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CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA SESIÓN PÚBLICA DE PLENO 18 DE AGOSTO DE 2018
13:00 HORAS
EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, SIENDO LAS TRECE HORAS DEL
DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO, EN EL LOCAL DEL
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, SITO EN CALLE 33ª NÚMERO 1510, DE LA
COLONIA SANTO NIÑO DE ESTA CIUDAD, ATENDIENDO A LA
CONVOCATORIA, SE REÚNEN EN SESIÓN PÚBLICA LOS MAGISTRADOS
VÍCTOR YURI ZAPATA LEOS, JACQUES ADRIÁN JÁCQUEZ FLORES, JULIO CÉSAR MERINO ENRÍQUEZ, JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO Y CÉSAR LORENZO WONG MERAZ, QUIENES SESIONAN BAJO LA PRESIDENCIA DEL PRIMERO,
ANTE LA FE DEL SECRETARIO GENERAL ELIAZER FLORES JORDÁN.
Magistrado Presidente: Muy buenas tardes, siendo las trece horas con diecinueve
minutos del dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, damos inicio la cuadragésima
séptima sesión pública de Pleno, convocada para esta fecha, Secretario General
sírvase hacer constar el quórum legal y asistencia de los Magistrados que
integramos el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua e informar sobre los
asuntos listados para esta sesión.
Secretario General: Buenas tardes, Magistrado Presidente, hago constar que se
encuentran presentes los cinco magistrados que integran el Pleno de este órgano
jurisdiccional, por lo tanto, existe quórum legal para sesionar válidamente.
El orden del día programado para esta sesión pública se conforma por los
proyectos de resolución correspondientes a los medios de impugnación, con
la clave de identificación, nombres de los actores y de las responsables,
precisados en la lista de asuntos fijada oportunamente en los estrados de este
Tribunal y publicada en la página oficial de internet en esa fecha.
Magistrado Presidente: Muchas gracias Secretario General, le solicito al
magistrado José Ramírez Salcedo, dé cuenta de los proyectos de resolución que
propone al Pleno y corresponden a los expedientes identificados con las claves JIN-260 y sus acumulados, y el JIN-268, todos del 2018.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Muchas gracias señor presidente, con el
permiso y mis compañeros de pleno solicito a la licenciada Berta Balderrama, tenga
a bien dar cuenta con los juicios de inconformidad numero 260 y acumulados, así
como el 268 que presenta esta ponencia a consideración de este pleno. Licenciada
Balderrama, por favor.
Licenciada Berta Balderrama Contreras:
MPM 1
Con su autorización Magistrado Presidente, Señores Magistrados. Doy cuenta
del proyecto de resolución motivado por el Juicio de Inconformidad número 260 y
sus acumulados 261, 262 y 263 todos del presente año, promovidos por el partido
MORENA y José Manuel González Ramos, en contra de la resolución de la
Asamblea Municipal de Saucillo del Instituto Estatal Electoral, relativa a la asignación
de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Saucillo, en el
proceso electoral 2017-2018.
En el proyecto que se pone a su consideración, se propone CONFIRMAR la
Resolución impugnada, toda vez que:
Resulta infundado el dicho de los actores, en cuanto a que María de la Luz
Hernández Hernández quien actualmente es Regidora, resulta inelegible, ya que en
2016 fue postulada por una coalición conformada por los Partidos Revolucionario
Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo, y en 2018
por una coalición integrada por los partidos Morena, Encuentro Social y del Trabajo,
ello ya que cumple con lo previsto en los artículos 115 de la Constitución Federal y
126 de la Constitución Local, al haber sido postulada nuevamente por el Partido del
Trabajo, integrante tanto de la coalición celebrada en el año 2016 como de la
Coalición celebrada en 2018.
Aunado a que conforme a la información asentada en los Formatos Únicos de
Registro de Candidatos, se desprende que tanto en 2016 como en 2018 si bien fue
postulada una Coalición, fue propuesta originalmente por el Partido del Trabajo.
Por lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo
ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida para
tener derecho a una regiduría de representación proporcional, no tienen derecho a
acceder al reparto de las mismas, por lo que solicitan la inaplicación de la porción
normativa “planilla” del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado, a fin de que la
asignación se realice por partido político y no por planilla.
Esta ponencia considera que la porción normativa no es susceptible de una
interpretación conforme en sentido amplio ni en sentido estricto, por lo que, de la
realización del test de proporcionalidad, se estima que la norma resulta idónea,
necesaria y proporcional y, en esa medida, lo conducente es validar su aplicación al
acto concreto.
Por lo tanto, la consulta propone confirmar el acto impugnado.
JIN-268/2018
En cuanto al proyecto de resolución motivado por el Juicio de Inconformidad número
268 del presente año, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en MPM 2
contra de la resolución de la Asamblea Municipal de Urique del Instituto Estatal
Electoral, relativa a la asignación de regidores de representación proporcional.
La parte actora manifiesta que: “del procedimiento efectuado por la asamblea
municipal hubo un error en la captura de los regidores que correspondían a cada
fuerza política ya que al Partido Revolucionario Institucional de conformidad con las
formulas y asignaciones realizadas le asignaron 4 regidores de representación
proporcional y 1 a la coalición “Juntos Haremos Historia” y no solamente 3 como se
asienta en el inciso e) del acuerdo hoy impugnado”. Lo cual a decir del partido
impugnante se trata de un error de captura, en el que se les quito una regiduría que
por derecho les correspondía.
Ahora bien, del caudal probatorio que obra en el expediente en que se actúa, de la
resolución aprobada por la Asamblea Municipal de Urique, se advierte que de las
rondas de asignación realizadas, se distribuyeron cuatro regidurías al Partido
Revolucionario Institucional y una a la Coalición “Juntos Haremos Historia”, sin
embargo en el inciso e de la citada resolución, se asignan tres al Partido
Revolucionario Institucional y dos a la Coalición “Juntos Haremos Historia”, lo que a
juicio de esta ponencia, constituye un error que debe ser corregido.
La cuenta propone declarar fundado el agravio, al advertir que le asiste la razón al
actor al considerar que en la resolución de Asamblea, existió un error en la captura
del número de regidores asignados y por lo tanto lo conducente es corregir y
modificar la resolución impugnada. El estudio de los demás agravios se hace
innecesario, ya que el presente es apto y suficiente para corregir y modificar la
resolución impugnada.
Por tanto, esta ponencia considera procedente:
Corregir y Modificar el acto impugnado, para dejar sin efectos la asignación de una
segunda regiduría por el principio de representación proporcional otorgada a la
Coalición y reasignarla al PRI.
Son las cuentas, señores Magistrados.
Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciada Berta Balderrama Contreras;
Magistrados a su consideración los proyectos de cuenta ¿si hay alguna
intervención? Magistrado José Ramírez Salcedo.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Gracias señor presidente, solamente para
destacar que en este en este caso concretamente el que se refiere al JIN-260 y
acumulados, estoy siendo coherente y estaba reforzando los criterios de este
Tribunal y respetando totalmente la ley fundamentales secundarios por lo que hace a
las candidaturas de aquellas personas que al ser nombradas nuevamente para
poder reelegirse, solamente se les pide como requisito ser postuladas por la misma MPM 3
coalición o por algún partido de la coalición que originalmente fueron postulados en
la ocasión anterior simplemente con esto sea cumplimiento total y absoluto por otro
lado reforzar justamente también un criterio que es tribunal ha sido consistente
relativo a la fuerza que tiene el establecimiento de las planillas dentro en las
postulaciones que hacen las coaliciones y el respeto que esas planillas merecen y
debe tenerse en cuenta a la hora de la asignación de sus regidores de
representación proporcional lo cual insisto es consistente también los criterios
sostenidos por este tribunal simplemente es el comentario y esperarla el
acompañamiento positivo que pudiera darme el resto de los compañeros de este
pleno. Gracias señor presidente.
Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado José Ramírez Salcedo.
¿Alguna otra intervención?
