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RESUMEN DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES DEL REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010 DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (REAL DECRETO 304/2014, DE 5 DE MAYO, BOE DEL 6-05-14). El BOE de 06-05-14 publica el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), que entra en vigor desde el mismo día de su publicación en el BOE. El Reglamento (RPBC) tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución y resulta aplicable exigible tanto al sector público como al privado. Enlace : http://boe.es/boe/dias/2014/05/06/pdfs/BOE-A-2014-4742.pdf Cuestiones previas: - El nuevo Reglamento (RPBC) desarrolla el concepto del enfoque orientado al riesgo de las entidades, de manera que la primera obligación de los sujetos obligados es realizar y documentar un análisis previo de riesgo basado en la tipología de sus clientes, de sus productos, servicios, operaciones y canales de distribución o de los países, áreas geográficas o jurisdicciones. 1

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RESUMEN DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES DEL REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010 DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (REAL DECRETO 304/2014, DE 5 DE MAYO, BOE DEL 6-05-14).

El BOE de 06-05-14 publica el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), que entra en vigor desde el mismo día de su publicación en el BOE. El Reglamento (RPBC) tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución y resulta aplicable exigible tanto al sector público como al privado.

Enlace: http://boe.es/boe/dias/2014/05/06/pdfs/BOE-A-2014-4742.pdf

Cuestiones previas:

- El nuevo Reglamento (RPBC) desarrolla el concepto del enfoque orientado al riesgo de las

entidades, de manera que la primera obligación de los sujetos obligados es realizar y

documentar un análisis previo de riesgo basado en la tipología de sus clientes, de sus

productos, servicios, operaciones y canales de distribución o de los países, áreas

geográficas o jurisdicciones.

Dicho análisis -que es la base sobre la que los sujetos obligados deben definir y establecer

sus procedimientos de control interno- debe ser revisado periódicamente y siempre que se

observe un cambio significativo que pueda influir en el perfil de riesgo de las operaciones del

sujeto obligado.

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- El RPBC señala, expresamente, que la Agencia Estatal de Administración Tributaria

(AEAT), para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, podrá

requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como

consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley 10/2010, de 28

de abril (LPBC), en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria

(LGT).

Eso conlleva que, posiblemente, cualquier sujeto obligado podrá ser requerido por la AEAT

para que aporte toda la información de sus clientes que haya recabado para el cumplimiento

de la LPBC y del RPBC, lo que subraya la íntima conexión entre fraude fiscal y prevención

de blanqueo de capitales.

- El RPBC establece que los sujetos obligados comprendidos en el art. 2.1 i) a u) LPBC,

ambos inclusive, (es decir, abogados, procuradores, asesores fiscales, contables, auditores,

joyeros, anticuarios, intermediarios en la concesión de préstamos o créditos, promotores

inmobiliarios, casinos de juego, empresas de transporte y custodia de fondos por

responsables de la explotación y comercialización de loterías entre otros), que, con inclusión

de los agentes, tengan menos de 10 trabajadores y cuyo volumen de negocios anual o cuyo

balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados -salvo que

los sujetos obligados formen parte de un grupo empresarial que exceda dichas cantidades-

de:

- Documentar el análisis de riesgo

- Disponer de un manual de prevención

- Crear órganos de control interno

- Someterse a examen externo

- Contar con un plan de formación del personal.

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- El RPBC establece que los sujetos obligados deberán almacenar las copias de los

documentos fehacientes de identificación formal en soportes ópticos, magnéticos o

electrónicos. Asimismo, podrán almacenarse en esos mismos soportes las copias de los

documentos acreditativos de la realización de operaciones de ingreso, retirada o traspaso de

fondos desde una cuenta en una entidad de crédito y los que acrediten la orden o recepción

de transferencias de fondos realizadas en entidades de pago u operaciones de cambio de

moneda.

No obstante, se exceptúa de dicha obligación a los sujetos obligados que, con inclusión de

los agentes, tengan menos de 10 empleados y cuyo volumen de negocios anual o cuyo

balance general anual no supere los 2 millones de euros - salvo que los sujetos obligados

formen parte de un grupo empresarial que exceda dichas cantidades-, que podrán optar por

mantener copias físicas de los documentos de identificación.

- El RPBC incorpora las nuevas Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera

Internacional), aprobadas en febrero de 2012.

- El RPBC recoge los efectos derivados de la modificación de la LPBC operada por la Ley

19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen

gobierno, que modificó el régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública,

incluyó la reforma del sistema de diligencia simplificada, amplió las potestades del Consejo

de Ministros a la hora de adoptar sanciones y contramedidas financieras internacionales y

estableció la obligación de estructurar los procedimientos de control interno a nivel de grupo.

- El RPBC incorpora también numerosas cuestiones que ya estaban presentes en la doctrina

emanada del SEPBLAC en los últimos años.

