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CONTRALORíA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN JURíDICA REFS. NO": DSV EPA PVP 302.959t12 w000400/12 184.012t13 206.786t13 SOBRE LAS OBRAS QUE INDICA, EJECUTADAS POR LA EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO EN EL SECTOR PLAYA DE LLOLLEO. 'i"W, ..:{;:_"/ SANIAGo, 30.01t t 3.08567$ Con motivo de una serie de denuncias remitidas a este Nivel Central por la Contraloría Regional de Valparaíso, relativas a diversos aspectos atingentes a las obras ubicadas dentro del recinto portuario de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), en el sector de la playa de Llolleo, comuna de San Antonio, consistentes en movimientos de tierra, la colocación de material pétreo de relleno -o enrocado costero- y la construcción de un estacionamiento para camiones, se ha estimado menester emitir un pronunciamiento acerca de los mismos. Lo anterior, teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por EpsA, las Subsecretarías para las Fuerzas Armadas y de Transportes, la Dirección de Obras Portuarias, la Municipalidad de San Antonio, y la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental y la lntendencia, estas tres últimas reparticiones de la Región de Valparaíso. 1.- Sobre la conformidad al instrumento de planificación territorial y los permisos de edificación. En esta materia cabe anotar que el artículo 57 del decreto con fuerza de ley N" 458, de 1gTS, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), establece que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. También, que acorde a lo previsto en el artículo 2.1.24. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N" 47, de 1992, de la referida Cartera Ministerial, a los instrumentos de planificación territorial les corresponde, dentro de su ámbito de acción, definir los usos de suelo de cada zona, los que se agrupan en seis tipos, incluyendo, entre ellos, el de "lnfraestructura". Luego, que el artículo 2.1.29. de ese texto reglamentario, referido al tipo de uso-J,nfraestructura, distingue entre las edificaciones o instalaciones y las redes o trazados -destinados, entre otros, a infraestructura de transporte, tales como, vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios, etcétera-, preceptuando que las redes y trazados se entenderán AL SEÑOR

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CONTRALORíA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN

SUBDIVISIÓN JURíDICA

REFS. NO":

DSVEPAPVP

302.959t12w000400/12

184.012t13206.786t13

SOBRE LAS OBRAS QUE INDICA,EJECUTADAS POR LA EMPRESAPORTUARIA SAN ANTONIO EN ELSECTOR PLAYA DE LLOLLEO.

'i"W,..:{;:_"/

SANIAGo, 30.01t t 3.08567$

Con motivo de una serie de denunciasremitidas a este Nivel Central por la Contraloría Regional de Valparaíso, relativasa diversos aspectos atingentes a las obras ubicadas dentro del recinto portuariode la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), en el sector de la playa de Llolleo,comuna de San Antonio, consistentes en movimientos de tierra, la colocación dematerial pétreo de relleno -o enrocado costero- y la construcción de unestacionamiento para camiones, se ha estimado menester emitir unpronunciamiento acerca de los mismos.

Lo anterior, teniendo presente loinformado, a requerimiento de esta sede de control, por EpsA, lasSubsecretarías para las Fuerzas Armadas y de Transportes, la Dirección deObras Portuarias, la Municipalidad de San Antonio, y la Secretaría RegionalMinisterial de Vivienda y Urbanismo, la Dirección Regional del Servicio deEvaluación Ambiental y la lntendencia, estas tres últimas reparticiones de laRegión de Valparaíso.

1.- Sobre la conformidad al instrumentode planificación territorial y los permisos de edificación.

En esta materia cabe anotar que elartículo 57 del decreto con fuerza de ley N" 458, de 1gTS, del Ministerio deVivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC),establece que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lódispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en losterrenos serán concordantes con dicho propósito.

También, que acorde a lo previsto en elartículo 2.1.24. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones(OGUC), sancionada por el decreto N" 47, de 1992, de la referida CarteraMinisterial, a los instrumentos de planificación territorial les corresponde, dentrode su ámbito de acción, definir los usos de suelo de cada zona, los que seagrupan en seis tipos, incluyendo, entre ellos, el de "lnfraestructura".

Luego, que el artículo 2.1.29. de esetexto reglamentario, referido al tipo de uso-J,nfraestructura, distingue entre lasedificaciones o instalaciones y las redes o trazados -destinados, entre otros, ainfraestructura de transporte, tales como, vías y estaciones ferroviarias, terminalesde transporte terestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintosaeroportuarios, etcétera-, preceptuando que las redes y trazados se entenderán

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siempre admitidas, sujetándose a las disposiciones que establezcan losorganismos competentes, y que el respectivo instrumento de planificaciónterritorial deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por elordenamiento jurídico vigente.

