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Uc'ilyali"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación"

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° ("9 9 2 -ft015-GRU-GR

Pucallpa, 1 6 O I e 2015VISTO: El Registro documento N° 00394123, el Expediente N° 00284289, el OFICION° 2473-2015-GRU-DRE-OAJ, el recurso de apelación interpuesto por eladministrado CALEB SINARAHUA ZELADA, la OPINIÓN LEGAL N° 129-2015-GRU-GGR-ORAJ-FMBG, demás antecedentes, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Oficio N° 2473-2015-GRU-DRE-OAJ, recibido con fecha 19de noviembre de 2015, la Dirección Regional de Educación de Ucayali, remite el recursode aielacion interpuesto por el administrado CALEB SINARAI--IUA ZELADA, contrael acto admiuistratiuo contenido en la Resolución Directoral Regional N° 000884-2015-DREU, de fecha 26 de agosto de 2015, en el extremo que resuelve en suARTÍCULO PRIMERO, Declarar IMPROCEDENTE la solicitud defecha 02-09-2013, presentado por el recurrente CALEB SINARAHUA ZELADA, sobre pagodeuengados proveniente de la Bonificación Especial por Zona Diferenciada, por los

fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Que, conforme a lo establecido en el Articulo 2090 de la Ley N" 27444 - Ley delProcedimiento Administrativo General, "el recurso de apelación se interpondrácuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de laspruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (.. .)",consecuentemente con este recurso se busca obtener un segundo parecer jurídico de laAdministración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues setrata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiuafundamentalmentede puro derecho;

Que, sin pe1JllZClOa lo expuesto en el acápite anterior, el administradofundamenta su recurso señalando que en su condición de docente estable 1, ha solicitadoante la Dirección Regional de Educación de Ucayali, el recálculo de la bonificacum porzona diferenciada con el equivalente al 30% de su remuneración total, el reconocimientoy pago de devengados a partir de enero del año 1991 hasta diciembre de 2012 Y se incluyalos intereses legales correspondientes, ello en atención al Artículo 48° de la Ley NQ 24.029,modificada por la Ley N° 25212, concordante con el Artículo 211 °del Decreto SupremoN° 019-90-ED - Reglamento de la Ley del Profeso mdo, normas que contempla laBonificación por Zona Diferenciada, le corresponde percibir tal derecho, asimismohace referencia al Decreto Regio 11al N° 002-2012-GRU-P, defeclza 10dejulio de 2012;

Que, en virtud a lo manifestado por el apelante, cabe señalar que si bien elGobierno Regional de Ucayali, confecha 10 dejulio de 2012, Izapublicado el DecretoRegional N° OOS!-S!OlS!-GRU-p,que en su Artículo Segundo dispone: "Quela Dirección Regional de Educación de Uceyali, efectúe el reconocimientode las boniticsciones y asignaciones especiales que perciben los

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"Año de la Diversificación Productivay del Fortalecimientode la Educación"

trabajadores nombrados, contratados y pensionistas del sector Educacióny los de venga dos por los conceptos (. .. .), bonificación por zona diferenciaday la bonificación diferencial por condiciones de trabajo excepcionalesrespecto del servicio común, sobre la base de la remuneración total apartirdel 1°de febrero de 1991'; sin embargo,seadvierte del contenidodel referido DecretoRegional, que tiene comofundamento legal la Ley N° 24029 - Ley del Profesoradomodificada por Ley N° 25212, Y su Reglamento aprobado mediante Decreto SupremoN° 019-90-ED, normas que en la actualidad han sido derogadaspor la Ley N° 29944- Ley de Reforma Magisterial, defecha 25 de noviembre de 2012, y su Reglamentocontemplado en el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, por lo que luego de su expediciónresulta de aplicación obligatoria a las consecuenciasde las relacionesy situacionesjurídicas existentes, conforme lo expone el Articulo 1OSo de la Constitución Política delPerú; .

Que,por otro lado si bien la derogada Ley N° 24029 - Ley del Profesoradomodificada por Ley N° 25212, otorgaba el derechoa los administrados sea en sucondición de activos o cesantes, a solicitar la bonificaciónpor zona diferenciada, sinembargo con la entrada en vigencia de la actual Ley N° 29944 - Ley de ReformaMagisterial y su Reglamento, sus efectosjurídicos solo alcanzan a los docentes enactividad, más no a los cesantesojubilados del sectorde educación;a ello es de denotarque elArtículo 56° de la actual Ley, señala a(.,.) adicionalmente elprofesorpuede recibirasignaciones temporales que se otorgan por los conceptos de (.,.) ubicación de lainstitución educativa ámbito rural o frontera n, concordante con lo dispuesto' en losArticules 129° y 137° de su Reglamento (Decreto Supremo N° 004-2013-ED), sinperjuicio a lo señalado en elArtículo Segundo de la Disposición Complementariay Finalde la referida norma;

Que, resulta de aplicación lo resueltopor El Tribunal del Servicio Civil(SERVIR) mediante Resolución de Sala Plena N° 002..,2012-SERVIR/TSC,publicado en el Diario Oficial "El Peruano" (20.12.2012), acordó establecercomo precedentes administrativos de observancia obligatoria los criteriosexpuestos en losfundamentos jurídicos 30 y 31 de la presente resolucuniy PRECISARque losprecedentes administratiuos de observanciaobligatoria antes mencionadosdebenser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión deRecursosHumanos, quedando establecidoque elplazo prescriptorio de cuatro (04) arios,rige apartir del 23 dejulio del 2000, y se computa desdeel día siguiente que se extinguela relación de trabajo;