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- El RPBC preceptúa que:

- Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

- Se exceptúan los supuestos de pago de premios de loterías y otros juegos de azar, en los que procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego1, y en su normativa de desarrollo.

- En las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso.

- A efectos de identificación formal, el RPBC considera documentos fehacientes:

- Para las personas físicas de nacionalidad española: el Documento Nacional de Identidad (DNI).

- Para las personas físicas de nacionalidad extranjera: la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

Será asimismo documento válido para la identificación de extranjeros el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de terceros países en España.

- Excepcionalmente: los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular.

- Para las personas jurídicas: los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal, o lo que es lo mismo: su escritura fundacional o constitutiva.

1 Ver http://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BOE-A-2011-9280-consolidado.pdf

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En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática.

- En los casos de representación legal o voluntaria: la identidad del representante y de la persona o entidad representada, será comprobada documentalmente, debiendo obtenerse copia del documento fehaciente respectivo, al que se refieren los distintos supuestos contenidos en el art. 6 RPBC, correspondiente tanto al representante como a la persona o entidad representada, así como el documento público acreditativo de los poderes conferidos, siendo admisible la comprobación mediante certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática.

- En los casos de entidades sin personalidad jurídica: los sujetos obligados identificarán y comprobarán mediante documentos fehacientes la identidad de todos sus partícipes, si bien, en el supuesto de entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas, bastará, con carácter general, con la identificación y comprobación mediante documentos fehacientes de la identidad de la persona que actúe por cuenta de la entidad.

- En el supuesto de fondos de inversión: la obligación de identificación y comprobación de la identidad de los partícipes se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

- En el supuesto de fideicomisos anglosajones («trusts») u otros instrumentos jurídicos análogos que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico: los sujetos obligados requerirán el documento constitutivo, sin perjuicio de proceder a la identificación y comprobación de la identidad de la persona que actúe por cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los términos del fideicomiso, o instrumento jurídico.

Los fideicomisarios, a estos efectos, comunicarán su condición a los sujetos obligados cuando, como tales, pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, teniendo en cuenta que en aquellos supuestos en que un fideicomisario no declare su condición de tal y se determine esta circunstancia por el sujeto obligado, se pondrá fin a la relación de negocios, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

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1.- Ámbito de aplicación.

El Reglamento excluye del ámbito de aplicación de la Ley 10/2010:

- La actividad de cambio de moneda realizada con carácter accesorio siempre que

dicha actividad no supere los límites fijados en el artículo 3 del Reglamento.

- Los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o

patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y

de la financiación del terrorismo.

2.- Umbrales cuantitativos.

Los umbrales cuantitativos establecidos en el RPBC son aplicables con independencia de

que se alcancen en una única operación o en varias operaciones ligadas entre sí.

3.- Referencias en euros.

Las referencias del Reglamento a cuantías en euros comprenden su contravalor en moneda

extranjera.

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4.- Medidas normales de diligencia debida.

4.1.- Identificación formal

a) El artículo 4.1 RPBC establece un límite de 1.000 euros por debajo del cual no es

necesario realizar la identificación y comprobación de la identidad de los clientes

en operaciones ocasionales, excepto en :

- Las operaciones envío de dinero y gestión de transferencias, en las que se

debe realizar la identificación y la comprobación en todo caso; y

- El pago de premios de loterías y otros juegos de azar en los que el límite se

eleva a 2.500 euros.

b) El RPBC exceptúa de la obligación de comprobación de la identidad de los

clientes en la ejecución de operaciones si no existen dudas sobre la identidad del

cliente, si su participación queda acreditada con su firma manuscrita o electrónica

y cuando la comprobación de la identidad del cliente se hubiese realizado

previamente.

c) El RPBC establece en sus artículos 5 y 7 normas especiales sobre:

- La identificación formal en el ámbito del seguro; y

- Las obligaciones de identificación de las entidades gestoras de

instituciones de inversión colectiva respecto de sus clientes que sean

entidades comercializadoras en relación con las cuentas globales (art.

40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión

Colectiva

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d) El art. 6 RPBC recoge detalladamente la relación de documentos que se

consideran fehacientes para realizar la identificación de los clientes –que deberán

encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o

ejecutar operaciones ocasionales-admitiéndose novedosamente la validez, a

estos efectos, del certificado del Registro Mercantil como documento admisible

para las personas jurídicas.

En el supuesto de clientes que sean personas jurídicas, la vigencia de los datos

consignados en la documentación aportada deberá acreditarse, además,

mediante una declaración responsable del cliente

Recoge, asimismo, las especialidades aplicables respecto de las entidades sin

personalidad jurídica.

4.2.- Identificación del titular real

Es obligatorio identificar al titular real en todo caso, comprobándose la identidad del mismo -

en función del riesgo-:

- Cuando se establezca una relación de negocios;

- Cuando se ejecuten transferencias electrónicas superiores a 1.000 euros, o

- Cuando se ejecuten operaciones ocasionales superiores a 15.000 euros.

