Post on 02-Jul-2022
VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN ¿CUÁLES SON
LOS PARÁMETROS INTERNACIONALES DE JUSTICIA
TRANSICIONAL?1
INTEGRANTE 1.2: JUAN CARLOS GRANADOS REYES
INTEGRANTE 2.3: MARIO ALBERTO MONSALVE APARICIO
RESUMEN. A portas de que el gobierno nacional colombiano logre firmar un
acuerdo de paz con otro actor armado del conflicto armado interno, como lo es el
grupo guerrillero de las FARC. Este equipo de trabajo considera que es importante
identificar y analizar los parámetros internacionales a los que el Estado Colombiano
está obligado a cumplir en cada uno de los derechos de las víctimas, a la verdad,
justicia, reparación y no repetición.
Para alcanzar el objetivo descrito, se implementó una metodología mixta con
alcance descriptivo, en el que mediante la realización de resúmenes analíticos de
investigación de una amplia bibliografía, normatividad, y jurisprudencia, se analizó el
contenido y se pudo establecer el concepto de Justicia Transicional, se identificó los
parámetros de verdad, justicia, reparación y no repetición; y por último, se analizó la
situación en Colombia.
1 El presente artículo de revisión bibliográfico fue realizado como trabajo de grado para obtener el
título de Especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional
Santa Marta. 2 3
PALABRAS CLAVES. Justicia Transicional. Derechos Humanos. Verdad.
Justicia. Reparación. No Repetición.
INTRODUCCIÓN.
Colombia es un país que ha sufrido por más de 50 años un conflicto armado
interno, en el que se han registrado cientos de miles de hechos violentos y millones de
víctimas. Según las cifras de las últimas dos décadas, la Red Nacional de Información
(2016) registra 7.762.840 de personas víctimas y 9.245.277 de eventos violentos. Los
departamentos que más registraron hechos violentos fueron: Antioquia, Bolívar y
Magdalena.
Tantos años de un cruento conflicto interno entre las fuerzas armadas del
Estado Colombiano y grupos armados al margen de la ley habían traído graves
consecuencias al país. Para empezar se han presentado altos niveles de inseguridad,
proliferación del narcotráfico, la implementación de secuestros, extorsiones, vacunas,
masacres, reclutamiento de menores. Menciona Lopera (2011) “el prolongado
conflicto armado en Colombia ha propiciado que varias generaciones padezcan en
carne propia el horror de la guerra y sus manifestaciones como son la muerte
selectiva, el secuestro, las masacres, los atentados terroristas y aún el exilio” (p.3).
Las Naciones Unidas han definido la justicia transicional como:
"toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por
resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los
responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación". (p.5)
El Conflicto ha afectado la economía y el desarrollo del país, dejando una
grave crisis humanitaria, desplazamientos masivos, desarraigos culturales, aumento
de la pobreza, y el apoderamiento indebido de hectáreas de tierras; entre otras. La
Defensoría del Pueblo sobre lo anterior menciona:
El conflicto armado en Colombia es el más antiguo de América Latina. Este conflicto, en sí
mismo, se ha caracterizado por una dinámica cambiante, compleja y confusa que se ha
agudizado en las últimas décadas, dejando a su paso un sinnúmero de víctimas y la
normalización de situaciones que atentan contra la dignidad humana. (p.15)
Desde el 2003 se empezó a mencionar fuertemente el término de Justicia
Transicional, frente al eventual proceso de paz de grupos paramilitares, actores
armados dentro del conflicto armado interno, y alcanzar la desmovilización de sus
hombres. Desde entonces se empezó a mencionar que para el éxito de este proceso
era necesario recurrir a un modelo de justicia diferente al ordinario, y se debía
implementar un sistema que permitiera la transición de una situación de guerra hacia
la paz; además, que este tipo de justicia se fundamentaba en cuatro pilares: verdad,
justicia, reparación y no repetición.
