceptar los peligros de sus acciones.

Como se ve e la sentencia tras la valoración de la prueba sobre la

intervención de SUÁREZ TRASHORRAS, nos dice que no consta con la

debida certeza la existencia de un "pactum scaeleris" o concierto criminal

entre el procesado y aquellos a los que suministra los explosivos para

ejecutar los atentados del 11 de marzo y 3 de abril, ni tampoco que tuviera el

dominio del hecho. Es decir, no hay prueba de que SUÁREZ TRASHORRAS

conociera con precisión la acción criminal concreta que iban a llevar a cabo

aquellos a quienes entregaba la dinamita. Por lo tanto, no se percibe el

vínculo de solidaridad penal propio de las situaciones de codelincuencia que

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hace que, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los

concertados se asigne, respondan todos en igual grado de responsabilidad.

Esto, elimina la autoría directa de SUÁREZ TRASHORRAS respecto

de los homicidios terroristas, pues no consta que realice los elementos del

tipo de forma personal.

Cuestión distinta es si su aportación fue esencial, pues sin ella no se

podrían haber ejecutado los delitos, y si, siéndolo, SUÁREZ TRASHORRAS

ejecutó los actos a pesar de representarse las terribles acciones que, como

posibles, iban a ejecutar los terroristas.

Dicho de otro modo, hemos de determinar si el auxilio que presta es

necesario para la ejecución de los delitos de homicidio terrorista y si, a pesar

de ello, SUÁREZ TRASHORRAS no renunció a la aportación de la dinamita,

esencial para su comisión.

Desde luego, consideramos probado que fueron esos explosivos, en

todo o en gran parte, los que se usaron para los atentados del 11 de marzo y

en su totalidad los que se emplearon el 3 de abril en Leganés.

Pero esta premisa fáctica no nos ilustra sobre lo esencial o no del

auxilio, pues si la necesidad se mide en abstracto siempre encontraríamos

supuestos en los que los delitos se habrían cometido sin esa cooperación -

podían haber conseguido explosivos por otra vía, haciendo prácticamente

inaplicable el art. 28 b) del Código Penal.

Por el contrario, si acudimos a la causalidad clásica y suprimimos

mentalmente la aportación de SUÁREZ TRASHORRAS siempre llegaríamos

a la conclusión de que los hechos, tal como ocurrieron, no se hubieran

producido nunca.

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Por el contrario, la teoría de los bienes escasos sí nos da una pauta

decisiva. Según ésta, en lo que ahora interesa, es cooperador necesario

quien contribuye a la realización del tipo penal por el autor o autores directos

aportándoles algo difícil de conseguir de no haber mediado su intervención.

Pues bien, no cabe duda, de que el auxilio consistente en facilitar una

gran cantidad de explosivos, no es fácil de obtener.

También nos lleva a la conclusión de que la colaboración que presta

SUÁREZ TRASHORRAS es decisiva aquella concepción por la que es

necesaria la cooperación cuando el autor o autores la hubieran tenido en

cuenta para tomar la determinación de cometer el delito -"... acto sin el cual

no se habría efectuado", dice el artículo 28 b) del Código Penal.

En definitiva, no resultando excluida la necesariedad de la

cooperación cualquiera que sea el criterio selectivo que aceptemos -

causalidad, bienes escasos, literal, etc.- el comportamiento de SUÁREZ

TRASHORRAS cae dentro del ámbito del artículo 28 c) del Código Penal

citado.

La sentencia en su fundamento de derecho IV. 12.3.2., nos dice “El

Tribunal, siguiendo un razonamiento deductivo conforme a lo dispuesto en el

artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima probado, según se

expuso más arriba, que auxilia a los autores materiales sabiendo que son

radicales islámicos partidarios de la comisión de actos terroristas y que este

tipo de terrorismo siempre ejecuta atentados en los que se busca causar el

mayor número de víctimas mortales, no obstante lo cual les proporciona el

medio -explosivos- con el cual cometer los delitos de resultado.

El acusado sabía, además, que estaba proporcionando una gran

cantidad de explosivos -por encima de los 100 kg.- lo que unido a las demás

circunstancias concurrentes necesariamente supone que tuvo que

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representarse que era probable que cometieran uno o más atentados con

víctimas mortales, sin que quepa alegar ignorancia, pues la ignorancia

deliberada no exime de responsabilidad a quien pudiendo y debiendo

conocer el sentido de sus acciones se niega a conocerlo para obtener

ventaja de esta situación” -por todas, SS.T.S de 17 de febrero y 20 de marzo

de 2003-

Según lo dicho y los parámetros expuestos en el fundamento jurídico

II. 2, SUÁREZ TRASHORRAS actúa, al menos, con dolo eventual, pues el

dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado

dañoso como posible y de no necesaria originación -resultado no

directamente querido y deseado-, sin embargo se acepta y no se renuncia a

la ejecución de los actos delictivos pensados, sin que el conocimiento de la

probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se

produzca, obste para que el sujeto activo acepte, porque consiente tal

consecuencia (dolo eventual).

La Sala de instancia no solo parte del carácter necesario de la

actuación de Trashorras, quien pone en manos del grupo terrorista el

explosivo-sino que justifica la absorción del delito de suministro de

explosivos por los mas graves de homicidios y estragos causados con el

explosivo, por el recordatorio que le hace Trashorras a Jamal Ahmidan de

que no se olvide “ de las puntas y tornillos(elemento habitualmente usado

como metralla en atentados terroristas,)a su vez la Sentencia valora datos

de hecho producidos después de los atentados y que han sido declarados

probados ,cuales son que tras los atentados el ahora recurrente manifestó a

Antonio Toro que “creía que los autores de los atentados habían sido los

amigos de Rafa, manifestándose en parecidos términos Trashorras al

coimputado Montoya al decir “menuda la que ha armado” Mowgly”, apodo

con el que se refería a Jamal Ahmidan.

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Por todo lo expuesto estimamos que está acreditada tanto la

participación del recurrente como la concurrencia del Dolo en relación a los

hechos probados y los motivos deben desestimarse.

MOTIVO QUINTO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega

vulneración del artículo 572.1.1 CP., en relación con el art. 24 CE (Juicio

justo y presunción de inocencia) y art. 14 CE (igualdad ante la Ley).

El motivo solo desarrolla que a su entender la fundamentación jurídica

utilizada contra el recurrente es contradictoria con lo que se aplicó a otros

acusados (Zouhier y Toro) por lo que se vulnera el derecho a un proceso

justo con garantías y la presunción de inocencia del recurrente, todo ello

según el recurrente porque se le dio un trato desigual a los procesados

Zouhier y Toro, que fueron absueltos de todos o parte de los delitos por lo

que fueron enjuiciados.

IMPUGNACIÓN

El motivo debe rechazarse por cuanto es ya reiterada desde antiguo

la doctrina del Tribunal Constitucional que expresa “que el principio de

igualdad protege frente a divergencias arbitrarias, impidiendo que no se trate

a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos (S.T.C. 23/81 y 19/82),

pero no se excluye la posibilidad de un trato diferente cuando como ocurre

en el caso presente, en que las circunstancias de hecho y de prueba de los

acusados son diferentes”:

Como complemento de lo anterior nos remitimos a las razones

expuestas en el motivo tercero del recurso interpuesto por la Acusación

Particular 11 de marzo afectados por el terrorismo, que pretende la condena

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Recurso nº. 2/10012/2008

de Rafá Zohuier en los mismos términos por los que ha sido condenado

José Emilio Suárez Trashorras.

Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

MOTIVO SEXTO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia contradicción entre los hechos probados de la sentencia y el

tratamiento jurídico que se les da en la misma.

IMPUGNACIÓN

Una reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se

produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados,

que concurran los siguientes requisitos:

A) Que se trate de una contradicción interna, es decir entre

fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre

los hechos probados como si se trata de complementos fácticos

integrados en los fundamentos jurídicos.

B) Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir

gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique

necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y

antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

C) Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de

superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a

través de otros pasajes del relato.

D) Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos

necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua

exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico

que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte

a la calificación jurídica debatida (STS de 1 de Abril del 2.003).

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En el presente motivo, el recurso denuncia una contradicción

conceptual, surgiendo la disparidad no entre lo que se dice en las distintas

partes de los hechos declarados probados de la resolución recurrida, sino en

lo que ésta se afirma y lo que el impugnante alega por su cuenta, tratando

de sustituir la valoración de la prueba efectuada, por su versión distinta de

aquella dada por el Tribunal de instancia, como consecuencia del ejercicio

de la facultad de valoración de la prueba que concede el artículo 741 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la CE, y con el que no está de

acuerdo, lo que no es objeto de la vía casacional utilizada.

Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

MOTIVO SÉPTIMO Y OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

denuncia la infracción de Ley del artículo 346 en relación con los artículos

572,144 y 571 del CP.

El motivo séptimo dice que falta el elemento de pertenencia a banda

armada o grupo terrorista del recurrente, y el octavo que no se sabe que

explosivos se utilizaron en los atentados.

IMPUGNACIÓN

Respecto a la no pertenencia del procesado a la banda terrorista nos

remitimos a lo dicho en el motivo segundo respecto de los delitos de

homicidio terrorista, lesiones y falsedad, por cuanto el recurrente, de manera

muy breve lo que hace en el presente caso es reproducir los argumentos

utilizados de falta de participación y dolo en los motivos segundo, tercero y

cuarto respecto de los delitos de estragos terrorista.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Con relación a la segunda alegación en la cual se pone en entredicho

que los explosivos utilizados en los atentados fueran los facilitados por

Trashorras, debe de ser rechazado por cuanto es un motivo por infracción de

ley que no respeta los hechos probados de la sentencia, la cual tras

múltiples pruebas periciales, declara probado que:

“5. Toda o gran parte de la dinamita de los artefactos que

explosionaron en los trenes el día 11 de marzo y toda la que fue detonada

en el piso 1º A, de la calle Martín Gaite núm. 40 de Leganés más la hallada

durante el desescombro posterior a la explosión, procedía de la mina

Conchita, sita en el paraje de Calabazos, en la inmediaciones del embalse

de Soto de la Barca, término municipal de Belmonte de Miranda, Asturias,

propiedad de la empresa Caolines de Merillés, S.A.

A finales de enero o primeros de febrero de 2003 Rafa ZOUHIER

puso en conocimiento de los guardias civiles reseñados que Antonio TORO

CASTRO se dedicaba a traficar con explosivos, que tenía 150 kg. para

vender y que se los proporcionaba su cuñado, José Emilio SUÁREZ

TRASHORRAS, que había trabajado en la mina.

5.2. Entre finales de octubre de 2003 y primeros de enero de 2004,

Jamal Ahmidan, alias el Chino acordó con José Emilio SUÁREZ

TRASHORRAS el suministro de dinamita procedente de las minas

asturianas. De este trato estaba al tanto el procesado Rachid AGLIF, sin que

conste que Antonio y Carmen TORO CASTRO, que sí tenían alguna noticia

del mismo, intervinieran en él o en la ejecución posterior del acuerdo.

El motivo debe desestimarse.

MOTIVO NOVENO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega

vulneración de los artículos 390.1.1 y 2º CP.

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Recurso nº. 2/10012/2008

IMPUGNACIÓN

El motivo no respeta los hechos probados diciendo que la falsificación

ya había sido hecha cuando el condenado recibió el coche, para lo cual

parte de una valoración de las pruebas con la que pretende sustituir el libre

arbitrio del tribunal por el suyo propio pero lo cierto es que en los hechos

probados la sentencia declara probado HECHO 5.6” Jamal Ahmidan, alias el

Chino, entregó este coche a SUÁREZ TRASHORRAS el 28 de diciembre de

2003 en Madrid y este, tras llevárselo a Avilés, a sabiendas de su ilícita

procedencia, le cambió al día siguiente las placas de matrícula legítimas por

las de otro vehículo de igual marca y modelo propiedad de doña Beatriz

Higuera Caldeiro, las 3291 CDW.”

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

MOTIVO DÉCIMO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega

infracción de Ley del art. 572.1.1. con relación a la muerte del agente de

Policía en los sucesos de Leganés.

IMPUGNACIÓN

Dado que el motivo se remite a lo expuesto en los motivos segundo,

tercero y cuarto, respecto de la no participación del recurrente en los hechos

y la no concurrencia de Dolo, nos oponemos al mismo, remitiéndonos a lo

allí expuesto al contestarlos en este escrito.

MOTIVO UNDECIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia infracción de Ley de los artículos 20.1, 21.1 y 21.6 CP y 66 CP.

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Recurso nº. 2/10012/2008

IMPUGNACIÓN

No obstante la amplia enumeración de artículos, el motivo se centra

en la no apreciación de una eximente incompleta y si tan solo de una

atenuante ordinaria en relación con la culpabilidad del recurrente, de un

lado, y en la graduación de la pena a imponer de conformidad con el art.66

del C.P:

El motivo debe desestimarse por cuanto en su razonamiento mezcla

alegaciones sobre la existencia de la eximente incompleta con la motivación

de la pena a imponer (art. 66 y 72 del CP) que luego repite parcialmente en

el motivo duodécimo y de forma exclusiva en el motivo decimotercero.

No obstante lo expuesto entramos en el motivo, y así lo relativo a la

determinación y motivación de la pena a imponer lo rechazamos conforme a

lo que exponemos en el motivo decimotercero.

Respecto de la no estimación de una eximente incompleta, el motivo

no puede acogerse, pues no se respetan los hechos probados efectuando el

recurrente una valoración de las pruebas periciales diferentes de la

efectuada por el Tribunal lo que le lleva a unos hechos diferentes los que

declara el tribunal como probados, el tribunal declara probado:

“18. El procesado José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS está en

tratamiento psiquiátrico desde el 31 de julio de 1997 por padecer un

trastorno de la personalidad de tipo esquizoide que no anula su inteligencia y

voluntad, padeciendo episodios psicóticos.

Tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal el

orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los

requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por

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Recurso nº. 2/10012/2008

anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el

sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo

amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las

psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de

trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios

determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos

efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código

Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas

anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de

la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal

comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente

con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su

realización.

Dados los requisitos referidos se observa como explicita

La sentencia en el fundamento jurídico V.I. analiza las circunstancias

ahora propuestas por la defensa, y explica las conclusiones a las que ha

llegado: “V.1. La defensa de José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS solicitó

que se le aplicara la eximente completa del número 1 del artículo 20 del

Código Penal, por padecer su cliente una alteración psíquica que le impide

conocer la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión y,

subsidiariamente, las atenuantes del artículo 21.1 y 21. 6 del mismo cuerpo

legal.

El Tribunal, tras examinar la documentación médica aportada por la

parte, los informe médico-forenses y oír en comparecencia conjunta ante el

Tribunal a todos los peritos en la sesión del 28 de mayo, llega a la convicción

de que SUÁREZ TRASHORRAS no tenía anuladas sus facultades

intelectivas y volitivas, aunque sí las tenía y tiene afectadas de forma leve

por un trastorno de la personalidad que los forenses califican de psicopatía,

mientras que los psiquiatras de la defensa califican de trastorno de la

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Recurso nº. 2/10012/2008

personalidad con rasgos esquizoides que, sin constituir una esquizofrenia,

limitan su capacidad.

La diferencia entre ambos diagnósticos es tal que en el primer caso

no daría lugar a atenuación alguna y en el segundo podría constituir incluso

una eximente incompleta.

Los peritos, tras amplio debate, coincidieron en que SUÁREZ

TRASHORRAS sí alcanza a comprender las consecuencias de la acción de

venta de explosivos, por lo que, en su caso, sólo tendría alterada su

capacidad volitiva.

Todos los peritos coinciden en que el procesado padece una

psicopatía.

Las psicopatías implican trastornos de la afectividad, del

temperamento y del carácter, que dificultan la capacidad de relación con los

demás de quien las sufre, pero no afectan a la capacidad de discernimiento

ni a las facultades de inhibición y autocontrol. Por ello, no siendo verdaderas

enfermedades mentales, sino anomalías estructurales de la personalidad,

las psicopatías suelen ser irrelevantes a efectos de atenuar la

responsabilidad, salvo que, como ocurre en nuestro caso las circunstancias

concurrentes en el hecho -consumo de drogas, en particular-, permitan que

la actuación del sujeto estuviera condicionada, haciéndose merecedora de

una disminución de pena -por todas STS de 28 de junio de 2001-

En este caso a la psicopatía del acusado se le asoció el consumo de

alcohol y otras drogas, aunque desconocemos en qué cantidad. Y como el

grado de afectación del sujeto dependía también de factores que no

sabemos si concurrían en el momento de ocurrir los hechos, tales como

tomar la medicación prescrita, el Tribunal sólo aprecia una atenuante simple

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Recurso nº. 2/10012/2008

del artículo 21.1 en relación con el 20.1 Código Penal, con el efecto

penológico establecido en la regla 1ª del artículo 66 del mismo cuerpo legal.

Por lo expuesto el motivo no puede acogerse, dado que el recurrente

pretende apoyarse en unos hechos “anulación o disminución importante de

la inteligencia y voluntad”, que no son así estimados probados por el

tribunal”, y no podemos olvidar que el motivo se articula por infracción de

Ley.

MOTIVO DUODÉCIMO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega

infracción de Ley del art. 21.6 del CP en relación con los artículos 66 y 71 del

CP.

Alega el recurrente que era confidente policial, y por ello debe de

aplicarse la atenuante 21.6ª del CP por analogía.

IMPUGNACIÓN

En todo caso el que hipotéticamente fuere confidente policial, no le

exime de las actividades delictivas realizadas, máxime como que en cuanto

alega el recurrente la hipotéticas confidencias estarían relacionadas con

delitos de tráfico de drogas.

El motivo debe rechazarse pues nada dicen los hechos probados

sobre tal particular.

MOTIVO DECIMOTERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega

infracción de ley por vulneración de los artículos 66 y 72 del CP.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Alega que el Tribunal no ha motivado la extensión de las penas a

imponer, pues si bien las penas se imponen en la mitad inferior de cada

delito, sin embargo se impone la cuantía máxima de esa mitad inferior, sin

ningún motivo ni razonamiento.

IMPUGNACIÓN

Nos oponemos pues el motivo carece de toda base, dado que la

sentencia en el fundamento jurídico V-3 (pág. 708)” V.3. Penas., dice:

“El Tribunal, atendida la extrema gravedad de los hechos, la mayor

peligrosidad y lesividad del terrorismo yihadista, su carácter internacional

con ramificaciones en múltiples países -como ha quedado acreditado en esta

causa- su estructura multiforme y el carácter fungible de sus miembros, la

delincuencia asociada a su actividad terrorista, así como el desprecio

absoluto por la vida, la cultura y la forma de pensar de los que no comparten

sus creencias, impone las penas por pertenencia a banda armada,

organización o grupo terrorista en el máximo legal; esto es, 12 años de

prisión para los integrantes y en 15 años al dirigente Hassan EL HASKI.

Por igual motivo, teniendo presenta la brutalidad de la acción a los autores y

al cooperador necesario de los delitos de homicidio terrorista, consumados e

intentados, se impone la pena por cada delito en su máximo legal, teniendo

en cuenta que a SUÁREZ TRASHORRAS ha de imponerse cada pena en su

mitad inferior al concurrir una atenuante -regla primera del artículo 66 CP-.

establece que la pena se impone en el máximo legal atendida la brutalidad

de la acción de los autores y la extrema gravedad de los hechos.”

Por lo expuesto no es cierto que se haya producido esa infracción de

Ley que preconiza el recurrente ,pues como queda acreditado ,se cumple la

normativa que en cuanto a la determinación de la pena se establece en el

articulo 66 1ª del C.P.,mas ya dentro de la mitad inferior de la pena ,la

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Recurso nº. 2/10012/2008

graduación viene determinada por las circunstancias personales y del hecho

que el tribunal ha motivado en la sentencia ,lo cual le permite moverse en

toda la extensión de la mitad inferior de la pena tipo, de ahí que estén bien

determinadas las penas impuestas, por lo que el motivo debe de ser

desestimado.

MOTIVO DECIMOCUARTO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con el

24.2 CE (Presunción de Inocencia).

IMPUGNACIÓN

El motivo es inacogible porque el nº 2 del art. 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal parte de la existencia de prueba, y el 24.2

presunción de inocencia (inexistencia de prueba).

Ambos motivos son incompatibles por separado y aun más en un

mismo motivo.

Por otro lado al amparo de éste motivo lo que realmente hace el

recurrente es examinar la prueba de cargo tanto de tipo personal como

documental, así va examinando distintos informes periciales remitidos por la

Guardia Civil, efectuados por los Peritos de parte y designados por el

Tribunal, va examinando las declaraciones del procesado hoy recurrente

efectuadas durante la instrucción y el juicio oral, además de las

declaraciones de los coimputados Iván Granados, Gabriel Montoya, Rafa

Zouhier, para obtener unos hechos probados contrarios a los de la sentencia

en base a contraponer su personal valoración de la prueba a la realizada por

el Tribunal.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Así pues existiendo prueba de cargo practicada en el J. Oral en

condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los

requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que

tiene el sentido preciso de cargo y lógicamente razonada en la sentencia se

estima enervada la Presunción de Inocencia por lo que el motivo al carecer

de fundamento debe de ser desestimado.

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13.- RECURSO DE FOUAD EL MORABIT AMGHAR

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Recurso nº. 2/10012/2008

MOTIVO PRIMERO

Interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, por infracción del Artículo 24 de la Constitución Española por no

haber tenido un proceso con todas las garantías, vulneración del derecho a

la defensa y quiebra de la presunción de inocencia.

Afirma haber sufrido torturas, coacciones y amenazas por parte de la

policía, afirmando además que el recurrente fue detenido por la Policía

Nacional en tres ocasiones en quince días, aplicándosele en tres ocasiones

con toda amplitud las prerrogativas que dicha LO concede en los casos de

terrorismo.

Entiende además que se ha vulnerado grave y reiteradamente el

derecho de defensa de su patrocinado. Considera en este sentido que la

declaración de secreto durante la instrucción sumarial durante un periodo de

algo más de dos años, ocasionó una grave indefensión. Denuncia que el

último levantamiento del secreto sumarial hubiera tenido lugar el mismo día

que se notificó a las partes el Auto de Procesamiento el 11 de abril de 2006.

Debido al volumen de la documentación resultaba imposible materialmente

el instruirse de las actuaciones o incluso leer el citado Auto de

Procesamiento en tres días. Considera que a pesar de que las

conversaciones telefónicas mantenidas con Rabei Osman fueron

determinantes de su situación de prisión y para su procesamiento, no pudo

la defensa “estar presente en su declaración judicial, ni conocer sus

manifestaciones, autenticidad de las grabaciones, veracidad de las

traducciones... etc.”

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Sostiene también que se ha vulnerado la presunción de inocencia de

su patrocinado, al no haberse probado su culpabilidad. Así, señala que no

se han explicado suficientemente los medios de prueba utilizados y sin que

se haya practicado prueba de cargo que –sin ningún género de dudas- avale

las imputaciones de la acusación. Afirma que existe un defecto de

motivación en la sentencia en relación con las imputaciones contra el

recurrente, sin que haya explicación alguna de las pruebas practicadas y del

razonamiento lógico deductivo obtenido a través de su estudio y análisis. Y

sostiene que todos los cargos que se le han atribuido lo han sido

arbitrariamente, sin respeto al Sumario ni al resultado de las pruebas

practicadas.

El recurrente realiza a continuación un análisis de las pruebas

invocadas contra su patrocinado para concluir que ninguna de ellas puede

fundamentar la condena.

IMPUGNACIÓN

El acusado fue reconocido en diversas ocasiones por el Dr. Médico

Forense constante su detención. En ninguna de las ocasiones se hizo

constar por el médico la existencia de ningún dato objetivable de haber

sufrido maltrato alguno. Así, a los folios 3726, 3750, 3751, 3752, 4103,

4517, 4590, 5937, 7107 o 7452 a 7454. En éste último examen, el 8 de

abril, el recurrente refirió maltratos de la Policía, pero el forense fue incapaz

de apreciar ninguna señal de violencia. Tampoco en ninguna de sus

declaraciones policiales o ante el Juez de Instrucción, folios 4121, 4561,

5868, 7152 o 45865, el acusado informó al Juzgado haber sido víctima de

malos tratos por parte de la Policía.

A diferencia, pues, de lo que afirma el recurrente no ha quedado

acreditado en absoluto que el recurrente hubiera sufrido maltratos por la

Policía durante sus detenciones. Unas detenciones, hay que señalar, que se

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Recurso nº. 2/10012/2008

fueron produciendo en el curso de unos pocos días según la investigación

iba avanzando y que terminó al decretarse su ingreso en prisión como

resultado del análisis de sus comunicaciones telefónicas con otros

acusados. Pero en contra de lo que afirma el recurrente, lo que aparece

acreditado es que se respetaron con el acusado los derechos del detenido;

que se activaron las medidas de garantía para evitar la eventualidad de la

existencia de malos tratos; y que estos malos tratos que alega el recurrente,

y que califica de torturas, coacciones y amenazas, en ningún caso queda

acreditado ni siquiera indiciariamente que se hubieran producido. Por ello,

en opinión del Fiscal el recurrente carece de razón en lo que alega.

Tampoco se vulneraron los derechos durante la instrucción del

proceso. La sentencia se extiende en analizar en su Fundamento Jurídico

Primero, páginas 428 y siguientes, las circunstancias en las que se produce

y mantiene el secreto de las actuaciones por el Juez Instructor, las prórrogas

acordadas del mismo, y las fechas de los levantamientos parciales del

secreto. Analiza asimismo la relación que el secreto acordado tuvo con la

investigación, la complejidad de la misma y el hecho de que el secreto fuera

mantenido desde julio de 2005, únicamente respecto de aquellas

investigaciones que se iban haciendo en esos momentos y a las cuales el

levantamiento del secreto para las partes hubiera podido perjudicar. El

Fiscal comparte dichos razonamientos apoyando las conclusiones de la

sentencia en ese aspecto. No es baladí a estos efectos el señalar que las

partes dispusieron (y en concreto también el recurrente) de copias en

soporte informático de la generalidad de las actuaciones no declaradas

secretas de suerte que pudieron instruirse del contenido del sumario en

fecha tan próxima al hecho delictivo como el 10 de enero de 2005.

Pero es que además, a la hora de concretar en qué particulares

aspectos el recurrente considera lesionados su derecho de defensa, señala

únicamente –a título de ejemplo- el hecho de que no pudo conocer más que

por la prensa las conversaciones que su cliente mantuvo con Rabei Osman,

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el día 17 de abril de 2004, cuando su patrocinado estaba en prisión. Y es

claro que se trata de un ejemplo ciertamente poco convincente toda vez que

esa conversación la mantuvo el propio acusado, que por ello conocía

perfectamente su contenido. En suma, el recurrente, como los demás

acusados hubo de soportar la declaración del secreto sumarial durante un

extenso periodo de tiempo. Pero ello no lesionó sus derechos

constitucionales, ya que tuvo ocasión de conocer la existencia del proceso,

las imputaciones que se le hacían, y al levantarse el secreto sumarial pudo

preparar la defensa sin limitaciones, pudiendo recurrir el procesamiento en el

cual se hacían concretas referencias a los indicios existentes contra el

acusado, contestando el escrito de acusación y proponiendo para el Juicio

Oral las pruebas que consideró pertinentes. Aún ahora, pronunciada

sentencia, resulta el recurrente incapaz de concretar qué hubiera podido

hacer en el proceso el acusado a lo que se vio privado por la declaración del

secreto sumarial.

Tampoco pueden entenderse vulnerada la presunción de inocencia

del acusado. El recurrente entiende que no se ha practicado prueba de

cargo válida, ni se ha explicado por el Tribunal de manera suficiente qué

medios de prueba se han tenido en cuenta para confeccionar los hechos

probados, hasta el punto de que el recurrente se interroga sobre cual es la

responsabilidad de su patrocinado que no entiende.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en numerosas

resoluciones, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no

se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse

sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe

reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo

suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Y así se señala que

esos indicios han de ser plurales; de naturaleza inequívocamente acusatoria

y que estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera

natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las

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consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del

que fue acusado; y por último, que el órgano judicial ha de explicitar el

razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha

llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como

delito.

En opinión del Fiscal y por lo que al presente acusado se refiere,

concurren aquí todas esas exigencias.

En primer lugar el recurrente señala que la tarjeta de teléfono número

656721703, desde la que se hicieron dos llamadas el día 11 de marzo al

acusado, era usada indistintamente por Rifaat Anouar y por Hamal Ahmidan.

Y señala que no hay base para atribuir las llamadas que su patrocinado

recibió ese día a Ahmidan.

Pero frente a esa alegación, el estudio de los folios 75.291 a 75.293 –

que cita el recurrente- resulta clarificador. El uso de la citada tarjeta era

atribuido por la Policía a Hamal Ahmidan, alias El Chino, autor material de

los asesinatos y persona que se suicidó en Leganés días después. No es

pues una conclusión extravagante o ausente de sentido común la que hace

la Sala al atribuir dichas llamadas a Hamal Ahmidan el mismo día de los

asesinatos al acusado. Y no lo es porque es eso, precisamente, lo que se

desprende del informe policial. Y la Sala valora, precisamente, como un

indicio de la participación del acusado el hecho de que el El Morabit fuera

contactado por Hamal Ahmidan el mismo día de los hechos cuando todos los

teléfonos analizados mantienen un significativo silencio.

Y aún es más expresiva la afirmación del acusado y de su

representación en el recurso en el sentido de que El Morabit no conocía a

Hamal Ahmidan, siendo así que la sentencia recoge el hallazgo de un papel

entre los ocupados en el registro en el domicilio de éste, con referencias al

acusado.

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Recurso nº. 2/10012/2008

El recurrente valora por su parte diversas testificales para combatir la

afirmación de la sentencia de que está acreditado el radicalismo islámico del

acusado, y en particular, la declaración del testigo Mourad Benkhalafa que el

recurrente interpreta de manera diferente a la Sala. Pero la sentencia es

contundente en lo que interpreta de las declaraciones de dicha persona,

como puede apreciarse a través de la lectura del folio 687 de la misma.

Asimismo, resta importancia el recurrente al hecho de que uno de los

individuos que se suicidaron en el piso de la calle Martín Gaite de Leganés el

día 3 de abril, y a quienes la sentencia atribuye la autoría material de los

asesinatos del 11 de marzo, acudiera en la noche del mismo día 11 a dormir

al local donde vivía el recurrente en la C/ Virgen del Coro. Por el contrario,

en opinión del Fiscal no es este un indicio menor. No lo es en si mismo

considerado, y no lo es puesto en el contexto de la existencia de otros como

los cruces de llamadas entre los móviles, las relaciones probadas con otros

implicados –incluso con suicidas de Leganés- o las menciones que sobre la

presunta muerte del acusado –con “todo el grupo al completo”- hacía Rabei

Osman EL SAYED AHMED, conocido como Mohamed el Egipcio, desde

Italia con Mourad Chabarou, que asimismo se recoge en la sentencia y a la

que se da una sustancial relevancia en relación con la pertenencia del

acusado al grupo terrorista islámico.

Por todo lo anterior, no puede el Fiscal compartir la afirmación de que

el Tribunal no dispuso de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia del acusado, y que no se explican en la sentencia

las razones por las cuales el recurrente fue condenado.

Y por tanto el motivo no puede prosperar.

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MOTIVO SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 515.2 y 516.2

del Código Penal.

Considera que deberían haberse acreditado y fundamentado los

cargos atribuidos a su defendido tras un minucioso análisis de las pruebas,

lo que a su juicio no ha ocurrido.

IMPUGNACIÓN

La STS de 25 de octubre de 2007, recuerda los requisitos que se

exigen para la apreciación del delito de integración en organización

terrorista, y que son los siguientes:

a) Como sustrato primario, la existencia de un grupo o banda armada

u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una

pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el

establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal

organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra

personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-

constitucional. En definitiva actuar con finalidad política de modo criminal. Su

estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas

facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier

orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la

comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para

la imposición de sus objetivos finales.

b) Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter

más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige

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participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente

realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se

convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el

grupo.

En los hechos probados de la sentencia, que han de ser

necesariamente respetados en razón al cauce impugnativo elegido por el

recurrente, encontramos que ya desde los primeros párrafos se recoge la

existencia de grupos o células terroristas de tipo yihadista a la que

pertenecía el acusado recurrente, indicando la finalidad que pretendía y el

uso de la violencia con la cual pretendían alcanzar sus objetivos. El apartado

13 de los hechos probados hace referencia además a las actividades que

para el grupo realizaba el acusado, entre ellas, “labores de captación y

adoctrinamiento de futuros terroristas y de apoyo y asistencia a los que ya lo

eran”. Y se hace hincapié en los mismos hechos probados en las relaciones

estrechas que el mismo acusado mantenía con otros miembros del grupo,

recogiendo incluso una conversación interceptada por la Policía italiana en la

que el llamado Mohamed El Egipcio, consideraba a la célula desarticulada

como un grupo en el cual incluía al acusado.

Es claro que sobre la base de dichos argumentos, el recurrente

carece de razón en sus consideraciones, deslizándose además por el

terreno de cuestionar la actividad probatoria realizada para dar los hechos

por probados.

El motivo no debe prosperar.

MOTIVO TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por haber existido un error en la apreciación de la

prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la

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equivocación del juzgador sin resultar. Para sustentar su recurso el

recurrente invoca el informe pericial obrante al folio 193 de la causa, páginas

75.374, 75.389 y 75.397 de las actuaciones.

Así, señala que en ese informe la titularidad de la línea 6178697 que

se le atribuye al recurrente no fue ratificada por los peritos en el plenario que

manifestaron desconocer su autoría.

IMPUGNACIÓN

Los folios que el recurrente invoca son los particulares del informe

policial sobre las tarjetas de teléfonos ocupadas a los acusados, así como el

resultado del análisis de las llamadas que desde las mismas o hacia ellas

fueron realizadas entre los acusados. No se trata pues de documentos que

tengan efectos casacionales. Pero es que además, dichos folios no acreditan

ningún error en el Juzgador, sino que más bien confirman su acierto.

Es precisamente eso lo que combate el recurrente, afirmando que

dicho informe carece de fuerza probatoria para determinar la condena de su

patrocinado. Pero esa cuestión ya la ha planteado en un motivo anterior –a

nuestro juicio sin fundamento para prosperar- de suerte que su invocación

por el cauce del error de hecho no ha de correr mejor suerte.

El motivo no debería prosperar.

MOTIVO CUARTO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia clara y terminantemente

los hechos que se declaran probados, habiéndose además utilizado

expresiones que predeterminan el fallo.

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Así indica en concreto dos párrafos que predeterminan el fallo:

“Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet, Jamal Ahmidan, alias El Chino,

Mohamed Oulad Akcha, Rachid Oulad Akcha, Abdennabi Kounjaa, Asrih

Rifaat Anouar, Allekema Lamari y una octava persona que no ha sido

identificada, junto con otras que se dirán, en la mañana del día 11 de marzo

de 2004 colocaron, en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid...”

Los ocho ocupantes del piso junto con los procesados Rabei Osman

Al Sayed Ahmed, Hassan el Haski, Youseff Belhajd, Abdelmajid Bouchar,

Jamal Zougam, Basel Ghalyoun, Otman el Gnaoui, Gnaout o Kanoui,

Mohamed Larbi Ben Sellam, Rachif Aglif, Mohannad Almallah Dabas, Fouad

el Morabit Anghar, Mohamed Bouharrat, Saed el Harrak y Hamed Ahmidan,

son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que...”.

IMPUGNACIÓN

No argumenta el recurrente los motivos por los cuales considera que,

en relación con su patrocinado, la sentencia carece de la precisión para

expresar con claridad los hechos probados. Pero cualquiera que se

aproxime de manera imparcial a la lectura de los mismos conocerá con

certeza qué es lo que el Tribunal considera que el acusado ha hecho, qué es

lo que el grupo al que pertenece pretendía y realizó, y cual ha sido la

participación de todos los acusados en los hechos que determinaron

finalmente los asesinatos del 11 de marzo de 2004.

Por ello, el motivo se presenta claramente inconsistente.

Y tampoco hace referencia alguna para aclarar en qué aspectos

considera que los párrafos que indica incluyen conceptos jurídicos que

predeterminan el fallo. En esos párrafos se definen las conductas básicas

que en las primeras líneas de los hechos probados se considera que

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realizaron los acusados, y la descripción se realiza con expresiones propias

del lenguaje común.

En opinión del Fiscal el motivo no debe prosperar.

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14.- RECURSO DE BASEL GHALYOUN

MOTIVO PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en

el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el

artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los

derechos fundamentales a la presunción de inocencia, proclamado en el

artículo 24 de la Constitución, a la igualdad, proclamado en el artículo 14 de

dicho texto legal máximo, a la libertad religiosa proclamada en el artículo 16

del texto constitucional y a la intimidad personal proclamada en el artículo 18

de la Carta, alegándose también el artículo 2 de la misma.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

El recurrente fue condenado por delito de pertenencia a banda

armada de los artículos 515.2 y 516.2, ambos del código penal, a doce años

de privación de libertad.

Para el análisis de la alegación de carencia de prueba contra el

recurrente es imprescindible estudiar las pruebas tenidas en cuenta por la

Sala de instancia, y su valor procesal.

La Sala de instancia considera que resulta demostrado que el

recurrente pertenecía al grupo terrorista enjuiciado, con base en las

siguientes pruebas, resumidamente expuestas.

En primer lugar, el recurrente asistía a las reuniones en diversos

locales y en el domicilio de Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet, alias “El

Tunecino”, fallecido en Leganés. Dicho hecho resulta probado con base en

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las declaraciones de un testigo, el cual también asistía a las mismas. En

dichas reuniones se planificaba la recaudación de fondos para la guerra

religiosa en Afganistán. El recurrente se manifestó en dichas reuniones

expresando su convicción de que los talibanes eran los auténticos

musulmanes.

En otro orden de cosas, la Sala de instancia consideró en segundo

lugar el hecho de que el recurrente usaba un teléfono móvil encontrado en

las ruinas del piso de Leganés, y que mantuvo contactos telefónicos

repetidos con El Tunecino.

En tercer lugar, se tuvo en cuenta que el recurrente convivió en

Madrid con El Tunecino y con los acusados Mouhannad Almallah Dabas y

Fouad El Morabit Anghar, condenados estos dos últimos por el mismo delito

que el recurrente.

Se valoró además, como cuarta prueba indiciaria, que en el piso de

Leganés apareció un gorro de oración, que según prueba pericial biológica

fue utilizado por el recurrente.

Se tuvo en cuenta como quinto elemento probatorio que el recurrente

contactó con El Tunecino días antes del atentado, según declaró uno de los

acusados, El Morabit Anghar. Se declaró probado además que El Tunecino

había indicado al recurrente en 2003 la necesidad de atentar.

Por último, como sexto indicio probatorio, se valoró por la Sala de

instancia la existencia de un manuscrito del recurrente, fechado un año

antes del atentado, en el que el mismo hace constar la necesidad de matar a

los enemigos de Dios, haciendo caer a los Gobiernos.

El recurrente objeta las pruebas indiciarias expresadas, objeciones

que sin duda han de ser desestimadas.

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En cuanto al primer indicio, el recurrente niega verosimilitud a las

declaraciones del testigo, afirmando que mintió en relación a su edad, lo que

permite poner en duda la generalidad de su testimonio, por otra parte parcial,

inconsistente y versátil.

Sin embargo, debemos recordar que la credibilidad del testigo es

cuestión que debe decidir el Tribunal de instancia a su leal saber y entender.

Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de

1999, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en

casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que

respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas

de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del

juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la

percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal

de instancia.

En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la

credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de

revisión en el marco del recurso de casación. En este sentido se pronuncian

las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-9-1992 y 30-3-1993.

El segundo indicio es objetado por el recurrente afirmando que la

terminal telefónica del recurrente pudo ser manipulada por un tercero. Con

ser ello imaginable en teoría, aunque de tal manipulación no existe el menor

indicio, no cabe duda de que la toma en consideración de los contactos

desde la terminal del acusado con El Tunecino en modo alguno contradice

las reglas de la lógica, y es un elemento indiciario razonable de la existencia

de una clara relación entre dicha persona y el recurrente.

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En cuanto al indicio consistente en la ocupación del gorro utilizado por

el recurrente, se objeta que pudo ser llevado al piso siniestrado por otra

persona, y que no es demostrativa. Sin duda, como prueba exclusiva de la

pertenencia a banda armada, la existencia de la prenda mencionada no

alcanzaría la virtualidad de romper la presunción de inocencia del recurrente,

pero este indicio juega en conjunto con todos los demás, siendo expresivo

de la presencia del acusado en las oraciones comunitarias realizadas por los

miembros de la organización.

En cuanto a la prueba consistente en el manuscrito ocupado, se alega

la violación del derecho constitucional a la libertad religiosa. Este derecho

fundamental no resulta lesionado por la interpretación llevada a cabo por la

Sala de instancia, dado que no se está enjuiciando al acusado por su

actividad religiosa, sino por su integración en una banda armada. El

contenido del escrito no responde, como se alega, a la mera expresión de

convicciones religiosas, tal como sería el caso de una cita de la Biblia.

Por cultura jurídica general sabemos que la expresión de que hay que

matar y hacer caer a los Gobiernos no constituye enseñanza de ninguna de

las religiones del Libro, siendo la expresión de una clara voluntad político-

terrorista, incomparable a otras expresiones religiosas que se consignan en

el recurso.

Por otro lado, la ocupación de dicho manuscrito en el transcurso de

una entrada y registro, no constituye en modo alguno violación del derecho

fundamental a la intimidad alegado por el recurrente. Dicho derecho cede,

precisamente, para la protección de la seguridad y el orden públicos. En este

sentido, cabe recordar que, según la Sentencia del Tribunal Europeo de 15-

6-92, caso “Lüdi versus Confederación Helvética”, la actuación autorizada de

las fuerzas de seguridad puede invadir la intimidad del investigado, pero

dicha lesión del derecho fundamental a la intimidad debe ceder ante las

exigencias de seguridad pública.

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El Tribunal Europeo sostiene en dicha importante resolución que la

posibilidad del descubrimiento de la intimidad por razón de una investigación

lícita es un “riesgo” que debe asumir quien se dedica a la actividad delictiva.

En otro orden de cosas, la libertad religiosa alegada por el recurrente

no ha sido en modo alguno lesionada por la Sala de instancia, contra lo que

se alega en el presente motivo de recurso. El Convenio de Roma de 4-11-

1950 para la protección de los Derechos Humanos, en su artículo noveno

establece que toda persona tiene derecho a la libertad de religión, y que este

derecho implica la libertad de cambiar de religión, así como la libertad de

manifestarla individual o colectivamente, en público o en privado, por medio

del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.

Pero asimismo preceptúa dicho artículo que la libertad de manifestar

su religión puede ser objeto de restricciones previstas por la Ley que

constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la

seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas,

o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

En este sentido, procede recordar la doctrina sentada por el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso Kalaç contra

Turquía, de 1-7-97, en la que se sostiene que “...la Religión es, en principio,

cuestión de conciencia individual, y ella implica, “inter alia”, la libertad de

manifestarla, no sólo en comunidad o en público entre quienes la practican,

sino también en privado. Ahora bien, el artículo Nueve no protege todo acto

motivado o inspirado por la Religión...”, recordando el Tribunal Europeo en

dicha Sentencia los límites que establece el propio precepto estudiado,

límites que ya quedan consignados.

La actuación del recurrente, tal como ella resulta probada, impide

situar la actuación del Tribunal de instancia en el forzado ámbito de una

pretendida lesión de la libertad religiosa del recurrente. Por el contrario, la

actuación del Tribunal se limita a la sanción de una conducta que, por utilizar

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los términos expresados por el Convenio Europeo, ha superado claramente

los límites establecidos en nuestra legislación penal para la salvaguarda de

la seguridad pública, para la protección del orden público y para la

protección de los derechos y libertades de los demás.

Se alega por último, la violación del derecho a la igualdad proclamado

en el artículo 14 de la Constitución. Tal aserto se realiza dado que, a criterio

del recurrente, debió imputarse a otras personas que sustancialmente se

hallaban en la misma situación que el acusado, por lo que de tal falta de

imputación deriva un quebranto del derecho fundamental alegado.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 6

noviembre 1989, que «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de

sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso

penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico

puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley

Fundamental...». En ese sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal

Constitucional, que en la Sentencia 200/1990 expresa que «el principio de

igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones

judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano

judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se

discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las Sentencias 23/1981 y

19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero

sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva

y razonable. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que

es diferente (STS 28-5-98).

De dicha doctrina se deduce que no existiendo acusación ni

enjuiciamiento respecto de las personas relacionadas en el motivo, no pudo

por hipótesis producirse un trato jurídico-penal distinto del recurrente, no

afectando a sus derechos fundamentales la falta de acusación de terceros,

derivada de los imperativos que en su actuación procesal tuvo en cuenta el

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Ministerio Fiscal al momento de ejercer la acción penal contra diversas

personas, algunas de las cuales resultaron condenadas en este proceso.

Por todo lo expresado podemos afirmar que ninguno de los derechos

fundamentales alegados en el presente motivo ha sido violado por la Sala de

instancia, por lo que el motivo decae, falto de fundamento.

Por ello el Fiscal solicita la desestimación del motivo impugnando el

fondo del mismo.

MOTIVO SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 302, 326,

330, 332, 334, 335 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por

indebida aplicación de los artículos 515 y 516 del Código Penal.

Brevemente expuesto, se sostiene en el motivo que en el juicio oral

resultó demostrado, a partir de las declaraciones testificales que se reseñan,

que el recurrente nunca estuvo en contacto con armas ni explosivos, no

seguía las directrices de El Tunecino, no se consideraba subordinado suyo,

tuvo varios enfrentamientos con éste, no participó de las reuniones a que se

refiere la Sentencia impugnada. Por ello, no concurriendo los elementos del

tipo aplicado, procede casar la Sentencia y dictar otra absolutoria.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

En cuanto a las alegaciones relativas a la normativa procesal

presuntamente infringida, no pueden ser tenidas en consideración, dada la

vía procesal elegida por el recurrente.

Como afirma el Auto del Tribunal Supremo de 17-12-81, el recurso de

casación por infracción de ley sólo cabe cuando se hubiera infringido un

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precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica que deba

observarse en la aplicación de la Ley penal, pero los preceptos de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal invocados por el recurrente con infringido por no

aplicación no son preceptos penales de carácter sustantivo, sino preceptos

de carácter adjetivo, por lo que la primera parte del motivo incurre en la

causa de inadmisión primera del artículo 844 de la citada Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la alegación de aplicación indebida de los preceptos

penales reseñados, cabe objetar que el recurrente, como un “prius”, anticipa

una modificación clara de la resultancia fáctica, para luego construir una

tesis absolutoria acorde con tal modificación.

Esta técnica procesal es manifiestamente inadecuada, dada la vía

casacional elegida, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.

Como sostiene el Auto del Tribunal Supremo 262/04 de 26-2-04, en los

casos en los que no se respete en las alegaciones defensivas la

intangibilidad de los hechos, sino que se los contradice abiertamente,

procede acordar la inadmisibilidad del recurso, ya que el no respetar los

hechos probados de la Sentencia recurrida afecta a la propia esencia del

recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, y que se corresponde con el papel fundamental que

para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las

facultades de consideración conjunta de material probatorio que corresponde

al órgano de instancia, no admitiéndose en esta vía el error en la valoración

de la prueba.

Por ello el Fiscal solicita la desestimación del motivo impugnando el

fondo del mismo.

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MOTIVO TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la

prueba, puesto de manifiesto por documentos obrantes en autos y no

desvirtuados por otras pruebas.

Brevemente expuesto, se señala que el Tribunal fija erróneamente los

datos personales, concretamente, la edad, de uno de los principales testigos

de la causa. Al parecer deriva de ello consecuencias en orden a la

credibilidad de su testimonio, al haber manifestado en el juicio otro dato

distinto. Se señalan como documentos casacionales las declaraciones

sumariales del testigo mencionado.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-6-90, el

carecen de la condición de documentos, a efectos casacionales, las pruebas

personales, documentadas en el sumario y en el juicio oral, como las

declaraciones de los testigos, por tratarse de manifestaciones personales,

sin perjuicio de que se recojan por escrito para su debida constancia, actas

insuficientes para acreditar un error en la valoración de la prueba.

En todo caso, y aun suponiendo que dichas pruebas personales

fueran tenidas en cuenta por la Excelentísima Sala de Casación en orden a

una posible casación de la Sentencia recurrida, debe objetarse que las

mismas en modo alguno demuestran la pretendida equivocación de los

juzgadores de instancia.

Por el contrario, la falta de concordancia en las declaraciones permite

a la Sala determinar cuál es a su criterio la versión concorde con la realidad

de los hechos.

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En todo caso, la modificación pretendida carece de interés casacional,

toda vez que la misma es intrascendente en orden al fallo, por lo que no

aparece como estimable por la Sala de Casación.

Por ello el Fiscal solicita la desestimación del motivo impugnando el

fondo del mismo.

MOTIVO CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el

artículo 850.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de

prueba testifical y por indebida inadmisión de preguntas a los testigos.

Brevemente expuesto, se alega que el Tribunal denegó

indebidamente la declaración de tres testigos propuestos por la defensa del

recurrente, e inadmitió indebidamente las preguntas que a continuación se

consignan.

La primera pregunta señalada consiste en solicitar al Comisario

General de Información que informe al Tribunal de los motivos de la

detención del acusado Zougam.

La segunda pregunta inadmitida fue dirigida al Comisario Sánchez

Manzano, consistente en solicitar que informara al Tribunal acerca del

conocimiento que tuvo en la mañana del día del atentado relativa al

componente del explosivo utilizado.

La tercera pregunta inadmitida, también dirigida al Comisario

reseñado, interesaba que dicha autoridad informara al Tribunal acerca de la

posible manipulación por parte de los “TEDAX” de la Comisaría General de

Información de un teléfono móvil ocupado.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

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En cuanto a la indefensión creada por la ausencia de tres testigos, ha

de resaltarse que los mismos no pudieron ser hallados, sin que la defensa

recurrente los tuviera o pusiera a disposición del Tribunal de instancia.

Con tal circunstancia, claro es que no puede imputarse a la Sala de

instancia la producción de indefensión alguna, habiendo ésta realizado

cuanto se le pedía, consistente en la búsqueda de los testigos propuestos,

búsqueda que resultó infructuosa.

Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-10-01, a

través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo

doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo

casacional, siendo exigible que la diligencia probatoria haya sido solicitada

en tiempo y forma, que el órgano judicial haya denegado la diligencia de

prueba no obstante merecer la calificación de pertinente, que la prueba

tenga utilidad para los intereses de quien la propone, y que sea "posible",

como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de

1995  y como reitera la de 21 de marzo de 1995, en el sentido de que “...el

Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin

incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones

indebidas...”

Por lo expuesto debe desestimarse la alegación de indefensión por

falta de declaración de los testigos propuestos y reseñados en el presente

motivo de recurso.

En otro orden de cosas, se alega la indefensión producida por la

declaración de impertinencia de las preguntas consignadas en el motivo.

En cuanto a la primera pregunta, su impertinencia es patente, al

referirse a las circunstancias concurrentes en otro procesado, y a la

interpretación que de las normas procesales y policiales se realizó en

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relación con la investigación a que aquél estaba sometido, temática ajena a

los intereses de la defensa del recurrente, como resulta evidente.

En cuanto a la segunda pregunta, cabe decir que el conocimiento que

horas después del atentado pudiera haber tenido o no la policía, más

concretamente en relación con el contenido de los explosivos, resulta de

modo patente inconducente en orden a depurar la posible responsabilidad

penal del recurrente, por lo que su denegación es plenamente ajustada a

Derecho procesal.

Por último, cabe decir que en cuanto a la tercera pregunta, resulta

claro que el testigo no tenía “a priori” porqué tener conocimiento de una

posible manipulación por otro organismo y por terceros de una posible

prueba de convicción, por lo que cabe colegir la misma inadecuación de la

pregunta, inadecuación que justifica su inadmisión por el Tribunal de

instancia.

Por ello el Fiscal solicita la desestimación del motivo, impugnando el

fondo del mismo.

MOTIVO QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el

artículo 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de

declaración de hechos probados, por no haberse resuelto sobre todas las

pretensiones de la parte recurrente, y por utilizar en los hechos probados

expresiones que suponen la predeterminación del fallo.

Brevemente expuesto, se sostiene que al afirmar la Sentencia

impugnada que los ocupantes del piso, entre los que cita al recurrente, son

miembros de grupos terroristas, predetermina el fallo. Además, la Sentencia

generaliza, al incluir junto a los muertos en Leganés al recurrente, lo que

constituye un caso de incongruencia argumentativa.

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IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

La Sala de instancia no se limita a afirmar que el recurrente es

miembro de la organización, sino que describe con rigor las actividades

realizadas por éste, por lo que en modo alguno la relación fáctica

predetermina el fallo.

Tal como afirma el Auto del Tribunal Supremo 1983-07, de 15-11-07,

la Sala de instancia no se ve constreñida a omitir expresiones empleadas

por el Legislador en la definición de los tipos, expresiones que normalmente

son de uso común, sino a no emplear conceptos jurídicos haciendo

abstracción de su contenido histórico.

Para la prosperabilidad del vicio denunciado, el Tribunal Supremo

siempre ha exigido:

a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas

que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean por lo general

asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas

en el uso del lenguaje común;

c) que tengan un valor causal apreciable respecto

del fallo;

d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen

el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal

(STS 6-5-2003).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar

el quebrantamiento de forma invocado pues la expresión señalada, a pesar

de la pretensión sostenida, no posee un especial contenido o significado

jurídico, de modo que su constancia en el factum haya sustituido a la

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Recurso nº. 2/10012/2008

correspondiente descripción fáctica. Por el contrario, la expresione pueden

ser perfectamente entendidas por un lego en derecho.

Por lo expresado no se ha incurrido en la Sentencia impugnada en el

vicio procesal de predeterminación del fallo, por lo que dicho argumento del

motivo debe rechazarse.

En otro orden de cosas, se alega la ausencia de fundamentación

jurídica en la inclusión del recurrente en el grupo de Leganés, y la no

resolución de los puntos propuestos por las partes.

Del contenido de la Sentencia, especialmente de su parte resolutiva,

puede deducirse que todas las pretensiones de las acusaciones y de la

defensa del recurrente han sido respondidas por la Sala de instancia. Por

otro lado, dicho Tribunal argumenta “in extenso” los motivos por los cuales

entiende que el recurrente formaba parte de la organización terrorista, por lo

que no se produce el vacío argumental alegado en el motivo.

Por ello el Fiscal solicita la desestimación del motivo impugnando el

fondo del mismo.

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Recurso nº. 2/10012/2008

15.- RECURSO DE MOUHANNAD ALMALLAH DABAS

MOTIVO PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en

el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el

artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del derecho

fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la

Constitución.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

El recurrente fue condenado por delito de pertenencia a banda

armada de los artículos 515.2 y 516.2, ambos del código penal, a doce años

de privación de libertad.

Para el análisis de la alegación de carencia de prueba contra el

recurrente es imprescindible estudiar la correspondencia entre los hechos

declarados probados y las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de

instancia, y su valor procesal.

Los hechos imputados consisten en la captación y adoctrinamiento de

terroristas, en diversos locales que viene reseñados en la sentencia

impugnada. Uno de los locales era precisamente regentado por el

recurrente, y en él tenían su domicilio otros dos condenados, Ghalouyn y

Anghar.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Resultó probado, según la resultancia fáctica, que en dicho local se

celebraban reuniones con la intención de captar a diversas personas.

No cabe duda de la existencia de un enlace razonable entre los

hechos probados y el material probatorio tomado en cuenta por la Sala de

instancia. Analizados conjuntamente puede apreciarse la correspondencia

entre ambas realidades, la fáctica y la judicial, por lo que la alegación de

quebranto del derecho alegado debe desestimarse.

La Sala de instancia considera que resulta demostrado que el

recurrente pertenecía al grupo terrorista enjuiciado, con base en las

siguientes pruebas, resumidamente expuestas.

Como primer indicio probatorio, la Sala considera la habitual

presencia del recurrente en las reuniones con otros condenados, en que se

recaudaban fondos para la guerra santa islamista. A esta conclusión llega a

partir del testimonio prestado en el juicio oral por un testigo, a cuyas

declaraciones la Sentencia se remite expresamente. Asimismo, se toma en

cuenta la presencia del recurrente en un local de reunión del grupo terrorista,

como se testimonió por la policía en el juicio oral.

En segundo lugar, se tomó en cuenta por la Sala de instancia el

constante contacto telefónico del recurrente con los condenados Ghalyoun y

El Morabit Anghar, como expuso en el juicio el policía que realizó la

vigilancia.

En tercer lugar, la Sala de instancia se basa en la ocupación en el

piso siniestrado de Leganés de anotaciones manuscritas del recurrente

adheridas a grabaciones en las que se incita a la guerra santa islamista. La

autoría de los manuscritos se probó en juicio por pericial caligráfica.