Finalmente, corresponde apuntar que elartículo 6.1. de la Ordenanza del Plan Regulador lntercomunal de Valpaiaíso,Satélite Borde Costero Sur -contenido en la resolución N" 31, de 2006, delGobierno Regional de Valparaíso-, se refiere a la Sub Zona Portuaria de SanAntonio -que "incluye las lagunas u ojos de maf', según se grafica en el planoPIV-SBCS-O1-, disponiendo, en síntesis, que el Plan Reguladór Comunal deberáfijar tanto sus límites en su relación con su entorno inmediato, como normar yestablecer las condiciones particulares para los fines que indica.

Ahora bien, de los antecedentesexaminados se aprecia que e[ sector en el cual se ubican las obras de que setrata se sitúa al interior del recinto portuario de EPS,A,¡cuya delimitación, Cefinidaen el decreto No 130, de 2010, del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, se grafica en el plano SAI-LRP-03 mod. 2.

Asimismo, que conforme al planRegulador Comunal de San Antonio (PRC), aprobado por el decreto alcaldicio N"2.906, de 2006, de la respectiva municipalidad, el antedicho recinto se encuentraemplazado en las siguientes zonas establecidas por su artículo 26: "ZONAPORTUARTA"'(ZP), que permite, entre otros usos, los servicios complementariosal proceso de transferencia, manipulación y almacenamiento de carga, einfraestructura de transporte del tipo terminales externos, terminales de vehñulos,estaciones de intercambio modal, recintos y playas de estacionamientos, "sólofuera del área portuaria primaria"; IZONA DE PROTECCIóN 1 Restricción debordes de playas" (ZP 1), que prohíbe expresamente el uso infraestructura detransportes, y "ZONA ESPECIAL 5 Protección de las Lagunas de Llolleo" (ZE S),que se extiende hasta la distancia de 30 metros medidos desde el deslinde de lasaguas hacia el exterior de los ojos de mar, la que no permite ningún uso de sueloni edificaciones ni la extracción de rocas o arenas, o algún tipó de faenas quedeteriore el paisaje natural.

En ese contexto, y en cuanto a ladenuncia relativa a la ocupación de la zona ZP 1, que no permite el uso de sueloinfraestructura de transporles, cabe indicar que en dicha zona el proyecto deEPSA propone la colocación de un enrocado de protección costera entre el áreade aparcamiento y la playa -con una parte superior plana de 3 metros de ancho ydimensiones variables hacia los lados-, y la restitución de la arena de playa en laááreas previamente excavadas para Ia construcción del muro de contención, lo quecorresponde a una obra de protección costera, siendo menester precisar que elaparcamiento no se ubica sobre aquel enrocado, sino que inmediatamente a uncostado del mismo.

obra haya vurnerado ros usos de suero o"'l?.?jl.l #,13;J,? ;:"x1',J:X,"""Hr11sobre este aspbcto se plantea no puede ser admitido.

En lo que atañe, por otra pafie, a laeventual ocupación de la zona ZE 5 del PRC, con las obras de ensanche de un

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planificación territorial define para ese tramo un perfil de 30 metros de ancho, yque el proyecto a que se alude propone una vía de 20 metros con taludeslaterales, de lo que se desprende que en su conjunto no superarían los 30 metrosde perfil de esa vía, por lo que no se observa alguna irregularidad en ello.

En seguida, y en relación con esamisma zona ZE 5, se advierte que el parqueadero de que se trata -emplazado, entodo caso, mayormente en la zona ZP del PRC, en el extremo sur oriente delsingularizado recinto portuario-, se localiza, en parte, dentro de aquélla -en la queno se admite infraestructura portuaria-, de modo que EPSA deberá arbitrar lasmedidas pertinentes a objeto de rectificar esta situación.

Por otro lado, en lo concerniente a lanecesidad de que las obras de la especie requieran contar con permiso deedificación, cabe manifestar que el artículo 116 de la LGUC, luego de señalar loscasos en que se requiere un permiso de la Dirección de Obras Munícipales(DOM), prevé, en lo que interesa, que no requerirán del mismo las obras deinfraestructura que ejecute el Estado, en la forma que determine la OrdenanzáGeneral.

En consecuencia, atendido el carácterde empresa pública de EPSA -y, por ende, de organismo que forma parte de laAdministración del Estado-, y que del examen de los antecedentes tenidos a lavista aparece que las obras reclamadas son accesorias al recinto portuario de quese trata, es posible concluir que las mismas constituyen obras de infraestructurade transporte que ejecuta el Estado, por lo que no requieren de la obtención de unpermiso de edificación (aplica el criterio contenido en el dictamen N' 70.67g, de2413, de esta Contraloría General).

