INFORME TtCNICO No /O,

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De Presidencia del Consejo de Ministros Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia de Polfticas de Gestión del Servicio Ovil "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" INFORME TtCNICO No /O,<¿ -2019-SERVIR/GPGSC CYNTHIASÚ LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Asunto Régimen disciplinario aplicable a los docentes contratados en el marco de la Ley de Reforma Magisterial Referencia Oficio W 7194-2016-DUGEL04-CP PADD Fecha Lima, 31 ENE. 2019 l. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, Directora del Programa Sectorialll de la Unidad de Gestión Educativa Local W 04 consulta a SERVIR lo siguiente: a) ¿Cuál es el régimen disciplinario aplicable a los docentes contratados en el marco de la Ley de la Reforma Magisterial? ¿Cuál es el organismo competente para llevar a cabo el proceso administrativo disciplinario de los profesores contratados? ¿cómo se debe interpretar el artículo 2 de la Cuarta Disposición Complementaria Final de las "Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público"? b) ¿Si el proceso administrativo disciplinario de los docentes contratados se aplica o no las normas procedimentales de la ley de la Reforma Magisterial, Ley W 29944? ¿A partir de qué fecha sería aplicable? ¿Con qué norma sustantiva se tipificaría las supuestas faltas y que norma procedimental se aplicará a los profesores contratados? e) ¿Debe impedirse hacer uso de vacaciones a los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica que tienen un proceso administrativo disciplinario instaurado en los meses en los cuales se viene haciendo efectivo el periodo vacacional de los estudiantes? ¿Cómo se debe interpretar el artículo 41 de las Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público? l. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, l as conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 1

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De

Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Polfticas de Gestión del Servicio Ovil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

INFORME TtCNICO No /O,<¿ -2019-SERVIR/GPGSC

CYNTHIASÚ LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto Régimen disciplinario aplicable a los docentes contratados en el marco de la Ley de Reforma Magisterial

Referencia Oficio W 7194-2016-DUGEL04-CPPADD

Fecha Lima, 31 ENE. 2019

l. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, Directora del Programa Sectorialll de la Unidad de Gestión Educativa Local W 04 consulta a SERVIR lo siguiente:

a) ¿Cuál es el régimen disciplinario aplicable a los docentes contratados en el marco de la Ley de la Reforma Magisterial? ¿Cuál es el organismo competente para llevar a cabo el proceso administrativo disciplinario de los profesores contratados? ¿cómo se debe interpretar el artículo 2 de la Cuarta Disposición Complementaria Final de las "Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público"?

b) ¿Si el proceso administrativo disciplinario de los docentes contratados se aplica o no las normas procedimentales de la ley de la Reforma Magisterial, Ley W 29944? ¿A partir de qué fecha sería aplicable? ¿Con qué norma sustantiva se tipificaría las supuestas faltas y que norma procedimental se aplicará a los profesores contratados?

e) ¿Debe impedirse hacer uso de vacaciones a los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica que tienen un proceso administrativo disciplinario instaurado en los meses en los cuales se viene haciendo efectivo el periodo vacacional de los estudiantes? ¿Cómo se debe interpretar el artículo 41 de las Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público?

l. Análisis

Competencia de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.

En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

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Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Polrticas de Gestión del Servido Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

Sobre el régimen disciplinario aplicable a los profesores de la Ley de Reforma Magisterial

2.4 En principio, corresponde señalar que la Ley W 29944, Ley de Reforma Magisterial (en adelante, LRM), regula las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico -productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; estableciendo sus deberes y derechos, la formación continua, la carrera pública magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.

2.5 Del mismo modo, el Decreto Supremo N" 004-2013-ED, Reglamento de la Ley W 29944 (en adelante Reglamento de la LRM), es aplicación nacional y cuyo alcance comprende a las Instituciones Educativas y programas educativos públicos de Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles y ciclos; así como a los de Educación Técnico- Productiva, a las Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL) y Direcciones Regionales de Educación (ORE), como instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Gobierno Regional, a los Gobiernos Regionales y al Ministerio de Educación (MINEDU).