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Recurso nº. 2/10012/2008

En cuarto lugar, la Sala de instancia tuvo en cuenta la declaración de

varios testigos que manifestaron que el recurrente apostaba por la

destrucción terrorista de determinados edificios emblemáticos de Madrid.

El recurrente, al socaire de la alegación de la violación del derecho

fundamental reseñado, procede a una nueva valoración de la prueba

testifical, para llegar a la conclusión de su insuficiencia para fundamentar un

pronunciamiento condenatorio.

Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de

1999, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en

casación en lo que concierne a su estructura racional, siendo ajenos al

objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen de la

inmediación. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba,

cuestión totalmente distinta de la inexistente violación del derecho

fundamental a la presunción de inocencia.

Las afirmaciones relativas a los pretendidos motivos de incredibilidad

de los testigos no pueden ser atendidas, dado que no se desprende de la

causa la existencia de tales circunstancias.

Por otro lado, precisamente la cuestión relativa a la credibilidad de los

testimonios está entregada por la Ley a la recta conciencia del Tribunal de

instancia. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal

Supremo de 22-9-1992 y 30-3-1993.

Resulta más que razonable la conclusión de la Sala de instancia, en

orden a entender acreditados los hechos imputados al recurrente.

No otra conclusión puede sostenerse, a la vista de una conducta

demostrada de presencia activa del recurrente en reuniones de captación de

futuros terroristas, la facilitación de locales a tal efecto, la posesión y

distribución de material propagandístico de la guerra santa, el contacto

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permanente con los demás miembros de la organización, la asistencia a

reuniones para la recaudación de fondos para actividades terroristas, la

defensa pública del terrorismo como vía de canalización del proselitismo

islamista radical.

Por ello el Fiscal solicita la desestimación del motivo impugnando el

fondo del mismo.

MOTIVO SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la

prueba, puesto de manifiesto por documentos obrantes en autos, no

desvirtuados por otras pruebas.

Brevemente expuesto, se alega que los peritos calígrafos que

dictaminaron sobre la grafía del recurrente en las grabaciones ocupadas no

se encontraban en condiciones de emitir tal informe, por lo que la prueba

pericial es nula, y consecuentemente debe modificarse la resultancia fáctica,

con la consiguiente absolución del recurrente.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

Una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1566/2000 de 10 de

octubre, ha señalado la habilidad de la pericial caligráfica para enervar la

presunción de inocencia. Es un instrumento de prueba apto para enervar el

derecho fundamental a la presunción de inocencia, permitiendo la

identificación de la persona autora del escrito dubitado. Según esta doctrina,

la pericial se practica para identificar al autor de la nota encontrada y se

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coteja el documento dubitado con otro indubitado. En este sentido se

pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-6-01.

La alegada ausencia de conocimientos de árabe por parte de los

peritos, aun siendo cierta, sería incapaz de llevar a la convicción de la

ausencia de idoneidad de los dichos funcionarios para efectuar el dictamen

interesado por el Tribunal.

El conocimiento del idioma, incluso del alfabeto propio de una

determinada lengua, no es determinante en orden a la posibilidad de

determinar la autoría de la grafía examinada. La mencionada autoría viene

dada por la existencia de una serie de características gráficas comunes

entre el escrito dubitado y el indubitado, con lo que se analiza el significante,

y no el significado. Las afirmaciones de nulidad de la pericia deben por tanto

ser desestimadas.

Por otro lado, la argumentación del recurrente es contradictoria “in

terminis”. Si se niega la validez del documento alegado, mal puede éste

servir para demostrar el error en la resultancia fáctica, puesto que “quod

nullum est, nullum efectum habet”. Lo que nada demuestra tampoco sirve

para demostrar que nada ha quedado probado. Sería posible quizá a través

de otra vía de recurso, pero de ningún modo puede canalizarse una

impugnación casacional por error documentalmente demostrado partiendo

de la base de la insuficiencia probatoria del documento que pretende

acreditar dicho error.

Por ello el Fiscal solicita la desestimación del motivo impugnando el

fondo del mismo.

MOTIVO TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido

en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del

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derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24

de la Constitución.

Brevemente expuesto, se sostiene que al no concretarse la

organización a la que se supone pertenecía el acusado, se ha dictado un

fallo insuficiente y con ello conculcado el alegado derecho fundamental.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1989 afirma

que procede anular la sentencia cuando en ésta se omiten circunstancias

fácticas de interés que impidan conocer la realidad de lo ocurrido, de manera

que este desconocimiento afecte a los condicionamientos de la calificación

jurídica de los hechos, de tal forma que dicha laguna de datos relevantes

para la subsunción no pueda sustituirse por un razonamiento lógico.

Es evidente que lo expuesto en la mencionada doctrina no concurre

en el supuesto de autos. La falta de identificación “nominatim” del grupo

terrorista referido en la Sentencia impugnada en modo alguno puede

equipararse a la omisión de circunstancias fácticas que impidan conocer lo

ocurrido, y mucho menos que impidan calificar los hechos y subsumirlos

mediante razonamiento jurídico.

Por ello, la mencionada ausencia de nombre propio de la organización

no sólo es sociológicamente irrelevante, al haber asumido el grupo un “rol”

indiscutible, y presentar unas características de una especificidad indudable,

sino que es jurídico-penalmente irrelevante, al no impedir ni el enjuiciamiento

ni la calificación de los hechos realizados por dicho grupo, y

consecuentemente, al no impedir calificar la integración en el mismo.

En otro orden de cosas, si bien no se hace constar un nombre propio

del grupo terrorista, se describen con precisión y detalle sus principios

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ideológicos, sus nexos de unión personal, su estructura y medios de

actuación, sus objetivos, elementos todos ellos suficientes para su

calificación y enjuiciamiento.

Con ello podemos afirmar que la pretendida dejación de la función de

tutelar los derechos del recurrente, dejación denunciada a través del

presente motivo, en modo alguno se ha producido, con lo que dicho motivo

necesariamente decae, falto de fundamento.

Por ello el Fiscal solicita la desestimación del motivo impugnando el

fondo del mismo.

MOTIVO CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66

del código penal.

Brevemente expuesto, se señala que no se ha motivado la imposición

de la pena en el grado máximo, con lo que se ha violado lo dispuesto en el

precepto alegado.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

La Sala de instancia razona “in extenso” los motivos por los cuales se

impone la pena en su máxima expresión. Se hace en efecto referencia a las

características de la organización en que el recurrente estaba integrado, su

estructura, su desprecio por la vida, su carácter internacional, motivos todos

ellos que justifican la opción penológica de la Sala de instancia.

En todo caso, la remisión a los hechos mismos imputados es

perfectamente posible para determinar la procedencia de un determinado

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Recurso nº. 2/10012/2008

nivel de respuesta punitiva, dentro de los márgenes establecidos por el

Legislador.

En este sentido afirma el Auto del Tribunal Supremo 489-04 de 15-4-

04:

“...La sentencia...señala...la pena...sin explicitar las razones

por las que se concreta...

...Podemos suplir la falta de motivación...acudiendo a las

circunstancias que se recogen en el relato de hechos probados...

...Teniendo en cuenta la gravedad del hecho...la pena

impuesta...no puede considerarse excesiva...”

Por lo expuesto podemos afirmar que no se ha producido la violación

del artículo 66 del código penal, sino que, por el contrario, se ha dado recto

cumplimiento al mismo. En efecto, no puede menos que entenderse que la

pena, si bien muy grave, es adecuada a la extraordinaria relevancia de la

afectación de los más importantes bienes jurídicos por parte del acusado y

de los demás integrantes del grupo lesivo al que pertenecía.

Por ello el Fiscal solicita la desestimación del motivo impugnando el

fondo del mismo.

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Recurso nº. 2/10012/2008

16.- RECURSO DE HAMID AHMIDAN

PRIMERO.-

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se

alega la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio

(artículo 18.2 de la Constitución Española).

IMPUGNACIÓN.-

Aduce el recurrente que dicha infracción se ha producido porque la

entrada y registro de su domicilio en Avda. Cerro de los Ángeles 30, bajo A,

de Madrid, se llevó a cabo «sin el preceptivo mandamiento judicial

autorizante de dicha intervención a su nombre y de haberse efectuado éste

sin su presencia estando detenido».

Por ello debe declararse la nulidad de la prueba obtenida para la

condena por el delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3º del

Código Penal, respecto de la droga intervenida en el domicilio que compartía

Hamid con su primo Hicham.

Rechaza el recurrente la afirmación contenida en el punto 6 de los

hechos probados de la sentencia («tanto en el momento de solicitar la

preceptiva autorización judicial, cuanto al practicarse el registro, el juzgado y

la policía desconocían que el procesado Hamid Ahmidan, que ya estaba

detenido, residía en dicha vivienda durante algún tiempo antes»), al

considerar, con base en el oficio que la Unidad Central de Información

Exterior dirigió al Juzgado Central número 6, con fecha de salida 25 de

Marzo de 2.004 a las 20:56,10 horas, (folios 4187 y 4188 del Tomo 16 del

sumario), solicitando mandamiento de entrada y registro en el domicilio de

Hicham Ahmidan en la citada Avda. Cerro de los Ángeles, que la policía y el

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Juzgado tenían conocimiento de la residencia del recurrente en dicho

domicilio donde el mismo momento de la detención, o en todo caso, desde la

solicitud al Juez instructor del libramiento del mandamiento de entrada y

registro.

El artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere, para la

práctica del registro, la presencia del interesado, o, en su caso, de las

personas a que se refiere dicho precepto, afectando la inobservancia de lo

allí previsto, al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo

18.2 de la Constitución Española).

Siendo el recurrente interesado (pues se le podían derivar perjuicios

del resultado del registro), y estando, detenido a disposición judicial, era

inexcusable su presencia en la práctica de la diligencia dada su naturaleza

de irrepetible.

La cuestión que aquí se plantea, ya fue suscitada en la instancia y

abordada en el apartado I.2.2 de la fundamentación jurídica de la sentencia

que se recurre.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial exige la presencia del

investigado (interesado), cuando está detenido, aún cuando sea persona

distinta de titular de la vivienda, más en este caso no se considera

acreditado lo que señala el recurrente por las siguientes razones:

a) Según se desprende de lo actuado, el recurrente fue

detenido a las 13,00 horas del día 25 de Marzo de 2.004, y

en ese momento estaba indocumentado e irregularmente en

España, y sólo se tenía constancia de su fecha de

nacimiento, de que era marroquí y del nombre de sus

padres, la ciudad de su nacimiento (Tetuán), en la

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Recurso nº. 2/10012/2008

comunicación de su detención al Juzgado. Su declaración en

sede policial se produjo el día 28 de marzo.

El detenido Hamid no comunica en momento alguno anterior al

registro que reside en la Avda. Cerro de los Ángeles, en

domicilio compartido con su primo y arrendatario Hicham

Ahmidan, ni hay dato alguno en la causa que lleve a sospechar

que este hecho era conocido por la policía antes de su

declaración policial que se produce a las 23,30 horas del día 28

de Marzo de 2.004. En el plenario, los agentes números

85.519 y 73.159, que participaron en el registro de la vivienda

de Avda de los Ángeles, manifestaron que, para ellos, el

arrendador era Hicham Ahmidan, que era quien tenía

arrendado el piso y que no sabían que allí vivía el recurrente,

de lo que se enteraron posteriormente a partir de su

declaración en Comisaría con Letrado.

b) En un oficio de 26 de Marzo de 2.004 (obrante a folio 3201

del Tomo 12) de la Unidad de Policía Judicial adscrita a la

Audiencia Nacional (UPJAN), que transmite la solicitud de la

Unidad Central de Información Exterior (UCIE), de

mandamientos de entrada y registro en distintos domicilios,

aparece el domicilio del recurrente en Acebuchal número 9,

bajo a, de Madrid; el de Hicham Ahmidan en Avenida Cerro

de los Ángeles, número 30, bajo A, también en Madrid,

indicándose también los domicilios de Jamal Ahmidan y

Mostapha Anmidan que aparecían como sospechosos.

c) El Auto de 26 de Marzo de 2.004 autoriza la entrada y

registro en Avda Cerro de los Ángeles, bajo A, diligencia que

se practica con presencia de dos testigos, pues el titular

Hichan Ahmidan estaba en paradero desconocido en ese

momento.

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Recurso nº. 2/10012/2008

El mismo día 26 de Marzo de 2.004, el Juez autoriza la

entrada y registro en la casa de la parcela número 2 del

polígono 44 de Chinchón (Madrid), domicilio de Jamal

Ahmidan, estando presente el recurrente y dos testigos.

Se desconocía, por lo tanto, que en el de Cerro de los

Ángeles residía el recurrente, y en el de Cinchón está

presente porque es la persona a la que Jamal Ahmidan dejó

encargado del cuidado de la finca, porque él se había

marchado de viaje.

d) Entrando ya en el estudio del documento que alega el

recurrente, ha de aducirse que, aunque la fecha de registro

de salida es 25 de Marzo de 2.004, la que figura en el mismo

como fecha del oficio es 26 de marzo de 2.004, es decir del

mismo día en que se produjeron los registros antes

mencionados, los que comenzaron sobre las 16 horas de

ese día, y además, en su texto se dice que los ciudadanos

marroquíes HAMID AHMIDAN, indocumentado, y SAID

AHMIDAN (primos) «habían estado residiendo en el

domicilio de Hichan Ahmidan ….y que según el curso de las

investigaciones éstos estarían implicados en los atentados

anteriormente mencionados».

Por lo tanto, teniendo en cuenta el contenido de este documento, no

se deduce fehacientemente del mismo que, tanto la policía como el juzgado

conocieran que el recurrente residía en la vivienda de Cerro de los Ángeles,

al momento de solicitar la autorización judicial como en el que se practicó el

registro. De ahí la presencia de los dos testigos. En consecuencia, dicha

diligencia de prueba es válida y ha podido ser valorada por el Tribunal de

instancia.

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Recurso nº. 2/10012/2008

SEGUNDO MOTIVO

Con igual apoyo que el anterior, se alega la infracción de los artículos

18.2 y 24.1 de la Constitución Española, y del artículo 11.1 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

IMPUGNACIÓN

Denuncia el recurrente la nulidad del auto del Juzgado Central

número 6, de fecha 26 de Marzo de 2.004, que estimó la solicitud de entrada

y registro en el domicilio de Avda. Cerro de los Ángeles, bajo A, por estimar

que dicha resolución es nula por falta de motivación, ya que se remite al

oficio policial que, a su vez, carece de ningún tipo de motivación, sin indicar

siquiera los indicios que pudieran determinar cualquier tipo de participación

de Hichan Ahmidan en los hechos.

Por ello, para el recurrente, dicha diligencia de prueba y todas las de

ella derivadas, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, son nulas de pleno derecho y no deben ser valoradas.

El Auto que se impugna hace suyos los motivos expresados en la

solicitud policial, esto es, que las tres personas que mencionaba el oficio

(Hamid, Said e Hichan Ahmidan) habían estado residiendo en el domicilio

del último de ellos y que, según el curso de las investigaciones estarían

implicados en los atentados del 11 de marzo de 2.004, y con estos datos «en

combinación con lo que obra en la investigación existente» se infiere la

vinculación del titular de la vivienda con la actividad objeto de la instrucción

que llevaba a cabo el Juzgado, por lo que resulta procedente acceder al

registro solicitado porque en él podían encontrarse personas, objetos,

efectos o documentos relativos a esa actividad delictiva.

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Recurso nº. 2/10012/2008

La magnitud del atentado hacía precisa la medida que no se

fundamentaba en el vacío, sino que tenía en cuenta toda la investigación ya

existente de la que cabía inferir racionalmente la vinculación de aquella

persona con los hechos ocurridos.

Téngase en cuenta, que el oficio policial hacía referencia a otras

diligencias del mismo tipo anteriores, en las cuales ya se daba información

de los hechos, por lo que con apoyo en la misma, podría confirmarse la

vinculación del titular de la vivienda y de aquellos otros familiares con los

atentados que se investigaban mediante el hallazgo de pruebas que lo

confirmaran.

Hay por tanto, una motivación por remisión al oficio policial y a los

demás datos que se desprendían de las diligencias anteriores practicadas,

por lo que se justificaba la procedencia de la medida que, además, era

proporcionada a la suma gravedad de los hechos.

TERCER MOTIVO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal, se alega la

aplicación indebida de los artículo 368 y 369 del Código Penal.

IMPUGNACIÓN.-

Se limita el recurrente a criticar la deducción de la Sala de instancia,

contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, 6.3, de la sentencia, sobre la

posesión que tenía la droga encontrada en el domicilio de su primo Hichan,

en el que estaba residiendo, argumentando que el hecho de reconocer que

llevaba viviendo allí un año, y que aquel se dedicaba al tráfico de drogas, no

es fundamento suficiente para condenar por el delito de tráfico de drogas, en

cantidad de notoria importancia.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Debe decirse que la inferencia de la Sala resulta correcta, a la vista de

los datos objetivos que contiene la sentencia.

En aquella vivienda, según el factum, se intervinieron 59 kilogramos

con 254 gramos de hachís (con riqueza en THC entre el 21,9% y el 5,6%), y

mas de 125.000 pastillas o comprimidos de metildioximetanfetamina

(MDMA), con un peso total de 32.359,65 gramos y una riqueza media en

MDMA de entre el 21,7 y el 36’5% del peso de cada comprimido.

Aparte de este hecho objetivo, el factum dice que al día siguiente (27

de marzo de 2.004), en el domicilio del recurrente en la calle Acebuchal, 9,

bajo A, de Madrid, se encontró una tableta de hachís, con peso de más de

300 gramos escondida en el altillo de un armario

Además en el Fundamento Jurídico antes mencionado, se afirma con

valor fáctico, que el recurrente llevaba un año residiendo en la vivienda del

Cerro de los Angeles citada, y que su primo Hichan se había marchado a

Marruecos unos 20 días antes del registro de aquel domicilio, por lo que

deducir de estos datos que conocía la existencia de la droga en aquella

vivienda, del que era entonces el único morador y poseedor de sus llaves

(otras las tenía su primo ausente), resulta acorde con la lógica y los

principios de la común experiencia, pues no se deja una mercancía tan

valiosa en una vivienda sin que el morador sepa dicha circunstancia, y, por

ello, acceda a su custodia, siendo así, además, que el recurrente también

tenía en su domicilio de calle Acebuchál 300 gramos de hachís, y en el piso

de Cerro de los Angeles, se hallaron también 19.000 € que aquel no pudo

justificar con sus modestos ingresos.

La propia cuantía de la droga ocupada, en particular MDMA que

supera amplísimamente el límite de 240 gramos establecidos

jurisprudencialmente (Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.003, RJ

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6456) para apreciar la agravación de notoria importancia, justifica la

aplicación de los artículos 368 y 369.6º del Código Penal.

CUARTO MOTIVO.-

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y

artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del

derecho a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los artículos

515 y 516 del Código Penal.

IMPUGNACIÓN.-

Discrepa el recurrente de las conclusiones a que llega el Tribunal de

instancia en el Fundamento Jurídico IV, 6.2 (folios 614 a 617 de la

sentencia), pues dice que de aquellas no se puede inferir que su conducta

sea subsumible en los artículos 515 y 516 del Código Penal, sino en el peor

de los casos, en el artículo 576 de dicho Código.

Además, en contra de lo reflejado en dicho fundamento jurídico, su

trabajo en la finca de Chinchón consistió en levantar un primer piso en la

casa y construir un garaje, y cuando los explosivos llegaron a la finca, su

primo no le permitió la entrada a la misma, por lo que cabe deducir que no

quería que conociera la existencia.

Además, no queda acreditado que el interlocutor en las

conversaciones telefónicas a que alude la sentencia (de los días 28 y 29 de

Febrero de 2.004) sea el recurrente, como lo reconoce el Tribunal en el folio

592 de la sentencia.

La parca argumentación del recurrente contrasta con la abundancia

de datos acreditados a que alude el fundamento jurídico trascrito en el

motivo por aquel.

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Así, se estima probado: que el recurrente era la persona de confianza

de JAMAL AHMIDAN, alias el Chino; que sabía de los radicales

planteamientos de su primo, no obstante lo cual es quien, junto a El Gnaoui,

hace el agujero en el cobertizo de la finca de Chinchón donde luego se

guardan los explosivos; es también la persona a la que Jamal le entrega las

llaves de la finca para su custodia; teniéndolas en su poder cuando se

realiza el registro, y quien tiene guardada documentación falsa a nombre de

El Chino, así como es quien lleva a éste a Leganés después del 11 de

Marzo, concretamente el 20 de ese mes, en el Renault 19 rojo.

Además, el mismo recurrente admitió en el plenario, a preguntas de

su defensa, que a mediados de febrero de 2.004 vio en la finca de Chinchón

como su primo Jamal Ahmidan con otros «manipulaba un cilindro con unos

cables, que esconde cuando le ve» y de ese cilindro hace un dibujo que

figura a folio 4527, tratándose de un detonador.

También del contenido de las conversaciones telefónicas

intervenidas, entre el recurrente y el acusado Othman el Gnaoui los días 28

y 29 de febrero de 2.004, analizadas y valoradas en la sentencia de manera

precisa, se deduce racionalmente la integración del recurrente en la célula

terrorista, cuya identidad la estima probada la Sala de instancia del

contenido de la conversación entre Jamal y Othman mantenida, el día 29 de

Febrero de 2.004, a las 12,05 horas, primera sobre el transporte de

explosivos, donde éste último concreta: «llamé a Hamid, estaba durmiendo»,

ello en relación con una llamada del día anterior de Othman a Hamid donde

le dice «despierta cojones».

En definitiva, existe prueba de cargo, tanto directa como indiciaria de

la que puede deducirse la concreta subsunción de los hechos en los tipos

penales aplicados, 515.2º y 516.2º del Código Penal, sin que la actividad

desarrollada por el recurrente pueda calificarse como un simple acto de

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colaboración con las actividades de la organización terrorista (artículo 576,

del Código Penal), como propugna el recurrente.

QUINTO MOTIVO

Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se

alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución y artículo 66 del

Código Penal.

APOYO PARCIAL

Aduce el recurrente ausencia de motivación en la individualización de

las penas que le han sido impuestas, pues en el delito de los artículos 515 y

516, teniendo prevista una pena entre 6 y 12 años de prisión, se impone en

grado superior, sin ninguna motivación adicional, y en el delito contra la

salud pública, se le impone la pena de diez años de prisión y multa de

4.000.000 de euros, sin que en este último caso exista valoración de la

droga.

Respecto del primero de los delitos la sentencia motiva el quantum de

la pena que impone basándose en la extrema gravedad de los hechos, y la

mayor peligrosidad del terrorismo yihadista, y su carácter internacional, y su

estructura multiforme y el carácter fungible de sus miembros, la delincuencia

asociada a su actividad terrorista y desprecio por la vida y cultura de los que

no comparten sus creencias.

El recurrente considera que esta motivación es excesivamente

genérica y por ello, insuficiente. Mas, con la anterior motivación se da

cumplimiento al precepto legal que requiere, para cuantificar la pena,

atender a la gravedad del hecho, y a las circunstancias personales del

delincuente, y en cuanto al primer extremo huelga cualquier consideración al

respecto, y acerca del segundo aunque la motivación pueda parecer

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genérica no lo es por cuanto puede predicarse por igual de cada uno de los

pertenecientes a aquella organización terrorista, como lo es el recurrente.

Para el segundo delito la cuantía de la pena impuesta (10 años de

prisión) es adecuada porque se encuentra próxima al mínimo legal de nueve

años y un día de prisión, y ha de ponderarse en este caso la cantidad y

variedad de drogas intervenidas. Más no aparece en la sentencia la

valoración de la droga a estos efectos de fijar la cuantía de la multa

impuesta. De ser así habría de eliminarse la multa impuesta de acuerdo con

la doctrina de la Sala (Sentencia de 26 de Septiembre de 2.005, R.J. 7202,

entre otras). De ahí el apoyo parcial del motivo.-

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17.- RECURSO DE OTHMAN EL GNAOUI

PRIMER MOTIVO.-

Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y

852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del

derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3), en relación con el

artículo 579 de la Ley Procesal penal.

IMPUGNACIÓN.-

Dice el recurrente que impugnó en el informe final del plenario de

forma expresa los autos dictados por los distintos juzgados que acordaron la

intervención y prórroga de las comunicaciones telefónicas del teléfono a él

adjudicado, careciendo de sentido práctico que se hubiera hecho en el

escrito de conclusiones, porque no cabía su subsanación ya que no se

dictaron en el marco del proceso, sino fuera del mismo, se introdujeron en el

sumario cuando el mismo se encontraba secreto, y sobre estas

intervenciones ilegales se construyó toda la acusación.

Y respecto de aquellos autos expresa que el primero (Auto de 12 de

Diciembre de 2.003 dictado por el Juzgado mixto número 2 de Parla) se

aportó a este procedimiento sin el oficio de la Policía que lo solicitaba, lo que

entiende no es suficiente para garantizar el control judicial.

Y en cuanto a los autos de prórroga no concretan los indicios de

criminalidad de que hablan, no se efectuó un control previo de lo hasta ese

momento producido para decidir si continuaba con la prórroga o no, y no

constan aportadas las solicitudes policiales que pudieran integrar los autos.

Además, el segundo de los autos se dicta en el marco de una diligencias

indeterminadas y no en el marco de un proceso.

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Desde el comienzo se confunde al titular del teléfono con un usuario

ocasional, y en ningún caso se ha relacionado al recurrente, ni consta en las

investigaciones policiales originarias y motivadoras de la intervención del

teléfono 606.54.75.60.

No hay ningún dato que justificara la necesidad de continuar las

investigaciones sobre el titular de aquel teléfono, y ni siquiera el Juzgado de

Instrucción número 2 de Parla que otorgó la prórroga en las Diligencias

Previas número 29/2004, conocía el procedimiento y estaba entendiendo de

unas diligencias cuya competencia se discutía.

Por otro ello, estima el recurrente que es nula de pleno derecho la

medida de intervención de las comunicaciones telefónicas practicadas sobre

el número 606.54.75.60.

El tema relativo a la nulidad del las instrucciones telefónicas hechas al

recurrente lo aborda la sentencia de manera concreta en la fundamentación

jurídica señalando que la primera petición se hizo por el grupo XIX del

UDYCO (Unidad de delincuencia y crimen organizado) del Cuerpo Nacional

de Policía para el esclarecimiento de un delito contra la salud pública, y el

Auto de 12 de Diciembre de 2.003 lo dicta el Juzgado número 2 de Parla en

funciones de guardia, pero dicho delito estaba siendo investigado por el

Juzgado de Instrucción número 1 de Parla, siguiéndole la pista a una

persona con el alias El Chino, que se dice utilizaba el teléfono móvil

606.54.75.60.

El Juzgado número 2 de Parla se inhibe a favor del Juzgado n número

1 de dicha localidad.

El siguiente Auto de prórroga de la intervención telefónica se dicta del

9 de Enero de 2.004 por el Juzgado número 1 de Parla. Luego se dicta el

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Auto de 6 de Febrero de prórroga de la intervención telefónica, por el

Juzgado número 1 de Parla y, finalmente, el Auto de 12 de Abril de 2.004 del

Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares acordando el cese

del teléfono cuyo usuario era el recurrente.

Se dice que el Juzgado número 6 de Alcalá de Henares estaba

investigando la misma trama, por lo que una vez acumulados los

procedimientos es ese Juzgado el que dicta el Auto acordando el cese de las

interceptaciones de las comunicaciones telefónicas.

Por lo tanto, las medidas de dichas intervenciones se dictaron por la

autoridad judicial competente, y consta en autos las resoluciones que así lo

acordaban, sin que pueda aceptarse el reproche de haberse dictado una de

las resoluciones en el marco de unas diligencias indeterminadas, pues como

enseña la Sentencia de la Sala de 19 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3559)

aún cuando sería conveniente desterrar la práctica de la utilización de

diligencias indeterminadas para acordar la intervención telefónica, ello no

implica la existencia de vicio alguno de la diligencia así acordada que pueda

conllevar su nulidad o imposibilidad de aceptación como medio probatorio.

No existe vulneración del derecho fundamental al secreto de las

comunicaciones, aunque los Autos no se hubieran dictado por el Juzgado

Central nº 6 instructor de este sumario, y ello, aparte de lo dicho

anteriormente, porque el Juzgado Central nº 6 incoó su procedimiento el día

11 de marzo de 2004 y las conversaciones telefónicas que son usadas como

prueba de cargo contra el recurrente son de fecha 29 de febrero de ese año,

es decir, son anteriores a la incoación de esta causa.

Como bien expresa la sentencia recurrida el hallazgo casual de

conversaciones que no tienen ninguna trascendencia para la investigación

del delito de tráfico de drogas, por el que se autorizó la intervención de las

comunicaciones telefónicas, pero que a la luz de nuevos hechos delictivos,

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posteriores y distintos a aquellos que justificaron la resolución judicial,

cobran un nuevo sentido, no es motivo de nulidad, y no se exige una nueva

resolución judicial habilitante porque cuando se mantienen las

conversaciones el nuevo delito aún no se ha producido ni se ha incoado

causa por el Juzgado Central nº 6.

Alega el recurrente que los autos de prórroga no concretan los

indicios de criminalidad de que hablan ni constan aportadas las solicitudes

policiales que pudieran respaldarlos, más dicho reproche que, como admite

el recurrente, sólo se hizo en el informe final del plenario, no ha de

determinar la nulidad de las intervenciones telefónicas pues como ha

establecido la doctrina jurisprudencial (Sentencia de la Sala 999/2004, de 19

de septiembre, y STC 22-4-2002), basta con que el Juez tenga puntual

información de los resultados de la intervención telefónica a través de

informes, siendo suficiente, en orden a la prosecución de la medida

(prórroga de la misma) el conocimiento por su parte de la información que,

del contenido de aquéllas le facilite la propia autoridad policial, lo que

aparece producido dadas las frases que se recogen en el motivo: “en aras a

no dificultar la investigación” y “dado el éxito de la investigación llevada a

cabo”, lo que implica un conocimiento de la marcha de aquellas

investigaciones por parte del Juez autorizante de la medida. El motivo, por

todo ello, no debe acogerse.

SEGUNDO MOTIVO

Con igual apoyo que el anterior se alega la infracción del derecho a

un proceso con todas las garantías (Art. 24.2, C.E.), en relación con el

artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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IMPUGNACIÓN.-

Dice el recurrente que la utilización de las cintas como medio de

prueba, estando derivadas de las intervenciones telefónicas que resultan

nulas, deben igualmente reputarse como prueba nula, sin poder ser

valoradas.

La sentencia acude en diversas ocasiones al contenido de las

conversaciones telefónicas entre el recurrente y otras personas, para formar

su convicción sobre la autoría del mismo en las distintas infracciones por las

que le condena. Así para apreciar el delito de pertenencia a organización

terrorista, el de coautor de homicidios terroristas consumados e intentados y

en los cuatro delitos de estragos, se basa en la conversación del día 29 de

febrero de 2004 en la que OTHMAN habla con HAMID AHMIDAN, o en la

del día anterior, 28 de febrero de ese año.

Para llegar a la convicción de su cooperación necesaria en el delito de

falsedad en documento oficial, se apoya la Sala de instancia en la

conversación mantenida entre OTHMAN y JAMAL AHMIDAN. Y respecto del

delito de transporte de explosivos, se basa exclusivamente en las escuchas

telefónicas y en el seguimiento de su terminal telefónico a través de los

registros de diferentes BTS activadas.

Más, propugnándose la regularidad y por lo tanto la validez de dichas

intervenciones telefónicas, estas pueden ser valoradas por el Tribunal

sentenciador a los efectos de formar su convicción sobre los hechos y la

participación en los mismos del recurrente. El motivo, por lo tanto, debe

decaer.

TERCER MOTIVO

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Con el mismo apoyo que los anteriores, se alega la infracción del

derecho a un proceso con todas las garantías (24.2, C.E.), en relación con el

artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 240.1 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

IMPUGNACIÓN

Se refiere el motivo a la nulidad de las traducciones de las

conversaciones efectuadas por perito único.

El 25 de agosto de 2004, compareció en el Juzgado el intérprete de la

Audiencia Nacional, MOHAMED DJILALI CHETOUFF, entregando las

transcripciones literales y peritaciones de las conversaciones mantenidas en

árabe, entre otros del teléfono 606547560 del recurrente. El perito

compareció al juicio oral a ratificarse declarando que dicha prueba pericial la

practicó él solo, pues fue él solo quien tradujo las conversaciones.

Sin embargo, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

exige dualidad de peritos en la emisión de dictámenes, y arguye el

recurrente que en este caso, una traducción puede implicar cierta

subjetividad en el intérprete al darle un sentido u otro a los términos, por lo

que una mayor probabilidad de acierto existirá con una dualidad de peritos, y

no con uno. De ahí la prescripción de la ley.

Más, ya es reiterada la doctrina de la Sala (Sªs 17-10-2000 {RJ 2000,

9152}, 17-3-2004 {RJ 2004, 2809} y 29-3-2005 {RJ 2005, 4118}) a propósito

de la irrelevancia constitucional de semejante defecto procesal, que no

genera realmente indefensión, al tratarse además de un extremo (el de la

dualidad de peritos) que ha sido devaluado por el legislador al no exigirlo en

la regulación del Procedimiento Abreviado. (art. 788.2 Ley de Enjuiciamiento

Criminal). Las garantías del proceso penal alcanzan tanto al proceso

ordinario como a las distintas modalidades del abreviado, por lo que el

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número de peritos no puede considerarse requisito esencial del proceso con

todas las garantías a que todo acusado tiene derecho (Sª 779/2004, de 15

de junio). Ha de tenerse en cuenta aquí, por otra parte, que al tratarse de un

intérprete de lengua extranjera serían aplicables los artículos 398 y 441 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal que no prevén la necesidad de dos de ellos.

CUARTO MOTIVO

Con el mismo apoyo que los anteriores, se alega la vulneración del

derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2, C.E.).

IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente que su condena se asienta en pruebas no

válidas y en indicios no suficientes para desvirtuar la presunción de

inocencia.

El análisis del recurrente se efectúa en diversos apartados: en

relación con los explosivos utilizados en las explosiones de los trenes, en la

intervención del mismo en el transporte de explosivos el día 29 de febrero de

2004, en la construcción de un agujero en el suelo debajo de un cobertizo en

la finca de Chinchón, sobre su participación en el delito de falsificación,

acerca de la aparición de su ADN en ropas de Vicálvaro y sobre su

participación en los planes terroristas.

En el primer apartado señala que la sentencia incurre en

contradicciones internas que no permiten aceptar las conclusiones a las que

se dice llegar en este punto, y dice que, en el Fundamento Jurídico III.5

sobre el origen de los explosivos y detonadores, al afirmarse que el

explosivo utilizado en las explosiones procedía en todo o en gran parte de la

explotación minera conocida como mina Conchita se produce una

incongruencia, pues si no todo procedía de aquella mina otra parte llegó de

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otro lugar y esa es la cuestión que la sentencia no resuelve. Por lo tanto no

se puede afirmar, como dice la sentencia que el 29 de febrero de 2004 se

trajo desde Asturias dinamita que se colocó y explotó en aquellos trenes.

Más el tema relativo al origen de los explosivos y suministro está

abordado con extensión y minuciosidad en el Fundamento Jurídico III.5 de la

sentencia, donde se analiza la diversa prueba que se ha tenido en cuenta

para hacer las afirmaciones que recoge aquélla, es decir, declaraciones de

procesados, testigos, documentos y periciales. Es esta prueba pericial

determinante a la hora de establecer el Tribunal a quo sus conclusiones, en

el sentido de que el explosivo utilizado por los terroristas fue en todos los

casos, dinamita plástica «tipo goma», y que aunque no se sabe con absoluta

certeza la marca de la dinamita que explotó en los trenes, toda o gran parte

de ella procedía de mina Conchita, y que la que se usó y encontró en

Leganés y en la vía del AVE era GOMA 2 ECO sustraída de mina Conchita.

El Tribunal de instancia analiza en este fundamento jurídico la prueba

pericial practicada, y concluye que está probado la presencia de GOMA 2

ECO en todos los trenes donde explosionaron artilugios porque es un

componente exclusivo de este tipo de dinamita plástica en un porcentaje

relevante (más del 1%) el dibutilftalato, que está en todos ellos, y otro, el

nitroglicol, también en porcentaje superior al 1%, aparece asimismo en todos

los focos, aunque éste no sea exclusivo de la GOMA 2 ECO y forme parte

de algunas variantes de Titadyne que no llevan nitroglicerina.

Sin embargo, por la apreciación conjunta de todas las pruebas

periciales practicadas estima probado que la Goma 2 Eco estuvo presente

en todos los focos de los trenes, sin bien no puede descartarse la presencia

de otra u otras marcas de dinamita.

Y en cuanto a la procedencia del explosivo, de la valoración conjunta

de las pruebas, se llega a la repetida mina Conchita, explicitando la

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sentencia la prueba que sustenta esta afirmación (testigo-perito miembro de

la Guardia Civil y otros peritos). Ello le lleva a sostener, teniendo en cuenta

las numeraciones de los cartuchos y detonadores, que no puede afirmarse

que las numeraciones estudiadas solo llegaran a mina Conchita, sino que

todas ellas llegaron a dicha mina en fechas compatibles con los hechos, lo

que unido al uso exclusivo por dicha mina de los detonadores de aluminio y

a la valoración de otras pruebas, conducen a concluir que tal dinamita

procedía de dicha mina.

De lo expuesto se deduce que la Sala de instancia ha dispuesto de

prueba suficiente, y la ha valorado racionalmente para llegar a las

conclusiones que refleja en el factum, lo que permite tener por acreditada

esa conclusión, sin que puedan estimarse las objeciones del recurrente

porque no denuncian en concreto la falta de prueba para llegar a esas

afirmaciones, sino unas contradicciones que no se aprecian en la sentencia.

En cuanto a la intervención del recurrente en el transporte de

explosivos del día 29 de Febrero de 2.004, pretende el mismo que se de

prevalencia a su declaración sobre este hecho y considera no apreciable el

contenido de las conversaciones telefónicas valoradas al considerarlas

ilegítimas.

Ello no implica ausencia de prueba sino pretensión de valorarla desde

su subjetivo punto de vista.

Partiendo de la validez de la prueba de intervención telefónica, en el

Fundamento Jurídico IV, 2.5 de la sentencia, se expone la prueba valorada

para estimar acreditada su intervención en este hecho (conversación

telefónica entre el recurrente y el Chino, propia declaración del recurrente

tratando de justificar ese viaje a Burgos, el seguimiento de su terminal

telefónica a través de los registros de las distintas BTSs, y otra conversación

entre Hamid Hamidan y el recurrente del mismo día 29 de Febrero de 2.004).

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Aparte de ello, la Sala de instancia tiene en cuenta que el recurrente

sigue manteniendo contactos telefónicos tras los atentados, con los que

luego se suicidan en Leganés, aludiendo a la llamadas efectuadas en este

sentido.

Sobre la construcción del agujero en la finca de Chinchón, también se

denota en el motivo la pretensión del recurrente de hacer una valoración de

la prueba acorde con sus intereses, desconociendo que existiendo prueba

de cargo, regularmente obtenida, su valoración compete al Tribunal de

instancia siempre que en dicha valoración se observen las normas relativas

a la estructura racional de la prueba, lo que, aquí, aparece cumplido como se

advierte mediante la lectura del Fundamento Jurídico IV, 2.3 de la sentencia.

El propio recurrente admitió que solo puso «porespan» en el agujero cuando

ya estaba hecho. Además, el desconocimiento que se atribuye del fin a que

se iba a destinar dicho agujero, queda desvirtuado por la intervención que la

sentencia le atribuye como acreditada en el transporte de explosivos del día

29 de Febrero. En cuanto al delito de falsificación, se dice que no está

probado que fuera el recurrente quien entregara la documentación a Jamal

para que este procediera a su falsificación, más en el Fundamento Jurídico

IV, 2.4 se da cumplida respuesta a esta cuestión al consignar allí la prueba

tenida en cuenta por la Sala de instancia. Sobre el dato alegado por el

recurrente de la pérdida de aquella documentación, opone la sentencia el

hecho de que en una conversación telefónica interceptada el Chino le

propusiera al recurrente que efectuara en Comisaría la denuncia del

pasaporte, lo que unido a la declaración de Hamid diciendo que la

documentación se la dio el propio recurrente para que se la quedara, permite

concluir racionalmente que se produjo la entrega voluntaria de la repetida

documentación por el recurrente. Por lo tanto, también en este caso hay

prueba de cargo. Sobre la aparición del ADN del recurrente en las ropas de

Vicálvaro, dice aquél que los peritos lo negaron en el juicio, mas en la

sentencia así se afirma aludiendo a las declaraciones en la vista de los Sres.

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Arozamena y Toscano el día 19 de Marzo sobre el hecho en sí y a la prueba

pericial genética unida a los folios 29.574 y siguientes, ratificada en la vista

oral el día 28 de Mayo bajo el número 60 de las periciales 60.

Y, finalmente, sobre la participación del recurrente en los planes

terroristas que es el último apartado del motivo, lo que se efectúa en él es

una crítica general de la prueba, aduciendo que las conversaciones

telefónicas tenidas en cuenta son ilegítimas, y los indicios en que se apoya

la sentencia no están acreditados ni tienen potencia probatoria. Por lo tanto,

no hay prueba capaz de enervar la presunción de inocencia, y por ello no

puede afirmarse que conociera los planes que tenían Jamal Ahmidan y sus

compañeros habitantes de la casa, por lo que no se le puede condenar por

el delito de participación en organización terrorista y por los demás que se le

imputan.

Tal argumentación choca frontalmente con lo argumentado en este

motivo relativo a la existencia de prueba capaz de destruir la presunción de

inocencia del recurrente, por lo que el motivo debe ser rechazado.

QUINTO MOTIVO.-

Con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal, se alega la

aplicación indebida de los artículos 515.2º y 516 del Código Penal.

IMPUGNACIÓN.-

El recurrente no se ajusta a los hechos probados como es preceptivo

dado el cauce procesal que utiliza en el motivo, sino que niega de nuevo la

existencia de pruebas que sustenten aquellos hechos, efectuando una serie

de consideraciones a espaldas de los mismos.

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Ateniéndonos al relato fáctico, allí se afirma que el recurrente era

miembro de la célula o grupo terrorista que, mediante el uso de la violencia

en todas sus manifestaciones, pretende derrocar los regímenes

democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental,

sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la Sharia o ley

islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

Si la banda armada y la organización terrorista buscan la subversión

del orden social establecido o la derrocación del sistema democrático que

como programación política regula el desenvolvimiento de un Estado, su

presente y su futuro y el ejercicio de los derechos y obligaciones de la

ciudadanía, en cualquier caso, por métodos violentos, inhumanos e

insolidarios, que en el supuesto de la organización terrorista implican la

finalidad expresa de «infundir terror» a todos los niveles, resulta evidente

que la inserción del recurrente en la célula o grupo terrorista que persigue la

finalidad expresada en el factum, mediante el uso de la violencia, en todas

sus manifestaciones, permite subsumir tal integración en los preceptos

penales que se dicen infringidos.

SEXTO MOTIVO

También con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 572.1 y 346 del Código

Penal.

IMPUGNACIÓN.-

Dice el recurrente que se le imputan tantos homicidios cuando ni

siquiera ha tenido conocimiento ni conciencia de hacer algo que

desembocara en tan tremendo suceso.

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Pero, de nuevo hay que referirse a los hechos probados que se

refieren a la ocultación de los explosivos, que luego se habrían de utilizar, en

una finca que Jamal Ahmidan, alias el Chino, había usado desde octubre de

2.003, y que alquiló bajo falsa identidad el 28 de enero de 2.004, expresando

también el factum que «en dicha finca se efectuaron durante el mes de

enero y febrero algunas obras y trabajos de acondicionamiento. Entre ellos,

con el objeto de ocultar la dinamita u otros objetos o sustancias prohibidas,

los procesados Othman El Gnaoumi y Hamid Ahmidan hicieron un agujero

en el suelo de un cobertizo que había junto a la casa, lo que formaron con

planchas de un material aislante sintético llamado «porespán» y lo taparon

de forma que no era fácilmente distinguible del resto del suelo del

habitáculo…»

Y en lo relativo al transporte de los explosivos se dice en los hechos

probados que, antes de iniciar el viaje de regreso a Madrid, Jamal Ahmidan

llamó al recurrente diciéndole que ya volvían y que llegarían por la tarde,

refiriendo éste que iría a su encuentro a una finca que el Chino tenia

alquilada en el campo, en término municipal de Chinchón, aunque en el

curso de la conversación decidieron que el recurrente fuese al encuentro del

Chino en la carretera de Burgos y le llevara un arma, concretándose

después el punto kilométrico en que se verían que luego resultó ser

correspondiente a la localidad de Cogollos (Burgos)…..

Además, el hallazgo en las ropas encontradas en Vicálvaro del perfil

genético del recurrente, sin bien como se expresa en la sentencia, no es

concluyente a los efectos de atribuirle la colocación de explosivos en los

trenes (al aparecer dicho perfil mezclado con el de otras personas), dicho

dato unido a su vinculación a la finca de Chinchón (donde hace el agujero

para ocultar los explosivos), a lo que se expresa en el factum sobre el

transporte de dichos explosivos, y a lo relativo a permitir a Jamal Ahmidan el

uso de su documentación, cambiándole su fotografía para configurar una

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documentación falsa, permiten considerarlo coautor en el delito del artículo

572.1, del Código Penal, y los de estragos del artículo 346 del mismo Texto.

Partiendo de la afirmación fáctica de la integración del recurrente en

un grupo terrorista de tipo yihadista que pretende, mediante el uso de la

violencia, las finalidades que en el factum se describen, y habida cuenta de

la actividad desarrollada por aquel descrita en los hechos probados, se le ha

de imputar el delito del artículo 572.1 como coautor de los homicidios

terroristas consumados e intentados, y de los delitos de estragos del artículo

346 del Código Penal.

En aquellos hechos, el recurrente desempeña un papel concreto, con

arreglo a los criterios organizativos y jerárquicos, atribuido al mismo

conforme al plan criminal de la banda terrorista en la que se integra.

El tipo delictivo del artículo 571 que se refiere a aquellos que

perteneciendo a una organización terrorista cometan el delito de estragos del

artículo 346, del Código Penal, establece que en el caso de que la acción

típica produzca un resultado efectivo de lesión o muerte de las personas,

estos resultados se sancionarán separadamente con la pena que

corresponda a estos delitos, esto es, como un concurso real de delitos.

Por lo que se refiere al delito de estragos (artículo 346 del Código

Penal), el peligro para la vida e integridad física de las personas, ha de ser

necesario y concreto (Sentencia del Tribunal Supremo número 2201/2.001,

de 6 de Marzo de 2.002), lo que aconteció en este caso pues, las

explosiones, además de ocasionar cuantísimos daños, pusieron en concreto

peligro la vida de otras personas distintas de los pasajeros de los trenes, que

estaban en el momento en las estaciones, por lo que existe una relación de

concurso real de este delito con los homicidios.

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Por lo tanto, la aportación del recurrente, con arreglo al plan

establecido por la banda terrorista, en los hechos que determinaron las

explosiones con las terribles consecuencias que de ellas se derivaron,

determina su conceptuación como coautor de los delitos a que se refiere

este motivo.-

MOTIVO SÉPTIMO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal penal, se alega la

aplicación indebida de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal.

IMPUGNACIÓN.-

Alega el recurrente que no existe base fáctica sobre la que

pronunciarse, pues no se prueba aquí que haya sido autor material de la

falsificación, ni siquiera que haya sido cooperador necesario, pues los

hechos probados se apoyan en una declaración confusa de Hamid Ahmidan

y en unas transcripciones telefónicas obtenidas ilegalmente.

Por la vía procesal elegida, hay que ajustarse a los hechos probados

de la sentencia que, a este respecto expresan que, en el registro de vivienda

de la Avda. Cerro de los Ángeles, número 30, bajo A, de Madrid, se halló

«un permiso de residencia de extranjeros en España y un permiso de

conducir español a nombre del procesado Othman el Gnaoui con número X

0117566-M, así como un pasaporte marroquí número N 371845, también a

nombre de Othman el Gnaoui pero con la fotografía de Jamal Ahmidan, alias

el Chino.

Esta documentación había sido entregada por Othman El Gnaoui a

Jamal Ahmidan a sabiendas de que iba a ser manipulada por lo que, para

procurarse una coartada El Gnaoui denunció su pérdida en Comisaría de

Pozuelo de Alarcón el día 10 de Marzo de 2.004».

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De este texto se desprende la existencia de un delito de falsedad en

documento oficial por cooperación necesaria, por cuanto que el recurrente

entregó su documentación a sabiendas de que iba a ser manipulada,

colocándose en aquella la fotografía de Jamal Ahmidan.

La doctrina jurisprudencial ha establecido que el delito de falsedad no

es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no

exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación,

bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el

aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor

quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para

ello (Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.003, RJ 2.004, 757, entre

otras muchas), con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación. Ello

es lo que ha sucedido en este caso.

MOTIVO OCTAVO

Por la misma vía que el anterior, se alega la aplicación indebida del

artículo 568 del Código Penal.

IMPUGNACIÓN.-

Niega el recurrente la existencia de prueba que acredite que él

conocía que el 29 de febrero Jamal y sus amigos traían en el coche la carga

explosiva que se dice recogida en Asturias.

Más, el artículo 568, Código Penal, que tipifica la tenencia o depósito

de sustancias explosivas, así como su falsificación, tráfico o transporte, sin

autorización, no le ha sido aplicado al recurrente, por lo que carece de toda

base el motivo que alega su aplicación indebida.

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18.- RECURSO DE ABDELILAH EL FADUAL EL AKIL

MOTIVO PRIMERO.-

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 18.2 y 24.1

de la Constitución Española.

IMPUGNACION.-

Se persigue por la parte recurrente que el auto de entrada y registro

de su domicilio sea declarado nulo con fundamento en que la solicitud y

autorización judicial no cumple los mínimos constitucionales en materia de

garantías por nula motivación, por remisión, del auto autorizante.

En el oficio policial solicitando la medida, aún dentro de su parquedad,

se alude a posibles pruebas –objetos, documentos y efectos- que

relacionados con los hechos investigados, el atentado terrorista del 11 de

marzo, pudieran hallarse en el domicilio del recurrente, y de ello se hace eco

por remisión el auto, que además ampliando esa parquedad alude

expresamente no sólo a los motivos del oficio policial, sino a lo que “obra en

la investigación existente”, de cuya combinación se puede inferir que el

acusado “guarda vinculación con la actividad objeto de instrucción”, actividad

grave y cabe inferir, evidentemente lo obrante en la investigación existente,

que en el lugar del registro podrán encontrarse, personas, objetos

instrumentos escritos o documentos relativos a dicha actividad delictiva. Y

como bien dice la sentencia recurrida al resolver sobre la misma pretensión

de nulidad indicado oficio policía no puede ser desvinculado, antes lo

contrario, con la documentación que le precede en particular el oficio policial

dando cuenta al juzgado Instructor de la detención e incomunicación del

recurrente, en el curso de la investigación de los hechos. Cabe así concluir

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que la medida acordada está suficientemente motivada y al tiempo se

manifiesta como proporcional y observadora de las demás exigencias

legales, como ya establece la sentencia al resolver sobre este extremo el FJ

I.2.7 a cuya argumentación, en lo demás, nos remitimos.

Como la segunda parte del motivo, en lo fundamental, se reitera en el

siguiente motivo hasta el punto de ser en lo fundamental copiado nos

remitimos a lo que en este último se diga.

MOTIVO SEGUNDO.-

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y fundado en el art.

849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

IMPUGNACION.-

El error de hecho queda subordinado en primer término a que a través

de prueba idónea se evidencie el error que se denuncia y no aparezca

además contradicho por otras pruebas y en segundo lugar, que el error sea

trascendente respecto al fallo, esto es, que tenga la virtualidad suficiente

para variar su sentido.

En el presente supuesto todo el tema radica en la determinación

exacta del número de teléfono que aparece en el registro domiciliario del

recurrente. Mientras la sentencia, bien que en la fundamentación jurídica, se

refiere al número 627373225, aduce el recurrente que de la prueba que cita,

(folio 60391 y siguiente) resulta que indicado número debe ser 619343936.

Aun admitiendo que fuere tal y como la parte expone, en modo alguno se

cumpliría la segunda exigencia del error de hecho. Dicho de otro modo, se

puede prescindir absolutamente del tema del número de teléfono, porque

ello, constituye un indicio, sólo un indicio más de los variados que la

sentencia toma en consideración, y de los que cabe deducir, sin aquél la

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relación del recurrente con el grupo terrorista, y desde luego ese error no se

proyecta sobre el tema del traslado a Ceuta del vehículo utilizado en el

transporte de la dinamita.

MOTIVO TERCERO.-

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y fundado en el art.

849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de ley al amparo del

art. 849.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la

Constitución Española –principio acusatorio-.

IMPUGNACION.-

No deja de ser el motivo una mezcla indebida, formalmente, de

cuestiones diversas cuando no antagónicas, pues se alude a un error de

hecho y al tiempo vulneración del principio constitucional de tutela judicial

efectiva y del principio acusatorio. Mas dejando a un lado indicado defecto,

el motivo debe desestimarse porque lo esencial denunciado en él –

vulneración del principio acusatorio- no se ha producido. El que la sentencia

se pronuncie sobre una página web sobre Chehcenia hallado, dice, en el

registro domiciliario, aunque a ello se haga referencia sin que conste

expresamente en el escrito de acusación, no vulnera aquel principio porque

sí consta la existencia del registro y se deja constancia de la ocupación de

material, que no necesariamente debería relacionarse en el escrito de

acusación, mas cuando sobre mencionada página se recibe declaración en

fase de instrucción al recurrente que no puede alegar desconocimiento por

no referenciarse en el escrito de acusación.

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MOTIVO CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y fundado en el art.

849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

IMPUGNACION

La sentencia ciertamente afirma, bien que en su fundamentación

jurídica –IV.8.3.c)- que según la propia declaración del recurrente estuvo en

la finca de Morata al menos tres veces, antes de la fiesta del cordero, el día

1 de marzo y el día 3 del mismo mes, y entiende que es erróneo dado que el

día 3 de marzo no estuvo en la finca acudiendo para ello a sus propias

declaraciones y otros imputados -Otman El Gnouit y Jamai- lo que es medio

inidóneo como demostrativo de error. Y no mejor suerte puede correr la

pretensión cuando se trata de evidenciar el error a través de la documental

sobre la ubicación del teléfono móvil usado por el recurrente, por una doble

razón; la primera porque en horas de la mañana de dicho día podía estar en

la finca al ser compatible el tiempo con el traslado posterior a Ceuta y

segunda, porque la utilización de dicho teléfono indicado día, en las

localidades que constan (Folio 75406) nada dice de que fuera él quien lo

utilizara. En cualquier caso, la presencia del recurrente en la finca el día 3 de

marzo sería un indicio más, pero no único, y su exclusión en nada afectaría

al fallo, que es contra lo que se da el recurso.

MOTIVO QUINTO

Infracción de ley –art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al

amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del

art. 24 de la Constitución Española, y del derecho a la tutela judicial efectiva

por vulneración de los principios acusatorio y de contradicción.

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IMPUGNACION

En este caso centra la impugnación de la sentencia el recurrente en el

apartado b) del Fundamento Jurídico IV.8.3, referente a la relación que

guarda el acusado con otros miembros de la célula terrorista, y más

precisamente se pretende se dé por no acreditado el contacto entre el

recurrente y Sarhane, con lo que debe desaparecer como indicio del acervo

probatorio.

En los hechos probados de la sentencia se hace referencia en el

segundo párrafo del punto 5.8 a las personas que frecuentaban la finca que

El Chino venía usando desde octubre de 2003, citando entre ellas a Sarhane

Ben Abdelmajib Fakhet, lo que se completa en la fundamentación jurídica

cuando en el apartado b) del punto IV.8.3 expresa que “conoce a otros

miembros de la célula terrorista concretamente a Sarhane, Gnouit y los

Oulad Akcha. Esta relación, cuya intensidad no se ha podido determinar,

queda puesta de manifiesto por los contactos telefónicos alrededor de 11 de

marzo de 2004 y por vigilancias policiales (Sarhane), por las declaraciones

de Said Tlidni el 20 de abril de 2005 (Gonuit es también de Tetuán, dijo,

refiriéndose a la relación con El Akil y El Chino), o, respecto de los

hermanos Oulad Akcha por la propia declaración de El Akil, que reconoce

que los visita en su casa de Villaverde en 2004….”. Respecto al

conocimiento de Sarhane es de ver que según la sentencia queda

acreditado por contactos telefónicos y vigilancias policiales, centrando en

estas últimas su argumentación contra lo afirmado por la sentencia. No

puede decirse vulnerado como se alega el principio acusatorio porque

utilizando los mismos términos de quien recurre no es necesario que el

relato fáctico de la acusación sea absolutamente exhaustivo, siendo lo

relevante el que el acusado no sufra indefensión, y la renuncia, voluntaria, a

un testigo sobre el extremo examinado no puede convertirse en base de esa

indefensión. En cualquier caso, la relación del acusado recurrente con el

citado Sarhane resulta del informe de vigilancia policial ratificado por el

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Instructor general de las Diligencias que se hace así portavoz de lo que

presenciaron los Agentes vigilantes. Y finalmente no puede dejar de

señalarse que junto a ese medio de vigilancia policial como demostrativo de

la relación se hace alusión también a contactos telefónicos sobre los que la

parte nada dice.

