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ISR POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDADES PRESÉNTELO EN LÍNEA 2a. quincena, mayo 2018 Tópicos relevantes del CFF y su vinculación con legislaciones estatales L.C. Mirna Azucena Véliz Castañeda L.D. Gustavo Adolfo Nino González FORMALIDADES EN LA REDUCCIÓN DE CAPITAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE CAPITAL VARIABLE Lic. Lorena Mayela Landeros Solorio Mtro. D.F. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores M.I. Erick Manuel Aranda Hernández La reforma fiscal de EE.UU. Consecuencias en México TERCERA PARTE El concurso mercantil y sus efectos fiscales PRIMERA PARTE Siccopreguntas IMPORTANCIA DE LA FE PÚBLICA EN LOS CONTRATOS PARA EFECTOS FISCALES Lic. Pavel Aurelio Ocegueda Robledo $159.00 U.S.D. 8.00 2a. quincena, mayo 2018 687 687 687 1 055916 151338 ISR por distribución de dividendos o utilidades Preséntelo en línea

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Tópicos relevantes del CFF y su vinculación con legislacionesestatalesL.C. Mirna Azucena Véliz CastañedaL.D. Gustavo Adolfo Nino González

FORMALIDADES EN LA REDUCCIÓN DE CAPITAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE CAPITAL VARIABLELic. Lorena Mayela Landeros Solorio

Mtro. D.F. Manuel Cuauhtémoc Parra FloresM.I. Erick Manuel Aranda Hernández

La reforma fiscal de EE.UU.Consecuencias en México

TERCERA PARTE

El concurso mercantily sus efectos fiscales

PRIMERA PARTESiccopreguntas

IMPORTANCIA DE LA FEPÚBLICA EN LOS CONTRATOS PARA EFECTOS FISCALESLic. Pavel Aurelio Ocegueda Robledo

$159.00U.S.D. 8.00

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Durante los próximos meses, recabaremos información sobre cómo hacer el trabajo contable más sencillo, con prácticas que promuevan el orden, para que, cada fin de mes podamos ser más eficientes en la reco-

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lección de información contable, tanto al interior de la empresa como con los agentes externos -sean provee-dores o clientes-.

Estoy sumamente agradecida por su preferencia, pues ello nos ha permitido mantener esta publicación du-rante treinta años. Tengan por seguro que el equipo de autores, editores, diseñadores y administrativos, siem-pre nos esforzaremos por ofrecerle un contenido de excelente calidad en cada una de nuestras ediciones. Sepa usted, que toda la información publicada está fun-damentada en las legislaciones vigentes, y siempre es verificada.

Les reitero mis felicitaciones, y les envío mis mejores de-seos de éxito para cada uno de ustedes…

Lic. Marcela GascaDirectora General

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6 SICCOPREGUNTASFISCALES-LABORALESMtro. José de Jesús Ceballos Caballero

8 ISR POR DISTRIBUCIÓN DEDIVIDENDOS O UTILIDADES.PRESÉNTELO EN LÍNEAMtro. D.F. Manuel Cuauhtémoc Parra FloresM.I. Erick Manuel Aranda Hernández

27 TÓPICOS RELEVANTES DEL CFF Y SU VINCULACIÓN CON LEGISLACIONES ESTATALESL.C. Mirna Azucena Véliz CastañedaL.D. Gustavo Adolfo Nino González

50 FORMALIDADES DE LA “DIS-MINUCIÓN DE CAPITAL” ENUNA SOCIEDAD MERCANTIL DE CAPITAL VARIABLELic. Lorena Mayela Landeros Solorio

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LA REFORMAFISCAL DE EEUU:CONSECUENCIAS EN MÉXICO(TERCERA PARTE)Dr. Miguel Rojas IbarraLic. y M.I. José Francisco Plascencia R.Dr. José Chávez Pérez

60 FE PÚBLICA EN LOSCONTRATOS ¿QUÉ TANIMPORTANTE ES PARAEFECTOS FISCALES?Lic. Pavel Aurelio Ocegueda Robledo

EL CONCURSO MERCANTILY SUS EFECTOS FISCALES(PRIMERA PARTE)Mtro. D.F. Ignacio García Alvarado

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Competitive Press, S.A. de C.V., manifiesta a todos sus lectores que la información contenida en esta publicación ha sido recopilada con sumo cuidado y profe-sionalismo; sin embargo, no pudiendo descartar la posibilidad de cometer algún error por el volumen de la información que procesamos, y al no estar exentos de erratas como las que con frecuencia se publican en los órganos de información oficial, recomendamos a todos nuestros amables lectores que pretendan usar profesionalmente dicha información, verificarla en los órganos oficiales que correspondan.

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SICCOPREGUNTASFISCALES - LABORALES

Mtro.José de Jesús Ceballos Caballero

1. Los contribuyentes inscritos en el Ré-gimen de Incorporación Fiscal (RIF), cuyos ingresos obtenidos en el ejerci-cio inmediato anterior, no superen los $ 2,000,000.00, ¿qué periodo deberán utilizar para estimar que sus ingresos no superarán los $2,000,000.00, en el ejercicio actual?

Establezcamos primeramente, que los perio-dos pueden ser: de enero a diciembre, ejerci-cio fiscal, o año de alta.

El monto del ingreso, se calcula con informa-ción de enero a diciembre. Los que realicen operaciones en un periodo menor a doce me-ses, deberán realizar el procedimiento señala-do en el segundo párrafo, del artículo 111, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR):

“Los contribuyentes que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando esti-men que sus ingresos del ejercicio no excede-rán del límite a que se refiere el mismo. Cuando

en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto menor a $ 2,000,000.00, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta sección.”

Fundamento: artículo 111 de la LISR.

2. La reducción del Impuesto Sobre la Renta (ISR), para los inscritos en el RIF, ¿se hace por año calendario?

La reducción de ISR, que señala el artículo 111, de la LISR, se hará por año de tributación, de acuerdo a la regla 3.13.3, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 (RMF-18).

Fundamento: artículo 111, de la LISR; regla 3.13.3, de la RMF-18.

3. Si un contribuyente inscrito en el RIF cuen-ta con dos fuentes de ingreso, por ejemplo, ob-

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del mes al que corresponde el pago, las deducciones autori-zadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejerci-cios anteriores que no se hubieran disminuido.”

Fundamento: artículo 106, de la LISR.

5. Una persona física hizo la repatriación de ca-pital en 2017, y lo utilizó en un fondo de inver-sión. Ahora necesita retirar el monto del fondo de inversión, para utilizarlo en la adquisición de una construcción (activo fijo). ¿Se puede hacer el cambio de inversión?

El decreto de repatriación de capitales (Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reci-ban en México, 2017), en el artículo 2, tercer párrafo, contem-pla el cambio de opción en la inversión:

“Para efectos del párrafo anterior, se considerará que se cumple con el requisito de dos años de permanencia de los recursos que se retornen al país, cuando durante el referido periodo, los contribuyentes que hubieran invertido los recur-sos en alguno de los supuestos de las fracciones a que se re-fiere el artículo Sexto del presente Decreto, cambien a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, siempre que la nueva inversión también se realice en cualquiera de los supuestos señalados en el citado artículo Sexto. En este caso, para computar el periodo de dos años, se considerará tanto aquél en el que permanecieron invertidos los recursos retornados en el supuesto elegido originalmente, como el pe-riodo que permanezcan invertidos los recursos en el nuevo instrumento o en el bien de que se trate.”

Agradecemos a nuestros estimados suscriptores, habernos enviado sus dudas fiscales para enriquecer el contenido de esta sección.

tiene ingresos por su actividad en una tienda de abarrotes, y además, obtie-ne ingresos por arrendamiento, ¿pue-de agregar ingresos de arrendamien-to, y continuar inscrito en el RIF?

Sí puede tener ingresos por RIF, y por arrenda-miento, de conformidad a lo señalado en el artí-culo 111, cuarto párrafo, de la LISR:

“Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán aplicar lo dis-puesto en esta Sección cuando además obten-gan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI de este Título, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se re-fiere el primer párrafo de este artículo.”

Fundamento: artículo 111, de la LISR.

4. Las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, ¿pue-den amortizar las pérdidas de ejerci-cios anteriores, en "pagos provisiona-les"?

Sí. De conformidad al primer párrafo del artícu-lo 106, de la LISR:

“Los contribuyentes a que se refiere esta Sec-ción, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día

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Introducción

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), establece en el artículo 6, fracción X, uno de los requi-sitos que debe contener toda escritura o póliza consti-tutiva de una sociedad:

“Artículo 6. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:…

X.- La manera de hacer la distribución de las uti-lidades y pérdidas entre los miembros de la so-ciedad”

Sin embargo, cuando no haya un pacto en contrario, las reglas generales de distribución se encuentran regula-das en el artículo 16, de la LGSM, que indica:

Mtro. D.F. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores Δ

M.I. Erick Manuel Aranda Hernández Σ

“Artículo 16. En el reparto de las ga-nancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalis-tas se hará proporcionalmente a sus aportaciones.

II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren va-rios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual.

III.- El socio o socios industriales no re-portarán las pérdidas.”

ISR PORDISTRIBUCIÓN DEDIVIDENDOS OUTILIDADES.PRESÉNTELO EN LÍNEA

Δ Contador Público Certificado en el área fiscal. Abogado con maestría en Derecho Fiscal. Doctorante en Derecho Fiscal, en el Colegio

Mayor de San Carlos, Campus Pacífico. Es catedrático de derecho y contaduría pública, en los grados de licenciatura y maestría. Se desem-

peña en la práctica legal como abogado y contador público independiente. [email protected]Σ Abogado con especialidad y maestría en impuestos. Doctorante en Derecho Fiscal, en el Colegio Mayor de San Carlos, Campus Pacífi-

co. Es catedrático de licenciatura, especialidad y maestría, en universidades de los estados de Guerrero y Morelos. Se desempeña en la

práctica legal como abogado independiente. [email protected]

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Al respecto, en sendas tesis del poder ju-dicial, se brindan algunas definiciones res-pecto al concepto “dividendos”, los cuales se plasman a continuación para un mejor entendimiento:

“Época: Octava Época Registro: 914538 Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Materia(s): CivilTesis: 930Página: 656

DIVIDENDOS. SU CONCEPTO DENTRO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. En las sociedades mercantiles constituidas en sociedad anónima, su capital social repre-senta el monto de la inversión permanente de las personas que invierten en ella, éste se divide en acciones. Las acciones consti-tuyen por tanto una parte alícuota del capi-tal social y están representadas por títulos valor que otorgan a los accionistas, entre otros, derechos patrimoniales, que son los que confieren a los accionistas la prerroga-tiva de cobrar los rendimientos y de obtener el reembolso de su inversión con motivo de la disminución del capital o liquidación de la persona moral. Ese rendimiento se cono-ce como dividendo, que tiene como origen las ganancias generadas en la empresa, de operación o patrimoniales, que previamen-

te o en el momento de su distribución habrían causado el impuesto sobre la renta. El dividendo viene a ser la cuota por acción que de la utilidad distribuible tiene derecho a recibir el accionista, y se obtiene prorratean-do el monto de los dividendos a distribuir entre el total de las acciones con derecho a esa distribución, según el acuerdo correspondiente de la asamblea general.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 85/94.-Procesadora de Produc-tos Refrigerados, S.A. de C.V.-24 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.-Secretaria: Edith Alarcón Meixuerio.Semanario Judicial de la Federación, Octava Épo-ca, Tomo XIII, mayo de 1994, página 442, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.8o.C.59 C.

Época: Sexta Época Registro: 913779 Instancia: PlenoTipo de Tesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Materia(s): CivilTesis: 171Página: 110

DIVIDENDOS, SOCIEDADES DE RESPONSABILI-DAD LIMITADA. Los ingresos que perciben los socios de una sociedad de responsabilidad limitada no pue-den estimarse provenientes tanto del capital como del trabajo, sino exclusivamente por concepto de las aportaciones de los citados socios, puesto que en tal

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clase de empresas, que no son de aquellas considera-das como de personas o de partes de interés, sino que tienen una posición intermedia entre dichas socieda-des y las de acciones, como se desprende claramente de la reglamentación que de la sociedad de respon-sabilidad hacen los artículos 58 y siguientes de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y esta situación se hace más evidente si se toma en consideración que en tal clase de negociaciones no es admisible el ingre-so de socios industriales, que son los únicos que perci-ben utilidades exclusivamente a cambio de su esfuerzo personal, como se advierte claramente de los artículos 16, fracciones II y III, y 49 de la Ley General de Socie-dades Mercantiles, y todos los demás socios obtienen ganancias por virtud de sus aportaciones, y tan es así que la misma ley mercantil los denomina “socios ca-pitalistas”, pero como tales industriales sólo pueden formar parte de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, debe concluirse que todos los integrantes de una sociedad de responsabilidad limi-tada deben estimarse como “socios capitalistas”. Por otra parte, debe reconocerse que en muchos casos, y frecuentemente, en las sociedades de responsabili-dad limitada, que como se ha visto, ocupan un lugar intermedio entre las sociedades consideradas tradi-cionalmente como de “personas” y las de acciones, es-tos socios capitalistas cuando incorporan su esfuerzo y crédito para la realización de las actividades sociales, el elemento trabajo viene a ser extraño al reparto de utilidades, que toma en cuenta solamente sus aporta-ciones, y cuando por sus funciones de administración se les fija una remuneración, la misma no forma par-te de las utilidades, sino que se incluye en los gastos generales (párrafo segundo del propio artículo 49), asumiendo así la categoría de sueldo, que debe ser gravado en la cédula IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Amparo en revisión 9079/49. Tomás R. Rosales, Sucesores, S. de R.L. 01 de fe-brero de 1959. Mayoría de catorce votos. Ponente: José Castro Estrada.

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XX, Primera Parte, página 97, Pleno.”

Por último, la propia LGSM establece algu-nas condiciones previas, de cumplimiento necesario, para proceder al reparto de las ganancias:

“Artículo 17. No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que ex-cluyan a uno o más socios de la parti-cipación en las ganancias.

Artículo 18. Si hubiere pérdida del ca-pital social, éste deberá ser reintegra-do o reducido antes de hacerse repar-tición o asignación de utilidades.

Artículo 19. La distribución de utili-dades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aproba-dos por la asamblea de socios o ac-cionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras parti-das del patrimonio, las pérdidas su-fridas en uno o varios ejercicios ante-riores, o haya sido reducido el capital

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social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contraven-ción de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los admi-nistradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsa-bles de dichos anticipos y reparticiones.”

Impuesto Sobre la Renta

La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), establece en el artículo 10, el procedimiento para determinar el ISR por concepto de distribución de dividendos o uti-lidades:

“Artículo 10. Las personas morales que distribu-yan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mis-mos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9, de la presente Ley. Para estos efectos, los di-

videndos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los térmi-nos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9, de esta Ley. El impuesto correspon-diente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78, de la pre-sente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de la distribución de divi-dendos o utilidades mediante el au-mento de partes sociales o la entre-ga de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utili-dad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del ar-tículo 78, de esta Ley.

No se estará obligado al pago del im-puesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.

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El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará ade-más del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9, de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se ente-rará ante las oficinas autori-zadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo dis-tribuyan dividendos o utilida-des y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, po-drán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamen-te podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a car-go de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejer-cicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejerci-cio y contra los pagos provisio-

nales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisiona-les, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impues-to a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacer-lo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 77, de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilida-des a que se refiere el artículo 140, fracciones I y II, de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9, de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de defini-tivo.”

De conformidad con el artículo transcrito, cuando se distribuyen dividendos o utilidades, y estas provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), no se estará obligado al pago del ISR.