Si me permiten también quisiera hacer un comentario respecto a este mismo
expediente que señala el magistrado José Ramírez Salcedo, en este juicio de
inconformidad 260 con sus acumulados 261, 162 y 263 se refiere a la impugnación
como ya adelantaba la cuenta y la propia intervención del magistrado, a una
inconformidad respecto a la elegibilidad de una de las regidoras designados por el
principio de representación proporcional de la lista y en el cual se señala que dado
que la elección pasada fue postulada por una coalición distinta a la que hoy la
postula y por la que es designada y debe decretarse su inelegibilidad por
contravención al artículo 115 de nuestra Constitución Federal el proceso de del
proceso de reelección que ha llevado o más bien que se ha instalado como figura en
el orden constitucional mexicano, pues exige o ha puesto una restricción que es
justamente que la postulación de las candidaturas a las que se pueden reelegir en el
caso de los ayuntamientos señala el 115, como también señale en 116 para el caso
de los diputados locales se haga por el mismo partido o coalición que la postuló en
el proceso anterior en el que haya sido electo, es decir, para que se dé la elección
consecutiva de un funcionario del ayuntamiento en este caso de un regidor o una
regidora tiene que hacerse por el mismo partido o coalición que haya sido electa en
la elección anterior. Es el caso de una regidora que siendo postulada por una
coalición de entre ellos el Partido del Trabajo, el Partido Verde, el Partido
Revolucionario Institucional, es electa como regidora en aquella ocasión, en el
proceso 2016, sin embargo en este nuevo proceso esa coalición no es la misma,
ahora se integra con el Partido del Trabajo, el Partido Morena y el Partido Encuentro
Social, de lo que se advierte del expediente es que podemos encontrar que por lo
menos en cuanto al formato de registro el requisito especial de señalar a qué partido
le pertenece el siglado de esta postulación, es deci,r quien postula a esta regidora,
sigue siendo el mismo. Entonces me parece que el proyecto que adelantó acompaño
del maestro Jose Ramirez Salcedo, es coherente en esta interpretación de la
maximización de una interpretación pro persona a favor de la postulación de la
cantidad, en ambos casos estamos en el supuesto de que la candidata ha sido
postulada tanto por el Partido del Trabajo para esa condición en 2016, y luego por el MPM 4
Partido del Trabajo con otros partidos distintos para la elección 2018, entonces no
podríamos entender que la norma de establecía en el orden constitucional como el
115 debe entenderse a un sentido restrictivo de que al no ser exactamente los
mismos partidos que integraron aquella coalición en 2016 que la llevó al cargo y que
hoy sea una nueva coalición electoral la que le lleve a, la que le permita continuar en
el mismo cargo de manera consecutiva se debe entender una restricción
constitucional al derecho de ser vota. Entonces me parece que en cuanto a esa
parte es clara él es claro el proyecto que no admite, o más bien que haciendo una
interpretación maximizador a del derecho de ser votado de esta candidata debemos
interpretar no restrictivamente ni literalmente el señalamiento de que para poder ser
reelecto o reelecta tiene que ser necesariamente por el mismo partido o la misma
coalición la coalición exclusivamente por los mismos partidos que hayan sido los que
lo postularon en un proceso anterior, entonces con esta parte hay una plena
coincidencia. De igual forma con la segunda parte o los otros dos juicios de
inconformidad que tienen que ver con este mismo con este mismo asunto de la
designación de regidores de representación proporcional en el municipio de Saucillo,
y en estos otros dos recursos el motivo de queja tiene que ver con que se solicita la
inaplicación del artículo 191 en la porción que señala que la asignación de regidores
se hace por planillas, considera que si un requisito para la asignación de regidores
de representación proporcional es haber alcanzado por lo menos el 2% de la
votación municipal válida emitida y dado que una coalición como en el este en este
caso sucedió del Partido Morena, Encuentro Social y Partido el Trabajo, puede
distinguirse de la votación total municipal, pudiéramos disminuir en dado caso una
votación de el Partido Encuentro Social y del Partido de Trabajo porque éstos no
encontraron una una representación popular en votos mayores al 2% y
consecuentemente no a asignar a los regidores que bajo este siglo estudiar
integrados en la lista, sin embargo como señala en elproyecto que también me
parece que interpreta correctamente esta norma constitucional esta norma legal en
el régimen constitucional de integración de los ayuntamientos, debemos entender
que la restricción o más bien que la postulación de la lista o llamada planilla de
integración de regidurías que acompañan a la postulación de un presidente o
presidenta municipal pues es del carácter cerrado en el que debe entenderse
coherentemente la integración de esa misma votación como votación total o votación
municipal válida emitida y que entonces no la podemos ni siquiera tampoco o no le
estamos en la propia fórmula disminuyendo. Implicar que solamente puedan ser
electos o elegibles en una planilla de una coalición los regidores postulados bajo el
siglo de aquellos partidos que integraron esa planilla superior al 2% necesariamente
nos tendría que exigir restar o seguir restando votaciones de partidos que integrando
esta coalición hayan postulado una planilla no ganadora, por el contrario de una
planilla ganadora esto sí se integrarían, estaríamos en un supuesto totalmente
absurdo porque recordemos que quien gana una elección por mayoría en un
ayuntamiento pues lo gana con puede ser un voto tres votos como se dieron en esta
elección pasada y los integrantes de esa coalición que hayan aportado votos
menores al 2% no se disminuyen y todos los regidores de esa planilla entran a MPM 5
integrar el cabildo, estaríamos dando un supuesto distinto para los regidores de
representación proporcional de aquellos partidos que no ganan esa elección,
entonces me parece que es coherente la interpretación que realiza el proyecto y la
improcedencia de test, por la improcedencia de la inaplicación por el test de
proporcionalidad que nos propone, por lo cual estaría de conformidad con la
propuesta del magistrado José Ramírez Salcedo, es cuanto. No sé si hay algo otra
alguna otra intervención.
No habiendo más intervenciones se consideran suficientemente discutidos los
proyectos, Secretario General sírvase someterlos a votación de manera separada.
Secretario General: A petición de la Presidencia, se somete a consideración del
Pleno, el proyecto de cuenta del expediente identificado con la clave JIN-260 y sus acumulados 261,262 y 263, todos del 2018, por lo que se solicita el sentido de su
voto:
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto que presenta el
magistrado Ramírez Salcedo.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: De igual forma.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Es la propuesta de esta ponencia.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: En aval del mismo.
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con el proyecto.
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado
por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad, del
expediente identificado con la clave JIN-260/2018 y sus acumulados, se determina lo siguiente:
PRIMERO. Se confirma la Resolución de la Asamblea Municipal de Saucillo
del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, relativa a la asignación de regidores
de representación proporcional del Ayuntamiento de Saucillo, en el Proceso
Electoral 2017-2018, identificada con la clave IEE/AM SAUCILLO /0021/2018,
en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que, en auxilio de las
labores de este Tribunal, notifique la presente sentencia a la Asamblea
Municipal Electoral de Saucillo, en un término no mayor a veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el
cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
MPM 6
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad
ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Magistrado Presidente: Secretario sirvase someter a votación el siguiente asunto.
Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del
expediente identificado con la clave JIN-268/2018, por lo que se solicita el sentido de
su voto:
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: A favor.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: Con la propuesta.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Es propio.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: En el mismo sentido.
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: A favor.
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado
por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,
promovido Isela Vega Cuevas, en su carácter de representante del Partido
Revolucionario Institucional ante la Asamblea Municipal de Urique, se determina lo
siguiente:
PRIMERO.- Se corrige y modifica la resolución de la Asamblea Municipal
Electoral de Urique del Instituto Estatal Electoral, para dejar sin efectos la
asignación de una segunda regiduría por el principio de representación
proporcional a la Coalición “Juntos Haremos Historia” y asignarla al Partido
Revolucionario Institucional, de conformidad con las razones expuestas en el
presente fallo.
SEGUNDO.- Se vincula al Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado
de Chihuahua y a la Asamblea Municipal Electoral de Urique para que lleve a
cabo todos los actos necesarios para dar cumplimiento a la presente
sentencia.
TERCERO.- Se SOLICITA al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para
que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, notifique esta
sentencia a la Asamblea Municipal Electoral de Urique del Instituto Estatal
Electoral, dentro del término de veinticuatro horas, remitiendo en un plazo
igual, la constancia de notificación a este Tribunal de manera inmediata.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
MPM 7
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad
ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Magistrado Presidente: A continuación, le solicito al magistrado César Lorenzo
Wong Meraz, dé cuenta de los proyectos de resolución que propone a este Tribunal,
y que corresponden a los expedientes identificados con las claves JIN-264 y JIN-270, ambos del 2018.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: Muchas gracias presidente, con la venia
de mis compañeros le solicito al licenciado Luis Paul Ramírez Zúñiga, dé cuenta de
los proyectos de resolución que propone la ponencia a mi cargo.
Licenciado Luis Paul Ramírez Zúñiga: Gracias, con su permiso magistrado
presidente, señores magistrados.
Se da cuenta con el proyecto de resolución del juicio de inconformidad número 268
el presente año, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de
la resolución de la Asamblea Municipal de Hidalgo del Parral, relativa a la asignación
de regidores por el principio de representación proporcional.
El actor manifiesta que la autoridad responsable estriba de manera incorrecta la
última ronda es de regidores asignados por el principio de representación
proporcional, toda vez que el procedimiento contemplado en la ley no prevé una
asignación por rondas; sino que debieran otorgársele todas las posiciones al Partido
Revolucionario Institucional en un solo momento. Del análisis de la resolución
impugnada esta ponencia advierte que las asignaciones de los regidores según el
principio de representación proporcional se realizaron en apego a derecho; ellos así
pues siguió el procedimiento establecido en el artículo 19, numeral 1, inciso 6 de la
ley; el cual establece que la distribución de las posiciones hará mediante será
mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones que tengan
derecho, atendiendo al orden del porcentaje de votación obtenido por cada uno de
ellos directrices que se cumplen en la resolución impugnada. En ese sentido al ser
infundado el argumento expuesto por el actor, la ponencia considera que lo
procedente es confirmar la resolución emitida por la asamblea. Es la cuenta.
Prosigo con el proyecto de resolución del juicio en conformidad número 270
promovido por la representación del Partido Revolucionario Institucional en contra de
la resolución de la Asamblea Municipal de Santa Isabel del Instituto Estatal Electoral,
en la que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional.