Sin desmedro de lo expresado, en lorelativo a que la letra d) del artículo 24 del PRC establece que "en aquellosterrenos en los cuales se requiera efectuar modificaciones artificiales al suelonatural, se deberá solicitar previo al inicio de los trabajos de desmonte elrespectivo permiso de obra menor" a la DOM, acompañando los antecedentesque se detallan, y a que, según expone EPSA en su informe, se solicitó dichq-aútorizáCión por los trabajos y movimientos de tierra en Avenida La Playa s/n,aprobándose tal solicitud por esa unidad municipal, corresponde consignar quelos planes reguladores comunales son instrumentos de planificación territorialcuyo contenido se encuentra delimitado, fundamentalmente, en la LGUC y en laOGUC, y que acorde a dicha preceptiva legal y reglamentaria, el establecimientode autorizaciones como la de la especie constituye una materia ajena a su ámbitode acción.

precitado arrícuto 24 detpRC no ." r¡r*trDr"r3r#"Ji1?"'r',,?n?;,X"";:*""JffJla DOM exija su cumplimiento, de modo que la Administración deberá efectuar lasadecuaciones pertinentes en el aludido plan (aplica el criterio contenido en losdictámenes No" 11.757 y 49.412, de 201 2, de este origen).

En diverso orden de ideas, en Ioatingente a la vulneración del artículo 2.3.5. de la OGUC, aspecto tambiénalegado por los peticionarios, es importante destacar que dicho adículo establece,en Io que interesa, que los instrumentos de planificación tenitorial que consulten

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s¡empre admitidas, sujetándose a las disposiciones que establezcan losorganismos competentes, y que el respectivo instrumento de planificaciónterritorial deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por elordenamiento jurídico ügente.

Finalmente, corresponde apuntar que elartículo 6.1. de la Ordenanza del Plan Regulador lntercomunat de Valparaíso,Satélite Borde Costero Sur -contenido en la resolución N' 31, de 2006, delGobierno Regional de Valparaíso-, se refiere a la Sub Zona Portuaria de SanAntonio -que "incluye las lagunas u oios de maf, según se grafica en el planoPIV-SBCS-01-, disponiendo, en síntesis, que el Plan Regulador Comunal deberáfijar tanto sus límites en su relación con su entorno inmediato, como normar yestablecer las condiciones particulares para los fines que indica.

Ahora bien, de los antecedentesexaminados se aprecia que el sector en el cual se ubican las obras de que setrata se sitúa al interior del recinto portuario de EPSA,icuya delimitación, Cefinidaen el decreto No 130, de 2010, del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, se grafica en el plano SAI-LRP-03 mod. 2.

Asimismo, que conforme al PlanRegulador Comunal de San Antonio (PRC), aprobado por el decreto alcaldicio N'2.906, de 2006, de la respectiva municipalidad, el antedicho recinto se encuentraernplazado en las siguientes zonas establecidas por su artículo 26: "ZONAPO,RTUARIA" (ZP), que permite, entre otros usos, los servicios complementariosal proceso de transferencia, manipulación y almacenamiento de carga, einfraestructura de transporte del tipo terminales externos, terminales de vehículos,estaciones de intercambio modal, recintos y playas de estacionamientos, "sólofuera del área portuaria primaria"; IZONA DE PROTECCIÓN 1 Restricción debordes de playas" (ZP 1), que prohíbe expresamente el uso infraestructura detransportes, y "ZONA ESPECIAL 5 Protección de las Lagunas de Llolleo" (ZE S),que se extiende hasta la distancia de 30 metros medidos desde el deslinde de lasaguas hacia el exterior de los ojos de mar, la que no permite ningún uso de sueloni edificaciones ni la extracción de rocas o arenas, o algún tipo de faenas quedeteriore el paisaje natural.

En ese contexto, y en cuanto a ladenuncia relativa a la ocupación de la, zona ZP 1 , que no permite el uso de sueloinfraestructura de transportes, cabe indicar que en dicha zona el proyecto deEPSA propone la colocación de un enrocado de protección costera entre el áreade aparcamiento y la playa -con una parte superior plana de 3 metros de ancho ydimensiones variables hacia los lados-, y la restitución de la arena de playa en laiáreas previamente excavadas para la construcción del muro de contención, lo quecorresponde a una obra de protección costera, siendo menester precisar que elaparcamiento no se ubica sobre aquel enrocado, sino que inmediatamente a uncostado del mismo.

obra haya vurnerado ros usos de suero d"rD.?"ff; #",i3;J'?;:"X11:[:.?:"r11sobre este aspécto se plantea no puede ser admitido.