A estos efectos, se admite la declaración responsable del cliente o del representante de la

persona jurídica para cumplir con la obligación de identificación del titular real, salvo en los

casos de mayor riesgo, en los que será preciso obtener documentación adicional o

información procedente de fuentes terceras.

Para la obtención de documentación adicional o información procedente de fuentes terceras

el RPBC permite, expresamente, el acceso a la base de datos del Consejo General del

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Notariado siempre que se suscriba firme el correspondiente acuerdo de aplicación de las

medidas de diligencia debida por terceros, según dispone el artículo 8 de la Ley 10/2010

(LPBC).

Como novedad aportada por el RPBC, en los casos en los que no exista titular real y se trate

de una sociedad, se entenderá que el titular real es el administrador o administradores de la

sociedad o, en su caso, los miembros del patronato o los miembros de la Junta Directiva en

los casos de fundaciones y asociaciones.

A estos efectos, en el caso de sociedades, si el administrador designado es una persona

jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el

administrador persona jurídica.

En relación con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del RPBC (6 de mayo

de 2014), hay que tener en cuenta que la inclusión del administrador o administradores de

entidades jurídicas como titulares reales en los archivos de clientes de los sujetos obligados,

prevista en el art. 8.b del RPBC, se realizará en el plazo máximo de dos años desde dicha

entrada en vigor del RPBC, según dispone la D.T. Cuarta -“Titularidad real”- del RD

304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el RPBC

En el caso de fundaciones y/o asociaciones, tendrán la consideración de titulares reales las

personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto

del Patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el de una

asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a

la determinación de la titularidad real.

Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan tales criterios, tendrán la

consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones,

los miembros del órgano de representación o Junta Directiva.

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4.3.- Propósito e índole de la relación de negocios

Los sujetos obligados deben recabar de sus clientes información –que será registrada con

carácter previo al inicio de la relación de negocios-, al objeto de conocer la naturaleza de su

actividad profesional o empresarial.

Adicionalmente, los sujetos obligados deberán comprobar las actividades declaradas por los

clientes, bien mediante la documentación requerida que aporte el cliente, bien mediante la

obtención de información de fuentes fiables independientes o bien, incluso, mediante visitas

presenciales a las instalaciones de los clientes, en determinados casos:

- Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al

promedio, ya sea por disposición normativa, ya sea porque así se desprenda del

análisis de riesgo efectuado por el propio sujeto obligado.

- Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones

activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con

sus antecedentes operativos.

- Cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial establecido

en el art. 17 LPBC o la comunicación por indicio establecida en el art. 18 LPBC.

4.4.- Seguimiento de la relación de negocios: De acuerdo con lo establecido por el art. 6

LPBC, el sujeto obligado, por sí mismo, sin poder confiar el cumplimiento de dicha

obligación a terceros, deberá efectuar un seguimiento continuo de la relación de negocios

establecida con su cliente.

Adicionalmente, a partir del conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente, de sus

actividades y productos y de su perfil de riesgo, deberá incrementar las medidas de

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seguimiento cuando se aprecie la existencia de riesgos superiores al promedio, bien porque

así se disponga normativamente, o bien porque así se desprenda del análisis de riesgo

efectuado, debiendo actualizarse periódicamente dicha labor de seguimiento de la relación

de negocios que, en relación con los clientes calificados como de riesgo elevado, debe

efectuarse con carácter anual, como mínimo.

4.5.- Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida

La posibilidad reconocida por la LPBC de que el sujeto obligado pueda recurrir a terceros

para la aplicación de medidas de diligencia debida, mediando el correspondiente acuerdo o

convenio, exige que, previamente, el sujeto obligado adopte medidas razonables y

compruebe que el tercero está sometido a la LPBC, así como que cuenta con

procedimientos adecuados de diligencia debida y conservación de documentos.

En este sentido, el art. 13 RPBC señala que, como consecuencia del acuerdo suscrito para

la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida, el sujeto obligado podrá exigir

en todo caso al tercero que éste le remita inmediatamente:

- La información sobre el cliente.

- Copia de los documentos que acrediten la información suministrada sobre dicho

cliente, cuando así lo solicite el sujeto obligado.

5.- Medidas simplificadas de diligencia debida.

El art. 17 RPBC señala que las medidas simplificadas de diligencia debida consisten en

aplicar una o varias de las siguientes medidas, en función del riesgo:

- Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un

umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios. 11

- Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental.

- Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones

que no superen un umbral cuantitativo.

- No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente,

infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios

establecida.

Por su parte, el art. 18 RPBC incorpora determinadas particularidades respecto del comercio

minorista.

Por otro lado, en desarrollo y complemento de las medidas simplificadas de diligencia

debida establecidas en el art. 9 LPBC, el RPBC amplía su aplicación a las sociedades u

otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de

derecho público y a las sucursales o filiales de entidades financieras, exceptuando las

entidades de pago.