El actor manifiesta que las asignaciones de regidores por el principio de
representación proporcional realizadas por la Asamblea Municipal, resultaron en una
sub representación del Partido Revolucionario Institucional en la integración del
ayuntamiento.
El proyecto que se someta a su consideración propone revocar la resolución emitida
por la Asamblea Municipal de Santa Isabel y en consecuencia las constancias MPM 8
asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional
correspondiente. Y por ende realizar una nueva asignación. Lo anterior es asi así
pues en la resolución impugnada la autoridad responsable realizó la distribución de
los cargos en apego al procedimiento contemplado en el artículo 191 de la ley
electoral, asignando un cargo al Partido Revolucionario Institucional, uno a la
coalición “Juntos Haremos Historia” y uno a la planilla postulada por la vía
independiente encabezada por Rosa Emma Rivera Arambula. Sin embargo, la
fracción segunda del artículo 116 de la Constitución, exige que las autoridades
locales garanticen una integración de los ayuntamientos proporcionará el porcentaje
a la votación recibida por las fuerzas políticas. El cumplimiento de estos requisitos se
satisface al evitar tanto una subrepresentación como una sobrerrepresentación de
las planillas registradas mayor a 8 puntos porcentuales. Estos principios deben de
ser respetados de manera preferente sobre el procedimiento establecido en la
legislación local. De acuerdo con la revisión con la revisión a los límites del psuv y
sobre representación de la distribución realizada por la autoridad responsable se
advierte que las asignaciones realizadas por la autoridad responsable generan una
sobrerrepresentación de la colición “Juntos Haremos Historia” y de la planilla
postulada por la vía independiente, lo que resulta en una violación a los valores
fundamentales de la representación proporcional establecidos en la Constitución, por
estas razones la ponencia proponer por revocar las constancias las asignaciones
emitidas y reconfigurar la integración del Ayuntamiento de Santa Isabel, de manera
que las diferencias entre el porcentaje de la votación municipal válida emitida a favor
de cada fuerza política y su porcentaje de representación en el ayuntamiento se
encuentre dentro de los límites constitucionales. En ese sentido al resultar fundados
los agravios del actor en plenitud de jurisdicción, tres regidurias de representación
proporcional al Partido Revolucionario Institucional garantizando con esto los
parámetros de esta sub y sobre la representación en la integración del
Ayuntamiento de Santa Isabel. Es la cuenta señores magistrados.
Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciado Luis Paul Ramírez Zúñiga;
Magistrados a su consideración los proyectos ¿hay alguna intervención? Magistrado
Jacques Adrián Jácquez Flores.
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Sobre todo para comentar este
ejemplo, creo que debe ilustrar perfectamente el criterio de este tribunal ya se ha
venido evolucionando la figura de las… (Inaudible)
Un ejemplo más claro es la reforma política de 1977, la cual se trataba de garantizar
precisamente la representación de las fuerzas políticas, teniendo un margen mínimo
de respaldo ciudadano, manifestado en las urnas.
Hacia los criterios …sobre todo con los criterios de la incorporación de la
subrepresentación, nos podemos dar cuenta de que ya el pluralismo ya está
garantizado en la democracia mexicana, lo único que se debe de privilegiar es
precisamente la representación de los ciudadanos en el cuales, es decir, siendo MPM 9
proporcionales a la votación de voto, perdón a los votos obtenidos en las urnas sin
tomar en cuenta que existen otras fuerzas políticas que habían podido cumplir con el
umbral mínimo establecido en la ley. Este tipo de resoluciones y esta incorporación
de figuras tienden a generar una mayor representatividad de los órganos de
gobierno, pero si estamos observando una evolución de las figuras de
representación proporcional en nuestro país y quise aprovechar la intervención
precisamente en este con motivo del fin 270 de la Asamblea Municipal de Santa
Isabel porque de manera primigenia se habían asignado regidores a la coalición, al
Partido Revolucionario Institucional, a la coalición “Juntos Haremos Historia” e
inclusive una planilla postulada por la vía independiente. En la cual el proyecto que
se nos estaba presentando se nos pone a consideración opta según los cálculos
hechos por el magistrado Wong, a entregar tres regidurías es decir la totalidad de la
regiduría de representación proporcional a una sola fuerza política criterio que
comparto y el cual adelantó el sentido en uno, pero no quiere dejar pasar la
oportunidad para poner plática sobre la evolución precisamente en la representación
proporcional en el sistema jurídico actual.
Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado Jacques Adrián Jácquez
Flores, ¿Alguna otra intervención?
Siempre también compartir este criterio que señala el magistrado Jacques Adrián
Jácquez Flores, por muchos años como él señalaba la figura o el sistema electoral
pero dominante nuestro orden constitucional para los órganos colegiados fueron
ayuntamientos fueran congresos pues era un sistema de mayoría y el sistema de
mayoría relativa en este caso pues establece qué independientemente de la
votación aquel que gane por la mayoría de los votos es el que integrará el órgano y
puede darse un supuesto absurdo o no absurdo pero sí desventajoso en el que pues
de la totalidad de los distritos o de los municipios se obtengan por una muy baja
mayoría pero la totalidad de sus distritos o de esos municipios se integre entonces
por una sola fuerza política porque haya ganado todos los distritos o todos los
municipios o todos los integrantes del ayuntamiento, etc. sin embargo desde hace 40
años también poco más de 40 años de la reforma del 77 introdujimos a el sistema
electoral una parte de diputados de regidores bajo la figura de la representación
proporcional este otro sistema electoral distinto al sistema de mayoría que decide
que no las mayorías decidan la integración de los órganos sino que haya una
similitud o una identidad entre la votación obtenida con los espacios de poder
público destinados a esa votación es decir que haya igualdad entre el total de votos
obtenidos por un partido político con el espacio que tengan en cada uno de los
órganos si tiene un 30 por ciento de los votos válidos emitidos tenga un 30 por ciento
de integración del órgano el congreso del ayuntamiento, etcétera., pues bien desde
1977 introdujimos un porcentaje una porción de integración de los órganos de
gobierno con esta figura de proporción de representación proporcional y una primera
un primer fin constitucional que señaló la suprema corte tenía esta figura de la
representación proporcional era la introducción de un principio de pluralismo político
a los órganos deliberativos es decir que la mayor parte de las voces representativas MPM 10
en un porcentaje mínimo de votación integrar a estos órganos deliberativos los
congresos los ayuntamientos así fue funcionando un sistema mixto
preponderantemente mayoritario sobre una pequeña parte de representación
proporcional la reforma electoral de carácter constitucional de 2014 modificó una
regla específica del sistema electoral mexicano respecto a la integración del
congreso de la unión y de los congresos de los estados e incluso se trasladó a los
ayuntamientos y estos son los llamados límites de sobre y de su representación ya
había de manera expresa una regla de sobrerrepresentación que decía que ningún
partido político o coalición tendría más de 8 puntos porcentuales su porcentaje de
votación en integración del órgano correspondiente sin embargo en 2014 lo que se
introduce es el límite inferior de la subrepresentación para señalar que también
ningún partido político o coalición estará sub-representado su porcentaje de votación
en ocho puntos la integración del órgano político recordemos que en la figura o el
sistema de representación proporcional sigue siendo parte no tenemos un sistema
de representación puro no tenemos una igualdad y de una identidad completa entre
el porcentaje de votación y el porcentaje de representación en la cámara o en los
ayuntamientos tenemos un sistema mixto donde un partido puede ganar la mayor
parte de los distritos uninominales de la planilla en los ayuntamientos y luego
compensar con el sistema de representación proporcional con base en los
porcentajes de votación válida emitida y estos rangos o estos márgenes de sobra y
de su representación entonces empezamos a entender a partir de 2014 que además
del principio de pluralismo político que busca el sistema de representación
proporcional también hay un principio de la subrepresentación que limita ese
pluralismo político y que como se ha señalado en criterios de la sala superior desde
2016 este criterios preponderante sobre el del pluralismo político porque el sistema
de representación proporcional se vuelve compensatorio de este otro principio de
mayorías relativas cuando un resultado de la conformación
del órgano por base a la votación en los distritos uninominales o las planillas de
ayuntamiento por mayoría de lo que sirve o de lo que se trata con el sistema de
representación proporcional es compensar esos espacios que a las demás fuerzas
políticas le den una verdadera representación política con base en estos márgenes
de más menos 8 su porcentaje de votación con el porcentaje al que tienen derecho a
la integración es el caso pues de este caso de esta propuesta del proyecto del
magistrado César Lorenzo Wong de la integración del ayuntamiento de Santa Isabel
en el cual pues advertimos pues justamente que hay una integración que rebase
esos límites constitucionales que hoy estable hoy han establecido para el sistema de
representación proporcional ningún partido puede estar red sobre representado en
ocho puntos su votación a la integración del órgano pero tampoco menos de ocho
puntos su votación en la integración del órgano advertimos que en este caso la
planilla independiente está con el porcentaje mínimo establecido en la ley conforme
el artículo 191 de más del 2% y le toca la asignación de un primer regidor una
primera regiduría bajo este principio de representación
proporcional pues hasta ahí pudiera ser que entendiéramos que se está cumpliendo
con el principio del pluralismo político la mayor parte de las fuerzas políticas MPM 11
mínimamente representadas en un 2 por ciento tienen voz en la integración del
ayuntamiento, sin embargo hay que verlo a contraposición con este otro principio de
la subrepresentación que advierte que la segunda o tercera fuerza política tampoco
debe estar sub representada en menos de 8 puntos su votación de la integración del
orden y si llega a estarlo compensar, es decir, retirar la asignación mínima y asignar
la al partido que esté sub representado para que haya un mayor equilibrio de las
fuerzas y esto también debe entenderse en un sentido de pluralismo político porque
hay más de dos más de tres partidos políticos integrados en el propio órgano
deliberativo en el ayuntamiento entonces de eso se trata este este proyecto señalar
justamente una preponderancia sobre el principio del principio de la
subrepresentación respecto a este otro principio que constitucionalmente también se
había entendido implícito en los sistemas de representación proporcional tanto del
congreso de la unión del el congreso de la unión perdón de los congresos en cada
uno de los estados y de los propios ayuntamientos, es por ello que también
comparto el proyecto del magistrado César Lorenzo Wong Meraz en modificar la
asignación y proceder a darle prevalencia al sistema de representación proporcional
como un mecanismo compensatorio con base en estas figuras de la sobra y la sub
representación es cuanto.