MOTIVO SEXTO.-

Por vulneración del art. 24 de la Constitución Española –derecho a la

tutela judicial efectiva, principio de presunción de inocencia e in dubio pro

reo-.

IMPUGNACION.-

Plantea el recurrente el motivo exclusivamente sobre la base de que

la sentencia en cuanto a los hechos se basa, dice, exclusivamente en dos

que no tienen entidad suficiente para un fallo condenatorio: El primero, la

contratación, por encargo de El Chino, de Mohamed El Haddad y el

segundo, el traslado de un vehículo VW Golf a Ceuta. Sobre ambos

extremos discurre también la impugnación de la sentencia en los motivos

siguientes por lo que a lo que allí se diga nos remitimos. Mas con

independencia de ello, en cualquier caso, debe señalarse que se parte de

una base no exactamente cierta por incompleta, desde el momento que no

se trata sólo de aquellos hechos, sino que se alude a una relación estrecha

entre el acusado recurrente y El Chino, por lo que era conocedor de sus

radicales ideas y la determinación de ejecutar actos violentos contra “los

infieles” entablando a través de aquel relación también Imad Eddin Barakat

Yardas, responsable de reclutamiento de terroristas yihadistas. Dicha

relación ente El Chino y el recurrente se funda en el testimonio de la testigo

protegida R-22 y las manifestaciones de Mustapha Ahmidan, corroborado

asimismo por los testimonios de los testigos protegidos N-33 y H-93. Y

también, bien es cierto que no en los hechos probados sino en la

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fundamentación jurídica, aunque con el mismo valor fáctico, se refiere a la

relación del recurrente con otros integrantes de la célula terrorista, (sobre

cuyo particular ya se ha dado respuesta en el motivo quinto) acreditada

testificalmente y aún por el mismo acusado (hermanos Orlad Akcha).

Asimismo también está acreditada la presencia en varias ocasiones en la

finca, y también se toma en consideración a efectos decisorios, el resultado

del registro domiciliario. En conclusión pues, como ya se anticipó, no son

sólo aquellos hechos que el recurrente refiere sino todos los que analiza

pormenorizadamente la sentencia en su fundamentación jurídica, y que

considerados como indicios tienen la variedad y entidad suficiente para,

cumplidas las exigencias jurisprudenciales respecto a este tipo de prueba,

concluir del modo que se hace, sin vulnerar por ello el principio constitucional

de presunción de inocencia que se invoca en el motivo.

MOTIVOS SEPTIMO y OCTAVO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24

de la Constitución Española.

IMPUGNACION

Por lo que al motivo séptimo se refiere, admite el recurrente, como de

otro modo no podía ser, la validez de la prueba indiciaria para enervar la

presunción de inocencia, y tras analizar los requisitos a que se subordina tal

tipo de prueba de cargo aduce que en el presente supuesto no cabe deducir

necesariamente que su actuación consistente en el traslado del vehículo

Volswagen Golf a Ceuta para hacerlo desaparecer sea un modo colaborar

con los terroristas, dado que caben otras alternativas igualmente razonables.

No se trata, como parecería deducirse de las alegaciones de quien

recurre, que sea la existencia de ese único indicio o dato sobre el que se

sostiene la acusación y condena, pues son hasta cinco los que se enumeran

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y examinan en la sentencia; el traslado del vehículo, en el que se

transportaron en su día explosivos es el último de los indicios que toma en

consideración la sentencia, y es precisamente la suma y enlace de todos

ellos el que permite, dentro de la lógica y sin exceso incriminatorio alguno

concluir como lo hace la Sala. Es precisamente el traslado del vehículo, ese

hecho aislado el que lleva a excluir la acusación y consiguiente condena por

el delito de pertenencia a banda armada y suministro de explosivos y la

conspiración, pero sí es suficiente con los demás indicios que se especifican

para atribuir el delito del art. 576 CP de colaboración con grupo terrorista, y

la sentencia, cumpliendo la exigencia constitucional razona suficientemente

sobre la vía deductiva lógica que le conduce a pronunciar el fallo impugnado,

lo que se comparte y debe determinar la desestimación del motivo.

En el octavo motivo, con el mismo enunciado que el que le precede

de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, el

recurrente analiza cada uno de los indicios, rebatiendo los argumentos que

la Sala toma en consideración probatoria de cada uno de ellos. Así respecto,

al primero –relación con “El Chino” y conocedor de sus ideas radicales e

intenciones de tipo terrorista- adopta una postura de simple negativa pero las

argumentaciones que utiliza han de ser consideradas suficientes para

valorar como ilógica la conclusión de la Sala, avalada por prueba testifical

suficiente y aún con datos objetivos acreditados, entre ellos, compartir la

vivienda con aquel en determinado período de tiempo.

Respecto al segundo indicio –conocimiento de otros miembros de la

célula terrorista y observador de un video radical islamista- se limita

simplemente a valorar de diferente modo lo que la sentencia razona y el

recurrente prácticamente acepta; y no se trata de un hecho aislado y único

que justifique la condena, sino de un dato que junto a otros permiten concluir

del modo que se hace.

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Por lo que al tercer indicio se refiere –presencia en la Finca de Morata

y traslado del vehículo Golf utilizado en el transporte de de explosivos

(dinamita)-, nada de lo que alega va en contra de lo afirmado por la

sentencia, pues respecto al número de veces de su presencia en la finca nos

remitimos a lo ya dicho en la impugnación de un motivo anterior, y nada

objeta a la detección de rastros de dinamita en el vehículo, cuya

transferencia a un tercero ninguna trascendencia tiene.

La relación de confianza entre El Chino y el recurrente –cuarto indicio-

no está ausente o insuficiente de prueba pues deja constancia la sentencia

al referir y fundamentar como el recurrente cumpliendo un encargo del Chino

contrató a Haddad para hacer obras de albañilería en la finca, más

concretamente en la vivienda, lo que resulta de las declaraciones del citado

Mustapha Haddad.

En relación al quinto indicio –su acceso a la finca con posterioridad al

29 de febrero- nos remitimos a lo dicho sobre indicado particular en otro

motivo de recurso cuando impugna su presencia en la finca el día 3 de

marzo.

La relación del recurrente con Abu Dahdah (Imad Eddin Barakat

Yarkas) –sexto indicio- está acreditada por el testimonio del testigo protegido

H-93, limitándose la parte a exponer que dicho testigo miente, entrando pues

en un tema que supera lo que propio de la presunción de inocencia que es

por donde discurre el motivo adentrándose en una cuestión de valoración

del testimonio, función exclusiva y excluyente del Tribunal de Instancia a

salvo irracionalidades o arbitrariedades que no se aprecian, lo que debe

determinar la desestimación de la pretensión en este apartado corriendo

pues la misma suerte adversa que los anteriores.

Finalmente y por lo que se refiere al último de los indicios –resultado

del registro domiciliario- los antecedentes del recurrente, su presentación

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voluntaria, su ocupación laboral en España y aún su reconocimiento de la

falsificación de un permiso de conducir e implicación en tráfico de drogas

nada en absoluto dice en contra de la conclusión que la sentencia obtiene,

repítese, que no por un indicio aislado, sino por el conjunto de todos ellos.

No por las alegaciones indicadas cabe entender se vulnere la presunción de

inocencia que se invoca.

MOTIVO NOVENO.-

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

infracción del art. 66 del Código Penal.

IMPUGNACION.-

En el apartado V.3 de la fundamentación jurídica de la sentencia se

expresa, como recoge el recurrente, que “en cuanto a la colaboración con

banda armada, caso El Fadoual El Akil, se impone la pena por tiempo de 9

años, dada la naturaleza de la cobertura que proporciona el procesado,

tendente a procurar la mayor impunidad de los terroristas”.

La motivación de la pena, cuando se supera el mínimo legal, como es

el caso, exige que el Tribunal explicite las razones que a ello le conduce,

pero sin que ello suponga, como expresa la sentencia de 18 de mayo del

pasado año, que el Juez esté obligado a una descripción totalmente

exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto

sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los

argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de

forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto, y es evidente que en

el escueto (S. 24-11-06) razonamiento de la Sala sentenciadora se cumple

con mencionada exigencia, o en términos del auto de esa Excma. Sala de 8

de marzo de 2007 “el razonamiento ha de entenderse bastante desde el

canon de motivación constitucionalmente exigible”.

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19.- RECURSO DE RACHID AGLIF

MOTIVO PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con referencia al derecho a

la doble instancia y a la vulneración de los artículos 14, 24, 25 Constitución

Española.

IMPUGNACIÓN

Señala el recurrente, al comienzo de la exposición de su Recurso, la

falta de una doble instancia penal en el sistema procesal español, que

garantice lo dispuesto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos de Nueva York suscrito por España.

Esta queja debe ser rechazada sólo con acudir al contenido del Pleno

no Jurisdiccional de 13 -5-00 de esa Excma. Sala y la Jurisprudencia que lo

desarrolla, (entre muchas estas 29-3-05; 22-4-05; 6-6-05) que ha

considerado que, el alcance del Recurso de Casación después de la entrada

en vigor de la Constitución de 1978 cumple con la exigencia del artículo 14.5

del Pacto, de que un Tribunal Superior revise la condena impuesta.

Luego de estas manifestaciones, el recurrente señala la vulneración

de la Presunción de Inocencia tanto en la Instrucción como en el Plenario.

Como es sabido, el ámbito de la Presunción de Inocencia se extiende

a acreditar tanto la realización de los hechos enjuiciados como la

participación en ellos del acusado.

La Presunción de Inocencia tiene un carácter interino, permaneciendo

hasta que mediante prueba licita de cargo se destruya. La valoración de tal

prueba corresponde en exclusiva al Juzgador a quo, (artículos 717 y 741) el

intento de sustraer esa valoración a la Sala de Instancia, que es lo que

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subyace en el fondo del Motivo, excede de la invocación de la Presunción de

Inocencia.

La Sala de Instancia recoge, explica y valora la prueba de cargo

existente contra Rachid Aglif (Fundamentos de Derecho, Apartado IV.4/pág.

604 a 607).

La misma consiste, en esquemática sistematización: a) Declaración

del testigo protegido H93 señalando la intensa relación de Aglif con Jamal

Ahmidan, prestada con las debidas garantías; b) Declaración, ratificando

esta relación, del Guardia Civil apodado Víctor, con T.I.P. 60598; c) Contactos telefónicos constantes con Jamal Ahmidan, algunas, en fechas

tan relevantes, como el 28-2-04 cuando el Chino se encontraba en Avilés,

para recoger explosivos, y en fecha próxima a los atentados y las llamadas,

admitidas por el propio recurrente, en su declaración judicial, desde un

teléfono de su propiedad (666-31-42-84) a Rafa Zouhier, quien también

judicialmente lo admite, en el momento de hacer acopio de explosivos en

Asturias; d) Testimonio del coacusado Suárez Trashorras quien, significa

que el ahora recurrente fue quien le propuso de forma reiterada que le

suministrara 60 Kgs de dinamita. No dudando la Sala a quo de la veracidad

de este testimonio al ser ajeno a motivos espúreos o de venganza; f) Finalmente la Sala de Instancia recoge el hecho, de la explosión de un

detonador al recurrente, produciéndole heridas constatadas testificalmente

(testigo K-50).

Con lo expuesto es claro y patente que ya no puede hablarse de falta

de prueba de cargo licita con entidad suficiente para formar la convicción del

Juzgador y destruir la Presunción de Inocencia del acusado.

Frente a todo esto, la postura del recurrente, no es más que expresar

en el Motivo su valoración de éstas pruebas, reconociendo implícitamente su

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existencia, desconociendo por tanto el sentido de los artículos 717 y 741 Ley

de Enjuiciamiento Criminal, lo que resulta inasumible.

Por último el Motivo considera conculcado el artículo 14 Constitución

Española, al comparar las penas impuestas al recurrente y al coacusado

Rafa Zouhier y la absolución de Carmen Toro y Antonio Toro.

Frente a este planteamiento deba significarse que tanto esa Excma.

Sala como el Tribunal Constitucional. (STC 88/05, STS 29-3-07) han

establecido que la igualdad ante la Ley que marca el artículo 14 Constitución

Española es una igualdad inicial o de partida, sin que atente a tal igualdad el

tratamiento diferenciado para cada situación concreta, de forma tal que ni

existe agravio comparativo ni se vulnera el artículo invocado cuando el

Juzgador a quo individualiza la pena a cada reo, según sus concretas

circunstancias, o absolviendo incluso a algunos de los acusados cuando

haya méritos para ello.

En razón de ello y al ser condenado Rafa Zouhier por delito distinto al

del recurrente, es lógica y justa su condena diferenciada e inferior.

Como es lógica la absolución de Carmen y Antonio Toro, en

aplicación del principio in dubio pro-reo que al recurrente no le alcanza.

Por todo ello el Motivo debe ser desestimado.

MOTIVO SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal por

infracción del artículo 515.2º en relación con el artículo 516.2º y del artículo

568 todos del Código Penal.

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IMPUGNACIÓN

Sentado en el Hecho Probado la pertenencia de Rachid Aglif a un

grupo terrorista yihadista y cuya finalidad era, mediante el uso de la violencia

derrocar los regimenes democráticos y eliminar la cultura de tradición

cristiana-occidental sustituyéndolos por una Estado Islámico bajo el imperio

de la Ley islámica en su interpretación más radical y sentados los actos de

participación con la banda terrorista en el Apdo. 5.2 de los Hechos Probados

(págs. 191-192) consistentes en proponer a Suárez Trashorras, el suministro

de 60 Kgs de dinamita, la aplicación del artículo 516.2º en relación con el

515.2º, resulta inobjetable dados los argumentos expuestos en la

impugnación de los motivos 5º y 6º del Recurso de Aglif que aquí se dan por

reproducidos.

Por lo que el artículo 568 Código Penal se refiere cuya aplicación

también impugna el recurrente, debe partirse del Hecho Probado Apdo. 5.2

donde se recoge la petición de la dinamita finalmente empleada en los

trenes de cercanías.

Como ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, el delito de tráfico de

explosivos es un delito de mera actividad o formal, de peligro abstracto y de

comisión dolosa, que no requiere la producción de un resultado dañoso para

el bien jurídico protegido, la seguridad publica, bastando para la

concurrencia del elemento subjetivo, el conocimiento de la tenencia del

explosivo y la voluntad de dicha posesión.

En consecuencia, cumplidos los requisitos del tipo, resulta obligada la

desestimación del Motivo.

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MOTIVO TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal por error

en la valoración de la prueba.

IMPUGNACIÓN

La doctrina consolidada de esa Excma. Sala respecto al alcance del

artículo 849.2º, puede sintetizarse en que, el error debe patentizarse

mediante documentos casacionales literosuficientes, no contradichos por

otras pruebas que choquen frontalmente con el factum en aquello que

resulte esencial para la subsunción jurídica.

El recurrente, sin embargo, en apoyo de la tesis del error no sustenta

en documentos que contradigan el factum, sino en sus propias apreciaciones

sobre las declaraciones de los testigos, que en ningún caso son documentos

casacionales, entremezclándolo con referencias a la prueba indiciaria, sin

cabida en el artículo 849.2º, discusión de la tipicidad, también ajena al

Motivo y opiniones personales sobre los hechos enjuiciados, sin más base

que su subjetiva valoración.

Por todo ello, el Motivo debe ser desestimado.

MOTIVO CUARTO

Al amparo del artículo 850.3º y 4º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

IMPUGNACIÓN

Pese a la rotundidad y claridad con la que se manifiesta el artículo

850-3º y 4º, negativa del Presidente a que un testigo conteste, en audiencia

pública o fuera de ella, a alguna pregunta pertinente y de manifiesta

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influencia en la causa o desestimación de cualquier pregunta por capciosa,

sugestiva o impertinente sin serlo, el recurrente no señala que se hubiese

impedido contestar a ningún testigo, ni cual fue la pregunta incontestada o

desestimada, limitándose a expresar su opinión subjetiva, sobre la manera

de producirse la prueba testifical.

En consecuencia el Motivo debe ser desestimado.

MOTIVO QUINTO

Al amparo del artículo 850.1º, 2º y 3º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

IMPUGNACIÓN

El nº 1º del artículo 850 se subdivide en tres apartados cuyo alcance

está claramente delimitado por la Jurisprudencia. El primero, falta de

expresión clara y terminante de los hechos considerados probados, se

produce a) cuando con el factum existe cierta incomprensión de lo que se

quiso expresar como probado, bien por el empleo de frases ininteligibles, por

omisivas o por juicios dubitativos o bien cuando no existe más que una

descripción del resultado de las pruebas sin afirmar una prueba; b) la

indicada incomprensión debe afectar a la calificación jurídica y producir un

vacío en el relato histórico.

Además el recurrente debe señalar cuales son las frases faltas de

claridad.

Pues bien, ninguno de los requisitos reseñados se dan con el factum

de la Sentencia combatida, como una simple lectura evidencia, al quedar en

él claramente expuesta la integración del recurrente en una organización

terrorista y el suministro de explosivos a la misma, hechos objeto de la

calificación jurídica.

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El segundo, contradicción en los hechos probados, exigiría, para ser

estimado, a) que la contradicción resulte insubsanable; b) interna; c) causal

respecto al fallo, pero nada de esto ocurre en el relato histórico, exento de

cualquier contradicción.

El tercer inciso, requiere que se consignen como hechos probados

conceptos que por un carácter jurídico impliquen la predeterminación del

fallo, cosa que en absoluto sucede, al describirse la conducta del acusado

sin salirse de las palabras o expresiones propias del lenguaje común. Tan

ello es así, que el recurrente, pese a la formulación del Motivo no señale ni

un solo concepto jurídico, como de lo exigible.

Denuncia también el acusado la concurrencia del nº 2º del artículo

851, cuyo alcance a la tesis del recurrente no se vislumbra, pues se refiere a

los hechos de las acusaciones y el ocupa la posición de la defensa.

Por último, el nº 3º del artículo 851, incongruencia omisiva o fallo

corto, admisible tan sólo cuando a) la cuestión no resulta ser jurídica y no

fáctica; b) hubiere sido planteada en el momento procesal oportuno y con las

debidas formalidades legales, no existen y como tal no la plantea el

recurrente, al no señalar cual es la cuestión jurídica no resulta, limitándose,

como en todos los demás supuestos denunciados, a realizar su propia

valoración de los hechos confrontándola con el relato histórico, extrayendo,

donde no existen, oscuridades, predeterminaciones del fallo u omisiones,

fruto de su particular percepción.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

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20.- RECURSO DE MOHAMED BOUHARRAT

MOTIVO PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la

presunción de inocencia.

IMPUGNACIÓN

Alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es

obligado comprobar si ha existido actividad probatoria de cargo lícitamente

obtenida con la que destruirla.

De acuerdo con ello basta con acudir a los Fundamentos de Derecho

(Apdo. IV. 27 pág. 698-701) para constatar la existencia de tal prueba, con la

que la Sala a quo formó su convicción condenatoria y destruyo la inicial

presunción de inocencia del recurrente.

Esta prueba consiste en: a) aparición en el piso de la C/ Martín

Gaite,40 de Leganés de 6 fotografías tamaño carné, recientes, según

admisión del propio recurrente y testifical del Policía Nº 19245; b)

identificación de la huella dactilar perteneciente al dedo índice de la mano

izquierda del recurrente, asentada sobre un libro escrito en árabe, recogido

en el desescombro de Leganés; c) atribución, sin duda alguna, tras la

oportuna pericia practicada y ratificada en el Plenario, de la escritura de la

nota aparecida en el piso de Leganés, referida al Colegio Brains de

Alcobendas. Nota, cuyo contenido la Sentencia combatida pone en relación

con las memorias USB y la GENX Nº 2 donde aparecen referidos lugares o

centros vinculados a la comunidad judía, que dan lugar a otras anotaciones

manuscritas en las que aparecen el centro de recreo “Masada” y la

Hospedería Sinagoga de Ávila; d) utilización por el recurrente del turismo M-

0136-OV, adquirido por Mohamed Afallah usando la documentación de

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Bouchar (huido), vendido el 2-4-04 en Leganés, dos días antes de la huida

de Bouchar y la explosión de la C/ Martín Gaite, 40, Leganés, dato

acreditado por el testimonio en el Plenario por el Sr. Heredia. Precisión

temporal esta, que desbarata la explicación del recurrente de que el coche lo

compró Bouchar a finales de marzo y se lo entregó porque no sabía

conducir, en esas fechas, reconduciendo el momento de la entrega entre el 2

de abril, fecha de compra y el 4 de abril, fecha de la huida de Bouchar y la

explosión de Leganés, lo que lleva a la Sala de Instancia a establecer las

íntimas conexiones entre el acusado y el núcleo de la célula terrorista en

momentos claves; c) la existencia de huellas del acusado en una bolsa que

había en el maletero y en una botella que estaba en el turismo M-0136-OV;

d) la utilización por el recurrente del vehículo 2825 -CJX, sustraído el 29-3-

04, usado por varios miembros de la célula para desplazarse a Leganés y

que al ser recuperado el 12-4-04 tenía en su interior la documentación de

Mohamed Bouharrat, ahora recurrente, habiendo aparecido la

documentación de este en el Piso 1º, Puerta 2ª, del Nº 40 de la C/ Martín

Gaite de Leganés; e) las explicaciones inverosímiles y las retractaciones

dadas por el recurrente para justificar la presencia de su documentación en

el automóvil 2825-CJX, que si por si mismas no son prueba de cargo,

refuerzan las pruebas de cargo existentes a la vez que vuelven a poner de

manifiesto su relación, en fechas clave, 29 de abril a 4 de marzo, con los

miembros de la célula que se suicidó en Leganés, incluido Jamal Ahmidan.

Con todo lo expuesto, el Tribunal a quo, sin incurrir en una valoración

ilógica o arbitraria, llega a la conclusión de la pertenencia de este procesado,

ahora recurrente, al grupo o grupos terroristas de carácter yihadista que

perpetraron los atentados del 11 de marzo y 3 de abril de 2004.

El recurrente por su parte en el desarrollo del Motivo no niega la

existencia de las pruebas mencionadas, sino que, olvidándose de que la

denuncia de vulneración del art. 24.2 de la CE no permite más que

comprobar si hay prueba lícita de cargo, pretende, pese a los rotundos

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términos de los arts. 717 y 741, revisar la valoración de la Audiencia y

sustituirla por la suya propia, lo que resulta totalmente inadmisible.

En consecuencia el Motivo debe ser desestimado.

MOTIVO SEGUNDO

El amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho constitucional

a un proceso con todas las garantías.

IMPUGNACIÓN

El recurrente en su Motivo se extiende en una serie de

consideraciones de carácter general, complementadas con citas

jurisprudenciales también generales, sobre las garantías que corresponden

al procesado, pero sin especificar cual garantía concreta se ha vulnerado y

que perjuicio concreto se ha producido al justiciable.

Por tanto, siendo doctrina consolidada de esa Excma. Sala y del

Tribunal Constitucional que, la denuncia de vulneraciones constitucionales

abstractas sin determinación del perjuicio real causado no son atendibles, el

Motivo debe ser desestimado.

MOTIVO TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva.

IMPUGNACIÓN

El derecho a la tutela judicial efectiva no es el derecho a obtener una

sentencia favorable sino fundada en derecho, producida en un

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procedimiento respetuoso con las normas que lo regulan. El recurrente, que

en este punto anuncia posibles adhesiones a otros Recursos de las

defensas, no señala cual ha sido la merma constitucional sufrida, limitándose

a expresar opiniones subjetivas no contrastadas, tales como construcciones

contra reo o inaplicación del principio “ in dubio pro reo”, incompatible, por

otra parte con el Fto. de Derecho Apdo. IV.27 de la Sentencia.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

MOTIVO CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de

defensa.

IMPUGNACIÓN

Significa el recurrente cuales son a su juicio aquellas situaciones

producidas en el tramitación de la causa, centradas en la duración del

secreto del sumario, en la pretendida igualdad de armas entre las partes y el

Fiscal, los problemas derivados de la incomunicación, la necesidad de

traducción, etc., que han vulnerado el derecho invocado.

A esta queja casacional debe responderse diciendo que, el derecho

de defensa (art. 24.2 de la CE) se conculca, produciéndose indefensión

cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el

ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con

menoscabo real y efectivo de los mismos.

No existe, sin embargo, en la denuncia del recurrente, indicación

alguna de privación de cualquier elemento defensivo previsto en la ley y sin

ello la vulneración del art. 24.2 resulta inatendible y el motivo debe

desestimarse.

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MOTIVO QUINTO Y SEXTO

Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

infracción de los arts. 515-2º y 516-2º del CP.

IMPUGNACIÓN

La articulación del Motivo obliga a someterse inexcusablemente al

factum. Este, por lo que al recurrente se refiere, deja sentado que Mohamed

Bouharrat es miembro de una célula terrorista de tipo Yihadista que

mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones pretende

derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición

cristiano-occidental sustituyéndolos por un estado islámico bajo el imperio

de la Sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y

minoritaria.

En relación con el propio recurrente y su implicación en la célula

terrorista el Hecho Probado 15 relata la ocupación en el desescombro del

piso de Leganés de efectos (un libro con su huella, un papel manuscrito de

su propia mano y 6 fotografías) que indican su íntima conexión con el grupo

duro que acabó suicidándose.

Igualmente, el factum significa el empleo de 2 vehículos, el M-0136-

OV, comprado por Mohamed Afallah con la documentación del procesado

Bouchar y el 2825 CJX previamente sustraído, utilizados ambos en las

actividades del grupo.

Es evidente que este relato en particular de la actuación del acusado

completado con los restantes datos fácticos del relato histórico colman los

requisitos jurisprudencialmente establecidos para el art. 515-2º y del art.

516-2º.

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Así, 1º) Existencia de una banda. Su existencia se desprende del

minucioso relato histórico donde se recoge desde su permanencia en el

tiempo, al señalarse que en Octubre de 2003 Jamal Ahmidan acordó con

Suárez Trashorras el suministro de dinamita, la organización jerarquizada,

con un papel director del propio Jamal Ahmidan, y una serie de personas

subordinadas con diversas funciones que van desde la captación de otros

posibles miembros de la banda, caso de Almallah Dabas, Fonad El Moralit y

Basel Ghalyoun (Hecho Probado 13) a labores de apoyo y búsqueda de

objetivos, como el propio recurrente.

2º) La finalidad de la banda era la destrucción del orden constitucional

vigente, evidenciado en la documentación ocupada en Leganés.

3º) La adscripción permanente a la banda, en comunión con sus

objetivos, lo que lleva a participar en sus proyectos y actividades.

4º) La posibilidad de llevar a cabo actos de colaboración que

contribuyan a alcanzar la finalidad que la banda persigue. En el caso

concreto del recurrente la fijación de objetivos según se desprende de la

documentación ocupada en Leganés. (Sts. 22-2-06; 26-7-07; 2-11-07).

Todo lo dicho supone que la indudable integración del acusado en

una banda o grupo terrorista, permite considerar correctamente aplicado el

art. 516-2º en relación con el art. 515-2º, debiendo por ello desestimarse el

motivo.

MOTIVO SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

error en la valoración de la prueba.

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IMPUGNACIÓN

Alega el recurrente que existe error en la valoración de la prueba

producida respecto a 1) la pericial lofoscópica de la huella del dedo índice de

la mano izquierda del recurrente existente en un libro escrito en árabe

recogido en el desescombro de Leganés; 2) autoría de una nota escrita

encontrada en el Piso de Leganés.

Según doctrina consolidada de esa Excma. Sala, los informes

periciales pueden ser considerados documentos casacionales aptos para

demostrar el error del Juzgador cuando siendo un único informe o varios

coincidentes, sin otras pruebas sobre los mismos hechos, se incorporara al

factum de modo incompleto o fragmentados o se llega a conclusiones

distintas de las del informe, sin explicar las razones del apartamiento de la

pericia.

No es esto sin embargo lo que ocurre con las pericias citadas,

seguidas fielmente y de las que extrae conclusiones valorativas conforme al

art. 741.

Frente a esto es el recurrente el que pretende, con apoyo exclusivo

en su particular interpretación de las pruebas, llegar a conclusiones

divergentes con la Sala a quo, lo que no tiene cabida en el supuesto del art.

849-2º.

Igualmente pretende el recurrente demostrar el error de la Audiencia

mediante unas fotografías, que en ningún caso, según constante doctrina de

esa Excma. Sala, son documentos casacionales. Siendo la interpretación

que de su presencia en el piso de Leganés hace la Sala de Instancia, una

facultad concedida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

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21.- RECURSO DE SAED EL HARRAK

MOTIVO PRIMERO

Si indicar el artículo que lo autoriza, se denuncia infracción de ley

por vulneración de precepto penal sustantivo y por error de hecho en la

apreciación de la prueba.

APARTADO PRIMERO.- Por aplicación indebida de los artículos 515 y

516 en relación con los artículos 28, 30 y 66, todos los preceptos del Código

Penal.

IMPUGNACIÓN.

El recurrente niega el elemento objetivo del tipo, concretado en la

existencia de banda armada u organización o grupo terrorista, con el argumento

de que el relato de hechos no determina la función de cada uno de los

partícipes ni identifica a los responsables o dirigentes. Además cuestiona la

pena impuesta en el máximo legal establecido.

El relato de hechos estableció que el recurrente era miembro de la célula

de Leganés, grupo terrorista, de tipo yihadista que, mediante el uso de

violencia, pretende derrocar los regímenes democráticos occidentales para

sustituirlos por estados islamistas, al que pertenecían ocho ocupantes del piso

de Leganés, quienes colocaron los explosivos en los trenes y, después, se

suicidaron ante la inminencia de ser detenidos por la Policía. Entre otros

personas pertenecientes al grupo, en el factum se relacionó a MOHAMED

OULAD AKCHA, RACHID OULAD AKCHA, ABDENNABI KOUNJAA y a ASRIH

RIFAAT ANOUAR.

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Recurso nº. 2/10012/2008

A continuación, se indicó que el recurrente era depositario del

testamento o carta de despedida de ABDENNABI KOUNJAA, con el que

mantuvo más de 65 contactos telefónicos durante el mes inmediatamente

anterior a los atentados. Con MOHAMED OULAD AKCHA mantuvo 12

contactos telefónicos en los diez días anteriores a los atentados. También tuvo

contactos con RACHID OULAD AKCHA y ASRIH RIFAAT ANOUAR. Además

se expresó que el día anterior a los atentados recibió llamadas de MOHAMED

OULAD y de ABDENNABI KOUNJAA, con quien se reunió en la zona de

Mocejón el día 7 de marzo. Finalmente se indicó que en el desescombro del

piso de Leganés apareció la documentación de un coche de su propiedad y un

papel con su número de teléfono.

En el fundamento de derecho IV, sobre la autoría, con valor

complementario, se expresó que en Mocejón, lugar de la reunión antes

mencionada, “se colocó otro artilugio explosivo por los terroristas”(página 692)

y, más adelante, sobre el testamento hallado se añadió que “el contenido del

propio documento demuestra hasta qué punto Saed EL HARRAK estaba

comprometido con la actividad terrorista, puesto que en él se expresa de forma

clara y terminante la actividad y propósito suicida de su autor, lo que, constituye

lógicamente algo que debe se conocido por un reducido círculo de personas –

secreto- tanto por elementales medidas de seguridad cuanto para el

aseguramiento de los delitos e impunidad. O sea, sólo se entrega a quien es

también partícipe e integrante del grupo y no se deja en poder de quien no lo

es”(página 693). A continuación, se reproducen dos fragmentos del testamento

y se dice que “Estos fragmentos dejan claro el pensamiento de Kounjaa que

baraja como posibilidad el ser detenido e ingresar en prisión, aunque prefiere

morir a ser apresado, lo que define claramente el pensamiento de los que

ocuparon el piso de Leganés el día 3 de abril de 2004.

Por lo tanto, sólo a aquel que esté también comprometido con la causa

puede entregársele un documento tan comprometedor” (página 694).

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Recurso nº. 2/10012/2008

La sentencia, en el apartado II sobre calificación jurídica, y también el

recurso, reflejan la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre los

elementos que conforman el tipo aplicado y los estrechos perfiles que lo

separan del delito de colaboración con banda armada. Desde estos

consolidados criterios, se afirma el acierto de la sentencia al calificar la

conducta del recurrente como delito de integración en banda armada o grupo

terrorista. Pues, de un lado, en los hechos preestablecidos, se advierte la

presencia del presupuesto objetivo necesario, concretado en la existencia de

una célula o grupo terrorista, de corte islamista e ideología radical y extremista,

que utiliza la violencia para lograr sus objetivos, estable y organizado, en

cuanto que cuenta con medios humanos, puntualmente coordinados, y

recursos materiales suficientes para ejecutar los atentados en la forma que el

factum ha descrito y, por ello, con capacidad demostrada para provocar el terror

entre los ciudadanos.

Que no se haya logrado identificar a los dirigentes no implica la

inexistencia del grupo o célula terrorista afirmado en los hechos que, además,

atribuyen a algunos de sus integrantes la ejecución de misiones concretas.

Basta considerar las conductas atribuidas a HAMID ADMIDAN, RACHID

AGLIF, BASEL GHALYOUN, MOHAMED BOUHARRAT, MOHAMED LARBI Y

MOUHANNAD ALMALLAH.

Por otro lado, se comparte la concurrencia del elemento normativo de la

pertenencia del recurrente a la célula terrorista, apoyado en los datos indiciarios

antes indicados y consignados en los hechos, que demuestran su

disponibilidad permanente para con el resto de los integrantes, de especial

significación alguno de ellos (tenencia y custodia del testamento, contactos

telefónicos continuos en las fechas próximas a la colocación de los explosivos y

explosión del piso de Leganés, presencia en la zona de Mocejón donde se

colocaron explosivos, en fechas próximas y junto a otros dos integrantes de la

célula, aparición del documento relativo a su vehículo y su número de teléfono)

respecto a la participación de los objetivos y asunción de la actividad terrorista

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Recurso nº. 2/10012/2008

del grupo. Por tanto la convicción de la Audiencia se sustento en hechos

indiciarios, plurales que se refuerzan entre si y convergen en la conclusión

adoptada que se ajustó a las reglas de la lógica y máximas de conocimiento y

experiencia comunes.

El cauce utilizado determina la no vulneración de la norma aplicable para

la determinación de la pena fijada en el máximo legal permitido, ante la no

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en atención

a la gravedad de los hechos, reflejada en el relato histórico, que implica la

pertenencia a una organización terrorista de máximo potencial delictivo y que

practica extrema violencia para conseguir sus objetivos.

APARTADO SEGUNDO.- Sin especificar el precepto que lo autoriza se

denuncia error en la apreciación de la prueba.

IMPUGNACIÓN.-

El recurrente, para acreditar el error de hecho, relaciona una serie de

folios del sumario y cita dos informes periciales, sin designar los particulares de

los documentos y sin concretar, los elementos fácticos erróneos ni los términos

de la rectificación del relato histórico con relevancia en el fallo.

Los folios del sumario citados se refieren a la resolución que acordó la

libertad provisional del procesado, y a la relación de llamadas desde el teléfono

del que es titular el recurrente y los de los integrantes de la célula de Leganés y

el de la mujer de Jamal Ahmidan. Sostiene que esos documentos acreditan la

realidad de las llamadas entre las terminales telefónicas, pero no el contenido

de las conversaciones ni tampoco la identidad de los interlocutores porque

entre ellos se intercambiaban los teléfonos. Argumenta que la ubicación

espacio-temporal de Saed y los otros integrantes de la célula de Leganés, a

través de las antenas de telefonía BTS, no es fiable, según informaron los

técnicos de telecomunicación.

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Recurso nº. 2/10012/2008

La fundamentación del reproche revela una personal valoración de la

prueba documental citada, pero en ningún modo la existencia de error de

elementos fácticos, acreditado por documentos literosuficientes. Por el

contrario, la Audiencia valoró la información contenida en los documentos y,

con respeto a los criterios de la lógica y común experiencia, concluyó que los

teléfonos se utilizaron por quienes figuraban como titulares y usuario

habituales, puesto que ninguna actividad probatoria determinó lo contrario.

El recurrente sostiene que los informes periciales sobre la autenticidad

del testamento acreditan que no pertenece a Abdenabí Kounjaa. Se incurre en

igual defecto que anteriormente, ya que, de un lado, el motivo revela

divergencia sobre la fiabilidad y valoración de las periciales y, de otro, no

demuestran error alguno, sino sintonía con la convicción de la Sala, en cuanto

que atribuyeron la autoría de la firma a éste, e identificaron sobre el documento

varias huellas dactilares del mismo.

También se aduce ausencia de valoración de la documental acreditativa

de trabajo estable, compraventa de vivienda mediante hipoteca y de un coche.

No obstante, son extremos admitidos a los que se hace alusión en algún pasaje

de la sentencia y que no determinan error ni tienen virtualidad para producir

modificación relevante.

MOTIVO SEGUNDO

Se denuncia quebrantamiento de forma por defectos en el procedimiento

y en la sentencia.

APARTADO PRIMERO.- Al amparo de los números 1º, 2º, 3º y 4º del

artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por defectos en el

procedimiento.

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Recurso nº. 2/10012/2008

IMPUGNACIÓN.

El recurrente cuestiona la denegación de dos preguntas, formuladas, la

primera a un testigo funcionario policial, y la segunda a “los peritos”

autorizantes de los informes en los que figura la fecha de su detención.

La primera pregunta, formulada al testigo funcionario de la policía (que

no identifica), fue la siguiente: si era razonable detener a una persona por el

simple hecho de haber recibido llamadas.

La segunda pregunta, formulada a los peritos que autorizaron informes

periciales (que tampoco identifica) fue, por qué en sus informes figuraba como

fecha de la detención el día 10 de mayo cuando en otros documentos figuraba

el día 6, y en otros el 5. Fue denegada por impertinente.

La pregunta sobre la valoración de la procedencia de la detención del

recurrente carece de relevancia. La respuesta afirmativa es indudable si el

testigo interrogado fue quien tomó la decisión, si fue otro funcionario policial la

respuesta pertenece al ámbito de lo opinable y, en cualquiera de los casos, no

afecta al objeto del proceso. Lo mismo ocurre con las discordancias sobre la

fecha de la detención. En consecuencia estuvo justificada la denegación de

sendas preguntas por impertinentes e innecesarias.

Además se desliza la existencia de indefensión por falta de tiempo de la

defensa para instruirse de la causa. La cuestión fue analizada detalladamente y

se resolvió, con acierto, para rechazar la indefensión, en el apartado I de los

fundamentos jurídicos de la sentencia (página 465) que reproducimos: “ … el

plazo máximo legal son 20 días hábiles.

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Recurso nº. 2/10012/2008

El Tribunal dictó providencia el 25 de Septiembre concediéndose ese

máximo a partir del día 29 de septiembre, día que no se escogió por azar, sino

porque siendo viernes no comenzaba en realidad a contar el plazo hasta el día

2 de octubre, de modo que, en la práctica, tuvieron para instrucción más de un

mes.

Es más, a las partes se les entregó físicamente la causa el día 25 de

septiembre en formato digital (DVD) que permitía todas las posibilidades de

edición –imprimir, cortar, copiar, pegar, etc.-, y que contenía un motor de

búsqueda por palabras o números interno, compatible con cualquier ordenador,

que mejoraba extraordinariamente la gestión y estudio de la causa respecto al

traslado mediante fotocopia.

Así pues, al margen de la instrucción formal del art. 627 Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Las defensas dispusieron de una nueva copia del

sumario desde el 25 de septiembre hasta el 16 de noviembre en que se les dio

traslado para calificación provisional. El plazo concedido para este segundo

trámite lo fue por término de 20 días, aun cuando la previsión legal es que lo

sea por término de 5 -arts 651 en relación con el 649 Ley de Enjuiciamiento

Criminal.- No obstante, el día 30 de noviembre, tras diversos escritos de las

defensas, se acordó por providencia ampliar el plazo para calificar hasta las 11

horas del día 8 de enero de 2007 -f.4982del rollo-.

Finalmente, tres defensas presentaron sus escritos manifiestamente

fuera de este segundo plazo los días 12, 16 y 18 de enero, siéndoles admitidos

y el juicio oral no comenzó hasta el 15 de febrero de 2007, cinco meses

después de comenzar la fase intermedia.

No hay indefensión”.

Se alega que el defensor, inicialmente designado, renunció a la defensa,

sin especificar fase procesal, ni fecha de la renuncia, y que, el nuevamente

designado “tuvo menos de cinco días” para instruirse de la causa. Añade que

firmó que se daba por instruido “sin haber abierto siquiera ninguno de aquellos

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Recurso nº. 2/10012/2008

DVD’s en los que se recogía los miles y miles de folios que formaban el

compendio sumarial”.

Se advierte que la defensa que ahora articula la queja aceptó ese plazo

para instruirse de las actuaciones. En consecuencia, parece quebrantar la

buena fe procesal quien asumió la defensa y aceptó instruirse en el plazo

indicado y ahora en el ámbito de casación hace valer la vulneración del

derecho de defensa.

APARTADO SEGUNDO,- Al amparo del artículo 851 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal (sin indicar el apartado) se denuncian defectos en la

sentencia.

IMPUGNACIÓN

Se alega falta de claridad, contradicción entre los hechos probados, y

predeterminación del fallo. También se aduce fallo corto por falta de resolución

de las cuestiones de nulidad planteadas.

En primer término advertimos que, en el desarrollo del motivo, el

recurrente, en apoyo de sus alegaciones, sin otras consideraciones relevantes,

afirma que se produjo un vacío en los hechos probados. No indica los

elementos fácticos contradictorios y tampoco los términos que determinarían la

predeterminación del fallo.

Basta leer el relato de hechos preestablecidos para constatar que no se

incurrió en el vicio de falta de claridad. Las otras dos alegaciones carecen del

más mínimo fundamento.

En relación a la falta de resolución de las cuestiones planteadas, el

recurrente aduce que invocó cuatro causas de nulidad: Detención ilegal, falta

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Recurso nº. 2/10012/2008

de notificación formal, vulneración del deber de custodia de los objetos

aprehendidos y falta de notificación del hallazgo de efectos personales.

En el apartado I.2.10 (página 476) de la sentencia, sobre nulidad instada

por la defensa de Saed El Harrad por haberse excedido el plazo máximo de

prisión provisional sin que se hubiera prorrogado, se expresó lo siguiente:

“Baste recordar a la parte, como se dijo al inicio, que sólo la vulneración de

derechos causante de indefensión material tiene como consecuencia la nulidad

de actuaciones, sin que del exceso de tiempo de privación de libertad se derive

indefensión alguna”. A continuación, en el siguiente apartado, sobre otros

motivos de nulidad y, en concreto, sobre la planteada por el recurrente, en el

escrito de conclusiones definitivas, por infracción de los artículos 635 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, por falta de notificación, o del artículo 333 de la

misma ley por falta de notificación del hallazgo de efectos personales, se

resolvió que “no se deriva indefensión material, constituyendo, en caso de ser

ciertas, meras irregularidades con efectos procesales más limitados”. Más

adelante se afirmó lo siguiente: “La Sala desconoce a qué notificación se refiere

y cuales son esos efectos hallados tras el procesamiento”. En efecto, los

objetos personales del recurrente se hallaron, antes del procesamiento, en la

taquilla de su lugar de trabajo, la empresa “Encofrados Román”; había

constancia en el procedimiento, en la acusación del Ministerio Público, y por

tanto, conocimiento y posibilidad de defensa.

Se aduce vulneración del deber de custodia de los objetos hallados, en

concreto del testamento de Kounjaa, con el argumento de que no apareció, tras

el registro inicial de la bolsa de trabajo efectuado por funcionarios de la policía

de Leganés, hasta que se remitió a la Policía científica central. No obstante,

consta en la sentencia (página 693) que el hallazgo del documento está

acreditado por la testifical de D. Félix Román Hidalgo, dueño de la empresa

“Encofrados Román” que, en la sesión del juicio oral del día 27 de marzo,

explicó cómo tras enterarse de la detención se puso en contacto con la Policía.

Lo que ocurre es que el contenido del documento, manuscrito en árabe, no se

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Recurso nº. 2/10012/2008

conoció hasta que fue analizado por los peritos de la Brigada Especial de

Policía Científica. No hay duda, por tanto, que el documento fue el hallado en la

bolsa encontrada en la taquilla del lugar de trabajo del recurrente.

MOTIVO TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por

vulneración de los artículos 9, 10, 14, 17,18, y 24 de la Constitución Española.

IMPUGNACIÓN

El recurrente, de manera confusa y axiomática, comienza por afirmar que

no se han respetado los principios de legalidad, de jerarquía normativa, y de

seguridad jurídica en las investigaciones e inspecciones y, en concreto, en

relación a la mencionada bolsa de trabajo. Seguidamente sostiene que no se

ha respetado el derecho a la dignidad personal y, tras denunciar la infracción

del artículo 18 de la Constitución, sugiere la vulneración del derecho al

secreto de las comunicaciones, y afirma que, la investigación, a través de las

Compañías Telefónicas, de las llamadas entrantes y salientes de una terminal

de teléfono exige autorización de la “autoridad competente”. Termina diciendo

que “la ruptura del principio de presunción de inocencia no es tan sencilla” y

que “no es bastante con enunciar unos indicios”.

Inicialmente, se observa el enunciado de una serie de vulneraciones de

principios y derechos constitucionales sin expresar las razones o argumentos

que las sustenten.

En relación con el reproche relacionado con la bolsa hallada en el lugar

de trabajo, reiteramos las alegaciones expresadas en el anterior motivo.

Respecto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones,

advertimos, en primer término, que es una cuestión que se suscita por vez

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Recurso nº. 2/10012/2008

primera en este recurso, pudiendo y debiendo haberse planteado en la

instancia. En segundo término, se realiza una denuncia genérica, pues el

desarrollo del recurso no concreta el titular ni el número de teléfono

determinantes de la vulneración del derecho. Por tanto, la generalidad e

imprecisión de esta alegación sólo puede determinar su desestimación.

Por último, debemos destacar que el desarrollo del motivo aparece

huérfano de la más mínima argumentación que lo sustente. Por ello, basta

afirmar que la pertenencia y vinculación del recurrente a la célula u

organización terrorista se basó en hechos indiciarios que resultaron acreditados

por la actividad probatoria que se relacionó en el apartado IV (página 691) de la

sentencia. Destacamos la siguiente: la comunicación permanente vía telefónica

con los demás integrantes del grupo en las fechas próximas e inmediatas a los

atentados, por la información de la compañía telefónica correspondiente; la

posesión y custodia del testamento de ABDENNABI KOUNJAA, (miembro del

grupo que se suicidó en el piso de Leganés) por el testimonio de Félix Román

Hidalgo; la autenticidad y traducción del testamento por las pruebas periciales

correspondientes; la estancia en la zona de Mocejón, el mismo día y a la

misma hora, del recurrente junto a otros dos miembros de la célula, por la

información facilitada por los registros en las antenas BTS, que dan cobertura a

la zona, que fue analizada y explicada, en el juicio oral, según admite el

recurrente, por los peritos, técnicos en telecomunicaciones; la aparición de un

documento del vehículo del recurrente y una nota con su número de teléfono

entre los escombros del piso de Leganés se acreditó por los funcionarios

policiales que realizaron la inspección del lugar y, finalmente, la aparición, en el

registro del domicilio del recurrente, de una agenda manuscrita con el número

de otro de los que murieron en el piso de Leganés. Sólo añadir que la

valoración de los elementos indiciarios se ajustó a las reglas de la lógica y

experiencia común, como hemos expresado en las alegaciones del motivo

primero.

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22.- RECURSO DE RAÚL GONZÁLEZ PELAEZ

MOTIVO PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

alega infracción de ley por no ser los hechos probados constitutivos del

delito de suministro de sustancias explosivas por el que ha sido condenado.

Alega el motivo que los hechos probados no constituyen delito, por

cuanto los recogidos en la sentencia al folio 195 (punto 5.1 de los hechos

probados), no contienen materia delictiva.

IMPUGNACIÓN

Veamos los hechos probados:

“Pasadas las 15:30 horas del 23 de enero de 2004 SUÁREZ

TRASHORRAS estaba tomando unas copas con Iván GRANADOS PEÑA y

le pidió prestado su teléfono móvil. Con él llamó a Jamal Ahmidan, alias el

Chino al número 665 04 06 05, y le preguntó: ¿eso qué, para cuando?. A

continuación, desde el mismo teléfono propiedad de GRANADOS, el 619 53

57 64, envió un mensaje de texto a Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ, alías Rulo, al

número 679 87 56 65 y quedó con él en el mirador de Tineo, hacia donde se

dirigió en su coche en compañía de Iván GRANADOS PEÑA.

Una vez allí, SUÁREZ TRASHORRAS se dirigió hacia la presa junto a

Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ, alías Rulo mientras que Iván GRANADOS PEÑA

se quedó en el coche. Pasados unos cuarenta y cinco minutos SUÁREZ

TRASHORRAS volvió y junto con Iván GRANADOS PEÑA inició el viaje de

regreso a Avilés. Durante el viaje SUÁREZ TRASHORRAS propuso a Iván

GRANADOS PEÑA que llevará a Madrid una bolsa con explosivos, a lo que

éste se negó, por lo que le hizo la misma propuesta a Gabriel Montoya Vidal

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quien aceptó e hizo el viaje en la línea de autobuses ALSA a finales de

enero o primeros de febrero de 2004.

Montoya, una vez en Madrid siguió las instrucciones de José Emilio

SUÁREZ TRASHORRAS y se dirigió al bar Virrey desde donde llamó al

teléfono 665 04 06 05 de Jamal Ahmidan, identificándose como “el

asturiano”. Media hora después recibió una llamada de el Chino diciéndole

que cruzara la calle, pues tenía el coche, un Opel Astra de color oscuro,

aparcado en doble fila. Así lo hizo y le entregó la bolsa con los explosivos.

Seguidamente regresó a Asturias.

Al día siguiente, Iván GRANADOS PEÑA le dijo a Montoya Vidal que

el explosivo que había transportado lo había cogido SUÁREZ

TRASHORRAS de la mina en la que había trabajado, mientras él vigilaba”.

A la vista de los mismos se observa que falta reflejar, que bajaron

Trashorras y el recurrente desde el Mirador de Tineo a la presa y volvieron

con una bolsa de explosivos; Sin embargo hay que tener en cuenta que la

sentencia es un todo, y que la misma ha dejado para la fundamentación

jurídica la explicación de que hicieron en aquel lugar, y en concreto en que

actividad delictiva participaba el ahora recurrente Raúl González.

En efecto en los fundamentos de derecho IV(13) la sentencia explicita

claramente la actividad delictiva de Raúl González, así vemos:

El fundamento de derecho IV(13, pág. 664 de la sentencia ) dice: la

falta de control sobre el explosivo y los detonadores en Mina Conchita esta

sobradamente acreditada por la declaración... “En ese escenario de falta de

control es donde se incordina la actividad imputada a Raúl González Pelaez,

alias Rulo; “Suárez Trahorras bajó con Raúl González, alias Rulo, a una

presa que se encontraba en las proximidades de la mina, y que le dijo

Montoya que los explosivos los facilitaba “Rulo” y que según uno de los

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coimputados (folios 16.400 y ss) Suárez Trashorras le dijo que los explosivos

los suministraba “Rulo”. Todo ello unido al hecho de que con Raúl se fue a

por los explosivos, volviendo juntos tras lo cual le pregunto al coimputado

Granados si hacia un transporte de explosivos a Madrid, que finalmente

realizó Montoya Vidal, con lo que la sentencia llega a la conclusión de que

Raúl González Peláez ese día 23 de Enero junto con Suárez Trashorras

cogieron explosivos que tenían escondidos y que luego fueron trasladados a

Madrid, además de otros explosivos facilitados en fechas diferentes.

Respecto de la integración de los hechos existentes en la

fundamentación jurídica, por todas señalamos la sentencia del Tribunal

Supremo 1108/2007 de 19 de noviembre de 2007 (Ponente Sr. Saavedra).

Reiterados precedentes jurisprudenciales de esta Sala han consolidado el

criterio según el cual la determinación del elemento subjetivo en los tipos

penales ha de realizarse mediante un juicio de inferencia basado en los

hechos objetivos y externos acreditados a partir de los medios de prueba

practicados, de suerte que si la conclusión obtenida por el juzgador a partir

del análisis de dichos elementos se ajusta a las reglas de la razón, de la

lógica y de la experiencia, habrá de declararse la concurrencia del

componente subjetivo del tipo (SSTS 535/2005 y 1229/2005). Asimismo es

doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite la

complementación del relato histórico que se describe en los hechos

probados, con elementos o datos de naturaleza fáctica que se incorporan a

la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de

subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los

fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que

cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen

el carácter técnico de cuestiones de hecho (SSTS 63/2007 y 892/2007).

Integrados los hechos con los elementos de hecho existentes en los

fundamentos jurídicos señalados hemos de concluir que aquellos quedan

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plenamente conformados, configurando una actividad típica subsumible en el

artículo 568 del CP.

Todos los requisitos del artículo 568 del CP aparecen así recogidos

por cuento existe de un lado la existencia de un tráfico de explosivos en cuya

organización y como elemento principal figura el ahora recurrente Raúl

González “alias Rulo”, por lo expuesto el motivo debe de ser

DESESTIMADO.

MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO

A lo largo de ambos motivos se alega al amparo del artículo 852 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 LOPJ., la violación del principio de

Presunción de Inocencia por cuanto la declaración de un coimputado, no

cumple los requisitos para servir de prueba de cargo, y en otro caso

carecería su valoración de razonabilidad lógica para fundamentar en la

misma la enervación de la presunción de Inocencia, y por ende la condena

del recurrente.

Comienza el recurrente diciendo que la declaración de coimputado no

cumple los requisitos legales, pues en el juicio no ratificó sus declaraciones

anteriores, y estas no fueron traídas al juicio mediante su lectura,

impidiéndose la contradicción.

De otro lado alega que las declaraciones del coimputado obedecían a

la intención de defenderse, no esta corroborada por datos externos, es un

testimonio de referencia, y ha de ser razonable su valoración como prueba.

Nos dice la STC nº 233/2002, de 9 de diciembre, citada por la STC nº

25/2003, de 10 de febrero, “los pronunciamientos de este Tribunal sobre la

incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de

los coimputados, cuando es prueba única, han quedado consolidados con

los siguientes rasgos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es

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prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración

incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí

misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de

inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración

incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido

quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la

existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera

genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de

corroboración mínima ha de realizarse caso por caso”. (STS de 13 de Junio

del 2.003).

IMPUGNACIÓN

Nos oponemos a los motivos, La prueba de cargo fundamental contra

Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ es la declaración de otro procesado, Iván

GRANADOS PEÑA. En síntesis en la vista oral éste relató el viaje que hace

el 23 de enero de 2004 hasta el mirador de Tineo con SUÁREZ

TRASHORRAS, donde se encuentran con Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ con

quien SUÁREZ se va carretera abajo, tardando unos cuarenta y cinco

minutos en volver. Cuando regresan a Avilés, añade GRANADOS, SUÁREZ

TRASHORRAS le propone que transporte una bolsa con explosivos a

Madrid a lo que se niega.

En la fase de instrucción Iván GRANADOS PEÑA fue mucho más

contundente respecto al encuentro en el mirador de Tineo. Asistido por el

mismo letrado que le defendió en la vista oral, dijo que SUÁREZ

TRASHORRAS bajó con Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ, alias Rulo, al que dice

conocer -f. 16388- a una presa que se encuentra en las proximidades de la

mina -primer párrafo del f. 16392-. Añadió que SUÁREZ TRASHORRAS no

le dijo de donde sacaba los explosivos, pero que Montoya le comentó que se

los facilitaba "Rulo" -f. 16392 último párrafo-.

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Esta declaración fue completada con otra -unida a los folios 16400 y ss.- en

la que, asistido de otros letrados, afirmó que SUÁREZ TRASHORRAS le dijo

a él que era Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ, alías "Rulo" quien le suministraba

los explosivos. Declaración posteriormente ratificada en el Juzgado, otra vez

asistido del mismo letrado. En ella añade otros datos relevantes que están

objetivamente contrastados.

Así, consta en el último párrafo del folio 16626 que antes de ir al

mirador de Tineo SUÁREZ TRASHORRAS le pidió su teléfono móvil, el

número 619 5357 64 y llamó a un ex-compañero suyo de la mina, un tal

"Rulo" y le dijo si se podían ver en El Mirador (sic).