También se amplía el listado de productos u operaciones susceptibles de aplicación de

medidas simplificadas de diligencia debida a:

- Las pólizas del ramo vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento.

- El dinero electrónico no recargable por importe no superior a 250 euros o, en el

caso de que sea recargable, que el importe total anual no rebase los 2.500 euros.

- Los giros postales de las Administraciones Públicas o de sus organismos

dependientes.

- Los giros postales oficiales para pagos del Servicio Postal con origen y destino en

el propio Servicio de Correos.

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- Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector

turístico que no superen los 1.000 euros.

- Los contratos de crédito al consumo inferiores a 2.500 euros cuando el reembolso

se realice exclusivamente mediante cargo en una cuenta corriente abierta en nombre

del deudor en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países

terceros equivalentes.

- Los préstamos sindicados en los que el banco agente sea una entidad de crédito

domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.

- Los contratos de tarjetas de crédito con límite que no superen los 5.000 euros

cuando el reembolso pueda realizarse únicamente desde una cuenta bancaria del

cliente en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o país tercero

equivalente.

6.- Medidas reforzadas de diligencia debida.

El art. 19 RPBC, en desarrollo de lo previsto en el art. 11 LPBC, señala los supuestos en los

que, en todo caso, los sujetos obligados deben aplicar medidas reforzadas de diligencia

debida. Además de las medidas aplicables a los PEP’s (personas expuestas políticamente),

se incluyen:

- Los servicios de banca privada.

- Las operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado

por trimestre natural, supere los 3.000 euros.

- Las operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien

acumulado por trimestre natural, supere los 6.000 euros.

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- Las relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador,

que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la LPBC.

- Las relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o

jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales

países, territorios o jurisdicciones.

- La transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas, es

decir, aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior

transmisión a terceros.

- La concurrencia de clientes, productos, operaciones o situaciones que, según el

análisis de riesgo efectuado por el sujeto obligado y en función de las características

del cliente, de la operación, de la relación de negocios o del canal de distribución,

supongan un mayor nivel de riesgo según el análisis del riesgo definido por el sujeto

obligado.

El art. 20 RPBC preceptúa que, en los supuestos de riesgo superior al promedio, los sujetos

obligados comprobarán en todo caso las actividades declaradas por sus clientes y la

identidad del titular real, aplicando, además, en función del riesgo, una o varias de las

siguientes medidas:

- Actualización de los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente.

- Obtención de documentación o información adicional sobre el propósito e índole de

la relación de negocios, el origen de los fondos, el origen del patrimonio del cliente o

el propósito de las operaciones.

- Obtención de autorización de la dirección, en su caso, para establecer o mantener

la relación de negocios o ejecutar la operación.

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- Realización de un seguimiento reforzado de la relación de negocio, incrementando

el número y frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones de

operaciones para examen.

- Examen y documentación sobre la congruencia de la relación de negocios o de las

operaciones con la documentación e información disponible sobre el cliente.

- Examen y documentación acerca de la lógica económica de las operaciones.

- Exigencia de que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del

cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en

países terceros equivalentes.

- Limitación de la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago

empleados.

Por su parte, el art. 21 RPBC amplía los supuestos y circunstancias admitidas para poder

realizar relaciones de negocio u operaciones no presenciales a los siguientes casos:

- Cuando la identidad del cliente quede acreditada mediante copia compulsada por

fedatario público de su documento de identificación; y

- Cuando se cuente con la autorización del SEPBLAC respecto de procedimientos de

identificación seguros en operaciones no presenciales.

Finalmente, el art. 22 RPBC establece un listado de criterios para que el sujeto obligado

pueda determinar en qué casos se está ante países, territorios o jurisdicciones calificados

como de riesgo, si bien, y según lo dispuesto en la DT 2ª RPBC, y en tanto que se

aprueben los correspondientes criterios por Orden del Ministro de Economía y

Competitividad, los sujetos obligados aplicarán el listado de países y territorios contenido en

el art. 1 del RD 1080/1991, de 5 de julio, recurriendo a fuentes tales como los Informes de

Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), sus equivalentes regionales, los

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Informes de otros organismos internacionales, o las orientaciones que, a tal efecto, publique

el SEPBLAC.

En cualquier caso, el art. 22 RPBC señala, entre ellos, países, territorios o jurisdicciones

calificados de riesgo, aquellos que:

- Tengan la consideración de paraísos fiscales.

- Cuenten con un significativo sector financiero extraterritorial (es decir, lo que se

conoce como “centros off-shore”).

- Faciliten financiación u apoyo a actividades terroristas.

- No cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de

la financiación del terrorismo.

- Estén sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión

Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.

- Presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales.

7.- Obligaciones de información y comunicación.

Alertas.