La Justicia Transicional “hace referencia a aquellos procesos transicionales
mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y
político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias
contrapuestas de paz y justicia” (Uprimny y Saffon. 2006. p.4). Y finalmente, en el
2005 se expide la Ley de Justicia y Paz, 975 de 2005; y con esta norma se buscaba:
Facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individual o colectivamente,
garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral.
(Ministerio de Justicia. 2016)
Con la Ley de Justicia y Paz se logró la desmovilización de más de 30mil
hombres y cabezas del grupo armado, y el cese de actividades militares. Pero, los
procesos que se adelantaron en el marco de la Ley 975 de 2005 presentaron diversas
dificultades debido a la gran cantidad de víctimas y los pocos recursos que entregaron
las autodefensas en la desmovilización. Lo anterior causo procesos muy lentos y la
reparación no estaba garantizada.
En el 2011, y frente al cambio de política del Gobierno Nacional, se empezó a
luchar por la protección de los derechos de las víctimas del conflicto, por lo que se
creó la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, cuyo objeto es:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas
judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de
las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, dentro de un
marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la
verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su
condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos
constitucionales.
Esta normatividad fue muy bien recibida por la comunidad internacional y
nacional, especialmente las víctimas del conflicto armado interno que durante años
habían sido desprotegidas por el Estado. La Ley 1448 de 2011 considera como
víctimas:
Las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de
violaciones a los derechos humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985 en el marco del
conflicto armado, (homicidio, desaparición forzada, desplazamiento, violaciones sexuales y
otros delitos contra la integridad sexual, secuestro, despojo de tierras, minas antipersona y
otros métodos de guerra ilícitos, ataques contra la población civil). (Acción Social. 2011. p.5)
Se puede observar que tanto la Ley de Justicia y Paz, como la Ley de víctimas
y Restitución de Tierras coincidían en el objetivo de garantizar la satisfacción de los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición;
considerados pilares de la justicia transicional.
A portas de que el gobierno nacional colombiano logre firmar un acuerdo de
paz con otro actor armado del conflicto armado interno, como lo es el grupo
guerrillero de las FARC. Este equipo de trabajo considera que es importante
identificar y analizar los parámetros internacionales a los que el Estado Colombiano
está obligado a cumplir en cada uno de los pilares mencionados.
Para alcanzar el objetivo descrito, se implementó una metodología mixta con
alcance descriptivo, en el que mediante la realización de resúmenes analíticos de
investigación de una amplia bibliografía, normatividad, y jurisprudencia, se analizó el
contenido y se pudo establecer el concepto de Justicia Transicional, se identificó los
parámetros de verdad, justicia, reparación y no repetición; y por último, se analizó la
situación en Colombia.
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL.
La Justicia Transicional no es una invención realizada en Colombia, es una
construcción jurídica que se ha venido adelantado en diferentes Estados que han
padecido situaciones de macro vulneración de Derechos Humanos, y en la que la
justicia ordinaria de cada Estado no ofrecía un proceso judicial rápido y flexible a las
condiciones y circunstancias especiales; por lo que se empezaron a diseñar modelos
transicionales. El Centro Internacional de Justicia Transicional (2009) describe como
se fueron construyendo estos primeros modelos:
(…) a finales de los años 80 y principios de los 90, principalmente como respuesta a cambios
políticos y demandas de justicia en América Latina y en Europa oriental. En ese momento, se
deseaba hacer frente a los abusos sistemáticos de los regímenes anteriores, pero sin poner en
peligro las transformaciones políticas en marcha. Dado a que estos cambios fueron
popularmente conocidos como “transiciones a la democracia”, se comenzó a llamar a este
nuevo campo multidisciplinario “justicia transicional”. (p.1)
El Observatorio de Construcción de Paz (2013) explica que el primer intento
de implementar un modelo de justicia transicional se dio terminar la Primera Guerra
Mundial (1918), en este tipo de modelo “los gobiernos de los países victoriosos
impusieron castigos colectivos a Alemania (por ejemplo, sanciones económicas y
pérdida de territorio) y la obligaron a castigar a los causantes de la guerra” (p.15);
pero este intento fue fallido debido a la Segunda Guerra Mundial.