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Quisiera antes, si me permiten nada
más para cerrar el comentario que mencionabas tú y que coincidimos en la
exposición nada más para hacerlo, para ilustrarlo. El PRI obtuvo 876 votos,
coalición “Juntos Haremos Historia” 97 y la candidatura independiente de Rosana
Emma Rivera Arámbula 64 deja los números que no habían sido mencionados
antes.
Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores, magistrado José Ramírez Salcedo.
Magistrado José Ramírez Salcedo: muchas gracias al presidente simplemente
para abonar un poco en el sentido de lo que han comentado mis compañeros y
hacer una breve reflexión de por qué estamos llegando a este punto en este
momento de no solamente de la sentencia que está emitiendo este tribunal sino de
la historia electoral de México. Efectivamente en la reforma del 77 se incorpora ya
oficialmente en la idea del sistema de representación proporcional como un sistema
mixto el sistema electoral mexicano y se contempla en ese momento la integración
de la cámara de diputados con 100 diputados de representación proporcional es
decir se le da un peso del 25 por ciento a la integración no del congreso sino de la
cámara de diputados y este ha evolucionado al punto que en la actualidad
representa un 40 por ciento del peso total del congreso de la unión tanto para el
caso de senadores cuanto para el caso de diputados con las respectivas
integraciones de 1por 500 diputados y el otro por 128 senadores aquí lo relevante es
que esta idea del pluralismo proviene de un sistema de partido hegemónico
originalmente donde se pensaba la necesidad de tener en cuenta la existencia de
MPM 12
otras fuerzas políticas que no se encuentran la reforma del 77 sino que tiene su
origen en dos ciclos externos antes con la inclusión de la figura de los diputados de
partido que tiene justamente el sentido de garantizar o no de garantizar sino
simplemente hacer evidente el pluralismo político. Otro tema que será motivo de
discusión en otro momento es que obviamente para tener acceso a esto tenía que
ser votación obtenida por partidos con registro con registro de partidos con registro
de los cuales algunos no cumplían por unas determinaciones que entonces estaban
vigentes y que llevaron a situaciones como justamente en la elección de 1976
hubiera un solo candidato postulado y había otro candidato pero ese candidato a no
tener registro vaya en apretada síntesis lo que quiero señalar es un poco que el
pluralismo es contemplado desde los extraños' antes pero la idea del sistema de
representación proporcional adquiere vigencia y ni sistema político mexicano en el
77 en este 70 y 7 también quizá donde que voltear a ver en términos de la realidad
que estamos viendo en este momento y que sería positivo que los partidos políticos
pero sobre todo sus dirigencias tomarán en cuenta, son las publicaciones que en
aquella época se realizaron a cargo de la entonces secretaria de gobernación a
través de la gaceta política que se denominaba entonces y que no necesariamente
impactaron del todo en el diseño final que se tuvo en la ley de organizaciones
políticas y procesos electorales. Yo hago una invitación a recuperar eso a que se
ven esas exposiciones sobre todo teóricas y a recordar el alto nivel y debo recalcar
lo que el alto nivel que tenían en ese momento los actores políticos responsables de
la inclusión de la figura de representación proporcional en el sistema jurídico y el
sistema electoral mexicano, particularmente lo que se refiere a los intelectuales y lo
que se refiere a los verdaderos juristas que en esa época analizaron esta situación
invitó a hacer una relectura.
En la actualidad insisto estamos evolucionando al punto de que hay que tomar en
cuenta esta idea del sistema mixto de representación proporcional para considerar
que si bien la integración es el 40 por ciento en la integración de este 40 por ciento
no se toma en cuenta
solamente el 40 por ciento de la votación correspondiente a esa parte sino el total
global y que para hacer coherentes en un sistema novedoso tienen o no novedosos
en un sistema concreto y real de representación proporcional debería ser ésta la
representación que justamente prevalezca dentro de la cámara es decir la o las
cámaras o los ayuntamientos, que sea un peso correlativo a la votación obtenida por
parte de los partidos políticos la que determine la integración de los órganos de
democracia deliberativa celebro las explicaciones y la sobre todo el
acompañamiento tan puntual que dan tanto al magistrado o zapata y sobre todo el
magistrado jaqués y el cual prevalece en el planteamiento que entiendo nos va a
hacer en su próximo en el asunto que ahora va a someter a nuestra consideración
para avanzar justamente en este sentido y reconocer que el pluralismo está dado
pero es muy importante conservar la representación proporcional máxime en un
sistema actual en el que parece que estamos regresando a un andamiaje donde la
mayoría absoluta estaba considerada como la única posibilidad pero que si
queremos avanzar y sostener el sistema político mexicano y el sistema electoral en MPM 13
términos democráticos debemos abrazar con toda la fuerza posible el sistema de
representación proporcional y los mecanismos de división de poderes y de
contrapesos entre poderes que hacen posible una democracia viable y no una
democracia de partido hegemónico es cuanto señor presidente.
Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado José Ramírez Salcedo.
¿Alguna otra intervención?
También además aprovechando la participación del magistrado José Ramírez
Salcedo (inaudible).. integran al total de los regidores 300 principal con un 60 por
ciento de regidores de la planilla ganadora cuando hacen pasan básicamente bajo el
principio de gobernabilidad que el presidente municipal acceda a el cargo de
presidente municipal bajo el principio de gobernabilidad con la mayor parte de los
integrantes del propio cabildo, es decir con mayor número de los integrantes de
regidurías que tienen cada cabildo en este caso en Santa Isabel siendo de 8 pues
que sean 5 respecto a 3 que serán de representación proporcional obviamente el
sistema de representación proporcional como parte del sistema mixto de mayoría
soledad 5 regidores a la planilla ganadora y los otros 3 a la representación
proporcional de las demás fuerzas políticas para asignarla con base en el porcentaje
de votación como decía el magistrado Ramírez tiene que tomarse el universo de los
8 regidores no podemos tomar exclusivamente el universo de tres regidores que son
los de representación proporcional si verificamos la fórmula que establece la ley
electoral en cuanto al procedimiento de asignación de regidurías en los
ayuntamientos señala que el mecanismo el mecanismo teórico se llama cociente
electoral o cociente natural se asignará con base en el número de regidurías sin
embargo tomando como límite de sobre y de su representación el total de la
integración del propio congreso es decir identificamos la unidad de cada
ayuntamiento con base en el número total de regidores es decir si hay ocho
regidores en el ayuntamiento Isabel pues cada uno vale el 12% para significar
cuánto tendrá derecho cada partido ubicamos su porcentaje de votación que nos
había leído en los estados actas ubicamos el total de la votación total municipal
válido para la asignación y luego vamos comparando lo probamos contrastándolos
con las unidades de recibiría a cada partido para el partido político o coalición me
toca una regiduría pues ya tiene el 12.5 por ciento la integración del congreso tienen
que tener bajo esos límites más menos 8 esa votación válida emitida en la elección
de ayuntamiento y entonces este es el procedimiento que se advierte en el proyecto
del magistrado César Lorenzo Wong que nos lleva a determinar que por lo pronto en
cuanto al partido revolución institucional el número de integrantes que tiene no sé no
significa la asignación que tiene de la votación en el porcentaje de votación
municipal es lo que lleva a modificar o reasignar aquel que le ha tocado en una
primera ronda por el 2% el Partido Revolucionario Institucional, es cuanto. ¿Alguna
otra participación?