El art. 23 RPBC establece que todos los sujetos obligados deben disponer de “alertas de

operaciones sospechosas”, que deben ser, a su vez, analizadas al objeto de de determinar

si procede aplicar el examen especial de la operación.

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Tales alertas deben ser revisadas y actualizadas, en su caso, periódicamente para

adecuarlas a las características y nivel de riesgo de las operaciones y actividades del sujeto

obligado.

En particular, y en el caso de sujetos obligados con más de 10.000 operaciones anuales, el

RPBC establece que las alertas deben estar automatizadas.

Análisis especial.

El análisis especial regulado en el art. 17 LPBC debe:

- Tener naturaleza integral;

- Realizarse de modo estructurado y, con ello:

- Documentar todas las fases del análisis efectuado;

- Documentar las gestiones realizadas;

- Documentar las fuentes consultadas.

A tal efecto, los sujetos obligados deben llevar y mantener un registro en el que se anotarán,

por orden cronológico y respecto de cada expediente de examen especial llevado a cabo,

las fechas de apertura y cierre, el motivo que determinó su realización, una descripción de la

operativa analizada, la conclusión alcanzada tras el examen realizado, las razones en que

se basa y, en su caso, la decisión sobre su comunicación o no al SEPBLAC, la fecha de tal

decisión y la fecha en la que, de haberse decidido así, se realizó la comunicación por indicio

o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de la

persona, producto u operación analizada.

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En este sentido hay que reseñar que:

- La decisión de comunicar una operación al SEPBLAC debe adoptarla el

representante del sujeto obligado, si lo tiene. El procedimiento de control interno

establecido por el sujeto obligado podrá establecer, al respecto, que la decisión sea

adoptada por el Órgano de Control Interno, reflejando su decisión en la

correspondiente Acta, según dispone el art. 25 RPBC.

- En las comunicaciones por indicio se debe informar sobre la decisión adoptada o

que, en su caso, se adoptará respecto a la continuación o no de la relación de

negocios, justificando en todo caso la decisión tomada.

- En relación con la comunicación sistemática -declaración mensual o semestral, en

caso de no existir operaciones susceptibles de comunicación, que deben presentar

determinados sujetos obligados- el art. 27 RPBC:

- Reduce el importe a comunicar por los sujetos obligados que realicen envíos

de dinero de 3.000 euros a 1.500 euros.

- Establece tres nuevas operaciones que deben ser, en su caso,

comunicadas:

- Información agregada sobre la actividad de envío de dinero

desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de

actividad;

- Información agregada sobre la actividad de transferencias con el

exterior de las entidades de crédito, desglosada por países de origen o

destino; y

- Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de

Economía y Competitividad.

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8.- Conservación de documentos.

El art. 28 RPBC establece la obligación de almacenar las copias de los documentos

fehacientes de identificación formal en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, excepto

para los sujetos obligados que ocupen a menos de 10 personas -incluyendo los agentes- y

cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de

euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación

(salvo que los sujetos obligados estén integrados en un grupo empresarial que exceda

dichas cifras).

9.- Medidas de control interno.

La novedad más significativa, en este sentido, es que el nuevo RPBC exime a los sujetos

obligados relacionados en el artículo 2.1. i) a 2.1.u) de la LPBC -abogados, procuradores,

asesores fiscales, contables, auditores, joyeros, anticuarios, intermediarios en la concesión

de préstamos o créditos, promotores inmobiliarios, casinos de juego, empresas de

transporte y custodia de fondos por responsables de la explotación y comercialización de

loterías entre otros-, de determinadas obligaciones en relación con sus procedimientos de

control interno cuando:

- Ocupen a menos de 10 personas, y

- Cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2

millones de euros,

- Con excepción de los sujetos obligados que se integren dentro de un grupo

empresarial que supere dichas cifras acumulando los datos de todas las filiales y/o

sucursales del grupo sujetas a la LPBC.

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Concretamente, a tales sujetos obligados se les exime del cumplimiento de las siguientes

obligaciones en relación con sus procedimientos de control interno:

- Realizar el análisis de riesgo (art. 32 RPBC).

- Disponer de un Manual de Prevención (art. 33 RPBC).

- Designar representante y constituir un Órgano de Control Interno (art. 35 RPBC).

- Revisión de los procedimientos de control interno por un experto externo (art. 38

RPBC).

- Impartir formación anual a los empleados en materia de prevención del blanqueo de

capitales y de la financiación del terrorismo (art. 39 RPBC).

Ello no significa, en absoluto, que tales sujetos obligados no deban cumplir con el resto de

previsiones de la LPBC o del RPBC.

10.- Manual de prevención.

Además de lo señalado en el punto anterior, en relación con el Manual de prevención el

RPBC establece que, en caso de resultar obligatorio, debe ser aprobado por el órgano de

administración del sujeto obligado, salvo en aquellas empresas con volumen de negocios

anual que exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43

millones de euros, en cuyo caso podrá ser aprobado por el Órgano de Control Interno

responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales

y de la financiación del terrorismo de la entidad.