2.6 El Reglamento de la LRM es de aplicación a los profesores de educación básica y técnico­productiva, entendiéndose por tales a:

a) Los profesores nombrados con título pedagógico que se encontraban comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley W 24029, Ley del Profesorado, o la Ley W 29062, Ley de Carrera Pública Magisterial, y que son incorporados universal y automáticamente en los alcances de la Ley de Reforma Magisterial.

b) Los profesores que previo concurso público ingresan a la carrera pública magisterial, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento.

También es de aplicación, en lo que corresponda, a los profesores contratados.

2.7 Asimismo, cabe mencionar que mediante Resolución Viceministerial W 091-2015-MINEDU, publicada el17 de diciembre de 2015, se aprueba la Norma Técnica denominada "Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público"' (en adelante Norma Técnica del PAD para profesores), la cual regula las disposiciones a las que se sujetan los procesos administrativos disciplinarios seguidos a los profesores y ex profesores sujetos a la carrera pública magisterial, que incurran en faltas de carácter disciplinario, aplicando los principios del derecho administrativo sancionador.

2.8 Consecuentemente, los docentes descritos en el numeral2.6 precedente, se encuentran bajo el régimen de la carrera especial regulada por la LRM, por lo que se sujetan al régimen disciplinario de dicha Ley, su Reglamento y la Norma Técnica del PAD para profesores, y sólo de manera supletoria (es decir, en todo aquello no previsto por sus normas especiales) será aplicable el régimen disciplinario de la Ley W 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo1.

1 En mérito a la Primera Disposición Complementaría Final de la Ley N" 30057, la cual establece que, los servidores sujetos a carre ras especia les se rigen supletoriamente por las siguientes disposiciones: 1) Artículo 111 del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; ii) Tftulo 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y, iii) Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador.

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De la aplicación del régimen disciplinario de la Ley de Reforma Magisterial a los docent es contratados

2.9 El Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial fue modificado a través del Decreto Supremo N2 005-2017-MINEDU (publicado en el Diario Oficial " El Peruano" el19 de mayo de 2017), en cuyo artículo 96• se estableció lo siguiente:

"Artículo 96.- Encausamiento y Acumulación 96.1. El profesor de la Carrera Pública Magisterial y el profesor contratado. aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son sometidos a proceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves o por infracciones que cometa en el ejercicio de sus (unciones, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX del presente Reglamento. ( .. .)"

2.10 Del mencionado artículo, se advierte que el profesor contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, es sometido a proceso administrativo disciplinario por infracciones que cometa en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo establecido al Capítulo IX del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, el cual está referido a los siguientes subcapítulos: (1} De las faltas o infracciones, (11) De la investigación, (111) De la Comisión Permanente y Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, y (IV) Del proceso administrativo disciplinario; es decir, al docente contratado se le aplica todo lo referido al procedimiento administrativo disciplinario dispuesto en la Ley W 29944 - Ley de Reforma Magisterial (en adelante LRM).

2.11 Asimismo, el artículo 107" del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial modificado por el Decreto Supremo N!! 005-2017-MINEDU, refiere:

"Artículo 107.- Del proceso administrativo disciplinario por infracciones al Código de Ética de la Función Pública El proceso administrativo disciplinario por infracciones a la Ley Nf1 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, está a cargo de las Comisiones reguladas en los artículos 91 y 92 del presente Reglamento y se lleva a cabo conforme a las reglas sustantivas y procedimentales de la Ley de Reforma Magisterial y el presente Reglamento." (Subrayado es nuestro)

2.12 Entonces, en dicho artículo se señala que el docente (nombrado o contratado), cuando se le impute infracciones a la Ley del CEFP, se le aplicará las reglas sustantivas y procedimentales de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento.

2.13 Por lo tanto, conforme a lo descrito del numeral 2.4 al2.12 del presente informe se colige lo siguiente:

(i) Que a partir del14 de setiembre de 2014 hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo N!! 005-2017-MlNEDU, se aplica el procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, como consecuencia de las faltas al CEFP cometidas por docentes contratados.