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Ejemplo:

Sin embargo, en caso de que la distribución de dividendos o uti-lidades no provengan de la CUFIN, se deberá seguir el procedi-miento del artículo 10 de la LISR:

Para el caso anterior, el impuesto determinado se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Por último, es menester hacer mención que el artículo 76, de la LISR, indica:

“Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las si-guientes:…

CUFIN actualizada a la fecha de distribución de dividendos

Dividendos a distribuir

Dividendos sujetos al impuesto del artículo 10, LISR

$ 585,000.00

$ 100,000.00

$ 0.00

Dividendos o utilidades distribuidos(x) Factor(=) Dividendos o utilidades distribuidos adicionados(x) Tasa del artículo 9, LISR(=) ISR por dividendos o utilidades distribuidos

$ 100,000.001.4286

$ 142,860.0030%

$ 42,858.00

XI. Tratándose de perso-nas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no ne-gociable del contribuyen-te expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de di-cho accionista.

b) Proporcionar a las per-sonas a quienes les efec-túen pagos por los concep-tos a que se refiere esta fracción, comprobante fis-cal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la renta retenido en términos de los artículos 140 y 164, de esta Ley, así como si és-tos provienen de las cuen-tas establecidas en los artículos 77 y 85, de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artí-culo 10, de la misma. Este comprobante se entregará cuando se pague el divi-dendo o utilidad.”

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Caso práctico

La Sociedad “Aranda Parra y Asociados” realiza una distribución de dividendos:

Procedimiento a seguir para enterar el ISR por dividendos o utilidades distribuidos, en la plataforma del SAT “Declara y paga”

Ingresar a la página del SAT: http://www.sat.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx

Dividendos distribuidos(-) CUFIN actualizada a la fecha de distribución(=) Dividendos distribuidos sujetos al artículo 10(x) Factor(=) Dividendos o utilidades distribuidos adicionados(x) Tasa del artículo 9, LISR(=) ISR por dividendos o utilidades distribuidos

$ 15,000.00$ 4,285.00$ 10,715.00

1.4286$ 15,307.45

30%$ 4,592.23

Determinación del ISR, artículo 10, LISR

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Dar click en “Declara y Paga”

El sistema presentará una nueva ventana.

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Dar click en “Acceso”, de la opción “Aplicación en línea”, perteneciente a “Mensual de ISR, IVA e IEPS”, del rubro “Personas Morales”

Ingresar la información requerida

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El sistema mostrará la página de inicio

Seleccionar “Presentación de la declaración”

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Dar click en “Provisionales”

El sistema presentará un nuevo campo de trabajo

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Indicaremos la “Periodicidad”

Seleccionaremos el “Periodo”

Satisfechos los puntos anteriores, dar click en “Siguiente”

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La plataforma del SAT presentará un campo de trabajo, indicando las obligaciones registradas

Ubicar el apartado “Otras obligaciones Factibles a Declarar”, y dar click en el botón “+”

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Se desplegarán las opciones del rubro “Otras obligaciones Factibles a Declarar”

Dar click en la opción “ISR por dividendos”, para activarla

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Dar click en “Siguiente”

La plataforma del SAT presentará las obligaciones activadas, en este ejemplo, sólo se hizo respecto al ISR por dividendos para evitar confusiones. ¡Debe declarar la totalidad de las obligaciones!

Dar click en “R5 ISR por dividendos”

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Se mostrará la ventana “Determinación de Pago”

Ingresaremos la cantidad del ISR a cargo, conforme al artículo 10, de la LISR

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Dar click en “Siguiente”

Para continuar, dar click en “Administración de la Declaración. Enviar Declaración”

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Dar click en “Enviar Declaración al SAT”

Finalmente, obtendremos los acuses correspondientes.

Conclusiones

Las personas morales que distribuyan divi-dendos o utilidades, deben determinar el impuesto a enterar, de conformidad con el artículo 10, de la LISR, salvo que provengan de la CUFIN.

Por lo anterior, en el presente trabajo se mostró, tanto el procedimiento para la de-terminación del ISR por dividendos o utilida-des distribuidos, como para la declaración en la plataforma electrónica del SAT.

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Introducción

Para lograr una estabilidad en las finanzas públicas, la administración pú-blica, a través de sus respectivos entes gubernamentales, realizará acciones que posiblemente interfieran la esfera jurídica de los gobernados. Por ello, estas acciones deben encontrarse bajo un esquema de suma legalidad donde se establezcan claramente sus límites. Para tal efecto, existe el Código Fiscal de la Federación (CFF), es la legislación que regula el actuar de la autoridad fiscal en el ámbito federal. También es posible que las instituciones federales se coordinen con las instituciones estatales, para efectos de una mayor efi-cacia en la vigilancia y recaudación de impuestos, esto lo permite la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), de la cual se hablará más adelante. Es importante mencionar que, las leyes fiscales no sólo sirven para delimitar el actuar de las autoridades exactoras; también establecen las obligaciones que deben cum-plir los contribuyentes.

En este sentido, resulta necesario realizar un comparativo entre la legislación federal, entiéndase CFF, y las legislaciones estatales. En el presenta trabajo utilizaremos como ejemplo, el Código Financiero para el Estado de Veracruz (CFEV).

Cabe señalar, que la materia fiscal es una de las más dinámicas y activas por cuanto hace a las legislaciones que la rigen, pues basta recordar que en los últimos tres sexenios se han realizado reformas a las disposiciones fiscales

TÓPICOSRELEVANTESDEL CFF Y SUVINCULACIÓNCON LEGISLACIONES ESTATALES

L.C. Mirna Azucena Véliz CastañedaL.D. Gustavo Adolfo Nino González

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sustantivas, así como las leyes especiales para los di-versos impuestos, como el Impuesto Sobre la Renta (ISR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA), o bien, la creación de la Ley Federal de Procedimiento Conten-cioso Administrativo (LFPCA).

Es preciso señalar que aboradermos diversos temas, entre los que destacan la obligación en la expedición de comprobantes fiscales, la realización de diversos trámites a través del portal del Servicio de Adminis-tración Tributaria (SAT), la presentación de declaracio-nes, las obligaciones de las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus facultades, entre otros.

Antecedentes

En el artículo 1, de la LCF, se establece que su obje-to es coordinar el sistema fiscal de la federación con las entidades federativas, municipios y demarcacio-nes territoriales, para designar la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las di-versas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Los contribuyentes deben cumplir un conjunto de obligaciones en materia fiscal. Quizá, una de las obliga-ciones más relevantes sea expedir los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), resultado de la reforma al CFF, vigente desde el 01 de enero de 2014. Esta modificación estuvo acompañada de cambios sus-tanciales en el ámbito fiscal en nuestro país.

En ese contexto, también es importante considerar la realización de los trámites digitales a través del portal del SAT, así como las obligaciones de las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus facultades, ya que

es obligación del estado, en particular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), garantizar las condiciones para el debido cumplimiento, por parte de los con-tribuyentes, de sus obligaciones fiscales.

Ahora, más que nunca, consideramos que las autoridades fiscales debieran brindar una asesoría integral a los contribuyentes, puesto que, al garantizar el debido cumpli-miento de sus obligaciones fiscales, se ase-gura el bienestar de las finanzas públicas, situación que debiera reflejarse en el bien-estar colectivo.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que las facultades de las autorida-des fiscales, no sólo deben ser de carácter sancionador, pues, al ser parte del Estado, también deben salvaguardar los derechos del contribuyente, como el derecho de petición, o el derecho a recibir justicia por parte de los tribunales especializados, por ejemplo.

Obligación de expedir CFDI

En la actualidad es común escuchar a con-tadores, empresarios y trabajadores, men-cionar el termino CFDI.

La factura electrónica, o CFDI, es el compro-bante digital implementado en los últimos años por la autoridad fiscal de nuestro país. Actualmente, un CFDI es equivalente a una factura o recibo, o sea, es un comprobante de operaciones de compraventa, de presta-ción de servicios, de anticipos, devoluciones, descuentos, bonificaciones; también funge como respaldo en el traslado de mercancías.

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El artículo 29, del CFF, establece la obligación de ex-pedir comprobantes fiscales por las actividades fisca-les que se realicen, o, por las retenciones que efectúen los contribuyentes. Dichos comprobantes deberán emitirlos mediante documentos digitales.

En virtud de lo anterior, el CFEV, en el artículo 61, también indica la obligación de expedir comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales y federales aplicables.

En la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 (RMF-18), la regla 2.7.1.2 estipula que los contribuyentes podrán adquirir, arrendar o desarrollar un sistema informativo para la generación del comprobante fiscal, siempre y cuando cumplan los requisitos, brindando la facilidad de poder realizarlos a través de la página de internet del SAT de manera gratuita, o mediante un Proveedor Autorizado de Certificación de CFDI (PAC), que debe cubrir los estándares establecidos por la misma auto-ridad fiscal.

Los contribuyentes, sujetos a la expedición de com-probantes fiscales deberán cumplir con lo siguiente: • Contar con el certificado de firma electrónica.

• Contar con el Certificado de Sello Digital, el cual solo podrá tramitarse a partir de la firma electróni-ca del contribuyente.

• El CFDI deberá remitirse al SAT, quien validará que se cumplan los requisitos del artículo 29-A del CFF, así mismo, le asignará un folio fiscal digital di-ferente a cada comprobante, y le incorporará el Se-llo Digital del SAT.

• Una vez que el SAT haya autorizado el CFDI emiti-do, el contribuyente emisor procederá a entregar, o poner a disposición del cliente, el archivo elec-trónico del CFDI y su representación impresa.

• Apegándonos a la RMF-18, la regla 2.7.1.36 establece que el comprobante podrá ser proporcionado al cliente por correo electrónico, dispositivo portá-til de almacenamiento de datos (USB, CD), disposición de una página o portal de internet (solo para descarga), o en alguna cuenta de almacenamiento de datos en internet, o en la nube.

• Deberá contar con las especificaciones informáticas que estable el SAT.

Los comprobantes emitidos, sea a través de la página de internet del SAT, o por el PAC, podrá ser verificada su autentici-dad en el portal del SAT. Esto es posible mediante el número de folio fiscal, ahora conocido como el identificador único uni-versal (UUID, por sus siglas en inglés). Tam-bién podrá comprobarse la autenticidad y vigencia.

Los CFDI deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A, del CFF:

1. Clave del Registro Federal del Contri-buyente (RFC) emisor.

2. Régimen fiscal en el que tributa el emisor.

3. Domicilio fiscal donde emite los com-probantes el contribuyente. Lo ante-rior, sólo en el caso de que el emisor cuente con más de un establecimiento o local.

4. Número de folio fiscal por parte de la autoridad, también conocido como UUID.

5. El sello digital del SAT.

6. Sello digital del contribuyente emisor.

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7. Lugar de expedición. En la RMF-18, 2.7.1.32 nos indica que este requisito se cumplirá señalando el código postal del domicilio fiscal del emisor.

8. Fecha de emisión.

9. Clave del RFC del receptor, es decir, de quien recibe el comprobante fiscal.

10. La cantidad del producto o servicio.

11. Unidad de medida del producto o ser-vicio a facturar.

12. Descripción del servicio o producto facturado.

13. Valor unitario consignado en número.

14. El importa total en número o letra.

15. Indicar el método de pago del CFDI, es decir, si se paga en una sola exhibi-ción, o el pago se realiza en parcialida-des o diferido.

16. En este último, se deberá emitir un CFDI por el monto total de la operación en el momento que se realice, aunque no se reciba ningún pago al momento de su generación, y posteriormente un CFDI por cada uno de los pagos que se reciban, los cuales deberán hacer men-ción al folio del CFDI principal emitido por el monto total de la operación, así como el monto de los impuestos trasla-dados y, en su caso, los impuestos rete-nidos, desglosando a cada uno la tasa del impuesto correspondiente.

17. Indicar la forma en la que se realizó el pago, por ejemplo, en efectivo, cheque, transferencia electrónica, tarjeta de dé-bito o crédito, por mencionar algunos. En el caso de no haber recibido el pago de la contraprestación, se deberá se-ñalar conforme al catálogo "formas de

pago" que señala el Anexo 20, de la RMF-17, con la clave 99 “Por Definir”, siempre que una vez que se reciba el pago, o pagos, se emita por cada uno de ellos un CFDI.

18. Tratándose de mercancías de importación, de-berá contener el número y fecha del documento aduanero.

Además de los requisitos descritos, también deberán cumplir con el complemento del CFDI, de acuerdo con la RMF-18, 2.7.1.8, estos complementos son elementos que permiten incluir información adicional al compro-bante fiscal, su uso es requerido en ciertos sectores o actividades específicas, mismos que son requeridos y regulados por el SAT, y serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique.

Es indispensable que se cumpla todo lo citado, al mo-mento de expedir comprobantes fiscales, puesto que el CFF señala: cuando no se cumplan dichos requisi-tos, o se plasmen de manera distinta o diferente a la señalada por ley, estos no podrán deducirse o acredi-tarse para efectos fiscales en ninguna circunstancia.

Los contribuyentes emisores, podrán elaborar un CFDI diario, semanal, o mensual, donde se reflejen los importes correspondientes a cada una de las ope-raciones realizadas con el público en general, del pe-riodo correspondiente. Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), serán los únicos que podrán realizar un CFDI global de manera bimestral a través del aplicativo “Mis Cuentas”, mis-mos que deberán cumplir con el artículo 29-A del CFF. Para expedir comprobantes fiscales que respalden las operaciones efectuadas con público en general, se uti-lizará el “RFC genérico”, XEXX010101000, tal y como lo establece la RMF-18, 2.7.1.26.

El 01 de julio de 2017, entró en vigor la versión 3.3, para emitir CFDI. Sin embargo, en el transcurso del ejerci-cio se publicaron algunas prórrogas, entre ellas, que

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la factura 3.3 se volvería obligatoria al 01 de enero de 2018, Desde ahora, es la única versión válida para este ejercicio.

El Anexo 20, es un documento en el que, el SAT define los lineamientos para la ge-neración de los archivos XML en la versión 3.3, los cuales dan validez a las represen-taciones impresas de las facturas. Fue pu-blicado en el mes de diciembre de 2016; contiene los diversos catálogos de claves, necesarias para la emisión del CFDI.

La versión 3.3, para la emisión de CFDI, añade 22 nuevos campos, de los cuales 14 son requeridos para una factura electró-nica simple; se utilizan 17 catálogos para estandarizar la captura de información; se incluyen 46 reglas de validación en la factu-ra electrónica. Por todo ello, consideramos que este procedimiento se ha vuelto más complejo.

Los 14 elementos requeridos para emitir una factura electrónica simple, son:

• Confirmación• Tipo de relación• UUID (Identificador único)• Regimen fiscal• Residencia fiscal• Formato de registro de identidad tribu-

taria (NumRegIdTrib)• Uso del CFDI• Clave de Productos y Servicios• Clave de Unidad• Clave de Descuento• Base • Impuestos• Tipo de Factor• Tasa o Cuota

Los 17 catálogos son:

• Forma de pago

• Método de pago

• Impuesto

• Régimen fiscal

• Moneda

• País

• Aduana

• Claves de pedimento

• Patente aduanal

• Tasa o cuota

• Tipo de comprobante

• Tipo de factor

• Tipo de relación

• Clave de productos y servicios

• Clave de unidad

• Código Postal

• Uso de CFDI

Trámites en documentos digitales

El artículo 31, del CFF, indica que las personas debe-rán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o in-formes, en documentos digitales con firma electróni-ca avanzada (e.firma), a través de los medios, formatos electrónicos, y con la información que señale el SAT mediante reglas de carácter general. Los enviarán a las autoridades correspondientes, o a las oficinas autori-zadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requi-sitos que se establezcan para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o pode-res notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

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De acuerdo con la regla 2.1.44 , de la RMF-2018, existe la op-ción de presentar consultas co-lectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de organizaciones que agrupen contribuyentes, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.