Después de la Guerra Fría, la desintegración de la URSS en la década de los
noventa varios países de América Latina, Europa, África y Asia, en los que se habían
presentado conflictos internos para imponer modelos económicos y políticos
socialistas o capitalistas. Manifiesta el Observatorio de Construcción de Paz (2013):
Mientras que la preocupación principal de la justicia transicional de la segunda posguerra era
castigar a los responsables de la violencia, y tal cosa era posible gracias a la relación entre
vencedores y vencidos, el escenario mundial posterior a la Guerra Fría planteaba
preocupaciones de otro tipo: conseguir la democracia, alcanzar la paz, reconciliar la nación,
etc. La clave de esta fase es que tuvo que equilibrar las exigencias de justicia con los
requisitos de la paz y la democracia, por lo que los modelos transicionales tuvieron que
abandonar la idea de construir un sistema universal de justicia, aplicable a todos los países, y
proponer medidas transicionales adecuadas a los contextos nacionales, donde se mezclaban
amnistías, indultos y juicios. Solamente en los casos de Ruanda y la antigua Yugoslavia,
donde la violencia tuvo un importante componente genocida, se utilizaron tribunales penales
internacionales. (p.16)
De estas experiencias internacionales de implementación de justicia
transicional se puede resaltar la creación de ciertas figuras o instituciones jurídicas
que marcaron lo diferente de este tipo de justicia. Alguna de estas figuras, describe el
Centro Internacional de Justicia Transicional (2009), son:
Acciones penales. Se trata de investigaciones judiciales de los responsables de violaciones de
derechos humanos. A menudo los fiscales hacen hincapié en las investigaciones de los “peces
gordos”: sospechosos considerados responsables de crímenes masivos o sistemáticos.
Comisiones de la verdad. Tienen como fin primordial investigar e informar sobre los abusos
cometidos durante períodos clave del pasado reciente. Suele tratarse de órganos oficiales del
Estado que formulan recomendaciones para remediar tales abusos y prevenir su repetición.
Programas de reparación. Son iniciativas patrocinadas por el estado que ayudan a la
reparación material y moral de los daños causados por abusos del pasado. En general,
consisten en una combinación de beneficios materiales y simbólicos para las víctimas, que
pueden incluir desde compensaciones financieras hasta peticiones de perdón oficiales.
Justicia de género. Incluye esfuerzos para combatir la impunidad de la violencia sexual y de
género, y asegurar el acceso de las mujeres, en igualdad de condiciones, a los programas de
reparación por violaciones a los derechos humanos.
Reforma institucional. Busca transformar las fuerzas armadas, la policía, el poder judicial e
instituciones estatales, con el fin de modificar instrumentos de represión y corrupción, y
convertirlas en herramientas íntegras de servicio público.
Iniciativas de conmemoración. Entre ellas figuran los museos y los monumentos públicos
que preservan la memoria de las víctimas y aumentan la conciencia moral sobre los abusos
cometidos en el pasado, con el fin de construir un baluarte en contra de su repetición. (p.1)
Es necesario conocer algo de historia sobre la creación e implementación de
modelos transicionales de justicia, y que se ha implementado en diversos Estados y
en variadas circunstancias.