(ii) Que a partir de la vigencia del Decreto Supremo N!! 005-2017-MINEDU, se aplica las reglas sustantivas y procedimentales de la LRM y su Reglamento, como consecuencia de las faltas al CEFP cometidas por docentes contratados.

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Sobre el tipo de sanción conforme a la naturaleza de la falta o Infracción administrativa cometida por los docentes contratados

2.14 La Ley W 305412 (vigente desde 24 de febrero de 2017), modificó la LRM incorporando en el artículo 43°, referido a las sanciones, la siguiente disposición:

"Artículo 43. Sanciones ( ... ) Las sanciones previstas en el presente artículo también son aplicables a Jos profesores nombrados que infrinjan los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Asimismo, las sanciones previstas en Jos literales a, b y e son aplicables a los profesores contratados que infrinjan los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la referida Ley."

2.15 De lo señalado, se aprecia que cuando los docentes contratados infrinjan los pnnc1p1os, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley del CEFP, le será aplicable las sanciones previstas en el literal a, by e; es decir, las sanciones de amonestación escrita, suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones y cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un días (31) hasta los doce (12) meses, según sea el caso.

2.16 En concordancia con ello, el artículo 213 del Reglamento de la LRM en relación a los docentes contratados que incurran en faltas graves o muy graves o en infracciones administrativas por vulneración de los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley del CEFP, señala que:

"Artículo 213.- Sonci6n por falta o infracción administrativa

213.1 El profesor contratado que incurra en falta grave o muy grave o en infracción administrativa por vulneración de los principios, deberes y prohibiciones de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, es sancionado previo proceso administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en un plazo no mayor de un (01} mes improrrogable. "

2.17 De lo indicado en la referida norma, tenemos que el profesor contratado es sancionado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, previo proceso administrativo disciplinario sumario, en un plazo no mayor de un (1) mes improrrogable, cuando incurra en: (i) Falta grave, (ii) Falta muy grave o (iii) Infracción administrativa por vulneración de principios, deberes y prohibiciones de la Ley del CEFP3•

2.18 Sin perjuicio de lo descrito, se debe tener en cuenta que el artículo 43° de la LRM debe interpretarse en concordancia con el artículo 213° del Reglamento de la LRM; ya que con ello se puede colegir lo siguiente:

(i) En caso que el docente contratado incurra en falta grave o muy grave se le aplicará las

sanciones estipuladas en la LRM y su reglamento, según la gravedad de la falta cometida.

2 Ley N" 30541, Ley que modifica la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Inst itutos y Escuelas de Educación Superior 3 En concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la LRM.

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(ii) En caso que el docente contratado infrinja los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley del CEFP, en tanto dicha falta sea catalogada como leve o grave

sólo se podrá sancionar con amonestación escrita, suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones o cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un días (31) hasta los doce (12) meses, según sea el caso.

(iii) En caso que el docente contratado infrinja los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley del CEFP, en tanto dicha falta sea catalogada como muy grave le

corresponderá la aplicación de una sanción mayor.

De las vacaciones a los docentes con procedimiento administrativo disciplinario

2.19 Respecto a las vacaciones, el artículo 146° del Reglamento de la LRM regula los periodos vacacionales de los profesores por áreas de desempeño laboral. Así, los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones remuneradas que deben coincidir con las vacaciones de los estudiantes; y, los profesores que laboran en las Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente o Innovación e Investigación, goza de treinta (30) días de vacaciones.

2.20 Ahora bien, el artículo 148° del mismo dispositivo citado precedentemente señala que el goce de las vacaciones de los profesores son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios.

2.21 En ese sentido, no se ha previsto expresamente en el Reglamento que las vacaciones de los docentes se puedan prohibir o suspender por encontrarse el mismo investigado por la presunta comisión de una falta o con un proceso disciplinario instaurado, como si se ha previsto (como impedimento) para la reasignación4, (como condición) para la permuta5, entre otros supuestos.