Los formatos electrónicos men-cionados en el primer párrafo del artículo 31, se darán a co-nocer en la página del SAT, es-tarán apegados a las disposicio-nes fiscales aplicables, y su uso será obligatorio, siempre que la difusión en la página menciona-da, se realice al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

La regla 2.8.4.2, de la RMF-18, refiere que para los efectos del artículo 31, del CFF, los contri-buyentes o retenedores, que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán presentarse en los módulos de servicios tri-butarios de la Administración Desconcentrada de Servicios al

Contribuyente (ADSC) más cercana a su domicilio; en ocasiones, se podrá enviar por servicio postal en pieza certificada, a la ADSC más cercana a su domicilio.

Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones periódi-cas, de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continua-rán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspon-dan para los efectos del RFC. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presen-tarlas siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor, o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de crédi-tos, compensaciones, o estímulos. Cuando, en las declaraciones normales o complementarias, no exista impuesto a pagar, ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, los con-tribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razo-nes por las cuales no se realiza el pago.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avi-sos, en los términos de las disposiciones fiscales. Podrán presen-tar su solicitud o avisos complementarios, completando o susti-tuyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las dispo-siciones fiscales.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la pre-sentación de declaraciones, se tendrá por establecido el plazo de quince días posteriores a la realización del hecho que se trate.

El SAT, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la re-cepción de pagos de impuestos mediante la autorización de ins-trucciones anticipadas de pagos.

A petición del contribuyente, el SAT emitirá una constancia indi-cando las declaraciones presentadas durante el ejercicio que se trate, con las correspondientes fechas. Dicha constancia tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el SAT con-tará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente, en documento digital con firma elec-trónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el SAT, me-

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diante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos esta-blecidos en la ley.

En el artículo 58, del CFEV, último párrafo, se asienta que toda promoción presentada ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, con firma autógrafa, firma electrónica o huella digital. Además de incluir lo señalado en las frac-ciones I a XI.

El artículo 73, del CFEV, trata sobre las in-fracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expediciones de constancias. En la fracción VIII, menciona que será acreedor a una multa de 15.9040 a 106.0272 Unidads de Medida y Actuali-zación (UMA), todo contribuyente que no proporcione a la autoridad, la información solicitada en medios electrónicos.

El SAT autorizará a los PAC, la incorpo-ración del sello digital a los documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Dichos proveedores podrán obtener y con-servar la autorización para operar siempre que cumplan los requisitos establecidos en las reglas 2.8.2.2 y 2.8.2.1 de la RMF-18. Podrá ser revocada, si se incurre en alguna las causas de revocación previstas en la re-gla 2.8.2.10.Reglamento del CFF, artículos 2, 22, 29, 30, 41, 42, 43.

El artículo 25, de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), señala que, en sustitu-

ción de lo dispuesto en el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes deberán presentar la información de las siguientes operaciones, siempre con base en sus registros contables:

a) Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

b) Las operaciones con partes relacionadas.c) Las relativas a la participación en el capital de so-

ciedades; cambios en la residencia fiscal.d) Las relativas a reorganizaciones y reestructuras

corporativas.e) Las relativas a enajenaciones y aportaciones de

bienes y activos financieros; operaciones con paí-ses con sistema de tributación territorial; opera-ciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividen-dos.

De acuerdo con la regla 2.8.1.17, de la RMF-18, dicha información deberá presentarse trimestralmente, me-diante la forma oficial 76: “Información de operaciones relevantes”, artículo 25, fracción I, de la LIF, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate, y para ello se deberá utilizar el aplicativo del portal del SAT.

No se deberá presentar la forma oficial cuando el con-tribuyente no hubiere realizado, en el periodo de que se trate, las operaciones descritas. Los contribuyen-tes distintos de aquéllos que componen el sistema fi-nanciero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo, de la LISR, quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio de que trate sea inferior a $60 000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.).

Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo

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de treinta días, contado a partir de la notifi-cación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.

Se considerará incumplida la obligación fis-cal señalada en la presente fracción, cuan-do los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que ante-cede, no hayan presentado la información conducente, o la presenten con errores.

Declaraciones complementarias

Los contribuyentes, o sus contadores, no están exentos de cometer errores al reali-zar el entero y presentación de sus decla-raciones de impuestos, es por ello que, las declaraciones presentadas se considera-rán definitivas, lo anterior con base en el artículo 32, del CFF. También señala que las declaraciones podrán ser modificadas por el propio contribuyente, hasta en tres ocasiones, siempre y cuando no se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad, es decir, las de-claraciones complementarias deben en-viarse a la autoridad sólo en caso de que la primera declaración fuera enviada con errores y omisiones.

Se denomina “declaración normal”, aquella que es presentada por primera vez en un periodo específico. Se entenderá por “de-claración complementaria”, aquella que se presente para corregir una omisión o equi-vocación, asentada en la declaración nor-mal.

La declaración complementaria se presen-ta cuando:

• Sea necesario corregir la delcaración normal, por errores en el periodo de pago, o concepto de impuesto declarado.

• Cuando se omitió declarar una o más obligacio-nes.

• Cuando no se realice el pago, dentro del plazo señalado en la línea de captura.

• Cuando se modifiquen datos relacionados con

la determinación de impuestos o determina-ción de pago.

El contribuyente podrá modificar, en más de tres oca-siones, las declaraciones correspondientes, aun cuan-do la autoridad haya iniciado las facultades de com-probación, esto será posible en los siguientes casos:

• Cuando sólo incremente sus ingresos, o el valor de sus actividades.

• Cuando disminuya sus deducciones o pérdidas.

• Cuando reduzca las cantidades acreditables o compensadas, o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.

• Cuando la obligación de presentar la declara-ción complementaria se encuentre específica-mente establecida por disposición expresa de ley.

El último párrafo, del artículo 32, del CFF, asienta que después de iniciadas las facultades de comprobación -de la autoridad fiscal-, quedarán sin efecto las decla-raciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados, cuando estas últimas tengan repercusión en el ejercicio que se está revisando.

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Cabe resaltar que, las declaraciones com-plementarias no limitan las facultades de comprobación, y que la modificación reali-zada sustituirá a la anterior, por ello, deben contener todos los datos que requiera la declaración, aun cuando se cambie algu-no de ellos. También se debe considerar que, si en la declaración complementaria se determina un pago adicional, ya sea por la omisión anterior de algún pago, u otro motivo, se computará los recargos sobre la diferencia, a partir de la fecha en que se debió hacer el entero.

Las reglas 2.8.6.1 a la 2.8.6.5, de la RMF-18, establecen el procedimiento para pre-sentar las declaraciones complementarias a través de internet, dependiendo de los supuestos en los que recaiga la corrección.

Opción del dictamen fiscal

A nivel estatal, el CFEV establece en la fracción III, del artículo 104, que los sujetos del “Impuesto Sobre Erogaciones por Re-muneraciones al Trabajo Personal”, están obligados a dictaminar la determinación y pago de dicho impuesto por medio de con-tador público autorizado, a más tardar en el último día hábil del mes de julio de cada ejercicio. Menciona también, que los con-tribuyentes obligados a dictaminarse, así como los voluntarios, deberán presentar el aviso correspondiente a más tardar el 30 de abril del ejercicio posterior al que se dictamina.

Las reglas de carácter general, para el cum-plimiento del dictamen de las obligaciones fiscales establecidas en el CFEV, en mate-

ria del impuesto referido, publicadas en la Gaceta Ofi-cial número extraordinario 158, de fecha 14 de mayo de 2012, señala que no estarán obligados a dictaminar los contribuyentes que en el ejercicio fiscal inmediato anterior hayan tenido hasta 150 trabajadores, aunque algunos o todos se hayan dado de baja al final del refe-rido ejercicio; o que, en el ejercicio fiscal inmediato an-terior, dentro de sus deducciones, hayan realizado pa-gos en cantidades inferiores a $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) por sueldos y salarios, o por la prestación de un servicio personal subordina-do, o por los conceptos señalados en el artículo 98 del CFEV.

El incumplimiento en los plazos señalados, motivará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 73, fracción I, incisos b y c, del CFEV.

A nivel federal, el artículo 32-A, del CFF, señala que las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato ante-rior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $109,990,000.00, que el valor de su activo determina-do en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $86,892,100.00, o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictami-nar, en los términos del artículo 52 del CFF, sus esta-dos financieros por contador público autorizado.

No podrán ejercer esta opción las entidades paraesta-tales de la administración pública federal.

Los contribuyentes que opten por dictaminar sus esta-dos financieros, lo manifestarán al presentar la decla-ración del ISR que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Quienes hayan optado por presen-tar el dictamen de los estados financieros formulado por contador público registrado, deberán presentarlo

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dentro de los plazos autorizados, incluyen-do la información y documentación, asen-tado en los artículos 58 y 59, del RCFF, y en la sección 2.13 de la RMF-18.

Si el caso fuera que, en el dictamen se de-terminen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declara-ción complementaria en las oficinas autori-zadas, dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

La regla 2.13.2, de la RMF-18, indica que para los efectos de lo dispuesto en los ar-tículos 32-A, tercer párrafo, y artículo 52, fracción IV, del CFF, los contribuyentes deberán enviar a través del portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás infor-mación y documentación a que se refiere el artículo 58, del RCFF, y la regla 2.13.15 de la RMF-18. Se podrá presentar, a más tardar, el 30 de julio del año inmediato pos-terior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribucio-nes estén pagadas al 15 de julio del 2018, y quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”. De no cumplir-se lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

La fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba la in-formación correspondiente, en los térmi-nos de la regla 2.13.8 de la RMF-18. El SAT emitirá acuse de aceptación, utilizando correo electrónico; los contribuyentes po-drán consultar en el Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.

Los contribuyentes que ejerzan la opción de dictamen fiscal a que se refiere el artí-

culo 32-A, del CFF, tendrán por cumplida la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-H, del mismo código.

RCFF 58, 59.

Opinión de cumplimineto

La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales se solicita por las instancias gubernamentales, para tramitar algún tipo de autorización o para obtener al-gún subsidio. Se ha convertido en práctica común en-tre las empresas, pedir a sus proveedores la “Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”, con opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para entablar relaciones comerciales.

El artículo 32-D, del CFF, establece que la adminis-tración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la Republica, en nin-gún caso contrataran adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que: I. Tengan a su cargo créditos fiscales vigentes.II. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes o no, que

no se encuentren pagados o garantizados en algu-na de las formas permitidas en este código.

III. No se encuentren inscritos en el RFC.IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna

declaración, ya sea provisional o definitiva, -inde-pendientemente si resulte a pagar o no-, y no haya sido presentada.

Esta prohibición no es aplicable a los particulares que recaigan en el punto I y II, cuando celebren convenios con las autoridades fiscales en los términos del CFF, para cubrir plazos-ya sea como pago diferido o en par-cialidades-, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arren-damiento, servicios u obra pública.

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Los contribuyentes particulares tendrán derecho a recibir subsidios o estímulos previstos en los ordena-mientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos anteriormente mencionados. Si se encuen-tran en alguno de estos supuestos, el órgano guber-namental que tenga a su cargo la aplicación de dichos subsidios y estímulos, deberá abstenerse de aplicarlos.

En el caso que los particulares se ubiquen en el su-puesto III y IV, estos contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día si-guiente a aquel en que la autoridad le notifique la irre-gularidad detectada.

Así mismo, queda establecido que los proveedores, que se les adjudique el contrato para subcontratar, de-berán solicitar y entregar al contratante, la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales, que se obtiene a través de la página del SAT, en el menú “Trá-mites”, lado izquierdo en la opción “Servicios Destaca-dos”. Allí se encuentra el rubro de “Opinión de Cum-plimiento”, en el cual podrá acceder con el RFC y la contraseña del portal, o con e-firma del contribuyente.

La opinión de cumplimiento puede ser de los siguien-tes tipos:

• Positiva: Cuando el contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obliga-ciones.

• Negativa:  Cuando el contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las obligacio-nes.

• No inscrito: Cuando el contribuyente no se en-cuentra inscrito en el RFC.

• Inscrito sin obligaciones: Cuando el contribu-yente está inscrito en el RFC, pero no tiene obligaciones fiscales.

Es importante mencionar que el artícu-lo 32-D, del CFF, está correlacionado con el artículo 9 Bis, del CFEV. Éste propone, que para la celebración de contratos o convenios con proveedores o contratis-tas, registrados en el padrón correspon-diente, deberán presentar constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales por contribuciones estatales y opinión de cum-plimiento de obligaciones fiscales. La pri-mera expedida por la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Finan-zas y Planeación, la segunda emitida por el SAT, respecto de impuestos federales; las constancias deberán tener máximo 30 días de haber sido expedidas, sin las cuales no será posible la celebración del contrato o convenio.

Actualmente es muy común que, para ob-tener licitaciones, un crédito bancario, o para mantener operaciones con proveedo-res y clientes, se solicite la opinión de cum-plimiento, y en ocasiones, esta solicitud es un requisito.

Declaración Informativa Sobre la Situación Fiscal

Los contribuyentes, que de conformidad con el artículo 32-H, del CFF, deberán pre-sentar la Declaración Informativa Sobre la Situación Fiscal (DISIF), son:

I. Quienes tributen en el título II, de la LISR, que en último ejercicio fiscal in-mediato anterior declarado, hayan manifestado en sus declaraciones nor-males ingresos acumulables iguales o superiores a $708,898,920.00, así

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como aquellos que tengan acciones co-locadas entre el gran público inversio-nista, en bolsa de valores, y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo. (El monto de la cantidad establecida se actualizará en el mes de enero de cada año con el factor de actualización correspon-diente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año in-mediato anterior a aquel por el cual se efectúe el cálculo).

II. Las sociedades mercantiles que perte-nezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades (antes consolida-ción).

III. Las entidades paraestatales de la admi-nistración pública federal.

IV. Las personas morales residentes en el extranjero, que tengan establecimiento permanente en el país, y únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos.

V. Cualquier otra persona moral residen-te en el país, respecto de las operacio-nes llevadas a cabo con residentes en el extranjero.

Con relación a lo dispuesto en el quinto punto, se entiende que una persona moral, por el hecho de realizar cualquier opera-ción sin importar su cuantía, estaría obliga-da a cumplir esta exigencia legal.

Entre las operaciones más comunes que una empresa nacional podría llevar a cabo con residentes en el extranjero, se pueden citar: importación y exportación de mer-

cancías, pago y cobro de intereses, obtención y colo-cación de préstamos.

Aquellos contribuyentes que únicamente estén obli-gados a informar sobre su situación fiscal, por haber realizado operaciones con residentes en el extranjero, están relevados de presentar esta obligación siempre que el monto total de tales operaciones sea inferior a 100 millones de pesos en el ejercicio inmediato an-terior, así como lo dispuesto en la regla 2.19.4 , de la RMF-18.

El 31 de marzo de 2018, vence el plazo para que cier-tos contribuyentes determinen y realicen el entero de la “DISIF”, cuyo formato electrónico es similar al Siste-ma de Presentación del Dictamen Fiscal (SIPRED), que en apariencia, sustituye parcialmente a la información que se analiza e incluye en los trabajos de dictamina-ción de estados financieros para efectos fiscales.

Deberán utilizar la herramienta informática denomina-da “DISIF”, disponible en el portal del SAT, sujeta a la validación conforme a las reglas 2.19.3 y 2.19.6 de la RMF-18.

La información que se debe asentar, es:

• Identificación del contribuyente, representan-te y generales.