Para empezar, la Justicia Transicional “abarca toda la variedad de procesos y
mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas
derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan
cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación” (SGNU, como se
citó en Ardila, 2014. P.1). Abuchaibe (2013) asegura que este tipo de justicia se
entiende como “las medidas excepcionales y transitorias desarrolladas por los estados
para enfrentar graves violaciones de derechos humanos, originadas en el marco de un
conflicto” (p.1). Valencia Villa (2007) explica:
(…) se conoce hoy todo el conjunto de teorías y prácticas derivadas de los procesos políticos
por medio de los cuales las sociedades tratan de ajustar cuentas con un pasado de atrocidad e
impunidad, y hacen justicia a las víctimas de dictaduras, guerras civiles y otras crisis de
amplio espectro o larga duración, con el propósito de avanzar o retornar a la normalidad
democrática. (p.1)
“La justicia transicional no es una forma especial de justicia, sino una justicia
adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de
violación generalizada de los derechos humanos” (Centro Internacional de Justicia
Transicional. 2009). Por su parte la Defensoría del Pueblo (2014) asegura que este
modelo transicional:
“adaptada a sociedades que, como la colombiana, entran en un proceso de transformación
después de un período de violación generalizada de los derechos humanos y a gran escala,
busca que los responsables rindan cuentas de sus actos, se sirva a la justicia y se logre la
reconciliación”, con un carácter temporal y flexible. (p.20)
El Secretario General sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en
sociedades en conflicto y posconflicto del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas (2004) afirmó sobre los modelos transicionales:
(…) abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una
sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de
que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación.
La definición de Justicia Transicional más acertada, que considera este equipo
de trabajo, es la dada por el Doctor Samper en un trabajo realizado para el Ministerio
de Justicia (2011) en el que la define como el conjunto de mecanismos y herramientas
necesarios para pasar de una situación de macro vulneración de derechos humanos
hacia la reconciliación y eventualmente la paz (p.7).
En Colombia, la situación de macro vulneración de los derechos humanos es
la presencia de un conflicto armado interno, que ha consistido en el enfrentamiento de
las fuerzas armadas del Estado Colombiano contra grupos guerrilleros, como las
FARC y el ELN, y grupos paramilitares, como las AUC. Por lo que es importante
conocer a nivel internacional como es encuadrado el conflicto interno colombiano en
la normatividad internacional.
CONFLICTO ARMADO INTERNO, A LA LUZ DEL DERECHO
INTERNACIONAL.
Existen dos tipos de conflictos reconocidos en el derecho internacional, los
conflictos armados internacionales y conflictos armados internos. En los cuatro
Convenios de Ginebra y los protocolos adicionales se pueden identificar las
regulaciones acerca de los conflictos. De un conflicto internacional, el artículo 2
común a los cuatro convenios se puede destacar:
Artículo 2 - Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente
Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que
surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el
estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio
de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son
Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas.
Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y
aplica sus disposiciones.
Entonces, se entiende por Conflicto Armado Internacional aquel en que se
confrontan Estados o Altas Partes Contratantes, es así como puede ocurrir que uno o
más Estados se enfrenten. Además, agrega el parágrafo 4 del artículo 1 del Protocolo
I adicional a los cuatro convenios que:
Artículo 1 - Principios generales y ámbito de aplicación
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en
que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los
regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación,
consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de
derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
Por otra parte, por conflicto armado interno se da cuando un Estado presenta
enfrentamientos entre las fuerzas armadas del Estado y grupos disidentes o grupos
armados ilegales. Al Respecto el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
establece:
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de
una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación
de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de
las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el
color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio
análogo.
Frente a la presencia de un conflicto armado no internacional, el artículo 3
mencionado común a los cuatro convenios también obliga al Estado que:
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas
sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente
constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá
ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos
especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las
Partes en conflicto.
Ahora, el Protocolo Adicional I, que adiciona y complementa el artículo 3
común a los cuatro convenios, explica en el artículo 1:
Artículo 1. Ámbito de aplicación material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se
aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el
territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes
o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre
una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares
sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
También en este Protocolo I se aclara que existen ciertas circunstancias o
eventos en los que no se puede considerar que se esté en presencia de un conflicto
armado interno, el párrafo 2 del artículo 1 reza: “El presente Protocolo no se aplicará
a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los
motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no
son conflictos armados”.