2.22 No obstante, el artículo 41° de las "Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público", aprobado por la Resolución Viceministerial W 091-2015-MINEDU, señala que en tanto dure el proceso administrativo disciplinario, el profesor procesado estará impedido de hacer usos de vacaciones, de licencias por motivos personales mayores a cinco (5) días útiles, y de presentar renuncia al cargo que desempeña. Asimismo, la suspensión de estos derechos quedará sin efecto una vez cumplida la sanción, siempre que la misma sea distinta a la destitución o culminado el proceso disciplinario con absolución.

2.23 Siendo así, de las normas citadas se colige que el docente inmerso en un proceso investigatorio o con proceso administrativo disciplinario instaurado no podría hacer uso de sus vacaciones al que t iene derecho de manera anual; sin embargo, en el caso de los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica (tema consultado), cuyas vacaciones coinciden con las vacaciones de los estudiantes, debido a la naturaleza de la función docente (no pueden realizar otra función) y por la oportunidad (impostergables) del goce, no sería posible el impedimento del goce de las vacaciones, dado que si el profesor es absuelto o no se instaura el procedimiento administrativo disciplinario lo único que cabría es el pago por concepto de vacaciones no gozadas, bajo el supuesto de la restitución de sus derechos si no se identifica la presunta responsabilidad, dado que no podrían gozar las vacaciones en otra oportunidad.

4 Artículo 165' del Reglamento de la l ey de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N" 004-2013-ED. 5 Artículo 167 del Reglamento de la l ey de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N" 004-2013-ED.

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2.24 De otro lado, solo en caso que dichos profesores se encuentren en el ejercicio de sus funciones (cuando no hay vacaciones de los estudiantes), cabe aplicar la separación preventiva6, prevista en el numeral1 del artículo 86° del Reglamento de la LRM que establece la aplicación de esta, de oficio a los profesores que prestan servicio en las instituciones educativas, desde el inicio del proceso investigatorio hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario.

11. Conclusiones

3.1 Los profesores descritos en el numeral 2.11 del presente informe, se encuentran bajo el régimen de la carrera especial regulada por la Ley W 29944, Ley de Reforma Magisterial, por lo que se encuentran sujetos al régimen disciplinario de dicha Ley, su Reglamento y la Norma Técnica del PAD para profesores, siendo de aplicación supletoria el régimen disciplinario de la ley No 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo.

3.2 Respecto a las reglas sustantivas y procedimentales aplicables al docente contratado que incurra en una falta o infracción disciplinaria en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, deberá ceñirse a las reglas establecidas en el numeral2.13 del presente informe.

3.3 El artículo 43° de la LRM debe interpretarse en concordancia con el artículo 213° del Reglamento de la LRM, siguiéndose los parámetros establecidos en el numeral 2.18 del presente informe.

3.4 el caso de los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica (tema consultado), cuyas vacaciones coinciden con las vacaciones de los estudiantes, debido a la naturaleza de la función docente (no pueden realizar otra función) y por la oportunidad (impostergables) del goce, no sería posible el impedimento del goce de las vacaciones, dado que si el profesor es absuelto o no se instaura el procedimiento administrativo disciplinario lo único que cabría es el pago por concepto de vacaciones no gozadas, bajo el supuesto de la restitución de sus derechos si no se identifica la presunta responsabilidad, dado que no podrfan gozar las vacaciones en otra oportunidad.

3.5 Solo en caso que los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica se encuentren en el ejercicio de sus funciones (cuando no hay vacaciones de los estudiantes), cabe aplicar la separación preventiva, prevista en el numerall del artículo 86° del Reglamento de la LRM

Atentamente,

CSL/abs/jms

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A.i.JTORIOAO NACIONAL DEL SERVtCI CIVIl

K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2019.

6 Propuesta por la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para docentes- literal b) del articulo 95' del Reglamento de la Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N' 004-2013-ED.

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