En lo que atañe, por otra parte, a laeventual ocupación de la zona ZÉ. 5 del PRC, con las obras de ensanche de untramo de Avenida La Playa, es necesario anotar que ese instrumento de

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faja no edificable de 20 metros de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partirde la línea de más alta marea, para ser destinada exclusivamente a la circulaciónpeatonal.

En este sentido, resulta del caso aclararque el PRC en comento consideró aquella zona de protección costera, y que lareferida franja de terreno de 20 metros, no se encuentra graficada en el respectivoplano, situación que, de acuerdo a sus antecedentes, deberá ser subsanada porla autoridad administrativa.

bien, nacionar de uso púbrico de Ia Aven¡d:oJJHlli;l!J"J:;i:HllJ:,"ff3xXtcuadro de vías troncales del artículo 34 del PRC, se consigna esa vía como"existente" en el tramo correspondiente a los terrenos en cuestión.

Con todo, Ia sola circunstancia deaparecer esa vía graficada en el mencionado PRC no Ie confiere el carácter debien nacional de uso público, pues es necesario que haya operado a su respectoalgún mecanismo por el cual se haya incorporado al dominio nacional de usopúblico, aspecto sobre el que no se aportan mayores antecedentes (aplica elcriterio contenido en el dictamen No 57"965, de 2011, de esta ContraloríaGeneral).

2.- Sobre el acceso a la playa deLlolleo.

Al respecto, cumple con señalar que altenor de lo previsto en el artículo 13 del decreto ley N" 1.939, de 1977 -Normassobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado-, lospropietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberánfacilitar gratuitamenle el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuandono existan otras vías o caminos públicos al efecto, agregando, su inciso segundo,que "La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el lntendenteRegional, a través de la Dirección, previa audiencia de los propietarios,arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllosno asistieren a la audiencia, el lntendente Regional las determínaráprudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. De estadeterminación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro delplazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución de la Dirección,los que resolverán con Ia sola audiencia del lntendente y de los afectados".

Ahora bien, según lo informado por lalntendencia Regional de Valparaíso, la respectiva Secretaría Regional Ministerialde Bienes Nacionales, tras efectuar una fiscalización sobre la materia, constató Iaexistencia en terrenos de EPSA de un acceso peatonal al final de la Avenida LaPlaya, que permite el libre ingreso a pie al borde costero -aseveración que esconcordante con lo expresado por la Municipalidad de San Antonio y por esaempresa estatal-, el cual sélo es restringido en horas de la noche por razones desegurfttad que dicen relación con el recinto portuario. También verificó que-existen ofos dos accesos peatonales y vehicular. por la prolongación de la calle7 Sur a[ Norte de Avenida La Playa, que permite el acceso expedito hasta la PlayaLl,ol-leo y rrc existe resüicción o control por parte de los guardias de vigilancia, elnlrn a¡.naerr <'i Frion nráe nronarirr co r¡hina an al canfnr Q¡¡r¡{a la D{a.ra I lnl laa"

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En tales condiciones, y considerando,

además, que las recurrentes no acompañan antecedentes suficientes que den

cuenta de que EPSA estaría impidiendo el ingreso a la playa en comento, el

reclamo que sobre el particular se plantea no cabe que sea acogido, lo cual, por

ebrto, es sin periuicio de que frente a una eventual obstrucción los interesados

soliciten el inicio del procedimiento administrativo destinado a fijar las

correspondientes vías de acceso, en conformidad al antedicho artículo 13'

3.- Sobre la procedencia de ingreso al

Sistema de Evaluación de lmpacto Ambiental.

En torno a este aspecto, esta Entidad

Fiscalizadora ha considerado oportuno remitir fotocopia de las presentaciones y

antecedentes adjuntos a la Superintendencia del Medio Ambiente, por tratarse de

un asunto que, acorde a lo dispuesto en el artículo 3", letra i), del artículo segundo

de la ley N" 20.417 -que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y

esa Su[erintendencia-, se encuentra dentro del ámbito de su competencia (aplica

el criteiio contenido en los dictámenes No" 28.520 y 40.199, de 2013, de este

origen).

Transcríbase a los interesados, a las

Subsecretarías para las Fuerzas Armadas y de Transportes, a la Dirección de

Obras Portuarias, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Municipalidad

de San Antonio, y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a

la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, a la lntendencia y a laContraloría Regional, estos últimos cuatro organismos de la Región de

Valparaíso.

Saluda atentamente a Ud.

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