• Información financiera y revelaciones.• Información analítica.• Información fiscal.• Información de operaciones con terceros (ac-

cionistas, partes relacionadas y extranjeros). En cuanto a las transacciones con extranjeros los datos que se podrán requerir son:

Denominación de la parte relacionada (en su caso).Número de identificación fiscal, o tipo de ope-ración.

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comprensible para el ciudadano, utilizando la menor cantidad de tecnicismos, con la finalidad de que el contribuyente entienda de manera simple las dispo-siciones fiscales, es decir, que sea consciente de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Para facilitar dicho entendimiento, se pueden elaborar, y distribuir, folletos para hacer comprensible aquellas disposicio-nes de naturaleza compleja.

b) Mantener oficinas en diversos lugares del terri-torio nacional que se ocuparán de orientar y au-xiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se reali-cen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.

Este punto trata sobre el alcance de la autoridad fis-cal, el cual, debe abarcar la mayor parte del territorio nacional, para que los contribuyentes tengan oportu-nidad cumplir con sus obligaciones fiscales, otorgando las herramientas necesarias para ello.

c) Elaborar los formularios de declaración de ma-nera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se conside-ren de mayor importancia.

Aquí, se reitera la intención de que los contribuyentes puedan cumplir de manera simple y oportuna con sus obligaciones fiscales, en este caso, con el cumplimien-to de las declaraciones a través de formularios senci-llos.

d) Señalar en forma precisa, en los requerimien-tos mediante los cuales se exija a los contribu-yentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige.

País de residencia.Monto de la operación.Retenciones aplicadas por la opera-ción.

En caso de no cumplir en tiempo y forma con el envío de la DISIF, será sancionado con una multa de $12,080 a $120,760. Así está dispuesto en los artículos 83 y 84, frac-ción XVII y XV, respectivamente, del CFF.

Obligaciones de las autoridades fiscales para el cumplimiento de

sus facultades

El título tercero, del CFF, aborda lo relativo a las facultades de las autoridades fiscales. El artículo 33, delimita cuales son las obli-gaciones que corresponden a las autorida-des fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades. Estas obligaciones se distri-buyen en tres grupos, con el mismo núme-ro de fracciones.

En la primera fracción, dividida en incisos, se indica la obligación de las autoridades fiscales para brindar asistencia gratuita a los contribuyentes, estableciendo que para ello deberá procurar lo siguiente:

a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos que sean de naturaleza comple-ja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

Respecto a este punto, es claro que las au-toridades fiscales están obligadas a asistir a los contribuyentes, empleando un lenguaje

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Complementando el inciso anterior, la autoridad de-berá precisar con claridad, el requerimiento solicitado. Esto, otorga certeza al contribuyente sobre la obliga-ción que se le requiere, para lograr subsanar la omi-sión.

e) Difundir entre los contribuyentes, los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fisca-les.

Por cuanto hace a este inciso, resulta evidente que las autoridades fiscales, están obligadas a salvaguardar el derecho de audiencia consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos (CPEUM). Por ello, deben difundir entre los contri-buyentes, la información sobre los medios de defensa que se encuentran a su alcance, a efecto de combatir las resoluciones de las autoridades fiscales.

f) Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especial-mente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de pre-sentación de declaraciones.

Este punto establece, con estrecha relación a lo seña-lado en el inciso b, que las autoridades deben realizar reuniones de información, particularmente cuando se susciten modificaciones a la legislación fiscal, y du-rante los periodos de presentación de declaraciones. Esto, para que los contribuyentes se mantengan actua-lizados, y así, garantizar el cumplimiento de sus obliga-ciones fiscales.

g) Publicar anualmente las resoluciones dicta-das por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por par-

te de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas dis-posiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las re-soluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no genera-rán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

Aquí se establece que la autoridad fiscal está obligada a publicar las disposiciones fiscales de carácter general, para que los contribuyentes cumplan con sus obligacio-nes fiscales.

h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Ofi-cial de la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fisca-les y aduaneras.

Por lo que respecta a este inciso, es nece-sario definir qué son los criterios no vin-culativos. El objetivo de estos criterios es hacer pública la interpretación de las au-toridades respecto de un tema en materia fiscal, sin que ello implique obligatoriedad de acatarla, es decir, se trata de un crite-rio orientador, dirigido al contribuyente, el cual, se debe dar a conocer en forma perió-dica, mediante publicación en el DOF.

En la regla 1.9, fracción IV, de la RMF-18, señala que los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales, podrán ser con-sultados en el ANEXO 3, de la RMF-18. También señala que los servicios de asis-

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tencia al contribuyente, deberán difundir-se a través del portal del SAT, así como los trámites fiscales y aduaneros.

En la fracción II, se asienta lo concerniente a la figura del “Síndico del contribuyente” (SínCo), lo cual será tratado ampliamente en un apartado siguiente.

En la fracción III, del artículo 33, del CFF, se faculta a la autoridad para generar la clave de RFC, con base en la información de la Clave Única de Registro de Población (CURP).

Así mismo, se faculta a la autoridad para realizar recorridos, invitaciones y censos, para informar y asesorar a los contribuyen-tes acerca del debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras, promo-ver su incorporación voluntaria o actualiza-ción de sus datos en el registro federal de contribuyentes.

El hecho de que las autoridades fiscales, soliciten información a los contribuyentes con la finalidad de actualizar o corregir el RFC, no implica que dichas autoridades inicien sus facultades de comprobación, siempre que dicha solicitud sea en térmi-nos de la fracción referida.

Tal como se ha señalado, el artículo refe-rido considera obligación de la autoridad fiscal, difundir los criterios de carácter in-terno emitidos para el debido cumplimien-to de las disposiciones fiscales, a excepción de aquellos considerados confidenciales. Esta situación no implica el nacimiento de

obligaciones para los contribuyentes, pues únicamen-te se generarán derechos, cuando los criterios referi-dos sean publicados a través del DOF.

El artículo 33, concluye precisando que, cuando las le-yes, reglamentos y demás disposiciones, hagan alusión a la SHCP o cualquiera de sus unidades administrati-vas, deberá entenderse hechas al SAT, ello cuando se trate de atribuciones que guarden estrecha relación con la materia objeto de la Ley del SAT, su reglamento y demás disposiciones que emanen de los mismos.

Analizadas las disposiciones del orden federal, resulta necesario abordar lo dispuesto en la legislación local de Veracruz, para ser precisos, lo dispuesto en el artí-culo 62 del CFEV, en el cual se indica que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz (SE-FIPLAN), deberá procurar:

I. Proporcionar asistencia gratuita a los contribu-yentes en las Oficinas de Hacienda del Estado o Cobradurías de éstas.

Tal como lo aborda el CFEV, es objetivo de la SEFI-PLAN, brindar la debida asistencia a los contribuyen-tes, a través de las diversas Oficinas de Hacienda del Estado o sus Cobradurías, para garantizar el cumpli-miento de las obligaciones fiscales por parte de la ciu-dadanía.

II. Establecer los mecanismos idóneos para que los contribuyentes puedan hacer valer sus quejas.

La legislación local prevé como obligación de las au-toridades estatales, dotar a los contribuyentes de los medios necesarios para que puedan manifestar su in-conformidad respecto a la actuación de los servidores públicos adscritos a la SEFIPLAN. Actualmente el go-bierno del Estado de Veracruz, a través de la Contra-

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loría General del Estado, prevé el servicio de quejas y denuncias.

III. Difundir, a través de los diversos medios de comunicación disponibles, la orientación fiscal necesaria para que los contribuyentes conozcan sus derechos, obligaciones y medios de defensa, que puedan hacer valer en contra de las resoluciones de las auto-ridades fiscales.

Al igual que las disposiciones federales, es obligación de la autoridad fiscal estatal, di-fundir en los medios de comunicación posi-bles, la información necesaria para orientar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como, los me-dios de defensa a su disposición en contra de las resoluciones dictadas por las autori-dades fiscales.

IV. Publicar anualmente las resolucio-nes dictadas por las autoridades fis-cales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; asi-mismo podrá publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año.

El CFEV, asienta que deben difundirse las resoluciones que establezcan reglas de ca-rácter general, previendo como medio de difusión, la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.

V. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con las organizaciones y síndicos de los contribuyentes.

Las autoridades fiscales locales, deberán realizar reunio-nes periódicas con las organizaciones y síndicos de los contribuyentes, con la finalidad de acercar a los contri-buyentes la información actualizada respecto a las dis-posiciones fiscales, procurando su cumplimiento.

La SEFIPLAN asesorará a las dependencias, entidades, ayuntamientos y contribuyentes, en la interpretación y aplicación de las disposiciones del CFEV, cuando lo soliciten por escrito, y cumpliendo las formalidades aplicables. Esto se realiza a través de la Procuraduría Fiscal (PF), adscrita a la SEFIPLAN.

La PF es el organismo especializado, encargado de verificar y aprobar los proyectos de planeación de las finanzas públicas del estado; también se encarga de defender a la SEFIPLAN, en los diversos litigios que mantiene, no sólo los de carácter fiscal.

Todo lo anterior deja en claro que las autoridades fisca-les, además de sus facultades de comprobación, están obligadas a asegurar el cumplimiento de las disposicio-nes fiscales por parte de los contribuyentes, poniendo a su disposición las herramientas necesarias para ello.

Síndico del contribuyente

El SínCo, es el representante de un sector de contribu-yentes de su localidad, ante la autoridad fiscal. Puede solicitar opiniones o recomendaciones a las autorida-des, respecto de asuntos relacionados con la aplica-ción de las normas fiscales que le sean planteados por los contribuyentes que representa.

Con este programa, se busca facilitar la relación entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, ofreciendo

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un apoyo en los problemas que pudieran enfrentar al realizar los trámites, permitiendo salvaguardar sus de-rechos y garantías.

El SínCo analiza y expone, ante las autoridades fisca-les, las sugerencias, quejas, y problemas, que recaba en reuniones periódicas, que celebran en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Proble-mas del Contribuyente del SAT.

Lo anterior, esta asentado en el artículo 62, fracción V, del CFEV.

Requisitos para ser SínCo

Este programa se encuentra estipulado en el artículo 33, fracción II, del CFF:

• Ser licenciado en derecho, contador público, o contar con una licenciatura afín.

• Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados.

• Prestar sus servicios de forma gratuita.

La SHCP podrá expedir las reglas de carácter general que precisen las funciones del SínCo, la manera de de-sarrollarlas y demás criterios para el debido y correcto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.

El artículo 30, fracción III, CFEV, establece que el SínCo y el liquidador, son responsables solidarios con los con-tribuyentes, por las contribuciones que debieron pa-gar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

Plazo para las declaraciones

El artículo 33-A, del CFF, establece que los particulares podrán acudir ante las autori-dades fiscales, dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efecto la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI, del CFF, así como en los casos que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carác-ter general, a efecto de hacer las aclaracio-nes que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debi-damente integrado el expediente.

De acuerdo con la regla 2.12.12, RMF-18, los contribuyentes podrán realizar solici-tudes de aclaración, respecto de las reso-luciones en las que se haga efectiva una cantidad mayor al monto que hubiera de-terminado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones, en términos del artículo 41, fracción II, párrafo I, del CFF.

Lo anterior siempre que:

I. Presenten su solicitud de aclaración conforme a lo señalado en la ficha de trámite 253/CFF “Solicitud de aclara-ción de la improcedencia de la liqui-dación emitida en términos del artícu-lo 41, fracción II, del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

II. La solicitud se presente después de que surta efectos la notificación de la resolución.

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Lotería fiscal

En el artículo 33-B, del CFF, se faculta al SAT para que realice sorteos de lotería fis-cal, en ellos participan las personas físicas que no realizan actividades empresariales, que efectúan pagos a través de medios electrónicos -indicados en la regla 2.20.2, de la RMF-18-, por la adquisición de bie-nes y servicios, siempre que cuenten con RFC, y obtengan los comprobantes fiscales digitales por internet correspondientes a dichas adquisiciones. Estos sorteos debe-rán realizarse de conformidad con la regla 2.20.1, de la RMF-18.

Los premios se otorgarán a las personas fí-sicas ganadoras del sorteo, siempre que no se ubiquen en los supuestos a que se refie-re el primer párrafo del artículo 32-D, del CFF, situación que será verificada por el SAT. No se aplicará lo dispuesto en las frac-ciones I y II del párrafo mencionado, cuan-do se haya celebrado el convenio a que se refiere el segundo párrafo del artículo.

Los premios obtenidos, de conformidad con el artículo referido, quedan compren-didos en la exención establecida en el artí-culo 93, fracción XXIV, de la LISR. Los sor-teos a que se refiere este artículo quedan comprendidos en la exención prevista en el artículo 8, fracción III, inciso c, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS).

Contestación de consultas

En el artículo 34, del CFF, se establece que las autoridades fiscales sólo estarán obli-

III. En caso de que se hubiera iniciado el procedi-miento administrativo de ejecución, sin notificar el avalúo.

IV. La finalidad de la solicitud sea someter a consi-deración del Titular de la Unidad Administrativa que emitió la resolución, que la declaración pro-visional fue presentada previo a la notificación de la resolución por la cual se solicita la aclaración.

El titular de la unidad administrativa que determinó el crédito fiscal, analizará si la declaración de que se trate fue presentada previo a la notificación de la resolución por la cual se solicita la aclaración, emitiendo la res-puesta a través del portal del SAT.

La autoridad contará con un plazo de seis días para emitir la respuesta que recaiga a la aclaración, conta-dos a partir de que reciba la solicitud de aclaración.

Los contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla, podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución ante la autoridad recaudadora.

El artículo 33-A párrafo II, del CFF, establece que las resoluciones derivadas del procedimiento previsto en esta regla, no constituyen instancia, por lo que no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será procedente la presentación de acuerdos conclusivos.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los con-tribuyentes con la presunción establecida en el artícu-lo 69-B, del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF, y en el portal del SAT, el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo.

RCFF, 46.

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gadas a contestar las consultas, que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individual-mente. Deberán hacerlo en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la so-licitud respectiva.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que origi-nen la consulta no se hubieren modificado poste-riormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule, antes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto a las situaciones reales y concretas referidas en la consulta.

La regla 2.1.51, de la RMF-18, contempla que el SAT podrá resolver las consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de conformidad con la fi-cha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A. También se indica aquí, cuáles reglas no serán objeto de la facilidad prevista. La respuesta a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido, con un plazo de tres me-ses posteriores al término del ejercicio, siempre que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la consulta, y no se hayan modifi-cado las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió.

Cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos, o datos consultados, o se modifique la legis-lación aplicable, la autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada.

Las respuestas recaídas a las consultas no serán obligatorias para los particulares, por lo cual, éstos podrán impugnar las resolu-ciones definitivas, a través de los medios de defensa establecidos en las disposicio-nes aplicables.

Con relación a lo anterior, el CFEV, esta-blece en el artículo 57, que las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar: las consultas que sobre situaciones reales y concretas le formulen por escrito e indi-vidualmente los interesados; que la reso-lución emitida por competente genera de-rechos para el solicitante, siempre que se cumpla con los requisitos.

El artículo 58, del CFEV, asienta que las ins-tancias o peticiones formuladas a las auto-ridades fiscales, se resolverán en el término fijado en la ley o, a falta de término estable-cido, en cuarenta y cinco días. En materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales no será considerado afirmativa ficta de las solicitudes, y dará lugar a la interposición de los recursos legales, cuando no se dé respuesta en el plazo correspondiente.