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El manual al que se refiere el artículo 33 determinará, en función del riesgo, la periodicidad

de los procesos de revisión documental que, para los clientes de riesgo superior al promedio

será, como mínimo, anual.

Por otra parte, el art. 33 RPBC recoge los contenidos mínimos que debe contener el manual

de prevención:

a) La política de admisión de clientes del sujeto obligado.

b) Un procedimiento estructurado de diligencia debida que incluirá la periódica

actualización de la documentación e información exigibles.

c) Un procedimiento estructurado de aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes en función del riesgo que tendrá en cuenta, en

su caso, las medidas aplicadas previamente y la adecuación de los datos obtenidos.

d) Una relación de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo,

estableciendo su periódica revisión y difusión entre los directivos, empleados y

agentes del sujeto obligado.

e) Una descripción detallada de los flujos internos de información, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado sobre cómo proceder en relación con los hechos u operaciones que, por su

naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación

del terrorismo.

f) Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas

implantadas y de las alertas establecidas.

g) Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a

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emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones

adoptadas.

h) Una descripción detallada del funcionamiento de los órganos de control interno, que incluirá su composición, competencias y periodicidad de sus reuniones.

i) Las medidas para asegurar el conocimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado,

incluida su periódica difusión y la realización de acciones formativas de conformidad

con un plan anual.

j) Las medidas a adoptar para verificar el cumplimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.

k) Los requisitos y criterios de contratación de agentes.

l) Las medidas a adoptar para asegurarse de que los corresponsales del sujeto obligado aplican procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de

capitales y de la financiación del terrorismo.

m) Un procedimiento de verificación periódica de la adecuación y eficacia de las medidas de control interno. En los sujetos obligados que dispongan de

departamento de auditoría interna corresponderá a éste dicha función de verificación.

n) La periódica actualización de las medidas de control interno, a la luz de los

desarrollos observados en el sector y del análisis del perfil de negocio y operativa del

sujeto obligado.

ñ) Un procedimiento de conservación de documentos que garantice su adecuada

gestión e inmediata disponibilidad.

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Se ha señalado de manera muy útil por parte de algunos despachos profesionales que el

Manual debe servir, en todo caso, para:

- Centralizar, gestionar, controlar y almacenar de modo eficaz la documentación e

información de los clientes y de las operaciones que se realicen.

- Verificar la efectiva aplicación de los controles previstos y reforzarlos en caso

necesario.

- Adoptar y aplicar medidas reforzadas para gestionar y mitigar los riesgos más

elevados.

- Agregar las operaciones realizadas a fin de detectar potenciales fraccionamientos y

operaciones conectadas.

- Determinar, con carácter previo, si procede el conocimiento y verificación de la

actividad profesional o empresarial del cliente.

- Detectar cambios en el comportamiento operativo de los clientes o inconsistencias

con su perfil de riesgo.

- Impedir la ejecución de operaciones cuando no consten completos los datos

obligatorios del cliente o de la operación.

- Impedir la ejecución de operaciones por parte de personas o entidades sujetas a

prohibición de operar.

- Seleccionar para su análisis operaciones en función de alertas predeterminadas y

adecuadas a su actividad.

- Mantener una comunicación directa del Órgano de Control Interno con la red

comercial.

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- Atender de forma rápida, segura y eficaz los requerimientos de documentación e

información de la Comisión, de sus órganos de apoyo o de cualquier otra autoridad

pública legalmente habilitada.

- Cumplimentar la comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC o, en su

caso, la comunicación semestral negativa.

11.- Órganos de Control Interno.

Regulados en el art. 35 RPBC, deber tenerse en cuenta que la constitución del Órgano de

Control Interno no será preceptiva para sujetos obligados relacionados en el artículo 2.1. i) a

2.1.u) de la LPBC -abogados, procuradores, asesores fiscales, contables, auditores, joyeros,

anticuarios, intermediarios en la concesión de préstamos o créditos, promotores

inmobiliarios, casinos de juego, empresas de transporte y custodia de fondos por

responsables de la explotación y comercialización de loterías entre otros-, cuando ocupen a

menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no

supere los 2 millones de euros, con excepción de los sujetos obligados que se integren

dentro de un grupo empresarial que supere dichas cifras acumulando los datos de todas las

filiales y/o sucursales del grupo sujetas a la LPBC.

En tales supuestos de exoneración, las funciones del Órgano de Control Interno se

desempeñarán por el representante del sujeto obligado ante el SEPBLAC.

Para el resto de supuestos, el art. 35 RPBC recoge la obligación de establecer un Órgano

de Control Interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del

blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Adicionalmente, los sujetos obligados con un volumen de negocios anual que exceda de 50

millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros deben

disponer, además de un Órgano de Control Interno, de una unidad técnica especializada con

dedicación exclusiva y con formación adecuada.