Está documentalmente acreditado que el teléfono 679 87 56 65,

propiedad de Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ, según admite él mismo, recibió un

mensaje de texto -SMS- a las 15:44 horas del día 23 de enero de 2004

desde el de Iván Granados, justo después que desde el mismo teléfono se

hiciera una llamada a Jamal Ahmidan, alias el Chino, número 665 04 06 05

(informe de conexiones telefónicas, folio 4451, e informe sobre tráfico

telefónico folio 76065).

En cuanto al mensaje de texto, aparece documentado en el folio

58232, tomo 153.

Estas llamadas son consecutivas y, sin solución de continuidad, llevan

al encuentro en el mirador de Tineo y a la proposición que hace SUÁREZ

TRASHORRAS a Iván GRANADOS PEÑA para que transporte explosivos a

Madrid, lo que finalmente hace Montoya Vidal, de lo que el Tribunal deduce,

sin forzamiento alguno, que Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ, es una de las

personas que facilitan la dinamita a SUÁREZ TRASHORRAS.

La valoración de la prueba efectuada por la sentencia en el

fundamento de derecho III (5.3/5.4) es racional y lógica, cuenta no solo con

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la declaración del coimputado, sino que las declaraciones del mismo se ven

corroboradas al resultar comprobados algunos de los datos que en las

mismas facilita, y por las declaraciones de otros coimputados que confirman

datos periféricos de la declaración del coimputado por lo expuesto deben de

ser igualmente desestimados.

MOTIVO CUARTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

alega error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de

documentos que obran en autos y ponen de manifiesto la equivocación del

juzgador.

El motivo pretende que se “declare probado que Raúl González dejo

de trabajar en Mina Conchita el 7 de Diciembre de 2003, al ser trasladado a

Mina Collado en donde estuvo destinado hasta la fecha de su detención el

17 de Junio 2004”.

El motivo cita documentos expedidos por el Administrador de ambas

minas, propiedad de la misma sociedad “Caolines de Merilles, S.L”.

IMPUGNACIÓN

En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la

sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo

que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos

requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en

una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas

personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún

dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio

y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la

adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas

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argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia

recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con

aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de

acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en

contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no

concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o

diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal,

que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de

todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene

facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la

libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente

sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los

pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de

tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente

tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los

argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo

(Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo

y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de

junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). En igual

sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea

jurisprudencial.

El hecho de que el recurrente en Enero de 2004 ya no trabajase en la

mina no tiene virtualidad para modificar elementos de hecho relevantes cara

al fallo de la sentencia, pues no es incompatible con la actividad del

procesado recurrente de facilitar explosivos.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

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MOTIVO QUINTO Y SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

considera infringido el art. 66, por falta de la adecuada motivación en la

imposición de la pena; y vulneración del art. 66-6ª CP al haberse impuesto la

pena en el máximo de la mitad superior.

IMPUGNACIÓN

Nos oponemos a los motivos, pues los mismos parten de un punto de

vista equivocado, y es que estiman que ha sido condenado por un mero

delito de tráfico de explosivo a titulo de simple colaborador como los

condenados Iván Reis y Palacio.

Se equivoca, pues el fallo de la sentencia en su número 12 condena a

estos últimos como autores de sendos delitos de transporte de explosivos, y

en el nº 11 a Raúl González Peláez como autor responsable de un delito de

suministro de explosivos a gran escala como especifica la sentencia en el

fundamento de derecho V-3 (Pág. 709 de la sentencia). «Por último, los

delitos de transporte de explosivos de los que responden Antonio Iván REIS

PALICIO y Sergio ÁLVAREZ SÁNCHEZ se castigan con el mínimo legal,

pues sus autores no participan de las características antes enumeradas,

siendo ajenos a que se trataba de tráfico a gran escala o de grandes

cantidades, lo contrario que Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ, alías "Rulo", al que

por esta causa se le impone la pena en el máximo de la mitad inferior».

El Tribunal, atendida la extrema gravedad de los hechos, la mayor

peligrosidad y lesividad del terrorismo yihadista, su carácter internacional

con ramificaciones en múltiples países -como ha quedado acreditado en esta

causa- su estructura multiforme y el carácter fungible de sus miembros, la

delincuencia asociada a su actividad terrorista, así como el desprecio

absoluto por la vida, la cultura y la forma de pensar de los que no comparten

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sus creencias, impone las penas por pertenencia a banda armada,

organización o grupo terrorista en el máximo legal; esto es, 12 años de

prisión para los integrantes y en 15 años al dirigente Hassan EL HASKI

Por igual motivo, teniendo presenta la brutalidad de la acción a los

autores y al cooperador necesario de los delitos de homicidio terrorista,

consumados e intentados, se impone la pena por cada delito en su máximo

legal, teniendo en cuenta que a SUÁREZ TRASHORRAS ha de imponerse

cada pena en su mitad inferior al concurrir una atenuante -regla primera del

artículo 66 CP-.

Lo anterior nos lleva a que la pena tipo del articulo 568 del C.P. por

el que es condenado el ahora recurrente es de 4 a 8 años y al no concurrir

circunstancias modificativas conforme al art. 66.6ª. “aplicarán la pena

establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen

adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente(en el

presente caso no concurre ninguna circunstancia que afecte a la

personalidad del recurrente) y a la mayor o menor gravedad del hecho“.

Como hemos visto la sentencia ha valorado la enorme gravedad de los

hechos y en virtud de ese posicionamiento aplicable a la mayor parte de los

condenados y por remisión expresa al ahora recurrente, decide imponerle la

pena en el máximo de la mitad inferior ,por lo cual la pena de 5 años es

totalmente correcta.

Igualmente y dada la gravedad de la conducta del procesado

recurrente, es también ajustada a derecho en su caso la pena de 5 años, si

se estimase que el tipo aplicado es el del inciso 2º del art. 568 CP., conforme

al art. 66.6ª CP.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

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23.- RECURSO DE SERGIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ

MOTIVO PRIMERO.-

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

Se alega falta de claridad y contradicción en los hechos declarados

probados.

IMPUGNACIÓN

Es sabido como señala la STS. de 11-10-2001, que el

quebrantamiento de forma por falta de claridad tiene lugar cuando el relato

histórico adolece de oscuridades, omisiones, ambigüedades o confusión en

tal grado que resulte incomprensible, imposibilitándose por ello la

incardinación de los hechos en el tipo penal aplicado por el vacío histórico en

la narración que elocuentemente está proclamando la ininteligibilidad de su

contenido.

Entendemos que el Tribunal sentenciador expone en la sentencia

unos hechos probados con la necesaria claridad para que cualquiera pueda

comprender cuál fue el comportamiento del recurrente por el que se le

consideró autor de un delito de transporte de explosivos. Si hubo o no

prueba respecto de estos hechos y si tales son o no suficientes para

constituir tal delito, nada tiene que ver con este requisito de la claridad, sino

con otras cuestiones que precisamente constituyen el objeto de otros

motivos del recurso.

Es patente, así, la falta de fundamento del motivo a la vista de la

transcrita declaración de Hechos Probados, que se muestra suficientemente

clara y comprensible en la descripción de los hechos a cualquier persona.

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Así, no resulta incomprensible ni oscura como se denuncia la

afirmación en el hecho probado 5 de que toda o gran parte de la dinamita

de los artefactos que explosionaron en los trenes el día 11 de marzo y toda

la que fue detonada en el piso de Leganés, más la hallada durante el

desescombro después de la explosión procedía de mina Conchita. No hay

indeterminación, pues los términos “toda o gran parte” son suficientemente

claros para expresar que los explosivos transportados desde Asturias a

Madrid procedían de la citada mina y en dicho transporte intervino el

recurrente como igualmente se describe.

Por otra parte se denuncia la existencia de contradicción entre los

hechos probados, concretamente entre el número 5.3 “el 5 de enero Suárez

(Trashorras) recogió a Álvarez Sánchez (el recurrente) en su casa de Avilés,

le entregó una bolsa de deportes grande cerrada con un candado y lo llevó a

la estación de autobuses de Oviedo” y el contenido en el apartado IV 12.1

de los Fundamentos de derecho relativos a la autoría de Emilio Suárez

Trashorras.

La contradicción a que se refiere específicamente el motivo

casacional elegido, tiene lugar cuando el Tribunal sentenciador utiliza en el

relato fáctico de la sentencia términos, frases o expresiones, antitéticos,

incompatibles, por excluirse recíprocamente, de tal modo que se viene a

producir un auténtico vacío en el "factum" con trascendencia directa en el

fallo de la sentencia. Se trata, en definitiva, de una contradicción gramatical,

interna e insubsanable. El recurrente denuncia esta contradicción existente

según él entre el hecho probado 5.3, referido anteriormente y los

fundamentos jurídicos contenidos en el apartado IV, relativos a la autoría de

Emilio Suárez Trashorras en el delito de suministro de explosivos.

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A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, es patente que, en el

presente caso, no cabe hablar de contradicción, dado que la supuesta

contradicción no tiene lugar en el “factum”

Por consiguiente en los hechos declarados probados referidos a la

actuación de recurrente de ser recogido en su casa de Avilés por Suárez

Trashorras entregándole una bolsa de deportes grande cerrada con un

candado, llevándole a la estación de autobuses de Oviedo no aparecen

términos contradictorios.

MOTIVO SEGUNDO.-

Por vulneración de derechos constitucionales al amparo del art. 5.4 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del derecho

fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución

Española y a la obtención de Tutela judicial efectiva por haberse vulnerado

el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de medios

de prueba (art. 24.2 de la Constitución Española).

Se alega en el apartado A) que no existe prueba de cargo alguna que

acredite que la mochila que transportó el recurrente contuviera material

explosivo y menos aún que de haber sido explosivos tuviera conocimiento

de ello.

En el apartado B) denuncia indefensión por vulneración del derecho a

un proceso con todas las garantías al no tener posibilidad material de

participar en ninguno de los trámites de la instrucción sumarial.

IMPUGNACIÓN

Efectivamente carece de fundamento este motivo cuando se refiere a

la inexistencia absoluta de prueba de cargo con la consecuencia de la

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absolución del recurrente dado que se afirma que no esta acreditado que se

tenia conocimiento del contenido de la bolsa que transportó a Madrid para su

entrega a una persona que la estaría esperando, si se parte del hecho

reconocido por el propio Emilio Suárez Trashorras de su proposición al

recurrente para realizar el transporte de la bolsa, con un contenido ilegal sino

que expresamente fue a su domicilio con ésta, comprando el billete

correspondiente así como el ofrecimiento de 600 euros por dicho cometido,

aunque después, al regreso solo le entregara dos pastillas de hachís.

El recurrente no niega la entrega-también lo afirma el testigo Gabriel

Montoya- y posterior transporte de la bolsa, sino solo que ignora su

contenido, pero no debe olvidarse que nada le impidió conocerlo y quien no

quiere saber aquello que puede y debe conocer y sin embargo trata de

beneficiarse de dicha situación, no puede alegar ignorancia alguna y por el

contrario debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar tal y como

señala la STS. de 22-5-2002 y las que en ellas se citan, además de las de

fechas 10-1-99,16-10 y 28-3-2003 y Auto de 20-5-2004, que se refieren al

asentimiento, consentimiento, aceptación o conformidad en el transporte

ilícito, en definitiva querer el resultado, como ocurre en el presente caso.

En segundo lugar y en cuanto a la indefensión alegada carece

también de fundamento al quedar minuciosamente detallado en la sentencia

las resoluciones acordadas por el Sr. Instructor en orden al secreto sumarial

y sus alzamientos -folios 432 y siguientes- en los que el acusado pudo

conocer todas las vicisitudes del proceso y en todo caso pedir la practica de

las pruebas que estimara pertinentes o incluso se repetición si se daban las

circunstancias que lo permitieran. El tiempo de prolongación del secreto

sumarial no es excesivo atendida la gravedad de los hechos y la complejidad

de la investigación que hubiera perdido su eficacia de no haberse adoptado

tal medida.

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Desde el siguiente día de los atentados-12-3-2004- el Instructor dicta

auto acordando el secreto de las actuaciones por plazo de 30 días,

constando minuciosamente los alzamientos parciales, prorrogas, recursos

contra las misma, hasta su total alzamiento, sin observarse merma

significativa y definitiva de las posibilidades de defensa, sin que el recurrente

en el desarrollo del motivo aporte los datos de interés y la formulación de

aclaraciones a las que se refiere cuando alega no haber tenido acceso a

diversas actuaciones judiciales, las que en todo caso han podido ser

impugnadas y contradecirlas durante el trámite del juicio oral.

MOTIVO TERCERO.-

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el art. 568 del

Código Penal.

Se alega que los hechos probados en la sentencia en relación con el

recurrente no se subsumen bajo el tipo penal del art. 568 del Código Penal.

IMPUGNACIÓN

La vía casacional elegida conlleva necesariamente el respeto

absoluto y escrupuloso de los hechos declarados probados y en ellos se

refiere que “en ejecución de lo acordado con Jamal Ahmidan, José Emilio

SUÁREZ TRASHORRAS, hizo llegar los días 5 y 9 de enero dos

cargamentos de explosivos desde Asturias a Madrid mediante emisarios o

transportistas.

El día 4 de enero SUÁREZ TRASHORRAS propuso a Sergio

ALVAREZ SÁNCHEZ, alias Amocachi, a cambio de unos 600 €, que

transportará hasta Madrid una bolsa de deportes de unos 40 kg. de peso

que debía entregar en la estación de autobuses a una persona que le estaría

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esperando, lo que éste aceptó, comprándole esa misma noche José Emilio

Suárez un billete para el autobús de la compañía ALSA que hacía el trayecto

Oviedo-Madrid al día siguiente a las 8 de la mañana.

El 5 de enero Suárez recogió a Álvarez Sánchez en su casa de Avilés,

le entregó una bolsa de deportes grande cerrada con un candado y lo llevó a

la estación de autobuses de Oviedo.

El autobús llegó a Madrid sobre las 13:30 horas y Sergio ÁLVAREZ

SÁNCHEZ se dirigió a la zona de los taxis, donde SUÁREZ TRASHORRAS

le había dicho que esperase a la persona a quien debía entregar la bolsa.

Pasados 30 ó 45 minutos se presentó en el lugar Jamal Ahmidan, que

se dirigió a él y le preguntó si tenía algo para él, entregándole la bolsa.

Sobre las 15 horas Sergio ALVAREZ SÁNCHEZ, alias Amocachi,

tomó el autobús de vuelta a Oviedo. A su llegada, sobre las 21 horas, le

estaban esperando SUÁREZ TRASHORRAS junto con el entonces menor

Gabriel Montoya Vidal, persona condenada como autor de un delito de

transporte y suministro de sustancias explosivas en sentencia firme de 17 de

noviembre de 2004 del Juzgado Central de Menores.

Como pago por el transporte Sergio ÁLVAREZ SÁNCHEZ recibió

finalmente dos tabletas de hachís de unos 200 gramos de peso, valoradas

por el procesados en más de 700 €.

ALVAREZ era consciente de que transportaba algo ilícito, sin

descartar que se tratara de explosivos”.

Ante tan terminante declaración de hechos probados, “ser consciente

de ese contenido de la bolsa” no cabe duda que la subsunción realizada por

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el Tribunal de instancia resulta acertada, al concurrir los elementos objetivos

y subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado.

Está probado que éste acusado llevó una bolsa a Madrid el día 5 de

enero de 2004 por cuenta y encargo de SUÁREZ TRASHORRAS, a cambio

de unos 600 €, si bien finalmente recibió dos tabletas de hachís de unos 200

gramos cada una, así como que la bolsa se la entregó a una persona que

identifica como Jamal Ahmidan, alias “el Chino” -hecho admitido-.

El debate se circunscribe sólo sobre el elemento subjetivo es decir a

si sabía que lo que llevaba era dinamita o si, como también dice el

interesado, creía que estaba transportando discos compactos ilegales.

En primer lugar debe señalarse que el propio recurrente admite que

trasportaba algo ilícito, haciendo hincapié que desconocía ser dinamita.

Esta versión no resulta creíble para el Tribunal de instancia, y explica

razonadamente, explicación que se asume, la manifiesta inverosimilitud de

la misma, a pesar de lo afirmado en contra por el recurrente, en atención a

que.

a) Alcanza al conocimiento de cualquiera, que 40 kilogramos de

discos compactos ocupan un gran espacio incompatible con el tamaño de la

bolsa descrito por el procesado.

Consciente de esto, el procesado justifica el peso diciendo que iban

dentro de una caja metálica, tipo caja fuerte, “que usan los disc-jockey” -sic-.

Pero esta versión tampoco es verosímil pues es de sentido común que nadie

transporta unos objetos ilícitos de escaso valor y peso en esas condiciones

de seguridad que sólo pueden despertar sospechas ante el inusual peso de

la bolsa.

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b) En segundo lugar, no es rentable pagar 600 € -más los dos billetes

de ida y vuelta en autobús-, por el transporte de algo de menor valor, incluso

atendido el precio final en el mercado ilegal de estos artículos ilícitos. Menos

aún entregar, como finalmente hizo Suárez, dos pastillas de hachís

valoradas en más de 700 €.

c) Si realmente Sergio ÁLVAREZ SÁNCHEZ estaba convencido de

que eran discos compactos lo que transportaba no se entiende porqué no

acepta realizar el segundo viaje que le propone SUÁREZ TRASHORRAS,

pues el riesgo es mínimo -penalmente inexistente- y la ganancia suculenta.

d) Era público y notorio en Avilés que José Emilio Suárez Trashorras

había sido detenido en julio de 2001 en el marco de la llamada Operación

Pípol al descubrir la policía, en un garaje de su propiedad, dieciséis

cartuchos de dinamita y noventa y seis detonadores, según consta en la

sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 31 de enero de 2007,

unida a los folios 8 y ss. del tomo I del legajo 15 de prueba documental.

Es más, aún cuando admitiéramos que está diciendo la verdad en lo

relativo a que le dijeron que eran discos compactos actuó al menos con dolo

eventual según enseña la teoría de la ignorancia deliberada, ya citada

anteriormente y que, se puede resumir diciendo no está exento de

responsabilidad quien pudiendo y debiendo conocer el sentido de sus

acciones se niega a conocerlo para obtener ventaja de esta situación -por

todas, SSTS. de 17 de febrero y 20 de marzo de 2003 y 3 de mayo de 2007

Por lo expuesto, los hechos declarados probados en su vertiente

objetiva y subjetiva son constitutivos, del delito de transporte de explosivos.

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MOTIVO CUARTO.-

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del

Juzgador.

Se señala como documento acreditativo del error:

- El informe pericial del pesaje de las bolsas realizado por los

Guardias Civiles Y-57.188-A y E-80.152-J obrante a los folios 79.231 al

79.283 del sumario.

IMPUGNACION

La prueba pericial a la que se alude, solo seria estimable de alcanzar

el grado de excepcional que no lo es en este caso, sino que ha de ser

excluida como tal documento casacional, al tener carácter personal y en

consecuencia no cabe equipararla a la documental a los efectos del art.

849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a que los peritos a que se refiere el recurrente no debieron

ser calificados como tales ha de señalarse que esta cuestión fue resuelta por

el Tribunal en el sentido de que” algunas defensas cuestionaron la

declaración en condición de testigos-peritos de algunos testigos.

Se trata de la declaración de algunos funcionarios que por su

cualificación, conocimientos técnicos o experiencia, además de relatar lo que

habían percibido directa o indirectamente por sus sentidos en relación con el

objeto del proceso, habían elaborado voluminosos informes de los que

extraían conclusiones lógicas.

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La denominación de testigo-perito es la usada por el artículo 370.4 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo regula, disposición aplicable

supletoriamente a la jurisdicción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo

4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho artículo 370.4 dice que "cuando el

testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre

la materia a que se refieren los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá

las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el

testigo a sus respuestas sobre los hechos".

En todo caso la pericial realizada por los Guardias Civiles referidos

fue sometida a contradicción en el acto del juicio oral en la sesión del día 23

de Mayo de 2007.

Debe señalarse que los peritos de la Guardia Civil Y-571.188-A y E-

80.152-J, hicieron la prueba de pesaje y sometida a contradicción en el

plenario e incluso preguntando el Presidente de la Sala de instancia sobre la

posibilidad de que el contenido de la bolsa pudiera ser otro distinto a

explosivos, pero ello no excluye con certeza total que no lo fuera; la

valoración de esta prueba practicada con todos los requisitos legales

corresponde al Tribunal sentenciador y no a las partes.

Finalmente debe señalarse que no deja de ser llamativo que fundando

un motivo por presunción de inocencia se plantea al mismo tiempo un motivo

por error de prueba, pues si se dice que existe error de prueba es porque la

misma existe.

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24.- RECURSO DE ANTONIO IVÁN REIS PALICIO

MOTIVO PRIMERO.-

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

Se renuncia a este motivo.

MOTIVO SEGUNDO.-

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de a

Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho constitucional a la

presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Se alega que no existe prueba de clase alguna que acredite que la

mochila que transportó contuviera explosivos y menos aún tener

conocimiento de dicho contenido.

IMPUGNACIÓN

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esa Excma. Sala en

materia de declaración incriminatoria del coimputado han reconocido su

valor como prueba de cargo, si bien han señalado la necesidad de valorarla

con cautela en atención a la posición de aquél, que declara sin estar sujeto a

la obligación de decir verdad, amparado por todos los derechos que la

Constitución reconoce a quien resulta acusado de la comisión de un delito, y

con unos determinados intereses en el proceso.

Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC.

68/2001, es que “la declaración quede “mínimamente corroborada” (SSTC.

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Recurso nº. 2/10012/2008

153/1.997 y 49/1.998) o que se añada a las declaraciones del coimputado

“algún dato que corrobore mínimamente su contenido” (STC. 115/1.998),

dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación

de lo que deba ser entendido por corroboración”. Es evidente, desde luego,

que no es necesario que tal dato alcance el rango de una auténtica prueba,

pues en ese caso la declaración del coimputado no precisaría corroboración,

al no ser la única prueba de cargo (STS. 9-2-04).

En el caso actual, la sentencia en sus folios 547 y 548 relata el

transporte de explosivos efectuado por Sergio Álvarez, Antonio Iván Reis

Palício y Gabriel Montoya, lo que resulta probado por las declaraciones de

sus protagonistas, que admiten el traslado de las bolsas y corroboradas

todas ellas por datos objetivos externos, como son la reunión con

Trashorras, la recepción de la bolsa y traslado y entrega a su destinatario en

Madrid.

Lo que se pretende realmente es la sustitución de la valoración de

dichas declaraciones por el Tribunal sentenciador por la particular del

recurrente y ello le está vedado porque esa valoración corresponde

exclusivamente al Tribunal sentenciador de conformidad con los arts. 741 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española.

MOTIVO TERCERO.-

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 568 del Código

Penal.

IMPUGNACIÓN

El respeto a los hechos probados que conlleva este motivo debe ser

total y escrupuloso y en ellos se dice que “Uno o dos días después, al no

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Recurso nº. 2/10012/2008

conseguir SUÁREZ TRASHORRAS ponerse de nuevo en contacto con

Sergio ALVAREZ SÁNCHEZ para que hiciera otro viaje porque éste no cogía

el teléfono a sabiendas de que era Emilio el que le llamaba, pensó en

proponerle hacer el viaje al procesado Iván REIS PALICIO, alias Jimmy,

sabedor de que éste tenía una deuda con Antonio TORO CASTRO derivada

del tráfico con hachís y que había sido amenazado por ello.

Con tal fin, SUÁREZ TRASHORRAS fue a casa de REIS PALICIO y le

ofreció saldar la deuda a cambio de llevar el 9 de enero a Madrid una bolsa

que le dijo que contenía hachís y que debía entregar “a un moro” que le

llamaría por teléfono cuando estuviese allí, declinando el ofrecimiento

Antonio Iván REIS PALICIO. Ante ello, SUÁREZ TRASHORRAS le ofreció

darle, además, 300 € en metálico, lo que determinó que aquel aceptara la

propuesta.

En cumplimiento de lo acordado Iván REIS PALICIO tomó el autobús

que salía el día 9 de enero a las 7:30 h. de la estación de autobuses de

Oviedo con destino a Madrid. Antes de partir SUÁREZ TRASHORRAS le dijo

que si el “moro” le pedía 2.000 € que le dijera que se los habían robado.

Durante el trayecto, Reis Palicio recibió la llamada de una persona

que le dijo que era el amigo de Emilio y que le volvería a llamar cuando

estuviera en Madrid, lo que en efecto hizo, contactando con quien resultó ser

Jamal Ahmidan, al que le entregó la bolsa. Pero, como éste le exigió la

entrega de 2.000 € e Iván Reis le dio la excusa sugerida por Suárez. El

Chino le quitó la cartera y el teléfono móvil.

De regreso a Oviedo, Iván REIS PALICIO contó lo sucedido a

SUÁREZ TRASHORRAS y a su mujer Carmen TORO CASTRO, y ésta le

dijo que no se preocupara que ella arreglaría lo de la cartera y el teléfono.

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Recurso nº. 2/10012/2008

REIS PALICIO no llegó a cobrar el dinero pactado por el viaje ni su

deuda con Antonio TORO CASTRO fue saldada. Tuvo que marcharse a vivir

a las islas Canarias para evitar las amenazas de éste y su socio, conocido

como Richard”.

La subsunción de estos hechos efectuada por el Tribunal

sentenciador resulta correcta al concurrir los elementos del tipo penal

objetivo y subjetivo, basado éste ultimo por la teoría ya tan conocida de la

ignorancia deliberada y razonada por el Tribunal de instancia en atención a

1º) que el suministrador de la bolsa fue detenido con anterioridad en una

operación de trafico de explosivos, 2º) el alto precio ofrecido-saldar una

deuda de 400 euros mas 300 en metálico, 3º) por la ruta seguida contraria a

la normal y 4º) el destinatario, Jamal Ahmidan.

Se está en presencia de un delito de peligro abstracto y el elemento

subjetivo se deduce correctamente de los elementos fácticos de carácter

objetivo y el art. 568 del Código Penal ha sido correctamente aplicado.

MOTIVO CUARTO.-

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la eximente de miedo

insuperable del art. 20.6 del Código Penal

IMPUGNACIÓN

En el apartado V.2 folio 707 de la sentencia, el Tribunal de instancia

se pronuncia negativamente y partiendo de los hechos probados sobre la

petición de la defensa del recurrente en orden a que debía estimarse la

concurrencia de la eximente de miedo insuperable contenida en el art. 20.6

del Código Penal.

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La doctrina de esa Excma. Sala, por todas, la STS. 332/2000 de 24 de

Febrero, requiere para su aplicación los siguientes requisitos: a) la presencia

de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible,

determinante de la anulación de la voluntad del sujeto b) que dicho miedo

esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado c) que el miedo ha de

ser insuperable, esto es invencible, en el sentido de que no sea controlable o

dominable por el común de las personas, con pautas generales de los

hombres, huyendo de concepciones extremos de los casos de hombres

valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilámines y d) que el

miedo ha de ser el único móvil de la acción.

En el presente caso la lectura de los hechos declarados probados no

permite apreciar la existencia de ninguna motivación que en el sentir común

de las gentes justifique la circunstancia alegada.

De estar probado que el recurrente mantenía una deuda con Antonio

Toro y Ricardo Gutiérrez Sepúlveda y sufrir amenazas por parte de estos

dando lugar a tenerse que trasladar de domicilio, no puede deducirse la

eximente interesada, máxime cuando no se ha probado por la parte como es

exigible la concurrencia de los elementos integradores de la misma.

MOTIVO QUINTO.-

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por existir errónea apreciación de la prueba basado

en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del

Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala como documento acreditativo del error:

La prueba efectuada por los Guardias Civiles Y-57.188-A y E-80.152-J

practicada en el plenario el día 23 de Mayo de 2007.

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Recurso nº. 2/10012/2008

IMPUGNACIÓN

La argumentación del motivo es la misma que la de otro recurrente

-Sergio Álvarez-, y en consecuencia las alegaciones formuladas en aquel

motivo de su recurso, son válidas para este para evitar repeticiones, dada su

falta de excepcionalidad para lograr su estimación, al considerarse de

naturaleza personal La prueba del pesaje aludido se realizó, siendo después

valorada por el Tribunal de instancia a quien corresponde de manera

exclusiva esta función y no a las partes.

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25.- RECURSO DE NASREDDINE BOUSBBAA

MOTIVO PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por

vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el

artículo 24.2 de la Constitución Española.

IMPUGNACIÓN.-

El recurrente discute la existencia de prueba suficiente para hacer

decaer la presunción de inocencia respecto a la autoría de la falsificación de

los documentos. Pretende desvirtuar su propio testimonio con el argumento

de que su primera declaración en Comisaría se realizó sin la asistencia de

Letrado, lo que le produjo indefensión.

Inicialmente, constatamos que la primera declaración en Comisaría

(folio 18.704 del sumario) se realizó, previa citación, por comparecencia libre

y voluntaria, sin asistencia de letrado. El recurrente no estaba detenido, ni se

le imputada la ejecución de conducta delictiva alguna. En el mismo acto,

ante las contradicciones en la declaración, se acordó la detención, y en la

mañana del siguiente día, se le tomó declaración, con asistencia de Letrado,

en calidad de imputado y con información de derechos (folio 18.730).

Sendas declaraciones coinciden sustancialmente, en lo que ahora interesa.

La sentencia cuestionada atribuyó al recurrente la alteración de dos

pasaportes y un permiso de conducir, los tres, documentos españoles, en

los que insertó la fotografía de NASREDDINE BOUSBAA, en uno de ellos, y

la de JAMAL AHMIDAD, alias el chino, en los otros dos, en los que modificó

además la fecha y lugar de nacimiento.

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Se estima que la Audiencia contó con suficiente prueba de cargo para

sustentar el hecho probado, que se indicó y valoró en los folios 695 a 697

de la propia sentencia. Destacamos la siguiente:

- El testimonio del procesado en cuanto, en cuanto que, en fase

instrucción y en juicio oral, admitió ser conocido en los ambientes

musulmanes por dedicarse a la falsificación de documentos, por lo que, unos

dos meses antes del 11 de mayo, JAMAL AHMIDAN, alias el Chino, le

entregó “tres documentos españoles” para que los falsificara. No obstante,

dijo que no los falsificó pero que los tuvo en su poder hasta dos o tres días

antes de los atentados, que se los devolvió al Chino. También reconoció

que, tras los atentados, se deshizo de los objetos e instrumentos que

utilizaba para falsificar, así como de su teléfono móvil.

- Los informes policiales, ratificados por los funcionarios, en juicio

oral, acreditan el hallazgo de los tres documentos, en las labores para

desescombrar el piso de Leganés, tras la explosión, el día 3 de abril.

- El informe pericial, ratificado en juicio, prueba que los documentos

estaban falsificados.

- El contrato de arrendamiento de la casa en Albolote, Granada,

demuestra que, el día 6 de marzo, uno de los documentos, el pasaporte a

nombre de MOHAMED MOHAMED ALI con la foto de KOUNGAA, ya había

sido falsificado.

- Los informes sobre las entradas y salidas de llamadas telefónicas

acreditan los contactos entre recurrente y el Chino en los últimos días de

febrero y primeros de marzo.

- Las diligencias policiales y la hoja histórico penal prueban que el

recurrente había sido detenido en dos ocasiones y condenado una vez por

falsificación de documentos.

De los anteriores elementos de prueba, la Audiencia obtuvo la

convicción de que fue el recurrente el autor de la falsificación, con el

siguiente razonamiento (páginas 696 y siguiente de la sentencia) si aceptó el

encargo, devolvió los documentos en los primeros días de marzo, y está

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acreditado que el día 6 de marzo uno de los pasaportes estaba falsificado,

“no es verosímil la justificación que da Nasreddine BOUSBAA de que los

devolvió tal como se los entregaron, pues entre esa devolución y el uso de

uno de los documentos inauténticos median sólo dos o tres días”.

Se estima que se desarrolló prueba válida y suficiente, y que fue

explícitamente valorada, con respeto a los principios de la lógica y

experiencia comunes.

MOTIVO SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal por indebida aplicación de los artículos 392 y 74.1, y también del

artículo 50.5 , todos los preceptos del Código Penal, por falta de motivación

de la pena.

IMPUGNACIÓN .-

El recurrente aduce ausencia de motivación en la determinación de la

pena de prisión, fijada en 3 años, y también de la multa de 10 meses.

La sentencia en el apartado V.3, relativo a las penas expresó lo

siguiente: “La continuidad delictiva en la falsificación de documentos

oficiales, unido a que ninguno de los condenados son primarios en esa

actividad, determina que se imponga también la pena privativa de libertad en

el máximo legal, conforme permite el artículo 74.1 CP, sin que se encuentre

motivo para elevarla hasta la mitad inferior de la pena superior en grado,

caso de Nasreddine BOUSBAA”.

Se explicitó una motivación, escueta pero suficiente, de la pena

impuesta, justificada esencialmente en la circunstancia personal del

recurrente, concretada en los antecedentes penales, que son ponderables

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para la individualización de la pena, aunque estén cancelados (S.T.S de 10

de abril de 2007).

La cuota diaria de multa se fijó en 10 euros. El recurrente nada aduce

sobre su particular situación económica, en todo caso no resulta excesivo el

importe de la cuota, situado muy próximo al límite legal mínimo, toda vez que

no puede considerarse que carezca de todo tipo de ingresos.

MOTIVO TERCERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

IMPUGNACIÓN .-

El recurrente, para sustentar la alegación, cita los siguientes

documentos:

- Los folios 60949 y 60934 que pertenecen a la Parte I del

Informe General de la Comisaría General de Información que contiene

las Tablas de vestigios físicos por personas y lugares. Señala que no

aparece su perfil genético en el piso de Leganés ni tampoco sus

huellas dactilares en los documentos falsificados.

- El acta del juicio oral que recoge el testimonio de los testigos

protegidos nº 107 y 108 quienes manifestaron que Jamal Ahmidad

obtenía la documentación falsa de un individuo apodado “El Chileno”.

Sostiene que en base a esta prueba lo correcto sería un

pronunciamiento absolutorio.

El motivo carece de fundamento. El informe sobre huellas no

demuestra error de hecho y tampoco los testimonios documentados que,

por otro lado, no tienen la consideración de documento casacional. La

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argumentación del recurrente revela una particular valoración de la prueba,

que excede del ámbito del cauce utilizado.

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26.- MAHMOUD SLIMANE AOUN

MOTIVO PRIMERO.-

Fundado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la

Constitución Española, (tutela judicial efectiva, prohibición de indefensión,

derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a Juez ordinario

predeterminado, vulneración del principio de legalidad en relación con el de

proporcionalidad de las penas, vulneración del principio acusatorio e

incongruencia de la sentencia)

IMPUGNACION.-

Tres son, en lo esencial, las cuestiones que plantea el recurrente en

diferentes apartados.

La primera se engloba bajo la rúbrica de “haber resultado condenado

por un delito distinto de aquél por el que fue acusado”. El recurrente fue

acusado, entre otros, de un delito continuado de falsificación de documento

oficial con fines terroristas el art. 574 del Código Penal, en relación con el

art. 390.1.1º, 92 y 74.1, todos del Código Penal, y el fallo de la sentencia le

condena como autor de un delito continuado de falsificación de documentos

oficiales. Es decir, se prescinde de la finalidad para tipificar la conducta

como común u ordinaria de falsedad, lo que entiende el recurrente implica

haber sido condenado por delito distinto del que fue acusado. Ello enlaza

directamente con el tema del principio acusatorio a que se refiere también la

última parte del motivo. Indicado principio exige la exclusión de toda posible

indefensión, lo que se traduce, en primer término que el hecho objeto de

acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto

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es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido

en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya

supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste

en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación»

(v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997). Y como recuerda la STS. de 1 de

octubre del pasado año, la Sala tiene declarado que «el sistema acusatorio

que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación

entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado

tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y

en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que

se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por

algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no

pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición

procesal del imputado», de ahí que «la acusación ha de ser precisa y clara

respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser

congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que

no hubiera existido antes posibilidad de defenderse» (v. S. 7 diciembre

1996); y que «el establecimiento de los hechos constituye la clave de la

bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado

de la acusación es simple consecuencia» (v. S. 15 julio 1991). «Los hechos

básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y

la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la

introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de

defensa» (v. SS. 8 febrero 1993, 5 febrero 1994 y 14 febrero 1995, entre

otras). En suma, como se precisa en la Sentencia de 26 febrero 1994, es

evidente: «a) que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede

introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el

derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c)

que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el

alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una

completa indefensión; y, d) que el objeto del proceso no puede ser alterado

por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una

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circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate

procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el

acusado».

Como precisa la sentencia de 18 de noviembre de 1998 “son los

hechos asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que

marcan los límites entre lo prohibido y lo permitido”.

Y es el mismo recurrente quien expresamente dice (pág. 23 de su

escrito de recurso) que “no se han introducido en la sentencia hechos

nuevos o distintos a los expuestos por las acusaciones”, aunque si se ha

prescindido del fin que caracteriza el tipo, lo que ha posibilitado la

condena por delito diferente con interés jurídico protegido diverso. Siendo

ello así, no cabe sostener, con la trascendencia que el recurrente

pretende, haya sido condenado por delito diferente al de acusación, pues

siempre fue acusado de un delito de falsedad continuada, bien que

vinculado a una finalidad –pertenencia o colaboración con bandas

armadas o grupos terroristas-, finalidad que queda excluida pero sin que

ello signifique indefensión porque el hecho –la manipulación de los

documentos-no se ha modificado y menos aun cabe hablar de

heterogeneidad, pues siempre fue acusado de la falsedad.

En segundo lugar alude a que le ha sido impuesta una pena en la

máxima extensión prevista por el tipo pernal aplicado –art. 392 CP-, sin

fundamentar o justificar. La pena impuesta por el delito del art. 392 CP lo ha

sido ciertamente, en cuanto a la pena privativa de libertad, en su máxima

extensión –tres años-, mas de una parte, se trata de un delito continuado

que en la normativa en vigor a la fecha de los hechos permitía llegar a la

mitad superior, (entre 1 año y medio y 3 años) y de otro lado, la sentencia

justifica la indicada pena en el apartado V.3 de su fundamentación jurídica,

basándolo no sólo en la continuidad delictiva, sino también en que no se

trata de un delincuente primario en el tipo de conducta que sanciona, con lo

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que se cumple sobradamente el principio del art. 120 de la Constitución

Española.

Por último se refiere el recurrente a la indebida aplicación de las

normas sobre imposición de costas. El pronunciamiento que la sentencia

contiene sobre indicado particular –“se imponen proporcionalmente a los

condenados declarando de oficio la de los procesados absueltos”-, es dentro

de su parquedad suficiente para entender cumplidas las exigencias de los

arts. 239 y 240de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la

proporcionalidad a que se refiere tendrá su reflejo a la hora de fijar las

mismas sobre la base de los delitos de que fue acusado y de los que resulta

absuelto todo ello en relación con los demás acusados. Y es en este sentido

que se pronuncia el auto de aclaración de 22 de noviembre de 2007,

precisamente a petición de quien recurre cuando establece que “la sentencia

atendido que se acusa de decenas de miles de delitos a los 29 procesados

difirió la concreción de la parte de costas de que cada condenado debe

responder al momento de firmeza de la sentencia. En todo caso –añade-, el

adverbio proporcionalmente, que pertenece al lenguaje común, en lo relativo

a las costas procesales hace referencia a que éstas se dividirán en tantas

partes como delitos se hayan imputado al conjunto de los procesados y cada

condenado responderá del pago de tantas partes como delitos por los que

sea condenado”·

Y para concluir alude la parte al principio acusatorio y deber de

congruencia, reiterando en buena parte lo ya antes expuesto, por lo que

sobre dichos extremos nos remitimos a lo ya dicho.

MOTIVO SEGUNDO.-

Fundado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1, ambos del

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Código Penal. Subversión sobre normas de atribución de competencia e

indebida aplicación del art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

IMPUGNACION.-

En cuanto a la indebida aplicación del art. 392 en relación con el art.

390.1 del Código Penal, desde el respeto a los hechos declarados probados

como obligado es en este cauce casacional, es alegación que debe

desestimarse porque declarada y prácticamente admitida por quien recurre

la inautenticidad de los documentos –permiso de conducir, dos cartas de

identidad portuguesas y un pasaporte también portugués- con la fotografía

del recurrente, se está en presencia de un delito continuado de falsificación

en documento oficial –art. 392 CP-, ya en concepto de autor directo, ya

como cooperador necesario por la aportación de las fotografías. Cierto es

que esa Excma. Sala en Pleno de 27 de marzo de 1998, a que alude el

recurrente, señaló que “es atípico el uso en España de un documento de

identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero,

salvo que se presente en juicio se use para perjudicar a otro”, y aunque

expresamente no consta que la manipulación de los documentos se haya

realizado fuera de España, no se puede partir de de lo contrario por in contra

reo; pero no lo es menos que sentencias posteriores discrepan de indicado

criterio, y así recientemente la sentencia de 12 de septiembre del pasado

año establece que “tal doctrina –la del mencionado acuerdo- puede

estimarse superada por las obligaciones internacionales contraídas por

España en el concreto apartado de exigir una correcta identificación de todas

las personas que se encuentren en España, obligación de la que se han

hecho eco numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de estimar que

tales ocultaciones de la identidad siempre afectan al crédito y seriedad e

interés de España que se encuentran íntimamente enlazados con los de los

demás países que conforman la Unión Europea. Como se afirma en la

Sentencia de 19 de enero de 2005, una nueva lectura del art. 23-3º letra f de

la LOPJ debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de

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documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado

español, donde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de

Schengen porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en

la circulación fronteriza que incluirá "....un control que permita determinar su

identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje....", por ello

no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las

personas que se encuentran en España porque hoy día los conceptos como

seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de

visados, inmigración, etc, etc.

En idéntico sentido, se pueden citar las sentencias de 24-9-04, la

cuestión de competencia 54/2002 de 2 de marzo de 2003 o las sentencias

de 7-10-03, 24-9-04, 5-4-05 o 11-4-06. En conclusión, no puede

cuestionarse la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar esta

falsificación de documentos de identidad, cualquiera que sea el lugar en el

que se llevó a cabo dicha alteración que quedan afectados valores de

naturaleza comunitaria de primer orden.

La anterior doctrina, más reciente, debe determinar la desestimación

del motivo. Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

MOTIVO TERCERO.-

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal.-

IMPUGNACION.-

Frente a la alegación de la parte de que la sentencia no resuelve

sobre la petición de condena en costas a las acusaciones, por temeridad y

mala fe dado lo infundado de sus pedimentos en relación al acusado

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recurrente, procede rechazar tal alegato porque en el razonamiento jurídico

tercero del auto de aclaración de 22 de noviembre de 2007, se da respuesta,

siquiera sea por exclusión, a lo planteado al razonar que “la inclusión de la

condena en costas de las devengadas por las acusaciones particulares no

precisa aclaración. El art. 123 CP ordena su imposición al responsable

criminal y de los arts. 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

se extrae con claridad que salvo que se excluyan expresamente por haber

actuado con temeridad o mala fe, la condena en costas incluye las

devengadas por las acusaciones particulares y populares”, lo que tanto

quiere decir como que se excluye expresamente un comportamiento

temerario o de mala fe en todo caso, que es la base de la petición del

recurrente.

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27.- RECURSO DE CASACIÓN DE HASSAN EL HASKI

MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º y 2º, por vulneración del

derecho a la presunción de inocencia (24.2 de la C.E.).

Los examinaremos conjuntamente al coincidir en la denuncia del

precepto constitucional, en concreto, se plantean por vulneración del

derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución

Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En síntesis, la parte recurrente sostiene que no ha existido actividad

probatoria en la que basar el relato de hechos probados. Los indicios en que

parece fundamentarse la resolución no constituyen, per se, prueba de cargo

suficiente par enervar la presunción de inocencia. La prueba indiciaria,

«fracasa desde el momento en que falta el primer postulado que viene

exigiendo la Excma. Sala a la cual tenemos el honor de dirigirnos, esto es,

que los indicios descansen sobre hechos plenamente acreditados, y no a su

vez sobre meras sospechas o indicios», afirma la representación del

recurrente en su escrito.

IMPUGNACIÓN

Como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en

Sentencias de 7 de Febrero de 2.000; 11 y 12 de Diciembre de 2.003, entre

otras, el derecho invocado se vulnera cuando las pruebas no son

susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención o

práctica de la prueba. En el caso que se examina, la prueba tenida en

cuenta por la Sala sentenciadora se practicó sin defecto que pudiera

acarrear su nulidad.

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Se hace la observación por el recurrente que las declaraciones de los

testigos de cargo, Bachir Ghoumid, Attila Turk y Youssef M’ Saad fueron

prestadas sin asistencia letrada, dentro de los tres primeros días de su

detención en dependencias policiales francesas.

Debe sin embargo anotarse que tales declaraciones, sin perjuicio de

que luego se formularon nuevas declaraciones ante la autoridad judicial

francesa para cumplimentar comisión rogatoria con intervención del Juez

Central y Fiscal de la Audiencia Nacional, la verdadera exigencia para la

validez de la actividad probatoria de cargo, es que se practique en el juicio

oral para garantizar el derecho de defensa del imputado y la posibilidad de

contradicción.

En este aspecto, las pruebas practicadas no merecen reparo alguno.

En la misma sentencia se precisa las pruebas tenidas en cuenta por

el Tribunal para enervar el derecho a la presunción de inocencia,

singularmente la declaración del acusado y la de los testigos.

De un lado, el examen del acta del juicio oral, sesiones del 21 y del 22

de Mayo de 2.007, nos permite constatar que el Tribunal oyó a los testigos

Atila Turk y Youssef M’Saad por videoconferencia, los que ratificaron, en lo

esencial, las declaraciones formuladas ante la Comisión Judicial (folio 66309

respecto de M’Saad y folio, traducido, 67754, respecto de Atila Turk).

El artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformado por

Ley 13/2003, autoriza «por razones de utilidad, seguridad o de orden

público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien

haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado,

testigo o perito, o en otra condición, resulta gravosa o perjudicial, se podrá

acordar, que su actuación se realice a través de videoconferencia o con otro

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sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de

imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo

229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». La prueba de los testigos antes

referidos, se practicó con cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos

exigidos para su validez sin que la defensa formulase ninguna queja

pudiendo desplegar, tras oír a los testigos Attila Tuk y Youssef M’Saad, y

verlos, toda su estrategia defensiva, mediante el interrogatorio, habiendo

existido inmediación, oralidad y contradicción.

De otro lado, nuestra jurisprudencia viene considerando, como regla

general, que las únicas pruebas, idóneas para desmontar la presunción

constitucional de inocencia son aquellos que se producen en el acto del

juicio oral y que han sido sometidos a través de la oralidad y publicidad al

debate contradictorio que tiene lugar en el momento del plenario. Ahora bien,

admite, con carácter de auténtica prueba inculpatoria, aquella que,

procediendo de la fase de investigación, no es posible reproducir en el

momento del juicio oral, por imposibilidad, al tratarse de un testigo extranjero

que está en el extranjero y que, como en el caso, se negó a acudir a

practicar la video conferencia acordada judicialmente, por lo que su

presencia resulte prácticamente imposible. En este caso, la Ley Procesal,

tiene previsto el cauce de artículo 730, que considera la posibilidad de leer

las diligencias practicadas con anterioridad. No debe olvidarse que nuestra

Ley Procesal establece la obligatoriedad de declarar solamente para

aquellas personas, españolas o extranjeras que residan en territorio

nacional. Y así fue como por la Sala se ha valorado también el testimonio

obrante a los folios 45329 y siguientes de Bachir Ghounmid, quien se opuso

a su traslado al palacio de justicia para la práctica de la videoconferencia.

Siendo lícito y adecuada a Derecho la práctica efectuada de la prueba

testifical, procede analizar la vulneración del derecho a la presunción de

inocencia que se alega. La queja nace de considerar que en las primeras

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declaraciones policiales de los testigos al ser detenidos no se hallaba

presente un letrado.

Pues bien, incluso aceptando a modo de hipótesis la irregularidad de

las mismas, no podría obviarse que también formularon declaraciones

sustanciales ante la Comisión Judicial, luego ratificadas, con matizaciones

en algún caso, en el juicio oral, las cuales resultaron por sí solas suficientes

para acreditar los hechos que la Audiencia considera probados y por ende,

para dictar sentencia condenatoria. Contrasta esta queja por lo demás, con

el hecho de que a lo largo del recurso se exponga detalladamente el

contenido de las manifestaciones efectuadas, por los testigos.

El Tribunal estima probada la pertenencia de Hassan el Haski a la

banda o grupo terrorista (GIMC) en grado de dirigente. En el punto 12.1 del

factum, la sentencia lo afirma en base a las declaraciones de Atila Turk

(folios 67754 y siguientes). Así, declaró, que días antes del 11 de Marzo de

2.004 estuvo con él en Francia, le encontró muy nervioso y con una

apremiante necesidad de ocultarse por lo que alquilaron un apartamento con

identificación falsa. Que tras el atentado, dijo «que era su grupo de Madrid

quien había dado el golpe»; en base también al testimonio complementario

de Yussef M’Saad (folios 909733 y siguientes) que expuso como Hassan les

manifestó «que era bueno lo que había pasado, estando contento con ello»

y que no quería tras los atentados salir de casa; que tres veces le vio

llevando maletas con billetes de 100€, habiendo contestado, al ser

cuestionado, que los hermanos le daban dinero por considerarlo el dirigente

o jefe; el testigo Bachir Gondhaid admitió en su declaración –folio 45330-

que formaba parte junto con Fonad Cavanali y Atila Turk del Grupo Islámico

Combatiente Marroquí, en Francia, a cuyas reuniones asistía el recurrente,

el cual, a principios de marzo de 2.004 estuvo hospedado en casa de

M’Saad hasta que se consideró oportuno ocultarle ante la detención de su

cuñado en Holanda.

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La Sentencia de la Audiencia, en su Fundamento Jurídico IV, página

598, afirma que el contenido incriminatorio de los testimonios producidos

acreditan las relaciones y contactos del acusado Hassan El Haski, con la

cúpula del Grupo Islámico Combatiente Marroquí, las reuniones mantenidas,

su ocultación, así como el modo reservado de comunicarse telemáticamente

con otros miembros del grupo. El Tribunal ha dispuesto de una

abundantemente prueba de cargo para acreditar los hechos indiciarios que

le han permitido llegar a la condición plasmada en el relato fáctico de la

resolución impugnada y así, de forma concluyentemente incriminatoria,

afirma (página 217) que el recurrente es dirigente del grupo islámico

combatiente marroquí (GICM) organización armada que comete actos

violentos contra las personas y bienes con el fin de aterrorizar a la

población….» y «… en los primeros días de marzo de 2.004, antes del día

10, Hassan el Haski, mantuvo un encuentro con miembros del Grupo

Islámico combatiente marroquí (GICM) entre ellas, el llamado Atila Turk.

Entre otras cosas decidieron alquilar un apartamento donde poder

esconderse Hassan El Haski…»

En este orden de cosas, hay que subrayar aquí, de un lado, la

legitimidad de valorar las declaraciones virtuales llevadas a cabo en el juicio

y las practicadas en la fase de investigación y de otro, la improcedencia de

revisar en casación la prueba personal con base en supuestas

ambigüedades, o inexactitudes, en el entender del recurrente, que no

afectan para nada a la esencialidad de esos testimonios. En este caso,

además de esas declaraciones, consta otro elemento valorativo, que es, la

declaración sistemáticamente «huidiza» del recurrente ante los testimonios

incriminatorios. La ausencia de explicación en el juicio por parte del acusado

ante las cuestiones incriminatorias, «más calientes» de esos testimonios,

convierte en legítima la inferencia que hace la Sala de la participación del

recurrente en los hechos. Todos los extremos fácticos aducidos por la

Defensa, relacionados con el uso que hacía el acusado del móvil y de

Internet, son accesorios o irrelevantes a efectos de subsanación.

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Las observaciones que se hacen en el recurso pueden ser utilizadas

en su caso, para valorar la credibilidad del testimonio, pero no descalifican

las declaraciones en su conjunto, si se revelan como fiables.

Por tanto, concluimos, la existencia de suficiente prueba de cargo y la

inferencia realizada por la Sala no puede ser tachada de arbitraria (artículo

9.3 de la Constitución Española) por responder a las reglas del criterio

humano y de la experiencia ordinaria (artículo 386 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil). Por ello, no puede apreciarse la vulneración

constitucional denunciada en este motivo en cuanto se refiere al delito de

pertenencia a banda o grupo terrorista.

MOTIVOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

plantean los motivos por error de hecho en la apreciación de las pruebas,

resultando del contenido del acta del juicio oral y de actuaciones de

investigación obrantes en la causa. Así:

a) Frente a la formulación que hace la sentencia de que el

acusado no tenía teléfono móvil, en realidad, el recurrente

alega que de lo que respondió en la vista, es que si lo tenía,

pero apenas lo usaba (motivo tercero).

b) Frente a la afirmación judicial de que el acusado no ha

usado nunca Internet, literalmente lo que respondió, afirma

el recurso, es que no era usuario de Internet (motivo cuarto).

c) Frente a la afirmación judicial de que el acusado confesó

que no conocía a ninguno de los detenidos en Francia,

Bélgica y Holanda, en realidad concretó que conocía a

Ghoumid, Attila Turk, Youssef M’Saad, Fonad Charonach y

Rachid Aiz el Had, a preguntas del letrado, (motivo quinto).

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d) Contra la afirmación judicial de que Bachir Ghounamid fue

detenido en Bélgica, de las diligencias policiales que figuran

a los folios 44827 y 41196, resulta que fue detenido a la

salida de su domicilio en Francia, en la localidad de Mantes

la Jolie, (motivo sexto).

e) Por último, contra la afirmación de la resolución de haberse

intervenido un pasaporte del recurrente en el domicilio de

Abdeltrader Hakini, en Bélgica, existe, sin embargo, informe

policial en el rollo de Sala que el citado documento fue

intervenido en Lanzarote (motivo séptimo).

IMPUGNACIÓN

Los motivos, por error de hecho pretendidos, deben ser

desestimados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 884.6º de la Ley

Procesal, toda vez que las declaraciones del acusado no pierden su

condición de prueba personal por el hecho de que se documenten, como no

la han perdido la de los testigos, en razón de que se hayan practicado por

video-conferencia en el juicio oral, y así lo viene estimando esa Excma. Sala

al establecer (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Septiembre

de 2.003 y 12 de Diciembre de 2.003, entre otras) que la prueba personal

obrante en los autos, declaraciones de acusados, testigos, y peritos en la

mayor parte de los casos, por muy «documentadas» que se encuentren, no

alcanza el valor de verdaderos documentos.

Pero es que, además, el motivo denuncia error de la valoración

incriminatoria de la sentencia, lo que está vedado en casación en tanto

pretende que el Tribunal Supremo, que no presenció la práctica de las

pruebas personales, proceda a una nueva valoración, sustituyendo el criterio

del Tribunal enjuiciador a cuya presencia se practicó con plenitud, de

oralidad, inmediación, y contradicción, dicha prueba.

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Tampoco son documentos literosuficientes las diligencias de

investigación practicadas por la policía que constituye la queja de los

motivos sexto y séptimo, siendo oportuno recordar aquí que es necesario

que el dato contradictorio sea importante en cuanto tenga virtualidad para

modificar el pronunciamiento del fallo.

Reiteradamente ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que

el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de

derecho que no tienen aptitud para modificarlo, (Sentencia del Tribunal

Supremo de fecha 24 de Julio de 1.998 y 11 de Diciembre de 2.006).

Por tanto, reiteramos, los cinco motivos deben ser desestimados al

amparo del artículo 884.4º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

MOTIVO OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

por infracción de ley, en concreto, de los artículos 515.2º y 516.1º del Código

Penal.

Se alega que no concurren los elementos que conforman el tipo penal

aplicado: a) falta el primer elemento, es decir, la existencia de una banda,

organización o grupo; b) falta el elemento teleológico, configurado por el

objetivo o fin de generar terror mediante la realización de acciones violentas;

y c) falta la nota de permanencia.

Añade, también, que se ha impuesto la pena de quince años, superior

a la pena máxima prevista legalmente, que es de catorce años.

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IMPUGNACIÓN Y APOYO PARCIAL.-

Sin perjuicio de subsanar el error en que incurre la sentencia al

imponer la pena de 15 años de prisión, en tanto que no debe superar los 14

años, legalmente prevista en el artículo 516.1 del Código Penal, el motivo

resulta inacogible: El factum afirma, (página 217) que «el procesado Hassan

El Haski, alias Abu Hamiza, es dirigente del Grupo Islámico Combatiente

Marroquí (GICM) organización armada que comete actos violentos contra

personas y bienes con el fin de aterrorizar a la población y sustituir la forma

del Estado en cuyo territorio actúan en cada momento por otra de tipo

islamista radical».