Que, cabeprecisar' en la Constitución Política del Perú de 1979, en su Artículo49~ se establecióque: ''El pago de las remuneraciones y beneficios sociales delos trsbsjadores en todo caso preferente a cualquier otra obligación delempleador. La acción de cobro prescribe a los quince años. ': No obstante,estaConstituciónfue sustituida por la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de laactual Carta Magna del ario 1993, siendo que ésta última no ha regulado plazo deprescripción alguno con relación a lo expuesto". En la medida que ni el DecretoLegislativo N° 276 ni su Reglamento han determinado un término para lapresentacionde la solicitud a efecto de percibir los mencionados beneficios,nos debemos remitir a la

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Ucayilll"Año de la Diversificación Productivay del Fortalecimiento de la Educación"

norma general en materia de prescripción en el ámbito laboral, en ese sentido,encontramos que en la Ley N° 27321 en su artículo único se establece que las acciones porderechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desdeel día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. Dicha norma es de aplicación en elcaso expuesto, en tanto, si bien el régimen de la carrera administrativa, regulado porDecreto Legislativo N° 276 tiene naturaleza estatutaria, contiene derechosde naturaleza laboral. En ese contexto, resultaría contrario a los interesesdel Estado (y cuestionable por cualquier órgano del Sistema Nacional deControl) que las autoridades administrativas concedan unpedido sabiendoque éste ha prescrito, abdicando a la atribución de invocar laprescripciónpor considerar que éste solo cabe invocarlo en la instancia judicial;

Que, es necesario resaltar que de losfundamentos expuestos en Resolución de SalaPlena N° 002-2012-SERVIR/TSC, la misma que tiene el carácter de observanciaobligatoria, precisa que la prescripción extintiva es una institución jurídica según lacual, el transcurso de un determinado tiempo extingue la acción que el sujeto tiene paraexigir un derecho ante los tribunales, su fundamento básico radica en razones de ordenpúblico expresadas en la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicasmediante la consolidación de situaciones latentes. En lo concerniente a los derechoslaborales, es necesario deslindar con ciertas posiciones asumidas inicialmente por la

jurisprudencia y la doctrina que tendían a rechazar la aplicación de los plazos deprescripción, al considerar que, dada la inexistencia de una norma constitucional que losinstituyera resultaba contrario al principio de irrenunciabilidad de tales derechosconsagrado en el numeral ü del Artículo 26° de la Constitución. Al respecto cabe señalar-dice la resolución- que dicho principio invalida el abandono de los derechos laboralespor acto unilateral del trabajador o por acto bilateral de este con el empleador, pero noimpide que el transcurso del tiempo pueda extinguir la acción para exigir/os ante losórganos competentes, en este último caso 'no hay renuncia alguna, por que eltrabajador no se priva voluntariamente de un "derecho (. ..) sinosimplemente un no ejercicio de su derecho de acción";

Que, además hay que tener en cuenta la prohibición normatiua contenida en laLey N° 90281 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal2015, en el marco de las Medidas de Austeridad y Disciplina Fiscal que ensu Artículo 6° dispone: "Prohibiese en las entidades del Gobierno Nacional,gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento deremuneraciones, bonificaciones, dietas asignaciones, retribuciones,estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma,modalidad, periodicidad, mecanismos o fuente de iinsnciemiento. Asímismo queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones,asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios detoda índole con las mismas características señaladas enteriormente",considerando que el administrado solicita el pago e inclusión en sus boletas de pago labonificación por zona diferenciada;

Que, los Procedimientos Administrativos se rigen, entre otros, por los Principiosde Legalidad y el Debido Procedimiento Administrativo, previstos en los numerales 1)'

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"Año de la DiversificaciónProductivay del Fortalecimiento de la Educación"

1.2) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, mediante los cuales las autoridades administrativas debenactuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de lasfacultades que leestén conferidas, y que los administrados gozan de todos los derechos y garantíasinherentes al debido procedimiento administrativo;

Que, la presente resolución agota la vía administrativa, de conformidad con lodispuesto por el Articulo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General- LeyN° 27444;

Que, en uso de lasfacultades conferidas por la Ley N° 27867 -Ley Orgánica deGobiernos Regionales y sus modificatorias; y la visación de la Gerencia GeneralRegional, Gerencia Regional de Desarrollo Social y la Oficina Regional de AsesoríaJurídica;

SE RESUEL VE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso deapelación contra la Resolución Directoral Regional JVO 000884-2015-DREU, defec/za26 de agosto de 2015, interpuesto por el administrado CALEB SINARAHUAZELADA, CONFIRMESE el acto recurrido en todos sus extremos, quedando agotadala vía administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE con la presente Resolución a laDirección Regional de Educación de Ucayali y al administrado en su domicilio procesalseñalado en autos. .

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.

GOBIERNO REG 'A~DE UCA I.~

---- ----------- ---------.M uel Gambi i Rupay

GOBERNADOR REGIONAL

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