En el caso Colombiano, el enfrentamiento de las fuerzas armadas colombianos
en contra de grupos armados ilegales, como las guerrillas y grupos paramilitares, es
una situación que encaja dentro de una situación de conflicto armado interno.
Lastimosamente, por muchos años Colombia negó la existencia del conflicto y no
tomo medidas pertinentes para atender a las víctimas de forma efectiva. Solo has el
2005 que se creó la ley de justicia y Paz, y luego con la Ley de víctimas y Restitución
de Tierras.
PARÁMETROS PARA SATISFACER LOS DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS EN PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL.
A continuación, este trabajo empieza a identificar cuáles son los parámetros
que esta el Estado colombiano obliga a cumplir, y que elementos deben cumplirse
para asegurar que las víctimas del conflicto armado interno han sido satisfechas en
cuanto a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición.
La promoción y protección de los derechos humanos a nivel internacional
llevó a la comunidad internacional a construir un cuerpo jurídico completo y sólido.
Colombia ha sido un Estado comprometido con ratificar los diferentes tratados
internacionales, en la Constitución consagra en el artículo 93 que “los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno”. Explica International Crisis Group (2013) que:
Colombia ha ratificado los principales tratados de derechos humanos y es parte del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), que tiene jurisdicción sobre el genocidio y los
crímenes de lesa humanidad desde el 2002 y sobre los crímenes de guerra desde 2009,
cometidos en territorio colombiano. También ha ratificado los Convenios de Ginebra de 1949
y sus dos primeros Protocolos Adicionales y es parte de otros tratados pertinentes; igualmente
está sujeta a otras fuentes del derecho internacional, tal como el derecho internacional
consuetudinario. Hace parte del Sistema Interamericano, cuya Comisión y Corte de Derechos
Humanos son las instituciones más importantes encargadas de promover la observancia y
defensa de los derechos humanos en la región. En 1985, Colombia aceptó la jurisdicción de la
Corte, cuyas sentencias son vinculantes. (p.8)
Es así, como la utilización de mecanismos de justicia transicional obedeció a
los compromisos internacionales del Estado Colombiano, resalta Guzmán, Sánchez y
Uprimny (2010) que:
(…) se ha generado una paradoja: aunque persiste el conflicto armado interno, se ha
generalizado el lenguaje de la justicia transicional, se han adoptado algunas de las
instituciones características de la misma y los derechos de las víctimas se han posicionado en
el centro del debate político. De hecho, se ha reconocido que la satisfacción de los derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación constituye tanto un imperativo ético, como un
mandato legal y un elemento fundamental en la construcción de una paz estable y duradera.
(p.95)
Las medidas transicionales que adopte cualquier Estado deben estar acordes a
los parámetros desarrollados en el derecho internacional de los derechos humanos, el
derecho penal internacional y en el derecho suave (Soff Law). Las medidas internas
deben garantizar los derechos humanos, tal como se establece por ejemplo en el
artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el articulo
2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Al respecto profundiza
La Comisión Colombina de Juristas (2007):
Las obligaciones estatales están establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente bajo la
obligación general de respetar los derechos humanos y el deber de adoptar medidas internas
para garantizarlos , especialmente en relación con el derecho a las garantías judiciales y la
protección judicial . Además existen tratados particulares que establecen, explícitamente, el
deber de luchar contra la impunidad; es el caso de la Convención interamericana para prevenir
y sancionar la tortura y la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas.
(p.16)
Las pautas han sido consignadas en instrumentos resoluciones de la
Organización de las Naciones Unidas; por ejemplo, la resolución sobre impunidad
número 81 de 2005 denominada: “Conjunto de principios actualizado para la
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad”, y también la resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005. A
continuación se describen las pautas a nivel internacional y nacional de la verdad,
justicia, reparación y no repetición.