MPM 14
Muchas gracias licenciada Adriana Villalón Holguín, aquí está 2 a su consideración
los proyectos 2 de cuentas si hay alguna intervención un comentario respecto al
segundo de los asuntos de cuenta pongo a su consideración el cual en el caso de
Guadalupe y Calvo pues la impugnación refiere justamente me parece un escrito es
un criterio que resulta parcial o equivocado de la interpretación del artículo 191 el
impugnante la geología actor señala que la representación o la integración de los
ciudades de representación proporcional de los cinco pues uno tiene cuatro y
entonces con ellos tiene el 80% de la integración del cabildo mientras que el otro
solamente tiene el 20 porque solamente le toca uno de representación proporcional
conforme a lo que señala vamos ahorita está integrando que solamente los de
representación proporcional es universo e identificar como porcentaje equiparable a
la votación válida municipal válida emitida solamente los 5 rp los 5 pluris cinco
regidurías pluris a los que integran el universo a comparar y contrastar respecto al
porcentaje la votación municipal válida emitida cuando conforme a la fórmula del
propio 191 si señala que el concepto de cociente de unidad será el que resulte de
dividir las regidurías de representación proporcional por la unidad que le
corresponde a cada uno de los partidos con derecho a ello es decir de los segundos
terceros cuartos quintos lugares de la elección de ayuntamiento sin embargo los
límites de sobrerrepresentación establecidos en la constitución en el artículo 116
para la integración tanto de los congresos estatales como en los ayuntamientos pues
señalan que sea un límite máximo y mínimo de la integración que equipare en la
votación correspondiente ya sea la estatal válida emitida para el caso de los
congresos la municipal válida emitida de los ayuntamientos obviamente del total de
los integrantes del órgano es decir considerando además a todos aquellos
integrantes que ganaron por el principio de mayoría relativa el congreso de
chihuahua a los 22 diputados en el caso de s guadalupe y calvo los siete integrantes
de las regidurías de la planilla ganadora los siete que integran más del 60% de la
integración del ayuntamiento mal 25 de rpp es el universo que debemos contrastar
para identificar que el cociente de unidad resulta dentro de los márgenes de máximo
y mínimo de representación proporcional como figura entonces es una idea
equivocada la que se plantea como el señalar que al tener cuatro de los de los doce
regidores pues se tiene el 80% de las regidurías asignadas pues si las de
representación proporcional pero no resulta el 80% de esas regidurías contrastado
con las 12 totales en las que se debe dividir el universo del ayuntamiento de
cuadriplicar solamente esa aclaración entonces si hay algún otro comentario.
Se consideran suficientemente discutidos los proyectos, Secretario General sírvase
someterlos a votación de manera separada.
Secretario General: A petición de la Presidencia, se somete a consideración del
Pleno, el proyecto de cuenta, del expediente identificado con la clave JIN-264/2018,
por lo que se solicita el sentido de su voto:
MPM 15
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: A favor.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Por las razones expresadas en aval del
mismo.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: Es mi proyecto y agradezco la
participación de cada uno de mis compañeros magistrados sobre este proyecto.
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con la propuesta.
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado
por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,
Ángel Roberto Urbina Franco, representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante la asamblea municipal de Hidalgo del Parral, se determina lo
siguiente:
PRIMERO. Se confirma el acto impugnado.
SEGUNDO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que en auxilio de las
labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea
Municipal de Hidalgo del Parral, en un término no mayor a veinticuatro horas
contadas a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el
cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad
ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Magistrado Presidente: Secretario, el siguiente asunto.
Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del
expediente identificado con la clave JIN-270/2018, por lo que se solicita el sentido de
su voto:
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: A favor.
Magistrado José Ramírez Salcedo: En el mismo sentido
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: Es propio
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con la propuesta.
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado
por unanimidad de votos.MPM 16
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,
promovido A. Benjamín Caraveo Yunes, en su carácter de representante del
Partido Revolucionario Institucional, se determina lo siguiente:
PRIMERO. Se revoca la resolución la resolución de la Asamblea Municipal de
Santa Isabel del Instituto Estatal Electoral de clave
AM/SANTAISABEL017/2018 en la que se realizó la asignación de regidores
por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Se designan como regidores por el principio de representación
proporcional del Ayuntamiento de Santa Isabel a las personas señaladas en el
punto 5.3 de la presente sentencia.
TERCERO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que en auxilio de las
labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea
Municipal Santa Isabel en un término no mayor a veinticuatro horas contadas
a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el
cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.
CUARTO. Se ordena a la Asamblea Municipal de Santa Isabel del Instituto
Estatal Electoral, que una vez que cause estado la presente resolución,
entregue las constancias respectivas a los ciudadanos precisados en el punto
5.3. Debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento a la presente
sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad
ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Magistrado Presidente: A continuación, con el permiso de mis compañeros de
pleno, solicito a la licenciada Adriana Villalón Holguín, dé cuenta de los proyectos de
resolución que propongo a al mismo y que corresponden a los expedientes
identificados con las claves JIN-265 y 271, ambos de 2018.
Licenciada Adriana Villalón Holguín:
Con su permiso, magistrado presidente, señores magistrados
Doy cuenta con el proyecto de resolución recaído al Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-265/2018, promovido por el la Coalición Por
Chihuahua al Frente y el Partido Acción Nacional a fin de impugnar la resolución MPM 17
emitida por la Asamblea Municipal de Guerrero del Instituto Estatal Electoral, relativa
a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
La parte actora impugna la resolución por considerar que con la distribución de
regidores por el principio de representación proporcional realizada por la Asamblea
Municipal, la Coalición Por Chihuahua al Frente se encuentra sub-representada.
En el proyecto que se pone a su consideración, se propone modificar la resolución
impugnada y por tanto, revocar la constancia de asignación de regidores del
ayuntamiento por el principio de representación proporcional otorgada a la fórmula de
candidatos del Partido Nueva Alianza por las consideraciones siguientes:
Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable
inobservó que la Coalición actora se encuentra debajo del límite de subrepresentación
dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal.
Para tal efecto, el mínimo de regidores por dicho principio que le corresponde a la
actora para considerar como constitucional la integración del ayuntamiento de
Guerrero, asciende a tres regidurías, es decir, una adicional a la asignada por la
Asamblea.
Ahora bien, al no existir regidurías adicionales para repartir, la compensación a fin
de que la Coalición Por Chihuahua al Frente no se encuentre subrepresentada, debe
provenir de alguna de las regidurías otorgadas a las fuerzas políticas restantes que
participaron en la asignación.
Por lo anterior, y toda vez que el Partido Nueva Alianza es la fuerza política que
obtuvo menor porcentaje de votación y, que tuvo derecho a asignación de regidurías
de representación proporcional, toda vez que alcanzó el 2.37 por ciento de la
votación, frente al 24.11 por ciento de votación, conseguida por la Coalición Por
Chihuahua al Frente, es que se propone restar al primero de ellos un regidor a fin de
situar a la Coalición actora dentro del límite constitucional.
Es la cuenta, señores magistrado.
Ahora doy cuenta con el proyecto de resolución recaído al Juicio de Inconformidad 271/2018, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el acuerdo de la
Asamblea Municipal de Guadalupe y Calvo del Instituto Estatal Electoral, por el cual
llevó a cabo la distribución de regidores por el principio de representación
proporcional en el proceso estatal electoral 2017-2018, en la cual, asignó 4 regidores
a la coalición denominada “Juntos Haremos Historia” y 1 a la coalición “Por
Chihuahua al Frente”.
Atendiendo a lo anterior, el partido actor considera que este tribunal debe realizar la
modificación de la asignación de regidores del municipio de Guadalupe y Calvo, toda MPM 18
vez que la Asamblea Municipal de manera indebida omitió tomar en cuenta la sobre y
subrepresentación, ya que la coalición “Juntos Haremos Historia” quedó con el 80%
de la integración del cabildo por el principio de representación proporcional y la
coalición “Por Chihuahua al Frente” únicamente con el 20% de del citado órgano
colegiado, dejando a la primera sobre representada y la segunda subrepresentada.
En el proyecto que se pone a su consideración, la ponencia propone por un lado,
fundado el agravio del partido actor, y por otro, inoperante, toda vez que revisado el
acto impugnado, se llegó a la conclusión de que en efecto, la autoridad responsable, al
momento de asignar los regidores por el principio de representación proporcional,
omitió considerar la directriz de sobre y subrepresentación, sin embargo, hecho un
análisis al procedimiento de asignación, se advierte que este es apegado a derecho, ya
que sigue el procedimiento establecido en la Ley.
Ahora bien, realizado el estudio de sobre y subrepresentación, aplicable al caso
concreto, se advierte que la coalición “Juntos Haremos Historia” si bien, cuenta con 4
de 5 regidores de representación proporcional, y la coalición “Por Chihuahua al Frente”
cuenta con 1 solo regidor, en la integración de la totalidad del cabildo, se encuentran
dentro de los límites de sobre y subrepresentación establecidos en el artículo 116,
fracción segunda de la constitución federal.
Por lo anterior, esta ponencia propone confirmar la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional reclamada.
Es la cuenta, señores magistrado.
Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciada Adriana Villalón Holguín;
Magistrados a su consideración los proyectos de cuenta ¿hay alguna intervención?