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12.- Examen externo.

Con la excepción ya señalada respecto de los sujetos obligados relacionados en el artículo

2.1. i) a 2.1.u) de la LPBC -abogados, procuradores, asesores fiscales, contables, auditores,

joyeros, anticuarios, intermediarios en la concesión de préstamos o créditos, promotores

inmobiliarios, casinos de juego, empresas de transporte y custodia de fondos por

responsables de la explotación y comercialización de loterías entre otros-, cuando ocupen a

menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no

supere los 2 millones de euros, con excepción de los sujetos obligados que se integren

dentro de un grupo empresarial que supere dichas cifras acumulando los datos de todas las

filiales y/o sucursales del grupo sujetas a la LPBC, el art. 38 RPBC establece la obligación

de los sujetos obligados de revisar sus procedimientos de control interno por un experto

externo.

El examen externo -que debe incluir a todas las sucursales y filiales con participación

mayoritaria del sujeto obligado- debe describir y valorar el funcionamiento y la adecuación

de los medios humanos, materiales y técnicos en el caso de los órganos centralizados de

prevención, en los términos previstos en el art. 27 LPBC.

El órgano de administración del sujeto obligado deberá adoptar sin dilación las medidas

necesarias, puestas de manifiesto en los informes del experto externo, para solventar las

deficiencias identificadas en los mismos, definiendo un plan de actuación que, con carácter

general, no será superior al año.

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13.- Formación de empleados.

Con la excepción ya señalada respecto de los sujetos obligados relacionados en el

artículo 2.1. i) a 2.1.u) de la LPBC -abogados, procuradores, asesores fiscales,

contables, auditores, joyeros, anticuarios, intermediarios en la concesión de

préstamos o créditos, promotores inmobiliarios, casinos de juego, empresas de

transporte y custodia de fondos por responsables de la explotación y

comercialización de loterías entre otros-, cuando ocupen a menos de 10 personas y

cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2

millones de euros, con excepción de los sujetos obligados que se integren dentro de

un grupo empresarial que supere dichas cifras acumulando los datos de todas las

filiales y/o sucursales del grupo sujetas a la LPBC, el art. 39 RPBC establece la

obligación de los sujetos obligados de impartir formación anual a los empleados en

materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El plan anual de formación de empleados debe definirse en función de los riesgos

identificados en la revisión de riesgos llevada a cabo por el sujeto obligado y debe

preve acciones formativas específicas para los directivos, empleados y agentes del

sujeto obligado, que deberán estar debidamente acreditadas.

Con periodicidad anual los sujetos obligados documentarán el grado de cumplimiento

del plan de formación.

14.- Contratación de nuevos empleados, directivos y agentes.

El artículo 40 RPBC obliga a que los procedimientos internos de los sujetos obligados

garanticen altos estándares éticos en la contratación de directivos, empleados o agentes, en

los términos previstos en el art. 30 LPBC y aplicando a los mismos los criterios de idoneidad

fijados por la normativa sectorial que les resulte de aplicación o, en defecto de ella, los

criterios generales de idoneidad mercantil.

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15.- Órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria.

El art. 44 RPBC regula las funciones de los órganos centralizados de prevención de los

sujetos obligados a que se refiere el artículo 2.1.n) de la LPBC, es decir, a los órganos

centralizados de prevención de los Colegios de. notarios o registradores de la propiedad,

mercantiles y de bienes muebles).

16.- Medios de pago.

Los arts. 45 y 46 RPBC regulan los procedimientos de intervención de los medios de pago

por parte de los funcionarios aduaneros o policiales en los casos en los que se omita la

declaración en modelo S1 (o próximo modelo E1), cuando los datos no sean veraces,

cuando existan indicios o certeza de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y

cuando no sean válidas las declaraciones de medios de pago efectuadas cuando

correspondan a envíos prohibidos en la normativa postal.

17.- Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

Los arts. 47 a 49 RPBC regulan de manera novedosa las gestiones relacionadas con las

sanciones y contramedidas financieras internacionales y, en particular:

- La autorización de transferencias de fondos en los supuestos de flujos

financieros sometidos a autorización;

- La congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos cuya propiedad,

control o tenencia corresponda a personas, entidades u organismos respecto de

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los cuales un reglamento de la Unión Europea o un acuerdo del Consejo de

Ministros establezca esta medida restrictiva; y

- La liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados.

18.- Fichero de Titularidades Financieras.

Otra de las novedades incluidas en el nuevo RPBC es la regulación del contenido,

funcionamiento y acceso al fichero “Fichero de Titularidades Financieras”, si bien la entrada

en funcionamiento del mismo se encuentra pendiente de aprobación y desarrollo por Orden

del Ministro de Economía y Competitividad. Una vez aprobado se pondrá en conocimiento

de las entidades de crédito con una anticipación mínima de seis meses a su entrada en

funcionamiento que, según prevé el RPBC, deberá producirse en el plazo máximo de dos

años desde la entrada en vigor del Reglamento, es decir, el 6 de mayo de 2016.