SATISFACCIÓN DE LA VERDAD.
A nivel internacional, la satisfacción al derecho a la verdad ha sido de gran
importancia debido a que la vulneración de los derechos de las victimas suelen ser
realizadas en hechos confusos, generalizados y sistemáticos; por lo que las personas
no entienden el porqué de su victimización. A nivel internacional se estableció en los
principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones; tres principios que deben cumplirse en las víctimas de estas
vulneraciones:
Principio 2. El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a
conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la
perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron,
mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio
pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la
repetición de tales violaciones.
Principio 3. El deber de recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión
forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en
aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas
relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el
conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del
olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y
negacionistas.
Principio 4. El derecho de las víctimas a saber. Independientemente de las acciones que
puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a
conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso
de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.
En Colombia estos principios se consagraron de manera en la Ley de víctimas
y restitución de tierras, en el artículo 23:
DERECHO A LA VERDAD. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el
derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las
circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente
Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al
esclarecimiento de su paradero. La Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía
judicial deberán garantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas
vivas o muertas. El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de
la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus
derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de
información confidencial.
Uprimny (2011) explica que la verdad está comprendida en dos dimensiones:
I) la individual: la víctima debe conocer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar,
las motivaciones y la identidad de los autores; II) a nivel colectivo: se debe trabajar
en la reconstrucción de memoria histórica.
SATISFACCIÓN DE LA JUSTICIA.
La satisfacción al derecho de la justicia de las victimas recae sobre la
obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las vulneraciones de los
derechos humanos. A nivel internacional este parámetro está consagrado en diferentes
instrumentos y declaraciones internacionales; por ejemplo, el artículo 2 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los artículos XVIII y XXIV de la
Declaración Americana de los Derechos Humanos, y los artículos 1.1., 2,8 y 25 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos.
Uprimny (2011) describe que este derecho consiste en varios puntos, estos
son: a) El deber de sancionar a quienes hayan cometido grave violaciones de los
derechos humanos; b) El deber de imponer penas adecuadas a los responsables; c) El
deber del Estado de Investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones
de los derechos humanos; d) El derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;
e) El deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. En la Ley de
Víctimas y Restitución de tierras se estableció:
ARTÍCULO 24. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al
esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, la
identificación de los responsables, y su respectiva sanción. Las víctimas tendrán acceso a las
medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en esta Ley o en otros
instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la
justicia.
SATISFACCIÓN DE REPARACIÓN.
El Estado está obligado a reparar tolos daños y perjuicios causados por la
vulneración de sus derechos en medio de las acciones víctimizantes. Esta reparación
debe abarcar tres dimensiones: la indemnización, la restitución y la rehabilitación. A
nivel internacional la obligación establecida en la resolución 60/147 de la ONU
establece:
La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la
violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave
del derecho internacional humanitario. La restitución c:omprende, según corresponda, el
restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida
familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la
devolución de sus bienes.
La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la
violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente
evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como
los siguientes:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones
sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y
servicios psicológicos y sociales.
La Rehabilitación comprende la atención médica y sicológica así como servicios jurídicos y
sociales.
En Colombia la reparación integral en la Ley de Victimas y Restitución de
Tierras, comprende:
Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora
y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el
artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones
individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será
implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las
características del hecho victimizante.
Parágrafo 1°. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente Ley propenden
por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de
reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el
efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente Ley, en la medida en
que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del
Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como
características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las
víctimas. No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o
reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que
incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán
descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
SATISFACCIÓN DE LA NO REPETICIÓN.