Un comentario respecto al segundo de los asuntos de cuenta pongo a su
consideración, el cual en el caso de Guadalupe y Calvo pues la impugnación refiere
justamente me parece un escrito es un criterio que resulta parcial o equivocado de la
interpretación del artículo 191, el impugnante la geología actor señala que la
representación o la integración de los ciudades de representación proporcional de
los cinco pues uno tiene cuatro y entonces con ellos tiene el 80% de la integración
del cabildo mientras que el otro solamente tiene el 20, porque solamente le toca uno
de representación proporcional. Conforme a lo que señala vamos ahorita está
integrando que solamente los de representación proporcional es universo e
identificar como porcentaje equiparable a la votación válida municipal válida emitida,
solamente los 5 rp, los 5 pluris cinco regidurías pluris a los que integran el universo a
comparar y contrastar respecto al porcentaje la votación municipal válida emitida,
cuando conforme a la fórmula del propio 191 si señala que el concepto de cociente
de unidad será el que resulte de dividir las regidurías de representación proporcional
por la unidad que le corresponde a cada uno de los partidos con derecho a ello, es
decir, de los segundos terceros cuartos quintos lugares de la elección de
MPM 19
ayuntamiento sin embargo los límites de sobrerrepresentación establecidos en la
constitución en el artículo 116, para la integración tanto de los congresos estatales
como en los ayuntamientos pues señalan que sea un límite máximo y mínimo de la
integración que equipare en la votación correspondiente ya sea la estatal válida
emitida para el caso de los congresos, la municipal válida emitida de los
ayuntamientos, obviamente del total de los integrantes del órgano, es decir,
considerando además a todos aquellos integrantes que ganaron por el principio de
mayoría relativa el congreso de Chihuahua a los 22 diputado,s en el caso de
Guadalupe y Calvo los siete integrantes de las regidurías de la planilla ganadora los
siete que integran más del 60% de la integración del ayuntamiento mal 25 de rp, es
el universo que debemos contrastar para identificar que el cociente de unidad resulta
dentro de los márgenes de máximo y mínimo de representación proporcional como
figura. Entonces es una idea equivocada la que se plantea como el señalar que al
tener cuatro de los de los doce regidores pues se tiene el 80% de las regidurías
asignadas, pues si las de representación proporcional pero no resulta el 80% de
esas regidurías contrastado con las 12 totales en las que se debe dividir el universo
del ayuntamiento de Guadalupe y Calvo, solamente esa aclaración, entonces no se
¿si hay algún otro comentario?
Magistrado Presidente: Bien, si no hay intervenciones se consideran
suficientemente discutidos los proyectos, Secretario General sírvase someterlos a
votación de manera separada.
Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del
expediente identificado con la clave JIN-265/2018, por lo que se solicita el sentido de
su voto:
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: A favor.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Con la propuesta que nos hace la presidencia.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: De la misma Forma.
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Es propio.
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,
promovido por Irvin Eduardo López Ontiveros, en su carácter de representante
Suplente del Partido Acción Nacional y de la coalición “Por Chihuahua al Frente”,
ante la Asamblea Municipal de Guerrero del Instituto Estatal Electoral, se determina lo siguiente:
MPM 20
PRIMERO. Se modifica la resolución dictada por la Asamblea Municipal de
Guerrero del Instituto Estatal Electoral, en los términos de lo considerado en
el presente fallo.
SEGUNDO. Se revoca la constancia de asignación de regidores por el
principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Guerrero, para
quedar en los términos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena a la Asamblea Municipal de Guerrero del Instituto
Estatal Electoral que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir
de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue la constancia de
asignación como regidores por el principio de representación proporcional a
favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, debiendo
informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes al
cumplimiento.
CUARTO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que, en auxilio de las
labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea
Municipal de Guerrero, en un término no mayor a veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento de la presente.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad
ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Magistrado Presidente: Secretario, el siguiente asunto.
Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del
expediente identificado con la clave JIN-271/2018, por lo que se solicita el sentido de
su voto:
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: A favor de proyecto presentado por
la presidencia.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: Con la propuesta.
Magistrado José Ramírez Salcedo: A favor de la propuesta presentada por el
magistrado Zapata Leos.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: En aval del mismo.
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Es propio
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado por unanimidad de votos.
MPM 21
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,
promovido Luz Guadalupe Castro Cázares, Representante del Partido Acción
Nacional ante la Asamblea Municipal de Guadalupe y Calvo del Instituto Estatal
Electoral, se determina lo siguiente:
PRIMERO. Se confirma la resolución de la Asamblea Municipal de Guadalupe
y Calvo del Instituto Estatal Electoral, relativa a la asignación de Regidores de
Representación Proporcional del Proceso Electoral 2017- 2018, identificada
con la clave IEE/AM/GPE. Y CALVO/0072/2018.
SEGUNDO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que, en auxilio de las
labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea
Municipal de Guadalupe y Calvo, en un término no mayor a veinticuatro horas
contadas a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el
cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad ARCHÍVESE el
presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Magistrado Presidente: A continuación, solicito al magistrado Jacques Adrián
Jácquez Flores, dé cuenta del proyecto de resolución que propone a este Tribunal,
el cual corresponde al expediente identificado con la clave JIN-266/2018.
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Muchas gracias señor presidente,
con el permiso del Pleno le pido a la licenciada Nidia Cristina Miramontes Anchondo,
dé cuenta del proyecto de resolución que ofrece esta ponencia ponencia.
Licenciada Nidia Cristina Miramontes Anchondo:
Con su autorización Magistrado presidente, señores Magistrados
Se da cuenta del proyecto de resolución del juicio de inconformidad identificado con
el número de expediente 266 del presente año, promovido por el Partido
Revolucionario Institucional; en contra del acuerdo
IEE/AM-GRANMORELOS/017/2018 emitido por la Asamblea Municipal de Gran
Morelos del Instituto Estatal Electoral a través del cual se aprobó la asignación de
regidurías de representación proporcional del municipio en mención.
En el proyecto a su consideración se propone confirmar el acto impugnado, tomando
en cuenta lo siguiente:
MPM 22
De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor señaló que le causa agravio la asignación de regidores de representación proporcional realizada por la
autoridad responsable, pues según su dicho no se le debió otorgar una regiduría a la coalición Juntos Haremos Historia; asimismo, argumenta que la designación
de regidores de representación proporcional violentó los límites de sub y
sobrerrepresentación de las opciones políticas que tuvieron derecho a la asignación
de regidores por el principio de representación proporcional y por tanto, el Partido
Revolucionario Institucional se encuentra subrepresentado.
Para analizar estos agravios hechos valer por el actor la ponencia desarrolló la fórmula de distribución de regidores de representación proporcional, prevista
en el artículo 191, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, mismo
que establece que tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de
representación proporcional los partidos o coaliciones que no hubieran ganado la
elección municipal y hubieran obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal
válida emitida. Asimismo, que conforme a la primera ronda de asignación se distribuirá un regidor a cada opción política que haya alcanzado dicho porcentaje
del 2%.
En ese sentido, en el presente caso se llegó a la conclusión de que los partidos o
coaliciones que tenían un porcentaje mayor al dos por ciento de la votación
municipal válida emitida fueron el Partido Revolucionario Institucional y las
coaliciones Por Chihuahua al Frente y Juntos Haremos Historia. Lo cual, les permitió
adjudicarse sin mayores obstáculos un regidor a cada uno de ellos.
Sin embargo, en el caso concreto, se considera que le asiste la razón al impugnante,
en cuanto a que la Asamblea Municipal en mención, en la designación de regidores
de representación proporcional violentó los límites de sub y sobrerrepresentación de
las opciones políticas que tuvieron derecho a la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional.
Esto, toda vez que la situación de que el Partido Revolucionario Institucional tenga
solamente un regidor, tiene como consecuencia que respecto de su porcentaje de
votación valida emitida que es 31.93%, menos el porcentaje que representa el
regidor asignado, es decir, el 12.5 % del total de regidores, se encuentre con menos
-19.43% y por lo tanto esto provoca una subrepresentacion de su porcentaje de
votación validada emitida, ya que el limite inferior de dicho partido es de 23.93 %.
De igual forma, así se encuentra la coalición Por Chihuahua al Frente, ya que su
porcentaje de votación valida emitida es de 29.13%, que esto al ser restado al 12.5%
del regidor asignado, tiene como consecuencia que la opción política se encuentre
subrepresentado, pues tiene un -16,63 %, lo cual es inferior a su límite de
subreprestación ya que es de 21.13%.
MPM 23
En el caso de la coalición Juntos Haremos Historia, se tiene que su porcentaje de
votación valida emitida fue de 4.52%, menos el porcentaje del regidor asignado
queda menos 7.98% por lo tanto esta opción política no se encuentra sub o sobre
representado, pues esta del tango constitucional permitido.
Sin embargo, al tener dos opciones políticas subrerpesentadas, la ponencia estima
asignarle al Partido Revolucionario Institucional un regidor más, ya que es el partido
de las dos opciones representadas que tiene un mayor porcentaje de
representación.
Bajo la panorámica expuesta, al resultar parcialmente fundados los agravios y las
consideraciones vertidas por el partido impugnante, se propone REVOCAR la
resolución de la Asamblea Municipal de Gran Morelos, relativa a la asignación de
regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Gran Morelos.
Es la cuenta señores Magistrados.
Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciada Nidia Cristina Miramontes
Anchondo; Magistrados a su consideración el proyecto ¿hay alguna intervención?
Magistrado José Ramírez Salcedo.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Gracias señor presidente bueno simplemente
para confirmar lo que habíamos estado comentando hace un par de expedientes,
que es que en las sociedades democráticas el derecho puede cambiar a la sociedad,
pero también la sociedad puede cambiar al derecho, entonces en este sentido
celebró que finalmente la propuesta del magistrado Jácquez haya sido en el sentido
de no de confirmar sino de revocar el acto impugnado para ajustarlo a este criterio
de representación proporcional que es el defendido por los magistrados de este
tribunal y que está sustentado justamente en esta cita que hacia al principio en una
jurisprudencia en la cual señala justamente que hay que privilegiar este término, no
este términoeste criterio de la representación proporcional. En ese sentido adelantó
el voto en el sitio favorable a mi voto con el proyecto que nos propone el magistrado
Jacquez y siento que esto de alguna manera es el preludio, no al proyecto al
magistrado Jácquez, sino el criterio de todo este tribunal por supuesto de lo que
estamos por ver en par de años a lo sumo que será lamodificación constitucional en
términos electorales de 2019 y muy seguramente la reforma electoral de 2020 en la
cual hago votos insisto por un sistema democrático fortalecido y no por el retorno a
un sistema de partido hegemónico con reglas adhoc este sentido para estar para
este formato muchas gracias presidente es cuanto.
Magistrado Presidente: Gracias magistrado José Ramírez Salcedo, ¿alguna otra
intervención? En este caso del magistrado si me permiten en este caso el
magistrado, estamos hablando de un municipio que se encuentra dentro de los
supuestos de la fracción cuarta del 17 del código municipal, que son de mlos medios MPM 24
con menor integración pues el su cabildo, con solamente ocho regidores recordemos
que conforme el 17 de nuestro código municipal hay cuatro tamaños por así decirlo
de cabildos o de ayuntamientos de acuerdo el número de sus integrantes, una
fracción primera los municipios de Chihuahua y Juárez con 20 integrantes luego los
de 16 integrantes como Cuauhtemoc, Delicias etcétera, luego los de 12 y en un
último supuesto a aquellos que tienen un menor número de integrantes de un
cabildo. Como hemos estado señalando el sistema de representación proporcional
que compensa nos encontramos que en estos casos la totalidad de regidurías
asignar pues se vuelve solamente de tres; de los ocho integrantes bajo el principio
de mayoría y de gobernabilidad que busca ese sistema de mayoría, la planilla
ganadora se integra pues con cinco fórmulas de regidores y el presidente municipal
y las tres restantes se asignan a los demás partidos políticos. ¿Que pasa en estos
supuestos en los que incluso están con tan bajo número, aún hay un procedimiento
compensatorio de representación proporcional? pues que hay un gran un gran grado
de distorsión la asignación de la representación proporcional como mecanismo
compensatorio; porque como lo advertimos en este caso pues existe más de una
fuerza política que no cumple o que incumple con este principio constiutcional de la
subrepresentación, es decir, hay más de dos partidos políticos o coaliciones que
están por debajo de los ocho puntos porcentuales su votación. Si advertimos como
lo señalaba en la cuenta, una de las coaliciones pues tiene el 23 por ciento de la
votación municipal válida emitida, si le asignamos solamente una regiduría, una
regiduría de las 8 significa el 12.5 porciento, entonces está muy por debajo del límite
mínimo de subrepresentacion, que es justamente identificar que sean 8 puntos hacia
abajo su porcentaje de votación y su porcentaje de votación es de 23, poco más de
23 por ciento pues restemos de 8 y nos dará 15 punto y algo, ese mismo 23 mas 8
será su límite máximo de asignación en el cabildo, 23 más 8, 31 límite máximo 15
límite mínimo y eso son los márgenes de asignar a este partido político, sin embargo
revisamos aún a un segundo partido político o coalición y advertimos que también
está fuera de esos márgenes con bases o porcentaje de votación, sin embargo
solamente hay 3 regidurias por asignar, en este caso pues tenemos un grado de
distorcion de estos principios de sobre y sub representación y de la propia
representación proporcional como mecanismo compensatorio de la votación en la
integración del órgano no se puede cumplir, porque el número máximo asignar es
muy bajo, son solamente 3 y entonces el grado distorsión de su votación para
integrar un órgano deliberativo como es el ayuntamiento no alcanza con el número
máximo. Entonces nos vemos en un supuesto distinto a los casos anteriores que
hemos discutido porque aún y cuando se incumple el requisito de la
subrepresentación de que ningún partido para partido político o coalición este
subrepresentado en 8 puntos porcentuales su votación y encontramos a 2 pues
solamente a uno de ellos lo podemos compensar. De las 3 a 1 le vamos a asignar 2
y al otro aunque también le pudieran generar dos regidurías solamente hay una más
por asignar y se asigna al que tenga el mayor porcentaje de subrepresentación.
Entonces, pues advertimos que el sistema electoral dispuesto para los
ayuntamientos pues es insuficiente o tiene que adecuarse a estos otros principios MPM 25
constitucionales como el de la sobre y la subpresentación de acuerdo a un
porcentaje maximo de asignación, como en este caso solamente es de tres y afecta
o distorciona la medida compensatoria de los cabildos, es por elloque tambien
acompaño el proyecto del magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores, de modificar
la asignación y considerar que exclusivamente se puede compensar por así decirlo a
uno de los partidos en la medida en que es el que mayor porcentaje de su
representación tiene en el cabildo, en el cabildo de Gran Morelos, es cuanto.
Magistrado Presidente: ¿Alguna otra participación?, se considera entoces
suficientemente discutido el proyecto, Secretario General sírvase someterlo a
votación.
Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del
expediente identificado con la clave JIN-266/2018, por lo que se solicita el sentido de
su voto:
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Es la propuesta que le hago a mis
compañeros de pleno.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: Con la propuesta.
Magistrado José Ramírez Salcedo: En aval del mismo.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz : De igual forma.
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con el proyecto del magistrado
Jacques Adrián Jácquez Flores.
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido
aprobado por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad
promovido por A. Benjamín Caraveo Yunes, en su carácter de Representante del
Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Estatal Electoral, se determina lo siguiente:
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Asamblea Municipal de Gran
Morelos del Instituto Estatal Electoral de clave
IEE/AM-GRANMORELOS/017/2018 en la que se realizó la asignación de
regidores por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Se designan como regidores por el principio de representación
proporcional del Ayuntamiento de Gran Morelos a las personas señaladas en
el numeral 5 de la presente sentencia.
TERCERO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que en auxilio de las
labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea
Municipal Gran Morelos en un término no mayor a veinticuatro horas contadas MPM 26
a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el
cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.
CUARTO. Se ordena a la Asamblea Municipal de Gran Morelos del Instituto
Estatal Electoral, que una vez que cause estado la presente resolución,
entregue las constancias respectivas a los ciudadanos precisados en el
numeral 5 de la presente sentencia. Debiendo informar a este Tribunal sobre
el cumplimiento a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que ello suceda.
Notifíquese conforme a derecho corresponda.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad
ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Magistrado Presidente: A continuación, le solicito al magistrado Julio César Merino
Enríquez, dé cuenta de los proyectos de resolución que propone a este Tribunal, los
cuales corresponden a los expedientes identificados con las claves JIN-267 y RAP-273, ambos del 2018.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: Gracias presidente, de igual forma con
el permiso de mis compañeros magistrados, le solicito a la licenciada Corina Mabel
Villegas Chavira, dé cuenta conjunta de los proyectos que se ponen a consideración
de este Pleno.
Licenciada Corina Mabel Villegas Chavira: Con su permiso Magistrado
Presidente, magistrados.
En primer término, doy cuenta con el proyecto de resolución recaído al juicio de
inconformidad número 267 del presente año, promovido por el Partido
Revolucionario Institucional en contra de la resolución referente a la asignación de
regidores por el principio de representación proporcional, emitida por la Asamblea
Municipal de Bocoyna del Instituto Estatal Electoral.
En síntesis, el partido actor impugna la resolución señalada, toda vez que, desde su
perspectiva, no se asignaron de forma debida las regidurías en el municipio de
Bocoyna, ello, pues aduce, se encuentra por debajo del límite de subrepresentación.
Sobre el tema, la consulta estima como fundado el agravio en atención a las
consideraciones que a continuación se proponen:
MPM 27
De las constancias que obran en autos se desprende que la asamblea responsable,
al momento de realizar la asignación de regidurías por el principio de representación
proporcional no verificó si el partido actor se encontraba subrepresentado.
Máxime, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, así como por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, establecen la obligación de las autoridades electorales de observar el límite
constitucional de subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.
A partir de ello, como se señala en el proyecto circulado con antelación, la Ponencia
estima que el Partido Revolucionario Institucional se encuentra subrepresentado en
la integración del cabildo, toda vez que su representación en el ayuntamiento es
menor en ocho puntos porcentuales, al porcentaje de la votación válida emitida que
obtuvo en la elección respectiva.