El artículo 34-A, del CFF, señala que las autoridades fiscales podrán resolver las consultas formuladas por los interesados, relativas a la metodología utilizada en la determinación de los montos de las contra-prestaciones, en operaciones con partes

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relacionadas, en los términos del artículo 179, de la LISR, siempre que el contribu-yente presente la información, datos y do-cumentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente, en términos de la ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A, según lo marca la regla 2.12.8, de la RMF-18. Estas resolu-ciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado, para evitar la doble tributación.

Las resoluciones emitidas en los términos del artículo mencionado, podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. La vigencia po-drá ser mayor cuando deriven de un pro-cedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que México participe.

La validez de las resoluciones podrá con-dicionarse al cumplimiento de requisitos, que demuestren que las operaciones obje-to de la resolución, se realizan con montos de contraprestaciones que hubieran utili-zado partes independientes en operacio-nes comparables.

RCFF, 47.

Modificación de las resoluciones administrativas

Por lo que respecta a las resoluciones ad-ministrativas, el CFF prevé dos supuesto

para realizar modificaciones. Esto, tratándose de reso-luciones favorables y desfavorables a los intereses de los particulares.

El artículo 36, del CFF, establece que las resoluciones favorables a los intereses de un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fis-cal y Administrativa (TFJFA), mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. A este medio de defensa se le conoce como “ juicio de lesividad”, se encuentra previsto por el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo (LFPCA); en él, se faculta a las autoridades de la administración pública federal, para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular, cuando estime que es contraria a la ley.

El artículo 13, de la LFPCA, dispone que el plazo para interponer el juicio de lesividad, es de cinco años a partir del día siguiente al que se emitió el acto a con-trovertir.

En efecto, el artículo 36, del CFF, establece la facul-tad de las autoridades fiscales para promover juicio a fin de modificar las resoluciones favorables a los par-ticulares, delimitando la competencia del TFJFA para resolverlo.

Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), dicho precepto no viola la garan-tía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16, de la CPEUM, ya que este juicio se ubica en el ámbito de lo contencioso administrativo, proceso que desde su creación, tuvo como fin salvaguardar la seguridad jurí-dica como valor fundamental del derecho de los parti-culares, también respecto de los actos del Estado.

En virtud de lo anterior, cuando las autoridades consi-deren que se están afectando los intereses del estado,

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los magistrados del TFJFA, deberán atender los vicios propios del acto impugnado, y la especial y diversa ju-risdicción de que está dotada la autoridad administra-tiva; esto es, si la resolución impugnada nació con mo-tivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad discrecional de una autoridad.

En virtud de lo anterior cuando la SHCP modifique las resoluciones administrativas de carácter general, esta-remos en presencia de una nueva resolución, la cual producirá diversos efectos, por lo tanto, las modifica-ciones realizadas no comprenderán los efectos produ-cidos con anterioridad a la nueva resolución.

Ahora bien, tratándose de resoluciones desfavorables para los intereses de los particulares, dicho artículo fa-culta a las autoridades fiscales de manera discrecional, para revisar las resoluciones administrativas emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en caso que el promovente acredite fehacientemente que la reso-lución fue emitida en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revo-carlas en beneficio del contribuyente.

No obstante lo anterior, para que el contribuyente se encuentre en oportunidad de acceder a la “revisión administrativa”, es necesario que no se hubiesen inter-puesto medios de defensa, deben transcurrir los pla-zos para presentarlos, sin que a la fecha de presenta-ción haya prescrito el crédito fiscal.

Advertimos que lo previsto en el artículo 36, tiene por objeto controlar los actos administrativos en el ámbito fiscal, cuya finalidad es que prevalezca el derecho, so-bre cualquier resolución que adolezca de las formali-dades indispensables para considerarse legal.

Es importante señalar que este medio de defensa, no constituye instancia alguna, y que las resoluciones dicta-

das por la SHCP, al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Si bien, el CFEV, no considera dichas figu-ras, de conformidad con el artículo 14 de la LCF, las autoridades fiscales estatales, adheridas al Sistema Nacional de Coordi-nación Fiscal (SNCF), serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respec-tivos, como autoridades fiscales federales. De lo anterior se colige que, procederán los recursos y medios de defensa que esta-blezcan las leyes federales. Podemos observar que la autoridad fiscal, federal y estatal, está facultada para mo-dificar las resoluciones administrativas, previendo las figuras del juicio de lesividad para resoluciones favorables a los particu-lares, o la revisión administrativa, para el caso de resoluciones desfavorables a los contribuyentes.

Efectos de resolucionesadministrativas

El artículo 36  Bis,  del CFF, establece que las resoluciones administrativas de carác-ter individual en materia de impuestos, que otorguen una autorización favorable a un particular, y determinen un régimen fiscal, surtirán efectos en el ejercicio fiscal que se conceda.

También establece que al concluir el ejerci-cio para el que fue otorgada la autorización correspondiente, el contribuyente podrá someter a consideración de la autoridad

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las circunstancias para que se dicte otra resolución similar con otra vigencia. Por ello, po-demos concluir que, mediante una autorización, la autoridad fiscal en ejercicio de una potes-tad discrecional, resuelve una situación singular en función de las particularidades del sujeto y del caso, permitiendo que el contribuyente realice determi-nada conducta no prevista en ley, constituyéndose en su fa-vor un régimen fiscal especial.

Sin embargo, el régimen fis-cal especial no puede subsis-tir sin una resolución expresa que lo autorice, por lo que, aún existiendo autorización para un ejercicio fiscal, si no existe otra autorización expresa para otro diverso, el contribuyente esta impedido para continuar aplicando un régimen fiscal es-pecial, pues no cuenta con la resolución de autorización res-pectiva. 

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en par-cialidades, aceptación de ga-rantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y las referidas en el artículo 59, de la LISR.

Negativa ficta

Esta figura está relacionada con el derecho de petición, con-sagrado en el artículo 8, de la CPEUM. En él, se asienta que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siem-pre que éste se formule por es-crito, de manera pacífica y res-petuosa.

Así, está previsto que, a toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, con la obligación de darlo a conocer en breve término, al peticiona-rio.

El artículo 37, del CFF, señala que las peticiones formuladas a las autoridades fiscales, de-berán ser resueltas en un plazo de tres meses; si transcurrido el plazo, no se emite respuesta a la petición formulada, es decir, no se notifica resolución alguna, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió nega-tivamente, e interponer los me-dios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.

De lo anterior se desprende que, ante el silencio de la auto-ridad, los contribuyentes tienen la posibilidad de interponer los

medios de defensa que estimen necesarios; en materia fiscal, lo procedente es la interposición del juicio contencioso adminis-trativo ante el TFJFA.

Por lo que respecta al CFEV, el artículo 58, señala que las pe-ticiones formuladas a la autori-dad fiscal serán resueltas en el término que fije la ley, o, a falta de término establecido, en cua-renta y cinco días.

También señala que, en materia fiscal, el silencio de la autoridad no se considerará afirmativa ficta de las solicitudes, y dará lugar a la interposición de los recursos legales por no obtener respuesta en los términos que corresponden.

Si consideramos el caso de un recurso interpuesto en contra de una resolución determinan-te de un crédito fiscal, si al cabo de tres meses de presentado el recurso, no existe respuesta por parte de la autoridad, de-berá entenderse que su silen-ció implica una resolución des-favorable para los intereses del promovente, pudiendo interpo-ner el juicio contencioso ante el Tribunal de Justicia Administra-tiva.

Por lo que respecta a una peti-ción, podemos utilizar el caso

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de una solicitud de devolución por un sal-do a favor, promovido ante la autoridad estatal. Si al cabo de tres meses, no recae respuesta alguna, ante el silencio de la au-toridad se deberá entender la negativa a la petición, siendo este el momento procesal oportuno para interponer el medio de de-fensa correspondiente.

Cabe precisar que, para efectos de compu-tar el plazo previsto para que se actualice la figura de la negativa ficta, si se efectuara al-gún requerimiento al promovente, para que cumpla con los requisitos omitidos o pro-porcione los elementos necesarios para re-solver la petición o instancia planteada, se considerará que el plazo comenzará desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Conclusiones

El ámbito fiscal es bastante dinámico, situa-ción que obliga a los especialistas en la ma-teria, a estar actualizados, pues basta se-ñalar la serie de reformas y adiciones que se han presentado en los últimos quince años.

En ese sentido, queda manifiesto que la legislación local en materia fiscal, indepen-dientemente sus variaciones, está susten-tada en las disposiciones del CFF. En el caso de CFEV, todo aquello que no prevea, resultará de aplicación supletoria lo conte-nido en el CFF.

Es claro que las autoridades fiscales están modernizando el sistema de tributación

aceleradamente. Si bien, es cierto que una de las obli-gaciones de la autoridad, es lograr una mayor difusión y asistencia integral para el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, los contribuyentes no se en-cuentran totalmente preparados para tal impacto, ya que, con las imposiciones respecto al uso de medios electrónicos, el contribuyente continua en un proceso de adaptación con relación a las nuevas disposiciones y métodos implementados.

No obstante, estos cambios no implican que la ley sólo perjudique al contribuyente, pues se han implementa-do herramientas para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tal es el caso de la facilidad para obtener la opinión de cumplimiento a través del portal del SAT.

Si bien, han ocurrido diversas reformas a las legisla-ciones fiscales, la esencia respecto a la salvaguarda de los derechos de petición y audiencia consagrados por la constitución siguen vigentes; en adición a las herra-mientas tecnológicas implementadas, ponen al alcan-ce de los contribuyentes los medios de defensa para inconformarse en contra de los actos emitidos por las autoridades fiscales.

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Introducción

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), es la legislación fe-deral que regula las sociedades mercantiles. En el artículo 9, capítulo I, se establecen las reglas generales aplicables a las sociedades mercantiles, se precisa que “Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observan-do, según su naturaleza, los requisitos que exige esta Ley”, es decir, en dicho precepto se consagran, los principios de autonomía de las partes y libertad contractual de las sociedades, para lo cual, se precisa que basta con cumplir los requisitos que establece la ley para materializar, tanto el aumento, como la disminución del capital de una sociedad mercantil.

Disminución del capital social

Es importante señalar que la LGSM, se encuentra estructurada por capítulos, en los cuales se establecen, tanto disposiciones generales, como la normati-vidad especial para cada una de las sociedades mercantiles. En ese sentido, se advierte que en el artículo 182, fracción III, capítulo V, denominado “De la sociedad anónima”, se norma todo lo concerniente al tipo de sociedad que se trate.

FORMALIDADES DELA “DISMINUCIÓNDE CAPITAL” ENUNA SOCIEDADMERCANTIL DECAPITAL VARIABLE

Lic. Lorena Mayela Landeros Solorio

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En la sexta sección, denominada “De las asambleas de accionistas”, se precisa lo siguiente:

“Artículo 182. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: …

III. Aumento o reducción del capital social”

Es decir, se establece que las sociedades anónimas, a fin de tratar un asunto relacionado con el aumento y disminución del capital social, deben hacerlo a través de una asamblea extraordinaria.

No obstante, la citada regla general, se observa el con-tenido del artículo 213, capítulo VIII, denominado “De las sociedades de capital variable”, que corresponde al tipo de sociedad, objeto de este artículo. El capítu-lo especial para las sociedades de capital variable, se desprende del artículo 213, que en dichas sociedades, el capital social será susceptible de aumento por apor-taciones posteriores de los socios, o por la admisión de nuevos socios, y la disminución de dicho capital, por retiro parcial o total de las aportaciones, cumplien-do los requisitos allí establecidos.

En dicho capítulo, se advierte que el artículo 219, refie-re lo siguiente:

“Artículo 219. Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de re-gistro que al efecto llevará la sociedad.”

De donde se obtiene que, la única formalidad exigida es la inscripción en el libro de registro que al efecto lleve la sociedad, por lo que se concluye que, si bien la regla general precisa que para aprobar los aumentos o disminuciones del capital social, debe realizarse una asamblea extraordinaria, la regla especial aplicable a las sociedades anónimas de capital variable precisa

como único requisito, asentar en el libro de registro de la sociedad, la variación del capital social que se trate, ello, atendiendo al principio general de derecho, en el que la regla especial prevalece sobre la general.

Por tanto, esta última disposición prevale-ce, así que no es un requisito legal realizar una asamblea general extraordinaria, para informar sobre las variaciones del capital de una sociedad de capital variable; basta con asentarlo en el libro de registro de la sociedad.

Al respecto, resulta importante señalar los diversos criterios existentes del Poder Ju-dicial de la Federación, los cuales fueron emitidos en el ámbito civil, citados a con-tinuación:

1. “Tesis Aislada: III.1o.A.29 A (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, número de registro 2011605. Tribunales Co-legiados de Circuito, libro 30, mayo de 2016:

“SOCIEDADES DE CAPITAL VA-RIABLE. PARA EL AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE ÉSTE ES INNE-CESARIO CELEBRAR ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. Si bien es cierto que el artículo 182, fracción III, de la Ley General de Sociedades Mercan-tiles establece que en las asambleas extraordinarias se tratarán, entre otras cosas, el aumento o reducción del capital social, también lo es que,

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de acuerdo con el diverso 213 de esa legislación, relativo a las socie-dades de capital variable, éste pue-de aumentarse o disminuirse sin más formalidades que las establecidas en el capítulo VIII del propio orde-namiento. Por tanto, en este último supuesto, basta la anotación de la modificación correspondiente en el libro de registros de variaciones de capital social de la empresa, confor-me a los principios de autonomía de las partes y libertad contractual, así como al derecho humano de libertad de asociación, es decir, es innecesa-rio que se celebren asambleas ex-traordinarias y, consecuentemente, que las actas que de ellas deriven se protocolicen ante fedatario público o el Registro Público de Comercio, pues ello contravendría el indicado capítulo VIII, así como la autonomía de la sociedad para su autorregula-ción. Esto es, las disposiciones que no se encuentran contenidas en el capítulo referido son aplicables a las sociedades de capital variable, por lo que toca a la modificación de su capital social mínimo y no respec-to del variable, pues la finalidad de aquéllas es permitir modificarlo de manera rápida y sencilla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 351/2015. Adminis-tradora de Servicios Gipol, S.A. de

C.V. 23 de febrero de 2016. Unanimidad de vo-tos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

2. Tesis Aislada: De la otrora Tercera Sala de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, número de registro 241036, Semanario Judicial de la Federación:

SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE. NO REQUIEREN MODIFICAR SU ESCRITURA SOCIAL PARA AUMENTAR O DISMINUIR SU CAPITAL. Es verdad que en términos de la fracción III del artículo 182 de la Ley Gene-ral de Sociedades Mercantiles, son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar, entre otros asuntos, el aumento o reducción del capital social; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la citada legislación, que se refiere a las sociedades de capital variable, en éstas el capital social será susceptible de aumento por aportaciones pos-teriores de los socios y por admisión de nuevos socios y de disminución de dicho capital por re-tiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en el propio capítulo III de dicho ordenamiento, con la cir-cunstancia de que la razón legal de este último extremo, obedece a que en las sociedades de este tipo, resulta inadecuado el principio de permanencia constante del mismo monto del capital, puesto que dichos entes realizan nego-cios que por su especial naturaleza requieren, en diversos momentos de su existencia, canti-dades absolutamente desiguales de capital y es en función de ello que el aumento o disminución del mismo, puede hacerse sin necesidad de mo-dificar la escritura social y por tanto, sin que sea

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necesaria la celebración de la asam-blea general extraordinaria de ac-cionistas a que se refiere el primero de los preceptos citados con anterio-ridad, por lo que la única limitación es que dicho aumento o disminución se lleve a cabo en los términos del contrato social.

Amparo directo 5973/74. Transpor-tes del Pacífico, S.A. de C.V. 5 de ju-nio de 1978. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secre-tario: Eduardo Lara.”