Por tanto, como quiera que de la valoración de la prueba practicada,

el Tribunal ha llegado a la convicción de la existencia de una banda

terrorista, en la que el acusado ocupaba el papel de dirigente en el

entramado de personas, no cabe alegar que no existe el delito del artículo

516.1º del Código Penal.

El recurso no combate la adecuación del tipo penal al factum, sino

que argumenta en contra de éste, señalando que no existió prueba de los

extremos que la Sala toma en consideración para la condena: la existencia

de una organización compuesta por varias personas, entre las que se

encontraba el recurrente, que se reúnen en distintos países de Europa,

debatiéndose a finales del año 2.003, la sucesión del jefe del grupo en

Francia, siendo el recurrente uno de los propuestos para la sucesión.

Asimismo, (folios 217 a 219) se describe necesariamente cómo a

primeros de Marzo de 2.004, se afanaban en buscar en Francia alojamiento

para ocultarle, el modo que tenía para comunicarse con otros miembros del

grupo, la disposición de «cantidades de dinero que recibía de los miembros

de la organización por su condición de dirigente».

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Concurren, por consiguiente, las notas que la jurisprudencia viene

exigiendo para la existencia del delito de pertenencia en bada armada,

organización o grupo terrorista y que, con citas de sentencias, se desarrollan

en las páginas 480 a 485 de la resolución recurrida.

Desprendiéndose sin dificultad del relato de hechos probados las

notas del tipo penal de los artículos 515.2º y 516.1º del Código Penal, esto

es, pluralidad de personas, permanentemente organizadas, finalidad

terrorista del grupo, mencionada expresamente, jerarquía y liderazgo del

acusado, en cuanto que desempeña tareas de jefe sobre otras personas,

disposición de importantes fondos, sin duda con finalidad de financiar y

sostener la estructura de la organización, y el discurso ideológico al que

también hace mención la sentencia, conduce, dado el cauce casacional

utilizado, a la desestimación del motivo, sin perjuicio de la corrección

obligada en la pena errónea, imponiéndola en igual extensión que la resto de

los condenados por igual delito..

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28.- RECURSO INTEPUESTO POR YOUSSEF BELHADJ

MOTIVO PRIMERO

Interpuesto al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal por vulneración a un proceso público con todas las

garantías y derecho a la defensa efectiva del art. 24.2 de la Constitución.

IMPUGNACIÓN

Argumenta el recurrente que al Sr. Belhadj se le conculcó de forma

sistemática su derecho a ser informado de la acusación, al igual que de su

derecho a ser asistido por intérprete, a participar en la instrucción –debido a

la prolongación del secreto de sumario– y que no ha dispuesto de tiempo ni

de las facilidades necesarias para preparar su defensa.

Tales cuestiones fueron analizadas y resueltas adecuadamente en la

propia sentencia, concretamente en los Fundamentos Jurídicos I.2.4 y I.2.5

(folios 461 a 469 de la sentencia)

En efecto, el objeto de la imputación fue conocido por Youssef

Belhadj desde el primer momento, tal y como consta en el contenido de la

Orden Europea de Detención, que dio lugar a la detención y entrega del

mismo a las autoridades judiciales españolas y en las que consta de forma

detallada los hechos imputados al mismo (folio 35639 y sig. tomo 106)

El propio recurrente reconoce en su escrito (folio 11 del recurso) que

el 8 de abril de 2005, fecha de su primera declaración, es informado de los

hechos que se le imputan, en presencia de su Letrado. La misma

información y asistencia letrada se produce en las sucesivas

comparecencias.

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En cuanto a la notificación del auto de procesamiento, consta

igualmente en autos su traducción y notificación a Youssef Belhadj (folios

89.987 a 89.993) negándose a firmar la notificación, todo ello en presencia

de su Abogado.

Por todo ello consta que estaba perfectamente informado del

contenido de la imputación, no sólo en el momento de la apertura del juicio

oral, sino a lo largo de todo el procedimiento, no cabiendo hablar de

indefensión por esta causa.

La asistencia del intérprete consta igualmente en todas las diligencias

en que el mismo ha intervenido, así como la puesta a disposición de los

Letrados de un cuerpo de intérpretes para que asistieran a los mismos en las

comunicaciones con sus defendidos.

En cuanto a la dificultad de intervenir en la instrucción derivada del

secreto sumarial hay que decir en primer lugar que la declaración del secreto

del sumario para las partes es un instrumento previsto en la Ley (art. 302 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y perfectamente válido siempre que sea

necesario en orden al cumplimiento de su finalidad de investigación y esté

debidamente motivado, lo cual ni tan siquiera es objeto de impugnación por

el recurrente. A los efectos de impedir la indefensión de los afectados por tal

medida, la propia Ley establece que el secreto deberá alzarse

necesariamente con diez días de antelación a la conclusión del sumario.

En el presente caso el sumario se declaró concluido –Auto de 6 de

julio de 2006– mucho tiempo después de alzarse el secreto en su totalidad,

por lo que la Ley se cumplió escrupulosamente. Es más, a efectos de

argumentar sobre la posibilidad de actuar de las partes en el procedimiento,

hay que decir que las mismas, teniendo conocimiento del objeto de la

imputación, pudieron solicitar en todo momento las pruebas que

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considerasen oportunas, máxime cuando las diligencias no fueron secretas

en su totalidad durante la fase instructora, ya que el secreto sumarial fue

alzándose paulatinamente de forma parcial, tal y como consta en la

sentencia (folios 438 y siguientes de la misma), por lo que tampoco cabe

hablar de indefensión por este motivo.

Lo mismo cabe decir del tiempo y de las facilidades necesarias para

preparar su defensa, puesto que los plazos para la instrucción y calificación

de la causa fueron ampliados generosamente respecto de lo legalmente

previsto, no iniciándose el juicio oral hasta cinco meses después de la fase

intermedia.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado.

MOTIVO SEGUNDO

Interpuesto al amparo del art. 11.1 LOPJ y 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en relación con la vulneración del derecho a un

proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución, solicita la

nulidad radical y por ende, la falta total de eficacia de algunas diligencias de

prueba, en particular las declaraciones policiales y sumariales del

coprocesado Mohamed Moussaten.

IMPUGNACIÓN

El recurrente afirma que las declaraciones policiales y sumariales del

coprocesado Mohamed Moussaten, utilizadas como prueba de cargo, fueron

conseguidas vulnerando el derecho a la integridad física del mismo, sin la

presencia de Letrado, en base a una detención carente de base fáctica

alguna y sin que, además, hayan sido sometidas al necesario principio de

contradicción.

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Por el contrario no existe el menor dato o indicio objetivo de que

Mohamed Moussaten haya estado sometido a amenazas, coacciones o

cualquier tipo de presión psicológica.

Mohamed Moussaten es detenido el día 1 de febrero de 2005, de

forma correcta ante la existencia de datos que le implican en los hechos

investigados (hasta el punto existen datos para la detención que fue

posteriormente procesado y llevado al juicio oral como acusado de

colaboración con organización terrorista). Es informado adecuadamente de

sus derechos y de estar incomunicado a la espera de resolución judicial

(folios 36.609 y 36664 del sumario, tomo 108)

Todos los días que dura la detención, hasta la presentación ante el

Juez de Instrucción es examinado por el médico forense, quien informa no

sólo sobre la falta de cualquier signo de violencia o coacción, sino que

además expone como el detenido le manifiesta que fue detenido sin

violencia a la 7h y que no ha sufrido maltrato…(día 1 de febrero a las 18’20

horas) y que no ha recibido maltrato (día 3 de febrero a las 11 horas). En

todo caso está consciente orientado, el discurso es coherente…

En la declaración judicial el día 4 de febrero de 2005 (folio 36.619 y

sig, tomo 108) Mohamed Moussaten no hace una simple ratificación de la

declaración policial, sino que hace una amplia pormenorización de todos los

hechos, manifestando además que el trato recibido por la policía ha sido

correcto.

En las demás comparecencias judiciales –declaraciones y careos,

incluido un careo con Youssef Belhad– se mantiene en sus manifestaciones,

sin aducir ningún tipo de coacción.

Es en la declaración de 28 de abril de 2005, efectuada a petición

propia, cuando manifiesta que la policía le presiona (tampoco dice que la

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policía le haya “dictado o sugerido” la declaración), si bien en la misma

declaración explica: “que su palabra es la misma, pero que delante de

Youssef (Belhadj, su tío) no puede mantener lo dicho, porque le afecta al

declarante y su familia. Que si el día de mañana ponen en libertad al

declarante, qué va a pasar con él, que su familia le va a decir que ha

condenado a su tío"(...) Y añade que "cuando él estuvo en los calabozos la

policía le dijo que manifestase ante el juez lo que sabía y que le iban a dejar

en libertad, y ahora no entiende que por decir la verdad lo hayan imputado a

él”, De esta forma se explica perfectamente su “rectificación” parcial.

Por todo ello las declaraciones de Mohamed Moussaten, llevadas al

juicio oral y sometidas a contradicción en el mismo, son perfectamente

válidas y susceptibles de ser valoradas por el Tribunal.

Todos ello viene analizado y resuelto en la sentencia, en el

fundamento jurídico I. 2.6, folios 469 a 473.

MOTIVO TERCERO

Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4

LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del

derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en

relación con la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos prevista

en el art. 9.3 del mismo cuerpo legal.

IMPUGNACIÓN

En la argumentación de este motivo del recurso vuelve el recurrente a

cuestionar la validez inculpatoria de las declaraciones de Mohamed

Moussaten. Cono ya queda dicho más arriba, las declaraciones del mismo

fueron llevadas al juicio oral, siendo sometidas a contradicción puesto que

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Recurso nº. 2/10012/2008

todos las demás partes del proceso pudieron formular las preguntas y

alegaciones que tuvieron por conveniente. La validez de esta prueba esta

suficientemente reconocida por el Tribunal al que nos dirigimos como para

extendernos ahora en tal punto (por todas, valga citar la sentencia del

Supremo de 20 de diciembre de 2007, nº 1081/07, rec. nº 10436/07, en

donde se estudian los requisitos y la evolución jurisprudencial)

Tales declaraciones son corroboradas por otras pruebas, como vamos

a ver, teniendo en cuenta, además, que la presunción de inocencia alegada

por el recurrente en este motivo no puede versar sobre la validez de una u

otra prueba, ni mucho menos sobre la valoración de las pruebas que el

Tribunal de instancia dispuso para llegar a su convicción, sino sobre si el

Tribunal efectivamente dispuso de medios de prueba válidos, de suficiente

contenido incriminatorio, legalmente incorporados al proceso y valorados

según los criterios de racionalidad lógica.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida (fundamento jurídico

IV.11, folios 639 a 647) hace el examen de las pruebas practicadas en el

juicio oral en relación con Youssef Belhadj, realizando de las mismas una

valoración totalmente razonable y conforme con las reglas de la lógica y las

máximas de la experiencia.

Las declaraciones de Mohamed Moussaten no sólo son válidas sino

que además tienen un contenido incriminatorio suficiente para enervar la

presunción de inocencia. Efectivamente manifiesta cómo Youssef Belhadj le

comentó en Bruselas, en el mes diciembre de 2004, que pertenecía a Al

Qaeda, tratando de convencerle de la bondad de las tesis radicales

terroristas de tipo yihadista e invitándolo a ir a hacer la yihad a Afganistán

con él, lo que reiteró en su visita a España en febrero de 2004; Moussaten

explicó también cómo, en Bruselas, su tío lo llevó a un locutorio para

conectarse a internet, donde recibía mensajes, y que le enseñó páginas web

de acceso restringido en las que se veía a individuos con explosivos en la

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Recurso nº. 2/10012/2008

cintura y la cara tapada leyendo el Corán y otras en las que se veía cómo

degollaban a una persona, proponiéndole ir a Afganistán a hacer la yihad.

Por último, manifestó que en Bruselas, al salir de la mezquita con su tío, éste

le dijo que esperara porque tenía que ver a unas personas y que cuando

regresaron a casa Youssef Belhadj abrió un cajón e introdujo un montón de

dinero junto a otro que ya había allí, comentándole que lo recibía a través de

la mezquita para ayudar a hacer la yihad. Estas declaraciones están

corroboradas por el propio Youssef Belhadj, que admite la existencia del

episodio del dinero, si bien niega el origen y el destino.

Tales declaraciones so completan con las realizadas por Allal

Moussaten (cuñado de Youssef)

Como señala la propia sentencia, la imbricación de Youssef Belhadj

en las redes terroristas internacionales y la actividad de éstas en España

está acreditada por otros datos periféricos, singularmente por su relación con

los huidos tras el atentado de Leganés el 3 de abril de 2004, Abdelmajid

Bouchar y Mohamed Afalah. Con estos mantiene contacto personal y

telefónico, como declaran distintos testigos como Allal Moussaten –padre de

Mohamed– o Ibrahim Afalah –hermano de Mohamed Afalah–. Los diversos

contactos telefónicos que constan en las actuaciones acreditan que Youssef

Belhadj no sólo conoce sino que auxilia a los huidos tras la explosión de

Leganés.

Finalmente el registro practicado en Bélgica, cuya validez e

introducción en el juicio oral no puede ser cuestionada, es otro elemento

inculpatorio más, debidamente valorado por la sentencia de instancia.

Todo ello constituye un acervo probatorio suficiente para enervar la

presunción de inocencia, sin que la valoración que realizó la Sala pueda ser

sustituida por la valoración que interesadamente hace la parte recurrente.

Por ello este motivo debe ser también desestimado.

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MOTIVO CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia el recurrente infracción del principio “non bis in idem” en relación

con los principios de legalidad y tipicidad del art. 25.1 y 9.3 de la

Constitución en relación con el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos de 1966, aplicable por remisión del art. 10.3 CE

IMPUGNACIÓN

Parte el recurrente de una interpretación muy particular del art. 14.7

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16

de diciembre de 1966 y de la manifestación acerca de que su patrocinado ha

“sido sometido a investigación en Bélgica”.

En primer lugar el art. 14.7 del mencionado Pacto no dice

exactamente lo que manifiesta el recurrente (folio 74 del recurso), sino que

“nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya

condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el

procedimiento penal de cada país”.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado constantemente sobre la

firmeza de las resoluciones judiciales como elemento consustancial a la cosa

juzgada. Así, SsTC 249/05, de 10 de octubre y 115/06, de 24 de abril, que

afirman que la prohibición del non bis in ídem “sólo opera respecto de

sentencias o resoluciones firmes con efectos de cosa juzgada material”.

Por otra parte, no consta en las actuaciones cuál es el procedimiento

objeto de tal investigación, ni si hay una imputación formal contra el mismo y

mucho menos si ha recaído sentencia (firme o no)

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Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

MOTIVO QUINTO

Interpuesto de forma subsidiaria a los anteriores, por infracción de

Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por infracción del art. 66.6 del Código Penal.

Manifiesta el recurrente que la motivación de la Sentencia, en cuanto

a la pena se refiere es excesivamente genérica y por ello insuficiente y no se

deduce de los hechos probados una mayor relevancia en la conducta del

acusado, por lo que deberá serle impuesta la pena en el mínimo legal.

IMPUGNACIÓN

Recordemos aquí que el recurrente, Youssef BELHADJ fue

condenado por un delito de integración en banda armada, organización o

grupo terrorista de los artículos 515.2º y 516.2º del Código penal,

imponiéndosele la pena concreta de doce años de prisión e inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años. La misma

pena fue impuesta a los demás acusados que resultaron condenados por el

mismo delito: Basel GHALYOUN, Fouad EL MORABIT ANGHAR,

Mouhannad ALMALLAH DABAS, Sael EL HARRAK, Mohamed

BOUHARRAT y Mohamed LARBI BEN SELLAM.

Señala el art. 66.1 del Código Penal, regla 6ª, que “cuando no

concurran atenuantes ni agravantes aplicarán (los jueces o tribunales) la

pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que

estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del

delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”.

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Censura el recurrente la sentencia manifestando que a todos los

condenados por el mismo delito se les impuso la misma pena, sin tener en

cuenta sus circunstancias personales. Sin embargo debe reconocer que los

diversos condenados que mencionamos más arriba carecen de

circunstancias personales que les distinga a unos de otros y, desde luego ni

en el juicio ni en la sentencia constan especiales circunstancias a tener en

cuenta. Por lo tanto debe ser la mayor o menor gravedad del hecho delictivo

lo que sirva de base al Tribunal sentenciador para dosificar el cuantum de

pena que se debe imponer en el fallo de la sentencia. Y en este sentido la

pena impuesta, queda perfectamente motivada en la fundamentación jurídica

de la sentencia, cuando dice: «V.3. Penas. El Tribunal, atendida la extrema

gravedad de los hechos, la mayor peligrosidad y lesividad del terrorismo

yihadista, su carácter internacional con ramificaciones en múltiples países -

como ha quedado acreditado en esta causa- su estructura multiforme y el

carácter fungible de sus miembros, la delincuencia asociada a su actividad

terrorista, así como el desprecio absoluto por la vida, la cultura y la forma de

pensar de los que no comparten sus creencias, impone las penas por

pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista en el máximo

legal; esto es, 12 años de prisión para los integrantes y en 15 años al

dirigente Hassan EL HASKI.» (folio 705 de la sentencia)

Nos está explicando la sentencia que la conducta del condenado no

es la del partícipe en cualquier tipo de banda armada o terrorista, sino en

aquella que representa una extrema gravedad, dado su mayor peligrosidad y

lesividad, su carácter internacional, absoluto desprecio a la vida, etc. motivo

por el cual queda justificada la imposición de las penas en su máximo legal.

La motivación, suficiente de por sí, se completa con la mera lectura de los

hechos probados, tanto en general, como en los estrictamente atinentes al

recurrente: labores de proselitismo, financiación y auxilio al terrorismo

yihadista.

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En definitiva, la motivación cumple sobradamente el requisito de

explicar las razones que llevaron al Tribunal sentenciador a la imposición de

una concreta penalidad, y permitir que la Sala a la que nos dirigimos pueda

comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función

jurisdiccional.

Por ello este motivo, al igual que todos los anteriores debe ser

desestimado.

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29.- RECURSO DE MOHAMED LARBI BEN SELLAM

MOTIVO PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y Art. 852 Ley de Enjuiciamiento

Criminal por infracción del Art. 24.1 y 2 de la C.E. proscripción de

indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la

presunción de inocencia.

El recurrente sostiene que el tribunal ha valorado la prueba con

criterios ajenos a la lógica y el buen sentido en concreto considera que:

A) La afirmación que el recurrente es una persona radical y

que profese un odio acérrimo a estadounidenses e israelíes

y que justificaba los atentados suicidas no puede convertirse

nunca en un indicio incriminatorio para fundar una sentencia

de condena, pues es una faceta de la personalidad

irrelevante desde el ámbito del derecho penal en tanto no se

materialice en actos típicos penales.

B) No existe evidencia en el Plenario que MOHAMED LARBI

BEN SELLAM se reuniera con otras personas en la planta 2ª

del mercado de la c) Alonso Cano.

C) Considera el recurrente que únicamente existe prueba de

que las labores proselitistas en relación con EL IDRISSI y en

concreto para que este ejecute un atentado suicida en Irak,

acción que sostiene “en términos de defensa, es ajena a la

intervención de la justicia española”.

D) Finalmente el recurrente mantiene que el episodio del

encargo de compra del teléfono por parte del recurrente al

testigo El Edrisí para a su vez facilitarlo a la familia de

Mohamed Afalah carece de trascendencia penal y

simplemente debe considerarse como una acción

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humanitaria para que este último pueda despedirse de su

familia.

En definitiva, el recurrente manifiesta que no existe una sola prueba

de cargo, ni directa ni indirecta que sustente la afirmación contenida en los

hechos probados apartado 10 (Pág. 213 a 215) que pueda avalar la

integración del recurrente en una organización para hacer la yihad, teniendo

como misión el adoctrinamiento, reclutamiento y auxilio a individuos que

tenían la misión de cometer actos violentos de todo tipo contra aquel que no

comparta su visión radical y extrema del Islam.

IMPUGNACION

Entendemos que el Tribunal en el apartado destinado a los

Fundamentos Jurídicos y en concreto en al apartado IV. 10. (Pág. 636 a

639.) enuncia el acervo probatorio y lo analiza con rigor.

El recurrente sostiene que el Tribunal ha prestado verosimilitud a las

declaraciones sumariales del testigo El Idrissi, frente a las prestadas en

instrucción en las que se desdijo de las mismas sin fundamentar su decisión

Ante tal afirmación debemos mantener, como viene reiterando la

jurisprudencia de esta Excma. Sala y como resumen de ella la sentencia

de 2/ 10 /2006 “El Tribunal puede optar por dar más credibilidad a la

declaración testifical sumarial, tras la retractación del testigo en el acto de

juicio oral conforme autoriza el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

siempre que explique la razón de su opción.

En el presente caso, la sentencia expresa los motivos que le hicieron

creer las declaraciones sumariales del citado testigo que no son otras que el

cúmulo de datos proporcionados sobre sus contactos con el recurrente,

avalados por los seguimientos policiales mediante los que se constató la

presencia de tal testigo en el domicilio del recurrente en Santa Coloma de

Gramanet, los días 15 y 16 de mayo de 2005 ,así como las comunicaciones

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telefónicas y correos intervenidos en los que quedo patente que Mohamed

LARBI BEN SELLAM intentaba convencer a Idrissi para que se trasladara a

Irak con el fin de cometer un atentado suicida, así como su intervención en la

entrega de un teléfono a la familia de Mohamed Afalah, huido a Irak para

cometer una acción suicida.

Igualmente debemos recordar, que la jurisdicción española es

competente para conocer de los delitos de terrorismo, aunque fueran

realizados fuera de nuestro territorio ( Art. 23 apartado 4 ,B. L.O.P.J.)

En consecuencia, consideramos que no le asiste razón al recurrente

ya que por una parte el motivo lleva a cabo valoraciones probatorias, cuyo

cometido compete de forma exclusiva a la Audiencia (art. 741 Ley de

Enjuiciamiento Criminal) y por otro lado reputa arbitrarios los razonamientos

de la resolución impugnada, cuando realmente todos ellos se ajustan al

material probatorio existente en la causa (prueba testifical y documental) en

la que se introdujo con regularidad constitucional y procesal.

En conclusión, en el caso de autos existió prueba que justifica la

comisión del delito y la participación en él del procesado por lo que

interesamos la desestimación del Motivo.

MOTIVO SEGUNDO Al amparo del Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no

expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuales son los hechos

que se consideran probados ,o resulte manifiesta contradicción entre ellos ,o

se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter

jurídico ,impliquen la predeterminación del fallo.

El recurrente alega como sustento a la denuncia de “falta de claridad”

que en el factum se omiten datos esenciales en relación con la forma

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concreta en que ayudó a Mohamed Afalah y Mohamed Beldhadj a salir de

España y como materializó la ayuda prestada a estos o porque la sentencia

no indica mas datos de su actividad proselitista al margen de los episodios

en relación con EL IDRISI y la familia AFALAH., o porqué no expresa la

sentencia la ausencia de referencia en los informes policiales de su relación

telefónica con otros procesados.

Finalmente se alega que la Sala efectuó una valoración errónea de la

prueba, en relación con las declaraciones testificales, manteniendo lo

expuesto en el motivo anterior.

IMPUGNACION

El recurrente, tras solicitar que se efectúe una interpretación amplia y

flexible del precepto denunciado, insiste en la falta de claridad en el relato de

hechos probados, por considerar que debieron consignarse una serie de

datos en relación sus actividades de forma distinta a la efectuada por la Sala

sentenciadora, pero tal pretensión no constituye la esencia del

quebrantamiento de forma denunciado ya que la insuficiencia de tales datos

afectaría a la calificación jurídica del hecho enjuiciado y debiera haberse

acudido a la vía del Art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente es momento de recordar que el tribunal sentenciador debe

expresar en el factum, aquellos hechos sobre los que haya alcanzado su

convicción y que sean necesarios para establecer la calificación jurídica, sin

que sea exigible que recoja todos los detalles que las partes hayan expuesto

en sus escritos de calificación, bien porque entiendan que no han sido

probados o estimen que no son necesarios para la calificación jurídica

alcanzada.

En el presente caso, entendemos que el relato de hechos probados,

en relación con el recurrente, es de fácil comprensión, no se emplean

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términos ambiguos, ni se omiten hechos relevantes, conteniendo con

precisión los datos que el Tribunal considera acreditados para establecer la

calificación jurídica alcanzada.

Por lo expuesto, interesamos la desestimación del motivo.

MOTIVO SEGUNDO

Al amparo del Art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción

de los Art. 28, 66.6, 515.2 y 516.2 del C.P

Se mantiene por el recurrente que las conductas que le son atribuidas

no pueden incardinarse en el delito del art 515.2 C.P (pertenencia a banda

armada, organización o grupo terrorista) porque la calificación de una

persona como radical no puede implicar su integración en una organización

terrorista de tipo religioso, siendo necesario que ésta hubiera realizado

actividades con la entidad suficiente para manifestar su pertenencia a un

grupo de esas características.

Igualmente señala el recurrente que el episodio de facilitar el teléfono

a la familia de Afalah esta vacío de contenido típico puesto que el aparato

fue entregado a la policía por los familiares de Afalah y en todo caso

desconocía el contenido de las conversaciones mantenidas a través de el.

Finalmente se rechaza la aplicación de la pena en su grado máximo,

por entender que no es proporcional a los hechos que le son atribuidos.

IMPUGNACION

La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos

declarados probados en la Sentencia recurrida.

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La conducta atribuida al recurrente se concretó en ”adoctrinar

reclutar, auxiliar a individuos para hacer la Yihad y en concreto ayudar a

Mohamed Belhadj y Mohamed Afalah, residentes en el piso de la calle

Martín Gaite núm. 40, planta 1ª, puerta 2ª de Leganés a huir de España tras

el atentado del 11 de marzo.

Igualmente en el factum se describe como el recurrente solicitó al

testigo El Idrissi dinero para contribuir a la causa, así como insistió para se

trasladara a Irak para cometer un atentado suicida, declarándose probado

que el recurrente entregó un teléfono a la familia de Mohamed Afallah para

que este ultimo pudiera despedirse antes de perpetrar un atentado suicida

en Irak.

Entendemos que los hechos que le son imputados, resumidos

anteriormente, tienen su encaje en el delito de pertenencia a grupo u

organización terrorista ya que su participación en los hechos se produce

durante un prolongado espacio de tiempo, realizando diversas actividades

todas ellas encaminadas a la realización de acciones violentas contra

personas o cosas ,lo que denota la asunción de los fines de su grupo que

busca imponer sus ideas políticas de modo criminal, coadyuvando el

recurrente con su actividad a que su grupo alcance sus objetivos.

Finalmente hemos de mostrar nuestra conformidad con la imposición

de la pena en la cuantía mas grave, mostrándonos conformes con las

razones esgrimidas en la sentencia que no son otras que la peligrosidad y

lesividad del terrorismo yihadista.

Por lo expuesto, se interesa la desestimación del motivo.

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30.- RECURSO DE ABDELMAJID BOUCHAR

El recurrente clasifica los motivos en tres apartados, a saber, 1º

infracción de precepto constitucional y de preceptos penales, 2º respecto al

delito de pertenencia a banda armada, los subdivide en error en la

apreciación de la prueba e infracción de precepto penal por aplicación

indebida del párrafo 2º del art. 515 del CP y, por último, 3º respecto al delito

de tráfico de explosivos, también los subdivide en error en la apreciación de

la prueba e infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 568

del CP.

Siguiendo este orden se examinarán dichos motivos.

MOTIVO PRIMERO

Infracción de precepto constitucional y de preceptos penales.

Sostiene el recurrente que no se ha aplicado en la sentencia el art. 24

de la CE respecto de los dos delitos imputados, ya que, según él, ha

quedado acreditado en autos que nunca estuvo presente en ninguna de las

reuniones que se dieron tanto en río Alberche, como en las de calle Virgen

del Coro de Madrid, ni aparecen huellas o restos en Alcalá de Henares.

También sostiene que no participó en las transacciones de suministro de

explosivos mantenidas ni en Asturias ni en los diferentes Mc Donadls de

Madrid de Moncloa o Carabanchel, criticando la prueba practicada en

relación con su presencia en el piso de Leganés acerca de la inexistencia de

huellas propias en la bolsa de basura intervenida.

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IMPUGNACIÓN

Sobre la presunción de inocencia invocada por el recurrente baste

decir que la jurisprudencia de esa Sala por ser suficientemente conocida

hace innecesaria su cita (no obstante, cfr., entre otras muchas, F.J.8.2º

Sentencia nº 1850/2002 de fecha 3 de diciembre).

Aplicada esta jurisprudencia al caso concreto de autos se observa

que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que

en la Sentencia recurrida se explica tanto la prueba de cargo practicada

como su valoración desde unos parámetros que no pueden calificarse ni de

irrazonables ni arbitrarios, estableciendo juicios de inferencia ajustados a la

lógica, las reglas científicas y las máximas de la experiencia.

En efecto, los fundamentos jurídicos III.8.1º (hecho probado 8.1) –fols.

563 a 565- y, sobre todo, IV.7 –folios 619 a 621- de la Sentencia recurrida,

explican pormenorizadamente las pruebas practicadas y su valoración en

orden a la condición de habitante del piso de Leganés de BOUCHAR (F.J.

III.8.1º -fols. 563 a 565-) como la de perteneciente a organización terrorista y

autor del delito de depósitos de explosivos, atendiendo a unos parámetros

que no merecen censura casacional alguna desde la perspectiva del

derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así, se resalta como en el F.J. III.8.1º -fols. 563 a 565- se exponen

con detalle los indicios probatorios de su condición de habitante del piso

encontrados tras el desescombro tales como hallarse en dicho lugar su

huella genética en un hueso de dátil y otro de aceituna que había dentro de

la bolsa de basura que él mismo deja junto al contenedor –informe pericial al

folio 65.676, tomo 172, y en ff. 1330 y 1331, tomo 4 de la pieza separada de

Leganés, ratificados en la vista oral el 22 de mayo de 2007, su huella dactilar

que se asienta sobre el libro numerado como 16 de los recuperados del

desescombro, concretamente la del dedo pulgar de la mano izquierda, como

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expresamente ratificaron los peritos a preguntas de su propia defensa en la

vista oral, sesión del día 16 de mayo de 2007 –pericial 100-IT-04-, además

de que se recuperó un pasaporte marroquí a su nombre, una tarjeta de

abono transporte de Madrid más su ticket mensual correspondiente a enero

de 2004 y una carta, fechada el 22 de marzo de 2004, requiriéndole para

que se presentara en la oficina de empleo de la calle Paseo de la Ermita

número 17 de Leganés, quedando acreditada la autenticidad del abono del

transporte según pericial obrante a los folios 1655 y ss. del tomo 6 de la

pieza separada de Leganés, sometida a contradicción en la vista oral el 16

de mayo, aunque no pudiera aseverarse lo mismo del pasaporte

simplemente por ausencia de otro indubitado para contraste.

Por otra parte, en dicho fundamento jurídico III.8.1º, se abunda en la

prueba testifical del policía número 74.693 que lo ve huir tras dejar la bolsa,

habiéndole reconocido en rueda –folio 79037- y en la vista oral, donde

explicó en la sesión del día 21 de marzo que sabe que la bolsa que tras la

persecución recupera es la que ha dejado Abdelmajid BOUCHAR porque era

de un color distinto a las demás, sobresalían de ella unas ramas de dátiles y

está en el mismo lugar en la que minutos antes la ve, entregándola con

posterioridad a la policía científica, según confirma el funcionario núm.

19.245, a quién se la entregó en la vista oral del día 10 de abril.

A este testimonio se añaden los de Ibrahim Afalah, hermano de una

de las personas en busca y captura por el Juzgado Central de Instrucción

número 6 (Mohamed Afalah), que, aunque no se indica en la sentencia

recurrida, constan en los tomos 30 –fols. 8.294 a 8.300 y 8.302 y ss., tomo

35 –fols. 11.087-, tomo 99 –fols.33.158 y ss., tomo 102 –fols. 34.111 y ss.,

tomo 180 –folio 69.888 y en los careos de Ibrahim con M. Moussaten al tomo

108 –fols. 36.930 y ss. y con el propio BOUCHAR al tomo 170, fols. 64.777 y

el de Mohamed Baach a los folios 24.683 y ss. del tomo 80 y a los folios

34.575 del tomo 103, que iban juntos el día 3 de abril de 2004 cuando se

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Recurso nº. 2/10012/2008

encuentran a BOUCHAR. Ambos testimonios fueron ratificados en la sesión

del juicio oral de 13 de marzo de 2007.

A estas pruebas, el Tribunal a quo añade en su F.J. IV.7 –fols. 619 a

621- el que se refuerza su pertenencia a organización terrorista porque está

acreditada su estancia en otros escenarios de acceso limitado como la finca

de Chinchón, donde se encuentra su huella genética en una maquinilla de

afeitar, según el informe sobre perfil genético único al folio 65.676, tomo 172

de la pieza principal- ff 1330 y 1331, tomo 4 de la pieza separada de

Leganés-que fueron ratificados y sometidos a contradicción en la vista oral el

22 de mayo de 2007 así como su huella dactilar en una chapa metálica

encontrada en la misma finca, según informe pericial lofoscópico de los folios

67849 y ss., tomo 176, ratificado en el plenario el día 16 de mayo de 2007.

Añade el Tribunal a quo, que su vinculación con el grupo terrorista

también se establece por su relación con Mohamed Affalah, confirmada no

sólo por los testimonio de familiares y amigos de ambos, sino por la venta de

un coche a Afallah usando documentación de BOUCHAR. Esta compraventa

se hizo los días 1 y 2 de abril de 2004 en Leganés, sólo dos días antes de la

huída de Bouchar y de la explosión de la calle Martín Gaite, según declara el

testigo Sr. Heredia en la audiencia pública del día 26 de marzo- que

reconoció a Afallah como la persona que ve físicamente y con la cierra el

trato, entregándole el coche. Aclaró que, sin embargo, la transferencia de

titularidad del vehículo se hizo a nombre de otra persona (BOUCHAR) de

quien aportó el permiso de residencia unido al folio 10520 –tomo 37- del que

dijo ser su primo.

De todo ello, se deduce que el Tribunal a quo ha contado con indicios

probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia del

recurrente y en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

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Recurso nº. 2/10012/2008

MOTIVO SEGUNDO

Respecto al delito de pertenencia a banda armada

1º. Error en la apreciación de la prueba

Sostiene el recurrente que de existir algún tipo delictivo atribuible al

mismo sería el de colaboración con banda armada del art. 518 CP y no el de

pertenencia, reiterando la inexistencia de prueba incriminatoria de cargo, sin

precisar el documento auténtico que acredite ese error

IMPUGNACIÓN

Se construye este motivo más bien como si fuera infracción de ley por

aplicación indebida del delito de pertenencia a grupo terrorista (art. 515.2º y

516.2º CP), postulando el de colaboración con banda armada del art. 518

CP que de un verdadero error de hecho.

Aplicada la conocida jurisprudencia de esa Sala sobre este motivo

(cfr., por todas, la STS -2ª- nº 733/2006,  de fecha 30 de junio), al caso

concreto de autos, se observa que no se cumplen ninguno de los requisitos

establecidos ya que el recurrente se limita a exponer su discrepancia con los

hechos probados sin apoyarse en documentos que a efectos casacionales

evidencien el error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a

quo haciendo genéricas referencias a la prueba.

En su consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

2º Infracción de precepto penal por aplicación indebida del párrafo 2º del art. 515 del CP.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Se limita el recurrente a remitirse a las argumentaciones ya expuestas

que da por reproducidas.

IMPUGNACIÓN

Como destaca la STS -2ª- nº 1262/2006, de 28 de diciembre, entre

otras muchas, el análisis del presente motivo debe partir de la intangibilidad

de los hechos probados, de forma que no es posible mediante este cauce

casacional modificar ni alterar los mismos, debiéndose ceñir la

argumentación del motivo a la infracción penal por aplicación indebida o

inaplicación indebida de un precepto penal de carácter sustantivo (o

procesal, según conocida jurisprudencia constitucional).

Desde esta perspectiva, el motivo es inadmisible porque según el

factum y su complemento en los fundamentos jurídicos es correcta la

aplicación del delito previsto en el art. 515.2º del CP, en cuanto a

pertenencia a grupo terrorista, esencialmente, a la vista de su condición de

habitante del piso de Leganés (hecho probado 8.1. –folio 204- y fundamento

jurídico III.8 –fols. 563 y 576- en relación con el hecho probado 8.3 –folios

206 a 208- y fundamento jurídico III.8.3º -fol. 571 a 576-) y por haberse

encontrado huellas genéticas y dactilares suyas en la finca de Chinchón

donde estuvo oculta la dinamita en su trayecto de Asturias a Madrid (hecho

probado 5.8 –folio 200 y 201- y fundamento jurídico IV.7.1º -fols. 619 a 621).

Además, como se indica en el fundamento jurídico II.1 –fols. 480 y

ss.- de la sentencia recurrida, el delito de pertenencia a banda armada,

organización o grupo terrorista se diferencia claramente del de colaboración

está en el grado de integración en la organización terrorista –folio 481-.

En el caso de BOUCHAR, ha quedado acreditado que además de ser

miembro de la cédula o grupo terrorista de tipo yihadista (hecho probado, tercer párrafo –folio 172), la cual, mediante el uso de la violencia en todas

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Recurso nº. 2/10012/2008

sus manifestaciones, pretende derrocar los regímenes democráticos y

eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un

Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su

interpretación más radical, extrema y minoritaria, realizó actos que acreditan

su pertenencia del grupo más allá de la mera colaboración como lo acreditan

el hallazgo de huellas genéticas y dactilares suya en el escenario de la finca

de Chinchón, donde se ocultó la dinamita transportada desde Asturias a

Madrid (hecho probado 5.8 –folio 200 y 201- y fundamento jurídico IV.7.1º -

fols. 619 a 621), su condición habitante del piso de Leganés, donde se

suicidaron otros autores materiales y en donde se encuentran vestigios de la

relación de estos habitantes con los atentados (hecho probado 8.1. –folio

204- y fundamento jurídico III.8 –fols. 563 y 576- en relación con el hecho

probado 8.3 –folios 206 a 208- y fundamento jurídico III.8.3º -fol. 571 a 576-)

así como su estrecha relación con otros autores materiales de los atentados

como con Jamal ZOUGAM (fundamento jurídico IV 1.4º -fol. 585-) así como

con Mohamed AFALLAH según confirmaron familiares y amigos de ambos,

como Ibrahim Afallah y Mohamed Baach (fundamento jurídico III.8.1 –fol.

565-), así como por la venta del coche marca R-19, matrícula M-0136-CN,

que fue comprado por Mohamed AFALLAH utilizando la documentación

personal de BOUCHAR (hecho probado 15 – fol. 227- y fundamento jurídico

IV.27 –fol.699-), haber sido aludido por el testigo indirecto Mohamed

Moussaten, (fundamento jurídico IV.11.1º –fol. 641 y 642-).

Los anteriores razonamientos encajan en la delimitación

jurisprudencial de esa Sala en orden al delito de pertenencia a grupo

terrorista de los arts. 515.2º y 516.2º del CP y no en el de colaboración con

banda armada del art. 576 CP (cfr. STS-2ª-nº 240/2004, de 18 de febrero y

STS -2º- nº 783/2007, de 1 de octubre, por lo que el motivo debe ser

desestimado.

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Recurso nº. 2/10012/2008

MOTIVO TERCERO

Respecto al delito de tráfico de explosivos.

1º. Error en la apreciación de la prueba

Sostiene el recurrente que en los hechos probados no se recoge

relato alguno que lo implique en tráfico de explosivos sin precisar el

documento auténtico que acredite ese error.

IMPUGNACIÓN

Se construye este motivo más bien como si fuera infracción de ley por

aplicación indebida del delito de tráfico de explosivos que de un verdadero

error de hecho.

Aplicada la conocida jurisprudencia de esa Sala sobre este motivo

(cfr., por todas, la STS -2ª- nº 733/2006, de fecha 30 de junio), al caso

concreto de autos, se observa que no se cumplen ninguno de los requisitos

establecidos ya que el recurrente se limita a exponer su discrepancia con los

hechos probados sin apoyarse en documentos que a efectos casacionales

evidencien el error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a

quo haciendo genéricas referencias a la prueba.

En su consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

2º Infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 568 y 573 del CP.

Se limita el recurrente a remitirse a las argumentaciones ya expuestas

que da por reproducidas.

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IMPUGNACIÓN

Como destaca la STS -2ª- nº 1262/2006, de 28 de diciembre , entre

otras muchas, el análisis del presente motivo debe partir de la intangibilidad

de los hechos probados, de forma que no es posible mediante este cauce

casacional modificar ni alterar los mismos, debiéndose ceñir la

argumentación del motivo a la infracción penal por aplicación indebida o

inaplicación indebida de un precepto penal de carácter sustantivo (o

procesal, según conocida jurisprudencia constitucional).

Desde esta perspectiva, el motivo es inadmisible porque a la vista del

factum y su complemento en los fundamentos jurídicos, es correcta la

aplicación del delito previsto en el art. 568º del CP en relación con el art. 573

CP, en cuanto al delito de tenencia o depósito de sustancias explosivas que

se le atribuye al recurrente a la vista de su condición de habitante del piso de

Leganés (hecho probado 8.1. –folio 204- y fundamento jurídico III.8 –fols.

563 y 576- en relación con el hecho probado 8.3 – folios 206 a 208- y

fundamento jurídico III.8.3º -fol. 571 a 576-) y por haberse encontrado

huellas genéticas y dactilares suyas en la finca de Chinchón donde estuvo

oculta la dinamita en su trayecto de Asturias a Madrid (hecho probado 5.8 –

folio 200 y 201- y fundamento jurídico IV.7.1º -fols. 619 a 621).

Obsérvese cómo en el fundamento jurídico II.7 –fols. 497 y 498- de

sentencia recurrida se refiere al delito de tráfico de explosivos del art. 568

del CP y que en el fundamento jurídico IV.7 –fols. 619 y ss.- relativo a

BOUCHAR, se dice al folio 620 que sólo se integra un delito de depósito de

explosivos del art. 573 CP, porque la única acusación que califica en tal

sentido (para referirse a la acusación constituida por María Isabel Ruiz

Borrallo), no lo hizo por los dos delitos –depósito de armas y depósito de

explosivos, por separado-, añadiéndose en dicho fundamento jurídico que

“(…) en la vivienda hay armas y explosivos en cantidad tal que no pueden

sustraerse a la vista de BOUCHAR sólo unas horas antes de la explosión, ni

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es conforme a la lógica que se permita estar en la vivienda a quien no es

parte del pacto criminal”, lo que explica suficientemente la condena por este

delito y la desestimación del motivo.

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31.- RECURSO DE RABEI OSMAN

PRIMER MOTIVO

«Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la

presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española».

IMPUGNACIÓN.-

El recurrente, que ha sido absuelto de los delitos de asesinato

terrorista y estragos, por estimar el Tribunal que no existe prueba de cargo

que acredite su participación en estos hechos, y del delito de pertenencia a

organización terrorista, - hecho que el Tribunal de instancia declara probado-

por aplicación de la excepción de cosa juzgada pretende, mediante la

interposición de éste y los siguientes motivos del recurso, que se elimine en

el relato de hechos probados toda referencia a su integración en banda

armada por ausencia, en la fundamentación jurídica, de una mínima

actividad probatoria de cargo que acredite su participación en estos hechos.

La Sentencia declara probado que «los ocho ocupantes del piso de

Leganés junto con los procesados Rabei Osman Al Sayed Ahmed….,son

miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadistas que, por lo que

ahora interesa, mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones

pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de

tradición cristiana-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico, bajo el

imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación mas radical, extrema

y minoritaria».

Igualmente se declara probado (hecho número 13, página 219 y

siguientes) que Mouhannad Almallah Dabas, Fouad El Morabit Anghar y

Basel Ghalyoun, realizaban labores de captación y adoctrinamiento de

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futuros terroristas y de apoyo y asistencia a los que lo eran, mantenían una

estrecha relación con el núcleo de la célula que se suicidó en Leganés y que

«Fouad El Morabit tenía una relación muy estrecha con Rabei Osman El

Sayed Ahmed, alias Mohamed El Egipcio o Al Masri, de quien tenía sus

números de teléfonos móviles de Francia e Italia. El Egipcio, tras tener

noticia de los suicidios de Leganés, llamó a Fouad El Morabit el 17 de Abril

de 2.004, sin lograr comunicar con él, pues estaba preso. Rabei lo dio por

muerto y así se lo puso de manifiesto el 24 de Mayo a Mourad Chabarou,

condenado en Bélgica como miembro del Grupo Islámico Combatiente

Marroquí, en una conversión telefónica intervenida por la policía italiana. En

ella, el Egipcio le dice a su interlocutor que Sarhane, Fouad y todos los

hermanos han muerto, que todo el grupo está con Dios».

El relato de hechos probados trascrito pone de manifiesto de forma

categórica, no sólo la integración del recurrente en organizaciones

terroristas, sino su estrecha relación con otros procesados y condenados en

esta causa por pertenencia a banda armada y con los suicidas de Leganés,

autores materiales de los atentados, como acredita el contenido de la

intervención telefónica citada en el «factum», elementos incriminatorios que

serán objeto de análisis cuando estudiemos, a continuación, la

fundamentación jurídica contenida en la sentencia respecto de la

participación de Rabei Osman.

El Tribunal, tras realizar en el Fundamento Jurídico II.1 una

declaración de principios sobre las dificultades probatorias que entraña el

delito de pertenencia a organización terrorista, que al ser de mera actividad o

peligro abstracto no exige resultado, por lo que no existiendo un registro de

miembros de organizaciones criminales, ni de sus colaboradores y no siendo

los delincuentes propensos a tal medida de control será a través de prueba

indirecta o indiciaria como se llegará a la convicción jurídico-penalmente

relevante de si una determinada persona se encuentra integrada en un

grupo terrorista, asumiendo el rol que le asigne la banda en cada momento y

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su vinculación más o menos permanente, entra analizar en el Fundamento

Jurídico IV 9.1 y 2 su participación en los hechos enjuiciados.

Así, afirma que el procesado ha sido condenado en Italia por delito

equivalente a pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista,

en sentencia que le imputa, entre otros cargos, la asociación con personas

de otros países y se cita expresamente a Sarhane Ben Abdelmajid Facket,

que se suicidó en Leganés el 3 de Abril de 2.004 y a los procesados en esta

causa Fouad El Morabit Anghar y Basel Ghalyoun, con alusión expresa a los

estragos de Madrid del 11 de Marzo de 2.004 (Fundamento Jurídico IV 9.1);

y en el Fundamento Jurídico IV.9.2, de forma taxativa y concluyente, se

afirma que la investigación de las autoridades italianas ha sido encomiable y

ha permitido probar sin duda alguna la pertenencia del procesado a las

células terroristas de tipo yihadista, en las que realizaba, entre otras, una

fuerte labor de proselitismo y captación, asumiendo el Tribunal como propias

las conclusiones de dicha resolución, encontrándose incorporados al acervo

probatorio las conversaciones telefónicas interceptadas al procesado en

Italia a través de la Comisión Rogatoria Internacional remitida en su día por

el Magistrado-Juez Central de Instrucción número 6 de la Audiencia

Nacional, y habiendo declarado en el plenario –como consta en la

fundamentación jurídica- los funcionarios de la División de Investigaciones

Generales y Operaciones Especiales (DIGOS), que llevaron a cabo la

investigación.

Pero no termina aquí, como sostiene el recurrente, la relación de

pruebas que implican al recurrente con células terroristas:

en el Fundamento Jurídico IV.22, cuando analiza el Tribunal la

participación de Fouad El Morabit Anghar (páginas 685 y ss), se

afirma que el acervo probatorio sobre su intervención en

actividades ilícitas es fundamentalmente de tipo indirecto o

indiciario consistente en los fuertes vínculos que mantenía con los

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miembros de la célula que se suicidó en Leganés como lo acredita

el intenso tráfico telefónico registrado en las actuaciones y con

otros procesados entre los que se cita expresamente a Basel

Ghalyoun y Mouhannad Ahmallah, Jamal Ahmidan y al hoy

recurrente, que prueban sus relaciones con el grupo y conducen a

su condena. Concretamente, posee el teléfono italiano de Rabei

Osman según la documentación que le fue intervenida, y su

número de teléfono apareció anotado en un papel del piso de la

Calle Martín Gaite, número 40 de Leganés.

En el ordinal sexto del mismo fundamento jurídico, se afirma como

elemento que acredita la pertenencia al grupo terrorista de El

Morabit, la conversación telefónica que mantuvieron el 24 de Mayo

de 2.004 Rabei Osman desde Italia con Mourad Chabarou en

Bélgica, éste último condenado en Bélgica por su relación con el

Grupo Islámico Combatiente Marroquí en sentencia de 16 de

Febrero de 2.006. En esa conversación «El Egipcio» da por

muerto a Fouad El Morabit, como a todo el grupo.

Las trascendencia incriminatoria de ésta conversación, prosigue el

Tribunal está en la literalidad de la misma –folio 28674- en la que

Mourad, le pregunta a Mohamed el Egipcio sobre la suerte de los

jóvenes de Madrid, y éste responde «… todos los jóvenes,

Sarhane y todos los hermanos Fouad y los demás, están con Dios,

todo el grupo al completo».

Según el Tribunal, quedan probados los vínculos de El Morabit con

miembros destacados de la yihad internacional, sólo entendibles

desde su integración en dicho entramado terrorista, conclusión del

Tribunal que a «sensu contrario» implica directamente al hoy

recurrente en las actividades del grupo terrorista.

en el Fundamento Jurídico IV. 23, página 689 y siguientes, cuando

se analiza la participación de Basel Ghalyoun, considera probado

su pertenencia a banda armada por su asistencia a reuniones en

el domicilio de uno de los suicidas de Leganés y otros contactos

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telefónicos intensos con el suicida Sarhane y con otros de los

procesados en la causa entre los que se menciona a Fouad El

Morabit, Mouhannad Almallah y con el hoy recurrente del que

posee en la agenda de su móvil, su número del móvil francés y al

que Rabei Osman se refiere –folios 31.375-, en las conversaciones

intervenidas en Italia como su querido amigo y miembro del grupo.

Estas referencias al grupo que se incluyen en las conversaciones

telefónicas, sólo pueden entenderse en el contexto en que se

producen, como referidas a las células terroristas que planeaban la

comisión de atentados indiscriminados en varios países europeos.

En consecuencia, del análisis conjunto de la actividad probatoria

reseñada se acredita, sin duda alguna, la pertenencia del procesado a las

redes internacionales de tipo yihadista, constituyendo actividad probatoria de

cargo y de contenido plenamente incriminatorio.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO MOTIVO

«Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos

24, 25 y 120 de la Constitución Española».

IMPUGNACIÓN.-

Sostiene el recurrente que las pruebas remitidas por las autoridades

italianas carecen de validez pues han sido obtenidas y aportadas al proceso

sin observar las garantías constitucionales, tratándose de pruebas ilícitas, en

el caso de todas las grabaciones ambientales o violentando normas

procesales, como es el caso de la interceptación de las grabaciones

telefónicas y los registros domiciliarios o careciendo de carácter de prueba

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de cargo, como todos los documentos remitidos por las autoridades italianas,

al tratase de simples copias.

El Tribunal, resuelve adecuadamente la cuestión planteada en el

Fundamento Jurídico I.2.8, rechazando la petición de nulidad de la comisión

rogatoria internacional procedente de Italia que pretende la defensa del

procesado Rabei Osman, por entender que no es procedente el examen de

la legalidad de lo hecho en Italia bajo el control de las autoridades italianas,

con cita de numerosas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo número 19/2.003, de 10 de

Enero, 1521/2.002, de 25 de Septiembre y 1281/2.006, de 27 de diciembre, y

las que se citan en ésta última) que han concluido que «no cabe efectuar

controles sobre el valor de las actuaciones realizadas ante las autoridades

judiciales de los diversos países de la Unión Europea, ni menos de su

adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado

en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el

artículo 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de

20 de Abril de 1.959.

A lo que debe añadirse –siguiendo la última de las sentencias citadas-

que «existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a

las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo

en el marco de la Unión, fruto de la comunión en unos mismos valores y

garantías compartidas entre los países de la Unión, aunque su concreta

positivación dependa de las tradiciones de cada Estado, pero que en todo

caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías».

Por otro lado, el examen detenido de la Sentencia dictada por el

Primer Tribunal de lo Penal de Milán en fecha 6 de Noviembre de 2.006,

pone de manifiesto que la defensa de Rabei Osman El Sayed Ahmed, no

planteó objeción alguna sobre la licitud de las pruebas derivadas de las

intervenciones telefónicas y registros domiciliarios, limitándose a cuestionar

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–apartado segundo de los Motivos de la Decisión- por vía prejudicial la

jurisdicción del Estado Italiano. Por su parte el Tribunal, que hace uso

profuso del contenido de las intervenciones telefónicas y registros

domiciliarios, no cuestiona en momento alguno, ni la licitud de las medidas

restrictivas de derechos adoptadas en la instrucción, ni la validez de las

pruebas obtenidas de dichas intervenciones telefónicas, constituyendo,

además, dichas pruebas el fundamento esencial del dictado de la sentencia

condenatoria.

Constituye, pues, un fraude procesal la posición del recurrente, que

insta la nulidad de las pruebas ante una jurisdicción nacional distinta de

aquella bajo cuyo imperio se tramitaron los actos instructorios tachados de

ilícitos, y guarda silencio cuando se enjuicia su conducta en el ámbito

jurisdiccional en el que se desarrollaron los mentados actos instructorios.

Los argumentos expuestos serían suficientes para rechazar de plano

la declaración de nulidad que pretende el recurrente. No obstante, es

necesario rebatir ciertas afirmaciones inexactas que se vierten en el escrito

de recurso acerca de la legislación aplicable y la constitucionalidad de las

medidas restrictivas de derechos fundamentales acordadas en el

procedimiento italiano.

El recurrente, en apoyo de su tesis, cita como legislación aplicable la

Ley 16/2.006, de 26 de Mayo, por la que se regula el Estatuto de Miembros

de Eurojust, concretamente el apartado 4, de artículo 16 que dispone que:

«se considerarán válidos en España los actos de instrucción realizados por

el Estado que remite el procedimiento, siempre que no contradigan los

principios fundamentales del ordenamiento jurídico español», de manera

que, en su opinión, los actos de instrucción realizados en Italia deben

examinarse al albur de las exigencias de la Constitución Española reflejadas

en constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal

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Recurso nº. 2/10012/2008

Constitucional, en relación a los requisitos de validez de los actos procesales

restrictivos de derechos fundamentales.

La pretensión es inaceptable por varias razones: en primer lugar,

porque es impensable trasladar la interpretación que de las normas

procesales y constitucionales realizan los Tribunales españoles a los actos

procesales practicados en país extranjero y sometidos a su propia

legislación; en segundo lugar, porque la Ley 16/2006, no es aplicable al

asunto que nos ocupa, pues el artículo 16 hace referencia al traslado de las

actuaciones penales de un Estado a otro de la Unión Europea, con renuncia

consiguiente a la jurisdicción, mientras que la comisión rogatoria se rige por

el Convenio Europeo ya citado; y en tercer lugar, porque en ningún caso,

puede interpretarse el precepto de la forma que pretende el recurrente.

Como no podía ser de otra manera, la tramitación en España de un

procedimiento iniciado en país extranjero requerirá que los actos procesales

realizados se acomoden a los principios fundamentales del ordenamiento

jurídico español, y por lo que se refiere a las intervenciones telefónicas, el

artículo 579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expresamente prevé,

que en casos de urgencia y cuando las investigaciones se realicen para la

averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas, o

elementos terroristas o rebeldes, la observación de las comunicaciones

postales, telegráficas, telefónicas podrá ordenarla el Ministro del Interior, o,

en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo de

inmediato al Juez competente que deberá convalidarla o revocarla en el

plazo máximo de 72 horas, de manera que ni siquiera es exigible, –como

sostiene reiteradamente el recurrente en el desarrollo del motivo–, la previa

autorización judicial para la interceptación de las comunicaciones

telefónicas, precepto similar al regulado en la legislación procesal italiana y

aplicado en las actuaciones procesales remitidas. Estas exigencias que se

cumplen escrupulosamente en el procedimiento italiano –como veremos a

continuación-, en modo alguno pueden suponer el control de la ejecución de

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las medidas, que incumbe única y exclusivamente a las autoridades

judiciales italianas conforme a su propia ley procesal.

La misma conclusión obtenemos si examinamos las objeciones

concretas que plantea el recurrente.

Afirma que la policía italiana inició las actuaciones en contacto

permanente con la policía española y al margen de la autoridad judicial

española, objeción inaceptable si se tiene en cuenta que la policía judicial

italiana sólo esta sometida a la normativa que regula sus funciones en los

artículo 55 a 59 del Código de Procedimiento Penal Italiano.