Por tal motivo, la consulta estima realizar un ajuste en la asignación realizada por la
Asamblea responsable, toda vez que a fin de que el partido actor no se situé por
debajo del límite constitucional de subrepresentación, es necesario asignarle una
regiduría adicional, a las dos que la autoridad responsable le había concedido de
forma primigenia.
En ese tenor, a fin de garantizar el mandato constitucional que prevé el límite de
subrepresentación, se propone restar una regiduría al Partido Acción Nacional, por
este el que obtuvo menor porcentaje de votación, en el caso concreto y que accedió
a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Al respecto, no pasa desapercibido para esta Ponencia, que es una obligación
garantizar las normas constitucionales en materia de género, a fin de proteger la
igualdad sustantiva entre los ciudadanos; por tal motivo, en la compensación que se
propone, se respeta el principio de paridad de género.
En consecuencia y bajo la panorámica expuesta, el proyecto propone modificar la
resolución impugnada y, revocar la constancia de asignación otorgada a la fórmula
de regidores del Partido Acción Nacional y otorgársela a la tercer fórmula registrada
en orden de prelación por el Partido Revolucionario Institucional, ello, en los
términos precisados en la consulta circulada de forma previa.
Por último, procedo a dar cuenta con el proyecto de resolución recaído al recurso de
apelación número 273 del presente año, interpuesto por el Partido Acción Nacional,
por la supuesta omisión del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de emitir la
resolución relativa a la asignación de diputados locales por el principio de
representación proporcional en relación al proceso electoral en curso.
MPM 28
En el proyecto que se pone a su consideración, se propone declarar la inexistencia
de la omisión recurrida.
Esto así, pues de la normativa electoral aplicable se desprende que el Consejo
Estatal del Instituto Estatal Electoral, tiene la obligación de efectuar la asignación de
diputados locales por el principio de representación proporcional a fin de integrar el
Congreso del Estado.
Así mismo, delimita que una vez resueltos por este Tribunal los juicios de
inconformidad que se hayan interpuesto respecto de la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa, el Consejo Estatal responsable sesionará para
proceder a la asignación de diputados electos por el principio de representación
proporcional.
Bajo esa tesitura, se desprende que no le asiste la razón al partido actor, pues de las
constancias que integran el expediente, se acredita que la autoridad responsable, el
quince de agosto, realizó la asignación de diputadas y diputados por el principio de
representación proporcional en relación con el proceso electoral local en curso.
En consecuencia, la consulta concluye que no advierte alguna omisión contraria a
Derecho por parte del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, de ahí que se
propone declarar como inexistente la omisión recurrida.
Son las cuentas.
Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciada Corina Mabel Villegas Chavira;
Magistrados a su consideración los proyectos ¿hay alguna intervención? Magistrado
José Ramírez Salcedo.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Muchas gracias señor presidente, solamente
para avanzar que el voto de un servidor será a favor de las propuestas que nos hace
el magistrado Merino y solamente para redondear algunas de las ideas que se han
estado expresando en esta que creo, atípica e interesante sesión que hemos tenido
el día de hoy, señalar que justamente en la evolución que se viene teniendo en
términos de la representación proporcional es una evolución positiva en este país.
Hay que señalar que de los artículos 39 al 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se hace la declaración de que abrazamos un sistema
que es el de la democracia representativa y luego son delinear las formas en la que
este será más o menos llevado adelante, en su momento y como bien lo señalaba el
magistrado Jácquz con la reforma del 77 sigue a través de la Ley de Organizaciones
Políticas y Procesos Electorales, la famosa LOPPE con doble p, se introduce el
sistema de representación proporcional pero desde la óptica, insisto todavía,y
perdón por referir lo reiteradamente de un sistema de partido hegemónico donde
incluso categorías que venimos manejando desde 77 prácticamente hasta la MPM 29
legislación actual, nos hacen pensar en la necesidad o la visión de que debe existir
una fuerza privilegiada o más poderosa al interior de los órganos de decisión, se
habla subsecuentemente primero de una cláusula de gobernabilidad y después se
introducen justamente estas ideas de la subrepresentación y de la representación y
está por ahí volando como sin mucha definición del todo qué es esto del pluralismo;
tratar con las distorsiones docentes que un servidor tiene expresar lo de la manera
siguiente: el pluralismo representaría llevado al extremo del absurdo que todas las
ideas y todas las minorías se estudian representadas dentro de los órganos
deliberativos, de tal forma que hasta la idea de hasta un solo individuo que tenga
una idea diferente a la de los demás esté representada y si este individuo además
es muy voluble o tiene un problema de esquizofrenia pues también tendría que
cambiar de idea y tendría que cambiar la composición de estos órganos de
liberación a lo largo del día a lo largo del mes, del año o del propio, vaya, sexenio o
trienio que quede, lo cual nos hace pensar justamente en la imposibilidad en
términos reales de la existencia de un pluralismo llevado al extremo y más que al
extremo al absurdo. No así en el sentido de la representación proporcional que nos
implica otras cosas no otra cosa sino que aquellos puestos de elección popular que
están disponibles para ser ocupados en la celebración de comicios sean ocupados
por aquellas fuerzas políticas representadas por individuos o individuos pero no
individuos , ya sean mujeres o hombres que puedan representar a las fuerzas
políticas que realmente tienen una representación dentro de la sociedad y como se
debería determinar esta representación pues de una manera tan sencilla como la
siguiente: si son diez puestos los que se van a someter a la competencia electoral y
en 500 candidatos, pues solamente serán dispuestos los que se van a ocupar y los
ocuparán aquellos que en términos porcentuales obtenido el mayor número de
votos, no en una competencia de mayoría relativa sino simplemente a aquellos que
hayan obtenido el número mayor de votos en términos descendentes, los diez
primeros serán los que ocuparán justamente esos lugares. Y en este sentido
afortunadamente que es el que avanza la democracia contemporánea también
parece apuntar justamente la evolución que está teniendo el sistema, el sistema
electoral y el sistema de representatividad que insisto es el que abraza este país de
acuerdo a sus definiciones en los artículos ya citados; y eso de alguna manera se
prefigura y fortalece con el sentido de las sentencias que hemos escuchado esta
tarde y que de manera afortunada es un gran corolario la propuesta sencilla y directa
que siempre nos realiza la ponencia del magistrado Julio César Merino Enríquez,
cuyo sentido acompañó con todo gusto, muchas gracias, muchas gracias
señorpresidente.
Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado José Ramírez Salcedo.
¿Añguna otra intervención? Se consideran entonces suficientemente discutidos los
proyectos, Secretario General sírvase someterlos a votación de manera separada.
MPM 30
Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del
expediente identificado con la clave JIN-267/2018, por lo que se solicita el sentido de
su voto:
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: A favor del proyecto.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: Es mi propuesta y gracias magistrado
José Ramírez Salcedo.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Nuevamente por la razones expresadas y con
gran gusto a favor de la propuesta que nos hace el magistrado Merino.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: A favor.
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con la propuesta.
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,
promovido por A. Benjamín Caraveo Yunes, en su carácter de representante del
Partido Revolucionario Institucional, se determina lo siguiente:
PRIMERO. Se modifica la resolución dictada por la Asamblea Municipal de
Bocoyna del Instituto Estatal Electoral, en los términos de los considerado en
el presente fallo.
SEGUNDO. Se revoca la constancia de asignación de regidores por el
principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Bocoyna, para
quedar en los términos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena a la Asamblea Municipal de Bocoyna del Instituto
Estatal Electoral que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir
de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue la constancia de
asignación como regidores por el principio de representación proporcional a
favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, debiendo
informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes al
cumplimiento.
CUARTO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que, en auxilio de las
labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea
Municipal de Bocoyna, en un término no mayor a veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento de la presente.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
MPM 31
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad
ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Magistrado Presidente: Secretario General, sírvase someter a votación el último
asunto de cuenta.
Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del
expediente identificado con la clave RAP-273/2018, por lo que se solicita el sentido
de su voto:
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: Es mi consulta.
Magistrado José Ramírez Salcedo: Totalmente a favor.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: En aval del mismo.
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: A favor.
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido
aprobado por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al recurso de apelación,
promovido por Mayra Aída Arróniz Ávila, en su calidad de representante propietaria
del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, se
determina lo siguiente:
ÚNICO. Se declara inexistente la omisión atribuida al Consejo Estatal del
Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa del presente fallo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad
ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Magistrado Presidente. Con lo anterior, ha quedado agotado el análisis, discusión y
resolución del asunto objeto de esta sesión pública, por lo que la misma se da por
concluida, muchas gracias.
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LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE PARA CONSTANCIA ANTE EL SECRETARIO
GENERAL CON QUIEN SE ACTÚA Y SE DA FE. DOY FE.
VÍCTOR YURI ZAPATA LEOSMAGISTRADO PRESIDENTE
JACQUES ADRIÁN JÁCQUEZ FLORES
MAGISTRADO
JULIO CÉSAR MERINO ENRÍQUEZMAGISTRADO
JOSÉ RAMÍREZ SALCEDOMAGISTRADO
CÉSAR LORENZO WONG MERAZMAGISTRADO
ELIAZER FLORES JORDÁNSECRETARIO GENERAL
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