Podemos advertir que estos criterios apo-yan la conclusión, en el sentido de que, basta la anotación de la disminución del capital social en el libro de registros de va-riaciones de capital de la empresa, siendo innecesario que se celebren asambleas ex-traordinarias y, consecuentemente, que las actas que de ellas deriven, se protocolicen ante fedatario público o el Registro Público de Comercio.

Actas protocolizadas antefedatario público

No obstante lo anterior, en mi opinión, y para efectos fiscales, se debe levantar un acta y protocolizarlo ante notario público, tanto para evitar problemas de interpreta-ción con la autoridad, como para conceder un valor probatorio al documento, pues contará con fecha determinada y cierta,

además de que se genera la presunción de que, lo allí declarado es verdad. Esto se logra a través de la inter-vención de fedatario público. También se puede ins-cribir en el Registro Público de Comercio, pues el ar-tículo 21, del Código de Comercio (CCo), señala que, en el folio electrónico por cada sociedad, se anotará: “El aumento o disminución del capital efectivo en las sociedades anónimas y en comandita por acciones”.

Respecto a la obligación de los notarios, sobre el con-tenido de las actas de asambleas que protocolizan, se realizó la consulta a las diversas disposiciones legales aplicables, entre ellos al artículo 27, del Código Fis-cal de la Federación (CFF), en especial, párrafo octa-vo, artículo 79, fracciones VIII y IX; las reglas 2.4.11 y 2.4.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 (RMF-18):

“Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declara-ciones periódicas o que estén obligadas a expe-dir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero… deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Re-glamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domi-cilio fiscal deberán presentar el aviso correspon-diente…

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certifica-

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do de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que seña-le el Reglamento de este Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refie-re el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accio-nista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse confor-me al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los so-cios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro propor-cionado por el socio o accionista con-cuerde con el que aparece en la cédu-la respectiva.

No estarán obligados a solicitar su ins-cripción en el registro federal de con-tribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de perso-nas morales residentes en México, así

como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en Méxi-co, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accio-nistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.…

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga cons-tar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprue-ben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de li-quidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la per-sona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

[Párrafo octavo]

Asimismo, los fedatarios públicos deberán asen-tar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán

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de que dicha clave concuerde con la cédula res-pectiva.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información rela-tiva a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato an-terior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de confor-midad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los con-tratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enaje-nado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las dis-posiciones fiscales correspondieron a las opera-ciones manifestadas.

El Servicio de Administración Tributaria realiza-rá la inscripción o actualización del registro fe-deral de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cual-quier otro medio; también podrá requerir acla-raciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, in-cluyendo aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla

en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccio-nales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secre-taría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas de-berán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Re-glamento de este Código.…

Artículo 79. Son infracciones relacio-nadas con el registro federal de con-tribuyentes las siguientes:

(…)

VIII. No asentar o asentar incorrec-tamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de perso-nas morales cuyos socios o accionis-tas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo pá-rrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concu-rran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respecti-va.

IX. No verificar que la clave del regis-tro federal de contribuyentes aparez-ca en los documentos a que hace refe-

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rencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la pro-tocolización del acta respectiva.”

Reglamento del Código Fiscal de la Federación

“Artículo 28. Para los efectos del artí-culo 27, octavo párrafo del Código, se considera que los fedatarios públicos ante quienes se constituyan o se pro-tocolicen actas de asamblea de per-sonas morales cuyos socios o accionis-tas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, asentaron la clave del registro federal de contribuyentes correspondiente a cada socio o accionista cuando:

I. Agreguen al apéndice del acta o de la escritura pública de que se trate, copia de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de Admi-nistración Tributaria;

II. Se cercioren de que la copia de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, obra en otra acta o escritura pública otorgada anteriormente ante el mismo fedatario público e indiquen esta circunstancia,

III. Asienten en el acta o escritura pú-blica de que se trate, la clave del re-gistro federal de contribuyentes con-

tenida en la cédula de identificación fiscal o en la constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas cuya copia obre en su po-der o, tratándose de socios o accionistas residen-tes en el extranjero, hagan constar en el acta o escritura pública la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la pro-tocolización de la misma, que la persona moral o el asociante, residente en México presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto pá-rrafo del Código, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

Se considera que se cumple con lo dispuesto en las fracciones anteriores cuando los fedatarios públicos soliciten la clave del registro federal de contribuyentes, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de Administración Tributaria y no les sea proporcionada, siempre que den aviso a dicho órgano desconcentrado de esta circunstancia y asienten en su protocolo el hecho de haber for-mulado la citada solicitud sin que ésta haya sido atendida.

Se considera que los fedatarios públicos verifica-ron que la clave del registro federal de contribu-yentes de socios o accionistas de personas mo-rales aparece en las escrituras públicas o actas mencionadas en el primer párrafo de este artí-culo, cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apén-dice de la misma, o bien, le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a su protocolización y se asiente en la escritura correspondiente.

Tratándose de la constitución de personas mora-les con fines no lucrativos a que se refiere el título

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III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de la protocolización de actas de asamblea de dichas personas, el fedatario público deberá asentar di-cha circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el objeto social de las mismas.”

Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

2.4.11. Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC

Para los efectos de los artículos 27, octavo párra-fo del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamen-to, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC, la cédula de iden-tificación fiscal o la constancia de registro fiscal se presentará a través del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la fe-cha de firma de la escritura o póliza, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con el instructivo que se encuentra con-tenido en el citado portal, el SAT enviará por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electróni-co que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asi-mismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través del citado portal.

Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos de-berán utilizar su e.firma generada conforme a

lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña generada a través de los desarrollos electrónicos que se en-cuentran en el Portal del SAT.

2.4.12. Protocolización de actas don-de aparecen socios o accionistas de personas morales

Para los efectos del artículo 27, octa-vo párrafo del CFF y 28 de su Regla-mento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de los representantes legales y los socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras pú-blicas o pólizas en que se hagan cons-tar actas constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando el representante le-gal, socio o accionista haya sido ins-crito en el RFC por el propio fedatario público a través del “Esquema de ins-cripción en el RFC a través de fedata-rio público por medios remotos.”

Conclusiones

De estos preceptos legales, se advierte que los representantes legales, los socios y accionistas de las personas morales, deben solicitar su inscripción en el registro fede-ral de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como pre-sentar una serie de avisos, con excepción

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de los miembros de las personas morales con fines no lucrativos, y de las personas que hubiesen adquirido sus acciones a tra-vés de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad.

Asimismo, se desprende que las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del Registro Federal de Contribu-yentes (RFC) de cada uno de ellos y, en cada acta de asamblea, la clave de los que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro pro-porcionado por ellos concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.

Los fedatarios públicos (notarios) exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en las que consten actas constitutivas de fu-sión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado, su solicitud de inscripción o aviso de liquida-ción o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate. También de-berá asentar en su protocolo la fecha de la presentación; en caso contrario, el fedata-rio debe informar de dicha omisión al SAT, dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

De igual modo, advertimos que, los notarios deberán asentar en las escrituras públicas que consten actas constitutivas, y demás actas de asamblea de personas morales -cuyos socios o accionistas y sus represen-tantes legales, deban solicitar su inscrip-ción en el RFC-, la clave correspondiente

a cada socio o accionista y representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los do-cumentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva, y que, cuando de conformidad con las disposiciones fiscales, los notarios y demás fedatarios deban presentar la in-formación relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, y que, dicha declaración informativa debe contener, al menos: la in-formación necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de es-critura pública que le corresponda a cada operación, la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contrapresta-ción pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las opera-ciones manifestadas.

Según una interpretación armónica al artículo 27, oc-tavo párrafo, del CFF, y artículo 28 del Reglamento del CFF, se advierte que la obligación de los fedatarios pú-blicos para verificar que la clave RFC de los represen-tantes legales y los socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas, en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se entiende que, de manera indi-recta informan al SAT sobre las actas de asamblea de las personales morales, pues a través de la cita del RFC en los actos jurídicos que se protocolizan en escritura pública, el SAT obtiene la información sobre dichas operaciones. Recordemos que en el artículo 27, párra-fo 11, se precisa que el SAT puede realizar la inscrip-ción o actualización del RFC de los contribuyentes, basándose en los datos que las personas le proporcio-nen con dicho artículo o los que obtenga por cualquier medio. Por tanto, se advierte que, sí se informa al SAT, pues, a través de la obligación fiscal impuesta al nota-rio -en su carácter de auxiliar de la administración pú-blica-, el SAT obtiene la información relativa a los actos realizados a través de actas de asamblea.

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Introducción

El Código Civil Federal, establece en el artículo 1792. “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.”. En el artículo 1793, se asienta que: “Los convenios que produ-cen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.”

Fe pública en los contratos

De acuerdo con el artículo anterior, los contratos obligan y producen sus efec-tos a partir de la fecha de su otorgamiento. Sin embargo, la autoridad fiscal ha determinado recientemente, no dar validez para efectos fiscales a los contratos entre particulares, cuando estos no tengan fecha cierta, y ha toma-do como criterio para realizar estas determinaciones la jurisprudencia que la Suprema Corte ha sostenido:

“DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PUBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, UNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTIA EN ESE MOMENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; des-

FE PÚBLICA ENLOS CONTRATOS¿QUÉ TANIMPORTANTEES PARA EFECTOSFISCALES?Lic. Pavel Aurelio Ocegueda Robledo

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de la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un docu-mento es de fecha cierta y, por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él.”1

Con esto, observamos que, en cuanto a la eficacia probatoria de los contratos para efectos fiscales, la autoridad fiscal ha tomado el criterio de considerar la fecha cierta, toda vez que la autoridad fiscal es un tercero interesado en la relación contractual por lo efectos que produce, ya sea de deducción y acreditamiento de impuestos. Es aquí donde cobra singular importancia la fe pública, ya que aún y cuando la legislación civil no determina expresamen-te que deba requerirse para su validez la fecha cierta, el contrato produce sus efectos entre los contratantes desde la fecha en que se obligaron. Sin embargo, ante terceros, el criterio jurispruden-cial ha considerado que debe contener fecha cierta.

La Procuraduría Federal del Contribuyente, ha logrado obtener de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la siguiente reco-mendación:

 “CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE SURTAN EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE CUMPLIR CON MA-YORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA LEGISLACIÓN ORDINARIA ESTABLECE. El principio que rige en nuestro de-

recho la actuación de los co-merciantes es el principio con-sensual en la celebración de los actos de comercio, pues el valor que se protege es la ope-ración flexible e inmediata de quienes realizan actividades mercantiles, para permitir el fomento y promoción de la ac-tividad económica dentro de la sociedad. De este modo, la celebración de un contrato de mutuo, para su validez, no está sujeta al cumplimiento de ma-yores formalidades, como es la protocolización ante fedata-rio público o su inscripción en algún Registro Público de Co-mercio; de ahí que las autorida-des no puedan negar efectos fiscales a ese tipo de operacio-nes, pues lo propio del actuar fiscal es la aplicación de las disposiciones que establecen exclusivamente para esa mate-ria, los requisitos y condiciones para que un ingreso se estime como acumulable o no, o bien para que una partida o gasto se acepte como deducible, por lo que la autoridad no puede exigir mayores requisitos para los contratos entre particulares de los que el derecho común re-quiere, ya que no existe norma fiscal que establezca que para que los contribuyentes puedan dar efectos fiscales a sus ope-raciones, tengan que cumplir

1 Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta. Décima Epoca. Tomo XXXII. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-

cion. Jurisprudencia 1a./J. 33/2010. Agosto, 2010. Pág. 314

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con requisitos extraordinarios para la ce-lebración o formalidad de los actos mer-cantiles que constituyen parte de sus ac-tividades. Luego entonces la autoridad no puede desestimar tales contratos bajo ese sólo pretexto, sino que en todo caso está facultada para verificar si se acredita la materialidad de las operaciones respecti-vas y su adecuado y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente.”2

Sin embargo, dicha recomendación no ha sido un criterio normativo suficiente para su aplicación, teniendo además la siguiente tesis de reciente publicación:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2015965Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de tesis: Tesis aisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTesis: 10aMateria (s): AdministrativaPágina: 28

“FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISI-TO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCU-MENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR. La connotación

jurídica de la “ fecha cierta” deriva del derecho civil, tratándose de la transmisión de obligaciones, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los docu-mentos y evitar actos fraudulentos o dolosos en per-juicio de terceras personas y, jurisprudencialmente, como reflejo de las condiciones de eficacia cuando son presentados en un juicio de amparo, respecto de terceros que no intervinieron en el acto jurídico. De esta manera, la fecha cierta no es exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación y que constituye parte de aquella que el contribuyen-te se encuentra obligado a llevar, en términos de los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, ya que las disposiciones fiscales no establecen ese requisito; además, la fiscalizadora tienen facultad para comprobar, directa o indirectamente, la veraci-dad de las operaciones asentadas en aquella.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA AD-MINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 40/2017. 06 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Do-mínguez Trejo. Secretarios: Arturo Ramón Tamayo Salaza, Brianda Guadalupe Cruz Robles y Teresa Irerí Loy Moreno.”3

Conclusión

Con lo anterior, podemos concluir que la fe pública en materia fiscal, cobra relevancia para que los actos jurí-dicos -denominados contratos- produzcan los efectos deseados en las instancias determinadas, por lo que se recomienda, en determinados contratos, su ratifica-ción ante notario.

2 18/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesion Ordinaria 29/08/2014)3 Tesis publicada el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federacion.

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Introducción

El entorno económico actual se caracteriza por un bajo crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB). Este se obtiene al sumar el consumo nacional –privado y público– y la totalidad de exportaciones de bienes y servicios, a este resultado se resta el monto de las importaciones de bienes y servicios.

Ante este panorama, los sectores empresariales serán afectados en sus re-laciones comerciales, específicamente los comerciantes, entendiendo por tales, las personas físicas y morales sujetas a lo asentado en el Código de Comercio (CCo), según lo dispone la fracción II, del artículo 4, de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM).

En este contexto, es necesario tener presente lo asentado en la LCM, respec-to de aquellos comerciantes que se declaren en estado de insolvencia, y las posibles afectaciones a los clientes, proveedores, acreedores, autoridades hacendarias, trabajadores y accionistas. Efectivamente, cuando los comer-ciantes se declaran en estado de insolvencia, no cubrirían las obligaciones y

EL CONCURSOMERCANTIL YSUS EFECTOSFISCALES(PRIMERA PARTE)

Mtro. D.F. Ignacio García Alvarado Δ

Δ Licenciado en Derecho, por la UNITEC; Licenciado en contaduría, por la Facultad de Contaduría y Administracion (FCA), de la UNAM;

Maestro en Derecho Fiscal por la Universidad Panamericana (UP). Especialista fiscal, por la Division de Estudios de Posgrado de la FCA

de la UNAM; Diplomado en Derecho Tributario, en el Instituto Autonomo de México (ITAM); Diplomado en Juicio Contencioso Adminis-

trativo, en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Excatedrático de la FCA de la UNAM; exarticulista de la revista

Consultorio Fiscal, editada por la FCA. Socio Director de su propio despacho; titular de Fiscal Connexio10, S. C. Autor del libro “IETU:

analítico, esquemático y práctico”. [email protected]

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compromisos contraídos; de ahí que resulte necesario realizar un breve análisis de las posibles consecuen-cias que de ello derivaría.

Fundamentalmente, analizaremos los efectos tributa-rios en caso de presentarse la circunstancia que un co-merciante incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones, comprendiendo en éstas, el no pago de los créditos fiscales; y lo imperado por la ley impo-sitiva relacionado con las personas jurídicas individua-les y jurídicas colectivas que actualicen la hipótesis de cesación de pagos.