También sostiene el recurrente que la interceptación de las

comunicaciones telefónicas es nula porque el día 29 de Marzo de 2.004, el

Ministerio Fiscal acordó por vía de urgencia la intervención de las

comunicaciones sin que dicha autorización fuera convalidada por la

autoridad judicial en el plazo de 24 de horas como dispone la legislación

italiana y el auto judicial de 1 de abril no valora, en los términos exigidos por

la Constitución Española, la concurrencia del presupuesto legal habilitante

para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones. La objeción

es igualmente inaceptable porque el Ministerio Fiscal actuó en el marco de

las competencias que le asigna la Ley procesal Italiana y el decreto motivado

fue convalidado por la autoridad judicial en el plazo legal previsto, que es de

48 horas y no de 24 como sostiene el recurrente (artículo 267.2 del citado

Código), contando, pues, con la necesaria autorización judicial, único

requisito de legalidad ordinaria que debe observarse.

Lo mismo ocurre con las restantes impugnaciones que realiza el

recurrente. El registro domiciliario está precedido de la necesaria

autorización judicial, las grabaciones ambientales están expresamente

previstas en la legislación procesal italiana, -artículo 268-, y están

autorizadas por el juez y la remisión de simples copias de las actuaciones

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incluidas las grabaciones telefónicas, resultaba obligada por la necesidad de

conservar los originales para el enjuiciamiento en Milán de Rabei Osman, sin

que pueda prosperar el alegato del recurrente que sostiene que no pueden

valorarse como prueba de cargo, al tratarse de simples copias, ya que, por

un lado, no hay duda de que fueron remitidas por la autoridad judicial italiana

en el marco de una comisión rogatoria y, por otro lado, aunque no estén

testimoniados los documentos remitidos, se encuentran amparados en la fe

pública judicial.

El motivo debe desestimarse.

TERCER MOTIVO

«Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24, 25

y 120 de la Constitución Española».

IMPUGNACIÓN.-

Según el recurrente, la sentencia imputa al procesado la autoría de

una de las voces de las grabaciones ambientales remitidas por las

autoridades italianas, sin haber realizado una sola prueba pericial que lo

acredite y sin motivar dicha autoría.

La pretensión debe rechazarse de plano. Olvida intencionadamente el

recurrente, que en el plenario depuso el procesado, los miembros de la

División de Investigaciones Generales y Operaciones Especiales de la

policía italiana que llevaron a cabo la investigación y las intervenciones

telefónicas, los intérpretes que hicieron la traducción de las conversaciones

en Italia y los designados por el Tribunal, sin que ninguno de ellos

cuestionaron la identidad de la autoría de voces, autoría que, por otra parte,

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pudo apreciar el Tribunal a simple vista al no ser necesario unos especiales

conocimientos técnicos.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de forma reiterada la Sala

Segunda del Tribunal Supremo. Así, en sentencia 23/2.005, de 21 de Enero

afirma que: «la localización de a quién pertenece una voz puede llevarse a

cabo sin necesidad de pericia técnica».

En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo 1521/2005, de

21 de Diciembre dice que: «la autoría de las voces, cuya mayor garantía es

el reconocimiento judicial de su autor a la prueba pericial fonológica, puede

ser acreditada a través de otras vías: testimonios policiales, el propio tema

de las conversaciones, los contactos personales, etc.».

Por otro lado, la identificación de las personas que intervinieron en las

conversaciones telefónicas no afecta al derecho al secreto de las

comunicaciones reconocidos en el artículo 18.3 de la Constitución Española;

no encaja, pues, en un motivo por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, o 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según ha declarado la

Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia número 624/2.006, de 13

de Junio.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO MOTIVO

«Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de

la Constitución Española».

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IMPUGNACIÓN.-

Sostiene el recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa y el

derecho a un proceso con todas las garantías por haberse prolongado el

secreto de las comunicaciones durante dos años.

El recurrente se limita a anunciar el motivo, pero no lo desarrolla en

modo alguno, razón por la cual carece manifiestamente de fundamento y es

suficiente con remitirse al contenido del Fundamento Jurídico I.1 de la

sentencia, en la que el Tribunal de una forma extensa, detallada y razonada,

rechazó la nulidad por indefensión, derivada del prolongado secreto del

sumario, que invocaron las defensas de los procesados.

El motivo debe desestimarse.

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RESPONSABILIDAD CIVIL

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES.

RECURSO FORMALIZADO POR LA ASOCIACIÓN 11 DE MARZO AFECTADOS POR EL TERRORISMO EN NOMBRE DE MARIA DEL PILAR ADALIA SACRISTÁN, DON NILSA ARROBO SINCHIRE, DOÑA BRIGITTE BAKANG, DOÑA ISABEL BARRIONUEVO RUIZ, DOÑA LOURDES ROCÍO BELTRÁN PINARGOTE, DON FRANCISCO BERMÚDEZ SANTOS, DON JUAN FRANCISCO BRAVO PARDO, DON JUAN CABANILLAS BARRANTES, DOÑA BEGOÑA CABAÑAS PALOMO, DOÑA MARÍA REYES CABET CÁRDENAS, DON RAFAEL CABRERA OSUNA, DON JESÚS CALLEJA CALLEJA, DOÑA MANUELA MARTA CANTADOR ESCRIBANO, DOÑA MARÍA PILAR CATALINAS CALLEJA, DON JOSÉ JULIÁN CENCERRADO SÁNCHEZ-GRANDE, DOÑA MARGARITA CERRATO MORENO, DON ANTONIO CORTÉS IZQUIERDO, DON JUAN COSTA DÍAZ, DOÑA ALICIA DE LOS BUEIS LÓPEZ, DOÑA ESTHER DOMENECH CAPILLAS, DON DAVID DURÁN ROMERO, DON BENDAOUD EL KHAMLICHI, DOÑA CLARA ESCRIBANO ARENAS, DON FERNANDO ESPINOSA BARRIOS, DOÑA ROSA ESTÉVEZ VÁZQUEZ, DOÑA FRANCISCA FALCÓN MEDINILLA, DOÑA PALOMA FERNÁNDEZ LÓPEZ, DON FRANCISCO JAVIER GALÁN CHAMORRO, DON MARIANO GARCÍA GARCÍA, DOÑA MARÍA VICTORIA GARCÍA MONTES, DON SANTIAGO GARRIDO GÓMEZ, DOÑA CONSOLACIÓN GIL MILLANA, DON SERGIO GIL PASCUAL, DOÑA RAQUEL GÓMEZ BAUTISTA, DON ISAMEL GÓMEZ GAY, DOÑA PETRA GONZÁLEZ ARIAS, DOÑA ANA ISABEL GONZÁLEZ PICOS, DON DAVID HERNÁNDEZ BLANCO, DON JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ CONDE, DOÑA MARÍA DOLORES HIGES BERENGUENO, DON JOSÉ MARIA ILLERA SÁNCHEZ, DOÑA ANA BELÉN LEÓN DÍAZ, DON

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BENJAMIN LEÓN RAMÍREZ, DOÑA ANA CRISTINA LLORENTE GARCÍA, DOÑA ANA DEL ROCÍO LOJAS GUZMÁN, DOÑA MARÍA EUGENIA LÓPEZ GARCÍA, DON EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, DON BALBINO JAIME LÓPEZ SANZ, DOÑA CRISTINA MARIN MARÍN, DOÑA OFELIA MARÍN RECIO, DOÑA MARÍA PILAR MARTÍN ABAD, DOÑA ESTHER MARTÍNEZ MEGINO, DOÑA MARIA CRUZ MARTÍN SANZ, DOÑA RAQUEL MELERO ALCÓNEZ, DON LUIS ANTONIO MÉNDEZ MONTERO, DON RADU CIPRIÁN MILOS, DOÑA MARÍA TERESA MONTERO CEBALLOS, DON BORJA MONTERO GONZÁLEZ, DON ANTONIO MONTES TORRES, DON CARLOS MARÍA MONTORIO CERRATO, DOÑA CARMEN MUNILLA LEZANA, DOÑA MARÍA ISABEL NAVARRO HERNANDO, DON JULIÁN NEVADO MAROCO, DON CARLOS OLIVA MARTÍNEZ, DON JUAN JESÚS OLMO GUERRERO, DOÑA MARTA MARÍA ORTIZ ABAN, DON JUAN CARLOS PARRA MOYA, DON ANDRÉS PURIZAGA FERNÁNDEZ, DON JESÚS RAMÍREZ CASTANEDO, DOÑA ANA ISABEL RAMOS CABANES, DOÑA ROSA MARÍA REGAL ALMENARA, DOÑA MARÍA PAZ RINCÓN DÍAZ, DON TOMÁS RODRIGUEZ GÓMEZ, DON ANTONIO ROMERO HERMIDA, DOÑA MARÍA ELENA SAIZ MARTÍNEZ, DOÑA MARÍA DEL CARMEN SALIDO OLID, DON EDUARDO SANSEGUNDO JIMÉNEZ, DOÑA ANTONIA SÁNCHEZ ANTEQUERA, DOÑA SONIA MARÍA SÁNCHEZ FARIÑA, DOÑA MÓNICA SÁNCHEZ GARCÍA, DOÑA HERMENEGILDA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, DOÑA TERESA SANZ ARROYO, DON MARTIN JOSÉ SANZ BELARRA, DON MANUEL SORIA ZARAGOZA, DOÑA ANTONIA SORIANO GARCÍA, DON ROBERTO TEXEIRA DA SILVA, DOÑA ANA MARÍA TENAJAS DE LA CRUZ, DOÑA NATALIA TOMASEVSCAIA TUCIACOVA, DON RAFAEL TORTEJADA FRANCISCO, DON ANTONIO MIGUEL UTRERA BLANCO, DON ANGEL VILLENA QUINTERO, DOÑA TERESA YAGÜE PÉREZ, DON JOSÉ ZAFRA TORRES, DON ANGEL ZURIAGA NAVA, DOÑA EVA MARÍA BLAS BUESA, DON ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ.

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MOTIVO DECIMOTERCERO.

Se formaliza el motivo decimotercero por la vía del art. 849.2 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por

entender que existe error en la apreciación de la prueba, basándose en

documentos que obran en la causa y que se entiende no han sido

contradichos por otros elementos probatorios. Todo ello en relación con la

responsabilidad Civil.

Formalizado el motivo para noventa y seis lesionados se impugna

para todos y se apoya respecto de:

1. Doña María del Pilar Adalia Sacristán.

3. Doña Brigitte Bakang.

31. Don Santiago Garrido Gómez.

38. Don David Hernández Blanco.

75. Doña Antonia Soriano García.

86. Don Roberto Texeira Silva.

94. D. Ángel Zuriaga Nava.

Reconoce el recurrente en el motivo los límites de la revisión

casacional, esencialmente cuando el recurso no lo formaliza el acusado, ello

no obstante, considera que resulta posible la modificación del factum para

noventa y seis víctimas y así lo interesa.

La pretensión ahora examinada adolece de una primera tacha de

carácter formal, la omisión de la formalización de un motivo de casación por

la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dada la naturaleza

medial del cauce previsto en el apartado segundo del citado artículo, a cuyo

amparo se formula este motivo, para la hipotética modificación del factum,

por la acogida de error en la apreciación de la prueba, se hace necesario el

examen de la aplicación de la norma al relato de hechos resultante, lo que

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ha de tener lugar por la vía del número 1º del art. 849, cauce por el que no

se formaliza casación.

Igualmente, se ha de dejar constancia de la falta de designación de

particulares documentales. Incumpliendo esta obligación legalmente

establecida y reiterada por numerosísima doctrina de la Sala no constan

señalados los folios. En muchos de los casos se limita a afirmar que el

lesionado en cuestión “tiene reconocida una incapacidad permanente…”, sin

decir ni quién se la reconoce, ni cuándo, ni dónde. Se entiende al efecto que

la referencia al número de la pieza separada de cada lesionado, en la que se

ha debido recoger toda la prueba a él referida, implica que a dicha pieza

separada remite el recurrente.

Dicho lo anterior, la traba fundamental para la estimación del motivo

es la falta de idoneidad de los documentos citados, informes médicos, para

producir la modificación pretendida, en los casos que se interesa que se

consigne en el relato de hechos probados la declaración de una incapacidad

permanente parcial, total o absoluta. Esta falta de idoneidad deriva no de su

condición de prueba pericial, sino de otras dos circunstancias:

En primer lugar, conforme a la literalidad del precepto, art. 849.2, para

estimar error de hecho será preciso que la prueba documental en la que se

sustente la alegación acredite de forma evidente la pertinencia de modificar

o integrar el factum, sin que esta documental esté contradicha por prueba

cualquiera que sea su naturaleza en este caso. Siendo así que respecto de

todos los lesionados recurrentes obra en la causa informe médico forense al

que se adecua la reseña de lesiones, sanidad y secuelas consignada por el

Tribunal a quo, en tanto dichos informes sean disconformes con la prueba

designada por la parte recurrente suponen prueba que impide la estimación

de error de hecho. Dichos informes médico forenses no establecen que las

lesiones o secuelas determinen la imposibilidad total o absoluta de realizar

actividad laboral o profesional.

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En segundo lugar, y directamente relacionado con lo manifestado, los

informes de referencia carecen de literosuficiencia. La declaración de

invalidez permanente, parcial, total o absoluta, o gran invalidez, es una

situación administrativa que se ha de fijar por los organismos oficiales

competentes, según las disposiciones del régimen general o de los

regímenes especiales de la Seguridad Social. Siendo necesario seguir el

procedimiento previsto para ello. Así existen equipos de valoración de

incapacidades en cada Dirección Provincial de la Seguridad Social, que

examinan los informes médicos del solicitante y formulan una proposición de

resolución. El reconocimiento por la entidad oficial competente es el hecho

jurídicamente relevante que tiene validez a todos los efectos, generando el

derecho a devengo de pensiones, indemnizaciones y cualesquiera otros

beneficios fiscales, sociales… que legalmente procedan.

Entiende este Ministerio Público que, efectivamente, podría ser

relevante la modificación del factum de la sentencia para introducir en el

mismo la declaración por el INSS de invalidez total, absoluta…, por constituir

una base a atender en la determinación del quantum, pero sólo la referida

resolución oficial de la condición alegada tendría el carácter de autarquía

probatoria que se exige para dar acogida al motivo formulado por la vía del

artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como se verá

individualizadamente, son muy pocos los casos en que se aporta esa

resolución.

Por otro lado, la Sala de instancia establece doce grupos en los que

encuadrar a cada uno de los lesionados. Dichos grupos obedecen a una

graduación atendida la naturaleza de las lesiones, los días de curación y las

secuelas, en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de

la sentencia. En el mismo fundamento se establecen las cantidades que por

días de curación o por secuelas percibirá cada lesionado como

indemnización. Aunque se pueda imputar a dicha clasificación cierta

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indefinición de límites entre algunos grupos, podrá estimarse solventada por

haber fijado las indemnizaciones de cada grupo con un criterio favorable

para los lesionados. Ello en el entendimiento, desde luego, de la

imposibilidad de compensar económicamente el sufrimiento físico y psíquico

y las secuelas permanentes que han quedado en muchas de las víctimas.

Así como teniendo también en cuenta la dificultad de encuadrar todo ello con

la mayor objetividad posible en una clasificación, aunque la graduación

hubiera sido más extensa.

Se debe tener en cuenta a este respecto que no rige en la

determinación de dichas cuantías el baremo establecido en la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor,

aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, previsto

para lesiones derivadas de accidentes de tráfico. Es conforme la doctrina

jurisprudencial que establece que dicho baremo, que puede servir como

orientación para el juzgador en el caso de otros ilícitos penales, no tiene

carácter vinculante al margen de los supuestos contemplados en la ley que

lo establece. Doctrina que por conocida, pacífica y constante no precisa cita

datada. De ahí que la atribución en los informes médico forenses de puntos,

siguiendo las directrices del referido baremo, no tenga carácter vinculante

para el Tribunal, que, efectivamente, no los recoge en la sentencia. La

modificación de los puntos que hace el facultativo forense en algunos casos,

en ampliación de informe, no conlleva, desde luego, una modificación en el

grupo que deba atribuirse al lesionado.

Tampoco puede afirmarse que la introducción en el relato de hechos

del reconocimiento de una invalidez parcial, total o absoluta, deba

determinar necesariamente el cambio de grupo y el reconocimiento del

derecho una indemnización mayor. Como se ha dicho, la graduación

establecida en la sentencia obedece a otros criterios distintos. La Sala así lo

declara en el auto de aclaración de la sentencia de 22 de noviembre de

2007, afirmando respecto de la petición de tres lesionados, que “La

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incapacidad permanente total o parcial reconocida por el Instituto Nacional

de la Seguridad Social tiene unas consecuencias jurídicas que son

compatibles con las de la sentencia penal pero operan en planos distintos y

obedecen a criterios diferentes”.

Las indemnizaciones fijadas en la sentencia superan, con mucho en

casi todos los supuestos, las establecidas por el antes mencionado baremo,

para el año 2008 (BOE de 24 de enero de 2008). En ningún caso la

indemnización concedida por secuelas en la sentencia es inferior a la

prevista en el mencionado baremo atendida la incapacidad invocada para

cada lesionado. Así vemos que mientras para la invalidez parcial el baremo

establece hasta 17.231 euros, la sentencia reconoce de entrada a cualquier

víctima por lesiones del atentado de 11 de marzo 30.000 euros. Respecto de

la invalidez total el baremo contempla una indemnización desde los 17.231

euros referidos hasta 86.158 euros; mientras que la sentencia en el grupo

noveno ya fija 90.000 euros. La invalidez absoluta que llega hasta 172.316

euros en el baremo, es rebasada por los últimos cuatro grupos de la

sentencia, estableciendo en el noveno ya una indemnización de más del

doble del máximo citado.

Se concluye que los parámetros atendidos por el juzgador son

distintos, pero cuantitativamente, en casi todos los casos, benefician a los

lesionados y en los mismos se ha tenido en cuenta el resultado, en mayor o

menor grado invalidante, que las secuelas han producido en los afectados.

No parece que pueda contemplarse una cuantía conforme a los criterios

fijados en la sentencia y, obtenida ésta, pretender acumulativamente su

aumento por otro concepto, que si bien no ha sido tomado en consideración

con la misma denominación, si lo ha sido respecto del resultado lesivo e

invalidante acreditado en el procedimiento.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Como es sabido el quantum fijado por el juzgador en la determinación

de las indemnizaciones no es revisable en casación, quedando dentro del

ámbito de libre ponderación del mismo.

Para finalizar este punto se ha de señalar que se entiende, como

criterio general, que la clasificación realizada por la Sala de instancia en

doce grupos y la ubicación de cada una de las víctimas responde a una

valoración individual de la prueba obrante respecto de cada uno. Pero

también se considera que procede de una ponderación en conjunto de todos

ellos, procurando parificar situaciones similares, dentro de la dificultad que

ello entraña, al no ser matemáticamente semejantes las dolencias padecidas

y, obviamente, atendido el elevadadísimo número de víctimas de los hechos

objeto de enjuiciamiento.

1. Dª MARIA DEL PILAR ADALIA SACRISTÁNPIEZA 1640.

Declara probado la sentencia que la lesionada “Ha requerido para su

curación o estabilización 226 días. Días de hospitalización: 0 días. Días

impeditivos totales: 226 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando

la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas”

Alega que se ha omitido la consignación de secuelas, que aparecen

en el informe forense de ampliación. “Estrés postraumático”.

No solicita cambio de grupo - parece en el grupo 3- pero si 10000

euros más por secuelas.

En efecto, en la pieza separada obra informe de los médicos forenses

de 28-3-007, que reconoce que la Sra. Adalia Sacristán presenta como

secuela trastorno por estrés postraumático (3 puntos). Se entiende pues que

la reclamación de 10.000 euros deberá ser acogida.

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Recurso nº. 2/10012/2008

2. D. NILSA ARROBO SINCHIRE .PIEZA 667.

Respecto de este lesionado declara probado la sentencia que “Ha

requerido para su curación o estabilización 364 días. Días de hospitalización:

26 días. Días impeditivos totales: 338 días. Días impeditivos parciales: 0

días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:

Esplenectomía. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

Acúfenos. Hipoacusia”

Solicita pasar del grupo 5 al, 6 por segundo informe forense de

ampliación, en el que se aumentan los puntos de las secuelas, perjuicio

estético de 2 a 5 puntos, y se recogen algias en la espalda y acúfenos 2

puntos.

La modificación posible en del factum integrando el mismo, en los

términos solicitados, no tendría trascendencia en tanto la gravedad prevista

para las lesiones y secuelas del grupo 5 comprenden, sin duda, las referidas

en el informe de ampliación, según el criterio de la Sala y la clasificación del

resto de los lesionados.

3. Dª BRIGITTE BAKANG.PIEZA 1743.

Se declara probado en la sentencia que el lesionado: "Ha requerido

para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días.

Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 73 días.

Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.”

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Recurso nº. 2/10012/2008

Refiere informes complementarios, sin precisar y ampliación de

informe de la Audiencia Nacional que reconoce como secuela hipoacusia.

Pide paso del grupo 2 al 3.

Consta en la pieza separada informe de los médicos forenses, de

fecha 28-3-2007, en cuya virtud se reconoce a la lesionada una secuela

consistente en la disminución de agudeza auditiva (2 puntos). Procede

acoger la petición y pasar a la Sra. Bankang del grupo 2 al 3.

4. Dª ISABEL BARRIONUEVO RUIZ.PIEZA 477.

El Sr. Barrionuevo: "Ha requerido para su curación o estabilización

400 días. Días de hospitalización: 76 días. Días impeditivos totales: 324

días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o

estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

Acúfenos. Condropatía rotuliana postraumática. Algias postraumáticas.

Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.”

Se limita el recurrente en el motivo a transcribir las lesiones y dice que

por los días de curación, como por el número y tipología de las secuelas

entiende que el Juzgador no ha clasificado a la lesionada en el grupo

correcto. Pide paso del 5 al 6. Salvo mejor criterio de la Excma. Sala, se

considera razonable la clasificación del Tribunal a quo para la lesionada,

siendo coincidente su situación con la del resto de los lesionados que se

encuentran en el grupo.

5. Dª LOURDES ROCIO BELTRÁN PINARGOTE.PIEZA 26.

La sentencia declara probado que la Sra. Beltrán:

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Recurso nº. 2/10012/2008

Ha requerido para su curación o estabilización 270 días. Días de

hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 158 días. Días impeditivos

parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual.

Acúfenos. Vértigos. Dorsalgia. Artrodesis de 3º dedo. Trastorno depresivo

reactivo. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.”

Alega tener reconocida incapacidad permanente parcial por informes

que obran en la causa, por ello y las lesiones interesa el paso del grupo 6 al

7.

Examinada la pieza no consta resolución sobre la incapacidad

permanente parcial alegada por la Sra. Beltrán. Por lo que no cabe

plantearse la modificación del relato fáctico.

6. D. FRANCISCO BERMÚDEZ SANTOS.PIEZA 891.

Declara probado la Sala de instancia que el lesionado “Ha requerido

para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 51 días.

Días impeditivos totales: 314 días. Días impeditivos parciales: 0 días.

Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:

Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual bilateral.

Anquilosis del 3º dedo mano izquierda. Artrosis postraumática. Leucomas

corneales. Neuropatía del N. Trigémino. Trastorno por estrés postraumático.

Perjuicio estético.”

Solicita pasar del grupo 7 al 8. Alega secuelas no recogidas en la

sentencia y que se declaran en la ampliación del informe médico forense.

Asimismo afirma que tiene reconocida una incapacidad permanente total por

informes periciales complementarios no impugnados. Como secuelas

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añadidas: Acúfenos: 3puntos; limitación de la movilidad en pierna y pie

izquierdo: 7 puntos; consolidación de la angulación: 2 puntos.

Examinada la pieza separada del lesionado se constata que no existe

declaración de incapacidad permanente total. EL informe forense de

ampliación (f.54) ciertamente consigna la ampliación de secuelas. Sin

embargo, el grupo en el que se encuentra permite dar cabida también a la

ampliación de secuelas, sin que resulte procedente el cambio interesado.

7. D. JUAN FRANCISCO BRAVO PARDO.PIEZA 55.

Afirma la sentencia que D. Juan Francisco:

Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 202 días. Días impeditivos

parciales: 94 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Limitación funcional

de 1º dedo de mano derecha. Perjuicio estético

Solicita cambio del grupo 4 al 6. Estima que por la naturaleza de las

lesiones y por su situación personal, laboral y familiar, así como por tener

reconocida una incapacidad permanente total la ubicación en el grupo 4 no

es correcta.

Examinada la pieza separada no consta en ella la referida

incapacidad. Con independencia de la falta de de idoneidad de dicha

prueba para provocar la casación de la sentencia por error de hecho, al no

constar en la pieza, ni designarse otra ubicación, no procede plantear

cuestión alguna, debiendo rechazarse la solicitud.

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8. D. JUAN CABANILLAS BARRANTES.PIEZA 672.

Se ha declarado probado que el lesionado: "Ha requerido para su

curación o estabilización 328 días. Días de hospitalización: 25 días. Días

impeditivos totales: 303 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando

la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:

Limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas de

mano izquierda. Limitación de la movilidad de la rodilla. Limitación de la

movilidad del codo. Mala oclusión palpebral. Ptosis palpebral unilateral.

Escotomas temporal y nasal en ojo izqdo. Diplopia. Alteración de la

sensibilidad facial. Disminución de agudeza auditiva. Patelectomía parcial.

Algia postraumática. Artrosis postraumática de rodilla. Material de

osteosíntesis. Perjuicio estético.”

Sin modificación de los hechos pide pasar del grupo 8 al 9. Salvo

mejor criterio de esa Excma. Sala consideramos razonable la clasificación

del Tribunal “a quo”.

9. Dª BEGOÑA CABAÑAS PALOMO.PIEZA Nº 2577.

Dice la sentencia que la Sra. Cabañas Palomo: “Ha requerido para su

curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días

impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando

la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés

postraumático”.

Considera que ha de pasar del grupo 3 al 4 sobre la base del informe

médico forense ampliatorio de 21-3-07, que reconoce las siguientes

secuelas: agravación de trastorno neurótico (4 puntos) y trastorno de estrés

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postraumático (3 puntos) elevando la gravedad del primer informe de dos a

tres puntos.

Estimamos que, ello no obstante, las citadas secuelas están en el

ámbito del grupo 3, por lo que no cabe estimar la petición.

10. Dª MARÍA REYES CABET CÁRDENAS.PIEZA Nº 27.

Declara la sentencia que esta lesionada:

Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos

parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Trastorno por estrés postraumático. El proceso tan prolongado de

la paciente, con su consiguiente periodo de baja, que, por otro lado no

comienza hasta junio de 2004, no es atribuible a causa traumática.

Entiende que ha de pasar del grupo 3 al 5 en atención a tener

reconocida una incapacidad permanente total, sin designación de

documento concreto. Asimismo, por no consignarse como secuela la artrosis

postraumática: 4 puntos, que se declara en ampliación del informe médico

de 21-3-07.

Examinada la pieza no consta el referido informe de incapacidad por

lo que no podrá modificarse el relato de hechos probados. Limitada la

cuestión a la ampliación del informe forense, no se aprecia que la secuela

aumentada permita alterar la ubicación de la lesionada como solicita.

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11. D. RAFAEL CABRERA OSUNA.PIEZA Nº 446

Declara probado la sentencia, que el Sr. Cabrera:

Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de

hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 240 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Pérdida de movilidad pierna izquierda. Dolor rodilla izquierda.

Pérdida de movilidad brazo izquierdo. Fractura acuñamiento dorsal. Material

osteosíntesis brazo izquierdo. Material osteosíntesis pierna izquierda.

Perjuicio estético.

Solicita que se le pase al grupo 6 desde el 5 en que se encuentra. Por

las lesiones sufridas y por tener reconocida una incapacidad permanente

parcial, sin precisar documento alguno estima que se debe conceder la

modificación de grupo. Examinada la causa no consta declaración de

incapacidad. El último informe forense de 2007(folio 13) resulta conforme

con los hechos que para este lesionado declara probados la sentencia e

impide la acogida del motivo, en tanto de existir otra prueba que contradijera

la pericial médico forense, no podría estimarse que la prueba contradicha

tuviera capacidad de evidenciar el error y producir modificación de la

sentencia.

12. D. JESÚS CALLEJA CALLEJA.PIEZA Nº 731.

Declara probado la sentencia que el Sr. Calleja:

“Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de

hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 104 días. Días impeditivos

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parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Agravación de artrosis previa cervical”

El Sr. Calleja se encuentra en el grupo 4 de la sentencia y considera

procedente ser trasladado al grupo 5, remitiendo a la documentación que

obra en la pieza y afirmando tener declarada una incapacidad permanente

parcial. Examinada la causa consta al folio 24 y ss informe médico de

síntesis del INSS, en el que no se declara invalidez permanente. Al folio 29

obra informe forense de sanidad en el que se sustenta la declaración de

hechos probados.

Por las consideraciones generales realizada al inicio del motivo y las

precisiones ahora formuladas, se ha de concluir que no procede la

estimación de la pretensión.

13. Dª MANUELA MARTA CANTADOR ESCRIBANO,PIEZA Nº 442.

Declara probado la Sala que: “Ha requerido para su curación o

estabilización 502 días. Días de hospitalización: 82 días. Días impeditivos

totales: 420 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o

estabilización con las siguientes secuelas: Amputación pierna izquierda.

Problemas encaje de prótesis por quemaduras muñón. Miembro fantasma.

Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno

depresivo. Perjuicio estético.”

Esta lesionada aparece en el grupo 12 de la sentencia. Solicita mayor

indemnización por las secuelas sufridas. Sin embargo la determinación del

quantum indemnizatorio derivado de una acción delictiva constituye un tema

que concierne al prudente arbitrio del los Tribunales de instancia (SSTS 23-

11-1999, 29-9-2003; 348/2004, de 18-3; y 481/2005, de 15-4), por lo que no

puede ser objeto de modificación en esta vía casacional.

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14. Dª MARÍA PILAR CATALINAS CALLEJA.PIEZA Nº 968.

Declara la Sala que: "Ha requerido para su curación o estabilización

500 días. Días de hospitalización: 110 días. Días impeditivos totales: 390

días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o

estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

Disminución de agudeza visual. Colocación de lente intraocular. Limitación

de la movilidad de miembro inferior derecho. Limitación de la movilidad de

miembro inferior izquierdo. Fractura-aplastamiento de D9. Alteración de la

estática vertebral posfractura. Limitación de la movilidad de la columna.

Insuficiencia respiratoria restrictiva. Algias postraumáticas. Paresia del N.

ciático poplíteo externo. Trastorno por estrés postraumático. Material de

osteosíntesis. Perjuicio estético.”

Solicita pasar del grupo 11 al 12. Estima que existe un error en la

clasificación por la gravedad de las lesiones y por las secuelas entiende que

es errónea la clasificación. Resultando inviable la pretensión conforme al art.

849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no designar prueba alguna

que evidencie error de hecho. También se estima improcedente la

pretensión de modificación de grado, habida cuenta que el grupo 11 en que

se encuentra integra a lesionados con secuelas similares en gravedad a las

de Dª María Pilar.

15. D. JOSÉ JULIÁN CENCERRADO SÁNCHEZ-GRANDE.PIEZA Nº 1425.

Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de

hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 164 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente

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secuela: Hipoacusia.

Refiere informe médico particular obrante en la pieza en el que varía

el número de días de curación. Asimismo alega que se le ha reconocido una

incapacidad permanente parcial, sin designación de documento ni

particulares. Con ello solicita pasar del grupo 4 al 6.

Indica que en su día aportó informe de parte elaborado por la Dra.

Paloma Fuentes en el que se aprecian 323 días para lograr su curación y

las siguientes secuelas: acúfenos 3 puntos; hipoacusia oído izquierdo dB y

oído derecho 65 dB, 20 puntos; perjuicio estético 4 puntos.

Asimismo, señala que tiene reconocida una incapacidad permanente

parcial. Solicita pasar del grupo 4 al 6.

En la pieza separada no obra informe de la Dra. Paloma Fuentes. En

todo caso, conviene señalar que la Sala de instancia, en el ámbito de su

competencia, ha tenido en cuenta el informe de los médicos forenses, de 1-

6-2005.

Tampoco consta en la pieza resolución que reconozca la situación de

incapacidad permanente parcial del lesionado.

Procede la desestimación de la solicitud.

16. Dª MARGARITA CERRATO MORENO.PIEZA Nº 125.

Es un hecho probado que la Sra. Cerrato:

Ha requerido para su curación o estabilización 420 días. Días de

hospitalización: 75 días. Días impeditivos totales: 345días. Días impeditivos

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parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: hipoacusia. Amputación a nivel del tarso. Pérdida de movilidad en

tobillo derecho. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

Perjuicio estético.

Solicita pasar del grupo 9 al 10, dentro de la clasificación de la

sentencia. A efecto alega tener reconocida una incapacidad permanente

total, sin precisar documental.

Consta en su pieza separada informe médico forense de 25-4-2006,

con el que coinciden las secuelas consignadas en la sentencia. Sin que obre

en dicha pieza la documentación imprecisamente aludida. Debe rechazarse

la solicitud.

17. D. ANTONIO CORTÉS IZQUIERDO.PIEZA Nº 701.

Se declara probado respecto de este lesionado:

“Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de

hospitalización: 29 días. Días impeditivos totales: 336 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Acortamiento de

extremidad inferior derecha. Limitación de la flexión de miembro inferior

derecho. Amiotrofia de cuadriceps derecho. Perjuicio estético”.

Se encuentra en el grupo 6 e interesa que se le pase al grupo 7.

Refiere presentar una incapacidad permanente parcial, sin otras

especificaciones. Del examen de la pieza separada del lesionado no resulta

acreditación alguna en ese sentido, lo que determina el rechazo de la

solicitud.

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18. D. JUAN COSTA DÍAZ.PIEZA 59.

Declara probado la sentencia que el lesionado: “Ha requerido para su

curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días

impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando

la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia”

Situado en el grupo 3 de la sentencia interesa que se integre el relato

de hechos probados a tenor del informe de ampliación de 20-3-07, en el que

se aumenta la hipoacusia de 2 a 3 puntos, añadiendo “acúfenos: 1 punto”.

Solicita que realizada la modificación se reconozcan los derechos inherentes

a este cambio.

La modificación de secuelas, ello no obstante, no constituye una

alteración suficientemente significativa como para determinar el cambio de

grupo, siendo el resultado similar al de otros lesionados. La petición no

puede ser acogida.

19. Dª ALICIA DE LOS BUEIS LÓPEZ.PIEZA Nº 916.

Es hecho probado que Dª Alicia:

“Ha requerido para su curación o estabilización 482 días. Días de

hospitalización: 82 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigo persistente.

Persistencia perforación timpánica izquierda. Pseudoartrosis de tibia

derecha. Agravamiento de artrosis previa. Trastorno por estrés

postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. La lesionada

requerirá en un futuro de nueva intervención quirúrgica con el fin de cerrar la

perforación timpánica residual”.

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Se encuentra en el grupo 9 e interesa pasar al grupo 10. Remite a la

documentación obrante en la pieza y afirma tener reconocida una

incapacidad permanente total. Por ello solicita que la sitúe en el grupo 10.

Examinada la pieza separada, no consta resolución alguna que

declare la incapacidad. De acuerdo con las secuelas que sufre la

perjudicada procede su ubicación en el grupo 9. Debiendo desestimarse la

petición.

20. Dª ESTHER DOMENECH CAPILLAS.PIEZA Nº 988.

Se afirma probado en la sentencia que:

Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de

hospitalización: 32 días. Días impeditivos totales: 368 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Cuadrantanopsia

temporal superior derecha. Malaoclusión dental. Neuralgia intercostal.

Agravación de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático. Síndrome

depresivo. Material de osteosíntesis en cara. Perjuicio estético

Se encuentra en el grupo 8 y solicita pasar al grupo 9. Asimismo, se

apoya en tener reconocida una incapacidad permanente total. No designa

concreta documentación.

21. D. DAVID DURÁN ROMERO.PIEZA Nº 73.

Declara la sentencia que: “Ha requerido para su curación o

estabilización 135 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos

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totales: 124 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o

estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Lesión de

ligamento cruzado con sintomatología”.

Situado en el grupo 4 solicita ahora que se modifiquen los hechos. Al

efecto se remite al informe de ampliación médico forense de 26-3-07 en el

que a las secuelas iniciales se añade: “Material de osteosíntesis: 2 puntos;

Perjuicio estético: 1 punto; lesión de ligamento cruzado con sintomatología: 9

puntos (esto último en cuanto aumenta los puntos del primer informe).

Asimismo, se remite a informe médico firmado por la Dra. Fuentes, en el que

se le reconocen 330 días de curación en vez de los 135 del informe forense.

Conforme a lo anterior solicita la modificar la sentencia respecto de

las secuelas y días de curación “con los derechos inherentes a este cambio”.

Las secuelas que se interesa incluir quedarían, en todo caso,

comprendidas en el grupo 4 y respecto a los días de curación es un extremo

respecto del que obran informes contradictorios, el de la Dra. Fuentes y el de

los facultativos forenses, sin que pueda prevalecer aquél sobre éste. La

petición no puede prosperar.

22. D. BENDAOUD EL KHAMLICHI.PIEZA Nº 930.

Declara probado la sentencia que el lesionado:

Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de

hospitalización: 87 días. Días impeditivos totales: 93 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Restricción pulmonar

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Recurso nº. 2/10012/2008

Designa informes de la Dra. Fuentes que añaden secuelas a las

establecidas en el informe médico forense, al tiempo que le reconocen una

incapacidad permanente parcial. Examinada la pieza del lesionado no consta

en la misma el referido informe.

Se encuentra en el grupo 7 en interesa que se le pase al grupo 8. El

informe de la doctora es contrario al del facultativo forense respecto de las

secuelas, por ello no resulta idóneo para sustentar el error facti. En cuanto a

la incapacidad basta la remisión a lo manifestado al inicio de este motivo.

23. Dª CLARA ESCRIBANO ARENAS,PIEZA Nº 514.

Se declara probado que la Sra. Escribano:

“Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de

hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 359 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de

perforación timpánica. Agravación de artrosis previa. Persistencia de

metralla. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. La lesionada

requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de

lograr el cierre completo de la perforación timpánica derecha”.

Se encuentra en el grupo 6 e interesa que se la clasifique en el grupo

7.

A tal fin se remite a informes, in genere, que obran en la pieza

reconociéndole una incapacidad permanente parcial. Examinada dicha

pieza no consta declarada esa incapacidad. Por lo demás, nos remitimos a

lo ya expresado respecto de las incapacidades. La petición deberá ser

rechazada.

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Recurso nº. 2/10012/2008

24 .D. FERNANDO ESPINOSA BARRIOS.PIEZA Nº 1031.

Afirma probado la Sala respecto de este lesionado que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de

hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 177 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Pérdida de visión unilateral”.

Situado en el grupo 6 de la sentencia, alega informes obrantes en la

pieza, sin otras precisiones, que le reconocen una incapacidad permanente

parcial, solicita el paso al grupo 7. Examinada la pieza no consta declaración

de incapacidad. La solicitud no podrá ser estima conforme se manifestó en

las consideraciones iniciales del motivo.

25. Dª ROSA ESTEVEZ VAZQUEZ.PIEZA Nº 956.

Afirma la Sala que la lesionada:

“Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de

hospitalización: 34 días. Días impeditivos totales: 366 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de

perforación timpánica. Fractura- acuñamiento. Síndrome medular D4. Dolor

neuropático torácico-dorsal. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio

estético”.

Doña Rosa se encuentra en el grupo 11 de la sentencia,

correspondiéndole por secuelas 750.000 euros, solicita el paso al grupo 12.

Se apoya para ello en que tiene reconocida una incapacidad permanente

total, sin precisar documentación. Examinada la causa no consta declaración

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Recurso nº. 2/10012/2008

de incapacidad. No obstante, cabe recordar que conforme al baremo, ya

referido, en sus cuantías para el año 2008, la máxima cantidad establecida

para incapacidades permanentes totales, es de algo más de 86.000 euros,

nueve veces inferior a la que se le ha reconocido. En cualquier caso no se

designa documental idónea para modificar el factum, ni esta modificación

sería relevante.

26. Dª FRANCISCA FALCÓN MEDINILLA.PIEZA Nº 669.

Se declara probado que:”Ha requerido para su curación o

estabilización 327 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos

totales: 322 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o

estabilización con las siguientes secuelas: disminución de agudeza auditiva.

Escotoma temporal superior en ojo izquierdo. Síndrome postraumático

cervical. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético”.

Está comprendida dentro del grupo 6 de la sentencia. Remite al

informe forense de 27-9-06, en el que, además de las secuelas que constan

en la sentencia, se le reconoce “acúfenos: 2 puntos”. Asimismo, alega tener

reconocida una incapacidad permanente parcial, sin otras precisiones.

Examinada la pieza no consta declaración de incapacidad alguna. Solicita

que se le reconozcan la secuela y la incapacidad, con los derechos

inherentes.

Como en casos anteriores las alegaciones realizadas no resultan

relevantes en tanto no implican modificación del grupo ni conforman el

derecho a devengar una indemnización superior a los 70.000 euros por

secuelas que tiene concedidos. La petición debe ser rechazada.

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Recurso nº. 2/10012/2008

27. Dª PALOMA FERNÁNDEZ LÓPEZ.PIEZA Nº 524.

Declara probado la sentencia que la Sra. Fernández López:” Ha

requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización:

34 días. Días impeditivos totales: 366 días. Días impeditivos parciales: 0

días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:

Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia perforación

timpánica derecha. Fractura-aplastamiento de D2”

Se designa el informe médico forense de sanidad de 14-9-06, en el

que, además de las secuelas que constan en los hechos probados de la

sentencia, consta: “algias postraumáticas: 2 puntos; algias faciales

postraumáticas: 1 punto; perjuicio estético 13 puntos”. Asimismo, refiere

tener reconocida una incapacidad permanente parcial. Interesa la

modificación de grupo y su inclusión en el grupo 7.

Examinada la pieza consta sentencia del Juzgado de lo Social nº 28

de los de Madrid en el que se le reconoce una incapacidad permanente

parcial, dicha sentencia no es firme, contra ella cabe recurso, que no consta

interpuesto. En todo caso, como en otros supuestos, además de no ser el

criterio de clasificación atendido en la sentencia, la inclusión en el grupo 6 le

concede un derecho a indemnización de importe muy superior al

establecido en el baremo.

Las secuelas añadidas no implican una modificación de grupo por no

determinar por sí mismas mayor gravedad de la ya apreciada por el Tribunal

de instancia.

No puede estimarse la petición.

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Recurso nº. 2/10012/2008

28. D. FRANCISCO JAVIER GALÁN CHAMORRO.PIEZA Nº 778

Se declara probado que el lesionado:” Ha requerido para su curación

o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 15días. Días impeditivos

totales: 165 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o

estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome medular leve.

Hipoacusia. Trastorno por estrés postraumático”.

El Sr. Galán Chamorro se encuentra en el grupo 7 y solicita que se le

pase al 8. Sustenta su petición en tener reconocida incapacidad permanente

total, sin concreción documental. Asimismo, cita la ampliación del informe

médico forense, de 1-3-07 en el que constan, además de las secuelas

consignadas en el factum de la sentencia “acúfenos bilaterales: 3 puntos;

perjuicio estético: 1 punto; hipoacusia: 5 puntos (elevada la gravedad del

primer informe de 3 a 5 puntos).

Como en supuestos anteriores, se solicita en definitiva que se

contemple dos veces una misma situación, dado que las secuelas que se

han tenido en cuenta para fijar la indemnización son las que determinan la

alegada incapacidad, en este caso permanente total. Se reitera aquí la

imprecisión de la prueba que acredite la incapacidad alegada,

completamente insuficiente para justificar la modificación del relato de

hechos como se intenta, más aún cuando examinada la pieza no consta

declaración de incapacidad permanente. Por otra parte, la adición de las

secuelas no justifica un cambio de grupo que implica triplicar la cuantía. O

con otras palabras la gravedad de las secuelas no resulta superior en tres

veces a la resultante de las consignadas en la sentencia. Todo lo cual

impide la acogida de la pretensión.

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Recurso nº. 2/10012/2008

29. D. MARIANO GARCÍA GARCÍA.PIEZA Nº 1023.

Declara probado la Sala de instancia que el lesionado: "Ha requerido

para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días.

Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días.

Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:

Hipoacusia”.

Se encuentra esta víctima en el grupo 3 de la sentencia. Se remite

ahora el recurso al informe de ampliación del forense de 26-3-07, en el que a

las lesiones recogidas en los hechos probados, añade “estrés postraumático:

2 puntos; hipoacusia: 2 puntos (elevada la gravedad del primer informe de 1

a 2 puntos”. Solicita que se incluya la secuela, con los derechos inherentes a

este cambio. No concreta pues la petición y no se entiende justificado el

cambio de grupo. La inclusión en el grupo 3 queda determinada por la

existencia de secuelas, dado que D. Mariano García tardó menos de 100

días en curar, por dicho concepto le correspondería el grupo 2. Siendo así

que el aumento en un punto de hipoacusia y la constatación de estrés

postraumático con 2 puntos no permiten, sin más, el cambio de grupo. La

petición no puede acogerse.

30. Dª MARÍA VICTORIA GARCÍA MONTES.PIEZA Nº 654.

Es hecho probado que la lesionada:” Ha requerido para su curación o

estabilización 532 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos

totales: 508 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o

estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia”.

Se encuentra la perjudicada en el grupo 4 e interesa que se la incluya

en el 6. A tal efecto arguye el informe médico forense de ampliación de 10-4-

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Recurso nº. 2/10012/2008

07, por el que se reconocen como secuelas, además de las que constan en

la sentencia, “alteración del nervio ciático popliteo ext: 6 puntos; agravación

de artrosis previa: 1 punto; trastorno de estrés postraumático : 1 punto;

hipoacusia; 12 puntos (elevada la gravedad del primer informe de 6 a 12

puntos). Al tiempo alega tener declarada incapacidad permanente parcial.

Examinada la pieza separada no consta declaración de dicha incapacidad.

También aquí cabe señalar que, además de no tener adecuado

sustento probatorio la incapacidad parcial permanente, coincidiría

sustancialmente con las secuelas ya reconocidas y respondiendo la

clasificación de la sentencia a parámetros distintos de la graduación de las

incapacidades permanentes, no resulta evidenciada la pertinencia de

modificar el grupo en el que se ha incluido a esta lesionada aunque se

integre el factum con las secuelas reseñadas.

31. D. SANTIAGO GARRIDO GÓMEZPIEZA Nº 98.

Es hecho probado que: "Ha requerido para su curación o

estabilización 58 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos

totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o

estabilización sin secuelas”.

Situado en el grupo 2 de la clasificación solicita que se le pase al

grupo 3. Al efecto se remite al informe médico forense de ampliación de 26-

3-07 en el que se le reconocen como secuelas: “perjuicio estético: 1 punto;

restos de metralla: 2 puntos”.

Examinada la pieza correspondiente a este lesionado obra al folio 65

informe médico de referencia en el que, efectivamente, se añaden las

secuelas omitidas por la Sala de instancia en la sentencia. Estando fijada la

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diferencia entre los grupos 2 y 3 por la existencia o no de secuelas, deberá

ser atendida la pretensión formulada.

32. Dª CONSOLACIÓN GIL MILLANA.PIEZA Nº 984.

Es hecho probado que la lesionada: "Ha requerido para su curación o

estabilización 300 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos

totales: 293 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o

estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

Persistencia de cuerpos extraños. Artrosis postraumática y dolor en mano

derecha. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético”.

Dña. Consolación Gil se encuentra en el grupo 4 y en el motivo se

señala el informe de ampliación médico forense de 21-3-07, en el que se

consigna como secuela “trastorno depresivo reactivo: 5 puntos”. Se requiere

la integración del hecho probado y los derechos inherentes a ese cambio.

La imprecisión de la solicitud apunta a la dificultad de considerar esa

secuela por sí sola suficiente para provocar la modificación de grupo, única

posibilidad que daría practicidad a la integración del factum. Secuela que

por lo demás fácilmente resulta encuadrable en el trastorno por estrés

postraumático que ya se reconoce en la sentencia, quedando, en cualquier

caso, todo ello integrado en el mismo grupo. Se estima que la solicitud no

puede ser acogida.

33. D. SERGIO GIL PASCUAL.PIEZA Nº 1067.

Se declara probado en la sentencia que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de

hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 195 días. Días impeditivos

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parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Pseudoartrosis clavícula derecha. Perjuicio estético. Trastorno de

estrés postraumático”.

Situado en el grupo 3 entiende que la ubicación más ajustada para él

es en el grupo 4. Remite a la ampliación del informe médico forense de 26-3-

07 en el que se reconoce como secuela “síndrome posconmocional: 5

puntos” y se eleva de 3 a 6 los puntos de la pseudoartrosis de clavícula y de

1 a 2 el trastorno de estrés postraumático, ambos ya recogidos en el informe

previo. Junto a ello se dice que el Sr. Gil Pascual tiene reconocida una

incapacidad permanente parcial. Examinada la pieza separada del

lesionado, no consta dicha declaración de incapacidad.

Tampoco en este supuesto las secuelas que añade el informe final

médico forense determinan la modificación de grupo, atendido el criterio

seguido para otras víctimas y el margen que se ha de reconocer a cada uno

de los grupos fijados en la clasificación de la sentencia. La petición no puede

ser acogida.

34. D ª RAQUEL GÓMEZ BAUTISTA.PIEZA Nº 483 .

Conforme a los hechos probados:

“Ha requerido para su curación o estabilización 427 días. Días de

hospitalización: 92 días. Días impeditivos totales: 335 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos esporádicos.

Amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracondíleo. Afectación

del N. Cubital izquierdo a nivel distal. Trastorno por estrés postraumático.

Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas

intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr una correcta adaptación de

una prótesis en el muñón de pierna izquierda”.

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Recurso nº. 2/10012/2008

La Sra. Gómez Bautista por la gravedad de lesiones y secuelas

aparece en el grupo 10 de la clasificación de lesionados. Se interesa en el

recurso, su inclusión en el grupo 11 y para ello refiere tener reconocida una

incapacidad permanente absoluta, sin otra precisión documental. No consta

en la pieza separada del lesionado declaración de incapacidad.

Nuevamente insistir en las consideraciones generales realizadas y en

más concretamente en la insuficiente concreción de la declaración de

incapacidad y su inidoneidad a efectos casacionales. Junto a ello reseñar

que siendo la previsión conforme al baremo para casos de invalidez

absoluta entre 86.158 euros y 172.316 euros, la inclusión de esta víctima en

el grupo 10 supone por secuelas 530.000 euros, siguiendo la línea señalada

de fijación de cuantías superiores para favorecer a los lesionados.

35. D. ISMAEL GÓMEZ GAY.PIEZA Nº 622.

Se declara probado en la sentencia que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de

hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 383 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Deformación/pérdida

pabellón auditivo bilateral. Fractura-aplastamiento vértebras D4 y D11.

Algias postraumáticas. Alteración parcial del gusto. Trastorno por estrés

postraumático. Perjuicio estético”.

Se encuentra el recurrente en el grupo 8 e interesa su inclusión en el

9. Como en casos anteriores sólo consta una referencia imprecisa al

reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. Por las razones ya

expuestas de falta de adecuación de la prueba y por la superioridad de la

cuantía respecto de las previsiones para esa invalidez establecidas en el

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baremo, que se han señalado puede orientar al juzgador más allá de los

casos para los que se estableció, no procede acoger la solicitud.

36. Dª PETRA GONZÁLEZ ARIAS.PIEZA Nº 493.

Declara probado la sentencia que la lesionada:

"Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de

hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos

parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Hipoacusia”.

Situado en el grupo 4 de la sentencia solicita pasar al grupo 6 de la

clasificación. Para ello afirma que Dª Petra tiene reconocida una incapacidad

permanente total, sin designación del título que así lo declara.

Examinada la pieza de la lesionada no aparece documento alguno

que refiera esa incapacidad. Ello unido a la limitada virtualidad que tendría

en este procedimiento, debe determinar el rechazo de la petición.

37. Dª ANA ISABEL GONZÁLEZ PICOS.PIEZA Nº 771.

Refiere la sentencia como hecho probado, que la lesionada Dª Ana

Isabel:

Ha requerido para su curación o estabilización 548 días. Días de

hospitalización: 148 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días

impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las

siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés

postraumático. Trastorno depresivo. Ablación de globo ocular izquierdo.

Síndrome posconmocional. Disminución movilidad rodilla izquierda. Material

de osteosíntesis. Algias en pierna izquierda. Perjuicio estético.

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Dentro del grupo 10 está comprendida doña Ana Isabel González e

insta ahora la casación de la sentencia para que se acuerde la inclusión en

grupo 11. Refiere, sin designación de folio, ni particulares tener reconocida

una incapacidad absoluta. Examinada la pieza no consta declaración de

incapacidad alguna. Además, constatando la gravedad de las secuelas que

el atentado ha dejado en la recurrente, nada nuevo aporta la declaración de

una forma u otra de invalidez absoluta entendiendo que tanto

comparativamente respecto de otros lesionados como por las consecuencias

económicas que ya se le ha dado a su situación, no procede la estimación

de la solicitud.

38. D. DAVID HERNÁDEZ BLANCO.PIEZA Nº 698.

Es hecho probado que el lesionado:

”Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas”.

Encuadrado en el grupo 2, interesa se case la sentencia para declarar

en el factum que sanó presentando como secuelas “acúfenos: 1 punto;

trastorno de estrés postraumático: 1 punto”, extremo que consta en el

informe médico forense de ampliación de 26-3-07 y no se recoge como

hecho probado. Siendo la existencia o no de secuelas determinante de la

inclusión en el grupo 3, conforme al criterio seguido por la Sala de instancia,

se estima que, como en otros supuestos similares se ha de acoger la

pretensión.

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39. D. JUAN ALBERTO HERNÁDEZ CONDE.PIEZA Nº 227.

Se afirma probado en la sentencia que este lesionado:

“Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de

hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 135 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Disestesia en

pierna. Perjuicio estético”.

Incluido en el grupo 4 solicita pasar al grupo 6 por estimar que del

propio relato de hechos consta la gravedad de las secuelas. Además alega

tener reconocida una invalidez permanente total que no precisa. Examinada

la pieza no consta la declaración de incapacidad referida. La falta de

designación de prueba concreta y de sus particulares que evidencie el error

de la Sala y sustente la pretensión formulada determinará el rechazo de

ésta.

40. Dª MARÍA DOLORES HIGES BERENGUENO.PIEZA 728.

Es hecho probado que Dª María Dolores:

“Ha requerido para su curación o estabilización 341 días. Días de

hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 320 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Leucoma ojo

derecho. Algias torácicas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio

estético”.

Se encuentra la lesionada en el grupo 5 y con referencia genérica a la

documentación obrante en la pieza alega que le ha sido reconocida una

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Recurso nº. 2/10012/2008

incapacidad permanente parcial que debe ser atendida para fijar la

indemnización. No consta en la pieza declaración oficial de la invalidez

alegada. Como se ha venido manifestando a no cumplir las características

de documento oficial emitido por el órgano público de la administración

revestido de competencia para ello, se une que en todo caso la cuantía

concedida triplica la indemnización máxima prevista en el baremo para estas

incapacidades, lo que hace improcedente que se pase a la recurrente del

grupo 5 al 6, como solicita.

41. D. JOSÉ MARÍA ILLERA SÁNCHEZ.PIEZA Nº 111.

Afirma la Sala de instancia en su sentencia que el Sr: Illera:

“Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de

hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Perforación Timpánica. Acúfenos. Trastorno de estrés

postraumático. Restos de metralla. Perjuicio estético.”

Se encuentra en el grupo 4 y solicita pasar al grupo 6, sin embargo,

interesa esa modificación entendiendo que procede con los hechos

probados. Solo refiere tener reconocida una invalidez permanente total, sin

precisar documentación que así la declare. Documentación que tampoco

consta en la pieza separada.

Falta pues prueba documental que permita apreciar error facti,

conforme exige la vía casacional utilizada.

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42. Dª ANA BELÉN LEÓN DÍAZPIEZA Nº 460

Es hecho probado que:

”Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Cervicalgia. Dolor tobillo derecho. Trastorno de estrés

postraumático”.

Clasificada en el grupo 3 por las lesiones y secuelas solicita ser

incluida en el grupo 4. Cita a tal fin el informe de ampliación del médico

forense de 26-3-07. En el mismo señala que se añade “hipoacusia a 2

puntos”, así como el aumento de cervialgia a 3 puntos. Examinada la pieza

consta ciertamente el informe referido al folio 23. No obstante, aunque se

integrara el relato de hechos probados con hipoacusia –no procedería

hacerlo respecto de la cervialgia que ya consta, sin precisión de puntos- no

puede estimarse suficiente para determinar el cambio de grupo, debiéndose

considerar comprendida correctamente en el grupo 3, en el que debe

mantenerse.

43. D. BENJAMIN LEON RAMÍREZPIEZA Nº 743

Declara probado la sentencia que:

”Ha requerido para su curación o estabilización 327 días. Días de

hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 302 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos.