Para que un Estado pueda garantizar la no repetición de hechos victimizante
en las víctimas del conflicto armado interno, es necesario que se cumplan los tres
pilares anteriormente descritos. La repetición de hechos vulneradores de los derechos
humanos implica un daño mayor y una inestabilidad social de grandes proporciones;
y que ha sucedido en el caso Colombiano, en el que personas desplazadas tuvieron
que hacerlo dos o tres veces más porque eran constante amenazados en el lugar que
llegaban. Las Naciones Unidas (resolución 60/147 de 2005) establecieron que los
parámetros para garantizar la no repetición son:
a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de
seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas
internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la
información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;
e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad
respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación
en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas
armadas y de seguridad;
f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en
particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de
las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el
personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del
personal de empresas comerciales;
g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos
sociales;
h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho
humanitario o las permitan.
Colombia frente a estas obligaciones estableció en la normatividad
transicional las diversas acciones a adelantar para garantizar la no repetición, y se
puede citar de la Ley 1448 de 2011:
ARTÍCULO 149. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. El Estado colombiano adoptará,
entre otras, las siguientes garantías de no repetición:
a. La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley;
b. La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en
que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un
peligro para su seguridad;
c. La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3°
de la presente Ley.
d. La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, para lo
cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como
mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de
organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento
forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial
contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado;
e. La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan
la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica;
f. Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado
humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas
Antipersonal;
g. Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial;
h. Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque
diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como
a los miembros de la Fuerza Pública. La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la
violencia sexual en las entidades del Estado;
i. Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables,
en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce
efectivo de sus derechos culturales;
j. Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior;
k. El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas;
l. La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos
armados al margen de la ley;
m. Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual;
n. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica;
o. La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos
condenados en violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
p. La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales;
q. Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las
víctimas;
r. La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la
ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, de
conformidad con los procedimientos contencioso administrativos respectivos.
s. Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la
mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
CONCLUSIONES.
Frente a la indudable existencia de un conflicto armado interno de más de 50 años, y
los millones de víctimas registradas, se hacía imperativa la necesidad de implementar una
justicia transicional, entendida por Ambos como “el instrumento jurídico político más idóneo
para enfrentar infracciones a los DDHH y DIH en contextos de transición de las dictaduras a
la democracia o en la superación de conflictos armados hacia la búsqueda de la paz” (2007. p.
27); agrega la Defensoría del Pueblo (2014) que este tipo de justicia es un “mecanismo de
lucha contra la impunidad y, de esta manera, se garantice que el Estado cumpla sus
obligaciones como garante de los derechos humanos” (p.21).
También, quedó claro que frente al posible acuerdo de paz con el grupo guerrillero de
las FARC, el Estado Colombiano debe garantizar la satisfacción de los derecho a la verdad, la
justicia, reparación y no repetición para que no se sigan presentando situaciones de
vulneración de los derechos humanos; además, es importante resaltar las experiencias
anteriores, como la Ley de Justicia Y Paz y Ley de Víctimas, han presentado varias críticas.
Por ejemplo, frente a la verdad, se critica que las víctimas que están en procesos de la
Ley de Justicia y Paz solo han conocido las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero no
han sabido de las motivaciones por el cual realizaron las conductas delictivas en su contra; a
lo que Peña (2012) manifiesta: “pues bien lo dice el refrán, quien no conoce la historia se
encuentra condenado a repetirla, situación que desgraciadamente es una constante en el orden
político y social de Colombia” (p.44).
Esta claramente establecido a nivel internacional y nacional los parámetros para
satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado interno de Colombia, y son
precisas las obligaciones que tienen que cumplir el Estao. Por lo que, ante el posible acuerdo
de paz con el grupo armado guerrillero de las FARC, El Estado debe garantizar y tomar todas
las medidas necesarias para alcanzar la paz; tal como lo expone Figueroa (2015):
Por esto es importante que la sociedad Colombiana vea una justicia transicional que opere
idóneamente en la imposición de penas para los victimarios y reparación moral, social y en la
medida en que se pueda económica, para quienes sufrieron la pérdida de sus seres queridos, o
para aquellos que fueron víctimas de secuestro y despojados de sus bienes. (p.5)
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