Disposiciones de la LCM

Primeramente, haremos un estudio introductorio a lo ordenado por la LCM respecto del concurso mercan-til, y concluiremos con lo establecido en legislación tributaria.

La LCM contempla dos procedimientos: i) para los con-siderados pequeños comerciantes, y ii) para los demás comerciantes que no tengan la peculiaridad señalada. A este respecto, observamos que para los pequeños co-merciantes, se contempla un procedimiento de carácter particular y específico, mientras que, para los demás co-merciantes aplicarán el procedimiento genérico.

Opción para los pequeños comerciantes

La LCM, en su artículo 5, establece la opción para los pequeños comerciantes de declararse en concurso mer-cantil por sí mismos, esto es, de manera voluntaria y lo hagan por escrito con apego a la ley de procedimiento concursal. También define quiénes son los pequeños co-merciantes: “aquellos cuyas obligaciones vigentes y ven-cidas, en conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil

unidades de inversión [UDI 1] al momento de la solicitud o demanda”. Recordemos que las UDI aumentan su valor, según se incrementa el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de donde se sigue que, el señalado incremento tiene la función primordial de conservar el valor de las deudas en cuanto al poder adquisitivo del dinero.

Procedimiento genérico

Tendrá aplicación para los comerciantes que no sean considerados pequeños, esto es, aplicará para todas las personas jurídi-cas individuales y jurídicas colectivas, cu-yas obligaciones vigentes y vencidas exce-den 400 mil UDI, al momento de la solicitud o demanda.

Objetivo de la LCM El segundo párrafo, del artículo 1, de la LCM, establece que: “Es de interés públi-co conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obliga-ciones de pago ponga en riesgo la viabili-dad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios”. Efectivamente, los comerciantes pueden incurrir en incumplimiento respecto de las obligaciones que hayan adquirido, dando como resultado un estado de insolvencia o no pago de sus deberes. Por tanto, quienes actualicen la hipótesis normativa se les ini-ciará un procedimiento denominado con-curso mercantil, y comienza en contra del

1 El valor de la UDI, es $6.00. La variaciones de centésimos, milésimos y diezmilésimos, las publica BANXICO diariamente.

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comerciante, que de manera generalizada incumple con el pago de sus obligaciones.

Concepto jurídico del incumplimiento generalizado de pagos

El artículo 9, de la LCM, asienta que un comerciante incumplió generalizadamente el pago de sus obligacio-nes, cuando:

I. El comerciante solicite su declaración en concurso mercantil

II. Cualquier acreedor, o el ministerio público, de-mande la declaración de concurso mercantil.

Conceptualización de insolvencia

El artículo 10, de la LCM, establece que un comercian-te es insolvente, cuando incumple sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos, y se ubique en cualquiera de los dos siguientes supuestos:

I. Las obligaciones tengan por lo menos treinta días de haber vencido; que representen un porcentaje igual al treinta y cinco porciento, o más, de todas sus obligaciones.

II. Que el comerciante no tenga activos para hacer frente a sus deberes, a la fecha de la demanda. La LCM entiende como activos, aquellos de fácil rea-lización, por ejemplo, efectivo en caja y depósitos a la vista, depósitos e inversiones a plazo cuyo ven-cimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda, clientes y cuentas por cobrar -con las característi-cas de los inmediatos anteriores-, y títulos valores para los cuales se registren regularmente opera-

ciones de compra y venta en los merca-dos relevantes, que pudieran ser vendi-dos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la deman-da sea conocida. Por tanto, no quedan comprendidos en la denominación de activos el equipo de transporte, los in-muebles, los terrenos, la maquinaria y otros.

Presunción de la cesación de pagos

En cuanto al incumplimiento de las obliga-ciones del comerciante, el artículo 11 de la LCM, establece una presunción. Ésta surge cuando se presenta alguno de los siguien-tes supuestos:

I. Inexistencia o insuficiencia de bienes, en que trabar la ejecución al practicarse un embargo.

II. Incumplimiento en el pago de obligacio-nes a dos o más acreedores distintos.

III. Ocultamiento o ausencia del comer-ciante.

IV. El cierre de locales de su empresa.

V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulen-tas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones.

VI. Incumplimiento de obligaciones pecunia-rias contenidas en un convenio celebrado.

VII.En cualesquiera otros casos de natura-leza análoga.

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Etapas del concurso mercantil

En virtud que es de interés público conservar las em-presas, y evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones que hayan contraído, en el procedimiento de concurso mercantil existen dos etapas, a saber:

a) De conciliaciónb) De la quiebra.

La finalidad de la conciliación es conservar la empresa del comerciante; esto se logrará mediante un convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos –tienen este carácter por virtud de una sentencia de reconoci-miento, graduación y prelación de créditos–. El propó-sito de la quiebra es la venta de la empresa del comer-ciante, conjuntamente son sus unidades productivas, y bienes que la integran, para el pago de obligaciones a todos los acreedores reconocidos.

La etapa de la conciliación dura ciento ochenta y cin-co días naturales, los que se cuentan a partir del día que se haga la última publicación, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), de la sentencia de concurso mercantil. Este término se puede ampliar siempre que lo soliciten, ya sea el conciliador –lo nombra el Institu-to Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM) y es el encargado de celebrar el convenio–, o los acreedores reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos; ésta prórroga no podrá exceder más de noventa días naturales contados a partir de la fecha de conclusión de los ciento ochenta y cinco días originales. Puede suceder que, tanto el comerciante como el noventa por ciento de los acreedores, solici-ten una nueva prórroga de noventa días más para ce-rrar el convenio de pago. La LCM, en su artículo 145, establece que en ningún caso, el plazo de la etapa de

conciliación y los plazos mencionados po-drán exceder 365 días naturales, contados a partir de la fecha en que se hubiera rea-lizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el DOF.

Inicio de la visita

El artículo 21, de la LCM, adminiculado con el artículo 9, establece que podrán demandar la declaración de concurso mer-cantil: el propio comerciante, cualquiera de sus acreedores o el ministerio público. El artículo 29, establece que, admitida la solicitud o demanda por parte del juez, éste deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos legales procedentes; asimismo, remitirá copia de la solicitud o demanda, ordenará al IFECOM, designe un visitador para que realice una visita al comerciante con el objeto de revisar los libros de con-tabilidad, registros, estados financieros, así como cualquier otro documento, o medio electrónico de almacenamiento de datos, en los que conste la situación financiera y contable de la empresa; así también, para que dictamine respecto del incumplimien-to de pagos del comerciante y sugiera al juez las providencias precautorias a fin de proteger la Masa. 2

Concluida la visita, el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones co-nocidos por el visitador relativos al objeto de la visita. El visitador rendirá al juez un

2 Es la porcion del patrimonio del comerciante sujeto a concurso mercantil, integrado por sus bienes y derechos.

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dictamen razonado y circuns-tanciado, considerando los he-chos planteados en la deman-da y en la contestación a ésta, debiendo anexar el acta de vi-sita. Recibido el dictamen por el juez, éste lo pondrá a la vista del comerciante, de sus acree-dores y del ministerio público para que formulen sus alegatos.

Sentencia de declaración de concurso mercantil

Vencido el término para la for-mulación de alegatos, el juez dictará la sentencia correspon-diente, declarando el concurso mercantil, dando inicio a la eta-pa de la conciliación; la senten-cia se notificará al comerciante, al IFECOM, al visitador, a los acreedores, a las autoridades fiscales, al ministerio público, al representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo. Con fun-damento en el artículo 45, de la LCM, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercan-til en los registros públicos res-pectivos, y se publicará un ex-tracto de la misma, durante dos veces consecutivas, en el DOF y en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad don-de se siga el juicio.

los procedimientos administra-tivos de ejecución referidos a los créditos fiscales. Las autori-dades impositivas podrán con-tinuar con los actos necesarios para determinar y asegurar los créditos fiscales a cargo del co-merciante.

Conclusión

En el siguiente número abor-daremos, el reconocimiento de créditos, efectos del convenio aprobado por el juez. Posterior-mente, analizaremos las conse-cuencias fiscales relacionadas con las deudas perdonadas y las pérdidas, en relación al artí-culo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). También veremos la condonación de los créditos, con fundamento en el artículo 146-B, del Código Fis-cal de la Federación (CFF).

Efectos de la sentencia de concurso mercantil

Ordena el artículo 65, de la LCM, que una vez dictada la sentencia relativa, y hasta que termine la etapa de conciliación, no se eje-cutarán mandamientos de em-bargo, ni alguna otra ejecución contra los bienes y derechos del comerciante. La suspensión alu-dida, no aplicará a los créditos a favor de los trabajadores por salarios, sueldos devengados, y por indemnizaciones respec-to de los dos años anteriores al concurso mercantil.

En relación a los créditos fisca-les, éstos continuarán causan-do las actualizaciones, multas y accesorios (recargos, gastos de ejecución e indemnizaciones por cheques devueltos) con arreglo a las normas tributarias. En caso de alcanzar un conve-nio en los términos de la LCM, se cancelarán las multas y acce-sorios causados en la etapa de conciliación.

La sentencia de concurso mer-cantil no será motivo para in-terrumpir el pago de las con-tribuciones. No obstante, a partir que se emita la señalada sentencia, y hasta la termina-ción del plazo para la etapa de conciliación, se suspenderán

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Introducción

En dos colaboraciones previas, abordamos la problemática en torno a la reforma fiscal aplicada en los Estados Unidos de América (EEUU), respecto al Impuesto Sobre la Renta (ISR), las posibles consecuencias en nuestra econo-mía, específicamente, la competitividad de nuestro ISR y del sistema tributa-rio mexicano en general.

De igual forma, destacamos la importancia que el ISR tiene para las finanzas públicas -federales y locales- de nuestro país; comentamos las adversas con-secuencias de la probable disminución presupuestaria y recaudatoria, pre-viendo que las consecuencias visibles ocurrirán en los próximos dos o tres años. Ubicamos dicha importancia en el contexto de los objetivos y funciones del estado mexicano, amén de otros objetivos constitucionalmente recono-cidos, los cuales, son denominados por la doctrina como extrafiscales. Aque-llos, están estrechamente relacionados con la política económica estatal.

Correspondiente al desarrollo de las propuestas aquí señaladas y comenta-das, se hace indispensable recordar su definición. Se contempla en las leyes fiscales, por la doctrina, y los tribunales jurisdiccionales, como sujeto, a la persona física o moral, en quien recaerá el impuesto en particular o tributo

LA REFORMAFISCAL DE EEUU: CONSECUENCIAS EN MÉXICO(TERCERA PARTE)

Dr. Miguel Rojas Ibarra Δ

Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R. Σ

Dr. José Chávez Pérez Ψ

Δ Profesor Asociado “A”, del Departamento de Contabilidad de CUCEA, Universidad de Guadalajara.Σ Investigador, consultor, litigante y docente en diversas universidades en materia fiscal, aduanera y administrativa.Ψ Profesor Asistente “C”, del Departamento de Contabilidad de CUCEA, Universidad de Guadalajara.

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en general. Determinan como objeto del impuesto, a la entidad económica que ex-presamente -según pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (SCJN)- será sometida a la imposición. La base, es el importe propuesto por la norma fiscal contenedora del gravamen, siendo en el ISR la suma neta de los ingresos, esto es, los ingresos menos las deducciones, o restas de figuras específicas que la norma establezca.

Esta tercera, y última, colaboración, la dedi-camos a comentar las medidas que podrían contrarrestar las consecuencias adversas que la reforma ocasionará a nuestra eco-nomía y tributación, sin dejar de lado que, esas afectaciones pueden redundar en la economía global con efectos colaterales en México. Esto según las opiniones vertidas por organizaciones y estudiosos del tema, así como en los resultados de nuestro aná-lisis.

Al efecto, iniciamos con algunos comenta-rios acerca de la extrafiscalidad de las ta-reas fundamentales del estado mexicano, como medio para lograr los diversos objeti-vos. Después, expondremos nuestras pro-puestas para contrarrestar la reforma fis-cal estadounidense. Es oportuno recordar que, en la entrega anterior, consideramos la posición de Francisco Javier Osornio, in-vestigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, (IIJ), de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), respecto a la “rectoría del Estado”:

“…la capacidad jurídica del mismo para conducir la actividad económica del país.” 1

Desde luego, dicha conducción con la utilización de herramientas diversas y variadas, dentro de las que sobresalen las contenidas en los sistemas tributarios e impositivos, según se comenta aquí.

I. La extrafiscalidad tributaria

Las funciones extrafiscales en materia tributaria, se consiguen de diversas formas. Una, consiste en dar mayor importancia a un tipo de imposición, en relación con el resto.

Otra forma de aplicar la política fiscal, es cuando la autoridad fiscal aplica impuestos “directos”, esta fi-gura se establece en la ley respectiva con un mínimo de deducciones, o altas tasas. La base de cálculo será alta y la determinación del impuesto también lo será; en cambio cuando existe en la ley reguladora un gran número de deducciones y con una tasa no muy alta, el impuesto determinado será reducido.

En ese sentido, impuestos directos, acompañados por una gran cantidad de deducciones y tasas disminuidas, la cantidad a pagar generalmente es menor, y, conse-cuentemente los sujetos pasivos de dicho gravamen tendrán más ingresos para realizar sus diversas opera-ciones y actividades. Empero, los probables contribu-yentes encuentran un horizonte económico-financiero más óptimo.

Tratándose de impuestos “indirectos”, un ejemplo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA), las tasas altas proveerán mayores cantidades por recaudar a la au-

1 OSORNIO C., Francisco Javier. “DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO”, Sexta edicion, México, Editorial Porrúa, Instituto de Investiga-

ciones Jurídicas, 1993, pág. 2629.

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toridad fiscal. Caso contrario son las tasas bajas, o la tasa del cero porciento, pues el monto de la declaración ante la autoridad fiscal será mínimo. Es también, un incenti-vo en la búsqueda de mayores actividades, toda vez que su precio final será más redu-cido en este escenario.

Así, vemos que la imposición puede ser aplicada con intensión de gravar poco o mucho, según los programas de recauda-ción que establezca el gobierno a través del fisco. Esto es, la recaudación fiscal es una herramienta que incentiva o desincen-tiva el proceso económico, según los obje-tivos de la política económica del gobierno.

Sin embargo, la fiscalidad no sólo tiene esas posibilidades, pues existen otras figuras que también pueden funcionar de mane-ra semejante. Una de ellas es la exención. Esta figura, también puede ser manejada con propósitos de aliento o desincentivo de las actividades económicas, comercia-les e incluso poblacionales.

II. Nuestras propuestas

Estamos convencidos que la reforma fiscal norteame-ricana tendrá diversos efectos negativos en nuestra economía, especialmente, en el ámbito fiscal federal y estatal. Ante ello, generamos dos propuestas, clasifica-das como internas y externas.

Clasificamos nuestras propuestas como internas por-que se desarrollan con elementos del ISR que dismi-nuyen la base del impuesto, tales como la “deducción”, las “pérdidas fiscales” y las figuras que cancelan su materialización, como las “exenciones” o “dispensas legales”; también consideramos la relación con otras figuras, como el IVA. En relación a las propuestas externas, nos referimos a condiciones más amplias, como la Reforma Fiscal In-tegral (RFI); la cual comentaremos de manera general.

• Propuestas internas

Esta es una propuesta completamente técnica, pues consideramos que la administración tributaria federal debe incidir en cualquier elemento que afecte el ISR, por ejemplo, las deducciones, las pérdidas fiscales, las exenciones, procurando siempre, aminorar las conse-cuencias extrafiscales. Esto sin descuidar la recauda-ción para el gasto público.