Persistencia perforación timpánica bilateral. Pequeño leucoma corneal.

Paresia del N. Facial. Disminución de la función ventilatoria. Trastorno por

estrés postraumático. Perjuicio estético.”

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Recurso nº. 2/10012/2008

Se encuentra en el grupo 8 y solicita pasar al grupo 9. Para sustentar

su pretensión remite al informe forense de ampliación y lo pone en relación

con el anterior, así como con lo declarado probado en la sentencia. El

informe de ampliación aumenta los puntos de algunas de las secuelas, así la

disminución de la función ventilatoria de 10 a 15 grados. La diferencia la

señala el recurrente de 47 puntos fisiológicos a 69, con ello concluye que se

configura en el grupo 9. Como en los casos anteriores refiere tener

reconocida una invalidez permanente total. Examinada la pieza

correspondiente no obra en la misma declaración de dicha invalidez.

Por una parte no consta que el informe atendido por el juzgador sea el

último informe médico forense o el anterior. Aunque así hubiera sido ni en

este ni en los otros casos atiende al baremo, como se ha repetido. Por último

las secuelas que entiende en el motivo ser constitutivas de incapacidad

permanente total, de aplicar el baremo, que se invoca daría lugar a una

indemnización máxima de 86.000 euros, en tanto en el grupo 8 en que se

encuentra la cuantía es más beneficiosa, 110.000 euros. No puede acogerse

la petición.

44. Dª ANA CRISTINA LLORENTE GARACIA, ANA CRISTINA.PIEZA Nº 708.

El factum afirma de esta lesionada que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 405 días. Días de

hospitalización: 19 días. Días impeditivos totales: 346 días. Días impeditivos

parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Dolor en mano

izquierda. Ablación de un globo ocular. Trastorno por estrés postraumático.

Trastorno depresivo reactivo. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un

futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de cambiar

periódicamente su prótesis ocular izquierda”.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Doña Ana Cristina Llorente se encuentra en el grupo 9 con 405 días

de curación. Se cita informe médico de parte en el que se refiere 560 días de

curación. Asimismo se afirma que tiene reconocida una incapacidad

permanente total. Incapacidad que no consta declarada en la pieza

separada de la lesionada. Solicita modificación de días de curación y paso al

grupo 10.

La prueba que se cita respecto de los días de curación no puede

sustentar la acogida de error facti en tanto obre en la causa otra prueba, ésta

también pericial, médico forense que la contradice. De igual modo no puede

acogerse la denuncia casacional sobre una alegación inconcreta de

incapacidad. Finalmente, como en otros casos la indemnización

correspondiente al grupo 9, 330.000 euros, es muy superior a la procedente

por incapacidad conforme al baremo, 86.000 euros como máximo.

45. Dª ANA DEL ROCIO LOJAS GÚZMAN.PIEZA 992.

La sentencia declara probado que Dª Ana del Rocío:

“Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de

hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia”.

Situada en el grupo 3. Solicita pasar al grupo 5. Apoya su petición en

un informe médico de parte que le reconoce otras secuelas además de la

hipoacusia que fija la sentencia. Asimismo, afirma sin más concreción tener

reconocida una incapacidad permanente parcial. Examinada la pieza no

consta la declaración de incapacidad referida.

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Recurso nº. 2/10012/2008

El informe médico de referencia está contradicho por el informe

médico forense, lo que impide apreciar error facti. En cuanto a la

incapacidad a la imprecisión de la alegación se une que la cuantía

indemnizatoria resulta muy superior a la contemplada en el baremo, lo que

permite concluir que aunque concurriera dicha incapacidad se ha de

entender cumplidamente ponderada en la indemnización concedida.

46. D ª MARÍA EUGENIA LÓPEZ GARCÍA.PIEZA 820.

Se declara probado en la sentencia que Dª María Eugenia:

“Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo”.

La Sra. López García se encuentra en el grupo 4. Sin designación de

prueba alguna y con la sola invocación de una incapacidad permanente total

que afirma tener reconocida, que examinada la pieza correspondiente no

obra en ella, solicita el paso al grupo 6. Es evidente que no se aporta prueba

en los términos requeridos en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, que no olvidemos es el que se utiliza.

47. D. EDUARDO LÓPEZ PÉREZ.PIEZA Nº 789

Declara probado la sentencia que este lesionado:

“Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de

hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 286 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Fractura-acuñamiento de menos del 50%. Alteración de la estática

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Recurso nº. 2/10012/2008

vertebral. Dorsalgia postraumática. Cuerpos extraños. Perjuicio estético.

Trastorno depresivo. Trastorno por estrés postraumático”.

El lesionado se encuentra en el grupo 7 tras la modificación realizada

por auto de aclaración de la sentencia de 22-11-07, habiendo añadido como

secuela la insuficiencia respiratoria que padece a consecuencia del

atentado. Sin otras adiciones se solicita inclusión en el grupo 10 y se alega

incapacidad absoluta, con la misma insuficiencia probatoria que en

anteriores supuestos, tampoco respecto de este lesionado obra declaración

de incapacidad en la causa, lo que determinará, igualmente el rechazo.

48. D. BALBINO JAIME LÓPEZ SANZPIEZA Nº 105.

Se declara probado en la sentencia que el Sr. López Sanz:

“Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de

hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático”

El Sr. López Sanz se encuentre en el grupo 3, solicita pasar al grupo

7. Se alega informe de médico de parte, Dra. Fuentes González. Sobre todo

cita informe médico para el servicio en las fuerzas armadas, que lo declara

no apto. Examinada la pieza de este lesionado no consta dicho informe, por

lo que no ha lugar a plantearse la capacidad -más que cuestionable- de

modificación de los hechos probados, con consecuencias relevantes. La

pretensión no puede ser acogida.

49. Dª CRISTINA MARIN MARIN.PIEZA 1063.

Declara probado la Sala que:

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Recurso nº. 2/10012/2008

”Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos

parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Trastorno por estrés postraumático”.

Se encuentra en el grupo 3 y solicita pasar al grupo 5. Al efecto remite

al informe médico forense de ampliación de 28-3-07. Se añade al anterior

“amenorrea de origen psicógeno:8 puntos; algia postraumática: 1 punto;

trastorno de estrés postraumático sube a 2 puntos”.

Ciertamente obra en la causa informe forense de ampliación de

introduce las secuelas trascritas. Se considera, no obstante, que estas

secuelas quedan comprendidas en el grupo 3, la lesionada por el tiempo de

curación quedaría comprendida en el grupo 2, dado que tardó menos de

cien días en hacerlo. No procede la modificación de grupo interesada.

50. Dª OFELIA MARÍN RECIO.PIEZA Nº 447.

Se declara probado que Dª Ofelia:

“Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de

hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 286 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Fractura-acuñamiento de menos del 50%. Alteración de la estática

vertebral. Dorsalgia postraumática. Cuerpos extraños. Perjuicio estético.

Trastorno depresivo. Trastorno por estrés postraumático”.

Situado en el grupo 3 de la clasificación de la sentencia, insta su

inclusión en el grupo 6. Para ello remite a informe médico de parte de 3 de

febrero de 2006 en el que el que constan secuelas distintas de la

consignada por el médico forense, así como cambio de días de curación de

60 a 549. Se alega incapacidad permanente parcial.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Como en otros casos nos encontramos ante pruebas periciales

discrepantes, en fecha 27-3-07 se emite informe médico forense en el que

tras examinar la documentación aportada se remite al informe previo de 14-

7-05, que se recoge en la sentencia. Como es sabido es facultad soberana

del juzgador conferir mayor credibilidad a una u otra. En todo caso la

contradicción de prueba cierra la posibilidad revisoria contemplada en el art.

849.2º.

La invalidez parcial permanente, producto de las secuelas, además de

no constar en la pieza, tampoco permite el cambio de grado. Se ha puesto

de manifiesto ya como el mínimo indemnizatorio establecido para cualquier

víctima del atentado terrorista enjuiciado se le reconoce 30.000 euros, casi el

doble del máximo posible conforme al baremo por invalidez permanente

parcial.

51 Dª MARÍA PILAR. MARTÍN ABAD.PIEZA 1190.

Declara la sentencia que la lesionada:

“Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de

hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 348 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos.

Hiperestesia. Artrosis postraumática. Perjuicio estético. Trastorno por estrés

postraumático”.

Doña María Pilar está en el grupo 6 y entiende más correcta su

ubicación en el grupo 8. Se ampara para ello en un informe médico firmado

por dos facultativos que le aumenta los días de incapacidad de 365 a 550 y

le reconoce una incapacidad permanente total. Examinada la pieza separada

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Recurso nº. 2/10012/2008

no consta el informe médico de los Drs. Fuentes y de Miguel en que se

ampara. La Sala de instancia ha atendido al informe de los médicos forenses

de fecha 25-9-2006 unido a los autos. Tampoco obra en la pieza resolución

que reconozca la incapacidad permanente total de la lesionada.

Procede desestimar la petición.

52. Dª ESTHER MARTÍNEZ MEGINOPIEZA 237

Se declara probado que doña Esther:

”Ha requerido para su curación o estabilización 483 días. Días de

hospitalización: 33 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Deterioro funciones cerebrales superiores integradas

leve. Hemiplejia izquierda. Algias diversas en espalda. Trastorno de estrés

postraumático. Depresión. Perjuicio estético”.

Está en el grupo 12 y solicita que se revise el quantum de los

“grandes lesionados” piden 3 millones de euros. Estos lesionados aparecen

en el grupo 12 de la sentencia. Solicitan mayor indemnización por las

secuelas sufridas. Sin embargo la determinación del quantum indemnizatorio

derivado de una acción delictiva constituye un tema que concierne al

prudente arbitrio del los Tribunales de instancia (SSTS 23-11-1999, 29-9-

2003; 348/2004, de 18-3; y 481/2005, de 15-4), por lo que no puede ser

objeto de modificación en esta vía casacional.

53. MARTIN SANZ. Mª CRUZ.PIEZA Nº 335.

Es hecho probado que:

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Recurso nº. 2/10012/2008

”Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de

hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Fractura-aplastamiento vertebral. Trastorno de estrés

postraumático. Hipoacusia.”

Encuadrada en el grupo 3 solicita pasar al grupo 5. Al efecto alega las

modificaciones contenidas en el informe forense de ampliación, que aumenta

los puntos de dos de las tres secuelas. Asimismo invoca el informe de parte

que le reconoce una incapacidad permanente parcial.

No recogiendo la Sala de instancia los puntos, por atender a otros

criterios en todos los casos, no se puede afirmar que en éste, donde el

informe de ampliación no añade secuelas, cuál de los dos informes forenses

ha sido recogido. En cualquier caso no resulta del referido aumento de

puntos en las secuelas la modificación de grupo, siendo similares a las del

resto de los lesionados que se incluyen en el grupo 3.

En lo que a la incapacidad permanente parcial se refiere, baste dar

por reproducido lo ya manifestado al inicio del procedimiento, añadiendo que

no obra en la causa declaración de incapacidad alguna.

54. MELERO ALCÓNEZ, RAQUEL.PIEZA Nº 1017.

Afirma probado la Sala de instancia que:

”Ha requerido para su curación o estabilización 117 días. Días de

hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 63 días. Días impeditivos

parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Dorsalgia y

cervicalgia.”

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Se encuentra en el grupo 4 e interesa pasar al 5. Remite al informe

forense de ampliación de 26-marzo-07 en el que constan secuelas añadidas:

“acúfenos: 1 punto; trastorno depresivo: 5 puntos”. Se entiende que aunque

se integrara el factum con estos dos extremos no procedería la modificación

de grupo, al estar ya situada en el segundo de los grupos por gradación de

importancia de las lesiones y secuelas, no resultando las referidas más

graves que las de otras víctimas ubicadas en el mismo apartado.

55. D. LUIS ANTONIO MENDEZ MONTERO.PIEZA Nº 572.

Afirma la sentencia que el Sr. Méndez Montero:

“Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos

parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas”

Se encuentra en el grupo 2 y solicita pasar al grupo 5. Solo refiere

informe médico de parte en el que se afirma que tiene una incapacidad

permanente absoluta, informe que no obstante no consta en la pieza

separada del lesionado. La insuficiencia de tales informes en los términos ya

expuestos y la sujeción de la sentencia al contenido del informe médico

forense impiden estimar la denuncia formulada.

56. D. RADU CIPRIAN MILOS.PIEZA Nº 960

Declara probado la sentencia que este lesionado:

“Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de

hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Perjuicio. Dolor tórax. Dolor e hipoestesia brazo

izquierdo”.

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Recurso nº. 2/10012/2008

El Sr. Milos está en el grupo 6 y pide pasar al grupo 7 alegando la

declaración de incapacidad parcial permanente, sin que conste en la pieza

separada de este lesionado. La insuficiencia de dichos informes, en todo

caso, en los términos manifestados más arriba, determina el rechazo de la

solicitud.

57. Dª MARIA TERESA MONTERO CEBALLOS.PIEZA Nº 441.

Es hecho probado que:

”Ha requerido para su curación o estabilización 350 días. Días de

hospitalización: 43 días. Días impeditivos totales: 307 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Fractura- acuñamiento vertebral. Perjuicio estético”.

Del grupo 5 pide el paso al grupo 7. Se ampara en informe forense de

ampliación de 9-4-07, en el que se añade respecto del primer informe, como

secuelas “Acúfenos: 2 puntos; dorsalgia: 5 puntos; trastorno de estrés

postraumático: 2 puntos”. Se remite también a informe médico de parte el

que le reconocen una incapacidad permanente parcial. Examinada la pieza

separada de esta lesionada no obra informe de incapacidad permanente. El

grupo en el que se encuentra es el tercero por gravedad de secuelas

empezando por el límite inferior. Se estima que las lesiones descritas unidas

a las ahora reseñadas, de similar naturaleza no implican el cambio de grado,

menos aún en dos grados como se interesa. El informe de incapacidad

carece de virtualidad probatoria y sus consecuencias económicas no serían

superiores a las reconocidas en sentencia.

58. D. BORJA MONTERO GONZÁLEZ.PIEZA Nº 630.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Declara probado el Tribunal:

”Ha requerido para su curación o estabilización 492 días. Días de

hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 470 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Disminución movilidad y fuerza brazo

izquierdo. Material de osteosíntesis en brazo izquierdo. Perjuicio estético”.

Está ubicado en el grupo 5, solicita pasar al grupo 6. Argumenta al

efecto que el informe forense de ampliación de 9-4-07 le reconoce además

de las secuelas iniciales dolor en el brazo izquierdo: 2 puntos y le aumenta el

perjuicio estético de 2 a 4 puntos. Como en casos anteriores se cita también

el informe médico de parte que declara que tiene una incapacidad

permanente total. Examinada la pieza correspondiente no consta declaración

de incapacidad, tan sólo aparece un informe médico, previo al informe

forense, en el que se constata el agotamiento del tiempo de incapacidad

temporal. Las razones expuestas respecto del informe de incapacidad y la

insuficiencia de la secuela añadida para producir la modificación de grupo

determina la improcedencia de la petición.

59. D. ANTONIO MONTES TORRES.PIEZA Nº 231.

Declara probado la sentencia que el Sr. Montes Torres:

“Ha requerido para su curación o estabilización 115 días. Días de

hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 111 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acufenos. Trastorno de estrés postraumático.”

Desde el grupo 4 pide la inclusión en el grupo 5. Se apoya en informe

médico de parte de los Drs. Fuentes y de Miguel que declaran sufre una

incapacidad permanente parcial. El informe forense de ampliación de 10 de

abril de 2007 añade a las secuelas anteriores, consignadas en la sentencia

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“trastorno adaptativo: 5 puntos”, sin duda, estrechamente relacionado con el

ya reconocido “estrés postraumático”. El grupo 4 que abarcó las secuelas

recogidas en la sentencia, comprende, sin duda, también esta otra. No se

justifica la modificación del grupo, ni se podrá estimar la pretensión.

60. D. CARLOS MARIA MONTORIO CERRATO,.PIEZA Nº 522.

Es hecho probado que don Carlos María:

“Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de

hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 350 días. Días impeditivos

parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Disminución movilidad muñeca izquierda. Material de

osteosíntesis brazo izquierdo. Dolor pie izquierdo. Perjuicio estético”.

Don Carlos Montorio aparece en el grupo 5 y pide el paso al grupo 6

apoyado, en el informe médico de parte, que no consta en la pieza

separada, que le reconocen una incapacidad permanente parcial. Repetidas

las razones que impiden a este informe modificar el factum, la pretensión

debe ser desestimada.

61. Dª CARMEN MUNILLA LEZANA.PIEZA Nº 837.

Declara la Sala de instancia como hecho probado que la Sra. Munilla

Lezana:

“Ha requerido para su curación o estabilización 358 días. Días de

hospitalización: 63 días. Días impeditivos totales: 295 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Perforación timpánica bilateral. Disminución de la agudeza

auditiva. Vértigos. Alteración estática de la cintura escapular. Retracción

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cicatricial. Hundimiento del hemitorax derecho. Perjuicio estético. Trastorno

por estrés postraumático”.

Del grupo 6 pide pasar al grupo 7, como otros recurrentes invocando

incapacidad permanente parcial reconocida en informe médico de las Dras.

Fuentes y Dorado.

Obra a los folios 46 y ss sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de

Guadalajara en la que se reconoce en fecha 6 de febrero de 2006 una

incapacidad permanente parcial. Siendo susceptible de recurso de

suplicación no consta si se formalizó o devino firme. En cualquier caso por

las razones vistas, la Sala no ha atendido a los grados de invalidez en la

fijación de las grupos y el grupo en el que se encuentra recibe una

indemnización muy superior a la que establece el baremo, siendo la

concedida de 70.000 euros por las secuelas y la consignada en el baremo

de un máximo algo superior a 17.000 euros, no puede estimarse la petición.

62. Dª MARIA ISABEL NAVARRO HERNANDO.PIEZA Nº 233.

Se declara probado en la sentencia que la lesionada:

“Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes

secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia”.

Situada en el grupo 4 interesa que se le reconozcan un número mayor

de días de invalidez de los consignados por el médico forense. Refiere que

aporta documentación al respecto. Como no desconoce el recurrente no

existe cauce alguno en el recurso de casación que permita aportar nueva

prueba no sometida al Tribunal de instancia, desde luego, no contempla esa

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posibilidad la vía prevista por el art. 849.2º. La petición no puede ser

acogida.

63. D. JULIAN NEVADO MAROCO.PIEZA Nº 371.

Declara probado el Tribunal que el Sr. Nevado Maroco:

”Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos”.

Se encuentra en el grupo 3 y solicita pasar al grupo 5. Al efecto remite

al informe forense de ampliación de 27-3-07 en el que se le reconoce “estrés

postraumático: 1 punto” y se aumenta de 3 a 5 puntos la hipoacusia y

acúfenos de 1 a 2 puntos. Asimismo, remite al informe médico de parte, en

el que se le reconoce una incapacidad permanente parcial, informe que obra

al folio 34 de la pieza, no emanando del INSS carece de validez a los efectos

que se pretende.

Como se ha señalado respecto de otros recurrentes, las

modificaciones referidas al último informe forense no implican un cambio en

las secuelas que permita considerar que exceden del ámbito de las

previstas, en este caso, en el grupo 3 en el que está comprendido este

lesionado. Respecto del informe de incapacidad se reitera igualmente su

insuficiencia probatoria e inidoneidad para alterar significativamente el

factum.

64. D. CARLOS OLIVA MARTÍNEZ.PIEZA 158.

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Recurso nº. 2/10012/2008

La Sala declara probado que don Carlos Oliva:

“Ha requerido para su curación o estabilización 166 días. Días de

hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Leve midriasis media reactiva. Material de

osteosíntesis. Zona de anestesia a nivel nervio infraorbitario izquierdo. Algias

postraumáticas vertebrales. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio

estético”.

Se encuentra situado en el grupo 6 e interesa el paso al grupo 7.

Alega al efecto que ha sido declarado no apto para el servicio en las Fuerzas

Armadas, así como informe médico de evaluación de condiciones

psicofísicas emitido por la Junta Médico Pericial Ordinaria del Ministerio de

Defensa. Igualmente remite al informe médico de parte en el que se refiere

que ha quedado en situación de incapacidad permanente total fijando unos

días distintos para su curación.

Sin embargo, no consta nada de lo referido en la pieza separada, tras

su examen, ni informe médico del Ministerio de Defensa ni pericia médica

privada. Por el contrario obra al folio 45 de la pieza informe médico forense

de sanidad conforme con los hechos probados. La pretensión no puede ser

acogida.

65. D. JUAN JESÚS OLMO GUERRERO.PIEZA 518.

Asimismo se afirma que Don Juan Jesús:

“Ha requerido para su curación o estabilización 520 días. Días de

hospitalización: 420 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días

impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las

siguientes secuelas. Deterioro funciones cerebrales integradas. Hemianopsia

bitemporal. Hipoacusia. Perjuicio estético”.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Está en el grupo 12 y solicita que se revise el quantum de los

“grandes lesionados” piden 3 millones de euros. Estos lesionados aparecen

en el grupo 12 de la sentencia. Solicitan mayor indemnización por las

secuelas sufridas. Sin embargo la determinación del quantum indemnizatorio

derivado de una acción delictiva constituye un tema que concierne al

prudente arbitrio del los Tribunales de instancia (SSTS 23-11-1999, 29-9-

2003; 348/2004, de 18-3; y 481/2005, de 15-4), por lo que no puede ser

objeto de modificación en esta vía casacional.

66. Dª MARTA MARÍA ORTÍZ ABAN.PIEZA Nº 463.

Consta en los hechos probados que la Sra. Ortiz Aban:

“Ha requerido para su curación o estabilización 354 días. Días de

hospitalización: 98 días. Días impeditivos totales: 256 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: “Hipoacusia. Acúfenos. Fractura dentales. Hombro doloroso.

Disminución movilidad hombro derecho. Acortamiento de extremidad inferior

derecha. Material de osteosíntesis en fémur. Gonalgia y dolor tobillo

postraumáticos. Disminución de movilidad tobillo derecho. Cuerpos extraños

en diversas partes del cuerpo con molestias y posible extracción en futuro.

Pérdida de sensibilidad en hemicara derecha, hombro y rodilla derecha.

Disminución movilidad hemicara derecha y labio superior. Perjuicio estético”.

Se encuentra en el grupo 8 e interesa que se la incluya en el grupo 9.

Cita informe médico en el que se le reconoce una incapacidad parcial

permanente. Examinada la causa no obra en la misma documento que

acredite dicho extremo. Por las consideraciones generales formuladas al

inicio de este motivo, se deberá rechazar la petición.

67. D. JUAN CARLOS PARRA MOYA.

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Recurso nº. 2/10012/2008

PIEZA Nº 1156.

Declara probado el Tribunal que el lesionado:

"Ha requerido para su curación o estabilización 93 días. Días de

hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 91 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente

secuela: Hipoacusia”.

Situado en el grupo 3 solicita en este recurso pasar al grupo 6. Cita

informe médico de la Dras. Fuentes y Dorado que le reconocen una

incapacidad permanente total. Asimismo remite al informe forense de

ampliación que eleva la hipoacusia de 1 a 4 puntos y añade acúfenos: 2

puntos y síndrome postconmocional 5 puntos.

Como en otros casos, examinada la causa no obre informe médico

refiriendo incapacidad permanente. En todo caso, dicho documento de parte

adolecería de las insuficiencias reseñadas con carácter general para

producir modificación fáctica con consecuencias jurídico-económicas.

Por lo demás, las secuelas son similares a las de otros lesionados

incluidos en el mismo grupo, debiendo estimarse comprendidas en él y no

determinando la modificación solicitada.

68. D. ANDRÉS PURIZAGA FERNÁNDEZ.PIEZA Nº 761.

Se declara probado en la sentencia que el lesionado:

"Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de

hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 147 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Elevación hemidiafragma”.

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Recurso nº. 2/10012/2008

El Sr. Purizaga se encuentra en el grupo 4 e interesa pasar al grupo

6. Se remite al informe de los Drs. Fuentes y de Miguel que le reconoce una

incapacidad permanente temporal. Igualmente cita informe forense de

ampliación de 27-3-07. En éste se eleva la hipoacusia de 4 a 6 puntos y se

añade como sacuelas “insuficiencia respiratoria: 5 puntos; agravación de

artrosis previa: 3 puntos; perjuicio estético: 3 puntos”. Reconociendo,

obviamente, el personal gravamen que supone para éste, como para el resto

de los lesionados, cada uno de los padecimientos consecuencia del atentado

terrorista objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que en una valoración de las

secuelas la variación entre las consignadas en la sentencia y las fijadas en el

informe de ampliación del facultativo forense, no conlleva una variación de

grupo. Constatada la omisión la integración del factum no implicaría el paso

a otro grupo con mayor indemnización.

69. D. JESÚS RAMÍREZ CASTANEDO.PIEZA Nº 665.

Declara probado el Tribunal que don Jesús Ramírez:

“Ha requerido para su curación o estabilización 290 días. Días de

hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 270 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigo. Trastorno de estrés postraumático.

Trastorno adaptativo. Disminución de movilidad de hombro izquierdo. Dolor

hombro izquierdo. Restos de metralla. Perjuicio estético”.

Del grupo 8 en que se encuentra solicita pasar al grupo 9. Refiere

como documental informe médico de parte en el que se le reconoce una

invalidez permanente absoluta. Examinada la causa consta informe médico

psiquiátrico, que cuestiona la reversibilidad de la situación del lesionado. El

informe médico forense, con posterioridad al psiquiátrico, reconoce estrés

postraumático (2 puntos) (folio 150 de la pieza) lo que resulta contradictorio

con la pretendida invalidez absoluta. La insuficiencia de la prueba para

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acreditar error facti, junto a la constatación de haber obtenido una

indemnización conforme con lo establecido en el baremo, para el caso de

que hubiera mediado reconocimiento de la misma, por el INSS y de haber

sido ese el criterio seguido por la Sala, debe determinar el rechazo del

motivo.

70. Dª ANA ISABEL RAMOS CABANES.PIEZA Nº 2394.

Declara probado la sentencia que doña Ana Isabel:

“Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Trastorno por estrés postraumático”.

Del grupo 3 pide pasar al 5 alegando al efecto informe médico de

parte que le reconoce una invalidez permanente absoluta. Asimismo designa

particulares del informe forense de ampliación de 26-2-07, en el que además

del trastorno por estrés postraumático recogido en la sentencia que se sube

de 1 a 3 puntos, se añade “síndrome postconmocional: 7 puntos”. Como se

señaló en casos anteriores los documentos citados resultan insuficientes

para modificar el grupo en el que se sitúa esta lesionada.

71. Dª ROSA MARÍA REGAL ALMENARA.PIEZA Nº 458.

Refiere la Sala de instancia que doña Rosa María:

“Ha requerido para su curación o estabilización 240 días. Días de

hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 216 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Restos de

metralla diversos. Lesión rama sensitiva nervio radial brazo derecho. Pérdida

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de sensibilidad facial. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno

adaptativo. Algias cervicodorsales. Perjuicio estético”.

Encontrándose en el grupo 7 de la sentencia, solicita pasar al grupo 8.

Designa informe médico de parte en el que se dice que se encuentra en

situación de incapacidad permanente parcial, sin embargo examinada la

pieza separada de esta víctima no se encuentra la acreditación documental

de tal invalidez. Las razones iniciales expuestas impiden la acogida de la

denuncia.

72. Dª MARIA PAZ RINCÓN DIAZ.PIEZA Nº 1881.

Declara probado la sentencia que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Trastorno por estrés postraumático”.

Situada en el grupo 3 recurren interesando pasar al grupo 4. Cita

informe médico forense de ampliación en el que además del estrés

postraumático apreciado en la sentencia se le reconoce trastorno ansioso

depresivo reactivo: 6 puntos. Igualmente refiere informe médico de parte en

el que se refiere incapacidad permanente total. Ambos documentos obran en

la pieza, pero resultan insuficientes para pasar a la lesionada al grupo 4

solicitado, por cuanto la nueva secuela está en consonancia con las

incluidas en el grupo 3, y el reconocimiento de la incapacidad permanente

total exige la correspondiente resolución oficial.

73. D. TOMÁS RODRÍGUEZ GÓMEZ.PIEZA Nº 1529.

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Es hecho probado que el lesionado:

“Ha requerido para su curación o estabilización 87 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 87 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas”.

Se encuentra en el grupo 2 de la clasificación de la sentencia e

interesa pasar al grupo 5.

Señala informe médico de parte en el que se añaden como secuelas:

"Agravamiento de artrosis previa: 3 puntos. Protusión discal C6-C7 con

sintomatología: 10 puntos. Periartritis escaulo-humeral derecha: 5 puntos.

Limitación del 28% ala ablución activa del hombro derecho: 3 puntos.

Limitación del 30 % a la flexión del hombro derecho: 5 puntos. Limitación del

65% a la rotación interna del hombro derecho: 4 puntos. Síndrome de estrés

postraumático moderado: 3 puntos. Perjuicio estético: 12 puntos.

Asimismo refiere que el informe médico legal a consecuencia de las

lesiones le reconoce una incapacidad permanente parcial.

Obra en la pieza separada informes médico forenses de 13-6-06 y

10-4- 07 que sustentan el relato de hechos que la sentencia declara

probados. Así como los referidos informes médicos de parte (fs.108 y ss. de

la pieza). Precisamente la constatación de informes médicos contradictorios,

el de los facultativos forenses y el de parte, impiden que ahora en sede

casacional se acoja la denuncia con haciendo prevaler el informe contrario al

que ha sido acogido por el Tribunal en su declaración de hechos probados.

En lo que a la invalidez permanente parcial concierne nos remitimos

a las consideraciones generales realizadas al inicio para sustentar que

tampoco permite modificación significativa de hechos probados. La petición

no puede ser acogida.

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74. D. ANTONIO ROMERO HERMIDA.PIEZA Nº 729.

El Sr. Romero Hermida ha formalizado recurso junto con otras siete

víctimas del atentado, por medio de D. J. Pedro Vila González, Procurador

de los Tribunales, por lo que procede remitir a lo manifestado al contestar a

dicho recurso.

75. Dª MARÍA ELENA SAÍZ MARTÍNEZ.PIEZA 367.

Como hecho probado consta en la sentencia que doña María Elena:

“Ha requerido para su curación o estabilización 231 días. Días de

hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 223 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Amputación de 4º y 5º dedo de mano izquierda.

Desinserción iridiana. Déficit de agudeza visual. Trastorno de estrés

postraumático. Perjuicio estético”.

Del grupo 7 en el que se encuentra solicita pasar al grupo 8. Discrepa

de los días que se le han reconocido en la sentencia como plazo de curación

y designa informe médico de parte en el que se fijan 372 días de curación, (8

días de hospitalización y 364 impeditivos totales). Del mismo informe

designa el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total.

No consta en la pieza separada el informe médico referido. Por el contrario

al folio 35 aparece informe médico forense de fecha 27-2-07, conforme con

el tiempo de curación que se fija en los hechos probados, así como con las

secuelas. Aunque se aceptara la existencia de ese informe nos

encontraríamos con dos pruebas contradictorias lo que impediría la

apreciación del error de hecho denunciado. La petición debe ser rechazada.

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76. Dª MARIA DEL CARMEN SALIDO OLID.PIEZA Nº 689.

Declara probado la sentencia que la Sra. Salido:

“Ha requerido para su curación o estabilización 360 días. Días de

hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 335 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Algias en diversas

partes del cuerpo. Parestesias en piernas. Perjuicio estético”.

La recurrente interesa su inclusión en el grupo 7 con base en las

nuevas secuelas aparecidas en el informe de ampliación de 16-4-07 y en el

informe médico de parte de la Dra. Fuentes, relativo a la incapacidad

permanente parcial de la lesionada.

En cuanto a las secuelas reconocidas en el dictamen de los médicos

forenses, de 16-4-2007, cabe señalar que están en consonancia con el resto

de las lesiones ubicadas en el grupo 6.

Respecto del informe de la Dra. Fuentes, se trata de un informe de

parte, que no obra en la pieza separada y, como ya se ha señalado

anteriormente, no resulta hábil a efectos de apreciar la incapacidad

permanente parcial.

77. SAN SEGUNDO JIMÉNEZ, EDUARDO.PIEZA Nº 361

La sentencia declara probado, que D. Eduardo San Segundo:

“Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de

hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

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secuelas: Hipoacusia. Vértigo. Cervicalgia. Trastorno de estrés

postraumático”.

El recurrente interesa su inclusión en el grupo 5 con base a las

nuevas secuelas apreciadas en el informe de ampliación de 16-4-2007 y en

el informe emitido por la Dra. Dª Paloma Fuentes, relativo a la imparcialidad

permanente parcial del lesionado.

Por lo que se refiere a las secuelas reconocidas en el informe forense

citado se encuentran en consonancia con el resto de las lesiones ubicadas

en el grupo 4.

Respecto del informe médico de parte, como se ha señalado en otros

casos, no resulta hábil a efectos de apreciar la incapacidad permanente

parcial.

78. Dª ANTONIA SÁNCHEZ ANTEQUERA.PIEZA Nº 682.

Se declara probado en la sentencia respecto de este lesionado que:

"Ha requerido para su curación o estabilización 373 días. Días de

hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 353 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Deterioro de las funciones

cerebrales superiores integradas de grado grave. Persistencia de cuerpos

extraños. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético”.

La recurrente se designa como documento un escrito presentado el 3-

9-2007, en orden a apreciar su incapacidad permanente absoluta.

Examinada la pieza separada de esta lesionada no obra la resolución

indicada por la Sra. Sánchez Antequera.

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En todo caso, procede indicar que el 3-9-2007 el juicio ya había

concluido. El motivo debe ser desestimado para esta recurrente.

79. Dª SONIA MARÍA SÁNCHEZ FARIÑA.PIEZA Nº 480

En los hechos probados se lee:

“Ha requerido para su curación o estabilización 517 días. Días de

hospitalización: 137 días. Días impeditivos totales: 380 días. Días

impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las

siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de pabellón auditivo derecho y

deformidad del izquierdo. Perforación timpánica derecha. Insuficiencia

respiratoria restrictiva. Síndrome postconmocional. Síntomas de lesión

medular leve. Algias vertebrales. Trastorno de estrés postraumático.

Trastorno depresivo. Pendiente de varias cirugías reparadoras. Perjuicio

estético.

Interesa que se la incluya en el grupo 12 sobre la base del informe

médico de las Dras. Fuentes y Dorado, de fecha 30-9-06, que reconoce en la

lesionada una situación de incapacidad permanente absoluta.

Examinada la pieza separada obra Resolución de la Directora

Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2-11-2005, en la

que se califica a la lesionada como incapacitada permanente en el grado de

absoluta.

Como ha quedado expresado en otros supuestos la indemnización

concedida por importe de 750.000 euros incluye la incapacidad absoluta que

presenta la recurrente a la vista de la previsión efectuada por el baremo para

casos de invalidez absoluta, más aún, cuando dicha indemnización es

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compatible con otras reconocidas en la legislación vigente, tal y como señala

el auto de aclaración de la sentencia objeto de recurso de fecha 22-11-07.

80. Dª MONICA SÁNCHEZ GARCIA.PIEZA Nº 507.

Declara probada la sentencia para esta lesionada que:

"Ha requerido para su curación o estabilización 528 días. Días de

hospitalización: 28 días. Días impeditivos totales: 500 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Algias en espalda.

Algias y alteración movilidad pie. Hipoestesia planta pie izquierdo. Material

de osteosíntesis. Síndrome posconmocional. Perjuicio estético. Interrupción

del embarazo: - En primer trimestre. - La informada tenía un hijo.”

La Sra. Sánchez García se encuentra en el grupo 8 de la graduación

de la sentencia e interesa en este motivo su inclusión en el grupo 9. A tal fin

invoca informe médico legal de parte de fecha 11 de noviembre que le

reconoce una incapacidad permanente total.

Examinada la pieza separada correspondiente a esta lesionada no

consta en ella el referido informe. Sí obra al folio 38 informe médico de

ampliación en los términos consignados en la sentencia. Dicho informe es de

fecha 9-4-2007. La solicitud formulada no puede ser acogida en primer lugar

por no constar el informe invocado, como ya se ha dicho, pero además

tampoco podría estimarse puesto que existe otra prueba, informe médico

forense que no recoge las precisiones pretendidas por la recurrente.

También impide la acogida la falta de idoneidad de un informe de parte para

acreditar la situación de invalidez invocada. Finalmente, encontrándose en el

grupo 8, al que la sentencia reconoce una indemnización por secuelas de

110.000 euros, no puede desconocerse que dicha cuantía ya se encuentra

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dentro de la prevista para la invalidez permanente total en el baremo

referido.

81. Dª HERMENEGILDA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ .PIEZA Nº 783.

Respecto de esta lesionada declara la sentencia que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de

hospitalización: 254 días. Días impeditivos totales: 146 días. Días

impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las

siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

Disminución de agudeza visual. Hemiparexia izquierda grave. Pérdida de

casi la totalidad del cuadriceps derecho. Pérdida de sustancia ósea que

requiere craneoplastia. Persistencia de material. Trastorno adaptativo.

Perjuicio estético”.

Solicita mayor indemnización por las secuelas sufridas. Sin embargo,

como ya se ha manifestado para otros recurrentes que se encuentran en

igual situación y solicitan la misma modificación, la determinación del

quantum indemnizatorio derivado de una acción delictiva constituye un tema

que concierne al prudente arbitrio del los Tribunales de instancia (SSTS 23-

11-1999, 29-9-2003; 348/2004, de 18-3; y 481/2005, de 15-4).

82. Dª TERESA SANZ ARROYO.PIEZA 265.

La sentencia afirma que esta lesionada:

“Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente

secuela: Trastorno de estrés postraumático.”

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La recurrente remite al informe médico de parte en el que se le

reconocen secuelas distintas, además de 651 días para curación e

incapacidad permanente absoluta. En la pieza separada no obra dicho

informe. Por el contrario sí consta informe médico forense en el que se

apoya la Sala de instancia de 27-2-06, valorado en la sentencia

consecuentemente. Procede rechazar la petición de modificación del grupo 3

al grupo 6 en la graduación de la sentencia.

83. D. MARTÍN JOSÉ SANZ BELARRA.PIEZA 254.

Declara probado la sentencia que:

"Ha requerido para su curación o estabilización 325 días. Días de

hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Amputación de brazo derecho. Dolor crónico de alta

complejidad en muñón y síndrome de miembro fantasma. Algias diversas.

Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Pérdida movilidad y

anestesia de 5º dedo mano izquierda. Perjuicio estético”.

Interesa el recurrente que se le reconozca una incapacidad

permanente absoluta y se le incluya en el grupo 11 de la sentencia.

El informe del hospital 12 de octubre de 22-2-05, indica que el Sr.

Sanz Belarra sufre dolor crónico de alta complejidad y trastornos cognitivos

conductuales, síntomas que incapacitan e invalidan al paciente para el

trabajo.

Su asignación para el grupo 10 le concede una indemnización por

secuelas de 500.000 euros, cantidad muy superior a la concedida por el

baremo. Puede decirse que el motivo carece de practicidad, al no implicar

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modificación de cuantía, aparte de otras consideraciones generales

formuladas.

84. D. MANUEL SORIA ZARAGOZAPIEZA nº 1529.

Afirma probado la sentencia que este lesionado:

"Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos

parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente

secuela: Trastorno de estrés postraumático”.

Solicita pasar del grupo 4 al 5 dado que el informe médico ampliatorio

de 10-4-07, incluye además de la secuela recogida en el relato fáctico, la de

hipoacusia: 2 puntos.

Esta última secuela está, sin embargo, en consonancia con las

referidas en el grupo 4, en el que se encuentra el lesionado, por lo que no

puede acogerse la petición formalizada en el recurso.

85. Dª ANTONIA SORIANO GARCÍA.PIEZA 561.

Declara probado la sentencia que esta lesionada:

“Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos

parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas”.

Interesa que se modifique el factum haciendo constar 90 días

impeditivos y las siguientes secuelas: disminución de agudeza auditiva;

acúfenos; trastorno depresivo reactivo; trastorno de estrés postraumático y

perjuicio estético.

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En efecto, en la pieza separada obra informe de los médicos forenses

de 16-10-06 en los términos expuestos.

Partiendo de la modificación del relato de hechos, la consecuencia

será el cambio de grupo desde el 1 en el que se encuentra al grupo 4, cuyos

integrantes presentan secuelas semejantes a las de la recurrente. La

pretensión debe ser acogida.

86. D. ROBERTO TEXEIRA DA SILVA.PIEZA 683.

Se lee en la sentencia:

“Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de

hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 137 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Cuerpo extraño pie. Hipoacusia. Fractura de piezas

dentarias”.

Interesa que se modifique el factum, añadiendo las siguientes

secuelas: “acúfenos; hipoestesia en labio superior; y perjuicio estético”.

El lesionado se encuentra en el grupo 3 e interesa su inclusión en el

grupo 5. Examinada la pieza separada obra en la misma informe médico

forense de 27-3-07, en el que se reconocen las mencionadas secuelas. La

integración de hechos se estima, ciertamente, relevante de forma que estima

este Ministerio Público debe clasificarse el lesionado en el grupo nº 4, cuyos integrantes presentan secuelas semejantes a las del recurrente, a

tenor del informe médico forense de referencia.

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87. Dª ANA MARÍA TENAJAS DE LA CRUZ.PIEZA Nº 510.

Se puede leer en la sentencia, que Dª Ana María:

“Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de

hospitalización: 40 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia derecha. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial.

Afectación nervio facial. Pérdida sensibilidad de cuero cabelludo.

Disminución movilidad 5º dedo mano izqda. Disminución movilidad 1º dedo

de pie izqdo. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético”.

Designa la recurrente informe médico de parte en el que se refieren

508 días de curación y se declara la incapacidad permanente total de la

perjudicada.

La Sala de instancia, en el ámbito de su competencia, ha atendido al

informe médico forense de 5-7-06. No consta resolución del Instituto

Nacional de la Seguridad Social. Todo lo cual unido a las consideraciones

generales realizadas hace inviable la denuncia casacional ahora estimada.

88. Dª NATALIA TOMASEVSCAIA TUCIACOVA.PIEZA Nº 942.

Se declara probado en la sentencia respecto de esta lesionada:

“Ha requerido para su curación o estabilización 360 días. Días de

hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 334 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Limitación movilidad tobillo derecho. Limitación

movilidad rodilla derecha. Dolor pierna derecha. Dolor cicatriz pie izquierdo.

Perjuicio estético”.

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Interesa que se aprecien las secuelas del informe de ampliación de

10-4-07, y la incapacidad permanente total estimada en el informe médico

aportado por la lesionada.

Si bien es cierto que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta el

último informe de los médicos forenses de 10-4-07, también lo es que las

nuevas secuelas están en consonancia con las lesiones sufridas por los

integrantes del grupo 7, donde ha situado el Tribunal “a quo” a la recurrente.

En cuanto a la incapacidad que alega. Al margen de otras consideraciones

no consta resolución del INSS que la reconozca.

La solicitud debe ser rechazada.

89. D. RAFAEL TORTEJADA FRANCISCO.PIEZA Nº 502.

Se declara probado respecto de este acusado que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 198 días. Días de

hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Trastorno

de estrés postraumático. Hipoestesia área infraorbitario izquierdo. Perjuicio

estético”.

Interesa el recurrente que se le reconozca invalidez permanente total,

de conformidad con un informe médico de parte.

Consta en la pieza separada resolución de la Dirección Provincial del

INSS, de 22-6-05, por la que se deniega la prestación de incapacidad

permanente. En tal situación no procede plantearse la modificación

requerida.

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Tampoco ahora podrá acogerse la solicitud realizada en el recurso.

90. D. ANTONIO MIGUEL UTRERA BLANCO.PIEZA 508.

La sentencia declara probado respecto de este recurrente que:

"Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de

hospitalización: 100 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días

impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las

siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

Hemiparexia izquierda. Pérdida de sustancia ósea que requiere

craneoplastia. Crisis comiciales. Limitación de la apertura bucal. Trastorno

depresivo reactivo. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético”.

Solicita que se revise el quantum de los “grandes lesionados” piden 3

millones de euros. Estos lesionados aparecen en el grupo 12 de la

sentencia. Solicitan mayor indemnización por las secuelas sufridas. Sin

embargo la determinación del quantum indemnizatorio derivado de una

acción delictiva constituye un tema que concierne al prudente arbitrio del los

Tribunales de instancia (SSTS 23-11-1999, 29-9-2003; 348/2004, de 18-3; y

481/2005, de 15-4), por lo que no puede ser objeto de modificación en esta

vía casacional.

91. D. ÁNGEL VILLENA QUINTERO.PIEZA Nº 153.

Se afirma en la sentencia que el Sr. Villena Quintero:

“Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de

hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 143 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Agravación de artrosis previa. Perjuicio estético“.

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Interesa que se aprecien las lesiones recogidas en el informe médico

de ampliación. Asimismo, el Sr. Villena solicita que se reconozca su

situación de incapacidad permanente parcial.

En efecto, en la pieza separada obra informe de los médicos forenses,

de fecha 10-4-2007, en el que se modifica el informe de sanidad previo,

indicando como secuelas las siguientes: hipoacusia, acúfenos, agravación

de artrosis previa, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético”.

Pero lo cierto es que las mencionadas secuelas están en consonancia

con las apreciadas a otras víctimas incluidas en el grupo 4. Por lo demás, no

consta resolución del órgano competente, que acuerde la incapacidad

permanente parcial del perjudicado.

El motivo para este recurrente debe ser desestimado.

92. D. TERESA YAGÜE PÉREZ.PIEZA 700.

Declara la sentencia que Dª Teresa Yagüe:

Ha requerido para su curación o estabilización 566 días. Días de

hospitalización: 116 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días

impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las

siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Pierna derecha catastrófica.

Material de osteosíntesis. Algias en pierna derecha. Trastorno depresivo.

Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético”.

Interesa que se incluya en los hechos que se encuentra en situación

de incapacidad permanente absoluta con base en el informe médico de

parte aportado.

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FISCALIAT. SUPREMO

Recurso nº. 2/10012/2008

Dado que la recurrente ha sido incluida en el grupo 11, no puede por

menos de estimarse que dicha clasificación y la indemnización acordada

750.000 euros más 30.000 euros generales, por secuelas) comprende y va

más allá de la incapacidad alegada, aunque el criterio para la estructurar los

grupos no mencionara los diversos tipos de incapacidad.

No puede acogerse la pretensión.

93. D. JOSÉ ZAFRA TORRES.PIEZA Nº 494.

Declara probado la sentencia que este lesionado:

"Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de

hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos

parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Trastorno estrés postraumático. Acúfenos”

Interesa que se le aprecie como secuela la agravación de artrosis

previa, de acuerdo con informe médico forense, de 10-4-2007.

En efecto, el mencionado informe añade a las secuelas de los hechos

probados la existencia de esa agravación, si bien se estima que esto no

supone cambio de grupo, pues tales secuelas están en consonancia con las

lesiones de otras personas del mismo grupo 3 en que se encuentra este

recurrente. Para él el motivo también debe ser rechazado.

94. D. ÁNGEL ZURIAGA NAVA.PIEZA Nº 836.

Refiere la sentencia que el Sr. Zuriaga Nava:

“Ha requerido para su curación o estabilización 154 días. Días de

hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos

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Recurso nº. 2/10012/2008

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.”

Interesa que se le declare que tiene reconocida una incapacidad

permanente total.

Es lo cierto que en la pieza separada obra resolución del Director

Provincial del INSS, de fecha 30-5-2005, que en la que se declara su

incapacidad permanente total. Situación esta que excede de las previsiones

contempladas en el grupo 3 de la clasificación de la Sala de instancia, por lo

que se estima más adecuada su ubicación en el grupo 6 de la sentencia, tal

y como se solicita.

El recurso para él debe ser estimado.

95. D. EVA MARÍA BLAS BUESA.PIEZA 17.

Declara probado la sentencia que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.”

Solicita que se le aprecie la situación de incapacidad permanente total

con base en una resolución aportada el 3-9-2007. Examinada la pieza, no

consta aportada dicha documentación, ni resolución alguna que declare su

incapacidad permanente total. Carece pues de sustento la pretendida

modificación de grupo, no podrá reconocérsele el paso del 3 al 5 como

solicitaba.

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Recurso nº. 2/10012/2008

96. D. ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ.PIEZA Nº 3383.

Declarara probado la sentencia respecto de este lesionado:

“Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno

depresivo.”

Señala el recurrente que con fecha 3-9-2007 aporta resolución

declarando su incapacidad permanente total, solicita que como

consecuencia se le pase del grupo 5 al 7: Examinada la pieza, no consta la

referida resolución. No procede por tanto hacer ninguna precisión más para

denegar lo requerido.

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Recurso nº. 2/10012/2008

RECURSO FORMALIZADO POR DON FRANCISCO JAVIER TEJEDOR MARTÍNEZ.

MOTIVO PRIMERO.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

La sentencia declara probado que el Sr. Tejedor Martínez;

“Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.” Está por

lo mismo incluido en el grupo 2 de la clasificación de la sentencia.

Sin embargo, considera el recurrente que la Sala de instancia incurre en

error de hecho al no tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta de la Audiencia Nacional que establece 91 días

de incapacidad y 5 puntos de secuelas. Aclara el recurrente que aporta la

sentencia como prueba documental adjunta al presente recurso.

IMPUGNACIÓN

No existe previsión alguna de práctica o aportación de prueba en sede

casacional. Dicha aportación no tiene encaje en la vía del art. 849 Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco puede estimarse el reproche a la Sala de instancia por no

valorar un documento que no tiene a su disposición- de la formalización del

recurso sólo queda constancia de su aportación en esta fase- con

independencia del valor que pueda reconocérsele.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Respecto de ello no se puede obviar que las sentencias de otros

tribunales no tienen carácter de prueba documental a los efectos del art. 849.2º

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Solo cabe pues concluir la imposibilidad de acoger la queja casacional

formulada.

MOTIVO SEGUNDO.

Por la vía del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia

infringido el art. 24 de la CE en tanto proclama el derecho a la tutela judicial

efectiva. Considera el recurrente que se ha producido indefensión en tanto no

se ha valorado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo ya

referida y se ha impedido alegar lo que al derecho de la parte conviniera.

IMPUGNACIÓN

Ya se ha manifestado en el motivo anterior que no deja el recurrente

constancia en su escrito de formalización del momento en que aportó esa

sentencia, además de hacerlo en este recurso, ni si se inadmitió su aportación.

En tales términos no resulta posible estimar indefensión alguna y, como el

anterior, este motivo debe ser rechazado.

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Recurso nº. 2/10012/2008

RECURSO FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON GONZALO VILLAMARIN BARREDO, DOÑA KATERINE PALACIOS LOPERA. DON MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA. DOÑA RAQUEL DEL CASTILLO MAILLO. DON ROBERTO CARRILLO PRIETO. DON ANTONIO ROMERO HERMIDA. DON IGNACIO GONZÁLEZ DE CASTRO, DON SORIN CONSTANTIN PADUREANU BURCI.

MOTIVO SEGUNDO

Los siguientes recurrentes lo son en condición de perjudicados por

haber resultado lesionados, formalizan el recurso por la vía del artículo

849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando que la Sala ha

incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba así como al

amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando que

se declare la errónea aplicación de la norma penal.

IMPUGNACIÓN

Se altera el orden de contestación de los motivos del recurso por

resultar más acorde con su naturaleza y ámbito a tenor de la regulación en la

Ley procesal penal de los vicios casacionales denunciados. Efectivamente,

atendido el carácter medial de la vía contemplada en el art. 849.2 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, el uso de la misma exige también la

formalización de error de derecho conforme al número 1 del mismo precepto,

siendo, como es sabido, previo el examen del error de hecho para que en el

caso de que proceda su estimación se proceda modificar o integrar el relato

de hechos probados y a resultas de ello a examinar la norma sustantiva

aplicable al factum definitivo de la sentencia.

El motivo examinado se vertebra distinguiendo los hechos que se

declaran probados respecto de cada uno de los perjudicados que formalizan

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Recurso nº. 2/10012/2008

este recurso. Es pues este el orden seguido en la contestación.

Se ha de precisar previamente que a tenor de la literalidad del art.

849.2º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se formaliza

este motivo, la apreciación de error de hecho deberá quedar evidenciado de

la prueba designada, más concretamente de los particulares de ésta. La

prueba de referencia debe ser de naturaleza documental y resulta oportuno y

conveniente recordar que no puede estar contradicha por ninguna otra

prueba obrante en el procedimiento, siendo así que la que la contradiga

puede tener carácter documental o no, pero de obrar en la causa traba la

estimación del vicio denunciado, sin excepción.

DON GONZALO VILLAMARIN BARREDO.

Declara probado respecto de este recurrente la sentencia que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 426 días. Días de

hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguiente

secuelas: Hipoacusia bilateral. Vértigo. Perforación timpánica persistente.

Diplopia. Limitación de la movilidad de la muñeca. Trastorno de estrés

postraumático. Tendrá que someterse a nuevas cirugías de cicatrices.

Prurito y dolor en cicatrices. Perjuicio estético”.

Se solicita en el recurso la declaración de una incapacidad

permanente absoluta, pasando del Grupo 8 de la sentencia al Grupo 10. Al

efecto designa el acta obrante al folio 42 de la pieza separada número 466.

De la lectura de dicha acta, de fecha de 14-12-2005, se comprueba

que consta en ella que el Sr. Villamarin Barredo presenta una discapacidad

global combinada del 73%, asimismo, se le reconoce la incapacidad total

permanente, sin necesitar ayuda de otra persona.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Examinada toda la documental médica aportada, incluida el acta de

referencia, el médico forense realiza informe de 8 de mayo de 2007, en el

que se amplia el informe previo de 26 de febrero de 2006, consignando los

extremos que corresponde con los hechos que se declaran probados.

De ello resulta evidenciado que la prueba documental reseñada no

reviste las características exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en

su art. 849.2, en tanto obra en la causa prueba pericial médica que la

contradice. No puede acogerse la pretensión.

DOÑA KATERINE PALACIOS LOPERA.

Declara la sentencia que Dª Katherine Palacios Lopera sufrió

lesiones para las que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos

parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas. Ha

requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización:

0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días.

Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.”

Sin designación de documental, ni tampoco prueba distinta, que

indique o haga sospechar la existencia de dato en contra, se interesa

declarar error de hecho, dejando para ejecución de sentencia la fijación de la

responsabilidad.

La conformidad de los hechos probados en este punto con el informe

médico forense de sanidad, de fecha 27 de febrero de 2006 y su ratificación

el 2 de febrero de 2007, que obran a los folios 16 y 17 de la pieza separada

de esta perjudicada, sustenta los mismos, sin posibilidad de cuestionar la

existencia de error de hecho.

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Recurso nº. 2/10012/2008

DON MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA.

Declara probado la sentencia que Miguel Sánchez Montilla como

consecuencia del atentado del 11 de marzo de 2003 en Madrid, sufrió

lesiones y:

“Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos

parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés

postraumático. Trastorno depresivo reactivo”.

Se le incluye por lo tanto en el en el Grupo 5 de lesionados.

Obra la documental referida a este lesionado en la pieza separada

256. De la misma se designa en el recurso el informe del Tribunal Médico de

28 de junio de 2006 -erróneamente el recurso refiere como fecha el 26 de

junio de 2006-, obrante al folio 24 y 25 de pieza separada.

En dicho informe al punto 2.7 consta que no puede continuar

ejerciendo la misma función de forma regular (el lesionado es Guardia Civil).

En el punto 2.8 se afirma que “no” está incapacitado de forma permanente y

absoluta para todo trabajo.

El informe forense de 8 de agosto de 2006 y su ratificación de 21 de

noviembre de 2006, sustenta el hecho probado de la sentencia en relación

con este lesionado. Se alza contra ello el recurrente alegando que está

erróneamente situado el lesionado en el grupo 5, dado que posee una

incapacidad permanente total. Como se ha señalado ni el acta del Tribunal

médico así lo refiere ni tampoco el informe forense.

La pretensión no puede ser acogida.

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Recurso nº. 2/10012/2008

DOÑA RAQUEL DEL CASTILLO MAILLO.

Se declara probado por la Sala que Dª Raquel del Castillo:

“Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de

hospitalización: 40 días. Días impeditivos totales: 325 días. Días impeditivos

parciales: 135 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las

siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos

Persistencia de perforación timpánica. Vértigos. Algia y disminución de

fuerza en brazo derecho. Pérdida parcial de pabellón auricular derecho.

Algias cicatriciales.

Trastorno por estrés postraumático. Otros trastornos neuróticos.

Perjuicio estético. La lesionada requerirá de futuras intervenciones

quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica del oído derecho, y

con el fin de lograr una adecuada situación funcional y estética del pabellón

auricular derecho”.