Se trata de un fichero de carácter administrativo, ya previsto en el art. 43 LPBC, al que

tendrán acceso los Jueces de Instrucción, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, el Centro Nacional de Inteligencia y la AEAT, con la finalidad

exclusiva de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El

RPBC otorga, además, al Ministerio Fiscal, determinadas competencias al objeto de velar

por el uso adecuado del Fichero de Titularidades Financieras.

Los arts. 50 a 57 RPBC establecen que, para la creación del Fichero de Titularidades

Financieras las entidades de crédito están obligadas a declarar al SEPBLAC la apertura o

cancelación de cuentas corrientes, ahorro, valores y depósitos a plazo. No obstante, las

declaraciones de la entidades de crédito no incluirán las cuentas y depósitos de las

sucursales o filiales de las entidades de crédito españolas en el extranjero.

La periodicidad de las declaraciones será mensual y deberá realizarse dentro de los siete

días hábiles del mes natural siguiente al que corresponda la declaración.

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Al igual que ocurre con la entrada en vigor del Fichero de Titularidades Financieras, la

obligación de las entidades de crédito de presentar las correspondientes declaraciones se

encuentra pendiente de aprobación y desarrollo por Orden del Ministro de Economía y

Competitividad.

El órgano administrativo encargado del tratamiento del fichero es el SEPBLAC y, como tal,

establecerá los procedimientos técnicos de consulta del Fichero de Titularidades

Financieras, quedando sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de

Protección de Datos de Carácter Personal, de 13 de diciembre (LOPD), y su normativa de

desarrollo.

Los accesos y consultas realizadas y los resultados obtenidos se efectuarán por medios

telemáticos.

19.- Competencias.

El RPBC configura al SEPBLAC como la autoridad supervisora en materia de prevención de

blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y de ejecución de las sanciones y

contramedidas financieras a que se refieren los arts. 42 LPBC y 67 RPBC, que podrá actuar

en Pleno, a través del Comité Permanente o a través del nuevo Comité de Inteligencia

Financiera.

.

En este sentido, al SEPBLAC se adscriben tres unidades funcionales, pertenecientes a la

Policía Nacional, Guardia Civil y Agencia Tributaria, respectivamente, tal y como recogen los

arts. 68 y 69 RPBC.

Por otro lado se crea el Comité de Inteligencia Financiera como nuevo órgano dependiente

del SEPBLAC.

29

20.- Derogaciones y vigencias.

El RPBC deroga el Real Decreto 925/1995.

En cuanto no se opongan a lo dispuesto en el RPBC continuarán vigentes:

- La Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano

Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo

General del Notariado;

- La Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de

movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de

capitales;

- La Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas

obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que

realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior;

- La Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de

la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del

blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, en relación con el

informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y

comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales;

- La Orden EHA/114/2008, 29 de enero, reguladora del cumplimiento de

determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del

blanqueo de capitales.

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21.- Entrada en vigor y normas transitorias.

El RPBC entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE ( 6 de mayo de 2014). No

obstante:

- De conformidad con la DT 3ª RPBC, se exceptúa de lo anterior el umbral de

identificación en operaciones ocasionales (1.000 euros fijados en el artículo 4.1 del

Reglamento), que entrará en vigor a los seis meses de la publicación en el BOE (es

decir, el 5 de noviembre de 2014). Durante ese plazo seguirán aplicándose los

umbrales establecidos en el RD 925/1995.

- De conformidad con la DT 5ª RPBC, la aplicación de las medidas simplificadas de

diligencia debida en relación con los clientes y productos vivos que, a la fecha de

entrada en vigor del RPBC, se beneficiaban del régimen de diligencia simplificada, se

realizará conforme al criterio de riesgo establecido en el RPBC y en el plazo máximo

de tres años a contar desde la entrada en vigor del mismo, con las particularidades

en materia de comprobación de la identidad a las que se refiere el artículo 16 a) a d)

RPBC, en los que la comprobación de la identidad se realizará, en todo caso, antes

del pago de la prestación.

- La entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras se producirá

en la fecha que se determine por Orden del Ministro de Economía y Competitividad y

se pondrá en conocimiento de las entidades de crédito con una anticipación mínima

de seis meses. No obstante, la entrada en funcionamiento del Fichero de

Titularidades Financieras deberá producirse en todo caso dentro del plazo máximo

de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento (es decir, el 6 de mayo de

2016).

Las entidades de crédito declararán al SEPBLAC, con carácter previo, en la forma

establecida por éste, la totalidad de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros,

cuentas de valores y depósitos a plazo vigentes en el momento de entrada en

funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

* * *

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