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a) Medida básica

Una de las medidas inmediatas es, asentar en la Ley del ISR, (LISR), una disminución en la tasa general, pues actualmente el artículo 9 establece que sea del 30%. Nuestra propuesta es que la disminución sea al 20% o 21%. Eso podría ser gradual, con una disminución de 2.5 o hasta 5 puntos por ejercicio fiscal, o súbitamente.

Esta medida no es considerada la más adecuada, pues su resultado es una disminución en la recaudación pro-yectada para los siguientes ejercicios fiscales inmedia-tos. Aquello podría compensarse si se ajustan otros gravámenes, como un aumento en el IVA.

b) Medida amplia

La deducción, es una medida plausible en el corto pla-zo, e implica modificar la base de cálculo del impuesto. Según establece el artículo 9, primer párrafo, fraccio-nes I y II de la LISR, aplicando la tasa del 30% al re-sultado fiscal (que en estricto sentido, debiera decir utilidad fiscal), obtenido en el ejercicio, mismo que se determina, a su vez, mediante las deducciones (la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio), y las “pérdidas fiscales”.

Dicha disposición, se reproduce en los mismos tér-minos para las personas físicas de régimen general, en el artículo 151, primer párrafo:

“Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los seña-lados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deduccio-nes autorizadas en cada capítulo de esta Ley

que les correspondan, las siguientes deducciones personales:... ”

Lo comentado sobre las deducciones, se explica de la siguiente forma: los ingresos que grava la norma fiscal federal, deri-van de la venta de bienes y servicios en el mercado. Para realizar dicha venta, se re-quieren ciertas erogaciones y gastos. Esta exigencia económica, propició que los le-gisladores y la administración tributaria, in-corporen a las normas reguladoras la figura fiscal conocida como “deducción”. Esta, se resta a los ingresos para estar en condicio-nes económicas de determinar el importe a pagar del gravamen directo.

Las personas físicas de los distintos regí-menes, podrán disminuir las partidas y con-ceptos establecidos como deducibles, por cada apartado capitular que les correspon-da, así como las deducciones personales relacionadas en las ocho fracciones conte-nidas en el artículo 151 de la LISR.

La figura de la deducción es fundamental en la determinación del ISR -tanto para las personas morales como para las físicas-, por eso, su estudio es indispensable. Re-cordemos, estamos considerando que en el corto plazo, esa medida pudiera ser fac-tor de disminución de recursos públicos; empero, como ya se señaló, incentivando el registro de sujetos pasivos al padrón de contribuyentes, se podrá compensar aque-lla disminución.

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Cabe señalar, que la LISR considera las de-ducciones en dos vertientes: las “razones estructurales” y las “razones no estructura-les”. Las primeras se refieren a la dinámica propia de las exigencias constitucionales; las segundas, refieren la intención del legis-lador de promover o disuadir acciones de carácter financiero y económico.

Concepto de deducción

Eduardo Johnson, del IIJ de la UNAM, defi-ne la deducción en los siguientes términos:

“… aquellas partidas que permite la ley restar de los ingresos acumulables del contribuyente para así conformar la base gravable sobre la cual el im-puesto se paga.” 2

Con esto, apreciamos que la deducción se ubica como el parámetro fundamental de uno de los elementos cuantitativos del impuesto: la base de cálculo. Por esto resulta que, al aplicarse un alto número de deduc-ciones, será menor la recaudación del ISR, con las con-secuencias de corto y largo plazo ya referidas; en caso contrario, un número mínimo de partidas deducibles, repercutirá en una menor cantidad de contribuyentes en el futuro inmediato. Recordemos que las deducciones se aplican a los gas-tos realizados en factores económicos de la produc-ción (tierra, trabajo, capital y organización), y a otros gastos inevitables para desempeñar la actividad eco-nómica, de la entidad económica que se trate. Así, la consideración de la figura, por parte de la LISR, obede-ce a los dos criterios, y, dado el caso, se deberá hacer valer en alguno de ellos.

A esa misma conclusión ha llegado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), me-diante la emisión de la tesis aislada 1a. XXVIII/2007, página 638, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, del mes de febrero de 2007, donde afirma que: “…existen ciertas erogaciones cuya deducción debe reconocerse, ya no por un principio de política fiscal, sino en atención a la garantía cons-titucional de proporcionalidad tributaria prevista en la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. La tesis aludida se reproduce a continuación:

DEDUCCIONES. CRITERIO PARA SU INTER-PRETACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La regla general para la interpretación de las deducciones en el impuesto sobre la ren-

2 JOHNSON, O. Eduardo, “DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO”, sexta edicion, México, Editorial Porrúa, Instituto de Investigaciones

Jurídicas, 1993, pág. 849.

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ta debe ser de orden restrictivo, en el sentido de que únicamente pueden realizarse las autorizadas por el le-gislador y conforme a los requisitos o modalidades que éste determine; sin embargo, ello no implica que no pue-da efectuarse un juicio constitucional sobre la decisión del legislador, pues existen ciertas erogaciones cuya de-ducción debe reconocerse, ya no por un principio de política fiscal, sino en atención a la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria previs-ta en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 1662/2006. Gru-po TMM, S.A. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Podemos concluir que la figura de la de-ducción es fundamental en la determina-ción y pago del ISR, toda vez que el aumen-to o disminuye de éste, es resultado la base aplicable. Agréguese a esto que, en otra colaboración transcribimos una opinión de un líder de nuestro país acerca de la inclu-sión legal amplia de la figura.

Clasificación

La LISR aplicada en nuestro país, regula diversidad de deducciones existentes. Comenzando con las deno-minadas “autorizadas”, “las inmediatas”, “las estructu-rales”, por un lado; así como las aplicables de manera general, y otras de forma específica como, “las perso-nales”, esto en función de las características del sujeto pasivo, o, de su residencia en nuestro país.

Así, son deducciones autorizadas, las establecidas en la sección I, del capítulo II, de la LISR, que relaciona diez rubros. Destacan las deducciones por “costo de lo vendido”, “gastos” e “inversiones”.

Las deducciones personales, para personas físicas re-sidentes en México, asentadas en el artículo 151, de la LISR, relaciona ocho conceptos, destacando “honora-rios médicos, dentales y gastos hospitalarios”, “intereses reales pagados por créditos hipotecarios”, “aportacio-nes complementarias a los fondos para el retiro”, “gas-tos de transportación escolar”, de los descendientes en línea recta del contribuyente, siempre que este sea obli-gatorio.

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Las deducciones inmediatas, ya no se encuentran en la ley vigente, pues fueron eliminadas en la reforma fis-cal de 2014; considerada, erróneamente, contraria a la generación del empleo, de la riqueza y del crecimiento del mercado interno.

Lo que no se consideró en aquella reforma, es que, al poder deducir de manera inmediata la inversión de los activos de reciente adquisición, las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales, están promoviendo la fabricación o armado de aque-llos activos -salvo que se importen; pero, el fisco re-cauda el IVA-, con la consiguiente creación de valor en términos económicos, financieros, y de empleo, por lo que la argumentación de la desaparición de la deduc-ción no solo dificultó la inversión sino también los de-más rubros mencionados.

• Propuestas externas

También las clasificamos en básicas y amplias.

a) Medidas Básicas

En este espacio hemos considerado la reducción de tasas del ISR, acompañado del incremento en las tasas de otros gravámenes, como el IVA, por ejemplo.

Es importante mencionar que, en este caso existe un pronunciamiento por parte de líderes empresariales. Citamos lo publicado en el periódico, “El Financiero”, página 5, del 16 de febrero de 2018, en el artículo “Em-presarios negocian con SHCP subir IVA y bajar ISR”, escrito por Leticia Hernández:

“El sector privado está en negociaciones con la Se-cretaría de Hacienda para modificar el marco fiscal,

entre cuyas propuestas destacan bajar el ISR a cambio de aumentar el IVA.

La finalidad de modificar el sistema fis-cal es no perder competitividad ante los cambios en Estados Unidos, señaló Ma-nuel Herrera Vega, presidente de la Con-federación de Cámaras de Industriales de México (CONCAMIN).

Entre los diferentes escenarios, señaló el aumento del impuesto al consumo, un de-bate que ha figurado entre el empresaria-do desde tiempo atrás.

“Se tiene que analizar diferentes vertien-tes. Hay una mesa de análisis con los fis-calistas especializados en coordinación con la Secretaría de Hacienda, no hay propuestas concretas, sin embargo sí se ha hablado del impuesto al consumo y evaluar cómo hacer competitivo el Im-puesto sobre la Renta, pero no hay pro-puestas concretas”, dijo en entrevista, en la que se le preguntó si se refería al IVA y aseguró que sí.”

En el mismo tenor, en otro artículo de Leti-cia Hernández, publicado en “El Financie-ro”, el 19 de febrero del presente año, titu-lado “IVA en alimentos, viable si se aplican apoyos: Núñez”, donde se afirma por parte del anterior jefe del Servicio de Adminis-tración Tributaria (SAT), la factibilidad de ampliar la recaudación por medio del IVA, medida que nosotros consideramos idónea en estos difíciles tiempos:

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“Sí se podrían gravar los alimentos, las medicinas y el transporte público, de una tasa de 0.0 porciento a una de 16 por-ciento, con una devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la declaración fiscal de los consumidores de menos in-gresos y también se podría recortar dos puntos el Impuesto sobre la Renta (ISR) a los empresarios, a cambio de que ese ahorro lo inviertan en capital humano y bienes de producción.

Así lo señaló Aristóteles Núñez, especia-lista en temas fiscales y exjefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) quien indicó que aplicar el IVA a los alimentos, medicinas y transporte público afectaría a la población de menores ingresos si no se utiliza una medida de contención inteli-gente a través de una fórmula o ecuación que pueda resarcir ese impacto.

Entrevistado en el marco del Quinto Evento Magno de celebración del cente-nario de la CONCANACO Servytur, ex-plicó que a nivel internacional hay países que han generalizado el IVA e incluso su tasa es más elevada al 16 porciento de México, pero lo han hecho valiéndose de mecanismos para reducir el impacto en-tre los sectores de menores ingresos.

Indicó que el 60 por ciento de la pobla-ción percibe tres salarios mínimos de in-greso máximo, y son a los que se les pue-de ofrecer un crédito fiscal. “Aun cuando no tengan muchos ingresos, les ofreces una cantidad mínima contra su declara-

ción, y le devuelvo esa cantidad que debe ser al me-nos idéntica al valor del IVA que hoy vas a tener que pagar en esos tres rubros”, dijo.

Explicó que incluso en los segmentos más bajos esta cantidad es mucho mayor al IVA pagado. “Entonces obtendrían un beneficio y a la vez invitas a la formali-dad, todos declaran, en lugar de un programa social clientelar, o electoral, entran todos a un régimen ins-titucional. Es un tema de ponernos de acuerdo en los cómos” mencionó.”

b) Medidas amplias

Sin duda, una medida cabalmente “amplia”, es la refor-ma fiscal integral (RFI) del sistema tributario en nues-tro país.

La citada RFI, es necesaria y, desde hace tiempo, una prioridad nacional. Es imprescindible contar con un go-bierno sano en sus finanzas públicas, pero también que los contribuyentes, personas físicas y morales, tengan acceso a una mejora en la satisfacción de sus necesi-dades, se acerquen a ciertos parámetros de bienestar, estén en condiciones de alcanzar utilidades e ingresos adicionales. También es sumamente importante cono-cer con toda claridad, en tiempo y forma, cómo se es-tán utilizando los recursos públicos recaudados.En relación a los alcances de la RFI, siempre se han planteado desde el punto de vista económico, especí-ficamente en la creación de empleos, en la captación y promoción de inversión y comercio, tanto interno como externo; empero, con cierta ausencia de un es-quema de justicia y equidad en la contribución del su-jeto pasivo.

Lo anterior, en relación con una premisa básica que cualquier reforma en materia fiscal debe contemplar,

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y tener por objetivo la justicia social, toda vez que la tributación, debe conceptualizarse de acuerdo a prin-cipios y garantías previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (CPEUM), sobre todo, en los artículos 14, 16, 25, 28, y 31, fracción IV.

Se debiera disminuir, quizá de manera gradual, la tasa del ISR, del 30 porciento actual, pasar al 25 o 20 por-ciento. Las consecuencias de ello, es el incremento del ingreso disponible de familias y empresas, aumentan-do el consumo y la inversión, respectivamente.

En ese escenario, económicamente lógico, dado que las familias disponen de más ingreso, los proveedores de bienes y servicios pondrán a su disposición los pro-ductos que demanden, pues los ingresos excedentes, son canalizados al gasto en bienes duraderos, o activi-dades recreativas, generando con ello un círculo vir-tuoso de gasto-ingreso.

En esa tesitura, las empresas verán muy atractivo pro-veerles más y mejores bienes y servicios, posibilitando la ampliación de equipos e instalaciones, dando movi-miento al citado círculo virtuoso. Asimismo, al contar con una base de cálculo inferior, las empresas tendrán la posibilidad de distribuir entre sus socios y los traba-jadores, un monto de utilidades mayor, incentivando el círculo virtuoso comentado. Esto con fundamento en las teorías keynesianas del flujo circular de la renta en la economía.

Por lo anterior, y como siempre hemos afirmado, la RFI debe descansar en el IVA; es decir, se debiera pensar en establecer una tasa general, o incrementar la tasa del 0% hasta un 5% por ejercicio, hasta llegar a una ple-na homologación a la tasa general vigente, aparejada con tareas de fiscalización en la aplicación del grava-men.

La disminución de la recaudación del ISR, por la baja en las tasas, se compensaría con el incremento en la recaudación del IVA, con el incremento en las inversiones y con el aumento del consumo de las familias.

Conclusiones

Consideramos que las autoridades fiscales federales y locales (éstas últimas en el ám-bito de su competencia), deberán planear y organizar diversas propuestas que aminoren las consecuencias negativas, para nuestro país, de la aplicación del ISR disminuido en los EEUU. Asimismo, se deberán considerar las opiniones y propuestas aquí asentadas, y todas aquellas que sean presentadas en lo que resta del presente ejercicio.

Otro elemento importante es optimizar, en todos sus términos, las facultades otorgadas al estado mexicano actual, también sus fun-ciones extrafiscales.

Se debe aprovechar la situación actual, y replantear la RFI, la que descansaría en la disminución gradual de tasas del ISR, o, en el aumento de partidas y rubros deducibles en el mismo, con el correspondiente aumen-to en las tasas del IVA, aparejada de manera simultánea con un programa de fiscalización; con ello se cerraría la brecha existente en cuanto a negociación y defraudación en este impuesto.

En esa tesitura, un incremento al IVA en re-lación con una disminución del ISR, no afec-taría la recaudación federal; pero más im-portante es que, las familias y las empresas

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contarán con más ingreso disponi-ble para gastarlo en bienes de con-sumo e inversión, respectivamente, generando crecimiento económico y una mayor recaudación.

La RFI tendría que poner en mar-cha todo un sistema de rendición de cuentas gubernamental porme-norizado, así, el estado mexicano estaría cumpliendo con estánda-res internacionales, lo que pudiera conseguirse con la aplicación inelu-dible del presupuesto de manera programática, circunstancia que, ahora no se aplica cabalmente, pues ya se contempla en la ley fe-deral correspondiente.

Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo I del mes de septiembre de 2014.

Johnson O., Eduardo, “DICCIONARIO JURÍDICO MEXICA-NO”, sexta edición, México, Editorial Porrúa, Instituto de Inves-tigaciones Jurídicas, 1993, pág. 849.

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente.

Periódico El Financiero. Varios números de varias fechas.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, del mes de febrero de 2007.

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3. Los horarios y días de respuesta del CONSULTOR serán de 10:30 horas a 18:30 horas, de lunes a viernes.

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