La Sra. Del Castillo se encuentra en el grupo 7 de la sentencia. La

documentación referida a esta lesionada se recoge en la pieza separada

número 717, obra informe médico forense de 17 de octubre de 2006, (folio

28) y ampliación del mismo (folio 75) de 16 de mayo de 2007. Informe que

concuerdan y sustenta como prueba los extremos que declara probados el

Tribunal en relación con la Sra. Del Castillo. Sin embargo, el recurrente

mantiene que no coinciden, alegando que no es lo mismo un perjuicio

estético de 3 puntos que de 17. En este sentido se ha de precisar que

declaran los hechos no sólo perjuicio estético (sin referencia a puntos) sino “

pérdida parcial del pabellón auricular”, lo que, sin duda, resulta mucho más

descriptivo y constatador del perjuicio estético.

Se afirma en el recurso que la Sra. Del Castillo esta pendiente de

pasar Tribunal médico y continua de baja laboral por lo que no está

totalmente estabilizada.

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Recurso nº. 2/10012/2008

Contrariamente, el citado informe forense mantiene la estabilización o

curación en los 500 días que consigna la sentencia. Constituye pues prueba

que contradice la designada por el recurrente e impide la estimación del

error de hecho solicitado.

DON ROBERTO CARRILLO PRIETO.

En lo que a D. Roberto Carrillo concierne, se declara probado que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de

hospitalización: 39 días. Días impeditivos totales: 326 días. Días impeditivos:

0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:

Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Diplopía. Neuropatía. Algias

postraumáticas. Fractura-aplastamiento vertebral D2, D3. Persistencia de

material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio

estético”.

El lesionado se encuentra en el grupo 7 de la sentencia. Obran en la

pieza separada número 346 la documentación de las lesiones y evolución

del Sr. Carrillo Prieto, informes médico forenses de fechas 4 de septiembre

de 2006 y 25 de abril de 2007 (folios 162 y ss).

Se alega por el recurrente que Don Roberto no ha invertido 365 días

en la curación sino 549 y que tiene una incapacidad permanente en el grado

de parcial. Se remite al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades

de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se

precisa que el Sr. Carrillo sigue de baja esperando pasar de nuevo por el

Tribunal Médico.

Como ya se ha anticipado constan en la referida pieza los informes

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Recurso nº. 2/10012/2008

médico forenses que sustentan los extremos que se han declarado

probados, por coincidir con ellos. Dichos informes son acordes con los

hechos probados. No constan los documentos a los que se refiere el

recurrente -sin designación de folios- tan sólo un parte de baja y alta de

fechas 11 de marzo de 2004 y 11 de septiembre de 2005, al folio 160 de la

pieza, parte emitido por “Fraternidad Muprespa”.

Examinada la documentación médica y hospitalaria por el médico

forense la conclusión es la recogida en la sentencia. Como en los casos

precedentes esta prueba contradice la documental designada y la priva de

idoneidad para evidenciar error de hecho y modificar el factum de la

sentencia.

DON ANTONIO ROMERO HERMIDA.

Declara probado la sentencia en lo concerniente a Don Antonio

Romero Hermida que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 450 días. Días de

hospitalización: 80 días. Días impeditivos totales: 370 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia

perforación timpánica bilateral. Limitación movilidad miembros inferiores.

Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio

estético.”

La pieza separada número 729 recoge la documentación de este

perjudicado. Se denuncia por el recurrente que la sentencia omite la

consignación de algunas secuelas recogidas por el informe médico forense:

acortamiento miembro inferior, consolidación en angulación, algias

postraumáticas, así como trastorno ansioso depresivo.

No está obligado el Tribunal a quo a consignar literalmente el informe

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Recurso nº. 2/10012/2008

médico forense, pudiendo entenderse comprendidas las secuelas que más

detalladamente se recogen por el facultativo en las posteriormente descritas

en el factum.

Igualmente se queja el recurrente porque el Equipo de Valoración del

Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce 549 días de

incapacidad y, además, entiende que las secuelas no están estabilizadas por

no tener el alta hospitalaria definitiva.

Las referencias a secuelas que no se han valorado no se acompaña

de designación del informe y ubicación de los mismos, sin que como se ha

dicho se encuentren en la pieza separada. Es cierto que obra al folio 38

informe clínico de alta tras la intervención quirúrgica en la pierna derecha,

previamente diagnosticada como catastrófica. La evolución se señala

satisfactoria pudiendo caminar y apoyar. Obran informes de la Consejería

de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en que se le reconoce una

minusvalía del 65%, así como que no existe dificultad de movilidad, ni

necesidad de una tercera persona (folios 29 y 35 de la pieza 729) en fecha 3

de julio de 2006, esto casi ocho meses después del alta de la intervención

quirúrgica referida. En todo caso, el informe forense no recoge ni la

previsión de uso de silla de ruedas, ni la falta de estabilización de las

secuelas, manteniendo, por el contrario, como se recoge en la sentencia que

se estabilizaron tras 450 días. Ello supone una prueba contraria, al informe

que se alega de la Secretaría Técnica del Ministerio de Interior. De ahí que

no puede revocarse el criterio de la Sala de instancia, al atender al informe

del facultativo forense.

DON IGNACIO GONZÁLEZ DE CASTRO.

La Sala de instancia declara probado que don Ignacio González:

“Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos

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Recurso nº. 2/10012/2008

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente

secuela: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo”.

Con esos datos lo incluye dentro del Grupo 5, de los 12 que fija la

sentencia para los lesionados.

La documentación concerniente al Sr. González de Castro se

encuentra incorporada en la pieza separada número 3.358.

Afirma el recurrente que las circunstancias y secuelas son distintas de

las referidas en la sentencia. Relata al efecto cuatro intentos de suicidio, el

reconocimiento de una minusvalía del 75% y pronostica la próxima pérdida

de su condición de Guardia Civil cuando pase el Tribunal Médico Militar.

Solicitando que se posponga la adjudicación final para la ejecución de

sentencia. No consta en la pieza separada ninguno de esos datos.

Ciertamente, en éste como en otros casos cabría posponer para

ejecución de sentencia la fijación de la indemnización, pero también es

verdad que se trata de la cronificación de una patología, que por ello es

considerada como secuela en el informe médico forense. De ahí que no se

refiera en el mismo que sufrió un estrés postraumático tras el atentado, sino

que se fije como secuela “trastorno de estrés postraumático. Trastorno

depresivo” y su inclusión en el grupo cinco, más de 100 días de curación,

con secuelas importantes. En todo caso dicha posibilidad, acogida por el art.

115 del CP, está expresamente descartada por la Sala de instancia en este

supuesto.

Los informes médico forenses de 7 de noviembre de 2006 y 21 de

mayo de 2007, folios 28 y 29 de la pieza, constituyen la valoración pericial

facultativa que sustenta los hechos probados, sin que se evidencie error facti

como se pretende.

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DON SORIN CONSTANTIN PADUREANU BURCI.

El factum de la sentencia declara que don Sorin Constantin

Padureanu:

“Ha requerido para su curación o estabilización 567 días. Días de

hospitalización: 112 días. Días impeditivos totales: 455 días. Días

impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las

siguientes secuelas: - Hipoacusia - Limitación movilidad brazo izquierdo -

Paresia facial – Craneoplastia - Hemiparesia derecha – Afasia”

EL perjudicado se encuentra en el Grupo 10, que comprende a las

personas con “lesiones muy graves y secuelas muy importantes”. Solicita el

paso al Grupo 12 “lesiones extremas”.

Refiere el recurrente que las lesiones son constitutivas de una

incapacidad permanente en el grado de invalidez, como le reconoce el

dictamen evaluador del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, Instituto

Nacional de la Seguridad Social. Señala secuelas no reconocidas por la

Audiencia Nacional como: crisis comiciales, demencia ligera, epilepsia como

secuela del trauma craneal, depresión ansiosa depresiva. Sin embargo, no

señala documental que sustente ni estas secuelas ni el dictamen de gran

invalidez.

Los documentos referidos al lesionado están recogidos en la pieza

separada número 948. En dicha pieza no constan los extremos argüidos en

el recurso. Por el contrario aparece al folio 12 de la misma el informe

médico forense de 27 de febrero de 2006, en el se consignan los datos que

como padecimientos y secuelas del atentado de 11 de marzo de 2004,

objeto de enjuiciamiento, sufrió y sufre el recurrente, en él se sustenta el

relato de hechos probados y ahora no se designa documento alguno que

evidencie el error del juzgador al atender a la citada pericia. La denuncia no

puede ser acogida.

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FISCALIAT. SUPREMO

Recurso nº. 2/10012/2008

MOTIVO PRIMERO.

Por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia vulneración del art. 115 Código Penal. Se afirma en el motivo que

no ha fijado la sentencia las bases para la determinación de la

responsabilidad civil y no haberlo diferido para ejecución de sentencia

estableciendo unos criterios baremadores.

IMPUGNACIÓN.-

Examinada la denuncia de error de hecho y vista la improcedencia de

la misma, manteniendo por tanto el relato de hechos para los recurrentes

cuyas alegaciones ahora se examinan, procede considerar las alegaciones

que sustenta la indebida aplicación del art. 115 del Código Penal.

Se afirma en el motivo que no se han contemplado todas las

circunstancias personales, familiares y laborales. Entiende que sí se ha

aportado prueba bastante a la causa para acreditarlas. Trascribe las

referencias que en sus conclusiones se hacía a la situación de cada

perjudicado.

También se considera infringido el principio de igualdad ante la ley al

no diferirse para ejecución de sentencia la indemnización, en contra de lo

acordado en otras sentencias de la Audiencia Nacional que reseña.

Yerra el recurrente al entrar en el examen de la prueba en esta vía

casacional. Como es sabido este cauce sólo permite el examen de la

correcta aplicación de la norma sustantiva a los hechos probados,

incurriendo en causa legal de inadmisión, en su caso desestimación, de

incumplir ese límite, a tenor del art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal. Lo que ya determina la improcedencia de las alegaciones. Ello no

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Recurso nº. 2/10012/2008

obstante, el examen de las pruebas designadas se ha efectuado en el

motivo formalizado en segundo lugar, en el que por otra parte las

precisiones documentales son literalmente idénticas a las realizadas en este

motivo. Como se ha visto, contrariamente a lo alegado, no se añade en

dicha vía prueba documental que deba modificar el relato de hechos.

Por lo que concierne a los criterios seguidos por la Sala de instancia

para establecer las bases a partir de las que calcular la cuantía total a

indemnizar a cada uno de los lesionados, se ha de hacer ciertas

consideraciones en las que no se puede eludir la singularidad del caso

examinado.

La Sala de instancia establece doce grupos en los que encuadrar a

cada uno de los lesionados. Dichos grupos constituyen una graduación que

atiende a la naturaleza de las lesiones, los días de curación y las secuelas,

en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la

sentencia. En el mismo fundamento se establecen las cantidades que por

días de curación o por secuelas percibirá cada lesionado como

indemnización. Aunque se pueda imputar a dicha clasificación cierta

indefinición de límites entre algunos grupos, podrá estimarse solventada por

haber fijado las indemnizaciones de cada grupo con un criterio favorable

para los lesionados. Ello en el entendimiento, desde luego, de la

imposibilidad de compensar económicamente el sufrimiento físico y psíquico

y las secuelas permanentes que han quedado en muchas de las víctimas.

Así como teniendo también en cuenta la dificultad de encuadrar todo ello con

la mayor objetividad posible en una clasificación, aunque la graduación

hubiera sido más extensa.

Se debe tener en cuenta a este respecto que no rige en la

determinación de dichas cuantías el baremo establecido en la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor,

aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, previsto

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Recurso nº. 2/10012/2008

para lesiones derivadas de accidentes de tráfico. Es conforme la doctrina

jurisprudencial en establecer que dicho baremo puede servir como

orientación para el juzgador en el caso de otros ilícitos penales, así como

que no tiene carácter vinculante al margen de los supuestos contemplados

en la ley que lo establece. Doctrina conocida pacífica y constante de esta

Sala. De ahí que la atribución en los informes médico forenses de puntos,

siguiendo las directrices del referido baremo, no tenga carácter vinculante

para el Tribunal, que, efectivamente, no los recoge en la sentencia. La

modificación de los puntos que hace el facultativo forense en algunos casos,

en ampliación de informe, no conlleva, desde luego, una modificación en el

grupo que deba atribuirse al lesionado.

Tampoco puede afirmarse que la introducción en el relato de hechos

del reconocimiento de una invalidez parcial, total o absoluta, deba

determinar necesariamente el cambio de grupo y el reconocimiento del

derecho una indemnización mayor. Como se ha dicho, la graduación

establecida en la sentencia obedece a otros criterios distintos. La Sala así lo

declara en el auto de aclaración de la sentencia de 22 de noviembre de

2007, afirmando respecto de la petición de tres lesionados, que “La

incapacidad permanente total o parcial reconocida por el Instituto Nacional

de la Seguridad Social tiene unas consecuencias jurídicas que son

compatibles con las de la sentencia penal pero operan en planos distintos y

obedecen a criterios diferentes”.

Es sin duda importante tener en cuenta que las indemnizaciones

fijadas en la sentencia superan, con mucho en casi todos los supuestos, las

establecidas por el antes mencionado baremo, para el año 2008 (BOE de 24

de enero de 2008). En ningún caso la indemnización concedida por secuelas

en la sentencia es inferior a la prevista en el mencionado baremo atendida

la incapacidad invocada para cada lesionado. Así vemos que mientras para

la invalidez parcial el baremo establece hasta 17.231 euros, la sentencia

reconoce de entrada a cualquier víctima por lesiones del atentado de 11 de

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Recurso nº. 2/10012/2008

marzo 30.000 euros. Respecto de la invalidez total el baremo contempla una

indemnización desde los 17.231 euros referidos hasta 86.158 euros;

mientras que la sentencia en el grupo noveno ya fija 90.000 euros. La

invalidez absoluta que llega hasta 172.316 euros en el baremo, es rebasada

por los últimos cuatro grupos de la sentencia, estableciendo en el noveno ya

una indemnización de más del doble del máximo citado.

Se concluye que los parámetros atendidos por el juzgador son

distintos, pero cuantitativamente, en casi todos los casos, benefician a los

lesionados y en los mismos se ha tenido en cuenta el resultado, en mayor o

menor grado invalidante, que las secuelas han producido en los afectados.

No parece que pueda contemplarse una cuantía conforme a los criterios

fijados en la sentencia y, obtenida ésta, pretender acumulativamente su

aumento por otro concepto, que si bien no ha sido tomado en consideración

con la misma denominación, si lo ha sido respecto del resultado lesivo e

invalidante acreditado en el procedimiento.

Como es sabido el quantum fijado por el juzgador en la determinación

de las indemnizaciones no es revisable en casación, quedando dentro del

ámbito de libre ponderación del mismo.

También se ha de poner de manifiesto que se entiende, como criterio

general, que la clasificación realizada por la Sala de instancia en doce

grupos y la ubicación de cada una de las víctimas responde a una valoración

individual de la prueba individualizada obrante en la causa. Pero también se

considera que procede de una ponderación en conjunto de todos ellos,

procurando parificar situaciones similares, dentro de la dificultad que esto

entraña, al no ser matemáticamente semejantes las dolencias padecidas y,

obviamente, atendido el elevadadísimo número de víctimas de los hechos

objeto de enjuiciamiento.

No se puede olvidar en cualquier caso la compatibilidad de estas

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Recurso nº. 2/10012/2008

indemnizaciones con las consecuencias que deriven en el orden laboral

dentro del régimen de seguridad social establecido en nuestro país.

Por lo que a la infracción del art.115 CP se refiere, al no haberse

dejado para ejecución de sentencia la fijación de las indemnizaciones no

puede ser estimada. El citado precepto permite tanto la concreción en

sentencia como durante la ejecución de la misma. De ahí que quepa una u

otra opción sin infringir la norma. Por lo mismo no cabe estimar infracción

del principio de igualdad ante la ley porque en otras ocasiones se deje para

la ejecución de sentencia la determinación de la indemnización, aunque

procedan del mismo tribunal. La Sala podrá elegir una u otra opción a tenor

de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Por todo ello, este motivo, como el anterior, debe ser rechazado.

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Recurso nº. 2/10012/2008

RECURSO FORMALIZADO POR LA ASOCIACIÓN DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL 11 M Y OTROS.

KENETH ODEY GIL

MOTIVO PRIMERO.

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4

de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 14 de la

Constitución Española (derecho a la igualdad).

El recurrente KENETH ODEY AGI señala que se ha vulnerado el

mencionado derecho fundamental, por cuanto ha sido excluido del listado de

víctimas del atentado ocurrido el 11 de marzo de 2004, siendo que su

situación es la misma que el resto de víctimas. Especialmente trae a

colación los informes médicos de Magdalena Aragón Herrera, Carlos

Humberto Ayala Cajas, Ángel Humberto Buri Buri, Duver Agustín Manzaba

Bravo y Mª Jannet Sánchez Espinol.

IMPUGNACIÓN

Según indica la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 13/1987,

170/1987 y 9-5-1994), en el análisis del artículo 14 de la Constitución

Española, el juicio de igualdad debe ser referido a las divergencias surgidas

en la interpretación y aplicación de las normas por los órganos

jurisdiccionales respecto a resoluciones anteriores (SSTC 100/1993 y

114/1993), ya que la valoración de la prueba practicada en el proceso y, por

tanto, los hechos que se declaran probados en las sentencias, pertenecen al

ámbito de la potestad decisoria de los Tribunales ordinarios.

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Recurso nº. 2/10012/2008

En el presente caso, la discrepancia que denuncia el recurrente no

proviene de la interpretación y aplicación de la norma, sino del criterio de

valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia en orden a

establecer el relato fáctico. En concreto si el Sr. Odey Agi ha resultado o no

afectado por el atentado del 11 de marzo.

En ese plano, el Tribunal de Casación no puede examinar el principio

de igualdad, por cuanto la valoración de la prueba corresponde única y

exclusivamente al Tribunal “a quo”, de acuerdo con los principios de

inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, máxime en el presente

caso, donde la cuestión que se sustancia es de naturaleza civil, sometida al

principio de aportación de parte y rogación (STS 19-4-2005).

La carga de la prueba corresponde al que alega el perjuicio, debiendo

individualizarse todos elementos que dan lugar a la correspondiente

indemnización, especialmente cuando se trata de daños personales (STS

16-1-1998).

No es posible amparar la falta de prueba, generalizando sobre otras

hipótesis.

Ciertamente, el “factum” de la sentencia puede atacarse, si bien ello

ha de hacerse a través del cauce previsto en el artículo 849.2º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, lo que no se ha producido.

Por otra parte, el informe médico forense, de fecha 12-5-2005,

obrante en la pieza separada del Sr. Odey Agi, tiene el siguiente contenido:

“Que han reconocido a D. Keneth Odey Agi, en relación con las

posibles lesiones sufridas en atentado terrorista el día 11 de marzo de 2004,

siendo lo que sigue: El informado aporta como primer informe de urgencias

del día 13 de marzo de 2004 a las 18:37 en el que se refiere exploración

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Recurso nº. 2/10012/2008

auditiva normal, sin otalgia y como único síntoma la presencia de ansiedad.

El segundo informe del día 14 de marzo a las 13:20 horas (18 horas después

de la anterior valoración) refiere síntomas auditivos consistentes en hipo y

algiacusia junto con acúfenos. Fue valorado y la otoscopia era normal.

Aporta otro informe del Médico de Atención Primaria en el que se refiere

entre otros síntomas, visión de destellos con leve dolor ocular y la

exploración normal. Hay un informe ORL del mes de abril de 2004 con

otoscopia normal en el que se indica la presencia de hipoacusia mixta

bilateral con pérdida de 45 por ciento de audición, pero aporta otra

audiometría del mes de noviembre con audición normal. El relato de los

hechos es vago y con algunos errores básicos respecto a lo que sabemos de

los mismos. Por todo lo referido NO QUEDA ACREDTIADO desde el punto

de vista médico-forense que fuera víctima del atentado”.

El anterior dictamen se efectúa sobre la base de examinar los

diferentes informes médicos aportados por el recurrente, que no resultan

coincidentes.

Tales referencias no se recogen en la exposición que el Sr. Odey Agi

lleva a cabo sobre los otros cinco informes médicos, respecto de los que

establece la comparación.

Por tanto, ni siquiera desde el análisis de la prueba practicada puede

afirmarse la igualdad pretendida.

En consecuencia, procede rechazar el motivo.

SEGUNDO MOTIVO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4

de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la

Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva).

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Recurso nº. 2/10012/2008

El recurrente denuncia que resulta insuficiente la fundamentación de

la sentencia en orden a excluirle de su vinculación con el atentado ocurrido

el día 11 de marzo de 2004, pues “omite cualquier valoración del resto de

elementos probatorios obrantes en la pieza separada del lesionado

correspondiente a Keneth Odey Agi, así como la declaración de la testigo

Elisabeth Helen”.

IMPUGNACIÓN

Tal y como señala la STS 13-10-2005, la exigencia de motivación no

pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a

la sociedad en general y muy especialmente al justiciable, conocer las

razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, facilitar la

impugnación, y permitir el control de la racionalidad y corrección técnica de

la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma

concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la

extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la

misma, es decir que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo

que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario

explicitar lo que resulta obvio.

Es evidente que las cuestiones planteadas en el presente proceso

han sido numerosas, por lo que el Tribunal “a quo”, sin merma de las

obligaciones que le son exigibles legal y constitucionalmente, ha motivado su

decisión de forma sintética en materia de responsabilidad civil.

En todo caso, la Sala de instancia no considera probado que el

recurrente se haya visto afectado por las explosiones ocurridas el fatídico 11

de marzo de 2004.

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Recurso nº. 2/10012/2008

El órgano sentenciador considera insuficiente el testimonio de

referencia ofrecido, estimando que hubiera sido necesario la presencia, en el

plenario, del perjudicado, a fin de valorar convenientemente su testimonio

directo.

Lo anterior debe conectarse, necesariamente, con lo manifestado por

los médicos forenses en su informe de 12-5-2005, que ha sido transcrito con

anterioridad.

Parece lógico que el que ejercita una acción civil sea especialmente

diligente en orden a demostrar su relación con el hecho causante del

perjuicio, así como la existencia de este último.

La Sala de instancia ha dado respuesta fundada sobre la cuestión

fáctica que plantea el recurrente, por lo que consideramos que no se ha

infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede desestimar el motivo.

MOTIVO TERCERO.

ELISABETH AGUILAR.

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art.

849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Remite al folio 17 de la pieza

separada de la lesionada en el que consta el parte de alta del Hospital

Universitario Príncipe de Asturias.

Declara probado la sentencia que la Sra. Aguilar:

“Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos

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Recurso nº. 2/10012/2008

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Sin secuelas”

La documental referida a esta lesionada se encuentra en la pieza

separada 1.451 de la causa. Se formaliza el motivo por discrepar del relato

de hechos en lo concerniente a los días de hospitalización, afirmando

conforme consta al folio 17 de la pieza que doña Elizabeth estuvo

hospitalizada por trombosis en la pierna derecha desde el día 24 de marzo

de 2004 al día 2 de abril de 2004.

Examinada la documental se comprueba que efectivamente consta

dicho ingreso en las fechas citadas, sin embargo, también consta informe

pericial médico forense en el que se consigna expresamente que las

lesiones sufridas como consecuencia del atentado fueron esguince leve en

el tobillo izquierdo y reacción de estrés agudo, sin hospitalización,

reconociéndole quince días de impedimentos totales.

Nos encontramos así que la prueba referida por la recurrente ha sido

ya valorada en la pericial del médico forense, quien dispone de los

conocimientos científicos precisos para valorar su relación con el atentado,

no habiéndola recogido. De forma que el informe forense constituye prueba

que contradice la documental designada en el motivo. Se incumple pues la

exigencia legal ya referida en la vía del error de hecho, art. 849.2º, conforme

a la cual es necesario que la prueba que se pretende acredita el error facti

no esté contradicha por ninguna otra.

No puede acogerse la pretensión.

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MOTIVO CUARTO.

DUMITRI AMARIEI

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Remite

al folio 12 de la pieza separada del lesionado, que alega evidencia error de

hecho en la sentencia.

Declara probado la sentencia que el Sr. Amariei sufrió lesiones para

las que: Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de

hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 163 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Síndrome de estrés postraumático”.

La documentación que a él concierne aparece recogida en la pieza

separada 915. En ella consta informe médico forense, folio 28, de 27 de

febrero de 2006, en el que se mantienen las conclusiones referidas a las

lesiones del Sr. Amariei, que posteriormente consigna la sentencia en sus

hechos probados. Contra ellos se alza el recurrente designando el folio 12

de la pieza en el que consta que el día 29 de octubre de se le practicó una

intervención quirúrgica con alta ese mismo día. Entiende que a los días de

curación fijados del 11 de marzo de 2004 al 7 de septiembre del mismo año,

se deben añadir los que transcurrieron desde esa última fecha hasta el 29 de

octubre del mismo años, resultando así una modificación en el factum de 52

días más de curación y de impedimento total.

Como sucede en el caso anterior, todo ello fue valorado por el médico

forense que, conocedor de la naturaleza y circunstancias de la intervención,

así como de los demás datos de la historia clínica de esta víctima del

atentado, elabora el informe ya citado. Por ello nos encontramos ante la

existencia de una prueba pericial médica que contradice la documental

designada. No cumpliéndose las exigencias legales para la estimación del

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error facti.

MOTIVO QUINTO.

MARÍA JESÚS BENITO ROMERO.

Igualmente por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y designa a

ese efecto el folio 19 de la pieza separada de esta lesionada.

Declara probado la sentencia que la Sra. Benito Romero resultó con

lesiones el día 11 de marzo de 2004, que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de

hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales:116 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigos.”

Los informes relativos a doña María Jesús Benito están recogidos en la

pieza número 30 de la causa. De ella designa el folio 19 por estimar que

constituye prueba documental que acredita que el período de baja como

consecuencia de las lesiones sufridas fue de 397 días y no de los 120 que

figuran en la sentencia.

Examinada la pieza resulta que en el folio 19, efectivamente, consta

parte de la mutua de accidentes laborales en el que se consignan los 397

días de baja de la lesionada. Pero igualmente obra en la pieza, al folio 25,

informe de alta de la paciente con fecha 18 de septiembre de 2004 y,

finalmente, informe médico forense, fechado a 11 de mayo de 2005, folio 26,

en el que se consignan los 116 días impeditivos totales y las secuelas

recogidas por la Sala de instancia.

Reiterando lo manifestado en apartados anteriores, la prueba

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documental citada en el recurso aparece contradicha por otra, la pericial

médico forense, lo que imposibilita la apreciación interesada de error de

hecho.

MOTIVO SEXTO.

LETICIA CABO SÁNCHEZ.

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Remite al folio 16 de

la pieza separada de esta lesionada.

Se ha declarado probado que la Sr. Cabo Sánchez sufrió lesiones

para las que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 162 días. Días de

hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 102 días. Días impeditivos

parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Síndrome

postconmocional.”

Muestra la recurrente su disconformidad con este hecho probado

estimando que al folio 16 de la pieza separada 1740, que le corresponde

consta parte médico de baja y alta laboral que le reconoce 111 días de baja

laboral, que entiende deben considerarse como impeditivos totales, en vez

de los 102 que se fijan en la sentencia.

Nuevamente nos encontramos que existe en la pieza informe médico

forense de fecha 27 de septiembre de 2005, que valora toda la

documentación aportada y el proceso de curación de esta lesionada y

concluye que fueron 102 los días impeditivos totales. Lo que sirve de

sustento probatorio al hecho probado que examinamos y al tiempo

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constituye prueba pericial que contradice la documental citada e impide la

estimación de error de hecho y con ello del motivo.

MOTIVO SÉPTIMO.

ÁNGELES DOMÍNGUEZ

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Remite al folio 69 de

la pieza separada de esta lesionada.

La sentencia declara probado que doña Ángeles Domínguez sufrió

lesiones para las que:

“Ha requerido para su curación o estabilización 173 días. Días de

hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos

parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes

secuelas: Hipoacusia. Escotoma ojo derecho. Perjuicio estético.”

Se interesa en este motivo la modificación del factum, al tal fin se

designa el folio 69 de la pieza separada número 680, correspondiente a la

Sra. Domínguez.

También en este caso obra informe médico forense, al folio 70 de la

pieza, fechado el 7 de julio de 2006, que detalla los días de hospitalización,

así como los días impeditivos totales y parciales, lesiones y secuelas, siendo

todo ello conforme con el hecho probado que se impugna, y constituyendo

prueba contraria al contenido del documento que se designa e impide la

estimación del motivo.

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MOTIVO OCTAVO.

RA FAEL GONZÁLEZ CAHINERO.

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Remite al folio 13 de

la pieza separada de este lesionado.

Se interesa por el recurrente la modificación del factum para incluir en

el mismo como secuelas “cicatrices lineales en cara externa del muslo y

pierna izquierda de 20, 6, 8 y 4 cm.” Obra en la causa informe médico

forense, folio 13 de la pieza, fechado el 14 de septiembre de 2004. pieza

separada número 2222.

La omisión es irrelevante puesto que no tendría consecuencia alguna

en el posterior pronunciamiento en la parte dispositiva. Este perjudicado

queda en cualquier caso se encontraría en el grupo 3 que comprende a

aquellas personas que han tenido”: Lesiones que han requerido largos

periodos de curación y/o secuelas (más de 100 días de curación sin

secuelas o menos con secuelas).” Introducir en el relato de hechos probados

la descripción de las cicatrices en la extremidad inferior izquierda no

produciría cambio de grupo ni consecuencia económica alguna. El motivo

carece de practicidad.

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Recurso nº. 2/10012/2008

CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE DOÑA MARÍA ALVARADO HIDALGO, DOÑA JUSTINA ANDRÉS MARTÍNEZ, DOÑA LUCÍA CUEVA IRURETAGOYENA, DON ELEUTERIO GARCÍA FRAILE, DON ENRIQUE GARCÍA LEAL, DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA LEAL, DON ANTONIO GARCÍA VILLARCO, DON ALBERTO MAESO DÍAZ, DOÑA MARISOL MUÑOZ MAYORAL, DON JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ POLLATO y DOÑA PALOMA SAN JOSÉ DE DIEGO.

Se trata de personas que han sido incluidas en la sentencia, conforme

precisa el fundamento de derecho VI de la misma: “El Tribunal ha estimado

probada la relación causal entre los atentados del 11 de marzo y el del 3 de

abril de 2004”(explosión en Leganés). Y continúa “Los lesionados en

Leganés son: los catorce miembros del GEO intervinientes, los también

miembros del Cuerpo Nacional de Policía con números 83.885, 79.608,

43.712 y 38.736, y los vecinos del inmueble doña Eva Maria Alvarado

Hidalgo, doña Justina Andres Martinez, doña Francisca Arriero Martin, doña

Lucia Cueva Iruretagoyena, doña Mª Angeles Garcia Cantero, don Eleuterio

Garcia Fraile, don Jose Antonio Garcia Gomez, don Enrique Garcia Leal,

doña Carmen Garcia Leal, don Antonio Garcia Villaraco, don Alberto Maeso

Diaz, don Jose Menendez Rosa, doña Marisol Muñoz Mayoral, doña Ana

Robles Mallebrera, don Jose Antonio Rodriguez Poyatos, doña Paloma San

Jose De Diego y don Rául Fernández Vicente.

Respecto de todos ellos se realiza informe médico de parte por el

mismo facultativo, Dr. Santiago Delgado Bueno. Dicho informe se

complementa, sin duda, con lo manifestado en el acto del plenario.

Examinado el rollo de la Audiencia y más concretamente el tomo 19

en el que se comprueba que además del D. Santiago Delgado, firma los

informes otro médico, D. José Cabrera Forneiro, la documentación invocada

por los siguientes recurrentes, se comprueba, que todos ellos comparecen el

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29 de noviembre de 2006 ante los facultativos que luego firman los informes(

folios 6727, 6733, 6739, 6744, 6750, 6764, 6770, 6776, 6798). No consta

que se verifiquen sesiones posteriores con los mismos. Tampoco consta qué

documentación médica o laboral fue exhibida por cada uno de los

comparecientes para corroborar sus manifestaciones. Del examen de los

informes médicos que ahora se aportan parece que los mismos tienen su

sustento en las propias manifestaciones de los reconocidos. No se trata en

ningún caso de la pericia prestada por facultativo que hubiera atendido a los

comparecientes. Esto resulta muy significativo por no poder acreditar la

situación de baja laboral, ni su causa- téngase en cuenta que no se designa

documental alguna que obre en el procedimiento y dé fe de esas bajas

laborales- extremo sin duda interesante para el fin que, como luego se verá,

interesan los recurrentes en los siguientes motivos. Asimismo, es importante

esa fecha de 29 de noviembre de 2006, cuando acuden los hoy recurrentes

a la consulta de los facultativos, porque ello tiene lugar dos años y ocho

meses después de la explosión de Leganés, hecho desencadenante de las

lesiones que refieren. Es importante habida cuenta que para quien se

reconoce un período más largo de sanidad, es para Dª Paloma San José,

que se establecen 842 días, para otros: 7, 30, 45…días, por lo en todos los

casos los lesionados habían finalizado el tiempo de curación cuando acuden

a la consulta de los doctores informantes, el 29 de noviembre de 2006.

De este modo los informes médicos de parte aportados al rollo de la

Audiencia y ahora invocados tienen limitada su fuerza probatoria no ya por

no ser los emitidos por médico forense, sino por no tratarse de facultativos

que hubieran atendido a los pacientes en su dolencia, ni en ninguna etapa

de ella y por no constar prueba documental fehaciente relativa a la vida

laboral de los examinados, que avale las afirmaciones de los facultativos.

En lo concerniente a los informes médico forenses de los recurrentes

que a continuación mencionaremos, se deja constancia de la ubicación de

los lesionados en el momento que ocurren los hechos, reseñando cómo

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algunos incluso estaban fuera de la ciudad. Los informes de los facultativos

forenses niegan la vinculación de los padecimiento alegados con el hecho de

la explosión afirmando que “no se cumplen los criterios médico forenses de

causalidad espacial y temporal. Por lo referido no se puede considerar al

informado víctima de la explosión desde el punto de vista médico forense.”

La Sala de instancia disfruta a ese respecto de una inmediación

irrepetible que permite valorar la prueba, también la pericial, sin que se

exista una vinculación a la literalidad de la misma. Porque se quiera o no la

pericial no deja de tener naturaleza de prueba personal, lo que es sin duda

importante, sobre todo atendidas las matizaciones que sobre la pericial

médica de parte se han hecho ya.

Llegados a este punto debemos tener en cuenta que, en el caso que

nos ocupa, existen periciales contradictorias, lo que ya impide la pretensión

de hacer valer una de ellas sobre la otra por la vía del art. 849.2º de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal. Si bien la sentencia no ofrece la detallada

exposición que sería deseable en este punto, parece evidente que ha

atendido a las dos posiciones facultativas. No queriendo desconocer las

peculiaridades del caso en que nos encontramos atiende en la causa a los

afectados por la explosión de Leganés. Siendo así que, como se apunta en

los informes no se cumplen los criterios médico forenses para considerar a

estas personas víctimas del hecho, la conmoción que el devenir de ese día

y los anteriores supuso para muchos habitantes de Madrid y Leganés, se

acentúa respecto de estos en lo que por la proximidad de su domicilio, se

vieron afectados en mayor grado. Entiende el Tribunal en esta situación, que

cabe reflejar el traumático impacto psicológico y así lo hace declarándolo

en la sentencia. Como consecuencia de lo cual se le concede una

indemnización de 30.000 euros a cada uno de ellos. No reconoce, por el

contrario, ni días de curación ni secuelas. Parece evidenciarse que con ello

entiende que la cuantía concedida, ante una más que cuestionable conexión

desde el punto de vista médico legal, en los términos señalados por los

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forenses, abarca ampliamente las consecuencias psicológicas que en los

lesionados han tenido estos hechos.

MOTIVO NOVENO.

MARIA ALVARADO HIDALGO.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se remite en el informe al tomo 19 del rollo de Sala folios 6725 a

6731. en los que consta informe médico emitido por el Dr. D. Santiago

Delgado Bueno.

Consta formada pieza de daños materiales como perjudicada, con

número 145. En ella se consigna al folio 18 por los facultativos forenses, que

la compareciente refiere que cuando ocurrió la explosión de Leganes, estaba

detrás del cordón policial. Así como que no se cumple el criterio médico

forenses de causalidad espacial.

Se designa la consignación en el informe del Dr. Delgado de 540 días

de curación, 15 de los cuales serían impeditivos totales.

La sentencia le reconoce trastorno de estrés postraumático,

situándola en el grupo 3, sin reconocerle días de curación que generen

derecho a otro devengo que el general del grupo.

La prueba designada resulta insuficiente por las alegaciones ya

realizadas para provocar modificación del factum de la sentencia.

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MOTIVO DÉCIMO.

JUSTINA ANDRÉS MARTÍNEZ.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

A tal efecto remite a los folios 6743 a 6747 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno.

Conforme al cual alega 30 días impeditivos parciales.

Al folio 43 de la pieza separada 95 obra informe médico en el que los

forenses afirman que la Sra. Andrés, que refiere estaba en Saldaña cuando

se produjo la explosión no puede ser considerada víctima desde el punto de

vista médico forense, de dicha explosión.

La sentencia refiere que sufrió “ Reacción de estrés agudo” ,

situándola en el grupo 3, sin reconocerle días de curación que generen

derecho a otro devengo que el general del grupo.

La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

UNDÉCIMO.

LUCÍA CUEVA IRURETAGOYENA.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

A tal efecto remite a los folios 6688 a 6695 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno. A

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tenor del mismo refiere 120 días de curación, 30 impeditivos totales y 90

parciales.

La sentencia le reconoce reacción de estrés agudo y la sitúa en el

grupo 2.

En la pieza nº 47, folio 20 obra informe de los forenses que afirman

que la Sra. Cueva, que se encontraba en Briviesca cuando se produjo la

explosión, no puede ser considerada víctima desde el punto de vista médico

forense, de dicha explosión.

La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

MOTIVO DUODECIMO.

ELEUTERIO GARCÍA FRAILE.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

A tal efecto remite a los folios 6780 a 6784 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno.

Sobre esa prueba, emitida por un solo facultativo, alega haber padecido 60

días impeditivos totales.

La sentencia le reconoce reacción de estrés agudo y la sitúa en el

grupo 2.

En la pieza nº 96, folio 38 obra informe de los forenses que afirman

que el Sr. García Fraile, que se encontraba desalojado de su vivienda

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cuando se produjo la explosión, no puede ser considerada víctima desde el

punto de vista médico forense, de dicha explosión.

La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

MOTIVO DECIMOTERCERO.

ENRIQUE GARCÍA LEAL

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

A tal efecto remite a los folios 6738 a 6742 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno. A

tenor del mismo solicita que se reconozcan 30 días impeditivos totales.

La sentencia le reconoce reacción de estrés agudo y la sitúa en el

grupo 1.

En la pieza nº 95, folio 44 obra informe de los forenses que afirman

que el Sr. García Leal , que se encontraba en Saldaña cuando se produjo la

explosión, no puede ser considerada víctima desde el punto de vista médico

forense, de dicha explosión.

La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

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MOTIVO DECIMOCUARTO.

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA LEAL.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

A tal efecto remite a los folios 6774 a 6779 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno. Con

sustento en dicho informe reclama 45 días incapacidad.

La sentencia reconoce que sufrió reacción de estrés agudo y la sitúa

en el grupo 2.

En la pieza nº 96, folio 37 obra informe de los forenses que afirman

que el Sra García Leal, que se encontraba en Cullera cuando se produjo la

explosión, no puede ser considerada víctima desde el punto de vista médico

forense, de dicha explosión.

La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

MOTIVO DECIMOQUINTO.

ANTONIO GARCIA VILLARCO

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

A tal efecto remite a los folios 6732 a 6737 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno. Con

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apoyo en el mismo solicita que se le reconozcan 540 días de incapacidad,

20 impeditivos totales y 520 impeditivos parciales.

La sentencia refiere que reacción de estrés agudo, situándolo en el

grupo 3.

En la pieza nº145, folio 19 obra informe de los forenses que afirman

que el Sra García Villarco, que se encontraba detrás del cordón policial,

cuando se produjo la explosión, no puede ser considerada víctima desde el

punto de vista médico forense, de dicha explosión.

La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

MOTIVO DECIMOSEXTO.

ALBERTO MAESO DÍAZ.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

A tal efecto remite a los folios 6748 a 6755 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno. Con

apoyo en dicha pericia solicita que se le reconozcan 45 días de incapacidad.

La sentencia declara que sufrió trastorno de estrés postraumático y lo

encuadra en el grupo 3 de su clasificación.

En la pieza nº 30, folio 10 obra informe de los forenses que afirman

que el Sr. Maeso, que se encontraba detrás del cordón policial cuando se

produjo la explosión, no puede ser considerada víctima desde el punto de

vista médico forense, de dicha explosión.

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La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

MOTIVO DECIMOSEPTIMO.

MARISOL MUÑOZ MAYORAL.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

A tal efecto remite a los folios 6769 a 6773 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno. Con

sustento en el mismo solicita que se le reconozcan 7 días de incapacidad.

La sentencia declara que la Sra. Muñoz Mayoral sufrió reacción de

estrés agudo y la sitúa en el grupo 1.

En la pieza nº 19, folio 40 obra informe de los forenses que afirman

que la Sra Muñoz Mayoral, que se encontraba cuando se produjo la

explosión, no puede ser considerada víctima desde el punto de vista médico

forense, de dicha explosión.

La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

MOTIVO DÉCIMO OCTAVO.

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ POYATO.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

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A tal efecto remite a los folios 6762 a 6768 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno. Con

apoyo en éste solicita que se le reconozcan 60 días de incapacidad parcial.

La sentencia declara que sufrió trastorno de estrés postraumático y lo

sitúa en el grupo 3 de su clasificación.

En la pieza nº 19, folio 41 obra informe de los forenses que afirman

que el, que se encontraba en Zarzaquemada cuando se produjo la

explosión, no puede ser considerada víctima desde el punto de vista médico

forense, de dicha explosión.

La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

MOTIVO DECIMONOVENO.

PALOMA SAN JOSÉ DE DIEGO.

Por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

A tal efecto remite a los folios 6696 a 6710 del tomo 19 del rollo de

Sala en el que obra informe emitido por el Dr. Santiago Delgado Bueno. A

partir de este informe solicita que se le reconozcan 842 días de curación.

Respecto de ella se declara probado que sufrió trastorno de estrés

postraumático y trastorno postconmocional.

A tenor de informe de los forenses referidos a la Sra. San José de

Diego la informada no estuvo expuesta directamente a la explosión, y no

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puede ser considerada víctima desde el punto de vista médico forense, de

dicha explosión.

La prueba designada resulta insuficiente, por las alegaciones ya

realizadas, para provocar modificación del factum de la sentencia.

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RECURSO FORMALIZADO POR CRESCENCIO VEGA ARRANZ YMARÍA JESÚS GARCÍA CALVO,

REPRESENTANTES LEGALES DE LAURA VEGA GARCÍA

DECIMOTERCER MOTIVO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en

relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

Los recurrentes consideran que se ha producido un notorio agravio

comparativo a la hora de fijar el “quantum” indemnizatorio, si se relaciona su

caso con el recogido en la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 28-

11-2006, en el que la víctima del atentado terrorista sufrió la amputación de

la pierna izquierda. En este último supuesto, al perjudicado se le reconoció

una indemnización superior a la cantidad concedida a Dª Laura Vega García.

IMPGUNACIÓN

Según constantes y reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional,

la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se

produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de

la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo

que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de

igualdad de hechos (SSTC 91/2004, de 19-5; y 132/2005, de 23-5), de

alteridad personal (SSTC 150/1997, de 29-9; 64/2000, de 13-3; 162/2001, de

5-7; 229/2001, de 11-11; y 46/2003, de 3-3); de identidad del órgano judicial,

entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición

diferente (SSTC 161/1989; 102/2000 y 66/2003); de una línea jurisprudencial

consolidada que es carga del recurrente acreditar (por todas SSTC

132/1997, de 15-7; 117/2004, de 12-7; y 76/2005, de 4-4); y, finalmente el

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apartamiento de dicha línea de interpretación de forma inmotivada, pues lo

que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley “es el cambio

irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo

cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado

a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones objetivas

que excluyan todo significado de resolución “ad personam” (SSTC 117/2004,

de 12-7; y 150/2004, de 20-9).

En el presente caso, cabe constatar que la indemnización concedida

en la sentencia de 28-11-2006 de la Audiencia Nacional no expresa el

contenido de una línea jurisprudencial consolidada, por lo que no puede ser

un paradigma para el supuesto de autos, aunque se reconozca que la

situación en que ha quedado Dª Laura Vega García es de absoluta

postración.

Por otra parte, la doctrina de esa Excma. Sala establece que la

determinación del “quantum” indemnizatorio derivado de una acción delictiva

constituye un tema que concierne al prudente arbitrio de los Tribunales de

instancia (SSTS 8-2-1993 y 13-3-1996), es decir a su valoración

ponderadamente discrecional, pues no existiendo baremos legales no cabe

apreciar infracción de ley alguna en dicha determinación, máxime cuando se

realiza motivadamente, de modo razonable y razonada (SSTS 23-11-1999,

1217/2003, de 29-9; 348/2004, de 18-3; y 481/2005, de 15-4).

En el caso de autos, la Sala de instancia ha concedido doble

indemnización: una, a favor de sus familiares por importe de un millón de

euros, y otra, a favor de la perjudicada (fondo de 250.000 euros más

1.500.000 euros por las secuelas). Cabe considerar que tales cantidades

son razonables y proporcionadas.

Por tanto, procede rechazar el motivo.

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RECURSO DE FRANCISCO JAVIER GISMERO GONZÁLEZ

ÚNICO MOTIVO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

infracción del artículo 115 del Código Penal.

El recurrente señala que la Sala de instancia “ha dejado de señalar

unas determinadas bases para la fijación del «quantum» indemnizatorio por

entender que los elementos sobre los que se desarrollarían no constan en

este momento en las actuaciones”.

El Sr. Gismero González plantea su situación de incapacidad laboral

para su ocupación habitual, así como que la Sección 5ª de la Sala de lo

Contencioso de la Audiencia Nacional le ha reconocido 416 días impeditivos

totales.

IMPUGNACIÓN

El artículo 115 del Código Penal responde a la necesidad advertida

por la jurisprudencia y particularmente por el Tribunal Constitucional de que

la declaración que la sentencia haga de la responsabilidad civil obedezca al

mismo rigor de motivación y concreción que el resto del contenido de

aquélla.

Esta exigencia supone básicamente dos cosas: una, que la sentencia

motive los elementos, las bases, en razón a las que se fijan las cuantías de

los daños y de las indemnizaciones. Queda a salvo la discreción de Jueces y

Tribunales para fijarlas, pero tal discreción será controlada por la exigencia

de una motivación y por la precisión de los elementos de referencia en los

que se apoya tal razonamiento.

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En segundo lugar, se concede, tras notorias vacilaciones de la

jurisprudencia, a Jueces y Tribunales la facultad de fijar la forma de

reparación bien en la misma resolución, bien en la fase de ejecución. Pese a

ello parece aconsejable pensar ex artículo 24.1 de la Constitución Española,

que aunque se difiera la especificación a la fase de ejecución, en la

resolución judicial a ejecutar habrán de indicarse las bases

correspondientes.

En el presente caso, si bien el Tribunal “a quo” manifiesta la dificultad

de atender a las circunstancias personales de cada uno de los lesionados,

dado su número, lo cierto es que el relato fáctico de la sentencia concreta las

lesiones padecidas por el recurrente.

En efecto, el “factum” establece que el recurrente “ha requerido para

su curación o estabilización 232 días. Días de hospitalización: 5 días. Días

impeditivos totales: 227 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando

la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de

agudeza auditiva. Perforación timpánica residual bilateral. Acúfenos.

Trastorno por estrés postraumático. El lesionado requerirá de varias

intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr el cierre completo de las

perforaciones timpánicas”.

La Sala clasifica al Sr. Gismero González en el grupo 7, lo que

conlleva un mínimo de 30.000 euros, más 60.000 euros por secuelas y

69.600 euros por los días que tardó en curar o estabilizar sus heridas.

Cabe destacar que tales indemnizaciones superan ampliamente las

establecidas en el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados

a las personas en accidente de circulación (Resolución de 7 de Enero de

2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), por lo

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que se considera proporcionada y razonada la decisión sobre el “quantum”

determinado en la sentencia.

Por lo que afecta a la diferencia de días de curación entre el “factum”

y lo indicado en la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Nacional, el

Auto de 22-11-2007 de la Sala de instancia explica, adecuadamente, que el

criterio seguido en el ámbito penal “es el de los días que requirió la víctima

para la estabilización de las lesiones. Este criterio determina la valoración,

desde entonces, de unas secuelas que dan lugar a una cuantía

indemnizatoria determinada que fija el Tribunal a su prudente arbitrio, lo que

no ocurre con el proceso de valoración administrativo, que tiene otros fines y

unos baremos indemnizatorios fijos”.

Por tanto, dado que existe una diferente razón jurídica para la

determinación de los días de incapacidad en cada jurisdicción, no se aprecia

contradicción entre ellas, máxime si tenemos en cuenta la compatibilidad de

las indemnizaciones reconocidas.

En consecuencia, procede desestimar el motivo.

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Recurso nº. 2/10012/2008

RECURSO DE LA ASOCIACIÓN DE AYUDAA LAS VÍCTIMAS DEL 11 M Y OTROS

PRIMER MOTIVO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4

de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 14 de la

Constitución Española (derecho a la igualdad).

El recurrente KENETH ODEY AGI señala que se ha vulnerado el

mencionado derecho fundamental, por cuanto ha sido excluido del listado de

víctimas del atentado ocurrido el 11 de marzo de 2004, siendo que su

situación es la misma que el resto de víctimas. Especialmente trae a

colación los informes médicos de Magdalena Aragón Herrera, Carlos

Humberto Ayala Cajas, Ángel Humberto Buri Buri, Duver Agustín Manzaba

Bravo y Mª Jannet Sánchez Espinol.

IMPUGNACIÓN

Según indica la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 13/1987,

170/1987 y 9-5-1994), en el análisis del artículo 14 de la Constitución

Española, el juicio de igualdad debe ser referido a las divergencias surgidas

en la interpretación y aplicación de las normas por los órganos

jurisdiccionales respecto a resoluciones anteriores (SSTC 100/1993 y

114/1993), ya que la valoración de la prueba practicada en el proceso y, por

tanto, los hechos que se declaran probados en las sentencias, pertenecen al

ámbito de la potestad decisoria de los Tribunales ordinarios.

En el presente caso, la discrepancia que denuncia el recurrente no

proviene de la interpretación y aplicación de la norma, sino del criterio de

valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia en orden a

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Recurso nº. 2/10012/2008

establecer el relato fáctico. En concreto si el Sr. Odey Agi ha resultado o no

afectado por el atentado del 11 de marzo.

En ese plano, el Tribunal de Casación no puede examinar el principio

de igualdad, por cuanto la valoración de la prueba corresponde única y

exclusivamente al Tribunal “a quo”, de acuerdo con los principios de

inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, máxime en el presente

caso, donde la cuestión que se sustancia es de naturaleza civil, sometida al

principio de aportación de parte y rogación (STS 19-4-2005).

La carga de la prueba corresponde al que alega el perjuicio, debiendo

individualizarse todos elementos que dan lugar a la correspondiente

indemnización, especialmente cuando se trata de daños personales (STS

16-1-1998).

No es posible amparar la falta de prueba, generalizando sobre otras

hipótesis.

Ciertamente, el “factum” de la sentencia puede atacarse, si bien ello

ha de hacerse a través del cauce previsto en el artículo 849.2º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, lo que no se ha producido.

Por otra parte, el informe médico forense, de fecha 12-5-2005,

obrante en la pieza separada del Sr. Odey Agi, tiene el siguiente contenido:

“Que han reconocido a D. Keneth Odey Agi, en relación con las

posibles lesiones sufridas en atentado terrorista el día 11 de marzo de 2004,

siendo lo que sigue: El informado aporta como primer informe de urgencias

del día 13 de marzo de 2004 a las 18:37 en el que se refiere exploración

auditiva normal, sin otalgia y como único síntoma la presencia de ansiedad.

El segundo informe del día 14 de marzo a las 13:20 horas (18 horas después

de la anterior valoración) refiere síntomas auditivos consistentes en hipo y

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algiacusia junto con acúfenos. Fue valorado y la otoscopia era normal.

Aporta otro informe del Médico de Atención Primaria en el que se refiere

entre otros síntomas, visión de destellos con leve dolor ocular y la

exploración normal. Hay un informe ORL del mes de abril de 2004 con

otoscopia normal en el que se indica la presencia de hipoacusia mixta

bilateral con pérdida de 45 por ciento de audición, pero aporta otra

audiometría del mes de noviembre con audición normal. El relato de los

hechos es vago y con algunos errores básicos respecto a lo que sabemos de

los mismos. Por todo lo referido NO QUEDA ACREDITADO desde el punto

de vista médico-forense que fuera víctima del atentado”.

El anterior dictamen se efectúa sobre la base de examinar los

diferentes informes médicos aportados por el recurrente, que no resultan

coincidentes.

Tales referencias no se recogen en la exposición que el Sr. Odey Agi

lleva a cabo sobre los otros cinco informes médicos, respecto de los que

establece la comparación.

Por tanto, ni siquiera desde el análisis de la prueba practicada puede

afirmarse la igualdad pretendida.

En consecuencia, procede rechazar el motivo.

SEGUNDO MOTIVO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4

de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la

Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva).

El recurrente denuncia que resulta insuficiente la fundamentación de

la sentencia en orden a excluirle de su vinculación con el atentado ocurrido

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Recurso nº. 2/10012/2008

el día 11 de marzo de 2004, pues “omite cualquier valoración del resto de

elementos probatorios obrantes en la pieza separada del lesionado

correspondiente a Keneth Odey Agi, así como la declaración de la testigo

Elisabeth Helen”.

IMPUGNACIÓN

Tal y como señala la STS 13-10-2005, la exigencia de motivación no

pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a

la sociedad en general y muy especialmente al justiciable, conocer las

razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, facilitar la

impugnación, y permitir el control de la racionalidad y corrección técnica de

la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma

concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la

extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la

misma, es decir que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo

que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario

explicitar lo que resulta obvio.

Es evidente que las cuestiones planteadas en el presente proceso

han sido numerosas, por lo que el Tribunal “a quo”, sin merma de las

obligaciones que le son exigibles legal y constitucionalmente, ha motivado su

decisión de forma sintética en materia de responsabilidad civil.

En todo caso, la Sala de instancia no considera probado que el

recurrente se haya visto afectado por las explosiones ocurridas el fatídico 11

de marzo de 2004.

El órgano sentenciador considera insuficiente el testimonio de

referencia ofrecido, estimando que hubiera sido necesario la presencia, en el

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Recurso nº. 2/10012/2008

plenario, del perjudicado, a fin de valorar convenientemente su testimonio

directo.

Lo anterior debe conectarse, necesariamente, con lo manifestado por

los médicos forenses en su informe de 12-5-2005, que ha sido transcrito con

anterioridad.

Parece lógico que el que ejercita una acción civil sea especialmente

diligente en orden a demostrar su relación con el hecho causante del

perjuicio, así como la existencia de este último.

La Sala de instancia ha dado respuesta fundada sobre la cuestión

fáctica que plantea el recurrente, por lo que consideramos que no se ha

infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede desestimar el motivo.

En razón a lo expuesto,

El FISCAL interesa de la Sala la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LOS

MOTIVOS QUINTO Y SEXTO del recurso de la Asociación Pilar Manjón y

otros. ESTIMACIÓN DE LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO de la

Asociación 11M afectados por el terrorismo. ESTIMACIÓN DE LOS

MOTIVOS OCTAVO Y NOVENO del recurso de la Asociación Guillermo

Pérez Ajates. ESTIMACIÓN DEL PRIMER MOTIVO del recurso de la

Acusación de Isabel Ruiz Borrallo.

Interesa la ESTIMACIÓN PARCIAL DEL MOTIVO QUINTO del

Recurso de Hamid Ahmidan. ESTIMACION PARCIAL DEL MOTIVO

OCTAVO del Recurso de Hassan el Haski.

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Recurso nº. 2/10012/2008

ESTIMACION PARCIAL DEL MOTIVO DECIMOTERCERO DE LA

ASOCIACIÓN 11 DE MARZO AFECTADOS POR EL TERRORISMO CON

RELACIÓN AL PRONUNCIAMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

RESPECTO DE (1) Doña María del Pilar Adalia Sacristán, (3) Doña Brigitte

Bakang, (31) Don Santiago Garrido Gómez, (38) Don David Hernández

Blanco, (75) Doña Antonia Soriano García, (86) Don Roberto Texeira Silva,

(94) Don Angel Zuriaga Nava.

Interesa la DESESTIMACION DE LOS RESTANTES MOTIVOS Y

RECURSOS INTERPUESTOS.-

En Madrid, a 28 de Abril de 2.008

El FISCAL DE SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

OTROSI DIGO:Que se acompañan las correspondientes copias en soporte informático CD,

Word.doc.

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